INPEC - Naturaleza Jurídica. Responsabilidad por omisión de … · 2012-06-12 · EN LAS CARCELES...

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INPEC - Naturaleza Jurídica. Responsabilidad por omisión de deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Omisión de los deberes de custodia y vigilancia en centro carcelario / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LAS CARCELES - Omisión de funciones / RECLUSOS - Muerte en centro carcelario a manos de otro recluso / HECHO DE UN TERCERO - Concurrencia de causas El INPEC como máxima autoridad carcelaria tiene dos clases de obligaciones: La de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos. Lo anterior permite concluir que la realización de una conducta criminal dentro de un centro carcelario, quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesta al Estado, por cuanto la muerte producida fue consecuencia de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia estatal; como también quebranta por omisión esos deberes legales porque un recluso, que no se identificó, portaba un arma de fabricación carcelaria y agredió con ella a un interno, que igualmente se encontraba bajo la custodia del establecimiento penitenciario, sin perder de vista de que el hecho de la agresión ocurrió en presencia de la vigilancia de los guardas de la penitenciaria, a la hora del desayuno. Por consiguiente con las pruebas se infiere y ante el ordenamiento que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por omisión), que infringe el ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art. 2º sobre el deber de proteger la vida). Respecto del daño moral, para la Sala resultan demostrados los hechos del parentesco, entre los demandantes y la víctima directa, y la pérdida de afecto que padecieron con su muerte. Además si no se hubieran recepcionado los testimonios o recepcionados no concluyeran sobre el daño afectivo que aquellos padecieron, se presumiría de hombre (indicio judicial) que ellos sufrieron con la muerte de su hijo y hermano, porque es de la naturaleza humana que un pariente, como son los padres y hermanos entre otros, sufren con la muerte de uno de ellos. El nexo de causalidad también se configura, pues el daño moral deviene de la conducta omisiva del INPEC y de la activa de uno de los reclusos. Tal situación de concurrencia de conductas, OMISIVA del INPEC y ACTIVA de un recluso no identificado (tercero ajeno al proceso), deja ver que en la producción del daño confluyeron dos conductas ilícitas, y por tanto a términos del Código Civil puede exigirse indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Improcedencia de reducción por ser la víctima un recluso / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Improcedencia porque la víctima sea un recluso / DERECHO A LA VIDA - Protección sin discriminaciones No es admisible el hecho propuesto por el demandado en la contestación de la demanda, respecto a que la imputabilidad del daño recae exclusivamente en el

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INPEC - Naturaleza Jurídica. Responsabilidad por omisión de deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Omisión de los deberes de custodia y vigilancia en centro carcelario / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LAS CARCELES - Omisión de funciones / RECLUSOS - Muerte en centro carcelario a manos de otro recluso / HECHO DE UN TERCERO - Concurrencia de causas El INPEC como máxima autoridad carcelaria tiene dos clases de obligaciones: La de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos. Lo anterior permite concluir que la realización de una conducta criminal dentro de un centro carcelario, quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesta al Estado, por cuanto la muerte producida fue consecuencia de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia estatal; como también quebranta por omisión esos deberes legales porque un recluso, que no se identificó, portaba un arma de fabricación carcelaria y agredió con ella a un interno, que igualmente se encontraba bajo la custodia del establecimiento penitenciario, sin perder de vista de que el hecho de la agresión ocurrió en presencia de la vigilancia de los guardas de la penitenciaria, a la hora del desayuno. Por consiguiente con las pruebas se infiere y ante el ordenamiento que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por omisión), que infringe el ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art. 2º sobre el deber de proteger la vida). Respecto del daño moral, para la Sala resultan demostrados los hechos del parentesco, entre los demandantes y la víctima directa, y la pérdida de afecto que padecieron con su muerte. Además si no se hubieran recepcionado los testimonios o recepcionados no concluyeran sobre el daño afectivo que aquellos padecieron, se presumiría de hombre (indicio judicial) que ellos sufrieron con la muerte de su hijo y hermano, porque es de la naturaleza humana que un pariente, como son los padres y hermanos entre otros, sufren con la muerte de uno de ellos. El nexo de causalidad también se configura, pues el daño moral deviene de la conducta omisiva del INPEC y de la activa de uno de los reclusos. Tal situación de concurrencia de conductas, OMISIVA del INPEC y ACTIVA de un recluso no identificado (tercero ajeno al proceso), deja ver que en la producción del daño confluyeron dos conductas ilícitas, y por tanto a términos del Código Civil puede exigirse indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Improcedencia de reducción por ser la víctima un recluso / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Improcedencia porque la víctima sea un recluso / DERECHO A LA VIDA - Protección sin discriminaciones No es admisible el hecho propuesto por el demandado en la contestación de la demanda, respecto a que la imputabilidad del daño recae exclusivamente en el tercero (recluso no identificado), pues si bien el hecho físico es imputable al tercero no identificado, el hecho jurídico es imputable jurídicamente tanto al INPEC como al tercero. En tal sentido es muy claro el Código Civil, artículo 2344 al indicar

que la concurrencia de conductas ilícitas en la producción del mismo daño o perjuicio no permite el enervamiento del nexo causal, porque se está en presencia de la responsabilidad solidaria, en la cual se puede exigir la indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño. Además debe recordarse que el HECHO DEL TERCERO que se constituye en exonerante es aquel que fue EXCLUSIVO y determinante y, por tanto no es exonerante el HECHO DEL TERCERO que concurrió con la CONDUCTA DEL DEMANDADO a ocasionar el mismo perjuicio. En consecuencia puede concluirse que la omisión en que incurrió el INPEC fue causa eficiente y determinante en la producción del daño antijurídico sufrido por los demandantes (art. 90 C. N), más aún cuando no se demostró ninguna exonerante de responsabilidad (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor).Debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal consideró que por la especial condición de la víctima directa, de preso, debía disminuirse a la mitad la indemnización pedida por los actores. El Consejo de Estado no comparte la apreciación del A quo, antes indicada, porque el hecho de que la víctima directa estuviera privada de la libertad no significa que su vida, como derecho fundamental, tuviese menor valía a la de un hombre no privado de la libertad. La vida del hombre, de cualquier hombre, tiene el mismo valor, pues aunque formalmente se ven diferencias de clases sociales, razas, condiciones y modos de ser, la VIDA COMO VALOR es idéntica, más aún cuando no está demostrado que el hombre que perdió su vida, Carlos Alberto Hernández, concurrió con una conducta imprudente que fuera causa eficiente en la producción de su propia muerte, como lo exige el artículo 2.357 del C. C.; este artículo dice que la apreciación del daño está sujeta a reducción sólo cuando la víctima se expuso imprudentemente a sufrirlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-1010-01(13760) Actor: EFRAIN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta y en

apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 4 de abril de

1997, mediante la cual se resolvió:

“1° DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - por la falla del servicio consistente en la muerte violenta del interno CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GOMEZ, quien se encontraba recluido como interno en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 5 de octubre de 1994, dentro de las instalaciones de dicho centro carcelario.

2° CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “INPEC”, a reconocer y pagar en favor de los demandantes a título de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores:

a) El equivalente en moneda colombiana a quinientos (500) gramos

de oro puro, para cada uno de los padres de la víctima señores EFRAIN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y AMPARO ALABA GOMEZ EMBAJOA.

b) El equivalente en moneda colombiana a doscientos cincuenta (250) gramos de oro puro, para cada uno de los hermanos de la víctima: OSCAR YIMAR, ADRIANA, PATRICIA, ROSA ELENA y LINA MARIA HERNÁNDEZ GOMEZ. c) Estos valores se cancelarán de acuerdo al precio de dicho metal que para la fecha de ejecutoria de la sentencia certifique el Banco de la República.

3°. DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y para tal fin se ordena expedir copias de la sentencia con destino a los interesados precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo. (art 115 del Código de Procedimiento Civil). 4°. NEGAR las demás peticiones de la demanda (fols. 98 a 99 c. ppal.).

II. ANTECEDENTES PROCESALES A. Actuación de primera instancia

1. DEMANDA: Se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 8 de febrero

de 1995 en ejercicio de la acción de reparación directa, por el apoderado judicial

de los señores Efraín Hernández Ramírez y Amparo Gómez Ambajoa, quienes

obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores

extramatrimoniales Oscar Yimar, Adriana, Patricia, Rosa Elena y Lina María

Hernández Gómez (fols. 9 a 14 c. ppal.).

a. PRETENSIONES:

“PRIMERA. EL INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - es, administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a EFRAÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, AMPARO GÓMEZ AMBAJOA, OSCAR YIMAR, ADRIANA, PATRICIA, ROSA ELENA Y LINA MARÍA HERNÁNDEZ GÓMEZA, por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GOMEZ, conforme al estimativo siguiente: A - PERJUICIOS MORALES. A favor de cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales subjetivos o pretium doloris, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino, al precio oficial que tuviere a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B - PERJUICIOS MATERIALES. A favor del padre EFRAIN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $500.000.oo, causado por los gastos funerarios del occiso. TERCERA. Ordénase el reajuste monetario de las condenas líquidas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. CUARTA. Ordénase el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C. C. A. QUINTA. Ordénase la actualización de las condenas conforme a la variación del índice de precios al consumidor, en ambas instancias. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fols. 9 a 10 c. ppal.).

b. HECHOS:

“1- EFRAIN HERNÁNDEZ y AMPARO ALBA GOMÉZ AMBAJOA, en relaciones extramatrimoniales permanentes procrearon a los siguientes hijos: CARLOS ALBERTO nacido el 10 de mayo de 1.974; OSCAR YIMAR, el 7 de diciembre de 1.976; PATRICIA, el 30 de abril de 1.984; ROSA ELENA; el 13 de marzo de 1.987; ADRIANA, nacida el 23 de diciembre de 1.979; y, LINA MARIA HERNÁNDEZ GOMEZ el 19 de marzo de 1991. Todos fueron reconocidos por su padre extramatrimonial. 2- CARLOS ALBERTO se desempeñaba como mecánico en el Batallón Pichincha de esta ciudad, en donde tuvo un problema con un arma oficial y fue denunciado por el posible delito de hurto y porte ilegal de armas.

3- Según datos de sus familiares, se investigó el caso por un Juez Regional e ingresó al Centro de Reclusión Villa Hermosa el 10 de junio de 1.993. 4- El día 5 de octubre de 1994, CARLOS ALBERTO fue lesionado gravemente a puñal - dentro del Centro de Reclusión -, produciéndose su deceso casi en forma inmediata. Las lesiones fueron causadas por otro interno, bajo la mirada indiferente y pasiva de los señores guardianes. 5- La muerte de CARLOS ALBERTO se investiga por la Fiscalía 4ª Unidad de Vida, la libertad y pudor sexual - de esta ciudad, bajo la Radicación 6366. 6- Su muerte causó perjuicios materiales y morales a sus padres y hermanos, estos últimos configurados por el profundo dolor y aflicción que sufrieron y sufren por la pérdida de un ser querido como lo es el hijo y hermano, máxime cuando su muerte se ocasionó dentro de un establecimiento oficial de reclusión, en el cual se debe velar en forma permanente y cuidadosa por la salud y seguridad de los reclusos o internos. 7- Los actores están habilitados para demandar el pago de perjuicios, pues tienen legitimación en la causa por activa (fols. 10 a 11 c. ppal.)

2. ACTUACIÓN PROCESAL:

El Tribunal admitió la demanda el día 17 de febrero de 1995; decisión que fue

notificada al demandado el 28 de marzo siguiente (fols. 16 a 17 y 18 c. ppal.).

Al contestar la demanda el INPEC se opuso a las pretensiones porque el servicio

de vigilancia de protección a la vida de los internos de la cárcel de Villa Hermosa

de Cali, para la época de los hechos se prestaba en forma normal y adecuada, de

acuerdo con los recursos materiales y personales con que contaba el

establecimiento carcelario en ese momento y que si se pudiera alegar la

existencia de falla del servicio, lo cierto es que se está en presencia de una causal

de exoneración de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, por cuanto el

recluso murió a manos de otro interno. Agregó que no se pueden reconocer

perjuicios morales a los hermanos de la víctima, porque de conformidad con

jurisprudencia del año 1989 de la Sección Tercera del Consejo de Estado los

hermanos no tienen derecho a ser indemnizados por daño moral.

Solicitó se sirva calificar dentro del proceso la conducta de los servidores públicos

que para la época de los hechos se encontraban prestando sus servicios en el

centro carcelario, especialmente la del Director y la de los guardianes que tenían

bajo su custodia al interno que resulto muerto, además que en caso de proferirse

sentencia condenatoria se fije la cantidad de dinero con que aquellos deben

contribuir al pago de los perjuicios reclamados (fols. 30 a 34 c. ppal.).

El magistrado conductor del proceso en primer instnacia decidió, por auto

proferido el día 8 de junio de 1995, no dar curso a la solicitud de llamamiento en

garantía por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 55 y

56 del C. P. C. (fol. 36 c. ppal.).

Luego, el juicio se abrió a pruebas el día 9 de octubre de ese mismo año, fecha en

la que se ordenó tener como medios de convicción los documentos aportados con

la demanda y se decretaron las pruebas pedidas por ambas partes (fols. 37 a 38 c.

ppal.).

Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado

para la presentación de los alegatos de conclusión el día 10 de septiembre de

1996; sólo allegaron escrito la parte demandante y el señor Agente Ministerio

Público (fols. 67 c. ppal.).

La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del demandado,

porque que el daño ocasionado, esto es la muerte del recluso, tuvo origen en una

deficiente aplicación de las medidas preventivas de seguridad dentro del

establecimiento carcelario, toda vez que éste tenía la obligación legal de velar por

la salud, vida e integridad personal del interno sometido a su custodia, lo cual no

se hizo efectivo porque se acreditó plenamente que el recluso Carlos Alberto

Hernández Gómez murió dentro del establecimiento carcelario a consecuencia de

una herida penetrante de aorta por herida toráxica (fols. 73 a 75 c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda porque

sí existió falla en el servicio, por parte del demandado, al no prestar la debida

diligencia a los reclusos del centro carcelario y con ello se permitió que un interno

portara un arma que vulneró la integridad de la víctima; consideró que los centros

carcelarios tienen la obligación de mantener el buen estado de la salud de los

reclusos y evitar cualquier hecho que les cause daños físicos, obligación que se

cumple a través de la vigilancia estricta que deben desarrollar los guardianes que

custodian a los reclusos. Solicitó reconocimiento de perjuicios morales a los

familiares de la víctima, pero frente a los hermanos consideró que sólo debe

condenarse al pago de 500 gramos oro y no de 1000 como se solicitó en la

demanda (fols. 68 a 72 c. ppal.).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Declaró administrativamente responsable al INPEC; consideró que el demandado

incurrió en una falla en el servicio, por cuanto el acervo probatorio es claro al

establecer que el recluso Carlos Alberto Hernández Gómez murió a consecuencia

de una herida con una arma corto punzante que ejecutó otro interno, lo cual deja

ver claramente la omisión, del demandado, consistente en no prestar la debida

vigilancia a los reclusos y permitir el porte de armas dentro de las instalaciones

del establecimiento carcelario; agregó que ha sido reiterada la jurisprudencia del

Consejo de Estado sobre la obligación que a su cargo tienen los centros

carcelarios de garantizar la vida e integridad personal de los internos sometidos a

su custodia. No reconoció perjuicios materiales, porque consideró que no se

acreditó que la familia de la víctima hubiera asumido los gastos funerarios del

occiso; respecto al reconocimiento de perjuicios morales consideró que por la

especial condición de preso de la víctima y siguiendo la orientación jurisprudencial

del Consejo de Estado, debía rebajarse el reconocimiento de los perjuicios a la

mitad, en consecuencia, condenó a pagar a los padres el equivalente en pesos a

500 gramos oro y a los hermanos 250 gramos (fols. 85 a 97 c. ppal.).

4. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme la parte actora con el fallo proferido por el A quo lo recurrió para que

se modifique y, en consecuencia, se reconozca por concepto de perjuicios morales

en favor de cada uno de los padres de la víctima el equivalente en pesos a 1000

gramos oro y a favor de cada uno de los hermanos 500 gramos oro; manifestó que

la condición de persona humana no se pierde por la desgracia de caer preso en

una cárcel, como tampoco el cariño y afecto hacia una familiar privado de la

libertad, por lo tanto no existe ninguna razón humanitaria o jurídica que permita

deducir que el dolor sufrido sea menor, en consecuencia, no hay lugar a rebajar la

condena en la mitad. Sobre el tema citó jurisprudencia del Consejo de Estado1

(fols. 99 a 101 c. ppal.).

B. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso se admitió el día 29 de julio de 1997. Posteriormente, se ordenó correr

traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 2 de septiembre del mismo año,

para la presentación de memoriales finales; sólo la parte demandada allegó escrito

(fols. 110 y 112 c. ppal.).

El INPEC solicitó la confirmatoria del fallo de primera instancia porque la situación

relativa a que el A quo hubiera rebajado a la mitad el reconocimiento de perjuicios

morales a favor de los demandantes no implica que se les haya desconocido la

condición de ser humano que tienen los internos recluidos en los diferentes

centros carcelarios; explicó que este criterio obedece a factores de orden

sociológico y jurídico, y por tanto la jurisprudencia2 ha establecido que cuando la

víctima caminaba por la senda del ilícito, su muerte no puede ser compensada con

el mismo valor de quien en su hogar era modelo familiar y buen ciudadano (fols.

114 a 118 c. ppal.).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos

procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta y en apelación,

el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia

proferida, el día 4 de abril de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. 1 Sentencias Nos. 9885 del 7 de diciembre de 1994, 10.863 del 23 de febrero de 1996 y 10.724 del 29 de julio de 1996. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia dictada dentro del expediente No. 9884 el 11 de agosto de 1994.

A. COMPETENCIA:

Como la sentencia apelada se profirió antes de la expedición de la ley 446 de

1998, hay que tener en cuenta el C. C. A. original que dispone al efecto que las

sentencias dictadas en primera instancia que impongan una obligación a cargo de

cualquier entidad pública deberán consultarse con el superior cuando no fueron

apeladas por la Administración. Además debe recordarse que sobre el grado

jurisdiccional de consulta esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, desde

el auto dictado el día 20 de abril de 1995, que ese grado jurisdiccional procede

respecto del fallo condenatorio contra el Estado proferido en primera instancia

siempre y cuando la cuantía de la condena supere la exigida en la época en que se

dictó el fallo, para determinar la doble instancia3.

Para el momento en el cual en este caso se dictó el fallo de primera instancia, 4 de

abril de 1997, la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en ejercicio de la

acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia era por

$13’460.000,oo y la sentencia particular atacada condenó a la Nación en 2.250

gramos oro que equivalen a $26’696.452,oo, suma de condena que permite

concluir que el fallo sí es consultable.

Por lo tanto, como por una parte se surte el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora y, por otro, la consulta, a favor de la entidad pública condenada, la

Sala es competente, en principio, para estudiar sin límites los distintos argumentos

y pruebas que llevaron a adoptar la decisión de primera instancia, salvo para

favorecer a los demandantes por encima de sus solicitudes.

Precisado lo anterior se pasará al estudio del caso.

B. CUESTION PREVIA SOBRE LA PRUEBA TRASLADADA:

3 Expediente No. 10.506. Actor: Armando Montoya Madroñero.

A más de las pruebas practicadas dentro de este juicio, obran unas trasladadas,

en copia auténtica, del proceso disciplinario adelantado por la Cárcel de Distrito

Judicial de Cali y de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia penal

(Fiscalía General de la Nación - Unidad III Delitos contra la vida, libertad y pudor

sexuales - Fiscalía 45 delegada ante los jueces penales del Circuito de Santiago

de Cali) con ocasión de la muerte de Carlos Alberto Hernández. Esas copias de

pruebas unas son de documentos públicos y otras de testimonios.

Sobre la prueba trasladada, la ley procesal civil establece los requisitos para que

puedan ser valoradas en otro proceso distinto del primitivo, indicaciones que son

aplicables al proceso contencioso administrativo porque el Código Contencioso

Administrativo dispone, en materia de pruebas, que se aplicarán las del

procedimiento civil en cuanto resulten compatibles con las suyas, en lo

relacionado con la admisibilidad de los medios de convicción, forma de

practicarlas y criterios de valoración (art. 168).

Al respecto el C. P. C enseña lo siguiente sobre la valoración de las pruebas

trasladadas, en general y sin diferenciar el medio probatorio:

“ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

En lo que concierne con las pruebas específicas de los documentos y de los

testimonios la misma codificación dispone cómo deben ser los procedimientos de

contradicción y de ratificación, respectivamente:

“Artículo 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...). No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”

“ARTÍCULO 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.

El anterior principio de legalidad deja ver que si la prueba trasladada es testimonial

y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado,

en principio, sería necesario para su valoración la ratificación, salvo que la parte

contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico

debatido, en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (num.

1º art. 229).

En este caso, las declaraciones recepcionadas en el proceso penal, no se

practicaron ni con audiencia ni a solicitud de la Nación Colombiana. Ahora,

respecto a las declaraciones recepcionadas en el proceso disciplinario y

trasladadas a este nuevo proceso, contencioso administrativo, se practicaron con

audiencia del demandado, por cuanto fue él mismo quien inició dicha

investigación.

En cuanto a los documentos públicos trasladados del juicio penal y del

disciplinario, como ya se advirtió, se tendrán en cuenta toda vez que en la

oportunidad de contradicción surtida en este nuevo proceso, no fueron objeto de

tacha de falsedad.

C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 1. IMPUTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS:

La demanda indicó que el hecho demandado lo constituye la muerte del hijo y

hermano de los demandantes, señor Carlos Alberto Hernández Gómez, que

ocurrió el día 5 de octubre de 1994, cuando como recluso de la Cárcel del Distrito

Judicial de Cali, fue víctima por parte de otro interno de una agresión con un arma

corto punzante de fabricación carcelaria, la que le causó la muerte.

Igualmente la demanda afirmó que el demandado incurrió en falla en el servicio

porque todo establecimiento carcelario tiene la obligación permanente de velar por

la vida, integridad personal, salud y bienestar de los internos que se encuentran

bajo su custodia y que en el caso objeto de estudio no adoptó las medidas

necesarias para evitar que uno de sus reclusos fuera agredido y luego falleciera.

Como la demanda dice de la irregularidad de conducta del INPEC, se examinará

el asunto bajo el régimen de falla probada en el cual debe establecerse que aquel

instituto actuó anómalamente, por acción u omisión, y que el daño tiene nexo

pleno y eficiente con la conducta falente.

1. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

a. La Sala encuentra que la imputación fáctica atribuida al demandado, se

probó. En efecto, se estableció que Carlos Alberto Hernández Gómez, víctima del

hecho dañoso, estaba privado de la libertad recluido en la Cárcel de Villahermosa

del Distrito Judicial de Cali y que el día 5 de octubre de 1994 fue agredido por

otro interno con un arma corto punzante que le causó lesiones y posteriormente

la muerte. Sobre el hecho existen las siguientes pruebas:

a.1. Que el día 10 de junio de 1993 dicho señor Hernández ingresó a la Cárcel

del Distrito Judicial de Cali, sindicado de violación al decreto 3664 de 1986 por

cuenta de la Fiscalía Regional y fue destinado al patio 4 pasillo 31 (Ficha de

filiación Biográfica de Carlos Alberto Hernández Gómez, copia auténtica de

documento público; oficio No. 364 del 11 de marzo de 1996 de la Asesora Jurídica

de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, original de documento público; fols. 113 y

186 c. 1).

a.2 Que el día 5 de octubre de 1994 Carlos Alberto Hernández Gómez fue

herido de gravedad en riña que se presentó en el patio No. 5 de la Cárcel del

Distrito Judicial de Cali y por consiguiente fue remitido para su atención al Hospital

Universitario del Valle, pero falleció antes de llegar (Oficio No. 364 del 11 de

marzo de 1996 de la Asesora Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali,

original de documento público; fol. 113 c. 1).

a.3 Que ese mismo día, el Inspector (Jefe Oficial de Servicio de la Primera

Compañía de la Cárcel) informó al Director del establecimiento que ese día a las

6 .30 a. m. se presentó una riña en el patio No. 5 entre los internos Carlos

Hernández Gómez y Aladino Ledesma Possu, resultando herido de gravedad el

primero, y por lo cual fue necesario ordenar una requisa con el personal disponible

de guardia, lográndose el decomiso de 114 papeletas de basuco, 89 papeletas de

marihuana y 5 chuzos de fabricación carcelaria (Copia auténtica de documento

público; fol. 112 c. 1).

a.4 Que el mismo día el Fiscal 113 practicó diligencia de inspección judicial al

patio No. 5 de la Cárcel de Villahermosa de Cali, lugar donde ocurrieron los

hechos de violencia que ocasionaron la muerte de Carlos Alberto Hernández

Gómez, en la cual el Capitán del INPEC, señor Gonzáles Cardona Emilsun aportó:

*) un arma de fabricación carcelaria tipo corto punzante de material galvanizado,

amarrada con un cordón la cual al parecer fue utilizada por el homicida para herir

al interno González Gómez; *) la tarjeta de patio del supuesto agresor, el cual

figura bajo los nombres Possu Zamora Carlos Arbey o Ledesma Possu Aladin o

Juan Carlos Zamora; *) la fórmula de sanidad carcelaria a nombre de Carlos Arbey

Possu Zamora. En el acta además se consignó que este sujeto presentaba una

herida en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, en el espacio del dedo pulgar

y el índice presentaba una herida pequeña, como una excoriación. Igualmente en

la diligencia se recepcionó la declaración del guarda Jesús Antonio Guevara quien

manifestó que se encontraba de servicio en el patio No. 5 y cuando estaba en la

puerta, más o menos a 6 metros de distancia, notó que el personal de internos se

aglomeraba a un lado del patio y por lo tanto se acercó y encontró en el piso al

interno Carlos Hernández Gómez herido y en consecuencia ordenó que lo llevaran

a la enfermería (fol. 22 c. 1).

a.5 Que en la misma fecha los dragoniantes Jesús Guevara y Ramiro Vivas de

la Cárcel del Distrito Judicial de Cali rindieron informe de los hechos ocurridos ese

día ante el Director del establecimiento carcelario; manifestaron que ese mismo

día siendo aproximadamente la 6: 30 de la mañana y encontrándose como

“pabelloneros” del patio 5 observaron como en la cafetería nueva se agolpaba la

gente y al entrar al patio se encontró al interno Carlos Hernández Gómez herido al

parecer con un arma corto punzante; que observaron que al fondo del patio el

interno de nombre Aladín Ledesma Possu caminaba hacia el fondo del mismo con

una cobija en la mano y tratando de limpiarse las manos y que al acercarse a él

se percataron de que tenía ensangrentada las manos y la pierna izquierda, por lo

cual se le ordenó que saliera del patio y al ser preguntado sobre los hechos

manifestó no saber nada, en consecuencia, se remitió a la enfermería y luego de

ser revisado se aisló mientras se adelantaban las averiguaciones pertinentes;

finalmente y ante la gravedad del interno Hernández Gómez se trasladó al

Hospital Departamental (Copia auténtica de documento público; fol. 35 c. 1). El

dragoniante Jesús Antonio Guevara ratificó, ese día, el anterior informe y lo

completó en los siguientes aspectos: Que cuando preguntó al interno Aladín

Ledesma Possu porque se encontraba ensangrentado y herido en la pierna, este

le contestó que había cogido un trapo untado de sangre y que se había golpedado

con una mesa, que además le dijo que no tenía nada que ver con las lesiones

causadas al otro interno de nombre Carlos Alberto Hernández Gómez (fols. 35 y

36 vto. c. 1).

a.6 Que en esa fecha los agentes Oscar Obonaga Betancour con placa 34864 y

José Luis Muñoz con placa 91339 adscritos a la SIJIN - Policía Metropolitana de

Santiago de Cali rindieron informe a la Unidad de Fiscalía Previa sobre los hechos

relacionados con el homicidio de Carlos Alberto Hernández Gómez, del cual se

resalta lo siguiente.

FECHA: 05.10.94 HORA: 06:30 LUGAR DE LOS HECHOS: Quinto Patio del Centro de Reclusión de

Villahermosa. NOMBRE DEL OCCISO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GOMEZ,

CC # 16455037 D Yumbo, natural de Cali, 20 años, soltero, de profesión mecánico automotriz sin más datos presenta a la hora del levantamiento, herida causada con arma blanca así: herida abierta en la región subclavicular derecha, herida abierta en la muñeca del mismo lado.

FORMA COMO OCURRIERON LOS HECHOS: Se desconoce porque como es sabido en la cárcel impera la ley del silencio, se pudo establecer que los hechos sucedieron a la hora del desayuno.

ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA POLICIA: inicialmente nos trasladamos a la morgue de medicina legal para conseguir información de primera mano y la legal en estos casos, fuimos informados que el hoy occiso estaba recluido en la cárcel de Villahermosa por lo cual fuimos hasta el centro carcelario y obtuvimos lo siguiente:

La víctima del atentado ingresó al Centro el 10 de junio de 1993

sindicado de Hurto Agravado y violación al decreto 2266 ... “(Copia auténtica de documento público; fols. 87 y 87 vto. c. 1).

a.7 Que el día 6 de octubre de 1994 el interno Carlos Arbey Posso Zamora o

Aladin Ledesma Possu rindió descargos dentro del informativo que se adelantó en

la Cárcel de Distrito Judicial de Cali ante el Comandante de Vigilancia de la

misma; expresó que el día anterior cuando él se encontraba en el patio No. 5 los

internos comenzaron a correr y en eso entró la guardia pitando y ordenando que el

personal se desvistiera, y le empezó a salir sangre de la rodilla y cuando se estaba

limpiando con las manos lo sacaron del patio; que la herida de la rodilla

seguramente se la hicieron cuando la gente empezó a correr y alguien lo chuzó y

que la herida de la mano tal vez se la causó con el filo de la mesa cuando también

empezó a correr; que cuando lo abordó el guardia y le preguntó porque tenía las

manos ensangrentadas, nunca le dijo que era porque había cogido un trapo

ensangrentado, lo que le dijo fue que se estaba limpiando las manos llenas de

sangre con una camisa azul que había cogido de la cuerda y que fue sindicado de

la muerte del interno Carlos Hernández Gómez porque lo encontraron con sangre

en las manos y con una herida en la rodilla de su pierna izquierda (fols. 37 y 37

vto. c. 1).

a.8 Que el día 10 de octubre de 1994, el Médico Jefe de sanidad de la Cárcel

del Distrito Judicial de Cali informó al Comandante de Vigilancia del

establecimiento carcelario que el interno Carlos Alberto Hernández Gómez fue

atendido por la enfermera en la sección de urgencias a las 6: 30 a. m. por

presentar varias heridas con arma corto punzante en el tórax cara anterior lado

derecho, debajo de la clavícula y que por la gravedad se remitió de inmediato al

Hospital Universitario, pero falleció antes de llegar (Copia auténtica de documento

público; fol. 126 c. 1).

a.10 Que el día 26 de octubre siguiente el Consejo de Disciplina de la Cárcel de

Distrito Judicial de Cali profirió la resolución No. 224, mediante la cual sancionó al

interno Aladin Ledesma Possu con la suspensión de 10 días de visita, 5 sábados

y 5 domingos por haber cometido falta grave consistente en el homicidio del

interno Carlos Alberto Hernández Gómez, puesto que fue el auto de las lesiones

que éste sufrió y que le ocasionaron la muerte (Copia auténtica de documento

público; fol. 118 c. 1).

a.11 Que el día 9 de noviembre del mismo año la Fiscalía Cuarta delegada ante

los Juzgados Penales del Circuito de Cali profirió resolución, mediante la cual se

abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Arbey

Possu Zamora o Aladín Ledesma Possu, por no existir indicio grave de

responsabilidad en su contra respecto del homicidio de Carlos Alberto Hernández

Gómez (Copia auténtica de documento público; fols. 70 a 75 c. 1).

a.12 Que el día 13 de septiembre de 1995 la Fiscalía 45 delegada ante los

jueces penales del Circuito de Santiago de Cali (Unidad III Delitos contra la vida,

libertad y pudor sexuales) precluyó la investigación a favor del procesado Carlos

Arbey Possu Zamora, por considerar que respecto al homicidio de Carlos Alberto

Hernández Gómez no hay prueba que determine el modo en que se causó su

muerte ni su autor (Copia auténtica de documento público; fols. 102 a 105 c. 1).

a.13 Que el día 5 de octubre de 1994, el Fiscal 113 de la Unidad III de

Investigaciones Previas y Permanentes de Santiago de Cali práctico el acta de

levantamiento del cadáver de Carlos Alberto Hernández Gómez en la camioneta

de propiedad de la Cárcel de Villahermosa de Cali; describió lo siguiente:

“( ) 9 - MANERA DE MUERTE: AL PARECER POR Arma Blanca.

Fecha y hora de la muerte aproximadas OCTUBRE 5/94, HORA 6 Y 30 A. M.

( ) 14. HERIDAS O HUELLAS DE VIOLENCIA: Herida abierta formamoval

de bordes regulares de 1 x 1.5 cm con exposición de tejidos subcutáneos localizada en la región infla clavicular derecha en segundo espacio intercostal a 7 cm de la línea media anterior. Herida abierta de borde y forma irregular con exposición de tejidos óseo de 3 x 1.5 cm localizada en cara anteroexterna del tercio distal del antebrazo derecho” (fols. 18 a 21 c. 1).

a.14 Ese mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

(Regional Sur) practicó la diligencia de necropsia al cadáver de Carlos Alberto

Hernández Gómez, en la cual se estableció:

“DIAGNOSTICO. 1-Taponamiento cardiaco. 2- Herida de aorta ascendente (perforante). 3 - Herida torácica por arma blanca. OPINIÓN Y CONCLUSIONES. Hombre joven que fallece por taponamiento cardíaco por hemopericardio

a tensión por herida perforante de aorta ascendente por herida torácica por instrumento corto punzante.

Manera de muerte: Homicida. Resultados de Alcoholemia: No detectado. Hemoclasificación: “A” positivo. HERIDAS POR ARMA CORTO PUNZANTE. 1.1. Herida de 1.5 x 0.6 cms oblicua a 37 cms del vértice y a 7 cms de la

línea media en primer espacio intercostal derecho entre líneas clavicular interna y línea medio clavicular. Angulo agudo inferointerno.

1.2. Profundidad aproximada de 6.5 cms. 1.3. Lesiones: piel, músculos intercostales debajo de 1° arco costal

derecho, pleura, pulmón derecho, lóbulo superior perfora, pericardio herida de 1.2 cms, aorta ascendente (herida perforante de 0.9 cms. En cara anterior y de 0.5 cms en cara interna). No penetra arteria pulmonar. Hay abundantes coágulos en saco pericárdico, el que se encuentra a tensión.

1.4. Dirección: ántero posterior, súpero inferior, de derecha a izquierda. 2.1. Herida incisa de 2 x 1 cms con muesca de 1.7 x 1.1. cms infero -

interna en cara posterior tercio inferior de antebrazo derecho. Compromete piel” (Protocolo de necropsia, copia auténtica de documento público; fols 9 a 10 c. 1).

a.15 Que el día 6 de octubre de 1994 se expidió en la ciudad de Cali el

certificado de defunción del señor Carlos Alberto Hernández Gómez, en el cual

figura que su muerte ocurrió el día 5 de octubre de ese mismo año y tuvo como

causa un taponamiento cardiaco (Copia auténtica de documento público; fol. 8 c.

ppal.).

b. Ahora en lo que concierne con la imputación jurídica, es decir, para concluir

si se dio o no irregularidad estatal, con ocasión de la conducta administrativa del

INPEC, se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta

autoridad. En tal sentido se tiene que el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario “INPEC” fue creado por el decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de

1992, mediante el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del

Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Su naturaleza

se fijó como de establecimiento público de orden nacional (arts. 1 y 2).

A dicho instituto se le atribuyeron como funciones las de ejercer la dirección,

administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden

nacional; vigilar y custodiar estos; proponer y participar en los sistemas y

esquemas de seguridad, vigilancia y control al interior y exterior de los

establecimientos de reclusión; proveer la asistencia integral de los internos a su

cargo, entre otras (art. 4 dcto. ley 2.160 de 1992)

De tales funciones puede decirse que el INPEC como máxima autoridad

carcelaria tiene dos clases de obligaciones: La de custodia, entendida como el

deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se

encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que

conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo,

es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen

conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general.

En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad

Carcelaria la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las

mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la

libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia

constante de los internos.

Lo anterior permite concluir que la realización de una conducta criminal dentro de

un centro carcelario, quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesta al

Estado, por cuanto la muerte producida fue consecuencia de una persona que se

encontraba sometida a la vigilancia estatal; como también quebranta por omisión

esos deberes legales porque un recluso, que no se identificó, portaba un arma de

fabricación carcelaria y agredió con ella a un interno, que igualmente se

encontraba bajo la custodia del establecimiento penitenciario, sin perder de vista

de que el hecho de la agresión ocurrió en presencia de la vigilancia de los guardas

de la penitenciaria, a la hora del desayuno. Por consiguiente con las pruebas se

infiere y ante el ordenamiento que el INPEC no cumplió con sus deberes de

custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por

omisión), que infringe el ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art.

2º sobre el deber de proteger la vida).

2. DAÑO:

La demanda indicó, de un lado, que todos los demandantes padecieron daño

moral por la pérdida de afecto que sufrieron todos con la muerte de su hijo y

hermano y de otro que Efrain Hernández Ramírez padeció menoscabo patrimonial

porque incurrió en gastos por concepto funerarios por $500.000.oo.

Procesalmente sólo se examinará si el daño moral se demostró, toda vez que la

parte actora no apeló respecto a la negativa del Tribunal de indemnizar los

perjuicios materiales. Se establecieron los hechos de parentesco y de dolor moral;

el daño material no se demostró.

• En lo que concierne con las condiciones que alegaron los actores:

Los demandantes son los padres y hermanos de la víctima directa. Para

establecer esos hechos se allegaron los registros civiles de nacimiento de los

hermanos de la víctima directa, en los cuales además consta que ellos son hijos

de los mismos padres. En efecto: los señores Efraín Hernández y Amparo Alba

Gómez tuvieron los siguientes hijos: El día 10 de mayo de 1974 nació Carlos

Alberto Hernández Gómez (fol. 2 c. ppal.); el día 7 de diciembre de 1976 nació

Oscar Yimar Hernández Gómez (fol. 3 c. ppal.); el día 27 de diciembre de 1979

nació Adriana Hernández Gómez (fol. 4 c. ppal.); el día 20 de abril de 1984 nació

Patricia Hernández Gómez (fol. 5 c. ppal.); el día 13 de marzo de 1987 nació Rosa

Elena Hernández Gómez (fol. 6 c. ppal.); el día 19 de marzo de 1991 nació Lina

María Hernández Gómez (fol. 7 c. ppal.).

• En lo que atañe con el dolor moral:

Se recepcionaron en este proceso dos testimonios, de los cuales se infiere que

aquellos con la muerte de su hijo y hermano sufrieron un gran dolor, por cuanto

existía una relación íntima y estrecha entre ellos:

CARLOS ALBERTO GUZMÁN NARVÁEZ amigo y vecino de los demandantes

declaró, el día 15 de abril de 1996, que los padres y hermanos de Carlos Alberto

Hernández conformaban con éste una familia muy unida y vivían bajo el mismo

techo; que cuando se enteraron de la muerte, prácticamente se enloquecieron de

la pena, porque Carlos Alberto era el hijo y hermano mayor, ayudaba en la casa y

en el tenían puestas sus esperanzas (fols. 3 a 4 c. 1).

ENELIA NARVÁEZ DÍAZ, vecina de los demandantes, manifestó ese mismo día

que la familia Hernández Gómez era muy unida; que después de la muerte de

Carlos Alberto, el hijo mayor, esa familia se mantiene muy acongojada y afligida y

regularmente van a visitar la tumba al cementerio; agregó que el joven era la

esperanza de la familia, ayudaba en la casa y mantenía buenas relaciones con

todos los miembros del núcleo familiar (fols. 5 a 7 c. 1).

Para la Sala resultan demostrados los hechos del parentesco, entre los

demandantes y la víctima directa, y la pérdida de afecto que padecieron con su

muerte. Además si no se hubieran recepcionado los testimonios o recepcionados no

concluyeran sobre el daño afectivo que aquellos padecieron, se presumiría de

hombre (indicio judicial) que ellos sufrieron con la muerte de su hijo y hermano,

porque es de la naturaleza humana que un pariente, como son los padres y

hermanos entre otros, sufren con la muerte de uno de ellos.

Sobre el tema esta Sala en sentencia del día 23 de agosto de 2001 indicó que “el

juzgador, cuando deduce judicialmente tiene en cuenta como antecedente la

experiencia humana, nacida de la observación de las reglas generales de la

sociedad y las circunstancias como ocurrió el hecho dañino para inferir que es

generalizado y sabido el afecto entre padre, madre, hermanos e hijos; por

consiguiente observa que entre seres normales es común que los integrantes de

la familia - padres, hermanos, hijos - se produzca un inmenso dolor cuando alguno

de estos miembros muere”4.

c. NEXO DE CAUSALIDAD:

Igualmente este otro elemento de responsabilidad también se configura, pues el

daño moral deviene de la conducta omisiva del INPEC y de la activa de uno de los

reclusos. Tal situación de concurrencia de conductas, OMISIVA del INPEC y

ACTIVA de un recluso no identificado (tercero ajeno al proceso), deja ver que en la

producción del daño confluyeron dos conductas ilícitas, y por tanto a términos del

Código Civil puede exigirse indemnización a cualquiera de los que participaron en

la producción del daño. No es admisible el hecho propuesto por el demandado en

4 Expediente No. 12.975. Actor. Campo Elías Zúñiga y otros.

la contestación de la demanda, respecto a que la imputabilidad del daño recae

exclusivamente en el tercero (recluso no identificado), pues si bien el hecho físico

es imputable al tercero no identificado, el hecho jurídico es imputable

jurídicamente tanto al INPEC como al tercero. En tal sentido es muy claro el

Código Civil al indicar que la concurrencia de conductas ilícitas en la producción

del mismo daño o perjuicio no permite el enervamiento del nexo causal, porque se

está en presencia de la responsabilidad solidaria, en la cual se puede exigir la

indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño; en

tal sentido dispone:

“ARTÍCULO 2.344.- Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los artículos 2.350 y 2.357 (inciso 1). “

Además debe recordarse que el HECHO DEL TERCERO que se constituye en

exonerante es aquel que fue EXCLUSIVO y determinante y, por tanto no es

exonerante el HECHO DEL TERCERO que concurrió con la CONDUCTA DEL

DEMANDADO a ocasionar el mismo perjuicio. En consecuencia puede concluirse

que la omisión en que incurrió el INPEC fue causa eficiente y determinante en la

producción del daño antijurídico sufrido por los demandantes (art. 90 C. N), más

aún cuando no se demostró ninguna exonerante de responsabilidad (hecho

exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor)..

d. PERJUICIOS Y CUANTIFICACIÓN:

Debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal consideró que por la especial

condición de la víctima directa, de preso, debía disminuirse a la mitad la

indemnización pedida por los actores y por tanto condenó a indemnizar de la

siguiente manera: a los padres el equivalente en pesos a 500 gramos oro y a los

hermanos 250 gramos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y, segundo lugar

también debe recordarse, que la parte demandante recurrió el fallo de primera

instancia para que se acceda a indemnizar en favor de cada uno de los padres

de la víctima el equivalente en pesos a 1000 gramos oro y a favor de cada uno de

los hermanos en 500 gramos oro.

El Consejo de Estado no comparte la apreciación del A quo, antes indicada,

porque el hecho de que la víctima directa estuviera privada de la libertad no

significa que su vida, como derecho fundamental, tuviese menor valía a la de un

hombre no privado de la libertad. La vida del hombre, de cualquier hombre, tiene

el mismo valor, pues aunque formalmente se ven diferencias de clases sociales,

razas, condiciones y modos de ser, la VIDA COMO VALOR es idéntica, más aún

cuando no está demostrado que el hombre que perdió su vida, Carlos Alberto

Hernández, concurrió con una conducta imprudente que fuera causa eficiente en

la producción de su propia muerte, como lo exige el artículo 2.357 del C. C.; este

artículo dice que la apreciación del daño está sujeta a reducción sólo cuando la

víctima se expuso imprudentemente a sufrirlo.

Por tanto, riñe con todo valor jurídico, social y de justicia imponerle indirectamente

a un PRESO, que está privado por conductas determinadas, que esa conducta

PRETÉRITA se convierta también en causa que informe el FUTURO y para la

disminución en la indemnización de un perjuicio como es el moral. Una cosa es la

situación que tiene que soportar el preso, por sus conductas, y otra muy diferente

es la pérdida de su vida, por omisiones estatales. De no ser así el Estado estaría

diciendo a través de sus tribunales de justicia cosa reprochable e inadmisible,

como es que la vida de un hombre que ingresa a una cárcel tiene menos valor que

la de otro hombre. Se estaría indicando que la pérdida de la libertad produce

además la disminución del VALOR DE LA VIDA DEL HOMBRE, en si misma

considerada, y se estaría también quebrantando la Constitución Política y los

principios naturales que en parte la informan.

Además debe tenerse en cuenta que si bien Carlos Alberto Hernández falleció en

la cárcel cuando estaba privado de la libertad, no puede decirse que por estar en

la cárcel por hechos imputables a él, a su vez estos se transmutan en causa

(lugar) de su propia muerte, pues ese tipo de causa (de equivalencia de las

condiciones) que está presente en la cadena histórica de las que lo condujeron a

su muerte no es de recibo. Se recuerda que la teoría de la “equivalencia de las

condiciones” fue desplazada por la de “causalidad adecuada” en la cual el daño se

tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo esas dos teorías aluden: la primera, de equivalencia de las

condiciones, a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la

misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente

relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las

condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”5. Y sobre la

segunda teoría, de la causalidad adecuada, alude a que la acción que causa un

resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de

responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque

surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para

evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito.

Ahora, para determinar la cuantía de la indemnización se indicará el cambio

jurisprudencial, referida a la base económica que debe tenerse en cuenta para

indemnizar este perjuicio. Así, la Sala en sentencia proferida el 6 de septiembre de

2001 estimó que la forma de determinar la indemnización del perjuicio moral,

debía variar; después de referir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra

Corporación Judicial han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la

forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, hizo análisis a varios

puntos:

. La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por

lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”;

La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros;

. La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente

inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”;

. La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la

ley 446 de 1998;

. El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado

desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas

que al respecto traía el Código Penal.

. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en

fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”.

Después de analizar esos puntos el mencionado fallo concluyó:

5 Sentencia proferida el día 23 de agosto de 2001. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente No. 13.133. Actor: Rafael Ángel Quiroz Herrera y otros.

“Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda ( )”6.

Particularmente se recuerda que si bien en la demanda se solicitó para cada uno

de los demandantes la suma equivalente a 1.000 gramos, en la apelación se

solicitó se modificara la condena para reconocer a favor de cada uno de los

padres, Efraín Hernández Ramírez y Amparo Alba Gómez Embajoa, el equivalente

a 1.000 gramos oro y para cada uno de los hermanos (Oscar Yimar, Adriana,

Patricia, Rosa Elena y Lina María), el equivalente en pesos colombianos a 500

gramos oro. Ahora:

. De una parte el valor de 1.000 y de 500 GRAMOS ORO a la fecha en la

cual se dicta esta sentencia asciende, respectivamente a $27’517.490,oo y

$13’758.745,oo pesos colombianos, teniendo en cuenta que el valor de cada

gramo asciende a $27.517.49

. Y de otra parte teniendo en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial 100 y 50

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES equivalen, respectivamente, a

$30’900.000,oo y $15’450.000,oo pesos colombianos.

Por consiguiente, en aras de respetar el principio de congruencia, se reconocerá a

favor de cada uno de los padres la suma de $27’517.490,oo pesos y a favor de

cada uno de los hermanos la suma de $13’758.745,oo pesos (porque no se puede

dar más de lo solicitado en la apelación); estas sumas de pesos corresponden,

respectivamente, a 89.05 y a 44.52 salarios mínimos legales del año 2002,

teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo legal mensual es de

$309.000.oo (decreto 2.910 del 31 de diciembre de 2001).

De todo lo estudiado se colige que la sentencia apelada sólo será parcialmente

modificada.

6 Sección Tercera del Consejo de Estado. Expedientes Acumulados 13.232 y 15.646. Actores: Belén González y otros – William Alberto González y otra.

D. COSTAS:

Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998, norma

procesal de aplicación inmediata, indica que sólo hay lugar a la imposición de

costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente (art. 55) y

ninguna actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas7.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley,

FALLA:

MODIFICASE la sentencia impugnada, proferida el día 4 de abril de 1997 por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

PRIMERO. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario por los perjuicios morales ocasionados a los

demandantes (Efraín Hernández Ramírez y Amparo Alaba Gómez Embajoa,

Oscar Yimar, Adriana, Patricia, Rosa Elena y Lina Maria Hernández Gómez) con

la muerte de su hijo y hermano, señor Carlos Alberto Hernández Gómez, quien

estaba recluido en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, en hechos que

tuvieron ocurrencia el día 5 de octubre de 1994, dentro de las instalaciones de

dicho centro carcelario.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNSASE al

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a indemnizar a los demandantes en

las siguientes sumas: A Efraín Hernández Ramírez y Amparo Alaba Gómez

Embajoa, para cada uno, la suma de veintisiete millones quinientos diecisiete mil

cuatrocientos noventa pesos mct. ($27’517.490,oo). Y a Oscar Yimar, Adriana,

Patricia, Rosa Elena y Lina Maria Hernández Gómez, para cada uno, la suma de

7 En relación con este tema puede consultarse la sentencia proferida por la Sala el día 18 de febrero de 1999; Expediente 10.775.

trece millones setecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos

mcte ($13’758.745,oo).

TERCERO. DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los

términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo y para tal fin se ordena expedir copias de la sentencia con destino a

los interesados precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo. (artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil).

CUARTO. NIÉGANSE las demás peticiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Ricardo Hoyos Duque Presidente

Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar