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Historia de la Ley Decreto Supremo Nº 348 Promulga el Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital y las notas intercambiadas a dicho Convenio

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Historia de la Ley

Decreto Supremo Nº 348

Promulga el Convenio con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble

imposición y para prevenir la evasión fiscal con re lación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital y las notas intercambiadas a dicho Convenio

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

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INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Informe Comisión de Relaciones Exteriores 16 1.3. Informe Comisión de Hacienda 23 1.4. Discusión en Sala 28 1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 33

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 34

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores 34 2.2. Informe Comisión de Hacienda 52 2.2. Discusión en Sala 56 2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 60

3 Trámite Finalización: Cámara de Diputados 61

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 61

4. Publicación del Decreto en Diario Oficial 62

4.1. Decreto Supremo Nº 348 62

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 03 de noviembre, 2004. Cuenta en Sesión 19. Legislatura 352. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL, SUSCRITO EL 12 DE JULIO DE 2003, Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS, EN IGUAL FECHA Y LUGAR RELATIVAS A DICHO CONVENIO. _______________________________ SANTIAGO, noviembre 03 de 2004

M E N S A J E Nº 92-352/ Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a

los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de capital, suscrito en Londres, Reino Unido, el 12 de julio del año 2003,y las Notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio. Dicho instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, Brasil, Perú y Corea, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Sólo tienen diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Objetivos del convenio.

Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes: 1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

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2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes. 3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable. 4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes. 5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y 6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Efectos para la economía nacional.

La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tienen incidencias muy importantes para la economía nacional. En efecto, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región. Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en el Reino Unido.

Aplicación del convenio y recaudación fiscal.

Si bien, la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor. Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile. En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el

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mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Aspectos esenciales del convenio.

1. Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y a las ganancias de capital que los afecten. 2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas. 3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo dicho Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dichas rentas de acuerdo a su legislación interna. En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya se eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el Artículo 21, único Artículo del Capítulo IV del Convenio, que regula los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”. 4. Finalmente, para Chile operan los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

Estructura del convenio.

El Convenio consta de un Preámbulo, seis Capítulos y un Intercambio de Notas que forma parte integrante del Convenio. Los Capítulos se estructuran sobre la base de los Artículos respectivos. 1. En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio. 2. El Capítulo I se denomina “Ámbito de Aplicación del Convenio” y consta de dos Artículos. El Artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el

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Convenio, en tanto que el Artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo. Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta y a las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el Artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles. 3. El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos y en él se incluyen tres Artículos. El Artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el Artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el Artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente. 4. En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan quince Artículos, cuyos contenidos son enunciados brevemente a continuación: En primer lugar, el Artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el Artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el Artículo 8 contempla los beneficios procedentes del transporte internacional; el Artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el Artículo 10 regula la situación de los dividendos; el Artículo 11 regula la imposición de los intereses; el Artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el Artículo 13 regula la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital. Por su parte, en el Artículo 14 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo, mientras que el Artículo 15 cuida la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el Artículo 16 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el Artículo 17 se observa el tratamiento de las pensiones, pagos de manutención y contribuciones previsionales; el Artículo 18 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el Artículo 19 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, el Artículo 20 es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente. 5. El Capítulo IV, titulado “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”, consta de un solo Artículo, el 21, en el cual se establecen los métodos de imputación para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso del Reino Unido. 6. En el Capítulo V, que consta de cuatro Artículos, se contemplan disposiciones especiales. En el Artículo 22, se establece el principio de la no discriminación, mientas que en el Artículo 23 se regula el procedimiento de acuerdo mutuo. Por su parte, el Artículo 24 alude al intercambio de información entre las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes; el Artículo 25 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

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7. En el Capítulo VI, que es el último, se consignan las disposiciones finales. En él se contienen dos Artículos, el 26, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el 27, que regula la denuncia del mismo. 8. Finalmente, el Convenio contempla un Intercambio de Notas, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones especiales.

Tratamiento específico de las rentas.

Rentas Inmobiliarias.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (Artículo 6).

Beneficios empresariales.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, quedando sujeto a la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente, la determinación de si procede o no la deducción de un gasto (Artículo 7 e Intercambio de Notas). Las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales independientes sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades son desarrolladas dentro de ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, o bien, tratándose de una persona natural, ésta permanece en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. En el intercambio de Notas, se incluyen tres disposiciones que regulan situaciones específicas que afectan a los párrafos (3) y (7) del Artículo 5

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(Establecimiento Permanente) y al Artículo 7 (Beneficios Empresariales), las que se detallan a continuación: a. Para los fines de prevenir el mal uso de los Artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de una obra de construcción o del tiempo empleado en la prestación de servicios profesionales, las actividades realizadas entre empresas asociadas se agregarán para los efectos del cómputo del tiempo si dichas actividades están relacionadas, excepto en aquellos períodos en que se desarrollan simultáneamente; b. Se establece que, cuando las condiciones comerciales o financieras hechas o impuestas entre el corredor o agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran sido impuestas entre personas independientes, ese comisionista o agente no será considerado un agente independiente y se tratará como un establecimiento permanente de la empresa y, c. Se precisa que las disposiciones del párrafo (3) del Artículo 7, que se refiere a la deducción de gastos por un establecimiento permanente, se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado.

Tráfico Internacional.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves (Artículo 8).

Empresas asociadas.

Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes (Artículo 9). Con referencia al párrafo 2) de este Artículo, el Intercambio de Notas señala que las disposiciones de este párrafo no serán interpretadas en el sentido que obligan a un Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los beneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el otro Estado está justificado tanto en si mismo como con respecto de su monto.

Dividendos.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 5 por ciento o 15 por ciento dependiendo

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de sí el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de dicha sociedad (Artículo 10). Sin embargo, se establece que esos límites no afectarán, en el caso de Chile, la aplicación del Impuesto Adicional por cuanto se considera que ese gravamen está incluido dentro de la imposición de la sociedad, que cada Estado Contratante puede aplicar sin restricciones de ninguna especie.

Intereses y Regalías.

Los intereses y regalías, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y las regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación: a. Intereses. El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida, y la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. En todos los demás casos, el impuesto no puede exceder de 15 por ciento (Artículo 11); b. Regalías. El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10 por ciento en todos los demás casos. Debe tenerse presente, sin embargo, que en el Intercambio de Notas se establece que, si en algún Acuerdo o Convenio concluido por nuestro país con un tercer Estado miembro de la OCDE, Chile acordara exceptuar de impuesto o establecer tasas inferiores a las contempladas en el presente Convenio para los intereses y regalías, esa exención o tasa reducida se aplicara automáticamente y bajo las mismas condiciones como si hubiese sido especificada en el Convenio. Con referencia al Artículo 12 (Regalías), en el Intercambio de Notas se establece que, si los derechos adquiridos en relación a un derecho de autor de un programa computacional estandarizado están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación con la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el Artículo 7 del Convenio.

Ganancias de capital.

Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie. Enseguida, también pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un

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Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente. Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante o de un interés en un “patnership” o en un “trust”, pueden gravarse sin restricciones de ninguna especie en ambos Estados Contratantes si se cumple alguna de las dos situaciones que se indican a continuación: a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad o, b) la ganancia de capital proviene en más de un 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante. Las demás ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad, también pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, pero en el Estado Contratante de donde provenga la ganancia, el impuesto exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia. Se establece asimismo, que las ganancias de capital obtenidas por un Fondo de Pensiones serán gravadas únicamente en el Estado Contratante donde resida ese fondo. En cuanto al resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante. Finalmente, y para resolver una situación particular que se presenta en la legislación del Reino Unido, se establece que las disposiciones de este Artículo no afectarán el derecho de un Estado Contratante para gravar las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier propiedad de una persona que es residente de ese Estado durante el año tributario en el cual la propiedad se enajena, o que ha sido residente en cualquier tiempo durante los seis años tributarios inmediatamente precedentes a ese año (Artículo 15).

Rentas de un empleo.

Las rentas provenientes de un empleo pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado (Artículo 14). Con referencia al párrafo (1) del Artículo 14 (Rentas de un Empleo) y párrafo (1) y (2) del Artículo 18 (Funciones Públicas), el Intercambio de Notas dispone

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que la expresión “sueldos, salarios y otras remuneraciones similares” se interpretará en el sentido que incluye todos los tipos de remuneraciones que obtenga el residente, incluyendo los beneficios en especies que reciba con motivo del empleo.

Participación de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes.

Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados (Artículo 15). De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (Artículo 16). Por su parte, las pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de donde proceden. Los alimentos y otras pensiones alimenticias estarán exentos de impuesto en ambos Estados Contratantes; sin embargo, si el pagador, residente en un Estado Contratante, tiene derecho a deducir esos pagos, éstos sólo se pueden someter a imposición en este Estado. Las contribuciones previsionales pagadas por, o por cuenta de una persona natural que es residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en este Estado, a un plan de pensiones establecido en el otro Estado Contratante, se tratarán en el Estado mencionado en primer lugar en la misma forma que una contribución a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado (Artículo 17). En relación al párrafo 1 de este Artículo, el Intercambio de Notas señala que el término “pensiones” incluye cualquier pago efectuado a un afiliado a un plan de pensiones o a un beneficiario de conformidad con las reglas de un plan de pensiones reconocido para fines impositivos por el Estado Contratante en el cual la pensión se origina. Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (Artículo 18). Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (Artículo 19).

Otras rentas.

En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o el Reino Unido, según el caso, ambos Estados tienen derecho a

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gravarlas de acuerdo a su legislación. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el perceptor de la renta. Las disposiciones anteriores no se aplican, cuando por efecto de las relaciones especiales existentes entre personas relacionadas, el monto de la renta excede del que se hubiera determinado en ausencia de esas relaciones o cuando el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales la renta se paga, sea el de obtener ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución. En estos casos, la cuantía en exceso puede someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante (Artículo 20).

Otras disposiciones.

Eliminación de la doble imposición.

Para evitar la doble imposición, el Convenio establece en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, que el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de su legislación interna, que en el caso de nuestro país están contenidas en los Artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Artículo 21).

Principio de no discriminación.

El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones (Artículo 22).

Procedimiento de acuerdo mutuo.

Se dispone, asimismo, que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones (Artículo 23).

Intercambio de información.

A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes (Artículo 24).

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Se contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes (Párrafo 4 del Artículo 23).

Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares (Artículo 25).

Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio.

Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratantes, rigiendo a partir de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones (Artículo 26). El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario siguiente a aquél en el Convenio entre en vigor, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática (Artículo 27).

Notas intercambiadas.

Como se ha señalado, en dichas Notas, que forman parte integrante del Convenio, se deja constancia de ciertos compromisos que los Gobiernos adquieren y se regula también algunas situaciones específicas. En la parte general se expone, que ambos Gobiernos, a través de sus Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para asegurar que continué sirviendo a los propósitos que se tuvieron en vista para suscribirlo, agregando que cualquiera de los dos Gobiernos puede, en cualquier momento, proponer consultas sobre las materias indicadas que a su juicio requieran una solución urgente, las que serán llevadas a cabo por las Autoridades Competentes de una manera expedita. Asimismo, se acuerda que si alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el capital, después de la fecha en el cual el Convenio entre en vigor, se iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un protocolo para modificarlo, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el capital que hubieran introducido. Respecto de las disposiciones que regulan situaciones específicas, ellas se tratan en los Artículos que afectan. En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

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P R O Y E C T O D E A C U E R D O: "ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el Convenio entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de Capital, suscrito el 12 de julio de 2003, y las Notas intercambiadas, en igual fecha y lugar relativas a dicho Convenio.”. Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República

CRISTIAN BARROS MELET Ministro de Relaciones Exteriores (S)

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN Ministro de Hacienda

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Cámara de Diputados. Fecha 30 de noviembre, 2004. Cuenta en Sesión 27. Legislatura 352.

Boletín N° 3.723-10, 3.724-10, 3.725-10.

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA SOBRE LOS PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SUS PROTOCOLOS O NOTAS INTERCAMBIADAS CON RELACIÓN A DICHOS CONVENIOS, SUSCRITOS POR CHILE CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, LA REPÚBLICA DE CROACIA Y EL REINO DE DINAMARCA, RESPECTIVAMENTE.

================================================= HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “suma”, los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados internacionales celebrados por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; con Croacia, y con el Reino de Dinamarca, en los tres casos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta, excepto en el Convenio suscrito con el Reino Unido, en el que se amplían las medidas preventivas de la evasión al impuesto a las ganancias de capital, y en el firmado con Dinamarca a la evasión del impuesto al patrimonio a la renta. Estos Convenios han sido celebrados conforme al modelo elaborado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y atendidas las adecuaciones que para estos efectos estableció la ley N° 19.506, que modificó el decreto ley N° 824, sobre impuesto a la renta; el decreto ley N° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, el Código Tributario, la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y otras normas legales.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Por otra parte, estos Convenios fueron suscritos en las ciudades y fechas que se pasan a indicar: con el Reino Unido en Londres, el 12 de julio de 2003; con la República de Croacia en Zagreb, el 24 de junio de 2003, y con el Reino de Dinamarca, en Copenhague, el 20 de septiembre de 2002. Por la identidad de compromisos, propósitos y contenido normativo que presentan y por razones de economía procesal ya observada en casos similares en que se han tramitado, simultáneamente, varios instrumentos internacionales de estas características, la Comisión ha acordado informarlos en un solo acto todos los proyectos de acuerdo antes señalados, sin perjuicio de las decisiones que la H. Cámara adopte respecto de cada uno, en votación única o separada. I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. Para los efectos reglamentarios correspondientes se hace constar lo siguiente: 1°) Que la idea matriz o fundamental de estos proyectos de acuerdo es aprobar sendos tratados internacionales, en conformidad con lo dispuesto en el N° 17 del artículo 32 y en el N° 1 del artículo 50 de la Constitución Política de la República; 2°) Que los tratados internacionales en trámite no contienen normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado; 3°) Que estos tratados deben ser conocidos por la H. Comisión de Hacienda; 4°) Que los proyectos de acuerdo fueron aprobados por la unanimidad de los HH. Diputados participantes en la votación: las HH. Diputadas Allende, doña Isabel, y González, doña Rosa, y los HH. Diputados Jarpa, don Carlos Abel; Leay, don Cristián; Masferrer, don Juan; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo. 5°) Que el texto de los artículos únicos de los proyectos de acuerdo se aprobaron con modificaciones formales que tienen por objeto citar los tratados por el título que las Partes Contratantes le han dado en las respectivas carátulas, lo que se logra en los textos que la Comisión recomienda adoptar, en votación única o separada, en los términos siguientes:

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

Boletín Nº 3723-10.- “Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar relativas a dicho Convenio.”. Boletín Nº 3724-10.- “Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta” y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003.”.

Boletín Nº 3725-10.- “Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación a los Impuestos a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo”, suscritos el 20 de septiembre de 2002, y las correcciones introducidas al párrafo 4. del artículo 24, acordada por intercambio de Notas de fechas 5 y 20 de noviembre de 2003.”. 6°) Que Diputado informante fue designado, por unanimidad, el H. Diputado JORGE TARUD DACCARETT. II.- ANTECEDENTES GENERALES.

Los mensajes, mutatis mutandi, todos del mismo tenor, destacan que estos convenios son, por una parte, similares a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, Brasil, Perú y Corea, todos ya aprobados por el Congreso Nacional e incorporados al orden interno; y, por otra parte, permiten reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollen actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, tanto de comercio, como de servicios o capitales, aumentando substancialmente las oportunidades de inversión e intercambio económico.

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A) Principales consideraciones expuestas por los mensajes respecto de los efectos de estos tratados en la economía nacional. 1°) La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones, desde o hacia Chile, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Además, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región. 2°) Estos convenios constituyen un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en el Reino Unido; en Croacia, o en el Reino de Dinamarca. B) Respecto de la recaudación fiscal. 1°) La aplicación de estos convenios supone una disminución de la recaudación fiscal respectos de determinadas rentas, pero el efecto final a nivel presupuestario es menor. Ello se debe, dicen los mensajes, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades extractivas, particularmente en la actividad minera, cuyo gravamen no se verá afectado por los Convenios, ya que, en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile. 2°) Hay que tener presente, agregan los mensajes, que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, a nivel presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que general, aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile. C) Efectos específicos respecto de algunos de los Países Contraparte en los Convenios. 1°) En el caso del Reino Unido, el informe financiero del Ministerio de Hacienda señala que la aplicación del Convenio respectivo tendría un impacto negativo en las finanzas públicas que alcanzaría,

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aproximadamente, a $ 4.903,6 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar los siguientes efectos, siendo el último de ellos de carácter rezagado: == un mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este Convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos, y == un estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria. 2°) En el caso de Croacia, el informe financiero del Ministerio de Hacienda indica que el Convenio no tiene impacto sobre las finanzas públicas, y 3º) En el caso del Convenio con el Reino de Dinamarca, el informe financiero señala que su aplicación tendría un impacto negativo en las finanzas públicas, que alcanzaría, aproximadamente, a $ 14,9 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar efectos respecto del impuesto primera categoría y en cuanto al estímulo a las inversiones, análogos a los previstos para el Convenio con el Reino Unido.

IV.- RESEÑA DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LOS CONVENIOS, SUS PROTOCOLOS O NOTAS COMPLEMENTARIAS. El Convenio celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte consta de 27 artículos; el suscrito con Croacia, 28 artículos, y firmado con el Reino de Dinamarca tiene 30 artículos, todos agrupados en capítulos de regulan el ámbito de aplicación del Convenio; las definiciones de términos y expresiones técnicas empleadas en estos instrumentos; la imposición de las rentas; los métodos para evitar la doble tributación, y sus disposiciones especiales y finales; excepto en el caso del Convenio celebrado con el Reino de Dinamarca, en el que se contempla un capítulo especial referido al impuesto al patrimonio. En el capítulo primero en todos los Convenios, que regula su ámbito de ampliación, se dispone su aplicación a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes; en cuanto a los impuestos comprendidos, se señala que se aplica a los impuestos sobre la

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

renta, con excepción de celebrado con el Reino de Dinamarca que lo amplía al impuesto al patrimonio. Se consideran tales los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías. El capítulo segundo define diversas expresiones y términos de uso frecuente en la normativa de los Convenios. En lo fundamental, se dispone que en Chile, la autoridad competente para la ejecución de este instrumento será el Ministerio; se determina el alcance de la expresión “residente” y la de “establecimiento permanente”. El capítulo tercero, se ocupa de la imposición de las rentas, tanto de las de bienes inmuebles; de los beneficios empresariales; del transporte marítimo y aéreo; de las empresas asociadas; de los dividendos; de los intereses; de las regalías; de las ganancias de capital; de los servicios personales independientes y dependientes; de la participación de consejeros; de artistas y deportistas; de pensiones, de funciones públicas; de estudiantes y otras rentas. El capítulo cuarto, en el Convenio con el Reino de Dinamarca, regula la imposición del patrimonio en cambio en los Convenios celebrados con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y con Croacia, dicho capítulo se refiere a los métodos para eliminar la doble imposición, materia que en el Convenio con el reino de Dinamarca, se regula en el capítulo quinto. El capítulo quinto y sexto, según los casos, trata de disposiciones especiales relacionadas con las modalidades de aplicación del Convenio, tales como la no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información; el tratamiento a favor de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares. El capítulo sexto o séptimo, según los casos, está dedicado a las disposiciones finales; esto es, vigencia (indefinida) y denuncia. Los Protocolos y Notas en los Convenios con el Reino Unido y el Reino de Dinamarca, y sólo el Protocolo en el Convenio con Croacia, contemplan disposiciones especiales complementarias, según los casos, acerca del residente; del establecimiento permanente; de los beneficios empresariales; de los dividendos; de las regalías y ganancias de capital.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

IV.- DECISIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión, por los antecedentes expuestos y teniendo presente que la H. Cámara ya ha sancionado los Convenios de este tipo celebrados con Brasil, Canadá, Corea, Ecuador, España, México, Noruega, Panamá, Singapur, Uruguay y Venezuela, todos los cuales contienen disposiciones análogas a los informados en este acto, decidió por unanimidad recomendar su aprobación por la H. Cámara, para lo cual propone adoptar, en votación única o en votaciones separadas, el artículo único de los respectivos proyectos de acuerdo, con las modificaciones formales que se salvan en los textos sustitutivos indicados en el Nº 5 de las constancias reglamentarias previas. )=======( Discutido y despachado en sesión 30 de noviembre de 2004, con asistencia de las señoras Diputadas Allende, doña Isabel (Presidenta de la Comisión); González Román, doña Rosa; Pérez, doña Lily, y Soto, doña Laura; y de los señores Diputados Bayo, don Francisco; Jarpa, don Carlos Abel; Leay, don Cristián; Masferrer, don Juan; Mora, don Waldo; Moreira, don Iván; Riveros, don Edgardo; Tarud, don Jorge, y Villouta, don Edmundo. SALA DE LA COMISIÓN, a 30 de noviembre de 2004. FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA, Abogado Secretario de la Comisión.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.3. Informe de Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 01 de diciembre, 2004. Cuenta en Sesión 27. Legislatura 352. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAIDO EN LOS PROYECTOS DE ACUERDO APROBATORIOS DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SUS PROTOCOLOS O NOTAS INTERCAMBIADAS CON RELACIÓN A DICHOS CONVENIOS, SUSCRITOS POR CHILE CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, LA REPÚBLICA DE CROACIA Y EL REINO DE DINAMARCA, RESPECTIVAMENTE.

BOLETINES Nº 3.723-10 ; 3.724-10 y 3.725-10 HONORABLE CÁMARA: Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informar los proyectos de Acuerdo mencionados en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. Las iniciativas tienen su origen en la Cámara de Diputados por Mensajes de S.E. el Presidente de la República, calificadas de "suma urgencia” para su tramitación legislativa. Asistieron a la Comisión durante el estudio de los proyectos la señora Liselott Kana, Jefa del Departamento Normas Internacionales y el señor José Madariaga, Abogado, ambos del Servicio de Impuestos Internos. Los propósitos de estos Convenios consisten en evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta. En general, se persigue reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, en el ámbito del comercio, de servicios o capitales, aumentando substancialmente las oportunidades de inversión e intercambio económico y, otorgarles al mismo tiempo, estabilidad y certeza respecto de su carga tributaria y de la interpretación y aplicación de la legislación; asignar las

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

potestades para imponer gravámenes entre los Estados Contratantes, y facilitar la solución de controversias que pudiera generar la aplicación de los respectivos Convenios. Además, en el suscrito con el Reino Unido se amplían las medidas preventivas de la evasión al impuesto a las ganancias de capital y en el suscrito con Dinamarca se regula la imposición del patrimonio. En los correspondientes Mensajes, se hace presente que estos instrumentos internacionales son similares a los convenios que Chile ha suscrito en el marco del Modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y que, además, se consideran las adecuaciones que para estos efectos introdujo la ley N° 19.506. Esta última normativa complementó la Ley sobre Impuesto a la Renta en materia de doble tributación internacional, la cual comprende los artículos 41 A, 41 B y 41 C. En la primera y segunda de dichas disposiciones se regula la situación de los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, por dividendos, retiros de utilidades u otras rentas derivadas del uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías, etcétera, y de las rentas provenientes de agencias u otros establecimientos permanentes que tengan en el exterior, otorgándoles el derecho a un crédito determinado en la forma que se señala. Por el artículo 41 C, se establece que a los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contratantes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones o reglas especiales contempladas en la norma respecto al crédito total disponible, al crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, al crédito contra impuestos finales, y al crédito en el caso de servicios personales. * * * El Convenio celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte consta de 27 artículos; el suscrito con Croacia de 28 artículos, y el firmado con el Reino de Dinamarca contiene 30 artículos. En síntesis, los principales capítulos regulan el ámbito de aplicación del Convenio; las definiciones de términos y expresiones técnicas empleadas en estos instrumentos; la imposición de las rentas; los métodos para evitar la doble tributación, y sus disposiciones especiales y finales; excepto en el caso del Convenio celebrado con Dinamarca, en el que se contempla un capítulo especial referido al impuesto al patrimonio.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

En el capítulo primero de cada Convenio, que regula su alcance, se dispone su aplicación a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes; en cuanto a los impuestos comprendidos, se señala que se aplica a los impuestos sobre la renta, con excepción del celebrado con Dinamarca que lo amplía al impuesto al patrimonio. Se consideran tales los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías. En el capítulo segundo, se definen diversas expresiones y términos de uso frecuente en la normativa de los Convenios. En lo fundamental, se determina el alcance de la expresión “residente” y la de “establecimiento permanente”. En el capítulo tercero, se regula el tema de la imposición de las rentas, tanto de las de bienes inmuebles; de los beneficios empresariales; del transporte marítimo y aéreo; de las empresas asociadas; de los dividendos; de los intereses; de las regalías; de las ganancias de capital; de los servicios personales independientes y dependientes; de la participación de consejeros; de artistas y deportistas; de pensiones, de funciones públicas; de estudiantes y otras rentas. En el capítulo cuarto del Convenio con Dinamarca, se regula la “imposición del patrimonio”, y en los convenios celebrados con el Reino Unido y con Croacia, dicho capítulo se refiere a los métodos para eliminar la doble imposición, materia que en el Convenio con Dinamarca, se regula en el capítulo quinto. En los capítulos quinto y sexto, según los casos, se contemplan las disposiciones especiales relacionadas con las modalidades de aplicación del Convenio, tales como la no discriminación; el procedimiento de acuerdo mutuo; el intercambio de información, y el tratamiento a favor de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares. En los capítulos sexto o séptimo, según los casos, se contienen las disposiciones finales; esto es, vigencia (indefinida) y denuncia. Los Protocolos y Notas en los Convenios con el Reino Unido y el Reino de Dinamarca, y sólo el Protocolo en el Convenio con Croacia, contemplan disposiciones especiales complementarias, según los casos, acerca del residente; del establecimiento permanente; de los beneficios empresariales; de los dividendos; de las regalías y ganancias de capital.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Los respectivos informes financieros elaborados por la Dirección de Presupuestos, plantean lo siguiente: En el caso del Reino Unido señala que la aplicación del Convenio respectivo tendrá un impacto negativo en las finanzas públicas que alcanzaría, aproximadamente, a $ 4.903,6 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar los siguientes efectos, siendo el último de ellos de carácter rezagado: - un mayor impuesto de primera categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos, y - un estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria. En el caso de Croacia señala que el convenio no tiene impacto sobre las finanzas públicas. En el caso de Dinamarca señala que la aplicación del convenio tendría un impacto negativo en las finanzas públicas, que alcanzaría, aproximadamente, a $ 14,9 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar efectos respecto del impuesto primera categoría y en cuanto al estímulo a las inversiones, análogos a los previstos para el Convenio con el Reino Unido. La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los tres tratados y sus respectivos proyectos de Acuerdo. En el debate de la Comisión se puso énfasis por los representantes del Ejecutivo en las bondades de este tipo de convenios que constituyen una segunda etapa en el proceso de insertar a Chile en la economía mundial, removiéndose trabas que constituyen un freno a la fluida circulación de capitales y servicios. Teniendo presente los antecedentes de las iniciativas, la Comisión acordó, por unanimidad, proponer a la Sala de la Corporación la aprobación de los textos sustitutivos de los proyectos de Acuerdo propuestos por la Comisión Técnica en su informe.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

SALA DE LA COMISIÓN, a 1 de diciembre de 2004. Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados señores Escalona, don Camilo (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Becker, don Germán; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Jaramillo, don Enrique; Mella, señora María Eugenia; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Saffirio, don Eduardo, y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se designó Diputado Informante al señor DITTBORN, don JULIO.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 352. Sesión 28. Fecha 02 de diciembre, 2004. Discusión única. Se aprueba. CONVENIO ENTRE CHILE Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL. Primer trámite constitucional. El señor LORENZINI (Presidente).- Hay tres proyectos de acuerdo, en primer trámite constitucional, prácticamente similares, que aprueban los convenios suscritos entre nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio y a las ganancias de capital. Además, los tres deben ser informados por los señores Jarpa y Dittborn en representación de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y de Hacienda, respectivamente. Por lo tanto, propongo a la Sala que los respectivos diputados informantes realicen un solo informe para los tres proyectos de acuerdo, para que luego los votemos también en forma conjunta. ¿Habría acuerdo? Acordado. En consecuencia, corresponde ocuparse de los proyectos de acuerdo aprobatorios de los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y sus protocolos o notas intercambiadas al respecto, suscritos por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca, respectivamente. Diputados informantes de las comisiones de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana y de Hacienda son los señores Carlos Abel Jarpa y Julio Dittborn, respectivamente. Antecedentes: -Mensajes, boletines Nºs 3723-10, 3724-10 y 3725-10, sesión 19ª, en 15 de noviembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs 3, 4 y 5, respectivamente. -Informes de las Comisiones de RR.EE., y de la de Hacienda, sesión 27ª, en 1º de diciembre de 2004. Documentos de la Cuenta Nºs 2 y 3, respectivamente.

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DISCUSIÓN SALA

El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. El señor JARPA.- Señor Presidente, paso a informar los proyectos de acuerdo aprobatorios de los tratados internacionales celebrados por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca, en los tres casos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta, excepto en el convenio suscrito con el Reino Unido, en el que se amplían las medidas preventivas de la evasión al impuesto a las ganancias de capital, y en el firmado con Dinamarca, relativo a la evasión del impuesto al patrimonio a la renta. Los contenidos y objetivos de los tres proyectos son similares, razón por la cual, por economía procedimental, la Comisión estimó conveniente, tal como lo acordó la Sala, informarlos en un solo contexto. Estos convenios han sido celebrados conforme al modelo elaborado en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Ocde, y fueron suscritos en las ciudades y fechas que se pasan a indicar: con el Reino Unido e Irlanda del Norte, en Londres, el 12 de julio de 2003; con la República de Croacia, en Zagreb, el 24 de junio de 2003, y con el Reino de Dinamarca, en Copenhague, el 20 de septiembre de 2002. La Cámara ya ha conocido acuerdos aprobatorios en este sentido, como los suscritos por Chile con México, Canadá, Ecuador, Polonia, Brasil, Perú, Noruega y Corea. Con los convenios que nos ocupan se busca lograr tres grandes objetivos. En primer lugar, incentivar -especialmente hoy, ya que nuestro país está inserto en una economía abierta- un mayor flujo de capitales. Y lo más importante, este flujo de capitales deberá destinarse especialmente a inversiones en actividades terciarias, es decir, en tecnología y servicios. En segundo lugar, se pretende que Chile se convierta en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región, lo que quedó claramente demostrado luego del excelente resultado del Foro de la Apec, que reúne a 21 economías del Asia-Pacífico. En tercer lugar, estos convenios serán de gran importancia para los empresarios chilenos, ya que tendrán la posibilidad de contar con las mismas garantías en sus actividades económicas desarrolladas en el Reino Unido, en Croacia y en el Reino de Dinamarca. Seguramente el diputado Dittborn se extenderá al respecto, pero según el informe del Ministerio de Hacienda, en primera instancia, habría una reducción de los ingresos económicos para nuestro erario. Sin embargo, por las mayores ganancias al bajar el impuesto a la renta, se aumentaría el impuesto de primera categoría, con lo cual esos menores ingresos serían resarcidos posteriormente. En el caso del Reino Unido, serían 4.906 millones de pesos en moneda de 2004; en el de Croacia, no habría inconvenientes, y en el del Reino de Dinamarca, de 14,9 millones de pesos en moneda de 2004.

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DISCUSIÓN SALA

Los tres convenios fortalecerán la actividad económica en nuestro país, evitarán la doble tributación y prevendrán la evasión tributaria. Asimismo, en el caso del Reino Unido, también estará contemplado el impuesto a las ganancias, y en el caso de Dinamarca, el impuesto al patrimonio. Por este motivo, los miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, en la sesión del 30 de noviembre, bajo la presidencia de nuestra colega Isabel Allende y con la asistencia de las diputadas señoras Rosa González, Lily Pérez y Laura Soto y de los diputados señores Francisco Bayo, Cristián Leay, Juan Masferrer, Waldo Mora, Edgardo Riveros, Jorge Tarud, Edmundo Villouta, los aprobaron por unanimidad, aun cuando la Sala pueda votar en forma separada cada proyecto de acuerdo. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda. El señor DITTBORN.- Señor Presidente, los tres convenios son de carácter tributario y se insertan dentro de lo que ha sido, desde hace bastantes años, la política de varios gobiernos chilenos, en el sentido de incorporar la economía nacional al mundo. A través de ellos se pretende evitar la doble tributación y, por ende, facilitar los flujos de inversión y de comercio. Así, en representación de la Comisión de Hacienda y en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, informo los tres proyectos de acuerdo, originados en mensajes de su excelencia el Presidente de la República con tratamiento de “suma urgencia”. Asistieron a la Comisión, durante su estudio, la señora Lisselot Kana y el señor José Madariaga, abogado, ambos asesores del Servicio de Impuestos Internos. Los objetivos de estos Convenios son evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta. En general, se persigue reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los estados contratantes, en el ámbito del comercio, de los servicios o de los capitales, con lo cual se aumentan sustancialmente las oportunidades de inversión e intercambio económico y, al mismo tiempo, se les otorga estabilidad y certeza respecto de su carga tributaria y de la interpretación y aplicación de la legislación. El Convenio celebrado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte consta de veintisiete artículos; el suscrito con Croacia, de veintiocho artículos, y el firmado con el Reino de Dinamarca de treinta artículos. En síntesis, los principales capítulos regulan el ámbito de aplicación del Convenio, las definiciones de términos y expresiones técnicas empleadas en estos instrumentos, la imposición de las rentas; los métodos para evitar la doble tributación, y sus disposiciones especiales y finales. En el caso del Convenio

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DISCUSIÓN SALA

celebrado con Dinamarca se contempla un capítulo especial referido al impuesto al patrimonio. Por él Dinamarca acepta suprimir dicho gravamen a los chilenos; sin embargo, nosotros no podemos hacer lo mismo, porque aquí no existe el impuesto al patrimonio. En el caso del Reino Unido se hace presente que la ejecución del Convenio respectivo tendrá un impacto negativo en las finanzas públicas, que alcanzaría, aproximadamente, a 5 mil millones de pesos anuales, en moneda de 2004. Esta carga fiscal puede ser compensada, parcialmente, mediante un mayor impuesto de primera categoría que se aplicará a las empresas chilenas que tengan inversiones en el país respecto del cual se propone este Convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos, y un estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundará en mayor recaudación tributaria. Sin embargo, en mi opinión, será muy difícil que esas dos medidas compensaran los 5 mil millones de pesos anuales que representará la medida y lo más probable es que, finalmente, el fisco deba absorber parte de ese costo. En el caso de Croacia se señala que el Convenio no tendrá impacto sobre las finanzas públicas y que ello se produce porque la inversión y el comercio con esa nación es insignificante. En el caso de Dinamarca se afirma que el impacto será menor para las finanzas públicas, pues alcanzaría, aproximadamente, a 15 millones de pesos anuales, en moneda de 2004. Se habla, nuevamente, de una posible compensación de este costo, pero lo más probable es que no se produzca. En el debate de la Comisión los representantes del Ejecutivo pusieron énfasis en las bondades de este tipo de convenios que constituyen una segunda etapa en el proceso de insertar a Chile en la economía mundial, removiéndose trabas que constituyen un freno a la fluida circulación de capitales y servicios. Teniendo presente los antecedentes de las iniciativas, la Comisión de Hacienda acordó, por unanimidad, proponer a la Sala la aprobación de los textos sustitutivos de los proyectos de acuerdo propuestos por la Comisión técnica en su informe. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Juan Masferrer. El señor MASFERRER.- Señor Presidente, estos convenios son positivos, pues apuntan a los objetivos que el país se ha trazado a lo largo de dos décadas. Hoy -como expresaron los diputados informantes- nos preocupan los protocolos de acuerdo suscritos por Chile con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República de Croacia y el Reino de Dinamarca. El objetivo central de los proyectos de acuerdo en discusión -como se dijo- es la reducción de la carga tributaria total a la que estén afectos los

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DISCUSIÓN SALA

contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los estados contratantes, lo que les otorgará, a su vez, estabilidad y certeza respecto de su carga tributaria y de la interpretación y aplicación de la legislación vigente. Además, establece mecanismos que ayudarán a prevenir la evasión fiscal mediante la cooperación entre las administraciones tributarias de los estados contratantes. Estos convenios nos parecen convenientes pues su propósito es evitar la doble tributación de las rentas y proporcionar mayor seguridad jurídica y certeza en cuanto al régimen tributario aplicable a las inversiones. Por último, cabe destacar que sus normas no sólo beneficiarán a los extranjeros que mantienen inversiones en el país, sino también a los chilenos que reciben algún tipo de renta de fuente extranjera. Su señoría, como economista e integrante de la Comisión de Hacienda, quien siempre se refiere al exceso de impuestos que pagamos todos los chilenos, comprenderá la importancia que reviste este tipo de Convenios. En consecuencia, le anuncio que los diputados de la Unión Demócrata Independiente, una vez más, votarán favorablemente, pues van en la línea correcta. He dicho. El señor LORENZINI (Presidente).- Cerrado el debate. En votación los proyectos de acuerdo. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor LORENZINI (Presidente).- Aprobados. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ceroni, Cristi (doña María Angélica), Dittborn, Egaña, Encina, Errázuriz, Escalona, Espinoza, García (don René Manuel), Hernández, Jaramillo, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Martínez, Masferrer, Meza, Montes, Moreira, Norambuena, Ortiz, Palma, Prieto, Robles, Salaberry, Salas, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Soto (doña Laura), Tapia, Tuma, Ulloa, Urrutia, Valenzuela, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

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OFICIO LEY

1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 02 de diciembre, 2004. Cuenta en Sesión 19. Legislatura 352. Senado. Oficio Nº 5298 VALPARAISO, 2 de diciembre de 2004

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO: “Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar relativas a dicho Convenio.”. Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores Senado. Fecha 14 de diciembre, 2004. Cuenta en Sesión 21. Legislatura 352. INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio. BOLETÍN Nº 3.723-10 __________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el 3 de noviembre de 2004. Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 6 de diciembre de 2004, disponiéndose su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores y por la de Hacienda, en su caso. A la sesión en que se analizó el proyecto, asistieron especialmente invitados, la Jefa del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Liselott Kana y el Asesor de dicho organismo, señor José Madariaga.

---------- Cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

El Ejecutivo, con fecha 6 de diciembre, ha hecho presente la urgencia al proyecto, la que ha calificado de “suma”.

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ANTECEDENTES GENERALES 1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Constitución Política de la República. En su artículo 50, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.". b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 22 de junio de 1981. c) Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974. d) Decreto Ley Nº 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, del 13 de julio de 1974. 2.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República.- Al fundar la iniciativa el Mensaje señala que el Convenio entre la República de Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de capital, fue suscrito en Londres, Reino Unido, el 12 de julio del año 2003. Expresa el Ejecutivo que dicho instrumento es similar a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, Brasil, Perú y Corea, los que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Agrega que sólo tienen diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva.

Objetivos del Convenio. Indica que los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

1. Reducir la carga tributaria total a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes. 2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes. 3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación aplicable. 4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes. 5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias, y 6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Efectos para la economía nacional. Señala el Mensaje que la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tienen incidencias muy importantes para la economía nacional, ya que, por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región. Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en el Reino Unido.

Aplicación del Convenio y recaudación fiscal. El Ejecutivo expresa que, si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor. Indica que ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en las actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio, ya que en atención a la forma en que se estructura la norma que regula la imposición de los dividendos, los límites ahí establecidos no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile. En segundo término, añade que hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, agrega que en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.

Aspectos esenciales del convenio. Destaca el Mensaje que los principales aspectos del Convenio son: 1. Se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto a los impuestos sobre la renta y a las ganancias de capital que los afecten. 2. Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble tributación internacional. Para lograrlo, establece en su Capítulo III, una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas. 3. Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado, con lo que se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. Hace presente el Gobierno que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo dicho Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dichas rentas de acuerdo a su legislación interna.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

En esta última situación, es decir, cuando ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 21, único artículo del Capítulo IV del Convenio, que regula los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”. 4. Finalmente, para Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.

Tratamiento específico de las rentas. 1.- Rentas Inmobiliarias. El Mensaje señala que las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentre situado el bien (artículo 6). 2.- Beneficios empresariales. Expresa el Ejecutivo que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante sin límite alguno, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. En todo caso, para determinar la renta sujeta a impuesto, se permite la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, quedando sujeto a la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente, la

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determinación de si procede o no la deducción de un gasto (artículo 7 e Intercambio de Notas). Las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales independientes sólo pueden gravarse en el Estado Contratante donde reside la persona que los presta. Sin embargo, pueden gravarse también en el otro Estado Contratante si esas actividades son desarrolladas dentro de ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, o bien, tratándose de una persona natural, ésta permanece en ese Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. En el intercambio de Notas, se incluyen tres disposiciones que regulan situaciones específicas que afectan a los párrafos (3) y (7) del artículo 5 (Establecimiento Permanente) y al artículo 7 (Beneficios Empresariales), las que se detallan a continuación: a. Para los fines de prevenir el mal uso de los artículos 5 y 7, en la determinación de la duración de una obra de construcción o del tiempo empleado en la prestación de servicios profesionales, las actividades realizadas entre empresas asociadas se agregarán para los efectos del cómputo del tiempo si dichas actividades están relacionadas, excepto en aquellos períodos en que se desarrollan simultáneamente; b. Se establece que, cuando las condiciones comerciales o financieras hechas o impuestas entre el corredor o agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran sido impuestas entre personas independientes, ese comisionista o agente no será considerado un agente independiente y se tratará como un establecimiento permanente de la empresa y, c. Se precisa que las disposiciones del párrafo (3) del artículo 7, que se refiere a la deducción de gastos por un establecimiento permanente, se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual esté situado. 3.- Tráfico Internacional. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden ser gravados en el Estado Contratante donde reside la persona que explota dichos buques o aeronaves (artículo 8).

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4.- Empresas asociadas. Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando su renta no refleje los beneficios reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes (artículo 9). Con referencia al párrafo 2) de este artículo, el Intercambio de Notas señala que las disposiciones de este párrafo no serán interpretadas en el sentido que obligan a un Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los beneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el otro Estado está justificado tanto en si mismo como con respecto de su monto. 5.- Dividendos. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Pero respecto del Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos, se aplica un límite de 5 por ciento o 15 por ciento dependiendo de sí el beneficiario efectivo tiene una participación significativa en el capital de dicha sociedad (artículo 10). Sin embargo, se establece que esos límites no afectarán, en el caso de Chile, la aplicación del Impuesto Adicional por cuanto se considera que ese gravamen está incluido dentro de la imposición de la sociedad, que cada Estado Contratante puede aplicar sin restricciones de ninguna especie. 6.- Intereses y Regalías. Los intereses y regalías, por su parte, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y las regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder de los límites que se indican a continuación: a. Intereses. El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida, y la venta a crédito de maquinaria y equipo, pagados por el comprador al

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beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. En todos los demás casos, el impuesto no puede exceder de 15 por ciento (artículo 11); b. Regalías. El impuesto exigido no puede exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y del 10 por ciento en todos los demás casos. Debe tenerse presente, sin embargo, que en el Intercambio de Notas se establece que, si en algún Acuerdo o Convenio concluido por nuestro país con un tercer Estado miembro de la OCDE, Chile acordara exceptuar de impuesto o establecer tasas inferiores a las contempladas en el presente Convenio para los intereses y regalías, esa exención o tasa reducida se aplicara automáticamente y bajo las mismas condiciones como si hubiese sido especificada en el Convenio. Con referencia al artículo 12 (Regalías), en el Intercambio de Notas se establece que, si los derechos adquiridos en relación a un derecho de autor de un programa computacional estandarizado están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación con la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el artículo 7 del Convenio. 7.- Ganancias de capital. Las ganancias de capital que un residente de un Estado Contratante obtiene de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie. Añade el Mensaje que también pueden gravarse en ambos Estados, y sin restricciones de ninguna especie, las ganancias de capital que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente. Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante o de un interés en un “patnership” o en un “trust”, pueden gravarse sin restricciones de ninguna especie en ambos Estados Contratantes si se cumple alguna de las dos situaciones que se indican a continuación: a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce

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meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad o, b) la ganancia de capital proviene en más de un 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante. Las demás ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad, también pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes, pero en el Estado Contratante de donde provenga la ganancia, el impuesto exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia. Se establece asimismo, que las ganancias de capital obtenidas por un Fondo de Pensiones serán gravadas únicamente en el Estado Contratante donde resida ese fondo. En cuanto al resto de las ganancias de capital, incluidas las derivadas de la enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos vehículos, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante. Finalmente, y para resolver una situación particular que se presenta en la legislación del Reino Unido, se establece que las disposiciones de este artículo no afectarán el derecho de un Estado Contratante para gravar las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier propiedad de una persona que es residente de ese Estado durante el año tributario en el cual la propiedad se enajena, o que ha sido residente en cualquier tiempo durante los seis años tributarios inmediatamente precedentes a ese año (artículo 15). 8.- Rentas de un empleo. Las rentas provenientes de un empleo pueden gravarse tanto en el Estado de residencia como en el Estado donde se presta el servicio. Sin embargo, sólo el Estado de residencia podrá gravar esta renta cuando el perceptor permanece en el Estado donde presta el servicio por menos de 183 días, las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no sea residente de ese otro Estado y no son soportadas por un establecimiento permanente que dicha persona tenga en el otro Estado (artículo 14). Con referencia al párrafo (1) del artículo 14 (Rentas de un Empleo) y párrafo (1) y (2) del artículo 18 (Funciones Públicas), el Intercambio de Notas dispone que la expresión “sueldos, salarios y otras remuneraciones similares” se interpretará en el sentido que incluye todos los

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tipos de remuneraciones que obtenga el residente, incluyendo los beneficios en especies que reciba con motivo del empleo. 9.- Participación de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes. Las participaciones y otros pagos similares que reciba un residente de un Estado Contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad del otro Estado Contratante pueden gravarse en ambos Estados (artículo 15). De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados las rentas que reciba un deportista o artista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante (artículo 16). Por su parte, las pensiones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante de donde proceden. Los alimentos y otras pensiones alimenticias estarán exentos de impuesto en ambos Estados Contratantes; sin embargo, si el pagador, residente en un Estado Contratante, tiene derecho a deducir esos pagos, éstos sólo se pueden someter a imposición en este Estado. Las contribuciones previsionales pagadas por, o por cuenta de una persona natural que es residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en este Estado, a un plan de pensiones establecido en el otro Estado Contratante, se tratarán en el Estado mencionado en primer lugar en la misma forma que una contribución a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado (artículo 17). En relación al párrafo 1 de este artículo, el Intercambio de Notas señala que el término “pensiones” incluye cualquier pago efectuado a un afiliado a un plan de pensiones o a un beneficiario de conformidad con las reglas de un plan de pensiones reconocido para fines impositivos por el Estado Contratante en el cual la pensión se origina. Enseguida, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden gravarse por el Estado que paga dichas rentas (artículo 18). Finalmente, las cantidades que reciba para sus gastos un estudiante que se encuentre en un Estado Contratante, que es o haya sido, inmediatamente antes de llegar a ese Estado, residente del otro Estado, no

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pueden gravarse en el primer Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado (artículo 19). 10.- Otras rentas. En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones diversas. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea Chile o el Reino Unido, según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación. En cambio, si provienen de un tercer Estado, sólo se pueden gravar en el Estado donde reside el perceptor de la renta. Las disposiciones anteriores no se aplican, cuando por efecto de las relaciones especiales existentes entre personas relacionadas, el monto de la renta excede del que se hubiera determinado en ausencia de esas relaciones o cuando el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales la renta se paga, sea el de obtener ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución. En estos casos, la cuantía en exceso puede someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante (artículo 20).

Otras disposiciones. Finalmente, el Mensaje destaca los siguientes aspectos: 1. Eliminación de la doble imposición. Para evitar la doble imposición, el Convenio establece en aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, que el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta debe otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante de conformidad a las disposiciones pertinentes de su legislación interna, que en el caso de nuestro país están contenidas en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta (artículo 21). 2. Principio de no discriminación. El Convenio reconoce este principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos, en el otro Estado Contratante, a un trato menos favorable que el que se aplica a los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones (artículo 22).

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3. Procedimiento de acuerdo mutuo. Se dispone, asimismo, que las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes, mediante un Procedimiento de Acuerdo Mutuo, harán lo posible para resolver las dificultades o las dudas que surjan en la aplicación e interpretación del Convenio, en especial la situación de los contribuyentes que sean objeto de una imposición que no esté conforme con sus disposiciones (artículo 23). 4. Intercambio de información. A fin de hacer posible la aplicación del Convenio, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las Autoridades Competentes (artículo 24). Se contempla una norma que busca evitar conflictos respecto de la prevalencia del procedimiento amistoso que contempla el Convenio, y el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Acuerdo General sobre el comercio de los Servicios, basada en la concurrencia del consentimiento de ambos Estados Contratantes (párrafo 4 del artículo 23). 5. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares. El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas o representaciones consulares (artículo 25). 6. Entrada en vigor, duración y denuncia del Convenio. Por último, cabe señalar que el Convenio entrará en vigor luego que los Estados Contratantes culminen con sus procedimientos legales internos y lo notifiquen al otro Estado Contratantes, rigiendo a partir de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones (artículo 26). El Convenio tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes a más tardar el 30 de junio de cada año calendario siguiente a aquél en el Convenio entre en vigor, mediante un aviso por escrito, a través de la vía diplomática (artículo 27).

Notas intercambiadas. Como se ha señalado, en dichas Notas, que forman parte integrante del Convenio, se deja constancia de ciertos compromisos que los Gobiernos adquieren y se regula también algunas situaciones específicas.

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En la parte general se expone, que ambos Gobiernos, a través de sus Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para asegurar que continué sirviendo a los propósitos que se tuvieron en vista para suscribirlo, agregando que cualquiera de los dos Gobiernos puede, en cualquier momento, proponer consultas sobre las materias indicadas que a su juicio requieran una solución urgente, las que serán llevadas a cabo por las Autoridades Competentes de una manera expedita. Asimismo, se acuerda que si alguno de los Estados Contratantes introduce un impuesto sobre el capital, después de la fecha en el cual el Convenio entre en vigor, se iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un protocolo para modificarlo, extendiendo su ámbito a cualquier impuesto sobre el capital que hubieran introducido. 3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el 15 de noviembre de 2004, disponiéndose su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana. Dicha Comisión estudió la materia en sesión efectuada el día 30 de noviembre de 2004, y aprobó el proyecto en informe, por la unanimidad de sus miembros presentes. A su vez, la Comisión de Hacienda trató el proyecto el 1º de diciembre de 2004, y lo aprobó unánimemente. Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 2 de diciembre de 2004, aprobó el proyecto, en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes. 4.- Instrumento Internacional.- La descripción del contenido del Acuerdo, que consta de un Preámbulo, seis capítulos, veintisiete artículos y un Intercambio de Notas, que forma parte integrante del Convenio, es la siguiente: En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio. El Capítulo I, denominado “Ámbito de Aplicación del Convenio”, consta de dos artículos. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos por el mismo.

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Dado que el Convenio sólo se aplica a los impuestos sobre la renta y a las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, se incluye en el artículo 2 una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma, precisándose expresamente que el Convenio también se aplicará a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Se deja en claro que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos o aranceles. El Capítulo II contiene las definiciones usuales en esta clase de instrumentos y en él se incluyen tres artículos. El artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente. En el Capítulo III, referente a la imposición de las rentas, se contemplan quince artículos, cuyos contenidos son enunciados brevemente a continuación: el artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el artículo 8 contempla los beneficios procedentes del transporte internacional; el artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el artículo 10 regula la situación de los dividendos; el artículo 11 regula la imposición de los intereses; el artículo 12 establece el régimen aplicable a las regalías; el artículo 13 regula la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital. Por su parte, el artículo 14 contempla el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo, mientras que el artículo 15 cuida la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el artículo 16 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el artículo 17 se observa el tratamiento de las pensiones, pagos de manutención y contribuciones previsionales; el artículo 18 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el artículo 19 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes y, por último, el artículo 20 es una disposición residual que comprende a todas las otras rentas no reguladas anteriormente. El Capítulo IV, titulado “Métodos para Eliminar la Doble Imposición”, consta de un solo artículo, el 21, en el cual se establecen los métodos de imputación para la eliminación de la doble imposición en el caso de Chile y en el caso del Reino Unido. En el Capítulo V, que consta de cuatro artículos, se contemplan disposiciones especiales. En el artículo 22, se establece el principio de la no discriminación, mientas que en el artículo 23 se regula el procedimiento de acuerdo mutuo. Por su parte, el artículo 24 alude al intercambio de información entre las Autoridades Competentes de ambos

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Estados Contratantes, y el artículo 25 norma la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares. En el Capítulo VI, se consignan las disposiciones finales y contiene dos artículos, el 26, que establece la entrada en vigor del Convenio, y el 27, que regula la denuncia del mismo. Finalmente, el Convenio contempla un Intercambio de Notas, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones especiales.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Sergio Romero, agradeció la presencia de los invitados y procedió a otorgar la palabra a la Jefa del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, señora Liselott Kana. La señora Liselott Kana señaló que el objetivo del proyecto en estudio es evitar la doble tributación, ya que es un obstáculo al comercio, las empresas y los servicios. Expresó que este Acuerdo ha tomado como referencia el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). A su vez, destacó que nuestro país ha celebrado Convenios similares, entre otros, con España, Argentina, Perú, México y Canadá. Agregó que Chile tiene interés en suscribir estos Convenios, pues sirven para atraer una mayor inversión extranjera. El Honorable Senador señor Romero señaló que, en general, los Tratados de doble tributación son muy positivos, pues constituyen un paso adicional para la integración de Chile en un mundo global. Agregó que estos Convenios son también técnicamente correctos, porque se basan en el principio de la tributación sólo “en la fuente”, lo que en la práctica facilita de mejor manera el manejo del problema de la doble tributación. Añadió que, además, favorecen en particular a nuestro país, ya que somos receptores netos de inversión. A continuación, advirtió que, aparentemente, las políticas chilenas incentivan menos a nuestros inversionistas para colocar sus recursos en el exterior.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

La señora Kana respondió que el sistema es más favorable para los inversionistas chilenos, toda vez que nuestra legislación tributaria contempla un impuesto integrado, esto es, de personas y de empresas, con un sistema de créditos para rebajar. En cambio, en el sistema inglés existen dos tipos impositivos, uno personal y otro corporativo, sin que operen rebajas entre uno y otro. Enseguida, el Honorable Senador señor Romero preguntó por el alcance del concepto “fiscalmente transparente”. La señora Kana contestó que es una norma del derecho anglosajón, que permite restringir los beneficios que otorga el Tratado a los contribuyentes que efectivamente pagan sus impuestos. El Honorable Senador señor Romero solicitó información acerca de los alcances del artículo 4º, Nº 6, ya que su redacción no aparece clara. Sobre lo anterior, la señora Kana respondió que es una norma que se aplica únicamente a los contribuyentes ingleses. Concordó en que su redacción no aparece muy clara, pero añadió que su objetivo es impedir que se pague dos veces un impuesto. Asimismo, el Honorable Senador Valdés consultó acerca del sentido del artículo 10. Al respecto, la señora Kana reiteró que el proyecto ha seguido el modelo tipo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y, respecto del artículo 10, señaló que se trata de beneficiar a la inversión directa. Finalmente, indicó que las inversiones chilenas en el Reino Unido son bajas. Por su parte, la Comisión solicitó se envíe información comparada respecto de todos los Acuerdos de este tipo suscritos por Chile. Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue

aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la

Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Muñoz, Romero y Valdés.

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar relativas a dicho Convenio.”.

---------- Acordado en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sergio Romero Pizarro (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Roberto Muñoz Barra y Gabriel Valdés Subercaseaux. Sala de la Comisión, a 14 de diciembre de 2004. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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INFORME COMISIÓN RELACIONES EXTERIORES

RESUMEN EJECUTIVO _____________________________________________________________ INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio. (Boletín Nº 3.723-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de Capital. II. ACUERDO: aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (4x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se propone la aprobación del Acuerdo, el que, a su vez, consta de veintisiete artículos. IV. URGENCIA: suma. _____________________________________________________________ V. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de diciembre de 2004. IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe de la Comisión de Relaciones Exteriores; pasa a la Comisión de Hacienda. X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974. Valparaíso, 14 de diciembre de 2004. JULIO CÁMARA OYARZO Secretario

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.2. Informe de Comisión de Hacienda Senado. Fecha 15 de diciembre, 2004. Cuenta en Sesión 21. Legislatura 352. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio.

BOLETÍN Nº 3.723- 10 ____________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho convenio, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”. El proyecto de acuerdo en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Relaciones Exteriores, la que lo aprobó en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes, en los mismos términos en que lo había despachado la Cámara de Diputados. Cabe señalar que dicha Comisión ha hecho presente en su informe que, por tratarse de un proyecto que consta de un artículo único, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, propone discutir la iniciativa en general y en particular a la vez. - - - DISCUSIÓN La Comisión tuvo en consideración que el convenio en informe se sujeta al patrón común que inspira a los convenios que ha suscrito Chile en la materia. - Puesto en votación el proyecto de acuerdo, fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. - - -

FINANCIAMIENTO Según el informe financiero de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el proyecto de acuerdo “tiene un impacto negativo en las finanzas públicas, que alcanzaría aproximadamente a $ 4.903,6 millones anuales, en moneda de 2004, en una primera etapa. En compensación a este costo, se pueden esperar los siguientes efectos, siendo el último de ellos de carácter rezagado: - Mayor impuesto de Primera Categoría de las empresas chilenas que tienen inversiones en el país respecto del cual se propone este convenio, originado en una mayor renta por menor pago de impuestos. - Estímulo a la inversión extranjera, con el consecuente incremento en la actividad económica, que redundaría en mayor recaudación tributaria.”. En consecuencia, el proyecto de acuerdo no producirá desequilibrios macroeconómicos ni incidirá negativamente en la economía del país. - - - En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hiciera la Comisión de Relaciones Exteriores. El texto del proyecto de acuerdo aprobado es del siguiente tenor: PROYECTO DE ACUERDO: "Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar relativas a dicho Convenio.”. - - -

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Acordado en sesión realizada el día 15 de diciembre de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor Alejandro Foxley Rioseco (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel, José García Ruminot y Carlos Ominami Pascual. Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 2004. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba el “Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio. (Boletín Nº 3.723-10) I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y a las Ganancias de Capital. II. ACUERDO: aprobado en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión (5x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único en el cual se propone la aprobación del Acuerdo, el que, a su vez, consta de veintisiete artículos. IV. URGENCIA: “suma”. V. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, enviado a la Cámara de Diputados. VI. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de diciembre de 2004. IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda. X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, del 31 de diciembre de 1974. Valparaíso, 15 de diciembre de 2004. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 352. Sesión 22. Fecha 15 de diciembre, 2004. Discusión única. Se aprueba. CONVENIOS CON GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, CROACIA Y DINAMARCA SOBRE DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENCIÓN DE EVASIÓN FISCAL El señor LARRAÍN (Presidente).- Proyectos de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueban el "Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital", suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas en igual fecha y lugar relativas a dicho instrumento; el "Convenio entre la República de Chile y la República de Croacia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta" y su Protocolo, suscritos el 24 de junio de 2003; y el "Convenio entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio” y su Protocolo, suscritos el 20 de septiembre de 2002, y las correcciones introducidas al párrafo 4 del artículo 24, acordadas por intercambio de notas de fechas 5 y 20 de noviembre de 2003, todos con informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda y urgencia calificada de "suma". --Los antecedentes sobre el primer proyecto (3723-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 19ª, en 6 de diciembre de 2004. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004. Hacienda, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004. --Los antecedentes sobre el segundo proyecto (3724-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 19ª, en 6 de diciembre de 2004. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004. Hacienda, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004.

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DISCUSIÓN SALA

--Los antecedentes sobre el tercer proyecto (3725-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de acuerdo: En segundo trámite, sesión 19ª, en 6 de diciembre de 2004. Informes de Comisión: Relaciones Exteriores, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004. Hacienda, sesión 21ª, en 15 de diciembre de 2004. El señor LARRAÍN (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario).- La Comisión de Relaciones Exteriores aprobó en general y en particular los tres proyectos de acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Coloma, Muñoz Barra, Prokurica y Valdés), en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados. La Comisión de Hacienda, por su parte, aprobó los referidos proyectos de acuerdo por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Matthei y señores Boeninger, Foxley, García y Ominami), en los mismos términos en que lo hizo la de Relaciones Exteriores. Por último, debo hacer presente que este último organismo propone al señor Presidente poner esos asuntos en discusión general y particular a la vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento. El señor LARRAÍN (Presidente).- En discusión general y particular los citados proyectos de acuerdo. Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, Honorable señor Romero. El señor ROMERO.- Señor Presidente, las iniciativas tuvieron su origen en sendos mensajes del Presidente de la República y todas se refieren al tema de la doble tributación. Los instrumentos internacionales que se propone aprobar son similares a los suscritos con Canadá, México, Ecuador, Polonia, Noruega, Brasil, Perú y Corea, los cuales se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Sólo presentan diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlos a su propia legislación y política impositiva. Entre los objetivos perseguidos por los mencionados Convenios se encuentran los siguientes: 1º Reducir la carga tributaria total a que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados contratantes. 2º Asignar los correspondientes derechos de imposición entre los Estados contratantes.

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DISCUSIÓN SALA

3º Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes acerca de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación respectiva. 4º Establecer mecanismos que, por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de los Estados contratantes, ayuden a prevenir la evasión fiscal. 5º Proteger de discriminaciones tributarias a los nacionales de un Estado contratante que invierten en otro Estado o desarrollan actividades en él. 6º Consagrar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones de los Convenios. Tal como indicó el señor Secretario, los tres proyectos de acuerdo fueron aprobados en general y en particular por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Relaciones Exteriores. Es cuanto puedo informar, señor Presidente. El señor LARRAÍN (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. A continuación, se votará separadamente cada uno de los proyectos de acuerdo, principiando por el signado con el número 1. El señor GARCÍA.- ¿Por qué no votamos los tres en forma simultánea, señor Presidente, ya que son del mismo tenor? El señor LARRAÍN (Presidente).- Porque deben ser votados en forma separada. Sin embargo, se puede votar el primero y luego pedirse que se dé por repetida la votación respecto de los otros dos. En votación el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio entre la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El señor HOFFMANN (Secretario).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor LARRAÍN (Presidente).- Terminada la votación. --Se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo (26 votos a favor). Votaron los señores Ávila, Bombal, Cantero, Cariola, Coloma, Espina, Fernández, Frei (doña Carmen), García, Horvath, Larraín, Martínez, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Stange, Vega, Zaldívar (don Andrés) y Zurita. El señor LARRAÍN (Presidente).- Si le parece a la Sala, los proyectos de acuerdo que aprueban los Convenios entre Chile y Croacia y entre Chile y Dinamarca se darán por aprobados con la misma votación anterior. Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar. El señor ZALDÍVAR (don Andrés).- Señor Presidente, conversé -no pude hacer la observación antes- con la Presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores

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DISCUSIÓN SALA

de la Cámara de Diputados a propósito de estos Convenios sobre doble tributación. Y quiero dejar una constancia expresa, porque hay preocupación en cuanto a su efecto, en el sentido de si es retroactivo o no. A mi juicio, dichos instrumentos internacionales deben producir efecto hacia el futuro. Porque, en materia tributaria, las revisiones se pueden retrotraer hasta tres años, y de existir dolo, hasta seis. Debe haber claridad al respecto, señor Presidente. Y, desde esa perspectiva, quiero dejar constancia de mi parecer personal en cuanto a que tales Convenios tienen efecto hacia el futuro; o sea, a contar del año tributario en que entren en vigencia. El señor LARRAÍN (Presidente).- Entiendo que todas las leyes rigen a futuro desde su promulgación y sólo tienen efecto retroactivo cuando así se establece expresamente. Por lo tanto, dejamos constancia de que ésa es la interpretación del Senado sobre la materia. Tiene la palabra el Honorable señor Novoa. El señor NOVOA.- Señor Presidente, sólo deseo pedir que se consigne mi voto favorable en los tres proyectos. El señor LARRAÍN (Presidente).- Así se hará, Su Señoría. Tiene la palabra el Honorable señor Fernández. El señor FERNÁNDEZ.- Señor Presidente, tiene razón el Senador señor Andrés Zaldívar. Sin embargo, pienso que en este caso podríamos entender que se está aplicando el Código Tributario, que señala que, cuando no hay una norma expresa acerca de la vigencia de determinadas materias tributarias, rigen a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de la ley respectiva en el Diario Oficial. De manera que, tocante a los Convenios en comento, o comienzan a regir desde dicha fecha, o bien se aplica la norma del Código Tributario. Pero en ningún caso procede el efecto retroactivo. El señor ROMERO.- Así es. El señor LARRAÍN (Presidente).- En consecuencia, con esos alcances y constancias -unos y otras sirven para la interpretación-, y si le pareciera a la Sala, daríamos por aprobados los proyectos de acuerdo relativos a los Convenios entre Chile y la República de Croacia y el Reino de Dinamarca, con la misma votación anterior, agregando a las tres iniciativas el pronunciamiento favorable del Honorable señor Novoa. --Se aprueban en general y particular ambos proyectos (26 votos a favor), los cuales quedan despachados en este trámite.

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OFICIO APROBACIÓN PROYECTO

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio aprobación de Proyecto. Fecha 15 de diciembre, 2004. Cuenta en Sesión 33. Legislatura 352. Cámara de Diputados. Nº 24.427 Valparaíso, 15 de Diciembre de 2.004.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo aprobatorio del “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2.003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar, relativas a dicho Convenio, correspondiente al Boletín Nº 3.723-10.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5298, de 2 de Diciembre de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

A S .E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 02 de diciembre, 2004. Oficio Nº 5298

VALPARAISO, 2 de diciembre de 2004 Con motivo del Mensaje, Informes

y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE ACUERDO: “Artículo único.- Apruébanse el “Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital”, suscrito el 12 de julio de 2003, y las notas intercambiadas, en igual fecha y lugar relativas a dicho Convenio.”. Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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DECRETO PROMULGATORIO

4. Publicación de Decreto en Diario Oficial 4.1. Decreto N° 348 Tipo Norma : Decreto 348 Fecha Publicación : 16-02-2005 Fecha Promulgación : 22-12-2004 Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Título : PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA E VITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISC AL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANC IAS DE CAPITAL Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS A DICHO C ONVENIO Tipo Versión : Única De: 16-02-2005 Inicio Vigencia : 16-02-2005 Inicio Vigencia Internacional: 21-12-2004 País Tratado : Reino Unido de Gran Bret aña e Irlanda del Norte Tipo Tratado : Bilateral Id Norma : 235584 URL : http://www.leychile.cl/N?i=235584&f=2005-02-16&p= PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUE STOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y LAS NOTAS INTERCAMBIADAS A DICHO CONVENIO Núm. 348.- Santiago, 22 de diciembre de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Consti tución Política de la República. Considerando: Que con fecha 12 de julio de 2003, los Gobiern os de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretañ a e Irlanda del Norte suscribieron, en Londres, el Conv enio para

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DECRETO PROMULGATORIO

Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasi ón Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Ganancias de Capital y las Notas Intercambiadas, en igual fec ha y lugar, relativas a dicho Convenio. Que dicho Convenio y Notas fueron aprobados po r el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.3 15, de 16 de diciembre de 2004, de la Honorable Cámara de Dip utados. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el p árrafo 1. del Artículo 26 del mencionado Convenio y, en conse cuencia, éste entró en vigor internacional el 21 de diciembr e de 2004. Decreto: Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evit ar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con Relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Gan ancias de Capital, suscrito en Londres el 12 de julio de 2003 , y las Notas Intercambiadas, de igual fecha y lugar, relat ivas a dicho Convenio; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Dia rio Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese .- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento, Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Admin istrativo. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SO BRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL El Gobierno de la República de Chile y el Gobi erno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de seando concluir un Convenio para evitar la doble imposició n y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impue stos a la renta y sobre las ganancias de capital;

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DECRETO PROMULGATORIO

Han acordado lo siguiente: C A P I T U L O I Ambito de aplicación del Convenio ARTICULO 1 Personas comprendidas Este Convenio se aplica a las personas residen tes de uno o de ambos Estados Contratantes. ARTICULO 2 Impuestos comprendidos 1. Este Convenio se aplica a los impuestos a l a renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada u no de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impues tos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: (a) en el caso de Chile, los impuestos establecido s en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" ( en adelante denom inado "Impuesto chileno"); y (b) en el caso del Reino Unido: (i) el impuesto a la renta; (ii) el impuesto sobre sociedades, y (iii) el impuesto sobre las ganancias de capit al. (en adelante denominado "Impuesto del Reino Unido"). 4. Este Convenio se aplica igualmente a los im puestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que s e establezcan con posterioridad a la fecha de la firm a del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustitu yan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año o en u na fecha

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DECRETO PROMULGATORIO

anterior, las modificaciones sustanciales que se ha yan introducido en sus respectivas legislaciones imposi tivas. C A P I T U L O II Definiciones ARTICULO 3 Definiciones generales 1. A los efectos del presente Convenio, a meno s que de su contexto se infiera una interpretación diferente : (a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera e l contexto, Chile o el Reino Unido. (b) el término "Chile" significa la República de C hile e incluye cualquier área fuera del mar territorial qu e, de acuerdo a las leyes de la República de Chile y de c onformidad con el derecho internacional, ha sido designada com o un área dentro de la cual la República de Chile puede ejerc er derechos de soberanía con respecto al suelo y subsu elo marinos y sus recursos naturales; (c) El término "Reino Unido" significa Gran Bretañ a e Irlanda del Norte e incluye cualquier área fuera de l mar territorial que, de acuerdo a las leyes del Reino U nido y de conformidad con el derecho internacional, ha sido d esignada como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos de soberanía con respecto del suelo y subs uelo marinos y sus recursos naturales; (d) el término "persona" comprende las personas na turales, las sociedades y cualquier otra agrupación de perso nas; (e) el término "sociedad" significa cualquier pers ona jurídica o cualquier entidad que se considere perso na jurídica a efectos impositivos; (f) las expresiones "empresa de un Estado Contrata nte" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un resid ente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un r esidente del otro Estado Contratante; (g) el término "actividad", relativa a una empresa , y el término "negocio" incluyen la prestación de servici os profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente;

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DECRETO PROMULGATORIO

(h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave explot ada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando la nave o aeronave es explotada solamente entre puntos situad os en el otro Estado Contratante; (i) la expresión "autoridad competente" significa: (i) en el caso de Chile, el Ministro de Haci enda o su representante autorizado; y (ii) en el caso del Reino Unido, los Comision ados de Renta Interna o su representante autorizado; (j) el término "nacional" significa: (i) en relación a Chile: (a) cualquier persona natural que posea l a nacionalidad chilena; y (b) cualquier persona jurídica, entidad l egal o asociación constituida conforme a la legislación vi gente en Chile; (ii) en relación al Reino Unido: (a) cualquier ciudadano británico, o cual quier súbdito británico que no posea la ciudadanía de otr os países o territorios de la Mancomunidad, siempre que tenga el derecho a permanecer en el Reino Unido; y (b) cualquier persona jurídica, entidad l egal, "partnership" o asociación constituida conforme a l a legislación vigente en el Reino Unido. 2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expres ión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su cont exto se infiera una interpretación diferente, el significad o que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Esta do relativa a los impuestos que son objeto del Conveni o, prevaleciendo el significado atribuido por la legis lación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas d el Derecho de ese Estado. ARTICULO 4 Residente

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DECRETO PROMULGATORIO

1. A los efectos de este Convenio, la expresió n "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, est é sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, r esidencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquie r otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autorid ad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Esta do exclusivamente por la renta o ganancias de capital que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: (a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposició n; si tuviera vivienda permanente a su disposición en amb os Estados, se considerará residente sólo del Estado c on el que mantenga relaciones personales y económicas más est rechas (centro de intereses vitales); (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del E stado donde viva habitualmente; (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o n o lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residen te sólo del Estado del que sea nacional; (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fu era de ninguno de ellos, las autoridades competentes de lo s Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo mutuo. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del p árrafo 1 de este artículo, una persona que no sea persona na tural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autori dades competentes de los Estados Contratantes harán lo po sible para determinar la forma de aplicar este Convenio a dich a persona mediante un acuerdo mutuo. En ausencia de un acuerd o entre las autoridades competentes de los Estados Contrata ntes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los be neficios o exenciones impositivas contemplados por este Conven io, salvo

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DECRETO PROMULGATORIO

lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 21 de est e Convenio. 4. La renta, beneficio o ganancia que se obten ga a través de una persona que es fiscalmente transparen te de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada que ha sido obtenida por un residente de un Estado Contratante en la medida que sea tratada, para los propósitos de las leyes tributari as de ese Estado Contratante, como la renta, beneficio o gana ncia de un residente. 5. No obstante cualquier otra disposición de e ste Convenio, un fondo de inversión establecido y admin istrado en Chile de acuerdo a la Ley N° 18.657 (Fondos de Inve rsión de Capital Extranjero) de Chile o cualquier otra legis lación sustancialmente similar dictada en Chile después de la firma de este Convenio, será tratado, para los propósitos de este Convenio, como un residente de Chile y sujeto a imp osición de acuerdo con las leyes de Chile respecto de las rent as, beneficios o ganancias provenientes de propiedades o inversiones en Chile, o respecto de remesas con car go a esas rentas, beneficios o ganancias. 6. Cuando de conformidad con alguna disposició n de este Convenio una renta es liberada de impuesto en un Es tado Contratante y de acuerdo a las leyes en vigor en el otro Estado Contratante una persona esté sometida a impo sición respecto de esa renta en relación con el monto que se ha remitido o recibido en ese otro Estado y no en rela ción con el monto total de la misma, la liberación que se pe rmitirá conforme a este Convenio en el Estado Contratante m encionado en primer lugar se aplicará sólo en la medida en qu e las rentas sean sometidas a imposición en el otro Estad o Contratante. ARTICULO 5 Establecimiento permanente 1. A efectos del presente Convenio, la expresi ón "establecimiento permanente" significa un lugar fij o de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" c omprende, en especial: (a) las sedes de dirección;

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DECRETO PROMULGATORIO

(b) las sucursales; (c) las oficinas; (d) las fábricas; (e) los talleres; y (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" t ambién incluye: (a) una obra o proyecto de construcción, instalaci ón o montaje y las actividades de supervisión relacionad as con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de con strucción, instalación o montaje o actividades de supervisión tengan una duración superior a seis meses; y (b) la prestación de servicios profesionales y otr as actividades de carácter independiente en un Estado Contratante, si esas actividades son desarrolladas dentro de ese Estado Contratante durante un período o período s que en total excedan de 183 días, dentro de un período cua lquiera de doce meses; y (c) la prestación de servicios profesionales y otr as actividades de naturaleza independiente en un Estad o Contratante por una persona natural, si esa persona está presente en ese Estado Contratante durante un perío do o períodos que en total excedan de 183 días, dentro d e un período cualquiera de doce meses. 4. No obstante lo dispuesto anteriormente en e ste artículo, se considera que la expresión "establecim iento permanente" no incluye: (a) la utilización de instalaciones con el único f in de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o me rcancías pertenecientes a la empresa con el único fin de alm acenarlas, exponerlas o entregarlas; (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o me rcancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de reco ger información, para la empresa;

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DECRETO PROMULGATORIO

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar informac ión o realizar investigaciones científicas para la empres a y cualquier otra actividad similar que tenga un carác ter preparatorio o auxiliar. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, cuando una persona, distinta de un a gente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7 de este artículo, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la em presa, se considerará que esa empresa tiene un establecimient o permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empre sa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 de este artículo y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las dispo siciones de ese párrafo. 6. No obstante las disposiciones anteriores de l presente artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otr o Estado Contratante si asegura riesgos situados en ese otro Estado por medio de una persona que no sea un agente indep endiente a la que se aplique el párrafo 7 de este artículo. 7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Es tado por medio de un corredor, un comisionista general o cua lquier otro agente independiente, siempre que dichas perso nas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 8. El hecho de que una sociedad residente de u n Estado Contratante controle o sea controlada por una socie dad residente del otro Estado Contratante, o que realic e actividades empresariales en ese otro Estado (ya se a por medio de un establecimiento permanente o de otra ma nera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas socieda des en establecimiento permanente de la otra. C A P I T U L O III Imposicion de las rentas

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DECRETO PROMULGATORIO

ARTICULO 6 Rentas de bienes inmuebles 1. Las rentas que un residente de un Estado Co ntratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas d e explotaciones agrícolas o forestales) situados en e l otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el s ignificado que le atribuya el derecho del Estado Contratante e n que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en t odo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ga nado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y fores tales, los derechos a los que sean aplicables las disposicione s de derecho general relativas a los bienes raíces, el u sufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos v ariables o fijos por la explotación o la concesión de la explo tación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos nat urales. Las naves y aeronaves no se considerarán bienes inm uebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 de este art ículo son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier ot ra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este artículo se aplican igualmente a las rentas derivad as de los bienes inmuebles de una empresa. ARTICULO 7 Beneficios empresariales 1. Los beneficios de negocios empresariales de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden s ometerse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa r ealice su actividad en el otro Estado Contratante por medio d e un establecimiento permanente situado en él. Si la emp resa realiza su actividad de dicha manera, los beneficio s de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Es tado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3 de est e artículo, cuando una empresa de un Estado Contratan te realice su actividad en el otro Estado Contratante por medi o de un

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DECRETO PROMULGATORIO

establecimiento permanente situado en él, en cada E stado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento l os beneficios que éste hubiera podido obtener de ser u na empresa distinta y separada que realizase las mismas o simi lares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducció n de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirá ningún beneficio a un estab lecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bie nes o mercancías para la empresa. 5. A efectos de los párrafos anteriores de est e artículo, los beneficios imputables al establecimie nto permanente se calcularán cada año por el mismo méto do, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reg uladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo. 7. Para la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas o beneficios que sean imputabl es a un establecimiento permanente, pueden, no obstante que el establecimiento permanente haya dejado de existir, ser gravadas en el Estado Contratante en el cual estuvo situado. 8. Nada en este Convenio afectará la imposició n en Chile de un residente en el Reino Unido en relación a los beneficios atribuibles a un establecimiento permane nte en Chile, tanto respecto del impuesto de primera categ oría como del impuesto adicional. 9. Nada en este Convenio afectará la aplicació n de las disposiciones vigentes del Decreto Ley N° 600 de la legislación chilena (Estatuto de la Inversión Extra njera) conforme estén en vigor a la fecha de la firma de e ste Convenio y aún cuando fueren eventualmente modifica das sin alterar su principio general. ARTICULO 8

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DECRETO PROMULGATORIO

Transporte marítimo y aéreo 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden some terse a imposición en ese Estado. Los beneficios de una emp resa procedentes del transporte dentro del territorio de uno de los Estados Contratantes de bienes o pasajeros, ser án tratados como beneficios procedentes de la explotac ión de naves y aeronaves en tráfico internacional, si dich o transporte se realiza como parte del transporte int ernacional efectuado por esa empresa. 2. Para los fines de este artículo, beneficios procedentes de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional, incluye: (a) beneficios provenientes del arriendo a casco d esnudo de naves o aeronaves: y (b) los beneficios provenientes del uso, mantenimi ento o arriendo de contenedores (incluidos remolques y equ ipos relacionados con el transporte de contenedores) usa dos para el transporte de bienes o mercancías; siempre que dicho arriendo, uso, mantenimiento o ar riendo, según el caso, sea accesorio a la explotación de bu ques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Las disposiciones del párrafo 1 de este art ículo son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional, pero únicamen te a la parte de los beneficios imputables a cada partícipe en proporción a su participación en la empresa conjunt a. ARTICULO 9 Empresas asociadas 1. Cuando (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el cap ital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indi rectamente en la dirección, el control o el capital de una emp resa de un

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DECRETO PROMULGATORIO

Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por co ndiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que sería n acordadas por empresas independientes, los benefici os que habrían sido obtenidos por una de las empresas de n o existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realiz ado a causa de las mismas, podrán incluirse en los benefi cios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuenci a. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, los beneficios sobre lo s cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido som etida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la e mpresa del Estado mencionado en primer lugar si las condicione s convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, e se otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la c uantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Pa ra determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las de más disposiciones del presente Convenio y las autoridad es competentes de los Estados Contratantes se consulta rán en caso necesario. ARTICULO 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad res idente de un Estado Contratante a un residente del otro Estad o Contratante pueden someterse a imposición en ese ot ro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambi én someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la leg islación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contrata nte, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividend os si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee dir ecta o

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indirectamente al menos el 20 por ciento de las acc iones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos divid endos; (b) 15 por ciento del importe bruto de los dividen dos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan l a imposición de la sociedad respecto de los beneficio s con cargo a los que se paguen los dividendos. En el cas o de Chile, esta imposición incluye la aplicación del im puesto adicional. 3. El término "dividendos" en el sentido de es te artículo significa las rentas de las acciones u otr os derechos, excepto los de crédito, que permitan part icipar en los beneficios, así como las rentas de otros derech os sociales y otras rentas que, de acuerdo a las leyes del Estado Contratante en el cual reside la sociedad qu e paga los dividendos, se tratan como dividendos o distribucio nes de una sociedad. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efect ivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, rea liza en el otro Estado Contratante, del que es residente la so ciedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a tr avés de un establecimiento permanente situado allí, y la parti cipación que genera los dividendos está vinculada efectivame nte a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 de este Convenio. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la socied ad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera lo s dividendos esté vinculada efectivamente a un establ ecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter l os beneficios no distribuidos de la sociedad a un impu esto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los ben eficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en be neficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Las disposiciones de este artículo no se ap licarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de l as acciones u otros derechos en relación con los cuale s los dividendos se pagan, sea el de obtener ventajas de este Artículo mediante tal creación o atribución.

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ARTICULO 11 Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Cont ratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambié n someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los interese es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podr á exceder del: a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de: i) préstamos otorgados por bancos y compañía de seguros; ii) bonos o valores que son substancial y reg ularmente transados en una bolsa de valores reconocida; iii) la venta a crédito de maquinaria y equipo , pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria y equipo. b) 15 por ciento del importe bruto de los interes es en todos los demás casos. 3. El término "intereses", en el sentido de es te artículo significa las rentas de créditos de cualqu ier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y en pa rticular, las rentas de valores públicos y las rentas de bono s y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intere ses asimile a las rentas de las cantidades dadas en pré stamo. El término "interés" no incluye ningún item de renta q ue sea tratado como dividendo de acuerdo a las disposicion es del artículo 10 de este Convenio. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no son aplicables si el beneficiario efect ivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, real iza en el otro Estado Contratante, del que proceden los inter eses, una actividad empresarial por medio de un establecimien to permanente situado allí, y el crédito que genera lo s

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intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplica bles las disposiciones del artículo 7 de este Convenio. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese E stado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o n o residente del Estado Contratante, tenga en un Estad o Contratante un establecimiento permanente en relaci ón con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimien to permanente, dichos intereses se considerarán proced entes del Estado Contratante donde esté situado el establecim iento permanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiale s existentes entre el deudor y el beneficiario efecti vo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el impor te de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hub ieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en a usencia de tales relaciones, las disposiciones de este artícul o no se aplicarán más que a este último importe. En tal cas o, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de a cuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. 7. Las disposiciones de este artículo no se ap licarán si el propósito principal o uno de los principales pro pósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atrib ución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, sea el de obtener ventajas de este artículo mediante tal crea ción o atribución. ARTICULO 12 Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contr atante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.1 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que proce dan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exced er de:

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(a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comer ciales o científicos; (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalía s en todos los demás casos. 3. El término "regalías" empleado en este artí culo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobr e obras literarias, artísticas, científicas u otras obras ( incluidos programas computacionales y películas cinematográfi cas), incluyendo obras reproducidas en cintas de audio o video o en discos o en cualquier otro medio de reproducción de imagen y sonido, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto u otra propiedad in tangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industria les, comerciales o científicos, o por informaciones rela tivas a experiencias industriales, comerciales o científica s. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, no son aplicables si el beneficiario efec tivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, r ealiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimien to permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicab les las disposiciones del artículo 7 de este Convenio. 5. Las regalías se consideran procedentes de u n Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligació n del pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán p rocedentes del Estado donde esté situado el establecimiento pe rmanente. 6. Cuando en razón de las relaciones especiale s existentes entre el deudor y el beneficiario efecti vo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el impor te de las regalías, exceda por cualquier motivo, del que hubi eran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en a usencia de tales relaciones, las disposiciones de este artícul o no se aplicarán más que a este último importe. En tal cas o, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de a cuerdo con

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la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. 7. Las disposiciones de este artículo no se ap licarán si el propósito principal o uno de los principales pro pósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atr ibución de derechos en relación a los cuales las regalías se p aguen, sea el de obtener ventajas de este Artículo mediante ta l creación o atribución. ARTICULO 13 Ganancias de capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inm uebles a que se refiere el artículo 6 de este Convenio, situ ados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposic ión en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación d e bienes muebles que formen parte del activo de un estableci miento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las gananc ias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de naves o a eronaves explotadas en tráfico internacional, o de bienes mu ebles afectos a la explotación de dichas naves o aeronave s, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contrat ante. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una socieda d residente del otro Estado Contratante o de un inter és en un "partnership" o en un "trust" constituido de acuerd o a las leyes de Chile o del Reino Unido, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si: a) el enajenante ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenac ión, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad o,

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b) la ganancia de capital proviene en más de un 5 0 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bi enes inmuebles a que se refiere el artículo 6 de este Co nvenio, situados en ese otro Estado Contratante. Cualquier otra ganancia obtenida por un reside nte de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una socieda d residente en el otro Estado Contratante también pue de someterse a imposición en ese otro Estado Contratan te, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia. No obstante cualquier otr a disposición de este párrafo, las ganancias obtenida s por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Co ntratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicame nte en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación d e cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden s ometerse a imposición en el Estado Contratante en que resida e l enajenante. 6. Las disposiciones de este artículo no afect arán el derecho de un Estado Contratante para imponer, de a cuerdo a sus leyes, un impuesto que se determine sobre las g anancias provenientes de la enajenación de cualquier propied ad de una persona que es residente de ese Estado durante el a ño tributario en el cual la propiedad se enajena, o ha sido residente en cualquier tiempo durante los seis años tributarios inmediatamente precedentes a ese año. ARTICULO 14 Rentas de un empleo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu los 15, 17 y 18 de este Convenio, los sueldos, salarios y otra s remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pued en someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el emp leo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un resid ente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado duran te un período o períodos cuya duración no exceda en conju nto de 183 días en cualquier período de doce meses que comienc e o termine en el año tributario considerado; y (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre d e una persona empleadora que no sea residente del otro Es tado; y (c) las remuneraciones no se soportan por un estab lecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado . 3. No obstante las disposiciones precedentes d e este artículo, las remuneraciones obtenidas por un resid ente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotada en tráfico interna cional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. ARTICULO 15 Participaciones de directores Las participaciones de directores y otros pago s similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano simila r de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pue den someterse a imposición en ese otro Estado. ARTICULO 16 Artistas y deportistas 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14 de este Convenio, las rentas que un residente de un Es tado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividade s personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden som eterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14 de este Convenio, cuando las rentas derivadas de las a ctividades personales de los artistas del espectáculo o los de portistas,

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en esa calidad, se atribuyan no al propio artista d el espectáculo o deportista sino a otra persona, dicha s rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contrata nte en que se realicen las actividades del artista del espectá culo o el deportista. ARTICULO 17 Pensiones, pagos de manutención y contribucion es Previsionales 1. Las pensiones procedentes de un Estado Cont ratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado menciona do en primer lugar. 2. Pagos periódicos, hechos en virtud de un ac uerdo escrito de separación o de un decreto de divorcio, pensiones de manutención por separación o alimentos obligator ios, incluyendo pagos de alimentos para un niño, efectua dos por un residente de un Estado Contratante a un residente d el otro Estado Contratante, estarán exentos de impuesto en ambos Estados Contratante. Sin embargo, si el pagador tie ne derecho a deducir esos pagos en el Estado mencionado en pri mer lugar, dichos pagos sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado. 3. Las contribuciones previsionales respecto d e un empleo o servicio personal independiente pagadas po r, o por cuenta de, una persona natural residente de un Esta do Contratante o que está temporalmente presente en es e Estado, a un plan de pensiones reconocido para efectos impo sitivos en el otro Estado Contratante, serán tratadas para efe ctos impositivos en el Estado mencionado en primer lugar de la misma forma y sujetas a las mismas condiciones y li mitaciones que las contribuciones pagadas a un plan de pension es reconocido para efectos impositivos en ese Estado m encionado en primer lugar, en la medida que no sean tratadas de esta forma por el otro Estado, si: a) dicha persona estaba contribuyendo en forma re gular al plan de pensiones por un período que hubiera termin ado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionad a en primer lugar; y

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b) los pagos hechos al plan por el empleador de l a persona natural no fueran considerados como renta gravable de dicha persona en el otro Estado; y c) las autoridades competentes del Estado mencion ado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corr esponde en términos generales a un plan de pensiones reconocid o para efectos impositivos por ese Estado. ARTICULO 18 Funciones públicas 1.(a)Los sueldos, salarios y otras remuneraciones s imilares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Cont ratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridade s locales a una persona natural por razón de servicios presta dos a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) No obstante las disposiciones del subpárrafo ( a) de este párrafo, dichos sueldos, salarios y otras remunerac iones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en e se Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de resident e de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 d el presente Convenio se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por razón de servi cios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivis iones políticas o autoridades locales. ARTICULO 19 Estudiantes Las cantidades que reciba para cubrir sus gast os de manutención, estudios o formación práctica un estud iante o una persona en práctica que sea, o haya sido inmedi atamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus e studios o

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formación práctica, no pueden someterse a imposició n en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fue ra de ese Estado. ARTICULO 20 Otras rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Con tratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio, sólo pu eden someterse a imposición en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artícu lo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del artíc ulo 6 de este Convenio, cuando el beneficiario de dichas ren tas, residente de un Estado Contratante, realice en el o tro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Esta do, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente, en tal caso, son aplicables las disposi ciones del artículo 7 de este Convenio. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas de un residente de un Est ado Contratante, no mencionadas en los artículos anteri ores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contra tante, también pueden someterse a imposición en ese otro E stado. 4. Cuando en razón de las relaciones especiale s existentes entre la persona mencionada en el párraf o 1 de este artículo y alguna otra persona, o de las que u no u otro mantengan con terceros, el monto de la renta mencio nada en ese párrafo exceda el monto (si lo hubiere) que hab ría sido acordado en ausencia de esas relaciones, las dispos iciones de este artículo no se aplicarán más que a este último monto. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a im posición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contra tante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio. 5. Las disposiciones de este artículo no se ap licarán si el propósito principal o uno de los principales pro pósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atr ibución de derechos en relación a los cuales la renta se paga, sea el de obtener ventajas de este artículo mediante tal crea ción o atribución.

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C A P I T U L O IV Métodos para evitar la doble imposición ARTICULO 21 Eliminación de la doble imposición 1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: (a) los residentes en Chile que obtengan rentas qu e, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio , han sido sometidas a imposición en el Reino Unido, podrán ac reditar contra los impuestos chilenos correspondientes a es as rentas los impuestos pagados en el Reino Unido, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio; (b) cuando de conformidad con cualquier disposició n del presente Convenio, las rentas obtenidas por un resi dente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile p odrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efect os de calcular el importe del impuesto sobre las demás re ntas de dicho residente. 2. Sujeto a las disposiciones de las leyes del Reino Unido, respecto de la deducción como crédito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagado en un territorio fuera del Reino Unido (que no afecten el principio general de este párrafo): (a) el impuesto chileno pagado de conformidad a la s leyes de Chile y de acuerdo con este Convenio, ya sea direct amente o por retención, sobre los beneficios, rentas o ganan cias gravadas provenientes de fuentes situadas en Chile (excluyendo, en el caso de los dividendos, el impue sto pagado en Chile sobre la renta, beneficios o ganancias con cargo a los cuales se pagan los dividendos), se deducirá co mo crédito contra cualquier impuesto del Reino Unido determina do sobre esos mismos beneficios, rentas o ganancias respecto de los cuales el impuesto chileno ha sido determinado; (b) en el caso de un dividendo pagado por una soci edad residente en Chile a una sociedad residente en el R eino Unido, que controla directa o indirectamente al men os un 10

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por ciento del poder de voto en la sociedad que pag a el dividendo, el crédito tomará en consideración (adic ionalmente a cualquier impuesto chileno por el que se concede un crédito bajo las disposiciones de la letra (a) de este párr afo) el impuesto chileno pagado respecto de las rentas, ben eficios o ganancias con cargo a los cuales el dividendo ha si do pagado. 3. A los efectos del párrafo (2) de este artíc ulo, los beneficios, rentas y ganancias de capital que perte nezcan a un residente de un Estado Contratante que pueden so meterse a imposición en el otro Estado Contratante de conform idad con este Convenio, se considerarán procedentes de fuent es en ese otro Estado. C A P I T U L O V Disposiciones especiales ARTICULO 22 No discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna i mposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan e star sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respec to a la residencia. 2. Los establecimientos permanentes que una em presa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contr atante no serán sometidos en ese Estado a una imposición meno s favorable que las empresas de ese otro Estado que r ealicen las mismas actividades. 3. Nada de lo establecido en el presente artíc ulo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Es tado Contratante las deducciones personales, desgravacio nes y reducciones impositivas que otorgue a sus propios r esidentes o nacionales en consideración a su estado civil o c argas familiares. 4. A menos que se apliquen las disposiciones d el párrafo 1 del artículo 9, párrafos 6 o 7 del artículo 11, p árrafos 6 o 7 del artículo 12 o párrafos 4 o 5 del artículo 2 0 de este Convenio, los intereses, regalías o demás gastos pa gados por

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una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determina r los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a u n residente del Estado mencionado en primer lugar. 5. Las sociedades que sean residentes de un Es tado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmen te, detentado o controlado, directa o indirectamente, p or uno o varios residentes del otro Estado Contratante no es tarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o se a más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en p rimer lugar. 6. Las disposiciones de este artículo se aplic an a los impuestos que son objeto de este Convenio. ARTICULO 23 Procedimiento de acuerdo mutuo 1. Cuando una persona considere que las medida s adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no est é conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el dere cho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea resid ente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 22, a la del Estado Contratante del que sea nacional. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una so lución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cues tión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la a utoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de ev itar una imposición que no se ajuste a este Convenio. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las difi cultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicació n del Convenio mediante un acuerdo mutuo. 4. Para los fines del párrafo 3 del artículo X XII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Se rvicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuici o de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, pued e ser

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llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios co nforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualq uier duda sobre la interpretación de este párrafo, será resue lta conforme al párrafo 3 de este artículo o, en caso d e no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Est ados Contratantes. 5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anterior es. ARTICULO 24 Intercambio de información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones neces arias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en e l derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio; en particular, para prevenir el fraude y facilitar la aplicación de las medidas legales contra la evasión y la elusi ón. El intercambio de información no se verá limitado por el artículo 1 de este Convenio. Las informaciones reci bidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejec utivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones par a estos fines. Podrán revelar la información en las audienc ias públicas de los tribunales o en las sentencias judi ciales. 2. En ningún caso las disposiciones del párraf o 1 de este artículo, podrán interpretarse en el sentido d e obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a s u legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtene r sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su

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práctica administrativa normal, o de las del otro E stado Contratante; (c) suministrar información que revele secretos co merciales, industriales o profesionales, procedimientos comerc iales o informaciones cuya comunicación sea contraria al or den público. 3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículo , el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara d e su propia imposición, sin importar el hecho de que est e otro Estado, en ese momento, no requiera de tal informac ión. 4. Cuando sea requerido en forma específica po r la autoridad competente de un Estado Contratante, la a utoridad competente del otro Estado Contratante proporcionar á la información a que se refiere este artículo en la fo rma de copias de documentos originales inéditos (incluyend o libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escri tos), en la medida que esos documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administ rativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos . ARTICULO 25 Miembros de misiones diplomáticas o permanente s y de oficinas consulares Las disposiciones del presente Convenio no afe ctarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miemb ros de las misiones diplomáticas o permanentes o de las oficin as consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposicio nes de acuerdos especiales. C A P I T U L O VI Disposiciones finales ARTICULO 26 Entrada en vigor 1. Cada uno de los Estados Contratantes notifi cará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cump limiento

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de los procedimientos exigidos por su legislación p ara la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio en trará en vigor en la fecha de la última notificación. 2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán : (a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen e n cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gast o, a partir del 1 de enero del año calendario inmediatam ente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor ; y (b) en el Reino Unido: (i) respecto del impuesto sobre la renta y d el impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año tributario que se inicie a partir del 6 de abril de l año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; (ii) respecto del impuesto a las sociedades, para cualquier año tributario que se inicie a partir del 1 de abril del año calendario siguiente a aquél en que e l Convenio entre en vigor. ARTICULO 27 Denuncia 1. El presente Convenio permanecerá en vigor h asta que se le dé termino por alguno de los Estados Contrata nte. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cualquier año calendario que empiece después del año en que el Convenio entre en vigor, dar al o tro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a trav és de la vía diplomática. 2. Las disposiciones del Convenio dejarán de s urtir efecto: (a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del 1 de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se da el av iso; y (b) en el Reino Unido;

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(i) respecto del impuesto sobre la renta y d el impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año tributario que se inicie a partir del 6 de abril de año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se dé el aviso; (ii) respecto del impuesto a las sociedades, para cualquier año tributario que se inicie a partir del 1 de abril del año calendario siguiente a aquél en que s e dé el aviso. En Fe de lo Cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Conv enio. Hecho en Londres, Reino Unido, a los 12 días d el mes de julio del año dos mil tres, en duplicado, en los id iomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente au ténticos. Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Haciend a, por el Gobierno de la República de Chile.- Paul Boateng, C hief Secretary to the Treasury, por el Gobierno del Rein o Unido Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Londres, 12 de julio de 200 3. Su Excelencia Tengo el honor de acusar recibo de la Nota de su Excelencia de fecha de hoy, la que se lee como sigu e: "Tengo el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evit ar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Gan ancias de Capital que ha sido firmado el día de hoy, y presen tar en representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte las siguientes propuestas: En General Se entiende que los dos Gobiernos, a través de sus Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para asegurar que continúe sirviendo a los propósitos de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y, cu ando ellos

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lo consideren apropiado, concluirán Protocolos para modificar el Convenio. Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquie r momento, proponer consultas sobre materias relacionadas con los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio que consideren requieren una solución urgente, las que serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de una manera expedita. Se acuerda que, si después de la fecha en la c ual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Cont ratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerd o a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Proto colo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cual quier impuesto sobre el capital que hubieran introducido. Con referencia al párrafo (3) del Artículo 5 (Establecimiento Permanente) Para los fines de prevenir el mal uso de los a rtículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las acti vidades de acuerdo a ese párrafo, el período durante el cual l as actividades son desarrolladas en un Estado Contrata nte por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agreg ado al período durante el cual las actividades son desarro lladas por la empresa con la cual está asociada si las activid ades mencionadas en primer lugar están conectadas con la s actividades desarrolladas en ese Estado por la empr esa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarr ollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra e mpresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamen te por la otra o si ambas están controladas directa o indirec tamente por una tercera persona o personas. Con referencia al párrafo (7) del Artículo 5 (Establecimiento Permanente) Se entiende que, cuando las condiciones comerc iales o financieras hechas o impuestas entre el corredor o agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran sido i mpuestas entre personas independientes, ese comisionista o a gente no

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será considerado un agente independiente en el sent ido del párrafo (7) del artículo 5. Con referencia al Artículo 7 (Beneficios Empre sariales) Se entiende que las disposiciones del párrafo (3) de este artículo se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Esta do Contratante en el cual el establecimiento permanent e está situado. Con referencia al párrafo (2) del Artículo 9 ( Empresas Asociadas) Se entiende que las disposiciones de este párr afo no serán interpretadas en el sentido que obligan a un Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los b eneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que esté de acuerdo que la acción tomada por el otro Estado en conformi dad al párrafo (1) del artículo está justificada tanto en sí misma como con respecto del monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro Estado. Con referencia al párrafo (2) del Artículo 10 (Dividendos) Con respecto a la aplicación del impuesto adic ional en conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, se acuerda que si: (iii) el impuesto de primera categoría deje de ser totalmente deducible en la determinación del monto del impuest o adicional a pagar; o (iv) la tasa del impuesto adicional que afecta a u n residente del Reino Unido, como está definido en el artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por ciento, los Estados Contratantes se consultarán a obje to de modificar el Convenio con la finalidad de restablec er el equilibrio de los beneficios del mismo. Con referencia al párrafo (2) del Artículo 11 (Intereses) y párrafo (2) del Artículo 12 (Regalías )

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Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Coo peración y Desarrollo Económico que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acor dará que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalí as (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limi tará la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos inter eses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna ca tegoría especial de intereses o regalías) a una tasa más ba ja que las previstas en el párrafo (2) del artículo 11 o el pá rrafo (2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa r educida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo be neficiario efectivo sea un residente del Reino Unido y a los i ntereses o regalías provenientes del Reino Unido cuyo benefici ario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hu biera sido especificada en esos párrafos. La autoridad compete nte de Chile informará, sin demora, a la autoridad compete nte del Reino Unido, que se han cumplido las condiciones pa ra la aplicación de este párrafo. Con referencia al Artículo 12 (Regalías) Si los derechos adquiridos en relación a un de recho de autor de un programa computacional estandarizado (l os llamados "shrink wrapped software") están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación con la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el artículo 7. Con referencia al párrafo (1) del Artículo 14 (Rentas de un Empleo) y párrafo (1) y (2) del Artículo 18 (Fun ciones Públicas) Se entiende que la expresión "sueldos, salario s y otras remuneraciones similares" se interpretará en el sen tido que incluye todos los tipos de remuneraciones que obten ga el residente, incluyendo los beneficios en especie que reciba con motivo del empleo.

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Con referencia al párrafo 1 del Artículo 17 (P ensiones, Pagos de Manutención y Contribuciones Previsionales ) Se entiende que el término "pensiones" incluye cualquier pago efectuado a un afiliado a un plan de pensiones o a un beneficiario de conformidad con las reglas de un pl an de pensiones reconocido para fines impositivos por el Estado Contratante en el cual la pensión se origina. Si las proposiciones anteriores son aceptables para el Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de sugerir que la presente Nota y la respuesta de su Excelencia al re specto, se consideren como un acuerdo entre los dos Gobiernos en esta materia, la cual entrará en vigor al mismo tiempo q ue el Convenio." Las proposiciones anteriores son aceptables pa ra el Gobierno del Reino Unido, y tengo el honor de confi rmar que la Nota de su Excelencia y esta respuesta se consid erarán como un acuerdo entre los dos Gobiernos en esta mat eria, el cual entrará en vigor al mismo tiempo que el Conven io. Aprovecho esta oportunidad para renovar a su E xcelencia las seguridades de mi más alta consideración. Paul Boateng, Chief Secretary to the Treasury. Londres, 12 de julio de 2003 Su Excelencia "Tengo el honor de referirme al Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evit ar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal con relación a los Impuestos a la Renta y sobre las Gan ancias de Capital que ha sido firmado el día de hoy, y presen tar en representación del Gobierno de la República de Chil e las siguientes propuestas: En General Se entiende que los dos Gobiernos, a través de sus Autoridades Competentes, se consultarán respecto de los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio para asegurar que continúe sirviendo a los propósitos de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y, cu ando ellos

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lo consideren apropiado, concluirán Protocolos para modificar el Convenio. Cualquiera de los Gobiernos puede, en cualquie r momento, proponer consultas sobre materias relacionadas con los términos, funcionamiento y aplicación del Convenio que consideren requieren una solución urgente, las que serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de una manera expedita. Se acuerda que, si después de la fecha en la c ual el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Cont ratantes introduce un impuesto sobre el patrimonio de acuerd o a sus leyes internas, los Estados Contratantes iniciarán negociaciones con la finalidad de concluir un Proto colo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito a cual quier impuesto sobre el capital que hubieran introducido. Con referencia al párrafo (3) del Artículo 5 (Establecimiento Permanente) Para los fines de prevenir el mal uso de los a rtículos 5 y 7, en la determinación de la duración de las acti vidades de acuerdo a ese párrafo, el período durante el cual l as actividades son desarrolladas en un Estado Contrata nte por una empresa asociada con otra empresa (distinta de las empresas de ese Estado Contratante) podrá ser agreg ado al período durante el cual las actividades son desarro lladas por la empresa con la cual está asociada si las activid ades mencionadas en primer lugar están conectadas con la s actividades desarrolladas en ese Estado por la empr esa mencionada en último término, siempre que cualquier período durante el cual una o más empresas asociadas desarr ollen actividades concurrentes, sea contado una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra e mpresa, si una de ellas está controlada directa o indirectamen te por la otra o si ambas están controladas directa o indirec tamente por una tercera persona o personas. Con referencia al párrafo (7) del Artículo 5 (Establecimiento Permanente) Se entiende que, cuando las condiciones comerc iales o financieras hechas o impuestas entre el corredor o agente y la empresa difieran de aquellas que hubieran sido i mpuestas entre personas independientes, ese comisionista o a gente no

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será considerado un agente independiente en el sent ido del párrafo (7) del artículo 5. Con referencia al Artículo 7 (Beneficios Empre sariales) Se entiende que las disposiciones del párrafo (3) de este artículo se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Esta do Contratante en el cual el establecimiento permanent e está situado. Con referencia al párrafo (2) del Artículo 9 ( Empresas Asociadas) Se entiende que las disposiciones de este párr afo no serán interpretadas en el sentido que obligan a un Estado Contratante a efectuar un ajuste del monto de los b eneficios sujetos a impuesto en ese Estado, a menos que esté de acuerdo que la acción tomada por el otro Estado en conformi dad al párrafo (1) del artículo está justificada tanto en sí misma como con respecto del monto del ajuste hecho a los beneficios por el otro Estado. Con referencia al párrafo (2) del artículo 10 (Dividendos) Con respecto a la aplicación del impuesto adic ional en conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, se acuerda que si: (i) el impuesto de primera categoría deje de ser totalmente deducible en la determinación del monto del impuest o adicional a pagar; o (ii) la tasa del impuesto adicional que afecta a u n residente del Reino Unido, como está definido en el artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por ciento, los Estados Contratantes se consultarán a obje to de modificar el Convenio con la finalidad de restablec er el equilibrio de los beneficios del mismo. Con referencia al párrafo (2) del Artículo 11 (Intereses) y párrafo (2) del Artículo 12 (Regalías ) Se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre C hile y un

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Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitará la ta sa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o r egalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría e special de intereses o regalías) a una tasa más baja que las p revistas en el párrafo (2) del artículo 11 o el párrafo (2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reduc ida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo be neficiario efectivo sea un residente del Reino Unido y a los i ntereses o regalías provenientes del Reino Unido cuyo benefici ario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hu biera sido especificada en esos párrafos. La autoridad compete nte de Chile informará, sin demora, a la autoridad compete nte del Reino Unido, que se han cumplido las condiciones pa ra la aplicación de este párrafo. Con referencia al Artículo 12 (Regalías) Si los derechos adquiridos en relación a un de recho de autor de un programa computacional estandarizado (l os llamados "shrink wrapped software") están limitados a aquellos necesarios para permitir al usuario operar el programa, los pagos recibidos en relación con la transferencia de esos derechos serán tratados como beneficios empresariales a los que se aplica el artículo 7. Con referencia al párrafo (1) del Artículo 14 (Rentas de un Empleo) y párrafo (1) y (2) del Artículo 18 (Fun ciones Públicas) Se entiende que la expresión "sueldos, salario s y otras remuneraciones similares" se interpretará en el sen tido que incluye todos los tipos de remuneraciones que obten ga el residente, incluyendo los beneficios en especie que reciba con motivo del empleo. Con referencia al párrafo 1 del Artículo 17 (P ensiones, Pagos de Manutención y Contribuciones Previsionales )

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Se entiende que el término "pensiones" incluye cualquier pago efectuado a un afiliado a un plan de pensiones o a un beneficiario de conformidad con las reglas de un pl an de pensiones reconocido para fines impositivos por el Estado Contratante en el cual la pensión se origina. Si las proposiciones anteriores son aceptables para el Gobierno del Reino Unido, tengo el honor de sugerir que la presente Nota y la respuesta de Su Excelencia al re specto, se consideren como un acuerdo entre los dos Gobiernos en esta materia, el cual entrará en vigor al mismo tiempo q ue el Convenio. Aprovecho esta oportunidad para extender a Su Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.- Nico lás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.