Inscripciones Del Registro de Propiedad Vehicular

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PRACTICA REGISTRAL & NOTARIAL PUBLICADO POR: GUILLERMO FABIAN DONAYRE OCHOA http://practicaregistralnotarial.blogspot.com/ Página 1 REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 087-2004-SUNARP-SN TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Regulación Artículo 2º.- Naturaleza del Registro Artículo 3º.- Ambito de aplicación TÍTULO II DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Artículo 4º.- Principio de especialidad y actos inscribibles Artículo 5º.- Principio de rogación Artículo 6º.- La solicitud de inscripción Artículo 7º.- Instrumentos TÍTULO III DE LA INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PROPIEDAD

VEHICULAR RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Nº 087-2004-SUNARP-SN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Regulación

Artículo 2º.- Naturaleza del Registro

Artículo 3º.- Ambito de aplicación

TÍTULO II

DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y DE LA

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

Artículo 4º.- Principio de especialidad y actos inscribibles

Artículo 5º.- Principio de rogación

Artículo 6º.- La solicitud de inscripción

Artículo 7º.- Instrumentos

TÍTULO III

DE LA INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

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Artículo 8º.- Inmatriculación

Artículo 9º.- Documentos necesarios para la inmatriculación

Artículo 10º.- Prohibición de inmatriculación

Artículo 11º.- El titular en la inmatriculación

Artículo 12º.- Acreditación del derecho del último adquirente

Artículo 13º.- Tracto sucesivo

Artículo 14º.- Derechos registrales en la inmatriculación

Artículo 15º.- Características obligatorias a consignarse de los vehículos a matricularse.

Artículo 16º.- Datos de propietarios en inmatriculaciones

Artículo 17º.- Formato de inmatriculaciones

Artículo 18º.- Modificación de vehículos

Artículo 19º.- Inmatriculación de vehículos especiales

TÍTULO IV

DEL CAMBIO DE CATEGORÍA Y MODIFICACIÓN

DE CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULOS

Artículo 20º.- Cambio de categoría y modificación de un vehículo registrado

Artículo 21º.- Prohibición de cambio de categoría

Artículo 22º.- Cambio de color y motor

Artículo 23º.- Modificación de pesos y de fórmula rodante

Artículo 24º.- Rectificación de categoría

TÍTULO V

DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

Artículo 25º.- Inscripción de transferencia de propiedad

Artículo 26º.- Reserva de propiedad

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Artículo 27º.- Transferencia de acciones y derechos

Artículo 28º.- Pago con títulos valores

Artículo 29º.- Transferencia por ejecución de cláusula resolutoria expresa

Artículo 30º.- Transferencia por dación en pago o permuta

Artículo 31º.- Transferencia por donación

Artículo 32º.- Transferencia por sucesión

Artículo 33º.- Transferencia por fenecimiento de la sociedad de gananciales

Artículo 34º.- Transferencia por mandato judicial o administrativo

Artículo 35º.- Transferencia a consecuencia de aportes

TÍTULO VI

DE LA PRENDA VEHICULAR, GRAVÁMENES

Y LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 36º.- Prenda con entrega jurídica

Artículo 37º.- Asiento de inscripción

Artículo 38º.- Asiento de cancelación de la prenda

Artículo 39º.- Caducidad de la prenda y otros gravámenes

Artículo 40º.- Asiento de cancelación por caducidad

Artículo 41º.- Inaplicación de la caducidad

Artículo 42º.- Renovación del asiento de inscripción

Artículo 43º.- Modificación de los actos constitutivos de las prendas y otros gravámenes

Artículo 44º.- Garantías a favor del sistema financiero

Artículo 45º.- El arrendamiento civil, el arrendamiento financiero y el leaseback

Artículo 46º.- Anotación de medidas cautelares

Artículo 47º.- Requisitos para la anotación de medidas cautelares

Artículo 48º.- Asiento de cancelación de medidas cautelares

Artículo 49º.- Caducidad de las medidas cautelares

Artículo 50º.- Inaplicación de caducidad a embargos penales

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Artículo 51º.- Anotación de demanda

Artículo 52º.- Oportunidad de la cancelación

Artículo 53º.- Anotación de robo

Artículo 54º.- Anotación de retiro temporal

Artículo 55º.- Retiro definitivo

Artículo 56º.- Cierre de partida por destrucción o siniestro total

TÍTULO VII

DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 57º.- Certificados de publicidad

Artículo 58º.- Contenido del certificado de gravamen y la boleta informativa

Artículo 59º.- Duplicado de tarjeta de identificación vehicular

Artículo 60º.- Duplicado de Placa Única Nacional de Rodaje

Artículo 61º.- Aplicación supletoria

TÍTULO VIII

DEL EMPADRONAMIENTO Y ACREDITACIÓN DE

EMPRESAS Y GESTORES

Artículo 62º.- Empadronamiento y acreditación de empresas comercializadoras

Artículo 63º.- Acreditación de gestores

TÍTULO IX

DE LA RECONSTRUCCIÓN DE

ANTECEDENTES REGISTRALES

Artículo 64º.- Reconstrucción de títulos archivados

Artículo 65º.- Reconstrucción de inmatriculación sin datos en los Índices registrales

Artículo 66º.- Inscripción de acto sin perjuicio del inicio del proceso de reconstrucción

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Artículo 67º.- Reconstrucción sin publicación

Artículo 68º.- Aplicación supletoria

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- REGULACIÓN

El presente Reglamento regula la inscripción de los actos y derechos en el Registro de Propiedad

Vehicular.

Artículo 2º.- NATURALEZA DEL REGISTRO

El Registro de Propiedad Vehicular, en adelante el “Registro", forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Órganos Desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos (SUNARP), está regulado por las disposiciones generales del Título I y el Título

VIII del Libro IX del Código Civil, y sujeto a las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos contemplados en el Artículo 3º de la Ley Nº 26366.

Artículo 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a todo vehículo que circule por la vía pública y pertenezca al

Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT). No será obligatorio inmatricular en el Registro de Propiedad Vehicular, a los vehículos que circulen, de acuerdo a la legislación especial de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; así como a los del Cuerpo Diplomático,

Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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TÍTULO II

DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES Y DE LA

SOLICITUD DE INSCRIPCION

Artículo 4º.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLES

El Registro se rige por el sistema de folio real. Por cada vehículo se abrirá una partida registral, constituida por fichas movibles o asientos electrónicos, en la que se inscribirá:

a) La primera de dominio;

b) Las características registrables del vehículo y sus modificaciones;

c) Las transferencias de propiedad;

d) La constitución, modificación o cancelación de la prenda vehicular y demás gravámenes o

afectaciones;

e) La cláusula resolutoria expresa;

f) Los contratos y pactos especiales oponibles a terceros, conforme a ley;

g) El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los

actos o contratos registrados;

h) Las medidas cautelares ordenadas por la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa competente;

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i) El traslado de motor o carrocería;

j) Las anotaciones preventivas previstas en este Reglamento y la solicitud de inicio del

procedimiento de prescripción adquisitiva notarial a que se refiere la Ley Nº 28325;

k) La readmisión de vehículo;

l) La asignación de nuevas Placas Únicas Nacionales de Rodaje;

m) El retiro definitivo del vehículo; y,

n) La oposición en el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial. a que se refiere la Ley

Nº 28325.

Artículo 5º.- PRINCIPIOS REGISTRALES APLICABLES

Las inscripciones en el Registro de Propiedad Vehicular se rigen por las siguientes reglas y principios:

a) Se realizan a pedido de parte, las mismas que se materializarán a través de las

correspondientes solicitudes de inscripción, salvo disposición en contrario.

b) Requieren la previa inscripción del derecho de su otorgante, salvo cuando se trata de la primera inscripción y de las otras excepciones establecidas en este Reglamento, sobre la base de lo

dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27181.

c) Se encuentran legitimadas conforme a la presunción establecida en el artículo 2013º del

Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros

Públicos.

Asimismo, están legitimadas las inscripciones trasladadas de las Municipalidades Distritales y

Provinciales, conforme al numeral 1.2 del artículo 1º de la Ley Nº 28325, así como la Base de Datos

e Índices provenientes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº 28325.

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Artículo 6º.- CALIFICACIÓN REGISTRAL

El Registrador calificará los títulos ingresados al Registro de Propiedad Vehicular conforme al

artículo 2011º del Código Civil y teniendo en cuenta, bajo responsabilidad, las reglas y límites

establecidos en el Reglamento General de los Registros Públicos, en particular en el artículo V del Título Preliminar y los artículos 31º, 32º y 33º del citado cuerpo legal, así como los previstos en este

Reglamento.

En los casos de disposición o gravamen de vehículos automotores, para determinar el estado civil y cualquier otro aspecto relevante sobre los sujetos participantes en el acto jurídico materia de

calificación, cuando ello no se desprenda de la partida registral, la base de datos o índices

legitimados o ésta no exista, el Registrador se basará únicamente en la información contenida en los

antecedentes registrales.

Tratándose de la adquisición de derechos sobre vehículos automotores, a fin de acreditar el

estado civil del adquirente, será suficiente la declaración efectuada por el mismo contenida en el

título inscribible. Cuando se trata de una sociedad conyugal, bastará la declaración e intervención de cualquiera de los cónyuges, manifestando su condición de casado e indicando el nombre y apellidos

de su cónyuge así como el número de su documento de identidad.

El Registrador no podrá solicitar, bajo responsabilidad, ningún documento adicional a la

declaración del o los adquirentes.

Artículo 7º.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN E INSTRUMENTOS

La solicitud de inscripción se formula por escrito mediante los formatos aprobados

especialmente para tal efecto, los mismos que deberán estar firmados por la persona que realiza la presentación del título, salvo la excepción establecida en el artículo 15º del Reglamento General de

los Registros Públicos.

Las inscripciones sólo podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el

funcionario o institución que conserva en su poder la matriz o si se trata de documentos privados, en el mismo documento original con firmas legalizadas por notario, salvo disposición legal en

contrario. Los documentos complementarios podrán ser presentados mediante copias legalizadas

notarialmente o autenticadas por el fedatario de la Zona Registral donde se presenta el título.

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TÍTULO III

DE LA INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 8º.- INMATRICULACIÓN

Se denomina inmatriculación a la primera inscripción de un vehículo en el Registro.

Artículo 9º.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y ACTOS INSCRIBIBLES

Para inmatricular un vehículo en el Registro se deberá adjuntar a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:

a) Cuando se trate de vehículos importados deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas

(Ejemplares A, B y C), en adelante la DUA. Si se trata de un vehículo importado usado o especial,

adicionalmente se deberá adjuntar la ficha técnica de importación de vehículos usados y especiales con el sello de recepción de la SUNAT.

Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la DUA por el Agente de Aduana o,

en su caso, por el funcionario competente de Aduanas, acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida, expedidas con anterioridad al asiento de presentación del título que se

pretende inscribir en el Registro.

El Registrador verificará previamente, la posible inmatriculación en otra Oficina Registral,

efectuando la búsqueda nacional a través de la red interconectada.

Obtenida la información en el sentido de no estar inscrito el vehículo en el ámbito nacional, se

procederá a efectuar la inmatriculación, comunicando dicha inscripción al resto de Oficinas

Registrales, para su ingreso en el índice especial de inscripciones con DUAS autenticadas.

En caso de la importación de vehículos usados no modificados, deberá adjuntarse la ficha técnica de importación y el certificado de revisión técnica que señala para tal efecto el Reglamento

Nacional de Vehículos.

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Además, de lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso de vehículos importados nuevos se

presentará el documento correspondiente en donde se indique el Número de Registro de

Homologación y la vigencia del mismo”.

b) Cuando se trate de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional se adjuntará únicamente la siguiente documentación:

b.1) Certificado de fabricación o ensamblaje, emitido por el fabricante o ensamblador nacional

consignando conforme al Reglamento Nacional de Vehículos, los Códigos de Identificación Vehicular, las características registrables del vehículo y el Número de Registro de Homologación.

Además, deberá indicarse que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas

en el Reglamento Nacional de Vehículos y la normativa vigente en materia de límites máximos

permisibles de emisiones contaminantes.

El Certificado deberá contar con firmas legalizadas y en forma conjunta por el ingeniero

mecánico colegiado o mecánico-electricista colegiado, responsable de la producción del vehículo y

por el representante legal de la empresa fabricante o ensambladora.

Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo.

Así también se acompañará, la copia legalizada del documento que acredite la asignación al

fabricante nacional del vehículo de la Identificación Mundial del Fabricante, otorgada por

PRODUCE, siempre que dicho documento no obre en el Registro de Propiedad Vehicular con motivo del empadronamiento de la empresa, conforme al segundo párrafo del artículo 62°.

b.2.1) Para los casos de ensamblaje nacional a partir de un paquete Complete Knock Down

(CKD) o Semi Knock Down (SKD) deberán, adicionalmente al Certificado de Ensamblaje al que se refiere el literal anterior, adjuntar una autorización de ensamblaje, a través de la cual el fabricante

de los componentes otorgue autorización para ensamblar.

Para acreditar la autenticidad de la autorización a que se refiere este literal deberá presentarse

una declaración jurada o certificación emitida por un representante legal del fabricante, en el sentido que, quien ha suscrito la autorización se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el

estatuto de la empresa fabricante y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como

representante de ésta y otorgar la autorización de ensamblaje a las empresas radicadas en el Perú.

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Dicha declaración jurada o certificación deberá contener la firma debidamente legalizada ante

notario cónsul peruano o autoridad extranjera competente.

Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá

contar con la legalización consular correspondiente.

En todos los casos la legalización consular deberá contar con la certificación del Ministerio de

Relaciones Exteriores.

b.2.2) Para el caso de la fabricación de vehículos a partir de partes y piezas, el Certificado de Conformidad de Fabricación emitido por la entidad certificadora autorizada por la Dirección

General de Circulación Terrestre, deberá indicar que el vehículo cumple con las exigencias técnicas

mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos.

Para el caso de vehículos del mismo modelo y cuya fabricación se realice en serie, el Certificado de Conformidad deberá contar con el número de unidades correspondientes al lote y el Número de

Identificación Vehicular (VIN) de cada unidad.

b.3.) Copia del documento que acredite la asignación al fabricante del Complete Knock Down (CKD) o Semi Knock Down (SKD) de la identificación mundial del fabricante (World

Manufacturer Identifier - WMI), otorgado por el organismo nacional del país donde corresponde el

VIN de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Auotomotrices, Society of

Automotive Engineers (SAE). Debe precisarse que dicha copia deberá contener la firma del otorgante debidamente legalizada ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente.

Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá

contar además con la legalización consular correspondiente. En todos los casos la legalización consular deberá contar con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el caso del ensamblador nacional, se acompañará adicionalmente una declaración jurada del

mismo, indicando que la información contenida en el documento antes citado es cierta, bajo

responsabilidad civil y penal.

La documentación extendida en idioma extranjero a que se refieren los literales anteriores deberá

contar con traducción simple acompañada de una declaración jurada del traductor, en el sentido que

la traducción es fiel al texto original, con su firma debidamente legalizada notarialmente.

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c) Cuando se trate de vehículos adjudicados o adquiridos mediante resolución judicial o

administrativa, se presentarán, alternativamente, los documentos a que refiere los subliterales c.1,

c.2 o c.3, según el caso:

c.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan sus veces conforme a la legislación especial aduanera, y comprobante de pago, según corresponda, cuando se

trate de vehículos en situación de abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados

por la SUNAT así como el certificado de revisión técnica a que hace referencia el Reglamento Nacional de Vehículos, de ser el caso.

c.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título

supletorio, acta notarial de prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 28325,

o cualquier otra resolución que a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada”.

c.3) Resolución Ministerial que ordena el remate público, el acta de remate, la póliza de

adjudicación y el certificado de revisión técnica vigente, en los casos de adjudicaciones de vehículos de acuerdo a la Ley N° 15378. En este supuesto, se realizará la verificación de la posible

inmatriculación en otra Oficina Registral de acuerdo al procedimiento regulado en el segundo

párrafo del literal a) del presente artículo.

d) Cuando se trate de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal establecido en leyes especiales, deberá adjuntarse la Declaración Única de Aduanas (DUA) que

establezca tal condición de ingreso del vehículo al país y el período de vigencia. También podrá

presentarse copia autenticada de la DUA en el caso que se refiere el literal a) de este artículo.

La DUA será exigible únicamente en el caso de vehículos importados de manera definitiva o

bajo el régimen de internamiento temporal, a que se refieren los literales a) y d) de este artículo,

constituyendo en estos casos título suficiente para la inmatriculación. En los demás casos, los

certificados de fabricación o ensamblaje emitidos de conformidad con la legislación vigente, así como las resoluciones que acreditan la adjudicación o propiedad constituyen el título suficiente para

inmatricular, sin perjuicio de los demás documentos complementarios que este artículo establece.

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Artículo 10º.- PROHIBICIÓN DE INMATRICULACIÓN

No podrán inmatricularse vehículos denominados chasis motorizado o chasis cabinado.

Tampoco, podrán ser inmatriculados los vehículos reconstruidos, entendiéndose a éstos como

aquellos vehículos armados sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de uno o varios

vehículos desmontados.

Artículo 11º.- EL TITULAR EN LA INMATRICULACIÓN

La inmatriculación se efectuará a favor del importador declarado en la DUA, del ensamblador o

fabricante que otorga el certificado, del adjudicatario en el remate, o del demandante en el supuesto a que alude el literal c.2 del artículo 9 de este Reglamento, según corresponda.

Si el importador, ensamblador, fabricante, adjudicatario o demandante hubieren transferido la

propiedad sobre el vehículo antes de solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor

de quien acredite ser el último adquirente. En este caso será necesario presentar, además de los documentos señalados en el artículo 9, aquellos que acrediten el dominio sobre el vehículo, de

acuerdo con lo que se dispone en los siguientes artículos.

Tratándose de vehículos importados bajo el régimen de internamiento temporal, la inmatriculación se realizará también a nombre del importador declarado en la DUA, salvo que éste

solicite mediante escrito con firmas legalizadas que se realice a nombre de quien desarrollará o

realizará las actividades para las cuales ha sido internado el vehículo, acreditando tal condición con

la presentación de la copia autenticada o legalizada notarialmente del Anexo 2 - Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de Mercancías presentada a Aduanas, donde conste que la actividad o

finalidad del internamiento se desarrollará a través del sujeto consignado en el escrito del

importador, sin necesidad de expresar bajo que título o modalidad. En este caso, la tarjeta de identificación vehicular se emitirá a nombre de quien utilizará los vehículos internados

temporalmente, se trate del importador declarado en la DUA o del tercero declarado por éste, a

quien se le considerará para todos los efectos como el titular de la inmatriculación. No obstante, el

asiento de inmatriculación deberá consignar tanto al titular de la inmatriculación como al importador, cuando estos no coincidan.

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Artículo 12º.- ACREDITACIÓN DEL DERECHO DEL ÚLTIMO ADQUIRENTE

El derecho de propiedad del último adquirente, a efectos de extender la inmatriculación a su

favor en el supuesto a que alude el segundo párrafo del artículo anterior, se acreditará de la siguiente manera:

a) Cuando el vehículo ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora de

vehículos, mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago por dicha adquisición, conteniendo la constancia de cancelación, de ser el caso o acta notarial. Cuando se trate

de empresas unipersonales, en el acta notarial, será necesario la intervención de ambos cónyuges.

b) Cuando el vehículo ha sido adquirido de un particular que no cuenta con los comprobantes de

pago de la adquisición, mediante la presentación de la correspondiente acta notarial de transferencia vehicular.

c) Cuando el vehículo ha sido adquirido por sorteo, la Resolución Directoral expedida por el

Ministerio del Interior, el acta de sorteo y la correspondiente acta de entrega.

d) En los casos de remate de vehículos sujetos al régimen de almacenes generales de depósito,

mediante la presentación del certificado de depósito y/o warrant según corresponda, acta de remate

y póliza de adjudicación expedida por el martillero público, así como el acta de entrega en el que se

describa en forma completa las características esenciales del bien rematado y el certificado de revisión técnica de ser el caso.

e) En los casos de los vehículos importados bajo el régimen liberatorio diplomático, se acreditará

con la presentación del acta notarial de transferencia; de haberse realizado transferencias intermedias durante el régimen liberatorio, se demostrará el tracto sucesivo a favor del último

transferente bastará con el oficio de la Dirección de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de

Relaciones Exteriores que acredite dicho tracto. Además, se acompañará la autorización en la que se indique la extinción de dicho régimen y el certificado de haber aprobado la revisión técnica vigente,

de ser el caso.

f) En los casos que se acredite la condición de material de guerra, se adjuntará la resolución

administrativa que da de baja al vehículo, la Resolución Ministerial que adjudica, el acta de entrega y el certificado de revisión técnica vigente de ser el caso.

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Artículo 13º.- TRACTO SUCESIVO

También tendrá que acreditarse, mediante la presentación de los documentos señalados en el

artículo anterior, según corresponda, la cadena ininterrumpida de enajenaciones anteriores a la del último adquirente si las hubiere.

Sin embargo, si la empresa distribuidora o comercializadora de vehículos resulta ser

concesionaria autorizada del importador, ensamblador o fabricante, y se encuentra acreditada según lo establecido en el artículo 62º del presente Reglamento, no será necesario que se acredite la

titularidad de aquella para comercializar el vehículo.

Artículo 14º.- DERECHOS REGISTRALES EN LA INMATRICULACIÓN

La inmatriculación del vehículo constituye un solo acto inscribible para efecto del cobro de los derechos registrales correspondientes, excepto cuando se solicite simultáneamente el cambio de

categoría efectuado al vehículo antes de su inmatriculación.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, las enajenaciones ininterrumpidas anteriores a las del último adquirente que hubieren ocurrido antes de la inmatriculación, no constituyen actos

inscribibles independientes.

Artículo 15º.- CARACTERÍSTICAS OBLIGATORIAS A CONSIGNARSE DE LOS

VEHÍCULOS A INMATRICULARSE

En el asiento de inmatriculación deberá consignarse las siguientes características del vehículo,

según corresponda:

- Número VIN - Fórmula rodante.

- Número de serie. - Número de ruedas.

- Número de motor. - Número de ejes.

- Color. - Longitud.

- Año de fabricación. - Ancho.

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- Año del modelo. - Altura.

- Categoría - Clase - Peso bruto vehicular.

- Marca. - Peso neto.

- Modelo. - Carga útil.

- Versión. - Número de asientos.

- Potencia de motor. - Número de pasajeros.

- Combustible. - Número de cilindros.

- Carrocería. - Cilindrada.

También se señalará en la partida registral si el vehículo tiene características originales o ha sido

reacondicionado o reparado.

Asimismo, se indicará el uso del vehículo, de acuerdo a la clasificación regulada por el

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Si el vehículo pertenece a la categoría M2 o M3 deberá indicarse la clase correspondiente.

Artículo 16.- DATOS DE PROPIETARIOS EN INMATRICULACIONES

También se consignará en la inmatriculación los datos de la persona natural o jurídica a favor de quien se va a realizar la primera inscripción de dominio, en la forma siguiente:

a) En el caso de personas naturales, deberá indicarse los nombres y apellidos completos, número

de documento de identidad, domicilio, y estado civil. Si la persona es casada y lo ha adquirido como

bien propio deberá de acreditar dicha circunstancia; en el caso de sociedad de gananciales, se indicarán los nombres y apellidos completos, así como el número de documento de identidad de

ambos cónyuges.

b) En el caso de persona jurídica, deberá indicarse el número de partida registral y el Registro donde se encuentra inscrita de ser el caso y su dirección domiciliaria.

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Artículo 17º.- FORMATO DE INMATRICULACIONES DEL TIPO Y USO DEL VEHÍCULO

Las características y datos, a que se refieren los artículos 15 y 16 que anteceden, se consignarán

en el correspondiente Formato de Inmatriculación de Vehículos o el que haga sus veces, el mismo que deberá estar suscrito por el titular y legalizado notarialmente.

Sin embargo, no será necesario que el Formato se encuentre legalizado en el supuesto a que

alude el acápite b) del artículo 12, siempre que en el acta notarial de transferencia vehicular, consten los datos señalados en el artículo anterior.

La categoría y el uso del vehículo serán declarados, igualmente, con la presentación de los títulos

que involucren cambio de Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo, modificación de categoría

(tipo) o uso (servicio) y transferencias, en el Formato Tipo o Uso del Vehículo o el que haga sus veces, exceptuando los casos que contienen únicamente cargas y gravámenes o sus levantamientos.

Artículo 18º.- MODIFICACIÓN DE VEHÍCULOS

Los vehículos se inmatricularán con la categoría y características que aparezcan en los

documentos que se indican en el artículo 9 de este Reglamento.

En caso dicha categoría y características no coincidan con las consignadas en alguno de los documentos a que se refiere el Artículo 9, al haberse realizado modificaciones al vehículo con

posterioridad a la expedición de dichos documentos, deberá presentarse adicionalmente lo siguiente:

a) Para los casos de los vehículos nuevos homologados que han sido modificados:

a.1) Los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación

vigente.

a.2) Certificado de Fabricación de la carrocería o Certificado de Modificación, o ambos de ser el

caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular y el Número de Registro de Homologación, e indicando que la fabricación de la carrocería, el acondicionamiento de ésta al

vehículo automotor o las modificaciones efectuadas cumplen con las exigencias técnicas

establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Dicho certificado será emitido por el

fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modificación y será suscrito por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, responsable de la modificación o producción del

vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que fabricó la carrocería o que

efectuó las modificaciones.

Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo.

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a.3) Autorización de montaje o Autorización de modificación, indicando que el montaje de la

carrocería o la modificación cumplen con las condiciones técnicas exigidas por el fabricante del

vehículo nuevo sujeto a modificación y precisando los datos que permitan identificar el montaje o

las modificaciones realizadas al vehículo. Las autorizaciones requeridas deben ser emitidas por el fabricante del vehículo o por su representante autorizado en el Perú.

Cuando no se cuente con la Autorización de montaje o Autorización de modificación se deberá

presentar un Certificado de Conformidad de Montaje o Certificado de Conformidad de Modificación emitido por las personas jurídicas autorizadas por la Dirección General de Circulación

Terrestre. Cuando se trate de vehículos del mismo modelo y cuyo montaje o modificación se realice

en serie, se adjuntará las autorizaciones o los certificados de conformidad emitidos por lote, en las

que se consignará el número de unidades vehiculares correspondiente al lote certificado y el VIN de cada unidad.

En el caso del primer párrafo de este literal el interesado deberá adjuntar la autorización

conforme al modelo de formato que aparece en el Anexo I del presente Reglamento.

El Certificado deberá contener la firma del fabricante o representante legal de la empresa

fabricante debidamente legalizada ante notario, cónsul peruano o autoridad extranjera competente.

Cuando la legalización haya sido realizada ante notario o autoridad extranjera, la misma deberá

contar además con la legalización consular correspondiente. En todos los casos, la legalización consular contará con la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En este supuesto, el registrador procederá a ingresar la denominación de la empresa fabricante y

la de su representante autorizado en el Perú en el índice de Fabricantes y Representantes del Registro de Propiedad Vehicular. La actualización del índice citado, sólo en lo que respecta a la

revocación de la designación del representante autorizado, podrá efectuarse mediante la

presentación del documento correspondiente conteniendo las mismas formalidades previstas en el artículo anterior, a través de la Oficina de Trámite Documentario o de la que haga sus veces. La

evaluación de los documentos será realizada por un registrador en un plazo no mayor de dos (2)

días hábiles de su presentación, bajo responsabilidad de dicho funcionario; concluida la cual, se

procederá a actualizar el índice o se rechazará de plano el documento.

Los demás casos de actualización del índice se efectuarán con ocasión de la inscripción del acto

inscribible pertinente presentando la certificación otorgada por el fabricante.

En los casos que la autorización de montaje o modificación sea emitida por el representante autorizado del fabricante en el Perú, cuya representación ha sido acreditada anteriormente en el

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Registro, bastará que el interesado señale en su solicitud de inscripción dicha circunstancia,

precisando los datos de la Oficina Registral, el número del título y fecha de presentación de la certificación respectiva; además, deberá adjuntar la declaración jurada con la firma legalizada del

representante autorizado, en el sentido que su representación se encuentra vigente; salvo que la

acreditación de la representación se hubiera realizado en una Oficina Registral distinta y el

registrador no pueda acceder a dicha información vía interconexión, en cuyo caso deberá presentar la copia literal del documento en el que conste la acreditación del representante y la declaración

jurada de éste, con su firma legalizada notarialmente, en el sentido que su representación se

encuentra vigente.

Para la expedición de la copia literal a que se refiere el párrafo anterior, el registrador o el

funcionario o servidor autorizado para ello, verificará el índice respectivo.

Los representantes autorizados del fabricante en el Perú podrán inscribir sus facultades como

tales conferidas por el fabricante del vehículo. Dicha representación se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, de acuerdo a las disposiciones que regulan la inscripción de poderes especiales

otorgados por sociedades no domiciliadas en el país. En este caso, no será exigible la certificación

otorgada por el fabricante, bastando para tal efecto que en la solicitud de inscripción se precisen los datos de inscripción del poder correspondiente.

En caso de no contar con estas autorizaciones, o de tratarse de un vehículo usado, se presentará

un Certificado de Conformidad de Montaje o de Conformidad de Modificación, conforme a lo

establecido en el Reglamento Nacional de Vehículos.

b) Para los casos de los vehículos importados usados bajo cualquier régimen y que han sido

modificados se requiere:

b.1) Certificado de Fabricación de la carrocería o Certificado de Modificación, o ambos de ser el caso, consignando los Códigos de Identificación Vehicular, e indicando que la fabricación de la

carrocería, el acondicionamiento de ésta al vehículo automotor o las modificaciones efectuadas

cumplen con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Dicho

certificado será emitido por el fabricante de la carrocería o el ejecutor de la modificación y será suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado

responsable de la modificación o producción del vehículo terminado y por el representante legal de

la empresa que fabricó la carrocería o que efectuó las modificaciones.

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Se adjuntará con el Certificado, la boleta de habilitación del colegio profesional respectivo.

b.2) Certificado de Montaje o Modificación, indicando que el montaje de la carrocería o la

modificación cumple con las condiciones técnicas exigidas por el Reglamento Nacional de Vehículos y de ser el caso por el fabricante del vehículo nuevo precisando los datos que permitan

identificar el montaje o las modificaciones realizadas al vehículo. Los Certificados deben ser

emitidos por la entidad certificadora autorizada por la Dirección General de Circulación Terrestre.

b.3) Certificado de revisión técnica vigente.

Los Certificados de Fabricación, Modificación o Ensamblaje emitidos por las empresas

fabricantes o ensambladoras para la modificación o inmatriculación vehicular expedidos por

particulares a que se refiere el presente Reglamento deberán extenderse con firma legalizada notarialmente.

Artículo 19º.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS ESPECIALES:

La inmatriculación de vehículos especiales importados y los fabricados o ensamblados

nacionales se regirá conforme al Reglamento Nacional de Vehículos. Para los casos de las

modificaciones que impliquen convertir a un vehículo importado nuevo, en uno de categoría especial, entre ellos, casas rodantes, vehículos blindados para el transporte de valores, ambulancias

o vehículos funerarios, se requerirá además de los requisitos establecidos en los literales a.2, a.3 del

artículo 18 del presente Reglamento, la autorización de incorporación de vehículos especiales

emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la ficha técnica de importación de vehículos y el Certificado de revisión técnica. En el caso de vehículos usados, se requerirá además

de lo establecido en los literales b.1, b.2 y b.3 del artículo anterior, la autorización de incorporación

de vehículos especiales emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

TÍTULO IV

DEL CAMBIO DE CATEGORÍA Y MODIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE

VEHÍCULOS

Artículo 20º.- CAMBIO DE CATEGORÍA Y MODIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO

REGISTRADO

El cambio de categoría o modificación de características de un vehículo registrado se realizará en mérito a la solicitud que conste en el Formulario Notarial respectivo, con firma legalizada del

propietario con derecho inscrito o su representante, indicando la nueva categoría y, en su caso, las

características del vehículo. Al formato se adjuntará el Certificado de Conformidad de Modificación en el que se indique que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo,

el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones técnicas reglamentarias

establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos.

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Si el cambio de categoría implica una conversión a un vehículo especial, el Registrador,

adicionalmente al Certificado de Conformidad de Modificación, solicitará:

- Copia legalizada o autenticada de la constancia de inscripción en el Registro de Productos

Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o, en su caso de vehículos, otorgado por Produce.

- Certificado de Modificación, emitido por el ejecutor de la modificación indicando las

características técnicas del vehículo, así como las que constituyen al vehículo como especial. Este Certificado será suscrito por el ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado

responsable de la modificación o producción del vehículo terminado y por el Representante legal de

la empresa que modificó el vehículo original en Especial. Se adjuntará con el Certificado la boleta

de habilitación del colegio profesional respectivo.

- Certificado de revisión técnica vigente.

Para la modificación de la fórmula rodante de un vehículo de la Categoría M3 que incremente su

peso bruto vehicular, se adjuntará además del Formulario Notarial y del Certificado de Conformidad de Modificación, la autorización del fabricante original del vehículo o de su

representante autorizado en el Perú.

Se encuentra prohibido que los vehículos de la Categoría N, antes o después de su

inmatriculación, se modifiquen en vehículos de la Categoría M, salvo que se trate de una modificación de un vehículo de categoría N con combinación especial S.

Si las modificaciones son realizadas a las características de los vehículos de categoría O, el

Certificado de Conformidad de Modificación podrá ser emitido, alternativamente, por un ingeniero mecánico o mecánico-electricista debidamente colegiado y habilitado.

Artículo 21º.- CAMBIO DE COLOR Y MOTOR

El cambio de color de un vehículo registrado o no registrado se inscribirá por el sólo mérito del respectivo Formulario Notarial.

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Por su parte, el cambio de motor de un vehículo registrado o no registrado se inscribirá de

acuerdo a las siguientes reglas:

a) Por el solo mérito del respectivo Formulario Notarial, acompañado de la DUA, el comprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motores o el contrato con

firmas legalizadas que acrediten la adquisición del mismo, cuando no se haya modificado la

cilindrada, potencia y/o tipo de combustible. Excepcionalmente el certificado de identificación vehicular emitido por la Diprove o entidad equivalente en el ámbito nacional sustentará la

inscripción de un cambio de motor siempre que éste no se encuentre registrado en otro vehículo

automotor. A este documento se acompañará una declaración jurada con firmas legalizadas del propietario indicando la fecha y valor de la adquisición y la imposibilidad de adjuntar los

documentos sustentatorios de propiedad.

b) En los casos de vehículos importados nuevos por inmatricular cuyo cambio de motor trae

como consecuencia la modificación de la cilindrada o potencia deberá de adjuntar además el Certificado de Modificación y la Autorización de Modificación, conforme a lo establecido en los

literales a.3 y a.4 del artículo 18º que antecede.

c) Para los casos de vehículos importados usados por inmatricular cuyo cambio de motor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia, se deberá adjuntar además el Certificado

de Modificación, el Certificado de Conformidad de Modificación y el Certificado de revisión

técnica. Cuando se modifique el tipo de combustible o cuando se modifique el vehículo para

combustión de GLP, GNV, sistemas bi-combustibles o Duales, se requerirá el Certificado de Conformidad de Conversión.

d) En los casos de vehículos registrados cuyo cambio de motor trae como consecuencia la

modificación, cilindrada, deberá adjuntar además, el Certificado de Conformidad de Modificación y el Certificado de revisión técnica vigente. Cuando se modifique el tipo de combustible o cuando se

modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV, sistemas bi-combustibles o Duales, se

requerirá el Certificado de Conformidad de Conversión.

Artículo 22º.- TRASLADO O CAMBIO DE CARROCERÍA O TRASLADO DE MOTOR

Para la inscripción del traslado o cambio de carrocería o traslado de motor de un vehículo

registrado a otro registrado o cuya inmatriculación se solicita, deberá presentarse además de los

documentos señalados en los artículos 20º y 21º, según correspondan, la declaración con firma legalizada del propietario del vehículo receptor indicando si formó parte de un vehículo

consignando la Placa Única Nacional de rodaje o si se tratase de una autoparte o estructura nueva.

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El registrador anotará el traslado o cambio en la partida del vehículo del cual se extrae la

carrocería o el motor indicando la partida registral, la Placa Única Nacional de Rodaje o Códigos de Identificación del vehículo receptor, en su caso. Asimismo, en la partida del vehículo receptor de la

carrocería, deberá dejarse constancia de los datos de la partida del vehículo de donde proviene.

En caso conste en la partida registral del vehículo originario gravámenes vigentes, deberá

necesariamente adjuntarse la autorización del titular del gravamen en documento privado con firmas legalizadas o la autorización de la autoridad judicial o administrativa, según sea el caso.

Cuando la solicitud de inscripción de vehículos corresponda a más de una Oficina Registral,

previa a la inscripción del cambio o traslado, el usuario deberá solicitar en el registro de origen de la autoparte o estructura la baja correspondiente, mediante documento privado con firmas legalizadas

ante notario.

Si no se incorpora una nueva carrocería o motor en el vehículo originario, éste adquiere la

condición de vehículo incompleto, debiendo el registrador anotar su baja temporal, para lo cual requerirá las Placas Únicas Nacionales de Rodaje.

Artículo 23º.- RECTIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS REGISTRABLES DE UN

VEHÍCULO

Para realizar cualquier rectificación proveniente de un error material en la inscripción y éste se refiera a una característica registrable de un vehículo, se deberá adjuntar la tarjeta de identificación

vehicular emitida en su oportunidad para su respectivo cambio, salvo que el solicitante sea el titular

registral.

Para la rectificación de una característica registrable de un vehículo que no provenga de un error

material, se adjuntará el formulario notarial correspondiente con la firma legalizada del propietario

con derecho inscrito o su representante y el documento sustentatorio.

Cuando se trate de rectificaciones de pesos se presentará el certificado de identificación vehicular emitido por la Diprove o la entidad equivalente en el ámbito nacional, indicándose que el

vehículo no ha sufrido modificación en sus características originales o en su caso se adjunte una

constancia de Aduanas.

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Excepcionalmente, se puede rectificar la categoría de un vehículo automotor registrado, para lo

cual se adjuntará la Constancia de Aduanas de rectificación de la categoría del vehículo. En el caso de vehículos de fabricación o ensamblaje nacional, se adjuntará el Certificado de Identificación

Vehicular emitido por la Diprove o la entidad equivalente en el ámbito nacional.

Artículo 24º.- SUSTENTO DE LA TITULARIDAD REGISTRAL

La inscripción de los actos contenidos en este Título, cuando se trate de los traslados a que se refiere el literal c) del artículo 5º y no se cuente con antecedentes registrales que sustente la

titularidad registral, se practicarán por el solo mérito de que dicha titularidad, así como las demás

características del vehículo, consten en la Base de Datos o Índice del Registro de Propiedad Vehicular.

No será necesario en estos casos solicitar ningún documento adicional, salvo los previstos

expresamente en este Título.

TÍTULO V

DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

Artículo 25º.- INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

Toda transferencia de propiedad de vehículos por acto entre vivos se inscribirá en mérito al acta notarial de transferencia de propiedad vehicular, con las siguientes reglas:

a) Debe acreditarse el pago del impuesto al patrimonio vehicular cuando corresponda.

b) Se presumirá, para efectos registrales, que una vez otorgada el acta respectiva, se ha hecho la tradición del vehículo, salvo que se desprenda del mismo instrumento lo contrario. En este último

caso no podrá inscribirse el título y el registrador deberá observarlo a fin que mediante otro

instrumento notarial ambas partes declaren que se ha hecho tradición del vehículo. No obstante, si

del contrato se desprende que el vehículo se encuentra en posesión del adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en aplicación del Artículo 902º del Código Civil.

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c) En el caso de los traslados a que se refiere el segundo párrafo del literal c) del artículo 5º,

cuando el derecho del transferente no conste inscrito en un asiento registral y tampoco obre el documento que lo sustenta en el Registro, el requisito de tracto sucesivo establecido en el artículo

2015º del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los

Registros Públicos se entenderá cumplido si dicha titularidad figura en la Base de Datos o Índice del

Registro de Propiedad Vehicular. Asimismo, se considerarán para efectos de la calificación las características y demás información sobre el vehículo que figuren en dicha Base de Datos o Índice.

En consecuencia, el registrador procederá a calificar el título, sin que sea aplicable la suspensión

a que se refiere el literal b) del artículo 29º del Reglamento General de los Registros Públicos, e inscribir la transferencia, si cumple con los demás requisitos para su calificación positiva. Sin

perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y de la inscripción de la transferencia, de ser el caso,

el registrador procederá conforme al Reglamento General de los Registros Públicos, a fin que la

Gerencia Registral inicie el procedimiento de reproducción o reconstrucción de antecedentes registrales, según corresponda.

Lo dispuesto en este literal es aplicable a todos los actos de transferencia de propiedad vehicular.

d) En el asiento de inscripción de compraventa se consignará la circunstancia de haberse pagado total o parcialmente el precio. Si no se hubiera pagado totalmente el precio, se especificará la forma

y el plazo de pago, extendiéndose simultáneamente el asiento de inscripción de la prenda legal

respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento de compraventa.

Asimismo, se dejará constancia en el asiento, cuando se desprenda del título, si fue pagado con dinero de terceros, en cuyo caso se aplica lo señalado en la última parte del párrafo anterior.

En los casos de transferencias por sorteo, se aplicarán los requisitos establecidos en el literal c)

del artículo 12º del presente Reglamento.

Artículo 26º.- RESERVA DE PROPIEDAD

En el caso que exista pacto de reserva de propiedad en el contrato de compraventa, sólo deberá

registrarse la correspondiente afectación. Una vez cancelado el precio de venta, se procederá a

transferir el bien al nuevo titular.

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Artículo 27º.- TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS

En el caso de transferencia de acciones y derechos de un vehículo, deberá de indicarse la cuota

ideal respecto a la totalidad del bien que es objeto de enajenación, circunstancia que debe de precisarse en el título respectivo.

Artículo 28º.- PAGO CON TÍTULOS VALORES

En los contratos de compraventa o permuta en los que aparezca la entrega de títulos valores por parte del adquirente, dicha entrega sólo surtirá los efectos de pago cuando el transferente lo haya

declarado así en forma expresa; caso contrario, el registrador procederá a inscribir la prenda legal

respectiva.

Artículo 29º.- TRANSFERENCIA POR EJECUCIÓN DE CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA

Se puede registrar la trasferencia de propiedad como consecuencia de la ejecución de una

cláusula resolutoria expresa mediante la declaración unilateral de la parte que goza del derecho de resolver el contrato a que se refieren los artículos 1429º y 1430º del Código Civil.

Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1429º del Código Civil, deberá adjuntarse

la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere

valerse de la cláusula resolutoria, y la declaración jurada con firma legalizada una vez transcurrido los quince (15) días a que se refiere el artículo antes señalado, indicando que el deudor no ha

cumplido con la prestación debida en dicho plazo y que no ha sido emplazado judicialmente.

Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1430º del Código Civil, solamente se requerirá la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido

que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

Artículo 30º.- TRANSFERENCIA POR DACIÓN EN PAGO O PERMUTA

En los casos de dación en pago o permuta, si cualquiera de los adquirentes queda obligado al pago de una diferencia en dinero, deberá constituirse la prenda legal, salvo renuncia expresa, la

misma que deberá constar en el asiento.

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Artículo 31º.- TRANSFERENCIA POR DONACIÓN

Cuando se realice una transferencia por donación, en el asiento de inscripción constarán, el valor

del vehículo y en su caso las cargas que ha de satisfacer el donatario. Si se solicita registrar un

anticipo de legítima, debe acreditarse la condición de heredero forzoso, mediante la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil respectivo, copia legalizada o

inserta en el acta notarial respectiva. Si existiera una cláusula de reversión, está deberá de ser

publicitada mediante otro asiento registral.

Artículo 32º.- TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN

La transferencia de propiedad de vehículos por sucesión, posterior a su inscripción en el Registro

de Personas Naturales, se inscribirá en mérito:

a) Al título en virtud del cual se realizó la inscripción en el Registro de Personas Naturales o en su caso adjuntando acta notarial o resolución judicial de sucesión intestada definitiva, para lo cual

se presentará la copia certificada del acta o partes judiciales conteniendo la resolución, según

corresponda.

b) Al título en virtud del cual se realizó la inscripción en el Registro de Personas Naturales de la

ampliación del testamento, otorgado mediante escritura pública o aquellos protocolizados con las

formalidades de ley, cuando así corresponda, o en su caso se acompañarán los partes notariales

respectivos.

Cuando se inscriba la sucesión hereditaria por título archivado, en el asiento de inscripción se

dejará constancia de dicha circunstancia. También puede ser materia de registración la renuncia a la

herencia.

Artículo 33º.- TRANSFERENCIA POR FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE

GANANCIALES

Para la inscripción de una transferencia producto del fenecimiento de la sociedad de gananciales,

el registrador deberá verificar su registración previa en el Registro de Personas Naturales del lugar del domicilio de cualquiera de los cónyuges.

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Artículo 34º.-TRANSFERENCIA POR MANDATO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO

La transferencia de propiedad de vehículos ordenada por mandato judicial se inscribirá en mérito

a los correspondientes partes judiciales, los mismos que deberán contener la resolución donde

conste dicho mandato, la resolución que la declara consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada, además de los actuados pertinentes que originaron dicha resolución.

En el caso de resoluciones administrativas que conlleven una transferencia de propiedad deberá

de acreditarse la condición de haber quedado firme.

Artículo 35º.- TRANSFERENCIA A CONSECUENCIA DE APORTES

La inscripción de la transferencia de un vehículo a favor de una sociedad, como consecuencia de

un aporte, se efectuará presentándose los correspondientes partes notariales de constitución de la

sociedad, aumento de capital o pago de capital, en su caso.

Las inscripciones de transferencia por fusión se rigen por lo dispuesto en los artículos 123º del

Reglamento del Registro de Sociedades. En el caso de escisión y reorganización simple deberá

existir la manifestación de voluntad de las sociedades intervinientes en un documento privado con firmas legalizadas, para la asignación de titularidades de los vehículos no comprendidas en la

escritura de escisión o reorganización simple.

TÍTULO VI

DE LA PRENDA VEHICULAR, GRAVÁMENES

Y LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 36º.- PRENDA CON ENTREGA JURÍDICA

La prenda con entrega jurídica sobre vehículos así como sus modificaciones y cancelaciones, se

inscribirán en mérito al documento con firmas legalizadas por Notario que contenga el respectivo

acto constitutivo, modificatorio o extintivo, salvo disposición legal en contrario.

Es de aplicación a los títulos mediante los cuales se solicite la inscripción de este acto, lo dispuesto en el literal c) del artículo 25º del presente Reglamento.

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Artículo 37º.- ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

En el asiento de inscripción de la prenda se consignará:

a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su determinación;

b) La obligación determinada o determinable que garantiza; y,

c) La fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, cuando corresponda.

Artículo 38.- CANCELACIÓN DE LA PRENDA

Para cancelar una prenda, cualquiera sea la causa de su extinción, será suficiente presentar el

documento con firmas legalizadas por Notario que contenga la correspondiente declaración de

voluntad del titular de la garantía en tal sentido, conforme al literal c) del artículo 105º del Reglamento General de los Registros Públicos.

Es de aplicación a los títulos mediante los cuales se solicite la inscripción de este acto, lo

dispuesto en el literal c) del artículo 25º de este Reglamento.

De ser necesaria la determinación de derechos registrales por este concepto y no existir la

posibilidad de conocer los montos del gravamen, se cobrará como acto invalorado.

Esta misma regla se aplicará en los casos de medidas cautelares.

Artículo 39º.- CADUCIDAD DE LA PRENDA Y OTROS GRAVÁMENES

La inscripción de las prendas y otros gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3º

de la Ley Nº 26639, caduca a los diez (10) años de la fecha del asiento de presentación del título

que las originó. Se encuentran comprendidas dentro de dicho plazo las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución inmediata.

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En el caso de los gravámenes que garantizan obligaciones de ejecución diferida a que se refiere

el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los diez (10) años contados desde la fecha de vencimiento del plazo de crédito, siempre que este pueda determinarse

del contenido del respectivo título.

El plazo de caducidad previsto en el párrafo anterior no es aplicable a los gravámenes que

garantizan obligaciones futuras o eventuales.

Artículo 40º.- ASIENTO DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

El asiento de cancelación de la inscripción de un gravamen por caducidad, sólo se extenderá a

solicitud de parte; para tal efecto, se requiere la presentación de una declaración jurada con firma

legalizada por notario o autenticada por fedatario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará

el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.

Artículo 41º.- INAPLICACIÓN DE LA CADUCIDAD

No están comprendidas en el artículo 39º de este Reglamento, las sentencias y autos que declaran

o constituyan derechos que tengan la calidad de cosa juzgada.

Artículo 42º.- RENOVACIÓN DE ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

La renovación de los asientos de inscripción a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del título de renovación, no hubiera

operado la caducidad.

Las inscripciones de las demandas, sentencias y demás resoluciones a las que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26639, sólo podrán ser renovadas en mérito a mandato judicial expreso.

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Artículo 43º.- MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS CONSTITUTIVOS DE LAS PRENDAS Y

OTROS GRAVÁMENES

Cuando se inscriba una modificación de los actos constitutivos de las prendas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito a los que se refiere el artículo 3º

del la Ley Nº 26639, el plazo de caducidad del asiento se cuenta en referencia al título modificatorio

respectivo y no al título modificado.

En los casos en que la modificación consista en la renovación de la obligación garantizada, el

plazo de caducidad se contará desde la nueva fecha de vencimiento de la obligación de acuerdo con

lo pactado en el respectivo título.

Artículo 44º.- GARANTÍAS A FAVOR DEL SISTEMA FINANCIERO

Las garantías reales constituidas a favor de empresas del sistema financiero se rigen por lo

dispuesto en el artículo 172º de la Ley Nº 26702.

En los casos de extinción de las empresas aludidas en el párrafo anterior, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 26639 se cuenta desde la inscripción de la extinción de la

entidad acreedora.

Artículo 45º.- EL ARRENDAMIENTO CIVIL, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y EL

LEASEBACK

El arrendamiento civil, el arrendamiento financiero y el leaseback, se registrarán en mérito al

documento privado con firmas legalizadas por notario, o Escritura Pública en su caso, que contenga

el respectivo acto constitutivo, modificatorio o extintivo. En el asiento respectivo se deberá precisar el plazo, número y monto de las cuotas respectivas.

En su caso, también se indicará la forma pactada para la ejecución de la opción de compra en la

partida registral.

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Artículo 46º.- ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Sólo se anotarán en el Registro, las medidas cautelares de inscripción respecto de vehículos

inmatriculados.

No procede la apertura de partida especial para la anotación de medidas cautelares dispuesta

sobre un vehículo no inmatriculado.

Artículo 47º.- REQUISITOS PARA LA ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Las anotaciones de medidas cautelares se extenderán en mérito de la resolución que concede la

medida, la que contendrá la individualización del vehículo afectado y el monto de la afectación si

fuere el caso.

Si la medida cautelar es ordenada en sede administrativa, se requiere además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro.

Artículo 48º.- ASIENTO DE CANCELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud del mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo disposición en

contrario.

Tratándose de medidas cautelares provenientes de órganos administrativos, el asiento de

cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que ordena su cancelación. Cuando la normatividad así lo exija, deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme.

Artículo 49º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El asiento de cancelación de las medidas cautelares que han caducado conforme a lo dispuesto

en el artículo 625º del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud de parte con la presentación de una declaración jurada con firma certificada por notario o autenticada por fedatario del Registro,

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en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la

anotación y el tiempo transcurrido.

Artículo 50º.- INAPLICACIÓN DE CADUCIDAD A EMBARGOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS

Los plazos de caducidad a que se refiere los artículos precedentes no son aplicables a la

anotación de embargo ordenada en un proceso penal, así como los embargos provenientes de entidades administrativas que respalden obligaciones tributarias.

Artículo 51º.- ANOTACIÓN DE DEMANDA

La medida cautelar de anotación de demanda se extiende en mérito de partes judiciales, que

contendrán copia certificada íntegra de la demanda, del auto admisorio de la misma y de la resolución que concede la medida.

Artículo 52º.- OPORTUNIDAD DE LA CANCELACIÓN

Producida la caducidad de una anotación preventiva, el registrador procederá a extender el asiento de cancelación respectivo, en la primera oportunidad que tome conocimiento de dicha

caducidad.

Artículo 53º.- ANOTACIÓN DE ROBO

Se inscribirán de oficio, las anotaciones de robo en mérito al correspondiente Boletín o Certificado expedido por la División de Prevención de Robos de Vehículos DIPROVE o entidad

equivalente, a nivel nacional. Los derechos registrales derivados de estas anotaciones serán pagados

al anotarse la respectiva solicitud de cancelación de dichos asientos.

Artículo 54º.- ANOTACIÓN DE RETIRO TEMPORAL

También se anotará preventivamente, el retiro temporal voluntario de un vehículo del Sistema

Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT) cuando sea solicitada por el propietario del bien, mediante documento privado con firma legalizada ante notario indicando el motivo que lo sustenta.

Adicionalmente con el título, se adjuntarán las respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje con

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que cuenta dicho vehículo. Para la readmisión del vehículo en este supuesto, el propietario deberá

solicitarla mediante documento privado con firma legalizada ante notario, y en caso de declararse procedente dicha solicitud, el registrador ordenará adicionalmente la entrega de las Placas Únicas

Nacionales de Rodaje.

El retiro temporal por decisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, será anotado en

virtud de la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 55º.- RETIRO DEFINITIVO

Para el retiro definitivo de un vehículo del Sistema Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT) el

propietario solicitará mediante documento con firma legalizada ante notario al Registro, la

inscripción de este hecho en la partida registral del vehículo, indicando el motivo de la solicitud. En este caso, la partida registral será cerrada en forma definitiva. Adicionalmente con el título se

adjuntarán las respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje.

Artículo 56º.- CIERRE DE PARTIDA POR DESTRUCCIÓN O SINIESTRO TOTAL

En caso de destrucción o siniestro total del vehículo, el propietario o el Ministerio de

Transportes y Comunicaciones presentará la documentación que acrediten tales hechos para

proceder al cierre de la partida registral correspondiente.

TÍTULO VII

DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 57º.- CERTIFICADOS DE PUBLICIDAD

Los certificados que emite el Registro son compendiosos y literales de partidas, de asientos

registrales y títulos archivados, que se emitirán en tanto no se afecte el derecho a la intimidad a que

se refiere el artículo 128º del Reglamento General de los Registros Públicos.

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Artículo 58º.- CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE GRAVAMEN Y LA BOLETA

INFORMATIVA

El certificado de gravamen debe contener la indicación del propietario con derecho inscrito y las siguientes características:

- Placa Única Nacional de Rodaje - Carrocería.

- Número VIN - Fórmula rodante.

- Número de serie. - Número de ruedas.

- Número de motor. - Número de ejes.

- Color. - Longitud.

- Año de fabricación. - Ancho.

- Año del modelo. - Altura.

- Categoría - Clase - Peso bruto vehicular.

- Marca. - Peso neto.

- Modelo. - Carga útil.

- Versión. - Número de asientos.

- Potencia de motor. - Número de pasajeros.

- Combustible. - Número de cilindros

- Cilindrada.

También se consignará en forma resumida, las afectaciones, cargas y gravámenes vigentes, así como los títulos pendientes al momento en que se solicita.

Se podrán emitir boletas informativas con el mismo contenido del certificado de gravamen pero

sin la certificación del registrador o abogado certificador, las cuales tendrán la calidad de manifestación.

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Artículo 59º.- DUPLICADO DE TARJETA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR

Únicamente el propietario con derecho inscrito o su representante debidamente facultado

mediante documento con firma legalizada podrá solicitar, un duplicado de Tarjeta de Identificación Vehicular, a través del Formulario Notarial correspondiente, acompañando copia del documento de

identidad.

Artículo 60º.- DUPLICADO DE PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE

En el caso de duplicado de Placa Única Nacional de Rodaje, sólo el propietario con derecho

inscrito o su representante debidamente facultado mediante documento con firma legalizada, podrá

solicitarlo, acompañando al Formulario Notarial correspondiente la copia certificada de la denuncia

policial por pérdida o robo, adjuntando copia del documento de identidad. En el caso de solicitar duplicado por deterioro o siniestro, debe de adjuntarse adicionalmente, las Placas Únicas

Nacionales de Rodaje a reemplazar.

No es posible entregar duplicados de Placa Única Nacional de Rodaje cuando exista una anotación de retiro temporal, retiro definitivo, o anotación de robo.

Artículo 61º.- APLICACIÓN SUPLETORIA

Se aplicará en forma supletoria el título IX del Reglamento General de los Registros Públicos, en

lo que corresponda.

TÍTULO VIII

DEL EMPADRONAMIENTO Y ACREDITACIÓN DE

EMPRESAS Y GESTORES

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Artículo 62º.- EMPADRONAMIENTO Y ACREDITACIÓN DE EMPRESAS

COMERCIALIZADORAS

Las empresas importadoras, ensambladoras o fabricantes de vehículos, deberán empadronarse en el Registro de Propiedad Vehicular de la Oficina Registral en donde realicen sus operaciones. Para

los efectos del Reglamento se considera a este procedimiento uno de aprobación previa con silencio

positivo.

La solicitud se deberá presentar por escrito, firmada con legalización notarial, por el

representante legal de la empresa, la misma que será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al

Gerente Registral según corresponda. En la solicitud se detallarán las actividades que realiza la empresa y se adjuntará la documentación que así lo acredite; entre otros documentos se

acompañará, cuando sea el caso, copia legalizada o autenticada del documento que acredite la

asignación el fabricante nacional del vehículo de la Fabricación Mundial del Fabricante, otorgada

por PRODUCE.

Asimismo, en dicha solicitud deberán acreditar a sus concesionarios autorizados para

comercializar y distribuir vehículos, consignando el nombre completo, denominación o razón

social, así como el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), además se indicará el número de la partida registral en la cual se encuentra inscrita y la documentación que así lo acredite.

Mientras no se reciba comunicación en contrario, se entenderá que la autorización conferida al

concesionario continúa vigente.

Artículo 63º.- ACREDITACIÓN DE GESTORES

Las empresas a que se refiere el artículo anterior, así como sus concesionarios autorizados,

deberán acreditar a sus gestores mediante comunicación suscrita y legalizada notarialmente, por su

representante legal en el caso de personas jurídicas o por el mismo concesionario autorizado si es una persona natural. La comunicación será dirigida al Gerente de Bienes Muebles o al Gerente

Registral, según corresponda, consignando los nombres y apellidos completos del gestor y su

número de documento de identidad. Se deberá acompañar a la comunicación, una copia legalizada

de dicho documento de identidad.

En la comunicación referida en el párrafo anterior, deberá precisarse que el gestor está

autorizado para suscribir los formatos de presentación de títulos y gestionar sus inscripciones. La

Gerencia respectiva comunicará al domicilio de la empresa a fin de notificar si se ha procedido a empadronar o acreditar, según sea el caso.

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Para cancelar la acreditación del gestor, bastará dirigir una comunicación suscrita por el

representante legal de la empresa o el concesionario autorizado al Gerente de Bienes Muebles o al

Gerente Registral, según corresponda. La comunicación deberá ser suscrita por el concesionario

autorizado cuando es persona natural o por el representante legal de la empresa. Mientras no se reciba esta comunicación, se entenderá que el mandato del gestor continúa vigente durante un año.

Asimismo, si se detectara la presentación de algún documento alterado o falsificado a la

Gerencia respectiva o al Registro de Propiedad Vehicular, será motivo de cancelación de la acreditación del gestor y su inhabilitación para tramitar en el Registro respectivo, sin perjuicio de

las acciones legales correspondientes.

El empadronamiento y renovación de las empresas, sus concesionarios, y la acreditación de sus

gestores deberá realizarse anualmente.

TÍTULO IX

DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ANTECEDENTES REGISTRALES

Artículo 64º.- RECONSTRUCCIÓN DE TÍTULOS ARCHIVADOS

Para la reconstrucción de antecedentes registrales o títulos archivados que se refieran a un acto

registrable de un vehículo (incluido la inmatriculación) y que se hubieran extraviado o destruido, y existiera información en el Índice del Registro de Propiedad Vehicular, podrán admitirse,

alternativamente, los siguientes documentos:

a) La ratificación del acto traslativo efectuada por sus otorgantes o sus representantes contenido en un documento privado con firmas legalizadas.

b) La Declaración Jurada del titular registral o propietario, de acuerdo al modelo del Anexo II,

con firma legalizada y el certificado policial de identificación vehicular expedido por DIPROVE o

entidad equivalente a nivel nacional.

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Las reconstrucciones de títulos archivados referidas a un mismo vehículo son independientes,

aunque se inicien procedimientos de reconstrucción simultáneos.

Asimismo, para los efectos de la reconstrucción, las fichas de registro confeccionadas por los entes administrativos que tuvieron a cargo el Registro de Propiedad Vehicular antes de su

transferencia a la SUNARP, constituyen parte de los Índices del Registro.

Artículo 65º.- RECONSTRUCCIÓN DE INMATRICULACIÓN SIN DATOS EN LOS ÍNDICES REGISTRALES

Para la reconstrucción de antecedentes registrales o títulos archivados que se refieran a una

inmatriculación y que no exista información en el Índice del Registro de Propiedad Vehicular, serán

necesarios adjuntar para todos los casos los siguientes documentos :

1. La tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad original o copia legalizada.

2. Certificado policial de identificación vehicular expedido por DIPROVE o entidad equivalente a nivel nacional.

3. Declaración jurada de acuerdo al modelo que obra en el Anexo II de este Reglamento.

Según sea el caso se acompañará:

a) La certificación del ensamblador o del fabricante expedida por el representante legal

indicando las características del vehículo cuyos antecedentes son objeto de reconstrucción.

b) La Póliza de Importación, o Boleta o factura a nombre del titular. De no poseer la Boleta o factura a nombre del titular, se podrá admitir la certificación de la venta por la empresa

comercializadora como documento equivalente consignando los datos completos del titular y las

características del vehículo.

c) Constancia de venta expedida por el representante legal de la empresa comerciante con firma

legalizada indicando los datos completos del vehículo.

Artículo 66º.- derogado

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Artículo 67º.- RECONSTRUCCIONES SIN PUBLICACIÓN

Cuando la solicitud de reconstrucción sea presentada por el titular registral o propietario o

interesado, acompañando los documentos que permitieran la reconstrucción de los antecedentes registrales, procederá dicha reconstrucción sin necesidad de efectuar la publicación del aviso

respectivo en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, dispuesta por el artículo

123º del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 68º.- APLICACIÓN SUPLETORIA

En todos los casos, regirá lo dispuesto en el capítulo II del Título VIII del Reglamento General

de los Registros Públicos, en cuanto sea aplicable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera Disposición.- REVISIÓN TÉCNICA

En tanto, no se implemente por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la revisión

técnica a que se refiere este Reglamento, el registrador, no podrá solicitar el Certificado

correspondiente para la calificación registral.

Segunda Disposición.- RECTIFICACIÓN DE ÍNDICES

Cuando exista un error u omisión en la base de datos del Registro de Propiedad Vehicular, el

registrador deberá rectificar o incorporar en el correspondiente Índice los datos que correspondan,

ya sea de oficio o a pedido de parte, siempre y cuando no existieren asientos registrales o datos en los Índices que sean incompatibles con la información a rectificar. Para el efecto, se extenderá el

asiento registral de rectificación o incorporación a fin de otorgar una publicidad adecuada.

Asimismo, cuando no existan algunos datos registrables respecto de las dimensiones, pesos,

asientos y color de los vehículos en el Índice del Registro y que estos no consten en los títulos que han dado mérito a la inscripción en el Registro, el registrador podrá solicitar al usuario dicha

información faltante a través de una declaración jurada con firmas legalizadas del propietario.

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Tercera Disposición.- EMPADRONAMIENTO DE EMPRESAS Y GESTORES

Para efectos del empadronamiento y acreditación a que se refiere los Artículos 62º y 63º de este

Reglamento, el Gerente de Bienes Muebles o el Gerente Registral según corresponda, procederán a

realizar una evaluación inmediata de la documentación que sustenta los empadronamientos y las

acreditaciones existentes con el fin de determinar aquellas empresas que no cumplan con los requisitos exigidos.

Cuarta Disposición.- VEHÍCULOS MENORES NO TRASLADADOS DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES

En aplicación de la Ley Nº 27181, los propietarios de vehículos menores inscritos en Municipalidades desde el 9 de octubre de 1999, y que no han sido inscritos en el Registro de

Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, deberán solicitar la

inmatriculación de dichos vehículos ante la Oficina Registral de la misma circunscripción o la más

cercana, adjuntando toda la documentación original que obre en dichos registros administrativos, a fin de que éstos sean calificados por los registradores para determinar si procede su inscripción y

otorgarle la Placa Única Nacional de Rodaje.

Quinta Disposición.- REGRABACIÓN DE MOTOR

En caso de la regrabación de motor, se podrá solicitar al Registro la autorización, adjuntando el certificado de identificación vehicular emitido por la DIPROVE o entidad equivalente a nivel

nacional. Las Oficinas Registrales no podrán asignar nuevos números de chasis ni motor.

Sexta Disposición.- DATOS EN LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN

Los datos registrables a que se refiere el artículo 15º del presente Reglamento se incorporarán en la Tarjeta de Identificación Vehicular a partir del 31 de diciembre de 2004.

Sétima Disposición.- PUBLICIDAD MASIVA

Con relación a la publicidad masiva que pudiera expedirse a través de medios magnéticos, éstos únicamente podrán entregase a través de imágenes y no en base de datos.

Octava Disposición.- ASIGNACIÓN DE NUEVA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE

En los casos que existan dos vehículos inscritos con una misma Placa de Rodaje, se asignará una

nueva Placa Única Nacional de Rodaje, al vehículo cuya inscripción es más reciente.