Glosario de Procesal Penal

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ABOGADO DEFENSOR: Es la persona que, teniendo la habilitación legal exigida para ello, se dedica profesionalmente a la defensa técnico-jurídica de las partes que intervienen en un proceso. Es el que interviene en el proceso penal para desplegar en él una función de asistencia jurídica a favor de los derechos y demás intereses. El defensor es un abogado colegiado activo (artículo 93 del Código Procesal Penal): que interviene en el proceso para asistir jurídicamente al imputado. Actúa en el proceso aconsejando, asistiendo y representando al sindicado. El abogado defensor tiene como obligación el esclarecimiento de los hechos perjudiciales a su patrocinado o la sanción de los culpables. El abogado defensor sólo está obligado a defender los intereses de su patrocinado, siempre a través de medios legales. El Código no exige ningún trámite para la admisión inmediata de un abogado como defensor en el proceso (Art. 94 CPP), bastando la designación que hiciere el sindicado. Sin embargo, si este se encontrare detenido, cualquier persona puede nombrarle uno, por escrito, ante la policía o verbalmente ante el Ministerio Público o juez (Art. 98 CPP). Un imputado puede estar asistido simultáneamente por uno o dos abogados (Art. 96). En el caso de que hubiere dos abogados, sólo será necesario citar a uno de ellos. Asimismo, el defensor podrá nombrar un sustituto, con el consentimiento del imputado, para reemplazarlo en el caso de que no pudiera acudir a alguna diligencia. De esta manera, hipotéticamente, un imputado puede tener hasta dos abogados titulares con sus dos sustitutos. En el caso de que haya pluralidad de imputados, cada uno de ellos tendrá que tener su propio abogado. Sólo en casos excepcionales, cuando sea manifiesto que no existe incompatibilidad, el juez o tribunal podrán autorizar la defensa común. En cualquier momento, si el tribunal advierte incompatibilidad, podrá corregirla de oficio, proveyendo los reemplazos necesarios (Art. 95).

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ABOGADO DEFENSOR:

Es la persona que, teniendo la habilitación legal exigida para ello, se dedica profesionalmente a la defensa técnico-jurídica de las partes que intervienen en un proceso.

Es el que interviene en el proceso penal para desplegar en él una función de asistencia jurídica a favor de los derechos y demás intereses.

El defensor es un abogado colegiado activo (artículo 93 del Código Procesal Penal): que interviene en el proceso para asistir jurídicamente al imputado. Actúa en el proceso aconsejando, asistiendo y representando al sindicado. El abogado defensor tiene como obligación el esclarecimiento de los hechos perjudiciales a su patrocinado o la sanción de los culpables. El abogado defensor sólo está obligado a defender los intereses de su patrocinado, siempre a través de medios legales.

El Código no exige ningún trámite para la admisión inmediata de un abogado como defensor en el proceso (Art. 94 CPP), bastando la designación que hiciere el sindicado. Sin embargo, si este se encontrare detenido, cualquier persona puede nombrarle uno, por escrito, ante la policía o verbalmente ante el Ministerio Público o juez (Art. 98 CPP).

Un imputado puede estar asistido simultáneamente por uno o dos abogados (Art. 96). En el caso de que hubiere dos abogados, sólo será necesario citar a uno de ellos. Asimismo, el defensor podrá nombrar un sustituto, con el consentimiento del imputado, para reemplazarlo en el caso de que no pudiera acudir a alguna diligencia. De esta manera, hipotéticamente, un imputado puede tener hasta dos abogados titulares con sus dos sustitutos.

En el caso de que haya pluralidad de imputados, cada uno de ellos tendrá que tener su propio abogado. Sólo en casos excepcionales, cuando sea manifiesto que no existe incompatibilidad, el juez o tribunal podrán autorizar la defensa común. En cualquier momento, si el tribunal advierte incompatibilidad, podrá corregirla de oficio, proveyendo los reemplazos necesarios (Art. 95).

ACTOR CIVILSegún Núñez, nos dice “que el actor civil es el sujeto particular que se introduce en el proceso mientras está pendiente la acción penal, haciendo valer la pretensión civil Surgida del mismo hecho contenido en la imputación”. La acción civil se deberá promover en contra del imputado y procederá aún cuando no estuviere individualizado, podrá también dirigirse contra quien por previsión directa de la ley, responde por los daños y perjuicios que el imputado hubiere causado el hecho punible. Esta intervención del actor civil no le exime de actuar como testigo.

Debe limitar su actividad a peticionar el resarcimiento de los daños sufridos con motivo de delito y a reclamar las restituciones correspondientes. Esto no significa de ningún modo que su alegato tenga que circunscribirse a la materia exclusivamente civil. Estando utilizado a ejercer ene l proceso penal la acción de ex delicto, sus poderes no pueden estar de tal modo cercenados que no pueda encaminar su actividad a demostrar aquellos presupuestos

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penales de los que deriven la responsabilidad del imputado; desde esta perspectiva el actor podrá alegar sobre los hechos como los mismos son típicos, antijurídicos y culpables por ello le ocasionaron un perjuicio patrimonial o un padecimiento moral. Esto es lo que significa concretamente el principio de accesoriedad de la acción civil a la penal. Para ejercitar la acción civil en el proceso penal, el titular deberá constituirse como parte en el proceso, a través de la solicitud de reparación, esta deberá plantearse antes de la petición del Fiscal del Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento (Artículo 131 del Código Procesal Penal), debiendo renovar la solicitud en la fase intermedia (Artículo 133 del Código Procesal Penal). El actor civil sólo intervendrá en el procedimiento, sólo en razón de su interés civil, (Artículo 134 del Código Procesal Penal). Sin embargo, puede suceder que el actor civil sea a la vez el querellante adhesivo, tal como lo fija la ley.

El Párrafo anterior describe como estaba regulada la figura procesal del actor civil, ya que el artículo 15 del Decreto 7-2011 deroga por completo esta figura procesal del articulo 129 al 134.

ACTOS PROCESALES:Los producidos dentro del procedimiento (v.), en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

“El acto procesal es una especie de acto jurídico, es decir una expresión de la voluntad humana cuyo efecto jurídico y directo tiende a la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación jurídica-procesal”. “El acto procesal es aquel hecho dominado por la voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”

Para Valentín Cortés Domínguez citado por Vicente Gimeno Sendra, “son actos procesales todas aquellas acciones de voluntad que ejecutan las partes procesales basadas en ley dentro un proceso jurisdiccional y que rigen al mismo. Goldschmidt citado por Borja Osorno, define los actos procésales como “Aquellos actos de las partes y del juez que forman la situación procesal, es decir, que la constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades o cargas procesales o dispensas de cargas”.

Rafael De Pina citado por Eugenio Florián, considera que los actos procesales “son una especie de actos jurídicos realizados para la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal”.

Gladis Yolanda Albeño Obando define a los actos procesales como “Los que tienen actos jurídicos que tienen lugar en el proceso que emanan de las partes, del juez o bien de terceros que tienen relación en el proceso”.

Actos procesales del proceso penal:

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Nuestra ley procesal penal regula dentro de su contenido actos procesales que tienen como fin activar la persecución penal e ir desarrollando cada una de las fases procesales por lo que los actos son de distinto carácter según la etapa procesal en la que se ejecuten. • Actos procesales introductorios: Constituyen aquellos actos que dan inicio a la persecución penal, que manan en la etapa preparatoria del proceso penal

• Actos procesales intermedios o de desarrollo: Son aquellos actos que se inician después de finalizada la fase preparatoria o de instrucción, después que el Ministerio Público hubiere formalizado la acusación en contra del sindicado pues ha reunido suficientes medios de investigación que lo sindican, éstos son llamados actos de desarrollo, porque son necesarios para llegar a la siguiente etapa del proceso penal, que es el juicio oral.

Actos procesales finales: Aquellos que surgen después que se haya procedido con la acusación o sobre cualquier solicitud conclusiva que hubiera hecho el Ministerio Público.

ACUSACION:La acusación o imputación es el cargo que se formula ante autoridad competente contra persona o personas determinadas, por considerarlas responsables de un delito o falta, con el objeto de que se le aplique la sanción prevista.

La acusación es la concreción del ejercicio de la acción penal pública, realizada por el fiscal. La acusación está contenida en el escrito que presenta el fiscal al finalizar la etapa preparatoria, mediante la cual, imputa a persona o personas determinadas la comisión de un hecho punible, basándose en el material probatorio reunido durante la investigación. La acusación supone el convencimiento firme por parte del Ministerio Público de que el imputado es autor de un hecho delictivo.

En nuestro código procesal penal se encuentra regulada en el libro II titulo II, artículo 332 Bis, que se da con la petición de apertura a juicio y así mismo regula que es lo que deberá contener.

1. Los datos que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre y lugar para notificar a su defensor.

2. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación.

3. Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados.

4. La expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. La indicación del tribunal competente para el juicio.

El Ministerio Público remitirá al juez de primera instancia, con la acusación, las actuaciones y medios de investigación materiales que tenga en su poder y que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la participación del imputado en el hecho delictivo.

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ALLANAMIENTO

En Derecho procesal penal, el allanamiento es el ingreso a un domicilio con fines de investigación: el registro del lugar (búsqueda de objetos o personas relacionadas con un delito) u otro acto procesal (p. ej. trabar un embargo, sacar fotografías, etc.).

Acto de conformarse con una demanda o decisión (Dic. Acad.). | Acto procesal consistente en la sumisión o aceptación que hace el demandado conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda.

ANTEJUICIOTrámite previo, para garantía de jueces y magistrados, y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos, en que se resuelve si ha lugar, o no, a proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por razón de su cargo, sin decidir sobre el fondo de la acusación. | En lo canónico, información previa a la admisión de la demanda en las causas matrimoniales. Como en el otro significado, se trata de precaverse contra la ligereza en materias que afectan a instituciones capitales en la sociedad y de obtener un mínimo de verosimilitud.

Derecho de antejuicio es la garantía que la Constitución Política de la República o leyes específicas otorgan a los dignatarios y funcionarios públicos de no ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente que ha lugar a formación de causa, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley. El antejuicio es un derecho inherente al cargo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable.El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario público cesa en el ejercicio del cargo, y no podrá invocarlo en su favor aún cuando se promueva por acciones sucedidas durante el desempeño de sus funciones.

APELACION ESPECIAL“Es el instrumento procesal idóneo para controlar la eventual arbitrariedad del tribunal de sentencia”“Esta revisión procede para determinar la existencia de violaciones esenciales al procedimiento o a infracciones de la ley sustantiva que influyan en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurrido, persigue dotar de un mayor grado de certeza a los fallos definitivos de los tribunales, garantizar el derecho de defensa y el control judicial, el restablecimiento del derecho violado o la justicia denegada. Además de que, al mantener la segunda instancia, se cumplen los acuerdos y tratados internacionales en lo relacionado a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior”

En el derecho guatemalteco el recurso de apelación especial es el medio de impugnación de la sentencia condenatoria que reglamenta y garantiza el derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria establecido en la Convención Americana sobre Derechos humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.

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ASITENCIA AL AGRAVIADO

Nuestro ordenamiento procesal penal, contempla tres casos de asistencia al agraviado. El primero de ellos se da cuando el titular de la acción civil sea un menor de edad o incapaz que carezca de representación, correspondiéndole al Ministerio Publico el seguimiento de la acción civil. El segundo caso surge en aquellos delitos de acción privada, en los cuales quien pretende querellarse, carece de medios económicos, por lo que puede solicitar el patrocinio del Ministerio Público, y una vez admitido, el interesado expedirá mediante acta, el poder especial correspondiente. El tercer caso, se da cuando las Universidades del país o alguna de sus facultades, sola o en conjunto con otras, organizan Centros de Atención al Agraviado, para aquellos problemas socioeconómicos, laborales, familiares, físicos o psicológicos generados directamente por un delito grave.

Podemos apreciar que el Estado ha tomado los primeros pasos para superar las consecuencias del delito, mediante la asistencia en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, promover la persecución de delitos de acción privada y el apoyo al ofendido para resolver los problemas producidos. En consecuencia, es evidente la necesidad de continuar promoviendo disposiciones legales e instituciones que ayuden y protejan a la víctima a superar el daño padecido, para lograr su pronta recuperación y reinserción a la sociedad guatemalteca.

AUTO DE PROCESAMIENTO

Se entiende por procesamiento al acto judicial por el que un juez o tribunal resuelve la imputación de uno o más delitos contra una persona física o jurídica en virtud del cual se concluye la fase de instrucción y preparación del sumario en un procedimiento judicial. Con este acto se pasa a la fase siguiente del proceso penal, el juicio, una vez se han tomado las declaraciones testificales y se han aportado el conjunto de pruebas precisas, sean de cargo o de descargo.

El procesamiento no implica necesariamente la culpabilidad del acusado, cuestión que se resuelve al finalizar el juicio. No obstante, el procesamiento requiere una fuerte convicción del juez o tribunal respecto a los cargos formulados que deben sostenerse en el sumario de forma coherente y precisa e implica la existencia de indicios racionales de criminalidad.

CASACION

El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a la corte suprema de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso unórgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico.

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“Recurso de casación es el medio de impugnación de resoluciones definitivas, dictadas en apelación, mediante el cual se somete al conocimiento de un tribunal superior; a fin de que por el mismo sea examinada la aplicación del derecho objetivo efectuada por el inferior y su actuación procesal”.

El autor Piero Calamandrei, señala que: “El recurso de casación es, el medio procesal para hacer valer contra una sentencia, una acción de anulación que cuenta con autonomía propia, la cual es distinta de la acción hecha valer en el juicio de mérito acerca de la cual decidió la sentencia que se quiere anular.

“Recurso de casación es el proceso de impugnación de una resolución judicial, ante el grado supremo de jerarquía judicial; por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada”.

El autor Miguel Fenech, indica: “El recurso de casación es el acto de impugnación, que tiende a provocar y generar un nuevo examen limitado de una resolución provocadora de un nuevo examen limitado de una resolución de carácter definitivo, recaído en un proceso penal para conseguir su anulación total o parcial, con o sin reenvío a nuevo juicio; fundada en una determinada infracción del derecho material o del derecho procesal positivo taxativamente establecida en la ley”.

El autor Cesar Sentias Ballester, determina: “Recurso de casación es el remedio extraordinario que concede la ley contra las sentencias firmes de los tribunales de apelación para enmendar el abuso, exceso o agravio por ellas inferido, cuando han sido dictadas con infracción de ley o doctrina legal; o con infracción de los trámites correspondientes y formas más sustanciales del juicio. Se interpone contra las sentencias definitivas, pronunciadas en apelación por los tribunales”En la doctrina se discute, si el recurso de casación es un proceso, recurso o medio de impugnación. De conformidad con la legislación vigente en Guatemala, no consiste propiamente en un proceso; sino que en un medio de impugnación.

CAUCION ECONOMICALa caución económica es una medida sustitutiva con carácter de coerción procesal penal, que tiene como finalidad asegurar la presencia del sindicado sin restringir su derecho de libertad, mediante la imposición de la garantía económica a cubrir la cual debe de ser fijada de acuerdo al delito cometido y ser proporcional a la capacidad de pago del sindicado.

CLAUSURA PROVISIONAL

“Si hay indicios que hacen suponer la comisión de un delito, pero los elementos de prueba recabados resultan insuficientes para fundamentar la acusación, a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar, la clausura del procedimiento preliminar mediante auto razonado en el que se deben señalar los medios de prueba que podrán incorporarse en el futuro, en cuyo caso cesará toda medida de coerción contra el imputado y se estará a la espera de evidencias o indicios que hagan viable la reanudación de la persecución penal”.

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La clausura provisional del procedimiento es el acto jurídico por el cuál, después de realizarse la investigación durante el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público considera que no existen elementos de investigación suficientes, para pedir el sobreseimiento a favor del sindicado ni para solicitar la apertura del juicio y formular acusación, pero a su criterio considera que en el futuro pueden encontrarse elementos suficientes para llevar a juicio al sindicado. Al respecto se dice que se declara la clausura provisional del proceso cuando los elementos de investigación resultaren insuficientes para fundamentar la acusación, pero fuere probable que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de convicción.

CODIGOEn la definición de la Academia, cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático.| Con menos importancia jurídica, es también la recopilación de leyes o estatutos de un país.En la primera de estas acepciones, el primer método o sistematización es el que divide los códigos por el contenido de sus materias. Así hay un Código Civil, en el que se establecen normas relativas al régimen de las personas, dela familia, de las obligaciones, de los hechos y actos jurídicos, de los contratos, de los derechos reales y de las sucesiones; un Código deComercio, regulador de las operaciones mercantiles, de la navegación, de las quiebras y convocatorias de acreedores; un Código Penal, que establece los delitos y las penas que les son aplicables; códigos procesales (civiles, penales,laborales), que determinan los trámites por seguir en las actuaciones judiciales. En algunos países existen códigos del trabajo, códigos aeronáuticos, códigos de minería-y aun de algunas otras ramas del Derecho. | En el Derecho Romano se conoce con el nombre de código la compilación de constituciones imperiales, leyes, rescriptos y otras disposiciones que el emperadorJustiniano encomendó a los jurisconsultos Triboniano, Doroteo, Menas, Constantino y Juan. En otro sentido, se denominan códigos los libros o impresos en que se insertan las palabras más comunes en el comercio, poniendo junto a cada una un grupo arbitrario de letras o números a efectos de comunicarse telegráficamente y en secreto con un corresponsal provisto deigual libro, lo que pudiera asimismo llamarse clave. Con parecido significado se hace referencia a los códigos de señales, que sirven para comunicarse a distancia, generalmente entre buques, por medio de banderas o luces.

CODIGO PROCESAL PENALEs un instrumento que agrupa las normas que regulan el proceso penal, para garantizar la pronta y efectiva persecución de los delincuentes.

COMPETENCIA

Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado.

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La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado [[tribunal.

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley , prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).

Según el artículo 40 del Código Procesal Penal establece:

La competencia penal es improrrogable.

La competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos reglados por una disposición constitucional que distribúyela competencia entre distintos tribunales. En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves.

Artículo 41.- (Prelación). Cuando a una persona se le imputaren dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos tribunales, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación.

Dichos tribunales se prestarán el auxilio judicial debido, salvo que para ello se presentaren inconvenientes de carácter práctico, especialmente los derivados de la defensa en juicio. En ese caso los procesos se tramitarán y sentenciarán sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor jerarquía, suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación el que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua. Artículo 42. (Unificación de penas). Cuando se hubiere dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo tribunal unificará las penas, según corresponda. Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia según haya dictado la pena mayor o menor.

CONVERSION

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Para Guillermo Cabanellas: “Acción o efecto de convertir. La transformación de un ato nulo a otro eficaz mediante la confirmación o convalidación. Novación, cambio, modificación..., reducción del tipo de interés.

El código Procesal penal establece en su articulo 26 establece:Las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto social, en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal, conforme el criterio de oportunidad.

2) En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.

3) En cualquier delito contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso anterior. Si en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno asuma la acción penal.

COSTAS PROCESALESGastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no solo sus gastos propios, sino también los de la contraria.

En Derecho procesal, son los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio.

Dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso: notificaciones, tasas y demás, así como, en ciertos casos, los gastos de asistencia letrada (coste del abogado y procurador).

En algunos ordenamientos, los honorarios de los abogados y demás personas que han intervenido en el juicio (por ejemplo, procuradores y peritos), se denominan costas personales, en oposición a los gastos causados en la tramitación del proceso, llamadas costas procesales. Aunque ambos conceptos se engloban bajo el término general de costas.

Artículo 507. (Imposición). Toda decisión que ponga término al proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Artículo 508. (Exención). Los representantes del Ministerio Público y los defensores no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que incurrieren. Artículo 509. (Contenido). Las costas comprenderán:

1) Los gastos originados en la tramitación del proceso, y

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2) El pago de honorarios regulados conforme arancel, de los abogados y demás profesionales que hubiesen intervenido en el proceso.

Artículo 510. (Condena). Las costas serán impuestas al acusado cuando sea condenado, o cuando se le imponga una medida de seguridad y corrección.

CRITERIO DE OPORTUNIDADLa facultad que tiene el Ministerio Público bajo el control del Juez, de dejar de ejercer la acción penal por la escasa trascendencia social del hecho, la mínima afectación al bien jurídico protegido, a las circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado o cuando el imputado sufre las consecuencias de un delito culposo.Es una medida desjudicializadora que nuestro actual Código Procesal Penal, introdujo al sistema de justicia guatemalteca. Definición: de criterio de oportunidad y principios en que se fundamenta El criterio de oportunidad, es la facultad que tiene el órgano encargado de la persecución penal, el cual, con la autorización del juez, se abstiene de ejercer la acción penal que le corresponde, por la escasa trascendencia social de un hecho que ingresa a su conocimiento, la mínima afectación al bien jurídico protegido, o las circunstancias especiales que disminuyen la responsabilidad del sindicado; así como cuando sobre el imputado recaen directa o indirectamente las consecuencias de un delito culposo.

CUESTION PREJUDICIAL

Para Manuel Ossorio, cuestión prejudicial es “aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en el orden civil o en orden penal la cuestión principal sometida a juicio. Las cuestiones prejudiciales dan lugar a los incidentes de previó y especial pronunciamiento y a las excepciones dilatorias y perentorias”.

Para Alamargo Nosete y Tome Paule: “prejudicial es todo juicio judicial que deba formarse, con carácter previo , para poder formular el juicio definitivo sobre la cuestión que se decide en el asunto principal agregan La prejudicialidad guarda una conexión de lógica jurídica con el tema que se debate de tal manera, que la decisión que exige bien se haga en el curso del proceso o se produzca en la sentencia que pone término al mismo está siempre en relación de subordinación, con el objeto principal del proceso” Según Devis Echandia, citado por Alamargo, existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene. Con base en los anteriores conceptos, entonces, “las cuestiones prejudiciales deben entenderse como los objetos concretos que motivan la necesidad del juicio previo al juicio sobre la cuestión principal. Su resolución seria del mismo, de otro órgano jurisdiccional diferente del que enjuicia la cuestión principal. Su resolución seria del mismo, de otro órgano jurisdiccional diferente del que enjuicia la cuestión prejudicial bien sea, que pertenezca al mismo orden jurisdiccional a otro distinto”.

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Podemos definirla así; aquellas cuestiones de carácter previo y preferente que deben ser decidas antes que la acción penal pueda seguir su curso y porque la decisión de las mismas debe juzgar por anticipado o prejuzgar, las otras cuestiones que de ellas depende.

DEBATE

El debate constituye la etapa más dinámica del proceso penal, ya que en el mismo se materializa una serie de principios procesales entre los que destacan la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción. En esta etapa del proceso se determina si una persona es o no responsable de los hechos que se le atribuyeron en la acusación formulada por el acusador oficial. “Ahora corresponde destacar fundamentalmente que en esta fase es en la que se interpone por vez primera la pretensión procesal por la acusación y la resistencia por el acusado.

DELITO

Acción u omisión voluntaria, típica, antijurídica, culpable y punible.

En sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce.

DELITOS DE ACCION PRIVADA

La acción penal privada, es aquella en la cual la ley confiere al agraviado o a su representante, de forma exclusiva la facultad de provocar la decisión jurisdiccional; la persecución penal en estos delitos corresponde con exclusividad a la víctima o a su representante, el conflicto gira alrededor de los involucrados, ya que en el mismo no interviene el Ministerio Público, como en los delitos de acción pública. En este tipo de acción el Estado confiere al particular agraviado el poder y la decisión de actuación, no existiendo actividades de investigación, fuera de las realizadas por el querellante a quien compete hacer sus requerimientos, comprobaciones y alegaciones.

“La acción privada se encuentra regulada para aquellos casos en los cuales el interés es más personal que social, considerados de menor trascendencia y en los que el protagonista es el querellante exclusivo”.La acción penal de ejercicio privado en nuestro Código Procesal Penal surge ante la necesidad de dar participación en la solución del conflicto, al directamente afectado por el ilícito penal, en aquellos delitos que se consideran de interés particular. El Artículo 24 Quáter del Código Procesal Penal, adicionado por el determina:

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“Acción privada. Serán perseguibles, sólo por acción privada, los siguientes delitos: a) Los relativos al honor, b) Daños; c) Los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos: d) Violación y revelación de secretos; e) Estafa mediante cheque. Artículo 122, Código Procesal Penal.En todos estos casos se procederá únicamente por acusación de la víctima conforme al procedimiento especial del Código Procesal Penal”. Si carece de medios económicos, se procederá conforme el Artículo 539 del mismo cuerpo legal. En el caso de que la víctima fuere menor o incapaz, se procederá como lo señala el párrafo tercero del artículo anterior.

DELITOS DE ACCION PÚBLICAEl Artículo 24 Bis del Código Procesal Penal establece: “Acción pública. Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en representación de la sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece éste código”. De este precepto legal se establece que corresponde al Estado perseguir de oficio, todos los delitos de acción pública en representación de la sociedad; sin embargo, la ley no determina como en los casos de delitos de acción pública dependientes de instancia particular y los de acción privada, un catálogo de delitos, por lo que por exclusión se entiende que delitos perseguibles de oficio serán los que no se encuentran en esos listados, y que resultan siendo aquellos cuyos bienes jurídicos tutelados, el Estado coloca en la cúspide, como por ejemplo los delitos contra la vida: asesinato, parricidio, homicidio doloso, etc. Es decir delitos que necesitan ser protegidos por el Estado, porque trascienden intereses de la sociedad. Atendiendo al carácter público del derecho penal, se establece como regla general que deberán iniciarse o perseguirse de oficio todas las acciones penales, resaltando que el Ministerio Público, actúa en representación de la sociedad, por lo cual debe actuar en busca de la verdad y transitar por un debido proceso, pues su misión no es de condena sino de justicia. Debido a que el delito en general es una agresión al interés público, en estos casos la voluntad de los particulares, independientemente que sean o no ofendidos, es jurídicamente irrelevante, no puede impedir la actividad del Estado. El Ministerio Público en ejercicio de la acción penal pública, persigue esclarecer la verdad a través del debido proceso, cumpliendo su actuación con autonomía y objetividad, para lo cual debe realizar la investigación de los hechos concretos que se le presenten, a fin de determinarlos con forma precisa y circunstanciada, así como lograr la identificación del responsable y sobre la base de haber realizado una investigación con los medios de convicción obtenidos presentar su acusación y mantener la misma durante el juicio, aportando pruebas útiles e idóneas que permitan demostrar su hipótesis y en caso de no poder probar la misma atendiendo a la objetividad que debe privar en el ente acusador, pedir incluso el sobreseimiento, clausura provisional, o una absolución o penas más leves.

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DELITOS DE ACCION PÚBLICA DEPENDIENTES DE INSTANCIA PARTICULAR Ya hemos dicho que por la naturaleza pública de los delitos, el Estado reacciona generalmente de oficio, por iniciativa propia, ante cualquier hecho que revista características de delito, ya que los mismos lesionan el interés público, atendiendo a lo cual la voluntad de los particulares resulta irrelevante, pues la efectiva protección del interés público vulnerado se logra mediante la actuación de los órganos instituidos para ello. Sin embargo, la ley contempla casos de excepción en que reconoce y protege, el interés individual, anteponiéndolo al público; concediendo al agraviado la facultad de reclamar la intervención del Estado, lo cual se traduce en que puede o no provocar la acción. Por motivos de política criminal, la ley concede al ofendido en los casos del Artículo 24 Ter del Código Procesal Penal, una facultad singularísima, pues únicamente al expresar su voluntad de iniciar el proceso al hacer la denuncia o promover la acción, se pone en movimiento el aparato estatal para perseguir delitos. El ejercicio de la instancia de parte, puede hacerse a través de la denuncia, la querella o cualquier forma de expresión que indique el interés de que se lleve a cabo el procedimiento, lo cual conlleva la obligación de la acción penal por parte del Ministerio Público, pero a la vez permite la posibilidad de solucionar el conflicto a través de una conciliación, para aplicar el criterio de oportunidad, o la conversión de la acción pública en privada. En el caso de la acción penal pública dependiente de instancia particular, el Estado condiciona excepcionalmente el ejercicio de la acción a una manifestación de voluntad privada. Corresponde al ofendido la facultad de provocar la promoción de la acción penal, no el ejercicio de la acción, por lo que el inicio del proceso se condiciona a la denuncia del ofendido, la cual implica su interés en que el mismo se lleve a cabo; la instancia de parte es una condición que debe concurrir antes de que la acción procesal sea ejercida, constituyendo un acto anterior al proceso, con el cual se subordina el interés público al particular.

DELITOS MENOS GRAVESEl procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial, que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige,A parte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes:1. Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado;2. Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera:a. En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la víctima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento;

b. Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir:I. Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación;II. Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo;c. Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria.

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Seguidamente el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba;d. Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante;e. A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ordenar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate.3. Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes:a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz;b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate;c. Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material;d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate;e. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegados finales, en formaoral en la propia audiencia;

DENUNCIA

La denuncia entendida como el acto procesal por medio del cual cualquier persona debe poner en conocimiento del juez un hecho que reviste caracteres delictivos, es una institución que data desde los primeros inicios del proceso penal, el Código Procesal Penal guatemalteco establece: “Artículo 297.- Denuncia. Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública. El denunciante deberá ser identificado. Igualmente, se procederá a recibir la instancia, denuncia o autorización en los casos de los delitos que así lo requieran.” Del tenor literal del artículo se desprende doctrinariamente el principio de denuncia popular, sea afectada o no cualquier persona puede denunciar, pero es requisito que dicha persona se identifique, de conformidad con la ley. Si bien la denuncia es un deber ciudadano, la omisión de denunciar un hecho delictivo no constituye delito salvo para el caso de las personas que le mismo código procesal penal señala, quienes de no efectuarla incurrirían en el delito de omisión de denuncia.

La denuncia es una obligación que, por regla general, impone el estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.

DERECHO A LA REPARACION DIGNAEs el derecho que tiene la victima a la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social al fin de disfrutar o hacer uso lo mas pronto posible y en su caso la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito.El Código Procesal Penal en el artículo 124 establece las reglas para el ejercicio de este derecho.

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DESJUDICIALIZACIONEs un mecanismo de tipo procesal que permite una selección controlada de casos que pueden resolverse sin necesidad de agotar las fases de un proceso normal. Su finalidad es encontrar la solución en forma acelerada y eficaz a las situaciones constitutivas de delitos cuando no se den los presupuestos para la aplicación de una pena, siempre tomando en cuenta el derecho de acceder a la justicia que tiene el afectado por el daño, interviniendo a través de salidas sencillas y rápidas” La desjudicialización es la institución procesal que permite una selección controlada de casos que pueden resolverse sin agotar las fases de un proceso penal normal. Su propósito es solucionar con prontitud aquellos casos en que, a pesar de haber sido cometido un delito, no existen las condiciones previstas para la aplicación de una pena, pero para proteger el derecho de acceso a la justicia y cumplir con la obligación de restaurar el daño ocasionado, el poder judicial interviene a través de actuaciones sencillas y rápidas.

EJECUCION DE LA SENTENCIA

Puede definirse la ejecución como la última parte del procedimiento, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente.

En la doctrina moderna y en la práctica, la ejecución debe ser confiada a la autoridad judicial, mediante la creación de jueces de ejecución. Con respecto a esto, Ricardo Levene, dice que en la actualidad ya no se admite que el magistrado se desinterese de la sanción impuesta, porque al aumentar la influencia de los factores jurídicos en el dominio penitenciario, es menester contar con la instancia judicial dado que la íntima relación entre la sentencia y su ejecución, es similar a la que este entre el diagnóstico de un médico y el tratamiento de la enfermedad.

La función de los jueces termina con el pro9nunciameinto de los fallos o sentencias definitivas, para la ejecución de las penas, la persona que ha sido condenada es entregada a los jueces de ejecución, para que ellos se encarguen de la ejecución de la sentencia, a efecto del cumplimiento de las penas, especialmente de las de privación y restricción de la libertad.

El Estado en su lucha contra el crimen, ejerce el jus puniendi, a través de la ejecución de la pena impuesta, la cual surge como una consecuencia obligadla quedar esclarecido el delito y la responsabilidad del inculpado. La imposición de la pena, en cuanto a su justificación filosófica, estriba en la necesidad de restablecer el orden perturbado.

Ejecución de la pena de prisión.

Cuando la persona ha sido condenada, imponiéndole una pena de prisión de privación y restricción de la libertad, es obligatorio por mandato judicial que dicha pena sea cumplida en un centro especial con los que para

el efecto cuenta el sistema penitenciario; siendo el juez de ejecución el encargado de controlar la ejecución de la pena impuesta, debiendo velar para que la misma efectivamente se cumpla.

La ejecución de la pena de prisión no solo tiene por objeto el cumplimiento de la misma, sino que también se le asigna la finalidad de crear medidas de prevención especial, tales como resocialización, reducción, reinserción, etc. De la persona que cumple una condena.

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Al juez de ejecución, para el control de la ejecución de la pena de prisión, generalmente se le asignan dos funciones:

Control formal, es aquel que se relaciona con el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se utiliza como mecanismo de control de ese lapso, el computo, es decir la determinación judicial del inicio y la finalización de la privación de libertad de la persona que cumple una condena.

Control substancial, es aquel que implica diversas actividades que se dan dentro del cumplimiento de la pena de prisión, entre ellos tenemos:

Control sobre la eficacia de la pena, relacionada con sus finalidades.

El penitenciarismo y la criminología moderna, no son partidarios que el cumplimiento de una pena de prisión se lleva a cabo a través del encierro de la persona en centros destinados para ello, ya que con esto no se cumple con la finalidad de la pena, que es la resocialización de la persona que ha sido condenada.

Control respecto a los derechos fundamentales de las personas que han sido condenadas.

El penitenciarismo en sus avances substanciales considera a la persona que ya sido condenada, como un sujeto de derechos, siendo la misma persona, sujeto principal de la vida carcelaria y de la configuración del sistema penitenciario. Corresponde al juez de ejecución velar de la vigencia de esos derechos, quien debe ser garantizador de los mismos. Entre los derechos fundamentales de la persona que se encuentra guardando prisión, por cumplimiento de condena, están: derecho de salud, derecho de identidad, derecho de mantener contacto con familiares y amigos, derecho de expresar sus ideas, derecho de mantener relación con el exterior, etc.

Control sobre las sanciones disciplinarias.

El juez de ejecución debe controlar que las sanciones disciplinarias dentro del centro de cumplimiento de condena, no se conviertan en doble castigo para la persona que está cumpliendo una pena de prisión impuesta al ser condenado; es decir, que no se convierta en castigo, dentro del castigo de la pena de prisión que el juez le impuso.

Estas sanciones disciplinarias deben ser aplicadas a la persona que se encuentra cumpliendo condena, únicamente para mantener el orden y control de los detenidos dentro del centro de cumplimiento de condena, destinada para esa finalidad. El juez de ejecución también debe controlar que no se impongan sanciones disciplinarias, tomando en cuenta el hecho por el cual se impuso la pena de prisión o por las características personales del detenido.

Control de la administración penitenciaria.

La administración penitenciaria debe cumplir sus objetivos para no degradar la vida carcelaria, siendo el juez de ejecución el encargado del control externo del sistema penitenciario, quien tiene la facultad suficiente para modificar las prácticas administrativas de los centros de detención.

Cuando se habla de desjudicializar el proceso de ejecución, no solamente se refiere a la búsqueda de mecanismos procesales para el control de la pena, sino también se busca que la persona que se encuentra detenida continúe con la debida asistencia técnica, de modo

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que pueda hacer valer sus derechos y el conjunto de garantías que limitan la actividad penitenciaria.

Ejecución de la pena de multa.

La ejecución de la pena de multa, consiste en dar cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta en la sentencia de mérito.

La pena de multa debe verse desde dos perspectivas: por un lado, se presenta como un instrumento de Política Criminal, ya que tiene mejor efecto que la pena de prisión y hay menos violencia en su aplicación; y7, por el otro, la Pena de Multa, puede ser que se convierta en un medio indirecto de impunidad para los sectores de mayores recursos económicos, lo cual constituye un dilema, el cual puede ser superado mediante los sistemas modernos de unidades de multas variables, dependiendo las mismas de la capacidad económica de la persona a quien se impuso dicha pena.

Aparentemente la Ejecución de la pena de multa no presenta mayores problemas; el principal de los es que finalmente existe la posibilidad de que dicha pena se convierta en pena de prisión para la persona que carece de medios económicos para afrontarla. Los sistemas modernos deben buscar la política a seguir para evitar que la Ejecución de la Pena de Multa se convierta en Ejecución de Pena de Prisión, para la persona que carece de medios económicos para cumplir la pena pecuniaria, agotando todos los medios posibles para ello. Existen diversos mecanismos, que pueden evitar esa conversión, entre los cuales están:

Se debe permitir un pago fraccionado de esa multa según la capacidad económica real de la persona que debe afrontarla;

Si el pago fraccionado aún no es posible, se debe permitir la sustitución de la multa por otro mecanismo, por ejemplo, el trabajo voluntario;

Se puede también, en caso de que los mecanismos anteriores resulten imposibles de ejecutar la pena de multa, una ejecución forzosa, rematando para ello, los bienes de la persona que ha recibido la condena pecuniaria.

ETAPAS DEL PROCESO

Nuestro proceso penal está conformado por cinco etapas, todas independientes pero interrelacionadas entre sí, son continuas y exclusivas; siendo estas: preparatoria, intermedia, la del juicio oral o debate, la impugnación y la ejecución.

Fase preparatoria, investigativa o de instrucción:Usualmente está a cargo del Ministerio Público, quien debe realizarla en forma objetiva, procurando la averiguación de la verdad, aún cuando ésta fuera favorable al reo, ya que este como titular de la acción penal, deberá recabar todos los elementos probatorios para lograr la acusación o una eventual condena del responsable del ilícito, pero es bueno hacer notar que toda estafase de investigación no se puede manejar arbitrariamente, ya que el control dela misma está a cargo de un juez de primera instancia, y tiene un plazo de tres meses a partir del auto de prisión provisional, en el caso de que el imputado esté detenido o bien de seis meses cuando se dicta auto de procesamiento y la persona está libre gozando del beneficio de una medida sustitutiva. “El procedimiento preparatorio, es aquella etapa del proceso penal, por la cual el Ministerio Público investiga para recabar los elementos de convicción, para considerar si el sindicado puede resultar culpable del ilícito, estos elementos y

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evidencias únicamente pueden ser considerados como medios probatorios, cuando así se presenten en el debate”

César Ricardo Barrientos Pellecer, manifiesta “La etapa inicial del nuevo proceso penal designa la actividad de búsqueda de elementos probatorios para establecer la necesidad o no de formular acusación contra persona o personas determinadas por la comisión de un hechos criminal”

.“El procedimiento preparatorio es la etapa de investigación que por mandato legal le corresponde al Ministerio Público, es el período por el cual el ente encargado investiga el hecho punible para decidir si se encuentran suficientes elementos de juicio contra el imputado y en ese sentido pedir la apertura del juicio y formular acusación contra el sindicado”

Fase intermedia.Esta es la que se encuentra entre la investigación y el debate, de esa cuenta que se le denomine intermedia y tiene por objeto depurar y preparar el debate A través de la misma, el juez analiza si hay elementos suficientes y necesarios para poder llevar a una persona a juicio oral y público. Se inicia con la formalización de la acusación por parte del Ministerio Público y se finaliza con la decisión del juez, ya sea para abrir a juicio oral y público o manda archivar o sobreseer el caso por ausencia de pruebas de cargo suficientes. “La etapa intermedia tiene por objeto brindar al juez la oportunidad de evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, ya sea porque se presenta la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o porque es necesario verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público.  El procedimiento intermedio es una garantía del procesado, en el sentido que no será sometido en forma arbitraria a un juicio, sino que el juez de primera instancia valorará la investigación de la Fiscalía para determinar si existen suficientes elementos de prueba que demuestren la probable participación del procesado en un hecho delictivo que amerita ser llevado a debate”

Alberto Binder, manifiesta “La investigación que se ha llevado a cabo a través de la instrucción o investigación preliminar consiste en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada (el imputado o acusado) a juicio. Sin embargo, los distintos sistemas procesales no pasan automáticamente de la instrucción al juicio. Existe entre ambos lo que se conoce como una fase intermedia”

El debate o juicio oral:En esta fase es en la cual las partes exponen los elementos de prueba que tengan, para que el tribunal de sentencia integrado por tres jueces, la analicen de acuerdo al principio de la sana crítica y emitan un fallo, absolviendo o condenando al procesado.

Fase de impugnación:Esta fase es el momento en el cual las partes pueden hacer uso de los recursos que la ley les concede, cuando la resolución emitida no sea acorde a sus intereses; y en esta es donde los jueces superiores revisan los fallos de los inferiores, provocando con ello menos margen

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de error judicial. Los recursos que están contemplados en nuestro ordenamiento procesal penal son el de Queja, Reposición, Apelación, Apelación Especial, Casación y revisión.

Fase de ejecución:Esta se encuentra a cargo de los jueces de ejecución penal y se da cuando un fallo a sufrido todas las impugnaciones y se encuentra firme, este juez debe velar además por las condiciones en que los condenados van a sufrir la pena y porque aun siendo condenados le sean respetados sus derechos humanos

EXCEPCIONES

Las excepciones constituyen uno de los medios de defensa más importante con que cuenta el procesado, todo ello con el propósito de pretender poner fin a la instrucción abierta contra él o para regularizar su tramitación.

El fundamento de las excepciones es el de evitar las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal. Por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal se faculta su planeamiento antes de entrar a considerar el fondo del asunto, para evitar así su rectificación o archivamiento posterior.

“El poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción.”

“Es todo medio de defensa, ya sea de fondo, ya sea de forma y por tanto ya radique en la relación material, ya en la relación procesal, de que puede valerse el acusado para enervar el derecho del accionante.”

Con relación a las definiciones anteriormente citadas podemos definir la excepción como el obstáculo a la persecución penal y civil que constituye medio legal de defensa de las partes en oposición al fondo o a la forma del proceso penal.

EXTINCION DE LA PERSECUCION PENAL El Articulo 32 del código procesal penal regula los motivos por los cuales se puede extinguir la persecución penal.

En sentido amplio extinguir significa, cesación, término, conclusión, desaparición de una situación o relación de sus efectos y consecuencias. Extinguir es hacer que cesen o acaben las cosas, si se trata de la vida, es sinónimo de muerte, si de una obligación, ocurre el pago. Penalmente, la acción y la pena se extinguen por el transcurso del tiempo, mediante la institución de la prescripción. La responsabilidad penal desaparece (se extingue) por la amnistía, el indulto, el perdón judicial; por el matrimonio con la víctima en los delitos contra el honor y, obviamente, con la prescripción. La muerte del autor extingue la acción contra él emprendida. Las causas de la extinción de la responsabilidad penal son determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la acción penal o la pena.

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FALTA DE MERITO

Es aquel que ocurre cuando al existir duda por parte del juez en relación a la verdad de los hechos que se investigan y no contar con mérito suficiente para dictar orden de procesamiento o para sobreseer, se dicta un auto que así lo declare.

También se puede decir, en forma general que la figura de falta de mérito en el proceso penal, es el auto que el juez contralor tiene la potestad de dictar, luego de escuchar a una persona sindicada de un hecho ilícito, y que otorga la libertad del mismo por no existir motivos racionales para creer en su participación.

FASE DEL JUICIO

Es la etapa del proceso en la que se maneja por los sujetos del mismo material probatorio (tanto del hecho, como del imputado colectado durante la etapa instructora que le precedió y con la posibilidad de ampliarlo, complementarlo y discutirlo con la finalidad de arribar a una resolución final y definitiva para que concrete la actuación del Derecho Penal Material, y también en su caso la del civil.

Es la etapa principal del proceso penal porque es allí donde se resuelve o redefine, de un modo definitivo, aunque revisable el conflicto social que subyace y da origen al procesal penal.

Esta etapa comprende todos aquéllos actos que sirven para preparar el debate, el juicio oral y la sentencia que se origina del mismo, sea esta condenatoria o absolutoria. “El juicio es por excelencia el acto en el cual se producen los medios de prueba, se hacen las alegaciones finales, así como las réplicas, se delibera en privado, entendiéndose la frase ‹se delibera en privado› como aquel acto celebrado por el tribunal, sin interferencia de las partes ni de ninguna otra persona o autoridad para que el tribunal esté alejado de toda contaminación que pueda enturbiar su pensamiento, pues es aquí cuando los jueces deben de estar en calma, en paz y entregados absolutamente a la deliberación del asunto que están tratando a efecto que su fallo sea justo y alejado de toda pasión personal negativa o positiva, con todo lo cual el producto que es el fallo nacerá, fundamentado únicamente en las pruebas producidas en el debate, basado en la constitución y en la ley se dicta en nombre del pueblo de la República de Guatemala de Guatemala la sentencia correspondiente conforme a la ley.

FASE INTERMEDIA

Una vez finalizada la investigación, como ya se indicó, el Ministerio Público debe realizar la petición correspondiente para dilucidar la situación jurídica del imputado, ya sea planteando acusación en contra del mismo, clausurando provisionalmente el proceso en tanto se recaban elementos probatorios, o bien sobreseyendo en su favor. Esas solicitudes, como todas, originan una respuesta necesaria del órgano jurisdiccional correspondiente a través de la resolución respectiva, esta fase de argumentación por parte de los sujetos procesales y de decisión por parte del juzgador se denomina etapa intermedia.

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La Etapa Intermedia, “es aquélla en la cual el juez contralor de la investigación decide sobre el requerimiento del Ministerio Público una vez concluida la investigación, tomando como base las actuaciones y evidencias que le presente y los argumentos de los sujetos procesales.”

“La etapa intermedia tiene por objeto brindarle al juez la oportunidad para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, ya sea porque se presenta la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o porque es necesario verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público.”

Esta etapa, regida por el principio del debido proceso, garantiza al imputado que no será sometido a un juicio de manera arbitraría; también protege a la víctima de una solicitud negligente por parte del órgano de investigación; ya que el juez debe valorar todos los elementos de convicción y argumentos que las partes presenten para decidir con relación a la decisión requerida”

FASE PREPARATORIA

Fase que se caracteriza por ser la base fundamental para el establecimiento de la existencia de un hecho delictivo, la práctica de los medios de investigación pertinentes y la determinación del posible responsable.

La notitia criminis, “es el aviso de que en el mundo fáctico, se ha realizado un hecho o conducta que, según el informador, se encuentra considerado como delito por la ley. Como se advierte, importa en gran medida el dato fáctico, que más adelante puede servirle al juzgador como causa petendi. La narración del hecho, sea oral o escrita, debe apegarse al principio de moralidad procesal; esto es, que el informador debe conducirse con veracidad. Las leyes establecen el deber de veracidad, e incluso llegan a reprimir su incumplimiento con sanción penal.Formas de iniciar el proceso penal (actos introductorios). Esta etapa se inicia con el conocimiento de un hecho delictivo (delito o falta), el cual puede ser conocido de oficio (verbigracia, Artículo 195 del Código Procesal Penal); por prevención policial (Artículo 304 de la ley citada) por denuncia (Artículo 297 del citado cuerpo legal); y por querella (Artículo 302 del mismo Código)

FINES DEL PROCESO

El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.

El Código Procesal Penal, en el Artículo 5 al respecto dice: el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.

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Doctrinariamente el proceso penal contiene fines generales y específicos. Los fines generales son los que coinciden con los del derecho penal, en cuanto tiende a la defensa social y a la lucha contra la delincuencia, y además coinciden con la búsqueda de la aplicación de la ley a cada caso concreto, es decir, investigar el hecho que se considera delictuoso y la responsabilidad criminal del acusado.

En cuanto a los fines específicos, tienden a la ordenación y al desenvolvimiento del proceso y coinciden con la investigación de la verdad efectiva, material o histórica, es decir, el castigo de los culpables y la absolución de los inocentes conforme a la realidad de los hechos y como consecuencia de una investigación total y libre de perjuicios.La reintegración del autor y la seguridad de la comunidad jurídica. En el Artículo 5 del Código Procesal Penal, se da el principio de verdad real, por medio del cual: Establece si el hecho es o no constitutivo de delito; la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia (la cual conlleva la imposición de una pena); la ejecución.

Fines generales: MEDIATO: La prevención y represión del delito. INMEDIATO: Investigar si se ha cometido un delito por parte de la persona a quien se le imputa ese delito, su grado de participación, su grado de responsabilidad y la determinación y ejecución de la pena. Fines específicos: La ordenación y desenvolvimiento del proceso; el establecimiento de la verdad histórica y material; y la individualización de la personalidad justificable.

FISCAL

El fiscal (agente fiscal, agente del ministerio público, procurador fiscal o promotor fiscal) es el funcionario público (magistrado en algunos países), integrante del Ministerio Público, que lleva materialmente la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de acción penal pública; es decir, es a quien corresponde desempeñar directa y concretamente las funciones y atribuciones de éste, en los casos que conoce.El fiscal General es el jefe del Ministerio Publico y el responsable de su buen funcionamiento, su autoridad se extiende por todo el territorio Nacional.Ejercerá la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público, por si mismo o por medio de los órganos de la institución.

Convocará al Consejo del Ministerio Publico cada vez que resulte necesario su asesoramiento y con el objeto de que dicho órgano cumpla con las atribuciones que le asigna esta ley. Lo anterior descrito se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto 40-94 Ley Orgánica del Ministerio Publico.

GARANTIAS CONSTITUCIONALESSon los medios jurídicos, predominantemente de carácter procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, a pesar de los instrumentos protectores, instrumentos destinados a la corrección de una patología constitucional.

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Al respecto indica el Lic. Edmundo Vásquez, se entiende por garantías constitucionales los medios, instrumentos, procedimientos e instituciones destinados a asegurar el respeto, la efectividad del goce y la exigibilidad de los derechos individuales.

Entre las Garantías Constitucionales relacionadas a todo proceso penal encontramos: Garantía de legalidad a) Legalidad Constitucional; b) Legalidad penal sustantiva; c) Legalidad procesal. Legalidad constitucional Citando a Espín Canovas, quien expone sobre este principio: todos los poderes públicos se encuentran sometidos a la ley, sin perjuicio de la superior posición de la Constitución, como voluntad del poder constituyente y norma superior del ordenamiento jurídico. El principio de legalidad constituye una plasmación jurídica del principio del imperio y primacía de la ley, mediante la cual se expresa la voluntad del titular de la soberanía, representado por el parlamento

Según mi particular punto de vista, todo funcionario público debe enmarcar sus actuaciones y disposiciones dentro de la normativa constitucional, y quien ejerce la vigilancia y defensa del orden constitucional es la Corte de Constitucionalidad.

Legalidad penal sustantiva El principio de legalidad penal está contenido tanto en nuestra Constitución Política, así como en el Código Penal. Además, está contenido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.En el Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se aprecia un mayor alcance, pues, además, de establecer: que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave, que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Va más allá: Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Para poder penalizar un hecho, no es suficiente con que la ley declare que este hecho sea delito, es imperativo que esa ley sea anterior al hecho. Pero, en cuanto al carácter formal o legal del principio, se debe tomar en cuenta lo postulado por Ferrajoli, en cuanto a la reserva de ley, que denomina principio de mera legalidad de la cual dice, que es una norma dirigida a los jueces, a quienes se les prescribe la aplicación de las leyes, además, utiliza principio de estricta legalidad para designar la reserva absoluta de ley, norma dirigida al legislador, y a éste prescribe la taxatividad y la precisión empírica de las formulaciones legales. Garantía de detención legal Clariá Olmedo expone en relación a la detención, que la privación de libertad de las personas de modo inmediato y si se quiere sorpresivo, puede tener su justificación procesal ante la urgencia de las investigaciones y el aseguramiento de las pruebas y del sospechado. Este principio contenido en el Artículo 6. de la Constitución Política, nos muestra el camino a seguir por las autoridades, en el caso de la detención; es una garantía constitucional ante la violación de los derechos de las personas, a ser presentadas ante la autoridad judicial en el plazo legal, a ser informadas de la causa de la detención en forma verbal y por escrito, de ser informadas qué autoridad la ordenó, y de ser informada de inmediato de los derechos que posee toda persona al ser detenida, entre estos, el de 70 llamar a un abogado, el derecho a guardar silencio y, si declara, debe hacerlo ante autoridad judicial.

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Garantía del debido proceso

Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el Artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona…..Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y rebatir las argumentaciones deducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. El debido proceso encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal, instrumental y que representan toda una serie de garantías, inherentes al ser humano.

Garantía de juez natural y juicio previo Estas garantías significan: la primera, que ninguna persona puede ser sancionado o penado, sin haber sido escuchado previamente por la autoridad judicial y de que ésta, le informe de la imputación, de los derechos ante el tribunal y en la sala de debate; además, de que la judicatura o el tribunal haya sido creado con anterioridad al hecho, del cual es sindicado. La segunda, que el proceso a desarrollar debe constar de un procedimiento preestablecido y determinado. Estas garantías, buscan evitar, la creación de tribunales, procedimientos y métodos particulares para casos específicos y que además de su procedencia política, conlleva, en su esencia, violación a la dignidad, a la libertad y a la igualdad del ser humano y sobre todo a la paz social.

Garantía de presunción de inocencia Durante el desarrollo del proceso penal, toda persona es inocente de las acciones de las cuales es sindicado o imputado. Es un derecho reconocido por la Constitución, sin embargo, en la realidad nacional, los medios de comunicación, intelectuales y juristas vinculados con el positivismo penal, que partidarios de las viejas teorías de delincuente nato, y delito natural, ignoran este principio, arrogándose el papel de autoridad judicial, destruyendo la presunción de inocencia reconocida el Artículo 14 constitucional reconoce, en su primer párrafo, el derecho fundamental de toda persona a la que se impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso…., y hasta tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada…..no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor.

Garantía de derecho de defensa Está establecido en la Constitución, el principio fundamental de la defensa de la persona y de la inviolabilidad de sus derechos. La garantía de la defensa en juicio del imputado, contenida en el Artículo 12 de la Constitución y Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica tácitamente, la asistencia profesional obtenida por sus propios medios o por el Estado, o defenderse por sí mismo, esto último sometido a consideración del juzgador. El derecho general de defensa acoge otros derechos, el de audiencia, la imputación así mismo, la intimación y la fundamentación que conlleva cada resolución procesal.

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Garantía de no declarar contra sí mismo Este derecho forma parte integrante y básica de la defensa en juicio y en tal sentido, la Constitución, los pactos y convenciones internacionales, además del Código Procesal Penal, establecen la prohibición de coaccionar al imputado, para que declare en contra de sí mismo. Esta garantía resulta del reconocimiento de la dignidad personal y del principio de humanidad y contrario de los antecedentes del proceso del sistema inquisitivo, en el cual, la prueba reina era la confesión, que para obtenerla se incurría incluso a la tortura, psicológica o física. Esta garantía contenida en el Artículo 16 de la Constitución, el Artículo 8 inciso 2, apartado g, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 15 del Código Procesal Penal, protege la voluntad de toda persona, es decir, es decisión propia, la de declarar o no y de no ser coaccionado para que colabore en la investigación; se incrimine o intervenga en actos, que atropellan los derechos, y contraríen el principio de no declarar contra sí mismo.

INCIDENTES

El Código Procesal penal regula incidente en el artículo 369: a todas las cuestiones que se pudieran suscitar serán tratadas en un solo acto, al menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra una única vez por el tiempo que establezca el presidente, al ministerio público al defensor y a los abogados de las demás partes.

INDEMNIZACION A LA VICTIMA

Por indemnización se debe entender que es la “suma de dinero que se paga a una persona que ha sufrido un daño o perjuicio, para que con ella quede indemne o, al menos compensada de la perdida producida. Si se trata de un daño material, el derecho intenta siempre la reparación en forma específica, así, el daño producido en el automóvil como consecuencia de un accidente de tráfico, será resarcido. Sin embargo, hay casos que no admiten la reparación en especie, como son los daños físicos personales o los daños morales: en estos supuestos, el dinero no cumple en realidad una función reparadora, pues no es posible entender ni aceptar que la pérdida de un brazo, una invalidez permanente o la muerte de un ser querido, valen o se traducen en una determinada cantidad de dinero. Sin embargo, el dinero puede servir como fórmula de compensación, incluso cuando se trata de un procedimiento muy tosco.

Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridas, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización

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INDEMNIZACION AL IMPUTADOEl Código Procesal Penal en los artículos del 521 al 525 establece la indemnización al imputado.Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado fuere absuelto o se le impusiere una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por lo sufrido en exceso, salvo que haya provocado su propia persecución, al denunciarse falsamente a sí mismo, confesare un hecho inexistente, u ocultare o alterare dolosamente la prueba que condujo al error judicial.El precepto rige, análogamente, para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad y corrección. La multa o su exceso será devuelta

El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal, al decidir en los recursos de revisión, podrá imponer la obligación, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial; en el caso de las medidas de coerción sufridas injustamente, podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.

INSTITUTO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Entidad pública autónoma y gratuita que ejerce una función técnica de carácter social, con el propósito de garantizar el derecho de defensa asegurando la plena aplicación de las garantías del debido proceso, a través de una intervención oportuna en todas sus etapas.Desarrolla sus atribuciones con fundamento en el derecho de defensa que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y convenios Internacionales ratificados por Guatemala en materia de Derechos Humanos, la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la mujer, así como en su Ley de Creación, reglamentos, en cumplimiento de los Acuerdos de Paz. 

Es la institución encargada de proporcionar un abogado defensor al imputadodel hecho delictivo, cuando éste no posee recursos económicos para pagarlo.

INVESTIGACION

Es un proceso que tiene como fin la averiguación que en este caso sería llegar al descubrimiento de la verdad.

En nuestro sistema Procesal el ente encargado de tal función es el Ministerio Publico.

EL MINISTERIO PÚBLICO COMO ÓRGANO INVESTIGADOR

El Ministerio Público es el encargado del ejercicio de la acción penal y de la investigación, que es la preparación de la acción. Tiene como auxiliares en la investigación a los funcionarios y agentes de la Policía Nacional Civil, quienes están subordinados a los fiscales y deben ejecutar sus órdenes.

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En su actividad investigadora, el fiscal deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles, para:

1. Determinar la existencia del hecho con las circunstancias de importancia para la ley penal: El fiscal tendrá que investigar la existencia del hecho, el lugar, el tiempo, etc… Las circunstancias en las que ocurrieron los hechos también pueden ser relevante para la tipificación o la apreciación de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. A la hora de determinar que hechos son relevantes, será necesario recurrir a la ley penal. Por ejemplo, será necesario determinar si una persona entró en una vivienda o no a la hora de tipificar un allanamiento de morada.

2. Comprobar que personas intervinieron y de que forma lo hicieron (36 y 37 CP). Asimismo investigará las circunstancias personales de cada uno que sirvan para valorar su responsabilidad. Ejemplo, determinar si uno de los participantes se encontraba en situación de inferioridad psíquica (art. 26.1 CP).

3. Verificar el daño causado por el delito, aún cuando no se haya ejercido la acción civil. Para efectuar estas investigaciones el Ministerio Público tiene como auxiliares a los funcionarios y agentes de la Policía, quienes están subordinados al fiscal y deben ejecutar sus órdenes.

En el ejercicio de su función el Ministerio Público goza de amplios poderes y facultades. De hecho, todos los poderes que otorga el Código Procesal Penal pueden ser ejercidos por el fiscal, salvo que expresamente la ley lo otorgue a otro órgano (artículo 110 del CPP).

JUEZEl juez es un funcionario del Estado que ejerce determinado poder de tipo jurisdiccional; su función esencial consiste en la facultad de solucionar el conflicto sometido a su conocimiento, es decir aplicar la ley sustantiva al caso concreto. Su actividad se debe basar en garantías de imparcialidad e independencia consagradas en nuestra Constitución.

Es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional para aplicar la ley y las normas jurídicas. Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia.

JUEZ DE PAZ

Los jueces de paz tendrán las siguientes atribuciones: “a) Juzgarán las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento específico del juicio por faltas que establece esta ley”. b) Tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Publico En la forma que este código establece, respecto de los delitos penados con prisión que no exceda de los cinco años, con excepción de los delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad. Instruirán también personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas.c) Conocerán a prevención en los lugares donde no hubiere juzgado de primera Instancia. d) Practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que manda la Constitución Política de la República.

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e) También podrán judicar, en los términos que lo define el Artículo 308 de este Código, la investigación del Ministerio Público. f) Autorizarán la aplicación del criterio de oportunidad en los casos que establezca la ley”; g) Practicarán las diligencias para las cuales fueren comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que éstos no tuvieren su sede en la misma circunscripción municipal. h) Realizar la conciliación en los casos previstos en este Código y resolver sobre las solicitudes de aprobación de los acuerdos alcanzados a través de la mediación”. Etc. El artículo 44 establece la competencia que tiene a cargo el Juez de Paz penal

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIALos jueces de primera instancia tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público en la forma que este Código establece., para los delitos cuya pena minina exceda de cinco años de prisión y de todos aquellos delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad o cualquier otra ley que regule esta clase de hechos delictivos. Instruirán, también, personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas. Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento intermedio y del abreviado. Conocerán, además, del procedimiento de liquidación de costas en los procesos de su competencia. Art. 47 del CPP.

JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADAARTICULO 474.- Querella. Quien pretenda perseguir por un delito de acción privada, siempre que no produzca impacto social, formulará acusación, por si o por mandatario especial, directamente ante el tribunal de sentencia competente para el juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia de querellado y cumpliendo con las formalidades requeridas. Si el querellante ejerciere la acción civil, cumplirá con los requisitos establecidos por el efecto de este Código. Se agregará, para cada querellado, una copia de escrito y del poder. ARTICULO 475.- Inadmisible. La querella será desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho no constituye un delito, cuando no se pueda proceder ofaltaré alguno de los requisitos previstos En ese caso, se devolverá al querellante el escrito y las copias acompañadas, incluyendo la de la resolución judicial. El querellante podrá repetir la querella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con medición de la desestimación anterior. La omisión de este dato se castigará con multa de diez a cien quetzales. ARTICULO 476.- Investigación preparatoria. Cuando fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar o individualizar al querellado o determinar su domicilio o residencia o fuere necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el querellante lo requerirá por escrito, indicando las medias pertinentes. El tribunal así lo acordará y enviará el expediente al Ministerio Público para que actué conforme las reglas de la investigación preparatoria, quien lo devolverá una vez concluidas las diligencias. “ARTICULO 477.- * Mediación y Conciliación. Previo a acudir a la audiencia de conciliación, las partes podrán someter su conflicto al conocimiento de centros de conciliación o mediación, para que, una vez obtenido el mismo, se deje constancia de lo que las partes convengan en acta simple que se presentará al tribunal para su homologación, siempre que con dicho acuerdo no se violen preceptos constitucionales y tratados internacionales en materia de derechos humanos.

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En caso de que el acuerdo de mediación no se suscriba en el plazo de treinta días, las partes quedan en la libre disposición de acudir a la jurisdicción para accionar en la forma correspondiente. Admitida la querella, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación remitiendo al querellado una copia de la acusación. La audiencia será celebrada ante el tribunal quien dará la oportunidad para que querellante y querellado dialoguen libremente en busca de un acuerdo. El resultado de la audiencia constará en acta y se consignará lo que las partes soliciten. Querellante y querellado asistirán personalmente a la audiencia y se permitirá la presencia de sus abogados. Cuando alguna de las partes resida en el extranjero, podrá ser representada por mandatario judicial con las facultades suficientes para conciliar. Por acuerdo entre querellante y querellado se podrá designar a la persona que propongan como amigable componedor, que deberá ser presentado al tribunal para su aprobación. Los jueces de paz y los tribunales de sentencia, cuando exista peligro de fuga o de obstrucción de la averiguación de la verdad, dictarán las medidas de coerción personal del acusado que fueren necesarias para garantizar su presencia en los juicios por delitos de acción privada. Podrán también, si procede, dictar medidas sustitutivas de prisión preventiva, embargados y demás medidas cautelares conforme lo establece este Código”. ARTICULO 478.- Imputado. Si el imputado concurriere a la audiencia de conciliación sin defensor, se le nombrará de oficio. De igual manera se procederá si no concurriere, habiendo sido debidamente citado y no justificare su inasistencia. El procedimiento seguirá su curso. Salvo en la audiencia de conciliación y en los actos posteriores de carácter personal o cuando se requiera su presencia, el imputado podrá ser representado durante todo el procedimiento por un mandatario con poder especial.Cuando el imputado no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación, el tribunal, previo a ordenar la citación a juicio, lo hará comparecer para identificarlo debidamente, que señale lugar para recibir citaciones y notificaciones y nombre abogado defensor, advirtiéndole sobre su sujeción al procedimiento. ARTICULO 479.- Medidas de coerción. Sólo se podrán ordenar medidas de coerción personal para la citación y los que correspondan al caso de peligro de fuga u obstaculización para la averiguación de la verdad. ARTICULO 480.- Procedimiento posterior. finalizada la audiencia de conciliación sin resultado positivo, el tribunal citará a juicio en la forma correspondiente. El término final para la incorporación forzosa o espontanea de tercero civilmente demandado coincide con el vencimiento de plazo de citación a juicio. En lo demás, rigen las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Publico. El querellado podrá ser interrogado, pero no se le requerirá protesta solemne. En los juicios en donde la moralidad pública pueda verse afectada, las audiencias se llevarán a cabo a puertas cerradas. ARTICULO 481.- Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada: 1. Si el procedimiento se paralizare durante tres meses por inactividad del querellante. 2. Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o de debate sin justa causa, la cual deberá ser acreditada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la fecha señalada. 3. Cuando muera el querellante. Asimismo, cuando le sobrevenga incapacidad y no comparezca ninguno de sus representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o la incapacidad. ARTICULO 482.- Renuncia, retractación y explicaciones satisfactorias. La retractación oportuna, las explicaciones satisfactorias, la renuncia del agraviado u otra causa similar de extinción de la acción penal, prevista en la ley, provocará inmediatamente, el sobreseimiento.

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ARTICULO 483.- Desistimiento expreso. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, con la anuencia del querellado sin responsabilidad alguna; en caso contrario, quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. El desistimiento deberá constar en forma auténtica o ser ratificado ante el tribunal.

JUICIOS POR FALTAS

“ARTICULO 488.- * Procedimiento. Para juzgar las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos cuya sanción sea de multa, el juez de paz oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso, y ordenará el comiso o la restitución de la cosa secuestrada, si fuere procedente”. ARTICULO 489.- Juicio oral. Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la resolución respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando. ARTICULO 490.- Prórroga de la audiencia. El juez podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a petición de parte, para preparar la prueba, disponiendo la libertad simple o caucionada del imputado. “ARTICULO 491.- * Recursos. Contra las sentencias dictadas en esta clase de juicios procederá el recurso de apelación, del que conocerá el juzgado de primera instancia competente que resolverá dentro del plazo de tres días y con certificación de lo resuelto devolverá las actuaciones inmediatamente. La apelación se interpondrá verbalmente o por escrito con expresión de agravios dentro del término de dos días de notificada la sentencia”.

JURISDICCION

La jurisdicción (del latín iuris, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derechoen el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

MEDIDAS DE COERCIONLas medidas de coerción en el proceso penal son actos que limitan la libertad de una persona con el objeto de resguardar la aplicación de la ley penal. Las medidas de coerción personal sólo se justifican si sirven a los objetivos y fines del proceso penal. El proceso penal está al servicio del derecho penal. En base al principio constitucional de un juicio previo (Art. 12 de la Constitución), a nadie se le puede aplicar la ley penal, sin antes haber sido sometido a proceso penal. Por ello, el decir que el único fundamento de la medida coercitiva está en el proceso penal, nos lleva a afirmar que dichas medidas no pueden tener los mismos fines que tiene la pena. El Código Procesal Penal señala como únicos fines de las medidas coercitivas asegurar la presencia del imputado en el proceso e impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad.

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MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCION

ARTICULO 505.- Remisión y reglas especiales. Las reglas establecidas en e Capítulo anterior rigen para las medidas de seguridad y corrección en lo que sean aplicables. Además se observarán las siguientes disposiciones: 1. En el caso de incapacidad intervendrá el tutor, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida de seguridad y corrección. 2. El juez de ejecución determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del tutor o de la dirección de establecimiento. Podrá asesorarse de peritos que se designará al efecto. 3. El juez de ejercicio fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinara, periódicamente, la situación de quien sufre una medida; el examen se llevará a cabo en la audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este el último caso, podrá modificar el tratamiento o variar el establecimiento en el cual se ejecuta. 4. Cuando el juez de ejecución tenga conocimiento por informe fundado de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.

MEDIDAS SUSTITUTIVAS

El Código Procesal Penal señala en el Artículo 264 del Código Procesal Penal, que siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente, de oficio, podrá imponerle alguna o varias medidas sustitutivas con el objeto de garantizar que el imputado no evada su responsabilidad en caso de tener una sentencia de condena. Estas medidas deben interpretarse siempre en forma restringida y aplicarse en forma excepcional contra el sindicado, ya que en las ocasiones en que el juzgador las dicte, será porque en efecto es indispensable vincular al imputado en el proceso para evitar que este se fugue, o en su caso, que exista peligro de obstaculización de la verdad y solo debe decretarse cuando puede absolutamente indispensable para asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Son medios jurídicos de carácter cautelar o temporal de los que dispone el órgano jurisdiccional.

MINISTERIO PÚBLICOEs una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, encargado de realizar la investigación, recabando los medios de convicción para esclarecer si el hecho que se encuentra contenido en la prevención policial, en la denuncia, o en la querella, constituye un hecho delictivo; y si la persona a quien se le atribuye el hecho lo cometió o únicamente participó en su comisión.Al concluir la investigación, el Ministerio Público presenta al Juez de Primera Instancia Penal o Juez Contralor, la acusación y la solicitud de apertura a juicio oral, o bien el sobreseimiento, la clausura o la vía especial del procedimiento abreviado, según sea el caso.

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NOTIFICACIONES

Estas comprenden la comunicación de toda decisión jurisdiccional, en el momento de la audiencia oral en que se emita, sin necesidad de acto posterior alguno; cuando se deba practicar una notificación fuera de la sede del tribunal, se procederá por medio de exhorto, despacho, suplicatorio o carta rogatoria, según el caso. Lo anterior está regulado en el artículo 160 y 161 del código procesal penal. La notificación se hará entregando al autorizado una copia autorizada de la resolución. Artículo 165 del código procesal penal.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAEs la presentación de pruebas que se hace ante el juez por cada uno de los dos partes, en el juicio.Son todas las pruebas que se recaban en la investigación, entre ellas las documentales, periciales, testimoniales, materiales, etc. Que se presenta por medio de un memorial, la audiencia se da a los tres días de declarar la apertura a juicio art. 343 CPP.

PARTES DEL PROCESO

Constituye una serie de pasos o procedimientos que hacen funcionar o bien operar las normas sustantivas contenidas en el código penal sin el cual no pueda establecerse esos mecanismos que hagan viable la misma.

PELIGRO DE FUGA

Para que se pueda considerar que existe peligro de que un sindicado pueda fugarse para evitar ser sometido a los tribunales de justicia para el procesamiento penal correspondiente se deben tomar en cuenta según el artículo 262 del código procesal penal, las siguientes circunstancias: La pena que se espera como resultado del procedimiento, la importancia del daño resarcible, el comportamiento del sindicado durante el procedimiento, etc.

PELIGRO DE OBSTACULIZACIONPara que se pueda considerar obstaculización del proceso de investigación de una persona sindicada a la que se le imputa un hecho delictivo se determina por la sospecha de que el imputado podría, destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente e inducir a otros a realizar tales comportamientos. Esto se encuentra regulado en el artículo 263 del código procesal penal.

PERITOS

Es la persona versada en una ciencia arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos.

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PERSECUCION PENALDe acuerdo con el artículo 24 bis del Código Procesal Penal, la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, quién de oficio deberá perseguir todos los delitos de acción penal pública salvo los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa.

El ejercicio de la acción penal pública es la obligación que tiene el Ministerio Público, actuando acorde al principio de objetividad, de acusar en nombre del Estado a las personas que en base a la investigación realizada considere responsables de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio. El ejercicio de la acción penal se complementa con el ejercicio de la persecución penal. La persecución penal pública es la obligación que tiene el Ministerio Público de investigar y recabar los medios de prueba para determinar si procede el ejercicio de la acción penal, así como evitar las consecuencias ulteriores del delito (Art. 289, 309 y 324 CPP).

POLICIA NACIONAL CIVIL

La policía nacional civil es una institución profesional armada, ajena a toda actividad política. Su organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la más estricta disciplina. La Policía Nacional Civil ejerce sus funciones durante la veinticuatro horas del día en todo el territorio de la república. Para efectos de su operatividad estará dividida en distritos y su número y demarcación serán fijados por su Dirección General. Está integrada por los miembros de la carrera policial y de la carrera administrativa. En el reclutamiento selección, capacitación, y despliegue de su personal debe tenerse presente el carácter multiétnico y pluricultural de Guatemala.

PREVENCION POLICIAL

Se puede definir como el documento redactado por los agentes de la Policía Nacional Civil para informar al Ministerio Público la ocurrencia de un hecho que reviste los caracteres delictivos y las diligencias preliminares que estos efectuaron en cumplimiento de su mandato legal.

PRIMERA DECLARACION DEL SINDICADO

La declaración del imputado es la vía principal a través de la cual se ejercita la exigencia constitucional  de ser oído en el proceso. Este acto es una de las bases del derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución. La declaración es una herramienta del imputado para ejercitar su defensa en el proceso penal. Esta concepción rompe con la tradición anterior en la que la declaración del imputado era medio de prueba. De hecho, en los sistemas de corte inquisitivo, el reconocimiento de culpabilidad por parte del sindicado, es decir, la confesión, era la prueba más importante. La confesión del imputado era suficiente para dictar la condena ya que hacía plena prueba.

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PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el debate predomina la palabra como medio de expresión. Este principio está íntimamente relacionado con los principios de inmediación y publicidad. De conformidad con el Artículo 362 del Código Procesal Penal, en el debate las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las partes que participan en él, serán orales. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, con su emisión, las partes quedarán notificadas en ese momento, pero constarán en el acta del debate. Podrán ser incorporadas en el debate por su lectura las actas e informes cuando: a) Se trate de la incorporación de un acta sobre la declaración de un testigo o cuando fuere imposible o manifiestamente inútil la declaración en el debate; b) Las partes presenten su conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan al no comparecer el testigo cuya citación se ordenó; c) Las declaraciones que se hayan rendido por exhorto o informe, y cuando el acto se haya producido por escrito según la autorización legal.

El tribunal podrá ordenar aún de oficio, la lectura de: a) Los dictámenes periciales, siempre que se haya cumplido conforme las reglas de los actos definitivos e irreproducibles o de instrucción suplementaria, salvo la facultad de las partes o del tribunal para exigir la declaración del perito en el debate. Si es el perito un profesional, uno de los requisitos es la colegiación activa; b) Las declaraciones de los testigos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia o que por obstáculo insuperable

PRINCIPIOS PROCESALES

Son los valores y los postulados esenciales que guían el proceso penal y determinan su manera de ser, como instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias jurídicas, derivadas de los actos humanos tipificados en la ley como delitos o faltas. Son también criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen elementos valiosos de interpretación, facilitan la comprensión del espíritu y los propósitos de la jurisdicción penal. Por sus características estos pueden dividirse en generales y especiales. Principio de equilibrio Protege las garantías individuales y sociales consagradas en el derecho moderno paralelamente a la agilización, persecución y sanción de la delincuencia y con igual importancia se mejora y asegura el respeto de los derechos humanos y la dignidad del procesado, equilibrando el interés social con la individualidad Este principio busca crear mecanismos procesales, eficientes ante la persecución y sanción de un ilícito, sin que el imputado de la comisión de un delito pierda los derechos inherentes de la persona humana. Paralelamente a las disposiciones que agilizan la persecución y sanción de la delincuencia, con igual importancia se mejora y asegura el respeto de los derechos humanos y de la dignidad del procesado, de tal manera que el derecho procesal penal no resulta ser más que el derecho constitucional aplicado, ya que se traduce en acciones procesales que aseguran el valor y sentido del hombre como ser individual y social y el derecho del Estado a castigar a los delincuentes. El hecho que la función jurisdiccional se realice con estímulo a protección de los derechos individuales aumenta el valor y la autoridad moral del estado. Este principio de equilibrio deriva en una mejor distribución de funciones

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procesales: Investigación y acusación a cargo del Ministerio Público, servicio público de la defensa Penal, garantizando la defensa en juicio, jueces independientes e imparciales, controlan la investigación que realiza el Ministerio Público y garantizan los derechos constitucionales. Principio de desjudicializaciòn Este principio permite que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manera sencilla y rápida, y es resultado de la teoría de la tipicidad relevante, que obliga al estado a perseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social, teoría que nació por el replanteamiento de las teorías del derecho penal sustantivo referentes a los delitos públicos, ya que materialmente es imposible atender todos los casos por igual y es necesario priorizar. Los delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia social. Facilita el acceso a la justicia, simplifica y expedita los casos sencillos. Busca estimular la aceptación de los hechos por parte del imputado, el pago de las responsabilidades civiles a cambio de beneficios procesales, con una solución distinta a la actuación del ius puniendi, de tal manera que la finalidad del proceso no sólo busca imponer mecánicamente una pena, sino solucionar el conflicto tanto social como individual que ocasiona la comisión de un delito. El Código Procesal Penal establece 4 presupuestos en los que es posible aplicar este principio: Criterio de oportunidad, Conversión, Suspensión condicional de la persecución penal y Procedimiento abreviado. Principio de concordia Las dos atribuciones esenciales de los jueces son las siguientes: a) definir mediante la sentencia situaciones sometidas a su conocimiento; y b) contribuir a la armonía social mediante la conciliación o avenimiento de las partes en los casos que la ley lo permite. Tradicionalmente en el derecho penal la conciliación entre las partes sólo era posible en los delitos privados, pero por las exigencias modernas se ha llevado esta consideración a los delitos de media, poca o ninguna incidencia social, atendiendo a la falta de peligrosidad del delincuente, así como a la naturaleza poco dañina del delito, para que a través del avenimiento de las partes se satisfaga el interés público, se resuelvan conflictos penales y se proteja a las víctimas. En virtud de este principio, el fiscal puede renunciar al ejercicio de la acción penal en delitos sancionados hasta por dos años de prisión y delitos culposos, siempre que exista una justa transacción entre las partes y por su lado el juez, si las partes se avienen, puede suspender condicionalmente el proceso penal. En los delitos privados y públicos que se conviertan en privados, debe obligatoriamente agotarse antes del debate una fase de conciliación. Es una figura intermedia en un compromiso arbitral, un contrato de transacción y una conciliación judicial tradicional, que procede en tres fases: Avenimiento de las partes con la intervención del Ministerio Público y del juez; renuncia de la acción pública por parte del órgano representativo de los intereses sociales; homologación de la renuncia de la acción penal ante juez. La concertación penal no sólo se explica por el avenimiento de las partes, sino por la participación, control y vigilancia del fiscal y del juez, que tiene la misión de evitar acuerdos lesivos a la sociedad o a las partes. El convenio se hace constar en acta y constituye título ejecutivo, apto para la acción civil. Principio de eficacia Este principio busca diferenciar el interés del Estado, de la sociedad y de los particulares en las distintas clases de delitos, ya que no es lo mismo un crimen que la afectación leve de un bien jurídico tutelado. Muchos delitos públicos no lesionan a la sociedad creando, un

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excesivo trabajo a los tribunales de justicia que incide en la falta de la debida atención en todos los asuntos. Lo anterior hace necesario fijar las siguientes prioridades: a los fiscales: a) Darle preferencia a la investigación y acusación de los delitos graves; b) Impulsar medidas de desjudicialización cuando procedan. a los jueces: a) resolver los casos menos graves mediante mecanismos abreviados; b) Esforzarse en el estudio, análisis y dirección de los procesos por delitos de mayor incidencia. Como resultado de la aplicación de la desjudicialización y la concordia en materia penal, Ministerio Público y los tribunales podrán dedicar más tiempo y esfuerzo a la persecución y sanción de delitos de alto impacto social. Esta valoración fundada en que no se puede tratar igual a lo desigual, permite trazar con precisión los asuntos según su trascendencia social determinando con precisión el marco de la actividad judicial así: En los delitos de poca o ninguna incidencia social, el Ministerio Público y los jueces, estos últimos como facilitadores y en forma imparcial, deben buscar el avenimiento entre las partes para la solución rápida del proceso penal; en los delitos graves el Ministerio Público debe aplicar el mayor esfuerzo en la investigación del ilícito penal, y el procesamiento de los responsables.

Principio de celeridad Los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Guatemala establecen que las acciones procésales deben practicarse inmediatamente, lo cual se refuerza con lo contenido en la Constitución, que establece el máximo de tiempo en que una persona 11 detenida puede ser presentada a la autoridad judicial y ésta indagarlo y resolver su situación jurídica. Los procedimientos establecidos en el Decreto 51-92 impulsan el cumplimiento rápido de las actuaciones procesales, agilizan el trabajo y buscan el ahorro de tiempo y esfuerzo, y partiendo que según el Artículo 268 inciso 3º del Código Procesal Penal establece que la prisión provisional por regla general no puede exceder de un año, nos encontramos con que el nuevo proceso penal está diseñado para durar en la mayoría de casos menos de ese plazo. 1.6.9. Principio de sencillez La significación del Proceso Penal, es de tanta trascendencia, que las formas procésales deben ser simples y sencillas, para expeditar los fines del mismo (Artículo 5 del Código Procesal Penal) al tiempo que paralelamente se asegura la defensa. En tal virtud los jueces deben evitar el formalismo. No obstante lo anterior, los actos procesales penales han de observar ciertas formas y condiciones mínimas previstas, pero su inobservancia o los defectos pueden ser subsanados de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos: aceptación tácita o falta de protesto, realización del acto omitido o renovación del acto; los defectos que impliquen inobservancia de las formas que la ley establece, provocan la invalidez del acto, debiéndose renovar el acto en que se originó la inobservancia y no se puede retrotraer el proceso a fases ya precluídas. 12 1.6.10. Debido proceso El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en ley. Este principio obedece a la apertura democrática en Guatemala a partir de 1985, ya que hasta entonces el derecho penal se usaba para encubrir abusos de poder, cuando el derecho penal es un instrumento al servicio de los derechos de las personas y debe realizarse a través de un juicio limpio, así juzgar y penalizar sólo es posible, si el hecho que motiva el proceso observa las siguientes condiciones: a) Que el hecho, motivo del

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proceso este tipificado en la Ley anterior como delito o falta, b) Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa (Artículos 1 y 2 Código Procesal Penal, Artículo 17 Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos del hombre, Artículo 1 Código Penal); c) Que ese juicio se siga ante el tribunal competente y jueces imparciales (Artículo 4 Código Procesal Penal y 12 Constitución Política de la República de Guatemala); d) Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario (Artículo 14 Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Artículo 14 Código Procesal Penal); e) Que el juez, en un proceso justo, elija la pena correspondiente (Artículo 7 Código Procesal Penal), f) Que el procesado no haya sido perseguido con anterioridad por el mismo hecho. Principio de defensa Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 12 de nuestra Constitución y consiste en que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en un proceso judicial, y el Código Procesal Penal lo desarrolla debidamente, ya que el procesado tiene desde la primera actuación judicial hasta la eventual condena, una serie de facultades y deberes que le permiten conocer todas las actuaciones judiciales y contar con defensa técnica, a excepción de dos casos: la Ley de Narcoactividad, que permite reserva de actuaciones en las fases de investigación y preparatoria, y el Artículo 314 del Código Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público podrá tener en reserva las actuaciones, incluso ante las partes, cuando no se hubiere dictado el auto de procesamiento. El derecho de defensa implica: Ser advertido del hecho que se imputa, Declarar voluntariamente, hacer señalamientos en los actos del proceso, presentar pruebas e impugnar resoluciones, examinar y rebatir la prueba, conocer la acusación, formular alegatos y defensas, contar con asistencia técnica oportuna. Principio de inocencia

Este principio consiste en que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado responsable en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada (Artículo 14 Constitución Política de la República de Guatemala y Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos del Hombre) El fortalecimiento de este principio requiere: a) La culpabilidad debe establecerse mediante sentencia judicial; b) Que la condena se base en prueba que establezca con certeza el hecho criminal y la culpabilidad; c) Que la sentencia se base en pruebas jurídicas y legítimas; d) Que la prisión provisional sea una medida cautelar de carácter excepcional para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y la realización de la justicia. Principio favor rei Este principio es conocido también como in dubio pro reo y es consecuencia del principio de inocencia, ya que en caso de duda y por tanto en sentencia, de existir dudas acerca de la comisión de un ilícito por parte del imputado, se deberá decidir a favor de éste, ya que el propósito esencial de todo proceso penal moderno es garantizar que no se condene a inocentes. Este principio fundamenta las siguientes características del derecho penal: a) La retroactividad de la ley penal; b) La reformatio in peius, que se refiere a que cuando el procesado es el único que impugna una resolución, el tribunal de alzada no puede modificarla o revocarla en perjuicio del reo; c) La carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y al querellante adhesivo; d) La sentencia condenatoria únicamente

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procede si hay certeza de culpabilidad; e) No hay interpretación extensiva ni analógica de la ley sustantiva penal; f) En materia procesal es posible la interpretación analógica y extensiva, cuando favorezcan a la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades; g) El favor Rei es una regla de interpretación, que en caso de duda obliga a elegir lo más favorable al imputado, y h) No se impondrá pena alguna sino fundada en prueba que demuestre el hecho y determine la culpabilidad. Principio favor libertatis Este principio se refiere a hacer el menor uso de la prisión provisional, que históricamente se ha impuesto desmedidamente provocando daños morales, sociales y familiares a personas que por el tipo de hecho delictivo cometido no ameritaban tal medida y que en la mayoría de las veces resultaban inocentes. Principio de oportunidad Este principio puede tomarse como una excepción a la legalidad general. Resulta que la legalidad general se refiere a que todo hecho previsto como delito debe perseguirse necesariamente. Sin embargo ya es sabido que de todos los delitos que son conocidos por el ente investigador, un gran número no es investigado y otro gran número deja de ser investigado al poco tiempo de la pesquisa. Por ello aparece el principio de legalidad, en que el ejercicio de la acción penal se deja, en ciertos casos, a discreción del Ministerio Público.El Ministerio Público puede abstenerse de ejercitar la acción penal, en ciertos casos establecidos en el Artículo 25 del Código Procesal Penal.

PRISION PREVENTIVA

De conformidad con el Código Procesal Penal, Artículo 259 del Código Procesal Penal, se podrá ordenar la prisión preventiva, después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o ha participado en él. Debe tomarse en cuenta el principio de que la libertad no debe restringirse sino en los límites indispensables, para asegurar la presencia del imputado en el proceso. La prisión preventiva es una medida de seguridad, adoptada por la autoridad judicial que entiende en el asunto, a efecto de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Se le conoce también como: prisión provisional.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO“ARTICULO 464.- * Admisibilidad. Si el Ministerio Público estimare suficiente la imposición de una pena no mayor a cinco años de privación de libertad, o de una pena no privativa de libertad, o aún en forma conjunta, podrá solicitar que se proceda según este título, concretando su requerimiento ante el juez de primera instancia en el procedimiento intermedio. Para ello, el Ministerio Público deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que se extenderá a la admisión del hecho descrito en la acusación y su participación en él, y a la aceptación de la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”. ARTÍCULO 465.- Trámite posterior. El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, sin más trámite. Podrá absolver o condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena requerida por el Ministerio Publico. Se aplicarán en lo pertinente, las reglas de la sentencia. La sentencia se basará en el hecho descrito en la acusación admitida por el imputado, sin perjuicio de incorporar otros favorables a él, cuya prueba tenga su fuente en e procedimiento preparatorio, y se podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación.

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Si el tribunal no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente e procedimiento común, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la señalada, rechazará el requerimiento y emplazará al Ministerio Público, para que concluya la investigación y formule nuevo requerimiento. La solicitud anterior sobre la pena no vinculada al Ministerio Público durante el debate.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACIONARTÍCULO 467.- Procedencia. Si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido determinada o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona , podrá: 1. Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización, la Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo, cuando sea necesario. 2. Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), en orden excluyente: a) Al procurador de los Derechos Humanos. b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país. c) al cónyuge o a los parientes de la victima. ARTICULO 468.- Admisibilidad. Para deducir sobre la procedencia de la averiguación especial, la Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia al Ministerio Publico, a quien instó el procedimiento y a los interesados en la averiguación que hubieren presentado espontáneamente. Quienes concurran a la audiencia comparecerán a ella con todos los medios de prueba que harán valer para la decisión y harán saber las facultades que les impidieron acompañar alguno de esos medios. Es este caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo considerara imprescindible, suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible y prestará el auxilio necesario para que el medio de prueba se realice en una nueva audiencia. Incorporada la prueba y oídos los comparecientes, el tribunal dictará de inmediato, previa deliberación privada y por resolución fundada, el rechazo de la solicitud o expedirá el mandato de averiguación. Si fuere así, la Corte Suprema de Justicia podrá emitir las medidas adecuadas para garantizar la eficiencia y seriedad de la averiguación. ARTICULO 469.- Contenido de mandato. El mandato de averiguación deberá contener: 1. Nombre y apellido de Procurador de los Derechos Humanos o de quien éste designe para la averiguación, pudiendo ser un particular independiente de institución. 2. Nombre, apellido y datos de identificación de la persona a quien se le encomienda la averiguación; si se tratare de una asociación o entidad, el nombre, apellido y datos de identificación de quien la representará en el caso, a propuesta de la entidad o asociación. 3. Nombre, apellido y datos de identificación de la persona desaparecida, a cuyo favor se procede, y la expresión resumida de hecho que se considera cometido. 4. La expresión del motivo de la ineficacia de la exhibición personal y el fundamento de la sospecha prevista. 5. La expresión de que e investigador designado se haya equiparado a los agentes del Ministerio Público para el esclarecimiento del hecho descrito, con todas sus facultades y deberes, y la orden a los funcionarios y empleados del Estado de presentarle la misma colaboración y respeto que al funcionario mencionado, con la advertencia de que su reticencia o falta de colaboración será sancionada según la ley.

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6. Los plazos a cuyo término deberá presentar a la Corte Suprema de Justicia informes sobre e resultado. 7. Designación del juez que controla la investigación, que podrá ser de nombramiento especifico. ARTICULO 470.- Procedimiento preparatorio. El investigador designado conformará su averiguación según las reglas comunes de procedimiento de preparación de la acción pública, sin perjuicio de la actividad que pudiere cumplir el Ministerio Publico. La declaración del sindicato sólo procede, a pedido del investigador designado, ante el juez respectivo. Cumplida la investigación, se seguirán las reglas del procedimiento común.La Corte Suprema de Justicia prestará al investigador designado el auxilio necesario para el buen desempeño de su mandato. Decidirá, además, toda controversia que se pudiera plantear entre éste y el Ministerio Publico. ARTICULO 471.- Procedimiento intermedio. Si el Ministerio Público o el investigador designado formulan la acusación, el juez competente conocerá de procedimiento intermedio. Cualquiera que sea el orden en que concluyan, la Corte Suprema de Justicia será informada por el investigador de resultado de su averiguación. Si el investigador designado no cumpliere con investigar diligentemente dentro de los plazos señalados por la Corte Suprema de Justicia, caducará el mandato, en cuyo caso se podrá designar otro investigador. ARTICULO 472.- Procedimiento posterior. A partir del auto de apertura del juicio rigen las reglas comunes, inclusive para decidir el tribunal de sentencia competente. El investigador designado continuará como querellante si así lo hubiere solicitado en su acusación y será considerado siempre como tal, en todo momento del procedimiento. ARTICULO 473.- Protección especial. La Corte Suprema de Justicia proporcionará protección al querellante, a los testigos y demás sujetos que intervengan en la prueba cuando existan fundados temores de que puedan ser víctimas de cualquier atropello.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO"Artículo 465 Bis.. Cuando el fiscal así lo solicite, se llevará a cabo un procedimiento especial, aplicable a los casos iniciados por flagrancia o por citación u orden de aprehensión, en donde no se requiera investigación posterior o complementaria, rigiendo, aparte de las normas procesales generales, las específicas siguientes:1. Diligencias previas a la audiencia:a. Requerimiento oral del fiscal de la aplicación del procedimiento simplificado;b. Imponer al acusado de la imputación de cargos formulada por el fiscal, y de los elementos de investigación con que cuenta hasta el momento;c. Tiempo suficiente para preparar la defensa;d. Comunicación previa a la víctima o agraviado de la decisión fiscal y de la audiencia a realizarse;2. Diligencias propias de la audiencia:a. Identificación previa del imputado, como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penalb. Imputación de cargos por parte del fiscal, argumentando y fundamentando su requerimiento de llevar a juicio al imputado, haciendo referencia del hecho verificable y los órganos de prueba con los que pretende acreditarlos en juicio;c. Intervención del imputado para que ejerza su defensa material;d. Intervención de la defensa y del querellante para que argumente y fundamente su pretensión basada en su teoría del caso;

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e. Intervención del querellante adhesivo, actor civil, víctima o agraviado, para que se manifieste sobre las intervenciones anteriores;f. Decisión inmediata del juez razonada debidamente.

Si se declara la apertura al juicio se procederá conforme a las normas comunes del proceso penal

PROCEDIMIENTOS PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES"Artículo 465 Ter. El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial, que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes:1. Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado;2. Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella, convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor, desarrollándose de la siguiente manera:a. En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su orden, al fiscal o, según el caso, a la victima o agraviado, para que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el requerimiento;b. Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir:I. Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos concretos de la imputación;II. Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir delito o no tener la probabilidad de participación del imputado en el mismo;c. Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los intervinientes a excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio para proveer el control de la imputación probatoria.Seguidamente el juez de paz decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la prueba;d. Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia, serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes del juicio donde serán puestas a disposición del fiscal o querellante;e. A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ordenar al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de prueba anticipada para ser valorada en el debate.3. Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que se rige por las disposiciones siguientes:a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del juez de paz;b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate;c. Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba documental y material;d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate;e. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de vertidos los alegados finales, en forma oral en la propia audiencia;En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada

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PROCESO

El vocablo proceso significa avanzar, marchar hacia un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos, es la sucesión de un conjunto de hechos que guardan relación entre sí y que llevan una finalidad, emitir una sentencia.

PROCESO PENAL

Es el conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo, por medio de la averiguación de la perpetración del hecho delictivo, la participación del sindicado, su responsabilidad, la imposición de la pena señalada y la ejecución de la misma.

El proceso penal es la totalidad de los actos desde que se inicia la acción penal persecutoria hasta que se determina la responsabilidad.

PRUEBA ANTICIPADAArtículo 317 del Codigo Procesal Penal: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público o cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación que lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El imputado que estuviere detenido será representado por su defensor, salvo que pidiere intervenir personalmente. Si, por la naturaleza del acto, la citación anticipada hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el juez practicará la citación de las partes a manera de evitar este peligro, procurando no afectar las facultades atribuidas a ellas.

PRUEBASLa prueba es la acreditación de la verdad de cada uno de los aspectos, circunstancias y modalidades que ordena tanto al hecho que se afirma delictivo, como al sujeto a quien se imputa la responsabilidad al respecto. Medio de prueba es todo lo que sirve o puede servir directa o indirectamente a la comprobación de la verdad. Elemento de prueba son los hechos y circunstancias en que se funda la convicción del Juez.

QUERELLA“La querella es el acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la notitia criminis, ejercita la acción penal, regulándose actualmente en el Código Procesal Penal.

“Es la declaración que una persona efectúa por escrito para poner en conocimiento del juez unos hechos que cree que presentan las características de delito. Con ella el querellante

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solicita la apertura de una causa criminal en la que se investigará la comisión del presunto delito, y se constituirá como parte acusadora en el mismo.”La denuncia puede formularse ante cualquier autoridad judicial, funcionario del Ministerio Público o de la Policía. En cambio, la querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente es decir al fiscal para que éste remita al juez de sentencia. La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.

La querella, en cambio constituye por regla general, un derecho: todos los ciudadanos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.

QUERELLANTE

En nuestro derecho es querellante el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Querella es la instancia introductiva del querellante, producida ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales, por la que formula una imputación tendiente a iniciar un proceso penal. Es un acto incriminante de ejercicio de la acción en su momento promotor.

Nuestro sistema procesal penal clasifica el Querellante en dos Clases:Artículo 116.- (Querellante adhesivo).En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo. Los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público. Se exceptúan las entidades autónomas con personalidad jurídica.

Artículo 122. (Querellante exclusivo). Cuando, conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la acción.

REBELDIA DEL SINDICADOSerá declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugaré del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal. La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país. La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.

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RECURSOSARTICULO 398.- Facultad de recurrir. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá recurrir en favor del acusado. Las partes civiles recurrirán sólo en lo concerniente a sus intereses. El defensor podrá recurrir automáticamente con relación al acusado.

RECURSO DE APELACION ESPECIALARTICULO 415.- Objeto. Además de los casos previstos, se podrá interponer el recurso de la apelación especial contra la sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de este tribunal y el de la ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o designe la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ARTICULO 416.- Interponentes. El recurso de apelación especial podrá ser interpuesto por el Ministerio Publico, el querellante por adhesión, el acusado o su defensor, también podrán interponerlo, en la parte que les corresponde, el actor civil y el responsable civilmente.

RECURSO DE QUEJAARTICULO 412.- Procedencia. Cuando el juez correspondiente haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, el que se considere agraviado puede recurrir en queja ante el tribunal de apelación dentro de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo que se le otorgue el recurso. ARTICULO 413.- Trámite. Presentada la queja, se requerirá el informe al juez respectivo, quien lo expedirá dentro de veinticuatro horas. El presidente pedirá también el envío de las actuaciones cuando lo considere necesario. ARTICULO 414.- Resolución de queja. La queja será resuelta dentro de veinticuatro horas de recibido el informe y las actuaciones, en su caso. Si el recurso fuer destinado, las actuaciones serán devueltas al tribunal de origen sin más trámite. En caso contrario se concederá el recurso y se procederá conforme a lo prescrito para el recurso de apelación.

RECURSO DE REPOSICIONARTICULO 402.- Procedencia y trámite. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas en audiencia previa, y que no sean apelables a fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Se interpondrá por escrito fundado, dentro del plazo de tres días y el tribunal lo resolverá de plano en el mismo plazo. ARTICULO 403.- Reposición durante el juicio. Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por las partes tan solo mediante su reposición. En el debate, el recurso se interpondrá oralmente y se tramitará y resolverá inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible. La reposición durante el juicio equivale a la protesta de anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto.

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REENVIOARTICULO 432.- Reenvío. Si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento, anulara total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda. Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo.

REFORMA DEL AUTO DE PROCESAMIENTOEn el caso que se hubiese dictado un auto de prisión, una medida sustitutiva o la libertad bajo promesa, el juez deberá dictar inmediatamente, en base al requerimiento fiscal, auto de procesamiento.

REQUISITOS DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD“ARTICULO 25 Bis,- * Requisitos. Para aplicar el criterio de oportunidad, en los numerales del 1 al 5 establecidos en el artículo 25, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios generales del derecho o la equidad, siempre que no violen garantías constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. En caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño social mediante laprestación de servicio social a la comunidad en la actividad que el tribunal designe, en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia.

REVISION Es un recurso para perseguir la anulación de la sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en casación, solo procede a favor del condenado a cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquel a quien se le hubiere impuesto una medida de seguridad y corrección. Artículo 453 del código procesal penal.

REVISION DE LAS MEDIDAS DE COERCIONACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSAARTICULO 281.- Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él. El Ministerio Público y las demás partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consiste en la omisión de un acto que la ley prevé

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SECUESTRO (JUDICIAL)

El secuestro judicial es una medida de carácter procesal dictada por un juez o tribunal de justicia que tiene por objeto sustraer del dominio de los particulares un bien mueble o inmueble que es objeto de litigio entre partes en un procedimiento que se está sustanciando y dejarlo jurídicamente en manos del juez. ARTICULO 200.- Orden de secuestro. La orden de secuestro será expedida por el juez ante quien penda el procedimiento o por el presidente, si se trataré de un tribunal colegiado. En caso de peligro por la demora, también podrá ordenar el secuestro el Ministerio Público, pero deberá solicitar la autorización judicial inmediatamente, consignando lascosas o documentos ante el tribunal competente. Las cosas o documentos serán devueltos, si el tribunal no autoriza su secuestro.

SENTENCIA ABSOLUTORIAARTICULO 391.- Absolución: La sentencia absolutoria se entenderá libre del cargo en todos los casos. Podrá, según las circunstancias y la gravedad del delito, ordenar la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y resolverá sobre las costas. Aplicará, cuando corresponda, medidas de seguridad y corrección. Para las medidas de seguridad y corrección las inscripciones rige el artículo siguiente.

SENTENCIA CONDENATORIAARTICULO 392.- Condena. La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad y corrección que correspondan. También determinará la suspensión condicional de la pena y, cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su caso, unificara las penas, cuando fuere posible. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes; decidirá también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal. Cuando la sentencia establezca falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del procedimiento en el cual se dicto la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté inscrito en un registro oficial, o cuando determine una constancia o su modificación en él, también se mandará inscribir en el registro.

SENTENCIA

ARTICULO 388.- Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca el acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Publico. Asi mismo en el art. 389 CPP establece los requisitos de la misma.

SINDICADO

Según el artículo 70 del Código Procesal Penal, se denomina sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señal de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme.

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Como se puede apreciar de la definición legal que establece la ley de la materia, con relación a la persona del imputado no se hace mayor diferenciación. Sin embargo, hay autores que sostienen que no es preciso ser "procesado" ni "acusado" al principio del proceso penal. Según estos autores, con frecuencia, incorrectamente, se usan los términos sindicado, imputado, procesado, acusado, para referirse a la persona que ha cometido un delito, sin atender en qué fase se encuentra el proceso. Se debe tener presente que la denominación adecuada que debe recibir la parte pasiva de la relación jurídica procesal, depende directamente de la fase o estado del proceso penal.

SOBRESEIMIENTOARTICULO 328.- Sobreseimiento. Corresponderá sobreseer en favor de un imputado: 1) Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección. 2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura el juicio.

SUJETOS PROCESALES

Son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado.Los sujetos Procesales son: el juez, el fiscal, el imputado, el actor civil y el tercero civilmente responsable.Son sujetos procesales indispensables el juez, el fiscal y el imputado.Son sujetos procesales dispensables la parte civil y el tercero civilmente responsable.

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PERSECUCION PENAL

La suspensión condicional de la persecución penal, es el mecanismo a través del cual se interrumpe la persecución penal, sometiendo al imputado a una serie de condiciones durante un tiempo determinado, que si se cumplen, producen la extinción de la persecución penal. En caso contrario, se reanudará el procedimiento penal. La suspensión condicional de la pena podrá aplicarse en aquellos delitos cuya pena máxima no exceda de los cinco años y en los delitos culposos.

TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO

El tercero civilmente demando es aquella persona natural o jurídica, que sin tener responsabilidades penales, si tiene responsabilidades civiles derivadas del delito. La ley establece en qué casos una persona puede ser demandada como tercera .No puede existir, en la vía penal, demanda contra el tercero, si el imputado no ha sido civilmente demandado.

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TESTIGOS

En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial. Ahora bien, cuando se desahoga la declaración respectiva, podemos encontrar la figura del testigo único

y la del singular, las cuales difieren entre sí en cuanto al número de personas que presenciaron el hecho sobre el cual declaran. En esa tesitura, el testigo singular surge a la

vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de uno de

ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció.

TRIBUNAL DE SENTENCIA

Tienen a su cargo el debate y pronunciar la sentencia respectiva en los procedimientos comunes. Conocen además del procedimiento especial por delitos de acción privada, así como del juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección.

Se integran por tres jueces letrados (abogados) que deliberan inmediatamente después de clausurado el debate, valoran la prueba y deciden por mayoría de votos.

VICTIMA

Persona que surge los efectos del delito quien padece daño por culpa ajena o por caso fortuito. En la relación: delincuente- victima, esta es quien sufre en forma directa y objetiva la lesión o destrucción de un bien jurídico, objeto de tutela o resiente moralmente su afectación

VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL

Entro en vigencia el 1 de julio de 1994 art.555 CPP. El cual ha sufrido varias reformas la última fue el decreto 7-2011 que vino a derogar entre ellos el actor civil.