Hugo Tortora - Teoria de La Constitucion

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011 I UNIDAD TEORIA CONSTITUCIONAL SUMARIO : I. El Constitucionalismo; II. La Constitución; III. El Poder o Función Constituyente; IV. El Derecho Constitucional I. El Constitucionalismo (Qué es el Constitucionalismo – Evolución histórica – El cambio de paradigma) ¿Qué es el constitucionalismo? En términos generales, debiéramos entender al Constitucionalismo como aquél movimiento jurídico-político cuyo objetivo es regular el ejercicio del poder, limitarlo y obtener una mayor protección de los derechos fundamentales de los individuos. Como se aprecia, el Constitucionalismo no tiene que ver sólo con el estudio de la Constitución, ni mucho menos. De hecho en sus albores, ni siquiera existía el concepto de Constitución como la entendemos hoy. Más bien, el objeto de estudio del Constitucionalismo se centra en tres ejes fundamentales: a) La regulación del poder político . Esta es el área más básica y esencial del Constitucionalismo, y se refiere a determinar quién es el titular del poder político en el Estado, cómo lo ejerce (directa o indirectamente), qué tipo de gobierno se va a adoptar, cuáles son los órganos que constituirán el Estado y cuáles son sus atribuciones específicas. b) La limitación del poder político. Una de las aspiraciones más importantes del Constitucionalismo es poder limitar y encauzar el poder político, de modo de evitar el despotismo y el ejercicio abusivo del mismo en contra de la población. Bien lo decía Lowenstein que la historia del constitucionalismo es la historia del hombre político buscando limitar a los titulares del poder (Risso, p. 21) c) La protección de los derechos fundamentales. El Estado no es sólo poder, sino que fundamentalmente está compuesto por personas, cuyos derechos deben ser garantizados y protegidos debidamente por el Estado, no sólo en las relaciones que se generen entre las personas y la autoridad, sino también en las relaciones que se generen entre los propios individuos. Este el sentido que debe dársele por ejemplo, a la norma del art. 16 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y el Ciudadano, la cual, ya en 1789 señalaba que “una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes está determinada, no tiene una Constitución”. O sea, no ganamos nada teniendo una Norma que regule el poder si en ella no se protegen los derechos, ni se controla el poder mediante, al menos, la separación de los poderes. Sin embargo, el Constitucionalismo “no surge solo”, “ni de un día para el otro”, sino que responde a una serie de hitos históricos que se han venido sucediendo desde muy antiguo, y que se hace necesario revisar. 1

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

I UNIDADTEORIA CONSTITUCIONAL

SUMARIO: I. El Constitucionalismo; II. La Constitución; III. El Poder o Función Constituyente; IV. El Derecho Constitucional

I. El Constitucionalismo(Qué es el Constitucionalismo – Evolución histórica – El cambio de paradigma)

¿Qué es el constitucionalismo?

En términos generales, debiéramos entender al Constitucionalismo como aquél movimiento jurídico-político cuyo objetivo es regular el ejercicio del poder, limitarlo y obtener una mayor protección de los derechos fundamentales de los individuos.

Como se aprecia, el Constitucionalismo no tiene que ver sólo con el estudio de la Constitución, ni mucho menos. De hecho en sus albores, ni siquiera existía el concepto de Constitución como la entendemos hoy.

Más bien, el objeto de estudio del Constitucionalismo se centra en tres ejes fundamentales:

a) La regulación del poder político . Esta es el área más básica y esencial del Constitucionalismo, y se refiere a determinar quién es el titular del poder político en el Estado, cómo lo ejerce (directa o indirectamente), qué tipo de gobierno se va a adoptar, cuáles son los órganos que constituirán el Estado y cuáles son sus atribuciones específicas.

b) La limitación del poder político. Una de las aspiraciones más importantes del Constitucionalismo es poder limitar y encauzar el poder político, de modo de evitar el despotismo y el ejercicio abusivo del mismo en contra de la población. Bien lo decía Lowenstein que la historia del constitucionalismo es la historia del hombre político buscando limitar a los titulares del poder (Risso, p. 21)

c) La protección de los derechos fundamentales. El Estado no es sólo poder, sino que fundamentalmente está compuesto por personas, cuyos derechos deben ser garantizados y protegidos debidamente por el Estado, no sólo en las relaciones que se generen entre las personas y la autoridad, sino también en las relaciones que se generen entre los propios individuos.

Este el sentido que debe dársele por ejemplo, a la norma del art. 16 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y el Ciudadano, la cual, ya en 1789 señalaba que “una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes está determinada, no tiene una Constitución”. O sea, no ganamos nada teniendo una Norma que regule el poder si en ella no se protegen los derechos, ni se controla el poder mediante, al menos, la separación de los poderes.

Sin embargo, el Constitucionalismo “no surge solo”, “ni de un día para el otro”, sino que responde a una serie de hitos históricos que se han venido sucediendo desde muy antiguo, y que se hace necesario revisar.

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Evolución histórica del constitucionalismo

1.- Antecedentes

El movimiento constitucionalista nace fundamentalmente en Inglaterra y Francia, en los siglos XVII y XVIII como reacción al poder absoluto de los reyes.

Sin embargo, mucho antes, es posible encontrar algunos hitos importantes que son fundamentales para comprender el contexto de lo que surgirá después.

Hacia el Siglo XII y XIII se inicia en Europa un movimiento generalizado por el cual las clases privilegiadas (los nobles) sintieron la necesidad de hacer ciertas reivindicaciones frente a un monarca que muchas veces utilizaba su poder de manera arbitraria. En tales condiciones, se aprovecharon de circunstancias históricas especiales en las cuales, advirtiendo una situación de aparente debilidad del rey, lograron arrancarle acuerdos mediante los cuales, él se obligaba a respetar determinados derechos básicos y esenciales.

En esta época, se reconocen diversos documentos importantes en España, tales como los Convenios de León de 1188, y de Zaragoza de 1283, existiendo convenios similares en Castilla y León y Aragón.

Sin embargo, la suscripción del documento más importante de esta época tuvo lugar en Inglaterra, en 1215. El año anterior, en 1214, el rey Juan sin Tierra, hijo de Ricardo Corazón de León, es derrotado en el desastre de Bouvines ante Francia. Valiéndose de ese hecho y de la debilidad en la que se hallaba la Corona, los barones ingleses (quienes se encontraban molestos con su rey por cuanto los encontraba sometidos a impuestos y multas excesivos), lo obligaron a cambiar su conducta. Los barones se comprometieron mutuamente a obtener de su rey un documento donde el rey se comprometiera a respetar determinadas garantías, de modo que si él se negaba a hacerlo, lo destituirían por la fuerza. Como el rey Juan se negó a aceptar tal acuerdo, se inició la toma de todos los castillos de Inglaterra, así los habitantes de Londres demostraron su descontento con su rey. Juan Sin Tierra, sin castillos ni partidarios, se ve en la necesidad de suscribir la carta que se le ofreció.

Este documento se denominó Carta Magna (“Magna Charta Libertatum”, 1215), y en ella se consignaron cuáles eran los abusos que el rey y sus agentes acostumbraban cometer, y a su vez, el rey se comprometía a no volver a incurrir en ellos. También, el rey se compromete:

- a no imponer tributos (impuestos) sin haber obtenido la aceptación de sus súbditos;

- a no detener ni desterrar a ningún hombre libre sino con arreglo a las formalidades habituales de la justicia.

Estos documentos, tanto los españoles ya mencionados, como la Carta Magna inglesa, y la Bula de Oro de 1222 sancionada por Andrés II de Hungría, representan hitos de relevancia, no obstante lo básico de su contenido. Lo importante de ellos es que por primera vez se asume que el poder político no puede ejercerse en desmedro de los derechos de las personas, y que estos últimos derechos no pueden ser vulnerados ni siquiera por el gobernante.

2.- Constitucionalismo clásico

A pesar de la gran trascendencia de los documentos citados recién, todos ellos

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tenían algunas características que los hacían insuficiente para la construcción de lo que después llamaríamos Constitucionalismo.

Uno de sus grandes defectos consistía en que se trataba de acuerdos que se suscribieron entre los nobles de una época determinada y el rey del momento. Por lo tanto, eran verdaderos “contratos” del cual nacían derechos y obligaciones entre las personas que históricamente los firmaron, pero dichos efectos no se traspasaban a futuras generaciones de monarcas y súbditos. Además, se referían a acuerdos locales pero que no trascendían a otros países, como corriente de pensamiento más amplia, permanente y consolidada.

Así las cosas, fueron generándose en Europa y América del Norte movimientos importantes de estructuración de modelos constitucionales que implicaran con carácter permanente una regulación del poder, con objeto de limitarlo y reconocer derechos a los ciudadanos.

Hacia 1690, luego de la cruenta guerra civil (1639-1651) que le costó la vida al tirano Carlos I de Inglaterra, pensadores británicos como John Locke (“Dos tratados sobre el gobierno civil”) reformulaban la teoría contractualista de Thomas Hobbes (“Leviatán”), en el sentido que la generación de un poder político que gobernara a toda la población no debía incluir el traspaso de la totalidad de los derechos de los súbditos. Por el contrario, el Parlamento se erguía como el órgano más importante (y no el monarca, como en Hobbes), no sólo como el generador de leyes sino que fundamentalmente como un órgano que fuera capaz de sustraer potestades antiguamente radicadas en el rey y que lo controlara, evitando los excesos. Así se forjaría en Inglaterra un gobierno que se caracterizaría por la existencia de un poder político dividido entre diferentes órganos que componían el aparato estatal: un rey que ejercería el poder ejecutivo, un Parlamento a cargo de legislar y jueces independientes que juzgaban a los ciudadanos.

En 1748, Montesquieu en Francia, escribía bajo la monarquía absoluta, en su obra más célebre (“El espíritu de las leyes”) una verdadera apología al modelo inglés, aspirando a que dicho modelo se aplicara también en su país. La intención de este autor era que en Francia, el poder también estuviera dividido en órganos que actuaran independientemente, de modo que no estuviera reunido en una sola autoridad, ya que la peor amenaza para la libertad de los hombres era su sujeción a quien ejerciera un poder absoluto sobre ellos. Su pensamiento, unido al de Rousseau (“El Contrato Social”, 1762) y Voltaire (“Tratado sobre la tolerancia” 1764) y a la fuerza insurgente de figuras como Danton y Robespierre, culminaron finalmente en la Revolución Francesa (1789), la cual bajo los principios de Libertad, Igualdad, y Fraternidad provocó la caída del rey Luis XVI y el nacimiento de una república donde el poder recayera en el pueblo.

En el intertanto, en América del Norte, las colonias que se encontraban al amparo de Inglaterra, habían adquirido su independencia en 1776, bajo los principios de la libertad política, la concepción de que el poder debía recaer sobre el pueblo y donde las grandes decisiones políticas debían ser adoptadas con la participación de todos los ciudadanos que integraban las colonias. Postulaba la elección de los gobernantes y se consagraba un catálogo importante de derechos que el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica quedaba obligado a respetar.

Todos estos hitos se enmarcan dentro de lo que se conoce como Constitucionalismo Clásico, el cual se caracterizaba fundamentalmente por:

- el redescubrimiento de las ideas democráticas, donde todos o buena parte de los detentadores del poder (ya sea en el ejecutivo, en el legislativo o en ambos) fueran efectivamente elegidos por la ciudadanía;

- la convicción que el poder del Estado debe estar dividido en órganos independientes entre sí;

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- el reconocimiento de determinados derechos fundamentales que sólo podían ejercerse frente al Estado, quien era el único obligado a respetarlos, por cuanto se entendían como verdaderas reivindicaciones frente al poder político,

- a su vez, estos derechos, llamados derechos de primera generación, sólo significaban para el Estado un deber negativo, o sea, un “no hacer” o una “abstención”, en el sentido de que los órganos estatales “no podían vulnerar estos derechos” (por ejemplo, no pueden privarme de libertad sin juicio previo, no pueden quitarme la vida, no pueden privarme de mis bienes, no pueden cobrárseme impuestos injustos, etc.); y

- todo ello consagrado en una norma que posea el máximo carácter dentro de la jerarquía normativa, la cual se llamaría Constitución, la cual implica normas relativas a la regulación y limitación de los poderes públicos, con el objeto que éstos no vulneren los derechos de primera generación.

3.- El neoconstitucionalismo

Luego de la segunda guerra mundial y de las atrocidades cometidas durante la segunda mitad del siglo XX, se produce una refundación del Constitucionalismo clásico, a partir de una nueva realidad que se vivía en el mundo.

Se producen en el mundo una serie de fenómenos históricos y aparecen nuevas corrientes doctrinarias y jurídicas que significan un cambio profundo de todo lo que se había vivido hasta el momento.

Desde un punto de vista histórico, las dos Grandes Guerras mundiales, las violaciones a los derechos humanos tenidas lugar bajo dictaduras de países principalmente del tercer mundo, las vulneraciones a las libertades en los países que integraban la órbita socialista, las amenazas que traen consigo la industrialización, la tecnologización y la globalización, y la explosión de la pobreza en los cinco continentes, provocaron un verdadero remezón a la estructura jurídica de las naciones.

Por su parte, el surgimiento de nuevas realidades de pensamiento, como el Humanismo Cristiano de J. Maritain, el Liberalismo, la Doctrina Social de la Iglesia y el aparecimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también son artífices de este cambio sustancial en la forma como se abordará a partir de ahora, el constitucionalismo.

Bajo todo este contexto, aparece entonces, el Neoconstitucionalismo.El Neoconstitucionalismo surge hacia mediados del Siglo XX, y significa un cambio

importante en relación con el Constitucionalismo clásico, acentuando el rol del ser humano, y favoreciendo un papel mucho más activo del Estado en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos y no sólo como un ente que debe abstenerse de dañar a sus ciudadanos.

Así, las características más notables del Neoconstitucionalismo, pasan a ser:- se mantiene la convicción de que la democracia es el mejor sistema de

gobierno, pero a diferencia del caso anterior, se postula que el sufragio debe ser universal, ya que bajo el constitucionalismo clásico, éste era censitario, o sea, sólo votaban los que tuvieran un cierto nivel de ingresos o de riquezas;

- la doctrina de la separación de los poderes muta en dos sentidos: primero en el sentido de que el poder político no puede dividirse, es uno sólo, y sólo existe una especialización en las funciones las cuales deben recaer en órganos diferentes; y segundo, en que estas funciones no se encuentran totalmente separadas, sino que deben existir controles recíprocos entre sí, de manera de

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generar un equilibrio recíproco mediante la regla de los frenos y contrapesos (check and balance); con lo que en definitiva, la antigua separación de los poderes se reformula en una simple pero importante división de las funciones;

- se extiende el efecto de los derechos en el sentido que ellos no sólo obligan al Estado, sino que también obligan a los particulares, vale decir, no sólo generan un efecto vertical (relación individuo-autoridad) sino que también un efecto horizontal (relación individuo-individuo);

- se amplía el catálogo de derechos protegidos no sólo referido a aquellos derechos respecto de los cuales el Estado tiene un deber de abstención, sino que también se extiende a derechos llamados “de segunda generación”, donde el aparato público debe asumir una posición mucho más activa, de manera de proveer de beneficios a todos los miembros de la población (derecho a la protección de la salud, derecho a la educación, derecho a una pensión digna, etc.); y

- todo ello consagrado en una norma que sigue siendo la que tiene la máxima jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno (llamada Constitución), pero que a diferencia de lo que se entendía anteriormente, queda sometida sin embargo al derecho internacional, especialmente en lo relativo al resguardo por los derechos fundamentales de las personas.

Cambio de paradigma: el paso del Constitucionalismo de Estado al Constitucionalismo Humanista

1.- Los paradigmas

Toda disciplina científica (y el Derecho Constitucional no está ajeno a ello), se maneja dentro de cierto contexto que le permite desarrollarse. Este contexto posibilita visualizar y explicar los diferentes elementos de la disciplina, y los justifica lógicamente.

Los paradigmas significan, por tanto, un piso a partir del cual se construye el conocimiento, de modo tal que un cambio de paradigma puede significar una reformulación entera de la disciplina en cuestión.

Así por ejemplo, las teorías heliocéntricas de Copérnico y Galileo que consisten es que el sol no es quien gira en torno a la tierra sino al revés, implicó necesariamente un cambio de paradigma científico, que revolucionó todo el pensamiento de la física y la astronomía. Lo mismo ocasionó Newton cuando descubre la ley de gravedad, y Einstein cuando determinó que el tiempo y el espacio son relativos, y que van a depender de la velocidad en la que se mueva el observador.

Otro cambio de paradigma está representado por la aparición de la sociedad de la información, donde ésta se encuentra al acceso de cualquier persona, sea donde sea que esté.

Un cambio de paradigma similar, aunque en el campo de las ciencias sociales, es el que se produjo, precisamente con el nacimiento del Neoconstitucionalismo, al quebrarse el paradigma del Constitucionalismo de Estado e iniciarse un nuevo paradigma, como es el del Constitucionalismo Humanista.

2.- El Constitucionalismo de Estado

El “Constitucionalismo de Estado” es aquél que se encuentra presente en Constituciones Tradicionales, donde el término clave es el ejercicio de la soberanía y

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cuyo objetivo es justificar y organizar el poder del Estado. Se caracteriza además porque su contenido es más bien programático, vale decir,

está compuesto básicamente por Principios que sólo tienen por objeto orientar la acción de los habitantes y servir de marco normativo respecto de leyes y reglamentos. Por lo mismo, las Constituciones que se ubican bajo esta concepción, tienen una baja operatividad práctica, no son susceptibles de ser citadas como fundamentos en casos concretos, sea en la defensa efectiva de los particulares o en las sentencias de tribunales de justicia.

Los derechos que consagran este tipo de textos son sólo oponibles respecto del Estado y no respecto de sujetos privados, cuyas relaciones sólo estarán reguladas por normas de carácter legal. Así, los Derechos deben ser entendidos como garantías que se han obtenido a manera de reivindicación frente al poder central, llámese monarca, aristocracia o simplemente, poder constituido.

Por último, el Constitucionalismo de Estado supone que la Constitución, al ocupar la posición máxima dentro de la jerarquía normativa (expresada gráficamente, como sabemos, en la ya mítica pirámide kelseniana), no es susceptible de limitación alguna, ni interna ni externa, ya que lo contrario significaría una flagrante violación a los principios de Soberanía Nacional.

El Constitucionalismo de Estado sin embargo, entra en una crisis profunda con los graves episodios de violaciones a los Derechos Humanos a partir de mediados del siglo XX en diversas zonas del planeta, haciéndose cargo el Derecho Público de responder a las necesidades urgentes por reformar el sistema constitucional vigente, incorporando un contenido diferente, mucho más garantístico para las personas.

3.- El Constitucionalismo Humanista

Así, nace el “Constitucionalismo Humano o Humanista”, cuyo centro de atención deja de ser el ejercicio del poder y de la soberanía, encontrando en la Dignidad del Ser Humano su término clave, y siendo su objetivo la defensa y promoción de los derechos humanos.

Las normas de los Códigos Políticos (Constituciones) que se adscriben a esta fórmula, si bien tienen un alto contenido valórico, tienen además una fuerza vinculante mucho más notoria: sus disposiciones son operativas directamente y pueden ser invocadas como criterio de solución de conflictos concretos.

Son Constituciones más cercanas al Ser Humano, y por lo tanto, más preocupadas de “cómo defender mejor a las personas”, que de “cómo gobernarlas mejor”.

Por lo mismo, los derechos consagrados en las Constituciones Humanistas tienen una eficacia horizontal, no sólo exigibles frente al Estado sino que también respecto de cualquier otra persona.

Por último, bajo este prisma, los textos fundamentales siguen teniendo una posición de preeminencia normativa frente a las demás normas internas, pero quedan sujetas a las limitaciones propias que signifique el respeto por los derechos fundamentales que emanen de la naturaleza humana, especialmente aquellos consagrados a nivel de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

En este contexto, la idea de una “Constitución Humana” involucra por lo tanto, el cumplimiento de ciertos parámetros ideales que le permitan a una Carta Fundamental ser justo acreedor de semejante denominación.

Es el profesor Miguel Angel Fernández quien mejor sintetiza este cambio, y lo refleja en el siguiente cuadro explicativo:

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Constitucionalismo del Estado Constitucionalismo Humanista

Núcleo : Órganos estatales Persona humana

Objetivo : Limitación del Poder Defensa y promoción derechos humanos

Contenido Básico: Organización y funcionamiento del Poder Constitución plena

Régimen Político: Democracia de reglas mínimas Democracia sustantiva y participativa

Teoría Jurídica : Positivismo Axiologismo

Extensión : A las relaciones estatales A todas las relaciones sean o no estatales

Valor derechos : Sólo oponibles al Estado Eficacia horizontal y efecto reflejo

Resguardo : Por el legislador Por todos los órganos, en especial, jueces

Fuerza : Indirecta o mediata Directa o fuerza normativa

Efectos : Sólo en las relaciones interestatales Constitucionalización

Supremacía : Formal sobre las normas estatales Formal y material sobre toda conducta

Concepción : Derecho Público y Derecho Privado Sistema de normas en tridimensionalidad

Rol del Estado : Respeto a los derechos Respeto y promoción

Cometidos : Estado Abstencionista o colectivista Estado Subsidiario

RR.EE. : Autárquicas o estatalizadas Globalización y paradiplomacia

Fuentes : Jerarquía kelseniana Bloque de constitucionalidad

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II. La Constitución Política(Acepciones de la palabra Constitución - Concepto Jurídico – Clasificaciones –

Naturaleza de la Constitución)

Acepciones de la palabra “constitución”

La palabra o vocablo “Constitución” puede entenderse desde diferentes sentidos, a saber, como estructura de algo, como limitación al poder o como cuerpo normativo.

1. La Constitución como Estructura. En este caso, la palabra “Constitución” alude a una determinada forma de ser de algo. De esta manera, este término también se utiliza cuando se dice que una persona tiene tal o cual constitución, o sea, si es de tal o cual estructura física (es alto o bajo, delgado o grueso, etc.) En lo político, se puede entender que la Constitución de un Estado alude a su forma de ser, a su estructura, a cómo es, y no cómo debe ser. Así se puede entender algunas de las acepciones que nos entrega, la misma Real Academia cuando dice que por Constitución debe entenderse: “La Esencia y calidades de una cosa que la constituyen como es y la diferencian de las demás”, o “La Forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado”. Es el sentido, por ejemplo, que utiliza Aristóteles cuando se refiere a las diferentes “constituciones”, aquí el filósofo griego se refería principalmente a los regímenes o estructuras políticas: cómo se organiza una comunidad y no las normas específicas que la regulan.

2. La Constitución como Limitación al Poder. En este caso, la palabra Constitución se utiliza según el significado inicial de los primeros textos constitucionales, como la Carta Magna, los cuales fueron concebidos en su origen, como documentos que buscaban obtener una limitación al ejercicio del poder del soberano, por medio de los cuales éste se comprometía a respetar determinados derechos y a resguardar. En un comienzo, el poder que se limita es el poder del monarca o rey. Con el tiempo, las constituciones han tendido a limitar el poder de las mayorías, que son en la práctica, quienes detentan el poder político. Por eso se establecen mecanismos a través de los cuales estas mayorías democráticas puedan expresarse pero sin violentar o vulnerar los valores básicos de convivencia, ni los derechos fundamentales de las personas. Así se explica, por ejemplo, que las leyes democráticamente aprobadas puedan ser dejadas sin efecto por tribunales constitucionales, y también se explica por qué ciertas materias deben ser votadas con altos quóra, evitando de se modo que mayorías transitorias afecten pilares importantes para la sociedad (Ver Risso, pág. 22)

3. La Constitución como Cuerpo Normativo (Concepto Jurídico). En este caso, el término Constitución se utiliza para nombrar al documento que contiene las normas fundamentales que regulan los aspectos más relevantes de la convivencia política. Será éste el sentido que utilizaremos para estos efectos.

Hay otros sentidos que también suele dársele a la palabra Constitución pero por el momento no entraremos a mayores detalles sobre ellos. Algunos autores (Francisco Puy, por ejemplo) hablan de una perspectiva mítica de la Constitución, que da cuenta de momentos o luchas heroicas, que se plasman casi irracionalmente en un documento que escapa a lo meramente jurídico (la Constiución de Bolivia por ejemplo establece en su

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art. 167.1 “El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo”, que es una lucha que el pueblo boliviano ha asumido como épica y heroica contra lo que ellos creen ha sido una injusticia) . También suele referirse a la Constitución como un verdadero Código de Valores, un documento que plasma los valores que busca constantemente una sociedad, y que resultan ser motor del Estado y orientación de su actuar cotidiano.

Concepto Jurídico de Constitución

De las tres formas de aproximarse a lo que es la Constitución, nosotros utilizaremos fundamentalmente el tercero, esto es, como cuerpo normativo, para lo cual debemos entregar un concepto jurídico de Constitución.

Para estos efectos, vamos a entender por ella, lo siguiente:

“Es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno, y que establece la regulación básica del Estado, y que garantiza los derechos fundamentales de la persona humana”.

A partir del concepto antes señalado, debemos señalar que los principales elementos del mismo son los siguientes:

1. La Constitución es una Norma Jurídica .

Como tal, trata de un conjunto de preceptos que poseen carácter obligatorio, vale decir, vinculante.

Esta característica, desde ya se aprecia en lo que dispone el artículo 6º de nuestra Constitución Política de la República (C.P.R.), el que establece el “carácter vinculante” que tiene este cuerpo normativo.

Como toda otra norma jurídica, su contenido no constituye meras “recomendaciones” sino que impone deberes directos a los sujetos privados y públicos, que deberán ser obedecidos por todos los habitantes del Estado.

Por lo mismo, cuando una norma jurídica no se ajusta a lo dispuesto en la Carta Fundamental, tiene un vicio de inconstitucionalidad y no debiera aplicarse, para lo cual, los órganos competentes deberán realizar el examen específico que el ordenamiento jurídico les encomienda. Así también la persona o autoridad que no ajuste su actuar a lo dispuesto en la Constitución, deberá asumir las responsabilidades y sanciones que correspondan.

De esta primera parte nacerá el principio de “Fuerza Vinculante” o “Fuerza Normativa Directa” de la Constitución que estudiaremos a propósito del Estado de Derecho en la III Unidad.

2. La Constitución es la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Interno

Esto quiere decir que la Constitución Política, dentro de la Jerarquía Normativa Interna de un Estado, ocupa la posición más alta, y que debe ser respetada por todos los demás creadores de normas jurídicas.

En este sentido, las demás normas jurídicas dictadas por los órganos del Estado deberán someterse en su contenido y procedimientos con lo que establezca la

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Constitución Política.Este principio, denominado “supremacía constitucional” se encuentra consagrado

en los arts. 6º y 7º de la C.P.R. , y en el fondo, consiste en reconocer que no existe, a nivel interno, otra norma de mayor rango normativo que la Constitución.

Se recalca la idea que esta supremacía sólo opera “a nivel interno”, ya que no afecta a normas de carácter internacional, las que representan un ordenamiento “paralelo”, que deben ser acatadas por los Estados bajo todo respecto, y que en ningún caso pueden ser dejadas de obedecer por éstos bajo el pretexto de ser las normas de un tratado, incompatibles con su derecho interno.

Esta última idea se expresa aun con mayor énfasis en lo relativo a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por los Tratados Internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes, ya que ellos son un límite al ejercicio de la soberanía nacional, y que por lo tanto, deben ser respetados aun contra lo dispuesto por normas internas de cualquier jerarquía (art. 5º inciso 2º C.P.R.).

Pero además, la Constitución no sólo es la norma fundamental del ordenamiento jurídico, sino que además es la norma, como diría Kelsen, fundante. Vale decir, es la norma a partir de la cual se construye todo el ordenamiento jurídico. La validez de toda norma, dice Kelsen, depende de si ha sido dictada en conformidad a otra norma, la cual a su vez, ha de ser de superior jerarquía. De esta manera, cada norma jurídica se “sostiene” sobre otra, que le da validez. La relación entre una y otra es de jerarquía, siendo de mayor jerarquía aquella a partir de la cual, puede dictarse la otra. Así las cosas, en un plano positivo, la norma fundante final ha de ser la Constitución. Por ello, que los órganos del Estado resultan obligados no sólo por la Constitución, sino también “por las normas dictadas conforme a ella” (art. 7° CPR).

3. Las materias que regula la Constitución Política.

Son dos las grandes materias que regula la Constitución Política:

a) La organización principal del Estado. El Estado tendrá la estructura que la Constitución fije en su articulado. Vale decir, es la Constitución la que establece las bases esenciales de la institucionalidad, el sistema político que adoptará el país, señalará cuáles son los poderes del Estado y cuáles los órganos que ejercen cada uno de ellos, regulará las funciones de los mismos, así como las de otros organismos públicos. El “esqueleto político”, esto es, la estructura estatal, sus órganos y competencias queda consagrado pues, en la Constitución.

b) Garantiza los derechos fundamentales de las personas. La Constitución no crea los derechos fundamentales, sino sólo los protege. Bajo la concepción iusnaturalista que gobierna nuestro ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales los poseen las personas por el solo hecho de ser un individuo de la especie humana. Por lo mismo, las Constituciones no generan derechos sino solo los pueden proteger o garantizar.

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Clasificaciones de Constitución

Las Constituciones del Mundo pueden clasificarse según diferentes criterios, a saber:

1.- Según su Materialidad.

Las Constituciones pueden ser escritas o no escritas.

a) Constituciones Escritas son aquellas que se expresan materialmente en uno o más documentos del más alto nivel jerárquico. Son Constituciones escritas prácticamente la totalidad de las Cartas Fundamentales del Globo, salvo la inglesa. La estructura básica de las Constituciones Escritas es la siguiente:

- Muchas de ellas, se inician con un Preámbulo, que es una especie de declaración de principios que realizan ellas. El Preámbulo, es una sección que no está compuesta de artículos, pero es fundamental para poder conocer la orientación de la Constitución, y además, para efectos de una correcta interpretación de la misma.- Luego, continúa con la parte Dogmática, que ya está compuesto por normas formales (artículos) donde se establecen los principios básicos sobre los cuales se va a estructurar el Estado, pero además se consagran los derechos que se protegerán constitucionalmente.- A continuación, sigue la parte Orgánica, que corresponde a las normas que regulan los órganos principales del Estado. Se establecen los poderes o funciones del Estado y los órganos o instituciones que los van a ejercer, indicándose además cuáles van a ser las funciones y competencias de cada uno, dentro de ellas, los medios de acción recíproca entre éstos.- Finalmente, por regla general, se incluyen normas relativas a la Reforma Constitucional, o sea, se establecen los órganos y el procedimiento mediante el cual puede modificarse la Carta Fundamental.

La Constitución chilena se ajusta a un modelo de Constitución Escrita, y tiene una estructura similar a la descrita. Revisemos la estructura básica de nuestro Código Político:

- Lo primero que debiéramos indicar es que nuestra Constitución no cuenta con Preámbulo, sino que se inicia inmediatamente con el articulado.

- La parte dogmática está compuesta por los tres primeros Capítulos:

i. El Capítulo I (“Bases de la Institucionalidad”) instaura los principios fundamentales sobre los cuales se estructura el Estado, a saber: - El principio que todas las personas nacen libres e iguales en

dignidad y derechos.- La familia es el núcleo de la sociedad.- El principio de subsidiariedad.

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- Los emblemas nacionales como elementos distintivos de la identidad y unidad nacional.

- La Forma de Estado.- La Forma de Gobierno- El principio de soberanía nacional y de ejercicio de la misma por

parte del pueblo.- El principio de la soberanía limitada por el respeto a los derechos

fundamentales.- El Estado de Derecho y sus elementos principales: supremacía

constitucional, juridicidad y responsabilidad.- El principio de probidad.- El principio de publicidad y transparencia.- El principio que el Terrorismo es por esencia contrario a los

Derechos Humanos.ii. El Capítulo II (“Nacionalidad y Ciudadanía”) el que establece

quiénes tienen nacionalidad chilena y cómo se puede perder. También establece quiénes son chilenos, cómo se suspende el derecho a sufragio y como se pierde la ciudadanía chilena. También se establece la acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad ante la Corte Suprema por actos de los órganos administrativos.

iii. El Capítulo III (“Derechos y Deberes Constitucionales”) destaca por lo establecido en el art. 19, el cual fija un listado de 26 numerales donde se garantizan una serie de derechos fundamentales. También se establecen las acciones constitucionales de protección de derechos, como son la acción de protección y la acción de amparo; y se fijan determinados deberes para las personas y para los grupos intermedios.

- La parte orgánica, en tanto, se refiere a la regulación de una serie de instituciones, a saber: Presidente de la República, Congreso Nacional, Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Tribunales Electorales, Contraloría General, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, Consejo de Seguridad Nacional, Banco Central, y los órganos integrantes del Gobierno y Administración Interior (Intendencias, Gobiernos Regionales, Gobernaciones, Municipalidades).

Con ello, se fijan las competencias básicas de cada órgano y se regulan los medios de acción recíproca.

- Finalmente, la Constitución chilena contempla un procedimiento para reformar a la propia Carta Fundamental. Este procedimiento se ajusta al procedimiento de formación de ley, pero con algunas diferencias relevantes.

b) Constituciones No Escritas. Son aquellas que no se expresan materialmente en documentos, sino que se basan fundamentalmente es Costumbres, en tradiciones no escritas pero que la población asume que son jurídicamente obligatorias. En atención a que las Constituciones se sustentan en la Costumbre, se dice que se trata de Constituciones Consuetudinarias. El caso más importante es el de la constitución inglesa.

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2.- Según su Extensión

Las Constituciones pueden ser restrictivas o extensas.a) Constituciones Restrictivas: Son aquellas Cartas breves, que contienen únicamente el esquema general de la organización de los poderes del Estado. b) Constituciones Extensas: Son aquellas en las que se desarrollan otro tipo de normas, incluyendo algunas que en rigor se extienden a materias que no son propiamente constitucionales.

3.- Según las formalidades para su modificación

Las Constituciones pueden ser:

a) Constituciones Rígidas: Son aquellas que no pueden ser modificadas, o bien que pueden ser modificadas pero con un procedimiento más complejo que el establecido para la simple formación de una ley. Desde ese punto de vista, las constituciones rígidas pueden ser, a su vez, pétreas (si no permiten su modificación) o rígidas propiamente tales (permiten su modificación pero con un procedimiento más complejo a la modificación de una ley simple).

Es muy difícil hallar constituciones totalmente pétreas y posiblemente las únicas que podrían tener dicho carácter sean las provenientes de regímenes teocráticos donde las constituciones se identifican con los textos sagrados, naturalmente inmodificables por el hombre.

Sin embargo, es común encontrar que algunas constituciones incorporen cláusulas pétreas, vale decir, artículos precisos que no puedan ser modificados ni derogados jamás, como sucede por ejemplo con el art. 139 de la Constitución italiana “No podrá ser objeto de revisión constitucional la forma republicana”.

Lo que podríamos decir que constituye la regla es que las constituciones sean propiamente rígidas, o sea, que permitan modificaciones mediante mecanismos más complejos que la reforma de una simple ley. Aquí por ejemplo, lo que se exige es un quórum alto, o la necesidad de que sean ratificadas por algún órgano en particular, o vía plebiscito.

b) Constituciones Flexibles: Son aquellas que pueden ser modificadas de acuerdo al procedimiento normal de formación o creación de una ley, sin formalidades mayores. En rigor, son muy escasas. Algunos mencionan el caso británico, justamente caracterizado por contar una constitución consuetudinaria y, por lo mismo, de muy fácil modificación. También suele hablarse del caso israelita, donde en rigor luego de su reconocimiento como Estado en 1947, sólo ha sido regulado por leyes que en su conjunto, para muchos tienen el carácter de Constitución (“las leyes fundamentales de Israel”), pero que como pueden modificarse como cualquier ley, entonces darían vida a una constitución flexible.

4.- Según su Contenido

a) Constituciones Utilitarias. Están integradas por normas que regulan básicamente la actividad de los órganos estatales, sin alusión a principios ni a derechos fundamentales.

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b) Constituciones Ideológico- Pragmáticas. Son aquellas donde se contienen tanto normas relativas a los órganos estatales, como también normas que incluyen principios y derechos fundamentales.

Naturaleza de la Constitución

Las Constituciones Políticas tienen una característica muy especial y que representa una suerte de tridimensionalidad de las mismas, por cuanto se trata de documentos que tienen una función jurídica, política y cultural.

1.- La Constitución es un texto Jurídico.

La Constitución es, por esencia, un conjunto de normas jurídicas, y de la más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno. Por ese motivo, la Constitución es obligatoria (principio de su fuerza vinculante), y además, todas las demás normas deberán ajustarse a ella (principio de la supremacía constitucional).

2.- La Constitución es un texto Político,

José Luis Cea lo dice correctamente: “La Constitución es el más jurídico de los textos políticos y el más político de los textos jurídicos”. Esto por cuanto, la Constitución establece los principios básicos del modelo político de un Estado, consagra los poderes del Estado, los órganos que los ejercerán, y los principios fundamentales de organización del mismo.

3.- La Constitución es un texto Cultural

La Constitución, finalmente, es o –al menos- debe ser reflejo del sentimiento y de las tradiciones de un pueblo. Debe expresar las visiones y la historia de una nación, y debe ser fiel a ella. Por ese motivo, por ejemplo, no es fácil intentar imponer un modelo monárquico a un país que siempre se ha amoldado a una república, o un parlamentarismo a quienes siempre han utilizado un régimen presidencial, o un sistema federal a Estados que tradicionalmente han sido unitarios.

III. Poder o Función Constituyente(Concepto - Clasificación)

Concepto

La función constituyente es aquella función del Estado que le corresponde la creación (o generación) de la Constitución Política, o bien su modificación (reforma).

Tradicionalmente, se habla del Poder Constituyente, sin embargo, de acuerdo a lo que ya señalamos, no es correcto hablar de Poderes (en plural) dentro del Estado, ya que el poder político es uno solo el cual se ejerce, dividido en diferentes funciones.

A su vez, la función constituyente se clasifica en función constituyente originaria y derivada.

• Clasificación

La función constituyente se clasifica en originaria y derivada.

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1.- Función constituyente originaria.

Es aquella encargada de generar o crear una Constitución Política.Dentro de un sistema democrático, la función constituyente originaria recae en el

Pueblo.La función constituyente originaria no está definida ni regulada en la Constitución,

por lo que no tiene sustento constitucional, y ello por motivos muy razonables. Esta función se ejerce normalmente luego de revoluciones, golpes de estado, o sea, crisis constitucionales que no pueden estar reguladas a priori, sino que aparecen tácticamente en la historia de un pueblo.

En otras ocasiones, el proceso de creación constituyente es resultado de movimientos sociales más democráticos que se plasman en la instalación de asambleas constituyentes representativas de la realidad social. Pero para que estas asambleas sesionen, se requerirá o de vías de facto, o de una reforma constitucional que cree esta posibilidad.

La Función Constituyente, sin embargo, no es ilimitada, sino que debe obedecer a ciertos límites. Así, por ejemplo, destacamos los siguientes:

a) Debe respetar el marco de su función, o sea, dictar normas de contenido constitucional, y no de otra jerarquía inferior: debe limitarse a normas referidas a la organización básica de un Estado y a los derechos fundamentales. Todo lo demás será regulado por ley o a través de reglamentos del ejecutivo.b) Debe respetar los Derechos Fundamentales, especialmente en su sentido objetivo, o sea, como un índice que permite medir la legitimidad de un Estado o de su gobierno, o, como en este caso, del ejercicio de una función pública.c) Debe ser fiel a la tradición cultural del pueblo, de modo de no imponer un modelo que no se ajuste a la historia o al sentir del mismo.

2.- Función constituyente derivada.

Es aquella encargada de modificar o reformar la Constitución Política. A diferencia de la anterior, el ejercicio de esta función sí está regulado en las Cartas Fundamentales.

Normalmente esta función recae en los órganos co-legisladores (Parlamento y Ejecutivo).

La función constituyente derivada está sometida a los límites que la originaria, pero debe agregarse un cuarto límite, como es el respeto de las normas relativas a los órganos competentes y procedimientos fijados en la propia Constitución para proceder a la reforma. No es posible modificar la Carta Fundamental si no se respetan esas normas pre establecidas.

Dentro de las reformas de la Constitución, se pueden distinguir:

- Reformas de adición: se agrega una norma nueva a la Constitución.- Reformas de enmienda: se sustituye una norma constitucional por otra.- Reformas derogatorias: se elimina una norma constitucional de la Carta Fundamental.

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Finalmente, es interesante distinguir las reformas constitucionales de las mutaciones constitucionales. Mientras las reformas producen una modificación del texto constitucional, las mutaciones provocan un cambio en el sentido de la norma, derivadas de un cambio en su interpretación o en el contexto dentro del cual ella se aplica.

IV. El Derecho Constitucional(Constitución Material y Formal - Concepto de Derecho Constitucional)

Constitución Material y Formal.

Se acostumbra a utilizar en la Doctrina, los conceptos de “Constitución Material” y “Constitución Formal”.

Ambos fenómenos aluden a lo que el profesor Alejandro Silva Bascuñán llama, en su conjunto “lo constitucional”. Según este autor, “lo constitucional material” responde a lo que es realmente fundamental, o sea, los aspectos trascendentales, los atinentes al sistema del Estado, al régimen de gobierno y a las libertades cívicas. En tanto, “lo constitucional formal” se refiere a todo lo que se contiene en el cuerpo positivo fundamental, es decir, lo que teóricamente o no, se inserta en el documento o documentos solemnes que lo integran.

De esta forma, podemos señalar que:

La Constitución Material es aquel “conjunto de normas que regulan los aspectos esenciales de la organización del Estado y los derechos fundamentales de la persona humana”. En este sentido, por ejemplo, nuestra Constitución Material vendría a ser un verdadero complejo normativo, dentro del cual ubicamos a la Constitución Política propiamente tal, pero que también estaría integrado por otras categorías de normas, como aquellas que regulan el funcionamiento de los órganos del Estado (ej: Ley Orgánica Constitucional del Congreso nacional, o de Bases Generales de la Administración del Estado, o el Código Orgánico de Tribunales, etc.), y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

La Constitución Formal , en cambio, es aquel “documento específico al cual los Estados denominan Constitución Política y que se caracteriza por ser un cuerpo normativo único de la más alta jerarquía normativa a nivel interno”. Así, nuestra Constitución Formal estaría representada por el Texto de la Constitución Política de 1980, nuestra Carta Fundamental, incluso en aquellos pasajes que en rigor no signifiquen la regulación de aspectos trascendentales o verdaderamente relevantes para la organización del país.

Como se aprecia, la Constitución material amplía la noción de Constitución formal. Lo conflictivo nace cuando una ley choca con aquellas normas que integran la Constitución Material…¿puede ser catalogada como una ley inconstitucional?. Por ejemplo, una ley que vulnera un tratado internacional sobre derechos humanos, ¿es una ley inconstitucional?

El Tribunal Constitucional ha considerado en algunos casos que una ley es inconstitucional cuando viola tratados internacionales sobre derechos humanos, lo cual es un verdadero reconocimiento a la noción de Constitución Material.

Indudablemente, esta noción afecta también el contenido del Derecho

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Constitucional mismo, según veremos a continuación.

• Concepto de Derecho Constitucional

A su vez, el Derecho Constitucional es una disciplina jurídica que pertenece al área del Derecho Público Interno, vale decir a aquella “parte del derecho que regula las relaciones jurídicas existentes entre el Estado y los particulares”.

Respecto del objeto de estudio del Derecho Constitucional, existen dos alternativas posibles: una de carácter restringido y otra de carácter amplio.

El objeto del Derecho Constitucional, en sentido restringido, está representado por el exclusivo estudio de la norma Fundamental (Constitución Política). Desde este punto de vista, esta rama del derecho sólo se avocaría al análisis del texto constitucional propiamente tal (“Constitución Formal”), interpretándolo y aplicándolo con prescindencia de cualquier otra norma.

Indudablemente, el Derecho Constitucional no puede quedar sometido solo al estudio del texto fundamental. La ciencia jurídica no puede reducirse sólo al análisis de un texto positivo, por importante que sea, sino que hay que entenderla dentro de un contexto que en rigor es más amplio y demuestra la verdadera realidad de lo que estamos estudiando.

Por el contrario, el objeto del Derecho Constitucional, en sentido amplio, está constituido, en cambio, por el conjunto de Normas Jurídicas que regulan las materias señaladas anteriormente: la organización básica del Estado, y los Derechos Fundamentales de la Persona Humana.

En este segundo sentido, se alude a un “bloque de constitucionalidad”, formado no sólo por la Constitución Formal, sino que además por otras normas: algunas de carácter axiológico (ej: la dignidad del Ser Humano), otras de carácter internacional (Tratados Internacionales), otras de carácter consuetudinario, etc.

Ambas concepciones derivan, a su vez, de dos formas diferentes de aproximarse intelectualmente al fenómeno constitucional, y así hablamos de un “Constitucionalismo de Estado” y un “Constitucionalismo Humanista”, los que estudiaremos más adelante.

Entendemos, siguiendo las doctrinas modernas, que el objeto del Derecho Constitucional, debe ser entendido en un sentido amplio, vale decir, dirigido a estudiar todo el conjunto de normas de jerarquía superior - dentro de las cuales, naturalmente, se encuentra la Carta Fundamental - y que regulan la organización del Estado y los Derechos Esenciales de la naturaleza Humana, y no sólo enfocado al análisis de la Constitución propiamente tal.

O sea, nosotros no nos limitaremos sólo a estudiar las normas contenidas en la Constitución Formal, sino también en otras fuentes.

De acuerdo a esto último, el Derecho Constitucional debe ser definido como “aquella rama del Derecho Público que estudia la Constitución Política y todas las demás normas de carácter jerárquico superior que regulan la organización esencial del Estado y los Derechos Fundamentales de la Persona”

(Una advertencia metodológica)

Sólo desde un punto de vista didáctico, debemos aclarar que nuestro plan de estudios de la Universidad Andrés Bello no contempla, como sucede en otras Facultades, una asignatura que reciba la denominación de “Derecho Constitucional”.

Sino más bien, esta disciplina queda dividida en dos cursos semestrales, uno

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denominado “Teoría de la Constitución”, y el otro “Derechos Fundamentales”. En la primera asignatura se estudian los aspectos generales del derecho

constitucional, y los principales órganos regulados en la Carta Fundamental; y en la segunda se analizará la teoría general de los derechos humanos, los derechos protegidos en la Constitución, y las acciones judiciales que se establecen para proteger dichos derechos (acción de protección, acción de amparo, etc.)

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II UNIDADFUENTES FORMALES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

SUMARIO: I. Esquema general de Fuentes Formales del Derecho Constitucional; II. Las Fuentes Supraconstitucionales; III. Las Fuentes Constitucionales; IV. La Constitución Política de 1980; V. Las Fuentes Primarias del Derecho Constitucional; VI. Las Fuentes Secundarias del Derecho Constitucional; VII. Fuentes Indirectas del Derecho Constitucional; VIII. Fuentes de derecho internacional, con incidencia constitucional

I. Las Fuentes Formales del Derecho Constitucional(Concepto - Clasificación)

Concepto

El Derecho Constitucional es una disciplina del Derecho, o sea, es una disciplina jurídica, y como tal, está compuesta por Normas Jurídicas.

Las normas en general, y también las normas jurídicas, y por cierto las normas constitucionales son objetos abstractos, que no se ven, no se palpan.

Por lo mismo, toda norma debe manifestarse de alguna manera para poder ser visualizada, conocida por todos. Para ello, existen entonces las Fuentes Formales del Derecho.

En términos generales, diremos pues que las Fuentes Formales del Derecho son “aquellos elementos o formas a través de las cuales se expresa el Derecho o las normas jurídicas en forma obligatoria”.

En relación con las Fuentes Formales del Derecho Constitucional serán “aquellos elementos o formas a través de las cuales se expresa el Derecho Constitucional en forma obligatoria”.

Clasificación de las Fuentes del Derecho Constitucional

Asumiendo que el Objeto del Derecho Constitucional debe ser entendido en un sentido amplio, debemos concluir, en ese mismo orden de cosas, que la Constitución Política, no es la única Fuente Formal de esta rama del derecho. Por lo mismo, el esquema de fuentes no se agota con la Constitución.

Por otra parte, hay diversas formas de clasificar a las fuentes formales del Derecho Constitucional, y por cierto optar por unas u otras, va a depender de la noción que tengamos acerca de Derecho y de Constitución.

Así, para quien crea que Derecho son sólo las normas escritas, otorgadas por los Poderes del Estado, entonces la norma máxima será la Constitución.

Pero para quienes estimen que antes que el Estado, o sea, antes que la sociedad se organizara como Estado, igualmente el Ser Humano estaba sometido a determinadas normas básicas que integran el llamado “Derecho Natural”, entonces sí existirán normas supraconstitucionales, o sea, que tengan una jerarquía superior a la Constitución.

En el entendido que, tal como lo señalamos, entendemos que el estudio del Derecho Constitucional cambió, y que hoy estamos enfrentados a un Constitucionalismo Humanista, regido por los valores de la dignidad y el respeto por la persona, diseñaremos (adaptando y corrigiendo el modelo propuesto originalmente por Humberto

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Nogueira), el siguiente esquema de fuentes del Derecho Constitucional.A su vez, debemos señalar que trabajaremos sobre la base de una clasificación

tripartita que distinguirá entre:- Fuentes Directas: aquellas que constituyen derecho positivo, y que imponen directamente derechos y deberes para los destinatarios de las normas;- Fuentes Indirectas: Aquellas de origen sociológico, no imponen deberes directos, pero sirven para explicar o interpretar las fuentes directas;- Fuentes de derecho internacional, con incidencia constitucional: son fuentes que no nacen de la voluntad unilateral del Estado, sino que son propias de la convivencia internacional, y que por su naturaleza, corresponden a un orden diverso.

De esta manera, el sistema de fuentes del Derecho Constitucional podrá graficarse de la siguiente forma:

F. Supremas → (Dignidad Humana; Régimen republicano democrático)

F.Constitucionales → (Constitución 1980; Leyes de Ref. Constitucional e Interpretativas de la Constit; Sentencias del TC)

Fuentes Directas

F. Primarias → (LOC; LQC; Leyes Ordinarias; DFL; Reglamentos internos)

F. Secundarias → (Reglamentos autónomos y ejecución; reglamentos del Gob y Consejo Regionales; Ordenanzas Municipales; etc.)

Fuentes formales del Derecho Constitucional

- Costumbre y Prácticas

Fuentes Indirectas

- Jurisprudencia de Tribunales Ordinarios

- Doctrina de autores

Fuentes de D° InternacionalCon incidencia constitucional

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II. Las Fuentes Supraconstitucionales del Derecho Constitucional(Concepto - Clasificación)

Concepto

Las fuentes supraconstitucionales están constituidas por determinados principios y valores que se ubican, en atención a su especial contenido, por sobre -jerárquicamente hablando- la Constitución Política en su sentido formal.

• Clasificación

Según la definición ya señalada, son dos las fuentes supraconstitucionales:

1). La Dignidad Humana y los Derechos Esenciales que emanan de ella.

De acuerdo al artículo 5º inciso segundo de la CPR, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Por este motivo no es posible aceptar que norma alguna, ni aún siquiera el texto constitucional pueda establecer normas que atenten en contra de la dignidad de la persona y de los derechos fundamentales que se derivan de ella.

Asumir como fuente formal, los derechos fundamentales significa un triunfo importante del constitucionalismo moderno, que acepta una constitución sometida a limitaciones relacionadas con el respeto de la persona humana. Por lo mismo, debemos entender que jurídicamente no es válida aquella norma, sea del carácter que sea, que atente en contra de la dignidad del ser humano.

2) El Régimen Republicano Democrático

Nuestro país ha optado como sistema político por el régimen republicano democrático.

Así lo establece, entre otras normas: 1. el artículo cuarto, que señala que Chile es una república democrática; 2. el artículo quinto inciso primero que establece que el ejercicio de la soberanía es realizado por el pueblo; y 3. el artículo 19 N°15 que consagra el principio del pluralismo político.

Decimos que este régimen de gobierno constituye fuente formal del derecho constitucional, por cuanto es un principio fundamental con el que debe ser coherente el resto del texto constitucional, cuyas normas deberán armonizar y ser compatibles con los valores democráticos.

Alterar el sistema democrático implicará por lo tanto un cambio estructural en los principios inspiradores del poder constituyente originario, en sus valores y en su cultura, por lo que es lícito entender que no se trata de un simple axioma incorporado en la Constitución Política sino que, mas allá de esto, viene en representar la expresión de un sentimiento popular en orden a escoger el sistema político que existirá en el Estado de Chile.

Por este motivo, el régimen republicano democrático constituye una norma que se encuentra incorporada en nuestra Constitución material y que limita la acción del poder

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constituyente derivado. Por lo demás, resulta del todo coherente con la idea de que la Constitución ha de ser un texto no sólo jurídico-político, sino que también, cultural, que refleje las tradiciones y el sentimiento del pueblo.

III. Las Fuentes Constitucionales del Derecho Constitucional(Concepto – Clasificación - Génesis de la Constitución – Reformas a la

Constitución – Características de la Constitución – Estructura de la Constitución)

Concepto

Las fuentes constitucionales del Derecho Constitucional están constituidas por la Constitución Política de la República, y en general, por todas las demás fuentes que tengan rango o jerarquía constitucional.

En esta categoría se ubican: la Constitución Política, las Leyes Interpretativas de la Constitución, las Leyes de Reforma Constitucional, y las Sentencias del Tribunal Constitucional.

Clasificación

Revisemos a continuación, las diferentes fuentes constitucionales:

1) La Constitución Política de la República de 1980

Representa la Norma Fundamental por antonomasia, ya definida en las primeras páginas de este capítulo.

El análisis de ella se desarrollará durante el estudio pormenorizado de la presente asignatura.

2). Las Leyes de Reforma Constitucional

Esta categoría de Leyes, al modificar el texto constitucional original, se incorporan a él, pasando a ser parte integradora del mismo.

Por lo tanto, material y jerárquicamente, son diferentes a las leyes ordinarias, por cuanto su contenido entra a formar parte inmediata de la Constitución Formal, lo que les otorga una posición preeminente respecto de las demás normas legales.

Pero también se distinguen formalmente respecto de las demás leyes, toda vez que, en su elaboración y dictación, se aprecian trámites especiales y exclusivos. Así, por ejemplo, es posible recurrir a plebiscito en los casos que la Constitución señala (lo que no puede ocurrir respecto de los demás preceptos legales); el quórum de aprobación es de 2/3 ó 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio (superior a la mayoría simple exigible para las leyes ordinarias simples); etc.

No obstante poseer un grado jerárquico superior respecto de las demás normas legales, las Leyes de Reforma Constitucional se ubican por debajo de la Constitución Formal, toda vez que es esta última la que establece los límites materiales de aquéllas (respeto por los derechos fundamentales y por el régimen democrático), y porque establece el procedimiento al que deben sujetarse para su formación.

3) Las Leyes Interpretativas de la Constitución.

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Se trata de Leyes que tienen por objeto fijar el real sentido de determinados pasajes de la Constitución cuyo texto sea oscuro o contradictorio.

Si bien formalmente, el contenido de estas leyes no se incorporan al articulado mismo de la Constitución formal (como ocurre con las leyes de reforma constitucional), en su contenido se entienden incorporadas, ya que al establecer oficialmente el correcto sentido y alcance de una norma de carácter constitucional, se unen a ella formando un todo indivisible.

También tienen requisitos de formación diferentes a las leyes ordinarias, por ejemplo en cuanto a los quóra (requieren, para su aprobación de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio); o al Control de Constitucionalidad (las leyes interpretativas deben pasar por el Control Obligatorio del Tribunal Constitucional, de acuerdo al art. 93 Nº 1 de la CPR); etc.

Al igual que las leyes de reforma constitucional, también se encuentran subordinadas a lo dispuesto en la Constitución Formal, toda vez que es ésta última la que fija los límites materiales y los procedimientos válidos para su formación.

4) Las Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a Normas Constitucionales.

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada, son obligatorias (vinculantes), por lo que juegan un rol decisivo como Fuente del Derecho.

Por una parte, la interpretación que de una determinada norma realiza el Tribunal Constitucional resulta ser obligatoria para todos los demás órganos del Estado. De allí que se diga que este Tribunal es “el máximo intérprete” de la Norma Constitucional.

Pero además, se establece que contra sus resoluciones no procede recurso alguno, y que en caso alguno, las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional podrán ser desconocidas por los Tribunales Ordinarios de Justicia.

De esta forma, aunque no con la fuerza de la Ley interpretativa, debemos concordar que la Interpretación que el Tribunal Constitucional haga de la Constitución, deberá entenderse adherida a ella, ya que constituye la única interpretación válida de este texto.

Finalmente, debemos señalar, entonces, que si no existe ley interpretativa de la Constitución sobre alguna disposición de la Constitución, entonces la interpretación que emane del Tribunal Constitucional, se transforma en la máxima interpretación y deberá ser seguida por todos los actores jurídicos.

Génesis de la Constitución de 1980

1. Tal como ha quedado constancia en diferentes Bandos emitidos por las Fuerzas Armadas y de Orden, tras el Golpe de Estado o Pronunciamiento Militar del 11 de Septiembre de 1973, en un primer momento, no existió en el Gobierno Militar la intención de modificar el Ordenamiento Constitucional vigente a la época, proveniente de la Carta de 1925. El ideal esgrimido por los miembros originales de la Junta Militar para asumir el poder fue la reconstrucción de una institucionalidad a su juicio quebrantada y la recuperación de valores tradicionales perdidos durante el Gobierno de la Unidad Popular, sin que en ningún momento se planteara la posibilidad, ni aun remotamente, de elaborar una Constitución nueva. Así se expresa, al menos en lo dispuesto en el DL Nº1 del 18 de septiembre de 1973.

2. Esta situación, sin embargo, cambia radicalmente hacia fines de 1973. El día 12 de Noviembre de dicho año se publica en el Diario Oficial, el Decreto Supremo Nº 1.064 del

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Ministerio de Justicia, en virtud del cual se crea una Comisión para que “estudie, elabore y proponga el Anteproyecto de una nueva Constitución Política del Estado y sus leyes complementarias”, la que es conocida como Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC). Esta Comisión estuvo integrada por juristas de alta talla y conocido prestigio. En un primer momento, la conformaron: Sergio Diez Urzúa, Enrique Evans de la Cuadra, Jaime Guzmán Errázuriz, Gustavo Lorca Rojas, Enrique Ortúzar Escobar (quien fuera designado Presidente de la Comisión, de allí que también sea conocida como “Comisión Ortúzar”), Jorge Ovalle Quiroz y Alejandro Silva Bascuñán, incorporándose en diciembre de 1973, doña Alicia Romo Román. En el año 1977, se vive una grave crisis al interior de este organismo, por lo que la dejan los Sres. Evans de la Cuadra, Ovalle Quiroz y Silva Bascuñán, en cuyo reemplazo asumen Raúl Bertelsen Repetto, Juan de Dios Carmona Peralta y Luz Bulnes Aldunate. El primer documento elaborado por esta Comisión fue el Memorándum con las Metas u Objetivos Fundamentales para la Nueva Constitución, del 26 de Noviembre de 1973.

3. A pesar de encontrarse la Comisión de Estudios trabajando hace más de tres meses, recién el 11 de Marzo de 1974, la Junta de Gobierno expresa formalmente su intención de instaurar una nueva institucionalidad, mediante el documento conocido como Declaración de Principios. En esta declaración, no sólo se expresa formalmente la voluntad de elaborar una nueva Carta Fundamental, sino que además, se sientan los principios y valores que la van a inspirar. Así, por ejemplo, el Gobierno de la época dispone que deberá respetarse: la concepción cristiana del hombre y la sociedad, la idea de que el Ser Humano es un individuo dotado de Espiritualidad y Dignidad, la convicción que el Estado se encuentra al servicio de las personas, el fiel cumplimiento del principio de subsidiariedad, la aceptación del derecho de propiedad y a la libre iniciativa en el campo económico, etc. Por otra parte, esta Declaración de principios hace suya expresamente la tradición portaliana de respeto por la autoridad y sanción a la indisciplina, la anarquía y los caudillismos, por lo que además se tenderá a despersonalizar el poder estatal. Por último, la Junta expresa que serán las Fuerzas Armadas y de Orden las que se encargarán de reconstruir el país, por lo que una vez concluida la tarea, se entregará el Poder a la autoridad que el pueblo escoja para ello. Paralelamente, en el año 1976, la Junta de Gobierno dictaría cuatro actas constitucionales, las cuales, con rango constitucional, regulan las siguientes materias: Creación del “Consejo de Estado” (Acta Constitucional Nº 1); Bases Esenciales de la Institucionalidad (Acta Constitucional Nº 2); Derechos y Deberes Constitucionales (Acta Constitucional Nº3); y Regímenes de Emergencia (Acta Constitucional Nº 4).

4. Con posterioridad a la Declaración de Principios, la Comisión de Estudios prosiguió en su labor, la que se desarrolló hasta el 18 de Octubre de 1978. Durante este período, la Comisión invitó a participar de sus sesiones, a diferentes especialistas, dirigentes gremiales, miembros de las Fuerzas Armadas y otras personas relevantes para el quehacer nacional. Se levantaron, en total 417 actas de sesiones, documentos de gran importancia para la interpretación de los preceptos constitucionales. Como resultado final, la CENC elaboró un Anteproyecto de Constitución y un Informe explicativo, que sirvió de base para lo que más tarde sería la Constitución Política de 1980.

5. El citado Anteproyecto fue estudiado a continuación por un nuevo órgano, conocido como Consejo de Estado, el que sesionó entre el mes de Enero de 1978 y Julio de 1980, elaborando finalmente el Proyecto de Constitución, más el respectivo Informe explicativo. Este Proyecto si bien respetó los lineamientos generales del Anteproyecto

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de la CENC, en definitiva se introdujeron también numerosas modificaciones de relevancia a dicho texto. Se conocen algunos manuscritos breves y de inferior calidad que los de la Comisión de Estudio; a pesar de ello, estos documentos también son de enorme utilidad a la hora de interpretar el texto Constitucional.

6. Casi paralelamente al trabajo del Consejo de Estado, la Junta de Gobierno también se abocó al estudio del Anteproyecto de la Comisión de Estudios. Este análisis se desarrolló entre Marzo y Agosto de 1980, participando de las sesiones no sólo los miembros de la Junta, sino que también los Ministros del Interior y Justicia (Sergio Fernández y Mónica Madariaga) y los Auditores Generales de las Fuerzas Armadas y Carabineros. A diferencia de lo que ocurrió con la Comisión y el Consejo de Estado, las sesiones de la Junta fueron secretas y del contenido de las mismas, no se tiene conocimiento.

7. El 10 de Agosto de 1980, Augusto Pinochet anuncia al país que la Junta de Gobierno había aprobado el texto de la Nueva Constitución en ejercicio de la Potestad Constituyente, y convoca a un Plebiscito para el día 11 de Septiembre del mismo año. En este Plebiscito, la ciudadanía aprobó el texto sometido a su decisión por un 67,04% de los votos.

8. Hasta el día de hoy, se ha discutido la validez de esta consulta. Estas aprehensiones se fundan en el hecho que el texto no fue redactado democráticamente, que el plebiscito fue realizado sin existir Registros Electorales ni Tribunal Electoral, con restricciones y censura a los medios de comunicación social, en medio de un estado de sitio, sin partidos políticos, y sin el tiempo suficiente para el análisis del texto que se votaba. Según algunos, las dudas acerca de la legitimidad de la Constitución se habría zanjado mediante la multitudinaria participación popular en el Plebiscito del 5 de Octubre de 1988 (o “del Sí y el No”) y en la categórica aprobación de la reforma constitucional en el Plebiscito del 30 de Julio de 1989 (o “de las 54 reformas”), lo que significó un verdadero reconocimiento tácito por parte del Pueblo de Chile, de la vigencia de nuestro Texto Fundamental.

Principales Reformas a la Constitución de 1980

Hasta esta fecha (Julio de 2011), la Constitución de 1980 ha sido modificada en virtud de 30 Leyes de Reforma Constitucional, siendo la primera, la Ley Nº 18.825 de 1989, y la última la Ley Nº 20.516 de 2011.

De estas Modificaciones, destacaremos sólo las más relevantes, a saber:

1. Ley 18.825 de 1989. Es la primera Reforma de la Constitución Política, y representa un hito político y jurídico de la mayor relevancia, ya que se da en un contexto de negociación entre el Gobierno Militar y los Partidos Políticos de la época, que dio como resultado un listado de 54 reformas, las que fueron sometidas a la aprobación popular mediante Plebiscito celebrado el 30 de Julio de 1989, donde la opción en favor de las Reformas acaparó el 85,7% de los sufragios. Dentro de las Reformas de mayor importancia encontradas en esta ley, señalamos las siguientes:

- Se flexibilizan los mecanismos de reforma constitucional

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- Se establece el deber del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales suscritos por Chile y que sencuentren vigentes. (art 5º inc 2º CPR, frase final)- Se deroga el artículo 8º, que proscribía determinadas corrientes de pensamiento y sancionaba a quienes las difundieran.- Se fortalecen las acciones de amparo y protección durante estados de excepción.

2. Ley 19.519 de 1997. Esta ley se relaciona con la Reforma Procesal Penal, y crea el Ministerio Público, mediante la incorporación de un nuevo Capítulo, el “Capítulo VI-A, del Ministerio Público” (hoy Capítulo VII)

3. Ley 19.611 de 1999. Modifica el artículo 1º inciso 1º de la CPR, el que señalaba que “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, cambiando la expresión “todos los hombres” por “todas las personas”. También se agrega en el art. 19 Nº 2 de la CPR, en lo relativo a la Igualdad ante la Ley, la expresión “Hombres y Mujeres son iguales ante la ley”.

4. Ley 19.742 de 2001. Elimina la censura cinematográfica, reemplazándola por “un sistema calificación para la exhibición de la producción cinematográfica” (art. 19 Nº 12 inciso final de la CPR). Se hace mención que esta reforma fue necesaria luego de la condena sufrida por el Estado de Chile a raíz del caso de “La Última Tentación de Cristo”, aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 5 de Febrero de 2001.

5. Ley 20.050 de 2005. Es la reforma más profunda introducida al Texto Fundamental, luego de la Modificación de 1989, al punto tal que muchos han llegado a decir que se trata de una nueva Constitución (“Constitución de 2005“). La Reforma consagrada en esta ley, genera una serie de cambios fundamentales en pos de una mayor democratización del Texto Fundamental, y en general, hacia la consolidación de una Constitución más Humana. Dentro de las modificaciones más importantes, podemos destacar las siguientes:

- Se incorporan los principios de probidad y publicidad de los actos estatales.- Se eliminan los vacíos en cuanto a la adquisición de la nacionalidad chilena.- Se fortalece la Libertad de Expresión, mediante la eliminación de la protección de la vida pública de las personas, y la derogación de los delitos de desacato.- Se favorece la interposición de Acciones de protección por atentados en contra del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.- Se establece un período presidencial de 4 años, sin reelección inmediata.- Se eliminan los Senadores vitalicios y designados o institucionales.- Se amplían las facultades del Tribunal Constitucional, y se modifica su composición.- Se elimina la inamovilidad de los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas y Carabineros.- Se restringen las facultades del Consejo de Seguridad Nacional, a labores de asesoría, y se modifica su composición- Se flexibiliza el proceso de Reforma Constitucional, mediante la aplicación supletoria de las reglas sobre Formación de Ley.

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Además, se facultó al entonces Presidente Ricardo Lagos a dictar un Texto Refundido de la Constitución, el que efectivamente se dictó bajo Decreto Supremo Nº 100 del 22 de septiembre de 2005, y que finalmente ordenó el articulado de la Carta Fundamental.

6. Ley 20.162 de 2007. Establece la obligación del Estado en orden a “promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transición, sin que éste constituya requisito para el ingreso a la educación básica” (art. 19 Nº 10 de la CPR). Esta reforma, sin embargo, en lo relativo al segundo nivel de transición, entrará en vigencia gradualmente en la forma que determine la ley (Disposición vigésimo primera transitoria)

7. Ley 20. 193 de 2007. Incorpora el nuevo Artículo 126 bis, el cual da calidad de territorios especiales a los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández, indicando además que el Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas. Por su parte, se agregó también la 22ª disposición transitoria, la cual dispone que mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.

8. Ley 20.245 de 2008. Permite que los nuevos procedimientos judiciales que se establezcan en Chile, puedan entrar en vigencia en fechas diferentes en las diversas regiones del territorio. Sin embargo, el plazo total para la entrada en vigencia, no podrá superar los cuatro años.

9. Ley 20 . 337 de 2009. Establece que el voto deja de ser obligatorio para los ciudadanos, disponiendo que será voluntario. Además, dispone la inscripción automática en los registros electorales, y conmina al legislador fijar una normativa que regule el gasto electoral.

Características de la Constitución de 1980

Según el Profesor José Luis Cea (“Derecho Constitucional” Tomo I), la Constitución Política de 1980 presenta las siguientes características:

1. Es una Constitución Nueva. Esto no quiere decir que sea una Constitución Joven. Que sea nueva, se refiere a que la Constitución de 1980 no es una mera Reforma del Texto de 1925, sino que implica derechamente, una Carta diferente, inspirada en sus propios principios y originada por un proceso de formación diferente al de la Reforma Constitucional.

2. Es una Constitución de Texto Extenso. Si bien el número de artículos no es tan elevado, muchos de ellos son excesivamente largos. Ello dificulta su manejo y estudio, y muchas veces atenta en contra de la elegancia de estilo que debe revestir toda Constitución.

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3. Es una Constitución con Lenguaje Claro. La Constitución presenta un texto de fácil comprensión, accesible a cualquier tipo de lector. Ello, a pesar que muchas disposiciones presentan algunas falencias en su redacción u organización, como los artículos: 1º inciso 4º (que señala que la Constitución establece derechos, en circunstancias que sólo puede reconocerlos o protegerlos), 19 Nº7 letras g) y h) (para nada relacionadas con la libertad individual), 19 Nºs. 10 y 11 (que confunden derecho a la educación con libertad de enseñanza), etc.

4. Es una Constitución que posee una Estructura Clásica. Ello, porque:a) Carece de Preámbulo, y comienza directamente con el articulado.b) Tiene una Secuencia u Orden Tradicional: Bases de la Institucionalidad, Parte Dogmática, y Parte Orgánica.c) El realce del Gobierno se demuestra en el orden de los Capítulos de la Constitución Política

5. Es una Constitución Dual. Lo que se explica por el hecho que la Constitución cuenta con dos tipos de articulados: los permanentes y transitorios.

6. Es una Constitución Rígida. Al respecto, quizás, y con mayor propiedad, debiéramos decir “relativamente rígida”, ya que si bien establece un sistema de Reforma más complejo que la simple Formación de una Ley, en verdad tal complejidad no es tan profunda, siendo absolutamente posibles las modificaciones si se cuentan con los consensos políticos necesarios.

Estructura de la Constitución de 1980

Tal como lo señalamos más arriba, la Constitución de 1980 cuenta con dos tipos de artículos: los permanentes y los transitorios.

El articulado permanente establece la regulación propiamente tal de las materias constitucionales: organización del Estado y derechos fundamentales, y se extiende desde el artículo 1º al artículo 129 de la CPR.

El articulado transitorio, en cambio, sólo se refiere a materias específicas que han permitido la entrada en vigencia de la Constitución original de 1980 o bien sus modificaciones posteriores.

Ambos tipos de preceptos son constitucionales, ya que forman parte de la Constitución, aunque claramente en caso de contraposición entre un artículo permanente y uno transitorio, debe optarse por aplicar el primero de ellos.

Respecto del articulado permanente, éste te organiza o divide en 15 Capítulos, a saber:

Capítulo I: Bases de la Institucionalidad

Capítulo II: Nacionalidad y Ciudadanía

Capítulo III: De los derechos y deberes constitucionales

Capítulo IV: Gobierno

Capítulo V: Congreso Nacional

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Capítulo VI: Poder Judicial

Capítulo VII: Ministerio Público

Capítulo VIII: Tribunal Constitucional

Capítulo IX: Justicia Electoral

Capítulo X: Contraloría General de la República

Capítulo XI: Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad

Capítulo XII: Consejo de Seguridad Nacional

Capítulo XIII: Banco Central

Capítulo XIV: Gobierno y Administración Interior del Estado

Capítulo XV: Reforma de la Constitución

IV. Las Fuentes Primarias del Derecho Constitucional(Concepto – Clasificación)

Concepto

Las fuentes primarias del Derecho Constitucional están constituidas por todas aquellas normas de jerarquía inmediatamente inferior a la Constitución, vale decir, se trata de normas de jerarquía de ley.

Es lo que la Constitución denomina también “preceptos legales” en los términos del artículo 19 N°26 y 93 numerales 6 y 7 de la Carta Magna chilena.

Clasificación

Dentro de las Fuentes Primarias encontramos:

1) Las Leyes Orgánicas ConstitucionalesSe trata de leyes que regulan determinadas materias señaladas en la propia

Constitución, y que se caracterizan porque requieren para su aprobación, modificación y derogación de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio (salvo las modificaciones a la actual Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, las que requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio (art. 13º transitorio de la Constitución)), y porque requieren de control de constitucionalidad obligatorio por parte del Tribunal Constitucional.

Por lo tanto, tres son las carácterísticas fundamentales de las Leyes Orgánicas Constitucionales: a) Sólo regularán aquellas materias que la Constitución indique que deben regularse por ley orgánica constitucional;

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b) Requieren –salvo la excepción ya indicada- para su aprobación, modificación o derogación del voto favorable de los 4/7 de los Diputados y Senadores en ejercicioc) Requieren, luego de su aprobación de control de constitucionalidad obligatorio por parte del Tribunal Constitucional.

Son diecisiete las materias que de acuerdo a la Constitución deben ser reguladas por Ley Orgánica Constitucional (LOC).

A continuación indicaremos estas materias, la norma constitucional que obliga a regularlas a través de una ley orgánica, y además la ley específica actualmente vigente respecto de aquellos tópicos:

LOC sobre Sistema Electoral Público (arts 18CPR). Leyes 18.556 de 1986, y 18.700 de 1988 (sobre Inscripción Electoral y Servicio Electoral; y sobre Votaciones Populares y Escrutinio, respectivamente)

LOC sobre Enseñanza (art. 19 Nº 11 CPR). Ley 18.962 de 1990. LOC de Partidos Políticos (art. 19 Nº 15 CPR) Ley 18.603 de 1987. LOC de Concesiones Mineras (art. 19 Nº 24 CPR). Ley 18.097 de 1982. LOC sobre Administración del Estado (art. 38 CPR). Ley 18.575 de 1985. LOC sobre Estados de Excepción (art. 44 CPR). Ley 18.415 de 1985. LOC sobre Congreso Nacional (arts. 49, 74 y 128 CPR) Ley 18.918 de 1987. LOC sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia (art. 77

CPR). Aún no se ha dictado, pero en virtud de lo dispuesto en el art 4° transitorio de la Constitución, se entiende que el actual Código Orgánico de Tribunales tiene rango de Ley Orgánica Constitucional, ya que regula esta materia.

LOC del Ministerio Público (art. 83 CPR). Ley 19.640 de 1999. LOC sobre Tribunal Constitucional (art. 92 CPR) Ley 17.997 de 1981. LOC sobre Tribunal calificador de elecciones (art.95 CPR) Ley 18460 de 1985. LOC sobre Contraloría General de la República (art. 99 CPR). Al igual que en con

el Poder Judicial, por aplicación del art. 4º Transitorio de Constitución, se entiende que la Ley Nº 10.336, refundida por Decreto Supremo 2421 de 1964, Ley que fija la Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, tiene valor de Ley Orgánica Constitucional.

LOC de las Fuerzas Armadas y Carabineros ( art. 105 CPR). Leyes 18.948 y 18.961, respectivamente, ambas de 1990.

LOC sobre Banco Central ( art. 108 CPR). Ley 18.840 de 1989. LOC de Gobierno y Administración Regional ( art. 113 CPR). Ley 19.1755 de

1993 LOC de Municipalidades (art. 120 CPR). Ley 18.695 de 1996. LOC sobre Gobierno y Administración Interior de los territorios especiales de Isla

de Pascua y del Archipiélago Juan Fernández (art. 126 bis), aun no se ha dictado.

2) Las Leyes de Quórum CalificadoEstas leyes, por su importancia, requieren del voto favorable, para su aprobación

de la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Se dice que estas leyes refuerzan el carácter “consociativo” de la democracia chilena, puesto que exigen una alta capacidad para lograr acuerdos o consensos entre los miembros de los órganos colegisladores de nuestro país.

Pueden ser dictadas para regular materias muy diferentes unas de otras, dentro

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de las cuales se encuentran: Conductas Terroristas (art. 9 inc. 2º CPR) Establecimiento de pena de muerte (art. 19 Nº 1) Sanción a los delitos y abusos en el ejercicio de la libertad de opinión e información

(art. 19 Nº12 CPR) Consejo Nacional de Televisión (art. 19 Nº 12 CPR) Regulación de la Seguridad Social (art. 19 Nº 18 CPR) Actividad empresarial del Estado (art. 19 Nº 23 CPR) Requisitos y limitaciones para adquisición del dominio de cierta clase de bienes (art.

60 Nº 7 CPR) Autorización de préstamos que exceden el período presidencial (art. 60 Nº 7 CPR) Regulación de la posesión y tenencia de armas (art. 92 CPR)

3) Las Leyes OrdinariasConstituyen la regla general en materia de Leyes, puesto que no exigen mayores

requisitos o formalidades que las normales, y se aprueban por el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados y senadores presentes en sala.

En materia constitucional, son especialmente relevantes, por cuanto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 Nº 26 de la Carta Fundamental, puede regular, configurar y hasta, en ciertos casos, limitar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Las leyes sólo podrán regular las materias señaladas en el art. 63 de la Constitución Política, ajustándose nuestro sistema, por lo tanto, al de la Reserva Máxima Legal, lo que implica que la Constitución fija con relativa precisión las cuestiones que pueden ser normadas por la Ley. Todas las demás cuestiones podrán ser reguladas por normas de inferior jerarquía, como los reglamentos.

Por su parte, a contrario sensu, no es posible a una norma infralegal regular materias propias de ley, ya que se estaría infringiendo este catálogo privativo del artículo 63 y que sólo pertenece a la Ley.

4) Los Decretos con Fuerza de Ley (DFL)Son actos del Presidente de la República que, en virtud de una habilitación por

ley efectuada por el Congreso Nacional, pueden regular materias propias de ley, lo que les otorga por lo mismo, jerarquía legal.

Para que el Presidente de la República pueda dictar un DFL exige, por lo tanto, autorización del Congreso Nacional, la que se efectúa mediante la dictación de una “ley habilitante” (art 64 CPR). Por ello, se señala que la figura de los Decretos con Fuerza de Ley implican una verdadera delegación legislativa, ya que el órgano legislador propiamente tal (Congreso Nacional) transfiere la facultad para crear leyes a otro órgano que carece de tal calidad (Presidente de la República), de allí que a esta ley habilitante también se le conozca como “ley delegatoria”.

La ley habilitante, a su vez, tiene dos limitaciones: una temporal y otra material. La limitación temporal consiste en que la autorización que se otorga al Presidente no puede exceder el plazo de un año; mientras que la limitación material se refiere a que determinadas materias no pueden ser objeto de delegación legislativa, y ellas son las que señala el artículo 64 de la CPR.

5) Los Reglamentos del Senado y la Cámara de DiputadosEstos reglamentos son normas de carácter interno, dictados por cada Cámara del

Congreso Nacional, los que pueden regular todas aquellas materias no entregadas a la

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regulación de la respectiva Ley Orgánica del Congreso Nacional o a otras leyes.Estos reglamentos, en rigor, no son leyes, ni se crean de acuerdo a las

formalidades que se exigen para la formación de una ley, sino que vienen a ser verdaderos instructivos autogenerados por el Senado y la Cámara de Diputados que se establecen a manera de complementación de lo que establece la ley.

V. Las Fuentes Secundarias del Derecho Constitucional(Concepto - Clasificación)

Concepto

Las fuentes secundarias corresponden a todas aquellas fuentes cuya jerarquía normativa es inferior a la ley.

Clasificación

Dentro de las mencionadas fuentes, debemos incluir:

- Los reglamentos autónomos y de ejecución, expedidos por el Presidente de la República- Los decretos e instrucciones del Presidente de la República- Los reglamentos del Gobierno Regional- Las ordenanzas municipales, etc.

VI. Las Fuentes Indirectas del Derecho Constitucional(Concepto - Clasificación)

Concepto

Son todas aquellas fuentes que vienen a determinar y complementar el contenido de las Fuentes Directas, y que se caracterizan por un origen sociológico, vale decir, nacen en la actividad social desarrollada en un momento histórico determinado.

Naturalmente, tienen una importancia meramente académica, ya que explican y complementan el contenido de las Fuentes Formales Directas, pero no son estrictamente vinculantes por sí mismas.

Cuando más, sin embargo, pueden ser útiles para interpretar el real sentido de preceptos constitucionales.

Clasificación

Dentro de estas categorías, encontramos:

1. La Costumbre y las prácticas constitucionales2. La Jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios y los precedentes judiciales3. La Doctrina de los autores

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VII. FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL CON INCIDENCIA CONSTITUCIONAL

(Concepto – Opciones doctrinarias – Nuestra posición)

Concepto

Las fuentes del Derecho Internacional corresponden a todas aquellas que no emanan de la voluntad unilateral de cada Estado, sino que son fruto de la convivencia internacional.

Que las normas de derecho internacional tienen incidencia constitucional, es indudable. Por ejemplo, existen tratados internacionales que significan verdaderas restricciones al poder político, que se produjeron como consecuencia de renuncias o abdicaciones de parte de la soberanía por parte de los Estados que suscribieron dichos tratados (así ocurre por ejemplo con la Comunidad Europea, donde los Estados firmantes renunciaron a parte de su soberanía en beneficio de los órganos propios de la Comunidad). También los tratados sobre derechos humanos son importantes ya que marcan el actuar de los órganos estatales y les imponen deberes no sólo dentro del contexto de las relaciones internacionales sino también en las relaciones internas del Estado con los ciudadanos.

La especial situación de estas normas amerita que las analicemos en un apartado separado de las demás fuentes.

Opciones doctrinarias

Sobre este particular, se ha escrito bastante y existen distintas opciones doctrinarias:

1) Primera opción: los tratados internacionales tienen una jerarquía supraconstitucional

Quienes así lo sostienen, señalan que el derecho internacional limita la voluntad de los Estados, incluidos el poder constituyente, y por lo mismo, las normas de derecho internacional se ubican por sobre la Carta Fundamental.

Ello por cuanto e artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, sin distinguir si las normas internas que quedan sometidas a los tratados son sólo las legales o también las constitucionales. Como la Convención de Viena (ratificada por Chile) no distingue, entonces los tratados se ubican no sólo por sobre la ley, sino también por sobre la Constitución.

Esta condición estará especialmente reflejada en el caso de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales por su contenido serían un límite al ejercicio de la soberanía del Estado en los términos del art. 5° inciso segundo de la Constitución.

De acuerdo a esta última norma, los Derechos Fundamentales consagrados en estos Tratados constituyen un límite a la soberanía nacional, los que, en virtud del principio de la Buena Fe y Pacta Sunt Servanda, deben necesariamente ser obedecidos y respetados por el Estado de Chile, sin que le sea lícito excusarse de ello invocando su normativa interna.

Por este motivo, si el texto de un Tratado Internacional fuese incompatible con la

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Constitución, siempre primará aquél, y será la Carta Fundamental la que deberá sujetarse al primero, modificándose en todo lo que sea necesario para alcanzar la debida congruencia con las normas internacionales.

2) Segunda opción: los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional

De alguna manera, es un derivado de la anterior, entendiendo que las normas de derecho internacional tienen la máxima jerarquía normativa, pero a diferencia de la posición anterior, sus defensores no creen que existan normas superiores a la Carta Fundamental, por lo que sería imposible entender la categoría jurídica de normas “supraconstitucionales”.

3) Tercera opción: los tratados internacionales tienen jerarquía legal

Esta ha sido la tesis seguida por el Tribunal Constitucional, para quien los tratados internacionales caen dentro de la figura de los “preceptos legales” del art. 93 N°6 de la Constitución.

Esta calidad provendría de la circunstancia de que los tratados, una vez firmados por el Presidente de la República, deben ser aprobados también por el Congreso, aprobación que se tramitará de acuerdo al mismo procedimiento para crear una ley. Esto lleva a concluir que si los tratados se tramitan igual que una ley, entonces son equivalentes a una ley y tienen su misma jerarquía.

4) Cuarta opción: Debe dársele un trato diferenciado a los tratados internacionales sobre derechos humanos y los demás tratados internacionales

Para esta posición, los tratados sobre derechos humanos tienen una mayor jerarquía, ya que son un límite al ejercicio de la soberanía nacional.

Se entiende que los tratados sobre derechos humanos se refieren a materias de la mayor importancia para la comunidad nacional, y por eso debe dársele un tratamiento distinto.

Sobre este punto, sin embargo, existen dos alternativas:- los que sostienen que los tratados sobre derechos humanos, tienen rango supraconstitucional, y los demás, rango constitucional; y- los que aseveran que los tratados sobre derechos humanos tienen rango constitucional, y los demás, legal.

Nuestra posición en la materia

En este punto, debemos señalar una quinta y última posición, que es la que defendemos.

Esta se sustenta sobre tres importantes supuestos:

(a) Las normas de derecho internacional son diferentes a las de derecho interno, al punto tal que constituyen dos órdenes normativos distintos. Existe, por lo tanto, un ordenamiento jurídico interno y un ordenamiento jurídico internacional. Mientras el ordenamiento interno nace de la voluntad unilateral de cada Estado, el ordenamiento internacional proviene de una voluntad compartida entre los diferentes Estados, quienes son actores del derecho internacional.(b) Producto de lo anterior, no es posible encajar a las normas internacionales dentro

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de la jerarquía normativa interna. El derecho internacional tiene una jerarquía normativa propia, y el derecho interno cuenta con su propia jerarquía también. Intentar ubicar a los tratados internacionales dentro de la jerarquía del derecho interno, constituye un error no sólo jurídico, sino que por sobre todo, lógico.(c) En relación con los derechos humanos, no debemos confundir la jerarquía de dichos derechos, con la jerarquía de los tratados internacionales que protegen estos derechos. En efecto, lo que se ubica jerárquicamente por sobre la Constitución es la dignidad humana y los derechos que de ella emanan (y no los tratados), y por lo tanto esto es lo que constituye fuente suprema o supraconstitucional. Lo que es un límite al ejercicio de la soberanía nacional son los derechos fundamentales y no los tratados sobre derechos fundamentales. Por lo mismo, si producto del acuerdo entre los diferentes Estados, ellos decidieran poner término a un tratado sobre esta materia, igualmente los derechos que en él se hubieren protegido seguirán teniendo el máximo rango jerárquico, independientemente de la subsistencia del respectivo tratado.

Dicho todo lo anterior, diremos que los tratados internacionales son una fuente independiente, que no tienen rango o jerarquía dentro del contexto del derecho interno, y que por lo mismo, no deben ser catalogados como fuentes supraconstitucionales, constitucionales, primarias o secundarias.

Los tratados son simplemente, una fuente de derecho internacional, que tienen existencia separada y autónoma con respecto a las normas de derecho interno.

Esto no impide seguir sosteniendo que los derechos humanos consagrados en tales tratados sí tengan jerarquía suprema, por cuanto lo que debe entenderse como fuente suprema o supraconstitucional.

Vale decir, lo que constituye un límite al ejercicio de la soberanía nacional, en este caso, no son los tratados internacionales sobre derechos humanos, sino los derechos contemplados en tales tratados de derechos humanos.

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III UNIDADBASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

SUMARIO: I. Concepto e Importancia de las Bases de la Institucionalidad; II. La Dignidad de la Persona; III. Familia y Grupos Intermedios; IV. Los Deberes del Estado; V. Emblemas Nacionales; VI. Forma del Estado; VII. Forma de Gobierno; VIII. La Soberanía y sus límites; IX. El Estado de Derecho; X. Principios de Probidad y Publicidad de los actos estatales; XI. El Terrorismo

I. Concepto e Importancia de las Bases de la Institucionalidad(Concepto - Importancia)

Concepto

Se entiende por “Bases de la Institucionalidad”, el conjunto de principios que sirven de soporte o cimiento conforme al cual se organiza la Sociedad.

Este capítulo, entonces, fija la estructura esencial que inspirará el resto de la normativa constitucional, estableciendo entre otros tópicos, normas básicas en relación con las personas, con la forma del Estado y del Gobierno, se establecen los deberes del Estado, y se regula el ejercicio de la Soberanía Nacional.

Importancia

El Capítulo I sobre Bases de la Institucionalidad es de una gran importancia para el sistema constitucional chileno.

Esto, por los siguientes motivos:

1. Porque, intrínsecamente, los aspectos que regula son los más importantes en la organización del Estado, estableciéndose una verdadera “filosofía jurídica“ (Silva Bascuñán), por la cual opta nuestra Constitución en forma expresa y categórica.

2. Porque forma parte de la Constitución y, como tal, sus normas son obligatorias. Decimos esto porque hay quienes han pensado que las normas del capítulo de las Bases de las Institucionalidad es un mero listado de principios, pero en realidad se equivocan: estos primeros artículos son normas jurídicas y como tales implican un deber de respeto.

3. Porque es un elemento imprescindible para interpretar el resto de la Constitución. Vale decir, de acuerdo al principio de “Unidad de la Constitución”, cualquier interpretación constitucional deberá tener en cuenta el respeto por las disposiciones contenidas en este primer Capítulo.

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II. La Dignidad de la Persona(Texto CPR - Análisis del art. 1º inc. 1º - Reforma de 1999)

Texto Constitucional

Artículo 1º inciso 1º CPR: :“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”

Análisis del Art. 1º inciso 1º CPR

Esta norma es novedosa en la Historia Constitucional chilena, ya que no existía en los Textos Fundamentales anteriores.

Implica el pleno reconocimiento de dos características de todos los seres humanos: su Libertad y su Igualdad, ambas sustentadas, finalmente en la Dignidad de la Persona, como fundamento último.

Respecto de la Libertad, ella se manifiesta por el derecho de toda persona para decidir lo que se puede hacer o no hacer. Implica además, la proscripción de cualquier forma de esclavitud o de dominio de uno respecto de otro.

En Doctrina suele hablarse de una triple dimensión de la libertad: (a) el libre albedrío o libertad inicial, que permite a las personas, definir entre diversas opciones; (b) la libertad-participación, que se refiere al derecho de las personas de intervenir en la toma de decisiones del Estado; y (c) la libertad-exultación, consistente en la posibilidad de lograr el máximo desarrollo integral del ser humano.

En relación con la Igualdad, esta no se trata de una “igualdad absoluta”, sino que de una equivalencia sólo en lo que se refiere a su Dignidad y Derechos. Vale decir, nuestro sistema acepta y acoge las diferencias entre los individuos, pero siempre que ellas no afecten la Dignidad ni los Derechos de las personas.

En virtud del principio de la igualdad, no es posible hacer diferencias arbitrarias en los sujetos (axioma de la “proscripción de toda forma de discriminación”), pero a su vez, se hace necesario generar las intervención social que permita eliminar las desigualdades que nacen de circunstancias de hecho y que generan injusticia social (“principio de la igualdad de oportunidades”).

Ambos valores (libertad e igualdad) se explican finalmente por una cualidad intrínseca de las personas, como es su dignidad.

Como consecuencia de esta norma, se desprende que “El Estado está al servicio de la persona humana” (art. 1º inciso 4º CPR); que los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana representen un límite al ejercicio de la soberanía nacional (art. 5º inciso segundo de la CPR); y que se establezcan Garantías Constitucionales que tengan por objeto proteger los derechos de todos los habitantes del país (art. 19 CPR).

Ahora bien, respecto de la dignidad humana, se extraen diferentes interrogantes que vale la pena tratar de resolver:

(a) ¿Qué es la Dignidad Humana?

Respecto de este término, por supuesto que hay varias tendencias. a.1. Algunas que miran hacia que no es un concepto que necesariamente deba definirse. Se dice que la dignidad es una sensación, es una percepción, un sentimiento íntimo que, como el amor, las esperanzas o el dolor, no se puede expresar con palabras. Incluso, se

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dice que NO SE DEBE definir, y que debe convertirse en uno de los llamados “conceptos válvulas” del Derecho, como el orden público, la justicia, la moral o el interés nacional, que son expresiones que deben quedar abiertos a que deba ser interpretado cada vez que se invoque, de modo de adecuarlo con los tiempos, actualizarlo, y hacerlo coherente con el contexto específico en el que se emplee. Así, lo que hasta hace cien años, era lícito postular respecto de algunos, hoy ya es inaceptable, por cuanto se entiende atentatorio contra su dignidad.

En ese carril, por ejemplo, se ubica el profesor Humberto Nogueira quien señala que “la dignidad de la persona no es posible definirla, sólo podemos apreciar en cada realidad concreta su vulneración, la que se concreta cada vez que perturbamos, amenacemos o privemos de sus derechos esenciales a la persona, cada vez que la denigramos o humillamos, cada vez que la discriminamos, cada vez que ponemos obstáculos para su plena realización, cada vez que el Estado la utiliza como un medio o instrumento de su propio fin”.

a.2. Sin embargo, si quisiéramos definirla, podemos recurrir simplemente a lo que nos indica la Real Academia de la Lengua, la cual tampoco lo resuelve del todo, por cuanto alude a que es “digno”, quien sea “merecedor de algo”. Pero ¿de qué? Diríamos pues, que la Dignidad Humana es aquella condición que poseen todos los seres humanos, por la cual se tornan merecedores de respeto y consideración.

(b) ¿De dónde emana la dignidad humana?Dicho en otras palabras, ¿por qué habría de ser digno el ser humano? Aquí hay

varias clases de respuestas.

b.1. Posición iusnaturalista. Algunas aluden a una condición intrínseca del ser humano, impresa en su esencia. Deriva fundamentalmente de un orden preconcebido, estrictamente natural (posición naturalista o iusnaturalista). Máximo Pacheco nos menciona: la verdadera filosofía de los derechos fundamentales de la persona humana descansa en la dignidad y en el fin trascendente de ella. Esta concepción está en íntima relación en el concepto que tengo del Derecho Natural (…)El ser humano tiene en sí, prefigurado, el fin a que debe tender en su desenvolvimiento y conoce la bondad de los medios que debe usar, es decir, tiene grabada en su corazón la imagen del Derecho Natural y su vida es un continuo esfuerzo porque devenga aparentemente aquello que ya es en él mismo; por ello, la existencia del Derecho Natural es la lucha contra el medio y las contingencias para lograr un perfecto ordenamiento o ajustamiento de las acciones humanas”

b.2. Posición racional. Otras, le dan una explicación más racional, como sucede por ejemplo con Robert Nozick, quien sostiene el Ser Humano es un ente valioso. Que está, por sí mismo, revestido de valor. Sostiene a su vez, que este valor deriva de la circunstancia de tratarse de un ser que es capaz de unir en sí mismo, distintos elementos muy diversos entre sí, guardando lo que él llama una “unidad orgánica”. La unión de lo diverso le da valor al Hombre, tal como es más valiosa la obra de arte que encierra una mayor cantidad de detalles, unificándolos en un solo resultado, coherente. El ser humano es, por tanto, un ser que goza de un “valor sagrado”, ya que ha logrado unificar y reunir sus propias diversidades.

b.3. Posición religiosa. Y por cierto, también están las explicaciones que se provienen

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desde una visión teológica. José Luis Cea señala, por ejemplo: “Procede aquí preguntarse, ¿por qué la persona humana es titular única del valor supremo de la dignidad? No hallo respuesta más clara, lógica y categórica a esa interrogante fundamental que la escrita en el Catecismo de la Iglesia Católica, en la p. 296 del cual se refiere la dignidad humana al hecho de haber sido el varón y la mujer hechos a imagen y semejanza de Dios, es decir, el ser supremo”

(c) ¿Cuáles son las consecuencias de entender que el Hombre es un ser digno?

De la circunstancia de referirnos a un ser dotado de dignidad, debemos concluir diferentes consecuencias.

c.1. La primera, es que si todo ser humano es digno, entonces, todo ser humano, sin excepción alguna, puede ser sujeto de derecho, vale decir, puede ser titular de derechos. En otras palabras, todo ser humano (en su dimensión biológica) es persona (en su dimensión jurídica). Esto que hoy lo podemos concebir como algo en extremo obvio, en rigor no siempre ha sido así, por cuanto durante muchos siglos se entendió por ejemplo que los esclavos, los deficientes mentales, los bárbaros o incluso los indios, si bien eran biológicamente humanos, jurídicamente no eran titulares de derechos y por lo mismo no eran personas.

c.2. Segundo, que está dotado también de una serie de derechos básicos, llamados Derechos Humanos o Derechos Fundamentales, que no pueden ser vulnerados bajo ningún contexto. Así lo recoge, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) reconoce en su Preámbulo: “que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional”.

A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU también establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Art. 1°).

c.3. Y por último, en atención a que el ser humano es un ser digno, el Estado se encuentra al servicio de la persona, y su soberanía se encuentra limitada por el debido respeto de los derechos humanos (art. 1° inciso cuarto y art. 5° inciso segundo de la Constitución)

Reforma Constitucional de 1999

La ley de Reforma Constitucional 19.611, publicada en el Diario Oficial el 16 de Junio de 1999, modificó el inciso 1º del Art. 1º, el que, en su texto original disponía que “Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

A partir de la reforma señalada, el nuevo texto señala que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

El fundamento de esta modificación radicó en tratar de confirmar que la Libertad, Igualdad y Dignidad deben predicarse no sólo respecto de las personas del sexo masculino sino que también respecto de las mujeres.

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De todos modos, lo relevante de la norma es que Libertad, Igualdad y Dignidad son derechos que deben ser entendidos para todos los individuos de la especie humana, sin distinción alguna de edad, sexo, estirpe o condición.

En el curso de Derechos Fundamentales, a propósito de la igualdad ante la ley, volveremos sobre este punto.

III. Familia y Grupos Intermedios(Texto CPR - Rol de la Familia - los Grupos Intermedios - Subsidiariedad - Límites en la

actuación de los G. Intermedios)

Texto Constitucional

Artículo 1º incisos 2º y 3º CPR:

“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se

organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos.”

Rol de la Familia en la Constitución Política

Antes del análisis particular del art. 1º inciso 2º de la Constitución, lo que primero debemos indicar es que en nuestra Sociedad existen diferentes tipos de grupos y núcleos de personas, dentro de los cuales, para nuestro sistema constitucional, el núcleo fundamental es la Familia.

Si bien no existe un concepto constitucional de “familia”, y sin que nos sea útil tampoco la noción que para efectos del derecho real de uso y habitación que nos entrega el Código Civil (art. 8151), podemos definir a la familia como “el conjunto de personas naturales, unidas entre sí por vínculos de matrimonio, parentesco y adopción”.

Este concepto, por ser de corte tradicional, debe ser complementado a su vez por otro tipo de figuras que con el devenir de los tiempos han ido incorporándose a la noción de familia. Especialmente, nos referimos a la situación de las parejas no matrimoniales, quienes muchas veces también son capaces de formar uniones sólidas, fértiles y duraderas.

Por lo mismo, debemos entender que la disposición analizada no sólo tiende a proteger a las familias originadas a partir del matrimonio, sino que también ampara a ese otro conjunto de familias donde el vínculo matrimonial no está presente. En efecto, de la simple lectura de la norma en cuestión, se debe observar que lo que constituye el núcleo fundamental es la familia, y no el matrimonio, por lo que debemos concluir que exista o no unión conyugal, todo grupo familiar es igualmente importante para nuestro país.

Desde otro ángulo, debemos agregar además que no es relevante para el texto

1 Art. 815 del Código Civil. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

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constitucional, la circunstancia de encontrarse los miembros de la familia, viviendo juntos o no. Vale decir, sigue siendo el núcleo fundamental de la sociedad, aquella familia que por cualquier circunstancia, se encuentra dispersa, ya sea por quiebres de la relación de pareja, por razones de trabajo, o por emancipación de los hijos.

Por todas estas consideraciones, es procedente enfatizar que la Constitución Política reconoce a todas las familias esta calidad primordial dentro de la organización de nuestra sociedad, sin distinción alguna. No distingue entre núcleos matrimoniales o no matrimoniales, no distingue entre familias cohesionadas o dispersas, de manera que cada familia goza de la misma dignidad y protección2.

Todo ello es concordante con diversas normas contenidas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Chile. Así ocurre con lo que dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 16 Nº3); el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 23 Nº1); el Pacto de Derechos Sociales, Civiles y Culturales (art. 10 Nº1); el Pacto de San José de Costa Rica (art. 17 Nº11); y la Convención sobre Derechos del Niño (arts. 8, 9 y 10)

En la actualidad se ha abierto un flanco importante de apertura de la noción de familia, incorporándose también a ella, la convivencia entre personas del mismo sexo. Se ha abierto un interesante debate acerca de si ese tipo de relaciones pueden dar origen a matrimonios (para lo cual, habría que modificar todo nuestro sistema matrimonial), o sólo a instituciones de vida en común que el Derecho deba regular y proteger pero sin que tengan un carácter matrimonial propiamente tal.

En último termino, se debe tener presente que este preponderante rol de la Familia también se manifiesta en otras disposiciones constitucionales, como en el inciso quinto del art. 1º que señala que es deber del Estado “dar protección a la familia”, o como en el art. 19 Nº 4 que establece el derecho a la protección de la vida privada y de “la honra de la persona y de su familia”, o como en el art. 19 Nº 11 que señala que “los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”. Incluso, según veremos más adelante, se relaciona con las actuales fuentes de la nacionalidad.

Los Grupos Intermedios en la Constitución

Las sociedades se encuentran organizadas en distintos niveles. En nuestros cursos de Derecho Político (o Sociedad y Estado), solemos referirnos a los tres niveles clásicos: a saber el Nivel Estatal, que corresponde a la esfera del Estado; el Nivel Individual, que corresponde al nivel de las personas naturales; y entre ambos, el Nivel asociativo, que viene siendo el nivel de las agrupaciones voluntarias formadas por las personas, con un fin lícito determinado.

2 En este sentido, la Ley de Violencia Intrafamiliar (Ley 20.066) parece concebir a la familia en términos más amplios:Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

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De este modo, la idea que estos cuerpos o grupos sean “intermedios”, significa que tienen una posición que se intercala entre el sujeto individual y la Sociedad propiamente tal. Así por ejemplo, son grupos intermedios, las iglesias, los partidos políticos, las sociedades comerciales, las corporaciones y fundaciones, las organizaciones sindicales y gremiales, las juntas de vecinos, las asociaciones deportivas, etc.

Por otro lado, estas agrupaciones deben ser de carácter permanentes, vale decir, tal como lo señala el profesor Alejandro Silva Bascuñán, las personas que se encuentran circunstancialmente en una plaza o en un vagón del metro no forman entre ellas un “grupo intermedio” ya que carecen de este espíritu de unidad, permanencia y pretensiones comunes.

Agrega el mismo autor, el vocablo “grupo intermedio” debe entenderse más bien como “cuerpo intermedio”, vale decir, como una unidad orgánica compuesta por personas, pero diferente a los miembros que la componen.

Pero a su vez, los fines que persiguen deben ser lícitos, por lo que no se consideran grupos intermedios, las asociaciones ilícitas, las creadas para cometer delitos o para violentar el orden institucional chileno.

Los grupos intermedios son mencionados en el art. 1° de la Carta Fundamental, por cuanto ella establece tres deberes fundamentales del Estado en relación con ellos:

a) En primer lugar, el Estado “reconoce” a los grupos intermedios. Que las reconozca significa que acepta su existencia y les asigna validez.

b) En segundo lugar, los “ampara” Que los ampare significa que los protege, adquiriendo una suerte de compromiso de no afectarlos.

c) Y en tercer lugar, “les asegura su adecuada autonomía”. Es importante indicar que la autonomía que se les asegura a los grupos intermedios “no es cualquier autonomía”, vale decir, no los habilita para desarrollar actividades que sean contrarias al orden jurídico. Ello se demuestra en la expresión “adecuada autonomía” que usa el Constituyente sobre este particular.

Indirectamente, al reconocer y amparar la existencia de los grupos intermedios, lo que la Carta Fundamental realiza, es reconocer la presencia en toda Sociedad de dos clases de organizaciones, que coexisten simultáneamente: la Organización Política y la Organización Social. La primera puede y debe ser regulada por la Constitución, la segunda en cambio es mucho más libre y dinámica, y depende del comportamiento que observen los integrantes de la sociedad.

Los grupos intermedios, pues, pertenecen a la denominada “Organización Social”, la que muchas veces resulta ser tanto o más cercana a los individuos que las estructuras políticas. De allí la importancia de estos grupos, y por ello su reconocimiento constitucional.

En atención a la autonomía que se les reconoce a los grupos intermedios, la Constitución no sólo los reconoce y ampara, sino que además, consagra el Principio de Subsidiariedad y establece ciertos deberes y prohibiciones que deben observar en su funcionamiento, ambos temas que analizaremos a continuación.

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Principio de Subsidiariedad

Como señalamos precedentemente, el Estado no sólo reconoce y ampara, sino que además “garantiza la adecuada autonomía” de los grupos intermedios (art. 1º inc. 3º)

Que el Estado garantice la debida autonomía de los grupos intermedios, significa que no podrá realizar aquellas actividades que de acuerdo a su naturaleza deben quedar entregadas a la actividad de los grupos intermedios. No podrá interferir ni obstaculizar la acción, respetando los espacios de creación y movimiento que le cabe a estas instituciones sociales.

Vale decir, si bien el Estado debe cumplir con determinados objetivos y fines, en ningún caso ello puede significar una obstrucción o limitación de los grupos intermedios.

Esto es lo que se conoce como “principio de subsidiariedad”, el que básicamente tiene una doble expresión:(a) El Estado no podrá desarrollar las actividades y funciones que por su naturaleza le

corresponden a los grupos intermedios (“subsidiariedad negativa“), y(b) El Estado deberá desarrollar todas aquellas actividades y funciones que por su

naturaleza no puedan realizar ni cumplir los grupos intermedios (“subsidiariedad positiva“).

La Constitución chilena se encuentra inspirada en ambas dimensiones de la subsidiariedad, tanto en la negativa como en la positiva. Sin embargo, debemos dejar constancia que la norma del art. 1° inciso tercero, parece consagrar sólo la subsidiariedad negativa, mas no la positiva. La subsidiariedad positiva puede concluirse del principio de servicialidad o instrumentalidad del Estado, que analizaremos más adelante, y de una serie de garantías constitucionales (educación, salud, seguridad social, etc.) donde el Estado se obliga a realizar todas aquellas prestaciones que los particulares no puedan o no quieran efectuar.

El principio de subsidiariedad implica, pues, la expresión del respeto por la independencia y autonomía de los cuerpos intermedios, y a su vez, el deber de suplir la actuación de éstos en todos aquellos casos que estos grupos no puedan actuar.

Así por ejemplo, en virtud de el principio de subsidiariedad, no puede el Estado organizar grupos sindicales, ni Iglesias, pero a su vez, deberá desarrollar aquellas actividades que los privados no alcanzan a cumplir en su totalidad, como por ejemplo, deberá atender la educación y salud públicas, la defensa nacional, etc.

En el plano económico, el principio de subsidiariedad se hace patente en el derecho a desarrollar todo tipo de actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, garantizada por el artículo 19 Nº 21 CPR, el cual en su inciso primero consagra este derecho, mientras que en el inciso segundo, se impide la actividad empresarial del Estado salvo que se cumplan con ciertos requisitos que analizaremos en su oportunidad.

El principio de Subsidiariedad es uno de los pilares fundamentales en la construcción de una Sociedad Liberal, ya que permite a los individuos interactuar entre ellos, garantizándoles su espacio de libertad y autonomía, de manera de fomentar la iniciativa y el espíritu creativo de las personas naturales y jurídicas. Pero a su vez, implica no desconocer el rol social del Estado, al asumir todas aquellas funciones que por su especial naturaleza no pueden cumplir.

Claramente, el principio de subisdiariedad tiene una serie de manifestaciones en la forma como han de ejercerse los derechos fundamentales, siendo posible encontrar manifestaciones del mismo, en distintos derechos (ej: acceso a la justicia, a la salud, a la

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educación, a la seguridad social, etc.)

Límites en la actuación de los Grupos Intermedios

Si bien el art. 1º establece y consagra la autonomía de los Grupos Intermedios, no debemos olvidar que dicha autonomía es sólo la “adecuada”, o sea, no les permite hacer “cualquier cosa”.

Por lo mismo, el artículo 23 de la CPR, establece los límites de la actuación de estos cuerpos sociales.

En efecto, dicha norma, que se ubica dentro del Capítulo III de la Carta Fundamental (“De los Derechos y Deberes Constitucionales”), establece que los grupos intermedios y los dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley.

De ahí derivan algunas restricciones específicas, por ejemplo respecto de sindicatos, partidos políticos, etc. Por lo mismo, esta norma establece la incompatibilidad entre los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales, con los cargos directivos superiores (nacionales y regionales) de los partidos políticos.

En concordancia con lo anterior, el inciso tercero del art. 23, señala que la ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

IV. Los Deberes del Estado( Texto CPR -Principio de Servicialidad -

Noción de “Bien Común” - Los deberes del Estado en particular)

Texto Constitucional

Artículo 1º incisos 4º y 5º CPR:

“El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”

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Principio de Servicialidad del Estado

Concordante con el reconocimiento de la dignidad del Ser Humano (art. 1º inciso 1º de la CPR), la Constitución establece que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana, lo que implica un reconocimiento explícito a la situación preferente que ocupa la Persona en nuestra institucionalidad.

Sobre la libertad, la dignidad y la igualdad de las personas nos referimos anteriormente, por lo que al respecto, nos remitimos a lo expuesto en su oportunidad.

Lo que debe reforzarse en este punto, sin embargo, es enfatizar en que no hay misión más importante para la Sociedad Organizada que servir a la persona humana.

De esta forma, debemos entender que cualquier actuación que realicen los órganos del Estado debe estar enfocada, directa o indirectamente a servir a las personas. Por el contrario, si el órgano actúa sin atender a esta finalidad, estaríamos en presencia de una conducta inconstitucional.

Este principio constituye unos de los pilares fundamentales del Constitucionalismo Humanista, con un aparato estatal que se dirige y justifica por el servicio permanente a favor de la persona humana.

El cumplimiento de este principio es, por lo tanto, la base que permite legitimar al Estado en general y a sus autoridades en especial en todas y cada una de sus actuaciones, por lo que sirve de estándar continuo de evaluación de las mismas.

Noción de “Bien Común”

Que el Estado deba “promover el Bien Común”, significa que el Estado debe adoptar una actitud activa, positiva, dinámica en orden a “tomar la iniciativa” en la obtención de dicho Bien Común.

Vale decir, el Bien Común no aparece como un mero límite en la actuación de los órganos del Estado, sino que debe representar su objetivo fundamental, por lo que ellos deberán buscarlo, perseguirlo y propender hacia él.

Por otra parte, la noción de “bien común” se relaciona con el hecho que el bien que se busca debe ser el bien de todos los miembros de la sociedad, y no el bienestar particular de determinados sujetos.

Luego, la Constitución indica que, para alcanzar el bien común, el Estado deberá “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”

Como se aprecia, la definición de bien común que nos proporciona el texto constitucional es de corte individualista: o sea, no existe un bien “social” o de la “sociedad como ente abstracto”, sino que el bien común se compone de la suma del bienestar de cada uno de los individuos que componen la comunidad.

En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando ha señalado:

“Es posible entender el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana...” (Opinión consultiva “La colegiación obligatoria de periodistas arts. 13 y29 Convención Americana sobre

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Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 66)

En definitiva, de la lectura del art. 1° inciso cuarto, en relación con el bien común, podemos decir:

a) Que la finalidad del Estado es promover el bien común.b) Que este bien común se debe interpretar siempre en relación con el

pleno desarrollo de la persona humana. No se logra el bien común cuando sólo se buscan valores supremos donde el individuo no tiene cabida. Por ejemplo, es reprochable cualquier noción de bien común que sólo lo conciba como el beneficio de un partido político, o de una clase social, o cualquier instancia que relegue al ser humano a posiciones secundarias.

c) Que el Estado, en relación con el bien común tiene el deber de “promoverlo” y no de “lograrlo”. Esto quiere decir que la tarea de construir el bien común no pesa sólo sobre el Estado. Por el contrario, el Estado sólo debe contribuir, colaborar, “promover” que la misma sociedad y las personas que la integran, puedan alcanzar el bien común. El bien común es por tanto, una tarea compartida entre el Estado y las personas: el primero, encargado de promoverlo, las segundas encargadas de lograrlo en colaboración con los órganos públicos.

d) Que el bien común al que se aspira tiene una tendencia individualista, ya que aquél solo se logra cuando la plena realización alcanza a todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, y no como la plena realización de la sociedad “en abstracto”.

e) Que el bien común mira tanto a la realización material como la espiritual, por lo que los esfuerzos del Estado y de la sociedad no pueden restringirse sólo a algunos de estos dos ámbitos, sino a ambos.

f) Que para el logro del bien común, hay límites importantes, y se refiere al pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales. Esto es importante, por cuanto no cualquier medio será lícito para el logro del bien común, sino sólo aquellos que sean compatibles con el pleno respeto por los derechos humanos.

Los Deberes del Estado en particular

Enmarcado dentro del principio de Servicialidad del Estado, y de esta búsqueda activa del Bien Común, el citado art. 1º inciso 5º de la Constitución procede a indicar que son deberes del Estado los siguientes:

- Resguardar la seguridad nacional : En este punto, la seguridad se refiere a la seguridad del Estado en su conjunto: de su territorio, de la población, del poder del Estado. Por lo tanto, la seguridad nacional no debe confundirse con la mera defensa nacional, la cual sólo se refiere al resguardo de la República, de atentados o agresiones externas. La seguridad nacional, por tanto, además de la defensa nacional, debe cubrir también la seguridad económica, que permita la debida acción del Estado en torno al bien común, y la seguridad institucional, que proteja las instituciones fundamentales de la República.

- Dar protección a la población. Vinculado al principio de servicialidad, los órganos del Estado debe velar por proteger debidamente a todos los miembros de la

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población, no solo los nacionales, no solo los ciudadanos, sino que todos los que integren a la población. Para algunos profesores, como José Luis Cea, entienden que esta tarea les compete a las Fuerzas de Orden y Seguridad, desde una perspectiva de verdadera seguridad ciudadana. Nosotros pensamos que la norma es más amplia, e involucra una protección integral de la población, que también se relaciona con el acceso a beneficios básicos, a la superación de la pobreza, respeto por los derechos fundamentales, etc.

- Dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento. Ya hemos hecho referencia a la importancia de la familia para nuestra sociedad, y por lo mismo, el Estado asume como deber la protección de la familia e incentivar a su fortalecimiento. Este deber es especialmente importante en lo relativo a la elaboración de leyes y otras normas que regulen a la institución familiar, como también en lo atingente a las políticas públicas que se adopten en relación con este tema.

- Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación. El Estado, por sí mismo es un instrumento de integración, de reunión de las personas y de los grupos que lo conforman. No obstante ello, más allá de dicho fenómeno, el Estado debe velar por la eliminación de toda forma de exclusión, promoviendo la participación de los diferentes sectores sociales. Ello, con mayor fuerza aún respecto de sectores especialmente postergados, como las mujeres, los indígenas, los discapacitados, las comunidades alejadas, etc.

- Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Para Alejandro Silva Bascuñán, esta expresión significa que todas las personas deben estar habilitadas para intervenir en la toma de decisiones estatales, sin diferencias notables entre unos y otros. Para José Luis Cea, en tanto, esta frase consagra el derecho a la Igualdad de Oportunidades, como derecho autónomo, con consecuencias no sólo en el área política, sino que también en lo económico, social y cultural. Nos parece que esta última es la posición más precisa, toda vez que la participación no se reduce sólo a lo político, sino también a lo cultural, lo económico, y en general cualquier forma de actuación pública de los sujetos.

V. Los Emblemas Nacionales( Texto CPR - Análisis)

Texto Constitucional

Artículo 2º CPR:“Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la

República y el himno nacional”

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Análisis

La Constitución de 1980 incorpora, por primera vez en nuestra Historia, una norma que reconoce expresamente los emblemas nacionales.

En la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución quedó de manifiesto que el objetivo de incluir esta disposición fue la de preservar la identidad histórico - cultural de la Patria, a través de estos elementos que son símbolos de la unidad nacional.

Por su parte, el profesor José Luis Cea escribió en su momento, que el ideal sería que, a futuro, la propia Constitución Política llegara a constituirse también en un verdadero Emblema Patrio, tan querido y respetado como la Bandera o el Himno Nacional, a propósito de la búsqueda de lo que él llama “el sentimiento constitucional”.

La norma del art. 2º de la Constitución debe complementarse a su vez con la del art. 22 que dispone que “todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales”.

También se vincula con el art. 63 Nº6, que establece que las formas y características de los emblemas nacionales, son materias de ley.

VI. Forma del Estado( Texto CPR - Chile como Estado Unitario -

Descentralización y Desconcentración - Regionalización)

Texto Constitucional

Artículo 3º CPR:“El Estado de Chile es unitario.La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada, o

desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del

país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.”

El Estado de Chile es Unitario

Según su forma, los Estados pueden ser Unitarios o bien, Compuestos, dentro de los cuales, por cierto que destacan los Estados Federales.

El Estado es unitario cuando “el poder conserva una unidad en cuanto a su estructura, no poseyendo más que un solo centro de impulsión política fundamental” (Cumplido - Nogueira). Se trata de un “Estado simple”, ya que no se divide en zonas o sectores que cuenten con poderes políticos independientes y que también merezcan el nombre de Estados (Hariou). Por lo mismo, el centro de decisión política es uno solo, sin existir diferentes niveles diferentes de acción política estatal.

Por lo mismo, desde un punto de vista orgánico, o sea, de los órganos del Estado, el Estado Unitario se caracteriza por que cuenta con un solo gobierno, un solo congreso, una sola Corte Suprema, etc. A su vez, desde un punto de vista normativo, los Estados Unitarios se caracterizan por que posee una sola Constitución, un solo ordenamiento jurídico.

En tanto, el Estado Compuesto o Federal se distinguen por contar con un poder central y una Constitución Política única, pero que reconoce ámbitos intensos de autonomía en beneficio de los diferentes Estados miembros que la conforman. Decimos

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que es “Compuesto” por cuanto coexisten dos niveles estatales: el nivel del Estado Federal que se conforma por la unión de voluntades de sus miembros, y el nivel Estadual que corresponde a las células administrativas y políticas que lo conforman y que cuentan con sus propios órganos ejecutivos, legislativos y judiciales.

De esta forma, los Estados Federales desde una perspectiva orgánica contarán con un gobierno central y un gobierno en cada Estado miembro, un parlamento central y un parlamento en cada Estado miembro, una Corte Suprema central, y una Corte Suprema en cada Estado miembro. Por su parte, normativamente, los Estados Federales tienen una Constitución central, y una constitución por cada Estado miembro; así como un ordenamiento jurídico nacional, y ordenamientos jurídicos locales.

En el caso chileno, nuestra Constitución optó por el sistema unitario, lo que significa que contamos con un centro político único, expresado por la existencia de una única autoridad ejecutiva, legislativa y judicial. Además, en el Estado chileno existe un solo ordenamiento jurídico positivo, obligatorio para todos sus habitantes, y creado por los organismos centrales competentes.

El ejercicio del poder en un Estado Unitario, sin embargo, deberá organizarse de manera tal que su acción sea efectiva y eficaz, por lo que se hace necesario que su Administración se organice de una manera apta. De allí nacen los criterios de descentralización y desconcentración.

Descentralización y desconcentración

Una vez consagrado el carácter unitario del Estado de Chile, el inciso 2º del art. 3º establece la descentralización y desconcentración de la administración.

Al respecto debemos señalar que:

(a) Lo que esta disposición ordena descentralizar y desconcentrar es la Administración Pública, o sea, aquella que depende directa o indirectamente del Poder Ejecutivo Central (el Presidente de la República), y que se encarga de satisfacer las necesidades públicas permanentes de la sociedad. No se refiere, entonces, a las demás funciones estatales, como la legislativa o la contralora. Por su parte, la judicial, se organizará de acuerdo a lo que establezca la ley orgánica constitucional respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art. 77 de la Carta Fundamental.

(b) Tanto descentralización como desconcentración significan, finalmente, reconocer en órganos estatales, diferentes de los órganos centrales, determinadas competencias que les son propias. La descentralización comprende conferir directamente facultades determinadas en órganos que gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios. La desconcentración, en cambio, implica más bien una radicación de facultades en órganos, quienes carecerán de personalidad jurídica y patrimonio propios. Por su parte, los órganos descentralizados se vincularán con el Órgano Central a través de un vínculo de mera supervigilancia; mientras que los desconcentrados lo harán a través de un vínculo de jerarquía o dependencia, reconociendo en el órgano central, un superior jerárquico.

(c) La opción entre si un órgano será descentralizado o desconcentrado deberá ser adoptada por ley.

(d) Por último, la descentralización o desconcentración podrá ser, a su vez, funcional o

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territorial. Es funcional cuando la atribución o delegación de facultades, se realiza en razón de las materias. Es territorial cuando se realiza en función de la zona geográfica. De esta manera, nacerán cuatro opciones de órganos, a saber: órganos funcionalmente y territorialmente descentralizados, y órganos funcionalmente y territorialmente desconcentrados.

Regionalización

La ley de Reforma Constitucional 20.050 de 2005 modifica en dos sentidos el art. 3º de la Constitución Política.

En primer lugar, divide el antiguo inciso único que lo componía en dos, lo que es una reforma menor.

Pero además, agregó un tercer inciso que alude al fortalecimiento de la regionalización y del desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

Durante la discusión de la Reforma Constitucional señalada, se trató el problema de si la Regionalización era un tema que debía ser normado en las Bases de la institucionalidad, o simplemente, era un sistema de división territorial que sólo debía ser regulado en el Capítulo sobre Gobierno y Administración del Estado (antiguo Capítulo XIII, y actual Capítulo XIV)

El optar por una alternativa u otra era, a su vez, consecuencia de lo que queríamos entender por regiones y regionalización.

Si entendemos que la Regionalización es un concepto que posee una carga política trascendente, y que implica reconocer el derecho de las Regiones a tomar sus propias decisiones y a autogenerar sus autoridades -sin que Chile deje de ser un estado Unitario-, entonces se trataba de una cuestión que debía ser regulada en el Capítulo I sobre Bases de la institucionalidad.

Por su parte, si entendemos que la Regionalización es un mero sistema de división territorial y de desconcentración administrativa, entonces, se trataba de una cuestión que debía ser regulada en el antiguo Capítulo XIII, hoy XIV, sobre Gobierno y Administración Interior.

Finalmente, en especial, como resultado de la discusión vivida al interior de la Comisión Mixta -última etapa parlamentaria anterior a la aprobación de esta Reforma-, se concluyó la necesidad de incluir la necesidad del fortalecimiento de la regionalización en el art. 3º de la CPR, lo que significó tomar una opción decidida en beneficio de un proceso de descentralización en beneficio de las distintas zonas del país.

Esto se expresa por la obligación de los órganos del Estado en orden a tener que fortalecer esta regionalización, promoviendo además, el desarrollo de las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

A su vez, debemos enfatizar que el desarrollo que se busque entre estas diferentes unidades territoriales, deberá ser equitativo y solidario entre ellas, de manera de extender los beneficios del sistema político, económico y social a todos los sectores del país.

Por último, será interesante reconocer que, no obstante lo expuesto anteriormente, existen voces disidentes y críticas, como la del profesor Jorge Tapia Valdés quien señala que esta reforma es meramente nominal, pero sin sustento práctico importante, toda vez que en realidad, las decisiones seguirán siendo tomadas en los centros políticos y no en las regiones, las cuales seguirán careciendo de facultades suficientes para autogenerar autoridades, manejar presupuestos propios y tomar decisiones libremente.

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VII. Forma de Gobierno( Texto CPR - Chile es una República - Chile es una República Democrática)

Texto Constitucional

Artículo 4º CPR:

“Chile es una república democrática.”

Chile es una República

La idea que Chile es políticamente una República arranca indirectamente desde la Constitución de 1833 (“la República de Chile es una e indivisible”, art. 3º), pero que se establece en forma explícita en las Cartas de 1925 (“El Estado de Chile es unitario. Su Gobierno es republicano y democrático representativo”, art. 1º) y 1980.

Que, en Chile, el sistema de Gobierno sea una República, quiere decir, en primer término, por contradicción, que no es una Monarquía, entendida ésta como un sistema político donde existe un Jefe de Estado, sin responsabilidad política, vitalicio y hereditario.

Pero además, en forma positiva, la República significa:

- que esta autoridad es responsable, razón por la cual en caso de infracción a la Constitución o a las leyes, puede ser sancionado e incluso perder su cargo;

- temporal , ya que su cargo tiene una duración determinada, y

- elegido , mediante votaciones populares.

Esta noción jurídica de República, en la actualidad se ha ido ampliando a conceptos más políticos de República. Estas nuevas tendencias miran hacia una identificación de este vocablo con su origen etimológico, con la res-publica (“cosa pública”).

De esta forma, una república sólo sería tal no sólo si su gobernante es responsable, temporal y elegido, sino que además requeriría canales de participación democrática de la ciudadanía en la toma de decisiones. Sólo así se construiría una verdadera res-publica, y no solo dejando en manos de un gobernante, todas las decisiones internas. La dificultad de esta segunda concepción es que tiende a confundir la noción de república con la de democracia, que en rigor son entidades diferentes.

Debemos señalar finalmente, que la redacción del artículo 4º no es del todo feliz, toda vez que no es “Chile”, o sea “el Estado de Chile” el Republicano, sino que lo es “el Gobierno de Chile”. Tal como vimos en su oportunidad, el Estado puede ser Unitario o Compuesto, mientras que el Gobierno es quien podrá ser Republicano o Monárquico. En este mismo sentido, la fraseología utilizada en la Constitución de 1925 es más acertada cuando señala que “su gobierno es republicano”, aludiendo a que la República es, en verdad, una forma de Gobierno y no una forma de Estado.

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Chile es una República Democrática

De acuerdo al artículo 4º de la CPR, Chile opta por un régimen democrático de gobierno.

Esta norma debe ser entendida en primer término en el entendido que el Poder Político recae en el Pueblo o Nación (tal como lo expresa el artículo 5º inciso 1º de la CPR), quien lo ejerce directamente o a través de sus representantes.

Por su parte, la concepción de “régimen democrático” supone tres características básicas:a) Respeto por las reglas de la Mayoría . En una democracia, las decisiones que se adopten en el seno de una comunidad, se tomarán siguiendo las reglas de las mayorías, las cuales podrán ser simples o calificadas. Son simples cuando la decisión que se escoge, corresponde a la opción por la que han votado la mayor cantidad de personas. Son calificadas cuando quedan supeditadas a la necesidad de cumplir fracciones superiores, tales como cuando se exige por ejemplo quóra de tres quintos o de dos tercios de los votantes. Esta última posibilidad sólo es aceptada para decisiones adoptadas por órganos colegiados, pero jamás es validada para decisiones que tome la ciudadanía a través de elecciones populares o plebiscitos.b) División de las Funciones Estatales. La democracia exige además, que el poder público se encuentre repartido orgánicamente en diferentes instituciones. Además, esta separación de funciones debe ser real, respetando las diferentes competencias y responsabilidades. Sin embargo, una democracia supone sin perjuicio de lo anterior, que exista entre los diferentes titulares de los poderes, los debidos controles que permita revisar que efectivamente cada uno de los órganos actúe dentro de la esfera de sus competencias y dentro del marco constitucional y legal que corresponde (“mecanismos de acción recíproca”)c) Respeto por los derechos fundamentales de las personas. Indudablemente, no basta que en un país las decisiones se tomen según lo que decidan las mayorías, sino que además, deberá existir la debida protección por las personas, lo que implica el respeto irrestricto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

VIII. La Soberanía y sus Límites(Texto CPR – Titularidad y ejercicio de la soberanía – Los límites en el ejercicio)

Texto Constitucional

Art. 5º CPR:

“ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentres vigentes.”

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Titularidad y ejercicio de la Soberanía (art. 5º inc. 1º CPR)

Por soberanía debemos entender el Poder Político máximo o supremo en un determinado Estado. La Soberanía implica el poder máximo de mando al interior de un Estado, pero a su vez la absoluta prescindencia de otro Estado soberano.

Vale decir, la Soberanía debe ser entendida en dos dimensiones: “la soberanía - autonomía” que corresponde al poder que se ejerce en un Estado determinado, y la “soberanía – independencia” que alude a una posición de igualdad frente a otros Estados también soberanos.

El artículo 5º inciso 1º de la Constitución Política no define soberanía, sino que indica quién es el titular de ella y quién la puede ejercer (y de qué modo).

Respecto de su titularidad, la Constitución dispone que la soberanía reside esencialmente en la Nación, y que su ejercicio corresponde al Pueblo.

¿Por qué esta diferenciación? A partir de los autores contractualistas, especialmente en Rousseau – “El

contrato social”-, se comienza a sostener que el Rey deja de ser “el soberano” (como sostenían los autores de la Era Moderna, como Bodin -“Los seis libros de la República” -), sino que el poder se divide entre cada uno de los individuos que forman el Estado de modo tal que la voluntad general se forma por la unión o adición de las diferentes voluntades. De esta forma, el Poder Político o Soberanía residía, según estos autores, en el Pueblo entendido éste como el conjunto de ciudadanos.

Más adelante, el Abate Sieyés –“El Tercer Estado”- advierte que al ser el concepto de “pueblo” un concepto compuesto y dinámico, ya que depende de la suma de individuos o ciudadanos, no era adecuado entregarle a él la Soberanía, la que debía tener rasgos de unidad y permanencia. Por lo que el autor expresa la necesidad de radicar la Soberanía en una entidad diferente, independiente de los individuos que ocasionalmente la formen, y que posea las características de unidad y permanencia antes señaladas. Por ello, él termina por señalar que el verdadero titular de la Soberanía ha de ser la Nación, entendida ésta como “una unión de carácter abstracto y permanente de todos los miembros de una sociedad política, es decir, tanto las generaciones pasadas como las presentes y futuras”. Según el profesor José Luis Cea, la intención de Sayés fue quitarle el Poder a los ciudadanos y depositarlo en la Nación, con características de Poder absoluto, imprescriptible e ilimitado.

Ahora bien, esclarecido el fundamento de por qué el Poder o Soberanía “reside en la Nación”, entendida ésta como el ente abstracto antes descrito, es imposible asumir que dicho ente abstracto, carente de voluntad y dinamismo, pueda efectivamente ejercerla, y por ese motivo, apareció adecuado en las discusiones de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, establecer que el ejercicio de la soberanía le corresponde al Pueblo.

El Pueblo, en este sentido, debe ser entendido como el conjunto de ciudadanos, o sujetos que poseen facultades electorales, quienes logran unir sus voluntades a través de los mecanismos constitucionales para adoptar las decisiones que exige el ejercicio del Poder.

Ningún sector del pueblo ni individuo puede atribuirse el ejercicio de la soberanía.El pueblo, a su vez, ejercerá este poder de las siguientes formas:

a) Ejercicio directo de la Soberanía . Ello ocurre en dos situaciones:

- Por Plebiscitos . Consisten en consultas públicas realizadas a los ciudadanos sobre asuntos específicos. Nuestra Constitución contempla sólo en dos casos la posibilidad de llamar a Plebiscitos:

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o Durante la tramitación de las Reformas Constitucionales, en casos de discrepancias entre las Cámaras del Congreso Nacional y el Presidente de la República (art. 128 y 129 de la CPR), oo En el casos de plebiscitos comunales, regulados por el art. 118 CPR.

- Por elecciones periódicas . Por su parte, nuestra Carta Fundamental contempla cinco tipos de cargos que son de elección popular, a saber: el Presidente de la República (art. 26 CPR), los Diputados (art. 48 CPR), los Senadores (art. 49 CPR), los Alcaldes (art. 57 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695 por aplicación del art. 119 CPR) y los Concejales (art. 119 CPR)

b) Ejercicio indirecto de la Soberanía. Opera mediante la actuación de los órganos del Estado, algunos de ellos compuestos por funcionarios elegidos directamente por la ciudadanía (como los señalados anteriormente), o bien designados por funcionarios previamente elegidos por la ciudadanía (como las autoridades del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional o del Ministerio Público).

En virtud de lo anterior, la democracia chilena no es totalmente directa (ya que no todas las decisiones las adopta directamente el pueblo), ni es totalmente representativa (ya que no todas las decisiones las toma las autoridades que representan al pueblo). De allí que se diga que nuestro gobierno sea una Democracia mixta (semidirecta o semirrepresentativa)

Límites de la Soberanía (art. 5º inc. 2º CPR)

El inciso segundo del artículo 5º de la CPR, se encuentra compuesto, a su vez, por dos oraciones, gramaticalmente separadas por un “punto seguido”:

1.- El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

La primera oración de dicha norma forma parte del texto original de nuestra Constitución de 1980, y según la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC) tiene por objeto establecer que los derechos esenciales “tienen como fundamento los atributos de la persona humana y no nacen del reconocimiento que les brinde determinado Estado, siendo, por tanto, anteriores y superiores a todo ordenamiento jurídico”. De esta norma derivan las siguientes consecuencias:

a) Se establece el principio que el ejercicio de la soberanía se encuentra limitada por “el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

b) Ello significa en primer término, reconocer que la soberanía popular no es total, absoluta o ilimitada, sino que reconoce en sí misma, una frontera trascendental, como es el respeto por los derechos fundamentales. De esta forma, ni el Pueblo ni los órganos públicos se encuentran habilitados para tomar decisiones que impliquen vulneración a esta clase de derechos. Esta norma es, pues fundamental para nuestra Democracia, la que sólo se justifica por el respeto a las personas y sus derechos más esenciales.

c) La existencia de este límite se manifiesta en diferentes áreas:

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• En lo relativo a la interpretación de las normas. En virtud de esta norma, nace un criterio básico de interpretación constitucional, y que consiste que ninguna norma de la Carta Fundamental podrá ser interpretada en contra de los derechos fundamentales, lo que en sentido positivo puede entenderse como el principio “pro-homine” o “favor libertatis”, que estudiamos en el Capítulo I de este curso.

• En lo relativo a la aplicación de las normas: Si existen dos normas que son contradictorias, necesariamente deberá aplicarse aquella que proteja a las personas, por sobre aquella que no las proteja, independientemente de cuál sea la jerarquía o rango de las diferentes normas en aparente pugna. Por su parte, si ambas normas son protectoras de los derechos, en tal caso, deberá ser aplicada aquella norma que mejor proteja a las personas, nuevamente sin importar la jerarquía de las normas, incluso prefiriendo las normas internacionales por sobre las internas.

• En lo relativo a la acción de los órganos estatales. Los órganos representativos de los diferentes poderes o funciones del Estado deberán someter su acción a los deberes de protección de los derechos fundamentales. Así por ejemplo:

- Los órganos ejecutivos . En el ejercicio de la subfunción de gobierno, el mando deberá ejercerse con pleno respeto por los derechos fundamentales de las personas. A su vez, en la subfunción administrativa, los servicios públicos deberán encontrarse al servicio de las personas, debiendo privilegiar siempre el respeto por sus derechos esenciales, por sobre otro tipo de consideraciones.

- Los órganos legislativos . Se encuentran impedidos de dictar leyes que sean contrarias o atentatorias de los derechos fundamentales. Si bien pueden regular el ejericio de estos derechos, e incluso limitarlos, en ningún caso podrán eliminarlos o restringirlos a tal punto que dejen de ser reconocibles como tal.

- Los órganos judiciales . Deberán aplicar siempre las normas de un justo y debido proceso. Además, deberán aplicar e interpretar las normas de acuerdo a criterios pro-homine o favor libertatis.

- El poder constituyente . Incluso en la generación y modificación de la Constitución Política, no podrán afectarse estos derechos. En caso contrario, la norma constitucional afectará principios o valores superiores sobre los cuales se asientan todo el ordenamiento jurídico y social de un país, pero por sobre todo, se afectarán las normas contenidas en el derecho internacional de los derechos humanos, adquieriendo en tal caso, responsabilidad internacional.

d) Se establece un “catálogo abierto de derechos fundamentales”, puesto que lo que constituye un límite al ejercicio de la soberanía son todos los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y no sólo aquellos que señala la Constitución.

e) Como consecuencia de lo anterior, y de la lectura de la norma en cuestión, se concluye que los Derechos Humanos no nacen ni son creados por la Carta Fundamental, sino que ésta sólo los garantiza o protege. En rigor, estos derechos brotan directamente de la propia naturaleza humana, la que se

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caracteriza principalmente por su dignidad, origen último de los Derechos Fundamentales.

f) Por lo mismo, son límite de la soberanía todos los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana, y dentro de ellos: los que señale la propia Constitución Política en su art. 19, y en los

demás preceptos constitucionales, los que se indique el derecho internacional convencional a través de los

Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (hay autores como Humberto Nogueira que incluyen también aquellos que reconoce el derecho internacional por otras vías, como los principios de ius cogens o por vía consuetudinaria),

todos los demás derechos que emanen de la naturaleza humana, aun cuando no se encuentren incluidos en los sistemas normativos señalados anteriormente. Estos derechos se conocen como “derechos implícitos”, y que además de lo establecido en el art. 5º inciso 2º de la CPR, tienen una suerte de reconocimiento en lo dispuesto por el art. 29 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos (“Art. 29: Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática de gobierno”)

g) Todos aquellos derechos mencionados en la letra anterior, conforman lo que se denomina El Bloque Constitucional de Derechos, bloque que forma parte de la Constitución Material.

h) También es consecuencia de esta disposición, un criterio básico de interpretación constitucional, y que consiste que ninguna norma de la Carta Fundamental podrá ser interpretada en contra de los derechos fundamentales, lo que en sentido positivo puede entenderse como el principio “pro-homine” o “favor libertatis”, que estudiamos en el Capítulo I de este curso.

i) Como corolario final, y en atención a lo señalado, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana se encuentran en una posición jerárquica aún más alta que la propia Constitución Política (entendida ésta en su sentido formal) ya que ésta también es una expresión de la soberanía popular y, por lo tanto, en el evento que la Carta Fundamental estableciera normas contrarias a esta clase de derechos, nos encontraríamos frente a una norma que aun teniendo rango constitucional, debe ser reformada con el objeto de ajustarla a los parámetros antes señalados.

2.- Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentres vigentes.

La segunda oración del inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política fue incorporada por la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825 del año 1989, y establece algunos deberes de los órganos del Estado, relacionados con el respeto y promoción de los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

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a) El primer deber del Estado consiste en respetar “tales derechos” (debemos entender “los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”). El deber de respeto debe ser entendido como un deber de carácter negativo, vale decir como una prohibición. O sea, los órganos del Estado tienen prohibido violar, atentar o amenazar estos derechos.

b) El segundo deber consiste en promover los derechos fundamentales, lo que constituye un deber de carácter positivo. Ya no se trata solamente de un “no atentar” o de un “no amenazar” estas prerrogativas, sino que se impone la obligación de tomar una actitud activa destinada al verdadero imperio de estos derechos. El Estado, por lo tanto, se obliga a hacerlos efectivos en la práctica, lo que significa en primer término utilizar criterios de interpretación que los favorezcan y nunca que los disminuyan en cuanto a su poder normativo. Implica, además, adoptar acciones concretas de protección de derechos, vinculados por ejemplo, con la generación de condiciones de vida favorables para los ciudadanos, así como una correcta educación en lo que a Derechos Humanos se refiere.

c) No sólo los derechos consagrados en la Constitución deben ser respetados y promovidos, sino que además aquellos que garanticen “los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. Y si bien no lo dice expresamente, entendemos que todos los demás derechos esenciales también deben ser respetados y promovidos, por aplicación de la primera parte del art. 5º inciso 2º de la CPR, el que alude simplemente a “los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” sin distinción alguna.

IX. El Estado de Derecho(Texto CPR – El Estado de Derecho- Supremacía Constitucional y Fuerza Normativa de la Constitución – Principio de Legalidad o Juridicidad – Principio de Responsabilidad –

Orden Institucional de la República)

Texto Constitucional

Art. 6º CPR: “ Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las

normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de

dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que

determine la ley.”

Art. 7º CPR: “Los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus

integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,

ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las

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responsabilidades y sanciones que la ley señale.”

Concepto de Estado de Derecho

Entendemos por Estado de Derecho es aquel Estado donde existe un ordenamiento jurídico vinculante, obligatorio para gobernantes y gobernados, de manera tal que cualquier conducta que signifique una violación del mismo, de aquéllos o de éstos, originará las responsabilidades y sanciones que el mismo ordenamiento establezca.

El Estado de Derecho, en consecuencia, se caracteriza por su objetividad, puesto que constituye un régimen que impera tanto para quienes detentan el poder, como para los administrados.

También se caracteriza por la ausencia de arbitrariedad ya que se entiende la existencia de un ordenamiento común, conocidos por todos, y que no hace exclusiones ni discriminaciones antojadizas.

Por este motivo, la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, CENC, estableció en sus actas que “el concepto de Estado de Derecho se caracteriza por ser un ordenamiento jurídico objetivo e impersonal que obliga por igual a gobernantes y gobernados, traduciendo así el concepto chileno de la juridicidad, de clara estirpe portaliana”

Por su parte, tres son los principios más importantes sobre los cuales se sustenta la idea de un “Estado de Derecho”:

1. El principio de la Supremacía Constitucional y la Fuerza Normativa de la Constitución

2. El principio de Legalidad o Juridicidad3. El principio de Responsabilidad

El principio de la Supremacía Constitucional y la Fuerza Normativa de la Constitución

Constituye el primer principio fundante de la concepción de “Estado de Derecho”, y está expresado especialmente en el artículo sexto antes trascrito.

¿En qué consiste este principio?

(a) El principio de Supremacía Constitucional implica que la Constitución Política es la Norma Fundamental del Estado. De aquello deriva la regla que ninguna otra norma jurídica que se dicte al interior del territorio podrá ser contraria a la Constitución.

(b) Por lo anterior, las normas deberán cumplir con una doble condición:

- Constitucionalidad de Fondo: Opera cuando la norma se ajusta, en cuanto a su contenido a los contenidos contemplados también en la Carta Fundamental. En caso contrario, se dirá que esa norma es “inconstitucional de fondo”.

- Constitucionalidad de Forma: Opera tanto por cuanto la norma es dictada por el órgano competente, como porque se ajusta a los procedimientos que la Constitución establece para la formación de la misma. En caso contrario, se dirá que esa norma es “inconstitucional de forma”

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(c) A su vez, la supremacía también se manifiesta porque sólo a “las normas dictadas conforme a” la Constitución, los órganos deben someter su acción. Por lo mismo, lo que legitima y otorga valor a las demás normas del ordenamiento jurídico es el respeto que ellas observen del marco constitucional.

(d) Para asegurar la supremacía constitucional, cada Constitución establecerá mecanismos de control de constitucionalidad de las normas, a cargo de Tribunales Constitucionales, Tribunales Ordinarios o Contralorías. Sobre este tema hablaremos en unidades posteriores.

(e) Pero además la Carta Fundamental es, en sí misma, una norma que, como tal, es de carácter imperativo, y que, por lo tanto obliga a todos, tanto a los órganos del Estado y a sus titulares, como a toda otra persona, institución o grupo. La Constitución tiene, por lo tanto, fuerza normativa directa, lo que la convierte además en un precepto que perfectamente puede fundamentar las actuaciones de los órganos del Estado, y sustentar los derechos y deberes de las personas.

(f) Por último, la Fuerza Normativa de la Constitución se demuestra porque toda infracción a la Constitución, “generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

(g) Todas estas consideraciones provoca que la Constitución Política, materialmente se constituya en la Ley Fundamental, en la norma máxima dentro de un Estado, obligatoria para todo sujeto y además, reguladora de todas las demás normas que, válidamente, puedan dictarse en un Estado.

El principio de Legalidad o Juridicidad

La legalidad representa el segundo principio formador del concepto de Estado de Derecho, se encuentra consagrado explícitamente en el artículo 7º del Código Político. Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

(a) El principio de Legalidad encierra como idea central que toda persona u órgano debe actuar conforme a la ley. También se habla, con bastante más propiedad, del principio de “juridicidad”, ya que en verdad los órganos del Estado y, en general, toda persona debe ajustarse no solo a la ley, sino que más bien a toda norma integrante del ordenamiento jurídico (vale decir, no solo a la ley, sino que también a la Constitución, a los Tratados Internacionales, a los reglamentos, las sentencias, etc.)

(b) La norma en análisis, establece que los actos de los órganos del Estado son válidos sólo si cumplen copulativamente, tres requisitos (“condiciones de validez”):

- Investidura previa y regular de sus titulares. Vale decir, es necesario que quien detenta el cargo, haya asumido el mismo, dando cumplimiento a los requisitos y formalidades que el ordenamiento exige para ello.

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- Actuación dentro de la competencia. Esto se relaciona con que cada órgano deberá actuar en el marco de las atribuciones que fije al efecto, la Constitución y las leyes.

- Respeto de las formas establecidas en la ley. Se vincula con los requisitos externos, o solemnidades que deben revestir los actos estatales, de modo tal que su no cumplimiento origina la nulidad de dicha actuación.

(c) Por último, el inciso segundo del mismo artículo séptimo ratifica la idea de la actuación “dentro de la competencia de cada órgano”, pero por sobre todo, es la consagración constitucional del principio que consagrara Montesquieu, conocido como el de la separación de poderes, por el sólo hecho de indicar que ninguna magistratura (entendido el término en un sentido amplio, no sólo referida a “magistrados”) puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

El principio de Responsabilidad

Constituye el tercer y último principio fundamental de todo Estado de Derecho.La Responsabilidad está consagrada en los incisos finales de los artículos 6 y 7

de la Constitución. Respecto de este principio, señalaremos lo siguiente:

(a) El término “responsabilidad” debe entenderse como “asumir las consecuencias jurídicas de un acto”, las disposiciones constitucionales citadas hacen referencia a todo tipo de responsabilidad. En otras palabras, la infracción a la Constitución o a las leyes podrá dar lugar a responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas, según lo que establezca el propio ordenamiento jurídico.

(b) Por lo tanto, no existe una única clase de responsabilidad. Será el ordenamiento jurídico el que tendrá que establecer la consecuencia específica que derive de una determinada conducta.

(c) El inciso final del artículo 7º, desde ya, consagra una de las consecuencias jurídicas más importantes que se generan a partir de una actuación contraria a las condiciones de validez señaladas anteriormente, como es la “nulidad de derecho público”. Vale decir, un acto que ha emanado de quien no ha sido investido regularmente, o de quien ha actuado fuera de su competencia o sin dar cumplimiento a las formalidades legales, “es nulo”.

(d) Esta clase de nulidad, por otra parte, presentaría ciertas características propias que la diferenciaría de la nulidad establecida en el campo del derecho privado. Así, la Nulidad de Derecho Público, es única, ya que no distingue como en el derecho civil entre nulidades absolutas y relativas. También, es insubsanable e imprescriptible, toda vez que ni otro acto ni el transcurso del tiempo puede otorgarle validez. Por último, para algunos autores, se trataría de una nulidad que operaría de pleno de derecho (por lo tanto, no requeriría de declaración formal de nulidad) y con efectos retroactivos (ex - tunc); sin embargo, estas dos últimas características no son totalmente acogidas por la doctrina constitucional chilena.

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• El Orden Institucional

El inciso primero del artículo sexto, en su parte final, establece que “[l]os órganos del Estado deben (…) garantizar el orden institucional de la República”.

Esta norma fue introducida por la Reforma Constitucional del año 2005 (ley 20.050 del 26 de agosto de dicho año), y es un verdadero “injerto” que se inserta dentro de una norma que, como se vio, trata otro tema, como es el de la Supremacía Constitucional.

Por ese motivo, para algunos autores (como Eduardo Aldunate Lizana) fue un error del constituyente derivado haber modificado esta norma, puesto que la debilita, desnaturalizando este precepto que consagra, ni más ni menos que la fuerza normativa de la Constitución. Además, para estos profesores, esta nueva frase carece de sentido normativo.

El objeto de la reforma, en este punto, fue eliminar el rol de “garantes de la institucionalidad” que poseían en la Constitución original, las Fuerzas Armadas al tenor del antiguo artículo 90 de la Carta del 80: “Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizar el orden interior de la República”.

Se tiende a privar al funcionario militar de su rol de “guardián de la institucionalidad republicana”, que alteraba el ideal democrático que gobierna el contenido de nuestra Constitución, y favoreciendo las intervenciones militares a pretexto de quebrantamiento del orden constitucional.

Ahora bien, en cuanto al verdadero sentido que debe dársele a esta norma, corresponde señalar que la frase introducida debe entenderse dentro del contexto de los principios que involucra todo Estado de Derecho, vale decir, debe respetarse la Supremacía Constitucional y los principios de Legalidad y Responsabilidad.

Por lo mismo, si bien todo órgano debe entenderse hoy como garante de la institucionalidad republicana, ello no lo habilita para decidir por sí mismo si es preciso o no “salirse” de sus propias facultades en aras del respeto por el orden constitucional.

Por el contrario, no habrá mejor garantía para este orden que el correcto actuar de cada Institución, respetando sus propias atribuciones y competencias y tratando de dar cumplimiento a sus fines propios y a los del Estado en general, como es el de estar al servicio de la persona humana.

X. Principios de Publicidad y Probidad de los actos estatales(Texto CPR – Principio de Probidad de los actos estatales

Principio de Publicidad de los actos estatales – Antiguo artículo Octavo)

Texto Constitucional

Art. 8º CPR:“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto

cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

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El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes. ”

El Principio de Probidad

La actual redacción del artículo 8º de la Constitución, es producto de la Reforma Constitucional que en el año 2005 introdujo la Ley Nº 20.050, la que vino a llenar el espacio vacío dejado por la derogación en 1989 de este mismo artículo y cuyo texto analizaremos más adelante.

El principio de probidad obliga a todos los titulares de funciones públicas a actuar honesta y lealmente.

La probidad implica, por lo tanto, un estándar de exigencia aun mayor que el de la simple legalidad, puesto que mientras esta última sólo significa el apego a las leyes, la probidad exige además que el comportamiento del sujeto sea fiel, con compromiso efectivo por el bien público y, por lo tanto, anteponiendo siempre el interés general por sobre el propio.

La incorporación del principio de probidad ha sido paulatina en nuestro ordenamiento.

En primer término, la probidad había sido recogida por nuestra legislación positiva en 1999, por la Ley Nº 19.653 (Ley de Probidad Administrativa) la que introdujo principalmente la “declaración de patrimonio”, reformándose la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo, la Ley Orgánica del Congreso Nacional y el Código Orgánico de Tribunales, entre otras leyes, e incorporando esta exigencia a las conductas de la gran parte de los órganos públicos. A su vez, el mismo año, la ley Nº 19.645 modifica el Código Penal y tipifica diversos delitos de corrupción.

Como un segundo hito relevante, destaca la decisión del constituyente derivado en el año 2005 (Ley 20.050), de darle a este principio un status constitucional, incorporando lo que hoy constituye el inciso primero del art. 8° de la CPR. Es relevante indicar que la probidad es predicable a todo titular de alguna función pública y, por lo mismo, no sólo es exigencia para quienes formen la Administración Pública (ministerios, servicios públicos, Fuerzas Armadas), sino que también a quienes participen en los demás Poderes del Estado, así como también, respecto de los miembros o titulares de los organismos autónomos como el Banco Central, el Ministerio Público o el Tribunal Constitucional.

Finalmente, el año 2010, se agregan los incisos tercero y cuarto al art. 8° (Ley 20.414), que señala que ciertas autoridades tendrán el deber de declarar públicamente sus intereses y patrimonio. Estas autoridades son el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados, los senadores y los demás que determine una ley orgánica constitucional.

A su vez, establece que dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública, lo que se conoce como Mandato Especial de Administración Ciega de Patrimonio o fideicomiso ciego.

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La misma ley podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

El Principio de Publicidad y Transparencia

Además, el nuevo artículo segundo del artículo 8º establece con rango constitucional, ambos principios, respecto de actos, resoluciones y procedimientos estatales.

En estricto rigor, esta norma consagra dos principios diferentes, pero a las que da un mismo tratamiento: el de la publicidad y el de la transparencia.

Ambas figuras muchas veces son confundidas, sin embargo, aluden a conceptos distintos.

La publicidad consiste en la obligación de los órganos del Estado de dar a conocer sus actos decisorios; mientras que la transparencia alude a la información que deben dar esos mismos órganos respecto de los procedimientos, contenidos y fundamentos de dichos actos.

En estos mismos términos, se pronuncia además, el artículo 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575.

Sin embargo, como ya se indicó, la Constitución trata conjuntamente ambos principios, el de la publicidad y el de la transparencia, a través del art. 8º inciso segundo, el que básicamente entrega tres reglas básicas, a saber:

a) Son públicos:- los actos y resoluciones de los órganos del Estado (principio de publicidad), y- los fundamentos y procedimientos que se vinculen a dichos actos (principio de transparencia).b) Sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos públicos, de sus fundamentos y procedimientos.c) A su vez, esta reserva o secreto sólo podrá ser establecida por esta clase de leyes, cuando la publicidad afectare:- el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, - los derechos de las personas, - la seguridad de la Nación, o - el interés nacional.

En la actualidad, el principio de Publicidad y Transparencia es especialmente resguardada por la Ley 20.285 que resguarda el Acceso a la Información Pública y regula el deber de Transparencia de los órganos del Estado. De esta norma, debemos destacar tres cuestiones básicas: (1) Consagra la Transparencia “Activa”, que consiste en el deber de los órganos de entregar una serie de información a través de sus páginas web; (2) Regula la “Transparencia Pasiva”, que consiste en el deber de los órganos del Estado de entregar –salvo las excepciones fijadas en la propia Constitución- la información que soliciten los particulares; y (3) Crea un órgano autónomo, encargado de velar por el cumplimiento de estos deberes, como es el Consejo para la Transparencia, cuyas resoluciones pueden, por regla general, ser reclamadas ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El antiguo artículo 8º de la Constitución Política

En su texto original, el artículo 8º de la Constitución rezaba de la siguiente forma:

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“Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República.

Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son inconstitucionales.

Corresponderá al Tribunal Constitucional conocer de las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que incurran o hayan incurrido en las contravenciones señaladas precedentemente no podrán optar a funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, por el término de diez años contados desde la fecha de la resolución del Tribunal. Tampoco podrán ser rectores o directores de establecimientos de educación ni ejercer en ellos funciones de enseñanza, ni explotar un medio de comunicación social o ser directores o administradores del mismo, ni desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones e informaciones, ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo.

Si las personas referidas anteriormente estuvieren a la fecha de la declaración del Tribunal, en posesión de un empleo o cargo público, sea o no de elección popular, lo perderán, además, de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto, no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso cuarto.

La duración de las inhabilidades contempladas en este artículo se elevará al doble en caso de reincidencia.”

Esta norma consagraba lo que en parte de la doctrina se conoce como “pluralismo limitado”, el que provenía como antecedente previo, de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia de 1948, que proscribió al Partido Comunista.

La idea del pluralismo limitado significa la tolerancia a todo tipo de doctrinas y expresiones políticas, pero con ciertas salvedades, que en ese caso prohibía los actos que propagaran “doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República”.

Con posterioridad, y dentro de las negociaciones propias a la época de transición a la democracia que dieron origen al cuerpo de reformas constitucionales aprobadas en plebiscito en 1989 (Ley de Reforma Constitucional Nº18.825), se derogó dicha disposición, permaneciendo “vacía” hasta el año 2005, año en que la Ley Nº 20.050 incorpora los principios de probidad y publicidad a la referida disposición.

XI. El Terrorismo(Texto CPR – Concepto de Terrorismo – Conductas Terroristas)

Texto Constitucional

Art. 9º CPR:

“El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

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Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. “

Concepto de Terrorismo

La conceptualización del Terrorismo ha sido un tema bastante complejo para el derecho, pudiendo encontrar diferentes vertientes.

a) Definiciones basadas en el elemento “terror”

Las definiciones clásicas de la doctrina se basan en la noción de terror, como elemento constitutivo fundamental de este fenómeno, hablándose frecuentemente del terrorismo en cuanto “acto que produce terror o se propone causarlo”.

En esta senda, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como “la dominación por el terror” y también como “la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror”. Estas concepciones, así como otras que es posible encontrar, si bien respetan el uso que se le da al fenómeno en el lenguaje ordinario, no aportan mucho desde el punto de vista de nuestra Investigación, pues incurren en redundancias y pleonasmos, amén de otorgarle un carácter extraordinariamente amplio.

En el campo ya más doctrinario, también algunos autores han cometido estos errores, al intentar definir el terrorismo basándose en la noción de terror, aunque muchas veces sustituyendo ésta por otros términos afines. Así por ejemplo, se ha señalado que el terrorismo es “un método criminal, caracterizado por el terror y la violencia, a fin de conseguir un objetivo determinado”, y sobre la base de tales elementos el acto terrorista sería entonces “aquel acto que es perpetrado mediante el terror, la violencia o una gran intimidación con vistas a la consecución de un fin determinado”.

En este mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 13 de mayo de 1988 que se pronuncia sobre el ahora derogado delito de apología o propaganda del terrorismo imputado a don Clodomiro Almeyda Medina señaló: “Que el legislador no ha definido expresamente para estas materias el significado de las predichas voces (terrorista y apología). Deben, por tanto, entenderse como manda el artículo 20° del Código Civil, en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras... Que terrorismo, según su sentido natural y obvio –dado en el Diccionario de la Real academia Española- es el conjunto de actos de violencia –esta fuerza que se emplea contra el derecho o la ley- cometidos para infundir terror”.

b) Definiciones que agregan las consecuencias del actuar terrorista

En otra mirada, se ha definido al terrorismo como “el acto de violencia que

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engendra terror o intimidación en la población de un Estado, que amenaza la vida, la integridad corporal, la salud física o moral o la libertad de víctimas eventuales consideradas colectivamente”, subrayándose los daños físicos que se busca ocasionar en los afectados.

Otros autores destacan el hecho que la utilización del terrorismo para fines políticos, estimando que el terrorismo sería “el uso sistemático del asesinato, el daño y la destrucción, o la amenaza de ellos, para crear un clima de terror, a fin de dar publicidad a una causa, y de intimidar a un sector más amplio para que satisfaga los objetivos de los terroristas”. Aquí se resalta además, la característica de ser una violencia sistemática dirigida al logro de ciertos objetivos, o si se prefiere “un acto cometido como parte de un método de lucha política que comporta el uso de la violencia extrema contra personas inocentes”

Finalmente, podemos mencionar la definición que nos proporciona el profesor español Joaquín Ebile quien resume todas las ideas señaladas anteriormente, indicando que “terrorismo son todos aquellos actos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas, de destrucción o interrupción de los servicios públicos, o de destrucción o apropiación del patrimonio que verificados sistemáticamente, tiendan a provocar una situación de terror que altere la seguridad o el orden público, con fines políticos”.

Conductas terroristas

Tal como vimos, el terrorismo es un término de compleja conceptualizaciòn, y que tampoco ha sido definido ni por la Constitución ni por la ley.

Sin embargo, debe indicarse que la Ley 18.314 sobre “Conductas Terroristas” - ley de quórum calificado dictada en cumplimiento al art. 9º de la CPR- que tampoco define terrorismo, establece ocho delitos comunes que deben entenderse como terroristas, de concurrir alguna de las circunstancias que la misma norma señala.

Así, se dispone que los delitos de homicidio; lesiones gravísimas; secuestro; sustracción de menores; envío de bombas o efectos explosivos; incendios y otros estragos; algunas infracciones contra la salud pública y el descarrilamiento, constituyen conductas terroristas si el delito es cometido:a) con la finalidad de producir en la población, o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de un delito de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan predeterminado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas; o bien,b) para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

Terrorismo y Derechos Humanos

Nuestra Constitución entiende que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.

El terrorismo atenta contra la dignidad y la libertad del Ser Humano, genera miedo y lo denigra.

Por este motivo, también, es injustificable desde todo punto de vista y así lo entiende nuestra Carta Fundamental, siendo acorde a su vez, con la importancia que el inciso segundo del artículo 5º le da a los derechos fundamentales de la persona humana.

A su vez, en este mismo sentido, no sólo el terrorismo insurgente es incompatible

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con los derechos esenciales, sino que también lo es el Terrorismo de Estado, puesto que es ilegítimo “en todas sus formas”.

Consecuencias de las conductas terroristas

La Carta Fundamental contempla desde ya, diferentes consecuencias de la actuación terroristas, a saber:a) Es conducta constitutiva de delito y, por lo mismo, debe asignarse una penalidad.b) Genera ciertas inhabilidades para quien tenga estas conductas, las cuales se extienden por el plazo de quince años; dejando a salvo la posibilidad que la ley establezca otras inhabilidades o por un mayor plazo.c) Estos delitos serán siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.d) No procederá el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. Recordemos que el indulto particular es un beneficio que otorga el Presidente de la República, para que una persona no cumpla o le sea conmutada su pena, sin perder su calidad de condenado para los demás efectos legales. Esto, sin embargo, no impide (especialmente a partir de la reforma constitucional del año 1991) que se decrete, por ley, una amnistía la que, a diferencia del caso anterior, no sólo borra o conmuta la pena, sino que además hace desaparecer el delito mismo, perdiendo los beneficiados su calidad de condenados. Por último, y dentro de esta misma línea, no debe olvidarse la polémica norma contenida en la séptima disposición transitoria de la Constitución, la que establece que “el indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9 cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del decreto respectivo, se remitirá, en carácter reservado, al Senado”, por la cual el Presidente de la República podrá otorgar este beneficio a quienes fueron condenados por conductas terroristas cometidas durante el gobierno militar.

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IV UNIDADGOBIERNO

SUMARIO: I. El Presidente de la República (aspectos generales); II. El Presidente de la República (atribuciones); III. Los Ministros de Estado; IV. Bases Generales de la Administración del Estado

I. El Presidente de la República (aspectos generales)(El Presidente en su doble Jefatura – Elección del Presidente de la República –

Duración del Mandato - La cuenta al país – Impedimentos Temporales o Definitivos – El ex Presidente de la República)

El Presidente de la República en su doble Jefatura de Estado y Jefatura de Gobierno.

Para poder entender la regulación constitucional sobre esta materia, es necesario precisar los términos “Jefatura de Estado” y “Jefatura de Gobierno”.

Según el inciso primero del art. 24 de la CPR, “[e]l gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado”.

Por lo tanto, el Presidente de la República asume, paralelamente ambas calidades: Jefe de Gobierno y Jefe de Estado.

Esta característica, en verdad, es propia de los regímenes presidenciales como el nuestro y como casi la totalidad de los modelos latinoamericanos. Ello, a su vez, marca la diferencia con los sistemas parlamentarios que se caracterizan, entre otras cosas, por la existencia de dos autoridades diversas: una que ejerce la Jefatura de Estado (que puede ser el rey como en España, o el Presidente como en Italia), y otra que ejerce la Jefatura de Gobierno (Primer Ministro o Canciller).

Como Jefe de Estado (entendámoslo como “Jefe del Estado”) el Presidente de la República viene en simbolizar la unidad nacional. Por este motivo, representa al Estado internacionalmente (y como consecuencia de esto, negocia, firma y ratifica los tratados internacionales; y acredita a los agentes diplomáticos y consulares); nombra a los Magistrados de los Tribunales de Justicia; otorga indultos particulares; decreta los estados de excepción constitucional: declara la guerra; y asume la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra. Es en estricto rigor, la máxima autoridad del país, y decide en gran medida las cuestiones más importantes del Estado.

Por su parte, como Jefe de Gobierno, la autoridad del Presidente de la República involucra fijar la orientación política fundamental del Estado. Es el jefe máximo de la Administración del Estado, y dirige la burocracia. Puede impartir las órdenes directas a los funcionarios subalternos que pertenecen a los servicios públicos y a los Ministerios. Para desarrollar esta función, el Presidente se somete a un “programa de gobierno”, que ejecuta con la debida colaboración de los Ministros de Estado.

Si bien es el Presidente quien desarrollará ambas funciones, debe tener muy presente en el ejercicio de ellas, que en rigor son diferentes, y que las decisiones que adopte en cada uno de esos roles amerita un procedimiento diferente. Cuando el Presidente actúa simplemente como Jefe de Gobierno, la decisión la adoptará seguramente con el consejo de sus ministros, sus asesores directos y con los partidos políticos que conforman la coalición “de gobierno”. Sin embargo, lo ideal sería que las decisiones que se adopten en su rol de Jefe del Estado, se realice en conexión con los diferentes sectores del país, con el oficialismo y la oposición, por cuanto son resoluciones que no son meras “Asuntos de Gobierno”, sino que más bien se trata de “Asuntos de

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Estado”.

Elección del Presidente de la República

En este apartado, debemos estudiar: los requisitos para ser elegido Presidente de la República, su sistema de elección, la figura del “Presidente electo” y las formalidades para asumir el cargo.

1. Requisitos para ser elegido Presidente de la República . La Constitución de 1833, señalaba que “para ser Presidente de la República, se requiere…”, de lo que se deducía que los requisitos se exigían al momento de asumir el cargo. En cambio, las Cartas del ’25 y ’80 han establecido requisitos “para ser elegido Presidente”, por lo que se entiende que estas exigencias deben estar presente al momento de la elección.

El artículo 25 de la Constitución Política actual, establece que los requisitos para ser elegido Presidente de la República son los siguientes:

a) Tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10 (o sea, por vías originarias, esto es, por ius solis o ius sanguinis, y no por vías derivadas);

b) Tener cumplidos 35 años de edad; yc) Poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio

(por lo tanto, que sea ciudadano según las condiciones del art. 13 CPR, sin que concurra ninguna circunstancia suspensiva del derecho a sufragio del art. 16, ni de pérdida de la ciudadanía del art. 17 CPR) . Además, en el caso de los chilenos del art. 10 Nº 2, requerirá que se encuentren avecindados por más de un año en Chile (art. 13 inciso 3º), ya que éste es el requisito para que aquellas personas, en general, puedan ejercer la ciudadanía chilena.

Cabe hacer notar que en este punto, la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 de 2005, modifica en dos sentidos las antiguas exigencias para ser electo Presidente.

En primer lugar, deja de ser requisito el hecho de haber nacido en territorio de Chile, cambiándose simplemente por el de ser chileno por vías “no adquiridas”. Por lo tanto, no podrán postular a la Presidencia, los nacionalizados chilenos, o a quienes se le hubiere conferido la nacionalidad chilena por gracia.

En segundo término, se rebaja la edad mínima para ser electo Presidente, de 40 a 35 años, uniformándose esta última como la edad exigible también respecto de Senadores (art. 50 CPR).

Por último, no debe olvidarse que de acuerdo a la LOC 18.700 (arts. 13 y 14) sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sólo podrán presentarse como candidatos a la Presidencia de la República quienes sean patrocinados por:

a) partidos políticos constituidos en todas las regiones del país; ob) partidos políticos constituidos sólo en algunas regiones, siempre

que la cantidad total de afiliados no sea inferior al 0,5% de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados; o

c) un número de ciudadanos inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 % de los que hubieren sufragado en la

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anterior elección periódica de Diputados.

2. Elección del Presidente de la República

a) Aspectos Generales . En derecho comparado, se reconocen dos formas diferentes para elegir al Presidente de la República. Estas son por vía directa o por vía indirecta. A su vez, la elección indirecta puede efectuarse por electores designados especialmente para designar al Presidente (Estados Unidos de Norteamérica, o Chile bajo la Constitución de 1833) o bien por el Congreso Nacional (Chile bajo la Carta de 1925, aunque sólo en la segunda vuelta o “ballotage”) o por una rama de él.

b) Situación en la Constitución chilena de 1980. De conformidad al art. 26 CPR (inciso primero, primera parte), el Presidente será elegido “en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos”. Para estos efectos – y también para la denominada “segunda vuelta” – los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos (art. 26 inciso tercero CPR).

c) Momento en que debe efectuarse la elección. “La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones." (art. 26 inciso primero, parte final: la primera frase en negrita corresponde a la reforma constitucional 20354 de 2009; la segunda en tanto, fue incorporada por la ley de reforma constitucional 20.515 de 2011). La Ley Orgánica a la que alude la disposición anterior, corresponde a la LOC Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios. La simultaneidad de ambas elecciones (presidenciales y parlamentarias) se introdujo por la Reforma Constitucional de 2005 y busca hacer coincidir no sólo las elecciones mismas (concentrando los esfuerzos económicos del Estado en un número inferior de actos electorales, reduciéndose notablemente el gasto público), sino que además los períodos respectivos, evitando de esta forma, que el Presidente cuente sólo en los primeros años de su mandato, con un Parlamento “amigable” y en los últimos, con un Parlamento “hostil”.

d) La segunda vuelta o “ ballotage”. De acuerdo al artículo 26 CPR inciso segundo, si a la elección presidencial se presentaren dos o más candidatos y ninguno obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determina la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.

3. La figura del “Presidente Electo” .

El Tribunal Calificador de Elecciones, concluido el proceso de calificación de la elección presidencial (que no podrá extenderse más allá de 15 días posteriores

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a la primera votación, ó 30 de la segunda, según correspondiese), deberá comunicar al Presidente del Senado, la proclamación del Presidente Electo (art. 27 inc. 1º y 2º CPR).

4. Las formalidades para asumir el cargo de Presidente de la República.

El Presidente del Senado deberá comunicar al Congreso Pleno, de la designación hecha por el Tribunal Calificador de Elecciones, en un acto que tendrá lugar el día en que deba cesar de sus funciones, el Presidente en ejercicio. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Una vez realizado el juramento o promesa, asumirá de inmediato sus funciones (art. 27 inciso final CPR). Desde ese momento, el Presidente Electo, se transforma en Presidente en Ejercicio.

Duración del Mandato Presidencial

En relación con el mandato presidencial, corresponde indicar lo que sigue:

1. Breve referencia histórica . Recordemos que según la Carta Fundamental de 1925, el Presidente

de la República duraba en su cargo por el término de seis años y que no podía ser reelegido para el período siguiente (art. 62).

Por su parte, el texto original de la Constitución de 1980 (art. 25) establecía un período presidencial de 8 años, sin reelección inmediata.

El año 1989 se incorpora, sin embargo, la vigésimo novena disposición transitoria a la Carta Fundamental, por la cual, en el caso que no resultare electo por plebiscito, el candidato propuesto por la Junta de Gobierno, quien resultara electo en la próxima elección presidencial, duraría cuatro años (situación que afectó al período del ex Presidente Patricio Aylwin) y sin posibilidad de reelección inmediata. A pesar de ello, se mantiene para todas las demás elecciones, el período de ocho años.

Posteriormente, por ley de reforma constitucional Nº 19.295 de 1994, se modifica el artículo 25 de la Constitución, estableciendo un período de seis años, sin que existiera tampoco posibilidad de reelección para el período siguiente. Esta regulación se aplicó a los mandatos de los presidentes Frei Ruiz-Tagle y Lagos.

Esta situación, sin embargo, sufre su última modificación el año 2005 de la forma como se indicará en las próximas líneas.

2. Situación actual. De conformidad al actual artículo 25 CPR, inciso segundo (reformado

por la Ley Nº 20.050), el Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Para eliminar toda sombra de dudas respecto de la situación del entonces Primer Mandatario, don Ricardo Lagos E., la duodécima disposición transitoria, estableció que su mandato sería de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.

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La cuenta al país

El actual artículo 24 inciso tercero establece la obligación del Presidente de la República de dar cuenta al país, “del estado administrativo y político de la Nación”

La misma disposición establece, a partir de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, que este acto se realizará el día 21 de mayo de cada año. Así, se concreta una práctica constitucional incorporada a nuestra tradición republicana desde 1925, toda vez que si bien ni la Carta del ’25 ni el texto original de la actual, fijaban fecha alguna para esta ceremonia, históricamente siempre se realizó en aquella oportunidad del año.

La actual norma, además, fija el órgano ante el cual deberá rendirse esta cuenta, siendo éste es el Congreso Pleno. De esta forma, se reproduce la fórmula recogida en su oportunidad por la Constitución de 1925, que así también lo establecía.

En definitiva, la redacción del artículo 24 vigente, inciso tercero, indica que: “El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo de la Nación ante el Congreso Pleno”.

Impedimentos temporales y definitivos

Para el estudio de este acápite debemos distinguir tres estadios temporales a saber:

1. Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”.

2. Impedimentos del Presidente Electo.3. Impedimentos del Presidente en Ejercicio.

1. Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”

Si, entre la primera y la segunda votación presidencial, falleciere uno o ambos candidatos a los que les correspondía participar del ballotage, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes al deceso, convocará a una nueva elección, la que “se celebrará el domingo más cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria”.

Cabe acotar que el artículo 20 inciso primero de la LOC Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, regula la situación que se produciría si el fallecimiento se produjera antes de la primera votación. En lo pertinente, dispone:

“Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontrasen impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante”

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Una cuestión no resuelta, según lo advierte el profesor Guillermo Bruna, es la que se produciría si falleciere el candidato, entre el octavo día anterior a la elección y la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al “Presidente Electo”. Este impasse no lo soluciona el legislador, por lo que, de suceder se originaría “un grave problema político”.

2. Impedimentos del Presidente Electo.

a) Impedimento Temporal. “Si el Presidente Electo se encontrare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema” (art. 28 inciso primero CPR). Este orden corresponde al establecido por la Reforma Constitucional de 2005, ya que con anterioridad a ella, la prelación era la siguiente: Presidente del Senado, Presidente de la Corte Suprema y Presidente de la Cámara de Diputados.

b) Impedimento Definitivo. Si el impedimento fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente de la República deberá convocar a una nueva elección la que se realizará dentro de los 90 días posteriores a dicha convocatoria, o al domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte electo ejercerá su mandato hasta la fecha en que lo habría hecho aquél a quien le reemplazó (art. 28 CPR inciso segundo).

3. Impedimentos del Presidente en Ejercicio.

a) Impedimento Temporal. Puede deberse a enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo. En estos casos, subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular que corresponda según el orden de precedencia legal, y a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. (art. 29 inciso primero CPR)

Cabe indicar que el orden de precedencia a la que alude la norma citada se encuentra establecido en el DFL Nº 5802 de 1942 y en el DFL Nº 3612 de 1930. En la actualidad, el orden de precedencia es el siguiente:

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- Ministerio del InteriorMinisterio de Relaciones Exteriores- Ministerio de Defensa Nacional- Ministerio de Hacienda- Ministerio Secretaría General de la Presidencia- Ministerio Secretaría General de Gobierno- Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción- Ministerio de Planificación - Ministerio de Educación- Ministerio de Justicia- Ministerio del Trabajo y Previsión Social- Ministerio de Obras Públicas- Ministerio de Salud- Ministerio de Vivienda y Urbanismo- Ministerio de Agricultura- Ministerio de Minería - Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones- Presidente de la Comisión Nacional de Energía- Ministerio de Bienes Nacionales- Servicio Nacional de la Mujer- Consejo Nacional de la Cultura y las Artes- Ministerio del Medio Ambiente

b) Impedimento Definitivo. Puede ocurrir:- Por muerte.- Por sentencia condenatoria en juicio político, dictada por el Senado,

previa acusación constitucional formulada por un número de diez a veinte diputados, en razón de haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes (arts. 53 Nº 1 y 52 Nº 2 letra a) CPR)

- Por inhabilidad declarada por el Senado, para lo cual deberá oir previamente al Tribunal Constitucional (art. 53 Nº 7 CPR)- Por Renuncia o Dimisión fundada, debidamente calificada por el Senado, para lo cual también deberá oír al Tribunal Constitucional (art. 53 Nº 7 CPR).

El impedimento definitivo del Presidente de la República origina lo que el artículo 29 de la CPR denomina “vacancia”. Mientras no se designe el Presidente de la República, operará la subrogación en los mismos términos que los señalados respecto del impedimento temporal. Para designar al nuevo Presidente de la República debe distinguirse el momento en el que se produce la vacancia (art. 29 CPR):

b.1. Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial: lo elegirá el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Esta elección tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes, y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes.

b.2. Si la vacancia se produce faltando más de dos años para la próxima elección presidencial: el Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección

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presidencial dentro de los 120 días siguientes a la convocatoria, y el elegido asumirá su cargo al décimo día siguiente a su proclamación.

El Presidente elegido por vacancia durará en su cargo hasta que finalice el período de quien reemplaza y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

El Ex Presidente de la República

Se entiende por Ex Presidente de la República, el que hubiere desempeñado el cargo de Presidente de la República por un período completo (art. 30 CPR). Por lo tanto, no asumirá esta calidad quien asuma el cargo presidencial por vacancia o que haya sido declarado culpable en juicio político.

La calidad de Ex Presidente de la República constituye dignidad oficial, y además, concede dos beneficios:

- fuero e inmunidad penal, en los mismos términos que lo poseen senadores y diputados (art. 61 incisos 2, 3 y 4, por aplicación del artículo 30 CPR); y

- dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éste le corresponden (art. 62, por aplicación del art. 30 CPR).

Hasta antes de la Reforma Constitucional de 2005, los ex Presidentes de la República asumían además, como Senadores vitalicios, cargo al cual podían renunciar sin perder su dignidad de Ex Presidentes. La reforma indicada elimina los Senadores Vitalicios, y por lo tanto, la posibilidad de asumir y renunciar a dicho cargo.

III. El Presidente de la República (atribuciones especiales)(Distinciones previas – Atribuciones Constituyentes Atribuciones legislativas –

Atribuciones Gubernamentales Atribuciones Administrativas – Atribuciones Judiciales)

Distinciones previas

En materia de Atribuciones del Presidente de la República, es imprescindible distinguir entre dos clases de atribuciones: generales y especiales.

Las primeras se encuentran establecidas en el art. 24 de la CPR, las segundas en el art. 33 de la CPR.

Lo anterior se puede graficar de esta manera:

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Generales(art. 24)

Conservación del orden público interno

Conservación de la seguridad externa de la República

Constituyentes (N 1 y 4)

Legislativas (N 1,2 y 3)

Políticas (N 4 y 5)

Atribuciones del Pdte Rep

Internacionales (N 8 y 15)

GubernamentalesMilitares (N 16, 17, 18 y 19)

Especiales(art. 32)

Financieras (N20)

Potestad Reglamentaria (N 6)

Administrativas Nombramiento y Remoción (N 7,8,9,10y12)

Vigilancia (N 13)

Judiciales (N 11 y 14)

1. Atribuciones Generales del Presidente de la República. Son aquellas que corresponden, genéricamente a las funciones gubernativas y administrativas (o “funciones de gobierno” y “funciones de administración”). Nuestra Constitución la establece en forma expresa en el artículo 24 inciso segundo cuando señala, respecto del Presidente de la República: “Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo a la Constitución y las leyes.”

Si bien las facultades genéricas parecen ser amplias (“a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República”), se establece inmediatamente como límite para la acción del Ejecutivo, el respeto “a la Constitución y las leyes”, lo que implica una confirmación a los principios de supremacía constitucional y de legalidad (arts. 6º y 7º de la CPR). Además, no debemos olvidar, como segundo límite, el necesario respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, según lo establecido en el art. 5º inciso 2º CPR.

2. Atribuciones Especiales del Presidente de la República. Son aquellas que constituyen una consecuencia específica de las atribuciones generales antes señaladas, las que a su vez, se encuentran establecidas en el artículo 32 CPR y que pueden ser subclasificadas (Mario Verdugo y Emilio Pfeffer) en:

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a) Atribuciones Constituyentes (art. 32 números 1 y 4)b) Atribuciones Legislativas (art. 32 números 1, 2 y 3)c) Atribuciones Gubernamentales:

c.1. De naturaleza política (art. 32 números 4 y 5)c.2. De naturaleza internacional (art. 32 números 8 y 15)c.3. De naturaleza militar (art. 32 números 16, 17, 18 y 19)c.4. De naturaleza financiera (art. 32 número 20)

d) Atribuciones Administrativas (art.32 números 6, 7, 8, 9,10, 12 y 13)e) Atribuciones Judiciales (art. 32, números 11 y 14)

Atribuciones Constituyentes del Presidente de la República

El Presidente de la República integra, junto al Poder Legislativo y al Pueblo, el Poder Constituyente Derivado, por lo que puede actuar en determinados casos en el proceso de Reforma Constitucional. Las atribuciones constituyentes del Presidente de la República son:

Art. 32 Nº 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”, incluyendo dentro de estas leyes, las de Reforma Constitucional. Vale decir, puede presentar proyectos de reforma constitucional (mediante mensajes); puede aprobar, rechazar o formular observaciones a los proyectos presentadas por las Cámaras (mociones); puede participar de la discusión a través de sus Ministros; puede formular vetos; debe promulgar y publicar las reformas.

Art. 32 Nº 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Vale decir, en los procesos de Reforma Constitucional, cuando tiene lugar la hipótesis que establece el citado art. 128 CPR.

Atribuciones Legislativas del Presidente de la República

El Presidente de la República participa también de la actividad legislativa, y además, puede dictar ciertas normas de jerarquía legal:

Art. 32 Nº 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. Esta actividad se manifiesta de distintas formas:a) Iniciativa legal : El Presidente se encuentra facultado para presentar proyectos de

ley, en cuyo caso se denominan “mensajes del Presidente” o “mociones gubernamentales”. Incluso en algunos determinados casos, algunas materias son de su iniciativa exclusiva, y corresponde a aquellas señaladas en el artículo 65 de la Constitución.

b) Determinación de la urgencia de un proyecto de ley : La urgencia es la preferencia para la tramitación de un proyecto de ley, el cual conforme al artículo 74 de la CPR le corresponderá calificarla al Presidente de la República. La L.O.C. Nº 18.918 del Congreso Nacional establece la forma en que deberá solicitarse por parte del Presidente como también su calificación. La calificación podrá ser “simple urgencia”, “suma urgencia” o de “discusión inmediata”. Si nada se señala en cuanto a la urgencia se entiende que es simple urgencia. Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de 30 días; si la

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calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de 10 días, y si se solicitare discusión inmediata, será de 3 días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez (art. 27 inciso 2º de la L.O.C. del Congreso Nacional). El plazo se contará desde la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva.

c) Participación en el proceso de debate de la ley : Se realizará a través de los Ministros de Estado donde podrán tomar parte en las discusiones, con preferencia en el uso de la palabra, pero sin derecho a voto.

d) Sanción, promulgación y publicación de la ley : Durante la tramitación de un proyecto de ley el Presidente de la República podrá sancionarla y promulgarla, empero, además, podrá presentar observaciones. La sanción equivale a la aprobación del Presidente de la República del proyecto de ley. La promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un Decreto Supremo, mediante el cual el Presidente atestigua a la Nación de la existencia de un a ley y ordena su cumplimiento. La publicación, de acuerdo con el art. 7º del Código Civil, debe practicarse en el Diario oficial, salvo que la propia ley disponga lo contrario, lo cual, en conformidad al art. 75 de la Carta Fundamental deberá practicarse dentro de un plazo de cinco días desde que quede totalmente tramitada la promulgación.

e) Presentación de Observaciones . Dentro de los 30 días de recibido el proyecto para su aprobación el Presidente podrá presentar observaciones. (Art. 73 inciso 1º C.P:R.) a través de un “veto”. Ello quiere expresar la idea que el Presidente de la República se opone al proyecto de ley.

Art. 32 Nº 2: “Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible”. Antes de la Reforma de 2005, existían legislaturas extraordinarias y extraordinarias, y el Presidente de la República podía convocar a una u otra. Al desaparecer éstas, se modifica la redacción anterior en los términos señalados.

Art. 32 Nº 3: “Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución”. Esta facultad se encuentra regulada en el artículo 64 de la CPR, estableciendo la figura de los que en doctrina se denomina “delegación legislativa”. Según esta norma, el Presidente de la República podrá solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones sobre materia de ley (indicadas en el art. 63 de la CPR), y con fuerza de ley. Este permiso lo concederá el Congreso Nacional a través de una ley, denominada “ley habilitante”. A su vez, esta autorización está sujeta a dos tipos de limitaciones: una de carácter temporal y otra de carácter material.

La limitación temporal se refiere a que el plazo para dictar un DFL no puede ser superior a un año.

La limitación material se refiere a que la autorización no se puede extender a determinados asuntos: nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos, garantías constitucionales, materias propias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Tampoco podrán comprender facultades que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, ni Contraloría General de la República.Además, la autorización legislativa deberá señalar las materias precisas sobre las cuales recae la delegación y podrá establecer las limitaciones, restricciones y

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formalidades que estime convenientes.Si bien, los DFL no se encuentran sujetos a control de constitucionalidad

obligatorio ante el Tribunal Constitucional, a la Contraloría General de la República le corresponderá efectuar la revisión, mediante el trámite de “toma de razón” tanto de la constitucionalidad como de la sujeción de estas normas a la ley habilitante.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos a las mismas normas que rigen para las leyes, respecto de su publicación, vigencia y efectos.

Atribuciones Gubernamentales del Presidente de la República

Según los autores de los cuales se extrae la clasificación que se estudia (Verdugo Marinkovic y Pfeffer Urquiaga), estas funciones son “aquellas atribuciones del Presidente de la República que se ejercen con el fin de tomar decisiones ante situaciones nuevas y únicas, no subsumibles en normas o precedentes”. Vale decir, tienen por objeto fijarlas grandes directivas en la orientación política, dirigiendo a la Nación por un camino determinado; y pueden ser de naturaleza política, internacional, militar o financiera.

1.- Atribuciones gubernamentales de naturaleza política Art. 32 Nº 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Según Verdugo y

Pfeffer, esta atribución no sólo es de carácter constituyente, sino que además implica una decisión política relevante y por este motivo, también se le incluye dentro de estas categorías.

Art. 32 Nº 5: “Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución”

2.- Atribuciones gubernamentales de naturaleza internacional. Estas son funciones que se conectan directamente con la calidad del Presidente de la

República como “Jefe de Estado” y como tal, el representante internacional del Estado de Chile.

Art. 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. Todos estos funcionarios serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.

Art. Nº 15: Este numeral involucra diferentes atribuciones:- conducir las relaciones internacionales con las potencias extranjeras y los

organismos internacionales,- llevar a cabo las negociaciones,- firmar y ratificar los tratados internacionales que estime convenientes para el país,- establecer que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos sean secretos.

3.- Atribuciones gubernamentales de naturaleza militar

Art. 32 Nº 16: “Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de la Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que

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señala el artículo 105”

Art. 32 Nº 17: “Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional”.

Art. 32 Nº 18: “Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas”.

Art. 32 Nº 19: “Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional”.

4.- Atribuciones gubernamentales de naturaleza financiera

Art. 32 Nº 20: Este numeral involucra también diferentes atribuciones específicas:- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas.- Decretar su inversión con arreglo a la ley (principio de “la legalidad del gasto”,

también presente en lo dispuesto en el artículo 100 CPR).- Dictar “Decretos Constitucionales de Emergencia Económica”, en casos urgentes

establecidos en esta misma norma, por el cual se puede girar una suma no superior al 2% del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.

Atribuciones Administrativas del Presidente de la República

A través de ellas, según Verdugo y Pfeffer, permiten satisfacer los intereses del público, proveer a las necesidades corrientes y desarrollar coordinada y eficientemente los programas y políticas gubernamentales.

Si bien no lo señalan expresamente estos autores, y sólo para fines didácticos, podemos subclasificar estas atribuciones en: ejercicio de la potestad reglamentaria, potestad de nombramiento y remoción, y potestad de vigilancia.

1.- Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad reglamentaria

Art. 32 Nº 6: “Ejercer la Potestad Reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”

En términos amplios, la Potestad Reglamentaria es la facultad del Presidente de la República “para dictar decretos, reglamentos e instrucciones para proveer al gobierno y administración del Estado” (Humberto Nogueira).

La potestad reglamentaria, a su vez, puede ser de ejecución o reglamentaria.

A) La potestad reglamentaria es “de ejecución”, cuando tiene por objeto, aplicar y ejecutar las leyes, para que estas últimas puedan producir todos sus efectos. Se ejerce a través de Decretos, Reglamentos de Ejecución e Instrucciones.

B) La potestad reglamentaria es “autónoma”, cuando tiene por objeto dictar

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normas en materias que no sean de dominio exclusivo de ley. El artículo 63 CPR establece las materias que sólo podrán ser reguladas por ley, de manera que en todos los demás ámbitos, podrán dictarse normas propias de esta clase de potestad. Se ejerce exclusivamente a través de los Reglamentos Autónomos.

Por su parte, debemos distinguir las siguientes clases de normas:

- Los Decretos son mandatos u órdenes dictadas por una autoridad dentro de su competencia.

Pueden clasificarse en “Decretos Supremos”(si los dicta el Presidente de la República), y “Simples Decretos” (si los dicta otra autoridad).

Respecto de los Decretos Supremos (que son los que nos interesan en este capítulo), ellos deben cumplir con requisitos de fondo y forma.

Los requisitos de fondo de los DS son: (1) el Presidente debe actuar dentro de su competencia; y (2) debe acatarse la Constitución y las leyes. Ambas circunstancias son revisadas previa a la entrada en vigencia de los mismos, por la Contraloría General de la República mediante el trámite denominado “Toma de Razón”: si el Decreto Supremo está en orden, se tomará de razón de ellos; en caso contrario, la Contraloría “lo representará”.

Los requisitos de forma de los DS son: (1) deben constar por escrito; y (2) debe estar firmado por el Presidente de la República y el Ministro respectivo (art. 35 CPR).

Los Decretos, y dentro de ellos también los Supremos, constituyen normas de carácter particular, y se agotan por su sola aplicación.

- Los Reglamentos (también denominados “Decretos Reglamentarios”) son normas dictadas por el Presidente de la República, de carácter general e impersonal, y cuyos efectos normativos no se agotan con su sola aplicación.

Los reglamentos serán, a su vez, reglamentos de ejecución o autónomos, según si se limitan a aplicar las leyes o a normar materias que no sean de dominio legal, respectivamente.

- Las Instrucciones, finalmente, son órdenes que emite el Presidente de la República, un Ministro u otra autoridad para el mejor desempeño de la función administrativa, las que van dirigidas especialmente a los subordinados jerárquicos.

Las instrucciones, por su parte, pueden ser facultativas o imperativas. Son facultativas aquellas que son meras recomendaciones del superior; en cambio, son imperativas cuando se expresan en órdenes obligatorias que deben ser cumplidas por los funcionarios a quienes se dirija.

2.- Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad de nombramiento

Art. 32 Nº 7: “Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores” . Cada una de estas autoridades son de confianza exclusiva del Presidente de la República y se

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mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella (art. 32 Nº 8, frase final).

Art. 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. También son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República.

Art. 32 Nº 9: “Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado”

Art. 32 Nº 10: “Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley”.

La misma norma agrega que la remoción de los demás funcionarios, se hará de acuerdo a las disposiciones que la ley establezca.

Art. 32 Nº 12: Nombramiento de determinadas autoridades judiciales y del Ministerio Público, en la forma establecida por la Constitución:

- nombramiento de magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, a proposición de la Corte Suprema;

- nombramiento de los jueces letrados, a proposición de las Cortes de Apelaciones; y

- nombramiento al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a proposición de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado.

3.- Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad de vigilancia

Art. 32 Nº 13: “Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación”.

A diferencia de los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, los jueces y empleados del Poder Judicial no pueden ser removidos por el Jefe de Estado. Por el contrario, lo único que éste puede realizar es velar por el buen comportamiento de estas personas, de manera de poder requerir de quien corresponda, las acciones correspondientes.

Atribuciones Judiciales del Presidente de la República

Consisten en decisiones particulares que debe adoptar el Presidente de la República, para lo cual deberá analizar el caso concreto y aplicar la ley o los principios que correspondan, según corresponda.

Algunas de estas atribuciones si bien no parecen en estricto rigor, judiciales, se asemejan a ellas, por cuanto significan la materialización de una norma jurídica en un caso concreto, de una forma similar como lo hace el juez en su sentencia:

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Art. 32 Nº 11: “Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes”.

Las jubilaciones (DL 338 de 1960) son “un beneficio concedido al funcionario que se aleja de su cargo, para que perciba una remuneración sobre la base de los servicios prestados, años de servicios, cargo desempeñado y causal de jubilación a la cual se acogió”, siendo estas causales: la edad, la incapacidad física o mental sobreviniente, o el término obligatorio de funciones.

El montepío es la pensión que corresponde a los parientes más próximos del funcionario que fallece, según las condiciones que establezca la ley.

Por último, la pensión de gracia es un beneficio que se otorga cuando, a juicio del Presidente de la República, una persona se encuentra en una situación de injusticia social y que la priva de los medios necesarios para su mantención. A partir de la Constitución de 1980, esta facultad ha quedado radicada en el Presidente de la República, puesto que bajo la Carta del ’25, se fijaba por ley.

Art. 32 Nº 14: “Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley”. El Indulto es un beneficio que tiene por objeto eximir a una persona del cumplimiento de la pena, ya sea en forma total (no cumple pena alguna) o parcial (se rebaja o se conmuta por otra pena).

Es importante aclarar que la atribución del Presidente de la República se refiere sólo a Indultos Particulares, y no a Indultos Generales ni a Amnistías. Los Indultos Generales se conceden no para persona determinada, sino que en forma amplia para todos quienes se encuentren en determinada hipótesis; mientras que las Amnistías tienen por objeto hacer desaparecer no sólo la pena o castigo, sino que la ley presume que jamás hubo responsabilidad penal. Los indultos generales y las amnistías, sólo se podrán establecer en virtud de una ley (art. 63 Nº 16)

También es necesario indicar que en determinados casos, no procede el indulto particular:

- cuando aún no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el caso particular (art. 32 Nº 14);

- cuando se trate de funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, quienes sólo podrán ser indultados por el Congreso (art. 32 Nº 14); y

- cuando la persona haya sido condenada por delito terrorista (art. 9º inciso final); salvo que se trate de delitos cometidos antes del 11 de marzo de 1990 (disposición séptima transitoria de la Constitución).

IV. Los Ministros de Estado(Concepto – Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades–

El Refrendo Ministerial – La Responsabilidad de los Ministros – Las Citaciones, Respuestas e Interpelaciones)

Concepto

Los Ministros de Estado son los “colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado” (art. 33 inc. Primero CPR).

En esta calidad, son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República y por lo mismo, son designados por él, y se mantendrán en sus cargos

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mientras cuenten con dicha confianza (art. 32 Nºs. 7 y 8 CPR).A su vez, los Ministros asumen un carácter dual. Por una parte, son colaboradores

directos del Presidente de la República; pero a su vez, son los jefes de un departamento administrativo, como es el Ministerio.

En su calidad de colaboradores directos del Presidente de la República, “podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto” (art. 37 inciso primero CPR)

Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades

1. Requisitos

Según el inciso primero del art. 34 CPR, para ser nombrado ministro se requiere:1º Ser chileno;2º Tener cumplido 21 años; y3º Reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

Estos requisitos están establecidos en el art. 12 del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834 de 1989):

a) Ser ciudadano,b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere

procedente,c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;d) Haber aprobado la educación básica, y poseer el nivel educacional o título

profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido

una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de la expiración de funciones; y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

2. Inhabilidades

Entendemos por inhabilidades, “las limitaciones que tienen quienes desempeñan las funciones de Ministros para postular al desempeño de otras funciones” (H. Nogueira).

Al respecto, los Ministros no podrán:

1º Ser candidatos a Diputados o Senadores (art. 57 Nº 1 CPR). También se extiende a quienes hubieren tenido la calidad de Ministros de Estado dentro del año inmediatamente anterior a la elección. A su vez, si un candidato a parlamentario no fuere elegido, estará inhabilitado para ser nombrado Ministro hasta un año después del acto electoral (art. 57 inciso final);

2º Ser candidatos a Consejeros Regionales (art. 32 LOC Nº 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional);

3º Ser candidatos a alcaldes o concejales (art. 74 LOC Nº 18.695 de Municipalidades)

3. Incompatibilidades

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Se refiere a funciones que no podrán ser desempeñadas simultáneamente.Así, el cargo de Ministro es incompatible con el de Senador y Diputado (art. 58 de

la CPR), salvo durante guerra exterior (art. 59 inciso segundo CPR)

El Refrendo Ministerial

De acuerdo al art. 35 inciso primero de la Constitución, los reglamentos y decretos del Presidente deberán firmarse por el Ministro respectivo. A este trámite o firma se denomina “refrendo ministerial”.

Este requisito es esencial, y su falta conduce a que dichos instrumentos no serán obedecidos.

Se ha entendido que este requisito opera como un verdadero “control intraorgánico”, vale decir como un control que se verifica al interior del propio Ejecutivo, correspondiéndole al Ministro confirmar lo regular de la actuación del Mandatario.

Sin embargo, no debe olvidarse que, finalmente, los Ministros de Estado son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, por lo que la negativa de alguno de ellos a refrendar un acto presidencial, puede provocar su remoción.

Las responsabilidades de los Ministros de Estado

A este respecto debe distinguirse las siguientes responsabilidades:

a) Responsabilidad por actuación personal de los Ministros.Vale decir, se refiere a las conductas que realizan los Ministros como cualquier

particular, “fuera” de sus labores ministeriales.En estos casos, los Ministros responden por sus hechos particulares como

cualquier otro ciudadano, debiendo hacer al respecto las siguientes menciones:- Causas Civiles: las causas civiles en que sea parte o tenga interés un Ministro de

Estado, serán conocidas por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva (fuero establecido en el art. 50 del Código Orgánico de Tribunales).

- Causas Penales: a partir de la reforma procesal penal, los Ministros de Estado carecen de fuero en materia penal. Sólo se mantiene este fuero para senadores y diputados (arts. 61 inciso segundo a cuarto CPR, y 416 y siguientes del Código Procesal Penal)

b) Responsabilidad por actuación propiamente ministerial

b.1. La responsabilidad del art. 36 CPR. “Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros”. Se entiende que las responsabilidades a las que alude esta norma son de carácter civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que también pudieren hacerse efectivas.Lo anterior, simplemente, porque no es posible referirse a responsabilidades penales o administrativas que sean “individuales o solidarias”, lo que lleva a concluir que sólo se refiere a responsabilidades de carácter civil.De esta forma, habrá responsabilidad individual si el acto emana de un solo

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Ministro, o solidaria si emana de dos o más Ministros, vale decir, en este último caso, la responsabilidad se podrá exigir a cualquiera de los ministros que hubieren participado del acto lesivo.

Por su parte, el Senado deberá decidir si se admiten o no a tramitación las acciones judiciales que se pretendan iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo; lo que constituye un verdadero “antejuicio”, llevado a cabo ante la Cámara Alta (art. 53 Nº 2 CPR).

b.2. La responsabilidad de los artículos 52 y 53 CPR.Por último, la Cámara de Diputados podrá acusar constitucionalmente a los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno (art. 52 Nº2, letra b, CPR).El Senado, por su parte, como jurado, y por la mayoría de sus miembros en ejercicio, le corresponderá decidir si el Ministro acusado, es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad genera destitución del cargo, e inhabilidad para desempeñar todo tipo de función pública durante cinco años. Sin embargo, la aplicación de la pena señalada al delito si lo hubiere, como la fijación de las responsabilidades civiles por los perjuicios causados, serán resueltos por el Tribunal competente.La responsabilidad a la que alude estas normas, no constituye responsabilidad política, por cuanto ella, no puede ejercerse en contra de los Ministros, puesto que ellos son meros ejecutores de las órdenes del Presidente de la República, quien es el único responsable políticamente por la gestión del Gobierno.

Se trata, pues, de una responsabilidad “Constitucional”, por “Ilícitos Constitucionales”, cuya comisión convierten al Ministro en acreedor de la sanción respectiva.

Las Citaciones, Respuestas e Interpelaciones

Hasta la Reforma Constitucional de 2005, las facultades fiscalizadoras del Parlamento, especialmente, de la Cámara de Diputados se veían notablemente disminuida por cuanto, las citaciones que las cámaras congresales efectuaran a los Ministros no resultaban obligatorias para éstos, y en la práctica no siempre eran obedecidas.

Con el afán de fortalecer dichas facultades, se modificaron diferentes disposiciones de la Carta Fundamental, las cuales podemos clasificar en:

1. Citaciones.

Los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar (art. 37 inciso segundo CPR).

Además, deberán concurrir personalmente a las comisiones investigadoras que cree la Cámara de Diputados y que tengan por objeto reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Frente a estas comisiones, los Ministros deberán

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suministrar los antecedentes e informaciones que se le soliciten. A pesar de ello, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros (art. 52 Nº1, letra c de la CPR)

2. Respuestas

El Presidente de la República por intermedio del Ministro que corresponda, deberá responder fundadamente los acuerdos y sugerencias de observaciones que le formulen la mayoría de los diputados presentes, dentro de las labores de fiscalización de la Cámara. De la misma forma deberá responder la solicitud de antecedentes que cualquier diputado le formule, con el voto favorable del tercio de los miembros presentes de la Cámara. En ambos casos, el plazo para responder será de treinta días. (art. 52 Nº1, letra a CPR)

3. Interpelaciones

De acuerdo a la letra (b) del art. 52 Nº 1 de la CPR, la Cámara de Diputados, a petición de a lo menos un tercio de sus miembros en ejercicio, podrá citar a un Ministro de Estado, a fin de formularle preguntas en relación con materias de su cargo.

Su asistencia será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. Con todo, un Ministro no podrá ser citado más de tres veces para este efecto dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

Formalmente, esta nueva facultad de la Cámara Baja, consistente en la posibilidad de poder citar y consultar a los Ministros, se denomina “interpelación”. Sin embargo, la autora Ana María García Barzelatto indica que, en rigor, no correspondería técnicamente a una interpelación, y para ello, entrega dos fundamentos. Primero, porque ellas sólo tienen lugar en regímenes parlamentarios y no en los presidenciales como el nuestro. Y segundo, porque en Chile no pueden dar lugar a un voto de censura como en aquellos sistemas, y que signifiquen la pérdida del cargo.

V. Bases Generales de la Administración del Estado(Regulación – Responsabilidad por actos de la Administración del Estado)

Regulación

De acuerdo al artículo 38 inciso primero de la Constitución Política, será materia de Ley Orgánica Constitucional, regular las siguientes materias:

- la organización básica de la Administración del Estado;- la garantía de la carrera funcionaria y los principios técnicos y profesionales en

que ella debe fundarse;- la seguridad que dicha carrera empleará el principio de igualdad de oportunidades;

y- el perfeccionamiento y capacitación de los integrantes de la Administración.

Se dio cumplimiento a esta exigencia, mediante la dictación de la LOC Nº 18.575 de 1986, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

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Responsabilidad por actos de la Administración del Estado

El artículo 38 inciso segundo de la CPR dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

Esta norma debe ser complementada, a su vez, por lo dispuesto en los siguientes artículos de la ya citada LOC Nº 18.575 de 1986, sobre Bases Generales de la Administración del Estado:

Artículo 4º: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

Artículo 42: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal”.

De la aplicación de las normas citadas, se desprende lo siguiente:

1. Lo que se le regula es lo que se entiende por “Responsabilidad Extracontractual del Estado y de los órganos de la Administración”. Se dice que es “extracontractual” por oposición a la “responsabilidad contractual”, que es la que se origina por el incumplimiento de contratos.

2. En virtud de ello, la Administración del Estado será responsable civilmente por los perjuicios que ella causare a los particulares, quienes podrán hacer efectiva dicha responsabilidad, mediante las acciones civiles que correspondan, por ejemplo, a través de una demanda por indemnización de perjuicios.

3. Estas acciones se deberán entablar “ante los Tribunales que determine la ley”, lo que en este caso corresponde a los Jueces de Letras en lo Civil.

4. Las acciones respectivas deberán dirigirse directamente en contra del Estado, a través de su dimensión patrimonial denominada “Fisco de Chile”. Sin embargo, de tratarse de daños causados por órganos descentralizados, deberá demandarse a éstos, puesto que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios.

5. Por lo tanto, quien responde frente al administrado no es el funcionario público, sino que la Administración. En todo caso, el Estado podrá repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal. Ello significa que, una vez resarcido los daños por el Estado o por el órgano descentralizado, aquéllos podrán cobrar al funcionario aquello que hayan debido pagar al sujeto afectado.

6. Por lo mismo, la causa o “título de imputación” que justifica el cobro de la indemnización no es el dolo o culpa del funcionario público, lo que no será necesario

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probar en el proceso judicial respectivo. Sino que, lo será la falta de servicio en la que haya incurrido el órgano respectivo.

7. Respecto del concepto de “falta de servicio” a los que alude el art. 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, aquél no está expresamente redactado en nuestro derecho positivo. Por lo mismo, a efectos de interpretar dicha denominación se deberá recurrir a lo que la ciencia jurídica estima por tal.

8. Para tales efectos, como principal referente, podemos recurrir a la visión del profesor Osvaldo Oelckers quien señala que: “La Administración bajo el contexto de la falta de servicio responde por el daño que terceros sufran como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público, abarcando esta noción todo el hacer y actuar de la administración, esto es de toda gestión administrativa en general (…). Quedan, pues, comprendidos aquí todos los daños ilegítimos, consecuencia de una actividad o inactividad de la administración”. Luego, el autor continúa: “La falta de servicio se configura ante una mala organización o funcionamiento defectuoso de la Administración. Es decir, nos encontramos con una administración responsable, quizás bien intencionada, pero en la cual recae la responsabilidad en razón de una posición que ella ha tomado en relación a su funcionamiento y que consecuencialmente produce un daño al administrado, existiendo la relación causal. (…) Así, pues, la noción falta de servicio se configura en las siguientes hipótesis:

a. cuando la organización pública ha funcionado mal, o sea, el daño es causado por una acción positiva;

b. cuando no haya funcionado, o sea, el daño se ha cometido por omisión, cuando existe un deber funcional de actuar;

c. cuando lo haya hecho tardíamente, o sea, cuando el daño es cometido por una falta de diligencia funcional”

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V UNIDADCONGRESO NACIONAL

SUMARIO: I. Introducción; II. Estatuto de diputados y senadores; III. Atribuciones del Congreso y de sus cámaras; IV. Funcionamiento del Congreso Nacional; V. El proceso legislativo

I. Introducción(Derecho Parlamentario – El Bicameralismo)

Derecho Parlamentario

Se entiende por “Derecho Parlamentario”, el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de las Cámaras Parlamentarias, entendidas éstas como “órganos que asumen la representación popular en un Estado constitucional y democrático de derecho” (Juan Maldonado Pereda)

El Derecho Parlamentario parte del supuesto de un Estado democrático de derecho, con plena aplicación del principio de separación de poderes.

También supone la existencia de “un órgano colegiado político de carácter representativo de la voluntad popular, que como órgano del Estado desarrolla las funciones legislativa y de control o fiscalización de los actos del gobierno y la administración del Estado, de acuerdo con la Constitución y dentro de la modalidad de forma de gobierno democrático en que actúa” (H. Nogueira).

En doctrina, más allá de lo que pueda apreciarse en algún ordenamiento específico, se pueden distinguir básicamente, cinco funciones de todo Parlamento:

1. Función Legislativa. Corresponde a aquélla destinada a la creación de normas jurídicas de carácter general y abstracto, denominadas leyes. El Parlamento, normalmente tiene el monopolio en materia de generación de las leyes. Sin embargo, esto se ha ido flexibilizado, principalmente por el reconocimiento que se ha hecho a los titulares del órgano ejecutivo para crear normas propias de la potestad reglamentaria, así como para intervenir activamente en los procesos de formación de ley.

2. Función Integradora o representativa. Consiste en la labor de integrar a las fuerzas políticas representativas, favoreciendo el diálogo y los consensos. En esta perspectiva, no debe dejar de recordarse que es deber del Estado “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (art. 1º CPR), por lo que la conformación del Congreso deberá favorecer la mejor representación de todas las ideas, incluso las minoritarias.

3. Función de Control o de Fiscalización. Es una de las principales labores del Parlamento, y se manifiesta en la observación continua de los actos de gobierno, reconociéndose determinadas facultades especialmente a la cámara representativa propiamente tal, para indagar acerca de actos específicos del ejecutivo.

4. Función Financiera. Corresponde también al órgano parlamentario, votar los impuestos, y fijar el marco presupuestario de la actividad gubernamental. Esta función busca eliminar al máximo la discrecionalidad en materia económica.

5. Función Jurisdiccional. En algunas ocasiones, el Parlamento debe ejercer labores propiamente jurisdiccionales, asumiendo en tal caso, la calidad de

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Tribunal. Es especialmente relevante en el ámbito de acusaciones constitucionales, por la comisión de delitos o abusos graves.

El Bicameralismo

En doctrina, se distinguen tres modelos de Parlamentos, según si éste se encuentra compuesto por uno o más cuerpos o cámaras. Así, se pueden distinguir sistemas unicamerales (Suecia, Dinamarca, Costa Rica, Perú), bicamerales (Inglaterra, Italia, Argentina, Chile), o pluricamerales (la desaparecida Yugoslavia).

Descartando de plano el sistema pluricameral, de por sí desordenado y en absoluto desuso en la actualidad, existen argumentos en favor o en contra para optar por un sistema uni o pluricameral.

Se dice, por ejemplo, en pro del unicameralismo que: (1) un sistema de Cámara Única es más compatible con el principio que la Soberanía del Estado es también única e indivisible; (2) es el mejor sistema aplicable en países que han optado por una Forma de Estado Unitario; (3) la formación de ley es más rápida y expedita por su simpleza procedimental.

Por su parte, en beneficio del bicameralismo, se sostiene que: (1) un sistema de cámara única coloca “frente a frente” al Poder Ejecutivo con el Parlamento, ambos órganos extremadamente poderosos, pero que al dividirse en dos cámaras, se tienden a aliviar las tensiones entre ambos poderes estatales; (2) es el mejor sistema aplicable en países que han optado por una forma de Estado Federal, donde existe una cámara que represente igualitariamente a los distintos Estados Partes (Senado) y otra cámara que represente proporcionalmente a los Estados Partes en razón de la población con la que cuenten (Cámara de Representantes); (3) si bien la tramitación legislativa puede ser más lenta, permite un estudio más acucioso y reflexivo.

A su vez, en caso de optar por un sistema de dos cámaras, los Estados tienden a diferenciar ambas corporaciones, por distintas vías, las que muchas veces concurren simultáneamente en algunos modelos:

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CAMARA ALTA CAMARA BAJA

Su integración obedece a factores territoriales (Ej: dos senadores por cada región)

Su integración obedece a factores poblacionales (Ej: dos diputados por distrito formado con un número similar de electores o ciudadanos)

Funciones de carácter institucional, como actividades consultivas, de participación en nombramientos de altas autoridades, o en decisiones vinculadas a las relaciones internacionales, etc.

Funciones de carácter fiscalizador de los actos de gobierno.

En ocasiones, se integra por miembros no elegidos democráticamente, ya sea por razones de tradición histórica o de mayor calificación de los mismos.

Se caracteriza porque sus miembros son elegidos democráticamente.

Los requisitos exigidos para sus miembros son más elevados, puesto que las funciones exigen mejor preparación y reflexión.

Los requisitos exigidos para sus miembros son menores, puesto que se favorece la representatividad a cualquier otra consideración.

Por sus funciones, requiere más estabilidad en el cargo de sus miembros, por lo mismo, los períodos parlamentarios son más extensos.

Por sus funciones más bien representativas, exige una continua rotación o renovación de sus miembros, por lo que los períodos parlamentarios son más breves.

En el caso chileno, se ha optado por un sistema de doble cámara, compuesto por una Cámara Baja o “Cámara de Diputados”, y una Cámara Alta denominada “Senado”. Así lo establece expresamente el art. 46 de la CPR: “El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”.

1. La Cámara de Diputados. Está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Además, se renovará en su totalidad cada cuatro años (art. 47 CPR).

La Ley Orgánica a la que se refiere la norma citada corresponde a la LOC Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la cual establece los 60 distritos electorales, en su artículo 179.

2. Senado. Según el inciso primero del artículo 49 de la CPR, se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de elección. Los Senadores durarán ocho años en su cargo, y se renovarán alternadamente cada cuatro años, de la forma como establece el inciso segundo de la misma disposición.

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II. Estatuto de Diputados y Senadores(Los Diputados – Los Senadores – Normas comunes)

Los Diputados

Al respecto estudiaremos los requisitos para ser diputado, su forma de elección y la duración de sus cargos.

1. Requisitos para ser diputado

De acuerdo al artículo 48 de la CPR, para ser elegido diputado (por lo tanto, son requisitos exigibles al momento de la elección y no de la inscripción de la candidatura), se requiere:

a) ser ciudadano con derecho a sufragio;b) tener cumplidos 21 años de edad;c) haber cursado enseñanza media o equivalente; yd) tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. En conformidad al art.51 de la CPR, se entenderá que los diputados tienen por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

2. Elección de los diputados

Como se señaló anteriormente, los 120 diputados deberán ser elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

Para ello, el artículo 178 de la LOC Nº 18700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios (LOCVPE) establece que habrá 60 distritos electorales y que cada uno elegirá dos diputados, mientras que el artículo 179 es el que determina aquellos distritos.

Tal como opera respecto de los Senadores, dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral, y cada uno de éstos podrán incluir hasta dos candidatos por cada distrito (arts. 3 bis y 4 de la LOCVPE).

Además, podrán participar candidatos independientes.Para determinar qué candidatos resultan electos en cada distrito, deberá

determinarse en primer término cuál lista o pacto tuvo mayor cantidad de votos a su favor. Si ésta doblare en cantidad a la que le siguiere en número de sufragios, entonces ambos candidatos resultarán electos. Si así no fuere, entonces, será proclamado el candidato más votado de cada una de las listas o pactos que hubieren obtenido la mayor cantidad de sufragios (art. 109 bis LOCVPE).

Como se aprecia, el sistema aplicable en la elección de diputados, es el binominal, puesto que cada pacto presenta dos candidatos, mismo número de cargos a llenar. A su vez, este sistema, que en principio podría ser mayoritario (si eligiera ambos candidatos de la lista más votada), o proporcional (que busca representar en el Parlamento, una escala similar a los resultados obtenidos en la votación), en verdad no es ni lo uno ni lo otro. En verdad, significa un mecanismo híbrido que busca lograr el más perfecto equilibrio de fuerzas políticas expresada en dos bloques virtualmente iguales, provocando la eliminación de terceros o cuartos contrincantes. Esto se logra mediante una sobrerrepresentación de la segunda fuerza.

Es relevante indicar, finalmente, que en el caso de los diputados, este sistema de elección se encuentra regulado, como vimos, en la LOCVPE, y por lo tanto, cualquier

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reforma a la misma, requiere quórum de ley orgánica constitucional, vale decir, cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.

3. La duración del cargo de diputado

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años (art. 47 CPR).

Por lo tanto, el período parlamentario para los diputados será tetraanual, pero con posibilidades ilimitadas de reelección.

Los Senadores

1. Requisitos para ser senador

Según al artículo 50 de la CPR para ser elegido senador (por lo tanto, también son requisitos que deben estar presentes para el momento de la elección), se requiere:

a) ser ciudadano con derecho a sufragio;b) haber cursado enseñanza media o equivalente; yc) tener cumplidos 35 años de edad.

La Reforma Constitucional del año 2005, eliminó como requisito para ser elegido senador, su residencia en la región respectiva, lo que a juicio de muchos, como de la profesora, ex integrante de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y ex ministra del Tribunal Constitucional, Luz Bulnes Aldunate, también debiera haberse extendido a los diputados.

2. Elección de los senadores

Recordemos que de acuerdo al art. 49 de la CPR, “El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de elección.”

Es el artículo 180 de la LOCVPE el que establece que para estos efectos, cada región constituirá una circunscripción senatorial, salvo seis regiones (V, VII, VIII, IX, X y Metropolitana) que se dividirán en dos, agregando que cada circunscripción elegirá dos senadores.

Debemos mencionar que es el Decreto Ley Nº 575 de 1974 el que establece la Regionalización del País, y fijaba las originales trece regiones. En ese mismo sentido, el artículo 181 de la LOCVPE establece cuáles son, hasta ahora, las 19 circunscripciones electorales (una circunscripción por cada una de las trece regiones, más seis “adicionales” correspondientes a aquellas regiones que se dividen en dos circunscripciones: las regiones V, VII, VIII, IX y X)

Por lo tanto, si bien la Constitución no indica el número de senadores que integrarán la Cámara Alta, y de acuerdo a las normas citadas, debemos establecer que éstos serán 38.

El año 2007, a través de las leyes 20.174 y 20.175 se crean las regiones de Los Ríos (XIV) y de Arica y Parinacota (XV). Hasta la fecha, esas dos nuevas regiones no generan cambios en el número de senadores. Esto por cuanto la nueva región de los Ríos corresponde a una de las dos circunscripciones que formaban la X Región,

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sin que cambie por lo tanto la cantidad de miembros en la Cámara Alta. A su vez, la creación de la nueva Región de Arica y Parinacota no generará por el momento, nuevas circunscripcions (y por lo tanto, nuevos senadores), ya que en lo pertinente no ha sido modificada la LOCVPE, en atención a lo que dispone el art, 12 transitorio, que establece que mientras no se modifique el actual sistema electoral incorporado en dicha Ley Orgánica Constitucional, la primera circunscripción senatorial estará constituida por la I Región de Tarapacá y por la XV Región de Arica y Parinacota.

Por otra parte, respecto de los Senadores, rige el mismo sistema de pactos y escrutinio que para los diputados, analizados ambos anteriormente.

También, por lo tanto, la elección de senadores se rige por un mecanismo binominal “híbrido”, que no responde a un sistema mayoritario ni proporcional, y al igual que en el caso de los diputados, este sistema en la actualidad se encuentra regulado en la LOC respectiva.

Así ha quedado luego de la Reforma Constitucional de 2005, puesto que la antigua redacción del entonces art. 45 de la Carta Fundamental consagraba implícita o tácitamente el número de senadores elegidos democráticamente (y de regiones, siendo la única norma de la Constitución que establecía el número de ellas), y el sistema binominal cuando establecía:

“El Senado se compone de miembros elegidos e votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las trece regiones del país. Cada región constituirá una circunscripción, excepto seis de ellas que serán divididas, cada una, en dos circunscripciones por la ley orgánica constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde elegir dos senadores”.

Sin embargo, no obstante haber desaparecido de la Constitución dichas menciones, y al estar reguladas hoy solamente en la LOCVPE, como ya anotamos en su oportunidad, las modificaciones a dicha LOC que digan relación con el número de senadores, las circunscripciones existentes y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio, según lo dispuesto en la decimocuarta disposición transitoria de la Constitución.

Por lo tanto, para modificar estas materias, se exige quórum propio de ley de reforma constitucional, no obstante tratarse de una cuestión regulada en una ley orgánica constitucional y que, como tal requeriría sólo del voto conforme de los 4/7 de los parlamentarios en ejercicio.

3. La duración del cargo de senador

“Los Senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región Metropolitana.” (art. 49, inciso segundo CPR).

Al igual que respecto de los diputados, no existe impedimento alguno para la reelección de los senadores.

4. Observación final: eliminación de senadores institucionales y vitalicios

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Hasta la Reforma Constitucional del año 2005, el Senado se encontraba integrado también (art. 45 inciso tercero CPR, antigua redacción) por los ex Presidentes de la República que hubieren desempeñado el cargo durante 6 años, quienes asumían con carácter vitalicio.

También era formado por nueve senadores institucionales, los cuales eran designados por las autoridades u órganos colegiados que la Constitución señalaba. Estos eran:

a) dos ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones continuas;b) un ex Contralor General de la República, elegidos también por la Corte Suprema;c) un ex Comandante en Jefe de cada una de las tres ramas de las Fuerzas Armadas, y un ex General Director de Carabineros, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;d) un ex rector de universidad, designado por el Presidente de la República; ye) un ex Ministro de Estado, elegido también por el Presidente de la República.

Todos estos cargos, no elegidos democráticamente, desaparecen a partir de la modificación introducida por la Ley Nº 20.050 ya indicada, prescribiendo la Constitución, en la actualidad, que todos los Senadores serán elegidos por votación directa.

Tal como señala la profesora Luz Bulnes, de la nueva redacción del citado art. 49 CPR, se desprenden las siguientes consecuencias:

a) que todos los senadores serán elegidos por votación popular, y que será la LOC respectiva la que fije el número de los mismos;b) al desaparecer la mención “a las trece regiones del país”, corresponderá al legislador establecer el número de regiones en las que se divida el territorio;c) a pesar de lo anterior, las circunscripciones senatoriales se formarán “tomando en consideración” las regiones; yd) desaparece también del texto constitucional, toda mención a un sistema electoral específico, y también será misión del legislador, definirlo.

Normas comunes a diputados y senadores

La Constitución establece una serie de regulaciones comunes para ambas categorías de parlamentarios. La gran parte de ellas se encuentran contenidas en el párrafo denominado “Normas comunes para los diputados y senadores” (arts. 57 a 62); sin embargo, también encontramos otras normas dispersas en otras zonas de la Carta Fundamental.

1.- Normas comunes sobre elección y reelección de diputados y senadores

“Las elecciones de diputados y senadores se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en su cargo” (a. 51 inc. 2º, CPR).

2.- Reemplazos por vacancia

De conformidad al artículo 51, incisos tercero a octavo regula la situación que sucede en caso de vacancia del cargo parlamentario. Esta normativa puede explicarse a través de las siguientes reglas:

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a) Vacancia de parlamentarios pertenecientes a partidos políticos : será proveída con el ciudadano que provea el partido político al que pertenecía, al momento de ser elegido, el parlamentario que produjo la vacante.

b) Vacancia de parlamentarios independientes : Los parlamentarios elegidos como independientes, no serán reemplazados. Sin embargo, si hubieren postulado, integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

c) Requisitos : El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado y senador según el caso.

d) Reemplazo entre parlamentarios: Un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto del senador. En tal caso, deberá proveerse también el cargo de dicho diputado según las reglas anteriores.

e) Duración del cargo : El nuevo parlamentario ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.

f) Elecciones complementarias. En ningún caso procederán elecciones parlamentarias.

3.- Prohibiciones Parlamentarias

Esta materia puede ser dividida en tres categorías de prohibiciones: las inhabilidades, las incompatibilidades y las incapacidades:

3.1. Inhabilidades : Las inhabilidades son impedimentos que tienen los individuos para ser elegidos diputados o senadores. Es el artículo 57 CPR el que señala quiénes no podrán ser candidatos a estos cargos:

1) Los ministros de Estado;2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios;3) Los miembros del Consejo del Banco Central;4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;6) El Contralor General de la República;7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal;8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público; y10) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros, el Director General de Investigaciones, y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas.

Plazos de las inhabilidades:(a) Regla General: Estas inhabilidades serán aplicables a quienes hubieren tenido estas calidades dentro del año inmediatamente anterior a la elección parlamentaria.(b) Inhabilidades art. 57 Nºs. 7 y 8: No deberán reunir estas calidades al

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momento de inscribir su candidatura.(c) Inhabilidad art. 57 Nº 9: El plazo de inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.

Por su parte, si no fueren elegidos, no podrán volver al mismo cargo, ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron, hasta un año después del acto electoral.

Las cuestiones relacionadas con las inhabilidades de un parlamentario, serán resueltas por el Tribunal Constitucional (art. 93 Nº 14 CPR).

3.2. Incompatibilidades : Son cargos que no pueden ejercerse simultáneamente con el de parlamentario, de manera tal que por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará inmediatamente en el otro cargo. Son incompatibles con la labor parlamentaria (art. 58 CPR):

1) Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí;2) Todo empleo o comisión retribuido “con fondos públicos” (excepción: empleos docentes, o funciones y comisiones en la enseñanza superior, media o especial);3) Funciones de directores o consejeros, aunque fueren ad-honorem, en “entidades de carácter público”.

Las cuestiones relacionadas con las incompatibilidades de los parlamentarios, serán conocidas por el Tribunal Constitucional (art. 93 Nº 14 CPR).

3.3. Incapacidades : Son prohibiciones de nombramiento de los parlamentarios para determinadas funciones. De acuerdo al art. 59 de la CPR: “Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior” (cargos incompatibles).

4.- Causales de cesación del cargo parlamentario

Según el artículo 60 de la CPR, los cargos de diputado y senador cesan por determinadas causales. A ellas, deben agregarse otras, como las que se indican en los siguientes números (1) y (2):

(1) Conclusión del período parlamentario, de 4 u 8 años según el caso.(2) Muerte del diputado o senador.(3) Ausencia del país por más de 30 días, sin el debido permiso de la Cámara

a la que pertenezca, o en receso de ella, de su Presidente.(4) Celebración o caución de contratos con el Estado.(5) Actuación como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra

el Fisco.(6) Actuación como procurador o agente en gestiones particulares de

carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza.

(7) Aceptación de ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o el ejercicio de cargos de similar importancia en estas actividades.

(8) Ejercicio de cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales “en materia laboral”.

(9) Actuación o intervención en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su

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desenvolvimiento.(10) Incumplimiento a las normas del art. 19 Nº 15 de la CPR (infracciones a la

libertad de asociación, referidas a actividades que atenten contra los límites de actuación de los partidos políticos o contra el pluralismo político)

(11) El incitar a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece la Constitución o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

(12) La pérdida de algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna causal de inhabilidad que indica el art. 57.

(13) Renuncia del Parlamentario.

Respecto de estas causales debemos señalar lo siguiente:

a) Como se indicó, estas causales están consagradas en el art. 60 CPR, salvo las indicadas bajo los números (1) y (2)b) Las causales señaladas entre los números (4) a (7) tendrá lugar, sea que el diputado o senador actúe por sí, o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte (art. 60 inciso tercero CPR)c) Será el Tribunal Constitucional el órgano quien deberá pronunciarse respecto de inhabilidades, incompatibilidades y cesación de cargos de los parlamentarios (art. 93 Nº 14 CPR)d) Quien cese en el cargo por las causales signadas con los números 3 a 11, no podrán optar a cargo o empleo público alguno por el plazo de 2 años. Excepción: quienes sean sancionados por las infracciones al art. 19 Nº 15, inciso séptimo, a quienes “sólo” se les impondrán las sanciones contenidas en dicha disposición.e) La causal de renuncia se incorporó a nuestra Constitución por la Reforma del año 2005 (LRC Nº 20.050). Si bien estaba prevista en Constituciones anteriores, el texto original de la Carta del ’80 no la contemplaba. Con la modificación señalada, se agrega como causal de cese, pero con los siguientes requisitos:

- sólo puede ampararse en enfermedad grave del parlamentario,- esta enfermedad debe impedirle ejercer el cargo respectivo, y- debe calificar la renuncia el Tribunal Constitucional (arts. 60 inciso final, y

93 Nº 15 CPR).

5.- Inviolabilidad Parlamentaria (art. 61 inciso primero CPR)

La Constitución Política consagra dos tipos de “inmunidades parlamentarias”, las que deben entenderse como “aquellas condiciones que se conceden respecto de diputados y senadores, con el objeto de asegurar la independencia del Congreso, la libertad de acción de sus miembros, y las garantías de los particulares que se vinculen judicialmente con éstos” (adaptación del concepto entregado por Humberto Nogueira).

Estas inmunidades son la “Inviolabilidad Parlamentaria” y el “Fuero Parlamentario o Inmunidad Penal”. Estudiaremos en este apartado, la primera de ellas.

De acuerdo al art. 61 inciso primero CPR: “los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión”.

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Esta norma establece que los parlamentarios no podrán asumir responsabilidad alguna por sus dichos, emitidos en el desempeño de sus cargos. A este respecto, conviene acotar:

(a) Claramente, se encuentran eximidos de responsabilidad penal, y por lo tanto, entre otros casos, no son responsables por los delitos de injuria o calumnia. No está resuelto si involucra también la irresponsabilidad en materia civil. Para profesores como don Humberto Nogueira, sólo se consagra la inviolabilidad penal, y por lo mismo, la persona afectada podría demandar de indemnización de perjuicios en contra del parlamentario que le hubiere dañado con sus dichos. Para Jorge Quinzio, la inviolabilidad significa que no hay más consecuencias para los dichos de los parlamentarios, que las derivadas de la respuestas de sus adversarios, de los reglamentos de disciplina de su cámara, de la opinión pública; de lo cual se deduce que no habría responsabilidad civil en sus dichos.

(b) La inviolabilidad se extiende tanto a las opiniones que manifiestan y los votos que emiten en el desempeño de sus cargos.

(c) Estos dichos deben ser emitidos en sesiones de sala o de comisión, para que produzcan inviolabilidad; y no en ocasiones ajenas, como en declaraciones públicas, publicaciones o entrevistas.

6.- Fuero parlamentario (art. 61 incisos segundo a cuarto CPR)

El fuero parlamentario es aquella circunstancia, en virtud de la cual, ningún diputado o senador puede ser acusado o privado de libertad, salvo delito flagrante, sin la autorización previa de la Corte de Apelaciones respectiva.

Respecto del fuero parlamentario, debemos señalar que nuestra Constitución Política, solo se pronuncia respecto de asuntos penales (el fuero parlamentario civil, como veremos, también existe, pero éste sólo tiene consagración legal pero no constitucional) . Y al respecto, debemos indicar lo siguiente:

(a) Desde cuándo goza de fuero el parlamentario: Desde su elección o juramento, según el caso.

(b) Derechos que concede el fuero : El parlamentario no podrá ser acusado ni privado de libertad.

(c) Excepciones : c.1. Procederá la detención en caso de delito flagrante. En este caso,

el parlamentario será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada competente, quien actuará de acuerdo al procedimiento de desafuero que se explicará a continuación. En este punto, debe indicarse que de acuerdo al art. 130 del Código Procesal Penal, se considerará que se encuentra en situación de flagrancia: “a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos,

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que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las personas víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalen como autor o cómplice de un delito cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato, todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas”.

c.2. Procederá la acusación, si previamente el “Tribunal de Alzada” en pleno (Corte de Apelaciones) la autoriza previamente, declarando haber lugar a la formación de causa (sentencia “de desafuero”). La sentencia que se dicte será apelable para ante la Corte Suprema.

(d) Efectos de la declaración de desafuero : Una vez que la sentencia de desafuero queda firme, produce los siguientes efectos:

d.1.El parlamentario imputado queda suspendido de su cargo.d.2. El parlamentario quedará sujeto al juez competente. Según el art.

420 del Código Procesal Penal “se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales”, por lo tanto, ante el Juez de Garantía, y si correspondiese, ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal.

(e) Efectos de la no declaración de desafuero: La resolución producirá efectos de sobreseimiento definitivo.

Por último, es necesario advertir que conforme al art. 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, las causas civiles en que sean parte o tengan interés un diputado o senador, serán conocidas por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella misma fije. Esta situación, si bien también constituye fuero, tiene origen legal y no constitucional, ya que no se encuentra regulado en la Carta Fundamental.

7.- Dieta parlamentaria (art. 62 CPR)

Los diputados y senadores percibirán como única renta, una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.

Como primera observación, se puede señalar que la remuneración de los Ministros queda fijada anualmente en la Ley de Presupuestos, la que, como toda ley, es aprobada por los propios parlamentarios.

En segundo término, se señala que la dieta parlamentaria es la única remuneración que recibe cada diputado y senador. Sin embargo, reciben otras asignaciones adicionales, las cuales cumplen otras finalidades, y en ningún caso constituyen ingresos del parlamentario. Estas otras sumas, y que tienen por objeto hacer frente al pago de gastos de la labor parlamentaria, tales como el pago de secretarios o secretarias y demás personal, arriendo de sedes, etc.

III. Atribuciones del Congreso y de sus Cámaras

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(Atribuciones exclusivas: de la Cámara de Diputados – del Senado – del Congreso Nacional)

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

Las funciones exclusivas de la Cámara de Diputados están consagradas en el art. 52 CPR, y consisten en labores fiscalizadoras y en la acusación constitucional:

1. Fiscalizar los actos de Gobierno. (art. 52 Nº 1 CPR) La fiscalización a la que alude esta disposición, no significa “control” de los actos de gobierno. Por el contrario, sólo se refiere al análisis y crítica de los actos del Ejecutivo, pero sin posibilidades de anularlos o impedir sus efectos. A su vez, lo que se fiscaliza, son los “actos de gobierno”, vale decir, del Presidente, sus Ministros, y de los órganos centralizados y descentralizados que forman la Administración Pública. Se excluyen, por lo tanto, los órganos constitucionalmente autónomos, como el Banco Central, el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial o el Ministerio Público.

Cabe indicar que en caso alguno el Senado, sus comisiones ni integrantes, podrán fiscalizar los actos de Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización (art. 53 inciso final CPR)

Por su parte, para ejercer esta labor fiscalizadora, la Cámara podrá realizar las siguientes acciones (sólo los números 1º y 2º estaban presentes antes de la Reforma Constitucional de 2005, las demás se incorporaron con dicha modificación a la Carta Fundamental):

1º Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de 30 días (art. 52, Nº1, letra a), inciso primero).

2º Además, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. La Reforma Constitucional de 2005, agregó que el Presidente de la República deberá contestar fundadamente, también por intermedio del Ministro de Estado correspondiente, dentro del plazo de 30 días. (art. 52, Nº 1, letra a), inciso segundo).

3º Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos 1/3 de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo (actividad denominada “interpelación”, dejando a salvo la opinión de Ana María García Barzelatto, ya analizada en su oportunidad). La asistencia del Ministro será obligatoria, y deberá responder las preguntas y consultas que motiven su citación.Sin embargo, esta atribución tiene un límite: un mismo Ministro no podrá ser citado para estos efectos, más de 3 veces dentro de un año calendario, salvo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

4º Crear comisiones investigadoras, a petición de al menos, 2/5 de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Estas comisiones, a petición de un tercio de sus miembros, podrán

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despachar citaciones y solicitar antecedentes, órdenes que tendrán un carácter obligatorio. No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de 3 veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de determinadas personas. (art. 52 Nº 2 CPR)

Respecto de los sujetos que pueden ser objeto de acusación, se puede estructurar conforme al siguiente cuadro explicativo:

AUTORIDADACUSADA

CAUSAL QUE AMERITA MOMENTO QUÓRUM

Presidente de la República

(art. 52 Nº 2 letra a)

Por actos de su administración que: (1)hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, o (2) infringido abiertamente la Constitución o las leyes.

Durante todo el mandato presidencial, y hasta 6 meses después de expirado éste (dentro de este último plazo, el Pdte. No podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara)

Mayoría de diputados en ejercicio

Ministros de Estado

(art. 52 Nº 2 letra b)

Por: (1) haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, (2) por haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes o haberlas dejado sin ejecución, (3) por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.

Mientras el acusado esté en funciones o en los 3 meses siguientes a la expiración del cargo (una vez interpuesta la acusación, no podrá ausentarse del país, sin permiso de la Cámara, y no podrá hacerlo en caso alguno s la acusación ya estuviere aprobada por ella)

Mayoría de los diputados presentes en sala.

Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y Contralor General de la República

(art. 52 Nº 2 letra c)

Por “notable abandono de sus deberes”

Idem Idem

(….)

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AUTORIDADACUSADA

CAUSAL QUE AMERITA MOMENTO QUÓRUM

Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional

(art. 52 Nº 2 letra d)

Por “haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación”

Idem Idem

Intendentes y Gobernadores

(art. 52 Nº 2 letra e)

Por: (1) infracción de la Constitución; y (2) los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

Idem Idem

Como veremos más adelante, el órgano que, finalmente conocerá de estas acusaciones, y que las resolverá, será el Senado (art. 53 Nº 1 CPR).

Las acusaciones se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (LOC Nº 18.918).

Salvo en el caso del Presidente de la República, el acusado quedará suspendido de sus funciones, desde el momento en que la Cámara declare su acusación. Dicha suspensión cesará:

- si el Senado desestimare la acusación, y- si éste no se pronunciare dentro de un plazo de 30 días.

Atribuciones exclusivas del Senado

El artículo 53 de la CPR establece las atribuciones exclusivas de la Cámara Alta:

1. Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. (art. 53 Nº 1 CPR)

A este respecto, debe indicarse lo siguiente:

a) Conocimiento: El Senado conocerá “como jurado”. Esto quiere decir que el Senado ponderará las pruebas en conciencia, y en su sentencia aplicará la jurisdicción de equidad. Por lo tanto, cuenta con amplias atribuciones jurisdiccionales dentro de la limitación de su competencia. (Tribunal Constitucional, sentencia rol 165, del 19 de enero de 1993). b) Declaración: El Senado se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.c) Plazo para pronunciarse: Treinta días. Este, sin embargo, no es un plazo fatal, ya que puede haber pronunciamiento del Senado después de su vencimiento. El único efecto es que transcurridos 30 días sin pronunciamiento, cesará la suspensión que afectaba al acusado.d) Efectos de la sentencia que acoge la acusación: Esta resolución genera tres efectos:

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- el acusado queda destituido de su cargo;- no podrá desempeñar ninguna función pública, por un plazo de 5 años; y- será juzgado por el tribunal competente, sea para la aplicación de la pena señalada al delito si lo hubiere, o para hacer efectiva las responsabilidades civiles que correspondieren.

2. Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo. (art. 53 Nº2 CPR)

Este “antejuicio” fue analizado anteriormente, a propósito de los Ministros de Estado.

3. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. (art. 53 Nº 3 CPR)

Por Tribunales Superiores de Justicia, entendemos: la Cortes Suprema, de Apelaciones y Marciales.

Respecto de esta atribución, durante la tramitación de las reformas constitucionales del año 2005, la Cámara de Diputados estuvo por derogar esta facultad al Senado, y traspasarla al Tribunal Constitucional, tal como se había traspasado a éste el conocimiento de las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas o administrativas, y tribunales de justicia, “que no correspondan al Senado”, antes asignadas a la Corte Suprema (revisar art. 93 N° 12 CPR)

Sin embargo, durante la tramitación de dichas reformas, el Senado estimó conveniente retener esta atribución, puesto que estimó que para resolver estas contiendas, hay que tener en consideración las consecuencias políticas de la decisión, lo que podría haber llegado a politizar al Tribunal Constitucional.

4. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en el caso del artículo 17 Nº3 de la Constitución. (art. 53 Nº 4 CPR)

Esta atribución la estudiamos en el acápite destinado a la “ciudadanía”.

5. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. (art. 53 Nº 5 CPR)

El Presidente requiere el acuerdo del Senado, por ejemplo para nombrar:- al Contralor General de la República ( art. 32 Nº 9 CPR), - a los Ministros de la Corte Suprema (art. 78 inciso tercero CPR), o - al Fiscal Nacional del Ministerio Público (art. 85 inciso primero CPR).

6. Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de 30 días o en el momento que media entre la primera (o única) elección del próximo Presidente (art. 53

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Nº 6 CPR)

Sin esta autorización, el Jefe de Estado, no podrá salir del país por dicho plazo o en el mencionado período.

7. Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo; y admitir o rechazar la dimisión del Presidente de la República (art. 53 Nº 7 CPR)

Observaciones:a) la declaración de inhabilidad sólo podrá fundarse en la existencia de un impedimento físico o mental que inhabilite al Presidente electo o en ejercicio para el ejercicio de sus funciones;b) el Senado deberá evaluar, para poder admitir o rechazar la dimisión del Presidente de la República, si ésta es fundada o no. No establece, sin embargo, la Carta Fundamental ningún criterio que permita establecer cuándo se deberá considerar debidamente fundada, c) en ambos casos, deberá oír previamente, al Tribunal Constitucional.

8. Aprobar, por la mayoría de los miembros en ejercicio, la declaración de responsabilidad del Presidente de la República o del Presidente Electo, por violación del art. 19 Nº 15, párrafos 6º, 7º y 8º (art. 53 Nº 8 CPR)

9. Aprobar la designación de los ministros y fiscales de la Corte Suprema y del Fiscal nacional del Ministerio Público (art. 53 Nº 9 CPR)

Observaciones:a) esta aprobación deberá tener lugar en una sesión especialmente citada para estos efectos;

b) requerirá del voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio.

10. Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite (art. 53 Nº 10 CPR)

La atribución establecida en este numeral confirma el rol del Senado, el cual no sólo es un órgano legislativo, sino que también es un órgano de carácter consultivo.

Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional

Según el artículo 54, son atribuciones del Congreso:

1. Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República, antes de su ratificación (art. 54 Nº 1 CPR)

La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara de los quóra que correspondan, según la materia que regulen y, en consecuencia, según la materia

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que regule, asociada a una determinada categoría de ley (orgánica constitucional, quórum calificado, o simple).

En lo pertinente, dicha aprobación, se someterá a los trámites propios de una ley.

2. Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita en el art. 40 (art. 54 Nº 2 CPR)

Esta materia la estudiaremos en su oportunidad.

IV. Funcionamiento del Congreso Nacional(Conceptos básicos)

Conceptos Básicos

Siguiendo el método adoptado por el profesor Jorge Quinzio, debemos estudiar el Funcionamiento del Congreso Nacional, distinguiendo tres conceptos básicos: los períodos legislativos, las legislaturas y las sesiones.

1. Períodos Legislativos Por “período legislativo”, se entiende el cuadrienio que existe entre una elección

ordinaria de parlamentarios y otra.

2. Legislaturas Son las series de sesiones, y antes de la Reforma Constitucional del año 2005,

podía ser de dos clases: ordinaria y extraordinaria. La primera era la que mediaba entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año. La segunda sólo operaba cuando el Presidente de la República la convocaba o la mayoría de los miembros de cada rama, lo hacía mediante una “autoconvocatoria”. En el primer caso, el Congreso sólo podía tratar los asuntos por los cuales había sido citado.

A partir de la reforma introducida por la LRC Nº 20.050, se elimina de la Constitución esta doble legislatura. Así, el actual art. 55 CPR simplemente dispone que el Congreso Nacional “se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine la ley orgánica constitucional”. Sin embargo, la LOC nº 18.918 del Congreso Nacional, sigue contemplando un período de sesiones entre las mismas fechas que establecía la Constitución Política, esto es, entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año. A pesar de esto, al haberse eliminado de la Carta Fundamental, las legislaturas ordinarias y extraordinarias, bastará una reforma a la ley orgánica respectiva para hacerlas desaparecer definitivamente.

A su vez, el art. 32 Nº 2 de la CPR concede al Presidente de la República, previendo la posibilidad que la Ley Orgánica fije efectivamente períodos de receso, la atribución de “Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible”.

Por último, de conformidad al art. 55 inciso segundo de la CPR, “en todo caso se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de los estados de excepción constitucional”, por lo que una vez declarado alguno de estos estados, inmediatamente el Congreso podrá conocer de todas aquellos asuntos que la Constitución fije al efecto.

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3. Sesiones Las sesiones son las reuniones que tengan la Cámara de Diputados, el Senado,

o el propio Congreso Pleno.De acuerdo al art. 56 de la CPR, para que una de las cámaras pueda sesionar,

se requerirá, al menos, de la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

V. El proceso legislativo(Las materias de ley – Los preceptos legales –

Las etapas de formación de la ley – Situaciones especiales)

Las Materias de Ley

El artículo 63 de la Constitución establece taxativamente el listado de las normas que son susceptibles de ley.

La intención del Constituyente ha sido reservar determinadas materias para que solo puedan ser tratadas mediante una ley.

De esta manera de la sola redacción del artículo 63 podemos ver el principio de la Reserva Legal al señalar Sólo son materias de ley.

A su vez, se trata de un dominio legal máximo, toda vez que sólo los asuntos contemplados en el art. 63 deberán ser regulados por una ley, generando la más amplia libertad para que el ejecutivo regule el resto de los asuntos, mediante el empleo de la potestad reglamentaria, especialmente autónoma.

Sin perjuicio de esto, no debe perderse de vista el Número 20 del artículo citado, el cual, por su amplia redacción, entrega vastas facultades en beneficio del legislador, lo cual puede llegar a relativizar el concepto de dominio legal máximo ya explicado.

Entre los 20 numerales del artículo 63 CPR, según don Jorge Tapia Valdés, se pueden agrupar en tres categorías:

1.- Aquellos que se refieren a la regulación de hechos “puntuales y precisos”, pero que deben ser regulados por una ley, como los indicados por el artículo 63, números 5º al 13º, 15º al 17º y 19º.

2.- Situaciones más abstractas y que comprenden diversos hechos que deben ser regulados por ley, remitiéndose a mandatos expresos de la Constitución. De esta manera se da por disposición de otras normas constitucionales que dichas situaciones deberán ser reguladas por ley. Artículo 63 Nºs 1º, 2º y 14º.

3.- Materias que deben ser reguladas por ley, pero que por la redacción del numerales consideran un vasto campo de situaciones que deben ser regladas por la ley. Artículo 63, Nº 3º, 18º y 20º:

Los “preceptos legales”

Es relevante tratar en este apartado, la noción de “precepto legal”. Entendemos por tal, toda norma de carácter general y obligatoria, que regula materias propias de ley, y que se encuentra ubicada jerárquicamente en una posición inmediatamente inferior a la Constitución Política.

No debemos confundir el concepto de “precepto legal”, con el de “ley”, por cuanto:

1) No todas las leyes deben entenderse bajo la fórmula de “precepto legal”, ya que su jerarquía normativa es de carácter constitucional y no legal. Así sucede con dos categorías de leyes: las leyes interpretativas de la Constitución, y las leyes de

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reforma constitucional.

2) No todos los preceptos legales “son leyes”. Efectivamente, existen ciertas categorías normativas que, formalmente no son leyes ya que han sido dictadas por el Ejecutivo, pero que por el hecho de regular materias de dominio legal, adquieren jerarquía de ley. Tal es el caso de los llamados “Decretos con Jerarquía Legal”: los Decretos Leyes, y los Decretos con Fuerza de Ley.

Esta terminología es especialmente relevante para poder comprender correctamente las normas de los artículos 19 Número 26; y 93 Números 6 y 7 de la Constitución.

El procedimiento de formación de la ley

La formación de la ley constituye un procedimiento complejo por cuanto se encuentra formado por una serie de etapas o fases.

Además, es un procedimiento constitucional y legal, ya que su regulación consta en la Constitución Política (arts. 65 a 75 CPR) y en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (LOC nº 18.918, artículos 12 y siguientes).

Por último, es un procedimiento interorgánico, toda vez que participan de él distintos órganos, denominados “co-legisladores”, como son el Congreso Nacional y el Presidente de la República.

En general, estudiaremos las principales etapas de formación de la ley, siguiendo como esquema el siguiente orden:

1) la iniciativa,2) la tramitación en la Cámara de Origen (o primer trámite constitucional),3) la tramitación en la Cámara Revisora (o segundo trámite constitucional),4) el regreso a la Cámara de origen (o tercer trámite constitucional),5) las comisiones mixtas,6) la actuación del Presidente.

Además, revisaremos algunas nociones relativas a: (a) la posible intervención del Tribunal Constitucional, (b) las urgencias; (c) los quóra exigibles y (d) la tramitación de la Ley de Presupuestos.

Las etapas legislativas en particular

1.- La Iniciativa

Se entiende por “iniciativa”, la facultad de presentar un proyecto a la tramitación legislativa. Los proyectos de ley pueden comenzar por iniciativa del Presidente de la República o por un grupo de parlamentarios.

Los proyectos que inicia el Presidente se denominan “Mensajes”. Los que inicien parlamentarios llevan el nombre de “Mociones”, y deberán estar

firmados por no más de diez diputados, o por no más de cinco senadores (art. 65 inciso primero CPR)

Algunas materias sólo son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (art. 65, inciso tercero CPR). En las demás, tendrán iniciativa tanto los parlamentarios

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como el Jefe de Estado. Las materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente, son:

- la alteración de la división política y administrativa del país- la administración financiera o presupuestaria del Estado - las modificaciones a la ley de presupuestos; - las leyes que fijen normas sobre enajenación de bienes municipales y sobre su

arrendamiento o concesión; y - las que fijen las fuerzas que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de

guerra; y las que permitan la entrada de tropas extranjeras al territorio nacional, y viceversa,

- en general, aquellas que señale el inciso cuarto del art. 65 de la CPR.

Según lo que se desprende de las materias señaladas en el art. 65 inciso cuarto, sólo el Presidente de la República tendrá iniciativa para presentar proyectos de ley que impliquen gastos. Por ello, sólo a él le corresponderá la iniciativa en proyectos que creen nuevos servicios, que determinen sus funciones o atribuciones, o que impliquen la creación de empleos rentados.

2.- La Tramitación en la Cámara de Origen (“primer trámite constitucional”)

La Cámara de Origen es aquella en la que se inicia la tramitación de un proyecto de ley.

En general, los proyectos de ley pueden iniciar su tramitación en cualquiera de las dos cámaras, con las siguientes excepciones:

a) si la iniciativa la tuvo un parlamentario o un grupo de ellos, será Cámara de Origen aquélla a la que pertenezca él o ellos,b) algunas materias sólo podrán tener su origen en la Cámara de Diputados:

- las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza, - sobre presupuestos de la Administración Pública,- sobre reclutamiento.

c) otras sólo podrán tener su origen en el Senado:- las leyes de amnistía, y- las leyes que decreten indultos generales.

Respecto de la discusión que tiene lugar en la Cámara de Origen, ella tiene por objeto analizar el proyecto en cuestión, con el objeto de: (1) aprobar en general y en particular el proyecto; o (2) desechar el proyecto. A su vez, esta discusión se desarrolla a través de las siguientes etapas:

una vez presentado el proyecto, se da cuenta en Sala, y se remite a la o las comisiones respectivas, debiendo necesariamente ser revisado por la Comisión de Hacienda si el proyecto requiriera gasto;

la comisión elabora su primer informe (en el que se consigna el propósito del proyecto, sus ideas matrices, la discusión habida en su seno, las opiniones, etc.), y propone a la Sala, la aprobación o rechazo del proyecto;

la Sala tomará conocimiento del informe, y el articulado será discutido “en general”, en ella. La discusión “en general” del proyecto, se refiere a las ideas matrices del mismo, y podrá ser aprobado o rechazado por la Sala; también podrá ser aprobado

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pero “con indicaciones”; si fuera aprobado en general, pasará nuevamente a la comisión para su segundo

informe, donde se estudiarán las indicaciones, los artículos modificados, agregados o suprimidos, y todo el análisis específico del proyecto. La comisión preparará su segundo informe y propondrá un texto a la Sala para su discusión en particular. De ser aprobado por la Cámara de origen, el proyecto queda despachado, y aprobado en su primer trámite constitucional;

si fuera rechazado en general en la cámara de origen, o no se cumplieran con los quóra exigidos por la Constitución, termina la tramitación legislativa; y el mismo proyecto no podrá ser renovado sino hasta dentro del plazo de un año contado desde el rechazo;

sin embargo, en el caso de proyectos que hayan sido rechazados, y que sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, éste podrá “insistir”, remitiendo el proyecto a la otra Cámara;

si esta otra Cámara lo desecha en general, sólo podrá ser renovado luego del plazo de un año contado desde este rechazo; y si lo aprueba en general por los 2/3 de sus miembros presentes, volverá a la Cámara de Origen y sólo se entenderá desechado si ella lo rechaza por los 2/3 de sus miembros presentes.

3.- La Tramitación en la Cámara Revisora (“segundo trámite constitucional”)

La Cámara Revisora es aquella que conoce de un proyecto de ley en segundo trámite constitucional.

Una vez aprobado en general y en particular por la Cámara de Origen, el proyecto de ley es remitido a la otra Cámara para su estudio.

La Cámara Revisora podrá asumir tres actitudes:

podrá aprobarlo tal cual lo despachó la Cámara de origen. En este caso, el proyecto ha quedado aprobado por el Congreso Nacional, lo que se comunicará al Presidente de la República. En este caso, el proyecto ha tenido sólo dos trámites legislativos;

podrá aprobarlo, pero introduciendo modificaciones. En tal caso, el proyecto volverá a la Cámara de Origen, para que ésta se pronuncie sobre dichas enmiendas, y el proyecto tendrá tres trámites legislativos;

podrá rechazarlo. En este último caso, el proyecto pasará a la Comisión Mixta.

4.- El regreso a la Cámara de Origen (“tercer trámite constitucional”)

El tercer trámite constitucional tiene lugar cuando la Cámara Revisora ha introducido modificaciones, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley; y corresponde al pronunciamiento de la Cámara de Origen acerca de dichas modificaciones.

En esta etapa, la Cámara de Origen podrá adoptar dos caminos:

podrá aceptar las modificaciones introducidos por la Cámara Revisora: el proyecto queda aprobado por el Congreso Nacional, lo que se comunicará al Presidente de la República; o

podrá rechazar las modificaciones, en cuyo caso el proyecto pasará a Comisión Mixta.

5.- La Comisión Mixta

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La Comisión tiene lugar, según vimos: (1) cuando la Cámara Revisora desecha el proyecto ya aprobado por la Cámara de Origen, o (2) cuando la Cámara de Origen, en tercer trámite, rechaza las modificaciones introducidas por la Cámara Revisora.

La Comisión Mixta está integrada por igual número de Diputados y Senadores, con el objeto resolver la diferencia surgida entre ambas Cámaras.

En este punto, podemos distinguir las siguientes etapas:

si la Comisión Mixta llegara a acuerdo, su proyecto pasará a la Cámara de Origen, y si ésta lo aprueba por el quórum correspondiente (simple o especial), será votado por la Cámara Revisora, y si lo aprueba también, se entenderá aprobado por el Congreso Nacional;

pero si la Comisión Mixta no llega a acuerdo, o si su proyecto no fuere aprobado por la Cámara de Origen, el Presidente de la República podrá pedir a esa Cámara que se pronuncie sobre si insiste por los 2/3 de los miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite,

si la Cámara de Origen insistiera, el proyecto pasará a la cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las 2/3 partes de sus miembros presentes.

6.- La actuación del Presidente de la República

Una vez aprobado el proyecto por ambas Cámaras del Congreso Nacional, será remitido al Presidente de la República, quien podrá:a) aprobarlo, en cuyo caso deberá promulgarlo dentro los diez días siguientes a la

fecha en que se le comunicó; ob) rechazarlo total o parcialmente, para lo cual “vetará” el proyecto. Estas

observaciones sólo podrán tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Respecto de la tramitación del “veto presidencial”, debemos señalar que:

el veto, y las observaciones que contenga, será comunicado por el Presidente a la Cámara de Origen,

si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley, y se devolverá al Presidente para su promulgación;

si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insisten por 2/3 de sus miembros presentes en todo o parte del proyecto aprobado por ellas, se devuelve al Presidente de la República para su promulgación;

si rechazan todas o algunas de las observaciones, y no insistieran en el proyecto, no habrá ley sobre los puntos observados por el Presidente de la República.

Situaciones especiales

1.- La Intervención del Tribunal Constitucional

Como estudiaremos en unidades siguientes, el principal órgano encargado de realizar el Control de Constitucionalidad de las leyes, es el Tribunal Constitucional.

Este control se refiere a confirmar o no, que una determinada ley ha sido dictada conforme a la Constitución.

A su vez, este control será de forma y de fondo. Es de forma en todo aquello que

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tenga relación con el cumplimiento de las competencias y procedimientos propios para la formación de las leyes. Es de fondo en lo relativo a que el contenido de la ley sea compatible con el texto constitucional.

Desde otro punto de vista, puede ser obligatorio cuando la Constitución lo impone como trámite imprescindible dentro de la formación de la ley, o bien, puede ser eventual, cuando depende de la actuación de sujetos habilitados para provocar la actuación del Tribunal.

Por último, el control puede ser preventivo o represivo. El primero, también llamado control “a priori”, es el que se ejerce antes que la ley adquiera valor obligatorio. Es represivo o “a posteriori” cuando tiene lugar una vez que la ley ha iniciado su vigencia.

En este caso, nos interesa revisar someramente, los controles a priori, por cuanto son los que tienen lugar dentro del proceso de formación de la ley. Este control preventivo, a priori, o “ex- ante”, como se dijo, podrá ser obligatorio o eventual:

a) Control Obligatorio de Constitucionalidad . El Tribunal Constitucional deberá ejercer el control de constitucionalidad (1) de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, (2) de las leyes orgánicas constitucionales y (3) de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas. Este control se realizará antes de su promulgación. Por lo tanto, se trata de un control preventivo y obligatorio (art. 93 Nº 1 CPR)b) Control Eventual de Constitucionalidad. En este caso, el Tribunal, sólo actúa por requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros, y se refiere a la facultad para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. También estos requerimientos sólo podrán interponerse antes de la promulgación del respectivo proyecto de ley, o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional, y en caso alguno, después de quinto de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. Por lo tanto, se trata de un control de constitucionalidad preventivo y eventual.

2.- Las Urgencias

Durante toda la tramitación de un Proyecto de Ley, en cualquiera de sus etapas (en primer, segundo, tercer trámite, o en cualquier momento), el Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en aquélla.

Esta atribución es exclusiva del Presidente de la República, por lo que no le corresponde ni a las Cámaras ni a sus miembros, efectuarla.

A su vez, la urgencia podrá ser calificada por el propio Presidente como “urgencia simple”, “suma urgencia” o “discusión inmediata”. Al respecto, nos remitimos a lo ya explicado en la IV Unidad de este curso.

3.- Los Quóra

Según lo que hemos ido estudiando en capítulos anteriores, la Constitución establece diferentes quóra, para aprobación de los diferentes proyectos de ley, según la materia que éstos regulen.

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En primer término, debemos recordar, que sin perjuicio del quórum específico que exija la Carta Fundamental para la aprobación de determinadas leyes, ninguna de las dos cámaras podrán entrar en sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.

Se trata de parlamentarios “en ejercicio”, aquellos que no se encuentren con permiso constitucional, ni hayan suspendidos de su cargo en un proceso de desafuero.

También debe tenerse en cuenta que un determinado proyecto puede contar con disposiciones que requieran quóra simples, y otras que requieran quórum especial. En tal caso, al interior de cada Cámara, y en cada votación propia de la discusión parlamentaria, se votarán por separadas ambas clases de disposiciones. De esa forma, será posible aplicar a cada votación el quórum que corresponda.

Finalmente, debemos requerir que los quóra que la Constitución exige son los siguientes (art. 127 y 66 CPR):

- respecto de leyes de reforma constitucional, se exigirá un quórum de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio; salvo para la reforma de los capítulos I, III, VIII, XI, XII y XV de la Constitución, en cuyo caso, se exige un quórum de 2/3 de los parlamentarios en ejercicio;

- respecto de leyes interpretativas de la Constitución, se deberán aprobar con un quórum de los 3/5 de los senadores y diputados en ejercicio;

- respecto de leyes orgánicas constitucionales, se exige un quórum de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio;

- respecto de leyes de quórum calificado, se exige el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio;

- respecto de las demás leyes, vale decir, las leyes simples, se exige mayoría absoluta de los diputados y senadores presentes en sala.

4.- La Ley de Presupuesto

El presupuesto de la Nación debe ser fijado anualmente, por ley de la República. Esta ley es simple, vale decir, no requiere de quórum especial.

Sin embargo, la Constitución (art. 67) establece un procedimiento para su formación, sujeto a algunas modalidades especiales que la diferencian de la tramitación de los demás proyectos de ley.

En lo medular, los principales rasgos característicos son los siguientes:a) La preparación del presupuesto . El presupuesto es preparado por el Presidente de

la República, a través de su ministro responsable, esto es, el Ministro de Hacienda. La ley de presupuesto, por lo tanto, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

b) La presentación del Proyecto . El proyecto de ley de presupuesto deberá ser presentado, a lo menos, con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir. Siempre deberá presentarse en la Cámara de Diputados como cámara de origen.

c) De la discusión del Proyecto. El Congreso Nacional tramitará este proyecto, según las reglas generales. Sin embargo, si no lo despachare dentro de los 60 días desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

d) Limitación . El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos. Sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

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VI UNIDADPODER JUDICIAL

SUMARIO: I. La Jurisdicción – II. Los órganos judiciales

I. La Jurisdicción(La Función Jurisdiccional – Principios Generales de la Administración de

Justicia)

La Función Jurisdiccional

El artículo 76 de la Carta Fundamental, en su inciso primero, consagra a nivel constitucional, la Jurisdicción como función pública, cuando dispone:

“Art 76, inciso primero: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”

A partir de este precepto, podemos extraer diferentes conclusiones:

(a) Para Juan Colombo Campbell, la Jurisdicción “es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir.”

(b) La función jurisdiccional, y por lo tanto, la Jurisdicción como tal, es una función pública, vale decir, es un “poder – deber”, esto es, una atribución que la poseen determinados órganos, quienes además tienen el deber de ejercerla, especialmente a la luz del principio de inexcusabilidad establecida en el inciso segundo del mismo artículo.

(c) A su vez, es un deber que sólo poseen “los tribunales”, los cuales además, de acuerdo al art. 19 N° 3, inciso cuarto, de la Constitución, sólo podrán ser creados por ley: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” (Derecho “al juez natural”)

(d) Esta función se refiere al “conocimiento y resolución de conflictos”, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal, enterarse del contenido del conflicto y darle solución, mediante una sentencia3.

3 Por lo tanto, no son jurisdicción, otras facultades o funciones de los Tribunales de Justicia. Pero ¿de dónde extraemos esta conclusión?: (1) La Constitución no define “jurisdicción”, sin embargo, es posible llenar este vacío, mediante los principios generales del derecho, dentro de los cuales, aquéllos que se expresan en las normas fundamentales en materia del derecho procesal orgánico, son especialmente útiles.(2) La expresión “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” virtualmente es idéntica a la contenida en el artículo en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, el que indica: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.(3) Si ambas expresiones son, prácticamente

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(e) Estos conflictos han de cumplir cuatro requisitos para que sean susceptibles de ser resueltos por la Jurisdicción: i. Debe ser un conflicto de Intereses (y por lo tanto, no meramente teóricos); ii. Debe ser un conflicto que tenga relevancia jurídica (o sea, que pueda ser resuelto mediante el Derecho, en el área civil, penal, laboral, tributario, etc.); y iii. Debe ser en el ámbito del orden temporal (haciendo dieferencia con la justicia divina o “eterna”, área donde en general, el poder del Estado no puede ingresar); y iv. Debe tratarse de conflictos que se susciten dentro del territorio de la República (de modo de evitar la extraterritorialidad de la ley interna).

(f) Los conflictos son resueltos mediante el proceso, identificado éste como un método de solución de conflictos que se caracteriza por la presencia de un tercero imparcial, llamado Tribunal, que los dirime.

(g) Los conflictos son resueltos con efecto de cosa juzgada. Esto quiere decir que una vez resuelto un conflicto por sentencia firme o ejecutoriada, dicha decisión no podrá ser dejada sin efecto ni por ese tribunal, ni por ningún otro órgano del Estado.

iguales, entonces, el significado que se le dé a cualquiera de ellas, deberá dársele a la otra. Como vimos, la Constitución no explicita dicha frase, pero el Código Orgánico sí lo hace, aunque en forma indirecta, por tanto lo que se deduzca a propósito de este último, podemos aplicarlo también a la norma del art. 76 CPR. (4) Los artículos 2º y 3º del Código Orgánico de Tribunales, establecen dos funciones adicionales de los Tribunales de Justicia. Así, el artículo 2º establece: “También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”, mientras que el artículo 3º dispone: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”. Debemos destacar que en ambas disposición, se expresan facultades de los Tribunales, acompañadas de los adverbios “también” y “además”, vale decir, son facultades adicionales y, por lo tanto, no comprendidas en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales. (5) Por lo anterior, al no incluirse dentro de las facultades del artículo 1º del COT, debemos colegir que dentro de dicha expresión, que como vimos es sinónimo de jurisdicción y es muy similar al art. 76 inciso 1º de la CPR, entonces, no es jurisdicción, ni la función para conocer asuntos no contenciosos, ni tampoco las funciones conservadoras disciplinarias y económicas, y por lo mismo, la correcta denominación de ellas es la de “funciones no jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia”. (6) En razón de lo mismo, las facultades que asumen los Tribunales de Justicia como regla general son las facultades jurisdiccionales, las que deberán ejercer prácticamente en forma ilimitada, en virtud del principio de inexcusabilidad, el que prohíbe excusarse de conocer de un determinado asunto aun a pretexto de no existir ley que resuelva el conflicto (art. 76 inciso segundo de la CPR); sin embargo las facultades no jurisdiccionales son atribuciones excepcionales y sólo van a poder ser asumidas por los Tribunales en aquellos casos que la ley (o la propia Constitución) así lo disponga. (7) Por lo tanto, debemos entender jurisdicción únicamente como la función que poseen determinados órganos, denominados Tribunales de Justicia, consistente en resolver conflictos jurídicos entre partes. Así debemos interpretar el artículo 1º del COT, y también el artículo 76 de la Carta Fundamental. Por lo demás, era ese el sentido que el mismo Barón de Montesquieu le quiso dar a la función jurisdiccional, cuando señaló que al poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho civil (o poder judicial) le correspondía “castigar los delitos o juzgar las diferencias entre particulares” (“El Espíritu de las Leyes”, Libro XI, Capítulo VI). (8) Por lo demás, en ese mismo sentido, se pronuncian diversos autores de derecho procesal, para definir a la Jurisdicción: Según Hugo Pereira Anabalón, es “la potestad pública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido proceso, para dirimir en justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales, con la aplicación de normas y principios de derecho o la equidad natural, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible, según su contenido, de ejecución” En Juan Colombo Campbell, se puede apreciar que la Jurisdicción “es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir.” Para Manuel Urrutia Salas, es “la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes, los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre”. (9) Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha explicado a propósito de la extensión de la garantía del art. 19 Nº 3, párrafo 5º (“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”), señalando lo siguiente: “Que la citada garantía se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica. El concepto de jurisdicción incluye, pues, las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una consecuencia de la otra. A su vez, el conocimiento comprende las fases de discusión y prueba”. De estas palabras se desprende que también para el máximo intérprete constitucional, la jurisdicción también tiene que ver con la resolución de conflictos. (Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de agosto de 2006, Rol Nº 478)

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Principios Generales de la Organización de los Tribunales

La Constitución y las leyes consagran diferentes principios básicos sobre los cuales se sustenta la organización de los Tribunales de Justicia.

Dentro de aquellos establecidos por la Carta Fundamental, destacamos los siguientes:

1.- Principio de Independencia de los Tribunales de JusticiaSe encuentra establecido en el ya citado artículo 76, inciso primero de la

Constitución Política. Esta independencia, debe enmarcarse además, dentro del principio de legalidad, ya estudiado anteriormente, y que se contempla en el artículo 6º y 7º de la Carta Fundamental.

Dentro de la Independencia, deben distinguirse dos caras de este principio:(a) La independencia Positiva , que es aquella que indica que las facultades jurisdiccionales son exclusivas de los Tribunales, impidiendo que cualquier otro órgano las pueda asumir. La independencia positiva se encuentra presente en lo dispuesto en la frase final del art. 76 inciso primero de la Carta Fundamental. Se ha entendido, sin embargo, que no lesionan la independencia de los Tribunales aquellas normas también de rango constitucional que asignan determinadas funciones a otros órganos, tales como la designación de jueces por parte del Presidente de la República, el conocimiento de acusaciones constitucionales o juicio político por parte del Congreso, la concesión de indultos y amnistías, el conocimiento del desafuero civil de los Ministros de Estado en manos del Senado, etc.(b) La Independencia Negativa, que es aquella que prohíbe a los jueces asumir facultades diferentes a aquéllas que la Constitución y las leyes les encomienda. Explícitamente la Carta Fundamental no consagra la independencia negativa de los Tribunales (salvo la norma general establecida en el art. 7º inciso segundo CPR); sin embargo, es el Código Orgánico de Tribunales el que la establece, cuando prohíbe al “Poder Judicial, mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes” (art. 4º COT).

2.- Principio de InexcusabilidadEstá consagrado en el artículo 76, inciso segundo de la CPR:

Art. 76 inciso segundo: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”

Esta norma, que también implica una reiteración de otra del Código Orgánico de Tribunales (art. 10 inciso 2º COT), no sólo debe entenderse como una prohibición de los jueces (norma negativa), en orden a no poder excusarse para conocer determinados asuntos, sino que por sobre todo, debe entenderse como un verdadero deber (norma positiva), dirigida a que ellos están obligados a resolver los conflictos jurídicos sometidos a su decisión.

Excepcionalmente, sólo en dos casos, el juez podrá excusarse:(a) cuando la solicitud de intervención no haya sido interpuesta en forma

legal; y(b) cuando no corresponda al ámbito de su competencia, dejando a salvo eso

sí la figura de la “prórroga de competencia” que opera en materias civiles

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contenciosas de primera instancia (arts. 181 y siguientes del COT)

3.- Principio de ImperioEl Imperio debe entenderse como la facultad que tienen los Tribunales de Justicia

para cumplir sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten. Para ello contarán con la facultad para requerir de la fuerza pública, o sea, de la fuerza jurídicamente organizada, la colaboración suficiente.

Esta facultad se encuentra contemplada en el artículo 76, incisos tercero y cuarto de la CPR.

Este principio se incorpora a nivel constitucional sólo a partir de esta Constitución, ya que hasta 1980, sólo constaba en la ley, mas no en la Carta Fundamental.

Para hacer cumplir las resoluciones, los Tribunales emitirán órdenes a las respectivas autoridades, quienes deberán acatarlas, sin posibilidad que ellas puedan calificar (entiéndase, apreciar), ni su fundamento (o sea, las razones), ni la oportunidad (vale decir, si el momento es el adecuado o no), ni la justicia o legalidad de las mismas (en otras palabras, sus fundamentos de derecho).

Sólo los Tribunales Ordinarios de Justicia, y los especiales que integren el Poder Judicial gozarán de las facultades de Imperio, no así los demás Jueces, quienes deberán hacerlo, de la forma como determine la ley.

4.- Principio de InamovilidadEstá establecido en el artículo 80 CPR, cuando dispone que los jueces

permanecerán en sus cargos, durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”.

Respecto de los jueces inferiores, la norma constitucional se refiere a determinadas clases de jueces que fueron temporales, como eran los jueces de distrito y los de delegación, que duraban en sus cargos por el plazo de dos años. Sin embargo, dichos magistrados, regulados por el Capítulo II del Código Orgánico de Tribunales, desparecieron a partir de la Ley 18.776 de 1989 que derogó el mencionado capítulo.

Por lo tanto, hoy todos los jueces tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras dure su buen comportamiento.

Excepcionalmente, los jueces cesarán en sus cargos:(a) por edad: los jueces cesarán sus funciones al cumplir 75 años de edad, menos el Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo, hasta el término del período;(b) por renuncia, sin embargo, el juez que renuncia no abandonará sus funciones sino hasta cuando la autoridad respectiva hubiere aceptado su renuncia (art. 332 Nº 5 del COT)(c) por incapacidad sobreviviente (art. 256 y 332 del COT), (d) por causa legalmente sentenciada. Vale decir, para que opere esta causal, deberá (1) existir un proceso previo, tramitado conforme a la ley (“juicio de amovilidad”); y (2) existir una sentencia condenatoria;(e) por remoción. “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República” (art. 80 inciso tercero CPR); y(f) por notable abandono de sus deberes: esta causal sólo se aplica a los

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magistrados de los tribunales superiores de justicia. Requiere de una acusación constitucional presentada por no menos de diez ni más de veinte diputados, declarada “ha lugar” por la Cámara de Diputados, y acogida por el Senado quien, según vimos, conocerá como jurado (arts. 52 número 2 letra c, y 53 número 1 de la CPR).

5.- Principio de LegalidadEl principio de legalidad, establecido en términos amplios, según ya estudiamos,

en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, tienen dos expresiones específicas en lo que al Poder Judicial se refiere.

Por su parte, el principio de legalidad específicamente radicado en los órganos del Poder Judicial se refiere a:(a) Organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia . Es materia de Ley Orgánica Constitucional (art. 77 inciso 2º de la CPR). La misma ley orgánica señalará las calidades que deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado, las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. Cualquier modificación a dicha ley, deberá realizarse previa consulta a la Corte Suprema. A su vez, estos Tribunales deberán hallarse establecidos por la ley con anterioridad a la perpretación del hecho respecto del cual se van a pronunciar (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR)(b) Procedimiento que emplearán. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (art. 19 Nº 3 inciso 5º CPR)

El 10 de enero de 2008, entra en vigencia la Reforma Constitucional de la Ley 20.245, la que dispone la posibilidad de que los procedimientos judiciales puedan entrar en vigencia de manera gradual entre las diferentes regiones del país. De esa forma, se posibilita expresamente que las reformas procesales se implementen por zonas, sin afectar el principio de igualdad ante la ley (19 N°3) que se veía afectado cuando a unas personas se les juzgaba de acuerdo a un procedimiento y con ciertos tribunales, y a otras personas se les juzgaba con otros procedimientos y tribunales, según la región en que se encontrasen. Esta reforma agrega al inciso final del art. 77, la siguiente oración: "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años."

6.- Principio de Responsabilidad La Carta Fundamental consagra la responsabilidad individual de los jueces, por

la comisión de determinados delitos (art. 79 CPR). Estos delitos son:(a) cohecho: significa la aceptación de dádivas o promesas con el objeto de realizar algo que interese al cohechador:(b) falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento: implica una falta inexcusable a las reglas propias del procedimiento. Esta falta, en primer lugar, debe ser “sustancial” o sea, grave, grosera. Además, entendemos, debe ser “dolosa”, realizada de mala fe, puesto que al tratarse de delitos, la mera negligencia no basta para constituir el tipo penal específico.(c) denegación y torcida administración: debe entenderse como una falta grave a los principios de inexcusabilidad y probidad;

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(d) en general, toda prevaricación en que incurran los jueces en el desempeño de sus funciones. Consiste en la falta culpable o dolosa a los deberes que impone el cargo de juez.

Finalmente, debemos señalar lo siguiente, a propósito de la responsabilidad de los jueces:

i. La Constitución establece un caso excepcional, y que estudiaremos oportunamente, por el cual el Estado deberá indemnizar en caso de error judicial. En ese caso, la responsabilidad no sólo será individual, sino que el Estado responde en nombre del juez (art. 19 Nº 7 letra i CPR).

ii. La responsabilidad que establece el artículo 79, aun cuando sólo aluda a delitos, no sólo se refiere a la responsabilidad penal que emane de ellos. Sino que también debemos extenderla a las demás responsabilidades que puedan generarse, especialmente, civiles y administrativas.

iii. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, deberá procederse, previamente ante la Corte de Apelaciones, la cual, antes de la respectiva acusación, deberá pronunciarse si la respectiva acusación es o no admisible. Esta misma declaración deberá solicitarse cuando se solicite al juez de garantía alguna medida cautelar en contra del magistrado imputado. Esta acción se denomina “querella de capítulos”, y se encuentra regulada en los artículos 424 a 430 del Código Procesal Penal.

iv. Además, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley (art. 81 CPR)

v. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema (art. 79 inciso segundo CPR).

II. Los órganos judiciales(Nombramiento de los Jueces – La Corte Suprema en particular)

Nombramiento de los Jueces

El artículo 78 de la CPR establece algunas reglas básicas en lo referente a la designación de los magistrados que integren el Poder Judicial.

(a) Ministros y fiscales de la Corte Suprema : son nombrados por el Presidente de la República, sobre la base de una nómina de cinco personas propuestas por la propia Corte, y con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado. Si el Senado no lo aprobare, la Corte Suprema reemplazará de la quina, el nombre respectivo, por otro, y se someterá al mismo procedimiento. Cinco de los ministros deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de título a lo menos, que se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria, y que cumplan los requisitos de la ley orgánica respectiva.

(b) Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones: son designados por el Presidente

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de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

(c) Los jueces letrados: serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.

De la Corte Suprema en particular

Por su calidad de máximo tribunal del país, es necesario revisar algunas normas básicas respecto de la Corte Suprema, la cual puede definirse como “el tribunal colegiado de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno, y que ejerce competencia especialmente de segunda instancia, o bien, dirigida a velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y las leyes”.

1.- Composición.

La Corte Suprema estará compuesta de veintiún ministros, cinco de los cuales deberán ser extraños a la administración de justicia, según ya vimos (art. 78 incisos segundo y cuarto CPR)

2.- Superintendencia.

La Corte Suprema ejercerá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación (art. 82 CPR).

(a) Superintendencia directiva: atribuciones que expresan la superioridad jerárquica de la Corte Suprema, que se expresa por ejemplo, por la elaboración de las quinas y ternas para la designación de sus propios miembros y de las Cortes de Apelaciones; para efectuar la calificación del personal judicial; conocer de causas en segunda instancia de las que conozcan las Cortes de Apelaciones, en primera; etc.(b) Superintendencia correccional . Se refiere a las facultades con las que cuenta y que tienen por objeto enmendar o corregir lo errado o defectuoso, así como sancionar o censurar a los responsables.(c) Superintendencia económica. Corresponde a las medidas que puede adoptar con el objeto de una más pronta y mejor administración de justicia, y se manifiestan por la dictación de Auto Acordados, Circulares e Instrucciones. Los primeros, cuando tienen carácter y aplicación general, deberán ser publicados en el Diario oficial (art. 96 del COT).(d) Excepciones. No estarán sujetos a esta superintendencia, los siguientes tribunales:

- el Tribunal Constitucional- el Tribunal Calificador de Elecciones- los tribunales electorales regionales.

3.- Modificaciones introducidas por la Reforma Constitucional de 2005

La Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 introduce algunas modificaciones importantes a las atribuciones de la Corte Suprema, a saber:

(a) Elimina de su competencia, la facultad para conocer el recurso de

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inaplicabilidad por inconstitucionalidad, entregando esta función al Tribunal Constitucional, con algunas salvedades (art. 93 Nº 6 CPR)(b) También traspasa al Tribunal Constitucional el conocimiento de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado (art. 93 Nº 12 CPR)(c) Extiende la superintendencia directiva, correccional y económica a los tribunales militares en tiempo de guerra, los cuales hasta esta ley, se encontraban expresamente exceptuados.

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

VII UNIDADTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SUMARIO: I. Del control de constitucionalidad; II. Aspectos Orgánicos del Tribunal Constitucional; III; Control de Constitucionalidad; IV. Las Sentencias del Tribunal Constitucional; V. El Modelo de Control de Constitucionalidad en Chile; VI. Nociones de Interpretación Constitucional

I. Del Control de Constitucionalidad(Concepto – Clasificación – Modelos de Control en Derecho Comparado)

Concepto

A partir del principio de Supremacía Constitucional (uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho), se entiende que al ser la Constitución, la norma máxima dentro del ordenamiento jurídico interno, ninguna otra norma (ley, reglamento, etc.) puede vulnerar las normas contenidas en la Carta Fundamental.

Con el objeto de hacer efectiva dicha supremacía constitucional, y para evitar vulneraciones de la Constitución, casi la totalidad de los sistemas jurídicos prevén mecanismos de control de constitucionalidad de las normas.

El control de constitucionalidad puede ser definido como un procedimiento por el cual se evalúa, mediante un examen comparativo que puede hacerse de un precepto jurídico, de un proyecto de tal, o de la aplicación del mismo a un caso concreto, en relación con la Constitución, de manera de establecer su conformidad o disconformidad, tanto en el fondo como en la forma, con dicha Constitución.

El control de constitucionalidad pasa a ser, por lo tanto, una actividad indispensable para asegurar el principio de Supremacía Constitucional, de modo de verificar que, efectivamente las normas sean constitucionales tanto en el fondo como en la forma.

Este control debe ser desarrollado por uno o más órganos del Estado, según el modelo de justicia constitucional que de adopte por las Cartas fundamentales de cada Estado, y que revisaremos oportunamente.

Clasificación

La doctrina reconoce, principalmente dos clases de controles de constitucionalidad, a saber:

(a) Control de constitucionalidad Preventivo (también llamado “ex – ante” o “a priori”). Es aquel que se realiza antes que la norma examinada entre en vigencia, por lo

que se analiza en rigor, un proyecto de ley o de otro precepto. Procede, por ejemplo, en el caso de una ley, antes que sea promulgada y publicada.

El control preventivo puede a su vez, ser:- Obligatorio. Corresponde a la situación que experimenten determinadas

normas que, por mandato constitucional, deben pasar por este control preventivo.

- Eventual. Es aquel que sólo se realiza a petición de algún sujeto legitimado para ello.

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(b) Control de Constitucionalidad Represivo (también conocido como “ex – post” o “a posteriori”).

Es aquel que se realiza una vez que la norma ya ha entrado en vigencia. En el caso de la ley, una vez que ella ha sido promulgada y publicada.

El control represivo, por su parte, puede ser:- Concreto. Es aquel que mide el grado de constitucionalidad o

inconstitucionalidad de la aplicación de una norma en un caso específico. Tiene efectos particulares (por regla general), y puede ocasionar la inaplicabilidad de dicha norma para el caso concreto. Acá no se mide si la norma es constitucional o no, sino si su aplicación en un caso determinado. De esta forma, por ejemplo una ley que puede ser perfectamente constitucional, puede generar efectos inconstitucionales en cierto caso. Por lo mismo, al declararse en control concreto que una norma es inaplicable a dicho caso, no significa en ningún caso que ello signifique la expulsión o derogación de la misma para las demás situaciones.

- Abstracto . Es aquel que se realiza analizando, en forma ideal, lo preceptuado por la Constitución, y el contenido o la forma de la norma analizada. A diferencia del caso anterior de demostrarse la inconstitucionalidad, esta declaración tiene efectos generales, y se debe decretar su expulsión del ordenamiento jurídico respectivo. De esta manera, como se aprecia, lo que se compara no es “a aplicación de una norma infraconstitucional con la Constitución” sino que derechamente lo que se compara “es la norma infraconstitucional misma con la Constitución”

Los grande modelos de control de constitucionalidad

En derecho comparado se aprecian diferentes modelos de control de constitucionalidad, los cuales se distinguen fundamentalmente por si este control es desarrollado por cualquier Tribunal de Justicia que integre el poder judicial (modelo norteamericano), o bien, por un órgano único, normalmente denominado “Tribunal Constitucional” (modelo europeo continental).

a) El Modelo norteamericano o de control difuso

Este modelo, según Héctor Fix-Zamudio se caracteriza “en forma abstracta, [por] la facultad atribuida a todos los jueces para declarar en un proceso concreto la inaplicabilidad de las disposiciones legales secundarias que sean contrarias a la Constitución y con efectos sólo para las partes que han intervenido en esa controversia”.

En especial, de lo que trata este sistema es que cualquier tribunal ordinario de un Estado, independiente de su jerarquía, pueda resolver directamente la cuestión de inconstitucionalidad de las leyes, ya sea que así lo solicite alguna de las partes, o bien de oficio por el propio órgano jurisdiccional.

Aquí, un juez que conoce del asunto conocerá también de esta cuestión adicional que se le plantea, en lo que podríamos llamar un “incidente procesal” que requerirá necesariamente pronunciamiento por parte del Tribunal.

Por lo tanto, al resolver el Tribunal un incidente dentro de un caso específico, los efectos de su fallo sólo podrán ser restringidos, y referidos a dicho caso concreto. Vale decir, lo que operará es una desaplicación de la ley impugnada en el caso concreto.

La explicación de este sistema radica en comprender que la Constitución debe ser comprendida como la obra máxima del pueblo norteamericano, titular original y supremo

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del poder político. Desde allí, claramente los representantes del pueblo no pueden tener un poder superior que el de su mandante. Los representantes jamás podrán tener más atribuciones que quien les da sus encargos.

Como el poder de los legisladores –en su calidad de representantes- se ve limitado por la Constitución, son los Tribunales de Justicia quienes tendrán que resolver y sancionar cada vez que se produzca una trasgresión a dichas fronteras funcionales.

Dice Alexander Hamilton en su Carta Nº 78 de “El Federalista” (1788): “La afirmación –según la cual los tribunales deben preferir la Constitución a las leyes- no implica de ninguna manera una superioridad del Poder Judicial sobre el cuerpo legislativo. Sólo supone que el poder del pueblo está por encima de ambos; y que cuando la voluntad de la legislatura declarada en sus leyes, esté en oposición con la del pueblo declarada en la Constitución, los jueces deben regirse por la última más que por la primera. Ellos deben basar sus decisiones en las leyes fundamentales, antes que en aquellas que no son fundamentales” Agregando luego que “limitaciones de este tipo sólo pueden ser preservadas, en la práctica, mediante los Tribunales de Justicia, cuyo deber tiene que ser el de declarar nulos todos los actos contrarios al tenor manifiesto de la Constitución. De lo contrario, todas las reservas de derechos o privilegios particulares equivaldrían a nada”.

Esta doctrina planteada por los Padres Fundadores de la democracia norteamericana, fue discutida durante algunos años en los estrados judiciales, y no fue sino hasta 1803 cuando el presidente de la Corte Suprema norteamericana, John Marshall dicta su fallo en el célebre caso Marbury vs. Madison , y fija concretamente la doctrina del control difuso de constitucionalidad.

En principio, el sistema difuso de control de constitucionalidad muestra como falencia, el hecho de sufrir de una gran incerteza jurídica, puesto que puede no haber uniformidad entre los distintos jueces, acerca de lo que es y de lo que no es, en definitiva, constitucional. Esta falta de certeza, sin embargo, se atenúa con la doctrina del precedente anglosajón, según el cual, los tribunales de inferior jerarquía deben ajustar sus sentencias a las decisiones que previamente hubiere adoptado la Corte Suprema.

En general, este sistema ha sido principalmente adoptado por Estados Federales, como Estados Unidos, México, Brasil, Argentina, o Canadá (aunque algunos otros, como Austria o Alemania tienen un modelo concentrado a pesar de ser también Estados Federales).

b) El Modelo austriaco, europeo continental, o de control concentrado

Se trata de un modelo donde el control de constitucionalidad es desarrollado por un órgano especializado de control, “extra poder”, dotado de autonomía e independencia frente a los llamados poderes tradicionales del Estado.

De esta manera, nacen los denominados Cortes o Tribunales constitucionales, los cuales se caracterizan por ser órganos que matizan y mezclan caracteres jurídicos y políticos. Jurídicos, por cuanto su competencia esencial es la de realizar un control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales (leyes y normas administrativas, fundamentalmente). Y políticos, por cuanto la manera de enfrentar dichas cuestiones no es sólo con criterios de la hermenéutica puramente jurídica, sino porque además, incorpora juicios relacionados con los valores y los principios, aplicando también la prudencia y el respeto por los poderes públicos y las sensibilidades ciudadanas, que van mucho más allá de la actuación que normalmente tendría un juez ordinario de derecho.

Este modelo es defendido principalmente por Hans Kelsen en su “Teoría Pura del Derecho” (1935) y en el artículo “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?” (1930). Según este autor, el órgano llamado a defender la Constitución –para poder desempeñar

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correctamente su función- debe relacionarse con los órganos que pueden provocar vulneraciones a la misma, desde dos perspectivas: primero, no debe ser parte de éstos, y segundo, debe tener al menos, una misma posición jerárquica dentro de la institucionalidad del Estado.

Así, lo que Kelsen postula es la existencia de un Tribunal especial, que desarrolle el control en forma concentrada, con atribuciones para ejercitar un control abstracto con independencia a casos concretos. Por lo mismo, las sentencias que dicte, no sólo producirán la desaplicación de la norma en cuestión, sino que más grave que eso, podría ordenar la expulsión de la norma objetada, del ordenamiento jurídico.

De esta manera, los Tribunales Constitucionales aparecen según Kelsen, como verdaderos “legisladores negativos”, toda vez que tienen poder para anular una ley, o sea, emitir un acto de contraria potestas o de contrario imperio, que también con carácter general o erga omnes, emite un acto similar a la promulgación pero de “signo negativo”. La gran crítica a la figura del “legislador negativo” se realiza a partir de entender que no goza de discrecionalidad, atributo que sí posee el legislador formal, ya que sólo actúa en los casos y con las facultades que el ordenamiento jurídico interno, y no con libertad para dictar normas sobre cualquier materia y en cualquier momento4.

Una de las principales ventajas de contar con un único órgano llamado a desarrollar el control de constitucionalidad de las leyes, es que le da estabilidad al sistema, da seguridad a los justiciables al existir una única interpretación oficial, que impide el surgimiento de interpretaciones divergentes o contradictorias. De esta manera, los Tribunales Constitucionales aparecen como “el máximo intérprete de la Constitución”, sin que los demás órganos estatales puedan presentar válidamente sentidos diferentes a los que ha expuesto la jurisprudencia de este Tribunal.

Sin embargo, la principal dificultad que podríamos mencionar a este modelo es que impide que los Tribunales Ordinarios puedan cuestionarse acerca de la constitucionalidad de las normas. El juez ordinario, entonces, se vuelve un verdadero esclavo de la ley, sin que pueda liberarse de ella, ni siquiera al descubrir incoherencias entre ésta y la propia Constitución. Por lo mismo, es totalmente recomendable que en aquellos ordenamientos donde existen Tribunales Constitucionales, los jueces ordinarios puedan recurrir a éstos para obtener de aquéllos una declaración de inconstitucionalidad.

c) ¿Cuál es el modelo existente en Chile?

Acerca de si Chile usa o no un sistema de control concentrado, lo resolveremos luego de estudiar a nuestro Tribunal Constitucional.

II. Aspectos orgánicos del Tribunal Constitucional(Concepto – Funciones Básicas)

Concepto

El Tribunal Constitucional es sin lugar a duda uno de los órganos más importantes en un Estado de Derecho, caracterizado entre otros principios por el de Supremacía Constitucional, según lo estudiado anteriormente.

En este contexto, el Tribunal Constitucional puede ser definido de distintas formas.

Así por ejemplo, el profesor Humberto Nogueira, lo define como “Órganos

4 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO (2005): “La Justicia y los Tribunales Constitucionales de Indoiberoamérica del Sur en la Alborada del Siglo XXI”, Editorial Lexis Nexis, Santiago de Chile. Pág. 57

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Supremos Constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial y exclusiva la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamiento jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada, pudiendo expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales”.

Louis Favoreau señala que “un tribunal constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de este como de los poderes públicos”.

No obstante el peso académico de las definiciones antes expuestas, intentaremos trabajar con un concepto algo más simple, centrado esencialmente en las características y funciones básicas del Tribunal constitucional.

En este sentido, entenderemos por Tribunal Constitucional: “el órgano autónomo, de origen y competencia constitucional, cuya función principal es ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales, y de ejercer las demás funciones conservadoras e institucionales que no sean de competencia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial”.

A partir de este concepto, podemos concluir lo siguiente:

(a)El Tribunal Constitucional siempre es uno sólo. No es posible concebir una multiplicidad de órganos de esta clase al interior de un Estado.(b)El Tribunal Constitucional es un Órgano del Estado, por lo tanto goza de las mismas prerrogativas y está sujeto a los mismos deberes que los demás componentes del Estado.(c) Es un órgano de origen constitucional ya que se encuentra regulado directamente en la Carta Fundamental, en el capítulo VIII (artículos 92 a 94).(d)Es un órgano de competencia constitucional, ya que su atribución esencial es la de defender la supremacía de la Constitución, asignándosele a su vez estas funciones en el mismo Código Político.(e) Su función principal es ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales, el que es desarrollado a través de los distintos mecanismos que estudiaremos a continuación.(f) Además, le compete ejercitar las demás funciones conservadoras e institucionales que la Constitución le asigne. Así, conocerá de las ciertas contiendas de competencia, de inhabilidades e incompatibilidades de algunos servidores públicos, y en algunos países, de acciones constitucionales protectoras de derechos. Al respecto, recordemos que las Funciones Conservadoras no se refieren solo a la protección de los Derechos Fundamentales, sino que también al resguardo por los límites funcionales de cada órgano, lo cual también será de competencia del Tribunal Constitucional.

Funciones Básicas

El Tribunal Constitucional Chileno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la

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CPR, cuenta con las siguientes funciones básicas:

1.- Ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales y otras normas infraconstitucionales.

Sin perjuicio de las facultades que la Carta Fundamental reconoce en otros órganos del Estado (como la Contraloría General de la República o el propio Poder Judicial), el Tribunal Constitucional es el principal organismo encargado de realizar este control de constitucionalidad.

Esta función se desarrolla a través de las vías que estudiaremos más adelante.

2.-Conocer de determinadas inhabilidades e incompatibilidades de ciertos funcionarios públicos.

Es el caso de:(a) Ministros de Estado (art. 93 Nº 13 CPR)(b) Diputados y Senadores (art. 93 Nº 14 y 15 CPR)

Además, deberá informar al Senado, cuando éste declare la inhabilidad del Presidente de la Republica o del Presidente electo (art. 93 Nº 11, en conexión con el art. 53 Nº 7, ambos de la CPR).

3.- Resolver determinadas cuestiones de competencia.

Esta función se encuentra consagrada en el art. 93 Nº 12 de la CPR, y se refiere a las “contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado”, norma que debe ser concordada con la del art. 53 Nº 3 de la CPR.

4.- Asumir las demás competencias que reconozca el propio texto fundamental.

Dentro de éstas, destacamos:

(a) La declaración de inconstitucionalidad de una convocatoria a plebiscito (art. 93 Nº 5 CPR).

(b) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda (art. 93 Nº 8 de la CPR), norma que debe concordarse con la del art. 75 del Código Político, que es la que fija las reglas relativas a la promulgación de las leyes.

(c) Declarar la inconstitucionalidad de organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas involucradas (art. 93 Nº 10 de la CPR).

Principios Inspiradores del Tribunal Constitucional

Más allá de las funciones que se le asigne al Tribunal Constitucional, no es indiferente la composición del mismo, la cual debe atender a determinados principios básicos que servirán como directrices fundamentales para fijar los criterios conforme a los cuales se estructurará este órgano.

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Así, podemos establecer como elementos fundamentales en lo que a composición de un Tribunal Constitucional se refiere, los siguientes:

1.- La Independencia del Tribunal ConstitucionalNo debemos olvidar que el Tribunal Constitucional, ante todo es un Tribunal, y

como tal debe obedecer al principio de Independencia, base fundamental de esta clase de instituciones, los cuales no pueden ser calificados de tales si carecen de la debida autonomía.

En otras palabras, un Tribunal que no es independiente, derechamente no es un Tribunal, sino sólo una mera apariencia de Tribunal.

Esta independencia se forma, por ejemplo a través de un adecuado sistema de elección e sus integrantes, donde participen dentro de los posible todos los poderes del Estado.

También, favorece a la independencia, la inmovilidad de sus miembros, durante el período en que les corresponda ejercer el cargo, sin que se encuentren a merced de mecanismos de destitución impulsados por los entes a quienes su labor controla.

2.- La Imparcialidad de sus integrantesAsí como del órgano jurisdiccional debe predicarse su independencia, de sus

titulares o integrantes deberá esperarse la debida imparcialidad, entendida ésta como “el desinterés objetivo sin intereses comprometidos en la resolución del conflicto” (H. Nogueira)

El método de designación de los jueces constitucionales deberá tomar en consideración el debido respeto por el principio de imparcialidad de sus integrantes. Además, los ministros del Tribunal no podrán actuar en defensa de sus intereses particulares, sino que siempre de los generales de la Nación.

3.- La colegialidad del Tribunal Constitucional Entendemos que es de la esencia también de todo Tribunal Constitucional, el hecho

que éste sea un órgano colegiado, donde el diálogo y el debate en los asuntos constitucionales se den en aras de un consenso que logre legitimar las decisiones que se adopten.

En este sentido, y considerando además que sus sentencias no son apelables, se vuelve imprescindible que esté integrado por un número plural de magistrados, los cuales puedan expresar sus diferentes visiones e interpretaciones de los hechos y las normas, promoviendo además, la posibilidad de dejar constancia de sus análisis minoritarios o complementarios, mediante los votos disidentes o concurrentes que enriquecen la lectura del Texto Fundamental.

En cuanto al número mismo de integrantes, en verdad es una cuestión que cada ordenamiento debe definir, siendo recomendable siempre una formación impar. De todos modos, la cantidad de magistrados dependerá, finalmente, de las atribuciones que se le asignen, por lo que un Tribunal con competencias abundantes deberá contar además con un cuerpo mayor de miembros, que le permita hacer frente con suficiente dedicación a cada una de estas atribuciones.

4.- La idoneidad de sus integrantesLa trascendental relevancia de los fallos de este Tribunal, máximo intérprete de la

Norma Fundamental lleva a concluir que ellos forman parte del elenco de fuentes formales del Derecho Constitucional, para algunos autores, en calidad de “fuentes directas” y “de rango constitucional” (H. Nogueira, en “Dogmática Constitucional”),

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mientras que para otros, como “fuentes indirectas” (J.L. Cea en “Derecho Constitucional Chileno”).

Por lo mismo, y por el rol clave que juega el Tribunal Constitucional dentro de la vida jurídico-política del país, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, es que los jueces que lo formen deben contar con la capacidad suficiente para poder resolver, con suficientes herramientas técnicas, los diferentes asuntos sometidos a la decisión del Tribunal.

Creemos que, como punto de partida, y como el más básico de los presupuestos ha de ser que los integrantes de este órgano sean letrados, vale decir, abogados, con cierta antigüedad en el ejercicio de la profesión, ya sea en el ejercicio libre de la profesión, en la docencia o la magistratura.

Sin embargo, parece del todo conveniente que a este supuesto esencial puedan agregarse otros, ya sea formalmente en el texto constitucional o, al menos, como criterio que usen quienes deben hacer las designaciones de los ministros del TC

5.- La mixtura en la integración del Tribunal ConstitucionalA su vez, no debemos olvidar que las labores propias del Tribunal Constitucional

tienen un doble carácter, uno eminentemente jurídico y otro de carácter político o institucional.

Esto se expresa tanto en la asignación de competencias específicas en cada una de estas ramas, como además, en la comprensión que cada decisión jurídica que adopte este órgano, traerá consecuencias políticas concretas para la Nación.

Y esto se debe, naturalmente, al hecho que “el material” con el que se trabaja tiene esta doble característica, por cuanto la Constitución es a la vez, un documento jurídico y político (“Nunca olvidar que la Constitución es el más jurídico de los textos políticos y el más político de los textos jurídicos, realzando así que el intérprete tiene que asumir ambas dimensiones y no restringirse a una concepción jurídica, menos formal o positivistamente entendida, como tampoco a la pura fenomenología del Poder, hoy ilustrada con la moda de lo políticamente correcto.”, José Luis Cea), y diríamos también “cultural” ya que debe ser expresión del sentir del Pueblo que le dio origen.

En este sentido, la composición del Tribunal Constitucional debe ser de carácter mixta, integrado por jueces que, cumpliendo con los requisitos de idoneidad antes expuestos, provengan tanto del mundo jurídico propiamente tal como del mundo político. De este modo, habrá mayores probabilidades que las decisiones que se adopten sean a la vez, valientes pero prudentes, que defiendan con decisión el principio de supremacía constitucional, por el debido cuidado por mantener la estabilidad política y la paz social.

6.- La legitimidad en la composición del Tribunal ConstitucionalTanto la legitimidad, como la auctoritas del órgano analizado proviene sin perjuicio

de aquélla que proviene en forma natural del prestigio que pueda haberse ganado el Tribunal por un historial de defensa de los valores constitucionales, nace en su origen por el hecho que sus miembros sean designados por autoridades políticas de elección popular.

Y es que los magistrados constitucionales no son elegidos democráticamente, pero sus decisiones tienen una trascendencia total, lo que justifica el mayor cuidado al momento de definir quiénes y de qué forma tendrán la atribución para designar a sus miembros.

En este sentido, creemos sin embargo, que no es obstáculo a este principio, el que algunos jueces sean nombrados por el Poder Judicial, el que de por sí goza del respeto de la ciudadanía. Pero a su vez, no era razonable, que en plena democracia, algunos de

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los ministros del Tribunal Constitucional fuesen designados por el Consejo de Seguridad Nacional, institución fundamental para la defensa nacional, pero de nula capacidad de representatividad popular.

Antecedentes Históricos

1.- Origen Histórico

El Tribunal Constitucional Chileno aparece históricamente a partir de la ley de Reforma Constitucional Nº 17.284 de 1970, que modificó la Constitución Política de 1925, incorporando este nuevo órgano, con las funciones que dicha carta estableció.

Esta reforma, sin embargo, entró en vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, el día 4 de Noviembre del mismo año, comenzando en definitiva, sus funciones en septiembre de 1971.

El día 5 de Noviembre de 1973, la Junta de Gobierno acuerda disolver el Tribunal Constitucional. Para ello, argumentó que, al haberse disuelto el Congreso Nacional, y en atención a que la función primordial del Tribunal Constitucional era resolver los conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, “la existencia del Tribunal Constitucional es innecesaria”, por lo cual además, se estableció que cesaban en sus funciones los actuales miembros a contar de esa misma fecha.

El Tribunal original, incorporado por la reforma constitucional del año 1970, se encontraba integrado por cinco miembros, los cuales durarían cuatro años en sus cargos, con posibilidad de reelección, y que eran designados: - tres, por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado; y - dos por la Corte Suprema, de entre sus miembros, elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal.

2.- Constitución de 1980

Luego de un largo receso de casi ocho años, en 1981 vuelve a entrar en funcionamiento el Tribunal Constitucional, cuya regulación orgánica básica se encontraba en el artículo 81 de la Carta Fundamental.

Este nuevo Tribunal se encontraba formado por siete miembros, los cuales duraban ocho años, y con posibilidades de reelección.

Estos ministros eran designados:- tres, por la Corte Suprema, de entre sus ministros, elegidos por ésta, por votaciones sucesivas y secretas; - uno por el Presidente de la República;- dos por el Consejo de Seguridad Nacional; y- uno por el Senado, por mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio (antes de la instalación del Senado, en 1990, esta designación era realizada por la Junta de Gobierno, 23ª Disposición Transitoria)

La planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento, serían determinados por Ley Orgánica Constitucional.

Dicha norma corresponde a la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, del año 1981, mencionada anteriormente, modificada en 2009, por la LOC 20.381.

Además, a pesar de no tener sustento constitucional (pero sí en la LOC), este Tribunal generó diversos autos acordados referidos a asuntos procesales y administrativos.

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3.- Necesidad de una nueva reforma

Si bien la regulación constitucional del Tribunal, establecida en la Carta de 1980, significó en muchos aspectos, un avance relevante en lo que se refiere al cumplimiento de los principios antes enunciados, relativos a la correcta composición del Tribunal Constitucional, no pueden ignorarse una gran cantidad de deficiencias que hacían urgente una modificación a dicha normativa.

Algunos de estos defectos, se arrastraban desde el texto constitucional anterior, otros, se incorporaron directamente en la Carta del ’80. Así, las principales críticas a dicha conformación podrían resumirse en:

a) Existía simultaneidad de funciones en lo que se refiere a los Ministros del Tribunal Constitucional designados por la Corte Suprema, quienes, asumían como jueces de ambas instituciones.

b) Designaba dos de nueve jueces, el Consejo de Seguridad Nacional, órgano cuyo sentido real debiera haber sido, desde siempre, el de asesorar a los demás órganos del Estado, especialmente al Presidente de la República, en materias de la Defensa y Seguridad del país.

c) La designación de los tres miembros hecha por la Corte Suprema, se realizaba en votaciones sucesivas y secretas. Al ser sucesivas, provocaba que una misma tendencia o ideología al interior de ella, sin posibilidad que se vieran manifestadas las diferentes posiciones en la elección de estos tres jueces.

d) Tal como lo indica el profesor Lautaro Ríos, se produce una asimetría del poder en la designación de los magistrados constitucionales. Así, el Congreso Nacional, órgano que puede hacerse parte en los procesos que tengan lugar en el TC, sólo designaba un ministro; mientras que el Consejo de Seguridad Nacional, quien no podía hacerse parte, designaba dos. A su vez, el Presidente de la República además de designar directamente un ministro, también participa del COSENA, presidiéndolo, el cual designaba otros dos.

Muchas de estas deficiencias fueron subsanadas por la Reforma Constitucional de 2005 (Ley Nº 20.050), según lo veremos a continuación.

Situación actual

1.- Número e Integrantes del TC (2005):

De conformidad con el actual artículo 92 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional se compone de diez miembros, designados de la siguiente forma:- tres, designados por el Presidente de la República, - cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos nombrados por el Senado directamente, y dos previa propuesta de la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Cada votación se realizará en votaciones únicas y requerirán del voto favorable de los dos tercios de los parlamentarios en ejercicio, y

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- tres elegidos por la Corte Suprema, en una sola votación secreta que se celebrará en una sesión especialmente convocada al efecto.

De entre los miembros, deberá elegirse al Presidente del Tribunal por la mayoría simple de sus integrantes, el cual durará en su cargo por dos años, y solo podrá ser reelegido por el período siguiente (art. 5º de la LOC del TC)

Además, cada tres años, el Presidente de la República, con acuerdo del Senado elegirá dos Ministros suplentes, sobre la base de una nómina de siete nombres propuestos por el propio Tribunal Constitucional. Los suplentes subrogarán a los titulares cuando éstos no puedan integrar sala o comisión; pero sólo cuando en caso que no alcance el quórum suficiente para sesionar (art. 15 de la LOC del TC)

2.- Duración y posibilidad de reelección (2005):

Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada tres, y no podrán ser reelegidos salvo los que hayan asumido como reemplazantes y que hubieren ejercido el cargo por un período menor a cinco años.

3.- Requisitos para ser designado Ministro del TC (2005):

Los Ministros del Tribunal deberán: - tener a lo menos quince años de título de abogado,- haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, y- no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez.

4.- Incompatibilidades (2005):

A los miembros del Tribunal Constitucional, se les aplicarán las incompatibilidades establecidas para los parlamentarios, por aplicación del artículo 58 (art. 92 inciso segundo CPR)

5.- Incapacidades (2005):

También les son aplicables las incapacidades que existen respecto de los senadores y diputados, por aplicación del artículo 59 de la Constitución (art. 92 inciso segundo CPR).

Además, no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura (art. 92 inciso segundo CPR).

Tampoco podrán, por sí o por interpósita persona, celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. No podrán aceptar ser director de banco o sociedad anónima, ni ejercer cargos de similar importancia en estas actividades (art. 60 inciso segundo y tercero del art. 60, por aplicación del inciso tercero del art. 92 CPR).

6.- Causales de Cesación del cargo (2005):

Los ministros del Tribunal Constitucional serán inamovibles. Sin embargo, sus cargos cesarán por:

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- cumplir 75 años de edad,- asumir alguna de las actividades señaladas en el inciso segundo del art. 60 CPR, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo y del 92 inciso tercero CPR).

Además, el art. 13 de la LOC del TC, cesarán por renuncia aceptada por el Tribunal y, naturalmente por expiración del plazo para su nombramiento.

7.- Funcionamiento (2005):

El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesiona será de, a lo menos, ocho miembros, y en

el segundo de, a lo menos, cuatro.El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se

exija un quórum diferente y fallará conforme a derecho (ej: 93 Nº 7 CPR).La Constitución indica las materias que necesariamente deberán ser conocidas por

el pleno (art. 92 inciso 5º de la CPR). Las demás funciones las desarrollará en pleno o en sala, según lo determina la LOC

del Tribunal Constitucional (arts. 25 C Y 25 D de la LOC del TC).En general, la regla que se puede advertir, interpretando armónicamente las normas

constitucionales y legales, es que todas las resoluciones de fondo son conocidas por el Pleno, salvo las contiendas de competencia.

Las resoluciones de mera tramitación, como las admisibilidades que no correspondan al pleno, las suspensiones del procedimiento, y todas las demás de similar naturaleza, serán conocidas por las Salas.

8.- Regulación supletoria (2005):

De acuerdo al inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental, corresponderá a una ley orgánica constitucional, determinar su organización, funcionamiento, procedimiento, la que además fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.

Esa Ley corresponde a la N° 17.997 de 1981, modificada por la Ley 20.381 de 2009.

Apéndice: constitución actual del Tribunal Constitucional (Agosto de 2011)

Actualmente, el Tribunal Constitucional cuenta con la siguiente integración:

1. Marcelo Venegas Palacios (Presidente)2. Raúl Bertelsen Repetto3. Hernán Vodanovic Schnake 4. Marisol Peña Torres 5. Enrique Navarro Beltrán6. Francisco Fernández Fredes7. Carlos Carmona Santander8. José Antonio Viera-Gallo Quesney 9. Iván Aróstica Maldonado10. Gonzalo García Pino

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III. Control de Constitucionalidad en el Tribunal Constitucional(Control de Constitucionalidad de Preceptos Legales – Control de Constitucionalidad de

Auto Acordados – Control de Constitucionalidad de Actos Administrativos)

Control de Constitucionalidad de Preceptos Legales

Recordemos que, según lo estudiado en la Unidad sobre Congreso Nacional (revisarla), debemos entender por preceptos legales:”toda norma de carácter general y obligatoria, que regula materias propias de ley, y que se encuentra ubicada jerárquicamente en una posición inmediatamente inferior a la Constitución Política”.

El control respecto de este tipo de normas, se desarrolla, tanto a nivel preventivo (obligatorio y eventual) y represivo (concreto y abstracto).

1.- Control Preventivo de Preceptos Legales.

Se produce antes que le precepto legal entre en vigencia, y podrá ser obligatorio o eventual.

1.1.- Control Preventivo Obligatorio de Preceptos legales. Consiste en:

Artículo 93 Nº 1 de la CPR. Procede respecto de: - Leyes Interpretativas de la Constitución- Leyes Orgánicas Constitucionales- Normas de un Tratado que versen sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

En este caso, la Cámara de Origen deberá enviar al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los 5 días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

1.2.- Control Preventivo Eventual de Preceptos Legales. Se refiere a:

Artículo 93 Nº 3 de la CPR. Puede recaer respecto de: - Leyes Simples y de Quórum Calificado - Leyes de Reforma Constitucional- Normas de un Tratado que no versen sobre materias de Ley Orgánica constitucional.

El requerimiento respecto de este tipo de normas sólo podrá ser presentado por: (1) el Presidente de la República; (2) cualquiera de las Cámaras; o (3) una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de éstas.

Sólo podrá ser interpuesto antes de la promulgación de la ley respectiva, o antes de la remisión de la comunicación de la aprobación del tratado por parte del Congreso Nacional; pero nunca después del quinto día posterior al del despacho del proyecto.

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El Tribunal Constitucional deberá resolver el requerimiento en un plazo de 10 días, salvo que decida prorrogarlo hasta por 10 días más, por motivos graves y calificados.

En relación con los efectos del requerimiento: (a) éste no suspende la tramitación del proyecto; (b) sin embargo, no podrá ser promulgado hasta la expiración del plazo referido

(esta última regla, sin embargo, no se aplica a la ley de presupuesto ni a la aprobación de la declaración de guerra).

2.- Control Represivo de Preceptos Legales.

Tiene lugar una vez que el precepto se encuentra en vigencia.

2.1.- Control Represivo Concreto de Preceptos legales. Consiste en:

Artículo 93 Nº 6 de la CPR. Corresponde a lo que se conoce como “Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de Preceptos Legales”:

Este recurso podrá ser interpuesto en cualquier gestión que se siga ante un Tribunal ordinario o especial, sólo por:

(1) cualquiera de las partes; o (2) por el juez que conoce del asunto.

El objeto de este recurso es obtener la inaplicabilidad de un precepto legal, cuya aplicación resulte contraria a la Constitución en la gestión judicial antes señalada.

Una vez ingresado el recurso al Tribunal Constitucional, la sala respectiva realizará el examen de admisibilidad respectivo, mediante el cual se comprobará si:

a) existe gestión pendiente; b) la aplicación del precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del

asunto; c) la impugnación que esté fundada razonablemente; yd) cumple los demás requisitos que establezca la ley. Estos requisitos legales

son los que indica el art. 84 de la LOC del TC. Según esta norma, el TC debe declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:“1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado (este requisito es efectivamente un requisito legal, ya que no lo menciona expresamente el art. 93 de la Constitución)2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva (también es un requisito legal y no constitucional); 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada (es una reiteración, algo más detallada, del requisito establecido en la Constitución);4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal (es un requisito legal y no constitucional);

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5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto (es virtualmente una reiteración de un requisito constitucional), y6. Cuando carezca de fundamento plausible (el Tribunal Constitucional ha entendido que cuando la ley habla de fundamento plausible, debe entenderse que el recurso debe estar fundado razonablemente, ya que eso es lo que establece la Constitución; rol 1288 del 25 de agosto de 2009, considerandos 102º a 105º)”.

Esta misma sala podrá conceder la suspensión del procedimiento que haya originado este recurso.

La declaración de inadmisibilidad no será susceptible de ulterior recurso. Declarada la admisibilidad, el recurso será conocido por el pleno del

Tribunal, quien podrá declarar la inaplicabilidad en el análisis de fondo.Hasta el año 2005, la Inaplicabilidad era conocida por la Corte Suprema,

de acuerdo a lo establecido en el antiguo art. 80 de la Constitución: “Art. 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.” Luego de la Reforma de la Ley 20.050, esta competencia se traslada al Tribunal Constitucional.

No obstante ello, con pulcritud la atribución que tenía la Corte Suprema no es exactamente la misma que la que tiene hoy el Tribunal Constitucional. La Corte Suprema hacía un curioso control abstracto de constitucionalidad con efectos particulares (lo que analizaba era si la norma era constitucional o inconstitucional, no si su aplicación era o no constitucional, o sea, analizaba “norma contra norma”). Hoy, en cambio, el control que realiza el Tribunal Constitucional es efectivamente concreto y de efectos particulares (ello, por cuanto lo que le compete es declarar inaplicable cuando “su aplicación” resulte contraria a la Constitución, o sea ya no analiza la relación “norma contra norma” sino que la relación entre la “aplicación de la norma legal contra la norma constitucional”).

2.2.- Control Represivo Abstracto de Preceptos Legales. Se refiere a:

Artículo 93 Nº 4 de la CPR. Consiste en el conocimiento de requerimientos que cuestionen la constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley.

El procedimiento correspondiente exige distinguir dos situaciones diferentes:

(1) Si la Contraloría General de la República ha representado (rechazado) un Decreto con Fuerza de Ley, por estimarlo inconstitucional, el Presidente de la República, y dentro de un plazo de 10 días contados desde la resolución de la contraloría, podrá requerir el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, para que resuelva la respectiva cuestión de constitucionalidad. Como se aprecia, en estricto rigor, se trata de un control preventivo y no represivo, ya que el DFL aún no ha entrado en

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vigencia.

(2) Si la Contraloría General de la República ha tomado de razón (aprobado) un Decreto con Fuerza de Ley, en tal caso cualquiera de las Cámaras o la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, y dentro de un plazo de 30 días desde su publicación en el Diario Oficial, podrá interponer el respectivo requerimiento ante el Tribunal Constitucional. Este requerimiento, a diferencia del anterior, sí constituye control represivo, puesto que el DFL ya ha entrado en vigencia.

Artículo 93 Nº 7 de la CPR. Se refiere a la Acción Popular de inconstitucionalidad de Preceptos Legales previamente declarados inaplicables.

Esta acción tiene por objeto obtener del Tribunal Constitucional la declaración de incostitucionalidad de un precepto legal que haya sido declarado inaplicable en forma previa, de acuerdo al procedimiento del artículo 93 Nº 6 de la CPR.

Efectivamente, una vez declarado inaplicable por el procedimiento antes señalado, un precepto legal cualquier persona podrá presentar esta acción ante el Tribunal Constitucional. Esta persona no requiere comprobar interés alguno en la acción y, por lo mismo, se señala que se trata de una “Acción Popular”.

También, podrá ser ejercida de oficio por el propio Tribunal Constitucional.

De acuerdo con el inciso 12° del art. 93, la Ley Orgánica Constitucional respectiva deberá establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso que se ejerza la acción pública, como así mismo, regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.

En cumplimiento a dicho mandato constitucional, el art. 93 de la LOC del Tribunal Constitucional, señala que no podrá promoverse una inconstitucionalidad, respecto de un tratado internacional; mientras que el art. 95 establece que los actores deberán fundar razonablemente la petición, indicando la sentencia de inaplicabilidad previa en la que se sustenta y los argumentos constitucionales que sirvan de apoyo. Finalmente, el art. 97 establece que se declarará la inadmisibilidad, sin ulterior recurso, de la acción pública de inconstitucionalidad:

a) Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado; yb) Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado.

Además, en lo que se refiere a la Inconstitucionalidad de Oficio, la única norma especial que establece la LOC respectiva, señala que “En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas”(art. 94 de la LOC del TC).

Para decretar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, se deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los integrantes en ejercicio del Tribunal Constitucional.

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En caso de ser declarada la inconstitucionalidad, el precepto legal se entenderá derogado.

Control de Constitucionalidad de Auto Acordado

El control de consitucionalidad de Auto Acordados se encuentra consagrado en el artículo 93 Nº 2 de la CPR, el que dispone que “son atribuciones del Tribunal Constitucional, 2º resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”.

El requerimiento respectivo podrá ser presentado por:

(1) el Presidente de la República; (2) cualquiera de las Cámaras o 10 de sus miembros; o (3) cualquier persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un

Tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo Auto Acordado.

Ingresado el requerimiento o recurso ante el Tribunal Constitucional, en la sala respectiva procederá a realizar un examen de admisibilidad, resolución que no será susceptible de ulterior recurso.

Decretada la incostitucionalidad del Auto Acordado, perderá su vigencia, aún en el caso en que haya sido presentado por algunas de las partes dentro de un juicio. O sea, no se busca la mera inaplicabilidad del Auto Acordado, sino su eliminación del ordenamiento jurídico.

Control de Constitucionalidad de Actos Administrativos

El Tribunal Constitucional, en ciertos casos también puede revisar la constitucionalidad de algunos actos administrativos.

Por este motivo, será necesario diferenciar dos situaciones diferentes:

Artículo 93 Nº 9 de la CPR. Se refiere a las cuestiones de constitucionalidad de un Decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República ha representado por ser inconstitucional.

En este caso, el Jefe de Estado podrá interponer el requerimiento ante el Tribunal Constitucional dentro de un plazo de 10 días contados desde el dictamen del órgano contralor.

Dejamos en claro, que sólo procede el requerimiento ante el Tribunal Constitucional por parte del Presidente cuando el Decreto o resolución ha sido objetado por la Contraloría en razón de su inconstitucionalidad. Decimos esto, por cuanto si la causa de la representación del acto presidencial no es la inconstitucionalidad, sino que su ilegalidad, el camino que puede tomar el Presidente de la República es insistir ante la propia Contraloría, con la firma e todos sus ministros, en cuyo caso este órgano deberá dar curso al respectivo decreto o resolución, a pesar de su representación (art. 99 de la CPR)

Artículo 93 Nº 16 de la CPR. Corresponde al conocimiento de las cuestiones

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sobre la constitucionalidad de Decretos Supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo a aquellos que vulneren el Principio de reserva Legal por regular asuntos contenidos en el artículo 93 de la CPR.

En este caso, supone la existencia de un Decreto Supremo que ya ha entrado en vigencia y por lo tanto, había sido tomado de razón por parte de la Contraloría General de la República.

El requerimiento respectivo, podrá ser interpuesto dentro de los 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

Respecto del titular del requerimiento, debemos distinguir:

(a) si el vicio se refiere a la violación del Principio de Reserva Legal, sólo podrá ser interpuesto por cualquiera de ambas Cámaras;

(b) si el vicio se refiere a otra infracción, podrá ser interpuesto por cualquiera de las Cámaras o por a cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

IV. Las Sentencias del Tribunal Constitucional(Cuestiones Generales – Efectos de las Sentencias)

Cuestiones Generales

El artículo 94 de la de la CPR establece algunos Principios fundamentales en relación con las resoluciones del Tribunal Constitucional. Dentro de ellos destacamos los siguientes:

(a) Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, no procederá recurso alguno. Vale decir, este Tribunal actúa en única instancia, al menos a nivel interno, sin que exista la posibilidad que otro órgano pueda revisar dicha sentencia.

(b) No obstante lo anterior, el mismo Tribunal, conforme a la ley, podrá rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Efectos de las Sentencias del Tribunal Constitucional, en el control de constitucionalidad de preceptos legelaes,

Sobre al particular, podríamos distinguir diferentes escenarios:

1.- Inconstitucionalidad decretada bajo Control Preventivo, según art. 93 Nºs. 1, 3, 4 de la CPR

Según el inciso 2º del artículo 94 de la CPR, “las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o Decreto con Fuerza de Ley de que se trate”.

2.- Inaplicabilidad de un Precepto Legal según art. 93 Nº 6

Una vez declarada la inaplicabilidad de un precepto legal, éste no podrá aplicarse en la gestión judicial específica dentro de la cual se hubiere dictado. Un segundo efecto consiste en que se abre la posibilidad que cualquier persona solicite, o el propio Tribunal

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Constitucional de oficio declare, la inconstitucionalidad del precepto legal.

3.- Inconstitucionalidad decretada bajo Control Represivo

El inciso 3º del artículo 94 de la CPR, exige distinguir las siguientes situaciones:(a) Inconstitucionalidad de un Decreto Supremo. Si un Decreto Supremo es declarado inconstitucional a través de lo dispuesto en el art. 93 Nº 16 de la Carta Fundamental, dicho decreto quedará sin efecto de pleno derecho con el sólo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.(b) Inconstitucionalidad de Auto Acordados, Decretos con Fuerza de Ley y Preceptos Legales. Si estas normas han sido declaradas inconstitucionales a través de lo dispuesto en el art. 93 Nºs. 2, 4 y 7, se entenderán derogadas desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

En todo caso, el inciso final del artículo 94 de la CPR establece que toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un Decreto con fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acorado, en su caso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes de su dictación. .

V. El Modelo de Control de Constitucionalidad en Chile(Primera opinión: Control Difuso – Segunda Opinión: Control Concentrado –

Tercera Opinión: Sistema Mixto de Control )

Primera Opinión: Control Concentrado

Aparentemente, Chile, al contar con un Tribunal Constitucional, seguiría el modelo austriaco o de control concentrado.

La existencia de un único órgano, independiente y autónomo, como es el Tribunal Constitucional, en quien radica el control tanto preventivo como represivo, abstracto y concreto de constitucionalidad, llevaría a la convicción que nuestro modelo sería concentrado.

Ello, por lo demás, se confirmaría en el hecho que en contra de las resoluciones del Tribunal Constitucional no procedería recurso alguno (art. 94 inciso primero).

Así, por ejemplo Humberto Nogueira asegura que “el Tribunal Constitucional es el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, ya que es el intérprete supremo y último de la Constitución, lo que es así también en el plano de América del Sur (…)”5.

5 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO (2005): “La integración y el estatuto jurídico del Tribunal Constitucional después de la Reforma Constitucional de 2005” trabajo publicado en el libro colectivo “La Constitución Reformada de 2005”, Editorial Librotecnia, Santiago de Chile. Pág. 602.

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Segunda Opinión: Control Difuso

En nuestra doctrina nacional, el profesor Lautaro Ríos había sido quien había defendido la tesis del control difuso de constitucionalidad en Chile, al menos hasta la reforma constitucional del año 2005 (Ley Nº 20.050). Recordemos que producto de esa reforma, desaparece el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad en sede de Corte Suprema, “trasladándose” –con algunas puntuales pero importantes variaciones- al Tribunal Constitucional.

El autor indicaba en 2002, comparando la Carta actual con la del ’25, que “por fortuna la Constitución de 1980 abre un ancho camino al control difuso de constitucionalidad de las normas; camino que no parece haber sido descubierto, por esconderlo la tupida maleza de ciertos prejuicios”6.

En esa ocasión, los argumentos que nos presentaba en esa época el profesor Ríos se podrían resumir en los siguientes:

- El principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 6º de la Carta Fundamental7 obliga a todos los órganos del Estado, lo que implica que todos éstos deben ajustarse a lo que dispone la Constitución “y a las normas dictadas conforme a ellas”. Si aplicamos este principio a los Tribunales ordinarios, significará que todos éstos deberán aplicar con preferencia las normas constitucionales, y no aplicar las normas que no hayan sido dictadas conforme a ella. O sea, las normas que no han sido dictadas “conforme a la Constitución” no obligan, y por lo mismo, no deben ser aplicadas por los jueces.

- La facultad que posee cada juez ordinario de interpretar las normas, y de decidir “cuáles son aplicables y cuáles no”, pertenece a la esencia de la función jurisdiccional que la propia Constitución reconoce a los Tribunales, por lo que no es necesaria ninguna norma que le entregue expresamente alguna competencia especial, diferente a la genérica contenida en el antiguo art. 73 –hoy 76- de la Carta Fundamental.

- Los Tribunales no sólo tienen la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas contrarias a la Constitución, sino que además tienen el deber de hacerlo. Esto, porque de acuerdo al art. 706 del Código Civil, el error en materia de derecho hace presumir la mala fe, y porque el art. 223 Nº 1 del Código Penal sanciona al juez que, a sabiendas, falla contra ley expresa y vigente.

- El análisis comparado permite determinar que, al menos a esa época, los jueces argentinos, brasileños, colombianos, mexicanos, peruanos y venezolanos tienen atribuciones para ejercer el control difuso de constitucionalidad. Si ellos tienen esa atribución, ¿por qué sostener en Chile que los jueces estarían poco capacitados para desarrollar esa función?, ¿acaso son “menos” que los jueces de otras latitudes?. Ríos cree que no.

- La consideración de existir un recurso autónomo como era el Recurso de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad que la Carta Fundamental entregaba en su art. 80 a la Corte Suprema8, no era obstáculo para seguir sosteniendo el control difuso por parte de los demás tribunales ordinarios. Ello, porque ambas competencias son, en esencia diferentes.

6 RIOS ALVAREZ, LAUTARO (2002): “El Control Difuso de Constitucionalidad de la Ley en la República de Chile”, en Revista Ius et Praxis, año 8 Nº 1, páginas 389-4187 Ver punto 5.- de estos apuntes.8 Art. 80 CPR (antes de la Reforma Constitucional del año 2005, ley Nº 20.50): “La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento”.

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Son diferentes porque el recurso de inaplicabilidad ante la Corte Suprema, es una acción que se inicia a solicitud de interesado; es una declaración que se emite en única instancia, sin posibilidad de impugnarla; sólo procede contra preceptos legales; al ser una acción independiente, requiere un nuevo proceso; y para que sea eficaz, necesita de la suspensión o paralización del proceso que motivó el recurso.

Todo lo anterior a diferencia del control difuso desarrollado por cualquier otro Tribunal, que no opera necesariamente por solicitud sino que también puede operar de oficio; es una declaración que se emite dentro de un proceso, por lo que es susceptible de los recursos judiciales normales; no sólo procede por preceptos legales sino que además por cualquier otro tipo de norma infraconstitucional que aparentemente pudiera vulnerar la Carta Fundamental; no requiere de un nuevo proceso sino que necesariamente opera dentro de él; y, por último, no requiere de paralización del proceso para que sea eficaz.

Aparentemente, a partir de la reforma constitucional antes citada, este mismo autor abandonaría esta tesis, sosteniendo: “De un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, compartido entre dos órganos diferentes, progresamos a un control concentrado en un solo órgano supremo, lo que restablece el principio de unidad de jurisdicción en esta delicada materia y pone término a la indeseable dualidad interpretativa, anterior a la vigencia de la reforma, en virtud de las distintas visiones hermenéuticas con que ambos tribunales –la Corte Suprema y el T.C.– interpretaban la Carta Fundamental9”. Y también: “La reforma significa un progreso cualitativo de nuestro sistema de control de constitucionalidad de la ley. Hemos avanzado desde un régimen incoherente, por hallarse compartido y segmentado entre dos órganos jurisdiccionales distintos e independientes entren sí, a uno concentrado en un solo Tribunal Supremo, independiente y especializado que asume en plenitud esta delicada función”10.

Sin embargo, siguen existiendo posturas divergentes que insisten en que en Chile existe un sistema difuso, como la del profesor Miguel Ángel Fernández11 quien sostiene –con sólidos argumentos- que la aplicación de los principios de Supremacía Constitucional y de Fuerza Vinculante de la Carta Fundamental, tienen una consecuencia natural en el plano del control de constitucionalidad, y es que todos los tribunales de justicia, cualquiera sea su rango o calidad, mantienen atribuciones para aplicar e interpretar la Carta Magna, por lo que se mantendría en Chile, no obstante la reforma del año 2005, el control de constitucionalidad difuso.

Por tanto, según este autor, los Tribunales ordinarios interpretarán y aplicarán la Constitución, y efectuarán legítimamente el Control de Constitucionalidad de las normas, pero todo ello sin carácter supremo o máximo, sino que ello seguirá siendo resorte último de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, según sea el caso, quienes están llamados a uniformar u homogeneizar los criterios disímiles que pudieren ir apareciendo

El profesor lo grafica con estas palabras: “La igualdad y certeza (…) se logran avanzando precisamente (…) fortaleciendo la

interpretación y aplicación directa de la Constitución por todos los operadores jurídicos, de manera que ellos y quienes ante ellos acuden, especialmente para la defensa de sus 9 RIOS ALVAREZ, LAUTARO (2005): “Trascendencia de la reforma constitucional en la fisonomía y las atribuciones del Tribunal Constitucional”, en Revista Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, de la Universidad de Talca, Año 3, Nº 1, Editorial Librotecnia, Santiago de Chile. Pág. 7610 RÍOS ALVAREZ, LAUTARO (2005): “El nuevo Tribunal Constitucional”, trabajo publicado en el libro colectivo “La Constitución Reformada de 2005”, Editorial Librotecnia, Santiago de Chile. Pág. 64011 También se puede consultar otra posición en la materia, en: ZUÑIGA URBINA, FRANCISCO (2005): “Control de Constitucionalidad y Casación”, en Revista Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, de la Universidad de Talca, Año 3, Nº 2, Editorial Librotecnia, Santiago de Chile. Págs. 15 a 27.

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derechos fundamentales, se familiaricen con la Carta Fundamental que se vive porque es vívida y que impera porque es aplicada cotidianamente.

Cierto es que la jurisprudencia así pronunciada debe ir siendo uniformada, sea por la Corte Suprema y para ello el instrumento de la casación –no único, pero importante- debe llevarla a interpretar las disposiciones constitucionales de manera que oriente el trabajo de los jueces; o bien, sea que lo haga el Tribunal Constitucional, en este caso, más que por las declaraciones de vinculatoriedad, por el valor intrínseco de sus sentencias y por la fuerza legitimante de sus decisiones. Pero tampoco con rasgo exclusivo y excluyente, en el control y en la interpretación constitucional, sino con cualidad suprema, cuando sea requerido por el juez o por las partes y, también, en el control abstracto o eventual”12.

Tercera Opinión: Control Mixto

Pensamos sin embargo, que el modelo chileno no es propio de controles concentrados ni mixtos, ello por cuanto si bien en nuestro país existe un Tribunal Constitucional, quien ejerce CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, no es menos cierto que no es el único que ejerce el Control de Constitucionalidad de, en general, todas las normas jurídicas.

En efecto, paralelo a la función del Tribunal Constitucional, otros órganos también realizan control de constitucionalidad de otras clases de normas.

Así por ejemplo, los Tribunales Ordinarios pueden declarar la nulidad de una norma administrativa (manifestaciones de la potestad reglamentaria) por la vía de una demanda de nulidad del derecho público (art. 7° CPR), o por la vía del recurso de protección (art. 20 CPR) o del recurso de amparo (art. 21 CPR).

En tanto, la Contraloría General de la República también realiza un control, tanto de legalidad como de constitucionalidad, de los actos de la administración.

Por último, bien podemos considerar que cada vez que un órgano del Estado dicta una norma jurídica ha de realizar internamente ya sea en el debate (si proviene de un órgano colegiado) o en su elaboración (si proviene de un órgano unipersonal), un verdadero control de constitucionalidad.

Por ello, debiéramos decir que:

- Chile no cuenta con un sistema concentrado de constitucionalidad, ya que existen diversos órganos llamados a realizar este control sobre diferentes clases de normas.

- A pesar de ello, sólo en lo relativo a las leyes, en Chile existe un sistema concentrado de constitucionalidad, a cargo del Tribunal Constitucional.

- El hecho que en Chile no exista un sistema de control concentrado, tampoco significa que sea difuso, ya que no es efectivo que cualquier tribunal pueda declarar inaplicable o inconstitucionalidad los preceptos legales, sino sólo el Tribunal Constitucional.

- Por lo anterior, podríamos decir que Chile cuenta con un sistema de control mixto de constitucionalidad.

12 FERNANDEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL: (2005): “constitución y Casación: ¿De la falta de aplicación al Monopolio Constitucional”, en Revista Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, de la Universidad de Talca, Año 3, Nº 1, Editorial Librotecnia, Santiago de Chile. Pág. 118

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VI. NOCIONES SOBRE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL(Sobre la aplicación de las normas del Código Civil –

Elementos de interpretación constitucional)

• Sobre la aplicación a la Constitución, de las normas sobre interpretación contenidas en el Código Civil

Si estimamos, como hemos venido indicando, que el Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución, entonces, debemos revisar algunos de los principales criterios de interpretación de la Carta Fundamental, que ocupa.

Sin embargo, claramente no es el Tribunal Constitucional el único órgano que interpreta la Constitución (también lo hace el Congreso Nacional cuando forma las leyes, el Gobierno cuando aplica la Constitución, el Poder Judicial cuando resuelve por ejemplo cuando conoce de recursos de protección o nulidades de derecho público), por lo que es evidente que lo que analizaremos a continuación, si bien es especialmente importante para el TC, es también aplicable a los demás órganos.

Recordaremos primeramente que la interpretación consiste en la labor intelectual que realiza un sujeto público o privado, destinada a descubrir el verdadero sentido de un texto determinado.

La principal interrogante que se presenta en el tema de la Interpretación de la Constitución es si es posible o no, aplicar las mismas normas que establece el Código Civil para la interpretación de las leyes (arts. 19 a 24 del Código Civil).

Al respecto, en estricto rigor, se ha entendido que dichas reglas, si bien en algunos casos pueden ser útiles, no pueden aplicarse de la misma forma como se aplican respecto de normas del derecho privado, reconociéndose ciertos matices o características particulares que reviste la hermenéutica constitucional, y que la hacen diferente de la interpretación de la norma civil.

Los fundamentos que permiten establecer que la Interpretación Constitucional posee criterios propios, diferentes a los que establece el Código Civil, son los siguientes:

1. Porque las reglas de los artículos 19 a 24 del Código Civil están contenidas en una norma de inferior jerarquía que la Constitución, por lo que no es posible concebir que ellas limiten las posibilidades de interpretación de la norma constitucional.

2. Porque el texto Constitucional está compuesto en sí mismo por principios y valores especiales, que no poseen necesariamente las normas inferiores. Estos principios deben ser tenidos en cuenta al momento de desarrollar la actividad interpretativa, los que incluso pueden primar por sobre las reglas del Código Civil.

3. Porque la trascendencia de la interpretación es mucho mayor que la interpretación de otro tipo de normas jurídicas. Por lo mismo, es adecuado tener en consideración criterios tales como la prudencia, el respeto por las tradiciones del país, etc, criterios que jamás se utilizarán a la hora de interpretar una ley inferior.

• Los elementos de interpretación constitucional

Señalado lo anterior, habrá que establecer inmediatamente cuáles son dichos criterios de interpretación, propios del Derecho Constitucional, y que ha de aplicar el Tribunal Constitucional.

Antes de ello, debemos señalar como primera aproximación, que necesariamente adoptar un sistema de interpretación, u otro, va a depender de ciertas tendencias

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hermenéuticas a la cual el intérprete se adscriba. Dentro de estas tendencias de interpretación, podremos destacar13:

- El “literalismo”. Consiste en interpretar los preceptos constitucionales, a partir del tenor literal de las palabras que lo componen. Ello, aseguraría fielmente el resguardo por la voluntad inicial del Constituyente y no del intérprete, y colaboraría con una máxima certeza jurídica. Aplicar este criterio, eso sí, según Patricio Zapata implica “ignorar el carácter político, histórico y cultural” de las normas constitucionales, y además, no resuelve los problemas que plantean las palabras con “textura abierta”, “indeterminados” o de concepto variable” (nosotros lo podríamos ejemplificar de la siguiente manera: ¿podría un literalista interpretar a partir de las definiciones de diccionario, las normas que hacen referencia a términos tales como “honra”, “dignidad”, “democracia”, “equidad” o “justicia”?)

- El “originalismo”. Se refiere a que toda interpretación debe tender a encontrar la verdadera voluntad del creador de la norma, por lo que el criterio de la Historia Fidedigna de la Constitución o de sus reformas, resulta ser decisivo. También Zapata critica esta opción, señalando: que no siempre el legislador o constituyente son claros al momento de expresar sus voluntades, por lo que se imposibilita notablemente descubrirlas; que cuando se trata de descubrir dicha voluntad, hay que recurrir a álgidas discusiones en el seno de las comisiones, siendo difícil establecer cuál de todas las opiniones primó; que hay ocasiones donde no es posible tener acceso a las deliberaciones (nosotros decimos: pensemos en las actas ocultas de la H. Junta de Gobierno en las que se discutió el Anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión de Estudios); y, finalmente, que recurrir en exceso al creador original, puede terminar con resultados absurdos, que impiden la actualización de una Constitución, que debiera ser viva y aplicable a las nuevas realidades sociales14.

- El “finalismo”. Esta última tendencia pretende analizar cada precepto, no de forma aislada ni sólo arraigada en su origen histórico, sino que lo hace discerniendo las relaciones entre esa norma y el resto del articulado de la Carta Fundamental. El estudio del contexto, nos dice Patricio Zapata, permitirá “descubrir cuál es el papel o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga”. De esta forma, el intérprete podrá efectivamente conocer “el sentido más auténtico y genuino”. Indudablemente que este mecanismo es menos formal, y desprovisto de las ataduras que ofrece una interpretación apegada a las palabras o a la historia. Ahora, aunque también compartimos la visión del autor, no podemos dejar de mencionar que el finalismo también puede ofrecer dificultades: puede promover un exceso activismo judicial15, promoviéndose que los jueces busquen salidas “originales”, a veces alejadas al espíritu real de la Constitución, subjetivizándose en demasía su labor interpretativa, sin mayor sujeción a un mínimo de razonabilidad y precisión.

Utilizar un sistema u otro, significará, finalmente, asumir una concepción en torno a

13 Al respecto, ver: ZAPATA LARRAIN, PATRICIO (2008): Justicia Constitucional. Págs. 179-22314 También sobre originalismo, es interesante la comparación que nos entrega Ian Galacher entre una interpretación originalista de la Constitución, y una interpretación originalista de una pieza musical clásica. Se puede revisar esta tesis en el excelente Blog Jurídico del profesor argentino Gustavo Arballo “Saber leyes no es saber Derecho”. Link: http://www.saberderecho.com/2006/08/sobre-interpretacin-constitucional.html (revisado el día 20 de agosto de 2009)15 Vea el significado de “activismo judicial” en Wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/Activismo_judicial ; o en las explicaciones de los autores argentinos (nacionalidad de quienes más han desarrollado este concepto): Jorge Peyrano http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com/2008/02/sobre-el-activismo-judicial-peyrano.html (resumen), o Gustavo Arballo: http://www.saberderecho.com/2006/04/qu-es-el-activismo-judicial.html

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lo que es y lo que se quiere que sea la Constitución misma: El intérprete quizás prefiera una Constitución Estatua, rígida, inmutable, y que

por lo tanto, quede afirme una vez y para siempre, el día que el Constituyente original o derivado manifiesten su voluntad. En este caso, el argumento originalista y en cierta forma, el literalista se apega a ese modelo de Constitución.

O bien, el intérprete confíe más bien en una Constitución Viva, que se adapte a las nuevas realidades sociales, y que entienda que los conceptos originales que quisieron volcar los padres y madres fundadores de un modelo constitucional, deben ir cambiando conforme cambie también el contexto histórico y los nuevos ideales de un pueblo soberano.

Informadas estas tendencias16, analizaremos algunos de los criterios de interpretación más relevantes, a saber: (1) interpretación de buena fe; (2) interpretación literal; (3) interpretación axiológica; (4) interpretación finalista o teleológica; (5) interpretación sistemática; (6) interpretación con respeto al Derecho Internacional; (7) interpretación pro-homine o favor-libertatis; (8) interpretación histórica; (9) interpretación según prudencia; (10) deferencia razonada; (11) interpretación según certeza o seguridad jurídica.

1.- Interpretación de Buena Fe

La Constitución Política debe ser interpretada lealmente, sin instrumentalizarla para fines particulares.

José Antonio Ramírez Arrayás17 parece encontrar en los principios de probidad y de bien común, una adecuada justificación para sostener que la Constitución debe ser interpretada de buena fe. La probidad18 involucra también una actuación de buena fe, la que debiera extenderse por lo tanto, a la interpretación. Una cosa similar ocurre con el principio de bien común, el que impide a los operadores, usarla para fines diferentes a los que efectivamente pretende la Constitución.

Para José Luis Cea, en tanto, la interpretación de buena fe significa que deben respetarse siempre los valores fundamentales incorporados en la Constitución, aunque quien interprete no esté de acuerdo con ellos. “La buena fe, entonces, quiere decir aquí aceptación transparente de lo mandado por la Carta Fundamental, actitud que lleva a respetarla o acatarla, a cumplir fiel y celosamente sus mandatos, sin caer en resquicios, manipulaciones o tergiversaciones movidas por designios ideológicos, partidistas, sectarios, de oportunidad o conveniencia” 19, acota el profesor Cea, quien además cita el considerando 23º de la Sentencia Rol 410 de 2008 del Tribunal Constitucional, que dispone: “que el deber del Estado de otorgar la referida enseñanza gratuita ya explicado ha de ser cumplido por iniciativa propia y con diligencia especial, siendo insostenible argumentar, desde el ángulo de la interpretación de buena fe, finalista y razonable de la

16 No deja de ser atractiva la propuesta de Juan García Amado, para quien las tres tendencias antes dichas, derivan a su vez de tres concepciones diferentes en torno a lo que es el Derecho mismo. Mientras el literalismo supone al Derecho como un conjunto de “mensajes”, donde el elemento lingüístico es fundamental; el “originalismo” (“intencionalismo”) asocia el Derecho a un acto de autoridad, a una orden que emana de quien es el titular del poder y que se lo entrega a los subordinados. Finalmente, el finalismo (axiológica o material), está representado principalmente por el recurso a los grandes valores del Derecho, por lo que esta interpretación cree en el Derecho como “una razón moral objetiva”. GARCIA AMADO, JUAN ANTONIO (2004): “La Interpretación Constitucional”, en Revista jurídica de Castilla y León, Nº 2, pags. 37-74. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/ 17 RAMÍREZ ARRAYÁS, JOSÉ ANTONIO(2003): “Interpretación constitucional y principio de la buena fe”, en Estudios Constitucionales, Año 1, Nº 1, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Santiago. Pág. 739 - 75618 El autor se refiere a la Probidad, consagrada a la fecha de redacción de su trabajo (2003) sólo a nivel legal (arts. 7 y 13 de la Ley 18.575), y por cierto que hoy debiéramos agregar la norma del art. 8º inciso primero de la Constitución.19 CEA EGAÑA, JOSÉ LUIS (2008): “Derecho Constitucional Chileno”, Tomo I, Segunda Edición actualizada. Ediciones Universidad Católica de Chile. Pág. 154

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Constitución que, por no haber sido contempladas acciones y recursos jurisdiccionales de jerarquía constitucional para compeler a los órganos públicos competentes a cumplir ese trascendental cometido, se hallen en situación de eludirlo, o satisfacerlo discrecionalmente. Nunca cabe olvidar lo mandado en el artículo 6º del Código Político, base institucional que exige de las autoridades públicas, sin salvedad ni omisión, cumplir lo ordenado en él”20.

Por lo tanto, podríamos decir que en una primera aproximación, aparece una buena fe objetiva, la cual se cumple si el intérprete aplica los valores también objetivos que incorpora explícitamente la Carta Fundamental.

Pero podemos descubrir una suerte de Buena Fe subjetiva en la visión del profesor argentino Néstor Pedro Sagüés, quien habla de Interpretación “Fiel”. Esta interpretación consistiría en la tarea de explicar o esclarecer una norma constitucional, desentrañando su “sentido verdadero”. En este sentido, la Interpretación Fiel de la Norma es aquella donde existe una intelección sincera, es aquella “que procura descubrir, frente y tras el ropaje lingüístico que la recubre, el mensaje de ordenación social que ella leva”; mientras que es Infiel cuando “se desentiende del propósito legislativo e instrumenta la norma hacia metas distintas de las programadas”. Agrega que la interpretación infiel “desvirtúa la ley, e implica una exorbitancia de tal intérprete”21.

Finalmente, nosotros propondremos que la Buena Fe más que un método o criterio de interpretación, opera como un verdadero límite para la actividad interpretativa. Y ello, por cuanto, la buena fe por sí sola, jamás va a ser una herramienta útil o eficaz para conocer el verdadero sentido de una norma.

La buena fe, por lo tanto, actúa acotando la libertad hermenéutica del actor, quien deberá siempre respetar las fronteras de la honestidad, el cuidado por la veracidad y por los valores cívicos22.

2.- La Interpretación Literal

Hemos dicho que el “literalismo” no es una buena práctica dentro del área de la Interpretación Constitucional. Pero indudablemente, que ello no impide que, según sea el caso, aplicar la ineludible interpretación gramatical. Por ejemplo, cuando la Constitución fija el mandato presidencial en “4 años”, ¿cómo vamos interpretar la expresión cuatro años?, no nos queda otra opción que hacerlo gramatical o literalmente.

No debemos olvidar que la aplicación de una norma jurídica, sea ésta legal, contractual o constitucional, siempre va a requerir previamente interpretación. Por clara que sea el precepto, siempre será necesario interpretarlo, aunque sea al menos, en sentido literal o gramatical.20 En una línea similar, el profesor paraguayo Rafael Llano Oddone explica que la Buena Fe constitucional consiste en concebir a la Constitución en una herramienta que sólo puede aplicarse para hacer realidad los propósitos verdaderos de la sociedad que la ha establecido, y en este sentido habrá actuación de buena fe de los órganos estatales cuando en verdad y fielmente cumplan con sus funciones en miras a la obediencia de dichos principios y valores. Agrega, que el Estado, siendo en sí mismo una necesidad, tiene el deber de satisfacer las garantías personales y sociales de la población, y será con esta vara que se juzgará su legitimidad. Por último, señala que la Constitución republicana busca crear los mecanismos y controles necesarios que estimulen la buena fe, y, a su, vez, e irónicamente, hagan que no se dependa de la buena fe para su éxito (Ver: Llano Oddone, Rafael, “La Buena Fe Constitucional”, Revista Jurídica de la Universidad de Nuestra Señora de La Asunción, Asunción Paraguay, 2002. Disponible en Internet en www.rjuca.com.-)

21 SAGUÉS, NÉSTOR PEDRO (1988): “La Interpretación Judicial de la Constitución”. Ediciones Depalma, Buenos Aires. Págs. 65-7122 Por último, nos parece que debe atenderse al correcto cumplimiento de las normas sobre implicancias y recusaciones al interior del Tribunal Constitucional, como un mecanismo que promueva las interpretaciones de buena fe, amparadas en la absoluta imparcialidad del juzgador. Sobre este particular, se recomienda leer a: CONTESSE SINGH, JORGE (2007): “Implicancias y recusaciones: el caso del Tribunal Constitucional. Infprme en Derecho sobre la inhabilidad constitucional para conocer de un caso en el que se ha vertido opinión pública con anterioridad”, en Revista Ius et Praxis, Año 13, Nº2, Universidad de Talca. Págs. 391-405

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Distinto es, insistimos, al literalismo, que es un apego extremo al texto, sin entender que existe un contexto y una finalidad que hay que proteger.

3.- Interpretación axiológica23

La interpretación axiológica (palabra que proviene del griego axos, que significa “lo justo” o “lo valioso”) implica descubrir el sentido de las normas constitucionales sobre la base de los valores que establece la propia Carta Fundamental; entendiendo por valor según la Real Academia de la Lengua “la cualidad que poseen algunas realidades, consideradas bienes, por lo cual son estimables”, agregando que “los valores tienen polaridad en cuanto son positivos o negativos, y jerarquía en cuanto son superiores o inferiores”24.

Ello, por cuanto, estos valores son los que, en palabras de Cea Egaña, el Poder Constituyente se compromete realizar dentro de una sociedad, resultando ser ellos “el Proyecto Máximo, el supremo objetivo de la comunidad nacional”25.

Recurrir a los valores en una perspectiva constitucional, resulta fundamental, para resolver los problemas que surgen a la hora de aplicar los Códigos Políticos, que se caracterizan por tener lo que la doctrina llama una “textura abierta”, que impide su aplicación por meros procedimientos deductivos o por utilización de silogismos.

Recurrir a los valores constitucionales, exige por cierto un esfuerzo previo, cual es el de descubrir cuáles son dichos valores constitucionales, para lo cual, en el caso chileno, los Capítulos I y III de la Carta Fundamental, sobre Bases de la Institucionalidad y Derechos y Deberes Constitucionales, será clave para ese esfuerzo intelectual.

Por cierto que esa tarea no es fácil, ya que no existe ningún listado preciso donde se contengas los valores constitucionales, y muchas veces pueden recabarse sólo luego de un análisis profundo de las normas, y contextualizándolas todas ellas en su conjunto.

Además, si bien los valores existen, su existencia no pertenece al mundo real y concreto (ontológico), sino sólo en el espectro de las ideas o lo abstracto. Los valores tampoco pertenecen al mundo de las normas (deontológico), y por lo tanto se diferencian de los “Principios”, pero sí pueden servir para interpretar a las normas.26

Ahora bien, ¿cuáles son dichos valores constitucionales? En el caso chileno, Lautaro Ríos destaca especialmente: la dignidad de la persona humana, la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político27. José Luis Cea agrega a los anteriores, la seguridad humana, el orden público, la solidaridad, el bien común y la subsidiariedad28.

Finalmente, debemos destacar que la interpretación axiológica si bien tiene mucha trascendencia en el campo de las garantías constitucionales, no es menos cierto que también pueden servir para interpretar todo el resto de la normativa fundamental, extendiéndose también a la interpretación de las partes preliminares o introductorias de

23 “Gracias a los valores vale la pena vivir. La vida adquiere el valor de los valores con que se vive. Y, también por ellos, vale la pena morir. Se muere por fidelidad a una convicción, como Sócrates, como Tomás Moro y como mueren los mártires; se puede morir por honor, como sucumben los héroes; se puede morir por abnegación, como una madre por salvar la vida de su hijo; muchos han muerto por conquistar la libertad, desde Espartaco, en Roma, hasta los pueblos oprimidos de todas las épocas que han jugado la vida para obtenerla. Se puede morir por amor, como murió Cristo por redimir a la humanidad” (RIOS ALVAREZ, LAUTARO (2005): “Trascendencia de los valores en las constituciones políticas de Chile y de España”, en Estudios Constitucionales, Año 1, Nº 1, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Santiago. Pág 762)24 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª Edición. Año 2001.25 CEA EGAÑA (2008): Op. Cit. Pág. 15526 Al respecto ver: RIOS ALVAREZ, LAUTARO (2005): “Trascendencia de los valores en las constituciones políticas de Chile y de España”, en Estudios Constitucionales, Año 1, Nº 1, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca, Santiago. Pág 757-78127 Id.28 CEA EGAÑA, JOSE LUIS (2008), op.cit., pág 155.

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las Constituciones, también en los capítulos integrantes de la parte orgánica de las mismas.

4.- Interpretación Finalista o Teleológica

La interpretación teleológica se refiere a que las normas constitucionales deben interpretarse del modo que sea más coherente o fiel con la finalidad de las mismas. Por lo mismo, el intérprete deberá descubrir primero, el objetivo del precepto, y luego de ello, darle a la norma en cuestión, el sentido que más se ajuste a dicho objetivo.

Este análisis se debe realizar examinando, una por una, cada precepto que deba ser objeto de lectura, interpretación y posterior aplicación, sin necesariamente asociarlos al resto del texto constitucional.

En palabras de quien fuera Ministro del Tribunal Constitucional, Eugenio Valenzuela Somarriva, “en la determinación del sentido de una norma de la Carta Fundamental, sobre su tenor literal debe predominar la ‘finalidad’ del precepto que la contiene, ya que este elemento revela con mayor certeza jurídica su verdadero alcance, puesto que las Constituciones no se escriben simplemente porque sí, sino que cada una de sus disposiciones tiene su ‘ratio legis’ y su propia finalidad”29

De una forma similar, Nogueira indica que “el juez constitucional está autorizado para velar por la realización de los propósitos o fines encarnados en la Carta Fundamental, aun cuando deba sacrificar eventualmente la historia, la gramática o la lógica, ya que tales elementos formalistas deben ceder ante la realización del fin perseguido por la norma interpretada conduce a las consecuencias deseadas, lo cual constituye una aplicación antiformalista en derecho, más vinculada con la resolución de los problemas sociales y su solución práctica”30

La finalidad, por lo tanto, se refiere al fin u objetivo concreto que posee la norma, y no a los valores que ella encarna, ya que en tal caso, el criterio a usar, será el axiológico.

5.- Interpretación Sistemática.

Este método de Interpretación, consiste en asumir que las normas que integran la Constitución deberán interpretarse de tal modo que todas ellas guarden armonía entre sí, y ello porque la Norma Fundamental debe entenderse como una Unidad, como un todo coherente, sin vacíos ni contradicciones.

Por lo mismo, deberán preferirse aquellas interpretaciones que resulten armónicas con el resto del texto constitucional, y desecharse aquellas que sean incompatibles con otras normas contenidas en la Constitución.

Desde este punto de vista, los preceptos que impongan meras reglas constitucionales, referidas por ejemplo a procedimientos, duración de mandatos, o formalismos, deben siempre tener en cuenta todo el contenido dogmático que es contenido en otras zonas de la Carta Fundamental. A su vez, los pasajes dogmáticos no pueden ignorar el contexto real y práctico que se expresa en los capítulos.

Los artículos transitorios no pueden ser interpretados sin conexión con las disposiciones permanentes, ni los derechos constitucionales aislados entre sí. Por último, la a veces amplia configuración que la Constitución le da a las atribuciones de ciertos órganos (ej: arts. 24 ó 76), tampoco puede interpretarse sin armonizarlas con las

29 VALENZUELA SOMARRIVA, EUGENIO (2005): “Criterios de hermenéutica constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional”. Cuadernos del Tribunal Constitucional. Pág. 2530 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO (2006): “Lineamientos de interpretación constitucional y del bloque constitucional de derechos”, Editorial Librotecnia, Santiago de Chile. Págs. 88 y 89.

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facultades que son propias de los demás órganos. De esa manera, se pueden acotar esas expresiones amplísimas y evitar conflictos severos de competencia.

6.- Interpretación con respeto al Derecho Internacional

De acuerdo al artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

A su vez, nuestro propio artículo 54 Nº 1, inciso 5º de la Carta Fundamental, establece que “las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional”.

La interacción de ambas disposiciones nos obliga a sostener que las normas internacionales deberán ser respetadas siempre y por todos los órganos del Estado, incluidos aquellos llamados a ejercer el control de constitucionalidad de las normas. Por su parte, la única manera de poner término a una obligación internacional, es a través de los mecanismos previstos en el propio derecho internacional, y no por decisiones unilaterales de nuestro país.

Por lo mismo, será necesario siempre armonizar las disposiciones constitucionales con los postulados propios del ordenamiento internacional. Ello no siempre requiere introducir modificaciones de texto vía reformas constitucionales, sino que en muchos casos bastará que la interpretación que se efectúe de la disposición constitucional, sea compatible con un tratado u otra norma propia del derecho internacional.

Y hablamos también de “otras normas propias del derecho internacional” por cuanto este límite para la actuación del intérprete no sólo está representado por el apego al derecho internacional convencional, sino también al consuetudinario (costumbre internacional) y a los principios de ius cogens (normas imperativas de derecho internacional general).

El respeto de las normas internacionales implica también interpretar las normas internas (incluidas dentro de éstas, a las normas constitucionales) “a la luz” del derecho internacional.

Ello con mayor fuerza aún, cuando se trata de normas internacionales en el área de los Derechos Humanos, en atención a que si entendemos que el respeto de éstos es un límite al ejercicio de la soberanía nacional, entonces también limita –y con un especial y adicional énfasis– la actividad interpretativa de los órganos estatales.

7.- Interpretación conforme al principio pro-homine o favor-libertatis

Este criterio consiste en que siempre deberá preferirse aquella interpretación que mejor proteja los Derechos de las personas.

Por lo mismo, si una norma constitucional, ofrece dos o más interpretaciones, siempre deberá preferirse aquélla que mejor se avenga con la dignidad de las personas y con los derechos fundamentales que de ella deriven.

También el principio pro-homine incluye el deber de los órganos de aplicar con preferencia no sólo la interpretación que mejor proteja a la persona, sino que además la norma que mejor proteja a la persona, con prescindencia de su origen o jerarquía: si la norma que mejor protege es internacional, deberá preferirse a la interna y viceversa.

Este criterio se vincula directamente con lo que dispone el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo

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o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; (b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

8.- Interpretación Histórica

La interpretación histórica implica descubrir el sentido de un precepto constitucional, indagando la voluntad del creador de la referida norma.

Por lo mismo, el recurso a las fuentes originales resultará fundamental a la hora de conocer el sentido de las normas objeto de análisis.

En el caso chileno, el elemento histórico no sólo se expresa por las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. También será necesario revisar el contexto de una forma más amplia; y además, por cuanto la C.E.N.C. en estricto rigor no representaba al Constituyente Originario, sino sólo a quien preparó un Anteproyecto de Constitución, radicándose en dicha época, la función constituyente directamente en la Junta de Gobierno, quien asumió de facto esta función, además de la ejecutiva y la legislativa-

Por lo tanto, además de dichas actas, la interpretación histórica ha de incluir: la evolución normativa constitucional apreciable en los distintos textos fundamentales, el contexto histórico en que se dictó la norma, los principios que pudieren aportar las Actas Constitucionales de 1976, las discusiones en el seno del Consejo de Estado y de la Junta de Gobierno acerca del referido anteproyecto de la CENC, la discusión de las reformas constitucionales posteriores, y la aplicación misma de la Constitución.

9.- Interpretación según Prudencia31

Este criterio es, hasta cierto punto, discutible. No todos los autores coinciden en incorporarlo como método de interpretación.

El juez constitucional debe asumir que las consecuencias de la interpretación que él haga de las normas fundamentales, es de especial trascendencia dentro de nuestro Estado de Derecho. Bajo la idea de que dichas interpretaciones ingresan a engrosar el catálogo de fuentes formales del derecho constitucional, por ser el Tribunal Constitucional el máximo intérprete del Código Político, entonces la labor de este órgano debe asumirse con la responsabilidad de asumir las consecuencias de sus determinaciones.

Eugenio Valenzuela lo señala: “La prudencia, de acuerdo a su sentido natural y obvio, consiste en discernir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Es sinónimo de templanza, cautela, moderación y mesura. A mi juicio, esta virtud constituye un elemento de gran importancia que deben considerar los Tribunales Constitucionales, al momento de aplicar las normas de la Ley Suprema, ya que de una parte, la indeterminación o generalidad de ellas hace necesario situarlas, con moderación, en su verdadero cauce, a fin de evitar que interpretaciones destempladas la hieran en su esencia como, de otra, que si bien la Magistratura Constitucional debe ajustar sus decisiones a Derecho, es lo cierto que de sus resoluciones derivan consecuencias políticas, a veces, de la mayor relevancia que el intérprete está obligado, con cautela, a

31 Según la Real Academia de la Lengua Española, Prudencia significa “Templanza, cautela, moderación. Sensatez, buen

juicio.”

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considerar”32.Por lo mismo, agrega Valenzuela, es importante resolver con cautela algunas

complejas decisiones del TC, como: “(a) sobre su competencia para conocer de la calificación de preceptos legales como orgánicos constitucionales y entrar de oficio a pronunciarse sobre ellos, no obstante de no haber sido sometidos a su control obligatorio por la Cámara de Origen; (b) la de abstenerse de declarar la inconstitucionalidad de una norma, en aquellos casos en que ella podría engendrar una de mayor envergadura, posición que digamos de paso no ha sido siempre cabalmente entendida por la doctrinba dando origen a críticas inmerecidas; (c) las que hacen uso frecuente del principio de presunción de constitucionalidad, mediante la fórmula de aprobar preceptos ‘en el entendido que’ señala la sentencia, a fin de evitar la declaración de inconstitucionalidades inncesarias; y, en fin (d) las relativas a sus exhortaciones en determinados proyectos de ley, con el objeto que se legisle sobre ellos para una debida aplicación del respectivo cuerpo legal”.

Decimos que este criterio no siempre es bienvenido por parte de la doctrina, puesto que se estima que si el Tribunal Constitucional ha de fallar “conforme a derecho” (inciso quinto del art. 92 de la CPR), no puede incorporar criterios que se acerca más bien a criterios políticos más no jurídicos, y finalmente lo que se logra es profundizar la crítica democrática en contra de este órgano.

10.- Interpretación según la doctrina de la Deferencia Razonada

Quien desarrolla esta idea es el profesor Patricio Zapata, desarrollándola fundamentalmente en su texto “Justicia Constitucional”33. Allí nos señala: “se postulará la deferencia razonada como modelo para la actitud que ha de tener [el Tribunal Constitucional Chileno] frente a quienes son objetos de su control, esto es, el legislador y el administrador. Desde esta perspectiva específica, la deferencia consiste en reconocer al órgano responsable de la producción de preceptos jurídicos la potestad de buscar la manera flexible las fórmulas normativas que, ajustadas a la Carta Fundamental, le parezcan necesarias o convenientes para la mejor consecución del bien común”.

Esta actitud que deberá asumir el Tribunal, a juicio de Zapata, se explica dentro de un contexto republicano democrático como es el modelo chileno, donde las decisiones respecto a la dirección de los asuntos públicos deben ser adoptadas por quienes son electos libremente por la ciudadanía. Los jueces, por tanto, siendo fieles a la Constitución, deben procurar dentro de lo posible, respetar en la mayor medida factible, la voluntad de los órganos democráticamente elegidos. En otras palabras, deberá respetarse “la autonomía del legislador”, de complementar y detallar libremente las instituciones que la Carta Fundamental perfila sólo en sus líneas más gruesas.

Por otra parte, la doctrina de la Deferencia Razonada se explica en virtud de la “Presunción de Constitucionalidad de los Actos del Legislador”, por lo que “existiendo sólo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el Tribunal Constitucional debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presunción se destruiría únicamente cuando la oposición entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente”.

No deja de llamarnos la atención una doble semejanza de estos planteamientos con lo que se puede exigir a cualquier Tribunal cuando, en otro plano, también le corresponde administrar justicia. Nos referimos específicamente a la semejanza con la justicia penal. En efecto, así como ningún imputado podrá ser condenado si no se prueba

32 Ibid., págs. 72-7333 ZAPATA LARRAÍN, PATRICIO: Op.Cit. Págs. 225-289

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su culpabilidad –presumiéndose por tanto su inocencia-, tampoco procederá declarar la inconstitucionalidad de un acto, si no se demuestra fehacientemente el referido vicio –puesto que lo que se presume es su apego al texto fundamental-. A su vez, tal como en el proceso penal la existencia de “dudas razonables”34 impedirá al Tribunal condenar a alguien, así también las meras sospechas de inconstitucionalidad tampoco serán suficientes para invalidar un acto del Estado, sino sólo cuando tal vicio sea evidente.35

11.- Interpretación según Certeza o Seguridad Jurídica36

Este criterio es especialmente aplicable en el ámbito de las garantías constitucionales, y consiste en que las personas deben tener una cierta dosis de certeza jurídica acerca de lo que el Tribunal va a fallar cuando tenga que resolver algún asunto asociado a sus derechos.

Decisiones extravagantemente creativas, que no respondan coherentemente a una línea habitual de resolución, provocan serios trastornos a la comunidad jurídica. Por lo mismo, se hace necesaria cierta dosis de previsibilidad de las resoluciones del Tribunal, de modo que la jurisprudencia del mismo gane en prestigio y legitimidad frente a los justiciables.

Ahora bien, por cierto que la interpretación según certeza jurídica no es un término u objetivo absoluto, manteniendo siempre el órgano su legítimo derecho a resolver sin estricto apego a los precedentes, ya que eso sería un atentado contra el dinamismo de la actividad del Tribunal, así como también del carácter vivo que han de asumir las Constituciones37.

34 La noción de “duda razonable” en sede penal, no ha sido especialmente desarrollada por nuestro Tribunal Constitucional,

pero sí por su par español (Sentencias: 174/1985; 81/1998; 111/1999; 124/2001; 123/2002; 43/2003; entre otras)35 Sobre Deferencia Razonada: también se puede revisar: PEÑA TORRES, MARISOL (2006): “El precedente constitucional emanado del Tribunal Constitucional y su impacto en la función legislativa”, en Revista Estudios Constitucionales, Año 4, Nº1, Editorial Librotecnia. Págs. 173-18436 Eugenio Valenzuela (op. cit. Pág 66) indica que el Tribunal Constitucional hace sinónimas las expresiones seguridad jurídica y certeza jurídica.37 Interesante resulta una versión diferente de esta temática en: ACCATINO SCAGLIOTTI, DANIELA (2007): “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales” Segunda Edición, Editorial Lexis-Nexis , Santiago de Chile. Págs. 17-29.

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VIII UNIDADASPECTOS CONSTITUCIONALES FINALES

SUMARIO: I. Ministerio Público; II. Contraloría General de la República; III. Reforma Constitucional;

I. El Ministerio Público(Concepto - Funciones Constitucionales del Ministerio Público –

Principios de organización – Nombramiento de los Fiscales)

Concepto

A partir del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Ley Nº 19.640), y del artículo 83 de la CPR, se puede decir es “un organismo autónomo y jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley”.

El Ministerio Público es uno de los órganos constitucionales de más reciente creación, y su origen deriva de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 del año 1997.

Funciones Constitucionales del Ministerio Público

Sin perjuicio de las demás funciones que la ley le encargue, la Carta Fundamental establece las siguientes funciones del Ministerio Público:

1.- Dirigir, en forma exclusiva, la investigación.

La investigación a la que se alude, es acerca de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que determinen tanto la participación punible como la inocencia del imputado.

2.- Adoptar las medidas para proteger a las víctimas y testigos.

Ambas funciones se ven reforzadas por lo dispuesto en los artículos 109 letra a), y 308 del Código Procesal Penal.

3.- Ejercer la acción penal pública de conformidad a la ley.

Esta acción será ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo en aquellos casos que requiera, previamente, actuación directa del ofendido, en cuyo caso, la ejercerá sólo con posterioridad de su denuncia (art. 53 y 54 del Código Procesal Penal)

Principios fundamentales en la organización del Ministerio Público

La Constitución Política establece dos principios fundamentales en la organización del Ministerio Público, estos son:

1.- Principio de Independencia. El Ministerio Público es, por definición, un órgano autónomo. Además, funcionalmente, son los únicos llamados a dirigir la investigación

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en forma exclusiva, no así, en cuanto el ejercicio de la acción penal o la protección de las víctimas y testigos. Como manifestación de esta independencia el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en caso de delito flagrante. (Art. 90 en relación con el art. 81 C.P.R.)

2.- Principio de Responsabilidad. No son objeto de acusación constitucional. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o 10 de sus miembros por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema al conocer el asunto en pleno acordará la remoción con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio de la Corte. (art. 89 C.P.R.)

Nombramiento de Fiscales

1.- Fiscal Nacional. Será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina por la Corte Suprema, y con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio, del Senado. Si el Senado no aprobare el nombre propuesto por el Presidente, la Corte Suprema completará la quina con otro, repitiéndose el mismo procedimiento (art. 85 CPR). Además:

i. El Fiscal Nacional deberá: (1) tener a lo menos diez años de título de abogado (2) haber cumplido 40 años de edad, (3) tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.ii. El Fiscal Nacional durará 8 años en el cargo, y no podrá ser designado para el período siguiente.iii. Cesará en sus funciones al cumplir 75 años de edad.iv. El Fiscal nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva (art. 91 CPR)

2.- Fiscales Regionales. Serán nombrados por el Fiscal nacional, a propuesta de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En aquellas regiones donde existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Además:

i. Los Fiscales Regionales deberán: (1) tener a lo menos cinco años de título de abogado (2) haber cumplido 30 años de edad, (3) tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.ii. Los Fiscales Regionales durarán 8 años en el cargo, y no podrán ser designados para el período siguiente.iii. Existirá un Fiscal Regional en cada región, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar a más de uno.

3.- Fiscales Adjuntos. Serán nombrados por el Fiscal nacional, a propuesta de una terna propuesta por el Fiscal Regional respectivo.

Los fiscales adjuntos: (1) deberán ser abogados, y (2) deberán tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.

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II. Contraloría General de la República(Cuestiones Generales – El Contralor General – Funciones de la Contraloría)

Cuestiones Generales

Los primeros antecedentes de la Contraloría General, los encontramos en los Tribunales de Cuenta, creados en 1820, y en la Contaduría Mayor y Tribunal Superior de Cuentas, de1839. Esta última entidad era la encargada de revisar preventivamente los actos de la Administración del Estado que comprometen a la Hacienda Pública, cuyo ejercicio permite al entonces Contador Mayor representar al Presidente de la República la inconstitucionalidad o ilegalidad de las correspondientes medidas, sin perjuicio de que éste pudiera insistir en su "toma de razón".

En la segunda mitad del siglo XIX (1869) se crea la Dirección General de Contabilidad, que sucede a la Contaduría.

La actual Contraloría nace definitivamente en 1927, como una de las recomendaciones de la Comisión Kemmerer.

Su consagración constitucional, en tanto, se produce mediante Reforma Constitucional de 1943, la cual, dentro del Capítulo destinado a las Garantías Constitucionales, incorpora a este organismo a la Carta de 1925.

Sólo en la Carta de 1980, la Contraloría General de la República es regulada por un Capítulo especial (actualmente el Capítulo X, arts. 98, 99 y 100).

A su vez, debemos señalar que de acuerdo al art. 99 inciso final, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional. Si bien, dicha ley orgánica constitucional no se ha dictado aún bajo la Carta de 1980, se entiende que la Ley Nº 10.336 de 1952 (cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el D.S. Nº 2.421 de 1964) que fija la Organización y Atribuciones de dicho órgano, tiene valor de LOC, según lo dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución.

Por último, cabe recalcar que de acuerdo al art. 98 de la Constitución, la Contraloría es un Órgano Autónomo, lo cual implica que no es dependiente de ninguna otra autoridad, sin perjuicio de las responsabilidades constitucionales y legales que al Contralor General y los demás funcionarios de dicha institución puedan ejercerse en su contra.

En definitiva, las principales características de la Contraloría General son las siguientes:

1) Es esencialmente un órgano de control de juridicidad o legalidad de la Administración del Estado.

2) Tiene rango constitucional (Capítulo X, y más específicamente, los artículos 98 a 99, de la Constitución Política).

3) Es un organismo autónomo en el sentido que goza de independencia para el ejercicio de sus funciones. No está sometida ni al mando, ni a la supervigilancia del Poder Ejecutivo ni del Congreso Nacional.

4) La planta del personal de Contraloría General es materia de ley, pero el Contralor General realiza todos los nombramientos y dispone las demás medidas atingentes a los funcionarios. El Organismo Contralor no goza de personalidad jurídica propia, por lo que actúa con la personalidad del Estado. Tampoco tiene autonomía financiera, de

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modo que la aprobación y ejecución de su presupuesto está sometido a las mismas reglas que el resto de los servicios públicos, lo que supone la iniciativa legislativa del Presidente de la República.

5) Es un organismo superior de control que forma parte del Sistema Nacional de Control, el que está integrado, además, por la Cámara de Diputados en cuanto fiscalizador de los actos de gobierno, los Tribunales de Justicia, algunos órganos especializados de fiscalización, como las Superintendencias, los controles jerárquicos y las unidades de control interno de los servicios públicos. Existe, además, el control social a través de los medios de comunicación y los ciudadanos en general.

6) Integra la Administración del Estado, por mandato del artículo 1° de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo tanto, está sometida a las normas del Titulo I de dicho texto legal, el que exige, entre otros aspectos, una actuación coordinada con los servicios públicos, sin perjuicio de su autonomía.

7) La norma que regula la organización y funcionamiento de Contraloría General (ley N° 10.336) tiene el rango de ley orgánica constitucional.

El Contralor General de la República

Es la máxima autoridad de la Contraloría General de la República, es designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los 3/5 de sus miembros en ejercicio.

Los requisitos para ser designado Contralor General son los siguientes: (1) contar con el título de abogado a lo menos por 10 años; (2) haber cumplido 40 años de edad; y(3) ciudadano con derecho a sufragio.

Durará ocho años sin posibilidad de reelección para el período siguiente, y gozará de inamovilidad. Sin embargo, cesará sus funciones al cumplir 75 años de edad.

Funciones de la Contraloría General de la República

En primer término, debemos señalar que la misión básica de este órgano es desarrollar el control de la actividad administrativa. Este control, a su vez, es de dos categorías: jurídico y contable.

1.- Funciones Jurídicas

Según la Carta Fundamental, a la Contraloría corresponderá “ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración”.

Esta atribución se desarrolla mediante el trámite conocido como Toma de Razón, el cual se define como “el examen que realiza la Contraloría General de la República que tiene por objeto determinar si un acto administrativo se conforma o no con la Constitución y las leyes”.

En el caso que el referido examen sea desfavorable, la CGR procederá a la Representación del acto respectivo, esto es, “la comunicación escrita por medio de la cual la Contraloría General de la República se abstiene de tomar razón un decreto o resolución administrativa por ser contraria a la ley o a la Constitución”

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Frente a un acto que haya sido representado por la Contraloría, las actitudes que puede asumir el Presidente de la República, dependerá de la causal por la cual se produzca el rechazo:

- Si el decreto o resolución fue representado por estimarlo inconstitucional: sólo podrá requerir al Tribunal Constitucional para que resuelva la controversia. Plazo: 10 días (93 Nº 9, y 99 i 3º CPR). Lo mismo opera si es representado (por cualquier vicio), un DFL o un decreto promulgatorio de ley o de reforma constitucional por apartarse al texto aprobado.

- Si el decreto o resolución fue representado por estimarlo ilegal: el Presidente podrá insistir con la firma de todos sus ministros. La Contraloría deberá dar curso al acto revisado (99 i 1º CPR). Este denominado “Decreto de Insistencia” deberá ser comunicado a la Cámara de Diputados.

2.- Funciones Contables

De acuerdo a la Carta Fundamental, a la CGR corresponderá:- Fiscalizar el ingreso e inversión de los Fondos del Fisco.- Examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de

las entidades fiscalizadas.- Llevar la Contabilidad General de la Nación.

III. Reforma Constitucional(Cuestiones Generales – Procedimiento de Reforma Constitucional)

Cuestiones Generales

No debemos olvidar que las Constituciones Políticas, en general, pueden ser clasificadas, entre otros criterios, en Constituciones Flexibles y Constituciones Rígidas. Mientras las primeras pueden ser modificadas de acuerdo al procedimiento ordinario de formación de ley, las segundas exigen procedimientos especiales, más rigurosos.

Por otra parte, debemos indicar que las normas constitucionales pueden variar por dos vías: a través de reformas formales, o bien, por mutaciones que provienen de un cambio en la interpretación de las mismas.

El procedimiento de Reforma Constitucional regulado en el Capítulo XV de la Constitución de 1980, nos permite establecer lo siguiente:

a) que nuestra Constitución es rígida, ya que establece un procedimiento de reforma que si bien se basa en el procedimiento de formación de ley, algunas de sus etapas son diferentes (a pesar de esto, diremos que es de una rigidez relativa, ya que tales exigencias son perfectamente posibles de ser cumplidas por los órganos que forman parte del Constituyente derivado);

b) que el procedimiento que se regula, es el que corresponde al de reforma formal de la Constitución, dejando a salvo que el cambio en la interpretación de sus preceptos, provoque una verdadera mutación de la Carta Fundamental; y

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

c) que el hecho que el proceso de reforma esté regulado en la propia Constitución, es consecuencia del principio de Supremacía Constitucional, ya que si estuviese regulado en la ley, la estaríamos sometiendo a una norma de inferior jerarquía.

Procedimiento de Reforma Constitucional

En este apartado, analizaremos los siguientes puntos: 1. Iniciativa; 2. Quórum de aprobación; 3. Regulación supletoria; 4. Actitudes del Presidente frente a un proyecto aprobado por el Congreso Nacional y 5. El plebiscito de Reforma Constitucional.

1.- La Iniciativa de Reforma Constitucional

Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65, o sea, se aplican las reglas ya estudiadas sobre:

- materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente, y- proyectos que sólo podrán ingresar a cierta cámara como cámara de

origen.

2.- Quórum de aprobación en cada Cámara

Según el art. 127 de la CPR, el proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Sin embargo, si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, XI, XII o XV, necesitará, en cada cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Recordemos:

- Capítulo I, Bases de la Institucionalidad.- Capítulo III, Derechos y Deberes Constitucionales- Capítulo VIII, Tribunal Constitucional- Capítulo XI, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad- Capítulo XII, Consejo de Seguridad Nacional- Capítulo XV, Reforma de la Constitución

3.- Regulación Supletoria

La reforma Constitucional de 2005, introdujo el siguiente inciso tercero al art. 127 de la CPR: “En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórum señalados en el inciso anterior.”

De esta forma, se aplicará, en forma supletoria, las normas de los artículos 65 a 75 de la CPR, en todo lo no regulado en el Capítulo XV, respetando siempre los quóra exigidos por la propia Carta Fundamental.

4.- Actitud del Presidente de la República

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

Frente a un proyecto de reforma constitucional que ha sido aprobado por el Congreso Nacional, el Presidente de la República podrá asumir una de estas tres opciones:

1) Aprobarlo: en tal caso, deberá promulgarlo y publicarlo.

2) Rechazarlo: en este caso, las Cámaras podrán insistir por las 2/3 partes de sus miembros en ejercicio. Ante esto, el Presidente podrá

- Promulgar dicho proyecto- Citar a Plebiscito

3) “Observarlo” parcialmente: De esta forma, las Cámaras podrán: - Aprobar las observaciones por el quórum que corresponda- No aprobarlas: no habrá reforma en estos puntos- No aprobarlas e insistir por los 2/3. El Presidente podrá: Promulgar el proyecto Citar a Plebiscito

5.- Plebiscito de Reforma Constitucional

En caso de proceder, y si el Presidente lo estima, podrá convocar a Plebiscito de Reforma Constitucional, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la insistencia por parte de las Cámaras.

Esta convocatoria se formalizará a través de Decreto Supremo.A su vez, el Plebiscito se celebrará 120 días contados desde la publicación del

Decreto Supremo, o al día domingo inmediatamente siguiente.El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado

por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) comunicará al Presidente de la República, el resultado del plebiscito y especificará el texto aprobado por la Ciudadanía

Finalmente, el texto fijado por el Tribunal Calficador, deberá ser promulgado dentro de los 5 días siguientes a su comunicación

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ANEXOS

OBSERVACION: El programa de Teoría de la Constitución no contempla una serie de tópicos que regula nuestra Constitución. Con el objeto de tener una visión completa del Derecho Constitucional chileno, se resumirán esas materias, pero ellas NO SERÁN INTERROGADAS EN LAS EVALUACIONES

(1) Deberes Constitucionales(Cuestiones Generales – Deberes de Personas Naturales – Deberes de Grupos

Intermedios)

Cuestiones Generales

Los principales deberes constitucionales, se encuentran consagrados en el Capítulo III de la Constitución Política (sobre Derechos y Deberes Constitucionales), y más específicamente en los artículos 22 y 23.

Complementando la opinión del profesor José Luis Cea, los deberes señalados en estas disposiciones tienen las siguientes características:(a) Son deberes prominentes o esenciales para el país, en su unidad y destino como Estado nación soberano y gobernable con sujeción al Derecho;(b) Obligan a todos los habitantes de la República, tanto chilenos como extranjeros, e incluso a quienes no se encuentran en territorio nacional pero que les sea aplicable el ordenamiento jurídico chileno;(c) No son taxativos, ya que, por ejemplo, el artículo 19 establece otros deberes para las personas; (d) Pueden ser clasificados en deberes de personas naturales y deberes de los grupos intermedios.

Deberes de las Personas Naturales

El artículo 22 de la Carta Fundamental, establece tres tipos de deberes, en relación con las personas naturales:

1.- Deberes para todo habitante de la República: - Deberán respetar a Chile. - Deberán respetar a sus emblemas.

2.- Deberes sólo para chilenos:- Honrar a la patria- Defender su soberanía- Contribuir a preservar la seguridad nacional- Contribuir a preservar los valores esenciales de la tradición chilena- Inscribirse en los Registros Militares, si se encuentran estado de cargar armas y

no están expresamente exceptuados.

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

3.- Deberes que deberán ser regulados por la ley- Deber de cumplir con el servicio militar- Deber de cumplir con las demás cargas personales que establezca la ley

Deberes de los Grupos Intermedios

De conformidad a lo dispuesto en el art. 23 de la CPR, los Grupos Intermedios y sus dirigentes, tienen prohibido hacer mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos.

En tanto, el incumplimiento dará origen a las sanciones legales que correspondan.Se establece una incompatibilidad entre:

- Los cargos directivos superiores de organizaciones gremiales, y- Los cargos directivos superiores, regionales y nacionales de partidos políticos.

También serán sancionadas por ley:- la intervención en actividades político partidistas por parte de los dirigentes gremiales; y- la interferencia de los dirigentes de los partidos políticos en el funcionamiento de las organizaciones gremiales, y demás grupos intermedios que la ley señale. Al respecto, cabe destacar que según el art. 49 de la Ley Orgánica Constitucional 18.603 de Partidos Políticos, los dirigentes de partidos políticos que incurrieren en la conducta sealada en el artículo 23 inciso 2º de la CPR, serán sancionados con multa en sus grados mínimos a medio (de 10 a 200 UTM según art. 46 de la misma ley) e inhabilidad por el término de 5 años para ocupar cargos directivos en partidos políticos.

(2) Justicia Electoral(Cuestiones Generales – Tribunal Calificador de Elecciones – Tribunales Electorales

Regionales)

Cuestiones Generales

La Justicia Electoral puede ser definida como “los diferentes controles de legalidad, externos e internos, que se realizan sobre los procesos electorales y, en general, sobre la actividad electoral”

Esta actividad reconoce diferentes modalidades de Justicia Electoral, en el derecho Comparado: En algunos ordenamientos, esta actividad le compete a la Justicia Ordinaria; También puede ser ejercida por un organismo autónomo, de naturaleza jurisdiccional, pero perteneciente al aparato administrativo; Un organismo autónomo de naturaleza estrictamente jurisdiccional Sistema mixto

En Chile, se trata de una justicia ejercida por un órgano autónomo de carácter jurisdiccional, y es realizada por “órganos constitucionales”, toda vez que su regulación se encuentra básicamente en la Carta Fundamental (Capítulo: artículos 95 a 97).

La normativa constitucional, contempla una justicia electoral desarrollada en dos

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

niveles:- Un nivel nacional, a cargo del Tribunal Calificador de Elecciones; y- Un nivel regional, desarrollado por los Tribunales Electorales Regionales.

Es dable señalar que mientras el primero debe ser regulado mediante Ley Orgánica Constitucional, los segundos deben ser regulados por ley. Estas normas, en la actualidad corresponden a la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y la Ley Nº 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales.

El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL)

1.- Composición del TRICEL

El Tribunal Calificador de Elecciones se encuentra compuesto por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica respectiva, y

b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquellos que reúnan las calidades indicadas.

Los miembros de este Tribunal, durarán cuatro años en su cargo.

2.- Incompatibilidades e Inhabilidades

Los miembros del TRICEL se encuentran sometidos a las mismas incompatibilidades e inhabilidades que los diputados y senadores, señaladas en los arts. 58 y 59 de la CPR, según lo dispuesto en el art. 95 de la Carta Fundamental.

Además, el miembro no ministro de la Corte Suprema no podrá ser parlamentario, candidato a cargos de elección popular, ministro de Estado, ni dirigente de partido político.

3.- Competencia del TRICEL

Según el artículo 95 de la Constitución, este Tribunal tiene las siguientes funciones:- Conocer del escrutinio general y de la calificaciones de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y Senadores.- Resolver las reclamaciones que dieren lugar.- Proclamar a los elegidos.- Conocer de los Plebiscitos.- Ejercer las demás funciones que le asigne la ley.

4.- Regulación del procedimiento seguido por el TRICEL

El procedimiento del Tribunal calificador de Elecciones tiene una triple regulación, a saber:

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

- Regulación constitucional:o El TRICEL procederá como jurado en la apreciación de los hechoso Pero sentenciará conforme a derecho

- Regulación legal:o LOC del Tribunal Calificador de Elecciones (Nº 18460 de 1985)

- Regulación Administrativa:o Auto acordados del mismo TRICEL

Los Tribunales Electorales Regionales

1.- Composición del los Tribunales Electorales RegionalesLos Tribunales Regionales Electorales están compuestos por Tres Miembros:

a) 1 Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegidos por éstab) 2 miembros designados por el TRICEL, que hayan ejercido la profesión de abogado o desempeñado la función de ministro o abogado integrante de la Cote de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años

Los miembros durarán en su cargo, cuatro años.

2.- Incompatiblidades e inhabilidadesSerán determinadas por la ley.

3.- Competencias

Los Tribunales Electorales Regionales deberán:- Conocer del escrutinio general y de la calificaciones de las elecciones que

la ley le encomiende- Resolver las reclamaciones que dieren lugar (resoluciones apelables ante el

Tricel)- Proclamar a los elegidos- Conocer la calificación de elecciones de carácter gremial y de las que

tengan lugar en los cuerpos intermedios que la ley señale

4.- Regulación del procedimiento seguido por los Tribunales Electorales Regionales

Este procedimiento también se encuentra sometido a una triple regulación:- Regulación constitucional:

o Procederán como jurado en la apreciación de los hechoso Sin embargo, sus sentencias deberán ser dictadas conforme a derecho

- Regulación legal:o Ley de los Tribunales Electorales Regionales (Nº 18460 de 1987)

- Regulación Administrativa:

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

o Auto acordados de los mismos Tribunales

(3) Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad(Cuestiones Generales – Características – Aspectos Orgánicos –

Normas sobre Control de Armas)

Cuestiones Generales

Las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad se encuentran reguladas constitucionalmente en el Capítulo XI de la Carta Fundamental.

Además, determinadas materias relacionadas con las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile deberán ser reguladas por Ley Orgánica Constitucional

- LOC Nº 18.948 (1990) sobre Fuerzas Armadas- LOC Nº 18.961 (1990) sobre Carabineros de Chile

En tanto, la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra regulada, además, por su respectiva Ley Orgánica, la cual no es LOC.

Es necesario distinguir, de acuerdo al art. 101 de la Constitución, entre:

1.- Fuerzas Armadas: Dependen del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están constituidas por el

Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; existen para la defensa de la patria, y son esenciales para la seguridad nacional.

2.- Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública; están constituidas por

Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones; constituyen la fuerza pública; y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad interior.

No obstante ello, de acuerdo a la 17° Disposición Transitoria de la Constitución, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional mientras no se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública (lo que no ha ocurrido hasta la fecha)

CaracterísticasDe conformidad al artículo 101 inciso tercero de la Constitución, las Fuerzas Armadas y

Carabineros, tienen las siguientes características:- Son cuerpos armados- Son esencialmente obedientes- Son no deliberantes

Por su parte, todas las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y Seguridad Pública (por lo tanto, se incluye también la Policía de Investigaciones), son además:

- Profesionales- Jerarquizadas- Disciplinadas

Aspectos Orgánicos

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

1.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile

Serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco Generales de mayor antigüedad, y que reúnan las calidades exigidas en sus respectivos estatutos institucionales.

Durarán 4 años en sus funciones, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.Gozarán de inamovilidad en su cargo. Esta inamovilidad, sin embargo es de carácter

“relativo”, ya que el Presidente de la República podrá llamarlos a retiro, con las siguientes formalidades: (1) requerirá decreto fundado; y (2) deberá informarse previamente a ambas Cámaras (art. 104 CPR).

2.- Planta y dotación

Según el art. 102 de la CPR, la incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

Normas sobre Control de Armas

De conformidad al art. 103 de la Carta Fundamental, ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Esta ley corresponde en la actualidad a la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, existiendo además, ciertas normas en la Ley Nº 18.314 sobre Conductas Terroristas.

Por su parte, el inciso segundo dispone que una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.

(4) El Consejo de Seguridad Nacional(Funciones básicas – Composición - Funcionamiento)

Funciones Básicas

El Consejo de Seguridad Nacional se encuentra contemplado en el Capítulo XII de la Constitución.

A su vez, el art. 106 de la Carta Fundamental señala, en lo pertinente que este órgano estará “encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda”.

Composición

De acuerdo al mismo art. 106 antes citado, el COSENA estará compuesto por 9 miembros:

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

- Presidente de la República, quien además preside el Consejo.- Presidente del Senado- Presidente de la Cámara de Diputados- Presidente de la Corte Suprema- Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza

Aérea)- General Director de Carabineros- Contralor General de la República

Funcionamiento

Sólo podrá ser convocado por el Presidente de la República, y el quórum para sesionar será el de la mayoría absoluta de sus integrantes.

El COSENA no podrá adoptar acuerdos, pero podrá dar su opinión sobre materias relacionadas con las Bases de la Institucionalidad y la Seguridad Nacional

Sus actas serán siempre públicas, salvo acuerdo de la mayoría de sus miembrosUn reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones

concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.

(5) El Banco Central(Cuestiones Generales –Limitaciones)

Cuestiones Generales

Los Bancos Centrales en General, nacen como Bancos esencialmente emisores de moneda, y el primer Banco Central que se conoce como tal es el Banco de Inglaterra (1694)

Habitualmente estas instituciones tienen como funciones, lograr la estabilidad de la moneda interna, y ejercer como “autoridad monetaria” (regular la emisión de dinero, el encaje de los bancos privados, el mercado el comercio exterior, etc.).

El Banco Central de Chile fue creado en virtud del decreto ley N° 486 del 21 de agosto de 1925, promulgado bajo el gobierno de don Arturo Alessandri Palma. La citada iniciativa también surgió a partir de uno de los cuatro proyectos presentados ese año por la misión Kemmerer.

En Chile, se encuentra consagrado en el Capítulo XIII de la Constitución, arts. 108 y 109.

Sus principales características son las siguientes:- Es un Órgano Constitucional - Es un organismo autónomo, lo cual busca principalmente que se cumplan sus funciones básicas, como lograr la establidad de la moneda, y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos del país.- Cuenta con patrimonio propio.- Tiene un carácter técnico.- Su composición, organización, funciones y atribuciones estará regulada por una Ley Orgánica Constitucional (en este caso, la ley 18.840 de 1989)

Limitaciones

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

La Constitución no indica las funciones del Banco Central, sino solo hace referencias a una serie de limitaciones. El artículo 109 de la CPR es la norma que establece tales restricciones:

- Sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, públicas o privadas.- No podrá otorgar su garantía a las operaciones de instituciones financieras, públicas o

privadas.- No podrá adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.- Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos

del Banco Central.- No podrá realizar actuaciones discriminatorias.

No obstante ello, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

(6) Gobierno y Administración Interior del Estado(Cuestiones Generales – Gobierno y Administración Regional – Gobierno y Administración Provincial – Administración Comunal – Disposiciones Comunes – Los Territorios Especiales)

Cuestiones Generales

El Capítulo XIV de la Constitución Política establece las bases esenciales del Gobierno y la Administración Interior del Estado.

El principio básico de división territorial, lo indica el art. 110 inciso primero de la CPR: “Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones, y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas”.

Por su parte, debemos señalar que diversos aspectos vinculados a esta materia, deben estar regulados por Ley Orgánica Constitucional:

a) La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, y la fijación de las capitales de las regiones y provincias (art. 110 CPR)

b) Gobierno y administración Regional (art. 113)c) Municipalidades (art. 118)d) Estatuto de Territorios Especiales (art. 126 bis)

Finalmente, debemos indicar que las materias reguladas en el Capítulo XIV de la CPR, son básicamente las siguientes:

- Gobierno y Administración Regional- Gobierno y Administración Provincial- Administración Comunal

Adicionalmente, en virtud de la Reforma Constitucional introducida por la Ley Nº 20.163 de 2007, se establecen nuevos territorios especiales, lo que veremos más adelante.

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Teoría de la Constitución – Universidad Andrés Bello - Hugo Tórtora Aravena – 2011

Gobierno y Administración Regional

1.- Esquema Orgánico

Región

Gobierno Intendente

Intendente

Administración GobiernoRegional

Consejo Regional

En la organización regional, deberá distinguirse entre el gobierno y la administración de cada Región:

a) El Gobierno de cada Región reside en el Intendente, el cual es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República. Ejercerá sus funciones de acuerdo a la ley y a las órdenes impartidas por el Presidente de la República (art. 111 inciso primero).

b) La Administración de cada Región, en tanto, es desarrollada por un “Gobierno Regional”, el cual tiene por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región. El Gobierno Regional está constituido por el Intendente y el Consejo Regional, goza de personalidad jurídica de derecho público y cuenta con patrimonio propio (art. 111 incisos segundo y tercero).

2.- El Consejo Regional

El Consejo Regional o “CORE” (que forma parte del “Gobierno Regional”) es un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador dentro del Gobierno Regional, aprueba los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, es encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía y ejercer las demás atribuciones que establezca la LOC respectiva.

A partir de la reforma constitucional N° 20.390 de 2009, el Consejo Regional estará compuesto por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa.

Los consejeros durarán 4 años en sus cargos, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Sin embargo, cesarán también en su cargo, si durante el ejercicio de su mandato, perdieran algún requisito de eligibilidad o incurriere en alguna inhabilidad, incompatibilidad, incapacidad u otra causal establecida en la LOC respectiva.

Se encontrará presidido por el consejero que así sea elegido entre sus pares (antes de la reforma de 2009, lo presidía el Intendente), y durará cuatro años en su cargo, salvo que opere una causal de cesación de su calidad de consejero regional, por remoción acordada por los 2/3 de los consejeros, o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos

La LOC respectiva tendrá que fijar: (a) las demás atribuciones del CORE, (b) el mecanismo de elección de los consejeros; (c) organización del CORE; (d) el número de consejeros; (e) la forma de reemplazo de los mismos (cuidando que quede representada tanto la población como el territorio de la respectiva región); (f) las funciones del presidente del CORE.

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Los Senadores y Diputados respectivos podrán participar en las sesiones del consejo regional y tomar parte de sus debates, sin derecho a voto.

Desde el año 2009, el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos, “en carácter temporal o definitivo”, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativas, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural (art. 114). Será la LOC respectiva la que regule el procedimiento de transferencia de estas facultades.

2.- Principios Fundamentales

El Gobierno y Administración Regional es regido por el principio del Desarrollo territorial armónico y equitativo, el cual deberá ser aplicado por las leyes que regulen esta materia, estableciendo además, criterios de solidaridad entre las regiones.

3.- Financiamiento de los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Regionales contarán con un financiamiento diverso, compuesto por:

- Fondos asignados directamente en Ley de Presupuestos- Afectación de determinados Tributos- Fondo Nacional de Desarrollo Regional- Gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional que contemplará la Ley de Presupuestos- Recursos provenientes de convenios anuales o plurianuales entre el Gobierno, o sus Ministerios, o el Gobierno o Gobiernos Regionales asociados a tal propósito, o con Municipalidades.

Gobierno y Administración Provincial

En cada provincia, existirá una Gobernación, que es un órgano territorialmente desconcentrado del Intendente. La Gobernación estará a cargo del Gobernador.

El Gobernador será nombrado y removido por el Presidente de la República. Las Funciones del Gobernador son:

a) Ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos de la provincia.

b) Ejercer las funciones que, según la ley, pueda delegarle el Intendente.c) Ejercer las demás funciones que señale la ley.

Los gobernadores, podrá designar delegados en una o más localidades, de la forma y en los casos que determine la ley.

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Administración Comunal

1.- Esquema Orgánico

De acuerdo al art. 118, inciso primero, la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

En la administración comunal, además, reviste principal importancia, la participación de la comunidad. Tanto es así que el inciso segundo de la misma decisión establece que la ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

2.- La Municipalidad

La Municipalidad es el órgano encargado de la administración local de cada comuna.Está compuesta por el Alcalde como máxima autoridad y por el Concejo Municipal, y se

caracterizan por ser corporaciones autónomas, de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, gozando de autonomía para la administración de sus finanzas.

Su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Las facultades especiales de las Municipalidades son:

- Designar delegados en una o más localidades- Formar asociaciones de municipalidades para cumplir sus fines propios- Constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de

lucro, para la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.- Establecer Unidades Vecinales, con el objeto de obtener un desarrollo equilibrado- Asumir facultades delegadas por los servicios públicos y gobiernos regionales

3.- El Concejo Municipal

EI Concejo Municipal está integrado por concejales elegidos por sufragio universal, en conformidad a la LOC, los cuales durarán cuatro años en sus cargos, y pueden ser reelegidos indefinidamente.

El número de concejales que formarán cada Concejo será determinado por la LOC respectiva.

Sus funciones básicas son:- Es el encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, - Ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, - Ejercerá las demás que indique la LOC respectiva.

4.- El Alcalde

Según el citado art. 118, el alcalde es la “Máxima Autoridad” de la MunicipalidadSus Funciones principales son (art. 56 LOC):

Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad

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Ejercer la organización interna de la municipalidad Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia Administrar los bienes municipales y los nacionales de uso público, etc.

Su forma de elección, será determinada por Ley Orgánica Constitucional.

Disposiciones Comunes

De conformidad a los arts. 123 a 126:

a) COORDINACIÓN MUNICIPAL: La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos (art. 123)

b) REQUISITOS PARA ASUMIR CARGOS: Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección (art. 124)

c) INCOMPATIBILIDADES: Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal son incompatibles entre sí. (art. 124)

d) FUERO ESPECIAL: Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, de la misma forma ya señalada. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. (art. 124).

e) ACUSACION CONSTITUCIONAL: Son susceptibles de acusación constitucional (art. 54 N° 2 letra e) los intendentes, gobernadores y la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

Territorios Especiales

Como lo señaláramos precedentemente, la Ley Nº 20.193, de Reforma Constitucional, introdujo el nuevo art. 126 bis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 126 bis.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.".

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Por su parte, la misma ley, agregó la vigésimosegunda disposición transitoria, la cual indica:

"Vigesimosegunda.- Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado."

Según el mensaje presidencial, por el que ingresa el Proyecto de Reforma Constitucional en estudio, el Gobierno expresó en su oportunidad que el propósito es el establecimiento de una estructura de administración más eficiente, sobre todo en su relación directa con el Gobierno central, eximiéndola del diseño institucional tradicional. Los Estatutos Especiales podrán considerar normas que provoquen un reordenamiento de las instituciones públicas, que potencie al máximo la presencia de un fuerte aparato público desconcentrado.

Para diseñar la reforma, se tuvo en consideración los territorios especiales españoles de Ceuta y Melilla, y los Territorios Especiales de Ultramar franceses.

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