Guía de Estudio - Administrativo

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Gula de Estudio^ PROGRAMA DESARROLLADO DE LA MATERIA ADMEWISTirATIVO * TEXTO LEY 19549 (PBO€EDIM1EI\TOS ADMIINISTRATIVOVS) * P R E G U ] \ T A S D E AUTOEVAHJACIÓI\ * GRÁFICOS D E C A D A CAPÍTULO ^ LEGTSLACIÓ]\ ACTUALIZADA - 4 M w # * MODELOS DE ESCRITOS * FALLOS NUEVA EDICIÓN Editorial Estudio

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guia de estudio de abogacia de universidad siglo 21

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Gula de Estudio^

PROGRAMA DESARROLLADO

DE LA MATERIA

A D M E W I S T i r A T I V O

* T E X T O L E Y 1 9 5 4 9 ( P B O € E D I M 1 E I \ T O S A D M I I N I S T R A T I V O V S )

* P R E G U ] \ T A S D E A U T O E V A H J A C I Ó I \

* G R Á F I C O S D E C A D A C A P Í T U L O

^ L E G T S L A C I Ó ] \ A C T U A L I Z A D A - 4

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* M O D E L O S D E E S C R I T O S

* F A L L O S

NUEVA EDICIÓN

Editorial Estudio

Page 2: Guía de Estudio - Administrativo

irsDici:.

ÍNDICE G

T O D O S L O S D E R E C H O S R E S E R V A D O S . - En viiliid del derecho de propiedad sobre esta ohra, sólo su aulor puede disponer de ella, publicarla, enagenarla, locarla, traducirla y reproducirla en cualquier lorma.

Nadie p(»dra publicar, sin permiso expreso del aulor o editor, paites de csla obra, aunque se hayan anotado o copiado dyranle su exposición piiblica o privada. La prohibición alcan/.a a lodo mcdií) de reproducción, ya sea sonoro, escrito o gráíico. manual, mecánico, electrónico o informático, e incluso a medios Ibtocopiadores o de grabación en CD. discos, cintas o casettcs.

Salvo autorización expresa del autor y del editor, se prohibe la locación, entrega en depósito o cualquier otro acto o contratación sobre esta obra, que realizado en forma habitual y onerosa, implique lesionar los derechos del aiilor o e d i t e

El que de cualquier manera y en cualquier forma, defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce la Ley 11.723. será reprimido con la pena de prisión que establece el ari. 172 del Código PcnaíHidcniás del secuestro de la edición ilícita. O Editorial Estudio S.A.

CAPITULO I.- ESTADO Y SEPARACIÓN D E PODERES Dellnición de Estado 11 Elementos del Estado.- 11 Tipos de Estado 12 Personalidad jiirídica del Estado 12 Teoría de la Institución: 12 Derecho público y derecho privado 13 Poder público 14 Teoría de la separación de poderes del Estado 14 Funciones del Estado 14 Clasillcaciones de la actividad adtninistrativa 16 Adniinistración pública. Límites a la actividad de la administración 18 Funciones legislativa y jurisdiccional en la Administración pública 19 Control Judicial suficiente 19 Fallo Fernandez Arias C/Poggio 2 0 Facultades de cada órgano surgidas de la Constitución Nacional 21 Función política o de gobierno 21 Fallo Cuiten d Llerena 22 SÍNTESIS GRÁFICA: Estado y separación de poderes 23

CAPITULO IL- DERECHO ADMINISTRATIVO Dellnición de derecho Administrativo 25 Caracteres del Derecho Administrativo: 26 Bases del derecho administrativo 26 Potestades o prerrogativas de la Administración 27 Régimen exhoi-bitanie 27 Poder discrecionai 27 Ubicación dentro del derecho positivo: 28 Relaciones con otras ramas del derecho 28 Codificación del Derecho Administrativo 29 Fuentes del derecho administrativo. Clasificación de las fuentes. Análisis de cada una: 29 I, Constitución Nacional 29 2.Tratados Internacionales 30

Faltos Ekmekdjian c/ Neustadt, Ekmekdjian c/ Sofovich; Cafés La Virginia S.A , 32 Fallo Fibraca Constructora SCA, Fallo Giroldi 33

3. Ley 34 Ciases de leves 34 La reserva Legal 34

4. Reglamento. Definición 3.^ Características del reulaniento: 3.'S Clases de reglamentos 35

1) de ejecución 36 Fallo Mouviel 36

2) Autónomos 36 3) I>ílegados 37

Fallos Cocchia; Delfinoy Prattico 37 Fallo Gath y Chaves y Cimadamore 38

4- De Necesidad y Urgencia 38 Fallos Peralta c/ Banco Centra!; Rodríguez (aeropuertos) 39 Fallos Video Club Dream: Verrochi; Smiihs (corralilo financiero) 4 0

5. Otras Fuentes: 41 - Costumbre 41 - Jurisprudencia administrativa 41 - Doctrina 4 2

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1NI>ICL 2 42

- Analogía - IVincipios generales ticl derecho ^2

- E<.)aidad ^ -- Reglamentos internos - Emergencia ^ -SINTESIS GRÁFICA: Derecho Administrativo 43

PARTE 1.- Personas y Principios Jurídicos de la organización administrativa

C A P I T U L O IIL- O R G A N I Z A C I Ó N A D M I N I S T R A T I V A 45

Organización administntiva 45 Concepto de persona. Clases de per>;onas 45 Clasificación de las personas jurídicas 4 6 1.- Personas ideales propiamente dichas 4 6 2.- I*ersonas jurídicas de carácter público (estatal y no estatal) o privatlo (art. 33) 4 6

A) de carácter PÚBLICO estatal: 4 6 B) de carácter PÚBLICO no estatal 4 6 C) P. Jurídicas de carácter PRIVADO 48

Silicios del Estado 4 9 - Administración central (o centralizada) 4*.* - Administración descentralizada 4 9 Relaciones interorgánicas y Relaciones intcradministratjva.s 4 9 (•Cómo expresa su voluntad el Estado? 49

1- Teoría de! mandato 49

2- Teoría de la representación.- ^ . 49 3- Teoría del órgano- 50

Fallo Vadel! c/ Prov. de BsAs: Agente y Órgano.-Relaciones entre órganos del Estado .... Clasificación de los órganos Principios jurídicos de la organización

1- Jerarquía 2- Comi>eiencia

50 50 51 5 !

administrativa ^'

Características de la competencia Clasificación de la competencia: según la materia, el lugar, el tiempo y el grado Excepciones a hi iniprorrogabilidad a) Delegación. Clases de delegación

h) Avocación 3 y 4 - Centralización y descentralización Receniralización.Desconcentración, Concentración

PARTE 2.- Organismos de control y asesorannenH) de la Adm. Pühlica Nacional

52 . . . .53

53 h F V V * ^

.54 54/55

55 56 57

59 59

62 62

Administración Pública •

Poder Ejecutivo Nacional Características de la figura ticl Presidente: 5 9 Atribuciones de) Poder Ejecutivo Jefe de Gabinete y Ministros I Secretarías de Estado f -Direcciones Generales de Administración Órganos de control y asesoramiento de la Administración w„ Dentro del PODER EJECUTIVO: f>3

1) Sindicatura General de la Nación (SIGEN) ''•'3 2) Procuración del Tesoro de la Nación ''>3

Entes reguladores ''"'4 Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas 64 Defensor del pueblo (omhudsman) C''- Oruanización Provincial

PARTK 3.- Entiila<les descentralizadas 6 6 - Privadas y Públicas 6 6 Las Empresas del Estado , : 67 Control adiiiinisirativo de las entidades descentralizadas 6 8 1) Entidades Autárquicas 69

Diferencias cnWc autonomía, autarquía, autarcía y soheraría: 70 Clasiricación de entidades aatárquicas; 7 0

2) Empresas del E.stado 71 Características: 71 Formas societarias 73 Difei\;ncias entre empresas del E.stado y Sociedades del Estado 73

I.- Sociedades del Estado propiamente dichas 7 4 II.- Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria 74 III.- Sociedades de economía mixta 75 El funcionario o empleado público 76 Ley de regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25.164).- 76 Ingreso al empleo público. Requisitos, impedimentos 77 Naturaleza de la relación de empleo 77 l>rrechos del empleado público 78 Deberes del empleado público 7 9 Prohibiciones 79 Régimen disciplinario 80 Egreso, Causales 81 Fallo Rivademar 81 Fallo Municipalidad de Rosario c/ Prov. Sla. Fe 82 S Í N T E S I S ( Í R A F I C A . - Organización administrativa 83 , 84 y 85

C A P I T U L O IV..- A C T O S A D M I N I S T R A T I V O S Actividad Política y Admini.strativa 87 Exteriorízación de la función administrativa 87

1.- Reglamento administrativo 87 2.- Simple acto de la administración: 87 3.- Hechos administrativos: 87 4.- Contrato adniinisiraiivo: , 87 5.- Acto administrativo: 87

Definiciones de "acto administrativo" 87 ¿El acto admini.strativo emana sólo del Ejecutivo? 88 El acto administrativo es un acto jurídico 89 Otros actos de la Administración púbhca 89 Elementos del acto administrativo 90 I,- Elementos Esenciales 9 0

1- Competencia 9 0 2- Causa 91 3- Objeto 91 4- Motivación 5- Finalidad 6- Procedimientos 7- FíH'ma

M - Elenienio.s Accesorio.s (o accidentales) Plazo Modo Voluntad de la administración

Características del acU) adnúnistralivo 1)- Presunción de legitimidad 2)- Ejeculoricdad.-3) - impugnabiiidad: 4)- Estabilidad

92 ,92 92

.92 93 93 93 93 94 94 9 4 95 96

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l-al!o Caimán ilc Canlon Clasilicacitin de los aeíos adannisiralivos.- 96

-Bilaierales (o eoniractuales) ^^ - Cleneíales ' ' - Keglado - Oiserccionales ^7 - De imperio - De gestión Pública - Nulos "" - Anuiablcs - Simples

S Í N T E S I S G R Á F I C A : Elemenios de los actos adnnnistnuivos 9H y 99

C A P I T U L O V.- R É ( ; i M E N DE I N V A L I D E / D E L A C T O A D M I N I S T R A T I V O Acto perfecto y Acto imperfecto 1**1 ,-.Se aplica el sistema de nulidad de! Código Civil'.': 10! Tipos de nulidades en el Código Civil 10i Tipt) de nul idadeíen el Derecho Adnúnistrativo: 103 Invalide/ del acto administrativo. Evolución 104 Fallo Los Lagos S.A. Ganadera d Gobierno Nacional: 10.5

Doctrina del i'alh) Nulidades del Cód,Civil y del Dcho. Admini.strativo. Diferencias 106

Actos regulares e irregulares 1** l.-Aclv)s regulares: A) Acios válidos y H) Actos anulahics 106 II.- Actos irregulares: A) Acto inexistente y B) Actos nulos \ . 107 Los supuestos vicios de la voluntad 1** ^

1) Error esencial ' ' ^ 2) Dolo 'í'"^ 3) Simulación • 4) Violencia

Fallt) Pusleinik Saneamiento (o convalidación)

!) kalificación 2) Confirmación

Conversión Aclaración, rectificación y reforma: f^ifercncias con la extinción.-

Clases de extinción A- Agotamiento del acto B- Extinción de pleno derecho: C- Renuncia del administrado D- Rechazo del administrado E- Revocación F- Caducidad

Cosa juzgada administrativa Resumen del Fallo Carman de Cantón d La Nación S Í N T E S I S G R Á F I C A : Régimen de invalidez del Acto admini.strativo 119 y S Í N T E S I S G R Á F I C A : Saneamiento y Extinción

1

V Idéelos 4 d.cgislación

lílementos del Contrato admini.strativo

l i o i 10 I I I 111 1 I i 1 1 I 112 112 112 113 113

3

113 113 115 115 116 120 12!

12 C A P I T U L O VI.- C O N T R A T O S A D M I N I S T R A T I V O S

Dellnición y Naturaleza Jurídica del contrato Definición de contrato administrativo ' - -Teorías sobre la exi.siencia de los contratos adnúnisirativos: 122

Caracteres de los contratos administrativos: ' — l.-Formaiisnu) ' — 2.-Cláusulas exhorhitanies '--^

I. Esenciales / - Mijefos 2' \'í)hmuu¡ V íoiiseminiicnfo

w

3- Competencia o Capacidad 4- nhjelo 5- causa (> jonna

II. Naturales III. Accidentales Formación del contrato

1) Etapa preeontractuaí 2) Etapa contractual

Formas de e legirá! cocontralanie (o contrati.sta): 1) libre elección 2) sistemas de restricción

La contratación directa Remate público Concurso público Licitación

Etapas de la licitación pública 1) Interna o de preparación 2) El llamado a licitación 3) El perfeccionamiento del contrato 4) Ejecución de! contrato

Principios de la licitación pública Garantías dentro de la licitación pública Precontrato Respon.sabilidad pi*econtractua! Principios de las-contrataciones: continuidad y mutabilidad Derechos de las partes: Deberes de las parles: Modalidades de las contrataciones

- Con orden de compra abierta - Compra iid'ormatizada - Con iniciativa privada - Con precio tope - Const)!idadas - Llave en mano

Extinción de los contratos administrativos 1) Modos normales de tenninar con el contrato 2) Modos anormales de terminar con el contrato

•• Rescisión bilateral - Rescate - Desaparición del objeto dci contrato - Fuerza mayor - flecho de la Administración - Por hecho de! príncipe - Imprevisión

Muelle del contratista (,)uichra del contratista Renuncia ('adiiciiiiul

i allii I )uicamara S.A. c/ Ente! S I N rK.SIS ( ; R Á K I C A : Contratos Administrativos 138a

123 124 124 124 124 124 125 ¡25 126 126 126 126 126 126 127 127 127 127 ¡28 128 128 129 130 130 130 132 132 132 132 133 133 135 133 134 134 134 134 134 134 135 135 135 135 135 135 136 136 136 136 136 136 136 136 136 137 137 141

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INDICÍ: 7

C A P I T U L O VIL- C O N T R A T O S E N P A R T I C U L A R 1) Contrato do obra pública 143

Definición de obra pública 143 Caracteres del contrato 144 Derechos y obligaciones de las paites 144 Extinción del contrato 145

2) Concesión de obra pública 145 Diferencia entre concesión y contrato de obra publica: 146

Peaje 146 3) Suministro 147

Características 147 Dilérencia con el contrato de Obra Pública 147

4) Empréstito público: 147 Definición de empréstito 147

5) Contrato de empleo público 148 6) Concesión de uso de bienes (públicos o privados) del Estado 148 7) Locación de inmuebles 148 8) Concesión de servicio público 149 SÍNTESIS G R A I T C A : Contratos en paiticular 151 y 152

C A P I T U L O VIH.- S E R V I C I O P Ú B L I C O Definición de servicios públicos. Evolución de la prestación de servicios públicos Clasificación de los servicios públicos Caracierísiieas de los .servicios públicos:

- Continuidad del servicio.-- Regularidad del .servicio.-- Uniformidad de la prestación.-- Generalidad del servicio.-- Obligatoriedad

Régimen jurídico: Citación Bienes Personal Jurisdicción aplicable en caso de conllictos

Organización Modificación Retribución Deberes del Estado (cuando el sei-vicio lo presta el sector privado): Entes Reguladores de la Nación Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata Fallo Chaar. David c/. Compañía Argentina de Teléfonos S.A S Í N T E S I S G R Á F I C A : Servicio publico 161 y

153 154 155 155 155 155 155 156 156 156 156 157 157 157 157 157 158 159 160 160 162

CAPITULO IX.. DOMINIO PÚBLICO Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO Bienes públicos del Estado 1^3 Bienes privados del Estado 1^3 Definición de dominio público 1^4 Caracteres básicos de los bienes de dominio público 165 Formas de proteger el dominio público l^í^ Clasificación del dominio público 1* ^ Afectación y desafectación ' ^^ Fallo Parque Nacional Río Pilconiayo líí > SINTF„SIS ( ¡ R A F I C A : Dominio Público y Privado del Estado 167

i I

CAPITULO X.. LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PÚBLICO Definición de dominio y propiedad Ifí* Limitaciones en interés público 170

t- Resiricciones administrativas 170 2- Servidumbres administrativas 170 3- Expropiación: concepto y sujetos 172 Bienes expropiables 172 Requisitos 172

1.- Utilidad pública • 173 2.- Calificación lega! ' 7 3

3.- Indemnización 174 Expropiación por aveninúento 174 Expropiación judicial 174 Expropiación indirecta o irregular o inversa 174 Reti'ocesión • • 175 Abandono de la expropiación 175 Fallo Provincia de Santa Fe c/ Nicchi. Carlos 175

Otras formas de limitar la propiedad privada 176 Ocupación temporaria 176 Rcíjuisición 176 Deconúso 176 Confiscación 176 Secuestro 176

SÍNTESIS GRÁFICA: Límites a la propiedad privada 177 SÍNTESIS GRÁFICA: Expropiación 178

CAPITULO XI.- POLICÍA V PODER DE POLICÍA Policía y Poder de policía Límites al poder de policía

- la Intimidad - la Razonabilidad - la Legalidad:

Exteriorización del Poder de Policía Leyes de policía Ordenanzas Edictos policiales Orden policial Aviso Advertencia Inforntaciíín Permiso

Cla.ses de sanciones anlc infracciones Clasificaciones de las funciones de policía

I.- Policía de las relaciones sociales II.- Policía de las actividades económicas

Evolución del concepto de Poder de Policía.: I.- Pt>der de policía restringido

Casos "Empresa Plaza de Toros" y "Saladeristas Podestá" II.- Poder de policía amplio

Fallos Ercolano: Avico; "Cia. Swifl de La Plata" y "Frigorífico Anglo SA" Fallos Inchauspe; Cine Callao y Fallo Peraha

Fomento. Concepto Medios usados en la actividad de fomento Formas de aplicar el fomento

- La promoción - La subvención: - La constitución de fondos fiduciarios - Inversiones extranjeras para producir

S I N T F S I S ( Í K A F I C A : Policia. Poder de l\>licia y Fomenlo 189 y

179 179 180 180 180 180 180 180 181 181 181 181 181 181 181 182 182 182 183 183 183 183 184

.185 187 187 187 187 187 187 188 190

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INDIO . S 1NDICI{ 9

CAPITULO XII.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Concepto y Tipos de responsabilidades 191

1) Preeontractuaí: 191 2) Contractual 191 3j Extracontractual Í9I

Clasincación de la responsabilidad extracontractual 191 A) por actividad legiiiuta 191 B) por actividad ilegítima 192 - Casos Devoto; Ferrocarril Oeste y Vadell c/ Prov. de Bs.As 192/193

Evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado 195 Fallos Motor Once: Cantón c/Gobierno Nacional: 197 Fallos Devoto; Ferrocarril Oeste de Bs. As; Sociedad La Fleurette y E.seuela Alemana 198 Responsabilidad de agentes públicos 199 Fallo Torres Blanco (99 SÍNTESIS GRÁFICA: Responsabilidad del Estado 2(K)y 201

CAPITULO XIII.- PROCEDIMIENTO Proccdinúento Administrativo 203 Proceso judicial y procedimiento adminisirativo. Diferencias 203 Clasificación íle los procedimientos administrativos 204 Principios del procedimiento administrativo . 2 0 5

I,- Principii)s Sustantivt)s ^ 205 II.- Pnncipios Adjetivos ' 205

Sujetos del procedinncnio 207 hiicio del proccdinúento 208 Vista de las actuaciones administrativas 2 0 9 Plazos. Compulo y Prórroga de los plazos 2 0 9 Denuncia de ilcgitinndad 21Í) Noiiílcación de los actos tlel procedimiento: 2 1 0 Prueba en el proccdinúento adniinisir;iiivo 2 1 0 Recusación y excusación de los agentes públicos 2 1 0 Finalización del procedimiento adnunislralivt) 211 SÍNTESIS (ÍRÁFICA: Procedinncnio adnúnistrativo 212 y 213

CAPITULO XIV.- LOS RECURSOS Concepto.- 215 Actos recurribles 215 Quienes pueden interponer un recurso. 216 Efectos de interponer el recurso 2 1 6 Recursos en pailicular 218 I.- Recurso de Reconsidcraciíin 218

Recurso jcrárc|UÍco en subsidio 2 18 2.- Recurso Jerárquico 219 3.- Recurso de Alzada íarts. 94 a 98 del reglamento): 219 4.- Recurso de revisión (art. 22 ley): 2 2 0 5.-Solicitud de Aclaratoria 22 1 6.- Queja 221 SÍNTESIS GRÁFICA: Recursos en particular 222 y 223 SlNTFvSlS G R Á F I C A : Recursos. Reclamos y Denuncias 2 2 4

CAPITULO XV.- PROCESO JUDICIAL Paso del procedimiento administrativo al proceso judicial 225

Proceso judicial 225 Etapas del Proceso 227 Fin del proceso 227

1

t

Forma normal de terminación Formas anormales de ierminaci(>n Impugnación Judicial de ;ÍCIOS administrativos

Inc. a) Irnpugnacion directa Inc, b) Intpugnación indirecta

Pla/os para (iiipugnaren sede judicial Vía de Aceitin Via de recursos

227 228 229 2 3 0 2 3 0

231 231 232

Tribunales ante U)s que se deben interponer las demandas E! rcclan)i> administraiivo previo a la demanda Judicial Casos en que no se requiere reclamo administialivo previo

Motivos de lmpugnaci()n Pla/os para resolver el reclamo administrativo previo S Í N T E S I S ( ; R A F I C A : Proceso Judicial 235 y 236

232 232 233 233 233

CAPITULO XVL- ACCIONES INICIADAS EN SEDE jUDICIAI Cinitenido de la acción judicial Accioíies planteaílas por los atimini.strados

Acci()n de amparo por mora Acciíin ordinaria Acción cautelar Acción de amparo

'•Amparo Individual ^'Amparo Colectivo Fallo Shroeder Fallo Siri. Ángel Fallo Kot. Samuel S.R.L

Acción de rciroecsión Acción de expropiación irregular (o indirecta o inversa) Acción de nuiída<l í o de ilcLMlimidad) Acción tic interpretación Acciones planieadas por la Administración

Acción de lesividad Recursos Judiciales Medidas cautelares SÍNTESIS GRÁFICA: Acciones y Recursos judiciales .

237 237 238 239 2 3 9 239 2 4 0 241 241 241

, 2 4 2 . 2 4 2 . 2 4 3 . 2 4 3 . 2 4 3 . 2 4 4 . 2 4 4 . 2 4 4 . 2 4 5 . 2 4 7

252 CU A DKOS ES PECI ALES:

Organismos desecntralizadosdel Poder Ejecutivo Nacional Adnnnistración Central, Descentralizada y Desconcentrada 254.255 y 256

MODELOS DE ESCRITOS: ModeU) de Acto Adnúnistrativo de alcance general Modelo de Acto Administrativo de alcance individual Modelo de Acto de Administración Modelo de convocatoria de concurso público Modelo de Acto Asimilable a Detiniíivo Modelo de convocatoria a licitación públic;i Modelo: Inicia demanda contra la Nación Modelo: Recurso de Revisión Modelo: Recui'so de alzada

248 248 248 2 4 9 249 249 2 5 0 251 251

PREGUNTAS DE AUTOEVALUACIÓN SOBRE CAP. í A XVI desde pag. 259

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INDICI: 10

F A L L O S M E N C I O N A D O S O COMENTADOS EN E S I A OBRA

Avico IK4 32 Cales La Virginia S.A

Cámara Federal de Apelaciones de la Piala 160 Camón c/Gobierno Nacional 197 Carman de Canlón 96 y 116 Chaar. David c/. Compañía Argentina de Teléfonos S.A 160 Cia. Swifl de La Plata 1K4 Cimadamore 38 Cinc Calhuí 1X5 Cí>cchia Cullcn c/ Llerena Del fino Devoto

37 22 37

Í9K Dulcamara S.A. d Entel I3y Ekmekdjian c/Neustadt 32 Ekmekdjian d Sofovich ^ 32 Empresa Plaza de Toros ] ^ 3 Ercolano Escuela Aletnaní

t * » v 4 IS4 ^' ..r. 198

Fernandez Arias C/Poggio -)() Ferrocarril Oeste de Bs. As I9X Fibraca Constructora S.C.A 33 Fri.iiorífico Antilo S.A Gath v Chaves Giroldi

84 38 33

Inchauspe 1 ^5 KoL Samuel S.R.L 242 Los Lagos S.A. Ganadera c/ Gobierno Nacional 105 Motor Once Mouviel Municipalidad de Rosario c/ Prov. Sla. Fe ^0 Parque Nacional Río Pilcomayo ¡C,C Peralta d Banco Ccnir; Peralta Prattico Provincia de Santa F-e d Nicchi. Carlos I 75 Pusteinik Rivademar

111 8

Rodrigue/ (aeropuertos) 39 Saladeristas Podestá 183 Shroeder 241 Siri. Ángel 241 Smiths (corralito financiero) 40 Sociedad La Fleurette 198 Torres Blanco 199 Vadcll d Prov. de BsAs , 50 Verrochi 40 Vitlco Club Dream 40

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C A P I T U L O L -

E S T A D O Y S E P A R A C I Ó N D E P O D E R E S

DEFINICIÓN DE ESTADO

Es la sociedad poli'ticamente organizada. Este concepto surge a fines de la Edad Media (aunque en Grecia ya existía la Polis y en Roma las Civitas).

Según Cassagne, el Estado es laperfecta organización jundico-política de la comunidad que procura el bien común.

Para Jellinek es una corporación integrada por el pueblo y dotada de poder para mandar.

Podemos analizar al Estado desde 2 puntos de vista:

- Material: es el pueblo organizado jun'dicamente, dentro de un territorio fijo y bajo el iinperio de una ley cuyo fin es el interés comiln.

- Formal: es una persona jurídica diferente de los individuos que la forman, que actúa a través de instituciones creadas dentro de un ordenamiento.

El Estado puede actuar como persona de derecho privado, cuando contrata con particulares en un mismo plano de igualdad (ej: vender inmueble de su propiedad privada) o como persona de derecho público, cuando no hay plano de igualdad y aplica su poder público para regular la actividad de los individuos (ej: dar una concesión).

¿Por qué se relaciona al Estado con el Derecho Administrat ivo?

Porque el derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia la organización y actuación del Estado con respecto a los individuos.

Este Estado es autárquico, es decir que no necesita de otra comunidad para realizar sus fines y tiene autoridad para ejercer su poder estatal con el fin de lograr el orden social. El poder estatal es ejercido por la persona Estado y no por una sola persona física.

ELEMENTOS DEL ESTADO . - El Estado se compone de:

- Población: es el elemento humano, los habitantes que viven dentro del pai's. - TerritoricK es el e lemento geográfico (suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar

continental, mar ai'gentino y plataforma submarina); - Poder o imperium: es la fuerza que tiene el Estado para llevar a cabo sus

objetivos sociales. El poder puede ejercerse, por ejemplo, a través de una orden eiTianada de un órgano competente, y será legítima si el bien que se persigue es el bienestar social.

- Gobierno: es el conjunto de órganos que ejercen el poder, para cumplir las funciones del Estado (ejemplos de formas de gobiernos: democracia, monar-qui'a, aristocracia, república)

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T I P O S D K E S T A D O

1) Unitario: existe un solo ordenamiento jurídico en todo el país.

2) Federal: hay más de un ordenamiento jurídico dentro del país: el Nacional y el Provincial o local (las provincias ejercen el poder que no han delegado a la Nación). Nuestro tipo de Estado es Federal.

P E R S O N A L I D A D . I U R Í D I C A D E L E S T A D O

En las monarquías el Estado no era responsable por los actos que cometía.

Luego se empezó a aplicar la Teoría del Fisco, en donde el Estado podía ser demandado ante la justicia solamente por sus actos de carácter privado (porque eran actos similares a ios realizados por las personas), pero los de carácter público seguían sin ser controlados (ej: una expropiación).

Esta situación hizo surgir la Teoría de la doble personalidad del Estado: porque por un lado realizaba actos de carácter público y por el otro, de carácter privado, es decir que dentro del Estado había 2 personas y los actos de ambas debían someterse a los tribunales (respondiendo así por las 2 clases).

Esta teoría fue criticada sosteniéndose que el Estado no tenía 2 personalidades sino que era una sola persona, surgiendo así la personalidad unitaria del Estado, en donde éste debía someter todos sus actos a un control pero como única persona.

Hoy se considera que el Estado tiene una única personalidad Jurídica , pero que dentro desatTolla 2 actividades:

- la que realiza dentrt) del derecho público (cuando actúa como poder público regulando la actividad común de las personas. eJ: al dar una concesión): ó

- la que realiza dentro del privado (cuando contrata con particulares en piano de igualdad actuandt) como persona privada, ej: cuando alquila un inmueble tle su propiedad privada), y lo hace cotno titular de derechos y obligaciones.

En ambas actividades es responsable.

Sintetizando, tenemos que: - doctrina tradicional; doble personalidad juri'dica del Estado - doctrina moderna: personalidad juri'dica unitaria. Esta doctrina se explica a

través de la Teort'a de la Institución.

Teoría de la Institución: El Estado es un organismo, una institución con fines y elementos propios:

voluntades puestas en una misma idea, poder organizado para cumplir esa ideíi. participación voluntaria de sus miembros para cumplir esa idea institucional, uniéndose a ella y colaborando con su actividad, etc.

l:sa institución supera a las personas tísicas que la compt)nen. en poder y duración. De ít)das ibrmas los integrantes del Estado (órgatios) tienen litnitada su actuación por el principio de especialidad: s()lo pueden hacer actividades que estén relacionadas con la idea, fín u objeto de la in-titución.

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¿Estado benefactor o subsidiario?

En la actualidad el modelo de Estado benefactor (Estado que interviene en toda clase de actividades económicas y sociales que. en verdad, le correspon­den a los particulares) es dejado de lado para aplicar el modelo de Es t adosubs i -diario (Estado que interviene en las actividades económicas y sociales en forma subsidiaria, aplicando el principio de subsidiariedad).

De esta forma va a realizar las actividades indelegables (legislación, seguri­dad, Justicia, etc) y supletoriamente se va a encargar, a través de organizaciones privadas o mixtas, de actividades de t'ndole priv¿ida (educaci()n, servicios públi­cos, salud, previsión, etc) cuando los particulares qtie deben encargarse de di­chas actividades no las cubran co iTectamente .

Principio de subsidiariedad: el Estado no puede intervenir en aquellas activida­des que los particulares pueden desempeilar con su iniciativa (ej: las actividades enumeradas en el art 14 de la Constitución Nacional como trabajar, ejercerla indus­tria y el comet-cio, enserlar y aprender, etc) pero está obl igado a intervenir en aquellas actividades en donde los particulares no tengan iniciativa o no sea suficiente.

D E R K Í T I O I H Ü Í L I C O V D E R E C H O P R I V A D O

Si bien la distinción entre ambos derechos no está del todo definida. ct)nta-mos con una serie de teon'as o parámetríís para ver sus diferencias:

- Teoría del interés: según esta teon'a ei derecho públict) es aquél que tiene como finalidad el interés colectivo, general, social: y el privado es aquél cuya finalidad es el interés particular o privado. Esta teon'a tiene í'allas, ya que existen normas de derecho público que regulan intereses privados (ej: el art 17 de la Constitución Nacional pi-otege la propiedad privada).

- Teori'a de l4s sujetos: según esta teoría, si uno de los sujetos es el Estado, estamos ante derecho público, mietilras que si los sujetos son particulares, se trataría de derecho privado. La falla de esta teon'a es que muchas veces el Estado actúa como particular (eJ: empresas estatales)

- Teori'a de subordinación y coordinación de las normas: el derecho público sen'a aquél cuyas nortnas rigen relaciones de subordinación en donde hay des­igualdad entre las partes: en el derecho privado, en cambio, las normas regirían relaciones de cooixiinacitín en donde hay igualdad entre las partes. La falla de esta teon'a es que a veces en el derecho público puede haber relaciones de coordinación (eJ: en los tratados internacionales) y en el derecho privado puede haber relaciones de subordinación (eJ: empleado se subordina a su empleador) .

C o m o vemos es muy difícil lograr una regla clasitlcaioria entre ambos dere-ciios. por eso Cassagne sostiene que antes que hacer una clasificación a prií^ri. es más conveniente analizar la realidad jurídica concreta en cada caso y a partir de allí se podrá saber qué clase de normas apl icara dicho caso. ¿Y para qué sirve lacer esta distinción?: para saber qué normas aplicar.

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P O D E R P Ú B L I C O

Es el poder del Estado, uno, único y dividido en 3 funciones. La división de poderes es la distribución del poder entre distintos órganos, para que cada uno de ellos ejerza determinada función, todas ellas destinadas ai cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que están separados o divididos son ias funcio­nes, no el p o d e r

T E O R Í A D E L A S E P A R A C I Ó N D E P O D E R E S D E L E S T A D O

Esta teoría de Montesquieu (que surge de su obra "El espíritu de las leyes" del año 1748) propone dividir el poder en 3 partes o funciones evitando así su concentración en un sólo órgano (ya que él considera que todo órgano que tiene poder tiende a abusar de él). El poder es uno solo (no 3) que reparte sus porcio­nes en diferentes órganos.

Al dividirlo logra el equilibrio, mediante fuerzas de controles recíprocos entre estos 3 poderes (Legislativo: su función primordial es sancionar leyes; Ejecutivo: su función primordial es ejecutar o poner en vigencia las leyes; Judiciai: su función primordial es administrar justicia) impidiendo a un poder invadir la esfera de los otros 2.

El Poder Ejecutivo tiene una doble actividad:

- Política (cuando realiza actos de gobierno como declarar el estado de sitio, nombrar y remover a ciertos funcionarios, intervención de ias provincias, etc).

- Administrativa (cuando realiza actos administrativos).

Reiteramos, que el poder en s í e s uno solo, y por ello Loewenstein considera que no debe hablarse de separación de poderes estatales, sino de distribución de ciertas funciones estatales ("cuotas de poder") a diferentes órganos del Estado (aunque luego veremos que no hay una delimitación exacta ni absoluta de dichas funciones sino que en algunos casos un poder puede participar en las funciones de los otros).

¿Y porqué se les dice poder, entonces? Porque Montesquieu -el creador del principio de división de poderes- usaba ese vocablo para hablar de poder del Estado, de sus órganos y funciones sin distinción.

F U N C I O N E S D E L E S T A D O

El Es tado no es estát ico sino d inámico y ejerce su poder (coacción, imperium estatal) para alcanzar los fines detallados en ei Preámbulo de la Constitución Nacional (bienestar general, bien común, libertad, unión nacional, paz interior, justicia, etc).

Esta actividad que realiza ei Estado para cumplir sus fines, es lo que se llama funciones del Estado y básicamente son tres:

1) Ejecutiva: función del Estado continua, rápida e inmediata que se ocupa de que se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios impostergables. Es la función principal del Poder Ejecutivo (a cargo del presidente de la Na­ción) dentro de la cual está la función administrativa.

2) Legislativa: función del Estado que se ocupa de dictar, alterar o suspen­der las leyes (normas jurídicas de alcance general, abstractas, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas) siempre que sean conformes a la Constitución Nacional.

Es la función principal del Poder Legislativo (integrado por el Congreso: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).

3) Judicial: función del Estado que se ocupa de interpretar y aplicar la ley en casos concretos, para resolver controversias jurídicas entre partes con ititere-ses contrapuestos ( imponiendo una decisión con fuerza de verdad legal).

Es la función principal del Poder Judicial (integrado por la Corte Suprema de Justicia yTribunales inferiores).

Las tres funciones persiguen el bien común, y aunque cada órgano tiene asignada específicamente una de estas funciones, puede realizar -en algunos casos- alguna de las otras dt)s:

P O D E R L E C ; I S L A T I V O : también realiza funciones ejecutivas (cuando autoriza ai Poder Ejecutivo a declarar la guerra o a hacer la paz: cuando aprueba o desecha tratados; cuando el Senado presta acuerdo para que el Poder Ejecutivo nombre a jueces ; etc) y participa en funciones judiciales (cuando interviene en juicio político -Cámara de Diputados acusa y Senadores resuelve-).

P O D E R E J E C U T I V O : participa en funciones legislativas (cuando promulga le­yes: dicta decretos, reglamentos) y participa en funciones judiciales (cuando indulta o conmuta penas; arresto de personas durante el estado de sitio.etc).

P O D E R J U D I C I A L : participa en funciones legislativas (ya que cuando declara la inconstitucionalidad de normas del Congreso o decretos del Poder Ejecutivo esta haciendo un control legislativo) y participa en funciones ejecutivas (cuan­do nombra!» remueve a determinados funcionarios).

Criterios para clasificar las funciones del Estado

- Subjetivo (orgánico): toma en cuenta ei órgano que realiza la función (teoría de la división de poderes de Montesquieu) . De esta forma sok) habría actividad administrativa en el Poder Ejecutivo; actividad ieüisiativaen ei Poder Legislativo, etc.

- Objetivo (funcional o material): considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho admi­nistrativo ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legis­lativo, en ei Poder Judicial y en los entes públicos no estatales (que tienen po­testades por delegación del Estado: ej: los Consejos Profesionales al aplicar sanciones a los profesionales).

En base a estos criterios vemos la definición de función administrativa: - C R I T E R I O S U I U E T I V O (u O R G Á N I C O ) : es casi toda la actividad realizada por

el Poder Ejecutivo y sus dependientes (se dice que es casi toda porque hay

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algunas actividades realizadas por ei Pt)der Ejecutivo que no son administrati­vas, como la función de gobierno). Es decir, según el órgano que realiza la actividad.

- C R I T E R I O O B J E T I V O ( Ó M A T E R I A L ) : la función o actividad administrativa es aquella actividad materialmente administrativa realizada por cualquiera de ios 3 poderes y su fin es el interés piíblico. Es decir, según la naturaleza Jurídica de la actividad. EJ: actos sobre organización interna, nombramiento de personal.

La mavoría de los anteares se inclinan por el criterio objetivo, entonces:

- La función administrativa es la actividad de cualquiera de los 3 órganos estatales s iempre que la naturaleza jurídica de esa actividad sea administrativa.

La Administración no es un poder del Estado (como los órganos ejecutivo, legislativo o judicial) sino que el poder del Estado tiene diferentes funciones y una de ellas es la admini.strativa (asignada como función específica al PE) .

La tarea de administrar incluye:

- la actividad ejecutiva (hacer que se ejecute, cumpla y observe la ley) y - la discrecionai (celebrar contratos y demás actividades en donde no hay

una ley que impone una obligación).

La actividad de la administración se exterioriza -como luego veremos- a través de:

1) A n o A D M I N I S T R A T I V O : declaración unilateral que produce efectos jur ídicos individuales en forma directa.

2) RL(ÍLAMENTÍ) ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que causa efectos Jurí-dict>s generales en forma directa.

3) SiMPLh ACTO ni- LA ADMINISTRACIÓN: declaración unilateral interna o entre órganos que causa efectos Jurídicos individuales en forma indirecta.

4) C O N T R A K Í A D M I N I S T R A ! I V O : declaración bilateral que causa efectos Jurídi-c(ís entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

5) Hr-:cH()s AONUNISTRATIVOS: comportamiento físico que realiza la Adminis­tración para ejecutar el acto administrativo (hacer io que dice ei acto).

C L A S I I I C A C I O N E S D E L A A C T I V I D A D A D M I N I S T R A T I V A .

a) Según la naturaleza de la actividad:

- Activa: actividad propiamente dicha, porque decide y ejecuta lo que decide.

- Jurisdiccional: actividad excepcional que se encarga de resolver recursos, reclamos, etc., presentados por ios administrados. La jurisdicción es ei poder de componer intereses contrapuestos, y puede ser ejecutada por:

- la administración (función jur isdiccional del órgano adminis trat ivo) a través del procedimiento , o

- el poder judicial (función jurisdiccional del órgano judicial) a través del proceso.

Debemos recordar que ei órgano judicial puede excepcionalmente emitir actos administrativos y el órgano administrativo puede excepcionalmente realizar actos jurisdiccionales.

Actojur isdiccional : es la decisión expresa y fundada que se dicta cuando un administrado presenta un reclamo, en donde .se reconoce o deniega el derecho invocado y sin importar el órgano que actúa.

- Interna: es la actividad que la administración se da a así misma para su organización interna, en donde no intervienen 3ros. ajenos. Es una actividad no jun'dica y su fin es que el ente funcione mejor

- Externa: es la actividad en donde la Administración se i-eiaciona con 3ros.. siendo su finalidad satisfacer el interés público.

- Consultiva: colabora con la administración activa para que, con los conoci­mientos técnicos que se tiene, se tome una decisión administrat iva más acertada (ej: Procurador del Tesoro de la Nación).

El órgano consult ivo emite un dictamen (acto interno) que contiene una opinión técnica, un consejo que no decide nada, solo asesora a través de esos dictámenes (que no tienen fuerza ejecutoria, ni obligan al órgano ejecutivo).

- Reglada: cuando la conducta está predeterminada concretamente por nor­mas legales que ei órgano debe seguir (ej: los arts 99 y UK) Consti tución Nacional determinan cómt) debe actuar la Administración: autorizar el reco­nocimiento de personería Jurídica a una entidad social en base a lo que dicen ias leyes, justif icando su número de .socios, capital apoiTado. etc.).

- Discrecional: la conducta no está predeterminada por una norma jurídica sino q u e ^ t á determinada por la finalidad legal a cumplir. Su fin es darle al órgano, iibeiTad para que elija, por ejemplo, la forma de realizar una deter­minada cosa y su fundamento es que es imposible para el legislador poder prever todos los elementos concretos que llevan en cieiTas oportunidades a que la Administración tome una decisión.

Puede surgir por tetnas indeterminados (bienestar general, interés públici)) o ante normas insuficientes. La administración actúa según criterios no le­gislativos (constituidos por actos que representan la oportunidad, méi-ito o conveniencia del acto).

- Contralor: su fin es verificar la legitimidad, oportunidad o conveniencia de actos de la administración ya sea sobre la actividad interna (cuandt> el superior contrt)Ia al inferior) o externa (controlar actos de los administrados, conce­sionarios, etc.) de la admini.stración.

b) Según la estructui'a del órgano:

- B u r o c r á t i c a : se asignan las funciones apersonas físicas que ti-abajan indivi dualmente.

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- Colegiada: se asignan las funciones a varias personas físicas que üabajan siniui-táneainente. tomando decisiones en conjunto (no pueden emitir el acto solas).

- Autárquica: administración que realiza el Estado a través de órganos que t ienen p e r s o n a l i d a d j u r í d i c a , es dec i r l iber tad funcional ( en t i dades autdrquicas) y que cumplen con los fines públicos.

- interorgánica: son las relaciones entre organismos o reparticiones de la administración centralizada y también las relaciones entre órganos de una misma persona pública estatal. Los actos que surgen de estas relaciones interorgánicas son de la actividad interna de la administración.

- Intcradministrativa: relaciones entre órganos con personalidad (como per­sonas o entidades autárquicas) y relaciones entre la administración centrali­zada y una entidad autárquica. Los actos que surgen de estas relaciones interadministrativas son de la actividad externa de la administración.

Administración pública.- Según Marienhoff la administración pública es la actividad pennaueníc, concreta y práctica del Estado que tiende a la satisfac­ción inmediata de las necesidades del i^rtipo social y de los individuos que lo integran (ej: al darle a una persona una concesión de uso sobre un bien público).

Esta actividad que consiste en realizar los fines públicos (objeto del derecho administrativo) es continua y se ocupa de! presente (mientras que la legislación se ocupa del futuro, la justicia de! pasado y ambas son discontinuas). La Admi­nistración pública está compuesta por órganos y entes estatales.

Diariamente interactuamos con la actividad de la admini.stración pública: cuando pagamos impuestos o presentamos una queja por el funcionamiento de un servicio público, etc. Administración significa, en latín, ^servir a'.

Límites a la actividad de la administración c -

La administración pública ejerce su actividad, limitada por el ordenamiento jurídico (es decir que no tiene libertad absoluta) aún cuando ejerce su actividad discrecional. Sus límites son aquellos que surgen de:

1- Normas Jurídicas en interés individual: la actividad de la administracicín no puede invadir derechos del administrado al ejercer su actividad (ej: apode­rarse de un inmueble de! administradt) sin seguir los requisitos legales exigidos para la expropiación)

2- Normas jurídicas en interés público: la actividad administríttiva debe tener siempre en cuenta su fín, que es satisfacer las necesidades e interés público y para ello cuenta con una serie de normas que regulan su actividad, ya sea su organización (creación de órganos administrativos y atribución de funciones). procedimienU) (formas de emitir el acto), contenidos del acto (ver que la voluntad que expresa la adminisU'ación sea igual a la finalidad que .se obtiene con el acto), etc.

Estas normas legales son los límites a los que nos referimos (ej: si se violan normas sobre organización tendríamos un vicio en la competencia, si se viola una norma sobre contenido del acto tendríamos un vicio en la voluntad)

3- Li^nites a la actividad discrecional: cuando dicta un acto en función de esta actividad no debe respetar normas sobre su contenido (ya que éste se determina según la igualdad, oportunidad o conveniencia) pero el acto debe ser dictado teniendo en cuenta su finalidad, es decir que su contenido debe concor­dar con el fin. caso contrario habri'a vicio.

Los funcionarios del Presidente (ministros, secretarios) tienen un cargo po-íi'tico y temporario (duran lo que dura el Presidente).

La administración, en cambio, está compuesta por agentes estables de carre­ra (es decir que no se van con el gobierno de turno sino que continúan bajo el mando del nuevo), se rigen por un estatuto especial y sus funciones no son poli'ticas. Se dice que la administración es una institución.

Funciones legislativa y jurisdiccional en la Administración pública - F U N C I Ó N L I - X Í I S L A T I V A : cuando el Poder Ejecutivo emite reglamentos, realiza

función legislativa (dicta noi-mas jurídicas de alcance genera! y obligatorias) por­que son considerados como leyes en sentido material, de alcance general y obli-gatíírios como las leyes (aunque s o n inferiores a las leyes que dicta el Congrest)).

- F U N C I Ó N J U R I S D I C C I O N A L : S U S integrantes (ej: entes legulatorios) pueden realizarla bajo ciertas circunstancias, pero el Poder .íudicia! puede controlarla a t iavés del 'control judicial suficiente'.

Pero, ¿y ei íirt 109 de la Constitución Nacional n o prohi'be a la administra­ción ejercer funciones Jurisdiccionales?

Sgún algunos autores este artículo se refiere a funciones Judiciales, n o jur is­diccionales. Es decir que dentro de la función Jurisdiccional habrt'a 2 especies: Judicial y administrativa.

Podemos decir entonces que excepcionalniente la administración pública puede ejercer fnnciones jurisdicci(ínaies e n causas contencioso-administrat i-vas. pero siempre dentro de ciertos h'mites:

-La función Jurisdiccional de !a administración delie piT)venir de una ley dicta­da por el Congrest).

- El órgano debe ser idóneo y las causas que la administración realice dicha función deben ser justificadas.

- Los integrantes del órgano tendrán determinadas garantías para asegurar su imparcialidad, como la inamovilidad en sus cargos.

- El Poder Ejecutivt) podrá controlar la actividad Jurisdiccional de la admi­nistración solamente en cuanto a su legalidad.

- El Poder .ludicial podrá controlar dicha actividad a través de! l lamado 'con­trol Judicial suficiente' .

Control judicial suficiente: control que hace el Poder Judicial de la legiti­midad de los actos dictados por la Administración ( n o analiza la oportunidad o conveniencia del acto sino si fue dictado sin sobrepasar sus límites de co iTtpe-

tencia para hacerlo). La Administración n o puede dictar resoluciones finales.

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salvo que !os interesados hayan renunciado a la vía judicial. Fil htigante tiene derecho a interponer un recurso ante un juez.

En el fallo Fernández Arias, la Corte dijo que eran inconstitucionales las leyes que no aceptaban la revisión judicial d e las decisiones administrativas.

Nuestro sistema le d a a cada poder una función propia, pero les permite eiercer las funciones d e los otros 2 poderes con limitaciones específicas para tutelar así los intereses públicos.

Ej: e i Poder Ejecutivo tiene la función d e administrar, pero a través d e dife­rentes actos ejerce actividades jurisdiccionales (tribunales administrativos) o legislativas (con la posibilidad del v e U ) , etc.), io mismo o c u i t c con cualquiera d e los otros dos poderes (poder legislativo y poder judicial) .

FALLO FERNURUIC/ ARIII.S C/I'O ÍIIO (1960) sobre división de ¡unieres y fuiíeión jurisdieeional de ¡(I Adminisíravión:

/:/ i'aní^reso dieíó J leyes que ordenaron ai Poder Ejecuiivo orj^anizay en el Minisieria de Áí^rieiillnra. Cántaras Kei^ioindes (óriianas con proeedindenlos y jurisdicciones especiaies) ime^radas por represenlíunes de los dueños de terrenos rurales y de los arreiulatarios.

rrocedindenio íle esU>s ¡ril)unales adiuiniswaíivds: - deciden en los lemas sobre C(mtrau>s de arrendannenlo ' Sus decisiones pueden apehuse (Uiíe una Cámara central, cuyo fallo sólo puede cuestionarse

con un recurso exira<n'dinorio ante la Corte Suprema. Anas \ l^o:^\iio tuvieron un conjluio sobre un contrato de arrendamiento, resuelto ¡)or una

Cáinara Regional (pie condenó a í'oí^i^io {arrendatario} a enire:.^ar el predio cuestionado. I:sie dedujo recurso extr(U)rdinario diciemio (pie esas 3 leyes eran inconsíiiucionates porí/ue: • CrealhU! óri.¡(inos administrativos con Junciones Judiciales, prftliibido por el art 109 CN-• Las Cantaras rcí^iímales (órganos con jurisdicción nacional}, al resolver materias privativas

de innoridades Judiciídes de las provincias, violaban el acfual (Wl. 75 inc. ¡2. ' !n( iinipli'an el an. IH CN {derecho de defensa en Juicio ante el Poder .ludicial} La Corte revoca la sentencia apelada y declara la inconsliiucionalidad de ias3 leyes

impui^nadas ponpie no .ve deja expedita una instancia judicial. Lsiablcce estos principios: 1} Ls comnaiible c<u\ la Consiiinción crear óru'imos administrativos con Jaculiades

jurisdiccionales. No se viola el art. 109 ponpie aunque existe la de división de poderes y que solo le ctnrespondejuzí^aral poder Judicial, ai/iiella debe interpretarse se_'i^iJn las cambiíuites necesidades sociales.

2) Las decisiones de estos órnanos administrativos deben (¡uedar sujetas a revisión judi­cial (se viola el art. hSCN: derecho a acudir a un órgano Judici(d en ])rociira de Justicia}.Debe exíSiir control judicial snjicienfe.

3) ¡.a instancia ludicial ohlii:aforia no se saiisUu-e ctm la posibilidad de interponer un recurso cxtr(u>rdinario ante la Corle Suprema {¡xn'que como en éste no se revis(ni cuestiones de hecho y prueba no ;.^aran!i:íi el derecho a una insumcia Judicial complcia).

En el fallo hay control, pero insiiriciente: porcjue el lectnso extiaoiclinario (arí. 14 ley 48) ai ser un proceso de amplio conocimiento no le permite al part icular ejercer su derechti de legi'tima defensa en ju ic io ante el P.Judicial

S CN) (an .

La Constitución Nacional en su artículo 109, veda las funciones judiciales p o r p a r t e d e l Poder E j e c u t i v o p e r o n o l a s j u r i s d i c c i o n a l e s ( l o j u r i s d i c c i o n a l e s

e l g é n e r o y l o J u d i c i a l la e s p e c i e c o m o a l g o p r o p i o y ú n i c o d e l P o d e r Judicial).

Si b i e n l o s ó r g a n o s a d m i n i s t i - a t i v o s p u e d e n r e s o l v e r l a s c u e s t i o n e s a d m i n i s ­

t r a t i v a s r e v i s a n d o s u s p r o p i a s d e c i s i t ) n e s , a p l i c a n d o m u l t a s , e t c ( p o r q u e t i e n e n j - ' ' ' " • - ' " ' ..i • i i

Fotocopiar este libro constituye delito d e defraudación (Ley 11.723 y ari. 172 C.Penal), tanto para el fotocopista c o m o para qu ien recil:)e la copia ilegal o la v e n d e .

f u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s p r o p i a s - n o j u d i c i a l e s - ) , la e t a p a c o n t e n c i o s a n e c e s i ­

ta u n c o n t r o l j u d i c i a l y s u f i c i e n t e ( r e c o r d e m o s q u e e n la e t a p a a d m i n i s t r a t i v a la

A d m i n i s t r a c i ó n r e v e e s u s d e c i s i o n e s y n o h a y p a r t e s e n c o n t i e n d a , p e r o e n la

LidiciaL s i ) .

Facultades reservadas a cada órgano surgidas de la Constitución Nacional:

- ai Poder Legislativo (art. 75 C N . ) . - Reglar derechos individuales: dictar la ley de Pi-esupuesto de la Nación; regular ias aduanas y la imporlacií'ni y exporta­ción: imponer contribuciones; a i T e g i a r ei pago de las deudas interna y externa: dictar Ctkligo de fondo: dar privilegios o quitar impuestos; regular el comercio entre provincias o ct)n otros pai'ses; determinar la causa de utilidad pública en la expropiación; exigir servicios personales; autorizar al Poder Ejecutivo a declarar a guerra o firmar la paz: declarar el Estado de sitio.

Potieres implícitos: el Congreso puede dictar las l e y e s que sean necesarias para poner en ejercicio sus facultades pero siempre que con esas leyes no se invadan las facultades de los otros 2 oréanos.

- al Poder Ejecutivo (atT. 99 C N . ) . - La zona de reserva de la administracióti contiene las facultades reservadas que realiza por ser el Jefe Supremt) de la Nación. Jel'e de Gobierno y responsable político de la administración general del pai's;dicla decretos reglamentarios: indulta; reizlamenta la oriianizaci(>n ad-ministrativa v sus recursos.

- Poder Judicial (art. 1 16 C N . ) . - Resolver cont rovers ias con fuerza de ver­dad legal (esto significa que lo que el J u e z o rdena en la sentencia debe cum­plirse c o m o si fuera una ley, así por medio de aquella s e puede modifica)". imitar o ext inguir derechos como la propiedad -bien- o la libertad -persona-

a t ravés de la e j e r z a ) .

Función política o de gobierno Es la acti\ 'idad que llevan a cabo ios órganos Ejecutivo y Legislativo (sola­

mente si la Constitución expresamente les da esa facultad por razones de (opor­tunidad, mérito o conveniencia) a través del dictacio de acltvs (políticos o de gobierno o institucionales) cuyo fin es lograr que subsistan las instituciones organizadas por la Constituciíón Nacional y que su actuación, como represen­tantes del país en el exterior, sea correcta.

Estos actos están exentos del control judicial por tener una marcada finali­dad polt'tica mdispensable para el orden estatal. Ejecutan en forma directa una norma ct)nslitucit)na! y son dictados por el Poder Ejecutivo o Legislativo en ejercicio de una actividad discrecionai.

í£jemplos de actos de gobierno o políticos: firmar la paz o declarar la guerra, firmar tratados, declarar el Estado de sitio, intervenir provincias, vetar leyes, abrir y cerrar las sesiones del Congreso, nombrar a los Ministn)s de la Corte Suprema.

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Antes se aplicaba la Teoría de los Actos de Gobierno, la cual estableci'a que ningún acto del Poder Ejecutivo podi'a ser revisado por el Judiciai por ser

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de naturaleza política. Actualmente, salvo los actos de gobierno, los demás son revisables por los jueces .

Fallo Ciillen d Llerena sobre actos políticos no justiciables (aquellos en que el Poder Judicial no tiene conipeiencin}; interyemióii federal v contra! de constitiicitntalidud:

ht Cámara de SeníuUnes (tprirelHi un proyecto de ley para intervenir iluentfs Aires y Santa ie pero al pasar a Diputados es recliaz.ado.

15 días después Diputados aprueba un proyecto de ley para intervenir San Luis y Santa ie, aprobada por la Cámara revisara.

líl Líxler Ljecutivo designa al doctor Llerena interventor de las provincias de Santa Fe y San Luis. Culien iaho^ado nombrado por el ^obenmtlor provi.Mnio de Santa Le. para hacer la demanda) ie exií^e a la C<u1e que .se deje sin efecto la intervención a su ¡novincia por ser inconstituciínuil: el art. Hl de la Constitución dice que un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras no puede repetirse en las sesiones de ese mismo (ulo. Cullcn se refiere a la fíoma en que fue llevada a cabo la inten'ención y no al fondo de la lev.

La Corte no hace hiiiar al pedido de Cullen pinqiie: - ella n(f {¡iwde inmiscuirse en una cuestión p<dítica como la intervención de una provincia.

No puede controlar y revocar actos de los otros poderes. El interés de Cullen no está bien deierniinado. sus derechos civiles no están lesionados y su pn no es prole,'..^er a la Constilución.

(Disidencia: fuira Várela la Corte es competente en este caso por los aris. 116 y 117 CN. No es una eucsiión poláicaj.

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Page 14: Guía de Estudio - Administrativo

de naturaleza política. Actualmente, salvo los actos de gobierno, los demás son revisables por los jueces .

Fallo Cullen c/ Llercnii sobre netfts pob'fieos no ¡uslieiobles iiiqueílos en que el ¡*o(¡er .ludido! no tiene eonipeienein}; iniervendóii federal y cnnínd de constitifeifuudidad:

La Cámara de Senadores (tprueha un proyecto de ley para intervenir Huenos Aires y Santa ie pero al p<i.uir a Diputados es recliaz.ado.

15 días después Diputados apruefni un proyecto de ley para intervenir San Luis y .Víí/(/í/

ie. aprolhida por la Calmara revistna. Ll l'í/der Ljecutivo desi.i^na a! doetor Llerena inrervenior de las provincias de Santa Le y

San Luis, Callen (ahoi;adt> mmilmulo por el gobernador pnnisorio de Santa Le. para hacer líl demanda) le exilie a la C<u1e que .se deje sin efecto la iniervención a su ¡trovincia por ser iin-onstituci(nial: el art. SI de la Constitución dice (pie un proyecK* de ley desechado totalmente por lina de las Cámaras no puede repetirse en las sesitmes de ese mismo año. Cullen \e refiere a la Jfo-nia en que fue llevada a cabo la inleiTención y no al fondo de la lew

La ('arte no hace biliar al pedido ¡le Cullen pinque: - ella no {¡uede inmiscuirse en una cuestitm p(ddica como la intervención de una provincia.

No puede controlar y revocar actos de los otros poderes. F.l interés de Cullen no está bien deiermina<h>. sus derechos civiles no están lesionados y su pn no es prote^.ier a la Constilución.

(Disidencia: fuira Várela la Corte es competente en este caso por los aris. 116 y 117 CN. No í'.v una (ncsiifin pidíiicai

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CAPITULO II.-

DERECHO ADMINISTRATIVO.

DIAINICIÓN DK DERIÍt LIO ADMINISTRATIVO

Veamos Ui.s definiciones de diferentes autores:

Segtin Cassagne: es la parte del derecho público interno que regula la orga­nización y ias funciones de substancia administrativa. legislativa y jurisdiccio­nal del Poder Ejecutivo y de las entidades jur ídicamente descentral izadas, las futiciones administrativas de los restantes órganos (Poder Legislativo y Poder Judicial) y en general todas aquellas actividades realizadas por personas Piíbii-cas o privadas a quienes el ordenamiento les atribuye potestades de poder piibiico derogatorias o exhorbitantes del derecho privado.

Entonces: DA=Función Administrativa de PJ, PL y PE (+ las funciones legislativas y judiciales del PE) + las actividades de entes descentral izados (cuando se relacionan con concesionarios o usuarios de servicios públicos) y de personas con poder público. Su fin es defender los intereses de la comunidad.

Según Bielsa: es el ct>n¡unto de normas positivas y principios de de iecho público que se aplican en forma concreta (es decir, no sólo creación de normas sino actuaci('>n de! Estado) a los servicios públicos, así como al debido control de la legalidad de la actividad estatal en defensa de los administrados (es decir que se controla que la actividad del Estado sea justa y legal ya que éste, al ac tuar c o m o autoridad usando el poder público, puede lesionar derechos individuales).

Entonces: es el conjunto de leyes que determinan la relación de la Adminis­tración cortijos administrados y de los órganos de la Administración entre si.

Según Diez: es un conjunto de principios y normas de derecho público interno que regula la organización y la actividad de la Administración Pública y la relación de ésta con los administrados. «

Según GordiUo: es la rama del dei'echo público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente conti'a ésta.

D K I T N R : I O N I : N S K N T I D O A M P L I O V L N S L N T I D O E S T R K ' I O

- E N S K N ' r i D O A M P L I O : es todo el derecho relacionado ct)n la Administración Pública. Pero esta definición deja afuera a entes que no integran la Administra­ción Pública y que ejercen funciones Públicas.

- E N S L N ' r i D o K s r R i c T o : es el conjunto de normas jurídicas, que rigen las relaciones de la Administración Pública con los administrados y de sus órganos o agentes entre sí.

Resumen: el derecho administrativo es una porción del derecho público interno que regula:

Page 16: Guía de Estudio - Administrativo

i - la organización, funciones y potestades del Poder Ejecutivo (administra­tiva, legislativa y Jurisdiccional);

2- y las funciones y potestades administrativas de los otros 2 poderes (legis­lativo y Judicial) que intervienen en ei ejercicio del poder dentro del Estado.

El derecho administrativo es autónomo (tiene sus propios principios genera­les y es paralelo ai derecho privado). Segiín la Constilución Nacional , cada provincia dicta sus propias normas administrativas.

Contenido antii^uodei Derecho Administrat ivo: antes este derecho regulaba solamente la actividad de la Administración publica, pero ahora abarca otros temas ajenos a ella, como por ejemplo:

- la función de dictar reglamentos: - regular y controlar la actividad de personas Públicas no estatales (EJ: Cole­

gio Público de Abogados) ; - el derecho que se aplica a entes regulatorios de servicios públicos privatizados.

Es decir que antes Administración Pública y Derecho Administrat ivo tenían iguales contenidos, pero actualmente éste último amplió el suyo.

CARACTERES principales del derecho administrativo: " Es de Derecho Público: regula un sector de la actividad estatal y de ios

entes no estatales que actúan en ejercicio de la función administrativa. El fin del derecho público es satisfacer intereses colectivos o sociales, y el fin del derecho privado es satisfacer intereses particulares o individuales (aunque algunas nor­mas del derecho público pueden proteger intereses particulares -ej : protección constitucional de la libertad, propiedad privada, etc-) Ver capítulo 1.

- Es Dinánúco: sus normas deben adaptarse a ias constantes transformacio­nes que se producen en la sociedad, en donde pueden surgir situaciones de emergencia que el derecho debe resolver rápidamente (para satisfacer el interés público). Es por eso que el derecho administrativo dicta normas que regulan la emergencia administrativa, económica, previsional. social.Judicial, etc.

- Es Qrganizacit)na]: responde ai orden y regulación de cada uno de los diferentes entes: Nación, provincias, municipios, etc.

- Es exhorbitante: tiene poderes que exceden la (Srbita del derecho privado.

Bases del derecho administrativo El derecho administrativo parte de 2 principios fundamentales:

1 - Legalidad: este principio nos indica que la Administración Pública debe subordinar su actuación al ordenamiento jurídico.

2- Suhsidiariedad: este principio nos indica que el Estado podrá intervenir cuando esté en juego el bien común y siempre que la iniciativa privada no tenga soluciones o sean insuficientes. Es decir que no adopta ninguno de ios extre­mos: que el Estado intervenga en todo o que directamente no intervenga.

P O T K S T A D K S O P R K U R O C A T I V A S D I Í L A A D M I N I S T R A C I Ó N

Son los poderes irrenunciables. intransferibles e imprescriptibles que tiene la Administración Pública para cumplir con los objetivos del Estado.

Esta potestad no tiene un objeto determinado, es genérico, abstracto (esto significa que no nace de una relación Jun'dica. sino de una ley que la crea, atribuye y precisa su contenido para que sea razonable; no hay ni deberes concietos ni sujetos obligados).

La Administración Pública tiene:

- Potestad reglamentaria: es el poder de emitir reglamentos de alcance genei'al y obligatorios (art 99 inc 2 Constitución Nacional) :

- Potestad imperativa o de mando: es el poder de dar órdenes y exigir su cumplimiento;

- Potestad sancionadora: es el poder de aplicar disciplina (al perst)nal interno o a otras personas):

- Potestad ejecutiva: es el poder de ejecutar ios actos surgidos de ias otras potestades, a través de la fuerza, la protección, etc:

- Potestad Jurisdiccional: es el poder excepcional -ya que es una función propia de los jueces- de decidir controversias con fuerza de verdad legai.

Régimen exhorbitante.- El régimen administrativo es exhorbitante del derecho privado (excede su órbita) porque está compuesto por:

- las P O T I Í S T A D K S O prerrogativas de poder público antes analizadas (poderes o facultades especiales usadas p¿ira satisfacer inmediatamente el bien común)

y - las Í ' . A R A N ' I V S de los particulares o administrados (creadas para ct)ntrarrestar.

de algún modo, ese poder del Estado, con el interés privado. Ej: garantía de igualdad, de propiedad, principio de legalidad, informalismo a su favor, etc).

Se le dice exhorbi tante porque antes no conteni'a las garanti'as de los parti­c u l a r e s pa ra c o n t r a r r e s t a r d i c h o s p o d e r e s ( e x h o r b i t a n t e s ) , g a r a n t í a s indispensables ya que en la relación entre Estado y particulares no hay igualdad entre las partes (el Estado tiene facultades de poder público) .

Poder discrecional.- Es e! marco de libertad o atribuciones que se le da a la Administración (a diferencia del poder reglado en donde hay una norma que lo predetermina).

A través de este poder o por razones de interés público (basándose en la oportunidad, mérito o conveniencia) , la Administración dicta actos libremente (aunque susceptibles de posterior revisión judicial).

También puede combinarlos (eJ: a través del ejercicio del poder discrecional .se determina la oportunidad, mérito o conveniencia de un acto).

Actualmente, todas las decisiones administr¿uivas tienen algún contenido discrecional.

Page 17: Guía de Estudio - Administrativo

I J l í K A d Ó N DKNTKO DEL DEUIÍCHO l ' O S n i V O :

El derecho positivo es el conjunto de leyes o reglas jurídicas que tienen vigencia en un Estado íéj; Consti tuciones nacional y provinciales. Tratados, leyes nacionales y provinciales, decretos, etc). A este derecho se lo divide en ramas (penal, comercial, civil, laboral, procesal, etc) que pueden integrar el dere­cho público o ei privado.

Dentro del derecho público tenemos:

- Derecho Constitucional (trata a los derechos y principios consti tucionales, la i'orma de gobierno, los poderes del Estado, etc):

- Derecho Penal (trata a los delitos y sus penas); - Derecho Procesal (códigos de forma) son leyes locales indispensables para

desarrollar los juicios: - Derecho Administrativo (con unto de normas sobre la actividad del Estado

V la Adtninislración Pública).

R E L A C ' I O N I - S C O N O I K A S U A M A S D L L D K U K C H O

- Con el Derecho Constitucional: este derecho es la parte fundamental del derecho público, por elU) ei derecho administrativo está más vinculado con esta rama que ct)n cualquier otra y está subordinado a ios principios de la Constiluciím.

Es como la columna vertebral del derecho administrativo ya que en la Cons­titución se detallan los fines de aquél (preámbulo) , sus órganos y organización íarls.87 a 9S), su actividad (arts. 99 y 100), sus relacit>nes ctm los particulares (arls 14, 19. ele), sus poderes y límites. El derecho administrativo sólo puede existir en un estado de derecho en donde exista una Consti tución.

- Con el Derecho Penal: porque el derecho administrativo, pai'a hacer cumplir sus normas eficazmente necesita de la fuerza represiva del derecho penal. La Administración actúa antes y después de la pena: reglamenta cárceles, derechos y deberes del penado dentro de eila. Además en el interior de la Administración los superiores Jerárquicos imponen sanciones a los inferiores por fallas disciplinarias.

- Con cl Derecho Procesal: se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo ei proceso y se le aplica al derecho procesal atiministrativo principios del priicesal civil.

- Con el Derecho Comercial : ya que éste se refiere a la circulaciíSn de la riqueza y se relaciona con instituciones como aduanas, bolsas de comercio, etc. Además las sociedades de! Estado .son sociedades comerciales.

- Con el Derecho Financiero: su fin es regular la actividad íinanciera y tributaria del Estado (cobros, recaudación, gastos, ele).

- Ct>n el P e l e c h o Civil: en general el Código Civil se aplica directamente, para temas en dt>nde se aplican los inismos conceptos o en forma subsidiaria, cuando la ley administrativa no dice nada sobre un tema. Ej: capacidad de las personas, clasificación de personas, bienes (cesión de créditos, dominio estatal, expropiación, privilegios, locación de cosas, ele.)

D l l L U K N C I A KNTKi: D K R K C H O A D M I N I S T R A T I V O \ C I E N C I A D E LA A D M I N I S T R A C I Ó N

Según Gordillo, el derecho administrativo .se encarga fundamentalmente de estudiar el organismo administrativo, su organización jurídica (Administración Pública en sentido formal), mientras que la ciencia de la Administración se encarga de !a actividad realizada por la Administración Pública para lograr sus fines (Administración Pública en sentido materia!).

Conn i C A C i ó N D E L D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O

La piopuesta de reunir en un cuerpo en forma escrita y sistemática e! conjunto de normas relacionadas con el derecho administrativo, es aceptada por algunos autores y rechazada por otros.

- Los que están a favor de la codificación (Gordillo, Diez, D'a les io) se basan en que es posible y necesaria por las ventajas (seguridad, no arbitrariedad) que trae codificar una materia tan importante.

- Los que están en contra (LafeiTiere, Garci'a Oviedo) se fimdan en que el derecho administrativo al ser dinámico, tiene muchísimas disposiciones legales que van cambiando constantemente, lo que haría imposible su codificación.

- Otros (como Bielsa. Marienhoff. etc.) proponen c o d i í k a r por materias sólo algunas cosas. Se fundan en que si bien el de techo administrat ivo tiene normas que son inestables, también tiene otras que no lo son. Estás últimas son las que .se deberían codificar (ej: principios fundamentales; legislación contable: contratación adm i n i strat iva).

F U E N T E S D E L D E R E C H O A D M I N I . S T R A T I V O

Son los heciios. actos y formas de donde surgen los principios y normas jun'dicas que s e i ^ l i c a n y componen el derecho administrativo.

Las fuentes regulan la función administrativa (t)bjeio del Derecho Administra­tivo) y tienen una escala jerárquica dada por la Consti tución Nacional (art. 31):

Clasiticación de las fuentes.

- Formales: son las normas o principios Jurídict>s (Consti tución Nacional . Tratados, leyes, regiamenlos)

- Materiales: son aquellas que no son níirmasjuri'dicas pero que pueden hacerlas surgir o modificar (dt)ctrina. costumbre, principios generales del derecho y Jurisprudencia).

Para algunos auU)res. como Gordilio, sólt) son fuente las l lamadas formales.

Análisis de cadauna: 1. C O N S T I T U C I Ó N N A C I O N A L

Es la fuente primaria de todas las ramas del derecho y mda norma debe estar de acuerdo con ella (nuestro ordenamiento Jurí'dico se basa en la Constitución Nacional, norma madre) a partir de la cual se sistematizan las demás normas (entre ellas las administrativas).

Page 18: Guía de Estudio - Administrativo

La CN da e! orden jerárquico de las normas, la categoría de los tratados y tiene normas muy importantes para el Derecht) Administrativo:

1) sobre la relación del Estado con los particulares: - Arts. 14 y 28 (los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio ni por normas inferiores a las leyes); - Art. 16 (igualdad e idoneidad para asumir la función Pública y que la igual­dad es la base para las cargas Públicas -es decir que el Estado va a ser res­ponsable como cualquiera, porque todos son iguales ante la ley-). - Art, 17: expropiacitm, art. 19: principio de legalidad, art .21: defensa nacional.

2) sobre la onjanización (arts. 87 a 90 y 14 bis -estabilidad del empleado público-) y actividad de la administración (arts. 99 y KK)).

Las consti tuciones provinciales (íirts 5. 122 y 123) también son fuente para su ordenamiento provincial: dictan su propia Constitución y se dan sus propias instituciones, elitien a sus üobernadores y funcionarios.

2 . T R A T A I K ) I N T E R N A C I O N A L

Es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional, dest inado a producir determinados efectos jurídicos: crear una obligación, resolver una ya existente o modificarla. No se hacen solamente entre Estados, sino que intervienen nuevos sujetos de derecho internacional (ONU, C E A . FMI, etc.).

Interesan al derecho administrativo, ya que hay tratados sobre materias (como navegaci<)n, correo, comunicaciones) que en el derecho interno son reguladas por aquél.

Nuestra Constitución reconoce 4 clases de tratados:

1) Tratados sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22) - Pueden tener jerarquía con.stitucional (2do. párrafo): son los 11 tratados

enumerados, más la Convención interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. A través de ellos la Constitución Nacit>nal incorpora principios y derechos st>bre el hombre como ser humano.

- Pueden no tener ierarquía constitucional (3er. párrafo): para tenerla necesi­tan la aprobación del Congreso, y luego el voto de 2/3 de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Ei: la Convencii)n inleramericana sobre Desaparición Forzada de Personas, antes de ser ratificada en 1997. no tenía jerarquía constitucio­nal ). Si no logran la jerarquía constitucional, tendrán jerarquía superior a las leyes.

2) Tratados que no son sobre Derechos Humanos Tienen jerarquía superior a las leyes

3) Tratados de integración (inc. 24) Estos tratados son sobre integración económica y no sobre derechos huma­

nos, por ende nt) pueden tener jerarquía constitucional (como los del inc. 22) pero tienen jerarquía superior a las leyes y se firman con paises latinoamerica­nos o con otros paises (ambos tienen diferente forma de aprobación). EJ: Trata­do de AsuncióiL

4) Tratados de Provincias con otros Estados o con organismos internacionales: Integran el derecho provincial y son inferiores a las leyes Nacionales .

Lí'mites que tienen lt)s Tratados con Jerarquía constitucional: 1) Tienen esa Jerarquía en las condiciones de su v iL^encia : es decir, con las reservas que en su momento haya hecho la Argentina. 2) No pueden deroiiar artículos de la Ira, parte (doLunática) de la CN. ^) Son complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la C N : a u n q u e ante una cont rad icc ión entre uno de es tos Tra tados y la Constitución Nacional: - algunos autores sostienen que prevalece la Constitución, si .se trata de su

parte dogmática -primeros 35 arts.-; - otros que prevalecen los Tratados; - y otros que se debe tener en cuenta qué favorece más a los derechos

humanos.

Declaraciones v tratados internacionales .sobre Derechos Humant)s:

1- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

2- La Declai-ación Univei'sal de Derechos Humanos : 3- La Convención Americana sobre Derechos Humanos : 4- El Pacto Internacional de Derechos Económicos . Sociales y Culturales: 5- El PacU) Internacional de Derechos Civiles y Poh'ticos 6- El Protocolo Facultativo del anterior; 7- La Convención Sobi-e la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; 8- La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas

de Discriminación Racial; 9- La C o n v e | c i ó n Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discrimina­

ción Contra la Mujer; 10- La Convención Contra la Tortura y Otros TraU)s o Penas Crueles, Inhu­

manos o Degradantes: 11 - La Convención Sobre los Derechos del Nitlo; 12- Además en 1997 el Congreso le dio rango constitucional a la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas..

Etapas para celebrar un Tratado: /.- Negociación y firma: se concretan ios términos del Tratado y es firmado

por el Presidente de la Nación.

2.- Aprobación, desaprobación parcial o rechazo del Tratado: lo hace el Congreso a través de una ley.

.?.- Ratificación en sede internacional: es la manifestación del Estado, he­cha por el Presidente, de someterse a ese Tratado. Recién aquí se dice que el Estado está obligado por dicho Tratado.

;.Cóm(í se denuncian estos tratados? La denunci a es la desvinculación interna­cional del pai'scon eseTraladt). Ei Poder Ejecutivo hace ia denuncia y el Congreso la apiueba con 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Page 19: Guía de Estudio - Administrativo

Condiciones de vinencia del Tratado: se refiere a las reservas y aclaraciones ciue hizo nuestro país a cada Tratado y Concordato.

firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él) de que algunas disposiciones del tratado no se le apliquen a él o sean modificadas. Ej : nuestro país ai ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hizt) reser-\'a sobre la aplicaciíín de dicho Pacto por Gran Bretaña sobre las Islas iVíalvinas expresando que nuestro país reafirma sus derechos de soberanía sobre ellas.

Fallo Ekmekdjian c/ Neustadt (¡9HH): ¡a Conc no reconoce a los iranulos imemocio-ntfle.s Jerorqnío suiH'hor o ¡os leyes. Una ley podía modificar un ¡nnado si era posterior a éste. Se desestinni el pedido del tuKu' de tener derecho a réplica p<u(pie ese derecho nt» esKdfo reííhnuenlíulo.

en /9<S7 Innulizi (e.\' presidente) deelard en "Tiempo Nuevo" (pro^ríona periodístico cfuulueido por Neusiadi y (inmdona) que cuando el ejercicio de un t^ohierno juera leí^íliuu> delua entenderse que su origen también lo era (dando a eiuender (pie se podía acceder al poder por medios ileí^tlimos).

Ekmekdjian se sintió lesimuuhf en sus ct>nvii<i(mes retnihlicanas. por elbt dedujo acciém de ampara conira Neustadt. c<mduclor del proi^rama. para que en el mismo leyera una cana documenta confeslámhde a b r<mdi:.i. jnnddndose en el derecho de réplica (art. ¡4 del Pacto de San .losé)

¡Al Ciuie Suprema rechazó la demanda: mientras la ley re;^lameniaria no sea dictada, el derecho a réplica no podrá adtpiirir (q^enaividad (el tratado será vincúlame en el orden iniernocional pero no es derecho positivo interno).

Falln Ekmekdjian c/Sofovich (¡992): la Cone jalla al revés de Ekmekdjian c/ Neustadi reconociendo a Ihnados intenacionales jeranpiía sobre las leyes del derecho interna.

Disiiniiue entre inanias operativas o pro^iramáticas. Entonces, el Trillado, apnduulo y ratijic[ido. en las condiciones íle su viiíencia:

- si tiene normas operativas se aplica directamente: - si liene normas pnK'ramáiicas. necesita una ley del Coníireso para entrar en cii^encia.

En /'ASVS nalmiro Sáenz habló de .lesucrisio y la Viiííen María en un proi^rama de Sojin-ich. Ekmekdjian se simio lesionado en sus sentimientos reliiinrsos. por ello dedujo acción de amparo ((¡aira Sofovich. conditcifo- del proiírama, para que en el nnsmo leyera una carta documento (fniiesiiindtde a Dainnro Sáeii:.. Sojovich no aceptó. Ekmekdjian se fundó en el derecho de réplica (arts. JJ de la CN. y 14 del Pacto de San .losé de Cosía Ruic Unía persona ofectada por informaciones ine.\'(u¡as o aí;raviantes emitidas en su perjnicio a través de medios de difusiétn Ici.-almenie re^^lameniados y que se dirijan al púfdico en general, tiene derecho a ejectiiar por el mismo éui^inio de dijusión su reclijicación a repuesta en las condiciones que establezca la ley).

Carie Suprema: el derecho de renlua iniei'ra niiesira ordenamienu> jurídico. I.a frase del Pacio'en las c(mdi( iones que establece la ley" se refiere a cuestiones relativas

a la forma de ejercer el derecho a réplica {c<uno el tiempo o el lu¡iar) ¡yero no sobre la necesidad de (pie se dit tara una ley que esiableciera que el derecho de réplica fuera cíuisiderado derecho

posiiivo interno. Además la Convención de Viena sobre derecho de los 'Innados dice (pie un Esfíulo parte de

un Halado no puede invocar leyes de su derecho interno para justificar el iiicumpliniienlo de un inuado. Con sólo invocar el artículo del Pacto ratificado, ya se presume la iqieralividad del derecho invocado.

Fallo Cafés La Virgniia S.A d Fisco Nacional iI9<-J4I ierarquía de los traladas imer-nacionales firme al derecho iiiieriio: Ari^entina y Prasil firmaron en f^'SJ el Acuerdo liilaleral N" I donde acoiíhiron que los aranceles de importación y e.\'p(niación de diversos productos, como el café crudo, leñarían un i^ravamen de (iVt.

/:/ Ministerio de Economía dictó una resolución que impustt un derecho de inip<n-tación del l(}'/( para ciertas mercaderías con el café crudo importado de lirasil.

El Conji^re.ui dictó ana ley que auKn-izaba al Poder Ejet iitivo a ¡.iravar coj\ el 0.5()'/( las iniporiaciímes destinadas al ctmsiuno.

lii S.A. "Cafés Ea Virginia" (ddii^íula a pa).iar los 2 gravámenes por la importación de café (rudo en \iiano (ni^inari<' de Hrasil deiUíut(hi (d Eisc(t Nacional cxif^iéndale la devoluciiiu de lo pairado ya (¡ae ambas normas vudaban el Aciienh) Pihneral firiinulo con lirasil.

El Tribuna! Fiscal de la Nación dijo que la aclara tenía derecho a que le devuelvan sólo el inq}orte abonado por ¡a resolución del Ministerio que por alterar un trataíh) era inválida (el P. }.Ciislalivo puede deleitar al Ejecutivo la facultad de modificar derechos de importación siempre que no altere tratados internacitmales): pero lo pagado por la lex 101 es correcto porque el P. I.ei'islativo sí puede alterar un Tratado. Ea ley es válida.

El Eisí (' Naciímal interpuso recurso exiraíodinario alei^ando (pie la res. ministerial no coiaradecía niiií^iina oblÍ;íiación internacional

¡Al S.A. "Cafés ¡Al VirCmia"dedujo recurso extraordinario afeitando (pie la ley era inválida Ea Corle confirma la inconsiiiuci(mali<hid de la resolución Ministerial \ condena al Cisco a

devolverle a lo S.A. el pana de ambos gravámenes: ~ Ea Convención de Vie/ia da primacía al derecho internacional .sobre el derecho interno. - Si la ley i^rava al café crudo en ^rano originario de lirasil. el le,uisladín- estaría contradi­

ciendo lo ne\^oí iodo en el Acuerdo liilaleral N" I. dniío esa ley no se rejiere expresamenle a productos amparados por acuerdos internacionales, debe interpretarse c(mio que no los aban (i:

- Ea Corle sentó el principio de preeminencia de los tratados internacionales por sobre el derecho interno (recoi^ido en la reforma del '94 en el an. 77 inc. 22: los tranulos \ concordatos tienen jeranpiía siiperiíu- a las leyes).

Fallo Fibrac;i C<instructora SCA. c/ Ctunisión Técnica Mixta de Saliodiímdei 199J) sobre iratados inierma amales: la empresa Eibroíd demanda a la Comisión lecniíti ¡xa- la aplicación de un laudo. Dicha disputa se somete al Tribunal Arbitral que falla en (onira del actor (pie exii.;e la revisión p(n- la Corle.

-las decisiones del Iribunal Arbitral de Saint (¡raiide son independientes de la jurisdicción .\riientina. Ea Cínnisión Técnica tiene inmunidad. ¡íl Acuerdo de Sede dice que ¡a Cíunisión. sus f)ienes, dociinientos y ¡laberes. en la Ariienlina y en ¡)oder de cualquierperstma i^oz.an de inmunidad (lUilni lodo procedimiento judicial o adnnnisiralivo. Dicho acuerdo es un tratado lseí;iin la (.'(invención de Viena sobre el Derecho de los Trata(los}:aciier(lo internacional celebrado píw escrito entre lisiados y rejiido ¡)or el derecho internacional.

Una pane no podrá invocar las disposiciones de su derecho inierno i (uiio juslilic(uion del imumplimienio de un tratado: el Estado Ariieniino debe darle primacía a los traiados ame un ciuifliiio con una norma interna contraria.

Esta inmunidad exiite que luixa procedimientos para síducionar controversias. c(uuo el Erihiinal Arbitral (jurisdicción internacional), por C.VÍÍ no puede decirse que hubo privat ion de

juslicia. Ea Cone no puede revisar la decisión del '¡'rilninal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la níunia internacional que ambas panes acordartm.

Ea inmunidad de lurisdicción de que Í:OZ(I la Comisión Técnica Mixla de Salto (irande impide la revisión del laudo por este Tribunal, /'or ello, se desestima la presentaciím efectuada. Como el '¡fat(Ulo es superior a una ley. el Congreso no puede Icí^islar en su contra.

r a l l o ( n r o l d i í/M9.v sobre (hdde insiancia judicial y tratados internacionales: El Tribunal Oral en lo Criminal N" 6 de la Cap. Eed. condenó a Coraldi a la pena de I mes de prisión en suspenso como amor del delito de robo simple en ^rado de leniativa.

Contra dicha semencia, la defensora aluial interpuso reairso de casación alei^ando ¡pie la resolución del tribunal violídni de la iiarantía de defensa en juicio.

El art. 459 del Cod. I'roce.sal Penal exií^e una peno mínima de J (u'ios de prisión para ¡xider recurrir en casación una sentencia dictada por un tribunal oral en lo criminal lo Í uol le impedía a (ároldi recurrir dicha sentencia.

¡Al dejen.sa dijo que el límite aplicado por ese artículo no era aplicable ( uando. como en el

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caso, se hallaba seriamente afectada la iiarantía de defensa en Jitieio. Dijo (¡iie dicho articulo era inctmstilucioiHd porifne violaba el principio de i^iualdad ante ¡a ley fan. 16 CN) y el derecho de recurrir el f(dlo ante juez, o U'ibunal superior (Pacto San José de Costa Rica)

- ¡.a Cdtuara Naci<nu¡l de Casación Penal rechaz.ó el planteo de incoustiiuciíntalidiul: el reípusito de doble instancia Judiciid se podía cumplir reeitrrietulo el fallo ante la Corte Suprema, (iiroldi interpone entonces recurso extraordimirio.

La Corte declaró la inctnistitucimuilidíul del artículo p(U(jne: - líl Pacto de San José que liene jerarquía constitucional habla del derecho a recurrir el

fallo ante irihnnal superior. - La doble insumcia obfi\iaioria no se .satisface con el reí ur\o extraordinario sino que se

puede recurrir el fallo ame la Cámara de C.a.sación (tribunal intermedio que revisa la sentencia apelada sin necesidad de llegar a la ('arte Suprema).

3. L K Y

Es toda normajurfdica de carácter general que emana del Poder Legislativo a través del procedimiento establecido en la CN. Son sus características ser:

- Obligatoria (su cumplimiento es obligatorio para los ciudadanos y el Esta­do puede acudir a la coacción para hacer valer el derecho de un tercero surgido de un texto legal)

- Oportuna (está en relación con las necesidades sociales que impone dicha ley), - Permanente (no debe responder a una cuestión de momento) . - General y Abstracta (no se dicta para un caso concreto, sino para situacio­

nes impersonales).

Clases de leyes a) Leyes Nacionales: dictadas por el Congreso Nacional y que se subdividen en:

- Federales: regulan materias federales atribuidas al Congreso y se aplican en todo el país, pero a ti*avés de autoridades nacionales ( e j . l e y 4 8 . Ley de correo. Ley electoral, leyes de ciudadani'a, aduanas, moneda, bancos, etc)

- Comunes: tratan .sobre derecho comiln, son dictadas por ei Congreso y se aplican a todo el país pero se ejerce a través de las autoridades locales (ej. el Cód.Civi l . Penal, etc y las leyes que los integran: malrimcmio civil, propiedad horizontal. Sociedades, etc)

- Locales: se aplican en la Capital Federal (art. 75 inc 30).

b) Leyes Provinciales: dictadas por cada provincia para ser aplicadas dentro de eila, a través de autoridades provinciales.

La reserva Legal: esto significa que hay ciertas materias en las que s(>lo va a entender ei Poder Legislativo y en donde ei Poder Ejecutivo no puede liacerlo. Según ei art. 99 inc 3. el Poder Ejecutivo no puede dictar n(írmas de carácter legislativo (aunque excepcionalmente puede dictar decreU)s de necesidad y urgencia para temas puntuales enumerados en ia CN, por un plazo establecido por el Congreso y siempre que no sean sobre materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos).

También hay derechos garantizados por leyes que integran esta zona de reserva y por lo tanto no pueden ser reglamentados por el Poder Ejecutivo a través de decretos de necesidad y urgencia.

La no retroactividad de la ley: segiín el art. 3 del Código Civil, las leyes no pueden ser retroactivas salvo disposición en contrai'io y siempre que no se afecten derechos amparados por la Constitución (ya que en ese caso el principio de la i i T c i r o a c t i v i d a d tieneJerarqui'a constitucional).

¿Cuándo empieza a tener vigencia la ley?. Desde la fecha en que eila lo disponga. Si no establece ninguna fecha, entrará a regir a partir del octavo día de su publicación oficia

¿Ctiándo termina su vigencia? En la fecha en que ella lo disponga. Si no establece ninguna fecha se aplicarán ios principios generales (ej: ley posterior deroga ley anterior).

Decreto-ley: es una norma Jurídica dictada por el Poder Ejecutivo de un gobierno de facto (en los cuales se suspende el Congreso). Se dice que es decreto por su forma y ley por su contenido. Cuando termina el gobierno de facto deben ser ratificados por el Congreso del gobierno de dei-echo.

4. R L Í Í L A M L M Í )

Definición de Gordil lo: declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos Jun'dicos generales en forma directa.

Definición de Cassagne: acto unilateral que emite un órgano de la Adminis­tración Pública creador de normas jun'dicas generales y obligatorias que regula situaciones objetivas e impersonales.

Caracteri'sticas del reglamento:

- acto unilateral (a diferencia de un contrato); - que pioduce efectos Jun'dicos generales (a diferencia del acto administrati­

vo cjue produce efectos jun'dicos para casos concretos); - en forma directa: - puede ser dictado por cualquiera de los 3 poderes (ya que los 3 pueden

ejercer la función administrativa, aunque en ei caso de ios poderes legislativo y judicial sólo sera sobre su funcionanúento y organización interna);

- es una actividad materialtnente leizislativa.

Se ie llama decretos a los dictados por el PE; resoluciones a los de autorida­des subordinatlas al PE (ej: ministros); ordenanzas a los de ói'ganos municipales.

Clases de reg lamentos . - Hasta la reforma de 1994 existían .solamente los decretos reglamentarios: pero ahora se incorporan expresamente (aunque ya exi.sti'an de hecho) 3 clases más.Tenemos entonces 4 clases de reglamentos (arts. 76 y 99 de l a C N ) :

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Mr E D I T O R I A M . E s T i i n u )

1- D E C R E T O S R E G L A M E N T A R I O S O D E [ Í : . I E C I ) C K ' ) N : existían con anterioridad 2- R E C L A M E N T O S A U T Ó N O M O S

3- R E ( ; L A M E N T ( ) S D E L E G A D O S

4- D E C R E T O S D E N E C E S I D A D Y U R Í . E N C I A

1) D E KlEcucióN (art. 99 inc 2 CN): Este artículo señala la facultad del Presidente de la Nación de dictar los

decretos reglamentarios de las leyes que sanciona ei Congreso, comple tándo-as y detal lando io necesario para su aplicación.

Su fin es aclarar y explicar en detalle el contenido de las leyes completas qtie reglamenta (y el fin que se propuso el autor). Ei límite es no alterar ei espíritu de esa ley (es decir que se subordina a ella) ia cual entra en vigencia aunque no se haya dictado su correspondiente reglamento.

Ftill» M o u v i e l (1957) fdcultdd /ri^lmnctnarid del I*, hjciuiivo y principio de división de poderes: Mouriel v tnros fueron condenados a JO dios de arresto por infracción a los edictos policiídes sobre "desórdenes y escándalos". La condena la impuso el je/e de indicia tle la Capital porípte el Estatuto de la Policía Eederal lo aulorizabti a emitir y aplicar edicU)s. Esta medida poíieiol fue apelada pero confirmada por el juez..

Los imputados piden recurso extraordinario contra esa c<mfirmación aleiiando ipie el ré}iiinen íle fallas concentraba en el jefe de pfdict'a las jacultades leíiislaliva. ejecutiva y juílicial viídando el principio de íiivisióm de poderes.

Ea Corle revoca la sentencia t (mtlenaioria basándose en IÍ>S arts. ES y /V de la Constilu­ción: "nin¡iún habitante de la Nación puede ser penado sin jmcii> previo fuiuhnlo en ley anterior al hecho del proceso" v "nadie está ol)li\iado a hacer hf que la ley no manda ni privíuhi de lo ¡pie ella no prohibe".

El Poder Lei^islíOivo esnddece a iraví^s de leyes, los presupuestos necestirios para ipw sv conjfiiure una Jalla, y su smuión.

No piu'íle deleitar en el ¡'oder Ejecutivo la tiual conbiiuraoon íle delilos ni la libre elección de potas, ponpie sería ílele^ar facultades indelciiables pttr esencia.

El Poder Ejecutivo podrá hacer rcjilamentos que ejeciaen las leyes mu ionales .\in alterar su espíritu: reiiíameniar circunstancias amcreías de las acciímes reprimidas siempre que e visto muí ley anterior definida ¡hira respetar el principio de división de poderes v la ^ítnfíilía de "ley previa". El PE no puede dictar esa la ley previa lari. IH).

Reí^líinieniar es lomar explícita una norma une xa existe v a ¡a que el Poder LeiiisUuivo le ha (Uido sustancia x contornos deíini(h>s

El Esuuulo de la Policía Eederal faiuha (d jefe de policía a emitir y aplicíir edicUis para reprimir acu's no previstospíudas leyes en maieria de policía de .sei^urulad, hicmd excede hijaculiad re^ilamentaria del Poder Ejecutivo e importa hi delciioción ptrn parle íle! Poder l.eiiislaiivo de potestades propias x exclusivas (violando el pnncipio cfnisiitucional tic división de poíleresl

Es inconsliiucional la dele\iacu'm Iciiislaliva a favor de la policui para ípw cree por edictos

policiales contravenciones sobre escándalos. Los delilos deben crearse por una ley.

2) A U T Ó N O M O S (art. 99 inc ICN):

Según Marienhoff y Cassagne. son aquellas normas generales que dicta la Administraci(')n. sobre materias que pertenecen a su zona de reserva, es decir sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley.

Para dictarlos no se aplica una ley sino la misma Constitución. Para otros autores (Gordillo. Dromi. Diez) esta ztina de reserva de la admi-

( í u í A D E E S T U D I O : ADMINISTRATIVO 37

nistración no existe. (Ejemplos de reglamentos autónomos: reglamento 7520/ 44 que reglamento el recurso jerárquico).

3) D E L E Í Í A D O S (art. 76 CN):

Se llama delegación ai traspaso que hace una autoridad con determinado poder, del ejercicio del misnu) a otra autoridad o persona. De esta forma el Congreso dicta «leyes marcos» y le suele delegar al Poder Ejecutivo la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados (sin ios cuales esa ley marco no puede entrar en vigencia).

El art. 76 CN nos indica que se prohibe la delegación legislativa (total o propia) en el Poder Ejecutivo, Pero da una excepción:

- Podrá delegarse siempre que se trate de temas relacionados con ia ADMI-

Nis rRACioN o I :MLK(ÍI :NCIA PLIBLICA y -- siempre que esa delegación se ejerza por un rn-Mi'o I^ITERMINADO y segi'in

las i'AirrAS DEL CONCRI-SO.

Esto significaque la delegación no puede recaer sobre materias como penal, tributaria, electoral, etc.

La emergencia debe estar definida en ialey, se debe perseguir un fín público y el plazo de caducidad (establecido por el Congieso) le indica al Presidente hasta cuándo podrá ejercer las funciones legislativas delegadas. En realidad esto nunca se cumplit).

Clases de delei:aci(>n legislativa seütítt Ja doctrina:

- Delegación total o propia cuando el Poder Legislativo le transfiere al PtxJer EJecutivi) la función de dictar una ley, es decir que le delega la potestad legislativa (esta delegaci()n esUi prohibida, salvo la excepción antes explicada dci art. 76).

- Delegación impropia: cuando el Poder Legislativo le transfiere al Poder Ejecutivo la tarea de reglar los detalles necesarios para la ejecución de las leyes (como determinar la conveniencia del contenido o su aplicación material).

Se la l l a m a impropia porque en verdad no h a y delegación sino u n a forma de ejercer ei poder reglamentario del art . 99 inc.2.

Fallo Cocchiii c7 Estudo Naciontil (IWJ) con este fallo surfie la deleitación impropia: el PE dina un decreu^ modificando el reí>iinen laboral pfn-luario. suspendiemlo el convenio c<de( iva. ame lo mal el gremio interpone acción de amparo (oceptathi en Ira. y 2da. instancias}. El PE dijo que cl Coni:reso a través de una ley ftc emerf;eitcia económica le delegó la facultad de resfdver las paulas ÍIHÍ fijadas en cuanto a reducción de costos que causaba el réi;imen lalxwid portuario en videncia derivado de un convenio adecñvo.

La Corte dijo que se cumplen las ctmdicifnies como ¡nira ser una deleiiacifhi ctuisliiiu iímal: se ejerce el poder de p<dicía. hay razomdfilidad en las medidas adopladas. etc.

FiílloDeinno (1927) sobre aiiloriz.ación para crear p<a- decreui contravenciones portuarias: Líl Corte Suprenuí convalida la deleitación, porque aunque dijo que estaba prohibida en la CN. de todas fornuis sostuvo (pie en este caso no había habido de!eí>ación le^i^islaliva (es decir deleitación para liacer la ley) sino uíilización de facultades retilanieniarias para llenar vacíos de la ley (no está lei^islando sino haciendo la rei>lamenutcí(h¡ ejecutiva autínizada por la CN.)

Fallo Priittico; en esie caso el PE aumentaba por decreto las presidí iones patronales

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aa)ni(}das en li>s eoiivenios colectivos. Esto es inconsíiiucionol jiorqtie los normas de derecho común no ¡meden ser reglamentadas por el PEihabría delegación fenislañva \ no reidamentacián eiecníivaí. Pero Ea Corte aceptó la validez de esos ainnentos .salariales establecidos prn- el Poder Ejecutivo p<n'que se inaaba de materias que el le};islador no iba tt poder prever.

Fallo (iath v Chaves d Provincia de Ds. As (1927): Gath y Chaves se dedicaba a repartir mercaderías desde su central, en Ui Capital hacia lodo el país. Ea Provincia de Buenos Aires le cobraba una lasa .sobre cada camión. Caih y Chaves dijo que ese liravamen ajeciaha al comercio entre provincias ¿pie debía recular el Coníireso.

Fallo Cimadamore: confiiturar un debito a su represión corresponde al potler lef>islalivo xescapa de las jdcultiides ejecutivas.Al ii^ual que en Mouviel se declarararon inc<msfiiucionales los edictos policiales porque creaban Jaitas y contravenciones, cuando el Poder ejecutivo sólo podía determinar las c<mdiciones concretas de las acciones reprimidas y sus montos, dentro de ciertos parámetros

4- Dr, N K C L S I D A I ) Y U R G K N C I A (art. 99 inc 3 CN):

Este artículo nos indica que el Poder Ejecutivo no puede dictar disposi­ciones de carácter legislativo (siguiendo así la teoría de Montesquieu de la división y control recíproco entre poderes) pero da K X C F P C I O N K S a ese principio general de división de poderes:

El Pode Ejecutivo podrá dictar reglamentos de necesidad y urgencia ante casos excepcionales en donde:

a.- fuera imposible aplicar el mecanismo de la Constitución Nacional para sancionar leyes (es decir que existan razones de necesidad y urgencia, como por ejemplo: ante grave crisis o riesgo social, como ocurrió en nuestro país con el decreto de necesidad y urgencia 214/02 de «reordenamiento del sistema finan­ciero» por medio del cual se pesificaron los depósitos y las deudas ante la gran crisis económica) y

b.- siempre que los temas de esos reglamentos no sean sobre materia: - Penal - Tributaria - Electoral - de Partidos Políticos

Pero para uue un reglamento de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo tenga validez, deberá:

- Seraprobado por los ministros, conjuntamente con e! Jefe de Gabinete.

- Pasados IO días de la emisión del decreto, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, quien tendrá 10 días para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada Cámara para que lo traten expresamente.

- El Congreso debe dictar una ley especial (con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara) que diga si el decreto es válido o no. El art. 82 manifiesta que no se acepta la sanción tácita del Congreso.

Ejemplos do decretos ele necesidad y urgencia; decreto 2IWH6 .sobre declaración de esuuht de eiueritencia previsi<mal: decreto 5/H9 s<d>re emeritencia eléctrica; decreto J6/90 .sobre tíuiversión iddi^atoria de activos financieros de particulares en bonos de la deuda Piibíica interna: leves de emeriieiicia locativa y moratoria hipotecaria: etc.

En casos como Peralta vemos como la Corte Suprema ha convalidado esta práctica del Poder Ejecutivo en lugar de ponerle h'mite alguno, a pesar de que todavía la Constitución Nacional no hacía referencia expresa a estas facultades legislativas del Poder Ejecutivo.

Fallo Peralta F PJ9()) sobre acción de amparo y decretos de necesidad y ur\iencia: el Poder Ejecuiivo dictó un decreto (para enfrentar una situación de emeriiencia ectnióntica) que ordenaba que la devolución de los depósitos de más de ¡()(H)$ se haría en Innnrs. Peralta que tenía un plazo fijo vio afectado su derecho de propiedad por ese decreto por eso interpuso acción de amparo conira el Estado Nacional y lianco Central, pidió la declaración de inc<msiiiucionaliíÍad del decreto y el pa^o tle su plaz.o jijo.

Juez de Ira. instancia rechazó la acción. Peralta apeló y la Cámara hizo lui^ar al amparo. .Se interpuso recurso extraordinario federal.

Ea (orie. inteipretando dinániicamenie a la Constitución, dijo que e.s<t.\ decretos eran válidos siempre que:

- exisla una situación de enierjtencia que afecte al orden económico s<n:ia¡ v a la subsistencia de la organización jurídica y política.

- las s<duciones lui sean rápidas y eficaces adoptadas por el Ctm^reso {que no existo oir<i medio más idóneo)

- lo medida se<i raz<uiahle y su duración sea tenqxfral - el Cími^reso no adopte decisiones que indiquen rechazo al decreKr El decreto se dicto para afrontar una i^rave situación de emeritencia económica que

afectaba a lodo el bien conuin. No priva a los particulares de su propiedad, sólo ¡imita temporalmente la devolución de los depósitos justificada pin- dicha crisis. No viola el principio de igualdad /¡orque los perjudicados no fueron elex^idos arbitrariamente sino con motivos (se necesitaba esa (bi.se de depóslios porque indica que esti líente no necesi­taba fd dinero con íirftencia)

Si .se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la elecacia v rafiidez necesaria. Ea medida es raz<mable am la finalidad. -l-.sie fallo se invoco en varios casos para justificar la facultad del Poder Ejecutivo de

dictar esars decretos, lucíjo expresamente incorpia-ado en la rejornuí de ¡994.

Fallo Rodrigue/ (caso de los aeropiieru>s): el Poder Ejeculivo (PE) dicló 2 decretos (para privalizar los aeropuertos nacitnudcs). usando .sus facu¡iades ordinarias (art. 99 inc.w ¡ v 2) v no las exccpciitnales tari. 99 inc 3: decreto de necesidad y uruencui). Unos diputados iuterpusterou un anquno alcítando que el l'.E. había invadido facultades propias del Congreso.

Ira. y 2da. insúmelas fa¡lar<m a favor de los diputados. El Píuler Ejecutivo iiiier¡mso un recurso extraordinario pero al mismo tiempo ratificó los decretos invalidados mediante uno nuevo, esta vez de necesidad y iiriiemia (art. 99 inc. J) y lo reuiilió al Poder Legislativo para su íiprobación. ¡.os diputados pidienuí medida cautelar, y la juez.a hizo lii\tar a la medida suspendiendo los efectos de este liltimo decreitr

Ante esto. Rodn\í;uez (Jeje de (iahineie) pide ante la Corte Supremo la inctunpetencia de los jueces para resolver la cuestión porque el decreto tenía que ser tratado por el Coníireso. quien lo apr<d)aría o no. Pidió recurso exiraordinaritt por sallo de insumcia debido a ia iiravedad inslitucituial que p¡aniea¡)a el caso.

Corle: hizo lus;ar a la pretensión de Piu¡rt)tuez y revocét la sentencia de la juez.a que había suspendido los electos del decreto, porque:

- ¡jis lei^isladores no están legitimados para impugnar ante la justicia el decreto de necesidad y uri>encia porque no les ocasitmó ningún perjuicio concreto. No se les impidió) ejercer su función de lei^isladores ya (pie ¡es remitieron el decreto para su aprobaciém.

- El Poder Judicial no es compéleme fiara intervenir en una cuestión seiiuida por los poderes ptdíticos y pendiente de iraiamienio por uno de ellos (el Ctm^reso Nacional).

- El art. 99 inc. J le atribuye al Poder ¡.eiiishilivo. de manera excluyeme, la facultad de

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(•(iinrahir ¡os tlecrclos de neicsidífd y ur^eiuia. ¡.o Corle dijo í/ue no se podía ¡laeer eontnd Judicial st)¡)re decretos de necesidad \ uriiencia

(en principio sólo podrían ser controlados por e¡ Congreso) aiuu/ue en Jallos posteriores dijo que sería válido si existía un ajti'avio concreto. El ¡\E. puede dictar estos decretos aunque e¡ Coni;reso no haya dictado la ley re,uhniienuiria a la que hace referencia el art. 99 inc. 3.

Fallo Video Clllh Dreams (¡995) sohre acción de amparo, decretos de necesidad y ur'tencia. principio de ¡e^iulidad tributaria: la ley ¡7.74¡ creo un impuesto aplicalfle a¡ precio de las entradas de cine. El ¡*oder ¡ejecutivo, invínaiido emeiitencia cinenuUo'^ráfica. dicló 2 decretos (anteriores a ¡a rejinnia de ¡994 que convalidó expresamenle los decretos de necesidad V ui\{;enci(0 para extender dicho impuesto al alquiler y venta de videos. Como el Video Club Dreams pa^ó e?impuesto una sola vez. el Instituto Naciímal de Cinemato^rajia lo intimó para que reiiularice su situación, pero aquél interpuso una acción de amparo, impugnando la (onstilucion<ilidad de los decretos por vio¡ar el derecho a trabajar y a ejercer industria iícila,

¡ra. y 2da. insumcia: hicieron ¡uiíar al amparo y declararon la inconstitucionalidíid de los decretos en ¡Hise al principio de ¡cualidad tributaria (los impuestos sólo pueden ser creíalos por ley). El Estado Ntuional dedujo recurso extraordinario aleiiando:

- En Iteraba se rec<moció que el Píuler Ejecutivo puede dictar decretos de necesidad v iiri^emia aunque no estén expresamente reconocidos en la Constilución.

Ea Corle conjirmó la sentencia de Cámara (le dio la razón al video club) p<nque: •• El leader ¡yeculivo puede dictar estos decretos pero en situacitmes excepci<males. ¡as

cuales no existen en este caso. - Violíin el principio de le¡>alidad tributaria: el poder le;tis¡alivo es el único que puede

crear impuestos (art. ¡7) conjirmado por la reforma en el art. 99 inc 3: el leader Ejecutivo no puede dictar decretos de necesidad y urí;encia en materia tributaria.

¡•Jitonces: los impuestos sólo pueden ser creados por ley del Coni^resir. el l'oder ¡ejecutivo puede dictar decretos de necesidad y urgencia pero sóio en circunstancias excepcionales: los jueces pueden evaluar la existencia y las caracterísiicas de la emergencia inv(u:ada por el leader Ejecutivo al dictar estos decretos.

Fallo Verrochi (¡999) sobre decretos de necesidad y ur;tencia: el Poder Ejecutivo dicló 2 decretos de necesidad y urgencia que suprimían ¡as asii^naciones JamÜiares a los trabajadores que {ganaran más de $ ¡.()()().

Verrodii. ajeciado por la medida, presentó acción de amparo tachando a esios decretos de inconstitucioiudes porque violaban la \*aranlía de pnnección inte\>ral de la familia (art. ¡4 ¡ñs \ del ¡'acto ¡niernacional de Deredios Económicos Soci(des y Culturales). Además, no existía una situación de necesidad y urgencia.

¡ra. y 2da. instancia: le ¡licieron lujtar a¡ amparo. Por eso el Fisco interpuso recurso extraordinario federal.

Corle: declaró ¡a inconstitucionalidad de los decretos impuftnados porque: -/:/ ¡*oder Ejecutivo sólo puede diciar decretos de necesidad y uriícncia en circunstancias

excepcionales {cuando el Congreso no pueda reunirse por razones de fuerza mayor: o si la situación es iiptcnie y no se pueda esperar el dictado de una ley del Coníireso).

' ¡J ¡*oder .¡udicial revi.sa que existan estas circunsiancias excepcionales (y en esle caso la (. 'orle cree que no existen estas circunstancias y que el Coníireso puede solucionar el tenuí de las (isií^miciones. dientudo una ley)

"l7:A'AYX'/y/" icíiresó a "PEÜAETA" :amplio amirol de la Corte .Suprema saine el tlicuulo de decretos de nei esidad y uriicncia por el PE (quien puede dictarlos aun en ausencia de ¡ex redamcntaria emanada del Coníireso).

VilWo SMÍTH.S.CARL»SANTONÍOC/HANC(>(ialÍCÍa {Corralito bnancieroi (20021: Sniilh recurre a la pisticia ¡)or(pie tenía plata deposiuula en el ¡ianco Cíolicia x no se ¡a querían dar El juez ordena que se le devuelvan sus depósitos.

Sniilli ¡taina pedido la inconstitucirmalidad del decreto ¡57()/0¡ que impedía disponer de la ¡otalidiul de los depósitos de los cuales era titular {proliibía sacar más de 25()S ó u$s por semana)

vifdtindo d art. ¡7 de ¡a CN y ¡a ¡ey 25.466 de inian^UyiUdad de los depétsitos (impirsibibdad de¡ Estado de alterar las címdiciones pactadas entre ¡os depositantes y ¡a entidad financiera, prohdnción de canjearlos por diferentes <u:ífvos de¡ Estado Nacional, de prorroi>ar su pa^o. o de reestructurar su vencimiento) .

Ea ley 25.561 de Emeriiencia Pública y Reforma dd Héfiimen Canibiario ratificó el decreto ¡570/0¡. .Se le delega al PE aplicando el art 76. las ¡acidiades de esia ley hasta el 10 de diciembre de 2003 para rem-denar el sistema financien}, bancario y d mercadf> de candaos, reactivar d funcionamiento de la economía y mejmar el nivel de eniplet) y de disirÜnición de infiresos.

Ante una situación de emerjiíencia ¡a restricción que impone el Estado (a través de una ley consiiiucional) al ejercicio normal de ¡os derec¡u)s patrinumiales de¡)e ser razoiudde, ¡imitada en el tiempo, un remedio y no una alteración del derecho adquirido, y estar stnnetida al cfuilrol iurisdicciomil de constitueionalidad. lodo vez que la emerííem ia no suspenda si'"'mifí<'s constitucionales. Acá no hubo raz.<mabilidad porque ¡a restricción viida ¡os arls. ¡7 y / * CA'.-(¡eredio a disponer lUnrmenie de Í'ODO su pairinumio.

¡•leípiisitos ¡nira sancitmar una ley de emergencia: I)siluaciém de enieri;encia: 2) (pie elJin de ¡a ¡ey sea pr<ne\ier intereses \ienerales y no a determinados individuos: 3)que su duraciém sea temporal y limitada a¡ plaz.o indi.spensable para diminar ¡a crisis.

Si una persíuta cunqde las condiciones y requisitos exi^u'idos para ser lindar de un deredio, ddte considerarse derecho adquirido inalterable por ley posterior . Ni el legislador ni el Juez podrían alterar un derecho patriuumial adquirido aplicando una ley nueva.

Smiih hizo su depósitos estando vii;enie ia ¡ey de imanidbiHdadpero d decreto 1570/01 y la ley 25.561suspenden su aplicación alterando ¡as condiciones en que pactartm ¡irs ahorrisias iesionando derechos adquiridos ctmio el de propiedad privada de foiuhts invertidos o depositados en bancos o Jinancieras.

la Corte condena el sistema del corralilo financiero p<n- 3 tuotivos esenciales: I- el leader Ejecutivo traspuso los marcos que estableció el Ctmiireso p¡n- medio de la ley de

deleitación legislativa que lo habilitaba para adoptar ciertas decisiones bnancieríis. 2 - la ley 25.466 proclamó en favor de los ahorrisias un réi^imen pnneciorio de sus inversiones

que iieneró para ellos un derecho adquirido Cínislitucionalmente Esle deredio no podía ser alterado.

3- el sistema de¡ corralilo es irraz.onalde: no ¡lay prop<ncÍona¡idad entre el medio dcftido x el fin pnqiueslo. No es una simple liniiíaciém a la propiedad sino su ¡nivación y aniquilamienur El Estado viola los arts 2H. ¡4 bis x 17 CN x art. 2¡ del Pacto de San .losé de Costa Pica en lamo desamoce el deredio de ¡as personas ti disponer ¡ibrentenle y en su loialidad de su patrimonio mas si se trata de salarios prolcj^idos ¡ntr el artículo ¡4 bis CN. Esuis restriccitmes exceden ¡as

de la causa Pendía.

V

5. O T R A S F U L N T L S :

-Costumbre: es una práctica constante y uniforme por un largo periodo de tiempo que adopta la sociedad y que genera convencimiento en ella (es decir que tle tanto realizarla se llega a la convicción de que es una obligación jurídica) .

La costumbre puede ser: 1 )Praeter legem (anterior a la ley): es decir que llena los vacíos legales crean­

do derecho 2)Secundum legem (que sigue a la ley). 3)Conlra legem (contraria a la ley): modifica a la ley y en ese caso ya no sería

contraria a ella (se llama desuetudo)

-Jurisprudencia administrativa: es el conjunto de sentencias que resolvieron casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido y se unifica a través de los fallos plenarios o del recurso extraordinario. Es la interpretación que hacen los jueces de las normas, en sus fallos a través de las sentencias.

Page 24: Guía de Estudio - Administrativo

La i u i i s p r u c l e i K ' i a administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen:

1) Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial) . 2) Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa)

-Doctrina: conjunto de opiniones, comentarios y conclusiones de los juristas que estudian el derecho (legislación y jurisprudencia) y luego lo explican en sus obras, haciendo observaciones, creando teon'as y dando soluciones.

- Analogía (art 16 C C ) : cuando una cuestión no puede resolverse a través de una ley se le aplicarán las leyes que se aplican a situaciones parecidas. Según Cassagne es una técnica de interpretación del derecho.

- Principios generales del derecho: son aquellos principios que constituyen la causa y la base del ordenamiento y tratan de impedir las arbitrariedades de los poderes públicos (ej: enriquecimiento sin causa, buena fe, moral y buenas cos­tumbres , pacta sunt scrvanda -los contratos se hacen para ser cumplidos- , no hay pena ni crimen sin ley, nadie puede ser acusado 2 veces por el mismo delito, continuidad de los servicios públicos, son irrevocables los actos administrati­vos que crean derechos subjetivos, los actos administrativos deben ser motiva­dos, informalismo a favor del administrado, principios de ejeculoricdad y legi­timidad del acto. etc).

El art. 16 del Códigt) Civil dice que cuando ias controversias o cuestiones jur ídicas no puedan resolverse ni por las palabras ni pt i re! espíritu de las leyes o por las leyes análogas, los jueces deben aplicar el derecho según los princi­pios generales del derecho.

- Equidad: quien debe interpretar una norma i-ecutre a la equidad para aplicar os principios genei'ales del derecho a las circunstanciíis particulares del caso

concreto.

- Reglamentos Internos: son declaraciones unilaterales de la Administración que tienen efecU)s solamente dentro suyo, pero no frente a 3ix)s. y pueden consistir en ordenanzas , circulares, instrucciones de los superiores jerárquicos a los inferióles.

- Emergencia: algunos autoies consideran que la E M E R G E N C I A también es una fuente del derecho administrativo (ej: con el tema del «ctniali to financiero» vemos que a partir de la emergencia se dictaron varias leyes. El fallo Peralta, el fallo Smith lo demuestran) porque si no se toma a la emergencia como fuente, varias normas sen'an inconstitucionales (pagar con bont>s, desconocer derechos retroactivamente, no pagar totalmente ni en t iempo salarios ni jubilaciones, confiscar depósitos, pesificar deudas y depósitos, etc)

S Í N T E S I S G R Á F I C A : D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O

Di.f i M í ION 1)1. n E R r . c i i o ADMIMSTRATIVO PRINCIPIOS

D . A . = F u n c l ó n A d m i n s l r a l i v a de PJ. PL y P E (+ las f u n c i o n e s l eg i s la t ivas y jud ic ia ­les del PE) 4- las ac t iv idades de entes d e s c e n ­tral izados ( c u a n d o se re lac ionan c o n c o n c e ­s ionar ios o usuar ios de s e r v i c i o s púb l i cos ) y de personas c o n poder p ú b l i c o . Su fin e s de fender los intereses de la c o m u n i d a d .

1- Legalidad: la a d m . d e b e subordinar su ac tuac ión al o r d e n a m i e n t o jur íd ico .

2 - Subsidiariedad: cl E s t a d o interven­drá c u a n d o es te en j u e g o cl b ien c o m ú n y s i empre q u e la in ic ia t iva privada no tcnüa . so luciones o .sean insuf i c i en tes .

CONTKMIH» OKL RKCIMF.N EXIIORBITANTI: I>!:i. DKRKCHO PRIVADO - Potcsiades o prcrrt)galivas de poder púb l i co (.son poderes irrenunciables . intransferibles e imprescr ipt ib les que l i ene la a d m . públ ica para c u m p l i r c o n los o b j e t i v o s del Es tado) . - (iarantías de los particulares o admin i s trados í c j : garantía de igua ldad)

- de D c h o . Públ i co - D i n á m i c o - Or i ían i /ac iona l - Exhorbi tante

LV)i)i:ií IHSCRKCIONAI

A t r i b u c i o n e s que se le da a la a d m . para que d ic te ac tos l ibremente por r a / o n e s de Ínteres p ú b l i c o , pero s u s c e p t i b l e s d e r e v i s i ó n jud ic ia l .

FL;KNTKS DKI. DKRKCIIO ADMIMSTRATIX)

H e c h o s , ac tos y formas de doní l e surgen los WinciiTOs y n o r m a s jur íd icas q u e se apl ican y c o m p o n e n el dercch(y( idmy(istrat ivo. l^gulaivLt función administni l lva (ob-jelt) dci D e r e c h o A d m i n i s i n u i / > ) y l i tnen una e s c a \ i jcrárcijiica dada por la CN(art , 31).

C O N S T I T U C I Ó N N A C K / M A L

Fuente primaria de todas las njrnas del dere­c h o . Toda norma d e b e estar de acuerdo c o n el la . Da el orden jerárquico d t las normas , la catcüori'a de ios traiadt)s v t iene n o r m a s rcla-c i o n a d a s c o n cl d e r e c h o acj/ninistrativo.

LF.^'

N o r m a jun'dica de carácter general que e m a n a del PL a través del p r o c e d i m i e n t o e s t a b l e c i d o e n la C N - Caracter ís t icas: Obl igator ia . Opor­tuna. Permanente . General y Abstracta. Clases de leyes a) N a c i o n a l e s : dictadas porc l C o n g r e s o N a c i o ­nal ( f e d e r a l e s . c o m u n e s , l oca les ) b) Prov inc ia l e s : d ic tadas p o r c a d a provinc ia

Decreto-ley: n o r m a jur ídica dictada por el PE de un e o b i c r n o de fac to (en los c u a l e s se sus -pentle el C o n g r e s o ) .

T RA'RA D O 1 N T K R N A C I O N A L

At JERDO ENTRE SUJETOS DE DERECHO IN-LERN;VIONAL. DESTINADO A CREAR UNA OBLI-ÜACIÓH. RESOLVER UNA VA EXISTENTE O MODIFIVARLA. 4 CLASES DE IRATADOS: 1- sobr\ Derechos Humanos (nn75 iac 22) iX>n jerarquía (2ÍIO párrafo y S(NI 11) o\sin jerarquía (3cr. párrafo) 2- que no\(m sobre I). H. 3- de integi\ición f ine 2 4 ) 4- de Provincias con otros Pastados U ORGANISMOS INLMIACIONALCS

K K C I Í X M K N T O

A c t o normat ivo tinilatcral q u e p r o d u c e efectos jurídicos gcneni les en forma direc­ta. 4 c l a s e s de r e g l a m e n t o s 1- D e e j e c u c i ó n (9*) inc. 2) 2- Autónomos ( 9 9 inc 1) 3- Delegados (76) 4- De necesidad v urgencia (99 inc 3)

O I R Á S

KNTI'IS -Costumbre - Equidad - Pnncipios generales del derecho - Analogía -Doctrina -Juri.sprudencia administrativa

Page 25: Guía de Estudio - Administrativo

1 I

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CAPITULO IIL-

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

P A R T E 1 P ERSONAS Y PRINCIPIOS J URÍDICOS

D E LA OR(;ANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

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Organización administrativa Según Marienhoff es la estructuración de órganos y atribución de compe­

tencias (es decir, asignarle funciones a dichos órganos).

La organizacitHi administrativa es entonces, el conjunto de normas relativas a ia estructura técnico-jurídica de la administración pública: su composición (por (írganos y entes descentralizados como entidades autárquicas y empresas del Estado), funcionamiento, atribuciones, principios y límites.

Sus entes y órganos tienen asignadas funciones específicas y las formas de organizarse son: centralizada, descentralizada, dcsconcentrada.

Concepto de persona El art. 30 del Código Civil dice que, es persona todo ente con aptittid para

adquirir derechos v contraer obligaciones. Lo que caracteriza a la persona es la capacidad de poder adquirir derechos (ser sujeto activo de la relación jurídica) o de contraer i)bligaciones (.ser sujeto pasivo).

Antiguamente st'>lo podía ser perst)na el ser humatio. Luego el concepto evoluciona, y se considera que también pueden ser personas otros entes, que si bien no son hombi-es. pueden adquirir derechos y ci)ntraer obligaciones, tales como las asociaciones, fundaciones, sociedades, etc.

i Clases de pe r sonas . - El art. 31 del Código Civil expresa que "las personas son tle una existencia ideal o de una existencia visible".

a) Persona de existencia visible (o persona tísica).- Art..^l del Código Civil: "Todos los cutes que presentaren si^í^nos característicos ele hunianickuL sin (listínción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible". En definitiva: es el ser humano.

b) Personas de existencia ideal: son aquellos entes formados por agrupaciones de hombres, tales como las sociedades, asociaciones, fundaciones, etc.. a los cuales

rt

la ley les reconoce personalidad. Ar t . 32 del Código Civil: "Todos los entes susceptibles de adcjitirir derechos y contraer obligaciones, que no son persoiuis de existencia visible {física}, son ¡lersoiias de existencia ideal o personas jurídicas

El Código Civil las define por exclusión: si puede adquirir derechos y contraer obligaciones y no es una persona física (.ser humano), es una pei-sona juri'dica.

Page 26: Guía de Estudio - Administrativo

Las personas Jundicas , si bien estíín constituidas por individuos, son entes completamente distintos de las personas que las constituyen:

- Tienen patr imonio propio. - Sus derechos y obligaciones no se confunden con los que puedan adquirir o

contraer sus miembros. - Si las personas físicas que la integran son reemplazadas por otras, la persona

jurídica subsiste sin alteración.

Clasificación de las personas Jnrídicas L- P E R S O N A S I D K A L K S P R O Í M A M E N T K D I C H A S ( o SIMPLES ASOCIACIONES CIVILES o

Ki'LicaosAS. AKI 46 C.Civ).- Son las a.sociaciones que no han pedido o no han obtenido la autorización para funcionar y por lo tanto no tienen existencia legal como personas jurídica.

2.- P l - R S O N A S .lURÍDICAS DE C A R Á C T E R P Ú B L I C : ( ) ( I S T A T A I . Y N O Í S T VI AL ) O l ' R I V A D O (AR 1 . 33)

A) de carácter PÚBLICO estatal: 1) El Estadt) Nacional, las provincias y los municipios.- El Estado es el

representante de toda la sociedad, y organiza al pai's jurídica, política y E C O I K ) -

micamente. Por ende es primordial reconocer su personalidad jurídica; y en conformidad a nuestro sistema federal de gobierno, se debe reconocer la personalidad jurídica de las provincias y de los municipios, integrantes de la Nación o de las provincias.

2) Las entidades autárquicas.- Son organismos que se han desprendido o descentralizado del Estado, y que llevan a cabo funciones pi'opias de aquél, es decir, servicios públicos. Son autárquicas, porque tienen un gobierno propio.

Ejemplos de entidades autárquicas: el Banco Central, el Banco de la Nación Argentina, el Banco Hipotecario Nacional: las Universidades Nacionales; etc.

B) de carácter PUBLICO no estatal (se les aplica el derecho publico, tienen un fin de interés público, no son desempeñadas por funcionarios públicos y el Estado controla su actividad aunque no pertenecen a el):

1) La Iglesia Católica.- Proviene del hecho de que es el cuho sostenido por la Nación (ai1 2 CN) y el profesado por la inayon'a de IOÜ habitantes.

En cuanto a otras religiones, sus iglesias -si reúnen los requisitos necesarios-pueden llegar a ser personas jun'dicas de carácter privado, o -si no reuniesen dichos requisití>s- simples asociaciones religiosas.

2) Las Asociaciones de profesionales: (ej: Colenio Público de Abobados)

C) P . Jurídicas de carácter PRIVADO: Pueden ser de dos tipos:

I L a s que K E O U I E R < E N AUTORIZACIÓN para funcionar.farl. 33 apartado I):

a) A s ( ) C I A C I ( ) N I : s (o corporaciones).- Su fin puede ser cultural, arti'stico. científico, deportivo, religio.so. etc. Está constituida por miembros (socios o asociados) que actúan en la asociación y que con su cuota o aporte tratan de lograr

la finalidad común (ej: club, mutual, sociedad de fomento, etc). b) FUNDACIONES .-Son entidades con un fin totalmente altruista y sin ningún

motivo lucrativo. Se caracteriza por ser un patrimonio -aportado por el fundador- afectado a lograr un fm altruista (ej: una persona establece que al morir, su patrimonio sea destinado a crear una fundación que ayude a los huérfanos). En lafundación no hay miembroso asociados, sino sólo beneficiarios.

c) ALGUNAS SOCIEDADES COMERCIALES: sociedades por acciones (sociedades anónimas y soc. en comandita por acciones);cooperativas; financieras; etc..

2.- Las que N()_REOUIEREN AUTORIZACIÓN (art. 33, apartado 2* ):

a) SociEi)Ai)i:s CIVILES Y SOCIEDADI-S COMI-:KCIAE!:S.-

- CIVILES (su objeto noesrealizaractosdecomercio.sinociviles-ej: sociedad paraadministrarun campo: sociedad de profesionales para ejercer su profesión: etc). o

- C O M E R C I A L E S (su objeto es realizar actos de comercio y son de distinto tipo -sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, .sociedad de capital e industria, sociedadde responsabilidad limitada-S.R.L-,etc). Están reguladas por la Ley de Sociedades Comerciales y deben inscribirse en el Registro E^úblico de Comercio). En la inayon'a de los casos las sociedades son de carácter comercial .

b) OTRAS EN'iiDADi^s quc conformc a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (ej.: constirciode propietarios constituido de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 13.512).

Personas jun'dicas privadas con patrimonit) estatal: son aquellos entes creados por el Estado, con personalidad de derecho privado pero siempre bajo su control. Ej: sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal.

Personas jun'dicas privadas sin patrimonio estatal: pueden ser de interés público (sindicatos, cooperativas, etc) o de interés privado (la mayon'a de las sociedades civiles y comerciales) y el Estado no tiene nada que ver con ellas.

¿Se pueden diferenciar las personas públicas de las privadas? En verdad no hay un criteriodiferenciador. es poreso que primero debemos

fijarnos en la enumeración del art 33 y tomar estos criterios como pautas:

- Según quien crea a la perst>na: si la crea el Estado es pública . si la crea un particular es privada. Aunque la Iglesia Católica es una perst)na pública no creada ptir el Estado.

- Según el fin que tienen: si el fin es público es persona pública, si es privado será perst>na privada. Aunque las fundaciones son personas privadas t¡ue persiguen fines públicos.

- Según que ejerzan o no prerrogativas de poder público: si tienen esas atribuciones son personas públicas (ej: el Colegio Público de Abogados tiene

Page 27: Guía de Estudio - Administrativo

el poder de exigirle a los abogados que se matriculen, pagando una cuota) y si carecen de ellas son privadas. Aunque los concesionarios de servicios piíblicos son entidades privadas con prerrogativas de poder público.

- Según el grado de control que ejerza el Estado sobre la persona: si es mucho será pública y si es poco, privada.

¿Cómo se pueden diferenciar las personas públicas estatales de las no estatales?

-Según Cassagne. van a ser estatales si pertenecen a los cuadros de la Administración Pública; si no está dentro de esos cuadros no son estatales.

- Según Marienhoff es estatal la persona pública que se encarga de satisfacer fines específicos del Estado, mientras que es no estatal aquella que se encarga de cumplir fines de interés general so lamente .

- Según Gordil lo es estatal el ente cuyo capital pertenece tt)talmente al EstadcL

- Para otros lo diferenciador es quien Ic í s crea : si son creados por el Estado son estatales si son creadt)s por ley son no estatales.

¿Las personas estatales pueden realizar actos privados? - Para algunos autores (Gordillo) no es posible ya que todos los actos de la

administración deben regirse por el derecho público. - Para otros (Cassagne). pueden realizar acU)s de carácter público y de

carácter privado (para estos últinií^s se aplicará el derecho civil o comercial) . Recordemos que por la Teoría de la Personalidad Unitaria del Estado, éste

puede realizar actos civiles o administrativos sin tener que desdoblar su persona­lidad. Estas entidades estatales son las llamadas entidades descentralizadas que lucido estudiaremos y se integran con los entes autárquicos y las empresas del

Fallo Ferrari; se (¡iscíUía si era consiiiucional una ley que obligaba a los ahoiíaclos lie la Capital Federal a asociarse al Colciiio Público de Abollados. LÍI Corle dijo que era cofisliiueiottal porque el Colegio Profesional no es una asociación.

FJ Estado (por medio de la Inspección General de Justicia) es el que va a reconocerle (o no) la persoiwrta jurídica a ¡a asociación qtie ¡o pida y para ello debe ciunplir cotí delerniiiwdos requisitos, como tener fities titiles: fines lícitos, morales y que no qi'ecteii id orden piihUco. moral, buenas cosnmibres, seíiiiridtul, bií^iene Y salubridad piiblicas ni ajecien derechos de terceros. Tenemos asociaciones civiles (club), (ireiniales (situlicalos), políticas (¡)artidos políticos), ele.

SUJETOS DEL ESTADO

En ia administración pública nacional, existen bajo la dirección del Poder Ejeculivo, dos estructuras fundamentales: la administración cential y la adminis­tración descentralizada

- A D M I N I S T R A C I Ó N C E N T R A L (o C E N T R A L I Z A D A ) : cuando existe un ente central y diversos entes u órganos subordinados jerárquicamente al mismo. Estos entes no tendrán personalidad jurídica propia, sólo representarán al ente central y sus decisiones serán controladas por el ente central. El control es jerárquico.

- A D M I N I S T R A C I Ó N D E S C E N T R A L I Z A D A : cuando k)s diversos entes existentes tienen personalidad jurídica y poder de decisión propios y el control que pueda ejercer sobre ellos el ente central es sólo de administración o tutela.

Relaciones interorgánicas (entre ói'ganos de un nnsmo sujeto) .- Se esta­blecen entre órganos de la administración centralizada o entre órganos de una misma persona jurídica pública estatal (ej: dentro de un ente autárquico). La actividad puede ser interna (se dictan actos de administración, con efectos urídicos dentro de su oidenamiento interno) o externa (se diclan actos adminis-

trativos con efectos jun'dicos en terceros administrados).

Relaciones interadministrativas (entre sujett>s)- Se establecen entre dos o más personas jun'dicas públicas estatales (ej: 2 entidades autárquicas). o eiure la admiiústraci(')n centralizada y una persona jun'dica pública estatal.

Personalidad jurídica del Estado.- El tema fue tratado en el capítulo L

¿Cómo expresa su voluntad el Estado?.- El Estado según suige de la Constitución Nacional, es persona jun'dica y al ser una persona jun'dica, necesita que una perstma fi'sica idónea exteriorice su ví)luntad ejeix'iendo derechos y contrayendo obligaciones en su nombre. ¿Pero cómo se le imputa a la voluntad del Estadt) del accionar de la persí>na fi'sica (es decir: bajo que ct>ncepto responsabil izamos al Estado por las cosas que hace esa persona fi'sica)?. Para ello vemos 3 teon'as:

1- T E O R Í A D E L M A N D A T O . - Esta tet)ría nos dice que los agentes estatales (per-st)nas físicas) son mandatarias del Estado (persona jun'dica) quien actúa como mandante. El pi'oblema es que. para que los actos que realicen estas personas sean imputables al Estado, éste debe previamente otorgarles a atiuéllos un po­der en donde exprese su voluntad de darles este poder de ser su mandatario. Y cómo expresa su voluntad el Estado?, no puede. Esta teon'a no sirve.

2- T E O R Í A D E L A R E P R E S E N T A C I Ó N . - Acá el Estado actúa como un incapaz, el cual no puede expresar su voluntad por sí mismo y debe recurrir a un represen­tante legal. Entonces el Estado estaría i*epresenlado por ios agentes estatales. El problema de esta teoría es que el Estado como incapaz no puede designar él

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E D I T O R I V I , E s T i n i o

ni i s i iH) a su representante, dado que nt) puede expresar su voluntad. Esta teon'a tampoco es ct)nveiiiente.

3- T K O U Í A niíL ÓRí iANO- Esta es la teoría más aceptada de las tres ya que en lugar de haber 2 sujetiís con voluntades diferentes (mandatarios y mandante en la I ra.: representantes y representado en la2da)hay una misma voluntad, ya que el órgano forma parte del ente.

Esta teoría nos dice que el órgano integra, es parte de la organización y de la - estructura de la persona jun'dica (Estado) y por eso cuando aquél actúa es como

si lo hiciera este último, sin necesidad de representación alguna, porque son la misma cosa.

Fallo Vadeil c/ Prov. de ¡VsAs. ¡a Corte dijo que los actos de los faiicionanos del Estado y sus óe^anos. realizados para eiuupHr el fía de las eiilidades de que depeuden. se eonsideean propios del listado y por ¡o lauto éste es respotisahle direclaiuetUe por todo daño ífue causea.

Concepto de ó r g a n o El órganí) forma parte del Estado (persona jun'dica pública estatal) y aunque

no es sujeto de derecho (no tiene personalidad jun'dica) tiene potestades para ac tuaren el mundo jurídico.

Para algunos, como C a s s a g n e el órgano es uno solo, pero tiene 2 elementt>s (teoría unitaria):

1.- Elemento í>bjetivo: es e! conjunto de facultades y poderes que tiene, es decir su competencia.

2.- Elemento subjetivo: es la persona fi'sica titular del (>rgano (llamada agen­te) que a través de su actuar forma, interpreta y ejecuta la voluntad administra­tiva. E! lugar o posicitm que ocupa esta persona física dentro de! órgano tle! Estado se llama C A R G O .

Para otros, como Gordillo. existen 2 ói-gatios (teoría de los 2 órganos): i - Órgano objetivo; es el conjunto de facultades y poderes que tiene, es

decir su competencia. 2- Órgano subjetivo: es la persona fi'sica que ejerce esa competencia. Parece más acertada la postura de Cassagne ya que en verdad los ói'ganos

por separado no tienen aulonomi'a (es decir que se necesitan los 2 elementos, el objetivo y el subjetivo).

Agen te y ó r g a n o . - El agente es ia persona fi'sica titular del órgano que. a través de su voluntad y en virtud de la teoría del órgano, le imputa a los entes del Estado los actos que realiza. Este agente estatal tiene 2 formas de actuar:

-Hac ia a f u e r a de la organización: en este caso el agente pasa a ser la orga-nizaciíín mistna. perdiendo su individualidad porque no son sujetos diferentes. El agente no tiene derechos y obligaciones propios, sino que ejerce los del ente.

- Hac ía a d e n t r o de la (organización: en este caso el agente no pierde su individualidad y es considerado un sujeto distinto de la oi*ganización. Es decir

- " - " m i m ^ ^ ^ ^ _ ^

Fotocopiar es te libro const i tuye del i to d e defraudación (Ley 11-723 y ai i . 1 7 2 C P c n a l ) . tanto para el fotocopista c o m o para qu ien recibe la cop ia ilegal o la v e n d e .

que por un lado está la persona jun'dica y por el otro el agente, quien tiene derechos (cj: al ascenso, al sueldo) y obligaciones (prestar correctamente sus servicios).

Relaciones entre órganos del Estado: estas relaciones pueden ser de - Colaboración (cuandt> un órgano colabora con el otro a través de propuestas) - Control : - .Ierarquía (cuando uno le da órdenes al otro): - Consultiva. Se les aplica, en general, normas y principios del acto administrat ivo.

Clasificación de los órganos Se puede clasificar según su estructura o la función que cumplen.

A) Si-.ciÚN LA LSTRUCTUKA:

Por su ori^-zen:

i - órganos constitucionales (nacen de la CN: Presidente. Ministros, etc): 2- órganos administrativos (nacen de leyes: Dirección General Imposit iva) .

Por su integración: - órgano unipersonal (integrado por una sola persona, como el Poder Ejecu­

tivo, cuyo titular es el Presidente) ó pluripersona! (integrado por varias perso­nas: Corte Suprema de .lusticia):

2- órgano simple (integrado por un sólo órgano que puede ser unipersonal o colegiado) o complejo (integrado por 2 o más órganos unipersonales o colegiados).

H) S l - ( i Ü N LA FUNCIÓN U U L CUMl'Ll-:

1 - órganos activos (emiten y ejecutan los actos administrativos, ct>mo el PE):

2- órganos consult ivos (emiten actos internos como informes o dictámenes para asesorar al PE. los cuales no deben cumplirse obligatoriamente porque esU)s órganos no tienen poder de decisión. Ej: Procuración del Tesoro Nacional);

3- órganos de control o contralor (vigilan los actos de los órganos activos, ya sea a través de una autorización o de una aprobación, como el Defensor del Pueblo, la Auditon'a General de la Nación, la Sindicatura, etc.)

PRINCIPIOS JURÍDICOS DÉLA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

La organización administrativa es el cotijunto de nortnas que regulan las atribuciones, la composicitni y el funcionamiento de un aparato administrativo.

La organización tiene como finalidad esencial qtie el trabajo y las relaciones entre sus difei-entes estructuras se lleve a cabo ordenadamente y para lograrlo surgen diversos principios jurídicos.

En la Administración puede haber diferentes clases de relaciones:

- de coordinación (que generan el principio de competencia) , o

Page 29: Guía de Estudio - Administrativo

- de subordinación (que generan el principii) de jerarquía. centralizac¡('>n y descentralización).

- entre órganos (surgen los principios de competencia y jerarquía), o - entre entes: (surgen los principios de centralización y descentralización).

Dentro de un ente hay varios órganos, los cuales se ubican dentro de aquel en forma jerárquica y con diferentes funciones (competencias) .

EntcMices pcnlemos decir que los principios fundamentales son 4:

1-.IERARQUÍA 2-COMPETENCIA .V CENTRALIZACIÓN 4- DESCENTRALIZACIÓN

I- . IERARQUÍA.- Es la relación de subordinación existente entre los órganos internos de un mismo ente administrativo. De esta forma hay una {'elación de supremacía de órganos superiores sobre los inferiores y de subordinación de estos a aquéllos.

Dentro de esta relación tenemos líneas (es ia sucesión de órganos en sentido vertical) y grados (en que posición están los órganos dentro de las líneas, en .sentido horizontal) . Es decir que existe una escala en donde unos van a estar por encima de otros, jer;irquicamenle.

La organización de la administración pública es piramidal: en la punta de dicha figura se encuentra el Presidente de la Nacicni, de ahí para abajo se van ubicando Jerárquicamente los demás órganos.

Ejemplos: órgant>s diferentes (uno superior y otro inferior) intervienen en una misma materia (competencia en razón de la materia) pero dentro de esa materia tienen diferente competencia en razón del grado, ocupando así un grado de Jerarquía diferente.

El órgano superior tiene el poder Jerárquico st>bre ei inferior (el cual tiene el deber de obediencia, siempre que la orden sea legal) como por ejemplo: dirigir su accionar dictándole normas internas de onzanización: controlándolo a través de pedidos de informes o inventarios; avocar.se (es tomar una facultad que le COITCS-

ponde al inferior) o delegarle (cuando el superior le pasa al inferior una facultad suya): nombrar a sus funcionarios; resolver problemas entre órganos inferiores).

Control jerárquico: es el poder que tiene el órgano superior st>breel inferior dentro de un nnsmo ente adnúnistrativo (pore.so.se aplica en la desconcentración y centralización, que luego veremos, mientras que el control administrativo se da entre sujetos, entes con diferentes niveles de poder, en la descentralización). A través de esle poder se expresa la Jerarquía.

Sintetizando, para que haya jerarqui'a necesitamos 2 cosas: - Superioridad de grado dentro de la línea de competencia (es decir un

órgano superior y otro inferior): e - igual competencia en razón de la materia entre ambos (')rganos.

Esto se aplica s()lo en la actividad administrativa - no en los óiganos de tos poderes legislativo o Judicial- y sirve para repartir las tareas y e jerceré! control

y ' " ' i M i L i i - i i i . .

Fotocopiar este libro con,stituye delito de defraudación (Ley 1 L 7 2 3 y art. 172 C.Penal). tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.

sobre el cumplimiento de io ordenado (ya que al haber Jerarquías, ei inferior esta obligado a cumplir lo que le ordena el superior).

2- C O M P E T E N C I A . - Es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la Constitución Nacional, leyes o reglamentos les asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Esta potestad atribuida a cada órgano, surge ante la imposibilidad de que todas las funciones las realice un sólo órgano, es decir que c t m ella las funciones se reparten lograndt) más rapidez y eficacia, del imitando y regulando las relaciones entre los órganos.

Art 3 de la ley 19.549: "La coin¡fctcncia de los óritaaos administraiivos será ¡a (jac resalle, settiín los casos, de la constinieióii Níwiona!. de las leyes y de los ivíilanwaios diácidos en su consecuencia. Su ejercicio constituye tuut ohli^tación de la íiuioridad o del ^^cación será procedente a niettos cjite tuut nornuí expresa dispott\ia lo contrario".

La Corte dijo que la competencia es el grado de aptitud que la norma confiere a un órgano administrat ivo para el ejercicio de sus funciones.

Diferencia entre competencia y capacickid: en Civil vemos que la capacidad es ia regla y la excepción es ia incapacidad (es decir que la persona es capaz de hacer todo, sah 'o aquello para lo que está incapacitado). En cambio en la com­petencia es al revés: la regla general es la especificidad íes decir, que S()io es apU) para realizar aquello para lo que se le dio competencia específicamente) mientras que la excepciíni es la competencia, es decir que para todo lo que no esté expresamente autorizado por ley, será incompetente.

Características de la competencia:

* - Surge de una norma (tratado, CN. ley, reglamento) que va a de tenninar ios alcances de dicha competencia (en base al principio de especialidad). Es imposible modificarla por un contratt).

- Irrenunciable: como pertenece al órgano y no a las personas físicas que lo integran, ellas no pueden renunciarla.

. - Obligatoria: el (Órgano tiene que cumplir con la actividad que se le íiíribuye a través de su competencia.

- Improrrogable: no puede transferirse la actividad encomendada, debe lia-cerla el órgano competente, salvo excepciones (delegación, avocación).

- De orden público.

C l a s i l l c a c K M i d e la c o m p e t e n c i a :

1) S e g ú n la m a t e r i a . - EsU) s i g n i f i c a q u e l a s a t r i b u c i o n e s s e d i s t r i b u y e n s e g ú n

t e m a s e s p e c í f i c o s , e s d e c i r s e g ú n la n a t u r a l e z a d e l a c t o y s e a p l i c a e l p r i n c i p i o

d e e s p e c i a l i d a d .

H a y i n c o m p e t e n c i a e n r a z ó n d e la m a t e r i a c u a n d o :

- e i ó r g a n o a d m i n i s t r a t i v o r e a l i z a un a c t o q u e c o i T c s p o n d e al ó r g a n o j u d i c i a l

( c o m o r e s o l v e r u n l i t i g i o e n t r e p a r t e s c o n c a r á c t e r d e f i n i t i v o ) , o l e g i s l a t i v o

( c o m o d a r u n a c o n c e s t ó n s i n u n a l e y q u e la a u t o r i c e ) : o

Page 30: Guía de Estudio - Administrativo

- cuando una autoridad administrativa, dentro de su misma esfera, realiza un acto que es competencia en razón de la materia de otra autoridad también administrativa (ej: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administra­ción Pública).

2} Según el lugar.-Estt> significa que las atribuciones se distribuyen según zonas Lieoíiráficas determinadas , es decir seüún el territorio. Ei: Puede ser nacional, provincial, municipal, y también sectores pequeños como distritos. Es así que, por ejemplo. 2 provincias pueden tener la misma competencia en razcm de la materia pero distinta competencia en razón del lugar.

3) Según el t iempo.- Esto s ignif icaque las atribuciones .se distribuyen según el período que duran. Si bien en general la competencia es permanente (el órgano puede ejercer en cualquier momento las atribuciones que le dieron) , en algunos casos esa competencia es temporaria (el órgano ejerce la atribución sólo por un t iempo determinado, como por ejemplo la atribución de declarar el Estado de sitio cuando el Congreso esté en receso). Ej. : un ministro que tiene que asumir mañana, hoy todavía es incompetente y recién la tendrá a partir de mañana: si un ministro renuncia, termina su competencia en razón del t iempo.

4) Según el grado.- El grado es la posición que ocupa una autoridad dentro de una organización de tipo jerárquico (relación metliante poderes de subordi-naci(ín) esto significa que las atribuciones se distribuyen según la jerarquía.

Las autoridades de la administración forman una pirámide en donde en su punta se ubica la autoridad de máxima jerarquía y luego, en forma escalonada van bajando de ramio las demás autoridades hasta lleíiar a la base de dicha pirámide. Ej: los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio.

La competencia en razón del grado puede ser centralizada (cuando se le da exclusivamente a los órganos superiores o centrales de un ente), dcsconcentrada (cuando dentro del mismo ente se dan porciones de cotnpetencia a órganos inferiores) o descentralizada (cuando la competencia se le da a un nuevo ente separado de la administración centtal, con personai idaLi jun'dica propia e inte­grado por órganos propios).

Excepcit)nes a la improrrogabilidad (art. 3) basadas en la celeridad y efica­cia cjue necesita la actividad administrativa:

Tanto la delegación como la avocación son relaciones entre órganos de una misma persona pública estatal, en donde hay jerarquía.

a) Delegación: es el acto jun'dico a través del cual un tírgano superior le transfiere a uno inferior (o de igual jerarquía) su competencia para realizar de­terminada actividad. La delegación siempre debe estar autorizada por una norma (art 3). ia cual debe expresamente decir cuales son las atribuciones que se deie-iian (ei: ei Presidente delciza facultades en el Jefe de Gabinete de Ministros).

¿Y si el órgano superior quiere, puede sacársela y retomarla? sí, y además puede transferírsela a otro órgano inferior distintí).

¿Y cuál es la diferencia con una suplencia? que en la delegación se trans­fiere una competencia de un órgano a otro, en cambio en la suplencia cambia el titular del órgano por una imposibilidad del anterior (viaje, enfermedad).

No se relaciona con la competencia, ya que no se habla de una facultad determinada sino de todas, porque como la suplencia es total (cambia la persona fi'sica, el titular) no hay transferencia de competencia.

¿Y cuál es la diferencia c(m la sustitución? la sustitución es la facultad que tienen los órganos superiores de cambiar al titular de un órgano inferior, aplicando el poder de control que tiene sobre ellos, por causas como mala administración o abandono de funciones.

Clases de delegación: si bien hemos estudiado ia deleijación legislativa (es decir cuando ei Poder ieüislativo deieiza facultades ai Poder E ecutivo -art. 76 Constitución Nacional-) , la que nos importa en nuestra materia es la delegaciíin administrativa entre órganos (ya que en nuestro pai's no se aplica ia delegación administrativa entre sujetos o entes).

;.Oué es la delegación de firma? en verdad no es una delegación, ya que n o se transfiere ninguna competencia sino que el delegado solo finna ios actos que le ordena ei delegante (para ahorrarle trabajo) y siempre que:

- se trate de actos realizados en mucha cantidad (en serie): - que el objeto de dicho acto esté reglado.

¿Qué es la stib- delegación? es volver a delegar una funciíMi que ya fue delegada (ej: el superior delegó en el inferior una facultad y éste a su vez la delega en un inferior suyo). La sub- delegación no está permitida (salvo que una norma o que el delegante original la autorice expresamenle) y su funda­mento es que. con la subdelegación. funciones muy importantes podrían ser ejercidas por aquellos inferiores que en la pirámide jerárquica se encuentran en la base.

b) Avocación: esta excepción es inversa a la delegación, y es cuando el órgano superior toma una cuestión en donde es competente un órgano inferior (en la avocación ia toma de un órgano inferior; en la delegación, en cambio, se ia da).

Cassagne ia define como ia asunción por parte del órgano superior de ia competencia, para conocer y decidir en un acto o asunto que le correspondía a ias facultades atribuidas al óruano inferior

Esta avocación tiene un límite: s()lo procede en la administración dt)nde rige ei principio de jerarquía (es decir que no puede aplicarse entre entidades descentralizadas y el jefe de la administración, porque no hay jerarquía sino sóio control) y siempre que una norma no disponga lo contrario o que la avocación sea de una facultad dada al inferior por una idoneidad propia de él (especialidad técnica), de la cual carezca ei superior No se necesita una norma expresa que ia autorice.

Page 31: Guía de Estudio - Administrativo

3 Y 4 - C E N T R A L I Z A C I Ó N Y D E S C E N T R A L I Z A C I Ó N . - Son formas tle hacer efectiva la actividad de la Administración pública a través de la agrupaci()n o distribución de competencias:

Centralización.- En este sistema todas las decisiones importantes las toman los órganos superiores o entes centrales de ta Administración, mientras que sus órganos inferiores están subordinados jerárquicamente a aquellos, son sus dele­gados (por ello las pocas decisiones que adoptan están sujetas a revisión por los superiores). El defecu> es que con este sistema los administrados no tienen un fácil acceso a la administración, por ejemplo, para pedir o dar informes.

En la centralización, la actividad administrativa s e realiza directamente por el (irgano u órganos centrales, que actúan como coordinadores de la acción estatal.

Ventajas: puede prestarse un mejor servicio y se hace economía. Desventaja: todo el poder puede quedar limitado en un sector pequeño.

Son órganos de la Administración Pública centralizada: i .-P.E.N {órgano central y coordinador de li)s demás) 2.-,lefe de Gabinete de Minisii-os (hay una relación jerárquica entre el Presi­

dente y el .lele) 3.-Ministerios (hay una relación jerárquica entre el .lele y los tninistros) 4.-Secretari'as y subsecretarías 5.-Directores generales de administración.

En la Administración Pública centralizada hay dos principios: - .Jerarquía y - Competencia.

Descentralización.- En e.ste sistema las decisiones importantes las toman ade­más de la administración central, losentes descentralizados (ej: e n t e s autárquicos como el B C R A . UBA. etc.), que luego veremos.

Se transfiere parte de cotnpetencia de la administracicni central a e n t e s (des-ceiuraiizados) que t i e n e n pei-sonalidad jurídica propia (diferente del e n t e c e n ­

tral ) creándose así un nuevo e n t e c o n personalidad jurídica propia y constituido p o r (irganos propios que expresan la voluntad del e i U e .

Es una relación entre entes o suielos estatales. Este ente descentralizado puede estar integrado por órganos propios centralizados y desconcentrados q u e solo se dedican a expresar la voluntad de aquel.

En la descentralización, la actividad administrativa se lleva a cabo en forma indirecta, a través de órganos c o n competencia generalmente e n funcicín de l c rr iU)r io ( e s t o ie da cierta libertad de acción, poderes e iniciativa y decisión).

Es pov e s o que la administración sóio tiene sobre ios entes descentral izados ia llamada T U T E L A ADMINISTRATIVA (un control que no llega a ser jerár­quico, en d o n d e aquella n o puede modificar o sustituir ios actos de estí)s entes, solamente puede revocarlos o convalidarlos por razones de t)portunidad. méri­to, ctinveniencia o legitimidad).

Ventajas de la descen t ra l izac ión : d e s c o m p r i m e al ó rgano cent ra l : los problemas locales los resuelven agentes del ente local que están cerca y conocen el problema it)grando que se solucionen rápidamente.

Desventaiasde ia descentralizacicWi: el órgano central se debilita, puede que se prioricen intereses locales sobre ios del país. La descentralizaci(')n U)tal no es posible por que perjudica la unidad del país.

Ejemplos de descentralización:

- La autonomía: es la descentralización de tipo polítict) (ej: las provincias -art. 5 de ia CN- son entes autónomos)

- La autarquía: es la descentralización de tipo administrativo (ej: las munici­palidades, ias universidades nacionales, ei BCRA. s o n entes autárquico).

Recentralización.- Es eJ sistema mediante el cual la Administración Central absorve aquella ct)mpetencia que ie había asignado a entes inferiores. Es ct)mo el proceso inverso de la descentralización: debe surgir de una ley y n o es sobre un acto determinado (como la avocación) sino que se refiere a un grupo de facultades en genera! (ej: la ley 17.063 ie devolvió al Presidente ia facultad de eiciiir a los agentes de entidades descentralizadas).

Desconcentración (o descentralización burocrática).- Es ia transferencia de parte de competencia en forma permanente del ente central a sus órganos inferi(.>res (es u n a relación entre órganos, pero siempre dentro del mismo ente estatal: jefe de gabinete, ministros), surgida por ley.

Su fin es descomprimir un poco la actividad del e n t e central, pero estos órganos no tienen personalidad jurídica propia como aquél (esta es la diferencia c o n ia descentralización). La transferencia se da dentro de la misma persona pública estatal.

Ejemplos: puede darse dentrt) d e la administración Central o dentro de entes descentralizados ya que en ambos casos estamos ante entes con personalidad jurídica propia. El ente central tiene tutela administrativa sobre los inferiores (órganos desconcentrados). Ej: DGI. Administración General de Aduanas , e l e

Ventajas: a través de este sistema los administrados pueden acceder más fácilmente a la Administración evitando pasar ptir t o d a una escala jerárquica y e s U ) hace que al tener contacto con ellos, los órganos sepan sus necesidades y trabajen para satisfacerlas. Además al repartir las facultades se logra que cada órgano tenga u n c o n o c i m i e n U ) especial sobre la actividad que le asignaron.

Desventaja: es costosa y puede ocurrir que los funcionarios resuelvan prt>-biemas basándo .se e n favoritismos.

Concentración.- Cuando las facultades importantes las lleven a cabo los órga­nos superiores de la Administración (recordemos que si se asignan a órganos inferiores se tlenomina desconcentración).

Tanto la concentración como la desconcentración se producen dentro de la misma persona jun'dica pública estatal (ya sea dentro de la administración cen­tral o de aliiuna de las entidades descentralizadas).

Page 32: Guía de Estudio - Administrativo

Diferencias entre delegación, descentralización y desconcentración:

- Si la transferencia de competencias de órganos superiores a inferiores es transitoria y por ende no crea un nuevo órgano (delegación) o permanente y por ende crea un nuevo órgano (desconcentración) o ente con personalidad jurídica propia (descentralización).

- Responsabil idad: en la delegación el delegante es responsable por los actos del inferior: mientras que en las otras 2 sólo tiene la responsabilidad de controlar al ()rgano desconcentrado o supervisar al ente descentralizado (tu­tela administrativa).

- Posibilidad de readquirir las facultades dadas: en la delegación es posible ya que dijimos que era temporaria pero en las otras 2 no es posible (salvo excepcionales cast)s de avocación sólo para la desconcentración).

Desconcentración (relación dentro del mismo ente), descentralización (sur­ge un nuevo ente).

P ARTE 2

ORGANISMOS OE CONTROL Y ASESORAMIENTO

i )E LA A D M I N I S T R A C I Ó N P ÚBLICA NACIONAL

Administración Pública: - Es el conjunto de órganos y entes estatales organi­zados (de distintas formas según el país). En nuestro país tenemos:

- Al Poder Ejecutivo, que tiene como función principal, la adminitrativa (aunque también ejerce funciones legislativas y jurisdiccionales).

- Al Poder Legislativo, que tiene la función de legislar (aunque también ejerce funciones ejecituvas y jurisdiccionales); y

- AI Poder judicial que tiene la función de juzgar (aunque también ejerce funciones legislativas y ejecutivas).

Se usa el sistema de Gobierno Federal: hay 2 clases de autoridades (Naciona y Provincial) y varias organizaciones administrativas en ba.se a eso:

Organización Administrativa Nacional (su titulares el Poder Ejecutivo): a) admini.stración centra! (el Poder Ejecutivo tiene sobre ella conírt)! absoluto): b) administracitni descentralizada (el Poder Ejecutivo tiene sobre ella una

tutela ad m i n i s t ra t i va). Organización Administrativa Provincial a) administración central provincial; b) administración descentralizada provincial.

La Constitución Nacional distribuye el poder estatal: - entre la Nación (arts 75 . 99, 100) y - l a s p r o v i n c i a s (ya que c o n s e r v a n U)do el poder n o d a d o a la Nación: a r t s 5.

121, 122)y -también le da poderes a los 2 j u n t o s ( c o n c u i T c n t e s : arts 75 y 125).

P O D E R E . I E C U T I V O N A C I O N A L

Lo eierce (AUT. S7) un ciudadano con el título de 'TI<Í-.SIDÍ:NT[: DF. LA NACIÓN

AR(¡I-.NT[NA".

El Poder Ejecutivo es unipersonal: lo ejerce el Presidente de la República quien es jefe de Estado y de Gobierno. Ni los mini.stros (que son asistentes del Presidente) ni el Vicepresidente (que actúa sólo en caso de acefah'a del presi­dente) integran este poder.

El Presidente y vice son elegidos directamente por el pueblo a través del voto universal y no pueden ser removidos de su mandato salvo que sean sometidos a ju ic io político.

Caracten'sticas de la figura del Presidente:

- Supremo: es el único jefe de Estado, es decir que representa a la Nación en el ámbito internacional (pero no está por encima de ios otros 2 poderes).

Page 33: Guía de Estudio - Administrativo

E D I T O K I A L E S T U D I O

- Jeíe de gobierno cabeza de ia administración; es el superior jerárquico de todos ios órganos creados en el ámbito del Poder Ejecutivo y tiene el control sobre ias entidades descentralizadas.

- Comandante en Jeíe de todas ias fuerzas armadas del país.

- Representa al país en ei exterior y ante organismos internacionales.

Vemos que ei art. 100 inc.l establece que le corresponde ai Jefe de Gabi­nete (quien está subordinado a la voluntad del presidente como si fuera su se­cretario general), eiercer la administración general del país, mientras que el Presidente es ei responsable político de la administración general del país. Ct)n la reforma de 1994 el Presidente perdió la jefatura U>cai de la Capital Federal .

ATKHUICIONÜS DÍ:L PODKK EJÍ-CLITIVO (arl. 99 CN): Son U)das las funciones del Estado no atribuidas a los otros 2 poderes:

1) Facultades Políticas o de gobierno (incs. 1,4, 11. 15): - Es ei jefe de Estado, de gobierno, Comandante ei .lele de todas las Fuerzas

Armadas del país: eiército. marina y fuerza aérea (tiene a su cargo los pode­res militares de mando y organización, manejando tropas, elementos bélicos, e l e ) .

- Es ei responsable político de la administración general del país. - Firma Tratados con otros países, declara la guerra y ordena represalias (con autorización y aprobación del Congreso).

2) Facultades Normativas (inc. 2): - Dkvd los decretos reglamentarios de las leyes(ct>mpletas)que sanc ionad Con­

greso, para aclarar y explicar en detalle su contenido. Es decir que reglamenta las leyes de! PL.

- Dicta los reglamentos delegados (art. 76) para ciímpletar y poner en vigencia ias leyes marct) dictadas por el Congreso.

- Dicla decretos de necesidad y urgencia y regiamenlos autónomt)s.

3) Facultades Colegislativas (incs. 3,8,9): - Promulga las leyes (participa en su formación, controlando al Congreso, a

través de su promulgación y haciéndola publicar). - Abre anualmente las sesiones del Congreso y las prorroga.

4) Facidtades Administrativas (incs. 1 .5 .6 , 7. K). 13. 15. 16. 17): - F¿s el titular de la función administrativa: da jubiiaciimes, pensiones y licen­

cias v controla la recaudación de rentas e inversión .según la ley. - Nombra y remueve empleados (Jefe de Gabinete, ministros, ele). - Pide informes administrativos a los empleados de la administración, controla

y resuelve confliclos de los órganos administrativos:

- Declara el Estado de sitio por ataque exterior (con acuerdo del Senad(í) o por conmoción interior (sólo si el Congreso está en receso).

- Puede indultar (perdón absoluto de una pena impuesta a una persona por sentencia firme de tribunal competente) o conmutar penas (cambio de pena mayor por una menor, reduciendo la sanción) s iempre que no sea de delitos establecidos en la Constitución Nacional (ej: traición a la patria).

G U Í A D I : E S T U D I O : A D I M Í N I S T R A T I V Í ) 6 1

- Podrá a i T e s t a r o trasladar a las personas (detenidas) de un lugar a otro del país salvo que ellas prefieran irse al exterior; pero no podrá aplicar penas ni condenar, ya que es una función judicial .

5) Jurisdiccionales: son aceptadas siempre que exista control judicial poste­rior suficiente con amplitud de debate y prueba (Fallo Fernández Arias).

JKM*: DE GAIJINKTK Y MINLSTROS (art. 100)

J L I K D K G A I Í I N K T K : fue cre¿ido para atenuar el poder del Presidente controlándo­lo, pero en realidad no fue así porque hay una relación de jerarquía entre ambos (el Presidente, al que el . l e f e debe controlar, esta sobre él jerárquicamente: lo nombra y remueve, le da instrucciones y supervisa el ejercicio de sus funciones, puede asumir aquellas funciones del Jefe de Gabinete que nt) sean exclusivas, etc).

Es difícil que pueda controlarlo porque sabe que. ante cualquier frent) que ponga a la actividad del Presidente, éste lo podrá remover y poner a ouo ct>m-placiente de sus actos en su lugar

Por ello creemos que el control no es real cuando el controlante depende jerárquicamente del controlado.

El Jefe de Gabinete es colaborador inmediato del Presidente, actúa como un ministro más (aunque está por encima de los demás) que se ocupa de la parle administrativa delegada por el Presidente.

ATRiHUcioNiíS D L L JiíKL D K G A B I N E T K . - Las delegadas por ei Presidente y dadas por la CN:

- Concurre a las sesiones del Ctmgreso y participa, pero no vota. Preside las reuniones del Gabinete de Ministros si falta el Presidente.

- Hace recaudar las rentas y ejecutar la Ley de P r e s u p u e s U ) Nacional (tarea que antes realizaban organismos es|">eciales: DGL DireccH'>n General de Aduanas, etc).

- Ejerce la adminisiraciím general del país y es responsable políticamente frente al Congreso.

- Refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso . - Refrenda, junto con ios ministros, ios decretos (que dicta el Presidente) d e

necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente leyes. - Pide informes a los Ministros, convoca a reunión de Gabinete y ejerce sobre

ellos avocación de competencia y nombra empleados.

M I N I S T R O S : cada uno de ellos integra el ó rgano ministerial (que depende jerárquicamente del órgano ejecutivt), quien los nombra y remueve).

Antes de la reforma ios ministros eran 8; ahora su número y competencia fue establecido por ia ley de Ministerios y su última modificación (decreto 355/02):

Art. 1"; '7:7 JCJÍ' df Gabinete de Ministras y iO Ministros irada ano es tin ór\>at}o di Sí talo y difereiieiado de los deaiás) tendrán a su cíiríío el despaeho de los negocios de ¡a Nación:

¡-Del Interior 2'í^e Relaciones Exteriores. Comercio Internacionítl v Callo J-I)e Defensa

Page 34: Guía de Estudio - Administrativo

EL)IT()KIAI> ESTL]Í)U)

4-¡)c Economía c ¡njraestniclina 5-Dc la Producción 6-Dc Justicia \ Derechos Huimau)s 7-De Trabajo, lítnpleo y Seguridad Social S-Dc Desarrollo Social 9-De Salud lO-De Educación. Cietuia y Tecnología".

Tienen F U N C I O N A S como jefe de su Ministerio y como secretario del Presidente:

- Refrendan (autorizar documento a través de una firma) y legalizan (certifi­car si un documento o su t l rma es auténtico) ios actos del presidente para que tengan eficacia (ej: decretos reglamentarios, de prórroga de sesiones ordi­narias, de convocatoria a extraordinarias, los mensajes).

-Tienen responsabilidad política individual por los actos del Presidente que ellos mismos autorizan (ej: autorizar un decreto que contiene un acto degal como adjudicar algo a quien no le corresponde, a través de fraude). Si la autorización la hacen en conjunto varios ministros, la responsabilidad será solidaria. Ante la responsabilidad se aplica el juicio político.

- N U N C A podrán tomar resoluciones privativas del Presidente o del Jefe de Gabinete (ni siquiera ante casos de emergencia o estados de necesidad); solamente podrán tomar resoluciones de tipo económicas o administrativas relacionadas con su departamento (ej: control de oficinas, instrucciones a empleados , fijar sueldos, licencias, horarios de trabajo, etc).

- Deben presentarle al Congreso, al abrir las sesiones ordinarias, un resumen o informe detallado (llamlido memoria) de cómo marchan los negocios de la Nación en sus respectivos departamentos.

nhljitiiciones en común del .Tefe de Gabinete v ios ministros: - Deben presentar al Congreso un informe sobre io realizado en su departamento

correspondiente. - El Congreso puede pedirles explicaciones o informes cuando quiera (art. 71) - El Congreso puede someterlos a juicio político (arts. 53, 59 y 60).

Secretarías de Estado: tanto ellas como sus subsecretarías dependen del Poder Ejeculivo, están por debajo de los Ministros y sus funciones se establecen por rciilamento. Direcciones Generales de Administración: son órganos básicamente de apo­yo que se encargan del trabajo burocrá t ico para al ivianar la act ividad de Ministerios o Secretarías

Ó R ( ; A N < ) S D K C O N T R O L Y A S K S O R A M I K N T O D K L A A D M Í N I S T R A C T Ó N ,

La administración tiene diferentes estructuras que se encargan puntualmen­te de controlar (administración de contralor según la ley 24. i 56 de Adnúnistra-ción Financiera,) o de asesorar (administración consultiva) a los demás inte­grantes de ia administración:

G U I A D E E S T U D I O : ADMINISTRATIVO

- Control externo del sector público en su aspecto patrimonial, económico y f inanciero: Audi tor ía General de la Nación (A.G.N. dent ro del Poder Legislativo).

- Control internodei sector público en su aspecto patrimonial, ect)nómico y financiero: Sindicatura General de la Nación (SIGEN dentro del Poder Ejecutivo).

- Asesoramiento jurídico: Procurador General de la Nación (dentií) del PE)

Dentro del PODER EJECUTIVO:

1) Sindicatura General de la Nación (SIGEN)

Se encarga del control interno de la administración pública. Depende del Poder Ejecutivo Nacional, tiene personalidad jurídica propia,

autarquía administrativa y financiera, es un órgano de supervisión a cargo de un funcionario l lamado Síndico General de ia Nación, nombrado por el Presidente.

Funciones:

- Se ocupa del control contable y financiero interno del sector público (es decir que los recursos públicos sean obtenidos y aplicados cumpliendo con prin­cipios como regularidad financiera, legalidad, economicidad y eficacia).

- Dando información sobre cómo se comporta el sistema financiero del sector público, en forma oportuna y confiable para localizar así, quien es responsable de cada área administrativa. Periódicamente le informa también a la opinión pública.

Está compuesto por unidades DE AUDITORIA INTERNA que juntan in­formación, delectan iiTegularidades y le informan a ia Sindicatura. Fija ias normas de la contabil idad pública. Si la SIGEN detecla una irregularidad o sospecha de un funcionario ie comunica al Presidente y a la AGN.

- Ámbito donde funciona: en todo el sector público nacional. Desde luego que no controla los actos del Presidente.

2) Procuración del Tesoro de la Nación Es el asesor jur ídico de ia Administración Pública Nacional (asesora jurídi­

camente al PE, ministros y titulares de entes descentralizados). Ei nombre se debe a que antiguamente era el recaudador judicial de impuestos.

Funciones:

-Lleva el control de todos los juicios en que el Estado es parte y lo representa en dichos juicios cuando éste así lo disponga.

- Asesora a ios abogados del Estado y resuelve conflictos de poco monto entre órganos o entes nacionales

- Asesora sobre ios recursos ctmlra ios ministros y realiza sumarios discipli­narios a los agentes superiores. Es una secretaría del Estado y depende jerárquicamente de! Ministerio de Justicia. Se expresa a través de dictámenes (actos internos de ia administración) que pueden ser particulares o generales.

De todas formas, como es un órgano de asesoramiento, sus dictámenes no son obligatorios para ese órgano que hizo la consulta.

Page 35: Guía de Estudio - Administrativo

E n t e s r e g u l a d o r e s : nionitorean el cumplimienu) de los contratos de concesií'm de los servicios públicos. Son entidades autárquicas. que además reciben las quejas y sugerencias de los consumidores , en audiencias públicas. Fiscal ía Nac iona l d e Inves t igac iones A d m i n i s t r a t i v a s : depende del Ministe­rio i^úblico. Investiga a través de sumarios administrativos y lleva a la justicia las sospechas comunicadas por la Sindicatura, sobre la conducta delictuosa de los funcionarios públicos.

Dentro del PODER LEGISLATIVO:

- A u d i t o r í a G e n e r a l d e la Nac ión (A.G.N.) Se encarga del control externo pati imonial . económico, financiero y opera­

tivo del sector público nacional (ley 24.156 de Administración Financiera).

Con la reforma de 1994 adquiere rango constitucional (pero ya existía a tra­

vés de ia ley 24.156). Ei arl. H6 de la CN nos dice que este control lo realiza el Poder Legislativo

a través de esta Auditoría (en la práctica, ia Auditoria piepara y presenta informes ai Congreso y lo asesora a efectos de que luego el Congreso sea el que controle). La Auditoría no depende jerárquicamente del Congreso porque tiene autonomía funcional y personería jurídica, de manera que no recibe instrucciones de ningu­na autoridad, nt> integra ningún poder.

Per(» además de tener este control de legalidad y gestión de la Administra-ci(>n aprobando o rechazando las cuentas de inversión y percepción de fondos púbiict)s, se encarga del control posterior de los estados contables y de la situación financiera y presupuestaria de ia administracitni.

Se compone de 7 miembros auditores (I presidente y 6 auditores generales) tjue deben ser argentinos y tener título univei'sitario de abogado o contador. Al Presidente de la Auditoria -conf. art. H5 C.N.- lo debe elegir el partido opositor que más legisladores tenga en el Congreso, para lograr mayot transparencia en ei organismo.

Duran K i\ños en su cargo y pueden ser reelectos. Desarrollan un programa de acción anual de control externo, el cual luego de ser aprobado por una comi­sión lo envía al PEN para que lo agregue al presupuesto general.

-Funciones: - Controlar al sector público nacional externo en lo relacionadt) con su as­

pecto económico, financiero y operativo. - Controlar la actividad de la administración pública: su legalidad, gestión. - Intervenir en ia aprobacitSn t rechazo de ias cuentas de percepción e inversión

de ios fondos públicos. - Asesorar, a través de informes al Poder legislativo sobre el control en la

actividad que desempeini ia administración pública.

- Ámbito donde funciona: en todo el sector público nacit)nai.

Comis ión Bicameral Pe rmanen te : analiza los decretos de necesitiad y urgencia. Comis ión RevLsora d e C u e n t a s : Es un órgano del Congreso que se encarga del c(»ntrol parlamentario. Está compuesto por 6 senadores y 6 diputados.

-Funciones: aprobar ei programa que tendrá que desarrollar la A G N en ei ai"ío: analizar ei proyecto de presupuesto de la A G N y mandárselo al Presidente; pedirle a la AGN informes .sobre su actividad; y aprobar o desechar junto con aquella la cuenta de inversión.

D F I E N S O K D E L P U E H L O ( O M I Í U D S M A N )

Es un organismo de control independiente, que nace con la reforma con.stitu­cional de 1994 (aunque ya existía con la ley 24.284). Es el "abogado del pueblo"

TieiK autonomía funcional y su fin es defender los derechos e intereses am­parados en la Constilución y en los Tratados Inlernacionales de los individuos y de ia comunidad (aun intereses difusos) frente a actos, hechos u omisiones de ia A d m i n i s t r a c i ó n Púb l i ca Nac iona l ( c e n t r a l i z a d a , d e s c e n t r a l i z a d a , e n t e s autárquicos como empresas del Estado, sociedades, etc).

Controla y evita la corrupción logrando que ei pueblo tenga participación activa en defender sus derechos.

Puede iniciar la acción de amparo para defender los derechos del medio ambiente (art. 41) y del consumidor (art. 42) y puede estar en juicio.

Es decir que el Defensor va a intervenir ante un ejercicio ilegítimo, irregu­lar, abusivo, arbitrario, discriminatorio, defectuoso, gravemente negligente o inoportuno de dicha administración. Tuvo participación activa al defender a la sociedad y sus depósitos frente al "corralito financiero".

No recibe órdenes de ninguna auu>ridad (tiene autonomía funcional).

Forma de actuar: recibe denuncias y las investiga; informa a la sociedad en forma pública y masiva cualquier clase de iiTeguiaridad que haya detectado: etc. Su actividad no se interrumpe durante ei receso del Congreso.

Duración: su mandato dura 5 años y puetie ser reelegidtí una sola vez. Designación v remoción: es nombrado o removido por el Congreso (pero

reiteramos: no recibe órcienes de él).

ORGANIZACIÓN PROVINCIAL

Sus principios están en los arts 5. 121. i 22 y 123 de ia Constitución Nacional y se resume en la a u t o n o m í a que tienen las provincias:

a) Las provincias se dan sus propias instituciones: b) Dictan su propia Constitución teniendo en cuenta:

- que deben respetar las declaraciones, derechos y garantías de ia CN, y - que deben asegurar la administración de justicia. auu>nomía municipal y

educación primaria; c) Se Íes dan ¿Uribuciones exclusivas (ej: eligen a sus autoridades y se rigen

por las normas que a sí mismas .se dan. autoatlministrando.se) o en concurrencia con el Estado Nacional (ej: promover la industria, la inmigración, etc).

Page 36: Guía de Estudio - Administrativo

Participan en la formación de la voluntad de la Nación a través de sus Sena­dores dentro del Congreso Nacional y deben subordinarse a ios principios bási­cos de la organización nacional porque ei Estado federal es titular de la sobera­nía y prevalece sobre aquellas (ej: si hay conflicto entre el Estado y una provin­cia es aquel el que decide si interviene la provincia o no).

Insti tuciones de la organización provincial: Las provincias se organizan sobre !a base de una división tripartita de poderes:

- Un Poder Ejecutivo, que tiene a su cargo la administración, cuyo titular es ei Gobernador.

- Un Poder Legislativo integrado por una o dos Cámaras - Un Poder Judicial que decide ias causas que versen sobre cuestiones de

dereclio privado y de derecho público local, constando con una Corte Suprema de Justicia Provincial (o Superior Tribunal de Justicia) y tribunales inferiores (de una o dos instancias, según las provincias).

Cada provincia va a fijar en sus const i tuciones su alcance y conten ido en los aspectos insti tucional, polí t ico, adminis t ra t ivo, económico y financiero.

M U N I C I P A L I D A D . - Los Munic ip ios se encargan de a tender las necesid¿Kles sociales de t ipo local y a partir del fallo R I V A D E M A R c/ Munic ipal idad de Rosar io se reconoce la autonomía municipal .

P A R T E 3

E N T I D A D E S D E S C E N T R A L I Z A D A S ( A U T Á R Q U I C A S V E M P R E S A S D E L E S T A D O )

El Estado realiza sus actividades a través de entidades de 2 ciases: - Las PRIVADAS: son las empresas de propiedad privada del Estado o aquellas en donde el Estado participa en el capital.

Realizan actividades comerciales o industriales o explotan servicios públi­cos, pero organizados bajo un régimen en donde predomina el derecho privado (se les aplican la ley 20705 y las normas sobre Sociedad Anónima de ley 19550).

Solamente pueden ser socios ei Estado Nacional , provincias, municipios, organismos estatales y otras sociedades estatales.

Ei capital es totalmente estatal y se representa con certificados nominativos. Ejemplos: Sociedades del Estado; Sociedad de economía mixta; SA de par­

ticipación estatal mayoritíiria;

- Las PÚBLICAS: son las entidades autárquicas y las empresas del Estado.

Las entidades autárquicas: son aquellas que usa el Estado para realizar sus fines específicos y sus características son: - Tienen funciones administrativas o relativas a la gestión de servicios públi­

cos (tienen un fin estatal, no industrial o comercial); - Su patr imonio es íntegramente estatal (esto significa que no pueden partici­

par capitales privados) y diferente del patrimonio del Estado; - Dictan actos administrativos y celebran contratos administrativos; - Se les aplica un régimen jurídico de derecho público. Ejemplos: municipios, universidades públicas, etc.

Las Empresas del Estado: son aquellas que usa el Estado para realizar ac­tividades comerciales o industriales o de explotación de servicios públicos; se les aplica un régimen jurídico mixto (de derecho público y privado según las características de los actos que realizan). Ejemplos: Y P F o Aerolíneas ante de ser privatizadas.

¿Por qué surgen las entidades descentral izadas?

Porque la administración pública fue aumentando su campo de acción y necesitando más entes especializados que cumplieran diversas funciones, y la manera más ordenada era que esos entes estuvieran desvinculados de la admi­nistración centralizada pero sin descuidar sus objetivos y bajo la vigilancia del Estado. Estas entidades públicas estatales pertenecen a la organización adminis­trativa y son creadas por el Estado.

La descentralización de estos entes puede ser de 2 clases:

1) Territorial: el ente tiene competencia dentro de un límite geográfico (ej : el municipio tiene dentro de su porción geográfica competencia para entender en asuntos administrat ivos locales).

2) Insti tucional: el ente tiene competencia sobre un fin determinado, exclu­sivo o puntual (ej; las universidades -son entidades autárquicas- tienen un fin puntual de carácter adtninistrativo solamente -ni comercial ni industrial; Y P F cuando era empresa del Estado tenía un fin determinado) .

Otros autores hablan también de ent idades ati'picas con régimen ju r íd ico especia l .

¿ Cuál es el órgano competente para crear entidades descentralizadas? Si son E M P R L S A S D E L E S T A D O : son creadas por el Poder Ejecutivo.

Si son E N T I D A D E S A U T Á R Q U I C A S , hay distintas opiniones:

a) Para algunos autores (Diez) las debe crear el Congreso mediante una ley. Sostienen que la competencia es exclusiva del Congreso Nacional ya que la C N (arl. 75 inc 20) le asigna la facultad de crear, suprimir empleos y fijar sus atribuciones (y se estaría creando el ente para el que dichos empleos fueron establecidos).

b) Para otros (Marienhoff), el órgano competente para crearlas es el Poder Ejecutivo mediante un Decreto, ya que a través del art 99 inc. i C N ("zona de reserva de la administración") se establece que el Presidente, como Jefe Supremo de la Nación, tiene a su cargo la administración general del país y ias entidades autárquicas peitenecen aesa zona de reserva y son vigiladas por el Poder Ejeculivo.

Los q u e sostienen esta postura critican la posición anterior, expresando que crear y suprimir empleos no significa necesariamente cveiw entidades autárquicas ( las cua les t ienen, a d i ferencia de ios e m p l e o s , pe r sona l idad jun 'd ica y

Page 37: Guía de Estudio - Administrativo

patrimonio); además si son creadas en forma exclusiva por el Congreso, el Poder Ejecutivo solo podría tener control sobre legitimidad al terando la relación jerárquica (art. 99 inc . l ) .

c) Hay quienes dicen que es i m n f a c u l t a d concurrente (Cassagne, Dromi) y que las entidades autárquicas pueden ser creadas tanto por el Poder Ejecutivo como por el Congreso, salvo que dichas entidades estén relacionadas con las atribuciones expresas y exclusivas que la Constitución le da al Congreso (ej: art. 75 incs 6 y 18: Bancos, Universidades, aduanas, correos, transportes) en cuyo caso serán creadas por él parlamento.

Si la Constitución no prevee expresamente la creación por el Congreso, lo crea el Poder Ejecutivo.

Lo vemos en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Admi­nistrativos (art. 97): *'...si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales.. ."

Control administrativo de las entidades descentralizadas (entes autárquicos y empresas del Estado) y de las sociedades del Estado:

Este control puede hacerlo la administración central o el Tribunal de Cuentas de la Naci()n. y conf. al Reglamenten de la Lev de Proced.administrativos (art. 97)

- Si la entidad es creada pt)r el PL por medio de sus facultades exclusivas otorgadas por la CN (es decir a través de una ley. como las Universidades) el control será sobre la legitimidad de sus actos solamente (es decir que no admite que se emitan órdenes o se modifique el acto revisado) y sólo puede ser aceptado o rechazado (salvo que la ley que la crea disponga el control amplio sobre opor­tunidad, mérito y conveniencia).

- Si fue creada en forma concurrente (es decir aquellas facultades no exclu­sivas del Congreso, que competen al PE o al PL) . el control es sobre legitimi­d a d , oportunidad, mérito v conveniencia del acto.

El Poder Ejecutivo, a través del control que ejerce sobre estos entes, puede intervenirlo cuando este haya actuado con mala voluntad.

Requisitos de la intervención: - que haya una actividad anormal por un t iempo bastante prolongado; - que el órgano que se va a intervenir tenga obligación de obrar y - que se rehuse a hacerlo, que no cumpla con su obligación.

Para las entidatles constituidas como personas jurídicas privadas (las so­ciedades) no hay conti^ol administrativo pero se aplica el control interno, por intermedit) de la SIGEN y el externo, por la AGN.

Intervención del Estado: significa que el Estado va a tomar parte en la actividad privada económica, aplicando el principio de subsidiariedad (es decir, sólo cuando no haya iniciativa pr ivada o cuando ésta sea insuficiente), pai-a ayudar a satisfacer las necesidades de los part iculares (sea para ayudar al desarrt)llo individual- , para impulsar el bienestar colect ivo, parapres ta rd ser­vicios piiblicos. etc.) porque su fin es lograr el bien común de la .sociedad.

El Estado realiza actividades comeiciales e industriales que deberían llevar a cabo los particulares, pero como ellos no lo hacen o lo hacen mal. el Estado interviene y se hace cargo de esa actividad subsidiariamente.

¿Cómo interviene o participa?. A través de ia creación de:

~ Empresas estatales io ¿idquiriendo o expropiando privadas) - Sociedades comerciales (de su propiedad total o parcial) o part icipando con sus acciones en una de elias.

Además , el Est¿ido cuenta con sujetos atixiliares paia llevar a cabo estas actividades: instituciones, agrupaciones intermedias y asociaciones de personas que pueden actuar junto a órganos administrativos específicos (cogestión) o en forma exclusiva (autí)gestión).

Fnindaciones (ley 19.836): es una organización creada para fines benéficos, y su componente fundamental es su patr imonio ty no que se unan perst)nas como en ias asociaciones y corporaciones). Su fundador le asigna a esa fundación un patr imonio afectándolo de por vida a un fin específico no lucrativo.

Análisis de las entidades descentralizadas (iHitár(|inc;is y empresas del Kstado):

I) E N T I D A D E S A U T Á R Q U I C A S (art 33 Código civil).- Eís la pei.sona jurídica pública estatal con capacidad para autoadministrarse.

Características:

- Tienen personalidad jun'dica propia (actualmente hay apr tk . 70). - No tiene un régimen jun'dico propit) (a diferencia de las empresas y socieda­

des del Estadí.) que tiene sus leyes) por eso hay que tener muy en cuenta lo (.|ue dice la norma que ia creó y su estatuto.

- Su patrimonio es totalmente estatal (no pueden participar capitales privados) - Su fin es estatal (nunca comercial o industrial). - Son creadas, en principio, por el Poder Ejecutivo y scilo por vía excepcional

por el Poder Legislatix'o (cuando se trate de entes \ ' inculados al tlesarrollo de actividades que ia Constitucicni Nacional ie conl'iere al Congreso. Ej: entes aduaneros, bancarios. educativt>s, de tt'ansportcs, de colonización, COITCOS y

comuincaciones) .

- Son extinguidas por el mismo órgano que ias creo (es decir ei Poder Ejecuti-\ o o el Leizisiati\()).

- Los ac t t ) s que dictan y los contratos que celebran s o n administi 'ativos. - Ljercen derechos y contraen obligaciones siendo responsables ante 3rt)s. en

forma directa (por los hechos y actos que realizan para llevar a cabo su acti-\ 'idad). Según Dromi el Estado sera responsable pt)r dicha actividad en for­ma subsidiaria e indirecta (es decir cuando el etile no pueda cumplir con su íesponsabil idad).

- Su personal tiene calidad de empleado público. - Se Íes aplican Ins leyes de derecho público (ej: ia ley de procedimientos

administrativos y su reglamento). - tiene fuerza ejecutiva para cobrar tasas, impuestos, etc. - La administración central e erce sobi'e ellas control administrativo o de tutela

Page 38: Guía de Estudio - Administrativo

(no jerárquico) que consiste en verificar la legitimidad del acto y no su opor­tunidad, mérito o conveniencia.

Diferencias entre autonomía, autarquía, autarcía v soberanía:

Autonomía: potestad que tiene una entidad política o administrativa (dentro del estado) para dictar las leyes que regularán sus intereses particulares siempre que sean dictadas dentro del marco normativo general dado por un ente superior

Autarquía: la entidad autárquica se autoadministra pero de acuerdo con una norma establecida por una autoridad superior que la vigila (no es indepen­diente como la soberanía). Recibe la ley desde afuera, es decir, no se da sus propias normas como ocurre con los entes autónomos, pero es capaz de darse su propio estatuto, y de regirse libremente dentro del marco de la norma que lo ha creado. El ente autárquico debe tener personalidad y patr imonio para cumplir con sus fines, que deben ser públicos. (Ejemplo la universidad, el Banco Nación

Arg.) Autarcía: facultad que tiene un ente de ser económicamente autosuficiente.

Soberanía: el Estado soberano liene poder sobre las personas y cosas que están dentro suyo; es la independencia total.

Clasificación de entidades autárquicas; - ENrn)ADI-:S A L T A U Q U Í C A S CON Ü A S I - : T L R K R I O R I A L . (NI-SCI..NTRAI.I/AÍU)\ 1>()R RI:(I[(>N):

existe un territorio-circun.scripción dentro del cual ei ente realiza su actividad. Ejemplo: los municipios (art. 5 CN: dentro de ese ámbito el ente lleva a cabo todas sus correspondientes actividades, que puede comprender diversas mate­rias de administración, pero no puede ejercer dicha actividad fuera de ese terri­torio, es decir que tiene competencia general pero de carácter local).

- ENTIDAIM^S AUTARQUÍCAS CON lusí;: I N S T R N I C I O N A I . (Í)I-.SCI;NTRALIZACI()N POR s t - R V I N O S ) :

son aquellas creadas con fines específicos o de servicios públicos específicos. El elemento característico no es un territorio, sino ei fin que debe satisfacer ei ente según ia actividad que desarrollan.

Puede estar ei elemento terriU)rio, pero no como elemento esencial, sino c o m o accesorio del ámbito físico dentro del cual la entidad autárquica puede actuar para cumplir ei fin concreto cjue motivt) su creación.

Ejemplo: Universidad de Córdoba.

Fsias entidades autárquicas institucionales se clasifican seiiún la actividad c|ue llevan a cabo:

- Educación: las Universidades Nacionales y entidades (Consejo Nacional de Educación. Fondo Nacional de Artes, etc).

- Defensa: Dirección Nacional de Fabricaciones Militares y Registro Nacional de ias Personas, etc.

- Salud pública: ei instituto Nacional de Salud mental, el .servicio nacional de rehabilitación, etc.

- Obras públicas: Dirección Nacional de Vialidad. - Vivienda: el FONAVl (Fondo Nacional para ia vivienda) ia caja federal de

ahoiro y préstamo par la vivienda.

- Economía: el Banco Central . Banco Nación Argentina, Comisión Nacional de valores, etc.

- Entes Reguladores de servicios públicos: son entidades autárquicas que se encargan de regular y controlar la prestación de servicios públicos privatiza­dos y son elegidos por ei Estado en base a su idoneidad técnica en cada servicio que regulan.

Ejemplos: (Enargas) ente del gas, (ENRE) ente de la electricidad, (ENREN) ente reguiador nuclear. (ETOSS), ente del agua, ente de los teléfonos (CNC)

2) E M P R E S A S DEL ESTADO.- Son personas jurídicas públicas (regidas por la ley 13.653) cuyo f1n es:

- desarrollar una actividad comercial o industrial o - prestar un servicio público industrial o comercial (a diferencia de las enti­

dades autárquicas que realizan servicios sociales, de enseiumza, culturales, etc) que el Estado, por razones de interés público, considera que es necesario realizar

En Argentina, la mayoría de las empresas del Estado se transformaron en Sociedades del Estado (YPF, Aerolíneas Argentinas. Ferrocarriles. Gas del Es­tado) y luego fueron privatizadas. La ventaja de ias privatizaciones es que se termina ctm los monopolios públicos: antes una .sola empresa se encargaba tan­to de la producción como del transporte y distribuci()n del servicio en todo el país como Entel. Ferrocarriles Argentinos, etc.

;.Qué es la Nacionalización de empresas? Ocurre cuando cuando una empresa privada pasa a manos del Estado, el cual se encargará de su explotación.

Ei Estado adquiere esa empresa, expropiándola, comprándola o adquirien­do la mayoría de sus acciones. Esa empresa privada que se tranflere al Estado puede adquirir 2 formas:

- la pública estatal: en este caso ei Estado puede no darle personalidad jun'dica (y ia empresa se integra a la administración centralizada) ó darle personalidad jurídica fia empi-esa pasa a ser una nueva entidad pública estatal que integra la administración descentralizada).

- la privada de propiedad estatal: en este ca.so la empresa sigue c o m o tal ( se aplica el régimen privado) aunque pertenece al Estado.

En nuestro pai's se nacionalizaron empresas hasta la década del 50 aproxi­madamente , pero desde hace varios atios que se aplica el método inverso: ia privatización.

Características:

a." Derecho que se les aplica (an 1): se les aplica un réiiimen mixto

- dedereci io privado para las actividades especi'ficas que realizan (activida­des indu.striales y comerciales , como cuando prestan un servicio comer­cial o industrial a terceros, a través del transpt)rte): y

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- derecho público para sus relaciones con la administración central o con otra entidad estatal (provincias, entidades autárquicas, etc.) y con el servicio público que tuviera a su cargo.

b.- Tiene personalidad iurídica propia y se autoadministran

c - Son creadas y extinguidas por el Poder Ejecutivo y funcionan bajo su dependencia (la relación es administrativa o de tutela, no jerárquica) el cual les designará un síndico a cada empresa para que controle sus actos y le informe sobre la marcha financiera de la empresa (art. 7).

d.- Las empresas deben presentarle al PE el plan de acción (llamado memoria) que van a desarrollar en el año (los fines, qué act ividades harán para lograrlos, el presupuesto de esas actividades, es decir los créditos para gastos e inversiones).

e.- El control del presupuesto lo realiza la Contaduría General de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas (quien además tiene el control de legalidad -arts. 3 y 4-) y una vez terminada la actividad de ese i\ño detallada en la memoria, la empresa tiene 4 meses para presentar dicho plan de acción ante el Tribuna! de Cuentas de la Nación.

Este Tribunal redacta un informe sobre el resultado de esa memoria y se lo manda al Poder Ejeculivo, el cual le remite todos estos documentos al Congreso (arts. 5 y 6). De esta forma dicho Tribunal hace el control contable de las empresas: fiscaliza el desarrollo del presupuesto, verifica cómo se maneja el patr imonio de la empresa y su explotación y se fija que no se omita la ley. Cuando detecta algo anormal se lo comunica a la empresa y si esta no lo regulariza, se le inician acciones legales. Las empresas deben facilitar las tareas de fiscalización del Tribunal de Cuentas.

f.- No pueden ser declaradas en quiebra (art. 10): si el Poder Ejecutivo re­suelve liquidar o disolverla deberá indicar qué se hace con el patr imonio (puede transferirlo a otra empresa del Estado o ingresar lo producido al Tesoro Nacional) siempre que antes pague el pasivo que falte. También puede transformarla en .sociedad del Estado.

L2.- Sus bienes son estatales. h.- Pueden celebrar actos unilaterales y contratt)s adnúnistralivos o de objeto

privadt) (en este último caso el acto o contrato se regirá por el derecho privado pero también por el público, en cuann> a sus relaciones con la administración, el servicio público que tenga a su cargo, la competencia del ente que lo celebre).

i.- Personal: los funcionarios superiores son funcionarios públicos (los que se encargan del gobierno dirección, conducción) regidos por las normas sobre función pública, mientas que para los demás empleados rige el derechti laboral.

).- Acción contra empresa del Estado: - si es sobre una relación de derecbt) privado, el tribunal competente es el de

trabajo (y se rige por el despido en el contrato de trabajo). - si es una relación de función pública es el fuero federal (y se rige por el

despido en el empleo público).

FORMAS SOCIETARIAS

Diferencias entre empresas del Estado v sociedades del Estado

Cuando el Estado forma una sociedad cuyo fin es prestar un servicio público indu.strial o comercial se la llama "empresadel Estado", pero cuando el Estado forma una sociedad cuyo fin es realizar actividades industriales o comerciales como una sociedad de derecho privado, ya no son empresas del Estado sino empresas PRIVADAS de propiedad del Estado y se les aplica el derecho privado.

Entonces: tanto ias empresas como las sociedades tienen actividades indus­triales y comerciales pero mientras que a las 1 ras. se le aplica un régimen mixto, en las últ imas se aplica el derecho privado comercial (leyes y usos mercantiles, agilidad comercial , limitar la responsabilidad del Estado cuando se hacen SA o SRL, etc.) aunque pueden ser aplicadas aisladamente algunas normas de dere­cho público con respecto a la dirección y control que sobre ellas ejerce la Admi­nistración Pública.

Con respecto a esto de que existan empresas estatales con forma privada, algunos autores (Gordillo) consideran que no pueden coexistir dentro del Estado formas públicas y privadas porque se volvería a tener en cuenta la Teoría de la doble personalidad del Estado.

Para otros autores (Cassagne) esta teoría no tiene nada que ver conque ei Estado pueda crear una nueva entidad con personalidad jurídica propia, diferen­te a la del Estado.

Las Sociedades del Estado surgen porque el Estado comienza a participar en la economía del país como actor (y no solo como guardián de los derechos de los habitantes), siéndole mas efectivas las leyes y usos mercanti les, que le permiten lograr una gestión ágil y obteniendo mayores posibilidades tle finan­ciación.

Características generales:

-Tienen como base la Sociedad Anónima, aunque con diferencias.

- N o integran ios cuadros de la administración pública (aunque se aplica el dcho. adm en relaciones jurídicas de administración, dirección y control).

-No pueden ser declaradas en quiebra salvo lo dispuesto por orden del Estado ya que sie:npre es este el que irá al rescate de las mismas.

-Aunque tienen una condición jurídica privada, la mayoría de la doctrina considera que debe aplicarse la justicia federal, para resguardar ios intereses del Estado Nacional cuando é.ste controla, administra o es dueño de ia sociedad, a través de la idoneidad y especialización del tribunal federal . En estos pleitos ia Nación es parte.

- Cuando una sociedad es provincial, sólo se aplica ia legislación local para reglar ias relaciones de dirección y control (es decir, aquellos aspectos que corresponden al derecho administrativo).

Page 40: Guía de Estudio - Administrativo

- N O se exige el reclamo previo a demandar a una sociedad del Estado: aun­que el nuevo art 32, cuando habla del requisito del reclamo administrat ivo previo a demandar ai Estado, no excluye de este requisito a las demandas contra sociedades del Estado, se considera que no es necesario este reclamo para demandarlas ya que no es entidad autárquica y si el legislador hubiera querido que se interpusiera el reclamo administrativo previo a una demanda contra una sociedad del Estado, lo hubiera hecho expresamente como lo hizo con las entidades autárquicas (arts 31 y 32 reformados por ley de emer­gencia 25.344).

Dentro de ellas hay 3 clases de sociedades del Estado:

I.- S O C I E D A D E S D E L E S T A D O P R O P I A M E N T E D I C H A S : están reguladas en la ley 20.705 (tiene 9 arts).

- Definición (ar t l ) : son aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados Provinciales, ios municipios, los organismos estatales legalmente autorizados, o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por ia presente ley, para desarrollar actividades de ese carácter industrial o comercial, o explotar servicios piíblicos.

- Se les aplica el régimen de las sociedades anónimas (art. 2) salvo temas puntuales (como que pueden ser sociedades unipersonales o que ios particula-

s no pueden ser socios).

- N o pueden incorporar capitales privados (art. 3) ni transformarse en socie­dades con participación estatal mayoritaria, pero el Poder Ejecutivo puede trans­formar en sociedades del Estado, cualquier sociedad anónima con participación mayoritaria, sociedades de economía mixta o empresas del Estado (art. 9)

- Su capital se representa por "certificados nominativos" (arl. 4) solo nego­ciables entre las personas del artículo i (Estado nacional, provincias, munici­pios etc. excluyéndose a los particulares).

- No pueden ser declaradas en quiebra y su liquidación se lleva a cabo por el poder ejecutivo con la previa autorización legislativa (art. 5).

- No se les aplican las leyes de contabilidad, de obras piiblicas ni de proce­dimientos administrativos (art, 6).

- Ejemplos: Lotería Nacional: Casa de Moneda; ATC; Instituto Nacional de Reasesuros ( INDER): Administración General de Puertos (AGP).

IL- S O C I E D A D E S A N Ó N I M A S C O N P A u n c i P A C i ó N E S T A T A L M A Y O R I I A R I A (ley 19.550 arts. 308 a 314):

-Definición (arts. 308 y 309): .sociedades anónim¿is en donde el Estado Na­cional, los Estados Provinciales, los Municipios, los organismos estatales legal­mente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos ei 51 % del capital social y que sean suficientes para prevalecer en

ias asambleas ordinarias y extraordinarias. Se comprenden también aquellas que reúnan con posterioridad al contrato de constitución, los requisitos nom­brados.

- Directores y síndicos (arts 310 y 31 i ) : para designarlos se aplican las inhabilidades e incompatibil idades en la Sociedad Anónima (no pueden ser los fallidos ni los condenados penalmente por delitos dolosos, pero sí puede ser un funcionario público, lógicamente) y si el capital privado alcanza el 2 0 % podrá esta minoría elegir al menos i síndico.

- Pérdida de la mayoría por el Estado (art. 313): si la sociedad deja de tener mayoría (porque vende sus acciones o no suscribió aumentos del capital) dejan de aplicarse estas normas y se aplican las normas comunes .

- No puede ser declarada en quiebra. La liquida la autoridad administrativa que designe el Estado (art. 314).

Ejemplos: Talleres Navales Dársena Norte ( T A N D A N O R ) ; Corporación Antiguo Puerto Madero; Compañía Azucarera Las Palmas.

I lL- S O C I E D A D E S de E C O N O M Í A M I X T A : están reguladas en la ley 12.962 (14 arts)

- Definición (art. I): sociedades que forma el Estado Nacional , los estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por ia otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de las actividades económicas . En otras palabras, por un lado está el Estado y por ei otro un particular.

- Su objeto social puede consistir en:

a) satisfacer necesidades colectivas (y en este caso sera una persona de derecho público), o

b) desarrollar actividades económicas (siendo una persona de derecho priv¿ido) Se aplica además de esta ley el Código de Comercio (arts. 2 y 3). Para muchos autores (Cassagne) no es correcto que presten servicios públi­

cos y las consideran de carácter privado.

- Los aportes del Estado pueden ser de cualquier cla.se (art. 4). Ej : dinero, títulos públicos, especie, concesión de bienes en usufructo, anticipos financie­ros, primas y subvenciones, aporte tecnológico, exención de impuestos y pro­tección fiscal, garantías de interés al capital invertido por los particulares, con­cesión de privilegios de exclusividad o monopolio.

- Número de socios: se aplica el art. 1 de la ley de sociedades (19550) por ende alcanza con 2 socios (el Estado y una persona privada, sea física o jurídica)

- El presidente de la sociedad, el síndico y al menos 1/3 del número de directores son nombrados por el Estado y lo representan; ios demás directores ios designan los accionistas particulares.

- No pueden ser declaradas en quiebra pero si l iquidadas.

Page 41: Guía de Estudio - Administrativo

- La responsabilidad del Estado se limita a su aporte societario (art 14).

- Si el objeto de la sociedad es explotar un servicio público, cuando la socie­dad termina su duración, el Estado puede tomar las acciones de los particulares y transformas la sociedad en una entidad autárquica cont inuando con el objeto de utilidtid pública (art. 12).

- Ejemplo: Sociedad Mixla Siderúrgica Argentina (SOMLSA); Atanor SAM; Carboquímica Argentina SAM: Editorial Universitaria de BsAs (EUDEBA) :

EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO

Definición: según el art. 77 del Código Penal el funcionario o empleado público es aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramienU) de autoridad competente.

Podemos decir que funcionario, empleado o agente públicos son aquellas personas que ejecutan funciones especificas del Estado.

De todas formas para algunos autores habría diferencia entre empleado y funcit>nario: mientras que el funcionario tiene las facultades decisorias (toma las medidas que representan la voluntad del Estado ocupando los grados mas altt)s de la escala jerárquica); el empleado sólo sería el que concreta (que ejecuta) las decisiones que toma el funcionario, ocupando los grados mas bajos de jerarquía.

Según Dromi son todos agentes públicos pero los funcionarios van a tener mayor responsabilidad, competencia, i 'emuneración, etc.

Diferencia con la carga pública: -la carga pública es una obligación que tiene todo ciudadano de prestar

deterntinados servicios cuando e! Estado se lo ordene. -No se necesita el consentimiento del ciudadano, ya que debe cumplir lo

aunque no quiera (ej: ser autoridad de mesa en los comicios, hacer el servicio militar cuando era obligatorio, etc);

-no se le paga un sueldo (a lo sumo viáticos), -no se puede eximir pagando y debe existir una ley que la imponga.

En cambio el funcionario debe aceptar el trabajo que le ofrece el Estado (hay un contrato) a cambio de un sueldo. Entonces sus características básicas son: que es una actividad dentro de un organismo del Estado, voluntaria y remu­nerada.

La relación entre el funcionario público y la organización administrativa es contractual (parecido al contrato de trabajo y k)cación de servicios pero con un régimen especial ya que el contratante es el Estado).

Ley de regul 4 > del Empleo Público Nacional (Ley 25.164).- Esta ley s aplica a todo funcionario de la Administración Pública, salvo al:

- .iefe de Gabinete, Ministros, Secretario General de la Presidencia, Secreta­rios, Subsecretar ios , Jefe de la Casa Militar, máximas autor idades de o rgan i smos descen t r a l i zados e ins t i tuc iones de la Segur idad Soc ia l , miembros de los cuerpos colegiados, personas que ejerzan funciones de jerarquía equivalente a estas.

- Personal militar y de las Fuerzas de Seguridad y Policiales (en actividad o retirados, si prestan servicios)

- Personal diplomático o coinpi'endido en convenciones colectivas de trabajo - Clero.

Ingreso al empleo público.-Requisitos:

a-Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

b-Tener condiciones de conducta e idoneidad para el cargo (se elige en base al principio de igualdad en el acceso a la función pública art. 16 CN) .

c- Aptitud psicofi'sica para el cargo.

Impedimenttís

a- Si fue condenado por delito doloso (hasta que cuinpla la pena privativa de la libertad o que prescriba).

b- Si fue condenado por delito en petjuicio de la Adnúnistraci('>n Pública Na­cional, Provincial o Municipal .

c- Si tiene un proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por delitos enunciados en a) o b).

d- El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

e- El sancionado (y no rehabilitado) con exoneración o cesantía en la Adtn.

f- El que tenga la edad para jubilai'se (salvo personas con reconocida aptituti).

g- El que este en infracción a las leyes electorales y del servicio militar.

h- El deudor moroso del Fisco Nacional.

i- Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Las designaciones que no cumplan los requisitos de ingreso o tengan un im­

pedimento son nulas aunque los actos y prestaciones realizados durante el ejer­cicio de sus funciones se consideren válidos.

Naturaleza de la relación de empleo.- Ella puede estar sometida a un:

Régimen de estabilidad: el personal ingresa por los mecanismos de .selección a cargos de carrera (aquellos en donde uno va subiendo inveles o jerarqui'as, ascendiendo), basados en la idoneidad de la función a cubrir y su capacidad, motivando la promoción de los mismos en la carrera. En las cUrses inferiores se asciende por antigüedad, en las superiores se asciende además por mériU) te­niendo en cuenta la idoneidad o mayor eficacia técnica para ei cargo.

Page 42: Guía de Estudio - Administrativo

Régimen de contrataciones de personal por t iempo determinado: ei personal ingresa para prestar servicios de carácter transitorio (no incluidos en las funcio­nes prt)pias del régimen de carrera), que no puede hacer ei personal permanente.

Régimen de prestación de servicios del personal de gabinete de las autorida­des superiores: lo reglamenta el Poder Ejecutivo y sólo comprende funciones de asesoramiento. o de asistencia administrativa. El personal cesará en sus fun­ciones cuando la autoridad cuyo gabinete integra se retire y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento .

Derechos del empleado público: a) Estabilidad: es el derecho del agente a la continuidad en el cargo o empleo

del que no puede, en principio, ser separado. La estabilidad del empleado piíblico es absoluta (impide el despido salvo

que baya justa causa -prevista en la ley- y no puede reemplazarse por indem­nización, debe reincorporárselo al trabajo) en cambio la de los empleados privados es relativa (puede despedirse sin motivo, pagando indemnización).

Esto es para evitar que los funcionarios públicos sean despedidos en forma masiva cada vez que asumen nuevos gobiernos, reemplazándolos por traba­jadores de su partido. El despido arbitrario del empleado público es nulo y aquel tiene derecho a interponer recurso administrativo contra esa medida para ser reincorporado en el mismo nivel y grado de carrera alcanzado.

b) Retribución justa por sus servicios (más adicionales que correspondan: gas­tos de representación, viáticos, subsidio familiar, aguinaldo, asignaciones por título profesional o técnico, antigüedad, insalubridad o riesgo de la acti­vidad, etc.): este sueldo que debe pagarle el Estado no puede ser disminuido ni suprimido (derechos constitucionales: arts. 14. 17, 16 CN) , pero sí puede ser aumentado o reajustado en más.

c ) Igualdad de oportunidades en la carrera y d) Capacitación permanente. e) Libre afiliación sindical y negociación colectiva. f) Descanso: son las vacaciones (obligatorias para mantener la salud integral

del empleado, anuales y de carácter general) y las licencias (de carácter personal y a solicitud del in teresado por c i rcuns tanc ias par t iculares o especialísimas como enfermedad, muerte de un familiar, estudio, etc); justi­ficaciones y franquicias.

g) Compensaciones , indemnizaciones y subsidio y h) Asistencia social para sí V su familia.

i) Interposición de recursos. j ) Jubilación o retiro. 1<) Renuncia: es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la

baja automática del agente a los 30 días corridos de su presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente. La aceptación de la renuncia puede dejarse en suspenso por no mas de 180 di'as si existe una investigación s u m a r i a 1.

1) Higiene y seguridad en el trabajo.

'1^) Participación a través de organizaciones sindicales según lo establecido en el Convenio Colectivo Trabajo.

La estabilidad en el empleo se adquiere cuando: - Se acredi te cond ic iones de idoneidad (se eva lúa ' pe r iód i camen te su ca­pac i tac ión , d e s e m p e ñ o y c u m p l i m i e n t o de obje t ivos por un pe r iodo de prueba de 1 año) . - Se obtenga el certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo. - Se ratifique la designación por la autoridad competente

El personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad.

La designación puede cancelarse por razones de oportunidad, mérito o con­veniencia previo pago de una indemnización.

Deberes de! empleado público: a) Prestar ei servicio personalmente con eficiencia, eficacia y rendimiento la­

boral, en las condiciones y formas pactadas. b) Respetar normas jurídicas y actuar con colaboración y respeto hacia el pú­

blico y el resto del personal.

c) Responder por la eficacia, rendimiento y personal del área a su cargo (respetar y hacer cumplir el sistema jurídico dentro de su competencia) .

d) Cumpli r con la Ley de Etica Pública y tener una conducta decorosa, digna (tanto en el empleo como en el ámbito privado).

e) Obedecer ordenes legales del superior jerárquico competente compatibles con su función (por ei deber de obediencia) pero tiene derecho previamente a examinar y verificar si dicha orden tiene vicios graves (ya que si cumple una orden ilegal puede .ser responsable).

f) Observar el deber de fidelidad (según las tareas asignadas y guardar discre­ción de todo asunto del servicio cuando corresponda).

g) Declarar bajo ju ramento su situación patrimonial y modificaciones ulterio­res con los alcances que determine la reglamentacicm.

h) Dar a conocer todo acto, omisión o procedimiento que cause o pueda causar perjuicio al Estado, configurar delito, o resultar una aplicación ineficiente de los recursos públicos.

i) Concurrir como testigo cuando se lo llame y conservar los bienes del Estado y de 3ros que pongan en su custodia.

j ) Someterse a examen psicofYsico.

m) Seguir la vi'a jerárquica corres|X)ndiente en peticiones y tramitaciones hechas.

Prohibiciones: a) Patrocinar trámites o gestiones administiat ivas a terceros relacionados con

su función. b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicio a

personas que gestionen o exploten concesiones Í) privilegios de administración o que sean proveedores o contratistas.

Page 43: Guía de Estudio - Administrativo

E D I T O R I A L E S T U D I O

c) Recibir beneficios por contratos, concesiones o franquicias que otorgue la administración.

d) Obtener beneficios u obligaciones por entidades directamente fiscalizadas por el ministerio, dependencia o entidad donde trabaje.

e) Usar sus facultades o prerrogativas para fines ajenos a su función o para hacer acción política.

f) Aceptar dádivas, obsequios, beneficios o ventajas surgidas de su trabajo g) Representar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la

Administración Piíblica Nacional. h) Discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo,

etc., al realizar un acto u omisión. i) Hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal. ) No puede tener 2 empleos a la vez en la Administración Pública (sea nacio­nal, provincial o municipal) salvo que se determine por reglamento o Convenio.

Régimen disciplinario,- El empleado o funcionario público puede ser sancionado (aunque no mas de 1 vez por la misma causa y graduando la sanción según la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente) con:

a) Cesantía. b) Exoneración. c) Apercibimiento o suspensión de hasta treinta (30) días en un año, sin

prestación de servicios ni goce de haberes.

Causales de apercibimiento o de suspensión hasta 30 di'as: a) Incumplimiento reiterado del horario establecido. b) Inasistencias injustificadas de hasta 10 dias en 1 año.

c) Incumplimiento de los deberes que no lleguen a justificar la cesantía.

Causales para imponer cesantía:

- Inasistencias injustificadas de mas de 10 dias en 1 imo. - Abandono de servicio. - Infracciones reiteradas al cumplir sus tareas. - Incumplimiento de los deberes con magnitud y gravedad de la falta. - Delito doloso no referido a la Administración Pública pero que afecte el

prestigio de la función o del agente. - Calificaciones deficientes en las evaluaciones por 3 o 4 años. En estos casos puede pedirse la rehíibilitación a partir de 2 años de la cesantía.

Causales para imponer la exoneración:

a) vSentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública. c) Pérdida de la ciudadanía. d) Violación de las prohibiciones de esta ley. e) ante pena de inhabilitación absoluta o especial para la función pública. En estos casos, puede pedirse la rehabilitación a partir de los cuatro (4) años

de la exoneración.

G U Í A D E E s T u m o : A D M I N I S T R A T I V O 81

Plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias:

a) Causales que dan lugar a aplicar apercibimiento y suspensión: 6 meses. b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un ( I ) año. c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años. En todos los casos, el plazo se contará desde que se comete la falta.

C A U S A L E S DE E G R E S O La relación de empleo del agente con la Administración Pública Nacional

concluye por las siguientes causas: - Al cancelar la designación del personal sin estabilidad según el art. 17. - Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para aceptarla. - Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen

de contrataciones. - Razones de salud que lo imposibiliten para el cumplimiento de tareas labora­

les. - Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración. - Baja por jubilación o retiro. - Por fallecimiento.

Fallo Rivademar. Angela Rivademar fue címtraiada por la Muiüeipalidad de ro­sario como pianista en I97H y en I9H3 jtu' incorporada a la plañía permanenie a iravés del decreto de jacto 1709 {cpw se basaba en el arl 133 de la ¡ey dejado provituial 92<S6 mediante el cual se le imponía a la ¡Municipalidad admitir en forma permanenie al persona¡ coniralado de más de 3 meses). Pero ¡iicgo ¡a MitnicipaHdad apücó el decreto ¡737 del inietulenle tnnnicipal {que autorizaba a revisar todas esas iiworporaciones) v anidó el decreto de Jacto 1709 (y por ende el arl ¡33 de la ley 92H6). dejaiulo sin efecto el nombra-tnietito de Rivadeinar. Rivademar unpugnó el decreto ¡737por ser contrario a¡ decreto ¡709 y a ¡a ¡ey 92S6.

La Municipalidad dijo que ¡a ley 92H6 era ineonstitiu iímal (violaba arts ¡06 v ¡07 de la Constilución de la provincia al impedir a la MnnicipaHdad organizar a su perso­nal y al art. 5 de la CN porque la provbicia asume funciones que le correspo/iden a ¡a Municipalidad). Id dccrelol737 había sanciotuido un nuevo estaluto y cscalajón del personal municipal sobre ¡os ¡itieamienlos de la ley provincial 92H6. pero que excluía a su art. ¡33.

La Corle de Santa Fe dispone reincorporar a Rivademar porque la Legislatura puede reasumir ciertas facidíades (ej: nombrar empicados creando régimen unij'ornie por ¡ey 92H6).

Aunque se debe asegurar ¡a primacía de ia CN y de las leyes dictadas en su consecuencia por sobre normas ¡acedes que ¡a contradigan {arl. 3 ¡CN). esíi atribiuióu no puede reaUzxirse en Jórma genérica sino cuando se présenle un caso contencioso concreto.

Fs ¡cgítimo que las autoridades municipales constilnciímales revisen y reconozcan o ratifiquen los nombrainienlos efecluados por las de jacto. Fs inadmisible que el gobierno defacto aplique ana ley de alcances generales obligando al gobierno futuro a manlener a los emp¡eados designados durante su gobierno.

La Municipalidad interpone Recurso Exiríuu'dinario. el cual se dedara procedente V .Sí' revoca la sentencia recurrida.

Page 44: Guía de Estudio - Administrativo

Fallo Municipalidad de Rosario d Prov. Sta. Fe (1991): a través de ciertas leves basadas en la Constitución de Santa he se crean en las Mnnicii>addades de esta ¡novinicia el Fatulo de Asisienci ativa fmra construir, ampliar y mantener los estahlecinúetuos educativos, obligando a cada Municipio a poner el 10% de sus rentas.

La Municipalidad dice que esas leyes son inconstiincionales porque violan el art 5 de la Constitución Nacional.

La Corte dice que las facultades municipales surgen de las constituciones y leyes proviniciales tnientras que la CN establece el régimen luunieipal pero no le da un sistema económico fitianciero. La provinicia no excedió los límites del arl. 5 CN y por eso se rechaza la demanda de la Municif)alidad.

8.3 SÍNTESIS C;UAI !CA: OR(;ANIZACION ADMINISTRATIVA I

i - PkRSONAS UíRÍDK as DI: CARÁCTER PL BLlCÍ) (ESTATAL Y NO ESTATAL) O pRIVAno

1 i

PUBL ESTATAL: Estado Nacional, provincias, nuinicipios. enlidadcs auiártiiiicas NO ESTATAL: Iglesia Católica y Asociaciones de profesionales

PRIVAIK) Que necesitan autorización (Asociiicioncs. l-iiiuhicioiies. Aiiiiinas soc, conicrci.iles)

Que no necesitan autorización ( Sociedades civiles y cnnicrcialcs u otras entidades)

2- SiMPi.[;s ASí>riAcioNfis riviLts o reliciíosas

1-2-3-

KoiiMA F.N QVF. v.\. E-STAHO F.XPRRSA SU voi.iiNrAi>: vcnios 3 tcoiías... mándalo: los agentes estatales son mandatarios del Estado quien actúa como mandante ri:prksf.ntac"|6n: los ageiiles estatales son representantes del Estado. óRííANo: hay liDisiiia voluntad porque el órgano-agenie forma paile del enie-Eslado.

OR}>ANI/ACIÓN ADMINISTRATIVA Estructuración de órganos y atribución de sus competencias (Marienhoff), Las formas tle oitianizarse son: CF.NrRAi.izAOA, urscrntrauzada, UFsroNCKNrRAOA,

L JERARQUÍA

Relación de subordinación entre órganos internos de un mismo ente adnúnistrativo. El superior tiene control ierárt|uico sobre el inferior. Requisitos: a)- Superioridad de grado y b) - Igual competencia en razón de la materia

II-COMPETENCIA Conjunto de facultades, atribuciones y deberes (grado de aplirud) que la norma ie asigna a cada órgano y que deben ejercer obligaioriamente.

:5

- Surge tle una norma - Irrenunciable v obliualoria - IX' orden público - Improrrogable sa\ 2 EXCEPCIONES

c

1- DELEGACIÓN: aelo jun'dico por el cual un órgano superior le TRANSFIERE A UNT> INLERIOR O de igual JCRAR(|UÍA SU COMPETENCIA PARA REALI­zar determinada ACTIVIDAD. 2- AVOCACIÓN: órgano superior toma una cuestión de competencia ile uno inferior

Cla.sitkación

MI-CENTRALIZACIÓN

1- Según la materia 2- Según el lugar

3- Según cl tiempo 4- Según e! grado

C Los órganos superiores de la Administración toman ias decisiones impoilanies y U>s S inferiores están subordinados jerárquicamente a ellos.

S IV-DESCENTRALIZACIÓN

Las decisiones importantes las loman además de la administración central, los entes descentralizados bajo un control administrativo por parte de aquellos. Ambas son fonnas de distribuir o agrupar las competencias para ejercer la actividad de la Administración pública.

KECENTRALIZACIÓN I) ES C 0 N C E N T R A C I Í > N CONCENTRACIÓN

El enie central absorve la competenc ia que le había dado a entes inferiores.

El ente central le otorga por ley par­te de su competencia en forma per­manente a órganos inferiores

El ente central realiza as facultades imponaníes

CL.ASFS DF RFl.AÍ lONKS

- DE COORDINACIÓN (generan ei ppio. de eompeleneia) . o - DE SNBORDINACIÓN (generan los ppios. de jerarquía, ceniralizaciiin y tiesceniralización). - ENTRE ÓRJJANO.S (surgen ios ppií>s. de compoicncia y JERARQUÍA), o ^ ENTRE ENTES: (surgen los ppios. de centralización y deseentralizaeión).

Page 45: Guía de Estudio - Administrativo

84 SÍNTESIS (¡UAFICA: ORCJANIZACION ADMINISTRATIVA 2

7S

s i s t i : m a nn; c o b i e r n o f k d k r a l : a i t o r i h a d k s n a c i o n a l y I ' U o v i n c i a l

Administración rúhl ica: conjunto de órganos y entes estatales oriíanizados

• ra

a) AnMiNisruACiÓN cixrRAi.: órganos que dependen de! PE (ej: Minisierios. Seereiarúts) No crean una nueva entidad y el PE tiene sobre ella control jerártiuict).

h) ANI\nMsri<A('ióN DKscrMiiAi . iZAnA: entes desccnlrali/ados (ej: ;nii;'nt|uieos y E. del lisiado) Crea u n a nueva cniidaíl v el PE liene sobre ella tutela administrativa

Provincial | a) A d m . CrMUAi-l'HovtNt i a i , y h) A h m . I ) i . s< t . N r n A i J / . A i ) \ P r o v i n c i a T

?3 P O D E R E J E C U T I V O N A C I O N A L

A cargo del Prcíiidcntc de la Nación Arííentina. C A R A O R R I - s :

- Jefe de Estado y del Gobierno (cabeza de la administración) - Coniandanie en jete de todas las fuerzas armadas del país. - Kepresenla al país en el exterior y ante org. internacionales. ATRIIÍIH loNRs iM-i. PoDüR E.inr(:Tivo (art. 99 CN): Funciones o facultades no atribuidas a los otros 2 poderes:

.Irr-: OÍ; GAUINHTF- V MINISTROS ( a n . lOO)

,íefe de (valiínete: colabtu'ador del Presidente, actúa como un minisiro más (aunque eslá por encima de ellos). Hace el trabajo adininislialivo delegado por el Pie.

Vlini.slros: Cada uno integra el (iigano minisleiial (C|ue deix.'nde jeráiquicamente del PE. quien los nomhia y remueve).

Secretarías de Estado Elias y sus subsecretarías deiKndcn tiel PE. están por debajo de los Ministros. Sus junciones se establecen por reglamento.

Direcciones (k'neniles do Administración Órganos de apoyo. Hacen irabajo burocrático alivianando la actividad de Minisileiios o Secretarías.

-Políticas o de gobierno (incs. 1 .4. 11. 15) -Normativas (inc 2) - C o I e jí i s I a t i V a s (i n c s 3.H.9) -Administrativas (incs L 5 . 6 . 7. 10. 13. LS. 16. 17) -.Inrisdiccíonales

10 Ministros i

- l - l x D n o i n í a c IntVacslnicUini 5-Pn)diiccinn fvJiislicia V ÍXmvc Ih í s Huinaiios 7-ÍVahajo. íiniplcuy SetiuriJad Sncia S-l)c\arn>IÍi» ScK'ial

lO-lLtlucaciün, Ciencia v fccnoliíuia

'y.

•y.

C'ontrol del secttir público en su aspecto patrimonial, eeonómieo y financiero: - Externo: Auditoría General de la Nación (A.G.N. dentro del t'L) - Inierno: Sindicatura General de la Nación (SIGEN deiilro del PE) A s e s o r a m i e n t o jurídico: Procurador General de la Naeitúi (deniro tiel PE)

Entes reguladores: controlan que se cumplan eouiralos de concesi(')n de .servicios públicos.

Fiscal ía Nac iona l de Invest i j íac iones A d m i n i s t r a t i v a s : ii ivesliga y lleva a la justi­cia las sospechas sobre la conducta delicuu)sa de los funcionarios públicos.

( '«mis ión Bicameral Permanente: analiza los decretos de necesidad v urgencia.

( ' o m i s i ó n R e v i s o r a de C u e n t a s : se encarga del control parlamentario.

Defensor del pueblo: su fin es defender los derechos e inicieses amparados en la CN v en los Tratados Internacionales, de los individuos v de la comunidad fienic a actt)s, hechos u omisiones tic la Administración Pública Nacional

()IU;ANIZACION PROVINCIAL E a s i ' R o v i N C i A S S O N AI* r<>N(tMAS (\RTs 5 . 1 2 1 . 1 2 2 V 1 2 3 ni; i.A C*N):

- Se dan sus propias insliuieiones. - Se diclan su propia Constitución respetando las declaraciones, derechos y garantías de la C N \ asegurándose la adminislración de justicia, aulonouna municipal y educación primaria. - Se les dan airibueionus exclusivas o en ci>ncurrencia con cl Estado Nacional

Institucicnies ^ - Un PE (Gobernador)

- Un PL (Cámaras)

- Un Poder .ludicial (Corte Supienia de Justicia o Su perior Tribunal de Justicia y Tribunales inferiores)

85

S Í N T E S I S ( a < Á F I C A : ( ) R ( ; A N I Z A C I ( ) N A D M I N I S T R A T I V A ^

C P Ú B L I C A S ^ Entidades descentralizadas

y.

E n 11 i>Anrs a i i á Ror i c a s

Persona iurídica pública esiatal con capacidad para ainoadítunisirarsc. Bjs: municipios, universidades públicas, etc. Caracterísiicas: - l ienen personalidad jurídica propia - Mo tienen un régimen juiúhco propio - Patrimonio lo lalmenle esiaial - Su fin es estatal ~ Creadas por el PE (excepción: por el PL) - Extinguidas por ei mismo órgano que las creó - Sus actos y contratos son administrativos - Ejercen derechos y contraen obligaciones sien­do responsables ante 3ros. en forma direcia - Su pt'rsonal tiene calidad de empleado público - Se les aplican las leyes de derecho público - Fuerza ejecutiva para cobrar la.sas. impuestos, etc

C'lasiricacitur -(oN HASii rnKRiTORiAi,:cxistc un territorio en donde el ente realiza su actividad. Ej. ios municipios. - n ) \ líAsri iNSí 1 n cíoNAi.: creadas con fines específictis o de ser\icios públicos e.specíilcos. Ei. Universidad

EmI'RRSAS UVA. Esr\I)<) u n I í fóí

Las usa el Estado para realizar aciivi-dades comerciales o industriales o de explotación de servici(»s públicos.Ejs: YPF o Aerolíneas ante de privalizarse Características: - Régimen jurídico mixto: • Privado (para actividades específicas que realizan) y • Público (para relaciones con la atl-ministración central o con oira enti­dad estatal y con el servicio público que tu\iera a su cargo). - Tiene personalidad jurídica propia y se autoadministran, - Son creadas y extinguidas por el PE y funcionan bajo su depenílencia. - Sus bienes son estatales. - Pueden celebrar actos unilaterales y contratos adminis iral i \os o de objelo privado.

PRIVADAS '{i El esiailo forma una sociedad de dpicíMio privado par:

JE que tiene como base a la S ^ > < I K > integra la Adm. ]

R~! A . x ' ^ F O R M A S S O

'y. SoriKDAí) K s i M H )

P I U H M A M I N I i ; l>M I I A í l . \ :íi7í)5)

realizar aclividaTíC>4J3dusiria!es o comerciales úbliea y hay 3 clases:

: i E T A R I A S

Sotir.nAi) Di: FCONOMIA MIXTA ik\ i:,%2

SACON rARIK H 'ACIÓN

FSI.YIALMAVORriARlA(ic\ 1) . D)

Cj

y.

(M)nstiluídas entre el Estado Nac iona l , los Estados Pro­vinciales, los municipios, los orL'anisinos estatales IclmI-mente autorizados, o las so­ciedades constituidas según ley 20 .705 , para desarrollar acli\ idades de carácter indus­trial o comercial, ó explotar servic ios públicos. No pue­den ¡xinicipar capiíales pri­vados, Fi: Lotería Nacional.

Formadas porcl Estado Na­cional. Estados provincia­les, municipalidades o en­tidades autárquicas deniro de sus facultades legales, y los capitales privados, para explotar empresas tpie sa­tisfagan necesidades colec­tivas o la implantación, el fomento í) el tlesarrollo de lasaclividades económicas, Ei: SOMLSA

SA en donde el Estado Na­cional, los Eslados pro \ in-ciales . los Municipios , los organismos estatales legal­mente autorizados al efec­to, o las SA sujetas a esle régimen sean propiciarios de acciones que representen por lo m e n o s el 51 '/i ilel capital social . Ej: Taíícres N a v a l e s Dársena Norte ( T A N D A N O R )

EL F U N C I O N A R I O O E M P L E A D O P Ú B L I C O Aquél t]ue pailicipa acciilenlal o pcrinanenlemcnte del eiercicio de funciones públicas, .sea por

elección ptjpular o por noiubramienlo de auioiidad competenle a cambio de un sueldo. Caríía pública: obligaciém tpie liene iodo ciudadano tle prestar determinados servicios

cuando el Estado se lo (udcnc. (ej: ser auloritlad de mesa en los comicios) . No se le paga sueldo, no se puede eximir pagando y debe existir una ley que la imponga.

Page 46: Guía de Estudio - Administrativo

CAPITULO IV.-

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Poder Ejecutivo realiza dostipos de actividades: Política y Administrativa

1) LA POLÍTICA.- Actúa como poder político y realiza actos de gobierno, políticos o institucionales y su responsabilidad por esos actos se efectivizan a través del Juicio político.

Ejemplos de actos de gobierno: declarar el estado de sitio o la intervención de provincias, nombrar o remover ciertos funcionarios, expulsitín de extranjeros, declarar la guerra o firmar la paz, promulgar y velar leyes, abrir las sesiones de! Congreso, etc. No son revisables judicialmente.

2) LA ADMINISTRATIVA.-En este caso actúa como poder administrador y realiza actos administrativos. Dicha actividad está limitada por ley y los administrados tienen recursos para proteger sus derechos de estos actos. E.sta actividad, a dife­rencia de la política está sometida a control jurisdiccional .

¿Cómo se exterioriza la función administrativa? Se exterioriza a través de diferentes formas:

1.- RF:GLAMENTO ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que causa efectos Ju­rídicos generales en forma directa.

2.- SIMPLE ACTO DI-: LA ADMINISTRACIÓN: declaración unilateral interna o entre órganos que causa efectos jurídicos individuales en forma indirecta.

3 . - HFX'HOS ADMINISTRATIVOS: comportamiento físico que realiza la Adminis­tración para ejecutar el acto administrativo (hacer lo que dice el acto). Ej : la actividad que realiza un órgano de la Administración para ejecutar un acto ad­mini.strativo como demoler un edificio que se está por caer.

4 . - CONTRATO ADMINI.SIRATIVO: declaración bilateral que causa efectos jur ídi­cos entre dos o más personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.

5.- ACTO ADMINISTRATIVO: declaración unilateral que produce efectos jurídi­cos individuales en forma directa. Ejemplos: son actos administrativos una au­torización, una aprobación, un permiso, una concesión, una renuncia, una admisión.

Definiciones de "acto administrativo" según diferentes autores:

En general, veremos que algunos autores en sus definiciones consideran que los contratos y reglamentos son actos administrativos (ver definiciones), en tanto que otros lo niegan.

- Definición de Marienhoff: acto administrat ivo es toda decíafación, disposición o decisión de la autoridad estatal en el ejercicio de sus propias funciones administrativas, productoras de efectos jurídicos.

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En esta definición también son actos administrativos ios contratos, regla­mentos y actos de la administración (porque no diferencia en efectos ¡urídicos directos o indirectos).

Los va a diferenciar por las características de cada uno (ej: el acto adminis­trativo bilateral, es un contrato; el acto administrativo de alcance general, es un reglamento) y el sujeto que los emite es la autoridad u órgano estatal (los públi­cos no estatales, no).

- Definición de Cassagne: acto administrativo í ' . v toda dcclai-acíón de an órgano del Estado, en ejercicio de ¡a función administrativa caracterizada por un régimen jurídico exhorbitante del derecho privado, que genero efectos jurídicos individuales directos con relación a terceros.

Para este autor son actos administrativos también los contratos (ya que ha­bla de efectos individuales directos) pero no lo son los reglamentos ni los dictámenes y el sujeto que los emite es la autoridad u órgano estatal (los públi­cos no estatales, no).

- Definición de Gordillo: acto administrativo c s la declaración unilateral, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos directos e individuales.

Para él. ni los contratos (por ser bilaterales) ni los dictámenes (por tener efectos indirectos) ni los reglamentos (por tener efectos generales) son actos administrativos y el sujeto emisor debe ser siempre una persona pública.

- Definición de Bielsa: acto administrativoev la decisión, genéralo e.special, de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones \ que .se refiere a derechos, deberes o intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

- Definición de Dromi: acto administrativo es la declaración luúlateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

¿El acto administrativo emana sólo del órgano Ejecutivo? Es muy discutido si .sólo el Poder Ejecutivo es el que los dicta (teoría sub­

jetiva) o si también lo pueden hacer ei Legislativo y el Judicial (teoría objetiva: sostiene que mientras el contenido del acto se relacione con el ejercicio de la función administrativa el acto puede emanar de cualquiera de los 3 poderes).

El art. i de la ley 19549 dice: Mas normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración Publica Nacional.". Esto significa que la lev adopta la teoría subjetiva porque no habla de las funciones administrativas del Estado ( i nc luyendo al Leg i s la t ivo y .Judicial) s ino que menc iona d i r ec t amen te "Administración Pública Nacional".

Ac tos e m a n a d o s de en tes pa r t i cu la res que pres tan se rv ic ios p ú b l i c o s : técnicamente n o . s o n administrativos porque no e m a n a n de los órganos del Estado (o del Poder Ejecutivo, según ta postura de cada autor), pero como tienen p r e i T o -

gativas de dei'echo público también se los suele llamar actos administi-ativos.

Diez dice que no son actos administrativos porque tienen un régimen jun'dico diferente, dichos actos no tienen la presunción de legitimidad ni de ejecutoriedad que tienen \os actos administrativos (ej: los feíTocarriles pueden imponer servi­dumbres a un particular, pero si éste no la cumple sólo va a poder recuirir a la vi'a judicial).

El acto administrativo es un acto jurídico (ait. 944 Código Civil): hay una relación de género (el acto jurí'dico) a especie (el acto administrativo).

El acto administrativo es un acto jurídico que produce efectos jurídicos sobre el administrado y permite que el Estado exprese su voluntad jurídica en temas relacionados con la administración.

Aunque en el acto jurídico las partes establecen relaciones jurídicas en condiciones de igualdad, en el acto administrativo hay una subordinación del administrado, empleado y funcionario y sólo hay igualdad cuando se trata de relaciones interorgánicas o interadministrativas.

Art. 944 CC.- son actos jurídicos los actos vohuUavios lícitos que tengan por fin inttiedialo establecer entre las personas relaciones jurídicas, crean nwdificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

¿Cuál es la diferencia con el hecho administrativo?

El hecho administrativo es una actividad material que traduce el ejercicio de una actividad física de los órganos administrativos (conducta material).

El acto administrativo, en cambio, es el producto de una declaración o exteriorización al plano jurídico de un proceso intelectual. El hecho adminis­trativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo implica una declaración de voluntad que va a producir efecto jun'dicos directos y de alcance individual.

¿Y con el acto de la Adininistración?

El acto de la administración produce efectos internos (en la adininistración, sus órganos y entes) y su fin es organizar internamente la administración. Ej: el Ministerio de Economía dicta un acto de administración en donde cambia el horario de trabajo del personal de determinada secretaría.

El acto administrativo, en cambio, produce efectos externos (con relación a un tercero ajeno a la administración).

Otros actos de la Administración pública.- La administración también emite:

- Actos interorgánicos: se dan entre dos o más órganos de la misma persona pública estatal, no producen efectos jurídicos directos sobre los administrados (operan internamente). Ej: propuestas, dictámenes.

- Actos interadministrativos: se da entre dos ó más personas públicas estatales (ya sea el Estado -Nacional o provincial- o entidades descentral izadas con perso n a li d ad j u r id ic a).

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E L E M E N T O S D E L A C T O A D M I N I S T R A T I V O

El análisis de los elementos es importante para saber si el acto es válido o no. Los elementos pueden ser de dos clases:

I.- E S E N C I A L E S (arts. 7 y 8 ley 19.549 ley de procedimientos administrativos): Si al acto le faltan estos requisitos o si están pero viciados, es nulo de nulidad absoluta (no pueden subsanarse y entonces vuelve todo a la situación anterior como si nunca hubiera existido dicho acto). Los elementos esenciales son: competencia, causa, objeto, forma, fínalidad, motivación, procedimiento 11.- A C C I D E N T A L E S : sirven para ampliar o restringir el contenido del acto y .son plazo, modo y condición.

L - ELEMENTOS ESENCIALES

Surgen de Art. 7 de la ley Ley 19.549: Son requisitos esenciales del acto administrativo;

a) Ser dictado por autoridad competente. (COMPETENCIA) h) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el

derecho aplicable. (CAUSA) c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible: debe decidir todas las

peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. (OBJETO)

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustaticia-les previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que estable/can otras normas especiales, considérase también esencial cl dictamen pro-venieme de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando ci acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítiinos. (PROCEDIMIENTO)

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir ci acto, consignando, además, los recaudos indicados en cl inc. b) del presente articulo. (MOTIVACIÓN)

') Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto (FINALI­DAD). Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmcnte adecuadas a aquella finalidad.

Los contratos que celebre cl Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello lucre proccdenic.

ArL K: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito: indicará el lugar y fecha en que se 1Í) dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. (FORMA).

1- C O M P E T E N C I A . - ES la atribución funcional (aptitud legal) que se le da a un órgano o autoridad para crear actos administrativos. Es el conjuntt) de funciones y facultades atribuidas a un órgano, el cual es representado por un funcionario que debe tener dicha cotnpetencia. Entonces:

Subjetivamente: es la aptitud para actuar Objet ivamente: es el conjunto de funciones que ejerce un órsano.

La competencia puede determinarse en razón de:

- la materia: según las actividades que legítimamente puede realizar el órga­no administrativo (seguridad, enseñanza);

- el lugar: ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función del órgano administrativo (ej; la agencia Nro. 8 de la AFIP dicta una disposición para un contribuyente que pertenece a la agencia 4) . Ei ámbito puede ser nacional, provincial, distritos, municipios, etc:

- el grado: se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordena­ción jerárquica de la administración (ej: ministros, secretarios);

- e l tiempo: período en que es legítimo el ejercicio de la función del órgano ya sea permanente ó por un lapso determinado (ej: el funcionario puede actuar solamente dentro del período asignado, no antes del nombramiento ni tampoco una vez finalizado su mandato).

La competencia surge de una norma y es irrenunciable (es decir, es obligato­ria porque tiene en mira el interés públ ico) , inderogable e improrrogable (excepción: cuando estuviese permitida la delegación o avocación de funcio­nes, que luego veremos).

2- C A U S A . - Son los antecedentes o circunstancias que llevaron a que se dicte el acto administrativo. Al acto le falta la causa cuando los hechos y el derecho invocados no existen o son falsos o cuando se viola la ley aplicable, las formas o la finalidad. La causa responde al ¿por qué? de la realización del acto.

3 - O B . I E T O . - E S el contenido del acto y según Cassagne es lo que el acto certifica, decide u opina a través de la declaración pertinente.

Es la resolución que toma la administración para un caso concreto, el conte­nido del acto, lo que decide en el acto basándose en su causa y motivo.

Requisitos del objeto:

- debe ser cierto y determinado (o susceptible de determinación). - debe ser física y jurídicamente posible (que el objeto exista, que pueda

llevarse a cabo. Ej: no se cumple este requisito si la cosa desapareció o se destt uyó completamente o si se nombra coino agente público a una persona que ya murió o si se aplica una sanción disciplinaria a quien no es funciona­rio público). La posibilidad jurídica significa que el objeto sea lícito (es decir, que no esté prohibido por la ley).

- debe resolver todas las peticiones formuladas (se pueden introducir nuevas siempre que no afecte derechos adquiridos).

- debe existir el derecho constitucional al debido proceso.

4- M O T I V A C I Ó N . - Todo acto administrat ivo tiene que tener una razón para ser emit ido, un motivo expresado en forma concreta porque la Adminis t ra­ción no puede obrar arbi t rar iamente.

La motivación es como la exteriorización de la causa (expresar cuales son los hechos y el derecho que originaron el acto) y su falta podría dar lugar a considerar que la administración actuó arbitrariamente al dictar dicho acto.

Page 49: Guía de Estudio - Administrativo

02 E D I T O R I A L E S T U D I O

La motivación del acto protege los derechos de los administrados (porque le permite ct)n(x:er las razones de la emisión del acto en cuestión) y controla su legalidad.

5- F I N A L I D A D . - El acto administrativo debe tener una finalidad surgida de las normas que le dan al órgano las facultades de emitirlo.

Las medidas que decrete el actí) deben ser proporcionales a dicha finalidad, la cual debe tener siempre como meta satisfacer necesidades e intereses públicos.

Es decir que, además de la finalidad específica que le corresponde a cada acto en particular, todos deben perseguir la finalidad pública (ej: dictar un acto di.sol viendo un piquete tumultuoso, tiene como finalidad proteger la paz pública).

Cuando se otorga competencia a un órgano para un tema especifico, dicho órgano no debe apartarse de la finalidad perseguida por el Estado al otorgar ct)mpetencia. La finalidad responde al ¿para qué?.

6- P R O C E D I M I E N T O S . - Son los pasos que deben darse antes de emitir el acto, es decir las formalidades esenciales que debe tener según la ley (ej: previamente a nombrar a un profesor de la Universidad, deben darse los pasos de procedi­miento previstos, como .ser, llamar a concurso). Los pasos posteriores a la emisión del acto están detallados en el art. H y se denominan forma.

7- F O R M A : . - Son los pasos posteriores ai dictado del acto, necesarios para que el administrado pueda conocerlo. Es el modo cómo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa.

Su fin es que al exigir ciertas solemnidades se le da a los administrados una garantía de sus derechos y de la legalidad del acto.

El principio general es que el acto debe ser escrito ( indicando lugar, quién lo nrm(') y en qué fecha, órgano y entidad de quién emana, expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa e individualización).

Por excepciíML puede ser: - verbal (ej : en la actividad de la policía). - por signos o señales (ej: carteles de señalización del tránsito, semáforos), - por silencio (art. 10), - p o r a c t o s tácitos (cuando ai emitir un acto expreso surgen efectos jurídict)s

que presuponen que existe otro acto -el tácito- Ej: si la licitación pública fracasa y se decide hacer contratación directa surge el acto tácito de dejar sin efecto la licitación).

Eficacia del acto (arl. 11)-Para que el acto sea eficaz debe ser notificado al particular (si es un acto de

alcance particular) ó publicado en el Boletín Oílcial (si es de alcance general como un reglamento, para aquellos que lo consideran un acto administrativo).

- La notificación debe hacerse en forma personal y fehaciente al particular (ya sea por medio del expediente, telegrama colacionado, etc.);

- La publicación tiene que decir desde que día produce efectos. Si no dice nada se considera (al igual que para las leyes) que sera a partir de los H días de su publicación.

Desde que ei acto es publicado o notificado comienza a correr el plazo para impugnarlo.

Gi Í A D E E S T U D I O : ADIVIINISTRATIVO 93

I L - E L E M E N T O S A C C E S O R I O S O A C C I D E N T A L E S

P L A Z O . - Determina un período en que el acto empieza o termina de producir efectos jurídict)s;

C O N D I C I Ó N . - E S el acontecimiento futuro e incierto (ya que puede suceder o no), que tiene por efecto subordinar ei nacimiento o la extinción de! acto administra­tivo a que se cumpla dicha condición. Puede ser:

Suspensiva: cuando el nacimiento del acto depende de que la condición se produzca. Los efectos surgen a partir de que se cumple la condición. Algunos autores consideran que la condición suspensiva no puede aplicarse porque en el derecho administrativo el acto tiene que emitirse de acuerdo a una situación actual y no futura.

Resolutoria: cuando la extinción del acto depende de que la condición se produzca. Los efectos (que surgieron con el inicio del acto) se dejan de cumplir cuando se cumple ia condición.

M O D O . - E S la obligación o carga que debe cumplir el administrado.

Voluntad de la administración (arL 14 inc. a). ¿Es un elemento?.- La doctrina entiende que la voluntad administrativa de la que habla el arí. 14 inc. a) no es un elemento del acto administrativo sino un presupuesto para su validez, que debe estar presente -antes de que exista el acto- en cada uno de sus elementos. Cons is te en la intención (y exter ior ización) del órgano de emit i r el acto administrativo.

Art. 14.- lílacfoac/nunistralivo i'.s nulo, de nulukulcihsoluuw insanahie. en los siguien­tes t osos:

a) Ciiaiu/o la volautad de la adfninisiración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuaiuo se tengan conio exisieiues hechos o antecedente inexisleníes o falsos: violeiu-ia física o moral ejercida sohre el agente; o por sitnttlación ahsoliua...."

La voluntad puede .ser expresa (es la regla) o tácita (excepción):

-Expre.sa: se da cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita, o por s ímbolos o signos inequívocos

-Tácita (art. 10): cuando ei silencio administrativo, por ley. es considerado acto administrativo.

L A T E O R Í A D E L S I L E N C I O : cuando un particular deduce una pretensión frente a la Administración y ésta no ie contesta en un plazo determinado, surge una presunción legal de negativa a lo solicitado.

El silencio puede clasificarse en:

- positivo (es la excepción: cuando se considera positiva la respuesta a la petición del administrado); y

- negativt) (es la regla general: cuando se considera negativa la respuesta a la petición del administrado. Es una garantía para ei administrado ya que le permite tener una respuesta para poder acceder a una impugnación posterior).

Page 50: Guía de Estudio - Administrativo

Art. 10: (Siícncio o umhigiieíUul de la administración) - El silencio o ambigüedad de la adminisn-ación frente a fnetensiones (fue requieran de ella un inonutieiannemo concreU), se intertuvuiran como negativa. Solo mediíuulo disfjosición e.Xfne.sa. ¡wdrá acordarse al silencio .sentido positivo. Si las nornuis esjH'ciales no previeren un t^laz.o determinado f)ara el pronunciamien­to, éste no ¡lodrá exceder de .sesenta (60} días. Vencido el plazo que corrcs¡n)nda, el interesado reqiwrirá pronto des¡ntcho y sí transcurrieren otros treinta (30} días sin producirse dicha resolución, se considerará qiw hay síleiwio de la administración.

P¿isos a seiiiiir: el administrado hace una petición, pasado el phizo determi­nado (o un máximo de 60 días si no hay plazo determinado) pide "pronto despacho" y si pasan 30 días más y no le contestan, se considera "silencio de la

administración".

C A R A C T E R Í S T I C A S D E L A C T O A D M I N I S T R A T I V O («rt 12)

D - P R E S U N C I Ó N D E L E G I T I M I D A D . - Se presume que el acto emanado de autoridad administrativa es legítimo, es decir, que fue dictado de acuerdo con el ordena­miento jurídico vigente. Es una presunción iuris tantum: no puede discutirse su legitimidad salvo prueba en contrario.

Recién luego de dictado el acto quien se sienta con derecho a ello, puede presentar un recurso para impugnar su legitimidad.

Entonces , tenemos 2 címsecuencias: - k)s jueces no pueden decretar de oficio la invalidez del acto: - ia ilegitimidad del acto debe ser alegada y probada por el particular.

l^ero esta característica de presunción no es absoluta, ya que aquellos actos con vicios manifiestos no se presumen legítimos ni tienen la característica de ejecutoriedad. (Ver fallos Los Lagos y Pusteinik).

2)- E J E C U T O R I E D A D . - ES la facultad de la Administración de disponer que se realice o cumpla con el acto por medios propios, sin la intervención de un juez, para que su actividad sea eficaz.

El acto se autoprovee sus propias decisiones y salvo que una ley lo ordene, ios recursos que presenten los administrados no suspenden ni su ejecución ni sus efectos.

Ejemplo: los impuestos siempre deben pagarse ya que cualquier reclamo (ej: porque hay un enxir en el monto a pagar) debe realizarse recién después de haber hecho dicho pago (principio 'sol ve et repete ' : "pague primero y reclame después") . El reclamo no suspende la ejecución ni los efectos del acto.

Diferencia entre disponer ia ejecución (que se realice ei acto) y disponer el MM> de la fuerza para cumplir con el acto: io pr imero es la regia general (la Adminis l ración no liene poder de coacción) , mientras que lo segundo es la excepción (tendrá ese poder si la ley lo autoriza, como por ejemplo: actos que impliquen proteger ei dominio piíblico, demoler edificios en ruinas que sean peligrosos, sacar mercadería que esté en mal estado y afecte la salud piibiica, etc).

La coerción puede .ser: - directa (t\)rzar directamente al particular); ó - indirecta (por medio de multas, inhabilitaciones, clausuras, etc).

La ejecutoriedati puede ser: - propia (cuando la ley le permite a la Administración dictar el acto y proveer

por sí sola su cumplimiento); t) - impropia (cuando el acu> emana de la administración pero es ejecutado por

una sentencia jtidicial. en e.ste ca.so la ejecución del acto la decide un juez) . En verdad la impropia niega eíecutividad al acU).

La Adminislración también puede realizar el acto por cuenta del administra-d(» (lo realiza la Administración cuando debiera hacerki el administrado), para asegurar de esia forma que el acto se ejecute.

El Fislado liene varias razones para suspender el acto: - evitar perjudicar gravemente al administrado; - si está en juego el interés público (ej: van a demoler una cárcel y los vecinos

presentan un recurso para frenar el acU> por contaminacicm del lugar a raíz de la demolición):

- evitar perjudicar derechos subjetivos de 3ros.

El particular puede pedir ia suspensión dei acto si demuestra: - que existe un grave perjuicio o peligro en la demora, o - verosimilitud en el derecho, o - tjue la medida que tomara el juez va a afectar el interés general.

Suspensión del actt) en sede administrativa: si se presenta un recurso contra el acto, éste no suspende sus efectos (por el principio de ejecutoriedad) salvo:

- que una ley disponga la suspensión obligatoria. - que el acto tuviera una nulidad absoluta y manifiesta (que como vimos, no

lienen presunción de legitimidad), - que afecte un derecho subjetivo, al interés publico o que cause un daño

grave o cuando el acto no sea ejecutorio (cuando la ley no autorice la ejecutoriedad).

Art. 12: (Presunción de legititttidad y fuerza ejecutoria) - El acto adtninistrativo goza de presunción de legitimidad: su fiwrzu ejecutoria faculta a la Adtninisiraciém a ponerhf cti práctica f)or sus propios medios- a menos que la ley o la fuuuraleza del acto exigieran la iniervencióti judicial- c impide que los recursos que interpfmgan los admi-uistrados suspendan su ejecución y efectos, .salvo que una ¡}onna expresa establezca lo contrario.

Sin embargo, la adnúnisiraciém })odrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución juiukula, saspeiuler la ejecución ¡}or raz.oiws de interés público, o para evitar peijiiicios graves al interesado, o cuaiulo .se alegare fuiuladametiie una tiulidad absoluta.

Para algunos autores son también características la:

3) - HIMINABUJOAO: aunque el acto tiene ejecutoriedad. la administración puede suspender dicha ejecución si afecta al interés público, o causa un grave perjuicio al administrado, o que el acto tiene una nulidad absoluta.

Page 51: Guía de Estudio - Administrativo

4)- E S T A B I L I D A D : el acto, una vez que el juez competente le dicta sentencia definitiva, goza de validez y permanencia y no puede ser revocado ni por el órgano administrat ivo que lo creó.

Fallo Carman de Cantón.- Este fallo establece ios requisitos del acto para que sea estable:

a) que sea administrativo, unilateral, individual (se excluyen contratos y reglamentos);

b) que hayan nacido derechos subjetivos; c) que haya sido notificado el acto al administrado; d) que sea regular (son los actos válidos o anuiables). Los irregulares (nulos

e inexistentes) no tiene estabilidad salvo ia excepciones del art. 17: que haya generado derechos subjetivos que se estén cuinpliendo;

e) que no exista una ley que autorice la revocación del acto (el que tiene un permiso precario para vender en la calle sabe que la Administración puede revocárselo en cualquier momento porque una ley ia autoriza).

5)- R E T R O A C T I V I D A D (art. 13): el acto administrativo tiene efectos retroactivos en algunas oportunidades:

- cuando con ella no se lesionen derechos adquiridos; - cuando se favorezca al administrado sin perjudicar a 3ros.; - cuando el acto se dicto especialmente para sustituir a otro acto revocado; - cuando se subsana un acto anulable (porque sino en vez de sanar se estaría

creando un acto nuevo); - cuando ia retroactividad la ordena una ley de orden publico o esta pactada

ct)ntractualmente. Para el resto de los casos rige la irretroactividad, es decir que toda conducta

rige para ei futuro por .seguridad jurídica.

C L A S I F I C A C I Ó N D E L O S A C T O S A D i M I N I S T R A T I V O S - Aclaramos que. como algunos autores consideran que los contratos y reglamentos son actos administrativos (ver definiciones) mientras que otros lo niegan, ias definicio­nes de las clasificaciones van a depender del autor que es tudiemos:

- U N I L A T E R A L E S : surgen de lasóla voluntad de la Administración sin tener en cuenta la del administrado (ordenanzas, reglamentos para algunos autores).

- B I L A T E R A L E S O C O N T R A C T U A L E S : surgen del consentimiento de 2 o más vo­luntades diferentes, sean órganos administrativos, o uno administrativo y otro particular (contratos administrativos). Algunos autores consideran que los con­tratos administrativos no son actos administrativos.

- G E N E R A L E S : S U S efectos se dirigen a un número determinado o indetermi­nado de personas. Tienen eficacia a partir de su publicación (reglamento para ios autores que ios consideran actos administrativos).

- P A R T I C U L A R E S O I N D I V I D U A L E S : S U S efectos se dirigen a personas determi­nadas para las cuales el acto tiene eficacia desde su notificación (resoluciones, declaraciones, etc).

G U Í A D E E S T U D I O : A D M I N I S T R A T I V O 97

- R E Í Í L A D O S : actt) que se emite en función de una norma preexistente que establece las condicitmes del mismo.

- D I S C R E C I O N A L E S : acto que se emite sin una norma preexistente que esta­blezca sus condiciones.

- D E I M P E R I O : actos que dicta el Poder Ejecutivo en defensa de su seguridad y de ia Constitución Nacional.

- D E G E S T I Ó N P I ' J I Í L I C A : actos que dicta el Poder Ejecutivo en su carácter de poder administrat ivo (ej: actos bilaterales en donde interviene el Estado como persona de derecho público).

- N U L O S : actos con vicios en sus elementos esenciales que impiden su exis­tencia.

- A N U L A B L E S : actos con vicio o irregularidad en sus elementos que no llegan a impedir su existencia y pueden ser subsanados.

- S I M P L E S : actos que surgen de un solo órgano administrativo (individual o colegiado).

- C O M P U E S T O S : participan varios órganos y cada uno dicta un acto preparato­rio que se une al de los demás surgiendo el acto final ( ej: un decreto dei P.E.N. refrendxido por el ministerio; un acuerdo de ministros que emanan de la unión de voluntades de varios órganos administrativos).

- D E E F E C T O E X T E R N O (acto administrativo): actos que surge de la organización administrativa y produce efectos con relación a terceros (ej: autorización de policía para eliminar un obstáculo impuesto por ley a ia actividad de un particular).

Los de efecto interno son actos de la administración (sirven sólo para produ­cir efectos dentro de la organización administrativa -ej: la orden dada por el superior ai inferior; la sanción que aplica la autoridad competente a un funcio­nario por un sumarit) administrativo-).

El acto de ejecución de un acto institucional.- El acto de ejecución es considerado un acto administrativo, y si bien ei acto institucional no puede ser sometido a control judicial , los actos y medidas que dicta ei Poder Ejecutivo para llevar a cabo un acto institucional, sí pueden someterse a control judicial de razonabilidad.

Ejemplo: el Poder Ejecutivo dicta un acto institucional (estado de sitio por conmoción interior) y para llevar a cabo dicho acto ciicta actos de ejecución (trasladar a ia gente). Ese acto de ejecución se somete a control de razonabilidad. para ver si es proporcional ia causa dei acto institucional con la garantía que afecta su acto de ejecución.

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DEFINICIÓN C L K M E N T O S : A S f a r t . l 2 )

Para aljiuiios autores, contratos v reglamentos son aclos administrativos. - ¡Murienhori": declaración, disposición o de­cisión de la autoridad estatal en el ejercicio de sus propias iunciones administrativas, pro­ductoras de electos jurídict)s. - C:issaj;nc': declaración de un órgano del ÍZsiado. en eiercicio de la función adm. carac-leri/ada por un régimen jurídico exhorbitante ilel derecho pri\ado. que genera efectos Jurí­dicos individuales directos con relación a 3ros. - (Tordillo: declaración unilateral, realizada en ejercicio de la función adm. que produce efectos Jurídicos directos e individuales. - Dromi: declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función adm.. que produce efectos Jurídicos individuales en forma directa.

Otro.s ac tos de la A d m . públ i ca : - lNri:K()ií(;AM((>s: entre 2 o más órganos de la misma persona pública estatal. - I \ r K i í \ i ) M i M S i R , v i i \ o s : entre 2 ó más perso­nas públicas estatales.

C L A S I F I C A C I Ó N

-L'Ñll .ArKIÍALKS V Hl lATKRAl .ES

- (¡KNKIÍAI.KS V I 'aIí riCl I ARKS - Rujiados v Discrf.cionai ks - Dk imi'kuio v Dk(;fstión Pi i t i i t a - Ni'i.os > Am;i.a»ks - Si>n'I.KS V COMPI KSIOS

C EsKNClALKSjdirls 7 \ S ley 1 ^ . 5 4 9 )

Si al acto le fallan estos rei |UÍsiios o si están pero \ i c iados . es nulo tle nulidad abst)luta . Estos requisitos son:

.1- C o . M m K N C i A : conjunto de Iunciones y tacullades atribui­das a un órgano, representado por un funcionario que debe tener dicha aptitud. Subietivanicnte: aptitud para actuar. Obieiivainente: conjunto de funciones que ejerce un órgano. Surge de una norma y es irrenunciable. inderogable e impro­rrogable ( s a h o deleeación o avocación de funciones). La cotnpetencia puede determinanrse en ra /ón: - De la materia - Del lugar - Del grado - Del tiempo

2- Caí s \ : antecedentes o circunstancias que llevaron a que se dicte el acto administrativo.

3- O i u r r o : contenido del acto, resolución que toma la admi­nistración para un caso concreto basándose en su causa y mot i \o . Requis i tos del o h i t i o : - Ser c i e n o , física y jurídicamente posible. - Determinado o susceptible de determinación. - Resi ) l \er todas las peticiones fortnuladas.

4- Momxación: motivo para emitir el acto, exteriori/ación de la causa (la Administración no puede obrar arbitrariamente).

5- FiNAriDAO del acto: que surge tle las normas que le dan al órgano las facultatles de emitirlo.

6- Prockoimikntos: pa.sos que tlelien tlai\e previamente a emi­tir el acto, formalidades esenciales que tlebe tener según la ley.

1- PUKSI'NC'IÓN DK I . K t ; i H M l D A D :

.Se presume (salvo prueba en con­tra) que el acto etiiaiiatlo de auto­ridad administrativa es legít imo, que fue tliclado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. No .se aplica esta presunción a ac­tos con vicios manifiestos.

2-E.(kcitorikdad: Facultad de ia Administración de disponer que se realice o cumpla con el acto por sus propios me­dios, sin la intervención de un juez, para que su actividad sea etlcaz.

Otras características:

3 - l M I H i C N A I t H , I D A D :

La administración puede suspen­der la ejecución .si afecta al interés público, o causa un grave perjui­c io al adtninistrado. o si el acto tiene una nulidad absoluta.

4-Esiaiui.ii)vd: Luego que el juez dicta sentencia definitiva el acto goza de validez y permanencia y nt) puede ser re­vocado ni por el órgano adminis­trativo que lo c ieo .

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cy3 C/3

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El PE realiza 2 tipos de acíividade.s:

1 ) P O L Í T I C A : actúa como poder político y rea­liza aclos de gobierno. .Actividad no sometida a control jurisdiccional. Ej: declarar estado de s i t io 2) ADMi\fSTR\ii\A: actúa como poder adnnnis-Irador > realiza actos adtninistralivos. Acti­vidad sometida a control Jurisdiccional.

La función adminis trat iva se exter ior i ­za a través de : 1 . - R(:GLA.\!í:.\T() ADMiNiSTKATtv(): declatación uni­lateral que causa efectos jurídicos generales en lorma directa. 2. - Si.NM'i.t: ACTO Oh LA AD.NUNis T R A t i Ó N : dcclaración unilateral interna o entre órganos que causa eléctt)s jurídicos individuales en fonna indinada.

Ht-ctios ADMINISTRATIVOS: compoilamiento fí­sico que realiza la Adm. para ejecutar el actt). 4 . - CosTRAio ADMI.MSTRATIVO: declaración bilate­ral que causa efectos Jurídicos entre dos o más personas, de las cuales una esta en ejercicio de la función administrativa. 5.- . A C T O A n . M i N i s i R A T I V O : declaraeitin unilateral que prtxiuce efeclt>s jun'dicos individuales en for­ma directa. EJ: una autorización, un penniso.

7 - Forma; past>s pt)sleriores al dictado del acto. Mt>do como se instrumenta v se da a conocer la voluntad administrativa. Generalmente, ei acto es escrito pero puede ser verbal, por signos.por s i lencio , por ac los tác i tos Eficacia del acto (art. 1 I ) : para que sea e í i caz debe ser notificado al panicular ísi es acto de alcance panicular) o publicado en el Boletín Oficial (si es de alcance general).

Caccksokios o Accidrn l A i R s l

Elementos que amplían o restringen el contenido del acto.

- I ' i - A z o : momento en que el acto e m p i e z a o termina de producir efectos jurídicos;

- Condición: acontecimiento futuro e ineierto que tiene por efecto subordinar el nacimiento o la extinción del acto admi­nistrativo a que se cumpla dicha condición. - Modo: obligación o carga que debe cumplir el administrado.

Voluntad (art. 1 4 inc a): para algunos no es un elemento del acto sino un presupuesto para su val ide / . A través del acto la admini.stración expresa su voluntad, ya sea expre.sa (a través de la palabra, o por s ímbolos o s ignos) ó tácita (arl lüiel si lencio administrativo, por ley. se considera AA)

Teoría del silencio: cuando un particular deduce una pre­tensión frente a la .Adm. y ésta no le contesta en un plazo determinado, surge esta presunción legal a favor de aquél. Pasos a seguir: el administrado hace una petición, pasado el plazo determinado (o 6 0 días si no hay plazo determinado) pide pronto despacho y si pasan 30 días más y no le contes­tan, se considera silencio.

FAIT.C) C . DL C A N T Ó N : tía los ivquisitos del AA para que sea estable: a) que sea administrativo, unilate­ral, individual b) que hayan nacido dehos. subj. c) que haya sido ntilillcado el acto al administrado d) que sea regular Los iiregulares no tiene es labl idad sa lvo las e x ­c e p c i o n e s del arl. 17 (que haya generado derechos subjetivos que se estén cumpl iendo) . e ) que no exista una ley que-auto­rice la revocación del acto

5- RETROACTivn>AD (arL 13): el AA puede ser retroactivo, cuando: - no lesione dehos . adquiridos: - se favorezca al administrado sin perjudicar a 3ros. - el acto fue dictado para sustituir a otro acto revocado - se subsana un acto anulable - cuando la retroactividad la orde­na una ley de orden público o esta pactada eontrac tua lmente .

Para el resto de los casos rige la irretroactividad: toda conducta rige para el futuro por seguridad jun'dica.

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CAPITULO V

RÉGIMEN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA EXTINCIÓN

Marienhoff dice que el acto administrativo es perfecto cuando: - es válido (cuando nace de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente), y - es eficaz (cuando ei acto valido tiene los requisitos exigidos para ser puesto

en práctica, como el acto que cumple con el requisito de la notificación).

El acto imperfecto (o viciado) es aquel acto que no cumple con los requisitos de validez o eficacia, por tener una irregularidad importante (ya que -como luego veremos- los vicios irrelevantes no afectan al acto).

Según la gravedad del vicio del acto puede afectarse su N'alidez (nulidades) o no (actos con vicios intrascendentes).

Al sistema de invalidez del acto administrativo ¿se le aplica el sistema del Códiüo Civi l?:

Hasta el fallo LOS L A G O S se aplicaba el régimen de nulidades del Código Civil casi literalmente, pero a partir de este fallo (año 1941) se crea ima teoría autónoma de las nulidades del acto administrativo, a causa de las diferencias entre ambos .

Se aplica el sistema del Derecho Civil s iempre que sea compatible con ¡as características del administrativo (según la Corte Suprema «siempre que sea compatible. . .con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de la s u s t a n c i a ad m i n i s t i'a t i \' a •»).

En definitiva, se aplica el Código Civil pero no en forma subsidiaria (aplicarlo tal cual es) sino en forma analógica (se adoptan ios criterios y conceptos generales teniendo en cuenta las características especiales deí derecho administrativo)

T i r o s NUMOADFS KN KI. CÓDIGO C l V I L t

Nulidades absolutas (art. 1047 C C ) . - Son aquellas cuyo vicio o defecto afecta el orden o interés públicos (por ello no son subsanables).

-Dicha nulidad debe ser pedida por el juez de oficio (aún sin la petición de la parte), cuando aparece manifiesta en el acto.

-Puede ser alegada por cualquier particular que tenga interés en hacerlo, a excepción de quien ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

-El ministerio público puede pedirla en el sólo interés de la inoral o de la ley. -Es imprescriptible la acción para su denuncia.

Nulidades relativas (art. 1048 CC).- Son aquellas cuyo vicio o defecto afecta el orden individual.

- Sólo puede ser declarada a petición de parte ínunca de oficio). - El ministerio no la puede a l ega ren el s(')lo interés de la ley. - Es subsanable y prescriptible (2 ailos).

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Las nulidades absoluta y relativa pueden darse en actos nulos o anulables:

- fraude presumido por la ley (acto nulo de nulidad absoluta); - acto de un incapaz de hecho (acto nulo de nulidad relativa); - acto con objeto licito oculto (acto anulable, de nulidad absoluta); - acto con error, dolo o violencia (acto anulable de nulidad relativa).

Para algunos autores del derecho civil acto nulo y nulidad manifiesta son lo mismo, y anulables y no manifiesta también.

Actos nulos (arts. 1041 a 1044 C C ) - El acto es nulo cuando el vicio, expresamente establecido por la ley, es rígido,

determinado y no es susceptible de existir en mayor o menor medida en el acto (es decir que el vicio es invariable e idéntico en todos los casos) .

- Tienen el vicio notorio y patente y su nulidad no depende de juzgamiento alguno por ser manifiesta (Ej: el acto celebrado por un menor: es nulo, porque o se es menor o se es mayor, el vicio existe o no existe).

Actos anulables (art. 1045 C C ) - El acto es anulable, si el vicio es susceptible de darse en mayor o en menor

medida, siendo necesario entonces, la apreciación judicial , para establecer si el vicio tiene magnitud suficiente, como para anular el acto.

-Tienen el vicio indeterminado y necesitan de una investigación para que se descubra. (Ej; el acto viciado con error, dolo, violencia, etc. es anulable, porque esos vicios se pueden dar en mayor o menor medida, y el Juez declarará la nulidad según la magnitud del vicio. Ej : acto aparentemente con objeto lícito pero que oculta que es prohibido, como una sociedad cuyo objeto son las importaciones pero que en realidad fue creada para contrabando).

Nulidad manifiesta (art. 1038 C C ) - Cuando el vicio del acto es patente, manifiesto, fácilmente apreciable. (Ej:

acto de un menor, de un declarado demente; etc). El art. 1038 dice que estos actos 'se reputan nulos aunque su nulidad no haya s i d t ) j u z g a d a ' .

Nulidad no manifiesta - Cuando el vicio no es patente; y para comprobarlo el juez deba realizar una

investigación. (Ej: existencia de dolo, error, etc)

Diferencias entre nulidad y anulabilidad: - La declaración de anulabilidad tiene que hacerse dentro de los plazos de los

recursos o acciones (si no se hace, se convalida e! a c t o ) , mientras q u e la de nulidad puede hacerse en cualquier momento (de oficio o a pedido de parte).

- Los efectos de la anulabilidad son i ? T e t r o a c t i v o s (ex nunc), mientras que los de la nulidad son en principio retroactivos (ex t u n e ) ya que se dice que el acto nulo se considera como inexistente desde s u nacimiento.

- Los actos anulables pueden convalidarse o .sanearse, los n u l o s no.

Ira, clasificación: actos nulos y anulables Esta clasificación no esta expresada en la ley (se aplican los conceptos del

Código Civil) es por eso que autores como Marienhoff y hasta la ley misma los consideran sinónimos de actos de nulidad absoluta y relativa, respectivamente.

2da. clasificación: actos de nulidad absoluta y relativa

La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos regula esta clasifica­ción en forma expresa (arts. 14 y 15):

Nulidad absoluta ( art. 14 de la Ley):

- El acto afectado de nulidad absoluta no goza de presunción de legitimidad por tener un vicio grave, es decir que no se necesita investigación previa para constatar su nulidad y debe ser revocado en sede administrativa de oficio (salvo que el acto estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjeti­vos que se estén cumpliendo -art. 17 de la Ley-, en cuyo caso solamente opera I a rexocac it)n j ud i ci aI).

- Esta nulidad se da cuando el vicio afecta a los elementos esenciales del acto (arts. 7 y 8) lesionando el orden e interés públicos (por ello no es subsana-ble, la acción para demandar la nulidad es imprescriptible y su extinción produce efectos retroactiví)s).

Nulidad relativa (aiL 15 de la Ley):

- El acto afectado de nulidad relativa es aquel que tiene un vicio leve, no manifiesto, que no afecta elementos esenciales del acto, es prescriptible y tiene cierta estabilidad (se presume legítimo y por eso son tratados como válidos hasta que son anulados o revocados de oficio o a pedido de parte).

- Se pide una investigación previa para que el juez determine su invalidez. - El acto puede ser saneado (corregir los vicios leves o defectos que tiene

dicho acto) a través de 2 sistemas (art. 19): a) Ratificación por el órgano superior (ante la incompetencia en razón de

grado y solamente cuando está permitida la avocación, delegación o sustitución). b) Confirmación, por el órgano que dictó el acto, subsanando éste el vicio

que afectó a aquél.

T I P O D E N U L I D A D E S E N E L D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O :

Lo que tenemos que tener en cuenta en el tema de las nulidades, para no confundirnos las clasificaciones, es que cada autor le pone nombres diferentes pero siempre son dos las características básicas:

í • Mayor o menor gravedad del vicio o defecto del acto (pai a la mayon'a es la clasificación de nulidad absoluta y relativa).

2- Mayor o menor visibilidad del vicio o defecto (pai a la mayoría es la clasificación de nulidad manifiesta y no manifiesta).

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Art.l4 nulidad: El acto adtnitústrativo es titilo, de nulidad absoliüa e insanable, en los sigiñetites casos:

a) cuando la voluntad de la Adinitiistración resultare excluida ¡tor error esencial: dolo, en cuanto se tengan cotno existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos: violencia física o inoral ejercida sohre el agente: o i)or simulación absoluta:

h) cuaiulo fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tienyw o del grado, salvo, en éste último suj7uesto. cpie la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa fjor ru> existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o ¡lor violación de la ley afdicahle, de las formas esenciales o de la finalidad cpu^ inspiró su dictado.

Art.15 anulabilidad.; Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a im¡7edir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

3ra. clasificación: Actos nulos de nulidad manifiesta y no manifiesta

Nulidad manifiesta - Es cuando el vicio que tiene el acto administrativo surge en forma patente

y notoria, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia.

- Se puede suspender el mismo en sede administrativa y judicial .

- El acto no tiene presunción de legitimidad.

- Si además de manifiesta es absoluta (ej: afecta elementos esenciales dei acto), la Administración debe revocar el acto de inmediato, salvo que el mismo estuviera firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpl iendo (en ese caso se debe anular en sede judicial) Ejemplo: el PE dicta un decreto donde revoca por ilegitimidad una concesión dada por el PL.

Nulidad no manifiesta - C o m o el vicio que tiene el acto administrativo no surge en fonna notoria

del mismo, se exige una investigación, juzgamiento para conocer el vicio de hecho y consagrar el acto en nulo.

Conclusión: antes, como todo acto administrativo se presumía legítimo, aun­que el vicio fuera inanifiesto debía hacerse la investigación y la prueba del vicio. Hoy sólo se requiere dicha investigación para las nulidades no manifiestas, ya que las manifiestas carecen de la presunción (porque no es lógico presumir la validez de algo cuya invalidez está a la vista con la simple lectura del acto).

JURLSPRUDENCIA.- Invalidez del acto administrativo. Evolución.

- Hasta 1941: ia Corte aplicaba casi literalmente las reglas del Código Civil sobre nulidades del acto jurídico, para el tema de la invalidez de los actos admi­nistrativos.

- Desde 194!: a partir del fallo «LOS LAGOS» empieza a aplicar.se una teoría propia, autónoma, sobre las nulidades del acto administrativo basada en la analogía.

Fallo Los Lagos S.A. Ganadera d Gobierno Nacional: /:/ Gobierno le había vendido a unas /yersonas particulares algtuws terrenos,

pero en 1917 el Poder Ejecutivo dicto un decreto en donde dejaba sin efecto dichas ventas.

En 1934 la Ganadera Los Lagos, que le había comprado esos terrenos a los tniriictdares planteó la nulidad de ese decreto.

La Cámara no le hizo lugar porque dijo que ¡a acciém estaba prcscripta (de.sde que se dicto cl decreto ha.sta que Los Lagos se quejo /msaron 17 irnos cuando la prescrifuión del Código Civil es de 2).

Los Lagos interpone recurso extraordinario y la Corte Suprema de .lusticia de la Nación consideró que para .saber si la acción esiaba o no pre.scripta había que determinar cuál era la naturaleza o tif)o de invalidez que afectaba al decreto (acto administrativo) impugnado que disfumía la caducidad de las ventas realizadas.

Es decir que se necesUaha una investigación previa ¡yara saber el verdadero carácter de la nulidad fy de e.sa investigación surgió que era ahsoliUa ya que el Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones judiciales, arl. 109 Constitución Nacional).

La Corte revoca la sentencia de Cámara y declara la niüidad del decreto inqnígnado.

Doctrina del fallo: I - Se aplica el sistema de nulidades del Código Civil en forma ANALÓGICA (no

subsidiaria) al Derecho Administrativo y teniendo en cuenta su naturaleza propia. 2- El Poder Judiciai puede analizar la validez o invalidez de un acto adminis­

trativo que lesione garantías consti tucionales, pero no puede decretar su nu­lidad de oficio (ya que aquellos se presumen legítimos) sino que debe ser alegada y probada en juic io por el damnificado. Esto es lo que paso en este fallo, ya que el damnificado (Los Lagos) pidió su nulidad.

3- Cuando al acto administrativo le falten alguno de sus elementos esenciales estará viciado de N U L I D A D ABSOLUTA. Esto es lo que pasa en este fallo ya que el decreto tiene vicio de incompetencia (porque el Poder Ejecutivo, al ordenar que las ventas caducaron, se aiTOgó funciones judiciales -art. 109 Constitución Nacional) afectando la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad -art. 17 Constitución Nacional-)

4- No necesariamente los actos nulos son de nulidad absoluta, ni los anulables de nulidad relativa. Es asi que en este caso el decreto era anulable (se necesitaba una investigación previa para declararlo inválido) pero luego que .se pix)bo el vicio, la nulidad se considero absoluta porque viciaba elementos esenciales. La nulidad absoluta del Derecho Administrativo sería más amplia que la del Derecho Civi

Por más que requiera de una investigación de hecho (característica de los actos anulables), el acto será nulo de nulidad absoluta.

5- La nulidad absoluta tiene las siguientes característic¿is:

- el acto no es susceptible de saneamiento; - no prescribe la acción para perseguir este tipo de nulidad: - la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban

antes de dictarse el acto invalidado.

Con este fallo se sienta el principio de legitimidad de los actos adminis­trativos (se presumen válidos hasta que su nulidad sea alegada y probada en juicit) por el interesado).

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106 E D I T O R I A L E S T U D I O

En este fallo la Corte expresó que todos los actos administrativos se presumen legítimos (no existiendo ia clasificación de manifiesta y no manifiesta) y que por eso siempre se va a necesitar una investigación de hecho para que el juez analice si lo extingue o no. Hoy se deja de lado esa postura ya que se considera que los actos con vicios manifiestos o los de nulidad absoluta no se presumen legítimo.s.

Diferencias entre las nulidades del C. Civil y las de Dcho. Administrativo: - En Derecho Administrat ivo la regla es la anulabilidad y la excepción es la nulidad, ya que el principio es que el acto administrativo se presume válido siempre que no tenga una nulidad manifiesta (porque sería absurdo presumir que un acto con un vicio a la vista, es perfecto).

En el derecho privado la regla es que el acto viciado es nulo y la excepción es la anulabilidad.

2- La Administración Pública puede demandar la nulidad de sus propios actos viciados, mientras que en el privado no (un particular no puede alegar su propia torpeza). Ej: en un juicio entre la Administración con un particular, aquella puede alegar en la demanda que el contrato de obra pública que firmo con éste, estaba viciado con nulidad absoluta.

3- En Derecho Administrativo los jueces no pueden declarar de oficio la invalidez absoluta (debe hacerlo la propia administración) cosa que si se puede en el derecho privado.

4- En derecho privado se diferencia entre efectos retroactivos e irretroactivos (ex tune y ex nunc) , mientras que en de recho adminis t ra t ivo , (sa lvo excepciones) tanto la nulidad absoluta como la relativa tienen, una vez de­c la rada , efectos re t roac t ivos . Veamos en tonces los efectos de la declaración de invalidez del acto administrativo:

En el Derecho Administrativo, todo tipo de nulidad, una vez declarada tiene efectos retroact ivos, pero excepc iona lmente carecerá de efectos retroactivos en los siguientes supuestos:

- Cuando el administrado o la Administración Pública realizaron el acto sin conocer que existía el vicio.

- Cuando el vicio no se le pueda imputara quien se perjudica con la nulidad. - Si la Administración renuncia a aplicar la retroactividad por razones de

interés público.

A C T O S R K G U L A R K S E I R R I X Í U L A R K S

L-Actos r e g u l a r e s : son aquellos actos válidos o anulables

A ) Actos válidos: son los actos completamente conformes al ordenamientt jur ídico o con vicios intrascendentes.

B) Actos anulables (art. 15): son aquellos que tienen un vicio tra.scendente pero subsanable. Ejemplos de actos anulables o de nulidad relativa:

- Vicios en la competencia en razón del grado: cuando la delegación esta permitida.

G U Í A D E EsruDio: A D M I N I S T R A T I V O 107

- Vicios en la causa: cuando el error en la causa es meramente esencial o se aplica una norma que tiene texto confuso.

- Vicios en la forma: cuando el vicio está en una forma no esencial (como la falta de fecha en casos en que puede subsanarse con la publicidad, según Hutchinson).

- Vicios en el objeto: cuando ei acto es impreciso y la falta de certeza del objeto no es importante

- Vicios en el procedimiento: cuando el vicio no es importante. - Vicios en la publicidad: si el vicio en la publicación no afecta a 3ros.

II.- Actos irregulares: aquel que no tiene las condiciones de validez o que tiene un error grave de derecho. El acto irregular tiene nulidad absoluta y puede ser revocado por quien lo emitió. Son los actos inexistentes y los nulos.

A) Acto inexistente: en realidad como sus características son las mismas que las de los actos nulos (o de nulidad absoluta), los autores consideran que hay que eliminar esta categoría de actos y aplicar directamente esta última.

Marienhoff dice que hay que excluir esta categoría de actos y aplicar en su lugar las "vías de hecho administrativas" (art. 9 de la ley):

Vías de hecho administrativas: son acciones ilícitas realizadas por un fun­cionario público (violando el principio de legalidad) y que hacen responsable a la Administración. Tenemos 2 supuestos de estas vías:

a)- que el comportamiento lesione derechos o garantías consti tucionales; b)- que el comportamiento consista en poner en ejecución un acto cuando esta pendiente un recurso administrativo que suspende su ejecutoriedad (por norma expresa) o que aunque esta resuelto, todavía nt) se notificó.

Requisitos: el hecho tiene que ser producido con la intervención de un fun­cionario publico, nunca de un particular (sino sen'a de derecho privado) y debe ser una acción manifiesta y groseramente ilegal.

ArL 9: ( V í a s de h e c h o } ~ La administración se afistcndrá: a} ¡)c comportamientos nnileriales que importen vías de /¡echo administrativas

lesivas de un derecho o garaiuías constitucionales: h) De poner en ejecución un acto estatido pendiente algún recurso administrativo

de los que en virtud de norma expresa implique la suspensión de los efectos ejecutorios de aqitéf o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido tiotijlcado.

Ej: alentadtis graves a la libertad de prensa, ct)mo la suspensión arbitraria de un diario: o privar de libertad a alguien sin juicio previt) y por autoridad incompetente.

B) Actos nult)s (art. 14): veamos ejemplos de estos actos..

- Vicios en la competencia.- La competencia -como ya vimos- es el grado de aptitud que la norma le da a un organismo administrativo para que ejerza sus funciones. El acto viciado de incompetencia puede tener nulidad absoluta o relativa según de que incompetencia se trate (en principio, si es en razón del lugar o de la materia es absoluta y si es de grado, relativa).

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I im EiMTOuiAL EsTunu»

Lugar: cuando el órgano actúa dentro de un territorio que no es el que le asignaron, excediendo su lugar tísico de trabajo (eJ: la autoridad de La Pampa dicta actos para actividades realizadas deniro de Santa Cruz), genera nulrdad absoluta.

Materia: cuando el órgano realiza actividades que no le corresponden, ex­cediendo su estera de competencia (eJ: Administración dicta actos que le co­rresponden al Poder Legislativo), genera nulidad absoluta.

Grado: cuando un órgano dicta un acto que le corresponde a otro por su lugar en la escala jerárquica (ej: cuando el órgano superior dicta actos del interior o viceversa). Si la avocación o delegación no están permitidas, esta incompetencia generaque el acto tenga una nulidad absoluta: si están permitidas, la nulidad será relativa (porque de esta forma el acto puede ser saneado a través de la raliñcación por el órgano superior).

Tiempo: si el agente decide antes (cuando todavía no asumió) o después (cuando ya cesó en sus funciones) del t iempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible.

- Vicios en la capacidad: estos vicios ya sea sobre la capacidad del funciona­rio publico como del administrado, generan nulidad absoluta del acto.

- Vicios en la causa. Ya vimos que se le llama causa a los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto administrativo. Cuando esta causa falta o es falsa la nulidad es absoluta.

Si hay un error esencial excluyente en la causa, la nulidad es absoluta, pero si es meramenteesencial , sera relativa.

- Vicios en el objeto: cuando el vicio afecta alguna de las características del objeU) (ser licito, posible, moral, cierto).

De esta forma el acto tendría un objeto incierto, o imposible física o jurídi­camente, etc:

Objeto prohibido por la ley (ej: actos que constituyen delitos o que sirven para preparar delitos -como testigos o documentos falsos en un cohecho-);

Objeto imposible: cuando el objeto no es posible... . . . jurídicamente (ej: es imposible aplicarle una sanción a la persona que ya no

es empleado público). t>...físicamente (es imposible nombrar para el cargo a alguien que ya esta muerta: es imposible cuando la cosa objeto del acto desapareció);

Objeto indeterminado: como el acto debe ser cierto, si la indeterminación es importante el acto tiene nulidad absoluta (si no es iniportante, sera relativa).

- Vicios en las formas: si el vicio ataca una forma esencial exigida por ley. la nulidad es absoluta (si ataca a una no esencial, es relativa). Veamos: - Generan nulidad absoluta los vicios graves o la falla de forma esencial

determinada exigida por ley (ej: si se exige la forma escrita para un acto determinado y se hace de otra forma; falta la firma; se dicta ei acto sin tener en cuenta reglas esenciales como el quorum de votación, etc)

G U Í A D E E S T U O I O : A D M I N I S T R A T I V O 109

- Generan nulidad relativa la falta de fecha o fecha absurda (.sólo si .se puede subsanar ese vicio con su publicidad), o falta del lugar en el documento .

- Vicios en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se dicla con un fin distinto al previsto por !a ley (ej: ei agente dicta el acto con una finalidad personal o para beneficiar a terceros o con un interés general pero que no es el que dice la ley, es decir el interés público). La simulación suele usarse en estos casos para ocultar la intención real de las partes. Generan nulidad absoluta.

- Vicios en la motivación: todo acto administrativo debe estar motivado (ej: se motiva un acto cuando se invocan leyes que le sirven de causa) .

Si el acto eslá fundado en elementos falsos o no esta motivado o se motiva en forma ilógica (cuando la conclusión no se relaciona con el argumento usado), la nulidad es absoluta.

- Vicios en el procedimiento: cuando la ley establece que antes de emitirse el acto deben cumplirse determinadas formalidades, su falta genera nulidad ab­soluta o relativa según la importancia del vicio (ej: es absoluta si se sigue un procedimiento totalmente diferente al exigido o si se viola el derecho de defensa enjuic io) .

-Vicios en la publicidad.' la publicidad es un requisito esencial para que el acto administrativo sea válido frente a 3ros., por eso. si fue hecha en forma irregular tendrá nulidad ab.soluta (es decir, si el acto afectaba derechos de 3ros.) o relativa (si no los itfectaba).

- Vicios en la voluntad de la Administración: la ley no toma la voluntad del agente del cual emana el acto como un elemento del mismo, pero come» sus vicios afectan la exteriorización del acto, influye en su validez.

El Derecho Administrativo ie da prevalencia a la voluntad real sobre la declarada (ej: el acto emanado de un funcionario insano es inválido porque la voluntad real esta viciada).

Los S U P U E S T O S V I C I O S D E L A V O L U N T A D :

n Error esencial: cuando el conocimiento de algún elemento del acto es falso, deforme o está ausente.

Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad sería un vicio en la causa. Para que el error configure la invalidez del acto debe ser esencial excluyente (cuando la Adminislración de haberlo conocido no ha­bría emitido el acto o lo hubiera emitido pero con otro contenido). Este error vicia al acto de nulidad absoluta.

El error meramente esencial solo vicia al acto de nulidad relativa. El error no esencia! no vicia al acto.

2} Dolo (art. 931 CC): es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero. Cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para poder emitir el acto.

Page 58: Guía de Estudio - Administrativo

11 () E D I T O R I A L E S T U D I O

Este dolo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad

seria un vicio en la causa. La existencia de dolo es causal de nulidad absoluta.

Simulación (an. 955 CC): se produce cuando se encubre el carácter jurí­dico tle un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no st)n sinceras o techas que no son verdaderas o se transmiten derechos a personas para las que no .son en verdad dirigidos.

No hay correspondencia entre la declaración y la real voluntad (encubierta). Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad

sería un vicio en la finalidad. Clases de simulación: - Simulación ab.soluta: cuando no existen los elementos del acto. Genera

nulidad absoluta. - Simulación relativa: cuando los elementos del acto están viciados. Genera

nulidad relativa. - Simulación lícita: cuando se acepta la legitimidad del acto s imulado por

razones de urgencia o interés piíblico (ej: un acto firmado por un funcio­nario en una provincia que aparece firmado en otra). No hay nulidatl.

4) Violencia: obligar al agente público a través de la fuerza (violencia física) o la intimidación (violencia moral) a emitir o realizar un acto no quer ido libremente pt>r él. Es causal de nulidad absoluta.

Para aquellos que niegan la existencia de vicios en la voluntad, en realidad sería un vicio en la causa (si hace que el agente dicte un acto diferente del querido por la ley el vicio es en el objeto).

Vicios en los elementos o cláusulas Accesorios.-

Los elementos accesorios son 3: modo, condición y plazo (o término). A diferencia de la invalidez de una cláusula esencial (arls. 7 y 8: en donde .se

considera inválido el acto administrativo), cuando la invalidez es de ima cláusula accesoria (art. i 6) se considera inválida solo la cláusula (aplicando el principio tle accesoriedad) pero no el acto todo, siempre que la cláusula pueda separarse del acto y que no constituya la razón principa! que llevo a la adnúnistraciíin a diciarlo.

Según Cassagne. los vicios en estas cláusulas generarán... ... utilidad abstiluta (si la cláusula es ilícita, irrazonable, imposible o inmoral), o ...nulidad relativa (si tiene falta de certeza o indeterminaci()n). Entonces: la invalidez de una cláusula accidental no genera la nulidad del

acto (sigue siendo válidt)) sieinpre que: - se pueda separar la cláusula accesoria del acto en si: y - que esa cláusula no sea la esencia de! acto, lo que motivó a su dictado

Artículo 16." Invaliiiez de clcuisidas uccideiíiaics o ucccsorias. La invalidez de una cláusula accidcnlal o accesoria de un acto íuluiinistrativo no importara la nulidad de este, siempre que fuere separable y no ítjeclarc ¡a eseiwia del acto emitido.

G U Í A D E E S T U D I O : ADMINISTRATIVO 111

Fallo Pusteinik; Pusteinik fue autoriz.ado a construir un edificio por tuut resolución íle la Secretaría de Obras Públicas.

•El decreto 5/1971 del Intettdenie Municipal de la CBA dejó sin efecto dicha resol t te ió)n.

-Cántara Naciotud de Atudaciones en lo Civil, confirmó el decreto ordenaiulo ajustar la construcción a las normas urbanísticas de Palenno Chico, caso contrario debía ser detnolida dicha construcción: y dijo que la resolución de la Secretaría era irregular e ilegítima.

'La autorización es un acto adtninistrativo que gozó de presunción de legitimidad {respondía a las normas mtmicipales vigentes al ser dictado, no había iuvalidez tnanijiesia).

-La invalidez tnatüfiesta de los actos sólo requiere utut declaración judicial o admi-tústrativa, ¡tero la uivalidez tu> tnanifiesta requiere la investigación previa fxira que sea visible.

'Acto irregidar: acto con vicio grave y manifiesto y qtw ¡wr eso no tiene presiuición de legitimidad (ella .se aplica a actos válidos y a antdables, pero no a nulos absohuos)

-AcU) regular: puede tener vicios pequetlos pero tietw cierto grado de legalidad que lo hace estable y produce la presunción de su legituuidad. La Adtuññsiración Pública ito fiuede revocarlo por ilegitimidad, debe detnandar judicialmente o revocar cl acto por raz.ones de mérito. ofunUfuidad o conveniencia.

-ÍM autorización ¡una construir no tenía vicios numiflesios de gravedad judicial suficietue para .ser calificada C(mu> acto irregular es decir que I:R.\ it,\ ACTO HEOUIAK siti vicios en su origen de ileguimidad evidente, por eso fue indebidamenie calificada de irregular

-La degitunidad del ¡n-iiniso t>ara constriúr tío fue evidetue para el trihtuial, qnieti pidió iidórme pericial .sobre fuuUos de útdole fáclica y jurídica urbanísticas.

-El P.f no ptiede calificar en fortiui retroactiva de irregular un acto que es aparen-teniente válido y regular (d momento de dictarse, ¡wrque .se estarían de.sconocietido la presunción de acto legítimo y regular, hasta que la invalidez sea jiulicialmente manifestada.

Conclusión: se revocó la sentencia apelada que decía que el decreto tniuúcipal 5/ 1971 revocaba la resolución del secretario de Obras Públicas ¡)or ser tLt:atri\r\ {en ese caso no .se debía indenwizaciém) y se decide que el decreto la revocó ¡yor motivos de ofwrtunidad, mérito o conveniencia (en e.sc caso sí .se debe indemnizar).

SANEAMIENTO (o convalidación, A R T . 19).- Es la facultad que tiene la Administiación para a i T e g l a r . subsanar o corregir el vicio que genera en un acto, su nulidad lelativa. Dent io de la convalidación o saneamiento hay especies:

1) R A T I F I C A C I Ó N : esta forma de corregir el acto se aplica para los casos en donde hay nulidad relativa por incompetencia en el grado, pero está permitida la delegación o sustitución o avocación: entonces el órgano superior con com­petencia, ratifica el acto dictado por ei inferior incompetente.

Ejemplo: un p r t ) sec re ta r io dicta un acto que le coiresponde al Ministro, en­tonces éste lo hace suyt> a través de un escrito donde i*atifica dicho acto como que lo dictó él.

S i la avocación no es procedente el acto sería coitipetencia exclusiva del órga­no inferior y si no procede la delegación, la competencia es exclusiva del superior (como los casos en donde se da la competencia por una idoneidad especial).

2) C O N F I R M A C I Ó N : en este caso el mismo órgano que dictó ei acto con algún vicio, se encarna de subsanarlt).

Page 59: Guía de Estudio - Administrativo

Tanto la ratificación como la confirmación tienen efectos retroactivos y de­ben ser respetadas las formas originales del acto viciado.

Artículo 19: saneamiento.- El acto adm. anulable puede .ser saneado mediante: a) Ratificación por el órgano su/)erÍor, cuando el acto hubiere sido emitido con incomf)e-

tencia en razón de grado y sientpre que la avocación, delegación o sustitución liietvn proce-denles.

b) Omfirnuición ¡mr el ótgaiw que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del satwamienlo se retrotraerán a la fecha de emisión del acto ohjcio de

ratificación o confirnuición.

CONVERSIÓN ( A R T 20).- Se aprovechan los elementos v¿\lidos de un acto vicia­do fy se desechan los inválidos) para que ellos integren un nuevo itcto válido; es decir que se convierte o transforma el ¿icto inválido en un nuevo acto válido, pero siempre que el administrado lo acepte. Tiene efectos irretroactivos.

Artículo 20: conversión. - .SV ¡os elenwntos válidos de un acto administrativo nulo jiernúlieren integrar otro que fuere váÜdo, podrá efectuarse con conversión en éste con­sintiéndolo. La conversión teiulrá efectos a tnirtir dd tnomento en qiw se ¡fctfecciotw ei nuevo acto.

EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo. Para algunos autores (tal como, Marienhoff), hay que diferenciar entre la extinción (algo que surge luego del acto) y la cesación de efectos (algo normal que surge antes del acto acordado previamente).

Aclaración, rectificación y reforma: Diferencias con la extinción.-- Aclaración: si hay dudas al momento de interpretar el acto administrativo, el órgano que lo dictó puede dictar un acto aclaratorio del mismo. Los efectos del acto originario no se suprimen. El acto no se elimina.

-Rectificación: cuando se corrige un error del acto que es fácilmente verifi-cable (si no es fácilmente verificable, estamos ante un vicio de error en la voluntad). Los efectos del acto originario no se suprimen. El acto no se elimina.

-Reforma: cuando se extingue parcialmente un acto (y sólo se suprimen al­gunos efectos) o cuando se amplía el objeto del acto (no se suprime ningún efecto). El acto no se elimina. En la extinción, en cambio, el acto originario se elimina, no subsisten sus efectt)S.

C L A S E S DE E X T I N C I Ó N

Vamos a clasificarlas en 3 grupos y luego las explicamos:

1) Las que surgen del mismo acto: es decir que no se necesita ninguna declaración para producir la extinción. Son: agotamiento del acto v extinción de pleno derecho.

2) Las que dependen de la voluntad dei administrado: cuando la voluntad del admin i s t r ado es dec is iva para e l iminar el acto o c u a n d o se exija su conformidad para configurarlo. Son: renuncia v rechazo del acto.

3) Las que dependen de la voluntad de la administración: es decir que el acU) se extingue en sede administrativa. Son: revocación v caducidad.

Explicación.-

A- AciOTAMn.Nio r;i-L ACTO: el acto se extingue (agota) cuando se cumplieron todos sus efectos jun'dicos (ej: un permiso se extingue cuando finaliza el t iempo del mismo: un permiso para construir finaliza cuando se tennina la construcción).

B- E X T I N C I Ó N D L P L E N O D E R F Í C H O : se ext ingue ei acto cuando no puede ser cum­pl ido por una imposib i l idad física o ju r íd ica , surgida al d ic tarse el ac to í i inposibil idad originaria) o con posterioridad a su emisión ( imposibi l idad sobreviniente). El acto no se convierte en ilegítimo sino, de cumplimiento imposible.

C- RENUNCIA OLÍ. ADMINISIRAI^O: cuando el administrado renuncia al contenido del acto (sieinpre que no se trate de actos sobre derechos de orden público, por ser i i ienunciables) . Ej: renuncia a una beca que estaba recibiendo.

D- RiXHAZO DLL ADMINISTRADO: cuando el particular no acepta un acU) que necesita su consent imiento para entrar en vigencia. Ej; rechaza un privilegio.

E- REVOCACIÓN (arts. 17 y 18); se le llama asi a la extinción dei acto en sede administrativa (por ilegitimidad o por oportunidad, mérito o conveniencia), mien­tras que se denomina anulación a la extinción (por ilegitimidad) dei acto en sede judicial. La revocación es un acto administrativo por ei cual se extingue otro. Puede ser originada por 2 razones;

1.- Por oportunidad, mérito o conveniencia basado en el inteiés público: surgen porque cainbian las circunstancias sociales que se tuvieron en cuenta cuando se dictó ei acto, haciendo que ia Administración considere oportunt) revocar dicho acto.

Los efectos de la revocación se aplican a partir de su fecha (no es retroac­tivo) y se debe indemnizar ai adtninistrado dainnificado.

La revocación es facultativa y se da en actos válidi)s.

2.- Por ilegitimidad de! acto a raíz de un vicio: puede prt)ducirse...

- porque e! acto ya nació con un vicio (ilegitimidad originaria); o - porque aunque nació válido se vuelve inválido al dictarse una ley posterior

a su nacimiento que hace que sea ilegítimo para el futuro (ilegitimidad sobreviniente).

Para Marienhoff no existe ia ilegitimidad sobreviniente, ya que si el acto nació legi'timo y luego cainbian ias leyes, este acto se revoca por razón de opor­tunidad, méii to o conveniencia, pero no por ilegitimidad.

Page 60: Guía de Estudio - Administrativo

Cassagne considera que no todo cambio de ley autoriza a la Administración a revocar un acto, sino aquellos que son incompatibles con el interés público y generan invalidez absoluta.

La revocación tiene como tln es restablecer la legalidad del acto, ya sean actos nulos o de nulidad relativa. Los efectos de la revocación se aplican al pasado, desde que nació el acto viciado.

Revocación del acto irregular (nulo o de nulidad absoluta): El principio es que el acto irregular debe ser revocado por razones de ilegi­

timidad en sede administrativa (de oficio o a pedido de parte y sin plazo, por la gravedad del vicio y en forma inmediata si la nulidad es manifiesta) porque no tiene estabilidad, salvo:

a)- que esté FIRME (que se hayan agotado ias instancias o caducado ei plazo para impugnarlo) o CONSENTIDO (que haya sido aceptado expresamente -sin impugníirlo- antes que venza el plazo). FIRME Y CONSENTIIX) es aquel acto notificado y no impugnado.

b)- y que haya generado DIIRECHOS SUBJETIVOS que se estén CUMPLIENDO (si todavía no se cumpl ieron, puede ser revocado) y s iempre que el PARTICULAR

NO CONOZCA EL VICIO (porque si lo conocía, actuó de mala fe y puede revocarse el acto).

Para revocar el acto firme y consentido que esté cumpliendo derechos sub­jet ivos, se debe pedir la anulación en sede judicial (no en administrativa).

Artículo 17: Revocación del acto nulo- /:/ aclo administrativo afectado de nníidad alysolnia se considera irregiüary debe ser revocado o sustituido por razones de ilegi­timidad aún en sede administrativa. No obstante, si el aclo estuviese firme v consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo podrá impedir su subsistencia y la de los efectos atín fyendientes mediante declaración jiulicial de nulidad.

Revocación del acto regular (acto válido y de nulidad relativa) :

El acto regular es el acto legalmente perfecto o que solamente tiene un vicio muy pequeño que lo hace anulable. Estos actos regulares tienen estabi­lidad y el principio general es que no pueden revocarse.

Sólo podrán revocarse (por razones de ilegitimidad o por oportunidad, méri to o conveniencia) cuando:

a)- el administrado CONOCIERA el vicio y le fuera IMPUTAHLI-;

b)- la revocación i AVORFÍZCA a un particular SIN PI;RJUDICAR a 3ros. (ej: se revo­ca un permiso que tenía que ser por I año porque se hizo por K meses erróneamente) ;

c)- el acto a revocar haya otorgado DIIRECHOS A TIIULO PRECARIO (ya que puede ser revocado en cualquier momento) :

d)- ei administrado pida la revocación del acto cuando todavía NO ESTA FIRME;

e)- del acto NO NAZCAN DERECHOS SUBJETIVOS.

Artículo 18: Revocación del acto regular- /:/ acto administrativo, deí que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no ¡mede ser revocado, modificado o .sustituido en sede administrativa una vez notificado.

Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o .sustduido de oficio en sede ad­ministrativa si el interesado hubiere coiwcido el vicio, si la revocaciém. modificación o sustitución del aclo lo favorece shi causar perjuicios a terceros y si el derecho se luíhiere otorgado e\/)re.sa y válidamente a título precario. También ¡wdrá ser revocado, modificado o sustituido por raz.ones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los ¡yetjuicios que causara a los administrados.

F- CADUCIDAD (ART. 21).- Cuando la Admini.stración decide extinguir el acto, como forma de sancionar el incumplimiento de una obligación del particular.

La caducidad se aplica en general a los contratos (ei: concesión de servicios públicos) pero puede excepc ionahnente ext inguir actos unilaterales (ej: la autorización para abrir un bar contiene la obligación de cumplir con ia prohibi­ción de vender bebidas alcohólicas a menores de edad: si no se cumple con dicha obligación se extingue el acto, es decir, ia autorización).

Requisitos: - ia Administración debe constituir en mora ai administrado: y - darle un plazo para subsanar su incumplimiento antes de hacer caducar el acto. No se apl ica la mora au tomát ica del Cód igo Civil y sus efectos son

irretroactivos (salvo que expresamente se establezca otra cosa). Artículo 2L Caducidad- La adininistrcnión podrá declarar unilaieralmenie ¡a

caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere con las con­diciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa coiisiiiución en mora y concesión de un plazo suplemenlario razonable al efecto.

Cosa juzgada administrativa.- En un principio se decía que la regla era que la Administración podía revocar el acto en sede administrativa sin necesidad de tener la conformidad del administrado (de oficio).

Hoy se aplica la regla de la cosa juzgada administrativa: esto significa que cuando haya cosa juzgada administrativa el acto no podrá ser revocado en sede administrativa (salvo que favorezca al particular) y sólo podrá posteriortnente ser anulado en sede judicial. Esto surge a partir del fallo Carman de Cantón.

Diferencia con la cosa juzgada judicial: 1- la cosa juzgada administrativa da una estabilidad formal, ya que el acto

con estabilidad en sede administrativa puede luego .ser revocado (anulado) en sede judicial.

2- la cosa juzgada administrativa puede revocarse si favorece a! particular.

Requisitos para que haya cosa juzgada administrativa: Surgen del fallo "Elena Carman de Cantón c/Gobierno Nacional*' (1936). Los requisitos exigidos en el fallo son \os siguientes:

- Que no haya una ley que autorice a revocar el acto en sede administrativa. - Que el acto sea unilateral (porque si es bilateral la revocabiiidad puede ser

pactada por las partes).

Page 61: Guía de Estudio - Administrativo

I JF) E D I T O R I A L E S T U D I O

- Que se trate de un acto individual y concreto (porque si el acto es de alcance general, como un reglamento, puede ser revocable).

- Que el acto provenga de la administración activa. - Que declare derechos subjetivos (porque la estabilidad de la cosa juzgada

administrativa se basa en la garantía de proteger los derechos subjetivos del administrado, si es un simple derecho el acto es revocable).

- Que cause estado (es decir, que haga cosa juzgada porque agotó la vía administrativa o porque ya no puede ser objeto de recurso jerárquico) .

- Que el acto haya sido dictado en ejercicio de facultades regladas (si fue dictado bajo actividad discrecional es revocable).

- Que sea un acto regular

Resumen del Fallo Carman de Cantón d La Nación f 1936):

Actor: Elena Carinan de Cantón (viuda de Elíseo Cantón) Demandado: Gobierno de la Nación. Hechos: Elena Carnum de Cantón le inició juicio al Estado para c/ue le otorguen

el beneficio de la pensión por ser viuda de Elíseo Cantón, pensión c/ue le negaban porque decían que el acto de otorgamiento de la pensión (lui decreto jtenía errores de hecho y que por ello tendrían que revisarlo y revocarlo.

I y 2da instancias le negaron el pedido a la adora {le dieron la razón al Estado). Futalmente la Corte hace lugar a la demanda, declarando qtw Cantón tenía

derecho a la pensión de su marido fallecido, la cual es irrevisable e irrevocable en .sede administrativa.

El Dr Elíseo Canlón (decano y profesor de la Facultad de Medicina de la UBA) pidió su jubilación en ¡912, cumpliendo con tóelos ¡os requisitos que exigía la ley; luí Caja Nacional de .¡ubilaciones y Pensiones acordó ¡ajubüación en ¡9¡3 \ fue aprobada por e¡ P.¡í.

En ¡926 ¡a Comisión Revisora encontró errores cu el cónipulo de servicios prestados por Cantón pero de todas formas ni la Caja ni el PE se pronunciaron .sobre el tema basta que en ¡931 se presenta la viuda de Cantón a cobrar la pensió)n del marido y el P¡'í le dijo que como bahía errores de hecho en diclia jubilación tendrían que revisarla.

En ¡933 se dejó sin efecto el decreto de ¡913 (qtw le otorgaba ¡a jubdación a Cantón), ¡ui viuda deduce acción contenciosa adnünislraliva.

F¡ Gobierno decía que se debía revisar y revocar el decreto (del año ¡9 ¡3) que le otorgó a Camón su jubilación, por defectos o errores de ¡ledio (notados cu ¡927 v dedarados en ¡933).

Eleiui Carman de Cantón decía que el acto admbilslrativo de ¡9¡3 era irrevocable por d mismo ¡)oder que ¡o oUngó ya que no hay ley que declare revisibles, revocab¡es o anulables ¡os actos adiuhüstralivos. dejando los deredios nacidos de ellos, al arbitrio de las autoridades.

Los actos administrativos ¡lacen 'co.sa juzgada' y 'causan estado'. ¡'Ji ¡a co.sa juzgada vemos ¡a certidumÍJre dd deredio: ¡a ¡e\ ordena d derecho

para ¡lacerlo cierto pero a¡ aplicado a ca.sos parlicn¡ares puede ser incierto, d jiwz debe daiie certidumbre y d interés púbÜco exige que no vuelva la duda (es la fuerza de la co.sa juz.gada).

G U Í A D K E S T U D I O : A D M I N I S T R A T I V O 117

.SÍ' a¡dica ei principio de ¡a estabÜidad dd derecho mediante la resolución admi-nisiraliva en el ca.so concreto y ¡nira la persona que lo plantea.

¡íl acto administrativo es irrevocable en los siguientes casos: a) Cuando declara un derecho subjetivo; b) Cuando causa estado. Acto regular (reúne ¡as condiciones esenciales de validez darma y coinjH'tencia-). La jubilación del Dr Cantón no puede ser revocada luego de su muerle

perjudicando derechos pensionarios de su viuda porque no .se trata de facultades discrecionales del PE. ni una gracia demandada i)or un particular ni un trámite arbitrario, ni de fondos dd servicio público general.

líl Dr Cantón cumplió con lodos los requisiU)s exigidos y desde que la Caja y el PE le aprobaron el derecho reclamado al amjyaro de la ley quedó establecido, ejecutoriado y Cantón cobro su jubilación hasta que .se murió. "Es irrevocable la jubilación o pensión aunque tuviera errores suficientes para causar su nulidad en sede admhúslraüva (se debe pedir su anulación en sede judicial)"

_Pueden corregir errores aritméticos o de cómputos de servicios pero durante la vida dd interesado (ej: si ¡e fallan 2 meses de trabajo ¡Jara poder jubdarse, puede trabajarlos para poder cobrar), pero después de 20 años del derecho en eiercicio x de 6 de conocido d error no es posible anular ese derecho en sí

La prescri¡K:ión es de orden púbÜco (la nulidad ¡wr error violencia, fraiule o simulación en los aclos jurídicos prescribe a los 2 años de cesada la violencia o inúmidación, de.sde que el error fraude o falsa causa fuese conocida y en el caso de ¡a jubilación dd ¡í>r Cantón habían pasado 6 años).

La jubdación .sólo se pierde por condeiui judicial ¡wr los delitos de la ¡ey N" 4.349 X. fiwra de eÜo. es vuaiicia y .VÍ^ transmite a Jámiliares con derecho a pensión.

Se revoca la sentencia recurrida y se hace lugar a la demanda, dedarándose que la señora Elena Carman de Canlón liene derecho a ¡a ¡lensión que ¡e corresponde como esposa dd doctor Eh.seo Canlón y segiin ¡os términos de la jubdación de que éste gozó en vida de acuerdo con el decreto de ¡ 9 ¡3. cuya pensión le debe ser abonada desde el día del faUechnienlo de su esposo.

Page 62: Guía de Estudio - Administrativo

l i s

SÍNTESIS ( Í K A F I C A : R E C I M K N D E I N V A L I D E Z D F . L A C T O A D M I N I S T R A T I V O

I M P K R I F . C I O

Cuaiulo es Válido (nace de acuerdo al ordcnaiiíiento jurídico vigente); y Ellea/. (acto válido que tiene requisiios exigidos para ponerlo en práctica)

Cuando no cumple ct)n los requisitos de validez o eficacia.

.Seirun ta «ravedad del vicio del acto: Puede aíeetarse su valide/ (nulidades) o no (aclos con vicios inlrascendenies).

TN*L)S DI , M I . I D A D F S KN KI. CC. T i I ' O n n N l ' I . I D A D K S F.N i : i . D K U K r U O AL>MINISIR.VriV()

Ab.sollUa.s ( 1 0 4 7 ) : vicio afecta or-don o interés públicos.

RoUuiviLs (1()4S): vicio afecta or­den individual.

lUtru algunos {iiU> nulo y (uiulahlc son siuóuiínos íle nulidad nmnifws-¡u y no inanijicsUí n'sjH'ciivutncníc.

Actos nulos ( ; i i i s 1 0 4 1 ii 1 0 4 4 ) : vi­cio, cxpresainente establecido por lev. ríuido. notorio, determinado, invariable e idéntico en todos los casos. .Su nulidad es inanil'iesla.

Aclos ¡inulahk's ( m i , l ( )4 . 'S) : vicio susceptible de dar.se en mayor o en menor medida, indeierminado. se necesita apreciación judicial.

Manitlestii (IM, 1 0 3 8 ) : vicio paicnie. manifiesto, fácilmente apreciable.

No nniniilvsta: vicio no paicnic y se necesita apreciación judicial.

Ab.soliita (íiit. 14); acto no se presume legítimo por tener vicio grave en elementos esenciales. - No se necesita investigación previa. - Debe revocarse en sede administrativa de oficio (sal­vo que estuviera firme y ct)nsentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, donde solo sirve la revocación judicial). - Acción para demandar nulidad es imprescriptible y su extinción produce efectos relroaetivos.

Relativa (íirt, l.'í): acto con vicio leve, no manificsio.no afecta elementos esenciales, prescriptible y tiene cier­ta estabilidad y puede sanearse. - Se pide investigación previa.

acto.s nulos y anulables: se loman como sinónimos de nulidad abst>luta y relativa, respeclivamenie.

Manifiesta: vicio surge en forma patente y notoria, sin necesidad de investiL'ación. - No liene presunción de legitimidad. - Se puede suspender en sede administrativa y judicial. - Además de manifiesta puede ser absoluta.

No nianillcsta: vicio no surge en forma notoria v se exige una investigación.

DIFERENCIAS ENTRE

Anulal)ilidad Nulidad Declara- Dentro de pla/os EN cualquier

1 r de RECURST)S o acciones NIOIIIENLA

1;ILVI(K Irreiroactivos EN ppio. retroactivo.

CTIII\:ILIIL;uNc Si No

NulidadesDcho.Adm. Nulidades CC Regla: anulabilidad. Excepción:nulidad

Regla: nulidad. Excepción:anulab.

Demanda nulidad tle propios actos viciados No se puede

Jueces no pueden Juez puede declarar de olieio invalide/ abs.

Electos retroactivos c inetroaeii\()s

btcelos retroactivos (salvo excepciones)

Hasta el fallo LOS LAÍÍOS: se aplicaba cl régimen de nulidades tiel CC casi liierahncnte (fonna subsidiaria).

Lutjío dt'I fallo: se crea una teoría auttínoma de nulidades del DA y cl CC se aplican si son compatibles con las canicieríslicas de! adminisirativti (fonna unakVjiea).

El Fallo LOS LAÍiOS sienta ei principio de Icjíitimidad de los actos administrtivos. (,se presumen válidos hasta que su nulidatl sea alcgatia y prt)bada en juicit) pt)r el interesado). Hoy: actos con vicios manifiestos o de nulidad absoluta no se presumen Icíjítimos.

1 19

SÍNTESIS GRÁFICA: RÉGIMEN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ACTOS VALIDOS: actos completamente conformes al ortlenamiento jurídico o con vicios intrascendentes.

ACTOS ANLILAKLES (o de nulidad relativa): vicio iraseendente pero suKsana-bíe. Ejs. de vieitrs: - en la competencia en razón del grado: cuando la delegación eslá permitida. - en la causa: se aplica una norma que tiene texto confuso. - en la forma: viciti en forma no esencial. - en el objeto: acto impreciso . - en el procedimiento: vicio NT> imporiante. - en la publicidad: vicio en ia publicación no afecta a .^ros.

No lienen eondieit)nes de valide/ o tienen error grave de derecho. Su nulidad es absoluta y hay 2 clases:

ACTO INEXISTENTE: Marienhoff dice que hay que excluir esta categoría tle aclos y aplicar en su lugar las "vias de hecho administrativas" (arl. 9 tle la ley): acciones groseramente ilícitas de un funcionario público que hacen res­ponsable a la Adminislración. ya sea pt>r: - lesionar derechos o garantías constitucionales. - poner en ejecución un aclo estando pcntlientc un recurso administraiivo tpie suspentle su ejecutoriedad o que aunque esta resuello, todavía no se ntJtificó.

ACTOS NULOS: veamos ejemplos de sus vicios: - en la competencia: ya sea en ra/on tiel gratlo. tiempo, lugar, materia, -en la capacidad: dei funcionario público ó del administrado.

- en la causa: por faltar t) ser falsa. - en el objeto: afecta alguna tle las características del objeto, siendo incierit). ti

imposible fisica o juritlicamenle. ele. - en ias t'ornuis: una forma esencial dcicrminatla cxigitia por ley. - en la finalidad o desviación tic poder: fin distinto al previsto pi>r la ley. - en la motivación: fundadt) en elementtis falsos, no está motivado o está en

fonna ilógica. - en el procedimiento: lorinalidatl esencial exigitla pt)r ley. -en ia publicidad.- hecha en fonna irregular. - en la voluntad tle la Administración: S U P U E S T O S vitios oi-, I.A V O L C N I A D :

Error esenriul - Dolo • SiiiuiUuidn • Violciuiíi

Vicios en elementos o cláusulas accesorias (motlo. condicit')n y plazo)

Es inválida sólo la cláusula, no lotlo el aclo. siempre que la cláusula pueda separarse del aclo y no sea la razón principal tjue llevt) a la Adminislación a dictarlo.

Page 63: Guía de Estudio - Administrativo

SÍNTESIS GRÁFICA: SANEAMIENTO Y EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CONVALIDACIÓN t) SANEAMIENTOíART. 19)

Facultad que tiene la Administración para arreglar, subsanar o corregir el vicio que genera en un aelo. su nulidad relativa.

RÁTH icAnó.x: órgano superior competente ratifica el acto dictado por el inferior incompe tente, si está permitida la delegación o sustitución o avocación. Tiene efecto reiroae.

CONURMACIÓN: mismo óryano que dictó el acto con algún vicit). se encarga de corj-egirlo. Tiene efecto retroactivo.

EXTINCIÓN

Se aprovechan los elementos válidos de un aclo viciado para que integren otro acto válido nuevo, si el ¿tdministrado acepta. Tiene efectos irretroactivos.

Eliminación de los efectos jurídicos del acto administrativo.

A C I O T A M I R N T O \^\í\. A C T O Se extingue (agota) cuando se cumplieron todos sus efec­tos jurídicos.

D(- l'l.nNO OF.RtCHO Se extingue cuando no puede cumplirse por imposibilidad física o iurídica.

RlíNUNCIA D Q . A D M I N I S T R A D O Al contenido del aclo (salvo que sea sobre dercchd.s do orden público, por ser irrenunciables).

Rr.CllAZC) DI:L A D M I N I S T R A D O No acepta un aclo que necesita su eonsentimienlo para entrar en vigencia.

C A D U C I D A D

(AFÍT . 2 1 )

La Administración lo extingue para sancionar el incumplimiento de una obligación dci particular o administrado. Requisitos: - la Administración debe constituir en mora al administrado, v - darle un plazo para subsanarlo antes de hacer caducar ei n e i o .

U L V O C A C I Ó N

(Ains. 1 7 Y I S )

Extinción del acto en .sede administrativa (la anulación es la extinción del acto en sede iudicial). Se oriLMiia por 2 razones: DPor oportunidad, mérito o conveniencia basado en interés público. 2)!*or ilegitimidad del aclo a raíz de un vicio.

o

Del acto irregular: Debe sci' rev(3cado pt)rc|ue no tiene estabilidad, salvo:

Del acto rejíular: No puede revocarse por tener estabilidad salvo cuando:

a- q u e e s t e r-iRMR v C O N S E N T I Í X ) .

b' y q u e haya g e n e r a d o DI^RIECHOS si'n.imiv(>s q u e s e e s t é n

CfMPLinNDo y s i e m p r e q u e el PARTICULAR N O C O N O Z C A VICIO.

a- el a d m i n i s t r a d o C O N O C I E R A c l v i c i o y le fuera I M P I I T A B L E .

b- la r e v o c a c i ó n F A V O R E Z C A a un p a n i c u l a r S I N PERJI. 'DICAR a .^ros.

c- el a c t o a r e v o c a r h a y a otorgado D E R E C H O S A T Í T U L O P R E C A R I O .

d- e! a d m i n i s t r a d o p i d a revocación c u a n d o t o d a v í a N O ESTA E I R M E .

e- del a c t o N O N A Z C A N D E R E C H O S S U B J E T I V O S .

COSA .lUZGADA ADMINISTRATIVA Et acto no podrá .ser revocado en sede administrativa (salvo que favorezca ai particular) y sólo podrá posteriormente ser anulado en sede judicial. Surge a partir del fallo Carman de Cantón (el Estado le revoc(í la pensión a la viuda porque consideró que el aelo de otorgamiento de la pensión estaba viciado, siendo revocable).

Requisitos exifíidos

en el fallo para que haya Co.sa J. Adm:

- (^iie no haya una ley que autorice a revocar eí acto en sede adm. - Que el acto .sea unilateral, individual, concreto y regular. - Que el acto provenga de la administración activa. - Que declare derecht^s subjetivos y cause e.stado. - Que el acto haya sido dictado en ejercicio de facultades regladas

C A P I T U L O V I

C O N T R A T O S A D M I N I S T R A T I V O S

DEFINICIÓN DK CONTRATO: según el art. 1137 C C . hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad comiin, destinada a reglar sus derechos.

Los contratos producen 2 efectos jurídicos fundamentales:

- Reglan derechos de carácterpatrimonial (art. ! 169): como una compraventa, una locaci(ín, etc.

- Su fin debe ser crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones.

NATURALEZA IURÍDICA DKL CONTRATO: -Es un ACTO JURÍDICO (art. 944 del Código Civil: son actos jun'dicos los actos

voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las perso­nas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos):

- Entre vivos; - BILATLRAL (necesita de la voluntad de 2 o más personas para su otorgamiento.

En el caso del contrato administrativo tenemos la voluntad del Es tado u otro ente que ejerza la función administrativa y la de un particular u otro ente piiblico);

- De carácter PATRIMONIAL.

Vistos los aspectos generales de un contrato, veremos ahora al contrato administrativo propiamente dicho.

C o m o ya vimos, el Estado realiza actividades con el fin de satisfacer al bien comiín y al de los administrados: y dicha actividad puede hacerla de 2 formas:

l-Por si mismo.

2-A través de la colaboración de un particular

Contratos administrativos v contratos de derecho común de la Adminis t ración:

La Administración puede celebrar contratos de derecho común (civil o comerc ia l ) c o m o cualquier persona , o cont ra tos admin is t ra t ivos , con las características especiales de ellos (objeto, fin público, cláusulas exhorbi tantes , etc). E j emplos :

- Contra tos adminis t ra t ivos : conces ión de servicios públ icos , de ob ras públicas, empréstitos, etc.

- Contratos de derecho común de la Administración: contrato de compraventa de accesorios, locación de cosas, alquilar un inmueble a un particular, etc .

Page 64: Guía de Estudio - Administrativo

122 EDITORIAL ESTUDIO

DKIINICIÓN DK CONTUATO ADMINISTRATIVO: - Según Marienhoff: es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones,

celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas (Poder Ejeculivo, Legislativo o Judicial) que le competen, con otro órgano administrativo, o con un particular o administrado, para satisfacer necesidades públicas.

Según este autor habrá contra to adminis t ra t ivo: cuando su objeto sea administrat ivo ó cuando tenga cláusulas exhorbitantes de derecho privado.

- Según Cassagne: es todo acuerdo de voluntades, generador de obligaciones, ce lebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrat iva, caracterizado por un régimen exhorbitante del derecho privado susceptible de producir efectos con relación a terceros.

- Según Dromi: es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jur ídicos entre 2 personas, de las cuales una e.stá en ejercicio de ia función administrativa.

Atireguemos. que los contratos administrativos son una especie dentro del llenero de los contratos v que tienen aspectos especiales:

- Una de las partes intervinientes es una PERSONA JURÍDICA t .siATAL. - Su objeto es un FIN PÚBLICO.

- Tienen CLÁUSULAS EXORBITANTFLS del derecho privado (aquellas que otorgan a la Administración derechos sobre su cocontratante que serían nulos o ilícitos dentro del derecho privado o aquellas que otorgan al cocontratante particular poderes sobre otros terceros).

Teorías sobre la existencia de los contratos administrativos:

- La teoría Negativa, dice que dichos contratos no existen, por 3 razones: 1) porque al no haber autonomía de la voluntad (porque las normas están

preestablecidas) no hay acto bilateral, sino unilateral de la Administración. 2) porque no hay igualdad entre las partes (porque la Administración está

por encima del contratista). 3) porque su objeto puede ser cosas que no están en el comercio, algo

prohibido en los contratos comunes.

- La teoría Positiva, en cambio, sostiene que existen siempre que una de las partes .sea la Administración, que su fin sea satisfacer la utilidad pública y que existan cláusulas exhorbitantes de derecho privado. Esta teoría sostiene la existencia de un contrato de sustancia diferente al contrato de Derecho Privado.

CARACTERI'::S DL LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: 1.-Formalismo.- Es impiescindible cumplir con las formalidades exigidas

por ley sobre el procedimiento para celebrar el contrato....

...antes de su confección (pliego de condiciones),

...durante (el acto de adjudicación) y

...posterior a él (su aprobación).

GUÍA DI: ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 123

También se debe cumplir con las fornias para perfeccionar dicho contrato (la m'anifestación recíproca de las voluntades, las notificaciones de la aceptación, de la adjudicación, etc). Estos contratos se hacen normahnente por escrito.

2.-Cláusulas exhorbitantes del derecho privado.- Son cláusulas que en los contratos privados se consideran cláusulas ilícitas (porque traspasan el ámbito del derecho privado y de la libertad contractual), pero que se aplican en forma exclusiva a los contratos administrativos (son admitidas por el derecho público).

Basan su validez en las prerrogativas públicas que tiene la Adtninistración y su límite es no violar la Constitución Nacional y ser aplicadas con razonabilidad.

Ejemplos: a- La falta de libertad contractual: se reemplaza la autonomía de la voluntad

por el principio de legalidad (los términos los impone una ley y el contratista en principio debe aceptar o no las condiciones del contrato, sin discutirlas):

b- Esta siempre el interés público sobre el privadt):

c- La desigualdad jurídica entre las partes (ya que la Administr¿ición está en un plano de superioridad con respecto al contratista):

d- La Adminis t ración estatal tiene facultades de dirección y control, permanente respecto a como el contratista va cumpliendo ct>n el contrato: también tiene facultades sancionatorias sobre el contratista (las sanciones pueden ser pecuniarias, coercitivas o resolutorias);

e- Tiene el ius variandi: facultad de la Administración para variar o modificar en forma unilateral las condiciones del contrato (ej: su duración, extensión, etc) fundada razonablemente en el interés general y manteniendo el equi l ibr io financiero del cocontratante (no rige el pnncipio de inmutabil idad);

f- La pos ib i l idad de ejecución forzada del con t ra to : facul tad de la Administración de hacer ejecutar el contrato por un tercero o hacerlo él mismo, ante el incumplimiento o mora del contratista;

g- La posibilidad de rescisión: puede dejar sin efectt) el contrato en forma unilateral (sin ir a la .lusticia) si la Administración lo cree conveniente para el interés público (pero s iempre que indemnice al contrat is ta por los daños ocasionados) . En cambio el cocontratante debe ir a la .lusticia para rescindir el ci)ntralo:

resi i- Los derechos y obligaciones son en general intuitu personae (de carácter

personal): esto significa que el contratista no puede ceder o transferir derechos y obligaciones surgidt)s del contrato, ni puede subcontratar a un tercero para que cumpla con él. salvo que la Administración lo autorice expresamente (porque al ser de carácter personal, el ct)nirato debe cumplirlo la persona elegida y no otra).

3.-Efectos.- Estos contratos producen efectos jurídicos en forma individual para cada parte (a diferencia del reglamento que produce efectos generales) .

Page 65: Guía de Estudio - Administrativo

Pueden ser opuestos a terceros (ej: en un contrato de concesión de servicio piíblico, el concesionario puede oponerle a un tercero el contrato, para expropiarle un bien) e invocados por ellos (ej: un tercero puede invocar un contrato de servicio público entre la Administración y el concesionario, para exigirle que le presten el servicio correctamente).

4.-Legislación Decreto 436/2()()() sobre adquisición, enajenación y contratación de bienes

y servicios del Estado Nacional.

Decreto 1023/2001 sobre régimen de contrataciones de la Administración Nacional y sus modificaciones por el Decreto 2508/2002.

ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (son los de cualquier contrato):

1. ESENCIALES: son aquellos que nece.sariamente deben existir para que haya contrato (no pueden faltar). Si falta alguno de ellos el contrato es inexi.stente o no tiene valor:

I-SUJETOS Son un ente u órgano en ejercicio de la función administrativa (Poder

Ejecutivo, Legislativo o Judicial) y un contratista. Las partes del contrato administrativo pueden ser personas físicas o jurídicas

(públicas o privadas), estatales o no, pero al menos uno de estos sujetos debe estar en ejercicio de la función administrativa.

Tenemos entonces, por un lado a la Administración y por el otro al contratista (que puede ser un particular o la Administración misma).

a) Administración pública: puede ser una persona... ...pública: Estado Nacional (PE, PL, PJ), Provincias, empresas del Estado,

municipios, ente autárquico, etc; o ...privada que ejerza la función administrativa delegada por el Estado. b) Contratista: puede ser una persona... ... pública (estatal o no); o ...privada: ya sea física (ej: en los contratos de empleo público) o jurídica

(ej: en los de concesión de servicios públicos); nacional o extranjera.

2- VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO C o m o vimos anteriormente, para que exista el contrato se necesitan:

- Dos voluntades válidas opuestas (de la Administración y del contratista); y

- el consent imiento (la exteriorización de esas voluntades) que suele ser expreso, salvo que se haya pactado en el contrato el consentimiento tácito.

El consentimiento puede surgir de 2 formas:

- De la discusión entre las partes de las cláusulas del contrato. - De la adhesión del contratista al contrato sin discutir dichas cláusulas ( se

adhiere a esas cláusulas reglamentarias preredactadas. usadas para contratos en general), por ejemplo el pliego de condiciones: se utiliza cuando el Estado

* • ' — . l - l III ,1,1111 III I .1. ,1,^

Fotocopiar este libro constituye delito d e defraudación (Ley 11.723 y art. 172 C.Penal). tanto para el fotocopista c o m o para q u i e n rec ibe la cop ia ilegal o la v e n d e .

necesita contrataciones en forma masiva, uniformando el contenido de ios contratos, haciendo que el contratista sólo pueda decidir adherirse o no a dicho contrato preredactado.

En genera] la Adminislración manifiesta su consentimiento a través de una ley, en donde el Congreso consiente o autoriza que ella celebre el contrato en cuestión.

Los vicios que pueden afectar esta voluntad son el error, el dolo y la violencia.

3- COMPETENCIA O CAPACIDAD

Es la aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato.

- Competencia es para un órgano (en general la Administración contratante), - Capacidad es para una persona fi'sica (en general la persona contratada) .

Dentro de su competencia la Administración contratante puede: -adjudicar, aprobar o modificar los pliegos de condiciones, -suspender el procedimiento de selección o hacer la recepción definitiva, -disponer la resolución o rescisión del contrato.

Y a su vez, dentro de la competencia del órgano se requiere la capacidad de la persona física que actúa por el órgano (ej: si el funcionario que dictó un acto está loco, dicho acto no tiene validez jun'dica)

El art. 136 del decreto 136/2000 nos ndica quit es son incapaces iiara (intratar con el Estado^ icíonal:

- C o n d e n a d o s por dt itos do losos t p rocesadas por del i tos coni a la propiedad, contra la Adn; nistración Pública Naciona!, contra la fe pública, o por delitos de corrupción.

- Inhabilitados, fallidos, interdictos y concursados (salvo contratos en donde sea intrascendente su capacidad económica, previa aut i r ización judicial) .

- Los que no cumplieron con sus obligaciones impí-sitivas y/o previsionales o con las rendiciones de cuentas de la ley 24.156.

- Los funcionarios públicos y empresas en donde ei 'os tuvieran participación suficiente para formar la voluntad social (por razone , éticas).

4- OBJETO

Es la obligación que surge del contrato, que cors is te en una prestación de hacer (una obra pública), no hacer o dar (prestar U;- servicio público) s iempre destinada a satisfacer el interés público.

Requisitos:

- Debe ser cierto, determinado, li'cito (no ser c< ntrario a las leyes, al orden público ni a Uis buenas costumbres), física y jurídi amenté posible, moral .

- Pueden ser cosas que no estén en el comercio (ej: bienes de dominio público)

- Es mutable (la Administración tiene el ius variandi. es decir que puede variar el objeto en forma unilateral en beneficio del interés público).

Page 66: Guía de Estudio - Administrativo

La finaüdad es el porqué se quiere llegar a cumplir u obtener dicho objeto contractual.

Se l lamacontrato de atribución cuando lo fundamental para el interés piíblico es la prestación que realiza la Administración (ej: concesión de uso de un bien de dominio público), es decir que ella pone el bien a disposición del par t icular

Se llama contrato de colaboración cuando lo fundamental es la prestación que el particular debe hacer al Estado para satisfacer necesidades de interés general (ej: contrato de obra pública o de suministro).

5 - CAUSA La causa o motivo del contrato administrativo es satisfacer un fin público.

Cuando la finalidad no sea cumplir con una necesidad colectiva o servicio público, el contrato será nulo.

6- FORMA

Es el modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contrac­tual, sirviendo de garantía sobre todo a los particulares. Y es importante saber que. a diferencia del derecho privado, la formalidad es la regla general.

Según la Ley de Procedimientos (art. 8), salvo excepciones, la forma debe ser expresa y escrita (ej: escritura pública) y con efectos ad probationem.

Si la ley exige una forma específica (ej: contrato de obra pública debe ser escrito) los efectos son ad solemnitatem. por lo tanto, si no se cumple con dicha forma los contratos son inválidos.

I L NATURALES: son aquellos que naturalmente están en el contrato y forman parte de él por ley. pero que las partes pueden dejar de lado, por medit) de una cláusula expresa. Ej: el pacto comisorio.

Es decir que mientras los esenciales deben estar siempre, por ser impuestos por la ley en forma imperativa, los naturales normalmente están, pero pueden ser excluidos si las partes así lo quieren, sin que el contrato pierda validez.

I I I . ACCIDENTALES: son aquellos elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que tas partes en forma voluntaria pueden incorporar por medio de una cláusula expresa. Ej: la seña.

F O R M A C I Ó N D K L C O N T R A T O

Se fo rma con la c o n c u r í x n c i a de d o s v o l u n t a d e s y g e n e r a l m e n t e el cocontratante se adhiere a cláusulas preredactadas.

Se perfecciona con su suscripción y firma. El p roced imien to de contra tac ión adminis t ra t iva es un p roced imien to

administrativo especial, compuesto por dosetapas:

i ) Etapa preeontractuaí o interna: etapa previa al contrato en la cual se forma la voluntad administrativa, .se va preparando el contrati).

Es todo lo relacionado con la decisión de contratar:

- qué se quiere hacer, - el presupuesto, - preparar el proyecto, - la fonna y condiciones en que se hará.

Esta etapa preparatoria suele adquirir forma de acto, reglamento, hecho o simple acto administrativo aunque también pueden existir actos y hechos privados (ej:comprar pliegos, presentar ofertas, etc).

Todos estos actos hacen que se vaya preparando y formando la voluntad de la Administración y de esta forma la selección del contratista no surge de un único acto sino de varios.

Plieüo de condiciones: es el conjunto de documentos escritos que contienen las condiciones del contrato, realizado por la Administración en base al trabajo que necesita. duraci()n. presupuesto, etc.. para que los futuros oferentes conozcan la actividad que .se pide. Este pliego integrará el futuro contrato.

2) Etapa contractual o de ejecución: en ella se selecciona al contratista (o cocontratante) que en general síílo podrá adherirse a un contrato prei-edactado. Una vez que se unen ambas voluntades queda formado el contrato.

Todas las contrataciones deben difundirse en el sitio de internet de la Oficina Nacional de Contrataciones, dependiente del Ministerio de Economía.

Formas de elegir al cocontratante (o contratista):

I) LIBRE ELECCIÓN: ia Administración elige directamente a la persona con la que va a contratar, en forma discrecional y sólo cumpliendo con 2 requisitos:

- Publicidad de la elección. - Motivación suficiente del porqué se eligió a esa persona.

En este caso no se aplica un procedimiento de competencia de antecedentes y precios, no hay puja de oferentes ni hay fonnas previas.

Casos en que se usa este sistema: pai'a negocios de poco monto (caja chica) o concesión de servicios en donde el carácter personal del coconti-atante es muy importante.

2) SISTEMAS DE RESTRICCIÓN: dentro de este sistema tenemos - Licitaciones (públicas y privadas). - Remate, - Concurso, - Contratación directa.

Se elige el sistema mas apropiado según los intereses públicos en base a - las caracteri'sticas de los bienes o servicios a contrata}-. - el monto est imado del contrato. - las condiciones de comercialización, - las razones de uriiencia o emergencia.

Page 67: Guía de Estudio - Administrativo

LA CONTRATACIÓN DIRECTA La ley autoriza la contratación directa para casos específicos: trabajos

personales, trabajos suplementarios o que requieran urgencia (ej: falta de leche en las escuelas, compra de vacunas), reparar vehículos, venta de productos perecederos, material docente o científico de poco monto, etc.

Características: - Ia Administración le pide a la pei-sona elegida que realice una oferta;

- debe pedirle una oferta a 3 personas más (además de la que ya eligió) del mismo ramo o actividad;

- elige libremente fundando razonablemente su elección ;

- si la oferta del elegido no es conveniente puede rechazarla;

- puede optarse por la licitación privada (pero al revés no podrá hacerse, salvo que la privada fracase);

- se usa para montos de hasta $75.000.

REMATE PÚBLICO Es la compra y venta de bienes en subasta piiblica sin límite de concurrencia

y al mejor postor y se adjudica a aquél que ofreció el precio más alto.

Se suele rematar, por ejemplo, la mercadería de contrabando (que quedó confiscada por violar reglas de importación) o aquella que los importadores no retiraron del puerto.

El Estado puede comprar o vender en reinate piíblico:

- si vende, la venta debe estar autorizada por el órgano competente,

- si compra, el funcionario que hace la oferta por el Estado no puede ofrecer más que el precio al que lo autorizaron.

CONCURSO PÚBLICO En el concurso lo que se tiene fundamentalmente en cuenta al momento de

eleuir, es el f¿)ctor no económico. Se elige al cocontratante teniendo en cuenta la capacidad técnica, científica,

culturiil o artística de los que se presentan al concurso. Es decir que en el concurso lo más importante no es el precio sino la

capacidad o idoneidad de la persona elegida para realizar la prestación pública. Se suele usar para contratos de obra pública, de enipleo público (cumpliendo

con el principio de idoneidad del art. 16 CN), de concesión de servicio público, etc.

Se aplica cuando los montos superan los $300.000.

E j e m p l o s : c o n c u r s o p ú b l i c o p a r a o c u p a r un c a r g o c o m o p r o f e s o r universi tario, para confeccionar un bosquejo o maqueta, para elaborar un proyecto de una obra pública etc.

P-ara ocupar ciertos cargos públicos (como los Tribunales Inferiores del Poder Judicial) el concurso es obligatorio.

Características:

- Se presentan los aspirantes, indicando sus antecedentes y la Administración indica si los acepta o no.

- Una vez que el Es tado selecciona al contratista se produce el equivalente a la adjudicación en la licitación pública.

- Esta especie de adjudicación debe realizar.se en forma razonable y de buena fe (dicha decisión puede ser impugnada y anulada por la vi'a procesal administrativa ya que es revisable en forina judicial) .

- Las bases del c o n c u r s o se detallan en ei pliego de condiciones y el l lamado a concurso (al igual que la licitación) por parte de la Adtninistración es un pedido de ofertas (y no la oferta misma del contrato).

LICITACIÓN En la licitación lo que se tiene fundamentalmente en cuenta al momento de

elegir, es el factor económico.

La Administración hace una invitación a ofertar y una vez que los interesados hacen sus ofertas, ella va a elegir aquella que ofrezca las condiciones más convenientes económicamente , el mejor precio.

Las ba.ses de la licitación están en el Pliego de Condiciones, escrito donde se detallan las características del objeto del contrato (ej: servicio que se busca o constiucción que se quiere realizar, plazos, requisitos, garanti'as.etc).

Debe existir igualdad entre los oferentes (durante la licitación no puede haber ventajas de unos oferentes sobre otros).

Licitación privada: es aquella en donde sólo pueden ofertar las personas o entidades que expresamente son invitadas en forma personal y directa por la Administración.

Se suele emplear , por ejemplo, cuando se necesita una capacitación espe­cial, cuando hay urgencia, cuando el monto de la operación es entre $75.000 y $300.000

No se exige la publicidad y en general deben ser invitadas al menos 6 perso­nas (sean fYsicas o jurídicas).

¿Qué pasa si la licitación priviida fracasa porque aquellos invitados a ofertar no aceptan dicha invitación?. En ese caso, se realizará la contratación directa.

Licitación pública: es el procedimiento de selección del cocontratante par­ticular, en el cual la Administración invita en forma general al público, a efectuar propuestas sobre un determinado objeto y condiciones, a fin de seleccionar la oferta más conveniente para celebrar el conti*ato.

Page 68: Guía de Estudio - Administrativo

La cantidad de oferentes que se pueden presentar es ilimitada (siempre que cumplan con las condiciones establecidas por los reglamentos generales vigentes) y se va a adjudicar a i a oferta más ventajosa.

Se aplica cuando los montos superan los $300.000.

Segiin el decreto 436/2000 tanto la licitación como el concurso -de carácter público-, pueden realizarse en una única etapa (en la cual se comparan las ofertas y tas calidades tle los oferentes), o en etapas múltiples (donde, por la complejidad de la contratación todo el procedimiento se hace en dos o más etapas).

E'IAl'AS DL LA L l C r i A C I Ó N PÚlíl.lCA

1) Interna o de preparación.- El Estado analiza la necesidad pública de adquirir elementos o cubrir un .servicio público o una obra pública; estudia si tiene los fondos para obtener esa necesidad y en base a est). decide seleccit)nar a un cocontratante particular a través de una licitación.

Luego , se confecciona y aprueba el pl iego de condic iones (que es un documento preparado unilateralmente por la Administración que contiene las obligaciones de las partes), especificando el suministro, obra o servicio que se licita y las normas a seguir en lodo el desarrollo de la operación, elementos y efectos del contrato a celebrarse, el sistema de pago, el plazo, la garantía, el lugar, día y hora de la apertura de sobres.

Sus reglas deben cumplirse y no puede ser modificado una vez presentadas las propuestas.

El pliego de condiciones puede ser:

- General (si contiene las disposiciones aplicables a todos los contratos realizados por un mismo órgano de la Administración. Ej: para todos los contratos de Obras Públicas), o

- Particular (si contiene derechos y disposiciones de cada contrato en par­ticular o sus especificaciones técnicas. Ej : hacer el puente Avellaneda -obra pública- con determinados materiales, o la forma de hacer la mezcla, con tanto de arena y tanto de cal, qué clase de ladrillo usar o cuántas personas deben trabajar, etc).

El pliego se suele vender, su precio sirve para resarcir a la Administración por el costo de cada uno y para evitar la presentación en forma indiscriminada de oferentes.

La Corte Suprema de .lusticia ha sostenido en diversos fallos que ios pliegos son "la ley de la licitación".

2) El llamado a licitación.- Es la etapa esencial , momen to en que la Administración invita a ofertar.

Se publica en forma clara la invitación en diarit)s de alcance masivo (con las caracter ís t icas y condic iones del objeto del contrato, lugar dónde pueden comprarse los pliegos, cuándo deben presentarse las ofertas y cuándo se abren

los sobres). De esta forma los eventuales oferentes se enteran de io que está necesitando y buscando ei Estíido y en base a eso deciden presentarse o no.

- Los oferentes presentan sus propuestas: éstas deben ser secretas, presentarse por escrito, en idioma nacional y en sobre cerrado (pa ra evitar que los oferentes se pongan de acuerdo en contra de ios interés económicos de la Administración y también para evitar que funcionarios públicos traten de favorecer a alguno en perjuicio de los demás , logrando que todos sean tratados por igual).

- Las ofertas se presentan en el t iempo y forma establecido en el pliego: a partir de estc^ presentación el oferente se compromete a mantener su oferta hasta que termine la licitación, es decir, que no puede retirarla porque si lo hace se le aplicarán las sanciones administrativas correspondientes (ej: pérdidas de las "garantías de oferta").

- Se abren los sobres y comparan las ofertas: la apertura es un acto solemne realizado en presencia de un escribano público y al que pueden asistir todos los oferentes.

Se labra acta que debe contener el número de orden asignado a cada oferta, nombre de los oferentes y montos de las ofertas y de las garantías, y demás observaciones. Se leen en voz alta todas las ofertas.

- Se adjudica: la adjudicación es el acto que dicta la Administración que decide cuál de las ofertas leidas y estudiadas es la más conveniente.

Si el contrato es complejo, .se puede realizar previamente una preadjudicación a través de una comisión (quien emite una opinión de carácter técnico que no es vinculante pero suele coincidir con ia futura adjudicación).

Si ei ct)ntrato es simple se hace en forma directa (ej: cuando las propuestas se evalúan según el menor precio).

Si nadie se presenta la licitación fracasa.

Si se presenta una sola persona pero su oferta no es conveniente para la Admini.stración. é.sta no tiene obligación de adjudicarle el contrato.

Si hay empate entre 2 ofertas ambos deben mejorarla.

Un oferente puede impugnar puntos de la oferta de otro licitante o la adjudicación mistna. según lo que establezca el pliego de condiciones.

Es considerada inadmisible ia oferta que: - no este firmada por el oferente o por su representante legal. - este escrita con lápiz. - no tenga la garantía o muestras exigidas en el Pliego, - es hecha por inhabilitados o incapaces para contratar con el Es tado, - que tenga condicionamientos, - que tenga raspaduras o enmiendas en el precio, cantidad, plazo de entrega,

etc., y no estén salviidas correctamente dichas enmiendas. - que tenga contradicciones con las normas que rigen la contratación.

Page 69: Guía de Estudio - Administrativo

3) El perfeccionamiento del contrato Se notifica la aprobación y adjudicación, y se redacta y firma el contrato.

4) Ejecución del contrato Los adjudicatarios deben cumplir la prestación en forma, plazo o fecha y

lugar establecido.

Principios de la licitación pública: a) Libre concurrencia de todos los oferentes: toda persona que tenga las

condiciones legales para presentar su propuesta, puede hacerlo y es funda­mental que se presenten varios, ya que a mayor cantidad de oferentes, mayor será ia posibilidad de que la Administración obtenga un buen precio.

Es por ello que ei Decreto 2284/9 i de desregulación económica e l iminó ia inscripción en los registros de proveedores o de contratistas como requisito previo logrando que sea más amplia ia cantidad de oferentes.

b) Publ ic idad del l l amado a l ic i tación: el l l amado a l ici tación (o sus modificaciones, si las hubiere) se publica en diarios y en el Boletín Oficial garant izando así los principios de libre concurrencia e igualdad entre oferentes.

c) Igualdad de todos los oferentes: no puede haber preferencias o ventajas dentro de la licitación.

d) Transparencia : la licitíición muestra con claridad la forma en que la A d m i n i s t r a c i ó n usa los f o n d o s p ú b l i c o s y a q u i e n e s e l i g e c o m o cocontratantes, sin privilegios. La obligación de exponer la licitación en internet es otra consecuencia de su transparencia.

Garantías dentro de la licitación pública:

Son garantías (en dinero o fianzas) que deben aportar los interesados en ofertar, para avalar sus ofertas haciendo que la licitación tenga mayor .seriedad. Tenemos 2 clases de garantías:

- De mantenimiento de la oferta: suele ser un porcentaje del 5% del valor total de la oferta que hizo el interesado. Se devuelve a los que no fueron elegidos, dentro de los 10 días, y al elegido, ai integrar la garantía de cumplimiento o una vez ejecutado el contrato.

- De cuinpiimiento del contrato: es un porcentaje mayor ai anterior (suele ser del i 0% del valor de la adjudicación) que aporta el adjudicatario y que se le devuelve cuando termina el contrato por el que se obligó (es para evitar que incumpla con el contrato y tenga que ser sancionado).

GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 133

Precontrato Hay actividatles de los futuros contratantes que crean un vínculo jurídico

que produce respon.sabilidad preeontractuaí. Ejemplo: presentar, recibir, retirar, rechazar ofertas.

Todas estas actividades generan gastos o lucros cesantes que deben repararse si ocurre una ruptura en forma intempestiva de la negociación.

Esto se llama "culpa incontrahendo": la responsabil idad surgida de ias tratativas previas al contrato, aunque éste luego no se conci*ete.

Esto se funda en que es arbitrario que el Estado tenga derecho a retirar su oferta en forma ilimitada o a revocar un l lamado a licitación cuando la otra hizo todos los gastos producto de esa oferta.

Responsabilidad preeontractuaí Si la Administración revoca el l lamado a licitación con mala fe, culpa o dolo

o excluye a un oferente, deberá indeinnizario por los gastos que éste haya ocasionado por presentarse a la licitación, más el porcentaje de utilidad que esperaba recibir (chance).

En los contratos administrativos hay dos principios fundamentales:

C o N T i N u i i J A O . - Su e j ecuc ión no p u e d e in ter rumpi í ' se o s u s p e n d e r s e ( r e c o r d e m o s que está presente ei interés púb l ico y hay una re lac ión de subordinación entre el interés privado y aquél), salvo casos excepcionales:

- fuerza mayor, hechos de la Administración y hechos del pn'ncipe (que retardan la ejecución o la impiden parcialmente), o

- la muerte o quiebra del contratista (que la impiden totalmente).

M u i A B i L i D A i . ) . - Como vimos, la Administración puede inodificar en forma unilateral las condiciones del contrato (ej: la duración, modo de cumplir la prestación, etc.) y el contratista deberá cuinplii-|as siempre que sean razonables y no pasen el li'mite dei ius variandi (respetar la sustancia del contrato y la esencia de su objeto y respetar un equilibrio económico en favor dei cocontratante o contratista).

Si pasa el h'mite del ius vai*¡¿indi el contratista tiene derecho a rescindirlo.

Derechos de las p a r t e s :

DíZLCONlKA'riSTA:

- Percibir el precio en el lugar, t iempo, fonna y condiciones pactadas en el contrato. Rige el principio Pacta Sunt Servanda. es decir que los contratos se hacen para .ser cumplidos.

- Rescindir el contrato ante la autoridad judicial correspondiente si hay culpa de la Adtninistración.

Page 70: Guía de Estudio - Administrativo

i;54 EDITORIAL ESTUDIO

- Ser i n d e m n i z a d o po r d a ñ o e m e r g e n t e y l uc ro c e s a n t e c u a n d o la Administración rescinde por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

- Mantener la ecuación económica y los derechos pactados en el contrato.

D L LA ADMINISIRACIÓN:

- Exigir la ejecución del contrato en término y forma debida por parte del cocontratante: debe cumplirse en forma personal, sin cesión o subcontratación de un tercero (salvo que la Administración lo autorizare) y dentro dei plazo estipulado.

Su incumplimiento conlleva sanciones salvo que sea producto de causas inimputables al cocontratante (fuerza mayor, hecho del príncipe'y hecho de la Administración).

Deberes de las partes:

DLLCONTRATISrA:

- Cumplir con su parte del contrato, en t iempo y forma (ej: construir la obra).

D\. LA ADMINISTRACIÓN:

- Cumpl i r con el contrato en t i empo y forma: pagar el precio (si es de colaboración) o poner la cosa a disposición del contratista (si es de atribución).

Modalidades de las contrataciones El decreto 436/2()()() -en el Tit. V- establece que estas modalidades pueden

usarse junto con los procedimientos de selección cuando corresponda, salvo que expresamente se exija otra cosa.

Las modalidades son:

- Con orden de compra abierta: se usa para cuando no se fija en el contrato la cantidad de bienes o servicios. De esta forma, el contratante va pidiendo según sus necesidades durante el t iempo del contrato, al precio unitario adjudicado.

- Compra infonnatizada: se usa para adquirir bienes de bajo costo unitario y que son consumidos en cantidades importantes. Las ofertas se hacen a través de un medio magnético es tándar

- Con iniciativa privada: en esta modalidad no es el Estado el que pide sino las personas que presentan iniciativas novedosas. t)riginales e innovadoras (científicas o tecnológicas).

A partir de esa iniciativa, los demás oferentes pueden presentar las suyas y se adjudica a la iniciativa más conveniente a través de la licitación pública.

- Con precio tope: en este caso se pone en el pliego el precio máximo que se piensa pagar por aquello que se pide.

( l U Í A DI: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 135

- Consolidadas: c u a n d o 2 o más en t idades es ta ta les piden una misma prestación, se unifica la gestión dei proceso de conti'atación para obtener ct)ndic¡ones más favorables que las obtenidas en forma individual.

- Llave en mano: cuando conviene que un inismo proveedor se encargue de realizar todo el proyecto (ej: se contratan sistemas complejos para ser entregados ya instalados y con su puesta en marcha, operación, cooi*dinación o funcionamiento de d¡cht>s sistemas, ya sea entre sí o con otros sistemas a través de tecnológicas especiTicas).

Sanciones al proveedor Se aplican sanciones de suspensión o inhabilitación al proveedorque revoque

la adjudicación, rescinda el contrato o incumpla la obligación de suministrar información a la Sindicatura General de la Nación.

Suspensión:

- Por 3 meses: cuando le revocan la adjudicación por causas imputables a él o cuando no presenta ia iní'ormación pedida, a la SIGEN.

- Por I año: cuando le rescinden el contrato totalmente por su culpa o cuando en 1 año se lo rescindieron 3 veces parcialmente o cuando no depositó la multa o la garantía pedida dentix) del plazo fijado.

- Por 2 años: cuando se le rescinde el contrato porque entrego bienes o servicios de inferior calidad a ta contratada.

Inhabilitación: se suele inhabilitar al proveedor que ya fue sancionado varias veces en un corto período de t iempo. En general, pasados 5 años desde la inhabilitación ya puede volver a contratar con el Estadt).

E X T I N C I Ó N D E L O S C O N T R A T O S A D M I N L S T R A T I V O S

1) Modos normales de terminar con el contrato:

- (^)ue .se cuinpla con el objeto del contrato (ej: construir el colegio) : en este caso se cumple tal como se acoixió en el contrato.

- Que termine el t iempo de duración del contrato (ej: termint) la concesión): se cumplió el plazo acordado en el contrato.

2) Modos anormales de terminar con el contrato: cuando no se terminó de cumplir con el objeto dei contrato ni venció su plazo.

- Rescisión bilateral: cuando ambas partes de común acuerdo deciden ponerle fin al contrato (art. 12()()CC).

Rescisión unilateral: la Administración puede terminar el contrato en forma unilateral ante 2 casos; - Por incumplimientos del contratista: en este caso no debe indemnizar y

además no debe devt)lver ta garantía de cumplimiento del contra to .

Page 71: Guía de Estudio - Administrativo

- Por sa lvaguardar el interés públ ico ( recordemos que t iene potes tad rescisoria): en este caso se deberá indemnizar al contratista.

- Rescate: cuando la Administración decide ponerle fin al contrato en forma unilateral por motivos de oportunidad, mérito y conveniencia y asume en forma directa su ejecución. Se debe indemnizar al contratista por los daños y perjuicios causados por dicha ruptura.

- Desaparición del objeto del contrato.

- Fuerza mayor: .son las circunstancias ajenas a las partes que tornan imposible continuar con el contrato o cumplirlo en término.

No hay responsabilidad de ninguna de las partes (pueden surgir de hechos naturales -ej : sequías, inundaciones- o del hombre -guerras, etc).

- Hecho de la Administración: es la conducta de la Administración que le impide al contratista continuar con el contrato o cumplir lo en término (ej: la Administración no entrega los terrenos en el t iempo acordado o retarda los pagos). El Estado debe indemnizar al contratista.

- Por hecho del príncipe: es el acto lesivo de cualquier órgano estatal que puede modificar las cláusulas o condiciones del contrato lesionando así los d e r e c h o s del con t r a t i s t a (e j : a l t e ra r el r ég imen de i m p o r t a c i o n e s y exportaciones) provocando la imposibil idad definitiva de seguir con el contrato. El Estado debe indemnizar al contratista en forma integral.

- Imprevisión: son aquellas circunstancias extraordinarias y sobrevinientes (generalmente temporarias) ajenas a la voluntad de las partes, que alteran la ecuación económica del contrato perjudicando al contratista (ej: una inflación imprevista o depreciación de la moneda) .

Para estos casos en donde se interrumpe la ejecución del contrato, la Administración debe usar los medios para lograr que se cumpla sin llegar a la rescisión, ya que lo importante es el interés público.

- Muerte del contratista: como el particular debe cumplir con la prestación en forma personal (no puede ceder ni subcontratar) el contrato se extingue sin indemnización, salvo que en él se haya pactado que sus sucesores sigan con la obligación contractual.

- Quiebra del contratista: si la quiebra es declarada fraudulenta o culpable, el contratista será responsable por la extinción del contrato como si fuera una rescisión por culpa suya.

Tanto la muerte como la quiebra si fueran intencionales, generan la obligación de indemnizar a la Administración por incumplimiento contractual.

- Renuncia: es la forma de ext inguir el contrato, pero sólo aplicable a determinados contratos, no a todos porque está en juego ei interés público. Ej: se permite en el contrato de empleo público siempre que el Estado la acepte.

- Caducidad: se interrumpe un contrato que está siendo aplicado, ejecutado, ante un incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales. Los efectos de esta caducidad rigen para el futuro (ex- nunc) desde el día que se la notificó ai contratista.

Fallo Dulcamara S.A. c/ Entel.- La empresa constructora Dulcamara realizó un contrato de ohra pública con Entel. En e.se contrato se estableció, en el pliego de condiciones, un íiulice de los costos y .vw.v variaciones. Dulca­mara dijo que e.se índice lo hiz.o Entel sin conuuúcárselo a él. Que cuatuio empezó a hacer la ohra vio que ese índice de costos no cubría sus gastos por la inflación sufrida (la cual era muy siqierior a la del año atiterior) y entonces pidió que se aplique lui nuevo índice propuesto por él, reajustado.

Entel dijo que en el contrato se luihía convenido ese sistema de ítulices y que Dulccunara al no hacer reserva algima, lo aceptó. Esto está protegido por el art.. 17 CN. Que .sólo se puede reajustar si existen circunstacias imprevisibles (que no se hayan podido preveer) y sobrevinientes a la finna del contrato, petv acá esto no ocurrió, razón por la cual no se aplica la teoría de la itnprevisión y Dulcamara debe aceptar el riesgo enqyresario propio de la vida comercial.

El contrato admini.strativo es ley para las partes y por eso no puede modificarse basándose en la obtención de resultados nuis equitativos por aplicar una fórmula de reajuste diferente a la del contrato. Que cl contrato no se cattihie es una garantía para que los oferentes participen en la licitación} en iguales condiciones.

La Corte resuelve igual que ¡ra. y 2da. instancias: desestaña el pedido de Dulcamara

Page 72: Guía de Estudio - Administrativo

S T N T K S I S C ; R A M C A : C O N T R A T O S A D M I N I S T R A T I V O S

D f . K I N I C I Ó N I»K t O M R A T O (; i r t . I I C C . )

H:iy coniralo ciuindo varias personas se ponen de aeiieiclo sobre una deelaraeitin de volunlad eoimin. desiinada a reglar sus derechos.

N a i i ' H a i . f . / . a . i u r í d k a DKI . CONTIt.Vro

Bl(.AT[:kAL. -Es un A ( T O JURÍDK o .

Bnire vtvos. - De carácícr I»ATHIM()MAI

Cassagne: iodo acuerdo de voluniades. generador de obligaciones, ce­lebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen exhorbitante del derecho privado susceptible de producir efectos con relación a terceros.

KSPrciAi r.s C a k a í i t r í s i i c a s N ^ ^

- Una de ía.s p a i t e s i n t e r v i n i e n t e s e s una P G R S O N A J I ' R Í Ü K A FÍSTATAI

- Su o h j e i o e s un f i n p ú i í L i r o .

- Tienen n.Ái^si^i.AS rxoRiínANTüS de l d e r e c h o p r i v a d o .

C a R A C H . R I : S d k i o s C O N r R A I O S AI>MIMSIRAri\OS

Formalismo Cumplir coit lorrnalida-dcs y formas exigidas poi-ley para celebrar y perfec­cionar el contrato.

KtVctos Producen efectos jurídi­cos en forma individual para cada parte. Pueden ser opuestos a 3ros. e in­vocados por ellos.

l A ' j í i s h K ' i o n

D c c r c K t 4 3 6 / 2 0 0 0 D e c r e t o 1 0 2 3 / 2 0 0 1 Decreto 2.^0H/20()2.

ClaiKsula.s exhorbitantes del Derecho Privado Dan derechos a la Administración sobre su cocontraiante. En los contratos privados son consideradas cláusulas ilícilas, Su límite es no violar la CN y ser aplicadas con razonabilidad. ICjcmplns: -Falta de lihenad contractual. -Eslá siempre el inteiés público sobre el privado. -Desigualdad jurídica entre las paites. -Facultades de control, dirección y sancionatoria.s sobre el contratista. -Ius variandi: lácuilad de variar las condiciones del contrato en for­ma unilaieral razonablemente fundadas. -Posibilidad de ejecución forzada del coniralo. -La posibilidaíl de rc.sci.sión, -La Adn)inistrae¡óii queda exenta de responsabilidad por mora en pagar. -Derechos y oblijíaciones son en general intuito personae.

M O D O S N O R M A L E S 1- Cumplir con objeto del contrato. 2- Que termine el tiempo de duración del contrato

M O D O S A N O R M A L E S

1- Rescisión bilateral: ambas partes de común acuerdo deciden finalizar cl contralo.

2- Re.srisión unilaterui: la Adm. puede terminar el coniralocn fonna unilaieral ante 2 casos:-Por incumpiimientos del coniratista - Por salvaguardar cl interés público.

3- Pt)r hecho del príncipe: acto I c s í n o de cualquier órganí) estatal que puede modificar las cláusulas o condiciones del contrato lesionando así los derechí)s del contratista, provocando ia imposibilidad definitiva de seguir con el CíHitralo.

4- Fuerza mayor: circunstancias ajenas a las partes que tornan imposible continuar con c! conirato o cumplirlo en termino.

S Í N T E S I S G R Á F I C A : C O N T R A T O S A D M I N I S T R A T I V O S

ELEMENTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO ( s o n i o s d e c u a l q u i e r c o n t r a t o ) :

Deben existir para que haya contrato. Si falta alguno el contrato es inexistente o sin valor:

S U I E T O S O B J E T O

- Administración pública: persona pública (Estado Nacional. Provincias, enipivsas del Eslado. municipios, ente autárc]UÍco. etc); ó privada que ejerza la función adm. delegada. - Coniratisia: persona pública (estatal o no), ó privada.

V O L U N T A D V C O N S E N T I M I E N T O C A U S A

Para que haya contrato se necesitan: 2 voluntades válidas opuestas y el con.senli-

mienlo (exteritírización de osas voluntades)

Í N C I A o C A P A C I D A D

El mot ivo del contrato es sa­tisfacer un fin público.

Obl igac ión que surge del contralo. que consiste en una prestación de hacer (obra públ i ca ) , no hacer o dar (prestar servic io públ ico) siempre desiinada a satisfa­cer el interés público.

Requisitos: - Cierto, determinado, licito,

física y juridicainenle posi­ble, mora!. Mutable

- Pueden ser cosas que no estén en el comercio. Aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contralo.

Incapaces para contratar con cl Estado: - Condenados por delitos dolosos o procesados por delitos contra la propiedad, contra la

Adminislración Pública Nacional, contra la fe pública, o por delitos de corrupción. - Inhabilitados, fallidos, interdictos y concursados (en principio). - Los que no cumplieron con sus obligaciones impositivas y/o previsionales o con las rendicio­

nes de cuentas de la ley 24.156. - Los funcionarios públicos y empi-esas en tionde ellos tuvieran pailicipaeión suliciente para

formar la volunlad social.

F O R M A

Modo concreto en que se documenta o exterioriza la relación contractual, sirviendo de garantía sobre todo a los particulares. En general es expre.sa y escrita.

Están en el contrato en forma natural, pero las partes pueden dejarlos de lado, por medio de una cláusula expivsa. Ej: pacto comisorio.

Normalmente no corresponden a un contrato, pero las par­tes en forma voluntaria pueden incorporarlos por medio de una cláusula expresa. Ej: .seña.

5- Hecho de la administración: conducta de la Adminislración que te impide al coima-lista continuar con el contrato o cumplido en término.

6- Renuncia: sólo aplicable a determinados contratos.

7 - Rescate: la Adm. decide ponerie fin al contrato en forma unilaieral por motivos de oportunidad, mérito y conveniencia y asume en forma directa su ejecución.

• 8- Desaparición del objeto del contrato.

*)- Imprevisión: circunstancias extraordinarias y sobi^vinientes ajenas a la voluntad de las paites, que alteran la ecuación económica del contrato peiiudic;uKlo al contratista.

10- Muerte del contratista: ptírque éste debe cumplir con la prestación en forma personal, salvo que se haya pactado otra cosa.

11- Quiebra del contratista

12- Caducidad; se inierrumpe un contralo que eslá siendo aplicado, ejecutado, ante un incumplimienio del contratista de sus obligaciones contiactualcs. Los efectos de esta ca-ducidíKÍ rigen para el futuro desde el día que se la notificó al contratista.

Page 73: Guía de Estudio - Administrativo

S Í N T E S I S G R Á F I C A : C O N T R A T O S A D M I N I S T R A T I V O S S Í N T E S I S G R Á F I C A : C O N T R A T O S A D M I N I S T R A T I V O S

Formación

DF.i. contrato:

- Concurrencia de 2 voluntades. - Generalmente el cocontratante se adhiere a cláusulas prerredactadas. - Se perfecciona con su suscripción y firma.

E T A P A S

T 2) Contractual o de ejecución

Se selecciona al contratista que en general sólo podrá adherirse a un contrato prerredaetado. Una vez que se unen ambas voluntades queda formado el contrato.

1) Preeontractuaí o interna

Etapa previa al contrato donde se forma la voluntad administrativa, se va preparando el contrato.

Pliego de condiciones: conjunto de documentos escri­tos que cont ienen las c o n d i c i o n e s del contrait). realizado por la Administi'ación en base al trabajo c|ue necesita, duración, presupuesto, etc. para que los futu­ros oferentes conozcan la actividad que se pide. Este pliego integrará el futuro contrato.

SisrEMAs di: RKS'IRICCIÓN

Formas df; flecir Al, COCONTIUTANTE

L i l í R F FI.FCt ION

Licitaciones (públicas y privadas). Remate. Concurso. Contratación directa.

La Administración elige directamente a la persona con la que va a contratar, en forma discrecional y sólo cumpliendo con 2 requisitos: - Publicidad de la elección. - Motivación suficiente del porqué se la eligió. No hay puja de oferentes ni hay ibrmas previas.

CONCURSO PIÍBLICO

Se elige al cocontratante teniendo en cuenta la ca­pacidad técnica, científica, cultural o ain'stica de los (|ue se presentan al concurso. Lo más impoitante es la idoneidad de la persona ele­gida para realizar la prestación pública. Se suele usar para contratos de obra pública, empleo públict). concesión de servicio público, etc.

REMATE PIJBLICO

Compra y venta tle bienes en públict) sin límite de concurrencia y al mejor postor y se adjudica a aquél que ofrecit) el precio más alto. Se usa para mercade­ría de contrabando o que los impt)iladt)res no retiraron tiel pueilo.

LICUACIÓN

Se tiene en cui La administrai. interesados ha nienic econón Las bases eslá Debe existir

niiiHs|¿icti)r ecí)nómic(). ion invit?hk4^eríar y luego que los ;en sus o fe it asT^tk^^ ia más conve-icaniente. 1 en el Pliego de CondieiíyíKí guaidad entre los oferentes ^ ^ ^ ^

CONTRATACIÓN DIRECTA /

Para casos específicos: trabajos pe i /o-nalcs 0 que requieran urgencia, reníirar vehículos, venta de productos püíecc-deros, material dtieente o cieniííco de poct) monto, etc /

Licitación Privada Licitación Pública

Sóio puetlen ofertar personas o enti-tlades que expresamente son invitadas en forma personal y directa a hacerlo por la Administración.

La Administración invita en fc^rma general al públi co a efectuar propuestas sobre un determinado ol>je to y condiciones, para seleccionar !a oicrta más con veniente.

E'lAt'AS

Dll l \ i.ICITACKJN

1) Interna o de preparación (pliego de condiciones).

2) Mamado a licitación (Administración invita a ofertar).

3) Oferentes presentan propuestas en tiempo y forma establecido en e! pliego.

4) Se abren los sobres y comparan ofertas.

5 ) Se adjudica (se decide cual de las ofeitas es la más convenienie).

6) Se notifica y perfecciona el contralo.

7) Ejecución del contrato (realizar u obtener el objeto del contrato).

a) Libre concurrencia de todt)s los oferentes . b) Publicidad del llamado a licitación. c) Igualdad de ttxlos los oferentes. d) Transparencia.

I

k

y.

M O D A I J D A D F S

- Con ortlen de compra abieita - Compra infonnatizada. - Con iniciativa privada. - Consolidadas. - Llave en mano.

DERECHOS DEBERES

- Percibir el precio en el lugar, tiempo, forma y condiciones pactadas en el contrato. - Rescindir el contrato ante un juez si hay culpa de la Adm. - Ser indemnizado cuando la Adm. rescinde por razt)nes de

uoportunidad. mérito y conveniencia. - Mantener derechos pactadt>s en el contrato.

- Cumplir con su parte del contra lo en l i c m p o y forma.

- Exigir la ejecución del contrato en término y forma debitla.

- Cumplir con el contrato en tiempt> y forma: pagar el pre­cio t) poner la ct)sa a disposi­ción del ct)ntratisia.

Los contratos administrativos tienen 2 principios

Vil'rAlilUDAD

La Administración puede mtxlificar en forma uni-latcial las condiciones del contrato y e! contratis­ta deberá cumplirlas siempre que sean razonables y no pasen el h'mite del ius variandi.

CONTIM IDAl)

Su ejecución nt) puede interrum­pirse o suspenderse salvo casos excepcionales.

S A N t K ) M : S Al,

l'UOVKKDOk

V

r.

- Por 3 meses: cuando le revocan la adjudicación por causas imputables a él o cuando no presenta la información pedida, a ia SiGEN.

- Pt)r i año: cuando le rescinden cl contrato totalmente por su colpa t) cuan-dt) en I año .se lo rescindiert)n 3 veces parcialmenle o cuando nt depositó la muha o la garantía pedida dentrt) del pla/o fijado.

- Pt)r 2 añt)s: cuando se le rescinde cl contrato porque entregó bienes o servicios de inferior calidad a la contraiatla.

lMIAIUI.riA("l()N Se inhabilita al proveedor que ya fue sancionado varias veces en un coilo perít)dt) (Je tiempo. En general pasados 5 años desde la inhabi-lilación va puede volver a contratar con el Estado.

Page 74: Guía de Estudio - Administrativo

CAPITULO VII

CONTRATOS EN PARTICULAR

1) C O N T R A T O D K O I U M P Ú B L I C A :

Es el contrato atlininistratívt) a través del cual la Administración pública le encarga a una persona (tísica o jurídica) que realice una obra destinada al uso colectivo (sea en fonna directa o indirecta) a cambio de un precio en dinero (se asemeja a la locación de obra del derecho privado).

Su objeto es la construcción de una obra pública (inmueble, mueble o servicio).

Defínicion de obra pública (ley de Obra Pública 13.064): es todo bien mueble, inmueble u objeto inmaterial realizado por el Estado mismo o por cuenta de él con el fin de obtener (directa e inmediatamente) la satisfacción de un interés público. Tenemos 2 formas de realizar una obra pública:

- que la obra sea construida por la Adtninistración.

- que la obra sea construida con intervención de particulares (a iravés de un contrato de obra pública o de concesión de obra pública).

Selección del c o - c o n t r a t a n t e : - Pai-a su selección, según el art. 13 ley 13064. suele emplearse el sistema de

la licitación pública (salvo para los casos en donde la ley indica otro procedi­miento, ya .sea porque la obra es de pt>co monto, o los trabajos .son urgentes, o se exige capacidad arti'stica o técnica del cocontratante. etc.)

- El cocontratante debe estar inscripto el Registro Nacional de C o i L s t r u c t o -

r e s de Obras Públicas pai'a poder presentarse a la licitación pública (art. 13).

- la Administración realiza el aviso de la licitación con las características de la obra que se licita, lugar, quién licita, dónde .se retiran las bases, lugar y htii-a d e la licitación, importe de la garanti'a. etc (arts. 10 y I I ) .

- Se presentan las ofertas en sobre cerrado y luego se abren y se elige la propuesta más conveniente según las bases de la licitación (se adjudica la obra y se firma el ct)ntrato de obra pública).

Sistemas de pago de obras públicas (att. 5 ley 13.064):

Según este artículo hay básicamente 3 sistemas, a saber:

1- Por unidad de medida o precio unitario: esto signiílca que la obra se divide en porciones con un precio para cada una.

La ventaja es que la Administración puede producir cambios porque le va pagando por etapas. Se usa para grandes obras.

Es el sistema mas usado ya que se paga la obra a medida que se real iza y en periodos generalmente mensuales.

Page 75: Guía de Estudio - Administrativo

144 EDITORIAL ESTIIOIO ¿Cómo cobra el contralista en esle sistema?: debe presentar en cada oportu­

nidad (¡leneraliiiente una vez pt>r mes) el «certificado de obra» (documento que expide la Administración al contratista en donde dice el precio por pagarse de cada unidad) y con ese título puede hacer efectiv*> lo que se le adeuda.

2- Por ajuste alzado: se contrata una obra ya definida por un precio loial fiji> y ya indicado en el contrato. Antes de empezar la obra ya se calcula el precio total de la misma (sólo podrá ser modificado ante casos excepcionales como la teoría de ia imprevisión ame casos de inflación imprevista, deflación, etc).

Se usa para obras pequeñas.

3- Coste V costas: el Estado paga costos (mano de obra, materiales, etc) y costas (pagarle al contratista). Se usa para .situaciones de urgencia.

Caracteres del contrato: Es bilateral, onerost), formal (forma escrita y con firma art. 24 ley 13.064),

nominado, sucesivo. ¿Cómo se formaliza el contrato? Por la firma dei contrato por las partes

(arts, 21 a 24).

Derechos y obligaciones de las partes:

Derechos de la Administración: - a exigir la ejecución debida al contratista;

- a inspeccionar y controlar la obra.

Derechos del contratista o cocontratante: - a que ia Administración cumpla con sus obligaciones:

- a que le paguen el precio acordado (se le va pagando generalmente a medida que va presentando las certificaciones de los adelantos parciales);

- puede rescindir el contrato si la Administración suspende por más de 3 meses la ejecuc¡<>n de la obra o modifica el contralo en más del 2()9c su conienido.

Qbligaciones del contratista: - ejecutar la obra en tiempo y forma; - responder pcir defectos de ía obra (durante su ejecución y conservación, y

hasta que la Adminislración la reciba definitivamente); - luego de firmar el contralo deberá garantizar su cumplimiento con un depó­

sito de 5 9c del momo del contrato (art. 21): - a medida que se le va pagando debe apartar un porcentaje para el «Fondode

reparos» (arts. 26 y 27) cuyo fin es cubrir cualquier vicio de construcción que aparezca (tanto el depósito como el fondo se devuelven con la recepción definitiva de la obra);

- soportar las modificaciones del contrato por parte de la Administración siem­pre que no supere el 20% ni la sitstancia del contralo (arls, 29 y 30):

- es responsable por la mala ejecución de la obra, caso en que la Administra­ción puede ordenar su demolición y nueva construcción a cargo del contratista.

GUÍA DE ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 145

Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 11.723 y art, 172 C.Penal), tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.

Obligaciones d_cJiLAdrn_LnLslración:

- pagar el precio a medida que se va realizando la obra (generalmente es mensual):

- si modifica el contrato no puede variar el precio ni la naturaleza del contra­lo, ni el 20% del contrato porque en ese caso el contratista liene derecho a rescindir (art. 29);

-debe afrontar toda variación imprevista de los elemenios que determinan el c o s t o de la obra (precio de materiales y repuestos , mano de obra, combustibles) causados por situaciones de emergencia (se aplica la teoría de la imprevisión) Ley 12.910 «Reconocimiento de Variación de costos»;

- recibir la obra: la recibe el director de la obra y si considera que la obra eslá inconclusa o con vicios de construcción puede negarse a recibirla.

Hay 2 clases de recepción:

1) Provisioiiü!: se recibe la obra y se estudia y revisa durante el plazo de garantía (en donde el contralisin es responsable por el mamenimiemoy conser­vación de la obra y por cualquier clase de defecto que pudiera tener),

2) Definiííva: pasado el plazo de garantía se recibe en forma definitiva y a partir de este momento el conlralista sólo responde por ruina de la obra.

Extinción del contrato;

Mt)do normal;

-que se cumpla con el contralo (se termina la obra y se cobra el precio),

Modt^s anormales: -vence el plazo de duración del contralo ( habrá mullas o extinción); -extinción por acuerdo de las partes; -desaparición del objeto; -rescisión por fuerza mayor, hecho de la administración o del príncipe; -rescisión fx>r fraude, grave negligencia o ejecución demorada del contralisla; -rescisión por parle de la Administración por razones de oportunidad, mérito

y conveniencia a favor del inlerés público: -rescisión por parte del coniratisla farl. 53)

Contrato de obra pública por accesoriedad fart. 56 ley L^.064): son los con­tratos realizados por extensión del contralo principal, indispensables para que la obra pública pueda realizai-se (ej: transportar los materiales necesarios para cons­truir la autopista: demoler un inmueble en donde luego.se hará una obra pública),

2 ) C o n c e s i ó n d e o b r a p ú b l i c a :

Es el contrato pcír medio del cual la Administración le encarga a una persona (física o Jurídica) !a realización de una obra pública y a cambio le permite la exploiación de dicha obra pública construida, por un tiempo determinado.

Es decir que el coniraii.sia consiruye a su costo y riesgo la obra y la explota en su beneficit>y se va cobrando de los beneficiarios, coniríbuyenies o usuarios

Fotocopiar este libro constituye delito de deftaudacion (Ley 11.723 y an. 172 C.Penal), tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal < lí" vende.

Page 76: Guía de Estudio - Administrativo

1 4 6 EOITORIAI, E s T u n i o

de la obra, en lugar de recibir dinero de la Adminislración por su construcción. La obra pertenece al Estado pero la explotación por el t iempo acordado la tiene el concesionarit).

Ejemplo: en la concesión de obra pública para construir una autopista, en lugar de pagarle a! constructor se le permite cobrar el peaje diñante un t iempo determinado.

Diferencia entre concesión y contrato de obra publica: - En el contrato, la Administración paga al contratista un precio por su trabajo.

- En la concesión, la financiación de la obra corre por cuenta del usuario al pagar por el peaje, por las mejoras, por los alquileres de las obras -si por ejemplo son locales-, etc.

¿Cuánto dura el contrato?: el t iempo necesario como para que el conce­sionario pueda cobrar los gastos que tuvo, más los intereses (costos más ganan­cias). Esto debe estar pactado en el contrato.

Forma de elección del concesionario, contratista o cocontratante: en ge­neral se hace por licitación pública pero puede contratarse en forma directa.

El concesionario debe conservar el estado de la obra durante la concesión.

Peaje (ley 17.520) El concesionario construye la autopista y luego cobra a cada auto que la usa

un precio l l a m a d o peaje, con el cual cubre los gastos de su construcción y mantenimiento y además obtiene una ganancia.

El peaje debe ser razonable y no discriminatorio y debe estar detallado en el contrato su monto y forma de cobrarlo.

Aunque h u b o algunos recursos de amparo en su c o n U a pí>r considerarlos inconstitucionales, la Corte dijo que e! peaje era constitucioital siempre que hubiera otra vía de tránsito alternativa que no cobre p e a j e .

El t>hieto del contrato (art. 1 de la ley 17520) puede consistir en 2 cosas: - Construcción, conservación, explotación de una obra pública a través de

cobro del peaje: - Explotar, administrar, reparar, ampliar, conservar o mantener obras y a exis­

tentes, para que con el dinero obtenido p o r el c o b r o del peaje, se constru­yan o conserven otras obras vinculadas con aquella (ej: ampliar la ruta 1 I).

Tarifa del peaje: debe compensar la ejecución, modificación, ampliación o servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de obra ya existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de o b r a nueva.

Contribución de mejoras: es aquella contribución especial que pagan los veci­n o s de la obra pública, p o r el beneficio esi'Kicial que adquieren sus propiedades por dicha obra (ej: una casa vale más si tiene calle asfaltada t> si está cerca del subte).

Debe ser razonable y equitativa y se va a cobrar sólo hasta que se llegue a cubrir ese aumento de valor para cada caso en particular.

GUÍA OE ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 147 3) S U M I N I S T R O :

Es el contralo administrativo a través del cual la Administración pública le encarga a una persona o entidad, la provisión de ciertos elementos o cosas (bienes muebles, generalmente fungibles o consumibles, estándar o producidí)s en se­rie) destinadas al consumo de un servicio públict> propio o para realizar sus funciones de utilidad pública.

El particular se encarga de suministrarle dichas cosas por su cuenta y riesgo a cambio de un precio.

Características:

- .Se hace generalmente por licitación pública.

- El oferente debe inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado.

- En el contrato deben detallarse las cantidades que se deben suministrar, lugar y forma de entrega (ya sea de una sola vez o en forma sucesiva).

- El contratista es responsable por vicios redhibitorios por 3 meses, luego de la recepción definitiva y puede rescindir ei contrato si la Administración no quiere recibir el suministro sin fundamento válido.

Diferencia con el contrato de Obra Pública: - En el contrato de suministro el objeto es la entrega de bienes ya construidos

o inventados, es decir que son cosas estándar (ej: resmas de papel oficio)

- En el contrato de obra pública lo que se pide es por encargo específico y exclusivo (ej: resmas de papel oficio con el logo del Estado en colores)

4 ) E M P R É S T I T O P Ú B L I C O :

Por medio de este contratí), el Estado recauda dinero (recursos extraordina-rios) emit iendo documentos públict)s (títulos o bonos) para .solucionar con ese dinero problemas de emergencia o para invertir en proyectos que generen rique­za en el futuro.

Esos documentos son puestos a la «venta» y los particulares los «compran» y le dan la plata al Estado.

Cada vez que uno de esos títulos vence, el Estado debe devolverle al parti­cular el precio que pagó por ese documento más intereses, y el particular le devuelve su documento (es como un pagaré)

Definición de empréstito: préstamo oneroso de dinero que el Estado obtiene de los administrados según normas vigentes y por el cual debe pagar intereses (como todo préstamo de dinero).

Clases de empréstitos: externos (cuando los títulos se colocan fuera del país) o internos (cuando se colocan dentro del pais). conf arts. 4 y 75 inc. 4 de la Constitución Nacional.

Page 77: Guía de Estudio - Administrativo

5 ) C O N T I U T O D E E M P L E O púiiLK:o:

Es el contrato administrativo a través del cual la Administración pública (empleador) contrata a una persona física (empleado) para que bajo su depen­dencia realice una tarea o función o preste servicios a cambio del pago de una remuneración durante un período de tiempo.

Hay mutuo consentimiento.

Se diferencia de! contrato de trabajo (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo) por tener un régimen jurídico diferente ya que el contratante es el Estado y siempre esta presente el interés público.

Las partes son: - et funcionario o agente o empleado públicos (contratado); - la administración (contratante).

El objeto del contrato: son las funciones que Se le encargan al empleado según el área para la que fue contratado. Ver capítulo III sobre funcionario.

6) C O N C E S I Ó N D E U S O D E B I E N E S ( P Ú B L I C O S O P R I V A D O S )

D E L E S T A D O N A C I O N A L :

Son aquellos contratos donde el administrado ocupa, usa o explota por tiem­po determinado y bajo su propio riesgo y costo, bienes del dominio público o privado del Estado Nacional , al cual le paga un canon por dicha ocupación, uso o explotación del bien.

- Todas las pautas del contrato se establecen en los Pliegos de Bases y Con­diciones Particulares (vigencia del contrato, formas del pago del canon, entrega de bienes, mantenimiento a cargo del concesionario de los bienes y garantía por los daños que puedan causar, su idoneidad técnica, etc).

- El concesionario es responsable por los deterioros de lo bienes dados en concesión por un mal uso. Al recibir los bienes, si el concesionario no hace ningu­na observación se considera que los bienes estaban en perfectas condicit)nes.

- l i n a vez terminado el contrato, las mejoras que el concesionario le hace a ios bienes afectados a la concesión pertenecerán al Estado sin tener que pagarle ninguna compensación al concesionario.

- El concesionar io debe dejar que ios inspectores autorizados accedan a las instalaciones, libros de contabilidad y documentación relacionada con el cum­plimiento del contrato.

- No puede modificar los bienes sin consentimiento del contratante. - No puede destinar los bienes a otro uso o goce diferente dei pactado o

usarlos indebidamente .

7) L O C A C I Ó N D E I N M U E B L E S :

A este contrato se le aplica, además del decreto 436/2()()(), lo relacionado con los contratos de locación. El inmueble a alquilar debe ser tasado por el T r i b u n a l d e T a s a c i o n e s de la N a c i ó n q u e d e p e n d e del M i n i s t e r i o de Infraestructura y Vivienda.

GUÍA DL ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O

8 ) C O N C E S I Ó N D E S E R V I C I O P Ú B L I C O :

Es el contrato administrativo por el cual Estado (l lamado concedente) le delega a una persona l lamada concesionario, la autorización para explotar un servicio público que le corresponde, por t iempo determinado.

Este concesionario actúa por cuenta y riesgo propio, a cambio de un precio o tarifa (otorgada por los usuarios dei servicio) o subvenciones (dadas por el Estado) pero no se transforma en funcionario público y la Administración sigue siendo la titular del servicio que delega.

La concesión es un contrato administrativo ai que se le aplican los principios de los servicios públicos y se da siempre en interés público.

Cuando el servicio público lo presta una persona privada, el Congreso dicta el marco regulatorio de ese servicio y el ente regulador de dicho servicio se encarga de aplicar esas normas.

Cuál es la diferencia entre concesión de servicio público y de obra pública?

En la concesión de obra pública ei objeto es construir una obra y la conce­sión termina cuando termina dicha obra.

En la de servicio público ei objeto es prestar un servicio determinado.

Deberes dei concesionario: - Prestar el servicio en forma regular y continua respetando la igualdad de los

usuarios. - Aplicar las tarifas fijadas por el Estado concedente. - Sus herederos pueden continuar con la prestación en caso de muerte o quiebra

del prestador.

Derechos del concesionario:

- A que no le embarguen los bienes afectados al servicio durante su prestación. - A cobrarle a los usuarios del servicio, las tarifas que le regula la Adminis ­

tración concedente. - A expropiar o imponer otras restricciones al dominio de particulares. - A cobrar indemnización, cuando corresponda, por extinción.

Derechos del concedente (administración):

- Controlar el servicio público concedido haciendo que se preste en las con­diciones reglamentarias.

- Ejecutar directamente el servicio, cuando el concesionario incumpla de forma tal que entorpezca gravemente la prestación.

- Declarar la caducidad de la concesión previa intimación, ante incumpli­mientos reiterados.

- Declarar el «rescate» de la concesión, es decir revocarla por motivos de conveniencia u oportunidad públicas (no por incumplimiento del concesio­nario), debiendo indemnizar al concesionario por daño emergente y lucro cesante.

- Modificar ia prestación dei servicio a ios efectos de adaptarlo a las nuevas exigencias de ia comunidad.

Page 78: Guía de Estudio - Administrativo

Extinción de la concesión:

Causa nonnal : como la concesión debe hacerse por t iempo limitado, cuando vence este t iempo se extinguen los derechos y las obligaciones del concesiona­rio. Y segt'in se haya pactado, los bienes pasan al concedente o se los queda el concesionario.

Otras causas: 1. Caducidad de la concesión: la declara el Estado previa intimación al

concesionario.

2. Rescate: cuando la Administración revoca una concesión por razones de interés pi'iblico y siempre indemnizando al concesionario

3. Revocación: la concesión se revoca sin indemnización porque se vit)ió una norma leual.

4. Rescisión: cuando por causas de fuerza mayor es imposible cumplir con la ct)ncesión. sin responsabilidad de las parles, éstas llegan a un acuerdo y rescinden el contrato.

S I N I K S L S ( ; R A F I C A : C O N T R A T O S E N P A R T I C l ' L A R

C o N C K S f O N UK OHRA IMffl.lCA

Lii Atlniinisiracióii le encarga a una persona (física o jurídica) la rcali/ación lie una obra pública y a cambio le peniiite la e.xploiación de tlicha obra pública consiruiíla. por un tiempo determinado. El contratista la construye a su costo y riesgo y en general se elige por licitación pública.

Difereneia eon contrato de obra publíra - Contrato: la Administración paga al con­tralisla un precio por su trabajo.

- Concesión: ia financiaciiin de la obra la so))oria el usuario al pagar el peaje, me­joras, alquileres de obras, etc.

Peaje El concesionario construye la autopista y luego cobra a cada auto que la usa un precio (peaje), con el cual cubre los nastos de su construcción v man-tenimienlo y además obtiene una ganancia. Debe ser razonable y no discriminatorio.

S l M l M S T R O

La Adiu. pública le encarga a una persona o entidad, la provisión de cienos elementos o cosas destinadas al consumo de un servicio público propio o para rcali/ar sus funciones de utilidad pública. El pailicidar le

l o r su cirenta y riesgo a cambio de un precio.

- Se hace generalmcnie por licitación pública. - El contrato tletalla cantidades a siuninistrar. luL*ar V forma de entrcL'a. - El contrat i s ta es r e sponsab le por v i c i o s redhibitorios por 3 meses y puede rescindir el con­tralo si la Adm. no í|uiere recibir el suministro sin fundamento \ álido.

Diferencia con contrato de Obra Pública

- Contralo de suministro: cntre':a de bienes ya construidos o inventados.

- Contrato de obra pública: bienes por eneargt) específico y exclusivo.

KMi'iíisrrro i n i u . i c o

para solucionar problemas de emergencia o para invertir en proyectos (|ue generen riquc/aen el futuro. Esos documentos se ponen a la «\enia» y los paniculares se los «compran» al Eslado.

para solucionar problemas de emergencia o para invertir en proyectos (|ue generen riquc/aen el futuro. Esos documentos se ponen a la «\enia» y los paniculares se los «compran» al Eslado.

Einpr c.stito Préstamo oneroso de dinero que cl Estatio obiiene de los adnnnislra-dos .según normas vigentes y por el cual debe pagar intereses.

C O N T R A T O

r í l í i . i c o

La Adm pública (enipleadoi) contrata a una pei-sona física (empleado) para t|uc bajo su dependencia, realice una tarea o función o preste servicios a cambio de una remuneracirm durante un licmpo. Hay mutuo con.sentimienlo.

CONÍTSIÓM Dt: l.:SO

hi: mr.Nrs orí. Ksi N A C I O N A L

El adininisirado ocupa, usa o explota por tiempo determinado y bajo su propiíí riesgo y costa, bienes del dominio público o )iri\ado del Estado Nacio­nal, a quien le paga un canon por dicho usii. explo­tación u ocupacitin de inmuebles.

% - El concesionario es responsable por daños en bienes por un mal uso. - Terminado el contrato, las mejoras que el concesionario le hace a los bienes afectados a la

'Z concesiíin perleneccn al EslaíUi (no debe pagarle nada al concesionario). - No puede modÜlcar los bienes sin consentimiento del contraíante. - No puede destinar los bienes a olio uso o goce tiue cl pactado o usarlos indebidaijíenie.

L O C A C I Ó N

iw icn t i r.s

Una parle (locador) se obliga a conceder el uso y goce de un inmueble por un licmpo determinado y la o t r a parte (locatario), se obhga a pagar un precio dctcnninado en dinero. El inmueble a alqinlar ticbe ser lasado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Page 79: Guía de Estudio - Administrativo

S Í N T E S I S G R Á F I C A : C O N T R A T O S E N P A R T I C U L A R

C O N T R A I o

Í>K OHRA PÚllIJCA

La Achn. pública le encarga a una persona que realice una obra destina­da al uso colectivo (en forma directa o indirecta) a cambio de un precio en dinero. Su objeto es la construcción de una obra pública y el contratista se elige generalmente pí)r licitación pública.

OIA*a\lVil>fk:a ueble. inmueble u objeto inmaterial realizado porcl Eslado

niísTnwai4>or cuenta de él con el fin de obtener (directa e inine-diatanlente^?^*;a^sfacción de un interés público.

Adniini.nríV'ión - Exigir la tliecución.

da al contiaiisKi. - lnspeccioi\ar y yontrolar

la obra.

Contratista - Administración cumpla con sus obligaciones.

Que le paguen el precio acordado. ^-Rescindir el contrato si la Adm. suspende por más de 3 ine.ses. la

>;eución de la obra o cambia más del 20% del contralo.

- Hagar e l l p i e e i a a medida q i i e \ p va realizantlo la onra.

- Modificíb- contKilo: no puede v^ riar su p i tc io ni \naturalcza.

- Afrontar Wariaci()li imprevista por s i luac ionA de e m A g e n c i a .

- Recibir la obra; la rácibc el director de la obi'a V si considatra que la obra está inconclusa o con \ \c i í )s de cons-irucción pubde n e g a r s d a recibirla.

Ejecutar la obra en tiempo y forma, Respí)nder por defectos de la obra durante su ejecución y conservación y hasta que la Adm, la reciba definiíivamenie. Garantizar cumplimiento con un depi)sito de 5 7( del monto del contrato. Aportar al «Fondo de leparos» para cubrir

jcios de construcción que aparezcan, soportar las modificaciones legales del con-trat(Anor parle de la Adm. Kespoi\(c por mala ejecución de ía obra.

Sistemas de paj^o I - Por unidad de medida o prec i \ unitario. 2- Por aiusle alzado.

Cosie V costas.

2 fonnas de realizar una t)bra pública: - Por la Administiíición. - Con intervención de pailiculaits (por contrato de obra pública o de concesión de obra pública).

Modo normal: que ,se cumpla con el contrato (se termina hi ohra y .se cobra el precio)

-Rescisión por fuerza mayor, hecho de la adm. o del príncipe. -Rescisión por fraude, grave negligencia o ejecución demorada del contratista, -Rescisión por la Adm. por oportunidad, mérito y conveniencia a favor del interés público.

.Vence el plazo de duraci.)n del contrato. -Extinción por acuerdo de las paites. -Desaparición del objelo. -Rescisión por paile del contratista.

-0NCr.Sl6N DR SFJÍVK !0 PIULIO i Derechos

^El Estado le delega a una persona^J^fTuitori/ación paia explotar un servicio p ú b l i c t ^ í f ^ 1 ' corroíponde, por tiempo determinado. EstíTaclúa por cu/nta y riesgo propio, a camhiodtrljn precio o tarifa lysubvenciones pero no se tr^nKíorma en í uncionario pijolico y la Adm. sitme sjtffitío titular del servicio

- No le embariiuen bienes afectatlos al servicio durante su prestación.

- Cobrar tarifas regladas por Adm. 'Expropiar o imponer otras restric­

ciones al doininio de particulares, - Cobrar indemnización, cuando co­

rresponda, por extincit)n.

V;

« i

Causa normal: vence cl l icmpo p/ctado

o y:

Cadiicidud de \u eonccsióií. Rcscilte por ra /oncs de inltMcs públ ico Revocación por \ ioiar uua ley. Rescisión poi" causas de/ucr/ .a niavoi".

Di herencia einrc concesión de S.K v de P.P.: De C),P: objclo es construir una ohra. Oc S.P. objeto es prestar un servicio.

- Controlar cl servicio público concedido. - Ejeeular directamente el servicio si el con­

cesionario incumple con la prestación. - Declarar la caducidad tle ia concesión ante

incumplimientos reiterados, - tíeelararel «rescate» de la concesión in­

demnizando al concesionario, - Modificar la prestación del servicio en

base al inierés público.

CAPITULO VIII

SERVICIO PUBLICO DLI I N I C I Ó N

Es la prestación que realiza la Administración (ya sea en forma directa o indirecta) con el fin de satisfacer necesidades de interés general.

Esta prestación tiene un régiinen jurídico especial.

Ejemplos de servicios públicos: proveer agua, luz, gas, teléfono o prestar servicios de educación, salud, bt)mber(>s, taxis, etc. Veamos algunos rubros:

1) Telecomunicaciones: comprende el sistema telefónico formado por 3 redes : u rbanas ( in te rconec tan a los usuar ios de una m i s m a z o n a ) ; i n t e r u r b a n a s ( q u e i n t e r c o n e c t a n las r e d e s u r b a n a s e n t r e s í ) y comunicac iones con el exterior.

2) Provisión de gas natural: se encarga del transporte y distr ibución dei gas.

3) Provisión de energía eléctrica: se encarga de generar energía eléctrica (a través de usinas hidroeléctr icas o centrales térmicas) , su transporte y distr ibución.

4) Provisión de agua potable y servicios cloacales. 5) Red vial: trata lo re lacionado con rutas nacionales y autopistas .

6) Ferrocarriles. Se refiere a los servicios de carga, suburbano e interur­bano de pasajeros. Las principales líneas son: Mitre, Urquiza , General Roca, Ferrocarril San Mart ín . Belerano Norte. B e k r a n o Sur, Ramal Rosar io- Bahía Blanca. Ramal Delta - Borges y Subterráneos de Buenos Aires.

¿QUIEN PULSTA IX)S SERVICIOS PIÍBLICOS?.- El prestador de los servicios piíblicos, en principioes el Estado en cualquiera de sus formas, ya sea por los órganos de la adininistración central o de entidades descentralizadas, autárquicas o empresas de Estado. Pero también pueden prestar el servicio piíblico los particulares o empresas privadas (a través de licencias, concesiones, permisos, autorizaciones, privatizaciones, etc). En estos últimos casos, el Estado impondrá reglas para que el servicio público se preste eficazmente y controlará su cumplimiento.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DK LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS I'ÚIILICOS: - Durante el Estado Liberal (siglo XIX) el servicio público era prestado por

particulares y el Estado sólo se encargaba de reglamenlaiios.

- Luego el Estado comienza a intervenir y además de reglamentarlos, también comienza a prestarlos.

- Con la ley 23.696 (Reforma del Estado) empiezan a privalizarse las pres­taciones de los servicios públicos y actualinente pueden ser prestíidos por el Estado o por sujetos privados o públicos no estatales o en forma mixta, pero S I E M P R E bajo la supervisión del Estado.

Page 80: Guía de Estudio - Administrativo

CLASiriCACIÓN DK LOS SERVICIOS PÚliLICOSl

Servicio público propio o impropio.

- Propio: prestado por el Estado, directa o indirectamente

a- PursTADos IÍN FORMA niHHcrA.- Los presta el Es tado di rectamente sin intermediarios y con las prerrogativas de poder inherentes a la actuación del Estado en ei campo del derecho piíblico (aplicando el poder de policía: poiestad expropiatoria: régimen de las Obras Públicas: restricciones y servidumbres administrativas, etcétera).

Para Cassagne pueden prestarlos empresas sin personalidad Jurídica propia, personas públicas estatales o empresas del Estado, sociedades del Eslado. so­ciedad antininia con participación estatal mayoritaria o de economía mixta.

b-PkLSTAi:)()S I:N I-OKMA INDIRECTA fi'R[VATr/Acif)NisL-rii;infloel <p.rvit-in In presta una persona privada o pública no estatal a título propio con autorización o habilitación del Estado (ej: las compañías de teléfonos).

El Eslado los controla por medit) de s u s entes reguiadores e impone las condiciones de s u prestación (precio, frecuencia, características, etc). El Estado le transfiere el ejercicio de ciertas prerrogativas de carácter pú-

blicti a ias empresas prestatarias del servicio, como ia potestad expropiatoria. la posibilidad de imponer restricciones o servidumbres públicas, etc.

Ejemplt): Edesur puede sancionar a s u s usuarií)s pov morosidad en s u s pagos. Ei Estado ie transmite ciertas funciones de control sobre personas y cosas,

para asegurar el correcto o eficiente funcionamiento del servicio pero no renuncia a la titularidad del servicio.

- Singular (uti singuli): cuando el usuario del servicio está determinado (ej: teléfono, transporte, gas. etc), o - General (uti universi): cuando el usuario no está determinado (ej: bomberos, defensa y seguridad, etc).

-Servicio público IMPROPIO: es una actividad privada realizada por perso­nas privadas de acuerdo con disposiciones reglamentarias, establecidas por la Adminislración pública, quien las controla para evitar abusos que ¡rjerjudiquen a k)s usuarios. No tienen prerrogativas estatales sino que están sometidas a ellas.

Ejemplos: servicio de taxis; de farmacéuticos: panaderos, carniceros y le­cheros, vendedores ai por menor de productos alimenticios de carácter esencial, o de primera necesidad, etc. Todas esas actividades son servicios públicos impropios.

- Facultativo: cuando el usuario decide si usa el servicio o no (ej: te léiono; agua: transporte), u Ohli^zatorio: cuando el usuario debe tomar el servicio, aunque no quiera porque es la forma para que se resguarde el fin de interés público (ej: a lumbrado, barrido y l impieza es fundamental para lograr ia salu­bridad e higiene públicas).

- Onerosos: son pagados directamente por el usuario al usar el .servicio público (ej: iransporte; agua: teIéft)no) que abona sólo lo que usa o consume, o Gratuitos: estos servicios los pagan indirectamente todos los habitantes con los impuestos. usen o no diciios servicios (ej: educación primaria: policía: bomberos, etc), no son abonados directamente por el usuario.

- — ~ ' • II .1 ^ . — i ' I . . . - . . —

Fotocopiar este libro constiaiye delito de defraudación (Ley 1L723 y art. 172 C.Penal), t¿into para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.

CARACTIÍRÍSIICAS DK LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Para recordar sus características usaremos una regia nemotécnica: sus ini­

ciales forman ia palabra C R U G O .

- CONTINUIDAD DLL SLRVICIO.- El servicio no puede interrumpirse ni paralizarse, debe prestarse cada vez que ia necesidad de la que se ocupa esté presente.

Esta continuidad puede ser absoluta (cuando deba prestarse ininterrumpi­damente , como los servicios domiciliarios - agua, luz, etc-) o relativa (cuando no se preste ininterrumpidamente sino en determinados momentos , como los ct)iegios que funcionan en horas y días específicos).

El Estado puede en caso de que el administrado no preste el servicio, ejecu­tarlo por sí misma.

Con respecto al derecho a huelga, éste debe ser limitado si afecta servicios públicos (ej: cuando se hace huelga de transporte debe siempre haber servicios de emergencia de transportes).

- Ri:(¡ULAUiDAD DLL s i iRVicio.- La prestación debe hacerse correctamente y según ios reglamentos, en base a las normas predeterminadas vigentes (ej: los horarios que establece el Estado para que ei particular al que le dio en concesión el servicio de subtes, cumpla con su obligación). Si se viola alguna norma sobre su funcionamiento, se dice que el servicio es irregular.

El art. 42 de ia Ci)nstitución Nacional dice que el Estado s e encargará de esta­blecer el marco regulatorio de los servicios públicos, a través de la legislación.

- UNIFORMIDAD O IGUALDAD DF: LA PRLSTACIÓN.- El servicio debe prestarse para t o d o s los h a b i t a n t e s de la m i s m a m a n e r a , en igua les c o n d i c i o n e s , sin discriminación ni privilegios (art. 16 de l a C N : todos ios habitantes son iguales ante la ley: art. 42: consumidores y usuarios de bienes y .servicios tienen derechos a condiciones de trato equitativo y digno).

De lodas formas es válido que haya diferentes categorías de usuarios, io cual no viola este principio de igualdad siempre que dentro de cada categoría el tratt» sea igualitario (ej: la factura de teléfono es diferente si es área comercial o familiar o profesional, pero deniro de cada una de ellas, ei servicio se debe prestar para todos por igual, sin privilegios o discriminación).

- G[-NÍ:RALIDAD DF.L SLRVICIO.- El servicio debe prestarse para todos aquellos que lo exijan y no sólo para unos. Cualquiera puede reclamar los mismos servicios y liene el derecho de que le presten el mismo servicio, ni mejor ni pcov que a los demás . Ej: si yo no tengo teléfono y exijo a la compañía que me coit)quen ia línea, ésta debe hacerlo aunque no le convenga monetar iamente, a cambio del pagt) del servicio.

Page 81: Guía de Estudio - Administrativo

- OiiLifiATORiKDAD.- Ei prestador del servicio tiene la obligación de prestarlo y el usuario, en algunos casos, está obligado a usar el servicio (ej: la escolaridad primaria o el a lumbrado, barrido y limpieza ya que tienden a fines c o m o educación, salubridad e higiene) y en otros no.

- Para Dromi también están los caracteres de EFICACIA Y CALIDAÍ:).- Esto significa que el Estado debe establecer los parámetros de calidad y eficiencia exigibles a ia prestación de cada servicio, y a q u e el usuario tiene derecho a que le den un nivel de prestación correcto para cubrir sus necesidades.

Los arts. 42 y 75 inc i 9 de !a Constitución Niicional se refiere a una serie de fines que deben ser proveídos por las autoridades: protección de ia salud, mejo­rar la calidad de vida, lograr el desarrollo humano, seguridad, lograr la igualdad de trato digno, controlar los monopolios, que los servicios públicos sean presta­dos con calidad y eficacia, etc.

RÉGIMEN .IURÍDIGO: Los servicios públicos tienen un régimen especial distinto de! de la actividad

pública, establecido por el Estado. La relación contractual entre el usuario y el prestador está regido por un

marco regulatorio especial (derecho privado y derecho administrativo); mien­tras que la relación entre el prestador y el Estado se rige por el derecho público.

CREACIÓN: el servicio público puede ser creado por decreto o por ley:

- Es creado por d e c r e t o (administración pública) ya que el Poder Ejecutivo es el órgano administrador (art. 99 inc. 1 CN) .

- Pero será creado por ley (Congreso) cuando se trate de servicios prestados con privilegios o monopól icos (art. 75 inc. 18 CN) o cuando la Constitución Nacional expresamente diga que lo crea el Poder Lgislativo (art. 75 inc. 14).

La competencia es provincial (poderes no delegados por las provincias a la Nación) salvo los servicios interprovinciaies o internacionales y los correos generales, cuya competencia es nacional (arts. 75 incs. 13 y 14 CN).

Ejemplo: las líneas de teléfono, gas o electricidad nacen en una provincia pero como se interconectan con otras adquieren calidad de nacionales.

BIENES: los bienes afectados a la prestación del servicio público son:

- inembargables (no pueden ser ejecutados forzosamente); - inalienables (no pueden venderse) ; e - imprescriptibles (nunca prescribe el derecho a ese bien).

La finalidad de estas características es proteger al bien que sirve para prestar el servicio (aunque el dueño del bien sea un sujeto privado), recordemos que el servicio público tiene la característica de la continuidad.

Los bienes del prestador que no son utilizados para prestar el servicio se consi­deran bienes privados y no se les aplican estas características de derecho público.

PERSONAL: la relación de empleo es: - Pública (se rige por las leyes de empleo público) cuando el servicio público

lo presta la Administración Pública directamente o por entidades administrativas; - Privada (se rige por la ley laboral) cuando el servicio público lo prestan

sujetos privados o públicos no estatales. De todas formas ios cargos directivos de ias empresas dei Estado se rigen por la ley de empleo público, porque son asignados por el Estado.

JURISDICCIÓN APLICARLE EN CA.SO DE CONFLICTOS: si la Adininistración.. . .

... presta el servicio directamente, ante conflictos con un particular afectado por dicho servicio, la jurisdicción es contencioso administrativa.

... presta el servicio indirectamente hay varias opciones: si el problema es entre la Administración y el prestador, la jurisdicción es contencio.so adminis­trativa: si es entre el prestador y el usuario, por temas de derecho privado la jurisdicción es la ordinaria pero por temas de derecho público es contencioso administrativa. (Fallo: "DAVARO c / T E L E C O M SA" 1992).

ORGANIZACIÓN: - El Poder Ejecutivo se encarga de organizar la parte de la infraestructura

del servicio (art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional) , y - El Poder Legislativo se encarga de organizar la parte normativa (art. 42 de

la Constitución Nacional: ios marcos regulatorios de los servicios públicos .se establecen por ley).

MODIFICACIÓN: El servicio público se modifica cuando sea en beneficio del interés público

y se suprime si ia necesidad pública desaparece porque el servicio ya no tiene razón de sen La supresión y modificación le corresponde a su creador (si es por ley al Congreso: si es por decreto al Poder Ejecutivo).

RETRIBUCIÓN: Es el pago que hace el usuario por el servicio oneroso que se le presta (los

gratuitos, vimos que se mantienen con los impuestos pagados indirectamente por todos los habitantes).

A ese pago se \o llama TARIFA, la cual debe ser apriíbada por la Adminis ­tración y debe cubrir en genera! los costos de explotación, amortización de activos, rentabilidad de la inversión y los impuestos, tasas y gravámenes de dicho servicio. La tarifa puede ser de 2 formas:

- PRECIO: se paga por el servicio no obligatorit), se paga por lo que se usa (ej: el teléfono). La relación es contractual.

- TASA: se paga por los .servicios obligatorios, se usen o no e! gasto se divide por los habitantes que se benefician con ellos (ej: a lumbrado, barrido y limpieza). La relación es reglamentaria.

Page 82: Guía de Estudio - Administrativo

Características de la retribución:

- PRoroRCiONALioAo: las tarifas deben ser justas y razonables , e s decir que deben c o m p e n s a r s e c o n el s e r v i c i o q u e se pres ta y no p u e d e n ser d i scr iminator ias ( s i n o iguales para t o d o s los que están en las m i s m a s condiciones).

- U-cAí iDAo: el Estado tija las listas de precios o tasas. Si el servicio, lo presta un conces ionar io , és te interviene en la fijación de la tarifa pero el Estado es el que lo aprueba o no ( h o m o l o g a c i ó n ) .

- iuRETROAcnviDAo: cs irrctroactiva salvo c a s o s e x c e p c i o n a l e s .

- ELLCTÍVIDAD: debe abonarse só io si se presta el serv ic io , c a s o contrario el

cobro es i l eg í t imo.

PARÍ ES 1) Prestador del servicio: puede ser

- el Estado a través de la Administración Central o de entidades descentrali­zadas, ¿lutárquicas, empresas públicas;

- un particular o empresa privada o entidad pública no estatal (puede prestar­lo a través de una concesión, licencia, autorización o habilitación dada por el Estado o por locación de servicios).

El Estado puede estatizar un servicio público prestado por un particular (a través de donación, compraventa, expropiación) y de esa forma prestarlo él.

2) Usuario: es aquél particular que usa el .servicio público y exige la presta-citSn. sujetándose a las normas reglamentarias.

3) Ente regulador: es una entidad autárquica que se encuentra sólo en la prestación del sector privado y que tiene la función de controlar que los que prestan el servicio cumplan con sus obligaciones.

A p l i c a d marco regulatorio del servicio que debe controlar ( incentivando la eficiencia de las prest¿iciones) y ent iende en ios conflictos entre prestadores y usuarios (a los que protege buscando establecer tarifas justas y razonables)

Pueden ser creados por decreto (ej: C N C : O R S N A : CNRT.) o por ley (ej: E N R E : E N A R G A S )

DEBERES DEL ESTADO (cuando el servicio lo presta el sector privado):

- Limitar el servicio (policía). - Regular y organizar el servicio público: cuando el servicio lo prestan par­

ticulares, el Congreso dicta los marcos regulatorios para que ei servicio se man­tenga y expanda asegurando su cal idad, eficacia, continuidad, obligatoriedad y para proteger derechos y acciones de las partes, la salud pública, seguridad y medie» ambiente.

- Sancionar, fiscalizar y controlar: el control interno es llevado a cabo por el ente regulador de cada servicio.

¿Cuáles son los Entes Reguladores de la Nación? - Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC)

Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) Eme Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE)

2-3-4-5-6- Ente Tipartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) 7- Órgano de Control de las Concesiones de la Redes de Acceso a la Ciudad

de B s A s ( O C C R A C B A ) 8- Órgano de Control de la Red Vial Nacional (OCRVN). 9- Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA)

• Las funciones de los entes rcLuiladores son:

- contrt)lar la adecuada prestación del servicio (con calidad y eficiencia, sin abusos) y proteger los derechos de las partes y regular sus obligaciones;

- resolver conflictos entre usuario y prestador;

- fijar y controlar la correcta aplicación de tarifas, regular ia medición y factu­ración de los consumos , control y u.so de los medidores , interrupción y reconexión de suministros:

- aplicar sanciones y multas;

- examinar documentos y libros del concesionario prestador del servicio, inversiones, créditos que pide, que se cumpla con las condiciones pactadas en el contrato, etc. En definitiva controla como «marcha el negocio»:

- Proteger a prestadores: no se pueden cambiar las condiciones en que se dio la prestación perjudicando al prestador, ya que éste tiene derechos subjetivos surgidos del contrato que firmó con el Estado para prestar dicho servicio. Pueden darles licencias y autorizaciones;

- Proteger a usuarios: son protegidos a través de la presentación de reclamos, acciones judiciales, recursos administrativos ante el órgano de control, etc. y por una serie de leves v agrupaciones:

r

a- Arts. 42 (derechos de los consumidores) y 43 (recurst) de amparo) de la CN. b- Defensor del Pueblo (defiende y protege los derechos de los usuarios). c -Ley 24.240 (Defensa del Consumidor) : trata las condiciones para ia

oferta, la venta y la garantía de ciertos productos y servicios, los derechos del usuarit) (a la salud, a la información completa y veraz, a la libertad de elección, a un trato equitativo y digno, a la educación para el consumo, a la protección de sus intereses económicos) .

d- Ley 25.156 (Defensa de la Competencia) : trata acuerdos y prácticas prohibidas a ias empresas, requisitos para hacer concentraciones y fusiones, crea el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (que aplica y controla que se cumpla la ley y hace convenios con asociaciones de usuarios y consumidores).

Page 83: Guía de Estudio - Administrativo

-e Asociación de Usuarios y Consumidores: están legitimados para actuar en defensa de los intereses de los usuar ios , dándo le s in formación , orientación, educación, asesoramiento y asistiéndolos en sus reclamos (ya sea por la incorrecta prestación del servicio t) por su mala facturación. Ej : si por un mes no tengo teléfono por defectos de la compañía, no pueden cobrarme ese mes y si lo hacen deben descontármelo en la próxima factura). Proteger e! medio ambiente

En las relaciones entre: - usuario y ente regulador: hay una relación de carácter público. - usuario y prestador del .servicio: hay una relación de carácter pr ivado para

las relaciones contríictuaies y de carácter público para el marco regulatorio.

¿Quiénes controlan a los entes?: son controlados (auditados) por el Congre­so Nacional, a través de dos vías:

1. La Comisión Bicameral de Seuuimiento de la Reforma del Estado v las Privatizaciones: organismo compuesto por 6 miembros de cada Cámara con el objeto de seguir la aplicación de la Ley N"" 23.696 e informarle al Estado.

2. Auditoría General de la Nación (AGN): está dentro del área del Congreso Nacional y controla las privatizaciones y a los entes reguladores.

Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, obligó a detener la obra de cableado de alta tensión de la eiu¡iresa de energía EDESUR y le exigió al ENRE tomar medidast*ara ¡notegera los vecinos del barrio de Ezpeleía de los efectos ¡wienciahnente tiocivos de los cables de alta tensión, ya que murió mucha gente de cáncer Aunque la relación enliv esas muertes y las emisiones energéticas tw estíín ¡nvbadas, la Cántara hizo ¡vevalecer los detvclios de la gente frente a la falta de dichas ¡yruebas y respottsalñlizó también al ENRE porque eietvió el f)oderde jyolicia en fonna deícctuosa. (Diario Clarín del 17 de Julio de 2003).

Fallo Chaan David c. Compañía Argentina de Teléfonos S.Af 1991): David Chaar promovió denuinda contra la com/yañía de teléfono a fin de que le

detallen y preciseti el motilo de hy que debía pagar jfor el uso de su tel. ya que notó irregularidades en las úhiuuis facturas (excesiva cantidad de pulsos, aplicación de au­mentos reiroactivamenle: etc.).

- El iuez se declaró iiicomnetente por ser un f)rohlema de facturación de carácter local.

-Pero cuando la Nación presta un servicio pidylico tiene plena jurisdicción y ejerce un derecfio constitucional.

- El acltyr deduce recurso extraordinario ¡yorque las decisiones en maieria de com-pcwncia habilitan la instancia extraordinaria cuaiulo hay denegación del fuero federal i cosa qtw acá ocurre). .Se violanarts. de ia C.N. ¡3 y aniigury 67 inc. I2)yari. 2 de la ley 19J9H. el cual le da a la jurisdicción federal derecho y obligación de controlar el servidf) de teléfono de todo el fiáis. Lo que se cuestiona es d sistema de medición del servicif) y tieiw que ver con su interconexión con la red nacional por ello tiene que actuar la justicia federal.

- Le concedeit el recurso dejando .sin cfecUy la sentencia íipdada y se dechira que la justicia federal es conqyetenie ¡yara entender en ¡a cait.sa.

S I N T K S L S G R Á F I C A : S E R V I C I O P Ú B L I C O

Prest estacúin que realiza la Adm. (en fonna direeia o iiulireeta) con el Un de saii.sfacer necesida-des de ínteres -ene.al.Tiene régimen jurídico especial. E)s: proveer agua. luz. ga.s. teléfono o prestar servieíos de cdireación. .salud, bomberos, taxis, etc.

CLASIFICACIÓN P R O P I O : prestado por el Estado... ...h.N roRMA i>iRi:crA: sin intermediarios y con preiTo-gativas de p<KÍer público. ...ES r-ORMA iNDfRfinA ÍF'RivAT!ZArioNRS): lo prcsta una ixrrsona privada o pública n o estatal a t í tulo propio c o n autorización o liahilitación del Estado, quien l o s controla porniediode sus entes regiiladoa'se impone las condiciones de su prestación sin renunciar a la titularidad del servicio. (Ej: teí),

h n ' H O p i o : acti\ idad privada j-ealizada porpeisonas pri-\ a d a s s e g ú n normas esiablccidas pv)r la Administración, ciuieii ias controla para evitar abusos que perjudiquen al los usuarios. No tienen prcirogativas estatales sino que están son^clidas a ellas (ej: taxis).

CoNTRACii:.\!,: usuario decide si lo usa o no. R K C - C ^ M E N I A R I O : usuario debe tomar el servicio, aunque no quiera porque está en juego el interés público (ej: alumbra­do, barrido y limpieza).

S I N Í I L Í . A R : usuario determinado (ei:tel). G E . \ F . R A I , : usuano indeterminado (ej:tren)

O^KllOsos: pagados directamente porc l usuario al usarios (cj: transpoile) abo­nando sólo lo que usa o consume. ( iRAti j i ios: los pagan indirectamenle todos los habitantes con los impuestos aunqvie no los usen (ej: educación).

C a r a c t e r í s t i c a s d e i o s S e r v i c i o s P ú b l i c o s ( C . R . U . G . O . )

CONTÍNL'IDAI) DI=L stiRvicK) (absoluta o relativa): no puede interrumpirse ni parali­zarse, debe prestarse cada ve^ que la necesidad de la que se ocupa esté presente.

- REni;i,AR!t)An DLL stiRvicio: debe hacerse correeiamente y según normas predeier-nti ivadas v i g e n t e s (ej: ios horarios de subtes).

- UsiroRMiDAO \)n L A i'RLSTACKJs: dchc presiarse para lodos los habitantes de la misma manera, en iguales condiciones, sin discriminación ni privilegios (aii, 16 de la CN). Puetle haber diferentes categorías de usuarios pero dentro de cada categoría el trato debe ser igualitario.

G LNE-:RALII.)AÜ nri. srRVtrio: debe prestarse a todos aquellos que ki exijan.

- OuLK¡ArnRn:i)Ai): el prestador del servicio tiene la obligación de prestario y e i u s u a r i o , e n algunos c a s o s , e s t á obligado a usarcl servicio y en otros no.

- Para Dromi tan)bién están los caracteres de RFICACIA V C A L I D A D

Pago que hace el usuario (tarifa) por el servicio oneroso que se le presta, debe s e r aprobada poi- la Adm. y cubrir costos de explotación, ainoiiizar activos, rentabili­dad de la inversión y l o s impuestos, tasas y gravámenes de dicho servicio. La laiifa puede ser de 2 formas:

- iMírcio; se paga por el servicio no obligatorio. La relación es contractual. - T A S A : se paga p o i cl servicio obligatorio. La relacit>n e s reglamentaria. Caracierísiieas de la rctribucitWi:

- l ' K n c o K t iONALii)Ai>: scr justas y razonables. c o t n p c i L s a r s c con el s e r \ i e i o q u e se presta y no pucílen ser discriminatorias.

- LiLdALiOAo: cl Estado fija las listas de precios o tasas. SÍ e l servicio lo presta u n concesionario, este inier\ ienc en la íljación de ía tarifa p e r o el Estado es e l c |ue ío aprueba o no.

- I R R E T R O A C T I V I O A Í ) fsalvo casos excepcionales). - ErLCTiviDAu: debe a b o n a r s e solo si se presta cl . servic io .

Page 84: Guía de Estudio - Administrativo

•c i*; , £ " a i

Si la Administración.... ... presta cl seíA'icio directamente, ante confliclos con un panicular alVíciadn píM-dicho servicio, la iuri.sdicción es la contencioso administrativa. ... nresla el servicio indirectamente v el problema es entre la Aiiminisiraeión v el prestador, la Jurisdicción es la contencioso adminisiraliva: si es entre el prestador v cl usuano. por lemas de derecho privado la iurisdicción es la ordinaria pero por temas de derecho público es la contencioso administrativa.

1 Partes

I) Hrcslador: - cl Esladi). 0 - un particular o empre­sa privada o entidad pií­blica no estatal.

2) Usuario: pani­cular que usa el servicio y exige la prestación.

3) Ente reiiulador: entidad aularí|uica cpití encuentra sólo en la prestación del sector pri­vado y controla que los c|ue prestan el servi­cio cumplan con sus obligaciones.

C

IConiisión Nacional de Comunicaciones (CNC) 2 Comi.sión Nacional de Ke^ulación del Tran.sportc tCNtn i 2> Ente Nacional Kcíüulador del ( ías (KNarcas) 4 Knte Nacionul do Obras Hídrica.s de Saneamiento (t:N()USA) 5 Kntc Nacional Kc};ulador de la Klectricidad ienrki fi Knte Tipartito de Obras y Scr\'icios Sanitarios irrossi 7 Órjíano de Control de Concesiones de Redes do Acceso a la C.I5.A. ( o c i r a c b a ) 8 Órgano de Control do la Red Vial Nacional (Ocrvní 9 Organismo Rotulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORsna)

- Controlar la adecuada prestación del servicio y aplicación de tarifas. FiiNCiONrs- Resolver connic los entre usuario y prestador aplicando sanciones y multas.

- Proteger a prestadores y usuat it>s.

;.Qiií:ni-s i.os c o n t r o l a n ? - El PL. a través de dos vías: Comisión Bicameral de Seguimiento de la Reforma del Eslado y las Privatizaciones Auíhloría General de la Nación (AGN).

Ri;rA('ióN KNrRr I S I A R I O

v:

- ente regulador: relación de carácter público; - prestador del servicio: relación de carácter privado para las con iraeluales y de carácter público para el marco regulatorio.

Personal

Relación do empleo: - Pública: servicio pi\:slado por Adm. directamente o por entidades adm - Privada: servicio lo prestan sujetos privados o públicos no estatales.

VIodificacion Se modifica en beneficio dei interés público y se suprime si la necesidac pública desaparece porque el servicio ya no liene razón de ser

OrKanJ/ación - El PE: organizar la parte de la infraestructura del servicio - Ei PL: organizar la parte normativa.

Réjíimen Jurídico

1 ^ Tienen un régimen especial establecido porcl Estado. Relación contractual entre usuario y prestador (.se aplica régimen mixto) Relación entre prestador y Estado (se rige por derecho público)..

Los bienes afectados a a preslaci()n del .servi­

cio público son: - inembargables. - iitalienables. - imprcscripiibles.

Por decreto o por ley (para servicios prestados con privilegios ó monopólicos ó cuando la CN expresa­menle diga que lo civa el PL),

La competencia cs pn)vincial salvo los servicios interprovinciaies o internacionales y los correos ge­nerales, cuya conipetcncia es nacional.

CAPITULO IX

DOMINIO PUBLICO Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Estos dominios están enumerados en el Código Civil (arts 2339, 2340 y 2342):

Bienes públicos del Estado (art. 2340 CC):

i" Los mares territoriales (hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona conti­gua);

T Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3° Los ríos, sus cauces. las demás aguas que corren por cauces naturales y

toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer u.sos de inteiés general , comprendiéndose las aguas subterráneas;

4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos (entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias);

5" Los lagos navegables y sus lechos: 6" Las islas formadas o que se formen en el inar territorial o en toda clase de

río, o en ios lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; T Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra piíblica

construida para utilidad o comodidad comiln; 8" Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico

Los bienes pt'iblicos del Estado están afectados al uso y goce de todos los habitantes (art. 2341) y están fuera del comercio. Por sus caracteres son: inalienables, imprescriptibles, inembargables y de uso gratuito.

El Estado puede hacer cesar esa afectación al uso comtln. desafectándolos por medio de una ley o por decisión y declaración del Poder Ejecutivo.

Bienes privados del Estado (art. 2342 CC)

I" Todas las tierras dentro del país que no tengan dueño.

2" Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles.... 3"* Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin

tener herederí)s. 4" Lt)s muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha

por el Estado o los Estados, y los bienes adquiridcxs por el Estado (mientras no estén afectados a un fin de utilidad pública o servicio público).

5" Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la Repú­blica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.

Sobre los bienes privados, el Estado tiene un derecho de propiedad, al igual que cualquier particular, pero la enajenación de esos bienes está regulada por

Page 85: Guía de Estudio - Administrativo

1 6 1 EDITORIAL E s T u n i o

el derecho admini.strativo. En general, los bienes privados del Estado .son pres­criptibles, embargables (salvo que estén afectados a un servicio piíblico) y enajenables (si se cumplen las exigencias de las leyes administrativas para elU)).

Bienes municipales.- Son los que el Estado (nacional o provincial) ha puesto bajt) el dominio de las municipalidades (ej: calles, plazas, caminos, etc.) y son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban (art. 2344).

Las municipalidades .son personas jurídicas de carácter público y -al igual que el Estado- tiene bienes públicos y bienes privados.

Bienes de la Iglesia (arls. 2345/6 CC).- Los bienes de la Iglesia CattSlica pueden ser públicos o privados.

- Lí)s bienes públicos son los destinados al culto: teinplos. aliares, cosas sagradas o reí igiosas (ya que tiene un fin de uso común) y son inembargables, inalienables e imprescriptibles mientras estén afectados a ese uso común.

- Los bienes privados son los no destinados al culto. Las iglesias no católicas sólo tienen bienes privados, enajenables de conformidad a sus estatutos.

La iglesia Católica es persona jurídica de carácter público (arl. 33), en tanto que ias demás iglesias son personas jurídicas de car¿ícter privado.

Según Dromi , las cosas serán de dominio público o privado según el dest ino o uso que se les de (será de dominio público cuando esté afectado al uso público conn> parques, plazas, etc).

Definición de dominio piíblico: es el conjunto de bienes de un persona pública (Nación, provincia. Municipio, Iglesia Católica) afectados al uso de toda la comunidad y a los que se les aplica un régimen especial.

De esta definición se destacan 4 elementos:

1.- Quién es el sujeto titular del bien (la persona pública: Estado -ya sea Nacitin, provincia o municipio-, o entidades públicas). Algunos autores consi­deran que el t i tu lares el pueblo (Marienhoff dice que el dominio público es del pueblo aunque reconoce que el pueblo está representado por el Estado). Vélez Sársfield consider(') a los bienes públicos como del Estado.

2.- Qué cosas o bienes integran el dominio público: - bienes muebles (salvo las cosas fungibles o consumibles) como aviones y

barcos de las fuerzas armadas, libros de las biblit)tecas públicas, cosas de los museos, animales del zoológico, etc.

- bienes inmuebles y sus accesorios cuando sean imprescindibles para que el principal cumpla su fin (ej: arboles de un parque público). Si no son im­prescindibles serán de dominio privado (ej: una mina de oro en un parque público).

- bienes inmateriales (ej: el espacio aéreo). - derechos (ej: servidumbres creadas para beneficiar a una entidad pública;

de rechos intelectuales que hereda cuando el autor fal lecido no t iene herederos).

Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 1 L 7 2 3 y art. 172 C.Penal). tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende

GUÍA DL ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 165

3.- La finalidad de incluir una cosa determinada en el dominio público debe sei- el uso público (ya sea en forma directa o indirecta). Ej: afectar un edificio para construir una biblioteca, expropiar una casa para hacer allí una autopista o una escuela, etc.

4.- Los bienes tienen que someterse a un régimen de derecho público a iravés de una ley del Congreso Nacional: ya que la ley Nacional es la que declara que un bien es público o privado (art. 75 inc. 12 Constitución Nacional), mientras que la local sóio puede regular su forma de uso.

Excepcionalmente- y a través de convenios con el Estado Nacional, las pro­vincias tendrán el doininio público de sus recursos naturales (art. 124 Consti tu­ción Nacional): de los hidrocarburos y minas de sus teiritorios. de yacimientos pclrolífert)s. puertos, etc.

Si bien el Congreso, a través de una ley es el únicc» habilitado para declarar si un bien es público, la Adtninistración a través de un acto administrativo puede disponer la afectación del bien al uso público.

Caracteres básicos de los bienes de dominio público: - Es inalienable: en realidad este principio no es absoluto ya que pueden ser

expropiados o gravados (ej: servidumbres), s iempie que su fundamento sea contribuir con su afectación al uso público.

- Es imprescriptible: ya que no puede pi-escr¡bir el dominio de las cosas que no están en el comercio (como las cosas de dominio público).

- Es inembargable: ei bien público no puede .ser hipotecado ni objeto de ejecución forzosa ya que, entre otras cosas, el juez no puede cambiar ei destino de esa cosa de uso común, porque eso le corresponde a la Adntinistración.

Si un particular presta un servicio público con un bien y lo desafecta al extinguir el contrato o al sustituirlo por otro bien, el bien desafectado puede ser embargado.

- Está afectado al uso público.

Formas de proteger ei dominio público Dcomi explica que el Estado tiene dos formas de proteger su dominio:

- la vía administrativa: la Administración tiene el privilegio de ejei-cer su poder de policía sin tener que ir a la justicia: y

- la vía judicial : la Administración puede í)ptar discrecionalmente por esta vía, promoviendo ante un Juez las acciones petitorias o posesorias. Ante determinadas situaciones no podrá elegir la vía. teniendo que aplicar la Judicial (cuando haya dudas sobre el carácter de público del bien o cuando sobre dicho bien se haya cometido un delito de derecho penal).

Se protege la cosa para mantenerla o recuperarla; para lograr que quien usa la cosa indebidamente ce.se esa acción y repare los datlos causados por el u.so indebido (ya sea por su destrucción o des¿iparición).

Los propietarios de inmuebles vecinos del dominio público (ya sea de una calle, parque, museo, etc) pueden iniciar acciones judiciales contra un particular que im­pida el uso del bien, para lograr que cese su acción y recobrar su uso comunitario.

Page 86: Guía de Estudio - Administrativo

Clasificación d d dominio público 1) Según la formación de los bienes: natural o artificial...

NATURAL: son aquellos bienes que están en la naturaleza y sobre los cuales no interviene la mano del hombre (playas, ríos, arroyos). ARTIFICIAL: son aquellos bienes creados por la acción humana (calles, caminos, puentes, etc).

2) Segiin el uso público: común o especial.. .

DE U S O C O M Ú N : aquel que usan todas las personas en forma directa y libre (ej: pasear en una plaza). Excepcionalmente puede no ser gratuita (ej: la entrada al zoológico).

DE USO ESPECIAL: aquel que solamente pueden hacer las personas que obtuvien)n el permiso o concesión otorgado por un acto administrat ivo al cumplir con los requisitos exigidos por el Estado. Este uso es oneroso (et usuario paga al concesionario por el beneficio que obtiene) y limitado ( no se concede de por vida).

Afectación y desafectacion AITÍCTAR un bien al dominio público es la acción mediante la cual un órgano

estatal competente hace que dicho bien sea destinado al uso público. DKSAFKCTAU es sacar el bien de dominio público, de su fin de uso público (a

través de un acto administrativo).

En el dt)minit) público natural, la ubicación dentro del dominio público que efectúa la ley, implica su afectación de pleno derecho (ej: una isla o un río). La Administración no puede dárselos a particulares (aunque la jur isprudencia considero que puede darse en usucapión).

En el dominio público artificial, además de la calificación de la ley nacional, de ia cual deriva su condición jurídica, es necesario un acto de afectación de parle de la Administración Nacional . Provincial o Municipal (ej: un buque de guerra , una plaza, etc).

Desafectación tácita: cuando los bienes del dominio público dejan de ser tales por causa de un hecho de ia naturaleza o porque cambia su forma externa (e j : un río que por causas naturales o por la mano del hombre, se seca).

P alio Parque Nacicmal Río Pitcomay»; la ¡yaric acioni ücmwuUi por iisiicíipión nn jiinilo nira! deniro del parque Nacional Río Pilcomaxo en Pormosa, invocando una posesión PACÍFICA, PÚHLICA E ININTERRUMPIDA de 60 años.

La adminisn-ación de Píuqnes Nacionales lecoiUesla diciendo que son tierras fiscales de domitu'o públict), por lo tanto son inalieiuihles e imprescriptibles.

Además, iwjue desafectado dicho fundo: el Eslado al reclamarle el pago de cánones adeudados a la adora, eslá demostratnlo su calidad de propietario, y la adora, al pedirle que se los rebajen, está reconociendo que no tiene la posesión (indispensable para usucapir) sino la tenencia. Por esto, se rechaza ¡a dettumda.

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S I N T K S L S G R Á F I C A : D O M I N I O P U B L I C O Y P R I V A D O D E L E S T A D O

D O M I N I O P Ú B L I C O P l í I N C t l ' Í O S t) i : D t C l l O S ItlK.NtOS

Cotiiunto de bienes de un pcrsonii pública íNiícióii. prnvinciii. Municipio. I<:lcsiii Ottólica) afeetados al uso de tt>da la eonninidad v a lt)s que se les aplica un régimen especial.

- Inalienable (;iunt)ue pueden expiopintsc o irruviirso - linnrescriptible. - Inembargable. - Afectado al uso público.

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L- Sufcto titühir deí bien; la persona pública: E.stado (Nación, provincia o municipio), entidades públicas.

2.- C0.S11S o bienes integran el dominio publico: - bienes muebles (salvo cosas fungibles o consumibles). - bienes inmuebles y sus accesorios si son imprescindi­bles para que ei principal cumpla su fin. - bienes inmateriales y derechos. 3.-Finalidad de incluir una cosa determinada en el d o m i n i o público: el u s o públic»). 4 - Bienes se someten a rc};imen de dcho, púhlico.

C i . A s i n c A c i ó N m: k s t o s h i k n k s

Natural: están en la naiura!e/.a y soba-ellos no intervie­ne la matio del hombre (playas, ríos, airoyos).

Artificial: creados por la acción humana (calles, cami­nos, puentes). Df U.SÍÍ común: lo usan lodas las |K*rsonas en forma di­reeia y libre íeJ: (lasear en una pla/a). De uso especial: solo pueden usarlo c|uiencs obtuvieron el ix^rniiso o concesión. Es oneroso y linútado.

B i i : m - . s i'i n u c o s i i t : i , K s t a o o ( A R T . 2.^40):

Afectados al uso y goee de lodos los habitantes y están fuera del c o m e r c i o . Son inalienables', imprescriptibles, inetnbargablcs y de uso uraiuilo.

P k o i k c c i ó n i>e f - s t k d o m i n i o

- -Via administrativa; la Adm. puede ejercer su poder de policia sin tener que ir a la justicia

- Via iudieial: la Adm. puede ele­girla, promoviendo ame un juez acciones petitorias o posesorias. Tendrá que aplicar la via judicial obl igatoriamente cuando haya dudas sobre el carácter de público del bien o cuando sobre dicho bien se haya conielido un tielito de dcho. penal.

A r i : í i A i í Y i ) i : s A r t : ( i A K

AoiCTAK un bien al dominio publi­co: cuando un (irgatio estatal com­petenle hace que d icho bien sea desiinado al uso público. l)i.SAi^i;(-TAu; sacar el bien de domi­nio público, de su lln de uso público. DRSAiiitTACióNTAí ITA; IOSbicncsdel dt>minio publico dejan de serlo por un hecho de la naturaleza o porque cambia su forma externa.

- Mares territoriales e interiores, bahías, ensena­das, puerios y ancladcRis; - Kíos y sus cauces, aguas que coircn por cauces naiinaics o sirvan para usos de inlerés general; - Playas del mar y riberas inlernas de los ríos - Lagos navegables y sus lechos;

Obras púbüeas conslruidíis piuii utilidad o como­didad común (calles, pla/as. caminí)s, puentes); - Documenlos oficiales del Eslado; - Ruinas y yacinnenlos arqueológicos y paleoino-lógieos.

Bienes municipales

Son los que el Estadt) (nacional o provincial) ha puesto bajo el dominio de las municipalidades (ej: calles, pla/as. caminos, etc.).

Bienes de la Ijílesia: pueden ser públicos o pri\ ados. - Públicos: destinados al culto, con un fin de uso común (templos, aliares, cosas sagradas); - Privados: no destinados al culto. La Iglesia Cat(ílica es perst)na jurídica de carácter público.

B i i : m : s i'iínAi>os ni:i, E s i a d o ( A R Í . ZMZy.

El Eslado tiene sohre ellos un derecho de propiedad, como un particular, pero su enajenación eslá regulada por el derecho adnnnislralivo. En general, son prescripti­bles, emhargables (salvo que eslén afecta­dos a un servicio público) y enajenables (si se cumplen las exigencias de las leyes ad­ministrativas para ello).

- Tierras sin dueño. - Minas de í>ro. plata, cobre, piedras pre­ciosas y sustancias fósiles. - Bienes \ aeatites y los de I í l s personas cinc mueren sin tener herederos. - Muros, pla/as de gueira. puenies. ferroca­rriles. l í K l a c o n s i r u c c i í M i hecha porcl Estado y lodos l o s bienes adquiridos por él Estado si no tiene Un de utilidad pública o servicio público. - Embarcaciones enemigas que dan en costas, fragnienlos v carL'amenio.

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CAPITULO X

LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PUBLICO

j Defínicion de dominio y propiedad.-Doininio: es *el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra some­

tida a la voluntad y a ia acción de una persona ' (art. 2506 C C ) .

Para algunos autores dominio y propiedad son sinónimos, pero para otros no. porque consideran que:

- el dominio es el derecho dé propiedíid sobre las cosas (sólo se usaría para los derechos reales).

- la propiedad, es un concepto más genérico, que abarca todos los derechos subjetivos de contenido patrimonial, incluido el dominio (ej: derecho de familia, reales, personales, intelectuales, literarios, científicos, artísticos, etc).

Entre propiedad y dominio hay una relación de género a especie.

La Corte Suprema (quien es intérprete final de la Consti tución) ha dicho que la propiedad -garantÍ2¿ida por los arts. 14 y 17 de la CN- comprende todo aque­llo que el hombre puede tener exceptuando su vida, su libertad, su honor.

Son bienes, créditos, sueldos, honorarios, derechos y obligaciones que sur­gen de un contrato, actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad; senten­cia pasada en autoridad de cosa juzgada, efecto liberatorio del pago, derecho hereditario, derecho adquirido por otorgamiento de jubi laciones y pensiones.

La propiedad privada puede ser limitada: - Ln interés privado (a esos límites .se les aplica el Código Civil y su destina­

tario es una persona determinable, como por ejemplo un vecino), o

- En interés público (se les aplica el derecho administrativo y su destinatario es indeterminable, su fin es proteger a toda la comunidad) .

, El derecho a la propiedad tiene 3 características:

J - Es absoluto: significa que no hay otro derecho real que de lantíis faculta-j des. Su titular tiene la mayor cantidad de facultades que un derecho puede ) tener pero deben ejercerse en forma regular y conforme al 1071 C C (abu-j- so del derecho). La restricción administrativa y el secuestro afectan esta

característica.

- Es exclusivo: significa que dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de la cosa (si las dos son propietarias en común de ia misma cosa, estaríamos ante un condominio). La servidumbre afecta esta característica.

^ - Es perpetuo: que dura para siempre y que no se extingue por no usarlo. La ^ expropiación y el decomiso afectan esta característica.

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Page 88: Guía de Estudio - Administrativo

Limitaciones en interés público:

1- RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS Según Dromi. son condiciones legales del ejercicio normal del derecho de

propiedad. Todo propietario debe soportar las mismas reducciones al derecho de propiedad (derecho que sigue ejerciendo pero en forma restringida), para beneficiar a la sociedad basándose en causas de salubridad, religión, seguridad del pueblo, moralidad, higiene, tranquilidad.

El particular es colocado frente a la administración (no a otro particular) y no puede desmembrarse su dominio ni establecerse indemnización alguna.

Se debilita el ejercicio del derecho de propiedad (en cambio en la servidum­bre hay un desmembramiento de ella).

Ejemplos: no hacer ruidt)s molestos, a qué hora sacar la basura o lavar la vereda, o ha.sta qué altura se puede edificar, obligación de hacer un cerramiento en un terreno baldío de mi propiedad, velocidad permitida, estacionamientos, etc.

Características:

- Pueden ser obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer

- Pueden ser sobre bienes muebles, inmuebles o bienes que no sean cosas.

- Son imprescriptibles, generales y obligatorias (se le aplican las mismas res­tricciones a los propietarios que están en iguales condiciones).

- Son ejecutorias (se aplican sin necesidad de que intervenga un juez) pero si hay que aplicar ia fuerza porque el propietario se niega a la restricción, tendrá que intervenir el Poder Judicial .

- No generan derecho a indemnización a favor del propietario salvo que la restricción se aplique incorrectamente y genere un perjuicio (ej: el empleado que coloca ei cartelito con el nombre de la calle, en una casa, le rompe un vidrio).

- Generalmente surgen de una ley previa (para no vulnerar ei art. 19 de la Constitución Nacional: nadie esta obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de hacer lo que ella no prohibe).

- Ct)mo no están tipificadas, van a ser válidas las que sean razonables.

- Se rigen por el derechi) administrat ivo (art. 2611 CC).

- Limites: la razonabilidad (proporción entre la restricción y la necesidad pública a satisfacer).

- La competencia es concurrente; la Nación las imjxíne en el territorio Nacio­na! (aits. 3, 75 inc. 30 y 1 2 6 C N ) y las provincias en jurisdicciones provinciales (arts. 75 inc. 12 y 121).

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2- SLRVIDUMIÍRKS ADMINISTRATIVAS

Es el derecho real administrat ivo realizado sobre un bien ajeno a favor de una entidad pública (sea estatal o no) con el fin de que sea útil al uso público.

Características: - El beneficiario es una entidad pública pero los concesionarios de los servi­

cios públicos privatizados también pueden hacer .servidumbres.

- Debe indemnizarse al dueño del fundo sirviente.

- Las servidumbres administrativas son personales: se constituyen .sobre un fun­do para servir a una entidad pública y no para beneficiar a un fundo dominante.

En las servidumbres, en general hay un fundo sirviente (que tolera la servi­dumbre) y uno dominante (que se beneficia con la servidumbre) . Ej : si un fundo no tiene salida a la vía pública, el poseedor del mismo puede constituir una servidumbre de paso sobre el fundo vecino a favor de su fundo.

- El dueño sigue siendo propietario de la cosa pero va a tener la obligación de dejar hacer al Estado, quien va a tener el uso y goce de dicho bien.

- Es igual que las servidumbre del derecho privado con la diferencia que en las privadas el fin es satisfacer necesidades privadas y sólo es sobre inmuebles, mientras que en las administrativas el fin es satisfacer necesidades públicas y puede ser sobre muebles, inmuebles o bienes inmateriales.

Clases de servidumbres:

- De Tránsito: cuando la servidumbre se hace entre dos fundos con el fin de pasar, de transitar y siempre a cambio de una indemnización.

- De Acueducto: un acueducto es una cañería o canal por el que se transporta agua de un lugar a otro. Servidumbre de acueducto es el derecho real de hacer entrar agua en un inmueble propio, viniendo de fundos ajenos.

- De gasoducto: cuando lo que se transporta es gas.

- De electroducto: cuando lo que se trasporta es electricidad.

- De Sacar agua: cuando una persona del fundo dominante, busca agua del fundo sirviente (de pozos, aljibes, etc) y la lleva al suyo (con balde, molinos, etc).

- De Recibir aguas de predios ajenos: cuando un predio -el fundo sirviente-recibe agua de otro predio. Existen 3 clases de esta servidumbre:

- Goleraje: el agua es recibida de los techos vecinos (agua de lluvias). - Desagüe: el agua recibida desagota en el fundo sirviente por acción del hom­

bre - Drenaje: se usa para terrenos que suelen inundarse. Las aguas se condu­

cen por canales a través de las propiedades. - Camino de sirga o ribereño: los propietarios de fundos que limitan con ríos

o canales que sirven de comunicación, deben dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla del río SIN I N D E M N I Z A C I Ó N .

- De fronteras: permitir el libre acceso a las propiedades privadas linderas con las fronteras del país, para regular los pasos por dichas fronteras.

- del Código Aeronáutico: nadie puede oponerse al paso de una aeronave por suelo de su propiedad. Si le causa un daño puede pedir indemnización.

Page 89: Guía de Estudio - Administrativo

- dei Código de Minería: al dueño del fundo superficial le puetlen ocupar el inmueble con habitaciones, máquinas, prcxluctos de la mina (en la extensión que corresponde a su explotación); vías de comunicación y usarle el agua natural.

3- EXPUOIMACIÓN: Se denomina así a la apropiación que hace el Estado de un bien (cosas t»

derechos) ya sea de particulares o del Estado (provincial o nacional) con fines de utilidad pública, a cambio de una indemnización previa e integral por dicho bien. Es una institución de derecho público que se basa en el bien de la comuni­dad por sobre el de un individuo.

Características:

- No hay un contrato, ya que el Estado no negocia con el particular las C(HKIÍ-Clones de la expropiación: le paga una indemnización por el daño causado y no ei precio de lo expropiado.

- Los arts 14 y 17 de la CN á\ccn:«Todos los /mhitanfes de la Nación gozan de los siguientes defechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber., de usar y disj7onerde su propiedad..,» <^... la expropiación porcatisa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemniz.íula «.

- Sujetos: son 2, el expropiado y el expropiante

Expropiado: aquél al que le ' sacan ' el bien. El locatario del expropiado también .se ve afectado, ya que debe desalojar el inmueble. La Nación puede expropiar villidamente bienes de las provincias.

Expropiante: e s el que paga la indemnización y generalmente es el Estadt^ (Nacional o Provincial), aunque puede delegar esta función en municipios, em­presas del Estado, Municipal idades, entes autárquicos, particulares -concesio­narios-, siempre que una ley los autorice.

- Bienes expropiables: en general se expropian inmuebles, pero pueden expro­piarse cualquier clase de bienes (derecho intelectual, un invento, una cura para el cáncer, etc); bienes del dominio público o privado del Estado; bienes que no estén en el comercio; etc.

Pueden expropiarse por separado las unidades funcionales de un inmueble sometido a propiedad horizontal; el subsuelo (con independencia del suelo) para hacer un subterráneo, por ejempk).

Si se expropia sólo una parte de un inmueble pero el sobrante queda inutili-zable para su explotación o uso, el dueño puede exigir la expropiación total de dicho inmueble.

La administración puede expropiare! servicio público prestado por una em­presa particular, para prestarlo por si misma.

Requisitos (art. 17 ley 21 .499 de Expropiación): L- Urn^inAD PUBLICA 2.- CALII RACIÓN r o R Ll:^ 3.- lNniíMNizAci(')N PRKVIA \ JUSTA

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L- Utilidad pública: según la ley 21.499 es todo aquello que procure la satisfacción de un bien común (ej: hacer una autopista, un dique), que sea con-venienie para el progreso de la sociedad. N o necesariamente tiene que consistir en hiicer algo (ej: puede expropiarse una idea, un invento, una vacuna, etc).

2.- Calificación legal: la calificación de que algo debe expropiarse porque es de utilidad pública, debe hacerse a través de una ley dictada por el Congreso (ej: por medio de la ley Nro. X se declara que ia casa de la calle Perú 345 debe ser expropiada ya que pt)r allí deberá pasar necesariamente la autopista «Del Sol», de utilidad para toda la sociedad ).

Puede ser sobre un bien determinado (casa de Perú 345) o sobre zonas de­terminadas (manzanas ubicadas entre las calles Corrientes, Medrano . Córdoba y Salguero).

Esta calificación va a justificar la expropiación y va a ser una garantía cons­titucional de la inviolabilidad de la propiedad.

El Poder .Judicial podría revisarla excepcionalmente ante arbitrariedad (ej: cuan­do se expropia una casa para dársela a otro particular, sin benetlcio para la sociedad).

3.- Indemnización: es la suma de dinero que el expropiante le da a! expro­piado por los dañt)s y perjuicios que le ocasiono la exprt)piaci()n de su bien. No es un precio, sino una reparación.

La indemnización está compuesta por el valor t>bjetivo del bien, sin tener en cuenta el valor afectivo que tenga para el dueño (la casa de mis antepasados); histórico (la casa donde vivió San Martín); ni el lucro cesante.

En cuanto al valor panorámico (lo que se llega a ver desde el inmueble: una playa, una villa, ele) la ley hoy permite indemnizarlo a criterio del juez .

La indemnización debe ser: - .Fusta (ya que una injusta no es una verdadera indemnización -art. 2511 C C . - ) :

esto significa que debe resarcirle el daño causado. - Previa: aunque esto no es fundamental es importante para asegurarnos de

que el pago sea en forma integral y oportuna. Generalmente es en efectivt). En la práctica no se cumple con este requisito porque generalmente se ex­propia para hacer obras públicas urgentes y entonces se deja el pago para más adelante.

¿La indenmización se fija según los valores a la fecha de la desposesión del bien o a la fecha de dictar sentencia?

Antes se fijaba al momento de la desposesión, pero como suelen pasar varios años entre la despo.sesión y la reparación efectiva al expropiado (pagarle) lo que recibía ya no le resarcía ei daño causado por la expropiación., generalmente a causa de la inflación (ya no podía comprar con esa plata lo que le habían quitado).

Por ello, la Corte -en el fallo «Provincia de Santa Fe c/ Nicchi» del 26 de junio de 1967- se inclinó por fijar la indemnización a la fecha de dictar sentencia. De todas formas el art. 20 de la ley 21.499 dice que la indemnización se fija en ia .sentencia teniendo en cuenta el valor al t iempo de la desposesión y actuali­zándose la suma a! momento del pago efectivo.

Page 90: Guía de Estudio - Administrativo

Expropiación por avenimiento (art. 13 ley 21.499): cuando el expropiado está de acuerdo con que le expropien su bien a cambio de esa cantidad de dinero.

Expropiación judicial: cuando el expropiado no está de acuerdo. Se híice a través de un procedimiento sumario contra el propietario que rechazo el arreglo y c(m las garantías de:

-Juez competente: si es un inmueble, el juez es el del lugar donde está aquél: si es mueble, el juez dei lugar donde están las partes o el domicilio del demandado.

- Entrega de la posesión.

- Tasación: para evitar que en forma deshonesta se fijen valores más all<»s que los reales, ia tasación la hace el Tribunal de Tasación creado por ley.

- Costas: debe soportarlas el expropiante, porque sino e! expropiado (al tener que pagarlas) no estaría recibiendo lo jus to por su bien: porque tendría que descontar aquellos gastos a la indemnización, y recibiría de menos.

- Oportunidad deí pago: La indemnización debe pagarse con dinero en efec-tivi). antes que la propiedad se transfiera.

En todo proceso expropiatorio. los pasos son ios siguientes:

r. Declaración de utilidad pública. 2". Iniciación de juicio. 3". Valuación por e! Tribunal de Tasaciones. 4". La desposesión. 5"*. La sentencia.

Desestimiento: puede hacerse s iempre que ia expropiación no haya quedado perfeccionada (se considera perfeccionada cuando el expropiante pagó la indemnización y tomó posesión operando así la transferencia de dominio por sentencia firme). El expropiado liene 5 años para exigirle al expropiante el pagt) de la indemnización.

E x p r o p i a c i ó n ind i rec ta o i r r e g u l a r o i n v e r s a : se llama así cuando el dueño dei inmueble afectado le exige al Estado que le expropie el bien, ya que éste declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inició el ju ic io para efectivizarla (pagarla). Ej: para hacer una autopista se tarda mucho t iempo y suele haber muchos inmuebles afectados, y el Estado va pagando de a una indemnización por vez. También procede cuando por una indebida limitación se lesione el derecho de propiedad del dueño de la cosa.

Requisitos para ia expropiación indirecta: se exige la declaración de utilidad pública y que se vea afectado el derecho de propiedad del dueño del bien (ya que sigue disponiendo de él c o m o propietario pero no en forma nornial por culpa del poder público) (art. 51).

Ej: se ve afectadt) cuando se demora el Estado en dar el permiso para cons­truir. El expropiado tiene 5 años desde que le lesionan el derecho, para iniciar acciones,

y

Retrocesión (arts. 35 a 50): cuando luego de expropiar un bien, el Estado le da un fin diferente de aquél establecido en la ley que declaraba la utilidad pública; o no le da ningún destino luego de 2 años.

En estos casos el expropiado tiene derecha) a exigir que le devuelvan su bien por medio de la acción de retrocesión ya que no se cumple con la finalidad presente al calificar la utilidad pública de esa expropiación.

Ej: si la ley decía que el fin era hacer una escuela y se hizo un shopping.

Requisitos: - que la expropiación haya sido efectuada (recordemos: toma de posesión y

pago de indemnización si es por avenimiento; y si es judicial , también con sentencia firme que declare la transferencia de dominio) :

- que se haya empleado para un fin distinto al que dice la ley o que en 2 años no se le haya dado ningún fin; y

- que el expropiado devuelva la indemnización recibida, actualizada.

Abandono de la expropiación: cuando el expropiante no promueva la expro­piación dentro de los plazos establecidos, se produce automáticamente su aban­dono por el paso del t iempo (a diferencia de la retrocesión que requiere que la expropiación se haya consumado, que se haya alterado el destino del bien y que el expropiado inicie la acción correspondiente).

Fallo Provincia de Santa Fe c. Nicchi. Carlos f 1967} sobre expropiación y dercciio de propiedad: la provincia de Sania Fe le expropia a Nicchi un bien. La semencia condena a la pnn'incia a pagar una suma Wniendo en cuenta la desvalorización de la moneda desde la cofUestacióti de la demanda hasta ¡a ¡echa de pago, ante esto la provincia affe/a. La Corte dijo tpie:

- la ifulemnización es legal y cortstituciotud si es justa (lo es cuatuio restituye al propietario cl mismo valor ccoiwmico de que se lo priva y cubrieiulo dallos y perjuicios consecuencia directa e iiuuediata de la expropiación} e integral (el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe lesionar al propietario en su ¡HUrinumio).

- La exprofuación debe conciliar los intereses piib¡ict>s con los privados. Flsta no se cumjde si no se comjH'nsa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita adcptirir otro similar al que pierde.

- Para mantener intangible el priiwipio de Injusta indemniz.ación frente a la con­tinua depreciaciém de la moneda, el valor del bien expropiado debe jijarse al momento de la sentencia definitiva.

Antes de esle jdifo la indemnizaciém se fijaba a la fecha de despo.sesión. luego .se fijó al momento de la .sentencia definitiva

Clases de expropiación:

- F.xpropiación por avenimiento: cuando el exproj)iado eslá de acuerdo con que le expropien su bien a cambio de ese dinero.

- Lxpropiaciófi judicial: cuando el expropiado no está de acuerdo. - Expropiaciém hulirecia: ciumdo el dueño del inmueble afectado le exige al Lstado

que le expropie el bien, ya que éste declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no nució el juicio para efectivizarla (pagarla).

Page 91: Guía de Estudio - Administrativo

OTRAS FORMAS DE LIMITAR LA PROPIEDAD PRIVADA: OCUPACIÓN TEMPORARIA Es el derecho real público por el cual un ente

público (estatal o no estatal), adquiere transitoriamente el uso y goce de un bien privado o público (pero no estatales) por razones de interés público.Ejemplo: es ocupado un bien para usarlo de depósito de materiales que se usarán par construir una escuela.

Clases de ocupación: - Normal (art. 5 7 ) : se da cuando por razones de utilidad pública el Estado

necesita el uso transitorio de un bien. No puede durar más de 2 años, pasados éstos el dueño puede exigir la devolución o la expropiación.

Debe declararse la utilidad pública y pagarle al dueño por la ocupación, daños y perjuicios causados.

-Anormal (art. 5 9 ) : cuando la ocupación es por una razón urgente (como incendios, inundaciones, etc). No hay intervención judicial y debe durar lo estric­tamente necesario para eliminar la necesidad urgente. Se debe pagar daños y perjuicios causados a la cH>sa (si existieran) pero no indemnizar por la ocupación.

La diferencia entre la ocupación y la expropiación es que en aquella no se pierde el dominio del inmueble.

REQUISICIÓN.- Cuando el Eslado en forma coactiva adquiere u ocupa un bien para satisfacer necesidades de utilidad pública reconocidas por ley.

La requisición es indemnizada y en general se usa para muebles. La Administración le puede exigir a una persona que preste un servicio, que

le de un bien mueble, que abandone temporalmente un bien inmueble, etc.

DECOMISO.- Consiste en limitar la propiedad privada en forma coactiva por razones de interés público. Las cosas no se toman para uso público.

El decomiso puede aplicarse c o m o sanción de tipo: - Penal: se toman los instrumentos del delito de quien condenaron (ej: armas); - Aduanero: se toma lo capturado por contrabando; - Económico: cuando un local viola la ley sobre producción, distribución y

consumo se le decomisan los bienes que causaron la infracción: - Policial: se decomisan (y hasta se destruyen) las cosas que afectan o hacen

peligrar la salud, seguridad, higiene, etc de la sociedad (ej: mercadería en mal estado, droga, etc).

No se indemniza al propietario ya que no se loman para destinarlas al uso público.

CONFISCACIÓN.- Cuando se le sacan los bienes a una persona para dárselos al Estado sin indemnización alguna. La confiscación eslá prohibida por el art. 17 de la Consiituci()n Nacional (la confiscación de bienes queda borrada para siempre del código Penal Argentino).

Se soh'an confiscar los bienes a los presos y los proscriptos.

SECUESTRO.- Consiste en la custodia temporaria de bienes muebles a causa de una medida procesal ordenada por un juez; a través del secuestro de un bien se le impide a su dueño que disponga de él, temporariamente.

S Í N T E S I S ( Í U A I T C A : L I M I T E S A L A P R O P I E D A D P R I V A D A E N I N T E R É S Pl H M C C )

D o M i N r o iX'rocho de propiedad sobre cosas (sólo .se usaría para los derechos reales),

P R o r i K i u n

Coiiccplo más genérico ()ue abarca a lodo.s los derechos subjetivos de conienido palrinionial, incluido cl dominio (ej: derccho de fainila. i'eales. personales, inieleciuales. literarios, cieniíficos, artísticos, etc).

La pi-opiedad -garantizada por los arls. 1 4 y 17 de la CN- eomprentle, según la Coite Siipreiiia, l(xlo ac|ucllo que el hombre puede tener exceptuando su vida, su libertad, su honor. íl^ts: bienes. L-icdilos. s u e l d o s , honorarios, d e r e c h o s y o b l i g a c i o n e s que surgen de un eonlrato . actos Jurídieos tic d i s p o s i -

eión y u s o tle lii prop iedad; sentenc ia pasada en auloridaJ de c o s a j u z g a d a , e l e c t o l iberatorio del p a g o , dere -

cÍH) hercLÜtario. d e r e c h o íulquirido |ior o l o r g a m i e n t o tie juhMaciones y p e n s i o n e s } .

El cicrt'clio u \a propiedad

tiene 3 taracterí.sticns:

1- Es absoluto; no hay otro derecho real que dé tantas facuiladcs. La restricción administrativa y el secuestro afectan esta caraeten'siiea. 2- Es exclusivo: 2 personas no pueden tener cada una en el todo cl dominio de la cosa. La servidumbre afecta esta característica. 3- Es perpetuo: dura para siempre y no se extingue por no usarlo. La expropiación y el decomiso afectan esta característica.

Hay limitaciones en interés privado y público. Limitaciones en interés público (, ):

C\R\CrF,RÍStKAS

Limitaciones legales del ejercicio nornral del derecho de propiedad CUYO fin es beneficiar a la socie-dad basándose en causas de salu­bridad, reliiri()n. seuuridad, mora-litlad. higiene, tranquilidad.

- Obligaciones de hacer, no hacer o dejar hacer. - Sobre bienes muebles, inmuebles o que no sean cosas. - Son imprescriplibles. generales y obligatorias. - Son ejecutorias pero si hay que usar fuei'za inter\'ienc el PJ. - No generan derecho a indemnización salvo que se aplique incorrectamente y genere un perjuicio. - Generalmente surgen de una ley previa. - IX'bcn ser razonables y se rigen por el Dcho. Adm.

y; C\«\rrKRisrKAS

Derecho real reali/.adt) sobre un bien ajeno a favor de una entidad pública (estatal o no) con cl fm de que sea útil al uso público.

-Benericiario: cnliilad pública o concesionario de S,P. privatizados. - Son personales: se constituyen sobre un fundo para servir a una entidad pública y no para beneficiar a un tundo dominante. - El dueño sigue siendo propietario de la cosa y se lo indemniza, - r^iferencia con las privadas; su liti es satisfacer necesidades privadas y .sólo sobre inmuebles, tnientras (jue en las administrativas el fin es satisfacer necesidades públicas y puede ser sobre muebles, inmuebles o bienes inmateriales.

O r R . A S F o i í M A s nr, M M I T A R I.A p R O P i F . i n n P R I \ VDA

DKCO.MISO Linútar !a propiedad privada eii forma coactiva por razones de interés piíblico. Las cosas no se loman para u s t ) público (por eso no .se indemniza) sino como sanciones.

COMISIACIÓN vSacar bienes a alguien para dárselos al Eslado sin indemnizar Prohibida (an ITCNÍ .

SFCILSTRO Custodia temporaria de bicncs muebles a causa de una medida procesal ordenada por un juez. Se le impide a su duerio que disponga de su bien temporariamente.

RKyiTSl(:i(')N Estado coactivamente adquiere u ocupa un bien para satisfacer necesidades de utilidad pública reconocidas por ley. E s indemnizada y se suele usar para muebles.

( ) ( I rA( ION I KMPOKA lí r \

Ente público ( es ia ta l n n t i ) adquiere transito­riamente el USD y goce de un bien por razo­nes de interés público.

•i Por r a / o n c s de i i l i l idad púhl iea el Ls lado ncces i ia el u s o iransi torio (rná.s. 2 \ añí i s ) de un h icn . I^ebc declararse la uti l idad públ ica y pagar le a) d u e ñ o de la

c o s a i n d e m n i z a c i ó n por la o c u p a c i ó n y d a ñ o s y per ju i c io s c a u s a d o s .

La o c u p a c i ó n e s por una razón urgente , (no hay In icrvene ión judic ia l ) . D e b e durar lo n e c e s a r i o para e l iminar la iK'ccsidad urgente . S e d e b e pagar, si hubo , d a ñ o s y per iu ic ios a la c o s a , ¡x'ro no i n d e m n i z a c i ó n por la o c u p a c i ó n . 7

Page 92: Guía de Estudio - Administrativo

I7H S l N i ESlS GRÁFICA: EXPROPIACIÓN

Apiopiación que hace el Estado de un bien (cosas o defcehos) ya sea de pailiculaies o del Eslado ípiovineial o nacional) con fines de utilidad pública, a cambio de una indenmización previa e integral por dicho bien. Es una institución de derecho públict) que se basa en el bien de la comunidad por sobre el de un individuo.

I ú

- Institución de derecho público. - No hay un contrato. - Estado no negocia con el particular las condiciones de la expropiación le paga una indemnización por el daño causado.

FUNDAMENTO Ei bien común de la so­ciedad está por encima del bien de un individuo.

<Expropiado: generalmente cs un particular al que le "sacan'el bien. Expropiante: generalmente es el Eslado, pero puede delegar en municipios, etnprc sas del Estado, particulares (siempre que una ley \os autorice).

Fueden expropiarse cualquier clase de bienes: unidades funcionales, por .separado, íle un inmueble sometido a propiedad horizontal; el subsuelo; etc. vSi se expropia sólo una parte de un inmueble pero el sobrante queda inutilizable para su explotación o uso. el dueño puede exigir la expropiación total del inmueble.

REQUISITOS

I.- UTILIDAD PUBLICA Todo aquello que procine la satisfacción de un bien común que sea conveniente para cl progreso de la sociedad,

^ ^ , La calificación de que algo debe expropiarse, debe hacerse a través 2.- CAI.ir ILACIÓN de una ley dictada por el Congreso Y es sobre un bien determinado o

zonas determinadas. I'OU LK

X- INDEMNIZACIÓN I'Ki:VTA ^ .lUSIA

Dinero que cl expropiante le da al expropiadt) por los daños y ¡)criuicios que le ocasionó la expropiación de su bien. No es un precio, sino una reparación. Está compuesta por e! valor objetivo del bien; debe .ser Ju.sta (resarcir el dañt) eausaclo) y previa.

Momento de fiiar la indenmización (fallo "Provincia de .Sla. f'C con Nicchi"): (Art. 20 ley 21.499) La indemnización se fija en la sentencia Icniendt) en eueiua el valor al tiempo de la desposesión y actualizándose la suma hasta el momento del pago efectivo.

roK W E M . M I I - . M O

,pi i>iriAr

p _ 1

I N D t U I C I A O

itíkix;t_ i..\k

El expropiado está de acuerdo con que le expropien su bien a cambio de ^ ^ e s a cantidad de dinero.

El expropiado nt) está de acuerdo. DesL'síiiiiiento: puetie hacerse si la expropiación no quedó perfeccionatia (cuan­do el expropiante pagó la indenmización y toiiui posesión operando así la transíérencia de donúnio por sentencia firme). El expropiado liene 5 años para exigirle al expropiante el pagti de la intlcmniz,act()ii

El dueño tiel inmueble afectatio le exige al Estado que le exprt)pie el bien, ya (|ue é.sle declaró de utilidad pública dicha expropiación pero no inicit) el juicio para efectivizarla (pagarla). Se exige la declaración de utilidad pública y t¡uc se vea arectadt) cl tierecho de prt)piedad tlcl dueñt) del bien.

I n

Si luego de expropiar un bien, c! Estadt) le da un fin diferente de aquél establecido en la ley t|ue declaiaba la ulilidat! pública o no le da ningún destint) luego tle 2 años, el expropiadt) tiene derecho a exigir t|ue le devuelvan su bien por medio de la aecitni de ictrtJcesitHi.

Requis i ios: que la cxpiopiaeión haya sido efectuada; que se haya cmpicatio para un fin dislinlo al c|uc dice la ley o tiue en 2 años no se le haya tlatlo ningún fin; y que el exprtJpiado devuelva al cxpropianic la indemnización recibitla. actualizada.

AUANDONO Dr. IA I.XI'KOlMAt ION

Cuando cl expropiante no promueva el juicio dentro de los plazos eslablecitlos. se produce autom;iticamcnle su abandono porcl paso tlcl tiempo.

CAPITULO XI

p o l i c í a y p o d e r d e p o l i c í a

Son funciones del Estado cuyo fin es compatibil izar los derechos individua­les cuando sea necesario para lograr el bienestar general. El Es tado actiía en ejercicio de su función pública, sobre los individuos, l imitando sus derechos individuales.

PODER DE POLICÍA: Es parte de la función legislativa cuyo objeto es limitar y regular (dentro de los

límites constitucionales y a través de leyes), derechos individuales reconocidos en la Constitución Nacional para proteger el interés general o social (arts. 14 y 28).

A través del poder de policía el Estado verifica que los administrados cum­plan sus deberes, reglamentando derechos pero sin alterarlos.

El poder

e policía surge de diferentes normas:

- normas generales y abstractas: son las leyes dictadas por el PL. - reglamentos delegados (art 99 inc.2 CN): dictados por el PE (reglamenta los

pormenores de las leyes ya dictadas por el PL). - reglamentos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 CN) : de todas formas y

aunque algunos autores lo consideren inconstitucional, el PE puede limitar derechos dictando estos decretos. Ver fallo Peralta.

Este poder de policía no es un "Poder" como el Legislativo, .Judicial o Ejecutivo.

POLICÍA: es parte de la función administrativa (no es un órgano de la Administra­ción), su objeto es ejecutar las leyes dictadas a través del poder de policía.

Se mani f ies ta por normas particulares ( ac tos a d m i n i s t r a t i v o s ) q u e individualizan la norma jurídica general o abstracta.

Afectan en general los derechos a la libertad y a la propiedad.

Definiciones según los autores:

-Dromi: policía es una modalidad de obrar de contenido prohibitivo y limitativo (dentro de la función adtninistrativa) y poder de policía es una modalidad regla­mentaria de derechos (dentro de la función legislativa).

- Mayer: ' 'policía" es una especie particular de actividad administrativa, ' 'po­der de pt)lict'a" es la manifestación del poder público propio de tal actividad.

-Gorclillo dice que el concepto poder de policía debe eliminarse porque su función se ha distribuido dentro de toda la actividad estatal.

Límites al poder de policía Estos límites -considerados una garantía para los derechos individuales- son

los siguientes:

Page 93: Guía de Estudio - Administrativo

GUÍA DEEsTunro: A D M I N I S T R A T I V O 181

- la Intimidad: no puede reglamentarse o limitarse por ley la intimidad de la persona. La Constitución Nacional habla de esa garantía en los arts. 19 y 18 y el Código Civil, en su art. 1072 bis.

- ia Razonabilidad: los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no pueden alterarse o modificarse por las leyes que reglamenten su ejercicio (ait. 28).

La razonabilidad (control del contenido de la ley) debe ser: - Normativa (estar de acuerdo con la CN), - Técnica (fines y medios deben estar en armonía), y - Axiológica (basarse en la Justicia, no ser injustas).

Control judicial de razonabilidad de las normas reglamentarias: Lo lleva a cabo el Poder Judicial, el cual -a través de este control- es quién

decide en cada caso concreto si la reglamentación del derecho realmente lo destruye o no (por una restricción arbitraria). Pero el P.¡ no puede fallar sobre su oportunidad (momento en que debe sancionarse la ley), mérito (resultados que genera la ley) o conveniencia (ventaja o desventaja de dictar la ley).

Los derechos no son absolutos, su ejercicio debe someterse a l imitaciones pero no arbitrarias, sino razonables y proporcionales con sus fines.

- ia Legalidad: las limitaciones a los derechos que no provengan de una ley son inconstitucionales, porque si no hay ley no puede haber limitación.

La Constitución Nacional se refiere a la legalidad en los arts. 14 (los derechos se ejercen según las leyes que reglamenten su ejercicio); 19 (nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley. ni privado de lo que ella no prohibe) y 28.

El Poder Ejecutivo podrá reglar a través de decretos los pormenores de las leyes ya d ic tadas por el Poder Legis la t ivo (ej: las leyes deben dictar los lineainientos generales y el reglamento la forma, modo y oportunidad de limitar ei derecho) porque lo que esta prohibido es la delegación indefinida del poder de legislar (Remit imos al capítulo sobre reglamentos).

De todas formas vemos que este principio está en cierta forma deteriorado, por dictado de decretos de necesidad y urgencia del PE (ver fallo Peralta).

No existen derccht)s absolutos e il imitados (ni del particular ni deí Estado):

Cuando la Constitución Nacional garantiza la libertad individual y la propie­dad privada, su ejercicio no es ilimitado sino reglamentado por la ley. La policía tiene el deber de proteger el derecho, la seguridad y el orden público, imponiendo restricciones necesarias para ktgrarlo. pero este deber no es ilimitado.

Exteriorización del Poder de Policía.- Se produce a través de leyes de policía, ordenanzas , etc.

Leyes de policía: reglamentan derechos y son dictadas solamente por el Poder Legislativo. El poder de policía no puede expresarse por reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo salvo que dicho reglamento se base en una ley ya promulgada.

Ordenanzas: son normas policiales que se aplican en el ámbito local dicta­das por los Municipios y que reglamentan normas establecidas en leyes munici­pales ( sobre ed i f i cac ión , u rban izac ión , segur idad , h ig i ene , b i enes púb l i ­cos , etc). No híiy delegación legislativa.

Edictos policiales: fuera del Código Penal existen una serie de hechos que no son delitos (por no estar contemplados en el Código Penal) pero que de alguna manera constituyen un ataque a la coinunidad, al orden o a la moral y por lo tantt) merecen ser .sancionados. Es lo que se llama 'faltas o con t ravenc iones \ Ej: la ebriedad, ios gritos en la calle, la prostitución, los travestís, la mendicidad, los menores en la calle después de cierta hora, la vagancia, los escándalos, juego por plata en los bares, etc. Las normas que contemplaban y reprimían estas faltas se denominaban 'edictos ' (Ej: edicto de vagancia y mendicidad, edicto de juego por dinero en los negocios, edicto por escándalos, etc). Los edictos -conf. a la Ley 13.030- eran aplicados, juzgados y sentenciados por la POLICÍA; la apelación era ante el Jefe de Policia. En el fallo Mouviel se sostuvo que este régimen era inconstitucional por considerar que violaba el principio "nulla poena sine lege" (salvo que fueran sometidos a control judicial suficiente). A partir del dictado del C t) d i g o d e C o n v i v e n c i a (o contravencional) los edictos policiales se dejaron de aplicar dentro de la Ciudad de BsAs.

Orden policial: es un acto administrativo de origen legal, a través de la cual .se concreta una situación (ya establecida por ley), para aplicársela a un particu­lar. La orí-len debe contener el objeto, el motivo y las consecuencias de incum­plir dicha orden. Además debe ser notificada previamente al afectadt) y durar hasta que deje de existir el hecho mot ivador

Aviso: sirve como forma preventiva para dar a conocer una conducta públi­ca que pueda generar hechos perturbadores. No tiene fuerza ejecutiva.

Advertencia: es igual que el aviso pero está presente la intimidación a tra­vés de la sanción por incumplir un debe r

Información: se obliga a los particulares a informar a ia Administración pública sobre ciertos hechos o conductas. Debe pedirse por escrito, notificarse previamente y estar autorizada por ley .

Autorización: la Administración da autorizaciones cuando se necesita su conformidad para que un particular ejerza un derecho (ej: carnet de conductor) .

Permiso: la administración puede beneficiar a un particular con ciertas ven­tajas (ej: estacionar en la vía pública).

Clases de sanciones ante infracciones a las leyes de policía:

1) ARRKSTO: cuando se privar al infractor de su libertad.

2) MULTA: consiste en una pena pecuniaria (en dinero).

3) CLAUSURA; cuando se cierra el lugar físico en donde se produjo la infrac­ción que motivó la sanción, haciendo cesar la actividad del lugar en forma temporaria o definitiva. Ej: clausura de disco por no tener salida de emergencia, clausura de negocio por falta de higiene, etc.

I-

Page 94: Guía de Estudio - Administrativo

182 EniTORiAU E s T u n i o

4) INHABILITACIÓN: se le retira la autorización que se le dio para ejercer determinados derechos (como manejar, ejercer la profesión, etc). Puede ser per­manente o temporaria y en general es una sanción accesoria de otra.

5) DECOMISO: se destruye el objeto con el que se realizo la infracción que se sanciona (ej: se destruye la mercadería entrada al país ¡legalmente, la mercadería vendida en la calle o plazas sin permiso, las cosas en mal estado, etc).

Todas las sanciones deben estar fundadas en leyes, caso contrario habría arbitrariedad y se violaría el principio de división de poderes.

Clasifícaciones de las funciones de policía: estas funciones podemos dividir­las en 2 actividades: .sociales y económicas .

L- Policía de ias relaciones sociales Se aplican normas fundamentales para que las relaciones sociales y la con­

vivencia sea mucho mejor. Ejemplos:

- Policía déla MOKAL Y IUIENAS COSTUMBRI-S: su fin es mantener la convivencia social (ej: no fumar en ciertos sectores, no pasear perros en las plazas, etc).

- Policía de RI:UNIONLS EN LUGARES PÚBLICOS: resiula esta actividad sin alterar el derecho constitucional de reunión.

- Policía de c u i T o s : controla las ceremonias religiosas de todos los cultos.

- Policía de SEGURIDAD: su fin es proteger y mantener la seguridad de todo el país (policías federal y provincial): ya sea Gendarmería Nacional (cuerpo militar de seguridad que vigila y protege fronteras, aduanas. Se ocupa de temas coino con­trabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias) o Prefectura Naval Argentina (protege y controla inares, ríos, canales, pueilos, entrada y salida de buques, que se cumplan las leyes de navegación, sanitarias, etc. Interviene en delitos cometidos dentro de su jurisdicción).

- Policía de IRANQUILIDAD pública: regula el ejercicio de los derechos cons­titucionales para evitar que se produzcan molestias o disturbios.

- Policía de SALUD E HKÍIENI:: regula y contrt>ia lo relacionado con la salud pública para evitar enfermedades (medicainentos, comida, abrigo, higiene den­tro de locales, materiales descartables para evitar enfermedades contagiosas. etc).

- Policía de INMIGRACIÓN: controla eí ingreso de extranjeros y puede expulsar a los que entraron ¡legalmente ( C N : preámbulo, arts. 12.14, 25 , 26).

II . - Policía de las actividades económicas Esta policía controla, directa o indirectamente, las actividades económicas :

- Policía IÍANCARIA O FINANCIERA: cont ro la todo lo r e lac ionado con la administación financiera, de entidades bancarias. etc y es llevada a cabo por el Banco Central , (está regulada en leyes: de convertibilidad, de Administración Financiera, de leasiníj inmobiliario, de ent idades financieras, etc).

GUÍA m: ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 183

- Policía LABORAL: controla lo relacionado con ei empleo, los riesgos de! trabajo, etc (está regulada en leyes: de empleo, de riesgos del trabajo; etc).

- Policía INDUSTRIAL: regula la producción e industrialización de determinados productos (fijándoles precios, formas de pago, limitandt) su producción, etc).

- Policía COMERCIAL. I-ISCAL Y TRIBUTARIA.

- Policía del CONSUMO PÚBLICO: protege al consumidor (art. 42 de la CN y leyes 22.262 de defen.sa de la competencia y 24.240 de defensa del consumidor)

- Policía de MARCAS Y PATENTES: protege ías patente de invención y los mode­los de utilidad (leyes 24.481 y 24.572).

- Policía AMBIEN !AL: protege al medio ambiente (arl. 41 de la Constitución y leyes de conservación de la fauna, de residuos peligrosos, etc).

-. Policía de TRÁNSiro: regula la circulación de personas y mercaderías en transporte público.

- Policía de SERVICIOS PÚBI.ICÍ)S PRIVATIZADOS: regula cada servicio público privatizado a través del ente que te corresponde a cada servicio.

Evolución dei concepto de poder de policía, según la jurisprudencia: I.- PODER DE POLICÍA RKsrRiNOiDo:

Se limitan los derechos para proteger la seguridad, moralidad v salubridad públicas (1869-1922):

- En el caso "Bonorino en representíición de Empresa Plaza de Toros" se había impugnado una ley que prohibía la corrida de toros. La Corte Suprema dijo que el objeto del poder de policía incluía el de proteger a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos.

-También en el caso "Saladeristas Podestá c/ Provincia de BsAs" se impugnó una ley que ordenaba clausurar un establecimiento porque afectaba la salud de los vecinos (dicha ley imponía requisitos para píxler funcionar, a los saladeros ubicados sobre el Riachuelo, tan gravosos que no los podían cumplir y entonces les quitaban sus autorizaciones para trabajar).

La Corte dijo que dicha ley no afecta ei derecho de propiedad y a trabajar porque ellos no son absolutos, están sujetos a limitaciones de derecho público (ej: no afectar la salud pública, higiene, moralidad, ele) y en esta caso se afecta ía salud pública a! no ctimplir con dichos requisitos.

I I . - PODER DE POLICÍA AMPLIO: Se limitan los derechos para proteger no solo la moralidad, seguridad y

salubridad públicas, sino también para promover el bienestar general, el bien común y en casos tic emergencia proteger los intereses económicos de la co­munidad. Se divide en 4 etapas según las materias en las que puede ir intervi­niendo el Estado:

Page 95: Guía de Estudio - Administrativo

Etapa 1.- Se limita la libertad contractual en favor del bienestar general ante casos de emergencia piíblica (1922- i934):

-En el c a s o "Ercolano d Lanterí de Renshaw'* se i m p u g n a b a la constitueionalidad de la ley de alquileres que al congelar por 2 años eí precio de los mismos, restringía la libertad contractual y el derecho de propiedad. La Corte, consideró constitucional dicha ley en favor dei bienestar general y que los derechos no son absolutos.

Fallo Ercolano c/ Lanterí de Renshaw. en ese año a mí:, de una crisis halyikicionaf por las inmigraciones europeas, aumentan los alquileres abruptamente. Se dicta ima ley de emergencia que c(mgelaha los alquileres por 2 años, de este modo el dueño no puede aiufwntarlo hasta que ¡nisen 2 años. Id ador dijo que esa ley violaba los arts. 14 (derecho de usar y disfwncr de su propiedad): ¡7 (inviolahdidad de la propiedad) y 28 (la ley altera el derecho qiw regula). La Corte dijo que ningún derecho es absoluto: que hay circunstancias especiales en las que el Estado debe intervenir a través del poder de ¡lolicía para proteger los intereses de la comunidad y siempre qtw sea })or un tiempo y no a perpetuidad. La propiedad tiene uiui funciém social.

• En el caso " A v i c o c/Dií LA PK.SA" la Corte manifestó que la ley de moratoria hipotecaria y reducción de tasa de interés es constitucional por la grave crisis económica que atraviesa el país y para proteger el interés público ante dicha situación de emergencia.

Fallo Avico d De la Pesa 1934: a iravés de una ley se jija un tope a los intereses de las hipotecas de un ó^/c anual para estumilar la compra de propiedades para alquilar en lugar de invertir en hijnnecas. El demandaelo iw acepté) ¡)orqiw había cotivenido con anterioridad el 9% de ititereses y se basé) en que los derechos emeigeiUes de un coiurato ingresan al ¡HUrunonio cottw propiedad y las leyes nuevas deben respetar esos derechos adquiridos. La corle dijo qtw la ley era vellida ¡yorque la propiedad tiene tai fin social: cuaiulo hay gravedad instilucional o crisis .se pueden aplicar leyes nuevas a derechos adquiridos en salvaguarda dd inlerés piíblico. Con ambos jallos la Argeiuina ingresa al constitucionalismo social.

A partir de este fallo surge el poder de policía de emergencia. Requisitos para que exista emergencia: debe tener un plazo determinado, un

fin iegítinn) (beneficiar a toda la sociedad), la situación de emergencia debe ser notoria y la ley que ia establece debe ser razonable.

Etapa 2.-Intervención del Estado para proteger el orden público económico-social (Imposición de cargas sociales y económicas) :

- Imposición de cargas sociales (1934-1944): Hasta ese momento la intervención era sólo ante relaciones privadas pero a

partir de los fallos Swift y Ang lo el Estado interviene ante otros supuestos

En ambos casos la Corte expresó que era válida la ley de control de comercio de carnes (en "CÍA. SWUT DK LA PLATA Y OTRAS C/GOB. DK LA NACIÓN" esta ley autorizaba al PE a pedir informes sobre la contabilidad del frigoríficoy en"FRi -Í;ORÍI ICO AN(;LO S A c/Goi». DE LA NACIÓN" se obligaba al frigorífico a clasifi­car ei ganado antes de comprar o vender y a notificárselo al Ministerio) porque no podía dejar dicha actividad al libre arbitrio de ias leyes de oferta y demanda.

-Imposición de cargas económicas (1944-1960): En el caso "Inchauspe HNOS. C/JUNTA NACIONAL DE CARNKS" la Corte con­

sideró que era constitucional la ley que creaba ia Junta Nacional de carnes y que imponía una contribución del 1.5% del precio de venta del ganado (esa contri­bución sería para gastos generales y para crear una sociedad en donde los gana­deros serían accionistas en forma compulsiva, quieran o no), l imitando los derechos de trabajar y ejercer toda industria licita, comerciar, a ia propiedad privada y la asociación, basándose en la defensa de interés económicos de la sociedad. La Corte estableció que no era un impuesto sino un aporte a la socie­dad como accionistas (es decir una carga económica) .

Fallo Inchauspe (1944); en la década del 30, la industria ganadera estaba en cri­sis ¡yor los inono¡yolios que coniivlaban los precios. Se dicté) la ley ¡1.747 que creéy la .¡unta Nacional de Carnes. Esta .¡unta asociaba en forma compulsiva a los ganaderos a la Asociaciéyn Argentina de Productores de Carne y les exigía a cambio el ¡yago de un a¡Jorte ¡yara controlar dicha industria y combatir el monopolio creando instituciones ¡yara abaratar el consiuno interno y la e.\¡yortacié)n. Estos ganaderos serían accionistas de dichas institiuiones y tendrían beneficios.

La Corte afylicé) el f)oder de ¡yolicía en sentido anqylio: se fyuede reglamentar el ejercicio de ciertas industrias cuando esté en juego, además de la salud, nmral \ orden público -¡yoder de ¡yolicía restringido- los intereses económicos de la colectividad}. Si .se atiende a un remoto interés privado (lnchaus¡ye) se aféela el interés ¡ntblico. Lcys derechos no son ab.sohuos.

Etapa 3.- Intervención estatal por fomento de ciertas actividades:

En el caso «CINE CALLAO» el poder de policía amplió su objeto a la defensa y promoción de ios intereses económicos de la comunidad: ante la crisis laboral se exigió a las salas de cine que presentaran entre cada película un espectáculo de teatro en vivo (para darle así irabajo a actores desocupados) para lo cual tendrían que reacondicionar las salas (construir escenarios, camarines , etc) y podrían cobrarle a los espectadores un plus por dicha contratación.

La Corte consideríí que estas obligaciones o cargas no eran inconstituciona­les porque los gastos se transferían ai cobrar un plus en el valor de ias entradas (para aquellos que quisieran ver el espectáculo) y eran para beneficiar intereses económicos de la sociedad, por ende la medida era razonable.

Fallo Cine Callao f 1960).' ¡yoder de ¡yolicía. derecho de propiedad y libertad de comerciar: como fallaban salas de teatro, los actores sufrieron una grave crisis ocujyacional. Por eso el Legislativo dicló un' ley que obligó a los dueños de los cines a que les den irabajo consistiendo en es¡yectáculos en viv(y. antes de proyectar la ¡yelicula.

La Dirección Nacional dd Servicio de Empleo, intimó al cine Callao a ciun¡ylir con los "números vivos ". /:/ cúie no cunqylió y le iniciaron un sumario administrativo que abarcaba una mulla y la intimación a cumplir bajo a¡yercihimiento de ser clausurado d cine.

El cine a¡yeló la decisión administrativa (¡yero la Cámara confirmó dicha .sentencia). Luego interpu.so recursíy extraordinario impugnando la ley ¡yor violar los derechos de propiedad, de trabajar v de efercer libremente el comercity \ la industria (arts. 14 y 17 CN).

m

La Corte coníirmó la sentencia recurrida:.

Page 96: Guía de Estudio - Administrativo

- /:7 Poder Judicial no puede proiuuuiarse sohre el ¡nériío o eficacia de los nwdios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos, sólo debe verificar cpw los derechos afectados no sean desnaturalizados por la ley y cpw ésta guarde cierta proporciotudidad con los fines a alcanzar LÍI Corte verifica cpie en este caso se cumplen estos rec/nisitos y consagra la constitueionalidad de la norma.

La Corte abandona el concepto de poder de pídicía restringido por el amplio. Poder de ¡Jolicía en sentido reslrinvido: ¡nUestad constitucional del gobierno ¡uira

establecer limitaciones a la libertad individual por razones de moralidad, salubridad y seguridad.

Poder de policía en sentido amplio: Los derechos individuales padrón ser restringidos no sólo por motivos de .seguridad, salubridad y moralidad sino también ¡)ara salvaguardar los intereses económicos de la comunidad y por razones de orden piíblictf (hoy arl. 75 inc. JS CN). El Poder de Policía puede dictar leyes con la finalidad de evitar los daños econóniicos y sociales c/ue genera la desocu¡Htcií)n.

Etapa 4.-Intervención estatal por razones de emergencia económica na­cional íel Estado puede ejercer poder de policía por decreto ante emergencias) 1993:

Se dictan normas para recomponer la situación de emergencia o peligro co­lectivo causadas por graves circunstancias económicas o sociales.

- En el caso «PERALTA» la Corte expresó que era constitucional un decreto sobre dep(>sitos bancarios porque el país se encontraba ante una emergencia ect>nómica.

El Estadí) también puede intervenir por razones de solidaridad social (desde la reforma de ía CN en Í994 en adelante) o a causa de desastres naturales (cau­sados por inundaciones, terremotos, sequías, etc, dándole beneficios a los per­judicados y dictando leyes de emergencia agropecuaria, leyes que declaren zona de desastre a lugares afectados; otorgando más plazo a los afectados para cubrir sus cheques o pagar; consiguiendo créditos internacionales o renegociando los ya existentes, facilidades para reconstrucción, ele).

F a l l o P e r a l t a ( 1 9 9 ( ) j ; el Poder Ejecutivo dictó un decreto de necesidad y urgencia (para enfrentar una situación de emergencia económica) cpie ordenaba que ¡a devolución de los dcffósitos de más de 1000$ .se harta en hemos. Peralta, que tenia un ¡)laz<> fijo, vio afectado su derecho de propiedad con la sanción del decreto, por eso interpuso acción de aiiqniro contra el Estado Naciotud y Hanco Central, pidió la declaración de inccmstilucionalidad del decreto y el pago de su filazo jijo.

Juez de I ra. instancia rechazó la acción. Peralta apeló y la Cámara hiz.o lugar al amparo. Se interpuso recurso extraordinario federal.

La Corte, interpretando dinámicamente a la Constitución, manifestó que e.sa cla.se de decretos eran válidos siempre que:

- exisla una siutación de emergencia que afecte al orden económico social y a la subsisíencia de la organizxu-ión jurídica y política.

- las soluciones no sean rápidas y eficaces culoptadas por el Congreso (que no exista otro medio más idóneo).

- la medida sea razonable y su duración sea iemporal. ' cl Congreso no adopte decisiones que indicfuen rechazo al decreut. EJ decreto se dictó para afrontar una grave situación de emergencia económica

que afectaba al país. No priva a las ¡¡articulares de su ¡nopiedad, sólo limita

tenqxmílmente la devcdución de los de¡n>sdos justificada ¡tor dicha crisis. No viola el principio de igualdad ¡)orque los jH'rjudicados no fueron elegidos arhitrarianieiUe sino con motivos (se necesitaba e.sa clase de de¡u')sitos ¡wrque indica c/ue e.sa gente no necesitaba el dinero ccut urgencia).

.Si se hubiera hecho a través del Congreso no tendría la eficacia y rapidez necesaria. La medida es razonable con la finalidad.

FOMENTO

Concepto.- Es la ¿ictividad administrativa que liene como fin proteger (pero sin usar la coacción) y promover las actividades de los particulares o de otros entes públicos que satisfacen directamente necesidades de orden público. Es un est ímulo que les da el Estado, ayudándoU)s para que realicen dichas actividades comerciales o industriales.

Tiene los mismos objetivos que el poder de policía pero a diferencia de esle último, en el fomento se usa la persuación, no la coacción.

Medios usados en la actividad de fomento - Jurídicos: cuando el Eslado da privilegios por realizar ciertas actividades. - Honoríficos: cuando el Estado da recompensas u honores por realizar deter­

minadas actividades que satisfacen las necesidades sociales, procurando dar el ejemplo. Ej: las Leonas cuando salieron campeonas de Hockey, la Selección cuando ganó el Mundial, los alumnos que obtienen los mejores promedios, etc.

- De ventajas: cuando eí Estado da ventajas materiales o financieras (subsi­dios, primas o exenciones de impuestos) por realizar dichas actividades.

Formas de aplicar el fomento: puede aplicarse a través de:

- La promoción (art. 75 incs. 18 y 19; 124 y 125 CN) : El Congreso debe proveer el bienestar del país y lo conducente al desarrollo

humano (crecimiento educativo y cultural) y al progreso económico y producti­vo a través del dictado de leyes (ej: de prí>moción deí empleo, de la industria, de proyectos regionales, protección del medio ambiente, tle exención de impues­tos, de otorgamiento de créditos, etc) para hacer que el país prospere, moderni­ce sus industrias o las instale en zonas donde no hay (como en fronteras). Las pequeñas y medianas empresas .son muy apoyadas.

Las provincias pueden hacer tratados entre sí o con otros Estados y tiene el dominio de sus recursos naturales.

Además existe ia promoción de la actividad minera (a la cual se le da esta­bilidad fiscal) y naval.

- La subvención: Es una prestación (intervención financiera) que ia Administración da a per­

sonas públicas o instituciones privadas para financiarles actividades que satis­facen el orden público. Suele ser en dinero.

Page 97: Guía de Estudio - Administrativo

1 NN Ei)n()RiAi> ESTUDIO

Subsidios económicos: su fin es la pruducción y el consumo. Subsidios sociales: su fin es todo aquello que no es económico (ej: cultura).

- Lil constitución de fondos fiduciarios (ley 24441): El Estado es el fiduciante que le transfiere en fideicomiso recursos a una

entidad financiera que es la fiduciaria, para que sean dados a ios beneficiarios. Ej: el Banco Mundial le transfiere fontios al Banco de la Nación Argentina para privalizar bancos provinciales (los beneficiarios).

- Inversiones extranjeras para producir: Aquellas personas que no viven ni tienen en nuestro país sus negocios,

pueden hacer inversiones en él y para eso el Estado le aplica una serie de normas específicas (no se necesita autorización previa del Estado, forma de repatriar las ganancias, tratados de protección de inversiones, igualdad de trato con las inversiones nacit>nales, etc).

COMPi'.TKNCIA PAKA RI{(;i.AMKNTAR \ LIMITAR LL FJKRCKIO DK LOS DERECHOS (a

través de ia policía, el poder de policía y el fomenlo): Son poderes concurrentes, lo cual significa que tanto la Nación como las

provincias son competentes , pero el ejercicio de ias provincias no puede ser incompatible con el de la Nación, ya que en ese caso prevalece ei de la Nación (arts. 31- 75 y 125 CN) .

RAFICA: PODER DE POLICÍA Y l»OIJClA

POOKR DK

POLICÍA

Parte tic lii función legislaliva cuyo objeto C.'Ñ limitar y regular derecho.^ indi\i~ tiuales ivconociífos en la CN pai;i pmtegcrel inieit'.s general o stxial. Cl Estado venIkaqiic Iosadinintstradoscuniplansusifebercs.ivglaniemaiKlotleivcli(ís sin alterarlos. .Se nianillcsta a iravés de nortnas generales y alistraelas.

es un «poder» (como PL. PJ. PE) ni cs l*olicía (cuerpo de .seguridad de hombres uniformados).

Knx<»n;ihilichKl OereclKJS reconoeitlos por la CN IM» pueden alierarse o iiHxlÜlearse por leyes tjuc icglanienicn su ejereicio. Dei\;chos no .son absolutos.

Li'í::tl idud Limitaciones deben provenir de una ley.

Intiniidud N o puede limitarse por ley la intimidad de la persona.

n . " PoDi.K Dr. P o r u V UrsiRiNtano: J

:\ seuuridatl. moralidad v salubridad o u o s V S.M.AnrRisiAs PonrsrA.

rIL- P(>[>I:R ni:

o l PoKiciA A M I M

y.

Se limiiau los derechos para proteger la moralidad, seguridad y sa lubridad públieas.pero también para promoveré! hienestar fieneml el bien común y en casos de emerRcncia proteger los intereses eco nóniicos de la comunidad. Se divide en 4 ETAPAS según las mate fias en las (|ue puede ir intervinienilo el Estado:

Ktapa L Se limita la libertad coniraetual en favor del bienestar general anie casos tic emergencia pública (l'J2My.'í4i: E I Í C O I . A N O . A V I C O , H O R I A .

Ktapa 2.-Intervención de! Estado para proteger cl orden público económico-social: -liiiposición de earjías sociales (I9.'í4-i W ) : C Í A . S W I K Í , F R I Í J O R H I C O A N C I . O S A . -Imposición de carjias económicas (194-1-i%()): iNciiArsi-t: .

Ktapa .V- Interveiicitm estatal por fomenlo de ciertas actividades: Cisr C ' A I . I . A O .

Etapa 4.-lntervenci(')ii estatal por ra/ones de emergencia econónnea nacit>nal (el Eslado puede ejercer poder de policía por decreto ante emergencias) 1493: P K R A I . T A .

El, i ' o i n R in: r r n i í i A sr F A r r R i o R i / A A I R A V K S D I : :

Leyes de policía

Ordenan/as

Edictos Policiales

Orden policial

Vdveríeiicia

Autori/ación

Permiso

s:^> Reglamentan derechos y son diciadas st)lamcnle por el PL.

8S

E 0 > E 0 >

55

Normas policiales dictadas por los Municipios C|ue reglamentan normas establecidas en leyes municipales.

Cuando el orden público era perturbado por cieitas conducías, eran sancionadas (sin ley previa) por la Adm. con edictos, para recomponer el orden. .Se derogaron a partir dei Códigt) de Convi­vencia de la Ciudad de HsAs, por violar el ppio. constitucional "Nulla Poetía Sine Lege". Fallo Mouviel.

Acto adm. de origen legal, a iravés de la cual se concreta una situación (y;i csüihlcciü;! por k-yí. para aplicársela a un particuiar.

Da a ct)nocer prevenlivamenic una ctinducta pública t|ue puede generar hechos pertuiixidores, No liene fuer/a e|ecuti\a.

Igual gue el aviso pero hay iniimidación al saneionarel incumpli­miento.

Se obliga a los particidares a infonnar a la Adm. sobre ciertos hechos o conductas.

La Adm. tía au!ori/.aciones cuando se necesita su confoniúdad para tjue un particular ejerza un derecho.

La adm. puede beneficiar a un particular con ciertas ventaias.

Page 98: Guía de Estudio - Administrativo

S Í N T E S I S G R Á F I C A : P O D E R D E P O L I C Í A Y P O L I C Í A

P O L I C Í A

Pane de la íunción administrativo cuyo objeto es ejecutar las leyes

de policía. Se manifiesta a Iravés de normas particulares íaclos adminisUati-vos) que individualizan la norma jurídica general o absiracla. Afec­tan en geneial lt)s derechíis a la libertad y a la propiedad.

L' Policía de relaciones .sociales

M O K A ! . V l iri-NAS rOSTtíMlikns. R|-l-N10\t-:s n\ n - G A R E S ITtiLirOS. ( T I T O S ,

src iURioAD d e l o d o el país. TRANQIMI.IOAÜ pÚbÜCa.

- S A L I D r: iiicacNC, I N M I G R A C K ^ N .

CtASIFICACUíNKS DF. IAS FUNC'IONRS DR POI.ICIA

I L - Policía de actividades económicas

- HANC'ARIA O F I N A N C I E R A .

- L A B O R A L .

- I N D U S T R I A L .

- COMLRT LAL. LISCAL Y T R I R C T A R I A .

- C ' O N S C M O P Ú R L I R O .

- M A R C A . S V F'ALT!NTRS.

- A M R I H S I A L .

T R Á N S I T O .

- SRRVIRIOS P Ú B L I C O S F'RLVATIZARM)S

Clases d e s<tiiciones ante infracciones a las leyes de policia

1) A R R K S I O : cuando se priva al infractor de su iiix:rtad. 2) M H . T A : consisíc en una pena pecuniaria íen dinero). ^) Ci.Aisi R A : se cierra el lugar físico en donde se produjo la infracción motivo de la sancitin 4) I M I A I U I . I I A C I O N : se retira la autorización para ejercer determinados deivchos. 5) Dr.coMiso: se destruye el objelo c(>n eí tpie se realizó ia infiaccitin que se sanciona. Todas las sanciones deben estar fundadas en leyes.

F O M E N T O

Actividad administrativa cuyo fin es proteger (sin coacción) y promover las actividades de tos particulares o de otros entes públicos que satisfacen directamente necesidades de orden público. Estímulo del Estado para que realicen dichas actividades comerciales o industriales, riene los mismos objetivos que el poder de policía se usa la persuación. no la coacción.

F O R M . V S DF. A P L I C A R F.l F O M F . N I O

Puede aplicarse a través de: Medios asados:

- Jurídicos. - HononTicos. - f)e ventaias.

4 ^ - Promoción

Subvención

- Constitución de fondos fiduciarios

- Inversiones extranjeras

para producir

El Congreso debe proveer el bienestar del país y lo conducente al desairollo humano y al progreso económi­co y productivo a iravés del dictado de leyes para hacer que el país prospere, moílernice sus indusirias o las instale en zonas donde no hay .

Hresiación que la AdiiL da a personas públicas o iiLstiiucio-nes privadas para financiarles activitlades que satisíaeen el orden público. Subsidios económicos y sociales.

El Eslado. fiduciante. le transfiere en f ideicomiso recursos a una eniidad financien^ que es la fiduciaria, para que sean dados a los beneficiarios.

Personas que no \ iven ni tienen en nuestro país sus nego­cios, pueden hacer inversiones en él y para eso el Eslado le aplica una serie de noriíias para beneficirlos.

CAPITULO XII

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Concepto.- Hay responsabilidad del Estado cuando un particular sufrió un daño (moral o material) causado por aquél.

Ei Estado es una persona jurídica integrada por sus órganos (Ejeculivo, Legislativo y .Judicial). Cuando dichos órganos al ejercer sus funciones, causan un daño a particulares (o cuando el daño es causado por objetos de su propie­dad) , la responsabilidad será del Estado y la sanción será siempre de carácter pecuniario (reparar el daño), nunca de carácter penal.

Puede tener diferentes tipc)s de responsabilidades:

1) Preeontractuaí: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración del contrato.

2) Contractual: cuando la responsabilidad surge de ia ejecución o incumpli-iniento del contrato.

Se aplican los principios de los contratos (ej: pacta sunt servanda, es decir que los contratos se hacen para ser cumplidos) y de los efectos propios de cada uno (ej: seña, pacto comisor io , garantía de evicción y vicios redhibitorios. etc). Ver capítulo sobre Contratos Administrat ivos.

3) Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de ia relación entre el Estado y los adtninislrados (ya sea por una función administrativa o de aclos de tipo legislativo o judicial). Y pueden surgir de una actividad legítima o iiem'tima.

CLASIFICACIÓN DK LA KKSI'ONSABILIDAn EXTRACONTRACTUAL

A) POR A C T I V I D A D LEGITIMA.- Significa que los actos estatales .son legíti­mos, por no tener vicios ni defectos (tiene todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente).

Los requisitos para que haya responsabilidad son; - que exisla un daño cierto a un inlerés particular o derecho subjetivo de un

administrado y que sea imputable al Estado (ej: es inimputable ante caso fortuito)

- que exisla relacitm de causalidad entre e.se daño y la conducta del Estado

- que no exisla deber jur ídico del administrado de soportar dicho daño.

Se repara el daño emergente pero no el lucro cesante, porque el adminis­trado debe soportar ciertos sacrificios por el inlerés público.

Prescripción para iniciar la acción: según Cassagne se aplica el art. 4023 del C C . (10 años).

Page 99: Guía de Estudio - Administrativo

1 9 2 EDITORIAL ESTUDIO

Dentro de esta actividad legítima el daño puede ser causado por:

I.- UNA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (hechos y aclos administrativos legítimos): En estos casos el Estado presta correctamente su servicio pero origina daños

a sus administrados. Ej: cuando expropian bienes privados por causa de utilidad pública, la

requisic¡()n de bienes en t iempo de guerra, la ocupación temporánea de bienes de particulares, etc.

II.- ACTOS IJÍGISLATIVOS (normas consti tucionales): Ei Estado puede dañar a los particulares a través del dictado de leyes o

reglamentos. Ejemplos: crear un impuesto legalmente perjudica el patr imonio de los par­

ticulares pero es un perjuicio que se debe soportar pt)r el interés público: las normas sobre ei corralito financiero, leyes que prohiben importar ciertos pro­ductos para proteger la industria nacional (fallo Cantón): leyes que obligan a los bares a cerrar después de las 4 de la .mañana; leyes que prohiben fabricar o comercial izar algunos productos (fallo Síiciedad La Fleurette).

En principit). hasta tanto la ley no sea declarada ilegítima por sentencia judi­cial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha ley. salvo que:

- se dañen derechtis o principios constitucionales, - el daño sea especial (ej: cuando un impuesto afecta a un individuo en forma

desigual, cuando por cambiar varias veces las leyes se le cause a un particu­lar un perjuicio mayor que el normal) .

- la propia ley reconozca derecho a indemnizar (ej: la ley 24.()43 que fijo in­demnización para aquellos detenidos por tribunales militares).

-cuando el Estado se enriquezca sin causa (fallo Asociación Escuela Popular Germana Argentina Belgrano) aunque no cause un daño, es responsable.

En lodos estos casos la ley no es declarada ilegítima por sentencia judicial .

III.- ACTOS .IUDKTAL/ÍS: Someterse a la justicia y acatar lo que ella decide en sus sentencias es un

deber de todo habitante. Si dicha .sentencia no lo favorece debe igualmente soportar ese daño (ej: pagar indemnización por $1(H)(): ser privado de su libertad: e tc) . La Corte manifestó que el Estado no es responsable por actos Judiciales cuando su actuación sea leiií'tima.

B) POR A C T I V I D A D ILEGÍTIMA.- La actividad ilegi'tima surge cuando hay un incumplimiento irregular o defectuoso de la función o ella es ejercida con irrazonabilidad o injusticia.

La indemnización debe ser integral (daño emergente y lucro cesante) porque no es justo que los administrados soporten los daños causados por actividades i legít imas y ny |X)r el interés público.

OuÍA Di: ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 1 9 3

Dentro de esta actividad ilegítima cl daño puede ser causado por:

I- UNA FUNCIÓN MATFRIALMFNTF ADMINI.STRATIVA (hechos y actos adininis-trativos ilegi'timos): esto lo vemos a través de la jurisprudencia:

- Antes del cast) D E V O T O (1933): el Estado era responsable por sus actos privadiís o de gestión (porque había igualdad de deiechos entre las partes y se aplicaba el derecho privado) pero no lo era por sus actos de autoridad o de imperio (porque habi'a una desigualdad de derechos, al haber relaciones de subordinación y poder en el derecho público al que pertenecen estos aclos de autoridad).

Los arts. 36 y 43 del Código Civil establecen que las personas jun'dicas no responden por daños generados por sus representantes -funcionarios- y el Estado es una persona jurídica.

- Después del caso D E V O T O : surge la responsabilidad indirecta a través de la aplicación que hizo la Corte de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (para no tener que aplicar el art 43 del Código Civil).

ArL IU)9 CC.- " Todo eí que cjeciiía un hecho que por su culpa o negligencia ocasuma nn daño a otro, está oíd i gado a la reparación del per/uicio... " ArL 1113 CC.- " La obligación del que luí causado un daño se extiende a los daño que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de qtw se sirve o que tiene a su cuidado.. "

Arl. 1112 CC- " Los hechos y las omisiones de h)s funcionarios públicos en el ejercicio de sus jútu iones, por uo cumplir sino de una manera irregular las o/digaciones que le están impuestas, .\(m comprendidos cu las disposiciones de esle títido".

La crítica a esta aplicación de la Corte es que encuadra más el art. 1112 (responsabilidad del Estadi» por falta de servicio) que el 1 109 y el 1113.

El arl. 1113 no se aplicaría porque el Estado no es empleador de los agentes públicos, sino que éstos son órganos del Eslado. (Ver capítulo I).

El art. 1109 f-)asa la respon.sabilidad por la culpa (que no es un presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado) y no por la falta de servicio.

- C'aso Ferrocarril Oeste ( i93S) : la Corte aplicó el 1113 (responsabilidad indirecta del Estado por aclos y hechos administrativos ilícitos) y el 1112.

Se criticí) este fallo porque se refería a la responsabilidad indirecta que presupone culpa del Estado (subjetiva) cuando en realidad la falta de servicio es un concepto objetivo que no piesupone culpa del Estado, ni siciuiera se exige a individualización dei funcionario púhlico autor del dañt).

- Caso Vadell Cl Provincia de BSAS (1985): .se aplicó solamente el art. 1112 (responsabilidad directa y objetiva de las personas públicas estatales por el ejer­cicio deficiente o irregular de la función pública) y se dej() de lado el art. 1113.

Se consideró que la responsabilidad del Estado por aclos de sus órganos es siempre directa por la falta de servicio.

Page 100: Guía de Estudio - Administrativo

Elementos de esta responsabilidad ilegitima: - que exista un daño cierto al administrado (actual o futuro), inidividualizadt)

y apreciable en dinero. - imputabilidad objetiva del acto Í> hecho administrativo a un órgano del

Estado en ejercicio de sus funciones (ej: actos que realiza un funcionario público en estado de ebriedad que genere falta de servicio).

- la falta de servicio t) su funcionamiento defectuoso (no se exige culpa o dolo) - que exista nexo causal entre ese daño y el acto administrativo.

IL- ACTOS LKÍÍISLATIVOS (normas inconstitucionales, leyes, reglamentos): En este caso el Estado es responsable por daños cometidos a los administra­

dos por aquellas normas declaradas ilegítimas por sentencia Judicial firme.

Elementos de esta responsabilidad ilegítima: - debe existir un daño cierto, un hecho o acto normativo declarado ilegítimo

por sentencia judicial firme, y el daño debe ser imputable al Estado, -el daño debe ser resarcible en dinero, -debe existir conexión causal entre acto y daño.

Ante la responsabilidad estatal por actos legislativos o administrativos el damnificado puede pedir que le restituyan la cosa a su estado anterior, y de ser imposible que lo indemnicen debe pedir directamente la indemnización.

IlL- ACTOS .IUDICIALES: Se deben indemnizar los daños surgidos del error iudicial o arbitrariedad de

las medidas tomadas por los órganos que ejercen el poder judicial.

Ejemplos: cuandt) se realiza un secuestro o embargo pero no se toman las previsiones exigidas y .se causa así un daño en el patrimonio de los particulares (se le secuesta otra cosa, o la rompen al llevársela): cuando a través de una sentencia judicial se condena a una persona que luego resulta inocente.

Algunos autores, creen que el Estado ante estos aclos judiciales es irrespon­sable (porque las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada gozan de verdad legal): otros consideran que es responsable por sentencias definitivas erróneas.

La Corte falló que habrá responsabilidad del Estado cuando haya un error judicial , cuando el acto fuere declarado ilegítimo v se revouue. porque antes la sentencia tiene carácter de verdad legal. La restitución debe ser integral porque hay arbitrariedad en la medida o error judicial .

Régimen legal: - Cuando el Estadt) actuando deniro del ámbito privado como un particular

mas . genera un daño, se aplica el derecho privado (la responsabilidad es direc­ta y se exige culpa):

- Cuando dentro del ámbito público genera un daño, se aplica el derecho administrativo (aunque subsidiariamente se suelen aplicar normas del C. Civil).

Al pnncip io la jurisprudencia aplicó nonnas de derecho civil sobre culpa o negligencia (arts. 1109 y 1113 CC) sin importar si el Estado actuaba en el campo privado o público.

EvOLliCIÓN DK LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL EsTADO

Se puede dividir en 2 etapas:

Ira. e tapa : Irresponsabilidad.- En la época del Absolut ismo, el Estado (a c a r g o del M o n a r c a o R e y ) e r a i r r e s p o n s a b l e p o r d a ñ o s c a u s a d o s extracontraciualmente en el ámbito público (porque el rey era el soberano y no se concebía que pudiera dañar al pueblo) y era responsable extracontraciualmente en el ámbito privado.

Luego durante la Revolución Francesa el poder pasó al Estado y se dijo que en ei ámbito público obraba soberanamente pero seguía siendo irresponsable.

2da etapa: Responsabilidad (siglo XIX).- Se criticaba que si al Estado no se lo podía responsabilizar por los aclos públicos, las garantías que protegían los derechos del pueblo -establecidas en las Consti tuciones- no tenían sentido alguno. Hasta ese momento se aplicaba el C. Civil para la responsabilidad del Eslado por sus actos de gestión (de naturaleza civil) pero para los actos de la administración pública no se aplicaba nada.

Ante ésto, los damnificadt)s empezaron a demandar indemnizaciones a la Adminislración y frente a la negativa de ésta a abonarlas, se recurría a los tribunales judiciales.

; Y se puede aplicar el CC?

No. porque éste trata las relaciones de particular a particular, con alcance general, en cambio la responsabilidad del Estado por daños causados por sus empleados al prestar servicios públicos, tiene reglas especiales que cambian según las necesidades del servicio y de conciliar derechos del Estado con inte­reses privados.

- Caso B L A N C O (Francia año 1873).- A partir de este fallo se diferenció entre responsabilidad por falta de servicio y responsabilidad por falta personal.

- I ALIA DI: SI-kVKIo:

El Estado es responsable por daños causados por servicios públicos irregu­lares o defectuosos. (Ver capítulo sobre servicios públicos).

No s e e x i ü e d o l o o c u l p a para tjue haya responsabilidad del Eslado: cambia la noción de culpa, indispensable para que en el derecho civil haya responsabi­lidad subjetiva (ba.sada en el autor del ilícito) por la noción del daño y su causalidad con el servicio público (responsabilidad objetiva bíisada en el daño causado por el servicio real prestado, como no hacer nada, intervenir cuando no corresponde, etc).

En nuestro C. Civil lo vemos en el art. 1112 sobre responsabilidad directa del Estado por actos u omisiones de agentes públicos que en ejercicio de sus funciones presten un servicio irregular o defectuoso.

Page 101: Guía de Estudio - Administrativo

-FALTA PERSONAL: Cuando el agente que realiza la función comete con dolo o culpa una falta

que excede la falta de servicio, él es responsable frente a los administrados (y no el Estado) . En nuestro C. Civil lo vemos en el art. 1109 sobre responsabili­dad indirecta cuando haya culpa.

Ejemplo: cuando se enriquezca en forma personal al prestar el servicio, cuan­do actúe con dolo o falta grave inexcusable.

En un primer momento se aplicó la responsabilidad subjetiva pero luego se abandonó por la objetiva:

a) subjetiva: porque inicialmente se aplicaban las normas del derecho priva­do, donde la regla general, es que para que haya responsabilidad debe existir culpabilidad (obrar con dolo o culpa), pero sólo pueden ser culpables las personas físicas (y el Estado es una persona jurídica) por eso se decía que el Estado no podía ser responsable por hechos cometidos por sus funcionarios.

Luego la Corte declaró que el Estado podía ser responsable, dentro del derecho público, por los ilícitos cometidos con culpabilidad por sus funcio­narios al ejercer sus funciones. (Fallos Devoto y Ferrocarril Oeste)

b) objetiva: en la actualidad el Estado responde por los daños causados por actos lícitos e ilícitos (sin necesidad que los daños sean por culpa o dolo) realizados por sus funcionarios. (Fallos Melalmecánica, Escuela Germana, Vadel).

Resumen: # En un primer momento el Estado y sus agentes públicos eran totalmente

irresponsables. # Luego hubo responsabilidad indirecta y subjetiva (es responsable el que

causa el daño con culpa o dolo. Se necesitaba imputabilidad de la conducta) # Por ultimo hubo responsabilidad directa y objetiva (se es responsable

aunque no haya dolo o culpa. Se necesita causalidad entre acto y daño)

¿Responsabil idad directa o indirecta? Este tema es importante a los efectos de atribuirle a la responsabil idad

extracontractual del Estado por los actos realizados por sus funcionarios, carác­ter de directa o indirecta.

- Directa: es la responsabilidad que tiene una persona cuando realiza un hecho propio (art. 1112: el Estado es responsable por los hechos y las omi­siones que realicen los funcionarios públ icos al ejercer sus funciones irregularmente).

- Indirecta: cuando la persona responsable por un acto no es la misma que lo comet ió (art. 1113: la obligación del que dañó se extiende a los daños que causen los que están bajo su dependencia , o por las cosas de que se sirve o que están a su cuidado. Ej: responsabilidad del patrón por los actos de su dependiente) .

La Corte, en un principio manifestó que era indirecta (fallo Devoto: aplicó los arls. 1109 y 1113), luego se inclinó por ia directa (fallos Ferrocarril Oeste y Vadel: aplicaron el 1112), basándose en la teoría del órgano: los agentes o funcionarios públicos actúan como integrantes del órgano Estado (no c o m o re­presentantes o tnandalarios. ya que no son sujetos distintos del Estado).

Esta es la teoría aceptada por la mayoría de la doctrina, aunque otros autores como Dromi, consideran que la responsabilidad es indirecta.

ue necesita para ex imnse a resrH)nsabilidad o disminuirla'^

- En verdad, como ahora ya no se exige la culpabilidad (que los aclos que causaron el daño hayan sido con dolo o culpa) sino solamente la causalidad (que el actt) sea el que causó el daño), si falta dicha causalidad no hay responsa­bilidad (ej: si el daño es producido por caso fortuito o fuerza mayor, si la víctima tuvo la culpa, etc).

- Otro ca.so sería cuando una ley exime o disminuye la responsabilidad.

; c-uál es la extensión del resarcimiento del Estado al damnificado?

Una vez comprobada la causalidad entre acto y daño, el Estado debe indem­nizar al damnificado. Si la responsabilidad del Estado es por aclos h'citos, se indemniza el daño emergente (el sufrido) pero no lucro cesante (aquello que el damnificado dejó de ganar a causa del daño) y si la responsabilidad es por actos ilícitos, se indemnizan daño emergente y lucro cesante.

Fallo Motor Once : en esle fallo se dijo que la indemnización por responsabdidad por actividad licita de la administración no incluye lacro cesante. Aquí la revocación de im aclo aditiinistrativo {habditación para expedir combustible) había generado ttn ¡perjuicio. La Corle consideró que al no haber leyes .sobre el tema se debían afüicar leyes análogas, cotno la ley de e.xpropiaciotws que establece que la indemniz.ación no abarca el lucro cesante.

; Cuánto t iempo tienen los damnificados para demandar al Estado por responsa­bilidad extracontractual de actos lícitos o ilícitos?

Tienen 2 años (art 4037 CC) desde que el damnificado (demandante) supo de los daños que reclama (ej: si el daño se ocasionó el 1 de jul io de 2002, pero el damnfificado se enteró de él recién el 15 de agosto de 2()()2, a partir de esta última fecha empiezan a correr los 2 años).

Fallo Cantón. Mario Elhio c/ (Gobierno Nacional: El Poder Ejectuivo dictó en 197í ttn decreto que prohibía la im/yortación de deter­

minados productos para así fyroteger la itulustria nacional, afectando muchos contra-Ios. Canlón demandó al Eslado para que lo indemnice /yorque vio afectados sits coiuratos causándole dañtys.

La Corte dijo que e.sa actividad del Eslado era legitima ¡yero que como causaba un daño a derechos protegidos en la Con.sidución (art. ¡7) debía ser indemnizado. A¡ylicó la analogía ¡yara establecer el monto de indemnizacióyn y afylicó ¡a lex de e.xprofyiacióit (arl. 10 ley 21.499) por su semejanza con el ca.so (por la garantía que protege y ¡yorque su finalidad es el bien connín) y se ¡yaga el daño emergente.

Page 102: Guía de Estudio - Administrativo

Fallo vS. A. Tomás Devoto v Cía, c/ La Nación s/ Daños v periuicios (1933); Lo.s empleados estatales de Correos y Telégrafos estaban liacieiulo unos arreglos en

ima Tmea telefémica cuaiulo causaron un incendio que alcanzé) terrenos del actor (Tomás Devoto) al usar un brasem deficietite (en terreno cubierto con ¡xisto seco) sin las ¡mxaucio-nes suficientes.

El Estado declaró que los empleados no actuaron con intención de provocar el incendio, el cual se produjo ¡yor casualidad, pero la Corle manifestó que eso no inqyor-taba ¡yorque la res¡yonsahilidad del Estado es ¡yor el descin¡yeño negligenle ¿le sus em-¡yleados que causó el incendio, el cual ¡yudo haberse evitado.

El Estado debe res¡yonder ¡yor los hechos cometidos ¡yor sus de¡yendientes o ¡yor las co.sas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y ¡113). La Corte de esta forma evitó que el Estado no res¡yondiera ¡yor los aclos díciuys de sus empleados al no aplicar los arts. 36 y 43 del C. Civil (donde dice que el E.stado no ¡yuede ser res¡yonsable ¡yor daños causados ¡yorque es per.soiui jurídica), ba.séiiulose en la res¡yonsahilidad indirecta de los arts. ¡109 y ¡113 del C.CivU.

Fallo Ferrocarril Oeste de Bs. As.c/ Gobierno de la provincia de KsAs (1938): Una ¡yer.sofut quería comprar un terreno, razón ¡yor la ciuil piele al Registro De la

Propiedad de la Plata el certificado registfal de dicho inmueble (¡yara .saber si el in­mueble no tenía gravámenes, que el vendedor era el verdadero dueño, etc. y ¡yorque ¡yara escriturar inmtwbles es necesario ¡yedir dicho certificado regislral).

El Registro expide el certificado errótwatnenle causáiulole al actor un ¡yerjuicio (¡yor la ¡yrestación defectuosa del servicio de ex¡yedición de certificados regístrales, ya que el certificado decía que el terreno estaba en regla, cuando en verdad quien le vendió el terreno no era su dueño).

La Corte condena a la Provincia a iiulemnizíir al conqyrador ¡yor esos daños causado.s. líl Estado debe prestar un correcto servicio ¡yara cumplir con su finalidad, y será

res¡yon.sable ¡wr los daños causados ¡yor su incuniplimienio o ¡lor el servicu) irregular prestado a través de sus funcionarios cryn cul¡yabUidad (.sea dolo o cul¡ya) según los arts. I¡¡2 (res¡yonsabdidad del funcionario ¡yi'tblico ante el ejercicio irregular y dañoso de sus junciones) x II ¡3, ¡yara que de esta forma no .se altere la igualdad ante las cargas públicas.

La Corte sostuvo que el Estado es res¡yonsable ¡yero aunque se ha.sa en el arl. ¡J¡2 (responsabdidad directa) y menciona la falta de servicio de la administración, invoca también al 1113 (resfyon.sahilidad ijuhrecla).

Fallo Sociedad La Fleurette (1938); E.sta empresa comercial francesa vendía un produelo cremo.so a base de leche y otros

productos ¡yerniitidos. ¡yero .se di( ta una ley de prolección de pnyduclos lácleos qtw pivhibía la ceymercializ.ación de ciudquicr producto que sea deiuyminado CRIÍMA. cuando no pro­venga de leche exclusivamenie (era el ca.so de este producto de la Fleurette que fue prohi­bido ).

La empresa se ¡yresenta ante el consejo de E.stado Francés, quien hace lugar a la demanda \ condemí al Estado ¡yor el daño causado a través de esa ley, legítima y con.sti­tucional.

Responsabilidad por aplicar poderes de guerra Son los poderes que se pueden aplicar sólo durante ia guerra (como quedar­

se con los bienes del enemigo que estén en nuestro país o encontrados en el c a m p o de batalla -fallo Merk Química Argentina-) . Estos poderes de guerra deben ser razonables y proporcionales con el fin que persiguen.

En cambio, tendrá que responder |X)r una falta personal, aplicándo.se el art. 1109. cuando el daño sea causado por aclos que no tienen que ver con la prestación del servicio. Ejemplos: cuando actúa con dolo, o se enriquece sin causa, cuando obtiene un lucro personal, o cuando los actos que causan el daño sean relacionados con su vida privada, etc. Si se dan las 2 clases de faltas, se aplica el art. 1112.

En el fallo Escuela Alemana (1959) se sostuvo que el Estado no era ponsable cuando el poder de guerra fuera usado legítimamente pero sería res­ponsable cuando fuera usado ilegítimamente (como afectar la propiedad privada por fines que no tienen nada que ver con la guerra y que benefician al Estado).

Responsabilidad de agentes públicos (art, 1112):

La responsabilidad del Estado es directa, frente a 3ros., por actos u omisio­nes de los agentes públicos que cumplen ía función dada, erróneamente.

Lo que se indemniza es el daño por falta de servicio (fallo Ferrocarril) y no la culpa del agente, quien no responde frente a 3ros. (ni siquiera es necesario individualizarlo porque la responsabilidad es objetiva).

Fallo torres Blanco: al actor le aprobaron ( e r r ó n c a m c n l e ) los p lanos para subir el

nivel de c o n s t r u c c i ó n . La responsabi l idad se fundó en cl 1112.

Page 103: Guía de Estudio - Administrativo

1 á"* ¡ R A F I C A : . I D A D D K

RliSrONSALllLIOAl) niíL KSTAOO

Hay responsabilidad del Eslado cuando un paitieular sulVió mi daño (moral o material) causado por aquél. El Estado es una persona jurídica inieirrada por órganos (l£jccuti\o. LL't:isl;itivn y .liidiciaDque cuando cau*;an daños a particulares (¡il oicivcr sus tiinciones o |K)r otijetas de su propicdmi) lo hacen responsable.

Típo.s de responsabilidades

1) Procontructual: sur¿:e de una conducta previa a la celebración del contrato. 2) Contractual: surge de la ejecución o incumplimiento del contrato. 3) Extracontractual: surge de la relación entre el Estado y los administrados y puede surgir de actividad legítima o ileaítima

Hay un incumplimiento irregular o delectuoso de la función o es ejercida con irra7.onabilidad o injusticia. La indemnización es integral.

KI daño puede scr causado por:

r _ *

FI;NCIÓN MATERIAl.MENiK ADVIlM.SlKAriVA

- Antes del caso í:)EVOTí) (1933): Estallo era responsable por sus actos privados o de gestión pero no lo era por sus acios de autoridad o de imperio. Arts. M^ y 4.3 CC: personas jurídicas no responden por daños generados por sus repre­sentantes -funcionarios- y el Estado es una persona jurídica.

- Después del caso DEVOTO: Kesponsabilidaii indirecta a iravés de la aplicación de los ails. 1109 y 1113 (no se aplica el 43 CC). El 1109 basa la responsabilidad por la culpa y no por la falta de servicio. El 1113 se basa en la responsabilidad indirecta pt>r los hechos de sus ílepetulientes (pero el estado no es pairíín de los agentes públicos, sino que éstos son órganos de aciirél).

- Caso FentKanil Pes ie (193S): La Corte aplicó el 1113 (resp. indirecta) y el 1112 (responsabilidad directa y objetiva de! Eslado por talla de servicio).

- Caso VADELL (I98.'i): se aplicó solamente el 1112 y se dejó de lado el 1113. Se consideró que la responsabilidad del Estadt) por actos de sus (írganos es siempre directa por la falta de .servicio.

4 # -daño c ieno al administrado, inidividualt/ado y apreciable en dinero. - imputabilidad objeli\a a un órgaru) del Eslado en ejercicit) de sus funciones. - falla de .servicio o funcionamiento defectuoso, - nexo causal entre ese daño y el aclo administrativo.

Al ros i.KíasLATivos

El Est;itlo os responsable por daños coinetitlos w administrados por aqucüas ni^niias íletlarachis ilcjiíliniiis por sentencia Judicial t l n n c .

- daño cietli> imputable al Estado. - hecho o acto normativo declarado ilegúiioo por semencia judicial l lnnc - conexión causal entre acto y daño. - resarcible en dinero.

Daños surgidos del error judicial o arbitrariedad de las medidas tomadas por los órganos que ejercen el poder judicial.

S Í N T E S I S G R Á F I C A : D E L E S T A D O

Cuando los actos estatales .son legítimos, no tienen vicio o defecto.

Kec|uÍs i tos para <|ue haya

r e s p o n s a b i l i d a d

- Daño cierto a interés particular o derecho subjetivo de admi nistrado que sea imputable al Estado. - Keiación de causalidatl entre ese daño y la conilucla del Eslado. - Que el administrado no tenga delvr de soportar dicho daño. Se repara el daño emergenie pero no el lucro cesante.

El daño puede .ser causado por:

1- FUNCIÓN ADAMIMSTRAOVA

El Estado presta correctamente su servicio pero origina daños a sus administrados

AciOSI.F.GlSrATIVOS

El Estado puede dañar a los paniculares a través del dictado do leyes o reglamentos. En principio el Eslado no es responsable por los daños c;uisados por leyes no tieelaradas ilegítimas por sentencia judicial, salvo que: - se dañen derechos o principios constitucionales. - el dañt) .sea especial. - la propia ley leconozca derecho a indemnizar. -cuando el E.stado se enric|ue/.ca sin causaaunque no cause un daño, cs res|X)nsablc. En lodos estos casos la ley no es declarada ilegítima por sentencia judicial.

III.-A(rros.n¡i) i( ' iAi>s

Si la sentencia no favorece al administrado debe igualmente soportar ese daño. El Estallo no cs responsable por aclos judiciales cuando su actuación sea legñima.

EVOIACIÓN DK IA TIOItiA DK I.A RKSl»ONSAItII.II)\n DKI. EsiAnO F.N F.l, ÁMIlITO I M h l K *)

2da. e tapa: Responsabi l idad

- Indirecta y subjetiva Es responsable el que cau­sa el daño con culpa o d o l o . Se neces i taba imputabilidad de la con­ducta.

- D irec ta y obje t iva (es responsable aunque no haya dolo o culpa. Se necesita causalidad entre acto y daño). Se diferenció entre:

- rAi.iA Di: S K R v i c i o : responsable por daños causados por .servicios públicos iiTcgulares o defectuosos. No se exige dolo o culna, - F A I . I A P L K S O N A L : si el agente realiza la función c<)n dolo o c u l p a (excediendo la falta de servicio), el Estado no es responsable (sino el propio agente).

- Directa: cuando se realiza un hecho propio (arl. 1112). - Indirecta: cuando ei responsable no es cl mismo que lo cometió (ail, 1113). La Coiic en un principio dijo que era indirecta (falto De \o io ) , luego se inclinó por la directa (fallos Ferrocarril Oeste y Vadel).

El Estado se exime o disminuye su responsabilidad: Si falla la eausalidail. Si una ley exime o disminuye la responsabilidad.

Extensión del resarcimiento: Por aclos lícitos, se indemni/a daño emcrgcnle (lucro cesante no). Por actos ilícitos, se indemnizan daño emercenie v lucro cesanie.

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CAPITULO XIII

PROCEDIMIENTO

Procedimiento administrativo - Según Gordillo es la parte dei derecho administrativo que estudia ias reglas

y los principios que rigen para la intervención de los interesados en ta prepara­ción e impugnación de la voluntad de ia Administración.

Según Dromi es la serie de actos en que se desenvuelve la actividad admi­nistrativa.

Para Botassí es la sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendien­tes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

R e s u m i e n d o , p o d e m o s dec i r que es el c o n j u n t o de ac tos y h e c h o s interdependientes, cuyo fin es lograr un control de la actividad administrativa (en cuanto a su legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia) y que sirve también de garantía a los administrados (aunque el control ílnai de la actividad admi­nistrativa en general ia realiza el órgano judicial).

Este procedimiento contiene las formalidades que debe tener en cuenta la Administración para garantizar una gestión eficaz y respetar los derechos e intereses de sus administrados.

Proceso judicial y procedimiento administrativo: El fm de la impugnación es intentar restablecer la legalidad administrativa vio­

lada. La impugnación puede ser administrativa (procedimiento) o judicial (proce­so): pero para acceder a la judicial se debe agotar previamente la administrativa.

- PROCESO: es un conjunto de actos ordenados e interdependientes en donde hay un litigio entre 2 partes presidido por un tercero neutral (sin interés en el juicio) l lamado juez, quien aplica la ley.

- PROCEDIMIENTO: no existe un tercero neutral sino que la Administración además de ser parte es quien aplica la ley.

El procedimiento es la etapa necesaria para agotar la vía administrativa en donde se intentan diferentes cosas para no ir a un juicio: conciliar a las partes, que la Administración revise y corrija algún error en el acto o que controle la legitimidad de los actos de los órganos inferiores, etc. Es la etapa previa al proceso judicial (para intentar la vía judicial se exige agotar la vía administrativa)

Diferencias 1) La Administración aplica la ley para satisfacer el bien común. El j uez

aplica la ley para restablecer el orden publico perturbado. 2) La Administración actúa en interés propio y sus decisiones no tienen

fuerza de verdad legal. El juez no actúa en interés propio y sus decisiones tienen fuerza de verdad legal.

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3) La Administración es juez y parte (las partes son administrado y adminis­tración). El juez no es parte sino un tercero imparcial independiente.

4) El principio general es que en el procedimiento se actúa de otlcit) (y excepcionalmente a petición de parte) mientras que en el proceso es al revés.

5) En el procedimiento la decisión final puede luego ser revocada. En eí proceso la cosa juzgada le da a la sentencia una inmutabilidad casi absoluta

Para algunos autores el procedimiento administrativo lo puede realizarcuaN quiera de los 3 poderes cuando realicen funciones materialmente administrativas.

La ley 19.549 de Procedimientos Administrativos se aplica a la Adminis­tración Publica Nacional (centralizada o descentralizada) y a entes autárquicos (salvo a los organismos militares y a los de defensa y seguridad). Esta ley no se aplica a las sociedades del Estado (reguladas por la ley 20.705).

CLASIFICACIÓN DI-: LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS L-Técnico: tipo de procedimiento que inicia la Administración (nunca el ad­

ministrado) para recolectar y ordenar datos, informaciones y elementos que le sirven para tomar una decisión sobre algo que afecta el interés o el bien común (no un interés legítimo concreto de un administrado). Ej: construir una obra pú­blica.

2.- De gestión: en este tipo de procedimiento el administrado es el particular interesado que le pide a la administración que le reconozca un derecho o interés legítimo protegido administrativamente.

3.- Sancionatorios: este tipo de procedimientos los inicia la Administración para sancionar cuando corresponda las extralimitaciones y excesos de los fun­cionarios públicos (procedimientos disciplinarios) y también de los particulares (procedimientos correctivos).

4.- Recursivos: tipo de procedimiento que inicia el particular interesado contra una decisión tomada por un órgano administrativo, es decir que su fin es impugnar un acto administrativo. El recurso puede interponerse ame el misino órgano que dicto el acto a impugnar o ante uno superior.

Otras clasificaciones:

- General (regulado por la ley 19.549) o Especial (procedimiento especial de protección de los consumidores -ley 24.240-; de protección de ios usuarios de servicios públicos; de protección de los derechos al atnbiente y al patr imonio cultural, natural e histórico) La ley 19.549 delego su determinación a través del decreto 9101/72) .

- Declarativos (su objeto es obtener una decisión definitiva ya sea procedi­miento de ges t ión, recurs ivo, sancionator io) o de Ejecución (son los de autotutela) o de simple gestión (actos interorganicos o inleradministrativos)

P R I N C I I M O S DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Son un conjunto de garanti'as cuyo fin es equilibrar las relaciones entre el

administrado y la Administración (que esta real ice una buena y eficaz adtninistra­ción y que aquel pueda reclamar y presentar recursos frente a actos de la Admi­nistración). Si se viola algún principio, el acto administrativo sera nulo.

I.- PRINCIPIOS SUSTANTIVOS.- Son aquel las garantidas de ta l l adas en ia Constitución Nacional y que protegen derechos fundamentales de los paniculares:

- Legalidad (art 19CN): La Administración no puede actuar sin que una norma jurídica se lo autorice expresamente y debe cumplir con las normas jurídicas, respetando los derechos que ellas le otorgan a los administi 'ados.

- Igualdad (art, 16 de la CN): todos los administrados que están en la misma posición tienen derecho a ser Iratados de la misma forma. La Admini.stración no puede dar privilegios o negar derechos a algunos administrados en forma arbitraria.

- Defensa enjuicio (art 18 CN): esta garantía es fundamental para poder hacer valer los restantes derechos y consiste en que el reo tenga posibilidad de estar presente durante su juicio con un abogado que lo represente y a ser oído (declarar) todas las veces que quiera.

- Razonabilidad (arts 28 y 99 inc 2): los derechos no pueden ser alterados por las leyes que r eg l amen ten su e je rc ic io , es por e s o que el ac to administrativo (el medio) debe ser propoi'cionai a ia finalidad que se busca, debe tener un contenido jus to y razonable: no puede ser una decisión arbitraria.

II , - PRINCIPIOS ADJETIVOS.- Se relacionan con el derecho procesal y sirven para respetar a los principios sustantivos:

\ - Informalismo a favor de! administrado (art l inc c ley 19549) - El particular puede dejar de lado exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas mas adelante.

Ejemplos: los recursos pueden ser calii 'icados e r róneamente , no se exige calificar las peticiones jur íd icamente , puede haber un error en el dest inatario del recuiso . las irregularidades citadas en los ails 15 y 16 de la ley 19.549 y las nulidades relativas (las absolutas no. como la exigencia del idioma nacional y la forma escrita, ya que la existencia de vicios esen­ciales es inexcusable)

La informalidad es sólo para el particular, no paia la Administración y su razón de ser es que en el procedimiento administrativo, en general, no se exige que el particular asista asesorado por un abogado, el cual conoce mucho mas .sobre las exigencias formales.

^ - Otlcialidad o Impulsión de oficio (art 1 inc a ley 19549).- El procedimiento puede ser iniciado de oficio (es decir por la Administración) o a instancia

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de parte , pero la impulsiiSn o dirección del expediente hasta su fin le corresponde a la Administración (quien dirige el procedimiento y ordena las diligencias necesarias para llegar a la verdad y resolver la cuestión en forma Justa, ya que esta e n j u e g o el interés publico).

Para esto realiza todos los actos tendientes a la finalización del expe­diente, documento en el cual se cristaliza el procedimiento administrativo. El administrado puede impulsarlo cuando solamente este en juego su interés privado.

b - Principio de instrucción.- Tanto a la Administración como al particular les corresponde obtener pruebas o averiguar hechos.

^ - Búsqueda de la verdad material.- A diferencia del proceso Judicial en donde el Juez solo actúa en base a pruebas aportadas por ias partes (se busca la verdad formal). en el procedimiento administrativo la Administración actúa con el fin de buscar la verdad material y si con lo probado o a legado por el administrado no alcanza, la administración puede actuar de oficio para obtener otras p ruebas y aver iguar los hechos para l legar a dicha verdad ( en el procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal)

S -Debido proceso adjetivo (art I incf ley 19.549).-Este principio se relaciona con la garantía de defensa en Juicio y contiene una serie de formas procesales cuyo fin es proteger el bien común sin violar intereses de los particulares:

1 - Derecho a ser oído: la Administración no puede decidir (es decir emitir el acto) sin antes escuchar a la parte interesada (por inedio de pruebas o alegatos) o sin darle la posibilidad de expresarse sobre el mérito de la decisión (a través de recursos y reclamos).

2- Derecho a ofrecer y producir pruebas: la finalidad de la prueba es descu­brir la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. Tanto el particular como la Administración (de oficio) tienen derecho a ofrecer y producir las pruebas que crean convenientes (ya sean pericial, documental, testimonial, etc).

La Adtninistración solamente podrá negarse a hacer efectiva la prueba ofrecida por el particular, cuando esta sea claramente irrazonable (debiendo fundamentar su rechazo).

3 - Derecho a una decisión fundada: la decisión que tome la Administración debe expresar los fundamentos de la emisión del acto (recordemos el requisito de motivación del acto).

La decisión además de ser fundada debe resolver todas las pretensiones de las partes (ya que se aplica el principio de congruencia) .

^ -Gratuidad del procedimiento.- Salvo que una norma exprese lo contrario, el procedimiento es gratuito (no hay condena en costas, ni tasas o impuestos) y el particular no esta obligado a hacerse representar profesionalmente por un abogado (salvo cuando se debatan cuestiones Jun'dicas) para que todos los afectados tengan la posibilidad de reclamar sin que la falta de dinero o de abo­gado sea un impedimento.

^ - Sencillez, rapidez y cfícacia del procedimiento (att I inc b ley 19.549 y 5 del reglamento).- A través de este principio se quiere lograr usar el t iempo y los medios de la mejor manera posible a través de diferentes facultades dadas a la Administración: simplificar los procedimientos, concentrar los elementos de Juicio, eliminar plazos inútiles, evitar tramites administrativos costosos, lentos y compl icados que dificultan el desenvolvimiento del expediente , de legar atribuciones para que haya mayor eficacia, realizar lo necesario para evitar nulidades, señalar los defectos de una petición y ordenar su corrección antes de darle tramite, concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias o medidas de prueba pertinentes, proveer todos los tramites que puedan impulsarse a la vez en una .sola resolución, etc.

SU.IKTOS DICL PROCEDIMIENTO Parte interesada: Toda persona física o Jurídica, publica o privada que tenga capacidad (apti-

tud para adquirir derechos y contraer obligaciones) para actuar en el procedi­miento y que tenga legitimación (ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo e invoque una lesión concreta en alguno de ellos por el acto dictado o a dictarse).

El administrado es el genero y el interesado la especie (ya que el interesado es el administrado con legitimación y capacidad para ser parte en el procedi­miento administrativo).

La capacidad para actuar administrativamente (arl 3 del decreto 1759/72) es mas extensa que la civil, porque pueden ser parte en el procedimiento administrativo...

- determinados menores adultos (mayor de 14 y menor de 21 que sea fun­cionario público, o este cumpliendo un cargo público, sea profesional o industrial, tenga titulo habilitante o este emancipado, tenga autorización del padre o del ministerio pupilar);

- los sordomudos si pueden actuar con interprete (sino necesitan represen­tante al igual que los dementes declarados por un Juez ).

Derecho subjetivo: es aquel que da ei poder o titulo de impedir que sea violado un derecho y de exigir que se lo respete.

Hay una relación jurídica personal e inmediata protegida por una norma de relaci()n (aquella que establece derechos y obligaciones a administrado y Admi­nistración).

Si una norma que protege un derecho subjetivo es violada, el que tiene ese derecho subjetivo violado tiene el poder de reclamar (ej: si la Administración no cumple con una obligación surgida de un contrato, como pagarle al carpinte­ro los arreglos hechos, el carpintero puede reclamar por su derecho surgido de !a relación jurídica (contrato): si me cobran un impuesto erróneamente , tengo derecho a reclamar su devolución, porque hay una relación jurídica y un derecho subjetivo lesionado.

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20K EnnoRiAi- EsTunio

Interés legítimo: no hay una rehiciíin jun'dica sino que direclamente ia Ad-ministnKiiJn debe cumplir con determinada cosa.

Tiene un rango interior al derecbt) subjetivo. En este caso ía norma es de acción (regula directamente conductas de la Administración).

Mientras que en el proceso judicial hay 2 partes en conflicto y un tercero imparcial que lo resuelve (el juez), en el procedimienU) administrativo hay 2 partes, el administrado y la Administración (quien a su vez hace de juez ya que decide sobre el asunto).

Terceros Según Cassagne son aquellos que teniendo legitimación para ser tenidos por

parte en el procedimiento, no participan ni intervienen en el en carácter de parte. El tercen) puede intervenir en forma voluntaria (cuando espontáneamente

decide presentarse) u obligada (cuando el titular o eí interesado originario lo pide o porque la Administración decide citarlo de oficio).

En a m b o s casos luego de admitido se tran.sforma en parte interesada.

Representación y patrocinio: dentro del debido proceso esta el derecho del particular interesado a tener un abogado que lo represente profesionalmente, pero no es obligatorio que lo tenga, salvo que expresamente una ley lo exija cuando se traten temas de complejidad jurídica (esto es para proteger al admi­nistrado y para evitar errores que retrasen la actividad administrativa).

La representación ce.sa por 4 causas (arl 34 del reglamento):

- por revocación del pcKler - por renuncia del apoderado (abobado) - por muerte o inhabilidad deí inandaiario, representante o apoderado (abo­

gado) - muerle o incapacidad del mandante, representado o poderdante (particular

interesado)

El, PROCKDI.VnENTO

Inicio.- El arl 3 del decreto dice que: el tramite administrativo podrá iniciarse de oficio o a peticit)n de parte interesada, pero como este articulo no especifica en que casos debe darse cada uno, va a depender de la circunstancia de cada caso.

Una vez iniciado el procedimiento la Administración tiene la obligación de impulsarlo de oficit). mientras que el interesado puede impulsarlo pero no esta obl igado. Los efectos del inicio son que:

- se suspende ia prescripción. - da el orden de tramite de los expedientes, - empiezan a correr los plazos para resolver los recursos (si no hay alegatos).

Los escritos deben presentarse en idioma nacional (a máquina o a inano legible) con la finna del interesado (o apoderado), su nombre y domicilio, relación de los hechos y petición en forma clara y precisa.

GlÍA i)E ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 2iY)

Se debe ofrecer la prueba y acompailar la documental íarts 15 a 30 del regla­mento). Excepcit)nalmente puede no presentarse por escrito.

Vista de las actuaciones administrativas: El interesadlo (o su apoderado) pueden ver el expediente cuando quieran (art

3S del reglamento) salvo que por alguna razón fundada este haya sido guardado o reservado (ej: causas sobre operativos militares o tle fuerzas de seguridatl. fabricación o venta de armas, servicios de inteÜgencia.

Plazos (art 1 inc e ley 19549): Es el lapso en el que deben cumplirse las etapas del procedimiento. Las actuaciones y los actos (sean de tramite, definitivos o resoluciones) deben

practicarse y adoptarse dentro del plazo establecido para cada caso ya que los plazos son obligatorios tanto para la Administración como para el particular. El plazo general es de 10 di'as si no se establece otro iliferente.

Computo del plazo: Se computa por días hábiles administrativos (antes de ia ley 19.549 se com­

putaba por días corridos) y a partir del di'a siguiente a la notificación, salvo que .sean aclos que deban ser publicados (reglamenU)s). en cuyo caso son obligato­rios desde el di'a que su publicación determine (si nt) lo de tennina sera a los 8 días de su pubíicacit)n en el Boletín Oficial-arl 2 Códigt) Civil-).

Días y horas hábiles (art I inc d ley 19549): Lt)s actt>s. actuaciones y diligencias se practicaran en días y horas hábiles

administrat ivos, es decir en aquellt^s días y hidras en que trabaja la Adminislra-citHi (nt) se ct)mputan. por ejemplo, los fines de semana) .

De tt)das formas de oficio t) a petición tle parte ia Administración pt)drá habilitar días y ht)ras inhábiles cuando sea necesario realizar diligencias para evitar que se frustre o lesit)ne un derecht).

Plazo de gracia: Se admite la presentación de escritt)s en las 2 primeras ht)ras hábiles admi­

nistrativas del día siguiente al del vencimiento del plazo (art 25 del reglamento).

Prorroga de los plazos: Una vez fijadt) el plazo puede petlirse la prorroga (de t)ficio t) a petición de

parte) si se considera insuficiente. La Administración es la que decide rechazarla t) darla (para esto debe cumplir

3 rcquisitt")s: darla antes que venza el plazo, fundandt) su decisión y s iempre que no perjudique derechos de terceros).

Interrupción del curst> de los plazos: esto lo vemos en la interposición de un recurso administrativt) (aunque este mal calificado, lenga defectt)s menores t) sea presentado ante órgano incompetente por un error excusable) .

l^rontt) despacht): es la interpt)sición que deben hacer lt)s administrados para pedirle a la Administración que resuelva aquel recursti, reclamo, impugnación o denuncia interpuesta pt)r ellos, cuando la Administracitin dejt) pasar los pla-zt)s y no resolvió.

Después del prt)nlo despacht). si pasa el t iempo para rest)lver, se considera silencio pt>r parte de la administración (de esta forma se agt)ta la vi'a adininistra-

Fotocopíar este libro const i tuye deliro d e defraudac ión (Ley 11.723 y a n . 172 C.Penal). tanto para el fotocopista c o m o para q u i e n recibe la copia ilegal o la v e n d e .

Page 108: Guía de Estudio - Administrativo

tiva y queda habilitada la judiciai). Si no se interpone el pronto despacho no se produce el silencio administrativo.

Denuncia de ilegitimidad (art I inc e de la ley): Se le llama así al saneamiento jurídico que salva al recurso presentado fuera

de teriTíino. de los plazos estipulados, cuyo fundamento es lograr la verdad ob­jetiva, el dereclio del ciudadano a peticionar, etc.

Es decir que ei recurso interpuesto fuera de termino puede presentarse c o m o denuncia de ilegitimidad, pero es un recurso diferente a los típicos ya que su contenido solo puede ser sobre cuestiones de legalidad (es decir que el adminis­trado solo puede fundar su denuncia en que la decisión administrativa es contra­ria a normas vigentes) y su decisión no puede ser recurrida en sede judicial .

Notificación de los actos del procedimiento: Si .se trata de actos administrativos, deben ser notificados personalmente (ya

que la norma es de alcance particular) y si son reglamentos, a través de la pub!icacit')n en el Boletín Oficial o en un diario oficial (ya que la norma es de alcance general) .

La notificación al interesado puede ocurrir: cuando el (o su abogado) accede directamente o se presenta espontáneainente. por cédula, telegrama, caita docu­mento, edictos (cuando la Administración no conozca el domicil io del adminis­trado), oficios. La notificación debe contener íntegramente el acto a notificar.

Prueba en el procedimiento administrativo: La prueba (cuya carga corresponde a la Adminisiraci(')n) es la actividad cuyo

fin es acreditar la verticidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa de la resolución que se dicte en el procedimiento.

El art 46 del decreto dice que la Adminisiraciím (de oficio o a pedido de parle) puede disponer que se produzca prueba sobre hechos invocados que sirvan para decidir.

Las pruebas producidas y ofrecidas en el expediente deben ser admitidas siempre que sean razonables (no improcedentes, supertluas o dilatorias).

Medios de prueba: I^os medios de prueba pueden ser informes de la Administración o de enti­

dades privadas o publicas no estatales, documenlai . testimonial, confesional, pericial.

Apertura a prueba: Luego que el particular interesado pide u ofrece la prueba, la Administración

debe decretar la apertura a prueba (para que ella sea producida). Luego de producida la prueba, la Administracitin da 10 días al particular

interesado para que presente un alegato .sobre ella y para que disponga nueva prueba (si hay hechos nuevos o si es para mejor proveer).

Pasados esos 10 días el interesado pierde el derecho.

Recusación de los agentes públicos (art 6 de la ley): El agente piíblico puede ser separado del procedimiento por el particular

interesado, cuando se den las causales previstas en los aits 17 y IH del Código Procesal Civil v Comercial :

- si hay parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y .segundo grado de afinidad con alguna de las partes (o sus letrados):

- si el agente o sus parientes -consanguíneos hasta el 4to. grado o segundo por afinidad- lienen interés en el expediente o sociedad con alguna de las partes o sus abocados :

- si es acreedor o deudor o fiador de alguna de ellas; - si fue asesor de alguna de las partes; - si tiene amistad o enemistad u t)dio con alguna de las partes - si recibió beneficios de alguna.

Excusación de los agentes públicos: Cuando el propio agente se aparta del procedimiento espontáneamente , por­

que se dan algunas de las causales de recusación, antes que sea recu.sado por el particular interesado.

Se debe pagar a la Administración, si corresponde: Es decir que en base al principio solve et repele (pagar y hiego reclamar) el

administrado debe pagarle a la Administración lo que le adeuda, aunque eso sea el motivo de la impugnación (ej: mullas, intereses, ele) y luego de esto podrá ejercer las acciones o recursos judiciales. Aunque laCor te en algunas oportuni­dades la ha dejado de lado cuando esto impida acceder a la justicia.

Finalización del procedimiento administrativo:

1- RR.SOLUCIÓN (MODO NOKMAI.):

Cuando se dicta el acto que decide sobre la cuestión que dio inicio al proce­dimiento. La resolución puede ser expresa (art 61 reglameiUo) o tacita (art 10 de la ley: por la inacción de ia Administración según ia teoría dei silencio) y no puede empeorar la situación de quien insto el procedimiento.

2- CADUCIDAD (art l inc e de la ley) (MODO ANOKMAI.):

Por la paralización o inactividad del procedimiento, por un mínimo de 90 días, por una causa imputable al administrado (porque si la Administración puede resolver la causa, la caducidad no procede ya que le corresponde a ella impulsar las actuaciones) .

Pasados los primeros 60 di'as. la Adminislración debe notificarle al adminis­trado que si su inactividad continua por 30 días mas. se declarara de oficio la caducidad (expresamente por un acto administrativo) y la Adminislración no esta obligada a decretarla. De todas formas aquellos procedimientos que la Administración considere que deben continuarse por estar compromet ido el inlerés publico, no caducan.

3 Y 4- DESISTIMIENTO (arl 66 dei reglamento) Y RENUNCIA (MODOS ANORMALES):

Cuando la parte interesada voluntariainenie desiste o renuncia al tramite promovido, se dicta un acto que declara expresamente clausurado el procedi­miento. En el desist imiento el interesado tiene derecho a plantear nuevainenle la pretensión en el futuro, en cambio en la renuncia no.

Page 109: Guía de Estudio - Administrativo

SiN'l'KSIS G u Á M C A ; P k O C K D I M I K N l O ADMINISTRATIVO

Proccdímioiito udiniíiistnitivo

Parle del dcrcclio uclininislríiiivo que csludiii las reglas y los prineipios que rigen para la iniervención de los inicresados en la preparaciíin c iinpugnaeión de la voluntad de la Administración (Cmidillo).

Se impiiiinii piíni iL-siiihleccr l;t lL-t;;ilid:iJ .idm. violad;!. Puede ser .idininisU-aliv:i (proced.) u imlieinl (pmeesu).

Piííx i.i>i\mi:m() Ai)\iiMsruArr\í> Hiapa necesaria previa ai P. Judicial en donde se intenta no n ajuicio: concillara las panes, que la Adm. revise y eonija errores o controle legiiinii-díid de aclos de (iryanos inferiores, ele.

Fl íOÍ rSÍ) .Il'DK'IAI

Conjuiiro de a d o s ordenados e inierdependietiies en donde hay un üiigio entre 2 parles presidido por un lercertí neutral (jue/) que aplica la ley.

I'iN ni; MMMAií r I V Di;(isioNrs

I 'AHII:

\ ( TI ACIÓN

I{ i:\(H-Miii,n)\n

A d n i : s a t i s l a e o r h i e n e u n u i u . A t i m : ac l i ia e n i n t e r é s p r o p i o .

D e c i s i o n e s , nn ( ¡enen l u c r / a t le \ e r d a d lei:al

A d m ; juez y \xuic. \)c íilicio (y cxLvp- ;i pcMiciiin Je p;irle)

Deci^i t ) ! ! l in;ii puede Íuej:n revocarse

Juez: rcslahleecr orden púhlien periiirhadt).

Juez: iiuaeiuaeiiinEercvprcípúv

necisi*)nev: luer/a de verdad lejial

. l ú e / : l e r e e r o i t n p a i e i a l i n d e p e n d i e n t e Al r e v é s .

C o s a j u z í i a d a ; i n i n u l a h i l i d a d eas i a h s .

I'm < 'ii'M>s IH':|- ^^ '— i'UtM 1 nnni NM) .mim ^ " l-*-'"'*'**'íid (art I9CN): La Administración no puede actuar sin que una norma iurídica se lo autorice expresamenle.

(laraniias para equdí- _ i^uiílchul (lirt. 16 de lil CN): totlos los adminisuatlos que están en la misma posición brar relaeinues entre e! tienen dereclu) a .ser tratados de la misma lornui. adniiniMiado v la Adm. . Dffonsa en juicio (art 18 CNl:el reo dehe tener la posihilidad de eslar durante su

juicio con un abogado iiuc lo represente y a declarar lodas las veces que quiera. - Kazoiíahílidad (arts 28 y 99íiic2l: como los dereciios no pueden ser alterados por las leyes que reglamenien su ejercicio, el acit) adm debe ser proporcional a la titialidad Ini.scada

11.- PuiNtriMos ivos. Relacionados con dcho procesal y sirven para respetar ppios sustantivos:

- hdorinalismn a favor del adiiiiiij.strudo (art I inc c leí 19549): particular puede dejar de lado exigencias h)rmales no esenciales que puedan .ser cumplidas mas adelante. - Ollcialidad o Impulsión de oíiciu (art 1 inc a ley 19549): el prt>cedmiiento puede ser iniciado de oficit o a instancia tle parle, pero ia impulsión del expediente hasta su lin ie corresptMide a la Administración. - l'ríneípic) de instrucción: Adnnnistración y particular deben obtener pruelias o averiguar hechos. - Hús()ueda de la verdad material: la Adm. actúa para buscar la verdad maierial y si con lo probado t

alegado por el administrado no alcanza, puede actuar de oficio para obtenerla. -Deludo proccMi adjetivo (art I inc f ley 19.549): derechos a - ser oído y a ttlVecer y protlucir pruebas que crean eonveiiienles. - decisión fundada de la Adm. (debe expresar sus fiandamentos v resolver lodas pretensiones de las partes). - («ratuidad del procedimiento: salvo que una iK)rma exprese to ctmirario. el procedimienlo es gratuito y el particular lui esta obligado a tener ahogado (salvo cuando se ilebatan cueslumes jurídicas). - Sencillez, rapidez y ehcaciu del procedimienlo (¡ni I ínc I) ley 19.549 y 5 del re;>Uimento): la Administración liene laeultades para ahorrar tiempo: simplificar procedimientos, concentrar elemenlos de juicio, eliminar pla/os inútiles, evitar nulidades y trámites administrativos costítsos. lentos y eomplica-dtis. delegar atribunones. señalar detecUís de una petición y ordenar su coneccuin. proveer todos los tramites que puedan impulsarse a la \ez en una .sola resolución, elc.

Si i.iiros i)i:i. iMí<K i.DiMii Hay 2 parles:

- adniinislrado (partieular uiieresatio) - Administración (quien a su vez hace de

juez ya que dceitle sobre el asunto).

Particular interesado: persona fisica o jurídica, puública 0 privada uue lenea capacidad (aptitud parn ndquirir fli«ie-chos y contraer í)bligaciones) para actuaren el procedimien­to V ieeilimación (scrlitiihirde un derei-hn siihjiM 'o n inn-i-,.».

Terceros: los que teniendo legiti­mación para ser tenidos por paite en el procedimiento, no patlicipan ni iniervienen en el en carácter de parte.

legílimo e invociue una lesión concreta en alguno de ellos por el acto dictado o a dictarse).

- delerntinados menores adultos

- los sordomudos si pueden actuar con interprete.

S í n t e s i s G u á m c a : P k o c k d i m i k n t o a d m i n i s t r a t i v o

PROCEDIMIENTO

- Se inicia de oficio o a petición de parlo interesada según el caso - El administrado liene el derecho ile impulsarlo pero la Adminislración tiene el

deber de impulsarlo de oficio. - [ - O S escritos se preseiilaii en idioma nacional, con firma del interesado, nombre y

domicilio, relación de los hechos y petición en forma clara y precisa.

Pla/os (arl i inc e ley \^)54^)): lapso en el tpie deben cumplir.se las etapas dei procedimienlo, El pla/o general es de 10 días si no se establece otro diferente.

C ó m p u t o del plaz(t: por dias h:íhiles administr:ui\ os y a paitir del día siguiente a la notificación, salvo que sean aclos (.|ue deban scr publicados porque son obligatorios desde el dia (pie su publicación determine. Puede prorrogarse. Se interrumpe a! interponer un recurso administrativo.

Prueba: actividad cuyo fin es acredilar la ve­racidad o iiiexactiiud de los IiccÍhvs tpie cons­tituyen la causa de ia resolución que se dicte en el procedimienlo.

Medios de prucha: inftn-mes. documental, leslimoniai. confesional, pericial.

.Apertura a prueba: - particular interesado pide u ofrece la prucha - la Administración decreta la apertura a prueba (para que ella .sea producida). - Luego de producida el panicular liene 10 días para alegarla

Denuncia de ile¡L;itímidad: Sancamienlo iiníílict)t)ue salva al recurst) pre­sentado fuera de lermino. de los pla/os esli-pulados. cuyo luntlamento es lt)grar la ver­dad objeliva.

Notificación y publicación: actos adminjslrati\os: notificados reglamentos: publicación en cl Holeiin Oticial o en un diario ojkial

Dias y horas hábiles ciri 1 inc d): Los aclos. acluaciones y diligencias se prac-licarán en dtas v horas hábiles administrali-V O S (cuando trabaja la Adminislraci()n)

Plazo de jíracia: 2 primeras horas hábiles ad­mi ni stral i\ as del día s i g u i e n l e al del \encimienio del pla/o

Pronto despacho: cuando la Administración deja pasar los pla/os y no resuelve el recurso, reclamo, impugnación o denuncia inlerpuesta porcl paitieular. éste le pide que lo haga a través del pronto tiespacho.Después de ésto se consi­dera silencio, agolántlose la via adm.. quedan­do habililada la judicial.

Recasación de los iií;eutes públicos: cuando es scparatlt) del pit)cedimicnio pt)rel particuhir inleresatio. según ciertas causas.

Kxcn.sación de los agentes públicos: cuando el propio agente se aparta del prt)cedi miento es-poniáncamente. porque se dan algunas de las causales de recusación, antes que sea recusado pt)rc! panicular inleresado.

Einali/ación del procedimiento administrativo

1- Ki:si)i rci()\ (M(mk) noum.m.):

Cuando se dicia el actt> tpie decide sobre la cueslitin que dio inicio ai procedimiento. La íesolucitín puede ser expresa o lácila y no puede empeorar la siluación de quien inslíí el procedimienlt),

2- C A D C C Í D M ) (M(»IH) A N O K M A I ) :

Por la parali/aci(')n o inactividad del procediniienio. por un mínimo de 90 dias. por una causa iiiqiuiablc ai administrado.Los proeedindenlos que la Administración considere que deben continuarse por eslar compromelido el inlerés público, no caducan.

3 V 4- DrsisnMUiNTo v krNt'NCi.A ( M O D O S A N O R M , \ L I , S ) :

Cuantío la pane interesada volunlariamenie desiste o renuncia al trámite prt>movido. En el desistimiento el inteivsado liene derecht) a plantear nuevantcnic la pretensión en el fulurt). en cambio en la renuncia no.

Page 110: Guía de Estudio - Administrativo

CAPITULO XIV

LOS RECURSOS

Concepto.-Segiin Cassagne es "toda impugnación en término de un acto administrati­

vo o reglamento tendiente a obtener (del órgano emisor del acto, de su superior jerárquico o de quién ejerce el control de tutela) la revocación, modificación o saneamiento del acto administrativo que según él, le causa agravio o lesión en forma ileuítima".

A través de ellos se busca impugnar un acto administrativo para controlar su legalidad y defender los derechos o intereses que dicho acto lesionó.

Los Recursos son: - reconsideración.

- revisión,

- je rárquico ,

- alzada.

Los recursos pueden fundarse en razones de: - legitimidad del acto impugnado: - Oportunidad, mérito o conveniencia; - interés público.

Actos recurribles: son aquellos cuyos efectos repercuten en derechos o intere.ses de particulares.

- Actos definitivos: resuelven la cuestión de fondo {aquello que planteó el particular) y ponen fin ai procedimiento.

- Asimilables a definitivos: no resuelven el fondo pero impiden seguir el pro­cedimiento o la pretensión del particular (ej: una decisi()n de caducidad).

- Actos de mero trámite e interlocutorios: sólo son recurribles los que impi­dan seguir con el procedimiento o lesionen un derecho subjetivo o interés leeít imo. Mero Trámite: no resuelven las cuestiones de fondo o controver-sias ni necesitan ser sustanciadas. Interlocutorios: deciden una cuestión incidental dentro de un procedimiento principal.

Los particulares que se vean afectados por estos actos, pueden presentar un recurso contra ellos y la contestación a ese recurso por parte de la Administra­ción es un acto que también puede recurrirse, agotada la vía administrativa, en sede judicial .

Control judicial significa que el órganojudicial entiende en cuestiones sobre legitimidad del acto (no sobre su arbitrariedad o razonabilidad).

Los hechos de la adminis t rac ión , sus conduc tas , los ac tos internos o interorgánicos no pueden ser objeto de ningún recurst), porque al operar en el plano interno de la Administración, no causan efectos a particulares.

Page 111: Guía de Estudio - Administrativo

216 EDITORIAL ESTIÍDIO

/.Quiénes pueden interponer un recurso? Aquellas personas que cumplan con 2 requisitos:

1- TRNIÍR CAPACIDAD: tienen capacidad las personas jurídicas de derecho piíblico o privado, los mayores, ios menores emancipados (si no están emanci­pados, podrán sólo si tienen un vínculo directo con el emisor del acto).

2- SKR PARTIÍ INTERESADA, LEtiiTiMADA: cs parte interesada aquélla a quien e! acto administrativo que quiere recurrir, le causa algiin perjuicio o UKxiificación en un interés legítimo o derecho subjetivo.

Ejemplo: un administrado puede recurrir el acto administrativo a través del cual es sancionado; un agente de la administración pública puede recurrir un acto por medio del cual la Administración lo sancionó.

El recurrente debe hacer el pedido directo por escrito, indicando claramente el acto que quiere impugnar, para que la Administración dicte el acto corres­pondiente (modificación, derogación, revocación). Dicho escrito debe tener la firma del recurrente (o apoderado) con sus datos: nombre, apellidt), domicil io.

Los recursos ierárquico v de reconsideración necesitan fundamentarse, los demás no es necesario.

La Adminislración tiene la obligación de tramitar el recurso interpuesto.

Efectos de interponer e! recurso: - Que el acto no queda tlrme porque no hubo consentimiento por el particular

rec u rre n le. - Excepcionalmente puede suspenderse ia ejecución del acto cuestionado,

cuando lo disponga la autoridad que lo emitió o l aque debe resolvere) recurso, según ciertas ocasiones (ejemplos: cuando con la ejecución del acto se cause al interesado un perjuicio grave o mayor que el que cause su suspensión, de difícil o imposible reparación: cuando en el acto impugnado se alegue un vicio grave o nulidad absoluta, por razones de interés público).

- Se interrumpe el plazo establecido para recurrir

/Has ta cuándo pueden ampliarse las pretensiones o argumentos contenidos en un recurso administrativo?

- Teoría rígida: para algunos autoies. pueden ampliarse hasta que venza el plazo establecido para interponer el recurso (ej: si me notifican un acto, tengo 10 di'as para interponer recurst). si lo interpongo el di'a K trie quedan 2 di'as inás para ampliar pero pasatlo el di'a 10 ya no puedo hacerlo).

- Teoría amplia: paia otros autores, se pueden ampliaren cualquier momento las pretensiones, basándose en el principio del informalismo.

Las ampliaciones de las pretensiones o argumentos deben ser mínimas y no contrarias a ias originales (ej: si fundé mi recui-so en la posición de un jurista, puedo ampliar con doctrina de autores que tengan ia misma posición, pero no una contraria).

Pronto despacln): interposiciones que presenta el administrado intimando a ia Administración a que se expida sobre el recui'so o reclamo interpuesto.

GUÍA DE ESTUDIO: A D I V I I N I S T R A T I V O 2 1 7 Medios jurídicos para hacer efectiva la impugnación:: - Recursos, - Reclamos, - Denuncias. La intención dei que interpone un recurso administrativo, es que la Admi­

nistración revea una de sus decisiones.

La intención del que interpone un reclamo, es que la Administración le de un derecho o interés (ej: cuando un agente público ie pide a su empleador estatal que le aumente el sueldo porque obtuvo su titulo universitario, como manda la ley); o que lo extinga.

La intención de! que interpone una denuncia es notificar a la Administra­ción sobre un ilícito o irregularidad de un acto.

Reclamos.- Son pedidos que hacen los administrados a la Administración, de que emita determinado acto o que lo extinga.

En general se hace un reclamo para que .se respete un derecho (ej: el admi­nistrado pide indemnización a la Administ iación por daños causados por ella).

La Administración no esta obligada a tramitar estos reclamos (salvo en la Queja, en donde tiene ei deber de tramitarlo).

A diferencia de los recursos, los reclamos, en principio no impugnan actos administrativos (impugnan hechos u omisiones administrativas, reglamentos ad­ministrativos, siinples actos de la administ iación. todo comportamiento con­ducta o actividad no impugnable por otra vi'a).

El reclamo administrativo previo: (Analizado en el próximo capítulo).

Cassagne lo define como un reclamo reglado, para diferenciarlo de los sim­ples reclamos, ya que aquél es un procedimiento previo para poder habilitar la vi'a judicial y puede impugnar actos administrativos.

Denuncias.- Son presentaciones que interponen los titulares de intereses simples (a diferencia de los recursos y reclamos) y su fin es poner en conocimiento a la Adminis t ración sobre un hecho ilícito cometido por un funcionario o particular o sobre ia irregularidad de un acto o regiamenU).

La Administraci()n no está obligada a tramitarla o a decidir sobre ella.

Denuncia de ilegitimidad (art. I inc. e) de la ley):

Esta denuncia se toma cotno un recurso improcedente en su origen, por ser interpuesto fuera del plazo, y que se transforma en recurso procedente, por ley )al interponer dicha denuncia). Procede entonces, ante 2 situaciones:

1 - cuando se presenta un recurso fuera de término. 2- cuando pasó el plazo para interponer un recurso y entonces el administra­

do pide la denuncia de ilegitimidad. Pero no cualquier paso del t iempo es aceptado para presentar la denuncia

de ilegitimidad, sino que la Administración va a valorar cada caso concreto para aceptarla o no (el órgano que se encarga de ésto, es el mismo que tiene cotnpetencia para tesolver el recurso presentado fuera de plazo).

Page 112: Guía de Estudio - Administrativo

2ia EDITORIAL ESTUDIO

RECURSOS EN PARTICULAR L- RiícuRSO DE RECÍ)NSIDERACIÓN íarts. 84 a 87 del reglamento):

Es el pedido que hace (quien alegue un derecho subjetivo o un interés legí­t imo) a la misma autoridad que emitió el acto que io revoque, sustituya o modi­fique ante un error cometido por él.

Su fm es que. al informarle al órgano del error que dictó, el acto no pase a instancias superiores donde sera revocado por un superior, di latando el proce­dimiento.

Se interpone ante el órgano que dictó el acto administrativo que es el com­petente para resolverlo. Si el acto fue dictado por delegación, el recurso lo re­suelve el delegado (el que emitió el acto), pero el delegante puede avocar. Si la delegación tertiiinó al interponer ei recurso, debe resolverlo ei delegante.

Procede contra toda clase de actos administrativos que producen efectos directos de alcance particuiar (definitivos, asimilable a definitivos, interlocutorios o de mero trámite si éstos lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo).

Es un recurso optativo: ya que no es indispensable para acceder al jerárqui­co (de esta forma el particular puede interponer directamente el Jerárquico, ago­tando ia vía administrativa).

Resolución del recurso: el recurso puede ser est imado (modificando, revo­cando o reemplazando el acto impugnado) o desest imado (denegado en forma expresa o tácita).

Plazo para su interposición: 10 días hábiles administrativos contados a par­tir del día siguiente de su notificación.

Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos. -Si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde el día siguiente

al de interposición del recurst). -Si se presenta prueba, el plazt) comienza a correr desde ei día siguiente al

de presentación del alegato o desde el día siguiente al del vencimiento del término para alegar, cuando ei particuiar nt) haya alegadt).

Denegación tácita: si en el plazt) fijado nt) se resuelve el recurst), el interesa-dí) podrá ct)nsiderarlt) denegado tácitamente.

Recurso jerárquico en subsidio (art. 88 del reglamento):

Si hubiere denegación (tácita o expresa) el interesado puede directamente pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (el recurso de reconsideracitm lleva implícito el jerárquico en subsidio).

Una vez eievadt) al superior, el administrado tiene 5 días para ampliar o mejorar k)s fundamentt)s del recurst).

Plazt)s para interponer el recurso Jerárquico en subsidio: - cuando la denegación del recurst) de rect)nsideraci(>n es expresa, se inter-

pt)ne a it)s 5 días de dicha denegación: - si es t ác i t a se interpone en cualquier mt)mentt) después que haya vencido

el plazt) para rest)lver ei recurst) de reconsideración.

GUÍA DE ESTUDIO: ADMINISTRATIVO 219

Vemt)s entonces que el particulan ante un acto definitivo o asimilable a él, que le lesione un derecho subjetivo o interés legítimo, puede interponer:

a)- el de reconsideración y ante su negación interponer el jerárquico (art. 88), o

b)- interponer directamente el ierárquico (arts. 89 a 92) sin necesidad de haber interpuesto el de reconsideación previamente.

2.- RECURSO JERÁRQUICO (arts. 89 a 92 del reglamento):

Es el medio por ei cual un particular puede recurrir al órgano superior jerár-quict) mas elevado, para que revise la decisión del inferior jerárquico (que haya lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo al particular recurrente) y, en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.

Generalmente con este recurso SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, pudiendo así acceder a la vía judicial .

Puede interponerse: - Directamente (sin previa reconsideración), o - En subsidio (cuandt) el adtninistrado interpone el recurso de reconsideración

lleva implícito el jerárquico) .

Se interpone ante el órgano que dictó el acto impugnado (aunque el que decide sea el superior jerárquico a él) y se eleva dentro de lt)s 5 días de oficio.

Resuelve el recurso: el ministrt) o secretario de la Presidencia de ia Nación (de la jurisdicción en donde actúa el órgano que emitió e! acto recurridt)) y si el actt) fue emitido por un ministro o secretario de la Presidencia, el i-ecurso io resuelve la Procuración del Tesoro de la Nación.

Procede contra todo aclo administrativo definitivo o asimilable a tal emana­do de cualquier órgano.

Plazos para interponer el recurso Jerárquico directo: se interpone deniro de los 15 di'as hábiles administrativos contadt)s desde el día siguiente al de ia notificación del acto. Luego hay 5 días para ampliar razones o fundamentos (pero no el petitorio, porque no se puede pedir más de lo que ya se pidió).

- Plazo para resolver el recurso (sea directo o en subsidit)): 30 días de.. . ... recibidas las actuaciones (si no se produjo prueba), t) ...de la presentación del alegato (si .se hubiere recibido prueba), o ...desde que venció el plazo para alegar y no se hizo.

Denegación tacita: cuando vence el plazo de 30 di'as sin que ei interesado pida pronto despacho para que la Administración i-esuelva ei recurst).

3.- RECURSO DE ALZADA (arts. 94 a 98 dei reglamento): Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal, emanado del órgano

superior de entidades descentralizadas (entes autárquict)s, empresas del Estado. St)ciedades del Estadt). sociedades mixtas o entes públict)s no estatales), pata que sea resuel to por el minis t ro de la ju r i sd icc ión en q u e ac tué el en te descentralizado.

Page 113: Guía de Estudio - Administrativo

De todas formas, el Poder Ejecutivo puede avocarse la resolución del recurso o revocar de oficio el acto impugnado pendiente de resolución por el ministro.

Es un recurso optativo: esto significa que ei interesado puede inteiponerio o ir directamente a la instancia Judicial (porque no es un requisito necesario previo a la vía Judicial).

Si se elije ia vía Judiciai (contra ese acto lesivo del ente descentralizado) no puede luego interponer ei recurso de alzada (ya que se renuncia en forma irre­vocable a la instancia administrativa), en cambio (luego de resuelto el recurso de alzada puede irse a la vía Judicial).

Motivos: ante actos emitidos por entes descentralizados.. . ... creados por ley (eJ: bancos oficiales, universidades nacionales, aduanas,

correos, transportes, etc) solamente procede el recurso ante ilegitimidad. ... creados por decreto del PE, el recurso también procede poroportunidad,

mérito, conveniencia. Plazos para interponer: igual que para el recurso Jerárquico, se interpone

ante la autoridad que lo dicto dentro de los 15 días de notificado, y dentro de los 5 días .se eleva al Ministerio o secretaría pertinente.

Plazo para resolver : 30 días de... ... recibidas las actuaciones (si no se produjt) prueba), o ... de la presentación dei alegato (si se hubiere recibido prueba), o ... desde que venció el plazo para alegar y no se hizo.

- N o aiiota la vía.

4.- RKCUKSO DK RKVISIÓN (art. 22 ley): Es un remedií) extraordinario (ya (¡ue es el único que va en contra de la

cosa Juzgada administrativa) interpuesto por quien tenga un interés legítimo o derecho subjetivo, cuyo fin es reveer un acto firme (pasado en autoridad de cosa Juzgada), ante 4 casos:

1) Cuando haya contradicciones en la parte dispositiva del acto definitivo y firme.

2) Cuando después de dictado el acto definitivo y firme, se recobren o descu­bran d t K ' u m e n t o s decisivos, cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de un tercero.

3) Cuantío el acto firme y definitivt) es dictado basándtrse en dtK^umentos cuya deciaracitMi de falsedad fuera desconocida, o dictada luegt> de emanado el actt>.

4) Cuandt) el acto firme y definitivo fuera dictado ct)n cohecho, prevaricatt), vit)lencia u t)tra ft)rma fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

Plazt) para interpt)ner:

- En ei caso del punto I) es de 10 días de ntitificado el acto.

- En lt)s cast)s de lt)s incs. 2). 3) y 4) ei piazo es de 30 días de... ... rect)brarse t ) hallarse lt)s dt)cumentos. t ) ...cesar la fuerza mayor u t^bra de 3ros, t )

...de ct)mprt)barse en legal forma los hechos de los incist)s 3) y 4).

Se interpone ante el mismo órgano que emitió e! acto, que es quien lo resuelve.

Este recurst) prt)cede contra actt)s administrativt)s definitivos y firmes y siempre quent) haya culpa o negligencia del particular interesado.

5.-Soi>ic:rruD DK ACLARATORIA Para algunos autt)res no es un recurso, porque no arregla defectos en la

decisi()n de la Administración sino un defecto de expresión: se le pide ai órgano que dictó ei actt) (ya notificadt)) que explique t) aclare ambigüedades o contra-diccit)nes del mismt). Para Cassagne, en canibio, es un recurso.

iJentrt) de lt)s 5 días de dictadt) el actt) puede pedirse su aclaratoria, si:

- hay contradicciones en su parte dispositiva o entre ésta y su motivación:

- i^u-a completar alguna omisión sobre peticiones o cuestiones planteadas. Se presenta ante ei mismt) órgant) que emitió ei acto, que es quien It) resuelve

dentro de It)s 5 di'as desde que se presentó dicha st)i¡citud.

Rectificación de errores materiales (arl. IO i reglamento).- No es un recurso; pert) sirve para ct)rregir errores inent)res (aritmétict)s, matemáticos) siempre que no se altere k) sustancial del actt).

6.- QuiUA (art. 71 del reglamento):

En realidad se dice que es un leclamt) administrativo que interpt)ne la parte interesada durante el curso dei procedimienU), contra el agente píxblico (no contra el acto administrativt)) ct)n el fin de subsanar defecttxs, deficiencias o incumplimientt) de plazos en ios trámites derivados de la inacción o inactividad de aquél. Se refuerza así el contrt)l Jerárquico ct)n respecto a la actuación de ios funcionarios inferiores.

Defectos de tramitación: st)n aquelit)s actos, hechos u omisitmes que gene­ran iiTiperfeccit)nes. ant)riTiaiid¿ides. etc.. que afectan el curso del prt)cedi-mientt) (eJ: t)mit¡r el pedidt) de prt)ducción de dictáinenes t) de informes).

Incumpiimiento de piaztis: cuando la Administración .se demora en realizar ciertos actt)s o cargas del prt)cedimientt) (nt) prt)cede, en cambit), para el incumplimientt) de plazos para resolver recurst)s).

Nt) es un recurso: ptxque su fin nt) es impugnar un actt): y abarca (además de actt)s) hechos y t)misiones: no tiene piazo de interpt)sición y dentro dei regla­mento no está tratado Juntt) ct)n ios demás recurst)s.

Se interpone y es resucito por el superior Jerái-quico inmediato al sujeto reclamadt) (órgant) a cargo del prt>cedimiento dontle se prt)duJo e! defecto o incumplimientt) de plazt)s).

Plazos de interpt)sición: no existe, ya que sen'a ilt')gic(). Su interposición no suspende el prt>cedimiento principal.

Plazos de resolución: dentro de it)s 5 días de presentada ia queja. La resolu­ción es irrecurrible.

Page 114: Guía de Estudio - Administrativo

RECURSO

WXTÍSSDTRUKA

AiK S4;i8S Rcgl-

I'sof iitivo

RKVISÍÓN Alt. 22 Lev

Va conira c >Na

S Í N T E S I S G R Á F I C A : R E C U R S O S E N P A R T I C U L A R

;QUIt:N DICTA aACTOQlB SE RI-CLiRRK?

Cuak|iüci' óriruno

QL1ENSE IVIBÍÍ'OM:?

Ante quien dictó

cl acto

RtSlHAK?

El inistuo que lo dictó

;.Qlt\CRlKlin)l'N

Cualquier acto adininisini-tivo que cause electos díivc-tos de alcance paiiicular(dc-(inilivos. asil^ii;thIc^ i\ éstos. intcrlocutuiios o de mero tninii-te si estos lesioniín un dorecho siitijetivo o interés leiríliinol.

Actos definitivos y firmes (tuuil'icíido y que piísiulos 15 dí:is no se presentó recurso jerár<.|tii<.'ol.

;.Qii-mo)i:

SÍNTESIS G R Á F I C A : R E C U R S O S E N P A R T I C U L A R 223

\NTi: 0 1 r CAI SAS mm INTERPOMRSK?

Uazoncs de (cgitiniidad. oportunidad, mérito,

conveniencia o interés público.

11 Contradicción parte dispositiva 2 ) lX\scuhren docs. ignorados í> no

))rcsoniados como prueba por fuer­za ma\i)r u ohra de 3ros.

r

X) Si cl acto se hasó en docs. lalsos 4) Cohecho, prevaricato, violencia, etc.

HAZOS TARA INTERPONER

10 días desde su notificación

1)10 días desde que quedó firme {2?' th'its destle que se noiilicú; 1 5 + 1 0 )

2 ) . . ^ ) y 4 ) 30 días de... ... encontrar d o c . ó ...cesar fucila u obra de Mos. C) ...coniproliiu" Iiechos de incs. ^ y 4

PLAZOS PARA RESOLVER

0enirt> de 30 tifas de... ... recibidas acluaciones fsin prueb;i) ó ...de presentación del alegato íeon pruebu) (') ...que venció el pla/o para alegar (sin luieerlo)

No hay pla/o para

resolver

.IERÁRQUICO An ,8y;iVKL-?t.

y\i:ola vía .Se interpone: -directamente - en subsidio

de! de reeonsiJeraeión

AL/ADA 1 Orirano 1 Ans n a % Rt'sl. 1 superior

1 de ente lísupl.ittvu Ideseentral. 1 NiKi oi;i viit

St)LICITll) ALTAR VIDRIA

Ail l(í2Rc;;l. Www akunoscs lvcll ,

RIXTIIICACION An lül Ke-jl. No cs icaiiM*

Cualquier tM'iíano

QUEJA w X

Nooi ' t 'airsd.

Lsrwlanm

Ministros y secretarios tle iurisdicción del órgano que dicló el acto. Si el acto fue dictado por Míinisiros o secretarios, ivsuelve eí PE

Minis iros y sccivíanos de i u r isdicción del ói^ano t|ue dictó el acto.

El mismo que lo tlicló

Quien cometió el error o su

superior

Atiie supe­rior jerár­quico del füticiouario reclamado

Superior je­rárquico del funcionario reclamado

Aclo dermitiví) o asimilable

(impide la iraniilaeión pero no resuelve el tiiudo de la eiicstión).

Acto definitivo

Cualquier clase de acto

Aquellos tiue vean lesionados su inlerés legítimo o derecho subjelivtí.

I

Igual que reconsideraciíín

- Anie aclos de entes xlescenL. ... creados pt>r ley: s()lo por ilegii. . . creados por decreto del PE: pm oportunidad, mérito, eoiuenieucia. - Se confirman o revocan (sóln SL-

niutlilican o sustiUiven por interés púhlicio

- Contradicciones en paite dispositiva o entre ésta y su moiivaciéni.

- Completar omisión sobre peticio­nes o cuestiones planieatlas.

Corregir eri'ores menores ( maie-málieos. (le esL'iiuira) si no se alíe­la lo sustancial del acto.

Suh.sanar tleleclos o incumpli-micnio de pla/os en irámiles por inacción del funcionario

Í<J Direcit): \5 días desde noiif.

R.I en subsidio: si dcnei:aci(')n - es expresa: 5 días - es tikitu: cualquier momento desde que venció el plazo para resolver reconsideración.

Ls días de notificado

5 días desde la notificación del acto definiíis o

No hay plazo paia inicrpi>ner

Igual que ieconsideraeii')n

IV ileiuro de los 5 días IIL- interpncsii) ve ele\ a

al Miinslciii) o seciclaví.í

corresponiüenle).

iXntro de 5 días desde que se pre­sento la solicitud

Vo hay plazo para resolver

Dentro de 5 días desde que se prc-.sento la queja

Page 115: Guía de Estudio - Administrativo

S Í N T E S I S ( ¡ R A F I C A : R E C U R S O S , R E C L A M O S y D E N U N C I A S

S F I . M P Í ; < ; N A A I R A V F . S I>K ^ M U D I O S

.n;Rír>ir(>s: R I X X A M O

Su Tin c s cjuc la Atlni. le de un tierecho o inlerés o lo extinga a tavor del adtninistrado. Son pedidos que hacen los administrados a la Administración, de que emita determinado acto o tiue lo extinga. La Administmción no está obligada a ira-niitar estas reclamaciones (salvo en la Queja). En principio no impugnan actos administi.aivos (impugnan hechos u omisiones administrativas, re­glamentos administrativos, simples actos de la ad­ministración, lodo comportamiento conducta o actividad no impugnable por otra vía). El reclamo administrativo previo: es di (érente tle los simples reclamos ya que es un procedimiento previo para poder habilitar la vía jttdicial y puede impugnar acuts administrativos,

RKCUKSC)

DKNINCIA Son presentaciones que interponen los titulares de intereses simples y su (in es notificar a la Adm. sobre un hecho ili'eiio c tMi i c t id t í por un funcionario o panicular; o ta irregularidad de un aclo o reglamento.

La Adm. nt) eslá obligada a tramitarla o a decidir .sobre ella. Denuncia de i legit imidad: se ttjma como un recul^o impn>ccdenie en su origen (por ser inicrpiiesto fuera del p la /o) que se iransfornta en recui^so príK'cdente por ley. ante 2 casos: I - cuando se présenla un recurso lucra de término 2- cuando pasó el plazo para interpo­nerlo el administrado pitle la denuncia de ilegitimidad. Pero no cualquier paso del tiempo es aceptado, sino que ia Admiinsiración \ a a valorar cada caso concreto p a r a

aceptar o no la denuncia.

Su fin es que la Atim. revea una de sus decisiones. Es la impugnación en término de aclo adminisiraiivo o reglamento tendiente a tibiener (del órgano emisor del aclo. de su superior jerárquico o de quien ejerce eí control de tutela) la invocación. nK>difícaci(>n o saneamiento del aclo administrati­vo tjue según él. le cau.sa agra\io o lesión en forma ilegítima (Cassagne). Son reconsideración, revisión. Jerárquico, atxuda.

Actos recurribles: aquellos cuyos cfectt)s repercutan en derechos t> intereses de paniculares

- Aett)s^ÍeT>HUivos: resuelven la cuestión de fondo y ponen fin al procedimientt>; - AsinlilabtesatI^4i^itivt)s: no resuelven el fondo pero impiden seguir cl prt>cedimiemo: - Actí>s de mero íráiiuíí>«iilterlí)cui()nos: sólo son recurribles los que impidan seguir con el proccdiniicnio o lesionen iin?tí!*ccho subjetivo o interés legitimo.

Los particulares afectatlos por estos acií)s presentan recursos conira ellos y la contestación de ia Adm, a esos recursos cs un acto que también pue­tie recurrirse. agotada ia \ í a adminis-traiiva. en setle judicial.

Actos n« recurribles: - Hechos de la adminislración: - Ctuiduclas de la Administración; - Actos internos o inierorgánieos.

Kit'ctos de interponerlo: - el aclo no queda firme port)ue no hubo conscnii-mienio por cl parlicular recurrente; - En general, no se suspende la ejecución tlcl acto cuestionado. - Se intenumix: el plazo establecido para rccuirir

Requisitos para interponerlos: - indicar aclo que se recurre: - la declaración debe hacerse por escrito; - firma, nombre y apellido y domicilio rea! del recurrente o apoderadt)

FundatiK'iitiición de los recursos: - Recursos jerártiuico y de reconsideración necesitan scr tuiulados (en razones de l e g i t i m i d a d , o p o r i u n i d a d , mér i to o conveniencia). -Los demás no necesitan ser fundados.

Tara inícrpoaerb»s se necesita: 1- T K M U (:\i'.\t i t ) A i )

2 - St;K i ' A i í i i ; i.vrFiíCSAiíA, i . i : í . irrMAi)\ La Adminis(raci()n tiene la obligación de

tramiiarcl recurso inlerpucsio.

CAPITULO XV

PROCESO JUDICIAL

Paso dei procedimiento administrativo al proceso judicial (contencioso administrativo)

Tanto la ley cíe Procedimientos Administrativos como su reglamento, regu­lan el paso de la protección administrativa a la protección judicial.

Cuando un acto, hecho, contralo o reglamento dictado por la Administra­ción vulnera derechos subjetivos o intereses legítimos, el afectado puede pasar a la etapa recursiva (ya que el procedimiento administrativo tiene 2 etapas: la de preparación de la voluntad administrativa y ia de impugnación de dicha vo­luntad) interponiendo contra ese acto o hecho administrativo recursos o reclamos.

Recién cuando la Administración le contesta el reclamo (vía rec lamat ivao reparatoria -arts. 30 y 31 )o recurso (vía recursiva o impugnativa -arts. 23 y 24) en forma negativa (expresa o tácita) en sede administrativa, se agota la instancia administrativa para pasar a la Judicial.

La forma de defender un derecho o interés legítimo en sede judicial es a través de acciones (y excepcionalmente por recursos judiciales).

PROCLSO JUDICIAL En nuestro país k)s tribunales son judiciales (el Poder .Iudicial es el órgano

independiente que resuelve los proce.sos contenciosos administrativos), mien­tras que en otros paises pueden ser tribunales administrativos o mixtos.

Clases de procesos: tenemos procesos federales, provinciales, de conoci­miento, de ejecución, ordinarios, especiales, por demanda, por recursos.

Partes del proceso: En todo proceso hay 2 partes: la actora y la demandada.

- ACTORA: en general es el ADMINISTRADO (se rige por la capacidad civil y debe estar patrocinado por un abogado).

- DEMANDADA: en general es la ADMINISTRACIÓN PÚULICA (puede ser la Na­ción, provincias, municipios, entidades descentral izadas, etc. Existe un Cuerpo de Abogados del Estado, a cargt^ del Procurador del Tesoro, cuyo fin es patrocinar a la Administración).

CoADYUVAN ' ir.s: es el tercero que tiene un derecho subjetivo o interés legiti­mo con relación al acto a impugnar e interviene en el proceso adhiriéndose a favor de una de ias partes (coadyuvante adhesivo) o tomando una posición in­dependiente (coadyuvante litisconsorle).

Interviene en forma espontánea y no se obliga como parte.

Principios vinculados a la calidad de parte:

1) dualidad: siempre debe haber 2 partes, la actora y la demandada (aunque en cada parte puede haber más de una persona).

Page 116: Guía de Estudio - Administrativo

2) Igualdad: los jueces deben tratar a las partes pt)r igual. 3) Posibilidad de defensa: las partes deben tener la posibilidatl de defender­

se (art. IK CN) .

Legitimación directa: - Activa: es la facultad de demandar exigida al actor. F j : se exige tener un interés legítimo o ser titular del derecho que .se pretende

proteger. - Pasiva: es la obligación que tiene el demandado de soportar la carga de .ser

demandado por tener relaci(')n con el t)bjeto del litigio. Ej: puede ser el órgano administrativo que dictó el acto objelo del juicio.

Legitimación indirecta: se le da a aquél que liene un derecho de incidencia colectiva o interés difuso. Suele otorgarse a las asociaciones de consumidores y usuarios (y surgió, junto con el amparo colectivo, con la incorporación a la CN, en 1994 dei aii. 43).

Además , el Defensor del Pueblo defiende los derechos de lt)s particulares amparados en l aCN contra actos de la Adminislración. a través de las denuncias de aquéllos.

Materia del proceso; Es el objelo o contenido dei pioceso. basado en ios conflictos entre las partes

y creado por el legislador, quien puede incluir o excluir del proceso administra­tivo diferentes materias.

Materias excluidas: contiol de mérito, oportunidad o conveniencia; juicio ejecutivo, desalojo, interdictos, acciones posesorias y expropiación; actos regi­dos por el derechf) privadt): daños a la Administracitin Piíblica. etc.

Materias incluidas: control de legitimidad; lemas tie empleo público; daños causadt)s en una relación de derecho piiblict); ejecución de actt)s administrali-vt)s (cuantío se requiera la intervención judiciai) : medidas judiciales necesarias para ejercer coinpetencias administrativas; impugnación judicial de actos sepa­rables (en una contratación); etc.

Remedios procesales específicos para tutelar derechos subjetivos: - Si el actt)r es el administratlo: esttis remeditvs son el hábeas corpus; ampa­

ro; hábeas data; amparí> pt)r mora administrativa: recurso extraordinario contra actt)s administrat ivos: acción civil conira el Eslado -ej: reivindicalf>ria-, accitín de inct)nsiitucionaiidad; de retrt)cesión: de expropiación indirecta o irregular, medidas cautelares: accit)nes e interdictos posest>rios: suspensitin judiciai de ia ejecución: acciones o recurst)s prt)cesales.

- Si ei ¿ictt)r es una persona pública: accií'>n de lesividad: expropiación; ser­vidumbre y restriccitínes: ocupaci('>n letnporánea; excepción de caducidad o de prescripción; acción de inconstitucionalidad: acciones civiles: acciones o i-e-cursos procesales.

ETAPAS DEL PROCKSO 1) El prt)cest> se inicia con la demanda, la cual debe cumplir ciertt)s requi­

sitos para ser admisible:

- Individualizar al actor, ai demandadt) y al acto impugnado. - Explicar ct>n claridad y precisit'>n k)s heclios en que se funda y el derecho -just if icar la cotnpetencia del tribunal. - Ofrecer la prueba y acompañar pliegos de pt)siciones, preguntas para testi-

gt)s, elc

- Explicar con clai idatl y precisión, al Tribunal, la petición o peticiones. - Pagar la ta.sa judicial - Probar la reclamaci('>n previa denegada, expresa o tácitamente.

2) El Tribunal controla si se cumplieron ttxios los requisitos de ía demanda; si nt) se cumplieron, intima al actor a cumplirlí)s en un plazt) determinado y si éste nt) U)s cumple , se desestima la presentación de ia demanda (en ese cast) deberá prt)inover otra demanda) .

3) Luegt) se analiza si el proceso es admisible (ya que puede nt) serlt) pt)r causas c o m o inct)mpetencia del juez, o que el acto no sea impugnable, que haya vencitio el plazt) para inteipt)ner, etc).

4) Presentada la demanda ct)rrectamente. el Juez pide a la demandada lo.s expedientes adniini.strativos (si nt> !t) hace, se ct)nsidera que ella está de acuerdo con it) dicho pt)r el actt)r en la demanda) y dicla la sentencia de admisión de la demanda y luegt) traslada la demanda al demandado para que la conteste.

5) Una vez agt)tada la etapa probatoria, se llega al alegato (arl. 482 CPCC) .

6) Presentados lt)s alegatt)s t) vencido el plazt) para hacerlo (previa vista al Agente Fiscal) pasan los autos a sentencia para resolver.

La sentencia puede ser:

- Desestimatoria ( niega io pedidt) en la demanda) ;

- Estimativa (la sentencia es favt)rable. es decir hace lugar al pedido).

FIN DI-L I'KOCLSO El prt)ceso puede terminar de diferentes formas:

Forma normal.- LA SKNTLNCIA: a iravés de ella, el juez declara ei derecho para un cast) concreto (sus eleclt)s tienen alcance individual, porque sino el Poder.ludicial estaría sustituyendo al Legislativo t> ai Ejeculivo) poniéndole fin al procest): lo resuelU) en la sentencia vale para las partes comt) si fuera ley, ya que tiene fuerza de verdad legai.

Carácter deciarativt) de la sentencia.- Según el art. 7 de la ley 3952 (Demandas contra la Nación), las sentencias ct)ntra el Estado tienen carácter declarativo: solamente se pt)drá rect)nt)cer el derecho pretendido (ej: se declara ia nulidad del actt) administrativt)), pert) nt) se io puede obligar pt)r la fuerza a cumplir ct)n la prestación que diga ia sentencia. En cambio las .sentencias de carácter priva­do st)n de condena.

Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley n . 7 2 3 y art. 172 C.F^nal), tanto para el fotocopista como para quien recibe la copia ilegal o la vende.

Page 117: Guía de Estudio - Administrativo

•) •> o EDITORIAL ESTUDIO

Este privilegio de la administración se fundamenta en que ejecutar la sen­tencia puede afectar el interés público, aunque hay excepciones (ej: cuando se demanda al Estado por no pagar la indemnización de una expropiación, la sen­tencia puede obligarlo a pagar).

Requisitos de la sentencia: La sentencia debe emanar de órgano competenle y resolver lo peticionado

por el actor en la demanda (previamente debatido en sede administrativa). El juez realiza el control de legitimidad (puede ctinfirmar o anular el acto y

obligar a ia Administración a emitir el acto correcto), puede revisar una ley y resolver que no se aplique al caso concreto si fue declarada inconstitucional, pero no puede juzgar sobre la oportunidad de las decisiones administrativas.

Si la sentencia es favorable a la petición dei actor, puede declarar: - anular el acto impugnado; - reconocer el derecho subjetivo o situación jurídica ordenando medidas

para que se restablezca, ejerza o cumpla; - pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados; - ordenar la ejecución de actos administrativos, etc.

De lodas formas recordemos que no se puede forzar el cumplimiento de la sentencia.

Efectos de la sentencia favorable: Los efectos van a depender de la gravedad del vicio del acto impugnado - si el vicio es grave y el acto es nulo, sera retroactiva : - si el vicio es leve y ei acU) es anulable los efectos serán para el futuro (se

aplican a partir del dictado de la sentencia).

Suspensión de los efectos de la sentencia: La Administración puede pedir que .se suspendan los efectos de la sentencia

por razones de interés público (ej: una sentencia que ordene suspender un servi­cio público por mucho tiempo, o que cause peligro para el orden público, o impida el uso colectivo de un bien o percibir impuestos establecidos regularmente, etc).

Según ia ley 23696 la suspensión puede ser por 2 años y se deben indemni­zar daños y perjuicios producto de la suspensión.

Formas anormales: - DKSISTIMIKNTO: cuando el actor renuncia a su pretensión. Necesila homo­

logación del juez y notificación al demandado. - ALLANAMÍLNIX): cuando el deinandado reconoce lo c|ue pretende el actor. - SATISFACCIÓN DL LA PRKTLNSIÓN ANTKS DLL .II'K IO; cuando el demandado

eliinina las causas que dieron motivo a ia pretensión de! actor. - TRANSACCIÓN; cuando las partes se ponen de acuerdo a través de un con­

venio haciéndose concesiones reciprocas, ya sea en forma judicial (dentro del juicio) o extrajudicial (fuera del juicio).

- CADUCIDAD DK IN.STANCIA; queda sin efecto la instancia, después que paso el t iempo de inactividad establecido por ley. ya que se presume su abandono.

- ARBITRAJI;.

GUÍA DIÍ ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 229

IMI'UÍÍNACIÓN JUDICIAL DK ACTOS ADMINISTRAD IVOS (ARTS. 23 , 24 D L LA L L Y Dll P R O C L I M M I I - N Í O S )

Ei art. 23 trata la iinpugnación de los aclos de alcance particular mientras que el 24 trata la de los actos de alcance general (reglamentos entre ellos), en forma directa (inc. a) o indirecta (inc. b).

Artículo 23: Podrá scr impugnado por vía ¡adicta/ mi acto de alcance particular: a) Citando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las

instancias adminis!rativas. h} Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la

tramitación del reclamo interpuesto. c) Cuaiulo se dicte el ca.so de .silencio o de ambigüedad a la que .se alude en el arl. 10. d) Cuando la Admiiiisiración violare lo dispuesto en el art. 9 °

4

El acto de alcance particular puede impugnarse judicialmente cuando: actos defínitivos: actos que deciden sobie ei fondo del asunto, y

- que hayan agotado la vía administrativa: el acto que agota ia vi'a ¿idmi-nistrativa se llama acto que causa estado y lo dicta la Adminislración al contestar el reclamo o recurso interpuesto. Sobre esa decisión ya no se puede interponer ningún recurstí o reclamo administrativos.

Se agota la vi'a administrativa cuando se interpusieron los recursos adminis­trativos o el reclamo administrativo pi'evio coiTcspondientes.

El tema de íigotar la vía se funda en evitar las demandas contra ei Estado, a iravés del aviso que ei administrado le hace a la Administración de que está di.sconforme con una conducta o ¿ictitud deternúnada. (Ver capi'tuios de proce­dimiento y de recursos).

Si ia Administración deniega lo que el administrado pide, ya sea en forma expresa (resuelve el recurso o reclamo en forma contraria al interés del admi­nistrado) o tácita (cuando pasó el plazo pai'a que la Administración contestara, y no io hizo), toma conocimiento de que ia pretensión del administrado puede hacerse en sede judicia

Nt) necesitan agotar la vta administrativa cuando se considere innecesario o de inútil fbrmalismt):

- Cuandt) el actt) sea asimilable a definitivo (inc.b): es aquél que sin ser definitivo impide que se ct)ntiiiuc con el trámite del rcclamt) o ct)n la pretensión dei interesado (comt) el acU) que declara la caducidad del prt)ceditniento).

- Cuando haya silencio o ambigüedad (inc.c): se aplica el art. 10 de la ley de Frocedimientt)s. Ocurre cuandt) el particuiar impugna un acto definitivo de ia Administracitin y ésta no le responde en término.

- Cuandt) haya vías de hecho (inc.d): porque ante un hecht) que en forma grt)sera vit)ia derechos y garanti'as. nt) se necesita agt)tar la vi'a. Se aplica el art. 9 de la Ley de ProcedimienU)s. Ej: cuandt) se hace un allanamiento sin un acto administrativo previt).

- Cuando haya ct)nsenlimiento expreso t) tácitt) (pt)rque nt) se impugnó el actt) en términt)) que impida impugnarlo judicialmente.

- Cuando ct)nductas del Estadt) hacen pensar que el reclamo será ineficaz.

Page 118: Guía de Estudio - Administrativo

Art. 24 . - El aclo de alcance general será impngnahle por vía judicial: a) {Dircctn) Cuando un inleresado a quien el acio aféele o pueda afeciar en forma

cieña e inmineníe en sus derechos suhjelivos, haya formulado reclamo anie la autoridad (pie lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el arl. 10:

h) (Indirecta) Chiatido la aiuoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definuivos y contra tales actos se hubieren agotado sin é.xito ¡as inslaiu'ias administrativas.

Para impugnar directamente el aclo de alcance general se usa el reclamo, mientras que para impugnarlo indirectamente se usa el recurso, y si la Admi­nistración resuelve con resultado negativo ia pretensión del particular (o hay silencio), lo habilita para iniciar la acción judicial.

¿Qué es un acto de alcance general? es un acto administrativo que se aplica dentro de una esfera Jurídica de varias personas a la vez (ej: todos los propieta­rios de una manzana determinada, deberán pagar el pavimenU) por construirse).

Inc. a) IMPUGNACIÓN I)IRÍ:CTA.- Se impugna el acto directamente sin necesi­dad que exista el acto que lo aplica. C o m o es facultativa, el particular puede no usarla y atacar el aclo cuando se io aplique (atacar el acto de aplicación).

Los requisitos para impugnar directamente son:

1) Que el acto afecte o pueda afeciar en forma cierta e inminente derechos subjetivos del interesado, preexistentes al aclo que se quiere impugnar

2) Que el interesado haya hecho reclamo administrativo a la autoridad que dictó el acto y ésta:

- le niegue al interesado lo que pidió, o - que directamente no conteste el reclamo (silencio de ia administración).

En ambos casos, el interesado ya puede iniciar acción Jtidicial.

Efectos de la impugnación directa: además de tener efecto entre ías partes, indirectamente va a tener efectos para todos aquellos afectados porel mismo acto de alcance genera l porque ia Administración no puede seguir aplicando un acto (ej: reglamento) que fue impugnado por ser ilegítimo, sino que debe derogarlo.

Ejemplo: se impugna directamente un i'egiamento que aprueba el aumento ileiii'timo de tarifas de un servicio público.

Inc. b) IMI'U(;NACIÓN INDIRKCIA.- Se impugna indirectamente el acto de alcance general, al impugnar su acto administrativo de aplicación. De esta forma cuestionatnos el acu> administrativo particular, basándonos en la ilegitimidad dei acto administrativo general.

Los requisittvs para impugnar indirectamente son:

1) Que los actos de aplicación sean definitivos. 2) Que se haya agotado la instancia administrativa contra el acto a través de

los i'ecursos administrativos correspondientes.

Efectos de la impugnación indirecta: al igual que la directa tiene efectos entre las pai'tes y para los demás afectados.

GUÍA DL ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 231

Ejemplt): un reglamenU) establece cierta pena para el que ct>meta determi­nada infracción. Ese reglamentt) recién va a peijudicar a un individuo cuando un actt) particular (el que se impugna) le aplique dicha pena en forma puntual.

Ejemplt) de impugnación directa e indirecta: un actt) administrativo rebaja lt)s sueklt)s de los empleadt)s públict)s. entonces un empleado afectado por ello it) impugna.. .

... directamente (ante quién It) dictó) agotando la vía administrativa; o

... indirectamenle (ct)ntra quién It) aplicó. ct)mo pt)r ejemplo, el Secretario de Estadt)) debiendt) agt)tar ia vi'a adminis t ra t iva (p lan teando el recurso Jerárquico) para ir a ia Justicia.

Plazos para impugnar en sede judicial (es decir, para interpt)ner la demanda luegt) de agolar la vía administrativa) por vía de acción o de recursos:

Vía de Acción (es la regla): it)s paiticulares tienen 9() días hábiles para plantearla.

- Actos de alcance particular: 90 días desde que son nt)tificadt)s al interesadt).

- Actos de alcance general ct)n Impugnación Directa: 90 días desde que se nt)tificó ai interesadt) ia denegatoria del R E C L A M O .

- Actt)s de alcance general ct)n Impugnación Indirecta: 90 días desde que se nt)tificó al interesadt) ia dec i s ión del R E C U R S O que agt) tó la vi'a administrativa.

- Vías de Hecho o hecÍK)s adm: desde que fuert)n ct)nt)cidas pt)r el afectado.

Ct>mt) es un plazo pei-entorit) se pierde el derecht) si nt) se plantea dentrt) de él.

Artícultt 25 (ntiia: se apl ica c u a n d o la Adni in is trac ió i i rccha / / ) e n forma expresa a pretcns ión) : La acción conira el eslado o sus etUes aiuárquicos deberá deducirse

deniro del })la:.o perentorio de 90 días hábiles judiciales, com}>ulados de la siguietUe manera:

a iSi se tratare de aclos de alcance parlicular desde su notificación al interesado. h)si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere fortnulado

rcí-latno resuello negativamente por resolución expresa, desde que .se notifique al interesado la denegatoria.

ci Si se tratare de aclos de alcance general impugnables a través de actos indi­viduales de aplicación, desde que se nolijique al inleresado cl acto expreso (/iic agote líl instancia administrativa

djSi se tratare de vías de hecho o de hechos administraiivos. desde que ellos ficron conocidos por cl afectado.

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del aclo administrativo deba hacerse por vía de recurso, cl plazo juircí deducirlo será de Mi días desde la notificación de la resolución definitiva que agole las instancias administrativas.

.Artícult) 26 (nota: se ap l i ca cuandi i la AdtninisU-aci()n no i 'cso lv ió la p r e t c n s i ó n , i c c h a z a i i d o lác i ta inentc) : La demanda podrá iniciarse en ciuilquier monwnU) cuando el aclo adquiera carácter definitivo por fiaher transcurrido los plazos previslos cu el artículo ¡O {silencio administrativo) y sin ffcrjuicio de ht que corresjunida en maieria de prescripción.

Page 119: Guía de Estudio - Administrativo

Via de recursos (es la excepción): Se usa sólo cuando una norma expresamente lo establezca.

Los particulares tienen 30 días para plantear el recurso (desde que se notificó al interesado la resolución definitiva que agota las vías administrativas).

/Po rqué se pone un plazo para acudir a sede judicial (por acción o recurso)? Para evitar que mucho t iempo después que el administrado haya agotado la

vía administrativa se presente a iniciar la demanda judicial contra el Estado. De esta forma se da estabilidad al acto administrativo que no se impugnó en cierto plazo, evitando que pueda ser impugnado luego de varios años (salvo que el acto haya sido declarado inconstitucional, entonces no hay plazo para demandar su nulidad absoluta).

El personal de las fuerzas de seguridad e instituciones policiales y militares no se rigen por estos plazos para impugnar.

Tribunales ante los que se deben interponer las demandas: - En el orden Federal la acción se interpone ante los jueces de 1 ra. instancia en

lo contencioso administrativo y los recursos ante la Cámara Federal.

- En el orden Provincial tanto acción como recursos se interponen ante los Superiores Tribunales de Justicia de cada provincia.

EL RKCLAMO ADMINI.STRATIVO PRKVIO A LA DIÍMANDA .IUDICIAL No se podrá demandar judicialmente al Estado Nacional sin antes hacer el

reclamt) en sede administrativa (salvo los casos en donde no se exige):

La ley 25.344 de emergencia económico- financiera del ¡4/IJ/2000 en su art. 12 nwdificó los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por los siguientes:

Artículo 30; /:/ E.stado Nacioiwl o su.s entidades autárquicas no podran ser de­mandados ¡ndicialntetíte sin previo reclamo adtninistrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidetu-ia o aiuoridad superior de la etitidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los arts. 23 y 24. Id recísimo versará sohre los mismos hechos y derechos qtw se uivocarán cu la eventual denuuida ¡udicial y .sera resuelto por las autoridades citadas.

Requisitos:

-No se puede ir a la vía judicial sin previo reclamo administrativo dirigido al min is te r io co r re spond ien te (sa lvo que se trate de impugnac ión de actos administrativos regulados por ios arts. 23 y 24);

-Se deben invocar los mismos hechos y derechos que en la demanda.

El objeto del reclamo es que los órganos administrativos competentes revi­sen las pretensiones de los administrados para evitar juicios innecesarios.

El ordenamiento jurídico exige este reclamo para poder agotar la vía admi­nistrativa y habilitar la vía judicial (demandar al Estado judicialmente) salvo en aiüunos casos:

S Í N T E S I S ( ; R A F I C A : P K O C E S O J l i n i C I A I .

L';I.SO DEL P N I C C D I N I L E N T O I U L M I N I S T R A T I V O UL P N K ' C S O J I I D I C H I L

Afectado puede interponer rceur.»io o reclamo conira acto o hecho adm. t|iie le lesione dehos. suhj. o interés legítimo para que la Adm le responda.

• Si la Adm. le responde en

forma negativa (expresa o taclla)

• Se agola la instancia adm. para pasar a la Judicial iciapü en tiontic se usan las acciones y cxccpcionalnienie los rccurstis)

S U . I L T O S DKL I M U K I V S O

- A D M I N I S T U A D Í ) - C O A N V T ' V A N M I S

, ^ 3ro. eon dehos. suhj. 0 interés legítimo respecto al acto a im-- AovirsisiiíA( ION I T I I L U A pugnar. f)enlro del procest). espontáneamente se adhiere a fa-(Na.MUI. provincias, municipios. (adhesivo) o loma una posición independiente cn.RHAICS dcsconiral.zadi.S. cíe.. (|„jscnns(moi pero no se obliga con.o parte.

Materia wm^^^ del prnteso

Su contenido, basado en conUicios entre panes, es creado por el legislador, tpiien puede incluir o excluir diferentes materias,

— -r _ 1

2

- Si el actor es el administrado: hábeas corpus: amparo; hábeas data: amparo por mora administrativa: recurso extraordinario conira aclos administrativos: acei()n civil contra el Estado. acci()n de inconstitucionalidad; de ivtrocesión; de expropiación; medidas cautelares; acciones E interdictos posesorios; suspensión judicial de la eiccución; acciones o recuisos procesales.

' Si el acH)r cs una persona pühlica: aecitin de lesividad: expropiación: servi­dumbre y restricciones: ocupación icmporátiea: e.XEEPCIÍMI íle caducidad vi pres­cripción: acción de inconstitucionalidad; civiles: tvcursos PRT)cesales.

1) Sc inicia con la demanda (debo cumplir con leciiiisiios para ser admisible). 2) Tribunal anali/a los m | U Í S Í T O S de la demanda. 3) Sc anali/.a si el proceso es admisible. 4 ) Presentada la demanda el Juez dicla sentencia de admisión de aquélla

y luego da traslado al demandado para tiue la conteste. ^) Agotada la elapa probatoria continúa el alejíato. 6) Presentados los alegatos o vencido el pla/o para hacerlo (previa vista a!

Aiienie riscal) pasan los autos a sentencia para resolver. La semencia puetle ser:

- De.sestimatoria (negar lo pedido)' - estimativa laccpiar lo pedido).

I'orma Normal L A S K N I I : N C I A : ei juez declara cl ilerecho para un caso concreto y lo'NiLsuello en ella vale para las parles como si fuera ley (fuer/a de verdad legal).

LM>rnias Anormales: - D K S I S T I M I K M O : actor renuncia a su prcicnción. - AiJ.ANA\m-:N i<>: dcmandaílo reconoce io t jue prelcnde el ador. - S v i i s i - A ( ( i ( ) N 1)1- I.A m í F . r r . N s i ó N A M I : S in: i . .ii!K l o : demandado elimina las

causas que dieron iiu)livo a ia pretensión del actor. ~ T i í A N S A t c i ó N : las parles sc ponen de acuerdo a través de un convenio

haciéndose coneesiones recíprocas ya sea en forma Judicial o extrajuílicial, - C A h t í c m A i ) Dl': I N S I A N Í IA: queda sin efecto tlespués que pasó e l tiempo de

inactividad eslablecido por ley, ya que se presume abandono de la instancia, - ARi t i rKAM:.

P L U H K S O L I N I C I A L . R U L I U N A I K S ANM-. L O S Q l i : S i ; | )K l i l .N I M K I Í I ' O N K K I,AS l > l , M A M ) A S

En Aig. los tribunales ,son judi­ciales: el P.I es el órgano inde­pendiente que resuelve procesos

- Federal: la acción ante jueces de I ra. instancia en lo conten­cioso administrativo v ios recursos anlc Cámara Federal.

- Provincial: acción y recursos ante Superiores Tribunales de .lusticia (Ic.cnda provincia.

Page 120: Guía de Estudio - Administrativo

S Í N T E S I S G R A I T C A : P R O C I ; S O . I U O I C I A L

- Sean actos definitivos • que hayan agotado la vía administrativa (acto que causa tsia (dccíJon sobre e! fondo del asunto)., do. üictaJo por la Adni, al coruestar reclamo o recurso inierpuesio)..

Sc exiic agotar In vi'a adm. srdvo que sea innecesario o iniílil formnlismn:

- consentimiento que impida impugnarlo judicialmente; - conductas del Estado hacen pensar t|ue el reclamo sera

inefica/.

vias de hecho; silencio o ambigüedad; acto asimilable a definitivo:

DlitF.riA t i N C A j : se usa el reclamo. Se impugna el acto directamente sin nece sidad que exista el acto que lo aplica.

INDIRFXTA K): sc usü cI recui\o Al impugnar el acto de aplicación del

acto de alcance general, indirectamen­te se impugna este último.

1) acto afecte o pueda afectar derechos subje­tivos del interesado, preexistentes a aquiil;

2) interesa(k) haya hecho reclamo adm. y la autoridad lo nic"ue o no It) conlesie.

1) aclos de aplicación sean dellnitivos; 2) agotar vía adm. a través de recursos

administrativos correspondientes.

7S

H

Ejemplo de impugnación directa c indirecta: Acto adm. ichaja sueldos de empleados públicos: empleado afectado por ello lo impugna,.. Inc A ; . . , directamente, ante t|uien lo dicló. agotando la vía administnitiva; o Inc ii:... indireciamente- contra quien lo aplicó, como por ejempio el Secretario de Estado.

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RA

Vía DE Acción (es la RELDAL; los paniculares tienen 90 días para plantearla. - Actos de alcance panicular: desde que son notificados al interesado. - Actos de alcance general con Impugnación Directa: desde que se notificó al inleresa­

do la denegatoria del RECLAMO. - Aclos de alcance general con Impugnación Indirecta: desde que se nolillecí al intere­

sado la decisión del RECUKSO que agotó la vía administrativa. - Vías de Hecho o hechos adm: desde que fueron conocidos porcl afeclado.

- • -Vía de recursos (es la excepción): sólo si una norma lo establece expresamente. Los particulares lienen 30 días para plantear el recurso (desde que se notificó al interesado 'a resolución dcílnitiva que agota las vías administrativas).

El. KIX'I.AMO AOMINISritAriVO PlíF.VIO A I.A DKMANDA .IIDK'IAI.

Su fin: evitar juicios innecesarios. No se podrá demandar al Estado Nacional judicialmente sin antes hacer cl r e c l a m o en sede administrativa, salvo los casos EN donde no se exige:

Artículo 32 -Norma que d ga expresamenle que no es necesario, - Repetición del pago o de gravámenes. - Daños Y perjuicios.

Pla/os para resolver el reclamo (Artículo 31)

1- Desde que sc presenta el reclamo la Adminislación tiene )() dias hábiles administraiiv(is para resolverlo.

2- Pasados los 9 0 dias. si no lo contesta, el interesado pide pronto despacho por 45 días TUÁS..

3- Pasados los 45 (silencio administrativo) el particular puede iniciar la demanda judicial ya que sc c o n s i d e r a agtHada la v ía administrativa.

4- Por ra/ones de emergencia publica cl p la /o de YO di'as se puede ampliar hasta 120 y el de 45 hasta 60 días.

CAPITULO XVI

ACCIONES INICIADAS EN SEDE JUDICIAL

Una vez agotada la vi'a administrativa, si la pretensión no fue satisfecha, el particular puede interponer ciertas acciones (en esta etapa la regla es interponer acciones, mientras que los recursos judiciales se usan solamente para casos puntuales):

- acci()n de amparo por mora; - acción ordinaria contencioso-administi*ativa:

- acción de amparo: - acción cautelar; - acción de retrocesión; - acción de expropiación inversa; Según la ley 25.344 hay que notificarle a la Procuración General de Tesoro

de la rÑlación cualquier acción iniciada contra el Estado Nacional.

Contenido de la acción judicial Debe tener la misma pretensii'n que la que tenía el reclamo o recurso recha­

zado en sede administrativa (lo cual agotó la vía administrativa y dio paso a ía judicial), porque si tiene nuevas pretensiones se considera que sobre ellas toda­vía no se agoto la vi'a administrativa y tendrá inhabilitada entonces la judicial .

¿Pueden presentarse acciones en sede iudicial sin agotar la vía administrativa?

Si- excepcionalmente pueden presentarse sin agotar la vía, las acciones:

a) De amparo: cuando un acto de la Administración le ocasione a! particular interesado, un dailo o gravainen en forma directa, inmediata y actual a sus derechos consagrados en la Constilución y siempre que no haya otra vi'a mas idónea.

b) Cautelar autónoma: es una medida preventiva, cuyo fin es que el juez sus­penda ios efectos de un acto administrativo hasta que se resuelva el recurstí que se está tramitando.

La Administración también puede demandar en el áiribito judicial a particu­lares que estuvieron vinculados con ella (ej: acción por darlos y perjuicios si el adtninistrado cocontratante no cumple con el contr¿ito; acción exigiendo el cum­plimiento del contrato; acción de lesividad. etc.).

ACCIONES PLANTEADAS POR LOS ADMINISTRADOS Cuando la Administración no .se pronuncia dentro dei plazo para hacerlo, el

interesadti pide pronto despacho y en caso de que la Adininistración siga sin contestar, pasado el nuevo plazo surgido por ei pronto despacho, se toma esa omisión como silencio en sentido negativo (se considera que la Administración rechazó la pretensión del interesado).

í

Page 121: Guía de Estudio - Administrativo

2:n\ EniTORiAi. E s T u m o

Se habilita la instancia judicial y el interesado puede ir a la vía judicial interponiendo 2 acciones:

- acción de amparo por mora, o - acción ordinaria

ACCIÓN DK A.MPAKO POU MORA (art 28 de la ley): Según la jurisprudencia es "una orden judiciai de pronto despacho de las

acluaciones adininistralivas". A iravés de esta acción el juez impone a la Adminislración un plazo dentro

del cual debe pronunciarse sobre dicha pretensión (recordemos que la Adminis­tración tiene la obligación de decidir las cuestiones sometidas a su resolución).

En esta etapa judicial la Administración eslá obligada judicialmente, por eso no puede aplicarse el silencio.

Esto es lógico, ya que el interesado debe saber porqué ie deniegan su preten­sión o en qué se basa la administraci(')n para rechazarla (para poder iniciar una acción concreta y correcta en sede judicial) , algo que con el silencio negativo nunca podrá saberlo.

Amparo por mora de la administración: Artículo 28: /•;/ que fuere parle de un e.xpedienie adminisiradvo podrá solicitar

judicialmente se libre orden de pronto despacho. La orden será procedente cuando la autoridad adminisiraüva dejare vencer los plazos fijados sin emdir la resolución de mero trcmdte o de foiulo que requiera el interesado.

Fresentaiulo el petitorio si la justicia lo considera procedente en atención a las circunstancias, requerirá la autoridad administrativa iiUervituenle, en el plazo que le fije, informe .sobre la causa de la deín{)ra adiuida.

(\)ntestado cl requerimie/Uo o vencido el plaz.o sin que lo hubiera evaciuido .se resolverá lo perlinenlc acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad adtninistrativa responsable despache las actuaciones en el plaz.o prudencial que se establezca segí'ui la naturaleza y ctmiplejidad del diclamen o irámiles pendientes

Artículo 29: La desobediencia a la oiden de pronto despacho tornará aplicable lo dispueslf) por el ariíctdo 17 del decreto/ley ¡2H5/5H.

Si desobedece el pronto despacho, ias actuaciones irán a la justicia penal por el posibie delito de desobediencia (art. 249 del Código Penal).

Sujeto activo: aquel que sea parte en el expediente administrat ivo o tenga interés en él, por tener involucrado un derecho subjetivo o interés legítimo.

r

Debe demostrar que la Administración no contestó denti-o tie ios plazos fijados.

Sujeto pasivo: son ios órganos o Entes públicos estatales que teniendo la obligaciíín de S IEMPRE contestar la pi'etensitni del interesado (resolviendo a favor o en contra) no lo hacen en el piazo legal.

Ej: Poder Ejecutivo. Ministerios y Secretari'as, Congreso, Entes autónomos y autárquico. sociedades o empresas del Estado, Entes reguiadores, etc.

El juez no se prt)nuncia sobre el l'ondo íie la cuestión, sino que luego de estudiar la situación y pedirle informes al sujeto pasivo, para que fundamente su silencio, lecién ahí va a decidir t)torgar el amparo por mora o nt).

GL ÍA 1)1 ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 241

Para algunos autores, cada vez que el acto u omisión genera un gravamen (produce efectos) el plazo de 15 di'as se reinicia (ej: a través de un reglamento le retienen a los funcionarios públicos parte del salario, entonces su plazo para interponer la acción se renovan'a cada mes -cada vez que le paguen el sueldo disminuido, el agente tendría 15 días de piazo).

Otros autores consideran que el plazo es único (en el ejeinplo anterior', con el primer mes de la retención empieza a correr el plazo por única vez).

Rechazo in limine de ia acción: se da excepcionalmente cuando ia acción es improcedente en forma manifiesta.

'•^Amparo Colectivo (ampliación del amparo individual): es el derecho de cada individuo a exigir que intervenga un juez , contra violaciones a intereses compart idos con otros individuos (como el medio ambiente o derechos dei consumidor) y contra discriminación. Se defienden intereses difusos, que no per tenecen a 1 sujeto de te rminado , sino que están d i seminados entre los inteizrantes de una o varias comunidatles.

La reforma reconoce legitimac¡('>n propiamente dicha a favor de tres sujetos:

1) P i «afectado»: según la postura que se lome puede ser el titular de un dei*echo subjetivo (postura restringida), o cuaiquier afectado en reclamo de derechos colectivos (postura amplia) . El perjuicio (]ue debe invocar el afeclado es contra una cuota pai te de un derecho colectivo y no un derecho personal o subjetivo actual. 2) Defensor del Pueblo: defiende los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos y omisiones de la Administi*ación: controla el ejercicio de ias funciones administrativas públicas. 3) Asociaciones registradas que defiendan al ambiente, ia competencia, al usuario y al consumidor, y a los derechos de incidencia colectiva en general.

Fallo Shroeder d Secretaiía de Recursos v Ambiente Humano de la Nación: Shroeder itUerpuso acción de amparo cotno veciiu) de la localuUul de Martín Coronado, lugar doiulc queríat¡ construir utuí planta de tratamiento de residuos peligro.sos. La Cáittara le reconoce al actor legitimación por .ser vecuu) de la zona afectada (se le reconoce a todos los luibilanles d derecho a un (núblenle .stuio y eqidlibríulo y a la acción de amparo para su prolección): el problema de la legitumtclón de los particulares no debe coiístituir una verdadera denegación dd acceso a la justicia de qidenes .se ven afectados ¡yor utut medida estatal.

Fallo Siri, An^iel (1957) sobre acción de amparo: la ¡yolicía de la provincia de Bueiuys Aires clausuró el diario "Mercedes' sin decir d por qué.

Siri -director del ¡yeriódico- se presentó ante la justicia alegando la violación de su derecho a la libertad de imprenta y de irabajo (artículos ¡4. 17 y IH CN) y exigiendo que .se retirara la custodia policial de la puerla de la imprenta y que se levantara su clausura. Pidió al juez que averiguara quien bahía ordenado ¡a clausura y ¡yor qué. La orden la di<y la "Dirección de Seguridad de la Policía" y que d motivo era desconocido.

¡ra. X 2da instancias interpretando d ¡wdido de Siri c(ymo un recurso de Habeos Corpus no ¡úcierott a lugar al mismo ¡yorque n o se había violado la libertad física de nadie (recordetnos que basla ese nujuictilo existía el hábeas corpus ¡tero no el am¡yaro).

Page 122: Guía de Estudio - Administrativo

242 EniTouiAL ESTUDIO

Siri inícrpoiic recurso cxlraorílimirio cuíaraiulo que no íuihia pedido un HCÜH'ÜS Cor­pus siíut una pciicióu a las auioridudcs por la violación Je íiaranlías consiiiucionaícs.

La Corle revocó la semencia ordenando cesar con la elansnra porque: ' Las íiaranlfas consfiíucionalcs existen y profesen a los individuos por el sólo

hecho de estar consai^radas en la Constitución y las invocadas por Siri esfáit reslriiií^i-das sin orde/t de (uiloridad coinpeiente ni caitsa justificada.

' Se crea el recurso de Acción de Aniparo para 'auiparar' todos los derechos eiminera-dos por la Constituciófi a excepción de los ya protci^idos por el recurso de Habeos Corpus.

- Se confinua la suprénnufa constitucu)nal al protcí^er los derechos amparados por los artículos 14, ¡7 v IH.

F i i l l o K o t , Stinute! S . R J . . f ¡95S} sobre accióti de uníparo: Samuel Kot dueilo de una fabrica textil de la provincia de íiuenos Aires, sufrió una huely^a tras un conflicto con su personal. Como la hueli^a fue declarada ilegal, Kot ordenó a sus obreros í/ue vuelvan al Irahíijo. despidiendo a /CM que no volvían.

30 días después .se declaró que la huelí^a no había sidtt ile^^al y que Kot debía reincor­porar a los despedidos. Kot se IU-Í;Ó y los obreros totnaron la fábrica. Aquél los deimnció por usurpación y pidió la desocupaciíhi de la fábrica.

Ira. y 2da instancias: no hacen lamaral pedido de Koi porque era un probletna gremial en donde los obreros no querían lomar la propiedad de la fábrica.

Kot interpone recurso e.xtraordinartio pero .se lo denicí^an. líntonces inicia en forma paralela un juicio de amparo basándo.se en lo resuelto en Siri y en derechos constituciona­les: libertad de trabajo íari. 14): derecho a la propiedad (arí. 17): derecho a la libre activi­dad, etc.

i'Jjiu-z lo desechó pon/ue consideró c/uc estaba planteando un hábeas coipus (ver Siri) Kol interpaso recur.so extraordinario y ¡a Corle hizo lui^íir al amparo ordenando la

enfrey,a a Kol del esiablecinuenio .sin ocupaiues. - i'J infeix'sado interpuso una acción de am¡)an>: iiarantía distinta a la que proteje la

libertad corporal (habeos corpus). Ui Corte se basó en Siri (actos ¿le autoridadptiblica). en este ca.so la restricción proviene de actos de particidares pero no importa de quien viene sino (¡iw se firoteja a la O V .

"Nada hay, ni cu la letra ni en el espíritu de la constitución, qtic permita afirmar que la proieccióii de los llamados derechos humanos este circunscripta a los ataques que proven-lian sólo de la autoridad".

- Si no se accjUa este recurso, el afecUido tendría que recurrir a un procedimiento ordinario lento (¡itc lo pcijudicaría. \a (¡ue la fábrica ocupada, es su litigar de trabajo.

Aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran ¡oda la ra:.t'>n. la ocupación de la fábrica por acfuéllos es ileyúima.

AcnÓN i)K Ki:IR()CÍ;SK')N: Cuando la Adiniiiisiracir)M (expropiante) no usa e l bien expropiado o le da

un deslino diferente a! establecido en la ley de expropiación, el expropiado tiene derecho a pedir que le devuelvan el bien que le expropiaron (volver las cosas al estado anterior al acto de desapoderamiento del bien) a través de esta a c c i í H i , (Ver capítulo sobre límites a la propiedad privada)

Para Dromi es una accií)n procesal que permite iniciar una acci(')n en sede udicial. Para Marienholí y Cassa"nc es una accitin real administrativa.

Fotocopiar este libro constituye delito de defraudación (Ley 1 1 . 7 2 3 y art. 1 7 2 C.Penal). tanto para el totocopista como pai'a quien recibe la copia ilegal o ¡a vende.

GUÍA DI: ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 243

Requisitos para iniciar la acción (arl. 35 ley 21.499):

1- Que se haya efectuado la expropiación ( recordemos que si es por aveni­miento se efectúa con la toma de posesión y el paüo de la indemnización: si es judicial , con la sentencia firme que declara la transferencia de dominio) ;

y 2- Que se haya empleado para un fin distinto al que dice la ley expropiatoria

(ej: si la ley decía que el fin era hacer una escuela y se hizo un shopping) , o que en 2 años no se le haya dado ningún fin:

3- Que el expropiado devuelva al expropiante la indemnización recibida, ac­tualizada.

ACCIÓN DK KXPROPIACIÓN IRRFX;ULAR O INDIRIÍCTA O INVICRSA: Esta acción la interpone el dueño del bien declarado de utilidad pública fes

decir aquel que se va a expropiar) para exigirle a la Administración que termine con la expropiación (perfeccionando el procedimiento de expropiación, toman­do posesión del bien y pagando la indemnización),

Fij: para hacer una autopista se tarda mucho t iempo y suele haber muchos inmuebles afectados, y el Estado va pagando de a una indemnización por vez, tardando mucho t iempo, por eso el expropiado interpone dicha acción.

Requisitos para iniciar la acción: - Que antes se haya dictado la ley donde se establece que ese bien debe expro­

piarse por utilidad pública (se exige la declaración de utilidad pública).

- Que se vea afectado ei derecho de propiedad del dueño de! bien (ya que sigue disponiendo de él como propietario pero no en forma normal por culpa del poder públict). .arí. 5 1).

- El bien debe tasarse nuevamente para pagar la indemnizaciíín acorde al valor de! bien del m o m e n t o

- En general no hay indemnización por daños y perjuicios (sólo se paga la indemnización por la expropiación), salvo que sean ct)ncretos y probados.

Ei: se ve afectado cuando el Estado denK>ra en dar el permiso para construir. El expropiado tiene 5 años desde que le lesionan el derecho, para iniciar acciones.

ACCIÓN DK NULII>AD O DK iLKC.iTmnDAD:

El particular que tiene un interés legítimo, usa esta acción para anu la re ! acto lesivo que se presume ilegítimo (acá no se analiza el derecho subjetivo lesiona­do, ni los daños causados).

El iuez sólo resuelve si el acto es lega! o no. vSi resuelve que es ilegal lo declara nulo pero no lo reemplaza por otro ni fija indemnización.

ACCIÓN DK INTIÍRPRI-TACIÓN: El particular que tiene un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado por

la interpretación equivocada de un acto (decreto, reglamento, contrato, etc) por la autoridad administrativa, usa esta acción para que el Juez investigue aquello cuya interpretación no es ciara.

Page 123: Guía de Estudio - Administrativo

244 EDITORIAL ESIUDIO

A C C I O N E S P L A N T E A D A S P O R LA A D M I N I S T R A C I Ó N

La Administración presenta una acción ¡udicial cuando a rai'z de ciertos he­chos, solicita al Juez determinadas cosas (ej: ser indemnizada por tlaños o per­juicios que le causan terceros: recuperar patrimonit) perdido por culpa de un agente; pedirle al juez que le imponga a un administrado una obligación de hacer: pedir la ejecución por falta de pago de multas, lasa o impuestos: iniciar acción de lesividad para pedirle al juez que revoque un acto emit ido por la Administración que al ser ¡legi'timo l e s i o n a d interés público).

ACCIÓN DIÍ LFÍSIVIDAD (ART. 2 7 I.KV): Consiste en que un órgano administrativo que dicto un acto, presente en

sede judicial esta acción para que el órganojudicial revise dicho acto y si co-iTcsponde, por ser ilegal o lesivo del bien común, lo revoque.

La propia Administración que dicto el acU) .se da cuenta (sola o porque le avisan terceros) que ese acto es ilegi'timo y pide que se io |-evoque a través de una declaración aditiinistrativa previa de lesividad (yaque en sede administrati­va es imposible, porque el acto esta firme y consetuido y genei'ó derechos sub­jet ivos que están siendo ejecutados o que ya han sido ejecutados).

Esta acción debe ser inlerpuesta por el mismo órgano que dicto el acto ilegítimo y s iempre que el particuiar no conozca ni sea responsable de esa ilegi­t imidad (porque en ese caso aunque le haya dado derechos, el acto puede revocarse en .sede administrativa).

Se aplica entonces solamente a los actos administrativos irrevocables en sede administrativa.

La ilegitimidad del acto puede afectar al destinatario del acto, a terceras personas, a la Administi-ación, etc.; lo que importa no es a quien afecta sino que no puede aplicarse un acto que es manifiestamente ilegi ' timo. dado que eso afec­ta el intei'és público.

RECURSOS .ILII)ICIAI.I:S

Son excepcionales, para casos estipulados en ciertas leyes. Ejeinplos:

- ley 22140 (sobre función administrativa): establece que podi'á presentarse recui\so judicial ante la Cámara Nacional contra los acU)s administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparadi) por la estabilidad.

- i e y 14874 (arts 2K y 29)

- ley 15265 (art 5(1).

Los recursos que sc interponen conira las sentencias tlefinilivas son 3 :

I) de revisión: sc usa para pedir que la sentencia sea revisada porque ocu­rrieron ciertas cosas de importancia (ej: se descubren.pruebas fundamentales, si ia sentencia se fundo en documentos que fueron declarados falsos o en testigos que luego fueron condenados por falso testimonio; etc).

G i Í A DI: ESTUDIO: A D M I N I S T R A T I V O 245

2) de aclaratoria: se usa para aclarar eiTores o conceptos materiales, com­pletar omisiones ínfimas, etc. Algunos autores consideran que no es un recurso porque no .se está pidiendo con el que se modifique la sentencia sino que se aclaren ciertas cosas.

3) de nulidad: se usa para pedir la nulidad de la sentencia ante ciertos hechos (ej: si la sentencia liene defectos de forma, o no decide sobre las cuest iones planteadas; o si hay contradicción entre sus considerandos o entre ellos y la resoluci(')n; e l c ) .

- de reposicÍ(>n o revocatoria: .se usa para modificar o dejar sin efecto providen­cias simples y sentencias intcrlocutorias (no se usa para la sentencia definitiva).

Suspensión de ejecución de la sentencia: una vez notificada la sentencia la Administración puede pedir que se suspenda su ejecuci(>n o que se cambie por otra fundándose en razones de interés público ( c o m o no privar a la gente de un servicio público) y que por e s o indemnizará los datlos y perjuicios que cause al vencedor. Dicha suspensión puede ser temporaria o definitiva.

MEDIDAS CAUTLLAUI-S: Son aquellas que pueden pedir las partes durante el juicit) o previo a él. con

ei fin de asegurar la conservación de los bienes objelo del juicio o ias pi'uebas. con el fin de que la sentencia sea eficaz.

S i rven para ev i ta r q u e desapa rezcan pruebas , b ienes , que el d e u d o r disminuzca su patr imonio o que ocurran daños en sus bienes. En general se aplica el Código Procesal de la Nación, en cuanto a la resolución, suslanciación y cumplimiento de las medidas.

Son autónomas del proceso principal: tiene pi-etensiones diferentes y ei pro­ceso es distinto (más i-ápido).

Los requisitos para aplicarlas son:

- Verosimilitud del derecho: significa que a simple vista parezca, aunque sea. que el solicitante l iene derecho. Esto se logra, por ejemplt). a ti-avés de testigos y cuanto mas verosimilitud haya, menor será la exigencia del juez.

- Peligro en la denK)ra: que exisla temor funtlado de que el derecho del soli­citante pueda sufir un perjucio irrepai'able si no se ordena ia medida cautelar de inmediato (ej: si hay temor de que el deudor esté ocultando bienes para insolventarse).

- Contracautela: el que pide la medida debe dar caución (funciona como una garantía en dinero, bienes o personal) para responder por las costas y perjuicios que pudiera causarle a la otra parle, en caso de que la medida haya s ido ped ida i n d e b i d a m e n i e ( r e c o r d e m o s q u e só lo se e x i g e la verosimilitud de! derecho y no que lo pruebe plenamente) . De todas formas a la Nación no se le exige caución.

- Competencia dei juez y legitimación de ias pai 'tes.

Page 124: Guía de Estudio - Administrativo

Hnunieración de las medidas cautelares:

- Suspensión de la ejecución del acto: (para que vuelvan las cosas al estado en que estaban ames de su dictado): embargo preventivo: secuestro: intervención Judicial: inhibición general de bienes: anotación de litis; prohibición de innovar (para que los bienes objeto del litigio se mantengan como están); prohibición de contratar: protección de personas; medidas cautelares genéricas (ej: clausurar un lugar, restituir una cosa de inmediato, medidas de seguridad de edificios para impedir que estos causen dallos, suspender la inscripción de una declaratoria de herederos, etc) y medidas de prueba anticipada.

SINTKSIS <;UAFICA:ACCI()Ni:S Y UIXl 'KSOS .IIJDICIALKS

ACCIONKS I'LAN IKADAS POR LOS ADMINISTKADO.S AiiDlada la vía adminisirativa. si la prclcnsit)n dci punicuiar no titL- saiislccha puede inlcrponcí

c ieñas acciones (los recursos judiciales se usan s()lo para casos puntuales);

A("{"iov ( A l Tr.r,\it (\i M I M A I M :

E! jiie/ ordena suspender o impedir que se c j c c U '

le ei acto adininisiraU\ o t]ue está siciulo i-eeumdo. hasta que la Adin. resuelva tlicho recurso. Luego de resuello, la suspetrsión l"inali/a.

Act ION i>r A M i ' A i t o :

Remedio judicial excepcional donde el interesado le pide ai ¡ue/ que se enuta un acto deterininadt): eiectue cieña actividad: cese cierla conducta que le causa una lesicin a derechos constitucionales (que no sea la hheUad física). t Contra c¡»é aett)s se aplica? Contra actos u omisiones... ... de auloridaíl pública o privada... ... que en tbriiia actual o inminente... ....lesionen, rcsirinian. alteren ti amenacen.... .... con arbitrariedad c ilcLMtimidad maniHesla.... ... dehos. o L'aranlías reconocidos en la CN. traía-do o ley. El amparisla debe probar: 1) urm ' iK ' i i i . Lnavcdad y pelijzro inminente que le causa esa acciíín ti omisión 2 ) Que no hny vía miís idóiit-ii para aplicar.

A C C I Ó N m. iíi.rií(><i.sióN: Cuando la Adm. (expropiante) no usa el bien expropiado o le da un deslinti dilcrenle al esta-blecidi) en la ley de expropiación, el expropiado tiene derecho a pedir que le ílevueivan el bien t|iie le expropiaron. Ke(]iiisítf»s: - se haya licelio la expropiación - no lenira el í in inipuesio er) la ley expropiatoria. o - en 2 años no se le haya datlo ningún fin: - expropiado tiebe dcNolNcr indcmni/ación.

A c n o N (mniNAi í iA ic>IMI M n I M - - M - M I M S I I Í A H V \ < :

Pariieular con derecho subjetivo lesiona-í\o a causa de un acio. le pide al juez que lo anule, que le recono/can el derecho lesionado, que lo indemnicen.

A ( ( I O N Dr. A M i ' A i í o i ' o l í M O K A :

E! jue/ le impone a la Adminislración un pla/.o para que se pronuncie sobre la pre­tensión ¡no |)uede aplicarse si lencio en etapa judicial). El iue/ no se pronuncia s(>hre el i'ondo de la cuesiJíMi. snio que IUCÍ:O de estudiar la siluaeitin \ a a dec id ir otorgar el a m p a r o por mora o no. Si lo otorga, la Aiiministracion tendrá que prt)nunciarsc. Si no lo otorga, el interesa-do puede apelar esa decisión.

Ar( I O N Di; F \ i * K < ) p i \ ( I O N tKRi;(;t I A K t> iNDilíKc lA o I N V I ; I Í S A ;

La interpone el tlueño del bien declara­do tic utdidad publica para exigirle a !a Adminis trac ión que termine c t i n la expropiación que empe/ii .

A C C I Ó N Í>I NI I H Í A D O DI n i ; { ; r n \ M D A D : El particular i|ue tiene un interés legítimo usa esta acción para anular el acto lesivo i|tie se presume ilegítimo. El juez s()lo re­suelve si e! acto es Icual o no

A < C I Ó N D K IVri:UI*KI I A C K I N ;

La usa el particular lesionado por la inter-pretacit'in equi\ ocada de un acto adm.. para que el .iue/ la investigue

Pueden nrcsenlar.se acciones en sede iudicial sin auotar la vía administrali\a ,* Sí. i ' x c e p c i D n i d n i c n t e pueden presentarse sin agolar la vía. las acciones:

al- De amparo b)- Cautelar aun>noma

A C C I Ó N P L A N T K A D A I H ) K L A A D M I N I S T R A C I Ó N A C C I Ó N D K I C S I V I D A D

Mismo lirgano t|ue dictti el acto adm.. presenta esta aceitin para t|uc el juez lo rev ise y ío revotiue si es lesivo del bien común o ilegal, Siilo se aplica a iict<»s udm. irrevocables en sede udni.

Mr .DlDAS C A Í I I I A K I S

Las panes durante el juicio las piden para ase­gurar la conservación de los bienes objeto del inicio V sus pruebas, haciendo t|ue la sentencia sea eí ica/ . Requisitos: - Verosimililud del derecho; - Pelign» en la demora y conliacaulela.

Son: Embargo.secuestro, inlervenciíin juílicia!. inhibiciíJn general de bienes, anolaciíin de lilis, p r o h i b i c i ó n de i n n o \ a r . de contratar, protección de personas, medidas cautelares genéricas y de prueba anticipada.

R I ' V I S I O N : para que la sentencia sea revisada. N I riDAD: para pedir la nulidad de la sentencia. KjKci C K Í N ; i)ara que se ejecuten las obligaciones de la sentencia. A c i . \ t c \ i ( ) K r \ : para aclarar errores o conceptos materiales, conpletar onnsioncs intimas, etc. R K I ' O S I C I O N I ) k K X í M ' A i o k i A ! para nM>tlilicar o dejar sin e l ec to providencias s imples y sentencias interlocuionas. Suspensión de ejecución de la sentencia Nt)titicadala sentencia la Administración pide tjue se suspenda su eiecución o que se cambie por otra por interés público.

X

X

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Page 125: Guía de Estudio - Administrativo

M O D I X O D K A n o D K A D M I N I S T K A ( I O N

C i i u i i .Ai í Ni<(í, 8

Buenos Aiivs. 14 tic ; I Í : I I S ( ( I de 2i)i) í Sc comunica ii los iiitcirranlcs de la Sccrciai ía de Hacienda del Minisicrio ilc ticomiinia (|iic sn

persona) debciá vestir, a pan ir del I de scpiieittbrc. el nuevo unilonne que sera enire*:adt> el dm ?{) del coirientc mes.

Hor nietlio tic la présenle quedan notil'icaílos todos los ageiiies de dicha Secretaría.

Alicia Ara¡,'on Directora de personal

M o D K i . o DK ACTO ADMINISTU VTIVO DK AIXANCK INDIVIDUAL Buenos Aires. 20 de ajjosto tle 100}

Visto: Conlormc a lo estahiecidoen la ley ....(st)brc personal de las Municipalidades de la Pnivuieia

de BsA.s) V cl Dccrclo V Cons iderando: Que a Iravés de dicho dccruH) Nro.... sc nombró al Sr. Luis Vidal para que desenipctie cii la

planta temporaria del Municip'xi de Escobar. laicas de asesoramiento contable dentro del átva fiscal,

Que según cl decreto dicha designación puede scr dc)ada sin efecto cuando Que según la ley XX c! personal tcmpoiario puede ser tlado de baja si hay ra/ones de

oportunidad, mérito o conveniencia Es por eso que a través de este aelo y ante la falla de presupuesto para abonarle a Viilal su

sueldo, se procede a de)ar sin e lecto cl vínculo conlraeuial. Es así que se procede a pedir dicha baja de la Planta Temporaria. Poreso el Sr, Intendente del paiiido de Escobar D I X R E T A Art. l: dar de baja a..,. Arl. 2: notificar feliacieniementc al Sr. Luis Vidal de esle aclo administrali\'o. Arl. 3; comuniqúese y archívese.

M o D K K o DK ACTO ADMINISI UATÍXO DK AI.CANCK CKNKRAL • • " ' ^ ^ ^ ^

Buenos .Aires. 22 de agosto de 20^)^

Conforme a lo establecido en la ley XX de la Provincia de tís.As. y hi Ordcnan/a YY y C o n s i d e n n u l o : La grave crisis ccontiniica por la que airavie/a cl país {según ¡a ley ele emergencia eeomimica

XX) y en consecuencia cl Eslado Municipal, hace que se deban tomar medidas de rigor para atender a la preservaciíin del interés público y a la subsistencia de las instituciones. Por eso el municipio de La MvUan/.a tlicia la ordenanza Y Y a través de la cual reduce en un H /r el suclilt) de todtjs sus empleatlos desde el i de sepiiembre de 2()().^ hasia cl I de julio de 2004. Esta njcdida se basa en cl Estado de emergencia aciiial. para proiegcr el iincrés público sobre el individual ya tpie con dicha redueeión sc evitan despidos masivos

Es así que a iravés de este aclo sc procede a reali/ar la reducción salarial del personal mu­nicipal porel pla/o establceitlo.

Por eso el Sr. Iniendentc del partido de La Malan/a Í ) I : C R I : T A

An. I: disponer la disminucit'in salarial ilel K'/( de ios empleatlos municipales tle Arl. 2: publíquesc en ei Boielín Municipal.. . Aii. } : de forma

Intendeiiie de la Maian/a

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M O D K K O DK A n o AsiMII.AItl.K A D K K I N I T I V O

Buenos Aires. 2S de lébrcrtí tle 200.^

Sr. Marcelo Nonti: Según cl reclamt) administrativo previo que ud. inieiii (según expediente 1122/02) eonftírme

el ail .^0 de la ley P).54*>. con el ini tic que se le recono/ea el pivsunlt) trabajo de conl:idun'a que rea(i/ó en esta secretaría y que:^-' le pague por ello. ,se le hace saber í|uc m> ctmtaníos con nada que acredite su vínculo laboral o pi'C3tación del servicio que alega.

Además como no presentí) la documentación que se le pidió a tra\ és de caria documenit) para que acretlile la prestacitni tle sus servicios y pasti el plazt) para hacerlo, se considera que hi/.t) abandonotle la pretensión, ilcclarandosc la catlucidatl tlcl procctliinicnlt) y archivo de las actuaciones.

La presente se nt>tifica a su domicilio Saluda a Ud. ateniamenie

MODKKO DK CONVOCATORIA DK CONCURSO PÚltIJCO

Resolución N" 188/02 de la SCy'l"

VISTO la Ley N' 2.^.S77. y CONSIDERANIX): Que. a efcett)s tic cumplir con lt)s objctivtjs enunciatlt)s en la ley N" 2.^.H77. resulta menesier

cfceluar una Convt)catoria a la Presenlación tle Provéelos tle Motlerni/ación Tecnológica para su financiannento (según art, 2" del Anexo I tle la ResolucitMi de l a c \ Seereiaría de Ciencia y Teenolt)gía N" 194. del 23 de setiembre de PJ'J7).

Que por esto, et^rixisponde circunscribir el presente llamado a las rcgitiiies tlcl noroeste y nortiesle de la República Argentina, asignando un nionio tic UN MILLÓN DE PESOS (SLtKKLÍKK)) a cada re ilion.

Que corresponde, aprobar los Ibi-mularios en los que deberán plasmarse las propuestas a presentarse en la eonvticaif)ria mencionada,

Pt)r ello, el Secretario de ciencia. Tecnología e Innovacitin Productiva RESUELVE: ART, 1".- Convocar a concurso públic<» para la presenlación de prt)yectos de mt>derni/ación

iecnt)lógiea (según Ley N" 23.877). aimibado por Resoluci(')n 1^4/97. en los términos y condiciones que se establecen en las bases que Ibrman pai1e tlcl presente.

ART. 2".- El mt)nio itital tle la présenle conv ticaioria es tle PE.SOS DOS MILLONES (S2.()0(),0()0). correspondiendo la suma tle PESOS UN MILLÓN ÍSI .OOO.OOO) a la región nordesie y PESOS UN MILLÓN (SI .OOO.OOO) a la rcgiiin nortiesle.

ART. 3".- Fijar el día 16 tle diciembre tic 2002 a las DOCE f 12) horas para la clausura del período de pi"csentaci(')n tle propuestas al concurso t]uc se iclieiv el ail. 1" tlcl presente aclo atim.

ART. 4".- Aprobar cl acta motlelo para la recepción de las propuestas en cada una tle las jurisdicciones

ART, Regístrese, comuníquesey. cuniplidti. archívese.

M O D K L O D K C O N X O C A T O R I A A K K T I A C I Ó N P Ú B L I C A

Ministerio de Kcononu'a: Secretaría de Hacienda Licitación Pública Nro. XX Objeto: compra de ailículos de librería y escriltirios para el edificit) de ia calle Corrienies

443.^ tle esta capital. l'Veha y luj;ar de apertura de ofertas: 11 tle iulio tic 2003 a las t?:()0 horas en la sede del

Ministerio de Economía de la calle XXX. Venta de pliesos: sede tiel Ministerio de Eet)ni)nH 'a. calle XX oficina B dcpartamenin de

licitaciones, de lunes a viernes en cl horarit) de H a 14 ht)ras. Valor del piet;o: SIOOO.OO.-

Presentación de ofertas: tlebeián presentarse de lunes a \ icrnes tic 8 a 14 hí)ras en la setle del Ministerio de Ect)iiomía. calle XX oficina H. hasta media hora anies dei nuimento de la apertura de las ofertas.

Page 126: Guía de Estudio - Administrativo

MoDKLo: INICIA DKMANDA CONTRA I.A NACIÓN

Sr. Juez:

Juan Terez, DNI Nrt) , por d e r e c h o p rop io , con d o m i c i l i o real en y const i tuyendo domici l io iegal Junto a mi letrado patrocinante. Doctor Tomo Folio en la calle a V.S. me presento y digo:

1. OBJETO: Que vengo en tiempt) y forma a promover demanda, contra el Ministerio de Economía^ Estado Nacional, por la suma de pesos correspondiente a los sueldos adeudados de los meses de marzo, abril y mayo del año 2003 a raíz del trabajo realizado en dicho Ministerio en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

2. HECHOS C o m e n c é a trabajar en el Minis ter io el 14 de agosto de l*-)93. c o m o trabajador temporario, y 6 meses más tarde fui ascendido e incorporado

como trabajador permanente 3 DERECHO Fundo mi derecho en lo dispuesto por la ley 3952 (demanda contra la Nación) y el arl. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos y la ley 25.344 V

4 PRUEBA - t locumental:

copia certiíicada de la resojuciíín que designa a .luán Pérez como trabajador temporario. ct)pia cert if icada de la resolución del Minis te r io de E c o n o m í a denegando el pago de las sumas exigidas por el actor.

- confesional: - pericial:

5 PETITORIO Por lt)do lo expuesti) a V.S. solicito: a) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicil io legal indicado. b) Se tenga presente la prueba ofrecida. Se libre Oficio al Ministerio de Economía con el objeto de que se sirva remitir el expediente administrativo N" c) Se corra \ ista al Sr. Procurador Fiscal. d) Oportunamente se haga lugar a la demanda, como se solicita, con intereses y costas.

Provea V.S. de conformidad, que SERÁ.IUSTIC1A.

M o D K L o : R i c c u K s o DK RKVISIÓN

Buenos Aires 20 de marzo de 2003

Sr. Juez:

Juan Bada, DNI Nro , poi derecho propio, constituyendo domicilio legal junto al Letrado que me patrocina. Do :or Tomo...Folio en la calle a V.S. me presento y digo: L OBJETO: Que vengo en tiempo y forma a interponer Recurso de revisión, con­tra la resolución Nro....de fecha dictada por el Tribuna! fiscal de la Nación. 2 HECHOS 3 DERECHO 4. PRUEBA 5. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.

b) Se tenga presente la prueba ofrecida. c) Oportunamente, se haga lugar al pedido y se declare la nulidad de la resolución en cuestión.

Proveer de conformidad

Será justicia

RliCURSO DK ALZADA

Buenos Aires 20 de marzo de 2003

Sr. Juez: Juan Bada, DNI Nro , por derecho propio.con domicilio real en y constitu­yendo domici l io legal junto al Letrado que me patrocina. Doctor

Tomo...Folio en la calle a V.S. me presento y digo: L OBJETO: Que vengo en tiempo y forma a interponer Recurso de alzada, contra la resolución Nro....de fecha dictada por el Tribunal fiscal de la Nación. 2. HECHOS 3. DERECHO 4 PRUEBA 5. PETITORIO: Por lodo lo expuesto a V.S. solicito: a) Me tenga por presentado, por parle y por constituido el domicilio legal indicado, h) Se tenga presente la prueba ofrecida. c) Oporlunamentc se haga lugar a! pedido y e declare la nulidad de la resolución en cuestión.

Proveer de conformidad Será justicia

Page 127: Guía de Estudio - Administrativo

O R G A N I S M O S O K S C K N T R A I J A A O O S D K L P O O K R E J E C U T I V O N A C I O N A L

Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) Ministerio de Trabajo. Empleo y

Seizuridad Social Instituto Nac. de Servicios Sociales, Jub. y Pensiones (INSSJP) Ministerio de Salud

/nst. de A3 iida Fínanc. para el Pago de Retiros ' Pens. Militares Ministerio de Defensa

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Ministerio de Econoim'a

Caja de Retiros, Jub de la Policía Federal

V Pensiones

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humant>s Dirección Nacional de Vialidad Presidencia de la Nación

Consejo Nac.de Investigaciones Científ. y Téc. (CONICET) Ministerio de Educación, Ciencia y

Tecnolüiíía Registro Nacional de las Personas

Ministerio del Interior

Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) Ministerio de Salud Ente Nac, de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) Presidencia de la Nación

Dirección General de Fabricaciones Militares Ministerio de Econoiní'a Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTÍ) Mint>;- ' ' de la Producción

Administración de Parques Nacionales Presidencia de la Nación

Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT) Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social Sindicatura General de la Nación (SIGEN) Presidencia de la Nación

Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) Ministerio de la Producción

Instituto Geográfico Militar(IGM) Ministerio de Defensa

Org. Regulador del Sistema Nac.de Aeropuertos (ORSNA) Ministerio (/e Economía

Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) Ministerio de Economiza Instituto Nac. de Investig. y Desarrollo Pesquero (INIDEP) Ministerio de la Producción Instituto Nacional del Teatro Presidencia de la Nación Instituto Nac. de Asociativismo y Economía Social (INAES) Minist.de D.Social v Medio Ambiente Comisión Nacional de Valores Ministerio de Economía

Biblioteca Nacional Presidencia de la Nación

Organismo de Control de las Concesiones Viales (OCCV) Presidencia de la Nación

Servicio Nac, de Sanidad y Calidad Agroalim.íSENASA) Ministerio de la Producción

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) Ministerio de la Producción

Comisión Nacional de Comunic (CNC) Ministerio de Economi'a

Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) Presidencia de la Nación

Administración de Programas Especiales Ministerit) de Salud Consejo Nacional de Niííez, Adolescencia y Familia Ministerio de Desarrollo Social v

Medio Ambiente Instituto Nacional de Cine v Artes Audiovi ales(INCAA) Presidencia de la Nación

Comité Federal de Radiodif (COMFER) Presidencia de la Nación

Dirección Nacional de Míoraciones Ministerio del Interior Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) Ministerio de Economía

Administración Nacional de Laboratorios e Instituciones de Salud Dr, Carlos Malbrán (ANLIS) Ministerít) de Salud Hospital

Nacional Dr. Baldomcro Somnier Ministerio de Salud

Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) Ministerio de Economi'a

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos v Tecnología Médica (ANMAT) Ministerio de Salud

Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca Ministerio de Salud

Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) Ministerio de Economía Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN) Presidencia de la Nación

Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) Ministerio de la Producción

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) Ministerio de la Producción

Instituto Nacional del Agua (INA) Presidencia de la Nación

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur Ministerio de Salud

Tribunal Fiscal de la Nación Ministerio de Economía

Serv. Nac. de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad Ministerio de Salud Inst. Nacional Central Único Coordinador de Ablación c Implantes (INCUCAI) Ministerio de Salud Fondo Nacional de las Artes Presidencia de la Nación

Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) Minist. de D. Social y Medio Ambiente

Centro Nacional de Reeducación Social (CENARESO) Ministerio de Salud

Com. Nac. de Evaluación y A, Universitaria (CONEAU) Minist. de Educación, Ciencia y Tecnología

Teatro Nacional Cervantes Piesidencia de la Nación

Organismo Regulador de Seguridad de Presas (ORSEP) Presidencia de la Nación

Tribunal de Tasaciones de la Nación Presidencia de la Nación Ente Tripartito de Obras v Servicios Sanitarios (ETOSS) Presidencia de la Nación

Page 128: Guía de Estudio - Administrativo

ADMINISTRACIÓN CKNTRAL ADMINISTRACIÓN DKSCKNTRAITZADA

rUESIOKNCIA DK LA NACIÓN

MINISTERIOS

DE Eni cAcrÓN,

Cii- \ ( i \ V

DI;KKSSA

ÜK TKVBA.K),

EMPLEO Y

S E O . S O C I A L

ADMINISTRACIÓN DESCONCKNTRADA

Consejo Nae. de COORÍ. de Polílieas Soc. Secietaría General Secretaría Lesa! v Técnica Secretaría Medios de Comunicación Secretaría de Inteligencia Secretaría de Turismo y Deporte See, de P. para Pre\. de Drog. y Lucha contra Nareolrálleo See. de Obras Públicas Secretaría de Cultura Casa Militar Coord. Genera! de la Unidad Presídeme

Subsec. de Coord. Adniinislraiiva Secretaría de Educación Subsec. de Equidad y Calidad See. de Políticas Uni\eiNÍlarias See. de Ciencia. Tec. e lnno\ación PKXI.

Subsecretaría de Coordinación Secretaría de Trabajo Subsecretaría de Relaciones Laborales Secretaría de Empleo Subsec. de O. v Formación Prolesional Secretaría de Seguridad Social

Sindicatura General de la Nación iSiotíNi Oiieceión Nacional de Vialidad Comilé Federal de kadiixlilusión a:o\iF-t:Rt C o m . Nae. de Energía Atómica (C\ii.\i Autoridad Regulaloria Nuclear ( A R N I

Adnúnistración de Parques Nacionales •Instituto Nacional del Aguaíí .NA) Tribunal de Tasaciones de la Nación Org. de Control de Ct)ncesiones Viales K K cvt Ente Nae. de Obras Hídricas de S. I I Í N O I I S A I

Org. Rcg. de Scguritlad de Presas lORstíPi Ente Trip. de Obias y Serv. Sanií. tiyrosSi Fondo Nacional de las Ailes Insl. Nae. de Cinc y Aiies Audiov. Teatro Nacional Cervantes bibliolcea Nacional Instituto Nacional del Teatro

Comisión Nac. de Evaluación y Acreditación Univer­sitaria I C O N E A I M

Consejo Nae. de bnestig. Cientíl. y Técnicas (Ct)NiciíTi

Instituto Geográfico Militar Instituciones de la Seguridad Social Instituto de Ayuda Financiera para Pairos de Reiiros v Pensiones Ntilit;ires

,Adm. Nac. de la Segundad Stvial IANSES) Superint. de Riesgos del Trabajo Superinl. de .Adtn. de Fondo> de Jub. y Pensiones

In.si. Nac. Piev. Sísmica Serv. OL de Radiodifusión Inst. Nac. Browniano Insf. Nae. Newberiano Insl. Nac. de ínvestig. Hisl. Rosas Inst. Nac. Belgraniaiio InsL Nae.Sainnaiiiníano Com. Nae.Prolec. de Bibliotecas Populares Com. Nac. de Museos

V Monuni. Históricos

Acencia Nacional de Pro-moción Científica V Tecnolóiiica

DE I.A

pROl)LtCH'>N

DE

S A L I I)

DEL

INTERIOR

Subsec de C'K'rJinación Scc. de la Conip . IX^rcg > lX.tcn<a del Consumidor Scc de Sec. de Suh>ec. Subsec. Subsec. Sec. de Subsec. Subsec, Subsec. Sec. de Subsec. Subsec. Subsec.

ia P\MI: \ Dcsanollo Rcjional Ai:ric.. {janadería. K'sca \ Aliniennw de Pe.sca v Acuicultura de Econ. -Agrop. de Política Agrop. y Alimentos Industria. Comercio N Minería de Industria de Política v G. Comercial de Minería

Transpone de Puertos v Vías Na\ei:ables de Transporte Ferro\ iario de Transpone Automotor

Subsecretaría de Coordinación Secretaría de Programas Sanitarios Subsecretaría de Programas de Pre\encit'>n y Piomoción Secretaría de Polílieas. Reculación v Relaciones Sanitarias Subsecretaría de Políticas de Rciiulación \ Fiscalización Subsecretaría de Relaciones Sanitarias e bnestiiíacitin en Salud

Sec. de Cxx)rd. LeeaL Técnica v Adm. Subsecretaría de Administración Subseeretaiía de interior Secretaría tle Asuntos Políticos Secretaría de Pro\ incias Subsecretaría de Asuntos Municipales

Ser\ u I'. • C ^ - M . \ 1 Í ; ; . T - . • -\!;:cnün,' • SE(^EM \ R •• C o m i N h M i NLIC Je ConiCicio E\l. iCNCEf OlKina Nac. Je Control Comercial Agrop,(()NCC.A) .Sei\. Nac. de Sanidad y Calidad Agroa!int.{SENAS,A) inst. Nac. de Viti\inicultura í lNV) Inst. Nac. de Propiedad Industria! (INPl) Inst, Nac,de Tecnología Agrop (I.NTA) Inst. Nae. de ínvestig. y D. Pc-quero (INIDEPl Comisi<')n Nae. de Dci'. de la Competencia

Superint. de Seivicios de Salud (SSS) Adm. de Progr. Especiales f APE) Inst. Nac. de Serv. Soc. para Jub. y Pens. (INSSJP) Hosp. Nac. "Baldomcro Sommer" Colonia Nac. "Dr. M. Montes de Oca" Serv. Nac. de Rehab. y Prom. de la Persona con Discap. Centro Nac. de ReeducaciiMí Social (CENAKESO) Inst Nac.de Rehab. Psicofísica del Sur(INAREPS) Inst. Nac.C. U, Coord. de Ablación e Implante (INCUCAl) ,Adm. Nac. de Medie . Alim. y Teen, Médica lANM.AT) Adm. Nac. de Lab. c Inst.de Salud "Malbrán" (ANLIS) Hospital Nac. "Posadas"

Registro Nac. de las Personas Dirección Nac. de Migraciones

C'-'-nt N j . Je Coiiicivio Exicnor Com. .Nac. de IX^fensadc l.i Competencia Of. Nac. de Control Com Agropecuario, Ore. Nac. de .Administraeiíín. de Bicne^

Page 129: Guía de Estudio - Administrativo

IH-:

R k l a c i o n k s

e x t k r i o r k s ,

C o m e r c i o

I n t i r n a c i o n a i

^ Cl LIO

DE

D e s a k r o l i . o

S o c i a l

DE

E c o n o m í a

VDMINISTRACION t T N T R A L A0M.

Soc. (Ic Comercio \ Relac. E. Inteniac. Suhscc. tic Itileii. Económica .A v MercoMn Subsec. tic Comercio Iniernacioiuil •Secretaría de Rclacitsnes Exteriores Subscc- de Relaciones Institucionales Subsec. de Coord. \ Coop. Internaciona! Subscc. de Política Lalinoam. Subsecretaría Política Exterior Secretaría de Cullo Subsecretaría de Cullo Insl. del Serv. ExL de la Nación USEN)

Secretaría de Coordinación Subsecretaría de Coordinaciiin Secretaría de Comunicaci(>n Social Secretaría de Políücas Sociales Subsec. de IníVaestr. Social v Enienr. Habit Sec. de Desarrollo Humano y Eainiüa Subsecretaría de Tercera Edatl Sec. de .Ambiente v Desarrollo Sustentablc

Comisídn Nacional títr AeiividadcsEsp'acialcs (CONAEi

t o

Secretaría tic Einan/us Stibsec. de Servicios Pinanciertis Subsecretaría de Financiamienlo Secrelaría de Hacienda Subsecretaría <le Presupuesto Sulisec. de Relaciones con Provincias Subsecretaría de Iníiresos Públicos Secretaría de Política Económica Subsec. de Coordinación Económica Subscc. de Programación Económica Secretaría Legal > Administrativa Subsccrclaría Lcízai Subsec. de .Adm. \ Nortnaü/. Patrim. Secrelaría de Energía Secretaría de Comunicaciones

Instituto Nacional de Asociati \ ismo \ Economía Social (INAES) Consejo Nac. de la N Í T K V . Adolescencia} Familia Inst. Nac, de Asuntos Indígenas (INAI) Fondo de Capital .Social (FONCAP)

Adm, Federal de lngic>os Publico.s iAFIP) ( IKÍIy A N A ) Com. Nac de Comunicaciones (CNC) Com. Nac. de Reg. del Transp, (CNRT) Com. Nac. de Valores Dirección Gral. de Fabric. .Militares Ente Nac. Reg, de la Electricidad (ENRE) Ente Nac. Reg. del Gas (ENARCAS) Insl. Nac. de Rec. de Scg. Social (INRSS) Oreano Reizulador de! Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSN.A) Superinl. de Seguros de la Nación Tribunal Fiscal de la Nación

Comisión Nacional de

Pensiones Asistenciales

INDEC

DE

J l S T K l \ ,

SE(;t KIDAl)

•s D.Ct lOS

Hl M W O S

— — ^ — —• • •

Subsecretaría de Coordinaciini Subscc, de Política Criminal y . \ , Pcnitcn. Secretaría de Derechos Humanos Sec. de .lusticia \ Asuntos LeL'islati\ns

Caja de Retiros. Jubilaciones y Pensiones de la Policía Fedeíal

Proc. del Te>oro de la Nación

Secretaría de Sciiuridad interior

i-o

Page 130: Guía de Estudio - Administrativo

PREGUNTAS de AUTOEVALUACIÓN

CAP. I.- E S T A D O Y S E P A R A C I Ó N D E P O D E R E S - ¿Que es e! Estado?

2 - ¿E\ Estado puede actuar c o m o persona de derecho privado? 3- El Eslado,¿tiene doble personalidad o una personalidad linicíi? 4- Mencione las posturas para distinguir al derecho público del derecho privado. 5 - Técnicamente , ¿el estado liene tres podcics o un solo poder? 6- (-.Cuáles son las tres funciones del Estado? 7- Defina la función o actividad administrativa, desde un punto de vista objetivo. S- / C ó i n o sc exterioriza la actividad de la adminislración? 9~ Si dec imos que la actividad administrativa es di.screcional ¿qué significa? 10- /.En qué consiste el "contralor"? 11- Defina a la "adminislración pública"?

2- La actividad de la adminislración tiene h'mites ¿cuáles son? I ¿La adminislración pública puede ejercer funciones jurisdiccionales? 14- ¿Que dice cl arl. 109 de la C.N.? L i- ¿Es admisible la revisión de una decisión administrativa? 16- ¿Qué dijo la Corte en el Fallo Fernández Arias c /Poggio? 17- Recuerde la "teoría de loa aclos de gobierno". ¿Es aplicable actualmenie?

C A P I T U L O IL- D E R E C H O A D M I N I S T R A T I V O 1- Defina al Derecho Administrativo. 2- Exprese los caracieres y el contenido del Derecho Adininislrativo. 3- ¿Dónde ubica al D.Adininislrativo? ¿Eit cl D.Público o en el D.Privado? 4 - ¿Que relación tiene con cl D. Constitucional? 5 - (.Considera necesario ct>dificar al D. Administrativo? 6- En caso afirmativo ¿ c ó m o haría la codificación, total o parcial? 7- Fuentes del D.Administrativo ¿cuáles son? K- Defina al reglamento, ¿qué clases de reglamentos conoce ? 9- "Decretos de necesidad y urgencia". ¿Cuándo puede dictarse ? 10- ¿Sobre qué materias no se pueden dictar? 11 - ¿Cuales son los requisitos de validez de los "decretos de necesidad y urgencia"? 12- ¿Cual cs la iinporiacia del "fallo Peralta" en los dec. de necesidad y urgencia"?

CAP IIL- 0 R ( ; A N I Z A C 1 0 N A D M I N I S T R A T I V A Piirte 1 I - huliquc algún criterio para diferenciar las personas públicas estatales de las no estatales. 2- Lo actuado por un órgano estatal sc le impula al Eslado. ¿Por qué?. Comente las

teorías al respecto. 3- ¿Cuales son los principios fundamentales de la organización administrativa? 4" Exprese ventajas y desventajas de una adininislración descentralizada. 5» Í,Q\ié cs la de legación? 6- i,Qué cs la avocación?

N ¿Quién cs cl titular de la adminislración pública tiacional? 2- /.Ou¿ órganos de control o a.sesorainicnto recuerda? .V Mencione U\s funciones de la Sindicatura General de la Nación. 4- Mencione U\s junciones de la PríKuración del Tesoro de la Nación 5- ¿Qué investiga la Fiscalía Nacional de Investigaciones Adminisiralivas?

Page 131: Guía de Estudio - Administrativo

260 EDITORIAL ESTUDIO

6- ¿Qué es el "delensor del pueblo"? ¿quién lo designa? 7- Las municipalidades ¿tienen autonomía? S- Recuerda algún fallo relacionado a la autonomía de las municipalidades. Parte 3 !- ¿Que es una entidad autárquica? ¿Quien las crea? 2- ¿Cuales son sus características? 3- Mencione cuatro entes aulárquicos. 4- ¿Qué es una empresa del Estado? 5- Exprese sintéticamente sus características. 6- ¿Quién las debe crear? Teorías. 7- ¿Quién las controla? 8- Mencione empresas que hayan tenido esc carácter en el pasado y aclualiTienlc no lo tengan. 9.- ¿Es lo mismo una Empresa del Estado que una Sociedad del Estado? lO-Caraclerísticas de las Soeiedatics del Estado. II - ¿Qué es una Sociedad Anónima con participación estatal mayorilaria?. Nombre

alüunas. 12- ¿Es lo mismo funcionario y empleado público? 13- ¿Que normativa regula io reslativo a los funcionarios públicos? 14- Requisitos para ingresar a la administración pública. 15- Recuerde 4 o 5 impedimentos para ingresar. 16- Recuerde S derechos del empleado público. 17- ¿Cuándo adquiere estabilidad? 18- ¿Se pueden tener dos empleos en la administración pública? 19- Recuerde 3 causales de cesantía.

CAP. IV.- ACTOS ADMINISTRATIVOS 1- ¿Qué es el acto administrativo? 2- Recuerde aliiuna definición. 3- ¿Mencione las formas de exteriorizar la actividad administrativa? 4- ¿De quién puede emanar un acto administrativo? 5- ¿El acto atiministrativo es un acto jurídico? Fundamente teórica y legalmente su

res \s a. 6- Diferencie el acto administrativo del "hecho administrativo" v del "acto de la

administración". 7- indica los elementos esenciales del acto administrativo. 8- ¿Qué es la "tiiotivación? 9- ¿Para que ei acto administrativo sea eficaz debe ser notificado al adtninisirado o

debe ser publicado eti el Boletín Oficial? I()-¿La "voluntad de la adtiiinislración" es cotisiderada un elemento del acto administrativo? 11- ¿Qué sostiene la "teoría del silencio"? 12- Los actos administrativos se presumen legítimos, ¿flsia presunción admite pruebe

en eotUrario? 3- ¿En qué consiste la "ejccutoriedad"?

14- Recuerde la clasiUcación de los actos adrninistrativos.

CAP. V.- RE(; iMEN DE INVALIDEZ DEL ACTO ADMINLSTRATIVO - ¿Cuándo se considera que el acto administrativo es "perfecto"?

2- ¿Cuándo se eonsidera ciue el acto admitiislratívo es "imperfecto"?

PRÍ:(;UNTAS DK AITOI:VALUACI(')N 261

3- A un acto administrativo vieiado ¿le aplican'a el régimen de itivalidez del C.Civil? 4- Sobre ese lema fue itnportante el fallo Los Lagos de 1941 ¿recuerda la doctrina

establecida por el misnií).? 5- ¿Los actos con vicios manifiestos o de nulidad absoluta permiten presumir que son

legítimos'.' 6- Recuerde tres diferencias importantes entre las nulidades del C.Civil y las del D.

Aditiinistralivo? 7- Diferencie el acto rcírular del acto irregular. 8- De 4 ejetnplos de actos nulos. 9- Mencione causas que afecten la voluntad. lí)- ¿La invalidez de una cláusula accesoria de un acto adtninísiraiívo importa la nulidad

del mismo? 1- El acto adm. anuiable puede ser saneado ¿mediante qué insliluttis?

12- ¿En que consiste la extincióti del acto adniinistrati\o? 3- Mencione cuatro causas de extinción de! acto administrativo.

14- ¿Que sigiúfica la "cosa juzgada adtiiinislrativa"? 15- Explique c! Falto Carinan de Cantón c/ Gobierno Naciona

CAR VL-CONTRATOS

i - Segúti las distintas definiciones de contraui administralivo. ¿C'uál adoptaría lid. y por qué?

2-Conlcccionc itn cuadro con las earactcn'slicas especiales del contrato administrativo. 3- Brevemente explique los caracteres del contrato administrativo. 4- /C'uáles sotí las diferencias entre los elementos esenciales, ios naturales v los

accidentales?. Explique los esenciales. 5- Scüúit el arl. 8 de la Lev de Procedimientos Admitiistrativos. ;eótTio debe ser la

forma?. 6- ;.Qué etapas conoce de la fortnación del contrato?. 7- ¿Cuál es ia diferencia entre la libre elección y la eontratación directa?. 8- Explit|ue el sistema de licitación (privada y pública). 9- ¿Cuáles son las etapas de la licitación pública?. 10- ¿Qué es el pliego de condiciones?. 11- La continuidad ¿es uti principio de los contratos adnúnistralivos?. 1 2- Realice un cuadro comparativo de los deberes y derechos de las partes de 3- LJiiuiierc las diferentes formas de extinción de los contratos.

contrato

CAP. VIL-CONTRATOS EN PARTICULAR

1- ¿Qué clase de conlratod administrativos conoce? 2- Si cl objeto del contrato es construir un hospital público ¿de qué contrato se trata'.'. V ¿L!n t|ue consiste el pago por ajuste alzado?. 4" Kcalice un cuadro comparativo ele los deberes y derechos de las partes del contrato

tic obra pública. ¿Ol'*-* diferencias eticuentra entre el contrato de concesión y el de obra pública?

ft- De lu dclinicitm del contrato de suministro y las diferencias con cl de obra pública. ?• ¿Puril se utiliza el cotitralo de empréslito público?,

KI U\ lulniinislraci(')t) quiere contratar a alguien para que preste servicios a cambio de IMt Miclüo durante un período de liempo ¿qué contrato debe celebrar?. í'.Híiy üHercncia entre un conlrato de etnplco púbiicí) y un contrato de trabajo?.

Page 132: Guía de Estudio - Administrativo

í

262 EDITORIAL ESTUOIO PRríUJNTAS »K AinOEVALUACTÓN 263

10- ¿Con(x;e cl contrato de concesión de uso de bicncs?. Explít|uelo. 11- De los lincamientos generales del contrato de concesión de servicio público.

CAP. VIII.-SERVICIO PUHLICO 1- De una definición de servicio público. 2- Realice un cuadro clasificando los servicios públicos. 3- ('.Cuáles son las características de los servicios públicos? (recordar C.R.U.G.O.). 4- /.Cuándo pueden ser creados por ley?. 5- /.Quién sc encarga de organizar los servicios públicos?. 6- ¿Qué entiende por tarifa?. 7- ¿Cuáles son las parles?. ¿Qué cs un cnic regulador y cuáles conoce?. 8- ¿Qué li'miles debe poner c! Estado cuando el servicio lo presta el sector privado?.

CAP. IX.-DOMINIO - De una definición de dominio público

2. Explique cl art. del CC en donde se encuentran enumerados los bienes del Estado. 3- ¿Qué significa que un hien de dominio público cs incmbargasble c itnprescriptible?. 4- ¿Cómo es el dominio público de uso especial y cual es la diferencia con el de uso

común?. 5- ¿A qué sc le llama afectar un bien al dominio público?. 6- Realice un esquema eniuiierando los bienes públicos y los privados del E.stado.

CAP. X.- LIMITES A LA PROPIEDAD PRIVADA EN INTERÉS PUBLICO 1- De la definición de propiedad según la Corle Suprema de .lusticia de la Nación. 2- Hay 3 tipos de limitaciones en inlerés público: de las diferencias de cada una y

explique sus caractci'i'sticas principtiles. 3- De ejemplos de restricciones administrativas. 4- ¿Qué significa que las servidutnbres administrativas son personales?. 5- ¿Cuáles son las diferencias entre las servidumbres de derecho privado y las

.scrviduiTibrcs administrativas?. 6- ¿Cuáles son los sujetos de la expropiación?. 7- Explique los requisitos de la expropiación (arl. 17 de la ley 21.499). S- Según cl fallo NICHL ¿cuándo debe pagarse la indemnización?. 9- Explique la expropiación por avenimiento y la exporpiación judicial. 10- Enuncie los pasos tiel proceso expropiatorio. 11- Explique ía expropiación iitdirecla y sus requisitos, 12- ¿En qué caso el expropiado puede plantear la rciroccsión?. 13- ¿Conoce otras formas de limitar la propiedad privada en interés público?.

Explíquelas.

CAP. XI.POLICIA V PODER DE POLICÍA

CAP. XIL- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

I-

3-4-5-6-

Elija una definición de cada uno y explíqucla. ¿En qué consisten y de dónde surgen los limites al poder de policia?. ¿Qué ocurre actualmente con los edictos policiales?. ¿En qué consisten cl decomLso, la inhahiliíación y la clausura?. Clasifique las funciones de la polici'a y de 5 ejeinplos de cada clasificación. Realice im cuadro con la evolución del concepto de poder de policía según jurisprudencia. ¿A qué se le llama lómenlo? ¿Cuál es la diferencia con cl poder de polici'a?.

la

1-2-3 -

4 5-7-

¿Cuándo hay responsabilidad del Eslado? ¿El Eslado puede tener responsabilidad preeontractuaí? ¿Y extracontractual?. ¿Que clase de responsabilidad extracontractual conoce?. Realice un ctiadro con las actividades legítima r ilcgi'lima que causan responsabilidad al Estado. ¿Por qué es imporianic el casti DEVOTO?. Explíquelo. Brcvernentc cotncnle la evolución de la teoría de la responsabilidad del Eslado. ¿Cuál es la diferencia entre la falla de servicio y la falla de personal?. ¿Cuál es la diferencia entre la responsabilidad directa y la indirecta?. ¿Se exige la culpabilidatl o la causalidad para que cl Estado sea responsable?.

CAP. XIII.- PROCEDIMIENTO

I - De una definición de procedimienU) adininisiralivo y explicjue las diferencias con el proceso judicial.

2- Clasifique a los procedimientos administrativos. 3- Confeccione un cuadro con los principios susiantivos y adjetivos del procedimiento

ad ministralivo. 4- De un ejemplo sobre informalismo a favor del administrado. 5- Dentrí) del debido proceso adjetivo ¿qué derechos enctmtrainos?. 6- ¿Es lo mismo tener u derecho subjclivo que un inlerés legítimo?. 7- ¿En qué casos el parlicular interesado debe ser represenlatio por un abogado?. S- Comente brevemente cl inicio del procedimiento (pla/os. prórrogas, denuncia de

ilegitimidad, notificacióti y prueba, ele). 9- Difercticia entre recusación y excusación de los agentes públicos. 10- ¿Existen modos normales y anormales de finalización del procediiuiento?.

Explíquelos brevemente.

CAP. XIV.- RECURSOS

I-

3. 4. 5

De una definición de recurso y nómbrelos. Realice un cuadre» con los aclos recurribles y aquellos que no lo son. ¿Qué necesila un parlicular para poder interponer un recurso?. ¿Tiene algún tipo de efectos el interpí)ncr un recurso?. ¿Qué intensiones liene el que interpone un recurso? ¿Y un reclamo? ¿Y denuncia?.

una

6- ¿a qué le llama Cassagne "reclanií) administrativo previo"?.

1-2-3-4-

7-X-9 -

(RECURSOS EN PARTICULAR) De ima definición de cada recurso t|ue conozca. El recurso de reconsideración ¿es optativo?. Fundamente su respuesta. ¿A qué se le llama "recurso jerárquico en subsidio"'?. Con el recurso jerárquico ¿se puede agolar la vía administrativa?. Realice un cuadro comparando los pla/os para interponer recurso. El recurso de alzada ¿es optaliví)?. Fundamente su respuesta. ¿Anlc qué casos procede el recurso de revisión?. La solicitud de aclaratoria ¿cs un recurso?, f'undamcnlc su respuesta. (Por qué sc dice que la queja no cs un recurso?.

Page 133: Guía de Estudio - Administrativo

264 EDITORIAL ESTUDIO

CAP. XV.- PROCESO JUDICIAL

1- ¿ C ó m o son los tr ibunales en nuestro pai's?.

2- En sede judicial se usan generalmente las acciones y excepcionalmente los recursos ¿o e s al r e v é s ? .

3 - ¿que son los c o a d y u v a n t e s ? .

4 - E x p l i q u e b r e v e m e n t e ia l e g i t i m a c i ó n directa y la indirecta.

5- ¿ C o n o c e a l g u n o s remed ios procesa les espcciTicos para proteger d e r e c h o s subjet ivos? .

6- E x p l i q u e e n 6 í tems las e tapas del proceso .

7- ¿De que Tormas puede terminar cl proceso?. 8- La forma normal , ¿es a través de la sentenc ia? .

9 - ¿ Q u é s ign i f i ca que la s en tenc ia e s dec larat iva? .

10- E x p l i q u e en forma d e c u a d r o los arts 2 3 y 2 4 de la L e y de p r o c e d i m i e n t o s

Admin i s t ra t ivos . i 1 - ¿A q u é se le l laman "actos de f in i t i vos" y "acUJS t|ue a g o l a n ia vía adminis trat iva"? .

12- ¿Que siginifica agotar la vía y en que casos no se exije?. 13- D e un e j e m p l o de i m p u g n a c i ó n directa y uno de i m p u g n a c i ó n indirecta.

14- R e a l i c e un cuadro c o n los p lazos para impugnar por vía de a c c i ó n y por vía de recursos .

5- ¿Qué arts. de la Ley de P r o c e d i m i e n t o s modif ic í ) la ley 2 5 . 3 4 4 del año 2()()0?.

16- ¿En q u é c a s o s se puede ir a la vía judic ia l d i r e c i a m e n i e (art. 3 2 n u e v o de la L e y de Procedimientos)?.

17- R e a l i c e un cuadro c o n los p l a / o s para res lovcr el rec lanio (arl. 31 n u e v o de la L e y de P r o c e d i m i e n t o s ) .

CAP. XVI.- ACCIONES INICIADAS EN SEDE JUDICIAL

I- ¿Cuándo puede interponerse un acción en .setle judicial?. Enumere las acciones que conoce. ¿ P u e d e n p r e s e n t a r s e a c c i o n e s e n s e d e j u d i c i a l s in a g o l a r p r e v i a m e n t e la v ía

ad ministrat iva?.

^•.Antc qué c a s o s se interpone a c c i ó n de amparo por mora y ante q u é c a s o s la a c c i ó n

ordinaria?

4 - E x p l i q u e la a c c i ó n cautelar. ¿ Q u i é n es tá l e g i t i m a d o para pedirla?.

5- Explique c( ímo surge la acción de amparo (ca.sos Sin y Kot y ail 4 3 C N ) y de una definición.

6- ¿A qué se le l lama amparo colectivo".'.

7- ¿Cuál e s el p lazo para interponer la a c c i ó n de amparo? .

S- ¿Ex i s t e la a c c i ó n de relríicesión'.' ¿Y la de e x p r o p i a c i ó n irregular?. B x p l í q u c l a s

t e n i e n d o el cuenta lo e s t u d i a d o sobre e x p r o p i a c i ó n .

9 - ¿Para q u é se usa la a c c i ó n de nul idad?.

10- ¿La A d m i n i s t r a c i ó n p u e d e plantear a c c i o n e s ? . E x p l i q u e la a c c i ó n de l e s iv idad .

l i - D e un e j e m p l o de recurso judic ia l .

2- ¿ Q u é son las m e d i d a s caute lares? ¿ i \ i ra que s irven? . Finúnciclas y e x p l i q u e sus

requis i tos .

LKV ni-: PROCKDIMILNTOS ADMINISIILATIVOS 265

L E Y 19.549

T í T i L O 1: PKOCIÍDIMIFNTO ADMINISTK.VIIVÍ): AMIUTO DI*: APLICACIÓN

Art. r - Las normas del p r o c c d i m i e n i o que se apl icarán ante la A d m i n i s l r a c i ó n P ú b l i c a N a c i o n a ! cenlra i izat la y d e s c e n t r a l i z a d a , i n c h i s i v c e n t e s a u l á r q u i c o s , c o n excc |X' ión de los o r g a n i s m o s militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los s i g u i e n t e s requis i tos:

a) R e q u i s i t o s genera l e s : imi iu l s ión e instrucci íui de o f i c io . I m p u l s i ó n e ins trucc ión de o ñ c i o . s in perjuic io de la part ic ipac ión de IÍ>S inieresatlt)s en tas a c t u a c i o n e s :

")) C e l e r i d a d , e c o n o m í a , s e n c i l l e z y e f i c a c i a en los iráiriiies. C e l e r i d a d , e c o n o m í a , s e n c i l l e z y e f i c a c i a en los trámites q u e d a n d o facu l lado cl Poder E j e c u t i v o para regular el r é g i m e n d i s c i p l i n a r i o que a s e g u r e ei d e c o r o y ct orden p r o c e s a l . Este r é g i m e n c o m p r e n d e la p o t e s t a d de apl icar mul ta de has la d i e z mil p e s o s (% tí).(XX).-) c u a n d o no e s t u v i e r e p r e v i s t o un m o n t o d i s t in to e n n o r m a e x p r e s a m c d i a n l e r e s o l u c i o n e s q u e . al quedar f irmes, tendrán fuerza cjecul i va. Este nn>nt(» m á x i m o será reajustado a n u a l m e n l c *)0i" el P o d e r E j e c u t i v o N a c i o n a l de a c u e r d o c o n la var iac ión del ú id ice de p r e c i o s al

c o n s u m i d í i r e s t a b l e c i d o :)orel Inst i iulo N a c i o n a l de Esiadi'sijca y C e n s o s del M i n i s t e r i o de Economi 'a de la N a c i ó n :

c ) I n f o r m a l i s m o . E x c u s a c i ó n de la inobservanc ia por los in teresados de e x i g e n c i a s formales n o e s e n c i a l e s y q u e puedan ser c u m p l i d a s | X ) s ler iormente:

d) D ías y horas h:ibiles. Los acu>s. a c i u a c i o n e s y d i l i g e n c i a s se practicarán en días y horas hábi les adniinisiratix'os. pero de o f i c i o o a pe t i c ión de parte podrán habil i tarse a q u e l l o s que no lo ÍLicren. por las autor idades cjue deban dic lartos o producir las:

e ) L o s p lazos . En cuanto a los p lazos :

1. Serán ob l iga tor io s para los in teresados y para la adnút i i s i rac ión:

2. Se contarán por tiías hábi les admin i s i ra l i vos s a l v o d i s p o s i c i ó n legal e n c o n ­trario o habi l i tac ión resuel la de o f i c i o o pet ic ión de parle:

3. Se computarán a partir del dt'a s igu iente al de la n o l i i i c a c i ó n . Si s e tratare de p lazos re lat ivos a ac tos que debLin ser pub l i cados leg irá io d i s p u e s t o por el art. 2^' del Ci)dim> Ci\ ' i l :

4 . C u a n d o no se hubiere establecido un plazo especial para la real ización de trámites, nulif icaciones y c i lac iones . cumpl imiento de int imaciones y emplazamientos y contestac ión de traslados, vistas c informes, aquél será de d iez { l í ) ) días:

5. .Ames del v e n c i m i e n i o de un plazo podrá la adminis l rac ión de oficit) o a p e d i d o del in ieresado . d i sponer su a m p l i a c i ó n , por cl l ie tnpo razonable que fijare, m e d i a n i e rest^lucitMi lundada y s i e m p r e í.¡ue no resulten perjudicados t l erechos de tercero. La i l e n c L M l o r i a deberá ser no t i f i cada por lo m e n o s c o n i los (2 ) d ías d e antclaci('>n a N c n c i m i e n l o del p lazo c u y a prórroga se hubiere s o l i c i t a d o :

(). I n l e i p o s i e i ó n de recursos fuera de p l a z o s , l ' n a \ e z v e n c i d o s ios p l a z o s e s t a b l e c i d o s par;i i n l e r p o n c r r e c u r s o s a d n ú n i s t r a I i \ ' o s se perderá el d e r e c h o para ari ict i la i jos . e l l o no obstará a que se c o n s i d e r e a pet ic ión c t ) m o d e n u n c i a de i l cg i t imi -datl por el tMgano que hubiera d e b i d o r e s o U c r cl recurso, s a l v o que é s t e d i spus i ere lo c o n t r a r i o p o r m o t i v o s tle seguritlatl jurt 'dica o que por estar e x c e d i d a s r a z o n a b l e s pautas t e m p o r a l e s , se e m i e n d a que m e d i ó a b a n d o n o vo luntar io de! d e r e c h o :

7. Interrupción de p l a z o s por a r l i c u l a c i ó n LIC r ecursos . Sin per ju i c io tic lo esiableci( . lo en el arl. 12. la in terpos ic ión úc recursos admin i s i ra t ivos inlerrumpirá e c u r s i u l e los p lazos , aunque ac|uélIos hubieren s ido mal ca l i f i cados , ado lezcan de d e í e c i o s Ioríl lales insustanciales o fueran d e d u c i d o s anlc (')rga!io incompetente por error e x c u s a b l e :

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m

EDITOKIAL ESTUDIO

S. Perdida de deree l io de jado do usar c u p l a / o . La a d m i n i s l r a c i ó n podrá dar por d e c a í d o el d e r e c h o d e j a d o d e usar dentro del p l a z o c o r r e s p o n d i e n t e , s in perju ic io d e la p r o s e c u c i ó n de los p r o c e d i m i e n t o s s e g ú n su e s l a d o y s in rcirotracr e tapas s i e m p r e q u e n o sc tratare deí su]Uicsto a q u e sc refiere el apartado s i g u i e n l e ;

9. C a d u c i d a d de los proccdini ic i i l í i s . Transcurridos sesenta ( 6 0 ) di'as d e s d e que un irámi ie se paral ice por causa i iuputable al admin i s trado , ei ó r g a n o c o m p e t e n t e le notif icará q u e . si irauscurriercn otros ircinta ( 3 0 ) di'as de inact iv idad , se declarará d e o f i c i o la c a d u c i d a d de los p]x>cedimienU)s. a r c h i v á n d o s e cl e x p e d i e n t e . S e e x c e p t ú a n de la c a d u c i d a d los t rámi tes r e l a t i v o s a p r e v i s i ó n s o c i a l y ios q u e la a d m i n i s l r a c i ó n c o n s i t l e r a r c q u e d e b e n ct>ntinuar por sus p a r t i c u l a r e s c i r c u n s t a n c i a s o p o r e s t a r c o i n p r o m c l i d o cl interés públ ico . Operada l a c a d u c i d a d . el interesado píidrá. no obs tante , e jercer sus p r e t c n s i o n e s c u un n u e v o e x p e d i e n t e , en el que podrá hacer valer las pruebas ya p r o d u c i d a s . Las a c t u a c i o n e s pract icadas c o n i n t e r v e n c i ó n de ó r g a n o c o m p e t e n l e producirán ia s u s p e n s i ó n tic p l a z o s l e g a l e s y reg la iuentar ios . i n c l u s i v e los re la t ivos a la prescr ipc ión , los q u e se reiniciarán a partir de la fecha en que tjuetlare firme el auto dec lara t ivo d e caduc idad .

f) D c h i t i o p r o c e s o a d i e i i v o . Derecht) de !t)s interesados el d e b i d o prt)ceso adje t ivo , que e o m p r e n t l e la posibi l idatl:

. fJ)crecbo a ser t)ítlo. D e e x p o n e r las ra/t)nes de sus pre tcns iones y d e f e n s a s a m e s de la e iu i s ión de ac los que se refieran a sus derechos subjet ivos o intereses l e g í t i m o s , interponer recursos y hacerse patrí)cinar y representar p r o f e s i o n a l m e n t e . C u a n d o una norma expresa permita que la represcnlac ión en sede administrat iva se ejerza por q u i e n e s no sean p r o f e s i o n a l e s del derecht) . el patrocinio letrado será ob l iga tor io en los casí)s e n que p lan leen o debatan cucst i t )nes jur íd icas ;

2. D e r e c h o a o i rccer y producir pruebas. D e ofrecer prueba y q u e e l la s c produzca , si fuere per l inen lc . dentro del p l a z o q u e la admin i s l rac ión fije en cada ca.so, a t e n d i e n d o a ia c o m p l e j i d a d del a s t m t o y a la i'ndolc de la q u e d e b a p r o d u c i r s e , d c b i e n t l o la a d m i n i s t r a c i ó n re t |uc i i r y p r o d u c i r lt)s i n f o r m e s y d i c l á m e n c s n e c e s a r i o s para el e s c l a r e c i m i e n t o de los h e c h o s y de la verdad jiu'fdica objet iva: totlo c o n el contralor de o s i iueresadt)s y sus pro fe s iona le s , q u i e n e s podrán presentar a l é g a l o s y t i e scargos una

v e z conc lu i t i o el per íodo probalor io;

3 . D e r e c h o a una dccisit'iii fundada. QUQ el acto tlccist)rio haga expresa c o n s i d e ­ración tic los pr inc ipales argiuucni í )s y tic las c u e s t i o n e s propues tas , cu tanto fueren c o n d u c e n t e s a la st)lucióii tlcl caso .

Arl . 2 " - P r o c e d i m i c i i K t s e s p e c i a l e s c x c l u i t i o s . D e n t r o tlcl p l a / o de 1 2 0 d í a s , co iuputadt) a partir tic la v i g e n c i a de las normas prt>ccsaíes a q u e se refiere cl arl. 1 ^ et Poticr f i jecuiivt) determinará c u á l e s .•serán los proccd imien l t ) s e s p e c i a l e s a c l u a l m c n t e a p l i c a b l e s q u e cont inuarán v i g e n t e s . Q u e d a a s i m i s m o facul tado para:

a) í^ailatina at lapiación de los r e g í m e n e s e s p e c i a l e s al n u e v o p r o c e d i m i e n t o . Sustituir las normas l ega les y i'eglanietitai'ias de índo le e s i r i c l a m c n i e prtícesal de kts r e g í m e n e s e s p e c i a l e s tiuc subsistan, con miras a la paulatina adaptación de és tos al s i s t ema tiel n u e v o p r o c e d i m i e n t o y de los reciu'sos at lminis ira i iwis por él i m p l a n t a d o s , en tanto e l l o no a l e c t a i e la norma tle fondo a las que se refieren o apl iquen los c i lat los r e g í m e n e s e s p e c i a l e s .

La présen le ley será de ap l i cac ión supletoria en las t ramitac iones athuinistrat ivas c i tyos r e g í m e n e s e s p e c i a l e s subsis tan.

b) Dic tar el p r o c e d i m i e n l o adminis trat ivo q u e regirá r e s p e c t o de los organisnK)s mil i tares y de d e f e n s a y segurit lad. a prt)puesia de é s t o s , adoptandt) los pr inc ip ios b á s i c o s tic la [ M c s c n l e l ey y su rcLilamentacii'tn.

LKY DK PKOCKDIMIKNIOS ADMINISTRA!IVOS 267

c) A c l u a c i o n e s reservadas o .sccrelas. Determinar las c ircunstancias v autoridades c o m p c l c n i c s para calif icar c o m o reservadas o .sccrcias las acluacitMies, d i l igenc ias , informes i» d i c t á m e n e s que ticban tener e s e carácícr. aunque estén inc lu idos en a c l u a c i o n e s públ icas .

TÍTULO ll: COMITTKNCIA DKL ÓR(;ANO Art. 3"~ (Ver es te art. en pag. 53 de e s t e l ibro)

Arl. 4"" C u e s t i o n e s de c o m p e t e n c i a El Poder Ejecul ivo resolverá las c u e s t i o n e s de c o m p e t e n c i a que se susc i ten entre los tninistros y las que se plauíecn entre autoridades , t)rganismos o cutes íiutárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de es tos rest)lverán'las que se planleen entre auU)ridades. o r g a n i s m o s o en te s autárquicos que actúen en la esfera de sus respect ivos deparlamcntt)s de Estado.

Arl. 5"- Cont i endas negat ivas y pí).sitivas. C u a n d o un órgaiu). de o f i c i o o a pet ic ión de parte, s c tieclarc i n c o m p e t c n i c . remitirá las ac tuac iones al t |ue reputare c o m p e t e n t e : si é s te , a su v e / , las rehusare, deberá someter las a la auU)ndad habilitada para r e s o l v c r c l c o n l l i c l o . Si dos (2) órganos se cons iderasen c o m p e t e n t e s , el ú l t imo que hubiere conoc idt ) en cl c a s o someterá la c u e s l i ó n . de o f i c io o a pet ic ión de parle, a la auu>ridad que d e b e resolverla.

La d e c i s i ó n fiíuil tic las cues l i t )nes de c o m p e t e n c i a se U)mará en a m b o s c a s o s , s in otra s u s l a n c i a c i ó n que el d i c l a m e n del servicit) jur íd ico c o r r e s p o n d i c n l e y. si fuere de absoluta n e c e s i d a d , c o n el d i c t a m e n t é c n i c o que el c a s o requiera. Los p l a z o s p r e v i s l o s en e s l e art ículo para la remis ión de ac luaci t )nes serán de dtis (2) di'as y para producir d i c l á m e n c s y dic iar r e s o l u c i o n e s serán de c i n c o (5) días .

Arl. 6"" R e c u s a c i ó n y e x c u s a c i ó n de func ionar ios y e m p l e a d o s . Los funcionaritts y e m p l e a d o s p u e d e n scr r e c u s a d o s por las c a u s a l e s y en las opor tun idades previs tas e n los arts. 17 y IS del C ó d i g o P r o c e s a l C iv i l y C o m e r c i a l de la N a c i ó n , d e b i e n d o dar iutcrvcnci('>n al super ior inmediaU) dentro tle los d o s (2 ) d ías . La in tervenc ión anterior tlcl funcií)nario o empleadt ) en cl e x p e d i e n t e no se considerará causal de r e c u s a c i ó n . SÍ el r ecusado admit iere la causal y és ta fuere procet lenie . at|uél le des ignará ree inp lazan ic . C a s o contrario , reso lverá dentro tle los c i n c o (5) d ías : si se es t imare n e c e s a r i o producir prueba, e s e p l a z o podrá e x t e n d e r s e otro tanto. La e x c u s a c i ó n de los func ionar ios y e m p l e a d o s sc regirá por el arl. 3 0 del C ó d i g o arriba c i tado y será remit ida de i n m e d i a t o al superior j erárquico , qu ien reso lverá sin sus lanc iac ión dentro de lt)s c i n c o (5 ) di'as. Si aceptare la e x c u s a c i ó n se nombrará r e e m p l a z a n t e : si la d e s e s t i m a r e d e v o l v e r á las a c l u a c i o n e s al inferior para que prosiga in lervinient lo en cl trámite.

Las r e s o l u c i o n e s q u e se d i c t e n c o n m o t i v o de los i n c i d e n t e s de r e c u s a c i ó n o e x c u s a c i ó n y las que los resue lvan , serán irrecurríbles.

TÍTULO I I I : RKQUISITOS KSKNCIALKS DKL ACIO ADMINI.STRATIVO Arl. 7"- (Ver es te art. en pag . 9 0 de e s t e l ibro)

Arl. S"- (Ver es te arl. en pag. 9 0 de e s l e libro)

Arl. 9" - V í a s tie h e c h o . (Ver e s l e arl. en pag. 107 de e s l e l ibro)

Arl. 1 0 . - (Ver e s l e arl. en pag. 9 4 tic e s l e l ibro)

Alt . I l .~ Ef icac ia de ac lo: N o t i f i c a c i ó n y publicacitni , f^ira que ei actt) adminis irat i -vo de a l cance particular adquiera e f i cac ia t iebc ser o b j e l o tle not i f i cac ión al in teresado y el de a l c a n c e genera l , de pub l i cac ión . L o s admin i s l rados pt)drán an ies . no obs la i i l c . pedir c! c u m p l i m i e i i l o de e s o s ac los si no resultaren perjuicios para el derecho de lerccrí)s.

Arl, (Ver os le arl. en pag. 9 5 de e s t e l ibro)

.Art. 13. R e t r o a c l i v i t l a d del a c t o . El a c t o a d m i n i s t r a t i v o p o d r á t e n e r e f e c t o s retroact ivos - s i e m p r e t | i ie no sc l e s ionaren d e r e c h o s a d q u i r i d o s - c u a n d o .sc dictare e n s u s i i u i c i o n tic o iro revocath» o c u a n d o fa\ 'oreciere a adminisiradí) .

Page 135: Guía de Estudio - Administrativo

Art. 14.-Nulidad. (Ver este art. en pag. 104 de este libro) Arl. 15.- Anulabilidad. (Ver este art. en pag. 105 de este libro) Arl. 16.~ (Ver este arl. en pag. 110 de este libro) Art. 17.- Revoeación del acto nulo. (Ver este art. én pag. 114 de este libro) Art. 18.- Revoeación del acto regular. (Ver este art. en pag.l 15 de este libro) Art. 19.- Saneamiento. (Ver este art. en pag. 112 de este libro) Art. 20.-Conversión. (Ver este art. en pag. 112 de este libro) Art. 21.-Caducidad. (Ver este art. en pag. 115 de este libro)

Art. 2 2 - Revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto lirme: a) Cuando resultaren contradicciones en la parle dispositiva hayase pedido o no

su aclaración. b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisi­

vos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cual­quier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el caso del inc. a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero: o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incs. c) y d).

TÍTULO I V : IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Arl. 23 . - (Ver este arl. en pag. 229 de este libro) Arl. 24.- (Ver este art. en pag. 230 de este libro) Art. 25 . - (Ver este arl. en pag. 231 de este libro) Art. 26.- (Ver este art. en pag. 231 de este libro) Art. 27.- Impugnación de actos por el Estado o sus entes aulárquicos: plazos. No

habrá plazo para accionar en los casos en que e! Estado o sus entes aulárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

Art. 28 . - (Ver este art. en pag. 239 de este libro) . Art. 29.- (Ver este art. en pag. 239 de este libro).

Art. 30.- (Ver este arl. en pag. 232 de este libro) Art. 31 . - . (Ver este arl. en pag. 233 de este libro)

r"

Art. 32.- (Ver este arl. en pag. 233 de este libro) Arl. 33. - La presente ley entrará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación

en el Boletín Oficial. Art. 34.- Comuniqúese, etc.

Esta edición se terminó de imprimir en el mes de Enero del 2005 en Gráfica LAF, Espinosa 2827, Capital Federal.

República Argentina.