Ineficacia e Inexistencia Del Acto Juridico

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INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO PERUANO. La Nulidad en el Derecho peruano, se basó en los preceptos legislativos de 1852, de 1936 y el Código Civil actual de 1984, luego de una transición jurídica desde 1852, fruto de las corrientes imperantes en cada época, así tenemos que: LEGISLACIÓN CIVIL DE 1852. Este Código Civil, consecuencia lógica de la corriente francesa, optó por el modelo napoleónico, y al igual que el código francés de 1804, el Código Civil peruano de 1852 NO INCORPORÓ LA DEFINICIÓN DE ACTO JURÍDICO, y en consecuencia tampoco se ocupó de la Nulidad del Acto Jurídico, sino solamente legisló la Nulidad de los contratos, en el Título 8°, sección Octava del libro tercero, artículos del 2278° al 2301°. De otro lado, éste Código Civil al legislar la Nulidad ipso jure, la asimiló con la inexistencia, afirmación que hacemos en mérito a lo preceptuado en: Artículo 2278°.- Los Contratos prohibidos por la ley, sea por su materia o por su forma, y en general, todos aquellos en que la nulidad aparece del mismo acto, se reputan no hechos y no producen efecto alguno" Artículo 2279.- También se reputan no hechos, y no producen efectos, los contratos celebrados por locos, por fatuos o por pródigos declarados" Artículo 1244.- El contrato hecho por error violencia o dolo, no es nulo ipso jure y solo da lugar a la acción de nulidad o de reversión" Artículo 2280.- "Los contratos en que hubo dolo, error o violencia son rescindibles..." Como puede apreciarse, del texto de los artículos descritos, existen ciertos vacíos o contradicciones como por ejemplo los descritos en el artículo 1244° con el 2280° en el que para los mismos supuestos existen dos sanciones diferentes, el primero sanciona con nulidad o reversión y el segundo sanciona con rescisión. Según VIDAL RAMIREZ[25]el tratamiento que hemos resumido llevó a Miguel Antonio de la Lama a distinguir la Nulidad

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INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO PERUANO

INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO EN EL DERECHO PERUANO.La Nulidad en el Derecho peruano, se bas en los preceptos legislativos de 1852, de 1936 y el Cdigo Civil actual de 1984, luego de una transicin jurdica desde 1852, fruto de las corrientes imperantes en cada poca, as tenemos que:

LEGISLACIN CIVIL DE 1852.Este Cdigo Civil, consecuencia lgica de la corriente francesa, opt por el modelo napolenico, y al igual que el cdigo francs de 1804, el Cdigo Civil peruano de 1852 NO INCORPOR LA DEFINICIN DE ACTO JURDICO, y en consecuencia tampoco se ocup de la Nulidad del Acto Jurdico, sino solamente legisl la Nulidad de los contratos, en el Ttulo 8, seccin Octava del libro tercero, artculos del 2278 al 2301.

De otro lado, ste Cdigo Civil al legislar la Nulidad ipso jure, la asimil con la inexistencia, afirmacin que hacemos en mrito a lo preceptuado en:

Artculo 2278.- Los Contratos prohibidos por la ley, sea por su materia o por su forma, y en general, todos aquellos en que la nulidad aparece del mismo acto, se reputan no hechos y no producen efecto alguno"Artculo 2279.- Tambin se reputan no hechos, y no producen efectos, los contratos celebrados por locos, por fatuos o por prdigos declarados"Artculo 1244.- El contrato hecho por error violencia o dolo, no es nulo ipso jure y solo da lugar a la accin de nulidad o de reversin"Artculo 2280.- "Los contratos en que hubo dolo, error o violencia son rescindibles..."Como puede apreciarse, del texto de los artculos descritos, existen ciertos vacos o contradicciones como por ejemplo los descritos en el artculo 1244 con el 2280 en el que para los mismos supuestos existen dos sanciones diferentes, el primero sanciona con nulidad o reversin y el segundo sanciona con rescisin.Segn VIDAL RAMIREZ[25]el tratamiento que hemos resumido llev a Miguel Antonio de la Lama a distinguir la Nulidad en Nulidad ipso jure y en Nulidad por va de accin, la primera era la que corresponda a los contratos prohibidos por la ley y a los celebrados por locos, fatuos o prdigos declarados los que se reputaba como no celebrados e ineficaces (Artculos 2278 y 2279). La nulidad por va de accin era la que se presentaba en los contratos que resultaban rescindibles a instancia de la parte perjudicada (Artculos 2280 y 2281)

LEGISLACIN CIVIL DE 1936.A diferencia de su antecedente, ste Cdigo s legisl la "Teora del Acto jurdico en la seccin primera del libro quinto que fue dedicada al Derecho de las Obligaciones, bajo el epgrafe "De los actos jurdicos" y se desarroll a lo largo del articulado comprendido en ocho ttulos , pues los dos ltimos no correspondan a la teora del Acto Jurdico.

Segn Jos LEN BARANDIARAN[26]El Cdigo Civil de 1936, solo admiti dos categoras de actos imperfectos, as distingui la nulidad segn se trate de actos Nulos o de actos Anulables

Este Cdigo de 1936, reserv la rescisin de los contratos para los casos previstos en la ley y solo con relacin a los Contratos, este es tal vez uno de los aciertos del Cdigo civil, puesto que precis el concepto de anulabilidad.

Problemtica de la ineficacia e invalidez del acto jurdico

Desde el momento en que las partes exteriorizan su voluntad interna de celebrar un Acto jurdico, ineludiblemente lo hacen buscando uno o varios "efectos". As lo expresa el artculo 140 del Cdigo Civil, cuando prescribe que el "Acto Jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas", similar definicin se le dio a los contratos en el artculo 1351 del Cdigo Civil, con la aclaracin de que ste ltimo solo rige, relaciones jurdicas patrimoniales.

Esto significa que el Acto Jurdico tiene una eficacia obligatoria o vinculante, la misma que puede derivar de las expresas reglas de conducta estatuidas por las partes (efectos derivados de la voluntad) o de los efectos que son impuestos por derivacin de las normas jurdicas (ley) o finalmente por derivacin de las reglas ticas imperantes en la sociedad (buena fe)

Sin embargo tpicamente sabemos, que, por un lado los efectos (efectos directos) surten para las partes cuando son proyeccin del contenido del contrato conforme lo expresa el artculo 1354 del Cdigo Civil, y por otro lado hay efectos que no dependen del contenido fijado por las partes sino, del imperio de la ley (eficacia Legal), Pero en otros casos [27]los efectos ex lege son pospuestos al ordenamiento privado, de tal manera que solo funcionan en defecto de l, cuando las partes nada han previsto sobre el particular. Se puede hablar entonces de una eficacia legal dispositiva o supletoria. As se puede ver en el artculo 1356 del Cdigo Civil que dice: "Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperantes".

En ese entender los contratos estn sujetos al denominado deber de observancia (pacta sunt servanda) consiguientemente los contratos son ley entre las partes, ya que son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos, siendo las disposiciones de la ley supletorias de la voluntad salvo obviamente que sean imperativas.

En estas circunstancias cabra preguntarse Qu son los efectos? Y Cules son las clases o formas de efectos? Para posteriormente tratar con detenimiento el tema eje de nuestra investigacin que es la ineficacia e invalidez del Acto Jurdico.

LA EFICACIA DEL ACTO JURDICO.Al referirnos a los "efectos" del Acto jurdico debemos entenderlo como aquel resultado buscado y querido por las partes o el resultado impuesto por la norma jurdica.

ANIBAL TORRES V.[28] Dice: El Acto Jurdico es eficaz cuando produce los efectos que le son propios (consistentes en la creacin, regulacin, modificacin o extincin de relaciones jurdicas) tales efectos son los contemplados en el ordenamiento jurdico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)

Por regla general el Acto Jurdico solamente produce efectos para la parte, cuando es unilateral, o entre las partes cuando es bilateral o plurilateral (principio de relatividad del acto o negocio jurdico), el acto Jurdico es res inter alios acta, no produce efectos ni a favor ni en contra de terceros.

. CLASES DE EFECTOS.EFICACIA DIRECTA.Los efectos directos consisten fundamentalmente en la creacin del deber de observancia de la regla contractual y en la proyeccin del contrato, sobre las relaciones o situaciones objetivamente contempladas por el propio contrato[29]

La eficacia directa, esta conformada por:

EFICACIA CONSTITUTIVA.Se puede hablar de una eficacia constitutiva del contrato cuando entre las partes, como consecuencia del trato surge una relacin jurdica; es la fuente de produccin de dicha relacin. Pero adems de crearla, el contrato la dota de sentido y le atribuye una peculiar naturaleza. Por ejemplo la relacin jurdica de arrendamiento o de sociedad nace del contrato de ste nombre.

En nuestra legislacin civil peruana un ejemplo de este tipo de eficacia lo encontramos en el artculo 99 que expresamente establece: La fundacin es una organizacin no lucrativa instituida mediante la afectacin de uno o ms bienes para la realizacin de objetivos de carcter religioso, asistencial cultural u otros de inters social"EFICACIA MODIFICATIVA.Existe una "eficacia modificativa" del contrato cuando ste incidiendo sobre una relacin jurdica preexistente altera el esquema estructural que incide sobre los sujetos de la relacin jurdica preexistente.

EFICACIA PRECEPTIVA.Bajo esta denominacin aludimos a la eficacia que el contrato proyecta en las relaciones inter partes, en cuanto establece o determina el conjunto de deberes, obligaciones, cargas, poderes, derechos subjetivos, facultades o titularidades que las partes van a ostentar en virtud de la relacin jurdica que entre ellas existe o puede existir en el futuro. Desde este punto de vista, el contrato representa la regla ordenadora, el estatuto o la carta de rgimen jurdico de esta relacin.

En nuestra legislacin civil ste tipo de eficacia se desprende de los actos jurdicos realizados conforme a los artculos 1529, 1602, 1604, 1621.

EFICACIA DECLARATIVA.Hablamos de una eficacia declarativa del contrato cuando la finalidad del mismo aparece dirigida a constatar la existencia o la inexistencia de una relacin jurdica, su contenido o el significado y el valor que se ha de atribuirse a anteriores declaraciones negociales hechos por las mismas partes.

En el primer caso se puede hablar de un negocio de fijacin, a travs del cual las partes buscan precisar, constatar o dar certidumbre a una situacin jurdica, determinando su existencia o su inexistencia y, en su caso, sus lmites. Se pretende convertir una situacin dudosa (res dubia) en una situacin indubitada (res certa).De una eficacia declarativa del contrato cabe hablar tambin en todos aquellos casos en que las partes de comn acuerdo establecen el valor y la significacin que debe darse a las declaraciones por ello emitidas en un negocio anterior. Cabe hablar entonces de una eficacia interpretativa del contrato.

EFICACIA EXTINTIVA.Se presenta este tipo de eficacia, cuando como consecuencia de la celebracin del contrato, desaparece y deja de existir la relacin jurdica que entre las partes se hallaba establecida, por ejemplo por mutuo acuerdo los socios ponen fin a la relacin jurdica de sociedad.

El Cdigo Civil en su artculo 95 en su primer prrafo, establece este tipo de eficacia estableciendo: "La asociacin se disuelve por liquidacin, segn lo acordado por su respectiva junta de acreedores de conformidad con la ley de la materia."EFICACIA INDIRECTA.Velando el inters acadmico, optaremos por la clasificacin que realiza Diez Picaso de la eficacia indirecta, a saber:

EFICACIA REFLEJA.Puede hablarse de eficacia refleja del contrato en la esfera de los terceros cuando un contrato repercute en la rbita ajena en virtud de un fenmeno de conexin entre diversas relaciones jurdicas. La eficacia refleja no es una "incidencia" sino una "repercusin", la idea de repercutir indica precisamente la produccin de un efecto ulterior o de segundo grado.

EFICACIA PROVOCADA.Podemos hablar de una "eficacia provocada" del negocio jurdico en relacin con los terceros, cuando el negocio jurdico es utilizado como fundamento de una toma de actitud o de una pretensin a iniciativa de cualquiera de los titulares de los intereses en juego.

Aqu se presenta dos fenmenos:

OPONIBILIDAD, del negocio jurdico frente a terceros, en este fenmeno las partes ejercitan una pretensin contra el tercero, tomando como base su propio negocio.

UTILIZABILIDAD, del negocio jurdico, en este supuesto es el tercero quien se sirve, quien utiliza el negocio en apoyo de su pretensin frente a las partes.

EFICACIA DEFINITIVA.Son aquellos que el contrato produce cuando ha sido completa y regularmente realizado, de acuerdo con el tipo a que pertenece, y de acuerdo tambin con la reglamentacin de intereses tenida a la vista por las partes.

EFICACIA PRELIMINAR.Denominado tambin "eficacia previa", este tipo de efectos se produce cuando en un supuesto negocial complejo, han aparecido algunos, aunque no todos los elementos del supuesto de hecho. Pinsese por ejemplo en un contrato de formacin progresiva, cuando se ha emitido ya las declaraciones de voluntad, pero faltan an algunas circunstancias que deben completar o integrar el contrato como puede ser por ejemplo la aprobacin, autorizacin o licencia de un tercero, pinsese igualmente, en un contrato sometido a condicin suspensiva durante la fase de pendencia de la condicin[31]

Categora genrica de ineficacia de los Actos jurdicos

Postulamos que la Ineficacia es una Categora genrica en el Sistema de Ineficacias en la Legislacin Civil

De sta se desprenden:

a.La Ineficacia estructural del Acto Jurdico; y

b.La Ineficacia funcional del Acto Jurdico

Ineficacia estructural del Acto jurdico

La ineficacia estructural tambin denominado Ineficacia originaria, que se define como aquella que se presenta al momento mismo de la celebracin del Acto o del Negocio Jurdico, es decir, se trata de un acto o de un negocio jurdico afectado de un defecto en su estructura desde el momento mismo de su celebracin o formacin. Ya sea por la ausencia o la falta de algn presupuesto, elemento o requisito para la eficacia y validez del acto y del negocio jurdico.

TABOADA CORDOVA[32]Establece, que, no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presente al momento de la formacin, sino que adems de ello es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del negocio jurdico. En otros trminos, todos los supuestos de ineficacia estructural, como su propio nombre lo indica claramente, suponen un negocio jurdico mal formado, mal estructurado, con un defecto congnito, de modo tal que se trate de un negocio jurdico con un defecto intrnseco.

Para los efectos del presente trabajo de investigacin, consideraremos las clasificaciones genricas existentes en nuestra doctrina en lo referente a la Ineficacia Estructural y a la Ineficacia Funcional de los Actos y de los negocios Jurdicos, a saber:

A.INEXISTENCIA. REFERENCIA HISTRICA.La Inexistencia, habra probablemente surgido de un comentario de Napolen, al proyecto del Cdigo francs en la seccin de matrimonio. La teora la esboz Zachariae[quien comentando dicho cdigo concluy que no habindose previsto sancin para el caso de matrimonios entre personas del mismo sexo, ese matrimonio era inexistente. Su fundamento dicho a grandes rasgos, se apoyaba en que al no tener el ordenamiento legal pensada una circunstancia similar, no se poda aplicar la Nulidad porque sta slo deba operar cuando la ley lo dispusiese expresamente.

En consecuencia, sta categora de ineficacia nace al conjuro de la doctrina francesa clsica que consider implcita la regla de que no hay nulidad sin texto expreso de la ley (pas de nullit sans texte). En efecto, aceptado el principio, la misma doctrina se enfrent con el caso del matrimonio que hipotticamente se celebrara entre los contrayentes del mismo sexo. Ninguna norma del Code sancionaba la nulidad de ese matrimonio, y, sin embargo, sera contrario a la razn reputarlo por eso vlido. Entonces a partir de ZACHARIAE y ms tarde de AUBRY y RAU, se esboz este distingo: "Una cosa es existir con vicios y otra es no existir" El matrimonio de nuestro ejemplo sera, pues, inexistente.

Como recuerda DE CASTRO, este mismo criterio se aplicara ms tarde, siempre por exigencias del buen sentido, a la falta del consentimiento en los contratos y, despus, en general, a la carencia de los requisitos esenciales. A partir de ah se distinguira entre condiciones de existencia y presupuestos de validez.

Finalmente, DIEZ PICASO ]establece que, ha sido agudamente observado que el concepto de inexistencia del contrato constituye una construccin conceptual de la doctrina francesa, que se sirvi de ella con el fin prctico de eludir las rigurosas consecuencias a que en el derecho de aquel pas conduca el principio tradicional consagrado por la jurisprudencia que impona el carcter taxativo de las causas de nulidad (pas de nullit sans texte) Efectivamente partiendo de la idea de que la nulidad solo puede ser acordada con base en un texto legal, los intrpretes se encontraron frente a supuestos en los cuales el texto legal faltaba, pero en los cuales una absoluta ineficacia vena exigida por la naturaleza misma de las cosas. Por ejemplo ningn precepto legal declara que sea nulo un matrimonio entre personas del mismo sexo. La ineficacia de una hiptesis semejante viene de su misma inexistencia, piensan los autores, No es que sea nulo. Es que ni siquiera existe.

Al planteo de ZACHARIAE y de AUBRY Y RAU, siguieron ms tarde los de LAURENT, HUC y BAUDRY LACANTINIERIE en la doctrina francesa y por diversos autores italianos ya en este siglo.

CONCEPTO DE INEXISTENCIA EN LA DOCTRINA.Segn BARBERO, la cuestin es acadmica y se resuelve en estos trminos: El negocio es inexistente cuando falta la declaracin de la voluntad (negocio "no nato"); puede ser "nulo" por defecto de forma o de requisito de sustancia (negocio nacido muerto)

SCONAMIGLIO Estableci que era inexistente el contrato establecido con efectos de la sola oferta, o en que la oferta y el acto de la otra parte sean abiertamente divergentes.

Emilio BETTI ]Formul un ejemplo de inexistencia en el campo del Derecho Civil patrimonial: Si por ejemplo, nos encontramos con una propuesta contractual y una declaracin en funcin de aceptacin pero cuyo contenido sea tan evidentemente contrario al contenido de la propuesta que no puede existir sobre ello ningn malentendido, la combinacin de stos actos no da lugar a un contrato nulo, sino que no origina ningn contrato y, por tanto, ni a una accin contractual, ni a una accin de daos por confianza fundada en la validez del contrato.

DE CASTRO Y BRAVODefendi la utilidad de la nocin de inexistencia en el pasado y en el futuro con las siguientes afirmaciones: Las figuras de los negocios no son abstracciones lgicas o matemticas, sino que han sido tomadas de la experiencia social; las leyes al regularlas, destacan los requisitos necesarios para su existencia, no siempre todos, y entre los no citados pueden estar aquellos ms evidentes para la conciencia social o segn la tradicin jurdica. Cuando ante una conducta anmala, una corruptela, o a una consecuencia de una parcial debilidad de la conciencia social, surge la cuestin sobre la eficacia de un pretendido negocio, carente de un requisito no mencionado expresamente por la ley (aunque implcito, y no nombrado por su misma evidencia), se acudir instintivamente, por su fuerza expresiva, a la calificacin de inexistencia; precisamente para romper con ella los perjuicios propios de las concepciones estrechas del legalismo y del formalismo.

PALACIOS MARTINEZ Citando a autores como SCONAMIGLIO, BETTI, SANTORO PASRELLI, concluye que, cuando en el Negocio Jurdico falta algn elemento que excluye la posibilidad de identificar al negocio como tal; Ejemplos claros de inexistencia son los negocios que se encaminan a una funcin no admitida por el ordenamiento (ausencia de causa) o aquellos que se suponen realizados en una exposicin didctica. Aqu no se puede ni siquiera hablar de una calificacin negocial preliminar positiva, en tanto falta el elemento a calificar.

PROBLEMTICA DE LA DISTINCIN ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDADDesde la concepcin de la ineficacia del Acto y del negocio Jurdico en las diferentes legislaciones, la distincin entre inexistencia y nulidad ha sido objeto de diferentes posiciones:

BETTI[39]Aclar la distincin en el sentido de que no existe del negocio jurdico ms que una vaca apariencia, la cual, si puede haber engendrado en alguno de los interesados la impresin superficial de haberlo verificado o asistido a l, no produce sin embargo, y en absoluto, efectos jurdicos, ni siquiera de carcter negativo o divergente. Por el contrario, la estimacin de un negocio como Nulo presupone, por lo menos, que el negocio existe como supuesto de hecho que, por lo tanto exista una figura exterior de sus elementos eventualmente capaz de engendrar algn efecto secundario negativo o divergente, aunque sta figura se revele luego inconsistente ante un anlisis profundo.

FERRARI Describe la distincin de manera clara: a) Mientras el negocio inexistente, precisamente por ser tal, no puede producir efectos jurdicos de manera que, el negocio nulo, en cuanto existente como supuesto de hecho negocial, puede producir efectos jurdicos diversos de aquellos que son propios del tipo a que pertenecen. b) El negocio nulo puede, sea por va del todo excepcional, ser sanado. c) Siempre en va excepcional puede producir hasta que la nulidad no sea declarada todos los efectos normales que es capaz de producir un negocio vlido; y. d) El negocio nulo puede, al contrario del negocio inexistente ser convertido en otro negocio del cual contenga los elementos.

DE CASTRO]Seal que a tal efecto, se dir que se trata de "negotium non existens" ("Nichtrechtsgeschft") cuando la falta de requisitos impide hasta la apariencia del negocio; mientras que la nulidad resultara de una prohibicin o requisito negativo, contrario a la validez. El negocio inexistente se compara a un fantasma y el nulo al nacido ya muerto (el subrayado es mo)

DE LOS MOSOS Apartndose de una interpretacin literal del artculo 1261 del Cdigo espaol entiende, que la nulidad del Negocio se extiende por dos vertientes diferentes a la inexistencia: Una, la de los actos contrarios al orden pblico, y la otra, la de la falta de alguno de los requisitos exigidos para su validez (no de existencia) del Negocio Jurdico. Mientras por otra parte, la inexistencia se refiere, a la falta absoluta de consentimiento y de objeto. Aade que la inexistencia se revela igualmente vista desde la cara de la falta de voluntad que desde su reverso de la falta de objeto; es ms normalmente, -de esto puede ser obstculo la apariencia- observada la falta de uno de estos dos elementos, se puede comprobar que este defecto se repetir respecto del otro; tal es la interdependencia de ambas cuestiones que anverso y reverso coinciden.

De otro lado, BARBEROse pronuncia sobre la equiparacin entre la Nulidad e Inexistencia, pero reconoce que sta posicin ha sido combatida enrgicamente, Por tanto, dice, "de hacerse la distincin" hay que tomar la INEXISTENCIA en un sentido ante litteram con relacin al Negocio; ser INEXISTENTE el negocio no cumplido: lo cual es una perogrullada, como lo es la inexistencia de la casa no construda, de la persona no concebida, de la letra de cambio no firmada. Por ejemplo, Es inexistente en ste sentido, el contrato del cual solo se ha hecho la propuesta y no se ha dado ni puede darse la aceptacin, el matrimonio solamente con el consentimiento de uno de los novios. No son ya inexistentes en el mismo sentido, son inexistentes en cuanto nulos, el matrimonio entre personas del mismo sexo, o celebrado en ausencia del oficial del Estado Civil, el testamento oral (mal llamado nuncupativo) pues aqu hay el hecho pero le es negada la raz, la relevancia negocial, que el sujeto o los sujetos se han propuesto.

En nuestro pas, el debate doctrinal sobre la inexistencia y la nulidad de los actos y negocios jurdicos, tiene como puntos de referencia los artculos V del Ttulo preliminar, 219 incisos 7 y 8, artculo 1359 y 1360 del Cdigo civil vigente. Y finalmente influenciados por la doctrina espaola, ZUZMAN y DE LA PUENTE Y LAVALLE propusieron la distincin entre inexistencia y nulidad para efectos de la reforma del Cdigo Civil de 1936, stos, consideraban que; se produce la inexistencia cuando la falta de un elemento sea de tal relevancia que impida hasta la apariencia de un acto jurdico, lo cual determina que no pueda producir efectos ni siquiera negativos. La nulidad, en cambio, supone un acto jurdico que, aunque invlido existe siquiera como supuesto de hecho capaz de producir efectos jurdicos secundarios, diferentes o negativos. Esta propuesta no fue acogida por el legislador del cdigo Civil de 1984 y su inadmisibilidad fue el pretexto para que la doctrina nacional rechazara la figura.

B.NULIDAD.REFERENCIA HISTRICA.La Nulidad, proviene del latn Nullus que viene a ser "lo que no es o le falta algo y fuerza para tener efecto". Esta acepcin llevada a su significado jurdico nos da la idea de la ineficacia y la invalidez absolutas y de ah, a la idea de lo nulo, como algo inexistente jurdicamente.En Roma, en la etapa del Derecho Quiritario, que se inicia con la fundacin de Roma y finaliza a mediados del siglo IV aC., el Jus Quiritium se bas en la costumbre no escrita. Con la ley de las XII Tablas surge el Derecho escrito. Toda sta etapa est dominada por el formalismo verbal, solamente hay Acto jurdico si ha sido celebrada segn los ritos o frmulas prefijadas, consistentes en pronunciar ciertas palabras o realizar gestos simblicos. El acto que no cumpla con la forma ritual era nulo de pleno derecho.Fue en oriente donde el Derecho Romano, logr su culminacin por obra del emperador Justiniano en su corpus Iuris Civili[46]confeccionado en menos de siete aos, entre 528 y 534 dC, el mismo que consta de cuatro partes: el cdigo, el Digesto o pandectas, las institutas y las novelas. Se regula sobre las nulidades con relacin a casos particulares. Desapareci el dualismo civil-pretoriano y se desarroll la teora de las nulidades absolutas y relativas. El Corpus Juris civilis, incorpor la ley dictada por el emperador Teodosio II en 439 dC., por la cual "Toda prohibicin de la ley entraa la nulidad del acto prohibido, aunque sta nulidad no se exprese formalmente.

Finalmente la Nulidad, a evolucionado jurdicamente en pases como Francia, Alemania, Italia, entre otros, los mismos que ya fueron desarrollados anteriormente en este mismo trabajo.

NULIDAD DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURDICOS.DEFINICIN.

La Nulidad es el supuesto de hecho que padece de un defecto en la estructura desde el momento mismo de su realizacin, o aquel que sin padecer de un defecto, tiene un contenido ilcito por contravenir al orden pblico o a las buenas costumbres.

CONCEPTO DE NULIDAD EN LA DOCTRINA.LOHMANN LUCA DE TENA, Un negocio vlido es el conceptualmente perfecto y cuando se torna invlido lo es desde el instante en que incurre en la causal. La Nulidad, por el contrario, si bien puede tener su origen en la causa, solo aparece desde que es declarada.

La nulidad es precisamente la sancin concreta prevista por la ley en la que se materializa la invalidez de aquellos negocios que, de una u otra manera, no se encuentran arreglados a lo dispuesto por el ordenamiento jurdico.

STOLFI, Guiseppe[manifiesta que el "Acto Jurdico Nulo no produce efectos ni favorables ni perjudiciales para los interesados ni para los terceros. Al Acto Nulo le es aplicable la mxima romana Quod nullum est nullum producit effectum (lo que es nulo no produce ningn efecto) lo que significa que la negacin de toda eficacia al acto nulo y tenerlo por no celebrado.

F. VIDAL RAMREZ[48]Manifiesta que el Cdigo no ha incorporado en su articulado la nocin del Acto Jurdico Nulo, sino que la misma resulta de los Principios informantes resumidos en el artculo 220 y de las causales enumeradas en el artculo 219, La nocin que as resulta es comprensiva de todo acto cuya existencia, validez y eficacia no pueden tener el reconocimiento del Derecho.

CARACTERES DE LA NULIDAD.La nulidad presupone un defecto insalvable desde el momento de la conformacin del acto o del negocio jurdico.

La nulidad es una sancin civil, que se constituyen o establecen legalmente, en tutela del inters pblico.

La declaracin de Nulidad puede ser solicitada por: 1) cualquiera de las partes perjudicadas, 2) Cualquier tercero siempre que acredite tener legtimo inters econmico y moral. 3) El Ministerio Pblico. 4) El Juez, de oficio cuando resulte manifiesta segn lo expresa el artculo 220 del C.c.

Los actos nulos no producen ningn efecto jurdico, que tendra que haber producido, de no existir el defecto originario.

La nulidad, no puede ser confirmado ni convalidado.

La nulidad prescribe a los 10 aos.

La nulidad opera de pleno derecho, y la sentencia que se pronuncia respecto de un acto o de un negocio nulo, es meramente declarativa y se limita a constatar que se present y oper la causal de nulidad.

La nulidad es expresa o virtual.

LA NULIDAD TEXTUAL DE LOS ACTOS JURDICOS.La nulidad textual es aquella que se encuentra expresamente dispuesto por el ordenamiento jurdico bajo sancin de nulidad. Esta nulidad es conducida por el principio tradicional consagrado por la jurisprudencia que impona el carcter taxativo de las causas de nulidad (pas de nullit sans texte).En el Cdigo Civil la nulidad textual la encontramos en los artculos 811 nulidad por defecto de formalidad, 813 nulidad de testamento, 814 nulidad de testamento comn; 1111 nulidad de pacto comisorio; 1066 pacto comisorio; y, 1425 formalidad de los contratos preparatorios entre otros.

LA NULIDAD VIRTUAL DE LOS ACTOS JURDICOS. REFERENCIA HISTRICA.La nulidad virtual aparentemente tendra su origen en ley dictada por el emperador Romano Teodosio II en 439 dC., por la cual "Toda prohibicin de la ley entraa la nulidad del acto prohibido, aunque sta nulidad no se exprese formalmente, esta ha sido incorporada en el Corpus Juris civilis. Y decimos aparentemente en mrito de que no hemos encontrado una norma que se asemeje tanto a la Nulidad Virtual definida en la actualidad.

En el Cdigo Civil de 1984, la nulidad Virtual, est legislada en el artculo 219 inciso 08 cuando establece que el Acto Jurdico ser nulo, en caso del artculo V del Ttulo preliminar salvo que la ley establezca sancin diversa. Esta Norma fue tomada, del proyecto de la Comisin reformadora con las modificaciones introducidas por la comisin revisora y registra como antecedente el artculo 1123 del Cdigo Civil de 1936.

Leer ms: http://www.monografias.com/trabajos78/ineficacia-invalidez-acto-juridico-peru/ineficacia-invalidez-acto-juridico-peru2.shtml#ixzz3Cl8Yj4N4 LA NULIDAD Y LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURDICOEn el derecho contemporneo, el derecho francs ampli el campo de las nulidades y, por inspiracin de Zacharie,se introdujo la doctrina de los actos jurdicos llamados inexistentes, con lo que se pretendi que la inexistencia operase de pleno derecho, sin que el acto jurdico haya tenido real existencia jurdica.Pero, como se sabe, la inexistencia y la nulidad son conceptos diferenciados. Lo nulo s implica inexistencia, pero dicha implicancia solamente se refiere a una inexistencia jurdica.As, es nulo el negocio que es inapto para dar vida a aquella situacin jurdica que el derecho apareja al tipo legal respectivo. Es nulo aunque pueda producir alguno de los efectos correspondientes, u otros distintos, de carcter negativo o contradictorio, ya que de otro modo ms bien sera inexistente.[13]Aubry y Rau[14] sostienen que es inexistente el acto que no rene los elementos exigidos para su existencia y sin los cuales es imposible concebirlo. Por su parte, Baudry-Lacantiniere[15] dice que acto inexistente es el que no ha podido formarse en razn de carecer de un elemento esencial de su existencia. Acto nulo, en cambio, es el que es considerado ineficaz por contradecir un mandato legal.Como ya adelantamos, la nulidad y la inexistencia son situaciones diferentes, pero jurdicamente son figuras que han sido asimiladas, al menos en la legislacin nacional.[16]La nulidad del acto jurdico acarrea inevitablemente la nulidad de su escritura pblica, porque un acto nulo es jurdicamente inexistente, y por ello no puede existir una escritura pblica sin contenido. (Exp. N 4530-98 Lima, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, 27-01-99)[17]Pero el hecho de que dos figuras produzcan efectos inmediatos similares no es suficiente sustento para afirmar su equiparacin conceptual, ya que en el supuesto de la nulidad la prdida de efectos se ha producido por un defecto del supuesto de hecho, mientras que en la inexistencia ella se produce como respuesta inmediata a una verificacin negativa del supuesto de hecho.[18]Un fallo argentino[19] intenta aclararnos el panorama:La inexistencia de los actos jurdicos es una categora conceptual puramente racional ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades- que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos que, pese a tener apariencias de acto jurdico, no son tales por carecer de algn elemento constitutivo. En cambio las nulidades son acciones legales a actos jurdicos existentes pero imperfectos. (JA, T. 19, p. 172) Argentina.Por otro lado, se ha expresado que los sistemas jurdicos que hacen uso de la inexistencia ya no requieren de la nulidad virtual, por cuanto, en dichos sistemas, la nulidad se sanciona solamente por causa preestablecida en la ley. Esto querra decir que la nulidad operara expresamente, como ya lo veremos ms adelante.Por el contrario, los sistemas jurdicos que no cuentan con la figura de la inexistencia, habran creado la nulidad virtual, para subsanar los supuestos vacos que pudiese dejar la nulidad expresa.En ese sentido, podemos concluir en que un sistema jurdico no puede contar, a la vez, con la figura de la nulidad virtual y con la de la inexistencia.2.INEFICACIA DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURDICOSEl estudio de la teora de la nulidad es el estudio de parte de la ineficacia del acto jurdico. Cuadros ha afirmado que un acto ser plenamente eficaz en cuanto sea plenamente vlido,[20] pues se denomina nulidad del acto jurdico a su falta de eficacia jurdica.[21]Sin embargo, el estado actual de la doctrina permite sostener que la ineficacia es un concepto genrico.[22] Se trata de un concepto omnicomprensivo de todas las vicisitudes que atacan al acto jurdico, entre las cuales tenemos a los supuestos de nulidad.[23]Incluso hasta jurisprudencialmente ya se establece esta distincin entre nulidad e ineficacia.No resulta nulo el acto jurdico que contiene intereses usurarios, sino que deviene solamente en ineficaz, puesto que no produce efectos en cuanto a los excesivos intereses que fueron pactados con apariencia de legalidad mediante fingido aumento de capital prestado. (Cas. 2482-98-Lima, Normas Legales, T. 286, Marzo 2000)[24]El negocio jurdico, en su aspecto fisiolgico, tiene dos momentos, el de validez, en el cual se estudia su estructura, y el de eficacia, en el que se estudia los efectos jurdicos del mismo. La regla general, nos dice Espinoza,[25] es que un negocio jurdico vlido produzca efectos jurdicos. Pero en muchos casos los actos jurdicos no son eficaces porque no llegan a producir efectos jurdicos o porque los efectos jurdicos que se han producido inicialmente llegan a desaparecer por un evento posterior a su celebracin.As, el sustento de la ineficacia sera la tutela del principio de legalidad en el mbito de los actos de la autonoma privada, pues el objetivo fundamental del sistema jurdico es que los actos de la autonoma privada produzcan sus efectos jurdicos, siempre y cuando se ajusten a los requisitos de orden legal.Que, el derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido a la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurdico para satisfacer sus intereses jurdicamente protegidos, de donde resulta que slo al titular del derechos se le reconoce una razn de ser suficiente para poder accionar. La fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular sino del ordenamiento jurdico, y el contenido de ste est constituido por las facultades jurdicas reconocidas. (Cas. 62-T-97-Huaura, SCTSS El Peruano 27-02-98)[26]En trminos genricos, la ineficacia es consecuencia del incumplimiento de un requisito de orden legal, bien sea al momento de la celebracin del acto jurdico, o con posterioridad a la misma, que justifica que no se produzcan los efectos jurdicos deseados por las partes o establecidos por ley,[27] o que los efectos jurdicos ya producidos desaparezcan.Sin embargo, por excepcin, en algunos casos de ineficacia sobreviniente, sta puede ser consecuencia de la voluntad de las partes, o sea, las partes pueden disponer que un acto jurdico, que ha venido produciendo sus efectos jurdicos, deje de producirlos.Dentro de las tantas clasificaciones de las ineficacias de los actos o negocios jurdicos[28] existe una que sobresale y aquella referida a la distincin entre ineficacia estructural con la ineficacia funcional.2.1.INEFICACIA ESTRUCTURALLa ineficacia estructural, denominada tambin originaria[29] o por causa intrnseca, es aquella ineficacia negocial que se presenta al momento mismo de la celebracin del acto jurdico. Es decir, se trata de un acto jurdico afectado por una causal de ineficacia desde el momento de su conformacin, celebracin, formacin, nacimiento, conclusin o perfeccin.La coetaneidad al momento de la formacin del acto jurdico es el primer rasgo caracterstico de la ineficacia estructural.Empero, adems, se fundamenta en el principio de legalidad, pues todas las causales de invalidez vienen siempre establecidas por la ley, no pudiendo ser consecuencia del pacto entre las partes.A las causales inherentes a la estructura del acto jurdico y a la celebracin contraviniendo normas su invalidez; Torres[30] agrega la causal por la cual el acto jurdico adolece de algn defecto por el que la ley autoriza su invalidacin; as como al acto jurdico simulado.En los supuestos de ineficacia estructural, el negocio jams produce efectos jurdicos por haber nacido muerto, o deja de producir retroactivamente todos los efectos jurdicos que hubiera producido por haber nacido gravemente enfermo.La ineficacia estructural se presenta bajo la generalidad de la invalidez de los negocios jurdicos, la misma que abarca hasta dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad; recibiendo ambas el nombre genrico como ya se indic- de invalidez en la legislacin y en la doctrina.La invalidez, entonces, es concebible slo en materia de negocio jurdico (ene. mbito del derecho privado), y no respecto de las dems fattispecie jurdicas.[31]2.2.INEFICACIA FUNCIONALLa ineficacia funcional, denominada tambin sobreviniente o por causa extrnseca, conocida como la ineficacia en sentido estricto[32] supone un acto jurdico perfectamente estructurado en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos, slo que, por un evento ajeno a su estructura, deja de producir efectos jurdicos.Los supuestos tpicos de ineficacia funcional son la Resolucin y la Rescisin.La nulidad se diferenciara de la rescisin en que sta ultima respecta a causales especificadas en relacin con determina[33]do acto, mientras que la nulidad concierne a causales generales para cualquier acto jurdico.Sin embargo, se pueden sumar otros tales como: la condicin y el plazo, la resciliacin o mutuo consenso, la revocacin, la reversin, la retractacin, el retracto mismo, la inoponibilidad, la excepcin de cumplimiento del con trato, la excepcin de caducidad del plazo, incluso la separacin de cuerpos y el divorcio.[34]En la ineficacia funcional, por regla general, el defecto se presenta con posterioridad a la formacin del acto jurdico. Sin embargo, esto no es absoluto, pues en los casos de rescisin, la causa de ineficacia es coetnea tambin a la formacin del negocio.La ineficacia funcional puede ser consecuencia del pacto entre las partes que han celebrado un acto jurdico, en aplicacin del principio de autonoma privada, que es el principio directriz en materia de actos jurdicos y contratos.3. INVALIDEZ DEL ACTO JURDICOYa expresamos que existen solamente dos supuestos de invalidez[35] o ineficacia estructural en el sistema jurdico nacional: la nulidad y la anulabilidad,[36] conocidos tambin como nulidad absoluta y nulidad relativa, respectivamente.[37]El sistema nacional no reconoce la categora de la inexistencia como sucede en otros sistemas jurdicos como el italiano, el francs y el espaol.[38]La nulidad es la forma ms grave de invalidez negocial e importa la definitiva inidoneidad del acto para producir efectos, la misma que puede ser total o parcial.[39]El acto nulo, conforme a la doctrina contempornea en la estructuracin de los negocios jurdicos, es aqul que carece de algn elemento, presupuesto o requisito, o cuyo contenido es ilcito por atentar contra los principios de orden pblico, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas.Por su parte, el acto anulable es aqul que se encuentra afectado por un vicio en su conformacin.No se trata de un acto que carezca de algn elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayora de sus aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conformacin.Tanto en la nulidad como en la anulabilidad, existen dos tipos de causales: las genricas y las especficas. Las causales genricas de nulidad son de aplicacin a todos los actos jurdicos en general y se encuentran reguladas en el artculo 219 del cdigo civil, mientras que las causales genricas de anulabilidad se hallan establecidas en el artculo 221.Las causales especficas se encuentran dispersas en todo el sistema jurdico en general, no existiendo una lista cerrada o numerus clausus de las mismas.Adems, existen dos tipos de causales de nulidad especficas: las nulidades virtuales o tcitas, y las nulidades expresas o textuales. En el caso de las anulabilidades, las causales son siempre expresas o textuales, no pudiendo ser tcitas o virtuales.Las nulidades son expresas o textuales cuando vienen declaradas directamente por la norma jurdica (al igual que sucede con las anulabilidades expresas o textuales), mientras que las nulidades son tcitas o virtuales cuando se deducen del contenido del acto jurdico, por contravenir el orden pblico, las buenas costumbres o las normas imperativas.3.1.SEMEJANZAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDADAl ser la nulidad y la anulabilidad las nicas categoras de invalidez, resulta claro que las notas comunes a ambas figuras son las tres que caracterizan a la ineficacia estructural por contraposicin a la ineficacia funcional, es decir:@ Todas las causales tanto de nulidad como las de anulabilidad se presentan siempre al momento de la celebracin del negocio, es decir, al momento de su formacin, y por ello es que se habla de ineficacia originaria.@ Las causales de nulidad y de anulabilidad suponen un defecto en la estructura negocial, por ello son supuestos de ineficacia estructural.@ Tanto las causales de nulidad como las de anulabilidad son de carcter legal, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas o pactadas por los particulares.3.2. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD3.2.1.POR LA NATURALEZA DE LA INSTITUCINEl negocio nulo es aquel que carece de algn elemento, presupuesto o requisito, o aqul que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un contenido ilcito, por contravenir las buenas costumbres, el orden pblico o una o varias normas imperativas.El negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y contenido perfectamente lcito, pero tiene un vicio estructural en su conformacin. Por ello se dice que es un negocio viciado. La nulidad supone un defecto severo en la conformacin del acto jurdico, mientras que la anulabilidad nicamente, un vicio en la estructura, un defecto menor.Que el acto jurdico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden pblico o carece de algn requisito esencial para su formacin. El acto jurdico ser anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a su formacin, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a peticin de parte. (Exp. N 973-90-Lima, Normas Legales N 213, p. J-8)