Garantia de Los Titulos Valores
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO COMERCIAL II ESCUELA DE DERECHO
DERECHO VII CICLO
Iv cicloCICLO:
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
SOCIALES ESCUELA DE DERECHO
“Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra
Diversidad”
DOCENTE:
La garantía de los Títulos Valores
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
Dra. CARMEN ALCÁNTARA MÍO
ALUMNOS:
DERECHO comercial iI
1
ESPINOZA MELENDEZ CYNTHYA.PUELL SEMINARIO IVÁN.
TUMBES – PERÚ 2012
ASIGNATURA:
CICLO:
VIi
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El presente trabajo es dedicado, en primer lugar a Dios por
darnos la sabiduría para la realización y concretización de
este trabajo, y en segundo lugar a nuestros queridos padres
porque son los motores que impulsan nuestra vida diariamente.
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DedicatoriaDedicatoria
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La Ley de Títulos Valores regula las formas de garantizar los títulos valores en la
forma de aval y fianza, sin excluir, claro está, las garantías reales. Por lo que, se
contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento de las obligaciones
cambiarias mediante cualquier garantía, sea personal o real.
Lo importante y de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de
respaldar su crédito en caso de que el deudor incumpla con su obligación.
Dentro de las garantías personales contempladas por la Ley de Títulos Valores
tenemos el Aval y la Fianza. Ambas son de naturaleza personal pero mantienen
diferencias sustanciales, de tal manera que son inconfundibles aún cuando en el
fondo ambos tienen como finalidad esencial garantizar el cumplimiento de una
determinada obligación.
En este sentido, consideramos de suma importancia no sólo establecer la
definición de aval sino que también las características y la diferencia que existe
entre dichas figuras. A su vez, no sólo se estudia el aval dentro de la perspectiva
propia de la Ley de Títulos Valores en cuanto a su contenido normativo - legal,
sino que también todas aquellas otras posibilidades que la práctica comercial nos
presenta, sobre todo cuando se habla de pluralidad de avalistas.
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IntroducciónIntroducción
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CAPITULO I
LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES
I.- MARCO TEÒRICO
I. CONCEPTO:
Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito
en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor;
entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación; por lo
que:
No es indispensable para el nacimiento de la obligación, pues hay muchas
obligaciones que no son respaldadas por una garantía específica; y.
Se constituye en un derecho accesorio a uno principal. Lo principal es la
obligación y la garantía sólo tiene existencia para asegurar el cumplimiento
de la obligación.
La Ley de Títulos Valores, contempla la posibilidad de respaldar el cumplimiento
de las obligaciones representadas por los títulos valores, mediante cualquier
garantía real o personal. Dichas garantía puede ser total o parcial. Lo importante y
de toda garantía se sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito
en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título.
II. GARANTIAS PERSONALES
Las garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo el
patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es la totalidad del patrimonio del garante
es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un
bien en específico, como sucede con las garantías reales.
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Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el
cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente
aquel que las otorga.
Dentro de las garantías personales contempladas por la ley de títulos valores
tenemos el aval y la fianza.
EL AVAL
1. CONCEPTO
El aval es la garantía cambiaria por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral,
solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en
parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado).
Por su parte, define el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI [1] "El aval como una
declaración de voluntad por la que una persona llamada "avalista!" o "avalante" se
obliga a pagar la letra en el lugar y en el grado del obligado o quien garantiza, y a
quien se llama "avalado".
SUJETOS DEL AVAL.
EL AVALISTA.
Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en día
puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, ya
que en el primer párrafo del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado
por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero". No
obstante ello, la propia Ley de títulos valores prevé que sólo el obligado principal
no puede otorgar aval. Y en caso que el aval sea otorgado por cualquier
interviniente, éste debe señalar de modo expreso su adicional condición de
avalista. Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la suficiente
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capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad de obrar, o sea, ser mayor
de edad y tener la libre disposición de los bienes.
EL AVALADO.
El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval. Puede
ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el
aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como
otro avalista
La indicación de la persona del avalado es para impedir que la firma del avalista
en el anverso se confunda con la de un colibrador o un co - aceptante. Con tal fin
se presume que la sola firma puesta en el anverso de la letra se considera aval,
salvo, desde luego, que se trate de la firma del girador.
El aval debe mencionar la persona del avalado, pero si falta esta indicación, se
entiende que fue otorgado a favor del obligado principal; o, de ser el caso, del
girador.
II. CARACTERÍSTICAS.
a.- Es literal.- porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a ésta, ya que
los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito.
b.- es unilateral.- porque basta la declaración del avalista, y como tal es
irrevocable.
c.- es abstracto.- porque se independiza de la causa que la dio origen o sea de la
relación jurídica subyacente, básica o fundamental que media entre avalista y
avalado.
d.- es no recepticio.- porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, a favor de
quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago.
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e.- carácter cambiario, porque sólo se puede concebir el aval en relación con
títulos valores.
f.- es autónomo; porque surte efectos por sí mismo, independientemente de la
obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez
sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma.
g.- carácter accesorio del aval: el aval es acto jurídico accesorio, ya que está
destinado a servir de afianzamiento a una obligación principal, y además que
pueda o no existir en la letra de cambio; el carácter accesorio sólo se presenta en
el aspecto formal. En el aspecto esencial, el avalista asume una obligación
cambiaria autónoma y abstracta para el pago del título valor.
h.- solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado de igual modo que
aquél por quien prestó su aval; su responsabilidad subsiste, aunque la obligación
causal del título valor avalado fuera nula.
i.- oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer al acreedor
cambiario las excepciones que hubiere podido oponerle su avalado como sí lo
puede hacer el fiador.
Amparado en un vicio de forma, el avalado puede oponerse al pago del título
valor; pero debe entenderse aquellos vicios que determinan la invalidez del
documento como tal, así como aquellos que afecten el acto de otorgamiento del
aval, como sería el otorgado por persona absolutamente incapaz.
¿Cómo debe avalarse un título valor?
En primer lugar, el aval debe constar ya sea en el anverso o en el reverso del título
valor avalado o en la hoja adherida a él. Por lo tanto, no puede constituirse un aval
mediante un documento que se encuentre separado al título valor. Este, cabe
señalar, es un requisito formal esencial del aval.
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En segundo lugar, deberá incluirse la cláusula "por aval" o "aval". Esto significa
que no será posible el uso de otras expresiones, inclusive que sean equivalentes a
éstas. Sin embargo, podrá prescindirse de dicha cláusula si es que la garantía
constara en el anverso del documento.
En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá colocarse
el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del avalista.
También se podrá colocar el domicilio del avalista, pero en caso de que no se
coloque éste se presumirá que reside en el domicilio del avalado o, en defecto de
éste, en el lugar de pago indicado en el título valor.
V. RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA
El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae una
obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación que
asume es sucesiva, no es un co - obligado aunque su obligación sea idéntica a la
del avalado. El avalista puede asumir las obligaciones en forma indefinida, para lo
cual no será necesaria su participación en las renovaciones que acuerde el
avalado y el tenedor del título. Para ello deberá insertarse la cláusula "aval
indefinido" o Aval permanente". No obstante ello, la inclusión de ésta cláusula no
es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga
La responsabilidad del avalista persiste, aún cuando la obligación avalada sea
nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma, es decir, carencia o
defectuosa anotación en su caso, de cualesquiera de los requisitos esenciales que
disponga la ley. Es decir, que si se avala a un incapaz, la obligación del avalista
no desaparece. Solamente podrá devenir nulo e ineficaz el aval, si falta algún
requisito extrínseco formal esencial en el título valor que nunca tuvo la categoría
de tal con arreglo a lo que dispone el segundo párrafo del Art. 1 de la LTV.
El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa
personales de su avalado.
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VI. SUBROGACIÓN DEL AVAL.
La subrogación consiste en la sustitución jurídica en cuya virtud, una persona
viene a ocupar el lugar de otra, de tal suerte que en adelante estén sujetas a las
mismas condiciones en que se encontraba la persona sustituida.
FIANZA
La Fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se obliga frente
al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que no sea cumplida por el
deudor afianzado. En otras palabras, la fianza es una garantía personal constituida
por un tercero (el fiador) en retuerzo de una deuda asumida por otra persona (el
deudor. De esta manera, el patrimonio de una persona distinta del deudor va a
respaldar también la operación de crédito contraída por éste. Por ello, la obligación
asumida por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza.
2.3.- CLASES DE FIANZA.-
La fianza, puede ser clasificada o agrupada atendiendo a diversos criterios.
2.3.1. POR SU ORIGEN O FUENTE.
La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza puede ser:
convencional, legal o judicial, Así, se dice muchas veces que la fianza es
convencional cuando nace de un contrato o acuerdo de voluntades; legal cuando
nace del imperio de la ley; y judicial cuando es impuesta por una resolución del
juez.
Es necesario anotar, empero, que en todos estos supuestos, la fianza que se
preste tendrá su origen en la libre voluntad de un fiador que convenga en
prestarla, dado que nadie puede obligar a otro a celebrar un contrato. En realidad,
la obligación legal o judicial surge, más que para el fiador, para el deudor. Es éste
quien se obliga a obtener alguien que lo garantiza.
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2.3.2. POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA.-
Atendiendo a este criterio, la fianza ha sido tradicionalmente clasificada en simple
y solidaria.
La fianza simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio de excusión,
de manera que si es requerido para el paro, puede oponerlo y obligar al acreedor
a que primero intente el cobro del deudor principal.
La fianza solidaria ha sido objeto de múltiples debates en doctrina, ya que existen
autores e incluso legislaciones como la Nueva Ley General de Sociedades [32],
que remiten la obligación, en tales casos, a las reglas de la solidaridad.
2.3.3. POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZA.-
Atendiendo a las personas en cuyo favor se otorga la fianza, ésta puede ser
"simple" o "doble". En otros términos, podemos decir que es simple cuando se
garantiza al obligado principal, y doble cuando se otorga a favor de otro fiador,
figura conocida como subfianza.
2.3.4. POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE
La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la obligación del
fiador. Sin embargo, se debe partir de un principio general: el fiador no puede
obligarse excediendo la obligación del deudor. Existe pues una limitación por
mandato legal que el fiador no puede sobrepasar. Aun así, cabe que dentro de
este marco, el fiador contraiga su obligación de dos maneras distintas: señalando
un monto máximo por el cual responderá; o bien, sin indicar tal límite máximo.En
el primero de los casos, nos encontramos frente a la llamada fianza limitada. En
ésta, el garante se compromete a responder del pago de la obligación principal, en
todo o en parte, pero normalmente no asume responsabilidad alguna por los
accesorios de dicha obligación: intereses, gastos, costas judiciales, etc. En el
segundo caso, el de la fianza ilimitada, el fiador se obliga a responder por toda la
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obligación principal, incluso sus accesorios. El artículo 1878 [33] de nuestro
Código vigente se ocupa de este supuesto.
1. RESPONSABILIDAD QUE ASUME QUIEN AFIANZA UN TÍTULO
VALOR
En cambio,cuando la fianza garantiza una obligación contenida en un título valor,
la regla es que la fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda dirigirse
indistintamente al obligado principal como al fiador. Por lo tanto, tratándose de
títulos valores, la excepción es que el fiador goce del beneficio de excusión, para
lo cual será necesario que en el título se exprese indubitablemente dicha
condición.
DIFERENCIAS ENTRE FIANZA Y AVAL.
Enunciemos las principales diferencias.
1) En primer lugar, la fianza está regulada en el Código Civil como un contrato; en
cambio el aval no es un contrato, es un acto cambiario, es una declaración de
voluntad.
2) La fianza es un contrato a través del cual se puede caucionar o garantizar
cualquier clase de obligaciones, en principio, presentes, futuras, condiciones, a
plazo, puras y simples, etc. En cambio, el aval es una figura cambiaria a través de
la cual se busca simple y únicamente caucionar o garantizar el pago total o parcial
de la obligación de un título valor.
3) La fianza puede sujetarse a condición; el aval no admite la condición o el plazo
como ya lo explicamos al advertir que la ley no tolera la limitación en cuanto al
tiempo. Y tampoco puede condicionarse al aval porque todas las obligaciones
cambiarias, de cualquiera de los intervinientes en un título valor, tienen que ser
incondicionales, de tal suerte que el avalista no puede obligarse desde cierto y
hasta determinado día, o si sucede tal o cual evento, como es posible en materia
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de fianza, porque el aval tiene que ser puro y simple y además no puede ser
condicionado.
4) El fiador no puede obligar a más de lo que se ha obligado el deudor principal;
en cambio el avalista si puede resultar obligado a más, en razón a que su
obligación se tiene por válida aunque la del principal no lo sea.
5) El fiador es un responsable al pago, en forma subsidiaria, porque la fianza es un
contrato accesorio; mientras que el avalista es un obligado autónomo, contrae su
propia obligación, no necesita de la subsistencia o de la validez de la obligación de
su avalado para que quede vinculado, al contrario de lo sucedido en la fianza en
donde cualquier vicio o cualquier defecto del contrato principal afecta la eficacia
del contrato accesorio, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
6) El hecho de que la fianza esté concebida como un contrato accesorio conduce
también a que el fiador pueda gozar del beneficiario de excusión, consistente en
que puede pedir primero la persecución a su deudor principal y sólo en la medida
que éste no pague pues tendrá que hacerlo por aquél.
El beneficio de excusión no opera en materia de aval, pues el avalista no puede
aspirar a que primero se demande al directo obligado o a su avalado y sólo en el
evento de que fallen tales acciones él pueda ser demandado, porque su
responsabilidad es tan autónoma como las de los demás y, en consecuencia, lo
pueden demandar directamente prescindiendo de los demás obligados o
suscriptores del título valor.
7) El fiador puede limitar su responsabilidad; en cambio en materia de aval hemos
visto que la ley únicamente tolera las limitaciones relativas a la persona por cuenta
de quien otorga el aval.
8) Entre el aval y la fianza existe una importante diferencia: La fianza no se
presume, ni se extiende a más de lo expresamente estipulado; en cambio el aval
si se presume y puede extenderse incluso más de lo querido por el propio avalista,
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en la medida que toda firma colocada en un título valor sobre la cual no se pueda
establecer claramente el carácter con que ha sido colocada, se tienen por firma de
avalista, se tiene por firma de garante, se tiene por firma de responsable en el
pago del título; y en esa medida, quien haya firmado de tal manera, sin alusiones a
la persona ni a la cuantía, la ley lo tiene por responsable del pago del título por
cuenta de todos los intervinientes y del valor total del título, aunque seguramente
su intención no haya sido esa.
9) En materia de excepciones también hay diferencias, pues el fiador puede
oponer las excepciones reales y no puede invocar las excepciones personales
frente al acreedor. En materia del aval, en razón de la autonomía consagrada en el
artículo 636 ya citado, por ser la obligación del avalista válida, aunque la de su
avalado no la sea, se cierra la posibilidad no solo de invocar con hechos
exceptivos las de carácter personal, sino también los de carácter real. Las de
carácter personal están incluidos siempre en materia de títulos valores, pero las de
carácter real tendrían que ver con el hecho de si la obligación del avalado es
válida o no, y ese es un punto ya resuelto por el Código de Comercio, como
hemos afirmado, en el sentido que será responsable aunque la obligación del
avalado no sea válida por cualquier motivo. Por consiguiente el avalista no tiene
posibilidad de invocar ni siquiera las excepciones de tipo real, entendidas dentro
de este contexto, porque existen ciertas excepciones, denominadas de carácter
absoluto, las cuales pueden ser invocadas por cualquier obligado en la medida
que afectan la eficacia misma del título; en cambio, las excepciones a las que
estamos haciendo referencia simplemente tendrían que ver con la eficacia de la
responsabilidad el avalado.
10) En cuanto a la extinción de la fianza y del aval, hay también notorias
diferencias, pues en la medida que la del aval es una obligación autónoma y no
admite limitaciones respecto del tiempo, lo hemos dicho, la responsabilidad del
avalista solamente se extinguirá cuando suceda alguno de los fenómenos
previstos en la ley como extintor de las responsabilidades cambiarias del avalista.
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En cambio, en materia de fianza, si se ha condicionado, y la condición puede ser
suspensiva o resolutoria, en el evento de cumplirse o faltar la condición, según el
caso, se extinguirá la fianza o no nacería. Entonces, puede el fiador limitar su
responsabilidad en el tiempo y llegado ese día quedará exonerado de
responsabilidad, posibilidad tampoco existente en materia de aval. Además, todos
los fenómenos que afecten la eficacia o la validez de la obligación del fiado
afectan igualmente la eficacia o validez del fiador, porque, como contrato
accesorio, a las responsabilidades del fiador se le comunican las consecuencias
del contrato principal. Por ello se dice que mientras en la fianza la obligación es la
misma y hay pluralidad de obligados, en materia de aval hay pluralidad de
obligados pero además pluralidad de responsabilidades. No es la misma
responsabilidad la del avalado que la responsabilidad del avalista, porque el
avalista queda obligado aunque el avalado no responda por el pago del título.
II. GARANTIAS REALES
Las garantías reales son las garantías que recaen sobre bienes entre las cuales
podemos citar la hipoteca, la anticresis, el derecho de retención y el contrato de
fideicomiso en garantía. Las garantías reales se clasifican en dos grupos que son
los siguientes: garantías que recaen sobre bienes muebles, y garantías que
recaen sobre bienes inmuebles que son la hipoteca y la anticresis.
La hipoteca. la hipoteca es la garantía real e indivisible que consiste en la
afectación de un bien del deudor al pago de una obligación, sin que el
constituyente pueda ser en ese momento desposeído, y permitiendo al
acreedor hipotecario embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento,
quien quiera que lo tenga, para hacerse pago con su precio con preferencia
a los demás acreedores. Es decir, este autor no precisa que la hipoteca
recae sólo sobre bienes inmuebles, por lo cual con dicha definición la
hipoteca también es de aplicación para bienes muebles.
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La anticresis. PLANIOL Y RIPERT definen a la anticresis como "... Un
contrato por el cual el deudor o un tercero pone al acreedor en posesión de
un bien hasta el pago integro de su crédito, con autorización para que cobre
los frutos y los impute anualmente, bien a los intereses de lo que se le
adeuda y en caso de sobrante, al capital de su crédito, sea sobre el capital
únicamente, si no se le adeudan intereses". (Op. Cit., tomo XII, Pág. 276).
El derecho de retención.este derecho es un medio de garantia que algunas
disposiciones reglamentan para que un acreedor tenga un medio alterno
que garantice el cumplimiento de ciertos derechos. La retención esta
limitada en casos especificos que la ley señala para ciertos contratos.
En algunos casos la ley lo considera como prenda, el drecho de retencion
suspende la obligación que tiene una persona de entregar o devolver una
cosa; es la facultad legal de prolongar la tencia de una cosa por virtud de un
credito relacionado con ella hasta el pago del mismo.
El contrato de fideicomiso en garantía.en este una de Las especies del
fideicomiso a que se acude con frecuencia por las ventajas que presenta
para el acreedor. Tiene una aplicación muyn general y puede utilizarse
para garantizar cualquier obligación
Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien
determinado que tienen por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de
obligaciones propias o ajenas. Las garantías personales se diferencian de las
reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio del garante, mientras
que las segunda afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las garantías
personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las
reales pueden constituirse también sobre deudas propias.
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II.- OBJETIVOS:
3.1 objetivo general:
Explicar, conocer y demostrar la importancia y alcances de las garantías de
los títulos valores, así, como la diferencia entre el aval y la fianza.
3.2 objetivos específicos:
Desarrollar y explicar la trascendental importancia de las garantías
personales y reales.
Adquirir conocimientos sobre la importancia de toda garantía que se
sustenta en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito en caso de
que el deudor incumpla con su obligación.
Proporcionar información a los estudiantes de derecho como base o guía
para actividades académicas en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Dar a conocer la perspectiva y el criterio que se da en la actualidad en
sujeción a las garantías en los títulos valores, a fin de analizar las garantías
reales y personales con el fin de colmar nuestros conocimientos.
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CONCLUSIONES
En relación con los resultados de la búsqueda realizada que forman indicios
notables del trabajo de investigación, formulamos:
1.- Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su
crédito en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título
valor; entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación.
2.- Las garantías pueden ser de carácter personal o real. Por la personal una
persona es la que se obliga a pagar la obligación de su garantizado en caso de
incumplimiento de éste. Por ejemplo, la fianza, el aval, la solidaridad pasiva; por la
real, se asegura una obligación afectando un bien determinado. Por ejemplo, la
prenda, la hipoteca, anticresis, derecho de retención. Pero el contrato por el cual
se constituye tiene la calidad de accesorio, respecto a la obligación garantizada.
3.- hemos concluido que el aval es el acto jurídico, unilateral, solemne, formal
y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del
título en favor de un obligado cambiario (avalado).
5.- Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy
en día puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente,
excepto el obligado principal.
6.- El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval.
Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el
aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como
otro avalista.
7.- El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado; contrae
una obligación solidaria con los demás firmantes del título valor, y la obligación
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que asume es sucesiva, no es un co - obligado aunque su obligación sea idéntica
a la del avalado.
8.- La fianza es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más
personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el
acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no lo cumple
BIBLIOGRAFÍA
- MAISCH VON HUMBOLDT, LUCRECIA, La letra de cambio en la Nueva
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LA GARANTÍA DE LOS TITULOS VALORES
CONCEPTO:
Las garantías se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crédito
en caso que el deudor incumpla con la obligación contenida en el título valor;
entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligación.
GARANTIAS PERSONALES
Las garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo el
patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es la totalidad del patrimonio del garante
es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un
bien en específico, como sucede con las garantías reales.
Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el
cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente
aquel que las otorga.
EL AVAL
El aval es la garantía cambiaria por excelencia. Y es el acto jurídico, unilateral,
solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en
parte, el pago del título en favor de un obligado cambiario (avalado).
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Resumen
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Por su parte, define el Dr. ULISES MONTOYA MANFREDI [1] "El aval como una
declaración de voluntad por la que una persona llamada "avalista!" o "avalante" se
obliga a pagar la letra en el lugar y en el grado del obligado o quien garantiza, y a
quien se llama "avalado".
SUJETOS DEL AVAL.
EL AVALISTA.
Como se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en día
puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, ya
que en el primer párrafo del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado
por cualquiera de los que intervienen en el título valor o por un tercero". No
obstante ello, la propia Ley de títulos valores prevé que sólo el obligado principal
no puede otorgar aval. Y en caso que el aval sea otorgado por cualquier
interviniente, éste debe señalar de modo expreso su adicional condición de
avalista. Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la suficiente
capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad de obrar, o sea, ser mayor
de edad y tener la libre disposición de los bienes.
EL AVALADO.
El avalado es la persona en cuyo favor se presta la garantía de aval. Puede
ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el
aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como
otro avalista
II. CARACTERÍSTICAS.
a.- Es literal.- porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a ésta, ya que
los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito.
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b.- es unilateral.- porque basta la declaración del avalista, y como tal es
irrevocable.
c.- es abstracto.- porque se independiza de la causa que la dio origen o sea de la
relación jurídica subyacente, básica o fundamental que media entre avalista y
avalado.
d.- es no recepticio.- porque se hace a un sujeto indeterminado, o sea, a favor de
quien resulta acreedor cambiario en el momento del pago.
e.- carácter cambiario, porque sólo se puede concebir el aval en relación con
títulos valores.
f.- es autónomo; porque surte efectos por sí mismo, independientemente de la
obligación documental originaria, sin que su validez dependa de la validez
sustancial de la obligación que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma.
g.- carácter accesorio del aval: el aval es acto jurídico accesorio, ya que está
destinado a servir de afianzamiento a una obligación principal, y además que
pueda o no existir en la letra de cambio; el carácter accesorio sólo se presenta en
el aspecto formal. En el aspecto esencial, el avalista asume una obligación
cambiaria autónoma y abstracta para el pago del título valor.
h.- solidaridad del aval; ya que al avalista queda obligado de igual modo que
aquél por quien prestó su aval; su responsabilidad subsiste, aunque la obligación
causal del título valor avalado fuera nula.
i.- oponibilidad de excepciones; el avalista no puede oponer al acreedor
cambiario las excepciones que hubiere podido oponerle su avalado como sí lo
puede hacer el fiador.
Amparado en un vicio de forma, el avalado puede oponerse al pago del título
valor; pero debe entenderse aquellos vicios que determinan la invalidez del
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documento como tal, así como aquellos que afecten el acto de otorgamiento del
aval, como sería el otorgado por persona absolutamente incapaz.
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