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La legislación y las actividades físico-corporal y deportiva en Venezuela En el caso específico de Venezuela, la legislación para con la actividad físico-corporal se puede decir que marca su inicio, desde Agosto de 1819 en el Congreso de Angostura realizado en Guayana, cuando el Libertador Simón Bolívar en su proyecto “Poder Moral” (discutido por los sabios y ciudadanos y luego aprobado como apéndice de la segunda Constitución) contempla en su articulado la procura de la educación física de los niños como parte de las atribuciones de la Cámara de Educación. En el proyecto del Libertador “Poder Moral”, Según Brewer (1997), la primera atribución de la Cámara de Educación expresaba lo siguiente: Artículo 1º.- “La Cámara de Educación está encargada de la educación física de los niños desde su nacimiento hasta los doce años cumplidos(…) y el recreo de la juventud” (p. 371). A excepción del precitado proyecto y de las distintas Leyes de Educación habidas, jurídicamente hablando, las Constituciones Nacionales de la República y de otras pocas leyes que se desprendían de éstas con respecto a la práctica de actividades físicas recreativo-educacionales, después de 1811 hasta el año 1999, se caracterizaron por el hecho de marcar un gran vacío, limitándose sólo a reflejar la obligatoriedad y el derecho predominantemente de la educación general y la salud. En este preciso sentido, se hace necesario destacar que, contrariamente a lo aseverado en el Volumen II del texto “Educación física, deporte y recreación” (1990), y por el conocido especialista en Derecho Administrativo Castillo (1995, 2004), en la Constitución Nacional del año 1961 no se hacía ningún tipo de mención “directa” acerca de la práctica de la actividad físico-corporal y menos del deporte. En los artículos de la precitada Constitución que a continuación se reflejan textualmente, se puede tanto palpar como comparar la veracidad de lo expresado por el autor.

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La legislación y las actividades físico-corporal y deportiva en Venezuela

    En el caso específico de Venezuela, la legislación para con la actividad físico-corporal se puede decir que marca su inicio, desde Agosto de 1819 en el Congreso de Angostura realizado en Guayana, cuando el Libertador Simón Bolívar en su proyecto “Poder Moral” (discutido por los sabios y ciudadanos y luego aprobado como apéndice de la segunda Constitución) contempla en su articulado la procura de la educación física de los niños como parte de las atribuciones de la Cámara de Educación. En el proyecto del Libertador “Poder Moral”, Según Brewer (1997), la primera atribución de la Cámara de Educación expresaba lo siguiente: Artículo 1º.- “La Cámara de Educación está encargada de la educación física de los niños desde su nacimiento hasta los doce años cumplidos(…) y el recreo de la juventud” (p. 371).

    A excepción del precitado proyecto y de las distintas Leyes de Educación habidas, jurídicamente hablando, las Constituciones Nacionales de la República y de otras pocas leyes que se desprendían de éstas con respecto a la práctica de actividades físicas recreativo-educacionales, después de 1811 hasta el año 1999, se caracterizaron por el hecho de marcar un gran vacío, limitándose sólo a reflejar la obligatoriedad y el derecho predominantemente de la educación general y la salud.

    En este preciso sentido, se hace necesario destacar que, contrariamente a lo aseverado en el Volumen II del texto “Educación física, deporte y recreación” (1990), y por el conocido especialista en Derecho Administrativo Castillo (1995, 2004), en la Constitución Nacional del año 1961 no se hacía ningún tipo de mención “directa” acerca de la práctica de la actividad físico-corporal y menos del deporte. En los artículos de la precitada Constitución que a continuación se reflejan textualmente, se puede tanto palpar como comparar la veracidad de lo expresado por el autor.

Artículo 57. Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares según su capacidad. La ley podrá imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. También podrá imponer a quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que señalen.

Artículo 76. Todos tienen derecho a la protección de la salud. Las autoridades velarán por el mantenimiento de la salud pública y proveerán los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos.

    Todos están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

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Artículo 78. Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la Educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes.

Artículo 80. La Educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de la solidaridad humana.

    En cuanto a la legislación específicamente deportiva, se le puede considerar de procedencia autoritaria y de reciente data, ya que ésta da sus primeros pasos por decreto y sobre un acto de poder de facto (ejecutivo y no legislativo), dictado por una Junta Militar de Gobierno. Es así como el 22 de Junio de 1949 se decreta la creación del Instituto Nacional de Deportes (IND), asunto publicado en la Gaceta Oficial Nº 22.952 del 23 de Junio 1949.

    Antes del mencionado decreto, la únicas referencias que se hacían en los instrumentos legales (Constitución Nacional, las leyes de Educación, del Trabajo, etc.), tenían relación directa sólo con la Educación en general, la Salud y la Recreación, y no con la actividad deportiva.

    Sólo después de transcurridos 22 años (1971), aquel mencionado decreto de 1949 adquiere el estatus de ley, por motivo de la promulgación -por parte del Poder Ejecutivo- del reglamento que lo regularía de manera correspondiente.

    Ya para mediados del año 1979, la entonces República de Venezuela contaba con una nueva Ley del Deporte, la cual para el año 1995 sería derogada por la vigente Ley, sancionada por el entonces Congreso de la República de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.937 de fecha 14 de Julio del año 1995.

    Este último y hasta la fecha vigente instrumento legal, el cual tiene por objeto canalizar las directrices y establecer las bases del deporte, reporta en su contenido atractivas y, al mismo tiempo, convenientes primicias jurídicas y administrativas, por lo que en lo sucesivo serán plasmados textualmente los artículos más relevantes:

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana.

Artículo 2: El deporte tiene como finalidad fundamental coadyuvar en la formación integral de las personas en lo físico, intelectual, moral y social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus cualidades físicas y morales, fomentar la recreación y la sana inversión del tiempo libre; educar para la compresión y respecto recíprocos; formar el sentido de

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la responsabilidad y amistad; así como estimular el mayor espíritu de superación y convivencia social, a competitividad, la tenacidad, la autoestima, el bienestar de la población y el espíritu de solidaridad entre las naciones.

Artículo 3: Todos tienen derecho a practicar actividades deportivas sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social y edad, quedando a salvo las limitaciones que para el resguardo de la salud de las personas establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.

Artículo 5: Los entes públicos y privados del deporte deberán desarrollar programas específicos a los fines de incorporar al sector estudiantil a la práctica deportiva, como fundamento del deporte nacional. En los niveles de educación superior se adoptarán las medidas conducentes para asegurar la práctica del deporte por parte de los alumnos de ese sector.

Artículo 9: En la práctica del deporte deberán tomarse en cuenta las características particulares, exigencias somáticas y sociales de los menores de edad, así como la necesidad de su correcto desarrollo y el de las estructuras dedicadas a ello. En consecuencia:

1. A la actividad deportiva de los menores de edad se le dará preferencia en la programación de los espacios y horarios de las instalaciones deportivas.

2. Para la organización deportiva nacional será prioritario el apoyo y el respaldo a las estructuras activas existentes dedicadas a este sector a fin de consolidarlas y fortalecerlas.

3. Deberá enfatizarse el aspecto lúdico-recreativo y minimizarse la presión competitiva de las actividades deportivas realizadas por menores de doce (12) años y;

4. Ningún menor de edad podrá actuar en el deporte profesional, sin la expresa autorización para ello por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes previo análisis de cada caso particular.

    En los artículos 54 y 55 del capítulo II de esta misma ley, con los cuales se busca de manera justa proteger a los deportistas y sus dirigentes, se expresa lo siguiente:

    Los trabajadores y los estudiantes que sean seleccionados para representar a una entidad estadal en eventos nacionales o al país en una competencia deportiva internacional, tienen derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración, en los términos que establezca esta Ley y sus reglamentos. Igualmente, los dirigentes deportivos necesarios para asegurar la realización de eventos deportivos de alta competencia, gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo estrictamente requerido para dar cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos eventos.

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    El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente (p. 55).

    El goce de permiso no afecta la continuidad de la relación de trabajo o de escolaridad según sea el caso y las personas o entidades respectivas están obligadas a otorgarlo sin que dicho permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa (90) días continuos. Los entes públicos en coordinación con la organización privada del deporte, procurarán un régimen de tutoría escolar adecuado a los fines de evitar la pérdida del año lectivo, cuando se trate de la concesión del permiso previsto en esta Ley, para los estudiantes (p. 55).

    Para el año 2000-2001, por motivo del tan merecido rango constitucional que se le dio a la educación física y al deporte (Constitución Nacional de 1999), se inicia tímidamente la hasta ahora interminable discusión acerca de una nueva ley que recogiera en su seno las necesidades de socio-motricidad que reclama el pujante pueblo venezolano.

Legislación y socio-motricidad en la República Bolivariana de Venezuela

    En el prólogo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), se puede claramente observar que el pueblo de Venezuela para el año 1999 -en ejercicio de su poder legítimo y originario, apoyándose en el ejemplo histórico de heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana- aprobó, por la vía del referéndum, el decreto de la mencionada Constitución Nacional. Este novísimo enfoque constitucional, muestra contener sustancialmente los fines supremos de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia para con la consolidación de los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, y la convivencia para ésta y las futuras generaciones; y de asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna (p. 1). Además, por primera vez en la historia constitucional de Venezuela, son reconsiderados directa e indirectamente todas las fuentes y partes componentes de la actividad físico-corporal (educación física, recreación, etc.) y deportiva y lo que su práctica sistemática produce: salud, educación y seguridad ciudadana. En lo sucesivo se mostrarán los artículos de la Constitución de 1999, considerados por el autor como los más representativos del tema en cuestión.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas

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sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

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    Como se puede evidenciar, no es poco lo que la mencionada Constitución considera para efectos de la salud, la educación y la actividad físico-recreacional y deportiva. No obstante, en ésta todavía se observan, además de las muy buenas intenciones, la comisión de errores -calificados por los autores- de costumbre o psico-codificados, ya que lo que debiera ser asumido como política de educación, salud pública y, además, como seguridad ciudadana es la actividad físico-corporal con todos sus fuentes y partes componentes (recreación, cultura física y educación física). En cuanto al deporte, que se asuma por el Estado como política internacional para la demostración de las bondades del sistema político y socio-económico escogido, sin dejar de ser atendido como bien lo manda dicha constitución.

    Como se mencionó anteriormente, desde la promulgación de la mencionada Constitución, casi de manera inmediata en el año 2000, se emprendió un arduo trabajo orientado a producir una nueva ley. Cinco (5) años más tarde, la entonces Comisión Permanente de Educación, Cultura y Deportes (2005), presenta ante la Asamblea Nacional el “Proyecto de Ley de Educación Física y Deporte”, el cual fue aprobado por dicha Asamblea en primera discusión; pero, luego en el año 2006 la segunda discusión fue suspendida, por el entonces presidente de la Asamblea Nacional, para una posterior y verdadera discusión y debate popular, en condiciones de parlamentarismo de calle. Es así como en Julio de ese mismo año 2006, en una plenaria de la “Comisión Especial para la Revisión del Proyecto de Ley de Educación Física y Deportes”, el movimiento de cultores físicos denominado “Poder Popular Deportivo”(2006), previa amplia y profunda consulta popular, hace lo propio presentando el “Proyecto de Ley de la Actividad Física y el Deporte”.

    Llevando los dos proyectos de Ley al plano del análisis comparativo, se puede inferir que el proyecto de Ley de Educación Física y Deporte se caracteriza, de manera global, no sólo por ser casi idéntico a la vigente Ley del Deporte -por contener casi todos los mismos elementos, entre los que figuran los de la privacidad del deporte- sino por su continuo robustecimiento de la cándida y pasiva representatividad sobre la participación activa. De manera específica, este proyecto de ley se particulariza por:

Continuar negándole a los sujetos activos del mundo deportivo (deportistas, entrenadores, jueces y árbitros) el más universal de los derechos de la democracia como lo es la libre elección de sus gobernantes o en este caso de sus dirigentes o autoridades.

Ser extremadamente excluyente al no contemplar ni tipificar amplia y sistemáticamente los beneficios de la Actividad Físico-Corporal -para con la salud y el descanso activo lúdico recreativo- como necesidades básicas y, al mismo tiempo, atributos por excelencia del ser humano.

Ostentar un título compuesto por varios vocablos, uno de los cuáles no le es propio. Es decir, por la doble tipificación, en cuanto al término “educación

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física”, hecho que pudiera conducir a la disipación de responsabilidades, ya que la Educación Física es asignatura y componente fundamental de los planes de estudio contemplados, con carácter de “obligatoriedad”, en casi todos los programas o sistemas educativos del mundo, del cual Venezuela no es la excepción. En otras palabras, la Educación Física ya figura en diferentes artículos y de múltiples formas en la Ley Orgánica de Educación, tanto en sus apartados de normativa arquitectónica y concepción constructivista del desarrollo, como en las orientaciones metodológicas y de contenido. Por lo tanto, esta acción pedagógica no debería ser tipificada o categorizada por dos (2) distintas leyes, ya que así se pudiese perder o disipar la responsabilidad tutelar y ejecutiva de tal obligatoriedad, conduciendo al país a una situación jurídica anómala para con el Ministerio de Educación y el de Deportes, quienes se estarían atribuyendo -simultáneamente y por vía legal- la tutela de la educación física de aprobarse dicho Proyecto de Ley.

    Contrariamente a todo lo expuesto hasta ahora, el proyecto de Ley de la Actividad Física y el Deporte, presentado por el Poder Popular Deportivo se particulariza -de manera general- por estar más adaptado a la filosofía de la democracia participativa, y específicamente por los siguientes aspectos:

Responde concretamente a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis especial en el artículo 111 de la misma.

Establece la ruptura con el viejo esquema de la democracia representativa, para dar paso a la democracia participativa y protagónica, garantizando el derecho al voto de todos y cada uno de los que hacen vida activa en el deporte venezolano (deportistas, entrenadores, jueces, árbitros, etc.), a través de la elección directa de los dirigentes de turno.

Establece la preponderancia de la actividad físico-corporal, como inapreciable aspecto propiciador del desarrollo bio-psico-socio-cultural y armónico de toda la población venezolana, sobre el deporte de alta competición.

Considera la creación y funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia Deportiva, como la máxima instancia disciplinaria e independiente, compuesto por las Comisiones Nacionales de Valoración y Arbitraje(concierne a todo lo relacionado con la labor de los jueces y árbitros en las competiciones deportivas), Contra el Dopaje, y de Justicia Deportiva (abarca todo lo relacionado con los aspectos éticos, estéticos y morales de los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y dirigentes, en cuanto a estímulos, incentivos, correctivos, amonestaciones y/o sanciones).

    Como se puede observar, para la fecha actual existen una Ley del Deporte vigente y dos proyectos de ley diametralmente opuestos no sólo en sus estructuras y contenidos, sino en su concepción filosófica e ideológica.

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Otros instrumentos jurídicos y la actividad físico-corporal y la deportiva

    Aparte de los instrumentos legales mostrados y comentados, existen otros no menos importantes que incluyen -en su articulado- mandatos de gran valía para quienes se sirven de las bondades o prestan sus servicios a la actividad físico-corporal y el deporte, ya sea como practicantes activos o pasivos (cultores físicos, deportistas, espectadores aficionados, etc.) o como profesionales especialistas en la materia (profesores de educación física, entrenadores y dirigentes deportivos, preparadores físicos, jueces, árbitros, periodistas, apoderados, etc.). Es por eso que a continuación se transcribirán los artículos y numerales de las diferentes leyes que no sólo hacen mención acerca de la necesidad e importancia de la práctica sistemática de las actividades físico-corporal y deportiva, sino que elevan el ejercicio de la misma a niveles de deberes por parte del Estado y de los ciudadanos en colectivo e individualmente.

    Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)- aparte de considerar el derecho, la obligatoriedad y gratuidad de la educación y desarrollo integral del niño y adolescente, con esta Ley se busca garantizar la presencia de especialistas altamente calificados, ambientes idóneos y programas extraordinarios, orientados hacia la atención de niños y adolescentes con necesidades especiales.

Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.

o Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

o Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.

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Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. 

o Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

o Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso. 

o Parágrafo Primero: EI acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.

o Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.

    Ley Orgánica de Educación- independientemente de que para la fecha no se haya hecho efectivo el Proyecto de Ley Orgánica de Educación, actualmente se cuenta con una Ley Orgánica de Educación con más de un cuarto de siglo, del año 1980, pero con un Reglamento General (2003) que -en conjunto y de manera satisfactoria- significan la importancia de la educación física, el deporte y la recreación como partes integrales fundamentales de la Educación general.

Artículo 12. Se declaran obligatorios la educación física y el deporte en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y práctica en todas las comunidades de la Nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.

Artículo 107. (…). El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección de la niñez y juventud (…).

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o En conformidad con el artículo Nº 107, antes parcialmente descrito, se decreta el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación (2003), el cual en su Título II, de la Estructura del Sistema Educativo, hace mención explícita de la obligatoriedad de la educación física, el deporte y la recreación en los planes de estudio de los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada, profesional y especial, y de sus correspondientes procesos de evaluación.

Artículo 13. El currículo del nivel de educación preescolar deberá estructurarse teniendo como centro al niño y su ambiente, en atención a las siguientes áreas de su desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socio-emocional, psicomotora, del lenguaje y física.

Artículo 22. En el plan de estudio para la educación básica serán obligatorias las siguientes áreas, asignaturas o similares: Castellano y Literatura, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela, Geografía General, Historia Universal, Matemática, Educación Familiar y Ciudadana, Educación Estética, Educación para el Trabajo, Educación para la Salud, Educación Física y Deporte, Ciencias de la Naturaleza, Biología, Física, Química, Ingles, y cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ejecutivo Nacional. El ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8 de este Reglamento, hará las adaptaciones pertinentes de los programas de estudio, para el medio rural, regiones fronterizas y zonas indígenas.

Artículo 28. En los planes de estudio de educación media diversificada y profesional son obligatorias, además de las asignaturas y similares especificas de cada especialidad y mención, las siguientes: Castellano, Literatura Venezolana, Historia de Venezuela, Geografía de Venezuela, Educación Física y Deporte y cualesquiera otras que con tal carácter establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 8 de este Reglamento. Asimismo, se establecerá un régimen de pasantías en las especialidades y menciones que señale el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y en forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

o Parágrafo único: Los planes de estudio de este nivel se organizarán de tal manera que los alumnos puedan realizar transferencias entre las distintas especialidades y menciones.

Artículo 84. A los fines del cumplimiento de la obligatoriedad de la educación física y el deporte, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Educación, los medios de esta área , asignatura o similar, serán establecidos en los planes y programas de estudio y demás actividades del currículum, así como en la programación de los servicios educativos competentes, en función de las características y peculiaridades de la población atendida en cada nivel y modalidad del sistema educativo.

Artículo 85. Los alumnos de cualquier nivel o modalidad del sistema educativo que sean seleccionados para participar en juegos deportivos nacionales o internacionales disfrutarán del permiso legal necesario para

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entrenar, desplazarse, permanecer en concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.

Artículo 86. Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les permitan realizar las actividades prácticas de la educación física y el deporte, serán sometidos a un régimen docente diferenciado. A los efectos, presentarán al Director del respectivo plantel la certificación correspondiente, espedida por un servicio médico oficial, con especificación del tipo de impedimento, su duración y actividad de la cual se les exceptúa.

Artículo 101. Para la evaluación de la educación física y el deporte, además de los objetivos programáticos, se tomarán en cuenta las participaciones de los alumnos en competencias deportivas organizadas por instituciones oficiales y las actividades similares que realicen los educandos en entidades deportivas aficionadas. La documentación probatoria de las actividades señaladas deberá estar debidamente certificada por dichas entidades.

Artículo 102. Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos para la realización de las actividades de educación física y deporte serán evaluados conforme al régimen especial al cual hayan sido sometidos durante el año escolar.

    Ley Orgánica del Trabajo- en esta importante ley, se hace eco de determinados derechos y deberes que reflejan la magnitud y trascendencia que tienen la ejercitación física y la recreación activa y pasiva para con el sector productivo de cualquier Nación.

Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:a. Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal;b. Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo

intelectual y para la recreación y expansión lícita;c. Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra

enfermedades y accidentes; yd. Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

Artículo 187. El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo la protección del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro para tales objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones que se establezcan por leyes especiales o reglamentos.

Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

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    El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.

    El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la Ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo, muy particularmente, también asume la práctica deportiva como un ejercicio profesional que adopta para su correcto funcionamiento el ropaje jurídico y, al mismo tiempo, significa la físico-corporalidad desde el enfoque sindicalista. A continuación se transcribirá todo el articulado del Capítulo V de dicha ley, referente al trabajo de los deportistas profesionales, y el literal g del artículo 408 referente a las disposiciones generales de la organización sindical.

Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.

Artículo 303. En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y, especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.

Artículo 304. Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.

    El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones conforme a las cuales se ejercerá este derecho.

Artículo 305. La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.

Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la

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jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

    En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.

Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.

Artículo 308. A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.

Artículo 309. Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.

Artículo 310. Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.

Artículo 311. El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.

Artículo 312. Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa, equipo o club, cuando exista causa que justifique su oposición.

Artículo 313. No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.

Artículo 314. Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

g.     Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo (…).

    Ley para las Personas con Discapacidad- con la publicación de esta ley, en Gaceta Oficial Nº 38.598 del 5 de enero de 2007, queda derogada la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas. Con la vigente ley: se ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras, en torno a la atención

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integral en salud de la persona con discapacidad; se refuerza la importancia de difusión de mensajes sobre discapacidad, orientados principalmente a la prevención de enfermedades y accidentes discapacitantes; y, para el caso que nos compete en este trabajo, no deja implícito -a la suerte de la interpretación- el justo valor de la práctica deportiva en la recuperación y estabilidad psico-física de las personas discapacitadas.

Artículo 25. El Estado, a través del ministerio con competencia en materia de educación y deportes, en coordinación con los estados y municipios, formulará políticas públicas, desarrollará programas y acciones para la inclusión e integración de las personas con discapacidad a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras, en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.

Artículo 49. Los comités comunitarios de personas con discapacidad son las organizaciones de participación y protagonismo pleno de las personas con discapacidad para ejercer funciones específicas, atender necesidades y desarrollar las potencialidades de las personas con discapacidad, así como también viabilizar, organizar y priorizar todas las ideas, propuestas, solicitudes, necesidades y aportes para que mediante sus voceros se presenten ante los Consejos Comunales y los Consejos Locales de Planificación Pública. Los miembros de estos comités tendrán carácter ad-honorem.

    La estructura, organización y funcionamiento de los comités comunitarios de personas con discapacidad se regirán por el Reglamento de esta Ley, por otras leyes y sus reglamentos.

Artículo 50. Los comités comunitarios de personas con discapacidad tendrán como objetivo fundamental las acciones dirigidas a la integración de personas con discapacidad a la comunidad y la participación en el mejoramiento de sus condiciones de vida, por medio de:

1. La elaboración y asesoría de proyectos en materia de discapacidad.2. La priorización de las solicitudes de las personas con discapacidad

ante el Consejo Comunal y el Consejo Local de Planificación Pública, correspondiente.

3. La coordinación con distintas instituciones públicas para la creación y fortalecimiento de canales o redes de información entre los diferentes comités.

4. La promoción de foros o charlas informativas y educativas inherentes al tema de las personas con discapacidad.

5. La creación y desarrollo de programas o actividades educativas, deportivas, culturales y recreativas.

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6. La promoción de conformación de cooperativas, microempresas o cualquier otra forma asociativa que permita el empleo o inserción laboral a las personas con discapacidad.

7. La participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública en el área de discapacidad correspondiente a su ubicación geográfica y base poblacional.

8. La contribución para la elaboración y el mantenimiento del registro de personas con discapacidad y de las instituciones dedicadas a su atención integral.

9. La contribución para el registro de las personas con discapacidad en condiciones de ingresar al mercado laboral, cuya información debe ser enviada a la unidad municipal de personas con discapacidad correspondiente.

    Por todo lo visto, es indudable que todos esos instrumentos legales, anteriormente descritos, tienen un gran efecto de proyección factible sobre el bienestar psico-físico de la población; por eso, se considera de suma importancia el estudio y reconocimiento general de las precitadas leyes por parte de los profesores y estudiantes de educación física, entrenadores, dirigentes y periodistas deportivos, deportistas aficionados y profesionales, jueces y árbitros deportivos, entre otros.

    Precisamente por todo esto, se recomienda ampliar las nociones y los conocimientos jurídicos -en torno a los derechos y obligaciones de unas u otras personas jurídicas o naturales para con las actividades físico-corporal y deportiva- orientando los esfuerzos hacia la búsqueda y el análisis de otros distintos e importantes instrumentos legales que incluyen en sus mandatos la consideración de la motricidad social recreativa, educativa y deportiva: Ley Orgánica de la Administración Pública (en Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de Octubre de 2001); Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (en Gaceta Oficial Nº 36.916 del 22 de Marzo de 2000); Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.753 del 14 de Agosto de 2003); Ley del Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET); y otras que se consideren importantes tanto para con el tema en cuestión, como para con los efectos deseados.