Habeas Corpus

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FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES ESCUELA ACEDEMICA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y NEGOCIOS INTERNACIONALES ASIGNATURA : Derecho Constitucional y Administrativo DOCENTE : Dr. Bismarck Cumpa Quiroz TEMA : El Habeas Corpus CICLO : IV ALUMNO : - Yuri Jesús Cruz Cruz

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FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES

ESCUELA ACEDEMICA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y NEGOCIOS INTERNACIONALES

ASIGNATURA :

Derecho Constitucional y Administrativo

DOCENTE :

Dr. Bismarck Cumpa Quiroz

TEMA :

El Habeas Corpus

CICLO :

IV

ALUMNO :

- Yuri Jesús Cruz Cruz

Tarapoto-Perú

2014

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INDICE

Caratula-------------------------------------------------------------------------------------1

Índice----------------------------------------------------------------------------------------2

Introducción-------------------------------------------------------------------------------3

Marco Teórico----------------------------------------------------------------------------4

Derecho Comparado------------------------------------------------------------------14

Conclusiones----------------------------------------------------------------------------24

Bibliografía-------------------------------------------------------------------------------25

Anexos------------------------------------------------------------------------------------26

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INTRODUCCIÓN

El proceso Constitucional Habeas Corpus, es una institución jurídica de gran importancia para no solo las ramas del Derecho Constitucional, Procesal Constitucional, Derechos Humanos, sino para toda la sociedad en general. Se trata de una acción de garantía que procede en los casos en que se violen o amanecen Derechos Constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Siendo la libertad individual su razón de ser. A pesar de ser una institución antigua y presente en el desarrollo de los distintos pueblos, su evolución no ha sido idéntica.

El proceso de habeas corpus es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, desaparición forzada, etc.). Nuestra actual constitución señala que procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal.

Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal. Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutado con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.

En efecto, la facultad de libertad no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o condición, o cuando se produce una desaparición forzada, etc.

Podemos decir entonces que la función que cumple el habeas corpus es esencial, pues actúa como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

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DEDICATORIA

Quiero dedicarle este trabajo 

A Dios que me ha dado la vida y fortaleza 

para terminar este proyecto de investigación, 

A mis Padres por estar ahí cuando más los necesité; en 

especial a mi madre por su ayuda y constante cooperación y A mi profesor cumpa Quiroz, Bismarck segundo

Por brindarme su enseñanza de calidad.

MARCO TEÓRICO

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1. DEFINICIÓN DE HABEAS CORPUS

Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger la libertad de la persona y los derechos constitucionales conexos con ella (por ejemplo: el derecho de ingresar, transitar y salir del territorio nacional, el derecho a no ser incomunicado) ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena la inmediata libertad de la persona o, si fuera el caso, ordena que se suspenda la violación o amenaza de violación de un derecho conexo a la libertad. 

El hábeas corpus es una institución jurídica que persigue "evitar los

arrestos y detenciones arbitrarias" asegurando los derechos básicos de

la víctima, algunos de ellos tan elementales como son estar vivo y

consciente, ser escuchado por la justicia y poder saber de qué se le

acusa. Para ello existe la obligación de presentar a todo detenido en un

plazo preventivo determinado ante el juez, quien podría ordenar la

libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente

de arresto.

Este término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que

tengas [tu] cuerpo [para exponer]’, "tendrás tu cuerpo libre",

siendo hábeās la segunda persona singular del presente

de subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’). O puede ser llamado

igualmente como "cuerpo presente" o "persona presente".

También puede decirse que tutela los derechos

fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto

u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda

vulnerar dichos derechos.

2. ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS

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2.1. Antecedentes históricos del Habeas Corpus

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y en Roma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura del Hábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código de Procedimientos Penales de 1832.

Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto de Eructares, en el Juramento de Andocides e incluso más propiamente  en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibiendo, que era una acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros  de León, Castilla, Navarra, Vasconia, Cataluña y Aragón en los siglos XI y XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos  al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, cabe decir  que este documentos es uno de los más importantes y reconocidos históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andrés II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas prepararon la célebre Petition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de Inglaterra llevó a cabo en el año 1679 por medio del Actade Hábeas Corpus en la cual los súbditos ingleses obtuvieron garantías de libertad para sus personas, las mismas que serían detalladas luego de diez años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Americanas y sobre todo a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y desde entonces el resto es historia conocida.

2.2. ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS EN EL PERÚ

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En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: "Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción". En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octubre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: "Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del término de24horas". Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de ma-nera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: "Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida". Cuarenta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.

Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso histórico de lucha por la libertad. En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente: "Son garantías constitucionales”:

1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos".

Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004.

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3. EL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

Es un hecho que, la libertad personal como derecho fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposición a intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción traducida en una medida coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con determinados requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y de condiciones esenciales que deben asistir a la detención personal tales como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobre todo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

4. FINALIDAD DEL HABEAS CORPUS

La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.

Ivan Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.

En mi opinión, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

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5. CARACTERÍSTICAS DEL HABEAS CORPUS

Así como el proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como garantía constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta se compone de características importantes que parten de su propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas generales de aplicación.

5.1. Sumariedad.

Es decir, goza de un procedimiento rápido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo su responsabilidad.

5.2. Subsidiaridad

Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar Landa, no se ajusta al derecho constitucional.

5.3. Informalidad

A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en juego está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal.

5.4. Reglas aplicables al procedimiento del Hábeas Corpus. (Artículo 23º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo).

No caben recusaciones en el procedimiento. No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del

asunto. No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse. No interviene el Ministerio Público, a no ser que sirva para

coadyuvar al agraviado. Los jueces deben habilitar día y hora para llevar a cabo las

diligencias, así se trate de día no hábil.

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6. CLASIFICACIÓN DEL HABEAS CORPUS

El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en Derecho Procesal Constitucional; es así que contiene distintas variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera:

6.1. Hábeas Corpus Reparador

Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, o también de la llamada "Casi flagrancia". Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.

6.2. Hábeas Corpus Restringido

Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin implicar detención afectan la libertad de manera continua, pues esta se ve restringida. Acá no se aprecia privación de libertad, pero si entorpecimiento.

6.3. Hábeas Corpus Correctivo

Se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato o mejorar la situación de aquella persona cuya libertad está ya restringida, por ejemplo, cuando a través de este medio, los internos en establecimientos penitenciarios pretenden mejorar su nivel de permanencia denunciando condiciones infrahumanas.

6.4. Hábeas Corpus Preventivo

Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la libertad individual, debiendo meritarse conforme a los requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia. Cesar Landa señala que procede esta figura: "cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal". Asimismo, señala que "La amenaza real es un asunto de casuística, que debe valorar el juez, en base al principio constitucional de la presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la presunción de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma".

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6.5. Hábeas Corpus Traslativo

Procede ante la demora en la tramitación de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena.

6.6. Hábeas Corpus Innovativo

Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se trataría no precisamente de una reparación total sino más bien de una de carácter parcial.

6.7. Hábeas Corpus Instructivo

Cuando una persona detenida y desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por ello es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación, defensa, integridad física e incluso derecho a la vida.

Tiene como objeto individualizar al presunto responsable para proceder a denunciarlo.

7. COMPETENCIA EN EL PROCESO DE HABEAS CORPUS

El factor competencia es uno de los más importantes elementos del proceso de Hábeas Corpus. En efecto y de acuerdo a la ley de amparo y hábeas corpus actual, está facultado para conocer de las acciones de Hábeas Corpus cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya citado. Si se trata de detención arbitraria, atribuida a la orden de un juez, la acción se interpondrá ante la Sala Penal, la que designará a otro juez penal, quien decidirá en el término de 24 horas.

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8. PROCEDIMIENTO

El procedimiento en las acciones de Hábeas Corpus se desarrolla dependiendo de que se trate de una detención o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la detención:

8.1. En caso de detención:

Interpuesta la acción ante el Juez Penal de turno, éste debe constituirse de inmediato, o cuando menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Comprobada la detención arbitraria, el juez penal pone en libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La Ley 23506 también establece que de no ser suficiente la sumaria investigación, el Juez citará a quienes ejecutaron la violación para que expliquen las razones y resolverá de plano.

8.2. En caso de lesiones a otros aspectos de la libertad personal:

El Artículo 18ª de la Ley 23506, establece que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la violación a fin que expliquen los motivos de ésta y resolverá en el término de un día natural.

- En cualquiera de estos dos procedimientos:

Proceden recursos impugnatorios, como el de apelación contra una sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario contra una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal superior.

Las Resoluciones que recaen en este tipo de procedimientos contienen un mandato especial de protección a la libertad. Ortecho Villena señala que: "Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no cumpliría su misión de restablecer la libertad en el tiempo más breve posible".

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9. EL HABEAS CORPUS EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes 23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.

Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los derechos constitucionales, establece:

"El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte".

Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales.

- La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará "Proceso de Hábeas Corpus" y su tramitación será con algunas diferencias como:

RESOLUCIONES JUDICIALESEn cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: "El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".

COMPETENCIARespecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. La demanda de Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el

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juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda.

DESAPARICION FORZADAOtra novedad es la referida al trámite en los casos de "desaparición forzada", que tendrá un procedimiento "especial", tipificado en el artículo 32º.

TRAMITEAsimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en "casos distintos" (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término "detención arbitraria" podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué ¿Tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?, ¿En qué casos estamos ante una detención arbitraria?  , y por último, ¿Quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de "casos distintos" a detención arbitraria?

NORMAS DE PROCEDIMIENTOEn cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Código (Artículo 33º) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.

INOVACION DEL CODIGOFinalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artículo 25º establece "El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución". El artículo 99º se refiere a la Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantías mínimas del debido proceso.

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10. DERECHO COMPARADO

ARGENTINA

En este país, la acción de hábeas corpus tiene reconocimiento

constitucional explícito desde la reforma a la Constitución de 1994. Si

bien, anteriormente, ya gozaba de efectiva vigencia en la práctica

jurisprudencial, en su artículo 43 (último párrafo) la Constitución de la

Nación Argentina3 expresa: "Cuando el derecho lesionado, restringido,

alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento

ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición

forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta

por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de

inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio".

BOLIVIA

La finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe

dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras

articulaciones jurídicas, hasta su configuración moderna: dotar a la

persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a

conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido

indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los

procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite

y resolución.

Esta acción tutelar instituida en resguardo de los derechos a la libertad

física y a la libertad de locomoción, no puede ser dirigida en contra de

particulares, sino únicamente en contra de funcionarios y/o autoridades

públicas.

Al igual que sucede con el Amparo Constitucional, existe un álgido

debate respecto a la naturaleza jurídica del hábeas (ahora denominado

en la Constitución del 9 de febrero de 2010 como Acción de Libertad) en

sentido de determinar si en Bolivia se configura como un juicio, un

recurso, una acción, un derecho, un proceso o un procedimiento. Al

respecto es posible indicar que:

En el art. 18 de la Constitución de 1967 se configuraba como un recurso

constitucional, posición que se ve fortalecida con el criterio

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jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el

hábeas corpus únicamente revisaba la actuación de las autoridades

públicas, y no así, la de los particulares.

Otros se oponen a considerar al hábeas corpus como un “recurso”, pues

indican que un “recurso” puede ser accionado por el sujeto procesal que,

al interior de un juicio, se siente lesionado por una medida judicial;

mientras que el hábeas corpus es una acción que no siempre procede al

interior de un proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, existen quienes sostienen que es un “derecho” que tiene

todo ciudadano detenido o preso, para que el juez o tribunal competente

resuelva si su privación de libertad es o no ilegal.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión

Consultiva 8/87 de fecha 30 de enero de 1987, ha indicado que: “El

hábeas corpus es su sentido clásico, regulado por los ordenamientos

americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra

detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las

autoridades correspondientes, a fin de que se lleve al detenido a la

presencia del juez para que este pueda examinar la legalidad de la

privación y en su caso, decretar su libertad”, y continua indicando que de

un análisis del amparo y del habeas corpus se tiene que: “puede

afirmarse que el Amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus

aspectos específicos, en efecto, de acuerdo con los principios básicos

de ambas garantías recogidos por la convención así como con los

diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados

partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula

de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la

libertad personal de los detenidos o de aquellos que se encuentran

amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el

Habeas Corpus es denominado “amparo de la libertad” o forma parte

integrante del amparo”.

La nueva Constitución Política del Estado boliviana de 2009 cambia el

nombre del Recurso de Hábeas Corpus por el de “Acción de Libertad”

dentándose así el término “acción” procesal entendida básicamente

como el derecho de todo ciudadano de acudir a un órgano jurisdiccional

en defensa de sus derechos fundamentales que protege la acción de

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libertad (la libertad de locomoción, la vida, la salud e integridad

personal).

Para el Constitucionalista boliviano Boris Wilson Arias López, en su

libro Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, la figura jurídica del

hábeas corpus es sui generis.

CHILE

La Constitución de 1828 establecía en su artículo 104 una acción

popular para proteger la libertad y seguridad personal.

La Constitución de 1833 consagró formalmente el hábeas corpus

señalando en el artículo 143 que "Todo individuo que se hallase preso o

detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos

135, 137, 138 y 139, podrá ocurrir por sí o cualquiera a su nombre, a la

magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas

legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído a su

presencia, y su decreto será precisamente obedecido por los

encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los

antecedentes, hará que se reparen los defectos legales y pondrá al reo a

disposición del juez competente, procediendo en todo, breve y

sumariamente, corrigiendo por sí, o dando cuenta a quien corresponda

corregir los abusos". Con la Ley de Organización y Atribuciones de los

Tribunales de 1875 se estableció la magistratura competente: la Corte

de Apelaciones respectiva. En el Código de Procedimiento Penal

en 1906 se contempló una regulación del "procedimiento de amparo".

La Constitución de 1925 reconocía esta acción en el artículo 16,

reproduciendo con ligeras modificaciones la regulación proveniente de la

Constitución de 1833. En 1932 se complementó la reglamentación de su

procedimiento mediante un auto acordado de la Corte Suprema. Desde

aquella época el hábeas corpus es conocido en Chile como "recurso de

amparo". El Código Orgánico de Tribunales de 1943 estableció que el

"amparo" sería conocido en primera instancia por la Corte de

Apelaciones respectiva y, en segunda instancia, por la Corte Suprema.

La Constitución de 1980 contempló el hábeas corpus en el artículo 21,

como un recurso protector de la libertad personal y la seguridad

individual (lo amplía a esta última). Consagra, además del tradicional

"amparo represivo" o "correctivo", la figura denominada "amparo

preventivo" (ante perturbación o amenaza a la libertad personal y la

seguridad individual). Por otro lado, este texto constitucional contempla,

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en el artículo 20, el llamado recurso de protección (amparo en derecho

comparado).

En el Código Procesal Penal del 2000 se contempló, a la vez, una

"amparo ante el juez de garantía", de carácter correctivo y en única

instancia.

COLOMBIA

Estatuido en la Constitución Política Colombiana, el hábeas corpus, tiene

el doble carácter de derecho fundamental y de acción, por la cual

cualquier persona privada de la libertad que se considere estarlo

ilegalmente, puede acudir ante cualquier Juez de la República, para que

en el término de 36 horas, se pronuncie sobre la legalidad de dicha

restricción y en consecuencia, ordene la inmediata libertad del retenido,

o, la considere ajustada al derecho.4

Pese a ser considerado como derecho fundamental, al existir la

correlativa acción, esta desplaza a la acción de tutela, al tener un

término inferior para su resolución, dado el máximo interés en juego. Se

encuentra regulada en la Ley 1095 de 2006. También es el derecho que

tiene toda persona privada de la libertad a solicitar la revisión judicial del

encarcelamiento y la cesación inmediata cuando este haya sido ilegal.

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia

con el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, este derecho hace

parte de los tres derechos fundamentales que no pueden ser limitados

en Estado de Excepción. A saber, la tutela, el habeas corpus y el debido

proceso; entendiendo por éste último la garantía y la protección judicial.

COSTA RICA

El caso de Costa Rica, que es muy interesante. En efecto, si bien existía

el Habeas Corpus desde tiempo atrás, al sancionarse en 1989 la Ley de

Jurisdicción Constitucional y crearse dentro de la Corte Suprema una

Sala Constitucional verdaderamente autónoma, ha creado un órgano

especial dentro del Poder Judicial, pero con características afines al

denominado "modelo concentrado". La Sala Constitucional interpretando

en forma extensiva la ley de la materia, ha actuado no sólo en la libertad

personal y su defensa, sino que ha llegado incluso hasta intervenir en

procesos penales en curso para enmendar yerros o marcar pautas de

conducta a la magistratura, considerando que el Habeas Corpus procede

Page 19: Habeas Corpus

en cualquier procedimiento penal cuando no se respeta el debido

proceso, entendiendo por tal al juez regular, el derecho de defensa, el

principio de inocencia, el in dubio pro reo, la libre actuación de las

pruebas, la doble instancia, el derecho a la sentencia justa, la eficacia de

la sentencia, etc. (cf. Daniel González Álvarez, Justicia constitucional y

debido proceso en "Ciencias Penales", San José, marzo de 1994 Nº 8;

Gilberth Armijo Sancho, El control constitucional en el proceso penal,

Editec Editores, San José 1992). Yendo más allá, Rubén Hernández

señala dos casos en los cuales la Sala Constitucional ha anulado dos

sentencias penales firmes (cf. R. Hernández Valle, Derecho procesal

constitucional, Edit. Juricentro, San José 1995, pág. 155). Los

defensores de esta irrupción de las acciones de Habeas Corpus dentro

de un proceso penal en curso e incluso para alterar una sentencia

pasada en autoridad de cosa juzgada, han aducido que no se trataba de

una incursión de la Sala Constitucional en las salas, cortes o juzgados

penales, sino de una incursión de la Constitución en defensa de los

derechos humanos, desconocidos por el ordenamiento procesal penal

costarricense, del cual dan varios ejemplos. Admitiendo que ese

ordenamiento procesal penal fuera represivo y no garantista (no

obstante ser un país de gran tradición democrática) y que la

jurisprudencia de la Sala Constitucional haya contribuido a enmendar

esos extremos, es indudable que como práctica habitual es perniciosa y

sólo puede explicarse como un proceder transitorio y, en todo caso, de

carácter excepcional, que debería ser minuciosamente reglamentado.

Por eso es que con el nuevo Código Procesal Penal de 1996, moderno y

garantista, la situación ha cambiado notablemente (cf. Gilbert Armijo S.,

Javier Llobet R. y Juan Marcos Rivero S., Nuevo proceso penal y

constitución IJSA, San José 1998).

ECUADOR

La Nueva Constitución de la República del Ecuador publicada en el

Registro Oficial Nro. 449 de 20 de octubre de 2008, en el Art. 89 de la

Sección 3a. del Capítulo III del Título II, establece "Acción de hábeas

corpus”:

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la

libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o

ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así

como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de

libertad. 65 Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez

convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro

Page 20: Habeas Corpus

horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención

con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho

que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de

la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre

la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la

haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la

audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se

dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de

forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato

inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su

atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas

a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de

privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el

recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

ESPAÑA

En la historia jurídica española figura en el denominado recurso

de manifestación de personas del Reino de Aragón (1428) y en las

Constituciones de 1837,1869 y 1876. En1526 el Fuero Nuevo

del Señorío de Vizcaya establece el hábeas corpus en su territorio.

El art. 17.4 de la Constitución española de 1978 señala que «La ley

regulará un procedimiento de "hábeas corpus" para producir la inmediata

puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la

prisión provisional.»

En la actualidad el procedimiento de hábeas corpus se encuentra

regulado en el ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica 6/1984

de 24 de mayo, en la que se desarrolla la garantía constitucional que

permite a todo aquel que se encuentre detenido o privado de libertad

solicite ser puesto de inmediato a disposición judicial. El art. 1 de la L.O.

6/1984 de 24 de mayo considera personas detenidas ilegalmente:6

Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario

público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin

haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por

las Leyes.

Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o

lugar.

Page 21: Habeas Corpus

Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si,

transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al

Juez más próximo al lugar de la detención.

Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos

que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona

detenida.

El artículo 3 de la citada Ley determina quienes están legitimados para

solicitar el procedimiento, que son:

El detenido, su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos.

El Defensor del Pueblo.

El Ministerio Fiscal.

El Juez de Instrucción competente puede iniciar de oficio (instar) el

proceso.

La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de Instrucción de guardia del

lugar donde se hallare privado de libertad, donde hubiera sido detenido o

bien del lugar donde se hubiera tenido última noticia de su paradero. El

Juez competente adoptará las resoluciones oportunas para conocer de

inmediato del estado del privado de libertad, recabando para ello de la

autoridad custodia del detenido toda la información necesaria. En el

plazo de 24 horas desde que se acuerde la incoación del procedimiento

mediante auto, el Juez oirá tanto al privado de libertad, como al

Ministerio Fiscal, como al que ordenó la detención y el responsable de la

custodia del mismo, resolviendo lo que proceda sobre la legalidad o

ilegalidad de la privación de libertad y ordenando, en cada caso, la

continuación de la detención o la inmediata puesta en libertad del

detenido.

Las Sentencias 172 y 173 del Tribunal Constitucional de 1998,

consideran que el abogado del detenido podría solicitar el hábeas corpus

en nombre del detenido, siempre que haya sido apoderado, tácita o

expresamente a tal efecto.

MÉXICO

En el Derecho Mexicano se instituyó en el año de 1840, en la

llamada Constitución Yucateca, por el abogado Manuel Crescencio

Rejon, una institución jurídica que controlara el ejercicio del poder

público, protegiendo los derechos del individuo frente a aquel, en forma

Page 22: Habeas Corpus

muy similar al derecho de hábeas corpus estadounidense, al que se le

denominó juicio, figura que prevalece en la legislación mexicana actual.

PARAGUAY

La Constitución paraguaya de 1992 en su Art. 133, consecuente con la

evolución del Hábeas Corpus que no solamente constituye en la

actualidad un mecanismo judicial reparador de las privaciones legales de

la libertad, sino también de otros tipos de amenazas a la misma, como el

seguimiento, vigilancia u otros tipos de restricciones a la libertad

ambulatoria, ha reconocido siguientes modalidades:

Hábeas Corpus Preventivo: Es la acción que tiene por finalidad evitar las

detenciones ilegales o cualquier otra modalidad de restricción ilegal a la

libertad física.

Hábeas Corpus Reparador: Es el Hábeas Corpus tradicional o clásico

que supone la existencia de una persona privada de su libertad corporal

y que se deduce para hacer cesar la detención ilegal.

Hábeas Corpus Genérico: en virtud del cual se podrán demandar

rectificación de circunstancias que, no estando contempladas en los dos

casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad

personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de

violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de

personas legalmente privadas de su libertad.

PERÚ

En la legislación peruana, la primera remisión al hábeas corpus que se

encuentra remite a las Cortes de Cádiz de 1812 a donde concurrieron

representantes peruanos. En dichas cortes un representante

de Guatemala presentó un proyecto de ley en la que se solicitaba que se

consagre para el imperio español un mecanismo equivalente al hábeas

corpus inglés. Dicha ley nunca se llegó a promulgar y dicha iniciativa no

fue introducida en la Constitución Española.

Una vez declarada la independencia del Perú, la Constitución de

1860 consagró la disposición de que nadie podrá ser arrestado sin

mandato escrito del juez, excepto flagrante delito, debiendo ser puesto

dentro de las 24 horas a disposición del juzgado que corresponde.

Page 23: Habeas Corpus

El 21 de octubre de 1897 se promulgó una ley que buscaba reglamentar

la citada disposición constitucional. Esta norma acoge el hábeas corpus

de acuerdo al modelo inglés. En 1916 fue promulgada la Ley N° 2223

que señala que todos los derechos reconocidos por la Constitución del

Estado (1867) darán lugar a recursos destinado a amparar a los

habitantes de la República. A estos recursos son aplicables los

dispositivos de la ley de hábeas corpus.

La Constitución de 1920 fue el primer texto constitucional que consagro

el hábeas corpus señalándolo como recurso y el Código de

Procedimientos en Materia Criminal de ese mismo año lo reglamentó.

Posteriormente la Constitución de 1933 amplió el ámbito de aplicación

del hábeas corpus a todos los derechos constitucionales, dando lugar al

hábeas corpus civil. Su reglamentación se dio en el Código de

Procedimientos Penales de 1940. Posteriormente el Decreto Ley N°

17083 estableció la pautas procesales propias del hábeas corpus civil.

La Constitución de 1979 introdujo la Acción de Amparo por lo que el

hábeas corpus civil careció de efecto y el hábeas corpus se restringió,

nuevamente, a tutelar los derechos relativos a la libertad y la integridad

física de las personas. Estas garantías constitucionales fueron reguladas

por la Ley Nª 23506.

Constitución Política de 1993 y el Código Procesal Constitucional

promulgado en el 2004. Este último cuerpo legislativo incluye la

posibilidad de interponer esta acción de garantía contra resoluciones

judiciales firmes.

REPÚBLICA DOMINICANA

La Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914 establece en

su artículo 1 lo siguiente:

"Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la

República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de

cualquiera persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de

Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de hábeas corpus con el

fin de averiguar cuáles son las causas de la prisión o privación de su

libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta.

El mandamiento de hábeas corpus podrá ser requerido, expedido y

entregado cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o

habilitado especialmente al efecto.

Page 24: Habeas Corpus

En caso de enfermedad comprobada o por cualquier otro motivo

justificado, la audiencia será celebrada sin la presencia del impetrante, el

cual se hará representar sin necesidad de un poder, por un abogado o

por cualquier defensor que postule en su nombre."

Actualmente la Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914,

fue derogada por el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano (Ley 76-

02), rigiéndose de este modo por el Título VII del CPP, en los artículos

381 hasta el 392. Sin embargo esta derogación entra en contradicción

con la constitución aprobada en 2010, ya que somete el hábeas corpus a

requisitos de admisibilidad que la constitución no provee.

URUGUAY

El recurso de hábeas corpus se encuentra regulado en la Constitución

de 1967, que en su artículo 17 se expresa así:

"En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá

interponer ante el Juez competente el recurso de 'hábeas corpus', a fin

de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el

motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez

indicado".

En el caso de que corresponda el recurso de hábeas corpus, según

la Ley 16.011, no corresponderá el recurso de amparo.

En Uruguay se entiende a hábeas corpus en un sentido amplio y no solo

el perjudicado puede presentar el recurso sino un familiar, amigo, etc. Y

no solo se entiende para casos de prisión, se aplica a cualquier tipo de

privación de libertad por parte del estado. Se ha reglamentado por la Ley

16.893.

Page 25: Habeas Corpus

11.PREGUNTAS MÁS FRECUENTES DEL PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS

Derecho del Ciudadano sometido a proceso

La persona detenida por la Policía en cumplimiento de prevención del delito ante la sospecha de haberlo cometido debe ser notificada de la causa de su detención y puesta inmediatamente a disposición de un Juez de Instrucción.

La persona detenida no está obligada a declarar salvo que desee hacer alguna manifestación espontáneamente, en este caso se dejará constancia de la misma.

Tiene derecho a designar un abogado que lo defienda y ante la falta de medios económicos, puede designar Defensor Oficial.

La medida de incomunicación de la persona detenida no puede ser mayor de cuarenta y ocho horas.

En caso de estar incomunicado, puede pedir medicamentos, alimentos especiales, atención médica, que en principio será atendido por médicos de la Policía o del Poder Judicial. Asimismo puede designar Defensor ante la autoridad policial que lo comunicara al Juez.

El trato al detenido debe ser digno y no sufrir ningún tipo de apremios, sean físicos o psíquicos.

¿Quién puede solicitar el Habeas Corpus?

         a) El afectado

         b) Un tercero a su nombre

Page 26: Habeas Corpus

¿Es necesario que el habeas corpus sea solicitado mediante un abogado?

NO. Puede solicitar sin la intervención de abogado.

¿Por qué medio de comunicación se solicita?

Se solicita por cualquier medio de comunicación escrito o verbalmente y no se exigirá formalidad procesal.

¿En qué día y hora se solicita el Habeas Corpus?

En cualquier día sea hábil e inhábil y a cualquier hora.

¿Ante quién se promueva la acción de Habeas Corpus?

Ante cualquier juez letrado, cercano, aunque éste integre un tribunal colegiado (esto es un magistrado con título de derecho, que a diferencia de los jueces de paz, pueden ser legos.

¿Existe algún fuero especial para atender los Habeas Corpus?

NO, se puede presentar ante un juez de cualquier fuero (penal, civil, del trabajo, de familia, etc.) y de cualquier instancia (juez de primera instancia, de un tribunal de instancia única de cámara y hasta del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.

¿Qué poderes tiene el juez del Habeas Corpus?

Tiene amplios poderes porque la constitución así lo determina al decir que ejercerá su potestad por sobre todo otro poder o autoridad pública.

¿Cómo procede el juez del Habeas Corpus?

Hace comparecer a la persona afectada en su libertad y al autor de esa medida, es decir quien dispuso su detención, lo hará dentro de las 24 horas.

Luego de examinado el caso, si la detención se ajusta a derecho, rechazará la acción de Habeas Corpus, pero si considera que la detención es ilegal o fue dictada por juez incompetente o por alguna autoridad sin facultades para ello, ordenara de inmediato la libertad del afectado por la medida.

¿Qué es el habeas corpus?

Es una acción pública que protege la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

Page 27: Habeas Corpus

Es el derecho fundamental de toda persona que se considere ilegalmente privada de su libertad a reclamar de la autoridad judicial la protección de su derecho a mantenerse libre.

El derecho de Habeas Corpus está reconocido en el artículo 30 de la carta Política.

 

La acción del Habeas Corpus, es aquella acción pública que tiene por objeto la protección de la libertad personal de quien se encuentre capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o sea sometido a una prolongación ilegal de la privación de su libertad.

La acción del Habeas Corpus se interpone ante cualquier funcionario judicial, sin embargo, el tramite corresponde exclusivamente al juez del lugar donde se cercano a éste.  El Juez que no tramite o decida dentro del término  legal una petición de Habeas Corpus u obstaculice su tramitación, será sancionado con arresto o privación de la libertad y con la pérdida del empleo.

 Las consecuencia que produce el otorgamiento del Habeas Corpus, se sustraen en que la persona afectada recupera su libertad, donde no podrá ser objeto de nuevas medidas restrictivas de la libertad cuyo fin sea impedir el restablecimiento de las garantías quebrantadas.

Las personas responsables de la violación del derecho a la libertad deben ser investigadas disciplinaria y penalmente  

¿Qué debe contener el escrito de habeas corpus?

Fecha

Funcionario judicial al que se dirige.

Nombre completo de la persona privada de la libertad.

Motivos por los que se considera la privación de la libertad como violatoria de la Constitución o la ley.

Fecha de reclusión y lugar donde se encuentra capturado.

Si es posible la identificación del funcionario que ordenó la captura y cargo que desempeña. 

Además bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición deberá afirmarse que ningún otro juez ha

Page 28: Habeas Corpus

asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma.

 

 

¿Termino para resolver el habeas corpus?

Puede invocarse ante cualquier autoridad judicial competente.

Debe ser resuelto en un término de 36 horas.

No se suspenderá, incluso en Estados de Excepción

En tres meses las solicitudes deben ser atendidas 24 horas al

día, en días feriados y en épocas de vacancia judicial.

 

¿Cómo es la decisión del habeas corpus?

Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la decisión la decisión podrá ser impugnada. 

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el habeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas. 

¿Derechos de la persona capturada?

Ser informada de las razones de su detención.

Ser puesta a disposición del fiscal competente.

Hablar con un abogado.

Comunicar a sus familiares o amigos acerca de su situación.

Page 29: Habeas Corpus

Interponer el recurso de habeas corpus.

No ser incomunicado.

12. MODELO DE DEMANDA DE HABEAS CORPUS

ÁREA: DERECHO ESTATAL.

LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES.

Esta es la cuarta entrada sobre un modelo de demanda para el inicio de un proceso constitucional de protección de derechos constitucionales, por lo que no se ofrece por el momento un modelo de demanda de acción popular e inconstitucionalidad por tratarse de procesos de control de normas jurídicas. En este modelo le ofrecemos una demanda de habeas corpus, es importante ponerle en conocimiento que esta demanda se puede presentar de manera verbal ante el Juez penal correspondiente y por cualquier persona que tenga relación con el afectado, no es necesario adjuntar poder de representación para este caso (en caso de actuar con malicia será pasible de las sanciones penales correspondiente). Por último, es importante indicarle que para esta demanda no se requiere de la firma de abogado, por cuanto incluso la sola narración de los hechos en una simple carta dirigida al Juez penal será suficiente. La normatividad que regula este proceso constitucional la encontramos en el artículo 25 y siguientes del Código Procesal Constitucional.

Modelo de demanda de habeas corpus

EXPEDIENTE :

ESPECIALISTA :

ESCRITO : 01-2012

Page 30: Habeas Corpus

SUMILLA : Demanda de Habeas Corpus.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL

(NOMBRE DE LA PERSONA PERJUDICADA o por cualquier persona en favor del perjudicado, para el presente modelo quien presenta la demanda es el padre de un menor de 17 años), con DNI (…), con dirección domiciliaria en (…), en mi calidad de padre de mi menor hijo (indicar el nombre del hijo) señalando domicilio procesal en (esto no es necesario debido al carácter urgente de esta demanda); a Ud., respetuosamente, digo:

i. Nombre del demandado y su dirección domiciliaria

(Indicar el nombre de la persona que afecte el derecho a la libertad, por ejemplo) El Coronel (indicar el nombre del funcionario) que representa al Cuartel General (indicar el nombre del cuartel) con dirección en (…).

ii. Petitorio

Interpongo demanda de habeas corpus por (indicar el derecho a la libertad violado, por ejemplo) violación del derecho a la libertad de decidir voluntariamente prestar el servicio militar para que se disponga la inmediata puesta en libertad de mi menor hijo (indicar el nombre del hijo), disponiéndose el cese del agravio producido y las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.

iii. Derecho constitucional violado.

Es el derecho previsto en el artículo 25, inciso 8 del Código Procesal Constitucional que indica “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…) 8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.”

iv. Fundamentos de la demanda

1. El demandante actúa en representación del Señor (…) quien es mi hijo.

Page 31: Habeas Corpus

2. Mi hijo cuenta con 17 años de edad como se verifica de la copia de su documento nacional de identidad que adjunto.

3. A la fecha mi hijo se encuentra recluido en calidad de soldado del Cuartel General terrestre (…) a cargo del Coronel (…)

4. Con fecha viernes 03 de agosto de los corrientes mi hijo salió a las ocho de la noche a sus clases de derecho comercial en la facultad de derecho de la Universidad Nacional de (…).

5. Habiendo culminado sus clases a horas 10 de la noche el mismo se dirigía a tomar su movilidad de regreso a casa cuando fue intervenido por una camioneta del referido cuartel, confundiéndole con otros muchachos de mal vivir que se encontraban en el mismo lugar que mi hijo, fue llevado al cuartel.

6. Estando a que alguien le presto su celular mi hijo se ha comunicado con mi persona indicando su paradero, por lo que inmediatamente recurrí al Cuartel entrevistándome con el Coronel (…) quien me indicó que no podía entregarme a mi hijo porque es un mal ejemplo para la sociedad y que en el cuartel aprendería buenas maneras.

7. De esta manera, ante la negativa reiterada y terca de este funcionario es que recurro a su despacho para que interponga sus oficios y restablezca la libertad de tránsito de mi hijo.

v. Fundamentos de derecho.

Sustento la presente demanda en el artículo 6 de la Ley del Servicio Militar - Ley 29248 – que indica “Prohíbase el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personas con la finalidad de incorporarlas al Servicio Militar.”

vi. Monto del petitorio

Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.

vii. Vía procedimental

La vía especial prevista en el Código procesal constitucional.

Page 32: Habeas Corpus

viii. Medios probatorios.

1. Copia del DNI de mi hijo con lo que acredito que cuenta con 17 años de edad.

2. Copia de documento que acredita que mi hijo está en el tercio superior de su facultad, con un promedio elevado.

3. Copia del horario de mi hijo con lo que acredito que el día viernes tenía clases de 8 a 10 de la noche.

ix. Anexos.

Copia del DNI de mi hijo.Copia de documento que acredita que mi hijo está en el tercio superior de su facultad.Copia del horario de mi hijo.Copia de mi DNI.

POR LO EXPUESTO:

A UD. pido admitir a trámite la presente demanda.

Arequipa, 04 de agosto de 2012.

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13. COMENTARIO

El habeas corpus es una garantía constitucional, que protege a la libertad de la persona, cuando exista una detención arbitraria o sin autorización del juez, estas decisiones deben estar motivadas y conforme a ley.

Se debe plantear al instante cuando a una persona sin razón alguna es detenida de su libre tránsito, si el agente tiene de la calidad de un funcionario público o servidor publico, estos serán amonestados por abuso de autoridad sin justo título (ordenanza judicial), para la detención del sujeto.

En los casos de delitos graves no se puede interponer el habeas corpus, ya que el sujeto está dentro de un proceso, o se le va abrir un proceso en el ámbito penal, ya que en el transcurso del mismo se podrá absolver o detener todo depende del agente infractor (capacidad procesal) y la magnitud de daño ocasionado.

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14. CONCLUCIÓN

La Institución del Hábeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, se adopta en el Perú por ley del 21 de Octubre de 1897; es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916, para tener consagración constitucional recién en la Constitución de 1920

El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos

Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto pues puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser "Intrínsecos", si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, "Extrínsecos", si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales

La detención judicial, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso

Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.

Page 35: Habeas Corpus

La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.

El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobre todo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

15. BIBLIOGRAFIA

 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia.

Hábeas corpus

Human Rights Watch - Protecting Hábeas Corpus

 Procedimiento de hábeas corpus en Argentina

Constitución Política de Colombia, Artículo 30

Constitución política de la República del Ecuador - Cap. 3; Sec. Tercera;

Art. 89

Ley Orgánica 6/1984

Constitución de la República del Paraguay de 1992

Senado uruguayo reglamenta "habeas corpus"

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16. ANEXOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 2488-2002-HC/TC

PIURA

GENARO VILLEGAS NAMUCHE

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Emilia Villegas Namuche contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Piura, de fojas 58, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró fundada, en parte, la acción de hábeas corpus de autos.

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ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus restos mortales, y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar, en el cual se le condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de traición a la patria. Refiere que el beneficiario de la presente acción de garantía, estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992 salió a trabajar, y que nunca más se le volvió ver. Asimismo, afirma que al día siguiente, hombres armados y encapuchados, en número de veinte, bajaron de carros porta tropa e ingresaron violentamente a su domicilio, forzando la puerta, en busca de material subversivo. Sostiene que ante estos hechos decidió acudir a la Prefectura para pedir garantías, las cuales le fueron negadas, y que los abogados que contrataba fueron progresivamente detenidos.

El Sétimo Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, disponiendo la nulidad del proceso penal seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar.

La recurrida confirmó la apelada e, integrándola, declaró inadmisible el extremo en que se solicita la entrega con vida del beneficiario de la acción de garantía o se indique el lugar donde descansan sus restos, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente su desaparición o ausencia, de conformidad con lo prescrito por los artículos 47° y 66° del Código Civil.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación de la materia controvertida

De conformidad con el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso extraordinario procede sólo ante resoluciones denegatorias de las acciones de garantía; por tanto, al haberse declarado fundado el habeas hábeas en segunda instancia, decretándose la nulidad del proceso seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar, este Colegiado sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda que fue declarado inadmisible, en el cual se solicita al Estado peruano devolver con vida a Genaro Villegas Namuche o informar dónde se hallan sus restos.

Page 38: Habeas Corpus

2. La desaparición forzada de personas

Los hechos denunciados por la recurrente constituyen en doctrina la figura denominada desaparición forzada. Según la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, ésta consiste en la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención, (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4 y Convención Americana de Derechos Humanos, artículo Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafo 155-157].

Aunque cuando se produjo la presunta detención del beneficiario no estaba vigente la Convención Americana contra la Desaparición Forzada de Personas, ni tampoco el delito de desaparición forzada se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal situación no justifica de ninguna manera la comisión del delito, ni nos impide considerarlo como un grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, así como por instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. La impunidad

La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La

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impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia.

Según Naciones Unidas, la impunidad es “la inexistencia, de hecho o de derecho de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condenas a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas” [Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, E/CN.4/Sub.2/1977/20/Rev.1., Definiciones. A.]. Así, la impunidad es hoy considerada como:

Una situación que se opone al sentido comunitario de la justicia y provoca en el cuerpo social conmociones negativas: sentimientos de desánimo y desesperanza que afectan la vida de las personas en el plano cultural, político y económico.

Una violación de un conjunto de principios y normas del derecho internacional orientado a la promoción y protección de los derechos humanos.

Un factor que contribuye a la comisión de nuevos crímenes atroces, porque la falta de enjuiciamiento y de sanción adecuada para los responsables de los delitos cuya perpetración lesiona derechos básicos (la vida, la integridad personal, la libertad individual y la seguridad) debilita la convicción común sobre la ilegalidad de sus conductas, le resta eficacia a las normas protectoras de esos bienes jurídicos y refuerza la comisión de sus comportamientos reprochables.

Un factor que tiende a generar más violencia, porque no sólo alienta la reiteración de los delitos, sino porque crea condiciones para que algunas víctimas busquen hacerse justicia por propia mano.

Un obstáculo para la paz, porque al amparar a los culpables siembra graves dudas sobre la justicia y la sinceridad del proceso desarrollado con miras a obtenerla. [Cfr. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Seminario Internacional Verdad y Justicia en Procesos de Paz o Transición a la Democracia. Memorias, Bogotá, junio de 2003, pp. 15 – 17].

El Gobierno, en cumplimiento del deber de adoptar las medidas más adecuadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, dictó el Decreto Supremo N.° 065-2001-PCM, que creó la Comisión de la Verdad, cuyo propósito no fue el de suplantar, sustituir o superponerse

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al Poder Judicial; antes bien, uno de sus objetivos fundamentales fue el de identificar los hechos y las responsabilidades de las violaciones de los derechos humanos, empeñándose, en lo posible, en tratar de determinar su real existencia y veracidad, y, complementariamente, en evitar la desaparición de pruebas vinculadas con tales hechos. Sus investigaciones, con loable criterio exhaustivo, han permitido conocer los sucesos acaecidos en nuestro país en estas últimas décadas, y contribuyen al imperativo de cumplir con la obligación internacional y constitucional de evitar la impunidad y restituir los derechos violados para conseguir la paz social y la reconciliación nacional.

4. Derecho a la verdad

La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.

Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. El derecho a la verdad no sólo deriva de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado peruano, sino también de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica

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que, si no es esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones.

Al respecto, similar y esclarecedor criterio tuvo el magistrado Manuel Aguirre Roca, en el Voto Singular emitido en la STC. N.° 013-96-AI/TC, sobre las Leyes de Amnistía No 26479 y 26492, estimando que no se agotan los efectos del derecho a la verdad.

Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el sustento y fundamento de todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad que compete al Estado. En el caso que en el sistema jurídico no se tenga norma explícita que los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención Americana, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo disponen los artículos 1º y 2º de la Convención Americana de Derecho Humanos, y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tanto la legislación supranacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana, definen los derechos que las personas humanas deben gozar; asimismo, algunos textos constitucionales se han impuesto el reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados directamente con el principio de dignidad, y con el propósito de entronizarlos en su condición de auténticos derechos fundamentales. Es evidente que ellos son consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las Constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales”, cuyo propósito no sólo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, el de dotarlos con las mismas garantías de aquellos que sí las tienen expresamente.

12. Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.

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Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al de los que con su reconocimiento se persigue alcanzar.

Sin perjuicio del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, éste también ostenta rango constitucional, pues es una expresión concreta de los principios constitucionales de la dignidad humana, del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno.

Es un derecho que se deriva directamente del principio de dignidad humana, pues el daño ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la lesión de bienes tan relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente sucedió con las víctimas de los actos criminales. El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una de las formas más perversamente sutiles, pero no menos violenta, de afectar la conciencia y dignidad de los seres humanos.

Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en

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efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos.

De igual forma, el Tribunal Constitucional considera que el derecho a la verdad proviene de una exigencia derivada del principio de la forma republicana de gobierno. En efecto, la información sobre cómo se manejó la lucha antisubversiva en el país, así como de cómo se produjo la acción criminal de los terroristas, constituye un auténtico bien público o colectivo, y también contribuye con la realización plena de los principios de publicidad y transparencia en los que se funda el régimen republicano. Necesarios no sólo para conocer estos luctuosos hechos, sino también para fortalecer el control institucional y social que ha de fundamentar la sanción a quienes, con sus actos criminales, afectaron a las víctimas y en general a la sociedad y el Estado.

En torno a ello, existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado que la no investigación y sanción a los autores y cómplices de las desapariciones forzadas constituye una violación al deber estatal de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana, así como al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bámaca Velásquez, sentencia, párrafo 129).

Además, en el caso de violaciones de derechos humanos, el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye el de que el Estado asuma la investigación de los hechos. Así lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Castillo Páez, Reparaciones, párrafo 168, y Loayza Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación moral que el país necesita para su salud democrática.

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De allí que para este Colegiado, si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso, sí es uno que forma parte de la tabla de las garantías de derechos constitucionales; por ende susceptible de protección plena a través de derechos constitucionales de la libertad, pero también a través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la obligación estatal concomitante de proteger los derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

5. Derecho a la tutela judicial efectiva

No es posible garantizar el derecho a la verdad, ni ningún otro derecho, si no existe tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 139.3, cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su naturaleza de medio de protección de los derechos y de contradictor de la impunidad.

Este sentido del derecho a la tutela judicial efectiva ya está previsto en el artículo 3, literal “a” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.

Este Colegiado considera que los derechos subjetivos precisan de mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar su plena vigencia. Así lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal: [Exp. Nº 1230-2002-HC] “A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales”.

Asimismo, corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adaptación de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la

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lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia.

6. El hábeas corpus instructivo

El hábeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artículo 200.1 de la Constitución, que procede ante cualquier violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. Ello puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con el de la libertad, como respecto de derechos diferentes a la libertad, si su eventual lesión se genera, precisamente, como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual. [Exp. Nº 1429-2002-HC/TC].

En el caso de autos, estamos ante lo que doctrinariamente se ha definido como hábeas corpus instructivo, en el cual, el juez constitucional “a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, en base al artículo 11° de la Ley 23506” [Landa Arroyo, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional, p. 117]. Esa deberá ser la labor que realice el juez del hábeas corpus al llevar a cabo la investigación sumaria que dispone la Ley Nº 23506, cuando se trate de un caso de desaparición forzada.

No obstante, dada la carencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el que se tramita será poco eficaz para lograr la identificación de los responsables y la consiguiente ubicación de la víctima o sus restos, por lo que no se podrá dispensar en esta vía una tutela en los términos en los que se ha solicitado; sin embargo, sí cabe disponer que el o los órganos competentes inicien y culminen las investigaciones necesarias destinadas a brindar la imperiosa información requerida.

7. Procesos por desaparición forzada frente al principio de legalidad

Finalmente, si bien cuando se produjo la presunta detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes en los hechos.

En todo caso, si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24, de la Constitución, incluye entre sus garantías la de la Ley previa, según

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la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito.

La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

Tal es el caso del delito de desaparición forzada, el cual, según el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, deberá ser considerado como delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

El Tribunal Constitucional, estima, por lo expuesto, que en el presente caso se ha violado el derecho a la verdad, reconocido en el artículo de 3º de nuestra Constitución vigente.

FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

HA RESUELTO

1. Declarar fundado el hábeas corpus, en el extremo materia del recurso.

2. Disponer que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche.

3. Ordenar que el Juez de Ejecución dé cuenta a este Tribunal, cada seis meses, sobre el estado de las investigaciones.

Publíquese y notifíquese.

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SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

FORMATO DE HABEAS CORPUS 

SeñorJuez (promiscuo municipal, penal municipal, penal del circuito o promiscuo del circuito) Ciudad

Yo, _______________ en mi condición de (afectado, pariente, tercero o apoderado),  acudo ante el señor juez a fin de solicitarle se sirva dar trámite a la petición de  hábeas corpus en favor de ________________, con fundamento en lo siguiente:

HECHOS

(Si el  hábeas corpus se invoca por privación ilegal de la libertad)

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• El señor__________________ fue aprehendido por______________ (Referencia a la autoridad que realizo la acción) el pasado (fecha en lo posible exacta) ____________ por orden de (si se conoce la autoridad que ordeno la detención)  Desde entonces hasta la fecha han transcurrido_______ días, sin que el mismo haya sido indagado o resulta su situación jurídica.

• El señor___________________ se encuentra recluido en (si se conoce el sitio de reclusión) ___________________, a partir del día _____________ y el funcionario que ordeno su aprehensión es_____________ quien se desempeña como_____________ (si el habeas corpus se invoca por prolongación ilegal de la privación de libertad).

• El señor ___________________ se encuentra recluido en ____________________,  desde el día ________________ con fecha ___________________ se dictó auto que decreta su libertad, habiendo cumplido la pena requerida, pero hasta la fecha no ha sido liberado.

 JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que ningún otro funcionario conoce o ha decidido sobre esta acción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento esta petición, señor juez, en los artículos 39 y 85 de la constitución política; y en la convención Americana sobre derechos humanos (artículo 6° y 7°).

SOLICITUD

Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales,

Solicito a usted ordenar la libertad inmediata del señor __________________________ y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar.   

 

Del señor juez, atentamente,

_____________________________Nombres y apellidos del peticionarioCedula de ciudadanía Dirección:Teléfono:

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IMÁGENES DEL HABEAS CORPUS EN EL PERU

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(Ejemplo de ex presidente peruano Alberto Fujimori apelando al habeas corpus)