Incidencias procesales en el trámite del amparo

download Incidencias procesales en el trámite del amparo

If you can't read please download the document

Transcript of Incidencias procesales en el trámite del amparo

  • 1. INCIDENCIAS PROCESALES EN EL TRMITE DEL AMPARO Licda. Ana Margarita Monzn de Vsquez

2. INCIDENCIAS PROCESALES 1) Son cuestiones accesorias relativas al trmite del proceso de amparo . 2) Requieren el debido cumplimiento por parte del Tribunal constitucional y de los sujetos intervinientes. 3) Con el objeto de que cada fase procesal est debidamente tramitada conforme los principios constitucionales (celeridad, sencillez, impulso de oficio, antiformalismo) 4) A efecto de que no se configure una posible conculcacin a los derechos de las partes.Asuntos ms relevantes en materia de Incidencias 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.Apelacin de auto de amparo provisional Terceros interesados Ocurso en queja Planteamiento de error substancial en el procedimiento Prueba Suspensin del trmite del amparo Apelacin de Sentencia. 3. AMPARO PROVISIONAL El amparo provisional es la institucin procesal, de naturaleza cautelar, cuyo objeto principal es evitar que la consumacin del acto sealado como agraviante en una accin de amparo pueda tornar difcil, gravosa o imposible la restitucin de las cosas al estado anterior, de tal forma que dicho acto debe suspenderse para evitar que contine produciendo sus efectos a futuro, en tanto no se dicte la resolucin que decida, en definitiva, el conflicto constitucional planteado. De conformidad con lo establecido en la LAEPYC, los Tribunales de Amparo pueden pronunciarse sobre la suspensin provisional del acto reclamado en los siguientes momentos: 4. AMPARO PROVISIONAL 1.En la primera resolucin, si a su juicio las circunstancias lo hacen aconsejable2.Puede diferirla para cuando se tengan a la vista los antecedentes remitidos o el informe circunstanciado.3.En el caso de que en la primera resolucin se haya emitido pronunciamiento al respecto, al recibir los antecedentes o el respectivo informe, es imperativo que el Tribunal confirme o revoque la decisin previamente emitida. (art. 35LAEPYC)4.Por ltimo, en cualquier estado del proceso puede acordarse de oficio o a peticin de parte la suspensin provisional del acto reclamado, o revocar la proteccin interina otorgada. (art. 29 LAEPYC) 5. APELACIN DE AMPARO PROVISIONAL1. El artculo 61 establece que pueden impugnarse por medio apelacin las resoluciones que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional, dentro de las cuales no se encuentra la que lo confirma; 2. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad, ha adoptado el criterio que la decisin que confirma el amparo provisional, tambin es susceptible de ser impugnada por va de ese recurso, pues fue asumida con base en nuevos elementos de anlisis, ya que aqulla adoptada en la primera resolucin no contaba con el informe de la autoridad impugnada o actuaciones subyacentes. 6. RESOLUCIONES NO APELABLES 1. Las decisiones en las que, sin hacer una nuevavaloracin de las circunstancias, el Tribunal de Amparo simplemente se remite a resoluciones previamente adoptadas sobre el asunto. Del contenido del ltimo precepto legal transcrito se establece que taxativamente se prevn los supuestos que devienen impugnables por va de la alzada, contexto en el cual no figura la decisin que remite a una resolucin anterior en la que se adopt un pronunciamiento con relacin al amparo provisional, frecuentemente utilizndose la frase de estse a lo resuelto, toda vez que sta no asume un criterio sino nicamente reitera lo estimado con anterioridad, sin que figure ni se refleje un nuevo anlisis que evidencie que hayan variado las circunstancias del asunto (auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, dictado en el expediente 4212012) 7. RESOLUCIONES NO APELABLES 2. Las que difieren el pronunciamiento a momentosposteriores, esperando tener a la vista antecedentes, informes u otros elementos necesarios para decidir al respecto. Del contenido del precepto legal transcrito se establece que taxativamente se prevn los supuestos que devienen impugnables por va de la alzada, contexto en el cual no figura la decisin por la que se decide no pronunciarse sobre el amparo provisional esperando tener a la vista el informe circunstanciado o los antecedentes que debe rendir la autoridad cuestionada, pues en sta no se asume un criterio, ni se refleja un anlisis sobre el fondo de lo solicitado. De esa cuenta, debi impugnarse aqulla en la que se otorgue o deniegue el amparo provisional, de existir inconformidad con la medida asumida por el Tribunal de Amparo de primer grado. (auto de veintiocho de junio de dos mil doce, dictado en el expediente 22422012) 8. CRITERIOS SOBRE APELACIN DE AMPARO PROVISIONAL 1.2.3.4.Son apelables los autos por los cuales se confirma el otorgamiento o la denegatoria del amparo provisional. No son apelables las decisiones en las que el Tribunal de primer grado, sin hacer una nueva valoracin de las circunstancias, simplemente se remite a resoluciones previamente adoptadas respecto de la suspensin provisional. No es apelable la decisin que difiere el pronunciamiento de amparo provisional a momentos posteriores. La apelacin del amparo provisional no tiene efectos suspensivos. 9. APELACIN SIN EFECTOS SUSPENSIVOSEl recurso de apelacin no suspende el trmite del proceso constitucional (artculo 62 de la LAEPYC), por lo que se debern remitir copia de las actuaciones que estime procedente, no as los autos originales, para evitar que, de hecho, se suspenda el trmite del proceso, evitando con ello incurrir en responsabilidades de conformidad con el artculo 77, inciso a), de la ley de la materia. (auto de ocho de febrero de dos mil doce, dictado en el expediente 4878-2011) 10. EL AMPARO PROVISIONAL ES DE EJECUCIN INMEDIATA Este Tribunal estima pertinente hacer notar a la autoridad impugnada que por mandato legal () las protecciones temporales otorgadas en primera instancia o por va del recurso de apelacin son, por naturaleza propia, de ejecucin inmediata sin encontrarse sujetas o condicionadas a pronunciamientos pendientes de emisin o ninguna otra circunstancia adicional; es decir, que los efectos propios que conlleva la declaracin de otorgamiento del amparo provisional no pueden ser dilatados sin incurrir en responsabilidad legal. (auto de veintisiete de agosto de dos mil nueve, dictado en los expedientes acumulados 2987-2009 y 30742009; auto de 6 de mayo de 2001, emitido en el expediente 14012011) 11. La proteccin que deriva del amparo provisional otorgado al postulante no puede extenderse a quien no figura como reclamante en el proceso. () No es posible ampliar la proteccin constitucional provisional otorgada, como pretende la apelante, ya que sta, en caso de ser procedente, sus efectos se extienden en cuanto al reclamante, salvo aqullos casos en los que quien ejerce la accin constitucional ostenta la defensa de derechos difusos, tales como el Procurador de los Derechos Humanos para la defensa de los derechos que le han sido encomendados, situacin que no se presenta en el caso concreto, en el cual de ser procedente debe otorgarse nicamente en cuanto a la postulante, por ser la que denunci el agravio y, por lo tanto, los alcances de la proteccin constitucional slo pueden circunscribirse al sujeto que accion en amparo. Por lo expuesto, el recurso de apelacin debe declararse sin lugar.. (auto de 10 de abril de 2012, dictado dentro del expediente 1361-2012). 12. TERCEROS INTERESADOS El tercero interesado est conceptualizado como aquella persona (individual o jurdica) que tiene inters directo en la suspensin o subsistencia del acto reclamado, ya sea por ser parte en el proceso o diligencias que constituyen el antecedente del amparo o por tener alguna relacin jurdica con la situacin planteada.El artculo 34 de la LAEPYC impone la obligacin, tanto al postulante como a la autoridad cuestionada, de informar al Tribunal de Amparo sobre las personas que a su criterio pudieran tener inters directo en el asunto. 13. OBLIGACIN DE VINCULAR A TERCEROS La Corte ha establecido que no basta con la indicacin que hagan los sujetos procesales para vincular a los terceros, sino que, por el contrario, es necesario que el Tribunal de Amparo efecte un estudio exhaustivo del escrito de interposicin, de la documentacin aportada, as como del informe circunstanciado o antecedentes remitidos, a efecto de dar intervencin a quienes pudieran resultar eventualmente afectados por la decisin que en torno al acto sealado como agraviante pueda emitirse. (auto de 29 de abril de 2011, dictado en el expediente 1164-2011). 14. OBLIGACIN DE UBICAR A LOS TERCEROS En caso de no poder ubicar al tercero en el lugar sealado por los sujetos procesales, es el Tribunal de Amparo el obligado a hacerlo, auxilindose para tal efecto de los medios que tenga a su alcance, tales como solicitar informes a las instituciones estatales que poseen esos datos (Registro Nacional de las Personas, Registro de Ciudadanos del TSE, la Superintendencia de Administracin Tributaria o el respectivo Colegio profesional); y, en el caso de personas jurdicas, al Registro Mercantil General de la Repblica, entre otros. (auto de veintids de agosto de 2011, dictado dentro del expediente 3194-2011. 15. UBICACIN DE TERCEROS nicamente si agotados dichos medios no es posible notificar al tercero interesado, es procedente separarlo del proceso, en congruencia con la celeridad que la garanta constitucional exige, sin que el Tribunal de Amparo est facultado para suspender el trmite de la accin por dicha razn.Ello debido a que si bien, los terceros interesados pueden aportar elementos de juicio al proceso, stos tampoco deben obstaculizar el trmite del amparo, por lo que si agotados los recursos para ubicarlos por el Tribunal de Amparo, sin que sea posible su localizacin, el Tribunal podr desvincularlos, dejando a salvo el derecho de stos al tener conocimiento del proceso de ejercer las acciones que estimen adecuadas para proteger sus derechos. (auto de once de septiembre de 2011, dictado dentro del expediente 4685-2011) 16. UBICACIN DE TERCEROS Y NOTIFICACINAsimismo, no es dable que la primera notificacin que se haga al tercero interesado se efecte por los estrados del tribunal, pues esto contraviene el artculo 67 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, que indica que toda primera resolucin que se dicte en cualquier asunto, debe ser notificada personalmente a los interesados. (auto de veintinueve de julio de dos mil once, dictado en el expediente 2700-2011 ) 17. CRITERIOS SOBRE TERCEROS INTERESADOS Obligacin de los Tribunales de Amparo de vincular terceros interesadosObligacin de los Tribunales de Amparo de ubicar a los terceros interesados.Facultad del Tribunal de Amparo, ante la imposibilidad de ubicar al tercero de interesado, de desvincularlo del proceso, para no obstaculizar el trmite normal de ste.No es dable que la primera notificacin que se haga al tercero interesado se efecte por los estrados del tribunal 18. OCURSO EN QUEJA El ocurso en queja (artculo 72 de la LAEPYC) constituye el medio que tienen a su alcance las partes en un proceso de amparo para denunciar vicios o inobservancias en el trmite o ejecucin de una accin constitucional, cuando consideren que el Tribunal de primer grado: (i) no ha cumplido con loprevisto en la ley o (ii) lo resuelto en la sentencia.La parte afectada puede plantear, por escrito, directamente la queja ante la Corte de Constitucionalidad, denunciado cualquier anomala procesal, errnea interpretacin o aplicacin de la ley de la materia. 19. PLAZO PARA PROMOVERLO No obstante que el artculo 72 de la Ley de la materia no prev trmino para la interposicin del ocurso en queja, este no puede ser establecido al criterio que convenientemente consideren los comparecientes, pues no podra permitirse que las decisiones adoptadas en un proceso de amparo pudieran quedar sujetas a ser impugnadas en forma indefinida, debido a que ello creara inseguridad jurdica (auto de 31 de octubre de 2013, dictado en el expediente 4589-2013)Es por ello que la Corte por va jurisprudencial, ha establecido que siendo tal correctivo una cuestin accesoria al amparo, el trmino para su promocin no puede ser superior al establecido para la presentacin de la accin principal (30 das). (auto de veintisiete de mayo de dos mil once, dictado en el expediente 1771-2011) 20. PARTES DEL OCURSO El artculo 72 de la LAEPYC, establece como partes: al ocursante y a la autoridad ocursada.La relacin jurdico procesal que se origina al instarse el correctivo, se circunscribe a aquella que se da entre la parte que al estimar que determinado acto procesal le causa un perjuicio personal, realiza el reproche de mrito en esta sede judicial ocursante, y, por otro lado, el Tribunal de conocimiento al que se le imputa el incumplimiento en el trmite o ejecucin del amparo autoridad ocursada.Es nicamente en relacin a estos entre quienes se realiza el contradictorio en el ocurso en queja, siendo los nicos legitimados para accionar e impugnar en dicho procedimiento. Una vez firme tal decisin, sta ser enviada al Tribunal de Amparo para que d noticia a los sujetos involucrados en el amparo de lo decidido en esta cuestin. (auto de 20 de septiembre de 2012, dictado en el expediente 2512-2012) 21. LEGITIMACIN PARA PROMOVERLO El artculo 72 de la LAEPYC exige como presupuesto de viabilidad del ocurso en queja en relacin a la legitimacin de quin lo interpone, que la parte que cuestione determinado acto procesal, se encuentre afectada por este, es decir, que haya sido aquejada o molestada (Diccionario de la Real Academia Espaola, Vigsimo Segunda Edicin).Tal afectacin es conocida en la doctrina del Derecho Procesal, como agravio directo o gravamen directo, el cual puede definirse como el perjuicio material o moral que una resolucin causa en un litigante (Couture, Eduardo J., Manual de Derecho Procesal Civil, Castellanos Trigo, Pgina 167), y que otorga el inters para impugnar. 22. LEGITIMACIN PARA PROMOVERLO Si se pretende reprochar vicios o errores de forma in procedendo, cometidos al dar impulso procesal, esa legitimacin es ostentada por los sujetos intervinientes en el proceso por el solo hecho de ser partes, a excepcin de los casos en que estas denuncien defectos que ellas mismas contribuyeron a crear.En cuanto a los errores o vicios de fondo in iudicando, cometidos al aplicar el Derecho en una resolucin, la parte que cuestione la decisin, debe invocar la existencia del agravio personal sufrido, pues carecera de lgica que el sujeto a quien no le afecte el pronunciamiento emitido reclame contra este. (auto de 26 de agosto de 2013, dictado en el expediente 34122013) 23. OCURSO SIN EFECTOS SUSPESIVOS La queja, por ser una cuestin accesoria que surge en la tramitacin del amparo, no es motivo para que el Tribunal de Amparo de primer grado suspenda el trmite de la garanta, por lo que su planteamiento o diligenciamiento no debe ser causal de atraso o suspensin. (auto de diez de septiembre de dos mil nueve, dictado en el expediente 2960-2009) 24. IMPROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES DE LA CORTEEl ocurso en queja es el medio previsto en la ley para que las partes que participan en un proceso de amparo tengan la oportunidad de someter a control de esta Corte las violaciones que, segn aprecien, fueron cometidas por los jueces de amparo de primera instancia durante la tramitacin de los procesos de esa naturaleza, por lo que resulta improcedente instarlo para corregir actuaciones o resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad. (auto de veintids de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente 1234-2012). 25. CRITERIOS DE OCURSO EN QUEJA El plazo para la interposicin del ocurso en queja no puede superar el de la promocin del amparo (30 das).El artculo 72 de la LAEPYC, establece como partes al ocursante y a la autoridad ocursada, de manera que es nicamente en relacin a estos entre quienes se realiza el contradictorio, siendo los nicos legitimados para accionar e impugnar en dicho procedimiento.Para denunciar vicios o errores de forma in procedendo, cometidos al dar impulso procesal, tienen legitimacin para promover el correctivo los sujetos intervinientes, por el solo hecho de ser partes, 26. CRITERIOS DE OCURSO EN QUEJA Si se reprocha errores o vicios de fondo in iudicando, cometidos al aplicar el Derecho en una resolucin, tiene legitimacin para instar el correctivo la parte agraviada con ese pronunciamiento.La interposicin del ocurso en queja no suspende el trmite de la garanta constitucional.Resulta improcedente promover ocurso en queja para corregir actuaciones o resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad. 27. PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL El planteamiento de error substancial en el procedimiento es el medio que la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, pone a disposicin de los tribunales de amparo de primer grado para someter a conocimiento de la Corte de Constitucionalidad, posibles vicios en que incurran en la tramitacin del amparo.De conformidad con los artculos 41 y 68 de la LAEPYC, en materia constitucional, la nica facultada para enmendar o anular actuaciones es la Corte de Constitucionalidad. 28. PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIALLa posibilidad del planteamiento nace cuando el juez hace estimacin propia de que ha incurrido en error en el procedimiento (artculo 13 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad)De conformidad con lo establecido en el artculo 13 precitado, en los planteamientos de error en el procedimiento, debe mediar advertencia del propio juez del error o vicio substancial en el procedimiento, extremo que no se da en el presente caso. () En consecuencia, al no haber formulado el Tribunal de Amparo de primer grado, planteamiento por estimacin propia de error, esta Corte se encuentra imposibilitada de conocer el presente asunto, por no haber sido pedida su actuacin conforme la ley. ( auto de 27 de enero de dos mil diez, dictado dentro del expediente 217-2010). 29. PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIALplanteamiento de enmienda debe solicitarse cuando la subsanacin del posible error no es reparable por va distinta de la anulacin de actuaciones, tales como la aclaracin y ampliacin de oficio, que autoriza el artculo 21 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. El() Esta Corte estima que cuando los errores cometidos por los tribunales de amparo no afecten la esencia de lo actuado, los mismos deben ser subsanados por va de la aclaracin de oficio, que debern disponer los rganos de la jurisdiccin constitucional de primer grado, sin ms trmite. Decretar la anulacin de actuaciones para reparar tales deficiencias provocara el retardo innecesario en la tramitacin de los procesos constitucionales a que se ha hecho referencia () (auto de 9 de septiembre de 2003, dictado en el expediente 1541-2003) 30. PLANTEAMIENTO DE ERROR SUBSTANCIAL El medio especfico que las partes tienen para denunciar vicios en la tramitacin del amparo es el ocurso en queja, no la solicitud de enmienda, pues esta ltima es una facultad propia de los Tribunales de Amparo. () Esta Corte ha reiterado que, en observancia al artculo 13 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, slo en los casos en los que los jueces de amparo adviertan que han incurrido en error que vicia substancialmente el procedimiento, deben enviar el asunto a este Tribunal mediante oficio circunstanciado, en el que exprese su conviccin al respecto, en consecuencia, en caso de que sean los sujetos procesales quienes adviertan que durante la tramitacin del proceso de amparo se inobserv lo establecido en la ley, stos pueden acudir directamente a esta Corte a efectuar su denuncia, haciendo uso del correctivo que establece el artculo 72 de la Ley de Amparo Exhibicin Personal y de Constitucionalidad -ocurso en queja-.() (auto de 17 de julio de 2009, dictado en el expediente 2519-2011) 31. ANULACIN DE ACTUACIONESLa anulacin de actuaciones constituye una facultad que corresponde a la Corte de Constitucionalidad y opera en los siguientes casos: a)b)c)si este Tribunal estima que cometi error en el procedimiento en sus propias actuaciones; si el Tribunal de primera instancia formula el planteamiento del error y a juicio de esta Corte es procedente; o c) cuando se advierte de oficio la ocurrencia del tal error en primera instancia (auto de 27 de abril de 2012, dictado en el expediente 709-2012 32. CUANDO DECRETAR LA ANULACIN DE ACTUACIOENSEsta Corte ha sido del criterio que la anulacin de actuaciones debe declararse en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: i) que el vicio acaecido no pueda ser subsanado por va de la aclaracin y ampliacin de oficio;ii) los efectos de la enmienda sean menos gravosos que el dao causado o que se pretenda evitar; yiii) que las disposiciones dejadas sin efecto, entraen violacin a derechos procesales que hagan ilusoria la intervencin de las partes en esa garanta constitucional o, que en su caso, infrinjan formalidades esenciales en el proceso. (auto de 11 de noviembre de 2013, dictado en el expediente 5046-2013) 33. PRUEBA El artculo 35 de la LAEPYC establece que si hubieren hechos que establecer, el Tribunal de Amparo abrir a prueba por improrrogable trmino de ocho das. Asimismo, dispone que podrn relevar de la prueba en los casos en que a su juicio no sea necesario, pero la tramitarn obligadamente si fuere pedida por el solicitante.Por su parte el artculo 36 determina que Si hubiere hechos controvertidos, el tribunal los pesquisar de oficio, practicando cuanta diligencia sea necesaria para agotar la investigacinDe las disposiciones legales bajo estudio se desprenden las siguientes directrices: i) cuando haya hechos qu establecer debe abrirse a prueba; ii) es potestad de los tribunales de amparo relevar de prueba en los casos en los que a su juicio no sea necesario; iii) la tramitacin de esta fase procesal es obligatoria si fuere pedida por el postulante; iv) si hubieren hechos controvertidos, el tribunal los pesquisar de oficio. 34. PRUEBALa decisin de la autoridad ocursada de omitir la apertura no constituye afectacin al trmite del amparo pues la nica peticin que constrie al Tribunal de Amparo para abrir a prueba es la que formula el postulante; en los dems casos, corresponde a este decidir acerca de relevar o no de prueba, tomando en consideracin si existen hechos qu establecer, tales como el acto reclamado y el agravio denunciado. (auto de 30 de agosto de 2013, dictado en el expediente 3681-2013) 35. PRUEBA Por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria, el amparo es un proceso breve que tiende esencialmente a la proteccin de los derechos fundamentales, por lo que no puede considerarse, en sentido estricto, como un proceso de conocimiento, siendo tal el caso que los medios probatorios tienen que adecuarse a su naturaleza, encontrndose limitados con relacin a su pertinencia y observndose que no sean dilatorios ni repetitivos.De esa cuenta, resulta oportuno precisar que el proceso de amparo, en materia probatoria, se ve informado por el principio de la limitacin de la prueba por cuya virtud, nicamente se pueden tener como medios de conviccin aqullos que por su idoneidad y pertinencia puedan demostrar la existencia del acto reclamado y la verificacin de la violacin denunciada. 36. PRUEBA Principio de Limitacin de la Prueba: Postula que debido al diseo propio de este tipo de acciones constitucionales, lo cual conlleva la intencin de un procedimiento breve, sencillo y rpido, su viabilidad se encuentra supeditada al hecho de poder establecer fundamentalmente dos hechos: i) la existencia del acto reclamado o de autoridad en las circunstancias denunciadas por el postulante, lo cual ordinariamente es una cuestin fctica, de hecho; y, ii) la determinacin en cuanto a si dicha cuestin o acto, vulner o no derechos fundamentales.Facultad de rechazar prueba: La tramitacin del perodo de prueba no obliga a que el Tribunal admita, todas las pruebas ofrecidas por las partes, sino que implica que para el diligenciamiento y admisin de los medios de conviccin propuestos, el califique si aquellos se refieren directa o indirectamente a las circunstancias o a los hechos invocados por las partes y si sern tiles para comprobar lo alegado, de lo contrario, posee facultades para rechazarla. (auto de 16 de julio de 2013, dictado en el expediente 2915-2013) 37. PRUEBA Momento procesal oportuno para ofrecer prueba: A. Postulante: En el escrito de interposicin o en la primera comparecencia, a tenor de lo establecido en el artculo 21 inciso g) de la LAEPYC, el cual establece que el postulante debe acompaar al escrito de demanda, la documentacin que se relacione con el caso o indicar el lugar donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de carcter probatorio que conduzcan al esclarecimiento de los hechos.B. Autoridad impugnada: Puede ser al remitir el informe circunstanciado o al evacuar la primera audiencia por 48 horas.C. Terceros Interesados y Ministerio Pblico: Al evacuar la audiencia que por 48 horas concede el Tribunal de los antecedentes o el informe recibido; es decir, en su primera comparecencia al proceso. 38. PRUEBA Las actuaciones judiciales que sirven de antecedente al amparo son medios de prueba idneos. Los expedientes judiciales s constituyen medios de prueba idneos en el amparo, ya que es precisamente de su estudio que puede determinarse la concurrencia o no del agravio denunciado, es decir, que en ellos se puede observar plenamente la verdad jurdica objetiva para determinar si ha existido una violacin constitucional. (auto de 17 de julio de 2009, dictado en el expediente 2101-2009). 39. SUSPENSIN DEL TRMITE DEL AMPARO POR FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES La suspensin del trmite del amparo procede al existir certeza respecto del incumplimiento de alguno de los presupuestos de viabilidad de dicha garanta: Temporalidad Definitividad Legitimacin activa y Legitimacin pasiva.En consecuencia, de existir duda razonable sobre la concurrencia de estos, el Tribunal debe proseguir el trmite y analizar en sentencia tales elementos. 40. SUSPENSIN DEL TRMITE DEL AMPARO POR FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALESEsta Corte ha sostenido el criterio que la suspensin del trmite de las acciones constitucionales de amparo puede producirse por motivo de que en la misma no se haya cumplido con los requisitos previos para su viabilidad comprendidos como los presupuestos procesales del amparo, los cuales, el tribunal constitucional tiene que depurar en primer orden para que, una vez comprobado que han sido adecuada y puntualmente cumplidos, est en condiciones de examinar el fondo del asunto, siendo stos: la temporaneidad en su presentacin, definitividad del acto reclamado, la legitimacin activa del postulante y la pasiva de la autoridad reprochada. (auto de treinta de mayo de dos mil once, dictado en el expediente 1080-2011) 41. SUSPENSIN DEL TRMITE POR AMPARO SOBRE AMPAROLa CC tambin ha decretado la suspensin del trmite del amparo cuando se plantea contra una resolucin emanada de otro proceso constitucional o, como consecuencia directa del mismo (p.ej. cuando el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo y se reclama la indebida ejecucin)La Corte ha establecido 2 criterios para determinar este extremo: 42. SUSPENSIN DEL TRMITE POR AMPARO SOBRE AMPARO El primero se refiere a la debida ejecucin de sentencias de amparo, determinndose que el postulante est en posibilidad de cuestionar ante el Tribunal de primer grado (a quien corresponde ejecutar lo resuelto en los amparos bi instanciales, de conformidad con el artculo 18 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad), que la autoridad impugnada no ha cumplido con lo resuelto en la sentencia, por lo que conforme al artculo 55 de la Ley de la materia, debe formular la denuncia respectiva y no una nueva accin de amparo, puesto que de lo contrario se provocara un crculo vicioso de impugnaciones sin fundamento. 43. SUSPENSIN DEL TRMITE POR AMPARO SOBRE AMPAROEl segundo motivo descarta la debida ejecucin y viabiliza la promocin de una nueva accin constitucional, cuando el fallo dictado como consecuencia del amparo interpuesto s cumple con los efectos positivos decretados en la accin constitucional; sin embargo, introduce nuevas consideraciones susceptibles de causar agravio, en cuyo caso es factible que dichos temas sean abordados nuevamente en sede constitucional. (auto de 19 de junio de 2013, dictado en el expediente 2238-2013) 44. SUSPENSIN DEL AMPARO POR FALTA DE MATERIALa Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que la suspensin no puede ser decretada con fundamento en la supuesta falta de materia, debido a que ese elemento constituye uno de los factores que deben ser analizados necesariamente al momento de emitirse la sentencia respectiva. (auto de 31 de mayo de 2012, dictado en el expediente 2075-2012). 45. SUSPENSIN DEL AMPARO POR FALTA DE AGRAVIOLa suspensin procesal nicamente puede producirse en aquellos eventos en los que el accionante no ha cumplido con los requisitos de viabilidad de esa accin, por lo que el examen de la concurrencia o no de agravio, corresponde a un juicio intelectivovalorativo que debe realizarse al resolver el fondo del conflicto sometido a la justicia constitucional; es decir, hasta el momento en que se dicte la sentencia correspondiente, ya que es en aquella etapa procesal en la que el Tribunal est en posibilidad de analizar con detenimiento el asunto que se somete a su conocimiento y decisin. (auto de veintiocho de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente 4478-2012) 46. SUSPENSIN DEL TRMITE DEL AMPARO La fase procesal correcta para analizar y decretar la suspensin del amparo por falta de presupuestos procesales es al recibir antecedentes o informe circunstanciado, a efecto de evitar un trmite innecesario del proceso.De ah que la fase procesal correcta para solicitar la suspensin del trmite del amparo por falta de presupuestos procesales es en la primera comparecencia.La negativa del Tribunal a suspender el amparo es objetable mediante ocurso en queja; incluso, puede promoverse este correctivo sin antes acusar la falta de presupuestos en primera instancia. 47. SUSPENSIN DEL TRMITE DEL AMPARO El ocurso en queja es el medio idneo para reclamar contra los autos de suspensin del trmite del amparo. La suspensin definitiva acordada en los procesos de amparo obedece arazones lgico-jurdicas, por lo que dicha figura no est catalogada dentro de las formas normales ni anormales de poner fin a un proceso; por ende, el auto mediante el cual el tribunal de primer grado suspendi definitivamente el trmite de la accin constitucional aludida no tiene carcter de apelable, siendo en todo caso el medio idneo para atacar lo resuelto en ese sentido el correctivo que contempla el artculo 72 de la ley anteriormente indicada (ocurso en queja), el cual jurisprudencialmente se ha establecido debe ser instado dentro de los treinta das siguientes de conocida la infraccin o vicio que se pretenda denunciar.... (auto de 25 de enero de 2012, dictado en el expediente 2392012). 48. PRECLUSIN PROCESAL El principio de preclusin conlleva la prdida de la posibilidad, por parte de los sujetos procesales, de ejercitar determinada conducta cuando la misma no se ha verificado oportunamente ante su actuar negligente, debido al incumplimiento de la carga procesal que le corresponde en el momento que la ley ha fijado para el efecto.Asimismo ha sealado que constituye una deficiencia tcnica procesal invocar como motivo de impugnacin o vicio, situaciones que fueron propiciadas o consentidas por los sujetos procesales que las alegan, ya que dentro de la tramitacin propia de la garanta constitucional tuvieron la oportunidad y los medios adecuados para poder evitar que la situacin denunciada, reclamada o alegada produjera los efectos que consideran nocivos o violatorios al proceso en s. [autos de quince de julio y veinte de septiembre, ambos de dos mil diez, dictados dentro de los expedientes dos mil cuatrocientos catorce - dos mil diez (2414-2010) y tres mil doscientos veintiocho - dos mil diez (3228-2010), respectivamente]. 49. APELACIN DE SENTENCIA El artculo 61 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, que la sentencia de amparo es susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelacin, cuyo conocimiento y decisin compete a la Corte de Constitucionalidad, en calidad de rgano de segunda instancia en esta materia. La referida impugnacin debe interponerse dentro de las 48 siguientes a la ltima notificacin a las partes, ya sea ante el Tribunal que dict el fallo o, directamente, ante la propia Corte, segn lo establece el artculo 64 de la ley 50. APELACIN DE SENTENCIA De conformidad con el artculo 16 del Acuerdo 4-89, reformado por Acuerdo 13-2010, ambos de la Corte de Constitucionalidad, en el escrito que contenga el recurso de apelacin contra la sentencia de amparo, el recurrente debe precisar (i) qu extremo de la resolucin impugna, (ii) manifestando expresamente las razones de su apelacin.Cuando el apelante no expresa agravios, el Tribunal de Amparo debe conferir plazo para subsanar tal deficiencia, conforme lo preceptuado en el artculo 6 de la LAEPYC, que indica que posee facultades para mandar a corregir las deficiencias de presentacin y trmite que se presenten dentro del proceso.Una vez transcurrido el plazo conferido para subsanar el defecto de falta de expresin de agravios en apelacin, sin que el apelante hubiere cumplido lo requerido, el Tribunal est facultado para rechazar el medio de impugnacin. 51. MUCHAS GRACIAS