GUIAS DE ETIQUETADO - reglatec.go.cr menciona en la lista de ingredientes, deberá colocarse luego...
Transcript of GUIAS DE ETIQUETADO - reglatec.go.cr menciona en la lista de ingredientes, deberá colocarse luego...
1
GUIAS DE ETIQUETADO
GUÍA DE ALIMENTOS PREENVASADOS
GUÍA DE EMBUTIDOS
GUÍA DE PRODUCTOS TEXTILES
2
Dirección: Sabana Sur, 400 m oeste de la Contraloría General de la República
Dirección electrónica: http://www.reglatec.go.cr Correo electrónico: [email protected] Tel.: (506) 2549-1400; Ext. 510, 521, 564
Fax (506) 2291-2015 Apartado Postal 10216-1000
San José, Costa Rica
Es responsabilidad del usuario el
correcto uso e interpretación de este
Compendio de Guías.
Este documento fue elaborado con
base en el Reglamento Técnico Vigente.
3
GUÍA DE ALIMENTOS PREENVASADOS
Pág. PRESENTACIÓN - 4
INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO - 5 -
NOMBRE DEL ALIMENTO - 5 -
LISTA DE INGREDIENTES - 6 -
HIPERSENSIBILIDAD - 8 -
ADITIVOS ALIMENTARIOS PERMITIDOS - 10 -
CONTENIDO NETO Y PESO ESCURRIDO - 9 -
PAÍS DE ORIGEN - 13 -
IDENTIFICACION DE LOTE - 13 -
MARCADO DE LA FECHA (DE VENCIMIENTO) - 14 -
INSTRUCCIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS ALIMENTOS - 16 -
LAS INSTRUCCIONES DE USO - 17 -
INSTRUCCIONES DE CONSERVACIÓN - 17 -
REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES - 18-
REGISTRO SANITARIO DEL MINISTERIO DE SALUD - 16 -
IDIOMA - 19 -
TAMAÑO DE LA LETRA - 20 -
OTRAS CONSIDERACIONES - 21 -
DECLARACIONES DE PROPIEDADES - 21 -
DESIGNACIONES DE CALIDAD - 22 -
PREGUNTAS FRECUENTES - 23 –
Volver a Inicio
4
PRESENTACIÓN
La reglamentación técnica son las reglas del juego para vender productos en un mercado, válidas
tanto para los nacionales como extranjeros. Dentro de los procesos de apertura comercial las
barreras técnicas no arancelarias representan el factor que determina las posibilidades de acceso a
mercados.
Mediante los reglamentos técnicos se establecen las características específicas de calidad, higiene
y etiquetado, entre otros, que deben cumplir los productos para su venta en el mercado, con el
propósito de garantizar al productor nacional que competirá con el productor extranjero bajo las
mismas condiciones, y al consumidor que los productos que consume son inocuos y poseen un
estándar definido de calidad, con lo cual se facilita el comercio.
Dentro de tal reglamentación el etiquetado es uno de los aspectos que más ocupa a los países,
como mecanismo para brindar la información necesaria para que el consumidor tome decisiones
acertadas en la compra de sus productos. En los países de Región Centroamericana, los requisitos
que deben cumplirse para el correcto etiquetado de los alimentos preenvasados, se fundamentan
en las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico “RTCA 67.01.07:10 Etiquetado
General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)“, Se excluyen de la aplicación
de este RTCA, las bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas (excepto para Costa Rica,
Honduras y Nicaragua), así como también quedan excluidos aquellos alimentos que se empacan
en el momento que el producto es pedido, solicitado o adquirido por el consumidor. En lo que
compete al etiquetado de los productos alimenticios considerados como “frescos” se regirá por
las disposiciones internas de cada uno de los Estados Parte.
Con la presente Guía, se busca orientar de forma clara y sencilla los lineamientos generales para
que tanto empresarios como verificadores tengan mayor claridad sobre la aplicación de la
reglamentación vigente, utilizando para su elaboración la experiencia lograda por los diferentes
entes verificadores de los Estados Parte.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
5
INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO
De acuerdo con el reglamento técnico, toda etiqueta debe contener al menos:
1. Nombre del alimento
2. Lista de ingredientes
3. Contenido neto
4. Nombre y dirección
5. País de origen
6. Identificación del lote
7. Fecha de vencimiento [duración mínima] e instrucciones para la conservación
8. Instrucciones para el uso
9. Requisitos obligatorios adicionales. Etiquetado cuantitativo de los ingredientes
10. Registro sanitario del Ministerio de Salud
NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del alimento es aquel que indica la verdadera naturaleza del producto; es decir expresa
claramente y sin lugar a dudas lo que es el alimento. Ejemplo: “jamón cocido”, “queso fresco”,
“jugo de naranja”, “mezcla de leche con grasa vegetal”.
El nombre del alimento debe cumplir con los siguientes requisitos:
Ser específico y no genérico: un producto no se puede llamar
únicamente por su nombre genérico sino que debe incluir un
calificativo que exprese su verdadera naturaleza. Por ejemplo,
un producto no puede denominarse únicamente “jalea” debe
indicarse la fruta de la que está elaborada: “jalea de guayaba”,
tampoco es válido denominar “aceite vegetal” sino “aceite de
girasol”.
Reflejar la presencia de uno o más ingredientes valiosos o
caracterizantes, ya que esto le aclara al consumidor la
verdadera naturaleza del alimento. Ejemplos: “atún con
vegetales”, “chocolate con almendras”, “cereal con fresas”.
Incluir palabras o frases adicionales que ayuden a describir el producto, para evitar que se
induzca a error o engaño a los consumidores, con respecto a la naturaleza y condición física
del alimento. Ejemplos: “jugo de naranja con azúcar añadido”, “jamón cocido en su jugo
natural con adición de gelatina”, “jugo de naranja preparado a partir de un concentrado”,
“ciruelas deshidratadas sin semillas” o “jamón ahumado” Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
6
En todo caso deberá cumplir con la regulación específica que exista para el alimento sobre
la denominación del mismo. Así por ejemplo, el reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 67.04.48:07 Néctares de frutas. Especificaciones, da los lineamientos mediante los
cuales la bebida se puede denominar como un néctar. También el reglamento técnico
centroamericano RTCA 67.04.40:07 Alimentos y Bebidas Procesados. Grasas y Aceites.
Especificaciones, entre otros.
Estos requisitos (nombres específicos, frases aclaratorias, ingredientes caracterizantes) son parte
del nombre del alimento, por tanto deben estar en el mismo campo de visión, es decir que de una
sola mirada el consumidor pueda apreciar dicha información.
LISTA DE INGREDIENTES
La lista de ingredientes es el conjunto de los ingredientes que constituyen el alimento. En
relación con la declaración de la lista de ingredientes se debe tener presente lo siguiente:
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en la etiqueta una
lista de ingredientes, la cual debe ir precedida por un título apropiado que consista en el
término “ingredientes" o lo incluya. Deberán enumerarse todos los ingredientes por orden
decreciente (de mayor a menor), según la proporción de masa (peso) inicial en el momento
de la fabricación del alimento.
Ejemplo: Si el primer ingrediente de la lista es harina, esto
significa que el producto está constituido mayormente por
este ingrediente en relación al resto.
Cuando exista la presencia de uno o más ingredientes
valiosos o caracterizantes, debe declararse el porcentaje
inicial del ingrediente (m/m) en el momento de su
fabricación, ya sea en la declaración del nombre (al lado
del nombre común del alimento), muy cerca de las
palabras, imágenes o gráficos que destacan el ingredientes
en particular o en la lista de ingredientes, salvo que la
regulación específica del producto establezca un lugar
determinado para tal declaración. Ejemplo “chocolate con
almendras (25%), cereal con fresas (5%)”. Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
Declaración incorrecta
7
Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes dicho ingrediente
compuesto podrá declararse como tal en la lista de ingredientes, siempre que vaya
acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden
decreciente de proporciones (m/m). Ejemplo: en un pastel de manzana declarar el
ingrediente compuesto “pasta de hojaldre (harina, grasa y sal)”.
Cuando un ingrediente compuesto constituya menos del 5% del alimento, podrá declararse por
dicho nombre, no siendo necesario declarar los ingredientes que lo componen, salvo los aditivos
alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado y aquellos
ingredientes () que pueden causar reacciones alérgicas a personas hipersensibles (ver punto
5.2.1.4 del RTCA sobre “hipersensibilidad”).
El agua añadida siempre debe declararse salvo cuando ésta forme parte de ingredientes tales
como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados
como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros
ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación.
Para alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrá
enumerarse sus ingredientes en orden decreciente de acuerdo con su proporción (m/m) en el
producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la que sigue:
“ingredientes del producto cuando se prepara según las instrucciones de la etiqueta”.
Se deben utilizar en la lista de ingredientes nombres específicos, salvo que el nombre
especifico no de valor agregado al consumidor en términos de información sobre la
naturaleza del producto, en cuyo caso podrá utilizarse el nombre genérico autorizado en la
lista incluida en el apartado 5.2.2.1 del reglamento técnico, por ejemplo “azúcar” para todos
los tipos de sacarosas, “caseinatos” para todos los tipos de caseinato, entre otros.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
8
HIPERSENSIBILIDAD
Todos los aditivos alimentarios y los ingredientes que puedan causar alergia o un efecto no
deseado en las personas como irritación de la piel, inflamación o tos en la vías respiratorias entre
otras afecciones, (hipersensibilidad) deben declararse aún y cuando estén presentes en el alimento
sin ser parte esencial del mismo. Por otra parte, solo se pueden utilizar los aditivos autorizados
en el reglamento técnico centroamericano RTCA 67.04.54:10. Alimentos y Bebidas Procesadas.
Aditivos Alimentarios. Por ejemplo, se ha comprobado que los siguientes alimentos e
ingredientes causan hipersensibilidad y deberán declararse por su nombre. Se consideran entre
otros, los:
- cereales que contienen gluten, por ejemplo, el
trigo, centeno, cebada, avena, espelta o sus cepas
híbridas, y productos de éstos,
- crustáceos y sus productos,
- huevos y productos de los huevos,
- pescado y productos pesqueros,
- maní, soja y sus productos,
- leche y productos lácteos (incluida la lactosa),
- nueces de árboles y sus productos derivados,
- sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más."
Si alguno de los ingredientes o aditivos del punto
anterior pudiera estar presente en el producto final aunque sea en forma no intencional y no se
menciona en la lista de ingredientes, deberá colocarse luego de la lista de ingredientes en una
frase separada y en forma destacada (subrayada, en negritas o resaltada de cualquier otra manera)
que indique claramente la posibilidad de su presencia, por ejemplo: "contiene…", "podría
contener…", "podría contener trazas de…", entre otros. Esto no será necesario en un alimento en
cuyo nombre específico sea de un solo ingrediente, ya que no será necesario establecer una lista
de ingredientes, como por ejemplo: “maní”, “leche” o “avena”.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
9
ADITIVOS ALIMENTARIOS PERMITIDOS
Los aditivos que se utilicen en la fabricación de un alimento deben declararse en la lista de
ingredientes con el nombre específico junto a sus clases funcionales señaladas en el reglamento
técnico centroamericano aditivos alimentarios. Solo se podrán añadir a los alimentos aditivos
autorizados por la legislación nacional vigente, específicamente, los aditivos alimentarios que
figuran en las listas del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y
Bebidas. Aditivos Alimentarios.
Ejemplos de clases funcionales de estos aditivos son las siguientes: espesante, edulcorante,
antioxidante, entre otros.
No obstante lo anterior, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos de aditivos, cuando
se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a las respectivas clases y que estén contenidos
en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.54:10 Alimentos y Bebidas. Aditivos
Alimentarios. Asimismo, en la clase funcional de aromas y aromatizantes se podrán utilizar los
términos “naturales”, “idénticos a los naturales”, “artificiales” o la combinación de éstos.
Ejemplo: “CLORURO DE CALCIO
( agente endurecedor)”.
Cuando un alimento utilice una materia
prima u otro (s) ingrediente (s) que contenga
(n) uno o más aditivos que se transfiere (n) a
este alimento en cantidad notable o
suficiente para desempeñar en él una
función tecnológica, deberá (n) ser
declarado (s) en la lista de ingredientes.
No es necesario declarar en la lista de
ingredientes a los aditivos alimentarios transferidos a los alimentos en las cantidades
inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, y los coadyuvantes de
elaboración; excepto aquellos que pueden causar hipersensibilidad, según los mencionados
en la sección 5.2.1.4 del reglamento técnico vigente.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
10
La clase funcional del aditivo especificada en el reglamento como “aroma(s) y aromatizante(s)”
se refiere tanto a las sustancias que realzan el sabor o el perfume que tiene un alimento,
incluyendo las funciones se caracterizan como: acentuadores del aroma, ablandadores y
modificadores del aroma.
Adicionalmente, la expresión aroma o sabor podrá ir acompañada de los términos naturales,
idénticos a los naturales, artificiales o la combinación de éstos.
CONTENIDO NETO Y PESO ESCURRIDO
El contenido neto deberá aparecer en el mismo campo de visión del nombre del alimento. Por el
mismo campo de visión se entiende que de una sola mirada el consumidor puede apreciar, qué y
cuánto está comprando; de este modo no se tiene que buscar en todo el empaque el contenido
neto del producto.
El contenido neto deberá declararse en unidades del Sistema Internacional (SI) y adicionalmente
puede agregarse cualquier otra unidad que el fabricante considere conveniente, en volumen para
los alimentos líquidos; en peso o volumen para los alimentos semisólidos o viscosos y deben
usarse los siguientes símbolos según sea el caso:
Para los alimentos sólidos y semisólidos o viscosos:
gramos: g
kilogramos: kg
Para los alimentos líquidos, el contenido neto debe ser:
Mililitros: ml, mL
Decilitros: dl, dL
Litros: l, L
Centímetros cúbicos: cm3
Decímetros cúbicos: dm3
Los símbolos de las unidades son entidades matemáticas universales y no abreviaturas, por lo
tanto, deberán transcribirse con el símbolo exacto establecido, no van seguidas de punto, no se
agregan letras adicionales y se escriben en singular (no plurales). Por ejemplo, el símbolo de
kilogramo es kg se escribe correctamente 3 kg (dejando un espacio entre el número y la letra) y
NUNCA 3 kg. ni 3 kgs.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
11
Para los alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse en adición a la declaración del
contenido neto, el peso escurrido del alimento en unidades del SI. Ambas declaraciones deben
aparecer en el mismo campo de visión del nombre del alimento, identificando claramente cuál es
el contenido neto y cuál es el peso escurrido.
A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua, soluciones oleosas, soluciones
acuosas de azúcar o sal, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, soluciones acuosas de
sustancias edulcorantes, salmuera, aceites, jugos (zumos) de frutas y hortalizas, vinagres, y sus
mezclas.
En todos los alimentos basta indicar la cantidad del contenido neto con su respectiva unidad de
medida en el mismo campo de visión del nombre del alimento.
Se permite que aparezcan otras unidades de medida junto con las del
SI.
Ejemplo: Jugo de Naranja
1Litro (1l, 1L) (33.33 onzas)
NOTA: bastará indicar la cantidad con su respectiva unidad de
medida y no se requerirán frases como contenido neto, cantidad neta,
peso neto u otra frase similar que acompañe tal declaración.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
12
NOMBRE Y DIRECCIÓN
Debe indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador
o exportador.
• Cuando el producto es elaborado en el país, se indicará el nombre del fabricante nacional
y su dirección.
• Cuando el producto es importado, lo que debe aparecer es el nombre y la dirección del
importador nacional o distribuidor nacional.
Por dirección bastará con indicar el cantón (municipio) y la provincia (departamento) o
cualquier otra forma de dirección que señalen los Estados Parte en sus disposiciones
internas; adicionalmente puede indicarse el número de teléfono, el apartado postal, el fax,
correo electrónico, sitios web y otros datos que el industrial considere de importancia, pero
en ningún caso esta información adicional sustituirá la indicación de la dirección.
Ejemplo:
El Indio de Talamanca S.A. Talamanca, Limón.
De la Escuela Pública 500 m oeste. Apdo. 5555-1000
Tel. (506) 2555-5555, Fax (506) 2555-5555
e-mail: [email protected]
El Sol de San Pedro S.A. El Porvenir, Francisco Morazán
Apdo. 8888-1000
Tel. (504) 3225-5555, Fax (504) 3225-5555
e-mail: [email protected]
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
13
PAÍS DE ORIGEN
Es obligatorio declarar en la etiqueta el país de origen del alimento.
Para los fines del etiquetado, se entiende por país de origen, aquel en que se elabora o
produce el alimento.
Si un alimento se produce en un país y luego pasa a un segundo país donde es sometido a
una elaboración que cambie su naturaleza, deberá declararse como país de origen a ese
segundo país.
Las actividades como el empacado, envasado o re-envasado, congelación o refrigeración,
selección, clasificación, división de envíos a granel, agrupación en paquetes, adhesión de
marcas, pelado, corte o dilución con agua o en cualquier otra solución acuosa, labores
efectuadas para asegurar el buen estado de conservación de las mercancías durante su
transporte o almacenamiento, las que faciliten el envío o transporte y el envasado o
presentación de las mercancías para su venta no cambian la naturaleza y por lo tanto no
cambian el país de origen del producto.
IDENTIFICACIÓN DEL LOTE
El lote es una indicación en números, letras o combinación de estos de forma indeleble en la
etiqueta, que permite identificar que los alimentos se produjeron en condiciones esencialmente
iguales. La declaración del lote es trascendentalmente importante tanto para el productor como
para las autoridades reguladoras, pues de presentarse una emergencia o contaminación en el
producto que obligue a su retiro, se puede fácilmente identificar el grupo de productos que
presenta el problema y retirar ese lote especifico y no todo el producto que se está
comercializando en el mercado.
Debe iniciar su declaración con palabras tales como: “número de lote”, “lote”, “N. de lote”, o
abreviaturas reconocidas como “Lot”, “L”,” N.L.”, ir seguido de la identificación del mismo o
señalar en que parte del envase del producto está ubicado.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
14
Ejemplos:
- Lote: 0258 A
- Lot: 98209
- N.L: 090122
- L: 77888h
MARCADO DE LA FECHA (DE VENCIMIENTO)
En todos los casos debe indicarse la fecha de vencimiento del alimento, entendida esta
como aquella fecha, después de la cual el producto, almacenado en las condiciones
indicadas, no tendrá los atributos de calidad que normalmente el consumidor espera, en
función de lo ofrecido por el productor o fabricante. Después de esta fecha no se
considerará comercializado el alimento en cuestión.
Esta indicación de la fecha debe cumplir con:
Esta fecha debe ser la colocada directamente por el productor o fabricante, de forma
indeleble y no puede ser alterada ni estar oculta.
Se permite en el caso que un producto importado no indique tal fecha en las condiciones
antes señaladas (colocada por el fabricante, de forma indeleble, no estar alterada y
claramente visible), que la información que sea colocada por el envasador o el importador,
según la información técnica dada por el fabricante o proveedor.
En ningún caso cuando se requiera ajustar la fecha original a las exigencias del reglamento
se debe ser cubierta por la pegatina.
A pesar de lo anterior, no se requerirá la indicación de la fecha de vencimiento para los
siguientes alimentos:
• vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos
espumosos de fruta;
• bebidas alcohólicas que contengan 10% o más de alcohol por volumen;
• productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido; se consumen
por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
• vinagre;
• sal de calidad alimentaria;
• azúcar sólido (para el caso del azúcar sólido y la sal de calidad alimentaria en El Salvador
y Honduras se exigirá la fecha de vencimiento);
• productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y coloreados;
• goma de mascar; Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
15
•
Se declarará la fecha usando las siguientes frases o abreviaturas:
• Fecha de vencimiento
• Vence
• Caduca
• Consumir antes de
• Fecha de caducidad
• Expira el …
• “V” o “VTO” (entendido como “Vence” o “Vencimiento”, respectivamente)
• Exp (entendido como “expira”)
• O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la fecha de vencimiento.
NOTA: El productor o fabricante debe tener presente que al permitir el reglamento una amplia
gama de formas para declarar la “fecha de vencimiento “, implícitamente se están utilizando
como sinónimos los términos, “expiración” o “caducidad”, entre otros, manera que es de esperar
que el consumidor final de a todos estos términos la misma interpretación como “fecha de
caducidad”.
A la hora de realizar el marcado de la fecha de vencimiento se debe tener presente que debe
incluirse:
• Día, mes y año para los productos que tengan una fecha de vencimiento no superior a tres
meses
• Mes y año para productos que tengan una fecha de vencimiento de más de tres meses. Si
el mes es diciembre, por ejemplo, bastará indicar el año, en cuyo caso debe expresarse en
cuatro cifras.
• El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado y puede separarse
por guiones, puntos o barras inclinadas, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con
letras, inclusive en forma abreviada en formato de tres letras.
• Se permitirá el uso de espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma alfanumérica,
podrá no requerirse ninguna separación.
• Se permitirá cambiar el orden del día y el mes, siempre y cuando el mes esté expresado en letras o
sus respectivas abreviaturas. • En caso que no se indique esta fecha en las condiciones señaladas por el reglamento técnico, el
formato debe ser ajustado y colocado por el importador.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
16
Ejemplos:
Formas de referir la fecha de vencimiento erróneamente:
Fecha de vencimiento: Ver tapa del envase (debe hacer una referencia
específica del lugar del envase donde aparece la fecha y no solamente
indicar “ver envase” como se hace erróneamente en la ilustración, ya que
con esa instrucción el consumidor no tiene claramente donde está la fecha
de vencimiento en el empaque.
Formas de referir la fecha de vencimiento correctamente:
- Expira el: 25/01/09
- Caduca: 30 02 10
- Vence 15FEB09
- EXP 25.01.12
- Vence:Jun-10. Cuando un producto tiene una vida útil superior a tres meses, se debe
declarar únicamente mes y año.Vencimiento:2013. Esta frase significa que el producto
mantiene sus cualidades originales hasta el último día del mes de diciembre del 2013.
- “Vence: 08-JUL-2013”, esta fecha puede cambiarse de orden y expresarse en la etiqueta
de la siguiente manera: “Vence: JUL-08-2013”, ello siempre y cuando el mes esté
expresado en letras o sus respectivas abreviaturas.
INSTRUCCIONES DE USO E INSTRUCCIÓN PARA LA
CONSERVACIÓN DE LOS ALIMENTOS
También deberá indicarse en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran
para el uso y la conservación del alimento, en los siguientes casos:
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
17
LAS INSTRUCCIONES DE USO
Son aquellas indicaciones o recomendaciones que el consumidor debe seguir para poder preparar
el alimento para su consumo o uso directo. No requiere instrucciones de uso los productos
frescos, aunque estén preempacados. Hay que distinguir tres situaciones diferentes:
a). Cuando el producto es un ingrediente para elaborar otro producto, en este caso el fabricante
no tiene obligación de dar instrucciones de uso, por ejemplo la harina para repostería.
b). Cuando el producto requiere de instrucciones para su preparación para poder ser consumido
directamente, por ejemplo puré de papa deshidratado
c). Cuando el producto no requiere ninguna instrucción de uso para ser ingerido, como en el caso
de los “snacks”, los chocolates, las bebidas, etc.
• Ejemplos de uso:
- Para espaguetis puede indicarse una frase como la siguiente: “Cocine por 9 minutos en
agua hirviendo, escurra y prepare al su gusto”.
- Para las sopas deshidratadas, la etiqueta puede contener una leyenda como: “agregue
agua hirviendo hasta el nivel indicado en el envase y deje reposar de 3 a 5 minutos antes
de ingerir”.
- Para los alimentos envasados a presión puede indicarse una frase como la siguiente:
"Agítese antes de usar".
INSTRUCCIONES DE CONSERVACIÓN
También debe incluirse en la etiqueta las instrucciones de conservación indispensables para
que el producto mantenga los atributos que se le brindaron al momento de su fabricación,
(alimentos refrigerados o congelados, alimentos perecederos, o similares).
Aquellos alimentos que se pueden almacenar a temperatura ambiente NO requieren de
dichas instrucciones, en caso de no ser necesarias se pueden omitir.
Si la validez de la fecha de vencimiento del producto depende de condiciones especiales de
conservación, estas deberán ser indicadas en la etiqueta del producto.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
18
Ejemplos de instrucciones de conservación:
- En el caso de tortas de carne preparadas, la
etiqueta debería indicar que deben mantenerse en
congelación o que los embutidos deben
mantenerse en refrigeración; entonces estas
instrucciones deben venir claras en la etiqueta.
- Para el caso de la leche fluida de larga duración,
en empaque UHT “Mantener en refrigeración,
después de abierto”.
REQUISITOS OBLIGATORIOS
ADICIONALES. ETIQUETADO CUANTITATIVO DE LOS
INGREDIENTES
Se debe realizar una declaración cuantitativa de ingredientes en el etiquetado en los siguientes
casos:
Cuando el etiquetado de un alimento destaque por medio de palabras, imágenes o gráficos
la presencia de uno o más ingredientes valiosos y caracterizantes. Lo que se debe declarar el
porcentaje inicial del ingrediente en el momento de la fabricación; tal declaración debe
realizarse, ya sea cerca del nombre del producto, muy cerca de las palabras, imágenes o
gráficos que destacan el ingredientes particular o en la lista de ingredientes como un
porcentaje. Esto ya se explicó en la sección 2.
No está en el alimento, pero es esencial para caracterizar el alimento y los consumidores en
el país en que se vende esperan que se esté presente en el alimento y la omisión de la
declaración cuantitativa del ingrediente podría confundir o engañar al consumidor.
Ejemplos:
- un chocolate que es distinto de los demás porque tiene almendras, entonces se debe indicar
el porcentaje de almendras que trae, ya sea junto al nombre del alimento o en la lista de
ingredientes.
- Un queso de la variedad Gouda con jamón, debe declarar el porcentaje usado de jamón, ya
sea en la declaración del nombre (QUESO GOUDA CON 10 % DE JAMÓN) o en la lista de
ingredientes.
- Un chocolate el cual se esperaría que esté constituido fundamentalmente, en otros
ingredientes, por “manteca de cacao”, en consecuencia se debe indicar en la etiqueta el
porcentaje de manteca de cacao que compone a este alimento.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
19
- Cuando se destaquen propiedades tales como bajo en grasa, liviano, reducido entre otros, o
algún atributo nutricional se hace obligatorio hacer la declaración del etiquetado nutricional,
para lo cual deberá seguirse lo establecido en el reglamento técnico centroamericano RTCA
67.01.60:10 de Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para
Consumo Humano para la Población a partir de tres años.
Es importante tener presente que de conformidad con el reglamento, la declaración
cuantitativa no se requieren, entre otros aspectos, cuando el ingrediente es usado con
propósitos de aromatizante o saborizante, o cuando normas específicas del Codex
establezcan disposiciones contrarias al respecto.
REGISTRO SANITARIO DEL MINISTERIO DE SALUD
Todos los alimentos deben tener un número que indica que fueron registrados en el Ministerio de
Salud o el ente competente que designen los Estados Partes. Este registro debe estar precedido
por cualquiera de las siguientes frases, seguido del código de Registro asignado por dicha
autoridad:
R.S. xxxx-A-xxxx
Reg. MS: xxxx-A-xxxxx
Reg. San.: xxxx-A-xxxxx
Reg. Sanitario: xxxx-A-xxxxx
Registro Sanitario:
Costa Rica: xxxx-A-xxxxx
Guatemala: xxxx-A-xxxxx
El Salvador: xxxx-A-xxxxx, etc.
No. Registro Sanitario: xxxx-A-xxxxx
Cualquier otra frase que indique
claramente al consumidor, el número de registro sanitario del alimento.
IDIOMA
Toda etiqueta debe ser redactada en idioma español, a efecto de que el consumidor nacional
conozca la información obligatoria sobre el alimento en el idioma oficial. Esta etiqueta puede ser
la original que trae el producto o se permite adherir una etiqueta complementaria, de conformidad
con lo siguiente:
Cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea el idioma español, debe
colocarse una etiqueta complementaria o pegatina en idioma español, que contenga la
información obligatoria establecida en el reglamento.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
Costa Rica XXXX-A-XXXX
Guatemala XXXX-A-XXXX
El Salvador XXXX-A-XXXX
20
Cuando se aplique una etiqueta complementaria o pegatina, la información obligatoria que
se facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la etiqueta
original.
No obstante lo anterior, para el caso del nombre del producto deberá ajustarse a lo
establecido en la sección 5.1.1.1 y 5.1.1.2 del reglamento técnico y por tanto puede no ser
una traducción fiel del nombre consignado en la etiqueta original del producto.
Ejemplo: “Soya Milk” debe traducirse como “Bebida elaborada a base de Soya”
Cualquier etiqueta complementaria o pegatina que se adicione a un producto, en ningún
caso podrá obstruir en la etiqueta original la siguiente información técnica: Fecha de
vencimiento, Peso Escurrido, Contenido Neto, Nombre del Producto y Número de lote.
Si un producto no contiene toda la
información obligatoria que establece el
reglamento técnico para poder
comercializarlo en el país, podrá
completarla mediante la utilización de
una etiqueta complementaria (pegatina).
Se podrán utilizar etiquetas multilingües o
en varios idiomas siempre que la
información en otro idioma no confunda
al consumidor o interfiera con la etiqueta
en español/castellano.
TAMAÑO DE LA LETRA
Los datos incluidos en la etiqueta deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles,
indelebles y fáciles de leer para el consumidor en circunstancias normales de compra y uso, para
ello se deberá utilizar caracteres cuya altura no sea inferior a un milímetro (1 mm), entendiendo
dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de un
carácter en mayúscula, para lo cual se recomienda el uso del modelo básico que se presenta en el
anexo A del reglamento.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
21
Diagrama del tamaño de letra
OTRAS CONSIDERACIONES
Los alimentos preenvasados no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o
etiquetado incorrecto, falso o engañoso, o susceptible de crear en modo alguno una
impresión errónea respecto de su naturaleza.
En el etiquetado podrá presentarse cualquier otra información o representación gráfica,
siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios y los Principios
Generales señalados en la sección 4 de dicho Reglamento.
DECLARACIONES DE PROPIEDADES
Se consideran declaraciones que pueden generar confusión al consumidor y por tanto no deben
ser utilizadas por ser contrarias a los principios generales del etiquetado:
Declaraciones de propiedades que afirmen que un determinado alimento constituye una
fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales, salvo en el caso de productos bien
definidos para los cuales existe una norma del Codex que sanciona tales declaraciones de
propiedades admisibles, o cuando las autoridades competentes hayan admitido que el
producto constituye una fuente adecuada de todos los nutrientes esenciales.
Declaraciones de propiedades que hagan suponer que una alimentación equilibrada a base
de alimentos ordinarios no puede suministrar cantidades suficientes de todos los elementos
nutritivos.
Declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse.
Declaraciones sobre la utilidad de un alimento para prevenir, aliviar, tratar o curar una
enfermedad, trastorno o estado fisiológico, a menos que estén permitidas por una norma o
directriz aplicable del Codex o por las leyes del país centroamericano donde se distribuye
el alimento.
Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de alimentos
análogos, o puedan suscitar o provocar miedo en el consumidor.
Declaraciones de propiedades que carecen de sentido, incluidos los comparativos y
superlativos incompletos.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
22
Declaraciones de propiedades referentes a buenas prácticas de higiene, tales como
“genuino”, “saludable”, “sano”.
No se permite el uso de declaraciones de propiedades sin significado, incluso los
comparativos y superlativos incompletos, declaraciones que pueden suscitar dudas de
inocuidad de alimentos análogos, puedan provocar miedo al consumidor, tampoco
declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse o engañosas, entre otro tipo de
declaraciones.
DESIGNACIONES DE CALIDAD
Cuando se empleen designaciones de calidad, como por ejemplo “natural”, “puro”,
“fresco”, y “casero” o “fabricación casera”, estas deberán ser fácilmente comprensibles y
comprobables y no deberán ser equivocas o engañosa.
Ejemplos:
No están permitidos los términos:
el mejor
el más bueno
el más rico
el más saludable
Las anteriores son todas apreciaciones subjetivas que no pueden comprobarse fácilmente por
medios científicos.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
23
PREGUNTAS FRECUENTES
¿El Reglamento aplica a productos no alimenticios?
R: / No, el ámbito de aplicación es muy claro en que solo aplica a los alimentos preenvasados.
Los productos frescos que se vendan preempacados, como los vegetales, se regirán por la
legislación que se establezca a lo interno de cada uno de los países centroamericanos.
Para el caso del ETIQUETADO DE PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS, si existe un reglamento
técnico centroamericano específico para el producto en cuestión (ejemplos: cosméticos,
productos higiénicos, plaguicidas de uso doméstico, medicamentos y productos naturales)
aplicarán dichos reglamentos, caso contrario el etiquetado se regirá conforme a la legislación
nacional de cada uno de los países centroamericanos.
¿El reglamento solo aplica a los productos importados?
R/: El reglamento aplica a todo producto preempacado y con fines de hostelería que se
ponga a disposición del consumidor, sean estos de origen nacional o importado.
¿Si un reglamento técnico nacional establece requisitos que se contraponen a los
requisitos establecidos en un reglamento centroamericano, cuál debo cumplir? ¿Me
pueden exigir el cumplimiento de requisitos de etiquetado no incluidos en el RTCA?
R/: Los reglamentos técnicos centroamericanos jerárquicamente prevalecen sobre las
leyes, los reglamentos técnicos y otros instrumentos jurídicos nacionales, en consecuencia
no se podrán exigir otros requisitos de etiquetado no incluidos en el RTCA, salvo que otro
RTCA exija nuevos requisitos de etiquetado que complementen al RTCA de Etiquetado
General de Preenvasados.
El RTCA no establece sanciones por incumplimientos de los requisitos de etiquetado,
¿cómo serán sancionadas las faltas?
R/: Si bien es cierto el RTCA no establece sanciones ante faltas en el RTCA, la Autoridad
Nacional Competente de cada uno de los países centroamericanos las sancionará conforme
al ordenamiento jurídico establecido en la Legislación Nacional.
¿Se debe indicar en el panel frontal si los sabores son artificiales cuando se utilizan
dibujos, fotografías de frutas o vegetales?
R/: Si, ya que no hacerlo puede crear confusión en el consumidor (conforme el inciso 4.2)
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
24
Si mi producto en el listado de ingredientes indica que tiene un alimento o ingrediente
que puede causar hipersensibilidad, debo además indicarlo agregando una leyenda
que diga “contiene…” Ejemplo: Ingredientes… Leche. Además debo colocar la
leyenda “contiene lactosa”
R/: Conforme al RTCA, la única situación donde no se requiere la agregar la leyenda
cuando un producto alimenticio puede causar hipersensibilidad es en el caso del que el
producto contiene un único ingrediente y por tanto no existe lista de ingrediente, en otros
casos donde hay varios ingredientes y uno de ellos puede causar hipersensibilidad, la frase
debe ser colocada posterior a la lista de ingredientes, de forma resaltada (subraya, en
negrita por ejemplo.
¿Para los productos nacionales solo se debe indicar los datos del fabricante,
distribuidor o exportador, es decir solo uno de ellos y en el caso de los importados
puede no aparecer los datos del fabricante?
R: En ambos casos debe aparecer el responsable de colocar el producto en el mercado.
¿Cómo se deben listar las vitaminas en el listado de ingredientes? ¿Puede nombrase
como vitamina C por ejemplo, o debo indicar ácido ascórbico?
R/: Si la vitamina cumple una función tecnológica es considerada como un aditivo
alimentario (de conformidad con el RTCA de Aditivos Alimentarios) y debe declararse
como tal, en dicho caso la denominación correcta es ácido ascórbico.
En el caso de que se quiera hacer una afirmación resaltando que el producto contiene
vitamina c, debe hacerse de conformidad con el RTCA de Etiquetado Nutricional.
¿El agua es considerada un ingrediente?
R/: El agua añadida es considerada un ingrediente y debe declararse, salvo que esta forme
parte de ingredientes como salmuera, jarabe, entre otros, según lo indica el apartado
5.2.1.6 del Reglamento.
¿Cuándo debe la declaración cuantitativa de los ingredientes?
R/: La declaración cuantitativa de los ingredientes debe hacerse para aquellos
ingredientes que sean resaltados de alguna manera en la etiqueta (imágenes, gráficos o
palabras). Por ejemplo para un producto que se denomine “Pollo en Salsa Picante”, debe
declarar el porcentaje de salsa picante. Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
25
¿La Etiqueta Complementaria es solo para traducir idioma?
R/: No, la etiqueta complementaria se puede utilizar para adicionar la información que no
contiene la etiqueta original. El reglamento no prohíbe expresamente la corrección de
etiquetas mediante el uso de pegatinas o etiquetas complementarias.
¿Se debe indicar en el listado de ingredientes que un producto tiene sabor a fresa o
simplemente se debe incluir la frase sabor artificial?
R/: Con base en los principios generales del reglamento se debe indicar.
¿En el RTCA no se indica que se debe agregar una advertencia de la presencia del
Aspartame (fenilcetonuria), pero se debe declarar?
R/: El reglamento no lo contempla, por lo que el fabricante no está obligado a hacerlo, sin
embargo debe ser declarado en la lista de ingredientes.
¿Si mi producto utiliza una cobertura, debo indicar los ingredientes de esta cobertura,
por ejemplo un migado?
R/: Se puede declarar como un ingrediente único, pero cuando este ingrediente constituya
al menos un 5% del alimento, se debe indicar inmediatamente después entre paréntesis los
ingredientes que lo constituyen y en ambos los casos se deben declarar los aditivos
utilizados.
¿Puedo usar fotos con fines ilustrativos?
R/: El reglamento no prohíbe su uso, no obstante, el uso de tales ilustraciones deben
ajustarse a los principios generales.
Volver Inicio
Guía de Alimentos Envasados
26
GUIA DE EMBUTIDOS
INTRODUCCIÓN 27
LA NORMATIVA 28
LA GUIA Y SU EMPLEO 28
INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA EMBUTIDOS 29
NOMBRE DEL ALIMENTO 30
LISTA DE INGREDIENTES 32
CONTENIDO NETO Y PESO ESCURRIDO 34
NOMBRE Y DIRECCIÓN 35
IDENTIFICACION DEL LOTE 36
FECHA VENCIMIENTO E INSTRUCCIONES DE CONSERVACIÓN 37
INSTRUCCIONES PARA SU USO 39
REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES 41
DECLARACIÓN DE MACRONUTRIENTES 42
IDIOMA 43
OTROS ASPECTOS IMPORTANTES A DECLARAR EN EL ETIQUETADO 44
LITERATURA CONSULTADA 47
ANEXO
Volver a Inicio
48
27
INTRODUCCIÓN
El proceso de elaboración del actual reglamento técnico de Productos Cárnicos Embutidos, es el
resultado de un proceso de reforma reglamentaria, consultado y acordado por consenso en gran
parte entre comerciantes, importadores, productores, consumidores y sector público.
El reglamento de embutidos vigente fue analizado a nivel nacional
mediante la consulta pública respectiva y ante los socios comerciales
por medio de la Organización Mundial de Comercio (OMC), siendo
además coherente con el principio de transparencia, definida en la
legislación nacional (Artículo No. 361 de la Ley No. 6227, General de la
Administración Pública, del 02/05/1978) y los compromisos
internacionales asumidos por el país (Artículo No. 2 del Acuerdo de
Obstáculos Técnicos al Comercio, Ley No. 7475 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, del 20/12/ 1994).
La Presente Guía ha sido elaborada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) con la
colaboración de las siguientes organizaciones:
Ministerio de Salud
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Cámara de Embutidores de Costa Rica
Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria (CACIA)
Cámara de Comercio de Costa Rica
Consumidores de Costa Rica (CONCORI)
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
ÍNDICE TEMÁTICO DE LA GUÍA
28
LA NORMATIVA
En Costa Rica, los requisitos que deben cumplirse para el correcto etiquetado de los embutidos, se
fundamentan en las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico RTCR 411: 2008. PRODUCTOS
CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO, ESPECIFICACIONES,
publicado por el Decreto Ejecutivo No. 35079-MEIC-MAG-S en La Gaceta No. 45 del 05/03/2009, y
empieza a regir a partir del 05-09-09. Además debe cumplirse con el RTCR 100:1997 ETIQUETADO DE
LOS ALIMENTOS PREENVASADOS, Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC en La Gaceta No. 91 del
14/07/1997.
Esta Guía brinda información en aquellos aspectos relacionados con el etiquetado y otros detalles
que son necesarios conocer para aplicar correctamente el citado reglamento técnico y evitar errores
que puedan generar algún incumplimiento del mismo, por parte de los fabricantes, importadores y
distribuidores.
LA GUÍA Y SU EMPLEO
En la presente publicación se formulan una serie de preguntas que con mayor frecuencia se
presentan en material de etiquetado. Al lector se ofrecen respuestas ilustradas y sencillas mediante
ejemplos, en procura de que el usuario pueda lograr su correcta interpretación.
En el Anexo 1 se transcribe el texto íntegro del Reglamento Técnico RTCR 411: 2008. PRODUCTOS
CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO, ESPECIFICACIONES.
La presente Guía es un instrumento de orientación para el usuario, sin embargo la correcta aplicación
del reglamento técnico es responsabilidad del usuario, los fabricantes, distribuidores e importadores
deben conocer la normativa vigente. Esta guía no sustituye de ninguna manera el Reglamento
Técnico RTCR 411: 2008. PRODUCTOS CÁRNICOS EMBUTIDOS: SALCHICHA, SALCHICHÓN,
MORTADELA Y CHORIZO, ESPECIFICACIONES.
Cerciórese en http://www.pgr.go.cr/Scij/ o http://www.reglatec.go.cr, para que disponga del
reglamento más actualizado disponible o vigente.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
29
INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA EMBUTIDOS
De conformidad con el reglamento técnico vigente para productos cárnicos, toda etiqueta para
productos cárnicos debe contener la siguiente información:
a) Nombre del alimento b) Lista de ingredientes c) Contenido d) Nombre y dirección e) País de origen f) Identificación del lote g) Fecha de vencimiento e instrucciones para la conservación h) Instrucciones para el uso i) Registro Sanitario del Ministerio de Salud Requisitos obligatorios adicionales: j) Etiquetado cuantitativo de los ingredientes 1 k) Declaración de Macronutrientes ( proteína, grasa y carbohidratos) 2
Notas:
1. El inciso j) se aplica al etiquetado de todos los alimentos preenvasados únicamente cuando
destaque algún ingrediente o se haga referencia a determinados aspectos relativos a la
presentación del mismo.
2. El inciso k) implica declarar los porcentajes de proteína, grasa y carbohidratos, los cuales no
necesariamente deben declararse por medio de un etiquetado nutricional.
Para facilitar la comprensión de los reglamentos, se incluyen las siguientes definiciones:
Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia
descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido,
marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al
envase de un alimento.
Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al alimento
o se expone cerca del alimento, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
30
NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del alimento es aquel que indica la verdadera naturaleza del producto. Normalmente es específico y no genérico. El nombre del producto debe reflejar claramente lo que el envase o empaque contiene.
Con respecto a los nombres de los embutidos de mayor consumo, se designan de la siguiente manera:
1. Únicamente “salchicha”, ”salchichón”,
”mortadela” o ”chorizo”
Aquellos embutidos que
contienen mezclas cárnicas de
diferentes especies animales.
2. “salchicha”,”salchichón”,”mortadela” o
”chorizo” de…(especie).
Aquellos embutidos en los que el
100 % de la carne lo aporta la
especie mencionada
Ejemplo: Salchichón de res, es
decir, elaborado solamente con
carne de res.
3. “salchicha”, ”salchichón”, ”mortadela” y
”chorizo” con…(especie).
Aquellos embutidos en los que al
menos el 51 % de la carne lo
aporta la especie mencionada
Ejemplo: Salchichón con cerdo, es
decir, más de la mitad de la carne
usada es de cerdo.
Volver a Inicio Guía de Embutidos
31
¿QUÉ SE ENTIENDE POR VERDADERA NATURALEZA DEL
ALIMENTO?
Por la verdadera naturaleza del alimento, se entiende que el nombre exprese claramente y sin lugar a dudas lo que es el alimento. El consumidor debe saber qué es el producto, sin que su nombre induzca a engaño o error. Ejemplo:
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
32
¿PUEDE APARECER EN EL ETIQUETADO OTRAS
INDICACIONES JUNTO AL NOMBRE DEL ALIMENTO?
Sí, en el etiquetado, junto al nombre del alimento o muy cerca del mismo, pueden incluirse las palabras
o frases adicionales que ayuden a describir el producto, para evitar que se induzca a engaño al
consumidor.
LA LISTA DE INGREDIENTES
La lista de ingredientes es el listado de cada ingrediente que forma parte del alimento. Deben enumerarse todos los ingredientes en orden decreciente de masa (peso) inicial, en el momento de la fabricación del alimento.
Todos los ingredientes a usar en los embutidos deben ser de grado alimentario, lo que significa que no presentan ningún peligro para la salud.
En los embutidos no deben agregarse cartílagos, intestinos y
cualquier otro tejido no permitido por la autoridad
competente.
Para el caso de las grasas se debe indicar la especie u origen
de la misma (animal o vegetal, por ejemplo) y esta debe ser
declarada en el etiquetado.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
La lista de ingredientes debe ir
encabezada por un título
apropiado que consiste en el término “Ingredientes”
o que lo incluya.
33
¿QUÉ QUIERE DECIR QUE LA LISTA DE INGREDIENTES SEA EN
ORDEN DECRECIENTE? En orden decreciente significa que los ingredientes son listados de mayor a menor, según la proporción del peso inicial, en el momento de la fabricación del alimento.
¿PUEDEN UTILIZARSE NOMBRES GENÉRICOS PARA ALGUNAS
CLASES DE INGREDIENTES?
Sí, pueden utilizarse los nombres genéricos de las diferentes clases de ingredientes, según la clasificación presentada en el Reglamento Técnico para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados, de modo que, como ingrediente puede incluirse azúcar, especias, etc.
¿CÓMO DEBEN IDENTIFICARSE LOS ADITIVOS?
Los aditivos alimentarios deben declararse empleando su nombre específico o sus sinónimos o aquellos que establezca la Norma General de Aditivos Alimentarios del Codex Alimentarius y los nombres de sus clases funcionales. Por ejemplo:
Tripolifosfato de sodio (agente retenedor de humedad)
Carmín (colorante natural)
Eritorbato de sodio (antioxidante)
Lactato de sodio(regulador de acidez)
Nitrito de sodio (sustancia conservadora y fijadora del color)
Papaína (ablandador de carne)
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
34
Los símbolos de las unidades son entidades matemáticas universales y no una abreviatura, por lo tanto no van seguidas de punto y no se pluralizan.
CONTENIDO NETO
¿CÓMO DEBE DECLARARSE EL CONTENIDO NETO?
El contenido neto debe declararse en unidades del Sistema Internacional de Unidades de Medida (reconocido como SI) y deben usarse los siguientes símbolos, ya que estos productos en su gran mayoría tienen su presentación en estado sólido: • gramos: g • kilogramos: kg
¿DEBE INDICARSE OTRO TIPO DE CONTENIDO?
Sí, en los embutidos enlatados deberá indicarse adicionalmente el peso escurrido del alimento. El contenido neto y el peso escurrido deben declararse y aparecer en el mismo lugar de visión del nombre del alimento.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
El nombre del alimento y el contenido neto deben aparecer en el mismo campo de visión.
Peso neto: 500 g (Net Weight: 17.6 oz)
35
Ejemplo:
NOMBRE Y DIRECCIÓN
¿QUÉ NOMBRE Y DIRECCIÓN
DEBE INDICARSE?
“Debe indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador o vendedor del alimento.
• Cuando el producto es elaborado en el país, se indicará el nombre del fabricante nacional y su dirección, salvo disposiciones específicas para el producto o proceso de producción que señalen otros requerimientos.
• Cuando el producto es importado, lo que debe aparecer es el nombre y la dirección del importador nacional o distribuidor nacional.
• Por dirección bastará con indicar el cantón y la provincia; adicionalmente puede indicarse el
número de teléfono, el apartado postal, el fax, correo electrónico, sitios web y otros datos que el industrial considere de importancia, pero en ningún caso esta información adicional sustituirá la indicación de la dirección.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
36
¿DEBE INDICARSE EL PAÍS DE ORIGEN DEL ALIMENTO?
Sí, el país de origen del alimento siempre debe indicarse.
¿QUÉ SE CONSIDERA EL PAÍS DE ORIGEN?
El país de origen, se considera aquel en que se elabora el producto. Cuando un alimento se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen, para los fines del etiquetado.
IDENTIFICACIÓN DEL LOTE
¿QUÉ SE CONSIDERA LA
IDENTIFICACIÓN DEL LOTE?
El lote es una indicación en números, letras o combinación de estos, que permite identificar que los alimentos se produjeron en condiciones esencialmente iguales. La declaración del lote es trascendentalmente importante tanto para el productor como para las autoridades reguladoras, pues de presentarse una emergencia o contaminación en el producto que obligue a su retiro, se puede fácilmente identificar el grupo de productos que presenta el problema y retirar ese lote especifico y no todo el producto que se está comercializando en el mercado. Para su correcta declaración se debe contemplar lo siguiente: Cuando se incluya otra información numérica en
el envase junto o cercana a la declaración del lote se deberá expresar con claridad cuál de ellas es el lote de producción, utilizando frases como: “número de lote”, “lote”, “N. de lote”, o abreviaturas reconocidas como “Lot”, “L”,” N.L.”
La abreviatura “L” no podrá utilizarse como indicativa del lote, cuando tal numeración o codificación, inicie con esa misma letra (es decir con “L”).
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
37
¿SE PUEDE SUSTITUIR LA IDENTIFICACIÓN DEL LOTE?
Sí, Cuando no se encuentre una declaración expresa del número de lote, se tomará la fecha de vencimiento como indicador equivalente del lote, es decir, que todos los productos que tengan esa fecha de vencimiento se consideraran del mismo lote de producción. Ejemplo:
FECHA DE VENCIMIENTO E INSTRUCCIONES DE
CONSERVACIÓN
¿DEBE INDICARSE LA FECHA DE VENCIMIENTO?
Sí, en todos los casos debe indicarse la fecha de vencimiento del alimento, entendida esta como aquella
fecha, después de la cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas, no tendrá los atributos
de calidad que normalmente el consumidor espera, en función de lo ofrecido por el productor o
fabricante.
¿CÓMO DEBE INDICARSE LA FECHA DE VENCIMIENTO?
Esta constará por lo menos de: • El día, el mes y el año para los alimentos que tengan una duración de tres meses o menos. • Únicamente el mes y el año para productos que tengan una duración mayor a tres meses. Esta fecha debe ser siempre la colocada por el productor o fabricante del embutido y no puede bajo ninguna circunstancia ser alterada ni estar oculta. Esta disposición la establece el Reglamento para el etiquetado de alimentos preenvasados (Decreto Ejecutivo N 26012-MEIC). Lo que si se permite es que si la misma no viene en el formato que establece ese reglamento, el importador puede ajustar dicho formato en una etiqueta complementaria (pegatina) de conformidad con la legislación nacional, pero teniendo siempre presente, que dicho reglamento establece que tal fecha de vencimiento no puede ser cubierta por dicha pegatina.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
Lote y consumir antes de: ver parte trasera del empaque
38
¿CÓMO DEBE DECLARARSE LA FECHA DE VENCIMIENTO?
La fecha de duración mínima puede declararse de diferentes formas, por ejemplos vence, caduca, expira
o cualquier otra frase que informe sobre la vida útil del producto.
O con una referencia al lugar donde aparece la fecha en el producto, sea en la etiqueta, en la tapa o en
otra parte del envase o empaque.
¿DEBEN INDICARSE INSTRUCCIONES PARA LA
CONSERVACIÓN DEL
ALIMENTO?
Sí, en este caso todos los embutidos contemplados en este reglamento se deben mantener bajo condiciones de Refrigeración. Ejemplo:
Manténgase refrigerado,
Manténgase en
Refrigeración Volver a Inicio
Guía de Embutidos
“Vence: 21 de mayo 2009 o
(21-05-09)”
“Expira: final de mayo ,2010 o
(05-10) “
“Consumir antes del final del
2010 o (10) “
Productos con vida útil igual o
menor de 3 meses
Productos con vida útil mayor
de 3 meses
“Consuma antes de: 21-
may-10”
Productos con vida útil igual o
menor de 3 meses
39
INSTRUCCIONES PARA USO
¿SE DEBEN INCLUIR INSTRUCCIONES PARA EL USO EN EL
ETIQUETADO?
Sí, el etiquetado debe contener las instrucciones que sean necesarias para el uso, para asegurar una correcta utilización del alimento.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
40
¿QUÉ INFORMACIÓN DEBE INCLUIRSE COMO REGISTRO
SANITARIO DEL MINISTERIO DE SALUD?
Deberá indicarse, para productos nacionales e importados, el número de registro sanitario del producto, tal como aparece en el certificado documento emitido por la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud; el cual deberá estar precedido por alguna de las frases indicadas en el artículo 4.9 del Reglamento de Etiquetado de Alimentos Preenvasados.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
41
REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES
¿CUÁNDO SE DEBE INCLUIR EL ETIQUETADO CUANTITATIVO?
Cuando el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y caracterizantes, o cuando se destaque el bajo contenido de uno o más ingredientes, se debe declarar el porcentaje inicial del ingrediente en el momento de la fabricación, ya sea cerca del nombre del producto o en la lista de ingredientes.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
42
DECLARACIÓN DE MACRONUTRIENTES
(PROTEÍNAS, GRASA Y CARBOHIDRATOS)
¿SE DEBEN DECLARAR LOS MACRONUTRIENTES?
Si, en la etiqueta se debe de incorporar el contenido promedio de proteína, grasa y carbohidratos, por
100 gramos de producto. Se considerará una tolerancia de ± 10% para estos macronutrientes respecto a
su declaración en la etiqueta.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
43
En caso que en el embutido se realice una declaración de propiedad nutricional (como por ejemplo
“bajo en grasa” o “alto en fibra”), entonces debe revisarse y aplicarse el Reglamento Técnico RTCR:
135:2002 Etiquetado nutricional de los alimentos preenvasados, Decreto Ejecutivo 30256-MEIC-S, en
cuyo caso de declaración de unidades, si se usa por ejemplo la expresión de la energía, ésta debe
expresarse en kilojoules. kJ es el símbolo del kilojoule, adicionalmente puede utilizarse la kilocaloría, ,
según la siguiente conversión:
IDIOMA
¿EN QUÉ IDIOMA DEBE ESTAR REDACTADA LA
INFORMACIÓN OBLIGATORIA DE LAS ETIQUETAS? Las indicaciones obligatorias del etiquetado de embutidos y de todos los alimentos deben estar redactadas en idioma español, de conformidad con las disposiciones legales nacionales. a. ¿SON PERMITIDAS LAS ETIQUETAS EN IDIOMAS EXTRANJEROS?
Sí, las etiquetas en idiomas extranjeros son permitidas; cuando el idioma en que esta redactada la etiqueta original no sea en español, debe colocarse una etiqueta complementaria o pegatina en idioma español que contenga la información obligatoria establecida en la legislación vigente.
b. ¿QUE TAMAÑO DE LA LETRA ES REQUERIDO PARA LOS
DATOS QUE SE SUMINISTRAN EN LAS ETIQUETAS?
El Decreto 26012, señala que los datos deberán indicarse con
caracteres claros, visibles (su altura no debe ser menor a un milímetro,
es decir letra Arial 5), indelebles y fáciles de leer para el consumidor en
circunstancias normales de compra y uso. Es por ello además que la
ubicación de la información es importante en el sentido de que la
etiqueta está fácilmente al alcance del consumidor.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
4,189 kJ =1 kcal
44
OTROS ASPECTOS IMPORTANTES A DECLARAR EN EL
ETIQUETADO
Recuerde, al diseñar el etiquetado de su embutido:
No utilice frases incorrectas y subjetivas las cuales se consideran irreales o engañosas, tales como:
el más rico ….
el más bueno …
el mejor …
el especial …
el que si sabe ….
¿CUÁNDO SE DEBE INCLUIR EN EL ETIQUETADO UNA
DECLARACIÓN DE HIPERSENSIBILIDAD?
Según el DE 26012 de Etiquetado de Alimentos Preenvasados, los ingredientes a base de trigo, leche o
soya entre otros, se encuentran en la lista de ingredientes que pueden causar hipersensibilidad en
algunos consumidores.
Por lo tanto, si estos ingredientes no se mencionan en la lista de ingredientes (como en el caso de los
ingredientes compuestos que constituyan menos del 5 %), deberá colocarse luego de la lista de
ingredientes una frase que indique claramente la posibilidad de su presencia, por ejemplo:
“contiene…”,
“podría contener…”,
“podría contener trazas de…”.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
45
INDICACIÓN DE INGREDIENTES IRRADIADOS
Cuando un ingrediente irradiado (como por ejemplo las especias) se utilice en un alimento, deberá
declarase esta circunstancia en la lista de ingredientes con una frase como esta: “especias tratadas
con radiación ionizante”.
OBLIGACIÓN DE INCLUIR INDICACIONES PARA “BOTAR LA
BASURA EN SU LUGAR” Según el Decreto Nº 17660- S sobre Impresión de Envases Desechables de Productos Alimenticios
“todo fabricante de productos alimenticios que se expendan en el territorio nacional está obligado a
imprimir en todos los empaques y/o envases, frases o instrucciones escritas y/o gráficas tendientes a
que las personas, una vez consumido el producto que contiene, proceda a depositarlo en el
basurero”.
Por lo tanto se requiere la incorporación de una imagen o frase como los siguientes ejemplos:
“Bote la basura en el basurero”
“Mantenga limpia la ciudad”
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
¡MANOS A LA OBRA!
46
Llegó la hora que usted aplique lo que ha aprendido mediante esta guía. Utilice la siguiente lista de chequeo para verificar que incluyó toda la información necesaria para cumplir con la legislación relacionada con el etiquetado:
Requisito Observaciones
1. nombre del alimento
2. lista de ingredientes
3. contenido neto
4. nombre y dirección de la empresa
5. país de origen
6. identificación del lote
7. fecha de vencimiento
9. instrucciones para la conservación
10. instrucciones para el uso
11. Registro Min. Salud
12. Declaración de Macronutrientes
(proteína, grasa y carbohidratos)
13. Deposite la basura en su lugar
cuantificación de ingredientes
caracterizantes (*)
irradiación de ingredientes (*)
Indicación de Hipersensibilidad (*)
(*): sólo cuando corresponde.
Ahora pase la información anterior a otra hoja realizando un “esquema o bosquejo” de la etiqueta
que debe crear.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
47
LITERATURA CONSULTADA
a. Costa Rica, 1994. Ley No. 7475, APROBACIÓN DEL ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS
RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES.
San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994.
b. Costa Rica, 2005. Ley No. 7472, LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA
DEL CONSUMIDOR Y SU REGLAMENTO. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 14
del 19 de enero de 1995.
c. Costa Rica, 2009. Decreto Ejecutivo No. 35079, NORMA RTCR 411:2008 Productos Cárnicos
Embutidos, San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 45 del 5 de marzo de 2009.
d. Costa Rica. 2002. Guía para el etiquetado de productos cárnicos. San José, C.R, Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
e. Costa Rica, 1988. Decreto Ejecutivo No. 18341, RTCR: 79: 1988. Norma Oficial de Productos
Cárnicos. Clasificación y características, San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 149
del 8 de agosto de 1988.
f. Costa Rica, 1997. Decreto Ejecutivo No. 26012, Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos
Preenvasados y sus reformas, San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 91 del 14 de
mayo de 1997.
g. Costa Rica. 1987. Decreto Nº 17660-S. Reglamento de Impresión de Envases Desechables de
Productos Alimenticios.
h. Costa Rica. 2002. Decreto 30 256-MEIC-S, RTCR 135:2002, Etiquetado Nutricional de los Alimentos
Preenvasados.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
48
ANEXO. DECRETO EJECUTIVO 35079 – MEIC – MAG – S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la
Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 y sus reformas; artículo 28 inciso 2b), de la Ley General
de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley del Sistema
Internacional de Unidades de Medida, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973; Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994; Ley General de
Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973; Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA),
Nº 8495 del 6 de abril del 2006; Ley del Sistema Nacional para la Calidad N° 8279 de 2 de mayo de 2002;
la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977; y, la
Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
negociaciones comerciales multilaterales, Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo
aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien
jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.
2º—Que la mortadela, el chorizo, la salchicha y el salchichón son productos de alto consumo y de
importancia para la nutrición y salud de las personas y por ello es necesario fijar requisitos físicos,
químicos y sanitarios que garanticen la calidad de los mismos, desde el mismo momento de su
producción y hasta su consumo final.
3º—Que mediante el Decreto Nº 18341-MEC. Norma Oficial de Productos Cárnicos. Clasificación y
Características del 15 julio de 1988, publicado en La Gaceta Nº 149 de ese mismo año y desde su
emisión, se han registrado actualizaciones en la comercialización, parámetros microbiológicos y métodos
de análisis de los alimentos considerados en este Reglamento Técnico. Por tanto,
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
DECRETAN:
49
RTCR 411:2008 PRODUCTOS CÁRNICOS EMBUTIDOS:
SALCHICHA, SALCHICHÓN, MORTADELA Y CHORIZO. ESPECIFICACIONES.
Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
1. Objetivo y ámbito de aplicación. Este Reglamento Técnico establece las especificaciones físicas,
químicas y sanitarias que deben cumplir los productos cárnicos denominados salchicha, salchichón,
mortadela y chorizo.
2. Referencia. Este reglamento técnico se complementa con los siguientes:
2.1 Decreto Ejecutivo Nº 29588 MAG-S. Reglamento Sanitario y de Inspección Veterinaria de
Mataderos, Producción y Procesamiento de Carnes, publicado en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio
del 2001.
2.2 Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La
Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997.
2.3 Decreto Ejecutivo Nº 30256-S. Etiquetado Nutricional de los alimentos preenvasados, publicado
en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril de 2002.
2.4 Decreto Ejecutivo Nº 29660-MEIC. Metrología, Unidades Legales de Medida, publicado en La
Gaceta Nº 151 del 8 de agosto del 2001.
3. Abreviaturas
3.1 USDA: United States Departament of Agriculture
3.2 NGAA: Norma General para los Aditivos Alimentarios, CODEX
3.3 AOAC: Association of Analytical Communities
3.4 NMP/g: Número más probable por gramo
3.5 UFC/g: Unidades Formadoras de Colonias por gramo
3.6 CODEX: Codex Alimentarius
Volver a Inicio
Guía de Embutidos 4. Definiciones
50
4.1 aditivo alimentario: Se entiende cualquier sustancia que normalmente no se consume como
alimento ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento, tenga o no valor
nutritivo y cuya adición intencional al alimento con un fin tecnológico (incluso organoléptico) en la
fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o
conservación de ese alimento, resulta, o es de prever que resulte (directa o indirectamente) en que
él o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten a las características de
estos. El término no comprende los contaminantes ni las sustancias añadidas a los alimentos para
mantener o mejorar la calidad nutricional ni el cloruro de sodio.
4.2 agua potable: Agua que cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos
admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos, y que al ser
consumida por la población no causa daño a la salud.
4.3 ahumado: Se entiende por ahumado el proceso por medio del cual los productos cárnicos
procesados adquieren mediante la acción del humo, las características de color, sabor o
conservación. El humo puede ser aplicado directamente por ignición de aserrín de maderas no
resinosas o por el uso de humo líquido o sólido.
4.4 animales de abasto: Se entiende por animales de abasto los bovinos, equinos, ovinos,
porcinos, aves de corral, conejos y otras especies que se utilizan para el consumo humano y que el
Ministerio de Agricultura y Ganadería declaren aptas para el mismo.
4.5 buenas prácticas de manufactura: Condiciones de infraestructura y procedimientos
establecidos para todos los procesos de producción y control de alimentos, bebidas y productos
afines, con el objeto de garantizar la calidad e inocuidad de dichos productos según normas
aceptadas internacionalmente.
4.6 carne: Se entiende por carne la parte muscular comestible de los animales de abasto sanos
faenados, constituida por todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, tendones, vasos
sanguíneos, grasa, nervios, aponeurosis y todos los tejidos no separados durante la faena. Además
se considera carne al diafragma, los músculos del sostén del hioides, corazón y esófago.
4.7 chorizo: Producto crudo, cocido o precocido, elaborado sobre la base de carne fresca o
congelada, con agregado o no de carne cocida, de animales autorizados, con agregado de grasa
comestible, perfectamente trituradas y mezcladas, emulsionado o no, elaborado con ingredientes de
uso permitido, con una molienda mayor a 3 mm e introducido en tripas autorizadas con un
perímetro máximo de 160 mm, ahumado o no. Para efectos de esta norma el chorizo precocido se
considera como un producto crudo.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
51
4.8 cocción o cocimiento: Se entiende por cocción o cocimiento el tratamiento térmico por el cual
el producto en elaboración es sometido a una relación temperatura interna/tiempo de exposición tal
que garantiza la eliminación de patógenos.
4.9 curado: Proceso mediante el cual se adiciona a la carne nitritos o nitratos de sodio ó potasio, y
agentes coadyuvantes para la estabilización del color, para la consecución de las características
sensoriales propias.
4.10 embutidos cocidos: Se entiende por embutidos cocidos, cualquiera que sea su forma de
elaboración, aquel que sufre un proceso de cocimiento adecuado.
4.11 embutidos crudos: Se entiende por embutidos crudos, aquellos embutidos, cualquiera que
sea su forma de elaboración que no han sido sometidos a cocción.
4.12 embutidos precocidos: Se entiende por embutidos precocidos, aquellos que mediante una
aplicación tecnológica térmica se modifica una o más características físicas del producto.
4.13 empaque primario: Es el material que está en contacto directo con el producto, de grado
alimentario y aprobado por la autoridad competente.
4.14 empaque secundario: Es el material que está en contacto con el empaque primario, que
puede ser utilizado como embalaje final y aprobado por la autoridad competente.
4.15 especias: Son los productos vegetales sin materias extrañas, que se utilizan enteras o en
polvo, o sus extractos, en pequeñas cantidades, para proporcionar sabor, aroma y color a los
alimentos.
4.16 funda: Producto flexible, elaborado con un material de colágeno de origen animal, celulosa,
materiales sintéticos o mezclas de estos; de permeabilidad variable, que se utiliza para embutir
productos cárnicos procesados.
4.17 grasa animal: Se entiende por grasa el tejido adiposo de los animales de abasto, por ejemplo:
tocino, unto, grasa de pecho, etc.
4.18 grasa vegetal: Se entiende por grasa vegetal el aceite o grasa proveniente de especies
vegetales.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
52
4.19 ingrediente: Cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la
fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final aunque posiblemente
en forma modificada.
4.20 mortadela: Producto cocido, elaborado sobre la base de carne fresca o congelada, con
agregado o no de carne cocida, de animales autorizados, con agregado de grasa comestible,
perfectamente trituradas y mezcladas, emulsionado o no, elaborado con ingredientes de uso
permitido e introducido en fundas autorizadas con un perímetro superior a 160 mm, ahumado o no.
4.21 precocción: Aplicación tecnológica térmica mediante la cual se modifica una o más
características físicas del producto. Para efectos de esta norma el producto sometido a este proceso
se considera como un producto crudo.
4.22 subproductos: Son las partes comestibles de los animales de abasto que no están
comprendidos en los conceptos de carne o vísceras, autorizadas.
4.23 salchicha: producto cocido, elaborado sobre la base de carne fresca o congelada, con
agregado o no de carne cocida, de animales autorizados, con agregado de grasa comestible,
perfectamente trituradas y mezcladas, emulsionado o no, elaborado con ingredientes de uso
permitido e introducido en fundas autorizadas con un perímetro máximo de 112 mm, ahumado o
no.
4.24 salchichón: Producto cocido, elaborado sobre la base de carne fresca o congelada, con
agregado o no de carne cocida, de animales autorizados, con agregado de grasa comestible,
perfectamente trituradas y mezcladas, emulsionado o no, elaborado con ingredientes de uso
permitido e introducido en fundas autorizadas con un perímetro de 113 mm como mínimo y máximo
de 160 mm, ahumado o no.
4.25 tripas: Para la elaboración de embutidos se consideran como tales, diversos segmentos de
intestino grueso, medio o delgado y otras membranas tales como peritoneo, epiplón, vejiga, esófago
de animales de abasto, piel de ave que previas las operaciones pertinentes se utilicen para ese fin.
4.26 vísceras: Son los órganos sanos comestibles, contenidos en la cavidad toráxica y abdominal
del cuerpo de los animales de abasto.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
53
5. Descripción del producto
5.1 La salchicha, el salchichón, la mortadela y el chorizo deben ser elaborados a base de carne, que
puede haberse picado o curado, vísceras y subproductos cárnicos. Estas materias primas cárnicas
deben provenir de animales de abasto sanos, sacrificados en mataderos autorizados y con
inspección médico veterinario oficial.
5.2 La salchicha, el salchichón, la mortadela y el chorizo deben ser elaborados con grasa comestible
de origen animal o vegetal.
5.3 No deben ser agregados cartílagos, intestinos y cualquier otro tejido no permitido por la
autoridad competente. Sin embargo la grasa puede ser aportada por una especie diferente o vegetal
y la misma se declare como tal en la etiqueta.
5.4 La salchicha, el salchichón, la mortadela y el chorizo pueden contener sal, especias,
condimentos, hielo, agua, aditivos permitidos, grasas comestibles animales o vegetales, vegetales
frescos o deshidratados, féculas, azúcares, derivados lácteos y otros agregados proteicos.
5.5 Para los productos cocidos, la cocción o tratamiento térmico debe ser aplicado con un mínimo
de 72 ºC, por un tiempo requerido para asegurar que el producto no representa un peligro para la
salud pública y se mantenga inalterado durante el proceso de post fabricación y comercialización,
bajo las condiciones de manejo establecidas por el fabricante. Los productos precocidos deben
considerarse como productos crudos, por lo que requieren de cocción antes de ser consumidos.
5.6 Para el proceso de ahumado, las maderas empleadas deben ser secas, duras y no resinosas. Se
permite el uso de humo líquido o sólido.
5.7 Para el ablandamiento y conservación de las tripas naturales o sintéticas, éstas pueden ser
tratadas con aditivos autorizados.
5.8 El producto debe estar exento de rastros de huesos, pelos, tendones, metales y cualquier otro
material ajeno, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 33724-COMEX-MEIC-S, publicado en La
Gaceta Nº 82 del 30 de abril del 2007, “Pone vigencia Resolución 176-2006 (COMIECOXXXVIII):
Alimentos Procesados Proced. Licencia Sanitaria, Proced. Otorgar Registro Sanitario y Inscripción
Sanitaria, Requisitos Importación Alimentos Procesados, Industria Alimentos Bebidas Procesados”.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
54
6. Designación
6.1 El producto objeto de este reglamento se designa por:
6.1.1 “Salchicha”, “Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo”, cuando el producto contenga mezclas
cárnicas de diferentes especies animales.
6.1.2 “Salchicha”, “Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo” de (nombre de la especie animal)”, si el
100 % de la carne lo aporta la especie mencionada. Ejemplo: Una salchicha elaborada con 100%
de carne de res se designará “Salchicha de res”.
6.2 También se puede designar como “Salchicha”, “Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo” con
(nombre de la especie animal)” siempre y cuando contenga un mínimo del 51 % de la carne de la
especie mencionada o “Salchicha”, “Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo” con (nombre del
ingrediente).
Ejemplos:
Una salchicha con 51% de carne de res se designará “Salchicha con res”.
Esta misma salchicha, que además contenga chile, se designará “Salchicha con res y chile”.
6.3 Esta designación debe aparecer cerca del nombre comercial en la etiqueta del producto
conforme a la legislación nacional vigente. Si el nombre comercial incluye la palabra “Salchicha”,
“Salchichón”, “Mortadela”, “Chorizo”” se permite omitir esta palabra.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
55
7. Factores esenciales de composición y calidad
7.1 Ingredientes
Todos los ingredientes deben ser de grado alimenticio. Esta lista no es exhaustiva.
- Carne.
- Grasa (vegetal o animal).
- Agua o hielo.
- Ingredientes para curado. Consisten en nitrito de potasio o sodio.
- Sal (cloruro de sodio o potasio).
- Subproductos cárnicos comestibles, piel separada, curados o sin curar.
- Harinas y almidones modificados.
- Proteínas de origen animal o vegetal.
- Sacáridos simples y complejos.
- Proteínas hidrolizadas.
- Leche y derivados lácteos.
- Especias, aderezos y condimentos.
- Vegetales frescos o deshidratados.
- Vinos, licores y vinagres.
- Hongos.
- Semillas y nueces.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
56
7.2 Factores esenciales de calidad
7.2.1 Requisitos químicos. Las características químicas de la “Salchicha”, el “Salchichón”, la
“Mortadela”, y el “Chorizo” deben ser conforme a las establecidas en la tabla 1.
Tabla 1. Características químicas para la “Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela”, y el “Chorizo”
Característica Valor permitido Método de
ensayo
Humedad 75,0 % AOAC 930.10
Grasa, 1) 25,0 % AOAC 991.36
Cenizas 3,5 % AOAC 942.05
Proteína total 2) 11,0 % AOAC 984.18
Carbohidratos 10,0 %
Este valor se
obtiene por
diferencia
Nota 1): para el chorizo, el valor permitido de grasa es £
40%
Nota 2): la proteína adicionada debe de ser 49% de la
proteína total.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
57
7.2.2 Requisitos microbiológicos. El muestreo del producto para verificar el cumplimiento de los
parámetros microbiológicos, se debe de realizar en el empaque original. La “Salchicha”, el
“Salchichón”, la “Mortadela”, y el “Chorizo” deben de cumplir con los parámetros microbiológicos
establecidos en las tablas 2 y 3.
Los métodos de ensayo a utilizar en la determinación de los requisitos microbiológicos serán los
detallados en la tabla 4 y en el apartado 11.2.
Tabla 2. Características microbiológicas para la “Salchicha”, el “Salchichón”, y la “Mortadela” y el
“Chorizo” cocido
Parámetro Plan de muestreo Límite
Tipo
de
riesgo
A
clase
n
5
C m M
Coliformes fecales 3 0 --- < 3
NMP/g
Salmonella spp/25 g 2 0 --- Ausencia
Listeria
monocytogenes/25 g 2 0 ---- Ausencia
Staphylococcus aureus 3 1 10
UFC/g
102
UFC/g
Clostridium perfringens 3 2 10
UFC/g
102
UFC/g
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
58
Tabla 3. Características microbiológicas para chorizos crudos
Parámetro Plan de muestreo Límite
Tipo
de
riesgo
clase n C m M
Coliformes fecales
A
3
5
2 93 NMP/g 460
NMP/g
Salmonella spp/25 g*
Clostridium perfringens 3 2 10 UFC/g 103
UFC/g
(*) El parámetro para Salmonella spp/ 25 g debe cumplir con lo establecido en el Reglamento Técnico
sobre Criterios Microbiológicos vigente.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
59
Tabla 4. Métodos de ensayo para la determinación de los parámetros microbiológicos en la
“Salchicha”, el “Salchichón”, y la “Mortadela” y el “Chorizo”
Parámetro Método de ensayo
Staphylococcus aureus AOAC 975.55 (recuento total)
Coliformes fecales
APHA, capitulo 8
BAM-FDA, capitulo 4
Escherichia coli *
AOAC 998.23 (recuento total)
AOAC 966.23 (NMP)
Salmonella spp./25 g 1)
AOAC 967.25
AOAC967.27
AOAC 967.28
Listeria monocytogenes/25 g USDA CAP 8
8. Aditivos alimentarios
8.1 Se permite el uso de los aditivos indicados en la tabla 5, solos o combinados, más los que sean
aprobados por la autoridad competente o el Codex Alimentarius en su NGAA, es decir esta lista no es
exhaustiva.
8.2 Los parámetros analizados en la siguiente tabla se actualizaran de acuerdo con las normas del
Codex Alimentarius vigentes.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
60
Tabla 5. Aditivos de uso permitido en la “Salchicha”,
el “Salchichón”, la “Mortadela”, y el “Chorizo”
Sustancia Funciones
tecnológicas
Cantidad máxima
admisible y restricción de
uso
Ácido ascórbico y sus sales
Antioxidantes,
aceleradores de
curación.
2 000 mg/kg.
Ácido eritórbico y sus sales
Antioxidantes,
aceleradores de
curación.
1 000 mg/kg
Ácido cítrico y citrato de sodio
Anticoagulante,
acidificante,
antioxidante.
3 000 mg/kg.
Lactato de sodio, lactato de
potasio
Regulador de acidez,
emulsificante,
estabilizante y
conservante natural.
48 000 mg/kg
(9CFR, part 424)
BHA (Butilhidroxianisol) y BHT
(Butilhidroxitolueno)
TBHQ(Terbutilhidroxiquinona)
PG (Propilgalato)
Antioxidantes
100 mg/kg referido al
contenido de grasa en uso
individual y hasta un
máximo de 200 mg/kg en
mezclas, en productos
frescos.
30 mg/kg, en productos
deshidratados
Bromelina, ficina, papaina y
enzimas proteolíticas de origen
fúngico
Ablandadores de carne
BPM. Las carnes a las que
se aplican deben
consumirse previo
tratamiento térmico por
calentamiento.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
61
Sustancia Funciones
tecnológicas
Cantidad máxima
admisible y restricción de
uso
Colorantes artificiales
Amarillo Ocaso
FCF I.C.
15985
Tartrazina o FD y C Amarillo No.
5 (I.C. 19140)
Azul brillante FCF y C Azul No.
1 (I.C. 42090)
Indigo carmín, Indigotina o FD y C
Azul No.2 (I.C. 73015)
Verde No.3 (I.C. 42053)
Para modificar el color
BPM
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
62
Colorantes naturales
Antocianinas
Annato
Azafrán, crocina y crocetina
I.C.75100
Caramelo
Carotenos
I.C. 75130
Clorofila
I.C. 75810
Cochinilla, carmín y ácido
carmínico
Cúrcuma
I.C. 75470
Paprika
Riboflavina y Riboflavina-5-
Rojo de remolacha y betanina
Para modificar el
color BPM
Xantofilas Para modificar el
color 100 mg/kg
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
63
Preservantes
Diacetato de sodio Conservante
natural
2 500 mg/kg
(9CFR part 424)
Nitrato de sodio, nitrato de
potasio
Fijador de color y
preservante
Únicamente en
productos
madurados.
365 mg/kg residuales
como nitrito
Nitrito de sodio, nitrito de
potasio
Fijan el color de
la mioglobina
cambiar Participa
en las reacciones
de color
125 mg/kg
Sorbato de potasio
Antioxidante,
preservante y
estabilizante
En soluciones del 20
000 mg/kg para ser
aplicadas por
inmersión o
aspersión, sólo en
forma externa.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
64
Otros
fosfatos como P2O5 Coadyuvante 5 000 mg/kg
fosfatos de sodio y de
potasio añadidos solos o
mezclados
Agente de
retención de
agua
3 000 mg/kg
(expresado como
P2O5)
Propilparabén
Inhibe el
crecimiento de
mohos y
levaduras
En soluciones de 35
000 mg/kg para ser
aplicadas por
inmersión o
aspersión, sólo en
forma externa.
Glucona-delta-lactona
Disminuye el pH,
regulador de
acidez
5 000 mg/kg en masa
fresca
Metilpolisilicona Antiespumante
50 mg/kg, en
salmueras o humos
líquidos
9. Contaminantes
9.1 Las materias primas cárnicas que se usen para preparar la “Salchicha”, el “Salchichón”, la
“Mortadela” y el “Chorizo” no deben sobrepasar los límites de contaminantes establecidos en la
versión vigente del Codex Alimentarius y contemplados en la tabla 6. Este listado no es exhaustivo.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
65
Tabla 6. Límites de los contaminantes
Nombre del contaminante Límite máximo
(mg/kg)
Organoclorados** Ausencia
Organofosforados
Coumafos 1,0 (hígado)*
Triclorfon 0,1 (hígado)*
Diclorvos 0,05 (hígado)*
Perimifos-Metilo 0.05
Chlorpirifos-Metilo 0.05
Diazinon 0.7
Malatión 4,0 (hígado)*
Policlorinados Bifenilos
Aroclor 1016 Negativo (grasa)*
Aroclor 1242 Negativo (grasa)*
Aroclor 1248 Negativo (grasa)*
Aroclor 1254 Negativo (grasa)*
Aroclor 1260 Negativo (grasa)*
Otros
Amitraz 0,1 (hígado)*
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
66
Antibióticos
Penicilina 0,05 (riñón, hígado y
músculo)*
Tetraciclinas
Clorotetraciclina
Oxitetraciclina
1,2 (riñón)*
0.2 músculo*
0,6 hígado*
Neomicina
0,01 (riñón)*
0,5 (músculo, grasa,
hígado)*
Estreptomicina
Dihidro estreptomicina
1 (riñón)*
0.6 (hígado, músculo y
grasa)*
Sulfonamidas
Sulfamidina 0,1 (riñón músculo,
hígado grasa)*
Sulfatiazol Negativo
Cloranfenicol Negativo
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
67
Metales pesados
Mercurio 0,05 (hígado, músculo
y riñón)*
Plomo 0,5 (hígado, músculo y
riñón)*
Cadmio 0,75 (hígado, músculo
y riñón)*
Arsénico
0,7 (músculo)*
2,7 (hígado)*
Estaño 0,5 (hígado, músculo y
riñón)*
Benzimidazoles
Albendazole
0,1 (músculo, grasa)*
5 (hígado, riñón)*
Febantel, Febendazole,
Oxfendazole
0,1 (músculo, riñón y
grasa)*
0,5 (hígado en porcino
y bovino)
Flubendazole
0,01 (músculo, hígado,
en porcino)
0,2 (en pollo)
Negativo en bovinos
Tiabendazole
0,1 (músculo, riñón,
grasa en porcino y
bovino)
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
68
Lactonas macrociclicas
Ivermectina
0,1 (hígado en bovino)
0,04 (grasa bovino)
0,01 (músculo bovino)
0,015 (hígado porcino)
0,02 (en grasa
porcino)
Doramectina
0,01 (músculo
bovinos)
0,005 (músculo
porcino)
0,1 (hígado porcino y
bovino)
0,03 (riñón en porcino
y bovino)
0,15 (grasa en porcino
y bovino )
Moxidectina
0,1 (hígado en
bovinos)
0,05 (riñón de
bovinos)
0,5 (grasa de bovinos)
0,02 (músculo de
bovinos)
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
69
Hormonas
Dietilestilbestrol Negativo
(*) Para todo tipo de especies
(**) Prohibido su uso por el Decreto 18451- MAG- S
publicado en La Gaceta Nº 187 del 03 de octubre de
1988.
10. Higiene
10.1 El proceso de elaboración y las materias primas destinadas a la fabricación o preparación de la
“Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela” y el “Chorizo” debe ser conforme al Decreto Ejecutivo
Nº 33724-COMEX-MEIC-S, publicado en La Gaceta Nº 82 del 30 de abril del 2007, “Pone en Vigencia
la Resolución 176-2006 (COMIECO XXXVIII) RTCA 67.01.33:06 Reglamento Industrias y Bebidas
Procesados. Buenas Prácticas de Manufactura. Principios Generales”.
10.2 Se debe aplicar el Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para los
productos Cárnicos Elaborados (Ref. No CAC/RCP 13-1976) y cuando proceda, el Código
Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para la Elaboración de la Carne de Aves de
Corral (CAC/RCP 14-1976) de la Comisión del Codex Alimentarius.
10.3 Todas las materias primas, deberán manipularse, almacenarse o transportarse de modo que
estén protegidos contra la contaminación y el deterioro.
10.4 El producto final deberá conservarse de modo que se reduzca al mínimo la posibilidad de
contaminación, que resista el deterioro y no presente ningún peligro para la salud pública en las
condiciones de manipulación, almacenamiento, transporte y venta indicadas por el fabricante en la
etiqueta.
10.5 Los materiales de empaque no deberán presentar ningún peligro para la salud ni permitir la
posibilidad de contaminación en condiciones normales de manipulación.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
70
11. Métodos de análisis. Los métodos de análisis microbiológicos y residuos de medicamentos
veterinarios, metales pesados y plaguicidas utilizados para el presente reglamento serán los oficializados
mediante la resolución administrativa debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta por el
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los métodos utilizados para los análisis nutricionales del Ministerio de Salud se emplearán los
establecidos en sus últimas versiones por la Asociación Oficial Internacional de Químicos Analíticos (por
sus siglas en ingles, AOAC) o en su efecto lo establecidos en la Norma Codex-Stan 234-1999 (parte A).
Norma para métodos recomendados de análisis y muestreo.
11.1 Ensayos físico-químicos. Para los análisis físico-químicos se emplearán los métodos
establecidos en sus últimas versiones por AOAC.
11.1.1 Determinación de materia grasa. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la
norma AOAC 991.36.
11.1.2 Determinación de proteína. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma
AOAC 984.18, empleando el valor de 6,25 como factor de proteína total.
11.1.3 Determinación de nitratos. Se debe efectuar de acuerdo con lo indicado en la norma
AOAC 973.31.
11.1.4 Determinación de nitritos. Se debe efectuar de acuerdo con lo indicado en la norma
AOAC 973.31.
11.1.5 Determinación de humedad. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma
AOAC 930.10.
11.1.6 Determinación de Cenizas. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma
AOAC 942.05.
11.1.7 Determinación de los carbohidratos. Se debe realizar por diferencia a partir de un
análisis proximal completo según la siguiente fórmula:
% carbohidratos = 100- (% proteína+ % grasa+ % humedad + % cenizas)
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
71
11.2 Ensayos microbiológicos. Para los análisis microbiológicos se emplearán los métodos
establecidos en sus últimas versiones por AOAC.
11.2.1 Número más probable de E. coli. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la
norma AOAC 966.23.
11.2.2 Número más probable de E. coli O157:H7. Se debe realizar de acuerdo con lo
establecido en la norma USDA CAP 5.
11.2.3 Recuento de Staphylococcus aureus coagulasa positiva. Se debe realizar de acuerdo con
lo establecido en la norma AOAC 975.55.
11.2.4 Recuento de esporas Clostridium sulfito reductor. El método de determinación de
esporas de Clostridium sulfito reductor no tiene un método específico, sin embargo se
recomienda el uso de los métodos establecidos en el capítulo 16 (Clostridium perfringens) y 17
(Clostridium botullinum) de la 7 edición de la AOAC.
11.2.5 Salmonella. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en las normas AOAC 967.25,
AOAC 967.25 y AOAC 967.28.
11.2.6 Listeria monocytogenes. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la norma
USDA CAP 8.
11.2.7 Coliformes fecales. Se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el método APHA
“Compendium of Methods for the microbiological examination of foods” Capítulo 8. FDA
“Bacteriological Analytical Manual” Capítulo 4.
12. Empaque y embalaje
12.1 El empaque primario de la “Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela” y el “Chorizo”
pueden ser fundas sintéticas, tripas naturales o materiales para empaque al vacío, aprobadas
para uso en alimentos a fin de garantizar la estabilidad del producto y salvaguardar la salud
pública.
12.2 Las características organolépticas y la composición de la “Salchicha”, el “Salchichón”, la
“Mortadela” y el “Chorizo” no deben ser alteradas negativamente por el material de empaque
primario.
12.3 Para efectos de despacho, la “Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela” y el “Chorizo”
deben tener como mínimo un embalaje secundario que los proteja de posibles contaminaciones.
13. Etiquetado. El etiquetado de la “Salchicha”, el “Salchichón”, la “Mortadela” y el “Chorizo” deberán
cumplir:
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
72
13.1 Las especificaciones establecidas en la Legislación Nacional vigente, Decreto Ejecutivo Nº
26012-MEIC-. Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de
mayo de 1997 y sus reformas y cuando corresponda con el Decreto Ejecutivo Nº 30256-MEIC-S.
Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 71 del 15 de abril
del 2002.
13.2 En el caso de chorizo crudo la etiqueta deberá contener una leyenda que indique: “consumase
bien cocido”.
13.3 Incorporar el contenido promedio de proteína, grasa y carbohidratos, por 100 gramos de
producto. Se considerará una tolerancia de ± 10% para estos macronutrientes respecto a su
declaración en la etiqueta.
14. Verificación
14.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio verificará lo establecido en el apartado 6.
Designación, el apartado 7. Factores esenciales de Composición y Calidad, el apartado 12. Empaque,
Embalaje y 13 Etiquetado.
14.2 El Ministerio de Agricultura y Ganadería verificará lo establecido en el apartado 7.2.2
Requisitos Microbiológicos, el apartado 8 sobre aditivos alimentarios, el apartado 9. Contaminantes
y el apartado 10 sobre Higiene.
14.3 El Ministerio de Salud verificará lo establecido en el apartado 13 sobre Etiquetado Nutricional
de los Alimentos Preenvasados.
15. Bibliografía
15.1 Codex Stan 1992-1995, Rev 7-2006 Norma General de Codex para los aditivos alimentarios.
15.2 CAC/LMR 02-2006 Límites máximos de residuos para medicamentos veterinarios en los alimentos.
15.3 INTE 13-01-01-05, “Norma general de productos cárnicos procesados — Norma general de embutidos no regulados por normas individuales — Vocabulario”.
15.4 INTE-13-01-02-05. Norma general de productos cárnicos procesados. Norma general de embutidos no regulados por normas individuales. Especificaciones.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
73
15.5 INTE 13-01-06-06. Norma general de productos cárnicos procesados- Especificaciones para la salchicha.
15.6 INTE 13-01-03-06 Norma general de productos cárnicos procesados. Especificaciones para el salchichón.
15.7 INTE 13-01-04-06 Norma general de productos cárnicos procesados. Especificaciones para la mortadela.
15.8 INTE 13-01-05-06 Norma general de productos cárnicos procesados. Especificaciones para el chorizo.
15.9 INTE 02-01-03-03. Principios generales de Buenas Prácticas de Manufactura de Alimentos.
15.10 ISO 2918, “Meat and Meat Products. Determination of Nitrite Content (Reference Method).
15.11 ISO 3091, “Meat and Meat Products. Determination of Nitrate Content (Reference Method).
15.12 ISO 4831, “Microbiology. General Guidance for the Enumeration of Coliforms. Most Probable Number Technique.
15.13 ISO 15213, “Microbiology of Food and Animal Feeding Stuffs - Horizontal Method for the Enumeration of Sulfite-Reducing Clostridia.
15.14 ISO 6888-1, “Microbiology of Food and animal Feeding Stuffs - Horizontal Method for the Enumeration of Coagulase Positive Staphylococci (Staphylococcus Aureus and Other Species) by Colony - Count Technique at 35/37 Degrees C - Part 1: Technique With Confirmation of Colonies.
15.15 ISO 6888-2, “Microbiology of Food and Animal Feeding Stuffs - Horizontal Method for the Enumeration of Coagulase Positive Staphylococci (Staphylococcus Aureus and Other Species) by Colony - Count Technique at 35/37 Degrees C - Part 2: Technique Without Confirmation of Colonies.
15.16 ISO 11290-1, “Microbiology of Food and Animal Feeding Stuffs - Horizontal Method for the Detection and Enumeration of Listeria Monocytogenes -- Part 1. Detection Method.
15.17 Métodos de ensayo de la USDA “Microbiology Laboratory Guidebook, tercera edición, 1998, volumen 1.
15.18 Capítulo 16 y 17 de la 7 edición de la AOAC para el Clostridium perfringens y Clostridium botullinum.
15.19 CAC/RCP 13-1976. Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para los productos Cárnicos Elaborados.
Volver a Inicio Guía de Embutidos
74
15.20 CAC/RCP 14-1976. Código Internacional Recomendado de Prácticas de Higiene para la
Elaboración de la Carne de Aves de Corral, de la Comisión del Codex Alimentarius.
15.21 CAC/GL15-1991. Directrices para el uso de productos proteínicos no carnicos en productos
carnicos elaborados.
15.22 CAC/RCP 1-1969, Rev 4 (2003). Código Internacional de prácticas recomendado. Principios
generales de higiene de los alimentos.
15.23 CAC/RCP 58/2005. Código de prácticas de higiene para la carne.
15.24 CAC/RCP 32. Código recomendado para la protección, el almacenamiento y la composición
de carne de res y aves separadas mecánicamente y destinada a la ulterior elaboración.
16. Corcondancia
16.1 Este reglamento técnico concuerda básicamente con las Normas INTE 13-01-01-06 Norma
General de Productos Cárnicos procesados. Vocabulario; INTE 13-01-03-06 Norma General de
productos cárnicos procesados, especificaciones para el salchichón; INTE 13-01-04-06 Norma
General de productos cárnicos procesados, especificaciones para la mortadela; INTE 13-01-05-06
Norma General de productos cárnicos procesados, especificaciones para el chorizo; INTE 13-01-06-
06 Norma General de productos cárnicos procesados, especificaciones para la salchicha.
Artículo 2º—El costo de la verificación del presente reglamento deberá cubrirlos el Estado conforme la
Ley General de Salud Nº 5395, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal Nº 8495 y la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ley Nº 7472. Los costos que se
incurran por solicitud o debido al incumplimiento del administrado se cobrarán directamente a éste.
Artículo 3º—Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del
Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o aquellas que cuenten con la
investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación vigente, procederán a ejecutar
las medidas técnicas correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias
en la salud humana, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el
presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención,
reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a
la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión
o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
75
Artículo 4º—El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento, dará lugar a la
aplicación de las correcciones y sanciones que señalan la Ley General del Servicio de Salud Animal Nº
8495 del 06 de abril del 2006; la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; y, la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 diciembre de 1994,
según sea el caso. La responsabilidad penal derivada del incumplimiento del presente reglamento, será
del conocimiento de los Tribunales de Justicia respectivos; para tales efectos se aplicarán las
disposiciones y sanciones establecidas en la legislación penal vigente.
Artículo 5°—Derogación.
a) Los acápites 2.1, 2.2, 2.5, 2.7, 2.11.2.15, 2.22 y 2.25 del inciso 2); acápites 4.2.1, 4.3.3, 4.3.6, 4.3.7
del inciso 4) y los incisos 5), 6), 9) del artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 18341-MEC Norma Oficial
de Productos Cárnicos, Clasificación y Características publicado en La Gaceta Nº 149 del 8 de agosto
de 1988.
b) Decreto Ejecutivo Nº 10841 Norma Oficial de Conservas Carne Embutida, publicado en La Gaceta
Nº 239 del 19 de diciembre de 1979.
c) Decreto Ejecutivo Nº 21299 Norma de Productos Cárnicos. Salchicha CDU. Publicado en La Gaceta
Nº 115 del 16 de junio de 1992.
Artículo 6°—El presente reglamento empezará a regir 6 meses después de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil
ocho.
Transitorio 1.—El Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería
mediante resolución razonada, establecerá en un plazo no mayor de 30 días naturales después de
publicado el presente reglamento, los parámetros de inocuidad utilizados para la verificación.
Volver a Inicio
Guía de Embutidos
76
GUÍA DE PRODUCTOS TEXTILES
¿POR QUÉ UNA GUIA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES? 77
INTRODUCCIÓN 77
LA NORMATIVA 78
LA GUÍA Y SU EMPLEO 78
INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA PRENDAS DE VESTIR 79
INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA TEXTILES Y ROPA DE CASA 80
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL FABRICANTE, IMPORTADOR O DISTRIBUIDOR 81
¿QUÉ NOMBRE DEBE INDICARSE? 81
MARCA COMERCIAL (OPCIONAL) 82
¿QUE ES LA MARCA COMERCIAL? 82
COMPOSICIÓN DEL INSUMO DE PRODUCTO TEXTIL 83
¿QUÉ ES LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO TEXTIL? 83
¿CÓMO DEBE INDICARSE LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO? 83
¿CÓMO INDICAR EL NOMBRE DEL MATERIAL TEXTIL SI VIENE EN OTRO IDIOMA? 84
TALLA O TAMAÑO 84
¿DEBE INCLUIRSE LA TALLA O TAMAÑO EN LOS PRODUCTOS TEXTILES? 84
INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACION 86
¿DEBEN INCLUIRSE LAS INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACIÓN? 86
PAIS DE ORIGEN 88
¿DEBE INDICARSE EL PAIS DE ORIGEN DEL PRODUCTO TEXTIL? 88
¿QUÉ SE CONSIDERA PAÍS DE ORIGEN? 89
¿CÓMO INDICAR EL PAÍS DE ORIGEN SI VIENE EN OTRO IDIOMA? 89
OTROS ASPECTOS 90
¿CÓMO DEBEN PRESENTARSE LAS ETIQUETAS? 90
¿QUÉ DECLARACIONES NO DEBEN UTILIZARSE EN LAS ETIQUETAS? 91
¿SE PERMITE UTILIZAR PEGATINAS, CORREGIR ERRORES O HACER CAMBIOS? 92
¿QUÉ TAMAÑO DE LA LETRA UTILIZO EN LAS ETIQUETAS? 92
¿EXISTEN ALGUNOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE EXIMEN DEL ETIQUETADO? 93
CONSECUENCIAS DE NO CUMPLIR CON LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA 93
LITERATURA CONSULTADA 95
Volver a Inicio
77
¿POR QUÉ UNA GUIA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS
TEXTILES?
INTRODUCCIÓN
El proceso de elaboración del actual reglamento técnico de etiquetado de textiles, es el
resultado de un proceso de reforma reglamentaria, consultado y consensuado en gran parte
entre comerciantes, importadores, productores, consumidores y sector público.
El reglamento de textil vigente fue analizado
a nivel nacional mediante la consulta pública
respectiva y ante los socios comerciales por
medio de la Organización Mundial de Comercio
(OMC), siendo además coherente con la Ley
No. 7472 de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, La Ley No.
8279 del Sistema Nacional para la Calidad y
con el principio de transparencia, definida en la legislación nacional (Artículo No. 361 de la
Ley No. 6227, General de la Administración Pública, del 02/05/1978) y los compromisos
internacionales asumidos por el país (Artículo No. 2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al
Comercio, Ley No. 7475 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, del 20/12/ 1994).
La Presente Guía ha sido elaborada en conjunto por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) y la Asociación Cámara Textil Costarricense (CATECO).
Volver Inicio Guía Textil
78
LA NORMATIVA
En Costa Rica, los requisitos que deben cumplirse para el correcto etiquetado de los productos
textiles, se fundamentan en las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico RTCR
415: 2008. INFORMACION COMERCIAL – ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS
DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS, publicado en el Decreto Ejecutivo No. 34836-MEIC en La
Gaceta No. 218 del 11/11/2008 el cual entró a regir a partir del 11/05/2009.
Ha sido en la Dirección de Apoyo al Consumidor (DAC) y la Dirección de Mejora Regulatoria y
Reglamentación Técnica (DMRRT) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, donde se
han identificado los temas fundamentales que tienen que ver con el propósito de esta Guía,
en procura de brindar un soporte técnico sobre este tema. Este instrumento, ofrece además
información jurídica y otras disposiciones fundamentales con el fin de orientar a los usuarios
en el correcto etiquetado de los productos textiles.
Esta Guía también brinda información en aquellos aspectos relacionados con el uso y
modificación de las marcas y otros detalles que son necesarios para aplicar correctamente el
citado reglamento técnico y evitar errores que puedan generar su incumplimiento, por parte
de los fabricantes, importadores y distribuidores.
LA GUÍA Y SU EMPLEO
En la presente publicación se formulan una serie de preguntas que con mayor frecuencia se
presentan en materia de etiquetado. Al lector se le ofrecen respuestas ilustradas y sencillas
mediante ejemplos, en procura de que el usuario pueda lograr su correcta interpretación.
Es importante resaltar que la presente Guía es un instrumento de orientación para el usuario,
sin embargo, la correcta aplicación del reglamento técnico es responsabilidad del usuario, los
fabricantes, distribuidores e importadores deben conocer la normativa vigente.
Volver Inicio Guía Textil
79
INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA PRENDAS DE VESTIR
De conformidad con el reglamento técnico vigente para prendas de vestir, toda etiqueta para
prenda de vestir debe contener la siguiente información:
a. Marca Comercial (opcional)
b. Composición del Insumo o materia textil.
c. Talla o tamaño, según corresponda a una práctica
comercial plenamente aceptada.
d. Instrucciones de cuidado;
e. País de origen;
f. Nombre o razón social y teléfono del fabricante,
importador o distribuidor nacional.
Notas Aclaratorias:
1. Los datos referidos en el inciso f), podrán presentarse en una etiqueta temporal, la cual
deberá adherirse previamente a su comercialización al consumidor final.
2. Cuando la información obligatoria requerida en el inciso b), d) y e) no se encuentre en
idioma español, ésta deberá traducirse pudiendo utilizar para ello una etiqueta temporal,
ya sea adherida en la prenda de vestir o en su empaque.
3. Sin embargo, a pesar de lo indicado en el punto 2), para el caso del país de origen y el
nombre de los insumos, no será necesario utilizar ese tipo de etiqueta, cuando el país de
origen o el nombre del insumo(s) vengan expresados en alfabeto español en la etiqueta
original, aunque estén en otro idioma, siempre y cuando el consumidor comprenda el
verdadero origen del producto o el nombre del insumo(s). Asimismo, ello también aplica
para el caso de nombres de fibras determinadas en idiomas distintos al español, siempre
que no exista traducción reconocida para esta, no obstante la información disponible
deberá estar expresada en alfabeto español.
4. Una etiqueta, sea esta temporal o permanente, debe colocarse previo a la adquisición
de la prenda por parte del consumidor final.
Volver Inicio Guía Textil
80
Para los efectos de aplicar correctamente el reglamento técnico de etiquetado de textiles, se
entiende por Etiqueta Permanente y Etiqueta Temporal, lo siguiente:
4.5.1 Etiqueta Permanente: Es aquella elaborada de tela o de
cualquier otro material que tenga duración cuando menos igual a la
del producto al que aplique, cosida o adherida por un proceso de
termo fijación o similar que garantice su durabilidad.
4.5.2 Etiqueta Temporal: Es aquella de cualquier material y de carácter
removible.”
INFORMACIÓN DEL ETIQUETADO PARA TEXTILES Y ROPA DE
CASA
Para los textiles y ropa de casa, la información de la etiqueta es similar a la de prendas de
vestir, con la salvedad que para textiles y ropa de casa no se exigen las “instrucciones de
cuidado”, considerando que esta práctica ya es regulada por el mismo mercado, de ahí que
para los otros elementos aplican las mismas disposiciones que para las prendas de vestir.
Notas Aclaratorias:
1. Cuando la composición del insumo o material textil y el país de origen para estos
productos no estén disponible en español, deberá traducirse, pudiendo utilizar para ello
uno o más etiquetas temporales.
2. No obstante lo indicado en el punto 1), al igual que el caso de las prendas de vestir, no
será necesario utilizar este tipo de etiqueta, cuando el país de origen o el nombre del
insumo(s) vengan expresados en alfabeto español en la etiqueta original, aunque estén en
otro idioma, siempre y cuando el consumidor comprenda el verdadero origen del producto
o el nombre del insumo(s). Asimismo, ello también aplica para el caso de nombres de
fibras determinadas en idiomas distintos al español, siempre que no exista traducción
reconocida para esta, sin embargo la información disponible deberá estar expresada en
alfabeto español.
Volver Inicio Guía Textil
81
NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL FABRICANTE, IMPORTADOR
O DISTRIBUIDOR
Cuando el producto se comercialice en un empaque cerrado que no permita ver el contenido
del producto, adicionalmente a la información señalada en los puntos anteriores, en dicho
empaque debe indicarse el nombre o el tipo de producto y la cantidad de que se trate.
Cuando las prendas se comercialicen como pares confeccionados de un mismo material, la
etiqueta se puede presentar en una sola de las piezas.
¿QUÉ NOMBRE DEBE INDICARSE?
Para los productos nacionales debe indicarse el nombre o la razón social del fabricante
nacional o distribuidor nacional. Para los productos importados debe indicarse el nombre o la
razón social del importador o distribuidor nacional.
Puede indicarse la dirección y se consideraría suficiente el cantón y la provincia, sin embargo,
no se limita exclusivamente a ello, el fabricante importador o distribuidor puede indicar otras
señales para la ubicación de su empresa.
En la etiqueta debe colocarse, además, el número de teléfono del fabricante, importador o
distribuidor nacional, sin embargo tampoco se limita y es posible indicar otros datos, tales
como: apartado postal, número de fax, página Web, correo electrónico u otro medio de
contacto con la empresa.
Volver Inicio Guía Textil
82
Importado por INDUSTRIA NACIONAL DEL TEJIDO, S.A. OBLIGATORIO
Dirección: 125 m sur de Radio Imperio. Tejar del Guarco, Cartago. OPCIONAL
Teléfono 2555-5555 OBLIGATORIO
Apartado Postal xxxx-1000 San José OPCIONAL
Ejemplos:
MARCA COMERCIAL (OPCIONAL)
¿QUE ES LA MARCA COMERCIAL?
De conformidad con la Ley No. 7978, de Marcas y Otros Signos
Distintivos, del 06/01/2000, la marca comercial es cualquier signo o combinación de signos
que permita distinguir los bienes de una persona física o jurídica de los de otra, por
considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificarlos a los que se
apliquen frente a los de su misma especie o su clase.
Ejemplos: TOMMY, NIKE, EMPORIO ARMANI.
Adicionalmente, el uso de la marca comercial es optativo, si se usan marcas internacionales,
debe acatarse lo dispuesto en la Ley No. 7978 antes indicada.
Volver Inicio Guía Textil
Fabricado por TEJIDOS NACIONALES DE COSTA RICA, S.A. OBLIGATORIO
Dirección: 125 m sur de Radio Imperio. Tejar del Guarco, Cartago. OPCIONAL
Teléfono 2555-5555 OBLIGATORIO
Apartado Postal xxxx-1000 San José OPCIONAL
Apartado postal xxxx-1000 San José OPCIONAL
83
COMPOSICIÓN DEL INSUMO DE PRODUCTO TEXTIL
¿QUÉ ES LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO TEXTIL?
La composición del producto textil es el conjunto de componentes o materia de textiles que
forman parte del tejido o de la prenda terminada
¿CÓMO DEBE INDICARSE LA COMPOSICIÓN DEL PRODUCTO?
Debe indicarse el insumo en porcentaje con relación a la masa, de las diferentes fibras que
integran la totalidad del producto. No será obligatorio expresarlos en ningún orden en
especial.
Ejemplos:
En el ejemplo, lo relevante es indicar en la etiqueta el insumo y su porcentaje con relación a la masa, sin importar la forma en cómo se ordene.
Volver Inicio Guía Textil
Acetato 8%, Algodón 80%, nilón 12%
Licra 20%, Algodón 78% y Nilón 2%
84
¿CÓMO INDICAR EL NOMBRE DEL MATERIAL TEXTIL SI VIENE
EN OTRO IDIOMA?
Para el caso de la composición del insumo o material textil, si bien debe cumplirse lo
expresado en los puntos 2) y 1) de las “Notas Aclaratorias” de la sección IV (Información del
Etiquetado para Prendas de Vestir) y V (Información del Etiquetado para Textiles y Ropa de
Casa) respectivamente, también debe tenerse claro que existen sus excepciones,
específicamente cuando el nombre del insumo(s) vengan expresados en alfabeto español en la
etiqueta original, aunque estén en otro idioma, siempre y cuando el consumidor comprenda el
verdadero nombre del insumo(s). Asimismo, ello también aplica para el caso de nombres de
fibras determinadas en idiomas distintos al español, siempre que no exista traducción
reconocida para esta, sin embargo la información disponible deberá estar expresada en
alfabeto español. A manera de ejemplos, se aceptarán las siguientes expresiones (la lista no
es exhaustiva):
Ejemplos: nylon/nilón/nailon, polyester/poliéster, Lycra/Licra,
Espandex/Spandex/Elastano, entre otras.
TALLA O TAMAÑO
¿DEBE INCLUIRSE LA TALLA O TAMAÑO EN LOS PRODUCTOS
TEXTILES?
Si, la talla o el tamaño son obligatorios tanto para las prendas de vestir como para los textiles
y la ropa de casa.
¿Existe alguna disposición de cómo debe declararse la talla o tamaño?
El reglamento técnico facilita la forma de declarar la talla, en el caso de las prendas de vestir
y el tamaño para los textiles y la ropa de casa. En ambos casos, la talla y el tamaño deben
expresarse según corresponda a una práctica comercial plenamente aceptada, es decir que
con estas disposiciones no se establezca ninguna novedad en la regulación.
Volver Inicio Guía Textil
85
En ese sentido, el inciso 4.17 del reglamento técnico define claramente la Talla de la
siguiente manera: “Palabra, número o letra que conforme con los usos del mercado, se utiliza
para definir el tamaño de la prenda.”
En consecuencia, las tallas se pueden expresar en las medidas comercialmente aceptadas,
tales como “TALLA UNICA”, XS, S, CH, M, L, XL, XXL, XXXL, o inclusive, mediante números,
por ejemplo: 15; 15 ½; 16; etc., también 10; 12; 30; 32; etc., estos últimos para el caso de los
pantalones. El hecho fundamental e importante es lograr dar información suficiente al
consumidor de acuerdo con los usos ya aceptados en el mercado.
Adicionalmente, de manera opcional se sugiere usar el uso de iniciales mayúsculas o
minúsculas para indicar “pequeño” (“p” – “P”), asimismo (“m”- “M”) para “mediano” y (“g”-
“G”) para indicar “grande”.
Ejemplo:
Talla
Pequeño
Talla
P
Talla
p
También, como opción es posible usar conjuntamente la talla con otras palabras tales como:
Talla
Small
Pequeño
Talla
P
S
Volver Inicio Guía Textil
86
O también, usarse numeración muy usual a nivel mundial, para expresar la talla:
Ejemplo:
100% algodón
Talla 14
INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACION
¿DEBEN INCLUIRSE LAS INSTRUCCIONES PARA LA
CONSERVACIÓN?
Si deben incluirse las instrucciones de
conservación, pero la obligación lo precisa
únicamente las prendas de vestir. Para los textiles
y ropa de casa no se establece una obligación, ya
que esta práctica ya está regulada
voluntariamente en el mercado. Se deben indicar
por medio de leyendas breves y claras en idioma
español (en la etiqueta permanente o temporal según corresponda).
Adicionalmente se puede usar la simbología y pictogramas de instrucciones, cuidado y
conservación respectivos, siempre y cuando el empresario respete los derechos los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con este tema.
No obstante lo anterior, el uso de símbolos y pictogramas no sustituye por ningún motivo la
obligación de presentar las leyendas que correspondan en idioma español; sin embargo, las
leyendas pueden sustituirse por estos símbolos y pictogramas (en la etiqueta permanente o
temporal según corresponda), siempre y cuando se adjunte con la prenda o producto textil
respectivo, el significado de los pictogramas contenidos en la etiqueta, y que éstos se diseñen
de manera que puedan ser observados y entendidos fácilmente por el consumidor, sin que
incurra en duda o confusión.
Volver Inicio Guía Textil
87
Colgar y secar a la sombra
Las instrucciones de cuidado y conservaciones deben versar sobre:
a. Instrucciones de Lavado.
b. Instrucciones de Blanqueo.
c. Instrucciones de Secado.
d. Instrucciones de Planchado.
e. Recomendaciones particulares (tendencia al encogimiento o deformación cuando le sean
propias, indicando instrucciones para atenderlas).
Ejemplo:
Volver Inicio Guía Textil
No planchar
Use solo blanqueadores sin cloro
Lavado a máquina con agua fría
88
Los fabricantes de prendas deben considerar como una buena práctica de manufactura, el
respetar la información que suministran los fabricantes de telas.
PAIS DE ORIGEN
¿DEBE INDICARSE EL PAIS DE ORIGEN DEL PRODUCTO
TEXTIL?
Sí, el país de origen del producto textil siempre debe indicarse. No es permitido como
sustituto del mismo: indicaciones por banderas de países, iniciales de países, designaciones
por bloques económicos o regionales. Sin embargo, se podrá utilizar esta última, siempre y
cuando vaya acompañada con el nombre del país de origen.
Volver Inicio Guía Textil
SI UNA PRENDA NO PRESENTA INSTRUCCIONES PARA LA CONSERVACIÓN, IMPLICA QUE
PUEDE SER SOMETIDA A LOS TRATAMIENTOS MÁS SEVEROS Y SOPORTARLOS. SI LA
PRENDA NO SOPORTA DICHOS TRATAMIENTOS, SE CONSIDERA QUE EL FABRICANTE NO
SUMINISTRÓ INFORMACIÓN VERAZ SOBRE EL BIEN Y DEBERÁ RESPONDER POR LOS DAÑOS
QUE CAUSE.
89
a) ¿QUÉ SE CONSIDERA PAÍS DE ORIGEN?
En concordancia con los acuerdos y los tratados comerciales internacionales firmados por el
país, debe aparecer en la etiqueta el país en donde se fabrica la tela o la prenda.
Ejemplos:
b) ¿CÓMO INDICAR EL PAÍS DE ORIGEN SI VIENE EN OTRO
IDIOMA?
Para el caso del país de origen, debe cumplirse lo expresado en los puntos 2) y 1) de las
“Notas Aclaratorias” de la sección IV (Información del Etiquetado para Prendas de Vestir) y V
(Información del Etiquetado para Textiles y Ropa de Casa) respectivamente. En ese sentido,
en el caso de que el nombre del país de origen esté expresado en idioma distinto al español se
podrá traducir en una etiqueta temporal, por ejemplo: “USA”, se puede traducir en etiqueta
temporal indicando “Estados Unidos”.
Cuando el país de origen venga expresado en alfabeto español en la etiqueta original, aunque
esté en otro idioma, siempre y cuando el consumidor comprenda el verdadero origen del
producto, no será necesaria la traducción.
Ejemplos de tales expresiones son los siguientes (la lista no es exhaustiva):
En inglés: France, Brazil, Malasya, Italy, Cameroon, Croatia, Japan, Holland, Russia,
Thailand, South Africa, Libya, Afganisthan, entre otros.
En francés: Cameroun, Belgique, Chine, Belize.
En italiano: Regno Unito, Thailandia, Croazia, entre otros.
En portugués: Emirados Arabes Unidos, Porto Rico, Suriname, entre otros.
Algunos ejemplos no aceptados: Denmark, England, Germany, Spain, Ireland, Lebanon,
Hungary, entre otros.
Volver Inicio Guía Textil
Hecho en Francia Fabricado en España
Made in China Costa Rica
90
Se debe tener presente que para efectos de etiquetado, únicamente es exigido el nombre del
país de origen, por lo que no es necesario que dicho nombre vaya precedido de alguna leyenda
previa, aunque la misma venga expresada en otro idioma (ejemplo: “made in China (inglés)”,
fabriqués en Chine (francés), fabricados na China (portugués), entre otros), no será necesaria
su traducción, solamente es requisito el nombre del país de origen.
OTROS ASPECTOS
¿CÓMO DEBEN PRESENTARSE LAS ETIQUETAS?
Las etiquetas deben estar permanentemente adheridas a la prenda y en un lugar accesible a la
vista del consumidor. Eso significa que deben estar cosidas o impresas en las prendas de vestir.
Por otro lado, se debe mencionar que el reglamento contiene
excepciones para el uso de etiquetas permanentes en aquellas
prendas que son más delicadas y por su estética se permite el
uso de etiquetas que puedan colocarse de forma separada de
la prenda pero que la acompañen en otra forma, como es el
caso de las pantimedias, medias, las tobimedias o los
calcetines, así como también otro tipo de productos
considerados como delicados, los que al fijarles la etiqueta de
forma directa perjudicaría el uso, la estética y perderían valor, tales como:
Prendas para bebé: gorros, sombreros, guantes, medias, pañales de tela, pañitos,
fajeros, escarpines, entre otros.
Prendas en general: pañuelos, “seamless” (prenda sin costuras), bufandas, pañoletas,
fajas de tela, mallas, maximedias, medias de pie, guantes de tela, muñequeras,
vinchas, entre otros.
Volver Inicio Guía Textil
91
Asimismo, el reglamento flexibiliza los requisitos de etiquetado para ciertos productos textiles
y otros productos elaborados con fibras o telas, al presentar la misma en el carrete, envase,
empaque, fajilla, ovillo o cualquier otra presentación que sea visible al consumidor en las que
se venda el producto en cuestión, como es el caso de los hilados, hilos, estambres para tejer a
mano, piezas o rollos de encaje, tiras bordadas, listones, entre otros.
a) ¿QUÉ DECLARACIONES NO DEBEN UTILIZARSE EN LAS
ETIQUETAS?
Los productos no deberán describirse ni presentarse con información que sea falsa, equívoca,
engañosa o susceptible de crear de modo alguno una impresión errónea respecto de su
naturaleza en ningún aspecto.
La persona que comercialice el producto deberá poder justificar las declaraciones de
propiedades hechas en relación con el mismo. No se permite el uso de declaraciones de
propiedades sin significado; tampoco es correcto utilizar términos comparativos y superlativos,
ni declaraciones de propiedad que no puedan comprobarse.
Ejemplos:
o El más bueno
o La mejor calidad
o Calidad Insuperable
o El más duradero
Los anteriores, son apreciaciones subjetivas que no pueden comprobarse fácilmente por
medios científicos. No se permite el uso de declaraciones de propiedades que no pueden
comprobarse.
Volver Inicio Guía Textil
92
b) ¿SE PERMITE UTILIZAR PEGATINAS PARA ETIQUETAR EN
ESPAÑOL, CORREGIR ERRORES O HACER CAMBIOS EN LA
ETIQUETA?
Sí, la corrección de errores en una etiqueta utilizando cualquier medio es aceptable, siempre
y cuando la etiqueta corregida cumpla con lo estipulado en el Reglamento Técnico RTCR
415:2008. Igualmente se recuerda que el uso de etiquetas temporales es posible para realizar
la traducción de la información obligatoria que debe estar en una etiqueta permanente pero
que se encuentra en otro idioma (ver “Notas Aclaratorias” en puntos IV y V). Igualmente, la
información sobre el productor o el importador puede incluirse en una etiqueta temporal.
c) ¿QUÉ TAMAÑO DE LA LETRA ES REQUERIDO PARA LOS
DATOS QUE SE SUMINISTRAN EN LAS ETIQUETAS?
Los datos deberán indicarse con caracteres claros, visibles,
indelebles y fáciles de leer para el consumidor en circunstancias
normales de compra y uso. Es por ello además, que la ubicación de la
información es importante en el sentido de que la etiqueta esté
fácilmente al alcance del consumidor.
Volver Inicio Guía Textil
93
d) EXISTEN ALGUNOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE
EXIMEN DEL ETIQUETADO?
Sí, el reglamento contiene una lista amplia de esos productos que se eximen del etiquetado,
por ejemplo:
Cubre – Cafeteras
Artículos funerarios
Flores artificiales
Artículos textiles para viajar
Productos desechables, con excepción de las
guatas y pañales
Artículos de marroquinería
Cremalleras
Otros, (la lista completa se presenta en el numeral
6.3 del reglamento RTCR 415:2008)
CONSECUENCIAS DE NO CUMPLIR CON LA
REGLAMENTACIÓN TÉCNICA
De acuerdo con La Ley No. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor y su reglamento, publicada en La Gaceta No. 14 del 19 de enero de 1995, existe
obligación del comerciante de informar adecuadamente a los consumidores sobre todos los
elementos necesarios para que éstos puedan establecer de forma adecuada su decisión de
consumo. Es por ello, que en el artículo 34 incisos “b” y “d” de la Ley en cuestión, se indica lo
siguiente:
Volver Inicio Guía Textil
94
“ARTICULO 34. Obligaciones del comerciante
b. Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los
elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la
naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda,
de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el
empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del
establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante…
d. Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e
informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible
para su salud, su seguridad y el medio ambiente”
Como se puede evidenciar en este numeral, la obligación de información al consumidor recae
directamente en el comerciante detallista, es decir el aquel que vende directamente al
consumidor.
Específicamente en cuanto al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, el artículo 34 en su
inciso “m”, indica específicamente que:
… “m. Cumplir con los dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de
acatamiento obligatorio.”…
En definitiva, es obligatorio cumplir no sólo con los deberes generales de información, sino
también con los deberes especiales establecidos por las normas técnicas sobre textiles. Si el
comerciante detallista tiene para la venta al consumidor algún producto en que sea
obligatorio el etiquetado y no se cumple en la forma indicada, podrían denunciarlo ante la
Comisión Nacional del Consumidor.
Asimismo, de conformidad con el inciso “b” del Artículo 57 (Sanciones) de la Ley indicada, si
un comerciante es denunciado por no cumplir con el artículo 34 incisos “b” o “m”, la Comisión
Nacional del Consumidor podría imponer una multa equivalente de 10 a 40 salarios veces el
menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
Además, si del incumplimiento se derivase algún daño para la salud, que ejerzan un efecto
adverso sobre los consumidores, la sanción a imponer deberá ser la más alta.
Volver Inicio
Guía Textil
95
LITERATURA CONSULTADA
a. Costa Rica, 2005. Ley No. 7472, LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR Y SU REGLAMENTO. San José, Costa Rica, Imprenta
Nacional, Gaceta No. 14 del 19 de enero de 1995.
b. Costa Rica, 1994. Ley No. 7475, APROBACIÓN DEL ACTA FINAL EN QUE SE
INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES MULTILATERALES. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No.
245 del 26 de diciembre de 1994.
c. Costa Rica, 1997. Decreto Ejecutivo No. 25989, NORMA RTCR 235:1997 PRODUCTOS
TEXTILES. DEFINICIONES Y REQUISITOS. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional,
Gaceta No. 85 del 6 de mayo de 1997.
d. Costa Rica. 2008. Decreto Ejecutivo No. 34836-MEIC. INFORMACION COMERCIAL-
ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS. San
José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No. 218 del 11 de noviembre de 2008.
e. Costa Rica. 2009. Decreto Ejecutivo No. 35609-MEIC. REFORMA Y DEROGATORIAS AL
DECRETO EJECUTIVO Nº 34836-MEIC, RTCR 415:2008. INFORMACIÓN COMERCIAL -
ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS
DEL 20 DE OCTUBRE DE 2008. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional, Gaceta No.
228 del 24 de noviembre del 2009.
Volver Inicio Guía Textil