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GOBIERNO REGIONAL CUSCO . ¿ _ A~'-- Gobierno Regional CUSC'1 RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL 64 0 -2015-GR CUSCO/GR Cusco, 2 4 JUL 2015 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO. Camírtemos ju!'_?tDG VISTO: El expediente de Registro 9202-2015, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ 0411 de fecha 16 de Marzo de 2015, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, interpuesto por don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2015, don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, Pensionista del Decreto Ley 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusco, en el cargo de Auxiliar de Publicaciones del Centro Educativo Ciencias del Cusco, con el Nivel Remunerativo de STA y con la jornada laboral de 40 horas semanales, peticiona a la Dirección Regional de Educación Cusco, la Asignación del Artículo 1 ° del Decreto de Urgencia 037-94, donde indica que el pago no será menor a 5/. 300. 00 nuevos soles como mínimo a favor del personal administrativo del Régimen Laboral del Decreto Legislativo 276 correspondiente a partir del 01 de Julio de 1994 a la fecha, además puntualiza que no habiéndose materializado el referido beneficio desde la promulgación del dispositivo legal precitado, incluyendo los incrementos del 16% dispuesto por los Decretos de Urgencia Nros. 090-96-073-97 y 011-99, como el pago de los reintegros de las sumas indebidamente recortadas en términos actuaria/es, así como el pago de los intereses legales. Asimismo el impugnante sostiene que el Artículo 1 ° del Decreto de Urgencia 037-94 señala como mínimo la suma de 5/. 300.00 nuevos soles, sin embargo la Dirección Regional de Educación Cusco, erróneamente ha venido reconociendo solo el Artículo del Decreto de Urgencia 037-94, monto inferior al Artículo 1 ° del precitado Decreto de Urgencia, el reclamante invoca lo dispuesto en el Artículo 24º del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que le corresponde en el recá!culo de las sumas recortadas de la bonificación especial, otorgadas por los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 073-97 y 011-99, que fueron otorgados a partir del 01 de Noviembre de 1996, 01 de Agosto de 1997 y 01 de Abril de 1999, igualmente el administrado en los fundamentos del derecho invoca normas legales relativos a su pretensión económica, que se encuentran consignados en su propio petitorio, como entre ellos la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Artículos 24º y 26º de la Constitución Política del Estado y el Artículo 115° de la Ley 27444 Ley General del Procedimiento Administrativo General; Que, por Resolución Directora! 0411 de fecha 16 de Marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión entre otros docentes formulado por don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, Pensionista del Decreto Ley 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusco, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del 30% y 35% por Bonificación Adicional por el desempeño del cargo por ser Director de Centro Educativo, otorgado por Decreto Supremo Extraordinario 077-93-PCM de fecha 02 de Julio de 1993, Artículo 48º de la Ley 24029 Ley del Profesorado, 2) Pago del Beneficio Adicional por Vacaciones, establecido mediante el Artículo 218º del Decreto Supremo 019-90-ED, 3) Pago que ordena el Decreto de Urgencia 80-94 según el Artículo 2°, 4) Pago de la Remuneración Personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del Artículo 209º del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo 019-90-ED, 5) Pago de la Bonificación Especial establecido por los Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF y 056-2004-EF, a razón de 5/. 215. 00 mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, 6) Pago del 1

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GOBIERNO REGIONAL CUSCO . ¿ _ A~'-- Gobierno Regional • ~:1~~ CUSC'1

RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 64 0 -2015-GR CUSCO/GR

Cusco, 2 4 JUL 2015 EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

Camírtemos ju!'_?tDG

VISTO: El expediente de Registro Nº 9202-2015, sobre Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 0411 de fecha 16 de Marzo de 2015, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco, interpuesto por don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2015, don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusco, en el cargo de Auxiliar de Publicaciones del Centro Educativo Ciencias del Cusco, con el Nivel Remunerativo de STA y con la jornada laboral de 40 horas semanales, peticiona a la Dirección Regional de Educación Cusco, la Asignación del Artículo 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94, donde indica que el pago no será menor a 5/. 300. 00 nuevos soles como mínimo a favor del personal administrativo del Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276 correspondiente a partir del 01 de Julio de 1994 a la fecha, además puntualiza que no habiéndose materializado el referido beneficio desde la promulgación del dispositivo legal precitado, incluyendo los incrementos del 16% dispuesto por los Decretos de Urgencia Nros. 090-96-073-97 y 011-99, como el pago de los reintegros de las sumas indebidamente recortadas en términos actuaria/es, así como el pago de los intereses legales. Asimismo el impugnante sostiene que el Artículo 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94 señala como mínimo la suma de 5/. 300.00 nuevos soles, sin embargo la Dirección Regional de Educación Cusco, erróneamente ha venido reconociendo solo el Artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 037-94, monto inferior al Artículo 1 ° del precitado Decreto de Urgencia, el reclamante invoca lo dispuesto en el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por lo que le corresponde en el recá!culo de las sumas recortadas de la bonificación especial, otorgadas por los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 073-97 y 011-99, que fueron otorgados a partir del 01 de Noviembre de 1996, 01 de Agosto de 1997 y 01 de Abril de 1999, igualmente el administrado en los fundamentos del derecho invoca normas legales relativos a su pretensión económica, que se encuentran consignados en su propio petitorio, como entre ellos la Ley Nº 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Artículos 24º y 26º de la Constitución Política del Estado y el Artículo 115° de la Ley Nº 27444 Ley General del Procedimiento Administrativo General;

Que, por Resolución Directora! Nº 0411 de fecha 16 de Marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE, la pretensión entre otros docentes formulado por don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusco, sobre el pago de las siguientes bonificaciones: 1) Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación del 30% y 35% por Bonificación Adicional por el desempeño del cargo por ser Director de Centro Educativo, otorgado por Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93-PCM de fecha 02 de Julio de 1993, Artículo 48º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, 2) Pago del Beneficio Adicional por Vacaciones, establecido mediante el Artículo 218º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 3) Pago que ordena el Decreto de Urgencia Nº 80-94 según el Artículo 2°, 4) Pago de la Remuneración Personal sobre la base del 2% por cada año de servicios de su haber básico, por aplicación del Artículo 209º del Reglamento de la Ley del Profesorado Decreto Supremo Nº 019-90-ED, 5) Pago de la Bonificación Especial establecido por los Decretos Supremos Nros. 065-2003-EF y 056-2004-EF, a razón de 5/. 215.00 mensuales, que deben ser abonados previa liquidación correspondiente, 6) Pago del

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importe del incremento otorgado por el Decreto Supremo Nº 061-91-EF, referida al abono de la Bonificación por la suma de S/. 17.25- IGV, 7) Pago actualizado de la Asignación por concepto de Movilidad y Refrigerio en forma diaria dispuesta por el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, y sus diversas modificatorias como son el Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, Decreto Supremo Nº 063-85-PCM, Decreto Supremo Nº 192-87-PCM, Decreto Supremo Nº 130-89-PCM, Decreto Supremo Nº 109-90-PCM, Decreto Supremo Nº 204-90-EF y el Decreto Supremo Nº 264-90-EF, 8) Pago del 30% de la Bonificación Diferencial Artículo 24° inciso c) y 53° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Artículo 124° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, pago mensual de S/. 300. 00 de la Remuneración Total Permanente más reintegros y devengados, incrementos del 16% e intereses legales respectivos, en cumplimiento del Artículo Primero del Decreto de Urgencia Nº 037-94, desde el 01 de Julio de 1994, para los Pensionistas Funcionarios Docentes y Administrativos según sea el caso de la Dirección Regional de Educación Cusca;

Que, mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2015, don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA interpone Recurso Administrativo de Apelación, contra los extremos de la Resolución Directora! Nº 0411 de fecha 16 de Marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, petición que se ha presentado dentro del plazo establecido en el numeral 207.2) del Artículo 207º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, respecto al Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 0411 de fecha 16 de Marzo de 2015, expedido por la Dirección Regional de Educación Cusca, la administración debe RESOLVER y pronunciarse únicamente sobre los extremos de la pretensión solicitado por el impugnante don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, que se refiere al pago de la Asignación, establecida por el Artículo Primero del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por la suma equivalente a S/. 300.00 nuevos soles, con retroactividad al 01 de Julio de 1994, con la deducción del importe ínfimo percibido, así como el pago de los reintegros y devengados, más los incrementos de la Bonificación Especial del 16% en cada caso, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 073-97 y 011-99. En consecuencia la entidad pública debe resolver y pronunciarse únicamente sobre la pretensión económica del administrado, no obstante que la Resolución Directora! recurrida resuelve otros bonificaciones y beneficios de los docentes y administrativos comprendidos en dicho acto administrativo, que no han sido peticionados expresamente por el reclamante, si esto es así la administración pública no puede pronunciarse sobre la totalidad de las bonificaciones a que se refiere la Resolución Directora/ recurrida;

Que, para los fines de atención del presente Recurso Administrativo de Apelación, interpuesto por don FLORENCIO RAMIRO CUBA MAYORGA, contra los efectos de la Resolución Directora! Nº 0411 de fecha 16 de Marzo de 2015, se tiene que el Artículo 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94, establece: "Que a partir del 01 de Julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor a TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES S/. 300.00". Sobre el particular cabe referir que la norma legal descrita, señala que efectivamente a partir del 01 de Julio de 1994, ningún servidor de la Administración Pública en actividad, sujeto en los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, y pensionistas del Sector Público, comprendido en el Régimen de Pensiones y Compensaciones por los Servicios Civiles prestados al Estado del Decreto Ley Nº 20530, no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990- Sistema Nacional Pensiones, pueden percibir como Ingreso Total Permanente menos de S/. 300. 00 nuevos soles mensuales, por lo que se establece que a partir de la mencionada fecha, la Remuneración y Pensión Mínima del Decreto Ley Nº 20530, no será menor a la suma de S/. 300.00 nuevos soles mensuales, consecuentemente se deduce que en ningún caso y por ningún motivo puede establecerse remuneraciones del personal activo y pensionistas a cargo del Estado en montos menores a la suma de S/. 300. 00 nuevos soles mensuales;

Que, para los fines del presente caso, es menester señalar el concepto de

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Ingreso Total Permanente que se encuentra establecido por el Artículo 1 ° del Decreto Ley Nº 25697/ publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de Agosto de 1992/ la misma que señala: Que el INGRESO TOTAL PERMANENTE, es la suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y de más beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto/ denominación/ fuente o forma de financiamiento. Bajo este contexto, a partir del 01 de Agosto de 1992, por imperio de la Ley citada, se ha establecido que el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores de la administración pública, no será menor a los siguientes montos en cada grupo ocupacional, Profesional 5/. 150.00; Técnico 5/. 140.00 y Auxiliar 5/. 130.00. Sin embargo la Remuneración Total Permanente tiene otro contexto, la misma que se encuentra definido por el inciso a) del Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: Es aquella cuya percepción es regular en su monto y permanente en el tiempo y se otorga con carácter general, para todo los funcionarios/ directivos y servidores de la Administración Pública y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y Bonificación por Refrigerio y Movilidad, de aquí se desprende fehacientemente el concepto de Ingreso Total Permanente y la Remuneración Total Permanente/ no son concepto similares, análogos ni equivalentes conforme lo definido anteriormente/ sino que difieren a supuestos distintos entre sí, y tienen razonamiento e implicancias diferentes;

Que/ igualmente mediante Informe Legal Nº 275-2012-SERVIR/GG-OAJ/ la Autoridad del Servicio Civil, ha establecido que el Artículo 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94, que tomando en consideración lo establecido por el Artículo 1 ° del Decreto Ley Nº 25697 y el inciso b) del Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM/ debe entenderse que la Remuneración Total ó íntegra/ está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, que corresponden por el desempeño de cargos que implican exigencias y/ o condiciones distintas al común y la Remuneración Total Permanente ya ha sido definido anteriormente. De lo expuesto se deduce como concepto general, que la Remuneración Total Permanente es un componente o parte constitutiva de la Remuneración Total ó Íntegra y esta a su vez es un componente del Ingreso Total Permanente, a que se refiere el Artículo 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94. En consecuencia de la verificación de la boleta de pagos del recurrente don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, se evidencia fehacientemente que el Ingreso Total Permanente que percibe mensualmente el recurrente a que se refiere el Decreto Ley Nº 25697, correspondiente al mes de Julio de 1994/ mes de la implementación de la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94/ es SUPERIOR a la suma establecida de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES MENSUALES - 5/. 300. 00/ precisando que la percepción de la Bonificación Especial establecido por el Artículo Segundo del Decreto de Urgencia Nº 037-94, se ha obrado correctamente en estricta observancia a lo dispuesto por Ley, conforme lo reconocido expresamente por el administrado/ de conformidad a la Estructura Remunerativa a que tiene derecho el impugnante/ por lo que corresponde señalar que la Dirección Regional de Educación Cusca/ ha cumplido la normatividad específica sobre la materia/ consecuentemente debe declararse infundada la pretensión económica del administrado/ de solicitar montos adicionales a lo prescrito en el Artículo Primero del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Cabe puntualizar que el importe de los TRESCIENTOS 00/100- 5/. 300.00 nuevos soles mensuales a que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto de Urgencia/ se determina con las Remuneraciones y Bonificaciones existentes al mes de Junio de 1994 y el monto que corresponde a la aplicación del Artículo Segundo del Decreto de Urgencia Nº 037-94/ la misma que se encuentra establecida en la Planilla correspondiente y que se otorga de acuerdo a la Escala de la Bonificación Especial de conformidad a los Niveles Remunerativos que ostentan los funcionarios y servidores de la Administración Publica;

Que/ asimismo cabe expresar, que hasta antes de la dación del Decreto de Urgencia Nº 037-94/ el recurrente don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, percibía un determinado monto por concepto de Remuneraciones y Bonificaciones que le asiste por Ley, que hasta antes del mes de Julio de 1994 era superior a 5/. 300. 00 nuevos soles mensuales y en aplicación del Artículo 2° Decreto de Urgencia Nº 037-94

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corresponde la suma equivalente a la Escala del Nivel Remunerativo alcanzado, consecuentemente las remuneraciones y bonificaciones correspondiente al mes de Julio de 1994, que vienen hacer las sumatorias de las remuneraciones del mes de Junio de 1994, y la aplicación del Segundo Artículo del precitada Decreto Urgencia, superan la suma de TRESCIENTOS con 00/100 nuevos soles mensuales 5/. 300. 00 a que se refiere el Artículo Primero del citado Decreto de Urgencia, consecuentemente la pretensión económica del Administrado carece de fundamento legal y técnico, que en ningún caso debe ser atendida conforme lo peticionado por el reclamante. En consecuencia es IMPROCEDENTE atender favorablemente la petición planteada, por cuanto las Remuneraciones y Bonificaciones Especiales establecidas en el mes de Julio de 1994, se han otorgado de conformidad a las disposiciones legales sobre la materia, siendo montos mayores a la suma de 5/. 300.00 nuevos soles mensuales normado por el Artículo 1 ° del Decreto de Urgencia Nº 037-94. En tal virtud, no procede otorgar el abono del Artículo 1 ° del citado Decreto de Urgencia;

Que, por otro lado se tiene, que en la Dirección Regional de Educación del Cusca, el recurrente don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, viene percibiendo normalmente a la fecha el incremento dispuesto por el Artículo Segundo del Decreto de Urgencia Nº 037-94, en sustitución de la Bonificación Especial establecida por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, a partir del 01 de Julio de 1994, en forma proporcional a su tiempo de servicios y el ciclo laboral alcanzado al momento de cesar en la administración pública, asimismo al citado servidor pensionista del Decreto Ley Nº 20530, se le ha reconocido el pago del Decreto de Urgencia Nº 037-94 en aplicación de la Ley Nº 29702, con sus respectivos devengados a partir del 01 de Julio de 1994, que infiere que en todo los casos, a la fecha del otorgamiento de la Bonificación, han superado ampliamente el Ingreso Total Permanente de la suma de 5/. 300.00 a que se refiere el Artículo Primero del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los que fueron implementados conforme a Ley, y forman parte constitutiva de la Estructura Pensionaría y/o Remunerativa, habiendo sido reconocidos el pago de sus devengados, conforme se desprende en la parte pertinente de la Resolución Directora/ recurrida;

Que, teniendo en cuenta que don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, solicita su pretensión económica a la Dirección Regional de Educación Cusca, en fecha 08 de Enero de 2015, Es de APLICACIÓN lo dispuesto en el numeral 4 .2) del Artículo 40 de la Ley Nº 30281 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal de 2015, que establece "Que todo acto administrativo de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces sino cuentan con el Crédito Presupuestario correspondiente en el Presupuesto Institucional, o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad, así como el Jefe de la Oficina de Presupuesto y del Jefe de la Oficina de Administración, o los hagan sus veces, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto". Por tanto la solicitud formulado por don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, no cuenta con el sustento presupuesta! correspondiente. Asimismo para el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 6° de la citada Ley, que PROHÍBE que las entidades del nivel del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, igualmente queda prohibido la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole, con las mismas características señaladas anteriormente. En consecuencia la petición formulado por el recurrente implica ingreso pecuniario adicional, que genera mayor egreso económico al Erario Nacional, contraviene lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, por tanto no procede atender la solicitud del administrado, por las limitaciones y restricciones que establece la Ley de Presupuesto para el Año Fiscal de 2015;

Estando al Dictamen Nº 223-2015-GR CUSCO/ORAJ, emitida por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional Cusca;

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Con las visaciones de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica y la Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cusca;

En uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Bases de la Descentralización - Ley Nº 27783 y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867 el Artículo Único de la Ley Nº 30305 "Ley de Reforma de los Artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política del Perú sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los Gobiernos Regionales y de los Alcaldes";

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación, contra la Resolución Directora/ Nº 0411 de fecha 16 de Marzo de 2015, expedida por la Dirección Regional de Educación Cusca, interpuesto por don FLORENCIO RAMIRO CUBA MA YORGA, Pensionista del Decreto Ley Nº 20530 de la Dirección Regional de Educación Cusca, en el cargo de Auxiliar de Publicaciones del Centro Educativo Ciencias del Cusca, con el Nivel Remunerativo de STA y con la jornada laboral de 40 horas semanales, debiendo CONFIRMARSE la Resolución Directora/ recurrida, en la parte que corresponde al recurrente, por sus propios fundamentos y por estar emitida con arreglo a Ley, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Ejecutiva Regional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- TRANSCRIBIR la presente Resolución Ejecutiva Regional a la Dirección Regional de Educación Cusca, interesado y dependencias administrativas del Gobierno Regional Cusca, para su conocimiento y fines consiguientes.

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE

ING. EDWIN LICONA LICONA GOBERNADOR REGIONAL

GOBIERNO REGIONAL CUSCO

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