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1 Informe que emite Eduardo Rojo Torrecilla, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona en relación con la afectación al personal jubilado y prejubilado del arbitraje de equidad solicitado por la representación empresarial y la representación de la Unión General de Trabajadores en la comisión negociadora del del V Convenio colectivo de ENDESA en el apartado relativo al suministro de energía eléctrica. Introducción. Con fecha 16 de diciembre de 2019, D. Antonio Martínez del Hoyo Clemente, abogado del bufete AGM abogados, que actúa en representación de la Asociación de antiguos empleados de Endesa, jubilados y prejubilados (AAEE), la Associació Exempleats i Familiars Convenis Origen ENDESA Catalunya (AECOEC), así como la Coordinadora de Asociaciones y Colectivos de Pensionistas y Prejubilados/as del Grupo Endesa, solicita al que suscribe la celebración de una reunión para exponerle determinadas cuestiones de índole jurídica suscitadas con ocasión del arbitraje de equidad acordado por la parte empresarial y la representación de la Unión General de Trabajadores en la comisión negociadora del V Convenio Colectivo de Endesa. Con fecha 23 de diciembre se celebra la reunión, a la que asisten tres miembros de la citada Asociación. En dicha reunión, los miembros presentes de la AAEE, entre ellos su presidente D. Miguel Gonzalo Cestero, procedieron a la explicación de la situación, jurídica y social, en la que se encuentra el personal jubilado y prejubilado de Endesa, y manifestaron su preocupación por las consecuencias que podía tener para dicho colectivo el arbitraje antes referenciado respecto a su derecho al suministro de energía eléctrica. Igualmente, en dicha reunión el letrado Antonio Martínez del Hoyo puso a disposición de quien suscribe documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo tras el acuerdo

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Informe que emite Eduardo Rojo Torrecilla, catedrático de Derecho del Trabajo y

de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona en relación con la

afectación al personal jubilado y prejubilado del arbitraje de equidad solicitado por

la representación empresarial y la representación de la Unión General de

Trabajadores en la comisión negociadora del del V Convenio colectivo de ENDESA

en el apartado relativo al suministro de energía eléctrica.

Introducción.

Con fecha 16 de diciembre de 2019, D. Antonio Martínez del Hoyo Clemente, abogado

del bufete AGM abogados, que actúa en representación de la Asociación de antiguos

empleados de Endesa, jubilados y prejubilados (AAEE), la Associació Exempleats i

Familiars Convenis Origen ENDESA Catalunya (AECOEC), así como la Coordinadora

de Asociaciones y Colectivos de Pensionistas y Prejubilados/as del Grupo Endesa, solicita

al que suscribe la celebración de una reunión para exponerle determinadas cuestiones de

índole jurídica suscitadas con ocasión del arbitraje de equidad acordado por la parte

empresarial y la representación de la Unión General de Trabajadores en la comisión

negociadora del V Convenio Colectivo de Endesa.

Con fecha 23 de diciembre se celebra la reunión, a la que asisten tres miembros de la

citada Asociación. En dicha reunión, los miembros presentes de la AAEE, entre ellos su

presidente D. Miguel Gonzalo Cestero, procedieron a la explicación de la situación,

jurídica y social, en la que se encuentra el personal jubilado y prejubilado de Endesa, y

manifestaron su preocupación por las consecuencias que podía tener para dicho colectivo

el arbitraje antes referenciado respecto a su derecho al suministro de energía eléctrica.

Igualmente, en dicha reunión el letrado Antonio Martínez del Hoyo puso a disposición de

quien suscribe documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo tras el acuerdo

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de arbitraje a fin de defender los intereses de sus representados, entre ellas una reunión

con el árbitro designado por las partes, D. Manuel Pimentel, manifestando que

consideraba que el personal pasivo no debía ser afectado por el arbitraje en el apartado

relativo al suministro de energía eléctrica, concretamente, por ser personal que no estaba

incluido dentro del ámbito personal de aplicación del IV Convenio Colectivo. A tal efecto,

solicitó, en representación de la AAEE, un informe sobre la citada no afectación al

personal jubilado y prejubilado del arbitraje acordado por las partes negociadoras

mencionadas.

Se trata, pues, de algo más que un conflicto meramente jurídico, por la importancia de la

empresa y por el número de personas trabajadoras (activas y pasivas) afectadas, que está

pendiente de resolución por el TS. En cualquier caso, la inexistencia de relación

contractual no obsta, sino lo contrario, a que pueda defenderse que los beneficios sociales

se han mantenido durante la vigencia de convenios anteriores, con plena anuencia de la

parte empresarial, por lo que podría considerarse contrario a los propios actos actuar de

forma distinta en esta ocasión, y más cuando se reconoció el carácter permanente de los

beneficios de que disfrutaban los trabajadores antes del acuerdo de 1999.

Cabe señalar en esta introducción que los límites a la actuación arbitral no pueden estar

estrictamente delimitados por el contenido de la petición formulada, sino que el árbitro

actúa en un procedimiento de controversia en el que “decide de acuerdo a su leal saber y

entender, aunque no puede emitir su fallo a partir de apreciaciones subjetivas, ni

prescindir de normas jurídicas imperativas que afecten a la materia objeto de arbitraje”

(definición del Diccionario del español jurídico, elaborado por acuerdo entre la Real

Academia España y el Consejo General del Poder Judicial, que cita la sentencia de la Sala

Primera del TS de 22 de junio de 2009, rec. 62/2005, en la que se afirma que en el arbitraje

de equidad el árbitro “debe más bien atenerse a criterios de justicia material fundados en

principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la

argumentación”). Por consiguiente, si hubiera alguna norma que impidiera conocer de

algunos de los contenidos de la petición formulada respecto de todas las personas

trabajadoras activas y pasivas, o de parte de ellas, por no estar afectadas por el ámbito de

aplicación del convenio cuyo contenido se pretende modificar por vía de arbitraje, el

árbitro no debería entrar a conocer de dicha cuestión o cuestiones.

Aceptando la petición formulada, y tras haber procedido a un amplio y detallado examen

de toda la documentación aportada, así como de toda la demás información disponible

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sobre las negociaciones del citado convenio colectivo, así como de haber examinado la

normativa y jurisprudencia aplicable al caso analizado, y recordando primeramente que

existe un litigio en sede judicial que aún se mantiene vivo por dos de las representaciones

de la parte trabajadora en el V convenio que no aceptaron que se dictara arbitraje, el que

suscribe procede a emitir el siguiente

INFORME

PRIMERO.

Las cuestiones litigiosas que se analizarán más adelante encuentran su razón de ser en la

situación en la que actualmente se encuentra la negociación del V Convenio colectivo

marco de Endesa. Sin perjuicio de centrarse el informe en la petición formulada, se

realizarán más adelante algunas observaciones sobre las posibles modificaciones a

introducir en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET) por el nuevo

gobierno, en concreto la relativa a la regla de la ultraactividad, que a juicio de quien

suscribe deberían ser valoradas por el árbitro, en cuanto que la conflictividad jurídica y

social que ha llevado finalmente a la solicitud de arbitraje encuentra su razón de ser en

una norma cuyo anuncio de derogación es muy claro en el acuerdo suscrito por las dos

fuerzas políticas que forman el nuevo gobierno.

Al respecto, conviene ya señalar que durante la celebración de la cuadragésimo octava

sesión de la comisión negociadora del V Convenio, cuya presidencia asume la Excma.

Sra. Dª María Emilia Casas Baamonde, la parte empresarial comunicó que “ante la

imposibilidad de llegar a un acuerdo” daba por concluida la tarea de la comisión

negociadora “y por terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir

del 31 de diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del del IV Convenio

(BOE de 13 de febrero de 2018) en relación a lo contemplado en el art. 86.3 del Estatuto

de los trabajadores”.

Para la citada parte empresarial, igualmente con fecha de 31 de diciembre de 2018 se

consideraba terminaba la vigencia “tanto del Acuerdo marco de garantías (BOE de 6 de

noviembre de 2007), cuya última prórroga rige hasta aquella fecha (BOE de 24 de enero

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de 2014, Acuerdo 1ª) como del Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o

extinción de contratos de trabajo en el período 2013-2018 (BOE 24 de enero de 2014)”.

A los efectos del Informe que se emite, es importante destacar que la representación

empresarial manifestó, tal como queda recogido en el acta, que “respecto a la regulación

de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato

de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia

aplica al término de vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que

estos no continuarán en vigor”, si bien la parte empresarial manifestó que difería la

aplicación de su decisión, respecto de la tarifa eléctrica, hasta el 30 de junio de 2019.

Con posterioridad, la empresa remitió escrito individual a cada sujeto pasivo, y también

a otros colectivos, en la que les comunicaba la pérdida del carácter normativo de la

regulación convencional referenciada, con mantenimiento contractualizado de su

contenido “solo respecto al personal que tenga contrato de trabajo con la empresa el día

31 de diciembre de 2018”, añadiendo inmediatamente a continuación que “Lo anterior

significa que, respecto, al personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de

trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados que no le serán

más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios

sociales actualmente aplicables”, si bien retrasó la aplicación de la medida, tal como ya

he indicado con anterioridad, al 30 de junio de este año, y concretamente en relación con

el suministro eléctrico (art. 78 convenio), “al objeto de que usted pueda adoptar

razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente

elija acorde con sus intereses”, plazo que también se extendía a la cobertura de la

asistencia médica “que venía disfrutando”.

Han sido consultados hasta diez modelos de escritos: personal activo de convenio;

personal activo excluido de convenio; personal en acuerdo voluntario de suspensión

(AVS); personal en AVS jubilable antes del 30 de junio de 2019; personal prejubilado;

personal prejubilado jubilable antes del 30 de junio de 2019; personal con jubilación

anticipada: beneficios sociales hasta jubilación; personal con jubilación anticipada y

jubilable antes del 30 de junio de 2019; personal pasivo; personal pasivo con asistencia

sanitaria.

No obstante, la medida sigue en suspenso cuando se redacta este informe, ya que el

acuerdo por el que se solicita arbitraje dispone en su apartado octavo que la “eliminación”

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del beneficio de suministro de energía eléctrica para el personal pasivo “quedará de forma

transitoria en suspenso en aras de la solución del conflicto establecido en este Acta”, hasta

la fecha “en que se dicte el Laudo Arbitral que se menciona en los ACUERDOS anteriores

o se termine de otra forma el procedimiento arbitral indicado en el ACUERDO QUINTO”

SEGUNDO.

El conflicto para el que se solicita el presente Informe encuentra su razón de ser inmediata

en el acuerdo adoptado por la representación de la parte empresarial y la sección sindical

estatal de UGT Endesa, que acredita el 55,71 % de representatividad en el ámbito de

aplicación del convenio, durante la celebración de la 76ª reunión de la comisión

negociadora, los días 26 y 27 de noviembre de 2019, de someter a arbitraje de equidad

las materias que se relacionan en el apartado segundo del Acuerdo, incluyéndose entre

ellas la de “suministro de energía eléctrica”. En el apartado séptimo del Acuerdo se

dispone que “la representación Social de UGT Endesa y la representación de la Dirección

se comprometen a realizar cuantas acciones sean precisas para que el resultado del

arbitraje, así como el acuerdo de interpretación sobre los beneficios sociales, regulados

en la normativa de Endesa, referido en el ACUERDO CUARTO se aplique a todos

los afectados, independientemente de su situación de activo, pasivo, prejubilado,

AVS, Directivo, Manager, Excluidos de Convenio, Personal Singular, o Personal de

Convenio, a cuyo efecto se comprometen de forma expresa e irrevocable a articular los

procedimientos legales para ello y expresa y especialmente el contenido del Laudo que

será incorporado al texto del V Convenio colectivo de Endesa en la forma jurídicamente

procedente”.

Dado que en el acuerdo de arbitraje se hace expresa mención, en el apartado cuarto, a que

el laudo arbitral “deberá necesariamente tomar en consideración y basarse en el acuerdo

de interpretación sobre los beneficios sociales regulados en la normativa de Endesa

acordado en Acta de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco de

Endesa nº 76…”, es necesario, a juicio de quien suscribe, recordar dicho contenido, con

el que manifestaron su acuerdo las partes que solicitaron el arbitraje y rechazaron quienes

no estaban de acuerdo con tal petición (secciones sindicales de CCOO y SIE).

El arbitraje de equidad se solicita para las materias que constan en documento anexo, al

considerar que “la negociación está agotada en relación a dichas materias”, y que respecto

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a las restante seguirá viva la comisión negociadora “para intentar alcanzar un acuerdo

respecto a las mismas”. De especial importancia a juicio de quien suscribe el presente

Informe es el apartado tercero, en el que las partes firmantes “reconocen y acuerdan que

la interpretación que ha de darse a los beneficios sociales regulados en la normativa de

Endesa para todo conflicto presente o futuro es la que dimana de los Fundamentos de

Derecho Sexto y Séptimo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de

2019 (Nº 46/2019), al ser considerada por las partes como auténtica y la que debe ser de

aplicación en la resolución de tales conflictos”, acordando que “se integrará en la forma

jurídicamente procedente en el texto normativo del V Convenio Colectivo de marco

Endesa, en una Disposición Adicional que asumirá e incorporará de forma vinculante tal

interpretación”.

Los citados fundamento sexto y séptimo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019

disponen lo siguiente:

“SEXTO.- Del marco normativo expuesto cabe alcanzar las siguientes consideraciones que estimamos

relevantes de cara a resolver la cuestión que se plantea:

1ª.- Las fuentes de los beneficios sociales a que se refiere la comunicación empresarial que se impugna son

el IV Convenio colectivo de empresa y los acuerdos suscritos en el seno de los Expedientes de Regulación

de Empleo, que equiparan en derechos al personal que causa baja en la empresa hasta que accede a la

jubilación a los derechos del personal activo, y una vez jubilados, a los que correspondan al personal que

se hubiese jubilado prestando servicios en las empresas - dicha equiparación se extiende en determinados

casos a los familiares-.

Por lo tanto, no nos encontramos ante beneficios sociales que deriven de CMB, sino de derechos que nacen

de los distintos Convenios de las empresas de origen que los posteriores Convenios Colectivos marcos

proclaman vigentes. En este sentido cabe recordar como hace la STS de 24-1-2018 (rec 72/2017 ) que "es

incuestionable que la CMB no puede surgir de una disposición convencional, porque cualquier beneficio

que se pueda atribuir a los trabajadores mediante instrumento negociado no responde -por definición- a la

ya referida esencia de la CMB, la de una "voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja

que supere las establecidas en fuentes legales o convencionales".

Es más, y con relación al beneficio de tarifa, consta en los HHPP que su origen se encuentra en pactos

colectivos suscritos en el año 1928 en el seno de determinadas empresas, siendo posteriormente

contemplados y extendidos a todo el sector por la Ordenanza de 1970, y tras la promulgación del E.T, objeto

de regulación en los distintos Convenios Estatutarios que se concluyeron.

Al respecto, hemos de señalar que con relación a los beneficios sociales de las empresas del grupo Endesa

se pronunció la STS de 16-11-2.016- rec. 27/2.016 -, que, resolviendo una cuestión distinta de la que ahora

se suscita distinguió claramente que en el seno del Grupo Endesa coexistían dos tipos de beneficios

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diferenciados: aquellos que se reconocen en los Convenios colectivos de las empresas de origen que han

sido objeto de negociación entre las partes- y en este sentido expresamente dicha sentencia hace mención a

los siguientes:" fondo de anticipos y créditos para vivienda, préstamos, pagas por matrimonio, tarifa

eléctrica y ayudas de estudio y especiales" y aquellos otros que la empresa de forma unilateral venía

reconociendo a los trabajadores sin soporte convencional alguno a los que consideraba CMB.

2ª.- El Acuerdo de 27-4-1.999 no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados

en el mismo, esto es, a los casos explicados en su artículo 5 que se refiere a supuestos de subrogación de

personal entre empresas del grupo, pero en modo alguno se establece, como parece desprenderse de lo

alegado en el acto del juicio por los letrados de las partes, un derecho individual indisponible

convencionalmente al mantenimiento de los beneficios sociales. Antes al contrario, lo único que se

establece es una garantía permanente "ad personam" que debe respetarse en los procesos de subrogación

contractual allí explicitados.

3ª.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras

en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los

convenios colectivos que establece el art. 86.4 E.T, y su contenido resultará de lo que disponga la norma

convencional aplicable en cada momento, de forma que resultaría perfectamente ajustado a derecho que

convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca

en cada momento el Convenio de aplicación.

4ª.- Las cláusulas convencionales que reconocen beneficios sociales no son estipulaciones en favor de

tercero pues como recuerda la STS de 21-10-1998 -rec. 1527/1998- con cita de anterior doctrina de la Sala

IV " las organizaciones sindicales pueden en determinadas condiciones representar en su actuación

colectiva los intereses de trabajadores que no tienen la condición de afiliados, también pueden actuar en

representación de quienes han dejado de ser trabajadores en activo o, excepcionalmente, de causahabientes

de éstos cuando el interés controvertido deriva precisamente de una relación laboral previa y así lo ha

declarado la Sala en sus sentencias de 14 Jul. 1995 , 24 Jul. 1995 , 26 Jul. 1995 y 20 Dic. 1996 .".

SÉPTIMO.- Partiendo de lo anterior, debemos abordar si una vez pérdida la vigencia ultra-activa de un

Convenio colectivo, los beneficios que en el mismo se establecen en favor de quienes no son trabajadores

activos ni están equiparados a los mismos, subsisten o por el contrario, desaparece la obligación patronal

de proporcionarlos, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 86.3 ET ("Transcurrido un año desde

la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral,

aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito

superior que fuera de aplicación .").

La ya referida STS de 24-1-2.018 ( rec. 72/2017 ) razonando acerca de la que denomina "polémica

contractualización" de las condiciones de trabajo propias del Convenio Colectivo, señala que: "... es claro

que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la

ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su

vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo

extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas

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desde el momento mismo [el primer minuto, podríamos decir] en que se creó la relación jurídico- laboral,

a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente" ( SSTS SG 22/12/14 - rco 264/14 -,

con varios VP ; 23/09/15 -rco 209/14 -; 18/05/16 -rco 100/15 -; y 20/12/16 -rco 217/15 ".

Igualmente, consideramos de especial relevancia en el presente caso traer a colación los argumentos que la

STS de 22-12-2.014 ( rec. 264/2.014 ) esgrimió para descartar la denominada "tesis rupturista" en la

interpretación del art. 86.3 E:T cuando "no existiese un Convenio colectivo de ámbito superior: "Y ello

porque, la aplicación de la que hemos denominado tesis "rupturista" podría producir en el ámbito del

contrato de trabajo una alteración sustancial de sus condiciones para ambas partes, trabajador y empresario,

que transformaría las bases esenciales del propio contrato o negocio jurídico y el equilibrio de las

contraprestaciones, pudiendo dejarlo sin los requisitos esenciales para su validez, como son el " objeto

cierto que sea materia del contrato " y la " causa de la obligación que se establezca " ( arts. 1261 , 1271 a

1273 y 1274 a 1277 Código Civil ).

Y ello tanto más en un ámbito como el social en el que los mínimos de derecho necesario se regulan no

solamente en las normas estatales sino también en los convenios colectivos, a los que el legislador remite

en importantísimas materias que el ET no regula suficientemente. Entre otras, las relativas a las

peculiaridades del contenido de la obligación de trabajar (art. 20.2 ET ), al sistema de clasificación

profesional por medio de grupos profesionales art. 22 ET ), a la promoción profesional, la formación

profesional en el trabajo, los ascensos y la promoción económica ( arts. 22 a 25 ET ) con su indudable

incidencia en la movilidad funcional y en los poderes organizativos empresariales, la estructura del salario

y el carácter consolidable o no de los complementos salariales (art. 26 ET ), la duración de la jornada de

trabajo inferior a la legal, la distribución irregular de la jornada a lo largo de un año, la forma de

compensación de las diferencias o el establecimiento del límite máximo de la jornada ordinaria rebasando

el límite máximo de nueve horas ( art. 34 ET ), formas de abono o de compensación de las horas

extraordinarias ( art. 35 ET ), la planificación anual de las vacaciones ( art. 38.2 ET ), el régimen

disciplinario salvo la sanción de despido ( arts. 54 y 58 ET ) o las reglas para la constitución y

funcionamiento de un comité intercentros ( art. 63.3 ET ) o para acomodar la representación de los

trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa ( art. 67.1

ET ).

Lo cual quiere decir que, de aplicarse la que denominamos "tesis rupturista", se producirían indeseables

consecuencias para ambas partes como, entre otras, que cualquier trabajador (con independencia de la labor

desempeñada y de su titulación) pasaría a percibir el salario mínimo interprofesional, podría ser obligado a

realizar cualquier tipo de actividad, la jornada pasaría a ser la máxima legal, las cláusulas de horario y

flexibilidad quedarían sin efecto, el empresario no podría sancionar disciplinariamente a sus trabajadores

salvo que existiera causa suficiente para el despido, etc. etc.".

Expuesto lo anterior, es claro que no todos los preceptos de un Convenio colectivo, una vez expirada la

vigencia ultraactiva de este, a falta de nuevo convenio o laudo, así como de Convenio de ámbito superior

resultan aplicables como "norma contractualizada", sino únicamente, aquellos concretos preceptos cuyo

objeto sea dotar de contenido a los elementos esenciales a aquellos contratos de trabajo respecto de los

cuales el convenio cuya vigencia ha expirado resultaba su centro de imputación normativa.

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Y llegados a este punto, hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que

establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de

trabajo en vigor al que resultase de aplicación el Convenio expirado- como sucede en el caso de los

denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de

derecho o beneficio una vez concluye la vigencia ultra- activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser

contractualizadas pues no existe un contrato previo al que hayan dotado de contenido”.

A los efectos del presente Informe, por la importancia que tiene para defender la no

afectación personal del IV convenio al personal pasivo, es necesario recordar que el voto

particular discrepante defendió dicha no afectación personal en los siguientes términos:

“… I.-Con la mayor consideración y respeto discrepo de los razonamientos y del fallo de la sentencia de la

mayoría de la Sala y entiendo que, la demanda debió ser estimada declarando el derecho de los trabajadores

afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos que venían

disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada

tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades

de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019,

condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos y declarando

el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los

beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando

hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las

empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal

la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos y, en

consecuencia de todo ello, declarar la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene

también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente

suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y,

asimismo, condenar a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones….

IV.-Mi discrepancia se centra en la solución alcanzada por la Sala desestimando la demanda.

Discrepancia que se formula en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

1.-En el hecho probado séptimo se recogen las comunicaciones que la empresa ha procedido a efectuar a

los distintos colectivos y en el apartado 2.-relativo al personal activo fuera de convenio se omite, en parte

el hecho séptimo de la demanda, si bien se remite al descriptor 133 dando por reproducido su contenido y

en el mismo consta: "... en tanto que perteneces al colectivo de personal excluido del ámbito de aplicación

del Convenio Colectivo la finalización del mismo no tendrá consecuencias ni en tus condiciones de trabajo,

ni en los beneficios sociales que actualmente te son de aplicación en base a los pactos que te unen con la

empresa ..."

Pues bien, planteándose la cuestión relativa a si tras la pérdida de la vigencia ultra- activa de un convenio

colectivo, los beneficios que en el mismo se establecen en favor de quienes no son trabajadores activos ni

están equiparados a los mismos, subsisten o por el contrario desaparece la obligación patronal de

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proporcionarlos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 86.3ET (" transcurrido un año desde

la denuncia colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá,

salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que

fuera de aplicación "), la sentencia concluye que las disposiciones de un convenio colectivo que establecían

cualquier tipo de beneficio o derecho en favor de personas que no son titulares del contrato de trabajo en

vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado como sucede en el caso de los pasivos y viudas/os

y huérfanos de activos y pasivos, dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio -una vez concluye

la vigencia ultraactiva del mismo, sin que sea susceptible de ser contractualizadas pues no existe un contrato

previo al que hayan dotado de contenido.

2.-Considero que, tal conclusión parte de una premisa errónea y es que en el caso de las personas que no

son titulares de contratos de trabajo en vigor (los pasivos) y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos, no

se les aplica el Convenio colectivo porque no están incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo tal

y como se establece en el artículo 3 del IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa. (BOE 13 de febrero

de 2014) que dispone: " Ámbito personal. 1. El presente Convenio será de aplicación a todos los

trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual

fuere la modalidad contractual concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado, así como

la ocupación desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está excluido

de cada uno de los convenios colectivos de origen. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,

queda expresamente excluido el personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/85 de 1 de

agosto, así como el que efectúe funciones de carácter directivo. 3. Asimismo, la Dirección de la Empresa,

a su propuesta y previa aceptación voluntaria del interesado, una vez superado el periodo de prueba, podrá

excluir del ámbito de aplicación del Convenio al personal que, encuadrado en el Nivel Competencial "0",

realice funciones de especial responsabilidad. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el

Capítulo IX del presente Convenio Colectivo "Plan de Igualdad", será de aplicación a todo el personal de

las Empresas incluidas dentro de los ámbitos funcional y territorial de este Convenio."

Por tanto, se trata de pasivos o familiares que generaron los derechos sociales en virtud de lo dispuesto en

los diferentes convenios colectivos del Grupo Endesa y a los que en la fecha en la que el IV Convenio

Colectivo Marco de Endesa perdió su vigencia ya eran beneficiarios de los beneficios sociales y por tanto,

la finalización del mismo no debe tener consecuencias en los beneficios sociales de los pasivos porque no

estaban incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, así lo reconoce la propia empresa en relación a

otro colectivo -personal activo excluido del convenio- al notificarles que, a la finalización del mismo no

tendrá consecuencias ni en sus condiciones de trabajo ni en los beneficios sociales que les sean de aplicación

en base a los pactos que le unen con la empresa el convenio sin que les pueda afectar y el acuerdo marco

de garantías el acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contrato de trabajo perdió

vigencia.

Así ha de concluirse que el derecho reconocido en el Convenio para los trabajadores en activo, desaparece

con la extinción de la relación laboral, y se les reconoce un beneficio social que no puede ser suprimido

unilateralmente por la empresa, aunque sí puede ser objeto de compensación en la forma en que las partes

implicadas acuerden mediante negociación, tal y como declaró en un asunto análogo la STS de 21 de

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octubre de 1998 recurso 1527/1998. Por ello ha de concluirse que la decisión empresarial de suprimir

unilateralmente la ventaja otorgada a quienes fueron sus empleados y a los cónyuges supérstites y huérfanos

de éstos sin compensación alguna es contraria a derecho lo que determina que la demanda planteada debió

ser estimada”.

TERCERO.

El que suscribe ha procedido a una lectura atenta de los acuerdos que son de afectación

al presente litigio, con excepción del de 1928, del que se encuentra una referencia en la

sentencia del TS de 15 de julio de 1997 (rec. 4428/1996). A su juicio, los preceptos más

relevantes son los siguientes:

A) Acuerdo suscrito el 27 de abril de 1999, publicado en el BOE de 22 de junio, “sobre

los procesos empresariales de reordenación societaria y reorganización empresarial del

grupo Endesa por la dirección del Grupo Endesa”, del que interesa hacer mención a los

siguientes preceptos:

En la manifestación cuarta, previa al texto articulado, se expone que “Ambas partes coinciden

en que estos procesos de transferencia han de producirse con estricto respeto a la legalidad vigente y en un

marco convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los trabajadores a la

estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales, económicas, sociales y de Seguridad

Social reconocidas a todos y cada uno de los empleados que prestan servicios en el grupo”.

El art. 4 (ámbito temporal) disponía que “1.b) Las garantías enunciadas en los artículos 14.2,

apartados f) y h), 16.1 y 18.3 c) tendrán carácter permanente”. Por su parte, el art. 14.2 f) disponía

que “En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren

menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a

respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social

y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las

cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles”.

B) El I convenio colectivo marco fue suscrito el 25 de octubre de 2000 y publicado en el

BOE de 13 de diciembre. Su art. 23, que se refería al “suministro de energía eléctrica”,

disponía lo siguiente: “1. El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el

mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor

para el que lo viniera disfrutando a la firma del presente Convenio Marco. 2. El personal de nuevo ingreso,

y aquellos trabajadores que a la firma del mismo se encuentren prestando servicio activo para la empresa y

carezcan de este beneficio, a partir de la firma de este Convenio, disfrutaran exclusivamente de la tarifa

eléctrica de empleado con un tope de 15.000 kw/h anuales, al precio de referencia a efectos de IRPF vigente

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en cada momento, facturándose el resto a precio de mercado. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de

los Trabajadores, serán de cuenta del empleado las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro. 3.

Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo máximo anual, de la potencia que estime

adecuada a sus necesidades”.

C) Por su parte, el II convenio marco, suscrito el 6 de mayo de 2004 y publicado en el

BOE de 19 de julio, disponía en el apartado 1 del art. 54 (Suministro de energía eléctrica),

que “1. El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en

norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto

7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la

firma del I Convenio Marco… 7. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se

trata de un salario en especie de carácter individual.

D) El derecho a suministro de energía eléctrica para los trabajadores, activos y pasivos,

que lo vinieran disfrutando a la firma del I convenio marco, se mantuvo en el III Convenio

(art. 76), suscrito el 22 de abril de 2008 y publicado en el BOE de 9 de junio.

E) El art. 78 del IV convenio colectivo, incluido en el capítulo XIII (Beneficios sociales)

y que se refiere al “suministro de energía eléctrica”, dispone los siguiente: “1. El personal

de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio disfrutará, dentro del Estado

Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso

doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con

un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh. 2. Sin perjuicio de lo previsto en

el punto anterior, el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté

previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece

en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran

disfrutando a la firma del I Convenio Marco…. 5. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los

Trabajadores, serán de cuenta del empleado las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro. 6.

Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo máximo anual, de la potencia que estime

adecuada a sus necesidades. 7. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se trata

de un salario en especie de carácter individual.

Por su parte, el art. 4 del mismo convenio, regulador de su ámbito temporal, dispone que:

“1. El presente Convenio extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017…. 2. El Convenio podrá

ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, mediante comunicación por escrito, con un plazo de

preaviso de seis meses a la fecha de su vencimiento…. 3. En el supuesto de que las partes no alcanzasen

acuerdo dentro del periodo de vigencia, denunciado el convenio con la antelación establecida en el apartado

anterior, el presente convenio extenderá su vigencia por un periodo adicional de 12 meses a contar desde

la fecha del vencimiento inicialmente establecido o prorrogado, a la finalización del cual –sin haberse

alcanzado acuerdo– se dará por finalizada la misma”.

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F) Respecto al Acuerdo marco de 12 de septiembre de 2007, el art. 15 lleva por título

“Garantía subrogatoria y mantenimiento de los derechos económicas, de seguridad social

y de previsión social complementaria”, y dispone lo siguiente: “1. Los trabajadores afectados

por los procesos de reordenación societaria o reorganización empresarial que se realicen al amparo del

presente acuerdo conservarán, en la empresa o unidad de destino, la integridad de los derechos laborales,

económicos, sociales, de seguridad social y de previsión social complementaria de que disfrutaban en la

empresa cedente, procediendo la empresa cesionaria a su subrogación.

2. En el supuesto de que los Convenios colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultasen menos

favorables para algunos colectivos de trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar,

como garantía «ad personam» todas y cada una de las condiciones económicas, de seguridad social y

previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio colectivo de origen, las cuales

serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles.

3. La empresa cesionaria asumirá los compromisos adquiridos por la empresa cedente en materia de

Expedientes de regulación de empleo (ERE). En consecuencia, la transferencia de personal incluido en un

ERE irá acompañada de la correspondiente provisión”.

CUARTO.

Antes de abordar el contenido del arbitraje de equidad y los límites que puede tener, con

independencia de la formulación efectuada por las partes solicitantes, respecto a su

aplicación al personal pasivo en el apartado relativo al suministro de energía eléctrica, es

necesario recordar el marco jurídico en el que debe moverse dicho arbitraje.

Así, dicho marco es el Quinto acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales

(sistema extrajudicial). Su art. 4 incluye entre los conflictos que pueden ser sometidos a

los procedimientos previstos en el acuerdo a aquellos “surgidos durante la negociación

de un convenio colectivo que conlleve su bloqueo”, sin que sea preciso un plazo concreto

“cuando sea solicitado conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el

convenio con eficacia general”. En todos los supuestos, “se deberán manifestar las

diferencias sustanciales que han provocado el bloqueo de la negociación”. El conflicto se

podrá someter cuando “afecte a varios centros de trabajo o empresas radicadas en

diferentes Comunidades Autónomas”. El arbitraje, según dispone el art. 8 b), solo será

posible “cuando ambas partes, de mutuo acuerdo, lo soliciten por escrito”. A los efectos

de que pueda tener eficacia general o frente a terceros el acuerdo será necesario, ex art.

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11, “la concurrencia de los requisitos de legitimación previstos en los arts. 87, 88, 89.3 y

91 LET y 154 y 156 LRJS”.

Especialmente importante, por los límites que establece a la decisión arbitral, es el art. 20

b), que dispone que el escrito de solicitud del arbitraje deberá incluir “las cuestiones

concretas sobre las que ha de versar el arbitraje, si éste es en derecho o en equidad, con

especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la

fundamenten y el plazo para dictar el laudo arbitral. Las partes podrán instar al árbitro a

dictar su laudo en base a la posición final que le puedan presentar las mismas en una o

varias de las cuestiones concretas sometidas a arbitraje”.

Conviene por último recordar que el laudo arbitral que se dicte sólo puede ser recurrido

en los términos y plazos establecidos en los arts. 65.4 (“con fundamento en exceso sobre

el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del

mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas”) y 163.1

LRJS (“por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés

de terceros”).

En cuanto a las normas internas de funcionamiento y procedimiento del SIMA,

“necesarias para el desarrollo del ASAC” según se expone en su introducción, hay que

hacer mención al art. 4, último párrafo, en el que se resalta que “El registro de una

solicitud de mediación o de arbitraje supone la constancia de que la misma ha tenido

entrada y no implica su automática tramitación, que dependerá de la valoración positiva

a que se refieren los artículos 6 y 7 de estas Normas”. El art. 6, primer párrafo, se refiere

a los posibles defectos de fondo y dispone que “Registrada la solicitud, el Área de

Procedimiento del SIMA analizará si el conflicto planteado se ajusta a los requisitos

formales de legitimación y de ámbito exigidos en el V Acuerdo”, mientras que el art 7,

primer párrafo, trata sobre los defectos de forma, dispone que “Comprobada la

legitimación de las partes y de ámbito del conflicto, el SIMA constatará si la solicitud

presentada contiene los extremos necesarios para su tramitación, según se contemplan en

el artículo 14.2 ASAC para la mediación y 20.1 para el arbitraje”.

Es decir, el SIMA debe comprobar que la solicitud presentada cumple con todos los

requisitos formales y de fondo, siendo uno de ellos el de la legitimación, que no se discute

obviamente por lo que se refiere a las partes solicitantes pero que sí debe merecer especial

análisis respecto a la posible falta de legitimación pasiva del personal no afectado por el

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ámbito de aplicación del IV convenio, cuestión que esta en el centro del litigio que motiva

este informe. El que suscribe no tiene conocimiento de que el área de procedimiento del

SIMA haya hecho manifestación alguna por escrito de la última cuestión suscitada, por

lo que su aceptación a trámite podría adolecer de vicio jurídico si finalmente se

comprobara, jurídicamente hablando, la falta de legitimación pasiva del personal jubilado

y prejubilado, y de los familiares afectados directamente por su relación con los

anteriores.

QUINTO.

Sin negar en modo alguno la representatividad acreditada de la sección sindical que ha

suscrito la solicitud de arbitraje de equidad junto con la representación empresarial, no

puede olvidarse que aquellas que se han opuesto acreditan un 48,64 %, por lo que parece

necesario conocer su parecer, y así lo hizo el árbitro en reuniones mantenidas durante el

mes de diciembre, así como también el de la asociaciones y colectivos de pensionistas y

personas prejubiladas del grupo ENDESA, dado que estas últimas pueden ser muy

perjudicadas por la decisión arbitral si esta se ajusta a los estrictos límites marcados por

el contenido de la petición de arbitraje y que obliga a partir de la fundamentación jurídica

recogida en la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019, objeto no se olvide de recurso

de casación inicialmente presentado por todas las organizaciones sindicales presentes en

la comisión negociadora, más la Confederación Intersindical Gallega (CIG), y que se

mantiene por tres después del desistimiento efectuado con fecha 11 de diciembre de 2019

por la representación letrada de la Unión General de Trabajadores. Es por ello también

necesario, a juicio de quien suscribe, exponer los argumentos más relevantes sobre la

cuestión en que se centra el Informe, a partir de la previa lectura y análisis de los escritos

entregados por la Coordinadora de Asociaciones, CCOO y SIE.

A) En el escrito presentado por la Coordinadora de Asociaciones, que agrupa a cerca de

10.000 personas (jubilados/as, viudos/as, prejubilados/as y personal AVS) se recuerda en

primer lugar que el suministro de energía eléctrica, sobre el que se pide en la solicitud de

arbitraje un pronunciamiento de equidad, ha sido venido percibiendo por “alrededor de

26.000 trabajadores pasivos de ENDESA”, y son del parecer que esta cuestión debería

quedar fuera del arbitraje en cuanto que se trata de personal no afectado por el ámbito de

aplicación del IV Convenio Colectivo y tratarse de un beneficio social que, como algunos

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otros, “de forma inveterada ha venido percibiendo el personal pasivo de las empresas

eléctricas”, datando de acuerdos anteriores en el tiempo consolidados de forma

permanente y que nunca habían sido puestos en tela de juicio hasta que la empresa decidió

adoptar la medida de supresión tras la finalización del período de un año de negociación

del V convenio y aplicar la regla de la ultraactividad prevista en el art. 86.3 LET, que

recuérdese que solo puede ser de aplicación al personal al que les aplicable el IV

convenio, llevando su decisión a la impugnación por parte sindical ante la AN y la

sentencia desestimatoria de 26 de marzo de 2019, pendiente de resolución el recurso de

casación interpuesto contra la misma ante el TS.

La fundamentación jurídica de la argumentación del escrito, además de manifestar su

plena conformidad con el voto particular discrepante de la citada sentencia, se basa en los

dos acuerdos marcos firmados en 1999 y 2007, el primero sobre la regulación de los

procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA, y

el segundo de garantías sobre las condiciones que han de regir las operaciones de

reordenación societaria y reorganización empresarial en ENDESA SA y sus filiales, a los

que ya se ha hecho referencia con anterioridad. Igualmente, se alega en apoyo de sus

tesis el acuerdo suscrito en 2014 sobre medidas voluntaria de suspensión o extinción de

contratos de trabajo en el período 2013-2018. El carácter permanente de las mejoras

pactadas, no modificables pues de forma unilateral por la empresa ni tampoco por la vía

de un arbitraje que debe incorporarse textualmente al texto final del V convenio colectivo

según el acuerdo pactado de solicitud de aquel, derivaría pues con toda claridad del art.

14.2 f) y 15 de los acuerdos de 1999 y 2007, respectivamente, que disponen lo siguiente:

“«En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren

menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a

respetar, como garantía «ad personam» todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad

Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de

origen...”.

Tales preceptos deben ser completados con la estipulación tercera del pacto de suspensión

del Acuerdo de 2013, que dispone que:

“Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los

previstos en el presente Pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en

el futuro, ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al Pacto de condiciones, derechos u

obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas”.

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Por todo lo anteriormente expuesto, y en la línea de defender que el arbitraje de equidad

debe ajustarse estrictamente a la definición recogida en la introducción del presente

Informe, se pide que el árbitro no se pronuncie sobre la modificación o supresión de un

derecho consolidado para las personas extrabajadoras de la empresa, enfatizando que “La

naturaleza temporal del futuro V Convenio Marco, que se pueda alcanzar por medio del

arbitraje, implicaría sustituir la seguridad y permanencia de los Convenios de origen y

demás Acuerdos normativos antes referidos por la incertidumbre y la temporalidad, con

quiebra del equilibrio contractual, de los derechos adquiridos por los extrabajadores y de

la más sencilla y esencial idea de justicia y equidad”.

No obstante, y en aras a buscar fórmulas que permitan desbloquear el conflicto, se expone

que el laudo arbitral podría analizar los niveles medios de consumo eléctrico bonificados

y proponer “un nivel medio de bonificación a cargo del grupo empresarial. El resto hasta

los consumos individuales apertura a una compensación económica a cambio de su

renuncia individual, mediante un proceso de capitalización individual y/o promoción de

consumos basados en energías renovables”, y concluyendo que en todo caso “cualquier

resolución respecto a personal pasivo, huérfanos y viudas debe constituir a futuro

derechos reconocidos a título individual no modificable sin la expresa y personal voluntad

de los beneficiarios”

B) Paso a continuación al examen de las alegaciones formuladas por la sección sindical

de CCOO, previa manifestación dirigida al árbitro de que se ha visto sorprendida por los

temas que debe abordar en el arbitraje y por las normas del mismo, “tomando como

referencia de la parte social una propuesta presentada por los tres sindicatos el 10 de

septiembre de este año, la cual no era una plataforma de negociación sino un acuerdo de

firma”. En dicha propuesta se hacía referencia a la ordenación de la Tarifa de Empleado

“estableciendo un consumo de 15.000 kWh al año para todos los trabajadores activos y

pasivos”, y añadiendo que “Este último punto, escollo principal de la negociación

colectiva, es donde más esfuerzo se está realizando por parte de la plantilla, lo que

debería valorar la RD como un gesto de responsabilidad de la RS en la negociación

de este convenio, y que nos permita desbloquear la situación pasada y dotar a la plantilla

de un nuevo convenio colectivo”.

Desde luego, no debió ser del agrado, en absoluto, de la parte trabajadora negociadora la

respuesta de la empresa, ya que en un comunicado conjunto publicado el 1 de octubre

afirmaban que “Su mensaje se ampara sobre la base de la posición de fuerza de la

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empresa, y es que no habrá convenio si no aceptamos su propuesta de limitación de

tarifa para activos y pasivos (3.500 kw/h) y liquidar los beneficios sociales de los

convenios de origen, y eso sí, con unos pormenores que, donde ellos ven un buen

convenio, nosotros solo alcanzamos a ver retroceso en nuestras condiciones laborales,

pues en el paquete va incluido una ridícula revisión económica, cuestiona el Plan de

Fomento Conjunto del Plan de Pensiones, insiste en una clasificación profesional que

minusvalora el valor de nuestro trabajo, y el supuesto ahorro en beneficios sociales...; se

lo quieren quedar prácticamente todo”.

Formuladas estas consideraciones previas, la sección sindical de CCOO traslada su

postura respecto al ámbito temporal del V Convenio y los incrementos económicos

respecto al anterior, la determinación del número de nuevas incorporaciones de personal

durante la vigencia del convenio, el posible establecimiento de una cláusula de jubilación

obligatoria y afectación de dicha cláusula a los premios de fidelidad de los Convenios de

origen, la vigencia del plan de fomento conjunto y algunos beneficios sociales.

Respecto a la temática objeto del presente informe, la propuesta respecto al contenido y

regulación del suministro de energía eléctricas a activos y pasivos se basa en la fijación

de una tarifa única para ambos colectivos, con vigencia indefinida, en los siguientes

términos: “Hasta 15.000 Kwh/año mantener el derecho actual. Entre 15.000 y 22.000

Kwh/año se facturará al 50 % del APV A partir de 22.000 Kwh/año se compensará en

pago único tomando como base el consumo medio de los últimos 5 años”. También es

importante destacar que se propone que el ámbito temporal del acuerdo marco de

garantías para ENDESA y sus filiales eléctricas domiciliadas en España llegue hasta el

31 de diciembre de 2024, y la misma duración se propone para el acuerdo suscrito en

2013 sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos.

C) Por último, se analiza el documento presentado por la sección sindical del SIE, en cuya

introducción encontramos manifestaciones semejantes a las recogidas en el escrito

anterior. Así , se expone que no se comparte que el punto de partida para la representación

social (en la propuesta de arbitraje) sea el planteamiento de septiembre de 2019, porque

“esta propuestas estaba condicionada a la no modificación de, entre otras cuestiones,

materias como … el mantenimiento de los beneficios sociales de los convenios de

origen…”, defendiendo en su escrito que respecto a la temática del contenido y regulación

del suministro de energía eléctrica debería “mantenerse las regulaciones de los convenios

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de origen. Para el personal del Convenio Marco mantener lo actual, pero manteniendo el

derecho en la jubilación, así como para viudos-as y huérfanos hasta los 21 años”.

El documento del SIE menciona una cuestión de indudable importancia y que debería

tener en consideración el árbitro, obviamente a juicio de quien suscribe el presente

Informe, que es el vencimiento de los mandatos de las y los representantes del personal,

habiéndose mantenido en funciones hasta la celebración de nuevas elecciones que sin

duda no se consideró conveniente convocar por la negociación en aquellos momentos del

V convenio colectivo.

A este dato, debe añadirse otro de no menor relevancia, cual es que a mediados de

diciembre del pasado año se promovieron elecciones sindicales por parte de CCOO, a

celebrar previsiblemente el próximo mes de febrero, manifestando en la nota emitida el

18 de diciembre que había tomado la decisión por haber cambiado las circunstancias

existentes en diciembre del año anterior cuando finalizó el mandato electoral y en aquel

momento los tres sindicatos “decidimos conjuntamente darle la máxima importancia a la

negociación del V convenio colectivo y no convocar elecciones sindicales”. Sin duda, si

el resultado de las elecciones conformara una representación del personal en la empresa

distinta de la actual ello podría tener repercusiones no sólo practicas sino también

jurídicas que cabe dejar aquí meramente apuntadas por no ser objeto de la petición

formulada por quien ha solicitado el presente informe: la solicitud de arbitraje fue pedida

por una determinada sección sindical que representaba a más del 50% del personal

(activo), y las partes pactaron que el arbitraje se incorporaría al texto del V Convenio.

Pues bien, aun cuando no cambiaría, en principio, la comisión negociadora del citado

Convenio, constituida al amparo de la representación de cada sección sindical en el

proceso electoral anterior, sí podría cambiar el mapa sindical en la empresa, y cabe

razonablemente pensar que ello debería tener una influencia relevante en las posiciones

de las partes negociadoras, más allá del valor jurídico que las partes han atribuido al

arbitraje. Sería difícilmente comprensible a juicio de quien suscribe que se firmara un

convenio que, aun no cuestionada la legitimidad de los negociadores, ya no respondiera

a la composición y relación de fuerzas de las representaciones sindicales en la empresa.

Quede esta cuestión apuntada.

Volviendo al contenido del documento presentado por la sección sindical del SIE se

argumenta que el contenido sometido a arbitraje “desborda los límites dispositivos de las

partes y, por ende, del árbitro”. La fundamentación de tal argumentación se sustenta en

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primer término en que quien ha solicitado el arbitraje por la parte trabajadora ha sido la

sección sindical de UGT y no su representación en la comisión negociadora del V

convenio, ya que “dicha Comisión había sido disuelta el 27 de diciembre de 2018 y no

volvió a ser constituida, y ello con independencia de la apariencia que se ha venido dando

a las reuniones que se han celebrado hasta entonces”, siendo así pues que la decisión de

arbitraje que implicara la modificación del convenio se ha adoptado “al margen de la

comisión negociadora” y no cumpliría los requisitos de legitimación requeridos por la

LET para que pudiera tener eficacia general erga omnes.

En segundo lugar, se aduce que al tratarse de un arbitraje de equidad el laudo puede

pronunciarse sobre cuestiones que deben ser calificadas como conflictos de intereses, cuál

podría ser por ejemplo a juicio de quien suscribe los aumentos salariales y su ordenación

para los próximos años de vigencia, pero en modo alguno, razona el SIE, puede servir

para resolver las discrepancias sobre conflictos jurídicos como son los de la vigencia o

no de los acuerdos de 1999, 2007 y 2013, “en relación con los derechos del personal

procedente de convenio marco (ya sean activos o pasivos), así como analizar y decidir

cuál es el origen de los beneficios sociales (es o no es una condición más beneficiosa)”.

Además, y coincide quien suscribe el informe con esta tesis tal como se ha expuesto con

anterioridad, es que el arbitraje queda estrictamente limitado por lo que las partes le

mandan, cual es que parta de la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN.

Se defiende, al igual que en el escrito de la Coordinadora, que la plena aplicación del

contenido de los acuerdos de garantías vigentes condiciona sin duda alguna el contenido

del arbitraje, por cuanto que ello impide que el árbitro puede pronunciarse sobre la

modificación/derogación de los beneficios sociales tanto para el personal activo como

para el pasivo, reconocidos con carácter permanente, siendo ello una cuestión

estrictamente jurídica y sobre la que se introduce la matización de que tal situación “ha

de durar, al menos, en tanto en cuanto permanezca viva y judicializada la controversia

jurídica sobre la vigencia y aplicación de los citados acuerdos de garantías”. Por todo ello,

el parecer de la sección sindical del SIE es que el arbitraje solo debe abordar las materias

que versen sobre conflictos de intereses, “y abstenerse de dictar cualquier

pronunciamiento relacionado con el conflicto jurídico que persiste, y que debe ser resuelto

por el Tribunal Supremo”. Más información sobre la reunión mantenida con el árbitro el

día11 de diciembre se encuentra en la nota de prensa emitida el día 20, en la que el

sindicato manifiesta que el laudo “tendrá que acercar las posturas entre la propuesta de la

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empresa u la presentada por la UGT, como todo el mundo puede comprender la propuesta

presentada por el sindicato mayoritario que en su momento era una propuesta de mínimos

se ha convertido en una propuesta de máximos”.

D) Respecto a las manifestaciones de la sección sindical de UGT que pueden ser de interés

para el presente informe, se ha de mencionar la nota de prensa emitida el 27 de noviembre,

y en la que se hace referencia a la propuesta de arbitraje sobre los temas “en los que no

hay posibilidad de llegar a un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora”, y explica

que “la Dirección de la empresa ha querido plasmar en este documento su

condicionamiento para admitir el procedimiento (retirada del recurso ante el TS por

la sentencia de la Audiencia Nacional por el conflicto colectivo de los beneficios

sociales, y el cese de las medidas de presión), y por nuestra parte, hemos incluido

nuestra exigencia de paralizar la facturación de los compañeros pasivos, hasta que

se llegue a un acuerdo, bien por el proceso de mediación, o por un laudo arbitral”.

En un comunicado emitido el mismo día titulado “la sección sindical de UGT FICA

ENDESA y la dirección acuerdan solicitar un arbitraje para desbloquear la negociación

del V Convenio”, se expone que “El acuerdo alcanzado hoy, abre una vía para dar una

solución a un proceso negociador que estaba bloqueado, ante las posiciones distantes en

los temas más conflictivos de la Normativa convencional de Endesa, y proporcionará a

sus trabajadores la estabilidad necesaria para afrontar con garantías la actual situación

de incertidumbre en el sector eléctrico”.

SEXTO.

Como se desprende de todo lo expuesto hasta este momento, el conflicto que se ha

sometido al arbitraje de equidad se sustenta sobre la argumentación de las partes

solicitantes de haberse producido el bloqueo del convenio, algo en lo que no parece haber

discrepancias entre los miembros de la representación trabajadora, y ser necesario un

arbitraje para solventar el mismo en muchos de los contenidos del convenio anterior,

siendo aquí en este punto donde sí hay discrepancia radical entre el sindicato solicitante

y los dos restantes miembros de la comisión negociadora, y uno de los puntos en concreto,

sobre el que gira el presente informe, es el de buscar una solución, bien distinta según una

y otras, respecto de modificar la regulación del disfrute del suministro de energía eléctrica

a coste bonificado. Por ello, los puntos litigiosos sobre los que el informe se pronuncia

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más adelante, y siempre partiendo de las explicaciones realizadas con anterioridad, son el

de si los beneficios sociales del personal jubilado, viudas y huérfanos encuentra su

cobertura jurídica en el IV Convenio colectivo, tesis defendida por la parte empresarial y

la sentencia de la AN, o bien se encuentran consolidados de forma permanente, y no

siendo susceptibles de modificación, por los acuerdos existentes desde 1928 y en especial

por los de 1999 y 2007.

Además, es necesario traer a colación a juicio de quien suscribe el documento núm.

133/91, de la Secretaria general de UNESA, relativo a la reunión del comité jurídico el

22 de octubre de 1991, al que ha podido tener acceso el redactor del Informe, en el que

puede leerse que “en dicha reunión, por lo que afecta concretamente al suministro de

energía a los empleados, se recordó la posición ya adoptada por el comité”, cual era que

se trataba de una tarifa específica reconocida por precepto legal y con apoyo en la

jurisprudencia, y al analizar la evolución de la legislación aplicable concluye que “puede

apreciarse tanto por su origen como por su especificidad la denominada tarifa eléctrica de

empleado nace exclusivamente de la pertenencia a las empresas de electricidad de sus

trabajadores y ha de aplicarse obligatoriamente sin que las empresas puedan aplicar otras

tarifas”, y recuerda que la Ordenanza de la Industria eléctrica concede el beneficio a todo

el personal adscrito a la plantilla (art. 21) y también al personal jubilado (art. 22) y a las

viudas de los trabajadores de plantilla (art. 23), “sin que exista relación exclusiva con el

trabajo desarrollado por el sujeto pasivo”.

Es necesario determinar si el personal pasivo tiene legitimación pasiva para ser afectado

directamente por el arbitraje, y si ello, como ya he apuntado, hubiera debido ser señalado

por el área de procedimiento del SIMA en el momento de examen del documento

presentado para mediación y arbitraje. Si no existiera tal legitimación, consecuencia de

no ser de aplicación el IV convenio, no podría serle de afectación. También implica

referirse a la llamada contractualización de las cláusulas insertas en convenios colectivos

cuando estos pierden vigencia por la desaparición de la ultraactividad, por cuanto que

aquella afecta al personal al que le era de aplicación el convenio jurídicamente

desaparecido pero no al que lo era de aplicación desde su inicio.

SÉPTIMO.

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Para seguir analizando el contenido jurídico del litigio en todo aquello que afecta a la

temática del presente informe será necesario examinar el contenido de los recurso de

casación interpuesto por una parte por la Federación de Industria de CCOO, y por otra de

forma conjunta por UGT-FICA, SIE y CIG, si bien la primera desistió del mismo el 11

de diciembre, en cumplimiento de lo acordado por las partes que solicitaron el arbitraje

mediante escrito de 27 de noviembre. Igualmente, lo será del escrito de impugnación de

los dos recursos presentado por la Fiscalía General del Estado ante el TS.

Para hacerlo, es necesario previamente recordar algunos de los contenidos más relevantes

de las alegaciones de las partes demandantes en instancia y de la oposición empresarial,

dado que los recursos presentados justamente solicitarán la modificación de hechos

probados, en uno, y se alegará infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en

ambos.

En los antecedentes de hecho encontramos la muy amplia explicación por parte del letrado

de la UGT, y en idénticos términos las de las restantes organizaciones sindicales, de las

razones y argumentos que llevaron a los sindicatos a presentar la demanda, siendo las

pretensiones formuladas en la misma ratificadas y que guardan, evidentemente, mucho

que ver con las manifestaciones vertidas por la parte trabajadora en la comisión

negociadora del V convenio colectivo marco, dotándolas ahora de una mayor y más

precisa cobertura jurídica. Del muy amplio y detallado antecedente de hecho tercero,

interesa destacar que las pretensiones formuladas fueron las siguientes:

“A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al

mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían

disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho

a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica

bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente

hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas

demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.

B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo

al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente

en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de

carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y

pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión

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empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su

carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los

beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada

a los afectados en diversas fechas posteriores.

C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión

empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los

derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la

empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que

causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas

demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones”.

La parte empresarial se opuso a la demanda, precisando que el conflicto solo afectaba a

los pasivos del grupo Endesa y no a los activos, negando la tesis de la parte demandante

de encontrarnos ante una condición más beneficiosa que se venía disfrutando desde hacía

muchos años en virtud de acuerdos anteriores en el tiempo, defendiendo que los

beneficios que iban a desaparecer formaban parte del contenido del convenio, siendo para

los activos un salario en especie”, y para los pasivos “una renta en especie”, y que la

decisión empresarial era conforme a la jurisprudencia del TS desde su sentencia de 22 de

diciembre de 2014 respecto a la contractualización de las condiciones de trabajo pactadas

en convenio cuya ultraactividad finalizaba y sin existencia de un convenio colectivo de

ámbito superior que pudiera ser de aplicación, aplicable únicamente a los trabajadores

activos, es decir a aquellos con contrato en vigor.

Pasemos ya a los hechos probados, en los que se hace una sucinta explicación del proceso

negociador y se transcribe en su literalidad el acta núm. 48, así como también se efectúa

un breve resumen de los contenidos más relevantes de cada uno de los escritos dirigidos

a los distintos colectivos afectados por la decisión empresarial.

Más adelante, se da cuenta de la historia laboral de la que trae su origen la situación actual,

haciendo mención al muy lejano convenio (casi un siglo de distancia) de 21 de diciembre

de 1928, “por las compañías Catalana de Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido

Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña, y Riesgos y Fuerza del Ebro por el que se

conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del

gas.- descriptor 154 en relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 (rec. 4428/1996)

aportada por CCOO y la testifical de los actores”.

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Igualmente, se deja constancia de la Orden de 30 de julio de 1970 por la que se aprueba

la Ordenanza de Trabajo para las industrias de producción, transformación, transporte,

transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyo art. 21 regulaba el suministro de

fluido al personal en activo, el art. 22 al personal jubilado (“los beneficios sobre el

suministro de electricidad alcanzarán al personal de plantilla que por razón de edad, años

de servicio o inutilidad física, se haya jubilado o se jubile en lo sucesivo”) y el art. 23 lo

hacía para las viudas de los trabajadores en activo o jubilados. Dichas referencias fueron

recogidas en el reglamento de régimen interior de la empresa ENHER, que posteriormente

se fusionaría con ENDESA.

En los restantes hechos probados se dan por reproducidos los distintos convenios y

acuerdos adoptados en ERES en los que se regulan los beneficios sociales, entre ella la

tarifa de suministro de energía a los activos, pasivos y viudas/os. También queda

constancia, y hay que reseñarlo por la importancia del texto, del acuerdo suscrito el 27 de

abril de 1999 sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y

reorganización empresarial del grupo ENDESA, complementado por posteriores

acuerdos de 22 de diciembre del mismo año y de 28 de abril de 2002; igualmente, se da

cuenta del acuerdo marco suscrito el 12 de septiembre de 2007 de garantías para

ENDESA SA y sus filiales eléctricas domiciliadas en España, prorrogado por acuerdo de

13 de diciembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2018. También se recogen en los

hechos probados la referencia de los cuatro anterior convenios colectivos marco.

OCTAVO.

Pues bien, centrándonos ya en el recurso interpuesto por la Federación de Industria de

CCOO, se formula una amplia introducción, que en realidad es una clara petición,

concretada más adelante, de modificación de hechos probados, ya que se considera

esencial “clarificar el supuesto de hecho y la causa de pedir y pretensión articulada en la

demanda de conflicto colectivo”, por considerar “confusa y poco clarificadora” la

redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia.

A partir de este planteamiento ya se concreta una primera modificación relativa a la

afirmación del letrado de la UGT sobre la aplicación tanto al personal en activo como al

pasivo del IV convenio marco, disfrutando de los beneficios sociales reconocidos en el

capítulo III, ya que

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“ Resulta trascendental clarificar que la causa de pedir de la pretensión procesal sobre el mantenimiento de

beneficio social suprimido de manera directa para los jubilados o personal pasivo y de manera diferida para

los activos, no radica exclusivamente en la aplicación del IV Convenio Colectivo Marco del grupo

ENDESA, sino que nace de una serie histórica de pactos y convenios colectivos precedentes y muy

anteriores y de una realidad material existente desde tiempo inmemorial y consistente en el disfrute de

condiciones económicas ventajosas consistentes en la disminución de la tarifa de suministro de energía

eléctrica y disfrutada por activos y pasivos.

Por ello, los sucesivos contenidos de los convenios colectivos y pactos preexistentes al IV Convenio, se

han remitido en lo relativo al disfrute del beneficio social de tarifa de suministros eléctrico de empleado, a

los términos y condiciones establecidas en anteriores convenios y pactos que según los convenios

posteriores cronológicamente y anteriores al IV Convenio, deben mantenerse en cuanto a la persistencia en

el disfrute de este beneficio social.

Por ello, el art. 78.2 del IV Convenio Colectivo establece literalmente que “el derecho al suministro de

energía eléctrica en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto

que resulte de aplicación, y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor

par a los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieren disfrutando a la firma del I Convenio Colectivo”.

Este será el hilo argumental fundamental del recurso, ya que la tesis defendida, en sintonía

completa con el voto particular discrepante, es que, en contra del criterio defendido en la

sentencia de la AN,

“…no nace del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA por la sencilla razón de que en virtud

del art. 3 del Convenio Colectivo este personal no está incluido en el ámbito de aplicación del convenio.

Con lo cual la supresión de este derecho de contenido patrimonial o económico para los jubilados y pasivos,

no nace de la aplicación del IV Convenio y, por lo tanto, su mantenimiento no depende de que finalice la

ultraactividad del convenio y por ello la extinción de este derecho patrimonial individualizado necesita de

una compensación o de una conformidad pactada como establece claramente el voto particular y no puede

ser suprimido unilateralmente por la empresa de conformidad con la STS de 21 de octubre de 1998, recurso

1527/1998”.

Estamos pues, a juicio de la parte recurrente ante un derecho que tiene una pluralidad de

fuentes y que “no puede ser suprimido unilateralmente al ser un derecho con contenido patrimonial y

económico disfrutado con carácter persistente y duradero y no temporal salvo que se produzca una

negociación o acuerdo de compensación como establece el voto particular”.

Hagamos un breve paréntesis en la argumentación del recurso y reparemos en el

contenido de la citada sentencia del TS, que desestimó el recurso de casación interpuesto

por la empresa ENHER SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de febrero de 1998, que había estimado la

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demanda presentada por el secretario general de la sección sindical de CCOO en dicha

empresa y declarado la nulidad de la decisión empresarial de 1 de noviembre de 1995 de

suprimir el beneficio que tenían reconocido y venían disfrutando los extrabajadores de la

plantilla así como sus viudos o viudas de reducción de tarifa del gas, “declarando el

derecho de los mismos a seguir disfrutando de tal condición mediante compensación en

su caso por parte de la empresa”.

El TS desestimó las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de legitimación activa

de la sección sindical demandante y haber transcurrido el plazo (prescripción) previsto en

el art. 59 del texto entonces vigente de la Ley del Estatuto de los trabajadores para

interponer la demanda. Por ello, es conveniente recordar, dado que fue confirmado en

casación, que la tesis del TSJ parte de la premisa, siguiendo la sentencia del TS de 15 de

julio de 1997, en un caso idéntico al conocido por la Sala autonómica, que “lo que se ventila

en este conflicto es la subsistencia de una condición más beneficiosa entre la empresa demandada y sus

trabajadores traducida en un beneficio social para quienes dejan de serlo por jubilación o para los

causahabientes de los trabajadores fallecidos. Y el móvil impulsivo y determinante que originó el acuerdo

de 1.928 no borra la naturaleza de la condición más beneficiosa que se ha incorporado al contrato de trabajo

como derecho adquirido, en tanto subsista la relación contractual, y se ha transformado en un beneficio

social una vez extinguida la relación contractual, configurándose como una mejora voluntaria de carácter

social y, por tanto, su supresión o mantenimiento es cuestión a resolver por la jurisdicción del orden social”.

La cuestión debatida trata, subraya la sentencia, “de una práctica empresarial que otorgó a sus

trabajadores una condición más beneficiosa y que se incorporó al contrato de trabajo de los mismos y que

sigue desplegando sus efectos aún después de la extinción de éste como una mejora de orden social para

los que fueron trabajadores y sus causahabientes”.

La Sala rechazará, al igual que lo hará después el TS en el recurso de casación, la tesis de

haber transcurrido el plazo (prescripción) para el ejercicio de la acción, señalando que

dicho precepto se refiere al ámbito del contrato de trabajo, mientras que “en el presente caso el

beneficio demandado no deriva de un contrato laboral vigente, sino que se configura como una mejora

voluntaria de carácter social que permanece como complemento de los derechos de protección del ex-

trabajador de la empresa o de su cónyuge supérstite”.

El argumento de la Sala es digno de ser transcrito en su literalidad (fundamento de

derecho sexto) por las amplias similitudes que tiene con el caso enjuiciado por la

sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019 y recurrida ante el TS, y más exactamente

sobre la temática sobre la que versa el presente informe, tratando de situar el derecho del

personal pasivo al suministro de energía eléctrica fuera del ámbito de aplicación del IV

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convenio colectivo por haberse consolidado de manera permanente con anterioridad y no

ser aquel de aplicación a dicho personal. Es el siguiente:

“SEXTO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, ha de partirse de la calificación que ambas partes han

dado a las consecuencias del acuerdo de 1.928 como una condición más beneficiosa incardinada en el

artículo 3.1 x) del Estatuto de los trabajadores de la que venían disfrutando los trabajadores desde el

momento en que se integraban en la plantilla de la empresa, y que se concretaba en el disfrute de una tarifa

reducida en el consumo de gas, siendo una de las condiciones que integraban el contrato de trabajo de los

empleados de la empresa.

A la extinción de la relación laboral esa condición más beneficiosa se transformó sin solución de

continuidad en una mejora o beneficio social para los trabajadores pasivos o sus cónyuges en el caso de

fallecimiento, cuya transformación no deriva de la incorporación de la condición más beneficiosa al nexo

contractual y por decisión unilateral empresarial, sino que es consecuencia del pacto de empresas del año

1.928.

Así ha de concluirse que no existe una transformación de la condición más beneficiosa en mejora o

beneficio social, sino dos cosas diferentes como son la condición más beneficiosa que, efectivamente,

desaparecerá con la extinción de la relación laboral, y un beneficio social que no puede ser suprimido

unilateralmente por la empresa, aunque sí puede ser objeto de compensación en la forma en que las partes

implicadas acuerden mediante negociación. Por ello ha de concluirse que la decisión empresarial de

suprimir unilateralmente la ventaja otorgada a quienes fueron sus empleados y a los cónyuges supérstites

de éstos sin compensación alguna es contraria a derecho y determina que haya de estimarse íntegramente

la demanda planteada”.

Volvemos al recurso interpuesto por la Federación de Industria de CCOO que solicita

modificación de diversos hechos probados para apuntalar la tesis general antes expuesta,

siendo especialmente relevante a juicio de quien suscribe la solicitada del hecho probado

séptimo, epígrafe 2, para que se añada una frase del escrito dirigido al personal activo

fuera del convenio en el que se decía que “en tanto que perteneces al colectivo del

personal excluido del ámbito de aplicación del convenio, la finalización del mismo no

tendrá consecuencia ni en tus condiciones de trabajo, ni en los beneficios sociales que

actualmente te son de aplicación en base a los pactos que te unen con la empresa ….”,

frase de la que se hizo eco el voto particular discrepante y que a juicio de la parte ahora

recurrente, junto con el texto del escrito en el que se comunica la pérdida de los beneficios

cuando pasen a la situación de personal pasivo, indica que “la empresa ha aprovechado

la pérdida de vigencia del IV Convenio para suprimir este beneficio social a empleados

en activo a los que no resulta de aplicación este convenio y, por lo tanto, les resulta

indiferente o irrelevante la perdida de vigencia del mismo dado que el beneficio social

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para ellos no nace ni está recogido en el IV Convenio”, defendiendo pues que ha sido la

propia parte empresarial la que ha reconocido que la finalización del convenio “no debe

tener consecuencias para los beneficios sociales que vengan disfrutando el personal

excluido del convenio”, y de ella se deduce, haciendo suya la parte recurrente la tesis del

voto particular, que la pérdida de ultractividad del convenio (de acuerdo, se reitera por

quien suscribe, al art. 86.3 de la LET cuya modificación se recoge en el acuerdo de

gobierno suscrito por las dos fuerzas políticas que lo integran) “es irrelevante a los efectos

de beneficio social de tarifa de empleado para los jubilados o pasivos ordinarios”.

Más modificaciones solicitadas en los hechos probados (ninguna de ellas será aceptada

en el informe emitido por la Fiscalía General del Estado) guardan muy estrecha relación

con la fundamentación jurídica posterior, ya que se pretende desvirtuar la tesis de la

sentencia de que el acuerdo de 1999 no es de aplicación con carácter general sino

exclusivamente a efectos de subrogación, tesis considerada no conforme a derecho por la

parte recurrente, en los mismos términos que se ha defendido por el sindicato en su

informe al árbitro, y también en los informes de la Coordinadora y del SIE, ya que “este

acuerdo se aplica a todos los trabajadores del grupo ENDESA y por subrogación también a los que se

transfirieron a las nuevas empresas que se integran en el grupo y, en consecuencia, las garantías

permanentes ad personan de las condiciones económicas a que se refiere el art. 14.2.f) del convenio, deben

aplicarse con carácter general para todos los afectados por el conflicto colectivo y esto es trascendente para

el fallo del pleito, puesto que entre las condiciones económicas que se pactan como garantía ad personan

está indudablemente la condición económica consistente en la bonificación de la tarifa de empleado puesto

que esta ya se venía disfrutando en aquellas fechas por parte de los empleados y también de los pasivos,

según reconoce explícitamente los hechos probados octavo, noveno, décimo y undécimo y, por lo tanto, es

trascendente para el fallo del pleito, el que la práctica de mantenimiento de este derecho individual de

activos y pasivos sea realizado con reconocimiento de su permanencia y no su temporalidad o

provisionalidad vinculada a la duración del convenio”.

En definitiva, y como se concreta jurídicamente hablando en las alegaciones efectuadas

al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir de infracción de normativa y jurisprudencia

aplicable al caso, la tesis de la recurrente es que no puede ser de aplicación el art. 86.3 de

la LET, es decir la desaparición de la ultraactividad del convenio al personal pasivo,

porque no es de aplicación al mismo y por ello no puede utilizarse tal pérdida para

suprimir un beneficio social (permanente y consolidado) para el personal no afectado por

el convenio, no pudiendo revocarse unilateralmente una prestación a la que tiene derecho

el personal pasivo. Los derechos del personal pasivo nacieron mucho antes del IV

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convenio y son declarados vigentes por este y “se deben mantener como derechos ad

personam”.

En apoyo de esta tesis acude la parte recurrente a la sentencia del TS de 7 de marzo de

2019 (rec. 423/2018), que desestima el recurso de casación interpuesto por GAS

NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de noviembre de 2017, que estimó el

recurso de suplicación interpuesto por un trabajador, en reclamación de cantidad, frente

a la sentencia dictada el 13 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense.

En sus consideraciones generales sobre el suministro de energía a la plantilla, el TS

subraya que “Como sucede con casi todas las especies, no creemos que los bienes o servicios producidos

por la empresa y facilitados a su plantilla puedan ser catalogados, en abstracto y para todos los casos, como

salario en especie o como especie no salarial. Es preciso analizar en cada caso las circunstancias

concurrentes, entre ellas, singularmente, la causa de la atribución patrimonial”, afirmando más adelante que

“En este sentido, el suministro de energía eléctrica gratuita puede distinguirse del salario en especie cuando

no retribuya efectivamente los servicios prestados por el trabajador. En esos casos aparece como uno de los

beneficios inherentes a la condición de trabajador actual o pretérito”.

En las consideraciones especificas aplicables al caso enjuiciado el TS razona en los

siguientes términos: “A) A la luz de cuanto hemos expuesto, debemos abordar ya el concreto supuesto

suscitado. Comencemos advirtiendo que aunque el origen del beneficio está en el convenio colectivo, ello

no es argumento decisivo para identificar su ontología. El artículo 85.1 ET admite la heterogeneidad de

contenidos de los convenios colectivos pues "podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical

y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo". Es decir, el convenio colectivo puede

contemplar remuneraciones (salariales o extrasalariales) pero también mejoras de las prestaciones de la

Seguridad Social (cf. art. 238 ss LGSS ). B) Dando un paso más en esta tarea identificadora, debemos

descartar que el suministro de energía eléctrica en condiciones especiales (gratuidad, bajo coste) sea una

mejora de la pensión de jubilación. El convenio colectivo no contempla ese beneficio por referencia a la

prestación de Seguridad Social (la pensión) sino a la condición de quien lo recibe (jubilado de su trabajo).

Es decir, si la persona jubilada deja de percibir la pensión de referencia (porque se suspende, al operar

cualquiera de las causas legalmente previstas) no desaparece el beneficio, lo cual denota su autonomía

respecto de ella. Estamos ante una ventaja para quien se ha jubilado prestando servicios en la empresa, pero

ese es el presupuesto único de que la disfrute; ni toma como referencia la pensión percibida, ni exige que

se mantenga su cobro”, añadiendo después que “Es probable incluso que el suministro no deba considerarse

especie de naturaleza salarial (diferida), en tanto desvinculada ya del trabajo individual, pues parece

relacionada con la pertenencia pasada una organización empresarial que satisface al trabajador una

necesidad vital aunque ya no mantenga con él una relación de tipo laboral”.

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En definitiva, para la parte recurrente es claro e indubitado que no podrá disponer

libremente la empresa del derecho al beneficio del suministro de energía eléctrica del

personal pasivo, ya que existía con anterioridad al IV Convenio, más exactamente “ya

estaba contractualizado en el sentido que estaba incorporado a una relación jurídica

obligacional entre estas personas y las empresas demandadas”, y rechaza la interpretación

que efectúa la sentencia de la AN de la dictada por el TS el 18 de mayo de 2016 (rec.

100/2015), por considerar que en esta resolución se pronunció sobre los efectos de la

perdida de la ultraactividad respecto a los trabajadores afectados por el convenio colectivo

que perdía su vigencia, “pero nunca se pronunció sobre la supresión de condiciones

económicas o ventajas jurídicas para quienes venían disfrutando de las mismas desde

tiempo inmemorial y por mandato de convenios precedentes”.

Por su importancia, conviene recordar brevemente el contenido más relevante de la citada

sentencia.

El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta el 15 de octubre de 2014 por la

Confederación Sindical de CCOO de Euskadi y el comité de empresa de Delta Control y

Servicios SL ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco. La demanda solicitaba con

carácter principal la vigencia, tanto en su contenido normativo como en el obligacional,

del convenio colectivo de la empresa, y subsidiariamente el derecho de los trabajadores

con contrato en vigor de fecha anterior a 14 de enero de 2014 “a mantener a título

individual las condiciones laborales” establecidas en el citado convenio. La demanda fue

estimada por el TSJ vasco en sentencia de 7 de enero de 2015, declarando que el convenio

colectivo vigente para el período 2008-2011 debía seguir aplicándose “a toda su plantilla

actual y futura en tanto en cuanto no se suscriba otro nuevo que lo sustituya”. La lectura

de los hechos probados de la sentencia de instancia, que se recogen en el antecedente de

hecho cuarto de la sentencia del TSJ, permite tener un buen conocimiento del conflicto

suscitado, que no es otro que el planteado en numerosas sentencias anteriores en las que

se debatió sobre el impacto de la reforma laboral de 2012 en materia de ultraactividad, es

decir la interpretación del art. 86.3 de la LET y el valor de las cláusulas convencionales

que vinculaban, antes de su entrada en vigor, la derogación del convenio vigente a la

suscripción de uno nuevo que procediera a su sustitución.

El recurso de casación se interpone por la parte empresarial, reiterando primeramente la

tesis defendida en instancia de falta de legitimación activa de la representación sindical y

también de la unitaria, por lo que la sentencia de instancia habría infringido los apartados

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a) y c) del art. 154 de la LRJS. Con posterioridad, se denuncia la infracción del convenio

colectivo de empresa (art. 4), en relación con el art. 86.3 de la LET, y finalmente se alega

vulneración de la doctrina sentada por la Sala en su pionera sentencia de 22 de diciembre

de 2014,

Una vez resueltas las alegaciones sobre legitimación de los demandantes, el TS entra en

el estudio y resolución de los motivos basados en infracción de la normativa y

jurisprudencia aplicable, y procede en primer lugar a recordar cuál es el contenido del art.

4 del convenio colectivo de la empresa, que preveía la prórroga automática anual tras su

finalización el 31 de diciembre de 2011, salvo que fuere denunciado según lo dispuesto

en el art. 5, manteniéndose la prórroga “hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y

eficacia”. El art. 5 disponía que la denuncia debía formalizarse con tres meses de

antelación “al vencimiento del plazo de vigencia o cualquiera de sus prórrogas”. Según

consta en el acuerdo en el PRECO, la empresa aceptó el mantenimiento de las cláusulas

del convenio colectivo en cuanto que contractualizadas, pero no su ultraactividad. Por su

parte, la sentencia de instancia mantuvo la vigencia del convenio, tanto en la parte

normativa como obligacional, debiendo seguir aplicándose a toda la plantilla hasta la

firma de un nuevo texto que lo sustituya, siendo esa aplicación “a toda su plantilla actual

y futura”.

La Sala ya avanza, antes de entrar en el estudio de los tres motivos sustantivos, que va a

estimar la tesis empresarial, y lo hará a partir de su interpretación de la sentencia del Pleno

de la Sala de 22 de noviembre de 2014, de la que transcribe un amplio párrafo, consistente

en defender la vigencia de las cláusulas pactadas en el convenio denunciado, pero aún en

vigor, si bien no como cláusulas normativas sino contractualizadas desde el momento

mismo de inicio de la relación contractual. Por ello, y en los mismos términos que la

propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, se reconoce el derecho de los

trabajadores que prestan sus servicios en la empresa “a mantener a título individual las

condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo de referencia”. La Sala niega,

por consiguiente, la vigencia del convenio en cuanto contenido normativo (y

obligacional) aplicable a todos los trabajadores, tanto los que tenían contrato antes del 14

de enero de 2014, como a todos los contratados con posterioridad. Esto es al menos lo

que se deduce de la argumentación y del fallo de la sentencia, afirmando además la Sala

que no procede entrar en la resolución de una cuestión planteada “ex novo”, las dos partes

en conflicto, es decir tanto la recurrente como las impugnantes del recurso, “sobre la

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posible vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) entre los trabajadores con

contrato anterior al 14/01/2014 y los ingresados con posterioridad”.

Hay un voto particular discrepante en el que se expone que la mayoría de la Sala dice

aplicar lo dispuesto en la sentencia de 22 de diciembre de 2014, pero a su juicio “no lo

hace en sus propios términos”, y a partir de aquí reproduce ampliamente su contenido,

algo que no realizo por mi parte al ser suficientemente conocido su texto, salvo la mención

que ha merecido muy amplia atención en la doctrina laboralista, cual es que la

contractualización de las condiciones de trabajo recogidas en el convenio, es decir para

los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa, implicará que “los trabajadores

de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio

fenecido”, añadiendo inmediatamente a continuación que “Ello podrá dar lugar

ciertamente a problemas de doble escala salarial, de discriminación, y otros que no

podemos abordar en este momento. En cualquier caso, y para evitar todos esos problemas,

no es ocioso recordar, finalmente, que, aun habiendo terminado la ultraactividad del

convenio en cuestión, ello no significa que no permanezca la obligación de negociar de

buena fe en el ámbito colectivo, como establece el art. 89.1 ET…”.

NOVENO.

Tal como he indicado con anterioridad, la Fiscalía, en escrito de 19 de junio de 2019, se

opone a los dos recursos presentados y solicita su íntegra desestimación, haciendo

plenamente suyas las tesis defendidas por la sentencia de la AN y muy especialmente la

de que los beneficios sociales de los que disfruta el personal pasivo, y más exactamente

el de suministro de energía eléctrica a precio reducido, encuentran su razón de ser en que

están reconocidos en el IV convenio colectivo que les es de aplicación, y por ello también

les es aplicable los efectos que puedan derivarse de la pérdida de ultraactividad.

Con relación a la petición de modificación de diversos hechos probados solicitada en el

recurso presentado por la Federación de Industria de CCOO y también, en términos

semejante por el recurso conjunto de UGT-FICA (posteriormente desistido), SIE y CIG,

se repasa la doctrina de la Sala Social del TS sobre los requisitos que deben reunir tales

modificaciones para ser acogidas, señaladamente la de tener trascendencia para la

modificación del fallo y cuya concreción sea clara e indubitada sin necesidad de

argumentaciones o conjeturas, nada de lo cual se da a su parecer en las peticiones

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formuladas, siendo de destacar la critica formulada a la primera modificación en la que

se afirma que se está llevando a cabo una nueva valoración de la prueba por la parte

recurrente y que en esos términos se pide al TS que se pronuncie, actuando de forma que

parece que “estuviéramos no ante un recurso extraordinario de casación, sino ante uno

ordinario de apelación”, formulando además en sus diversas peticiones manifestaciones

y valoraciones jurídicas que no procede efectuar en esa vía casacional.

Al dar respuesta, desestimatoria, a las argumentaciones sustantivas o de fondo, la Fiscalía

parte de una premisa sobre la que construirá su argumentación en la misma línea que la

de la sentencia de la AN, cual es que tanto la parte recurrente como el voto particular

discrepante yerran en su tesis de no abarcar el ámbito de aplicación del IV convenio

colectivo al personal pasivo, ya que, afirma la Fiscalía, si bien en el art. 3.1 (“El presente

Convenio será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios

en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual

concertada, el Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado así como la ocupación

desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente está

excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen”) no se cita literalmente a

dicho personal, “sin embargo solo la inclusión de este personal en el convenio les permitió

mantener beneficios que también mantuvieran en acuerdos anteriores y que no hubieran

tenido en otro caso”.

La tesis de la fiscalía, contrapuesta frontalmente a la de los recurso y del voto particular

discrepante, es que el IV convenio es sucesor de los anteriores y recogió de ellos

“cuestiones como las aquí controvertidas”, por lo que es incorrecta jurídicamente

hablando la tesis contraria, “ya no cabe decir… que quienes se beneficiaron de las

mismas, solo por esa inclusión, no están incluidos en el ámbito de aplicación del convenio

en virtud del art. 3 del Convenio Colectivo”.

En una tesis que puede admitir una distinta lectura a juicio de quien suscribe, en línea con

la defendida por los recurso y el voto particular discrepante, se afirma que “lo

fundamental no es que el beneficio nazca en el IV convenio, sino que el IV convenio

incorpora una serie histórica de pactos y convenios colectivos precedentes y muy

anteriores y de una realidad material existente reflejada en esos acuerdos y convenios”.

¿Quiere decir la Fiscalía que no si hubiera tal mención habrían desaparecido los derechos

reconocidos en los pactos anteriores?

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Se rechaza tajantemente más adelante que nos encontremos en presencia de un derecho

consolidado y permanente, sino que se está ante “una expectativa de derechos, pendiente

de que alguna norma con capacidad para ello no venga a alterar la situación”. Es decir, a

juicio de quien suscribe la tesis de la Fiscalía parece apuntar con claridad a la

“inestabilidad permanente” del derecho reconocido en acuerdos societarios que datan, no

se olvide, de finales del pasado siglo XX y que nunca habían sido cuestionados hasta el

momento de finalización de la ultraactividad del IV Convenio y las decisiones adoptadas

por la empresa en ese momento.

Por otra parte, la fiscalía rechaza la tesis de encontrar su razón de ser el mantenimiento

de los derechos del personal pasivo en haber sido contractualizado con anterioridad al IV

convenio, sino que defiende, al igual que la sentencia de la AN, que encuentran su

fundamento en el reconocimiento en sucesivos convenios y acuerdos suscritos con

anterioridad a aquel, y aporta en apoyo de su tesis la sentencia del TS de 21 de febrero de

2019 (rec. 124/2017) que transcribe ampliamente. El objeto del recurso de casación para

la unificación de la doctrina interpuesto por la parte trabajadora era “determinar si los

jubilados de OFICO (Oficina de compensaciones de la energía eléctrica) tienen derecho

a que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia -sucesora de

IBESVICO y de la Comisión Nacional de la Energía Eléctrica- mantenga en vigor la

póliza de salud prevista en el Capítulo IX del Convenio Colectivo de OFICO que ya no

está en vigor”.

La desestimación se produce por no apreciar la Sala la contradicción requerida por el art.

219.1 de la LRJS entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. La utilización

de esta sentencia en apoyo de la tesis de la Fiscalía se debe sin duda, a juicio de quien

suscribe, a las manifestaciones efectuadas al referirse a la sentencia recurrida en estos

términos: “Ahora bien, resulta decisivo para que no se pueda apreciar la existencia de contradicción que

en el supuesto de la recurrida no podemos hallarnos ante condición más beneficiosa, aunque por razones

distintas a las expresadas en la sentencia recurrida. En efecto, la condición más beneficiosa sólo resulta

posible en el marco del artículo 3.1c) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada -

expresa o tácitamente- en el contrato de trabajo; pero no en el marco de una relación que, en modo alguno

cabe calificar de contrato de trabajo. Entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación

contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más

beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota

posibilidad de que en el supuesto examinado en la sentencia recurrida pueda existir condición más

beneficiosa alguna, lo que impide absolutamente la apreciación de la pretendida contradicción”.

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En sintonía con las tesis hasta aquí expuestas, se rechaza totalmente que estemos ante una

decisión unilateral de la empresa que no podría adoptarse al incumplir el art. 1256 del

Código Civil, añadiendo a todo lo dicho que “… aunque se fuera a una interpretación

muy generosa, el mantener beneficios en favor de personas que no son titulares de

contratos de trabajo en vigor no pueden considerarse elementos de la relación laboral, de

la normativa por la que esta se rige, que deban permanecer, aunque no se mantenga el

convenio”. Los beneficios sociales que disfruta el personal pasivo, remacha la Fiscalía,

estaban recogidos en el IV convenio colectivo, por lo que son susceptibles de ser

negociados, “pero que no sobreviven más allá de la vigencia del convenio”.

DÉCIMO.

Sin necesidad de remontarse a normativa anterior a 1999, si bien ya se dejado constancia

de su importancia en apartados anteriores del Informe, quien suscribe es del parecer que

el texto fundamental de referencia para defender el mantenimiento del suministro de

energía eléctrica al personal pasivo y familiares, y por tanto no poder ser objeto de

arbitraje, ni de derecho ni de equidad, que altere la regulación existente, es el Acuerdo

suscrito el 27 de abril de 1999, publicado en el BOE de 22 de junio, “sobre los procesos

empresariales de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa

por la dirección del Grupo Endesa”.

Su regulación, y la forma y manera en que ha sido tenido en consideración en los

convenios colectivos del grupo desde el año 2000, lleva a defender esta tesis, que se unirá

a la segunda que se sostiene en el Informe, y que ya se desprende de manifestaciones

anteriores vertidas en el mismo, cual es que el ámbito de aplicación del IV Convenio

Colectivo no se extiende al personal al que ahora se pone en tela de juicio su derecho al

mantenimiento del suministro de energía eléctrica a precio reducido; regulación, que sin

duda tuvo en su momento contrapartidas por la parte trabajadora en los procesos

negociadores y que no convendría olvidar en ningún momento, ni por el árbitro ni por

quienes integran la comisión negociadora del V Convenio Colectivo, y que también

podría inspirar la aplicación de la normativa cuestionada (arts. 7 y 78 del IV convenio)

de acuerdo a las reglas de interpretación reguladas en el art. 3.1 del Código Civil (“Las

normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el

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contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que

han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”)

En primer lugar, hay que indicar que el texto ahora objeto de examen tiene naturaleza de

convenio colectivo estatutario, en cuanto que la legitimación de los sujetos negociadores,

su tramitación y su contenido se ajustan a lo dispuestos en el Título III de la LET, y por

tanto tiene eficacia general erga omnes.

A continuación, debemos fijar nuestra atención en la parte introductoria del texto, en la

que se manifiesta la voluntad de los sujetos firmantes, debiendo recordar que la

jurisprudencia del TS es numerosa y abundante en cuanto a la obligación de interpretar

los textos convencionales de acuerdo a lo querido por sus firmantes, siempre y cuando el

texto tenga la suficiente claridad para ello. Los arts. 1281 y siguientes del Código Civil

sobre reglas de interpretación de los contratos deben servir igualmente como punto de

referencia; y es obvio que si las partes deseaban regular una materia de forma muy

concreta y ello se refleja en el texto, habrá que estar a lo dispuesto en el párrafo primero

del art. 1281 (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención

de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”). Y no es menos

importante que otros preceptos vayan en la misma línea que el anterior y obliguen a

quienes interpreten el texto a tener en consideración la voluntad de los sujetos firmantes.

Así, el art. 1282 dispone que “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá

atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”, y el

art. 1282 que “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no

deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos

sobre que los interesados se propusieron contratar”.

No parece ciertamente razonable pensar, por referencia al último artículo citado, que los

negociadores tuvieran el propósito de abrir la posibilidad a que un futuro convenio, o

arbitraje en este caso, modificara o suprimiera una derechos que, como se explica a

continuación, fueron reconocidos, en un convenio colectivo estatutario, con el carácter de

permanentes. Y no es menos cierto que la aplicación del art. 1282 cobra pleno sentido si

se repara en que la voluntad de las partes fue poner en marcha un proceso negociador que

a la par que procedía a una amplia reorganización empresarial mantenía y consolidaba

con carácter permanente los derechos que el personal del nuevo grupo, es decir todo aquel

que anteriormente prestaba o había prestado servicios para las empresas que quedaban

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integradas en el nuevo grupo empresarial, había adquirido en normas legales y

convencionales que les eran aplicables ya con anterioridad.

El fundamento de estas claras manifestaciones se encuentra a juicio de quien suscribe

tanto en la parte introductoria del documento como en el texto articulado. En efecto, en

la cláusula introductoria tercera tenemos conocimiento de la reorganización empresarial

que tendría inmediatas consecuencias en la normativa aplicable al personal, señalando

que “En el mes de noviembre de 1998, los Consejos de Administración de Endesa y de

sus participadas eléctricas españolas: Enher, Erz, Fecsa, Gesa, Nansa, Sevillana, Unelco

y Viesgo, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha el proceso por el que

el grupo Endesa completará su consolidación corporativa, tras la privatización total de

"Endesa, Sociedad Anónima" que tuvo lugar como consecuencia de la OPV del mes de

junio de 1998”, un proceso que afecta tanto a la reordenación societaria como a la

reorganización de todo el conjunto de empresas, por lo que es necesario establecer unas

reglas de juego laborales comunes para todas ellas, sin perjuicio de la apertura de un

proceso negociador posterior que culminaría en el I convenio colectivo marco de 25 de

octubre de 2000.

Más relevante aún al objeto de presente Informe es que en la manifestación cuarta, previa

al texto articulado, se expone que “Ambas partes coinciden en que estos procesos de

transferencia han de producirse con estricto respeto a la legalidad vigente y en un marco

convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los trabajadores

a la estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones laborales,

económicas, sociales y de Seguridad Social reconocidas a todos y cada uno de los

empleados que prestan servicios en el grupo”. (la negrita es del autor del informe)

Repárese que el diccionario de la RAE define consolidar en primer lugar como “Dar

firmeza y solidez a algo”, y en segundo lugar como “Convertir algo en definitivo y

estable. Consolidar un derecho”.

Pues bien, del texto articulado es necesario señalar que su ámbito funcional es el del grupo

Endesa, que queda constituido por “Endesa, Sociedad Anónima" así como por todas

aquellas filiales, domiciliadas en España, que se vean afectadas por el proceso de

reordenación societaria y reorganización empresarial diseñado por el grupo Endesa”, y

que su ámbito personal, que hay que resaltar por su importancia para la tesis defendida

en el presente Informe, es tanto el personal activo como el pasivo, es decir todo aquel

“que en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera

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de las empresas integradas en el grupo Endesa”. La definición de personal pasivo, y por

tanto que incluye a todas las personas a las que se les reconocen posteriormente derechos

permanentes en el texto y traen su razón de ser de anteriores normas legales y

convencionales, incluye a estos colectivos: “a) En situación de prejubilación o de

jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un

expediente de regulación de empleo y ser perceptores de los complementos,

indemnizaciones o ayudas acordadas en el respectivo plan social. b) En situación de

jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de

mejoras voluntarias del Régimen Público de Seguridad Social con cargo a fondos internos

de la empresa o a fondos externos. c) Personal con contrato rescindido o suspendido y

siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos

personales”. Igualmente, los derechos que se reconocen al personal pasivo se extienden,

“en aquellos casos en los que así lo disponga la normativa aplicable” a los

derechohabientes beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad.

El precepto nuclear del acuerdo, y que no deja lugar a dudas sobre la voluntad de los

sujetos negociadores es el art. 4.1 b). Al referirse al ámbito temporal, es decir a la vigencia

de los preceptos del convenio, se dispuso que “Las garantías enunciadas en los artículos

14.2, apartados f) y h), 16.1 y 18.3 c) tendrán carácter permanente” (negrita del autor

del Informe), es decir “sin limitación de tiempo” según el diccionario de la RAE. ¿Y

cuáles son esas garantías? Todas aquellas que provenían de los convenios colectivos de

origen, y aquí sí que cobra pleno sentido la mención a las normas legales y convencionales

anteriores que reconocían el derecho al suministro de energía eléctrica a precio reducido,

ya que el art. 14.2 f) es claro e indubitado en cuanto a la voluntad de los sujetos firmantes

y plasmada en este precepto: “En el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos

establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los

trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad

personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y

previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo

de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y

no absorbibles”.

Prueba fehaciente de la voluntad de los sujetos negociadores es la primera regulación

convencional estatutaria para las y los trabajadores del grupo ENDESA, plasmada en el

primer Convenio Colectivo marco de 25 de octubre de 2000, y a cuya redacción le

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seguirán en casi semejante términos los convenios posteriores, y en los que conviene

distinguir cuál era su ámbito personal, las y los trabajadores en activo (art. 3: “presten

servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad

contractual concertada, la categoría profesional ostentada o el puesto de trabajo

desempeñado, con excepción del personal que actualmente está excluido en cada uno de

los Convenios Colectivos vigentes o prorrogados”) y a quienes se les reconocía, y en qué

términos, el beneficio de suministro de energía eléctrica.

Así, el primer párrafo del art. 23 es claro e indubitado respecto al simple recordatorio del

mantenimiento en vigor de ese derecho “en los términos en los que el mismo esté previsto

en norma, Convenio Colectivo o pacto que le resulte de aplicación”, siendo distinta la

regulación para “el personal de nuevo ingreso, y aquellos trabajadores que a la firma del

mismo se encuentren prestando servicio activo para la empresa y carezcan de este

beneficio” para los que hay una regulación específica. Por consiguiente, si existe tal

diferencia en el I convenio colectivo, datado del año 2000, es porque no se cuestiona sino

que se afirma el mantenimiento, consolidado y permanente, del suministro de energía

eléctrica para todos los trabajadores activos en las distintas empresas del grupo antes de

la firma del primer Convenio, y por supuesto para todo el personal ya pasivo, a la par que

ello significa que el reconocimiento del derecho se mantendrá en idénticos términos para

el personal ya activo antes de la firma del primer convenio y que más adelante pasara a

la situación de pasivo en los términos regulados en el art. 3 del acuerdo de 1999.

Más argumentos a favor de la tesis de la existencia de un derecho consolidado y

permanente al suministro de energía eléctrica por parte del personal activo y pasivo de

las empresas del grupo ENDESA en el momento en que se suscribió el acuerdo de 1999,

se encuentran en el Acuerdo marco de garantías sobre las condiciones que han de regir

las operaciones de reordenación societaria y reorganización empresarial en Endesa, S. A.,

y sus filiales eléctricas, de 12 de septiembre de 2017.

Dicho acuerdo es la adaptación en el tiempo, y de acuerdo a la amplia explicación que

realiza en su parte introductoria del acuerdo de 1999 y de los posteriores que lo

completaron y desarrollaron, “de 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002,

suscribiéndose por otra parte, el 18 de julio de 2001 y el 25 de marzo de 2004, sendas

prórrogas de los referidos acuerdos hasta el 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre

de 2007, respectivamente”

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Una vez que se manifiesta que el bloque de acuerdos mencionados “ha logrado la

consecución de los objetivos a cuyo cumplimiento se negociaron y acordaron”, y dado

que su vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2007, y tras poner de manifiesto que “…

en el orden laboral, los acuerdos que ahora terminan han servido además para fortalecer

el diálogo social permanente como método de gobierno y para mantener una paz social

que solo el más escrupuloso respeto a la legalidad y la permanente acción de mejora de

las condiciones de empleo de los trabajadores pueden asegurar”, los sujetos negociadores,

con el mismo espíritu que en el acuerdo de 1999 acuerdan firmar un nuevo acuerdo marco

“mediante el cual se sigan garantizando, en los términos previstos para cada supuesto y

siempre que concurran las circunstancias legalmente exigibles en cada caso, los derechos

de los trabajadores a la estabilidad en el empleo y al mantenimiento de sus condiciones

económicas, sociales y de seguridad y de previsión sociales cuando resulte necesario

acometer, en ejercicio de la libertad de empresa, procesos de reordenación societaria y

reorganización empresarial”.

Del citado acuerdo es relevante reseñar su ámbito personal, cuál es “todo el personal que,

en el momento de su entrada en vigor y sea cual fuera la modalidad contractual

concertada, el grupo profesional ostentado o la ocupación o cargo desempeñado, preste

servicios en alguna de las empresas incluidas en su ámbito funcional y se vea afectado

por cualquiera de las operaciones societarias o reorganizativas mencionadas en los

artículos 1 y 6 del presente acuerdo”, con extensión del ámbito de aplicación a quienes se

encuentren en situación “de invalidez, siendo beneficiario de mejoras voluntarias del

régimen público de seguridad social con cargo tanto a fondos internos de la empresa como

a fondos externos”, y “en situación de contrato suspendido o extinguido siempre y

cuando, en ambos supuestos, existan compromisos de pago o prestación por las empresas

de Endesa afectadas por la reordenación”. No se olvida la norma de referirse al derecho

de otros colectivos “cuando así lo disponga la normativa aplicable”, como son los

derechohabientes beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad.

Es decir, no hay mención al personal pasivo, dado que el nuevo acuerdo se refiere al

personal activo y a quienes puedan ser beneficiarios por razones familiares. Sin duda,

quienes redactaron el texto conocían el acuerdo de 1999 y el reconocimiento expreso de

los beneficios sociales, tanto para el personal en activo en aquellos momentos como, en

especial en lo que afecta al presente Informe, para el personal pasivo, por lo que el nuevo

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acuerdo no pretende en modo alguno poner en tela de juicio ese derecho consolidado y

permanente. Si se quiere una prueba añadida de aquello que se acaba de indicar, aun

cuando ahora se refiera al persona en activo, nos la proporciona el art. 15, que lleva el

significativo título de “Garantía subrogatoria y mantenimiento de los derechos

económicas, de seguridad social y de previsión social complementaria”, y cuya redacción

es sensiblemente semejante a la del acuerdo de 1999, tal como se comprueba en el cuadro

adjunto.

Acuerdo de 1999. Acuerdo de 2007.

Art. 4.1 b) Las garantías enunciadas en los

artículos 14.2, apartados f) y h), 16.1 y 18.3 c)

tendrán carácter permanente.

Art. 13.1 El personal transferido a resultas de los

procesos de reorganización societaria y

empresarial del grupo Endesa conservará la

integridad de los derechos que viniere disfrutando

con anterioridad a la transmisión, sea cual fuere su

fuente de atribución: Legal, convencional o

individual.

Artículo 14. 1. Las nuevas empresas derivadas de

los procesos de reordenación societaria y

reorganización empresarial del grupo Endesa se

subrogarán íntegramente en los derechos y

obligaciones de las empresas cedentes, respetando

la totalidad de los derechos laborales, económicos

y sociales que corresponden a los diferentes

colectivos de personal afectados por la sucesión de

empresas.

f) En el supuesto de que los Convenios Colectivos

sucesivos establecieran condiciones que resultaren

menos favorables para algunos colectivos de los

trabajadores transferidos, la empresa vendrá

obligada a respetar, como garantía "ad personam"

todas y cada una de las condiciones económicas,

de Seguridad Social y previsión social

complementaria que resultaren más favorables del

Convenio Colectivo de origen, las cuales serán

revalorizables, en los términos que el Convenio

determine, y no absorbibles.

Art. 15. 1. Los trabajadores afectados por los

procesos de reordenación societaria o

reorganización empresarial que se realicen al

amparo del presente acuerdo conservarán, en la

empresa o unidad de destino, la integridad de los

derechos laborales, económicos, sociales, de

seguridad social y de previsión social

complementaria de que disfrutaban en la empresa

cedente, procediendo la empresa cesionaria a su

subrogación.

2. En el supuesto de que los Convenios colectivos

sucesivos establecieran condiciones que resultasen

menos favorables para algunos colectivos de

trabajadores transferidos, la empresa vendrá

obligada a respetar, como garantía «ad personam»

todas y cada una de las condiciones económicas,

de seguridad social y previsión social

complementaria que resultaren más favorables del

Convenio colectivo de origen, las cuales serán

revalorizables, en los términos que el Convenio

determine, y no absorbibles.

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Es obvio que hemos de referirnos asimismo al texto del IV convenio por lo que respecta

a la regulación concreta en un artículo, 78, del suministro de energía eléctrica, ubicado en

el capítulo XIII que está dedicado a “beneficios sociales”.

En dicho precepto encontramos dos partes bien diferenciadas. La primera, se refiere al

personal en activo y regula en unos determinados términos la denominada tarifa eléctrica

del empleado. La segunda, tiene como sujetos de referencia al personal activo y pasivo

que vinieran disfrutando del beneficio “a la firma del I Convenio marco”, disponiendo el

núm. 2 que “sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior” (es decir, el que se refiere

solo al personal activo), “ el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos

en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de

aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo”, seguirá en

vigor para aquellos”.

¿En qué afecta o puede afectar el art. 7, que lleva por título “conservación de garantías”,

al derecho consolidado y permanente del personal pasivo desde el acuerdo de 1999. No

parece que haya afectación alguna si hemos de estar a la literalidad del texto, ya que se

refiere “al personal en plantilla, en cualquiera de las Empresas del ámbito funcional, a la

fecha de entrada en vigor del presente Convenio”, al que les resultará de aplicación “el

Acuerdo Marco de Garantías para Enel Energy Europe y Endesa, S.A. y sus filiales

eléctricas domiciliadas en España, de fecha 12 de septiembre de 2007, renovado el 5 de

abril de 2011 y el 4 de diciembre de 2013, con la extensión, términos, y ámbito personal

allí previstos”. No hay por tanto, ninguna mención en el art. 7 que pudiera hacer pensar,

como hipótesis de trabajo, en una alteración de lo pactado en el acuerdo de 1999 y que

no se ha visto modificado por los convenios colectivos negociados y firmados desde el

años 2000.

Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que el derecho al suministro de energía

eléctrica para el personal pasivo y familiares no nace del IV Convenio colectivo y por

ello, siempre según la dirección empresarial primero y las partes que solicitaron el

arbitraje después, puede ser modificado/derogado por vía de arbitraje, sino que se

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encontraba ya consolidado de forma permanente desde el acuerdo de 1999, no modificado

a los efectos del reconocimiento de tal derecho ni por los convenios colectivos del grupo

Endesa negociados desde el año 2000 ni tampoco por el acuerdo de reorganización del

año 2007.

La dicción del art. 3.1 del IV convenio es prácticamente idéntica a la de los convenios

anteriores como se comprueba en el cuadro adjunto, y por ello no incluye a un colectivo,

el personal pasivo, que tiene regulado ese derecho al suministro de energía eléctrica al

margen del mismo y que por tanto no puede ser afectado por el arbitraje que la

representación empresarial y la sección sindical de UGT FICA Endesa han solicitado.

I Convenio

Artículo 3. Ámbito

personal.

1. El presente Convenio

Marco será de

aplicación a todos los

trabajadores que

presten servicios en las

empresas incluidas en

su ámbito funcional, sea

cual fuere la modalidad

contractual concertada,

la categoría profesional

ostentada o el puesto de

trabajo desempeñado,

con excepción del

personal que

actualmente está

excluido en cada uno de

los Convenio

Colectivos vigentes o

prorrogados.

2. No obstante, lo

dispuesto en el apartado

anterior, queda

expresamente excluido

el personal cuya

relación laboral se

regule por el Real

Decreto 1382/1985, de

1 de agosto, así como el

que efectúe funciones

de carácter directivo.

Asimismo, la Dirección

de la Empresa, a su

propuesta y previa

aceptación voluntaria

del interesado, podrá

excluir del ámbito de

aplicación del

Convenio Marco al

II Convenio

Artículo 3. Ámbito

personal.

1. El presente Convenio

de Grupo será de

aplicación a todos los

trabajadores y

trabajadoras que

presten servicios en las

empresas incluidas en

su ámbito funcional, sea

cual fuere la modalidad

contractual concertada,

el Grupo Profesional

ostentado o la

ocupación

desempeñada, con

excepción del personal

que actualmente está

excluido en cada uno de

los convenios

colectivos de origen.

2. No obstante lo

dispuesto en el apartado

anterior, queda

expresamente excluido

el personal cuya

relación laboral se

regule por el R.D.

1.382/85 de 1 de

Agosto, así como el que

efectúe funciones de

carácter directivo.

Asimismo, la Dirección

de la Empresa, a su

propuesta y previa

aceptación voluntaria

del interesado, una vez

superado el periodo de

prueba, podrá excluir

del ámbito de

III Convenio Artículo 3.

Ámbito personal.

1. El presente Convenio

será de aplicación a

todos los trabajadores y

trabajadoras que

presten servicios en las

empresas incluidas en

su ámbito funcional, sea

cual fuere la modalidad

contractual concertada,

el Grupo Profesional

ostentado o el puesto de

trabajo desempeñado,

con excepción del

personal singularizado

y del que actualmente

está excluido de cada

uno de los convenios

colectivos de origen.

2. No obstante lo

dispuesto en el apartado

anterior, queda

expresamente excluido

el personal cuya

relación laboral se

regule por el R.D.

1.382/85, de 1 de

agosto, así como el que

efectúe funciones de

carácter directivo.

IV Convenio Artículo

3. Ámbito personal.

1. El presente Convenio

será de aplicación a

todos los trabajadores y

trabajadoras que

presten servicios en las

empresas incluidas en

su ámbito funcional, sea

cual fuere la modalidad

contractual concertada,

el Grupo Profesional y

Nivel Competencial

ostentado así como la

ocupación

desempeñada, con

excepción del personal

singularizado y del que

actualmente está

excluido de cada uno de

los convenios

colectivos de origen.

2. No obstante lo

dispuesto en el apartado

anterior, queda

expresamente excluido

el personal cuya

relación laboral se

regule por el R.D.

1.382/85 de 1 de agosto,

así como el que efectúe

funciones de carácter

directivo.

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personal que,

encuadrado en el grupo

profesional I, realice

funciones de especial

responsabilidad.

aplicación del

Convenio al personal

que, encuadrado en el

Grupo Profesional 0,

realice funciones de

especial

responsabilidad.

3. Asimismo, la

Dirección de la

Empresa, a su propuesta

y previa aceptación

voluntaria del

interesado, una vez

superado el periodo de

prueba, podrá excluir

del ámbito de

aplicación del

Convenio al personal

que, encuadrado en el

Grupo Profesional «0»,

realice funciones de

especial

responsabilidad.

4. No obstante lo

previsto en los

apartados anteriores, el

Capítulo IX del

presente Convenio

Colectivo «Plan de

Igualdad», será de

aplicación a todo el

personal de las

Empresas incluidas

dentro de los ámbitos

funcional y territorial

de este Convenio.

3. Asimismo, la

Dirección de la

Empresa, a su propuesta

y previa aceptación

voluntaria del

interesado, una vez

superado el periodo de

prueba, podrá excluir

del ámbito de

aplicación del

Convenio al personal

que, encuadrado en el

Nivel Competencial

«0», realice funciones

de especial

responsabilidad.

4. No obstante lo

previsto en los

apartados anteriores, el

Capítulo IX del

presente Convenio

Colectivo «Plan de

Igualdad», será de

aplicación a todo el

personal de las

Empresas incluidas

dentro de los ámbitos

funcional y territorial

de este Convenio.

En definitiva, y tal como se expuso por la Coordinadora de asociaciones y colectivos de

pensionistas y prejubilados/as del grupo ENDESA en el escrito presentado al árbitro y al

que ya se ha hecho amplia referencia con anterioridad, quien suscribe es del parecer que

el IV convenio colectivo no incluye en su ámbito de aplicación al personal pasivo y

familiares, por lo que las posibles modificaciones que pudieran llevarse a cabo por el

arbitraje solicitado sobre el aspecto concreto del beneficio de suministro de energía

eléctrica no debería serles objeto de afectación, y por consiguiente el debate sobre la

contractualización o no de las cláusulas negociales que han decaído por razón de la

aplicación de la regla de la ultraactividad deja de tener sentido para dicho colectivo.

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Todo ello, se subraya, sin merma alguna de la importancia que tiene, y ha de seguir

teniendo, la negociación colectiva para la regulación de las relaciones de trabajo del

personal activo y para la mayor protección de los derechos consolidados del personal

pasivo, nunca puestos en tela de juicio hasta el fracaso de la primera parte de la

negociación del IV convenio colectivo.

UNDÉCIMO.

Antes de finalizar el presente Informe, y tal como se ha expuesto al inicio del mismo,

quien suscribe desea llamar la atención sobre los cambios anunciados en la normativa

laboral aplicable al presente conflicto, y en especial a la regla de la ultraactividad del art.

86.3 de la LET, por el acuerdo suscrito el 30 de diciembre por las fuerzas políticas, PSOE

y Unidas Podemos, que forman parte del nuevo gobierno del Estado.

El documento, que lleva por título “Coalición progresista. Un nuevo acuerdo para

España”, hace expresa mención a la elaboración de “un nuevo Estatuto de los

trabajadores del siglo XXI”, con indicación de las líneas marco que deben guiarla, para

pasar posteriormente a la tajante afirmación de que la reforma laboral, que se concreta

que es la de 2012 (nada se dice en el acuerdo sobre la de 2010), será derogada y se

recuperaran los derechos laborales “arrebatados” por aquella, acordando que tal

recuperación será efectuada “con carácter urgente” para algunos de sus contenidos.

Entre ellos, se anuncia la derogación del límite a la ultraactividad del convenio colectivo

establecida en el art. 86.3 de la LET (“Transcurrido un año desde la denuncia del convenio

colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel

perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio

colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”). El texto del acuerdo es claro en

su finalidad en cuanto a la recuperación de dicha ultraactividad pero no en cuanto a su

redacción, ya que se dice que el ámbito temporal llegará “más allá de las previsiones

contenidas en el mismo, tras la finalización de su vigencia y hasta la negociación de uno

nuevo”. Es de suponer que quienes han redactado el acuerdo se refieren a la firma de un

nuevo convenio tras el correspondiente proceso negociador, y que la futura modificación

se producirá en estos términos.

Ante tal más que posible modificación normativa, quien suscribe es del parecer que en

una cuestión especialmente sensible como es la que ha sido objeto del presente Informe,

el beneficio del suministro de energía eléctrica al personal pasivo del grupo ENDESA, el

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arbitraje debería ser extremadamente prudente, y ello siempre y cuando se entrara a

conocer de la cuestión, sobre cuya conformidad a derecho ya se ha manifestado la tesis

anterior de no poder quedar afectado el personal pasivo por dicho arbitraje.

Este es mi Informe que someto a mejor parecer fundado en Derecho.

Bellaterra, 8 de enero de 2020.