El Habeas Corpus
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Universidad Inca Garcilaso De La Vega
Nuevos Tiempos, Nuevas Ideas
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
“EL HABEAS CORPUS”
DOCENTE:
DR. ROBERT RAFAEL CAMPOS
INTEGRANTES:
- MARLENE CARPIO SOTO
- LUZ VICTORIA MALCA DE LA CRUZ
- BRIGIDO DEMETRIO ROJAS ULLOA
Trujillo, PERU
2009
EL HABEAS CORPUS
ORIGEN Y ANTECEDENTES
El origen más remoto se encuentra en el Derecho Romano con el Interdicto De Homine Libero
Exhibiendo que es el interdicto que favorecía al hombre libre cuando se le daba el mismo
trato que entonces se les daba a los esclavos. Para Domingo García Belaunde el INTERDICTO
DE HOMINE LIBERO EXHIBIENDO, se refiere a la actividad de los tribunos de la plebe, que
podían ejercer el iux auxolii, como instrumento que protege la libertad de los plebeyos frente
a los abusos de los patricios. Entre otros remotos antecedentes históricos encontramos las
Disposiciones contenidas en el Fuero del año 1188 y en las Partidas del Rey Alfonso X “El
Sabio“.
Pero sin duda el Hábeas Corpus nace en Inglaterra con la Carta Magna o declaración de los
Derechos proclamada por el Rey “Juan sin tierras “el 15 de Junio de 1215 se detuvo el
extralimitado absolutismo de los monarcas contra sus súbditos, pues se estableció normas
caracterizadas como garantías. Se protegió la libertad corporal de la persona evitando
carcelería injusta y prolongada. En consecuencia, este instrumento procesal de HABEAS
CORPUS tubo su origen en Inglaterra. Posteriormente, mediante el Bill of Rights de 1689 se
estableció garantías de la libertad para los ingleses dando paso a las Declaraciones de
Derechos de las colonias americanas y sobretodo a la Declaración de Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789 al llegar a las colonias Inglesas de América del norte como una
institución del Common Law, fue aplicada por los tribunales Coloniales, siendo este HABEAS
CORPUS luego incluido, durante la guerra de la independencia, a las cartas fundamentales de
Massachussets y de New Haampshire en 1780, para posteriormente convertirse en una acción
escrita.
El HABEAS CORPUS PASO de Inglaterra a los Estados Unidos y a los países de la Europa
Continental, y de los Estados Unidos pasó al resto de América siendo Brasil el primer país
latinoamericano que la introdujo en su código penal y el de procedimientos de 1830.
En el Perú, el libertador José de San Martín lo comprende en el estatuto Provisional del 8 de
octubre de 1821, cuyo articulo primero de la sección octava señala :”Todo ciudadano tiene
igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad, su
existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derechos si por el pronunciamiento de la
autoridad competente, dado conforme alas leyes, el que es defraudado por ellos injustamente
podrá reclamar en el gobierno esta infracción, y publicar libremente por la imprenta el
procedimiento que de lugar a su queja.
La Constitución de 1823 en su art. 193 enciso 1 y 2, en el capitulo V sobre Garantías
Constitucionales estableció: Sin embargo de estar consignado los derechos sociales e
individuales de los peruanos en la organización de esta ley fundamental, se declara inviolables:
1- La Libertad Civil, y 2-La seguridad personal y la del domicilio.
En nuestro país, el HABEAS CORPUS es elevado a rango constitucional en la constitución de
1920, restringiéndola al ámbito de la libertad personal en su numeral 24 señala: ”nadie podrá
ser arrestado sin mandato escrito por el juez competente o de las autoridades encargadas de
conservar el orden publico, excepto en infraganti delito, debiendo en todo caso ser puesto, el
arresto, dentro de 24 horas, a disposición del juzgado que corresponde. Los ejecutores de
dicho mandato están obligados a dar copia de el siempre que se les pida.
La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a ley el recurso de
HABEAS CORPUS por prisión indebida.
Sin embargo, cuando se promulgo el C. P. P. mediante la Ley Numero 4019 en Enero de 1919 y
haber entrado en vigencia en 1920, el HABEAS CORPUS se dio para detenciones indebidas, se
les llamo recursos, y no solo pudo interponerse contra funcionarios y autoridades, sino
también contra particulares, tan es así que el numeral 352 establecía que: “Cuando el
secuestro provenga de persona que no es autoridad, el juez una vez puesto en libertad al
detenido, procederá a abrir instrucción contra el culpable conforme a este Código.
La constitución de 1933 mantuvo la acción de garantía y extendió su ámbito de protección a la
totalidad de los derechos constitucionales, se puede observa el numeral 56 que establecía lo
siguiente : “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito motivado del juez competente
o de autoridades encargadas de conservar el orden, excepto en flagrante delito , debiendo en
todo caso ser puesto el detenido, dentro de las veinticuatro horas. o en el termino de la
distancia, a disposición del juzgado que corresponda, el que ordenare la libertad o librara
mandato de prisión en el termino que señala la ley. ”Así mismo el articulo 69 de dicha carta
decía lo siguiente: Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la constitución,
dan lugar a la acción de HABEAS CORPUS”.
Constitución de 1979 que mantuvo la figura de HABEAS CORPUS para proteger la libertad
individual y crear la acción de Amparo para la defensa de los demás derechos
constitucionales, tal diferencia es mantenida por la constitución de 1993.
CONCEPTO
El HABEAS CORPUS es una garantía constitucional destinada a proteger directamente
derechos constitucionales protegen la vigencia plena de la constitución como norma jurídica y
fundamental por los que hablaremos en este caso sobre la libertad individual y sus derechos
conexos (Art. 200. 1 C.P.Const.)
Nos referimos a la libertad personal que se refiere al art. 2.24 c. p. y que tiene como derechos
conexos a 8 apartados en las que se componen el mencionado dispositivo constitucional,
también debe mencionarse que esta recogido en el art. 7. 1 CONVENCION AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, que dispone que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal “en estos sentidos estos derechos fundamental constituye uno de los
valores fundamentales de nuestro estado constitucional de derecho por cuanto fundamenta
diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propia organización constitucional.
Así la libertad individual en cuanto a derecho subjetivo garantiza que no se afecta
individualmente la libertad física de las personas esto es su libertad locomotora ya sea
mediante detención, internamiento o condena arbitraria. Garantiza pues ante cualquier
restricción arbitraria la libertad personal. Con la protección constitucional de la libertad de
transito o derecho de locomoción atreves del HABEAS CORPUS se busca reconocer que todo
nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente sin restricción por
el ámbito de nuestro territorio patrio que tiene la opción de desplazarse por donde decida sea
que desee ingresar o salir del territorio de nuestro estado
UN DERECHO DE CONTENIDO LIMITADO
Pero también se debe de reconocer igualmente que los derechos constitucionales no abarcan
un contenido ilimitado.
El tribunal constitucional lo ha declarado como todo derecho fundamental, el de la libertad
personal tampoco es u n derecho absoluto lo establecido en el art, 2. 24 ordénales a y b de la
constitución.
a) ”Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella
no prohíbe.”
b) ”No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal salvo en los casos
previstos por la ley, están prohibidas la esclavitud, la servidumbre la trata de seres
humanos en cualquiera de sus formas.“
Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio.
Los límites que se pueden establecer son:
- Intrínsecos.- aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del Derecho en
cuestión.
- Extrínsecos.- son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo
fundamento se encuentra en la necesidad de proteger valores, o derechos
constitucionales.
Por eso se puede decir que para el tribunal constitucional, que los Derechos fundamentales
pueden ser limitados es decir pueden aceptar restricciones y comprensiones en su contenido
provenientes de ella, sino de realidades externas a él.
FINALIDAD
Como ya se explicó, estos procesos constitucionales proceden ante la amenaza o violación
efectiva por acción o por omisión de un derecho constitucional para el caso del HABEAS
CORPUS, de la libertad personal y derechos conexos. E especial cuidado se debe tener para
las agresiones por amenaza. Para estos casos, claramente a dispuesto el tribunal
constitucional la procedencia del HABEAS CORPUS “El HABEAS CORPUS no solo procede ante
el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad
individual o derechos conexos, sino también, ante la amenaza de que se pueda producir tal
vulneración.
Pero para la procedencia del HABEAS CORPUS por AMENAZA requiere la concurrencia de
determinados requisitos exigidos por el Tribunal constitucional los cuales son:
a) La eminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es que se trate de un
atentado a la libertad personal que este por suceder prontamente o en proceso de
ejecución, no reputándose como tal a los mismos actos preparatorios.
b) Que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista u n conocimiento seguro y
claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
CARACTERISTICAS
El juez constitucional ejerce función tutelar de la libertad y el juez realiza el impulso de
oficio luego que el que el proceso esta iniciado y con el auspicio de la norma de
interpretación constitucional del indubio pro libertis.
Sirve para defender y cautelar la libertad individual, es de procedimiento sumario, su
sentido es preferencial y muy urgente. No se debate la existencia de un derechos, en
razón de que el HABEAS CORPUS no es un derecho, sino una garantía que al
manifestarse se convierte en proceso que comprobara si existe o no un acto lesivo o
amenaza y que busca restablecer la libertad ambulatoria frente a una detención
arbitraria, después de darse todas las facilidades procesales y prohibirse cualquier
articulación que obstruya el desenvolvimiento de la acción.
Esta exonerada de formalidades y puede ser incoada por escrito o verbalmente e
inclusive atreves de los medios electrónicos de comunicación. No requiere de
abogado, ni de taza judicial y puede ser puesta por cualquier persona.
No existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no
requieren actuación, sin embargo, ello no es impedimento para la realización de las
actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, no requiere notificación
previa, y dado el carácter de sumario, no cabe duda afectar ni dilatar el proceso.
Los medios probatorios si están acreditados y son hechos trascendentes y que
ocurrieron posteriormente a la interposición de la demanda, puede ser admitido por el
juez a la controversia, siempre que no requiera actuación. El juez pondrá el medio
probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que
ponga fin el grado. En los procesos de HABEAS CORPUS, no procede excepciones ni
defensa previa.
Sobresale de manera especial y relevante, que el código procesal Constitucional
reconozca en forma expresa que el HABEAS CORPUS puede garantizar los derechos de
no ser objeto de desaparición forzada.
CLASES O MODALIDADES DEL HABEAS CORPUS
a. HABEAS CORPUS REPARADOR O PRINCIPAL O CLÁSICO . - Que se le ubica en el enciso 7
del numeral 25 del C. P. C, que establece :”Procede el HABEAS CORPUS ante la acción
u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos enunciativamente,
conforme la libertad individual : 7º El derecho a no ser no detenido sino por mandato
escrito y motivado por el juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito, o si a sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el termino de la
distancia a disposición del juzgado que corresponda de acuerdo con el acápite f) del
inciso 24 del numeral 2º de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en el
se consignan”
Ha sido el más usado en la mayoría de casos para lograr la inmediata libertad del
indebidamente detenido.
b. HABEAS CORPUS EXCEPCIONAL . - Interpuesto durante la vigencia de un régimen de
excepciones y se le ubica en el articulo 23 del C. P. Const. que señala: “Que los
proceso constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de
excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el Órgano
jurisdiccional examinara la responsabilidad y proporcionalidad y proporcionalidad del
acto respectivo.
c. HABEAS CORPUS RESTRINGIDO, ACCESORIO O LIMITADO . - Su pretensión es evitar
perturbaciones menores a la libertad individual que no signifiquen detención o prisión
y esta legislado por el enciso 7 y 13 del artículo 25 del C. P. Const. que señala:
“Procede el HABEAS CORPUS ante la acción u omisión que amenace o vulnere los
siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 6. -El
derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir
del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería o de
sanidad. 13. - El derecho a retirar la vigilancia de su domicilio y a suspender el
seguimiento policial, cuando resulte arbitrarios o injustificados. ”Es similar al HABEAS
CORPUS Reparador. Si finalidad es hacer cesar las perturbaciones y restricciones a la
libertad personal.
d. HABEAS CORPUS CONEXO . - Que esta recogido por el enciso 2 y 12 del numeral 25 del
C. P. Const. , que establece: “Procede el HABEAS CORPUS ante la acción u omisión que
amenace o vulnere los siguientes derechos que enunciativamente conforman la
libertad individual: El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
declarar o reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Y 12. - El derecho
de ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o
detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. Pretende el cese frente a la
restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor de libre elección desde
que la persona es citada o detenida, o la de reconocer culpabilidad contra uno mismo.
e. HABEAS CORPUS CORRECTIVO .- Pretende el cese del maltrato, incomunicaciones,
reclusiones, e internamientos en centros de salud que sean considerados inhumanos o
degradantes. Procede contra los actos lesivos de integridad personal, la que debe ser
valorada por el juez. En el código procesal constitucional lo ubicamos en el artículos 2
cuando establece que:” Los proceso constitucionales de HABEAS CORPUS, amparo y
habeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta
debe de ser cierta y de inminente realización.
f. HABEAS CORPUS TRASLATIVO .- cuando exista exceso de detención en el procesado
detenido mas allá del plazo señalado por la ley o en el caso del condenado que
habiendo cumplido su condena, sigue en cárcel. Es recogido por el enciso 14 del
numeral 25 del C. P. Const. , que establece “procede el HABEAS CORPUS ante la acción
u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente
conforman la libertad individual: 14El derecho a la excarcelación de un procesado o un
condenado, cuya libertad hallas sido declarada por el juez “cubre los supuestos de
mandato de excarcelación emitidos por los jueces en los casos previstos en el art. 137
del código procesal peruano.
g. HABEAS CORPUS INNOVATIVO .- En el que no obstante ceso o se convirtió en
irreparable la violación de la libertad individual, redemanda intervención jurisdiccional
a fin de que en el futuro la libertad de este afectado no sea menguada. El párrafo
segundo del art. 1del C. P. Const. lo establece cuando señala :”…si luego de presentada
la demanda cesa la agresión o la amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si de
ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarara
fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el
emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda, y que si procediera de modo contrario se le aplicara las
medidas coercitivas previstas en el art. 22 del presente código, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
h. HABEAS CORPUS INSTRUCTIVO . -Que reproduce ante situaciones en que una persona
que ha sido detenida o ha sido desaparecida por la autoridad o persona particular, es
imposible de ubicar. Esta regido en el inciso 16 del art. 25 del C. P. Const. que señala:
Procede el HABEAS CORPUS ante la acción u omisión que amenace o vulnere los
siguiente derechos, que enunciativamente conforman la libertad individual : 16El
derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Paéz contra Perú,
mediante sentencia dada en 1997, respecto de este HABEAS CORPUS, señalo que este
mecanismo procesal tenía la finalidad de prevenir la desaparición o indeterminación del
lugar luego de detención, asegurando el derecho a la vida.
DERECHOS QUE PROTEGE EL HABEAS CORPUS.
Protege la libertad individual que es la libertad física, corporal o ambulatoria o los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual. Para determinar cuales son esos derechos
constitucionales conexos se aplica el artículo 25 y sus 17 encisos del código de Procedimientos
Constitucionales.
Articulo 25. Procede el HABEAS CORPUS ante la acción u omisión que amenace o vulnere los
siguientes derechos, que enunciativamente conforman la libertad individual:
1. La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o
humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar contra si
mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
segundo de afinidad.
3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato
judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
5. El derecho de extranjero, a quien se a concedido asilo político, de no ser expulsado al
país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad
por el hecho de ser expulsado.
6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir
del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de Extranjería o de
sanidad.
7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las
autoridades policiales en caso de fragante delito, o si a sido detenido, a ser puesto
dentro de las 24 horas en el término de la distancia, a disposición del juzgado que
corresponde, de acuerdo con el acápite “F” del inciso 24 del articulo 2 de la
Constitución sin perjuicio de las excepciones que en el se consignan.
8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la
material.
9. El derecho a no ser detenido por deudas.
10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener
el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la república.
11. El derecho de no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “G” del
enciso 24 del artículo 2 de l constitución.
12. El derecho de ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se
es citado o detenido por las autoridades policiales u otra sin excepción.
13. El derecho de retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial,
cuando resulte arbitrarios o injustificados.
14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad halla sido
declarada por el juez.
15. El derecho que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el art. 99de la
constitución.
16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzosa.
17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumpla el
mandato de detención o la pena.
18. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionabilidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple
el mandato de detención o la pena.
También procede el HABEAS CORPUS en defensa de los derechos constitucionales conexos con
la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del
domicilio.
PROCEDENCIA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Con respecto al artículo 4º segundo párrafo del código procesal, procede la demanda de
HABEAS CORPUS, cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. El mismo numeral en su tercer párrafo se encarga de
conceptuar la tutela procesal respectiva. Al referirse que es “Aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, aprobar, de defensa al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos de los previstos
por la ley a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugna torios regulados, a la imposibilidad de revivir fenecidos a la actuación adecuada y
temporal oportuna las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad
procesal penal”.
PROCEDIMIENTO
El artículo del código procesal constitucional preconiza que la demanda puede ser interpuesta
por la persona perjudicada o por cualquier otra a su favor, sin necesidad de tener su
representación, tampoco requerirá firma de letrado, tasa o alguna otra formalidad. También
puede interponerse a la defensoría del Pueblo.
Los sujetos principales de todo proceso lo constituye el juez y las partes, nos referimos aquí a
la legitimación activa y la legitimación pasiva.
En la legitimación activa, ubicamos ala persona perjudicada o cualquier otra persona sin
necesidad de poder otorgado, pueda entablar la acción. El defensor del pueblo, en virtud del
enciso 2 del art. 9 de la ley Orgánica del defensor del pueblo, Ley Numero 26520, lo hace en
defensa del perjudicado. Las autidades interponen HABEAS CORPUS para poder liberar a
quienes tienen derecho a votar y a quienes hallan sido detenidos de forma ilegal, en épocas
electoreras, de conformidad con lo que dispone el articulo 341 de la Ley Numero 27337 señala
que el adolescente puede impugnada la orden que lo halla privado de su libertad y ejercer la
acción de HABEAS CORPUS ante el juez especializado.
En lo referente a la legitimación pasiva, la acción se dirige al que arremete o menaza la libertad
individual o los derechos conexos. Este agresor es cualquier autoridad, funcionario o persona.
El numeral 7º del código procesal constitucional, sobre la representación procesal del estado,
puntualiza que la defensoría del pueblo o de cualquier funcionario o servidor publico esta a
cargo del procurador publico o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado
con la demanda. Adema s debe notificarse con ella a la propio entidad estarla o al funcionario
o servidor demandado, quien puede intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran,
se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la
participación del proceso.
El procurador publico, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, esta facultado
para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando
considere que se afectado el derecho constitucional invocado.
Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra
quien dirige la demanda ya no se ocupa del cargo, puede solicitar al juez que Este no sea
emplazado con la demanda.
LA COMPETENCIA
La demanda de HABEAS CORPUS se interpone ante cualquier juez especializado en lo penal, sin
observar los turnos.
Cuando la afectación de la libertad individual se realiza en el lugar distinto y lejano o de difícil
acceso de aquel en que se tiene su sede el juzgado donde se interpuso la demanda, esta
dictara orden perentoria e inmediata para que el juez paz del distrito en que se encuentra el
detenido cumpla e4n el dia, bajo responsabiliza con hacer las verificaciones y ordenar las
medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.
Si retrata de detención arbitraria, que ha sido atribuida a la orden de un juez, la acción debe
interponerse ante la sala penal, la misma que designara otro juez penal de la localidad.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
La acción de HABEAS CORPUS esta libre de formalidades y puede presentarse `por escrito o
verbalmente, en forma directa o por correo electrónico, fax, teléfono, u otro idóneo.
Si retrata de una demanda verbal entonces se levanta un acta ante el juez o el auxiliar, sin
mayor exigencia que la de proveer una sucinta relación de los hechos.
El accionarte debe tener toda clase de facilidades, dejando de lado cualquier formalidad, que
la ley exige para otras acciones.
TRAMITE
El procedimiento para esta acción se da de 3 formas:
1. Tramite en caso de detención arbitraria.- En principio debe de existir una demanda. El
juez se constituirá en el lugar de la detención de manera inmediata y disponer que la
autoridad responsable presente al detenido y ofrezca las explicaciones que motivan la
detención. El juez al verificar la detención indebida, dispone en el mismo lugar la
libertad de la persona privada arbitrariamente, de este derecho, levantándose el acta
respectiva.
Deberá expedir resolución declarando fundada la demanda y no será necesario que
notifique previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución
judicial.
2. Trámite en caso de desaparición forzada.- Debe en primer termino existir una
demanda y como lo establece el numeral 32 del C. P. Const. : sin perjuicio del tramite
previsto en los artículos anteriores, cuando se trata de la desaparición forzada de una
persona, sin la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan
elementos de juicio satisfactorio sobre su paradero o destino, el juez debe adoptar
todas las medidas necesaria que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar
a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida
para que las practiquen. Así mismo, el juez dará aviso dela demanda de HABEAS
CORPUS al ministerio publico para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la policía nacional o de las fuerzas
armadas el juez solicitara además dela autoridad superior del presunto agresor de la
zona en la cual la desaparición incurrido que conforme del plazo de 24 horas si es
cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la
hubiera ordenado o ejecutado.
3. Tramite de vulneración de los otros derechos conexos a la libertad individual.- con la
interposición de la demanda, el juez se constituirá en el lugar de los hechos o citara a
quienes ejecutaron la violación para que expliquen los motivos de esta agresión, Se
expide resolución en el termino del día. El articulo 31del código procesal constitucional
respecto del tramite de estos casos distintos puntualiza que ;cuando no se trate de una
detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el juez podrá
constituirse en el lugar de los hehos, o de ser el caso, cita a quien o a quienes
ejecutaron la violación, requiriéndoles explique la razón que motivo la agresión y
resolverá de plano en el termino de un día natural bajo responsabilidad. La
resolución podrá notificarse al agraviado, asi se encontrare privado de su libertad.
También puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda, así
como a su abogado si lo hubiere.
EL HABEAS CORPUS SE SOMETE A LAS SIGUIENTES REGLAS.
1) No cabe reacusación, salvo por el afectado o quien actué en su nombre.
2) No cabe excusas de los jueces ni de los secretarios.
3) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones
procesales.
4) No interviene el ministerio público.
5) Se pueden presentar documentos cuyo merito apreciara el juez en cualquier estado
del proceso.
6) El juez o la sala designara un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
7) Las actuaciones procesales son improrrogables.
CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA
La sentencia que pone fin a la instancia que declara fundada la demanda de HABEAS CORPUS,
señala algunas de las siguientes medidas:
La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este hecho.
Que continué la situación de probación de libertad de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables al caso, pero si el juez lo considera necesario, ordena cambiar las
condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento u en otro, o bajo la
custodia de persona distintas de las que hasta entonces la ejercía;
Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el
agravio se vuelva a repetir.
RESPONSABILIDAD DEL AGRESOR
Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez en la sentencia que declara
fundada en los procesos tratados en el presente titulo, dispondrá para los fines pertinentes.
Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o
cuando la violación del derecho constitucional haya debe venido en irreparable, si el juez así lo
considera.
Tratándose de autoridad o funcionario publico, el juez penal podrá imponer como pena
accesoria la destitución del cargo. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor
de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que halla lugar. Si el responsable
inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el art. 99 de la
constitución, se dará cuenta inmediata a la comisión permanente para los fines consiguientes.
RECURSO DE APELACIÓN
Solo se apela la resolución que pone fin a la instancia, siendo el plazo para apelar de 2 días.
Una ves interpuesta la apelación, el juez debe elevar en el día los autos al superior en grado. el
mismo que resolverá el proceso en plazo de 5 días, bajo responsabilidad. Los abogados podrán
usar de la palabra a través del informe oral a la vista de la causa –
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Contra las resoluciones de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el tribunal constitucional dentro el plazo de 10
días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso el
presidente de la sala remite al tribunal constitucional el expediente dentro del plazo máximo
de la distancia, bajo responsabilidad.
El tribunal constitucional con los dispuesto en el numeral 20º del código procesal
constitucional, dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones
denegatorias de los procesos de HABEAS CORPUS.
Si el tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un
juicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulara y ordenara reponga el
tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido
solo alcanza a la resolución impugnada, el tribunal la revocara y procederá a pronunciarse
sobre el fondo.
RECURSO DE QUEJA
Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, procede el recurso de
queja. Este interpone ante el tribunal constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a
la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se
anexa copia de la resolución recurrida y de la denegación, certificada por abogado, salvo el
caso del proceso de HABEAS CORPUS.
El recurso será resuelto dentro de los 10 días de recibido de recibido sin dar lugar a tramite, si
el tribunal constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravia
constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de
oficiado, bajo responsabilidad.
LA COSA JUZGADA
Es la cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio. Por sentencia firme de los
tribunales de justicia.
Cuando ingresamos al tema de la cosa juzgada, no podemos dejar de abordar la concepción
que sobre ella utiliza el C. P. C. en su numeral123º, cuando establece que recurso adquiere la
autoridad de cosa juzgada cuando no procede contra ella otros medios impugnatorios que los
ya resueltos o cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios
o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, y en su ultimo parágrafo agrega que la resolución
que adquiere autoridad de cosa juzgada inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 178 y 407, desde el mismo cuerpo de leyes.
En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final
que se pronuncia sobre el fondo, conforme lo establece el numeral 6º c. P. Const.
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Cualquier persona que ha recibido sentencia adversa y que se considera lesionada en los
derechos reconocidos por constitución o los tratados sobre derechos Humanos ratificados por
el Estado Peruano. Para los efectos de lo que señala el art. 205 constitucional. Puede recurrir
comité de Derechos Humanos de Las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización de estados Americanos y los que se constituyan en el
futuro, y que sea aprobados por los tratados los obliguen a Perú.
La resolución del tribunal constitucional que se pronuncie sobre fondo, agota la jurisdicción
Nacional.
CONCLUSIONES
El proceso constitucional de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
Es de procedimiento sumario, su sentido es preferencial y muy urgente. No se
debate la existencia de un derecho, en razón de que el habeas corpus no es un
derecho, sino una garantía que al manifestarse, se convierte en proceso que
comprobará si existe o no un acto lesivo o amenaza y que busca restablecer la
libertad ambulatoria frente a una detención arbitraria, después de darse todas las
facilidades procesales y prohibirse cualquier articulación que obstruya el
desenvolvimiento de la acción.
Está exonerada de for5malidades y puede ser incoada por cualquier persona, por
escrito o verbalmente, e inclusive a través de los medios electrónicos de
comunicación.
No requiere de autorización de abogado ni pago de tasa judicial alguna.
No existe etapa probatona y dado el carácter de sumario, no cabe afectar ni dilatar
el proceso.
No proceden excepciones ni defensas previas.
Es relevante que el código procesal constitucional reconozca de manera expresa que
el habeas corpus pueda garantizar el derecho a no ser objeto de desaparición
forzada.
Se observan los siguientes modelos de habeas corpus: reparador, excepcional,
restringido, conexo, correctivo, preventivo, traslativo, innovativo e instructivo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vuinera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Durante la vigencia de los regímenes de excepción, el ejercicio de la acción de
habeas corpus no se suspende.
Cualquier juez penal de la localidad es competente y si se trata de detención
arbitraria que ha sido atribuida u la orden de un juez, la acción se interpone unte la
sala penal.
El procedimiento para esta acción se da de tres formas
o Trámite en los casos de detención arbitraria.
o Trámite en los casos de desaparición forzada.
o Trámite en caso de vulneración de los otros derechos conexos o a libertad
individual.
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