Garantia de Los Titulos Valores

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LA GARANTIA DE LOS TITULOS VALORES 1 UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO DERECHO VII CICLO Iv ciclo CICLO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE DERECHO “Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra DOCENTE: La garantía de los Títulos Valores TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Dra. CARMEN ALCÁNTARA MÍO ALUMNOS: DERECHO comercial ESPINOZA MELENDEZ CYNTHYA. PUELL SEMINARIO IVÁN. TUMBES – PERÚ 2012 ASIGNATURA: CICLO: VI

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Titulos Valores

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO

DERECHO VII CICLO

Iv cicloCICLO:

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS

SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

“Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra

Diversidad”

DOCENTE:

La garantía de los Títulos Valores

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

Dra. CARMEN ALCÁNTARA MÍO

ALUMNOS:

DERECHO comercial iI

1

ESPINOZA MELENDEZ CYNTHYA.PUELL SEMINARIO IVÁN.

TUMBES – PERÚ 2012

ASIGNATURA:

CICLO:

VIi

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El presente trabajo es dedicado, en primer lugar a Dios por

darnos la sabiduría para la realización y concretización de

este trabajo, y en segundo lugar a nuestros queridos padres

porque son los motores que impulsan nuestra vida diariamente.

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DedicatoriaDedicatoria

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La Ley de Títulos Valores regula las formas de garantizar los títulos valores en la

forma de aval y fianza, sin excluir, claro está, las garantías reales. Por lo que, se

contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de las obligaciones

cambiarias mediante cualquier garantía, sea personal o real.

Lo importante y de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de

respaldar su crédito en caso de que el deudor incumpla con su obligación.

Dentro de las garantías personales contempladas por la Ley de Títulos Valores

tenemos el Aval y la Fianza. Ambas son de naturaleza personal pero mantienen

diferencias sustanciales, de tal manera que son inconfundibles aún cuando en el

fondo ambos tienen como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de una

determinada obligación.

En este sentido, consideramos de suma importancia no sólo establecer la

definición de aval sino que también las características y la diferencia que existe

entre dichas figuras. A su vez, no sólo se estudia el aval dentro de la perspectiva

propia de la Ley de Títulos Valores en cuanto a su contenido normativo - legal,

sino que también todas aquellas otras posibilidades que la práctica comercial nos

presenta, sobre todo cuando se habla de pluralidad de avalistas.

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IntroducciónIntroducción

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CAPITULO I

LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES

I.- MARCO TEÒRICO

I. CONCEPTO:

Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito

en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor;

entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación; por lo

que:

No es indispensable para el nacimiento de la obligación, pues hay muchas

obligaciones que no son respaldadas por una garantía específica; y.

Se constituye en un derecho accesorio a uno principal. Lo principal es la

obligación y la garantía sólo tiene existencia para asegurar el cumplimiento

de la obligación.

La Ley de Títulos Valores, contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento

de las obligaciones representadas por los títulos valores, mediante cualquier

garantía real o personal. Dichas garantía puede ser total o parcial. Lo importante y

de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito

en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título.

II. GARANTIAS PERSONALES

Las garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo el

patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es la totalidad del patrimonio del garante

es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un

bien en específico, como sucede con las garantías reales.

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Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el

cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente

aquel que las otorga.

Dentro de las garantías personales contempladas por la ley de títulos valores

tenemos el aval y la fianza.

EL AVAL

1. CONCEPTO

El aval es la garantía cambiaria por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral,

solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en

parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado).

Por su parte, define el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI [1] "El aval como una

declaración de voluntad por la que una persona llamada "avalista!" o "avalante" se

obliga a pagar la letra en el lugar y en el grado del obligado o quien garantiza, y a

quien se llama "avalado".

SUJETOS DEL AVAL.

EL AVALISTA.

Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en día

puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, ya

que en el primer párrafo del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado

por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero". No

obstante ello, la propia Ley de títulos valores prevé que sólo el obligado principal

no puede otorgar aval. Y en caso que el aval sea otorgado por cualquier

interviniente, éste debe señalar de modo expreso su adicional condición de

avalista. Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la suficiente

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capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad de obrar, o sea, ser mayor

de edad y tener la libre disposición de los bienes.

EL AVALADO.

El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval. Puede

ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el

aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como

otro avalista

La indicación de la persona del avalado es para impedir que la firma del avalista

en el anverso se confunda con la de un colibrador o un co - aceptante. Con tal fin

se presume que la sola firma puesta en el anverso de la letra se considera aval,

salvo, desde luego, que se trate de la firma del girador.

El aval debe mencionar la persona del avalado, pero si falta esta indicación, se

entiende que fue otorgado a favor del obligado principal; o, de ser el caso, del

girador.

II. CARACTERÍSTICAS.

a.- Es literal.- porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a ésta, ya que

los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito.

b.- es unilateral.- porque basta la declaración del avalista, y como tal es

irrevocable.

c.- es abstracto.- porque se independiza de la causa que la dio origen o sea de la

relación jurídica subyacente, básica o fundamental que media entre avalista y

avalado.

d.- es no recepticio.- porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, a favor de

quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago.

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e.- carácter cambiario, porque sólo se puede concebir el aval en relación con

títulos valores.

f.- es autónomo; porque surte efectos por sí mismo, independientemente de la

obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez

sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma.

g.- carácter accesorio del aval: el aval es acto jurídico accesorio, ya que está

destinado a servir de afianzamiento a una obligación principal, y además que

pueda o no existir en la letra de cambio; el carácter accesorio sólo se presenta en

el aspecto formal. En el aspecto esencial, el avalista asume una obligación

cambiaria autónoma y abstracta para el pago del título valor.

h.- solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado de igual modo que

aquél por quien prestó su aval; su responsabilidad subsiste, aunque la obligación

causal del título valor avalado fuera nula.

i.- oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer al acreedor

cambiario las excepciones que hubiere podido oponerle su avalado como sí lo

puede hacer el fiador.

Amparado en un vicio de forma, el avalado puede oponerse al pago del título

valor; pero debe entenderse aquellos vicios que determinan la invalidez del

documento como tal, así como aquellos que afecten el acto de otorgamiento del

aval, como sería el otorgado por persona absolutamente incapaz.

¿Cómo debe avalarse un título valor?

En primer lugar, el aval debe constar ya sea en el anverso o en el reverso del título

valor avalado o en la hoja adherida a él. Por lo tanto, no puede constituirse un aval

mediante un documento que se encuentre separado al título valor. Este, cabe

señalar, es un requisito formal esencial del aval.

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En segundo lugar, deberá incluirse la cláusula "por aval" o "aval". Esto significa

que no será posible el uso de otras expresiones, inclusive que sean equivalentes a

éstas. Sin embargo, podrá prescindirse de dicha cláusula si es que la garantía

constara en el anverso del documento.

En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá colocarse

el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del avalista.

También se podrá colocar el domicilio del avalista, pero en caso de que no se

coloque éste se presumirá que reside en el domicilio del avalado o, en defecto de

éste, en el lugar de pago indicado en el título valor.

V. RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA

El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae una

obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación que

asume es sucesiva, no es un co - obligado aunque su obligación sea idéntica a la

del avalado. El avalista puede asumir las obligaciones en forma indefinida, para lo

cual no será necesaria su participación en las renovaciones que acuerde el

avalado y el tenedor del título. Para ello deberá insertarse la cláusula "aval

indefinido" o Aval permanente". No obstante ello, la inclusión de ésta cláusula no

es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga

La responsabilidad del avalista persiste, aún cuando la obligación avalada sea

nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma, es decir, carencia o

defectuosa anotación en su caso, de cualesquiera de los requisitos esenciales que

disponga la ley. Es decir, que si se avala a un incapaz, la obligación del avalista

no desaparece. Solamente podrá devenir nulo e ineficaz el aval, si falta algún

requisito extrínseco formal esencial en el título valor que nunca tuvo la categoría

de tal con arreglo a lo que dispone el segundo párrafo del Art. 1 de la LTV.

El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa

personales de su avalado.

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VI. SUBROGACIÓN DEL AVAL.

La subrogación consiste en la sustitución jurídica en cuya virtud, una persona

viene a ocupar el lugar de otra, de tal suerte que en adelante estén sujetas a las

mismas condiciones en que se encontraba la persona sustituida.

FIANZA

La Fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se obliga frente

al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que no sea cumplida por el

deudor afianzado. En otras palabras, la fianza es una garantía personal constituida

por un tercero (el fiador) en retuerzo de una deuda asumida por otra persona (el

deudor. De esta manera, el patrimonio de una persona distinta del deudor va a

respaldar también la operación de crédito contraída por éste. Por ello, la obligación

asumida por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza.

2.3.- CLASES DE FIANZA.-

La fianza, puede ser clasificada o agrupada atendiendo a diversos criterios.

2.3.1. POR SU ORIGEN O FUENTE.

La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza puede ser:

convencional, legal o judicial, Así, se dice muchas veces que la fianza es

convencional cuando nace de un contrato o acuerdo de voluntades; legal cuando

nace del imperio de la ley; y judicial cuando es impuesta por una resolución del

juez.

Es necesario anotar, empero, que en todos estos supuestos, la fianza que se

preste tendrá su origen en la libre voluntad de un fiador que convenga en

prestarla, dado que nadie puede obligar a otro a celebrar un contrato. En realidad,

la obligación legal o judicial surge, más que para el fiador, para el deudor. Es éste

quien se obliga a obtener alguien que lo garantiza.

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2.3.2. POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA.-

Atendiendo a este criterio, la fianza ha sido tradicionalmente clasificada en simple

y solidaria.

La fianza simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio de excusión,

de manera que si es requerido para el paro, puede oponerlo y obligar al acreedor

a que primero intente el cobro del deudor principal.

La fianza solidaria ha sido objeto de múltiples debates en doctrina, ya que existen

autores e incluso legislaciones como la Nueva Ley General de Sociedades [32],

que remiten la obligación, en tales casos, a las reglas de la solidaridad.

2.3.3. POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZA.-

Atendiendo a las personas en cuyo favor se otorga la fianza, ésta puede ser

"simple" o "doble". En otros términos, podemos decir que es simple cuando se

garantiza al obligado principal, y doble cuando se otorga a favor de otro fiador,

figura conocida como subfianza.

2.3.4. POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE

La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la obligación del

fiador. Sin embargo, se debe partir de un principio general: el fiador no puede

obligarse excediendo la obligación del deudor. Existe pues una limitación por

mandato legal que el fiador no puede sobrepasar. Aun así, cabe que dentro de

este marco, el fiador contraiga su obligación de dos maneras distintas: señalando

un monto máximo por el cual responderá; o bien, sin indicar tal límite máximo.En

el primero de los casos, nos encontramos frente a la llamada fianza limitada. En

ésta, el garante se compromete a responder del pago de la obligación principal, en

todo o en parte, pero normalmente no asume responsabilidad alguna por los

accesorios de dicha obligación: intereses, gastos, costas judiciales, etc. En el

segundo caso, el de la fianza ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda la

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obligación principal, incluso sus accesorios. El artículo 1878 [33] de nuestro

Código vigente se ocupa de este supuesto.

1. RESPONSABILIDAD QUE ASUME QUIEN AFIANZA UN TÍTULO

VALOR

En cambio,cuando la fianza garantiza una obligación contenida en un título valor,

la regla es que la fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda dirigirse

indistintamente al obligado principal como al fiador. Por lo tanto, tratándose de

títulos valores, la excepción es que el fiador goce del beneficio de excusión, para

lo cual será necesario que en el título se exprese indubitablemente dicha

condición.

DIFERENCIAS ENTRE FIANZA Y AVAL.

Enunciemos las principales diferencias.

1) En primer lugar, la fianza está regulada en el Código Civil como un contrato; en

cambio el aval no es un contrato, es un acto cambiario, es una declaración de

voluntad.

2) La fianza es un contrato a través del cual se puede caucionar o garantizar

cualquier clase de obligaciones, en principio, presentes, futuras, condiciones, a

plazo, puras y simples, etc. En cambio, el aval es una figura cambiaria a través de

la cual se busca simple y únicamente caucionar o garantizar el pago total o parcial

de la obligación de un título valor.

3) La fianza puede sujetarse a condición; el aval no admite la condición o el plazo

como ya lo explicamos al advertir que la ley no tolera la limitación en cuanto al

tiempo. Y tampoco puede condicionarse al aval porque todas las obligaciones

cambiarias, de cualquiera de los intervinientes en un título valor, tienen que ser

incondicionales, de tal suerte que el avalista no puede obligarse desde cierto y

hasta determinado día, o si sucede tal o cual evento, como es posible en materia

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de fianza, porque el aval tiene que ser puro y simple y además no puede ser

condicionado.

4) El fiador no puede obligar a más de lo que se ha obligado el deudor principal;

en cambio el avalista si puede resultar obligado a más, en razón a que su

obligación se tiene por válida aunque la del principal no lo sea.

5) El fiador es un responsable al pago, en forma subsidiaria, porque la fianza es un

contrato accesorio; mientras que el avalista es un obligado autónomo, contrae su

propia obligación, no necesita de la subsistencia o de la validez de la obligación de

su avalado para que quede vinculado, al contrario de lo sucedido en la fianza en

donde cualquier vicio o cualquier defecto del contrato principal afecta la eficacia

del contrato accesorio, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

6) El hecho de que la fianza esté concebida como un contrato accesorio conduce

también a que el fiador pueda gozar del beneficiario de excusión, consistente en

que puede pedir primero la persecución a su deudor principal y sólo en la medida

que éste no pague pues tendrá que hacerlo por aquél.

El beneficio de excusión no opera en materia de aval, pues el avalista no puede

aspirar a que primero se demande al directo obligado o a su avalado y sólo en el

evento de que fallen tales acciones él pueda ser demandado, porque su

responsabilidad es tan autónoma como las de los demás y, en consecuencia, lo

pueden demandar directamente prescindiendo de los demás obligados o

suscriptores del título valor.

7) El fiador puede limitar su responsabilidad; en cambio en materia de aval hemos

visto que la ley únicamente tolera las limitaciones relativas a la persona por cuenta

de quien otorga el aval.

8) Entre el aval y la fianza existe una importante diferencia: La fianza no se

presume, ni se extiende a más de lo expresamente estipulado; en cambio el aval

si se presume y puede extenderse incluso más de lo querido por el propio avalista,

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en la medida que toda firma colocada en un título valor sobre la cual no se pueda

establecer claramente el carácter con que ha sido colocada, se tienen por firma de

avalista, se tiene por firma de garante, se tiene por firma de responsable en el

pago del título; y en esa medida, quien haya firmado de tal manera, sin alusiones a

la persona ni a la cuantía, la ley lo tiene por responsable del pago del título por

cuenta de todos los intervinientes y del valor total del título, aunque seguramente

su intención no haya sido esa.

9) En materia de excepciones también hay diferencias, pues el fiador puede

oponer las excepciones reales y no puede invocar las excepciones personales

frente al acreedor. En materia del aval, en razón de la autonomía consagrada en el

artículo 636 ya citado, por ser la obligación del avalista válida, aunque la de su

avalado no la sea, se cierra la posibilidad no solo de invocar con hechos

exceptivos las de carácter personal, sino también los de carácter real. Las de

carácter personal están incluidos siempre en materia de títulos valores, pero las de

carácter real tendrían que ver con el hecho de si la obligación del avalado es

válida o no, y ese es un punto ya resuelto por el Código de Comercio, como

hemos afirmado, en el sentido que será responsable aunque la obligación del

avalado no sea válida por cualquier motivo. Por consiguiente el avalista no tiene

posibilidad de invocar ni siquiera las excepciones de tipo real, entendidas dentro

de este contexto, porque existen ciertas excepciones, denominadas de carácter

absoluto, las cuales pueden ser invocadas por cualquier obligado en la medida

que afectan la eficacia misma del título; en cambio, las excepciones a las que

estamos haciendo referencia simplemente tendrían que ver con la eficacia de la

responsabilidad el avalado.

10) En cuanto a la extinción de la fianza y del aval, hay también notorias

diferencias, pues en la medida que la del aval es una obligación autónoma y no

admite limitaciones respecto del tiempo, lo hemos dicho, la responsabilidad del

avalista solamente se extinguirá cuando suceda alguno de los fenómenos

previstos en la ley como extintor de las responsabilidades cambiarias del avalista.

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En cambio, en materia de fianza, si se ha condicionado, y la condición puede ser

suspensiva o resolutoria, en el evento de cumplirse o faltar la condición, según el

caso, se extinguirá la fianza o no nacería. Entonces, puede el fiador limitar su

responsabilidad en el tiempo y llegado ese día quedará exonerado de

responsabilidad, posibilidad tampoco existente en materia de aval. Además, todos

los fenómenos que afecten la eficacia o la validez de la obligación del fiado

afectan igualmente la eficacia o validez del fiador, porque, como contrato

accesorio, a las responsabilidades del fiador se le comunican las consecuencias

del contrato principal. Por ello se dice que mientras en la fianza la obligación es la

misma y hay pluralidad de obligados, en materia de aval hay pluralidad de

obligados pero además pluralidad de responsabilidades. No es la misma

responsabilidad la del avalado que la responsabilidad del avalista, porque el

avalista queda obligado aunque el avalado no responda por el pago del título.

II. GARANTIAS REALES

Las garantías reales son las garantías que recaen sobre bienes entre las cuales

podemos citar la hipoteca, la anticresis, el derecho de retención y el contrato de

fideicomiso en garantía. Las garantías reales se clasifican en dos grupos que son

los siguientes: garantías que recaen sobre bienes muebles, y garantías que

recaen sobre bienes inmuebles que son la hipoteca y la anticresis.

La hipoteca. la hipoteca es la garantía real e indivisible que consiste en la

afectación de un bien del deudor al pago de una obligación, sin que el

constituyente pueda ser en ese momento desposeído, y permitiendo al

acreedor hipotecario embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento,

quien quiera que lo tenga, para hacerse pago con su precio con preferencia

a los demás acreedores. Es decir, este autor no precisa que la hipoteca

recae sólo sobre bienes inmuebles, por lo cual con dicha definición la

hipoteca también es de aplicación para bienes muebles.

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La anticresis. PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "... Un

contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de

un bien hasta el pago integro de su crédito, con autorización para que cobre

los frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le

adeuda y en caso de sobrante, al capital de su crédito, sea sobre el capital

únicamente, si no se le adeudan intereses". (Op. Cit., tomo XII, Pág. 276).

El derecho de retención.este derecho es un medio de garantia que algunas

disposiciones reglamentan para que un acreedor tenga un medio alterno

que garantice el cumplimiento de ciertos derechos. La retención esta

limitada en casos especificos que la ley señala para ciertos contratos.

En algunos casos la ley lo considera como prenda, el drecho de retencion

suspende la obligación que tiene una persona de entregar o devolver una

cosa; es la facultad legal de prolongar la tencia de una cosa por virtud de un

credito relacionado con ella hasta el pago del mismo.

El contrato de fideicomiso en garantía.en este una de Las especies del

fideicomiso a que se acude con frecuencia por las ventajas que presenta

para el acreedor. Tiene una aplicación muyn general y puede utilizarse

para garantizar cualquier obligación

Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien

determinado que tienen por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de

obligaciones propias o ajenas. Las garantías personales se diferencian de las

reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio del garante, mientras

que las segunda afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las garantías

personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las

reales pueden constituirse también sobre deudas propias.

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II.- OBJETIVOS:

3.1 objetivo general:

Explicar, conocer y demostrar la importancia y alcances de las garantías de

los títulos valores, así, como la diferencia entre el aval y la fianza.

3.2 objetivos específicos:

Desarrollar y explicar la trascendental importancia de las garantías

personales y reales.

Adquirir conocimientos sobre la importancia de toda garantía que se

sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso de

que el deudor incumpla con su obligación.

Proporcionar información a los estudiantes de derecho como base o guía

para actividades académicas en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

Dar a conocer la perspectiva y el criterio que se da en la actualidad en

sujeción a las garantías en los títulos valores, a fin de analizar las garantías

reales y personales con el fin de colmar nuestros conocimientos.

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CONCLUSIONES

En relación con los resultados de la búsqueda realizada que forman indicios

notables del trabajo de investigación, formulamos:

1.- Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su

crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título

valor; entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación.

2.- Las garantías pueden ser de carácter personal o real. Por la personal una

persona es la que se obliga a pagar la obligación de su garantizado en caso de

incumplimiento de éste. Por ejemplo, la fianza, el aval, la solidaridad pasiva; por la

real, se asegura una obligación afectando un bien determinado. Por ejemplo, la

prenda, la hipoteca, anticresis, derecho de retención. Pero el contrato por el cual

se constituye tiene la calidad de accesorio, respecto a la obligación garantizada.

3.- hemos concluido que el aval es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal

y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del

título en favor de un obligado cambiario (avalado).

5.- Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy

en día puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente,

excepto el obligado principal.

6.- El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval.

Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el

aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como

otro avalista.

7.- El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae

una obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación

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que asume es sucesiva, no es un co - obligado aunque su obligación sea idéntica

a la del avalado.

8.- La fianza es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más

personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el

acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no lo cumple

BIBLIOGRAFÍA

- MAISCH VON HUMBOLDT, LUCRECIA, La letra de cambio en la Nueva

Ley Peruana, Editorial Universo, 1,968 - Lima,

- MONTOYA MANFREDI, ULISES. Derecho Comercial, Tomo II, Editorial

Grijley, 9na. Edición, 1,998.

- MONTOYA ALBERTI, HERNANDO. "Nueva Ley de Títulos Valores",

Comentarios, Segunda edición económica, Julio 2,000, Gaceta Jurídica editores.

Pág. 47.

- RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS / ROLANDO CATELLARES

AGUILAR. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores", Primera edición,

2,000. Gaceta Jurídica editores, Lima.

- TRUJILLO CALLE, BERNARDO."De los Títulos Valores", tomo I, 8va.

Edición, Editorial Temis S.A., 1,996,

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AnexosAnexos

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LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES

CONCEPTO:

Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito

en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor;

entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación.

GARANTIAS PERSONALES

Las garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo el

patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es la totalidad del patrimonio del garante

es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un

bien en específico, como sucede con las garantías reales.

Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el

cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente

aquel que las otorga.

EL AVAL

El aval es la garantía cambiaria por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral,

solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en

parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado).

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Resumen

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Por su parte, define el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI [1] "El aval como una

declaración de voluntad por la que una persona llamada "avalista!" o "avalante" se

obliga a pagar la letra en el lugar y en el grado del obligado o quien garantiza, y a

quien se llama "avalado".

SUJETOS DEL AVAL.

EL AVALISTA.

Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en día

puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, ya

que en el primer párrafo del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado

por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero". No

obstante ello, la propia Ley de títulos valores prevé que sólo el obligado principal

no puede otorgar aval. Y en caso que el aval sea otorgado por cualquier

interviniente, éste debe señalar de modo expreso su adicional condición de

avalista. Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la suficiente

capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad de obrar, o sea, ser mayor

de edad y tener la libre disposición de los bienes.

EL AVALADO.

El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval. Puede

ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el

aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como

otro avalista

II. CARACTERÍSTICAS.

a.- Es literal.- porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a ésta, ya que

los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito.

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b.- es unilateral.- porque basta la declaración del avalista, y como tal es

irrevocable.

c.- es abstracto.- porque se independiza de la causa que la dio origen o sea de la

relación jurídica subyacente, básica o fundamental que media entre avalista y

avalado.

d.- es no recepticio.- porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, a favor de

quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago.

e.- carácter cambiario, porque sólo se puede concebir el aval en relación con

títulos valores.

f.- es autónomo; porque surte efectos por sí mismo, independientemente de la

obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez

sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma.

g.- carácter accesorio del aval: el aval es acto jurídico accesorio, ya que está

destinado a servir de afianzamiento a una obligación principal, y además que

pueda o no existir en la letra de cambio; el carácter accesorio sólo se presenta en

el aspecto formal. En el aspecto esencial, el avalista asume una obligación

cambiaria autónoma y abstracta para el pago del título valor.

h.- solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado de igual modo que

aquél por quien prestó su aval; su responsabilidad subsiste, aunque la obligación

causal del título valor avalado fuera nula.

i.- oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer al acreedor

cambiario las excepciones que hubiere podido oponerle su avalado como sí lo

puede hacer el fiador.

Amparado en un vicio de forma, el avalado puede oponerse al pago del título

valor; pero debe entenderse aquellos vicios que determinan la invalidez del

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documento como tal, así como aquellos que afecten el acto de otorgamiento del

aval, como sería el otorgado por persona absolutamente incapaz.

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