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BOE núm. 250 Sábado 18 octubre 2003 37405 I. Disposiciones generales MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 19281 ORDEN TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social. Al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artícu- lo 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Segu- ridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la Orden de 18 de julio de 1991 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reguló el convenio especial en el Sistema de Seguridad Social, conteniendo en el Capítulo I las normas generales del mismo y en el Capítulo II las relativas a determinados supuestos especiales. Sin embargo, existían ya o se han dictado posterior- mente disposiciones de distinto rango que en función del artículo 97.2.l) de la propia Ley General de la Segu- ridad Social instrumentaron, mediante el instituto del convenio especial, la inclusión en diversos Regímenes del Sistema, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, de distintos colectivos para los que, por razón de su actividad, así lo determinó el Gobierno por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Todo ello ha originado una nueva dispersión norma- tiva en la regulación de las distintas modalidades de convenios especiales, dispersión que debe ser superada reconduciéndola a un texto unitario que recoja todas las diversas modalidades existentes en la actualidad. Por otro lado, resulta asimismo necesario clarificar y actualizar las actuales previsiones legales en parte superadas por ulteriores normas de distinto rango que inciden en su regulación, considerándose oportuno, dadas las nuevas figuras contractuales en el ámbito sus- tantivo laboral y los colectivos incluidos en el Sistema, para que los mismos no resulten perjudicados en su carrera de previsión, que el convenio especial sea ins- tituto jurídico válido no sólo para la conservación, sino también, cuando así se establezca en norma de rango suficiente, para la iniciación de situaciones de alta o asi- miladas a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de la actividad que el tra- bajador o asimilado desarrolle o que haya desarrollado. En otros casos resulta necesario también dar debido cumplimiento a exigencias legales, como en el convenio especial de empresas y trabajadores sujetos a expedien- te de regulación de empleo que incluyan a trabajadores de 55 o más años y cuyo régimen jurídico general se establece en la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley General de la Seguridad Social, agregada por el artículo 7 del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, primero, y de la Ley 35/2002, de 12 de julio, después, ambos de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. En fin, la conveniencia y servicio a los ciudadanos hacen necesario facilitar la suscripción de convenios especiales tanto en cuanto al plazo para solicitarlo como en cuanto a los requisitos exigibles para suscribirlos. A tales finalidades de refundir, al menos formalmente, en un texto normativo único a nivel de Orden Ministerial las diversas disposiciones de este rango reguladoras de los convenios especiales en la actualidad, así como a las de completar las lagunas existentes en la regulación de ciertos tipos de convenios especiales y posibilitar la suscripción de convenio especial para determinadas situaciones y colectivos a los que les estaba vedado de acuerdo con la normativa vigente, responde fundamen- talmente la presente Orden. En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribu- ciones que tiene conferidas, con la previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, ha tenido a bien disponer: CAPÍTULO I Regulación general SECCIÓN 1. a DISPOSICIONES COMUNES Artículo 1. Finalidad y objeto generales. 1. La suscripción de convenio especial con la Segu- ridad Social en sus diferentes tipos determinará la ini- ciación o la continuación de la situación de alta o asi- milada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de la actividad que el tra- bajador o asimilado desarrolle o haya desarrollado con anterioridad a la suscripción del convenio en los términos que se establecen en esta Orden y demás disposiciones complementarias. 2. El convenio especial con la Seguridad Social ten- drá como objeto la cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones a que se extienda la acción protectora de dicho Régimen de la Seguridad Social por tales contingencias, de la que asi- mismo quedan excluidas, salvo en los supuestos en que otra cosa resulte de lo dispuesto en el Capítulo II de esta Orden, las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidios correspondientes a las mismas. Asimismo quedarán excluidas del convenio especial la cotización y la pro- tección por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

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BOE núm. 250 Sábado 18 octubre 2003 37405

I. Disposiciones generales

MINISTERIO DE TRABAJOY ASUNTOS SOCIALES

19281 ORDEN TAS/2865/2003, de 13 de octubre,por la que se regula el convenio especial enel Sistema de la Seguridad Social.

Al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artícu-lo 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Segu-ridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, la Orden de 18 de julio de 1991del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialreguló el convenio especial en el Sistema de SeguridadSocial, conteniendo en el Capítulo I las normas generalesdel mismo y en el Capítulo II las relativas a determinadossupuestos especiales.

Sin embargo, existían ya o se han dictado posterior-mente disposiciones de distinto rango que en funcióndel artículo 97.2.l) de la propia Ley General de la Segu-ridad Social instrumentaron, mediante el instituto delconvenio especial, la inclusión en diversos Regímenesdel Sistema, como asimilados a trabajadores por cuentaajena, de distintos colectivos para los que, por razónde su actividad, así lo determinó el Gobierno por RealDecreto a propuesta del Ministro de Trabajo y AsuntosSociales.

Todo ello ha originado una nueva dispersión norma-tiva en la regulación de las distintas modalidades deconvenios especiales, dispersión que debe ser superadareconduciéndola a un texto unitario que recoja todaslas diversas modalidades existentes en la actualidad.

Por otro lado, resulta asimismo necesario clarificary actualizar las actuales previsiones legales en partesuperadas por ulteriores normas de distinto rango queinciden en su regulación, considerándose oportuno,dadas las nuevas figuras contractuales en el ámbito sus-tantivo laboral y los colectivos incluidos en el Sistema,para que los mismos no resulten perjudicados en sucarrera de previsión, que el convenio especial sea ins-tituto jurídico válido no sólo para la conservación, sinotambién, cuando así se establezca en norma de rangosuficiente, para la iniciación de situaciones de alta o asi-miladas a la de alta en el Régimen de la Seguridad Socialque corresponda en razón de la actividad que el tra-bajador o asimilado desarrolle o que haya desarrollado.

En otros casos resulta necesario también dar debidocumplimiento a exigencias legales, como en el convenioespecial de empresas y trabajadores sujetos a expedien-te de regulación de empleo que incluyan a trabajadoresde 55 o más años y cuyo régimen jurídico general seestablece en la Disposición Adicional Trigésima Primerade la Ley General de la Seguridad Social, agregada por

el artículo 7 del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 dediciembre, primero, y de la Ley 35/2002, de 12 de julio,después, ambos de medidas para el establecimiento deun sistema de jubilación gradual y flexible.

En fin, la conveniencia y servicio a los ciudadanoshacen necesario facilitar la suscripción de conveniosespeciales tanto en cuanto al plazo para solicitarlo comoen cuanto a los requisitos exigibles para suscribirlos.

A tales finalidades de refundir, al menos formalmente,en un texto normativo único a nivel de Orden Ministeriallas diversas disposiciones de este rango reguladoras delos convenios especiales en la actualidad, así como alas de completar las lagunas existentes en la regulaciónde ciertos tipos de convenios especiales y posibilitar lasuscripción de convenio especial para determinadassituaciones y colectivos a los que les estaba vedado deacuerdo con la normativa vigente, responde fundamen-talmente la presente Orden.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribu-ciones que tiene conferidas, con la previa aprobacióndel Ministerio de Administraciones Públicas, ha tenidoa bien disponer:

CAPÍTULO I

Regulación general

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Finalidad y objeto generales.

1. La suscripción de convenio especial con la Segu-ridad Social en sus diferentes tipos determinará la ini-ciación o la continuación de la situación de alta o asi-milada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Socialque corresponda en razón de la actividad que el tra-bajador o asimilado desarrolle o haya desarrollado conanterioridad a la suscripción del convenio en los términosque se establecen en esta Orden y demás disposicionescomplementarias.

2. El convenio especial con la Seguridad Social ten-drá como objeto la cotización al Régimen de la mismaen cuyo ámbito se suscriba el convenio y la coberturade las situaciones derivadas de contingencias comunesmediante el otorgamiento de las prestaciones a que seextienda la acción protectora de dicho Régimen de laSeguridad Social por tales contingencias, de la que asi-mismo quedan excluidas, salvo en los supuestos en queotra cosa resulte de lo dispuesto en el Capítulo II deesta Orden, las situaciones de incapacidad temporal,maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidioscorrespondientes a las mismas. Asimismo quedaránexcluidas del convenio especial la cotización y la pro-tección por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial yFormación Profesional.

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Artículo 2. Suscriptores del convenio especial.

1. El convenio especial con la Seguridad Social sesuscribirá con la Tesorería General de la Seguridad Sociala través de los órganos competentes al efecto, de acuer-do con la distribución de competencias que la mismatenga establecida.

2. Podrán suscribir el convenio especial con la Teso-rería General de la Seguridad Social:

a) Los trabajadores o asimilados que causen bajaen el Régimen de la Seguridad Social en que se hallenencuadrados y no estén comprendidos en el momentode la suscripción en el campo de aplicación de cualquierotro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.

b) Los trabajadores por cuenta ajena con contratode trabajo de carácter indefinido, así como los traba-jadores por cuenta propia incluidos en el Sistema dela Seguridad Social, siempre que unos y otros continúenen situación de alta y tengan cumplidos 65 o más añosde edad y acrediten 35 o más años de cotización efectiva,y queden exentos de la obligación de cotizar a la Segu-ridad Social, en los términos establecidos en el artícu-lo 112.bis y disposición adicional trigésima segunda delTexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,a excepción en todo caso de los trabajadores que prestensus servicios en las Administraciones Públicas o en losOrganismos Públicos regulados en el Título III de laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado.

c) Los trabajadores o asimilados en situación de plu-riempleo o de pluriactividad que cesen en alguna delas actividades por cuenta ajena determinantes de lasituación de pluriempleo o en la actividad o actividadespor cuenta propia o en la prestación o prestaciones deservicios por cuenta ajena constitutivas de su situaciónde pluriactividad, en los términos regulados en el ar-tículo 23.

d) Los trabajadores o asimilados que cesen en suprestación de servicios por cuenta ajena o en su actividadpor cuenta propia y que sean contratados por el mismou otro empresario con remuneraciones que den lugara una base de cotización inferior al promedio de lasbases de cotización correspondientes a los días cotizadosen los doce meses inmediatamente anteriores a dichocese.

e) Los pensionistas de incapacidad permanentetotal para la profesión habitual que, con posterioridada la fecha de efectos de la correspondiente pensión,hayan realizado trabajos determinantes de su inclusiónen el campo de aplicación de alguno de los Regímenesque integran el Sistema de la Seguridad Social y seencuentren en las situaciones previstas en los apartadosanteriores.

f) Los trabajadores que se encuentren percibiendoprestaciones económicas del nivel contributivo pordesempleo y se les extinga el derecho a las mismaso pasen a percibir el subsidio por desempleo, así comolos que cesen en la percepción de este último.

g) Los pensionistas de incapacidad permanente, encualquiera de sus grados, que sean declarados plena-mente capaces o con incapacidad permanente parcialpara la profesión habitual como consecuencia de unexpediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico.

h) Los pensionistas de incapacidad permanente ojubilación a quienes se anule su pensión en virtud desentencia firme o se extinga la misma por cualquier otracausa.

i) Los trabajadores o asimilados que causen bajaen el correspondiente Régimen de la Seguridad Socialpor haber solicitado una pensión del mismo y ésta les

sea posteriormente denegada por resolución adminis-trativa o judicial firme.

j) Los demás trabajadores por cuenta propia o porcuenta ajena o asimilados, en los supuestos especialesque se regulan en el Capítulo II de esta Orden.

Artículo 3. Requisitos.

Para suscribir el convenio especial con la SeguridadSocial será necesario el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

1. Solicitar la suscripción del convenio especial antela Dirección Provincial de la Tesorería General de la Segu-ridad Social o Administración de la misma correspon-diente al domicilio del solicitante. La solicitud se for-mulará en el modelo oficial o por el procedimiento téc-nico establecido al efecto por la Dirección General dela Tesorería General de la Seguridad Social.

Dicha solicitud podrá formularse en cualquier momen-to, siempre que el interesado se encuentre en algunade las situaciones que permiten suscribir el convenioespecial conforme a lo señalado en el artículo 2 y podrápresentarse en cualquiera de los lugares previstos enel artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

2. Tener cubierto, en la fecha de solicitud del con-venio especial, un período de mil ochenta días de coti-zación al Sistema de la Seguridad Social en los doceaños inmediatamente anteriores a la baja en el Régimende la Seguridad Social de que se trate.

2.1 A tales efectos, se computarán las cotizacionesefectuadas a cualquiera de los Regímenes del Sistemade la Seguridad Social, incluidas las correspondientesa los días-cuotas por pagas extraordinarias, las que hubie-ren podido realizarse como consecuencia de otro con-venio especial para la cobertura de las mismas pres-taciones económicas, las relativas a los días que se con-sideren como período de cotización efectiva durante elprimer año de excedencia o período menor, de acuerdocon la legislación aplicable, por razón del cuidado decada hijo o de familiar hasta el segundo grado por razo-nes de edad, accidente o enfermedad, así como, en sucaso, los días cotizados durante el período de percepciónde las prestaciones o subsidios por desempleo y los perío-dos asimismo cotizados en otro de los Estados Miembrosdel Espacio Económico Europeo o con los que existaConvenio Internacional al respecto, salvo que la normaespecial o el Convenio Internacional prevean otra cosa,siempre que no se superpongan y sean anteriores a lafecha de efectos del convenio especial cuya celebraciónse solicita.

Sin embargo, no se computarán los días en que, sien-do el trabajador solicitante el obligado al cumplimientode la obligación de cotizar, no esté al corriente en elpago de las cuotas anteriores a la fecha de efectos delconvenio.

2.2 En el caso de pensionistas de incapacidad per-manente o jubilación, a los que se les hubiere anuladoo extinguido por cualquier causa el derecho a la pensión,dicho período mínimo de cotización deberá estar cubier-to en el momento en que se extinguió la obligación decotizar.

2.3 No será exigible el período mínimo de cotizaciónen los convenios especiales a que se refieren los artícu-los 11 a 22 de esta Orden, ni, en general, cuando regla-mentariamente se prevea la suscripción de convenioespecial para la inclusión en el Sistema de SeguridadSocial.

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Artículo 4. Formalización.

1. La notificación por la Tesorería sobre la proce-dencia de celebrar el convenio especial solicitado deberáproducirse dentro de los tres meses siguientes a la fechaen que la solicitud haya tenido entrada en el registrode la Dirección Provincial o Administración competentepara su tramitación.

De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adi-cional Vigésima Quinta del Texto Refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por Real Decre-to Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la falta de reso-lución expresa en el plazo previsto en el párrafo anteriortendrá como efecto la estimación de la respectiva soli-citud por silencio administrativo.

2. El convenio especial se suscribirá por la TesoreríaGeneral y por el interesado, en el modelo aprobado porla Dirección General de dicho Servicio Común de la Segu-ridad Social, dentro de los tres meses siguientes a lafecha de notificación de su procedencia, entendiéndosecaducado el procedimiento iniciado cuando transcurradicho plazo sin que se produzca su firma por causa impu-table al interesado.

SECCIÓN 2.a EFECTOS GENERALES

Artículo 5. Efectos del convenio especial: Fecha de losmismos.

1. Las personas que suscriban el convenio especialcon la Seguridad Social en cualquiera de sus modali-dades se considerarán en situación de alta o asimiladaa la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenesde la Seguridad Social en que se haya suscrito, respectode las contingencias y en las condiciones que se esta-blecen en esta Orden desde la fecha de efectos delmismo.

2. Las fechas de iniciación de los efectos del con-venio especial serán las siguientes:

2.1 Si la solicitud del convenio especial se hubierepresentado dentro de los noventa días naturales siguien-tes a la fecha del cese en la actividad o en la situaciónque determine la baja en el correspondiente Régimende la Seguridad Social con extinción de la obligación decotizar, de la cesación en la actividad determinante dela situación de pluriempleo o pluriactividad, de la vigenciadel contrato o situación determinante de la cotizacióninferior a la que se venía cotizando, en los supuestosprevistos respectivamente en los párrafos a), b), c), d)y e) del apartado 2 del artículo 2, o a la fecha en quese haya extinguido el derecho o se hubiere notificadola resolución firme, administrativa o judicial, denegatoriade las prestaciones correspondientes, en los supuestosprevistos en los párrafos f), g), h) e i) del mismo apar-tado 2, el convenio especial surtirá efectos desde el díasiguiente a aquel en que haya producido efectos la bajaen el Régimen correspondiente, la cesación de la acti-vidad, la vigencia del contrato de trabajo o situacióndeterminante de la cotización inferior a la que se veníacotizando, la extinción o la denegación del derecho alas prestaciones respectivas.

2.2 Si la solicitud del convenio se hubiere presen-tado fuera del plazo señalado en el apartado precedente,el mismo surtirá efectos desde el día de la presentaciónde la solicitud de convenio especial en cualquiera delos lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

2.3 En todo caso, en la solicitud del convenio espe-cial presentada en el plazo de noventa días y hasta lasuscripción del mismo, el suscriptor podrá optar entre

las fechas de efectos indicadas en el apartado 2.1 pre-cedente o la correspondiente a la presentación de lasolicitud, entendiéndose que, de no efectuarse tal opción,la fecha de efectos del convenio especial será la queresulta de lo dispuesto en el citado apartado 2.1 anterior.

Artículo 6. Obligación de cotizar: Base de cotización.

1. En la situación de convenio especial, la cotizacióna la Seguridad Social será obligatoria desde la fechade efectos del convenio y mientras se mantenga la vigen-cia del mismo.

2. La base de cotización por convenio especial ten-drá carácter mensual. En los supuestos en que fuesenecesario tomar bases diarias, la base anterior se dividirápor treinta en todos los casos.

2.1 En el momento de suscribir el convenio especialel interesado podrá elegir cualquiera de las siguientesbases mensuales de cotización, sin perjuicio de lo quecon carácter de especialidad se establece en el Capítulo IIde esta Orden:

a) La base máxima de cotización del grupo de coti-zación correspondiente a la categoría profesional delinteresado elegida por el mismo, siempre que haya coti-zado por ella al menos durante veinticuatro meses, con-secutivos o no, en los últimos cinco años.

b) La base de cotización que sea el resultado dedividir por 12 la suma de las bases por contingenciascomunes por las que se hayan efectuado cotizaciones,respecto del trabajador solicitante del convenio especial,durante los doce meses consecutivos anteriores a aquelen que haya surtido efectos la baja o se haya extinguidola obligación de cotizar y que sea superior a la basemínima a que se refiere el apartado c) siguiente.

De tener acreditado un período de cotización inferiora doce meses, esta base estará constituida por el resul-tado de multiplicar por 30 el cociente de dividir la sumade las bases de cotización entre el número de díascotizados.

c) La base mínima de cotización vigente, en la fechade efectos del convenio especial, en el Régimen Especialde la Seguridad Social de los Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos.

d) Una base de cotización que esté comprendidaentre las bases determinadas conforme a lo dispuestoen los apartados a), b) y c) anteriores.

No obstante, en el supuesto del párrafo b) del apar-tado 2 del artículo 2 de esta Orden, la base de cotizaciónestará constituida únicamente por la diferencia entre labase superior por la que se hubiere tenido que cotizarde no gozar de exención y la base a que se refieren,respectivamente, el apartado 6 del artículo 162 y la dis-posición adicional trigésima segunda de la Ley Generalde la Seguridad Social.

2.2 Cada vez que, durante el período de vigenciadel convenio especial, la base mínima de cotización enel Régimen Especial de la Seguridad Social de los Tra-bajadores por Cuenta Propia o Autónomos sea modi-ficada la base de cotización correspondiente al convenioserá incrementada, como mínimo, en el mismo porcen-taje que haya experimentado aquella base mínima o,en su caso, en el porcentaje superior que tenga derechoa elegir el interesado, hasta que la cuantía de la baseresultante sea como máximo la base prevista en el apar-tado 2.1.a) anterior.

2.3 Las personas que suscriban el convenio especialy hayan optado por la base de cotización a que se refierenlos apartados 2.1.a), b) y d) anteriores podrán solicitarque, mientras mantengan su situación de alta o asimiladaa la de alta por la suscripción del convenio, su basede cotización se incremente automáticamente en el mis-

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mo porcentaje en que se aumente en lo sucesivo labase máxima de cotización del Régimen de la SeguridadSocial de que se trate.

2.4 Asimismo, en ningún caso la base de cotizaciónresultante podrá ser superior al tope máximo de coti-zación vigente. En los casos de suspensión del convenioespecial en los términos previstos en el apartado 1 delartículo 10, cuando el trabajador o asimilado, por losperíodos de actividad, fuere objeto de inclusión en elmismo o en otro Régimen de la Seguridad Social y coin-cidieren cotizaciones por períodos de actividad laboraly por convenio especial, la suma de ambas bases decotización no podrá exceder del tope máximo de coti-zación vigente en cada momento, debiendo, en su caso,rectificarse la base de cotización del convenio especialen la cantidad necesaria para que no se produzca lasuperación del indicado tope máximo.

2.5 En aquellos Regímenes en que han de tenerseen cuenta, a efectos de cotización, distintas categoríasprofesionales, las bases mínima o máxima, señaladasen los apartados anteriores, se entenderán referidas alas correspondientes al grupo de cotización en que seencuentre comprendida la categoría que tenía el traba-jador antes de la baja, siempre que sean superiores ala base mínima a que se refiere el apartado siguiente.

2.6 En ningún caso el importe de la base de coti-zación por convenio especial podrá ser inferior al de labase mínima a que se refiere el apartado 2.1.c) de esteartículo y surtirá efectos en cada caso desde la fechade vigencia de la disposición modificadora de la basemínima de cotización.

2.7 Las opciones a que se refieren los apartados 2.1y 2.3 anteriores que se ejerciten con posterioridad ala suscripción del convenio especial deberán efectuarseantes del primero de octubre de cada año y tendránefectos desde el día 1 de enero del año siguiente ala fecha de solicitud.

La renuncia a estas opciones podrá realizarse en elmismo plazo y tendrá efectos desde el 1 de enero delaño siguiente al de la formulación de la renuncia.

Artículo 7. Tipo de cotización y determinación de lacuota.

1. El tipo de cotización por convenio especial seráúnico y estará constituido por el vigente en cada momen-to en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Para determinar la cuota a ingresar por convenioespecial se actuará de la forma siguiente:

a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la basede cotización que corresponda el tipo único de cotizaciónvigente en el Régimen General.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coe-ficiente o coeficientes reductores aplicables, en funciónde la acción protectora dispensada por el convenio espe-cial, y el producto que resulte constituirá la cuota líquidaa ingresar.

A estos efectos, los coeficientes a aplicar para la coti-zación en la situación de convenio especial serán losfijados anualmente por el Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales.

c) Cuando los efectos iniciales o finales del convenioespecial no sean coincidentes con el primero o el últimodía del mes, la cuota mensual se dividirá por 30 y elcociente se multiplicará por los días del mes que tengao haya tenido efectos el convenio.

Artículo 8. Sujetos responsables del cumplimiento dela obligación de cotizar y plazo.

1. Conforme a lo establecido en el apartado 1.1.a m)del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación

de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, apro-bado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre,en la situación de convenio especial es sujeto respon-sable del cumplimiento de la obligación de cotizar a laSeguridad Social el comprometido en el convenio a abo-nar a su cargo el importe de la cuota correspondienteen los términos que el convenio establezca y, en su caso,aquel a quien se imponga expresamente dicha obligaciónen esta Orden u otra norma específica.

No obstante, podrán actuar como sustitutos de lostrabajadores o asimilados que suscriban el convenioespecial o, en su caso, de los empresarios obligadosal pago de la aportación correspondiente las personasfísicas o jurídicas que asuman voluntariamente esta obli-gación con autorización expresa de dichos trabajadores,empresarios o asimilados. En tales casos y a los solosefectos de facilitar la liquidación y cumplimiento de laobligación de cotizar en virtud del convenio especial,la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Segu-ridad Social o Administración de la misma correspon-diente dará traslado de una copia de dicho convenioespecial a la persona física o jurídica que sustituya alempresario o al trabajador o asimilado en el cumplimien-to de la obligación de ingresar las cuotas respectivas.

La sustitución en la persona del deudor hecha sinconsentimiento expreso de la Tesorería General de laSeguridad Social no liberará al suscriptor del convenio,sin perjuicio de que, si el sustituto realizare el pago,éste se considere efectuado por tercero con los efectosprevistos en el apartado 3 del artículo 15 del ReglamentoGeneral de Recaudación de los Recursos del Sistemade la Seguridad Social.

2. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotascorrespondientes será el establecido en el apartado 3.1del artículo 66 de la Orden Ministerial de 26 de mayode 1999, por la que se desarrolla el Reglamento Generalde Recaudación de los Recursos del Sistema de la Segu-ridad Social.

Artículo 9. Acción protectora.

1. En las situaciones de alta o asimiladas a la dealta por convenio especial, al producirse el respectivohecho causante se otorgarán, si se reúnen los requisitosnecesarios, las prestaciones correspondientes derivadasde contingencias comunes a excepción de los subsidiospor incapacidad temporal, maternidad y riesgo duranteel embarazo, quedando asimismo excluidas la protecciónpor Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y FormaciónProfesional, sin perjuicio de lo que con carácter de espe-cialidad se establece en el Capítulo II de esta Orden.

2. Las prestaciones señaladas en el apartado ante-rior se reconocerán con arreglo a las normas que lasregulan en el Régimen o Regímenes de la SeguridadSocial en los que figure incluido el suscriptor del con-venio especial.

Artículo 10. Suspensión y extinción del convenio espe-cial.

1. El convenio especial con la Seguridad Social regu-lado en la presente Orden quedará suspendido, respectode la obligación de cotizar y la protección correspon-diente, durante los períodos de actividad del trabajadoro asimilado que lo hubiera suscrito cuando los mismos,tanto si tienen carácter continuo como discontinuo, deter-minen su encuadramiento en el campo de aplicación dealguno de los Regímenes de la Seguridad Social, siempreque la base de cotización a éste sea inferior a la basede cotización aplicada en el convenio especial, salvo queel suscriptor del convenio especial manifieste expresa-mente su voluntad de que el convenio se extinga o que

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el mismo siga vigente, en cuyo caso se estará a lo espe-cialmente previsto en el artículo 23 de esta Orden.

A tales efectos, la realización de las actividades queden lugar a dicha suspensión habrá de ser comunicada,por el suscriptor del convenio o por su representante,a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social o Administración de la mismacorrespondiente, dentro de los diez días naturalessiguientes a la citada reanudación de actividades, pro-duciendo efectos la suspensión del convenio especialdesde el día anterior al de la incorporación al trabajo.Si se notificare después de dicho plazo, la suspensiónúnicamente surtirá efectos desde la fecha de comuni-cación.

Finalizada la causa determinante de la suspensióndel convenio especial, podrá reanudarse la efectividaddel convenio que se tenía suscrito desde el día siguientea aquel en que finalizó la causa de la suspensión, siel interesado efectúa comunicación al respecto a lacorrespondiente Dirección Provincial de la Tesorería oAdministración de la misma dentro del mes naturalsiguiente a aquel en que se produjo el cese en el trabajodeterminante de la suspensión. Si se comunicara des-pués de dicho plazo, la reanudación de la efectividaddel convenio se producirá desde el día de la presentaciónde la comunicación, salvo que hubiere efectuado conanterioridad cotizaciones por el convenio, en cuyo casola reanudación se producirá desde la fecha de efectosdel primer pago, en plazo reglamentario, posterior a lafecha en que se haya producido el cese en el trabajodeterminante de la suspensión.

2. El convenio especial se extinguirá por cualquierade las siguientes causas:

a) Por quedar el interesado comprendido, por la rea-lización de actividad, en el campo de aplicación del mis-mo Régimen de Seguridad Social en el que se suscribierael convenio o en otro Régimen de los que integran elSistema de la Seguridad Social, siempre que el trabajadoro asimilado que lo suscribiere preste sus servicios o ejer-za su nueva actividad a tiempo completo o a tiempoparcial, por tiempo indefinido o por duración determi-nada, con carácter continuo o discontinuo, y la nuevabase de cotización que corresponda sea igual o superiora la base de cotización del convenio especial.

No obstante, no se producirá la extinción del convenioespecial por esta causa, salvo que el interesado mani-fieste expresamente lo contrario, en los casos de plu-riempleo o pluriactividad en los términos establecidosen el Capítulo II de esta Orden.

b) Por adquirir el interesado la condición de pen-sionista por jubilación o de incapacidad permanente encualquiera de los Regímenes del Sistema de SeguridadSocial.

c) Por falta de abono de las cuotas correspondientesa tres mensualidades consecutivas o a cinco alternativas,salvo causa justificada de fuerza mayor debidamenteacreditada. En estos casos el interesado no podrá sus-cribir nuevo convenio especial hasta que se encuentreal corriente en el pago de las cuotas adeudadas porconvenio anterior, en cuyo caso el nuevo convenio úni-camente surtirá efectos desde el día de la nueva solicitud.

d) Por fallecimiento del interesado.e) Por decisión del interesado, comunicada por

escrito o por medios técnicos a la Dirección Provincialde la Tesorería General de la Seguridad Social o Admi-nistración correspondiente de la misma. En este caso,la extinción del convenio especial tendrá lugar a partirdel día primero del mes siguiente a la fecha de la comu-nicación.

No se extinguirá el convenio especial por desplaza-miento del suscriptor al extranjero aunque este despla-

zamiento supere el plazo de 90 días o, en su caso, laprórroga que pueda concederse, tanto si el trabajadoro asimilado queda incluido como si queda excluido delcampo de aplicación de la Seguridad Social en el paísal que se desplace el suscriptor del convenio.

CAPÍTULO II

Modalidades de convenio especial

SECCIÓN 1.a CONVENIOS ESPECIALES CON DETERMINADOSÓRGANOS U ORGANISMOS EN FAVOR DE SUS MIEMBROS

Artículo 11. Convenios especiales aplicables a los Dipu-tados y Senadores de las Cortes Generales y a losDiputados del Parlamento Europeo.

1. Las Cortes Generales y la Tesorería General dela Seguridad Social podrán suscribir un convenio especialo revisar los ya suscritos con las mismas respecto deestos Diputados y Senadores al amparo de lo dispuestoen las Órdenes de 29 de julio de 1982 y de 1 de juniode 1988, todo ello de acuerdo con los criterios que sefijan en este artículo.

2. Las Cortes Generales podrán suscribir convenioespecial respecto de aquellos Senadores y Diputadosque lo deseen a efectos de su inclusión en el RégimenGeneral de la Seguridad Social, aun cuando con ante-rioridad aquéllos hubieren estado encuadrados en algu-no de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

3. La suscripción de este convenio especial deter-minará para los beneficiarios la consideración de situa-ción asimilada a la de alta en el Régimen General dela Seguridad Social a partir de la fecha de constituciónde la legislatura para la que fueron elegidos o, en sucaso, desde la posterior fecha de adquisición de la con-dición de Senador o Diputado de Las Cortes Generaleso a partir de la fecha de la solicitud por los Diputadosal Parlamento Europeo, siempre que previamente hubie-ra perfeccionado su condición de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985,de 19 de junio, y, en uno u otro caso, hasta la fechade extinción del convenio especial, conforme a lo pre-visto en el apartado 6 de este artículo.

4. La acción protectora para los beneficiarios deeste convenio especial abarcará la totalidad de la acciónprotectora del Régimen General de la Seguridad Social,incluida la correspondiente a contingencias profesiona-les, pero quedarán excluidos de la protección y corres-pondiente cotización por Desempleo, Fondo de GarantíaSalarial y Formación Profesional.

5. El convenio especial determinará la obligaciónde cotizar respecto de los miembros de las Cortes Gene-rales y al Parlamento Europeo incluidos en el mismohasta la fecha de constitución de la legislatura siguienteo hasta la fecha de extinción de su mandato, respectode los que por cualquier causa perdieren la condiciónde Senador o Diputado durante la legislatura para laque fueron elegidos.

Respecto de los Diputados y Senadores de las CortesGenerales y de los Diputados al Parlamento Europeoacogidos al convenio, no existirá obligación de cotizarpor los conceptos de recaudación conjunta con las cuo-tas de Seguridad Social.

5.1 La base mensual de cotización de los Diputadosy Senadores acogidos al convenio especial estará cons-tituida por la asignación que perciba cada Diputado oSenador por su condición de parlamentario hasta la basemáxima vigente del grupo 1 de los grupos de cotizaciónpor categorías profesionales del Régimen General esta-blecida para cada ejercicio en la respectiva Ley de Pre-supuestos Generales del Estado.

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En los casos de pluriactividad, se aplicarán las reglasde cotización correspondientes a cada Régimen de laSeguridad Social en que el Senador o Diputado quedeincluido y en alta o en situación asimilada a la de alta.

5.2 El tipo de cotización para las contingenciascomunes será el vigente en cada momento en el Régi-men General.

Para las contingencias de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales se aplicará el epígrafe 113de la tarifa de primas aprobada por el Real Decre-to 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisala tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Socialpor accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,sin perjuicio de lo que al efecto establezca la Ley dePresupuestos Generales de Estado para cada ejercicio.

5.3 La liquidación e ingreso de las cotizaciones seefectuará por las Cortes Generales de conformidad conlo establecido en la normativa aplicable al Régimen Gene-ral de la Seguridad Social

6. El convenio especial a que se refiere el presenteartículo se extinguirá cuando el Senador o Diputado ceseen su mandato por cualquier causa. No obstante, encaso de disolución de las Cortes Generales o del Par-lamento Europeo, la situación de asimilación al alta porconvenio especial quedará prorrogada hasta la fecha deconstitución de la legislatura siguiente, en cuyo momen-to se extinguirá el convenio respecto de los Diputadosy Senadores que no hubieran sido elegidos para la nuevalegislatura.

Artículo 12. Convenios especiales respecto de losmiembros de los Parlamentos y Gobiernos de lasComunidades Autónomas.

1. El convenio especial con la Tesorería General dela Seguridad Social y los Parlamentos de las Comuni-dades Autónomas en favor de sus miembros se regirápor lo establecido en el Real Decreto 705/1999, de 30de abril, por el que se modifica la regulación relativaa la suscripción del convenio especial con la Adminis-tración de la Seguridad Social por los Parlamentos delas Comunidades Autónomas en favor de sus miembros.

2. El convenio especial con la Tesorería General dela Seguridad Social y los Gobiernos de las ComunidadesAutónomas en favor de sus miembros se regirá por lodispuesto en la Orden de 7 de diciembre de 1981, porla que se regula la suscripción de convenio especial conlas Entidades Gestoras de la Seguridad Social por losGobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autóno-mas, a favor de sus miembros, en la parte de la mismano derogada por el citado Real Decreto 705/1999, de 30de abril.

3. Los convenios especiales a que se refieren losapartados anteriores se regirán supletoriamente por lasnormas contenidas en el artículo anterior y en su defectopor las del Capítulo I de esta Orden.

SECCIÓN 2.a CONVENIOS ESPECIALES PARA LOS QUE PRESTENSERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

Y EN ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 13. Convenio especial para los incluidos enel campo de aplicación del Sistema de SeguridadSocial español que pasen a prestar servicios en laAdministración de la Unión Europea.

Los incluidos en el ámbito de aplicación del Sistemaespañol de Seguridad Social que pasen a prestarservicios en la Administración de la Unión Europea yque, por ejercer el derecho de opción que les concedeel artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto

de Funcionarios de la Unión Europea, causen baja enel Sistema español de Seguridad Social, conforme a loestablecido en la Disposición Adicional Quinta del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad Social,desarrollada por el Real Decreto 2072/1999, de 30 dediciembre, sobre transferencias recíprocas de derechosentre el sistema de previsión social del personal de lasComunidades Europeas y los regímenes públicos de pre-visión social españoles, podrán continuar en situaciónasimilada a la de alta en el Sistema de Seguridad Socialespañol si continuaren acogidos al convenio especialcon el mismo que tuvieren suscrito con anterioridad olo suscribieran posteriormente en el plazo, condicionesy efectos establecidos en el Capítulo I de la presenteOrden. En todo caso, quedarán excluidos de la obligaciónde cotizar por el convenio especial respecto de las con-tingencias de jubilación y muerte y supervivencia y, con-siguientemente, de la acción protectora cubierta por elmismo en relación con esas contingencias.

Artículo 14. Convenio especial para los españoles queostenten la condición de funcionarios o empleadosde organizaciones internacionales intergubernamen-tales.

La suscripción del convenio especial a que se refierenlos Reales Decretos 2805/1979, de 7 de diciembre;1975/1982, de 24 de julio, 317/1985, de 6 de febrero,y 1658/1998, de 24 de julio; se regirá por lo dispuestoen el Capítulo I de la presente Orden, con las particu-laridades siguientes:

1. Podrán suscribir esta modalidad de convenioespecial las personas que reúnan los siguientes requi-sitos:

a) Ser español que ostenta la condición de emplea-do o funcionario de Organismos internacionalesintergubernamentales con sede, oficina o delegación enEspaña.

La condición de funcionario o empleado de dichasOrganizaciones se acreditará mediante certificaciónexpedida por el correspondiente Organismo, refrendadapor el Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) No residir en territorio nacional, salvo que se tratede españoles residentes en España que presten serviciosen las Sedes Centrales del Consejo Oleícola Internacio-nal, en la Oficina de Educación Iberoamericana, en laAgencia Espacial Europea, en la Organización Mundialdel Turismo, en la Delegación en España del Alto Comi-sionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,en el Centro Europeo de Satélites de la Unión EuropeaOccidental o en el Cuartel General Conjunto SubregionalSudoeste de la Organización del Tratado del AtlánticoNorte con sede en España u otro organismo internacionalque se determine.

c) No tener la condición de funcionario de las Admi-nistraciones Públicas españolas que den lugar a la inclu-sión en algún Régimen de los que integran el Sistemade Seguridad Social español.

2. La suscripción de esta modalidad de convenioespecial determina la afiliación al Sistema de SeguridadSocial y la situación de asimilada a la de alta en el Régi-men General de la Seguridad Social, con limitación dela cotización y la protección por las contingencias dejubilación, incapacidad permanente y muerte y super-vivencia derivadas de enfermedad común y accidenteno laboral, así como de los Servicios Sociales que, ensu caso, tenga establecidos la Seguridad Social.

No obstante, los españoles residentes en territorionacional que puedan suscribir esta modalidad de con-venio especial, que presten sus servicios en las Orga-nizaciones Internacionales Intergubernamentales con

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sede, oficinas de representación o delegación en Españay no tengan derecho a la asistencia sanitaria, con carác-ter obligatorio, en cualquier Régimen del Sistema de laSeguridad Social podrán solicitar la inclusión de la asis-tencia sanitaria por contingencias comunes dentro delámbito de protección de este convenio especial, o lacelebración de un convenio especial limitado únicamentea las prestaciones de asistencia sanitaria, con la coti-zación correspondiente, tanto para el interesado comopara sus familiares, en las condiciones y con la amplitudestablecida en el Régimen General para las contingen-cias comunes.

2.1 La base mensual de cotización será la que elijael interesado entre las fijadas en el apartado 2.1 delartículo 6 de esta Orden, con la particularidad de quela base elegida no podrá sufrir otras modificaciones hastatranscurridos tres años desde la fecha de la elección.Cumplido dicho plazo, podrán elegir otra base de lasestablecidas en dicho artículo 6, antes del 1 de octubrede cada año, para que surta efectos el 1 de enerosiguiente.

2.2 El tipo de cotización aplicable será el vigenteen cada momento en el Régimen General de la SeguridadSocial, con aplicación, a la cuota íntegra resultante, delcoeficiente reductor que fije el Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales en cada ejercicio.

SECCIÓN 3.a CONVENIOS ESPECIALES PARA EMIGRANTES E HIJOSDE ÉSTOS Y DE PENSIONISTAS DE UN SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL

EXTRANJERO RESIDENTES EN ESPAÑA

Artículo 15. Convenio especial para los emigrantesespañoles e hijos de estos que trabajen en el extran-jero.

1. De conformidad con lo dispuesto en el RealDecreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regulala suscripción de convenio especial de los emigrantese hijos de emigrantes, podrán solicitar y suscribir estamodalidad de convenio especial, con el alcance que sedetermina en el artículo 2 de dicho Real Decreto:

1.1 Los emigrantes españoles y los hijos de estosque posean nacionalidad española, con independenciade que con anterioridad hayan estado o no afiliados ala Seguridad Social española, e independientemente delpaís en el que trabajen y de que dicho país tenga ono suscrito con España acuerdo o convenio en materiade Seguridad Social.

1.2 Los emigrantes españoles y los hijos de estosque posean nacionalidad española y sea cual fuese elpaís en el que trabajen, en el momento de su retornoa territorio español, siempre que no se hallen incluidosobligatoriamente en algún régimen público de protec-ción social en España.

2. La solicitud para suscribir esta modalidad de con-venio especial podrá formularse en el plazo y en loslugares fijados en el apartado 1 del artículo 3 de estaOrden, a efectos de su tramitación, por lo que respectaa los emigrantes e hijos de estos que residan en el paísde inmigración, en la Dirección Provincial de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social en Madrid y, por lo querespecta a los emigrantes e hijos de éstos retornadosa territorio español, en la Dirección Provincial de la Teso-rería General de la Seguridad Social o Administraciónde la misma correspondiente al domicilio donde los mis-mos hayan fijado su residencia.

2.1 La prueba de la estancia y trabajo en el extran-jero del emigrante podrá acreditarse por cualquiera delos medios admitidos en derecho y, en especial, pormedio de fotocopia compulsada por la Consejería Laboral

y de Asuntos Sociales española o por el Consulado espa-ñol del país de inmigración del permiso de trabajo ode estancia, extendidos por las autoridades correspon-dientes de dicho país.

2.2 El retorno a territorio español se acreditarámediante certificado que expida al efecto la Delegacióno Subdelegación del Gobierno de la provincia de resi-dencia del interesado.

3. La suscripción de esta modalidad de convenioespecial determina la situación asimilada a la de altaen el Régimen General respecto de las contingenciasde jubilación, así como incapacidad permanente o muer-te y supervivencia debidas a cualquier contingencia ysurtirá efectos en todo caso desde el día primero delmes siguiente al de la fecha de presentación de la soli-citud en cualquiera de los lugares previstos en el artícu-lo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La base mensual de cotización en esta modalidadde convenio especial será en todos los casos la basemínima de cotización que, en cada momento, se halleestablecida en el Régimen General de la SeguridadSocial, aplicando a la misma el tipo y las normas parala determinación de la cuota establecidas en el artículo 7de la presente Orden.

5. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotascorrespondientes será el establecido en el apartado 2del artículo 8 de esta Orden, salvo cuando se trate deconvenio especial suscrito por los emigrantes residentesen el extranjero, en cuyo caso se ingresarán por trimes-tres vencidos dentro del mes siguiente a cada trimestrenatural.

6. Esta modalidad de convenio especial se extin-guirá por las causas establecidas en el apartado 2 delartículo 10 de esta Orden, pero la causa prevista ensu apartado c) en esta modalidad de convenio estaráreferida, para los suscriptores del mismo que no residanen España, a la falta de pago en plazo reglamentariode las cuotas correspondientes a dos trimestres con-secutivos.

Artículo 16. Convenio especial para la cobertura dela asistencia sanitaria a emigrantes trabajadores ypensionistas de un sistema de previsión social extran-jero que retornen a territorio nacional y a familiaresde los mismos.

1. Esta modalidad de convenio especial tiene comoobjeto el otorgamiento de las prestaciones de asistenciasanitaria, dentro del territorio español y en la extensiónestablecida para la misma, por las contingencias comu-nes de accidente no laboral, enfermedad común, mater-nidad y riesgo durante el embarazo en el Régimen Gene-ral de la Seguridad Social.

Las prestaciones de asistencia sanitaria se haránextensivas a los tratamientos que fueren precisos porconsecuencia de accidente de trabajo o enfermedad pro-fesional acaecidos en el extranjero al emigrante retor-nado o desplazado titular del convenio.

2. Esta modalidad de convenio especial podrá soli-citarse y suscribirse para las siguientes personas:

2.1 Los españoles que sean pensionistas de un sis-tema de previsión social extranjero cuando, al trasladarsu residencia a España, no tengan derecho a la asistenciasanitaria por cuenta y a cargo del país extranjero.

También podrán solicitar o suscribir este convenioespecial los familiares de los españoles pensionistas deotra Seguridad Social que estuviesen incluidos comobeneficiarios en el convenio especial de asistencia sani-taria del causante en el momento del fallecimiento deéste.

Asimismo, podrán solicitar y suscribir esta modalidadde convenio especial, en general, los trabajadores espa-

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ñoles retornados a España que, después de haberdesarrollado sus actividades laborales en el extranjero,no tuvieren derecho por título alguno a las prestacionesde asistencia sanitaria de acuerdo con las disposicionesde la legislación de Seguridad Social española, las delEstado de procedencia o de los convenios establecidosal efecto.

También podrán suscribirlo los familiares de emigran-tes españoles que en el momento de fallecimiento deéstos estuviesen a su cargo y no tuvieren derecho porotro título a las prestaciones de asistencia sanitaria obje-to de esta modalidad de convenio.

El solicitante deberá acompañar a la solicitud losdocumentos que acrediten los hechos siguientes:

a) Que ostenta la nacionalidad española.b) Que es titular de un seguro de pensiones o, en

su caso, de rentas o de cantidades a tanto alzado sus-titutivas de las anteriores exclusivamente en virtud delegislación de Previsión Social o de Seguridad Socialdistinta de la española.

c) La fecha de fijación de su residencia habitual enEspaña.

d) La existencia, en su caso, de familiares a su cargoque, con arreglo a las normas del Régimen General dela Seguridad Social, puedan ser beneficiarios de las pres-taciones de asistencia sanitaria.

e) Cuando el objeto de esta modalidad de convenioespecial tenga además por objeto la inclusión de lasprestaciones de asistencia sanitaria a los tratamientosprecisos como consecuencia de contingencias profesio-nales ocurridas en el extranjero al titular del derecho,el interesado deberá acreditar que la pensión, renta ocantidad a tanto alzado de la que el causante es o hasido beneficiario tiene o ha tenido su causa en algunade tales contingencias.

2.2 Podrán también solicitar la suscripción de estamodalidad de convenio especial los emigrantes espa-ñoles y sus familiares que sean beneficiarios de pres-taciones derivadas de un seguro de pensiones o de ren-tas en el país en que desarrollaran su actividad, durantesus estancias temporales en España, y que acreditenlos demás hechos que se indican en el anterior apar-tado 2.1 de este mismo artículo.

Cuando los familiares que soliciten y pretendan sus-cribir el convenio sean varios, la solicitud deberá serformulada y el convenio deberá ser suscrito conjunta-mente por todos y cada uno de ellos, respondiendosolidariamente de las obligaciones que del mismo sederiven. Cuando se trate de menores o incapacitados,la solicitud y la suscripción será efectuada por la personaque los represente y solamente podrán ser beneficiariosde las prestaciones derivadas del Convenio los propiosfamiliares que lo suscriban, ya sea por sí mismos o através de la persona que los represente.

3. La solicitud de esta modalidad de convenio espe-cial podrá ser formulada por el interesado en cualquiermomento posterior a la fecha de retorno o desplaza-miento temporal al territorio español o al traslado desu residencia a España.

Las solicitudes de los familiares que puedan suscribireste convenio especial podrán formularse desde el díasiguiente al de la fecha de fallecimiento del causante,si aquél se produce en territorio español, o desde lafecha de retorno a España de sus familiares, si la defun-ción del emigrante tiene lugar fuera del territorio español.

4. El convenio especial a que se refiere este artículosurtirá efectos a partir del día de presentación de lasolicitud correspondiente.

5. El suscriptor del convenio especial abonará la cuo-ta mensual fijada anualmente por el Ministro de Trabajo

y Asuntos Sociales y que se ingresará en el plazo seña-lado en el apartado 3.1 del artículo 66 de la Orden de 26de mayo de 1999, con la particularidad de que, en elconvenio especial suscrito por emigrantes españolespensionistas o perceptores de rentas y sus familiaresque se desplacen temporalmente a España, la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, al tiempo de la suscrip-ción del convenio, emitirá los documentos de cotizacióncorrespondientes a todo el período de permanencia enEspaña y el sujeto obligado realizará el ingreso de dichascuotas de una sola vez y con carácter previo a la entregadel documento por el que se le reconozca el derechoa la asistencia sanitaria, aunque los efectos de la cober-tura de dicha prestación se produzcan desde la fechade la solicitud del convenio.

No obstante, la Tesorería General de la SeguridadSocial podrá autorizar, previa solicitud del interesado,el pago fraccionado mensual de las cuotas en supuestosde estancias temporales cuya duración sea superior atres meses. En tal caso, una vez efectuado como mínimoel pago de tres mensualidades completas de una solavez, el abono del resto de las cuotas se efectuará dentrodel mismo mes a que corresponda la liquidación median-te el boletín de cotización antes indicado.

Artículo 17. Convenio especial de asistencia sanitariarespecto de trabajadores españoles que realicen unaactividad por cuenta propia en el extranjero.

El convenio especial de asistencia sanitaria entre laTesorería General de la Seguridad Social y los emigrantesespañoles en el exterior que pudieran tener la consi-deración de trabajadores por cuenta propia a efectosde su inclusión en los Regímenes Especiales de Traba-jadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y delos Trabajadores del Mar del Sistema Español de Segu-ridad Social, siempre que su actividad se realice en unpaís extranjero con el que España no tenga ratificadoconvenio internacional de Seguridad Social o que, tenién-dolo, el mismo no regule o no garantice debidamentela prestación de asistencia sanitaria a los referidostrabajadores por cuenta propia en el exterior, en lossupuestos de estancia de los mismos y sus familiaresen territorio español o de residencia de estos últimosen el referido territorio, se regirá por el Real Decreto1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula esteconvenio especial y, en lo que en el mismo no se halleprevisto, por las normas del capítulo I de esta Orden.

SECCIÓN 4.a OTROS CONVENIOS ESPECIALES RESPECTO

DE DETERMINADOS TRABAJADORES

Artículo 18. Convenio especial durante la situación dealta especial como consecuencia de huelga legal ocierre patronal.

1. Los trabajadores que se encuentren en la situa-ción de alta especial, prevista en el Real Decreto-Ley17/1977, de 4 de marzo, y regulada por la Orden delMinisterio de Trabajo de 30 de abril de 1977, podránsuscribir con la Tesorería General de la Seguridad Socialconvenio especial cuyo objeto será el de completar lasbases de cotización correspondientes a las contingenciasde incapacidad permanente y muerte y supervivencia,derivadas de enfermedad común y accidente no laboral,jubilación y servicios sociales durante el período de huel-ga legal o cierre patronal legal.

2. Esta modalidad de convenio especial se rige porlo dispuesto en el capítulo I de esta Orden con las par-ticularidades siguientes:

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2.1 La base de cotización será la siguiente:

2.1.1 En los casos de huelga legal total o cierrepatronal legal, la base diaria de cotización será el pro-medio de las bases de cotización por las que hubieravenido cotizando el trabajador durante el mes anteriora la fecha de inicio de la huelga total o del cierre patronal.

2.1.2 En los supuestos de huelga legal parcial, labase diaria de cotización será la diferencia entre la basede cotización calculada conforme al apartado 2.1.1 ante-rior y la base por la que se cotice diariamente por eltrabajador durante la situación de huelga legal parcial.

2.2 El efecto de la suscripción de este convenioespecial será la de alta especial, respecto del conjuntode la acción protectora del Régimen de que se trate,de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de lacitada Orden de 30 de abril de 1977.

Artículo 19. Convenio especial durante las situacionesde permanencia en alta sin retribución, cumplimientode deberes públicos, permisos y licencias.

1. Podrán suscribir esta modalidad de convenioespecial los trabajadores que se encuentren en situaciónde alta sin retribuciones, cumplimiento de deberes decarácter público, permisos y licencias que no den lugara excedencia en el trabajo, en las que, conforme a loestablecido en el artículo 69 del Reglamento Generalsobre Cotización y Liquidación de otros Derechos dela Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto2064/1995, de 22 de diciembre, se mantenga la obli-gación de cotizar, si la base de cotización del mes naturalanterior a la fecha de iniciación de tales situaciones fueresuperior a la base mínima correspondiente al grupo dela categoría profesional del trabajador.

2. La base de cotización en esta modalidad de con-venio estará constituida por la diferencia entre la basede cotización del interesado en el mes anterior a la fechade inicio de estas situaciones y la base mínima corres-pondiente al grupo de la categoría profesional del tra-bajador.

3. La suscripción de este convenio especial deter-minará la situación de alta respecto del conjunto de laacción protectora del régimen en que figure incluidodicho trabajador o asimilado.

Artículo 20. Convenio especial de empresarios y tra-bajadores sujetos a expedientes de regulación deempleo que incluyan trabajadores con 55 o más años.

El convenio especial celebrado en relación con losexpedientes de regulación de empleo con empresas noincursas en procedimiento concursal que incluyan tra-bajadores con 55 o más años de edad que no tuvierenla condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, alque se refiere el apartado 15 del artículo 51 del TextoRefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,se regirá por lo establecido en la disposición adicionaltrigésima primera del Texto Refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, así como por las disposicionescontenidas en el capítulo I de esta Orden, con las par-ticularidades siguientes:

1. La solicitud de esta modalidad de convenio espe-cial deberá formularse durante la tramitación del expe-diente de regulación de empleo.

El convenio especial será suscrito por el empresarioy el trabajador, por un lado, y la Tesorería General dela Seguridad Social, por otro.

2. Las cuotas correspondientes a estos conveniosespeciales, determinadas conforme a lo dispuesto enel apartado 2 de la indicada disposición adicional tri-

gésima primera, serán objeto de totalización por la Teso-rería General de la Seguridad Social respecto de cadatrabajador hasta que éste cumpla 61 años de edad ypor todas las contingencias incluidas en la acción pro-tectora del convenio especial.

Las cotizaciones a que se refiere el párrafo anteriorserán a cargo exclusivo del empresario, que podrá optar,respecto de todos los trabajadores, por realizar un pagoúnico de las mismas, en cuyo caso deberá manifestarlopor escrito a la Tesorería General de la Seguridad Socialy efectuar su ingreso en la misma dentro del mes siguien-te al de la notificación por parte de dicho Servicio Comúnde la cantidad a ingresar, o por solicitar de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el fraccionamiento desu pago en tantas anualidades como años le falten altrabajador o trabajadores para cumplir los 61 años deedad, con un máximo de seis años. En este caso, elingreso de la primera anualidad deberá realizarse en elplazo de treinta días naturales a partir de la notificaciónde la cantidad a ingresar, presentando en el mismo plazo,para responder de las cotizaciones pendientes, bien avalsolidario suficiente a juicio de la Tesorería General dela Seguridad Social o bien sustituyendo, con el consen-timiento de dicho Servicio Común, la responsabilidaddel empresario por la de una entidad financiera o unaentidad aseguradora.

2.1 El aval se presentará durante la tramitación delexpediente de regulación de empleo y habrá de tenervalidez desde la fecha en que se produzca el cese enel trabajo o, en su caso, en que cese la obligación decotizar por extinción de la prestación por desempleo con-tributivo y hasta, al menos, un año después del ven-cimiento de la anualidad o anualidades que garantiza.

Dicho aval se ajustará al modelo que se acompañacomo anexo 1 y podrá ser presentado por:

a) Una entidad financiera inscrita en el Registro Ofi-cial de Bancos o Banqueros o Cooperativa de Créditoinscrita en el Registro Especial del Banco de España.Para que puedan ser aceptados estos avales será nece-sario:

a’) Que las firmas de los otorgantes del aval esténlegitimadas o el documento intervenido por Notario cole-giado.

b’) Que conste en el aval el número de inscripcióndel mismo en el Registro Especial de Avales.

c’) Que se acompañe copia, previamente cotejadacon el original, de los poderes de las personas firmantesdel aval.

b) Una compañía de seguros debidamente autori-zada por el Ministerio de Hacienda para operar en esteramo de caución. Para que puedan ser aceptados estosavales será necesario:

a’) Que las firmas de los otorgantes estén legitima-das o intervenido el documento por Notario.

b’) Que conste el número de inscripción en el Regis-tro Especial de Avales y el número de póliza a la quecorresponde.

c’) Que se acompañe copia de las condiciones gene-rales y particulares de la póliza suscrita por el avaladocon la compañía avalista.

c) Una Sociedad de Garantía Recíproca. Si el avalfuera prestado por este tipo de sociedad habrán de cum-plirse los requisitos establecidos en la Ley 1/1994, de 11de marzo, y normas complementarias, sobre el RégimenJurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, acom-pañando certificado expedido por el Secretario del Con-sejo de Administración, con el visto bueno de su Pre-sidente, en el que se acredite la cantidad avalada y quela sociedad reúne todos los requisitos exigidos por la

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Ley 1/1994, de 11 de marzo, debiendo tener dicha cer-tificación legitimadas las firmas por Notario.

2.2 La entidad financiera o aseguradora que puedesustituir al empresario en el cumplimiento de las obli-gaciones de aquél ha de ser una entidad financiera ins-crita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros ouna Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Espe-cial del Banco de España o una entidad aseguradoradebidamente autorizada por el Ministerio de Haciendapara operar en el ramo correspondiente.

2.3 El plazo para el ingreso de las anualidades frac-cionadas distintas de la primera será el de los treintadías naturales inmediatamente anteriores a la iniciaciónde la anualidad de que se trate.

En todo caso estos pagos fraccionados deberán serobjeto de domiciliación en alguna de las entidades finan-cieras habilitadas para actuar como oficinas recauda-doras en los términos establecidos en el ReglamentoGeneral de Recaudación de los Recursos del Sistemade la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo.

3. La base de cotización aplicada respecto de cadatrabajador en esta modalidad de convenio especial podráser incrementada en cada ejercicio a partir del cumpli-miento de los 61 años, en los términos establecidosen los apartados 2.2 a 2.5 del artículo 6 de esta Orden.

4. En los supuestos en que proceda el reintegroal empresario de cotizaciones abonadas por el mismoconforme a lo establecido en la disposición adicionaltrigésima primera del Texto Refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, la Tesorería General de la Segu-ridad Social procederá a la regularización de las cuotasingresadas que correspondan al período posterior a lafecha del fallecimiento del trabajador, a la fecha de efec-tos de la incapacidad permanente o, en su caso, seancoincidentes con las efectuadas por la realización deactividades en virtud de las cuales se efectúen cotiza-ciones a algún Régimen del Sistema de Seguridad Socialy hasta las cuantías correspondientes a estas últimas,devolviendo al empresario las abonadas que correspon-dan a los períodos posteriores a tales hechos, sin per-juicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10 deesta Orden.

Estas regularizaciones devengarán el interés del BancoCentral Europeo vigente en la fecha en que se produzcael hecho causante del reintegro, calculado desde la fechadel ingreso de la cantidad no consumida objeto de devo-lución hasta la propuesta de pago pero no darán derechoal cobro del coste de los avales o de las sustitucionesde la empresa deudora y para su pago la Tesorería Generalpodrá aplicar el procedimiento de deducción en los tér-minos previstos en los artículos 48 y 49 de la Ordende 26 de mayo de 1999 por la que se desarrolla elReglamento General de Recaudación de los Recursos delSistema de la Seguridad Social.

Artículo 21. Convenios especiales de trabajadores quereduzcan la jornada por cuidado de menor, minus-válido o familiar.

Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que,conforme a los apartados 5 y 4.bis del artículo 37 delTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Traba-jadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo, o a la legislación específica que regulesu prestación de servicios y en razón del cuidado directode un menor de seis años, de un minusválido físico,psíquico o sensorial, o de un familiar, hasta el segundogrado de consanguinidad o afinidad, que por razonesde edad, accidente o enfermedad no pueda valerse porsí mismo, o en los casos de nacimiento de hijos pre-maturos o que por cualquier causa deban permanecer

hospitalizados a continuación del parto, reduzcan su jor-nada de trabajo, con la disminución proporcional delsalario, podrán suscribir la modalidad de convenio espe-cial que se regula en este artículo, a fin de mantenerlas bases de cotización en las cuantías por las que veníancotizando con anterioridad a la reducción de la jornada,con las particularidades siguientes:

a) La base mensual de cotización estará constituidapor la diferencia entre las bases correspondientes a lareducción de jornada y la de cualquiera de las baseselegida por el interesado de entre las señaladas en elapartado 2.1 del artículo 6 de la presente Orden, peroreferido el cómputo previsto en sus apartados a) y b),respectivamente, a los veinticuatro o a los doce mesesanteriores al inicio de la situación de jornada reducidao, en su caso, a la fecha en que se extinguiera la obli-gación de cotizar.

b) La cotización a completar en esta modalidad deconvenio especial será la correspondiente a las situa-ciones y contingencias de jubilación, incapacidad per-manente y muerte y supervivencia, derivadas de enfer-medad común o accidente no laboral, en el Régimende la Seguridad Social en que se suscriba el convenio.

c) Los trabajadores que suscriban el convenio espe-cial serán considerados en situación de alta, a efectosdel conjunto de la acción protectora del Régimen deSeguridad Social correspondiente.

Artículo 22. Convenio especial de trabajadores contra-tados a tiempo parcial.

1. Los trabajadores contratados a tiempo parcialque no estén percibiendo prestaciones de desempleopodrán suscribir convenio especial para completar la coti-zación derivada del contrato a tiempo parcial hasta labase mínima de cotización establecida con caráctergeneral para su categoría profesional o hasta la basea que se refiere la letra b) del apartado 2.1 del artículo 6de esta Orden si fuere superior.

2. La base mensual de cotización estará constituidapor la diferencia entre la base de cotización por el con-trato a tiempo parcial y, a opción del interesado, la basea que se refieren las letras b) y c) del apartado 2.1 delartículo 6.

La base fijada en el convenio será mantenida hastala finalización del año en que se suscriba el conveniocuando se modificare durante el mismo la base de coti-zación por el contrato a tiempo parcial, salvo voluntadexpresa en contrario del interesado.

3. La cotización a completar en la modalidad de con-venio especial regulada en este artículo será la corres-pondiente a las situaciones de jubilación, incapacidadpermanente y muerte y supervivencia, derivadas deenfermedad común o accidente no laboral, en el Régi-men de la Seguridad Social en que se suscriba el con-venio.

4. Los trabajadores que suscriban esta modalidadde convenio especial serán considerados en situaciónde alta, a efectos del conjunto de la acción protectoradel Régimen de Seguridad Social correspondiente.

Artículo 23. Convenio especial para trabajadores quecesen en las prestaciones de servicios o actividades.

1. Cuando el trabajador o asimilado preste susservicios a dos o más empresarios en situación de plu-riempleo, sea en régimen de contratación a tiempo com-pleto o sea a tiempo parcial, perciba o no la prestacióno subsidio por desempleo, y se extinga alguno o todossus contratos de trabajo o cuando preste sus serviciosen situación de pluriactividad y cese en alguna o todas

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las actividades que dieron lugar a su inclusión obligatoriaen dos o mas Regímenes del Sistema de SeguridadSocial, ya sea en forma simultánea o sucesiva, aquélpodrá suscribir convenio especial con el objeto de man-tener la misma o mismas bases de cotización por lasque venía cotizando en situación de pluriempleo o plu-riactividad, con las particularidades siguientes:

1.1 Para la suscripción de esta modalidad de con-venio especial será necesario acreditar un período espe-cífico de cotización previa de, al menos, 1.080 días enla respectiva situación de pluriempleo o de pluriactividad.

1.2 En esta modalidad de convenio especial la basemensual de cotización estará constituida por la mismabase o bases de cotización que el trabajador o asimiladotuviere en el mes natural anterior al cese en todas lasempresas o actividades, o solamente por la diferenciaque resulte de la nueva distribución de las bases si lanueva base fuere inferior a la anterior a la suscripcióndel convenio, en los casos de cese de la prestación deservicios a alguna o algunas de dichas empresas o enalguna o algunas de las actividades que sigan dandolugar a la situación de pluriempleo o pluriactividad.

1.3 Los suscriptores de esta modalidad de convenioespecial serán considerados en situación de alta a efec-tos del conjunto de la acción protectora en el Régimeno en los Regímenes del Sistema de Seguridad Socialen el que se suscribiera el convenio especial.

2. El trabajador o asimilado a que se refiere el apar-tado 2.d) del artículo 2 de esta Orden podrá suscribirconvenio especial con la particularidad de que la basede cotización no podrá ser superior a la diferencia entrela base de cotización en razón de su nueva actividady el promedio de las bases cotizadas durante los docemeses anteriores al cese.

Será asimismo aplicable a esta modalidad de con-venio especial lo previsto en los apartados 1.1 y 1.3de este artículo.

3. En lo no previsto en los apartados anteriores,serán aplicables las normas del capítulo I de esta Orden.

Artículo 24. Convenio especial de trabajadores percep-tores del subsidio de desempleo, con derecho a coti-zación por la contingencia de jubilación.

1. Los trabajadores perceptores del subsidio dedesempleo, con derecho a cotización por la contingenciade jubilación, mayores de 52 años, podrán suscribir con-venio especial conforme a lo dispuesto en el capítulo Ide la presente Orden, con las particularidades que seindican en los apartados siguientes:

1.1 Para determinar la cotización al convenio espe-cial se aplicarán las siguientes reglas:

1.a Para las contingencias de incapacidad perma-nente y muerte y supervivencia, derivadas de enferme-dad común y accidente no laboral, la cuota a ingresarserá el resultado de aplicar a la cuota íntegra, calculadaconforme a la base y tipo previstos en los apartados2.1 del artículo 6 y 1 del artículo 7, el coeficiente reductorcorrespondiente a las contingencias citadas fijado porel Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2.a Para la contingencia de jubilación, la base decotización al convenio especial estará constituida porla diferencia entre la base de cotización elegida por elinteresado según lo previsto en la regla anterior y aquellapor la que cotice, en cada momento, el Instituto Nacionalde Empleo. A la cuota íntegra resultante se aplicará elcoeficiente reductor correspondiente a la contingenciade jubilación fijado al efecto por el Ministerio de Trabajoy Asuntos Sociales.

3.a La suma de las cuotas que resulten de lo dis-puesto en las dos reglas anteriores constituirá el importe

total de la cuota a ingresar en esta modalidad de con-venio especial.

1.2 El convenio especial surtirá efectos en la fechaen que nazca el derecho al subsidio de desempleo, salvoque el interesado opte porque los efectos del conveniose inicien en la fecha de presentación de la solicituddel mismo.

1.3 Si un trabajador que hubiese suscrito el convenioespecial regulado en el capítulo I tuviese posteriormentederecho al subsidio de desempleo, con cotización porla contingencia de jubilación, podrá solicitar la suscripcióndel convenio especial regulado en este artículo.

1.4 En caso de suspensión de la situación de desem-pleo asistencial, por alguna de las causas previstas ensu normativa reguladora, se suspenderá, asimismo, lasituación de convenio especial. Los interesados podránsolicitar la suscripción del convenio especial reguladoen el capítulo I que surtirá efectos desde el día siguienteal de la suspensión pero, si lo solicitare fuera de losnoventa días naturales siguientes, el convenio surtiráefectos desde la fecha de presentación de la solicitud.

Finalizada la suspensión del percibo del subsidio dedesempleo, el interesado podrá reanudar la efectividaddel convenio en los términos previstos en el artículo10.1 de esta Orden.

1.5 Las personas que, teniendo suscrito la moda-lidad de convenio especial previsto en este artículo, veanextinguido su derecho al subsidio de desempleo concotización por la contingencia de jubilación, podrán soli-citar la suscripción del convenio especial previsto enel capítulo I, en cualquier momento. Si lo solicitase dentrodel plazo de noventa días naturales a contar desde lafecha en que la citada extinción haya tenido efectoso bien desde la fecha en que la resolución administrativao sentencia judicial haya adquirido firmeza, el convenioespecial surtirá efectos desde el día en que se hayaextinguido el subsidio de desempleo, salvo que el inte-resado opte porque el convenio especial tenga efectosen la fecha de presentación de la solicitud o fecha deefectos asimismo aplicable cuando la solicitud se formulefuera del plazo indicado de los noventa días naturales.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior es apli-cable a los trabajadores fijos discontinuos que sean per-ceptores del subsidio de desempleo con derecho a coti-zación a la Seguridad Social por la contingencia de jubi-lación durante sesenta días, de acuerdo con el apartado 3del artículo 218 del Texto Refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social.

SECCIÓN 5.a CONVENIOS ESPECIALES DE TRABAJADORES INCLUIDOSEN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN, PARA LOSTRABAJADORES DE TEMPORADA Y EN LOS SISTEMAS ESPECIALESREGULADOS POR LA ORDEN DE 25 DE ENERO DE 1996 Y EN EL

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Artículo 25. Convenio especial para los trabajadoresincluidos en el Régimen Especial de la Minería delCarbón.

El convenio especial, suscrito por los incluidos en elRégimen Especial de la Minería del Carbón, se regirápor lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden, conlas particularidades en la cotización que se determinanen los apartados siguientes:

1. En los supuestos de categorías o especialidadesprofesionales que tengan fijada base normalizada de coti-zación en el momento de suscripción del convenio espe-cial, la cotización se sujetará a las siguientes reglas:

1.a La base inicial de cotización correspondiente alconvenio especial será la base normalizada vigente en

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el momento de la suscripción del convenio para la cate-goría o especialidad profesional a la que pertenecía eltrabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equi-valentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicioeconómico, se fijen para la respectiva categoría o espe-cialidad profesional.

2.a Si la base normalizada de la categoría o espe-cialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicioeconómico correspondiente, un importe inferior a la basedel convenio especial, ésta permanecerá inalterable has-ta que la base normalizada que se fije sea de una cuantíaigual o superior a la del convenio especial.

3.a En el supuesto de que desaparezca la categoríao especialidad profesional a la que perteneció, en sumomento, el trabajador que suscribió el convenio espe-cial, la base de cotización podrá ser actualizada en lostérminos establecidos en el apartado 2.7 del artículo 6,pero pudiendo incrementarse dicha base, como máximo,en el porcentaje de variación de la base mínima de coti-zación por convenio especial.

A partir del momento en que vuelva a fijarse la basenormalizada de cotización para la categoría o especia-lidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo,la base de cotización en el convenio especial será dichabase normalizada, sin perjuicio de lo señalado en laregla 2.a

2. En los supuestos de categorías o especialidadesprofesionales de nueva creación, que no tienen fijadabase normalizada en el momento de la suscripción delconvenio especial, la base de cotización en dichomomento será la que resulte de aplicar la establecidaen el apartado 2.1.b) del artículo 6 de esta Orden peroesa base inicial así determinada será sustituida poste-riormente por la base normalizada que, para la categoríao especialidad profesional, se fije por el Ministro de Tra-bajo y Asuntos Sociales.

Artículo 26. Convenios especiales para los trabajadoresde temporada en períodos de inactividad y para loscomprendidos en los Sistemas Especiales de Frutasy Hortalizas y Conservas Vegetales del Régimen Gene-ral de la Seguridad Social.

1. Podrán suscribir convenio especial con la Segu-ridad Social los trabajadores por cuenta ajena incluidosen alguno de los Regímenes del Sistema por el ejerciciode trabajos de temporada llevados a cabo en una acti-vidad que tenga ese carácter, por el período que medieentre dos temporadas consecutivas, cuando hayan tra-bajado, con ingreso de las correspondientes cuotas,como tales trabajadores de temporada, al menos, duran-te tres años dentro de los siete inmediatamente ante-riores a la fecha del cese en el trabajo de temporada.

2. Asimismo podrán suscribir convenio especial conla Seguridad Social los trabajadores de temporada quepresten servicios en empresas dedicadas a las activi-dades de manipulación, envasado y comercialización defrutas y hortalizas y de fabricación de conservas vege-tales, incluidos en los Sistemas Especiales de Frutas yHortalizas y de Conservas Vegetales del Régimen Gene-ral de la Seguridad Social, que causen baja en el mismoy no queden comprendidos en cualquier Régimen delSistema de la Seguridad Social que tenga establecidocon aquél cómputo recíproco de cuotas.

2.1 Para suscribir esta modalidad de convenio espe-cial será necesario el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

2.1.1 Solicitarlo ante la Dirección Provincial de laTesorería General de la Seguridad Social o Administra-ción de la misma correspondiente, dentro del mes naturalsiguiente a aquél en el que se produjo el cese en el

trabajo de temporada de que se trate, el agotamientode la prestación económica del nivel contributivo pordesempleo o el transcurso del período de sesenta díasde subsidio de desempleo de trabajadores fijos discon-tinuos con derecho a cotización a la Seguridad Socialpor la contingencia de jubilación.

2.1.2 Acreditar cotizaciones como trabajador detemporada, al menos, durante tres campañas completasdurante los siete años anteriores a la fecha del ceseen el trabajo o del agotamiento de prestaciones pordesempleo a que se refiere el párrafo anterior.

2.2 La fecha de efectos de esta modalidad de con-venio especial será la del día natural siguiente a aquélen que haya surtido efectos la baja en el Régimen Generalde la Seguridad Social o la extinción del derecho a lasprestaciones por desempleo.

2.3 La cotización por el convenio especial será obli-gatoria desde la fecha de efectos del mismo y mientrasse mantenga su vigencia.

La base mensual de cotización en este convenio espe-cial se corresponderá con la base mínima de cotizaciónpor contingencias comunes vigente en cada momentoen el Régimen General de la Seguridad Social.

2.4 El plazo de ingreso de las cuotas relativas aesta modalidad de convenio especial será el del segundomes natural siguiente a aquél a que corresponda sudevengo.

3. Estas modalidades de convenio especial queda-rán suspendidas durante los períodos de actividad delos trabajadores de temporada que pueden suscribirlo,aplicándose, en lo no establecido en los apartados pre-cedentes, lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden.

Artículo 27. Convenio especial para deportistas de altonivel.

1. Los deportistas de alto nivel, mayores de diecio-cho años que, en razón de su actividad deportiva o decualquier otra actividad profesional que realicen no esténya incluidos en cualquiera de los Regímenes del Sistemade la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión enel Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propiao Autónomos mediante la suscripción de un convenioespecial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Este convenio especial se sujetará a las particu-laridades establecidas en el Real Decreto 1467/1997,de 19 de septiembre, sobre deportistas profesionalesy, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo Ide esta Orden.

Disposición adicional primera. Exclusión de los Regí-menes de funcionarios públicos.

La presente Orden no será de aplicación a los Regí-menes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado,de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio dela Administración de Justicia.

Disposición adicional segunda. Plazo de suscripción delconvenio especial por españoles que ostentaren lacondición de funcionarios o empleados de Organi-zaciones Internacionales después del 1 de febrerode 1997.

Los españoles que hayan adquirido la condición defuncionario o empleado de Organizaciones Internacio-nales Intergubernamentales entre el 1 de febrerode 1997 y la fecha de entrada en vigor de la presenteOrden y que no hubieren suscrito el convenio especialregulado en el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciem-bre, dentro del plazo de los seis meses siguientes a la

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adquisición de su condición de funcionario o empleadode tales Organizaciones, podrán suscribir el mismo den-tro del plazo de seis meses, a partir del día 1 del messiguiente al de la publicación de la presente Orden enel Boletín Oficial del Estado, para que surta efectos, aopción del solicitante, bien desde que adquirieron aquellacondición de funcionarios o empleados de Organizacio-nes Internacionales Intergubernamentales o bien desdeel día siguiente a la presentación de la solicitud.

Disposición adicional tercera. Convenio especial deasistencia sanitaria para pensionistas de nacionalidadsuiza residentes en España.

Los beneficiarios de pensiones previstas por la legis-lación federal suiza de Seguridad Social de esta últimanacionalidad, que residan en España, podrán suscribirel convenio especial para la cobertura de la asistenciasanitaria regulado en el artículo 16 de la presente Orden,de conformidad con la dispuesto en el punto 17 delProtocolo Final del Convenio de Seguridad Social entreEspaña y Suiza de 13 de octubre de 1969.

Disposición adicional cuarta. Delegación de competen-cias en el Instituto Social de la Marina.

Al objeto de mantener la necesaria coordinación res-pecto del sector marítimo pesquero por las especiali-dades que en el mismo concurren, el Instituto Socialde la Marina tramitará y formalizará, por delegación dela Tesorería General de la Seguridad Social, los conveniosespeciales con trabajadores y asimilados incluidos enel Régimen Especial de la Seguridad Social de los Tra-bajadores del Mar en los términos establecidos en estaOrden.

Disposición transitoria. Vigencia de convenios ante-riores.

Los convenios especiales suscritos con anterioridada la entrada en vigor de esta Orden seguirán rigiéndosepor la normativa anterior que les sea de aplicación. Noobstante, los suscriptores podrán optar por sustituirlospor alguno de los regulados en esta Orden, siempre quereúnan los requisitos establecidos en la misma.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

— La Orden Ministerial de 23 de marzo de 1971,por la que se declara situación asimilable a la de altaen el Régimen General de la Seguridad Social la cons-tituida por los períodos de inactividad entre los trabajosde temporada.

— La Orden Ministerial de 7 de marzo de 1978, porla que se dictan normas para la aplicación en materiade Seguridad Social de los Reglamentos Provisionalesdel Congreso de los Diputados y del Senado.

— La Orden Ministerial de 14 de febrero de 1980,por la que dictan normas de aplicación y desarrollo delReal Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobreinclusión en el campo de aplicación del Régimen Generalde la Seguridad Social de los españoles no residentesen territorio nacional que ostenten la condición de fun-cionarios o empleados de Organizaciones Internaciona-les Intergubernamentales.

— La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1980, sobreasistencia sanitaria a los españoles pensionistas de laSeguridad Social de Suiza que trasladen su residenciaa España.

— La Orden Ministerial de 18 de febrero de 1981,por la que se establece convenio de asistencia sanitariaen el Régimen General de la Seguridad Social a favorde los españoles emigrantes que retornan al territorioespañol.

— La Orden Ministerial de 29 de julio de 1982, porla que se regula la suscripción de convenio especial deSeguridad Social entre las Cortes Generales y el InstitutoNacional de la Seguridad Social y se modifica la Ordende 7 de marzo de 1978 y las normas dictadas parasu aplicación y desarrollo en lo que respecta a losparlamentarios que con anterioridad hubieren estadoafiliados al Régimen General de la Seguridad Social, encuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Orden,con excepción del artículo 7 de la primera que continuaráen vigor.

— La Orden Ministerial de 28 de julio de 1987, porla que se desarrolla el Real Decreto 996/1986, de 25de abril, regulador del convenio especial de los emigran-tes e hijos de emigrantes.

— La Orden Ministerial de 1 de junio de 1988, porla que se autoriza a la Tesorería General de la SeguridadSocial a suscribir con las Cortes Generales un convenioespecial con objeto de incluir en el campo de aplicacióndel Régimen General de la Seguridad Social a los espa-ñoles que ostenten la condición de Diputados al Par-lamento Europeo.

— La Orden Ministerial de 18 de julio de 1991, porla que se regula el convenio especial en el Sistema dela Seguridad Social.

— La Orden Ministerial de 4 de agosto de 1992,sobre regulación del convenio especial de los trabaja-dores fijos discontinuos perceptores del subsidio dedesempleo con derecho a la cotización a la SeguridadSocial por la contingencia de jubilación.

— La Orden Ministerial de 17 de mayo de 1994,por la que se declaran comprendidos en el Real Decreto2805/1979, de 7 de diciembre, a los españoles resi-dentes en España que presten servicios para la AgenciaEspacial Europea y se abre un nuevo plazo especial parala suscripción del convenio especial con la SeguridadSocial por los funcionarios de la Organización de EstadosIberoamericanos para la Ciencia, la Educación y la Cul-tura, a que se refiere el Real Decreto 317/1985, de 6de febrero.

— La Orden Ministerial de 25 de enero de 1996,por la que se regula la suscripción de convenio especialpor parte de los trabajadores de temporada compren-didos en los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizasy Conservas Vegetales del Régimen General de la Segu-ridad Social.

— La Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1997,por la que se declaran comprendidos en el Real Decreto2805/1979, de 7 de diciembre, a los españoles resi-dentes en España que presten servicio en la Delegaciónen España del Alto Comisionado de las Naciones Unidaspara los Refugiados.

— La Orden Ministerial de 8 de junio de 1999, dedesarrollo del Real Decreto 1658/1998, de 24 de julio,por el que se regula el convenio especial en materiade asistencia sanitaria en el Régimen General de la Segu-ridad Social a favor de españoles residentes en territorionacional que ostenten la condición de funcionarios oempleados de Organizaciones Internacionales Intergu-bernamentales.

— La Orden Ministerial de 14 de enero de 2000,sobre supresión del plazo para la suscripción del con-venio especial de Seguridad Social de los emigrantese hijos de emigrantes, regulado por el Real Decreto996/1986, de 25 de abril.

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— La Orden TAS/1817/2002, de 8 de julio, por laque se declaran comprendidos en el ámbito de aplicacióndel Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, a losespañoles residentes en España que prestan serviciosen el Cuartel General Conjunto Subregional Sudoestede la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposicio-nes de igual o inferior rango se opongan a lo establecidoen la presente Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

1. Se aprueba el modelo, que se acompaña comoanexo II, de convenio especial de empresarios y traba-jadores sujetos a expediente de regulación de empleoque incluyan trabajadores con 55 o más años y la Teso-rería General de la Seguridad Social.

2. Se faculta a la Dirección General de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social para aprobar y, en sucaso, modificar los modelos a que deban ajustarse losdistintos tipos de convenio especial regulados en estaOrden, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en lamisma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 del sextomes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficialdel Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 que entra-rá en vigor el día siguiente al de dicha publicación.

Madrid, 13 de octubre de 2003.

ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

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