Franquicias Diplomáticas

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  • 7/25/2019 Franquicias Diplomticas

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    FRANQUICIAS DIPLOMATICAS PARA LA IMPORTACION DE AUTOMOTORES

    Decreto 235/2008

    Modifcase el Decreto N 25/1970 Actualizacin del rgimen de franquiciasdiplomticas para automotores. Inclusin de las franquicias diplomticas en elsistema Maria. Reempadronamiento de todos los automotores introducidos con

    franquicia diplomtica.

    Bs. As., 7/2/2008

    VISTO la Ley N 18.707, el Decreto-Ley N 7672/ 63, la Ley N 17.081, el Decreto N25/70 y modificatorios y otras disposiciones legales que ratifican convenciones especiales decarcter similar, y

    CONSIDERANDO

    Que la Convencin de Viena sobre Relaciones Diplomticas de 1961 otorga a losrepresentantes extranjeros inmunidades y privilegios con el fin de garantizar el desempeoeficaz de las funciones de las misiones diplomticas en calidad de representantes de los

    Estados.

    Que, en tal sentido, la Convencin citada regula con carcter general el tratamiento que elEstado receptor debe dispensar a los representantes diplomticos extranjeros concediendofranquicias que no deben interpretarse como beneficio de las personas, sino como medio degarantizar el desempeo eficaz de las funciones de las misiones diplomticas en calidad derepresentantes de los Estados.

    Que es privativo de cada Estado el otorgamiento o no de facilidades o exenciones dearanceles en concepto de nacionalizacin de los bienes oportunamente ingresados.

    Que en particular, el rgimen de franquicias diplomticas para automotores que seencuentra en vigor en el pas desde hace casi CUATRO (4) dcadas requiere una urgenteactualizacin teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, el largo tiempo transcurrido desdesu puesta en vigencia y la necesidad de que responda en forma actualizada a los principiosy propsitos de la Convencin de Viena sobre Relaciones Diplomticas de 1961, permitiendoun rgimen de transparencia y control adecuado.

    Que la aplicacin de dicho rgimen ha dado lugar a situaciones en las que funcionarios dereparticiones estatales competentes, en distintas oportunidades y durante diferentesgobiernos, han intervenido en la tramitacin de franquicias denunciadas por diversasirregularidades.

    Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTOorden una auditora de las actividades del Departamento de Franquicias, Automotores e

    IVA, de la Direccin Nacional de Ceremonial de ese Ministerio, la que produjo un informeque constat la existencia de serias irregularidades.

    Que el informe de Auditora N 25/07, suscripto por el auditor interno Licenciado AlejandroPeyrou recomend la instruccin de actuaciones sumariales, la adopcin de recaudosrelativos a los trmites y la documentacin y la revisin de la normativa local aplicable.

    Que con motivo de dicho informe las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONESEXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO solicitaron la instruccin de un sumariopara determinar las responsabilidades de carcter administrativo y legal y el perjuicio fiscalque pudiese corresponder.

    Que el 22 de diciembre de 2007 el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

    INTERNACIONAL Y CULTO present una denuncia penal ante el Juzgado Nacional en loCriminal y Correccional Federal N 5 para que investigue la posible comisin de hechosilcitos en el otorgamiento de franquicias diplomticas.

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    Que a la luz de lo expuesto, resulta imperioso proceder a actualizar los mecanismos delEstado para la aplicacin del rgimen de franquicias a fin de tornarlo eficaz y transparente,modificando el Decreto N 25 de fecha 13 de junio de 1970 y su modificatorio N 1283 defecha 12 de julio de 1990.

    Que bajo el amparo de aquellas normas se desarroll ininterrumpidamente desde las fechasreferidas, como surge del Memorndum 800/07 DNERE, una prctica inveterada que no

    fuera objeto de observaciones o modificacin alguna por parte del personal de carrera queocupara el cargo a lo largo de las sucesivas administraciones, durante dcadas, un criteriode autorizacin de franquicias invariable que es necesario cambiar drsticamente.

    Que resulta imprescindible fortalecer los criterios de transparencia con respecto a laadministracin y control de la normativa en la materia

    Que debe disponerse que si bien el ingreso o el egreso de los vehculos continen exentos,la nacionalizacin pague los tributos correspondientes.

    Que resulta igualmente necesario que los vehculos que se introduzcan bajo el rgimen defranquicias diplomticas se ajusten a las normas y reglamentaciones de trnsito.

    Que consecuentemente se estima conveniente modificar los artculos 3, 6, 14, 15 ltimoprrafo y 31 del Decreto N 25/70 y modificatorios.

    Que, asimismo, se prev una fuerte interaccin de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS y de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DELA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DEJUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, que facilite los controles recprocos ymejore los registros existentes.

    Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artculo 99,incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

    Por ello,

    LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

    DECRETA:

    Artculo 1 La Repblica Argentina slo otorgar franquicias diplomticas para laimportacin de automotores con un criterio estrictamente funcional y con el objeto defacilitar el adecuado desempeo de las Misiones diplomticas y de sus funcionarios, deconformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomticas y de1963 sobre Relaciones Consulares y otras Convenciones relacionadas.

    Art. 2 Sustityese el Artculo 3 inciso d) del Decreto N 25/70, el que quedarredactado de la siguiente forma:

    "d) Automviles, los que debern cumplir las disposiciones de la Ley N 24.449 (Ley deTrnsito) y su Decreto Reglamentario N 779/95 y sus normas modificatorias ycomplementarias".

    Art. 3 Sustityese el Artculo 6 del Decreto N 25/70, modificado por su similar N1283/ 90, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    "ARTICULO 6 .- Las Misiones y Representaciones a que se refieren los incisos b) y c) delArtculo 2 podrn introducir con franquicia diplomtica una cantidad razonable deautomotores de servicio, previa peticin fundada y resuelta por la Direccin Nacional deCeremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL YCULTO, la cual deber sustentarse en las caractersticas, cantidad de los servicios y lasfunciones a las que fueren destinados. Dichos automotores podrn ser:

    1. Reexportados;

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    2. Transferidos a otro beneficiario con derecho al rgimen de franquicia;

    3. Abandonados a una compaa aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de latotalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor almomento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

    4. Nacionalizados slo mediante el previo pago de los tributos oportunamente exentos

    calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

    Las Misiones y Representaciones podrn reemplazar las correspondientes unidades, siendoaplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidasprecedentemente."

    Art. 4 Sustityese el Artculo 14 del Decreto N 25/70, modificado por su similar N1283/90, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    "ARTICULO 14.- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del Artculo 2 podrnintroducir con franquicia UN (1) automvil para uso estrictamente personal y el de sufamilia.

    A partir del momento de su adquisicin los citados vehculos podrn ser:

    1. Reexportados;

    2. Transferidos a otro beneficiario con derecho al rgimen de franquicia;

    3. Abandonados a una compaa aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de latotalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor almomento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

    4. Nacionalizados slo mediante el previo pago de los tributos oportunamente exentoscalculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la

    SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

    Al despachar el automvil con franquicia el servicio aduanero efectuar un detalle de lostributos exentos.

    Los certificados de libre circulacin y chapas patentes especiales sern otorgadas cuando elvehculo cuente con el seguro obligatorio de responsabilidad civil conforme la Ley N24.449.

    En el supuesto de abandono del vehculo por siniestro a la compaa de seguros, elbeneficiario deber pagar los tributos correspondientes de acuerdo con Io establecidoprecedentemente y tendr derecho a solicitar una nueva franquicia para reemplazar elautomotor destruido.

    El valor y/o la cilindrada del vehculo a importar deber guardar una relacin directa con elrango diplomtico o administrativo del funcionario; circunstancia sta que deber serdebidamente fundamentada por el Jefe de Misin, quien deber justificar ante la DireccinNacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIOINTERNACIONAL Y CULTO la categora del vehculo atendiendo a razones funcionales o defamilia del beneficiario.

    Las disposiciones del presente artculo sern tambin aplicables a las personascomprendidas en el inciso f) del artculo 2 siempre que el automvil se importarasimultneamente a la llegada del interesado, o a ms tardar dentro de los SEIS (6) mesesde sta y su cilindrada y precio guarden proporcin con las tareas que desempeen en elmbito de sus funciones. Este automvil no podr ser reemplazado con el rgimen defranquicias que otorga el presente decreto."

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    Art. 5 Sustityese el ltimo prrafo del Artculo 15 del Decreto N 25/70, el quequedar redactado de la siguiente forma:

    "La solicitud para la admisin temporal o de su prrroga, previstas en el presente artculo,deber ser presentada por el Jefe de la Misin respectiva a la Direccin Nacional deCeremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL YCULTO la cual, teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos expuestos,

    podr dar consentimiento as como tambin a los plazos, remitiendo la solicitud a laDIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS a los efectos correspondientes con constancia del mismo. Asimismo, podrautorizar excepcionalmente la introduccin de un vehculo en admisin temporal que nocumpla con las disposiciones de la Ley N 24.449 (Ley de Trnsito) y su DecretoReglamentario N 779/95 a solicitud debidamente fundada en razones de seguridad porparte del Jefe de Misin."

    Art. 6 Sustityese el Artculo 31 del Decreto N 25/70, el que quedar redactado de lasiguiente forma:

    "ARTICULO 31.- Las franquicias del presente rgimen estarn sujetas estrictamente alprincipio de reciprocidad, en el sentido que el Estado acreditante otorgare por lo menos

    iguales franquicias a los diplomticos argentinos. Cualquier acuerdo que se celebre a losefectos de establecer un rgimen de franquicias con otro Estado, Organismo Internacional oMisin Especial acreditados en la Repblica no podr otorgar beneficios mayores a losprevistos en el presente decreto".

    Art. 7 El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL YCULTO arbitrar los medios para que se den por finalizados los acuerdos bilaterales sobrefranquicias diplomticas para automotores existentes con otros Estados que otorguenbeneficios mayores a los previstos en el presente decreto.

    Art. 8 En el marco de colaboracin entre el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS, se proceder a incluir las franquicias diplomticas en el sistema MARIA, lo queotorgar transparencia al procedimiento y permitir efectuar un mayor control de laimportacin de automotores.

    Art. 9 El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL YCULTO realizar un reempadronamiento de todos los automotores introducidos confranquicia diplomtica, en coordinacin con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROSNACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS delMINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a fin de otorgar nuevaschapas patentes con las mismas medidas de seguridad que las otorgadas por el mencionadoregistro e identificaciones similares a la "cdula verde".

    Art. 10. En la Direccin Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES

    EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Departamento de Franquicias,Automotores e IVA mantendr un registro informatizado, con el objeto de efectuar unestricto control del otorgamiento de las mismas.

    Art. 11. Los trmites vinculados con franquicias de automotores ante el Departamentode Franquicias, Automotores e IVA, podrn ser efectuados nicamente por personalperteneciente a la Representacin extranjera interesada, que se encuentre previamenteacreditado como tal ante la Direccin Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

    Art. 12. Dergase el Artculo 30 del Decreto N 25/70.

    Art. 13. Las disposiciones del presente decreto entrarn en vigencia a partir del da

    posterior a su publicacin en el Boletn Oficial.

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    Art. 14. Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial yarchvese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Alberto A. Fernndez. Jorge E. Taiana.