Garantias del proceso penal venezolano

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GARANTIAS DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO La Constitución de nuestro país consagra derechos fundamentales, y también establece una serie de mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos, pues los derechos sin garantías no son sino afirmaciones desprovistas de valor normativo. Todas estas garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales debidamente suscritas por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales. Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde descansan todas estas garantías por parte del Estado hacia el individuo y que le permitan el respeto a la dignidad humana. Las Garantías Procesales son pues, las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso. Así tenemos que, hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Son los medios establecidos por el derecho objetivo para la protección de los derechos subjetivos cuando el disfrute de los mismos es ilegítimamente amenazado o perturbado por otros particulares o por el Estado. Significan procedimientos o medios a través de los cuales se logra la efectiva vigencia de un derecho que haya sido negado o vulnerado. Según el autor Bidart Campos, son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas, con el objeto de que dispongan del medio para ser efectivo el reconocimiento de un derecho. Por otra parte, Sánchez Viamonte expone “garantía es la institución creada en favor del individuo para que, armado con ella, pueda tener a su alcance inmediato el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales que constituyen

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LAS GARANTIAS PROCESALES EN EL DERECHO PENAL

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GARANTIAS DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

La Constitución de nuestro país consagra derechos fundamentales, y también establece una serie de mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos, pues los derechos sin garantías no son sino afirmaciones desprovistas de valor normativo.Todas estas garantías procesales y legales están plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales debidamente suscritas por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales. Todo esto viene a conformar una plataforma legal donde descansan todas estas garantías por parte del Estado hacia el individuo y que le permitan el respeto a la dignidad humana.

Las Garantías Procesales son pues, las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso. Así tenemos que, hablar de garantías es hablar de mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Son los medios establecidos por el derecho objetivo para la protección de los derechos subjetivos cuando el disfrute de los mismos es ilegítimamente amenazado o perturbado por otros particulares o por el Estado. Significan procedimientos o medios a través de los cuales se logra la efectiva vigencia de un derecho que haya sido negado o vulnerado.

Según el autor Bidart Campos, son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas, con el objeto de que dispongan del medio para ser efectivo el reconocimiento de un derecho. Por otra parte, Sánchez Viamonte expone “garantía es la institución creada en favor del individuo para que, armado con ella, pueda tener a su alcance inmediato el medio de hacer efectivo cualquiera de los derechos individuales que constituyen en conjunto la libertad civil y política.(...) Sólo merece el nombre de garantía la institución jurídica que constituye el amparo máximo de un derecho.(...) Garantía es, pues, el amparo o protección jurídica que la sociedad ofrece al individuo para asegurar la efectividad de un derecho consistente, siempre, en una acción judicial.

La inclusión de preceptos o normas constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el Estado tiene que garantizar al ciudadano, el resguardo de sus bienes jurídicos tutelados frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que son evitados a través de ese marco constitucional, es decir, la auto limitación de la potestad punitiva;

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y por otra parte, se ha de garantizar la efectiva concreción o aplicación de la misma y de la precitada potestad puniendi o potestad punitiva estatal.

JUEZ O JUEZA NATURAL.

El artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. ¨

Esta garantía, tiene su fundamento en el artículo 49, 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su contenido básico consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces o tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado, y que resulten se los competentes por razón de la materia y del territorio conforme a la Ley.

En razón a ello, cuando se atribuye el conocimiento de una causa a un tribunal que no es competente por razón de la materia o que ha sido creado o dotado de competencia para juzgar hechos concretos acaecidos con anterioridad a su creación o habilitación (tribunales ad hoc), no solo se quebranta el principio del juez natural, sino también el del juez imparcial, pues la sustracción de una causa de sus jueces naturales no tiene otro objetivo que limitar los derechos y garantías procesales de los imputados y asegurarse de que sean juzgados por jueces naturales no tiene otro objetivo que limitar los derechos y garantías procesales de los imputados y asegurarse de que sean juzgados por jueces que tengan una posición predeterminada respecto al caso, ya sea por razones políticas, sociales, religiosas o de otra índole.

Ahora bien las formas de sustraer a un procesado de su natural, son: 1.- La remisión de la causa a un tribunal especial aforado permanente, que si bien existe con anterioridad a los hechos que debe juzgar, no es competente por razón de la materia. Este es el caso de juzgamiento por tribunales militares de las personas que cometen delitos comunes u ordinarios (previstos en el Código Penal y leyes penales comunes). En Venezuela, de acuerdo al artículo 261 de la Constitución, en concordancia con los artículos 51, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales ordinarios deben conocer de todos los delitos previstos y sancionados en el Código Penal o en leyes especiales, cometidos por civiles o militares, aun cuando concurran conjuntamente con algún delito de

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naturaleza militar. Los tribunales militares conocerán únicamente de los delitos de naturaleza militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Los tribunales de LOPNA conocerán exclusivamente de los delitos atribuidos a los sujetos que al momento de la presunta comisión de un hecho punible tengan cumplidos entre doce y dieciocho años de edad. 2.- El envío de la causa a un tribunal de excepción, constituido especialmente para juzgar esos hechos con menores garantías que los tribunales ordinarios o integrados por personas seleccionadas por procedimientos distintos a los establecidos para el resto de los jueces o dotado de competencia para tal conocimiento por medios distintos a los previstos en la ley. Este es el caso de los tribunales penales bancarios, creados en Venezuela en 1995 por el extinto Consejo de la Judicatura, para conocer de las causas contra los presuntos responsables de la masiva quiebra bancaria de 1994. Es también el caso de los tribunales antiterroristas creados en 2005 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tras el asesinato del Fiscal Danilo Anderson. En ambos casos, se vulnera los principios del juez natural y del juez imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 686 de fecha 09 de julio de 2010, Exp. 10-0033 ha reiterado lo siguiente:

¨Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada, entre ellas la n° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel, lo siguiente:

 “Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:

‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese

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sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, ‘(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.-  El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y  para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión

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judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.

 En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural.¨

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme¨.

La presunción de inocencia es uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, en tanto determina que la persona imputada o acusada no puede ser tratada como culpable convicto durante la investigación y enjuiciamiento y que, en consecuencia, no se le debe privar de sus derechos civiles o políticos, ni del derecho a un juicio justo e imparcial. De tal manera, la presunción de inocencia tiene como objetivo prevenir el adelantamiento de las consecuencias de una sentencia condenatoria. Pero, ¿que es la presunción de inocencia?, ¿cual es su naturaleza jurídica? ¿Es verdaderamente una presunción legal, una norma imperativa o un modo particular de organizar los actos procesales en lo que atañe al tratamiento del imputado?. La presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción ni legal ni humana, tal como se las entiende en derecho probatorio, pues las presunciones para ser tales requieren la combinación de tres elementos fundamentales: 1.- un hecho indicador que debe ser afirmado y probado por la parte que intente valerse de la presunción, 2.- un hecho presumido que debe ser igualmente afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado, y 3.- un nexo lógico o relación concordante y consecuente, que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que puede ser establecido por el legislador, en el caso de las presunciones legales, o por el juez, en caso de las presunciones llamadas hominis o humanas.

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La presunción de inocencia en el proceso penal no tiene esa estructura lógica, y mas bien por el contrario, si tuviéramos que deducir una relación grave y concordante entre la existencia real de un delito y la conducta del imputado a partir de fundamentos indicios de responsabilidad penal acreditados en la investigación, tendríamos un resultado diametralmente opuesto al de suponerlo inocente. Por tanto la presunción de inocencia modernamente concebida, se nos presenta más bien como un imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso.

La relación del principio de presunción de Inocencia con la concepción del debido proceso es clara, porque para que aquella sea efectiva, es necesario que los actos del proceso estén ordenados de manera tal que las autoridades del Estado, esto es: jueces, policía, fiscalía, vengan obligados a darle al imputado el mismo trato que a cualquiera que sea absolutamente ajeno al hecho investigado, hasta tanto se pruebe su responsabilidad. Por ello, la existencia de la concepción del debido proceso, es la que ha dado lugar al nacimiento de las consideraciones sobre la presunción de inocencia.

Los fundamentos del debido proceso son cuatro:

a.) El in dubio pro reo, o garantía de que las partes acusadoras tengan que probar sus imputaciones mas allá de toda duda razonable.

b.) El principio del juez natural, según el cual todos deben ser juzgados por tribunales establecidos con anterioridad al delito que se juzga y cuyas reglas de integración y de competencia también deben ser preexistentes al hecho que se juzga.

c.) El principio del juicio justo, es decir, imparcial y sin dilaciones indebidas.

d.) La presunción de inocencia.

Todo esto forma un cuadro que debe resumirse y reflejarse en las reglas concretas del proceso penal y de la organización de la jurisdicción, de tal manera que nadie pueda ser considerado culpable hasta que el proceso termine efectivamente por sentencia firme, porque, de lo contrario, no tendría sentido alguno realizar toda esa serie de tramites, socialmente costosos por demás, para determinar algo ya previamente determinado, con el peligro que ello entraña en la convicción de que mucha veces las apariencias engañan y la mala fe impera. En la practica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la

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culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en irreparable o equipararse a este. La presunción de inocencia implica la prohibición de que se emitan pronunciamientos por policías, fiscales, jueces, periodistas entre otros, que consideren al acusado como culpable antes de la decisión definitiva que legalmente corresponda. De tal manera que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones esenciales como garantía en el proceso penal: 1.-impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de una sentencia condenatoria, 2.- actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal, colocándola totalmente en cabeza de las partes acusadoras.

De tal manera que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado, el trato de un convicto o persona declarada culpable por decisión judicial firme. La presunción de inocencia no es obstáculo para que se realice contra una persona sindicada, actos de incriminación, tales como el allanamiento de su casa, escucha de conversaciones telefónicas, u otras cuando el proceso penal así lo requiera, sin embargo la presunción de inocencia debe garantizar al imputado el conocimiento de los resultados de esas diligencias y el brindarle la posibilidad de controlarlas y de desvirtuar esos resultados, mediante la búsqueda de la evidencia exculpatoria, pues sin ello estaría condenado a priori.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución¨.

Esta norma o garantía contiene una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad, a reserva de las reglas concretas establecidas, por contrario imperio, en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253. En realidad el principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda la sociedad democrática moderna, por lo cual es incompatible con la posibilidad de que los órganos policiales o militares puedan privar de su

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libertad a los ciudadanos y que tal privación sea cohonestada por fiscales y jueces.

En este sentido el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de 1999, establece al Igual que el Código Orgánico Procesal Penal, solo dos situaciones posibles en las que se puede detener a una persona: a) por orden judicial: en razón de que una investigación penal haya arrojado elementos de convicción que vinculen a esa persona con la comisión de un hecho punible y el fiscal haya solicitado al juez de control dicha orden de aprehensión (art. 250 del COPP),y b) cuando la persona sea sorprendida en flagrancia en la comisión de un delito (art. 248 del COPP). El artículo 44, 1º constitucional, establece: ¨Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ¨. En el Código Orgánico Procesal Penal, como se sabe este lapso es de 12 horas en los casos de procedimientos ordinarios (art. 130) y de 36 horas en los casos de flagrancia (art. 373). Es importante señalar que no es inconstitucional la disposición que establece lapsos menores a las 48 horas previstas en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución para presentar al imputado aprehendido ante un juez, pues lo desiderátum constitucional es establecer un lapso máximo, para que las autoridades de policía presenten a la persona capturada, dicho lapso máximo, está diseñado a favor del imputado a fin de minimizar el tiempo que puede estar en poder de la policía sin control jurisdiccional, puede ser mejorado por la ley a favor del aprehendido sobre la base del principio de progresividad en materia de garantía de los derechos humanos consagrados en los artículos 19 y 23 constitucionales, pero nunca ampliado, pues de lo que se trata es de la garantía de la integridad personal del detenido y no del aseguramiento de la labor policial, para la cual hay todo el tiempo del mundo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 2007, Exp.- 03-2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho

inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

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Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de

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presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad.¨

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.

El artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨ En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. ¨

Esta garantía tiene su fundamento en el artículo 22 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, y por tal razón, el mismo constituyentista estableció en el artículo 23 que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Estas normas nos llevan a analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su artículo 11, ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional, debe ser aplicado preferentemente en el proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. Nº 10-0548, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente:

¨En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

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Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).¨

DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨ La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

El derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente en el Código Orgánico Procesal Penal El cual se establece en su artículo 12 el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes. Se prohíbe además, expresamente, que "los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales" mantengan directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Esta norma devuelve a las partes la condición de iguales, aún cuando medien posiciones, derechos e intereses diferentes. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas,

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impugnarlas y disputar la disposición del Enjuiciador. Cada parte defiende sus alegatos. Por lo tanto le Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. Una cosa es hablar del principio de igualdad entre las partes del proceso penal como el derecho a la defensa que tiene cada una por su lado; y, otra cosa, muy distinta, es el principio de igualdad ante la ley que en materia penal significa que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por un modo legal donde se respete el debido proceso. El Estado a través del Ministerio Público, defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del imputado. Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia.

FINALIDAD DEL PROCESO.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

Entonces entendemos que el fin primordial del proceso es la búsqueda de la verdad material, a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces que al momento de decidir atenerse a la verdad.

Ciertamente el juez debe dirigir su acción a la búsqueda de la verdad sin embargo, ellos no pueden justificar el que este asuma facultades investigativa o probatorias, tal posibilidad comprometería su imparcialidad afectando seriamente el principio acusatorio.

En si su función es determinar la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho

CONTRADICCIÓN.

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨ El proceso tendrá carácter contradictorio.”

En el sistema acusatorio rige con toda su intención y como condición sine qua non el carácter contradictorio de la actuación de las partes.

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La contradicción es garante de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa, ya que, desde el primer instante, ambas partes podrán exponer sus argumentos y alegatos, lo cual permitirá conservar al Juez una visión verdaderamente objetiva e imparcial de los hechos controvertidos.

El Principio de Contradicción, significa que el juez no podrá definir una pretensión o reclamo del actor, si la persona en contra de quien ha sido propuesto no ha tenido oportunidad de ser oída, o nadie puede ser condenado sin habérsele oído

Cabe puntualizar que la contradicción alude a la exigencia de dos partes contrapuestas en el proceso, en completa lid, en contradictorio, en perfecta igualdad de oportunidades y de recíprocas cargas en el decurso del proceso. Ello evidencia igualmente la imposibilidad de que una norma procesal pueda considerarse favorable o desfavorable. Recuérdese que la norma procesal no se condensa en un solo artículo del Código respectivo sino que se contiene en varios, siempre esperando alcanzar su dinamismo proyectivo, hasta contemplar las situaciones reciprocas que corresponden a los tres sujetos del proceso: actor, juez, opositor.

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

La Constitución de 1999 en su articulo 334 confiere a todos los jueces y tribunales de la República la facultad de asegurar la integridad y el primado de las normas constitucionales en aquellos procesos concretos que conozcan, debiendo declarar, aun de oficio, la inaplicabilidad de toda ley o norma jurídica que choque con la preceptiva constitucional. Lo que en ese punto resuelvan los tribunales sólo es aplicable a los casos determinados que se ventilen en los juicios donde recaigan, pues la competencia para la declaración de la nulidad de las leyes y otros actos normativos del Poder Público con efecto erga omnes es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De tal forma, el control difuso de la constitucionalidad tiene ahora rango constitucional.

Esta norma no hace otra cosa que desarrollar el artículo 334 al establecer para el proceso penal una forma de control difuso de la constitucionalidad, del mismo rango, objeto y alcance que la que tiene el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil de 1986, y que permite al juez actuante, desaplicar toda norma colidente con la Constitución, dentro de ese

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proceso y entre las partes del mismo, sin que ello represente una declaración de inconstitucionalidad erga omnes.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el articulo 334 de la Carta Magna, ha determinado que siempre que un tribunal de la República, incluido desde luego los penales, decrete la desaplicación de una norma jurídica vigente por considerarla colidente con algún precepto constitucional, debe remitir compulsa o testimonio de las actuaciones respectivas a dicha Sala, a fin de que esta revise lo decido. Se trata de una forma de supervisión del ejercicio del control difuso por parte de los jueces de la República que se ha atribuido la Sala Constitucional con el propósito de unificar la interpretación constitucional. Sin embargo, esa atribución desvía el curso normal de los procesos, que debía discurrir por la vía de los recursos hasta llegar a la Sala Constitucional, como instancia suprema de control constitucional, creándose en lugar de esto una especie de consulta per saltum que puede ir desde los tribunales de primera instancia hasta el máximo órgano de interpretación constitucional, sin pasar ni por apelación ni por casación. Lo deseable sería que el que se ve afectado por la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, apele o recurra en casación y que luego accione ante la Sala Constitucional, contra la sentencia de última instancia en la materia

UNICA PERSECUCIÓN.

El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨ Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

Concordancia Constitucional:Articulo 49.7. Ninguna persona podrá ser sometida por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Doctrina:NO BIS IN IDEM: Es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, esta ha si9do empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno sea

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presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. Para que opere el fenómeno del NOS BIS IN IDEM, es menester que se trate de “un mismo hecho”, y de que opera, consecuencialmente, el fenómeno jurídico en comento, es necesaria la confluencia de los siguientes requisitos:

1)    Que se trate de .la misma persona, es decir, que físicamente se trate del mismo individuo.2)    Que se trate de la misma causa, esto es, que sea idéntico el punto de vista desde el cual se este investigando y juzgando la conducta, siendo esa la razón que permite, precisamente, que puedan adelantarse paralela y simultáneamente, investigaciones penales en razón de los mismos hechos, sin que se produzca allí un atentado al NOS BIS IN IDEM.

 De lo antes señalado podemos decir que cuando la primera

persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el juicio oral y publico por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraria el debido proceso.  

Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL. 28 DE Julio de 2006, expediente Nº 06-0654. Sala de Casación penal. Sentencia de 27 de Julio de 2006. Expediente Nª 06-0323. Es decir que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como NOS BIS IN IDEM. En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizo el articulo “un, una”, es: Articulo indeterminado  en genero masculino y femenino y numero singular. De lo antes señalado podemos decir que cuando la primera persecución a sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello que el ministerio publico tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda ves que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio  oral y publico, por lo que no debe presentarla, sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraria el debido proceso. De tal manera que el articulo 20 numeral 2ª del COPP, le concede al Ministerio Publico o al acusador privado, si fuere el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los

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errores, lo procedente es que el juez de control decrete el sobreseimiento de la causa, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

COSA JUZGADA.

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨ Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”

Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada normal) ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material).

La cosa juzgada penal, como consecuencia de la firmeza de las decisiones antes señaladas tiene, al igual que la cosa juzgada civil, tres consecuencias practicas básicas: 1.- Ejecutoriedad, consiste en hacer posible la ejecución del fallo, 2.- Efecto formal, que impide abrir un nuevo proceso penal contra una persona por los mismos hechos que fueron objeto de u proceso anterior terminado por pronunciamiento firme; este es el aspecto de la cosa juzgada penal regulado en el art. 21 del COPP, y que no comporta duda alguna. 3.- Efecto material que es la posibilidad de hacer los pronunciamientos contenidos en la decisión penal firme en otros procesos, penales, o extrapenales, el cual puede considerarse respecto a otros procesos de otra naturaleza civiles, laborales, administrativos

Cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.

GELSI BIDART, enseña que “la cosa juzgada es una respuesta a la incertidumbre en el Derecho y atiende a una necesidad de certeza jurídica”. La necesidad de certeza - enseñaba COUTURE es imperiosa en todo sistema jurídico. La institución de la cosa juzgada pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica. La cosa juzgada desde antiguo está llamada a dar firmeza y definitividad a las sentencias. Así tenemos que los argumentos centrales de la fortaleza y permanencia de la cosa juzgada, son la regla general. En ayuda de la necesidad de un orden público y una paz social, los legisladores consagraron la cosa juzgada.

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Por el contrario, y de manera excepcional se abre el camino para la posibilidad de ampliar las vías de revisión, en supuestos que son verdaderamente aberrantes, contradictorios con la esencia y el espíritu de los principios de la cosa juzgada que parece proteger y garantizar. El tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza, ya que una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.

En condiciones de otras especialidades del derecho, la cosa juzgada otorga seguridad jurídica, por cuanto una vez emitida la sentencia definitivamente firme y ante igualdad de personas, de causa y de objeto, cualquier nueva demanda sobre lo mismo podrá oponerse la cuestión previa de cosa juzgada. Básicamente otorga seguridad jurídica en base al principio non bis in ídem. Concluido el juicio, no puede ser reabierto. El COPP plantea taxativamente varias hipótesis a través de las cuales se puede solicitar la revisión de la sentencia penal, debido a la consideración de la cátedra en cuanto a que la pena hacia un ser humano que ha delinquido, debe estar dentro del marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y dentro del marco de los DDHH.

PROTECCION DE LA VICTIMA.

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: ¨ Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

A diferencia del modelo inquisitivo, el sistema procesal penal acusatorio no sólo procura satisfacer el interés punitivo del Estado, sino que, además, se propone entre sus objetivos la protección de la víctima del delito y la reparación del daño que esta haya sufrido.

En Venezuela, el Constituyente de 1999 consagró en el artículo 30 constitucional la obligación para el Estado de proteger “… a las víctimas de delitos comunes…”. También, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 118, establece que la protección de la víctima constituye uno de los objetivos del proceso penal. Ese principio constitucional y procesal fue desarrollado ampliamente por la Asamblea Nacional, al dictar la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

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El artículo 44 de ese importante instrumento legal ordena la creación de una Unidad Administradora de Fondos para la Protección y Asistencia de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual estará adscrita al Ministerio Público. En cumplimiento de dicho mandato legal, en el Ministerio Público se inaugurará el próximo 5 de junio la Coordinación Nacional para la Protección de las Víctimas y demás Sujetos Procesales, adscrita a la Dirección de Fiscalías Superiores.

Reseña Histórica

A lo largo de la historia el status de la víctima en el proceso penal “ha pasado por tres grandes fases” que estudiosos del tema han denominado, la de protagonismo, la de neutralización y la del redescubrimiento.

Se ha entendido por “protagonismo” aquella etapa donde la venganza y la justicia privada tenían la mayor relevancia en el proceso. “En esos tiempos el sentimiento vindicativo regía sobre el sentimiento social y podía ser ejercitado, tanto por la víctima, como por los familiares de ésta”. En su fase más primitiva se imponía el conocido principio de “ ojo por ojo, diente por diente” surgido de la Ley del Talión. Lentamente aquella deshumanizante forma de adecuación se fue sustituyendo por la conocida “compensación” que consistía en una prestación en dinero o de bienes que la persona ofendida y el ofensor negociaban convenientemente, pero en esta fase, como en la más primitiva, la víctima seguía siendo la figura central; se procuraba compensar el daño recibido de la forma que entonces se consideraba más justa.

La etapa de la neutralización”, o “expropiación del conflicto”, aparece como una causa directa del surgimiento del Estado y del reconocimiento de su derecho a sancionar. Ocurre un vuelco total; pasan a la historia los tiempos en que un juez señalaba libre y arbitrariamente lo que era un delito e imponía una sanción vindicativa. Se impone entonces el papel protagónico del Estado, transita la fase del legalismo absoluto donde adquirió prominencia el principio de defensa social y los derechos del acusado, corriente defendida por la escuela clásica, cuyo mayor exponente lo fue el maestro Carrara, donde no se destacaba el resarcimiento a la víctima como una función relevante de la justicia; se olvidó entonces la realidad de que, además del delincuente, había otro interviniente en el proceso penal que reclamaba la atención. Así durante siglos enteros, las leyes penales del mundo de entonces se descuidaron y prácticamente se olvidaron del agravio de la víctima y de sus derechos, en el mejor de los casos se introdujeron disposiciones para regular la responsabilidad civil y la manera en que se haría efectiva, pero en la práctica la declaración de la indemnización constituía un formalismo inspirado en la legalidad, pero de difícil o nula ejecución. Había quedado la víctima en un estado de preterición casi total.

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Es decir, por largo tiempo se impusieron las ideas clásicas que impulsaban la preocupación mundial por el delincuente, al que se le procuró el disfrute de varios derechos, tanto en el curso del proceso, como durante el cumplimiento de la sanción y su ulterior resocialización, quedando el papel de la víctima circunscrito a un medio de prueba, ya que solo acudía al proceso como testigo que debía satisfacer además múltiples exigencias, y a ciertas prerrogativas para reclamar en la vía civil.

De esa etapa y como postulados derivados de la escuela clásica con respecto a la víctima, se destacan los siguientes aspectos:

a) “La acción civil derivada del delito para conseguir la reparación adecuada es distinta e independiente de la acción penal.

b) La parte lesionada por el hecho punible puede ejercer o abandonar facultativamente la acción civil.

c) La acción civil para obtener el resarcimiento del daño producido el delito carece del carácter de función pública que tiene la penal “

Visto el problema desde la óptica de autores que lo han analizado con más cercanía en el tiempo, encontramos que Pedro J. Bertolino, en su valiosa obra “La situación de la Victima del Delito en el Proceso Penal de la Argentina” que formó parte del colectivo de especialistas que analizaron el tema en este país, así como en Bolivia , Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay, citando a Winfried Hassemer y a Francisco Muñoz Conde, expone: “es decir el derecho penal del Estado no es ya ha diferencia del derecho penal primitivo, una relación entre delincuente y víctima.

Actualmente la víctima esta “Neutralizada” y en lugar de la compensación y el acuerdo, entre el lesionador y el lesionado, aparece la acción penal pública. Las posibilidades de la víctima de intervenir en el proceso penal son muy reducidas, a pesar de que existen instituciones como la querella, la denuncia, la acusación particular, ofrecimiento de acciones, entre otros, que directa o indirectamente permiten esa intervención “

La Efectividad de La Ley de Protección de Víctima Testigos y Demás Sujetos Procesales

La Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las timas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. Así mismo establece la competencia para la aplicación de la presente Ley limitándola al Ministerio Público y los tribunales respectivos.

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Estas tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Los aspectos principales que fundamentan y enmarcan la protección de testigos en nuestro país se pueden representar de la siguiente manera:

La Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás sujetos procesales, establece en su artículo 1, como objeto de la norma ³«proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos.

Por su parte la norma adjetiva procesal penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así, en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne. Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.

Código Procesal Penal

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 13, 23 y 118 prevé que la protección a la víctima del delito es uno de los objetivos del proceso penal.

DEFINICIÓN 

(Arts. 118 y 119 COPP)

Se considera víctima:

1.     La persona directamente ofendida por el delito;

2.     El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo

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caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3.     Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4.     Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. 

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. 

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. 

DERECHOS DE LA VÍCTIMA (Art. 120 COPP)

Quien de acuerdo con las disposiciones del COPP sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1.     Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el COPP, esto se encuentra relacionado o concordado con lo relativo a la querella en los Arts. 292 y siguientes del COPP.

2.     Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3.     Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; en concordancia con lo previsto en el Art. 23 COPP, que establece: "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan

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derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales".

4.     Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, en concordancia con lo previsto en el Art. 327 COPP que dice: "Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida".

5.     Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; en concordancia con lo que establecen los Arts. 422 y siguientes del COPP relativos a Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, Procedencia, Requisitos, Plazo, Admisibilidad, etc.

6.     Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7.     Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8.     Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria; en concordancia con el Art. 316 relativo a la facultad de la víctima.

DERECHOS HUMANOS (Art. 121 COPP)

La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra

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funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Este artículo nos representa el Control Difuso Constitucional.

ASISTENCIA ESPECIAL (Art. 122 COPP)

La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. 

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad. 

Delito de Acción Dependiente de Instancia de Parte (art. 123 COPP)

En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por el COPP.

Ley Orgánica del Ministerio Público:

De la Protección de las Víctimas

Artículo 81. La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

 Artículo 82. El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

Artículo 83. El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de derecho de defensa del imputado.

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Artículo 84. Las medidas de protección podrán ser extendidas a su cónyuge o a las personas que vivan con ella, a sus ascendientes, descendientes, hermanos, parientes afines hasta en segundo grado.

 Artículo 85. La oficina de atención a las víctimas prestará los servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal. El Fiscal General de la República dictará el reglamento respectivo.

Ley de Protección de Víctimas

La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, de fecha 04 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536, entró en vigencia en fecha 04 de noviembre de 2006, y tiene por objeto la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

  Que de acuerdo con el artículo 4 la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, son destinatarios de la protección prevista en dicho instrumento legal, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso; pudiendo extenderse a los familiares y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo con las víctimas, testigos y demás sujetos procesales así lo requieran.

Objeto

Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

Artículo 20

Clases de medidas de protección

Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.

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 Artículo 21

Medidas de protección extraproceso

Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:

 La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.

El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.

El cambio de residencia.

El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

La asistencia para la reinserción laboral.

El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.

Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada, a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigos o demás sujetos procesales.

Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.

Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 55 que toda persona tiene derecho a la protección por parte del

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Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

BIBLIOGRAFÍA

Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento, 7ma edición.

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Manual de Derecho Procesal Penal. Pérez S. Eric L. Caracas 2000.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5.453. Caracas 2000.

www.tsj.gov.ve.