Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

29
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Se trata de un gravamen general plurifásico no acumulativo, por cuanto su objeto es ir gravando el valor agregado o añadido que se vaya generando en cada una de las etapas de circulación de bienes y servicios. Su base de medición sigue el criterio de sustracción y se determina siguiendo la pauta impuesto contra impuesto, es decir, equivale a la diferencia entre el impuesto correspondiente a las ventas (débito fiscal) y el facturado por las compras (crédito fiscal) Tiene incidencia en el criterio de país destino, esto es, no se incluye el gravamen sobre bienes y servicios exportados. Tratándose a la exportación de bienes como exención y a la de servicios como exclusión de objeto. Ambos conceptos se hallan sujetos al tributo a tasa cero, permitiéndose de esta forma el cómputo de los créditos fiscales originados en estas operatorias. En cambio, en materia de importaciones, tanto las definitivas de bienes como las de servicios que tengan utilización o explotación efectiva en el país, están gravadas. Hecho Imponible Puede ser definido como el acto o conjunto de actos de naturaleza económica, previstos en la ley y cuya configuración da origen a la relación jurídica principal, esto es, la obligación tributaria. Son cuatro los conceptos alrededor de los cuales se ordena el hecho imponible en el IVA, los cuales se encuentran mencionados en el Art. 1 a- la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, realizada por determinados sujetos (a, b, d, e y f del Art. 4) b- las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el país c- las importaciones definitivas de cosas muebles d- las importaciones de servicios Venta de cosas muebles Aspecto objetivo El impuesto recaerá sobre las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país, en la medida en que sean efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a, b, d, e y f del Art. 4 a) hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos: en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen b) realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras d) sean empresas constructoras que realicen las obras del Art 3 inc b (obras efectuadas directamente o a través de un tercero sobre inmueble propio), cualquiera sea su forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. Se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de un tercero, efectúen las obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble. e) presten servicios gravados f) sean locadores, en el caso de locaciones gravadas Definición de Venta (Art. 2) Transferencia a título oneroso de cosas muebles realizadas entre personas de existencia visible, personas de existencia ideal, sucesiones indivisas y entidades de cualquier índole que importe la transmisión de dominio (excluida la expropiación)

description

-

Transcript of Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Page 1: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Se trata de un gravamen general plurifásico no acumulativo, por cuanto su objeto es ir gravando el valor agregado o añadido que se vaya generando en cada una de las etapas de circulación de bienes y servicios.Su base de medición sigue el criterio de sustracción y se determina siguiendo la pauta impuesto contra impuesto, es decir, equivale a la diferencia entre el impuesto correspondiente a las ventas (débito fiscal) y el facturado por las compras (crédito fiscal)Tiene incidencia en el criterio de país destino, esto es, no se incluye el gravamen sobre bienes y servicios exportados. Tratándose a la exportación de bienes como exención y a la de servicios como exclusión de objeto. Ambos conceptos se hallan sujetos al tributo a tasa cero, permitiéndose de esta forma el cómputo de los créditos fiscales originados en estas operatorias.En cambio, en materia de importaciones, tanto las definitivas de bienes como las de servicios que tengan utilización o explotación efectiva en el país, están gravadas.

Hecho Imponible

Puede ser definido como el acto o conjunto de actos de naturaleza económica, previstos en la ley y cuya configuración da origen a la relación jurídica principal, esto es, la obligación tributaria.Son cuatro los conceptos alrededor de los cuales se ordena el hecho imponible en el IVA, los cuales se encuentran mencionados en el Art. 1a- la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, realizada por determinados sujetos (a, b, d, e y f del Art. 4)b- las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el país c- las importaciones definitivas de cosas mueblesd- las importaciones de servicios

Venta de cosas muebles

Aspecto objetivo

El impuesto recaerá sobre las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país, en la medida en que sean efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a, b, d, e y f del Art. 4

a) hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos: en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamenb) realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o comprasd) sean empresas constructoras que realicen las obras del Art 3 inc b (obras efectuadas directamente o a través de un tercero sobre inmueble propio), cualquiera sea su forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. Se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de un tercero, efectúen las obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble.e) presten servicios gravadosf) sean locadores, en el caso de locaciones gravadas

Definición de Venta (Art. 2)Transferencia a título oneroso de cosas muebles realizadas entre personas de existencia visible, personas de existencia ideal, sucesiones indivisas y entidades de cualquier índole que importe la transmisión de dominio (excluida la expropiación)

Definición de Cosa Mueble (S/ CC)Los objetos materiales que pueden transportarse de un lugar a otro, con excepción de los que sean accesorias a los inmuebles(inmuebles por accesión)La Ley impositiva establece que sólo deben tributar el impuesto las ventas de cosas muebles, exceptúa, en principio, del objeto del gravamen, a la enajenación de bienes inmuebles y la de objetos intangibles o inmateriales.

En el IVA, la venta que configura un acto alcanzado por el gravamen debe importar una transmisión del dominio de la cosa mueble, por lo que el consentimiento expresado por las partes al celebrar el contrato constituirá una etapa previa a la configuración del hecho imponible. Es decir, que la sola concertación del contrato no está gravada, sino que es necesaria la tradición de la cosa del vendedor al comprador.

Conceptos asimilados a Venta

a- Compraventa: es un contrato a través del cual una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa y ésta a pagarle por ella un precio, adquiriendo el acreedor el dominio cuando se produzca la tradición de la cosa.

Page 2: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

b- Permuta: tiene lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le de la propiedad.

c- Dación en pago: cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. Por ende, la dación en pago es la transferencia del dominio de una cosa mueble para cancelar total o parcialmente una deuda preexistente.

d- Adjudicación de bienes por disolución de sociedades: comprende la entrega a los socios de cosas muebles en proporción a su derecho de propiedad sobre la sociedad.

e- Los aportes a sociedades: cuando el aporte realizado por un socio resulte una transmisión de cosas muebles gravadas.

f- Ventas y subastas judiciales: se incluyen las transmisiones compulsivas de cosas muebles del fallido a sus acreedores o terceros.

g- Incorporación de bienes muebles de propia producción a operaciones exentas o no alcanzadas: situación que quedará configurada cuando se incorporen cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aún cuando estos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.

h- Enajenación de bienes muebles que, siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia: si bien las cosas muebles que se incorporan a bienes inmuebles se transforman en inmuebles por accesión, la ley califica como venta de cosas muebles a los bienes que concurrentemente:- sean susceptibles de tener individualidad propia (aquellos que por si mismos posean un valor relativo de cambio)- se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia- tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio

i- Transferencias reguladas a través de medidores: las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento para las ventas; estamos en presencia de una excepción al criterio general para definir a la venta impositiva.

Al ser así, tanto el importe fijo como aquel equivalente a la efectiva provisión del servicio de que se trata, contenidos en la correspondiente factura, serán considerados como venta a los fines de este gravamen.Al contrario, si no hubiera medidor, como el precio de la prestación del servicio equivale a un determinado importe, éste se asimilará a una tasa, debiendo considerarse como prestación de servicio.

j- Autoconsumos: la desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o de los titulares de la misma.

k- Operaciones de comisionistas, consignatarios u otros que vendan en nombre propio pero por cuenta de terceros l- Todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso

Conceptos que no se asimilan a Venta

a- Expropiación: acto unilateral del Estado a través del cual pueden adquirirse cosas por causa de utilidad pública, previa desposesión y justa indemnización.

b- Reorganización de Sociedades: para que no se encuentre alcanzado se debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 77 deIG, el cual cita las siguientes operaciones:- la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que forme o por absorción de una de ellas- la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera- las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económicoDado que los saldos del IVA existentes en las empresas reorganizadas serán computables en la o las entidades continuadoras, se considerará que se trata de operaciones neutras, es decir, que a pesar de celebrarse entre entes jurídicos, no tienen incidencia tributaria habida cuenta de la inexistencia de circulación de riqueza.

c- Transferencias a favor de descendientes y/o cónyuges: el mismo tratamiento que en la reorganización de sociedades, cuando el o los cedentes como el o los cesionarios sean responsables inscriptos en el tributo.

Aspecto subjetivo

Page 3: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

El hecho imponible bajo estudio se configurará como un acto gravado por el impuesto, en la medida que sea efectuado los sujetos indicados en los incisos a, b, d, e y f del Art. 4

Inciso A

(1) Habitualistas: son sujetos del impuesto quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles. Los parámetros para definir cuando una operación en habitual:- fin de lucro- frecuencia de las operaciones- importancia relativa de la operación- inclusión dentro del objeto social en el caso de sociedades- vinculación con el giro comercial

(2) Sujetos que realicen actos de comercio accidentales: s/ el CC son las enajenaciones de cosas muebles previamente adquiridas con el propósito de lucrar con su transferencia, como así también las ventas de cosas muebles utilizadas para la actividad comercial. No es la reventa que un sujeto efectué de cosas adquiridas para su consumo o uso particular.Ejemplos:1- Un sujeto adquiere muebles para su hogar y transcurrido el lapso de 3 años los coloca a la venta con el fin de comprar otros en su reemplazo: no resulta sujeto pasivo del tributo, por lo cual no resulta una operación alcanzada por el gravamen2- El titular de una firma unipersonal El mueble, RI, vende una computadora afectada como bien de uso en el salón de ventas: es sujeto pasivo del tributo por dicha transacción.

(3) Herederos o legatarios de RI: son sujetos pasivos del impuesto cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

Inciso B Son sujetos pasivos quienes realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras

Incisos D, E, F Las empresas constructoras, los sujetos que presten servicios gravados o sean locadores, también de servicios o locaciones gravadas, al poseer dichos sujetos la condición subjetiva respecto a su actividad específica, si venden cosa mueble, se verifica el hecho imponible alcanzado por el tributo aún cuando el mismo no encuadre en los supuestos del Inc. a.

Obras, locaciones y prestaciones de servicios gravados

Aspecto objetivo

- trabajos realizados directamente o través de terceros sobre inmueble ajeno- obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio- elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por encargo de terceros- otras locaciones y prestaciones de servicios- servicios conexos relacionados y transferencias o cesiones de derechos vinculados

Es necesario que la obra, locación o prestación sea efectuada a título oneroso, pues de la economía propia del gravamen surge que sólo estarán alcanzadas las prestaciones donde exista una contraprestación, por lo que las realizadas a título gratuito no están alcanzadas.

Trabajos realizados directamente o través de terceros sobre inmueble ajeno Art. 3 a)Los inmuebles pueden clasificarse de la siguiente forma (s/CC):- por su naturaleza: son las cosas que se encuentren por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las parte sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.- por accesión: las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que ésta tenga el carácter a perpetuidad.

La jurisprudencia sentenció que no corresponde considerar separadamente del edificio las instalaciones y artefactos sanitarios, cloacas, instalaciones de agua, gas, electricidad, calefacción, ascensores, ventilación, vidrieras, quemadores de basura, etc, porque están incorporados al inmueble formando con él un todo inseparables.

Se entiende como trabajos realizados directamente o a través de terceros a:- las construcciones de cualquier naturaleza- las instalaciones civiles, comerciales e industriales- las reparaciones

Page 4: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

- los trabajos de mantenimiento y conservación

La construcción de inmuebles, consiste en la realización de una obra nueva sobre el mismo, siempre que ésta quede adherida a perpetuidad. De tal modo las construcciones precarias que no adquieren el carácter de inmueble, no están comprendidas, sino en el de venta de cosas muebles o elaboración de cosa mueble por encargo.En lo que respecta a la instalación de viviendas prefabricadas, se trata esta como si fuera “trabajo de construcción”, no se refiere a la venta, la cual implica una típica venta de cosas muebles.El término construcción incluye todas las construcciones, con o sin provisión de materiales.

Las instalaciones éstas son cosas con individualidad como muebles, que no necesariamente constituyen obra del constructor, sino que pueden tener una existencia anterior a la intervención del mismo, colocadas en un inmueble a perpetuidad o por accesión

Las reparaciones de inmuebles se entienden como la restauración de los mismos para volver a su estado anterior, restituyendo la situación original del bien o su estado de uso.

Los trabajos de mantenimiento y conservación se realizan para preservar el estado original del bien por lo que supone la necesidad de arreglos, composturas, enmiendas, correcciones con el propósito de prevenir estados de deterioro.No comprende el servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de edificios

Obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio Art. 3 b)La ley grava las obras efectuadas por empresas constructoras directamente o a través de un tercero sobre inmueble propio. Setrata de un hecho complejo; la realización de la obra, por sí misma, no está alcanzada, se requiere que la lleve a cabo una empresa constructora y que se transmita a título oneroso, al escriturarse u otorgarse la posesión, lo que fuere anterior.

Obra Art. 4 DR: aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente. Cuando por su ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con tratamiento precedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercana.

No se encuentran alcanzadas las ventas de las obras realizadas por empresas constructoras cuando por un lapso continuo o discontinuo de 3 años, cumplido a la fecha en que extiende la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuere anterior, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

También será de aplicación cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al anterior, hubiese afectado el inmueble a casa habitación.

De verificarse las situaciones descriptas, en el período fiscal en que se produzca la venta, deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se transfiere.El lapso fijado actúa como aquel a partir del cual la obra pierde su identidad lucrativa.

Elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por encargo de terceros Art. 3 c) / Art. 6 DRLa elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble - aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión -por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización. (primer párrafo)El objeto del hecho imponible es obtener una cosa mueble nueva que se entrega a transfiere a quién encargó la elaboración.

Soporte material de la prestación exenta o no gravada (segundo párrafo), lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación.

La referida exclusión será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente (Art.6 DR):a- que ambas obligaciones – prestación y entrega del bien – se perfeccionen en forma conjuntab- que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otrac- que la cosa mueble elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal

La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero Art. 3 d)Se refiere a la locación efectuada por un tercero a quien el productor primario le encarga la obtención de los bienes dereferencia.

Page 5: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Bienes de naturaleza. Se entiende por tales a los producidos por los denominados recursos naturales, entre los cuales se encuentran:- el suelo, esto es, la tierra útil- los yacimientos minerales sólidos, líquidos (petróleo) o gaseosos (hidrocarburos y vapores endógenos aptos para producir energía)- los recursos hidráulicos, esto es, el agua, en sus diversos estados físicos y condiciones de existencia: nubes, lluvia, nieve, agua superficial y subterránea- la flora silvestre: terrestre o acuáticas- la fauna silvestre: terrestre, acuáticas, anfibia o aérea- el espacio aéreo- los recursos panorámicos o escénicos- la energía

Otras locaciones y prestaciones de servicios Art. 3 e)A través de los apartados 1 a 20 quedan alcanzadas por el impuesto con carácter taxativo, determinadas locaciones de serviciosy en el apartado 21 se gravan las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso; comprende todas las obligaciones de dar y/o hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permita recibir un beneficio

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o ajenos -, o fuera de ellos.Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.7. De cosas muebles.8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.14. De boxes en studs.15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, inciso h), apartado 10.21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario. b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación. d) Los servicios de almacenaje.e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo. g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores. j) La publicidad.k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

Page 6: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

Aspecto Subjetivo

Empresas constructoras Art. 4 d)

Son sujetos pasivos las empresas constructoras que realicen obras sobre inmueble propio cualquiera sea la forma jurídica quehayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta.Ejemplo:Una persona física construye sobre un terreno de su propiedad1- un loft con el fin de habitarlo con su familia: no es sujeto pasivo del tributo2- una casa con la finalidad de venderla: dicho sujeto es considerado empresa constructora, por lo tanto, resulta ser sujeto pasivo del impuesto

Prestadores de servicios y locadores, en el caso de locaciones gravadas Art. 4 e y f) / DR 14 y 16En el caso de las prestaciones se servicios y de locaciones se requiere que se realice el servicio a título oneroso, en forma directa o como intermediario, en éste último caso, siempre que lo haga en nombre propio.Ejemplos1- Si un ingeniero en sistemas presta ocasionalmente a terceros y a título oneroso servicios de asesoramiento en computación, dicha prestación está gravada2- Si un sujeto alquila un inmueble para conferencias, por un día, dicha locación está alcanzada por el impuesto

En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Aspecto Espacial

Principio de territorialidadEstán alcanzadas las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de la Nación; la norma también en aplicable a las relacionadas con la explotación de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la R.A. o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona.

Telecomunicaciones internacionalesSe la entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él, de manera tal que se aparta del principio de lugar de ejecución material para tomar en consideración la ubicación del prestador

Exportación de serviciosNo se consideran realizadas en el territorio nacional aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior; se les otorga el tratamiento de operaciones no alcanzadas por el impuestoNo será de aplicación cuando los servicios se presten a empresas de transporte internacional o están destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados a transporte internacional; es decir, se consideran realizadas en el país y exentas.

Aspecto Temporal

Condición general Art. 6El hecho imponible se perfecciona en tanto medie la existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición delcomprador

Señas o anticipos que congeles precio Art. 5Cuando se reciban señas o anticipos que congeles precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido,en el momento en que tales se hagan efectivos

Criterio general de perfeccionamiento del hecho imponible y sus excepcionesEl hecho imponible se perfecciona, en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, cuando se termina la ejecución o prestación o en el momento de la percepción total o parcial del precio, lo que fuera anterior.

Page 7: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Excepcionesa- Locaciones y prestaciones sobre bienes: se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o la emisión de la

factura; los bienes deben haber sido puestos a disposición del comprado.b- Servicios cloacales, de desagues o provisión de agua potable: reguladas por tasas o tarifas fijadas con independencia con la efectiva prestación, el hecho se perfeccionará: si se trata de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados a vivienda, en el momento que se produzca la percepción total o parcial; si se trata a otros sujetos, desde el vencimiento o cuando se produzca la percepción total o parcial, el que fuera anteriorc- Servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o en función de unidades preestablecidas, el hecho se perfecciona en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o el de su la percepción total o parcial el que fuera anteriord- Locaciones y prestaciones cuya contraprestación sea fijada judicialmente o cuando la misma deba percibirse a través de cajas forenses o colegios o consejos profesionales: el hecho se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido la factura, el que sea anterior.e- Trabajos sobre inmuebles de terceros: se perfecciona con la aceptación del certificado de obra, total o parcial; la percepción total o parcial del precio o facturación, lo que se verifique primerof- Seguros o reaseguros: el hecho se perfecciona con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. Es independiente del momento en que produce la entrega total o parcial del precio.Cabe aclarar que esta disposición grava los contratos de reaseguros de entidades reaseguradotas radicadas en el país;para los contratados con entidades en el extranjero le es de aplicación la figura de importación de servicios. g- Colocaciones o prestaciones financierash- Locaciones de inmuebles: el hecho se perfeccionará cuando se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el momento de su percepción total o parcial, lo que fuere anteriori- Servicios continuos: cuando no se fije el momento de la finalización, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerando que el hecho se configura a la finalización de cada mes calendario.

Locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones. Servicio de embarque.El hecho imponible se perfeccionará en el momento de devengarse el pago o el de su percepción, el que fuera anterior

Importación definitiva de cosas muebles

Aspecto objetivo

La cosa importada debe ser un bien mueble y debe ser definitiva, con respecto a esto último el art. 2 DR nos remite al Código Aduanero el cual nos dice que debe ser usada o consumida por el propio importador o susceptible de ser utilizada como insumo de productos fabricados en el mercado interno para luego ser comercializados o revendidos. La importanción para consumo trae aparejado su uso o consumo dentro del territorio nacional.

Aspecto subjetivo

Son sujetos del impuesto quienes importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros, independiente del tipo de operaciones que realicen en el mercado interno.

Distintas modalidades3- En nombre propio y por su cuenta: en este caso, el elemento subjetivo queda configurado al producirse la importación, es decir, es en ese momento en el que entra el sujeto importador de cosas muebles, es que quien adquiere los muebles, quien los libra a plaza.

4- En nombre propio pero por cuenta de terceros: tratándose de una importación donde el tercero que la encomendó en el titular de los bienes y es él que dispondrá de los bienes y los afectará a la actividad; es esté el que pordrá computar el crédito fiscal

5- Por cuenta y nombre de terceros: derogado

Aspecto espacial

Se considerará importación a la introducción de bienes del extranjero al país, tiene que ser en forma definitiva.

Aspecto temporal

El hecho se perfecciona cuando sea definitiva. La obligación tributaria nace cuando se produce el libramiento, es decir, la libre circulación de la mercadería en el territorio.

Page 8: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Importación de servicios

Aspecto objetivo

Debe tratarse de algunas de las prestaciones contempladas en el Art. 3 inc. e) realizadas en el exterior cuya explotación o utilización efectiva se lleve a cabo en el país.

Excepto:9- la realización de servicios conexos al transporte internacional Art. 34 DR10- locaciones a casco desnudo.11- fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario una empresa radicada en el país.

Aspecto subjetivo

Deben concurrir dos requisitos para que los prestatarios del país sean considerados sujetos pasivos del gravamen:12- que la condición de sujeto del impuesto haya sido adquirida por otros hechos imponibles con carácter previo a la realización de la importación, lo que determina que ningún sujeto adquirirá la calidad de sujeto pasivo por la sola circunstancia de importar un servicio13- que revistan la condición de RI

Aspecto espacial

Por un lado el servicio debe ser prestado desde el exterior y por el otro, el mismo debe ser utilizado o explotado efectivamente en nuestro país

Aspecto temporal

Criterio general: momento en que se termina la prestación, o del pago total o parcial, el que fuera anterior. Excepciones:14- colocaciones o prestaciones financieras: momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del rendimiento, o la percepción total o parcial, lo que fuera anterior15- servicios continuos16- seguros

Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los

Page 9: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

El hecho imponible se perfecciona:

a) en el caso de ventas —inclusive de bienes registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:

1) que se trate de la provisión de agua —salvo lo previsto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.

b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto

1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.

2. que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3. que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior

4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.

5. Las comprendidas en el inciso c).

Page 10: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

6. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.

d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble.

e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3º.Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.

f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.

g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:

1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.

2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.

h) En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículoSin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio.En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

EXENCIONES

En el Impuesto al Valor Agregado, encontraremos Exenciones con carácter:

Page 11: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Objetivo: por decaer exclusivamente sobre Bienes, Locaciones o Prestaciones, sin atender el tipo de sujeto que interviene en el hecho Imponible.

Subjetivo: por referirse exclusivamente a personas de existencia física, de existencia ideal o entes que puedan tener existencia a partir de la autonomía del derecho tributario, que intervienen en la operación, con independientemente de los bienes, locaciones o prestaciones que resultan involucrados en los hechos imponibles.

Mixto o Condicionales: cuya particularidad consiste en que la exención recae sobre bienes, locaciones o prestaciones siempre que (como condición para que proceda la liberalidad) se verifique el hecho imponible en determinados sujetos o viceversa.

ARTICULO 7

Lo podemos dividir de la siguiente forma:

- inciso a) hasta el g) se refieren a exenciones objetivas de cosas muebles, tanto en la venta como en la importación definitiva o elaboración por encargo de un tercero (aunque este último caso se refiere a una prestación de servicios que da como resultado una cosa mueble), con algunos condicionantes subjetivos- inciso h), exenciones objetivas de locaciones y prestaciones de servicios tipificadas en el Art. 3 inciso e)aparatado 21, con algunos condicionantes subjetivos.

Con carácter previo al análisis de cada inciso, debemos estudiar el penúltimo y último párrafo del art. 7 que en el siguiente orden expresan:

- Tratándose de las locaciones indicadas en el art. 3 inciso c), la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior (art. 7 el inciso a al g).La exención se limita a la obtención por un tercero del producto final y no a etapas intermedias en la elaboración.

Ejemplo: la construcción de un barco para ser utilizado en actividades comerciales en forma exclusiva, por encargo de un tercero, goza de la exención del inciso g). Sin embargo, la fabricación del instrumental náutico, realizado por otra persona, con destino a ser utilizado en el barco, no gozará de la exención dado que no es el producto final.

- La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.

Resumiendo: En los casos de cosas muebles exentas (art. 7 incisos a al g), Adquiridas a terceros o de propia producción incorporadas a:

- Locaciones de Servicios Gravados: todo queda gravado (criterio de unicidad).Ejemplo: el servicio de restaurante, que al incorporar al servicio que presta, bienes exentos como la leche sin aditivos o el agua ordinaria natural, pierden la exención y toda la operación se encuentra gravada

- Locaciones de Servicios No Gravados o Exentas: todo no alcanzado

EXENCIONES DE COSAS MUEBLES

Como ya vimos, en este punto nos referiremos exclusivamente a los exenciones de operaciones que tengan por objeto cosas mueble indicadas en los incisos a) a g) del art. 7 (las ventas, las locaciones indicadas en el art. 3, inc. c) y las importaciones definitivas)

Inciso a) se refiere a libros, folletos e presos similares, incluso en hojas sueltas; y ala venta al público de diarios, revistas y publicaciones periódicas, excepto que sea realizada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial.

Definimos libro: Instrumento insustituible de cultura y de educación colectiva de alcance de todos los sectores sociales. No es libro una guía telefónica o la revista de la programación del cable.La exención a folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas estaría estrechamente ligada a aquellos esencialmente destinados a la lectura y que reemplacen o complementen a los libros, por ejemplo: tesis científicas, resúmenes de obras literarias, etc. La exención no comprende bienes que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se considera precio diferenciado, aun cuando tenga un solo precio enunciado, si el monto total excede el habitual precio de negociación.

Page 12: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Inciso b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.Comprende los billetes a la orden de todas las clases emitidos por Estados o bancos de emisión autorizados, para ser usados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países. (Art. 27 DR).

Inciso c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público empleados para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos comprendidos en el art. 7, inciso h), apartado 10 (espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley de teatros).

Inciso d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados.También será procedente cuando la comercialización sea realizada por casas de cambio, autorizadas por el BCRA (Art.28 DR).

Inciso e) Monedas metálicas que tengan curso legal en el país de emisión.

Inciso f) Incluye distinto tipo de bienes, como ser: el agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, con la condición de que el comprador sea:- Consumidores Finales- El Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia- Comedores escolares o universitarios- Obras sociales- Entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20º de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Agua ordinaria natural: a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización. No se encuentran incluidas el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada por medidores o por otros parámetros.Es aquella que se vende, fraccionada o envasada, en locales o negocios, como así también la que se enajena a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales (Art.29 DR).

Leche: a los productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568; y 569 del Código Alimentario Nacional.Incluye: leche entera pasteurizada, seleccionada o no; leche total o parcialmente descremada o descremada, ya sea en polvo, deshidratada o desecada.Recordemos que estos productos no deben contener aditivos para gozar de exención, como ser vitaminas o sabores como la leche chocolatada (Art. 29 DR).

Este inceso abarca también especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.

Se considera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso humano efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación (Art. 29DR).

Como se puede observar, la exención mencionada en esta última parte se diferencia de las comprendidas en la primera parte del inciso f) pues abarca distintas etapas. El agua ordinaria, por ejemplo, se produce en la última etapa de comercialización, es decir, cuando la adquiere el consumidor final o los demás sujetos previstos en la norma, en cambio la exención relativa a especialidades medicinales abarca todas las etapas posteriores a aquella en la que haya tributado el impuesto.

Inciso g): Aeronaves para el transporte de pasajeros y/o cargas como así también las destinadas a defensa y seguridad, en este último caso incluido sus partes componentes adquiridas por el Estado Nacional o sus organismos.

EXENCIONES DE LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS

Inciso h) la exención se refiere a las prestaciones y locaciones comprendidas en el artículo 3, inciso e), apartado 21 que se indican. Es decir, que sólo comprende a aquellas prestaciones y locaciones indicadas, pero que a su vez se encuentren incluidas en el punto 21 del inciso e) del artículo 3

Apartado 1: Realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos.

Apartado 3: Servicios de enseñanza que sean prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

Page 13: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Abarcan todos los niveles y grados, incluso los de postgrado, como así también alojamiento y transporte, accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.Los cursos o materias, que los mencionados establecimientos dicten fuera de los planes oficiales reconocidos por las jurisdicciones respectivas, no gozarán de la citada exención.Incluye las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales y, a las guarderías y jardinesmaternos infantiles.

Apartado 4: Servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios a ajenos.

Apartado 5: Servicios de culto incluidos en el Art. 20, inciso e) de la ley de impuesto a las ganancias.

Apartado 6: Servicios prestados por las siguientes instituciones:Las obras sociales regidas por la Ley Nº 23.660,Instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20º de la ley de impuesto a las ganancias.Instituciones políticas sin fines de lucro legalmente reconocidas, yColegios y consejos profesionales.Para que se considere la exención dichos servicios deben relacionarse en forma directa con sus fines específicos.En principio, podemos decir que las instituciones a que hace referencia el presente inciso, en la medida que cumplan con las condiciones establecidas, gozan de exención por los servicios prestados que se encuentren incluidos en el punto 21 del artículo3, inciso e).

Apartado 7: Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, como ser:- Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; las prestaciones accesorias de lahospitalización- Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades- Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.- Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.- Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.También están incluidas en la exención las prestaciones similares que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.

Si la prestación es brindada a un paciente particular, se encuentra gravada.

En los casos en que el paciente deba abonar prestaciones adicionales no incluidas en la nomenclatura de la obra social, también gozan de la exención siempre y cuando estén relacionadas con la prestación principal.

Apartado 25: Servicios prestados por establecimientos geriátricos que deban ser abonados por las obras sociales reconocidas legalmente. (Ver Art. 40 DR)

Servicios de sepelios:

Apartado 8: Servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.

Apartado 24: Servicios de sepelios abonados a las prestadoras por las obras sociales creadas y reconocidas.

Teatros:

Apartado 10: Espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley de teatros.

Page 14: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Apartado 21: Las prestaciones personales de los trabajadores de teatro comprendidas en el Art. 3 de la ley de teatros nº24.800.

Apartado 11: Los espectáculos de carácter deportivo amateur. (Ver Art. 33 DR).

Apartado 12: Los servicios de taxímetros y remises con chofer, carga de equipaje incluido en el precio, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere 100 km.

En los casos que no existiendo trasbordo, o que habiéndolo ello no significa una interrupción en la continuidad del servicio, se considera que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se efectúe mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.Del mismo modo se procede cuando las detenciones obedezcan a las características propias de la contratación prestada(refrigerios, visitas turísticas, permanencia en destinos intermedios) o razones de fuerza mayor (Art. 33.1 DR).

Apartado 13: Transporte internacional de pasajeros aún el cruce de fronteras por agua.Incluye servicios conexos tales como carga y descarga, estibaje o eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, etc. en la medida que sean realizados por la empresa que realiza el transporte exento (Art. 34 DR).

Apartado 14: Locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatarios una empresa extranjera con domicilio en el exterior.

Apartado 15: Los servicios de intermediación prestados por agencias de loterías, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos.

Apartado 16: Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:- Depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera realizados por instituciones comprendidas en la ley deentidades financieras.- Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SSN; de planes de fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas Por el INAES y los importes correspondientes con las gestiones administrativas relacionados con las operaciones mencionadas.- Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.- El interés proveniente de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las practicas normales del mercado.- Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la CNB.- Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipios.- Los intereses de prestamos para viviendas concedidos por el FNV. Y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera fuera la condición del sujeto que lo otorgue.- Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras (regidas por la ley de entidades financieras nº21.526 (Art. 37.1 DR)) en general cuando el tomador sea el Estado Nacional, las provincias, los municipios o laCABA.

Apartado 17: Servicios de personal doméstico.

Apartado 18: Las prestaciones inherente a los cargos de director, síndico y miembros de consejo de vigilancia de cualquier S.A. y cargos equivalentes de otras sociedades, cooperativas, asociaciones y fundaciones siempre que se acredite una prestación efectiva y exista una relación razonable entre los honorarios y la tarea realizada.

Apartado 19: Servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.

Apartado 20: Becarios que no originen por su relación una contraprestación distinta a la beca asignada.

Apartado 22: La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las provincias y municipios, excluidas las empresas del Estado.También será de aplicación la exención para las restantes locaciones, por unidad y locatario, cuando el canon no exceda de $1.500 (monto al que deberá adicionarse cualquier concepto que se estipule como complementario) excepto las comprendidas en el Art. 3, inciso e), apartado 18 (inmuebles para conferencias, congresos, reuniones, fiestas y similares) o cuando se trate de

Page 15: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

locaciones temporarias de inmuebles en edificios que se realicen prestaciones asimilables a las mencionadas en el Art. 3, inciso e), apartado 2 (Hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares) (Art. 38 DR)

Apartado 23: Otorgamiento de concesiones.Solo comprende las concesiones públicas otorgadas por el Estado Nacional, las provincias, municipios e instituciones pertenecientes a los mismos. (Art. 39 DR).

Apartado 26: Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán el tratamiento del Art. 43.

Apartado 27: Las estaciones de radiodifusión previstas por la ley.

Apartado 28: La explotación de congresos, ferias y exposiciones y las locaciones de espacios para los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan el derecho a acceso a los eventos señalados. Las mencionadas exenciones solo serán procedentes cuando los eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad en los países de origen de los expositores para los radicados en la República Argentina.

Base imponible

El precio neto de venta es el que resulte de la factura o documento equivalente, que deberán extender aquellos que son alcanzados por el impuesto. Si se trata de locaciones, el precio neto está dado por el valor total de la locación. Si se trata de comercializar productos primarios, por medio del canje con otros bienes o locaciones recibidas con anterioridad a la entrega del bien, el precio neto está dado por el valor de plaza de los mencionados artículos al día que se los entreguen.

El precio neto gravado, está integrado por los siguientes conceptos: 1. Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada, o que sea para la mantención, conservación, transporte, limpieza y similares que se lleven a cabo. 2. Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero y similares con motivo de pagos diferidos o fuera de término. SALVO: que sean originarios de deudas. 3. El precio atribuibles a los bienes que se incorporan a las prestaciones gravadas. 4. El precio a las transferencias, cesión de usos y derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que formen parte de las locaciones; y que deban calcularse en función de unidades de venta o producción. A estos deberán considerarse en el periodo en que se devenguen el o los pagos. POR LO DEVENGADO.

# Si las obras son realizadas directamente o a través de terceros sobre inmuebles propios, el precio estará dado por la proporción del convenido de las partes, correspondiente al servicio gravado. De lo cual no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o el que resulte del precio total la proporción de los respectivos costos determinado de acuerdo a lo que establece la Ley de Ganancia. # Si se establece con pago diferido, y se pactarán con los referidos intereses, actualizaciones y similares; ESTOS no integrará el precio neto gravado. Sin embargo, si dichos conceptos fueran el anticipo del precio y se efectuarán antes de la obra, es en ese momento en que deba considerarse el hecho imponible e incrementarán al precio neto gravado. Cuando se hayan recibido los anticipos, se deberán afectar completamente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen. [DRI. Art. 45] # Si se efectúa una transferencia de inmuebles no gravados, pero que incluya bienes que sí lo están, incluidos los que tienen individualidad propia y que constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio será el que constituya la proporción que corresponda a los bienes objeto del gravamen. No podrá ser inferior al que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos; determinado por el impuesto a las ganancias. Estos bienes constituyen para el responsable del gravamen bienes de uso o de cambio. [DRI. Art. 47]. La base imponible estará dada por el resultado del precio convenido en los respectivos contratos y los montos estipulados en el mismo, SALVO los importes de gravámenes, expensas y demás tributos que el locatario tome a su cargo. [DRI. Art. 1° s/n° a cont. art 49] # En caso de operaciones de seguro y reaseguro, la base imponible estará dada por el precio de la emisión de la póliza, neto de recargos financieros. # Cuando se trate de cesiones o ajuste de primas, que se establezcan con posterioridad a la suscripción del contrato, de reaseguro, la base imponible estará dado por el monto de dichas cesiones o ajustes. [LI. Art 10] # Si la compra se efectúa mediante endoso o cesión de pagarés, letras y similares, contra factura y similares, la base imponible estará dado por la diferencia entre el valor final de crédito y el importe abonado por el adquirente. Si no existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será consignado en el instrumento negociado. # Si se trata de importaciones definitiva, la base imponible lo será el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, más todos los tributos que correspondan aplicar. [LI. Art. 25] SALVO los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos. [DRI. Art. 64] Cuando exista controversia entre los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes, o no se pudiera fijar criterios, la DGI, tiene facultad para liquidar y posteriormente percepción del gravamen con carácter provisorio, tomando como base la DDJJ del importador. El Organismo Aduanero, podrá requerir al contribuyente garantías por eventuales

Page 16: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

diferencias que pudieran ocurrir, de acuerdo a la normativa vigente de la AFIP. Aun existiendo garantías requeridas por la Aduana. En caso de no ser necesaria, la Aduana notificará, y mandará los antecedentes a la DGI de las diferencias positivas. Lo deberá hacer en un periodo inferior a 1 mes de practicada. Posteriormente la DGI devolverá el importe de más. En caso de que el monto a devolver sea mayor a la garantía, incidirá en los ejercicios futuros. [DRI. Art. 65] |Resumen IVA | 17 # Si se trata de prestaciones realizadas en el exterior pero se utilizan en el país, el precio neto lo determinará la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior. [LI. Art. 1° s/n° a cont. art. 26]. Cuando no se pueda deducir el monto de las operaciones gravadas y las exentas, la base imponible se determinará aplicando la cuota sobre la proporción del precio neto de la factura. Las estimaciones, deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes calendario teniendo en cuenta los montos de las operaciones gravadas y las que no lo son. [DRI. Art. 1° s/n° a cont. art.65] El impuesto se abonará dentro de los 10 días hábiles posteriores al hecho imponible. SALVO prestaciones financieras en la que el prestario o intermediario de las mismas, sea una entidad financiera por lo que el impuesto se liquidará y abonará mensualmente. [DRI. Art. 2° s/n° a cont. art. 65]

NO INTEGRAN al hecho imponible los impuestos y tributos aunque tenga la misma operación gravada, queden consignados en la factura por separado y en la medida que sus importes coincidan con los ingresos que declaren a los respectivos fiscos. Por lo que esos tributos, tampoco integrarán al precio neto gravado, ni las operaciones gravadas, siempre que se consignen en facturas por separado. Entendiéndose que tiene la misma operación gravada. [DRI. Art. 46] Si los intereses están discriminados, los mismos se sumarán al valor que nos estamos refiriendo. En cambio si los intereses no están discriminados, su cálculo será definitivo, y estará dado por las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso o la cesión. SALVO que el firmante del documento sea el propio endosante, aun cuando los intereses estén documentados. En este caso el hecho imponible estará dado en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción sea total o parcial. El que fuera anterior. [DRI. Art. 48]

DEBITO FISCAL

(Ventas Netas * Alícuotas) + Devoluciones + Descuentos + Quitas proporcionales al precio = Débito Fiscal

A los importes de ventas netas gravadas del periodo, se le aplicará una alícuota fijadas para las distintas operaciones, y esto dará lugar a las liquidaciones que se practican. Se le sumará las devoluciones, descuentos, quitas o lo que fuese, respecto del precio neto. La ley presume que las quitas actúan en forma proporcional al precio neto y por ende al impuesto; siempre que la operación haya dado lugar al crédito fiscal, y suponiendo que este último se hubiera sido efectuado. [DRI. Art. 50] Cuando los responsables de empresas constructoras transfieran o desafecten de la actividad que origina las operaciones gravadas, que hubieran generado el crédito fiscal, deberán sumarse al débito la transferencia. Siempre que tales hechos tengan lugar antes de los transcurridos 10 años, contado a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación. [LI.Art.11]. Estos montos serán actualizados sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general que suministre el INDEC. Esta tabla es elaborada mensualmente por la DGI. [LI. Art. 47]

CRÉDITO FISCAL

Del impuesto se restarán lo siguiente:

a. El gravamen del periodo fiscal, que se facturó con motivo de las importaciones definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicio, en cuanto se vinculen con las operaciones gravadas; sea de bienes de uso, como de cambio; y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones o compras, sobre el monto imponible total de importación definitiva, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en ese momento. SALVO: 1- Las compras o locaciones de autos, incluidas las derivas de los contratos de leasing, mientras que su costo de adquisición, o valor plaza, sea mayor a $20.000, neto del impuesto al momento de su compra, o despacho a plaza. Dicha liquidación no se tendrá en cuenta si la adquisición del automóvil es un bien de cambio o constituya objeto principal de la actividad; por ejemplo taxi, viajantes de comercio o aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precio que las empresas fijen, quedando el riesgo a cargo de esta. No incluye a los vehículos concebidos para el transporte de enfermos. [DRI. Art. 51] 3- Las prestaciones de servicio de bares restoranes; hoteles, hosterías; posadas por hora; casa de baños masajes; piscinas de natación y gimnasios, peluquerías y salones de bellezas y por playas de estacionamiento, garajes o similares. SALVO que los locatarios tengan por finalidad conferencias, congreso, convenciones o eventos similares; relacionados con la activada específica del contratante. 4- Las compras e importación definitiva de indumentaria, SALVO ropa de trabajo y que no sea para el adquirente un bien de cambio. [DRI. Art. 52] No puede computar crédito fiscal en relación de los bienes y operaciones respectivas ya que tendrán tratamiento como consumidores finales. 5- El gravamen que resulte aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones que respecto a los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas la alícuota a las que las dichas operaciones estén sujetas. Esto se aplica siempre que al vendedor le haya generado los hechos imponibles con la entrega de la factura o documento respaldatorio. SALVO que dicho crédito provenga de las prestaciones realizadas en el exterior pero utilizadas acá. [LI. Art. 12]

Page 17: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

{Prorrateo} Cuando las importaciones definitivas, locaciones o similares, den lugar al crédito fiscal, se destinen a operaciones gravadas y su apropiación unas a otras no fuera posible, el computo solo tendrá en cuenta la proporción correspondiente a las primeras; el responsable deberá estimarla de acuerdo a lo que dicta la ley. Para liquidar el impuesto del ejercicio comercial, deberán ajustar y tener en cuenta las operaciones gravadas, exentas y las no gravadas, realizadas durante el transcurso del año. La diferencia que surja del ajuste al igual que el monto que las operaciones, se actualizará de acuerdo a los índices que presente la AFIP. [LI. Art. 47] # En los casos de importaciones definitivas, compras, prestaciones de servicio, y operaciones gravadas y no gravadas o exentas; y a su apropiación de una a otras no fuera posible, el computo respectivo solo se hará con respecto a la proporción de las operaciones gravadas. Por lo que, serán estimadas por el responsable. |Resumen IVA | 19 Estas estimaciones serán efectuadas en el ejercicio comercial, y se deberá ajustar al determinar el impuesto correspondiente al último mes del calendario o año comercial. Para esto, es necesario tener en cuenta el monto de las operaciones gravadas y las exentas. Las diferencias que ocurran, serán actualizadas para el mes que se produjo la diferencia. Cuando estas otorgue el derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por los responsables, y no sea desafectada para uso personal, deberán estimar la afectación real operada hasta ese momento. Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente, las diferencias que surjan del ajuste se las actualizará. En cambio, si solo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas, los resultados de ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar la estimación. [LI. Art.13] Estas deberán efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones. [DRI. Art. 53] Este prorrateo no se aplicará si se conoce la proporción de las actividades gravadas o exentas. Pero si este conocimiento se adquiere en ejercicios comerciales siguientes, se deberá ajustar los montos. [DRI. Art. 55] Si el gravamen computado no produjera el crédito fiscal, la AFIP procederá la forma en que se documentará el mismo, al momento en que resulte la aplicación. [DRI. Art. 56] Los responsables del gravamen por las que se eliminaren extensiones o se estableciera nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado. [LI. Art 15] Como así tampoco deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia en esa fecha, hubieran computado como crédito el importe que resulte de aplicar sobre el precio de adquisición, el coeficiente que se da al dividir la alícuota más 100; es decir 121. Esto lo podrá hacer siempre que el responsable suscriba un documento, que sustituirá a la factura y por la que deberá individualizarse la operación, de acuerdo con lo que diga la AFIP. [LI. Art. 17] Nunca podrá el crédito computar exceder el importe que resulte de aplicar la alícuota sobre el 90% del precio neto en el que el revendedor efectúe la veta. En caso de que se produzca un excedente de crédito y que este computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda. [LI. Art. 18] # Para los mercados de cereales, el gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomando como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas y demás conceptos que se sumarán o restarán a fin de establecer el precio neto de operación. [LI. Art. 19] # Para los comisionistas, el valor de venta para las operaciones que realicen, es el facturado a los compradores. El crédito que les corresponde, se computarán aplicando la alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien es considerado como vendedor. SALVO que el comitente sea Responsable No Inscripto, de ser así no existe el crédito fiscal. Esto sucede porque para computarse el crédito fiscal, es necesario que en la factura o documento similar conste el monto del IVA discriminado. [DRI. Art. 59] Se considera vendedores de los bienes entregados a los comitentes, quienes compren bienes en nombre propio, tal que el precio de venta es el total facturado al comitente. [LI. Art. 20] # Cuando los intermediarios actúen por cuenta y en nombre de tercero, y efectúen gastos a nombre propio que serán reembolsables y que respondan a transacciones gravables y no beneficiadas por extensiones, deben incluir a esos gastos en el precio neto de la operación y facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables. [LI. Art. 21] # Cuando se preste servicios de turismo y proporcione cosas muebles importadas, deben considerar como precio neto el precio de la factura o documento similar, menos el costo neto de las cosas o prestaciones, y el de los pasajes al exterior. Si no se produce esa discriminación, el |Resumen IVA | 20 impuesto se calculara sobre el total de la prestación. Cuando se incluya boletos de pasajes exentos, el importe de estos será deducible de la base imponible a condición de su explicita discriminación en la factura que se extienda de tales servicios. [LI. Art. 22] Si estos pasajes sea de taxi, remis con chofer (de menos de 100 km) y el transporte internacional de pasajeros, (es decir que son exentos) podrán deducir a fin de determinar la base imponible, el precio que perciban por dichos conceptos, siempre especificando en la factura o documento correspondiente. NO deberán superara el precio de plaza vigente: Esto sucede igual si el prestador de servicio tenga transporte propio. [DRI. Art.61] # Cuando se realice trabajos sobre inmuebles ajenos y comprenda una concesión de explotación, la determinación para establecer el débito, será la suma de los ingresos que perciba el comisionario. El hecho imponible se perfeccionará al momento de sus respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen y se computará también el crédito fiscal emergente de compras e importaciones. Si ese monto fuera originario de actividades exentas, el débito fiscal correspondiente no podrá ser trasladado al precio del bien derivado de la explotación, por lo que se tendrán en cuenta los costos, plazos y demás condiciones. Si la extensión es parcial será igual el tratamiento. Sucederá lo mismo en el caso de que los ingresos de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados. [LI. Art 23]. SALVO concesión de los servicios públicos (gas, agua, telecomunicaciones, electricidad, etc.) [DRI. Art. 62]

Page 18: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

# Para los responsables inscriptos que sean locatarios y desarrollen actividades gravadas, computarán como crédito fiscal el IVA que corresponden a tasas de servicios (agua, luz, etc.). Solo si las facturas están a nombre del locatario y tal obligación se encuentren detalladas en el contrato de locación o nota de suscripción. [DRI. Art. 57] # Las entidades de asistencia sanitaria, paramédicas, prepagas, etc. que sean responsable inscripto; y que tengan servicio de reintegro, y que el prestario sea un consumidor final; podrán computar como crédito fiscal el resultado de aplicar al monto efectivamente reintegrado de la actividad gravada por 100 más el porcentaje de la alícuota (Rs= M x (100 +21%))--(Rs= Mx 121). Esto es si el prestario emite una factura que no discrimine al IVA, y contenga los datos correspondientes de la entidad a la que se presentará para obtener el reintegro. Esta deberá ser conservada para poder efectuar el crédito fiscal [DRI. Art. 1° s/n° a cont. art. 57] # Los titulares de estacionamiento de servicios y bocas de expendio, los distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustible líquidos, que se encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico, podrán computar como pago a cuenta del IVA el monto neto de impuestos correspondientes a la compra de los respectivos químicos necesarios para realizar la mencionada actividad. Esta NO podrá superar los $3.000 por año calendario y por cada establecimiento que tenga dicha obligación. Deberán estar efectivamente abonadas y facturadas. [DRI. Art.2° s/n° a cont. art. 89]. Deberá estar homologada y regulada por la AFIP. El resultado NO podrá ser objeto de pago a cuenta con otros gravámenes a cargo del contribuyente, ni a traslados a terceros. [LI. Art. 3° s/n° a cont. art. 50] El saldo a favor, solo se aplicará a los débitos de ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente, tiene la misma salvedad siguiente. [DRI. Art. 63] Si se trata de herederos o legatarios, computarán en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión, o en la DDJJ, referidos al último periodo fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la parte reparticionada. SALVO que estos saldos impositivos a favor, emergen de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones, acreditaciones, devoluciones o autorizaciones para transferir el saldo positivo a terceros, y todas condicionadas por el Poder Ejecutivo y/o la AFIP (Ley 11.683 Ley de Procedimientos Fiscales art. 35 y 36) Estos saldos siempre deben estar actualizados, a partir del ejercicio fiscal en el que se originen hasta el ejercicio fiscal que corresponda las operaciones los débitos fiscal que las absorben. [LI. Art. 24] Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen, podrán computar como pago a cuenta del IVA, el 100% de las sumas efectivamente abonadas por el citado impuesto. [LI. Art. 1° s/n° a cont. art. 50]. Si un responsable inscripto donara bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravados, deberá reintegrar en el periodo fiscal en el que ocurra el hecho el crédito que hubiera computado y actualizándolos de acuerdo a los índices vigentes [DRI. Art. 58] Si se tratara de exhibidores, productores y distribuidores de películas de cine, podrán computar como pago a cuenta el 100% de las sumas efectivamente abonadas pudiendo trasladarse hasta su agotamiento en los periodos fiscales futuros. [LI. Art. 2° s/n° a cont. art.50] Cuando se habla de compensar con otros impuestos, se está refiriendo a Ganancia y a Ganancia Mínima Presunta y sus anticipos. Se hará de acuerdo a la proporción que el impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o los activos afectados que dan origen al crédito. [DRI. Art. 89]

Tasas[LI. Art. 28] 21% General. 27% venta de gas, agua con medidor, electricidad siempre que fuera destinada para comercio, es decir que NO sea para casa de familia, ni de recreo, ni que sea monotributista. Debe constar en documento que lo avala, sin importar las características tecnológicas ni la ubicación geográfica. [DRI. Art. 66] 25% reducción hecha por el Poder Ejecutivo. 50% del 21% cuando sea:

a) Ventas y locaciones prestadas en el exterior pero con utilización en el país e importaciones definitiva de los siguientes bienes: > Animales vivos: bobino, ovino, camélidos y otros. > Carnes y despojos comestibles refrigerados y frescos, siempre que no haya sido procesados a cocción, ni elaborados; de los animales del ítem anterior. > Frutas, legumbres y hortalizas refrigeradas o congeladas, mientras que no hayan sido elaboradas. > Miel de abejas a granel. > Granos, cereales y oleaginosos, SALVO arroz y legumbres secas, porotos arvejas y lentejas. > Harina de trigo de la partida... del nomenclador del MERCOSUR > Pan, galletas y facturas de panaderías elaboradas con harina de trigo. > Las prestaciones de servicio realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Como también la importación definitiva de cuero bobino fresco o salado, encalado piqueteado, etc. b) Las obras y locaciones que corresponda a labores culturales. Siembra y plantación. Aplicación de agroquímicos. Aplicación de fertilizantes. Cosecha. |Resumen IVA | 22 c) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmuebles ajenos, destinados a vivienda. SALVO realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y las realizadas sobre inmueble propio. d) Los intereses y comisiones otorgados por las entidades financieras, cuando los tomadores sean responsable inscripto y cuando las entidades estén ubicadas en el exterior sean bancos centrales u organismos equivalentes. e) Las ventas y locaciones de cosas muebles y las importaciones definitivas de bienes que estén comprendidas en el nomenclador del MERCOSUR. Tendrá el tratamiento del Régimen especial del Exportador. g) Las ventas SALVO libros, folletos, etc. y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones.

Page 19: Impuesto Al Valor Agregado - Resumen

Si se tratara de editores y cuyas facturaciones en el año inmediato anterior sea inferior a $43.200.000, sin incluir IVA. El tratamiento será similar a la locación de espacios publicitarios. Para este caso, la reducción de la alícuota alcanza para todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial. Podrá aplicar al tasa diferencial durante los 4 primeros meses posteriores a la iniciación; a partir de ahí solo podrá mantener dicho tratamiento se su facturación si en los 3 primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de dicha suma. [DRI. Art. 2° s/n° a cont. art. 66] h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer, transporte de pasajeros sea por aire, agua o terrestre, como también carga de equipajes conducidos por el propio viajero y cuyo precio este incluido en el pasaje. i) Los servicios de asistencia sanitaria, etc. que brinde o contraten las cooperativas, las entidades mutuales, etc. j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por las cooperativas de trabajo promocionadas e inscriptas en el Registro de Nacional de Efectores de Desarrollo Local Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social; cuando el locador sea el Estado. k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo para uso domiciliario.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.(Artículo sustituido por inc. g), art. 2º, Título II de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

Saldo a favor

El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 36.Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.