Informe Acevedo Gumucio Pulgar Fisco de Chile
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EN LO PRINCIPAL: Evacúa informe sobre requerimiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad. EN EL OTROSÍ: Patrocinio y poder.
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Germán José Acevedo Mundaca, abogado, Presidente del Consejo de Defensa del
Estado, domiciliado en calle Pio Nono N°1, comuna de Providencia, en autos sobre acción
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad artículo 11 inc. 3º del DFL 29 del Ministerio
de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley de estatuto
administrativo, a S.S. Excmo. respetuosamente digo:
Que vengo en evacuar el informe requerido por éste Excmo. Tribunal, solicitando se
rechace en todas sus partes el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
inciso 3º del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, Ley de estatuto administrativo, seguido ante
el Segundo Juzgado del Trabajo, rol O-2742-2014, caratulado “Justo Ponderado con
Ministerio de Justicia”, por las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen.
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ÍNDICE
1. Resumen ejecutivo………………………………………………..………………………….3
2. Fundamentación de la norma impugnada……………………….………………….4 3. Análisis de la supuesta vulneración a derechos fundamentales……………..4
3.1 Igualdad..…………………………………………………………………………4
3.1.i Argumentación de la recurrente……………………………..4
3.1.ii No existe inconstitucionalidad en la
aplicación de la norma del art. 11 inciso 3° del Estatuto
Administrativo……………………………………………………………..6
3.2 Seguridad Social………..……………………………………………………..9
3.2.i Argumentación de la recurrente……………………………. 9
3.2.ii La aplicación del art. 11 inciso 3°
del Estatuto Administrativo no constituye un
vicio de inconstitucionalidad…………………………………………9
4. Examen de razonabilidad de la aplicación de la Norma……………………….11
4.1 Derecho……………………………………………………………………………11
4.1.i Se intenta resolver una cuestión de instancia en sede
Constitucional……………………………………………………………...11
4.1.ii Jefe de Gabinete es un cargo de los llamados
de confianza...........................................................................12
4.1.iii Los tribunales de justicia deben actuar con
deferencia frente a la Administración……………………………12
4.1.iv El carácter libre del contrato de servicios
del Sr. Ponderado…………………………………………………………13
4.2 Jurisprudencia…………………………………………………………………14
4.2.i Jurisprudencia de la Contraloría General de la
República…………………………………………………………………….14
4.2.ii Jurisprudencia del Tribunal Constitucional…………..15
3
1. RESUMEN EJECUTIVO
El Sr. Justo Ponderado, por medio de sus abogados representantes, ha interpuesto un
recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art. 11 inciso 3° de la ley
18.834, que establece el Estatuto Administrativo, texto refundido, coordinado y
sistematizado por el DFL-29 del Ministerio de Hacienda, el cual señala:
“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el
respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”
El presente informe estará destinado a argumentar la perfecta armonía de la aplicación
impugnada con nuestra Carta Magna, ya que bajo ningún aspecto se ven afectadas las
garantías constitucionales de los arts. 19 n° 2 y 18, que en el presente recurso impetra la
recurrente, dado que no existe discriminación arbitraria de la norma y porque el término
unilateral de un contrato de prestación de servicios a honorarios no es amparado bajo la
normativa del Estatuto Administrativo.
4
2. Fundamentación de la Norma impugnada
El fundamento del art. 11 inciso 3°, que originalmente se encontraba en el art. 2° de la
referida ley 18.834, que establece el Estatuto Administrativo, el cual establece que “las
personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo
contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto” y que es motivo de
este recurso de inaplicabilidad, tiene como fundamento último el establecimiento de un
régimen jurídico distinto, ya que la referida ley viene a dar cumplimiento legal al art. 38
inciso 1° de la Constitución Política de la República y el art. 45 de la ley 18.575 LOCBGAE,
tal como lo señala la historia de la ley 18.834, de modo de poder dotar de funcionamiento
claro, moderno y eficiente, dotando de derechos y garantías a aquel personal que participa
de la planta o a contrata de las instituciones de la administración, siendo aquellos quienes
participan activamente de la carrera funcionaria, conceptos que este Estatuto regula
claramente.
De tal manera, fue la voluntad del legislador distinguir la situación de estos trabajadores
de la situación de los trabajadores a honorarios, ya que cumplen un rol totalmente distinto
dentro de la administración. Tal como lo señala el art. 11 en su inciso primero, se trata de
funciones accidentales y que no sean habituales en la institución, por lo que el fundamento
de la distinción vive en entender que los trabajadores a honorarios tienen un status dentro
de la organización y el funcionamiento de la administración radicalmente equidistante
con las funciones que viene a regular el Estatuto Administrativo.
3. Análisis de la supuesta vulneración a derechos fundamentales.
3.1. Igualdad
i. Argumentación de los recurrentes
La recurrente centra sus argumentos, en pos de la admisibilidad del recurso que en
autos se analiza, de la siguiente manera:
Que existe una violación al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el art. 19 n°2
de la Constitución Política de la República, además garantizado por diversos Tratados
5
Internacionales ratificados por nuestro país –así la Convención Americana de Derechos
Humanos como también el Pacto de Derechos Civiles y Políticos- debido a que la norma
incurriría en una discriminación arbitraria.
En tal sentido, en la órbita del derecho fundamental Igualdad, esta se vería vulnerada
porque no se reconocen los mandatos legislativos, en el caso respecto de la
Administración, porque la aplicación de la norma del art. 11 inciso 3° del Estatuto
Administrativo caería en una discriminación de carácter subjetivo ya que estaría
diferenciando injustamente entre aquellos que teniendo un régimen jurídico aplicable
distinto en pos de aquellos a los que se les aplica el Estatuto Administrativo.
Como bien se cita en el recurso interpuesto por la parte recurrente al profesor Humberto
Nogueira, éste señala que “el derecho a la igualdad ante la ley, en una perspectiva
jurídica significa que, en todos los aspectos relevantes, las personas deben ser tratadas
y consideradas de igual manera a menos que haya una razón suficiente para no
hacerlo”, cuestión que en el caso concreto no se da en lo absoluto.
Así también se señala que, siguiendo la interpretación del Excelentísimo Tribunal
Constitucional, esta jurisdicción ha hecho suya, en reiteradas ocasiones, la definición del
tratadista argentino Segundo Linares, en donde señala que “la Igualdad ante la ley
consiste en que las normas jurídicas debe ser iguales para todas las personas que se
encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para las
personas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente de
una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso las diferencias
constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción entre quienes no
se encuentren en la misma situación.”1 En tal sentido, la vulneración del derecho se
verificaría en dos situaciones concretas, a saber, en la aplicación del Estatuto
Administrativo y el régimen del contrato a honorarios de personas que, a juicio de la
recurrente, se encuentran en situaciones laborales similares; y, en segundo lugar, en la
1 STC Rol 1254, considerando 46.
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falta de razonabilidad de la aplicación de la norma, en el sentido que faltaría una
justificación que legitimara la distinción entre los regímenes aplicables ya que el señor
Justo Ponderado no ejercería funciones accidentales ni que serían inusuales en la
Administración, sino que sería un mandato general en las funciones.
ii. No existe inconstitucionalidad en la aplicación de la norma del art. 11 inciso 3°
del Estatuto Administrativo
La aplicación del art. 11 inciso 3° de la ley 18.834 no constituye en caso alguno una
afectación a la garantía fundamental Igualdad ya que no existe, en la distinción realizada
por el legislador en la referida ley, una discriminación arbitraria y, por ende, no produciría
el efecto de inconstitucionalidad que la recurrente refiere.
Este Excelentísimo Tribunal ha conceptualizado la arbitrariedad en distintas
resoluciones, en la que explicita: “por discriminación arbitraria ha de entenderse toda
diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que
aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis
intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por
discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria
al bien común.”2
La conceptualización que ha desarrollado esta Excelentísima judicatura no ha sido
discutida, como tampoco el análisis que se debe realizar a la norma impugnada para
concluir o no su inconstitucionalidad. Test que también ha sido resuelto por ésta sede
jurisdiccional: “Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no
arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia
de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista
por el legislador”. Continua señalando ”[q]ue, a su vez, como lo ha explicitado este
sentenciador en diversos pronunciamientos (roles 755 y 790, entre otros), el examen de
jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el alemán y el español, da
2 STC Rol 811, considerando 20. En el mismo sentido, ver STC Rol 1204, considerando 19.
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cuenta de que no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable sino que
además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios
específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello
siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen”.
Sigue señalando “que, para determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario
atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho
fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el
destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada. […]En otras
palabras, la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece
a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar
un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la
proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los
derechos afectados.”3
Así las cosas, la razonabilidad de la norma tiene relación con lo señalado en supra XX,
respecto a la característica esencial del puesto de trabajo. El hecho de que el trabajo
desarrollado por el señor Ponderado sea de exclusiva confianza fundamenta la distinción
que hace el legislador, y por ende, no hace aplicable el Estatuto a personas que no están
bajo régimen jurídico de contrata o planta, resultando concluyente que la norma –y su
respectiva aplicación- no es antojadiza. A falta de regulación específica del cargo Jefe de
Gabinete, no podría establecerse un régimen distinto que el que aplica la administración
a Sr. Ponderado.
En cuanto a la objetividad de la norma, tanto lo que reza el art. 11 inciso 3° como su
aplicación se encuentran absolutamente legitimadas, dado que es una situación
generalizada en los cargos que son de exclusiva confianza, cargos que no se encuentran
siquiera con una designación de grado administrativo. En tal sentido, en el caso del Sr.
3 STC, Rol 1307, Considerandos 12°, 13° y 14°.
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Ponderado no concurren circunstancias subjetivas que conlleven una infracción a la
constitucionalidad de la norma.
La finalidad del legislador, al momento de la dictación de la ley 18.834, que establece el
Estatuto Administrativo, como ya hemos señalado anteriormente, fue la modernización
de la gestión administrativa y el establecimiento de ciertas garantías y beneficios para los
trabajadores que intervienen directamente en la Administración del Estado, tanto en los
Ministerios como en los Servicios Públicos, por tanto, estos beneficios que el recurrente
alega no percibir, nunca fueron concebidos para trabajadores en su calidad de honorarios,
puesto que ellos no se consideran como parte funcional y habitual de las tareas
encomendadas a los distintos servicios administrativos.
A estos matices del análisis debemos agregar la proporcionalidad que existe en la norma,
ya que al no existir un régimen de aplicación distinto para los Jefes de Gabinete, se debe
aplicar un contrato a honorarios, viéndose concretizada la proporcionalidad de la norma
en una cuestión que la recurrente omite en su análisis: los cargos de confianza exclusiva
no se someten al concurso público para su designación, como si se lleva a cabo respecto a
los cargos de contrata o planta. Como ya lo hemos señalado, el fundamento de la garantía
Igualdad, reside, a criterio de esta Excelentísima Corte, en el tratamiento concordante
entre quienes se encuentren en la misma situación y la distinción entre quienes no se
encuentren en la misma situación, siendo ésta última la situación en la que se encuentra
el Sr. Ponderado, ya que bajo ninguna perspectiva se podría considerar que existe una
equiparación laboral entre aquellos contratados bajo el régimen honorarios con aquellos
que si se les aplica el Estatuto.
Bajo este análisis pormenorizado de la norma, no se podría asegurar, bajo ningún aspecto
que se ve vulnerado o afectado el derecho a la Igualdad ante la ley, ya que como hemos
expuesto claramente, la distinción que hace el legislador está absolutamente fundado y se
encuentra lejos de ser arbitraria, es absolutamente razonable, proporcionada y siendo
idónea a la finalidad que buscó el legislador en la dictación del Estatuto Administrativo.
9
3.2. Seguridad Social
i. Fundamentación de la recurrente
Según la recurrente, la configuración universal del derecho a la Seguridad Social
produce efectos generales sobre todos los habitantes de la República, de manera tal, que
cualquier legislación que pretenda excluir las prestaciones derivadas de la Seguridad
Social contraviene la garantía constitucional contenida en el art. 19 n° 18 de la
Constitución Política de la República –indemnización y cotizaciones- toda vez que la ley
18.834, que consagra el Estatuto Administrativo, al momento de establecer una diferencia
en el régimen jurídico aplicable a los contratados bajo honorarios, no se encuentran
amparados bajo legislación alguna, ya que tanto el Código del Trabajo como el mismo
Estatuto excluyen de protección a este tipo contractual, manifestándose así –a juicio de la
recurrente- la infracción a la Seguridad Social.
De tal manera, la consagración de la Seguridad Social como garantía constitucional haría
aplicable a todos los trabajadores, indistintamente de su régimen jurídico, de las
vicisitudes y contingencias posteriores al despido unilateral de una relación laboral. Si
esto es así, la aplicación de la norma al caso del Sr. Ponderado caería en un vicio de
inconstitucionalidad, dado que el contrato de honorarios no provee ni de prestaciones
como la indemnización por años de servicio ni las cotizaciones provisionales del tiempo
en cuestión, cuestiones que serían exigencias básicas de la norma constitucional.
ii. La aplicación del art. 11 inciso 3° del Estatuto Administrativo no constituye un
vicio de inconstitucionalidad
La aplicación de la referida norma no constituye en caso alguno una infracción a la
constitucionalidad de la garantía Seguridad Social, ya que, en primer término, dada la
naturaleza contractual del Sr. Ponderado, no cabría bajo ningún aspecto la invocación al
art. 19 n° 18 de la Constitución, dado que las cotizaciones e indemnizaciones por años de
servicio se dan siempre bajo la naturaleza jurídica de una relación laboral.
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Es necesario precisar que la seguridad social es un sistema de seguros privados o de
ayudas sociales prestadas por el Estado para hacer frente a contingencias que toda
persona puede enfrentar durante su vida, siendo presupuesto de estos seguros la afiliación
previa y la cotización del afiliado, y que el otorgamiento de las indemnizaciones se da
siempre en favor de una indemnización por término de relación laboral.
Esto no significa bajo ninguna perspectiva que se le esté privando del derecho a la
seguridad social, ya que nuestro sistema prevé un sistema de cotización voluntaria para
personas independientes que emitan boletas de honorarios, gestión voluntaria que se
realiza por medio del SII a partir del año 2012.
El principio de legalidad rige firmemente en todas las gestiones que cumpla la
Administración, de tal manera que la contratación de servicios privados que no estén
contemplado en el Estatuto Administrativo, corresponderá la contratación de servicios
privados, contratación que deberá realizarse por medio de un contrato de honorarios a
falta de un régimen distinto que pueda ser aplicable, esto según el art. 2 del Estatuto, en
cuanto señala “Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones
propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1º. Respecto de las
demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector
privado.”
De este modo ha sido entendido por nuestra Excma. Corte Suprema en los fallos que rolan
2781-98, 504-98 y 4284-2007, postura que ha sido ratificada por este Excmo. Tribunal en
los fallos que rolan 5839-2011, 8118-2011 y 2452-2012. En este último se ha señalado
claramente que “aun de aceptarse que las indemnizaciones como consecuencia de un cese
de funciones laborales constituyen beneficios inherentes a la seguridad social, ellas –en
todo caso- sólo podrían ceder en beneficio del personal de la Administración del Estado
por mandato de una ley expresa”.4
De este modo ha de aceptarse claramente que en la aplicación de la norma al caso
4 STC, Rol 2452-2012, considerando decimoprimero.
11
concreto, no se podría derivar infracción alguna a la constitucionalidad de la norma, ya
que la garantía de Seguridad Social no se afecta por las actuaciones de la Administración
del Estado, las cuales se han apegado al principio de legalidad, ya que por la naturaleza
jurídica de la prestación como por la inactividad de la gestión voluntaria de cotización, no
procede ni la indemnización por años de servicio ni el pago de cotizaciones previsionales.
4. Examen de razonabilidad de la aplicación de la Norma
4.1. Derecho.
A continuación, se exponen los argumentos de fondo por los cuales la petición del
requirente debe ser desestimada, por cuanto:
i) Se intenta resolver una cuestión de instancia en sede Constitucional.
En efecto, la problemática por la cual se alega que el Art. 10 inciso 3° de la Ley
18.834 debe ser declarado inaplicable es una que es de plena competencia del tribunal de
instancia: el tipo de relación contractual bajo la cual fueron prestados los servicios del
Señor Justo Ponderado al Ministerio de Justicia. Como se ha expuesto por la contraparte,
Ponderado prestaba servicios remunerados bajo el régimen especial contemplado en la
norma comentada, esto es, a honorarios, lo que como implica, en esencia, que el régimen
contractual aplicable no será el de la legislación laboral sino lo que determine el contrato.
Lo que pretende la contraparte, por medio de la declaración de inaplicabilidad de la norma
comentada, es que de manera indirecta el Tribunal Constitucional declare que la
prestación de servicios de Ponderado es una de subordinación y dependencia. Esto
implica, claramente, que la cuestión de instancia que se resuelve en sede laboral quedaría
inmediatamente decidida por el Tribunal Constitucional. El problema de que este
Tribunal acogiera una petición como la que nuestra contraparte hace sería
manifiestamente problemática en la medida en que reemplazaría al tribunal de instancia
en materia que es de su exclusiva competencia.
12
ii) Jefe de Gabinete es un cargo de los llamados “de confianza”.
Que un cargo sea denominado como “de confianza” implica que es plenamente
dependiente del superior directo en términos tales que si la confianza deja de existir lo
mismo debería pasar con la relación contractual. Este tipo de cargos se utiliza en la medida
que son necesarios los servicios de un asesor político que pueda, como es el caso del señor
Ponderado, realizar labores como relacionador tanto con la institución Legislativa como
con el resto de los gabinetes del Ejecutivo. Muchas veces los Jefes de Gabinete tienen como
principal función asesorar en las decisiones políticas o técnicas al Ministro o Subsecretario
para el cual están trabajando. Los cargos de confianza tienen la misma justificación que el
mandato: en la medida que la relación contractual del mandato es intuitio personae
porque la razón para contratar es en buena parte la confianza que tiene el principal para
con el agente5. Es manifiestamente evidente que con el cambio de Gobierno debe
producirse una reconfiguración de, al menos, los puestos que son de su exclusiva
confianza de los nuevos Subsecretarios en los términos que se ha expuesto.
Es en ese sentido que resulta del todo razonable que los cargos de confianza sean
contratados bajo un régimen a honorarios: el tipo de servicio que prestan es
particularmente dependiente de la confianza que se le tiene. Es más, el cargo Jefe de
Gabinete no existe en el estatuto administrativo, por lo que la única manera para contratar
personal que pueda realizar las funciones mencionadas supra es el de honorarios. Lo que
se pretende mostrar con esto es que hay buenas razones para que la Administración utilice
el régimen de honorarios, que, por lo tanto, descartan una discriminación arbitraria en
los términos que alega el requirente. Esto se tratará en el punto XX.
iii) Los tribunales de justicia deben actuar con deferencia frente a la
Administración.
Los tribunales de justicia deben mostrar una deferencia razonable frente a las
decisiones que tome la Administración en la medida en que es esta quien está en una mejor
5 PARDOW, Diego. La desgracia de lo ajeno: un ensayo sobre el problema de agencia en las relaciones fiduciarias, passim.
13
posición institucional para tomar mejores decisiones para los objetivos que le son
encomendados y que ella misma se fija. En ese sentido, es la Administración quien puede
decidir a quién contratar bajo el régimen de honorarios en la medida en que resulte mejor
para la realización de las distintas tareas que están a su cargo. En ese sentido, si a este
Tribunal le pareciera pertinente realizar un examen de la decisión de la administración,
es decir, si a su juicio el caso que se comenta tiene presenta una particularidad tal que la
aplicación de la norma recurrida produciría una decisión inconstitucional, el examen
debería estar orientado no sobre la decisión en sí, sino que sobre la justificación de esa
decisión: es labor de los tribunales de justicia, y, del Tribunal Constitucional aún más,
controlar que la administración actúe dentro de los marcos de la Constitución. Como
menciona el Art. 7 de la Constitución, “[l]os órganos del Estado actúan válidamente […]
dentro de su competencia y bajo las formas que prescribe la ley”. No siendo materia de
discusión que la Administración actúa dentro de la competencia que la ley 18.834 le
otorga, el control que debe realizar este Tribunal radica en la razonabilidad de la decisión
tomada por la Administración, cuestión sobre la que se ha argumentado hasta ahora.
Aún queda algo por agregar. La declaración de inaplicabilidad de una norma requiere
cierta particularidad especial del caso sobre el cual la norma, por mera subsunción,
debería ser aplicada. Esto implica que el problema no es de la norma sino que está en el
caso. Es el caso el que produce el resultado inconstitucional y no un defecto de la norma
que a él es aplicable. Pero no parece haber en este caso nada particular que produzca un
resultado inconstitucional que violente, en los términos presentados en el recurso, la
igualdad ante la ley y la seguridad social. Muy por el contrario, como se ha comentado
supra, el caso es del “núcleo duro” de los que considera el sentido de la norma: entregar
un espacio de discrecionalidad a la administración para que esta pueda contratar
civilmente servicios especiales determinados.
iv) El carácter libre del contrato de servicios del Sr. Ponderado.
El Señor Ponderado firmó contrato de prestación de servicios bajo el régimen de
honorarios el mes de Marzo de 2010 de manera completamente libre e informada. No se
entiende, en ese sentido, varios de los argumentos presentados por nuestra contraparte.
14
¿El problema que genera la aplicación de la norma recurrida es de la inconstitucionalidad
expresada en la relación contractual o en los resultados del término laboral? Se podría
decir por los recurrentes que en la relación contractual se vulnera la igualdad ante la
ley, y luego del término de ella el derecho a la seguridad social. Con respecto a lo
primero, el recurrente parece no considerar el hecho de que el Sr. Ponderado no alegó sino
hasta que se terminó su contrato de prestación de servicios, y, en segundo lugar, que otra
de las razones por las que se contrata bajo un régimen de honorarios es que por ese medio
se puede otorgar una renta mayor. Esto, en todo caso, se tratará en el punto XX de este
informe.
Con respecto a lo segundo, el derecho a la seguridad social no puede considerarse
vulnerado en absoluto, en la medida que este derecho nunca le fue negado por parte de la
Administración. La seguridad social contempla un régimen para trabajadores
independientes bajo el cual el Sr. Ponderado debería haberse afiliado a esta, en vez de
exigir un derecho que, por ley, no le corresponde.
4.2. Jurisprudencia
A continuación, se presenta la jurisprudencia que rechaza la tesis que presenta la solicitud
de inaplicabilidad de la norma en comento, y afirma la interpretación de la problemática
presentada en el punto anterior.
i) La jurisprudencia de Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República ha sostenido constantemente una línea
jurisprudencial que considera como plenamente legitima la contratación a honorarios.
Más allá de la toma de razón que esta realiza sobre los decretos supremos pertinentes, es
un criterio plenamente asentado que este tipo de contratación no presenta problema de
legalidad alguno, y mucho menos de constitucionalidad. “De conformidad con lo prescrito
en los Art. 3 y 11 de la ley 18.834, y 2, 4 y 5 de la ley 18.883, el legislador ha confiado la
ejecución de las tareas necesarias para cumplir las funciones públicas que la ley asigna
15
a cada institución, en primer lugar, a la dotación permanente de la misma, constituida
por los funcionarios de planta; luego, a aquella dotación transitoria, esto es, a los
empleados a contrata, y finalmente, de manera excepcional y restringida, a quienes
sirven labores en calidad de contratados a honorarios”6.
Por otro lado, y en favor de la tesis que se sostiene en este informe, la contratación a
honorarios no importa otro derecho que a recibir el honorario pactado en el contrato. “Las
labores cumplidas sobre la base de honorarios constituyen una modalidad de prestación
de servicios particulares a la Administración, que no confiere a quien los efectúa la
calidad de funcionario público. Los derechos que asisten a las personas que prestan
servicios especializaos en estas condiciones no son sino los que establece el respectivo
contrato y que consisten, básicamente, en el derecho a exigir el pago de un honorario”7.
Esto implica que no puede existir una vulneración al derecho a la seguridad social toda
vez que aquél derecho nunca existió en los términos que lo exige el requirente.
ii) La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Es, a su vez, jurisprudencia asentada de esta Magistratura que no existe un
problema de constitucionalidad concreta en los casos como el que se presentan. Más de
una vez se han suscitado situaciones de similares características que han sido resueltos en
el mismo sentido por este Tribunal. Esto se funda en el hecho de que se comprende que
la cuestión debatida es una que corresponde al Tribunal de instancia: “[q]ue del estudio
del requerimiento interpuesto esta sala ha llegado al a convicción de que él no cumple
con la exigencia constitucional de contener una impugnación que se encuentre fundada
razonablemente, toda vez que, en síntesis, la cuestión debatida en la gestión sub lite, es
que el requirente demandó al fisco de Chile el cobro de cotizaciones previsionales,
consiste en la determinación del tipo de relación laboral que existió entre aquellos y del
estatuto legal aplicable a la misma, cuestión que involucra un asunto de mera legalidad,
6 Estatuto Administrativo comentado; Dictámenes 6130/72, 7023/05 y 25694/05. 7 Estatuto Administrativo comentado; Dictamen 11862790.
16
de competencia del tribunal de fondo, y no envuelve un conflicto de constitucionalidad
concreto que deba ser resuelto por esta Magistratura”8.
Así mismo, el Tribunal Constitucional considera como un antecedente importante la
razonabilidad de los contratos a honorarios en la medida en que son “aprobados
regularmente” mediante los mecanismos y potestades que la Constitución le entrega para
su control a Contraloría.
“Que, en este contexto, no resulta constitucionalmente objetable que el órgano señalado
haya cometido este quehacer, impostergable pero netamente accidental, adventicio y
transitorio, con la colaboración de aquellas personas contratadas a honorarios [...]. Por
lo mismo, esos acuerdos a honorarios figuran aprobados regularmente, año tras año,
mediante los decretos supremos de rigor, los que a su vez fueron cursados sin reparos
de constitucionalidad ni de legalidad por la Contraloría General de la República, en
trámite de toma de razón, acorde con su invariable jurisprudencia [...]”9.
POR TANTO,
A S.S. EXCMO. RESPETUOSAMENTE PIDO: Tener por evacuado el presente
informe y, en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos, rechazar en todas
sus partes la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 11 inc. 3º del
DFL 29 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley 18.834 (ley de estatuto administrativo), seguido ante el Segundo Juzgado del
Trabajo, rol O-2742-2014, caratulado “Justo Ponderado con Ministerio de Justicia”; con
expresa condena en costas.
OTROSÍ: En mi calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, designo como
abogado patrocinante y confiero poder a Antonio Pulgar Martínez RUT 17.679.814-9 y
8 TC ROL 1864, Requerimiento de Inaplicabilidad, 4 de enero del 2011. 9 TC ROL 2069, Requerimiento de Inaplicabilidad, 12 de agosto del 2012.