FUNCIONES DEL PROFESORADO: DERECHOS Y DEBERES y AUTORIDAD DEL PROFESOR 1.

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RÉGIMEN JURÍDICO Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley Orgánica “/2006, de 3 de mayo, de Educación. Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de

Madrid. Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesorado. Acuerdo de 26 de octubre de 2006, del Consejo de Gobierno por el que

se aprueba y expresa formalmente el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009.

Acuerdo sobre medidas para el desarrollo de la disposición adicional tercera del acuerdo sectorial del personal funcionario docente al servicio de la administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, de 26 de abril de 2008.

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RÉGIMEN JURÍDICO Acuerdo sobre licencias y permisos para el personal docente de 16

de diciembre de 2008. Resolución de 14 de junio de 2010 del Director General de

Recursos Humanos, por la que se delegan competencias a los titulares de las Direcciones de Área Territoriales y de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación.

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LEY 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.(B.O.C.M 24-4-86). Modificada por la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la violencia de Género de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. 28-12-1005)

Capitulo IIPersonal al servicio de la Comunidad de Madrid

Articulo 5 El personal de la Comunidad de Madrid se integra por: a) Los funcionarios de carrera. b) Los funcionarios interinos. c) El personal laboral.

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Artículo 26 1. Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid los que en

virtud de nombramiento legal efectuado por el Órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el capítulo VI de este titulo.

2. Asimismo pertenecen de pleno derecho a la Administración de la Comunidad de Madrid, con el carácter de funcionarios propios de la misma, los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su Disposición Adicional Primera.

3. En todo caso, la relación de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho Administrativo.

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Artículo 27 Los funcionarios de la Comunidad de Madrid se ordenarán en los

siguientes grupos, de acuerdo con la titulación que se les haya exigido para el ingreso:

Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto

Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente. Grupo C: Titulo de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o

equivalente. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer

Grado o equivalente. Grupo E: Certificado de Escolaridad.

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Capítulo IIDe la adquisición y perdida de la condición de funcionario

Artículo 28 La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se adquiere por el

cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superar el sistema de selección. b) Nombramiento conferido por la autoridad competente. c) Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las

leyes, en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas. d) Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.

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Artículo 29 1. La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se perderá por

alguna de las causas siguientes: a) Renuncia escrita del interesado. b) Imposición de sanción disciplinaria que suponga la separación del

servicio, cuando aquélla adquiera firmeza. c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para

cargo público. d) Pérdida de la nacionalidad española. e) Jubilación forzosa o voluntaria.

2. La renuncia deberá ser aceptada por el Órgano competente de la Administración, entendiéndose concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese declaración expresa.

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Artículo 30 1. La jubilación se declarará con carácter forzoso cuando el funcionario

cumpla la edad establecida en la norma básica de la Ley estatal. Solamente se podrá prorrogar la permanencia en servicio activo si con ello se

consolida el tiempo necesario para llegar al período de cotización mínima, en los supuestos y con las condiciones que determine la legislación vigente.

2. La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones.

Ello, no obstante si el funcionario se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión.

3. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación del Estado.

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4.En el caso de funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la de la jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de formación y siempre que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes.

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Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.

1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en: Funcionarios de carrera. Funcionarios interinos. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. Personal eventual.

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Artículo 9. Funcionarios de carrera.

1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

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Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.

1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

Superación del proceso selectivo. Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado

en el Diario Oficial correspondiente. Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de

Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

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PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO.

Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera.

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: La renuncia a la condición de funcionario. La pérdida de la nacionalidad. La jubilación total del funcionario. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter

firme. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para

cargo público que tuviere carácter firme.

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Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes

situaciones: Servicio activo. Servicios especiales. Servicio en otras Administraciones Públicas. Excedencia. Suspensión de funciones.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

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Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.

Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.

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DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

Artículo 14. Derechos individuales. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual

en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición

profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde

preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.

A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

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A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

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A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

A la libre asociación profesional. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se

ejercen de forma colectiva: A la libertad sindical. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las

condiciones de trabajo. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los

servicios esenciales de la comunidad. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la

legislación aplicable en cada caso. Al de reunión, en los términos establecidos en el

artículo 46 de este Estatuto.

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DERECHOS RETRIBUTIVOS.

Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos. 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías

globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.

2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios. 1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y

complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la

adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

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3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c y d del artículo 24.

5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

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DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL. DERECHO DE REUNIÓN.

Artículo 31. Principios generales. 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva,

representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.

4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.

5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos.

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6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.

7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las Leyes de desarrollo previstas en el mismo.

8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España.

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DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES.

Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las

especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. 1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión

de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes:

Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

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Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los

términos que se determine. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud,

durante los días de su celebración. Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al

parto por las funcionarias embarazadas. Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora

de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

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Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

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Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

Por asuntos particulares, seis días. 2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada

Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

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Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

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En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

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Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.

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Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

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Page 32: FUNCIONES DEL PROFESORADO: DERECHOS Y DEBERES y AUTORIDAD DEL PROFESOR 1.

Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a y b.

En los casos previstos en los apartados a, b, y c el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

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Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso.

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Page 34: FUNCIONES DEL PROFESORADO: DERECHOS Y DEBERES y AUTORIDAD DEL PROFESOR 1.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo,

durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.

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Page 35: FUNCIONES DEL PROFESORADO: DERECHOS Y DEBERES y AUTORIDAD DEL PROFESOR 1.

DEBERES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. CÓDIGO DE CONDUCTA.

Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que

tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.

Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

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Artículo 53. Principios éticos. 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas

que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los

ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

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5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.

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9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.

12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

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Artículo 54. Principios de conducta. 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los

restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se

realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo

que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

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7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos

competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.

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ACUERDO de 26 de octubre de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009.

Artículo 8

Profesores desplazados

Las partes firmantes consideran que los sistemas de asignación ordinaria de destinos para el profesorado deben dotarse de instrumentos que permitan adecuarse a la movilidad de la población escolar, evitando en lo posible las situaciones actuales de profesorado que debe ser desplazado año a año de sus centros por falta de horario. En consecuencia, se establece lo que sigue:

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Profesorado de Secundaria:

Los Profesores con destino definitivo en localidades de más de 50.000 habitantes que no tengan horario suficiente en su centro no podrán ser destinados forzosamente a otra localidad.

Los Profesores con destino definitivo que no tengan horario en su centro podrán optar por la situación actual, sin merma de derechos, o bien por acogerse a un nuevo sistema. Aquellos que opten por acogerse a este nuevo sistema tendrán los siguientes derechos, además del ya mencionado:

1. El acogerse a este nuevo sistema tendrá, en todo caso, carácter voluntario.

2. Tendrán derecho a la readscripción a su centro con ocasión de la primera vacante.

3. Tendrán derecho preferente a localidad.

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4. Para su participación en el concurso de traslados, se les acumularán los años de servicio prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. En caso de sucesivos centros en los que no tuvieran horario, se acumularían todos los años de servicio.

5. Dispondrán de una acreditación oficial en un proceso que se desarrollará con transparencia y garantía frente a terceros.

6. Todos los años, incluidos aquellos en los que el concurso de traslados sea nacional, se realizará un procedimiento previo para que los profesores acogidos al nuevo sistema de recolocación puedan ejercer su derecho preferente a vacante y localidad. El derecho preferente se podrá ejercer a vacantes de cualquiera de las especialidades que se posean, incluidas las de ámbito.

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Artículo 9

Promoción

En las especialidades de Educación Secundaria se llegará al 30 por 100 de Profesores del Cuerpo de Catedráticos en tres convocatorias a partir del presente año 2006, en función de los desarrollos normativos que apruebe la Administración General del Estado al respecto.

Se faculta a la Comisión de Seguimiento de este Acuerdo para la determinación del número de plazas para acceso a cátedra en las especialidades de Educación Secundaria en función del porcentaje de Profesores con ocho o más años de experiencia en el cuerpo y especialidad.

Para el acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño se reservará un 50 por 100 de las plazas para promoción interna.

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Artículo 10

Órganos de selección

La Administración educativa arbitrará medidas para propiciar una adecuada rotación en la composición de los órganos de selección. En este sentido, los Presidentes de los tribunales no podrán serlo en más de tres convocatorias en diez años, ni en tres convocatorias consecutivas. Los Presidentes de los tribunales serán designados por la Administración Educativa de entre aquellos funcionarios docentes que tengan un mínimo de cinco años de experiencia y ya hayan sido vocales previamente. Los Vocales de los tribunales se escogerán por sorteo de entre los funcionarios docentes que tengan un mínimo de tres años de experiencia en su especialidad. En aquellas especialidades en las que el número de matriculados lo justifique se designarán tribunales diferentes para acceso libre y promoción interna.

De todas estas medidas quedan excluidas aquellas especialidades en las que sean de imposible cumplimiento.

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Capítulo 5

Licencias, vacaciones y permisos

Artículo 13

Licencias, vacaciones y permisos

1. Con carácter general el régimen de licencias, vacaciones y permisos será el vigente para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid en lo que resulta de aplicación al personal al que se refiere este Acuerdo, así como la regulación sobre la materia que resulte de aplicación al personal docente no universitario de Cuerpos Docentes que imparten enseñanzas no universitarias en la normativa de desarrollo del régimen de licencias, vacaciones y permisos del mismo.

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2. Sin perjuicio de lo anterior, se acuerda para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo una mejora respecto de los siguientes permisos:

a) Tendrán derecho a un permiso retribuido por maternidad de una duración de ciento veintidós días. En caso de parto múltiple, el permiso por maternidad legalmente previsto se verá ampliado en diez días más.

b) Disfrutarán un permiso de tres días por nacimiento o adopción de hijo. De producirse el nacimiento o la adopción fuera de la Comunidad de Madrid, el permiso tendrá una duración de cinco días.

c) Disfrutarán un permiso de tres días por fallecimiento de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. De producirse el fallecimiento fuera de la Comunidad de Madrid, este permiso tendrá una duración de cinco días.

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d) Disfrutarán de un permiso de tres días por accidente o enfermedad graves u hospitalización de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En caso de que el hecho causante se produzca fuera de la Comunidad de Madrid, la duración del permiso será de cinco días.

e) Disfrutarán un permiso de dos días por traslado del domicilio habitual.

f) Disfrutarán del tiempo indispensable para concurrir a exámenes finales liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales de formación durante los días de su celebración.

g) Disfrutarán una licencia sin sueldo de hasta cuatro días consecutivos en caso de enfermedad acreditada por medio de certificado médico, de hijos menores de dieciséis años de edad, siempre que las circunstancias familiares así lo hagan preciso.

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Estas licencias, de coincidir más de una en el mismo período, no serán adicionables, pudiendo optarse por la de mayor duración. Se tomarán en días consecutivos, debiendo disfrutarse en las fechas de los hechos causantes. En todos los supuestos los días de licencia serán naturales.

A efecto de lo dispuesto en este artículo se asimilará al matrimonio la convivencia de hecho acreditada legalmente.

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Capítulo 7

Acción social

Artículo 15

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo será de aplicación a los funcionarios de carrera docentes no universitarios de la Administración de la Comunidad de Madrid incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo que se encuentren en situación de servicio activo.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo podrán ser beneficiarios de las ayudas que se contienen en las presentes normas en las condiciones que se determinen para cada una de ellas.

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Artículo 18

Licencias por estudios

Los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo podrán disfrutar licencias por estudios, cuya concesión, con arreglo al procedimiento establecido al efecto, continuará durante la vigencia de este Acuerdo.

Para tal fin se destinarán los créditos presupuestados para el ejercicio 2006, con los incrementos anuales previstos en la disposición adicional cuarta del presente acuerdo.

Artículo 19

Ayudas a la formación fuera de la red propia y para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial y para la matriculación en centros públicos de enseñanza no universitaria y universitaria

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Los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo recibirán ayudas para su formación fuera de la red propia y para financiar el coste al que asciendan las tasas para cursar estudios de enseñanzas de régimen especial, así como ayudas para financiar el coste de la matriculación en centros públicos universitarios y no universitarios, que serán incompatibles con las que, en su caso, conceda MUFACE para los mismos fines.

A tal fin, la Administración destinará anualmente a partir del 2007 un fondo que se dotará con 2.947.786 euros.

La Consejería de Educación establecerá el procedimiento con arreglo al cual se procederá a la distribución del fondo. En las indicadas bases se contemplarán los requisitos mínimos, las cuantías máximas a percibir, así como los criterios determinantes de adjudicación de ayuda, que se establecerán en un baremo. Los criterios de distribución serán fijados por la Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo.

La resolución de adjudicación de las ayudas será dictada por la Consejería de Educación y se publicará en extracto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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ACUERDO SOBRE LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL PERSONALFUNCIONARIO DOCENTE

- Por matrimonio de padres, hijos, hermanos, hermanos políticos y nietos. La

fecha de su celebración. - Cumplimiento de deber inexcusable. El tiempo indispensable. Tendrán

esta consideración las citaciones de órganos judiciales o administrativos si no pueden realizarse fuera del horario de trabajo.

- Permiso por violencia de género sobre la mujer funcionaria. Las faltas de asistencia se considerarán justificadas si así lo disponen los servicios sociales. Pueden acogerse a reducción de jornada con reducción proporcional de la retribución, o a la reordenación de la jornada si la organización del centro lo permite.

- Permiso por hijos con discapacidad. Hasta dos horas de flexibilidad horaria diaria, que debe solicitarse antes del inicio del curso por cuestiones organizativas, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y se acredite una discapacidad de al menos el 50%.

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- Adaptación del puesto de trabajo. En caso de embarazo con situación diagnosticada de riesgo para el feto, las funcionarias que ocupen un puesto itinerante podrán solicitar dejar de itinerar mientras dure dicha situación. Se aplicaría también a interinas.

- Permiso parcialmente retribuido. Durante cinco años consecutivos se percibe el 84% de las retribuciones; los cuatro primeros años de trabaja a jornada completa y el quinto año no se trabaja. Se convocarían 500 plazas anuales, con el requisito de ser funcionario de carrera con 15 años de antigüedad en la Administración educativa. No se podrá solicitar si se tienen más de 55 años en el año de inicio del proceso.

- Licencia no retribuída por razones de guarda legal. El funcionario que tenga a su cargo un menor de entre 6 y 12 años tendrá derecho a una disminución de jornada de un medio con disminución proporcional de retribuciones. Será incompatible con la realización de cualquier otra actividad. Se solicitará antes del inicio del curso, y se autorizará por cursos escolares completos.

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- Por razones de estudio u otras causas justificadas, licencia de hasta un curso sin retribución, conservando el destino quienes lo tuvieran. Se podrá solicitar como máximo una vez cada 10 años, con el requisito de ser funcionario de carrera con un mínimo de 15 años de antigüedad en la Administración educativa. Se concederá un máximo de 150 licencias por curso en esta modalidad.

- Las licencias o permisos, retribuídos o no, que supongan periodos en que no se imparta docencia durante un curso escolar, no podrán encadenarse, siendo necesario un periodo de al menos cinco cursos de docencia entre ellos.

- Excedencias. Mantener las actuales, modificando la reserva del puesto hasta dos años en el caso de cuidado de hijos. - Por fallecimiento de familiar. Además de los permisos existentes, se incluye un día por fallecimiento de familiar de tercer grado.

- Por accidente, enfermedad grave u hospitalización de familiar. Además de los permisos existentes, en el caso de cirugía mayor ambulatoria y hospital de día de cónyuge, hijos y padres a cargo, un día.

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- Flexibilidad horaria dentro del horario complementario, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y garantizándose la asistencia a claustros y sesiones de evaluación, para quienes tengan hijos menores de 6 años, debiéndose solicitar antes del inicio del curso.

- Por enfermedad de hijo menor de 16 años, con informe médico y cuando las necesidades familiares lo hagan preciso, 4 días consecutivos retribuidos al 50%.

- Permiso por adopción o acogimiento. 122 días, con dos semanas más en caso de discapacidad del menor o adopción/acogimiento múltiple. Se contabilizará, a elección del funcionario, desde la resolución administrativa o la decisión judicial. Puede compartirse entre los progenitores. Si es necesario el desplazamiento al país de origen, se podrá conceder permiso de hasta dos meses percibiéndose las retribuciones básicas.

- Licencia con motivo de recuperación de enfermedad. Con motivo de un proceso de recuperación de enfermedad, debidamente acreditada mediante informe médico justificativo de la necesidad, se podrá solicitar una reducción de jornada del 50% con la reducción proporcional de retribuciones. Deberá solicitarse por un periodo mínimo de tres meses, y estará supeditado a las necesidades organizativas del centro.

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LEY 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1 Objeto La presente Ley tiene por objeto reconocer y reforzar la autoridad del profesor y fomentar la

consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar el derecho a la educación.

Artículo 2 Ámbito de aplicación La presente Ley será de aplicación en los centros educativos de la

Comunidad de Madrid, debidamente autorizados, que impartan alguna de las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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Artículo 3 Principios generales Los principios generales que inspiran esta Ley son los siguientes: a) El derecho de todos a la educación consagrado en el artículo 27.1 de la Constitución

española. b) La escuela como ámbito de aprendizaje de los principios de convivencia y respeto mutuo, y

de desarrollo de la personalidad del alumno. c) La consideración de la función docente como factor esencial de la calidad de la enseñanza. d) La educación y la formación en calidad como herramientas esenciales para la igualdad de

oportunidades y el progreso individual de las personas. e) El profesor como la figura fundamental para que el alumno desarrolle al máximo sus

capacidades, su deseo de aprender, su sentido del esfuerzo y su espíritu crítico. f) La necesidad de que los centros educativos cuenten para su buen funcionamiento con

normas de convivencia y los profesores dispongan de medios para velar su cumplimiento, así como para proteger a las víctimas de la violencia escolar.

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Artículo 4 Función docente El profesor en el desempeño de su función docente gozará de: a) Respeto y consideración hacia su persona por parte de los alumnos, los padres y los de más

profesores. b) Un clima de orden, disciplina y respeto a sus derechos en el ejercicio de la función docente. c) Potestad para tomar decisiones rápidas, proporcionadas y eficaces, de acuerdo con las

normas de convivencia del centro, que le permitan mantener un ambiente adecuado de estudio y aprendizaje durante las clases, en las actividades complementarias y extraescolares, tanto dentro como fuera del recinto escolar.

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d) Colaboración de los padres o representantes legales para el cumplimiento de las normas de convivencia.

e) Protección jurídica adecuada a sus funciones docentes. f) Apoyo por parte de la Administración educativa, que velará para que el profesorado reciba

el trato, la consideración y el respeto que le corresponden conforme a la importancia social de la tarea que desempeña. A tal fin la Administración realizará campañas que aumenten su consideración y su prestigio social.

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TÍTULO II Protección jurídica del profesor y régimen disciplinario en los centros educativos Capítulo I Protección jurídica del profesor Artículo 5 Autoridad pública Los directores y demás miembros del equipo directivo, así como los profesores tendrán, en el

ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad pública, y gozarán de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico

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Artículo 6 Presunción de veracidad En el ejercicio de las competencias disciplinarias, los hechos constatados por los directores y

demás miembros de los órganos de gobierno, así como por los profesores, gozan de presunción de veracidad, cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 7 Asistencia jurídica La Administración educativa, respecto a los profesores de los centros escolares públicos,

adoptará las medidas oportunas para garantizar su adecuada protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de su responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional y de las funciones que realicen dentro o fuera del recinto escolar. En todo caso, gozarán del derecho a la representación y defensa en juicio en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

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Artículo 8 Deber de colaboración De acuerdo con la Disposición Adicional Vigésima Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo, de Educación, los centros podrán recabar de los padres o representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que concurran en los alumnos.

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Capítulo II Régimen disciplinario en los centros educativos Artículo 9 Normas de convivencia Cada centro educativo elaborará sus normas de organización y funcionamiento, entre las que

habrá de figurar el plan de convivencia. Aprender a convivir es fundamental en la formación de los alumnos y así debe expresarlo el plan de convivencia de cada centro.

Artículo 10 Incumplimiento de las normas de convivencia 1. Podrán ser objeto de medidas disciplinarias las conductas contrarias a las normas de

convivencia que sean realizadas por alumnos dentro del recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, así como durante la prestación de los servicios de comedor y transporte escolar, en los términos previstos en el Decreto que establezca el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.

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2. Las medidas correctoras aplicadas deben guardar proporción con la naturaleza y gravedad de la falta cometida, deben poseer un valor añadido de carácter educativo, y deberán contribuir a la mejora del clima de convivencia del centro.

3. También podrán ser sancionadas aquellas conductas que, aunque llevadas a cabo fuera del recinto escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a algún miembro de la comunidad educativa.

4. Reglamentariamente se regularán los criterios para la graduación de la aplicación de las sanciones disciplinarias, el procedimiento y los órganos competentes para su imposición. La sanción de las faltas muy graves corresponde al director.

5. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, deberán comunicarse al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se tomen las medidas cautelares oportunas.

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Artículo 11 Medidas cautelares provisionales 1. Cuando se produzca una conducta contraria a las normas de convivencia del centro y si

fuere necesario para garantizar el normal desarrollo de las actividades, el profesor o el director del centro podrán adoptar medidas provisionales con carácter cautelar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

2. La adopción de medidas cautelares será comunicada a los padres o representantes legales de los alumnos menores de edad.

3. El director podrá revocar o modificar, en cualquier momento, las medidas cautelares provisionales adoptadas.

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Artículo 12 Responsabilidad y reparación de daños 1. Los alumnos quedan obligados a reparar los daños que causen, individual o colectivamente,

de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa, o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Asimismo, estarán obligados a restituir, en su caso, lo sustraído. Los padres o representantes legales asumirán la responsabilidad civil que les corresponda en los términos previstos en la Ley.

2. Cuando se incurra en conductas tipificadas como agresión física o moral a los profesores se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para imponer la corrección, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en que se haya podido incurrir conforme a la legislación vigente.

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RESOLUCIÓN de 14 de junio de 2010, del Director General de Recursos Humanos, por la que se delegan competencias en los titulares de las Direcciones de Área Territoriales y de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación

Primero.- Delegación de competencias en los titulares de las Direcciones de Área Territoriales

Se delega en los titulares de las Direcciones de Área Territoriales de la Consejería la competencia en las siguientes materias:

1. Respecto del personal funcionario docente de los Cuerpos regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como del profesorado de Religión y de los asesores lingüísticos, que presten servicio en los respectivos centros docentes públicos no universitarios y servicios o funciones educativas de ellas dependientes:

a) El reconocimiento de los servicios previos y de la antigüedad. b) El reconocimiento de los trienios, incluidos los del ámbito de aplicación de la

Orden de 5 de mayo de 2008, de la Consejería de Hacienda. c) El reconocimiento de los períodos del componente del complemento específico por

formación permanente (sexenios). d) El nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes y

servicios educativos, de acuerdo con la normativa reguladora de su designación.

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e) Las adscripciones provisionales que hayan de efectuarse dentro del proceso general de adjudicación de destinos en inicio de curso, una vez concluidos los procesos centralizados, así como las derivadas de la gestión ordinaria que sean precisas durante el curso escolar.

f) La readscripción del profesorado desplazado por falta de horario, por cese voluntario en su destino definitivo o por supresión de su puesto de trabajo.

g) La contratación del profesorado de Religión. h) El nombramiento del profesorado interino. i) La contratación o el nombramiento de profesores especialistas y de asesores lingüísticos. j) Las tomas de posesión y ceses. k) La declaración de las situaciones de excedencia. l) La resolución de los expedientes de jubilación, excepto la voluntaria. m) La formalización de altas y bajas en los correspondientes regímenes de la Seguridad Social. n) La tramitación ante el Registro de Personal de las altas y bajas, así como de todas las

incidencias o situaciones administrativas que deban ser objeto de inscripción o anotación en él.

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o) La custodia y archivo de los expedientes personales. p) La autorización de las vacaciones anuales cuando no puedan disfrutarse en el período

estival no lectivo. q) Las licencias y permisos siguientes: 1. Las licencias por enfermedad. 2. Los permisos por adopción o acogimiento. 3. Los permisos para el cuidado de un hijo menor de doce meses. 4. Los permisos por parto. 5. Los permisos por paternidad. 6. Los permisos y adaptaciones por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural. 7. Las licencias por asuntos propios. 8. Las licencias por matrimonio. 9. Los permisos por situaciones de violencia de género sobre la mujer empleada pública, sin

perjuicio de lo previsto en el artículo segundo, 1.b) de esta Resolución.

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10. Los permisos por enfermedad de hijo menor de dieciséis años. 11. La reducción de jornada por guarda legal. 12. Las licencias para asistir a actividades de formación, cuando se realicen dentro de la

Comunidad de Madrid. 13. Los permisos por ser candidato en las elecciones europeas, generales, autonómicas o

locales. 14. Los permisos por ser miembro de las mesas electorales, representante de la

Administración, interventor o apoderado en las elecciones sindicales. r) Las competencias delegadas en los Directores de los centros docentes públicos no

universitarios dependientes de la Consejería de Educación en el artículo segundo, apartado 1, cuando se trate de permisos o licencias cuya duración exceda de tres días y cuando los interesados sean Directores de centro docente o personal de los servicios y funciones educativas dependientes de la propia Dirección de Área Territorial.

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2. Respecto del personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de administración y servicios de la Administración General, así como en el del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que presten servicio en los respectivos centros docentes públicos no universitarios de ellas dependientes:

a) La formalización de altas y bajas en los correspondientes regímenes de la Seguridad Social. b) La concesión de reducciones de jornada por los motivos establecidos en la normativa

vigente. c) El reconocimiento de trienios al personal laboral. d) La concesión de excedencias al personal laboral. e) La tramitación ante el Registro de Personal de las altas y bajas, así como de todas las

incidencias o situaciones administrativas que deban ser objeto de inscripción o anotación en él, relativas al personal laboral.

f) La custodia y archivo de los expedientes personales. g) Las licencias y permisos siguientes:

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1. Las licencias por operación o enfermedad grave de un familiar, cuando su duración exceda de tres días.

2. Los permisos y licencias en los supuestos relativos a maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, incluidas las eventuales adaptaciones, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo segundo 2, letra c).

3. Los permisos por adopción o acogimiento. 4. Las licencias por matrimonio. 5. Los permisos por situaciones de violencia de género sobre la mujer empleada pública, sin

perjuicio de lo previsto en el artículo segundo, 2.b) de esta Resolución. 6. Las licencias por fallecimiento de un familiar, cuando su duración exceda de tres días. 7. Las licencias para asistencia a sesiones de un tribunal de exámenes u oposición, cuando su

duración exceda de tres días. 8. Las licencias para actividades políticas y sindicales. 9. Las licencias con sueldo parcial y sin sueldo. 10. Los permisos de carácter excepcional.

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11. Los permisos por ser candidato en las elecciones europeas, generales, autonómicas o locales.

12. Los permisos por ser miembro de las mesas electorales, representante de la Administración, interventor o apoderado en las elecciones sindicales.

h) Los permisos y licencias delegados en los Directores de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación en el artículo segundo, apartado 2, cuando su duración exceda de tres días y cuando los interesados sean Directores de centro docente.

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Segundo.- Delegación de competencias en los titulares de las direcciones de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación

Se delega en los titulares de las direcciones de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación la competencia en las materias que se indican, con el límite máximo de tres días de duración y sin perjuicio de las funciones de supervisión que, sobre ellas, corresponden a las Direcciones de Área Territoriales y a la Inspección Educativa:

1. Respecto del personal funcionario docente de los Cuerpos regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como del profesorado de Religión y de los asesores lingüísticos, que presten servicio en su respectivo centro docente o servicio educativo:

a) La imposición de sanciones por faltas leves. b) La aprobación, en su caso, de la justificación de las ausencias de menos de cuatro días por

enfermedad o accidente y, en los casos y términos concretos en que así lo disponga la Dirección del Área Territorial, de las debidas a situaciones por violencia de género sobre la mujer empleada pública.

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c) Los permisos por traslado de domicilio. d) Los permisos por accidente, enfermedad grave u hospitalización de un familiar. e) Los permisos por fallecimiento de un familiar. f) Los permisos por matrimonio de un familiar. g) Los permisos para la concurrencia a exámenes finales. h) Los permisos por deber inexcusable, por el tiempo indispensable para su cumplimiento. i) Los permisos por ser apoderado, miembro de mesa o interventor en las elecciones

europeas, generales, autonómicas o locales. j) Los permisos para ejercer el derecho al voto en las elecciones sindicales. 2. Respecto del personal incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo Sectorial para el

Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General, así como en el del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que presten servicio en su respectivo centro docente:

a) La imposición de sanciones por faltas leves.

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b) La aprobación, en su caso, de la justificación de las ausencias de menos de cuatro días por enfermedad o accidente y, en los casos y términos concretos en que así lo disponga la Dirección del Área Territorial, de las debidas a situaciones por violencia de género sobre la mujer empleada pública.

c) La concesión de los permisos para la realización de exámenes prenatales y aprendizaje de técnicas de preparación al parto.

d) La concesión de los días de permiso por asuntos particulares y días adicionales. e) La concesión de los permisos por formación. f) La concesión de los permisos por traslado de domicilio. g) La concesión de las licencias por operación o enfermedad grave de un familiar. h) La concesión de las licencias por fallecimiento de un familiar. i) La concesión de las licencias para la concurrencia a exámenes finales, liberatorios y pruebas

definitivas en centros oficiales.

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j) La concesión de las licencias por cumplimiento de un deber inexcusable por el tiempo indispensable para su cumplimiento.

k) La concesión de las licencias para preparación de exámenes. l) La concesión de las licencias por matrimonio de un familiar. m) La concesión de las licencias para asistencia a sesiones de un tribunal de exámenes o de

oposición. n) La concesión de las licencias para renovación del DNI o comparecencias en la Agencia

Tributaria. o) Los permisos por ser apoderado, miembro de mesa o interventor en las elecciones

europeas, generales, autonómicas o locales. p) Los permisos para ejercer el derecho al voto en las elecciones sindicales.

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