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BOE núm. 302 Jueves 18 diciembre 2003 44987 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 23186 LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos lo que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Ley General Tributaria es el eje central del orde- namiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Admi- nistración tributaria y los contribuyentes. Desde su aprobación, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de diversas modificaciones que han intentado adaptar esta dispo- sición legal a los cambios experimentados en la evo- lución del sistema tributario. La primera reforma importante de la Ley General Tri- butaria se realizó en 1985 a pesar de la modificación sustancial que experimentó en esos años el sistema fis- cal. La reforma operada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tri- butaria tuvo por objeto precisamente adecuar el con- tenido de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria a los cambios experimentados al margen de la misma, y recuperar ésta su carácter sistematizador e integrador de las modificaciones que afectaban con carácter general al sistema tributario. Desde ese momen- to, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tri- butaria, fue objeto de numerosas reformas por medio de leyes de presupuestos generales del Estado y algunas leyes sustantivas, si bien, desde 1992, la doctrina del Tribunal Constitucional fue contraria a la reforma de la Ley General Tributaria por medio de leyes de presupues- tos generales del Estado. En 1995, la necesidad de incorporar la jurisprudencia constitucional a la citada ley y la conveniencia de actua- lizarla en materia de procedimientos tributarios, así como otras finalidades como la de impulsar el cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias, la de con- templar las facultades de los órganos de gestión para efectuar liquidaciones provisionales de oficio, la de incor- porar nuevos instrumentos de lucha contra el fraude fis- cal o la de revisar el régimen de infracciones y sanciones, determinó que se abordara una importante reforma mediante la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modifi- cación Parcial de la Ley General Tributaria. Al margen de las reformas introducidas desde esa fecha en preceptos concretos de la Ley General Tribu- taria, se aprobó en 1998 una disposición legal esencial para la regulación de las relaciones entre los contribu- yentes y la Administración que afectó a materias ínti- mamente relacionadas con el contenido propio de la Ley General Tributaria. La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tuvo por objeto reforzar los derechos sustantivos de los contri- buyentes y mejorar sus garantías en el seno de los dis- tintos procedimientos tributarios, reforzando las corre- lativas obligaciones de la Administración tributaria. Como se señalaba en su exposición de motivos, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, planteó desde su aprobación la necesidad de su integración en la Ley General Tributaria, donde sus preceptos debían encontrar su natural aco- modo. A pesar de las modificaciones efectuadas hasta la fecha en la Ley General Tributaria, puede afirmarse que su adaptación al actual sistema tributario y al conjunto del ordenamiento español desarrollado a partir de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 resul- taba insuficiente. Desde la promulgación de la Consti- tución estaba pendiente una revisión en profundidad de la citada ley para adecuarla a los principios constitu- cionales, y eliminar definitivamente algunas referencias preconstitucionales sin encaje en nuestro ordenamiento actual. Por otro lado, a pesar de los esfuerzos revisores del legislador, el sistema tributario ha evolucionado en los últimos años en el seno de los distintos impuestos sin el correlativo desarrollo de los preceptos de la Ley Gene- ral Tributaria y, además, se han promulgado otras dis- posiciones en nuestro ordenamiento, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que han modernizado los pro- cedimientos administrativos y las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, sin el correspondiente reflejo en la Ley General Tributaria. En este sentido, la nueva ley supone una importante aproximación a las normas generales del derecho administrativo, con el con- siguiente incremento de la seguridad jurídica en la regu- lación de los procedimientos tributarios. En definitiva, el carácter preconstitucional de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la necesidad de regular los procedimientos de gestión tributaria actualmente utilizados, la excesiva dispersión de la normativa tributaria, la conveniencia de adecuar el funcionamiento de la Administración a las nuevas tec- nologías y la necesidad de reducir la conflictividad en materia tributaria aconsejaban abordar definitivamente la promulgación de una nueva Ley General Tributaria. En este contexto, la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 15 de junio de 2000 destacó la necesidad de una revisión en profundidad de la ley y procedió a la constitución de una Comisión para el

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BOE núm. 302 Jueves 18 diciembre 2003 44987

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO23186 LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos lo que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley General Tributaria es el eje central del orde-namiento tributario donde se recogen sus principiosesenciales y se regulan las relaciones entre la Admi-nistración tributaria y los contribuyentes.

Desde su aprobación, la Ley 230/1963, de 28 dediciembre, General Tributaria, ha sido objeto de diversasmodificaciones que han intentado adaptar esta dispo-sición legal a los cambios experimentados en la evo-lución del sistema tributario.

La primera reforma importante de la Ley General Tri-butaria se realizó en 1985 a pesar de la modificaciónsustancial que experimentó en esos años el sistema fis-cal. La reforma operada por la Ley 10/1985, de 26de abril, de modificación parcial de la Ley General Tri-butaria tuvo por objeto precisamente adecuar el con-tenido de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria a los cambios experimentados al margen dela misma, y recuperar ésta su carácter sistematizadore integrador de las modificaciones que afectaban concarácter general al sistema tributario. Desde ese momen-to, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tri-butaria, fue objeto de numerosas reformas por mediode leyes de presupuestos generales del Estado y algunasleyes sustantivas, si bien, desde 1992, la doctrina delTribunal Constitucional fue contraria a la reforma de laLey General Tributaria por medio de leyes de presupues-tos generales del Estado.

En 1995, la necesidad de incorporar la jurisprudenciaconstitucional a la citada ley y la conveniencia de actua-lizarla en materia de procedimientos tributarios, así comootras finalidades como la de impulsar el cumplimientoespontáneo de las obligaciones tributarias, la de con-templar las facultades de los órganos de gestión paraefectuar liquidaciones provisionales de oficio, la de incor-porar nuevos instrumentos de lucha contra el fraude fis-cal o la de revisar el régimen de infracciones y sanciones,determinó que se abordara una importante reformamediante la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modifi-cación Parcial de la Ley General Tributaria.

Al margen de las reformas introducidas desde esafecha en preceptos concretos de la Ley General Tribu-taria, se aprobó en 1998 una disposición legal esencialpara la regulación de las relaciones entre los contribu-yentes y la Administración que afectó a materias ínti-mamente relacionadas con el contenido propio de laLey General Tributaria. La Ley 1/1998, de 26 de febrero,de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tuvo porobjeto reforzar los derechos sustantivos de los contri-buyentes y mejorar sus garantías en el seno de los dis-tintos procedimientos tributarios, reforzando las corre-lativas obligaciones de la Administración tributaria.Como se señalaba en su exposición de motivos, laLey 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantíasde los Contribuyentes, planteó desde su aprobación lanecesidad de su integración en la Ley General Tributaria,donde sus preceptos debían encontrar su natural aco-modo.

A pesar de las modificaciones efectuadas hasta lafecha en la Ley General Tributaria, puede afirmarse quesu adaptación al actual sistema tributario y al conjuntodel ordenamiento español desarrollado a partir de laConstitución Española de 27 de diciembre de 1978 resul-taba insuficiente. Desde la promulgación de la Consti-tución estaba pendiente una revisión en profundidad dela citada ley para adecuarla a los principios constitu-cionales, y eliminar definitivamente algunas referenciaspreconstitucionales sin encaje en nuestro ordenamientoactual.

Por otro lado, a pesar de los esfuerzos revisores dellegislador, el sistema tributario ha evolucionado en losúltimos años en el seno de los distintos impuestos sinel correlativo desarrollo de los preceptos de la Ley Gene-ral Tributaria y, además, se han promulgado otras dis-posiciones en nuestro ordenamiento, como laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, que han modernizado los pro-cedimientos administrativos y las relaciones entre losciudadanos y la Administración, sin el correspondientereflejo en la Ley General Tributaria. En este sentido, lanueva ley supone una importante aproximación a lasnormas generales del derecho administrativo, con el con-siguiente incremento de la seguridad jurídica en la regu-lación de los procedimientos tributarios.

En definitiva, el carácter preconstitucional de laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,la necesidad de regular los procedimientos de gestióntributaria actualmente utilizados, la excesiva dispersiónde la normativa tributaria, la conveniencia de adecuarel funcionamiento de la Administración a las nuevas tec-nologías y la necesidad de reducir la conflictividad enmateria tributaria aconsejaban abordar definitivamentela promulgación de una nueva Ley General Tributaria.

En este contexto, la Resolución de la Secretaría deEstado de Hacienda de 15 de junio de 2000 destacóla necesidad de una revisión en profundidad de la leyy procedió a la constitución de una Comisión para el

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estudio y propuesta de medidas para la reforma de laLey General Tributaria que, integrada por destacadosexpertos en derecho financiero y tributario, ha dadolugar, con carácter previo a la redacción del proyectode la nueva Ley General Tributaria, a un informe sobrelas líneas maestras de la reforma y el modo en quedebían concretarse en un futuro texto legal.

El borrador del anteproyecto preparado sobre la basede dicho informe fue estudiado por un grupo de expertosen derecho financiero y tributario en el seno de la Comi-sión para el estudio del borrador del anteproyecto dela nueva Ley General Tributaria creada por Resoluciónde la Secretaría de Estado de Hacienda de 1 de octubrede 2002. El trabajo del grupo de expertos concluyó enenero de 2003 con la redacción de un informe dondese analizó y comentó el texto, a la vez que se formularonpropuestas y sugerencias relacionadas con la materiaobjeto del estudio.

De acuerdo con lo señalado, los principales objetivosque pretende conseguir la Ley General Tributaria sonlos siguientes: reforzar las garantías de los contribuyen-tes y la seguridad jurídica, impulsar la unificación decriterios en la actuación administrativa, posibilitar la uti-lización de las nuevas tecnologías y modernizar los pro-cedimientos tributarios, establecer mecanismos querefuercen la lucha contra el fraude, el control tributarioy el cobro de las deudas tributarias y disminuir los nivelesactuales de litigiosidad en materia tributaria.

Además de las modificaciones necesarias para lacomentada adecuación de la norma al contexto actualde nuestro sistema tributario, la nueva ley supone tam-bién una notable mejora técnica en la sistematizacióndel derecho tributario general, así como un importanteesfuerzo codificador.

Manifestación de ello es la nueva estructura de laley, más detallada y didáctica que la de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, con cinco títulos.Los dos primeros vienen a coincidir esencialmente conlos títulos preliminar, I y II de la Ley 230/1963, de 28de diciembre, General Tributaria. Sin embargo, los títu-los III, IV y V de la nueva ley suponen una estructuraciónmás correcta y sistemática que la del título III de laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,relativo a la gestión tributaria en sentido amplio. El títuloIII de la nueva ley regula los procedimientos de aplicaciónde los tributos, el título IV regula de modo autónomola potestad sancionadora y el título V regula la revisiónde actos administrativos en materia tributaria.

El ánimo codificador de la nueva Ley General Tribu-taria se manifiesta fundamentalmente en la incorpora-ción de preceptos contenidos en otras normas de nuestroordenamiento, algunas de las cuales ponen fin a su vigen-cia. Así, se incorpora el contenido de la Ley 1/1998,de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del RealDecreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre,por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio,de Bases sobre Procedimiento Económico-administra-tivo, así como los preceptos reglamentarios de mayorcalado en materia de procedimiento de inspección,recaudación, procedimiento sancionador, recurso dereposición, etc.

II

El título I, «Disposiciones generales del ordenamientotributario», contiene principios generales y preceptosrelativos a las fuentes normativas y a la aplicación einterpretación de las normas tributarias.

El artículo 1 de la ley delimita el ámbito de aplicaciónde la misma, como ley que recoge y establece los prin-cipios y las normas jurídicas generales del sistema tri-butario español. La nueva Ley General Tributaria debe

adecuarse a las reglas de distribución de competenciasque derivan de la Constitución Española. Respecto a estacuestión, el Tribunal Constitucional ha manifestado que«el sistema tributario debe estar presidido por un con-junto de principios generales comunes capaz de garan-tizar la homogeneidad básica que permita configurar elrégimen jurídico de la ordenación de los tributos comoun verdadero sistema y asegure la unidad del mismo,que es exigencia indeclinable de la igualdad de los es-pañoles» (STC 116/94, de 18 de abril), y tambiénque «la indudable conexión existente entre los artícu-los 133.1, 149.1.14.a y 157.3 de la Constitución deter-mina que el Estado sea competente para regular no sólosus propios tributos, sino también el marco general detodo el sistema tributario y la delimitación de las com-petencias financieras de las comunidades autónomasrespecto de las del propio Estado» (STC 192/2000, de13 de julio).

En definitiva, de los títulos competenciales previstosen el apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto para lassiguientes materias: 1.a, en cuanto regula las condicionesbásicas que garantizan la igualdad en el cumplimientodel deber constitucional de contribuir; 8.a, en cuantose refiere a la aplicación y eficacia de las normas jurídicasy a la determinación de las fuentes del derecho tribu-tario; 14.a, en cuanto establece los conceptos, principiosy normas básicas del sistema tributario en el marco dela Hacienda general; y 18.a, en cuanto adapta a las espe-cialidades del ámbito tributario la regulación del pro-cedimiento administrativo común, garantizando a loscontribuyentes un tratamiento similar ante todas lasAdministraciones tributarias.

Se eliminan en este título I las referencias precons-titucionales que existían en la Ley 230/1963, de 28 dediciembre, General Tributaria, y se incorpora el contenidode diversos preceptos constitucionales de fundamentalaplicación en el ordenamiento tributario. Asimismo, sedelimita el concepto de Administración tributaria yse actualiza el sistema de fuentes con referencia a lostratados internacionales y a las normas de derecho comu-nitario.

En la sección 3.a, relativa a la «interpretación, ca-lificación e integración de las normas tributarias», se in-corpora el precepto que regula la calificación de lasobligaciones tributarias y se revisa en profundidad laregulación del fraude de ley que se sustituye por la nuevafigura del «conflicto en la aplicación de la norma tri-butaria», que pretende configurarse como un instrumen-to efectivo de lucha contra el fraude sofisticado, consuperación de los tradicionales problemas de aplicaciónque ha presentado el fraude de ley en materia tributaria.

III

El título II, «Los tributos», contiene disposiciones gene-rales sobre la relación jurídico-tributaria y las diferentesobligaciones tributarias, así como normas relativas a losobligados tributarios, a sus derechos y garantías, y alas obligaciones y deberes de los entes públicos. Se regu-lan también los elementos de cuantificación de las obli-gaciones tributarias, dedicándose un capítulo a la deudatributaria.

De modo didáctico, se definen y clasifican las obli-gaciones, materiales y formales, que pueden surgir dela relación jurídico-tributaria. Las obligaciones materialesse clasifican en: obligación tributaria principal, obligacio-nes tributarias de realizar pagos a cuenta, obligacionesentre particulares resultantes del tributo y obligacionestributarias accesorias. En las obligaciones tributarias derealizar pagos a cuenta se asumen las denominacionesde la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Per-

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sonas Físicas, y entre las obligaciones accesorias se inclu-yen las de satisfacer el interés de demora, los recargospor declaración extemporánea y los recargos del períodoejecutivo.

En cuanto al interés de demora se procede a esta-blecer una completa regulación, destacando como prin-cipal novedad la no exigencia de interés de demora des-de que la Administración incumpla alguno de los plazosestablecidos en la propia ley para dictar resolución porcausa imputable a la misma, salvo que se trate de expe-dientes de aplazamiento o de recursos o reclamacionesen los que no se haya acordado la suspensión. Tambiénse modifica la regulación de los recargos del períodoejecutivo de modo que se exigirá un recargo del cincopor ciento, sin intereses de demora, si se ingresa la tota-lidad de la deuda tributaria antes de la notificación dela providencia de apremio; un recargo del 10 por ciento,sin intereses de demora, si se ingresa la totalidad dela deuda tributaria y el propio recargo antes de la fina-lización del plazo de ingreso de las deudas apremiadas;y un recargo del 20 por ciento más intereses de demorasi no se cumplen las condiciones anteriores.

Se dedica una sección 3.a en el capítulo I a las obli-gaciones de la Administración tributaria donde se tras-lada lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de laLey 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantíasde los Contribuyentes, con regulación de la obligaciónde realizar devoluciones derivadas de la normativa decada tributo, la de devolución de ingresos indebidos yla de reembolso de los costes de las garantías. En estaúltima se introduce como novedad la obligación de laAdministración de abonar también el interés legal gene-rado por el coste de las garantías.

La sección 4.a reproduce la lista de derechos y garan-tías de los obligados tributarios contenida en el artícu-lo 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechosy Garantías de los Contribuyentes, e incorpora al mismonuevos derechos como el derecho a utilizar las lenguasoficiales en el territorio de la comunidad autónoma, elderecho a formular quejas y sugerencias, el derecho aque consten en diligencia las manifestaciones del inte-resado o el derecho a presentar cualquier documentoque se estime conveniente.

En la regulación de sucesores y responsables se intro-ducen importantes medidas para asegurar el cobro delas deudas tributarias. Así, se establece como novedadque en las sociedades personalistas los socios respondende la totalidad de las deudas tributarias de la sociedady se prevé expresamente la sucesión en las sancionesque proceda imponer a las entidades cuando éstas seextingan, con el límite de la cuota de liquidación o valorde los bienes transmitidos. También se gradúa la res-ponsabilidad de los administradores en función de suparticipación, con expresa mención a los administrado-res de hecho, y se establece un nuevo supuesto de res-ponsabilidad subsidiaria de contratistas y subcontratistasen relación con retenciones y con tributos que debanrepercutirse como consecuencia de las obras o servicioscontratados o subcontratados.

En materia de capacidad y representación, la ley seadapta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, yse establece expresamente la validez de los documentosnormalizados que apruebe la Administración tributariacomo medio de representación para determinados pro-cedimientos y previéndose la actuación de los obligadosmediante un asesor fiscal.

En el capítulo IV del título II se regula la deuda tri-butaria, que no comprende el concepto de sanciones,las cuales se regulan de forma específica en el títu-lo IV de la ley. En esta materia se dan entrada en la

ley diversos preceptos del vigente Reglamento Generalde Recaudación, aprobado por el Real Decreto1684/1990, de 20 de diciembre, como los relativosa plazos de pago, medios de pago o aplazamiento yfraccionamiento de la deuda tributaria. En materia deplazos de pago se amplía una quincena el plazo de pagoen período voluntario de las deudas liquidadas por laAdministración y en materia de prescripción, se mantieneel plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998,de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Con-tribuyentes, y se establece una regulación más completa,con sistematización de las reglas de cómputo e interrup-ción del plazo de forma separada para cada derechosusceptible de prescripción, al objeto de evitar dudasinterpretativas. También se añade una regla especial parael plazo de prescripción del derecho a exigir la obligaciónde pago a los responsables.

En lo que se refiere a la compensación, se formulaexpresamente el carácter meramente declarativo delacuerdo de compensación y se prevé la compensaciónde oficio de las cantidades a ingresar y a devolver queresulten de un mismo procedimiento de comprobaciónlimitada o inspección durante el plazo de ingreso enperíodo voluntario.

Por último, en materia de garantías, se incorpora aeste capítulo la regulación de las medidas cautelares,con ampliación de los supuestos en que procede su adop-ción siempre que exista propuesta de liquidación, salvoen el supuesto de retenciones y tributos repercutidosque pueden adoptarse en cualquier momento del pro-cedimiento de comprobación o inspección.

IV

En el título III se regula la aplicación de los tributosy es uno de los ámbitos donde se concentra una parteimportante de las novedades que presenta la nueva ley,tanto en su estructura como en su contenido. El títu-lo III se compone de cinco capítulos: el capítulo I, queconsagra principios generales que deben informar la apli-cación de los tributos; el capítulo II, que establece normascomunes aplicables a las actuaciones y procedimientostributarios; el capítulo III, que bajo la rúbrica de «ac-tuaciones y procedimientos de gestión tributaria» con-figura los procedimientos de gestión más comunes; elcapítulo IV, que regula el procedimiento de inspección;y el capítulo V, relativo al procedimiento de recaudación.

Dentro del capítulo I, «Principios generales», se poten-cia el deber de información y asistencia a los obligadostributarios. Destaca como principal novedad el caráctervinculante de todas las contestaciones a las consultastributarias escritas y no sólo para el consultante sinotambién para otros obligados tributarios siempre queexista identidad entre su situación y el supuesto de hechoplanteado en la consulta. Se otorga también caráctervinculante durante un plazo de tres meses a la infor-mación de la Administración sobre valoraciones de bie-nes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisicióno transmisión.

En materia de colaboración social se establece elintercambio de información relevante con el Servicio Eje-cutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo deCapitales e Infracciones Monetarias y la Comisión deVigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo,y se consagra expresamente el deber de sigilo de rete-nedores y obligados a realizar ingresos a cuenta en rela-ción con los datos que reciban de otros obligados tri-butarios.

También destaca en este capítulo la importancia otor-gada al empleo y aplicación de técnicas y medios elec-trónicos, informáticos y telemáticos por la Administra-ción tributaria para el desarrollo de su actividad y sus

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relaciones con los contribuyentes, con fijación de losprincipales supuestos en que cabe su utilización, conuna amplia habilitación reglamentaria.

Especial mención merece, en este título, las normasintegrantes del capítulo II que, bajo la rúbrica de «Normascomunes sobre actuaciones y procedimientos tributa-rios» van a tener una particular trascendencia y es dondese aprecia de forma más evidente el grado de aproxi-mación de la normativa tributaria a las normas del pro-cedimiento administrativo común.

En este capítulo, la Ley General Tributaria recoge exclu-sivamente las especialidades que presentan los procedi-mientos tributarios respecto a las normas administrativasgenerales, que serán de aplicación salvo lo expresamenteprevisto en las normas tributarias. Así, las normas de estecapítulo II del título III tienen una gran relevancia ya que,por un lado, resultan aplicables a todos los procedimientosregulados en este título salvo que se establezcan normasespeciales en los respectivos procedimientos, y, por otro,constituyen, junto con las normas administrativas gene-rales, la regulación básica de aquellos procedimientos,especialmente de gestión tributaria, que no están expre-samente regulados en esta ley.

De acuerdo con este esquema, se regulan las espe-cialidades de las actuaciones y procedimientos tributa-rios relativas a las formas de inicio de los mismos, losderechos que deben observarse necesariamente en sudesarrollo y las formas de terminación, así como cues-tiones conexas a dicha terminación tales como las liqui-daciones tributarias o el deber de resolver. En cuantoa los plazos de resolución y efectos de su incumplimiento,se incrementa notablemente la seguridad jurídica conuna regulación similar a la de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, salvo en el cómputo de los plazos donde setiene en cuenta la especificidad de la materia tributaria.

También se establecen como normas comunes detodas las actuaciones y procedimientos tributarios lasrelativas a la prueba, las notificaciones, la entrada enel domicilio de los obligados tributarios, la denuncia públi-ca y las facultades de comprobación e investigación dela Administración tributaria.

En materia de prueba, se incorpora la posibilidad defijar requisitos formales de deducibilidad y se acoge lanorma general de que los gastos deducibles y las deduc-ciones practicadas se justifiquen prioritariamentemediante factura o documento sustitutivo. También seregula expresamente la presunción de certeza de losdatos declarados por los contribuyentes.

En cuanto a las notificaciones, se prevén las espe-cialidades que presentan las notificaciones tributariasrespecto al régimen general del derecho administrativoy se recogen determinadas medidas encaminadas areforzar la efectividad de las mismas como la ampliaciónde las personas legitimadas para recibirlas o la previsiónde que, en caso de notificación por comparecencia, setendrá por notificado al obligado en las sucesivas actua-ciones del procedimiento salvo la liquidación, que deberáser notificada en todo caso. Se potencia asimismo lapublicación de notificaciones en Internet, que podrá sus-tituir la efectuada tradicionalmente en los tablones deedictos.

La regulación en el capítulo III de las actuacionesy procedimientos de gestión tributaria es una de las prin-cipales novedades de la ley, dado el escaso númerode preceptos que sobre esta materia contenía laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.Una regulación sistemática y suficiente de la gestióntributaria constituía una tradicional demanda que el legis-lador debía atender de forma imperiosa principalmentepor dos motivos: porque, a pesar de las últimas modi-

ficaciones de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,General Tributaria, la regulación que establecía esta leycontinuaba tomando como referencia el sistema clásicode declaración y posterior liquidación administrativa, aúnhabiéndose generalizado en la práctica el régimen deautoliquidaciones; y porque el objetivo de seguridad jurí-dica que persigue esta ley exige dotar de un adecuadorespaldo normativo a las actuaciones de comprobaciónque se realizan en el marco de la gestión tributaria.

No obstante, la regulación de los procedimientos degestión tributaria se aborda de una forma flexible, alobjeto de permitir que la gestión pueda evolucionar hacianuevos sistemas sin que la Ley General Tributaria lo impi-da o quede rápidamente obsoleta. Así, se regulan deforma abierta las formas de iniciación de la gestión tri-butaria, y se procede por vez primera en el ordenamientotributario a la definición de conceptos como el de auto-liquidación o el de comunicación de datos, así comoel de declaración o autoliquidación complementaria ysustitutiva. Del mismo modo, se regulan únicamente losprocedimientos de gestión tributaria más comunes, altiempo que se permite el desarrollo reglamentario deotros procedimientos de menor entidad para los quese acuña un elemental sistema de fuentes.

Como procedimientos de gestión más comunes seregulan en la propia ley los siguientes: el procedimientopara la práctica de devoluciones derivadas de la nor-mativa de cada tributo, dentro del cual se incluyen lasdevoluciones derivadas de la presentación de autoliqui-daciones y las derivadas de la presentación de solicitudeso comunicaciones de datos; el procedimiento iniciadomediante declaración, en la que se ponga de manifiestola realización del hecho imponible al objeto de que laAdministración cuantifique la obligación tributariamediante liquidación provisional; el procedimiento deverificación de datos, para supuestos de errores o dis-crepancias entre los datos declarados por el obligadoy los que obren en poder de la Administración, así comopara comprobaciones de escasa entidad que, en ningúncaso, pueden referirse a actividades económicas; el pro-cedimiento de comprobación de valores, donde se regulaesencialmente la tasación pericial contradictoria; y el pro-cedimiento de comprobación limitada, que constituyeuna de las principales novedades de la ley, habida cuentade la escasa regulación que contemplaba el artículo 123de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tri-butaria, y que supone un importante instrumento parareforzar el control tributario.

El procedimiento de comprobación limitada se carac-teriza por la limitación de las actuaciones que se puedenrealizar, con exclusión de la comprobación de documen-tos contables, los requerimientos a terceros para cap-tación de nueva información y la realización de actua-ciones de investigación fuera de las oficinas del órganoactuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanerao en supuestos de comprobaciones censales o relativasa la aplicación de métodos objetivos de tributación. Eneste procedimiento tiene especial importancia dejarconstancia de los extremos comprobados y las actua-ciones realizadas a efectos de un posterior procedimien-to inspector.

El capítulo IV del título III, dedicado a las actuacionesy procedimiento de inspección, presenta una regulaciónmás completa y estructurada que la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria, con incorporaciónde los preceptos reglamentarios de mayor calado y nove-dades importantes en la terminación del procedimiento.El capítulo está dividido en dos secciones, una relativaa las disposiciones generales y otra relativa al proce-dimiento inspector.

Dentro de la sección 2.a, destaca la detallada regu-lación del plazo de duración del procedimiento inspector

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y los efectos de su incumplimiento y, especialmente,la nueva modalidad de actas con acuerdo que constituyeuna de las principales modificaciones que introduce lanueva ley, como instrumento al servicio del objetivo yaseñalado de reducir la conflictividad en el ámbito tri-butario.

Las actas con acuerdo están previstas para supuestosde especial dificultad en la aplicación de la norma alcaso concreto o para la estimación o valoración de ele-mentos de la obligación tributaria de incierta cuantifi-cación. El acuerdo se perfecciona con la suscripción delacta, para lo que será necesario autorización del órganocompetente para liquidar y la constitución de un depó-sito, un aval o un seguro de caución. En caso de impo-sición de sanciones, se aplicará una reducción del 50por ciento sobre el importe de la sanción siempre queno se interponga recurso contencioso-administrativo. Laliquidación y la sanción no podrán ser objeto de recursoen vía administrativa.

El capítulo V relativo a las actuaciones y el proce-dimiento de recaudación supone una mejor sistemati-zación de las normas reguladoras de la recaudación, conincorporación de algunos preceptos especialmente rele-vantes del vigente Reglamento General de Recaudación,aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 dediciembre. Destaca en este capítulo la delimitación delas facultades de los órganos de recaudación, la revisiónde los motivos de impugnación contra la providencia deapremio y las diligencias de embargo, la flexibilizacióndel orden de embargo y la regulación del procedimientocontra responsables y sucesores.

V

El título IV regula, a diferencia de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, la potestad san-cionadora en materia tributaria de forma autónoma yseparada de la deuda tributaria, tanto los aspectos mate-riales de tipificación de infracciones y sanciones comolos procedimentales, estos últimos ausentes en dichaley.

Se enumeran en el capítulo I los principios de la potes-tad sancionadora en materia administrativa con las espe-cialidades que presentan en materia tributaria. Dentrodel capítulo II se relacionan los sujetos infractores y seregulan las figuras de los responsables y los sucesoresen las sanciones. También, como consecuencia de laseparación conceptual de la deuda tributaria, se regulade modo específico para las sanciones las causas deextinción de la responsabilidad, especialmente la pres-cripción.

Por lo que respecta a la tipificación de las infraccionesy al cálculo de las sanciones, es uno de los aspectosde la nueva ley que presenta importantes modificaciones,al revisarse en profundidad el régimen sancionador dela Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributariacon el objeto de incrementar la seguridad jurídica ensu aplicación y potenciar el aspecto subjetivo de la con-ducta de los obligados en la propia tipificación de lasinfracciones, de modo que las sanciones más elevadasqueden reservadas a los supuestos de mayor culpabi-lidad.

En primer lugar, se adopta la clasificación tripartitade infracciones leves, graves y muy graves de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, lo que supone superar la distin-ción clásica entre el concepto de infracción grave, comogeneradora de perjuicio económico para la HaciendaPública que es sancionada con multa porcentual, y elde infracción simple, como aquella que no genera per-juicio económico y es sancionada con multa fija. En el

nuevo sistema, las infracciones que generan perjuicioeconómico se clasifican en leves, graves o muy gravessegún el grado de culpabilidad que concurra en la con-ducta del presunto infractor, de modo que la infracciónserá grave si ha existido ocultación, se han utilizado fac-turas falsas o existen anomalías contables que no supe-ren una determinada proporción, y muy grave si se hanutilizado medios fraudulentos. En ausencia de ambas cir-cunstancias, la infracción será siempre leve, así comoen los casos en que, por razón de la cuantía de la deudadescubierta, la propia ley le otorga esa calificación.

Por su parte, las infracciones que no generen perjuicioeconómico se incluyen en una de las tres categoríasen función de la gravedad del comportamiento y se esta-blece en algunos casos su sanción de forma porcentualtomando como base otras magnitudes distintas de ladeuda dejada de ingresar. Se refuerzan especialmentelas sanciones por incumplimiento del deber de sumi-nistrar información a la Administración tributaria y porresistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuaciónde la misma.

Por otro lado, destaca la tipificación de nuevas infrac-ciones, como la solicitud indebida de devoluciones omi-tiendo datos relevantes o falseando datos sin que sehayan llegado a obtener, o el incumplimiento del deberde sigilo por parte de retenedores y obligados a realizaringresos a cuenta, así como la inclusión de sancionesreguladas hasta ahora en leyes especiales como la comu-nicación incorrecta o la no comunicación de datos alpagador de rentas sometidas a retención o ingreso acuenta. Desaparece, en cambio, la tipificación genéricacomo infracción de cualquier incumplimiento de obli-gaciones o deberes exigidos por la normativa tributaria,por exigencias del principio de tipicidad en materia san-cionadora.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuan-tificación de las sanciones, y al objeto de incrementarla seguridad jurídica, se establecen en cada caso loscriterios de graduación aplicables y el porcentaje fijoque representan, de modo que la suma de todos losconcurrentes coincide con la sanción máxima que sepuede imponer.

En tercer lugar, se revisa el sistema de reducciónde las sanciones por conformidad o acuerdo del con-tribuyente. Además de la reducción del 30 por cientopara el caso de conformidad con la propuesta de regu-larización, que se mantiene, se incluye una reduccióndel 50 por ciento para la nueva modalidad de actascon acuerdo, siempre que no se impugne la liquidaciónni la sanción en vía contencioso-administrativa y se ingre-se antes de la finalización del período voluntario si seha aportado aval o certificado de seguro de caución.También se incluye, con el objeto de reducir el númerode recursos contra sanciones, una reducción del 25 porciento para todos los casos, salvo las actas con acuerdo,en que el importe de la sanción se ingrese en plazovoluntario y no se interponga recurso contra la sanción,ni contra la liquidación.

Por último, a diferencia de la Ley 230/1963, de 28de diciembre, General Tributaria, la nueva ley contienelas normas fundamentales del procedimiento sanciona-dor en materia tributaria; destacando en este sentido,al igual que en otras partes de la ley, las especialidadestributarias respecto a las normas generales del proce-dimiento sancionador en materia administrativa, queserán de aplicación en lo no previsto en la norma tri-butaria.

Se establece la regla general del procedimiento sepa-rado aunque, en aras de la economía procesal, se excep-ciona en los supuestos de actas con acuerdo y en loscasos de renuncia del obligado tributario, con el fin demejorar la seguridad jurídica. También se mantiene en

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la ley el plazo máximo de tres meses desde la liquidaciónpara iniciar el procedimiento sancionador que resultede un procedimiento de verificación de datos, compro-bación o inspección y se amplía a los procedimientossancionadores que resulten de un procedimiento iniciadomediante declaración. En materia de recursos contra san-ciones, se mantiene que la ejecución de las mismas que-dará automáticamente suspendida sin necesidad deaportar garantía por la presentación de un recurso oreclamación y, de acuerdo con la más reciente doctrinajurisprudencial, se establece que no se exigirán interesesde demora hasta que la sanción sea firme en vía admi-nistrativa. Igualmente, la impugnación de las sancionesno determina la pérdida de la reducción por conformidadexcepto en el mencionado caso de las actas con acuerdo.

VI

El título V, relativo a la revisión en vía administrativa,contiene también importantes modificaciones respectoa la regulación que sobre esta materia contemplaba laLey 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributariabajo la rúbrica de «gestión tributaria» en su acepciónmás amplia, ya superada en la nueva ley. El título Vregula todas las modalidades de revisión de actos enmateria tributaria, establece una regulación más deta-llada de los procedimientos especiales de revisión y delrecurso de reposición, incluye preceptos hasta estemomento reglamentarios, e incorpora las principales nor-mas de las reclamaciones económico-administrativashasta ahora contenidas en el Real Decreto Legislati-vo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se arti-cula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Pro-cedimiento Económico-administrativo, que por este moti-vo pone fin a su vigencia.

Respecto a los procedimientos especiales de revisión,destaca la aproximación a la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, tan-to en la enumeración de las causas de nulidad de plenoderecho como en la desaparición del procedimiento derevisión de actos anulables, exigiéndose para obtenersu revisión la previa declaración de lesividad y la posteriorimpugnación en vía contencioso-administrativa. Tambiéndestaca la regulación en el ámbito tributario del pro-cedimiento de revocación para revisar actos en beneficiode los interesados.

Por lo que atañe al recurso de reposición, se amplíana un mes los plazos para interponer y para notificar laresolución de este recurso, y se recogen las principalesnormas de tramitación y suspensión hasta ahora con-tenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de sep-tiembre.

En la regulación de las reclamaciones económico-ad-ministrativas se amplía también a un mes el plazo deinterposición y se introducen igualmente importantesnovedades con la finalidad de agilizar la resolución delas reclamaciones y disminuir el número de asuntos pen-dientes en los tribunales económico-administrativos. Eneste sentido, destaca la creación de órganos uniperso-nales que podrán resolver reclamaciones, en única ins-tancia y en plazos más cortos, en relación con deter-minadas materias y cuantías, además de intervenir, den-tro del procedimiento general, en la resolución de inad-misibilidades o cuestiones incidentales o en el archivode actuaciones en caso de caducidad, renuncia, desis-timiento o satisfacción extraprocesal.

En materia de recursos extraordinarios, se estableceun nuevo recurso de alzada para la unificación de doc-trina contra las resoluciones del Tribunal Económico-ad-ministrativo Central, del que conocerá una Sala especial

de nueva creación en la que participan, además de miem-bros del propio Tribunal, el Director General de Tributos,el Director General de la Agencia Estatal de Adminis-tración Tributaria, el Director General o de Departamentodel que dependa funcionalmente el órgano que dictóel acto y el Presidente del Consejo para la Defensa delContribuyente. Esta medida complementa la del caráctervinculante de las consultas tributarias para hacer efectivala unificación de criterios en la actuación de toda la Admi-nistración tributaria.

Por lo demás, se mantiene el recurso extraordinariode revisión contra los actos en materia tributaria y lasresoluciones económico-administrativas firmes, tanto delas pruebas que fueran de difícil o imposible aportaciónal tiempo de dictarse la resolución como las de nuevaobtención, por lo que se adapta así a lo dispuesto enla Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común.

Finalmente, esta ley contiene 16 disposiciones adi-cionales, cinco transitorias, una derogatoria y 11 finales.Entre ellas, destaca la disposición adicional undécima,que regula las reclamaciones económico-administrativasen materia no tributaria y la disposición adicionaldecimotercera que regula la participación de lascomunidades autónomas en los Tribunales Económico-administrativos. Las disposiciones transitorias por su par-te determinan el régimen aplicable, en materia de pro-cedimientos y normas sustantivas, que facilite el tránsitode una norma a otra. Además, cabe mencionar que lasdisposiciones finales primera a décima modifican laLey 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos,y el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de sep-tiembre, por el que se aprueba el texto refundido dela Ley General Presupuestaria, para adecuar la definiciónde tasa al concepto recogido en la Ley General Tributariay para modificar las referencias a esta ley contenidasen la Ley General Presupuestaria, y, con el objeto deadecuar las referencias relativas a las infracciones y san-ciones contenidas en otras leyes tributarias, se modificandiferentes artículos de la Ley 19/1991, de 6 de junio,del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 29/1987, de18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona-ciones, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impues-to sobre el Valor Añadido, la Ley 38/1992, de 28 dediciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 20/1990,de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Coo-perativas y la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modi-ficación de los aspectos fiscales del Régimen EconómicoFiscal de Canarias.

A efectos de asegurar la adecuada implantación delos procedimientos, medios de gestión y el necesariodesarrollo reglamentario, se establece la entrada en vigorde la Ley el 1 de julio de 2004.

VII

Toda norma integrante del ordenamiento jurídicodebe ser concebida para que su comprensión por partede los destinatarios sea lo más sencilla posible, de formaque se facilite el cumplimiento de los derechos, deberesy obligaciones contenidos en la misma. Dada la extensióny complejidad que necesariamente acompaña a una LeyGeneral Tributaria con vocación codificadora, se entien-de oportuno la inclusión de un índice de artículos quepermita la rápida localización y ubicación sistemáticade los preceptos de la ley.

Título I.Disposiciones generales del ordenamiento tributario.Capítulo I. Principios generales.Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos.

BOE núm. 302 Jueves 18 diciembre 2003 44993

Artículo 3. Principios de la ordenación y aplicacióndel sistema tributario.

Artículo 4. Potestad tributaria.Artículo 5. La Administración tributaria.Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplica-

ción de los tributos y de imposición de sanciones.

Capítulo II. Normas tributarias.Sección 1.a Fuentes normativas.Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.Artículo 8. Reserva de Ley tributaria.Artículo 9. Identificación y derogación expresa de

las normas tributarias.

Sección 2.a Aplicación de las normas tributarias.Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tribu-

tarias.Artículo 11. Criterios de sujeción a las normas tri-

butarias.

Sección 3.a Interpretación, calificación e integra-ción.

Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.Artículo 13. Calificación.Artículo 14. Prohibición de la analogía.Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma

tributaria.Artículo 16. Simulación.

Título II.Los tributos.Capítulo I. Disposiciones generales.Sección 1.a La relación jurídico-tributaria.Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.

Sección 2.a Las obligaciones tributarias.Subsección 1.a La obligación tributaria principal.Artículo 19. Obligación tributaria principal.Artículo 20. Hecho imponible.Artículo 21. Devengo y exigibilidad.Artículo 22. Exenciones.

Subsección 2.a La obligación tributaria de realizarpagos a cuenta.

Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagosa cuenta.

Subsección 3.a Las obligaciones entre particularesresultantes del tributo.

Artículo 24. Obligaciones entre particulares resul-tantes del tributo.

Subsección 4.a Las obligaciones tributarias acceso-rias.

Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.Artículo 26. Interés de demora.Artículo 27. Recargos por declaración extemporá-

nea sin requerimiento previo.Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.

Subsección 5.a Las obligaciones tributarias forma-les.

Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.

Sección 3.a Las obligaciones y deberes de la Admi-nistración tributaria.

Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Adminis-tración tributaria.

Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativade cada tributo.

Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.Artículo 33. Reembolso de los costes de las garan-

tías.

Sección 4.a Los derechos y garantías de los obli-gados tributarios.

Artículo 34. Derechos y garantías de los obligadostributarios.

Capítulo II. Obligados tributarios.

Sección 1.a Clases de obligados tributarios.

Artículo 35. Obligados tributarios.Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sus-

tituto del contribuyente.Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre par-

ticulares resultantes del tributo.

Sección 2.a Sucesores.

Artículo 39. Sucesores de personas físicas.Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y de

entidades sin personalidad.

Sección 3.a Responsables tributarios.

Artículo 41. Responsabilidad tributaria.Artículo 42. Responsables solidarios.Artículo 43. Responsables subsidiarios.

Sección 4.a La capacidad de obrar en el orden tri-butario.

Artículo 44. Capacidad de obrar.Artículo 45. Representación legal.Artículo 46. Representación voluntaria.Artículo 47. Representación de personas o entida-

des no residentes.

Sección 5.a El domicilio fiscal.

Artículo 48. Domicilio fiscal.

Capítulo III. Elementos de cuantificación de la obli-gación tributaria principal y de la obligación de realizarpagos a cuenta.

Artículo 49. Cuantificación de la obligación tribu-taria principal y de la obligación de realizar pagos acuenta.

Artículo 50. Base imponible: concepto y métodosde determinación.

Artículo 51. Método de estimación directa.Artículo 52. Método de estimación objetiva.Artículo 53. Método de estimación indirecta.Artículo 54. Base liquidable.Artículo 55. Tipo de gravamen.Artículo 56. Cuota tributaria.Artículo 57. Comprobación de valores.

Capítulo IV. La deuda tributaria.

Sección 1.a Disposiciones generales.

Artículo 58. Deuda tributaria.Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.

Sección 2.a El pago.

Artículo 60. Formas de pago.Artículo 61. Momento del pago.Artículo 62. Plazos para el pago.Artículo 63. Imputación de pagos.Artículo 64. Consignación del pago.Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del

pago.

44994 Jueves 18 diciembre 2003 BOE núm. 302

Sección 3.a La prescripción.

Artículo 66. Plazos de prescripción.Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescrip-

ción.Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.Artículo 70. Efectos de la prescripción en relación

con las obligaciones formales.

Sección 4.a Otras formas de extinción de la deudatributaria.

Artículo 71. Compensación.Artículo 72. Compensación a instancia del obligado

tributario.Artículo 73. Compensación de oficio.Artículo 74. Extinción de deudas de las Entidades

de Derecho público mediante deducciones sobre trans-ferencias.

Artículo 75. Condonación.Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.

Sección 5.a Garantías de la deuda tributaria.

Artículo 77. Derecho de prelación.Artículo 78. Hipoteca legal tácita.Artículo 79. Afección de bienes.Artículo 80. Derecho de retención.Artículo 81. Medidas cautelares.Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y frac-

cionamiento del pago de la deuda tributaria.

Título III.

La aplicación de los tributos.

Capítulo I. Principios generales.

Sección 1.a Procedimientos tributarios.

Artículo 83. Ámbito de la aplicación de los tributos.Artículo 84. Competencia territorial en la aplicación

de los tributos.

Sección 2.a Información y asistencia a los obligadostributarios.

Artículo 85. Deber de información y asistencia alos obligados tributarios.

Artículo 86. Publicaciones.Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de infor-

mación.Artículo 88. Consultas tributarias escritas.Artículo 89. Efectos de las contestaciones a con-

sultas tributarias escritas.Artículo 90. Información con carácter previo a la

adquisición o transmisión de bienes inmuebles.Artículo 91. Acuerdos previos de valoración.

Sección 3.a Colaboración social en la aplicación delos tributos.

Artículo 92. Colaboración social.Artículo 93. Obligaciones de información.Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de

informar y colaborar.Artículo 95. Carácter reservado de los datos con

trascendencia tributaria.

Sección 4.a Tecnologías informáticas y telemáticas.

Artículo 96. Utilización de tecnologías informáticasy telemáticas.

Capítulo II. Normas comunes sobre actuaciones yprocedimientos tributarios.

Artículo 97. Regulación de las actuaciones y pro-cedimientos tributarios.

Sección 1.a Especialidades de los procedimientosadministrativos en materia tributaria.

Subsección 1.a Fases de los procedimientos tribu-tarios.

Artículo 98. Iniciación de los procedimientos tribu-tarios.

Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y proce-dimientos tributarios.

Artículo 100. Terminación de los procedimientostributarios.

Subsección 2.a Liquidaciones tributarias.Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto

y clases.Artículo 102. Notificación de las liquidaciones tri-

butarias.

Subsección 3.a Obligación de resolver y plazos deresolución.

Artículo 103. Obligación de resolver.Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la

falta de resolución expresa.

Sección 2.a Prueba.Artículo 105. Carga de la prueba.Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de

la prueba.Artículo 107. Valor probatorio de las diligencias.Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.

Sección 3.a Notificaciones.Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.Artículo 110. Lugar de práctica de las notificacio-

nes.Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las

notificaciones.Artículo 112. Notificación por comparecencia.

Sección 4.a Entrada en el domicilio de los obligadostributarios.

Artículo 113. Autorización judicial para la entradaen el domicilio de los obligados tributarios.

Sección 5.a Denuncia pública.Artículo 114. Denuncia pública.

Sección 6.a Potestades y funciones de comproba-ción e investigación.

Artículo 115. Potestades y funciones de compro-bación e investigación.

Artículo 116. Plan de Control Tributario.

Capítulo III. Actuaciones y procedimiento de gestióntributaria.

Sección 1.a Disposiciones generales.Artículo 117. La gestión tributaria.Artículo 118. Formas de iniciación de la gestión

tributaria.Artículo 119. Declaración tributaria.Artículo 120. Autoliquidaciones.Artículo 121. Comunicación de datos.Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y

comunicaciones complementarias o sustitutivas.

Sección 2.a Procedimientos de gestión tributaria.Artículo 123. Procedimientos de gestión tributaria.

Subsección 1.a Procedimiento de devolución inicia-do mediante autoliquidación, solicitud o comunicaciónde datos.

BOE núm. 302 Jueves 18 diciembre 2003 44995

Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devo-lución.

Artículo 125. Devoluciones derivadas de la presen-tación de autoliquidaciones.

Artículo 126. Devoluciones derivadas de la presen-tación de solicitudes o comunicaciones de datos.

Artículo 127. Terminación del procedimiento dedevolución.

Subsección 2.a Procedimiento iniciado mediantedeclaración.

Artículo 128. Iniciación del procedimiento de ges-tión tributaria mediante declaración.

Artículo 129. Tramitación del procedimiento inicia-do mediante declaración.

Artículo 130. Terminación del procedimiento inicia-do mediante declaración.

Subsección 3.a Procedimiento de verificación dedatos.

Artículo 131. Procedimiento de verificación dedatos.

Artículo 132. Iniciación y tramitación del procedi-miento de verificación de datos.

Artículo 133. Terminación del procedimiento deverificación de datos.

Subsección 4.a Procedimiento de comprobación devalores.

Artículo 134. Práctica de la comprobación de valo-res.

Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

Subsección 5.a Procedimiento de comprobaciónlimitada.

Artículo 136. La comprobación limitada.Artículo 137. Iniciación del procedimiento de com-

probación limitada.Artículo 138. Tramitación del procedimiento de

comprobación limitada.Artículo 139. Terminación del procedimiento de

comprobación limitada.Artículo 140. Efectos de la regularización practicada

en el procedimiento de comprobación limitada.

Capítulo IV. Actuaciones y procedimiento de inspec-ción.

Sección 1.a Disposiciones generales.

Subsección 1.a Funciones y facultades.

Artículo 141. La inspección tributaria.Artículo 142. Facultades de la inspección de los

tributos.

Subsección 2.a Documentación de las actuacionesde la inspección.

Artículo 143. Documentación de las actuaciones dela inspección.

Artículo 144. Valor probatorio de las actas.

Sección 2.a Procedimiento de inspección.

Subsección 1.a Normas generales.

Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspec-ción.

Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimien-to de inspección.

Subsección 2.a Iniciación y desarrollo.

Artículo 147. Iniciación del procedimiento de ins-pección.

Artículo 148. Alcance de las actuaciones del pro-cedimiento de inspección.

Artículo 149. Solicitud del obligado tributario de unainspección de carácter general.

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspectoras.Artículo 152. Horario de las actuaciones inspecto-

ras.

Subsección 3.a Terminación de las actuaciones ins-pectoras.

Artículo 153. Contenido de las actas.Artículo 154. Clases de actas según su tramitación.Artículo 155. Actas con acuerdo.Artículo 156. Actas de conformidad.Artículo 157. Actas de disconformidad.

Subsección 4.a Disposiciones especiales.Artículo 158. Aplicación del método de estimación

indirecta.Artículo 159. Informe preceptivo para la declaración

del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

Capítulo V. Actuaciones y procedimiento de recau-dación.

Sección 1.a Disposiciones generales.Artículo 160. La recaudación tributaria.Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo.Artículo 162. Facultades de la recaudación tribu-

taria.

Sección 2.a Procedimiento de apremio.Subsección 1.a Normas generales.Artículo 163. Carácter del procedimiento de apre-

mio.Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.Artículo 165. Suspensión del procedimiento de

apremio.Artículo 166. Conservación de actuaciones.

Subsección 2.a Iniciación y desarrollo del procedi-miento de apremio.

Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apre-mio.

Artículo 168. Ejecución de garantías.Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y

derechos.Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación

preventiva.Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en

entidades de crédito o de depósito.Artículo 172. Enajenación de los bienes embarga-

dos.

Subsección 3.a Terminación del procedimiento deapremio.

Artículo 173. Terminación del procedimiento deapremio.

Sección 3.a Procedimiento frente a responsables ysucesores.

Subsección 1.a Procedimiento frente a los respon-sables.

Artículo 174. Declaración de responsabilidad.Artículo 175. Procedimiento para exigir la respon-

sabilidad solidaria.Artículo 176. Procedimiento para exigir la respon-

sabilidad subsidiaria.

Subsección 2.a Procedimiento frente a los suceso-res.

44996 Jueves 18 diciembre 2003 BOE núm. 302

Artículo 177. Procedimiento de recaudación frentea los sucesores.

Título IV.

La potestad sancionadora.

Capítulo I. Principios de la potestad sancionadoraen materia tributaria.

Artículo 178. Principios de la potestad sancionado-ra.

Artículo 179. Principio de responsabilidad en mate-ria de infracciones tributarias.

Artículo 180. Principio de no concurrencia de san-ciones tributarias.

Capítulo II. Disposiciones generales sobre infraccio-nes y sanciones tributarias.

Sección 1.a Sujetos responsables de las infraccio-nes y sanciones tributarias.

Artículo 181. Sujetos infractores.Artículo 182. Responsables y sucesores de las san-

ciones tributarias.

Sección 2.a Concepto y clases de infracciones y san-ciones tributarias.

Artículo 183. Concepto y clases de infraccionestributarias.

Artículo 184. Calificación de las infracciones tribu-tarias.

Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.Artículo 186. Sanciones no pecuniarias por infrac-

ciones graves o muy graves.

Sección 3.a Cuantificación de las sanciones tribu-tarias pecuniarias.

Artículo 187. Criterios de graduación de las san-ciones tributarias.

Artículo 188. Reducción de las sanciones.

Sección 4.a Extinción de la responsabilidad derivadade las infracciones y de las sanciones tributarias.

Artículo 189. Extinción de la responsabilidad deri-vada de las infracciones tributarias.

Artículo 190. Extinción de las sanciones tributarias.

Capítulo III. Clasificación de las infracciones y san-ciones tributarias.

Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingre-sar la deuda tributaria que debiera resultar de una auto-liquidación.

Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir laobligación de presentar de forma completa y correctadeclaraciones o documentos necesarios para practicarliquidaciones.

Artículo 193. Infracción tributaria por obtener inde-bidamente devoluciones.

Artículo 194. Infracción tributaria por solicitar inde-bidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

Artículo 195. Infracción tributaria por determinar oacreditar improcedentemente partidas positivas o nega-tivas o créditos tributarios aparentes.

Artículo 196. Infracción tributaria por imputarincorrectamente o no imputar bases imponibles, rentaso resultados por las entidades sometidas a un régimende imputación de rentas.

Artículo 197. Infracción tributaria por imputarincorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos acuenta por las entidades sometidas a un régimen deimputación de rentas.

Artículo 198. Infracción tributaria por no presentaren plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se

produzca perjuicio económico o por incumplir la obli-gación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplirlas condiciones de determinadas autorizaciones.

Artículo 199. Infracción tributaria por presentarincorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sinque se produzca perjuicio económico o contestacionesa requerimientos individualizados de información.

Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obli-gaciones contables y registrales.

Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obli-gaciones de facturación o documentación.

Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir lasobligaciones relativas a la utilización del número de iden-tificación fiscal o de otros números o códigos.

Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia,obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de laAdministración tributaria.

Artículo 204. Infracción tributaria por incumplir eldeber de sigilo exigido a los retenedores y a los obligadosa realizar ingresos a cuenta.

Artículo 205. Infracción tributaria por incumplir laobligación de comunicar correctamente datos al pagadorde rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Artículo 206. Infracción por incumplir la obligaciónde entregar el certificado de retenciones o ingresos acuenta.

Capítulo IV. Procedimiento sancionador en materiatributaria.

Artículo 207. Regulación del procedimiento sancio-nador en materia tributaria.

Artículo 208. Procedimiento para la imposición desanciones tributarias.

Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancio-nador en materia tributaria.

Artículo 210. Instrucción del procedimiento sancio-nador en materia tributaria.

Artículo 211. Terminación del procedimiento san-cionador en materia tributaria.

Artículo 212. Recursos contra sanciones.

Título V.Revisión en vía administrativa.Capítulo I. Normas comunes.Artículo 213. Medios de revisión.Artículo 214. Capacidad y representación, prueba,

notificaciones y plazos de resolución.Artículo 215. Motivación de las resoluciones.

Capítulo II. Procedimientos especiales de revisión.Artículo 216. Clases de procedimientos especiales

de revisión.

Sección 1.a Procedimiento de revisión de actosnulos de pleno derecho.

Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno dere-cho.

Sección 2.a Declaración de lesividad de actos anu-lables.

Artículo 218. Declaración de lesividad.

Sección 3.a Revocación.Artículo 219. Revocación de actos de aplicación de

los tributos y de imposición de sanciones.

Sección 4.a Rectificación de errores.Artículo 220. Rectificación de errores.

Sección 5.a Devolución de ingresos indebidos.Artículo 221. Procedimiento para la devolución de

ingresos indebidos.

BOE núm. 302 Jueves 18 diciembre 2003 44997

Capítulo III. Recurso de reposición.Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de

reposición.Artículo 223. Iniciación y tramitación del recurso

de reposición.Artículo 224. Suspensión de la ejecución del acto

recurrido en reposición.Artículo 225. Resolución del recurso de reposición.

Capítulo IV. Reclamaciones económico-administra-tivas.

Sección 1.a Disposiciones generales.Subsección 1.a Ámbito de las reclamaciones eco-

nómico-administrativas.Artículo 226. Ámbito de aplicación de las reclama-

ciones económico-administrativas.Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación

económico-administrativa.

Subsección 2.a Organización y competencias.Artículo 228. Órganos económico-administrativos.Artículo 229. Competencias de los Tribunales Eco-

nómico-administrativos.Artículo 230. Acumulación de reclamaciones eco-

nómico-administrativas.Artículo 231. Funcionamiento de los Tribunales Eco-

nómico-administrativos.

Subsección 3.a Interesados.Artículo 232. Legitimados e interesados en las recla-

maciones económico-administrativas.

Subsección 4.a Suspensión.Artículo 233. Suspensión de la ejecución del acto

impugnado en vía económico-administrativa.

Sección 2.a Procedimiento general económico-ad-ministrativo.

Artículo 234. Normas generales.

Subsección 1.a Procedimiento en única o primerainstancia.

Artículo 235. Iniciación.Artículo 236. Tramitación.Artículo 237. Extensión de la revisión en vía eco-

nómico-administrativa.Artículo 238. Terminación.Artículo 239. Resolución.Artículo 240. Plazo de resolución.

Subsección 2.a Recursos en vía económico-adminis-trativa.

Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para

la unificación de criterio.Artículo 243. Recurso extraordinario para la unifi-

cación de doctrina.Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

Sección 3.a Procedimiento abreviado ante órganosunipersonales.

Artículo 245. Ámbito de aplicación.Artículo 246. Iniciación.Artículo 247. Tramitación y resolución.Artículo 248. Recursos.

Sección 4.a Recurso contencioso-administrativo.Artículo 249. Recurso contencioso-administrativo.Disposición adicional primera. Exacciones parafisca-

les.Disposición adicional segunda. Normativa aplicable

a los recursos públicos de la Seguridad Social.

Disposición adicional tercera. Ciudades con Estatu-to de Autonomía de Ceuta y Melilla.

Disposición adicional cuarta. Normas relativas a lasHaciendas Locales.

Disposición adicional quinta. Declaraciones censales.Disposición adicional sexta. Número de identifica-

ción fiscal.Disposición adicional séptima. Responsabilidad soli-

daria de las Comunidades Autónomas y de las Corpo-raciones Locales.

Disposición adicional octava. Procedimientos con-cursales.

Disposición adicional novena. Competencias enmateria del deber de información.

Disposición adicional décima. Exacción de la res-ponsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública.

Disposición adicional undécima. Reclamacioneseconómico-administrativas en otras materias.

Disposición adicional duodécima. Composición delos Tribunales Económico-administrativos.

Disposición adicional decimotercera. Participaciónde las Comunidades Autónomas en los Tribunales Eco-nómico-administrativos.

Disposición adicional decimocuarta. Cuantía de lasreclamaciones económico-administrativas.

Disposición adicional decimoquinta. Normas relati-vas al Catastro Inmobiliario.

Disposición adicional decimosexta. Utilización demedios electrónicos, informáticos o telemáticos en lasreclamaciones económico-administrativas.

Disposición transitoria primera. Recargos del perío-do ejecutivo, interés de demora e interés legal y res-ponsabilidad en contratas y subcontratas.

Disposición transitoria segunda. Consultas tributa-rias escritas e información sobre el valor de bienes inmue-bles.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos tri-butarios.

Disposición transitoria cuarta. Infracciones y sancio-nes tributarias.

Disposición transitoria quinta. Reclamaciones eco-nómico-administrativas.

Disposición derogatoria única. Derogación norma-tiva.

Disposición final primera. Modificación de la Ley8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos.

Disposición final segunda. Modificación del RealDecreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley GeneralPresupuestaria.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patri-monio.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Suce-siones y Donaciones.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscalde las Cooperativas.

Disposición final octava. Modificación de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectosfiscales del Régimen económico fiscal de Canarias.

Disposición final novena. Habilitación normativa.Disposición final décima. Desarrollo normativo de

actuaciones y procedimientos por medios electrónicos,informáticos y telemáticos y relativos a medios de auten-ticación.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

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TÍTULO I

Disposiciones generales del ordenamientotributario

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley establece los principios y las normas jurí-dicas generales del sistema tributario español y será deaplicación a todas las Administraciones tributariasen virtud y con el alcance que se deriva del artícu-lo 149.1.1.a, 8.a, 14.a y 18.a de la Constitución.

2. Lo establecido en esta ley se entenderá sin per-juicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Con-venio y el Concierto Económico en vigor, respectivamen-te, en la Comunidad Foral de Navarra y en los TerritoriosHistóricos del País Vasco.

Artículo 2. Concepto, fines y clases de los tributos.

1. Los tributos son los ingresos públicos que con-sisten en prestaciones pecuniarias exigidas por unaAdministración pública como consecuencia de la rea-lización del supuesto de hecho al que la ley vincula eldeber de contribuir, con el fin primordial de obtener losingresos necesarios para el sostenimiento de los gastospúblicos.

Los tributos, además de ser medios para obtener losrecursos necesarios para el sostenimiento de los gastospúblicos, podrán servir como instrumentos de la políticaeconómica general y atender a la realización de los prin-cipios y fines contenidos en la Constitución.

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación,se clasifican en tasas, contribuciones especiales eimpuestos:

a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible con-siste en la utilización privativa o el aprovechamientoespecial del dominio público, la prestación de servicioso la realización de actividades en régimen de derechopúblico que se refieran, afecten o beneficien de modoparticular al obligado tributario, cuando los servicios oactividades no sean de solicitud o recepción voluntariapara los obligados tributarios o no se presten o realicenpor el sector privado.

Se entenderá que los servicios se prestan o las acti-vidades se realizan en régimen de derecho público cuan-do se lleven a cabo mediante cualquiera de las formasprevistas en la legislación administrativa para la gestióndel servicio público y su titularidad corresponda a unente público.

b) Contribuciones especiales son los tributos cuyohecho imponible consiste en la obtención por el obligadotributario de un beneficio o de un aumento de valorde sus bienes como consecuencia de la realización deobras públicas o del establecimiento o ampliación deservicios públicos.

c) Impuestos son los tributos exigidos sin contra-prestación cuyo hecho imponible está constituido pornegocios, actos o hechos que ponen de manifiesto lacapacidad económica del contribuyente.

Artículo 3. Principios de la ordenación y aplicación delsistema tributario.

1. La ordenación del sistema tributario se basa enla capacidad económica de las personas obligadas asatisfacer los tributos y en los principios de justicia, gene-

ralidad, igualdad, progresividad, equitativa distribuciónde la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará enlos principios de proporcionalidad, eficacia y limitaciónde costes indirectos derivados del cumplimiento de obli-gaciones formales y asegurará el respeto de los derechosy garantías de los obligados tributarios.

Artículo 4. Potestad tributaria.

1. La potestad originaria para establecer tributoscorresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las comunidades autónomas y las entidadeslocales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdocon la Constitución y las leyes.

3. Las demás entidades de derecho público podránexigir tributos cuando una ley así lo determine.

Artículo 5. La Administración tributaria.

1. A los efectos de esta ley, la Administración tri-butaria estará integrada por los órganos y entidades dederecho público que desarrollen las funciones reguladasen sus títulos III, IV y V.

2. En el ámbito de competencias del Estado, la apli-cación de los tributos y el ejercicio de la potestad san-cionadora corresponde al Ministerio de Hacienda, en tan-to no haya sido expresamente encomendada por leya otro órgano o entidad de derecho público.

En los términos previstos en su ley de creación, dichascompetencias corresponden a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria.

3. Las comunidades autónomas y las entidadeslocales ejercerán las competencias relativas a la apli-cación de los tributos y a la potestad sancionadora conel alcance y en los términos previstos en la normativaque resulte aplicable según su sistema de fuentes.

4. El Estado y las comunidades autónomas podránsuscribir acuerdos de colaboración para la aplicación delos tributos.

5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de cola-boración para la aplicación de los tributos entre las enti-dades locales, así como entre éstas y el Estado o lascomunidades autónomas.

Artículo 6. Impugnabilidad de los actos de aplicaciónde los tributos y de imposición de sanciones.

El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actosde aplicación de los tributos y de imposición de san-ciones tienen carácter reglado y son impugnables envía administrativa y jurisdiccional en los términos esta-blecidos en las leyes.

CAPÍTULO II

Normas tributarias

SECCIÓN 1.a FUENTES NORMATIVAS

Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.

1. Los tributos se regirán:

a) Por la Constitución.b) Por los tratados o convenios internacionales que

contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en par-ticular, por los convenios para evitar la doble imposición,en los términos previstos en el artículo 96 de la Cons-titución.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otrosorganismos internacionales o supranacionales a los que

BOE núm. 302 Jueves 18 diciembre 2003 44999

se atribuya el ejercicio de competencias en materia tri-butaria de conformidad con el artículo 93 de la Cons-titución.

d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cadatributo y por las demás leyes que contengan disposi-ciones en materia tributaria.

e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas endesarrollo de las normas anteriores y, específicamenteen el ámbito tributario local, por las correspondientesordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, correspon-de al Ministro de Hacienda dictar disposiciones dedesarrollo en materia tributaria, que revestirán la formade orden ministerial, cuando así lo disponga expresa-mente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dichaorden ministerial podrá desarrollar directamente una nor-ma con rango de ley cuando así lo establezca expre-samente la propia ley.

2. Tendrán carácter supletorio las disposicionesgenerales del derecho administrativo y los preceptos delderecho común.

Artículo 8. Reserva de ley tributaria.

Se regularán en todo caso por ley:a) La delimitación del hecho imponible, del devengo,

de la base imponible y liquidable, la fijación del tipode gravamen y de los demás elementos directamentedeterminantes de la cuantía de la deuda tributaria, asícomo el establecimiento de presunciones que no admi-tan prueba en contrario.

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento delas obligaciones tributarias de realizar pagos a cuentay su importe máximo.

c) La determinación de los obligados tributarios pre-vistos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley yde los responsables.

d) El establecimiento, modificación, supresión yprórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones,deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

e) El establecimiento y modificación de los recargosy de la obligación de abonar intereses de demora.

f) El establecimiento y modificación de los plazosde prescripción y caducidad, así como de las causasde interrupción del cómputo de los plazos de prescrip-ción.

g) El establecimiento y modificación de las infrac-ciones y sanciones tributarias.

h) La obligación de presentar declaraciones y auto-liquidaciones referidas al cumplimiento de la obligacióntributaria principal y la de pagos a cuenta.

i) Las consecuencias del incumplimiento de las obli-gaciones tributarias respecto de la eficacia de los actoso negocios jurídicos.

j) Las obligaciones entre particulares resultantes delos tributos.

k) La condonación de deudas y sanciones tributariasy la concesión de moratorias y quitas.

l) La determinación de los actos susceptibles dereclamación en vía económico-administrativa.

m) Los supuestos en que proceda el establecimientode las intervenciones tributarias de carácter permanente.

Artículo 9. Identificación y derogación expresa de lasnormas tributarias.

1. Las leyes y los reglamentos que contengan nor-mas tributarias deberán mencionarlo expresamente ensu título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

2. Las leyes y los reglamentos que modifiquen nor-mas tributarias contendrán una relación completa de lasnormas derogadas y la nueva redacción de las que resul-ten modificadas.

SECCIÓN 2.a APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias entrarán en vigor a losveinte días naturales de su completa publicación en elboletín oficial que corresponda, si en ellas no se disponeotra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo quese fije un plazo determinado.

2. Salvo que se disponga lo contrario, las normastributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarána los tributos sin período impositivo devengados a partirde su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo perío-do impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen deinfracciones y sanciones tributarias y el de los recargostendrán efectos retroactivos respecto de los actos queno sean firmes cuando su aplicación resulte más favo-rable para el interesado.

Artículo 11. Criterios de sujeción a las normas tribu-tarias.

Los tributos se aplicarán conforme a los criterios deresidencia o territorialidad que establezca la ley en cadacaso. En su defecto, los tributos de carácter personalse exigirán conforme al criterio de residencia y los demástributos conforme al criterio de territorialidad que resultemás adecuado a la naturaleza del objeto gravado.

SECCIÓN 3.a INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN

Artículo 12. Interpretación de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arre-glo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 delCódigo Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria,los términos empleados en sus normas se entenderánconforme a su sentido jurídico, técnico o usual, segúnproceda.

3. En el ámbito de las competencias del Estado,la facultad de dictar disposiciones interpretativas o acla-ratorias de las leyes y demás normas en materia tributariacorresponde de forma exclusiva al Ministro de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias seránde obligado cumplimiento para todos los órganos dela Administración tributaria y se publicarán en el boletínoficial que corresponda.

Artículo 13. Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arregloa la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio rea-lizado, cualquiera que sea la forma o denominación quelos interesados le hubieran dado, y prescindiendo delos defectos que pudieran afectar a su validez.

Artículo 14. Prohibición de la analogía.

No se admitirá la analogía para extender más alláde sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible,de las exenciones y demás beneficios o incentivos fis-cales.

Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la normatributaria.

1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicaciónde la norma tributaria cuando se evite total o parcial-mente la realización del hecho imponible o se minore

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la base o la deuda tributaria mediante actos o negociosen los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su con-junto, sean notoriamente artificiosos o impropios parala consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicoso económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal yde los efectos que se hubieran obtenido con los actoso negocios usuales o propios.

2. Para que la Administración tributaria pueda decla-rar el conflicto en la aplicación de la norma tributariaserá necesario el previo informe favorable de la Comisiónconsultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley.

3. En las liquidaciones que se realicen como resul-tado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributoaplicando la norma que hubiera correspondido a losactos o negocios usuales o propios o eliminando lasventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses dedemora, sin que proceda la imposición de sanciones.

Artículo 16. Simulación.

1. En los actos o negocios en los que exista simu-lación, el hecho imponible gravado será el efectivamenterealizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada porla Administración tributaria en el correspondiente actode liquidación, sin que dicha calificación produzca otrosefectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como conse-cuencia de la existencia de simulación se exigirán losintereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

TÍTULO II

Los tributos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.a LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA

Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.

1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el con-junto de obligaciones y deberes, derechos y potestadesoriginados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarseobligaciones materiales y formales para el obligado tri-butario y para la Administración, así como la imposiciónde sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las decarácter principal, las de realizar pagos a cuenta, lasestablecidas entre particulares resultantes del tributo ylas accesorias. Son obligaciones tributarias formales lasdefinidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.

4. Los elementos de la obligación tributaria nopodrán ser alterados por actos o convenios de los par-ticulares, que no producirán efectos ante la Adminis-tración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-pri-vadas.

Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.

El crédito tributario es indisponible salvo que la leyestablezca otra cosa.

SECCIÓN 2.a LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Subsección 1.a La obligación tributaria principal

Artículo 19. Obligación tributaria principal.

La obligación tributaria principal tiene por objeto elpago de la cuota tributaria.

Artículo 20. Hecho imponible.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado porla ley para configurar cada tributo y cuya realizaciónorigina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La ley podrá completar la delimitación del hechoimponible mediante la mención de supuestos de nosujeción.

Artículo 21. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo es el momento en el que se entienderealizado el hecho imponible y en el que se produceel nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstanciasrelevantes para la configuración de la obligación tribu-taria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

2. La ley propia de cada tributo podrá establecerla exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o departe de la misma, en un momento distinto al del deven-go del tributo.

Artículo 22. Exenciones.

Son supuestos de exención aquellos en que, a pesarde realizarse el hecho imponible, la ley exime del cum-plimiento de la obligación tributaria principal.

Subsección 2.a La obligación tributaria de realizarpagos a cuenta

Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos acuenta.

1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuentade la obligación tributaria principal consiste en satisfacerun importe a la Administración tributaria por el obligadoa realizar pagos fraccionados, por el retenedor o porel obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo res-pecto de la obligación tributaria principal.

2. El contribuyente podrá deducir de la obligacióntributaria principal el importe de los pagos a cuentasoportados, salvo que la ley propia de cada tributo esta-blezca la posibilidad de deducir una cantidad distintaa dicho importe.

Subsección 3.a Las obligaciones entre particularesresultantes del tributo

Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantesdel tributo.

1. Son obligaciones entre particulares resultantesdel tributo las que tienen por objeto una prestación denaturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las quese generan como consecuencia de actos de repercusión,de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente.

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Subsección 4.a Las obligaciones tributarias accesorias

Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.

1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellasdistintas de las demás comprendidas en esta secciónque consisten en prestaciones pecuniarias que se debensatisfacer a la Administración tributaria y cuya exigenciase impone en relación con otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias acce-sorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora,los recargos por declaración extemporánea y los recar-gos del período ejecutivo, así como aquellas otras queimponga la ley.

2. Las sanciones tributarias no tienen la conside-ración de obligaciones accesorias.

Artículo 26. Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación accesoriaque se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetosinfractores como consecuencia de la realización de unpago fuera de plazo o de la presentación de una auto-liquidación o declaración de la que resulte una cantidada ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efectoen la normativa tributaria, del cobro de una devoluciónimprocedente o en el resto de casos previstos en lanormativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario norequiere la previa intimación de la Administración ni laconcurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, enlos siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pagoen período voluntario de una deuda resultante de unaliquidación practicada por la Administración o del impor-te de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efec-tuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la pre-sentación de una autoliquidación o declaración sin quehubiera sido presentada o hubiera sido presentadaincorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2del artículo 27 de esta ley relativo a la presentaciónde declaraciones extemporáneas sin requerimientoprevio.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvoen el supuesto de recursos y reclamaciones contra san-ciones durante el tiempo que transcurra hasta la fina-lización del plazo de pago en período voluntario abiertopor la notificación de la resolución que ponga fin a lavía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lodispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta leyrespecto a los intereses de demora cuando sea exigibleel recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido unadevolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importeno ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolucióncobrada improcedentemente, y resultará exigible duran-te el tiempo al que se extienda el retraso del obligado,salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde elmomento en que la Administración tributaria incumplapor causa imputable a la misma alguno de los plazosfijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicharesolución o se interponga recurso contra la resoluciónpresunta. Entre otros supuestos, no se exigirán interesesde demora a partir del momento en que se incumplanlos plazos máximos para notificar la resolución de lassolicitudes de compensación, el acto de liquidación o

la resolución de los recursos administrativos, siempreque, en este último caso, se haya acordado la suspensióndel acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incum-plimiento del plazo para resolver las solicitudes de apla-zamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la prácticade una nueva liquidación como consecuencia de habersido anulada otra liquidación por una resolución admi-nistrativa o judicial, se conservarán íntegramente losactos y trámites no afectados por la causa de anulación,con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigenciadel interés de demora sobre el importe de la nueva liqui-dación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputodel interés de demora será la misma que, de acuerdocon lo establecido en el apartado 2 de este artículo,hubiera correspondido a la liquidación anulada y el inte-rés se devengará hasta el momento en que se hayadictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputopueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar laresolución.

6. El interés de demora será el interés legal del dine-ro vigente a lo largo del período en el que aquél resulteexigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo quela Ley de Presupuestos Generales del Estado establezcaotro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, frac-cionamiento o suspensión de deudas garantizadas ensu totalidad mediante aval solidario de entidad de créditoo sociedad de garantía recíproca o mediante certificadode seguro de caución, el interés de demora exigible seráel interés legal.

Artículo 27. Recargos por declaración extemporáneasin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea sonprestaciones accesorias que deben satisfacer los obli-gados tributarios como consecuencia de la presentaciónde autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sinrequerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera reque-rimiento previo cualquier actuación administrativa rea-lizada con conocimiento formal del obligado tributarioconducente al reconocimiento, regularización, compro-bación, inspección, aseguramiento o liquidación de ladeuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o decla-ración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 mesessiguientes al término del plazo establecido para la pre-sentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calcularásobre el importe a ingresar resultante de las autoliqui-daciones o sobre el importe de la liquidación derivadode las declaraciones extemporáneas y excluirá las san-ciones que hubieran podido exigirse y los intereses dedemora devengados hasta la presentación de la auto-liquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaraciónse efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el tér-mino del plazo establecido para la presentación, el recar-go será del 20 por ciento y excluirá las sanciones quehubieran podido exigirse. En estos casos, se exigiránlos intereses de demora por el período transcurrido desdeel día siguiente al término de los 12 meses posterioresa la finalización del plazo establecido para la presen-tación hasta el momento en que la autoliquidación odeclaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones pre-sentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no seexigirán intereses de demora por el tiempo transcurridodesde la presentación de la declaración hasta la fina-

45002 Jueves 18 diciembre 2003 BOE núm. 302

lización del plazo de pago en período voluntario corres-pondiente a la liquidación que se practique, sin perjuiciode los recargos e intereses que corresponda exigir porla presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen elingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccio-namiento o compensación al tiempo de la presentaciónde la autoliquidación extemporánea, la liquidación admi-nistrativa que proceda por recargos e intereses de demo-ra derivada de la presentación extemporánea según lodispuesto en el apartado anterior no impedirá la exi-gencia de los recargos e intereses del período ejecutivoque correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en esteartículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberánidentificar expresamente el período impositivo de liqui-dación al que se refieren y deberán contener únicamentelos datos relativos a dicho período.

Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.

1. Los recargos del período ejecutivo se devengancon el inicio de dicho período, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 161 de esta ley.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos:recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargode apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se cal-culan sobre la totalidad de la deuda no ingresada enperíodo voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento yse aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deudano ingresada en periodo voluntario antes de la notifi-cación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 porciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad dela deuda no ingresada en periodo voluntario y el propiorecargo antes de la finalización del plazo previsto enel apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudasapremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 porciento y será aplicable cuando no concurran las circuns-tancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 deeste artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatiblecon los intereses de demora. Cuando resulte exigibleel recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducidono se exigirán los intereses de demora devengados des-de el inicio del período ejecutivo.

Subsección 5.a Las obligaciones tributarias formales

Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.

1. Son obligaciones tributarias formales las que, sintener carácter pecuniario, son impuestas por la norma-tiva tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deu-dores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está rela-cionado con el desarrollo de actuaciones o procedimien-tos tributarios o aduaneros.

2. Además de las restantes que puedan legalmenteestablecerse, los obligados tributarios deberán cumplirlas siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentar declaraciones censa-les por las personas o entidades que desarrollen o vayana desarrollar en territorio español actividades u opera-ciones empresariales y profesionales o satisfagan ren-dimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el número deidentificación fiscal en sus relaciones de naturaleza ocon trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones, auto-liquidaciones y comunicaciones.

d) La obligación de llevar y conservar libros de con-tabilidad y registros, así como los programas, ficherosy archivos informáticos que les sirvan de soporte y lossistemas de codificación utilizados que permitan la inter-pretación de los datos cuando la obligación se cumplacon utilización de sistemas informáticos. Se deberá faci-litar la conversión de dichos datos a formato legible cuan-do la lectura o interpretación de los mismos no fueraposible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios que deban pre-sentar autoliquidaciones o declaraciones por medios tele-máticos deberán conservar copia de los programas,ficheros y archivos generados que contengan los datosoriginarios de los que deriven los estados contables ylas autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas odocumentos sustitutivos y conservar las facturas, docu-mentos y justificantes que tengan relación con sus obli-gaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tri-butaria libros, registros, documentos o información queel obligado tributario deba conservar en relación conel cumplimiento de las obligaciones tributarias propiaso de terceros, así como cualquier dato, informe, ante-cedente y justificante con trascendencia tributaria, arequerimiento de la Administración o en declaracionesperiódicas. Cuando la información exigida se conserveen soporte informático deberá suministrarse en dichosoporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de inspec-ciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado de lasretenciones o ingresos a cuenta practicados a los obli-gados tributarios perceptores de las rentas sujetas aretención o ingreso a cuenta.

i) Las obligaciones de esta naturaleza que establez-ca la normativa aduanera.

3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo,las disposiciones reglamentarias podrán regular las cir-cunstancias relativas al cumplimiento de las obligacionestributarias formales.

SECCIÓN 3.a LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA

Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administra-ción tributaria.

1. La Administración tributaria está sujeta al cum-plimiento de las obligaciones de contenido económicoestablecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obli-gación de realizar las devoluciones derivadas de la nor-mativa de cada tributo, la de devolución de ingresosindebidos, la de reembolso de los costes de las garantíasy la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además,a los deberes establecidos en esta ley en relación conel desarrollo de los procedimientos tributarios y en elresto del ordenamiento jurídico.

Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativade cada tributo.

1. La Administración tributaria devolverá las can-tidades que procedan de acuerdo con lo previsto enla normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cadatributo las correspondientes a cantidades ingresadas osoportadas debidamente como consecuencia de la apli-cación del tributo.

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2. Transcurrido el plazo fijado en las normas regu-ladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seismeses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devo-lución por causa imputable a la Administración tributaria,ésta abonará el interés de demora regulado en el artícu-lo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado losolicite. A estos efectos, el interés de demora se deven-gará desde la finalización de dicho plazo hasta la fechaen que se ordene el pago de la devolución.

Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a los obli-gados tributarios, a los sujetos infractores o a los suce-sores de unos y otros, los ingresos que indebidamentese hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasióndel cumplimiento de sus obligaciones tributarias odel pago de sanciones, conforme a lo establecido enel artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Admi-nistración tributaria abonará el interés de demora regu-lado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de queel obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interésde demora se devengará desde la fecha en que se hubie-se realizado el ingreso indebido hasta la fecha en quese ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa impu-table al interesado no se tendrán en cuenta a efectosdel cómputo del período a que se refiere el párrafoanterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingresoindebido derivado de una autoliquidación ingresada envarios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta seingresó en el último plazo y, de no resultar cantidadsuficiente, la diferencia se considerará satisfecha en losplazos inmediatamente anteriores.

Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.

1. La Administración tributaria reembolsará, previaacreditación de su importe, el coste de las garantíasaportadas para suspender la ejecución de un acto o paraaplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho actoo deuda es declarado improcedente por sentencia o reso-lución administrativa firme. Cuando el acto o la deudase declare parcialmente improcedente, el reembolsoalcanzará a la parte correspondiente del coste de lasgarantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento dereembolso y la forma de determinar el coste de lasgarantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías,la Administración tributaria abonará el interés legal vigen-te a lo largo del período en el que se devengue sinnecesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estosefectos, el interés legal se devengará desde la fechadebidamente acreditada en que se hubiese incurrido endichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será deaplicación respecto de las garantías establecidas por lanormativa propia de cada tributo para responder del cum-plimiento de las obligaciones tributarias.

SECCIÓN 4.a LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOSTRIBUTARIOS

Artículo 34. Derechos y garantías de los obligadostributarios.

1. Constituyen derechos de los obligados tributa-rios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la Admi-nistración tributaria sobre el ejercicio de sus derechosy el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener, en los términos previstos enesta ley, las devoluciones derivadas de la normativa decada tributo y las devoluciones de ingresos indebidosque procedan, con abono del interés de demora previstoen el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de efectuarrequerimiento al efecto.

c) Derecho a ser reembolsado, en la forma fijadaen esta ley, del coste de los avales y otras garantíasaportados para suspender la ejecución de un acto o paraaplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho actoo deuda es declarado total o parcialmente improcedentepor sentencia o resolución administrativa firme, con abo-no del interés legal sin necesidad de efectuar reque-rimiento al efecto, así como a la reducción proporcionalde la garantía aportada en los supuestos de estimaciónparcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el terri-torio de su comunidad autónoma, de acuerdo con loprevisto en el ordenamiento jurídico.

e) Derecho a conocer el estado de tramitación delos procedimientos en los que sea parte.

f) Derecho a conocer la identidad de las autoridadesy personal al servicio de la Administración tributaria bajocuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y pro-cedimientos tributarios en los que tenga la condiciónde interesado.

g) Derecho a solicitar certificación y copia de lasdeclaraciones por él presentadas, así como derecho aobtener copia sellada de los documentos presentadosante la Administración, siempre que la aporten juntoa los originales para su cotejo, y derecho a la devoluciónde los originales de dichos documentos, en el caso deque no deban obrar en el expediente.

h) Derecho a no aportar aquellos documentos yapresentados por ellos mismos y que se encuentren enpoder de la Administración actuante, siempre que el obli-gado tributario indique el día y procedimiento en el quelos presentó.

i) Derecho, en los términos legalmente previstos,al carácter reservado de los datos, informes o antece-dentes obtenidos por la Administración tributaria, quesólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tri-butos o recursos cuya gestión tenga encomendada ypara la imposición de sanciones, sin que puedan sercedidos o comunicados a terceros, salvo en los supues-tos previstos en las leyes.

j) Derecho a ser tratado con el debido respeto yconsideración por el personal al servicio de la Admi-nistración tributaria.

k) Derecho a que las actuaciones de la Adminis-tración tributaria que requieran su intervención se llevena cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempreque ello no perjudique el cumplimiento de sus obliga-ciones tributarias.

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar docu-mentos que serán tenidos en cuenta por los órganoscompetentes al redactar la correspondiente propuestade resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia,en los términos previstos en esta ley.

n) Derecho a ser informado de los valores de losbienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisicióno transmisión.

ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actua-ciones de comprobación o inspección sobre la naturalezay alcance de las mismas, así como de sus derechos yobligaciones en el curso de tales actuaciones y a quelas mismas se desarrollen en los plazos previstos enesta ley.

o) Derecho al reconocimiento de los beneficios oregímenes fiscales que resulten aplicables.

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p) Derecho a formular quejas y sugerencias en rela-ción con el funcionamiento de la Administración tribu-taria.

q) Derecho a que las manifestaciones con relevan-cia tributaria de los obligados se recojan en las diligenciasextendidas en los procedimientos tributarios.

r) Derecho de los obligados a presentar ante laAdministración tributaria la documentación que estimenconveniente y que pueda ser relevante para la resolucióndel procedimiento tributario que se esté desarrollando.

s) Derecho a obtener copia a su costa de los docu-mentos que integren el expediente administrativo en eltrámite de puesta de manifiesto del mismo en los tér-minos previstos en esta ley.

Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momentoen el procedimiento de apremio.

2. Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Con-sejo para la Defensa del Contribuyente velará por la efec-tividad de los derechos de los obligados tributarios, aten-derá las quejas que se produzcan por la aplicación delsistema tributario que realizan los órganos del Estadoy efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes,en la forma y con los efectos que reglamentariamentese determinen.

CAPÍTULO II

Obligados tributarios

SECCIÓN 1.a CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Artículo 35. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios las personas físicas ojurídicas y las entidades a las que la normativa tributariaimpone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.b) Los sustitutos del contribuyente.c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.d) Los retenedores.e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.f) Los obligados a repercutir.g) Los obligados a soportar la repercusión.h) Los obligados a soportar la retención.i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.j) Los sucesores.k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devo-

lución o bonificaciones tributarias, cuando no tenganla condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán el carácter de obligados tribu-tarios aquellos a quienes la normativa tributaria imponeel cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

4. Tendrán la consideración de obligados tributa-rios, en las leyes en que así se establezca, las herenciasyacentes, comunidades de bienes y demás entidadesque, carentes de personalidad jurídica, constituyan unaunidad económica o un patrimonio separado suscepti-bles de imposición.

5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tri-butarios los responsables a los que se refiere el artícu-lo 41 de esta ley.

6. La concurrencia de varios obligados tributariosen un mismo presupuesto de una obligación determinaráque queden solidariamente obligados frente a la Admi-nistración tributaria al cumplimiento de todas las pres-taciones, salvo que por ley se disponga expresamenteotra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de soli-daridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidadde un titular practicará y notificará las liquidaciones tri-butarias a nombre del mismo, quien vendrá obligadoa satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto,para que proceda la división será indispensable que elsolicitante facilite los datos personales y el domicilio delos restantes obligados al pago, así como la proporciónen que cada uno de ellos participe en el dominio o dere-cho trasmitido.

Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustitutodel contribuyente.

1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, segúnla ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, asícomo las obligaciones formales inherentes a la misma,sea como contribuyente o como sustituto del mismo.No perderá la condición de sujeto pasivo quien debarepercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo quela ley de cada tributo disponga otra cosa.

En el ámbito aduanero, tendrá además la conside-ración de sujeto pasivo el obligado al pago del importede la deuda aduanera, conforme a lo que en cada casoestablezca la normativa aduanera.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza elhecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposiciónde la ley y en lugar del contribuyente, está obligadoa cumplir la obligación tributaria principal, así como lasobligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importede las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que laley señale otra cosa.

Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.

1. Es obligado a realizar pagos fraccionados el con-tribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obli-gación de ingresar cantidades a cuenta de la obligacióntributaria principal con anterioridad a que ésta resulteexigible.

2. Es retenedor la persona o entidad a quien la leyde cada tributo impone la obligación de detraer e ingre-sar en la Administración tributaria, con ocasión de lospagos que deba realizar a otros obligados tributarios,una parte de su importe a cuenta del tributo que corres-ponda a éstos.

3. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la per-sona o entidad que satisface rentas en especie o dine-rarias y a quien la ley impone la obligación de realizaringresos a cuenta de cualquier tributo.

Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre par-ticulares resultantes del tributo.

1. Es obligado a repercutir la persona o entidad que,conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributariaa otras personas o entidades y que, salvo que la leydisponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza lasoperaciones gravadas.

2. Es obligado a soportar la repercusión la personao entidad a quien, según la ley, se deba repercutir lacuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otracosa, coincidirá con el destinatario de las operacionesgravadas. El repercutido no está obligado al pago frentea la Administración tributaria pero debe satisfacer al suje-to pasivo el importe de la cuota repercutida.

3. Es obligado a soportar la retención, la personao entidad perceptora de las cantidades sobre las que,según la ley, el retenedor deba practicar retencionestributarias.

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4. La ley podrá imponer a las personas o entidadesla obligación de soportar los ingresos a cuenta de cual-quier tributo practicados con ocasión de las rentas enespecie o dinerarias que perciban y, en su caso, la reper-cusión de su importe por el pagador de dichas rentas.

SECCIÓN 2.a SUCESORES

Artículo 39. Sucesores de personas físicas.

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obli-gaciones tributarias pendientes se transmitirán a losherederos, sin perjuicio de lo que establece la legislacióncivil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirána los legatarios en las mismas condiciones que las esta-blecidas para los herederos cuando la herencia se dis-tribuya a través de legados y en los supuestos en quese instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tam-poco se transmitirá la obligación del responsable salvoque se hubiera notificado el acuerdo de derivación deresponsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores delas obligaciones tributarias devengadas el hecho de quea la fecha de la muerte del causante la deuda tributariano estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones seentenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificarla liquidación que resulte de dichas actuaciones a todoslos interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, elcumplimiento de las obligaciones tributarias del causantecorresponderá al representante de la herencia yacente.

Las actuaciones administrativas que tengan por obje-to la cuantificación, determinación y liquidación de lasobligaciones tributarias del causante deberán realizarseo continuarse con el representante de la herencia yacen-te. Si al término del procedimiento no se conocieranlos herederos, las liquidaciones se realizarán a nombrede la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafoanterior y las que fueran transmisibles por causa de muer-te podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la heren-cia yacente.

Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y de enti-dades sin personalidad.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de lassociedades y entidades con personalidad jurídica disuel-tas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidadpatrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se trans-mitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamentehasta el límite del valor de la cuota de liquidación queles corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las socie-dades y entidades con personalidad jurídica disueltasy liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidadpatrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se trans-mitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligadossolidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuvieraliquidada en el momento de producirse la extinción dela personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impe-dirá la transmisión de las obligaciones tributarias deven-gadas a los sucesores, pudiéndose entender las actua-ciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sinliquidación de sociedades mercantiles, las obligacionestributarias pendientes de las mismas se transmitirán alas personas o entidades que sucedan o que sean bene-ficiarias de la correspondiente operación. Esta normatambién será aplicable a cualquier supuesto de cesiónglobal del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidadesa las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 deesta ley, las obligaciones tributarias pendientes de lasmismas se transmitirán a los destinatarios de los bienesy derechos de las fundaciones o a los partícipes o coti-tulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por lasinfracciones cometidas por las sociedades y entidadesa las que se refiere este artículo serán exigibles a lossucesores de las mismas, en los términos establecidosen los apartados anteriores, hasta el límite del valor dela cuota de liquidación que les corresponda.

SECCIÓN 3.a RESPONSABLES TRIBUTARIOS

Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

1. La ley podrá configurar como responsables soli-darios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a losdeudores principales, a otras personas o entidades. Aestos efectos, se considerarán deudores principales losobligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 deesta ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la res-ponsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de ladeuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pagoque se conceda al responsable sin realizar el ingreso,se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargose intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones,salvo las excepciones que en esta u otra ley se esta-blezcan.

5. Salvo que una norma con rango de ley dispongaotra cosa, la derivación de la acción administrativa paraexigir el pago de la deuda tributaria a los responsablesrequerirá un acto administrativo en el que, previa audien-cia al interesado, se declare la responsabilidad y se deter-mine su alcance y extensión, de conformidad con loprevisto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Conanterioridad a esta declaración, la Administración com-petente podrá adoptar medidas cautelares del artícu-lo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigacióncon las facultades previstas en los artículos 142 y 162de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los res-ponsables subsidiarios requerirá la previa declaración defallido del deudor principal y de los responsables soli-darios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolsofrente al deudor principal en los términos previstos enla legislación civil.

Artículo 42. Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tribu-taria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamenteen la realización de una infracción tributaria. Su respon-sabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) ante-rior, los partícipes o cotitulares de las entidades a quese refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, enproporción a sus respectivas participaciones respectoa las obligaciones tributarias materiales de dichas enti-dades.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en latitularidad o ejercicio de explotaciones o actividades eco-nómicas, por las obligaciones tributarias contraídas delanterior titular y derivadas de su ejercicio. La respon-

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sabilidad también se extenderá a las obligaciones deri-vadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresosa cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad esta-blecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lodispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitadodicho certificado, la responsabilidad alcanzará tambiéna las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicablea los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichasadquisiciones, realizadas por una o varias personas oentidades, permitan la continuación de la explotacióno actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafode esta letra no será aplicable a los supuestos de suce-sión por causa de muerte, que se regirán por lo esta-blecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra noserá aplicable a los adquirentes de explotaciones o acti-vidades económicas pertenecientes a un deudor con-cursado cuando la adquisición tenga lugar en un pro-cedimiento concursal.

2. También serán responsables solidarios del pagode la deuda tributaria pendiente, hasta el importe delvalor de los bienes o derechos que se hubieran podidoembargar o enajenar por la Administración tributaria,las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocul-tación o transmisión de bienes o derechos del obligadoal pago con la finalidad de impedir la actuación de laAdministración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan lasórdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medi-da cautelar o la constitución de la garantía, colaboreno consientan en el levantamiento de los bienes o dere-chos embargados o de aquellos bienes o derechos sobrelos que se hubiera constituido la medida cautelar o lagarantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bie-nes del deudor que, una vez recibida la notificación delembargo, colaboren o consientan en el levantamientode aquéllos.

3. Las leyes podrán establecer otros supuestos deresponsabilidad solidaria distintos de los previstos enlos apartados anteriores.

4. El procedimiento para declarar y exigir la respon-sabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175de esta ley.

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tri-butaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) delapartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administra-dores de hecho o de derecho de las personas jurídicasque, habiendo éstas cometido infracciones tributarias,no hubiesen realizado los actos necesarios que sean desu incumbencia para el cumplimiento de las obligacionesy deberes tributarios, hubiesen consentido el incumpli-miento por quienes de ellos dependan o hubiesen adop-tado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su res-ponsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho deaquellas personas jurídicas que hayan cesado en susactividades, por las obligaciones tributarias devengadasde éstas que se encuentren pendientes en el momentodel cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario

para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomadomedidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursaly los liquidadores de sociedades y entidades en generalque no hubiesen realizado las gestiones necesarias parael íntegro cumplimiento de las obligaciones tributariasdevengadas con anterioridad a dichas situaciones eimputables a los respectivos obligados tributarios. Delas obligaciones tributarias y sanciones posteriores adichas situaciones responderán como administradorescuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pagode la deuda tributaria, en los términos del artículo 79de esta ley.

e) Los agentes y comisionistas de aduanas, cuandoactúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

f) Las personas o entidades que contraten o sub-contraten la ejecución de obras o la prestación de servi-cios correspondientes a su actividad económica princi-pal, por las obligaciones tributarias relativas a tributosque deban repercutirse o cantidades que deban rete-nerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios,en la parte que corresponda a las obras o servicios objetode la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior noserá exigible cuando el contratista o subcontratista hayaaportado al pagador un certificado específico de encon-trarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitidoa estos efectos por la Administración tributaria durantelos 12 meses anteriores al pago de cada factura corres-pondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe delos pagos que se realicen sin haber aportado el con-tratista o subcontratista al pagador el certificado deencontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias,o habiendo transcurrido el período de doce meses desdeel anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado aque se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazode tres días desde su solicitud por el contratista o sub-contratista, debiendo facilitar las copias del certificadoque le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el con-tratista o subcontratista con ocasión de la presentaciónde la declaración del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a queesté obligado. En este caso, la Administración tributariaemitirá el certificado o lo denegará con arreglo al pro-cedimiento y en los plazos que se determinen reglamen-tariamente.

2. Las leyes podrán establecer otros supuestos deresponsabilidad subsidiaria distintos de los previstos enel apartado anterior.

3. El procedimiento para declarar y exigir la respon-sabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el ar-tículo 176 de esta ley.

SECCIÓN 4.a LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO

Artículo 44. Capacidad de obrar.

Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario,además de las personas que la tengan conforme a dere-cho, los menores de edad y los incapacitados en lasrelaciones tributarias derivadas de las actividades cuyoejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídicosin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad,tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supues-to de los menores incapacitados cuando la extensiónde la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de losderechos e intereses de que se trate.

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Artículo 45. Representación legal.

1. Por las personas que carezcan de capacidad deobrar actuarán sus representantes legales.

2. Por las personas jurídicas actuarán las personasque ostenten, en el momento en que se produzcan lasactuaciones tributarias correspondientes, la titularidadde los órganos a quienes corresponda su representación,por disposición de la ley o por acuerdo válidamenteadoptado.

3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4del artículo 35 de esta ley actuará en su representaciónel que la ostente, siempre que resulte acreditada en for-ma fehaciente y, de no haberse designado representante,se considerará como tal el que aparentemente ejerzala gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera desus miembros o partícipes.

Artículo 46. Representación voluntaria.

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrarpodrán actuar por medio de representante, que podráser un asesor fiscal, con el que se entenderán las suce-sivas actuaciones administrativas, salvo que se hagamanifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desis-tir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocerobligaciones en nombre del obligado tributario, solicitardevoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y enlos restantes supuestos en que sea necesaria la firmadel obligado tributario en los procedimientos reguladosen los títulos III, IV y V de esta ley, la representacióndeberá acreditarse por cualquier medio válido en Dere-cho que deje constancia fidedigna o mediante decla-ración en comparecencia personal del interesado anteel órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos nor-malizados de representación que apruebe la Adminis-tración tributaria para determinados procedimientos.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá con-cedida la representación.

4. Cuando en el marco de la colaboración socialen la gestión tributaria, o en los supuestos que se preveanreglamentariamente, se presente por medios telemáticoscualquier documento ante la Administración tributaria,el presentador actuará con la representación que seanecesaria en cada caso. La Administración tributariapodrá requerir, en cualquier momento, la acreditaciónde dicha representación, que podrá efectuarse de acuer-do con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

5. Para la realización de actuaciones distintas delas mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores,la representación podrá acreditarse debidamente en laforma que reglamentariamente se establezca.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apar-tado 6 del artículo 35 de esta ley, concurran varios titu-lares en una misma obligación tributaria, se presumiráotorgada la representación a cualquiera de ellos, salvoque se produzca manifestación expresa en contrario. Laliquidación que resulte de dichas actuaciones deberáser notificada a todos los titulares de la obligación.

7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá quese tenga por realizado el acto de que se trate, siempreque se acompañe aquél o se subsane el defecto dentrodel plazo de 10 días, que deberá conceder al efectoel órgano administrativo competente.

Artículo 47. Representación de personas o entidadesno residentes.

A los efectos de sus relaciones con la Administracióntributaria, los obligados tributarios que no residan en

España deberán designar un representante con domicilioen territorio español cuando operen en dicho territorioa través de un establecimiento permanente, cuando loestablezca expresamente la normativa tributaria o cuan-do, por las características de la operación o actividadrealizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lorequiera la Administración tributaria.

Dicha designación deberá comunicarse a la Admi-nistración tributaria en los términos que la normativadel tributo señale.

SECCIÓN 5.a EL DOMICILIO FISCAL

Artículo 48. Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización delobligado tributario en sus relaciones con la Administra-ción tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengansu residencia habitual. No obstante, para las personasfísicas que desarrollen principalmente actividades eco-nómicas, en los términos que reglamentariamente sedeterminen, la Administración tributaria podrá conside-rar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectiva-mente centralizada la gestión administrativa y la direc-ción de las actividades desarrolladas. Si no pudiera esta-blecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radiqueel mayor valor del inmovilizado en el que se realicenlas actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social,siempre que en él esté efectivamente centralizada sugestión administrativa y la dirección de sus negocios.En otro caso, se atenderá al lugar en el que se llevea cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domiciliofiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevaleceráaquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apar-tado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte deaplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes enEspaña, el domicilio fiscal se determinará según lo esta-blecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del repre-sentante al que se refiere el artículo 47 de esta ley.No obstante, cuando la persona o entidad no residenteen España opere mediante establecimiento permanente,el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho esta-blecimiento permanente las reglas establecidas en lospárrafos a) y b) de este apartado.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar sudomicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administracióntributaria que corresponda, en la forma y en los términosque se establezcan reglamentariamente. El cambio dedomicilio fiscal no producirá efectos frente a la Admi-nistración tributaria hasta que se cumpla con dicho deberde comunicación, pero ello no impedirá que, conformea lo establecido reglamentariamente, los procedimientosque se hayan iniciado de oficio antes de la comunicaciónde dicho cambio, puedan continuar tramitándose porel órgano correspondiente al domicilio inicial, siempreque las notificaciones derivadas de dichos procedimien-tos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 110 de esta ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y recti-ficar el domicilio fiscal declarado por los obligados tri-butarios en relación con los tributos cuya gestión le com-peta con arreglo al procedimiento que se fije reglamen-tariamente.

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CAPÍTULO III

Elementos de cuantificación de la obligación tributariaprincipal y de la obligación de realizar pagos a cuenta

Artículo 49. Cuantificación de la obligación tributariaprincipal y de la obligación de realizar pagos a cuenta.

La obligación tributaria principal y la obligación derealizar pagos a cuenta se determinarán a partir de lasbases tributarias, los tipos de gravamen y los demáselementos previstos en este capítulo, según dispongala ley de cada tributo.

Artículo 50. Base imponible: concepto y métodos dedeterminación.

1. La base imponible es la magnitud dineraria o deotra naturaleza que resulta de la medición o valoracióndel hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse por lossiguientes métodos:

a) Estimación directa.b) Estimación objetiva.c) Estimación indirecta.

3. Las bases imponibles se determinarán con carác-ter general a través del método de estimación directa.No obstante, la ley podrá establecer los supuestos enque sea de aplicación el método de estimación objetiva,que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para losobligados tributarios.

4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidia-rio respecto de los demás métodos de determinacióny se aplicará cuando se produzca alguna de las circuns-tancias previstas en el artículo 53 de esta ley.

Artículo 51. Método de estimación directa.

El método de estimación directa podrá utilizarse porel contribuyente y por la Administración tributaria deacuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo.A estos efectos, la Administración tributaria utilizará lasdeclaraciones o documentos presentados, los datos con-signados en libros y registros comprobados administra-tivamente y los demás documentos, justificantes y datosque tengan relación con los elementos de la obligacióntributaria.

Artículo 52. Método de estimación objetiva.

El método de estimación objetiva podrá utilizarse parala determinación de la base imponible mediante la apli-cación de las magnitudes, índices, módulos o datos pre-vistos en la normativa propia de cada tributo.

Artículo 53. Método de estimación indirecta.

1. El método de estimación indirecta se aplicarácuando la Administración tributaria no pueda disponerde los datos necesarios para la determinación completade la base imponible como consecuencia de alguna delas siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presen-tación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a laactuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligacionescontables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa defuerza mayor, de los libros y registros contables o de

los justificantes de las operaciones anotadas en los mis-mos.

2. Las bases o rendimientos se determinaránmediante la aplicación de cualquiera de los siguientesmedios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponi-bles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirecta-mente acrediten la existencia de los bienes y de las ren-tas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendi-mientos que sean normales en el respectivo sector eco-nómico, atendidas las dimensiones de las unidades pro-ductivas o familiares que deban compararse en términostributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, móduloso datos que concurran en los respectivos obligados tri-butarios, según los datos o antecedentes que se poseande supuestos similares o equivalentes.

3. Cuando resulte aplicable el método de estimaciónindirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el ar-tículo 158 de esta ley.

Artículo 54. Base liquidable.

La base liquidable es la magnitud resultante de prac-ticar, en su caso, en la base imponible las reduccionesestablecidas en la ley.

Artículo 55. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o por-centaje que se aplica a la base liquidable para obtenercomo resultado la cuota íntegra.

2. Los tipos de gravamen pueden ser específicoso porcentuales, y deberán aplicarse según disponga laley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto deunidades o tramo de la base liquidable.

El conjunto de tipos de gravamen aplicables a lasdistintas unidades o tramos de base liquidable en untributo se denominará tarifa.

3. La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero,así como de tipos reducidos o bonificados.

Artículo 56. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra se determinará:a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liqui-

dable.b) Según cantidad fija señalada al efecto.

2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán uti-lizarse los métodos de determinación previstos en elapartado 2 del artículo 50 de esta ley.

3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuan-do de la aplicación de los tipos de gravamen resulteque a un incremento de la base corresponde una porciónde cuota superior a dicho incremento. La reducción debe-rá comprender al menos dicho exceso.

Se exceptúan de esta regla los casos en que la deudatributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarsemediante la aplicación de las reducciones o límites quela ley de cada tributo establezca en cada caso.

5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobrela cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adicio-nes o coeficientes previstos, en su caso, en la ley decada tributo.

6. La cuota diferencial será el resultado de minorarla cuota líquida en el importe de las deducciones, pagosfraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas,conforme a la normativa de cada tributo.

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Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demáselementos determinantes de la obligación tributariapodrá ser comprobado por la Administración tributariamediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos alporcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figu-ren en los registros oficiales de carácter fiscal.

c) Precios medios en el mercado.d) Cotizaciones en mercados nacionales y extran-

jeros.e) Dictamen de peritos de la Administración.f) Cualquier otro medio que se determine en la ley

propia de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarsepara confirmar o corregir en cada caso las valoracionesresultantes de la aplicación de los medios del apartado 1de este artículo.

3. Las normas de cada tributo regularán la aplica-ción de los medios de comprobación señalados en elapartado 1 de este artículo.

4. La comprobación de valores deberá ser realizadapor la Administración tributaria a través del procedimien-to previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley, cuandodicha comprobación sea el único objeto del procedimien-to, o cuando se sustancie en el curso de otro proce-dimiento de los regulados en el título III, como una actua-ción concreta del mismo, y en todo caso será aplicablelo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 delartículo 134 de esta ley.

CAPÍTULO IV

La deuda tributaria

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58. Deuda tributaria.

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuotao cantidad a ingresar que resulte de la obligación tri-butaria principal o de las obligaciones de realizar pagosa cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, ensu caso, por:

a) El interés de demora.b) Los recargos por declaración extemporánea.c) Los recargos del período ejecutivo.d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases

o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponersede acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta leyno formarán parte de la deuda tributaria, pero en surecaudación se aplicarán las normas incluidas en el capí-tulo V del título III de esta ley.

Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse porpago, prescripción, compensación o condonación, porlos medios previstos en la normativa aduanera y porlos demás medios previstos en las leyes.

2. El pago, la compensación, la deducción sobretransferencias o la condonación de la deuda tributariatiene efectos liberatorios exclusivamente por el importepagado, compensado, deducido o condonado.

SECCIÓN 2.a EL PAGO

Artículo 60. Formas de pago.

1. El pago de la deuda tributaria se efectuará enefectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbradoscuando así se disponga reglamentariamente.

El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarsepor los medios y en la forma que se determinen regla-mentariamente.

La normativa tributaria regulará los requisitos y con-diciones para que el pago pueda efectuarse utilizandotécnicas y medios electrónicos, informáticos o telemá-ticos.

2. Podrá admitirse el pago en especie de la deudatributaria en período voluntario o ejecutivo cuando unaley lo disponga expresamente y en los términos y con-diciones que se prevean reglamentariamente.

Artículo 61. Momento del pago.

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tri-butaria cuando se haya realizado el ingreso de su importeen las cajas de los órganos competentes, oficinas recau-dadoras o entidades autorizadas para su admisión.

2. En caso de empleo de efectos timbrados seentenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllosse utilicen en la forma que reglamentariamente se deter-mine.

3. El pago en especie extinguirá la deuda tributariaen el momento señalado en las normas que lo regulen.

Artículo 62. Plazos para el pago.

1. Las deudas tributarias resultantes de una auto-liquidación deberán pagarse en los plazos que establezcala normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes deliquidaciones practicadas por la Administración, el pagoen período voluntario deberá hacerse en los siguientesplazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entrelos días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recep-ción de la notificación hasta el día 20 del mes posterioro, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entrelos días 16 y último de cada mes, desde la fecha derecepción de la notificación hasta el día cinco del segun-do mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inme-diato hábil siguiente.

3. El pago en período voluntario de las deudas denotificación colectiva y periódica que no tengan esta-blecido otro plazo en sus normas reguladoras deberáefectuarse en el período comprendido entre el día unode septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuerahábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

La Administración tributaria competente podrá modi-ficar el plazo señalado en el párrafo anterior siempreque dicho plazo no sea inferior a dos meses.

4. Las deudas que deban abonarse mediante efec-tos timbrados se pagarán en el momento de la realizacióndel hecho imponible, si no se dispone otro plazo en sunormativa específica.

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificadala providencia de apremio, el pago de la deuda tributariadeberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entrelos días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recep-ción de la notificación hasta el día 20 de dichomes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábilsiguiente.

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b) Si la notificación de la providencia se realiza entrelos días 16 y último de cada mes, desde la fecha derecepción de la notificación hasta el día cinco del messiguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediatohábil siguiente.

6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales deri-vadas de operaciones de comercio exterior deberánpagarse en el plazo establecido por su propia normativa.

7. En los supuestos en los que la ley de cada tributolo establezca, el ingreso de la deuda de un obligadotributario podrá suspenderse total o parcialmente, sinaportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obli-gado presenta una declaración o autoliquidación de laque resulte una cantidad a devolver o una comunicaciónde datos, con indicación de que el importe de la devo-lución que pueda ser reconocido se destine a la can-celación de la deuda cuya suspensión se pretende.

El importe de la deuda suspendida no podrá ser supe-rior a la devolución solicitada.

La deuda suspendida quedará total o parcialmenteextinguida en el importe que proceda de la devoluciónreconocida, sin que sean exigibles intereses de demorasobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.

8. El ingreso de la deuda de un obligado tributariose suspenderá total o parcialmente, sin aportación degarantías, cuando se compruebe que por la misma ope-ración se ha satisfecho a la misma u otra Administraciónuna deuda tributaria o se ha soportado la repercusiónde otro impuesto, siempre que el pago realizado o larepercusión soportada fuera incompatible con la deudaexigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivono tenga derecho a la completa deducción del importesoportado indebidamente.

Reglamentariamente se regulará el procedimientopara la extinción de las deudas tributarias a las que serefiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallenimplicadas dos Administraciones tributarias, los meca-nismos de compensación entre éstas.

Artículo 63. Imputación de pagos.

1. Las deudas tributarias son autónomas. El obli-gado al pago de varias deudas podrá imputar cada pagoa la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento posteriorno extingue el derecho de la Administración tributariaa percibir los anteriores en descubierto.

3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubie-ran acumulado varias deudas tributarias del mismo obli-gado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, laAdministración tributaria, salvo lo dispuesto en el apar-tado siguiente, aplicará el pago a la deuda más antigua.Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fechaen que cada una fue exigible.

4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tri-butarias a favor de una Administración y de otras enti-dades de derecho público dependientes de la misma,tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendoen consideración lo dispuesto en la sección 5.a de estecapítulo.

Artículo 64. Consignación del pago.

Los obligados tributarios podrán consignar el importede la deuda tributaria y, en su caso, de las costas regla-mentariamente devengadas en la Caja General de Depó-sitos u órgano equivalente de las restantes Administra-ciones públicas, o en alguna de sus sucursales, con losefectos liberatorios o suspensivos que las disposicionesreglamentarias determinen.

Artículo 65. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren enperíodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o frac-cionarse en los términos que se fijen reglamentariamentey previa solicitud del obligado tributario, cuando su situa-ción económico-financiera le impida, de forma transitoria,efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o frac-cionamiento las deudas tributarias cuya exacción se rea-lice por medio de efectos timbrados.

Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudascorrespondientes a obligaciones tributarias que debancumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresosa cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos enla normativa tributaria.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberángarantizarse en los términos previstos en el artículo 82de esta ley y en la normativa recaudatoria.

4. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o frac-cionada se garantice con aval solidario de entidad decrédito o sociedad de garantía recíproca o mediante cer-tificado de seguro de caución, el interés de demora exi-gible será el interés legal que corresponda hasta la fechade su ingreso.

5. La presentación de una solicitud de aplazamientoo fraccionamiento en período voluntario impedirá el ini-cio del período ejecutivo, pero no el devengo del interésde demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presen-tarse hasta el momento en que se notifique al obligadoel acuerdo de enajenación de los bienes embargados.La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso,continuar el procedimiento de apremio durante la tra-mitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obs-tante, deberán suspenderse las actuaciones de enaje-nación de los bienes embargados hasta la notificaciónde la resolución denegatoria del aplazamiento o frac-cionamiento.

SECCIÓN 3.a LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinarla deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigirel pago de las deudas tributarias liquidadas y autoli-quidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadasde la normativa de cada tributo, las devoluciones deingresos indebidos y el reembolso del coste de las garan-tías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadasde la normativa de cada tributo, las devolucionesde ingresos indebidos y el reembolso del coste de lasgarantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarseen los distintos casos a los que se refiere el artículoanterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en quefinalice el plazo reglamentario para presentar la corres-pondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en quefinalice el plazo de pago en período voluntario, sin per-juicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

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En el caso c), desde el día siguiente a aquel en quefinalice el plazo para solicitar la correspondiente devo-lución derivada de la normativa de cada tributo o, endefecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en quedicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguientea aquel en que se realizó el ingreso indebido o desdeel día siguiente a la finalización del plazo para presentarla autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentrode dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en queadquiera firmeza la sentencia o resolución administrativaque declare total o parcialmente improcedente el actoimpugnado.

En el supuesto de tributos que graven una mismaoperación y que sean incompatibles entre sí, el plazode prescripción para solicitar la devolución del ingresoindebido del tributo improcedente comenzará a contarsedesde la resolución del órgano específicamente previstopara dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en quefinalicen los plazos establecidos para efectuar las devo-luciones derivadas de la normativa de cada tributo odesde el día siguiente a la fecha de notificación del acuer-do donde se reconozca el derecho a percibir la devo-lución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligaciónde pago a los responsables solidarios comenzará a con-tarse desde el día siguiente a la finalización del plazode pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, enel caso de los responsables solidarios previstos en elapartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo deprescripción se iniciará en el momento en que ocurranlos hechos que constituyan el presupuesto de la res-ponsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo deprescripción comenzará a computarse desde la notifi-cación de la última actuación recaudatoria practicadaal deudor principal o a cualquiera de los responsablessolidarios.

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que serefiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrum-pe:

a) Por cualquier acción de la Administración tribu-taria, realizada con conocimiento formal del obligadotributario, conducente al reconocimiento, regularización,comprobación, inspección, aseguramiento y liquidaciónde todos o parte de los elementos de la obligacióntributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursosde cualquier clase, por las actuaciones realizadas conconocimiento formal del obligado tributario en el cursode dichas reclamaciones o recursos, por la remisión deltanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presen-tación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así comopor la recepción de la comunicación de un órgano juris-diccional en la que se ordene la paralización del pro-cedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligadotributario conducente a la liquidación o autoliquidaciónde la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a quese refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley seinterrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tribu-taria, realizada con conocimiento formal del obligadotributario, dirigida de forma efectiva a la recaudaciónde la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursosde cualquier clase, por las actuaciones realizadas conconocimiento formal del obligado en el curso de dichasreclamaciones o recursos, por la declaración del con-curso del deudor o por el ejercicio de acciones civileso penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, asícomo por la recepción de la comunicación de un órganojurisdiccional en la que se ordene la paralización delprocedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligadotributario conducente al pago o extinción de la deudatributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al que serefiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrum-pe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligadotributario que pretenda la devolución, el reembolso ola rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución dereclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que serefiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrum-pe:

a) Por cualquier acción de la Administración tribu-taria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligadotributario por la que exija el pago de la devolución oel reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución dereclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevoel cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecidoen el apartado siguiente.

6. Cuando el plazo de prescripción se hubierainterrumpido por la interposición del recurso ante la juris-dicción contencioso-administrativa, por el ejercicio deacciones civiles o penales, por la remisión del tanto deculpa a la jurisdicción competente o la presentación dedenuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepciónde una comunicación judicial de paralización del pro-cedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se ini-ciará de nuevo cuando la Administración tributaria recibala notificación de la resolución firme que ponga fin alproceso judicial o que levante la paralización, o cuandose reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendoel expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrum-pido por la declaración del concurso del deudor, el cóm-puto del plazo de prescripción se iniciará de nuevo enel momento de aprobación del convenio concursal paralas deudas tributarias no sometidas al mismo. Respectoa las deudas tributarias sometidas al convenio concursal,el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevocuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el con-venio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuandose reciba la resolución judicial firme que señale dichacircunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable alplazo de prescripción del derecho de la Administracióntributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acor-dado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obli-gado tributario, dicho efecto se extiende a todos losdemás obligados, incluidos los responsables. No obs-tante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclamaa uno de los obligados tributarios la parte que le corres-ponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de unmismo obligado al pago, la interrupción de la prescrip-ción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

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Artículo 69. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual atodos los obligados al pago de la deuda tributaria salvolo dispuesto en el apartado 7 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso enlos casos en que se haya pagado la deuda tributaria,sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligadotributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tribu-taria.

Artículo 70. Efectos de la prescripción en relación conlas obligaciones formales.

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes,las obligaciones formales vinculadas a otras obligacionestributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mien-tras no haya expirado el plazo de prescripción del dere-cho para determinar estas últimas.

2. A efectos del cumplimiento de las obligacionestributarias de otras personas o entidades, las obligacio-nes de conservación y suministro de información pre-vistas en los párrafos d), e) y f) del apartado 2 del artícu-lo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previstoen la normativa mercantil o en el plazo de exigenciade sus propias obligaciones formales al que se refiereel apartado anterior, si este último fuese superior.

3. La obligación de justificar la procedencia de losdatos que tengan su origen en operaciones realizadasen períodos impositivos prescritos se mantendrá duranteel plazo de prescripción del derecho para determinarlas deudas tributarias afectadas por la operación corres-pondiente.

SECCIÓN 4.a OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓNDE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 71. Compensación.

1. Las deudas tributarias de un obligado tributariopodrán extinguirse total o parcialmente por compensa-ción con créditos reconocidos por acto administrativoa favor del mismo obligado, en las condiciones que regla-mentariamente se establezcan.

2. La compensación se acordará de oficio o a ins-tancia del obligado tributario.

3. Los obligados tributarios podrán solicitar la com-pensación de los créditos y las deudas tributarias delas que sean titulares mediante un sistema de cuentacorriente, en los términos que reglamentariamente sedeterminen.

Artículo 72. Compensación a instancia del obligadotributario.

1. El obligado tributario podrá solicitar la compen-sación de las deudas tributarias que se encuentren tantoen período voluntario de pago como en período ejecu-tivo.

2. La presentación de una solicitud de compensa-ción en período voluntario impedirá el inicio del períodoejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido,pero no el devengo del interés de demora que puedaproceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimientodel crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se produciráen el momento de la presentación de la solicitud o cuan-do se cumplan los requisitos exigidos para las deudasy los créditos, si este momento fuera posterior a dichapresentación. El acuerdo de compensación declararádicha extinción.

Artículo 73. Compensación de oficio.

1. La Administración tributaria compensará de ofi-cio las deudas tributarias que se encuentren en períodoejecutivo.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazode ingreso en período voluntario las cantidades a ingre-sar y a devolver que resulten de un mismo procedimientode comprobación limitada o inspección o de la prácticade una nueva liquidación por haber sido anulada otraanterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5del artículo 26 de esta ley.

2. Serán compensables de oficio, una vez transcurri-do el plazo de ingreso en período voluntario, las deudastributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comu-nidades autónomas, entidades locales y demás entida-des de derecho público tengan con el Estado.

3. La extinción de la deuda tributaria se produciráen el momento de inicio del período ejecutivo o cuandose cumplan los requisitos exigidos para las deudas ylos créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdode compensación declarará dicha extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo delapartado 1 de este artículo, la extinción se produciráen el momento de concurrencia de las deudas y loscréditos, en los términos establecidos reglamentaria-mente.

Artículo 74. Extinción de deudas de las entidades dederecho público mediante deducciones sobre trans-ferencias.

1. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exi-gibles que las comunidades autónomas, entidades loca-les y demás entidades de derecho público tengan conel Estado podrán extinguirse con las deducciones sobrelas cantidades que la Administración del Estado debatransferir a las referidas entidades.

La aplicación de este régimen a las comunidadesautónomas y entidades de derecho público dependientesde éstas y a las entidades locales se realizará en lossupuestos y conforme al procedimiento establecido enla legislación específica.

2. El inicio del procedimiento determinará la sus-pensión del cobro de las deudas a las que el mismose refiera.

3. La extinción de las deudas objeto del proce-dimiento tendrá lugar cuando se produzca la deduccióny por la cantidad concurrente.

Artículo 75. Condonación.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse envirtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que enla misma se determinen.

Artículo 76. Baja provisional por insolvencia.

1. Las deudas tributarias que no hayan podidohacerse efectivas en los respectivos procedimientos derecaudación por insolvencia probada, total o parcial, delos obligados tributarios se darán de baja en cuentasen la cuantía procedente, mediante la declaración delcrédito como incobrable, total o parcial, en tanto no serehabiliten dentro del plazo de prescripción de acuerdocon lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173 deesta ley.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido elplazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

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SECCIÓN 5.a GARANTÍAS DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 77. Derecho de prelación.

1. La Hacienda Pública tendrá prelación para elcobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfe-chos en cuanto concurra con otros acreedores, exceptoque se trate de acreedores de dominio, prenda, hipotecau otro derecho real debidamente inscrito en el registrocorrespondiente con anterioridad a la fecha en que sehaga constar en el mismo el derecho de la HaciendaPública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu-los 78 y 79 de esta ley.

2. En caso de convenio concursal, los créditos tri-butarios a los que afecte el convenio, incluidos los deri-vados de la obligación de realizar pagos a cuenta, que-darán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003,de 9 de julio, Concursal.

Artículo 78. Hipoteca legal tácita.

En los tributos que graven periódicamente los bieneso derechos inscribibles en un registro público o susproductos directos, ciertos o presuntos, el Estado, lascomunidades autónomas y las entidades locales tendránpreferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente,aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobrode las deudas devengadas y no satisfechas correspon-dientes al año natural en que se exija el pago y al inme-diato anterior.

Artículo 79. Afección de bienes.

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pagode la deuda tributaria responderán subsidiariamente conellos, por derivación de la acción tributaria, si la deudano se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedaránafectos a la responsabilidad del pago de las cantidades,liquidadas o no, correspondientes a los tributos que gra-ven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones,cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulteser un tercero protegido por la fe pública registral ose justifique la adquisición de los bienes con buena fey justo título, en establecimiento mercantil o industrial,en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. Siempre que la ley conceda un beneficio fiscalcuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumpli-miento por el obligado tributario de cualquier requisitopor aquélla exigido, la Administración tributaria hará figu-rar el importe total de la liquidación que hubiera debidogirarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titularesde los registros públicos correspondientes harán constarpor nota marginal de afección.

En el caso de que con posterioridad y como con-secuencia de las actuaciones de comprobación admi-nistrativa resulte un importe superior de la eventual liqui-dación a que se refiere el párrafo anterior, el órganocompetente procederá a comunicarlo al registrador com-petente a los efectos de que se haga constar dicho mayorimporte en la nota marginal de afección.

Artículo 80. Derecho de retención.

La Administración tributaria tendrá derecho de reten-ción frente a todos sobre las mercancías declaradas enlas aduanas para el pago de la pertinente deuda adua-nera y fiscal, por el importe de los respectivos derechose impuestos liquidados, de no garantizarse de forma sufi-ciente el pago de la misma.

Artículo 81. Medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, laAdministración podrá adoptar medidas cautelares decarácter provisional cuando existan indicios racionalesde que, en otro caso, dicho cobro se vería frustradoo gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afectadocon expresa mención de los motivos que justifican suadopción.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas aldaño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamentenecesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningúncaso se adoptarán aquellas que puedan producir un per-juicio de difícil o imposible reparación.

3. Las medidas cautelares podrán consistir en:

a) La retención del pago de devoluciones tributariaso de otros pagos que deba realizar la Administracióntributaria. La retención cautelar total o parcial de unadevolución tributaria deberá ser notificada al interesadojunto con el acuerdo de devolución.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, delque se practicará, en su caso, anotación preventiva.

c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer debienes o derechos.

d) La retención de un porcentaje de los pagos quelas empresas que contraten o subcontraten la ejecuciónde obras o prestación de servicios correspondientes asu actividad principal realicen a los contratistas o sub-contratistas, en garantía de las obligaciones tributariasrelativas a tributos que deban repercutirse o cantidadesque deban retenerse a trabajadores, profesionales uotros empresarios, en la parte que corresponda a lasobras o servicios objeto de la contratación o subcon-tratación.

e) Cualquier otra legalmente prevista.

4. Cuando la deuda tributaria no se encuentre liqui-dada pero se haya comunicado la propuesta deliquidación en un procedimiento de comprobación o ins-pección, se podrán adoptar medidas cautelares que ase-guren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en esteartículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a can-tidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidascautelares podrán adoptarse en cualquier momento delprocedimiento de comprobación o inspección.

5. Los efectos de las medidas cautelares cesaránen el plazo de seis meses desde su adopción, salvo enlos siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el proce-dimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales,que tendrán efectos desde la fecha de adopción de lamedida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que moti-varon su adopción.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordase susustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán serlevantadas si el obligado tributario presenta aval solidariode entidad de crédito o sociedad de garantía recíprocao certificado de seguro de caución que garantice el cobrode la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procedeal pago en período voluntario de la obligación tributariacuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sinmediar suspensión del ingreso, la Administración tribu-taria deberá abonar los gastos del aval aportado.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdomotivado, sin que la ampliación pueda exceder de seismeses.

6. Se podrá acordar el embargo preventivo de dine-ro y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el

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pago de la deuda tributaria que proceda exigir por acti-vidades lucrativas ejercidas sin establecimiento y queno hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarseel embargo preventivo de los ingresos de los espec-táculos públicos que no hayan sido previamente decla-rados a la Administración tributaria.

7. Además del régimen general de medidas cau-telares establecido en este artículo, la Administracióntributaria podrá acordar la retención del pago de devo-luciones tributarias o de otros pagos que deba realizara personas contra las que se haya presentado denunciao querella por delito contra la Hacienda Pública o sedirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantíaque se estime necesaria para cubrir la responsabilidadcivil que pudiera acordarse.

Esta retención deberá ser notificada al interesado,al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, yse mantendrá hasta que este último adopte la decisiónprocedente.

Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y fraccio-namiento del pago de la deuda tributaria.

1. Para garantizar los aplazamientos o fracciona-mientos de la deuda tributaria, la Administración tributariapodrá exigir que se constituya a su favor aval solidariode entidad de crédito o sociedad de garantía recíprocao certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dichoaval o certificado o que su aportación compromete gra-vemente la viabilidad de la actividad económica, la Admi-nistración podrá admitir garantías que consistan en hipo-teca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que seestime suficiente, en la forma que se determine regla-mentariamente.

En los términos que se establezcan reglamentaria-mente, el obligado tributario podrá solicitar de la Admi-nistración que adopte medidas cautelares en sustituciónde las garantías previstas en los párrafos anteriores. Enestos supuestos no será de aplicación lo dispuesto enel apartado 5 del artículo anterior de esta ley.

2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obli-gado tributario de la constitución de las garantías a lasque se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantíainferior a la que se fije en la normativa tributaria. Estaexcepción podrá limitarse a solicitudes formuladas endeterminadas fases del procedimiento de recaudación.

b) Cuando el obligado al pago carezca de bienessuficientes para garantizar la deuda y la ejecución desu patrimonio pudiera afectar sustancialmente al man-tenimiento de la capacidad productiva y del nivel deempleo de la actividad económica respectiva, o pudieraproducir graves quebrantos para los intereses de laHacienda Pública, en la forma prevista reglamentaria-mente.

c) En los demás casos que establezca la normativatributaria.

TÍTULO III

La aplicación de los tributosCAPÍTULO I

Principios generales

SECCIÓN 1.a PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 83. Ámbito de la aplicación de los tributos.

1. La aplicación de los tributos comprende todaslas actividades administrativas dirigidas a la información

y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión,inspección y recaudación, así como las actuaciones delos obligados en el ejercicio de sus derechos o en cum-plimiento de sus obligaciones tributarias.

2. Las funciones de aplicación de los tributos seejercerán de forma separada a la de resolución de lasreclamaciones económico-administrativas que se inter-pongan contra los actos dictados por la Administracióntributaria.

3. La aplicación de los tributos se desarrollará a tra-vés de los procedimientos administrativos de gestión,inspección, recaudación y los demás previstos en estetítulo.

4. Corresponde a cada Administración tributariadeterminar su estructura administrativa para el ejerciciode la aplicación de los tributos.

Artículo 84. Competencia territorial en la aplicación delos tributos.

La competencia en el orden territorial se atribuiráal órgano que se determine por la Administración tri-butaria, en desarrollo de sus facultades de organización,mediante disposición que deberá ser objeto de publi-cación en el boletín oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competenciase atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbitoterritorial radique el domicilio fiscal del obligado tribu-tario.

SECCIÓN 2.a INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOSTRIBUTARIOS

Artículo 85. Deber de información y asistencia a losobligados tributarios.

1. La Administración deberá prestar a los obligadostributarios la necesaria información y asistencia acercade sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado ante-rior se instrumentará, entre otras, a través de las siguien-tes actuaciones:

a) Publicación de textos actualizados de las normastributarias, así como de la doctrina administrativa demayor trascendencia.

b) Comunicaciones y actuaciones de informaciónefectuadas por los servicios destinados a tal efecto enlos órganos de la Administración tributaria.

c) Contestaciones a consultas escritas.d) Actuaciones previas de valoración.e) Asistencia a los obligados en la realización de

declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tri-butarias.

Artículo 86. Publicaciones.

1. El Ministerio de Hacienda difundirá por cualquiermedio, durante el primer trimestre del año, los textosactualizados de las normas estatales con rango de leyy real decreto en materia tributaria en los que se hayanproducido variaciones respecto de los textos vigentesen el año precedente, así como una relación de todaslas disposiciones tributarias que se hayan aprobado endicho año.

2. El Ministerio de Hacienda difundirá periódicamen-te las contestaciones a consultas y las resoluciones eco-nómico-administrativas que considere de mayor trascen-dencia y repercusión.

3. La Administración tributaria del Estado y de lascomunidades autónomas podrán convenir que las publi-

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caciones a las que se refiere el apartado 1 se realicenen las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.

4. El acceso a través de internet a las publicacionesa las que se refiere el presente artículo y, en su caso,a la información prevista en el artículo 87 de esta leyserá, en todo caso, gratuito.

Artículo 87. Comunicaciones y actuaciones de infor-mación.

1. La Administración tributaria informará a los con-tribuyentes de los criterios administrativos existentespara la aplicación de la normativa tributaria, facilitarála consulta a las bases informatizadas donde se con-tienen dichos criterios y podrá remitir comunicacionesdestinadas a informar sobre la tributación de determi-nados sectores, actividades o fuentes de renta.

2. La Administración tributaria deberá suministrar,a petición de los interesados, el texto íntegro de con-sultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda refe-rencia a los datos que permitan la identificación de laspersonas a las que afecten.

3. Las actuaciones de información previstas en esteartículo se podrán efectuar mediante el empleo y apli-cación de técnicas y medios electrónicos, informáticosy telemáticos.

Artículo 88. Consultas tributarias escritas.

1. Los obligados podrán formular a la Administra-ción tributaria consultas respecto al régimen, la clasi-ficación o la calificación tributaria que en cada caso lescorresponda.

2. Las consultas tributarias escritas se formularánantes de la finalización del plazo establecido para el ejer-cicio de los derechos, la presentación de declaracioneso autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obliga-ciones tributarias.

La consulta se formulará mediante escrito dirigidoal órgano competente para su contestación, con el con-tenido que se establezca reglamentariamente.

3. Asimismo, podrán formular consultas tributariaslos colegios profesionales, cámaras oficiales, organiza-ciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumi-dores, asociaciones o fundaciones que representen inte-reses de personas con discapacidad, asociacionesempresariales y organizaciones profesionales, así comoa las federaciones que agrupen a los organismos o enti-dades antes mencionados, cuando se refieran a cues-tiones que afecten a la generalidad de sus miembroso asociados.

4. La Administración tributaria archivará, con noti-ficación al interesado, las consultas que no reúnan losrequisitos establecidos en virtud del apartado 2 de esteartículo y no sean subsanadas a requerimiento de laAdministración.

5. La competencia para contestar las consultascorresponderá a los órganos de la Administración tri-butaria que tengan atribuida la iniciativa para la elabo-ración de disposiciones en el orden tributario, su pro-puesta o interpretación.

6. La Administración tributaria competente deberácontestar por escrito las consultas que reúnan los requi-sitos establecidos en virtud del apartado 2 de esteartículo en el plazo de seis meses desde su presentación.La falta de contestación en dicho plazo no implicarála aceptación de los criterios expresados en el escritode la consulta.

7. El procedimiento de tramitación y contestaciónde las consultas se desarrollará reglamentariamente.

8. La competencia, el procedimiento y los efectosde las contestaciones a las consultas relativas a la apli-cación de la normativa aduanera comunitaria se regularápor lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario.

Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultastributarias escritas.

1. La contestación a las consultas tributarias escri-tas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstosen este artículo, para los órganos y entidades de la Admi-nistración tributaria encargados de la aplicación de lostributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurispru-dencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante loscriterios expresados en la contestación, siempre y cuan-do la consulta se hubiese formulado en el plazo al quese refiere el apartado 2 del artículo anterior y no sehubieran alterado las circunstancias, antecedentes ydemás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encarga-dos de la aplicación de los tributos deberán aplicar loscriterios contenidos en las consultas tributarias escritasa cualquier obligado, siempre que exista identidad entrelos hechos y circunstancias de dicho obligado y los quese incluyan en la contestación a la consulta.

2. No tendrán efectos vinculantes para la Adminis-tración tributaria las contestaciones a las consultas for-muladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 delartículo anterior que planteen cuestiones relacionadascon el objeto o tramitación de un procedimiento, recursoo reclamación iniciado con anterioridad.

3. La presentación y contestación de las consultasno interrumpirá los plazos establecidos en las normastributarias para el cumplimiento de las obligaciones tri-butarias.

4. La contestación a las consultas tributarias escri-tas tendrá carácter informativo y el obligado tributariono podrá entablar recurso alguno contra dicha contes-tación. Podrá hacerlo contra el acto o actos adminis-trativos que se dicten posteriormente en aplicación delos criterios manifestados en la contestación.

Artículo 90. Información con carácter previo a la adqui-sición o transmisión de bienes inmuebles.

1. Cada Administración tributaria informará, a soli-citud del interesado y en relación con los tributos cuyagestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscalesde los bienes inmuebles que, situados en el territoriode su competencia, vayan a ser objeto de adquisicióno transmisión.

2. Esta información tendrá efectos vinculantesdurante un plazo de tres meses, contados desde la noti-ficación al interesado, siempre que la solicitud se hayaformulado con carácter previo a la finalización del plazopara presentar la correspondiente autoliquidación odeclaración y se hayan proporcionado datos verdaderosy suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior compro-bación administrativa de los elementos de hecho y cir-cunstancias manifestados por el obligado tributario.

3. El interesado no podrá entablar recurso algunocontra la información comunicada. Podrá hacerlo contrael acto o actos administrativos que se dicten posterior-mente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptacióndel valor que, en su caso, se hubiera incluido en la soli-citud del interesado.

Artículo 91. Acuerdos previos de valoración.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar a laAdministración tributaria, cuando las leyes o los regla-mentos propios de cada tributo así lo prevean, que deter-mine con carácter previo y vinculante la valoración aefectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos ydemás elementos determinantes de la deuda tributaria.

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2. La solicitud deberá presentarse por escrito, antesde la realización del hecho imponible o, en su caso, enlos plazos que establezca la normativa de cada tributo.A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valo-ración formulada por el obligado tributario.

3. La Administración tributaria podrá comprobar loselementos de hecho y las circunstancias declaradas porel obligado tributario.

4. El acuerdo de la Administración tributaria se emi-tirá por escrito, con indicación de la valoración, delsupuesto de hecho al que se refiere, del impuesto alque se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdocon el procedimiento y en los plazos fijados en la nor-mativa de cada tributo. La falta de contestación de laAdministración tributaria en plazo implicará la acepta-ción de los valores propuestos por el obligado tributario.

5. En tanto no se modifique la legislación o varíensignificativamente las circunstancias económicas quefundamentaron la valoración, la Administración tributariaque hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicarlos valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo ten-drá un plazo máximo de vigencia de tres años exceptoque la normativa que lo establezca prevea otro distinto.

6. Los obligados tributarios no podrán interponerrecurso alguno contra los acuerdos regulados en esteprecepto. Podrán hacerlo contra el acto o actos admi-nistrativos que se dicten posteriormente en aplicaciónde las valoraciones incluidas en el acuerdo.

SECCIÓN 3.a COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓNDE LOS TRIBUTOS

Artículo 92. Colaboración social.

1. Los interesados podrán colaborar en la aplicaciónde los tributos en los términos y condiciones que regla-mentariamente se determinen.

2. En particular, dicha colaboración podrá instru-mentarse a través de acuerdos de la Administracióntributaria con otras Administraciones públicas, con enti-dades privadas o con instituciones u organizacionesrepresentativas de sectores o intereses sociales, labo-rales, empresariales o profesionales.

3. La colaboración social en la aplicación de los tri-butos podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspec-tos:

a) Realización de estudios o informes relacionadoscon la elaboración y aplicación de disposiciones gene-rales y con la aplicación de los medios a que se refierenlos párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 57 deesta ley.

b) Campañas de información y difusión.c) Simplificación del cumplimiento de las obligacio-

nes tributarias.d) Asistencia en la realización de autoliquidaciones,

declaraciones y comunicaciones y en su correcta cum-plimentación.

e) Presentación y remisión a la Administración tri-butaria de autoliquidaciones, declaraciones, comunica-ciones o cualquier otro documento con trascendenciatributaria, previa autorización de los obligados tributarios.

f) Subsanación de defectos, previa autorización delos obligados tributarios.

g) Información del estado de tramitación de lasdevoluciones y reembolsos, previa autorización de losobligados tributarios.

h) Solicitud y obtención de certificados tributarios,previa autorización de los obligados tributarios.

4. La Administración tributaria podrá señalar losrequisitos y condiciones para que la colaboración socialse realice mediante la utilización de técnicas y medioselectrónicos, informáticos y telemáticos.

Artículo 93. Obligaciones de información.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o pri-vadas, así como las entidades mencionadas en el apar-tado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadasa proporcionar a la Administración tributaria toda clasede datos, informes, antecedentes y justificantes con tras-cendencia tributaria relacionados con el cumplimientode sus propias obligaciones tributarias o deducidos desus relaciones económicas, profesionales o financierascon otras personas.

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresosa cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dine-rarios o en especie realizados a otras personas o enti-dades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesio-nales u otras entidades que, entre sus funciones, realicenla de cobro de honorarios profesionales o de derechosderivados de la propiedad intelectual, industrial, de autoru otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados,deberán comunicar estos datos a la Administración tri-butaria.

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas per-sonas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias ode mediación financiera en general que, legal, estatutariao habitualmente, realicen la gestión o intervención enel cobro de honorarios profesionales o en el de comi-siones, por las actividades de captación, colocación,cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dineroen efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deu-dores a la Administración tributaria en período ejecutivoestarán obligadas a informar a los órganos de recau-dación y a cumplir los requerimientos efectuados porlos mismos en el ejercicio de sus funciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartadoanterior deberán cumplirse con carácter general en laforma y plazos que reglamentariamente se determinen,o mediante requerimiento individualizado de la Admi-nistración tributaria que podrá efectuarse en cualquiermomento posterior a la realización de las operacionesrelacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

3. El incumplimiento de las obligaciones estableci-das en este artículo no podrá ampararse en el secretobancario.

Los requerimientos individualizados relativos a losmovimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorroy a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demásoperaciones activas y pasivas, incluidas las que se refle-jen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisiónde cheques u otras órdenes de pago, de los bancos,cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas enti-dades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podránefectuarse en el ejercicio de las funciones de inspeccióno recaudación, previa autorización del órgano de la Admi-nistración tributaria que reglamentariamente se deter-mine.

Los requerimientos individualizados deberán precisarlos datos identificativos del cheque u orden de pagode que se trate, o bien las operaciones objeto de inves-tigación, los obligados tributarios afectados, titulares oautorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en esteapartado podrá afectar al origen y destino de los movi-mientos o de los cheques u otras órdenes de pago, sibien en estos casos no podrá exceder de la identificaciónde las personas y de las cuentas en las que se encuentredicho origen y destino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesio-nales oficiales, estarán obligados a colaborar con la

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Administración tributaria suministrando toda clase deinformación con trascendencia tributaria de la que dis-pongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.b) El secreto de los datos que se hayan suministrado

a la Administración para una finalidad exclusivamenteestadística.

c) El secreto del protocolo notarial, que abarcarálos instrumentos públicos a los que se refieren losartículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862,del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales,con excepción de los referentes al régimen económicode la sociedad conyugal.

5. La obligación de los demás profesionales de faci-litar información con trascendencia tributaria a la Admi-nistración tributaria no alcanzará a los datos privadosno patrimoniales que conozcan por razón del ejerciciode su actividad cuya revelación atente contra el honoro la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzaráa aquellos datos confidenciales de sus clientes de losque tengan conocimiento como consecuencia de la pres-tación de servicios profesionales de asesoramiento odefensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto pro-fesional para impedir la comprobación de su propia situa-ción tributaria.

Artículo 94. Autoridades sometidas al deber de infor-mar y colaborar.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su natura-leza, los titulares de los órganos del Estado, de las comu-nidades autónomas y de las entidades locales; los orga-nismos autónomos y las entidades públicas empresa-riales; las cámaras y corporaciones, colegios y asocia-ciones profesionales; las mutualidades de previsiónsocial; las demás entidades públicas, incluidas las ges-toras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejer-zan funciones públicas, estarán obligados a suministrara la Administración tributaria cuantos datos, informesy antecedentes con trascendencia tributaria recabe éstamediante disposiciones de carácter general o a travésde requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y asus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección parael ejercicio de sus funciones.

Asimismo, participarán en la gestión o exacción delos tributos mediante las advertencias, repercusiones yretenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdocon lo previsto en las leyes o disposiciones reglamen-tarias vigentes.

2. A las mismas obligaciones quedarán sujetos lospartidos políticos, sindicatos y asociaciones empresaria-les.

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a laAdministración tributaria, de oficio o a requerimiento dela misma, cuantos datos con trascendencia tributaria sedesprendan de las actuaciones judiciales de las queconozcan, respetando, en su caso, el secreto de las dili-gencias sumariales.

4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Preven-ción del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetariasy la Comisión de Vigilancia de Actividades de Finan-ciación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambascomisiones, facilitarán a la Administración tributariacuantos datos con trascendencia tributaria obtengan enel ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter gene-ral o mediante requerimiento individualizado en los tér-minos que reglamentariamente se establezcan.

Los órganos de la Administración tributaria podránutilizar la información suministrada para la regularizaciónde la situación tributaria de los obligados en el curso

del procedimiento de comprobación o de inspección,sin que sea necesario efectuar el requerimiento al quese refiere el apartado 3 del artículo anterior.

5. La cesión de datos de carácter personal que sedeba efectuar a la Administración tributaria conformea lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartadosanteriores de este artículo o en otra norma de rangolegal, no requerirá el consentimiento del afectado. Eneste ámbito no será de aplicación lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre, de Protección de Datos de CarácterPersonal.

Artículo 95. Carácter reservado de los datos con tras-cendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos porla Administración tributaria en el desempeño de sus fun-ciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser uti-lizados para la efectiva aplicación de los tributos o recur-sos cuya gestión tenga encomendada y para la imposiciónde las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedi-dos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tengapor objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionalesy el Ministerio Fiscal en la investigación o persecuciónde delitos que no sean perseguibles únicamente a ins-tancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tri-butarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fis-cales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo ySeguridad Social y con las entidades gestoras y servicioscomunes de la Seguridad Social en la lucha contra elfraude en la cotización y recaudación de las cuotas delsistema de Seguridad Social, así como en la obtencióny disfrute de prestaciones a cargo de dicho sistema.

d) La colaboración con las Administraciones públi-cas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraudeen la obtención o percepción de ayudas o subvencionesa cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamenta-rias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de losmenores e incapacitados por los órganos jurisdiccionaleso el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas enel ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agen-cia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales parala ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitudjudicial de información exigirá resolución expresa en laque, previa ponderación de los intereses públicos y pri-vados afectados en el asunto de que se trate y por haber-se agotado los demás medios o fuentes de conocimientosobre la existencia de bienes y derechos del deudor,se motive la necesidad de recabar datos de la Admi-nistración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de laComisión de Prevención del Blanqueo de Capitales eInfracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilanciade Actividades de Financiación del Terrorismo y con laSecretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de susfunciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de dere-cho público encargados de la recaudación de recursospúblicos no tributarios para la correcta identificación delos obligados al pago.

k) La colaboración con las Administraciones públi-cas para el desarrollo de sus funciones, previa autori-zación de los obligados tributarios a que se refieran losdatos suministrados.

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2. En los casos de cesión previstos en el apartadoanterior, la información de carácter tributario deberá sersuministrada preferentemente mediante la utilización demedios informáticos o telemáticos. Cuando las Admi-nistraciones públicas puedan disponer de la informaciónpor dichos medios, no podrán exigir a los interesadosla aportación de certificados de la Administración tri-butaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidasnecesarias para garantizar la confidencialidad de la infor-mación tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades o funcionarios tengan cono-cimiento de estos datos, informes o antecedentes esta-rán obligados al más estricto y completo sigilo respectode ellos, salvo en los casos citados. Con independenciade las responsabilidades penales o civiles que pudieranderivarse, la infracción de este particular deber de sigilose considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delitono perseguible únicamente a instancia de persona agra-viada, la Administración tributaria deducirá el tanto deculpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstan-ciada de los hechos que se estimen constitutivos dedelito. También podrá iniciarse directamente el oportunoprocedimiento mediante querella a través del ServicioJurídico competente.

4. Los retenedores y obligados a realizar ingresosa cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o ante-cedentes relativos a otros obligados tributarios para elcorrecto cumplimiento y efectiva aplicación de la obli-gación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberánser comunicados a la Administración tributaria en loscasos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidosdatos, informes o antecedentes tienen carácter reser-vado. Los retenedores y obligados a realizar ingresosa cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilorespecto de ellos.

SECCIÓN 4.a TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS

Artículo 96. Utilización de tecnologías informáticas ytelemáticas.

1. La Administración tributaria promoverá la utili-zación de las técnicas y medios electrónicos, informá-ticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de suactividad y el ejercicio de sus competencias, con laslimitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicosde que disponga la Administración tributaria, los ciu-dadanos podrán relacionarse con ella para ejercer susderechos y cumplir con sus obligaciones a través detécnicas y medios electrónicos, informáticos o telemá-ticos con las garantías y requisitos previstos en cadaprocedimiento.

3. Los procedimientos y actuaciones en los que seutilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos ytelemáticos garantizarán la identificación de la Adminis-tración tributaria actuante y el ejercicio de su compe-tencia. Además, cuando la Administración tributariaactúe de forma automatizada se garantizará la identi-ficación de los órganos competentes para la programa-ción y supervisión del sistema de información y de losórganos competentes para resolver los recursos que pue-dan interponerse.

4. Los programas y aplicaciones electrónicos, infor-máticos y telemáticos que vayan a ser utilizados porla Administración tributaria para el ejercicio de sus potes-tades habrán de ser previamente aprobados por éstaen la forma que se determine reglamentariamente.

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea susoporte, por medios electrónicos, informáticos o tele-máticos por la Administración tributaria, o los que éstaemita como copias de originales almacenados por estosmismos medios, así como las imágenes electrónicas delos documentos originales o sus copias, tendrán la mismavalidez y eficacia que los documentos originales, siempreque quede garantizada su autenticidad, integridad y con-servación y, en su caso, la recepción por el interesado,así como el cumplimiento de las garantías y requisitosexigidos por la normativa aplicable.

CAPÍTULO II

Normas comunes sobre actuaciones y procedimientostributarios

Artículo 97. Regulación de las actuaciones y proce-dimientos tributarios.

Las actuaciones y procedimientos de aplicación delos tributos se regularán:

a) Por las normas especiales establecidas en estetítulo y la normativa reglamentaria dictada en su desarro-llo, así como por las normas procedimentales recogidasen otras leyes tributarias y en su normativa reglamentariade desarrollo.

b) Supletoriamente, por las disposiciones generalessobre los procedimientos administrativos.

SECCIÓN 1.a ESPECIALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

Subsección 1.a Fases de los procedimientostributarios

Artículo 98. Iniciación de los procedimientos tributa-rios.

1. Las actuaciones y procedimientos tributariospodrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tri-butario, mediante autoliquidación, declaración, comuni-cación, solicitud o cualquier otro medio previsto en lanormativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuacionesy procedimientos tributarios deberán incluir, en todocaso, el nombre y apellidos o razón social y el númerode identificación fiscal del obligado tributario y, en sucaso, de la persona que lo represente.

3. La Administración tributaria podrá aprobar mode-los y sistemas normalizados de autoliquidaciones, decla-raciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otromedio previsto en la normativa tributaria para los casosen que se produzca la tramitación masiva de las actua-ciones y procedimientos tributarios. La Administracióntributaria pondrá a disposición de los obligados tribu-tarios los modelos mencionados en las condiciones queseñale la normativa tributaria.

4. En el ámbito de competencias del Estado, elMinistro de Hacienda podrá determinar los supuestosy condiciones en los que los obligados tributarios debe-rán presentar por medios telemáticos sus declaraciones,autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cual-quier otro documento con trascendencia tributaria.

Artículo 99. Desarrollo de las actuaciones y proce-dimientos tributarios.

1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimien-tos tributarios, la Administración facilitará en todomomento a los obligados tributarios el ejercicio de los

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derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en lostérminos previstos en los apartados siguientes.

2. Los obligados tributarios pueden rehusar la pre-sentación de los documentos que no resulten exigiblespor la normativa tributaria y de aquellos que hayan sidopreviamente presentados por ellos mismos y que seencuentren en poder de la Administración tributariaactuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesadola ratificación de datos específicos propios o de terceros,previamente aportados.

3. Los obligados tributarios tienen derecho a quese les expida certificación de las autoliquidaciones, decla-raciones y comunicaciones que hayan presentado o deextremos concretos contenidos en las mismas.

4. El obligado que sea parte en una actuación oprocedimiento tributario podrá obtener a su costa copiade los documentos que figuren en el expediente, salvoque afecten a intereses de terceros o a la intimidad deotras personas o que así lo disponga la normativa vigen-te. Las copias se facilitarán en el trámite de audienciao, en defecto de éste, en el de alegaciones posteriora la propuesta de resolución.

5. El acceso a los registros y documentos que for-men parte de un expediente concluido a la fecha dela solicitud y que obren en los archivos administrativosúnicamente podrá ser solicitado por el obligado tributarioque haya sido parte en el procedimiento tributario, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.

6. Para la práctica de la prueba en los procedimien-tos tributarios no será necesaria la apertura de un períodoespecífico ni la comunicación previa de las actuacionesa los interesados.

7. Las actuaciones de la Administración tributariaen los procedimientos de aplicación de los tributos sedocumentarán en comunicaciones, diligencias, informesy otros documentos previstos en la normativa específicade cada procedimiento.

Las comunicaciones son los documentos a través delos cuales la Administración notifica al obligado tributarioel inicio del procedimiento u otros hechos o circuns-tancias relativos al mismo o efectúa los requerimientosque sean necesarios a cualquier persona o entidad. Lascomunicaciones podrán incorporarse al contenido de lasdiligencias que se extiendan.

Las diligencias son los documentos públicos que seextienden para hacer constar hechos, así como las mani-festaciones del obligado tributario o persona con la quese entiendan las actuaciones. Las diligencias no podráncontener propuestas de liquidaciones tributarias.

Los órganos de la Administración tributaria emitirán,de oficio o a petición de terceros, los informes que seanpreceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los quesoliciten otros órganos y servicios de las Administracio-nes públicas o los poderes legislativo y judicial, en lostérminos previstos por las leyes, y los que resulten nece-sarios para la aplicación de los tributos.

8. En los procedimientos tributarios se podrá pres-cindir del trámite de audiencia previo a la propuestade resolución cuando se suscriban actas con acuerdoo cuando en las normas reguladoras del procedimientoesté previsto un trámite de alegaciones posterior a dichapropuesta. En este último caso, el expediente se pondráde manifiesto en el trámite de alegaciones.

El trámite de alegaciones no podrá tener una duracióninferior a 10 días ni superior a 15.

Artículo 100. Terminación de los procedimientos tri-butarios.

1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la reso-lución, el desistimiento, la renuncia al derecho en quese fundamente la solicitud, la imposibilidad material de

continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, elcumplimiento de la obligación que hubiera sido objetode requerimiento o cualquier otra causa prevista en elordenamiento tributario.

2. Tendrá la consideración de resolución la contes-tación efectuada de forma automatizada por la Admi-nistración tributaria en aquellos procedimientos en queesté prevista esta forma de terminación.

Subsección 2.a Liquidaciones tributarias

Artículo 101. Las liquidaciones tributarias: concepto yclases.

1. La liquidación tributaria es el acto resolutoriomediante el cual el órgano competente de la Adminis-tración realiza las operaciones de cuantificación nece-sarias y determina el importe de la deuda tributaria o dela cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a com-pensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria no estará obligada aajustar las liquidaciones a los datos consignados porlos obligados tributarios en las autoliquidaciones, decla-raciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otrodocumento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionaleso definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:a) Las practicadas en el procedimiento inspector

previa comprobación e investigación de la totalidad delos elementos de la obligación tributaria, salvo lo dis-puesto en el apartado 4 de este artículo.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otor-gue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tributariastendrán el carácter de provisionales.

Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el pro-cedimiento de inspección en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligacióntributaria se determine en función de los correspondien-tes a otras obligaciones que no hubieran sido compro-badas, que hubieran sido regularizadas mediante liqui-dación provisional o mediante liquidación definitiva queno fuera firme, o cuando existan elementos de la obli-gación tributaria cuya comprobación con carácter defi-nitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento,en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas deliquidación en relación con una misma obligación tri-butaria. Se entenderá que concurre esta circunstanciacuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 deesta ley no incluya todos los elementos de la obligacióntributaria, cuando la conformidad del obligado no se refie-ra a toda la propuesta de regularización, cuando se rea-lice una comprobación de valor y no sea el objeto únicode la regularización y en el resto de supuestos que esténprevistos reglamentariamente.

Artículo 102. Notificación de las liquidaciones tributa-rias.

1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a losobligados tributarios en los términos previstos en la sec-ción 3.a del capítulo II del título III de esta ley.

2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:a) La identificación del obligado tributario.b) Los elementos determinantes de la cuantía de

la deuda tributaria.c) La motivación de las mismas cuando no se ajus-

ten a los datos consignados por el obligado tributario

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o a la aplicación o interpretación de la normativa rea-lizada por el mismo, con expresión de los hechos y ele-mentos esenciales que las originen, así como de los fun-damentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejer-cidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazopara su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfechala deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, unavez notificada la liquidación correspondiente al alta enel respectivo registro, padrón o matrícula, podrán noti-ficarse colectivamente las sucesivas liquidacionesmediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultantede las declaraciones deberá notificarse al contribuyentecon expresión concreta de los hechos y elementos adi-cionales que lo motiven, excepto cuando la modificaciónprovenga de revalorizaciones de carácter general auto-rizadas por las leyes.

4. Reglamentariamente podrán establecerse lossupuestos en los que no será preceptiva la notificaciónexpresa, siempre que la Administración así lo adviertapor escrito al obligado tributario o a su representante.

Subsección 3.a Obligación de resolver y plazosde resolución

Artículo 103. Obligación de resolver.

1. La Administración tributaria está obligada a resol-ver expresamente todas las cuestiones que se planteenen los procedimientos de aplicación de los tributos, asícomo a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá obligación de resolver expresamenteen los procedimientos relativos al ejercicio de derechosque sólo deban ser objeto de comunicación por el obli-gado tributario y en los que se produzca la caducidad,la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, larenuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresa-mente que la Administración tributaria declare que seha producido alguna de las referidas circunstancias, éstaquedará obligada a contestar a su petición.

3. Los actos de liquidación, los de comprobaciónde valor, los que impongan una obligación, los que denie-guen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecuciónde actos de aplicación de los tributos, así como cuantosotros se dispongan en la normativa vigente, serán moti-vados con referencia sucinta a los hechos y fundamentosde derecho.

Artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la faltade resolución expresa.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la reso-lución será el fijado por la normativa reguladora delcorrespondiente procedimiento, sin que pueda excederde seis meses, salvo que esté establecido por una normacon rango de ley o venga previsto en la normativa comu-nitaria europea. Cuando las normas reguladoras de losprocedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seismeses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desdela fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia delinteresado, desde la fecha en que el documento haya

tenido entrada en el registro del órgano competente parasu tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado elprocedimiento de apremio, cuyas actuaciones podránextenderse hasta el plazo de prescripción del derechode cobro.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obli-gación de notificar dentro del plazo máximo de duraciónde los procedimientos, será suficiente acreditar que seha realizado un intento de notificación que contengael texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se espe-cifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el pro-cedimiento por causa no imputable a la Administracióntributaria no se incluirán en el cómputo del plazo deresolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia departe, el vencimiento del plazo máximo sin haberse noti-ficado resolución expresa producirá los efectos que esta-blezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todoprocedimiento de aplicación de los tributos se deberáregular expresamente el régimen de actos presuntos quele corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesadospodrán entender estimadas sus solicitudes por silencioadministrativo, salvo las formuladas en los procedimien-tos de ejercicio del derecho de petición a que se refiereel artículo 29 de la Constitución y en los de impugnaciónde actos y disposiciones, en los que el silencio tendráefecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimientopor causa imputable al obligado tributario, la Adminis-tración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrádeclarar la caducidad del mismo.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el ven-cimiento del plazo máximo establecido sin que se hayanotificado resolución expresa producirá los efectos pre-vistos en la normativa reguladora de cada procedimientode aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán lossiguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudieraderivarse el reconocimiento o, en su caso, la constituciónde derechos u otras situaciones jurídicas individualiza-das, los obligados tributarios podrán entender desesti-mados por silencio administrativo los posibles efectosfavorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producirefectos desfavorables o de gravamen se producirá lacaducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, deoficio o a instancia del interesado, ordenándose el archi-vo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la pres-cripción de los derechos de la Administración tributaria,pero las actuaciones realizadas en los procedimientoscaducados no interrumpirán el plazo de prescripción nise considerarán requerimientos administrativos a losefectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 deesta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un pro-cedimiento caducado, así como los documentos y otroselementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento,conservarán su validez y eficacia a efectos probatoriosen otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarsecon posterioridad en relación con el mismo u otro obli-gado tributario.

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SECCIÓN 2.a PRUEBA

Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tri-butos quien haga valer su derecho deberá probar loshechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber deprobar si designan de modo concreto los elementos deprueba en poder de la Administración tributaria.

Artículo 106. Normas sobre medios y valoración dela prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de apli-cación las normas que sobre medios y valoración deprueba se contienen en el Código Civil y en la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvoque la ley establezca otra cosa.

2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requi-sitos formales de deducibilidad para determinadas ope-raciones que tengan relevancia para la cuantificaciónde la obligación tributaria.

3. Los gastos deducibles y las deducciones que sepractiquen, cuando estén originados por operacionesrealizadas por empresarios o profesionales, deberán jus-tificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entre-gada por el empresario o profesional que haya realizadola correspondiente operación o mediante el documentosustitutivo emitido con ocasión de su realización quecumplan en ambos supuestos los requisitos señaladosen la normativa tributaria.

4. En aquellos supuestos en que las bases o cuotascompensadas o pendientes de compensación o lasdeducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuvie-sen su origen en ejercicios prescritos, la procedenciay cuantía de las mismas deberá acreditarse mediantela exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones enque se incluyeron la contabilidad y los oportunos sopor-tes documentales.

Artículo 107. Valor probatorio de las diligencias.

1. Las diligencias extendidas en el curso de lasactuaciones y los procedimientos tributarios tienen natu-raleza de documentos públicos y hacen prueba de loshechos que motiven su formalización, salvo que se acre-dite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y acep-tados por el obligado tributario objeto del procedimiento,así como sus manifestaciones, se presumen ciertos ysólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba deque incurrieron en error de hecho.

Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.

1. Las presunciones establecidas por las normas tri-butarias pueden destruirse mediante prueba en contra-rio, excepto en los casos en que una norma con rangode ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidas porlas normas sean admisibles como medio de prueba, esindispensable que entre el hecho demostrado y aquelque se trate de deducir haya un enlace preciso y directosegún las reglas del criterio humano.

3. La Administración tributaria podrá considerarcomo titular de cualquier bien, derecho, empresa,servicio, actividad, explotación o función a quien figurecomo tal en un registro fiscal o en otros de carácterpúblico, salvo prueba en contrario.

4. Los datos y elementos de hecho consignados enlas autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y

demás documentos presentados por los obligados tri-butarios se presumen ciertos para ellos y sólo podránrectificarse por los mismos mediante prueba en con-trario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestacionesa requerimientos en cumplimiento de la obligación desuministro de información recogida en los artículos 93y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regu-larización de la situación tributaria de otros obligadosse presumen ciertos, pero deberán ser contrastados deacuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obli-gado tributario alegue la inexactitud o falsedad de losmismos. Para ello podrá exigirse al declarante que rati-fique y aporte prueba de los datos relativos a tercerosincluidos en las declaraciones presentadas.

SECCIÓN 3.a NOTIFICACIONES

Artículo 109. Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en lasnormas administrativas generales con las especialidadesestablecidas en esta sección.

Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud delinteresado, la notificación se practicará en el lugar seña-lado a tal efecto por el obligado tributario o su repre-sentante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de unou otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la noti-ficación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obli-gado tributario o su representante, en el centro de tra-bajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad eco-nómica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Artículo 111. Personas legitimadas para recibir las noti-ficaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugarseñalado al efecto por el obligado tributario o por surepresentante, o en el domicilio fiscal de uno u otro,de no hallarse presentes en el momento de la entrega,podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona quese encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constarsu identidad, así como los empleados de la comunidadde vecinos o de propietarios donde radique el lugar seña-lado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal delobligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el inte-resado o su representante implicará que se tenga porefectuada la misma.

Artículo 112. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificaciónal obligado tributario o a su representante por causasno imputables a la Administración e intentada al menosdos veces en el domicilio fiscal, o en el designado porel interesado si se trata de un procedimiento iniciadoa solicitud del mismo, se harán constar en el expedientelas circunstancias de los intentos de notificación. Serásuficiente un solo intento cuando el destinatario constecomo desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su repre-sentante para ser notificados por comparecencia pormedio de anuncios que se publicarán, por una sola vezpara cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado»o en los boletines de las comunidades autónomas o delas provincias, según la Administración de la que proceda

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el acto que se pretende notificar y el ámbito territorialdel órgano que lo dicte. La publicación en el boletínoficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil pos-terior.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la ofi-cina de la Administración tributaria correspondiente alúltimo domicilio fiscal conocido. En el caso de queel último domicilio conocido radicara en el extranjero,el anuncio se podrá exponer en el consulado o secciónconsular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo losanteriores anuncios mediante el empleo y utilización demedios informáticos, electrónicos y telemáticos en lostérminos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicación en los boletines oficiales cons-tará la relación de notificaciones pendientes con indi-cación del obligado tributario o su representante, el pro-cedimiento que las motiva, el órgano competente desu tramitación y el lugar y plazo en que el destinatariode las mismas deberá comparecer para ser notificado.En todo caso, la comparecencia deberá producirse enel plazo de 15 días naturales, contados desde el siguienteal de la publicación del anuncio en el correspondienteboletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer,la notificación se entenderá producida a todos los efectoslegales el día siguiente al del vencimiento del plazoseñalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquie-ra de sus trámites se entiendan notificados por no habercomparecido el obligado tributario o su representante,se le tendrá por notificado de las sucesivas actuacionesy diligencias de dicho procedimiento, y se mantendráel derecho que le asiste a comparecer en cualquiermomento del mismo. No obstante, las liquidaciones quese dicten en el procedimiento y los acuerdos de ena-jenación de los bienes embargados deberán ser noti-ficados con arreglo a lo establecido en esta sección.

SECCIÓN 4.a ENTRADA EN EL DOMICILIO DE LOS OBLIGADOSTRIBUTARIOS

Artículo 113. Autorización judicial para la entrada enel domicilio de los obligados tributarios.

Cuando en los procedimientos de aplicación de lostributos sea necesario entrar en el domicilio constitu-cionalmente protegido de un obligado tributario o efec-tuar registros en el mismo, la Administración tributariadeberá obtener el consentimiento de aquél o la oportunaautorización judicial.

SECCIÓN 5.a DENUNCIA PÚBLICA

Artículo 114. Denuncia pública.

1. Mediante la denuncia pública se podrán poneren conocimiento de la Administración tributaria hechoso situaciones que puedan ser constitutivos de infrac-ciones tributarias o tener trascendencia para la aplica-ción de los tributos. La denuncia pública es indepen-diente del deber de colaborar con la Administración tri-butaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.

2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano com-petente para realizar las actuaciones que pudieran pro-ceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denunciacuando se considere infundada o cuando no se concreteno identifiquen suficientemente los hechos o las personasdenunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan siexisten indicios suficientes de veracidad en los hechos

imputados y éstos son desconocidos para la Adminis-tración tributaria. En este caso, la denuncia no formaráparte del expediente administrativo.

3. No se considerará al denunciante interesado enlas actuaciones administrativas que se inicien como con-secuencia de la denuncia ni se le informará del resultadode las mismas. Tampoco estará legitimado para la inter-posición de recursos o reclamaciones en relación conlos resultados de dichas actuaciones.

SECCIÓN 6.a POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓNE INVESTIGACIÓN

Artículo 115. Potestades y funciones de comprobacióne investigación.

1. La Administración tributaria podrá comprobar einvestigar los hechos, actos, elementos, actividades,explotaciones, valores y demás circunstancias determi-nantes de la obligación tributaria para verificar el correctocumplimiento de las normas aplicables al efecto.

2. En el desarrollo de las funciones de comproba-ción o investigación, la Administración tributaria califi-cará los hechos, actos o negocios realizados por el obli-gado tributario con independencia de la previa califica-ción que éste hubiera dado a los mismos.

3. Los actos de concesión o reconocimiento debeneficios fiscales que estén condicionados al cumpli-miento de ciertas condiciones futuras o a la efectivaconcurrencia de determinados requisitos no comproba-dos en el procedimiento en que se dictaron tendráncarácter provisional. La Administración tributaria podrácomprobar en un posterior procedimiento de aplicaciónde los tributos la concurrencia de tales condiciones orequisitos y, en su caso, regularizar la situación tributariadel obligado sin necesidad de proceder a la previa revi-sión de dichos actos provisionales conforme a lo dis-puesto en el título V de esta ley.

Artículo 116. Plan de control tributario.

La Administración tributaria elaborará anualmente unPlan de control tributario que tendrá carácter reservado,aunque ello no impedirá que se hagan públicos los cri-terios generales que lo informen.

CAPÍTULO III

Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 117. La gestión tributaria.

1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio delas funciones administrativas dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones,autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demásdocumentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devolucio-nes previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la proce-dencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la nor-mativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) El control y los acuerdos de simplificación rela-tivos a la obligación de facturar, en cuanto tengan tras-cendencia tributaria.

e) La realización de actuaciones de control del cum-plimiento de la obligación de presentar declaracionestributarias y de otras obligaciones formales.

f) La realización de actuaciones de verificación dedatos.

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g) La realización de actuaciones de comprobaciónde valores.

h) La realización de actuaciones de comprobaciónlimitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadasde las actuaciones de verificación y comprobación rea-lizadas.

j) La emisión de certificados tributarios.k) La expedición y, en su caso, revocación del núme-

ro de identificación fiscal, en los términos establecidosen la normativa específica.

l) La elaboración y mantenimiento de los censostributarios.

m) La información y asistencia tributaria.n) La realización de las demás actuaciones de apli-

cación de los tributos no integradas en las funcionesde inspección y recaudación.

2. Las actuaciones y el ejercicio de las funcionesa las que se refiere el apartado anterior se realizaránde acuerdo con lo establecido en esta ley y en su nor-mativa de desarrollo.

Artículo 118. Formas de iniciación de la gestión tri-butaria.

De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria,la gestión tributaria se iniciará:

a) Por una autoliquidación, por una comunicaciónde datos o por cualquier otra clase de declaración.

b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuer-do con lo previsto en el artículo 98 de esta ley.

c) De oficio por la Administración tributaria.

Artículo 119. Declaración tributaria.

1. Se considerará declaración tributaria todo docu-mento presentado ante la Administración tributaria don-de se reconozca o manifieste la realización de cualquierhecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica acep-tación o reconocimiento por el obligado tributario dela procedencia de la obligación tributaria.

2. Reglamentariamente podrán determinarse lossupuestos en que sea admisible la declaración verbalo la realizada mediante cualquier otro acto de manifes-tación de conocimiento.

3. Las opciones que según la normativa tributariase deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presen-tación de una declaración no podrán rectificarse conposterioridad a ese momento, salvo que la rectificaciónse presente en el período reglamentario de declaración.

Artículo 120. Autoliquidaciones.

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en lasque los obligados tributarios, además de comunicar ala Administración los datos necesarios para la liquidacióndel tributo y otros de contenido informativo, realizan porsí mismos las operaciones de calificación y cuantificaciónnecesarias para determinar e ingresar el importe de ladeuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidadque resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obli-gados tributarios podrán ser objeto de verificación y com-probación por la Administración, que practicará, en sucaso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que unaautoliquidación ha perjudicado de cualquier modo susintereses legítimos, podrá instar la rectificación de dichaautoliquidación de acuerdo con el procedimiento quese regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origineuna devolución derivada de la normativa del tributo yhubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera orde-nado el pago por causa imputable a la Administracióntributaria, ésta abonará el interés de demora del artícu-lo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución queproceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará acontarse a partir de la finalización del plazo para la pre-sentación de la autoliquidación o, si éste hubiese con-cluido, a partir de la presentación de la solicitud derectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación originela devolución de un ingreso indebido, la Administracióntributaria abonará el interés de demora en los términosseñalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

Artículo 121. Comunicación de datos.

Se considera comunicación de datos la declaraciónpresentada por el obligado tributario ante la Adminis-tración para que ésta determine la cantidad que, en sucaso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devo-lución mediante la presentación de la citada comuni-cación.

Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comu-nicaciones complementarias o sustitutivas.

1. Los obligados tributarios podrán presentar auto-liquidaciones complementarias, o declaraciones o comu-nicaciones complementarias o sustitutivas, dentro delplazo establecido para su presentación o con posterio-ridad a la finalización de dicho plazo, siempre que nohaya prescrito el derecho de la Administración paradeterminar la deuda tributaria. En este último caso ten-drán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendráncomo finalidad completar o modificar las presentadascon anterioridad y se podrán presentar cuando de ellasresulte un importe a ingresar superior al de la autoli-quidación anterior o una cantidad a devolver o a com-pensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En losdemás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvoque específicamente se establezca otra cosa, cuandocon posterioridad a la aplicación de una exención, deduc-ción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derechoa su aplicación por incumplimiento de los requisitos aque estuviese condicionado, el obligado tributario deberáincluir en la autoliquidación correspondiente al períodoimpositivo en que se hubiera producido el incumplimien-to la cuota o cantidad derivada de la exención, deduccióno incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los perío-dos impositivos anteriores junto con los intereses dedemora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar decla-raciones o comunicaciones de datos complementariaso sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otramodalidad, con la finalidad de completar o reemplazarlas presentadas con anterioridad.

SECCIÓN 2.a PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 123. Procedimientos de gestión tributaria.

1. Son procedimientos de gestión tributaria, entreotros, los siguientes:

a) El procedimiento de devolución iniciado medianteautoliquidación, solicitud o comunicación de datos.

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b) El procedimiento iniciado mediante declaración.c) El procedimiento de verificación de datos.d) El procedimiento de comprobación de valores.e) El procedimiento de comprobación limitada.

2. Reglamentariamente se podrán regular otros pro-cedimientos de gestión tributaria a los que serán de apli-cación, en todo caso, las normas establecidas en el capí-tulo II de este título.

Subsección 1.a Procedimiento de devolución iniciadomediante autoliquidación, solicitud o comunicación de

datos

Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolu-ción.

Según se establezca en la normativa reguladora decada tributo, el procedimiento de devolución se iniciarámediante la presentación de una autoliquidación de laque resulte cantidad a devolver, mediante la presenta-ción de una solicitud de devolución o mediante la pre-sentación de una comunicación de datos.

Artículo 125. Devoluciones derivadas de la presenta-ción de autoliquidaciones.

1. Cuando de la presentación de una autoliquida-ción resulte cantidad a devolver, la Administración tri-butaria deberá efectuar la devolución que proceda deacuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.

2. El plazo establecido para efectuar la devolucióncomenzará a contarse desde la finalización del plazo pre-visto para la presentación de la autoliquidación.

En los supuestos de presentación fuera de plazo deautoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devol-ver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de esta leypara devolver se contará a partir de la presentación dela autoliquidación extemporánea.

Artículo 126. Devoluciones derivadas de la presenta-ción de solicitudes o comunicaciones de datos.

1. Cuando así lo señale la normativa tributaria, elprocedimiento de devolución se iniciará mediante la pre-sentación de una solicitud ante la Administración tri-butaria o, en el caso de obligados tributarios que notengan obligación de presentar autoliquidación, median-te la presentación de una comunicación de datos.

2. El plazo para practicar la devolución de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley comenzaráa contarse desde la presentación de la solicitud o desdela finalización del plazo previsto para la presentaciónde la comunicación de datos.

3. El procedimiento se regulará por las normas pro-pias de cada tributo.

Artículo 127. Terminación del procedimiento de devo-lución.

El procedimiento de devolución terminará por elacuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada,por caducidad en los términos del apartado 3 del artícu-lo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimientode verificación de datos, de comprobación limitada ode inspección.

En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacerel interés de demora sobre la devolución que finalmentese pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 31 de esta ley.

Subsección 2.a Procedimiento iniciado mediantedeclaración

Artículo 128. Iniciación del procedimiento de gestióntributaria mediante declaración.

1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca,la gestión del mismo se iniciará mediante la presentaciónde una declaración por el obligado tributario en la quemanifieste la realización del hecho imponible y comu-nique los datos necesarios para que la Administracióncuantifique la obligación tributaria mediante la prácticade una liquidación provisional.

2. La Administración tributaria podrá iniciar de nue-vo este procedimiento para la liquidación del tributo den-tro del plazo de prescripción cuando el procedimientoiniciado mediante declaración hubiera terminado porcaducidad.

Artículo 129. Tramitación del procedimiento iniciadomediante declaración.

1. La Administración tributaria deberá notificar laliquidación en un plazo de seis meses desde el díasiguiente a la finalización del plazo para presentar ladeclaración o desde el siguiente a la comunicación dela Administración por la que se inicie el procedimientoen el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículoanterior.

En el supuesto de presentación de declaracionesextemporáneas, el plazo de seis meses para notificarla liquidación comenzará a contarse desde el día siguien-te a la presentación de la declaración.

La normativa de cada tributo podrá señalar plazosdiferentes para notificar la liquidación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior,la Administración tributaria podrá utilizar los datos con-signados por el obligado tributario en su declaracióno cualquier otro que obre en su poder, podrá requeriral obligado para que aclare los datos consignados ensu declaración o presente justificante de los mismos ypodrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

3. Realizadas las actuaciones de calificación y cuan-tificación oportunas, la Administración tributaria notifi-cará, sin más tramite, la liquidación que proceda, salvolo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdocon lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo ylos datos o valores tenidos en cuenta por la Adminis-tración tributaria no se correspondan con los consig-nados por el obligado en su declaración, deberá hacersemención expresa de esta circunstancia en la propuestade liquidación, que deberá notificarse, con una referenciasucinta a los hechos y fundamentos de derecho quela motiven, para que el obligado tributario alegue lo queconvenga a su derecho.

En las liquidaciones que se dicten en este proce-dimiento no se exigirán intereses de demora desde lapresentación de la declaración hasta la finalización delplazo para el pago en período voluntario, sin perjuiciode la sanción que pueda proceder de acuerdo con lodispuesto en el artículo 192 de esta ley.

Artículo 130. Terminación del procedimiento iniciadomediante declaración.

El procedimiento iniciado mediante declaración pre-sentada por el obligado tributario terminará por algunade las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por laAdministración tributaria.

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b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo pre-visto en el apartado 1 del artículo anterior sin habersenotificado la liquidación, sin perjuicio de que la Admi-nistración tributaria pueda iniciar de nuevo este proce-dimiento dentro del plazo de prescripción.

Subsección 3.a Procedimiento de verificación de datos

Artículo 131. Procedimiento de verificación de datos.

La Administración tributaria podrá iniciar el proce-dimiento de verificación de datos en los siguientessupuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obli-gado tributario adolezca de defectos formales o incurraen errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan conlos contenidos en otras declaraciones presentadas porel mismo obligado o con los que obren en poder dela Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida dela normativa que resulte patente de la propia declaracióno autoliquidación presentada o de los justificantes apor-tados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificaciónde algún dato relativo a la declaración o autoliquidaciónpresentada, siempre que no se refiera al desarrollo deactividades económicas.

Artículo 132. Iniciación y tramitación del procedimien-to de verificación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos sepodrá iniciar mediante requerimiento de la Administra-ción para que el obligado tributario aclare o justifiquela discrepancia observada o los datos relativos a su decla-ración o autoliquidación, o mediante la notificación dela propuesta de liquidación cuando la Administracióntributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su dis-conformidad con los datos que obren en poder de laAdministración, se aplicará lo dispuesto en el aparta-do 4 del artículo 108 de esta ley.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidaciónprovisional, la Administración deberá comunicar al obli-gado tributario la propuesta de liquidación para que ale-gue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidación provisional deberáser en todo caso motivada con una referencia sucintaa los hechos y fundamentos de derecho que hayan sidotenidos en cuenta en la misma.

Artículo 133. Terminación del procedimiento de veri-ficación de datos.

1. El procedimiento de verificación de datos termi-nará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no pro-cede practicar liquidación provisional o en la que se corri-jan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser entodo caso motivada con una referencia sucinta a loshechos y fundamentos de derecho que se hayan tenidoen cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justificación dela discrepancia o del dato objeto del requerimiento porparte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regu-lado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificadoliquidación provisional, sin perjuicio de que la Adminis-tración también pueda iniciar de nuevo este proce-dimiento dentro del plazo de prescripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de comproba-ción limitada o de inspección que incluya el objeto delprocedimiento de verificación de datos.

2. La verificación de datos no impedirá la posteriorcomprobación del objeto de la misma.

Subsección 4.a Procedimiento de comprobaciónde valores

Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá proceder a lacomprobación de valores de acuerdo con los mediosprevistos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obli-gado tributario hubiera declarado utilizando los valorespublicados por la propia Administración actuante en apli-cación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comu-nicación de la Administración actuante o, cuando secuente con datos suficientes, mediante la notificaciónconjunta de las propuestas de liquidación y valoracióna que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en sucaso la liquidación prevista en este artículo será el regu-lado en el artículo 104 de esta ley.

2. La Administración tributaria deberá notificar a losobligados tributarios las actuaciones que precisen desu colaboración. En estos supuestos, los obligados debe-rán facilitar a la Administración tributaria la práctica dedichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administracióntributaria es distinto al declarado por el obligado tribu-tario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta deregularización, comunicará la propuesta de valoracióndebidamente motivada, con expresión de los medios ycriterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con lapropuesta de regularización, la Administración tributarianotificará la regularización que proceda a la que deberáacompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recur-so o reclamación independiente contra la valoración,pero podrán promover la tasación pericial contradictoriao plantear cualquier cuestión relativa a la valoración conocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso,interpongan contra el acto de regularización.

4. En los supuestos en los que la ley establezcaque el valor comprobado debe producir efectos respectoa otros obligados tributarios, la Administración tributariaactuante quedará vinculada por dicho valor en relacióncon los demás interesados. La ley de cada tributo podráestablecer la obligación de notificar a dichos interesadosel valor comprobado para que puedan promover suimpugnación o la tasación pericial contradictoria.

Cuando en un procedimiento posterior el valor com-probado se aplique a otros obligados tributarios, éstospodrán promover su impugnación o la tasación pericialcontradictoria.

5. Si de la impugnación o de la tasación pericialcontradictoria promovida por un obligado tributario resul-tase un valor distinto, dicho valor será aplicable a losrestantes obligados tributarios a los que fuese de apli-cación dicho valor en relación con la Administración tri-butaria actuante, teniendo en consideración lo dispuestoen el segundo párrafo del apartado anterior.

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Artículo 135. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación peri-cial contradictoria, en corrección de los medios de com-probación fiscal de valores señalados en el artículo 57de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o recla-mación que proceda contra la liquidación efectuada deacuerdo con los valores comprobados administrativa-mente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea,contra el acto de comprobación de valores debidamentenotificado.

En los casos en que la normativa propia del tributoasí lo prevea, el interesado podrá reservarse el derechoa promover la tasación pericial contradictoria cuandoestime que la notificación no contiene expresión sufi-ciente de los datos y motivos tenidos en cuenta paraelevar los valores declarados y denuncie dicha omisiónen un recurso de reposición o en una reclamación eco-nómico-administrativa. En este caso, el plazo a que serefiere el párrafo anterior se contará desde la fecha defirmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelvael recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericialcontradictoria, o la reserva del derecho a promoverlaa que se refiere el párrafo anterior, determinará la sus-pensión de la ejecución de la liquidación y del plazopara interponer recurso o reclamación contra la misma.

2. Será necesaria la valoración realizada por un peritode la Administración cuando la cuantificación del valorcomprobado no se haya realizado mediante dictamen deperitos de aquélla. Si la diferencia entre el valor deter-minado por el perito de la Administración y la tasaciónpracticada por el perito designado por el obligado tri-butario, considerada en valores absolutos, es igual o infe-rior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación,esta última servirá de base para la liquidación. Si la dife-rencia es superior, deberá designarse un perito tercerode acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración tributaria competente soli-citará en el mes de enero de cada año a los distintoscolegios, asociaciones o corporaciones profesionaleslegalmente reconocidos el envío de una lista de cole-giados o asociados dispuestos a actuar como peritosterceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista,las designaciones se efectuarán por orden correlativo,teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o dere-chos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporaciónprofesional competente por la naturaleza de los bieneso derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuarcomo peritos terceros, se solicitará al Banco de Españala designación de una sociedad de tasación inscrita enel correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario seránsatisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasa-ción practicada por el perito tercero y el valor declarado,considerada en valores absolutos, supere el 20 por cientodel valor declarado, los gastos del tercer perito seránabonados por el obligado tributario y, en caso contrario,correrán a cargo de la Administración. En este supuesto,aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastosocasionados por el depósito al que se refiere el párrafosiguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente aldesempeño de su cometido, se haga provisión del impor-te de sus honorarios mediante depósito en el Bancode España o en el organismo público que determinecada Administración tributaria, en el plazo de 10 días.La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrála aceptación de la valoración realizada por el perito

de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambasvaloraciones.

Entregada en la Administración tributaria competentela valoración por el perito tercero, se comunicará al obli-gado tributario y se le concederá un plazo de 15 díaspara justificar el pago de los honorarios a su cargo. Ensu caso, se autorizará la disposición de la provisión delos honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de basea la liquidación que proceda con los límites del valordeclarado y el valor comprobado inicialmente por laAdministración tributaria.

Subsección 5.a Procedimiento de comprobaciónlimitada

Artículo 136. La comprobación limitada.

1. En el procedimiento de comprobación limitadala Administración tributaria podrá comprobar los hechos,actos, elementos, actividades, explotaciones y demás cir-cunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tribu-taria podrá realizar únicamente las siguientes actuacio-nes:

a) Examen de los datos consignados por los obli-gados tributarios en sus declaraciones y de los justi-ficantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poderde la Administración tributaria que pongan de manifiestola realización del hecho imponible o del presupuestode una obligación tributaria, o la existencia de elementosdeterminantes de la misma no declarados o distintosa los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentosexigidos por la normativa tributaria y de cualquier otrolibro, registro o documento de carácter oficial con excep-ción de la contabilidad mercantil, así como el examende las facturas o documentos que sirvan de justificantede las operaciones incluidas en dichos libros, registroso documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten lainformación que se encuentren obligados a suministrarcon carácter general o para que la ratifiquen mediantela presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros infor-mación sobre movimientos financieros, pero podrá soli-citarse al obligado tributario la justificación documentalde operaciones financieras que tengan incidencia en labase o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada nopodrán realizarse fuera de las oficinas de la Administra-ción tributaria, salvo las que procedan según la normativaaduanera o en los supuestos previstos reglamentariamen-te al objeto de realizar comprobaciones censales o rela-tivas a la aplicación de métodos objetivos de tributación,en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichasactuaciones tendrán las facultades reconocidas en losapartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.

Artículo 137. Iniciación del procedimiento de compro-bación limitada.

1. Las actuaciones de comprobación limitada se ini-ciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limi-tada deberá notificarse a los obligados tributariosmediante comunicación que deberá expresar la natu-raleza y alcance de las mismas e informará sobre susderechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

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Cuando los datos en poder de la Administración tri-butaria sean suficientes para formular la propuesta deliquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediantela notificación de dicha propuesta.

Artículo 138. Tramitación del procedimiento de com-probación limitada.

1. Las actuaciones del procedimiento de compro-bación limitada se documentarán en las comunicacionesy diligencias a las que se refiere el apartado 7 del artícu-lo 99 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deberán atender a laAdministración tributaria y le prestarán la debida cola-boración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido debe-rá personarse en el lugar, día y hora señalados parala práctica de las actuaciones, y deberá aportar la docu-mentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidaciónprovisional, la Administración tributaria deberá comuni-car al obligado tributario la propuesta de liquidación paraque alegue lo que convenga a su derecho.

Artículo 139. Terminación del procedimiento de com-probación limitada.

1. El procedimiento de comprobación limitada ter-minará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración tri-butaria, con el contenido al que se refiere el apartadosiguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regu-lado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya noti-ficado resolución expresa, sin que ello impida que laAdministración tributaria pueda iniciar de nuevo este pro-cedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento inspector queincluya el objeto de la comprobación limitada.

2. La resolución administrativa que ponga fin al pro-cedimiento de comprobación limitada deberá incluir, almenos, el siguiente contenido:

a) Obligación tributaria o elementos de la mismay ámbito temporal objeto de la comprobación.

b) Especificación de las actuaciones concretas rea-lizadas.

c) Relación de hechos y fundamentos de derechoque motiven la resolución.

d) Liquidación provisional o, en su caso, manifes-tación expresa de que no procede regularizar la situacióntributaria como consecuencia de la comprobación rea-lizada.

Artículo 140. Efectos de la regularización practicadaen el procedimiento de comprobación limitada.

1. Dictada resolución en un procedimiento de com-probación limitada, la Administración tributaria no podráefectuar una nueva regularización en relación con el obje-to comprobado al que se refiere el párrafo a) del aparta-do 2 del artículo anterior salvo que en un procedimientode comprobación limitada o inspección posterior se des-cubran nuevos hechos o circunstancias que resulten deactuaciones distintas de las realizadas y especificadasen dicha resolución.

2. Los hechos y los elementos determinantes dela deuda tributaria respecto de los que el obligado tri-butario o su representante haya prestado conformidadexpresa no podrán ser impugnados salvo que pruebeque incurrió en error de hecho.

CAPÍTULO IV

Actuaciones y procedimiento de inspección

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Subsección 1.a Funciones y facultades

Artículo 141. La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio delas funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho delas obligaciones tributarias para el descubrimiento de losque sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud delas declaraciones presentadas por los obligados tribu-tarios.

c) La realización de actuaciones de obtención deinformación relacionadas con la aplicación de los tribu-tos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93y 94 de esta ley.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas,productos, bienes, patrimonios, empresas y demás ele-mentos, cuando sea necesaria para la determinación delas obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dis-puesto en los artículos 134 y 135 de esta ley.

e) La comprobación del cumplimiento de los requi-sitos exigidos para la obtención de beneficios o incen-tivos fiscales y devoluciones tributarias, así como parala aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios conmotivo de las actuaciones inspectoras sobre sus dere-chos y obligaciones tributarias y la forma en que debencumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resul-tantes de sus actuaciones de comprobación e investi-gación.

h) La realización de actuaciones de comprobaciónlimitada, conforme a lo establecido en los artículos 136a 140 de esta ley.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Admi-nistración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias decarácter permanente o no permanente, que se regiránpor lo dispuesto en su normativa específica y, en defectode regulación expresa, por las normas de este capítulocon exclusión del artículo 149.

k) Las demás que se establezcan en otras dispo-siciones o se le encomienden por las autoridades com-petentes.

Artículo 142. Facultades de la inspección de los tri-butos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizaránmediante el examen de documentos, libros, contabilidadprincipal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, corres-pondencia con transcendencia tributaria, bases de datosinformatizadas, programas, registros y archivos informá-ticos relativos a actividades económicas, así comomediante la inspección de bienes, elementos, explota-ciones y cualquier otro antecedente o información quedeba de facilitarse a la Administración o que sea nece-sario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran,los funcionarios que desarrollen funciones de inspecciónde los tributos podrán entrar, en las condiciones quereglamentariamente se determinen, en las fincas, localesde negocio y demás establecimientos o lugares en quese desarrollen actividades o explotaciones sometidas agravamen, existan bienes sujetos a tributación, se pro-

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duzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de lasobligaciones tributarias o exista alguna prueba de losmismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren loslugares mencionados en el párrafo anterior se opusieraa la entrada de los funcionarios de la inspección de lostributos, se precisará la autorización escrita de la auto-ridad administrativa que reglamentariamente se deter-mine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectorassea necesario entrar en el domicilio constitucionalmenteprotegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuestoen el artículo 113 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deberán atender a lainspección y le prestarán la debida colaboración en eldesarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido porla inspección deberá personarse, por sí o por medio derepresentante, en el lugar, día y hora señalados parala práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tenera disposición de la inspección la documentación y demáselementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspec-ción podrá requerir la comparecencia personal del obli-gado tributario cuando la naturaleza de las actuacionesa realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones deinspección serán considerados agentes de la autoridady deberán acreditar su condición, si son requeridos paraello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección yel auxilio necesario a los funcionarios para el ejerciciode las funciones de inspección.

Subsección 2.a Documentación de las actuacionesde la inspección

Artículo 143. Documentación de las actuaciones dela inspección.

1. Las actuaciones de la inspección de los tributosse documentarán en comunicaciones, diligencias, infor-mes y actas.

2. Las actas son los documentos públicos queextiende la inspección de los tributos con el fin de reco-ger el resultado de las actuaciones inspectoras de com-probación e investigación, proponiendo la regularizaciónque estime procedente de la situación tributaria del obli-gado o declarando correcta la misma.

Artículo 144. Valor probatorio de las actas.

1. Las actas extendidas por la inspección de los tri-butos tienen naturaleza de documentos públicos y hacenprueba de los hechos que motiven su formalización, salvoque se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tribu-tarios en las actas de inspección se presumen ciertosy sólo podrán rectificarse mediante prueba de haberincurrido en error de hecho.

SECCIÓN 2.a PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

Subsección 1.a Normas generales

Artículo 145. Objeto del procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección tendrá por objetocomprobar e investigar el adecuado cumplimiento delas obligaciones tributarias y en el mismo se procederá,en su caso, a la regularización de la situación tributaria

del obligado mediante la práctica de una o varias liqui-daciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, ele-mentos y valoraciones consignados por los obligadostributarios en sus declaraciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir laexistencia, en su caso, de hechos con relevancia tribu-taria no declarados o declarados incorrectamente porlos obligados tributarios.

Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimientode inspección.

1. En el procedimiento de inspección se podránadoptar medidas cautelares debidamente motivadas paraimpedir que desaparezcan, se destruyan o alteren laspruebas determinantes de la existencia o cumplimientode obligaciones tributarias o que se niegue posteriormen-te su existencia o exhibición.

Las medidas podrán consistir, en su caso, en el pre-cinto, depósito o incautación de las mercancías o pro-ductos sometidos a gravamen, así como de libros, regis-tros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicosde tratamiento de datos que puedan contener la infor-mación de que se trate.

2. Las medidas cautelares serán proporcionadas ylimitadas temporalmente a los fines anteriores sin quepuedan adoptarse aquellas que puedan producir un per-juicio de difícil o imposible reparación.

3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadaspor el órgano competente para liquidar en el plazode 15 días desde su adopción y se levantarán si desa-parecen las circunstancias que las motivaron.

Subsección 2.a Iniciación y desarrollo

Artículo 147. Iniciación del procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.b) A petición del obligado tributario, en los términos

establecidos en el artículo 149 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deben ser informadosal inicio de las actuaciones del procedimiento de ins-pección sobre la naturaleza y alcance de las mismas,así como de sus derechos y obligaciones en el cursode tales actuaciones.

Artículo 148. Alcance de las actuaciones del proce-dimiento de inspección.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspecciónpodrán tener carácter general o parcial.

2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter par-cial cuando no afecten a la totalidad de los elementosde la obligación tributaria en el período objeto de lacomprobación y en todos aquellos supuestos que seseñalen reglamentariamente. En otro caso, las actuacio-nes del procedimiento de inspección tendrán caráctergeneral en relación con la obligación tributaria y períodocomprobado.

3. Cuando las actuaciones del procedimiento de ins-pección hubieran terminado con una liquidación provi-sional, el objeto de las mismas no podrá regularizarsenuevamente en un procedimiento de inspección que seinicie con posterioridad salvo que concurra alguna delas circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apar-tado 4 del artículo 101 de esta ley y exclusivamenteen relación con los elementos de la obligación tributariaafectados por dichas circunstancias.

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Artículo 149. Solicitud del obligado tributario de unainspección de carácter general.

1. Todo obligado tributario que esté siendo objetode unas actuaciones de inspección de carácter parcialpodrá solicitar a la Administración tributaria que las mis-mas tengan carácter general respecto al tributo y, ensu caso, períodos afectados, sin que tal solicitudinterrumpa las actuaciones en curso.

2. El obligado tributario deberá formular la solicituden el plazo de 15 días desde la notificación del iniciode las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

3. La Administración tributaria deberá ampliar elalcance de las actuaciones o iniciar la inspección decarácter general en el plazo de seis meses desde la soli-citud. El incumplimiento de este plazo determinará quelas actuaciones inspectoras de carácter parcial nointerrumpan el plazo de prescripción para comprobare investigar el mismo tributo y período con caráctergeneral.

Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspeccióndeberán concluir en el plazo de 12 meses contado desdela fecha de notificación al obligado tributario del iniciodel mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizanen la fecha en que se notifique o se entienda notificadoel acto administrativo resultante de las mismas. A efectosde entender cumplida la obligación de notificar y decomputar el plazo de resolución serán aplicables lasreglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 deesta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con elalcance y requisitos que reglamentariamente se deter-minen, por otro período que no podrá exceder de 12meses, cuando en las actuaciones concurra alguna delas siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se enten-derá que concurre esta circunstancia atendiendo al volu-men de operaciones de la persona o entidad, la dispersióngeográfica de sus actividades, su tributación en régimende consolidación fiscal o en régimen de transparencia fis-cal internacional y en aquellos otros supuestos estable-cidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubraque el obligado tributario ha ocultado a la Administracióntributaria alguna de las actividades empresariales o pro-fesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente pre-visto serán, en todo caso, motivados, con referencia alos hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimientoinspector por no realizar actuación alguna durante másde seis meses por causas no imputables al obligado tri-butario o el incumplimiento del plazo de duración delprocedimiento al que se refiere el apartado 1 de esteartículo no determinará la caducidad del procedimiento,que continuará hasta su terminación, pero producirá lossiguientes efectos respecto a las obligaciones tributariaspendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripcióncomo consecuencia de las actuaciones inspectorasdesarrolladas hasta la interrupción injustificada o duranteel plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida laprescripción por la reanudación de actuaciones conconocimiento formal del interesado tras la interrupcióninjustificada o la realización de actuaciones con poste-rioridad a la finalización del plazo al que se refiere elapartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obli-

gado tributario tendrá derecho a ser informado sobrelos conceptos y períodos a que alcanzan las actuacionesque vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del pro-cedimiento hasta la reanudación de las actuaciones quehayan sido imputados por el obligado tributario al tributoy período objeto de las actuaciones inspectoras tendránel carácter de espontáneos a los efectos del artícu-lo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos losingresos realizados desde el inicio del procedimiento has-ta la primera actuación practicada con posterioridad alincumplimiento del plazo de duración del procedimientoprevisto en el apartado 1 de este artículo y que hayansido imputados por el obligado tributario al tributo yperíodo objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al quese refiere el apartado 1 de este artículo determinaráque no se exijan intereses de demora desde que se pro-duzca dicho incumplimiento hasta la finalización delprocedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdiccióncompetente o se remita el expediente al Ministerio Fiscalde acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artícu-lo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientesefectos respecto al plazo de duración de las actuacionesinspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupciónjustificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita laampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto enel apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que elprocedimiento administrativo debiera continuar porhaberse producido alguno de los motivos a los que serefiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.

5. Cuando una resolución judicial o económico-ad-ministrativa ordene la retroacción de las actuaciones ins-pectoras, éstas deberán finalizar en el período que restedesde el momento al que se retrotraigan las actuacioneshasta la conclusión del plazo al que se refiere el apar-tado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel períodofuera inferior. El citado plazo se computará desde larecepción del expediente por el órgano competente paraejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicaráa los procedimientos administrativos en los que, conposterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasa-do el tanto de culpa a la jurisdicción competente o sehubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal ydebieran continuar por haberse producido alguno de losmotivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180de esta ley. En este caso, el citado plazo se computarádesde la recepción de la resolución judicial o del ex-pediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órganocompetente que deba continuar el procedimiento.

Artículo 151. Lugar de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarseindistintamente, según determine la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tengasu domicilio fiscal, o en aquel donde su representantetenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmentelas actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menosparcial, del hecho imponible o del presupuesto de hechode la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributaria,cuando los elementos sobre los que hayan de realizarselas actuaciones puedan ser examinados en ellas.

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2. La inspección podrá personarse sin previa comu-nicación en las empresas, oficinas, dependencias, ins-talaciones o almacenes del obligado tributario, enten-diéndose las actuaciones con éste o con el encargadoo responsable de los locales.

3. Los libros y demás documentación a los que serefiere el apartado 1 del artículo 142 de esta ley deberánser examinados en el domicilio, local, despacho u oficinadel obligado tributario, en presencia del mismo o dela persona que designe, salvo que el obligado tributarioconsienta su examen en las oficinas públicas. No obs-tante, la inspección podrá analizar en sus oficinas lascopias en cualquier soporte de los mencionados librosy documentos.

4. Tratándose de los registros y documentos esta-blecidos por normas de carácter tributario o de los jus-tificantes exigidos por éstas a los que se refiere el párra-fo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta ley, podrárequerirse su presentación en las oficinas de la Admi-nistración tributaria para su examen.

5. Reglamentariamente se podrán establecer crite-rios para determinar el lugar de realización de deter-minadas actuaciones de inspección.

6. Cuando el obligado tributario fuese una personacon discapacidad o con movilidad reducida, la inspecciónse desarrollará en el lugar que resulte más apropiadoa la misma, de entre los descritos en el apartado 1 deeste artículo.

Artículo 152. Horario de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones que se desarrollen en oficinaspúblicas se realizarán dentro del horario oficial de aper-tura al público de las mismas y, en todo caso, dentrode la jornada de trabajo vigente.

2. Si las actuaciones se desarrollan en los localesdel interesado se respetará la jornada laboral de oficinao de la actividad que se realice en los mismos, con laposibilidad de que pueda actuarse de común acuerdoen otras horas o días.

3. Cuando las circunstancias de las actuaciones loexijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los quese refieren los apartados anteriores en los términosque se establezcan reglamentariamente.

Subsección 3.a Terminación de las actuacionesinspectoras

Artículo 153. Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado de las actua-ciones inspectoras deberán contener, al menos, lassiguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.b) El nombre y apellidos o razón social completa,

el número de identificación fiscal y el domicilio fiscaldel obligado tributario, así como el nombre, apellidosy número de identificación fiscal de la persona con laque se entienden las actuaciones y el carácter o repre-sentación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponibleo presupuesto de hecho de la obligación tributaria yde su atribución al obligado tributario, así como los fun-damentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tri-butaria del obligado y la propuesta de liquidación queproceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligadotributario con la regularización y con la propuesta deliquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al actay, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los

recursos que procedan contra el acto de liquidación deri-vado del acta, órgano ante el que hubieran de presen-tarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actua-rio, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 154. Clases de actas según su tramitación.

1. A efectos de su tramitación, las actas de inspec-ción pueden ser con acuerdo, de conformidad o dedisconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representantese niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitarácomo de disconformidad.

Artículo 155. Actas con acuerdo.

1. Cuando para la elaboración de la propuesta deregularización deba concretarse la aplicación de concep-tos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesariala apreciación de los hechos determinantes para lacorrecta aplicación de la norma al caso concreto, o cuan-do sea preciso realizar estimaciones, valoraciones omediciones de datos, elementos o características rele-vantes para la obligación tributaria que no puedan cuan-tificarse de forma cierta, la Administración tributaria, concarácter previo a la liquidación de la deuda tributaria,podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aque-llos hechos o la estimación, valoración o mediciónmediante un acuerdo con el obligado tributario en lostérminos previstos en este artículo.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 153 deesta ley, el acta con acuerdo incluirá necesariamenteel siguiente contenido:

a) El fundamento de la aplicación, estimación, valo-ración o medición realizada.

b) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicosy cuantificación de la propuesta de regularización.

c) Los elementos de hecho, fundamentos jurídicosy cuantificación de la propuesta de sanción que en sucaso proceda, a la que será de aplicación la reducciónprevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley,así como la renuncia a la tramitación separada del pro-cedimiento sancionador.

d) Manifestación expresa de la conformidad del obli-gado tributario con la totalidad del contenido a que serefieren los párrafos anteriores.

3. Para la suscripción del acta con acuerdo seránecesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorización del órgano competente para liqui-dar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripcióndel acta con acuerdo.

b) La constitución de un depósito, aval de caráctersolidario de entidad de crédito o sociedad de garantíarecíproca o certificado de seguro de caución, de cuantíasuficiente para garantizar el cobro de las cantidades quepuedan derivarse del acta.

4. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscrip-ción del acta por el obligado tributario o su representantey la inspección de los tributos.

5. Se entenderá producida y notificada la liquidacióny, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en lostérminos de las propuestas formuladas, si transcurridos10 días contados desde el siguiente a la fecha del actano se hubiera notificado al interesado acuerdo del órganocompetente para liquidar rectificando los errores mate-riales que pudiera contener el acta con acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado seaplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera pre-

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sentado aval o certificado de seguro de caución, el ingre-so deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apar-tado 2 del artículo 62 de esta ley, sin posibilidad deaplazar o fraccionar el pago.

6. El contenido del acta con acuerdo se entenderáíntegramente aceptado por el obligado y por la Admi-nistración tributaria. La liquidación y la sanción derivadasdel acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación orevisión en vía administrativa por el procedimiento dedeclaración de nulidad de pleno derecho previsto en elartículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso quepueda proceder en vía contencioso-administrativa porla existencia de vicios en el consentimiento.

7. La falta de suscripción de un acta con acuerdoen un procedimiento inspector no podrá ser motivo derecurso o reclamación contra las liquidaciones derivadasde actas de conformidad o disconformidad.

Artículo 156. Actas de conformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta de con-formidad se concederá trámite de audiencia al interesadopara que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representantemanifieste su conformidad con la propuesta de regu-larización que formule la inspección de los tributos, sehará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liquidacióntributaria de acuerdo con la propuesta formulada en elacta si, en el plazo de un mes contado desde el díasiguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificadoal interesado acuerdo del órgano competente para liqui-dar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.b) Ordenando completar el expediente mediante la

realización de las actuaciones que procedan.c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.d) Estimando que en la propuesta de liquidación

ha existido error en la apreciación de los hechos o inde-bida aplicación de las normas jurídicas y concediendoal interesado plazo de audiencia previo a la liquidaciónque se practique.

4. Para la imposición de las sanciones que puedanproceder como consecuencia de estas liquidaciones seráde aplicación la reducción prevista en el apartado 1 delartículo 188 de esta ley.

5. A los hechos y elementos determinantes de ladeuda tributaria respecto de los que el obligado tributarioo su representante prestó su conformidad les será deaplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144de esta ley.

Artículo 157. Actas de disconformidad.

1. Con carácter previo a la firma del acta de dis-conformidad se concederá trámite de audiencia al inte-resado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representanteno suscriba el acta o manifieste su disconformidad conla propuesta de regularización que formule la inspecciónde los tributos, se hará constar expresamente esta cir-cunstancia en el acta, a la que se acompañará un informedel actuario en el que se expongan los fundamentosde derecho en que se base la propuesta de regulari-zación.

3. En el plazo de 15 días desde la fecha en quese haya extendido el acta o desde la notificación dela misma, el obligado tributario podrá formular alega-ciones ante el órgano competente para liquidar.

4. Antes de dictar el acto de liquidación, el órganocompetente podrá acordar la práctica de actuaciones

complementarias en los términos que se fijen reglamen-tariamente.

5. Recibidas las alegaciones, el órgano competentedictará la liquidación que proceda, que será notificadaal interesado.

Subsección 4.a Disposiciones especiales

Artículo 158. Aplicación del método de estimaciónindirecta.

1. Cuando resulte aplicable el método de estimaciónindirecta, la inspección de los tributos acompañará alas actas incoadas para regularizar la situación tributariade los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación delmétodo de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obli-gatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para ladeterminación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtudde los medios elegidos.

2. La aplicación del método de estimación indirectano requerirá acto administrativo previo que lo declare,pero en los recursos y reclamaciones que procedan con-tra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearsela procedencia de la aplicación de dicho método.

3. Los datos, documentos o pruebas relacionadoscon las circunstancias que motivaron la aplicación delmétodo de estimación indirecta únicamente podrán sertenidos en cuenta en la regularización o en la resoluciónde los recursos o reclamaciones que se interpongan con-tra la misma en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la propues-ta de regularización. En este caso, el período transcurridodesde la apreciación de dichas circunstancias hasta laaportación de los datos, documentos o pruebas no seincluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el ar-tículo 150 de esta ley.

b) Cuando el obligado tributario demuestre que losdatos, documentos o pruebas presentados con poste-rioridad a la propuesta de regularización fueron de impo-sible aportación en el procedimiento. En este caso, seordenará la retroacción de las actuaciones al momentoen que se apreciaron las mencionadas circunstancias.

Artículo 159. Informe preceptivo para la declaracióndel conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15de esta ley, para que la inspección de los tributos puedadeclarar el conflicto en la aplicación de la norma tri-butaria deberá emitirse previamente un informe favo-rable de la Comisión consultiva que se constituya, enlos términos establecidos reglamentariamente, por dosrepresentantes del órgano competente para contestarlas consultas tributarias escritas, actuando uno de elloscomo Presidente, y por dos representantes de la Admi-nistración tributaria actuante.

2. Cuando el órgano actuante estime que puedenconcurrir las circunstancias previstas en el apartado 1del artículo 15 de esta ley lo comunicará al interesado,y le concederá un plazo de 15 días para presentar ale-gaciones y aportar o proponer las pruebas que estimeprocedentes.

Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso,las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá elexpediente completo a la Comisión consultiva.

3. El tiempo transcurrido desde que se comuniqueal interesado la procedencia de solicitar el informe pre-

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ceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órganode inspección será considerado como una interrupciónjustificada del cómputo del plazo de las actuaciones ins-pectoras previsto en el artículo 150 de esta ley.

4. El plazo máximo para emitir el informe será detres meses desde la remisión del expediente a la Comi-sión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado median-te acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin quedicha ampliación pueda exceder de un mes.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartadoanterior sin que la Comisión consultiva haya emitido elinforme, se reanudará el cómputo del plazo de duraciónde las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obli-gación de emitir dicho informe, aunque se podrán con-tinuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidaciónprovisional respecto a los demás elementos de la obli-gación tributaria no relacionados con las operacionesanalizadas por la Comisión consultiva.

6. El informe de la Comisión consultiva vincularáal órgano de inspección sobre la declaración del conflictoen la aplicación de la norma.

7. El informe y los demás actos dictados en apli-cación de lo dispuesto en este artículo no serán sus-ceptibles de recurso o reclamación, pero en los que seinterpongan contra los actos y liquidaciones resultantesde la comprobación podrá plantearse la procedencia dela declaración del conflicto en la aplicación de la normatributaria.

CAPÍTULO V

Actuaciones y procedimiento de recaudación

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 160. La recaudación tributaria.

1. La recaudación tributaria consiste en el ejerciciode las funciones administrativas conducentes al cobrode las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrárealizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cum-plimiento del obligado tributario en los plazos previstosen el artículo 62 de esta ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cum-plimiento espontáneo del obligado tributario o, en sudefecto, a través del procedimiento administrativo deapremio.

Artículo 161. Recaudación en período ejecutivo.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Admi-nistración tributaria, el día siguiente al del vencimientodel plazo establecido para su ingreso en el artículo 62de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante auto-liquidación presentada sin realizar el ingreso, al díasiguiente de la finalización del plazo que establezca lanormativa de cada tributo para dicho ingreso o, si ésteya hubiere concluido, el día siguiente a la presentaciónde la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento,fraccionamiento o compensación en período voluntarioimpedirá el inicio del período ejecutivo durante la tra-mitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiem-po y forma contra una sanción impedirá el inicio delperíodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía

administrativa y haya finalizado el plazo para el ingresovoluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administracióntributaria efectuará la recaudación de las deudas liqui-dadas o autoliquidadas a las que se refiere el aparta-do 1 de este artículo por el procedimiento de apremiosobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exi-gencia de los intereses de demora y de los recargosdel período ejecutivo en los términos de los artícu-los 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costasdel procedimiento de apremio.

Artículo 162. Facultades de la recaudación tributaria.

1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deudatributaria, los funcionarios que desarrollen funciones derecaudación podrán comprobar e investigar la existenciay situación de los bienes o derechos de los obligadostributarios, tendrán las facultades que se reconocen ala Administración tributaria en el artículo 142 de estaley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptarmedidas cautelares en los términos previstos en el ar-tículo 146 de esta ley.

Todo obligado tributario deberá poner en conocimien-to de la Administración, cuando ésta así lo requiera, unarelación de bienes y derechos integrantes de su patri-monio en cuantía suficiente para cubrir el importe dela deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en elapartado 2 del artículo 169 de esta ley.

2. Los funcionarios que desempeñen funciones derecaudación desarrollarán las actuaciones materialesque sean necesarias en el curso del procedimiento deapremio. Los obligados tributarios deberán atenderlesen sus actuaciones y les prestarán la debida colaboraciónen el desarrollo de sus funciones.

Si el obligado tributario no cumpliera las resolucioneso requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, sepodrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución sub-sidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, median-te acuerdo del órgano competente.

SECCIÓN 2.a PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Subsección 1.a Normas generales

Artículo 163. Carácter del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio es exclusivamenteadministrativo. La competencia para entender del mismoy resolver todas sus incidencias corresponde únicamentea la Administración tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremio noserá acumulable a los judiciales ni a otros procedimientosde ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspen-derá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando procedade acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987,de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o conlas normas del artículo siguiente.

La Administración tributaria velará por el ámbito depotestades que en esta materia le atribuye la Ley deconformidad con lo previsto en la legislación de con-flictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará e impul-sará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado,sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstaen la normativa tributaria.

Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.

1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelaciónque para el cobro de los créditos viene establecido por

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la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurren-cia del procedimiento de apremio para la recaudaciónde los tributos con otros procedimientos de ejecución,ya sean singulares o universales, judiciales o no judi-ciales, la preferencia para la ejecución de los bienes tra-bados en el procedimiento vendrá determinada con arre-glo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedi-mientos singulares de ejecución, el procedimiento deapremio será preferente si el embargo efectuado en elcurso del procedimiento de apremio sea el más antiguo.A estos efectos se estará a la fecha de la diligenciade embargo del bien o derecho.

b) Cuando concurra con otros procesos o proce-dimientos concursales o universales de ejecución, el pro-cedimiento de apremio será preferente para la ejecuciónde los bienes o derechos embargados en el mismo, siem-pre que la providencia de apremio se hubiera dictadocon anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2. En caso de concurso de acreedores se aplicarálo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursaly, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin queello impida que se dicte la correspondiente providenciade apremio y se devenguen los recargos del períodoejecutivo si se dieran las condiciones para ello con ante-rioridad a la fecha de declaración del concurso.

3. Los juzgados y tribunales estarán obligados acolaborar con la Administración tributaria facilitando alos órganos de recaudación los datos relativos a procesosconcursales o universales de ejecución que precisen parael ejercicio de sus funciones.

Asimismo tendrán este deber de colaboración, res-pecto de sus procedimientos, cualesquiera órganosadministrativos con competencia para tramitar proce-dimientos de ejecución.

4. El carácter privilegiado de los créditos tributariosotorga a la Hacienda Pública el derecho de abstenciónen los procesos concursales. No obstante, la HaciendaPública podrá suscribir en el curso de estos procesoslos acuerdos o convenios previstos en la legislación con-cursal, así como acordar, de conformidad con el deudory con las garantías que se estimen oportunas, unas con-diciones singulares de pago, que no pueden ser másfavorables para el deudor que las recogidas en el con-venio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Esteprivilegio podrá ejercerse en los términos previstos enla legislación concursal. Igualmente podrá acordar lacompensación de dichos créditos en los términos pre-vistos en la normativa tributaria.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos yconvenios a que se refiere el párrafo anterior se requeriráúnicamente la autorización del órgano competente dela Administración tributaria.

Artículo 165. Suspensión del procedimiento de apre-mio.

1. El procedimiento de apremio se suspenderá enla forma y con los requisitos previstos en las disposi-ciones reguladoras de los recursos y reclamaciones eco-nómico-administrativas, y en los restantes supuestos pre-vistos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá deforma automática por los órganos de recaudación, sinnecesidad de prestar garantía, cuando el interesadodemuestre que se ha producido en su perjuicio errormaterial, aritmético o de hecho en la determinación dela deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada,compensada, aplazada o suspendida o que ha prescritoel derecho a exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento delembargo por entender que le pertenece el dominio o

titularidad de los bienes o derechos embargados o cuan-do considere que tiene derecho a ser reintegrado desu crédito con preferencia a la Hacienda Pública, for-mulará reclamación de tercería ante el órgano adminis-trativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderáel procedimiento de apremio en lo que se refiere a losbienes y derechos controvertidos, una vez que se hayanadoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguiráel procedimiento hasta la realización de los bienes yel producto obtenido se consignará en depósito a resul-tas de la resolución de la tercería.

Artículo 166. Conservación de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadasactuaciones del procedimiento de apremio se dispondrála conservación de las no afectadas por la causa dela nulidad.

2. La anulación de los recargos u otros componen-tes de la deuda tributaria distintos de la cuota o de lassanciones no afectará a la validez de las actuacionesrealizadas en el curso del procedimiento de apremio res-pecto a los componentes de la deuda tributaria o san-ciones no anulados.

Subsección 2.a Iniciación y desarrollodel procedimiento de apremio

Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará medianteprovidencia notificada al obligado tributario en la quese identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recar-gos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley yse le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficientepara iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la mis-ma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para pro-ceder contra los bienes y derechos de los obligadostributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admi-sibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción delderecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento ocompensación en período voluntario y otras causas desuspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.d) Anulación de la liquidación.e) Error u omisión en el contenido de la providencia

de apremio que impida la identificación del deudor ode la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago den-tro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artícu-lo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes,advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 168. Ejecución de garantías.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada se pro-cederá en primer lugar a ejecutar la garantía a travésdel procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optarpor el embargo y enajenación de otros bienes o derechoscon anterioridad a la ejecución de la garantía cuandoésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuan-do el obligado lo solicite, señalando bienes suficientesal efecto. En estos casos, la garantía prestada quedarásin efecto en la parte asegurada por los embargos.

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Artículo 169. Práctica del embargo de bienes y dere-chos.

1. Con respeto siempre al principio de proporcio-nalidad, se procederá al embargo de los bienes y dere-chos del obligado tributario en cuantía suficiente paracubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.b) Los intereses que se hayan devengado o se

devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.c) Los recargos del período ejecutivo.d) Las costas del procedimiento de apremio.

2. Si la Administración y el obligado tributario nohubieran acordado otro orden diferente en virtud de lodispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embar-garán los bienes del obligado teniendo en cuenta lamayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidadde ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fue-ran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes seembargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en enti-dades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizablesen el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.d) Bienes inmuebles.e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.f) Establecimientos mercantiles o industriales.g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebre-

ría y antigüedades.h) Bienes muebles y semovientes.i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables

a largo plazo.

3. A efectos de embargo se entiende que un crédito,efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando,en circunstancias normales y a juicio del órgano de recau-dación, pueda ser realizado en un plazo no superior aseis meses. Los demás se entienden realizables a largoplazo.

4. Siguiendo el orden establecido según los criteriosdel apartado 2 de este artículo, se embargarán suce-sivamente los bienes o derechos conocidos en esemomento por la Administración tributaria hasta que sepresuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargaránen último lugar aquéllos para cuya traba sea necesariala entrada en el domicilio del obligado tributario.

A solicitud del obligado tributario se podrá alterar elorden de embargo si los bienes que señale garantizanel cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitudque los que preferentemente deban ser trabados y nose causa con ello perjuicio a terceros.

5. No se embargarán los bienes o derechos decla-rados inembargables por las leyes ni aquellos otros res-pecto de los que se presuma que el coste de su rea-lización pudiera exceder del importe que normalmentepodría obtenerse en su enajenación.

Artículo 170. Diligencia de embargo y anotación pre-ventiva.

1. Cada actuación de embargo se documentará endiligencia, que se notificará a la persona con la que seentienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, ladiligencia se notificará al obligado tributario y, en sucaso, al tercero titular, poseedor o depositario de losbienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos lasactuaciones, así como al cónyuge del obligado tributariocuando los bienes embargados sean gananciales y alos condueños o cotitulares de los mismos.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles enun registro público, la Administración tributaria tendráderecho a que se practique anotación preventiva deembargo en el registro correspondiente. A tal efecto,el órgano competente expedirá mandamiento, con elmismo valor que si se tratara de mandamiento judicialde embargo, solicitándose, asimismo, que se emita cer-tificación de las cargas que figuren en el registro. Elregistrador hará constar por nota al margen de la ano-tación de embargo la expedición de esta certificación,expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En ese caso, el embargo se notificará a los titularesde cargas posteriores a la anotación de embargo y ante-riores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará laprelación que para el cobro de los créditos tributariosestablece el artículo 77 de esta ley, siempre que se ejer-cite la tercería de mejor derecho. En caso contrario,prevalecerá el orden registral de las anotaciones deembargo.

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admi-sibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derechoa exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.c) Incumplimiento de las normas reguladoras del

embargo contenidas en esta ley.d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Admi-nistración tributaria podrá disponer su depósito en laforma que se determine reglamentariamente.

5. Cuando se ordene el embargo de establecimientomercantil o industrial o, en general, de los bienes y dere-chos integrantes de una empresa, si se aprecia que lacontinuidad de las personas que ejercen la direcciónde la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obli-gado tributario, el órgano competente, previa audienciadel titular del negocio u órgano de administración dela entidad, podrá acordar el nombramiento de un fun-cionario que ejerza de administrador o que intervengaen la gestión del negocio en la forma que reglamen-tariamente se establezca, fiscalizando previamente a suejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdoadministrativo.

Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en enti-dades de crédito o de depósito.

1. Cuando la Administración tributaria tenga cono-cimiento de la existencia de fondos, valores, títulos uotros bienes entregados o confiados a una determinadaoficina de una entidad de crédito u otra persona o entidaddepositaria, podrá disponer su embargo en la cuantíaque proceda. En la diligencia de embargo deberá iden-tificarse el bien o derecho conocido por la Administraciónactuante, pero el embargo podrá extenderse, sin nece-sidad de identificación previa, al resto de los bienes oderechos existentes en dicha oficina.

Si de la información suministrada por la persona oentidad depositaria en el momento del embargo se dedu-ce que los fondos, valores, títulos u otros bienes exis-tentes no son homogéneos o que su valor excede delimporte señalado en el apartado 1 del artículo 169, seconcretarán por el órgano competente los que hayande quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depo-sitados en cuentas a nombre de varios titulares sólose embargará la parte correspondiente al obligado tri-butario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titu-laridad indistinta con solidaridad activa frente al depo-sitario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo

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se presumirá dividido en partes iguales, salvo que sepruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargose efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarioso pensiones, deberán respetarse las limitaciones esta-blecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjui-ciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importeque deba considerarse sueldo, salario o pensión del deu-dor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pen-sión el importe ingresado en dicha cuenta por ese con-cepto en el mes en que se practique el embargo o, ensu defecto, en el mes anterior.

Artículo 172. Enajenación de los bienes embargados.

1. La enajenación de los bienes embargados se rea-lizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa,en los casos y condiciones que se fijen reglamentaria-mente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impug-narse si las diligencias de embargo se han tenido pornotificadas de acuerdo con lo dispuesto en el aparta-do 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contrael acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los moti-vos de impugnación contra las diligencias de embargoa los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 deesta ley.

2. El procedimiento de apremio podrá concluir conla adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuandose trate de bienes inmuebles o de bienes muebles cuyaadjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública yno se hubieran adjudicado en el procedimiento de ena-jenación.

La adjudicación se acordará por el importe del débitoperseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el75 por ciento del tipo inicial fijado en el procedimientode enajenación.

3. La Administración tributaria no podrá procedera la enajenación de los bienes y derechos embargadosen el curso del procedimiento de apremio hasta queel acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutadasea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienesperecederos, bienes en los que exista un riesgo de pér-dida inminente de valor o cuando el obligado tributariosolicite de forma expresa su enajenación.

4. En cualquier momento anterior a la adjudicaciónde bienes, la Administración tributaria liberará los bienesembargados si el obligado extingue la deuda tributariay las costas del procedimiento de apremio.

Subsección 3.a Terminación del procedimientode apremio

Artículo 173. Terminación del procedimiento de apre-mio.

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiereel apartado 1 del artículo 169 de esta ley.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o par-cialmente incobrable, una vez declarados fallidos todoslos obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida ladeuda por cualquier otra causa.

2. En los casos en que se haya declarado el créditoincobrable, el procedimiento de apremio se reanudará,dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga cono-cimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

SECCIÓN 3.a PROCEDIMIENTO FRENTE A RESPONSABLESY SUCESORES

Subsección 1.a Procedimiento frente a losresponsables

Artículo 174. Declaración de responsabilidad.

1. La responsabilidad podrá ser declarada en cual-quier momento posterior a la práctica de la liquidacióno a la presentación de la autoliquidación, salvo que laley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas,si la declaración de responsabilidad se efectúa con ante-rioridad al vencimiento del período voluntario de pago,la competencia para dictar el acto administrativo dedeclaración de responsabilidad corresponde al órganocompetente para dictar la liquidación. En los demáscasos, dicha competencia corresponderá al órgano derecaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsablesno excluirá el derecho que también les asiste a formularcon anterioridad a dicho trámite las alegaciones que esti-men pertinentes y a aportar la documentación que con-sideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad seránotificado a los responsables. El acto de notificación ten-drá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de res-ponsabilidad, con indicación del presupuesto de hechohabilitante y las liquidaciones a las que alcanza dichopresupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejerci-tados contra dicho acto, órgano ante el que hubierande presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfechoel importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdode declaración de responsabilidad podrá impugnarse elpresupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones alas que alcanza dicho presupuesto, sin que como con-secuencia de la resolución de estos recursos o recla-maciones puedan revisarse las liquidaciones que hubie-ran adquirido firmeza sino únicamente el importe de laobligación del responsable.

6. El plazo concedido al responsable para efectuarel pago en período voluntario será el establecido en elapartado 2 del artículo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo,la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndoseal recargo del período ejecutivo que proceda según elartículo 28 de esta ley.

Artículo 175. Procedimiento para exigir la responsa-bilidad solidaria.

1. El procedimiento para exigir la responsabilidadsolidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declaraday notificada al responsable en cualquier momento ante-rior al vencimiento del período voluntario de pago dela deuda que se deriva, bastará con requerirle el pagouna vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el perío-do voluntario de pago de la deuda que se deriva, elórgano competente dictará acto de declaración de res-ponsabilidad que se notificará al responsable.

2. El que pretenda adquirir la titularidad de explo-taciones y actividades económicas y al objeto de limitarla responsabilidad solidaria contemplada en el párra-

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fo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendráderecho, previa la conformidad del titular actual, a soli-citar de la Administración certificación detallada de lasdeudas, sanciones y responsabilidades tributarias deri-vadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberáexpedir dicha certificación en el plazo de tres mesesdesde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidaddel adquirente limitada a las deudas, sanciones y res-ponsabilidades contenidas en la misma. Si la certificaciónse expidiera sin mencionar deudas, sanciones o respon-sabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, elsolicitante quedará exento de la responsabilidad a la quese refiere dicho artículo.

Artículo 176. Procedimiento para exigir la responsa-bilidad subsidiaria.

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, ensu caso, los responsables solidarios, la Administracióntributaria dictará acto de declaración de responsabilidad,que se notificará al responsable subsidiario.

Subsección 2.a Procedimiento frente a los sucesores

Artículo 177. Procedimiento de recaudación frente alos sucesores.

1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deudatributaria, el procedimiento de recaudación continuarácon sus herederos y, en su caso, legatarios, sin másrequisitos que la constancia del fallecimiento de aquély la notificación a los sucesores, con requerimientodel pago de la deuda tributaria y costas pendientes delcausante.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del dere-cho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recau-dación hasta que transcurra el plazo concedido para ello,durante el cual podrá solicitar de la Administración tri-butaria la relación de las deudas tributarias pendientesdel causante, con efectos meramente informativos.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el pro-cedimiento de recaudación de las deudas tributarias pen-dientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienesy derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actua-ciones con quien ostente su administración o represen-tación.

2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, elprocedimiento de recaudación continuará con sussocios, partícipes o cotitulares, una vez constatada laextinción de la personalidad jurídica.

Disuelta y liquidada una fundación, el procedimientode recaudación continuará con los destinatarios de susbienes y derechos.

La Administración tributaria podrá dirigirse contracualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o des-tinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesiva-mente, para requerirles el pago de la deuda tributariay costas pendientes.

TÍTULO IV

La potestad sancionadora

CAPÍTULO I

Principios de la potestad sancionadoraen materia tributaria

Artículo 178. Principios de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia tributaria seejercerá de acuerdo con los principios reguladores de

la misma en materia administrativa con las especiali-dades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de lega-lidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y noconcurrencia. El principio de irretroactividad se aplicarácon carácter general, teniendo en consideración lodispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley.

Artículo 179. Principio de responsabilidad en materiade infracciones tributarias.

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidadesmencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de estaley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos deinfracción tributaria cuando resulten responsables de losmismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyesno darán lugar a responsabilidad por infracción tributariaen los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capa-cidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para

quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistidoa la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesariaen el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entreotros supuestos, se entenderá que se ha puesto la dili-gencia necesaria cuando el obligado haya actuado ampa-rándose en una interpretación razonable de la normao cuando el obligado tributario haya ajustado su actua-ción a los criterios manifestados por la Administracióntributaria competente en las publicaciones y comunica-ciones escritas a las que se refieren los artículos 86y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidadsi el obligado tributario ajusta su actuación a los criteriosmanifestados por la Administración en la contestacióna una consulta formulada por otro obligado, siempreque entre sus circunstancias y las mencionadas en lacontestación a la consulta exista una igualdad sustancialque permita entender aplicables dichos criterios y éstosno hayan sido modificados.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnicade los programas informáticos de asistencia facilitadospor la Administración tributaria para el cumplimiento delas obligaciones tributarias.

3. Los obligados tributarios que voluntariamenteregularicen su situación tributaria o subsanen las decla-raciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos osolicitudes presentadas con anterioridad de formaincorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infrac-ciones tributarias cometidas con ocasión de la presen-tación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sinperjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta leyy de las posibles infracciones que puedan cometersecomo consecuencia de la presentación tardía o incorrec-ta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comu-nicaciones de datos o solicitudes.

Artículo 180. Principio de no concurrencia de sancio-nes tributarias.

1. Si la Administración tributaria estimase que lainfracción pudiera ser constitutiva de delito contra laHacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la juris-dicción competente o remitirá el expediente al MinisterioFiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá deseguir el procedimiento administrativo que quedará sus-pendido mientras la autoridad judicial no dicte sentenciafirme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las

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actuaciones o se produzca la devolución del expedientepor el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicialimpedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, laAdministración tributaria iniciará o continuará sus actua-ciones de acuerdo con los hechos que los tribunaleshubieran considerado probados, y se reanudará elcómputo del plazo de prescripción en el punto en elque estaba cuando se suspendió. Las actuaciones admi-nistrativas realizadas durante el período de suspensiónse tendrán por inexistentes.

2. Una misma acción u omisión que deba aplicarsecomo criterio de graduación de una infracción o comocircunstancia que determine la calificación de una infrac-ción como grave o muy grave no podrá ser sancionadacomo infracción independiente.

3. La realización de varias acciones u omisionesconstitutivas de varias infracciones posibilitará la impo-sición de las sanciones que procedan por todas ellas.Entre otros supuestos, la sanción derivada de la comisiónde la infracción prevista en el artículo 191 de esta leyserá compatible con la que proceda, en su caso, porla aplicación de los artículos 194 y 195 de esta ley.Asimismo, la sanción derivada de la comisión de la infrac-ción prevista en el artículo 198 de esta ley será com-patible con las que procedan, en su caso, por la apli-cación de los artículos 199 y 203 de esta ley.

4. Las sanciones derivadas de la comisión de infrac-ciones tributarias resultan compatibles con la exigenciadel interés de demora y de los recargos del períodoejecutivo.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales sobre infraccionesy sanciones tributarias

SECCIÓN 1.a SUJETOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONESY SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 181. Sujetos infractores.

1. Serán sujetos infractores las personas físicas ojurídicas y las entidades mencionadas en el aparta-do 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las accionesu omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

a) Los contribuyentes y los sustitutos de los con-tribuyentes.

b) Los retenedores y los obligados a practicar ingre-sos a cuenta.

c) Los obligados al cumplimiento de obligacionestributarias formales.

d) La sociedad dominante en el régimen de con-solidación fiscal.

e) Las entidades que estén obligadas a imputar oatribuir rentas a sus socios o miembros.

f) El representante legal de los sujetos obligadosque carezcan de capacidad de obrar en el orden tri-butario.

2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deu-dor principal a efectos de lo dispuesto en el aparta-do 1 del artículo 41 de esta ley en relación con la decla-ración de responsabilidad.

3. La concurrencia de varios sujetos infractores enla realización de una infracción tributaria determinaráque queden solidariamente obligados frente a la Admi-nistración al pago de la sanción.

Artículo 182. Responsables y sucesores de las sancio-nes tributarias.

1. Responderán solidariamente del pago de las san-ciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria,las personas o entidades que se encuentren en lossupuestos de los párrafos a) y c) del apartado 1 delartículo 42 de esta ley, en los términos establecidosen dicho artículo.

El procedimiento para declarar y exigir la responsa-bilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 deesta ley.

2. Responderán subsidiariamente del pago de lassanciones tributarias las personas o entidades que seencuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado1 del artículo 43 de esta ley, en los términos establecidosen dicho artículo.

El procedimiento para declarar y exigir la responsa-bilidad subsidiaria será el previsto en el artículo 176de esta ley.

3. Las sanciones tributarias no se transmitirán a losherederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

Las sanciones tributarias por infracciones cometidaspor las sociedades y entidades disueltas se transmitirána los sucesores de las mismas en los términos previstosen el artículo 40 de esta ley.

SECCIÓN 2.a CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONESY SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 183. Concepto y clases de infracciones tribu-tarias.

1. Son infracciones tributarias las acciones u omi-siones dolosas o culposas con cualquier grado de negli-gencia que estén tipificadas y sancionadas como talesen esta u otra ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves,graves y muy graves.

3. Las infracciones y sanciones en materia de con-trabando se regirán por su normativa específica.

Artículo 184. Calificación de las infracciones tributa-rias.

1. Las infracciones tributarias se calificarán comoleves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuestoen cada caso en los artículos 191 a 206 de esta ley.

Cada infracción tributaria se calificará de forma uni-taria como leve, grave o muy grave y, en el caso demultas proporcionales, la sanción que proceda se apli-cará sobre la totalidad de la base de la sanción queen cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apar-tado 6 del artículo 191 de esta ley.

2. A efectos de lo establecido en este título, seentenderá que existe ocultación de datos a la Adminis-tración tributaria cuando no se presenten declaracioneso se presenten declaraciones en las que se incluyanhechos u operaciones inexistentes o con importes falsos,o en las que se omitan total o parcialmente operaciones,ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro datoque incida en la determinación de la deuda tributaria,siempre que la incidencia de la deuda derivada de laocultación en relación con la base de la sanción seasuperior al 10 por ciento.

3. A efectos de lo establecido en este título, se con-sideran medios fraudulentos:

a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad yen los libros o registros establecidos por la normativatributaria.

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Se consideran anomalías sustanciales:1.o El incumplimiento absoluto de la obligación de

llevanza de la contabilidad o de los libros o registrosestablecidos por la normativa tributaria.

2.o La llevanza de contabilidades distintas que, refe-ridas a una misma actividad y ejercicio económico, nopermitan conocer la verdadera situación de la empresa.

3.o La llevanza incorrecta de los libros de conta-bilidad o de los libros o registros establecidos por lanormativa tributaria, mediante la falsedad de asientos,registros o importes, la omisión de operaciones reali-zadas o la contabilización en cuentas incorrectas de for-ma que se altere su consideración fiscal. La apreciaciónde esta circunstancia requerirá que la incidencia de lallevanza incorrecta de los libros o registros representeun porcentaje superior al 50 por ciento del importe dela base de la sanción.

b) El empleo de facturas, justificantes u otros docu-mentos falsos o falseados, siempre que la incidenciade los documentos o soportes falsos o falseados repre-sente un porcentaje superior al 10 por ciento de la basede la sanción.

c) La utilización de personas o entidades interpues-tas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultarsu identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero,con o sin su consentimiento, la titularidad de los bieneso derechos, la obtención de las rentas o ganancias patri-moniales o la realización de las operaciones con tras-cendencia tributaria de las que se deriva la obligacióntributaria cuyo incumplimiento constituye la infracciónque se sanciona.

Artículo 185. Clases de sanciones tributarias.

1. Las infracciones tributarias se sancionaránmediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuan-do proceda, de sanciones no pecuniarias de carácteraccesorio.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir enmulta fija o proporcional.

Artículo 186. Sanciones no pecuniarias por infraccio-nes graves o muy graves.

1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infrac-ción grave o muy grave sea de importe igual o superiora 30.000 euros y se hubiera utilizado el criterio de gra-duación de comisión repetida de infracciones tributarias,se podrán imponer, además, las siguientes sancionesaccesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvencio-nes o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficiose incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazode un año si la infracción cometida hubiera sido graveo de dos años si hubiera sido muy grave.

b) Prohibición para contratar con la Administraciónpública que hubiera impuesto la sanción durante un plazode un año si la infracción cometida hubiera sido graveo de dos años si hubiera sido muy grave.

2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por infrac-ción muy grave sea de importe igual o superior a 60.000euros y se haya utilizado el criterio de graduación decomisión repetida de infracciones tributarias, se podránimponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvencio-nes o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficiose incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazode tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de lasanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000,150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

b) Prohibición para contratar con la Administraciónpública que hubiera impuesto la sanción durante un plazode tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de lasanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000,150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

3. Cuando las autoridades o las personas que ejer-zan profesiones oficiales cometan infracciones derivadasde la vulneración de los deberes de colaboración delos artículos 93 y 94 de esta ley y siempre que, enrelación con dicho deber, hayan desatendido tres reque-rimientos según lo previsto en el artículo 203 de estaley, además de la multa pecuniaria que proceda, podráimponerse como sanción accesoria la suspensión delejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo públicopor un plazo de tres meses.

La suspensión será por un plazo de doce meses sise hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanciónaccesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtudde resolución firme en vía administrativa dentro de loscuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se con-siderarán profesiones oficiales las desempeñadas porregistradores de la propiedad y mercantiles, notarios ytodos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, noperciban directamente haberes del Estado, comunidadesautónomas, entidades locales u otras entidades de dere-cho público.

SECCIÓN 3.a CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIASPECUNIARIAS

Artículo 187. Criterios de graduación de las sancionestributarias.

1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusi-vamente conforme a los siguientes criterios, en la medidaen que resulten aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

Se ntenderá producida esta circunstancia cuando elsujeto infractor hubiera sido sancionado por una infrac-ción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muygrave, en virtud de resolución firme en vía administrativadentro de los cuatro años anteriores a la comisión dela infracción.

A estos efectos se considerarán de la misma natu-raleza las infracciones previstas en un mismo artículodel capítulo III de este título. No obstante, las infraccionesprevistas en los artículos 191, 192 y 193 de esta leyse considerarán todas ellas de la misma naturaleza.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción míni-ma se incrementará en los siguientes porcentajes, salvoque se establezca expresamente otra cosa:

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionadopor una infracción leve, el incremento será de cinco pun-tos porcentuales.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionadopor una infracción grave, el incremento será de 15 pun-tos porcentuales.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionadopor una infracción muy grave, el incremento será de 25puntos porcentuales.

b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.El perjuicio económico se determinará por el porcen-

taje resultante de la relación existente entre:1.o La base de la sanción; y2.o La cuantía total que hubiera debido ingresarse

en la autoliquidación o por la adecuada declaración deltributo o el importe de la devolución inicialmente obte-nida.

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Cuando concurra esta circunstancia, la sanción míni-ma se incrementará en los siguientes porcentajes:

Cuando el perjuicio económico sea superior al 10por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el incrementoserá de 10 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 25por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el incrementoserá de 15 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 50por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el incrementoserá de 20 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 75por ciento, el incremento será de 25 puntos porcen-tuales.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de fac-turación o documentación.

Se entenderá producida esta circunstancia cuandodicho incumplimiento afecte a más del 20 por cientodel importe de las operaciones sujetas al deber de fac-turación en relación con el tributo u obligación tributariay período objeto de la comprobación o investigacióno cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento,la Administración tributaria no pueda conocer el importede las operaciones sujetas al deber de facturación.

En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo201 de esta ley, se entenderá producida esta circuns-tancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20por ciento de los documentos de circulación expedidoso utilizados en el período objeto de comprobación oinvestigación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado.En los procedimientos de verificación de datos y com-

probación limitada, salvo que se requiera la conformidadexpresa, se entenderá producida la conformidad siempreque la liquidación resultante no sea objeto de recursoo reclamación económico-administrativa.

En el procedimiento de inspección se aplicará estecriterio de graduación cuando el obligado tributario sus-criba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción queresulte de la aplicación de los criterios previstos en lospárrafos anteriores de este apartado se reducirá deacuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. Los criterios de graduación son aplicables simul-táneamente.

Artículo 188. Reducción de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impues-tas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reduciráen los siguientes porcentajes:

a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas conacuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de confor-midad.

2. El importe de la reducción practicada conformea lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin másrequisito que la notificación al interesado, cuando con-curra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) delapartado anterior, cuando se haya interpuesto contrala regularización o la sanción el correspondiente recursocontencioso-administrativo o, en el supuesto de habersepresentado aval o certificado de seguro de caución ensustitución del depósito, cuando no se ingresen en perío-do voluntario las cantidades derivadas del acta conacuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o frac-cionar.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se hayainterpuesto recurso o reclamación contra la regulariza-ción.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse porla comisión de cualquier infracción, una vez aplicada,en su caso, la reducción por conformidad a la que serefiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, sereducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientescircunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restantede dicha sanción en período voluntario sin haber pre-sentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento depago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación con-tra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo conlo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisitoque la notificación al interesado, cuando se haya inter-puesto recurso o reclamación en plazo contra la liqui-dación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será apli-cable a las sanciones que procedan en los supuestosde actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2y 3 de este artículo se exija el importe de la reducciónpracticada, no será necesario interponer recurso inde-pendiente contra dicho acto si previamente se hubierainterpuesto recurso o reclamación contra la sanciónreducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanciónreducida se entenderá que la cuantía a la que se refieredicho recurso será el importe total de la sanción, y seextenderán los efectos suspensivos derivados del recur-so a la reducción practicada que se exija.

SECCIÓN 4.a EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADADE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 189. Extinción de la responsabilidad derivadade las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infraccionestributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujetoinfractor y por el transcurso del plazo de prescripciónpara imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer sancionestributarias será de cuatro años y comenzará a contarsedesde el momento en que se cometieron las corres-pondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sancionestributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tribu-taria, realizada con conocimiento formal del interesado,conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regu-larización de la situación tributaria del obligado interrum-pirán el plazo de prescripción para imponer las sancionestributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursosde cualquier clase, por la remisión del tanto de culpaa la jurisdicción penal, así como por las actuaciones rea-lizadas con conocimiento formal del obligado en el cursode dichos procedimientos.

4. La prescripción se aplicará de oficio por la Admi-nistración tributaria, sin necesidad de que la invoqueel interesado.

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Artículo 190. Extinción de las sanciones tributarias.

1. Las sanciones tributarias se extinguen por el pagoo cumplimiento, por prescripción del derecho para exigirsu pago, por compensación, por condonación y por elfallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

2. Será de aplicación a las sanciones tributarias lodispuesto en el capítulo IV del título II de esta ley.

En particular, la prescripción del derecho para exigirel pago de las sanciones tributarias se regulará por lasnormas establecidas en la sección tercera del capítuloy título citados relativas a la prescripción del derechode la Administración para exigir el pago de las deudastributarias liquidadas y autoliquidadas.

3. La recaudación de las sanciones se regulará porlas normas incluidas en el capítulo V del título III deesta ley.

4. Las sanciones tributarias ingresadas indebida-mente tendrán la consideración de ingresos indebidosa los efectos de esta ley.

CAPÍTULO III

Clasificación de las infracciones y sancionestributarias

Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresarla deuda tributaria que debiera resultar de una auto-liquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresardentro del plazo establecido en la normativa de cadatributo la totalidad o parte de la deuda tributaria quedebiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo,salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o pro-ceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 delartículo 161, ambos de esta ley.

También constituye infracción tributaria la falta deingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios,herederos, comuneros o partícipes derivada de las can-tidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente porlas entidades en atribución de rentas.

La infracción tributaria prevista en este artículo seráleve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuestoen los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía no ingresadaen la autoliquidación como consecuencia de la comisiónde la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la basede la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendosuperior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuan-tía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados, aunque ello no seaconstitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrectade los libros o registros represente un porcentaje superioral 10 por ciento de la base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidadesretenidas o que se hubieran debido retener o ingresosa cuenta.

La sanción por infracción leve consistirá en multapecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de lasanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que seala cuantía de la base de la sanción, en los siguientessupuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados, sin que ello sea cons-titutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrectade los libros o registros represente un porcentaje superioral 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento dela base de la sanción.

c) Cuando se hayan dejado de ingresar cantidadesretenidas o que se hubieran debido retener o ingresosa cuenta, siempre que las retenciones practicadas y noingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y noingresados, representen un porcentaje inferior o igualal 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determinaráque la infracción sea calificada en todo caso como muygrave.

La sanción por infracción grave consistirá en multapecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y segraduará incrementando el porcentaje mínimo conformea los criterios de comisión repetida de infracciones tri-butarias y de perjuicio económico para la Hacienda Públi-ca, con los incrementos porcentuales previstos para cadacaso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artícu-lo 187 de esta ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieranutilizado medios fraudulentos.

La infracción también será muy grave, aunque nose hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando sehubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o quese hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempreque las retenciones practicadas y no ingresadas, y losingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, repre-senten un porcentaje superior al 50 por ciento del impor-te de la base de la sanción.

La sanción por infracción muy grave consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 100 al 150 por cientoy se graduará incrementando el porcentaje mínimo con-forme a los criterios de comisión repetida de infraccionestributarias y de perjuicio económico para la HaciendaPública, con los incrementos porcentuales previstos paracada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 delartículo 187 de esta ley.

5. Cuando el obligado tributario hubiera obtenidoindebidamente una devolución y como consecuencia dela regularización practicada procediera la imposición deuna sanción de las reguladas en este artículo, se enten-derá que la cuantía no ingresada es el resultado de adi-cionar al importe de la devolución obtenida indebida-mente la cuantía total que hubiera debido ingresarseen la autoliquidación y que el perjuicio económico esdel 100 por ciento.

En estos supuestos, no será sancionable la infraccióna la que se refiere el artículo 193 de esta ley, consistenteen obtener indebidamente una devolución.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados ante-riores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingre-so en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieransido incluidos o regularizados por el mismo obligadotributario en una autoliquidación presentada con pos-terioridad sin cumplir los requisitos establecidos en elapartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicaciónde los recargos por declaración extemporánea sin reque-rimiento previo.

Lo previsto en este apartado no será aplicable cuandola autoliquidación presentada incluya ingresos corres-pondientes a conceptos y períodos impositivos respectoa los que se hubiera notificado previamente un reque-rimiento de la Administración tributaria.

Artículo 192. Infracción tributaria por incumplir la obli-gación de presentar de forma completa y correctadeclaraciones o documentos necesarios para prac-ticar liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obli-gación de presentar de forma completa y correcta las

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declaraciones o documentos necesarios, incluidos losrelacionados con las obligaciones aduaneras, para quela Administración tributaria pueda practicar la adecuadaliquidación de aquellos tributos que no se exigen porel procedimiento de autoliquidación, salvo que se regu-larice con arreglo al artículo 27 de esta ley.

La infracción tributaria prevista en este artículo seráleve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuestoen los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidacióncuando no se hubiera presentado declaración, o la dife-rencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liqui-dación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdocon los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la basede la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendosuperior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuan-tía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados, aunque ello no seaconstitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrectade los libros o registros represente un porcentaje superioral 10 por ciento de la base de la sanción.

La sanción por infracción leve consistirá en multapecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de lasanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que seala cuantía de la base de la sanción, en los siguientessupuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados, sin que ello sea cons-titutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrectade los libros o registros represente un porcentaje superioral 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento dela base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determinaráque la infracción sea calificada en todo caso como muygrave.

La sanción por infracción grave consistirá en multapecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y segraduará incrementando el porcentaje mínimo conformea los criterios de comisión repetida de infracciones tri-butarias y de perjuicio económico para la Hacienda Públi-ca, con los incrementos porcentuales previstos para cadacaso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artícu-lo 187 de esta ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieranutilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 100 al 150 por cientoy se graduará incrementando el porcentaje mínimo con-forme a los criterios de comisión repetida de infraccionestributarias y de perjuicio económico para la HaciendaPública, con los incrementos porcentuales previstos paracada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 delartículo 187 de esta ley.

Artículo 193. Infracción tributaria por obtener indebi-damente devoluciones.

1. Constituye infracción tributaria obtener indebida-mente devoluciones derivadas de la normativa de cadatributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo seráleve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuestoen los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta inde-bidamente como consecuencia de la comisión de lainfracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la basede la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendosuperior, no exista ocultación.

La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuan-tía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados, aunque ello no seaconstitutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrectade los libros o registros represente un porcentaje superioral 10 por ciento de la base de la sanción.

La sanción por infracción leve consistirá en multapecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de lasanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que seala cuantía de la base de la sanción, en los siguientessupuestos:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificanteso documentos falsos o falseados, sin que ello sea cons-titutivo de medio fraudulento.

b) Cuando la incidencia de la llevanza incorrectade los libros o registros represente un porcentaje superioral 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento dela base de la sanción.

La utilización de medios fraudulentos determinaráque la infracción sea calificada en todo caso como muygrave.

La sanción por infracción grave consistirá en multapecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y segraduará incrementando el porcentaje mínimo conformea los criterios de comisión repetida de infracciones tri-butarias y de perjuicio económico para la Hacienda Públi-ca, con los incrementos porcentuales previstos para cadacaso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artícu-lo 187 de esta ley.

4. La infracción será muy grave cuando se hubieranutilizado medios fraudulentos.

La sanción por infracción muy grave consistirá enmulta pecuniaria proporcional del 100 al 150 por cientoy se graduará incrementando el porcentaje mínimo con-forme a los criterios de comisión repetida de infraccionestributarias y de perjuicio económico para la HaciendaPública, con los incrementos porcentuales previstos paracada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 delartículo 187 de esta ley.

Artículo 194. Infracción tributaria por solicitar indebida-mente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

1. Constituye infracción tributaria solicitar indebida-mente devoluciones derivadas de la normativa de cadatributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclu-sión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicacio-nes de datos o solicitudes, sin que las devoluciones sehayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartado serágrave.

La base de la sanción será la cantidad indebidamentesolicitada.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcionaldel 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitarindebidamente beneficios o incentivos fiscales mediantela omisión de datos relevantes o la inclusión de datosfalsos siempre que, como consecuencia de dicha con-

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ducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción poralguna de las infracciones previstas en los artículos 191,192 ó 195 de esta ley, o en el primer apartado de esteartículo.

La infracción tributaria prevista en este apartado serágrave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300euros.

Artículo 195. Infracción tributaria por determinar oacreditar improcedentemente partidas positivas onegativas o créditos tributarios aparentes.

1. Constituye infracción tributaria determinar o acre-ditar improcedentemente partidas positivas o negativaso créditos tributarios a compensar o deducir en la baseo en la cuota de declaraciones futuras, propias o deterceros.

También se incurre en esta infracción cuando sedeclare incorrectamente la renta neta, las cuotas reper-cutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivosfiscales de un período impositivo sin que se produzcafalta de ingreso u obtención indebida de devolucionespor haberse compensado en un procedimiento de com-probación o investigación cantidades pendientes decompensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo serágrave.

La base de la sanción será el importe de las cantidadesindebidamente determinadas o acreditadas. En elsupuesto previsto en el segundo párrafo de este apar-tado, se entenderá que la cantidad indebidamente deter-minada o acreditada es el incremento de la renta netao de las cuotas repercutidas, o la minoración de las can-tidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales,del período impositivo.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 15 por ciento si se trata de partidas acompensar o deducir en la base imponible, o del 50por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuotao de créditos tributarios aparentes.

3. Las sanciones impuestas conforme a lo previstoen este artículo serán deducibles en la parte proporcionalcorrespondiente de las que pudieran proceder por lasinfracciones cometidas ulteriormente por el mismo suje-to infractor como consecuencia de la compensación odeducción de los conceptos aludidos, sin que el importea deducir pueda exceder de la sanción correspondientea dichas infracciones.

Artículo 196. Infracción tributaria por imputar incorrec-tamente o no imputar bases imponibles, rentas oresultados por las entidades sometidas a un régimende imputación de rentas.

1. Constituye infracción tributaria imputar incorrec-tamente o no imputar bases imponibles o resultadosa los socios o miembros por las entidades sometidasa un régimen de imputación de rentas. Esta acción uomisión no constituirá infracción por la parte de las baseso resultados que hubiese dado lugar a la imposiciónde una sanción a la entidad sometida al régimen deimputación de rentas por la comisión de las infraccionesde los artículos 191, 192 ó 193 de esta ley.

La infracción prevista en este artículo será grave.La base de la sanción será el importe de las cantidades

no imputadas. En el supuesto de cantidades imputadasincorrectamente, la base de la sanción será el importeque resulte de sumar las diferencias con signo positivo,sin compensación con las diferencias negativas, entrelas cantidades que debieron imputarse a cada socio omiembro y las que se imputaron a cada uno de ellos.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 40 por ciento.

Artículo 197. Infracción tributaria por imputar incorrec-tamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuen-ta por las entidades sometidas a un régimen de impu-tación de rentas.

1. Constituye infracción tributaria imputar incorrec-tamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuentaa los socios o miembros por las entidades sometidasal régimen de imputación de rentas. Esta acción no cons-tituirá infracción por la parte de las cantidades incorrec-tamente imputadas a los socios o partícipes que hubiesedado lugar a la imposición de una sanción a la entidadsometida a un régimen de imputación de rentas porla comisión de las infracciones de los artículos 191, 192ó 193 de esta ley.

La infracción prevista en este artículo será grave.La base de la sanción será el importe que resulte

de sumar las diferencias con signo positivo, sin com-pensación con las diferencias negativas, entre las can-tidades que debieron imputarse a cada socio o miembroy las que se imputaron a cada uno de ellos.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 75 por ciento.

Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar enplazo autoliquidaciones o declaraciones sin que seproduzca perjuicio económico, por incumplir la obli-gación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplirlas condiciones de determinadas autorizaciones.

1. Constituye infracción tributaria no presentar enplazo autoliquidaciones o declaraciones, así como losdocumentos relacionados con las obligaciones aduane-ras, siempre que no se haya producido o no se puedaproducir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

La infracción prevista en este apartado será leve.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200

euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativaa la comunicación de la designación del representantede personas o entidades cuando así lo establezca la nor-mativa, de 400 euros.

Si se trata de declaraciones exigidas con caráctergeneral en cumplimiento de la obligación de suministrode información recogida en los artículos 93 y 94 deesta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidosa una misma persona o entidad que hubiera debidoincluirse en la declaración con un mínimo de 300 eurosy un máximo de 20.000 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fue-ra de plazo sin requerimiento previo de la Administracióntributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo seránla mitad de los previstos en el apartado anterior.

Si se hubieran presentado en plazo autoliquidacioneso declaraciones incompletas, inexactas o con datos fal-sos y posteriormente se presentara fuera de plazo sinrequerimiento previo una autoliquidación o declaracióncomplementaria o sustitutiva de las anteriores, no seproducirá la infracción a que se refiere el artículo 194ó 199 de esta ley en relación con las autoliquidacioneso declaraciones presentadas en plazo y se impondrá lasanción que resulte de la aplicación de este apartadorespecto de lo declarado fuera de plazo.

3. Si se hubieran realizado requerimientos, la san-ción prevista en el apartado 1 de este artículo será com-patible con la establecida para la resistencia, obstrucción,excusa o negativa a las actuaciones de la Administracióntributaria en el artículo 203 de esta ley por la desatenciónde los requerimientos realizados.

4. La sanción por no presentar en plazo declara-ciones y documentos relacionados con las formalidades

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aduaneras, cuando no determinen el nacimiento de unadeuda aduanera, consistirá en multa pecuniaria propor-cional del uno por 1.000 del valor de las mercancíasa las que las declaraciones y documentos se refieran,con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000euros.

5. También constituye infracción tributaria incum-plir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o elcambio del mismo por las personas físicas que no rea-licen actividades económicas.

La infracción prevista en este apartado será leve.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100

euros.6. Constituye infracción tributaria el incumplimiento

de las condiciones establecidas en las autorizacionesque pueda conceder una autoridad aduanera o de lascondiciones a que quedan sujetas las mercancías poraplicación de la normativa aduanera, cuando dichoincumplimiento no constituya otra infracción prevista eneste capítulo.

La infracción prevista en este apartado será leve.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200

euros.

Artículo 199. Infracción tributaria por presentarincorrectamente autoliquidaciones o declaracionessin que se produzca perjuicio económico o contes-taciones a requerimientos individualizados de infor-mación.

1. Constituye infracción tributaria presentar de for-ma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliqui-daciones o declaraciones, así como los documentos rela-cionados con las obligaciones aduaneras, siempre queno se haya producido o no se pueda producir perjuicioeconómico a la Hacienda Pública, o contestaciones arequerimientos individualizados de información.

La infracción prevista en este artículo será grave yse sancionará de acuerdo con lo dispuesto en los apar-tados siguientes.

2. Si se presentan autoliquidaciones o declaracionesincompletas, inexactas o con datos falsos, la sanciónconsistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

3. Si se presentan declaraciones censales incom-pletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistiráen multa pecuniaria fija de 250 euros.

4. Tratándose de requerimientos individualizados ode declaraciones exigidas con carácter general en cum-plimiento de la obligación de suministro de informaciónrecogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que notengan por objeto datos expresados en magnitudesmonetarias y hayan sido contestados o presentadas deforma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanciónconsistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cadadato o conjunto de datos referidos a una misma personao entidad omitido, inexacto o falso.

5. Tratándose de requerimientos individualizados ode declaraciones exigidas con carácter general en cum-plimiento de la obligación de suministro de informaciónrecogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, que tenganpor objeto datos expresados en magnitudes monetariasy hayan sido contestados o presentadas de forma incom-pleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistiráen multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por cientodel importe de las operaciones no declaradas o decla-radas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.

Si el importe de las operaciones no declaradas odeclaradas incorrectamente representa un porcentajesuperior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe delas operaciones que debieron declararse, la sanción con-sistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5o dos por ciento del importe de las operaciones no decla-

radas o declaradas incorrectamente, respectivamente.En caso de que el porcentaje sea inferior al 10 por ciento,se impondrá multa pecuniaria fija de 500 euros.

6. La sanción a la que se refieren los apartados 4y 5 de este artículo se graduará incrementando la cuantíaresultante en un 100 por ciento en el caso de comisiónrepetida de infracciones tributarias.

7. Tratándose de declaraciones y documentos rela-cionados con las formalidades aduaneras presentadosde forma incompleta, inexacta o con datos falsos, cuandono determinen el nacimiento de una deuda aduanera,la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcionaldel uno por 1.000 del valor de las mercancías a lasque las declaraciones y documentos se refieran, con unmínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.

Artículo 200. Infracción tributaria por incumplir obli-gaciones contables y registrales.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimientode obligaciones contables y registrales, entre otras:

a) La inexactitud u omisión de operaciones en lacontabilidad o en los libros y registros exigidos por lasnormas tributarias.

b) La utilización de cuentas con significado distintodel que les corresponda, según su naturaleza, que difi-culte la comprobación de la situación tributaria del obli-gado.

c) El incumplimiento de la obligación de llevar oconservar la contabilidad, los libros y registros estable-cidos por las normas tributarias, los programas y archivosinformáticos que les sirvan de soporte y los sistemasde codificación utilizados.

d) La llevanza de contabilidades distintas referidasa una misma actividad y ejercicio económico que difi-culten el conocimiento de la verdadera situación del obli-gado tributario.

e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanzade la contabilidad o de los libros y registros establecidospor las normas tributarias.

f) La autorización de libros y registros sin haber sidodiligenciados o habilitados por la Administración cuandola normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija

de 150 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuestoen los párrafos siguientes.

La inexactitud u omisión de operaciones o la utili-zación de cuentas con significado distinto del que lescorresponda se sancionará con multa pecuniaria pro-porcional del uno por ciento de los cargos, abonos oanotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidosen cuentas con significado distinto del que les corres-ponda, con un mínimo de 150 y un máximo de 6.000euros.

La no llevanza o conservación de la contabilidad, loslibros y los registros exigidos por las normas tributarias,los programas y archivos informáticos que les sirvan desoporte y los sistemas de codificación utilizados se san-cionará con multa pecuniaria proporcional del uno porciento de la cifra de negocios del sujeto infractor enel ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimode 600 euros.

La llevanza de contabilidades distintas referidas a unamisma actividad y ejercicio económico que dificulten elconocimiento de la verdadera situación del obligado tri-butario se sancionará con multa pecuniaria fija de 600euros por cada uno de los ejercicios económicos a losque alcance dicha llevanza.

El retraso en más de cuatro meses en la llevanzade la contabilidad o libros y registros exigidos por las

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normas tributarias se sancionará con multa pecuniariafija de 300 euros.

La utilización de libros y registros sin haber sido dili-genciados o habilitados por la Administración cuandola normativa tributaria o aduanera lo exija se sancionarácon multa pecuniaria fija de 300 euros.

Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obli-gaciones de facturación o documentación.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimientode las obligaciones de facturación, entre otras, la deexpedición, remisión, rectificación y conservación de fac-turas, justificantes o documentos sustitutivos.

2. La infracción prevista en el apartado 1 de esteartículo será grave en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos porla normativa reguladora de la obligación de facturación,salvo lo dispuesto en la letra siguiente de este apartadoy en el apartado 3 de este artículo. Entre otros, se con-siderarán incluidos en esta letra los incumplimientos rela-tivos a la expedición, remisión, rectificación y conser-vación de facturas o documentos sustitutivos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcio-nal del uno por ciento del importe del conjunto de lasoperaciones que hayan originado la infracción.

b) Cuando el incumplimiento consista en la falta deexpedición o en la falta de conservación de facturas,justificantes o documentos sustitutivos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcio-nal del dos por ciento del importe del conjunto de lasoperaciones que hayan originado la infracción. Cuandono sea posible conocer el importe de las operacionesa que se refiere la infracción, la sanción será de 300euros por cada operación respecto de la que no se hayaemitido o conservado la correspondiente factura o docu-mento.

3. La infracción prevista en el apartado 1 de esteartículo será muy grave cuando el incumplimiento con-sista en la expedición de facturas o documentos sus-titutivos con datos falsos o falseados.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcio-nal del 75 por ciento del importe del conjunto de lasoperaciones que hayan originado la infracción.

4. También constituye infracción el incumplimientode las obligaciones relativas a la correcta expedicióno utilización de los documentos de circulación exigidospor la normativa de los impuestos especiales, salvo queconstituya infracción tipificada en la ley reguladora dedichos impuestos.

La infracción prevista en este apartado será leve.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150

euros por cada documento incorrectamente expedidoo utilizado.

5. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dis-puesto en este artículo se graduarán incrementando lacuantía resultante en un 100 por ciento si se produceel incumplimiento sustancial de las obligaciones ante-riores.

Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir las obli-gaciones relativas a la utilización del número de iden-tificación fiscal o de otros números o códigos.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimientode las obligaciones relativas a la utilización del númerode identificación fiscal y de otros números o códigosestablecidos por la normativa tributaria o aduanera.

La infracción prevista en este artículo será leve, salvoque constituya infracción grave de acuerdo con lo dis-puesto en el apartado siguiente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 150 euros.

2. La infracción será grave cuando se trate delincumplimiento de los deberes que específicamenteincumben a las entidades de crédito en relación conla utilización del número de identificación fiscal en lascuentas u operaciones o en el libramiento o abono delos cheques al portador.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcio-nal del cinco por ciento de las cantidades indebidamenteabonadas o cargadas o del importe de la operación odepósito que debería haberse cancelado, con un mínimode 1.000 euros.

El incumplimiento de los deberes relativos a la uti-lización del número de identificación fiscal en el libra-miento o abono de los cheques al portador será san-cionado con multa pecuniaria proporcional del cinco porciento del valor facial del efecto, con un mínimo de 1.000euros.

Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obs-trucción, excusa o negativa a las actuaciones de laAdministración tributaria.

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obs-trucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Admi-nistración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando elsujeto infractor, debidamente notificado al efecto, hayarealizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer oimpedir las actuaciones de la Administración tributariaen relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción,excusa o negativa a las actuaciones de la Administracióntributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes,antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justi-ficantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar,programas y archivos informáticos, sistemas operativosy de control y cualquier otro dato con trascendenciatributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamentenotificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, enel lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o per-manencia en fincas o locales a los funcionarios de laAdministración tributaria o el reconocimiento de locales,máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadoscon las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Admi-nistración tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de

150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto enlos apartados siguientes de este artículo.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa onegativa a la actuación de la Administración tributariaconsista en desatender en el plazo concedido reque-rimientos distintos a los previstos en el apartado siguien-te, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vezun requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vezel requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vezel requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa onegativa a la actuación de la Administración tributariase refiera a la aportación o al examen de documentos,libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de con-tabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas ope-rativos y de control o consista en el incumplimiento por

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personas o entidades que realicen actividades econó-micas del deber de comparecer, de facilitar la entradao permanencia en fincas y locales o el reconocimientode elementos o instalaciones, o del deber de aportardatos, informes o antecedentes con trascendencia tri-butaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se com-parece o no se facilita la actuación administrativa o lainformación exigida en el plazo concedido en el primerrequerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no secomparece o no se facilita la actuación administrativao la información exigida en el plazo concedido en elsegundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el dospor ciento de la cifra de negocios del sujeto infractoren el año natural anterior a aquél en que se produjola infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máxi-mo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecidoo no se haya facilitado la actuación administrativa o lainformación exigida en el plazo concedido en el tercerrequerimiento notificado al efecto. Si el importe de lasoperaciones a que se refiere el requerimiento no aten-dido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debie-ron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniariaproporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del impor-te de la cifra de negocios, respectivamente.

Si los requerimientos se refieren a la información quedeben contener las declaraciones exigidas con caráctergeneral en cumplimiento de la obligación de suministrode información recogida en los artículos 93 y 94 deesta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional de hasta el tres por ciento de la cifra de nego-cios del sujeto infractor en el año natural a aquél enel que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importede las operaciones a que se refiere el requerimiento noatendido representa un porcentaje superior al 10, 25,50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones quedebieron declararse, la sanción consistirá en multa pecu-niaria proporcional del uno, 1,5, dos, y tres por cientodel importe de la cifra de negocios, respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las ope-raciones o el requerimiento no se refiera a magnitudesmonetarias, se impondrá el mínimo establecido en lospárrafos anteriores.

No obstante, cuando con anterioridad a la termina-ción del procedimiento sancionador se diese total cum-plimiento al requerimiento administrativo, la sanción seráde 6.000 euros.

6. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa onegativa se refiera al quebrantamiento de las medidascautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en losartículos 146, 162 y 210 de esta ley, la sanción consistiráen multa pecuniaria proporcional del dos por ciento dela cifra de negocios del sujeto infractor en el año naturalanterior a aquel en el que se produjo la infracción, conun mínimo de 3.000 euros.

Artículo 204. Infracción tributaria por incumplir eldeber de sigilo exigido a los retenedores y a los obli-gados a realizar ingresos a cuenta.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimientodel deber de sigilo que el artículo 95 de esta ley exigea retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta.

La infracción prevista en este artículo será grave.2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija

de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos

a una misma persona o entidad que hubiera sido comu-nicado indebidamente.

La sanción se graduará incrementando la cuantíaanterior en el 100 por ciento si existe comisión repetidade la infracción.

Artículo 205. Infracción tributaria por incumplir la obli-gación de comunicar correctamente datos al pagadorde rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

1. Constituye infracción tributaria no comunicardatos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactosal pagador de rentas sometidas a retención o ingresoa cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingre-sos a cuenta inferiores a los procedentes.

2. La infracción será leve cuando el obligado tri-butario tenga obligación de presentar autoliquidaciónque incluya las rentas sujetas a retención o ingreso acuenta.

La base de la sanción será la diferencia entre la reten-ción o ingreso a cuenta procedente y la efectivamentepracticada durante el período de aplicación de los datosfalsos, incompletos o inexactos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcio-nal del 35 por ciento.

3. La infracción será muy grave cuando el obligadotributario no tenga obligación de presentar autoliquida-ción que incluya las rentas sujetas a retención o ingresoa cuenta.

La base de la sanción será la diferencia entre la reten-ción o ingreso a cuenta procedente y la efectivamentepracticada durante el período de aplicación de los datosfalsos, incompletos o inexactos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcio-nal del 150 por ciento.

Artículo 206. Infracción por incumplir la obligación deentregar el certificado de retenciones o ingresos acuenta.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimientode la obligación de entregar el certificado de retencioneso ingresos a cuenta practicados a los obligados tribu-tarios perceptores de las rentas sujetas a retención oingreso a cuenta.

La infracción prevista en este artículo será leve.2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija

de 150 euros.

CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador en materia tributaria

Artículo 207. Regulación del procedimiento sanciona-dor en materia tributaria.

El procedimiento sancionador en materia tributariase regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en estetítulo y la normativa reglamentaria dictada en su desarro-llo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras delprocedimiento sancionador en materia administrativa.

Artículo 208. Procedimiento para la imposición de san-ciones tributarias.

1. El procedimiento sancionador en materia tribu-taria se tramitará de forma separada a los de aplicaciónde los tributos regulados en el título III de esta ley, salvorenuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tra-mitará conjuntamente.

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2. En los supuestos de actas con acuerdo y en aque-llos otros en que el obligado tributario haya renunciadoa la tramitación separada del procedimiento sanciona-dor, las cuestiones relativas a las infracciones se ana-lizarán en el correspondiente procedimiento de aplica-ción de los tributos de acuerdo con la normativa regu-ladora del mismo, conforme se establezca reglamenta-riamente.

En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimientoseparado se hará constar expresamente en las mismas,y la propuesta de sanción debidamente motivada, conel contenido previsto en el apartado 4 del artículo 210de esta ley, se incluirá en el acta con acuerdo.

Reglamentariamente se regulará la forma y plazo deejercicio del derecho a la renuncia al procedimiento san-cionador separado.

3. La práctica de notificaciones en el procedimientosancionador en materia tributaria se efectuará de acuer-do con lo previsto en la sección 3.a del capítulo II deltítulo III de esta ley.

Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionadoren materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tribu-taria se iniciará siempre de oficio, mediante la notifi-cación del acuerdo del órgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se incoencomo consecuencia de un procedimiento iniciadomediante declaración o de un procedimiento de veri-ficación de datos, comprobación o inspección no podrániniciarse respecto a la persona o entidad que hubierasido objeto del procedimiento una vez transcurrido elplazo de tres meses desde que se hubiese notificadoo se entendiese notificada la correspondiente liquidacióno resolución.

Artículo 210. Instrucción del procedimiento sanciona-dor en materia tributaria.

1. En la instrucción del procedimiento sancionadorserán de aplicación las normas especiales sobre eldesarrollo de las actuaciones y procedimientos tributa-rios a las que se refiere el artículo 99 de esta ley.

2. Los datos, pruebas o circunstancias que obreno hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientosde aplicación de los tributos regulados en el título IIIde esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el pro-cedimiento sancionador deberán incorporarse formal-mente al mismo antes de la propuesta de resolución.

3. En el curso del procedimiento sancionador sepodrán adoptar medidas cautelares de acuerdo con lodispuesto en el artículo 146 de esta ley.

4. Concluidas las actuaciones, se formulará pro-puesta de resolución en la que se recogerán de formamotivada los hechos, su calificación jurídica y la infrac-ción que aquéllos puedan constituir o la declaración,en su caso, de inexistencia de infracción o responsa-bilidad.

En la propuesta de resolución se concretará asimismola sanción propuesta con indicación de los criterios degraduación aplicados, con motivación adecuada de laprocedencia de los mismos.

La propuesta de resolución será notificada al inte-resado, indicándole la puesta de manifiesto del expe-diente y concediéndole un plazo de 15 días para quealegue cuanto considere conveniente y presente losdocumentos, justificantes y pruebas que estime opor-tunos.

5. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente san-cionador se encontrasen en poder del órgano compe-tente todos los elementos que permitan formular la pro-puesta de imposición de sanción, ésta se incorporará

al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará alinteresado, indicándole la puesta de manifiesto del expe-diente y concediéndole un plazo de 15 días para quealegue cuanto considere conveniente y presente losdocumentos, justificantes y pruebas que estime opor-tunos.

Artículo 211. Terminación del procedimiento sancio-nador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tribu-taria terminará mediante resolución o por caducidad.

Cuando en un procedimiento sancionador iniciadocomo consecuencia de un procedimiento de inspecciónel interesado preste su conformidad a la propuesta deresolución, se entenderá dictada y notificada la reso-lución por el órgano competente para imponer la san-ción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcursodel plazo de un mes a contar desde la fecha en quedicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nuevanotificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazoel órgano competente para imponer la sanción notifiqueal interesado acuerdo con alguno de los contenidos alos que se refieren los párrafos del apartado 3 del artícu-lo 156 de esta ley.

2. El procedimiento sancionador en materia tributariadeberá concluir en el plazo máximo de seis meses con-tados desde la notificación de la comunicación de iniciodel procedimiento. Se entenderá que el procedimiento con-cluye en la fecha en que se notifique el acto administrativode resolución del mismo. A efectos de entender cumplidala obligación de notificar y de computar el plazo de reso-lución serán aplicables las reglas contenidas en el apar-tado 2 del artículo 104 de esta ley.

3. La resolución expresa del procedimiento sancio-nador en materia tributaria contendrá la fijación de loshechos, la valoración de las pruebas practicadas, la deter-minación de la infracción cometida, la identificación dela persona o entidad infractora y la cuantificación dela sanción que se impone, con indicación de los criteriosde graduación de la misma y de la reducción que procedade acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de estaley. En su caso, contendrá la declaración de inexistenciade infracción o responsabilidad.

4. El vencimiento del plazo establecido en el apar-tado 2 de este artículo sin que se haya notificado reso-lución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficioo a instancia del interesado y ordenará el archivo delas actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciaciónde un nuevo procedimiento sancionador.

5. Son órganos competentes para la imposición desanciones:

a) El Consejo de Ministros, si consisten en la sus-pensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleoo cargo público.

b) El Ministro de Hacienda, el órgano equivalentede las comunidades autónomas, el órgano competentede las entidades locales u órganos en quienes deleguen,cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicarbeneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corres-ponda o que sean de directa aplicación por los obligadostributarios, o de la posibilidad de obtener subvencioneso ayudas públicas o en la prohibición para contratar conla Administración pública correspondiente.

c) El órgano competente para el reconocimiento delbeneficio o incentivo fiscal, cuando consistan en la pér-dida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuestoen el párrafo anterior.

d) El órgano competente para liquidar o el órganosuperior inmediato de la unidad administrativa que hapropuesto el inicio del procedimiento sancionador.

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Artículo 212. Recursos contra sanciones.

1. El acto de resolución del procedimiento sancio-nador podrá ser objeto de recurso o reclamación inde-pendiente. En el supuesto de que el contribuyente impug-ne también la deuda tributaria, se acumularán ambosrecursos o reclamaciones, siendo competente el queconozca la impugnación contra la deuda.

2. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reduc-ción por conformidad prevista en el párrafo b) del apar-tado 1 del artículo 188 de esta ley siempre que no seimpugne la regularización.

Las sanciones que deriven de actas con acuerdo nopodrán ser impugnadas en vía administrativa. La impug-nación de dicha sanción en vía contencioso-administra-tiva supondrá la exigencia del importe de la reducciónpracticada.

3. La interposición en tiempo y forma de un recursoo reclamación administrativa contra una sanción pro-ducirá los siguientes efectos:

a) La ejecución de las sanciones quedará automá-ticamente suspendida en período voluntario sin nece-sidad de aportar garantías hasta que sean firmes en víaadministrativa.

b) No se exigirán intereses de demora por el tiempoque transcurra hasta la finalización del plazo de pagoen período voluntario abierto por la notificación de laresolución que ponga fin a la vía administrativa.

TÍTULO V

Revisión en vía administrativa

CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 213. Medios de revisión.

1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tri-butos y los actos de imposición de sanciones tributariaspodrán revisarse, conforme a lo establecido en los capí-tulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.b) El recurso de reposición.c) Las reclamaciones económico-administrativas.

2. Las resoluciones firmes de los órganos económi-co-administrativos, así como los actos de aplicación delos tributos y de imposición de sanciones sobre los quehubiera recaído resolución económico-administrativa, nopodrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera quesea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidadde pleno derecho previstos en el artículo 217, rectifi-cación de errores del artículo 220 y recurso extraordinariode revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

Las resoluciones de los órganos económico-adminis-trativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo pre-visto en el artículo 218 de esta ley.

3. Cuando hayan sido confirmados por sentenciajudicial firme, no serán revisables en ningún caso losactos de aplicación de los tributos y de imposición desanciones ni las resoluciones de las reclamaciones eco-nómico-administrativas.

Artículo 214. Capacidad y representación, prueba, noti-ficaciones y plazos de resolución.

1. En los procedimientos especiales de revisión,recursos y reclamaciones previstos en este título seránde aplicación las normas sobre capacidad y represen-tación establecidas en la sección 4.a del capítulo II del

título II de esta ley, y las normas sobre prueba y noti-ficaciones establecidas en las secciones 2.a y 3.a delcapítulo II del título III de esta ley.

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se apli-cará teniendo en consideración las especialidades regu-ladas en el capítulo IV de este título.

3. A efectos del cómputo de los plazos de resoluciónprevistos en este título será de aplicación lo dispuestoen el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

Artículo 215. Motivación de las resoluciones.

1. Las resoluciones de los procedimientos especia-les de revisión, recursos y reclamaciones regulados eneste título deberán ser motivadas, con sucinta referenciaa hechos y fundamentos de derecho.

2. También deberán motivarse los actos dictadosen estos procedimientos relativos a las siguientes cues-tiones:

a) La inadmisión de escritos de cualquier clase pre-sentados por los interesados.

b) La suspensión de la ejecución de los actos impug-nados, la denegación de la suspensión y la inadmisióna trámite de la solicitud de suspensión.

c) La abstención de oficio para conocer o seguirconociendo del asunto por razón de la materia.

d) La procedencia o improcedencia de la recusa-ción, la denegación del recibimiento a prueba o de cual-quier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.

e) Las que limiten derechos subjetivos de los inte-resados en el procedimiento.

f) La suspensión del procedimiento o las causas queimpidan la continuación del mismo.

CAPÍTULO II

Procedimientos especiales de revisión

Artículo 216. Clases de procedimientos especiales derevisión.

Son procedimientos especiales de revisión los de:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.b) Declaración de lesividad de actos anulables.c) Revocación.d) Rectificación de errores.e) Devolución de ingresos indebidos.

SECCIÓN 1.a PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOSDE PLENO DERECHO

Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho delos actos dictados en materia tributaria, así como delas resoluciones de los órganos económico-administra-tivos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o queno hayan sido recurridos en plazo, en los siguientessupuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades suscep-tibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifies-tamente incompetente por razón de la materia o delterritorio.

c) Que tengan un contenido imposible.d) Que sean constitutivos de infracción penal o se

dicten como consecuencia de ésta.e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente estableci-do para ello o de las normas que contienen las reglas

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esenciales para la formación de la voluntad en los órga-nos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al orde-namiento jurídico por los que se adquieren facultadeso derechos cuando se carezca de los requisitos esen-ciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamenteen una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a quese refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o desu superior jerárquico.

b) A instancia del interesado.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisióna trámite de las solicitudes formuladas por los intere-sados, sin necesidad de recabar dictamen del órganoconsultivo, cuando el acto no sea firme en vía admi-nistrativa o la solicitud no se base en alguna de las causasde nulidad del apartado 1 de este artículo o carezcamanifiestamente de fundamento, así como en el supues-to de que se hubieran desestimado en cuanto al fondootras solicitudes sustancialmente iguales.

4. En el procedimiento se dará audiencia al inte-resado y serán oídos aquellos a quienes reconoció dere-chos el acto o cuyos intereses resultaron afectados porel mismo.

La declaración de nulidad requerirá dictamen favo-rable previo del Consejo de Estado u órgano equivalentede la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.

5. En el ámbito de competencias del Estado, la reso-lución de este procedimiento corresponderá al Ministrode Hacienda.

6. El plazo máximo para notificar resolución expresaserá de un año desde que se presente la solicitud porel interesado o desde que se le notifique el acuerdode iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anteriorsin que se hubiera notificado resolución expresa pro-ducirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio,sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otroprocedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo dela solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado ainstancia del interesado.

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdode inadmisión a trámite de las solicitudes de los inte-resados pondrán fin a la vía administrativa.

SECCIÓN 2.a DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

Artículo 218. Declaración de lesividad.

1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217y 220 de esta ley, la Administración tributaria no podráanular en perjuicio de los interesados sus propios actosy resoluciones.

La Administración tributaria podrá declarar lesivospara el interés público sus actos y resoluciones favo-rables a los interesados que incurran en cualquier infrac-ción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a suposterior impugnación en vía contencioso-administrati-va.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarseuna vez transcurridos cuatro años desde que se notificóel acto administrativo y exigirá la previa audiencia decuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la ini-ciación del procedimiento sin que se hubiera declaradola lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. En el ámbito de la Administración General delEstado, la declaración de lesividad corresponderá alMinistro de Hacienda.

SECCIÓN 3.a REVOCACIÓN

Artículo 219. Revocación de los actos de aplicaciónde los tributos y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar susactos en beneficio de los interesados cuando se estimeque infringen manifiestamente la ley, cuando circuns-tancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídicaparticular pongan de manifiesto la improcedencia delacto dictado, o cuando en la tramitación del procedi-miento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso,dispensa o exención no permitida por las normas tri-butarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al inte-rés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no hayatranscurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siem-pre de oficio, y será competente para declararla el órganoque se determine reglamentariamente, que deberá serdistinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesadosy deberá incluirse un informe del órgano con funcionesde asesoramiento jurídico sobre la procedencia de larevocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresaserá de seis meses desde la notificación del acuerdode iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo ante-rior sin que se hubiera notificado resolución expresa,se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este proce-dimiento pondrán fin a la vía administrativa.

SECCIÓN 4.a RECTIFICACIÓN DE ERRORES

Artículo 220. Rectificación de errores.

1. El órgano u organismo que hubiera dictado elacto o la resolución de la reclamación rectificará en cual-quier momento, de oficio o a instancia del interesado,los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempreque no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimientolos actos y las resoluciones de las reclamaciones eco-nómico-administrativas en los que se hubiera incurridoen error de hecho que resulte de los propios documentosincorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o encualquier otro elemento del acto o resolución que serectifica.

2. El plazo máximo para notificar resolución expresaserá de seis meses desde que se presente la solicitudpor el interesado o desde que se le notifique el acuerdode iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anteriorsin que se hubiera notificado resolución expresa pro-ducirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio,sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otroprocedimiento con posterioridad.

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b) La desestimación por silencio administrativo dela solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado ainstancia del interesado.

3. Las resoluciones que se dicten en este proce-dimiento serán susceptibles de recurso de reposicióny de reclamación económico-administrativa.

SECCIÓN 5.a DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Artículo 221. Procedimiento para la devolución deingresos indebidos.

1. El procedimiento para el reconocimiento del dere-cho a la devolución de ingresos indebidos se iniciaráde oficio o a instancia del interesado, en los siguientessupuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en elpago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superioral importe a ingresar resultante de un acto administrativoo de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades corres-pondientes a deudas o sanciones tributarias después dehaber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimientoprevisto en este apartado, al que será de aplicación lodispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley.

2. Cuando el derecho a la devolución se hubierareconocido mediante el procedimiento previsto en elapartado 1 de este artículo o en virtud de un acto admi-nistrativo o una resolución económico-administrativa ojudicial, se procederá a la ejecución de la devoluciónen los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando el acto de aplicación de los tributos ode imposición de sanciones en virtud del cual se realizóel ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamen-te se podrá solicitar la devolución del mismo instandoo promoviendo la revisión del acto mediante alguno delos procedimientos especiales de revisión establecidosen los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y medianteel recurso extraordinario de revisión regulado en el ar-tículo 244 de esta ley.

4. Cuando un obligado tributario considere que lapresentación de una autoliquidación ha dado lugar aun ingreso indebido, podrá instar la rectificación de laautoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apar-tado 3 del artículo 120 de esta ley.

5. En la devolución de ingresos indebidos se liqui-darán intereses de demora de acuerdo con lo dispuestoen el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

6. Las resoluciones que se dicten en este proce-dimiento serán susceptibles de recurso de reposicióny de reclamación económico-administrativa.

CAPÍTULO III

Recurso de reposición

Artículo 222. Objeto y naturaleza del recurso de repo-sición.

1. Los actos dictados por la Administración tribu-taria susceptibles de reclamación económico-administra-tiva podrán ser objeto de recurso potestativo de repo-sición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

2. El recurso de reposición deberá interponerse, ensu caso, con carácter previo a la reclamación econó-mico-administrativa.

Si el interesado interpusiera el recurso de reposiciónno podrá promover la reclamación económico-adminis-trativa hasta que el recurso se haya resuelto de formaexpresa o hasta que pueda considerarlo desestimadopor silencio administrativo.

Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubie-ran interpuesto recurso de reposición y reclamación eco-nómico-administrativa que tuvieran como objeto el mis-mo acto, se tramitará el presentado en primer lugar yse declarará inadmisible el segundo.

Artículo 223. Iniciación y tramitación del recurso dereposición.

1. El plazo para la interposición de este recurso seráde un mes contado a partir del día siguiente al de lanotificación del acto recurrible o del siguiente a aquelen que se produzcan los efectos del silencio adminis-trativo.

Tratándose de deudas de vencimiento periódico ynotificación colectiva, el plazo para la interposición secomputará a partir del día siguiente al de finalizacióndel período voluntario de pago.

2. Si el recurrente precisase del expediente paraformular sus alegaciones, deberá comparecer duranteel plazo de interposición del recurso para que se le pongade manifiesto.

3. A los legitimados e interesados en el recurso dereposición les serán aplicables las normas establecidasal efecto para las reclamaciones económico-administra-tivas.

4. La reposición somete a conocimiento del órganocompetente para su resolución todas las cuestiones dehecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayansido o no planteadas en el recurso, sin que en ningúncaso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.

Si el órgano competente estima pertinente examinary resolver cuestiones no planteadas por los interesados,las expondrá a los mismos para que puedan formularalegaciones.

Artículo 224. Suspensión de la ejecución del actorecurrido en reposición.

1. La ejecución del acto impugnado quedará sus-pendida automáticamente a instancia del interesado sise garantiza el importe de dicho acto, los intereses dedemora que genere la suspensión y los recargos quepudieran proceder en el momento de la solicitud de sus-pensión, en los términos que se establezcan reglamen-tariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria,su ejecución quedará suspendida automáticamente sinnecesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dis-puesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativoa un tributo de gestión compartida, no se suspenderáen ningún caso, por este hecho, el procedimiento decobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sinperjuicio de que, si la resolución que se dicte en materiacensal afectase al resultado de la liquidación abonada,se realice la correspondiente devolución de ingresos.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspen-sión automática a la que se refiere el apartado anteriorserán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de

crédito o sociedad de garantía recíproca o certificadode seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyen-tes de reconocida solvencia para los supuestos que seestablezcan en la normativa tributaria.

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3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurridosin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie queal dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, mate-rial o de hecho.

4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deudatributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida,quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidadrestante.

5. Cuando deba ingresarse total o parcialmente elimporte derivado del acto impugnado como consecuen-cia de la resolución del recurso, se liquidará interés dedemora por todo el período de suspensión, sin perjuiciode lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y enel apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

Artículo 225. Resolución del recurso de reposición.

1. Será competente para conocer y resolver el recur-so de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.

Tratándose de actos dictados por delegación y salvoque en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposiciónse resolverá por el órgano delegado.

2. El órgano competente para conocer del recursode reposición no podrá abstenerse de resolver, sin quepueda alegarse duda racional o deficiencia de los pre-ceptos legales.

La resolución contendrá una exposición sucinta delos hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamentemotivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.

3. El plazo máximo para notificar la resolución seráde un mes contado desde el día siguiente al de pre-sentación del recurso.

En el cómputo del plazo anterior no se incluirá elperíodo concedido para efectuar alegaciones a los titu-lares de derechos afectados a los que se refiere al párrafosegundo del apartado 3 del artículo 232 de esta ley,ni el empleado por otros órganos de la Administraciónpara remitir los datos o informes que se soliciten. Losperíodos no incluidos en el cómputo del plazo por lascircunstancias anteriores no podrán exceder de dosmeses.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haber-se notificado resolución expresa, y siempre que se hayaacordado la suspensión del acto recurrido, dejará dedevengarse el interés de demora en los términos pre-vistos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.

4. Transcurrido el plazo de un mes desde la inter-posición, el interesado podrá considerar desestimado elrecurso al objeto de interponer la reclamación proce-dente.

5. Contra la resolución de un recurso de reposiciónno puede interponerse de nuevo este recurso.

CAPÍTULO IV

Reclamaciones económico-administrativas

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Subsección 1.a Ámbito de las reclamacioneseconómico-administrativas

Artículo 226. Ámbito de aplicación de las reclamacio-nes económico-administrativas.

Podrá reclamarse en vía económico-administrativa enrelación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposición desanciones tributarias que realicen la AdministraciónGeneral del Estado y las entidades de derecho públicovinculadas o dependientes de la misma.

b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estadoa las comunidades autónomas o de los recargos esta-blecidos por éstas sobre tributos del Estado y la impo-sición de sanciones que se deriven de unos y otros.

c) Cualquier otra que se establezca por preceptolegal expreso.

Artículo 227. Actos susceptibles de reclamación eco-nómico-administrativa.

1. La reclamación económico-administrativa seráadmisible, en relación con las materias a las que se refiereel artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcano denieguen un derecho o declaren una obligación oun deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirec-tamente, el fondo del asunto o pongan término al pro-cedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, sonreclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas

de una solicitud de rectificación de una autoliquidacióno de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, produc-tos, bienes, derechos y gastos, así como los actos defijación de valores, rendimientos y bases, cuando la nor-mativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exencio-nes, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes espe-ciales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributarioaplicable a un obligado tributario, en cuanto sean deter-minantes de futuras obligaciones, incluso formales, a sucargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recau-dación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tri-butaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos queimpongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumpli-miento de los requisitos y en la forma que se determinereglamentariamente, las siguientes actuaciones u omi-siones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir ysoportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar ysoportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregary rectificar facturas que incumbe a los empresarios yprofesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustitutoy el contribuyente.

5. No se admitirán reclamaciones económico-admi-nistrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía admi-nistrativa previa a la judicial, civil o laboral o ponganfin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que estéreservada al Ministro de Hacienda o al Secretario deEstado de Hacienda la resolución que ultime la vía admi-nistrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que los excluyade reclamación económico-administrativa.

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Subsección 2.a Organización y competencias

Artículo 228. Órganos económico-administrativos.

1. El conocimiento de las reclamaciones económi-co-administrativas corresponderá con exclusividad a losórganos económico-administrativos, que actuarán conindependencia funcional en el ejercicio de sus compe-tencias.

2. En el ámbito de competencias del Estado, sonórganos económico-administrativos:

a) El Tribunal Económico-Administrativo Central.b) Los tribunales económico-administrativos regio-

nales y locales.

3. También tendrá la consideración de órgano eco-nómico-administrativo la Sala Especial para la Unifica-ción de Doctrina.

4. La competencia de los tribunales económico-ad-ministrativos será irrenunciable e improrrogable y nopodrá ser alterada por la voluntad de los interesados.

Artículo 229. Competencias de los tribunales econó-mico-administrativos.

1. El Tribunal Económico-Administrativo Centralconocerá:

a) En única instancia, de las reclamaciones econó-mico-administrativas que se interpongan contra los actosadministrativos dictados por los órganos centrales delos Ministerios de Hacienda y de Economía u otros depar-tamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria y de las entidades de derecho públi-co vinculadas o dependientes de la Administración Gene-ral del Estado, así como contra los actos dictados porlos órganos superiores de la Administración de las comu-nidades autónomas.

También conocerá en única instancia de las recla-maciones en las que deba oírse o se haya oído comotrámite previo al Consejo de Estado.

b) En única instancia, de las reclamaciones econó-mico-administrativas que se interpongan contra los actosadministrativos dictados por los órganos periféricos dela Administración General del Estado, de la Agencia Esta-tal de Administración Tributaria y de las entidades dederecho público vinculadas o dependientes de la Admi-nistración General del Estado, o por los órganos de lascomunidades autónomas no comprendidos en el párrafoanterior, así como contra las actuaciones de los par-ticulares susceptibles de reclamación, cuando, aunpudiendo presentarse la reclamación en primera instan-cia ante el tribunal económico-administrativo regionalo local correspondiente, la reclamación se interpongadirectamente ante el Tribunal Económico-AdministrativoCentral, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4de este artículo.

c) En segunda instancia, de los recursos de alzadaordinarios que se interpongan contra las resolucionesdictadas en primera instancia por los tribunales econó-mico-administrativos regionales y locales.

d) De los recursos extraordinarios de revisión y delos extraordinarios de alzada para la unificación de cri-terio.

e) De la rectificación de errores en los que incurransus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 220 de esta ley.

2. Los tribunales económico-administrativos regio-nales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que seinterpongan contra los actos administrativos dictados

por los órganos periféricos de la Administración Generaldel Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tri-butaria y de las entidades de derecho público vinculadaso dependientes de la Administración General del Estadoy por los órganos de la Administración de las comu-nidades autónomas no comprendidos en el párrafo a)del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclama-ción sea igual o inferior al importe que se determinereglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones quese interpongan contra los actos administrativos dictadospor los órganos mencionados en el párrafo a) de esteapartado, cuando la cuantía de la reclamación sea supe-rior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurransus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 220 de esta ley.

3. Los tribunales económico-administrativos regio-nales y locales conocerán asimismo de las reclamacionesque se interpongan contra actuaciones de los particu-lares en materia tributaria susceptibles de reclamacióneconómico-administrativa, en primera o única instanciasegún que la cuantía de la reclamación exceda o nodel importe que se determine reglamentariamente.

En estos casos, la competencia de los tribunales eco-nómico-administrativos regionales y locales vendrádeterminada por el domicilio fiscal de la persona o enti-dad que interponga la reclamación.

4. Cuando la resolución de las reclamaciones eco-nómico-administrativas sea susceptible de recurso dealzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administra-tivo Central, la reclamación podrá interponerse directa-mente ante este órgano.

5. En cada comunidad autónoma existirá un tribunaleconómico-administrativo regional. En cada Ciudad conEstatuto de Autonomía existirá un tribunal económico-ad-ministrativo local.

El ámbito de los tribunales económico-administrativosregionales y locales coincidirá con el de la respectivacomunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía y sucompetencia territorial para conocer de las reclamacio-nes económico-administrativas se determinará conformea la sede del órgano que hubiera dictado el acto objetode la reclamación. En los tribunales económico-admi-nistrativos regionales podrán crearse salas desconcen-tradas con el ámbito territorial y las competencias quese fijen en la normativa tributaria.

Artículo 230. Acumulación de reclamaciones econó-mico-administrativas.

1. Las reclamaciones económico-administrativas seacumularán a efectos de su tramitación y resolución enlos siguientes casos:

a) Las interpuestas por un mismo interesado rela-tivas al mismo tributo.

b) Las interpuestas por varios interesados relativasal mismo tributo siempre que deriven de un mismo expe-diente o planteen idénticas cuestiones.

c) La interpuesta contra una sanción si se hubierapresentado reclamación contra la deuda tributaria dela que derive.

2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumu-lación no serán recurribles.

3. La acumulación determinará, en su caso, la com-petencia del Tribunal Económico-Administrativo Centralpara resolver la reclamación o el recurso de alzada ordi-nario por razón de la cuantía. Se considerará como cuan-

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tía la que corresponda a la reclamación que la tuviesemás elevada.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será apli-cable cuando se interponga una sola reclamación contravarios actos o actuaciones.

Artículo 231. Funcionamiento de los Tribunales Eco-nómico-Administrativos.

1. Los Tribunales Económico-Administrativos fun-cionarán en Pleno, en Salas y de forma unipersonal.

2. El Pleno estará formado por el Presidente, losVocales y el Secretario.

3. Las Salas estarán formadas por el Presidente, unVocal al menos y el Secretario. Podrá nombrarse Pre-sidente de Sala a alguno de los Vocales cuando se pro-duzcan las circunstancias que se determinen reglamen-tariamente.

4. Los Tribunales Económico-Administrativospodrán actuar de forma unipersonal a través del Pre-sidente, los Presidentes de Sala, cualquiera de los Voca-les, el Secretario o a través de otros órganos uniper-sonales que se determinen reglamentariamente.

5. Reglamentariamente se regularán las cuestionesde composición, organización y funcionamiento de losTribunales Económico-Administrativos no previstas enlos apartados anteriores.

Subsección 3.a Interesados

Artículo 232. Legitimados e interesados en las recla-maciones económico-administrativas.

1. Estarán legitimados para promover las reclama-ciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos

resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios y empleados públicos, salvo enlos casos en que inmediata y directamente se vulnereun derecho que en particular les esté reconocido o resul-ten afectados sus intereses legítimos.

b) Los particulares, cuando obren por delegaciónde la Administración o como agentes o mandatarios deella.

c) Los denunciantes.d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud

de pacto o contrato.e) Los organismos u órganos que hayan dictado el

acto impugnado, así como cualquier otra entidad porel mero hecho de ser destinataria de los fondos ges-tionados mediante dicho acto.

3. En el procedimiento económico-administrativo yainiciado podrán comparecer todos los que sean titularesde derechos o intereses legítimos que puedan resultarafectados por la resolución que hubiera de dictarse, sinque la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.

Si durante la tramitación del procedimiento se advier-te la existencia de otros titulares de derechos o intereseslegítimos que no hayan comparecido en el mismo, seles notificará la existencia de la reclamación para queformulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuestoen el apartado 5 del artículo 239 de esta ley.

4. Cuando se actúe mediante representación, eldocumento que la acredite se acompañará al primerescrito que no aparezca firmado por el interesado, queno se cursará sin este requisito. No obstante, la falta

o la insuficiencia del poder no impedirá que se tengapor presentado el escrito siempre que el comparecienteacompañe el poder, subsane los defectos de que ado-lezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadasen su nombre y representación sin poder suficiente.

Subsección 4.a Suspensión

Artículo 233. Suspensión de la ejecución del actoimpugnado en vía económico-administrativa.

1. La ejecución del acto impugnado quedará sus-pendida automáticamente a instancia del interesado sise garantiza el importe de dicho acto, los intereses dedemora que genere la suspensión y los recargos quepudieran proceder, en los términos que se establezcanreglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria,la ejecución de la misma quedará suspendida automá-ticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdocon lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 deesta ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspen-sión automática a la que se refiere el apartado anteriorserán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de

crédito o sociedad de garantía recíproca o certificadode seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyen-tes de reconocida solvencia para los supuestos que seestablezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garan-tías necesarias para obtener la suspensión a que se refie-re el apartado anterior, se acordará la suspensión previaprestación de otras garantías que se estimen suficientes,y el órgano competente podrá modificar la resoluciónsobre la suspensión en los casos previstos en el segundopárrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del actocon dispensa total o parcial de garantías cuando dichaejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposiblereparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado,el tribunal podrá modificar la resolución sobre la sus-pensión cuando aprecie que no se mantienen las con-diciones que motivaron la misma, cuando las garantíasaportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuandoconozca de la existencia de otros bienes o derechossusceptibles de ser entregados en garantía que no hubie-ran sido conocidos en el momento de dictarse la reso-lución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurri-do sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecieque al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético,material o de hecho.

6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de ladeuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recla-mada, y quedará obligado el reclamante a ingresar lacantidad restante.

7. La suspensión de la ejecución del acto se man-tendrá durante la tramitación del procedimiento econó-mico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposiciónse podrá mantener en la vía económico-administrativaen las condiciones que se determinen reglamenta-riamente.

8. Se mantendrá la suspensión producida en víaadministrativa cuando el interesado comunique a laAdministración tributaria en el plazo de interposición delrecurso contencioso-administrativo que ha interpuesto

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dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.Dicha suspensión continuará, siempre que la garantíaque se hubiese aportado en vía administrativa conservesu vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adoptela decisión que corresponda en relación con la suspen-sión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se manten-drá, en los términos previstos en el párrafo anterior ysin necesidad de prestar garantía, hasta que se adoptela decisión judicial.

9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente elimporte derivado del acto impugnado como consecuen-cia de la resolución de la reclamación, se liquidará interésde demora por todo el período de suspensión, teniendoen consideración lo dispuesto en el apartado 4 del ar-tículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de estaley.

10. Cuando se trate de actos que no tengan porobjeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunalpodrá suspender su ejecución cuando así lo solicite elinteresado y justifique que su ejecución pudiera causarperjuicios de imposible o difícil reparación.

11. La ejecución del acto o resolución impugnadomediante un recurso extraordinario de revisión no podrásuspenderse en ningún caso.

12. Reglamentariamente se regularán los requisitos,órganos competentes y procedimiento para la tramita-ción y resolución de las solicitudes de suspensión.

SECCIÓN 2.a PROCEDIMIENTO GENERALECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

Artículo 234. Normas generales.

1. Las reclamaciones económico-administrativas setramitarán en única o primera instancia con los recursosque esta ley establece.

2. El procedimiento se impulsará de oficio con suje-ción a los plazos establecidos, que no serán susceptiblesde prórroga ni precisarán que se declare su finalización.

3. Todos los actos y resoluciones que afecten a losinteresados o pongan término en cualquier instancia auna reclamación económico-administrativa serán notifi-cados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defec-to, en la secretaría del tribunal correspondiente, median-te entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resoluciónes o no definitivo en vía económico-administrativa y, ensu caso, los recursos que procedan, órgano ante el quehubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sinque ello impida que los interesados puedan ejercitar cual-quier otro recurso que estimen pertinente.

4. El procedimiento económico-administrativo serágratuito. No obstante, si la reclamación o el recurso resul-ta desestimado y el órgano económico-administrativoaprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamanteque sufrague las costas del procedimiento, según loscriterios que se fijen reglamentariamente.

5. El procedimiento económico-administrativo seregulará de acuerdo con las disposiciones previstas eneste capítulo y en las disposiciones reglamentarias quese dicten en su desarrollo.

Subsección 1.a Procedimiento en única o primerainstancia

Artículo 235. Iniciación.

1. La reclamación económico-administrativa en úni-ca o primera instancia se interpondrá en el plazo deun mes a contar desde el día siguiente al de la noti-

ficación del acto impugnado, desde el día siguiente aaquél en que se produzcan los efectos del silencio admi-nistrativo o desde el día siguiente a aquél en que quedeconstancia de la realización u omisión de la retencióno ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la recla-mación o de la sustitución derivada de las relacionesentre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligaciónde expedir y entregar factura que incumbe a empresariosy profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo ante-rior empezará a contarse transcurrido un mes desde quese haya requerido formalmente el cumplimiento de dichaobligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódicoy notificación colectiva, el plazo para la interposiciónse computará a partir del día siguiente al de finalizacióndel período voluntario de pago.

2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escri-to que podrá limitarse a solicitar que se tenga por inter-puesta, identificando al reclamante, el acto o actuacióncontra el que se reclama, el domicilio para notificacionesy el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el recla-mante podrá acompañar las alegaciones en que basesu derecho.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones,ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expediry entregar factura y a las relaciones entre el sustitutoy el contribuyente, el escrito deberá identificar tambiéna la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todoslos antecedentes que obren a disposición del reclamanteo en registros públicos.

3. El escrito de interposición se dirigirá al órganoadministrativo que haya dictado el acto reclamable quelo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mesjunto con el expediente correspondiente, al que se podráincorporar un informe si se considera conveniente.

No obstante, cuando el escrito de interposición inclu-yese alegaciones, el órgano administrativo que dictó elacto podrá anular total o parcialmente el acto impugnadoantes de la remisión del expediente al tribunal dentrodel plazo señalado en el párrafo anterior, siempre queno se hubiera presentado previamente recurso de repo-sición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo actodictado junto con el escrito de interposición.

Si el órgano administrativo no hubiese remitido altribunal el escrito de interposición de la reclamación,bastará que el reclamante presente ante el tribunal lacopia sellada de dicho escrito para que la reclamaciónse pueda tramitar y resolver.

4. En los casos de reclamaciones relativas a reten-ciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligaciónde expedir y entregar factura y relaciones entre el sus-tituto y el contribuyente, el escrito de interposición sedirigirá al tribunal competente para resolver la reclama-ción.

Artículo 236. Tramitación.

1. El tribunal, una vez recibido y, en su caso, com-pletado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los inte-resados que hubieran comparecido en la reclamacióny no hubiesen formulado alegaciones en el escrito deinterposición o las hubiesen formulado pero con la soli-citud expresa de este trámite, por plazo común de unmes en el que deberán presentar el escrito de alega-ciones con aportación de las pruebas oportunas.

2. En los casos de reclamaciones relativas a reten-ciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación deexpedir y entregar factura o a las relaciones entre elsustituto y el contribuyente, el tribunal notificará la inter-posición de la reclamación a la persona recurrida paraque comparezca, mediante escrito de mera personación,

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adjuntando todos los antecedentes que obren a su dis-posición o en registros públicos.

3. El tribunal podrá asimismo solicitar informe alórgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclararlas cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dartraslado del informe al reclamante para que pueda pre-sentar alegaciones al mismo.

Reglamentariamente se podrán establecer supuestosen los que la solicitud de dicho informe tenga carácterpreceptivo.

4. Las pruebas testificales, periciales y las consis-tentes en declaración de parte se realizarán medianteacta notarial o ante el secretario del tribunal o el fun-cionario en quien el mismo delegue que extenderá elacta correspondiente. No cabrá denegar la práctica depruebas relativas a hechos relevantes, pero la resoluciónque concluya la reclamación no entrará a examinar lasque no sean pertinentes para el conocimiento de lascuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con quedicha resolución incluya una mera enumeración de lasmismas, y decidirá sobre las no practicadas.

5. Cuando de las alegaciones formuladas en el escri-to de interposición de la reclamación o de los docu-mentos adjuntados por el interesado resulten acredita-dos todos los datos necesarios para resolver o éstospuedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulteevidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá pres-cindir de los trámites señalados en los anteriores apar-tados de este artículo y en el apartado 3 del artícu-lo 235 de esta ley.

6. Podrán plantearse como cuestiones incidentalesaquellas que se refieran a extremos que, sin constituirel fondo del asunto, estén relacionadas con el mismoo con la validez del procedimiento y cuya resoluciónsea requisito previo y necesario para la tramitación dela reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaigaacuerdo sobre el fondo del asunto.

Para la resolución de las cuestiones incidentales eltribunal podrá actuar de forma unipersonal.

La resolución que ponga término al incidente no serásusceptible de recurso. Al recibir la resolución de la recla-mación, el interesado podrá discutir nuevamente el obje-to de la cuestión incidental mediante el recurso que pro-ceda contra la resolución.

Artículo 237. Extensión de la revisión en vía econó-mico-administrativa.

1. Las reclamaciones y recursos económico-admi-nistrativos someten a conocimiento del órgano compe-tente para su resolución todas las cuestiones de hechoy de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido ono planteadas por los interesados, sin que en ningúncaso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

2. Si el órgano competente estima pertinente exa-minar y resolver cuestiones no planteadas por los inte-resados las expondrá a los mismos para que puedanformular alegaciones.

Artículo 238. Terminación.

1. El procedimiento finalizará por renuncia al dere-cho en que la reclamación se fundamente, por desis-timiento de la petición o instancia, por caducidad deésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolu-ción.

2. Cuando se produzca la renuncia o desistimientodel reclamante, la caducidad de la instancia o la satis-facción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamen-te el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podráser adoptado a través de órganos unipersonales.

El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarseconforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artícu-lo 239 de esta ley.

Artículo 239. Resolución.

1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolverninguna reclamación sometida a su conocimiento sinque pueda alegarse duda racional o deficiencia en lospreceptos legales.

2. Las resoluciones dictadas deberán contener losantecedentes de hecho y los fundamentos de derechoen que se basen y decidirán todas las cuestiones quese susciten en el expediente, hayan sido o no planteadaspor los interesados.

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestima-toria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estima-toria podrá anular total o parcialmente el acto impugnadopor razones de derecho sustantivo o por defectos for-males.

Cuando la resolución aprecie defectos formales quehayan disminuido las posibilidades de defensa del recla-mante, se producirá la anulación del acto en la parteafectada y se ordenará la retroacción de las actuacionesal momento en que se produjo el defecto formal.

4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientessupuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no sus-ceptibles de reclamación o recurso en vía económico-ad-ministrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuerade plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuacióncontra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de inter-posición no guarde relación con el acto o actuaciónrecurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o derepresentación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que seael fundamento exclusivo del acto objeto de la reclama-ción, cuando se recurra contra actos que reproduzcanotros anteriores definitivos y firmes o contra actos quesean confirmatorios de otros consentidos, así como cuan-do exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podráactuar de forma unipersonal.

5. La resolución que se dicte tendrá plena eficaciarespecto de los interesados a quienes se hubiese noti-ficado la existencia de la reclamación.

6. Con carácter previo, en su caso, al recurso dealzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunalrecurso de anulación en el plazo de 15 días exclusi-vamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente lainadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las ale-gaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruenciacompleta y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación con-tra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiereel artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones yadjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverásin más trámite en el plazo de un mes; se entenderádesestimado el recurso en caso contrario.

7. La doctrina que de modo reiterado establezca elTribunal Económico-Administrativo Central vinculará alos tribunales económico-administrativos regionales ylocales y al resto de la Administración tributaria. En cadaTribunal Económico-Administrativo, la doctrina sentada

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por su Pleno vinculará a las Salas y la de ambos a losórganos unipersonales. Las resoluciones y los actos dela Administración tributaria que se fundamenten en ladoctrina establecida conforme a este precepto lo haránconstar expresamente.

Artículo 240. Plazo de resolución.

1. La duración del procedimiento en cualquiera desus instancias será de un año contado desde la inter-posición de la reclamación. Transcurrido este plazo, elinteresado podrá considerar desestimada la reclamaciónal objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazose contará a partir del día siguiente de la finalizacióndel plazo de un año a que se refiere este apartado.

El tribunal deberá resolver expresamente en todocaso. Los plazos para la interposición de los correspon-dientes recursos comenzarán a contarse desde el díasiguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la ins-tancia correspondiente sin haberse notificado resoluciónexpresa y siempre que se haya acordado la suspensióndel acto reclamado, dejará de devengarse el interés dedemora en los términos previstos en el apartado 4 delartículo 26 de esta ley.

Subsección 2.a Recursos en víaeconómico-administrativa

Artículo 241. Recurso de alzada ordinario.

1. Contra las resoluciones dictadas en primera ins-tancia por los tribunales económico-administrativosregionales y locales podrá interponerse recurso de alzadaordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Cen-tral en el plazo de un mes contado desde el día siguienteal de la notificación de las resoluciones.

2. Cuando el recurrente hubiera estado personadoen el procedimiento en primera instancia, el escrito deinterposición deberá contener las alegaciones y adjun-tará las pruebas oportunas, resultando admisibles úni-camente las pruebas que no hayan podido aportarseen primera instancia.

3. Estarán legitimados para interponer este recursolos interesados, los Directores Generales del Ministeriode Hacienda y los Directores de Departamento de laAgencia Estatal de Administración Tributaria en las mate-rias de su competencia, así como los órganos equiva-lentes o asimilados de las comunidades autónomas enmateria de tributos cedidos o recargos sobre tributosdel Estado.

4. En la resolución del recurso de alzada ordinarioserá de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 deesta ley.

Artículo 242. Recurso extraordinario de alzada para launificación de criterio.

1. Las resoluciones dictadas por los tribunales eco-nómico-administrativos regionales y locales que no seansusceptibles de recurso de alzada ordinario podrán serimpugnadas, mediante el recurso extraordinario de alza-da para la unificación de criterio, por los Directores Gene-rales del Ministerio de Hacienda o por los Directoresde Departamento de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria respecto a las materias de su compe-tencia, así como por los órganos equivalentes o asimi-lados de las comunidades autónomas en materia detributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado,cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichasresoluciones, cuando no se adecuen a la doctrina delTribunal Económico-Administrativo Central o cuando

apliquen criterios distintos a los empleados por otrostribunales económico-administrativos regionales o locales.

2. El plazo para interponer el recurso extraordinariode alzada para la unificación de criterio será de tresmeses contados desde el día siguiente al de la noti-ficación de la resolución.

3. La resolución deberá dictarse en el plazo de seismeses y respetará la situación jurídica particular derivadade la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable.

4. Los criterios establecidos en las resoluciones deestos recursos serán vinculantes para los tribunales eco-nómico-administrativos y para el resto de la Adminis-tración tributaria.

Artículo 243. Recurso extraordinario para la unificaciónde doctrina.

1. Contra las resoluciones en materia tributaria dic-tadas por el Tribunal Económico-Administrativo Centralpodrá interponerse recurso extraordinario para la uni-ficación de doctrina por el Director General de Tributos,cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichasresoluciones.

2. Será competente para resolver este recurso laSala Especial para la Unificación de Doctrina, que estarácompuesta por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central, que la presidirá, tres vocales dedicho tribunal, el Director General de Tributos, el DirectorGeneral de la Agencia Estatal de Administración Tribu-taria, el Director General o el Director del Departamentode la Agencia Estatal de Administración Tributaria delque dependa funcionalmente el órgano que hubiera dic-tado el acto a que se refiere la resolución objeto delrecurso y el Presidente del Consejo para la Defensa delContribuyente.

3. La resolución que se dicte se adoptará por deci-sión mayoritaria de los integrantes de la Sala Especial.En caso de empate, el Presidente tendrá siempre votode calidad.

4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seismeses y respetará la situación jurídica particular derivadade la resolución recurrida, estableciendo la doctrina apli-cable.

5. La doctrina establecida en las resoluciones deestos recursos será vinculante para los tribunales eco-nómico-administrativos y para el resto de la Adminis-tración tributaria.

Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión podrá inter-ponerse por los interesados contra los actos firmes dela Administración tributaria y contra las resoluciones fir-mes de los órganos económico-administrativos cuandoconcurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencialpara la decisión del asunto que fueran posteriores alacto o resolución recurridos o de imposible aportaciónal tiempo de dictarse los mismos y que evidencien elerror cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influidoesencialmente documentos o testimonios declarados fal-sos por sentencia judicial firme anterior o posterior aaquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictadocomo consecuencia de prevaricación, cohecho, violen-cia, maquinación fraudulenta u otra conducta punibley se haya declarado así en virtud de sentencia judicialfirme.

2. La legitimación para interponer este recurso serála prevista en el apartado 3 del artículo 241.

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3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuan-do se aleguen circunstancias distintas a las previstasen el apartado anterior.

4. Será competente para resolver el recurso extraor-dinario de revisión el Tribunal Económico-AdministrativoCentral.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podráactuar de forma unipersonal.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tresmeses a contar desde el conocimiento de los documen-tos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. En la resolución del recurso extraordinario de revi-sión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1del artículo 240 de esta ley.

SECCIÓN 3.a PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANTE ÓRGANOSUNIPERSONALES

Artículo 245. Ámbito de aplicación.

1. Las reclamaciones económico-administrativas setramitarán por el procedimiento previsto en esta sección:

a) Cuando sean de cuantía inferior a la que regla-mentariamente se determine.

b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitu-cionalidad o ilegalidad de normas.

c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defectode notificación.

d) Cuando se alegue exclusivamente insuficienciade motivación o incongruencia del acto impugnado.

e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestionesrelacionadas con la comprobación de valores.

f) Cuando concurran otras circunstancias previstasreglamentariamente.

2. Las reclamaciones económico-administrativastramitadas por este procedimiento se resolverán en únicainstancia por los tribunales económico-administrativosmediante los órganos unipersonales que se determinenreglamentariamente.

3. El procedimiento abreviado ante órganos uniper-sonales se regulará por lo dispuesto en esta sección,por las normas reglamentarias que se dicten en sudesarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dis-puesto en este capítulo.

Artículo 246. Iniciación.

1. La reclamación deberá iniciarse mediante escritoque necesariamente deberá incluir el siguiente conte-nido:

a) Identificación del reclamante y del acto o actua-ción contra el que se reclama, el domicilio para noti-ficaciones y el tribunal ante el que se interpone.

En los casos de reclamaciones relativas a retenciones,ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expediry entregar factura o relaciones entre el sustituto y elcontribuyente, el escrito deberá identificar también a lapersona recurrida y su domicilio.

b) Alegaciones que se formulan.

Al escrito de interposición se adjuntará copia del actoque se impugna, así como las pruebas que se estimenpertinentes.

2. La reclamación se dirigirá al órgano al que serefiere el apartado 3 del artículo 235 de esta ley, y seráde aplicación lo dispuesto en dicho apartado.

Artículo 247. Tramitación y resolución.

1. Cuando el órgano económico-administrativo loestime necesario, de oficio o a instancia del interesado,

convocará la celebración de una vista oral comunicandoal interesado el día y la hora en que debe personarseal objeto de fundamentar sus alegaciones.

2. El órgano económico-administrativo podrá dictarresolución, incluso con anterioridad a recibir el expe-diente, siempre que de la documentación presentadapor el reclamante resulten acreditados todos los datosnecesarios para resolver.

3. El plazo máximo para notificar la resolución seráde seis meses contados desde la interposición de la recla-mación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya noti-ficado la resolución expresa, el interesado podrá con-siderar desestimada la reclamación al objeto de inter-poner el recurso procedente, cuyo plazo se contará apartir del día siguiente de la finalización del plazo deseis meses a que se refiere este apartado.

El órgano económico-administrativo deberá resolverexpresamente en todo caso. El plazo para la interposicióndel recurso que proceda empezará a contarse desde eldía siguiente a la notificación de la resolución expresa.

4. Transcurridos seis meses desde la interposiciónde la reclamación sin haberse notificado resoluciónexpresa y siempre que se haya acordado la suspensióndel acto reclamado, dejará de devengarse el interés dedemora en los términos previstos en el apartado 4 delartículo 26 de esta ley.

Artículo 248. Recursos.

Contra las resoluciones que se dicten en el proce-dimiento previsto en esta sección no podrá interponerserecurso de alzada ordinario, pero podrán proceder, ensu caso, los demás recursos regulados en la secciónanterior.

SECCIÓN 4.a RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 249. Recurso contencioso-administrativo.

Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencio-so-administrativo ante el órgano jurisdiccional compe-tente.

Disposición adicional primera. Exacciones parafiscales.

Las exacciones parafiscales participan de la natura-leza de los tributos rigiéndose por esta ley en defectode normativa específica.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable alos recursos públicos de la Seguridad Social.

Esta ley no será de aplicación a los recursos públicosque correspondan a la Tesorería General de la SeguridadSocial, que se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional tercera. Ciudades con Estatuto deAutonomía de Ceuta y Melilla.

A efectos de lo previsto en esta ley, las referenciasrealizadas a las comunidades autónomas se entenderánaplicables a las Ciudades con Estatuto de Autonomíade Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo establecido enlas leyes orgánicas que aprueban los Estatutos de Auto-nomía de dichas ciudades.

Disposición adicional cuarta. Normas relativas a lasHaciendas Locales.

1. La normativa aplicable a los tributos y restantesingresos de derecho público de las entidades locales

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en materia de recurso de reposición y reclamacioneseconómico-administrativas será la prevista en las dispo-siciones reguladoras de las Haciendas Locales.

2. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32de esta ley será aplicable a la devolución de ingresosindebidos derivados de pagos fraccionados de deudasde notificación colectiva y periódica realizados a las enti-dades locales.

3. Las entidades locales, dentro del ámbito de suscompetencias, podrán desarrollar lo dispuesto en estaley mediante la aprobación de las correspondientes orde-nanzas fiscales.

Disposición adicional quinta. Declaraciones censales.

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayana desarrollar en territorio español actividades empresa-riales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetosa retención deberán comunicar a la Administración tri-butaria a través de las correspondientes declaracionescensales su alta en el Censo de Empresarios, Profesio-nales y Retenedores, las modificaciones que se produz-can en su situación tributaria y la baja en dicho censo.El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedoresformará parte del Censo de Obligados Tributarios. Eneste último figurarán la totalidad de personas físicas ojurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 dela Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscalesen España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, paracomunicar el inicio de las actividades económicas quedesarrollen, las modificaciones que les afecten y el ceseen las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo,tendrán la consideración de empresarios o profesionalesquienes tuvieran tal condición de acuerdo con las dis-posiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido,incluso cuando desarrollen su actividad fuera del terri-torio de aplicación de este impuesto.

2. Reglamentariamente se regulará el contenido, laforma y los plazos para la presentación de estas decla-raciones censales.

3. La declaración censal de alta en el Censo deEmpresarios, Profesionales y Retenedores contendrá, almenos la siguiente información:

a) El nombre y apellidos o razón social del decla-rante.

b) El número de identificación fiscal si se trata deuna persona física que lo tenga atribuido. Si se tratade personas jurídicas o entidades del apartado 4 delartículo 35 de la Ley General Tributaria, la declaraciónde alta servirá para solicitar este número, para lo cualdeberán aportar la documentación que se establezcareglamentariamente y completar el resto de la informa-ción que se relaciona en este apartado. De igual formaprocederán las personas físicas sin número de identi-ficación fiscal que resulten obligadas a la presentaciónde la declaración censal de alta, porque vayan a realizaractividades económicas o vayan a satisfacer rendimien-tos sujetos a retención.

c) El domicilio fiscal, y su domicilio social, cuandosea distinto de aquél.

d) La relación de establecimientos y locales en losque vaya a desarrollar actividades económicas, con iden-tificación de la comunidad autónoma, provincia, muni-cipio, y dirección completa de cada uno de ellos.

e) La clasificación de las actividades económicasque vaya a desarrollar según la codificación de activi-dades establecida a efectos del Impuesto sobre Acti-vidades Económicas.

f) El ámbito territorial en el que vaya a desarrollarsus actividades económicas, distinguiendo si se trata deámbito nacional, de la Unión Europea o internacional.

A estos efectos, el contribuyente que vaya a operar enla Unión Europea solicitará su alta en el Registro deoperadores intracomunitarios en los términos que se defi-nan reglamentariamente.

g) La condición de persona o entidad residente ono residente. En este último caso, se especificará si cuen-ta o no con establecimientos permanentes, identificán-dose todos ellos, con independencia de que éstos debandarse de alta individualmente. Si se trata de un esta-blecimiento permanente, en la declaración de alta seidentificará la persona o entidad no residente de la quedependa, así como el resto de los establecimientos per-manentes de dicha persona o entidad que se hayan dadode alta en el Censo de Empresarios, Profesionales yRetenedores.

h) El régimen de tributación en el Impuesto sobreSociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de noResidentes, según corresponda, con mención expresade los regímenes y modalidades de tributación que leresulten de aplicación y los pagos a cuenta que le incum-ban.

i) El régimen de tributación en el Impuesto sobreel Valor Añadido, con referencia a las obligaciones perió-dicas derivadas de dicho impuesto que le correspondany el plazo previsto para el inicio de la actividad, dis-tinguiendo el previsto para el inicio de las adquisicionese importaciones de bienes y servicios del previsto paralas entregas de bienes y prestaciones de servicios queconstituyen el objeto de su actividad, en el caso de queuno y otro sean diferentes.

j) El régimen de tributación en los impuestos quese determinen reglamentariamente.

k) En el caso en que se trate de entidades en cons-titución, la declaración de alta contendrá, al menos, losdatos identificativos y domicilio completo de las perso-nas o entidades que promuevan su constitución.

4. La declaración censal de modificación contendrácualquier variación que afecte a los datos consignadosen la declaración de alta o en cualquier otra declaraciónde modificación anterior, en los términos que se esta-blezcan reglamentariamente.

5. La declaración censal de baja se presentará cuan-do se produzca el cese efectivo en todas las actividadesa que se refiere este artículo, de acuerdo con lo quese disponga reglamentariamente.

6. La Administración tributaria llevará conjuntamen-te con el Censo de Empresarios, Profesionales y Rete-nedores un Registro de operadores intracomunitarios enel que se darán de alta los sujetos pasivos del Impuestosobre el Valor Añadido que realicen entregas y adqui-siciones intracomunitarias de bienes, así como determi-nadas prestaciones de servicios en los términos que seestablezcan reglamentariamente.

7. Las personas o entidades a que se refiere el apar-tado uno de este artículo podrán resultar exoneradasreglamentariamente de presentar otras declaraciones decontenido o finalidad censal establecidas por las normaspropias de cada tributo.

8. Las sociedades en constitución que presentenel documento único electrónico para realizar telemáti-camente sus trámites de constitución, de acuerdo conlo previsto en la Ley 7/2003, de 1 de abril, de sociedadlimitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Respon-sabilidad Limitada, quedarán exoneradas de la obligaciónde presentar la declaración censal de alta, pero quedaránobligadas a la presentación posterior de las declaracio-nes de modificación que correspondan en la medida enque varíe o deba ampliarse la información y circuns-tancias contenidas en dicho documento único electró-nico.

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Disposición adicional sexta. Número de identificaciónfiscal.

1. Toda persona física o jurídica, así como las enti-dades sin personalidad a que se refiere el apartado 4del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de iden-tificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o contrascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitadopor la Administración General del Estado, de oficio oa instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento deasignación y revocación, la composición del número deidentificación fiscal y la forma en que deberá utilizarseen las relaciones de naturaleza o con trascendenciatributaria.

2. En particular, quienes entreguen o confíen a enti-dades de crédito fondos, bienes o valores en forma dedepósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditoso préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquierotra operación financiera con una entidad de créditodeberán comunicar previamente su número de identi-ficación fiscal a dicha entidad.

La citada obligación será exigible aunque las ope-raciones activas o pasivas que se realicen con las enti-dades de crédito tengan un carácter transitorio.

Reglamentariamente se podrán establecer reglasespeciales y excepciones a la citada obligación, así comolas obligaciones de información que deberán cumplir lasentidades de crédito en tales supuestos.

3. Las entidades de crédito no podrán librar chequescontra la entrega de efectivo, bienes, valores u otroscheques sin la comunicación del número de identifica-ción fiscal del tomador, quedando constancia del libra-miento y de la identificación del tomador. Se exceptúade lo anterior los cheques librados contra una cuentabancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigiránla comunicación del número de identificación fiscal alas personas o entidades que presenten al cobro, cuandoel abono no se realice en una cuenta bancaria, chequesemitidos por una entidad de crédito. También lo exigiránen caso de cheques librados por personas distintas porcuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberáquedar constancia del pago del cheque así como dela identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en quelas entidades de crédito deberán dejar constancia ycomunicar a la Administración tributaria los datos a quese refieren los párrafos anteriores.

Disposición adicional séptima. Responsabilidad solida-ria de las comunidades autónomas y de las corpo-raciones locales.

1. Las comunidades autónomas son responsablessolidarias respecto del pago de las deudas tributariascontraídas por las entidades de derecho público de ellasdependientes, sociedades mercantiles cuyo capital socialpertenezca íntegramente a la comunidad autónoma oinstituciones asociativas voluntarias públicas en las queparticipen, en proporción a sus respectivas cuotas y sinperjuicio del derecho de repetir que les pueda asistir,en su caso.

2. Las corporaciones locales son responsables soli-darias respecto del pago de las deudas tributariascontraídas por las entidades a que se refieren los párra-fos b) y c) del apartado 3 del artículo 85 de laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesde Régimen Local, así como de las que, en su caso,se contraigan por las mancomunidades, comarcas, áreas

metropolitanas, entidades de ámbito inferior al municipioy por cualesquiera instituciones asociativas voluntariaspúblicas en las que aquéllas participen, en proporcióna sus respectivas cuotas y sin perjuicio del derecho derepetir que les pueda asistir, en su caso.

Disposición adicional octava. Procedimientos concur-sales.

Lo dispuesto en esta ley se aplicará de acuerdo conlo establecido en la legislación concursal vigente en cadamomento.

Disposición adicional novena. Competencias en mate-ria del deber de información.

A efectos del apartado 1 del artículo 8 de la LeyOrgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civildel Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiary a la Propia Imagen, se considerará autoridad compe-tente el Ministro de Hacienda, el órgano equivalente delas comunidades autónomas, el órgano de gobierno delas entidades locales, los Directores de Departamentode la Agencia Estatal de Administración Tributaria y susDelegados territoriales.

Disposición adicional décima. Exacción de la respon-sabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública.

1. En los procedimientos por delito contra la Hacien-da Pública, la responsabilidad civil comprenderá la tota-lidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos susintereses de demora, y se exigirá por el procedimientoadministrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez otribunal al que competa la ejecución remitirá testimonioa los órganos de la Administración tributaria, ordenandoque se proceda a su exacción. En la misma forma seprocederá cuando el juez o tribunal hubieran acordadola ejecución provisional de una sentencia recurrida.

3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamientode pago de la responsabilidad civil conforme al artícu-lo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicaráa la Administración tributaria. En este caso, el proce-dimiento de apremio se iniciará si el responsable civildel delito incumpliera los términos del fraccionamiento.

4. La Administración tributaria informará al juez otribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3de la Constitución Española, de la tramitación y, en sucaso, de los incidentes relativos a la ejecución enco-mendada.

Disposición adicional undécima. Reclamaciones econó-mico-administrativas en otras materias.

1. Podrá interponerse reclamación económico-ad-ministrativa, previa interposición potestativa de recursode reposición, contra las resoluciones y los actos de trá-mite que decidan, directa o indirectamente, el fondo delasunto relativo a las siguientes materias:

a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria relativos a ingresos de derechopúblico del Estado y de las entidades de derecho públicovinculadas o dependientes de la Administración Generaldel Estado o relativos a ingresos de derecho público,tributarios o no tributarios, de otra Administraciónpública.

b) El reconocimiento o la liquidación por autorida-des u organismos de los Ministerios de Hacienda y deEconomía de obligaciones del Tesoro Público y las cues-tiones relacionadas con las operaciones de pago pordichos órganos con cargo al Tesoro.

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c) El reconocimiento y pago de toda clase de pen-siones y derechos pasivos que sea competencia delMinisterio de Hacienda.

2. No se admitirán reclamaciones económico-admi-nistrativas con respecto a los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía admi-nistrativa previa a la judicial, civil o laboral o ponganfin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que estéreservada al ministro competente la resolución que ulti-me la vía administrativa.

c) Los dictados en virtud de una ley que los excluyade reclamación económico-administrativa.

3. Estará legitimado para interponer reclamacióneconómico-administrativa contra los actos relativos a lasmaterias a las que se refiere el apartado 1 cualquierpersona cuyos intereses legítimos resulten afectados porel acto administrativo, así como el Interventor Generalde la Administración del Estado o sus delegados, enlas materias a que se extienda la función fiscalizadoraque le confieran las disposiciones vigentes.

4. No estarán legitimados para interponer reclama-ción económico-administrativa contra los actos relativosa las materias a las que se refiere el apartado 1:

a) Los funcionarios y empleados públicos salvo enlos casos en que inmediata y directamente se vulnereun derecho que en particular les esté reconocido o resul-ten afectados sus intereses legítimos.

b) Los particulares cuando obren por delegación dela Administración o como agentes o mandatarios en ella.

c) Los denunciantes.d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto

o contrato.e) Los organismos u órganos que hayan dictado el

acto impugnado, así como cualquier otra entidad porel mero hecho de ser destinataria de los fondos ges-tionados mediante dicho acto.

5. Podrán interponer el recurso de alzada ordinariolas personas u órganos previstos en el apartado 3 deesta disposición adicional y los órganos directivos delos Ministerios de Hacienda y de Economía que se deter-minen reglamentariamente en materias de su compe-tencia.

6. Podrán interponer el recurso extraordinario dealzada para la unificación de criterio los órganos direc-tivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía quese determinen reglamentariamente.

7. Podrán interponer el recurso extraordinario derevisión las personas u órganos previstos en el aparta-do 3 de esta disposición adicional, y los órganos direc-tivos de los Ministerios de Hacienda y de Economía quese determinen reglamentariamente en materias de sucompetencia.

8. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores,en las reclamaciones económico-administrativas regula-das en la presente disposición adicional se aplicaránlas normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria contenidas enesta ley.

Disposición adicional duodécima. Composición de lostribunales económico-administrativos.

El Presidente y los vocales de los tribunales econó-mico-administrativos serán nombrados entre funciona-rios del Estado y sus organismos autónomos, de lascomunidades autónomas y entre funcionarios de Admi-nistración local con Habilitación de Carácter Nacional,que reúnan los requisitos y condiciones que reglamen-tariamente se determinen, actuando como Secretario unAbogado del Estado.

Disposición adicional decimotercera. Participación delas comunidades autónomas en los tribunales eco-nómico-administrativos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, deFinanciación de las Comunidades Autónomas, la parti-cipación de las comunidades autónomas en los tribu-nales económico-administrativos regionales del Estado,podrá realizarse, en los términos que se establezcanreglamentariamente, de las siguientes maneras:

a) Mediante el nombramiento de funcionarios delas comunidades autónomas conforme a lo indicado enla disposición adicional duodécima de esta ley.

b) Mediante la creación, en el seno del Tribunal Eco-nómico-Administrativo Regional, y en virtud de conveniocelebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Consejeríacompetente de la comunidad autónoma, de una SalaEspecial que estará presidida por el Presidente del Tri-bunal e integrada por los vocales del mismo que se deter-minen reglamentariamente y por su Secretario así comopor el órgano económico-administrativo de la comunidadautónoma, y que actuará como Sala del Tribunal respectode las reclamaciones relativas exclusivamente a tributoscedidos o a aquellos tributos del Estado cuyo rendimientocorresponda en su totalidad a la comunidad autónoma.

2. A falta de convenio se procederá en la formaprevista en el párrafo a) anterior, según se establezcareglamentariamente.

Disposición adicional decimocuarta. Cuantía de lasreclamaciones económico-administrativas.

Con efectos para las reclamaciones económico-ad-ministrativas que se interpongan a partir de la entradaen vigor de esta ley las cuantías a las que se refierenlos párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 10 delReal Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el quese aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Recla-maciones Económico-administrativas quedarán fijadasen 150.000 y 1.800.000 euros, respectivamente, hastaque se apruebe un nuevo Reglamento de desarrollo enmateria económica-administrativa.

Disposición adicional decimoquinta. Normas relativasal Catastro Inmobiliario.

1. Las infracciones y sanciones en materia catastral,se regirán por su normativa específica.

2. El artículo 27 de esta ley relativo a los recargospor declaración extemporánea sin requerimiento previono será aplicable a las declaraciones catastrales.

3. En materia de notificación de valores catastrales,esta ley se aplicará supletoriamente respecto a lo dis-puesto en la normativa específica catastral.

Disposición adicional decimosexta. Utilización demedios electrónicos, informáticos o telemáticos enlas reclamaciones económico-administrativas.

1. Podrán utilizarse medios electrónicos, informáti-cos o telemáticos para la interposición, tramitación yresolución de las reclamaciones económico-administra-tivas.

2. Podrán emplearse dichos medios para las noti-ficaciones que deban realizarse cuando el interesado loshaya señalado como preferentes o hubiera consentidoexpresamente su utilización.

3. Los documentos que integren un expedientecorrespondiente a una reclamación económico-adminis-

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trativa podrán obtenerse mediante el empleo de losmedios a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.

4. El Ministro de Hacienda regulará los aspectosnecesarios para la implantación de estas medidas y crea-rá los registros telemáticos que procedan.

Disposición transitoria primera. Recargos del períodoejecutivo, interés de demora e interés legal y res-ponsabilidad en contratas y subcontratas.

1. Lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley se apli-cará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo seinicie a partir de la entrada en vigor de la misma.

2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artícu-lo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia deinterés de demora e interés legal será de aplicación alos procedimientos, escritos y solicitudes que se inicieno presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. El supuesto de responsabilidad a que se refiereel párrafo f) del apartado 1 del artículo 43 de esta leyno se aplicará a las obras o prestaciones de servicioscontratadas o subcontratadas y cuya ejecución o pres-tación se haya iniciado antes de la entrada en vigor deesta ley.

Disposición transitoria segunda. Consultas tributariasescritas e información sobre el valor de bienes inmue-bles.

1. Lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de estaley se aplicará a las consultas tributarias escritas quese presenten a partir del 1 de julio de 2004. Las consultaspresentadas antes de esa fecha se regirán por lo dis-puesto en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 8 dela Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantíasde los Contribuyentes.

2. Lo dispuesto en el artículo 90 de esta ley relativoa la información sobre el valor de bienes inmuebles seráde aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudesque se inicien o presenten a partir de la entrada envigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos tributa-rios.

1. Los procedimientos tributarios iniciados antes dela fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán porla normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusiónsalvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Serán de aplicación a los procedimientos inicia-dos antes de la fecha de entrada en vigor de esta leylos siguientes artículos:

a) El apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, relativoa los plazos de pago en período voluntario, cuando laliquidación administrativa se notifique a partir de la entra-da en vigor de esta ley.

b) El apartado 2 del artículo 112 de esta ley, relativoa la notificación por comparecencia, cuando las publi-caciones se realicen a partir de la entrada en vigor deesta ley.

c) El apartado 3 del artículo 188 de esta ley, relativoa la reducción del 25 por ciento de la sanción, cuandoel ingreso se realice a partir de la entrada en vigor deesta ley.

También se aplicará la reducción del 25 por cientoprevista en el apartado 3 del artículo 188 de esta leycuando a partir de la entrada en vigor de esta ley seefectúe el ingreso de las sanciones recurridas con ante-rioridad y se desista, antes del 31 de diciembre de 2004,del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción

y, en su caso, del recurso o reclamación interpuestocontra la liquidación de la que derive la sanción.

d) El apartado 3 del artículo 212 de esta ley, relativoa los efectos de la interposición de recursos o recla-maciones contra sanciones.

e) El apartado 1 del artículo 223 de esta ley, relativoal plazo de interposición del recurso de reposición, cuan-do el acto o resolución objeto del recurso se notifiquea partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. Los artículos 15 y 159 de esta ley, relativos ala declaración del conflicto en la aplicación de la normatributaria, se aplicará cuando los actos o negocios objetodel informe se hayan realizado a partir de la entradaen vigor de esta ley. A los actos o negocios anterioresles será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en elartículo 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,General Tributaria.

Disposición transitoria cuarta. Infracciones y sancionestributarias.

1. Esta ley será de aplicación a las infracciones tri-butarias cometidas con anterioridad a su entrada envigor, siempre que su aplicación resulte más favorablepara el sujeto infractor y la sanción impuesta no hayaadquirido firmeza.

La revisión de las sanciones no firmes y la aplicaciónde la nueva normativa se realizará por los órganos admi-nistrativos y jurisdiccionales que estén conociendo delas reclamaciones y recursos, previa audiencia al inte-resado.

2. Los procedimientos sancionadores en materia tri-butaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberánconcluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin queles sea de aplicación el plazo máximo de resolución pre-visto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998,de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de losContribuyentes, y en el artículo 36 del Real Decre-to 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que sedesarrolla el régimen sancionador tributario y se intro-ducen las adecuaciones necesarias en el Real Decre-to 939/1986, de 25 de abril, por el que se apruebael Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Disposición transitoria quinta. Reclamaciones econó-mico-administrativas.

1. Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursosque se interpongan a partir de la fecha de entrada envigor de la misma. A las interpuestas con anterioridadse les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hastasu conclusión.

2. El plazo al que se refiere el apartado 1 del artícu-lo 235 de esta ley relativo a la interposición de las recla-maciones económico-administrativas se aplicará cuandoel acto o resolución objeto de la reclamación se notifiquea partir de la entrada en vigor de esta ley.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240de esta ley se aplicará a las reclamaciones económi-co-administrativas que se interpongan a partir de un añodesde la entrada en vigor de esta ley.

4. El procedimiento abreviado regulado en la sec-ción 3.a del capítulo IV del título V de esta ley se aplicaráa las reclamaciones económico-administrativas que seinterpongan a partir de un año desde la entrada en vigorde esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transito-rias de esta ley, a la entrada en vigor de esta ley quedarán

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derogadas todas las disposiciones que se opongan alo establecido en la misma y, entre otras, las siguientesnormas:

a) La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria.

b) La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechosy Garantías de los Contribuyentes.

c) La Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reformadel Procedimiento Tributario.

d) La Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobreProcedimiento Económico-Administrativo.

e) El Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980,de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económi-co-Administrativo.

f) La Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificaciónparcial de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, GeneralTributaria.

g) La Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificaciónparcial de la Ley General Tributaria.

h) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado para 1988, el artícu-lo 113 relativo al Número de Identificación Fiscal.

i) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado para 1989, el artícu-lo 107 relativo a las declaraciones censales.

j) De la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por laque se regulan las medidas fiscales y administrativasdel nuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía, el párrafo c) del apartado 1 del artícu-lo 51 relativa a la competencia para resolver los expe-dientes de fraude de ley.

2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollode los textos derogados a los que se refiere el apartadoanterior continuarán vigentes, en tanto no se opongana lo previsto en esta ley, hasta la entrada en vigor delas distintas normas reglamentarias que puedan dictarseen desarrollo de esta ley.

3. Las referencias contenidas en normas vigentesa las disposiciones que se derogan expresamente debe-rán entenderse efectuadas a las disposiciones de estaley que regulan la misma materia que aquéllas.

Disposición final primera. Modificación de la Ley8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios públicos.

El artículo 6.o de la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos, quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 6.o Concepto.

Tasas son los tributos cuyo hecho imponible con-siste en la utilización privativa o el aprovechamientoespecial del dominio público, la prestación de servi-cios o la realización de actividades en régimen dederecho público que se refieran, afecten o bene-ficien de modo particular al obligado tributario,cuando los servicios o actividades no sean de soli-citud o recepción voluntaria para los obligados tri-butarios o no se presten o realicen por el sectorprivado.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decre-to Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, porel que se aprueba el texto refundido de la Ley GeneralPresupuestaria.

El apartado 1 del artículo 32 del Real Decreto Legis-lativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley General Presupues-taria, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. A los fines previstos en el artículo anterior,la Hacienda del Estado ostentará, entre otras, lasprerrogativas reguladas en los artículos 77, 78, 79,80, 93, 94, 109, 110, 111, 112, 160 y 161 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patri-monio:

Los apartados uno y dos del artículo 6 de la Ley19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patri-monio, quedarán redactados de la siguiente forma:

«Uno. Los sujetos pasivos no residentes enterritorio español vendrán obligados a nombrar unapersona física o jurídica con residencia en Españapara que les represente ante la Administración tri-butaria en relación con sus obligaciones por esteimpuesto, cuando operen por mediación de un esta-blecimiento permanente o cuando por la cuantíay características del patrimonio del sujeto pasivosituado en territorio español, así lo requiera la Admi-nistración tributaria, y a comunicar dicho nombra-miento, debidamente acreditado, antes del fin delplazo de declaración del impuesto.

Dos. El incumplimiento de la obligación a quese refiere el apartado uno constituirá una infraccióntributaria grave y la sanción consistirá en multapecuniaria fija de 1.000 euros.

La sanción impuesta conforme a los párrafosanteriores se graduará incrementando la cuantíaresultante en un 100 por ciento si se produce lacomisión repetida de infracciones tributarias.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previstoen este apartado se reducirá conforme a lo dis-puesto en el apartado 3 del artículo 188 de la LeyGeneral Tributaria.»

Disposición final cuarta. Modif icación de laLey 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuestosobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. El apartado 2 del artículo 18 de la Ley 29/1987,de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Los interesados deberán consignar en ladeclaración que están obligados a presentar segúnel artículo 31 el valor real que atribuyen a cadauno de los bienes y derechos incluidos en la decla-ración del impuesto. Este valor prevalecerá sobreel comprobado si fuese superior.

Si el valor al que se refiere el párrafo anteriorno hubiera sido comunicado, se les concederá unplazo de diez días para que subsanen la omisión.»

Dos. El artículo 40 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40. Régimen sancionador.

1. Las infracciones tributarias del impuestoregulado en esta ley serán calificadas y sancionadascon arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tri-butaria, sin perjuicio de las especialidades previstasen esta ley.

2. El incumplimiento de la obligación a que serefiere el apartado 2 del artículo 18 de esta ley

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se considerará infracción grave y la sanción con-sistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros.

La sanción se graduará incrementando la cuantíaresultante en un 100 por ciento si se produce lacomisión repetida de infracciones tributarias.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previstoen este apartado se reducirá conforme a lo dis-puesto en el apartado 3 del artículo 188 de la LeyGeneral Tributaria.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido:

Uno. El artículo 170 quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 170. Infracciones.Uno. Sin perjuicio de las disposiciones espe-

ciales previstas en este título, las infracciones tri-butarias en este Impuesto se calificarán y sancio-narán conforme a lo establecido en la Ley GeneralTributaria y demás normas de general aplicación.

Dos. Constituirán infracciones tributarias:1.o La adquisición de bienes por parte de suje-

tos pasivos acogidos al régimen especial del recar-go de equivalencia sin que en las correspondientesfacturas figure expresamente consignado elrecargo de equivalencia, salvo los casos en queel adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Admi-nistración en la forma que se determine reglamen-tariamente.

2.o La obtención, mediante acción u omisiónculposa o dolosa, de una incorrecta repercusióndel Impuesto, siempre y cuando el destinatario dela misma no tenga derecho a la deducción totalde las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entida-des destinatarias de las referidas operaciones quesean responsables de la acción u omisión a quese refiere el párrafo anterior.

3.o La repercusión improcedente en factura,por personas que no sean sujetos pasivos delImpuesto, de cuotas impositivas sin que se hayaprocedido al ingreso de las mismas.

4.o La no consignación en la autoliquidacióna presentar por el periodo correspondiente de lascantidades de las que sea sujeto pasivo el des-tinatario de las operaciones conforme a los núme-ros 2.o y 3.o del apartado uno del artículo 84 odel artículo 85 de esta ley.»

Dos. El artículo 171 quedará redactado de lasiguiente forma:

«Artículo 171. Sanciones.Uno. Las infracciones contenidas en el apar-

tado dos del artículo anterior serán graves y sesancionarán con arreglo a las normas siguientes:

1.o Las establecidas en el ordinal 1.o del apar-tado dos, con multa pecuniaria proporcional del50 por ciento del importe del recargo de equiva-lencia que hubiera debido repercutirse, con unimporte mínimo de 30 euros por cada una de lasadquisiciones efectuadas sin la correspondienterepercusión del recargo de equivalencia.

2.o Las establecidas en el ordinal 2.o del apar-tado dos, con multa pecuniaria proporcional del50 por ciento del beneficio indebidamente obte-nido.

3.o Las establecidas en el ordinal 3.o del apar-tado dos, con multa pecuniaria proporcional

del 100 por ciento de las cuotas indebidamenterepercutidas, con un mínimo de 300 euros por cadafactura o documento sustitutivo en que se produzcala infracción.

4.o Las establecidas en el ordinal 4.o del apar-tado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10por ciento de la cuota correspondiente a las ope-raciones no consignadas en la autoliquidación.

Dos. La sanción impuesta de acuerdo con loprevisto en la norma 4.a del apartado uno de esteartículo se reducirá conforme a lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 188 de la Ley GeneralTributaria.

Tres. Las sanciones impuestas de acuerdo conlo previsto en el apartado uno de este artículo sereducirán conforme a lo dispuesto en el aparta-do 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Cuatro. La sanción de pérdida del derecho aobtener beneficios fiscales no será de aplicaciónen relación con las exenciones establecidas en estaley y demás normas reguladoras del Impuesto sobreel Valor Añadido.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Espe-ciales.

Uno. Se modifica el artículo 19 que quedará redac-tado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones enmateria de impuestos especiales de fabricación seregirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria,en las normas específicas que para cada uno deestos impuestos se establecen en esta ley y enlas contenidas en los siguientes apartados.

En particular, cuando las sanciones impuestasde acuerdo con lo previsto en esta ley se derivende la previa regularización de la situación tributariadel obligado, serán aplicables las reducciones regu-ladas en el apartado 1 del artículo 188 de la LeyGeneral Tributaria.

Las sanciones pecuniarias que se impongan deacuerdo con lo previsto en esta ley se reduciránconforme a lo dispuesto en el apartado 3 del ar-tículo 188 de la Ley General Tributaria.

2. En todo caso, constituyen infracciones tri-butarias graves:

a) La fabricación e importación de productosobjeto de los impuestos especiales de fabricacióncon incumplimiento de las condiciones y requisitosexigidos en esta ley y su reglamento.

b) La circulación y tenencia de productos obje-to de los impuestos especiales de fabricación confines comerciales cuando se realice sin cumplimien-to de lo previsto en el apartado 7 del artículo 15.

3. Las infracciones a las que se refiere el apar-tado anterior se sancionarán con multa pecuniariaproporcional del 100 por ciento de las cuotas quecorresponderían a las cantidades de los productos,calculadas aplicando el tipo vigente en la fechade descubrimiento de la infracción.

Las sanciones se graduarán incrementando lasanción en un 25 por ciento cuando se produzcacomisión repetida de infracciones tributarias. Estacircunstancia se apreciará cuando el infractor, den-tro de los dos años anteriores a la comisión dela nueva infracción, hubiese sido sancionado porresolución firme en vía administrativa por infringir

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cualquiera de las prohibiciones establecidas en elapartado anterior.

Igualmente, las sanciones se graduarán incre-mentando la sanción en un 25 por ciento cuandola infracción se cometa mediante el quebrantamien-to de las normas de control.

4. Por la comisión de infracciones tributariasgraves podrán imponerse, además, las siguientessanciones:

a) El cierre temporal de los establecimientosde los que sean titulares los infractores, por unperiodo de seis meses, que será acordado, en sucaso, por el Ministro de Hacienda, o el cierre defi-nitivo de los mismos, que será acordado, en sucaso, por el Consejo de Ministros. Podrá acordarseel cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubie-se sido sancionado por resolución firme en vía admi-nistrativa por la comisión de una infracción gravedentro de los dos años anteriores que hubiese dadolugar a la imposición de la sanción de cierre tem-poral del establecimiento.

b) El precintado por un período de seis meseso la incautación definitiva de los aparatos de ventaautomática, cuando las infracciones se cometan através de los mismos. Podrá acordarse la incau-tación definitiva cuando el sujeto infractor hubiesesido sancionado por resolución firme en vía admi-nistrativa por la comisión, por medio del aparatode venta automática, de una infracción grave den-tro de los dos años anteriores que hubiera dadolugar a la imposición de la sanción de precintadode dicho aparato.

A efectos de la imposición de las sanciones pre-vistas en la presente letra, tendrán la consideraciónde sujetos infractores tanto el titular del aparatode venta automática como el titular del estable-cimiento donde se encuentra ubicado.

Salvo en los casos establecidos en el párrafo c)siguiente, la imposición de estas sanciones seráacordada por el órgano competente para la impo-sición de la sanción principal.

c) No obstante, cuando la imposición de lassanciones previstas en el párrafo b) concurra conla imposición de las previstas en el párrafo a) ante-rior, procederá la incautación definitiva del aparatode venta automática siempre que se acuerde elcierre definitivo del establecimiento. En los casosen que se produzca esta concurrencia, la imposi-ción de las sanciones será acordada por los órganosprevistos en el párrafo a).

5. La circulación de productos objeto de losimpuestos especiales de fabricación sin ir acom-pañados por los documentos que reglamentaria-mente se establezcan, cuando no constituya infrac-ción tributaria grave, se sancionará, en conceptode infracción tributaria leve, con multa pecuniariaproporcional del 10 por ciento de la cuota quecorrespondería a los productos en circulación, conun mínimo de 600 euros.

6. La tenencia, con fines comerciales, de labo-res del tabaco que no ostenten marcas fiscales ode reconocimiento, cuando tal requisito sea exigiblereglamentariamente, se sancionará:

a) Con multa de 75 euros por cada 1.000cigarrillos que se tengan con fines comerciales sinostentar tales marcas, con un importe mínimo de600 euros por cada infracción cometida.

b) Con multa de 600 euros por cada infraccióncometida respecto de las restantes labores deltabaco.

Las sanciones establecidas en los párrafos a)y b) anteriores se graduarán incrementando elimporte de la multa en un 50 por ciento en casode comisión repetida de estas infracciones. La comi-sión repetida se apreciará cuando el sujeto infrac-tor, dentro de los dos años anteriores a la comisiónde la nueva infracción, hubiese sido sancionadoen virtud de resolución firme en vía administrativapor la comisión de las infracciones contempladasen este apartado.»

Dos. El artículo 35 quedará redactado de la siguien-te manera:

«Artículo 35. Infracciones y sanciones.Constituyen infracciones tributarias graves:

a) La existencia de diferencias en más en rela-ción con el grado alcohólico volumétrico adquiridodel vino o las bebidas fermentadas en existenciasen una fábrica de productos intermedios o utili-zados en la misma.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 100 por ciento de la cuota que corres-pondería a la diferencia expresada en hectolitrosde alcohol puro, aplicando el tipo impositivo esta-blecido para el Impuesto sobre el Alcohol y BebidasDerivadas.

b) La existencia de diferencias en menos enrelación con el grado alcohólico volumétrico adqui-rido de los productos intermedios en proceso defabricación, en existencias en fábrica o salidos deella.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 100 por ciento de la cuota que corres-pondería a la diferencia expresada en hectolitrosde alcohol puro, aplicando el tipo impositivo esta-blecido para el Impuesto sobre el Alcohol y BebidasDerivadas.

c) La existencia de diferencia en más en pri-meras materias, distintas del alcohol y las bebidasderivadas, en fábricas de productos intermedios,que excedan de los porcentajes autorizados regla-mentariamente.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 100 por ciento de la cuota que corres-pondería a los productos intermedios a cuya fabri-cación fuesen a destinarse las primeras materias,presumiéndose que, salvo prueba en contrario, losproductos intermedios a que iban a destinarse ten-drían un grado alcohólico volumétrico adquiridosuperior al 15 por ciento vol.»

Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 45 quedaránredactados de la siguiente manera:

«1. En los supuestos que a continuación se indi-can, que tendrán el carácter de infracciones tri-butarias graves, se impondrán las sanciones espe-ciales que para cada uno se detallan:

a) La puesta en funcionamiento de los aparatosproductores de alcohol incumpliendo los trámitesreglamentariamente establecidos o expirado el pla-zo de trabajo declarado, se sancionará con multapecuniaria proporcional del 150 por ciento de lacuota que resultaría de aplicar el tipo impositivovigente en el momento del descubrimiento de lainfracción al volumen de producción, expresado enhectolitros de alcohol puro a la temperatura de20 oC, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrum-pido desde que expiró la última declaración de tra-bajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimien-to, con un máximo de tres meses.

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b) La rotura de precintos que posibilite el fun-cionamiento de los aparatos productores de alcoholo su extracción de depósitos precintados, se san-cionará con multa pecuniaria proporcional del 100por ciento de las cuotas calculadas según el apar-tado anterior o de la correspondiente a la capacidadtotal del depósito, respectivamente, salvo que dedicha rotura se haya dado conocimiento a la Admi-nistración con anterioridad a su descubrimiento porésta.

c) Las diferencias en más en primeras materiasen fábricas de alcohol que excedan de los porcen-tajes autorizados reglamentariamente, se sancio-narán con multa pecuniaria proporcional del 100por ciento de la cuota que correspondería al alcoholpuro que se pudiera fabricar utilizando dichas pri-meras materias.

d) La falta de marcas fiscales o de reconoci-miento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas,en los recuentos efectuados en los establecimien-tos autorizados para el embotellado de bebidas deri-vadas, se sancionará con multa pecuniaria propor-cional del 150 por ciento de las cuotas que resul-tarían de aplicar el tipo impositivo vigente en elmomento del descubrimiento de la infracción alvolumen de alcohol puro correspondiente a la can-tidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiesehaber sido amparada por dichas marcas, supuestaslas bebidas con un grado alcohólico volumétricoadquirido de 40 por ciento vol. y embotelladas enlos envases de mayor capacidad según tipo demarca.»

«2. La regeneración de alcoholes total o par-cialmente desnaturalizados constituirá infraccióntributaria grave que se sancionará, sin perjuicio dela exigencia de la cuota tributaria, con multa pecu-niaria proporcional del triple de la cuantía resultantede aplicar al volumen de alcohol regenerado, expre-sado en hectolitros de alcohol puro, a la tempe-ratura de 20 oC, el tipo impositivo vigente en elmomento del descubrimiento de la infracción,pudiendo imponerse, además, la sanción del cierredel establecimiento en que se produjo dicha rege-neración, de acuerdo con lo previsto en el aparta-do 4 del artículo 19 de esta ley. Se consideraráque el alcohol total o parcialmente desnaturalizadoha sido regenerado cuando no se justifique su usoo destino.»

Cuatro. Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 55 que-darán redactados de la siguiente manera:

«1. Constituirá infracción tributaria grave lainobservancia de las prohibiciones y limitacionesde uso que se establecen en el artículo 54 de estaley. Dichas infracciones se sancionarán con arregloa lo que se dispone en el presente artículo, conindependencia de las sanciones que pudieran pro-ceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 19 de esta ley, por la posible comisión de otrasinfracciones tributarias.»

«4. La sanción que se imponga al autor o acada uno de los autores consistirá:

a) Cuando el motor del vehículo, artefacto oembarcación con el que se ha cometido la infrac-ción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multapecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniariade un mes de precintado e inmovilización del vehícu-lo, artefacto o embarcación. Si del precintado einmovilización se dedujera grave perjuicio para elinterés público general, dicha sanción no se impon-

drá y la sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 1.200 euros.

b) En motores de más de 10 hasta 25 CV depotencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800euros y sanción no pecuniaria de dos meses deprecintado e inmovilización del vehículo, artefactoo embarcación. Si del precintado e inmovilizaciónse dedujera grave perjuicio para el interés públicogeneral, la sanción consistirá en multa pecuniariafija de 3.600 euros.

c) En motores de más de 25 hasta 50 CV depotencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600euros y sanción no pecuniaria de tres meses deprecintado e inmovilización del vehículo, artefactoo embarcación. Si del precintado e inmovilizaciónse dedujera grave perjuicio para el interés públicogeneral, la sanción consistirá en multa pecuniariafija de 7.200 euros.

d) En motores de más de 50 CV de potenciafiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros ysanción no pecuniaria de cuatro meses de precin-tado e inmovilización del vehículo, artefacto oembarcación. Si del precintado e inmovilización sededujera grave perjuicio para el interés públicogeneral, la sanción consistirá en multa pecuniariafija de 12.000 euros.

e) En los supuestos contemplados en el párra-fo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistiráen multa pecuniaria fija de 600 euros.»

«5. En los casos de comisión repetida de estaclase de infracciones se duplicarán los importesy períodos establecidos en el apartado anterior.

Esta circunstancia se apreciará cuando el infrac-tor, dentro de los dos años anteriores a la comisiónde la nueva infracción, hubiera sido sancionado porresolución firme en vía administrativa por infringircualquiera de las prohibiciones establecidas en elartículo anterior.»

Disposición final séptima. Modificación de laLey 20/1990, de 19 de diciembre, sobre RégimenFiscal de las Cooperativas.

El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 20/1990,de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Coo-perativas, quedará redactado de la siguiente manera:

«3. El incumplimiento de las obligaciones con-tenidas en los dos apartados anteriores tiene laconsideración de infracción tributaria leve y se san-cionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Gene-ral Tributaria para las declaraciones censales.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspec-tos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Cana-rias.

El artículo 63 de la Ley 20/1991, de 7 de junio,de modificación de los aspectos fiscales del RégimenEconómico Fiscal de Canarias, quedará redactado comosigue:

«Artículo 63. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias en este impuestose calificarán y sancionarán conforme a lo esta-blecido en la Ley General Tributaria y demás nor-mas de general aplicación, sin perjuicio de las espe-cialidades previstas en este título.

Las sanciones pecuniarias que se impongan deacuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán

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conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del ar-tículo 188 de la Ley General Tributaria.

2. Constituye infracción tributaria la expediciónde facturas por los sujetos pasivos incluidos en elrégimen especial de comerciantes minoristas sinque en las correspondientes facturas figure expre-samente consignada su condición de tales.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 30 euros por cada una de las facturas emitidassin hacer constar la condición de comerciante mino-rista.

3. Constituye infracción tributaria la obtención,mediante acción u omisión culposa o dolosa, deuna incorrecta repercusión del impuesto, siemprey cuando el destinatario de la misma no tenga dere-cho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Serán sujetos infractores las personas o entida-des destinatarias de las referidas operaciones quesean responsables de la acción u omisión a quese refiere el párrafo anterior.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 50 por ciento del beneficio indebi-damente obtenido.

4. Constituye infracción tributaria la repercu-sión improcedente en factura por personas que nosean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impo-sitivas sin que se haya procedido al ingreso de lasmismas.

Igualmente constituye infracción tributaria larepercusión por parte de sujetos pasivos delimpuesto de cuotas impositivas a un tipo superioral legalmente establecido y que no hayan sidodevueltas a quienes las soportaron ni declaradasen los plazos de presentación de las declaracio-nes-liquidaciones del impuesto. La sanción derivadade la comisión de esta infracción será compatiblecon la que proceda por aplicación del artículo 191de la Ley General Tributaria.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 100 por ciento de las cuotas inde-bidamente repercutidas, con un mínimo de 300euros por cada factura o documento sustitutivo enque se produzca la infracción. Cuando se trate desujetos pasivos del impuesto, la base de la sanciónconsistirá en la diferencia entre la cuota derivadade la aplicación del tipo impositivo legalmente apli-cable y el indebidamente repercutido.

5. Constituye infración tributaria la no consig-nación en la autoliquidación a presentar por elperíodo correspondiente de las cuotas de las quesea sujeto pasivo el destinatario de las operacionesconforme al apartado 2.o del número 1 del artícu-lo 19 de esta ley y el apartado 2 del artículo 25de la Ley 19/1994.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria pro-porcional del 75 por ciento de la cuota tributariacorrespondiente a las operaciones no consignadasen la autoliquidación.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previstoen este apartado se reducirá conforme a lo dis-puesto en el apartado 1 del artículo 188 de la LeyGeneral Tributaria.

6. Constituye infracción tributaria retirar los bie-nes importados sin que la Administración Tributaria

Canaria haya autorizado previamente su levanta-miento en los términos previstos reglamentariamen-te así como disponer de los bienes sin la preceptivaautorización antes de que, por los Servicios de laAdministración Tributaria Canaria, se hubiese pro-cedido a su reconocimiento físico o extracción demuestras, en el caso de que se hubiese comunicadopor dichos servicios al importador o persona queactúe por su cuenta la intención de efectuar lasreferidas operaciones.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 600 euros.

7. Constituye infracción tributaria desplazar dellugar en que se encuentren los bienes importadosen relación a los cuales no se haya concedido sulevante, o manipular los mismos sin la preceptivaautorización.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 1.000 euros.

8. Constituye infracción tributaria el incumpli-miento de los requisitos, condiciones y obligacio-nes, previstos para la autorización y el funciona-miento de los regímenes especiales, así como delos relativos a las zonas, depósitos francos u otrosdepósitos autorizados.

La infracción prevista en este apartado serágrave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fijade 3.000 euros.»

Disposición final novena. Habilitación normativa.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean nece-sarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final décima. Desarrollo normativo deactuaciones y procedimientos por medios electróni-cos, informáticos y telemáticos y relativos a mediosde autenticación.

En el ámbito de competencias del Estado, el Ministrode Hacienda podrá dictar las correspondientes normasde desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimien-tos tributarios que se realicen por medios electrónicos,informáticos o telemáticos y a las relacionadas con losmedios de autenticación utilizados por la Administracióntributaria.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuartaque entrará en vigor al día siguiente de la publicaciónde esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 17 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ