Grupos de empresa laborales. Aspectos jurídicos

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Análisis de la doctrina judicial sobre Grupos de empresas y responsabilidad solidaria. Ferran Camas Roda Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona http://www.ferrancamas.com [email protected] @FerranCamasRoda Thomson Reuters Aranzadi. XIII Foro Social Barcelona 2015 Barcelona, 25 de junio de 2015 1

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Análisis de la doctrina judicial sobreGrupos de empresas y responsabilidad

solidaria.

Ferran Camas RodaCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona

http://[email protected]

@FerranCamasRoda

Thomson Reuters Aranzadi. XIII Foro Social Barcelona 2015

Barcelona, 25 de junio de 2015

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A) Artículo 42.1 del Código de Comercio (transposición Directiva 83/349/CE a efectos de elaboración e información de las cuentas consolidadas). “Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras”.

B) Disposición Adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 12 de agosto. Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios.

Normativa de interés:

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• Según la Dirección General de Empleo, el sujeto pasivo de la obligación legal es la empresa (aunque se tomen en cuenta requisitos concernientes al Grupo de empresas del que forma parte para que se haga la correspondiente aportación).

• SAN de 5/6/2015. Gruporaga S.A. impugna resolución MEySS sobre el pago de prestaciones-cotizaciones por despedir colectivamente a trabajadores mayores de 50 años (incluyendo extinciones anteriores al despido por causas no imputables a los mismos). Validez de la D.Adicional 16ª de la Ley 27/2011 al blindar al colectivo de mayores de 50 años su inclusión en despidos colectivos así como de otras extinciones decididas por la empresa.

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C) De interés resulta la interpretación de la Dirección General de la ITSS (Consulta de 18/02/2015) sobre el cómputo para la cuota de reserva de personas con discapacidad prevista en el Artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad).

C.1 El cómputo ha de ser por empresa, y no global para el Grupo mercantil.

C.2 En caso de Acuerdo marco o convenio colectivo de Grupo mercantil que prevea medidas en este ámbito, podría tomarse la plantilla de dicho Grupo como base para el cómputo siempre que con ello se favorezca la contratación de trabajadores con capacidad.

C.3 Misma interpretación anterior favorable al cómputo global en caso de Grupos laborales o “patológicos”.

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D) Artículo 15.5 del R.D.Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores –LET- (Adquisición de la condición de trabajador fijo por encadenamiento de contratos temporales en empresas distintas del mismo grupo).

E) Artículo 87.1 de la LET (Legitimación para negociar convenios colectivos para un Grupo de empresas)

F) Art. 6.1 Ley 14/2013 de apoyo a emprendedores. Autorización a extranjeros para movimientos intraempresariales dentro de un grupo de empresas.

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• Art. 10.3 del Real Decreto 4/2015 de formación profesional para el empleo:

Cualquiera de las empresas de un Grupo puede organizar la formación de los trabajadores del Grupo por si sola.

Cada empresa puede disponer del importe del crédito que corresponde al Grupo con límites.

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• Art. 6.1c) y 8 Ley 43/2006 que excluye derecho a bonificaciones a trabajadores que hayan estado contratados en la misma empresa o grupo de empresas.

• Art. 166.2b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (TRLGSS), acceso a jubilación parcial y cómputo de antigüedad en empresas pertenecientes al mismo grupo.

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G) El art. 15.3 TRLGSS por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Responsabilidad de cotización y recursos de Seguridad Social para empresario y quienes resultasen responsables solidarios).

H) Art. 15.4 TRLGSS (Procedimiento recaudatorio de cotizaciones a sujeto diferente al empresario formal).

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• Directiva 94/45/CE, de 22 de septiembre, sobre la constitución de un Comité de Empresa Europeo (CEE) o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria (GDC) (incorporada por la Ley 10/1997, de 24 de abril):

Promoción de un CEE para competencias informativas y consulta (no negociación) a nivel de GDC

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• Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, sobre Despidos colectivos.

La STJUE de 10/9/2009, C-44/08: el ámbito de negociación previo al despido no es el grupo de sociedades sino la empresa o inferior.

Cómputo de trabajadores en despidos colectivos por “centros de trabajo”: STJUE de 30 de abril de 2012. Asunto C-84/14. Usdaw et al... v. WW Realisation 1 Ltd et al.; STJUE de 13 de mayo de 2015. Asunto C-182-13. V. Lyttle et al v. Bluebird UK Bidco 2 Limited; STJUE de 13 de mayo de 2015. Asunto C-392/132. A. Rabal v. Nexea.

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• Art. 51 de la LET: El marco de referencia impuesto es la empresa no los Grupos de empresa (a no ser que éste tenga la consideración de empresario a efectos laborales: STS 15/10/2014. RCUD: 488/2013).

• Art. 9.5 RD. 1483/2012 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos

de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Cómputo de trabajadores a efectos de la obligación de diseñar un Plan de recolocación externa: el cómputo incluye despidos de trabajadores de empresas del mismo Grupo.

• F) Artículo 4.5 Real Decreto 1483/2012: 1/Cuando una empresa forme parte de un Grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas deberá acompañar cuentas anuales e informes de gestión de la sociedad dominante; 2/ En caso contrario, aportar documentación económica empresa dominante y de demás empresas en determinados supuestos.

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Según la STS de 27/5/2013: la norma anterior no supone el reconocimiento de una extensión de responsabilidades ni configurar un ámbito del

despido, sino sólo tienen una finalidad informativa acerca de la limpieza de relaciones

entre la empresa matriz y sus filiales.

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Principios tradicionales para la creación jurisprudencial del Grupo de empresas

laboral (a partir STS de 3 de mayo de 1990)

1. Admisión del Principio general de la independencia de responsabilidades entre las sociedades integradas de un Grupo.

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2. Quiebra del anterior principio para evitar que, mediante la utilización abusiva de las relaciones entre las empresas del grupo se defrauden los derechos del trabajador (equivalencia con la utilización de la técnica del “levantamiento del velo” de sociedades que permite desconocer la personalidad de una sociedad para imputar responsabilidad a los socios). Configuración jurisprudencial del Grupo de empresas laboral o patológico.

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• Licitud o ilicitud del Grupo de empresas laboral. Equivalencia o no al Grupo de Sociedades.

• Si el Grupo de empresas laboral actúa en el plano exclusivo de la comunicación de responsabilidades entre sociedades del Grupo o bien, tiene implicaciones en el régimen jurídico laboral por la reconfiguración del sujeto empresarial.

Alcance del Grupo laboral. Aspectos de debate en la evolución del debate judicial.

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Teorías sobre el alcance de un Grupo de empresas en el ámbito laboral (SAN de 12 de junio de 2014)

A) Tesis de la Cotitularidad: Prevalencia del concepto material de empresa. Reconocimiento de la posibilidad de una pluralidad de sujetos en la posición jurídica de cada parte. Licitud del Grupo de empresas laboral.

B) Tesis del fraude: La colaboración entre sociedades, cada una con su limitada responsabilidad es licita. Solo se imputará la condición de empleador solidario por los trabajadores de otro ante situaciones fraudulentas: No cabe el Grupo de empresas laboral lícito.

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Doctrina judicial sobre la derivación de la responsabilidad solidaria

• 1. El “Grupo de sociedades” (de Derecho Mercantil) es una realidad organizativa en principio “licita”

No habría transmisión de responsabilidad entre ellas pese a que:

1. La dirección unitaria o la dirección comercial sea común (STS 21/07/2010. Rcud: 2845/09; STS 23/10/2012, Rcud 351/12).

2. Que una empresa tenga acciones en otra o la coincidencia de acciones en las empresas del Grupo (STS 03/11/05, Rcud-3400/04)

3. Que el Administrador única de una empresa sea Representante legal de otra (STS 26/12/01-Rcud 139/2001)

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2. El concepto de Grupo de empresas a efectos laborales es de extensión equivalente al “Grupo de sociedades”, si bien en el ámbito del Derecho del Trabajo se efectúa una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del Grupo cuando concurran una serie de “criterios adicionales” atinentes a la organización del trabajo (STS de 23/10/2012-Rcud 351/12 y STS de 27 de mayo de 2013 Rcud: 78/2013).

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Elementos adicionales para el reconocimiento de Grupo a efectos laborales (STS 27/05/2013):

• Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

• Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias empresas del grupo.

• Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales

• Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

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Precisiones a los anteriores elementos que determinan la responsabilidad solidaria

1) El funcionamiento unitario tiene como máxima manifestación la prestación de trabajo a favor de

varias de las empresas del Grupo.

“Proyección individual” (prestación

de trabajo indiferenciada)

Proyección colectiva (confusión de plantillas)

que determinan una pluralidad empresarial.

Debe afectar a un grupo significativo de trabajadores (SAN de 12/06/2015).

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2) “La confusión patrimonial” no es identificable con el capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable de la mera utilización de infraestructuras comunes. Es la falta de contabilización de las operaciones intragrupo con arreglo a su valor razonable (SAN 28/03/2014)

3) “La caja única” es equivalente a “promiscuidad en la gestión económica” o permeabilidad operativa y contable.

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• No se reconocerá Grupo de empresas laboral si hay caja única pero se lleva una adecuada contabilización separada del uso de fondos

entre empresas, cargando saldos deudores y acreedores conforme a su valor razonable de mercado, no existiendo cláusulas que pongan

bajo la dirección del cabeza de grupo la disponibilidad arbitraria de los fondos o su

remuneración (SAN de 15/10/2014).

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4) La creación de empresas aparentes –íntimamente unida a la confusión patrimonial y de plantillas- equivale a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del velo (o búsqueda del ánimo defraudatorio).

5) El uso abusivo o anormal de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores (supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o empresa dominante).

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En todo caso, la determinación de la extensión de la responsabilidad determinante de las empresas del

grupo “depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin

que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramando de … empresas…, la intensidad o la posición en relación de aquéllas

con los trabajadores o con el grupo no es la misma”(STS 20/3/2013 o STS 27/5/2013)

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1. Actividad previa: Análisis de documentación

Domicilio empresa. Seguimiento administradores. Accionistas.

Registro Mercantil.

Documentaciones de las empresas sobre fechas de alta de cada una de ellas. Prestación de directivos de forma simultánea o sucesiva en ellas.

Expedientes de la TGSS.

Actividad de la ITSS. Guía de Actuación en materia de derivación de responsabilidades de las deudas de Seguridad

Social

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2. Comprobación de elementos que determinan existencia de Grupo de empresas a efectos laborales. visita a todas las empresas y, en caso de no ser posible, la dominante y aquellas a las que se pueda imputar responsabilidad solidaria (por ejemplo, por deudas de Seguridad Social).

-Interrogar a administradores, socios, RLT, trabajadores, técnicos de prevención de riesgos laborales.

-Examinar locales, equipos de trabajo, carteles, anagramas, colores utilizados para identificar a las empresas, sobres, cartas y ropa de trabajo.

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3. Circunstancias concurrentes:

Objeto social de las sociedades del grupo y actividad desarrollada.Domicilio social y centro de trabajo.PlantillaAccionariado.Administradores de las sociedades.Dirección de la empresa, técnicos y mandos intermedios.Contratos (de alquiler, maquinaria, compañías suministradoras de

electricidad, de trabajo, conciertos con servicios de prevención ajenos)Documentación de seguridad y salud y servicios de prevención ajenosVehículosClientes y proveedoresContabilidad (para detectar la “caja única”)

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Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (Nº Recurso: 83/2014). Asunto Binter Canarias S.A.

• Binter tramita despido colectivo a sus dos centros. SEPLA recurre imputando a la empresa la configuración de un Grupo laboral y el no respeto del art. 51.2 LET.

• No se admite la existencia de Grupo de empresas a efectos laborales pese a que la empresa (aérea) Binter, es la sociedad dominante de un grupo de entidades y que dicho grupo accionarial es propietario de otras sociedades a las que Binter arrienda sus aviones y tripulaciones en 2007, que operan con el certificado de operador del arrendador. Tampoco porque utilicen un portal informático único.

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SAN de 12/06/2015 (Coca Cola Iberia Partners et al…)

• Reconoce Grupo de Empresas laboral en virtud de la teoría del fraude. Causas:– Prestación indiferenciada de servicios de los

empleados de la estructura central del Grupo.– Hay unidad de caja. Sistema de cash pooling sin

que los saldos de cada sociedad estén contabilizados separadamente.

– Dirección unificada en empresa dominante sin otras direcciones por empresa.

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Para la AN, el Grupo de empresas laboral ha sido creada para proteger a los trabajadores, no como opción a disposición de las empresas para obtener ventajas de la negociación, lo que habría sucedido al presentarse como tal Grupo ante los representantes de los trabajadores de forma sorpresiva para iniciar un despido colectivo en su condición de Grupo, en beneficio exclusivo del Grupo y por causas del despido que solamente tienen virtualidad –organizativas- considerando la estructura unitaria del Grupo.

Falta de buena fe en periodo de consultas. Nulidad del despido: Es aplicable el principio de que nadie sea atendido cuando alegue en su beneficio su propio incumplimiento.

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• La STS 20/04/2015 valida esta argumentación.

• Voto particular (4 magistrados) crítico con resolución del TS al no haber corregido la doctrina de Grupo de empresa laboral de la AN.

Desde el momento en que se crea lícitamente el Grupo y se constituye la sociedad CCIP, esta es la empresa dominante y la titular de todo el

patrimonio, pasando a ser el Empresario real. Tampoco fue sorpresiva ya que la existencia de Grupo puede notificarse por primera vez al iniciarse la tramitación del despido colectivo.

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SAN de 15/10/2014 (Asunto Freiremar Vigo SA)

El Grupo mercantil (o las empresas que lo conforman) habían negado la existencia de grupo laboral hasta que debutan presentándose como tal cuando se decide la apertura del procedimiento de un Despido colectivo lo que transgrede el deber de buena fe negocial en el período de consultas (art. 51.2 LET) y por tanto la nulidad del despido.

Deberían haber realizado un cambio de titularidad en la empresa conforme al art. 44 de la LET.

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El Grupo laboral es una especie dentro del Grupo mercantil de empresas, es decir, que sólo es predicable la calificación de Grupo laboral dentro de un Grupo de empresas que lo sea mercantil. No es disponible por las partes la posición de empresario: lo es quien cumpla con el rol que se asigna por el art. 1.2 LET.

La carga de probar la concurrencia de Grupo de empresas laboral corresponde a demandantes, pero tratándose de documentación que obra en poder del empresario y le ha sido requerida y no aportada en consultas, se invierte la carga de la prueba (Arts. 217.6 LEC y 94.2 LRJS).

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Más cuestiones para el debate:

¿Deberían regularse por ley los Grupos de empresa a efectos laborales?

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Muchas gracias.

Ferran Camas Roda

http://www.ferrancamas.com

@FerranCamasRoda