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I. INTODUCCIÓN El tema a tratar es de las partes en el proceso en el proceso Civil. En Primer Lugar, ese término, parte, presupone un todo que está integrando, pues, etimológicamente, parte significativa cada una de las porciones en que se divide eltodo, y hemos visto que este todo, en el proceso, lo constituyen el juez y las partes. Se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y al demandado (sujeto pasivo), en el proceso civil, laboral y contencioso administrativo; acusador y acusado, respectivamente en el proceso penal. Esa idea, en principio, excluye la de tercero, es decir, aquellos extraños en relación jurídica procesal. Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte, pero no a la enseñanza de los tratadistas. De este concepto se advierte de inmediato que es posible establecer una neta separación entre el que pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción entre parte en sentido material directamente vinculada en la relación de derecho sustantivo y parte en sentido formal, en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objeto de aquella relación. Es explícito el pensamiento de Carnelutti, al afirmar sobre este problema: " A veces actúa en el proceso la misma parte en sentido material, a veces, por lo contrario, una persona distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada. Se comprende que esta relación deba ser tal que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa; la noción de la parte indirecta representada, por tanto, una división entre parte en sentido material y parte en sentido procesal.

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I. INTODUCCIÓN

El tema a tratar es de las partes en el proceso en el proceso Civil. En Primer Lugar,

ese término, parte, presupone un todo que está integrando, pues,

etimológicamente, parte significativa cada una de las porciones en que se divide

eltodo, y hemos visto que este todo, en el proceso, lo constituyen el juez y las

partes.

Se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y al demandado (sujeto

pasivo), en el proceso civil, laboral y contencioso administrativo; acusador y

acusado, respectivamente en el proceso penal. Esa idea, en principio, excluye la de

tercero, es decir, aquellos extraños en relación jurídica procesal.

Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte, pero no a la enseñanza de

los tratadistas.

De este concepto se advierte de inmediato que es posible establecer una neta

separación entre el que pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como

consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción entre parte en sentido

material directamente vinculada en la relación de derecho sustantivo y parte en

sentido formal, en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales, con

prescindencia del contenido u objeto de aquella relación. Es explícito el

pensamiento de Carnelutti, al afirmar sobre este problema: " A veces actúa en el

proceso la misma parte en sentido material, a veces, por lo contrario, una persona

distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada. Se

comprende que esta relación deba ser tal que la haga igualmente apta para tal

actividad. En estos casos es conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte

directa; la noción de la parte indirecta representada, por tanto, una división entre

parte en sentido material y parte en sentido procesal.

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II. EL PROCESO

a. Los procesos civiles

Los procesos civiles son aquellos mecanismos que nos permiten dirigirnos a los

órganos jurisdiccionales para solicitar de los mismos una resolución o un

pronunciamiento determinado. El art. 5 LEC dispone que se podrá pretender ante

los tribunales la condena a una determinada prestación, la declaración de la

existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o

extinción de situaciones jurídicas, la ejecución, adopción de medidas cautelares y

cualquier otra clase de tutela que esté prevista en la ley.

En este tema vamos a estudiar, por un lado, quiénes son las partes del proceso, es

decir, aquéllos que pretenden una determinada tutela jurisdiccional

(demandantes) y aquéllos frente a quiénes se reclama dicha tutela y que pueden

quedar afectados por la resolución que se pretende (demandados), y por otro, la

capacidad para ser parte y la capacidad procesal.1

III. LAS PARTES EN EL PROCESO

1. Concepto

1 CUESTIONES GENERALES SOBRE EL PROCESO CIVIL.LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL: CAPACIDAD

PROCESAL Y CAPACIDAD PARA SER PARTE. PLURALIDAD DE PARTES. LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO, SU TRATAMIENTO PROCESAL.

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Las partes son los sujetos jurídicos cuyos intereses se controvierten en el

proceso. Por tanto, de todos los sujetos que intervienen en la relación procesal,

únicamente tendrán el carácter de parte, el actor y el demandado. Chiovenda

señala que “Es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se

pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida.”2

Calamandrei señala que las partes son las dos personas más importantes del

drama judicial, el protagonista y el antagonista, cuyo contraste dialéctico

constituye la ocasión y la fuerza del proceso.3

El actor o demandante es quien formula la demanda personalmente o por

conducto de un apoderado o representante. Por su parte, el demandado es

contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda.

Las partes procesales son los sujetos que pretenden una determinada tutela

jurisdiccional, demandantes, y aquellos frentes a los que se reclama dicha

tutela y que pueden quedar afectados por la resolución que se adopte, los

demandados. Esta definición nos sirve para excluir de las consideración de

partes a otros sujetos que pueden llegar a intervenir en el proceso pero sin ser

partes del mismo, como los terceros, peritos, testigos.

Es quien reclama su pretensión frente a quien se reclama. Es decir demandante

y demandado en otras palabras ambos desean que la sentencia salga a favor

pero una es la que inicia la acción jurídica y la otra es sobre quien recae esa

acción es decir solo son dos partes generalmente porque a través del proceso

puede que lleguen a necesitarse ayuda de terceros que se convierten en parte.

2 Chiovenda, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil, trad. por Figueroa Alfonzo, Enrique,

México, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1994, p. 322. 3 Véase: Calamandrei, Piero, Derecho procesal civil, México, Oxford UniversityPress, 1999, p.

171.

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En consecuencia a lo anterior podemos decir que esto va regido con el

principio de contradicción es decir el derecho que tiene cada parte de

contradecir lo que la otra le acusa por medio de las pruebas.

Una de las cosas más interesantes de las partes es saber que el legislador

interviene como un simple investigador es decir cuando se inicia el proceso

judicial las pretensiones son solo simple hipótesis que a través del cada paso

del proceso debe corroborar o desechar para dictar sentencia.

La consideración de parte procesal conlleva pues, el reconocimiento de una

serie de derechos y obligaciones.

Son los elementos procesales sustentadores por sí mismos, o en nombre de

otro, del conflicto sometido al juez.4

a. Partes en sentido procesal o formal

Son partes en sentido procesal aquellos sujetos que piden la aplicación

del derecho por el órgano jurisdiccional y aquellos frente a los que se

pide dicha aplicación. En este sentido, parte es sinónimo de litigante.

A aquellos sujetos que piden se les llama genéricamente partes activas y

a aquellos sujetos frente a los que se pide (es decir, se pide al órgano

jurisdiccional que aplique el derecho sobre ellos) partes pasivas.

b. Partes en sentido material

Serán partes en sentido material aquellos sujetos titulares de los

derechos o intereses a cuya satisfacción tiende el proceso (partes

4 Víctor Fairén Guillén. Teoría general del derecho procesal. Tema X: Las partes en el proceso.

Pág.281.

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activas) y aquellos que son titulares de las obligaciones o deberes

correspondientes (partes pasivas).

La “parte” en sentido iusmaterial, se identifica por la titularidad de una

relación jurídica, o su vínculo con ella pero en el proceso, cuando

comienza, no consta esa identificación; se limita a una simple

“apariencia de relación” que puede no existir, por lo que, parte en

sentido procesal, es la persona que comparece en juicio en una situación

de actora (“pretendiente”) o demandada (“pretendida”).5

Parecería normal que quién pide la aplicación del derecho (parte

formal) sea realmente el titular del derecho que solicita y que la petición

la haga frente a quien es realmente su deudor (parte material). Pero

esto no ocurre siempre: los sujetos que intervienen en el proceso (los

participantes en la relación procesal) pueden no corresponderse con los

verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que en él se debaten

(los participantes en la relación material, titulares o partes en dicha

relación). Esto puede ocurrir por dos tipos de razones:

1. Por error (o engaño, dolo).

Por ejemplo, podemos invocar como propios derechos que no nos

corresponden en realidad (estamos equivocados o actuamos con

ánimo de engañar). Si no nos corresponden los derechos que

invocamos como propios, la sentencia que se dicte no nos debería

ser favorable, pero nuestra intervención procesal habrá sido

perfectamente válida (es decir, habremos sido partes en sentido

procesal).

5Víctor Fairén Guillén. Teoría general del derecho procesal. Tema X: Las partes en el proceso.

Pág.282.

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2. Por disposición expresa de la ley.

La ley puede permitir, expresamente, que pueda iniciar el proceso

quien no es titular del derecho cuya protección se pide. Figura que

conocemos como legitimación indirecta.

c. Terceros.

Son terceros aquellos sujetos que no son partes en el proceso, es

decir, todos los que no han sido demandantes o demandados,

acusadores o acusados.

Pero los terceros pueden tener vínculos con el proceso:

a) Porque intervienen en él colaborando como testigos, peritos etc. A

estos terceros las normas procesales les imponen obligaciones

procesales, les conceden derechos, etc.

b) Porque serán beneficiados o perjudicados por el resultado del

proceso. En este caso hay que distinguir según el grado de

afectación:

i. Afectación de hecho: si la suerte o las expectativas del tercero

están vinculadas con el éxito o fracaso de la demanda o

acusación, pero sin que este vínculo tenga relevancia jurídica.

ii. Afectación jurídica en diversos grados: El tercero es titular de

un derecho conexo o dependiente del derecho o interés que

se debate en el proceso por lo que puede verse afectado por

el proceso en marcha.

iii. El tercero es titular o cotitular del propio derecho o interés

que se debate en el proceso (en realidad debería o podría

haber sido demandante o demandado) o de un derecho

incompatible con éste.

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En estos dos últimos casos el tercero puede dejar de serlo e

introducirse en el proceso a través de la figura de la intervención

procesal (ver más abajo el epígrafe relativo a la pluralidad de

partes).

c) Clasificación y denominación de las partes.

La clasificación más genérica de las partes atiende, como ya hemos

expuesto, a la posición procesal que ocupan: partes activas y partes

pasivas.

Pero la denominación concreta que reciben estas partes puede

variar en los distintos tipos de procesos. Nos centraremos en los

procesos civil y penal. Los procesos laboral y contencioso-

administrativo siguen, en líneas generales, la terminología del

proceso civil.

2. Capacidad de ser parte

La capacidad es la aptitud que tienen las partes para actuar por sí solas en el

proceso o para otorgar poderes de representación para que actúen en su

nombre durante la tramitación del juicio.

Es el aspecto procesal de la capacidad jurídica o de ser titular de derechos y

obligaciones de derecho sustancial, coincide con la calidad de la “persona

humana”, su aparición, su desarrollo y su desarrollo y su desaparición, o con la

“persona jurídica”, creación humana.6

6Ibídem

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Es la aptitud necesaria que ha de tener toda persona para poder pedir la tutela

de los Tribunales y resultar afectados por la decisión judicial que los mismos

efectúen. El art. 6 LEC establece que podrán ser parte en el proceso:

1. Las personas físicas.

2. El concebido no nacido para todos los efectos que le sean favorables.

3. Las personas jurídicas.

4. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan

transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus

facultades de disposiciones y administración.

5. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca

capacidad para ser parte.

6. El ministerio fiscal, respecto de los procesos en que, de acuerdo con la

ley, haya de intervenir como parte.7

7. Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso

cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean

fácilmente determinables; para demandar en juicio será necesario que

el grupo se constituya con la mayoría de afectados.

8. Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea

para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses

colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.Sin perjuicio de la

responsabilidad que de acuerdo con la ley pueda corresponder a los

gestores o a los partícipes, podrán ser cumplido demandadas, en todo

caso, las entidades que no habiendo los requisitos legalmente

establecidos para constituirse en persona jurídicas, estén formadas por

una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al

servicio de un fin determinado.

3. Capacidad procesal

7 ÍBIDEM

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Es la aptitud necesaria para realizar válidamente actos en el proceso por sí

mismo. Será la aptitud de quien es parte para decidir por sí misma el ejercicio

de los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los que es titular;

es decir, para determinar por sí la conducta procesal a seguir, realizando (por

sí o por medio de un procurador, actos procesales válidos).

Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus

derechos civiles.

Están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles pues, los mayores de 18 años

no incapacitados y los menores de 18 que estén emancipados.

La falta de capacidad para comparecer en juicio de las personas físicas se suple

mediante alguno de los mecanismos que establece el Código Civil; que las

personas físicas que no se hallen en plenitud de sus derechos civiles, habrán de

comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la

habilitación o el defensor exigidos por la ley.

La persona física se encuentre en el caso de ausencia del pleno ejercicio de sus

derechos civiles y no hubiere persona que legamente le represente o asista

para comparecer en juicio, el Tribunal le nombrará mediante Providencia un

Defensor Judicial que asumirá su representación y defensa hasta que se

designe a aquélla persona. Asimismo, en estos casos, y en los demás en que

haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el ministerio fiscal

asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el

nombramiento de aquél y en todo caso, el proceso quedará en suspenso

mientras no conste la intervención del ministerio fiscal.

- Por lo concebidos y no nacidos comparecerán las personas que

legítimamente los representarían si ya hubieran nacido.

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- por las personas jurídicas comparecerán quiénes legalmente les

represente. Respecto de las sociedades irregulares, aquellas entidades

que aun no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecido

para constituirse en persona jurídica, se encuentren formadas por una

pluralidad de elementos personales y reales puestos al servicio de un fin

determinado, comparecerán las personas que, de hecho o en virtud de

pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros, todo ello sin

perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los gestores o

partícipes por la incorrecta constitución de la sociedad y su actuación

prematura en el trafico jurídico,

- por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan

transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus

facultades de disposición y administración comparecerán en juicio por

medio de quiénes de acuerdo con la ley, las administren,

- las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca

capacidad para ser parte, comparecerán en juicio por medio de las

personas a quiénes la ley, en cada caso, atribuya la representación en

juicio de dichas entidades,

- los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso

cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean

fácilmente determinables comparecerán en juicio las personas, que de

hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a

terceros.

a) Capacidad para ser parte civil

i. Las personas humanas

Es el nacimiento lo que determina la aparición de la capacidad

jurídica (el de ser titular de derechos sustanciales) y por lo tanto,

de la capacidad de ser parte (sin perjuicio de que el concebido y

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no nacido y no nacido se le tenga por tal a los efectos que fueren

favorables).

ii. Las personas jurídicas

Las comprendidas en el artículo 37 del Código Civil, tiene

capacidad de ser parte.

b) Capacidad procesal en el proceso civil

Solo pueden comparecerse en juicio los que estén en pleno ejercicio de

sus derechos civiles; y por los que no se hallen en este caso

comparecerán las personas que legalmente las representen.

b.1. Las personas físicas.

Las de ambos sexos que hayan cumplido los 18 años de edad, sin

restricción alguna legal en el referido ejercicio.

A los mayores de edad civil, se equiparan los menores emancipados; se

hace aquí una referencia a la legislación civil, ya que, como se ha dicho,

la capacidad procesal es un reflejo de la capacidad de obrar.

b.2. A los mayores de edad civil.

Se equipara los menores emancipados; se hace aquí una referencia a la

legislación civil, ya que, como se ha dicho, la capacidad procesal es un

reflejo de la capacidad de obrar.

b.3. Representación.

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Se trata de una capacidad incompleta; procede en el caso de los

menores de edad, de los incapacitados, de los inhabilitados civilmente

si la inhabilitación como pena, impide actos procesales.

b.4. Las personas jurídicas.

4. PROCESO CIVIL

4.1. AUSENCIA DEL DEMANDANTE.

a) La ausencia inicial del demandante en el proceso no se plantea,

pues si hay procesoes porque el demandante (o un

representante en su nombre) ha comparecido en elmismo al

interponer la demanda.

b) Pero, sin embargo, puede plantearse la inactividad del

demandante ya comparecidoen algún momento posterior. En

concreto es muy relevante la inasistencia deldemandante a la

audiencia previa del juicio ordinario o a la vista del juicio

verbal (queserá, en realidad, inasistencia de las personas que lo

representan y de su abogado sicarece de capacidad procesal o

de postular), considerándose esta ausencia equivalenteal

desistimiento: se pone fin al proceso mediante auto de

sobreseimiento.

4.2. Ausencia del demandante.

La presencia del demandado no es necesaria para que tenga lugar el proceso

civil. Suausencia (su no comparecencia o personación al proceso) origina

normalmente ladeclaración de rebeldía; excepcionalmente la condena.

a) Rebeldía

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1. Declaración de rebeldía. La rebeldía se declara cuando la parte pasiva

(quien figuracomo tal en la demanda), debidamente citada por el órgano

jurisdiccional, nocomparece ante éste. En este sentido la rebeldía es la falta

de comparecencia en elproceso de la parte pasiva.

2. Efectos de la rebeldía. La idea fundamental es que el proceso civil

puedecelebrarse sin la presencia del demandado por lo que continúa aun

cuando eldemandado esté en rebeldía y que la declaración de rebeldía no

supone unasanción:

· El proceso sigue su curso y al rebelde no se le cita más. Ya sólo se le

notificarápersonalmente la resolución que ponga fin al proceso.

· El demandante no queda liberado de probar los hechos en que basa

supretensión (hechos constitutivos).

· El demandado rebelde puede comparecer en cualquier momento del

proceso apesar de haber sido declarado rebelde. En tal caso, habrá perdido

los trámitesprocesales cuyo momento haya pasado y que él no haya

realizado (fenómenoconocido como preclusión de trámites).

· Dictada sentencia el rebelde puede aún comparecer para presentar el

recursoque corresponda dentro del plazo legal

· Dictada sentencia y transcurrido el plazo para presentar el recurso, aun

cabeuna opción al rebelde: si la rebeldía obedeció a causas ajenas a su

voluntaddispone de la posibilidad de obtener un nuevo juicio previa

rescisión de lasentencia dictada en rebeldía a través de un proceso especial

denominado deaudiencia al rebelde

3. Condena.

En determinados procesos la ausencia del demandado no produce la

rebeldía con sus efectos típicos analizados en el epígrafe anterior; produce

en cambio la condena automática del demandado ausente.

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5. Principios que rigen la actuación de las partes en el proceso civil

- PRINCIPIO DE DUALIDAD DE PARTES, consecuencia de la estructura del

proceso civil contencioso, en el sentido de que siempre ha de existir alguien

que pide y alguien frente a quien se pide. En el proceso civil8contencioso

siempre hay dos posiciones jurídicas, la representada por el actor y la

representada por el demandado, pero en cada posición jurídica puede haber

una persona o una pluralidad de éstas (varios demandantes, o varios

demandados, o varios demandantes y demandados), pero también puede pasar

que la parte actora y/o la parte demandada sea no una persona física, sino una

persona jurídica.

- PRINCIPIO DE IGUALDAD, que quiere decir que ambas partes en el proceso

han de disponer de idénticos derechos y deberes.

- PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA, o también llamado principio dispositivo, y

es que en los procesos civiles se persigue la tutela de derechos e interese

legítimos de determinados sujetos a los que corresponde la iniciativa procesal

y la configuración del objeto de proceso.

- PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, art. 1 LEC cuando dice que en los

procesos civiles, los tribunales y quiénes ante ellos acudan, e intervengan, han

de actuar con arreglo a la ley.

6. Partes en el proceso civil acumulado

De todo hecho punible surge una responsabilidad criminal para el delincuente

que consiste en la privación de libertad o en la privación de otro derecho. Pero

8 ÍBIDEM

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también surge una responsabilidad civil consistente en el deber de indemnizar

los daños y perjuicios causados por el hecho punible.

La responsabilidad criminal se exige mediante un proceso civil y la penal

mediante un proceso penal. Pero, por razones de economía procesal (para

ahorrar molestias y dinero a las partes), se permite (aunque no se exige) la

tramitación simultánea ante el órgano jurisdiccional del orden penal del

proceso civil por el que se va a pedir la indemnización por los daños causados

por la conducta ilícita.

La clasificación de estas partes del proceso civil acumulado es:

1.1. Actores civiles.

Son las partes activas en el proceso civil acumulado al penal y serían

aquellos sujetos que han sufrido el daño económico derivado del delito.

Normalmente coinciden con la víctima u ofendido por el delito (titular del

bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el hecho punible): quien ha

sido víctima de un delito es normal que haya sufrido los daños económicos

derivados del mismo. Pero los daños pueden proyectarse sobre sujetos que

no han sido víctimas, como es el caso paradigmático de los delitos en que la

víctima muere: en estos supuestos el daño patrimonial directo lo sufren los

familiares de la víctima.

1.2. Responsable civiles

Son las partes pasivas del proceso civil acumulado y son aquellos frente a

los que se dirige la pretensión de responsabilidad civil derivada del delito

(art. 109 CP). Podemos realizar una subdivisión de esta figura:

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1.2.1.1. Responsables directos

Responden directamente ante la mera comisión del hecho

punible; Entre ellos, fundamentalmente, los que tengan la

responsabilidad criminal por el hecho punible, es decir, los

autores y los cómplices (art. 116 CP).

Pero también otras personas:

El que por título lucrativo hubiese participado en u hecho

punible.

Los asegurados son responsables directos junto al autor

del hecho punible hasta el límite de la indemnización que

se halle establecida legal o convencionalmente.

Los que la ley determine como responsables civiles en

lugar de las personas declaradas exentas de

responsabilidad criminal.

1.2.1.2. Responsables subsidiarios

No responden directamente por la comisión del hecho punible

sino cuando a esta circunstancia se suma la insolvencia del

responsable directo (120 y 121 CP):

Padres o tutores mayores de 18 años sujetos a tutela o

curatela y que vivan en su compañía si hay por su parte

culpa o negligencia.

Los empresarios por delitos cometidos por sus empleados

en la empresa cuando estos sean insolventes.

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Los hoteleros por los delitos en su establecimiento si el

delincuente se declara insolvente y ellos incumplieron

normas y reglamentos de seguridad cuyo cumplimiento

hubiera evitado el delito.

Los colegios por los delitos cometidos por alumnos

menores de 18 años durante el horario escolar.

Las administraciones públicas por los delitos cometidos

por sus funcionarios.

7. Legitimación de las partes en el proceso

Es la capacidad jurídica, y de obrar son dos condiciones que deben reunir los

sujetos queacuden al proceso como partes. En ocasiones, como hemos dicho, se

exige además lacapacidad de postulación. Pero, aun así, el ordenamiento

procesal no permite quecualquier persona con capacidad para ser parte,

capacidad procesal, o aun capacidadde postulación, pueda intervenir en todo

proceso que se le ocurra, reclamandocualquier cosa, aunque sea ajustada a

derecho. Al contrario, sólo se nos permiteintervenir válidamente en un proceso

en relación con objetos procesales con los quetengamos un vínculo o interés

que el ordenamiento considere suficiente (legítimo) parareclamar.

Llamamos legitimación, por lo tanto, a la posición jurídica que exige el

ordenamiento aun sujeto respecto de un derecho o interés concreto para poder

formular unadeterminada pretensión relativa a dicho derecho o interés

(legitimación activa) o paraque contra él se formule dicha pretensión

(legitimación pasiva).

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Cosa distinta a tener legitimación es tener razón en lo que se pide. Quien

estálegitimado es quien está en posición de pedir (o ser sujeto pasivo de la

petición) pero nonecesariamente debe tener razón en lo que pide. La

legitimación lo sitúa en situaciónde pedir, otra cosa es que le concedan lo que

pide.

¿Quiénes tienen legitimidad en el proceso civil?

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La posición jurídica que en el proceso civil permite a un sujeto ser

peticionario(legitimación activa) o destinatario de una petición (legitimación

pasiva) puede ser dedos tipos:

1) Legitimación directa u ordinaria. Es aquella en que la posición

legitimante esla de titular de los derechos o intereses que se reclaman

(legitimación activa) ola de titular de los correspondientes deberes u

obligaciones (legitimación pasiva)(Art. 10 I LEC 1/2000). Este es el tipo

de legitimación habitual y genérico, de ahí sunombre de ordinaria o

común.

La titularidad que nos legitima puede proceder de haberla adquirido

porherencia o legado (sucesión mortis causa) o por donación, contrato

oneroso uotro motivo (sucesión inter vivos). Hablamos en estos casos

de legitimaciónderivada. Habrá que aportar las pruebas de esta

sucesión.

2) Legitimación indirecta o extraordinaria. Es aquella en que la

posiciónlegitimante activa no es la de titular del derecho o interés que

se reclama (art. 10 IILEC 1/2000). Esta legitimación se reconoce

expresamente por la ley para casosmuy específicos:

A. Legitimación para ejercitar derechos ajenos en beneficio propio

olegitimación por sustitución. En estos casos un sujeto ejercita

derechosque no le pertenecen suplantando al verdadero titular

para beneficiarse dedicha sustitución. Al legitimado de este

modo se le llama sustituto, puessustituye procesalmente al que

tiene la legitimación directa.

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Un caso típico es el de la acción subrogatoria, el ejercicio por los

acreedoresde los créditos de su deudor en sustitución del mismo

(1.111 CC).

B. Legitimación para la defensa de intereses ajenos, colectivos o

públicos.En estos casos un sujeto ejercita derechos que igual que

en caso anterior nole pertenecen suplantando al verdadero

titular pero no lo hace para su propiobeneficio sino al servicio

del propio titular, de todo un colectivo o, incluso, detoda la

sociedad.

Como ejemplo mencionaremos la legitimación de asociaciones

para laprotección de intereses colectivos, difusos o de un grupo

de afectados para laprotección del interés de todo el grupo.

Otro ejemplo es la legitimación del Ministerio Fiscal para

proteger el interésgeneral o público.

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8. Presencia y ausencia de las partes en el proceso.

a. Existencia e inexistencia de las partes. La existencia de las partes es

consustancialal proceso, de tal forma que no hay proceso si éstas no

existen. Al ser partesformales basta con que un sujeto inicie un proceso

frente a otro (pidiendo laaplicación del derecho frente a otro) para que

haya partes.

b. Presencia y ausencia de las partes. Las partes estarán presentes o

ausentes en elproceso en la medida que comparezcan o no como tales

ante el Tribunal. En estecontexto <<comparecer>>, o <<personarse>>

es formalizar o acreditar la existenciae identidad de una parte ante el

órgano jurisdiccional.

c. Actividad e inactividad de las partes. Si una parte comparece en el

proceso peroluego no actúa, no hay ausencia, sino inactividad, que es

cosa distinta. Aunqueesta inactividad puede tener consecuencias muy

graves para sus intereses.

9. Capacidad de postulación

Postular es sinónimo de pedir. El requisito de postulación o capacidad de

postulaciónproviene de la aptitud o pericia técnico-jurídica necesaria para la

correcta realización delos actos procesales (para pedir del órgano

jurisdiccional la aplicación del derecho yhacerlo de forma técnicamente

correcta).

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No todo el que tiene capacidad jurídica y de obrar tiene capacidad de

postulación. Eldesarrollo del entendimiento y la voluntad genérico que supone

la capacidad de obrar.

No todo el que tiene capacidad jurídica y de obrar tiene capacidad de

postulación. Eldesarrollo del entendimiento y la voluntad genérico que supone

la capacidad de obrares insuficiente en ocasiones para actuar en el proceso de

modo técnicamente correcto.

En este sentido la postulación sería un plus de capacidad que exige el proceso.

Hay veces en que la capacidad de postular se atribuye directamente a las partes

(o asus representantes si las partes son incapaces) pues, por el mero hecho de

tenercapacidad jurídica y de obrar, se consideran preparadas para actuar

procesalmente porsi mismas (o a través de sus representantes legales o

necesarios).

Pero, en otras ocasiones, relacionadas con la complejidad técnica de los

asuntos, laspartes no la reúnen por si mismas y necesitan del concurso de

ciertos profesionales delderecho para poder dirigirse al Tribunal. Estos

profesionales son el procurador y elabogado.

10. La defensa técnica

11. Ministerio público

IV. PLURALIDAD DE PARTES

1. El Litis consorcio

a. Clasificación

El litisconsorcio puede clasificarse según varios criterios:

a.1. Por el extremo de la relación procesal en que se produce cuando en

el proceso hay dos o más personas que piden aplicación del derecho. Se

origina porque lademanda o acusación la presentan dos o más personas.

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a.2. Litisconsorcio pasivo. Es la situación que se produce cuando en el

proceso haydos o más personas frente a las que se pide la aplicación del

derecho. Se originacuando la demanda o acusación se presenta contra

dos o más personas.

a.3. Litisconsorcio doble o mixto. Es la situación que resulta combinando

las dosdefiniciones anteriores

b. Por la relevancia de la voluntad de quien interviene.

b.1. Litis consorcio facultativo. Es el que se produce cuando depende

dela voluntad de quien o quienes ocupan a posición activa el originar un

solo procesocon pluralidad de partes o desarrollar en cambio varios

procesos independientes conunidad de partes.

b.2. Litisconsorcio necesario. Es el que se produce cuando única manera

decelebrar el proceso válidamente es trayendo al mismo una pluralidad

departes activas (litisconsorcio activo necesario) pasivas (litisconsorcio

pasivonecesario) o a ambas (litisconsorcio necesario doble o mixto). En

este caso,es la ley la que exige el litisconsorcio.

Este tipo de litisconsorcio surge porque existe una única pretensión que

afecta avarios sujetos de forma inescindible: sólo si intervienen todos

ellos es válido elproceso en relación con esa pretensión.Es tan esencial

para la validez del proceso la presencia de todos los sujetoslegitimados,

que, si por error u otra razón el proceso se inicia sin la presencia

detodos los litisconsortes necesarios, el proceso <<da marcha atrás>>

de maneraque puedan incorporarse los litisconsortes preteridos.

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b.3. Litisconsorcio cuasi-necesario (o necesario impropio). Al igual que

en ellitisconsorcio necesario sólo cabe la celebración de un único

proceso interviniendovarios sujetos del lado activo o del lado pasivo sin

que pueda optarse por unapluralidad de procesos simultáneos

independientes. Pero, a diferencia dellitisconsorcio necesario, el

proceso es válido sin necesidad de que todas laspersonas que pueden

intervenir lo hagan. Este tipo de litisconsorcio es el típico delproceso

penal:

c. Clasificación por el momento original

c.1. Litisconsorcio originario. Es el que se produce desde el propio

comienzo delproceso, porque la demanda o acusación (o querella) se

interponen contra variaspersonas o por varias personas.

c.2. Litisconsorcio sobrevenido (proceso civil). Consiste en la

integración dellitisconcorcio formalizado tardiamente.Debe tenerse en

cuenta que si la relación procesal debe construirse como

unlitisconsorcio necesario se formaliza siempre de forma sobrevenida:

al llegar a laaudiencia previa del proceso ordinario (en la que se han de

formular alegacionescomplementarias y proponer la prueba).

d. zz

2. La intervención

Con el término intervención procesal aludimos a la entrada en el proceso ya

iniciado depersonas que hasta ese momento habían permanecido ajenas al

mismo. Se habla en elmismo sentido de pluralidad sobrevenida de sujetos o

partes. Ya hemos visto ladenominada intervención adhesiva litisconsorcial

donde los que intervienen tienencondiciones para ser partes originarias.

En el caso de la intervención adhesiva simple un sujeto tiene un derecho o un

interés,conexo con el derecho que se debate en el proceso en curso, y que, por

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ello, se va aver afectado, indirectamente, por la resolución que se dicte en dicho

proceso. Elproceso puede desenvolverse sin él, pero a él le conviene intervenir,

siempre que elordenamiento se lo permita y en la medida que se lo permita.

Nuestro ordenamientoprocesal es bastante generoso en este sentido.

a) Clasificación por el grado de intervención permitido:

Si el ordenamiento procesal permite al interviniente sumarse a

una de las posiciones(activa o pasiva) pero con carácter

subordinado a la parte originaria se habla delcoadyuvante. Esta

figura es típica del proceso laboral (donde los sindicatos

puedenintervenir en algunos supuestos como coadyuvantes de

los trabajadores)

En otras ocasiones, el ordenamiento procesal permite al

interviniente sumarse a unade las dos posiciones existentes

(activa o pasiva) como un nuevo sujeto con todos losderechos

de la parte originaria.

b) Clasificación por la relevancia de la voluntad en la intervención.

Intervención forzosa o provocada. Es la entrada de un sujeto

en el proceso yapendiente entre dos partes por iniciativa de

alguna de ellas, que fuerza al requerido acomparecer y

defenderse o, en caso contrario, a asumir ciertas

consecuenciasperjudiciales.

Intervención voluntaria. El sujeto que interviene solicita ser

admitido al proceso y supetición se resuelve como un incidente

procesal.

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3. El cambio o sustitución de partes

V. CONCLUSIÓN

Es quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En

todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en

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cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada actora, y otra

frente a la cual esa conducta es exigida, llamada demandada.

El concepto de parte es estrictamente procesal y esa calidad está dada por la

titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la

efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se

pronunciará la sentencia.

La capacidad de ser parte del proceso es la aptitud para ser titular de derechos y

deberes procésales.

La capacidad procesal sólo la tienen aquellas personas que se hallan habilitadas

por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda,

contradiciéndola y realizando determinados actos procesales. La capacidad

procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una

forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo las personas naturales

tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y

directa en el proceso.

Todo litigante tiene el derecho de comparecer personalmente ante cualquier juez

para la defensa de sus derechos, pero en algunos casos es la parte misma quien

delega esa intervención en un tercero que actúa en nombre suyo, mientras que en

otros por tratarse de incapaces de hecho, la ley impone la intervención de la

persona que integra su capacidad. En el primer supuesto existe una

representación convencional y en segundo representación legal.

Se considera parte en el proceso penal a aquel que deduce en el proceso penal o

contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto este

investido de las facultades procésales necesarias para hacerla valer o,

respectivamente, para oponerse.

Según el artículo 109° del CPC, son deberes de las partes, los abogados y

apoderados:

a. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e

intervenciones en el proceso.

b. No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

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c. abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus

intervenciones.

d. Guardar el debido respeto al juez, las partes y a los auxiliares de justicia.

e. Concurrir ante el juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las

actuaciones judiciales; y,

f. Prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales,

bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no

menor de tres ni mayor de cinco URP.

VI. RECOMENDACIÓN

VII. BIBLIOGRAFIA

ANEXO