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VEINTE AÑOS BRINDANDO SERVICIOS DE CONSULTORÍA Y ASESORÍA ECONÓMICO-FINANCIERA A NIVEL DE EMPRESAS - 3 - LEGISLATIVO E N E R O 2010 PROGRAMA GRUPO EMPRESARIAL DE ANÁLISIS ECONÓMICO CONSULTORES PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL GEA EL SALVADOR Monitoreo Mensual de Legislación Económica (Del 27 de noviembre al 23 de diciembre de 2009) CONTENIDO ÓRGANO LEGISLATIVO ____________________________________________ 5 RÉGIMEN DE DISPONIBILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL _________________ 5 Reforma a la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador AGUINALDOS EXENTOS ____________________________________________ 5 Transitoriamente para el 2009 se eximen los aguinaldos de la retención del Impuesto sobre la Renta TARJETAS DE CRÉDITO ________________________________________________ 6 Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito COOPERACIÓN TÉCNICA NO REEMBOLSABLE _____________________________ 6 Carta convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA PRODUCTORES DE ARROZ __________________ 7 Régimen fiscal especial para los productores nacionales de arroz que comercialicen al Programa Mundial de Alimentos (PMA) para el Programa de Escuelas Saludables REFORMA FISCAL _________________________________________________ 7 Reforma a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) Ley de Impuesto Especial sobre Combustibles Reformas a la Ley Especial para la Constitución del Fondo Solidario para la Salud Reformas a la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco Reformas al Código Tributario Ley del Impuesto Especial a la Primera Matrícula de bienes en el territorio nacional Reformas a la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta Ley de impuesto sobre las Bebidas Gaseosas, Isotónicas, Fortificantes o Energizantes, Jugos, Néctares, Refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de la bebida. Reformas a la ley reguladora de la producción y comercialización del alcohol y de las bebidas alcohólicas Disposiciones Especiales y Transitorias de suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles Reformas a la ley del Sistema de Garantías Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ORGANO EJECUTIVO ____________________________________________ 28 UNIFORMES, ZAPATOS Y ÚTILES ESCOLARES ____________________________ 28 Aprobación de nueva normativa para la confección de uniformes, zapatos y adquisición de útiles escolares. CIENCIA Y TECNOLOGÍA ___________________________________________ 28 Aprobación de la Norma Salvadoreña Recomendada “Turismo de aventura, canopy, tirolesa y arborismo”. Requisitos para la prestación del servicio. NSR.03.58.01:08

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( D e l 2 7 d e n o v i e m b r e a l 2 3 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 9 )

C O N T E N I D O

ÓRGANO LEGISLATIVO____________________________________________ 5

RÉGIMEN DE DISPONIBIL IDAD DE LA POLICÍA NACIONAL CIVI L _________________ 5

Reforma a la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador

AGUINALDOS EXENTOS ____________________________________________ 5

Transitoriamente para el 2009 se eximen los aguinaldos de la retención del Impuesto sobre la Renta

TARJETAS DE CRÉDITO ________________________________________________ 6

Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito

COOPERACIÓN TÉCNICA NO REEMBOLSABLE _____________________________ 6

Carta convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA PRODUCTORES DE ARROZ __________________ 7

Régimen fiscal especial para los productores nacionales de arroz que comercialicen al Programa Mundial de

Alimentos (PMA) para el Programa de Escuelas Saludables

REFORMA FISCAL _________________________________________________ 7

Reforma a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA)

Ley de Impuesto Especial sobre Combustibles

Reformas a la Ley Especial para la Constitución del Fondo Solidario para la Salud Reformas a la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco

Reformas al Código Tributario Ley del Impuesto Especial a la Primera Matrícula de bienes en el territorio nacional

Reformas a la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta Ley de impuesto sobre las Bebidas Gaseosas, Isotónicas, Fortificantes o Energizantes, Jugos, Néctares,

Refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de la bebida. Reformas a la ley reguladora de la producción y comercialización del alcohol y de las bebidas alcohólicas Disposiciones Especiales y Transitorias de suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles Reformas a la ley del Sistema de Garantías Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

ORGANO EJECUTIVO ____________________________________________ 28

UNIFORMES, ZAPATOS Y ÚTILES ESCOLARES ____________________________ 28

Aprobación de nueva normativa para la confección de uniformes, zapatos y adquisición de útiles escolares.

CIENCIA Y TECNOLOGÍA ___________________________________________ 28

Aprobación de la Norma Salvadoreña Recomendada “Turismo de aventura, canopy, tirolesa y arborismo”.

Requisitos para la prestación del servicio. NSR.03.58.01:08

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Aprobación de la norma salvadoreña obligatoria “Eficiencia energética para equipos de refrigeración de uso doméstico autocontenidos. Límites máximos de consumo de energía, métodos de ensayo y etiquetados”.

NSO.97.47.04:09

FONDO DEL MILENIO _____________________________________________ 29

Reformas al Reglamento de la Ley de Creación del Fondo del Milenio, FOMILENIO

GESTIÓN FINANCIERA ____________________________________________ 30

Creación del Gabinete de Gestión Financiera

TRATADOS DE LIBRE COMERCIO ____________________________________ 30

Programa de desgravación arancelaria de El Salvador para 2010 para el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; DR-CAFTA; TLC con

Panamá; TLC con Chile; TLC con Taiwán

DOCUMENTOS OFICIALES ________________________________________ 30

Aviso para nuevos importadores de productos agropecuarios dentro del Tratado de Libre Comercio TLC con

Estados Unidos.

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ÓRGANO LEGISLATIVO

RÉGIMEN DE DISPONIBILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

1. Reforma a la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador

Esta Ley se emitió por Decreto Legislativo No. 653, de fecha seis de diciembre de 2001, publicado

en el Diario Oficial No. 240, Tomo 353, del 19 de enero de ese mismo mes y año, en donde se

estableció la creación, organización y atribuciones de la PNC; sin embargo, la situación actual de

delincuencia vuelve necesaria una modificación a la ley que rige la Policía Nacional Civil, en este

caso su artículo 16 para permitir la concentración del cuerpo policial cuando las circunstancias lo

ameriten, debiendo entenderse como régimen de disponibilidad la permanencia de los miembros de

la Policía Nacional Civil en el lugar, tiempo, funciones y forma que la Dirección General

establezca.

Decreto No. 169, Diario Oficial No. 223, Tomo 385

Emisión : 06/11/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 27/11/09 publicación en el Diario Oficial

AGUINALDOS EXENTOS

2. Transitoriamente para el 2009 se eximen los aguinaldos de la retención del Impuesto sobre la Renta

Con el propósito de contribuir a aminorar la crisis económica, especialmente en esta época de

navidad y fin de año, la Asamblea Legislativa, no obstante lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre

la Renta, exime para este año de la retención de ley los ingresos que en concepto de aguinaldo

recibirán los trabajadores de conformidad con el Código de Trabajo y la Ley sobre Compensación

Adicional en Efectivo.

Decreto No. 215, Diario Oficial No. 228, Tomo 385

Emisión : 03/12/09 Vigencia: el día de su publicación

Publicación : 04/12/09 en el Diario Oficial.

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TARJETAS DE CRÉDITO

3. Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito

La presente ley establece el marco jurídico del sistema de tarjetas de crédito y regula las

relaciones entre todos los participantes del sistema.

Por sistema de tarjetas de crédito se entenderá al conjunto complejo y sistematizado de contratos

individuales, cuya función principal consiste en servicio de administración de cuentas, de

tarjetahabientes y comercio o instituciones afiliadas al sistema, a partir de un contrato de apertura

de crédito. Su finalidad es posibilitar a los tarjetahabientes la realización de compra de bienes y

servicios en comercios o instituciones afiliadas al sistema o anticipo de dinero en efectivo en

instituciones financieras y en dispensadores autorizados por el emisor.

En el Informe Económico de COPADES del mes de diciembre 2009 se comentó esta Ley y solamente

quedó pendiente la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Decreto No. 181, Diario Oficial No. 241, Tomo 385

Emisión : 12/11/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 23/12/09 publicación en el Diario Oficial

COOPERACIÓN TÉCNICA NO REEMBOLSABLE

4. Carta convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable con el Banco

Interamericano de Desarrollo (BID)

El BID, en su carácter de administrador del Fondo Especial del Japón, formaliza el otorgamiento de

una cooperación técnica no reembolsable al beneficiario (Gobierno de El Salvador), hasta por el

monto de seiscientos noventa y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$692,000), que

se desembolsará para financiar la cooperación técnica de un proyecto destinado al apoyo de la

preparación del programa de vivienda.

Las entidades en este proyecto son el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y

Desarrollo Urbano, en su calidad de Organismo Ejecutor, y en calidad de participantes estarán el

Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO) y la Alcaldía Municipal de San Salvador.

El objetivo general del proyecto es apoyar el diseño del Programa de Vivienda, Fase II de El

Salvador, (préstamo EES-LI022), logrando una administración más eficiente y fortalecer la

capacidad del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, a nivel central y de la Alcaldía

Municipal de San Salvador, a nivel local, para implementar políticas y programas de vivienda.

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Decreto No. 186, Diario Oficial No. 231, Tomo 385

Emisión : 19/11/09 Vigencia: 09/12/09

Publicación : 09/12/09

RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL PARA PRODUCTORES DE ARROZ 5. Régimen fiscal especial para los productores nacionales de arroz que

comercialicen al Programa Mundial de Alimentos (PMA) para el Programa de Escuelas Saludables

Con el propósito de propiciar la participación del productor nacional de arroz en los procesos de

licitación en condiciones similares a la de los productores extranjeros, se establece un régimen

fiscal especial por el cual se exime del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a

la prestación de Servicios (IVA), la venta de arroz efectuada por un productor nacional al Programa

Mundial de Alimentos para el Programa de Escuelas Saludables que desarrolla el Ministerio de

Educación.

Decreto No. 203, Diario Oficial No. 231, Tomo 385

Emisión : 21/11/09 Vigencia: 09/12/09

Publicación : 09/12/09

REFORMA FISCAL 6. Reforma a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la

Prestación de Servicios (IVA)

Hecho generador del impuesto.

La Ley del IVA establece como hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio, a título

oneroso, de bienes muebles corporales.

Entre los actos y hechos comprendidos en este concepto de transferencia enumerados en el art. 7

de la ley se encuentran el literal h) que se refiere a las adjudicaciones y transferencias de bienes

muebles corporales como consecuencia de disoluciones y liquidaciones o reducción de capital de las

sociedades u otras personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y entes colectivos

con sin personalidad jurídica.

En este numeral, la reforma suprime la expresión “propias de su giro” para referirse a las

adjudicaciones y transferencias como consecuencia de disoluciones y liquidaciones o reducción de

capital de las sociedades u otras personas jurídicas, agregando además que en los casos indicados

en el literal h) del citado artículo, no será objeto de gravamen la transferencia de bienes muebles

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corporales cuando el adjudicatario fuere el mismo socio o accionista que lo aportó, y dicho bien no

se encontrare gravado con el impuesto que trata esta ley.

La reforma además agrega un literal m) al Ar, 7 y señala como hecho generador de IVA las

transferencias de bienes muebles efectuadas por sujetos pasivos, cuyos bienes hayan sido

adquiridos por éstos en pago de deudas.

De las prestaciones de servicios

Otro hecho generador del impuesto son las prestaciones de servicio, cuyo concepto está contenido

en el art. 17, el cual establece que son prestaciones de servicio todas aquellas operaciones

onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles.

La reforma agrega dos literales en este artículo para incluir el pago de dietas o cualquier

emolumento de igual o similar naturaleza y el pago de membresías, cuotas o de cualquier otra

forma de pago de similar naturaleza que genere una contraprestación del uso, goce o disfrute de

bienes. También se asimila a prestación de servicios los reintegros o reembolsos de gastos, los que

se gravarán al momento de su pago.

No se encuentran comprendidos como prestaciones de servicio las dietas por servicios regidos por la

legislación laboral y los prestados por los empleados y funcionarios públicos, municipales y de

instituciones autónomas; tampoco se encuentran comprendidos en este concepto los reintegros o

reembolsos de gastos en concepto de seguros, alimentación y viáticos que reciban los trabajadores,

así como aquellos reintegros o reembolsos que cumplan la excepción del literal a) del art. 51 que

se refiere a reajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores, pactados antes o al

convenirse o celebrarse el contrato o con posterioridad ; comisiones, derechos, tasas, intereses y

gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo los intereses por el retardo en el pago

y otras contraprestaciones.

En lo relativo a la territorialidad de los servicios, el art. 19 de la ley establece que las prestaciones

de servicios constituirán hechos generadores de impuesto cuando se presten directamente en el

país. Por la reforma se agrega un inciso a dicho artículo que se refiere al caso de los servicios de

transporte cuando estos proceden del exterior y que han sido gravados con el impuesto establecido

en esta ley, en el momento de ser adicionados a la base imponible de la importación liquidada por

la Dirección General de Aduanas, ya que en este caso no serán gravados nuevamente con el

referido impuesto.

Capacidad Tributaria.

En cuanto a la capacidad tributaria, la ley señala en el art. 20 los que serán sujetos pasivos o

deudores del impuesto, sea en calidad de contribuyentes o de responsables y la reforma agrega en

este concepto un literal f) la unión de personas, asocios, consorcios o cualquiera que fuera su

denominación.

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En estos casos los sujetos que carecen de personalidad jurídica, actuarán sus integrantes,

administradores o representantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley.

Asociación de Sujetos Pasivos

En el caso de asociación de sujetos pasivos, organizados para un negocio u operación específica o

particular, cuando no se tiene una personalidad propia, la reforma modifica la responsabilidad en

el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas y formales especificando que el

responsable es el representante o administrador y a falta de éste actuarán los asociados, partícipes

o sus integrantes, quienes responden solidariamente de las deudas tributarias del agrupamiento

(art.27).

De las exenciones.

El art. 45 se refiere a las exenciones del IVA entre las que se incluye la regulada en el literal h) de

dicho artículo sobre la internación definitiva o importación de maquinaria efectuada por los sujetos

pasivos debidamente inscritos en el Registro de Contribuyentes del impuesto, destinada a su activo

fijo. En este literal h), la reforma sujeta esta exención a lo que dispone la ley en el art. 167-A, que

señala que esta exención quedará sin efecto a partir de la vigencia del instrumento legal que regule

el régimen de políticas sectoriales, el cual definirá de una manera explícita y categórica, la

cesación de la exención contenida en el ya referido art. 45 literal h) de esta ley.

Siempre con las exenciones, el art. 46 trata de la prestación de servicios exentos, especialmente la

exención de los servicios educacionales y de enseñanza, prestados por colegios, universidades,

institutos, academias u otras instituciones similares contenidas en el literal e) del citado art., al

que se le agrega otro inciso por la reforma para señalar que el beneficio a que alude este inciso

comprende únicamente los valores que como contraprestación se paguen a instituciones educativas

públicas o privadas autorizadas por el Ministerio de Educación.

También la reforma considera prestación de servicios exentos las operaciones de depósito, de otras

formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses

realizados por bancos o cualquier otra institución que se encuentre bajo la Superintendencia del

Sistema Financiero, Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,

instituciones financieras domiciliadas en el exterior que realicen estas actividades autorizadas por

autoridad competente en sus países de origen y previamente calificadas por el Banco Central de

Reserva, así como las Cooperativas y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública

excluidas del pago del impuesto sobre la renta por La Dirección General de Impuestos Internos

También están exentas las cotizaciones aportadas por el patrono a las Administradoras de Fondos

de Pensiones, en lo que respecta a las comisiones de administración de las cuentas de los

trabajadores, y los negocios desarrollados por la Lotería Nacional de Beneficencia.

Créditos fiscales no deducibles.

En lo que se refiere a créditos fiscales no deducibles, la reforma agrega varios literales al art. 65-A

y reitera en el literal c) que no serán deducibles los créditos fiscales de adquisición, importación,

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internamiento, arrendamiento, mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos nuevos y

usados, que por su naturaleza no sean estrictamente necesarios para la realización del giro

ordinario del contribuyente tales como automotores, aviones, helicópteros, barcos, yates, motos

acuáticas y otros similares.

Tampoco serán deducibles la adquisición, importación o internación de combustible, lubricantes,

repuestos y servicios de mantenimiento para los bienes mencionados en el literal c), ni los seguros

tomados para éstos.

La reforma agrega el literal k) a este art. y sostiene que no son deducibles los bienes muebles

corporales que se utilicen en la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, así como la

reconstrucción, remodelación o modificación, ya sea total o parcial de bienes inmuebles usados,

sean del propietario o poseedor del inmueble, arrendatario o usufructuario del mismo.

No serán deducibles la adquisición de bienes o la utilización de servicios cuyos montos sean iguales

o superiores a 58 salarios mínimos y en los que además no se realicen por medio de cheque,

transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito, o que el medio de pago sea diferente al

efectivo y a los medios antes mencionados y no se formalicen por contrato escrito, escritura pública

o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil, tales como permuta, mutuo de bienes

no dinerarios, daciones en pago o cesiones de títulos de dominio.

Sin perjuicio de considerar como no deducible la adquisición, importación o internación,

arrendamiento, mantenimiento, de vehículos automotores nuevos o usados, la reforma agrega un

inciso al art. 65-A, por el cual señala que será deducible en un 50%, el IVA pagado o causado por

contribuyente para la adquisición de vehículos automotores nuevos o usados, a los que se refiere el

literal c) del presente artículo, cuando dichos bienes sean utilizados en su giro o actividades y en

actividades ajenas al negocio.

Igual tratamiento se aplicará a la adquisición de combustibles, lubricantes, repuestos, servicios de

mantenimiento y seguros para los vehículos automotores referidos.

Reintegro del crédito fiscal

El reintegro se produce en el caso de que los créditos fiscales no se pudieran deducirse

íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere

deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles, compensables con dicho crédito fiscal, podrá

solicitar el reintegro de dicho remanente (art. 77).

La reforma señala el procedimiento para la verificación de reintegro y su cálculo.

Aquellos contribuyentes que hubieren presentado declaraciones con cero valores de cualquier

tributo y que, como producto de la verificación que efectúe la Administración Tributaria se

determine la realización de hechos generadores, el reintegro solicitado no tendrá lugar hasta que

dichas declaraciones no hayan sido modificadas.

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El exportador que efectuare también transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de

servicio internos, sólo tendrá derecho a reintegro, sobre la parte proporcional del remanente de

crédito fiscal del período tributario, vinculado a la exportación, para lo cual aplicará el porcentaje

que resulte de dividir el valor de las exportaciones entre las ventas totales gravadas del período

tributario correspondiente, el cual no podrá exceder del 13% del valor de la exportación que conste

en los documentos aduaneros respectivos realizada en el período que corresponde (literal c, art.

77).

El exportador que sólo efectuare exportaciones, podrá solicitar como reintegro el total de créditos

fiscales del período tributario, sin que éstos excedan del 13% del valor de exportación que conste

en los documentos aduaneros respectivos (literal d, art. 77)

Los valores de crédito fiscal que no fueren reintegrados en un período tributario, por exceder del

límite del 13% del valor de la exportación según documentos aduaneros, podrá acumularse a los

créditos fiscales de los siguientes períodos tributarios, y ser sujetos al procedimiento de cálculo de

reintegro establecido en los literales c) y d) de este art. (literal e, art. 77).

Decreto No. 224, Diario Oficial No. 237, Tomo 385

Emisión : 12/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 17/12/09 publicación en el Diario Oficial

7. Ley de Impuesto Especial sobre Combustibles

El objeto de esta ley es el de gravar con un impuesto ad-valorem, a los combustibles. Dicho

impuesto se causará una sola vez y se pagará en la forma y cuantía determinada por esta ley. Se

aplicará sin perjuicio de la imposición de otros impuestos que graven los mismos actos o hechos.

El hecho generador de este impuesto ad- valorem lo constituye la distribución de combustibles

realizadas por el productor, importador o internador, así como el retiro o desafectación del

inventario de los mismos, destinados para uso o consumo personal del productor, importador,

internador o de terceros.

La reforma presume que están retirados o desafectados todos los combustibles que faltaren en los

inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas

inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

Las exportaciones de combustible debidamente comprobadas estarán exentas de este impuesto. No

se considerará exportación las ventas de combustibles a sujetos beneficiados bajo régimen de zonas

francas, tiendas libres, parques o centros de servicios u otros regímenes especiales

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La base imponible es el precio de referencia de los combustibles al consumidor final, el cual se

publicará trimestralmente en el Diario Oficial por parte del Ministerio de Economía y regirá para el

trimestre siguiente al de su publicación.

La tasa alícuota a aplicar corresponderá al precio internacional de referencia del barril de petróleo

de acuerdo a la tabla siguiente:

Precio internacional de referencia del barril de petróleo Tasa o alícuota

Hasta $ 50.00 1.00%

Mayor de $ 50.00 hasta $70.00 0.50%

Mayor de $70.00 0 %

Esta tabla estará sujeta a actualización de acuerdo a la metodología que determine el Ministerio de

Economía.

Los importadores, productores y distribuidores de combustibles deberán detallar el impuesto en los

documentos legales que exige el Código Tributario para el control del IVA, en una sola fila o casilla

especial separadamente del precio de venta de los referidos combustibles y de otros impuestos o

contribuciones que graven a los combustibles.

El impuesto se causa al momento de la transferencia. En el caso del retiro o desafectación de estos

productos, se entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder

determinarse la fecha, la Dirección de Impuestos Internos estará facultada para aplicar las

presunciones establecidas en el Código Tributario.

La obligación de presentar la declaración la tienen los productores, importadores e internadores,

quienes deberán liquidar mensualmente el impuesto mediante declaración jurada elaborada en los

formularios y con las especificaciones técnicas de la Dirección de Impuestos Internos, dentro de los

primeros diez días de cada mes. Las declaraciones incorrectas o inexactas serán sancionadas con

una multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales.

Para los sujetos pasivos el pago de impuesto especial no constituye ni renta gravable ni gasto

deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

Todo contribuyente sujeto a lo establecido en esta ley que no detalle este impuesto ad- valorem,

en los documentos de control de IVA que emitan los productores, importadores y distribuidores,

serán sancionados con una multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada

documento emitido.

La presente ley faculta ampliamente a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Dirección

de Aduanas para fiscalizar, inspeccionar, investigar, verificar y controlar las obligaciones tributarias

contenidas en esta ley.

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Decreto N0. 225, Diario Oficial No 237. Tomo 385

Emisión : 12/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 17/12/09 publicación en el Diario Oficial

8. Reformas a la Ley Especial para la Constitución del Fondo Solidario para la Salud

Esta Ley Especial se promulgó por Decreto Legislativo No. 538, de fecha 16 de diciembre de 2004,

publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo 365, de fecha 17 de ese mismo mes y año, en el cual se

establece que dicho fondo se financiará, entre otros, con los fondos provenientes del incremento

anual de los ingresos que por concepto de recaudación se perciban de la producción y

comercialización de alcohol y de bebidas alcohólicas.

El monto de los recursos con que deberá financiarse FOSALUD incluirá el 35% de los ingresos que por

concepto de recaudación se perciban de los impuestos contenidos en la Ley Reguladora de la

Producción y Comercialización de Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, Ley de Impuesto sobre

Productos del Tabaco y Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de

Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, que no podrá ser inferior a veinte millones de

dólares.

Decreto No. 226, Diario Oficial No.237, Tomo 385

Emisión : 12/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 17/12/09 publicación en el Diario Oficial

9. Reformas a la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco

La Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, ha

detectado el crecimiento de entes sin personalidad jurídica que actualmente no están

comprendidos en la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, tales como

uniones de personas, asocios, consorcios y sociedades de hecho organizadas para realizar un

negocio u operación específica, de las cuales no hay un adecuado control debido a que no están

inscritas.

La reforma tiene por objeto evitar situaciones como la anteriormente descrita, de personas o

asocios que no estén inscritos, y crea para tal efecto el Sistema de Registro y Control Especial de

Contribuyentes al Fisco, en el cual se deberán inscribir todas las personas naturales o jurídicas, los

fideicomisos, las sucesiones, uniones de personas, sociedades de hecho y demás entidades sin

personalidad jurídica, que estén obligados a:

El pago de impuestos en calidad de sujetos pasivos o contribuyentes, tales como el Impuesto

sobre la Renta, IVA, ;

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Pago de tasas o derechos tales como matrícula de comercio, matrícula de vehículos

automotores;

Pago de contribuciones fiscales, en calidad de agentes retenedores, recaudadores o

perceptores tales como la contenida en la Ley de Turismo, del FOVIAL;

Cumplir obligaciones de carácter sustantivo o formal, por disposición de las leyes

tributarias, tales como los agentes o sujetos de retención o percepción, auditores

nombrados para emitir dictamen e informe fiscal, o dictamen de cumplimiento de

obligaciones contenidos en la Ley de Servicios Internacionales, agentes aduanales, notarios,

representantes legales, apoderados, los que gocen de franquicias e incentivos u otros

beneficios fiscales;

Efectuar dicho acto por disposición de ley;

Todo sujeto que realice operaciones con los contribuyentes del iva.

En este Sistema se registrará y conservará en forma centralizada, permanente y actualizada la

información referente a la identificación de los contribuyentes, responsables tributarios,

importadores, exportadores y demás obligados formales, así como los sujetos que disponga la ley. El

Sistema será protegido con la reserva de información contenida en el art. 28 del Código Tributario.

La autoridad del Sistema de Registro estará bajo la dirección del Ministerio de Hacienda, a través

de la Dirección General de Impuestos Internos, facultándose a ésta para su organización y

funcionamiento.

Todas las personas naturales o jurídicas, entidades administrativas y judiciales, inclusive del

Registro Nacional de las Personas Naturales, las Municipalidades y el Centro Nacional de Registros,

están obligadas a proporcionar los datos o informes, a través de constancias o certificaciones que le

sean requeridas por la autoridad del Sistema de Registro.

El Número de Identificación Tributaria (NIT) será único y permanente y una vez expedido en ningún

caso podrá ser reasignado o modificado.

Los sujetos que se encuentren comprendidos en esta ley y que se encuentran obligados a inscribirse

en el sistema, deberán consignar el NIT en todos los escritos que presenten para realizar gestiones

y actuaciones en las dependencias de los Órganos del Estado, Instituciones Autónomas,

Municipalidades, así como exhibirlo a otros sujetos pasivos cuando lo requieran. El incumplimiento a

esta obligación se sancionará con una multa de cuatro salarios mínimos mensuales.

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Las tarjetas que contienen el Número de Identificación Tributaria emitida de acuerdo a la ley, con

anterioridad a la vigencia del presente decreto, tendrán validez para todos los efectos legales

tributarios.

Decreto No. 227, Diario Oficial No.237, Tomo 385

Emisión : 12/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 17/12/09 publicación en el Diario Oficial

10. Reformas al Código Tributario

La reforma del Código Tributario tiene por objeto hacer más efectiva la recolección de impuestos

por parte del Fisco para que pueda proveer al Estado de los recursos necesarios y en forma

oportuna.

Entre las principales reformas se encuentran:

El concepto de Unión de Personas (art. 41-A) para referirse al agrupamiento de personas

organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias,

cualquiera que fuera la modalidad contractual, asociativa y denominación, tales como

Asocios, Consorcios o Contratos de Participación. El agrupamiento de personas deberá

constar en un Acuerdo de Unión previamente celebrado mediante escritura pública, en la

cual deberá nombrarse representante, debiendo presentar esta escritura a la Administración

Tributaria al momento de su inscripción;

Declaración de Estado Patrimonial (art. 91). Este art. se refiere a la obligación de presentar

declaración del estado patrimonial anexa a la declaración de impuesto sobre la renta, para

todas aquellas personas sujetas a los tributos internos. Se excluyen las personas naturales

que obtengan rentas iguales o inferiores a trescientos sesenta y dos salarios mínimos

mensuales en el ejercicio o período de imposición.

Dicha declaración será utilizada por la Administración Tributaria en uso de sus facultades

legales, y aplicar la presunción por incremento patrimonial no justificado por el sujeto

pasivo, y determinar el impuesto sobre la renta, el IVA y el impuesto ad-valorem o

específico, según el caso, que resulte de dicho ajuste. La Administración garantiza la

confidencialidad y en cuanto a los cálculos y procedimientos previstos en este artículo con

base a esta declaración, únicamente podrá efectuarse a partir del respectivo año de su

exigibilidad. La declaración patrimonial del año 2009 no estará sujeta a fiscalización;

Contratos con trascendencia en materia tributaria (art. 120). La Administración Tributaria,

en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá examinar el Libro de Protocolo en

vigencia de los Notarios, para recabar información relacionada únicamente con actos,

contratos, o declaraciones que hubieren sido otorgados ante Notario y que tengan

trascendencia en materia tributaria;

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Entidades obligadas a proporcionar información a la Administración Tributaria (art. 121).

Tienen esta obligación de forma semestral : a) el Centro Nacional de Registros, a través del

Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; a través del Registro de Comercio, el primero

para informar de los datos del registro de inmuebles, y el segundo para informar de la

denominación o razón social de cada una de las sociedades cuya constitución,

transformación, fusión, disolución o liquidación, se hayan registrado en el semestre

informado, con identificación de los socios o sociedades participantes y, en el caso de

constitución de sociedades, la fecha de constitución e inscripción en el Registro y nombre

del Representante Legal; b) las Municipalidades sobre las personas o entidades que se hayan

inscrito, obtenido licencia o permiso o que hayan dado por finalizado sus actividades en

establecimientos comerciales, industriales o de servicios u otros. También las

municipalidades deberán proporcionar información de los proveedores o acreedores de

quienes hayan adquirido bienes muebles, corporales o servicios por medio de formulario de

la Administración Tributaria.

Obligación de informar de los Jueces de la República (art. 122). Estos funcionario judiciales

tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria sobre los juicios de cualquier

naturaleza en los que intervengan abogados en calidad de defensores privados o

querellantes, dentro de los quince días siguientes de efectuada su acreditación en el

proceso o juicio respectivo, en donde se hará constar además el nombre del Abogado, su

Número de Identificación Tributaria y el número de la tarjeta de Abogado emitida por la

Corte Suprema de Justicia;

Obligación de Informar de los Notarios (Inciso final art. 122). Los Notarios están en la

obligación de enviar a la Administración Tributaria al término de cada ejercicio fisca y en

los formularios que ésta les proporcione, un informe por medios magnéticos o electrónicos,

con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto, toda vez

que antes sus oficios hayan comparecido al otorgamiento de instrumentos que contengan

compraventas, permuta, constitución de garantías, mutuos, donaciones, o cualquier otro

acto o contrato con pacto de retroventa;

Obligación de informar de operaciones realizadas por médicos (art. 122-A). Los

contribuyentes propietarios o administradores de hospitales o clínicas, en cuyas

instalaciones se realicen cirugías, deberán presentar informe semestral a la Administración

Tributaria por medio de formulario, en medios magnéticos o electrónicos con los requisitos y

especificaciones técnicas que ésta establezca, en los meses de enero y julio de cada año.

Este informe deberá contener el nombre, el número de inscripción de la Junta de Vigilancia

de la Profesión Médica y el NIT del médico, especialista y de cualquier sujeto que hayan

intervenido o participado en la cirugía, operación o tratamiento médico, la fecha en la que

se realizó, los valores pagados por el paciente a los médicos, especialistas o sujetos que

hayan intervenido o participado; el nombre y el NIT del contribuyente obligado a informar;

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Se excluyen de informar sobre las retenciones, anticipos o percepciones de IVA, las

instituciones financieras (art. 123 inciso final). No están obligadas estas instituciones a

informar sobre las retenciones que hayan realizado en el año inmediato anterior por los

intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de los depósitos, que

hubieren sido pagadas o acreditadas a personas naturales. La información respecto de las

rentas por depósitos sujetas a retención y las personas naturales a quienes se les retuvo,

deberá ser proporcionada a la Administración Tributaria cuando ésta lo requiera en el

ejercicio de sus facultades legales, en el marco de la Ley de Bancos y la Ley de Bancos

Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

Obligación de conservar informaciones y pruebas (art. 147). La reforma aumenta a 10 años

la obligación de conservar en buen orden y estado la documentación de a) las operaciones

realizadas con sujetos relacionados o sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en

países, estados o territorios con regímenes preferentes, de baja o nula tributación o

paraísos fiscales; b)los estados de las cuentas bancarias, de tarjetas de crédito o débito,

vouchers de cheque, documentos de transferencias bancarias, cheques anulados o cobrados,

en este último caso cuando fueren entregados por las instituciones bancaria; c) los papeles

de trabajo que soportan la elaboración de dictámenes e informes fiscales, y de otros

dictámenes o informes que se presenten a la Administración Tributaria.

Obligación de documentar los servicios de contador (149-B). Los sujetos pasivos que

contraten servicios de contador para efectos tributarios, deberán documentarlos mediante

contrato escrito o carta oferta de prestación de servicios, debidamente firmada por el

contribuyente, su representante legal o apoderado y el contador. En este documento se

consignará el NIT y el número de autorización de la Administración Tributaria del contador.

La reforma consigna en un nuevo literal e) del art. 244, denominada Incumplimiento a otras

Obligaciones Formales, no documentar los servicios del contador. La reforma además

señala en el art. 149-C las obligaciones de los contadores que presten sus servicios para

efectos tributarios

Obligaciones de los tribunales de la República de retener el 13% en los juicios ejecutivos.

(art.162-B). Una vez efectuada la liquidación correspondiente sobre el monto de los

intereses a pagar al acreedor, se ordenará al pagador respectivo o a la persona encargada

de los fondos, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de

contribuyentes del IVA, retenga en ese concepto de impuesto, el 13%.

Disposiciones Transitorias.

Los contribuyentes que a la vigencia de este decreto posean máquinas registradoras o sistemas

computarizados que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 115 del Código Tributario

o emitan tiquetes incumpliendo los requisitos legales o reglamentarios, podrán seguir utilizando por

un plazo no mayor de ciento ochenta días, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Transcurrido este plazo cesarán los efectos de las resoluciones emitidas por la Dirección General de

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Impuestos Internos relacionados con las máquinas registradoras o sistemas computarizados,

quedando los sujetos pasivos sujetos a las sanciones legales

Los sujetos pasivos que a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto posean

documentos legales correspondientes al control del IVA, podrán continuar utilizándolos hasta el

agotamiento de la respectiva numeración correlativa, siempre que informe a la Administración

Tributaria la numeración y tipo de documento en existencia, dentro del plazo de treinta días.

Los plazos de la presente disposición serán contados a partir del día siguiente a la entrada en

vigencia del presente decreto.

Los grandes contribuyentes que como resultado de este Decreto se encuentren obligados a aplicar

la percepción regulada en el art. 163 de este Código, deberán adecuar sus sistemas de información

y cumplir con la obligación dentro del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente de la

entrada en vigencia de este decreto.

La primera declaración patrimonial será obligatoria a partir del ejercicio del dos mil diez

Decreto No. 233, Diario Oficial No. 239, Tomo 385

Emisión : 16/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 21/12/09 publicación en el Diario Oficial

11. Ley del Impuesto Especial a la Primera Matrícula de bienes en el territorio

nacional

La adquisición de bienes como vehículos automotores, buques o aeronaves, refleja poder

adquisitivo de compra que representa un parámetro de la capacidad contributiva y actualmente no

existe pago por la primera matrícula de estos bienes, por lo que se establece un impuesto especial

para esta matrícula.

El pago del impuesto especial constituye requisito para la permanencia, navegación u operación de

buques, artefactos navales y aeronaves con matrícula extranjera.

El hecho generador del impuesto especial lo constituyen los vehículos automotores, en el Registro

Público de Vehículos que regula la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.; los

buques y artefactos navales, en el Registro que para tal efecto lleva la Autoridad Marítima

Portuaria y, las Aeronaves, en el Registro de Aviación Civil.

También constituyen hecho generador del impuesto especial el registro de los buques, artefactos

navales y aeronaves con matrícula extranjera que permanezcan, naveguen u operen en el país por

un período igual o superior a 60 días o su equivalente en horas, ya sea consecutivos o alternos,

contados a partir del ingreso al territorio.

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La excepción la constituyen las aeronaves operadas por líneas aéreas que realicen vuelos

internacionales, los buques de transporte de carga y de pasajeros con matrícula extranjera

autorizados para entrar a puerto por la Autoridad Portuaria; las aeronaves y buques con matrícula

extranjera que ingresen al país para recibir servicios de reparación o en calidad de turista.

El impuesto especial para vehículos automotores se regirá por la tabla siguiente:

Categoría Descripción Tasa Ad Valorem

Categoría 1

Vehículos automotores para el transporte de

personas del tipo autobús o microbús, de motor

diesel o gasolina, u otra tecnología

1.0%

Categoría 2

Vehículos automotores de turismo y demás

vehículos automotores concebidos

principalmente para el transporte de personas

hasta 9 pasajeros incluidos su conductor, de

motor diesel o gasolina, u otra tecnología

Subcategoría 2.1 Vehículos automotores de 0 a 200 centímetros

cúbicos de tipo 4x2 4.0%

Subcategoría 2.2 Vehículos automotores de más de 2,00

centímetros cúbicos, del tipo 4x2 4.0%

Subcategoría 2.3 Vehículos automotores de cualquier cilindrada,

del tipo 4x4. 6.0%

Subcategoría 2.4

Vehículos automotores de cualquier cilindrada,

para transporte especial tales como ambulancias

y carros fúnebres.

1.0%

Categoría 3

Vehículos automotores para el transporte de

mercancías del tipo pickups, paneles,

furgonetas, camiones y cabezales, de motor

diesel o gasolina, u otra tecnología

1.0%

Categoría 4 Vehículos automotores del tipo motocicletas,

tricimotos y cuadrimotos

Subcategoría 4.1 Hasta 250 centímetros cúbicos 1.0%

Subcategoría 4.2 Más de 250 centímetros cúbicos 8.0%

Categoría 5

Vehículos automotores para usos especiales no

comprendidos dentro de ninguna de las

categorías anteriores, de los utilizados como

camión grúa, para sondeo o perforación, de

volteo, concreteros, recolectores de basura,

camión cisterna, camiones blindados y otros

2.0%

Categoría 6

Otros vehículos no automotores del tipo

remolques y semirremolques para el transporte

de mercancías y otros usos

1.0%

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El impuesto especial para la primera matrícula de buques u artefactos navales, estará sujeto a la

tasa ad-valorem de impuesto, así:

a) 10% para los yates, motos acuáticas y demás embarcaciones deportivas o de recreo;

b) 2% para buques y artefactos navales comerciales y de transporte de pasajeros;

c) 5% para buques y artefactos navales que no estén comprendidos en los literales anteriores.

El impuesto especial para la primera matrícula de aeronaves estará sujeta a la tasa ad-valorem de

impuesto, así:

a) 2% para las aeronaves comerciales y de transporte de pasajeros ;

b) 5% para las aeronaves no comprendidos en el literal anterior.

Los sujetos que posean bienes a que se refiere esta ley que no hubieren pagado el impuesto

especial a la matrícula no podrán hacerlos circular o navegar.

Los importadores, distribuidores, fabricantes de vehículos y sus representantes están obligados a

presentar semestralmente a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los primeros

quince días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, información por medios magnéticos o

electrónicos, sobre vehículos nuevos importados, listado de vehículos según características,

incluyendo por separado el precio de fábrica, valores de seguro, flete, márgenes de utilidad o

ganancia y precios de venta al consumidor.

La misma información sobre vehículos usados detallando precios de adquisición de los proveedores,

flete, seguro y márgenes de ganancia, así como los precios de venta al consumidor.

El plazo para la declaración, liquidación y pago del impuesto especial será de cinco días hábiles

siguientes a la presentación de la declaración de importación definitiva, adquiridos de proveedores

del exterior, por el sujeto que presentará el registro. La Dirección General de Aduanas no

procederá al levante de los bienes ingresados, mientras no se compruebe el pago de los impuestos

correspondientes. O en el caso de vehículos usados el importador deberá estar debidamente

registrado en la Dirección General de Aduanas o se podrá tratar de un sujeto que haya introducido

el vehículo bajo el régimen de admisión temporal.

También será de cinco días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del bien en el país mediante

cualquier modalidad contractual que conste en el respectivo Testimonio de Escritura Pública.

El mismo plazo se aplicará al finalizar el plazo de permanencia, navegación u operación para los

bienes con matrícula extranjera.

Sobre bienes no matriculados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo

de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la vigencia de esta ley para que

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soliciten la matrícula por primera vez y paguen el impuesto especial. Vencido este plazo se

procederá al decomiso del bien.

Decreto No. 234, Diario Oficial No.239, Tomo 385

Emisión : 16/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 21/12/09 publicación en el Diario Oficial

12. Reformas a la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco

Los impuestos específicos y ad-valorem sobre productos de tabaco, tienen el propósito de hacer

llegar más recursos a las arcas del Estado, a efecto de contribuir con la aportación de los fondos

necesarios para los gastos en materia de salud.

Por la reforma se modifica el art. 4, literales A) y B) que se refieren a estos impuestos así:

El impuesto específico se establece en dos un cuarto de centavos de dólar ($0.0225), y,

El impuesto ad-valorem se calculará aplicando una tasa de treinta y nueve por ciento (39%)

sobre el precio sugerido de venta al consumidor. En el caso de los productos denominados

habanos o puros, se le aplicará un impuesto ad-valorem a una tasa del cien por ciento.

Los fabricantes de estos bienes gravados deberán presentar a la Dirección General de Impuestos

internos, en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al consumidor

final vigente, a la fecha de presentación de dicha lista, mediante formularios o a través de medios

magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la Dirección General disponga,

especificando a partir del cual regirán los precios, así como la clase o marca comercial de los

productos del tabaco.

Decreto No. 235, Diario Oficial No. 239, Tomo 385

Emisión : 16/12/09 Vigente: 8 días después de su

Publicación : 21/12/09 publicación en el Diario Oficial

13. Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta

La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización ha

detectado una creciente práctica orientada a la deducción indebida de costos y gastos, que no está

acorde con el principio de generalidad en la tributación que conduce a todos los contribuyentes,

con capacidad contributiva, a participar en el sostenimiento del gasto público, lo que hace que

todos los sistemas impositivos modernos están orientados a controlar el cumplimiento de todos los

contribuyentes.

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Entre las principales reformas de la ley están:

Art. 3. Productos o utilidades excluidos del concepto de renta. La reforma agrega un inciso al final

de este art. que trata de productos o utilidades excluidos del concepto de renta y de manera

específica al valor de los bienes que por concepto de donaciones, reciba el contribuyente, cuando

se realice entre parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y entre cónyuges.

Sobre este particular, la reforma agrega que se considerará como valor de adquisición de los bienes

diferentes del dinero, el valor que los bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al

patrimonio del sujeto pasivo que los recibiere y como fecha de adquisición esta última. En caso de

no poderse determinar el referido valor, lo valorarán a precio de mercado.

Rentas no gravables.

Otra de las reformas se refiere a las rentas no gravables, contenido en el art. 4, que modifica varios

numerales de esta disposición: así, se consideran rentas no gravables, los intereses, premios y

otras utilidades que provengan directamente de los depósitos en instituciones financieras

supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, asociaciones y sociedades

cooperativas de ahorro y crédito, así como sus respectivas Federaciones, siempre que el sujeto

pasivo beneficiado con estas rentas, sea persona natural domiciliada titular de los depósitos y el

saldo promedio mensual de los depósitos sea inferior a VEINTICINCO MIL DÓLARES.

También se consideran rentas no gravables los intereses, provenientes de créditos otorgados en el

exterior por organismos internacionales tales como agencias o instituciones de desarrollo de

gobiernos extranjeros y corporaciones o fundaciones de utilidad pública domiciliados en el exterior

debidamente legalizadas por autoridades competentes de su país de origen cuya naturaleza no

lucrativa sea considerada en su acto constitutivo y calificadas por el Banco Central de Reserva.

En la misma situación se consideran los Fondos de inversión, Administradoras de Fondos Privados,

Fondos Especializados públicos o privados, domiciliados en el exterior, debidamente legalizados por

autoridades competentes en su país de origen y calificados por el BCR, destinados a las asociaciones

cooperativas de ahorro y crédito, corporaciones y fundaciones de derecho público y de utilidad

pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento a la micro y pequeña empresa.

Son rentas no gravables, el producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona

natural en la venta de su primera casa de habitación y el valor de transacción no sea superior a

723 salarios mínimos, siempre que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de

inmuebles.

Se consideran además renta no gravable, las utilidades o dividendos y las participaciones o

resultados para el socio, accionista, asociado o partícipe que las reciba, ya sea persona natural o

jurídica, siempre que el sujeto pasivo que las distribuya las haya declarado y pagado el Impuesto

sobre la Renta, aún cuando provengan de capitalización.

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La reforma agrega un art. 14-A denominado Rentas provenientes del exterior, en el cual

principalmente se establece que las utilidades, dividendos, créditos, ganancias netas de capital o

cualquier otro beneficio obtenido por una persona natural domiciliada, en inversión de títulos

valores y demás instrumentos financieros, estará gravada con el Impuesto sobre la Renta a una tasa

del 10%, que se liquidará separadamente de las otras rentas.

En el inciso penúltimo de este art. 14-A también se reconoce que las pérdidas de capital generadas

en el exterior, serán deducibles de las ganancias de capital obtenidas en las referidas transacciones

realizadas en el exterior, sin perjuicio de las reglas de no deducibilidad establecidas en esta ley.

El art. 17 sobre la contabilidad de las personas naturales, se modifica para establecer que la

persona natural obligada a llevar contabilidad deberá utilizar para el cómputo de su renta, el

sistema de acumulación aplicable a las personas jurídicas. Las personas naturales que no se

encuentran obligadas a llevar contabilidad formal, podrán optar por utilizar el sistema de

acumulación para el cómputo de su renta, para lo cual anotarán las operaciones en registros

contables auxiliares e informarán a la DGII en los meses de noviembre y diciembre del ejercicio de

imposición previo al ejercicio en que será adoptado. Adoptado este sistema no podrá cambiarse.

En cuanto a las rentas provenientes por depósito (art. 27) se establece que las personas naturales

que obtengan rentas por intereses, premios y otras utilidades que provengan directamente de

depósitos en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero,

asociaciones cooperativas o sociedades cooperativas de ahorro y crédito, así como en sus

respectivas federaciones, domiciliadas en el país, están obligadas a pagar el 10% del Impuesto sobre

la Renta, la cual se liquidará separadamente de las otras rentas; si a las referidas rentas se les

efectuaron las retenciones respectivas del art. 159 del Código Tributario, no deberán declararse

constituyendo la retención efectuada pago definitivo del impuesto.

En cuanto a los gastos deducibles (art. 29), la reforma agrega que no son deducibles de la renta

obtenida los desembolsos que sean ofrecidos a clientes y empleados y otros gastos de naturaleza

tales como boletos aéreos, servicios de cable, cuotas de clubes, joyas, prendas de vestir, que no

sean necesarios para la producción de la renta o la conservación de su fuente.

Tratándose de sujetos pasivos personas naturales, está deducción sólo se aceptará hasta el 50% de

la prima respectiva, cuando la casa de habitación propiedad del sujeto pasivo esté asegurada, y sea

utilizada parcialmente para el establecimiento de la empresa u oficina relacionada directamente

con la obtención de renta.

El art. 29-A enumera los costos y gastos no deducibles y en el numeral 23 se señala que no son

deducibles las adquisiciones de bienes o utilización de servicios cuyos montos sean superiores o

iguales a veinticinco salarios mínimos mensuales que no se realicen por medio de cheque,

transferencia, tarjeta de crédito o débito. Tampoco serán deducibles cuando el medio de pago es

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diferente al efectivo y otros, y no se formalice en contrato escrito, escritura pública o demás

documentos que regule el código civil o mercantil.

Transitorio. Las instituciones financieras domiciliadas en el exterior que han contado con

calificaciones otorgadas por el BCR en el 2009 y que a la entrada en vigencia del presente decreto,

los países, Estados o territorios en los cuales se encuentran domiciliadas no cuenten en su

legislación con medidas legales para eliminar la doble tributación o no hayan suscrito y ratificado

Convenios para evitar la Doble tributación del Impuesto sobre la Renta, que les permita

efectivamente eliminar la doble tributación por el impuesto pagado sobre los intereses por

créditos otorgados en el país, continuarán con la exención de este impuesto y obteniendo

anualmente calificaciones otorgadas por el BCR hasta que se elimine la doble tributación.

Decreto No.236, Diario Oficial No 239, Tomo 385

Emisión : 17/12/09 Vigencia: 01 /01/2010

Publicación : 21/12/09

14. Ley de impuesto sobre las Bebidas Gaseosas, Isotónicas, Fortificantes o Energizantes, Jugos, Néctares, Refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de la bebida.

Para fortalecer programas de interés social, se hace necesario establecer impuestos a las bebidas

gaseosas y otros productos antes mencionados.

El impuesto específico que se aplicará a las bebidas energizantes o estimulantes será de veinte

centavos por dólar ($0.20) por litro de bebida. En caso que las referidas bebidas sean envasadas en

volúmenes mayores o menores a un litro, el cálculo del impuesto se aplicará en proporción a su

volumen.

Las muestras de las bebidas energizantes o estimulantes a las que no se les asigna valor económico

también estarán gravadas con el impuesto específico.

En cuanto al impuesto ad- valorem, se aplicará:

la tasa del diez por ciento (10%) para las bebidas carbonatadas o gaseosas simples o

endulzantes y las bebidas energizantes o estimulantes, así como las preparaciones

concentradas o en polvo utilizadas para la elaboración de dichas bebidas.

La tasa del cinco por ciento (5%) para las bebidas isotónicas o deportivas, fortificantes,

jugos, néctares, bebidas con jugo, refrescos y preparaciones concentradas o en polvo para

la elaboración de las referidas bebidas, diferentes a las arriba enunciadas.

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Las muestras a lasque no se le asigne valor económico también estarán gravadas con el impuesto

ad-valorem, constituyendo la base imponible el precio de venta sugerido al consumidor.

Decreto No. 237, Diario Oficial No. 239, Tomo 385

Emisión : 17/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación . 21/12/09 publicación en el Diario Oficial

15. Reformas a la ley reguladora de la producción y comercialización del alcohol y de las bebidas alcohólicas

La ley actual no está acorde con las exigencias del gasto social causadas por el incremento en el

consumo de bebidas alcohólicas.

La reforma modifica la ley y establece que cuando el productor, importador, distribuidor,

intermediario, detallista o cualquier agente económico vendan al público bebidas alcohólicas a

precios superiores al precio sugerido al público consignado en el envase, barril u otro tipo de

empaque de la bebidas alcohólicas, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración

y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio.

El art. 43 señala que para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas se

establecen los siguientes gravámenes:

a) Impuesto ad-valorem , y,

b) Impuesto sobre el contenido alcohólico.

La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el 5% . Dicha tasa se aplicará sobre:

El precio sugerido por el público, declarado por el productor o importador a la

Administración Tributaria;

El diferencial de precio cuando se venda al consumidor de bebidas alcohólicas

El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior como base del

impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la

contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y

gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen por separado,

incluyendo embalajes, fletes, el valor de los envases no retornables, márgenes de utilidad de los

agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los impuestos

establecidos en la presente ley.

El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares así:

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PARTIDA ARANCELARIA

DESCRIPCION

ALICUOTA A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN

VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA ($)

22.03.00.00 Cerveza de malta 0.0825

22.04 Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado. Mosto de uva excepto de la partida 20.09

22.04.10.00 Vino Espumoso 0.0850

22.04.20 Los demás vinos, mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

22.04.21.00 En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros 0.0850

22.04.29.00 Los demás 0.0850

22.04.30.00 Los demás mosto de uva 0.0850

22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

22.05.10.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros 0.0850

22.05.90.00 Los demás 0.0850

22.06.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte

0.0850

22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

22.08.20 Aguardientes de vino o de orujo de uvas:

22.08.20.10 Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol 0.0850

22.08.20.90 Otros 0.0850

22.083.30 Whisky

22.08.30.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol 0.16

22.08.30.90 Otros 0.16 22.08.40 Ron y demás aguardientes de caña: 22.08.40.10 Ron con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol 0.0850 Ron con grado alcohólico volumétrico hasta a 37% vol 0.0850 22.08.40.90 Otros 0.04 22.08.50.00 Gin y Ginebra 0.16 22.08.60 Vodka 22.08.60.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 0.0850

22.08.60.90 Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol. Otros con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol.

0.0850

0.0850 22.30870.00 Licores 0.16 22.308.90 Los demás

22.08.90.20 Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%

0.0850

22.08.90.90 Otros 0.0850

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Decreto No. 239, Diario Oficial No. 239, Tomo 385

Emisión : 17/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 21/12/09 publicación en el Diario Oficial

16. Disposiciones Especiales y Transitorias de suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles

Se suspenden por un plazo de nueves meses los juicios ejecutivos mercantiles iniciados en contra de

toda persona natural o jurídica que adquirieron créditos con el Banco de Fomento Agropecuario,

Banco Hipotecario o Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema Financiero (FOSAFI),

mediante créditos directos o con fondos provenientes de Fideicomisos de Conservación del Parque

Cafetalero (FICAFE), Fideicomiso Especial para el Sector Agropecuario (FIDEAGRO), Fideicomiso

Especial de Desarrollo Agropecuario (PROGARA), Fideicomiso de Saneamiento Agropecuario

(FINSAGRO), Fideicomiso para el Proyecto de Desarrollo Rural en la Zona Norte (FINDENORTE), y

otros, así como mediante créditos directos o por medio de los beneficiadores y exportadores,

únicamente cuando el origen de la deuda haya sido para financiar actividades agropecuarias y/o

agroindustriales.

Decreto No. 121, Diario Oficial No. 239, Tomo 385

Emisión : 18/09/09 Vigencia: 21/12/09

Publicación : 21/12 /09

17. Reformas a la ley del Sistema de Garantías Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

La ley se promulgó por Decreto Legislativo No. 553, de fecha 20 de septiembre de 2001 y la

presente reforma obedece al desafío que ha presentado el aparato productivo nacional y las micro,

medianas y pequeñas empresas en lo relativo al acceso del crédito. Se estima que el adecuado

financiamiento del sistema de garantías recíprocas requiere un apoyo que hasta la fecha ha sido

prestado por el Fideicomiso para el Desarrollo del Sistema de Garantías Recíprocas y que es

necesario prorrogar la posibilidad que siga brindando reafianzamiento a la sociedad de garantías

recíprocas existente, propiciando el acceso al crédito a la micro, mediana y pequeña empresa.

En tal sentido se reforma esta ley y en su art. 58 literal j se faculta para recibir donaciones para

fomentar el acceso al crédito los destinos específicos. Dichos recursos según la voluntad del

donante pudieran destinarse para cubrir los pagos realizados por la Sociedad de Garantía por cuenta

de los Socios Partícipes en virtud de las garantías otorgadas para dichos destinos, y otras

operaciones que apruebe la Superintendencia.

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También se reforma el art. 62 para establecer que las Sociedades de Garantías deberán invertir

como mínimo el 80% de sus recursos líquidos en títulos valores tales como: certificados de depósitos

de instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia, valores emitidos por el BCR, por

el BMI, por el Fondo Social para la Vivienda, y otros.

Decreto No. 223, Diario Oficial No. 239, Tomo 385

Emisión : 11/12/09 Vigencia: 8 días después de su

Publicación : 21/12/09

ORGANO EJECUTIVO

UNIFORMES, ZAPATOS Y ÚTILES ESCOLARES

1. Aprobación de nueva normativa para la confección de uniformes, zapatos y adquisición de útiles escolares.

El Ministerio de Educación ha efectuado la divulgación de la nueva normativa que respaldará la

adquisición de servicios de confección, zapatos y paquetes de útiles escolares para ampliar los

procedimientos de adquisición y pagos, incorporar un criterio de la transparencia de los fondos para

las escuelas de educación especial, así como un criterio del año del cual se tomará la matrícula

para el cálculo de la transferencia, opción a los centros educativos administrados por los Consejos

Educativos Católicos Escolares que deseen incorporarse a estas medidas, modificar las

especificaciones técnicas y mejorar aspectos de forma. Con base a lo anterior, se deroga el acuerdo

ejecutivo No. 15-1033, de fecha 20 de agosto de 2009, por medio de la cual se autorizó la

normativa MINED DNE, No. 001-2009, que se refiere a la dotación de estos implementos escolares y

se aprueba una nueva normativa MINED DNE-2009, por la que se pretende resolver los problemas

que se enfrentaron con la primera.

Acuerdo No. 15-1273 del Ministerio de Educación, Diario Oficial No. 229, Tomo 385

Emisión : 14/10/09 Vigencia: 07/12/09

Publicación : 07/12/09

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

2. Aprobación de la Norma Salvadoreña Recomendada “Turismo de aventura, canopy, tirolesa y arborismo”. Requisitos para la prestación del servicio. NSR.03.58.01:08

Para el desarrollo de las actividades de canopy, tirolesa o arborismo, se debe cumplir con los

requisitos mínimos generales de gestión, de calidad y de competencia y cualquier persona natural

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o jurídica que se dedique a estas actividades, deberá contar con una organización mínima que le

permita cumplir con los requisitos que esta norma señala.

Esta norma no tiene correspondencia con normas internacionales.

Acuerdo No. 955 del Ministerio de Economía, Diario Oficial No. 230, Tomo 385.

Emisión : 17/11/09 Vigencia: 08/12/09

Publicación : 08/12/09

3. Aprobación de la norma salvadoreña obligatoria “Eficiencia energética para equipos de refrigeración de uso doméstico autocontenidos. Límites máximos de consumo de energía, métodos de ensayo y etiquetados”. NSO.97.47.04:09

Esta norma establece límites máximos de consumo de energía de los refrigerados y congeladores

electrodomésticos autocontenidos operados por motocompresor hermético, de acuerdo con su

desempeño energético, el método de ensayo y las características de etiqueta de eficiencia

energética.

Acuerdo No. 957 del Ministerio de Economía, Diario Oficial No. 238, Tomo 385

Emisión : 17/11/09 Vigencia :seis meses después de

Publicación : 18/12/09 su publicación en el Diario Oficial

FONDO DEL MILENIO 4. Reformas al Reglamento de la Ley de Creación del Fondo del Milenio,

FOMILENIO

La reforma se refiere a la reestructuración del Consejo Asesor de la Junta Directiva de FOMILENIO

que originalmente estaba integrada por cinco comisionados de la Comisión Nacional de Desarrollo,

institución esta última que ha dejado de funcionar de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 34,

de fecha 17 de agosto de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 158, Tomo 384 de ese mismo mes

y año.

El presente Decreto reestructura este Consejo Asesor y lo integra de la manera siguiente:

a) Un coordinador designado por la Secretaría Técnica de la Presidencia;

b) Tres alcaldes de la zona norte; y,

c) Tres representantes de la sociedad civil de la zona norte.

Cada uno de estos integrantes tendrá un suplente.

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La reforma también señala el procedimiento para llevar a cabo la selección, la elección y posterior

designación de los posibles integrantes de este Consejo Asesor.

Decreto No. 92 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial No. 231, Tomo 385

Emisión : 03/12/09 Vigencia: 09/12/09

Publicación : 09/12/09

GESTIÓN FINANCIERA

5. Creación del Gabinete de Gestión Financiera

El objetivo de este Gabinete será el de impulsar al Sistema Financiero para que pueda cumplir con

su papel de promotor del crecimiento y sostenibilidad de la economía nacional. Estará integrado

por el Secretario Técnico de la Presidencia, los ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería,

el Superintendente del Sistema Financiero, el Presidente del Instituto de Garantía de los Depósitos

y Presidente del Banco Central de Reserva. El coordinador de este gabinete será nombrado por el

Presidente de la República.

Decreto No. 96 de la Presidencia de la República, Diario Oficial No. 231, Tomo 385

Emisión : 08/12/09 Vigencia: 09/12/09

Publicación : 09/12/09

TRATADOS DE LIBRE COMERCIO

6. Programa de desgravación arancelaria de El Salvador para 2010 para el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; DR-CAFTA; TLC con Panamá; TLC con Chile; TLC con Taiwán

Se establece el Programa de Desgravación Arancelaria de El Salvador, correspondiente al año de

2010 para el Tratado de Libre Comercio entre los países antes mencionados, sobre los bienes que

conforman el Sistema Arancelario Centroamericano.

Acuerdo Ejecutivo No. 1026, Diario Oficial No. 240, Tomo 385

Emisión : 14/12/09 Vigencia: 01/01/10

Publicación : 22/12/09

DOCUMENTOS OFICIALES

1. Aviso para nuevos importadores de productos agropecuarios dentro del Tratado de Libre Comercio TLC con Estados Unidos.

El Ministerio de Economía hace del conocimiento a los nuevos importadores que deseen participar

como nuevos importadores dentro de los contingentes de productos agropecuarios establecidos en

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PROGRAMA GRUPO EMPRESARIAL DE ANÁLISIS ECONÓMICO CONSULTORES PARA EL DESARROLLO EMPRESARIAL

20 1990 - 2010

AÑOS

GEA

el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América para el año 2010, que el período para

presentar solicitudes comprende del tres al dieciocho de diciembre de 2009, período en el cual se

deberá detallar el producto con su respectiva fracción arancelaria, el volumen solicitado, solvencia

de impuestos internos y Declaración Jurada de persona no relacionada.

Los productos sujetos a contingentes y los volúmenes disponibles para esa categoría son:

Producto

fracciones

Volumen

Disponible

(TM)

Producto

Fracciones

Volumen

Disponible

(TM)

Carne de cerdo

0203.11.00

0203.12.00

0203.19.00

0203.21.00

0203.22.00

0203.29.00

300

Suero,

Mantequilla,

cuajada y

yogurt

0403.10.00

0403.90.10

0403.90.90

6

Sorgo 1007.00.90

62.5 Mantequilla

0405.10.00 0405.20.00 0405.90.90

61

Maíz Amarillo 1005.90.20 67,500 Quesos

0406.10.00 0406.20.90 0406.30.00 0406.90.10 0406.90.20 0406.90.90

249

Leche fluida 0401.10.00 0401.20.00 0401.30.00

6 Helados 2105.90.20 73

Leche en polvo

0402.21.11 0402.21.21 0402.21.22 0402.29.00 0402.21.12 0402.10.00

182.5 Otros

productos lácteos

2106.90.20 73

Maíz blanco 1005.90.30 4,700 Carne de bovino

0201.20.00 0201.30.00 0202.20.00 0202.30.00

205

Arroz blanco

procesado

1006.20.00 1006.30.10 1006.30.90 1006.40.00

1,425 Partes de

pollo*

0207.13.93 0207.13.94 0207.14.93 0207.14.94 1602.32.10

1,391

*Este Contingente se asigna a través del mecanismo de subasta establecida por la Central American Poultry Export Quota Inc. (CAPEQ), compañía

domiciliada en Washington, D.C. de los Estados Unidos de América

Acuerdo Ejecutivo No. 1026, Diario Oficial No. 240, Tomo 385

Emisión : 14/12/09 Vigencia: 01/01/10

Publicación : 22/12/09