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    Hilo EmpresarialFebrero 2016

    ASESORA

    AUDITORA

    PATRIMONIOS

    CONTABIILIDAD

    CONSULTORA

    LABORAL y RRHH

    CALIDADFINANZAS

    SEGUROS

    NORMAS ISO/FQM

    CORPORATE

    OUTSOURCING

    COMUNICACIN

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    1.Actualidad Fiscal1.1

    1.2

    1.3

    RESERVAS DE CAPITALIZACIN Y DE NIVELACIN

    NATURALEZA DE LOS RENDIMIENTOS DE SOCIOS DE SOCIEDADES CIVILES

    RECARGOS POR LIQUIDACIONES FUERA DE PLAZO

    2.Actualidad Laboral2.1

    2.2

    2.3

    DESPIDO POR ENFERMEDAD

    DESPIDO DE UNA TRABAJADORA POR FECUNDACIN IN VITRO

    RECARGO DE PRESTACIONES Y SUCESIN DE EMPRESAS

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    HILO EMPRESARIAL. DICIEMBRE DE 2014.ACTUALIDAD FISCAL

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    5 HILO EMPRESARIAL. FEBRERO DE 2016.ACTUALIDAD FISCAL

    1.1 Reservas de Capitalizacin y de NivelacinEn el Hilo del pasado mes de Marzo de 2015 (y ms resumidamente en los de Enero de 2016) d-

    bamos informacin detallada de las nuevas reservas de capitalizacin y de nivelacin vigentes en su

    aplicacin con la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La Direccin General de Tributos en consulta

    vinculante V4127-15 de 22 de diciembre de 2015 determina cundo deben contabilizarse ambas

    reservas.

    Reserva de capitalizacin.(LIS art. 25). La reserva de capitalizacin viene a sustituir la deduccin

    por reinversin de benecios extraordinarios y a la deduccin por inversin de benecios, sin embar-

    go la reduccin por la dotacin a dicha reserva no exige que se realice ninguna inversin en bienes

    o derechos que se afecten a la actividad de la empresa. La parte de benecios que se aplique al in-

    cremento de fondos propios y la propia reserva de capitalizacin que se constituya, se puede utilizar

    para el desempeo de la actividad econmica, mediante la inversin en bienes de capital o el pago

    de gastos corrientes e incluso dichos importes podran mantenerse en las cuentas bancarias de laentidad sin que resulte necesaria su inversin o gasto ya que las condiciones que se exigen para el

    disfrute de la reduccin son el incremento de los fondos propios y su mantenimiento en los trminos

    regulados en la ley y la creacin de una reserva indisponible.

    El importe de la reduccin ser del 10 por 100 del incremento de los fondos propios en el periodo

    impositivo, si bien se establece un lmite mximo a la reduccin aplicable a cada periodo impositivo,

    que no podr superar el importe del 10 por 100 de la base imponible positiva obtenida en cada

    ejercicio.

    En el caso concreto de que el ejercicio coincida con el ao natural, por ejemplo 2015, puede apli-

    carse la reduccin por reserva de capitalizacin en la base imponible siempre que a 31-12-2015 se

    haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes en 1-01-2015, y se

    haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no est formalmente regis -

    trada la reserva de capitalizacin. A estos efectos, durante el plazo previsto en la norma mercantil

    para la aprobacin de las cuentas anuales del ejercicio 2015 se puede reclasicar la reserva corres-

    pondiente a la reserva de capitalizacin, para que gure en el balance con absoluta separacin y

    ttulo apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales

    del ejercicio 2016 y no en el 2015, Esta reserva es indisponible durante el plazo de cinco aos desde

    31-12-2015.

    Reserva de nivelacin.(LIS art. 105). La empresas que cumplan las condiciones para ser conside-

    radas empresas de reducida dimensin, pueden minorar la base imponible positiva hasta el 10 por

    100 de su importe, en concepto de reserva de nivelacin, con el importe mximo de un milln de

    euros, siempre que cumplan ciertos requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de dotar una

    reserva por el importe de la minoracin, que ser indisponible hasta el periodo impositivo en que se

    produzca la adicin en la base imponible de la entidad de las cantidades minoradas.

    La cuestin, como en caso de la Reserva de capitalizacin, es la fecha en que debe contabilizarse

    dicha reserva en el caso de que el ejercicio scal coincida con el ao natural, manifestndose la DGTen la consulta vinculante que comentamos en los siguientes trminos:

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    Segn la Ley de Sociedades de Capital, la junta general ha de resolver sobre la aplicacin del resul-

    tado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado (LSC art. 273.1). En consecuencia, la reserva

    de nivelacin debe dotarse en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicacin

    del resultado del ejercicio. En concreto, a efectos de minorar la base imponible del periodo impo-

    sitivo 2015 (supuesto que el ejercicio econmico de la entidad coincida con el ao natural), deber

    dotarse la reserva de nivelacin, de ser posible, cuando la junta general resuelva sobre la aplicacin

    del resultado del ejercicio 2015.

    1.2 Naturaleza de los rendimientos obtenidos porlos socios de Sociedades Civiles que prestanservicios

    La Direccin General de Tributos en consulta vinculante de fecha 17 de noviembre de 2015 da res-

    puesta a la naturaleza de determinados rendimientos obtenidos por los socios de sociedades civiles.

    En el supuesto de una sociedad civil que se dedica a prestacin de servicios de asesora administra-

    tiva, contable, scal y laboral, si la actividad se desarrolla por la sociedad civil, los rendimientos que

    un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad no se integran en el IRPF como rendimientos

    del trabajo, sino que su integracin se realiza por la va del rgimen de atribucin de rentas, consti-

    tuyendo para el socio una parte del rendimiento de la actividad econmica obtenido por la sociedad

    que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participacin del socio en el rendimiento de

    la entidad.

    Consecuencia de la calicacin anterior es que las cantidades percibidas por el socio por su trabajo

    en la sociedad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinacin del rendimiento

    neto, precisamente por constituir una mayor participacin del socio en el rendimiento neto de la

    sociedad. Por tanto, el socio o los socios que trabajan en la actividad percibirn una retribucin,

    determinada contractualmente, por la aportacin de su trabajo. Adems, se atribuirn el porcentaje

    que les corresponda, segn los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez

    deducidas dichas retribuciones.

    A los efectos del IRPF, en virtud de la aplicacin del rgimen de atribucin de rentas, los rendimien-tos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad constituyen para el socio una parte del

    rendimiento de la actividad econmica obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, al tratarse

    de una mayor participacin de ese socio en el rendimiento de la entidad, y no una retribucin satisfe-

    cha por la sociedad al socio, lo que excluye la aplicacin a los socios de la sociedad civil del rgimen

    establecido para los socios que prestan servicios a entidades de cuyo capital participan, es decir, el

    rgimen de tributacin en el IRPF de los socios o partcipes de entidades en rgimen de atribucin

    de rentas no se ha visto afectado.

    Teniendo en cuenta el carcter de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades en 2016 de la

    sociedad civil, como sociedad civil con personalidad jurdica sujeta a dicho impuesto, el rgimen

    6 HILO EMPRESARIAL. FEBRERO DE 2016.ACTUALIDAD FISCAL

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    de tributacin de los socios por los servicios prestados a la sociedad sera el correspondiente a las

    retribuciones satisfechas por los servicios prestados por socios profesionales (dada la actividad de

    la sociedad que estamos comentando) por las entidades de las que son socios.

    Adems, ser necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea

    precisamente la realizacin de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad,

    debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas

    o de direccin de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad

    profesional. Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del

    socio, los servicios prestados por aqul a su sociedad, al margen, en su caso, de su condicin de

    administrador, nicamente podrn calicarse en el IRPF como rendimientos de actividad econmica

    si el contribuyente se encuentra dado de alta en el rgimen especial de la Seguridad Social de los

    trabajadores por cuenta propia o autnomos o en una mutualidad que de previsin social que acte

    como alternativa al citado rgimen especial y, en consecuencia las retribuciones satisfechas por di-

    chos servicios tendran la naturaleza de rendimientos de actividades econmicas. En caso contrario,

    la calicacin de tales servicios debe ser de trabajo personal.

    1.3 Recargos por liquidaciones fuera de plazoLa presentacin de una liquidacin extempornea siempre ser objeto de sanciones y recargos por

    parte de la Agencia Tributaria, dependiendo de si el resultado sea a ingresar o a devolver. Los recar-

    gos supondrn un importe adicional a pagar que se calcula sobre el importe declarado extempor-

    neamente, siendo por tanto, aplicables a los resultados a ingresar. Las sanciones son un importe jo

    que se exige al contribuyente en funcin de la infraccin que ha cometido.

    Recargos de las declaraciones extemporneas presentadas sin requerimiento de la Agencia Tribu-

    taria

    Las declaraciones y autoliquidaciones a ingresar presentadas fuera de plazo sin requerimiento pre-

    vio de la Agencia Tributaria no sern objeto de sancin pero tendrn un recargo sobre el resultado

    a ingresar en funcin del tiempo transcurrido desde el n del plazo voluntario de presentacin del

    impuesto que se trate. El recargo ser:

    Si el ingreso se produce dentro de los tres meses siguientes a la nalizacin del plazo volunta-

    rio: el 5 por 100 del resultado a ingresar.

    Si el ingreso se produce dentro del periodo comprendido entre tres meses y un da y

    seis meses desde el trmino del plazo de declaracin: el 10 por 100 del resultado a

    ingresar.

    Si el ingreso se produce dentro del periodo comprendido entre seis meses y un da y

    doce meses desde el trmino de plazo de declaracin: el 15 por 100 del resultado a

    ingresar.

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    Si el ingreso se produce una vez transcurridos los doce meses siguientes al trmino del plazo

    de declaracin: el 20 por 100 del resultado a ingresar y adems se exigirn intereses de demo-

    ra por el tiempo de exceso sobre los doce meses.

    El importe de estos recargos se reduce en el 25%, cuando concurran los requisitos siguientes:

    Ingreso total del importe de la declaracin extempornea.

    Ingreso del recargo con la reduccin del 25% en el plazo que se inicia con la noticacin de la

    liquidacin de dicho recargo.

    Tambin se aplica esta reduccin si al tiempo de presentar la declaracin extempornea no se ha

    efectuado el ingreso de la deuda pero se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento.

    Si se aplica indebidamente esta reduccin por incumplirse alguno de los requisitos sealados, la

    Administracin puede exigir el importe de la reduccin practicada con la simple noticacin al inte-

    resado.

    Sanciones por declaraciones extemporneas presentadas sin requerimiento de la Agencia Tributaria

    con resultado negativo o de declaraciones informativas

    La presentacin de una declaracin negativa fuera de plazo, ser objeto de sancin ya que no cabe

    aplicar recargo alguno. Esta sancin consistir en una multa pecuniaria ja de 200 euros. Si se trata

    de declaraciones informativas, la sancin ser de 20 euros por cada dato o conjunto de datos refe-

    ridos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaracin, con un mnimo

    de 300 euros y un mximo de 20.000 euros. Si el pago de la sancin se realiza voluntariamente y

    sin presentacin de alegaciones, cabe la posibilidad de beneciarse de una reduccin del 25 por

    100 de la sancin.

    Si las declaraciones-liquidaciones se presentan sin requerimiento previo de la Agencia Tributaria, las

    sanciones se reducen en la mitad.

    CALENDARIO FISCAL PARA EL MES DE FEBRERO DE 2016

    Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricacin

    Relacin mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido,

    expedidos por el procedimiento de ventas en ruta: 5 das hbiles siguientes a la nalizacin del mes

    al que corresponde la informacin.

    Hasta el da 21

    ESTADSTICA COMERCIO INTRACOMUNITARIO (INTRASTAT)

    Enero 2016. Modelos N-I, N-E, O-I, O-E

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    Hasta el da 22

    RENTA Y SOCIEDADES

    Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades econmicas,

    premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, etc.

    Enero 2016. Grandes empresas. Modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 230.

    IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIN

    Noviembre 2015. Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.

    Noviembre 2015. Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.

    Enero 2016. Modelos 548, 566, 581.

    Enero 2016. Modelos 570, 580.

    Cuarto trimestre 2015. Excepto Grandes Empresas. Modelos 553, 554, 555, 556, 557, 558.

    Cuarto Trimestre 2015. Excepto Grandes Empresas. Modelos 561, 562, 563.

    Declaracin de operaciones por los destinatarios registrados, representantes scales y receptores

    autorizados. Modelo 510.

    Hasta el da 29 de febrero

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Entidades cuyo ejercicio coincida con el ao natural:

    Opcin/renuncia a la opcin para el clculo de los pagos fraccionados sobre la parte de la base

    imponible del periodo de los tres, nueve u once meses de cada ao natural. Modelo 036.

    Si el periodo impositivo no coincide con el ao natural: la opcin/renuncia a la opcin se ejercer en

    los primeros dos meses de cada ejercicio o entre el inicio del ejercicio y el n del plazo para efectuar

    el primer pago fraccionado, si este plazo es inferior a dos meses.

    DECLARACIN ANUAL DE CONSUMO DE ENERGA ELCTRICA

    Declaracin anual 2015. Modelo 159.

    DECLARACIN INFORMATIVA DE ENTIDADES EN RGIMEN DE ATRIBUCIN DE RENTAS

    Ao 2015. Modelo 184.

    DECLARACIN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS

    Ao 2015. Modelo 347.

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    2.1 Despido por enfermedadLa decisin de extinguir la relacin laboral de un empleado que est de baja por incapacidad tem-

    poral, ya sea por enfermedad comn, accidente laboral o enfermedad profesional, es una cuestin

    muy conictiva en la que empiezan a existir pronunciamientos de diferente naturaleza.

    DESPIDO OBJETIVO POR ABSENTISMO LABORAL

    El ET, mediante su artculo 52, regula la extincin objetiva del contrato de los trabajadores por

    faltas de asistencia al trabajo.

    Procede esta causa de extincin cuando el trabajador tenga faltas de asistencia al trabajo, an

    justicadas pero intermitentes, que alcancen uno de los siguientes porcentajes:

    Faltas de asistencia que alcancen el 20% de las jornadas hbiles en 2 meses consecutivos

    siempre que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las

    jornadas hbiles.

    Faltas de asistencia que alcancen el 25% de las jornadas hbiles en 4 meses discontinuos

    dentro de un perodo de 12 meses.

    En cualquier caso, se exige que las faltas de asistencia sean intermitentes, de tal modo que un

    nico perodo de ausencia, aun cuando sea prolongado, no justica el recurso a esta causa de

    despido, sino que deben ser varias situaciones reiteradas, aun cuando se trate de recadas, esto

    es, cuando se deban a la misma enfermedad o tengan el mismo diagnstico.

    El cmputo de los meses se realizar de fecha a fecha. No se computan como faltas de asisten-

    cia, mientras duren esas situaciones, las ausencias que sean debidas a:

    Huelga legal, por el tiempo de duracin de la misma.

    Ejercicio de actividades de representacin legal de los trabajadores.

    Accidente de trabajo.

    Maternidad.

    Riesgo durante el embarazo.

    Paternidad.

    Enfermedades causadas por el embarazo.

    Parto y lactancia.

    Licencias y vacaciones.

    Enfermedades o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios

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    sanitarios ociales y tenga una duracin de ms de 20 das consecutivos.

    Las motivadas por la situacin fsica y psicolgica derivada de la violencia de gnero, acredita-

    da por los servicios sociales de atencin o los servicios de salud, segn proceda.

    Tratamiento mdico de cncer o enfermedad grave.

    Es decir, aunque la norma hable de de causas justicadas en general, las nicas que se computan

    nalmente, a efectos de esta causa de extincin del contrato, son las debidas a enfermedades no

    profesionales de menos de 20 das de duracin, entendidos como das naturales, no laborales.

    DESPIDO IMPROCEDENTE O DESPIDO NULO?

    El artculo 55.5 del ET, establece que ser nulo el despido que tenga por mvil alguna de las cau-

    sas de discriminacin prohibidas en la Constitucin o en la Ley, o bien se produzca con violacin

    de derechos fundamentales y libertades pblicas del trabajador.

    Tambin se considerar nulo, salvo en los casos en que se declare la procedencia del despido por

    motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y exceden-

    cias, relacionados.

    El artculo 45 del ET establece, de manera clara, que la incapacidad temporal es una causa de

    suspensin del contrato de trabajo. En cambio, no existe ninguna norma que establezca, expre-

    samente, la calicacin del despido de un trabajador que tiene una enfermedad pero respecto del

    cual no puede acreditarse incumplimiento contractual o concurrencia de causa objetiva para extin-

    guir su relacin laboral. En estos caso, debe determinarse si se trata de un despido improcedente

    (por no acreditar la causa) o nulo (por discriminatorio o por vulneracin de los derechos constitu-

    cionales a la salud, la integridad fsica y moral o la garanta de indemnidad).

    Analizando la doctrina judicial existente, tampoco encontramos una posicin clara de los tribuna-

    les. Los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) deenden que el despido de un trabajador por su

    incapacidad temporal es nulo, bien por discriminatorio o bien por vulnerar el derecho a la integri-

    dad fsica y moral. El Tribunal Supremo (TS), sin embargo, considera que este despido es improce-

    dente y no nulo.

    En uno de sus pronunciamientos, la Sala 4 del TS, mediante sentencia de 22 de noviembre de

    2007, dictamin despido improcedente, y no nulo, por cuanto el hecho de que el mismo se produ-

    jera mientras la demandante se encontraba de baja por enfermedad, no supone vulneracin de un

    derecho fundamental, el de la vida e integridad fsica, tal y como la misma propone, sino violacin

    del derecho a la salud que no es un derecho fundamental sino un principio rector de la poltica

    social y econmica que, como tal, puede ser alegado ante la jurisdiccin ordinaria, pero no puede

    ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales otorga la ley.

    Para el TS, la enfermedad no es equiparable a la discapacidad y, adems, la enfermedad no est

    prevista expresamente entre las causas de discriminacin del artculo 14.2 de la CE ni se puede

    considerar incluida entre las genricas cualquier otra condicin o circunstancia personal o social

    de su inciso nal.

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    El Tribunal de Justicia de la Unin Europea (TJUE), ante una cuestin prejudicial presentada por

    el Juzgado de lo Social 33 de Madrid para que el primero se pronunciara sobre si el concepto de

    discapacidad englobaba la situacin de enfermedad o discapacidad temporal, conrm el criterio

    del TS.

    La argumentacin del TJUE es que el concepto de discapacidad se reere a una limitacin deriva-

    da de dolencias fsicas, mentales o psquicas y que suponga un obstculo para su vida profesional

    y la enfermedad se justica por su carcter temporal (en contra del carcter permanente de la

    discapacidad), no siendo ambos conceptos equiparables.

    Cabe destacar dos armaciones contenidas en el fallo del Tribunal: una persona que ha sido

    despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no est incluida en

    marco general de la Directiva y la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo

    que venga a aadirse a aquellos otros motivos en relacin con los cuales la Directiva prohbe toda

    discriminacin.

    Incluso el Tribunal Constitucional (TC), mediante su sentencia 62/2008, ha coincidido con la in-

    terpretacin del TS y ha armado que: Una decisin de despido basada en la pretendida inca-

    pacidad para desarrollar su trabajo por razn de su enfermedad o de su estado de salud, podr

    conceptuarse legalmente como procedente o improcedente, en virtud de que se acredite o no la

    realidad de la causa alegada y de que sta sea o no efectivamente incapacitante, pero no constitu-

    ye por s misma una decisin discriminatoria.

    En principio, el criterio era bastante unnime en esta materia, hasta la sentencia del TJUE, de 11

    de abril de 2013, que constituye el primer pronunciamiento de este tribunal donde se efecta una

    aplicacin de las disposiciones de la Convencin de Naciones Unidas sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad de la que la Unin Europea es parte.

    Esta sentencia sirve para determinar la relacin entre la simple enfermedad y la discapacidad en el

    contexto de la Directiva 2000/78/CE, as como para establecer una denicin uniforme de disca-

    pacidad vinculante para los 28 Estados miembros. El TJUE considera que el concepto de discapa-

    cidad abarca la enfermedad de larga duracin (curable o no) que comporta limitaciones en la vida

    profesional.

    Esta sentencia del TJUE ya ha tenido repercusin en nuestros tribunales, siendo aplicada para

    resolver la nulidad por discriminacin del despido de una trabajadora enferma, asimilando enfer-

    medad a discapacidad. Se trata de la sentencia del Juzgado de lo Social n 33 de Barcelona de 17

    de septiembre de 2013 que trataba el despido de una trabajadora que sufra migraa crnica.

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    2.2 Despido de una trabajadora durante untratamiento de fecundacin in vitro

    El TSJ de Catalunya, mediante sentencia del pasado 19 de noviembre, ha desestimado el recurso

    de suplicacin interpuesto por la empresa condenada contra la sentencia de instancia, del Juzga-

    do de lo Social n 28 de Barcelona de 7 de abril de 2.015, que calic como nulo el despido de

    una trabajadora durante un tratamiento de fecundacin in vitro.

    La trabajadora solicit la nulidad del despido al entender que el proceso de fecundacin in vitro

    debe ser equiparable a un embarazo real. Subsidiariamente, solicit dicha calicacin por vulnera-

    cin del derecho fundamental a no discriminacin por razn de sexo, alegando que el despido es

    una reaccin de la empresa a la decisin de la demandante de quedarse embarazada mediante el

    sistema de fecundacin in vitro.

    La primera peticin fue rechazada, puesto que la intencin de la demandante de quedarse em-

    barazada a travs de un programa de fecundacin in vitro no puede generar la declaracin de

    nulidad objetiva de un despido, dado que no resulta de aplicacin la prohibicin de despido de las

    trabajadoras embarazadas en el sentido establecido en el artculo 55 del ET.

    En cambio, en el caso del previo conocimiento por parte de la empresa del tratamiento de fertili-

    dad al que estaba siendo sometida la trabajadora demandante, la cronologa de los hechos hace

    que sea el empresario el que deba probar que la decisin disciplinaria resulta extraa a la vulnera-

    cin de un derecho fundamental de su trabajadora; mantenindose, en consecuencia, el principio

    de que el despido de una trabajadora basado fundamentalmente en el hecho de que sta se so-mete a esta etapa esencial de un tratamiento de fecundacin in vitro constituye una discriminacin

    directa basada en el sexo.

    La ausencia de una causa que justique el despido, unido al conocimiento de la empresa de so-

    meterse al tratamiento de fertilidad, es lo que la sentencia de instancia considera como elementos

    justicativos para calicar el despido como nulo.

    Y este criterio debe ser conrmado, partiendo de los hechos probados, pues, por un lado, no est

    probado cul es la causa del despido, ni el mismo obedece a causa disciplinaria, pese a que, en

    la comunicacin escrita, se aluda de forma escueta a un posible bajo rendimiento, que ni siquie-ra se calica como tal. Al respecto cabe armar, de acuerdo con la doctrina constitucional, que,

    en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoracin, el

    empresario ha de probar tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una

    conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado

    probatorio, sin que baste el intentarlo.

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    15 HILO EMPRESARIAL. FEBRERO DE 2016.ACTUALIDAD LABORAL

    2.3 Recargo de prestaciones y sucesin deempresas

    La Sala 4 del Tribunal Supremo (TS) , mediante sentencia del pasado 13 de octubre, ha desesti-

    mado el recurso de casacin para la unicacin de doctrina interpuesto por la empresa, contra la

    sentencia de instancia que la condenaba a asumir un recargo de prestaciones por la existencia de

    responsabilidad empresarial por falta de medidas en la enfermedad profesional del trabajador y el

    incremento del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

    La cuestin que a resolver en el recurso de casacin para la unicacin de doctrina consiste en

    decidir si resulta responsable del recargo por falta de medidas de seguridad una empresa que su-

    cedi, aos despus del reconocimiento de la prestacin de Seguridad Social sobre la que incide

    dicho recargo, a aquella en la que prest servicios el trabajador.

    El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina contenida en su anterior sentencia, de fecha 23 de

    marzo de 2015, estima que esa transmisibilidad es posible, aunque el trabajador causante de

    las prestaciones nunca hubiese prestado servicios en la empresa sucesora, una vez que se haya

    constatado ese incumplimiento de las medidas de prevencin, as como la aparicin de la contin-

    gencia generadora de la correspondiente prestacin, aunque la sucesin se hubiese producido

    con posterioridad al reconocimiento de la prestacin de Seguridad Social, sobre la que incide el

    recargo.

    Para el TS, el artculo 127.2 de la ya derogada Ley General de Seguridad Social (LGSS 1/1994),

    precepto sustituido en la actualidad por el art. 168.2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, estableceque el adquirente ha de responder solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de

    las prestaciones causadas antes de dicha sucesin, considerando el TS que la expresin causa-

    das recoge tanto los recargos de prestaciones ya reconocidas antes de dicha sucesin, como

    tambin las que se encuentren en fase de reconocimiento (in eri) a la fecha del cambio empresa-

    rial.

    Conforme a la sentencia de 23 de marzo de 2015 que tiene en cuenta la jurisprudencia comunita-

    ria contenida en la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2015 (Asunto C-343/13), en los casos de

    sucesin de empresas se produce la transmisin de la responsabilidad de la empresa sucedida

    por incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, la cual no solo opera respecto de las

    prestaciones causadas en el momento de producirse la fusin, sino tambin respecto de las que

    estn pendientes de reconocer y de las que se estn generando, con independencia de que la

    fecha de su reconocimiento sea posterior a la fecha de la sucesin.

    Adems, la transmisin de la responsabilidad del recargo opera no solo en los casos de fusin por

    absorcin (como es el supuesto que se analiza en la sentencia), sino que se extiende a los casos

    de fusin por constitucin, a los casos de escisin, a todos los fenmenos de transformacin y, en

    general, a cualquier supuesto de cesin global de activos y pasivos desde la empresa sucedida a

    la sucesora.

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    Antes de acudir al TS, la empresa condenada haba presentado recurso de suplicacin ante el

    Tribunal Superior de Justicia de Catalua que fue desestimado mediante Sentencia, de 22 de abril

    de 2014 declarando la transmisibilidad del recargo de las prestaciones de Seguridad Social, en los

    supuestos de sucesin de empresas, puesto que, en caso contrario, se estara dando lugar a una

    fcil elusin de las responsabilidades de recargo en las empresas que, a causa del incumplimiento

    de las medidas preventivas, hubiesen dado lugar a la aparicin o agravacin de enfermedades

    profesionales que, como es el caso de la asbestosis pulmonar, solo se evidencia a lo largo del

    tiempo.

    El recurso de casacin para la unicacin de doctrina presentado ante el TS, considera infringi-

    dos los artculos 44 del ET y el artculo 127 de la LGSS 1/1994, proponiendo como sentencia de

    contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2011, en la

    que en un supuesto semejante (trabajador aquejado de una enfermedad profesional, agravada por

    un incumplimiento de las medidas preventivas por parte de una empresa, que es sucedida por

    otra), se excluye la sucesin en la responsabilidad del recargo, teniendo en cuenta que la sucesin

    empresarial se haba producido despus del cese del trabajador en la primera empresa y antes de

    que se reconociese la contingencia profesional.

    Tal y como se recoge en los fundamento de derecho de la sentencia, el TS ya haba modicado

    su doctrina anterior (sobre la no transmisin de la responsabilidad del recargo), habida cuenta,

    entre otras consideraciones, de los criterios contenidos en la sentencia del TJUE de 5 de marzo

    de 2015, que obligaba, dada la primaca de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o la

    jurisprudencia de los tribunales de los Estados miembros en la aplicacin de disposiciones comu-

    nitarias, a revisar los criterios que haba mantenido previamente el propio TS.

    En los casos de sucesin de la titularidad de empresa, el artculo 127.2 de la LGSS 1/1994 (actual-

    mente, art. 168. 2 de la LGSS) establece la responsabilidad solidaria del adquiriente con el ante-

    rior (o sus herederos) respecto de las prestaciones causadas antes de la sucesin, la expresin

    causadas no ha de interpretarse en un sentido formal o restrictivo, de modo que solamente se

    aplicase a las ya reconocidas con anterioridad a la subrogacin, sino considerando una interpre-

    tacin material, identicando las prestaciones causadas con prestaciones generadas, puesto

    que la misma es la ms adecuada a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales,

    dado su carcter insidioso y de manifestacin tarda, en relacin con la fecha en que se contrae la

    enfermedad.

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