9- Inexistencia, Nulidades, Ineficacia e Inoponibilidad

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Inexistencia, nulidades, ineficacia, inoponibilidad, rescisión, resciliación, terminación y resolución. trataré de diferenciar claramente todas estas figuras jurídicas en este texto.

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INEFICACIA, INEXISTENCIA, NULIDADES, RECISIN, RESCILIACIN E INOPONIBILIDAD(Otras: Sentencia c-597/98)

Ensayo escrito por jhon.LA INEFICACIA

La ineficacia es una figura principalmente usada en el mbito mercantil. Con ineficacia se quiere dar a entender que un acto no produce o deja de producir efectos jurdicos; en este orden de ideas, muchos consideran a la ineficacia como el gnero y a las dems figuras que veremos en este captulo seran, por as decirlo, las especies de ineficacia en los actos jurdicos.Con forme a lo anterior, podemos decir que existen varias nociones de ineficacia, ya sea: Como gnero en relacin con los actos invlidos Como una categora especifica de imperfeccin de los actos jurdicos o como sancin autnoma Como una situacin jurdica en la cual el acto ya no produce efectos.Personalmente considero que la ineficacia es un concepto usado para referirse simplemente a las situaciones jurdicas en las cuales los actos jurdicos son privados de sus efectos, es decir, sea ya por disposicin taxativa de la ley, sea por invalidez o inexistencia de los actos jurdicos (inexistencia y nulidad). La ineficacia sera pues el gnero usado para designar la falta o prdida de efectos jurdicos de un acto. As pues, sea por carencia de algn elemento de validez, la total inexistencia del acto o la simple disposicin legal, la ineficacia simboliza la destruccin de la razn de ser de todo acto jurdico, sus efectos jurdicos. En nuestro ordenamiento, especies de ineficacia como la ineficacia liminar (art. 897 del c. de c.) y la inexistencia (Art 1501 c.c y 898 c. de c.) operan de pelo derecho, es decir, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno. Al contrario de lo que se dice de la nulidad absoluta, que si bien se supone que opera de pleno derecho, en la realidad se necesita de un pronunciamiento judicial para desvirtuar la apariencia de validez que posee el acto. En la inoponibilidad, la ineficacia sera relativa, es decir, solo frente a terceros.LA INEFICACIA LIMINAR (art. 897 c. de c.): se le llama ineficacia liminar porque el acto no produce efectos desde su comienzo, desde su umbral, como si no existiera. La diferencia con la inexistencia, siendo ambas especies de ineficacia, es que los actos sancionados con ineficacia liminar son taxativamente prescritos en la ley, mientras que la inexistencia se reserv para la ausencia de los elementos esenciales del acto, o de formalidades ad sustanciam actus.De la taxatividad de la ineficacia liminar se desprende que ni el intrprete ni el juzgador, pueden establecer nuevos eventos en que se aplique esta clase de ineficacia.En materia mercantil, la superintendencia de sociedades, bancaria y de valores puede vigilar que dichos actos ineficaces no se generen en la prctica (Art 133 ley 446 1988), de esta forma, no necesitando de una sentencia judicial para producirse la ineficacia los socios y accionistas se supeditan a lo que la superintendencia resuelva al respecto.El cdigo de comercio, siempre que hace alusin a esta sancin, utiliza formulas tales como: se tendr por no escrito, no producir efecto alguno, ser ineficaz de pleno derecho, etc. Para citar un ejemplo el articulo Art. 297 inc 1 C. de CSANEAMIENTOEn los casos en los que la ineficacia es producto de una sancin expresa de la ley (ineficacia liminar), no puede existir ratificacin o prescripcin. Los dems casos, como inexistencia y nulidades, los estudiaremos a continuacin.EJEMPLOS DE INEFICACIAArt. 366 c.co. Este artculo nos da un ejemplo de lo que es la ineficacia y la inoponibilidad. En las sociedades de responsabilidad limitada, la cesin de cuotas debe hacerse por escritura pblica so pena de ineficacia, y la falta de una solemnidad no sustancial como es la inscripcin en el registro mercantil, es la causante de hacer el acto inoponible a terceros.Art. 390 c.co. Una sociedad de responsabilidad limitada para la colocacin de acciones deber obtener autorizacin de la superintendencia de sociedades so pena de ineficacia.Art 524 c.co. Los pactos que contraren los artculos 518 a 523 (arrendamiento de locales comerciales) no producen efectos. Es decir, son ineficaces.Art. 669 y 670 c.co. Los ttulos al portador solo pueden ser creados en los casos permitidos por la ley, o no producirn efectos.Art. 679 c.co. Toda clausula que exima de responsabilidad se tendr por no escrita.Art. 712 c.co. El cheque que es expedido en contravencin a este artculo no producir efectos como titulo valor.Art. 962 c.co toda estipulacin que pretenda modificar las reglas para la mora en el pago de las cuotas en el contrato de venta con reserva de dominio se tendr por no escrita.Art. 1031 c.co. Toda clausula que exima de responsabilidad al transportador o que este en contrava a los 6 primeros incisos de este articulo no producir efectos.Art. 1045. C.co. Ante la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro el acto no producir efecto alguno. (Ineficacia por inexistencia).Art. 1055, Las estipulaciones que aseguren el dolo, la culpa grave (excepto en el seguro de responsabilidad, segn el artculo 84 de la Ley 45 de 1990), los actos simplemente potestativos del tomador, del asegurado o beneficiario, as como las que tengan por objeto amparar al asegurado contra sanciones de carcter penal o policivo, no producen efecto alguno.Art. 1203 c.co. Toda estipulacin que permita que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los que prescribe la ley no tendr efectos alguno.Art. 1210 c.co Si el registro del contrato de prenda no contempla los requisitos del art. 1209, ser ineficaz.Art. 1244 c.co. Ser ineficaz toda estipulacin que permita al fiduciario hacerse con la propiedad de los bienes que administra.Art. 1328 c.co. Los contratos de agencia comercial ejecutados en Colombia tendrn que estar sujetos a las leyes colombianas, toda estipulacin contraria se tomar como no escrita.Art. 98 de la Ley 222 de 1995 En la providencia de apertura del trmite del concordato ha de prevenirse al deudor que, sin autorizacin, no podr realizar enajenaciones ajenas al giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurdicas, so pena de ineficacia de pleno derecho.

LA INEXISTENCIA

La inexistencia implica el no nacimiento del negocio jurdico, las obligaciones surgidas de este nunca existieron y no pueden ser oponibles. La inexistencia se origina por la falta de un elemento esencial del negocio, no por un vicio, sino por la falta total de un requisito esencial, ya sea por la falta de consentimiento, o la falta de objeto, o la falta de algn requisito esencial-especial, como la escritura pblica en la compraventa de inmuebles, estos elementos son tambin llamados formalidades ad sustanciam actus.CAUSALES: Como se dijo anteriormente, la falta de alguno de los requisitos esenciales, genera la inexistencia. Sin embargo, adems de la Voluntad, objeto y formalidades cuando son requeridas, cada acto jurdico reviste de ciertos elementos esenciales particulares que le son propios y que afectan la existencia del acto.Tradicionalmente se dicta como ejemplo de estos elementos esenciales especiales del acto, la obligacin de determinar la cosa y el precio en la compraventa. Sin embargo, considero desafortunado este ejemplo debido a que no se trata de ningn elemento esencial especial del acto de la compraventa, ms bien se trata de la determinacin del objeto de la obligacin, el cual es un elemento esencial comn a todos los actos jurdicos. Podra citarse como elemento esencial especial, en el contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, el salario y la continuada subordinacin y dependencia. Elementos sin los cuales no existira dicho contrato. Las formalidades como la exigencia de escritura pblica, tambin es un elemento esencial especial, como en el contrato de fiducia mercantil (1228 c.co.) y el contenido en el art. 526 c.co.En el mbito mercantil, el contrato y su existencia se abordan de la siguiente manera:El artculo 898 nos dice que la inexistencia se predica de los actos que les falta alguno de sus elementos esenciales o de alguna formalidad sustancial. De los elementos esenciales del acto en el mbito mercantil, podemos decir que cada negocio tiene unos elementos especficos para su existencia y amerita ser estudiado cada uno por separado. Por ejemplo: Para el contrato de sociedad, se requiere el animus societatis, pluralidad de aportes y asociados, y nimo de lucro, estos seran los elementos esenciales genricos de toda sociedad mercantil, sin embargo, cada tipo de sociedad requiere de ciertos elementos esenciales especficos: por ejemplo la Sociedad Annima requiere como mnimo de 5 socios para existir.Tambin deber para su existencia cumplir con las solemnidades sustanciales exigidas por la ley. Sin embargo, frente al contrato de sociedad, dichas solemnidades condicionan ms que su existencia es su publicidad y oponibilidad, recordemos pues la sociedad de hecho.En otras palabras, configurados los elementos esenciales del contrato de sociedad, pero faltando la solemnidad del registro, no ser inexistente pero carecer del reconocimiento jurdico como sociedad regular, y por lo menos constituir una de las denominadas sociedades de hecho.DECLARACIN DE LA INEXISTENCIA: La Inexistencia opera de pleno derecho, en el sentido que cuando su causal se presenta, se produce de modo automtico o ipso iure, y sin necesidad de fallo judicial que la declare. Por ejemplo la venta de un inmueble por documento privado no produce efecto alguno, sin necesidad de un fallo judicial que as lo declare. No es necesario que un juez declare inexistente un acto cuando la ley ya lo ha declarado.Tanto en materia civil y mercantil la inexistencia es insubsanable por prescripcin, pues sta no puede dotar a un hecho de las condiciones esenciales que ha carecido y provocaron su inexistencia. El simple discurrir del tiempo carece de la virtud creadora de convalidar la nada.RATIFICACIN DEL ACTO INEXISTENTE: En materia civil, la Ratificacin no sanea la inexistencia de un acto, as la autonoma de la voluntad no puede hacer retroactivo lo que no ha sido. De esta forma no puede confundirse la celebracin de un nuevo acto que se derive del primer acto inexistente, con un saneamiento por ratificacin. El nuevo acto no tendr efectos retroactivos.En materia mercantil, la Ratificacin, si sanea la inexistencia del acto, perfeccionndolo desde el momento en que ocurra tal ratificacin (Art. 898) Considero que se trata de un error por parte del cdigo puesto que no puede ratificarse algo que no existe, de serlo, los efectos seran retroactivos y ste no es el caso. Se tratara pues de la celebracin de un nuevo acto.En el mismo sentido se pronunci la Superintendencia de sociedades: un examen cuidadoso del contexto de esa norma (art. 898) despeja todo equivoco de que el requisito exigido all, por el legislador, no es propiamente una ratificacin del acto inexistente, sino una nueva celebracin del mismo, con todas las solemnidades legales, porque slo de esta manera se entiende que el acto o contrato se perfecciona o, dicho de otro modo, surta sus efectos slo a partir de su ratificacin, cuando la consecuencia natural y jurdica del fenmeno de la ratificacin, es la de hacer que el negocio jurdico ratificado genera la plenitud de sus efectos desde el instante mismo de su constitucin o celebracin, vale decir, retroactivamente y no desde la fecha de su ratificacin.RESTITUCIN DE PRESTACIONES: Puede que a raz del acto inexistente se realicen las prestaciones derivadas del acto. Estas prestaciones carecen de causa, por lo tanto su realizacin engendra la obligacin de restituir e indemnizar los perjuicios que pueden haber sufrido terceros de buena fe. La restitucin las cosas deben devolverse en el estado en que estaban antes de haber sido dadas y si fue dinero, su actualizacin mediante la indexacin. En caso de negarse a restituir existe la accin reivindicatoria para que el legtimo propietario recupere la posesin.Algunos juristas opinan que no se debern los intereses pues se trata de restituir no de indemnizar, sin embargo, tambin cabe la posibilidad de aplicarse por analoga el artculo 1746 inciso segundo, donde citando los efectos de la nulidad absoluta y su obligacin de restituir, se nos dice que deben restituirse tambin los intereses y frutos. El abogado deber usar uno de estos dos criterios segn favorezca a su cliente.Un ejemplo clsico y muy comn en las zonas rurales de nuestro pas es la venta de un inmueble por documento privado. En este caso el contrato es inexistente y podr en vendedor instaurar accin reivindicatoria para recuperar la posesin. Dicho contrato le ser inoponible a l y a terceros en un juicio, pues ste legalmente nunca existi.

LA NULIDAD

Del latn medieval nullitas (derivado del clsico nullus- sin valor, sin validez) La nulidad se presenta en nuestra legislacin como una sancin legal de los actos jurdicos que no cumplen con los requisitos legales para ser reputados como vlidos. (Sentencia C-597/98) La nulidad, segn la doctrina prevalente, constituye un castigo o sancin civil que se impone por la omisin de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el inters pblico o general de la sociedad, pues est destinada a castigar lo ilcito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden pblico. La segunda protege el inters privado o particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y pblico- se encuentran comprometidos, vr.gr. Cuando se trata de la defensa de los incapaces.El cdigo de comercio nos da una distincin ms llana de estas dos nulidades. En su artculo 104 nos dice que la nulidad absoluta es producto de un acto con objeto y causa ilcita o aquel celebrado con un incapaz absoluto. La nulidad Relativa, es producida por la incapacidad relativa y los vicios del consentimiento. Ambas pueden ser usadas como accin o excepcin.ACTO NULO Y ACTO ANULABLE- Los actos nulos son aquellos que por su manifiesta violacin de la ley y a el orden pblico, directamente los considera nulos, sin necesidad de un anlisis judicial. Es la llamada nulidad de pleno derecho, nulidad absoluta o nulidad radical y se compara con la inexistencia. Son actos que aparentemente existen pero poseen vicios insubsanables y por ello un juez est en la obligacin de anularlos.El acto anulable es aquel que posee un vicio no tan manifiesto y es necesaria una investigacin judicial para establecer su anulacin. Son actos afectados por vicios de la voluntad y por la calidad de los contratantes, estos son los actos viciados con nulidad relativa.

NULIDAD ABSOLUTA

No existe un concepto unificado sobre la nulidad absoluta, la doctrina y la jurisprudencia ensayan mltiples conceptos. Podemos decir que la nulidad se caracteriza por la falta sustancial de los requisitos de la validez o choca con una norma imperativa de orden pblico. Causales: El Artculo 1741 nos habla de los actos que causan las nulidades, La nulidad absoluta es causada por objeto y causa ilcita o la omisin algn requisito formal del acto jurdico y por los actos realizados por los incapaces absolutos, pero como ya vimos anteriormente, el error en algunos casos tambin puede dar pie a una nulidad absoluta.Veamos que la norma nos habla de la inobservancia de las solemnidades esenciales de los actos, pero no de la inobservancia total de dicha solemnidad (ya que sta acarrea la inexistencia) pues se da la solemnidad, pero no en forma plena o en forma imperfecta, en este caso hay nulidad absoluta.DECLARACIN DE LA NULIDAD ABSOLUTA: La nulidad absoluta puede solicitarla cualquier persona que tenga un inters legtimo y tambin el ministerio publico. Su declaracin es una facultad y un deber del juez de conocimiento (segn lo dispuesto en el Art. 1742) y puede hacerlo de oficio si la causal es evidente.El inters que legitima al tercero para hacer uso de la accin de nulidad, est en su inters econmico o patrimonial. Le queda excluido pues el inters puramente moral, pues este est reservado para el ministerio pblico.En sentencia del Consejo de Estado (1 de febrero de 1979. MP: Jorge Dangod Flrez. Exp. No: 2199) se hace alusin a jurisprudencia de la corte suprema, donde se dan las condiciones para que el juez de oficio declare la nulidad absoluta, a saber: 1. Que la nulidad, aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir que a la vez el instrumento pruebe la celebracin del acto o contrato, muestre o ponga de bulto por s solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes, y 3. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebracin de aquel o sus causahabientes, en guarda del principio general que ensea que la declaracin de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.RATIFICACIN: La ratificacin hace referencia al acto jurdico mediante el cual una persona presta su consentimiento para ser alcanzado por los efectos de un negocio que en el momento de su celebracin, no tena el poder jurdico suficiente para obligarle. Por lo general la ratificacin se manifiesta en casos en que una persona se obliga a travs de un tercero como en la agencia oficiosa. Sin embargo, en materia de nulidades tambin pueden ratificarse los actos que en principio adolecan de un vicio que los haca anulables.Cuando la nulidad es consecuencia de una contradiccin con normas imperativas de orden pblico, es imposible su ratificacin. La ratificacin solo es posible cuando el problema solo atae a los intereses privados de las partes, es decir cuando no existe causa ni objeto ilcito.Si bien el artculo 1742, permite la ratificacin a excepcin que exista causa u objeto ilcito, podramos decir que en ningn caso que exista nulidad absoluta puede darse ratificacin, dado que todo acto absolutamente nulo entraa un objeto contrario a la ley y al orden pblico, es decir un objeto ilcito. (Ver tambin Art. 104 c. de c. inc 2). Exceptuando tal vez, los actos celebrados con incapaces absolutos y la ausencia o defecto de alguna formalidad, pues la ley no prohbe la ratificacin de estas causales de nulidad absoluta en el art. 1742, por lo cual se podra entender que estos actos pueden ser sujetos a ratificacin. Personalmente creo que la nulidad absoluta no puede ratificarse en ningn caso en materia civil, dado que la nulidad absoluta es la contradiccin palpable del acto con la ley, sea por incapacidad absoluta, por defectos en las solemnidades o por objeto y causa ilcitos. De esta forma ningn acto abiertamente contrario a una ley imperativa puede subsanarse con otro acto privado, ste segundo acto, hecho con el objeto de sanear un acto ilegal, posee un objeto ilcito y por lo tanto es tambin nulo.En materia mercantil, expresamente se permite la ratificacin en casos de incapacidad absoluta, donde dicha ratificacin perfecciona el acto desde el momento en que se otorg sta, sea de forma tcita o expresa y no tiene efectos retroactivos, como veremos ms adelante.Dejando de lado las intrigas jurdicas, podemos decir que los actos que pueden ser sujetos de ratificacin son los aquellos relativamente nulos, los cuales ataen ms a las caractersticas de los sujetos contratantes y a la mayora de los vicios de la voluntad (como se vio en el capitulo anterior).Esta ratificacin es un acto Unilateral, por lo tanto no se requiere la aceptacin de la contraparte y posee tambin efectos Retroactivos (excepto en materia mercantil Art. 898)

PRESCRIPCIN DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA:El acto jurdico nulo puede sanearse en todo caso por prescripcin, as su objeto y causa sean ilcitos. Esta prescripcin no es nada ms que la prescripcin de la accin de nulidad, que actualmente, acorde con la ley 791 de 2002, es de 10 aos. Es decir que pasado este trmino, la nulidad no podr ser decretada de oficio ni las personas con legitimidad no podrn incoarla. (Sentencia C597/98)La razn de esto es que la ley ha tenido que decidir qu es ms conveniente para la salvaguardia de los intereses generales: si permitir destruir una situacin ya establecida, an despus de 10 aos, o dejarla subsistente, considerndola saneada del vicio que la afectaba. Desde todo punto de vista es ms justo y conveniente para los intereses de todos esta ltima solucin, porque son mayores los trastornos que se produciran al anular un acto jurdico pasados 10 aos de su celebracin, que considerarlo saneado y vlido despus de ese plazo, an cuando en l secontengan disposiciones contrarias al orden pblico, a la moral o a la ley misma. Quizs resulte pertinente, en este punto, traer a colacin un pasaje esclarecedor de Alessandri:"(...)la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el inters pblico, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jurdicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurrira si pudiere ser anulado en cualquiera poca despus de su celebracin.Por tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situacin jurdica anormal derivada de un acto o contrato ilcito, inmoralocontrario a sus disposiciones fundamentales, que dejara en suspenso por tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha sealado un plazo, transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto o contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable, considerndosele como purgado del vicio o defecto de que adoleci. El plazo de quince aos es el mximo que contempla nuestro Cdigo Civil para la consolidacin definitiva de todo derecho o situacin incierta, y por eso lo ha adoptado tambin para el saneamiento de la nulidad absoluta.En materia mercantil, al igual que en materia civil, el consentimiento o Ratificacin no Sanearan el contrato de sociedad si hay objeto o causa ilcita. Cuando la ilicitud provenga de un monopolio estatal o prohibicin legal, la desaparicin de estas saneara la ilicitud.En cambio cuando se trate de nulidad absoluta por incapacidad absoluta, podr sanearse por ratificacin de los socios cuando desaparezca la incapacidad o por prescripcin de dos (2) aos contados desde la fecha en que ces la incapacidad, en los dems casos de anulabilidad la prescripcin se contar desde la fecha de celebracin del contrato. (Art. 108 C. de C.) La nulidad que afecte a uno de los socios no conlleva a la nulidad del contrato de sociedad, salvo que afecte a un nmero de socios que impida la formacin de la misma. Nota: en este articulo (108 C.co.) el cdigo de comercio equipara el termino de prescripcin de la nulidad absoluta por incapacidad absoluta (art. 104) con el termino de la accin de anulabilidad o de rescisin que es de 2 aos en materia mercantil. Esto no puede confundir la naturaleza de la nulidad por incapacidad absoluta en el cdigo de comercio, pues esta nulidad seguir siendo absoluta.

OTROS CASOS DE NULIDAD ABSOLUTAArt. 1898 C.C. Nulidad de todos los pactos que exima del saneamiento por eviccin.Art. 48. Ley 1306 de 209. Los actos realizados por personas con discapacidad mental absoluta, Interdictos, son absolutamente nulos aunque se hayan hecho en un estado de lucidez.Art. 190 C. de C. Nulidad absoluta, de todas las decisiones que adopten los rganos de direccin de las sociedades sin el nmero de votos previstos en la ley o los estatutos.Art. 467 C. de C. La incapacidad del deudor al suscribir el titulo, puede usarse como excepcin a la accin cambiaria.Art. 906 C. de C. Est prohibido comprarse entre s, o por interpuesta persona o en pblica subasta, aquellos casos de los ordinales 1ro (compraventa entre padre e hijo) 5to (Administradores Establecimientos pub. Respecto de los bienes que administran) 6to (Empleados Publicos de los bienes de su ministerio) 7mo (Abogados y funcionarios judiciales respecto de los bienes del litigio). En todos Estos casos La nulidad ser absoluta, en el resto ser nulidad relativa.En materia de la nulidad de la compraventa entre conyugues, la corte constitucional lo declar inexequible en sentencia c-068 / 99 pues consider que atenta contra la buena fe puesto: [] que es tanto como dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien as contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el artculo 83 de la Carta Poltica que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber el proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir en la ley la presuncin de que los contratantes, por ser casados entre s actan de mala fe []Art. 1852 C.C. y 906-1 C. de C. Nulidad compraventa entre padre e hijo de familia. La Venta entre padres e hijos establecida en el Art. 1852 c.c. y regulada con unidad normativa en el artculo 906 del cdigo comercio, es una Nulidad Absoluta y no relativa. Aclarando el alcance legal de la palabra "hijo de familia" se refiere a aquellos no emancipados o que aun se encuentran bajo potestad de los padres. (Art. 19 ley 75 de 1968) Es decir que el contrato no ser nulo si se realiza entre padres e hijos mayores de edad o plenamente capaces. La razn de ser de esta norma es proteger los bienes que se encuentren a nombre del menor incapaz de abusos de sus progenitores. Dicha nulidad podr ser subsanada por ratificacin una vez desaparezca la incapacidad. Art. 1525 C.C. Como se mencion en el capitulo anterior, Cuando se trate de objeto o causa ilcita, aun si se declarase la nulidad absoluta, no podr repetirse lo pagado, si a sabiendas, el deudor conoca de la ilicitud.Art. 140 C.C. La nulidad del matrimonio. Incurrir en cualquiera de estas causales es causal de nulidad absoluta o relativa. La duda existe en caso del numeral 12. si una persona contrajo segundas nupcias sin haber disuelto el vinculo matrimonial anterior, el segundo matrimonio ser absolutamente nulo. Ser posible aplicar la prescripcin para alegar la nulidad de dicho matrimonio? Si ese fuera el caso podramos encontrar casos de una persona con dos sociedades conyugales diferentes, algo totalmente atpico en nuestro pas, que podra causar confusiones en su liquidacin.En algunos pases como en Ecuador, la Accin de nulidad del matrimonio es imprescriptible. Anteriormente se usaba la prohibicin de la bigamia como justificacin de la imprescriptibilidad de la accin, sin embargo la bigamia ya no es tipificada como delito en Colombia. Considero que en este caso la nulidad no es subsanable por prescripcin por tratarse del estado civil de las personas, haciendo posible su anulacin. Sin embargo este caso muy poco probable que se presente, por ende no amerita un tratamiento doctrinal exhaustivo.2293 c.c. Contrato de renta vitalicia, si de quien depende la duracin de la renta muere antes de perfeccionarse el contrato, es decir despus de hecha la escritura pblica y antes realizado el pago por la renta. El contrato ser nulo.

CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD: Restitucin y retroactividadEl acto nulo no puede producir efecto alguno. Quot Nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno). As, el acto absolutamente nulo lo es de pleno derecho. Dicha nulidad debera producirse ipso jure, sin embargo el acto existe y producir efectos hasta que un juez destruya esa fachada de validez que aun reviste. Esta caracterstica de ser el acto jurdico Nulo de pleno derecho, nos dice que una vez declarada su nulidad, sta operaria de manera retroactiva haciendo desaparecer el acto y sus consecuencias jurdicas histricas hasta el momento anterior a su celebracin, como si nunca hubiere existido, y creando la obligacin de restituir las prestaciones dadas en virtud de dicho acto.As nos dice el artculo 1746 en su inciso 2do: En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser cada cual responsable de la prdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, tiles o voluptuarias, tomndose en consideracin los casos fortuitos, y la posesin de buena fe o mala fe de las partes; todo ello segn las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artculo.Referente a la retroactividad de la nulidad, la corte suprema de justicia en casacin del 23 de nov de 1928: El concepto retroactivo de la declaracin de nulidad en los actos y contratos civiles no emana precisamente de lo que dispone el art. 1746 del c.c., sino de la misma naturaleza de la nulidad que es impuesta por la ley a los que no se sujetan a sus mandatos o se burlan de sus prohibiciones. El artculo citado no hace otra cosa que reglamentar el principio del efecto retroactivo de la declaracin judicial de nulidad que implcitamente est envuelto en el concepto de nulidad, o sea en el desconocimiento del valor legal de los actos y contratos que contravienen las prescripciones de la ley.Supuestos de ilicitudEl cdigo nos advierte que no podrn restituirse en casos de objeto o causa ilcita a sabiendas. (Art. 1525 C.C) en este caso no podr ningn contratante repetir contra el otro, si ambos conocan de la ilicitud. Si el conocimiento era de parte de uno solo, est no podr pedir que se restituya lo dado ni exigir el cumplimiento de lo pactado.De igual forma en materia mercantil tratndose de la nulidad absoluta por objeto y causa ilcita el socio no tendr derecho a la restitucin de los aportes (art. 105 inc 3)Restitucin de incapaces.La regla que prescribe el artculo 1747 nos dice que no podr restituirse lo dado en virtud de un contrato nulo celebrado con un incapaz. La regla la verdad es inocua pues basta con que el incapaz se haya hecho ms rico para que no opere. Es decir, si lo dado al incapaz le fue necesario o cuando no le fue necesario adquiri por medio de eso cosas necesarias, entonces podr pedirse la restitucin. Es decir lo dado debe ser absolutamente innecesario para que dicha regla opere.Efectos frente a tercerosEn algunas legislaciones, por ejemplo la Peruana y la mexicana, los efectos de la nulidad frente a terceros depender de la naturaleza de los actos celebrados con ellos, as en principio los actos a ttulo gratuito son reivindicables y no aquellos a ttulo Oneroso, siempre que se haya obrado de buena fe exenta de culpa.Sin embargo, en Colombia por regla general se cita la regla Quot Nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce efectos) para argumentar que la nulidad de un acto celebrado retrotrae sus efectos hasta el momento anterior a su celebracin, con lo cual, la nulidad de un acto atae tambin la nulidad de los actos posteriores, lo cual afectara de nulidad a terceros de buena fe, pues nadie puede transferir ms derechos de los que tiene.Esta misma regla es la contenida en el Artculo 1748 donde la nulidad acarrea la accin reivindicatoria para la devolucin de lo recibido incluso contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales las cuales aun no existen y por ende concluimos que la accin reivindicatoria puede ejercerse contra terceros poseedores de buena o mala fe, pues la ley no hace distincin alguna.Analizando esta situacin la Corte Suprema de Justicia recalca que empero, la referida declaracin (de nulidad) no proyecta sus efectos exclusivamente sobre las partes contratantes, sino que, de acuerdo con lo previsto por el artculo 1749, permea la rbita jurdica de terceros poseedores, es decir, de quienes por contrato posterior adquirieron las cosas materia del negocio jurdico invlido. Ante esta apreciacin judicial, es inevitable pensar en el tercero que de manera diligente y de buena fe adquiri tal bien, y que ahora se ve sin ste por efecto de la accin reivindicatoria. La misma sentencia antes mencionada afirma que la citada norma encuentra su razn de ser en el carcter retroactivo de la sentencia declarativa de la nulidad (...) debiendo consecuentemente entenderse que las cosas transferidas con ocasin de l jams lo fueron, y tampoco se adquirieron por el contratante. (Casacin Civil, sentencia del 24 de febrero de 2003, M.P. Jos Fernando Ramrez Gmez)sta es pues una de las diferencias de la nulidad con figuras afines como la resolucin de los contratos, pues, si bien ambas tienen efectos retroactivos la segunda no admite la pretensin reivindicatoria frente a terceros poseedores de buena fe. Igual pasa en materia de extincin de dominio donde se amparan los derechos de terceros de buena fe.Sin embargo, podr el afectado hacer parte y solicitar la indemnizacin de los perjuicios, como el pago de las mejoras, segn las reglas del 1746 inc 2. Por consiguiente, dice la jurisprudencia que slo en tales eventos debern producirse, ex lege, las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en materia de prdidas, deterioros, intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, tiles y voluptuarias, tomndose en consideracin los casos fortuitos y la posesin de buena o mala fe de las partes, todo ello segn las reglas generales. Es lo que, de antao, se denomina restitucin in integrum(Casacin Civil, sentencia del 18 de agosto de dos mil (2000), M. P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO). Ello explica que en materia de frutos, por regla general, se disponga que mientras el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los naturales y civiles de la cosa, incluyendo los percibidos -fructus percepti- y los que el dueo hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad", o, en su caso, "el valor que tenan o hubieran tenido al tiempo de la percepcin", el poseedor de buena fe, por su parte, no est obligado a la restitucin de los frutos percibidos antes de la contestacin de la demanda, sino nicamente de los que se perciban a partir del pronunciamiento que, vlida y oportunamente, realice al libelo generador del proceso (ex post), como expresamente se consagra en el inciso 3o. del artculo 964 del Cdigo Civil (ibdem). Este trato se justifica por el propsito de evitar que tanto el acreedor como el deudor de unos y otros se enriquezcan indebidamente, ya sea porque, en el caso de quien debe restituir, se aproveche de la totalidad de los frutos, sea porque, en la hiptesis del que debe recibir, se beneficie del mayor valor que las mejoras le hubieren otorgado a la cosaLa razn de este tratamiento desigual de los terceros poseedores de buena fe en la resolucin y la nulidad, se debe a que la nulidad se produce por motivos ms graves que atentan contra el ordenamiento jurdico, mientras que la resolucin es provocada por los intereses privados de las partes. Sin embargo, no se entiende el por qu esta sancin a los terceros se extiende tambin en los actos anulables o con nulidad relativa, y por esta circunstancia algunos como Atienza (Retroactividad de la anulacin de los actos jurdicos-) Considera que esta cualidad solo puede predicarse de los actos nulos mas no de los anulables.NULIDAD CIVIL EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.En sentencia del Consejo de Estado (1 de febrero de 1979. MP: Jorge Dangod Flrez. Exp. No: 2199) se hace referencia a la importancia de la nulidad civil en el mbito del derecho administrativo. Dado que la presuncin de legitimidad de los actos administrativos, no es razn suficiente para excluir la posibilidad del reconocimiento espontaneo de su contrariedad con el ordenamiento jurdico cuando es manifiesta. As pues, cuando existe un objeto ilcito o falta de formalidades ad sustanciam actus en un acto administrativo hace imposible desconocer en el campo del derecho administrativo la nulidad del cdigo civil.HACER VALER LA NULIDAD.La nulidad y la anulabilidad pueden presentarse va accin o excepcin. Supongamos que una persona ha transmitido a otra un inmueble por escritura pblica. Su inters es recuperar la cosa y para ello debe accionar por nulidad. Puede ocurrir tambin la situacin opuesta. Una persona ha vendido a otra un inmueble pero todava no ha escriturado y se niega a hacerlo, aduciendo un vicio de nulidad. Aunque aun en este caso puede accionar para que se declare la nulidad, en realidad a ella le basta con negarse a escriturar, pues al tratarse de una nulidad absoluta esta opera ipso jure sin necesidad de una sentencia que as la declare. Es el comprador el que tiene inters en demandar y en este juicio, el demandado que pretende que existe un vicio de nulidad, debe oponerla.Esta accin deber intentarse contra todos los que intervinieron en la formacin del acto, pues no hacerlo rie con los derechos a la defensa y al debido proceso.

NULIDAD PARCIAL

Existe nulidad parcial cuando en el contrato una de sus clausulas es contraria a la ley, pese a la validez de y a la adecuacin al ordenamiento jurdico del negocio. Por ejemplo, cuando los intereses pactado superan el mximo legal.Ante la pregunta de si la nulidad de algunas clausulas acarrean la nulidad de todo el acto, la mayora de los jurisconsultos opinan que las clausulas o condiciones nulas deben tenerse por no puestas, o por ineficaces, sin que esto afecte la totalidad del acto en virtud del principio de conservacin del negocio jurdico, plasmada tambin en los artculos 902 y 904 del cdigo de comercio.Me arriesgo a afirmar que la nulidad parcial puede ser producto de lo que llamar una nulidad absoluta parcial, es decir, cuando la clausula o condicin es abierta e indiscutiblemente contraria al orden pblico y la ley, o por una nulidad relativa parcial, cuando la clausula se origin por un vicio del consentimiento. En estos casos, las clausulas viciadas con nulidad absoluta parcial, sern tomadas como inexistentes, mientras que las clausulas viciadas con nulidad relativa parcial, debern ser declaradas como tales por el juez de conocimiento, a peticin de parte y con todas las condiciones que goza el ejercicio de la nulidad relativa.Aquellas clausulas y actos los cuales la ley mercantil expresamente los sanciona sealando que no producen efectos, son tambin conocidos como ineficaces.Otro ejemplo es el contenido en el artculo 1950 del C.C. referente al pacto de renuncia a la accin de recisin por lesin enorme, donde dicha clausula no valdr, pero no afectar el contrato de compraventa.Nulidad parcial en consideracin del agente: Otro caso de nulidad parcial lo encontramos en el artculo 1749 del C.C. podemos decir que la nulidad relativa, en los actos plurilaterales (donde intervienen ms de dos personas), la nulidad que afecta a una de ellas no afecta a los otros, salvo que dicha nulidad afecte algn elemento esencial del negocio. Se trata de la aplicacin del principio de conservacin del negocio Jurdico.El cdigo de comercio en su artculo 104, nos habla de que los vicios de nulidad absoluta o relativa que aquejen a alguno de sus socios, solo afecta la relacin contractual de ese socio, sin embargo en una interpretacin del artculo 108 inc. 2 del cdigo de comercio, podemos decir que dicha nulidad parcial puede acarrear una nulidad total del contrato de sociedad si afecta a un nmero de socios esencial para su conformacin.Efectos de la nulidad parcialLos efectos pues de la nulidad parcial no ser ms que el de invalidar dicha clausula o condicin, y de tratarse de la relacin contractual de uno de los socios, este tendr derecho a la restitucin de lo dado por l en razn del contrato segn las reglas del Art. 1746 de la misma forma en Materia mercantil Art. 109 C. de C., salvo en casos de objeto y causa ilcita (Art. 1525) en la misma forma se pronuncia el Cdigo de Comercio (Art. 105 inc. 3) donde los aportes dados por el asociado cuya relacin contractual se vio viciada con nulidad absoluta por objeto y causa ilcitos, sern entregados a la beneficencia departamental y encaso de no existir, a la beneficencia de un departamento cercano.

NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD

La nulidad relativa es una sancin legal menos gravosa que la nulidad absoluta y la razn de su existir es ajustar las relaciones contractuales de los sujetos privados a los principios de justicia y equidad en los negocios jurdicos, evitando as situaciones que vulneren el sano ejercicio de la autonoma privada.Causales:El artculo 1741 del C.C. nos dice que la nulidad relativa se presenta en todo caso que no existe nulidad absoluta. Es necesario entonces entrar a detallar ms las causales de anulabilidad de los actos jurdicos:1) La celebracin de actos con personas relativamente incapaces, Art. 104 Inc 2 y 900 C. de C. 2) Los vicios del consentimiento, (ver capitulo anterior validez del acto jurdico). Error (arts. 1509-1512) fuerza (arts. 1513- 1514) y dolo (arts. 1515 1516)3) Omisin de alguna formalidad necesaria para su validez.

DECLARACIN DE LA ANULABILIDAD: La accin de anulabilidad o rescisin, solo opera a peticin de parte, es decir, por aquellos que tienen un inters legitimo en el negocio, o por sus herederos o cesionarios. La rescisin no puede ser decretada de oficio por el juez, ni solicitada por el ministerio pblico. Opera tambin por va de accin o excepcin.Personalmente considero que en desarrollo de la regla: Nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, quien de mala fe es responsable o causante del error, fuerza o dolo, no podr solicitar la Anulacin del acto si ste le ha perjudicado.PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE RESCISIN O REVOCATORIA:La accin de anulabilidad es tambin conocida como accin de rescisin. Esta accin en materia mercantil prescribe a los 2 aos (art. 900) contados desde la celebracin del negocio y en materia civil esta accin prescribe en Cuatro (4) aos (Art 1750, 1487). Este trmino ha de computarse segn la naturaleza de la causal de la nulidad as.1. Si se trata de violencia, los cuatro aos se cuentan desde el da que ces la misma.2. Por Error o Dolo, se cuenta desde el da de la celebracin del acto. 3. Por Incapacidad Relativa, desde el da en que haya cesado esta incapacidad.4. Herederos (1751), los heredero mayores contaran con los 4 aos si la prescripcin no ha empezado a correr, o su residuo en caso de que en vida del causante ya la prescripcin hubiere comenzado. Los herederos menores, contarn tambin con los cuatro aos o su residuo, desde que cumplan la mayora de edad. En todo caso, pasados 30 aos desde la celebracin del acto o contrato no podr incoarse la accin.5. Las personas jurdicas que por asimilacin a los menores, (considero que se refiere a casos de incapacidad negocial de la sociedad o a contratos con incapaces relativos) se les duplicar el cuatrienio y contar desde la fecha de celebracin del contrato.6. En los dems casos, el trmino se computa desde la celebracin del negocio.Una vez transcurrido el trmino el vicio deber ser soportado por las partes. En materia de nulidad absoluta, la accin prescribe a los 10 aos, como ya antes hemos mencionado.RATIFICACIN: Recordando: La ratificacin hace referencia al acto jurdico mediante el cual una persona presta su consentimiento para ser alcanzado por los efectos de un negocio que en el momento de su celebracin, no tena el poder jurdico suficiente para obligarle.La nulidad relativa puede sanearse por ratificacin (Art. 1752), algo que no puede hacerse en caso de nulidad absoluta. Esta puede ser de manera tcita o expresa, la ratificacin tcita se da por la ejecucin voluntaria de la obligacin (art. 1754) la ratificacin expresa debe ser solemne. (Art. 1753). La ratificacin solo podr ser dada por la parte que tena derecho a alegar la nulidad, y no puede ser otorgada por el incapaz absoluto o relativo.Esta ratificacin es un acto Unilateral, por lo tanto no se requiere la aceptacin de la contraparte y posee tambin efectos Retroactivos, excepto en materia mercantil (Art. 898) donde el acto se perfecciona desde el momento de la ratificacin.En materia mercantil (Art. 108 inc 1), los actos celebrados con incapaces absolutos tambin pueden ser sujetos a ratificacin una vez cese la incapacidad. Sin embargo, en materia civil no se hace ninguna referencia clara.En este orden de ideas, sobre la ratificacin de la incapacidad absoluta en el cdigo civil podramos decir que los actos de los incapaces absolutos estn viciados de nulidad absoluta y por ende no pueden ser sujetos a ratificacin. Contrario sensu estn quienes dicen que la incapacidad absoluta no entraa un objeto ilcito pues la capacidad no hace parte del objeto de los contratos y su nulidad absoluta se debe a una proteccin legal para que el incapaz no sufra del abuso de quienes pretendan aprovecharse de su condicin, la cual puede sanearse con la ratificacin una vez cesa esa incapacidad. En este ltimo caso, una interpretacin del Art. 1742: [] Cuando no es generada por objeto o causa ilcitos, puede sanearse por la ratificacin de las partes [] vemos que no incluye la incapacidad absoluta y por analoga con el artculo 108 del cdigo de comercio, nos dara como resultado que los actos de los incapaces absolutos podrn ser sujetos de ratificacin una vez cese esta incapacidad. Ante esto ya haba mencionado antes que:Personalmente creo que la nulidad absoluta no puede ratificarse en ningn caso en materia civil, dado que la nulidad absoluta es la contradiccin palpable del acto con la ley, sea por incapacidad absoluta, por defectos en las solemnidades o por objeto y causa ilcitos. De esta forma ningn acto abiertamente contrario a una ley imperativa puede subsanarse con otro acto privado, ste segundo acto hecho con el objeto de sanear un acto ilegal, posee un objeto ilcito y por lo tanto es tambin nulo.Aqu ser el abogado quien apelar a uno u otro criterio segn le beneficie en el proceso.EFECTOS DE LA NULIDAD RELATIVA:Si bien las causales de la nulidad relativa son menos graves que las de la nulidad absoluta, ambas traen consigo el mismo efecto, el cual es el rompimiento de la relacin contractual con efectos retroactivos (como si sta nunca hubiese existido), y da lugar a la restitucin de los aportes hechos en razn del contrato, segn las reglas del 1746, que vimos anteriormente. Un ejemplo de la retroactividad lo observamos en el artculo 2436.Tambin los efectos retroactivos alcanzan a los terceros as sean de buena fe, aunque algunos jurisconsultos consideran lo contrario, como lo vimos en el aparte referente a la nulidad absoluta.Obviamente las normas relacionadas con la ilicitud, anteriormente expuestas quedan restringidas al campo de la nulidad absoluta o radical. Como habamos mencionado antes en la nulidad parcial (artculo 1749 del C.C. y 903 c.co.), la nulidad de uno de los contratantes no afecta la relacin contractual de los dems, salvo que sin esta persona no se hubiese contratado o su presencia sea indispensable para el cumplimiento del objeto del contrato. En materia mercantil esta caracterstica puede derivarse tambin de la nulidad absoluta segn interpretacin del artculo 104 y 101 del cdigo de comercio. Por ejemplo:Si se hace una sociedad Annima entre 5 socios, pero uno de ellos es impber y el otro un adolescente, existira una nulidad absoluta para el primero y una relativa para el segundo, ambas pueden ser sujetas de ratificacin una vez cesada la incapacidad, por tratarse de un acto mercantil. Mas si se decretare la nulidad de uno o de ambos, dejara de existir el vinculo contractual y la sociedad deber ser liquidada, pues, si bien la nulidad de uno de ellos no tendra por qu afectar a los otros socios, el nmero mnimo de personas para conformar una Sociedad Annima es de 5, por lo tanto dichas nulidades parciales acarrearan la nulidad del contrato de sociedad por falta de un elemento esencial especial para su conformacin, como lo es el nmero mnimo de asociados, Art. 374. En este caso se proceder a liquidar la sociedad como lo establece el Artculo 109 inc. 2 del cdigo de comercio.

OTROS CASOS DE NULIDAD RELATIVAArt. 1946: Rescisin por Lesin enorme: cuando en un contrato de compraventa de bienes inmuebles, se paga ms de la mitad del precio justo de la cosa que se vende, o se vende a menos de la mitad de su precio justo, podr rescindirse el contrato por la llamada lesin enorme. Esta accin no podr incoarse en caso de venta de bienes muebles o en remates judiciales.El comprador o el vendedor podrn consentir la rescisin o anulacin del contrato de compraventa o completar su justo precio conforme a las reglas del art. 1948, en el primer caso, la restitucin de la cosa debe estar libre de todos los gravmenes que el comprador haya constituido sobre ella.Esta accin prescribe, como en todos los casos de anulabilidad, a los 4 aos. Art. 1954.Art. 2294 y 2296, normalmente el contrato de renta vitalicia no podr rescindirse por incumplimiento en las obligaciones una vez se ha perfeccionado, es decir, una vez el beneficiario de la pensin ha pagado el precio por sta, salvo pacto en contrario. Sin embargo, podr rescindirse si el deudor no presta las seguridades estipuladas, el acreedor podr pedir la anulacin del contrato.Art. 2476 2477, Nulidad de los ttulos falsificados y aquellos obtenidos por dolo o violencia. Al igual que las transacciones celebradas en consideracin al ttulo nulo.Art. 2480, El error en el objeto, anula el contrato de transaccin.Art. 2482. Rescisin por ausencia de derecho.

LA RESCISINLa rescisin a veces se presta para confusiones y por eso dedico este aparte para su aclaracin. La rescisin es usada en el derecho como sinnimo de la palabra anulable, porque como observa Savigny, la palabra rescindere en el derecho, expresa ordinariamente la nulidad, pero no la nulidad inmediata, sino la que posteriormente sobreviene, como suceda en los testamentos, por el nacimiento del hijo pstumo. Sin embargo, actualmente se prefiere usar la palabra anulabilidad o nulidad relativa para referirse a este tipo de actos anulables y rescisin para referirse a la accin revocatoria del acto invlido.De esta forma, cuando se hable simplemente de rescisin se hablara de anulabilidad o nulidad relativa, y cuando se hable de Accin de rescisin se estar haciendo alusin a la accin revocatoria de los actos jurdicos por causa de dicha nulidad relativa. Se trata pues de un sinnimo de la palabra anulabilidad. Esta definicin solo es vlida para el ordenamiento jurdico Colombiano, dado a que en otros pases la rescisin se confunde con la resolucin o la transaccin, la diferencian de la anulacin o solamente es usada para la lesin enorme.En materia de nulidad absoluta no se maneja la palabra rescisin, e igualmente la accin revocatoria que surge de ella posee un trmino de prescripcin distinto el cual es de 10 aos por tratarse de una accin ordinaria. Por el contrario la rescisin prescribe a los 4 aos en materia civil y a los 2 aos en materia comercial.RESCISIN Y RESOLUCIN: En nuestro ordenamiento jurdico existe una clara diferencia entre la rescisin y la resolucin de los actos jurdicos. En primer lugar sabemos que la rescisin es figura por la cual se deja sin efecto un acto jurdico por un vicio existente al momento de su celebracin. Dichos actos sujetos a rescisin pueden ser todo tipo de actos jurdicos, sean unilaterales, bilaterales, gratuitos, entre otros. La resolucin por el contrario, deja sin efecto un contrato vlido por una causal posterior a la celebracin del contrato. Esta figura opera en los contratos como especie del acto jurdico y viene implcita como condicin tcita segn el artculo 1546 c.c. 942 c.co. La resolucin es pues una facultad que tiene el acreedor que no ha sido satisfecho en la obligacin para liquidar el contrato y retrotraer sus efectos al momento anterior a la celebracin. Tambin puede operar la resolucin por mutuo acuerdo de las partes

RESCILIACIN

La resciliacin conocida tambin como mutuo disenso, es una forma de extinguir las obligaciones, que consiste en una convencin para dejar sin efectos un acto o contrato anterior y tiene su fuente en la autonoma de la voluntad (1602 c.c.).Como normalmente dicen los abogados: las cosas se deshacen como se hacen, y la resciliacin es una convencin, pero sta es destinada a la extincin de una obligacin y no a su creacin.Para que sta opere se necesita del consentimiento de todas las partes intervinientes en el acto anterior y deben cumplirse con las mismas solemnidades de ste.A diferencia de la resolucin, la resciliacin no opera con efectos retroactivos, es como una resolucin de mutuo acuerdo, pero sin efectos al pasado, en algunos casos por ser ello contrario a la economa y en otros casos por ser simplemente imposible, como en los casos de contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento, donde cada cuota o canon peridico constituye una obligacin autnoma de las dems.A diferencia de la Rescisin, la resciliacin necesita de un acuerdo de las partes, y se trata de una forma de extinguir una obligacin que fue vlida y produjo efectos que no podrn restituirse, es decir, en la resciliacin no hay lugar a restituciones reciprocas.Tambin se diferencia de la transaccin y el desistimiento pues la resciliacin, no supone una renuncia a derechos o pretensiones procesales, ni tampoco busca terminar un proceso o evitar un litigio futuro.La resciliacin o mutuo descenso se trata de una figura doctrinaria, que no aparece como tal en la legislacin civil, pero de gran aplicacin en el ejercicio de las relaciones jurdicas de los particulares

INOPONIBILIDAD

La inoponibilidad se trata de una sancin que ataca a un acto jurdico vlido, restndole sus efectos hacindola ineficaz contra terceros. La falta de requisitos de publicidad que la ley prescribe da como origen que el acto jurdico sea inoponible es decir, imposible de oponer, o hacer valer frente a intereses de terceros.Los efectos de ese acto que no satisfizo las exigencias legales de publicidad sern ineficaces contra terceros, pero no as entre las partes frente a las cuales an conserva su fuerza vinculante. As lo prescribe el art. 901 del c.co. Ser inoponible a terceros el negocio jurdico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.Por lo general es la falta del registro de ciertos actos (sea en el registro mercantil, registro de instrumentos pblicos, registro de automotores, etc.) la que origina esta sancin. El cumplimiento de los requisitos legales de publicidad es una herramienta til para quien se hace con un derecho, pues le da la facultad de hacerlo valer frente a cualquier persona, es decir, hacerlo oponible a terceros. La existencia de sta sancin tambin tiene su fundamento en el principio de la buena fe, donde se protege a terceros que actan de buena fe con actos que desconocen o le son ocultos y exista transparencia y seguridad jurdica en los negocios privados de importancia e incluso en las actuaciones procesales.CAUSALESEs la ley la que generalmente determina en qu casos un acto jurdico es inoponible (art. 901 C.Co). Sin embargo en desarrollo de principios constitucionales como la buena fe y el debido proceso, pueden existir casos en que no estando taxativamente enunciada la sancin, el acto no puede oponerse a un tercero que posee un inters legtimo y no fue debidamente notificado.Podemos resumir las causales de inoponibilidad en estas: Omisin de requisitos de publicidad Lesin injustificada de un derecho ajeno: falsa tradicin, fraude pauliano.DECLARACINLa inoponibilidad al igual que la inexistencia no requiere declaracin judicial, opera de pleno derecho. Basta que el documento no cumpla con las exigencias de publicidad para que sea inoponible. SANEAMIENTOEl acto inoponible no se sanea ni por ratificacin o por prescripcin. La nica forma de sanear la inoponibilidad es cumplir con las solemnidades exigidas por la ley.CASOS DE INOPONIBILIDADCdigo de comercioArt. 29, 4. Los actos sujetos a registro mercantil no surten efectos frente a terceros sino desde la fecha de su inscripcin.Art. 158. Las reformas al contrato de sociedad debern ser por escritura pblica y sern registrados en la cmara de comercio. De lo contrario no produce efectos frente a terceros.Art. 169. Las limitaciones y restricciones de los administradores de las sociedades que no consten en el contrato de sociedad vlidamente registrado en la cmara de comercio, son inoponibles a terceros.Art. 219. La disolucin surte efectos frente a terceros cuando la providencia es registrada.Art. 300. La prenda no ser oponible a terceros, sino a partir de su inscripcin en el registro mercantil.Art 406. La negociacin de acciones nominativas puede darse por simple acuerdo, ms para que produzca efectos frente a la sociedad y terceros debe inscribirse en el libro de registro de acciones. Art. 953. Efectos de la reserva de dominio, solo producir efecto frente a terceros en el caso de inmuebles, despus de la debida inscripcin del contrato en la oficina de instrumentos pblicos.Art. 1208, el contrato de prenda sin tenencia solo producir efectos para terceros desde el da de su inscripcin.Artculo 190 Inoponibilidad de decisiones de la asamblea de socios. Artculo 313, 1320 Inoponibilidad por falta de formalidades.

Artculo 449 y 843 Inoponibilidad por omisin de publicidad diferente del registro. Artculo 1946 Inoponibilidad por pago indebido.

CUADRO COMPARATIVOINEFICACIAINEXISTENCIANULIDAD ABSOLUTANULIDAD RELATIVAINOPONIBILIDAD

CAUSALLa privacin de efectos del acto -Ley, nulidad, inexistencia-Ausencia de elementos o solemnidades esencialesObjeto y causa ilicita, Actos de incapaces absolutos, Omision de solemnidades de validez Vicios del consentimiento, Actos de incapaces relativos omisin de algunas solemnidadesFalta de requisitos para la publicidad del acto

Cmo opera?Depende de la causalDe pleno derecho"De pleno derecho" A peticin de parte (herederos o cesionarios), via accin o excepcin. de pleno derecho

DeclaracinDepende de la causalNo necesita ser declarada por un juezNecesita ser declarada por un juez, de oficio o a peticin de cualquier legitomo interesado, incluso del mins. PublicoNecesita ser declarada por un juezNo necesita ser declarada por un juez

SaneamientoDepende de la causal, si es por mandato expreso de la ley, es insaneable.Insanaeble por ratificacin (excepto en materia mercantil) o prescripcin. No adminte ratificacin, except en materia mercantil los actos de los incapaces absolutos.Por ratificacin tcita o expresa y por prescripcinInsaneable por ratificacin o prescripcin, debe cumplirse con la solemnidad

Termino de prescripcinNo prescribeNo prescribe10 aos4 aos en civil 2 aos en comercialNo prescribe

Hay restitucin de prestaciones?Depende de la causalNo, salvo que se hayan ejecutado prestaciones en razn del acto inexistenteSi segn las reglas del 1746 C.C. salvo en casos de objeto y causa ilicita o que no haya beneficiado al incapazSi, segn las reglas del 1745 C.CNo

ConsecuenciaDepende de la causalInexistencia del acto, nunca nacio a la vida juridicaAnulacin del contrato con efectos retroactivosAnulacin del contrato con efectos retroactivosIneficacia del acto frente a terceros.