Habeas Corpus en el Ecuador

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EL HABEAS CORPUS EN LA NORMATIVA INFRA CONSTITUCIONAL DE ECUADOR Ángel Maza M. UTPL-2014

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EL HABEAS CORPUS EN LA NORMATIVA

INFRA CONSTITUCIONAL DE

ECUADOR

Ángel Maza M. UTPL-2014

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Art. 89.- La acción de Habeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso…

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Art. 89…De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

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RELACIONES CON OTRAS NORMAS

a) CONSTITUCIONALES: Art. 10; Art.11 numerales 1,2,4,5,6,7,8 y 9;Art. 66 numerales 3 y 29; Art. 76 numerales 1, 2, 3, 4,5,6,7,8 y 9; Art. 77 numerales 1 al 14; Art. 85 numeral 1; Art. 86 numerales 1 al 5; Art. 87; Art 426; Art. 427; y, Art. 439.

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RELACIONES CON OTRAS NORMAS

b) INFRA CONSTITUCIONALES LEY ORGÁNICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL

CONSTITUCIONAL: Arts. 1; 2; 3 numeral 2 y 3; 4; 5; 6; 7; 43, 44, 45, 46

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL: Arts. 2; 4, 5; 6; 7, 22.

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL: Arts. 12, 59; 522; 534; 535; 536; 537; 538; 539

CÓDIGO CIVIL: Art. 8 LEY ORGÁNICA DE LA SALUD: Art. 38 CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Arts.

24,28,29. REGLAMENTO DE CONTROL A CENTROS DE RECUPERACIÓN

PARA PERSONAS CON ADICCIÓN: Arts. 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 30

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RELACIONES CON OTRAS NORMAS

c) CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Art. 9 numerales 1 al 5; Art. 10 numerales 1 al 3. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

(Pacto de San José). Art. 5 numerales 1 al 6; Art. 7 numerales 1 al 6;

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. Art. 2: Art. 3; Art. 8; Art. 9

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Art 2.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. Art. 5 numerales 1 al 5

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La nueva Constitución en Ecuador, vigente desde 2008, internaliza las tendencias modernas del derecho internacional en materia de derechos humanos, tanto en la parte dogmática cuanto en la orgánica. En lo dogmático, se establece la supremacía del derecho internacional de derechos humanos frente a las normas internas y la ampliación del catálogo de derechos constitucionales

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• El Habeas Corpus es una institución legal de vieja data. Prácticamente todas las constituciones en Ecuador han incluido este mecanismo para proteger a los ciudadanos del abuso del poder.

• La progresividad del objeto y aplicación del Habeas Corpus ha ido mutando en función de los nuevos paradigmas de los derechos humanos establecidos en Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que Ecuador como país ha suscrito.

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• En los Estados democráticos, de derechos y justicia como es el caso de Ecuador, el accionamiento del Habeas Corpus tiene directa relación con la vulneración de la libertad individual y de la integridad física de las personas.

• Aunque la libertad individual debe ser tutelada por el Estado, también puede ser vulnerada por él mismo , solamente cuando se justifica por la potestad punitiva estatal.

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La actual Constitución ecuatoriana en el Art 77, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, desarrolla las garantías básicas que se le otorga al individuo privado de la libertad, entre las que prevalece la de acceder por orden del juez a medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva, convirtiendo a esta última en medida excepcional, con carácter restringido y de ultima ratio, aspecto que es inobservado con cierta frecuencia por los jueces de 1ª y 2ª instancias.

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En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al Habeas Corpus se lo asocia con el derecho reconocido en el artículo 7, inciso 6, constante en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: “… Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona

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LA PROGRESIVIDAD DE DERECHOS EN LA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS EN LA

CONSTITUCIÓN 2008 DE ECUADOR

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La acción de Habeas Corpus, en concordancia con la normativa

interamericana de derechos humanos, amplía su objeto al plantear no sólo la recuperación de la libertad de quien se

encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria e ilegítima, por orden de

autoridades públicas o por acciones de particulares; sino que también protege la

vida y la integridad física de quienes hayan sido privados de la libertad.

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La parte final del Art. 89 de la Constitución vigente obliga al Estado a

salvaguardar la integridad de los detenidos y en caso de que se afectara

esa integridad a facilitar atención médica integral y hasta otorgar

medidas alternativas a la privación de la libertad.

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Otra característica de la progresividad es de que el Habeas Corpus se puede

plantear a pesar de que existiere orden de detención ordenada por juez

competente, lo que implica que se reconoce que dicha orden pudiera estar violando requisitos constitucionales que

garantizan derechos de libertad y protección.

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El Habeas Corpus es conocido y resuelto por los jueces ordinarios, a diferencia de la de 1998 que daba esa facultada a los Alcaldes, la apelación ya no la conoce y tramita la Corte Constitucional (ex Tribunal Constitucional o de Garantías Constitucionales), sino que se la hace antes las Cortes Provinciales de Justicia. Los dos cambios buscan sacar de la esfera de la influencia política y la de acortar los plazos de decisión sobre la acción de esta garantía jurisdiccional.

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La parte dogmática de progresividad de derechos en la acción de Habeas Corpus

está reflejada en la normativa constitucional vigente. Sin embargo, la

concreción de esos principios constitucionales a través de normativa

infra constitucional, así como de la aplicación de las leyes respectivas, no necesariamente responde a ese espíritu

garantista de la Constitución.

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Esa falta de concordancia entre las normas constitucionales y las infra constitucionales se demuestra en la inexistencia de regulaciones legales y operativas que permitan el cumplimiento legal por ejemplo del arresto domiciliario de adultos mayores , de indocumentados en situación migratoria irregular, entre otros; así como la falta de control y aplicación de normativa existente para el caso de personas con adicciones y recluidas en centros privados de rehabilitación, para los casos de adultos mayores recluidos en sanatorios o casas asistenciales privadas

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En lo que respecta a la aplicación de la normativa vigente, en especial en el área penal, se evidencia que los

jueces de 1ª y 2ª instancias cometen de forma frecuente errores de

interpretación constitucional, los cuales han debido ser subsanados sea por la Corte Nacional o por la

Corte Constitucional

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Las limitaciones de la normativas infra constitucionales, así como de política pública no permiten al Estado cumplir

las obligaciones relacionadas con dotar de las condiciones adecuadas de

infraestructura, equipamiento, etc. para que los privados de libertad a los que se les dicta medidas cautelares distintas a

la prisión preventiva (como arresto domiciliario, uso de dispositivos electrónicos) pueden cumplirlas

efectivamente

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En síntesis, la progresividad conceptual de la garantía jurisdiccional del Habeas

Corpus que se desarrolla en la Constitución 2008, tiene algunas limitaciones en la

normativa infra constitucional, así como de aplicación de la normativa vigente a nivel de jueces de instancia, en especial de 1ª y

cortes provinciales de justicia, pero también una limitadísima aplicación en el

ámbito de privación de libertad por particulares, en especial con personas con

adicciones e internamiento de adultos mayores.

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Respecto de las personas indocumentadas no se ha desarrollado una normativa, a nivel reglamentario, que permita la aplicación de la medida

cautelar de arresto domiciliario. Esporádicos intentos del Ministerio del

Interior por regular esta situación, alojando a inmigrantes indocumentados

en hoteles, dan cuenta de la inexistencia de políticas públicas al

respecto, así como de normativa para tal efecto

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La garantía del Habeas Corpus con frecuencia es accionada por privados de

libertad por no pago de pensiones alimenticias. Algunos juristas

consideran que en estos casos habiendo colisión de derechos, por un lado el de

libertad del deudor y de otro lado el derecho a alimentarse de niños y/o adolescentes, debe prevalecer el

derecho de estos últimos por ser grupos vulnerables y de riesgo;

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otros consideran que en la decisión de los jueces constitucionales debe primar la ponderación de la afectación de los derechos colisionados y concluyen que la privación indefinida del alimentante justamente atenta al derecho de sus hijos de acceder a la alimentación

porque al no estar en libertad no puede procurar recursos que le permita atender el pago de las pensiones

alimenticias.

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En el caso específico de contradicción entre el derecho a la alimentación de niñas, niños y

adolescentes y el derecho a la libertad personal, el Tribunal Constitucional (actual Corte

Constitucional) en sentencia de 2008 estableció que los jueces de instancia deben analizar estos casos no sólo desde la legitimidad de apremiar al

deudor por no pago de las pensiones alimenticias, sino que fundamentalmente ponderar la idoneidad de tal medida (de la

prisión) en tanto finalmente el apremio no sirve para generar el pago de la pensión alimenticia

adeudada, cuanto porque el mismo Código de la Niñez y Adolescencia prevé otros mecanismos

para lograr el mismo propósito.

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En síntesis, en este ámbito, los jueces constitucionales en general, y en

particular los de 1ª y 2ª instancias especialmente, deben usar para su

análisis de la acción de Habeas Corpus en casos de pensiones alimenticias no

pagadas, criterios de razonabilidad que aseguren decisiones apegadas a

los principios constitucionales, obviando el enfoque de mera legalidad

.

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Hay evidentes limitaciones de hermenéutica constitucional en el

tratamiento de las acciones de Habeas Corpus por parte de jueces de 1ª

instancia especialmente y con cierta frecuencia en los de 2ª instancia

(Cortes Provinciales).

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Cuando los jueces de instancia por errores de hermenéutica constitucional

no conceden la libertad a quienes están detenidos de forma arbitraria,

ilegal o ilegítima, en la práctica incrementan de hecho el tiempo de

detención, con lo cual contribuyen a la violación del derecho fundamental a la

libertad individual.

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Aunque la intención de los cambios constitucionales de acercar más la justicia al ciudadano al convertir a los jueces ordinarios

y las Cortes Provinciales en jueces constitucionales, es loable, en la práctica lo

que se estaría consiguiendo es que ese acercamiento no garantiza el ejercicio de los

derechos, en el caso específico el de la libertad individual, porque la interpretación de constitucionalidad que están efectuando en la mayoría de casos es errónea, lo que

atenta al derecho de las personas de acceder a una justicia rápida, proba y

profesional.