FUNCIONES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

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    DEL REGISTRO DE LA PROPIEDADDefinicin del registro de la Propiedad es una institucin pblica que tiene por objeto la inscripcin,anotacin y cancelacin de los actos y contratos relativos al dominio y dems derechos reales sobre bienesinmuebles y muebles identificables. Son pblicos sus documentos, libros y actuaciones.

    DE LOS REGISTROSEl registro de la Propiedad de la zona central con sede en la ciudad capital, tendr a su cargo el registro delas dems zonas que no lo tengan propio y como registro general, el control y vigilancia de los demsregistros de la Propiedad.La inspeccin de cada registro la tendr a su cargo el juez de Primera Instancia de lo Civil, designadoanualmente por la Corte Suprema de Justicia, si fueren varios los jueces del departamento en que tenga susede el respectivo registro. Los jueces de Primera Instancia visitarn el registro de su jurisdiccin, para darse cuenta de la marcha de laoficina, del estado en que se encuentren los libros y archivos del mismo registro y de la actividad ycompetencia del personal.Extender acta en que haga constar sus observaciones y si el despacho se

    encuentra al da o si sufre retraso, enviando copia de la misma acta a la Corte suprema de Justicia para que,si fuere del caso, dicte las medidas que estime convenientes. Si los jueces notaren alguna falta de formalidad por parte de los registradores en el modo de llevar el registro,o en el arreglo de los documentos que a l corresponda, dictarn las disposiciones necesarias para corregirlay, en su caso, sancionarn a los registradores en la forma que establece este Cdigo.

    DE LOS REGISTRADORESCada registro estar a cargo de un registrador propietario, nombrado por el Presidente de la Repblica,mediante acuerdo gubernativo a travs del Ministerio de Gobernacin. Su permuta, traslado o cesacin sernacordados en la misma forma.Cada registro podr contar con uno o varios registradores auxiliares, designados por el registrador propietariobajo su responsabilidad, quienes firmarn las razones, documentos, asientos, inscripciones, anotaciones ycancelaciones que determine dicho funcionario.Cada registrador auxiliar tendr las mismas calidades del registrador propietario, estar sujeto a las mismaslimitaciones y garantizar las responsabilidades en que pudiere incurrir, con hipoteca o fianza. El registrador propietario fijar el importe de la garanta, conforme al criterio y lmites a que se refiere el Artculo 1228 deeste Cdigo.

    LIBROS QUE DEBEN LLEVARSE EN EL REGISTRO.1. De entrega de documentos;2. De inscripciones;3. De cuadros estadsticos; y4. De ndices por orden alfabtico de apellidos de los propietarios y poseedores de inmuebleEN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SE INSCRIBIRN: 1. Los ttulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos;2. Los ttulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen oextingan derechos de usufructo, uso, habitacin, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquieraotros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobrelos mismos;Se inscribirn asimismo en el Registro, los instrumentos o ttulos expresados en el artculo anterior, otorgadoso expedidos en pas extranjero, que renan los requisitos necesarios para hacer fe en juicio, y lasprovidencias o sentencias firmes pronunciadas en el extranjero, cuando se hayan mandado cumplimentar por los tribunales de la Repblica, y afecten derechos reales.La inscripcin en el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga inters en asegurar el derechoque se deba inscribir. Los registradores harn toda inscripcin, anotacin o cancelacin, dentro del trmino deocho das, contado desde la fecha de recepcin del documento. Si ste diere lugar a varias de lasoperaciones antes indicadas, el trmino se ampliar en seis das ms.

    DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIONLa primera inscripcin ser la del ttulo de propiedad o de posesin y sin ese requisito no podr inscribirseotro ttulo o derecho real relativo al mismo bien. Dicha inscripcin solamente podr modificarse, ampliarse oenmendarse en los siguientes casos:1. En virtud de resolucin judicial firme;

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    2. A la presentacin de testimonio de escritura pblica:a) Cuando los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a la primera inscripcin de un bienmueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos solicitando la modificacin, ampliacin o enmienda detal inscripcin, por haberse cometido error u omisin en la escritura pblica o en el documento original; yb) Cuando el propietario solicite que se consigne la ubicacin o la direccin del inmueble. En estos casos losdatos los declarar bajo juramento en la escritura pblica correspondiente y el notario transcribir eldocumento extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la ubicacin o direccin del bien de

    que se trate y su identificacin registral;3. En los dems casos que expresamente autorice la ley.Toda inscripcin expresar lo siguiente.

    1. Si la finca es rstica o urbana, su ubicacin, indicando el municipio y departamento en que se encuentra,rea, rumbos o azimuts; o coordenadas geogrficas debidamente georeferenciadas al sistema geodsiconacional; medidas lineales y colindancias; su nombre y direccin si lo tuviere. Tales datos se expresarn en eldocumento que se presente para su inscripcin en Registro de la Propiedad respectivo y en los planos quepodrn ser realizados por ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrnomos, que se encuentrencolegiados activos en la Repblica de Guatemala.2. La naturaleza, extensin, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si constare;3. La naturaleza, extensin, condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto de lainscripcin;4. La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de ste;5. Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato;6. El juez, funcionario o notario que autorice el ttulo;7. La fecha de entrega del documento al Registro con expresin de la hora, el nmero que le correspondesegn el libro de entregas, el nmero de duplicado y el tomo en que se archivar; y8. Firma y sello del registrador, as como el sello del Registro,

    Los requisitos a que se refiere el inciso 1 o, slo sern necesarios en la primera inscripcin. La inscripcin debienes muebles identificables se har con los requisitos y en la forma establecida en el artculo 1214 deeste Cdigo.Todo documento se presentar por duplicado al registro: la copia se extender en papel sellado del menor valor y se conservar con la clasificacin del caso en la oficina. De los documentos otorgados en el extranjero,se presentar por duplicado certificacin notarial.Cuando el registro est en capacidad de hacerlo, sustituir los duplicados que se indican en este artculo por tomas microflmicas de los documentos originales, disponindose la forma ms apropiada para suclasificacin y conservacin.Cuando la finca corresponda por su situacin a dos o ms departamentos, se inscribir en el registro delterritorio donde estuviere enclavada la casa de habitacin o las principales oficinas; en su defecto, en el

    registro del departamento donde estuviere ubicada la mayor parte del terreno.En igualdad de circunstancias, si no hubiere casa ni oficina el interesado la inscribir en cualquiera de losdepartamentos en que est situada la finca.En las inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito, se omitirn aquellas circunstancias querespecto de l consten ya en el registro, hacindose slo referencia a ellas y citndose el nmero y el libro yfolio en que se encuentran; pero se cuidar de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido.Cuando hubiere de inscribirse algn acto o contrato traslativo de dominio en que haya mediado precio, seexpresar el que resulte del ttulo, si ha sido al contado o a plazos y la forma en que debe pagarse. Lasmismas circunstancias se expresarn tambin en la permuta y en la adjudicacin en pago, si alguno de losinteresados quedare obligado a satisfacer al otro cualquiera diferencia en numerario o en especie.Las inscripciones hipotecarias y prendarias expresarn las condiciones a que estn sujetos los crditos, elimporte de la obligacin garantizada y el plazo.Las servidumbres se harn constar en la inscripcin de la propiedad, tanto del predio dominante como delpredio sirviente; pero si fueren constituidas con el carcter de uso pblico y a favor de pueblos, ciudades omunicipios, slo se harn constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado.El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que afecten los actos o contratosinscritos, se har constar en el registro por una nueva inscripcin a favor de quien corresponda, al ser presentada la escritura pblica respectiva o la resolucin judicial que lo ordene.Las inscripciones de las resoluciones judiciales a que se refieren los incisos 11 y 12 del artculo 1126,expresarn la especie de incapacidad y las limitaciones declaradas en cuanto a la libre disposicin de losbienes.Estas inscripciones comprendern todos los bienes inscritos a nombre de la persona a que se refiere laresolucin judicial firme.Si el inmueble perteneciere en comn a varias personas, se har una sola inscripcin mientras no sepractique la divisin entre los copartcipes o alguno de stos transfiera su derecho a otro.Entre dos o ms

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    inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinar la preferencia laanterioridad en la hora de la entrega del ttulo en el registro.Si se presentare el mismo da al Registro, despacho que contenga orden o mandamiento judicial deanotacin de demanda o embargo y testimonio de escritura pblica de actos o contratos que afecten a losmismos bienes o derechos, se atender a la hora de entrega de los documentos. Si fueren presentados a unmismo tiempo, tendr preferencia el documento que sea anterior de acuerdo a la numeracin del libro deentregas del Registro.

    En tales casos, el registrador har las inscripciones y anotaciones que procedan en la forma indicada conanterioridad. Si el interesado no estuviere conforme con lo actuado, podr proceder de conformidad con el Artculo 1164 de este Cdigo.Si al hacerse una inscripcin o anotacin resultare del ttulo algn otro derecho real no inscrito anteriormente,el registrador proceder a hacer acto continuo la inscripcin separada y especial que corresponda a talderecho. Esta inscripcin, desde su fecha, producir efecto contra tercero.Los ttulos supletorios inscritos, producirn los mismos efectos del ttulo de dominio, de conformidad con loestablecido en el artculo 637 de este Cdigo.

    DE LAS ANOTACIONES Y SUS EFECTOSPodrn obtener anotacin de sus respectivos derechos:

    1.El que demandare en juicio la propiedad, constitucin, modificacin o extincin de derechos reales sobreinmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripcin, o la cancelacin o modificacin de sta;2.El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritosdel deudor;3.Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia;4.El que demandare la declaracin o presuncin de muerte, la incapacidad por interdiccin, la posesin de losbienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposicin desus bienes;5.El que presentare ttulo cuya inscripcin no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanablesen el trmino de treinta (30) das, pasados los cuales la anotacin se tendr por cancelada de hecho; y6. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotacin preventiva, conforme a lo dispuesto en esteCdigo o en otra ley.

    DE LAS CANCELACIONESLas inscripciones se cancelarn en virtud del documento en que conste haberse extinguido legalmente losderechos u obligaciones inscritos.La cancelacin podr hacerse parcial o totalmente. En el primer caso deber indicarse con la claridad, la parterespecto de la cual se hace la cancelacin.

    .Podr pedirse la cancelacin total de las inscripciones y anotaciones: 1. Cuando se extingue por completo el inmueble objeto de la inscripcin o el derecho real inscrito.2. Cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripcin; y3. Cuando se declare la nulidad de la inscripcin a consecuencia de lo dispuesto en el artculo 1145.

    El registrador, a solicitud escrita de parte interesada, cancelar :1.* Las inscripciones hipotecadas con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez aos despus dehaber vencido ste o su prrroga y, por el transcurso de dos aos, los dems derechos reales sobreinmuebles.2.Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres aos

    desde el vencimiento del plazo o de la prrroga inscritos.3.Las anotaciones de demanda y de embargo despus de cinco aos de su fecha; y4. La prenda agraria despus de dos aos del vencimiento del plazo fijado en elContrato.

    Toda cancelacin contendr los requisitos siguientes :1.La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelacin;2.La fecha del documento y la de entrega en el registro;3.La designacin del juez que hubiere expedido el documento o del notario ante quien se haya otorgado;4.Los nombres de los interesados en la cancelacin; y

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    La propiedad horizontal deber inscribirse formando tantas fincas separadas como pisos o unidades tenga laedificacin.El testimonio de la escritura que origine la primera inscripcin del edificio, deber acompaarse de una copiade los planos del mismo y los planos de cada unidad o piso.Los planos deben detallar la situacin, dimensiones y colindancias del terreno, as como una descripcin deledificio, incluyendo sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce; y descripcin decada piso o unidad, su situacin colindancias y datos que sean necesarios para identificarlos.

    La inscripcin del edificio, como finca matriz, se debe practicar en la finca con cuyo nmero aparezca inscritoel terreno.Cada piso, departamento o habitacin que rena los requisitos que establece este Cdigo, se debe inscribir como finca independiente de la finca matriz, y cada una de las nuevas fincas debe, tener notas marginales demutua referencia.La inscripcin del edificio en la finca matriz ha de expresar las circunstancias que para toda inscripcin sealael artculo 1131, en cuanto fueren aplicables.En la inscripcin deben expresarse los elementos comunes a favor del o de los que resulten ser titular otitulares del edificio total; y en su caso, de los que correspondan a cada piso, departamento o habitacin, en laproporcin respectiva. Al inscribirse un piso, departamento o habitacin, se deben expresar las mismas circunstancias que indicanlos artculos anteriores. En cuanto a la parte que en los elementos comunes generales o limitados, en su caso,corresponde a los titulares, el registrador har una breve referencia al asiento de la finca matriz en queaparezcan inscritos.Para que cada piso, departamento o habitacin, pueda inscribirse independientemente de la finca matriz, es

    indispensable que se encuentre terminada su construccin, lo que deber acreditarse mediante constanciaextendida por la respectiva municipalidad o por el profesional director de la obra, la que el notario insertar enel instrumento pblico que corresponda.

    OTROS REGISTROS ESPECIALES Las inscripciones de que trata este captulo debern hacerse con los requisitos que se exigen para toda clasede inscripciones, en cuanto fueren aplicables, y se anotarn al margen de la inscripcin de cada uno de losinmuebles que afecten.Los buques y naves areas, canales, muelles, ferrocarriles, y otras obras pblicas de ndole semejante, y losderechos reales que los afecten, debern inscribirse en el registro central de la propiedad en los librosdestinados a tales bienes.La inscripcin de una de las obras mencionadas la har el registrador a la presentacin de la escrituraconstitutiva de la concesin o contrato, debidamente aprobado.

    ERRORES EN LOS LIBROS Y SU RECTIFICACIONLos registradores, antes de firmar y sellar los asientos, del Registro, cuidarn de revisarlos para salvar laspalabras testadas o intercaladas.No podrn corregirse los errores u omisiones cometidos en los libros del Registro, con tachas o intercalandopalabras entre lneas, despus de firmados los asientos.Los registradores no pueden rectificar sin consentimiento del interesado los errores materiales. Se entiendeque hay error material, cuando se han escrito unas palabras por otras, omitido la expresin de algunacircunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nombres propios o las cantidades al copiarlas delttulo, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripcin, ni el de ninguno de sus conceptos.Los errores de concepto no pueden rectificarse sino por acuerdo unnime de los interesados, y en defecto detal acuerdo, mediante, resolucin judicial que ordene la rectificacin.Los errores de concepto cometidos en asientos de presentacin o en anotaciones marginales, pueden ser

    rectificados por el registrador, cuando el asiento principal basta para que aqullos sean conocidos.Se entender que se comete error de concepto, cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripcinalteren o varen su verdadero sentido.