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Al SeñorPresidente del Colegio de Abogados y Procuradoresde la Provincia de La PampaDr. Adrián Alberto SánchezS / D
De mi mayor consideración:
José Eduardo Fernández,
argentino, divorciado, mayor de edad, Abogado, DNI
12.471.915, con domicilio real y constituyéndolo a todos los
efectos derivados de la presente en calle Padre Farinatti Nº 255
de esta Ciudad de Santa Rosa -Pcia. de La Pampa- por Derecho
Propio ante Ud. comparece y, como mejor proceda en Derecho,
respetuosamente dice:
I.-) OBJETO:
Por intermedio del presente, en legal tiempo y forma,
vengo a:
I.-1º.-) Peticionar, formalmente, que el Consejo Directivo que
Ud. preside deje sin efecto la exclusión del suscripto de la
Matrícula de ese Colegio, dictada por el Tribunal de Ética en
fecha 31 de octubre de 2014 e instrumentada por ese Consejo
Directivo, en su gestión anterior. En razón que dicha medida se
encuentra viciada de una Absoluta e Insanable Invalidez que ha
impedido, incluso, el inicio mismo de la correspondiente Acción
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Disciplinaria conforme a nuestro Derecho Vigente en virtud de
los argumentos y fundamentos que han de ser desarrollados ut
infra;
I.-2º.-) Poner en conocimiento de ese Colegio, a los fines
pertinentes, la formal Denuncia Penal radicada por el suscripto
contra las entonces Autoridades de ese Colegio de Abogados, en
sede del Ministerio Público Fiscal de esta Provincia de La
Pampa;
I.-3º.-) Acusar Indefensión, Gravedad Institucional,
Privación de Justicia y Tachar de Arbitrariedad, en los
términos que han de consignarse ut infra;
I.-4º.-) Toda vez que en el procedimiento mediante el cual el
suscripto fuese excluido de la Matrícula correspondiente, no
sólo se encuentra viciado el mismo, ab initio, de una absoluta e
insanable invalidez, y se han avasallado en perjuicio de quien
suscribe Principios, Garantías y Derechos
Constitucionalmente tutelados, sino que, además, vengo a
formular expresa Reserva de impetrar las correspondientes
Acciones de Ineficacia de Actos Jurídicos Procesales y
Administrativos, como así también, en un todo de conformidad
con lo normado en los arts. 14 y concs. de la Ley 48, art. 285
del CPCCN y elaboración Pretoriana de la Excma. CSJN,
efectuar expresas Reservas de interponer el correspondiente
Recurso Extraordinario Federal como así también,
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eventualmente, del Caso Supranacional, para acudir por ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en adelante
CIDH- y/o ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos –
en adelante COIDH-;
En igual sentido, también formalmente, vengo a efectuar
expresa reserva de interponer las acciones pertinentes a los
fines del dictado de Inconstitucionalidad de la normativa
vigente, tanto en lo atingente al Reglamento para el Tribunal de
Ética y Disciplina (en adelante RTED) -en virtud de las razones
que han de ser consignadas ut infra- como así también de todo
el Ordenamiento Jurídico vigente en cuanto a la obligatoriedad
de la Colegiación a los fines del ejercicio de la profesión de
Abogado ya que tal imposición conculca en forma expresa lo
normado en el art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional (en
adelante CN) en relación con lo dispuesto en el art. 20 inc. 2°
de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante
DUDH).
I.-5º.-) También vengo a formular Expresa Reserva -en virtud
de las razones que han de ser desarrolladas ut infra- de ejercitar
contra el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de
La Pampa (en adelante CAPLP) y/o contra las personas que, en
definitiva, resulten responsables del proceder adoptado contra
el infrascripto las correspondientes acciones legales, tanto de
naturaleza Penal como de carácter Civil.-
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II.-) ANTECEDENTES
Conforme surge de los Registros obrantes en ese Colegio,
el suscripto se encontraba Matrículado en ese Colegio de
Abogados bajo el Tº V Fº 148 hasta que se produjese la
exclusión del mismo, a instancias de ese propio Colegio, en el
marco de la Causa “Oficio Nº 359/ 12 del Tribunal De
Impugnación Penal de Santa Rosa en Legajo Nº 1643
Caratulado “García Gerardo Javier; Scheppe, Graciela
Noemí S/Recurso de Recurso de Impugnación C/
Fernández, José Eduardo S/ Denuncia” – Causa N° 136/12 –
Reg. Trib. Ética y Disciplina C.A.P.L.P y acumuladas.
II.- 1°.-) Generalidades:
El ejercicio de la profesión de Abogado, más allá de sus
cualidades propias y cuyos mandatos incontrovertibles fueren
magistralmente sintetizados por el célebre Maestro uruguayo
Eduardo Couture1, no presupone, sino, una de las formas de
ejercitar la Garantía Constitucional de Trabajar y Ejercer
cualquier actividad lícita, el cual resulta ínsito a la condición
del ser humano, dignificando al mismo y plasmada
Constitucionalmente en los arts. 14 y 14 bis 1ª parte de
nuestra Constitución Nacional (en adelante CN). Sin perjuicio de
la normativa antes citada, y por manda del art. 75 inc. 22 de la
CN, también dicha Garantía se encuentra consagrada en las
1 “Los Mandamientos del Abogado”, edit. “Universidad Nacional Autónoma de México”, Distrito Federal México, 2003.
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siguientes normas supranacionales: 1.-) art. XIV2 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(en adelante DADDH); 2.-) art. 23 inc. 1°3 de la “Declaración
Universal de Derechos Humanos” (en lo sucesivo DUDH); 3.-)
art. 7° 4ab initio de “Pacto Internacional de Derechos Ec. Soc. y
Culturales” (en adelante PIDESyC).
Por su parte el Principio de la Dignidad, Honor, Honra y
Honorabilidad del ser humano, se encuentran Garantizadas
Constitucionalmente a través del propio Preámbulo de la CN
(resultando inescindible tanto de la condición humana, como así
de todo régimen Republicano y Democrático de un Estado que
se precie ser tal) más allá que dichos Principios deben
considerarse comprendidos en los arts. 19 y 33 de la CN a
2art. XIV.-) Derecho al trabajo y a una justa retribución. Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo./Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia. 3 art. 23.-inc.1.-) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
4 art.7º.-) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a.-) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i.-) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii.-) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;/ b.-) La seguridad y la higiene en el trabajo;/c.-) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;/d.-) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
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través de los dados en denominar “Principios, Garantías y
Derechos Innominados o Implícitos” (en tal sentido, vgr.,
Quiroga Lavié5, “Manual de Derecho Constitucional”, en
oportunidad de comentar el art. 33 de la CN; CSJN in re
“Llerena, Horacio”: 17/5/2005 “Fallos”: 328: 1491).
También por imperio del ya citado art. 75 inc. 22 de la CN se
encuentran Garantizados por los siguientes Instrumentos
Internacionales en los aspectos atingentes a la dignidad, honor
y a su consecuente protección judicial: 1.-) art. V de la
DADDH); 2.-) art. 1° de la DUDH; 3.-) art. 11° inc. 1.-) de la
“Declaración Americana de Derechos Humanos” (en adelante
DADH); 4.-) art. 17° inc. 1 in fine del “Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCyP).-
Asimismo tal Garantía también se encuentra consagrada en el
art. 6° de la Constitución de la Pcia. de La Pampa (en adelante
Const. Pcial) el cual en sus partes pertinentes, literalmente, reza
–transcribo-:
“Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen o condición física o social. …Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes”6.
5 “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, edit. “Zavalía”, Bs. As. 1997, comentario art. 33.6 A los fines de evitar reiteraciones innecesarias dejo expresa constancia que, salvo excepción en la cual así se hará expresamente constar, los resaltados, subrayados y demás énfasis, siempre, me pertenecen.-
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Es así que las normas contenidas en nuestra Constitución
Provincial se integran a aquellas plasmadas en la CN y en los
Instrumentos Internacionales incorporados a la misma,
conformando el dado en denominar “Bloque de
Constitucionalidad Federal” (en tal sentido, vgr., CSJN in re
“Arce, Jorge Daniel S/Recurso de Casación”, rta:14/10/1997,
“Fallos” 320: 2145; íd. “Martínez Areco, Ernesto”, rta:
27/10/2005,“Fallos”: 328: 3741).
Al respecto -y a efectos de procurar evitar reiteraciones
estériles- debe remarcarse, desde ya, que en los fallos antes
citados la Excma. CSJN ha sentado como Doctrina:
“…Los Tratados con Jerarquía Internacional deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (considerando 7°) -in re “Arce”-.
Va de suyo que tales Principios también se encuentra
positivizados en nuestro Derecho Interno y así, expresamente en
lo que concierne a la dignidad profesional inherente a la
profesión de abogado, tanto por la expresa manda establecida
en el art. 1 del Decreto-Ley 3/67, como así también -en virtud
de la aplicación supletoria establecida en el art. 28 del RTED-
en razón del art. 61 del CPCC, el abogado en el ejercicio de
su procesión, se encuentra equiparado a los magistrados
en cuanto al respeto y consideración que debe serles
observado, siendo el mismo derecho positivo vigente.
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Vale recordar en tal sentido la manda establecida en el art. 1°
del Decreto- Ley 3/62:
Art.1º.-) “La abogacía es una función social al servicio del derecho y de la justicia. Su ejercicio es una función pública, pero su desempeño particular o privado. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele”.
Empero, y conforme se encuentra más que acreditado
fehacientemente en todas las causas iniciadas contra el
suscripto, estando Colegiado he sido objeto (literalmente) de
todo tipo de destrato por parte de las autoridades de ese
Colegio.
Durante todos los años en que he ejercido mi profesión por
convicción y posicionamiento ius filosófico he observado
siempre una total independencia, no sólo en mi profesión sino
también en mi vida personal, sino que además y a tales fines (y
sin que ello obviamente implique un agravio o menoscabo hacia
los Colegas que han optado por escoger otra filosofía de vida)
jamás, desde el día 14/12/1996 que me trasladé desde mi
ciudad natal (Santa Fe) hasta esta Provincia de La Pampa
he detentado, ni tampoco he procurado, cargo
remunerativo alguno en relación de dependencia -sea en el
ámbito público como privado-, dejando abierta las pruebas para
cualquier persona que pretenda demostrar lo contrario, y no
obstante las penurias económicas que he tenido que trasuntar
merced a las sanciones impuestas por las autoridades de ése
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Colegio - a las cuales me remito, brevitatis causae- a través de
las cuales -conforme se encuentra sobradamente acreditado- no
ha sido sino el suscripto quien ha sido objeto -y aún se
encuentra siéndolo- de toda clase de hostigamiento,
menoscabo y menosprecio hacia mí dignidad humana y
cualidad profesional.
Sí me jacto de ejercitar mi profesión de Abogado dignamente –
empece a los ya escandalosos embates del CAPLP- tomando
como guía las enseñanzas del Maestro Eduardo Couture7, obra
pequeña -en su versión originaria impresa en Montevideo en
1943- en cuanto a las páginas que la integran, pero
inconmesurable e insuperable en sus enseñanzas y mandas, que
impone a todo ser humano que ha escogido abrazar la profesión
de abogado y que, transcurridos ya 73 años desde su
publicación ningún jurista (al menos públicamente) ha rebatido.
Empero, las enseñanzas del célebre maestro uruguayo -
lamentablemente- pareciera ser que se pretende que caigan en
el “desuetudo”, a tal punto que dicha obra no sólo no se
consigue en las distintas Librerías Jurídicas sino que, incluso,
rara vez se puede acceder a la misma en las distintas Bibliotecas
de los Colegios de Abogados (así, vgr. la Biblioteca del CAPLP
no lo posee) como así también en las pertenecientes al Poder
Judicial.
7“Los Mandamientos del Abogado Comentados”, edit “Iure”, México, 2002.-
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El no acatamiento a los “cánones” que pretende imponerse en
base al mero arbitrio, no es sino una exteriorización de la antes
referida animosidad, quizás en razón de estar habituado a
“contemplar al género humano” desde una posición
dominante -en razón de detentarse cargos en ese Colegio
circunstancialmente- lo que motiva un menosprecio hacia las
personas.
En relación a las actitudes o conductas a las cuales he hecho
referencia -conforme lo he reiterado en distintas causas- resulta
saludable -al menos espiritualmente- recordar las enseñanzas
de Francesco Carnelutti, como así también de Ángel Osorio.
Ya a fines de la década de 1950 enseñaba el maestro
Francesco Carnelutti8:
“Las cosas más simples son las más difíciles de comprender. Digámoslo con claridad: La experiencia del abogado cae bajo el signo de la humillación. Es cierto que viste la toga; colabora, desde luego, en la administración de la justicia; pero su puesto está abajo, y no en alto... Pero precisamente por esto la abogacía es un ejercicio espiritualmente saludable. Pesa el deber pedir, pero es provechoso. Habitúa a rogar. ¿Qué otra cosa es, más que un pedir, la plegaria? La soberbia es el verdadero obstáculo a la plegaria; y la soberbia es una ilusión de potencia. No hay otra cosa mejor que la abogacía para curarnos de tal ilusión. El más grande de los abogados sabe que no puede hacer nada frente al más pequeño de los jueces; a menudo, el más pequeño de los jueces es aquel que lo humilla más. Está constreñido a llamar a la puerta como un pobre. Y ni siquiera está escrito sobre la puerta: pulsate et aperietur vobis.”.
En igual línea argumental ha señalado Ángel Osorio9:
8 “Las Miserias del Proceso Penal”, trad. Santiago Sentis Melendo, págs. 42 y 43, “Ediciones Jurídicas Europa-América”, 19599 “El Alma de la Toga”, págs. 162 y 168.
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“Hay ocasiones en que se debe y se puede mortificar al tribunal. Una de las más altas empresas del abogado es saber luchar contra los jueces. Más esto ha de hacerse –sin miedo y sin titubeos- cuando se juzgue necesario para la causa patrocinada. ...Los jueces ponen duplicada confianza en el profesional a quien nunca han visto trocar la toga por el disfraz de Arlequin.”.
Finalmente, ya en 1943, el maestro Eduardo Couture entre sus
“Mandamientos” nos legó los siguientes:
IV.- Lucha: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia”
VIII.- Ten Fe: “Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz”.
Empece a ello, tanto las antes citadas autoridades del CAPLP -
a quienes parece necesario tener que recordarles que son
también abogados e integrantes de dicho Colegio, art. 43 inc.
3° del Decreto Ley 3/67-, incumpliendo expresamente lo
normado en los arts. 1°, 27° incs. 7°, 10°, 55 incs. 4°, 5°,7° y
concs. del Decreto Ley -3/67 y modif., han tomado directamente
las aseveraciones vertidas por los Juzgados y Tribunales a partir
de los cuales se iniciaron las causas como “verdades
reveladas”, y sin siquiera peticionar al menos los Autos
principales, han arremetido -por enésima vez- contra quien
suscribe.
En fin, parafraseando la conclusión de nuestro “Martín
Fierro” (en la célebre obra de José Hernández) cuando narra
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en forma harto descriptiva las vicisitudes y tropelías por las
cuales tuvo que atravesar tras ser atacado por otro reclutado de
nacionalidad extranjera que se encontraba de guardia en el
fortín, y que no había adoptado, precisamente, un proceder
ajustado a derecho ni decoroso: “…el gringo volvió a su
puesto y yo fui al estaquiadero…”.
II.- 2°.-) La “Facultad” del Colegio de Abogados y
Procuradores para Aplicar Sanciones y su Procedimiento.
Mediante la “NJDF” del Decreto 3/62 (“B.O.”: 1/6/1962) el
Poder Ejecutivo Provincial (entonces en cabeza del Sr.
Comisionado Federal) procedió a disponer la creación del
Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La
Pampa asignándosele al mismo el carácter, derechos y
obligaciones de las Personas Jurídicas de Derecho Público
y con independencia funcional respecto a los Poderes
Públicos (art. 2310 Decreto 3/62 y modif.).
Es así que al tiempo de dictarse el antes citado Decreto
Ley 3/62 (B.O. 1/5/1962) por parte de la Pcia. de La Pampa
(conculcándose así expresamente el art. 29 de la CN y la
doctrina elaborada en torno a dicha norma Constitucional), la
misma delegó en el CAPLP el registro y control de la matrícula
10 art. 23.-) Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y con independencia funcional respecto a los Poderes Públicos, funcionará un Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, con asiento en la ciudad Capital, que en su organización contemplará las características de los foros regionales.
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de Abogados y Procuradores, y -consecuentemente con ello- el
Poder Disciplinario.
En lo que aquí interesa, y que refiere a la Matrícula de los
Abogados y Procuradores para ejercer en la Provincia en la
Justicia Provincial, a través de dicho Plexo Normativo el Estado
Provincial Pampeano procedió a delegar, al antes referido
Colegio, todas las cuestiones atingentes a la correspondiente
Matrícula Habilitante, desde su inscripción (arts. 14 a 18 y
concs. del Decreto 3/62 y modif.); la Clasificación de los
Registros de los Matrículados (arts. 19 a 22 y concs. del
Decreto 3/62 y modif.); el Gobierno de la Matrícula (arts. 27
inc. 111 y concs. del Decreto 3/62 y modif.) y el consiguiente
Poder Disciplinario sobre los Colegiados (arts. 27 inc. 312 y
concs. del Decreto 3/62 y modif.).
Las distintas clases de sanciones disciplinarias se
encuentran previstas en los arts. 3713 y concs. del Decreto 3/62
y modif.. Conforme se establece a través de los arts. 3914 y 11 art. 27.-) El Colegio de Abogados y Procuradores tendrá los siguientes deberes y atribuciones/inc. 1.-) El gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores.12 art. 27.-) El Colegio de Abogados y Procuradores tendrá los siguientes deberes y atribuciones/…inc. 3.-) El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en la Provincia, con las limitaciones que se establecen en la presente Ley.13 art. 37.-) Las sanciones disciplinarias son: inc. 1.-) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta; inc. 2.-) Censura en la misma forma; inc. 3.-) Multa hasta de cinco mil pesos moneda nacional; inc. 4.-) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión; inc. 5.-) Exclusión del ejercicio profesional.14art. 39.-) La sanción prevista en el inciso quinto del artículo37, sólo podrá resuelta: inc. 1.-) Por haber sido el abogado o procurador inculpado suspendido tres o más veces en el ejercicio de la profesión; inc. 2.-) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las
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concs. del Decreto 3/62 y modif. para que la última sanción
prevista en el arts. 37 inc. 5 del Decreto 3/62 y modif. pueda
ser aplicada -exclusión de la Matrícula Profesional- se requiere
como conditio sine quanom: 1º.-) Qué con antelación al dictado
de la Resolución por la cual se encuentra tramitando una nueva
Causa, el Colegiado haya sido suspendido en la Matrícula para
el ejercicio de la Profesión al menos en tres oportunidades;
2º.-) Cuando exista una Causa Disciplinaria contra el Colegiado
vinculada a la comisión de Delitos de Acción Pública, y siempre
que de las circunstancias del caso cuyo juzgamiento compete al
Tribunal de Ética y Disciplina se desprendiese que el hecho
afecta el decoro y la ética profesional.
No debe perderse de vista que, si bien el Juzgamiento y,
en su caso la aplicación de las Sanciones Disciplinarias
competen exclusivamente al TED, en tal sentido, vgr. arts. 38
1º párr., 40, 56 a 62 y concs. del Decreto 3/62 y modif., en
conc. con el “RTED” (Aprobado por Asamblea del 06/06/98
–“B.O” Nº 2278 del 7/08/98), otra cosa muy distinta es la
Promoción de la Acción Disciplinaria, la cual compete
exclusiva y excluyentemente al Consejo Directivo del
C.A.P.L.P.
Conforme surge del correlato de los arts. 40 y concs. del
circunstancias del caso cuyo juzgamiento compete al Tribunal de ética y disciplina se desprendiese que el hecho afecta el decoro y la ética profesional.
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Decreto 3/62 y modif. en conc. con los arts. 10 y concs. del
“RTED”, la Acción Disciplinaria puede ser promovida como
consecuencia de 1º.-) Una Denuncia formulada contra un
Colegiado presentada ante el Consejo Directivo del CAPLP;
2º.-) De Oficio por el Consejo Directivo, por haber tomado
conocimiento dicho Órgano que algún Colegiado puede
encontrarse comprendido dentro de alguna de las causales
establecidas en los 34, 35, 73, 74 y 75 del Dec. Ley 3/62 y
modif. 3.-) Por haberse remitido al Consejo Directivo alguna
comunicación efectuada por Magistrados Judiciales ó por la
Autoridad Pública.
Empero, conforme lo dispone expresamente el art. 27 inc.
3° del citado Decreto Ley y Modif., dicho poder disciplinario
debe ser ejercitado de conformidad y con las limitaciones
establecidas en dicha normativa.
Resulta hasta irreverente señalar, por aplicación del
Principio establecido en el art. 31 de la CN (obligatoriedad de
la observancia del orden de prelación jerárquico normativo),
como así también por el Principio de Razonabilidad
consagrado en el art. 28 de la CN -ambos en concordancia con
el art. 7° de la Const. Pcial.- aquella normativa no puede ser
alterada, cercenada, mutada, o restringida en sus aspectos
sustanciales mediante el dictado de normas reglamentarias
dictadas por los Organismos que integran el CAPLP, y, menos
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aún, por “usos y costumbres contra legem” (art. 17 del
Código Civil que era la norma que regía en la época,
Jurisprudencia y Doctrina, elaborada en tal sentido). Situación
similar se configura con lo normado en el Cod. Civ. y Com.
vigente en esta época en su art. 1, el cual en oportunidad de
referirse a la Costumbre tras expresar en su último párrafo que
los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las
leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no
regladas legalmente, ello es a condición de que tales Usos y
Costumbres no resulten “…Contrarios a Derecho…”.
III.-) LAS CAUSALES DE INVALIDEZ Y EL DERECHO
APLICABLE
En tal sentido merece también recordarse el art. 23 del
Decreto- Ley 3/62 el cual reza:
“Artículo 23.-) Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y con independencia funcional respecto a los Poderes Públicos, funcionará un Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, con asiento en la ciudad Capital, que en su organización contemplará las características de los foros regionales”
Es así que, con acertado criterio, el anterior Reglamento
del Tribunal de Ética y Disciplina de ese Colegio (en adelante
RTED) como normas supletorias incluía expresamente la Ley de
Procedimiento Administrativo N° 951 y modif. y su Decreto
Reglamentario N° 1684 y modif., precisamente en razón de
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tratarse de un Procedimiento de estricta Naturaleza
Administrativa.
Por si todos los desaguisados contenidos en el Vigente
Ordenamiento del “Régimen de las Acciones Disciplinarias” de
ese Colegio no fueren suficientes, al modificarse tal Reglamento
y por “virtud” del actual art. 28 de dicho “Reglamento” las
“Normas de Aplicación Supletorias” del “TED”, han pasado a ser
el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La
Pampa y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, en
ese orden.
Mas allá del dislate y manifiesta Inconstitucionalidad que
ello significa –aspectos éstos que, al menos en esta instancia, no
he de ahondar- merece enfatizarse que las actuales “Normas de
Aplicación Supletorias” del TED deben circunscribirse, exclusiva
y excluyentemente, a la Tramitación del Procedimiento de la
Causa Disciplinaria una vez que la misma ya ha ingresado a
dicho Organismo, y hasta que dicho Tribunal se pronuncia en
relación a la misma, resolviendo sobre el mérito de la misma en
el caso concreto -y en su caso aplicando la correspondiente
sanción-.
De adverso tales “Normas de Aplicación Supletorias” de
ningún modo resultan de aplicación, vgr., 1º.-) Para regular en
todo el Accionar que debe desplegar el Consejo Directivo en el
marco de la Acción Disciplinaria; 2º.-) Tampoco para reglar
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ninguna actividad del TED a posteriori del dictado de una
Sanción.
En efectos en todos estos supuestos resultan de entera
aplicación el Derecho Administrativo en general, y, en particular
las disposiciones contenidas en nuestra Provincia en la Ley de
Procedimiento Administrativo N° 951 y modif. y su Decreto
Reglamentario N° 1684 y modif., precisamente en razón de
tratarse de un Procedimiento de estricta Naturaleza
Administrativa.
La Naturaleza eminentemente Administrativa de todo el
accionar desplegado por los Colegios de Abogados ha sido
enfatizada por nuestra CSJN a través de reiterados
pronunciamientos (en tal sentido, vgr., CSJN in re “Colegio
Público de Abogados de Capital Federal C/Martínez
Echenique S/Cobro de Sumas de Dinero” (rta: 1/9/1992),
precisamente tomando como fundamento la ley de creación del
dicho Colegio -al igual que el Colegio de Abogados y
Procuradores de La Pampa-, y estableciendo que la normas que
deben operar supletoriamente son las contenidas en las Leyes
Procedimiento Administrativo.
En razón de lo precedentemente resaltado, y toda vez que
a través del presente he de referirme a distintas causales de
Invalidez Absoluta en las “Causas Disciplinarias” que trajeron
aparejada la exclusión de la Matrícula Profesional de ese
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Colegio de quien suscribe, es que, previo avocarme en concreto
a tales Causales, he de efectuar algunas consideraciones en
relación a las Causales de Invalidez, en general, en nuestro
Ordenamiento Jurídico Vigente y, en especial a las Causales de
Invalidez dentro del Derecho Administrativo.
Tal metodología, que he de desarrollar, dista enormemente de
perseguir “fines meramente teóricos o académicos” -menos aún
una pretensión de jactancia de quien suscribe- sino que, de
adverso, posee fines eminentemente prácticos ya que,
desarrolladas en líneas generales tales causales de Invalidez, al
abordar cada causal en concreto se posibilitará la remisión a
aquellos Principios Generales y circunscribirse, puntualmente, a
cada causal en particular procurándose, así, evitar incurrir en
reiteraciones estériles.
III.-1º.-) Las Causales de Invalidez de los Actos en General
En primer término debe señalarse que las causales de la
Invalidez de los Actos no se circunscriben al ámbito de las
nulidades -sean las mismas de carácter relativo o absoluto-, sino
que también invalidan los Actos Jurídicos (sean los mismos de
“Derecho Sustantivo” o de Derecho Procesal”) otras cuestiones
tales como “La Caducidad”, la “Preclusión”, la “Prescripción”, la
“Inadmisibilidad”, y la “Inexistencia”.
Todo acto nulo es inválido, pero las causales de Invalidez
de los Actos Jurídicos -sean éstos o no de “Naturaleza
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Procesal”- no se agotan en los Actos Nulos (sean de “Nulidad
Absoluta” o de “Nulidad Relativa”). En suma, la Nulidad
constituye una especie dentro del género de las Causales de
Invalidez.
A lo expuesto debe sumarse que nuestro Ordenamiento
Jurídico contiene “Causales Genéricas” de Invalidez de los
Actos.
En tal sentido, y por resultar de estricta aplicación, deben
tenerse particularmente en cuenta:
III.-1º.-1.) La Conceptualización del Acto Nulo de Nulidad
Absoluta contenida en el Código Civil y Comercial de La
Nación y Las Causales Genéricas de Invalidez de los Actos.
Toda vez que a través del presente he de invocar en
reiteradas oportunidades las disposiciones contenidas en el
nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, antes de abordar
la conceptualización que el mismo efectúa del Acto Jurídico Nulo
de Nulidad Absoluta -y también a los fines de evitar efectuar
reiteraciones innecesarias- conviene resaltar que las
disposiciones contenidas en dicho Código resultan de estricta
aplicación, ya que si bien el mismo entró en vigencia el día 1º de
agosto de 2015 (esto es con posterioridad a la “Sanción
Disciplinaria” impuesta a quien suscribe) tal aplicación resulta
irrefutable a estar a lo normado en su art. 7 1ª parte (a
semejanza del art. 3 del Cod. Civ.) y en lo atingente a la
20
“Eficacia Temporal”, establece que “...A partir de su entrada
en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
A ello debe sumarse que tal aplicación, dista enormemente, en
el caso que nos ocupa, de “… afectar derechos amparados por
garantías constitucionales…”.
Efectuada tal consideración previa, en lo que aquí
interesa, el art. 386, en su 1ª parte establece,
categóricamente, que el Acto Jurídico es Nulo de Nulidad
Absoluta, cuando el mismo contraviene el “Orden Público”,
“La Moral” o “Las Buenas Costumbres”.
Dicho artículo se encuentra en estricta concordancia,
principalmente, con lo establecido en el art. 279 del Cod. Civ. y
Com. cuando, refiriéndose al Objeto del Acto Jurídico, establece
que el mismo. “…no debe ser un hecho imposible o prohibido
por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al
orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad
humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo
especial se haya prohibido que lo sea”, de cuyo correlato surge,
como es lógico, que aquel acto que conculque tales preceptos en
cuanto a su “Objeto” se encuentra viciado de Nulidad Absoluta.
En relación a tales normas debe remarcarse:
III.-1º.-1.a.-) El art. 279 del Cod. Civ. y Com. reconoce como
antecedentes inmediatos, en lo que aquí particularmente
21
interesa, los arts. 18 y art. 953 del Cód. Civ. los cuales, en su
orden establecen:
art. 18.-) “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún
valor, si la ley no les asigna otro efecto en caso de
contravención”
art. 953.-) “El objeto de los actos jurídicos deben ser…o que por algún motivo especial no se hubiere prohibido que sen objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrario a las buenas costumbres o prohibidos por la leyes, o que se opongan a las libertados de acción o de conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición son nulos, como si no tuviesen objeto.”
III.-1º.-1.b.-) En torno a dicha normativa deben efectuarse las
siguientes consideraciones, a saber:
III.-1º.-1.b.-1ª.-) El concepto “prohibiciones” al que los tres
artículos refieren está tomado en un sentido lato, esto es
refiriéndose a aquellos actos en los cuales se han
inobservado los recaudos esenciales que la ley impone
para que los mismos puedan ser considerados
jurídicamente validos..
III.-1º.-1.b.-2ª.-) Los “Actos Procesales”, más allá de su
“naturaleza específica”, constituyen, obviamente, “Actos
Jurídicos”, razón por la cual si se conjuga alguno de los
supuestos consignados en las antes citadas normas, vgr. si se
encuentran “prohibidos por las leyes” (en la acepción antes
señalada), si resultan imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres, o se oponen a las libertades de acción, o perjudican
22
los derechos de un tercero, ó resultan lesivos a la dignidad
humana, mal puede sostenerse -al menos con un ápice de
seriedad- que no obstante no poseer ninguna entidad como acto
jurídico en el Derecho Fondal, sí resultarían enteramente
validos y eficaces como “Actos Procesales”, so pretexto que la
sanción de invalidez no se encuentra explícitamente consagrada;
máxime aún teniendo en cuenta el ya citado Principio de
Obligatoriedad de Observancia del Orden de Prelación
Jerárquico Normativo, establecido en la normativa antes citada.
III.-1º.-1.b.-3ª.-) En la nota del antes citado art. 18, Vélez
Sarfield cita entre las fuentes de dicha norma a Zachariae,
autor éste que conjuntamente con Aubry y Rau fueron quienes
caracterizaron y establecieron los lineamientos generales las y
consecuencias del “Acto Inexistente”.
En tal sentido también es dable remarcar que el referido art.18
del Cód. Civ. no hace referencia a nulidad, anulabilidad, etc.,
sino que, al igual que el art. 7° de la Const. de la Pcia. de La
Pampa, emplea el giro idiomático “ningún valor”, efecto éste
que, precisamente, se le asigna al “Acto Inexistente” y que
constituye una de las características esenciales y
diferenciadoras de dicha Figura Jurídica.-
III.-1º.-1.b.-4ª.-) El art. 279 del Cod. Civ. y Com. establece
otro supuesto en el cual el Acto Jurídico no satisface las
conditios sine quanones establecidas para la validez de su
23
“Objeto”, cual es que éste no resulte “lesivo a la dignidad
humana” y, valga desde ya adelantar, que un Acto de
Naturaleza eminentemente Administrativa por medio del cual -
de manera harto irregular, ilegal y delictiva- Órgano
Administrativo (como lo es el Colegio de Abogados y
Procuradores de la Pcia.), sin intervención alguna del Poder
Judicial, priva a una persona de ejercer su profesión (que
reitero, no es más que una de las variante de la Garantía
Constitucional a Trabajar y a Ejercer Toda Industria Lícita del
art. 14 de nuestra CN) resulta, además, a todas luces “lesivo a
la dignidad humana” ;
III.-1º.-1.b.-) También como Causal de Invalidez Genérica debe
mencionarse lo normado en el art. 7 de la Constitución de la
Provincia de La Pampa.
Reza el art. 7 de la Constitución Pcial.
art. 7°) “Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados que establece la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes”.
En lo que atañe a dicho art. cabe enfatizar:
III.-1º.-1.b.-1ª.-) Sí bien dicha norma resume y aúna los
Principios establecidos en los arts. 31 y 28 de la CN, a
diferencia de la normativa nacional, a través de dicho art. se
establece una sanción expresa a aquellas normas que se
dictan contrariando aquellos Principios, asignándoles a
24
los mismos la “entidad” de los “Actos Inexistentes”
(ningún valor) con las consecuencias que ello conlleva.-
III.-1º.-1.b.-2ª.-) Al igual que acontece con la normativa
contenida en la CN, obviamente que su ámbito de aplicación
tampoco se circunscribe a los actos emanados del Poder
Legisferante, sino que también abarca a la totalidad de los actos
emanados de los Órganos Jurisdiccionales, como así también de
los Órganos Ejecutivos, sea que la Provincia los dicte en forma
directa, o bien a través del ejercicio de Funciones Delegadas,
tanto en relación al Poder Ejecutivo, como Judicial y, en
especial, a los Actos Administrativos -aún cuando los mismos
sean ejercidos por la antes referida delegación- como en el caso
que nos ocupa (en tal sentido, vgr. Julio R. Comadira15,
Agustín Gordillo16, Tomás Hutchinson17) ya que se
compadece con el Principio de Razonabilidad y resulta
coherente que, si dicha facultad se confiere a un Órgano no
Estatal, el acto que importe su desenvolvimiento debe ser
considerado, al menos genéricamente, como un Acto
Administrativo. Máxime aún tratándose de facultades propias
delegadas, a través de las cuales se faculta a imponer
verdaderas penas en los términos de los arts. 5° y concs. del
Cód. Penal
15 “Derecho Administrativo”; edit. “Abeledo Perrot”; Bs. As. 1996, págs.28 sgtes y remisiones.16 “Derecho Administrativo” T° III, i- 15.-17 “Las Corporaciones Profesionales”; Bs. As. 1962. p. 96 y sgtes.
25
III.-1º.-1.b.-3ª.-) Dicho art. 7°, en razón de su meridiana
claridad, no requiere de reglamentación alguna resultando, por
ende, “Directamente Operativo”.
III.-1º.-2.-) Las Causales de Invalidez de los Actos
Administrativos – Las Nulidades Expresas y las Nulidades
Implícitas
Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y Jurisprudencia,
entre las causales de invalidez dentro del ámbito del Derecho
Administrativo se encuentran los Actos Nulos y los Actos
Anulables. A tales Causales de Invalidez, según la corriente
Doctrinaria y Jurisprudencial que se adopte, deben sumárseles
“Las Vías de Hecho Administrativas” y el Instituto del “Acto
Inexistente.”
Los Actos Nulos equivalen a los Actos Nulos de
Nulidad Absoluta del Derecho Civil en tanto que los Actos
Anulables se corresponden con los Actos Nulos de Nulidad
Relativa en Derecho Civil, diferenciación que, en este
aspecto, no ha variado sustancialmente a partir de la entrada
en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Comercial. (en relación a la
equiparación y características generales, ver en tal sentido, vgr.,
Carlo Tivaroni18, Guido Zanobini19, Seabra
18 “Teoria Degli Atti Amministrativi”, edit. “Imprenta G. Giappichelli”, Torino, 1939, págs. 62, sgtes. y remisiones.19 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 275, sgtes. y remisiones.
26
Fagundes20;André de Laubadère21; Alberto G. Spota22;
Miguel S. Marienhoff23; Julio R. Comandira24; Ernst
Forsthoff25; CSJN in re “S.A. Ganadera Los Lagos C/Nación
S/Nulidad de Decreto” (“Fallos”: 190: 142, Año 1942); CSJN in
re “Alejandro C. Roca Wright C/Nación Argentina
S/Nulidad de Decreto”, “Fallos”: 205, : 200, Año 1946); CSJN
in re CSJN “Sosa de Basso, María Angélica y Otro C/Buenos
Aires, Provincia de y Otro S/Acción Real” (rta.: 30/10/2012,
“Fallos”: 335:2172)
En el Acto Administrativo pueden ser de Nulidad
Manifiesta tanto el Acto Nulo como el Acto Anulable.
III.-1º.-2.-1.) Las Causales de Nulidad (Nulidad Absoluta) y
Anulabilidad (Nulidad Relativa) – La Legislación Aplicable.
La Teoría de las Nulidades del Acto Administrativo, que ha
de basarse en los "vicios" que pueden determinar la extinción
del acto, sea por considerarlo "nulo" o "anulable", no presenta
20 “O Contr“le dos Atos Administrativos Pelo Poder Judiciario”, edit.”Forense”, Río de Janeiro, 1992, págs. 47, sgtes. y remisiones.21 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 205, sgtes. y remisiones.22 “Tratado de Derecho Civil”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1957, Tº 1, págs. 872, sgtes y remisiones. tomo 1º, Parte General, Hechos y Actos Jurídicos, página 872, Buenos Aires 195723 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 189, sgtes. y remisiones. 24 “Derecho Administrativo- Acto Administrativo- Procedimiento Administrativo- Otros Estudios”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 42, sgtes. y remisiones.25 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 307, sgtes. y remisiones.
27
un contenido orgánico, a diferencia de lo que acontece en
Derecho Civil.
Ni en nuestra Provincia, ni en nuestro País, ni en ningún
otro ámbito, las Nulidades de los Actos Administrativos se
reducen a las contenidas en los Códigos de Procedimiento
Administrativo. Así, las Nulidades de los Actos Administrativos
distan enormemente de circunscribirse a las establecidas en la
NJDF 951 y modif. en sus arts. 61 a 79 y concs.
Es así que para llenar y resolver los casos concretos,
desde un comienzo se pensó en recurrir a las normas y
principios del Derecho Privado, civil en la especie, donde la
Teoría de las Nulidades de los Actos Jurídicos está elaborándose
desde los albores de la codificación. y donde, por lo demás, la
materia fue objeto de minuciosos y brillantes estudios por parte
de los civilistas. Es decir que en Derecho Administrativo se
aplican las Causales de Nulidad contempladas, anteriormente,
en el Cód. Civ. y, a partir del día 1º de agosto de 1995 de 2015
las Causales de Nulidad establecidas en el Cód. Civ. y Com. (en
tal sentido, también, vgr., , CSJN in re “S.A. Ganadera Los
Lagos C/Nación S/Nulidad de Decreto”, “Fallos”: 190: 142,
Año 1942)
Va de suyo que, como lo sostiene La Doctrina y
Jurisprudencia ya citados, la Teoría del Derecho Privado,
contenida en el Cód. Civ. -actualmente en el Cód. Civ. y Com- no
28
es posible trasplantarla pura y simplemente al Derecho
Administrativo (en igual sentido, vgr., Carlo Tivaroni26), ya que
la invalidez de los Actos Administrativos se rigen por principios
que no siempre concuerdan con los pertinentes del Código Civil:
el Interés Público, que prevalece en los actos administrativos,
justifica y explica esa diferencia (en igual sentido Guido
Zanobini27).
Y si a ello se agrega, como bien lo puso de relieve Guido
Zanobini28, que el Interés Público predomina en los Actos
Administrativos -cosa que no ocurre en los Actos de Derecho
Privado-, se explica el distinto régimen de las Nulidades
aplicables a dichos actos con relación al Acto Jurídico de
Derecho Civil. Es por ello que, como bien lo señalan loa Autores
y la Jurisprudencia ya citadas, si bien las normas sobre Nulidad
de Derecho Civil resultan en principio aplicables, tal aplicación
debe efectuarse “con las discriminaciones impuestas por la
naturaleza propia de lo que constituye la sustancia” del
Derecho Administrativo.
Pueden señalarse algunas diferencias fundamentales entre
las nulidades del Derecho Administrativo y las del Derecho Civil,
en lo que aquí interesa, las más trascendentes las siguientes:
26 “Teoria Degli Atti Amministrativi”, edit. “Imprenta G. Giappichelli”, Torino, 1939, págs. 62, sgtes. y remisiones.27 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 275, sgtes. y remisiones.28 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 275, sgtes. y remisiones.
29
III.-1º.-2.-1.a.-) El “Acto Administrativo” se presume válido.
Pero esto será así en tanto no se trate de una nulidad
"manifiesta"; lo contrario importaría una actitud absurda,
inconcebible en un Jurista, quien no puede "presumir" la
perfección de un acto cuya invalidez surja a la vista, revelada al
Jurista por sus conocimientos del Derecho y por el contenido del
acto. Las soluciones que se adopten en Derecho Administrativo
tienen que armonizar con la lógica, con la sensatez, pues esa
Rama Jurídica pertenece a un mundo real, no a un mundo de
fantasía que permita adoptar soluciones reñidas con el buen
sentido (en tal sentido, entre muchos otros, Miguel S.
Marienhoff29)
III.-1º.-2.-1.b.-) Contrariamente a lo que sucede en el “Derecho
Privado”, la Administración Pública puede pedir la declaración
judicial de nulidad de sus actos “administrativos” viciados. En la
esfera del Derecho Administrativo, a la Administración Pública
no le alcanza la prohibición del art. 1047 del Cód. Civ. -
actualmente contenida en el art. 387 del Cód. Civ. y Com.-,
según el cual la Parte que dio causa a la Nulidad no puede
alegarla;
III.-1º.-2.-1.c.-) La falta de sanción expresa no excluye la
Invalidez del Acto Administrativo, pues la regla de Derecho
Privado, de que no hay nulidad sin texto, es inaplicable en
29 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 189, sgtes. y remisiones.
30
Derecho Público (en sentido conc., entre otros, Enrique
Sayagués Laso y Ernst Forsthoff30). Esto nos lleva a la
cuestión de las Nulidades Expresas y de las Nulidades
Implícitas, cuestión a la cual he de referirme ut infra;
III.-1º.-2.-2.) Las Nulidades Expresas y las Nulidades
Implícitas:
En relación a tal cuestión de las Causales de Nulidad de
los Actos Jurídicos en Derecho Civil, y dada su aplicación en el
ámbito del Derecho Administrativo, cabe efectuar, desde ya, las
siguientes consideraciones.
III.-1º.-2.-2.a.-) En el ámbito del Derecho Civil se consagró, y
afianzó, el viejo aforismo jurídidico del Derecho Francés del
“pas de nulité sans texte” (esto es, la prohibición de declaración
de Nulidades no previstas expresamente por el Legislador).
Nuestro Código Civil, al tratar las Causales de Invalidez de los
Actos Jurídicos en el Libro Segundo (“De los Derechos
Personales en las Relaciones Civiles”), Título VI (De la Nulidad
de los Actos Jurídicos) únicamente reconocía como causales de
Invalidez de los Actos Jurídicos, a los Actos Nulos (fuesen éstos
de Nulidad Absoluta ó de Nulidad Relativa, y fuese tal Nulidad
Manifiesta o No Manifiesta) y, así, en el primer artículo de dicho
Título, como “Principio Rector” en su art. 103731 estableció el
30 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 307, sgtes. y remisiones.31 art.1037.-) Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen.
31
Principio de “pas de nulité sans texte”. Posteriormente, y por
cierto infructuosamente, intentó efectuar una suerte de
“casuística” en sus arts. 1041 a 1045 y diferenciar los “actos
nulos” de los “actos anulables”.
Dicho postulado, que rechazaba la inexistencia de las
Nulidades Implícitas pese a encontrarse expresamente
plasmadas en nuestro Derecho Positivo, por insostenible, fue
cediendo a través de los años.
III.-1º.-2.-2.b.-) El nuevo Código Civil y Comercial ha de
abordar la temática de las Causales de Invalidez de los Actos
Jurídicos en el Libro Primero (Parte General ), Título IV
(“Hechos y Actos Jurídicos”), Capítulo 9, y así:
III.-1º.-2.-2.b.-1ª.-) A la Clásica Causal de Invalidez de los
Actos Jurídicos, de la Nulidad de los Actos Jurídicos (sea la
misma de Nulidad Absoluta ó Relativa; Manifiesta o No
Manifiesta), le suma la Causal de “Actos Inoponibles” (arts.
38232 y concs.), a tal punto que dicho Capítulo 9 no refiere a la
“Nulidad de los Actos Jurídicos sino a la “Ineficacia de los
Actos Jurídicos” ;
III.-1º.-2.-2.b.-2ª.-) Se elimina el Principio de “pas de nulité
sans texte”, anteriormente consagrado en el art. 1037 del
Código anterior y, así, ya en la Sección 2ª (“Nulidad Absoluta y
32art. 382.-) Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
32
Relativa) de dicho Capítulo 9, refiriéndose concretamente a las
Nulidades, en su primer artículo, como criterio de distinción
entre las Nulidades Absolutas y la Nulidades Relativas, se
establece:
III.-1º.-2.-2.b.-2ª.-1.-) Son de Nulidad Absoluta los actos que
contravienen el Orden Público, la Moral o las Buenas
Costumbres.
III.-1º.-2.-2.b.-2ª.-2.-) Son de Nulidad Relativa los actos a los
cuales la ley impone esta sanción, sólo en protección del interés
de ciertas personas.
III.-1º.-2.-2.b.-3ª.-) Además de ello se elimina todo intento de
“casuística” de “Nulidad Absoluta” y “Nulidad Relativa”.
Lo expuesto en tal sentido a través del Cód. Civ. y Com.,
no puede ser sino interpretado como un manifiesto repudio al
Principio de “pas de nulité sans texte” “pas de nulité sans
texte”. De adverso, la expresa aceptación en nuestro Plexo
Normativo de las “Nulidades Implícitas”, además de las causales
de Nulidad, y aún las de carácter “Absoluto”, pueden encontrar
su “Fuente” en la “Ley” (entendida ésta en su sentido lato), sino,
también, en “El Orden Público”, “La Moral” ó “Las Buenas
Costumbres”.
Las “Nulidades Implícitas”, ya con antelación al nuevo
Cód. Civ. y Com., habían sido caracterizadas, desde antaño, por
distintos Autores y en las distintas “Ramas del Derecho” (así,
33
vgr., y a mero título ilustrativo, Marcelo López Mesa33; Clariá
Olmedo34; Carlos W. Creus35; Franciso J. D´Albora36; Sergio
Torres37; Nelson Pessoa38, entre otros muchos).
En relación a las mismas señalaba Jorge Clariá Olmedo39 que
tales nulidades recogen el supuesto en los que:
“el defecto proviene de la pugna con una regulación no procesal específica o el conjunto de del régimen procesal tomado como sistema” (en sentido concordante Franciso J. D´Albora, ob cit.).
También en relación a las mismas, también denominadas
“Tácitas”, al decir de Carlos W. Creus (ob. cit.) las mismas se
dan:
“… cuando, sin conminación expresa de la ley y sin posibilidades de encuadrarse como nulidades de orden general presentan situaciones de conflicto con el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad; tales como los casos en donde se han violado prohibiciones explícitas o implícitas de las leyes procesales o de fondo, o contenidas en normas constitucionales, o no se cumplen exigencias estrictas contenidas en ellas, con evidente perjuicio a la regularidad del proceso y, por tanto, notoriamente demostrativos de la improcedencia del trámite”.
Señalando luego: “La declaración en esa circunstancia puede apoyarse en la disposición legal taxativa de la ineficacia del acto -que no es otra cosa que un modo de expresar elípticamente el carácter
33 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales en la Doctrina y Jurisprudencia en Doctrina y Jurisprudencia”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1998, pág. 12, sgtes y remisiones. 34 Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ediar”; Bs. As. 1960/ 1968; T° IV, pág. 196, sgtes. y remisiones.35 “Invalidez de Los Actos Procesales Penales”; Edit. “Astrea”; Bs. As. 2000, pág. 46, sgtes. y remisiones..36 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; Tº I; 6ª edic; “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 291, sgtes. y remisiones. 37 “Nulidades en el Proceso Penal, edit. “Ad-Hoc”, 1999, p. 60.38 “La Nulidad en el Proceso Penal”, edit. “Mave”, 1997, p. 83.39 Tratado de Derecho Procesal Penal”, edit. “Ediar”; Bs. As. 1960/ 1968; T° IV, pág. 196.-
34
nulificador del defecto que le resta eficacia- o formularse desde los principios que rigen las nulidades implícitas o virtual es deducible ... de la regularidad del sistema”
Es decir, se trata de casos en donde la única solución para
extirpar un acto irregular es acudir a la sanción invalidante. Es
así que, también vgr., Sergio Torres (ob. cit.; en sentido conc.,
vgr. STJ de Cba., Sala Penal in re "Maldonado José A. y otro",
rta. (9/3/1989, “LLC”, 1990-128) señala que debe acudirse a las
Nulidades:
“ya sea extendiendo el principio de nulidad expresa a casos evidentes surgidos como consecuencia del régimen procesal, con la aceptación de la existencia de las llamadas nulidades implícitas o virtua1es, esto es cuando en virtud de expresas prohibiciones o exigencias de la ley forma1 o sustancial, surge sin dudas improcedibilidad del trámite, no obstante la ausencia de conminación de nulidad expresa”.
Ya en el ámbito específico del Derecho Administrativo (y
sin perjuicio de la aplicación de las Nulidades establecidas en el
Cod. Civ. y Com.), dichas “Nulidades Implícitas” se encuentran
expresamente consagradas en la “NJDF” 951 en su art. 6340.
En la “Exposición de Motivos” de dicho “Plexo Normativo” su
Autor, Miguel S. Marienhoff, en su punto “5.-)” (“La
Irregularidad del Acto Administrativo Ante La Falta de
Sanciones Expresas en el Derecho Positivo”) señala -transcribo
partes pertinentes-:
“El art. 63 del Proyecto de ley establece que la circunstancia de que la sanción de nulidad no esté 40 art. 63.-) La circunstancia de que la sanción de nulidad no esté expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo.
35
expresamente contemplada por el derecho objetivo, no excluye la posible declaración de invalidez del acto administrativo. Para que una “irregularidad” valga como “vicio” o “defecto” del acto administrativo, y tenga su correlativa sanción o consecuencia, no es indispensable que ella surja de un texto expreso que así lo disponga. Las causas de invalidez del acto administrativo no siempre surgen expresa y concretamente de una norma, pues en este ámbito jurídico no rige el principio de derecho privado de que no hay nulidad sin texto. Como bien se ha expresado, de la ley no se deducen sino parcialmente cuáles son los requisitos que tienen que cumplirse para que un acto administrativo sea plenamente correcto…
Posteriormente transcribe, parcialmente, una cita de
Ernst Forsthoff41, la cual es completada en su “Tratado de
Derecho Administrativo” 42 expresando:
“…De la ley no se deducen sino parcialmente cuáles son los requisitos que tienen que cumplirse para que un acto administrativo sea plenamente correcto”… “ ...Existen otros requisitos que derivan de la razón, de la lógica inmanente del derecho, de las concepciones éticas y de las leyes naturales que, intrínsecamente considerados, parecen tan evidentes y obvios que resultaría raro, cuando menos, hacer mención expresa de ellos en las leyes, no obstante lo cual poseen importancia en la práctica administrativa”. ... “Si ya el derecho positivo no resulta exhaustivo al regular el obrar administrativo correcto, todavía es mucho mayor su actitud de reserva con respecto al acto administrativo defectuoso y al destino que jurídicamente le conviene”. “...El problema del acto administrativo defectuoso se basa en el simple hecho fundamental de que aquellas irregularidades que afectan al obrar de la Administración redundan en daño de su eficacia jurídica. Este hecho no necesita confirmación normativa, pues deriva necesariamente de la lógica inmanente del ordenamiento jurídico. Si éste prescribe que un determinado acto administrativo puede realizarse bajo determinados supuestos y guardando ciertos límites objetivos, no puede permanecer indiferente en el caso de que in concreto se haya producido un desvío de estos preceptos, pues lo contrario p.414 equivaldría a negarse a sí mismo. Esta afirmación tiene carácter puramente teorético y vale con independencia de cualquier experiencia”. (en sentido conc., también vgr., Enrique Sayagués Laso43).
41 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, Pág. 307, sgtes. y remisiones.42 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledo Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 193, sgtes. y remisiones.
36
III.-1º.-2.-3.) Las Nulidades Manifiestas y No Manifiestas:
En la Nulidad Manifiesta, el vicio que invalida el Acto
surge de sí mismo, de su simple lectura, sin necesidad de
realizar investigación alguna. En Derecho Administrativo hay
nulidades "manifiestas".
Con relación a las nulidades "manifiestas" y "no
manifiestas" en Derecho Administrativo, parafraseando a
Miguel S. Marienhoff (ob. cit.) -quien procede en tal sentido-
pueden recrearse las expresiones de Jorge Joaquín
Llambías44, traduciendo un concepto jurídico de carácter
general: “El vicio que obsta a la validez del acto puede estar
patente en el mismo, o, por el contrario, estar oculto, de modo
que se requiera una investigación para ponerlo de relieve. Esta
diferenciación es la que da origen en nuestro sistema legal,
como en el de Freitas, a quien ha seguido el codificador en este
aspecto y en varios otros de la teoría de las nulidades, a la
clasificación de nulidades manifiestas y no manifiestas (o
dependientes de juzgamiento según la terminología del
Esbozo)”.
La nulidad "manifiesta" es aceptada como categoría
jurídica por la CSJN en materia de Actos Administrativos. En
cierta ocasión en que se omitió el requisito de la licitación 43 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundación de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 504 sgtes. y remisiones.44 “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, edit. “Abeledo – Perrot”, Bs. As. Tº 2º, págs. 583, sgtes. y remisiones.
37
exigido por la Constitución de una provincia, el Tribunal,
refiriéndose a la nulidad que ello implicaba, dijo: “Es
manifiesta porque aparece de la lectura del contrato mismo,
confrontado con los antecedentes de la licitación que le sirvió
de base” (en tal sentido, vgr., CSJN, “Fallos”, Tº 179, páginas
276-277).
Entre los múltiples ejemplos de casos de Nulidades
Implícitas, siguiendo a Miguel S. Marienhoff (ob. cit.),
podemos citar los siguientes:
III.-1º.-2.-3.a.-) Si la norma dispone que tal o cual acto deberá
realizarse empleando tal "forma", y nada dice sobre las
consecuencias del incumplimiento de ese requisito, va de suyo
que la consecuencia de tal incumplimiento es la nulidad del
acto;
III.-1º.-2.-3.b.-) Si a un Órgano se le asigna determinada
“Competencia”, y dicho Órgano actúa fuera de tal Competencia,
el resultado de esto, a pesar del silencio de la norma, no puede
ser sino la invalidez del acto, pues habríase vulnerado el
principio de que la “Competencia” es expresa;
III.-1º.-2.-3.c.-) Si un “Acto Administrativo” se emitiere sin
ningún antecedente de Hecho o de Derecho que justifique su
emisión, va de suyo que tal acto será inválido, por cuanto
habríase emitido sin "causa", que es un Elemento Esencial del
mismo;
38
III.-1º.-2.-3.d.-) Si un acto se emite con prescindencia del "fin"
a que debe responder, o se emitiere simulando satisfacer una
Finalidad Pública, pero respondiendo en realidad a la
satisfacción de un “interés particular”, tal acto sería írrito
porque habría desconocido el Elemento Esencial “Finalidad”, a
que el acto debía responder, o porque habría desatendido el
“Interés Público” que condiciona en general la validez del
obrar administrativo. La actuación permanente de la
Administración Pública para satisfacer el "interés público"
constituye un "principio" fundamental, que en el Estado de
Derecho se impone como ineludible resultado de la sumisión de
la Administración al Orden Jurídico;
De manera que para que una "irregularidad" valga como
"vicio" o "defecto" del Acto Administrativo, y afecte su
perfección, determinando su invalidez, no es menester la
existencia de una norma expresa que así lo disponga. La
“Imperfección” del Acto Administrativo, y su consiguiente
"invalidez", no requieren indispensablemente la existencia de
una norma que las consagre: pueden surgir del juego armónico
de los Principios Jurídicos que regulan la actividad de la
Administración Pública, y de los Principios a que deben
ajustarse los Actos Administrativos. Vale decir, unas veces la
irregularidad y consiguiente Invalidez del Acto Administrativo
surgirán o pueden surgir de una norma concreta; pero a falta de
39
ésta, las expresadas irregularidad e invalidez serán el resultado
del juego de Principios inmanentes de lógica jurídica. Como bien
lo expresó un autor, si el ordenamiento jurídico “…prescribe que
un determinado acto administrativo puede realizarse bajo
determinados supuestos y guardando ciertos límites objetivos,
no puede permanecer indiferente en el caso de que in concreto
se haya producido un desvío de estos preceptos, pues lo
contrario equivaldría a negarse a sí mismo…” (en igual sentido,
vgr., Ernst Forsthoff45).
Conforme ya se anticipase, si bien los Actos
Administrativos cuentan con la señalada “Presunción de
Legitimidad del Acto Administrativo”, como así también lo
ha entendido la misma CSJN como “…a su favor la presunción
de constituir el ejercicio legítimo de la actividad
administrativa, llevando consigo la "presunción de su validez”,
tal presunción de legitimidad cede o cae cuando la
Nulidad es Manifiesta (en tal sentido, además, vgr. CSJN in
re “Bafico, Lazaro C/Provincia de Mendoza”, “Fallos”:
190:225, 2° Edición 190:154, Año1941). Conforme añade
Miguel S. Marienhoff (ob. cit.) lo contrario sería insensato.
No es posible seguir "presumiendo" la perfección de un acto
cuya invalidez absoluta surja a la vista. Las soluciones que se
adopten en Derecho Administrativo tienen que armonizar con la
45 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 309, sgtes. y remisiones.
40
lógica, con la sensatez, pues esa rama jurídica pertenece a un
mundo real, no a un mundo de fantasía que permita adoptar
soluciones reñidas con el buen sentido, con el sentido común.
En los casos de nulidad "manifiesta" la investigación de hecho
queda suplida por lo "manifiesto" de la nulidad, cuya existencia
resultará de la simple lectura del acto y cuyos caracteres
ilegítimos le serán revelados al intérprete por sus conocimientos
integrales de Derecho.
Es, ésta última, la solución contenida en nuestra Ley de
Procedimiento Administrativo 953, en su art. 50, en el cual,
luego de señalar el Principio que el Acto Administrativo se
presume Legítimo, se deja a salvo aquellos supuestos en los
cuales tal Acto trae aparejado Ilegalidad Manifiesta.
Es así que, ya se trate de una Nulidad Manifiesta o de una
Nulidad No manifiesta, en Derecho Administrativo, ambos tipos
de Nulidad, desde el punto de vista Procesal, ofrecen una
marcada diferencia. El Acto Nulo, de Nulidad “Manifiesta”,
sólo requiere una “declaración” en tal sentido que así lo
establezca; en cambio, el Acto Nulo de Nulidad “No
Manifiesta” requiere todo un “juzgamiento” para desentrañar
el vicio imputado. En el primer caso, trataríase de una cuestión
de puro derecho, en el segundo de una cuestión de hecho.
La existencia de una Nulidad “Manifiesta” en un Acto
Administrativo tiene, además, importancia en lo atinente a la
41
"suspensión" de dicho Acto, como también en lo que respecta al
pedido de “No Innovar” que formulare el administrado, o con
relación a una “Acción de Amparo, pues en todos esos casos la
manifiesta ilegitimidad del acto torna procedentes esas Medidas
Precautelares. En tal sentido, en numerosas ocasiones la CSJN
recurrió a la noción de “Ilegalidad Manifiesta” como
fundamento para aceptar o rechazar pedidos de Suspensión de
Actos Administrativos, dependiendo ello de que en el caso
concreto haya existido o no dicha "ilegalidad manifiesta" (en tal
sentido, vgr., CSJN in re “Laperne, Pedro Alfredo”, “Fallos”:
253:15, Año 1962, y jurisprudencia ahí citada; íd. CSJN in re
“Carlos José Outón y Otros S/Recurso de Amparo”, “Fallos”:
267: 215).
III.-1º.-2.-4.) Los Actos Nulos Administrativos (Actos Nulos
de Nulidad Absoluta en Derecho Civil) y Los Actos Anulables
Administrativos (Actos Nulos de Nulidad Relativa en Derecho
Civil).
Se plantea aquí el interrogante de cuando se está en
presencia de un Acto Administrativo Nulo (Nulidad Absoluta),
y cuándo en presencia de un acto “Anulable” (Nulidad
Relativa)
Para establecer cuál es la irregularidad determinante del “Acto
Nulo” o cuál la del “Acto Anulable”, aparte de las soluciones
particulares que pudiere adoptar concretamente la Legislación
42
Positiva, antes de expresar un criterio concreto que permita
establecer teóricamente y en términos precisos cuándo se está
en presencia de un tipo de irregularidad y cuándo en presencia
de otro tipo de ésta, es conveniente y preferible partir de un
criterio general. La diferencia entre esos tipos de irregularidad,
“es de grado”. Las irregularidades "graves" conducen a la
nulidad; las "menos graves" a la anulación. En caso de duda ha
de estarse a la consecuencia menos grave, o sea, a que sólo se
trata de un acto “Anulable"; la presunción es a favor de la
consecuencia más leve (en tal sentido, vgr., Miguel S.
Marienhoff (ob. cit.); Ernst Forsthoff46; id. Guillermo
Garrido Falla47). Dicho temperamento es aceptable porque
tiende a la conservación de los Valores Jurídicos.
Sobre la base del criterio general que antecede, la Doctrina y la
Jurisprudencia han ido concretando y limitando el concepto de
lo que ha de tenerse por “Acto Nulo” y por “Acto Anulable”,
Como criterios Generales, y siguiendo los lineamientos
generales consagrados en el art. 386 del Cod. Civ. y Com. que,
como criterio de distinción establece que son de Nulidad
Absoluta los Actos que Contravienen el Orden Público, la Moral
o las Buenas Costumbres, se han dejado establecido aquellos
46 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 312, sgtes. y remisiones.47 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 417 sgtes. y remisiones.
43
supuestos en los cuales se está en presencia de Actos Nulos
(Nulidad Absoluta), a saber:
III.-1º.-2.-4.a.-) Cuando dicho acto vulnere o lesione el “Orden
Público”, lo que así ocurre cuando el Acto Administrativo
conculca Principios, Garantías y Derechos de Raigambre
Constitucional, entendiendo por tales, obviamente, los
plasmados en la Constitución Nacional (incluyendo, va de suyo
los contenidos en los Instrumentos Internacionales a los cuales
refiere el art. 75 inc. 22 de la CN), como así también los
consagrados en las Constituciones Provinciales (en tal sentido,
vgr., CSJN in re “S.A. Ganadera Los Lagos C/Nación
S/Nulidad de Decreto”, “Fallos”: 190: 142, Año 1942; íd.
“Cáceres Cowan, Blas y Otros S/Recurso de Amparo”; en
sentido conc., entre los Autores que así se pronuncian, vgr.
Francisco J. D´ Albora 48; id. Miguel S. Marienhoff -ob. cit.-,
si bien dicho Autor en razón de la época en la cual efectuó sus
publicaciones no enfatizó en relación a los Instrumentos
Internacionales);
III.-1º.-2.-4.b.-) Cuando dicho acto lesione directamente el
“Interés Público”, vinculándose con el Elemento “Finalidad”
del Acto Administrativo (en tal sentido, vgr., CSJN in re
“Empresa Constructora F. H. Schmidt S.A. C/Prov. de San
Juan”, “Fallos”, 181:306, Año 1938; en sentido conc., entre los
48 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; Tº II; 6ª edic; “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 290 a 291, y Sgtes.
44
Autores que se pronuncian en tal sentido Miguel S.
Marienhoff -ob. cit.-).
III.-1º.-2.-4.c.-) Cuando dicho acto carezca de alguno de los
Elementos Esenciales Para su Existencia (“Sujeto”, “Causa” o
“Motivo”, “Contenido” u “Objeto”, “Forma”) o solo
aparentemente conjugue tales conditios sine quanones (en tal
sentido, vgr. CSJN in re “S.A. Ganadera Los Lagos C/Nación
S/Nulidad de Decreto”, “Fallos”: 190: 142, Año 1942; íd. CSJN
in re in re “Elena Ruiz Moreno de Sierra C/Nación
Argentina”, “Fallos”: 196: 441, Año 1943; en sentido conc.,
entre los Autores que se pronuncian en tal sentido, vgr., Oreste
Ranelletti49; Guido Zanobini50; Tito Prates Da Fonseca51;
Roberto Lucifredi52; José Cretella Júnior53; Alberto G.
Spota54; Miguel S. Marienhoff -ob. cit.-); en cambio, se estima
que el acto será "anulable" cuando, reuniendo todos sus
elementos esenciales, éstos, o alguno de ellos aparejen un
"vicio". En el caso concreto podrá determinarse si el acto es
nulo o anulable.49 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 55, sgtes y remisiones.50 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 274, sgtes. y remisiones.51 “Liçoes de Direito Administrativo”, edit. Rio de Janeiro”, Freitas Bastos, 1943, págs. 389, sgtes y remisiones.52 “L´atto Amministrativo Nei Suoi Elementi Accidentali”, edit. “Giuffré”, 1941, págs. 37 sgtes. y remisiones.53 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 221, sgtes y remisiones.54 “Tratado de Derecho Civil”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1957, Tº 1, págs. 872, sgtes y remisiones. tomo 1º, Parte General, Hechos y Actos Jurídicos, página 872, Buenos Aires 1957
45
Los Efectos y las Consecuencias del “Acto Nulo” y del
“Acto Anulable”:
La irregularidad que afecte a un Acto Administrativo tiene
diversas consecuencias o efectos, que dependen de la
Naturaleza o índole de dicha irregularidad, es decir, dependen
de que se trate de un Acto Nulo (“Nulidad Absoluta”) o de un
“Acto Anulable” (“Nulidad Relativa”), algunas de los cuales
responden a distintos interrogantes que se plantean. Dichas
consecuencias o efectos pueden sintetizarse en la siguiente
forma:
1º.-) ¿A partir de cuando el Acto es Considerado Nulo? Tal
interrogante refiere a la declaración de tal Nulidad y no a partir
de cuando tal Nulidad surte efectos.
Según nuestra Doctrina y Jurisprudencia
abrumadoramente imperante (en tal sentido y a mero título
ilustrativo, vgr. Miguel S. Marienhoff -ob. cit.-) el “Acto
Nulo”, y con mayor razón el “Acto Anulable”, tiene vigencia y
obligatoriedad hasta tanto su nulidad sea objeto de declaración
formal por Autoridad Competente. Mientras ello no ocurra el
acto tiene y produce efectos jurídicos (en tal sentido, vgr.
Massimo Severo Giannini55; André de Laubadère56; Rafael
55 “Lezioni di Diritto Administrativo”, edit. Jandi Sapi, 1961, págs. 381, sgtes. y remisiones.56 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 205, sgtes. y remisiones.
46
Bielsa57; Alberto G. Spota58; Agustín Gordillo59; Miguel S.
Marienhoff -ob. cit.-)
Un acto, dice con inteligencia Giannini, no es una máquina
que, si tiene un defecto, no funciona. El Acto Administrativo,
aunque de acuerdo al Ordenamiento Jurídico sea "nulo",
produce sus efectos hasta que tal nulidad haya sido dictada por
Autoridad Competente.
Conforme lo resalta Miguel S. Marienhoff -ob. cit.-
algunos tratadistas hacen derivar la vigencia y obligatoriedad
del acto afectado de nulidad, de la "presunción de legitimidad"
que acompaña al acto administrativo (así, André de
Laubadère60), en tanto que otros las hacen derivar no
precisamente de esa “Presunción de Legitimidad”, sino de lo
que denominan "imperatividad" del acto administrativo (en tal
sentido Massimo Severo Giannini61)
Alguna corriente Doctrinaria ha postulado que el “Acto
Nulo” (de “Nulidad Absoluta”), no es obligatorio, por cuya razón
los administrados pueden prescindir del mismo y no darle
cumplimiento aunque su nulidad no hubiere sido juzgada (en tal
57 “Derecho Administrativo”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1955-1957, Tº12 págs. 271, sgtes. y remisiones .58 “Tratado de Derecho Civil”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1957, Tº 1, págs. 881, sgtes y remisiones. tomo 1º, Parte General, Hechos y Actos Jurídicos, página 872, Buenos Aires 195759 “El Acto Administrativo”, págs. 89, sgtes. y remisiones.60 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 206, sgtes. y remisiones.61 “Lezioni di Diritto Administrativo”, edit. Jandi Sapi, 1961, págs. 423, sgtes. y remisiones.
47
sentido, vgr., Oreste Ranelletti62; Santi Romano63; José
Cretella Júnior64; Ernst Forsthoff65; Guido Zanobini66).
Empero esta corriente, al decir de Miguel S. Marienhoff -ob.
cit.- resulta inaceptable, pues implica hacerse Justicia por sí
mismo, y ello es impropio en un Estado donde la "Justicia"
hállase institucionalizada.
2º.-) ¿Declarada la Nulidad por Autoridad Competente, a partir
de que instancia o estadio tal Nulidad surte efectos?
La presente lleva a abordar una cuestión que, con
antelación a la entrada en vigencia de Cód. Civ. y Com. no
existía duda que diferenciaba a la Nulidad Absoluta de la
Nulidad Relativa.
Con relación al tiempo, la Nulidad (“Nulidad Absoluta”)
actúa retroactivamente, esto es “ex tunc”. Una vez declarada,
los efectos de la nulidad se retrotraen a la fecha del acto
anulado conforme los postulados que anteriormente fijaba el
Cod. Civ. en sus arts. 1050 y concs. y que el Cod. Civ. y Com.
mantiene inalterable en su art. 390. En tal sentido, vgr., la
CSJN in re “S.A. Ganadera Los Lagos C/Nación S/Nulidad
de Decreto”(“Fallos”: 190: 142, Año 1942). Dijo el Tribunal: “…62 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 55, sgtes y remisiones.63 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Padova”, Cedam, 1937, págs. 266 sgtes y remisiones.64 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 226, sgtes y remisiones.65 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 315, sgtes. y remisiones.66 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 274, sgtes. y remisiones.
48
Con arreglo a lo prescripto por el art. 1050 del Código Civil, la
declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se
encontraban antes de dictarse el decreto objetado". (en sentido,
también, vgr., Guillermo Garrido Falla67)
Ello es así porque se considera que el acto de referencia nunca
existió jurídicamente (en igual sentido, vgr., André de
Laubadère68)
De ahí que, como se señalase, la Nulidad (“Absoluta”) del Acto
dispuesta por la Autoridad Competente para juzgarla, se dijese
que tenía carácter meramente "declarativo" (en igual sentido,
vgr., Guido Zanobini69; José Cretella Júnior70; Guido
Zanobini71).
En lo que atañe al “Acto Anulable”, estando en vigencia el
anterior Cód. Civ., y fundándose en lo normado en el art. 1047,
se sostenía casi unánimemente, que los efectos de la misma
operaban para el futuro, “ex nunc”, es decir a partir del acto de
anulación efectuado por la Autoridad Competente, motivo por el
cual se sostenía que la Declaración de Nulidad poseía efectos
meramente constitutivos (en tal sentido, vgr., Guillermo
67 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 416, sgtes. y remisiones.68 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 205, sgtes. y remisiones.69 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 274, sgtes. y remisiones.70 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 226, sgtes y remisiones.71 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 274, sgtes. y remisiones.
49
Garrido Falla72; Agustín Gordillo73; Miguel S. Marienhoff -
ob. cit.-).
Tal diferencia fue receptada por nuestra Ley de
Procedimiento Administrativo “NJDF” 951 al establecer en su
art. 78 que, con relación al tiempo, los efectos de la
declaración de nulidad absoluta de un Acto administrativo, se
remontan a la fecha de emisión del acto, en tanto los efectos de
la declaración de Nulidad Relativa de un Acto Administrativo, se
producen para el futuro, o sea a partir de la sentencia que lo
anula.
Empero, con la entrada en vigencia del Cód. Civ. y Com.,
no sólo se estableció a través del citado art. 390 que la Nulidad,
una vez declarada, vuelve las cosas al mismo estado en que se
hallaban antes del Acto declarado Nulo. Al establecer la
operatividad de los efectos “ex tunc” dicho art. 390 -a
diferencia del art. 1050 del Cod. Civ.) no sólo no hace
referencia alguna únicamente al “Acto Nulo” sino que, ni
expresa ni implícitamente, efectúa diferenciación alguna entre
el “Acto Nulo” (de “Nulidad Absoluta”) y el “Acto Anulable” (de
“Nulidad Relativa”, en Derecho Civil). A todo ello debe sumarse
que en el actual “Régimen de Ineficacia” de los Actos Jurídicos
establecido en el Cod. Civ. y Com. no existe ninguna norma de
72 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 416, sgtes. y remisiones.73 “Procedimiento y Recursos Administrativos”, edit. “Álvarez”, Bs. As. 1964, págs. 45, sgtes. y remisiones.
50
contenido similar al anterior en el art. 1047 que establecía los
efectos ex nunc para los Actos viciados de Nulidad Relativa
(“Actos Anulables” en Derecho Administrativo), habiéndose
derogado, a través del Cod. Civ. y Com. tal solución anterior.
Consecuentemente siendo que en el actual Cod. Civ. y
Com. no se establece distingo alguno en orden a los efectos de
la declaración de la Nulidad sino que, de adverso, surge que en
todos los casos la Nulidad opera “ex tunc”, por aplicación del
elemental Aforismo Jurídico del “Ubi lex non distinguit, nec nos
distinguere debemus”: (“Donde la ley no distingue, nosotros no
debemos distinguir”) debe cuestionarse seriamente sí, en la
actualidad, tratáse de una “Nulidad Absoluta” (“Acto Nulo” en
Derecho Administrativo) ó de una “Nulidad Relativa” (“Acto
Anulable” en Derecho Administrativo), declarada la Nulidad del
Acto por la Autoridad Competente Nulidad, en todos los casos
no se vuelven las cosas al mismo estado en que se hallaban
antes del Acto declarado Nulo, es decir que en todos los casos
los efectos de la Nulidad operaría “ex tunc” .
3º.-) En cuanto a la posibilidad de “Saneamiento del Acto”.
En lo que refiere a la posibilidad de saneamiento del Acto
Nulo de Derecho Administrativo (Acto Nulo de Nulidad Absoluta
en Derecho Civil) en base a lo normado en el art. 1047 in fine y
concs. del Cod. Civ. al establecer que la nulidad absoluta no es
susceptible de confirmación, sentó las bases para que en
51
Derecho Administrativo, también, la Doctrina y Jurisprudencia
dejase sentado que el Acto Nulo Administrativo (“Nulidad
Absoluta en Derecho Civil”) no resulte factible de ser saneado,
siendo tal Nulidad “insanable” (en tal sentido, vgr. Oreste
Ranelletti74; Santi Romano75; José Cretella Júnior76; Ernst
Forsthoff77; Enrique Sayagués Laso78; Arturo Lentini79; íd.
Miguel S. Marienhoff; id. “Proyecto de Ley de Procedimiento
en la Administración Pública para la Provincia de Buenos Aires”,
elaborado en 1961, por el Instituto de Derecho Político,
Constitucional y Administrativo de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de La Plata, art. 22.). La imposibilidad de
saneamiento del Acto Nulo de Nulidad Absoluta aparece, aún
con mayor nitidez, en el Cód. Civ. y Com. cuando, en su art. 387
in fine, establece que estos actos no son susceptibles de
sanearse, ni por la “Confirmación” del “Acto” ni por la
“Prescripción”.
74 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 55, sgtes y remisiones.75 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Padova”, Cedam, 1937, págs. 266 sgtes y remisiones.76 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 222, sgtes y remisiones.77 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 315, sgtes. y remisiones.78 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 512 sgtes. y remisiones.79 “Istituzioni di Diritto Administrativo”, edit. “Società Editrice Libraria”, 1939,Tº 1, págs. 218, sgtes. y remisiones.
52
Como bien lo resume Miguel S. Marienhoff80, la manera
práctica de salvar la situación creada por el “Acto Nulo”, es
emitirlo nuevamente en la forma debida.
En lo que refiere a la posibilidad de Saneamiento del Acto
Anulable Administrativo (Nulidad Relativa de Derecho Civ.), el
mismo sí resulta susceptible de ser “saneado” (en tal sentido,
vgr., Oreste Ranelletti81; Santi Romano82; José Cretella
Júnior83; Arturo Lentini84; Agustín Gordillo85; id. Miguel S.
Marienhoff -ob. cit.-). Tal solución fue tomada del Cod. Civ. al
establecer en su art. 1058 que la nulidad relativa puede ser
cubierta por confirmación del acto.
El Cod. Civ. y Com. ratifica, aún más, la factibilidad de
“saneamiento” del Acto Anulable Administrativo (Nulidad
Relativa de Derecho Civ.) al establecer en su art. 388 que la
Nulidad Relativa puede sanearse por la confirmación del acto y
por la prescripción de la acción.
4º.-) En cuanto a La Prescripción de la Acción: La acción
para obtener la declaración de nulidad del Acto Administrativo
Nulo (“Nulidad Absoluta”), resulta Imprescriptible. Así lo dejo 80 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 227, sgtes. y remisiones. 81 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 56, sgtes y remisiones.82 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Padova”, Cedam, 1937, págs. 267, sgtes y remisiones.83 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 230, sgtes y remisiones.84 “Istituzioni di Diritto Administrativo”, edit. “Società Editrice Libraria”, 1939,Tº 1, págs. 219, sgtes. y remisiones.85 “Procedimiento y Recursos Administrativos”, edit. “Álvarez”, Bs. As. 1964, págs. 46, sgtes. y remisiones.
53
sentado la CSJN in re “S.A. Ganadera Los Lagos C/Nación
S/Nulidad de Decreto” (“Fallos”: 190: 142, Año 1942). Dijo el
Tribunal: “…La nulidad manifiesta y absoluta y la absoluta que
requiere una investigación de hecho para determinar su
verdadera naturaleza, son insusceptibles de prescripción". A
tal solución en Derecho Administrativo se arribó a partir que el
art. 1047 in fine y concs. del Cod. Civ. estableciese que “…La
nulidad absoluta no es susceptible de confirmación…”. Tal
Imprescriptibilidad del Acto Nulo de Nulidad Absoluta fue
puesta en tela de Juicio con la Reforma al Código Civil de 1968
que, en el segundo párrafo del art. 4023 estableció que la
Prescripción Liberatoria de 10 años resultaba también aplicable
para “… interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos
o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor…”
La solución del Cod. Civ. y Com. disipa cualquier tipo en cuando
a la Imprescriptibilidad del Acto Nulo de Nulidad Absoluta al
establecer expresamente en el art. 387 in fine que el Acto Nulo
“…no puede sanearse por la confirmación del acto ni por la
prescripción”. A ello debe que al tiempo de tratar la
Prescripción Liberatoria el Cod. Civ. y Com. -a diferencia de lo
que acontece con la Nulidad Relativa- no contiene ninguna
referida a los Actos Nulos
Nuestra Ley de Procedimiento Administrativo –NJDF 951-
receptó la solución del Código Civil al establecer en el 1º párr.
54
del art. 79 que “La acción para obtener la declaración de
nulidad absoluta, manifiesta o no manifiesta, es
imprescriptible…”
Por su parte en el “Acto Administrativo Anulable”
(“Nulidad Relativa” en Derecho Civil) la Acción si es
Prescriptible (en tal sentido, vgr., Agustín Gordillo86; íd.
Miguel S. Marienhoff87 ). Tal solución también fue tomada a
partir del Cod. Civ. al establecer en su art. 1058 que la nulidad
relativa puede ser cubierta por la confirmación del acto, a lo
cual debe sumarse que el art. 4030 de dicho Cod. establece la
prescripción Liberatoria de 2 años para ciertos supuestos de
Actos Nulos.
En el Cod. Civ. y Com. la prescriptibilidad del Acto Anulable
Administrativo (“Nulidad Relativa de Dcho Civ.) aparece aún
más nítida toda vez que luego de establecer expresamente en el
art. 388 que la Nulidad Relativa puede sanearse, también, por
la Prescripción de la Acción, en oportunidad de referirse a la
Prescripción Liberatoria de los Actos en el art. 2562 inc. a.-
establece el plazo de Prescripción de dos años para el “…pedido
de declaración de Nulidad Relativa”. Nuestra Ley de
Procedimiento Administrativo -NJDF 951- receptó la solución del
Cód. Civ. al establecer en el 2º párr. del art. 79 que “…La
86 “Procedimiento y Recursos Administrativos”, edit. “Álvarez”, Bs. As. 1964, págs. 45, sgtes. y remisiones.87 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledo Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 227, sgtes. y remisiones.
55
acción para obtener la declaración de nulidad relativa prescribe
a los dos años, computados de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 4030 del Código Civil”.
III.-1º.-2.-) El “Acto Inexistente” como Causal Genéricas
de Invalidez de los Actos.
También como causal invalidante de los actos jurídicos se
encuentra la figura del “Acto Inexistente”
Si bien con diferencias de matices -importantes por cierto-, aún
asignándole distintas denominaciones, e incluso negando
individualizar a los mismos con una denominación propia, lo
cierto es que, desde antaño, dicha figura ha sido receptada por
nuestra Doctrina y Jurisprudencia, también, en materia de
Derecho Procesal en cualesquiera de sus ámbitos (vgr., en tal
sentido: Jorge Llambías88, Raimundo Salvat89, Guillermo
Borda90, Jorge Mosset Iturraspe91, Santos Cifuentes92,
Emilio Betti93, José María López Olacirregui94, Juan Carlos
88 “Diferencia Especifica Entre la Nulidad y la Inexistencia de los Actos Jurídicos”; “La Ley” 50-876 y “Vigencia de la Teoría del Acto Inexistente”, en Rev. de la Fac. de Der. y Cienc. Soc. de la U.N.B.A., Año III, N° 11, 1948, págs. 681, sgtes. y remisiones.89 Tratado de Derecho Civil Argentino -Parte General”, T 2, Bs. As. 1964, págs. 764 y sgte90 “Tratado de Derecho Civil - Parte General”, edit. “Perrot”, Bs. As., 1976, Tº 2t. págs. 254 sgtes y remisiones.91 “Teoría General del Contrato”, Sta. Fe, 1970, págs. 403 sgtes y remisiones.92 “Codigo Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado –Augusto Belluscio, Director; Eduardo A. Zannoni, Coord- Tº 4, edit. “Astrea”, Bs. As. 1984. págs. 681, sgtes. y remisiones
93 Teoría General del Negocio Juridico”, edit. “Comares”, Madrid, 2002, págs. 3551 sgtes y remisiones.94 “De la Nulidad de los Actos Jurídicos”, Lecciones y Ensayos, N° 19, Bs. As. 1961
56
Garibotto95, Ernesto Cordeiro Álvarez96, César Abelenda97,
Rubén Compagnucci de Caso98, Julio R. Comadira99,
Marcelo López Mesa100, Ricardo Lorenzetti101, Angélica
Fereyrra de De la Rua y Cristina González de La Vega de
Op102; Luís A. Rodríguez Saiach103; Carlos Alberto
Nogueira104; Luís Maurino105; Néstor P. Sagües106; Luís
Rodríguez107; Lino Palacio – Adolfo Alvarado Velloso108;
Esteban Imaz109; Eduardo Couture110; Sergio Gabriel
95 “Inexistencia del Acto Jurídico”, Tº XIV edit. “Prudentia Iuris”, Bs. As. 1984, págs. 115 sgtes, y remisiones
96“El Acto Inexistente”. “Boletín del Instituto de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba, Año VII, 1942, págs. 254 sgtes y remisiones. 97 “Derecho Civil - Parte General”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1980, págs. 225 sgtes y remisiones.98 “El Negocio Juridico”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1992, págs. 512 sgtes y remisiones.99 “Derecho Administrativo”; edit. “Abeledo Perrot”; Bs. As. 1996, págs.21 sgtes y remisiones.100 “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos y Procesales en la Doctrina y Jurisprudencia”; edit. “Depalma; Bs As.; 1998.101 “Tratado de los Contratos - Parte General”, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe. 2004, págs. 549 sgtes y remisiones.102 “Nulidad Procesal y Saneamiento”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 107 a 124.
103 “Inexistencia de los Actos Procesales”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; págs. 125 a 181.104 “Un Prefacio a la Invalidez en el Proceso Penal” pág. 367 a 394”; en “Revista de Derecho Procesal” 2007-1 “Nulidades”; edit. “Rubinzal –Culzoni Editores”; Sta. Fe.; 2007; pág. 367 a 409.105 "Notificaciones Procesales", Edit “Astrea”. Ed.3°, Bs. As., 1995 y "Nulidades Procesales", edit.. “Astrea”, ed. 4ª , Bs. As., 1995106 “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario Federal”, edit. “Astrea”; Bs. As., 2002, T° II, págs. págs. 253 y sgtes.107 "Nulidades Procesales", edit. “Universidad”, ed. 2ª Bs. As., 1994.108 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, T 4°, edit “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996.109 “Teoría del Acto Inexistente”; “LL” 89-893.110 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”; edit “Depalma”; Bs. As. 1951 págs. 377 sgtes.
57
Torres111, Jorge Clariá Olmedo112, Marcelo Caetano113, Carlo
Tivaroni114, Enrique Sayagués Laso115, Ubaldo Baldi
Papini116, Massimo Severo Giannini117, Julio Alberto d´Avis
S.118, José Cretella Júnior119, Bartolomé A. Fiorini120, Manuel
María Diez121, Agustín Gordillo122; entre muchos otros) el
“Acto Inexistente”, constituye una Categoría Autónoma de
Invalidez de los Actos Jurídicos (sean los mismos de Derecho
Fondal o Procesal).
Es así que, en líneas generales, coinciden en señalar que si
bien en el esquema de los Códigos Rituales se sostiene que la
nulidad es la vía apta y exclusiva para sancionar con su
invalidez aquellos hechos que sólo tienen la apariencia de actos
111 "Nulidades en el Proceso Penal", Edit Ad- Hoc, ed.2ª, Bs. As., 199112 “Derecho Procesal Penal”, actualizado por Vázquez Rossi - Chiara Díaz- Montero; edit. “Rubinzal Culzoni”, 1998 pág., T° II, pág. 285.
113 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 243, sgtes. y remisiones.114 “Teoria Degli Atti Amministrativi”, edit. “Imprenta G. Giappichelli”, Torino, 1939, págs. 63, sgtes. y remisiones.115 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 505 sgtes. y remisiones.116 “L´annullamento d´ufficio degli tai Amministrativi Invalidi”; edit. “Casa Editrice del Dott”, Carlo, 1939 págs. 43, sgtes. y remisiones.117 “Lezioni di Diritto Administrativo”, edit. Jandi Sapi, 1961, págs. 426 sgtes. y remisiones.118 “Curso de Derecho Administrativo”, edit. “Letras”, Bolivia, 1961, págs. 362 sgtes y remisiones.119 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 209, sgtes y remisiones.120 “Teoría de la Justicia Administrativa”, edit. “Alfa”, 1944, págs. 130, sgtes. y remisiones y en la obra “Qué es el contencioso”, edit. “Abeledo Perrot”, Bs. As. 1965, págs. 151, sgtes. y remisiones121 “El Acto Administrativo”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1961, págs. 390, sgtes. y remisiones. Mismo Autor en “Derecho Administrativo”, edit. “Plus Ultra”, Bs. As. 1972, Tº 2 págs. 370, sgtes. y remisiones .122 “El Acto Administrativo”, págs. 97, sgtes. y remisiones. Mismo autor en “Procedimiento y Recursos Administrativos”, edit. “Álvarez”, Bs. As. 1964, págs. 46, sgtes. y remisiones.
58
procesales, por faltarle el elemento básico que permite
calificarlo como tales dicha posición (por lo demás enteramente
dogmática) ha sido paulatinamente abandonada, ya que como
una causal de invalidez autónoma existe la Figura Jurídica que
ha sido dada en denominar “Acto Inexistente” (en tal sentido,
vgr. Clariá Olmedo, Eduardo Couture, y Navarro- Daray,
obras antes citadas.).
Cabe señalar que no resulta una cuestión menor tener en cuenta
la antes citada diferenciación ya que, incluso aquella corriente
Doctrinaria y Jurisprudencial que aún en el caso de Nulidades
Absoluta en Derecho Procesal -en virtud de un excesivo apego a
los principios de Conservación y Trascendencia- requieren para
que el planteo invalidante prospere la acreditación de perjuicio
(vgr., Navarro – Daray; ob. cit. págs. 459 sgtes y remisiones) no
pueden dejar de admitir que tal recaudo no resulta menester
cuando nos encontramos ante un “Acto Inexistente”, supuesto
en el cual los propios autores señalan (vgr. ob. cit. Tº I pág.
401):
“La distinción es trascendente porque la inexistencia del acto procesal un problema anterior a toda consideración acerca de su validez, desde que el inexistente no necesita ser invalidado ni a su respecto ha menester el dictado de otro posterior que le prive de aquella, como tampoco es posible su convalidación u homologación ulterior (Couture “Fundamentos…pág. 377) porque no está en el proceso ni forma proceso (Creus “Invalidez” pag. 131; que ejemplifica con la inexistencia de la sentencia que carezca de la firma del juez…”).
59
Si bien inicialmente la teoría de los “Actos Inexistentes”,
encontró cierto rechazo en las cuestiones de Derecho Civil de
fondo, tal reticencia se sustentaba sobre la base de la amplitud
que en él tienen las Nulidades, contrariamente a lo que sucede
en materia Procesal ante la limitada operatividad que en ella se
asigna a las Nulidades, a lo cual debe sumarse que las mismas
se encuentran constreñidas por las oportunidades en que deben
ser articuladas y resultan factibles de convalidación y de
prec1usión.
Es así que, aún en el ámbito del Derecho Civil Fondal como en el
del Derecho Procesal Civil, finalmente se ha receptado dicha
figura y, así, vgr. se ha señalado:
“…cada vez que aparece demasiado injusto mantener Actos Nulos, se apela a la Inexistencia para hacer caer su eficacia..” (en tal sentido, vgr. CNCom. Sala C, rta: 2/12/80, “ED”:, 92-178).
Es que, obviamente, ni los Códigos de Derecho
Fondal, ni menos aún los Códigos de Procedimiento,
pueden contemplar, abarcar y sancionar con la nulidad,
situaciones absurdas, irracionales, descabelladas,
irritas, o inclusive que puedan tener origen en hechos
ilícitos o, aún, en delitos penalmente tipificados.
Es así que de adoptarse el criterio “Ritualista y
Dogmático” a rajatabla de la especificidad de las
sanciones invalidantes, inexorablemente tendríamos que
60
concluir, vgr. que una declaración indagatoria en la cual
se ha obtenido la confesión del imputado bajo apremio, las
probanzas obtenidas en razón de haberse adoptado
similar comportamiento, la resolución dictada por
personas que carecen de facultades para el dictado de las
mismas, inexorablemente debería concluirse que tales
situaciones resultarían válidas so pretexto que la sanción
invalidante no se encuentra expresamente consagrada, y
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere cupirle al
funcionario público interviniente.
En lo que respecta a este tipo de situaciones, como bien lo
señala Alejandro Carrió123, más allá que con tales sanciones
no se salvaguardan los Principios, Garantías y Derechos
Constitucionalmente tutelados del damnificado -motivo por el
cual a tales fines ha de resultar totalmente irrelevante la
aplicación o no de tales sanciones-, a tal situación debe sumarse
la ínfima cantidad de sanciones que efectivamente se aplican y,
en el supuesto de haberse conjugado algún tipo penal, la aún
menor cantidad de condenas recaídas, motivo por el cual dichas
sanciones siquiera constituyen un efectivo medio disuasivo.
Es así que en la totalidad de los ejemplos indicados
precedentemente, se conculca en forma manifiesta y grotesca el
Principio de Razonabilidad, establecido en el art. 28 de la
123 “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”; 5ª edic.; edit. “Hammurabi”; Bs. As. 2008; pag. 361 y sgtes.
61
CN, al cual debe sumársele el art. 7 de la Const. Pcial.
interrelacionando al mismo también con el art. 31 de la CN, y la
sanción invalidante que aquella norma contiene expresamente
en virtud de la cual las normas (entendidas las mismas como
actos) que se dictan contrariando el orden de prelación
jerárquico normativo y el Principio de Razonabilidad la
“entidad” asignada a aquellas es la de los “Actos
Inexistentes” (“ningún valor”) con las consecuencias que ello
conlleva; esto es fulminar el acto en cuestión con la
Inexistencia misma.
Siendo de estricta aplicación, y también vinculado al
Instituto del “Acto Jurídico Inexistente” (si bien algunos
Autores como Miguel S. Marienhoff -ob cit.- consideran que
en rigor en estos casos la CSJN se refirió al Acto Nulo de
Nulidad Absoluta) en magistral función docente y
ejemplificadora, dejó sentado nuestra CSJN, vgr. in re “Prov.
de Mendoza C/Empresa Constructora F. H. Schmidt S.A.”
(“Fallos: 179:249, Año 1937, también publ. en “JA” 60-367 y
sgtes.) “Schmidt, F.H. SA (Empresa Constructora) C/Pcia.
de Mendoza”, citando a F. Laurent124:
“…Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas sustanciales no puede subsanarse por el transcurso del tiempo. El acto será siempre inmoral, contrariando al orden público o carente de las formas indispensables a su existencia, cualquiera sea el número de años que hayan pasado desde su celebración. El tiempo es impotente para
124 “Principes de Droit Civil Français”; 5ª edic.; edit. “Brylant – Cristophe”; Bruselas: 1893.
62
transformar lo inmoral en moral, lo ilícito en lícito, lo informal en formal, y siempre el acto conservará el vicio original… Así hay solemnidades prescritas para ciertos actos: tales son las formas para los contratos solemnes, la donación, el contrato de matrimonio, la hipoteca. cuando estas formas no se han observado, la convención es inexistente; entonces no se puede hacer su confirmación, ni la confirmación por vía de la prescripción, ni la confirmación por un acto confirmativo o por ejecución voluntaria”.
Dos años después nuestra CSJN in re “Explotadora de
Tierra del Fuego C/ Gobierno Nacional” (rta. 6/11/ 1939:
“JA” 68-444 y sgtes.), reiteraría el criterio antes expuesto en los
siguientes términos: “…Lo que es inmoral, lo que es
contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por
falta de formas sustanciales no puede subsanarse por el
transcurso del tiempo.”, citando el anterior precedente
“Schmidt, F.H. SA (Empresa Constructora) C/Pcia. de
Mendoza”, añadió:
“… se trata de atacar un acto jurídico que se dice violatorio de los preceptos de la Constitución Nacional y de la Ley y si después de dilucidadas las cuestiones de fondo que suscita resultara que es así, tendría que declararse nulo en absoluto inexistente, como subversivo del orden público. Que en tal caso sería inconfirmable e insusceptible de prescripción.”
En buen romance nuestra CSJN ha dejado sentado a través
de los ya citados precedentes, entre otros, que aquellos Actos y
Resoluciones –aún Judiciales- que resulten violatorios de las
normas contenidas en nuestro plexo Constitucional o de las
Leyes, deben ser encuadrados dentro de la categoría de los
“Actos Inexistentes” y, por ende, carentes de toda virtualidad
jurídica
63
En efecto, como bien lo señalan (entre otros, también
Alejandro Carrió125) sostener que un acto, practicado por las
Autoridades del Estado (y más aún cuando las mismas
corresponden al Poder Judicial o son convalidadas por éste) no
obstante su manifiesta irregularidad, resultan imposibles o de
muy difícil cumplimiento, ilícitos, contrarios a la moral y a las
buenas costumbres, u ocasionen perjuicio a determinadas
personas, y aún cuando los mismos impliquen un menoscabo a
Principios, Garantías y Derechos Constitucionalmente
tutelados, no puedan ser invalidados, so pretexto que su
invalidez no se encuentra expresamente prevista por nuestra
Legislación vigente. No sólo no se corresponde en lo más
mínimo con el Ideal de Justicia, sino que ello implica
consagrar la mayor de las inmoralidades, toda vez que las
sanciones y aún las penas, que en muchos casos sí prevé para
tales supuestos el Ordenamiento Jurídico en relación a los
Funcionarios públicos que configuran alguna de tales
situaciones, en primer lugar, resultan totalmente irrelevantes a
los fines del Proceso, a lo cual debe sumarse que, rara vez se
aplican y, menos aún, son ejecutadas, motivo por el que dichas
sanciones o penas siquiera poseen un efecto disuasivo.
En sentido concordante nuestra CSJN desde antaño ha
sostenido el criterio según el cual el Estado no puede
125 “Garantías Constitucionales en el Derecho Penal”; Edit “Hammurabi”; Bs. As., 2.008; págs. 657 y sgtes.
64
aprovecharse de un acto irregular, un hecho ilícito o de
una actuación defectuosa, pues para hacer perder
Derechos a una persona, o para proseguir un proceso se
requieren bases morales irreprochables y una actividad
ética ejemplificadora, lo cual consustancia con el principio
según el cual la Justicia no puede aprovecharse de ningún acto
contrario a la ley, sin incurrir en una contradicción fundamental,
puesto que:
"…otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él
una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el
reproche formulado, sino que compromete la buena
administración de justicia al pretender constituirla en benefi-
ciaria del hecho ilícito". (CSJN: in re “Montenegro, Luciano
Bernardino”, “Fallos”: 303: 1938); razón por la cual no
resulta posible sustentar un proceso en elementos
probatorios o en irregularidades manifiestas producto del
desconocimiento a Garantías Constitucionales: “…pues ello
importaría una violación a las garantías del debido proceso y de
la defensa en juicio…” (CSJN: in re “Gordon, Aníbal y Otro”,
“Fallos” 311:2045), no pudiendo desconocerse el postulado
fundamental que: "…la razón de justicia exige que el supuesto
ilícito comprobado, no rinda beneficios" (CSJN: in re “Tibold,
José y Otros”, “Fallos 254:320), pues en los todos los Procesos
debe ser tutelado, también: “…el interés público que reclama la
65
determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino
el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la
justicia" (SC de EEUU, en “Stone v. Powell”, 428 U.S. 465,
1976, p. 488 y la cita de D. H. Oaks, nota 30, p. 491 citados
también por la CSJN in re “Fiscal c/Fernández, Víctor Hugo
s/av. infracción ley 20.771”, Fallos: 313:1305 y “Zambrana
Daza, Norma Beatriz”, “Fallos”: 320:1717).
Por lo demás, sostener que un determinado Acto, no
obstante establecerse su invalidez por la Legislación Fondal, no
resulta inválido sino que encuentra explícitamente consagrada
su invalidez en la Legislación Ritual, resulta manifiestamente
violatorio de los Principios de Obligatoriedad de
Observancia del Orden de Prelación Jerárquico Normativo
(art. 31 de la CN) y los Principios de Racionalidad y
Razonabilidad consagrados en el art. 28 de la CN, ambos en
consonancia con el art. 7 de la Constitución de la Pcia.
Empero tales apotegmas de aceptarse el criterio propiciado
por la Doctrina Ritualista, involuntaria o voluntariamente
implicaría que aquellos postulados básicos e inescindibles de
todo Régimen Republicano de Gobierno se tornaran en meros
enunciados vacuos de todo contenido.-
En virtud de ello deben tenerse presentes los lineamientos
generales establecidos en el art. 279 del Cód. Civ. y Com. en
relación a los arts. 18 y art. 953 del Cód. Civ. los cuales ya
66
me he referido.
En torno a dicha normativa deben efectuarse las siguientes
consideraciones, a saber:
III.-1º.-2.-A.-1.-) El concepto “prohibiciones” al cual refieren
las citadas normas está tomado en un sentido lato, esto es
refiriéndose a aquellos actos en los cuales se han inobservado
los recaudos esenciales que la ley impone para que los mismos
puedan ser considerados jurídicamente validos;
III.-1º.-2.-A.-2.-) Los actos procesales, más allá de su
naturaleza específica, constituyen actos jurídicos, razón por la
cual si se conjuga alguno de los supuestos consignados en las
antes citadas normas, vgr. si se encuentran “prohibidos por las
leyes” (en la acepción antes señalada), si resultan imposibles,
ilícitos, contrarios a las buenas costumbres, o se oponen a las
libertades de acción, perjudican los derechos de un tercero, o
lesivo de los derechos ajenos ó resultan lesivos de la dignidad
humana, mal puede sostenerse -al menos con un ápice de
seriedad- que no obstante no poseer ninguna entidad como acto
jurídico en el Derecho Fondal, sí resultarían enteramente
válidos y eficaces como actos procesales, so pretexto que la
sanción de invalidez no se encuentra explícitamente consagrada;
máxime aún teniendo en cuenta los ya citados Principios de
Obligatoriedad de Observancia del Orden de Prelación
Jerárquico Normativo, establecido en la normativa antes citada.
67
III.-1º.-2.-A.-3.-) En la nota al antes citado art. 18 Vélez
Sarfield, cita entre las fuentes de dicha norma a Zachariae,
autor éste que conjuntamente con Aubry y Rau fueron quienes
caracterizaron y establecieron los lineamientos generales y
consecuencias del Acto Inexistente.
En tal sentido también es dable remarcar que el referido art.18
del Cód. Civ. no hace referencia a nulidad, anulabilidad, etc.,
sino que, al igual que el art. 7 de la Const. de la Pcia. de La
Pampa, emplea el giro idiomático “ningún valor”, efecto éste
que, precisamente, se le asigna al “Acto Inexistente” y que
constituye una de las características esenciales y
diferenciadoras de dicha figura jurídica.-
Retomando la conceptualización y caracteres
diferenciadores del Acto Inexistente, nuestra Doctrina (vgr.
Mariano La Rosa, ob cit.), sostiene que, a diferencia del acto
nulo, el cual presupone su realización dentro del proceso -
existiendo en el mismo por vicioso que resulte-, el Acto
Inexistente, lisa y llanamente no es, aunque defectuosamente
realizado, el acto que ha pretendido ser (íd. Ricardo Nuñez
ob. cit.), de suerte tal que sólo es un “pretenso” acto
jurisdiccional, aunque muestre “corporiedad” en el proceso;
conforme lo indica Carlos W. Creus (ob. cit.) esta corporiedad
sólo constituye un acontecer desarraigado de aquél, ya que
resulta inválido en sí mismo, a tal punto que en relación a él,
68
generalmente, siquiera puede decirse que sea eficaz o ineficaz,
sino que no existe en el proceso, jurídicamente nunca estuvo
en él y su corporiedad material es mera mecánica sin
sentido o trascendencia procesal alguna.
Ello así ya que en razón del vicio intrínseco, en el mismo se
desplaza su propia juridicidad en general.
Sólo tiene “la apariencia”, la “mera forma de aquel acto
que ha pretendido ser”, por faltarle el elemento básico que los
caracteriza como tales.
Por consiguiente, en líneas generales, se sostiene que
existe inexistencia de un Acto, cuando a un hecho
material le falta algún elemento esencial para
constituirse como acto jurídico, sea en el objeto,
sujeto o forma -entendiéndose que ésta es la acepción
amplia que la misma posee en Derecho Administrativo, y a
la cual refieren los art. 43 a 46 y concs. de la NJDF 951.
Sobre el mismo señala Luís Rodríguez (ob cit.):
" ... acto procesal inexistente es aquel al cual le
faltaban los presupuestos procesales para constituir
una relación jurídica procesal”; y así señala este autor:
"…la inexistencia importa a un anti-acto o un no
acto", o sea que no ha alcanzado la jerarquía de acto
procesal en virtud de carecer de alguno de los
presupuestos esenciales para ser considerado como tal; y
69
agrega: “…en definitiva el acto inexistente no ha sido
concebido, no es ni siquiera un esqueleto de acto…",
motivo por el cual la inexistencia puede, y debe ser
declarada de oficio en todos los casos, no es
susceptible de convalidación expresa ni presunta, no
precluye ni prescribe y la cosa juzgada no obsta a su
planteamiento.
Con similar criterio, Francisco J. D´Albora (ob cit.) -no
obstante señalar que se trata de una controvertida figura-,
siguiendo a Lino Palacio - Alvarado Velloso (ob. cit, T°
IV págs. 150/154), señala que la figura del acto
inexistente refiere a aquellos actos que en el proceso
penal se encuentran imposibilitados de producir efecto
jurídico alguno y que, en consecuencia, no requieren una
declaración expresa judicial para que los mismos sean
considerado inválidos, pero de ser necesaria podría
efectuarse sin límite temporal alguno. El acto inexistente,
por ende, carece de toda posibilidad de ser acatado.
Entre los ejemplos que cita D´Albora señala el fallo dictado por
la CSJN (“ED”, T° 146 pág. 391, f. 44.198 con nota adversa de
Augusto M. Morello) en la cual nuestro más Alto Tribunal
declaró inexistente un Recurso presentado sin la firma de su
presentante, por entender que no resultaba susceptible de ser
suplida por la del Letrado que no ejercía su representación, ni
70
por la ulterior firma estampada tardíamente, oportunidad en la
cual, citando precedentes anteriores expresó que un escrito sin
firma equivale a un “papel en blanco”.
Precisando el concepto de Acto Inexistente Palacio -
Alvarado Velloso, señalan que:
”…los actos inexistentes son aquellos (además de los que, obviamente no han acaecido en sí mismos -inexistencia material-) actos que carecen de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica como seria, en el ámbito procesal, la resolución o sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible, absurdo, etc...”.
Como bien advierte Esteban Imaz (ob cit.), a
diferencia de la nulidad, la inexistencia no apunta a la
validez del acto, es decir a su coherencia con los
elementos y requisitos que la Ley le impone, sino a su
vigencia, o sea a la posibilidad de su efectivo
acatamiento, de suerte tal que si éste último resulta
impracticable significa que media, con respecto del acto,
una repulsa axiológica que lo priva de vigencia y lo
descalifica como acto jurídico existente. Ello así en
razón que el Acto Inexistente se encuentra estrictamente
vinculado y justifica su admisión como necesario
instrumento para extirpar del proceso “la cosa irrita” o
el “acto irrito”, de allí que, reitero, por vía
jurisprudencial se haya acudido a tal figura –
principalmente- para privar de eficacia a aquellos actos
71
que resultando manifiestamente írritos, absurdos o
injustos la sanción de nulidad no se encuentra
contemplada (en tal sentido, vgr. CNCom., Sala C:
2/12/80, “ED”, 92-178).
Es así que, sin perjuicio de los precedentes
jurisprudenciales ya citados, a mero título ilustrativo cabe
señalar que también nuestra CSJN ha acudido a la figura
del Acto Inexistente para privar de eficacia a la sentencia
suscripta por un juez ajeno a la contienda, si lo hizo
en lugar del designado al efecto (vgr. CSJN: “LL” del
16/V/1995 f. 93.152).
También ha establecido la Corte que resulta inexistente
la sentencia suscripta por sólo dos de los integrantes de la
Sala con la mera constancia de la ausencia transitoria del
tercero, señalando que no resultan de aplicación las
disposiciones contenidas en los arts. 399 último párrafo y
469 in fines del CPPN, que salvan la falta de asistencia del
tercer miembro pues en estos últimos casos, solo media
impedimento para suscribir la sentencia empero no
ausencia en su deliberación (CSJN, “JA”, 1996-I- 548).
Precedente éste que, por las razones que he de señalar ut
supra, resulta de estricta aplicación en la presente causa.
Ello así ya que, conforme lo ha sostenido la Corte en
forma reiterada y sistemática en los Órganos Colegiados
72
en general, y especialmente en los Órganos encargados
de impartir justicia, la voluntad exteriorizada que se
pretende, es la del producto del intercambio de una
deliberación racional entre las personas que
integran el Órgano, y no la mera yuxtaposición de
voluntades individuales.
También la Cám. Fed. Apel de Bahía Blanca, vgr.,
declaró la inexistencia de un fallo, argumentando que la
sentencia que condena sin especificar la clase de pena
aplicada, equivale a su ausencia y torna inexistente dicha
parte ante la imposibilidad de su cumplimiento, situación
ésta que obsta que tal acto pueda revestir el carácter de
cosa juzgada (CF Bahía Blanca Sala II, “ED”, T° 156, pág.
95 f. 45.495).
En prieta síntesis puede sostenerse que el Acto
Inexistente y el Acto Nulo de Nulidad Absoluta, presentan
las siguientes semejanzas y diferencias:
III.-1º.-2.-B.-1.-) Las semejanzas están dadas en que
ambos suponen:
III.-1º.-2.-B.-1.-1.) La declaración de invalidez debe ser
declarada de oficio en cualquier estado y grado del
proceso por el Magistrado u Órgano Jurisdiccional
interviniente; y pueden ser opuestas aún por quien ha
73
contribuido a causarlas; resultando, por ende,
insusceptibles de resultar convalidadas.
III.-1º.-2.-B.-1.-3.) Además de la invalidez del acto en sí,
ambas suponen la invalidez e ineficacia de todos los actos
concomitantes y posteriores dependientes del acto (Nulo o
Inexistente) y, en su caso, de los anteriores que tengan
conexidad con el mismo.
De resultas de ello los actos sobrevivientes y conexos,
tanto del acto nulo como inexistente, se encuentran
viciados de una absoluta e insanable invalidez.
No obstante ello, tratándose de Actos Inexistentes, a
diferencia del acto nulo de nulidad absoluta, en que los
que algún sector doctrinario y jurisprudencial considera
que el dictado de nulidad en tales términos no afecta la
validez de los actos consecutivos ni aún conexos en
determinados supuestos, tal solución no resulta aplicable
al Acto Inexistente ya que –como bien se ha señalado- en
relación a estos últimos “…la nada no puede producir
efecto alguno…”.
III.-1º.-2.-B.-2.-) Las diferencias están dadas en que, a
diferencia del acto nulo aún de nulidad absoluta –en que
no obstante no producir efectos jurídicos la irregularidad
que contiene, en ciertas condiciones sí podría producirlas
como ha sido señalado precedentemente- el acto
74
inexistente en ningún caso puede resultar
convalidado ni ser ratificado, o rectificado,
simplemente porque no posee existencia jurídica.
A diferencia del acto nulo de nulidad absoluta, que queda
purgado cuando la sentencia adquiere el carácter de cosa
juzgada, el acto inexistente, en ningún caso es
alcanzado por las reglas de la caducidad, preclusión,
ni aún por la figura de la cosa juzgada y, en ningún
caso resulta factible su convalidación.
Bien es cierto que, como también afirman entre otros
Navarro Daray, a diferencia del acto nulo, el acto
inexistente no requiere el dictado de una resolución
judicial.
Empero, como lo señala con acertado tino Lino Palacio es
necesario que por más que desde el punto de vista jurídico
formal se trate de un “no- acto”, tal invalidez (su
inexistencia) en algún momento sea declarada a los fines
de extirparlo definitivamente del proceso. Sin embargo,
señala el antes mencionado autor -coincidiendo con
Morello- que para que la declaración de la inexistencia
del acto se produzca en (vgr. en sede judicial) no resulta
menester acudir a alguna vía Recursiva específica, sino
que a tales fines (sin perjuicio de que tal inexistencia
puede y debe ser declarada por el Juez) y debe
75
procederse al dictado de la misma, sin límite
temporal alguno, pudiendo instarse tal declaración
de inexistencia, vgr., a través de una acción
meramente declarativa.-
Sin perjuicio de los precedentes antes citados nuestra
CSJN, en forma reiterada ha acudido a la figura del Acto
Inexistente para privar de todo tipo de efecto a
determinados actos jurisdiccionales por distintos motivos,
tales como:
III.-1º.-2.-C.-1.-) En razón que el pronunciamiento judicial,
apartándose de las normas que regulan la integración de los
Tribunales Colegiados para la deliberación, y ulterior dictado de
resoluciones, no son el producto de un intercambio racional
de opiniones previo al dictado de la misma, sino una
sumatoria de votos (en tal sentido, vgr.: CSJN: 18/11/1986:
“Herminio Iglesias y Osvaldo Corti”, “Fallos 308: 2188;
CSJN: 9/2/1989, “Cademartori SA S/Quiebra C/Viviendas
Suffem Moine y Cademartori SA y Otro”, “Fallos”: 1989:
139; CSJN: “Pagadizábal, Nereo, y Otro”, Fallos”: 229: 120.-
Año 1954; CSJN: 22/9/1975: ¨El Chocón¨ Impregilo Sollazzo
S.A. c/Provincia de Río Negro….”,“Fallos” 292: 566; CSJN:
“Boichenko, Homero c/Fernández, Valentín”, “Fallos” 232:
269- 1955), situación que también se configura si uno de los
integrantes del cuerpo colegiado se abstuvo, y otro de los
76
magistrados, sin adherir al anterior no analizó en forma
concreta y expresa las objeciones planteadas ante la alzada por
la recurrente (CSJN: “Ottoboni, Lauro Argentino c/Aquila,
Pablo José” (CSJN: “Fallos” 232: 320- Año 1980), como así
también en los supuestos en los cuales no existen dos votos
sustancialmente coincidentes sobre la resolución motivo de la
cuestión planteada, como para que pueda considerarse
conformado el voto por la mayoría (“Araujo, Francisco
Marcelo c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”;
CSJN: “Fallos”: 305: 2218- Año 1983). Obviamente que los
citados precedentes, también, resultan de estricta aplicación
al caso puesto a consideración de ese Colegio.
III.-1º.-2.-C.-2.-) En razón que la resolución -no obstante que
los votos que la integran conforman el quorum necesario para la
mayoría- al tiempo de dictarse la misma no se ha dejado
constancia de la convocatoria del tercer integrante o de las
atendibles razones por las cuales el tercer integrante no
participó de la deliberación y ulterior dictado de la resolución,
señalándose que, la circunstancia que la resolución dictada no
se trate de una sentencia definitiva, no impide que la Corte, en
ejercicio de sus facultades de superintendencia invocadas en la
causa -y aun de oficio- se avoque al examen de las actuaciones
de la misma en cuanto se dicten o aparecen realizadas con
trasgresión de principios fundamentales inherentes a la mejor y
77
más correcta administración de justicia, velando por su eficacia
en cumplimiento de los altos deberes que al respecto le
conciernen, y de conformidad con lo normado en los arts. 18 de
la ley 48 y 10, 11 y 22 de la ley 4055, ya que para los
supuestos de excepción resulta necesario que exista un real
impedimento para que el tercer magistrado no haya podido
intervenir en dicho acto, sin distinción del fuero que se trate (en
tal sentido, vgr.: CSJN: “San Sebastián, Ramón y otros
c/Morra de Vaca Narvaja, Elcira y otros”, “Fallos”: 156: 283-
Año 1930; CSJN: “Dir. Gral. Impositiva c/Piñero, Antonino
su suc.”, Fallos”: 223: 486- Año 1952; CSJN: “Singerenko,
Elías c/El Fiscalizador del Crédito y Cía”, “Fallos”: 233:111-
Año 1955), aún cuando tales pronunciamientos emanen de la
propia CSJN (vgr. CSJN: “Barrera, Marcelo T., y Otero
Torres, Carlos”; CSJN: “González de Iglesias, Carmen
c/Riccio, Felipe”, “Fallos” 244: 43- 1959).
III.-1º.-2.-C.-3.-) En los casos que la resolución se torna
ininteligible -aún respecto de uno sólo de los votos- toda vez que
tal situación obsta la debida fundamentación (vgr. CSJN:
“Alonso, Horacio Miguel”, “Fallos” 261: 263-Año 1965).-
Conforme surge prima facie, también la totalidad de los
precedentes antes citados resultan de estricta aplicación.
III.-1º.-2.-C.-4.-) En los casos que, siendo aparentemente
cuestiones de naturaleza estrictamente procesal, como una
78
recusación, median causas graves que inciden en menoscabo del
servicio de la administración de justicia y requieren que su
amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la
cuestión Constitucional, no teniéndose en cuenta las
particulares situaciones que mediaron y que debieron ser
valoradas para evitar que el Principio del Debido Proceso, en
la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria,
pudiera verse lesionada con el mantenimiento de condiciones
adversas para el correcto ejercicio del Derecho de Defensa.
Ocurriendo lo propio cuando sólo se invocan los plazos
procesales para tener por caducadas Garantías
Constitucionales, sin brindar ningún otro motivo para el
rechazo, y sin explicar las razones por las cuales no es dable
presumir que pueda afectarse la parcialidad en razón de un
probable prejuzgamiento (CSJN: “Irusta, Felipe c/Esuco S.A.
y otra”, “Fallos”: 306:1392- 1984; CSJN: 3/5/07: “Medina,
Omar Roque S/Usura Calificada”, CSJN: 3/5/07 “Fallos”: 325:
2813).
III.-1º.-2.-C.-4.-) A todos los precedentes antes citados deben
sumarse todos y cada uno de los casos en los cuales nuestra
CSJN ha declarado que un pronunciamiento judicial resulta
Arbitrario, supuestos en los cuales, en los términos de la
“Arbitrariedad de Sentencia” según la Doctrina elaborada
por nuestro más Alto tribunal vía pretoriana, sea que se declare
79
al pronunciamiento en cuestión expresamente inexistente, o sin
proceder a declararlo explícitamente, lo priva de efecto alguno,
lo cual - como ya se señalare- es la teleología perseguida a
través de la Figura que nos ocupa.
Conforme lo señala Manuel María Diez126 los actos
administrativos pueden presentar vicios en sus elementos
esenciales. Estos vicios pueden llevar aparejados que la
invalidez del acto sea absoluta o relativa. La doctrina y
posteriormente la jurisprudencia francesa, han admitido una
clase de actos cuyos vicios eran de tal magnitud que podían
comprenderse dentro de los actos inválidos. Eran los llamados
actos inexistentes, sobre lo que ha agregado dicho autor:
“Se ha definido el acto administrativo inexistente diciendo que es aquel que no pudo constituirse como determinado acto jurídico querido por las partes, por haberse omitido la formalización de un requisito esencial como elemento constitutivo, de manera que los efectos perseguidos o tenidos en mira, no pueden producirse en el ámbito del derecho, por la ineficacia absoluta del acto que no ha podido nacer. Puede existir un acto material con la apariencia del acto querido, pero falta un elemento constitutivo, el acto no seria jurídico ni eficaz"
Seguidamente el autor antes citado señala que, en el orden
nacional Fiorini entiende que los actos que no responden a las
normas jurídicas que presiden su creación son inválidos. Son
actos que están “…marcados de alguna irregularidad en su
nacimiento. Esos actos inválidos, a pesar de sus defectos, han
nacido dentro del orden jurídico a diferencia de otros que no
126 “El Acto Administrativo”; edit “Tipográfica Argentina”, págs. 367 a 393.
80
pueden tener vivencia en el campo de la administración, como
los actos inexistentes. Estos han nacido sin vida...”.
El acto inexistente no puede ser considerado en ninguna
oportunidad como una manifestación de la voluntad
administrativa, y así agrega Diez:
“…Entendemos que también debe aceptarse la categoría de actos inexistentes en el campo del derecho administrativo. En nuestro sentir pueden distinguirse dos supuestos diferentes: Iro el acto administrativo, dijimos en su oportunidad, tiene 4 elementos esenciales: órgano competente, manifestación de voluntad, objeto y forma. La falta de uno de tales elementos priva la existencia del acto, o, dicho en otras palabras, no puede nacer un acto al que le falten algunos de los elementos esenciales y, en consecuencia, no ha de producir ningún efecto ya que no ha existido en realidad. En consecuencia, creemos que los actos administrativo inexistentes en el campo del derecho administrativo tienen caracteres propios que los distinguen de los actos inválidos. Si no son ejecutorias, no tienen a su favor la presunción de legitimidad y pueden ser verificados de oficio por la autoridad jurisdiccional. Por lo demás, la acción para atacar un acto inexistente es imprescriptible, y puede se intentada por todo aquel que se sienta afectado en su derecho subjetivo o en su interés legítimo. Como que el acto inexistente no es ejecutorio, si la administración ejerciere coacción para la ejecución del acto, llegaría a la vía de hecho, circunstancia que en Francia da origen a la competencia de los tribunales judiciales. Es de señalar, además, que el acto inexistente no puede ser convalidado, aún cuando pudiera ser objeto de conversión....".
En estos casos, al decir de Julio Comadría127, este vicio es
comúnmente denominado “exceso de poder”, pues él implica
que el Órgano Administrativo ha incurrido, al emitir el acto, en
un exceso de facultades y atribuciones constitutivas de su
actitud legal de obrar.
En sentido concordante Agustín Gordillo (ob. cit.) señala
que la competencia es el conjunto de facultades que un Órgano 127 “El Acto Administrativo”; edit. “La Ley”.
81
puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el
territorio, el grado y el tiempo.
También en consonancia con lo expuesto remarca
Bartolomé Fiorini128 que:
“La inexistencia del acto administrativo puede exhibirse en distintas maneras. La inexistencia de la de la juridicidad confirma una absoluta falta de absoluta falta de capacidad, sea referida a poderes, órganos o funciones estatales. En algunos casos el problema de la inexistencia del acto administrativo no se rige por las mismas pautas o consideraciones del derecho privado. Se exhibe en su lugar una persona estatal, un régimen jurídico que se fundamenta en la división de poderes, una organización administrativa que tiene carácter de orden público, la competencia de los órganos, en suma, varios principios de esencia que no existen en el derecho privado. La juricidad, el dato de esencial, es la que establece la diferencia ante los acto creados por la voluntad particular. El acto inválido se distingue del acto administrativo nulo radial porque éste no nace inválido, sino que nace muerto para el derecho y tiene por sus consecuencias identidad con el acto inexistente, pero se diferencia porque tiene elementos de la juricidad”.
III.-1º.-3.-) Las “Vías de Hecho Administrativas” como
Causal de Invalidez de los Actos.
Tal Causal de Invalidez de los Actos Administrativos se
encuentra expresamente contemplada en la Ley de
Procedimiento Administrativo 951 en su art. 87 expresándose
que “el régimen de las vías de hecho, por no constituir éstas
actos administrativos, queda excluido de la actividad de la
Administración Pública y su juzgamiento le compete a la
Autoridad Judicial Ordinaria”.
128 “Teoría Jurídica del Acto Administrativo”; edit. “Abeledo Perrot”.-
82
Siguiendo a Miguel S. Marienhoff129 cabe señalar que,
dentro de los “hechos humanos”, o “subjetivos” corresponde
hacer referencia a las “Vías de Hecho”, por cuanto éstas
proceden de “personas” (Funcionarios o Empleados Públicos).
Desde luego, “Hecho Jurídico” y “Vía de Hecho” son cosas
distintas. Los Hechos Jurídicos son, en principio, “Lícitos”, en
tanto que las “Vías de Hecho son esencialmente “ilícitas” (en
sentido conc. entre otros, Alberto G. Spota130; Raymundo
Salvat131)
Si bien las “Vías de Hecho” constituyen un capítulo anormal
dentro de la Teoría General de los Hechos Humanos, dicha
anormalidad resalta o contrasta aun más en Derecho
Administrativo, ya que la Administración Pública debe ajustar su
comportamiento a la Ley y proceder de acuerdo a ésta.
Para que nos encontremos en presencia de una “Vía de
Hecho” en Derecho Administrativo deben conjugarse los
siguientes recaudos:
III.-1º.-3.-1.a.-) La intervención sine quanon de un
“Funcionario” o de un “Empleado” público (en sentido conc.,
129 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 85, sgtes. y remisiones. 130 “Tratado de Derecho Civil” “Parte General, Hechos y Actos Jurídicos” Tº 1, edit. “Depalma”, Bs. As., 1957, Nros. 1780 y 1781.131 “Tratado de Derecho Civil Argentino”- “Parte General ”, edit. “La Ley, Bs. As. 1947, Nº 1562.
83
Eugène Desgranges132; Jean Waline133; Carlos H. Pareja134).
Caso contrario la “Vía de Hecho” en cuestión sólo constituiría
un hecho o un acto puramente de Derecho Privado, ajeno en
todo sentido al Derecho Administrativo;
III.-1º.-3.-1.b.-) Una “Acción Material” de ese Funcionario o de
ese Empleado, lo que se explica, pues, precisamente, la “Vía de
Hecho” se opone a la “Vía de Derecho” (en similar sentido, vgr.,
Eugène Desgranges135; Jean Waline136). Pero la “Acción
Material” tanto puede consistir directamente en un hecho, como
derivar del cumplimiento de un acto (decisión): lo esencial es
que se trate de un comportamiento que implique una
flagrante y grosera violación del Orden Jurídico
establecido. Esa “flagrante” y “grosera” violación del Orden
Jurídico no es, por cierto, una “Vía de Derecho”: es una “Vía de
Hecho” (en sentido conc., vgr., Eduardo García de Enterría y
Tomás Ramón Fernández137). A ello añade Rafael Bielsa138
132 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 12, 234, 296 y remisiones.
133 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 439, sgtes. y remisiones.134 “Curso de Derecho Administrativo Teórico y Práctico”, edit. “Andes”, Bogotá, 1940, Tº 1, págs. 376, sgtes. y remisiones.
135 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 7, 12, 234, 296 y remisiones.
136 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 439, sgtes. y remisiones.137 “Curso de Derecho Administrativo”, edit. “Civitas”, Madrid, Tº 1, págs. 573, sgtes. y remisiones.
138 “El Estado de Necesidad con Particular Referencia al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo”, edit. “Imprenta de la
84
que también existe “Vía de Hecho” cuando la Autoridad
Administrativa “decide” y ejecuta un “acto” sin observar ningún
Procedimiento Legal propio;
III.-1º.-3.-1.c.-) La “Acción Material” del Funcionario o
Empleado debe implicar una Violación de la Legalidad, una
violación apreciable del Orden Jurídico vigente; por eso, desde
este punto de vista, se habla de violación “flagrante”, de acción
“manifiestamente” ilegal, de “groseras” violaciones de las
normas (en similar sentido, vgr., Eugène Desgranges139; Jean
Waline140); incluso se dice que la acción material de referencia
no ha de poderse vincular a la aplicación de ningún reglamento
o ley.
Conjugados estos elementos, se presenta la “Vía de Hecho”, la
cual admite ser conceptualizada como “…la violación del
principio de legalidad por la acción material de un funcionario
o empleado de la Administración Pública” (en sentido conc.,
Eugène Desgranges141; Jean Waline142; Carlos H. Pareja143).
Universidad Nacional del Litoral”, Rosario, 1910, págs. 51, sgtes. y remisiones.
139 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 7, 11, 12, 13 , 296 y remisiones.
140 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 439, sgtes. y remisiones.141 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 12, 234-235 y 296 y remisiones.
142 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 438, sgtes. y remisiones.143 “Curso de Derecho Administrativo Teórico y Práctico”, edit. “Andes”, Bogotá, 1940, Tº 1, págs. 376, sgtes. y remisiones.
85
Las “Vías de Hecho” no son “Actos Administrativos”.
Constituyen acciones carentes de Naturaleza Administrativa, (en
sentido conc., Eugène Desgranges144; Jean Waline145; Rafael
Bielsa146), escapando a los Principios reguladores de dichos
actos, incluso en lo atinente al Control Jurisdiccional de tales
situaciones, ya que no quedan sometidos al ámbito Contencioso
Administrativo, sino, en su caso, a la Justicia Ordinaria.
Las “Vías de Hecho” se distinguen de otras Figuras, y así,
a.-) Se distingue del “Exceso de Poder” en que éste sólo
constituye una violación del Principio de la Legalidad con
referencia concreta al Acto Administrativo, carácter éste que no
reviste la “Vía de Hecho”; b.-) Se distingue del “Abuso de
Poder” en que éste representa la violación del principio de
Legalidad en cuanto revela una acción antifuncional (en sentido
conc., Eugène Desgranges147); c.-) Finalmente, se diferencia
de la mera “Ilegalidad” en que en la “Vía de Hecho” falta
ostensiblemente todo respeto al Orden Jurídico. En cambio, en
la mera “Ilegalidad” existe el respeto aparente a la Legalidad,
pero afectado de vicios que, sin ser groseros y flagrantes, obstan
144 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 13,sgtes. y y remisiones.145 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 443, sgtes. y remisiones.146 “Derecho Administrativo”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1955-1957, Tº12 págs. 275, sgtes. y remisiones .147 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 12, sgtes. y remisiones.
86
a la “perfección” del acto que, por tanto, resulta nulo o anulable;
mas en este último caso
siempre se tratará de un “Acto Administrativo”.
A título de ejemplos, pueden mencionarse los siguientes
como casos constitutivos de “Vías de hecho” para el Derecho
Administrativo:
III.-1º.-3.-A.- 1º.-) Una actuación basada en una grosera
incompetencia (en tal sentido, vgr., Jean Waline148; Rafael
Bielsa149);
III.-1º.-3.-A.- 2º.-) Los atentados graves a la libertad de prensa
(vgr., suspensión arbitraria de un periódico; en sentido similar,
vgr., Jean Waline150; Carlos H. Pareja151);
III.-1º.-3.-A.- 3º.-) Un “injonction” (mandato prohibitivo)
manifiestamente ilegal y contrario a la libertad de comercio, en
sentido similar, vgr., Jean Waline152);
III.-1º.-3.-A.- 4º.-) La demolición de inmuebles realizada
arbitrariamente y sin derecho (en sentido similar, vgr., Jean
148 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 440, sgtes. y remisiones.149 “Derecho Administrativo”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1955-1957, Tº1 págs. 275, sgtes. y remisiones .150 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 438, sgtes. y remisiones.151 “Curso de Derecho Administrativo Teórico y Práctico”, edit. “Andes”, Bogotá, 1940, Tº 1, págs. 376, sgtes. y remisiones.
152 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 439, sgtes. y remisiones.
87
Waline153; Carlos H. Pareja154), sin haber observado las Reglas
del Debido Proceso;
III.-1º.-3.-A.- 5º.-) La privación de la libertad de una persona,
realizada sin juicio y por autoridad incompetente para efectuarla
(en sentido similar, vgr., Carlos H. Pareja155; Jean Waline156);
Como ya fuere anticipado el juzgamiento de todo lo
atinente a las “Vías de Hecho” le corresponde a la Jurisdicción
Judicial Ordinaria, no a la Contencioso Administrativa, pues en
la especie no se trata de juzgar las consecuencias de un hecho
ni de un “Acto Administrativo” (en sentido conc., vgr., Eugène
Desgranges157; Jean Waline158; Eduardo García de Enterría
y Tomás Ramón Fernández159; Rafael Bielsa160);
La expresada Autoridad Judicial tiene competencia,
incluso, para decidir si en efecto se trata de una “Vía de Hecho”;
153 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 439, sgtes. y remisiones.154 “Curso de Derecho Administrativo Teórico y Práctico”, edit. “Andes”, Bogotá, 1940, Tº 1, págs. 376, sgtes. y remisiones.
155 “Curso de Derecho Administrativo Teórico y Práctico”, edit. “Andes”, Bogotá, 1940, Tº 1, págs. 376, sgtes. y remisiones.
156 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 439, sgtes. y remisiones.157 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 255, sgtes. y remisiones.
158 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 443, sgtes. y remisiones.159 “Curso de Derecho Administrativo”, edit. “Civitas”, Madrid, Tº 1, págs. 575, sgtes. y remisiones.160 “Derecho Administrativo”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1955-1957, Tº 1págs. 275, sgtes. y remisiones. Mismo Autor en “El Estado de Necesidad con Particular Referencia al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo”, edit. “Imprenta de la Universidad Nacional del Litoral”, Rosario, 1910, págs. 51, sgtes. y remisiones.
88
reconocido esto por el Juez o Tribunal, corresponderá resolver
sobre el fondo de la cuestión planteada (en sentido conc., vgr.,
Eugène Desgranges161; Jean Waline162). Asimismo la
Autoridad Judicial tiene Competencia para pronunciarse
sobre la cuestión que se promoviere acerca de la
responsabilidad del Estado como consecuencia de la “Vía
de Hecho” (en similar sentido, vgr., Eugène Desgranges163;
Carlos M. Grecco164).
La Administración Pública -Estado- es responsable por las
consecuencias de las “Vías de Hecho” (en sentido similar, vgr.,
Eugène Desgranges165; Jean Waline166; Cino Vitta167).
Como fundamento de tal responsabilidad, recordando al
respecto las palabras
de León Blum, se dijo que es la Administración Pública quien le
procuró al Autor de la “Vía de Hecho” los medios para
cometerla, medios que consisten en una presunción de
Competencia que, a través de una apariencia de poder, permite
161 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 296, sgtes. y remisiones.162 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 443, sgtes. y remisiones.163 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 255, sgtes. y remisiones.164 “Vías de Hecho Administrativas”, “LL” del 5/9/1980.165 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 255, sgtes. y remisiones.166 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 444, sgtes. y remisiones.167 “Diritto Administrativo”, edit. “Unione Tipografico-Editrice Torinese, Torino, 1955, Tº 1, págs. 443, sgtes y remisiones.
89
cometer actos ilícitos (en sentido conc., vgr., Eugène
Desgranges168; Jean Waline169; Cino Vitta170).
Conforme lo señalan, entre otros, Miguel S.
Marienhoff171 (ob. cit) en el ámbito del Derecho Administrativo
la Teoría del “Acto Administrativo Inexistente” den ser
reemplazada por el Instituto de la “Vía de Hecho
Administrativa”.
IV.-) ALGUNAS SITUACIONES CONFIGURADAS QUE INVALIDAN “IN TOTUM” LA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA AL SUSCRIPTO
IV.-1º.-) Consideraciones Previas – El Proceso de la
“Acción Disciplinaria” y la “Forma” del Acto
Administrativo-
Según el régimen vigente toda Acción Disciplinaria (lo
cual no presupone su Constitucionalidad) puede iniciarse: a.-)
De oficio; b.-) Por denuncia; ó, c.-) Por comunicación de los
magistrados o de otra autoridad (art. 40 Dec. Ley 3/62 y modif.
en conc. con el art. 10 del RTED).
Se trata pues de un proceso complejo en el cual intervine
tanto el Consejo Directivo del CAPLP, como así también el
TED.
168 “Essai Sur la Notion de Voie de Fait en Droit Administratif Français”, París, 1937, págs. 270, sgtes. y remisiones.169 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 444, sgtes. y remisiones.170 “Diritto Administrativo”, edit. “Unione Tipografico-Editrice Torinese, Torino, 1955, Tº 1, págs. 445, sgtes y remisiones.171 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 189, sgtes. y remisiones.
90
En consecuencia, en base a una de dichas causales, la
eventual Causa Disciplinaria ha de tramitarse ante el “Consejo
Directivo”, el cual es un Órgano Colegiado que se
encuentra compuesto por Siete (7) Miembros Titulares
(arts. 48 sgtes y conc. del del Dec. Ley 3/62 y modif.), el cual
para deliberar válidamente requiere la presencia de cuatro
(4) de sus Miembros y toma decisiones a mayoría de
votos. Votación en la cual el Presidente del mismo no
vota, excepto en caso de empate en la votación (arts. 50
sgtes y conc. del Dec. Ley 3/62 y modif.).
Ahora bien, si algo caracteriza a la “Sanción Disciplinaria”
impuesta al suscripto (como así también a las que le
antecedieron y cuyos “Antecedentes” obran en ese Colegio) es
que durante todo el “Procedimiento” de las mismas, desde su
inicio, antes de que las Acciones ingresaren al TED, durante la
tramitación de las mismas en el seno del TED, y a posteriori del
dictado de las correspondientes “Sentencias”, se ha
inobservado in totum el Procedimiento establecido por nuestro
Ordenamiento Jurídico Vigente para la “Validez” y la
“Existencia” misma de las “Sanciones” resultantes, invalidando
in totum a las mismas.
Lo reseñado precedentemente impone, antes de avocarme
en particular a tales Causales de Invalidez Absoluta, a efectuar
algunas consideraciones generales en torno a uno de los
91
Elementos Esenciales de los Actos Administrativos, cual es la
“Forma”, al cual nuestra Ley de Procedimiento Administrativo -
NJDF 951 y modif..- refiere en sus arts. 43 a 46 y concs. Al
igual que en el temperamento adoptado ut supra -respecto de
las Causales de Invalidez- formular, en esta instancia,
“consideraciones generales” en relación a la “Forma” de los
Actos Administrativos no persigue, sino, procurar evitar
reiteraciones innecesarias.
IV.-1º.-1.-1.) Concepto de “Forma” del Acto
Administrativo
Siguiendo Miguel S. Marienhoff172 podemos decir que el
concepto de “Forma” del Acto Administrativo tiene una doble
acepción:
IV.-1º.-1.-1.a.-) Una acepción restringida, que considera
“Forma” la que debe observarse al emitir el acto, exteriorizando
concreta y definitivamente la voluntad de la Administración
Pública ya formada -refiere a la exteriorización del Acto-;
IV.-1º.-1.-1.b.-) En segundo lugar, una acepción amplia, que no
sólo comprende la anterior, sino también el conjunto de
formalidades o requisitos que deben observarse o respetarse
para llegar a emitir el acto -y con ello su exteriorización-, las
“Formalidades”, que respectivamente comprenden los requisitos
a cumplir en el “Procedimiento de Formación” consisten,
172 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 121, sgtes. y remisiones.
92
principalmente, en los recaudos o conditios a cumplir u
observarse en un Acto que se va originando a través de un
“Procedimiento Administrativo” – refiere al “Procedimiento de
Emanación” del acto- (en igual sentido, vgr., Guillermo
Garrido Falla173; Recaredo Fernández de Velasco174;
Guillermo Garrido Falla175; Marcelo Caetano176; Bartolomé
A. Fiorini177).
Estas “Formalidades”, pueden ser anteriores o posteriores al
Acto Administrativo que se trate. Las “Formalidades” anteriores
al acto constituyen una parte del “Procedimiento
Administrativo” (en igual sentido, vgr., Enrique Sayagués
Laso178; Marcelo Caetano179; Enrico Presutti180). Las
“Formalidades” posteriores a la emanación del acto no se
relacionan, precisamente, a su “validez”, sino a su “eficacia” y,
entre ellas, pueden mencionarse las atinentes a su “publicidad”
o “comunicación”.
173 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 450, sgtes. y remisiones.174 “El Acto Administrativo”, Madrid, 1929, págs. 196, sgtes. y remisiones.
175 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 450, sgtes. y remisiones.176 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 230, sgtes. y remisiones.177 “Teoría de la Justicia Administrativa”, edit. “Alfa”, 1944, págs. 88, sgtes. y remisiones.178 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 458. sgtes. y remisiones.179 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 236, sgtes. y remisiones.180 "Istituzioni di Diritto Amministrativo Italiano”, edit. “A. Tocco”, Milán, 1930, págs. 165, sgtes y remisiones.
93
IV.-1º.-1.-2.) La Forma del Acto Administrativo como
Garantía Constitucional
Las “Formas” en Derecho Administrativo desempeñan una
evidente función de Garantía (en igual sentido, vgr., Recaredo
Fernández de Velasco181; Gabino Fraga182; Tito Prates da
Fonseca183; Jean Waline184; Guillermo Garrido Falla185; José
Cretella Júnior186; Fritz Fleiner187). Esa “Garantía” ofrece un
doble aspecto:
IV.-1º.-1.-2.a.-) Para el particular o “Administrado”, que por
esa vía ve tutelados sus Derechos esenciales, ya que el arbitrio
de la Administración Pública queda constreñido a desenvolverse
dentro de determinados límites y a respetar los requisitos
pertinentes;
IV.-1º.-1.-2.b.-) Para el interés público, ya que, como bien se
dijo, las “Formas” constituyen una Garantía automática de la
regularidad o legalidad de la actividad administrativa (en
181 “El Acto Administrativo”, Madrid, 1929, págs. 195, sgtes. y remisiones.182 “Derecho Administrativo”, edit. “Porrúa”. México, 2000, págs. 249, sgtes. y remisiones.183 “Liçoes de Direito Administrativo”, edit. Rio de Janeiro”, Freitas Bastos, 1943, págs. 321, sgtes y remisiones.184 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 459, sgtes. y remisiones.185 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 461, sgtes. y remisiones.186 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 147, sgtes y remisiones.187 “Instituciones de Derecho Administrativo”, Barcelona, 1933, págs. 153, sgtes. y remisiones
94
sentido conc., vgr., Gabino Fraga188; Tito Prates da
Fonseca189). Por su trascendencia, el fiel respeto a las “Formas”
del Acto Administrativo es fundamental para el afianzamiento
del Orden Jurídico.
La importancia de la “Forma” como “Elemento Esencial” del
Acto Administrativo es fundamental y así lo ha entendido la
CSJN, al extremo de considerar su observancia no sólo como
requisito indispensable para la “validez” del acto, sino también
para tener a dicho acto como “Regular” a los efectos de la
llamada “Cosa Juzgada Administrativa” y de su correlativa
“Irrevocabilidad” -extinción- por la propia Administración (en tal
sentido, vgr, CSJN in re “S.A. Ganadera Los Lagos C/Nación
S/Nulidad de Decreto”, “Fallos”: 190: 142, Año 1942; id.
“Carman de Cantón, Elena v. Nación Argentina. Caffaro,
Alfredo v. Nación. Vila, Alejandro v. Nación”, “Fallos”:
175:368, Año1936).
El “Procedimiento Administrativo” necesario para la
emanación de un Acto Administrativo, integra, como ya dije, el
concepto de “Forma”. El Derecho Procesal Administrativo
abarca la suma de las reglas de producción de los Actos
Administrativos (en igual sentido, vgr. Adolf Merkl190). El
188 “Derecho Administrativo”, edit. “Porrúa”. México, 2000, págs. 249, sgtes. y remisiones.189 “Liçoes de Direito Administrativo”, edit. Rio de Janeiro”, Freitas Bastos, 1943, págs. 321, sgtes y remisiones.190 “Teoría General del Derecho Administrativo”, edit. “Coyoacán”, México, 2014 págs. 282, sgtes. y remisiones.
95
motivo político legislativo para la elaboración de un Derecho
Procesal Administrativo es el empeño de proporcionarles a
quienes obtienen su Derecho, en cada caso particular, a través
de las Autoridades Administrativas, las mismas Garantías de
Juridicidad que ofrece el Derecho Procesal Judicial (en igual
sentido, vgr. Adolf Merkl191).
Dicho procedimiento, como acertadamente lo pone de
manifiesto, también Guillermo Garrido Falla192, puede ser
considerado desde dos puntos de vista: como “Garantía Jurídica”
y como “Instrumento de Eficacia”.
1º.-) Como “Garantía Jurídica”, especialmente en favor del
administrado o particular, el Procedimiento Administrativo debe
respetar todas las implicancias del “Debido Proceso Legal”,
posee Rango y Jerarquía Constitucional como Garantía de las
personas (dicha Garantía Constitucional, más allá que debe
considerárselo implícito, en los ya citados arts. 18, 33, de la
CN, en tal sentido, vgr. Humberto Quiroga Lavié193,íd. CSJN
in re “Llerena, Horacio”, 17/5/2005 “Fallos”: 328: 149, entre
muchos otros en conc. con los arts. 13 y 31 de la Constitución
de la Pcia. de La Pampa -en adelante CPLP- en virtud de la
manda impuesta en el art. 75 inc. 22 de la CN encuentra su
191 “Teoría General del Derecho Administrativo”, edit. “Coyoacán”, México, 2014 págs. 283, sgtes. y remisiones.192 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 453, sgtes. y remisiones.193 “Constitución de la Nación Argentina Comentada; edit. “Zavalía”; Bs. As.; 1995, comentario art.33.
96
consagración explícita en los Instrumentos Internacionales
incorporados al plexo Constitucional por el último de los arts.
citados, en especial, en los arts. XXVI de la DADDH, art. 8 inc.
1 de la CADH y en el art. 14. 1 del PIDCyP). Tal Garantía
Constitucional, en nuestra Ley de Procedimiento Administrativo
dicho se encuentra “positivizada” expresamente en el art. 12194.
Así, han de cumplirse todos los requisitos contemplados en el
Procedimiento Administrativo que se trate, en las distintas
instancias del Procedimiento (requerir antecedentes; citar al
interesado; ha de respetarse lo atinente a la “publicidad” de las
actuaciones, etc.). El incumplimiento de estos recaudos
vicia el Acto final que sobre tales bases se dictare. Además,
como la voluntad del Órgano Colegiado debe expresarse sobre
la base de la concurrencia de cierto número legal de integrantes
194 art. 12.-) En todo procedimiento administrativo se observarán las reglas del debido proceso legal, respetándose las pertinentes garantías constitucionales. En su mérito, los administrados tienen derecho: /inc. a.-) A ser oídos antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y a interponer reclamos y recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. /Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;/inc. b.-) A ofrecer y producir pruebas dentro del plazo que la Administración Pública fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período de prueba;/inc. c.-) a que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso;/inc. d.-) personalmente, o a través de su apoderado o letrado patrocinante, a tener acceso al expediente durante todo su trámite, sin perjuicio de lo que en esta ley se dice acerca de las actuaciones reservadas o secretas.
97
de dicho Órgano o “Collegium”, va de suyo que para la
declaración válida de dicha “Voluntad” (“Deliberación”) se
requiere la existencia del respectivo “quórum”, sea éste el
estructural o el funcional; si la “Deliberación” se efectuase sin el
“quórum” pertinente, la decisión del “Collegium” hallaríase
viciada, porque al emitirla no se habría respetado el
“Procedimiento” establecido al efecto. Esta falta de “quórum”
constituiría un vicio de “Forma”: se habría seguido un
“Procedimiento” distinto al establecido o exigido en la norma,
violándose tal Procedimiento en su aspecto de “Garantía
Jurídica”.
2º.-) Como “Instrumento de Eficacia”, el Procedimiento
Administrativo debe respetar algunas normas o reglas. Así: 1º.-)
por Principio General, el Procedimiento de referencia ha de ser
“escrito”, lo cual vincúlase a la “certidumbre” del Derecho, por
lo demás así se encuentra expresamente establecido en los arts.
4195 y concs. de la NJDF 951; 2º.-) Si se tratare de un
Procedimiento iniciado a pedido de un particular o
Administrado, éste deberá hacer su presentación por escrito,
manifestando claramente de quién peticiona, a quién se dirige,
por qué peticiona y qué desea; 3º .-) La errónea calificación
195 art. 4.-) El procedimiento administrativo, que será escrito, podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.
98
legal del Derecho ejercido no puede servir para desestimar lo
solicitado.
Se ha dicho, con razón, que -y constituye un Principio General-
todo Acto Administrativo debe ser escrito, fechado y firmado.
IV.-1º.-1.-3.) Los Actos Administrativos “Formales” y “No
Formales”.
El Acto Administrativo puede ser “Formal” ó “No Formal”.
El Acto Administrativo es “Formal” cuando una norma jurídica le
impone una determinada Forma, ó bien cuando la índole de la
actividad exija o requiera una formalidad determinada. Merece
resaltarse esto último ya que no siempre determinada “Forma”
está impuesta a través de una norma expresa, sino que la misma
muchas vece es exigida cuando la índole del asunto así la
requiera, tal es el caso de la necesidad de la existencia del Acta
sobre la “Deliberación” de un Cuerpo Colegiado (en igual
sentido, vgr., Recaredo Fernández de Velasco196; Fritz
Fleiner197; Santi Romano198; Renato Alessi199; Ernst
Forsthoff200; André de Laubadère201; José Antonio García
196 “El Acto Administrativo”, Madrid, 1929, págs. 197, sgtes. y remisiones.197 “Instituciones de Derecho Administrativo”, Barcelona, 1933, págs. 153, sgtes. y remisiones198 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Padova”, Cedam, 1937, págs. 253, sgtes y remisiones.199 “Diritto Administrativo”, edit. “Giuffre”, Milán, 1978, págs. 238, sgtes. y remisiones. Mismo Autor “La Responsabilitá della Pubblica Amministrazione”, edit. “Giuffre”, Milán, 1955, págs. 86, sgtes. y remisiones.200 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 301, sgtes. y remisiones.201 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 253, sgtes. y remisiones.
99
Trevijano Fos202; José Cretella Júnior203; Marcelo
Caetano204).
A raíz de esto algunos Autores suelen hablar de forma escrita
“solemne” o “no solemne” del Acto Administrativo (así, vgr.,
Santi Romano205; Umberto Fragola206; José Cretella
Júnior207; Marcelo Caetano208), empero ello, al decir de
Miguel S. Marienhoff (ob. cit.) tal distinción en Derecho
Administrativo carece de trascendencia, pues lo fundamental es
que el Acto, en cuanto a su modo de expresarse o traducirse,
sea o no “Formal”: en este supuesto, el solo
incumplimiento de la forma prescripta vicia el acto en
mayor o menor grado según las circunstancias (en sentido
conc., vgr., Guillermo Garrido Falla209) .
Cuando el Ordenamiento Jurídico exige el cumplimiento de
determinada “Forma”, la misma debe ser observada para la
existencia misma del Acto. El no cumplimiento de tal requisito
viciará el acto, invalidándolo. Complementado lo señalado sobre
202 “Principios Jurídicos de la Organización Administrativa”, edit. “Instituto de Estudios Políticos”, Madrid, 1957, págs. 251, sgtes y remisiones.203 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 154, sgtes y remisiones.204 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 231, sgtes. y remisiones.205 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Padova”, Cedam, 1937, págs. 253, sgtes y remisiones.206 “Gli Atti Amministrativi”, edit. “Unione Tipografico-Editrice”, Torino, 1952, págs. 38, sgtes. y remisiones. 207 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 153, sgtes y remisiones.208 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 230, sgtes. y remisiones.209 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 462, sgtes. y remisiones.
100
el punto agrega Ernst Forsthoff210 -a quien cita Miguel S.
Marienhoff en su obra referenciada-: “…La vinculación legal
del acto administrativo a una determinada forma significa que
aquél sólo puede tener eficacia cuando se reviste precisamente
de esa forma. La infracción de forma implica nulidad” -sobre el
particular cabe puntualizar que, como bien remarca Miguel S.
Marienhoff, si bien Forsthoff habla ahí de “eficacia” del acto,
en realidad ha querido referirse a la “validez” del mismo-.
Trataríase de una forma “esencial” (en tal sentido, vgr., Oreste
Ranelletti211 ; Marcelo Caetano212; Recaredo Fernández de
Velasco213; Guillermo Garrido Falla214), que algunos autores
llaman “sustancial” (en tal sentido, vgr. Oreste Ranelletti215 ;
Bartolomé A. Fiorini216; André de Laubadère217 ; Jean
Waline218). Si la forma no estuviere establecida como
indispensable para la existencia del acto, ella sería “no
esencial”, y su inobservancia puede no viciar el acto. En los
210 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 328, sgtes. y remisiones.211 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 84, sgtes y remisiones.212 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 236, sgtes. y remisiones.213 “El Acto Administrativo”, Madrid, 1929, págs. 179, sgtes. y remisiones.
214 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 461,sgtes. y remisiones.215 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 84, sgtes y remisiones.216 “Teoría de la Justicia Administrativa”, edit. “Alfa”, 1944, págs. 89, sgtes. y remisiones.217 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 245, sgtes. y remisiones.218 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 459, sgtes. y remisiones.
101
casos de duda acerca del alcance de una “forma” establecida o
requerida por la norma, ha de estarse por el carácter “esencial”
de ella (en idéntico sentido, vgr. Marcelo Caetano219; Michel
D. Stassinopulos220), pues con tal exigencia el Estado habríase
apartado del principio de “Libertad Formal” del Acto
Administrativo condicionado la validez de su accionar a la
observancia de determinados recaudos y, así, auto limitándose,
exigencia a la que lógicamente debe atribuírsele un significado o
alcance concreto.
Cuando la norma no requiera una forma especial, el Acto
Administrativo puede expresarse bajo cualquier forma admitida
por el Orden Jurídico (en sentido concordante, José Cretella
Júnior221), en tanto ella sea idónea para el objeto y fines
pertinentes.
Es así que cuando la norma aplicable exija o requiera una
determinada “Forma” -o la observancia de determinada “Forma”
lo requiera la índole de la actividad que se trate- tal como
necesaria para la manifestación de voluntad de la
Administración Pública, se estará, pues, en presencia de una
“Formalidad Esencial”, de un “Acto Formal” (en igual sentido,
219 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 236, sgtes. y remisiones.220 “Traité des Actes Administratifs”, edit. “Institut Franc ̧ais d'Athe ̀nes”, Atenas, 1954, págs. 132, sgtes y remisiones.221 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 152, sgtes y remisiones.
102
vgr. Marcelo Caetano222 ). De modo que lo primero a averiguar
es si la norma aplicable, o la naturaleza del acto, requieren en la
especie una “Forma” determinada. En caso afirmativo el acto
será “Formal”. Todo esto es trascendente a los efectos de los
eventuales vicios relacionados con la “Forma” del Acto.
En este orden de ideas, Agustín Gordillo223 -a quien cita y
adhiere Miguel S. Marienhoff- pudo decir con acierto que “la
forma sólo puede ser formal, o no es forma”. La
inobservancia de las primeras vicia el acto; la de las segundas
no.
IV.-1º.-1.-4.) La Inobservancia de “La Foma” y Nulidad de
los Actos Administrativos – Carácter de la Nulidad
Cuando en la formación o en la manifestación de la
voluntad se hubieren dejado de cumplir requisitos esenciales
(“Acto Formal” siendo tal formalidad “Esencial”) o éstos
hubieren sido irregularmente cumplidos, se estará en presencia
de un “vicio de forma” del acto administrativo (en tal sentido,
demás, vgr., Marcelo Caetano224; André de Laubadère225).
Siendo que, como ya lo he puntualizado, en todo “Acto Formal”
la “Forma” es “Esencial”, las expresiones “Forma Esencial” y
“Acto Formal” son correlativas.
222 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 236, sgtes. y remisiones.223 “El Acto Administrativo”, págs. 147, sgtes. y remisiones.224 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 236, sgtes. y remisiones.225 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 477, sgtes. y remisiones.
103
En tal sentido, vgr., y siendo que en el Procedimiento
Administrativo cada uno de los Actos que lo integran
conformando al mismo encuentra su presupuesto de Validez en
la existencia del Acto Administrativo que lo precede, la falta de
existencia material de ese Acto Administrativo anterior, que le
sirve de basamento, o la Invalidez Absoluta del mismo, trae
aparejado la Absoluta Invalidez Absoluta de todos los Actos
Administrativos consecutivos y conexos dependientes del mismo.
A mero título ilustrativo, siguiendo a Miguel S. Marienhoff -
ob.cit- cabe mencionar los siguientes ejemplos: 1.-) No cumplir
con el requisito de la Licitación Pública, como medio de
contratación cuando tal recaudo es impuesto por el Derecho
Positivo, implica un vicio de “Forma”, que configura una
“Nulidad Absoluta” y “Manifiesta” (en sentido, conc., vgr.,
CSJN in re “Prov. de Mendoza C/ Empresa Constructora F.
H. Schmidt S.A. S.A. Explotadora de Tierra del Fuego
C/Nación”; id. CSJN in re “Nación c/Alou Hnos.”, Fallos”:
294:69; en igual sentido, Enrique Sayagués Laso226); 2º.-) De
lo tratado en las Asambleas o Reuniones de los Cuerpos
Colegiados debe existir, en primer término, una constancia de la
convocatoria y levantarse o labrarse “Acta”, cuya observancia
constituye un requisito “Formal” (en tal sentido, vgr., José A.
226 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 515, sgtes. y remisiones.
104
García Trevijano Fos227; íd. Marcelo Caetano228; íd. José
Cretella Júnior229); 3º.-) El funcionamiento de los Órganos
Colegiados requiere la existencia del “quórum”
correspondiente, pues de no ser así incurriríase en un vicio de
“Forma”; 4º.-) La falta de los “Informes” ó de los
“Antecedentes” previos a resolver -cuando tal recaudo es
exigido por el Ordenamiento Jurídico implica un vicio de
“Forma” en el Procedimiento de emanación del acto, que
determina su nulidad absoluta (en tal sentido, además, vgr.,
CSJN in re “Criminal C/Ibañez, José y Sengiale, Amadeo”,
“Fallos”: 136:244, Año 1922).
En suma tratándose de un “Acto Formal” (sujeto, por
ende, a “Forma Esencial”) en primer término debe distinguirse
si las “Formas” correspondientes han sido omitidas, ó bien si las
mismas han sido observadas o cumplidas pero “Irregularmente”.
Si las “Formas” requeridas por la Norma o por la índole de la
actividad hubiesen sido “Omitidas”, el Acto es Nulo, de
Nulidad Absoluta (en sentido conc. además, vgr., Ernst
Forsthoff230; Michel D. Stassinopoulos231; Santi Romano232; 227 “Principios Jurídicos de la Organización Administrativa”, edit. “Instituto de Estudios Políticos”, Madrid, 1957, págs. 251, sgtes. y concs.228 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 231, sgtes. y remisiones.229 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 154, sgtes y remisiones.230 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 328, sgtes. y remisiones.231 “Traité des Actes Administratifs”, edit. “Institut Franc ̧ais d'Athe ̀nes”, Atenas, 1954, págs. 132, sgtes y remisiones.232 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Padova”, Cedam, 1937, págs. 273, sgtes y remisiones.
105
Guillermo Garrido Falla233; Enrique Sayagués Laso234). Es
lógico que así sea, pues trataríase de la falta o ausencia de un
elemento esencial del Acto Administrativo.
Pero si, en principio, la “Forma” requerida hubiese sido
respetada u observada, pero su producción o cumplimiento
fuese “Irregular”, el Acto pertinente será Anulable, -Nulidad
Relativa- (en tal sentido, vgr., Guillermo Garrido Falla235;
Santi Romano236). Empero, tal postulado debe ser contemplado
en un sentido estricto y con criterio restrictivo. En los casos en
los cuales la “Forma” es exigida, la misma no resulta factible de
ser cumplimentada “a medias” o “casi”. Así, vgr., si para la
“Deliberación “ ó “Decisión” de los Órganos Colegiado se exige
la participación de un determinado número de las personas que
lo conforman, y en el caso concreto se advierte que han
intervenido un numero de personas físicas inferior al requerido
por el Ordenamiento Jurídico, mal se podrá decir que se
cumplimentó con tal “Forma” pero de “modo irregular”, existe
en este supuesto “Falta” o “Ausencia” de “Forma como
“Elemento Esencial” del Acto Administrativo; lo propio -también-
puede decirse cuando no se observa con la conditio de la
233 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 420, sgtes. y remisiones.234 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 515, sgtes. y remisiones.235 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 462, sgtes. y remisiones.236 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Padova”, Cedam, 1937, págs. 273, sgtes y remisiones.
106
“Motivación” del Acto Administrativo -arts. 44 y concs. NJDF
951-, si estamos en presencia de una mera “Fundamentación
Aparente”, o bien ante una “Fundamentación Insuficiente”, no
se puede decir que tal recaudo haya sido observado de “modo
irregular”, también en este supuesto existe una “Falta” o
“Ausencia” de “Forma como “Elemento Esencial” del Acto
Administrativo.
IV.-2º.-) Las Distintas Causales Absolutas de Invalidez
Absoluta
IV.-2º.-1.-) La Absoluta e Insanable Invalidez En Razón de
Haberse Omitido Requerir los Antecedentes Ex Antes de
Promoverse la Acción Disciplinaria y la Absoluta e
Insablable Invalidez de Todos los Actos Conexos y
Consecutivos Dependientes de Tal Situación
Según ya lo he expresado anteriormente toda Acción
Disciplinaria (lo cual no presupone su Constitucionalidad) puede
iniciarse en razón de: a.-) De oficio; b.-) Por denuncia; ó, c.-)
Por comunicación de los magistrados o de otra autoridad (art.
40 Dec. Ley 3/62 y modif. en conc. con el art. 10 del RTED).
También he remarcado que se trata pues de un proceso
complejo en el cual interviene tanto el Consejo Directivo del
CAPLP, como así también el TED.
Ahora bien, conjugados alguno de los extremos a partir de
los cuales resulta factible, puede una Acción Disciplinaria ser
107
promovida por parte del “Consejo Directivo” -previo, por ende,
a la promoción o no de la Acción Disciplinaria- por imperio de
los (arts. 40 sgtes y conc. del Dec. Ley 3/62 y modif.) “Consejo
Directivo” debe requerir al “Interesado” los antecedentes e
informes que estime necesarios. Merece resaltarse que la
norma emplea el verbo imperativo “requerirá” lo cual excluye
todo margen de discrecionalidad y, de adverso, impone al
“Consejo Directivo” la obligación de requerirle al
interesado los correspondientes antecedentes e informes.
Mas allá que tal “Acto Formal” (“Forma Esencial”) es
imputable expresamente por nuestro Ordenamiento Jurídico -y
como tal resulta de observancia obligatoria para la
Validez misma del Acto y del Procedimiento en su
conjunto- merece resaltarse que tal conditio es impuesta, no
como una mera solemnidad vacua de todo contenido, sino como
una cuestión previa imprescindible a los fines que el “Consejo
Directivo”, precisamente en base a tales “Antecedentes” e
“Informes” resulta, ó no, la Promoción misma de la Acción
Disciplinaria (va de suyo que observando estrictamente las
“Formas” para la promoción válida de la misma), no pudiendo
perderse de vista de ningún modo -vale desde ya anticiparlo-
que en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente incumbe
exclusiva y excluyentemente a dicho Consejo Directivo la
Promoción -o nó- de la correspondiente Acción Disciplinaria, no
108
pudiendo la misma ser “Instada” por ningún otro Órgano o
Persona.
Siendo que -conforme he de ahondar ut infra- para que la
Promoción de la Acción Disciplinaria resulte Jurídicamente
Válida -entre otros recaudos o “Formas Esenciales”- se requiere
que la Resolución a partir de la cual dicho Consejo Directivo
promueve tal Acción, debe encontrarse suficientemente
“Fundada” y “Motivada” (arts. 44 y concs. de la NJDF 951 y
modif.). Se presenta como una obviedad que para que el
Consejo Directivo resuelva en tal sentido, de ninguna manera
resulta suficiente el “escrito” (en cualquiera de sus variantes ya
señaladas) a partir del cual se pretende que el Colegio de
Abogados y Procuradores ejercite el Poder Disciplinario, sino
que para el Consejo Directivo meritúe y resuelva si existe o no
“Mérito” para Promover la Acción Disciplinaria, y resolver en
consecuencia, debe contar con todos los Antecedentes del caso
y del resultado de los Informes que requiera en tal sentido.
Conforme ya lo he puntualizado ut supra la omisión de contar
con los Antecedentes ó el resultado los Informes necesarios, ex
antes, del dictado de determinado Acto Administrativo (in re
referido a la Promoción de Acción, por parte del Consejo
Directivo) constituye uno de los clásicos ejemplos de los que no
solo Vician de Invalidez Absoluta el acto en sí mismo
considerado (ó con más propiedad la Inexistencia Material del
109
acto en cuestión), sino todo el Procedimiento Administrativo
ante la Falta o Ausencia de la “Forma” como “Elemento
Esencial del Acto Administrativo” (en tal sentido, como ya lo he
señalado y en lo que atañe específicamente a la Omisión de los
Antecedentes y/o Informes como Causal de Nulidad Absoluta,
vgr. CSJN, in re “Criminal C/Ibañez, José y Sengiale,
Amadeo”, “Fallos”: 136:244, Año 1922 ; íd. Miguel S.
Marienhoff -ob.cit-, entre muchos otros).
En sentido conc. con lo precedentemente desarrollado, y
ya en lo que atañe estrictamente al Procedimiento de Acción
Disciplinaria que deben observar los Colegios de Abogados y
Procuradores, nuestra CSJN ha dejado sentado en forma
reiterada y sistemática , vgr., in re “Grondona, Marta Noemí
C/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal” (rta.:
23/8/2001, “Fallos”: 324: 2449) e in re “Machado Jorge José
C/Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal
S/Queja” (rta: 15/11/2011, “Fallos”: 334:1372) que “…la
Facultad Disciplinaria que los distintos Ordenamientos confieren
a los Colegios de Abogados persigue el objetivo de asegurar el
correcto ejercicio de la Abogacía en todos los ámbitos de la
actuación profesional (conforme fuere señalado por la propia
CSJN in re “Scotto Landajo, Enrique Andrés C/Galante,
Ernesto”, rta.: 20/10/1998, “Fallos”: 321:2904) y, a tal efecto, le
permite Juzgar a los Abogados inscriptos en la Matrícula y
110
aplicar las sanciones correspondientes, empero, previa
tramitación de un Procedimiento Determinado, que debe
desarrollarse con absoluto respeto de los Principios
inherentes al Debido Proceso Legal para preservar los
Derechos de los citados profesionales (con cita de CSJN in
re “Grondona, Marta Noemí C/Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal”; rta.: 23/8/2001, “Fallos”:
324:2449), motivo por el cual, al no haberse ponderado
adecuadamente la Omisión de una Etapa del Procedimiento,
como es la Audiencia de Vista de Causa, como se encontraba
acreditado (aún en el supuesto en que la misma pudiere parecer
inconducente en razón que solo se había admitido en el Proceso
de la Acción Disciplinaria la Prueba Documental que sí había
sido agregada) configura un vicio susceptible de afectar la
validez de la sanción impuesta por el Tribunal de
Disciplina, toda vez que ésta se basa en un antecedente de
hecho que no existió en la realidad, lo cual implica falsa
causa (art. 7°, inc. b. y 14. inc. b, de la ley 19.:549) y una
Lesión a la Garantía del Debido Proceso Adjetivo, así como
también al Derecho de Defensa en Juicio que
eventualmente provoca la nulidad del acto en cuestión.
Agregó la CSJN que, cuanto más debían ser observados con
estrictez todas las “Formas” del Procedimiento, cuando, como
en el caso del Actor (el Abogado Jorge José Machado, en el
111
segundo de los Fallos, citados de acuerdo con el Ordenamiento
Jurídico Vigente, el resultado de la Acción Disciplinaria con la
Exclusión de la Matrícula al Abogado sometido al Procedimiento
de la Acción Disciplinaria, que es la máxima sanción prevista por
el Ordenamiento Jurídico Vigente (como finalmente aconteció en
aquel Procedimiento Disciplinario tramitado por ante el Colegio
Público de Abogados de Capital Federal, al igual que ocurriese
en el caso que nos ocupa en relación al suscripto, con la
“pequeña diferencia” que aquél Proceso Disciplinario articulado
contra el Abogado Jorge José Machado se había iniciado como
consecuencia que el mismo había sido condenado en Sede Penal
en carácter de Autor Penalmente Responsable en orden al
Delito de Estafa en Grado de Tentativa a la Pena de
Prisión de Un Año y Ocho Meses en Suspenso, y la
Inhabilitación Especial por el mismo tiempo para ejercer
la Profesión de Abogado, ya que el Delito había sido
cometido en ejercicio de la Profesión de Abogado, y que
tal condena se encontraba Firme y Ejecutoriada en Sede
Penal).
Ahora bien, conforme surge tanto de los Autos caratulados
“Oficio Nº 359/ 12 del Tribunal De Impugnación Penal de
Santa Rosa en Legajo Nº 1643 Caratulado “García
Gerardo Javier; Scheppe, Graciela Noemí S/Recurso de
Impugnación C/Fernández, José Eduardo S/Denuncia” –
112
Causa N° 136/12 – Reg. Trib. Ética y Disciplina C.A.P.L.P.,
y de la totalidad de las Causas acumuladas a la misma y
en virtud de las cuales se “resolviese” aplicar la sanción a
quien suscribe, ni en ninguna de las anteriores en las
cuales el suscripto fuese suspendido en el ejercicio de la
Matrícula, el Consejo Directivo procedió a requerir los
antecedentes e informes a los cuales refiere el plexo
normativo antes citado, incumpliendo, así con la manda
legal.
En consecuencia, siendo que la Falta de tal Forma del
Procedimiento -en virtud de las razones sobradamente
desarrolladas- Vician de Invalidez Absoluta y Manifiesta todo el
Procedimiento Disciplinario, aún ex antes de la Promoción de
las Acciones Disciplinarias por parte del Consejo Ejecutivo, y,
por consiguiente de todo los Actos consecutivos y conexos
dependientes de tal situación (Doctrina y Jurisprudencia
elaborada en torno a los arts. 71237 y concs. de la NJDF), es que
expresamente peticiono del Consejo Directivo del CAPLP que,
en el ejercicio de Potestades que le son propias, “Revocando
por Ilegitimidad”, y en mérito a la presente Causal, todos los
Procedimientos Disciplinarios articulados contra el suscripto,
como consecuencia de ello, también deje sin efecto la Sanción
237 art. 71.-) La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
113
de Exclusión de la Matrícula dispuesta mediante “Resolución”
del TED de fecha 31 de octubre de 2014, retrotrayendo la
situación al estado anterior al Acto Viciado de Invalidez
Absoluta y, en consecuencia, se ordene de inmediato la
reinscripción de mi Matrícula Profesional en los Registros de
ese CAPLP.
En razón que, como lo he anticipado procedentemente,
tanto en virtud de la presente Causal, como así también en
razón de las restantes a las cuales he de referirme ut infra, se
peticiona la “Revocación por Ilegitimidad” de Actos
Administrativos como medio de Extinción de tales Actos
(Doctrina y Jurisprudencia elaborada en torno a los arts. 82238,
83239 y concs. de la NJDF 951, modif.), siempre a efectos de
procurar evitar reiteraciones estériles en lo sucesivo, a
continuación y con antelación de desarrollar las restantes
Causales de Invalidez, he de efectuar algunas consideraciones
generales en torno a la Figura de la “Revocación”, como Modo
de Extinción de los Actos Administrativos, las cuales resultan de
estricta aplicación.
IV.-2º.-1.-A.-) La “Revocación” como Medio de Extinción
238 art. 82.-) El acto administrativo, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, podrá ser revocado por razones de ilegitimidad por la Administración Pública, actuando por sí y ante sí, si se tratare de una irregularidad grave determinante de la nulidad absoluta del acto./Si el vicio no tuviere esa gravedad, la extinción del acto debe gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación.239 art. 83.-) La Administración Pública podrá revocar el acto administrativo si con ello favorece al administrado y no causare perjuicio a terceros.
114
de los Actos Administrativos.
IV.-2º.-1.-A.-1º.-) Qué se entiende por “Extinción" de los
Actos Administrativos - La Diferencia entre la “Extinción”
del Acto Administrativo y la Cesación de los Efectos del
Acto Administrativo – Los Distintos Medios de “Extinción”
del Acto.
Siguiendo a Miguel S. Marienhoff240 puede
conceptualizarse la “extinción de
un Acto Administrativo” como “su retiro del campo jurídico
por circunstancias no
consideradas ni advertidas en el momento de la emisión del
mismo”. Si dichas “circunstancias” fueron sobrevivientes a la
emisión del acto, la extinción ha de producirse por razones de
“oportunidad”, “mérito” o “conveniencia”. Si dichas
“circunstancias” fueron contemporáneas a la emisión del acto, la
extinción ha de producirse por razones de “Legitimidad.
En la extinción del Acto por razones de “Legitimidad”, tales
circunstancias son de “Derecho”; de adverso, en la extinción del
acto por razones de “Oportunidad”, “Mérito” o “Conveniencia”,
tal circunstancia obedece a razones de “Hecho”. Sólo en casos
como la “Caducidad” existen circunstancias tanto de Hecho
como de Derecho que han de conllevar a la extinción del Acto.
240 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 235, sgtes. y remisiones.
115
No debe confundirse “Extinción” del Acto Administrativo
con la “Cesación de los Efectos” del mismo. La diferencia entre
ambos conceptos es fundamental.
La “cesación” de los efectos del acto apareja la idea de algo que
ocurre normalmente, de acuerdo a lo previsto de antemano,
pues el Acto Administrativo que cesa de producir efectos se
considera que hasta ese momento ha existido legalmente; el
ejemplo típico es la finalización del plazo. En cambio, la
“Extinción” del acto generalmente se produce por causas no
precisamente queridas “ab initio”, sino que son “consecuencias”
de hechos o circunstancias advertidos o surgidos
posteriormente.
Ciertamente, las “consecuencias” que derivan de la cesación de
los efectos del acto y de la Extinción de éste son distintas, y
pueden variar de acuerdo al Ordenamiento Jurídico que se
considere. Esa diferencia en las “consecuencias” resulta
fácilmente comprensible, ya que las “causas” que las producen
son también diferentes.
La “Extinción” del Acto Administrativo puede tener lugar
respecto a cualquier tipo de acto de esa índole. Por tanto,
pueden ser “extinguidos” por alguno de los medios propios del
Derecho Administrativo y alcanzan tanto a: a.-) Los actos de
contenido “General” como a los actos de contenido “Individual”;
b.-) Tanto los “Actos Reglados” como a los “Actos
116
Discrecionales”; c.-) Tanto a los “Actos Unilaterales” como a los
“Actos Bilaterales”; d.-) A los “Actos Regulares” -a través de la
Revocación en determinadas condiciones ó a través de
“Anulación” en Sede Judicial, y a los “Actos Irregulares” -a
través de su “Revocación” en Sede Administrativa, sin perjuicio
de la posibilidad de su “Anulación” en Sede Judicial.
Los medios de “Extinción” del Acto Administrativo son: la
“Derogación”, la “Revocación”, la “Anulación”, la
“Caducidad”, la “Rescisión”, la “Renuncia” y el “Rescate”.
El primero de éstos refiérese a los actos de contenido general
(reglamentos); los restantes a los actos de contenido individual o
particular.
IV.-2º.-1.-A.-2º.-) Las Distintas Hipótesis de Revocación
del Acto Administrativo.
La “Revocación” de un Acto Administrativo puede
efectuarse tanto por razones de “oportunidad”, “mérito” o
“conveniencia” ó bien por tratarse de un “Acto Irregular” -en la
terminología de la CSJN-. Es decir debe tratarse de un Acto
Nulo (Nulidad Absoluta), en este último supuesto la
“Revocación” se produce por Razones de “Ilegitimidad” del
Acto. La Administración Pública puede asimismo revocar como
anular los Actos Administrativos (en igual sentido, vgr. Guido
117
Zanobini241; Arnaldo De Valles242; Arnaldo De Valles243;
Fernando Garrido Falla244; Raffaele Resta245; Gabino
Fraga246; Aldo Sandulli247; Rafael Entrena Cuesta248)
Hay quienes sostienen que la extinción del acto por
razones de “ilegitimidad” puede efectuarla, en determinados
supuestos, la Administración Pública, y que en otros supuestos
debe efectuarla el Órgano Jurisdiccional Judicial. En materia de
“Extinción” del Acto Administrativo por razones de
“Ilegitimidad” es éste el criterio que prevalece en la Doctrina
(en tal sentido, vgr., Miguel S. Marienhoff249 ; Aparicio
241 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 266, sgtes. y remisiones.242 “Elementi di Diritto Administrativo”, edit. “Padova, Cedam”, 1965, Padua, 1965, págs. 187, sgtes. y remisiones.
243 “Elementi di Diritto Administrativo”, edit. “Padova, Cedam”, 1965, Padua, 1965, págs. 174, sgtes.y remisiones.
244 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 493, sgtes. y remisiones.245 “La Revoca degli Atti Amministrativi”, edit. “Bulzoni, Roma , 1972 págs. 63-69 y 176-176.
246 “Derecho Administrativo”, edit. “Porrúa”. México, 2000, págs. 302, sgtes. y remisiones.247 “Manuale di Diritto Administrativo”,edit. “E. Jovene”, 1960, págs. 281, sgtes y remisiones.248 “Curso de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 2000, págs. 569-571 sgtes. y remisiones.249 “Extinción del Acto Administrativo Creador de Derechos”, en “Segundo Congreso Argentino de Ciencia Política”,Tº 1, Bs. As., 1960, publicado por la Asociación Argentina de Ciencia Política.
118
Méndez250; Enrique Sayagués Laso251; Alberto R. Real252;
Juan Francisco Linares253; Manuel María Diez254)
Todo está en determinar cuándo la extinción del acto por
razones de “Ilegitimidad" le corresponde a la Administración
Pública, que entonces hará uso de la “Revocación por Razones
de Ilegitimidad”, y cuándo tal extinción le corresponde al
Órgano Jurisdiccional Judicial, que entonces haría uso de la
“Anulación”.
La solución de esta controvertida cuestión, es establecer cuándo
procede y cuándo no la “Revocación” por razones de
“Ilegitimidad” y cuándo procede y cuándo no la “Anulación”.
Debe efectuársela con referencia al Ordenamiento Jurídico
positivo de cada País (Legislación y Jurisprudencia), sin
perjuicio del valioso aporte de la Doctrina. La legislación y la
Jurisprudencia de un País son elementos de indiscutible valor en
esta materia. Entre nosotros las resoluciones de la CSJN son
trascendentes.
Sintetizados los diferentes criterios conceptuales expuestos para
diferenciar la “Revocación” de la “Anulación”, y teniendo, 250 “Notas Para Un Estudio Sobre los Caracteres de la Revocación”, Montevideo, 1949, págs. 21, sgtes. y remisiones.251 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 519, sgtes. y remisiones.252 “Extinción del Acto Administrativo Creador de derechos”, en "Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo”, Montevideo 1960 (enero-junio), págs. 76, sgtes. y remisiones.253 “Poder Discrecional Administrativo”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As..1958., págs. 150, sgtes y remisiones.254 “Derecho Administrativo”, edit. “Plus Ultra”, Bs. As. 1972, Tº 2 págs. 304, sgtes. y remisiones .
119
además, especialmente en cuenta las resoluciones de nuestra
CSJN, puede afirmarse:
IV.-2º.-1.-A.-2º.-1-) Cuando procede por razones de
“oportunidad”, “mérito” o “conveniencia”, es decir para
satisfacer requerimientos del Interés Público, se efectúa
mediante “Revocación” por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, lo cual, por Principio, constituye actividad propia
de la Administración Pública;
IV.-2º.-1.-A.-2º.-2-) La “Extinción de un Acto Administrativo
por razones de “Ilegitimidad” pueden efectuarla, según los
casos, la Administración Pública o el Órgano Jurisdiccional
Judicial. Cuando tal extinción corresponda a la Administración
Pública, ésta extingue el acto recurriendo a la “Revocación por
Razones de Ilegitimidad”. Cuando la extinción de referencia
le incumba al Órgano Jurisdiccional Judicial, éste la efectuará
recurriendo a la “Anulación” del acto. Todo está, como ya lo
expresé, en deslindar debidamente cuándo la extinción de un
Acto Administrativo por razones de Ilegitimidad puede realizarla
directamente la Administración Pública, y cuándo debe
efectuarla el Órgano Jurisdiccional Judicial. Éste es el verdadero
problema existente en la materia, girando a su alrededor la
mayor parte de las controversias.
120
En consecuencia, siguiendo a Miguel S. Marienhoff255 la
“Revocación” del Acto Administrativo consiste en “… la extinción
de un Acto Administrativo dispuesta por la propia Administración
Pública, para satisfacer actuales exigencias del Interés Público o para
restablecer el Imperio de la Legitimidad”.
En el caso que nos ocupa trátase de revocar “Actos
Administrativos Individuales Unilaterales” dictados por ese
Colegio en razón de la “Ilegitimidad” de los mismos.
Conforme lo enseña nuestra Doctrina y Jurisprudencia,
cuando la “Revocación” es efectuada “a favor del Administrado”,
el “Administrado” favorecido no podría oponerse, pues el acto
de Revocación no le habría ocasionado agravio alguno, en tanto
y en cuanto tal “Revocación” sea lícita, ya que no debe implicar,
de parte de la Administración Pública, una abdicación de
potestades esenciales y, “…Con mayor razón es procedente una
revocación favorable al Administrado, si éste mismo es quien la
solicita y tal revocación no es discutible por ser procedente
desde el punto de vista jurídico” (en tal sentido, vgr., Miguel S.
Marienhoff256; íd. CSJN in re “Clara Val viuda de Redrado
C/Instituto Nacional de Previsión Social”, “Fallos”:
228:186).
IV.-2º.-1.-A.-3º.-) Los Caracteres de la “Revocación” del
Acto Administrativo.255 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 240, sgtes. y remisiones. 256 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 189, sgtes. y remisiones.
121
La Naturaleza de la “Revocación” no debe hallarse, como
señalan algunos Autores, en la “Esencia” del Acto
Administrativo, ya que todo Acto Administrativo (al igual que
toda Ley) nace con la pretensión de perdurar en el tiempo (en
tal sentido, además, vgr., CSJN in re “Carman de Cantón,
Elena C/Nación Argentina. Velo de la Viña, Carmen Ipola
de y Otros C/Nación Argentina. Francia, Abdón v. Nación”,
“Fallos”: 175:368, Año,1936; Miguel S. Marienhoff257;
Enrique Sayagués Laso258; Guido Zanobini259; Seabra
Fagundes260; José Cretella Júnior261; Manuel María Diez262;
Ernst Forsthoff263; Guillermo Garrido Falla264). La
“Revocación” del Acto Administrativo es una medida
excepcional, verdaderamente “anormal”. Sólo procede en
supuestos de discordancia actual del acto con el Interés Público,
o de violación originaria del Orden Jurídico Positivo. La
“Revocación” es sólo un medio para corregir ciertos males que
afectan al Acto Administrativo; pero los males nunca pueden 257 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 189, sgtes. y remisiones. 258 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 513, sgtes. y remisiones.259 “Corso di Diritto Administrativo”, edit. “Giufré”, Milán, 1959; Tº 1, págs 278, sgtes. y remisiones.260 “O Contr“le dos Atos Administrativos Pelo Poder Judiciario”, edit.”Forense”, Río de Janeiro, 1992, págs.56, sgtes. y remisiones.261 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 186, sgtes y remisiones.262 “El Acto Administrativo”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1961, págs. 426, sgtes. y remisiones. 263 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 355, sgtes. y remisiones.264 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 418 sgtes. y remisiones.
122
integrar la normalidad del Acto: lo normal es el acto correcto, el
acto sin irregularidades.
Es así que la propia CSJN ha dejado sentado (vgr. in re
“Carman de Cantón, Elena C/Nación Argentina”, “Fallos”:
175:368, Año,1936): a.-) Que la “Revocación” del Acto
Administrativo no constituye el “Principio” en Derecho
Administrativo; b.-) Que tal Principio General está representado
por la estabilidad y certidumbre del Derecho; c.-) Que la
“Revocación” del Acto Administrativo es una excepción al
referido Principio General.
La “Revocación Administrativa” presenta los siguientes
caracteres:
IV.-2º.-1.-A.-3º.-1.-) Ante todo, la “Revocación”, una vez
emitida, constituye un Acto Administrativo, siéndole aplicables
los Principios propios de tales actos. El Acto de “Revocación”
tiene su propia autonomía formal y sustancial: tiene
individualidad propia;
IV.-2º.-1.-A.-3º.-2.-) Es un acto “Unilateral” el cual, para
operar, no requiere el consentimiento o aquiescencia del
Administrado, vale decir no es menester el concurso de la
voluntad de éste. (en tal sentido, además, vgr., Raffaele
123
Resta265; Renato Alessi266; Francesco D´Alessio267) La emisión
del Acto de Revocación queda librada, pues, a la decisión de la
Autoridad Administrativa, todo ello sin perjuicio de que
ulteriormente el Administrado o particular pueda recurrir o
accionar a raíz de que la revocación dispuesta por tal acto fuese
improcedente desde el punto de Vista Jurídico. Obviamente que
no obsta el carácter “Unilateral” de la “Revocación” la
circunstancia de que, en ocasiones (“Revocación por
Ilegitimidad”), el Acto de Revocación se emita a instancia o
gestión del Administrado; aun así, la emisión del acto dependerá
exclusivamente de la voluntad de la Autoridad Administrativa:
ésta, advertida por el Administrado, valora la situación de
acuerdo a “su” criterio, y resuelve en consecuencia.
IV.-2º.-1.-A.-3º.-3.-) Se discute en Doctrina si se trata de una
“Facultad” ó de una “Obligación” de la Autoridad
Administrativa. En tal sentido y conforme lo señalan, entre
otros, Miguel S. Marienhoff268 cuando la “Revocación” se
efectúa por razones de “Oportunidad”, “Mérito” o
“Conveniencia”, el carácter “Facultativo” que se le suele atribuir
a la “Revocación” es aceptable como Principio General.
265 “La Revoca degli Atti Amministrativi”, edit. “Bulzoni, Roma , 1972 págs. 232, sgtes. y remisiones.266 “Sistema Istituzionale del Diritto Administrativo Italiano”, edit. “Giuffrè”, Milán, 1960, págs. 497, sgtes. y remisiones.267 “Istituzioni di Diritto Amministrativo Italiano”, edit. “UTET”, Turín, 1934, Tº 2, págs., sgtes. y remisiones.268 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 189, sgtes. y remisiones.
124
Pero, cuando la “Revocación” se efectúa por “Razones de
Ilegitimidad” la misma ya constituye un “Deber” por parte de la
Autoridad Administrativa (en igual sentido, vgr., Francesco D
´Alessio269; Enrique Sayagués Laso270; George Vedel271;
André de Laubadère272): Como bien lo señala, entre otros,
Miguel S. Marienhoff (ob cit.) en el Estado Constitucional no
se concibe una Administración que actúe al margen o en
violación del Sistema Legal Imperante. Complementando lo
señalado sobre el punto, añadió en fecha más reciente Julio R.
Comandira273 la Potestad Revocatoria de la Administración
respecto de sus “Actos Ilegítimos” debe valorarse como un Atri-
buto insito en la “Función Administrativa”, si se acepta que el
Interés Público comprometido en la vigencia de la Juridicidad es
un valor digno de ser gestionado por el Poder Administrador con
la ejecutoriedad directa e inmediata que caracteriza a aquella;
añade que cuando el Acto está gravemente viciado (“Irregular”,
Nulo de Nulidad Absoluta) la Anulación Administrativa responde
a un Interés Público predeterminado por la norma, mientras que
en el caso del acto con vicios no graves (“Regular”, Anulable de 269 “Istituzioni di Diritto Amministrativo Italiano”, edit. “UTET”, Turín, 1934, Tº 2, págs. 203, sgtes. y remisiones.270 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 521, sgtes. y remisiones.271 “Droit Administratif”, edit. “Centre d'études constitutionnelles et politiques”, París, págs. 157, sgtes. y remisiones.272 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 205, sgtes. y remisiones.273 “Derecho Administrativo- Acto Administrativo- Procedimiento Administrativo- Otros Estudios”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 49, sgtes. y remisiones.
125
Nulidad Relativa) el Interés Público de la Juridicidad
comprometida por el vicio solo opera cuando la Administración
decide anular y no sanear. Tal postulado es particularmente
justo en el marco del Estado Social de Derecho, pues si en él la
vigencia plena del Orden Jurídico responde no sólo a la clásica
finalidad de “Defensa de la Libertad”, sino a la necesidad de
conformar un Nuevo Orden Social (en tal sentido, vgr. José M.
Boquera Oliver274; Fernando Conesa275; Fernando Garrido
Falla276; Agustín Gordillo277).
Desde luego, ha de tratarse de un supuesto de Ilegitimidad
que admita la extinción del acto por la propia Administración
Pública mediante “Revocación”.
IV.-2º.-1.-A.-3º.-4.-) Se discute, también, si el Acto de
“Revocación” es “Constitutivo” ó “Declarativo”, es decir si sus
efectos se generan a partir de Acto Revocado o a partir del Acto
de Revocación. En “La Revocación” por razones de
“Oportunidad”, “Mérito” o “Conveniencia”, refiriéndose a un
acto válido cuya subsistencia actual se considera contraria al
Interés Público, tiene carácter “Constitutivo”. De Adverso, 274 “Derecho Administrativo y Socialización”, Madrid, 1965, págs. 39, sgtes y remisiones.275 “Libertad de Empresa y Estado de Derecho, Madrid, 1978, págs. 24, sgtes y
remisiones.
276 “La Transformación del Régimen Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1962 págs. 24, sgtes. y remisiones.277 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. , Bs. As, 1979, Tº I pág. III-27, sgtes. y remisiones.
126
tratándose de una “Revocación” por razones de “Ilegitimidad” la
misma tiene carácter “Declarativo” (en tal sentido, entre
muchos otros, vgr. Miguel S. Marienhoff278; José Cretella
Júnior279). Dicho carácter meramente “Declarativo” deriva del
hecho de que este supuesto de extinción “nada crea”, sino tan
sólo retrotrae las cosas al estado que ellas tenían antes de la
emisión del Acto ahora extinguido por Ilegitimidad. Es decir, las
cosas quedan en el estado que tenían antes de la emisión del
acto que se revoca, y ello es así ya que la “Revocación Por
Ilegitimidad” solo abarca a lo que la CSJN ha dado en llamar
“Actos No Regulares” o sea a aquellos actos que ostentan una
irregularidad grave que los torna en actos Nulos de Nulidad
Absoluta; no se refiere a los actos meramente “Anulables”, de
Nulidad Relativa, en Principio, “no” pueden ser revocados por la
Administración Pública por razones de ilegitimidad. Como el
efecto de la Nulidad Absoluta es “ex tunc”, evidentemente el
Acto de “Revocación” por razones de Ilegitimidad tiene entonces
carácter “Declarativo”.
IV.-2º.-1.-A.-3º.-5.-) Del hecho de que la revocación por
razones de “Oportunidad”, “Mérito” o “Conveniencia”,
constituya una “Potestad” de la Administración Pública, y de que
la revocación por razones de “Ilegitimidad” constituya un
278 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 189, sgtes. y remisiones. 279 “Direito Administrativo do Brasil”, edit. “Revista dos Tribunais”, Sao Pablo, 1958, Tº 3, págs. 252, sgtes y remisiones.
127
“Deber” de la Administración Pública -pero, en definitiva,
también una “Potestad” de ésta-, resulta que la atribución para
revocar un acto, por cualquier razón que ello sea, no constituye
un “Derecho” de la Administración Pública, sino, precisamente,
una “Potestad” de ésta; de ahí derivan las siguientes
consecuencias fundamentales:
IV.-2º.-1.-A.-3º.-5.-1.) Como todas las “Potestades”, la
correspondiente a la Administración Pública para revocar un
acto, sea por razones de oportunidad o de Ilegitimidad, es
“Irrenunciable”, siendo ésta la diferencia esencial entre
“Potestad” y “Derecho”;
IV.-2º.-1.-A.-3º.-5.-2.) Es “Intransferible” (“Indelegable”).
Trátase de un corolario del principio según el cual la
“Competencia” no es un “Derecho Subjetivo” del Órgano, sino
una “Potestad” del mismo. Las potestades no son transmisibles
por voluntad del Órgano a que están asignadas, pues forman
parte de la estructura misma del Estado. El “Órgano” debe
actuar de acuerdo a lo dispuesto por el Orden Jurídico Vigente;
IV.-2º.-1.-A.-3º.-5.-3.) Es “Imprescriptible”. Se prescriben los
“Derechos”, no las “Potestades”. Por eso la atribución de la
Administración Pública para revocar un Acto Administrativo es
Imprescriptible. Los “Medios” que el Orden Jurídico establece y
reconoce para que los Órganos de la Administración Pública”
cumplan su misión Constitucional están fuera de todo comercio,
128
sea éste Público o Privado. Las “Potestades” de la
Administración Pública integran la estructura Estatal. Las
prerrogativas Públicas del Estado, indispensables para el
cumplimiento de sus fines, no pueden prescribirse: lo contrario
equivaldría a la quiebra de la expresada estructura (en tal
sentido, vgr., Miguel S. Marienhoff280 ).
IV.-2º.-1.-A.-4º.-) Órgano o Autoridad Competente Para
Revocar el Acto Administrativo.
Ante el silencio de la norma acerca de cuál es el Órgano o
Autoridad Competente para revocar un Acto Administrativo,
dicha competencia le corresponde al Órgano o Autoridad de
quien emanó el Acto a revocar. Tal es el “Principio y la
Doctrina” donde hállase conteste esto (en tal sentido, vgr.,
CSJN, “Fallos”: 183: 121; Miguel S. Marienhoff281; Recaredo
Fernández de Velasco282; Oreste Ranelletti283; Raffaele
Resta284; Renato Alessi285). Trátase de una razonable aplicación
del principio sobre “Paralelismo de las Competencias”.
280 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 245, sgtes. y remisiones. 281 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 245, sgtes. y remisiones. 282 “El Acto Administrativo”, Madrid, 1929, págs. 266, sgtes. y remisiones.
283 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 137, sgtes y remisiones.284 “La Revoca degli Atti Amministrativi”, edit. “Bulzoni, Roma , 1972 págs.185, sgtes. y remisiones.
285 “Sistema Istituzionale del Diritto Administrativo Italiano”, edit. “Giuffrè”, Milán, 1960, págs. 396, sgtes. y remisiones.
129
En concordancia con lo expresado, si se tratare de la revocación
de un “Acto Complejo”, o sea aquel cuya emisión obedece a la
voluntad de más de un Órgano o Sujeto Administrativo), su
revocación requerirá -como Principio General- la intervención de
todos los Órganos o Sujetos de quien emanó dicho acto.
Sobre la presente cuestión, y transpolándola al caso que nos
ocupa, merece destacarse que si bien es cierto que como se
expresase, la Acción Disciplinaria constituye un Procedimiento
Complejo en el cual intervienen tanto el Consejo Directivo como
así también el TED de ese Colegio, en esta instancia del
Procedimiento nos estamos refiriendo a “Actos Administrativos”
cuya Competencia incumbe exclusiva y excluyentemente al
Consejo Directivo, motivo por el cual, en la correspondiente
“Revocatoria” está obligado a intervenir solamente dicho
Órgano, independientemente que como resultado del Acto
Invalidado sus efectos se proyecten a Etapas del Procedimiento
en el cual intervino el TED.
IV.-2º.-1.-A.-5º.-) Forma de la Revocación:
Como ya lo he anticipado anteriormente la “Revocación” puede
tener lugar tanto de Oficio como a Instancia de Parte (en igual
sentido, vgr., Miguel S. Marienhoff286; Francesco D
286 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 245, sgtes. y remisiones.
130
´Alessio287; Enrique Sayagués Laso288; Themistocles
Brandao Cavalcanti289; Rafael Bielsa290) pero esto último,
como ya quedó dicho, no le quita a la revocación el carácter de
acto “Unilateral”.
En cuanto a la “Forma” en sí del Acto, va de suyo que ha
de observarse la “Forma” que prescriba el Derecho Objetivo;
pero si ésta guardare silencio al respecto, el acto de revocación
debe emitirse observando la misma “Forma” del acto que se
revoca. Es esto lo que se denomina “Paralelismo de las Formas”.
Tal es el Principio. La Doctrina hállase conteste en ello (en tal
sentido, vgr., Miguel S. Marienhoff291; Recaredo Fernández
de Velasco292; Oreste Ranelletti293; Raffaele Resta294; Renato
Alessi295; Marcelo Caetano296; Michel D. Stassinopulos297 )
287 “Istituzioni di Diritto Amministrativo Italiano”, edit. “UTET”, Turín, 1934, Tº 2, págs. 202, sgtes. y remisiones.288 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 521. sgtes. y remisiones.289 “Tratado de Direito Administrativo”, Río de Janeiro, 1942, Tº 2º, págs. 291, sgtes. y remisiones.290 “Derecho Administrativo”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1955-1957, Tº1 págs. 261, sgtes. y remisiones .291 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 245, sgtes. y remisiones. 292 “El Acto Administrativo”, Madrid, 1929, págs. 265, sgtes. y remisiones. 293 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 137, sgtes y remisiones.294 “La Revoca degli Atti Amministrativi”, edit. “Bulzoni, Roma , 1972 págs. 252, sgtes. y remisiones.
295 “Sistema Istituzionale del Diritto Administrativo Italiano”, edit. “Giuffrè”, Milán, 1960, págs. 397, sgtes. y remisiones.
296 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 250, sgtes. y remisiones.297 “Traité des Actes Administratifs”, edit. “Institut Franc ̧ais d'Athe ̀nes”, Atenas, 1954, págs. 286, sgtes y remisiones.
131
Por último, ha de tenerse presente que el Acto de Revocación,
dada la índole de su contenido u objeto, requiere ser
“Motivado”, esto es, que debe contener lo que en Derecho
denomínase “Motivación”, es decir las razones de “Hecho” y de
“Derecho” en las cuales se funda el Acto (NJDF 951 arts. 44).
Si bien la Revocación puede ser “Total” o “Parcial” en supuestos
como en el presente, cuando el “Acto” que se pretende
“Revocar” crea o extingue Derechos u obligaciones para el
Administrado no resulta posible, que la “Revocación” vgr.,
refiera sólo a los “Derechos” y deje subsistentes las
obligaciones, pues tales Derechos y Obligaciones forman un
todo único e indivisible que excluyen entonces tal tipo de
extinción del acto. Una revocación parcial en semejantes
condiciones sería írrita, por “Ilicitud” de su “Objeto”.
Siendo que la “Revocación” puede obedecer tanto a razones de
“Oportunidad”, “Mérito” o “Conveniencia” ó bien por razones de
“Ilegitimidad”, me he de referir a este último supuesto.
La “Revocación” por razones de “Ilegitimidad” tiene lugar
en supuestos de Actos Administrativos emitidos en contradicción
con el Orden Jurídico Positivo Vigente, o en contravención a los
Principios Básicos sobre “Legitimidad” establecidos al respecto
por la Ciencia Jurídica.
Su carácter esencial es el de responder a un vicio de
“Legitimidad”, no a un vicio de “Mérito”, y el de responder a un
132
vicio “Originario” del Acto Administrativo, es decir a un vicio
concomitante con la emisión del Acto, a un vicio “congénito” en
suma.
Los Principios Fundamentales aceptados en esta materia
por la Doctrina prevaleciente son los siguientes:
IV.-2º.-1.-A.-5º.-A.-1º.-) El Acto Administrativo que, en rigor,
“no” creó Derechos puede ser revocado por la Administración
Pública, ya se trate de un acto “Regular” o un acto “Irregular”;
IV.-2º.-1.-A.-5º.-A.-2º.-) El Acto Administrativo que creó
Derechos, si es “Regular” no puede ser extinguido por la
Administración Pública mediante el procedimiento de la
Revocación por razones de “Ilegitimidad” (en nuestro
Ordenamiento Jurídico para que tal tipo de Actos resulte
“Irrevocable”, además, tiene que haber “Creado Derechos” en
los términos de los arts. 81298 y concs. de la NJDF 951 y modif.)
Si el acto es “Irregular” la Administración puede extinguirlo por
medio de la “Revocación” (en tal sentido, además, vgr. Miguel
S. Marienhoff299; Jean Rivero300; André de Laubadère301;
298 art. 81.-) El acto administrativo regular, que cause estado, haya sido dictado en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, del cual nacieron derechos, no podrá ser revocado por la Administración Pública por razones de legitimidad./En este supuesto la extinción del acto deberá gestionarse ante la autoridad judicial por vía de anulación. 299 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 245, sgtes. y remisiones. 300 “Droit Administratif”, edit. “Dalloz”, París, 1987, págs. 94, sgtes y remisiones.301 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 273, sgtes. y remisiones.
133
George Vedel302; Jean Waline303; Michel D. Stassinopulos304;
Caio Tácito305; Alberto R. Real306).
IV.-2º.-1.-A.-5º.-A.-2º.-) Si al Acto Administrativo, que en este
orden de ideas y a estos fines se considera como “Regular”, ha
creado Derechos a favor de particulares, todo lo atinente a su
extinción es materia que le corresponde a los Órganos
Jurisdiccionales, no correspondiendo ello a la Competencia
Administrativa (en tal sentido, Miguel S. Marienhoff307;
Benjamín Villegas Basavilbaso308; Carlos García Oviedo309;
Manuel María Diez310; Carlos García Oviedo311; “Proyecto
del Instituto de Derecho Político, Constitucional y
Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de
la Universidad de La Plata” art. 23)
302 “Droit Administratif”, edit. “Centre d'études constitutionnelles et politiques”, París, págs. 157, sgtes. y remisiones.303 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 560, sgtes. y remisiones.304 “Traité des Actes Administratifs”, edit. “Institut Franc ̧ais d'Athe ̀nes”, Atenas, 1954, págs. 256, sgtes y remisiones.305 “A Administraçäo e o Contr“le de Legalidade”, en “Revista de Directo Administrativo”, edit. “Fundación Getúlio Vargas”, Rio de Janeiro, 1957, Vol. 37, págs. 9, sgtes y remisiones.Vargas;A Teoria da Inexisténcia do Ato Administrativo”, en “Revista de Direito Administrativo”, edit. “Fundación Getúlio Vargas”, Rio de Janeiro, 1957, Vol. 48, págs. 354, sgtes y remisiones.306 “Extinción del Acto Administrativo Creador de derechos”, en "Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo”, Montevideo 1960 (enero-junio), págs. 94, sgtes. y remisiones.307 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 245, sgtes. y remisiones. 308 “Derecho Administrativo”, edit. “TEA”, Bs. As., 1949/52, Tº4º, págs. 287, sgtes y remisiones.309 “Derecho Administrativo”, edit. “EISA”, Madrid, Tº1º, págs.123, sgtes y remisiones310 “El Acto Administrativo”, edit. “Astrea”, Bs. As. 1961, págs. 320, sgtes. y remisiones. 311 “Derecho Administrativo”, edit. “EISA”, Madrid, Tº1º, págs.123, sgtes y remisiones.
134
“Acto Regular” es el Acto que es “Anulable” (“Nulidad Relativa”)
como el Acto que posee “Irregularidades Irrelevantes”. Acto
“Irregular” es el Acto Nulo (Nulidad Absoluta).
Sí el Acto es “Regular” y simultáneamente concurren otros
requisitos, la Administración Pública carecerá de imperio para
revocar, por sí y ante sí, sus propios actos. Tal extinción
corresponde entonces, en nuestro País, a la competencia de los
Órganos Jurisdiccionales Judiciales, ya que entre nosotros los
Tribunales para lo Contencioso - Administrativo son de tipo
“Judicialista”.
De lo dicho en el parágrafo precedente dedúcese que
existen ciertos Actos Administrativos, cuya extinción no puede
efectuar la propia Administración Pública, en sede
Administrativa, actuando por sí y ante sí, sino que tal extinción
debe lograrla la Administración recurriendo a los Órganos
Jurisdiccionales mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad.
Para establecer qué Actos no pueden ser extinguidos por la
propia Administración Pública, en sede Administrativa, actuando
por sí y ante sí, se ha recurrido a la noción de “Cosa Juzgada
Administrativa”. Sostiénese que los Actos Administrativos
portadores de esa “Cosa Juzgada” no son extinguibles por la
propia Administración Pública. Ante todo cuadra aclarar que la
“Cosa Juzgada Administrativa” únicamente se vincula a la
revocación por “Ilegitimidad”. Sería insensato invocar la “Cosa
135
Juzgada Administrativa” frente a la revocación por razones de
“Oportunidad”, a efectos de oponerse a ésta.
La Doctrina de los administrativistas tomó la expresión “Cosa
Juzgada Administrativa” del Derecho Procesal común. Con ello
se entiende caracterizar una situación jurídica que torna
irrevocables los respectivos actos, que entonces resultan
Inmutables o Inextinguibles en Sede Administrativa, y sólo
impugnables por Vía de Anulación ante el Órgano Jurisdiccional.
Desde luego, la Cosa Juzgada Judicial, a la cual se refiere el
Derecho Procesal común, es distinta de la Cosa Juzgada
Administrativa, tal como conciben a esta última quienes
auspician su existencia. La Cosa Juzgada Administrativa es tan
sólo “formal”, en el sentido de que el Acto pertinente no puede
ser objeto de una nueva discusión y, menos aun de extinción,
ante la Administración Pública, pudiendo serlo, en cambio, ante
el Órgano Jurisdiccional establecido al efecto por el Derecho
Objetivo. En tal orden de ideas, los efectos o alcances de la
“Cosa Juzgada Administrativa” son meramente “relativos”: se
agotan en el ámbito de la Administración Pública. En cambio, la
Cosa Juzgada Judicial es de efectos o alcances “Absolutos”: no
puede ser objeto de modificación por Órgano Estatal alguno.
La cuestión se reduce, entonces, a determinar cuando el Acto
Administrativo es “Inmutable” o “Inextinguible” en Sede
136
Administrativa, o, lo que es lo mismo, a determinar cuando
dicho Acto produce “Cosa Juzgada Administrativa”.
Por Vía Doctrinaria y Jurisprudencial se han establecido
los requisitos que debe reunir un Acto para ser Irrevocable en
Sede Administrativa, a saber:
IV.-2º.-1.-A.-5º.-B.-1º.-) Ante todo, corresponde averiguar si
existe o no una norma que autorice la Revocación; de no existir
tal norma, sigue imperando el principio general de la estabilidad
y certidumbre del Derecho declarado y reglado, y el acto será
entonces revocable, o no según concurran o no los requisitos
establecidos al respecto por el orden jurídico (Legislación,
Jurisprudencia y Doctrina).
Nuestra NJDF establece la “Revocación” como medio de
“Extinción” del Acto Administrativo (arts. 81 a 83 y concs.).
En lo que aquí interesa, es decir tratándose de “Actos
Irregulares” (Nulos de Nulidad Absoluta), el art. 82, en su
primer párrafo, establece que la “Revocación” procede, por
razones de “Ilegitimidad” -sea que el Acto haya sido dictado en
el ejercicio de la Actividad Reglada o Discrecional- debiendo la
misma ser dictada por la Administración si se trata de una “…
irregularidad grave determinante de la nulidad absoluta del
acto…”(la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo -LNPA-
en su art. 82 de texto cuasi idéntico).
137
Más allá de encontrarse contemplada la “Revocación” en
nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, nuestra CSJN en
reiterados Pronunciamientos ha dejado establecido que con el
Acto de Revocación, además, deben acatarse estrictamente los
Principios, Garantías y Derechos Constitucionalmente
Tutelados.
Consecuentemente, in re, se conjugan estos primeros requisitos
a saber: a.-) Nos encontramos en presencia de un “Acto
Irregular” causal de “Invalidez Absoluta; b.-) La Potestad
Revocatoria está expresamente establecida en estos casos; c.-)
Mediante la “Revocación”, lejos de conculcar Principios,
Garantías y Derechos Constitucionalmente Tutelados, se viene a
subsanar -al menos en cierta medida- el avasallamiento de tales
postulados tutelados Constitucionalmente;
IV.-2º.-1.-A.-5º.-B.-2º.-) Solo pueden adquirir la cualidad de
“Irrevocables” el “Acto Individual” y “Concreto”. El acto de
contenido “abstracto” o “general” (“Reglamento”) no se vincula
al concepto de “Cosa Juzgada Administrativa” (en igual sentido,
vgr., Adolf Merkl312). Los Actos de contenido “abstracto” o
“general” se extinguen a través de la “Derogación” (en nuestra
NJDF arts. 85313 y concs.). También in re se cumplimenta tal
312 “Teoría General del Derecho Administrativo”, edit. “Coyoacán”, México, 2014 págs. 268, sgtes. y remisiones.313 art. 85.-) Los actos administrativos de contenido general, creadores de derecho objetivo, pueden ser derogados en todo o en parte por la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos que se hayan adquirido.
138
recaudo ya que estamos en presencia de “Actos Individuales” y
“Concretos”;
IV.-2º.-1.-A.-5º.-B.-3º.-) El Acto en cuestión ha de proceder de
la Administración “Activa” (en tal sentido, además, vgr., CSJN,
“Fallos”: 175: 373; íd. Juan Francisco Linares314). Este
supuesto, también, se conjuga in re, en presencia de Actos de la
Administración Pública de contenido “Jurisdiccional”, ya que
ellos rígense por los principios de la Cosa Juzgada Judicial (en
igual sentido, vgr., Adolf Merkl315).
IV.-2º.-1.-A.-5º.-B.-4º.-) La CSJN exige, asimismo, que para
gozar de los beneficios de la “Cosa Juzgada Administrativa” o de
la “Irrevocabilidad”, el acto haya sido emitido en ejercicio de
facultades “Regladas” y no “Discrecionales” (en tal sentido, vgr.
CSJN in re “Carman de Cantón, Elena C/Nación Argentina.
Velo de la Viña, Carmen Ipola de y Otros C/Nación
Argentina. Francia, Abdón v. Nación”, “Fallos”: 175:368,
Año,1936; CSJN in re “Puch, Héctor Santos. Vivas Vivas,
Francisco”, “Fallos”: 265:349, Año 1966; CSJN in re
“Avellaneda, Jorge Raúl”, “Fallos”: 278:273, Año 1970; CSJN
in re “Golia de Bergantiños, María”, “Fallos”: 281:48, Año
1971; CSJN in re “Croci, Mario”, “Fallos”: 303:1684, Año
1981).
314 “Poder Discrecional Administrativo”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,1958, págs. 21, sgtes y remisiones.315 “Teoría General del Derecho Administrativo”, edit. “Coyoacán”, México, 2014 págs. 268, sgtes. y remisiones.
139
Más allá que nuestra NJDF, en su art. 82, también prevé la
“Revocación” por “Razones de Ilegitimidad” en relación a Actos
dictados en el ejercicio de la “Actividad Reglada”, in re resulta
incuestionable que se trata de Actos referidos a la Actividad
Reglada, motivo por el cual, encontrándose conjugado
indubitablemente tal recaudo, no he de extenderme sobre el
particular;
IV.-2º.-1.-A.-5º.-B.-5º.-) Para que el Acto resulte “Irrevocable”
en Sede Administrativa, el mismo tiene que haber declarado un
“Derecho Subjetivo” (en tal sentido, vgr., CSJN in re
“Carman de Cantón, Elena C/Nación Argentina”, “Fallos”:
175:368, Año,1936; íd. Adolf Merkl316). La “Revocabilidad”
existe, por Principio, respecto de los actos que crean derecho
“Objetivo” (“Reglamentos”), no respecto de los que crean
“Derechos Subjetivos”, los cuales, por principio, son
“Irrevocables”.
Resta dilucidar, en estos casos, que debe entenderse por
“Derechos Subjetivos”. En tal sentido Miguel S. Marienhoff317
-citando a Ernst Forsthoff318- con sencillez y elocuencia
conceptualiza a los mismos comos “…el Derecho de poder exigir
algo del Estado o de poder hacer algo frente a él”. La
316 “Teoría General del Derecho Administrativo”, edit. “Coyoacán”, México, 2014 págs. 268, sgtes. y remisiones.317 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 245, sgtes. y remisiones. 318 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 364, sgtes. y remisiones.
140
determinación de si de un acto han nacido o no Derechos
Subjetivos a favor del Administrado, depende del contenido del
respectivo acto; trátase de una cuestión de “hecho” a
determinar en cada caso (en sentido conc., vgr., Michel D.
Stassinopulos319).
En el presente caso, mediante la “Revocación”, no sólo no se
afectan “Derechos Subjetivos” de persona alguna que pudieren
haber generado “los Actos Objeto de las Revocaciones”, sino
que, de adverso, merced a tales “Revocaciones” resulta factible
reestablecer en cabeza de quien suscribe -si bien con harta
mora- elementales Garantías y Derechos Constitucionalmente
Tutelados, como lo son, entre otros, el de “Trabajar y Ejercer
toda Industria Lícita” de los cuales jamás debí ser privado.
Según la CSJN, para que el Acto Administrativo sea
“Irrevocable”, es decir para que produzca “Cosa Juzgada
Administrativa”, dicho acto debe haber “Causado Estado” (en tal
sentido, vgr. CSJN in re “Carman de Cantón, Elena C/Nación
Argentina”, “Fallos”: 175:368, Año,1936). Enseña Miguel S.
Marienhoff320 que “…Acto que ´causa estado´ es el acto
definitivo no susceptible de recurso administrativo alguno, ya
se trate de un recurso reglado o no reglado. Un acto
administrativo puede causar estado al quedar "firme" por haber
319 “Traité des Actes Administratifs”, edit. “Institut Franc ̧ais d'Athe ̀nes”, Atenas, 1954, págs. 261, sgtes y remisiones.320 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 245, sgtes. y remisiones.
141
sido consentido por el administrado…” (en sentido conc. Juan
Francisco Linares321).
Empero, a criterio de Miguel S. Marienhoff322 el requisito de
que aquél “cause estado” debe ser racionalmente interpretado.
De otra manera todo sería confuso e incomprensible. En este
orden de cosas, la idea de acto administrativo que “cause
estado” vincúlase a la idea de acto “perfecto”, en el sentido
técnico de esta expresión. De ahí que el Acto Administrativo que
no haya alcanzado la plenitud de su formación, no es
“Irrevocable" -sino, por el contrario, "revocable"-, pues aún no
es técnicamente un acto administrativo: no tiene “estado” de tal.
IV.-2º.-1.-A.-5º.-B.-6º.-) En ciertas oportunidades la CSJN ha
expresado que, para que el Acto Administrativo resulte
“Irrevocable” por razones de “Legitimidad”, además de conjugar
los recaudos anteriores, el mismo tiene que haber “Causado
Estado” (en tal sentido, vgr. CSJN in re “Carman de Cantón,
Elena C/Nación Argentina”, “Fallos”: 175:368, Año, 1936).
Por Acto que “Causa Estado” debe entenderse “… el acto
definitivo no susceptible de recurso administrativo alguno, ya
se trate de un recurso reglado o no reglado. Un acto
administrativo puede causar estado al quedar "firme" por haber
sido consentido por el administrado…” (en sentido conc. Juan
321 “Cosa Juzgada Administrativa en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación”, edit. “G. Kraft”, Bs. As., 1946, págs. 23, sgtes y remisiones. 322 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 259, sgtes. y remisiones.
142
Francisco Linares323). Sin embargo, como bien enseña, entre
otros, Miguel S. Marienhoff324, el requisito de que aquél
“Cause Estado” debe ser racionalmente interpretado. De otra
manera todo sería confuso e incomprensible. En este orden de
cosas, la idea de Acto Administrativo que “Cause Estado”
vincúlase a la idea de acto “Perfecto”, en el sentido técnico de
esta expresión. De ahí que el Acto Administrativo que no haya
alcanzado la plenitud de su formación, no es “Irrevocable" -sino,
por el contrario, “Revocable”-, pues aún no es técnicamente un
acto administrativo: no tiene “Estado” de tal.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, concretamente a través de los
arts. 81 y concs. de la NJDF 951 y modif., zanja
definitivamente cualquier controversia que pudiere existir al
respecto puesto que el “Impedimento” que pudiere existir para
la “Revocación”, en razón que el Acto en cuestión haya
“Causado Estado”, opera exclusivamente en relación a los
“Actos Regulares”, y con contrario imperio, no comprende a los
“Actos Irregulares” (Viciados de “Invalidez Absoluta”) como, sin
duda alguna lo constituyen la totalidad de los “Actos” a los
cuales me refiero a través del presente.
IV.-2º.-1.-A.-5º.-B.-7º.-) Finalmente, la CSJN exige, para que el
Acto Administrativo sea “Irrevocable”, que sea “Regular”. Tal
323 “Cosa Juzgada Administrativa en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación”, edit. “G. Kraft”, Bs. As., 1946, págs. 23, sgtes y remisiones. 324 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 259, sgtes. y remisiones.
143
postulado, conforme ya lo he expresado, ha sido expresamente
receptado por la NJDF a través de los arts. 81 y concs.
Recuérdese que el “Acto Regular”, además resulta abarcativo
tanto de los “Actos Anulables” (“Nulidad Relativa”) como de
aquellos Actos que poseen “Irregularidades Irrelevantes”.
Si bien se trata de una cuestión “de grado de la irregularidad”,
siguiendo a Miguel S. Marienhoff325 pueden señalarse los
siguientes Principios Generales de los “Actos Irregulares”:a.-)
los Actos Administrativos portadores de “Nulidad Absoluta” no
se consideran “Actos Regulares”; en consecuencia, pueden ser
revocados por “Ilegitimidad” por la propia Administración
Pública, actuando por sí y ante sí (en sentido conc., vgr., CSJN
in re “Cáceres Cowan, Blas, y Otros”, “Fallos”: 250:491, Año
1961); b.-) los Actos Administrativos meramente “Anulables” se
consideran “Regulares” a los efectos de su Irrevocabilidad en
Sede Administrativa, actuando la Administración Pública por sí y
ante sí , pero podrían ser extinguidos por el Órgano
Jurisdiccional competente ante el cual la Administración debe
ocurrir promoviendo la Acción Judicial de Nulidad.
El fundamento de la “Revocación” por razones de
“Ilegitimidad”, insisto, constituye un medio idóneo de observar
la Ley y cumplir con ésta, encuadrando el Acto al Derecho
Vigente en el momento de su emanación, con lo que, como bien
325 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 259, sgtes. y remisiones.
144
lo señala Francesco D´Alessio326 -con quien coincide Miguel
S. Marienhoff327-, la Administración Pública ejerce una
Potestad de Policía sobre sus propios Actos, restableciendo, así,
el Orden Jurídico Violado .Tal es su fundamento. La Revocación
de los Actos Administrativos por razones de Ilegitimidad, cuando
ello procede, constituye un “Deber” de la Administración
Pública, pues ésta debe actuar siempre conforme a la Legalidad.
Consecuentemente tanto en la presente causal como en
las restantes que he de desarrollar ut infra, no sólo resulta
procedente la “Revocatoria”, sino que la misma se constituye en
un imperativo insoslayable en razón que: a.-) Los “Actos”
sujetos a “Revocatoria” son de alcance “Individual” o
“Personal”; b.-) Se trata de Actos referidos a Actividad Reglada
de la Administración; c.-) Refieren a Actos de la Administración
Activa; d.-) Nos encontramos en presencia de un “Acto
Irregular” causal de “Invalidez Absoluta”; e.-) La Potestad
Revocatoria está expresamente establecida en estos casos; f.-)
Mediante la “Revocación”, lejos de conculcar Principios,
Garantías y Derechos Constitucionalmente Tutelados, se viene a
subsanar -al menos en cierta medida- el avasallamiento de tales
postulados tutelados Constitucionalmente;
326 “Istituzioni di Diritto Amministrativo Italiano”, edit. “UTET”, Turín, 1934, Tº 2, págs.222, sgtes. y remisiones.327 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 259, sgtes. y remisiones.
145
IV.-2º.-1.-A.-5º.-) Efectos de la Revocación. Distintas
situaciones a considerar.
La “Revocación” genera efectos, los cuales admiten ser
examinados desde los siguientes puntos de vista, en lo que aquí
interesa, a saber: Con relación al Tiempo.
IV.-2º.-1.-A.-5º.-1.-) En cuanto a la vigencia del Acto la
“Revocación” “extingue” el Acto Administrativo. Tal es su efecto
esencial. Mediante ella, el Acto desaparece del “Mundo del
Derecho”. Precisamente, la “Revocación” constituye uno de los
típicos medios de extinción del Acto Administrativo.
En este orden de ideas no caben distinciones entre revocación
por “Oportunidad” y por “Ilegitimidad”. En ambos supuestos el
Acto Administrativo queda extinguido.
IV.-2º.-1.-A.-5º.-2.-) Con relación al tiempo surge el
interrogante acerca desde cuándo producen los efectos de la
Revocación. En tal sentido, y conforme surge de lo hasta aquí
desarrollado, cuando la “Revocación” recae sobre un “Acto
Irregular”, es decir que tiene lugar por razones de
“Ilegitimidad”, sus efectos se producen “ex tunc”, con relación
al pasado, o sea desde la fecha de emanación del Acto Inválido ó
desde la fecha en la cual el correspondiente Acto debió ser
practicado por la Administración (en sentido conc., además,
146
vgr., Recaredo Fernández de Velasco328;Marcelo Caetano329;
Enrique Sayagués Laso330; Alberto R. Real331)
Ello es así porque este tipo de revocación tiene efectos
“Declarativos”. Se explica que así sea, porque la “Revocación”
que puede dictar la Administración por razones de
“Ilegitimidad”, se refiere a actos considerados “No Regulares”, o
sea a Actos Nulos, afectados de Invalidez Absoluta, cuya
extinción, por analogía con los efectos de la “Anulación” de tales
Actos en Sede Judicial, opera con relación a la fecha de emisión
del acto que se revoca por “Ilegitimidad”.
IV.-2º.-2.-) La Absoluta e Insanable Invalidez En Razón de
Haberse Omitido Convocar a los Integrantes del Consejo
Directivo Para Resolver en Relación a Iniciar o no la
Acción Disciplinaria.
He remarcado ya que la Acción Disciplinaria constituye un
Acto Complejo en cuyo Procedimiento interviene tanto el
Consejo Directivo como así también el TED. También he
enfatizado que la Promoción de esta compete exclusiva y
328 “El Acto Administrativo”, Madrid, 1929, págs. 196, sgtes. 267, sgtes. y
remisiones.
329 “Manual de Direito Administrativo”, edit. “Coimbra”, Almedina, 1991, págs. 251, sgtes. y remisiones.330 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 522. sgtes. y remisiones.331 “Extinción del Acto Administrativo Creador de derechos”, en "Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo”, Montevideo 1960 (enero-junio), págs. 83, sgtes. y remisiones.
147
excluyentemente al Consejo Directivo el cual, obviamente,
constituye un órgano Colegiado el cual, para que adopte
decisiones jurídicamente válidas, debe cumplimentar
determinados recaudos que hacen a hacen a la Naturaleza
misma de dicha clase de Órganos, es decir cumplimentar
determinadas condiciones que hacen a su funcionamiento.
También se ha enfatizado que los recaudos atingentes a la
“Forma” del Acto Administrativo no necesariamente deben
encontrarse expresamente contemplados por la Norma Jurídica,
sino que los mismos, también, pueden estar dados por la índole
de la Actividad específica que se trate y que hubiese sido
“Omitida”, esto es, in re, referidas al Procedimiento de los
Organismos Colegiados, no debiendo perderse de vista que, por
propia manda legal, en Derecho Administrativo adquieren
particular importancia las Nulidades Implícitas (arts. 63 y
concs. de la NJDF 951, Doctrina y Jurisprudencia ya citadas
elaboradas en torno a dicha Normativa la cual ya he
desarrollado ut supra).
Ahora bien conforme, también ya ha sido desarrollado
para que tales Órganos emitan una decisión Jurídicamente
válida se requiere, inexcusablemente, que se cumplimenten,
estrictamente, un determinado Procedimiento que le es propio
al Funcionamiento de los Órganos Colegiados, el cual -como
148
todo procedimiento- supone un Proceso Secuencial conformado
por distintos Actos que, en su conjunto, lo integran.
Es así que constituye una obviedad que toda decisión emanada
de un Órgano Colegiado presupone, como conditio sine quanom
que dicho Órgano, previamente, se haya Integrado conforme a
Derecho.
Como primer paso de ese Procedimiento de Integración de
los Órganos Colegiados (in re el Consejo Directivo) se requiere
la “Convocatoria” a las personas físicas que integran dicho
Órgano en base a determinadas cuestiones que deben ser
tratadas y resueltas, a suerte de “Orden del Día” de dicho
Órgano –in re, entre las cuestiones que integran el “temario” del
Órgano la existencia de ciertos actos susceptibles de generar la
promoción de Acciones Disciplinarias contra el suscripto -.
El Consejo Directivo del CAPLP se encuentra compuesto
por Siete (7) Miembros Titulares -seis abogados y un
procurador- (arts. 48 y concs. de la Ley 3/62 y modif.) y su
convocatoria, en Principio, debe ser efectuada por el Presidente
de dicho Consejo que es la persona física que representa al
CAPLP (arts. 58 y concs. de la Ley 3/62, modif. y normas
complementarias).
Ahora bien, conforme surge tanto de los Autos caratulados
“Oficio Nº 359/12 del Tribunal De Impugnación Penal de
Santa Rosa en Legajo Nº 1643 Caratulado “García
149
Gerardo Javier; Scheppe, Graciela Noemí S/Recurso de
Recurso de Impugnación C/Fernández, José Eduardo
S/Denuncia” – Causa N° 136/12 – Reg. Trib. Ética y
Disciplina C.A.P.L.P. y de la totalidad de las Causas
acumuladas a la misma y en virtud de las cuales se
“resolviese” aplicar la sanción a quien suscribe, ni en
ninguna de las anteriores en las cuales el suscripto fuese
suspendido en el ejercicio de la Matrícula, el Consejo
Directivo no fue convocado, ni por su Presidente ni por
persona ni medio alguno, a los fines de constituirse y, en
su caso, a deliberar y resolver sobre tal cuestión,
incumpliendo, así, con Principios Básicos propios de la
índole de la Actividad que se trata, y que permiten que
dicho Órgano, en su caso, se integre, delibere y resuelva.
En consecuencia, siendo que la Falta de tal Forma del
Procedimiento -en virtud de las razones sobradamente
desarrolladas- Vician de Invalidez Absoluta y Manifiesta todo el
Procedimiento Disciplinario, aún ex antes de la Promoción de la
Acciones Disciplinarias por parte del Consejo Ejecutivo, y, por
consiguiente de todo los Actos consecutivos y conexos
dependientes de tal situación (Doctrina y Jurisprudencia
elaborada en torno a los arts. 71 y concs. de la NJDF), es que
expresamente peticiono del Consejo Directivo del CAPLP que,
en el ejercicio de Potestades que le son propias, “Revoque por
150
Ilegitimidad”, y en mérito a la presente Causal –
independientemente de la que precede-, todos los
Procedimientos Disciplinarios articulados contra el suscripto,
como consecuencia de ello, también deje sin efecto la Sanción
de Exclusión de la Matrícula dispuesta mediante “Resolución”
del TED, de fecha 31 de octubre de 2014, retrotrayendo la
situación al estado anterior al Acto Viciado de Invalidez
Absoluta y, en consecuencia, se ordene de inmediato la
reinscripción de mi Matrícula Profesional en los Registros de
ese CAPLP.
Complementado lo señalado sobre el punto, y conforme ya
me he extendido sobre el particular ut supra, tanto nuestra
Doctrina como Jurisprudencia, incluso la emanada de nuestra
CSJN, son contestes en sostener que la ausencia de la
constancia de la “Convocatoria a los distintos integrantes de los
Organismos Colegiados” es causal de Invalidez Absoluta, aún
en aquellos supuestos en los cuales la “Resolución” que,
eventualmente, pudiere haber pronunciado dicho Órgano no
revista el carácter de “Sentencia Definitiva”, debiendo invalidar
todo lo actuado el propio Órgano, aún de Oficio, toda vez que se
está en presencia de trasgresiones de Principios
Fundamentales inherentes a la mejor y más correcta
Administración de Justicia, velando por su eficacia en
cumplimiento de los altos deberes que al respecto le conciernen
151
(en tal sentido, vgr., CSJN in re “San Sebastián, Ramón y
otros c/ Morra de Vaca Narvaja, Elcira y otros”, “Fallos”:
156: 283- Año 1930; CSJN: “Dir. Gral. Impositiva c/Piñero,
Antonino su suc.”, “Fallos”: 223: 486- Año 1952; CSJN:
“Singerenko, Elías c/El Fiscalizador del Crédito y Cía”,
“Fallos”:233:111- Año 1955), aún cuando tales
pronunciamientos emanen del propio Órgano que no
cumplimentó efectuar la “Convocatoria” conforme a Derecho
(en tal sentido, vgr., CSJN: in re “Barrera, Marcelo T., y
Otero Torres, Carlos”; CSJN: “González de Iglesias,
Carmen c/Riccio, Felipe”, “Fallos” 244: 43- 1959).
IV.-2º.-3.-) La Absoluta e Insanable Invalidez En Razón de
No Haber Existido Quórum Legal Para Deliberar Por Parte
del Consejo Directivo, en Torno a la Promoción, o no, de
Las Acciones Disciplinarias contra el Suscripto.
Conforme ya lo he desarrollado, también, ut supra, y
encontrándonos ante Causales de Invalidez Absoluta, efectuada
la “Revocatoria” por razones de “Ilegitimidad” de un
determinado Acto Viciado en tal sentido, ello trae aparejado,
como lógica consecuencia, la Absoluta e Insanable Invalidez de
todos los Actos Conexos y Consecutivos dependientes del mismo
(Doctrina y Jurisprudencia elaborada en torno a los arts. 71 y
concs. de la NJDF 951 y modif.).
152
Mas allá de ello, en el Procedimiento que deben observar,
inexcusablemente los Organismos Colegiados -como también lo
es el Consejo Directivo- para Deliberar Válidamente y,
ulteriormente y en su caso, resolver Válidamente; en segundo
lugar, y como conditio sine quanom, se exige que tal Órgano
cuente con el correspondiente Quórum; sólo a partir de
cumplimentar el mismo, el órgano ha de estar integrado
conforme a Derecho.
Tal sentido la Ley 3/62, en sus arts. 52 ab initio y concs.,
expresamente impone que “…El Consejo Directivo deliberará
válidamente con cuatro miembros…”.
Ahora bien de todo lo hasta aquí desarrollado cabe reiterar,
sintéticamente, que -conforme ha sido ya enfatizado hasta el
hartazgo- las Causales de Invalidez Absoluta, y en especial las
atingentes a la “Forma” de los Actos Administrativos, pueden
surgir tanto de la “índole de la Actividad específica que se trate”
y que hubiesen sido “Omitidas” (como en el caso de la Causal de
Invalidez inmediata que precede referida a la “Convocatoria”),
como también por imperio expreso de la Norma. También se ha
reiterado que la Causal de Invalidez Absoluta no necesariamente
debe ser “Expresa” sino que, también en este ámbito, adquieren
particular importancia las Nulidades Implícitas (arts. 63 y
concs. de la NJDF 951, Doctrina y Jurisprudencia ya citadas
153
elaboradas en torno a dicha Normativa las cuales ya he
desarrollado ut supra).
Empero en la presente causal, más que tratarse de una Causal
de Nulidad Absoluta Implícita, el carácter explícito de la
Invalidez surge de interpretar la propia norma a contrario
sensu, de resultas de lo cual “…de no contar con un quórum
mínimo compuesto, al menos, por cuatro de sus
integrantes el Consejo Ejecutivo no puede deliberar
válidamente”.
Ocioso resultaría ahondar en los argumentos y fundamentos en
virtud de los cuales la inobservancia de tal recaudo de “Forma”
-como Elemento Esencial del Acto Administrativo- trae
aparejado la Invalidez Absoluta, Insubsanable y Manifiesta del
correspondiente Acto, lo cual, por lo demás, obsta a que se
conjugue la “Voluntad” del Órgano -arts. 70 y concs. de la NJDF
951 y concs.-. Así, reitero, lo ha dejado expresamente sentado
nuestra CSJN a través de innumerables Pronunciamientos (en
tal sentido, vgr., CSJN: 18/11/1986: “Herminio Iglesias y
Osvaldo Corti”, “Fallos 308: 2188; CSJN: 9/2/1989,
“Cademartori SA S/Quiebra C/Viviendas Suffem Moine y
Cademartori SA y Otro”, “Fallos”: 1989: 139; CSJN:
“Pagadizábal, Nereo, y Otro”, “Fallos”: 229: 120.- Año 1954;
CSJN: 22/9/1975: ¨El Chocón¨ Impregilo Sollazzo S.A.
c/Provincia de Río Negro….”, “Fallos” 292: 566; CSJN:
154
“Boichenko, Homero c/Fernández, Valentín”, “Fallos” 232:
269- 1955).
Va de suyo que de no existir una “Deliberación
Jurídicamente Válida” (Deliberación ésta que presupone
inexorablemente, contar con el quórum legal) mal podrá existir
una “Resolución Jurídicamente Válida”.
Ahora bien, conforme surge tanto de los Autos caratulados
“Oficio Nº 359/ 12 del Tribunal De Impugnación Penal de
Santa Rosa en Legajo Nº 1643 Caratulado “García
Gerardo Javier; Scheppe, Graciela Noemí S/Recurso de
Recurso de Impugnación C/Fernández, José Eduardo
S/Denuncia” – Causa N° 136/12 – Reg. Trib. Ética y
Disciplina C.A.P.L.P. y de la totalidad de las Causas
acumuladas a la misma, y en virtud de las cuales se
“resolviese” aplicar la sanción a quien suscribe, ni en
ninguna de las anteriores en las cuales el suscripto fuese
suspendido en el ejercicio de la Matrícula, no existe,
tampoco la menor constancia que el Consejo
Directivo haya contado con el quórum legal (al
menos cuatro de los miembros que lo integran) para
Sesionar y Deliberar Válidamente; muy por el
contrario en todas las causas antes referidas
surge que en el “Acto” en cuestión (en rigor se
155
trata de No Actos”) sólo se encontraban
presentes el Presidente de dicho Consejo y el
Secretario del mismo, incumpliendo, así, con
Recaudos Esenciales establecidos expresamente por la
Norma Jurídica como condición indispensable para la
validez de los mismos.
En consecuencia, siendo que la Falta de tal “Forma” del
Procedimiento -en virtud de las razones sobradamente
desarrolladas- Vician de Invalidez Absoluta y Manifiesta todo el
Procedimiento Disciplinario, aún ex antes de la Promoción de
las Acciones Disciplinarias por parte del Consejo Ejecutivo, y,
por consiguiente de todo los Actos consecutivos y conexos
dependientes de tal situación (Doctrina y Jurisprudencia
elaborada en torno a los arts. 71 y concs. de la NJDF), es que
expresamente peticiono del Consejo Directivo del CAPLP que,
en el ejercicio de Potestades que le son propias, “Revoque por
Ilegitimidad”, y en mérito a la presente Causal –
independientemente de las que preceden-, todos los
Procedimientos Disciplinarios articulados contra el suscripto,
como consecuencia de ello, también deje sin efecto la Sanción
de Exclusión de la Matrícula dispuesta mediante “Resolución”
del TED de fecha 31 de octubre de 2014, retrotrayendo la
situación al estado anterior al Acto Viciado de Invalidez
Absoluta y, en consecuencia, se ordene de inmediato la
156
reinscripción de mi Matrícula Profesional en los Registros de
ese CAPLP.
IV.-2º.-4.-) La Absoluta e Insanable Invalidez En Razón de
No Haberse Confeccionado Acta Alguna en Relación a la
Deliberación, y eventual Decisión, Por Parte del Consejo
Directivo a los Fines de Promover, o no, Las Acciones
Disciplinarias Contra el Suscrito.
Retomando lo ya desarrollado -a todo lo cual me remito y
peticiono se tenga por íntegramente reproducido, brevitais
causae- y encontrándonos ante Causales de Invalidez Absoluta,
efectuada la “Revocatoria” por razones de “Ilegitimidad” de un
determinado Acto Viciado en tal sentido, ello trae aparejado,
como lógica consecuencia, la Absoluta e Insanable Invalidez de
todos los Actos Conexos y Consecutivos Dependientes del mismo
(Doctrina y Jurisprudencia elaborada en torno a los arts. 71 y
concs. de la NJDF 951 y modif.). También ha quedado
fehacientemente argumentado y fundado que las Causales de
Invalidez Absoluta, sean estas “Expresas” ó “Implícitas”
referentes a la “Forma” del Acto Administrativo pueden
encontrarse contempladas en la norma, ó bien surgir de la
“índole de la Actividad específica que se trate” y que hubiesen
sido “Omitidas”.
Ahora bien, conforme también al respecto he ahondado ut
supra en el caso de los Órganos Colegiados (como lo es el
157
Consejo Directivo) un recaudo propio de tal actividad y de
insoslayable cumplimiento para la Validez misma del acto lo
constituye la confección, por parte de los miembros que
integran el Órgano, de un Acta en la cual ha de plasmarse todo
lo atingente a la Integración, Deliberación y Decisión por parte
de tal Órgano. Cabe reiterar que el incumplimiento de tal
Recaudo integra la “Forma” como Elemento Esencial del Acto
Administrativo y que debe considerarse comprendido dentro de
las Causales de Invalidez Absoluta de tales Actos (arts. 63 y
concs. de la NJDF 951 y concs., Doctrina y Jurisprudencia ya
citadas elaboradas en torno a dicha Normativa las cuales ya he
desarrollado ut supra).
Una vez más, ocioso resultaría ahondar en los argumentos y
fundamentos en virtud de los cuales la inobservancia de tal
recaudo de “Forma” -como Elemento Esencial del Acto
Administrativo- trae aparejado la Invalidez Absoluta,
Insubsanable y Manifiesta del correspondiente Acto lo cual, por
lo demás, obsta a que se conjugue la “Voluntad” del Órgano -
arts. 70 y concs. de la NJDF 951 y concs.-
Va de suyo que de no existir conjugarse tales conditios
sine quanom fijados como presupuestos indispensables para la
Validez, mal podrá existir una “Resolución Jurídicamente
Válida”.
Ahora bien, conforme surge tanto de los Autos
158
caratulados “Oficio Nº 359/12 del Tribunal De
Impugnación Penal de Santa Rosa en Legajo Nº 1643
Caratulado “García Gerardo Javier; Scheppe, Graciela
Noemí S/Recurso de Recurso de Impugnación C/
Fernández, José Eduardo S/Denuncia” – Causa N° 136/12 –
Reg. Trib. Ética y Disciplina C.A.P.L.P. y de la totalidad de
las Causas acumuladas a la misma y en virtud de las
cuales se “resolviese” aplicar la sanción a quien suscribe,
ni en ninguna de las anteriores en las cuales el suscripto
fuese suspendido en el ejercicio de la Matrícula, no
existe, tampoco la menor constancia que se haya
confeccionado Acta Alguna del Consejo Directivo
en relación a la cuestión referida a Promover -o
no- Acción Disciplinaria Contra el Suscripto,
incumpliendo, así, con Recaudos Esenciales establecidos
propios del Funcionamiento del Órgano como condición
indispensable para la validez de los mismos.
En consecuencia, siendo que la Falta de tal “Forma” del
Procedimiento -en virtud de las razones sobradamente
desarrolladas- Vician de Invalidez Absoluta y Manifiesta todo el
Procedimiento Disciplinario, aún ex antes de la Promoción de la
Acciones Disciplinarias por parte del Consejo Ejecutivo, y, por
consiguiente, la de todo los Actos consecutivos y conexos
159
dependientes de tal situación (Doctrina y Jurisprudencia
elaborada en torno a los arts. 71 y concs. de la NJDF), es que
expresamente peticiono del Consejo Directivo del CAPLP que,
en el ejercicio de Potestades que le son propias, “Revoque por
Ilegitimidad”, y en mérito a la presente Causal –
independientemente de las que preceden-, todos los
Procedimientos Disciplinarios articulados contra el suscripto, y,
como consecuencia de ello, también deje sin efecto la Sanción
de Exclusión de la Matrícula dispuesta mediante “Resolución”
del TED de fecha 31 de octubre de 2014, retrotrayendo la
situación al estado anterior al Acto Viciado de Invalidez
Absoluta y, en consecuencia, se ordene de inmediato la
reinscripción de mi Matrícula Profesional en los Registros de
ese CAPLP.
IV.-2º.-5.-) La Absoluta e Insanable Invalidez En Razón de
No Haberse Emitido Resoluciones Por Parte del Consejo
Directivo Susceptibles de Promover la Acción Disciplinaria
Contando con el Número de Votos Necesario Para Tales
Fines.
Una vez más retomando lo ya desarrollado -a todo lo cual
me remito y peticiono se tenga por íntegramente reproducido,
brevitais causae- y encontrándonos ante Causales de Invalidez
Absoluta, efectuada la “Revocatoria” por razones de
“Ilegitimidad” de un determinado Acto Viciado en tal sentido,
160
ello trae aparejado, como lógica consecuencia, la Absoluta e
Insanable Invalidez de todos los Actos Conexos y Consecutivos
Dependientes del mismo (Doctrina y Jurisprudencia elaborada
en torno a los arts. 71 y concs. de la NJDF 951 y modif.).
También ha quedado fehacientemente argumentado y fundado
que las Causales de Invalidez Absoluta, sean estas “Expresas” ó
“Implícitas” referentes a la “Forma” del Acto Administrativo
pueden encontrarse contempladas en la norma ó bien surgir de
la “índole de la Actividad específica que se trate” y que hubiesen
sido “Omitidas”.
Ahora bien, conforme también al respecto he ahondado ut
supra en el caso de los Órganos Colegiados (como lo es el
Consejo Directivo) si bien toda Resolución requiere que, previo
dictado de la misma, se conjuguen ex antes los Recaudos
Previos que le dan sustento (entre ellos la “Integración” y
“Deliberación” previos al Dictado de la correspondiente
Resolución), de ningún modo pueden asimilarse las conditios
sine quanom que se requieren para que el Órgano delibere y
sesiones Válidamente con las conditios sine quanom que el
Ordenamiento Jurídico impone para que el Órgano puede dictar
Resoluciones Jurídicamente Válidas.
En tal sentido, conforme ya lo he desarrollado
anteriormente, la propia Ley de creación del CAPLP 3/62,
concretamente en el mismo art. 52, tras establecer que para
161
deliberar válidamente el Consejo Directivo debe contar con
cuatro (4) de sus Miembros, inmediatamente a continuación
dispone, para dictar Resoluciones Válidamente, las mismas
deben ser tomadas “… a mayoría de votos. El Presidente
podrá sólo votar en caso de empate…”.
De lo antes expuesto se desprenden, como lógicas
consecuencias, entre otras, las siguientes, a saber:
IV.-2º.-5.-1.) La presencia del Presidente del Consejo, es
computable a los fines de establecer el quórum mínimo
necesario a los fines que el mismo (4 Miembros) Delibere
Válidamente, empero su no puede emitir el mismo voto alguno
excepto en los casos de empate en la votación entre los
restantes Miembros que integran el Consejo Directivo, por
expresa Manda Legal;
IV.-2º.-5.-2.) La existencia del quorum necesario resulta
abarcativa no sólo a los fines que el Órgano se constituya y
delibere válidamente, sino también durante todos el
Procedimiento en el cual ha de exteriorizarse la Voluntad del
Órgano, incluyendo, en su caso, el dictado de la correspondiente
Resolución (in re las Resoluciones a través de las cuales se
Promueven las Acciones Disciplinarias). De resultas de ello,
como inexorable correlato, se concluye que al momento de
dictarse la correspondiente Resolución, como mínimo, además
del Presidente, deben encontrarse otros Tres Miembros del
162
Consejo Directivo ya que, en caso contrario, mal se podría
contar con el quórum mínimo indispensable de cuanto (4) de sus
Integrantes en oportunidad de dictarse la correspondiente
Resolución (in re, a los fines de Promover la Acción Disciplinaria
a partir de la cual ha de iniciarse el correspondiente Proceso);
IV.-2º.-5.-3.) Siendo que el Presidente del Consejo no se
encuentra facultado para votar, salvo el caso de empate entre
los votos emitidos por los restantes integrantes del Consejo, y
que las Resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos,
ello presupone que, salvo el supuesto de abstenciones, para
contar con el número de votos mínimo indispensable para dictar
la Resolución a través de la cual se Promueve la Acción
Disciplinaria (siempre manteniendo el quórum necesario a tales
fines), al menos deberán votar en tal sentido Dos de los
restantes Miembros del Consejo Directivo, y Uno de tales
integrantes en Contra de la Promoción de la Acción (sin que en
ninguno de estos casos se encuentre facultado a emitir su Voto
el Presidente del Consejo en razón de no haberse configurado
empate alguno en los Votos).
Va de suyo que de no existir conjugarse tales
conditios sine quanom, fijados como presupuestos
indispensables para la Validez, mal podrá existir una
“Resolución Jurídicamente Válida”.
Ahora bien, conforme surge tanto de los Autos caratulados
163
“Oficio Nº 359/ 12 del Tribunal De Impugnación Penal de
Santa Rosa en Legajo Nº 1643 Caratulado “García
Gerardo Javier; Scheppe, Graciela Noemí S/Recurso de
Recurso de Impugnación C/Fernández, José Eduardo
S/Denuncia” – Causa N° 136/12 – Reg. Trib. Ética y
Disciplina C.A.P.L.P. y de la totalidad de las Causas
acumuladas a la misma, y en virtud de las cuales se
“resolviese” aplicar la sanción a quien suscribe, ni en
ninguna de las anteriores en las cuales el suscripto fuese
suspendido en el ejercicio de la Matrícula, no existe,
tampoco Resolución Válida Alguna Emanada del
Consejo Directivo y a Través de la cual Se
Promueva la Acción Disciplinaria. De Adverso, en
la totalidad de las Causas Disciplinarias
Articuladas contra quien Suscribe, la “Resolución
a Través de la cual, Ilegal y Delictivamente se ha
Pretendido Promover Tal Acción, las Mismas Sólo
han Sido Suscriptas por el Presidente (el cual,
en Principio y salvo el supuesto de empate en la
Votación, no se encuentra habilitado para emitir
voto alguno en tal sentido) y Por el Secretario del
Consejo Directivo, lo cual no sólo Invalida in
164
totum a las mismas sino que, Prima Facie,
Ocasiona que tales Funcionarios Hayan Usurpado
Potestades Propias de Aquél Órgano.
Complementando lo señalado sobre la presente Causal de
Invalidez Absoluta, cabe recordar que concretamente referido a
la Promoción de la Acción Disciplinaria, nuestro Ordenamiento
Jurídico Vigente, concretamente en los arts. 40332 sgtes y conc.
del Dec. Ley 3/62 y en conc. con los arts. 10 y concs. del
“RTED” modif.), establece expresamente que es el Consejo
Directivo -obviamente como Órgano de ese Colegio- quien, a
través de una Resolución ajustada a Derecho ha de decidir “…
si hay ó no Acción Disciplinaria”, es decir si procede o no a
Promover la correspondiente Acción Disciplinaria, ó proceder
al archivo de las Actuaciones a través de una Resolución
“Fundada” y “Motivada”.
Es así que, por contrario imperio, de no existir una
Resolución de dicho Consejo, ajustada a Derecho a través de la
332 art.40.-) Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, o por denuncia o por comunicación de los magistrados. El Consejo Directivo requerirá al interesado, los informes y antecedentes que estime necesarios, y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y pasarán las actuaciones al tribunal de ética y disciplina, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensas dentro de los veinte días hábiles. Producidas aquéllas, resolverá la causa dentro de los diez días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. Las resoluciones del Tribunal de ética y disciplina serán siempre fundadas. A los fines de la investigación, el Tribunal de ética y de disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente: exhibición de documentos o libros, comparecencia de testigos, inspecciones, etcétera. En caso de oposición, solicitará a los jueces competentes, las medidas necesarias con o sin auxilio de la fuerza pública.
165
cual se Promueva la correspondiente Acción, “…No Hay
Acción Disciplinaria”, y, por ende, mal puede existir
Procedimiento Disciplinario alguno, menos aún sanción alguna
contra el suscripto.
Y ello así en razón que, como también lo he desarrollado ut
supra -a lo cual me remito y solicito se tenga por íntegramente
reproducido, brevitais causae- aquellas “Resoluciones”
emanadas de Órganos Colegiados que no cuenten con el número
de Votos necesarios para Exteriorizar la Voluntad del Órgano, el
“Pronunciamiento” que se dicte no sólo se encuentra viciado de
una Absoluta e Insanable Invalidez de carácter Manifiesto, sino
que, incluso buena parte de nuestra Doctrina y Jurisprudencia
encuadran estas situaciones dentro de los ejemplos clásicos en
los que resulta de aplicación el Instituto Jurídico del Acto
Inexistente, con las consecuencias que ello conlleva y a las
cuales ya me he referido y siempre. Tomando en cuenta además,
los Principios Rectores emanados de nuestra CSJN que
establecen que en materia de Resoluciones emanadas de
Órganos Colegiados, las decisiones que los mismos adopten,
además de resultar propias del Órgano e “independiente” de los
Miembros que la integran, deben ser el producto de un
intercambio racional de opiniones previo al dictado de la
misma, y no una mera sumatoria de votos (en tal sentido,
reitero, vgr., CSJN: 18/11/1986: “Herminio Iglesias y Osvaldo
166
Corti”, “Fallos 308: 2188; CSJN: 9/2/1989, “Cademartori SA
S/Quiebra C/Viviendas Suffem Moine y Cademartori SA y
Otro”, “Fallos”: 1989:139; CSJN: “Pagadizábal, Nereo, y
Otro”, Fallos”: 229: 120.- Año 1954; CSJN: 22/9/1975: ¨El
Chocón¨ Impregilo Sollazzo S.A. c/Provincia de Río
Negro….”,“Fallos” 292: 566; CSJN: “Boichenko, Homero
c/Fernández, Valentín”, “Fallos” 232: 269- 1955), situación
que también se configura si uno de los Integrantes del Cuerpo
Colegiado se abstuvo, y otro de los Integrantes, sin adherir al
anterior, no analizó en forma concreta y expresa situaciones
planteadas (vgr., CSJN in re “Ottoboni, Lauro Argentino
c/Aquila, Pablo José”; Fallos”: 232:320- Año 1980). Como así
también en los supuestos en los cuales no existen dos votos
sustancialmente coincidentes sobre la Resolución motivo de la
cuestión planteada, como para que pueda considerarse
conformado el voto por la mayoría (vgr., CSJN in re “Araujo,
Francisco Marcelo c/Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”, “Fallos”: 305:2218- Año 1983). También abarca
los supuestos en los casos que la Resolución se torna
ininteligible -aún respecto de uno sólo de los votos- toda vez que
tal situación obsta la debida fundamentación (vgr. CSJN:
“Alonso, Horacio Miguel”, “Fallos” 261: 263-Año 1965).
En consecuencia, siendo que la Falta de tal “Forma” del
Procedimiento -en virtud de las razones sobradamente
167
desarrolladas- Vician de Invalidez Absoluta y Manifiesta todo el
Procedimiento Disciplinario, aún ex antes de la Promoción de
las Acciones Disciplinarias por parte del Consejo Ejecutivo, y,
por consiguiente, la de todos los Actos consecutivos y conexos
dependientes de tal situación (Doctrina y Jurisprudencia
elaborada en torno a los arts. 71 y concs. de la NJDF), es que
expresamente peticiono del Consejo Directivo del CAPLP que,
en el ejercicio de Potestades que le son propias, “Revoque por
Ilegitimidad”, y en mérito a la presente Causal –
independientemente de las que preceden-, todos los
Procedimientos Disciplinarios articulados contra el suscripto, y,
como consecuencia de ello también deje sin efecto la Sanción
de Exclusión de la Matrícula dispuesta mediante “Resolución”
del TED de fecha 31 de octubre de 2014, retrotrayendo la
situación al estado anterior al Acto Viciado de Invalidez
Absoluta y, en consecuencia, se ordene de inmediato la
reinscripción de mi Matrícula Profesional en los Registros de
ese CAPLP.
Antes de avocarme a la siguiente Causal de Invalidez he
de formular algunas otras consideraciones relacionadas con las
cuestiones que nos ocupan.
Como bien ya ha sido expresado en la totalidad de las Causas
Disciplinarias articuladas contra el suscripto, por las razones
sobradamente desarrolladas mal puede decirse que, conforme a
168
Derecho -y por ende Jurídicamente Válida- se haya procedido a
Promover Acción Disciplinaria alguna que pudiere instar el
correspondiente Proceso y, por ende, susceptible de imponer
Sanción alguna (como de “Hecho” y Manus militaris me han sido
literalmente impuestas).
Pero las consecuencias disvaliosas de tal proceder, de modo
alguno se limitan a las precedentemente reseñadas, sino, que a
las mismas, entre otras, deben sumarse las siguientes, a saber:
IV.-2º.-5.-A.-1º.-) Con el Accionar desplegado en tal sentido, y
en la totalidad de las Causas Disciplinarias articuladas contra el
suscrito, ese Colegio, en especial a través de los distintos
Colegiados que han integrado los distintos Órganos y, sobre
todo, quienes han integrado el Consejo Directivo y el TED, han
intervenido, ó en el mejor de los casos convalidado que los
Presidentes y Secretarios que intervinieron en la “Promoción”
de las distintas Acciones Disciplinarias, mediante Usurpación de
Funciones propias del Consejo Directivo (en un sentido literal),
dieren inicio a “Causas Disciplinarias” que nada tienen que ver
con el normal ejercicio de la Profesión de Abogado –profesión de
la cual me jacto- sino para los fines de implementar una
verdadera “Cacería de Exterminio”, que constituyen verdaderas
persecuciones ideológicas y respondiendo a “odios personales”
y/o cumpliendo estrictamente “Instrucciones” impartidas por
alguna otra Autoridad de Gobierno (sea de integrantes del Poder
169
Ejecutivo, Legislativo, Judicial ó del Ministerio Público Fiscal); ó,
simplemente con el genuflexo propósito de ganarse el
beneplácito de alguna de tales Autoridades -o de algún Colega-,
va de suyo sin observar escrúpulo alguno. Por supuesto que los
distintos Miembros del TED -de modo en especial- han devenido
en Co Autores, ó en el mejor de los casos en “Partícipes
Necesarios”, de tal accionar.
De resultas de ello, el Colegio de Abogados y Procuradores de
la Pcia., como Institución, ha sido bastardeado en grado supino
constituyendo sólo un medio o “herramienta” idóneo y eficaz a
los fines de lograr aquellos propósitos, por cierto nada loables.
IV.-2º.-5.-A.-2º.-) Conforme lo vengo reiterando, por resultar
ello absolutamente cierto y encontrarse fehacientemente
acreditado en la totalidad de las Causas articuladas contra quien
suscribe, los distintos Presidentes y Secretarios del Consejo
Directivo que han procurado, a “título propio” “Promover las
Acciones Disciplinarias” contra el infrascrito, han Usurpado
Funciones Propias del Consejo Directivo en los términos,
sentidos y alcances expresamente contemplados en los arts.
246 inc. 3 y concs. del Cod. Penal.
Tal cuestión debe ser analizada desde dos enfoques: 1º.-)
En relación a las Personas que en cada caso cometieron, en
carácter de Autores Materiales, tal Usurpación de Potestades
propias del Órgano; 2º.-) En relación a los restantes
170
integrantes del Órgano y demás Funcionarios del Colegio que
consintieron o toleraron tal Usurpación.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-) En relación a los Funcionarios que
cometieron tal Usurpación, los mismos, prima facie, han
incurrido en el citado Delito de Usurpación de Funciones
Públicas en razón que el Funcionario Público
Interviniente Ejerce Funciones Correspondiente a Otro
Cargo - in re por haberse arrogado algunos de sus integrantes
Potestades propias del Órgano que integran- (art. 246 inc. 3333
del Cod. Penal).
En relación a dicha Figura Penal cabe remarcar:
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-1.) Dicho Tipo Penal se encuentra
comprendido dentro de los tres supuestos a los cuales refiere el
art. 246 del Cod. Penal, el cual comprende acciones que, si bien
se relacionan con el indebido ejercicio de funciones
públicas, pueden distinguirse claramente: 1º.-) La asunción y
ejercicio arbitrarios de la función pública (inc. 1°), 2º.-) La
continuación arbitraria en el desempeño de la función pública
(inc. 2°), y, 3º.-) El ejercicio de funciones correspondientes a
otro cargo (inc. 3º).
333 art. 246-) Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo…inc. 3º.-) El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
171
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-2.) Antecedentes: Señala Edward García
Navarro334 que desde sus primitivas formas de represión hasta
su actual tipificación, es problemática en la usurpación de
funciones reconocer la naturaleza delictiva que, a la vez,
implica delimitar el interés jurídico afectado y prevalecedor
frente a otros. Su desarrollo punitivo se resume en dos facetas:
o como delito de falsedad o como delito de función.
En el Derecho Romano primitivo se sancionaba al delito de
usurpación de funciones como uno de lesa majestad, llegando
al extremo de describirlo como un delito de ambitus. Citando a
Antonio Quintano Ripolles335, Eugenio Cuello Calón336 y a
Ángel Gustavo Cornejo337 (quien, a su vez se remite al autor
precedentemente citado), recuerda que en tal sentido se
establecía: “Pro admissi qualitate colui il quale se pro
militessit, vel illicitis insignibus usus est Eaden lege (Julia
mairetatis) tenetor quive privatus pro potestate
magistratura quid sciens dolo malo gesserit”.
Posteriormente, con la Lex Cornelia de Falsis, la usurpación de
funciones se adecua como delito de falsedad (crimen falsi),
334 Profesor de Derecho Penal Parte Especial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú, en la Ponencia sobre “La Imputación de la Usurpación de Funciones” efectuada en el marco del XVII Congreso Latinoamericano, IX Iberoamericano I Primero Nacional de Derecho Penal y Criminología realizado en – Ecuador en el año 2005.335 “Compendio de Derecho Penal, Parte Especial”, Revista de Derecho Privado, M Madrid, 1958, Vol. II págs. 127 sgtes y resumisiones.336 “Derecho Penal, Parte Especial II.337 “Derecho Penal, Parte Especial”, edit. “Editorial Librería Peruana”, Lima 1938, Tº II, págs. 60 sgtes y resumisiones
172
rescatándose también en el Digesto como modalidad de
usurpación de las actuaciones militares dentro del grupo de
falsedades personales (en sentido conc., vgr. Cláudio
Fragoso338, al cual cita). Durante la Edad Media imperaba en los
diferentes catálogos de leyes un cierto grado de confusión en la
precisión de la naturaleza delictiva, aunque el Derecho Canónico
no mantuvo las vacilaciones para tratarlo como un delito de lesa
majestad, un ambitus eclesiástico o crimen de simonia. En tal
sentido, siguiendo a Anselm R. Von Feuerbach339, recuerda
que se hacía referencia de un ambitus laico y un ambitus
eclesiástico. En tanto la Legislación Española, por el contrario,
mantenía la tradición romanista castigando la usurpación de
función como falsedad, siendo ejemplo de ello su regulación en
la Séptima Partida de Alfonso X (Título VII, Ley 2ª).
Frente a la tradición romanista, algunas Doctrinas y
Legislaciones modernas optaron por seguir el tratamiento de la
usurpación de funciones como un delito de función, siguiendo
así los lineamientos del Código Penal francés de 1810, que
tipificaba a estos delitos dentro del rubro de Ilícitos que
atentan a la Función Pública en lo que se sanciona la
conducta de quien se inmiscuía en funciones públicas, civiles o
militares, o ejercitaba cualquiera de estas funciones, sin 338 “Lições de Direito Penal, Parte Especial”, 5ª edic., edit. “Forense”, ed., forense, Rio de Janeiro, 1987, Vol I, págs. 447, sgtes y resumisiones.339 “Tratado de Derecho Penal Común Vigente en Alemania”, trad. al castellano de la 14a. ed. alemana por Eugenio Raúl Zaffaroni e Irma Hagemeier, edit. “Hammurabi”, Bs. As., 1989, págs. 153, sgtes y remisiones.
173
perjuicio de la pena de falsedad y del Código Penal Italiano de
1930 que acogía estas conductas también dentro de los Delitos
contra la Administración Pública. Desde otra perspectiva, el
Código Penal Alemán de 1871, lo legisló entre los “Delitos
Contra el Orden Público”. Sólo la Legislación Española mantiene
la línea Romana considerándolo como uno de los delitos de
Falsedad”.
La Legislación Penal Latinoamericana, mayoritariamente, sigue
la tendencia francesa e italiana, entre ellos nuestro Código
Penal, aunque es de advertir la influencia española en algunas
legislaciones penales como el Código Penal de Chile y el Código
Penal Federal de México.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-2.) En relación al Bien Jurídico Tutelado
a través de los tres incisos que integran nuestro art. 246 (y que,
vgr. entre otras fue “Fuente” del art. 361 del Cód. Penal
Peruano), siguiendo a otros autores Peruanos (en tal sentido,
vgr. Manuel Frisancho Aparicio y Raúl A. Peña Cabrera340,
a los cuales cita), enfatiza Edward García Navarro341 que,
principalmente en los Países de América Latina, la problemática
de la Usurpación de Funciones Publicas constituye una más que
grave preocupación en razón de una “practica constante que 340 “Delitos Contra la Administración Pública”, 18ª edit. “Fecat”, Lima, 2002”, Madrid, 1995, págs. 169,sgtes. y remisiones.341 Profesor de Derecho Penal Parte Especial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú, en la Ponencia sobre “La Imputación de la Usurpación de Funciones” efectuada en el marco del XVII Congreso Latinoamericano, IX Iberoamericano I Primero Nacional de Derecho Penal y Criminología realizado en – Ecuador en el año 2005.
174
parece haberse institucionalizado”, la cual se “consolidó” a
partir de las distintas Dictaduras Militares que azolaron el Sub
Continente -en el caso de Argentina a partir del “Golpe Militar
del 6 de septiembre de 1930- y que, en varios de tales Países
Latinoamericanos (como en el caso del Perú) ya habían sido
padecidos desde el Siglo 19, y a la cual los Gobiernos
Democráticos no han logrado erradicar.
Señala, entre otros, Jorge Luís Villada342 que el ejercicio de la
función pública presupone u otorga a todos los
administrados, una genérica presunción de legitimidad en
cuanto a los actos que emanan del poder público. Esta
necesaria presunción de certeza en cuanto a la regularidad y
legalidad de tales actos funcionales exige la protección penal
en salvaguarda del normal desenvolvimiento de los actos de
autoridad en aras del bien común y el orden general de una
sociedad, toda vez que su vulneración no sólo afecta la
validez del acto en sí mismo, sino además la credibilidad en
la Administración y en las propias Instituciones (la
Preeminencia Pública de la que debe gozar la
administración).
342 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Adcocatus”, Bs. As. 2005, págs. 97, sgtes. y remisiones.
175
Conforme lo enfatizan, entre otros, Carlos Fontán
Balestra343y Andrés José D´Alessio y Otros344 en todos los
casos de dicho art. 246, el Bien Jurídico Tutelado es,
genéricamente, el buen funcionamiento de la
Administración Pública, siendo la protección específica la
exclusividad y legitimidad de la función pública, que en los
casos contemplados en ese Capítulo del Cód. Penal puede verse
entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del
sujeto activo de estos delitos, unida a la irregularidad de
un ejercicio no legitimado de autoridad. En sentido
concordante, vgr. Sebastián Soler345, se ha afirmado que estas
figuras tutelan el regular y legal despliegue de las
actividades de la administración (en sentido amplio)
dentro de la esfera de competencia propia de cada órgano,
y cuyo orden y validez pueden resultar afectados por
deficiencias del sujeto que practica el acto, como
resultado del entrometimiento en funciones que no le
competen.
343 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 240 sgtes. y remisiones. 344 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.345 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 169 a 170, sgtes. y remisiones.
176
Como se advertirá se ha resaltado la protección
específica la exclusividad y legitimidad de la función
pública.
En tal sentido Edward García Navarro (ob. cit. en
sentido conc., vgr., Sebastián Soler346, Carlos Fontán
Balestra347, Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna348,
Manuel Frisancho Aparicio y Raúl A. Peña Cabrera349,
Carlos M. Molina Arrubla350, Fidel Rojas Vargas351, Candido
Conde-Pumpido Ferreiro352 y Alfonso Serrano Gómez353, a
los cuales cita) señala que la “Exclusividad” se explica en el
sentido de la Titularidad, Competencia e Idoneidad para el
ejercicio de la función pública en sujetos calificados, en el
que el Estado, a través de los Órganos Competentes, es el
único que puede otorgarla. Siendo así, el perjuicio al Bien
Jurídico se denota con la intromisión de sujetos a
competencias ajenas de la función pública. Citando
346 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 80, sgtes. y remisiones. 347 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 240 sgtes. y remisiones. 348 “Código Penal Comentado, Anotado y Concordado”, edit. “Astrea”; Bs. As. 1993, págs. 873, sgtes y remisiones.349 “Delitos Contra la Administración Pública”, 18ª edit. “Fecat”, Lima, 2002”, Madrid, 1995, págs. 171,sgtes. y remisiones.350“Delitos Contra la Administración Pública”, 3ª edic, edit. “Leyer”, Bogotá,
2000, págs. 648, sgtes. y remisiones.351 “Delitos Contra la Administración Pública”, 3ª edic, edit. “Grijley ”, Lima, 2002, págs. 653, sgtes y remisiones.352 “De la Usurpación de Funciones Públicas y del Intrusismo en Código Penal III”, edit. “Trivium”, 1997, págs. 3769, sgtes. y remisiones.353 “Derecho Penal, Parte especial”, 7ª edic., edit. “Dykinson”, Madrid 2002, págs. 7499, sgtes. y remisiones.
177
concretamente a Cándido Conde-Pumpido Ferreiro354 añade
que de la Relación que media entre el Acto y La función
se tutela, pretendiendo “…asegurar que los Actos Propios de
las Autoridades o Funcionarios Públicos sólo sean
ejecutados por quienes tienen poder y facultades para
hacerlo legítimamente”. En consonancia con Justo Laje
Anaya355 y Mirentxu Corcoy Bidasolo y otros356, señala que
frente al Estado, esa “exclusividad” se traduce como fuente
productora y delegadora de Autoridad y Punición Públicas
(principio de autoridad). A esta exclusividad -como titularidad y
competencia en el ejercicio de la función pública- hay que
ajustarla a la legitimidad requerida por vía de la Constitución y
de la Ley.
Desde este aspecto (siguiendo a Carlos W. Creus357, Carlos
Fontán Balestra358, Jorge B. Hugo Álvarez359 y a Heleno
Cláudio Fragoso360, a los cuales cita), remarca que la Legalidad
354 “De la Usurpación de Funciones Públicas y del Intrusismo en Código Penal III”, edit. “Trivium”, 1997, págs. 3769, sgtes. y remisiones.355 “Comentarios al Código Penal”, edit. “Depalma”, Bs. As., 1981, Vol.III, págs. 58, sgtes. y remisiones.356 Coautoría: Sergi Cardenal Montraveta, Silvia Fernández Bautista, José Ignacio Gallego Soler, Víctor Gómez Martín y Juan Carlos Hortal Ibarra “Manual Práctico de Derecho Penal Parte Especial”, Tomo I, edit. “Tirant lo Blanch”, Valencia, 2002, Tº I págs. 466, sgtes. y remisiones.357 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs. As. 1982, págs. 246 sgtes y remisiones358 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 240 sgtes. y remisiones. 359 “Delitos Cometidos por Particulares Contra la Administración Pública”, edit. “Gaceta Jurídica”, Lima, 2000, págs. 79 sgtes. y remisiones.360 “Lições de Direito Penal, Parte Especial”, 5ª edic., edit “Forense”, Rio de Janeiro, 1987. Vol. II, págs. 447 sgtes. y remisiones.
178
de las Funciones Públicas se persiste tanto para su acceso como
para su ejercicio, en donde la potestad de otorgar autoridad y la
competencia de la función pública se desarrolla bajo los
parámetros legales sin llegar a actuaciones abusivas e
impropias. Citando ya específicamente a Carlos W. Creus361,
expresa: “…requiere la legalidad de la función, una de cuyas
bases es la autoridad estatal para otorgar facultades de
decisión o ejecución a determinadas personas y distinguir
distintas esferas de competencia entre los funcionarios…”. De
ello se desprende que quien acceda o ejerza la función pública
fuera de los marcos legales afectaría el poder monopólico del
Estado que detenta sobre las funciones públicas y la
competencia e idoneidad de éstas (en sentido concordante
Anselm R. Von Feuerbach362).
Empero, cabe advertir, que si bien el antes desarrollado
constituye perfil central del objeto jurídico tutelable, ello no
implica que sea constituido como un “Bien Jurídico
Monoofensivo”, pues también del Delito de Usurpación de
Funciones pueden concurrir afectados otros intereses como,
por ejemplo, la Fe Pública.
361 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 246 sgtes. y remisiones. 362 “Tratado de Derecho Penal Común Vigente en Alemania”, trad. al castellano de la 14a. ed. alemana por Eugenio Raúl Zaffaroni e Irma Hagemeier, edit. “Hammurabi”, Bs. As., 1989, págs. 152, sgtes y remisiones.
179
Desde estos conceptos generales en relación al Bien
Jurídico Tutelado, citando a Giuseppe Maggiore363, concluye
Edward García Navarro que el Fundamento de la Punición,
encuentra sustento en el interés de evitar la intromisión
de sujetos ajenos a la Administración Pública de sus
funciones, reservado sólo para individuos calificados y
competentes. Toda intrusión al ejercicio de las funciones
públicas da cabida a la intervención punitiva.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-4.) Ya en lo que refiere, concretamente, al
Tipo Penal establecido en el art. 246 inc. 3 del Cód Penal
(“Ejercicio de Funciones Correspondientes a Otro Cargo”),
conforme lo remarcan entre otros, Sebastián Soler364, en la
Figura Penal tipificada en el art. 246 inc. 3 del Cód Penal, la
conducta de usurpación recae sobre Funciones Públicas,
constituyéndose en su objeto material (es lo que la Doctrina
Española denomina Actos Propios de una autoridad o
funcionario público). Así, las funciones públicas o actos propios
de funcionarios se determinan como un marco delimitado de
actividades y atribuciones de la administración pública, empero
esto no implica necesariamente que se abarque la totalidad de
las actividades públicas. La expresión “Función Pública” como
elemento normativo fija el contenido de lo que se va a usurpar.
363 “Derecho Penal, Parte Especial”, Temis, Bogotá, 1955..Vol.III, págs. 284, sgtes y remisiones.364 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 173, sgtes. y remisiones.
180
Estas son actividades reservadas para sujetos, a los cuales el
Estado los considera competentes conforme a la normativa
vigente. Es por ello que para la interpretación del Tipo Penal, se
deben definir algunas delimitaciones sobre las funciones
públicas para entender que es lo que se va a usurpar.
Como ya se señaló, las funciones públicas son “exclusivas” (en
sentido concordante, también, vgr: Carlos W. Creus365 - “actos
propios”-), es decir, se ubican dentro de la competencia y
atribuciones designadas normativamente a aquellas
personas que se encuentran aptas para ser Funcionarios
Públicos. Una cuestión a resolver son los casos de funciones
compartidas o desarrolladas alternativamente, sea con otros
Funcionarios o Servidores Públicos, o incluso por particulares.
De serlo así, cualquier intento de imputar usurpación a éstos
devendría en ineficaz por no guardar la función pública
exclusividad alguna. Sin embargo, en el supuesto de la actividad
que sea compartida por otros funcionarios, la exclusividad se
reserva para éstos y se opone para terceros, quienes se
constituirán en posibles sujetos activos.
Precisando la cuestión enseña Gonzalo Quintero Olivares -
Director-366 que en este supuesto se trata de un acto que no
corresponde en medida alguna a la competencia de esa persona,
365 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 458 sgtes. y remisiones. 366 “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal” (español), 2ª edic, edit. “Aranzadi”, Navarra,1999, págs. 1154 sgtes. y remisiones.
181
ni siquiera a la que pudiera tener en concurso con otros, pues lo
importante realmente es que él carece de esa condición.
Complementando lo señalado sobre tal cuestión José Luís
Villada367 dice que, en este inciso, la Ley sanciona al
Funcionario Público que realiza actos impropios de su
competencia (de competencia ajena). Se está ante una
intromisión lisa y llana, en una esfera de facultades que
corresponde a otro Funcionario Público. Señala que el inc. 1
es el género que protege la regularidad del acto de autoridad y
este inc. 3 constituye la especie atribuible a un Funcionario
Público. En ambas situaciones se pretenden realizar actos para
los cuales no se está habilitado; ni por la Ley ni por Autoridad
Competente.
Así, las actividades exclusivas y que conllevan la voluntad
estatal pueden adecuarse dentro de las funciones ejecutivas,
legislativas y judiciales del Gobierno Central, Local y
Autónomos. Para mayor precisión de éstas es recomendable
remitirse a las normas administrativas, debido a que el texto
penal expresa a la función pública en sentido genérico.
Enseña Carlos W. Creus368 que durante la comisión
delictiva de la usurpación, entonces debe existir una actividad
que tenga una nota de exclusividad y sea expresión de la
367 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Adcocatus”, Bs. As. 2005, págs. 97, sgtes. y remisiones.368 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 248 sgtes. y remisiones.
182
voluntad estatal, pues si nunca lo ha sido o pierde estos
requerimientos, no estaríamos ante una función pública
imprescindible a la tipicidad de la usurpación de funciones. Por
ende, para no incurrir en tentativa inidónea por el objeto
material, la función que se usurpa debe cumplir estas dos
características, manteniéndose siempre vigente.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-5.) Sujeto Activo: Sólo puede resultar
Autor un Funcionario Público en ejercicio de su cargo o
suspendido en él, pues esta última situación, que no excluye la
calidad funcional de la persona, refuerza la razón para
sancionar el entrometimiento en la función ajena ya que si que
si es típica la acción de quien pudiendo ejercer su cargo invade
otro, más lo es la de quien ni siquiera puede ejercer el suyo (en
sentido concordante, también, vgr. Ricardo C. Núñez369;
Carlos Fontán Balestra370; Carlos W. Creus371; Edgardo A.
Donna372 y Andrés José D´Alessio y Otros373).
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-6.) El Sujeto Pasivo del delito es el
Estado, siendo la Sociedad el verdadero agraviado por los
efectos del delito. Los funcionarios afectados por la usurpación 369? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol. II, 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 63, sgtes. y remisiones.370 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 240 sgtes. y remisiones. 371 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs. As. 1982, págs. 165 sgtes y remisiones372 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 149, sgtes, y remisiones. 373 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.
183
de sus actividades no son sujetos pasivos del delito, ya que no
tiene titularidad alguna sobre el Bien Jurídico, sólo serán
intermediarios para con los receptores del servicio de la
administración, pero aún así, la usurpación afecta su desempeño
y labor pudiéndose constituirse como agraviados.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-7.) La Acción Típica prevista en el art.
246 inc. 3º del Cód. Penal consiste en ejercer funciones
públicas correspondientes a otro cargo (in re Potestades propias
del Órgano) para el cual el agente no tiene competencia. Se
exige que el ejercicio ilegítimo de la función ajena recaiga sobre
actos propios de ella, es decir que se ejerzan actos que son
propios de la esfera de la competencia usurpada, de lo
contrario, como bien enfatizan entre otros Ricardo C. Núñez374,
Carlos W. Creus375, y Andrés José D´Alessio y Otros376,
dicho comportamiento quedaría atrapado por el delito de Abuso
de Autoridad en los términos de los arts. 248 y concs. del Cód.
Penal. Como bien enfatizan entre otros Carlos W. Creus377y
Edgardo A. Donna378 Es requisito que las funciones
374? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol. II, 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 63, sgtes. y remisiones.375 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs.As. 1982, págs. 163 sgtes y remisiones376 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.377 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs.As. 1982, págs. 164 sgtes y remisiones378 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 148, sgtes, y remisiones.
184
ejercidas estén legal o reglamentariamente asignadas a
un cargo distinto del que desempeña el agente.
Con la expresión “usurpa” el legislador resalta el verbo rector
del presente injusto, dando cabida a una serie de
cuestionamientos sobre su significado a rigor penal. A ello, la
Doctrina mayoritaria Argentina (en tal sentido, vgr. Omar
Breglia Arias y Omar R. Gauna379), al igual que Italiana (en tal
sentido, vgr. Giuseppe Maggiore380) y Brasilera (en tal sentido,
vgr. Ariovaldo Alves de Figueiredo381), en líneas generales,
conceptualiza al acto de usurpar como la “…asunción o
ejercicio indebido de una función pública…”.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-8.) Cómo elemento volitivo la Figura
Penal requiere la existencia del Dolo Directo ya que es
necesario que el autor conozca que está ejerciendo
funciones propias de un cargo ajeno a su competencia (en
tal sentido, vgr. Carlos W. Creus382, Edgardo A. Donna383 y
Andrés José D´Alessio y Otros384).
379 “Código Penal Comentado, Anotado y Concordado”, edit. “Astrea”; Bs. As. 1993, págs. 873, sgtes y remisiones.380 “Derecho Penal, Parte Especial”, Temis, Bogotá, 1955..Vol.III, págs. 284, sgtes y remisiones.381 “Comentários ao Código Penal, Parte Especial, edit. “Saraiva”, São Paulo, 1986, Vol., págs. 327, sgtes y remisiones.382 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs.As. 1982, págs. 164 sgtes. y remisiones.383 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 150, sgtes, y remisiones. 384 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.
185
IV.-2º.-5.-A.-1º.-1.-9.) En lo que hace a su Consumación y
Tentativa nuestra Doctrina y Jurisprudencia abrumadoramente
imperante sostienen que estamos en presencia de un Delito de
Peligro Abstracto, que no requiere la presencia de daño
alguno, ya que se consuma con la realización del acto funcional
correspondiente a la competencia del otro cargo (en tal sentido,
vgr. entre otros muchos Ricardo C. Núñez385; Carlos Fontán
Balestra386; Carlos W. Creus387; Edgardo A. Donna388,
Andrés José D´Alessio y Otros389 y José Luís Villada390).
Desde tal posición, agrega el autor citado en último término que
el delito se materializa en el mismo instante en que se lleva a
cabo cualquier acto propio de la función invadida, motivo por el
cual se trata de un “Delito Instantáneo”, aunque puede tornarse
permanente en caso extenderse en su ejecución y mientras dure
el ejercicio de funciones invadidas.
En cambio se encuentran divididas las opiniones sobre la
posibilidad de Tentativa ya que si bien la corriente mayoritaria
la admite toda vez que desde la ejecución de actos tendientes a 385? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol. II, 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 64, sgtes. y remisiones.386 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 248 sgtes. y remisiones. 387 “Delitos Contra la Administración Pública", edit. “Astrea”, Bs.As. 1982, págs. 165 sgtes y remisiones388 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 149, sgtes, y remisiones. 389 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. Tº 2 págs. 783 a 789 y remisiones.390 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Adcocatus”, Bs. As. 2005, págs. 97, sgtes. y remisiones.
186
usurpar la función propia de otro cargo es compatible con el no
logro de ese ejercicio (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez391)
otro calificado Sector Doctrinario encabezado por Edgardo A.
Donna392 y José Luís Villada393 rechazan la posibilidad del
“Delito Tentado”.
Como no escapará a vuestro elevado criterio, Sr. Fiscal, todos y
cada uno de los Elementos que exige para su configuración el
presente Tipo Penal, se conyugan en el presente caso.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-) En relación a los restantes integrantes del
Órgano y demás Funcionarios del Colegio que consintieron o
toleraron tal Usurpación, de no conjugar algún grado de
Participación Criminal (arts. 45, 46 y concs. del Cod. Penal) en
la antes referida Usurpación, a los mismos, en el mejor de los
casos, les resulta prima facie evidente que en relación a tales
hechos, a los mismos les resulta atribuible el Delito de
Incumplir Con La Obligación de Denunciar, conforme lo
preceptuado en el art. 279 inc. 1394 del CPP de la Pcia. de La
391? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol. II, 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 64, sgtes. y remisiones.392 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 150, sgtes, y remisiones. 393 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Advocatus”, Bs. As. 2005, págs. 97, sgtes. y remisiones.394 art. 279 inc. 1 del CPP.-) Obligación de Denunciar: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: inc.-1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones…”.
187
Pampa, en relación con los art. 277 1º apartado d395; arts.
248396 in fine, art. 249397, todos en relación con el art. 77 3º
supuesto398 y concs. -todos del Cód. Penal-), incurriendo, así, en
el Delito de Omisión del Deber de Denunciar por Parte de
un Funcionario Público.
En relación a tales Delitos cabe señalar:
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-1.) El Delito de Encubrimiento del art.
277 del Cód. Penal.
En relación al Delito de Encubrimiento, en general, al
cual refieren los arts. 277 sgtes. y concs. del Cód. Penal y en lo
atingente al Bien Jurídico Tutelado a través del mismo
siguiendo, entre otros, a Andrés José D´Alessio399 y a
Cristhian D. Pérez400 se puede decir que las modificaciones
395Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 396 art. 248 del Cód. Penal.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.397 arts. 249 del Cód. Penal.-) Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.398 art. 77.-) Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas: … Por los términos "funcionario público " y "empleado público " respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.399 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.400 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº II –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 355 a 1376 y remisiones.
188
introducidas al correspondiente Capítulo del Código Penal a
través de las leyes 25.246, 26.663 y el Decreto 825/2011 no han
modificado el Bien Jurídico Tutelado, que continúa siendo, para
la mayoría de la Doctrina, la Administración de Justicia, la
que puede verse perturbada o entorpecida, en la
individualización de los autores y partícipes de un delito,
en virtud de la conducta desplegada por el encubridor. (en
igual sentido, vgr. Jorge A. Souriges y María Verónica
Straccia401).
A pesar de ello, dicha realidad no da razón de todos los aspectos
implicados en el encubrimiento, ya que algunos entienden que lo
relevante, más que la Administración de Justicia, es el Bien
Jurídico del hecho previo, es decir del hecho encubierto.
Conforme a la redacción actual, en la que se prevén formas
agravadas de encubrimiento (en virtud del ilícito que se
encubre), lo que denota que el legislador ha querido dar
trascendencia no sólo al acto en sí de encubrir sino también a
analizar qué es lo que en definitiva se encubre, cabría también
indagar sobre esta segunda posibilidad.
Al respecto, la Doctrina ha asumido distintas posturas.
Según Ricardo C. Núñez402, las figuras descriptas en el
correspondiente Título lesionan la “Administración de
401 “El Delito De Encubrimiento Según Ley 25.246”, La Ley, 2000-F- 402.402? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175 a 178, sgtes. y remisiones.
189
Justicia”, en tanto su comisión interfiere, o entorpece, la acción
policial o judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito
y decidir la responsabilidad y castigo de los partícipes. Agrega
este Autor que el Encubrimiento es un hecho en sí mismo
delictivo que, no constituyendo un aporte material o moral para
la concreción de un delito, implica a su respecto una ayuda
posterior a su ejecución, mediante una de las conductas
tipificadas por la ley
En igual sentido, Carlos W. Creus403 sostiene que el Bien
Jurídico Tutelado es la Administración de Justicia, cuya
actividad en la individualización de los autores y partícipes de
delitos o en la recuperación de los objetos puede verse
perturbada por la conducta del encubridor.
En la postura de dar relevancia al Bien Jurídico Tutelado por
el delito encubierto, es importante tener en cuenta la opinión de
Salvador Francisco Scime404, quien señala que:
"El Encubrimiento es un delito que no obra por sí mismo, es decir no lesiona individualmente un Bien Jurídico propio como base delictiva absoluta tipificada expresamente por sí, sino que aun siendo su conformación la de una conducta que afecta en su caso la Administración de Justicia, configura un hecho vinculado indefectiblemente con otro delito, que resultará ser el que se habría encubierto en el hecho de referencia”.
403 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 339 sgtes. y remisiones. 404? “El Delito De Encubrimiento Por Favorecimiento Personal, En Su Específico Aspecto Subjetivo”, “Suplemento de Jurisprudencia Penal” de “Revista La Ley”: 27/10/1995, pág. 118.
190
En esa tesitura, Carlos Fontán Balestra405 entiende que el
requisito que presupone para la existencia del encubrimiento la
comisión de otro delito (anterior), resulta un obstáculo para
alcanzar su autonomía y para la correcta determinación del Bien
Jurídico lesionado.
También la CSJN, en reiteradas ocasiones, entendió que el
Encubrimiento afecta a la “Administración de Justicia” (en tal
sentido, vgr. CSJN in re “Contossich, Jorge Juan y Otros”,
rta. 18/8/1978, “Fallos”: 300:884; íd. in re “Daguerrre, Omar y
Otro” rta. 1998/03/29, “LL”: 1989-C- 656; íd. in re “Del Ribero,
Fabián”, rta.: 27/2/1996, “Fallos” 319: 144, entre muchos otros)
siendo ésta la opinión unánime de nuestros Tribunales.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-2.) En lo que respecta a los Presupuestos
y Condiciones Comunes para la Existencia del Delito de
Encubrimiento y empece que, en la totalidad de los supuestos,
para que se configure cualquiera de las Figuras de
Encubrimiento, deben conjugarse determinados presupuestos y
condiciones, nuestra Jurisprudencia, reiteradamente ha
señalado que: “…el encubrimiento, en cualquiera de sus
formas, si bien presupone un delito anterior al cual sucede, es,
en su naturaleza, independiente y distinto de él…” (en tal
sentido, vgr.: CNCP Sala III in re “Puche, Néstor”, rta.:
27/10/1997, “LL”: 2000-F-402).405 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 439, sgtes.y remisiones.
191
Conforme lo sostiene uniformemente tanto nuestra Doctrina
como Jurisprudencia (en tal sentido, además, vgr. Ricardo C.
Núñez406 y Rodolfo Moreno -h-407) la configuración de este
Tipo Penal, impone la concurrencia de ciertas condiciones o
presupuestos, que resultan comunes a todas las hipótesis, a
saber: a.-) La Comisión de un delito anterior; b.-) La
intervención del Sujeto Activo con posterioridad al Delito
Preexistente del que no participa, y, c.-) La inexistencia de una
promesa anterior.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-2.a.-) El Delito Anterior: Conforme lo
señala, en consonancia con la Doctrina ya citada, entre ellos,
vgr. Carlos W. Creus408, la redacción actual del art. 277 ha
abandonado la antigua expresión “sin promesa anterior al
delito” por una mejor técnica legislativa que separa claramente
la participación del encubrimiento, al individualizar la conducta
merecedora de pena con la expresión “El que tras la comisión
de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado”. De ello se deduce que sólo es posible hablar de
Encubrimiento sobre la base de un delito previo, del que no se
ha participado. Al referirse al “delito previo”, este Autor
sostiene que la norma se refiere a un hecho Típicamente Penal,
406 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.407 “El Código Penal y sus Antecedentes”, “Tommasi”, Bs. As., 1923, págs. 336, sgtes y remisiones.408 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones.
192
conforme al Código de Fondo, Leyes Complementarias y
Especiales (en contra de vgr. con Ricardo C. Núñez409 que
excluye a las últimas) quedando excluidas por tanto, las Faltas o
Ilícitos de Naturaleza no penal y las Contravenciones. También
en relación al “Delito Preexistente” añade Mario A.
Oderigo410 que el mismo puede ser “doloso”, “culposo” o
“preterintencional”, y sea que el mismo se encuentre
penado con pena corporal o de cualquier otra especie.
Añade Ricardo C. Núñez411 que también es indiferente que el
delito anterior sea Perseguible por Acción Pública, De
Oficio, Dependiente de Instancia Privada o que lo sea sólo
por Acción Privada. Lo relevante es que al momento de
ejecutarse el Encubrimiento esté expedita la persecución penal
del delito. En los delitos de acción privada, el encubrimiento
sólo es posible en la medida en que el ofendido prosiga la
acción.
Señalan, entre otros, Carlos W. Creus412 y Alberto Millán413,
que el “delito anterior” o previo tiene que haber existido
realmente: el favorecimiento del perseguido por un delito
409 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.410 “Código Penal Anotado”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1957, págs. 398 sgtes. y remisiones.411 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 176, sgtes. y remisiones.412 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones. 413 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 49 sgtes y remisiones.
193
inexistente, o en el que no haya intervenido, no es una acción
típica. La necesidad de que el delito efectivamente se haya
cometido ha sido afirmada por nuestra Jurisprudencia, en tal
sentido, vgr., se ha dejado sentado: “…La existencia del delito
anterior es presupuesto esencial del encubrimiento, no su
simple inferencia (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. in re
“Sáenz Valiente”, rta.: 30/7/1968, Causa 9488, ibídem “Fallos:
Tº VI, pág. 186; “JA”: 1965-IV-361; “LL”: 97-500). También la
CNCrim. Correc. Sala VII in re “Oviedo, José” (rta. 5/3/1991;
“LL”: 1992-B, 603) determinó que: “…Para la configuración del
delito de encubrimiento resulta presupuesto indispensable la
existencia de un delito anterior” (íd, vgr. misma Sala VII in re
“Moreno, Manuel”, rta.: 4/9/1992, “LL”: 1995-A, 492.).
También resulta indiferente que el delito que se encubre se haya
consumado o no al momento de calificar la conducta del
encubridor (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler414). Y ello así,
toda vez que la norma habla de “comisión” de un delito
ejecutado por otro y, en ese sentido, comete un delito tanto
quien lo tienta como quien lo consuma.
Una vez extinta la pena como consecuencia de una amnistía o de
un indulto, no existe posibilidad de encubrir, porque como
sostiene Sebastián Soler415: “…el delito dejó de existir como
414 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 328, sgtes. y remisiones. 415 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 330, sgtes. y remisiones.
194
delito y la pena de ser pena…”. Empero, como lo sostienen,
entre otros, Edgardo A. Donna416 y Jorge E. Buompadre417 un
pronunciamiento Absolutorio recaído en el proceso en el que se
juzga la comisión del hecho precedente no impide una posterior
condena al autor del encubrimiento, siempre que aquella
sentencia no hubiere tenido por atípico o justificado el hecho
encubierto, aunque cabe aclarar que -obviamente- y como lo
resalta Carlos Fontán Balestra418 el encubrimiento debe
haberse cometido con anterioridad al fallo liberatorio, pues -de
otro modo- no se obstaculizaría la Acción de la Justicia.
En los casos en que media inimputabilidad -u otra causa de
inculpabilidad del autor del hecho encubierto, o alguna excusa
absolutoria en su favor- la Doctrina ha considerado que no se
excluye la Tipicidad del Encubrimiento (en tal sentido, vgr.
Carlos Fontán Balestra419, ob.cit.), de modo que para
satisfacer la exigencia del “delito precedente” bastaría con la
corroboración de un injusto penal. Sin embargo, dado que en la
dogmática existe cierto consenso respecto de que un delito es
una acción típica, antijurídica y culpable, en los citados
416 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 470, sgtes, y remisiones. 417 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 473, sgtes y remisiones.418 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones. 419 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones.
195
supuestos de inculpabilidad del autor del hecho precedente no
resultará fácil afirmar que lo que se ha encubierto es,
efectivamente, un delito.
Con respecto a la posibilidad de encubrir delitos prescriptos, la
Doctrina (entre ellos, vgr. Edgardo A. Donna420) es pacífica al
diferenciar el caso en que el encubrimiento haya ocurrido con
anterioridad a la prescripción de la acción, de aquel en que el
encubrimiento se produce una vez prescripta la acción penal por
el delito principal, siendo delictiva la conducta en la primera
hipótesis y atípica en la segunda.
Nada impide que el delito encubierto sea a su vez un
encubrimiento (en tal sentido, vgr., Jorge E. Buompadre421)
El delito encubierto puede haber sido cometido en el país o en el
extranjero, afirmación válida en particular luego de la reforma
introducida por la ley 25.246, que ha contemplado esta
posibilidad al analizar las conductas tipificadas como “Lavado
de Dinero” y la característica transnacional de estos delitos.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-2.b.-) En lo que refiere a la intervención
del Sujeto Activo con posterioridad al “delito
preexistente” del que no participa, se sostiene en Doctrina
que la conducta encubridora es posterior al delito cuando se
produce después de consumado éste, o cuando han dejado de
420 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 475, sgtes, y remisiones. 421 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 469, sgtes y remisiones.
196
producirse los actos que configuran su tentativa, de forma tal
que no haya significado un aporte material en el proceso de su
producción, sea en calidad de Autor, Cómplice o Instigador. En
tal sentido (vgr., Ricardo C. Núñez422) señala que basta que
sólo una parte de la ayuda ocurra antes de la ejecución del
delito para excluir el encubrimiento, debiéndose en este caso
analizar la cuestión a la luz de las reglas de la participación
criminal.
Para Edgardo A. Donna423, la ausencia de la participación en el
delito anterior, resulta ser un presupuesto negativo de la figura
de encubrimiento. Señala el autor que ello es así ya que la
autonomía de la figura existe sólo cuando no puede afirmarse la
participación del autor en el delito anterior, dado que si la
misma tuvo lugar entrarían a jugar las reglas de la participación
criminal
La Jurisprudencia también ha sido pacífica en cuanto a la
exigencia de la no participación en el hecho anterior como
requisito ineludible para la configuración del delito de
encubrimiento estableciéndose “…No puede calificarse el hecho
como encubrimiento si el imputado participó en la ejecución
del apoderamiento...” (en tal sentido, vgr: TSJ Cdba., Sala Crim.
422? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 178, sgtes. y remisiones.423 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 477, sgtes, y remisiones.
197
y Correc. in re “Acevedo y Otros” EJC, XVI-27, rta: 22/11/
1971).
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-2.c.-) En lo que respecta al recaudo de
Inexistencia de Promesa Anterior, si bien en la actual
redacción la ausencia de promesa anterior al delito no se
encuentra consignada expresamente, su inexistencia previa es lo
que, justamente, permite diferenciar el encubrimiento de la
participación.
Los actos de favorecimiento que, aunque prestados después de
la consumación del hecho o de la cesación de su tentativa,
respondan a una promesa previa, excluyen el Encubrimiento y
configuran casos de complicidad secundaria En tal sentido por
vía Jurisprudencial se ha dejado sentado que: “El encubridor
debe ser ajeno al delito cometido, no debió haber mediado
promesa anterior por parte del autor directo; de no ser así, se
lo consideraría partícipe secundario: conforme a lo previsto por
el art. 46 del Cód. Penal” (así, vgr. TSJ Santa Cruz, Sala II in re
“V.V.J.R. y Otros” BJSC, X-III-135, rta: 24/6/1974).
En nuestra legislación, las figuras de encubrimiento y
participación son incompatibles: la segunda excluye siempre a la
primera, siendo indispensable que el Agente se haya obligado a
prestar la ayuda posterior y se haya mantenido en esa posición
al momento de la ejecución.
198
Señala Sebastián Soler424 que el mero conocimiento anterior,
sin que medie promesa, no transforma la posterior ayuda en
participación.
En lo que concierne al Favorecimiento Personal la
figura que nos ocupa acepta lo que se denomina como
favorecimiento ya que la acción desplegada tiende a beneficiar a
otro. Este favorecimiento puede ser personal o real, radicando
su diferencia en que en el primero la acción recae sobre la
persona misma, en tanto que en el segundo recae sobre las
cosas (asi, vgr. Carlos Fontán Balestra425).
El elemento común está dado en que en ambos casos el Autor
obra en beneficio de un tercero, a diferencia de lo que ocurre en
los casos de receptación, donde el sujeto activo actúa en su
propio beneficio, resultando ser ésta la otra forma de cometer el
delito de encubrimiento.
La nueva redacción del art. 277 mantiene las dos formas de
encubrimiento personal establecidas por el texto anterior,
modificándolo solamente en cuanto a su ubicación sistemática,
teniendo ahora independencia la una de la otra. Mientras que la
redacción anterior incluía ambas en el inc. l°, en la actual éste
es subdividido en letras, ubicando la modalidad positiva en el
subinc. “b” y la negativa en el “d”.424 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 332, sgtes. y remisiones. 425 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 453 sgtes.y remisiones.
199
En lo que atañe estrictamente al Tipo Penal que nos ocupa
(contemplado en el art. 277 inc. lº, subinciso “d”) el mismo
refiere a la Modalidad Negativa.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-3.) El Sujeto activo: Algunos autores han
advertido las dificultades que presentaba la anterior redacción
del artículo a la hora de determinar quién podía ser Sujeto
Activo de este tipo penal, y distinguirlo del Autor del delito
previsto por el art. 274 del Cód. Penal (en tal sentido, vgr. Luís
Jorge Cevasco426 y Andrés José D´Alessio427).
Las discrepancias doctrinales se centraban en el alcance que
debía dársele a la expresión "promover la persecusión penal
de un delito”.
Así tanto Luís Jorge Cevasco428 como Edgardo A. Donna429
sostienen que, en su actual redacción la norma resulta más
restrictiva que la que le precediese ya que sólo ciertos
Funcionarios Públicos se encuentran facultados para promover
la Acción Penal y pueden, por ende, ser alcanzados por la
Figura, mientras que la antigua norma simplemente exigía que
el Sujeto Activo se viese obligado a denunciar el hecho,
abarcándose de este modo una más amplia variedad de sujetos. 426 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 35, sgtes. y remisiones.427 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.428 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 34, sgtes. y remisiones.429 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. …, sgtes, y remisiones.
200
En tal sentido Luís Jorge Cevasco430 remarca que “denuncia”
y “promoción de la acción” no constituyen sinónimos; si bien
el segundo concepto abarca al primero, la Denuncia no siempre
implica promoción de la acción, puesto que si una denuncia es
desestimada, la acción no ha sido promovida. El mismo Autor
caracteriza la figura como un “Tipo Penal en Blanco” que
debe ser completado por las leyes y reglamentos que
determinen quiénes son los Funcionarios Públicos obligados a
promover la acción penal. A su vez, afirma que el nuevo texto
excluye a los profesionales del arte de curar, los cuales si bien
se encuentran obligados a denunciar no tienen por función la
promoción de la persecución penal. En el mismo sentido,
Edgardo A. Donna431 limita la autoría de este delito a los
Fiscales, los Funcionarios Policiales y los Jueces en los Sistemas
Inquisitivos o Mixtos.
Siguiendo tal Doctrina, vgr.: la CNCP Sala III in re “Alderete,
Víctor S/Recurso de Casación” (Causa Reg. 722.01.3, rta.
27/11/2001) dejo sentado que se trata de:
“…un delito de sujeto activo especial cuyo ámbito de posibles autores se circunscribe a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal. a los de las Fuerzas del Orden en su tarea prevencional y, en su caso, a los Jueces ...” También se dijo: “…Habida cuenta que el hecho por el que se inician las actuaciones es anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, si se entiende que ésta s ha apartado del deber de denunciar la perpetración de un delito a los funcionarios 430 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 25, sgtes. y remisiones.431 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 511, sgtes, y remisiones.
201
públicos que, como el aquí imputado no sean de aquellos que se encuentren obligarlos a promover la persecución penal de un delito, por estricta aplicación de la regla preuista en el art. 2° del Cód.. Penal y en virtud de que no resistiría la calidad de sujeto actiuo exigida por dicha disposición, deberá declararse la nulidad de la resolución atacada…” (“La Ley”: 2003-A-84.).
Dicha corriente Doctrinaria y Jurisprudencial que,
transitoria y fugazmente, en un determinado período
pretendió predominar, a poco de andar fue severamente
refutada por nuestra Doctrina y Jurisprudencia -en la actualidad
abrumadoramente predominante-, en razón de los argumentos y
fundamentos que, escuetamente, paso a reseñar; a saber (en tal
sentido, vgr.: Carlos W. Creus432; Andrés José D´Alessio y
Otros433; Justo Laje Anaya y Enrique Alberto Gavier434;
Jorge E. Buompadre435, Miguel Kessler436; Cristhian D.
Pérez437; Julio C. Baez438; Miguel A. Asturias y Ventura de
Bustos439; Roberto Terán Hornos440; íd. CNFed. Crim. y
432 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 343 sgtes. y remisiones. 433 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 326 a 333.434 “Notas Al Código Penal Argentino”, Vol IV, Parte Especial, edit. “Marcos Lerner”, Cdba., 1996, págs. sgtes y remisiones435 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 498, sgtes y remisiones.436 “El Delito de Encubrimiento Por Omisión de Denuncia: Reflexiones a la Luz de la Ley 25.246”, “ED”: Nº 10195, Año XXXIX.437 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1364, sgtes. y remisiones.438 “Defraudación Mediante Supuesta Remuneración a Funcionarios Públicos”; “Revista del Ministerio Público Fiscal Nº 4 pág. 4 y sgtes. y en “Probation Para Delitos Tributarios”, “LL”: 5/9/2007 págs. 4 y sgtes.439En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador-,; edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; TºII; págs. 12 y sgtes.; también en “LL”: 2003-A-83, “ED”: 45-250, “JA”: 1975-27-552, 1975-27-500.-440 En “JA”: 1975-27-555.-
202
Correc., Sala II in re “Rimoldi”, Causa 16.810, rta. 19/10/2000;
íd. CNCP Sala I in re: “Urquiza, Cristian” Causa Nº 311, rta:
12/2/1996; íd. CNCrim. y Corr. Sala I in re: “Benítez, Julio
Jorge” Causa Nº 26.162, rta: 4/7/2005; íd. Cám. Fed.Crim. y
Corr. Sala I in re: “Santos, Eduardo” Causa Nº 32.232, rta:
30/11/2000; íd.Cám. Fed.Crim. y Corr. Sala I in re: “Ferrer,
Carlos y Otro” Causa Nº 35.502, rta: 28/8/2003; íd. CNCrim. y
Corr. Sala I in re: “Frydman, Hersz Don” Causa Nº 20.479,
rta: 11/6/2003.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-3.a.-) Dicha corriente parece ignorar que el
sub inciso d.-, inc. 1º del art. 277 del Cód. Penal contempla,
en rigor, dos supuestos: Por un lado a quien “no denunciare la
perpetración de un delito”, a través de la cópula disyuntiva
“ó”, y también refiere a quien “…o no individualizare al autor
o partícipe de un delito ya conocido…” y, así, erróneamente,
haciendo caso omiso a los dos verbos del Tipo Penal contenidos
en dicha norma, y como si se tratase de un único supuesto,
centran su atención en “… promover la persecución penal…”,
con el agravante que la totalidad de los Autores -cualquiera sea
la Tesitura que adopten- en forma unánime coinciden en
remarcar la mas que deficiente técnica legislativa empleada.
Empero, los partidarios de aquella posición no procuraron
efectuar armonización alguna del texto legal;
203
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-3.b.-) Resulta absolutamente cierto que
efectuar una “Denuncia Penal” y “Promover una Acción”
son conceptos que de modo alguno implican una sinonimia.
Empero, no menos cierto resulta que la norma, ni literal ni
implícitamente, refiere a la “promoción de la acción penal”
sino a “promover la persecución penal”, conceptos éstos que,
obviamente, tampoco son sinónimos. Como fácilmente se
advertirá, a partir de una premisa básica errónea se arriba a
conclusiones equivocadas;
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-3.c.-) En un sentido estricto del término,
por imperativo Constitucional (art. 120 de la CN) de entre
todos los Órganos o Poderes del Estado al único Órgano que le
compete la promoción de la Acción Penal es al Ministerio
Público Fiscal (más allá de las atribuciones que en tal sentido le
han sido reconocidas, no a ningún otro Órgano del Estado, sino
al Querellante Particular, vía Pretoriana, por nuestra propia
CSJN a partir del caso “Santillán, Francisco
A.”(rta.:13/8/1998, “Fallos 321:2021”). En lo que respecta a las
Fuerzas de Seguridad las mismas son Organismos dependientes
del Poder Ejecutivo (sea éste Nacional o Provincial) resultaría
ocioso ahondar en los fundamentos para demostrar que las
mismas no cuenten con atribuciones para promover acción
penal; por su parte, en lo que refiere a los Jueces, los mismos no
sólo no cuentan con atribuciones para promover la acción penal
204
sino que tal posibilidad se encuentra vedada por la aplicación
del Principio “ne procedat iudec ex officio”. Motivo por el cual,
de admitirse que únicamente puede resultar Autor los
Funcionarios Públicos que tienen a su cargo la promoción de la
Acción Pública, necesariamente debería concluirse que
únicamente pueden ser sujetos activos del presente Delito los
Funcionarios Públicos que integran el Ministerio Público Fiscal
excluyendo a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y del
Poder Judicial.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-3.d.-) Sin perjuicio de lo desarrollado en el
ítem inmediato anterior, conforme surge de la totalidad de los
Códigos de Procedimiento en materia Penal, y ya sea que se
encuentren enrolados dentro del “Proceso Inquisitivo Mixto” o
del “Procedimiento Adversarias”, en lo que respecta a los Jueces
resulta mas que excepcional que los mismos procedan a radicar
una Denuncia por ante el Ministerio Público Fiscal, sino que de
los hechos que son de su conocimiento son remitidos a aquél a
través de las Vistas. En lo que refiere a las Fuerzas de
Seguridad tales elevaciones se realizan a través del “Sumario de
Prevención” o “Información Policial” ya sea al Juzgado de
Instrucción (en tal sentido, vgr. arts. 195 y concs. del CPPN;
arts. 175 y concs. del anterior CPP de la Provincia -Texto Ley
332 y modif..) o bien al Ministerio Público Fiscal en los Códigos
que han adoptado el “Procedimiento Adversarial”, dando así
205
inicio a la “Investigación Preliminar” (en tal sentido, vgr. arts.
265 y concs. del actual CPP de la Provincia). En lo que refiere a
los Funcionarios Públicos que integran el Ministerio Público
Fiscal, también mas que excepcional que los mismos procedan a
radicar una “Denuncia Penal” sino el modo a través del cual
formalizan los correspondientes actos es a través del
“Requerimiento Fiscal”, en los Códigos que adoptan el “Sistema
Inquisitivo Mixto” (en tal sentido, vgr. arts. 195 y concs. del
CPPN; arts. 175 y concs. del anterior CPP de la Provincia -
Texto Ley 332 y modif.) o a través de “Decisión” propia del
Ministerio Público Fiscal, en los Códigos que adoptan el
“Procedimiento Adversarial” (en tal sentido, vgr. arts. 265 y
concs. del actual CPP de la Provincia).
De resultas de ello, y como fácilmente se advertirá, el supuesto
de “Radicar Denuncia” al cual refiere este Tipo Penal
constituiría muy poco menos que “Letra Muerta”. Sostener lo
contrario, inexorablemente, conllevaría a concluir que los
Funcionarios Públicos (sea que pertenezcan a las Fuerzas de
Seguridad, al Ministerio Público Fiscal o al Poder Judicial) se
encontrarían incumpliendo con la presente manda legal,
solución ésta a la cual sólo se podría arribar por vía del
absurdo.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-3.e.-) Dentro de aquella Doctrina
restrictiva, como ya se remarcó, se encuentran autores como
206
Luís Jorge Cevasco (ob.cit.), que entienden que se está en
presencia de un “Tipo Penal en Blanco” que debe ser
completado por las Leyes y Reglamentos que determinen
quiénes son los funcionarios públicos obligados a promover la
acción penal.
De aceptarse como válida esta posición, y habida cuenta que la
totalidad de los Códigos de Procedimiento en Materia Penal -a
través de textos cuasi idénticos- establecen la obligación de
denunciar que pesa sobre los “Funcionarios Públicos” (en tal
sentido, vgr. 279441del nuevo CPP, art. 177442 del CPPN). A ello
debe sumarse que en determinadas “Leyes Orgánicas” o
“Reglamentos” se ha establecido, también la obligación de
denunciar para determinados Funcionarios Públicos y en
relación a particulares funciones que los mismos deben ejercer
estableciéndose, en algunos casos, incluso el plazo máximo
dentro del cual la Denuncia Penal debe ser realizada. En tal 441 art.279.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y 2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos lo hubiese sido por haber asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público.
442 art.177.-) OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y 2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos lo hubiese sido por haber asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público.
207
sentido, vgr., la Ley Orgánica de la Fiscalía Administrativa de la
Provincia, en su 16443 (Texto conforme Ley Nº 2592 -B.O. 2919)
impone al Fiscal General de Investigaciones Administrativas de
la Provincia la obligación de denunciar los delitos -de los cuales
tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones- dentro de
las 48 horas.
Este ha sido el criterio adoptado por los Tribunales de la
Provincia y, así, se ha dejado establecido: “El art. 277 inc. 1 in
fine, es un caso de Ley Penal en Blanco. Esta norma establece
la sanción y la conducta se fija con otra ley, como la Procesal
Penal”
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-3.f.-) Resulta sumamente difícil, por no
decir imposible, de conyugar la Tesis restrictiva, con el
agravante establecido en el mismo art. 277 en su inc.3º,
subinc. d.-) es más, en su caso, la figura agravante establecida
en el art. 279 del Cód. Penal no resultaría de aplicación.
443 art. 16.-) Cuando del curso de una investigación, surgiera prima facie la comisión de un delito, el Fiscal General deberá radicar la denuncia ante el Juez o Fiscal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de llegado el hecho a su conocimiento/En este caso, las actuaciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas tendrán los efectos de una prevención sumaria/El ejercicio de la acción penal quedará a cargo del Agente Fiscal del Juzgado o Tribunal donde quede radicada la denuncia./La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá intervenir en las causas judiciales iniciadas con motivo de las denuncias previstas en este artículo o conocidas a consecuencia de la comunicación del art. 17 de la presente Ley, colaborando y proponiendo las medidas de prueba que considere conducentes para la investigación, pudiendo a tal fin el Fiscal General, tomar vista de las actuaciones”.
208
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-3.g.-) Resulta, a su vez, dificultoso
distinguir el ámbito de aplicación del tipo que nos ocupa, al del
que delimita el art. 274 del Cód. Penal.
Sintetizando los postulados de la Doctrina y Jurisprudencia
imperantes, a modo de conclusión, debe señalarse que en el
277, inc. 1 d) se contemplan dos conductas típicas, esto es: la
omisión de denunciar delitos perpetrados, y la omisión de
individualizar a sus autores. Así, siguiendo a Carlos W. Creus444
y a Cristhian D. Pérez445, es la Naturaleza del Delito la que ha
de determinar, en definitiva, la obligación de Denunciar.
Como Principio General o Particular es que quienes no revisten
la cualidad de Funcionarios Públicos (en la acepción establecida
en el art. 77 3ª supuesto del Cód. Penal) quedan exentos de las
obligaciones establecidas en el presente Tipo Penal.
Dentro de los Funcionarios Públicos, aquellos que, como
en el caso del Ministerio Público Fiscal (en particular art 120
de la CN y Ley Nacional del Ministerio Público Fiscal 24941), las
Fuerzas de Seguridad y del Poder Judicial, entre sus Funciones
específicas se encuentra la de promover la persecución penal de
una determinada Categoría de Delitos, como los Delitos de
Acción Pública, es en este ámbito en el cual las obligaciones
impuestas por la norma operan con mayor amplitud, cualquiera 444 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 343 sgtes. y remisiones. 445 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1364, sgtes. y remisiones.
209
fuere el modo a través del cual el Funcionario se ha impuesto
de la existencia del delito.
Los Funcionarios Públicos cuya funciones principales no
reúnen la cualidad de los referidos anteriormente también se
encuentran obligados por el presente Tipo Penal pero solo en
relación a Delitos de los cuales han tomado conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
En relación a los particulares, por principio general, los
mismos se encuentran excluidos, salvo en aquellos casos en los
cuales en razón de su profesión u oficio la ley le impone la
obligación de denunciar determinados delitos. En estos casos,
como en el caso de los médicos, el presente tipo penal debe ser
compatibilizado con la Ley 17.132 (que regula a nivel Nacional a
los Profesionales Médicos), como así también con la Obligación
del Secreto Profesional (arts. 156 y concs. del Cód. Penal) y
dentro del marco del “Deber de Confidencialidad”.
Así, este otro sector destaca que el concepto de promover la
acción penal incluye la actividad de denunciar y, por ende, que
ciertos sujetos que se encuentran obligados a denunciar -y que
no son funcionarios públicos- pueden cometer la conducta
perseguida por la norma que nos ocupa. Así en sentido unívoco
al referirse al art. 172 inc. 2 del CPPN -de idéntico tenor literal
a la normativa provincial- para que tal obligación sea exigible al
“Funcionario Público”, por principio general, se requiere tanto
210
que se trate de delitos persequibles de oficio (ó de acción
pública) en los términos de los arts. 71 a 76 y concs. del Cód.
Penal, como así también que el conocimiento de tal delito lo
haya tomado en el ejercicio de funciones que le son propias.
Empero se exceptúa del segundo de los recaudos aquellos
supuestos en los cuales dicho Funcionario Público -en razón de
la cualidad específica que los mismos revisten (vgr. por
pertenecer a las Fuerzas Policiales; integrar el Ministerio
Público Fiscal o ser Magistrados Judiciales)- están obligados a
denunciar los mismos cualquiera sea la modalidad a través de la
cual hayan tomado conocimiento de tales delitos.
La falta de cumplimiento de dicha Obligación Legal (la
norma emplea el vocablo imperativo “obligación” el cual
excluye todo margen de discrecionalidad), según el caso,
conlleva a que dicho Funcionario Público, en carácter de Autor,
resulte penalmente responsable del Delito de Encubrimiento
(art. 277 1º apartado d446 del Cód. Penal) o de
Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público
(art. 248447 in fine del Cód. Penal).446Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 447 Cod. Penal: art. 248 Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
211
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-4.) En lo atingente a la Situación Típica,
conforme a la estructura del Tipo, el sujeto activo debe haber
tomado conocimiento de la comisión de un delito -que él está
obligado a denunciar-, o hallarse interviniendo en una
investigación en la que se procura individualizar a los
responsables de un ilícito ya conocido. El nuevo texto ha
sustituido la palabra "hecho" por "delito", descartando de este
modo la tipificación de la conducta de quien favorezca
personalmente al autor de un hecho antijurídico de naturaleza
extrapenal. Por otra parte, cabe destacar que la obligación de
denunciar debe tener su origen en la ley 832 (en el orden
nacional, véase el art. 177, CPPN).
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-5.) En lo que concierne a la Omisión la
conducta punible consiste en no denunciar la perpetración de un
delito o en no individualizar al autor o partícipe de un delito ya
conocido. Se trata, por lo tanto, de un Tipo Penal de acciones
alternativas.
Para la configuración del delito se requiere, además, la
Posibilidad de Realizar la Conducta Debida. Como en toda
omisión, se requiere que el Autor se encuentre en condiciones
de realizar la conducta debida, es decir que le sea
materialmente posible denunciar el hecho delictivo o
individualizar a sus responsables.
.
212
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-6.) En lo que concierne al Elemento
Subjetivo del Tipo Penal se trata de una Figura que requiere la
existencia del Dolo, el cual consiste en el efectivo conocimiento
de la existencia de un delito y la omisión de denunciarlo o
perseguirlo pese a estar obligado a ello. Es suficiente la
voluntad de omitir la conducta debida, cuando se tiene
conocimiento de la existencia de un deber jurídico que impone
su realización (en tal sentido, vgr., además Jorge E.
Buompadre448)
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-7.) En lo que respecta a la Consumación y
Tentativa, tratándose de un delito de pura actividad, el mismo
se consuma con la simple omisión de la conducta debida, sin que
se requiera resultado alguno. Lo que importa es la infracción del
deber de actuar por parte del funcionario obligado a denunciar o
promover la investigación.
Si bien el delito se ha de consumar al momento de expirar los
plazos procesales sin que se formule Denuncia, debe tenerse
presente que si ese retardo en la denuncia ya ha adquirido las
características de injustificado, tal Demora Injustificable
equivale a omisión, en tal sentido, vgr., sostienen, entre otros,
Alberto Millán449 que se debe tener por consumada la
conducta, aun cuando no haya expirado aquel plazo. Sin
448 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 114 sgtes y remisiones.449 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1970, y remisiones.
213
embargo, esta posición no es unánime, ya que la Jurisprudencia
ha entendido que existiendo una disposición legal o
reglamentaria que determine un plazo para la presentación de
la denuncia, el delito se consuma una vez vencido el término
previsto; en tal sentido, vgr. la CNFed. Crim. y Correc., Sala II,
in re “Grandona, J. H.” (C. 13.234, rta.: 5/6/1997, “JPBA”: 101-
32) resolvió: “Debe tenerse presente que la infracción al art.
277, inc, 1°, del Cód. Penal se consuma cuando ha vencido el
término legal o reglamentario fijado para formular la denuncia
o cuando, no prescribiéndose un plazo, pueda afirmarse la
existencia de un retardo injustificado sin que aquélla se haya
formulado”.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-2.-8.) El Tipo Penal del art. 277 prevé Figuras
Agravadas en su inciso inc. 3°450. La ocurrencia de las
circunstancias calificantes determina el aumento de la escala
penal al doble de su mínimo y máximo.
La Primera Agravante se configura cuando el hecho
precedente fuera un Delito Especialmente Grave, siendo tal
aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión
(art. 277 inc. 3.-a.-). Conforme ha sido remarcado por nuestra
450 art. 277.- inc. 3º.-) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a.-) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión./ b.-) El autor actuare con ánimo de lucro./ c.-) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento./ d.-) El autor fuere funcionario público./La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena…
214
Doctrina, dicha Agravante consagra una nueva clasificación de
delitos, dividiéndolos en graves y menos graves, y por otro lado
vuelve al sistema de vincular la pena del encubrimiento a la
gravedad del delito anterior (en tal sentido, vgr., Edgardo A.
Donna451). Tal clasificación de los delitos según su gravedad es
toda una novedad para la legislación de nuestro país, que nunca
adhirió al sistema francés del Código Napoleónico que estatuía
diversas consecuencias penales y procesales sobre la base de la
categoría de la infracción.
La ley considera como especialmente grave todo delito que
prevea una pena mínima superior a tres años de prisión.
La totalidad de los elementos que determinan la tipicidad del
hecho precedente debe encontrarse acreditada para que opere
la agravante. En tal sentido, vgr., el TOral Crim. N° 5 in re
“Delgado Galeano, Serafín” (C. 1274 s/c, rta. 29/4/2002) ha
resuelto “... el arma de fuego utilizada no fue disparada al
momento del hecho, ni pudo secuestrada, de modo que se
ignora su aptitud para el disparo, si estaba cargada. etc.,
circunstancias que impiden, objetivamente, que se considere el
hecho precedente con el agravante del art. 166, inc. 2°, del Cód.
Penal”: (ejemplo: si la cosa encubierta proviene de un robo con
armas deberá corroborarse la existencia del arma y
eventualmente, que aquélla -si es con arma de fuego- resulte
451 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 513, sgtes, y remisiones.
215
apta para el disparo conforme a las exigencias impuestas por el
juego armónico de los tipos previstos en el art. 166, inc. 2° del
Cód. Penal, y la doctrina sentada en el Plenario de la CNCrim. y
Correc, en Pleno, in re “Costas, Héctor y Otros”, rta:
15/19/1986, “LL”: 1986-E, 376. En caso contrario, la duda que
exista sobre el carácter grave del delito precedente debe jugar
en favor del reo -art. 3°, CPP-).
Otra discusión que esta figura agravante plantea se refiere al
conocimiento, por parte del autor, de la gravedad del delito
precedente, entendiendo que de no conocer éste dicha
circunstancia no incurriría en la calificante.
La Segunda Agravante se configura cuando el Autor actúa
con Ánimo de Lucro (art. 277 inc. 3.-a.-). En el texto anterior
el ánimo de lucro integraba el tipo subjetivo de la receptación;
en cambio ahora actúa como calificante de todas las formas de
encubrimiento contenidas en el art. 277, incs. 1° y 2°. El fin de
lucro importa la obtención de una ventaja (así, vgr. Carlos W.
Creus452) comporta el propósito del agente de obtener ganancia
o provecho material; en tal sentido, vgr. la CNCrim. y Correc.
Sala VI, in re “Restigo, Gregario” (rta.: 21/12/1981, “JA”: 982-
IV-507) dejó sentado que: “El fin de lucro se configura con el
propósito del agente de obtener algún beneficio apreciable en
dinero, sin necesidad de que la utilidad llegue a concretarse de
452 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 347 sgtes. y remisiones.
216
modo efectivo, pues basta la finalidad", pudiendo ser el mismo
para sí o para un tercero (así, vgr. Carlos Fontán Balestra453)
que puede traducirse en dinero o su equivalente en cualquier
clase de valores, beneficios o ventajas materiales (en tal sentido,
también vgr. Alberto Millán454).
Al decir de Edgardo A. Donna455 el ánimo de lucro, como
especial elemento del Tipo Subjetivo en la agravante, se traduce
en el propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja
patrimonial, apreciable económicamente, independiente-mente
de que el propósito se consiga o no.
Es mayoritaria la Jurisprudencia que ha considerado el
simple uso de la cosa como un objetivo que satisface la
exigencia típica del fin de lucro (en tal sentido, vgr. la Cám.
Crim. Santa Rosa, C. N° 26/92 JPBA, 83-66 resolvió: “El fin de
lucro no sólo se acredita cuando el comprador adquiere la cosa
con la finalidad de venderla posteriormente y de obtener con
dicha operación un beneficio monetario, sino también cuando
la adquiere para uso personal. En este caso también existe en
su accionar fin de lucro”). En sentido opuesto, la CNCrim. y
Correc., Sala I in re “Petrelli, Silva, L.” (Causa N° 45.577, rta:
28/11/1997, “LL”: 1998-E, 681.) dejó sentado: “El fin de lucro
453 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 419, sgtes. y remisiones. 454 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 168 sgtes y remisiones.455 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 517, sgtes, y remisiones.
217
no significa la posibilidad concreta de satisfacer una necesidad
que la cosa pueda brindar; sino que la idea de ese fin lleva
ínsito el sentido de sacar (obtener) ganancias o provecho de la
cosa misma”.
En cambio, una parte minoritaria de la Doctrina Nacional (así,
vgr. Luis Jorge Cevasco456) entiende que el mero uso de la cosa
mal habida para sus fines naturales no permite inferir la
existencia del ánimo de lucro.
Parecería lógica una revisión de la Doctrina y la Jurisprudencia
imperante en lo que respecta a la asimilación del uso de la cosa
con la voluntad de lucrar. Existiendo hoy en día la posibilidad de
penar la receptación sin exigir una ultraintención, la que en la
actual redacción califica la conducta, nos parece apropiado
reconsiderar el uso de la cosa de origen ilícito como una
finalidad distinta de la de obtener un provecho patrimonial y,
por ende, distinta de la requerida por la agravante.
La Tercer Agravante se configura cuando el Autor
habitualmente se dedica a la comisión de este tipo de
hechos (art. 277 inc. 3.-c.-). Tal habitualidad requiere no sólo
la reiteración de actos sino además cierta permanencia en la
actividad específica, revelada por la continuación en ella,
456 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 43, sgtes. y remisiones.
218
aunque no sea su medio de vida (en tal sentido, vgr. Edgardo A.
Donna457 y Alberto Millán458)
Debe diferenciarse el concepto de habitualidad del de
profesionalidad. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al señalar
que: “El agravamiento de la pena del encubrimiento por
habitualidad no exige la profesionalidad, puesto que ésta
excede los recaudos del tipo penal y desvirtúa el sentido de
éste, que sólo requiere el hábito de la actividad” (en tal sentido,
vgr. CNCrim. y Corree., Sala V in re “Monti, J.” (C.. 21.573.,
rta.: 31/7/1991). La Cuarta Agravante se configura cuando el
Autor es un Funcionario Público (art. 277 inc. 3.-d.-). Dicha
Agravante fue introducida por la ley 25.815 y ha agravado la
sanción para el caso de que las conductas descriptas
anteriormente fueren cometidas por un sujeto en el ejercicio de
la función pública y en ocasión de su desempeño.
En lo que atañe a quiénes son los sujetos considerados por la ley
como Funcionarios Públicos en los términos de art. 77 del Cód.
Penal. La agravante no procedería cuando la acción realizada
fuera la descripta en el inc. 1° d del artículo, puesto que dicho
tipo penal exige un sujeto activo especial que, si se sigue una
tesis restrictiva, debe ser necesariamente un funcionario
457 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 518, sgtes, y remisiones. 458 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 183, sgtes y remisiones.
219
público, por lo cual esta agravante no podría operar so pena de
incurrir en un doble reproche.
En relación de la Figura que nos ocupa con “El Delito
Anterior”: Genera debates la utilización de la figura del
"encubrimiento" como residual o alternativa. Ejemplo: a quien
es sorprendido en poder de un objeto sustraído, puede
imputársele la comisión del delito de encubrimiento, previsto y
reprimido en el art. 277, inc. l c) aunque ello no obsta a que el
presunto encubridor sea partícipe (en sentido amplio) del previo
apoderamiento indebido (arts. 162/167, Cód. Penal), toda vez
que no es errado presumir que el ladrón tenga aún en su poder
el bien objeto de apropiación. Esta situación, común en los
Tribunales, implica, según lo entiende un sector mayoritario de
la Jurisprudencia, un único hecho de la realidad, encuadrable,
en principio, en una u otra de las figuras mencionadas. Así, vgr.
la CNCrim. y Correc., Sala VI, in re “Giménez, R.”
(rta.:19/6/1997, “LL”:1998-C-) dejo sentado “…La figura del
robo o hurto y encubrimiento, cuando recaen sobre el mismo
objeto tienen una relación de alternatividad y por consiguiente
de exclusión, de modo que no admite que se dicten sobre ese
mismo hecho resoluciones de signo contrario” (en igual sentido
el comentario al fallo “Aquino” por Ignacio Lombardi, en
“DJ”: 2001-2-1169).
220
Es decir que se sostiene una “relación de alternatividad” entre
las figuras de apoderamiento indebido y de encubrimiento.
En los últimos años hay quienes se han alzado contra esta
tradicional concepción del problema, afirmando que no existe
identidad fáctica entre los delitos de encubrimiento y robo y
destacando que: “Entre el robo y el encubrimiento, en tanto
estamos frente a hechos y autores diferentes, resulta imposible
cualquier tipo de concurso de delitos (ni siquiera el aparente).
Dado que se trata de hechos distintos y excluyentes, cometidos
por distintas personas....” (en igual sentido, comentario al fallo
“Aquino” por Ignacio Lombardi, en “DJ”: 2001-2-1169).
El problema de la relación existente con el delito anterior puede
ser analizado a la luz del ne bis in idem, cuando el imputado ha
sido sobreseído con relación al delito anterior, se ha resuelto:
“Constituye obstáculo insalvable para proseguir el trámite del
sumario con relación al delito de encubrimiento -en el caso se
hizo lugar a la excepción de cosa juzgada estándose al
sobreseimiento dictado- que el acusado haya sido sobreseído
por el robo del automotor hallado en su poder, toda vez que
desconocer tal circunstancia implicaría violentar el principio ne
bis in idem”. (CNCrim. y Correc., Sala VII, in re “Aquino,
Ramón”, rta.: 15/5/2001, en “DJ”: 2001-2-1169, con nota de
Ignacio Lombard. También se ha dicho que: “El
sobreseimiento parcial y provisional dictado con relación al
delito de contrabando en aplicación del art. 435, inc. lo del
221
CPMP, impide la condena por encubrimiento de contrabando en
base a aquel hecho sobreseído provisoriamente” ( CNPenal Ec.,
Sala III in re “Korrenfeld, Rebeca”, rta. 30/12/1987, “LL”:
1988-E- 78, con nota de Héctor Vidal Albarracín),
sosteniéndose que quien es perseguido al mismo tiempo o
sucesivamente por el apoderamiento ilegítimo y por la
receptación de la misma cosa, es víctima de una duplicación de
la persecución ya que se da el supuesto de la triple identidad (de
imputado, de causa y de proceso en su especie penal).
Como una solución más que interesante a este conflicto,
destacada Doctrina (en tal sentido, vgr. Julio B. J. Maier459)
propone la instrumentación de "acusaciones alternativas" que
contemplen la posibilidad del fracaso de alguna de las
imputaciones, permitiendo la subsistencia de la acusación que
mejor se adecue a los elementos probatorios discutidos en
juicio, respetando la garantía constitucional que prohíbe la
persecución penal múltiple y asegurando la defensa en juicio del
imputado.
La jurisprudencia ha señalado que quien se encuentra
sospechado de encubrimiento no puede constituirse como
particular damnificado respecto del delito precedente, puesto
que no puede considerarse ofendido por un delito quien lo
encubre (en tal sentido, vgr. CGarantías Penal San Isidro, Sala 459 “Derecho Procesal Penal – Fundamentos”, 21ª edic. , edit. “Editores del Puerto”, Bs. As. , 1999, págs. 609, sgtes y remisiones.
222
de Feria, in re “García Belsunce de Carrascosa” (rta.
28/1/2003, “LLBA” 2003 (abril), 370).
IV.-2º.-5.-A.-1º.-3.-) El Delito Abuso de Autoridad en su
Modo Omisivo Aplicable en Subsidio (art. 248 in fine del
Cód. Penal).
Resultando indubitable la obligación de Denunciar,
establecida tanto a través de la Legislación Fondal como
Procesal, en la hipótesis que el accionar de un determinado
Funcionario Público no admitiese ser encuadrado en el Tipo
Penal establecido en el art. 277 inc. 1 d del Código Penal, éste
conyuga, prima facie, el verbo del Tipo Penal que reprime
penalmente el modo omisivo de Abuso de Autoridad tipificado en
el art. 248 in fine del Código Penal en relación al cual he de
señalar:
IV.-2º.-5.-A.-1º.-3.-1.) Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y
Jurisprudencia abrumadoramente imperantes, el Bien
Jurídicamente Tutelado al cual refiere el art. 248 del Código
Penal es el Regular Funcionamiento de la Administración
Pública y la Legalidad de sus actos (en tal sentido, vgr.,
Sebastián Soler460, Carlos W. Creus461 y Andrés José D
´Alessio y Otros462). En sentido concordante agregan tanto 460 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 180, sgtes. y remisiones. 461 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 167, sgtes y remisiones.462 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 794, sgtes. y remisione.
223
Ricardo C. Núñez463 como así también Alfredo J. Molinario y
Eduardo Aguirre Obarrio464 que en el presente Tipo Penal la
ilegalidad del acto no radica meramente en su contradicción con
las normas que refiere el texto legal, sino que, por el contrario,
es esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de
ilicitud de este Tipo Penal radica en el Uso Abusivo o
Arbitrario de la Función Pública, la cual es utilizada como
mero instrumento para violar la Constitución o las Leyes.
En este artículo se describen tres modalidades de abuso
de autoridad, dos de carácter comisivos que se caracterizan por
el dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales,
y la otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de
una ley.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-3.-2.) Circunscribiéndonos al modo de
comisión omisivo antes referido el Sujeto Activo sólo puede
ser el Funcionario Público dentro de cuya función se encuentra
la aplicación de la ley que menciona el texto legal. Claramente,
el tipo se refiere al funcionario a quien le incumbe el
cumplimiento de la ley que no ha sido aplicada.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-3.-3.) Situación Típica: La obligación de
realizar la conducta debida se presentará en cada ocasión en
463 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 72, sgtes. y remisiones.464 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 344, sgtes. y remisiones.
224
que corresponda aplicar o ejecutar la ley, lo cual dependerá de
sus propias disposiciones.
La Omisión, señalan Edgardo A. Donna465 y Carlos W.
Creus466, a la cual refiere esta Figura Penal se caracteriza por
la circunstancia de que el funcionario prescinde de la ley, como
si ella no existiera, especificando el último de los nombrados
que se trata de supuestos en los que no se hace, ni se ejecuta o
cumple, lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario
dentro de su órbita funcional.
Señala también Carlos W. Creus467 que aun cuando la Figura
no contenga el verbo “retardar” se entiende que la ejecución
tardía de la ley, en tanto implica que ésta no ha sido aplicada en
el momento debido, es una forma posible de omisión incluida en
el Tipo ya que lo que aquí se sanciona es claramente una
omisión, motivo por el cual deben excluirse todos aquellos
supuestos en que la inobservancia de la ley consiste en que el
funcionario realiza alguna actividad que contradice sus
disposiciones ya estos casos deben encuadrarse dentro del Tipo
Comisivo.
Complementando lo señalado al respecto en líneas generales,
tanto nuestra Doctrina como Jurisprudencia coinciden en
465 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs 166, sgtes, y remisiones. 466 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.467 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.
225
afirmar que quedan excluidos de esta Figura los supuestos de
incumplimiento de órdenes (en tal sentido, vgr. Ricardo C.
Núñez468, Carlos Fontán Balestra469, Carlos W. Creus470; íd.
Cam. Fed. Crim. y Correc., Sala II, in re “Camilión”, rta.:
13/8/1998).
IV.-2º.-5.-A.-1º.-3.-4.) Posibilidad de realizar la conducta
debida: Como en todo tipo omisivo, es preciso que el
funcionario haya tenido la posibilidad de ejecutar la ley cuya
omisión se le imputa.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-3.-5.) Tipo subjetivo: Citando la Exposición
de Motivos del Proyecto del Código de 1891 tanto Ricardo C.
Núñez471 como Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre
Obarrio472 remarcan que la circunstancia que,
fundamentalmente, confiere contenido ilícito a las conductas
que se incluyen en este tipo penal radica en su aspecto
subjetivo, pues es aquí donde se exhibirá el carácter abusivo o
arbitrario de las acciones contenidas en este tipo objetivo.
Teniendo en cuenta que la finalidad de esta figura consiste en
sancionar conductas que impliquen la utilización de la función
468 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.469 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 470 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.471? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.472 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.
226
pública como instrumento para violar la Constitución y las leyes.
En razón de ello se han establecido exigencias subjetivas con el
objeto de adecuar la interpretación de este tipo penal a la
referida intención legislativa y evitar que sea aplicado
desmedidamente, alcanzando situaciones que no revistan la
relevancia penal mencionada.
En tal sentido, Ricardo C. Núñez473 y Andrés José D
´Alessio (ob.cit.) señalan que en su elemento volitivo, el Tipo
Penal requiere que exista Dolo Directo, lo cual, en
consecuencia, implica que el mismo delito requiere ser
cometido maliciosamente, es decir a sabiendas de la
contrariedad del acto o la omisión con la Constitución o la Ley.
Otros Autores no aceptan que la figura requiera malicia, pero en
virtud de que entienden que ese término difiere del significado
que se acaba de mencionar.
De todos modos, igualmente concuerdan en que este delito sólo
puede ser cometido con dolo directo, lo cual en la práctica
conduce a que la diferencia entre una y otra posición sea
irrelevante, pues el aspecto cognoscitivo en ambos casos deberá
ser idéntico (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus474, Edgardo
A. Donna475, Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre
473? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.474 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.475 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 167, sgtes, y remisiones.
227
Obarrio476; íd. CNFed. Crim. y Corree., Sala I, in re “González
del Solar”, rta.: 29/2/1988 1988/02/29; íd. CNCrim. y Corree.,
Sala V, in re “Maiza”; rta. 15/11/2002.)
No obstante ello, aquella posición es criticada con fundamentos
más que sólidos por Autores como Fernando Horacio
Molinas477 quienes remarcan que el delito en cuestión se
comete aún mediando dolo eventual, en razón que no existe
fundamento alguno para requerir el plus de la malicia en este
Tipo Penal ya que la exigencia de dolo directo podría sostenerse
si el texto legal incluyera una referencia subjetiva al respecto,
como por ejemplo lo hace el delito de prevaricación del Cód.
Penal español -similar a nuestro art. 248- al requerir que las
transgresiones legales sean hechas “a sabiendas”.
Ricardo C. Núñez478, Sebastián Soler479 y Carlos W. Creus480
(entre otros) sostienen que el error de Derecho, entendido como
la ignorancia que recae sobre el contenido de la Constitución o
la ley que en el caso haya sido violada, excluye el dolo y la
responsabilidad penal en virtud de que no existen formas de
realización imprudente de este delito.
476 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.477 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,478? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.479 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 480 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.
228
La posición que propicia que debe mediar dolo, obviamente,
rechaza la posibilidad que el presente delito pueda cometerse a
través del “Dolo Eventual”, el cual, en el presente caso, consiste
en que al sujeto se le haya representado como muy probable que
al omitir el dictado de la Resolución tal proceder resulta
contrario a la Ley o a la Constitución y a pesar de ello lo hizo
con indiferencia al respecto o aceptando esa posibilidad.
De este modo, el supuesto omisivo requiere la voluntad del
sujeto de no ejecutar la ley cuando sabe que se ha presentado
una situación que exige su aplicación, que ello le compete
funcionalmente, y que no se la ejecuta no obstante la posibilidad
de hacerlo.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-3.-6.) La consumación de este delito no
requiere la existencia de ningún perjuicio o daño de alguna
índole vinculado a las acciones o a la omisión previstas en el
artículo que se comenta (en tal sentido, vgr. Ricardo C.
Núñez481, Carlos Fontán Balestra482, Carlos W. Creus483,
Edgardo A. Donna484). Sólo excepcionalmente nuestra
Jurisprudencia se ha apartado de idéntica conclusión. Entre
tales excepciones la CNFed. Crim. y Correc. Sala II, in re,
481 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.482 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 483 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.484 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 170, sgtes, y remisiones.
229
“FNIA”, rta. 28/2/1986 descartó la tipicidad de la conducta
imputada en virtud de que se había comprobado la inexistencia
de perjuicio de carácter económico, fallo éste que motivó una
severísima crítica por parte de Fernando Horacio
Molinas485en su obra antes referenciada.
El primer supuesto comisivo se consuma cuando se emite la
resolución, lo que requiere que ella quede integrada como acto
administrativo o judicial válido, aunque todavía no se encuentre
firme, o cuando se dicta la orden por los medios formalmente
idóneos para que sea acatada por su destinatario, sin que
interese que éste la cumpla o no. El segundo supuesto comisivo
se consuma cuando se efectiviza el contenido de la resolución o
la orden dictada. El aspecto omisivo se consuma cuando la ley
no es ejecutada en el momento correspondiente (en tal sentido,
vgr. Carlos W. Creus486 ).
Se sostiene la imposibilidad de que se presenten supuestos de
tentativa en el primer supuesto comisivo y en el aspecto
omisivo, en virtud de que los actos involucrados en esta figura
son unitarios y, por consiguiente, no pueden diferenciarse actos
que constituyan pasos meramente ejecutivos que no impliquen
ya haber consumado el delito. En cambio, dado que la ejecución
de una resolución o una orden puede llevarse adelante en
485 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,486 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.
230
distintos pasos de acción de carácter ejecutivo previos a la
consumación, se admite en este supuesto la posibilidad de que
el delito quede en la etapa de tentativa. No obstante ello tanto
Ricardo C. Núñez487 como Carlos W. Creus488 entienden que
en los dos supuestos comisivos es posible que se presenten
casos de tentativa.
Pacíficamente se sostiene el carácter residual y subsidiario
de esta figura, pues será desplazada por todos los delitos que
sustancialmente consistan en un abuso de la función, aun
cuando para estos últimos se prevea una pena menor. Se
mencionan sólo a efectos indicativos al delito de denegación y
retardo de justicia (art. 274), prevaricato (art. 269),
malversación (art. 260), y los delitos contra la libertad
cometidos por funcionarios (p. ej. arts. 143 inc. 1°. y 144 bis
inc. 10) -en tal sentido, vgr. Sebastián Soler489, Carlos Fontán
Balestra490, Ricardo C. Núñez491 y Carlos W. Creus492-.
Sin embargo conviene tener en cuenta que el Delito de Abuso de
Autoridad sólo será desplazado por concurso aparente por los
487 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.488 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 198 sgtes y remisiones.489 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 490 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 259, sgtes.y remisiones. 491? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.492 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 200, sgtes y remisiones.
231
delitos que expresamente lo contengan como elemento
constitutivo. Se sostiene que, en cambio, no resultará
desplazado por los delitos que hayan sido cometidos mediante
abuso de la función sin que tal circunstancia sea requerida en su
configuración típica, aun cuando quepa aplicar la agravante
genérica establecida en el art. 20 bis inc. 1° del Cód. Penal (en
tal sentido, vgr. Esteban Righi, Carlos W. Creus493, entre
muchos otros). La CNFed. Crim. y Correc. Sala I in re "Cavallo,
Domingo” (rta. 22/8/2002, “LL”: 2002-E- 821) no consideró que
el delito previsto en el art. 248 debía resultar desplazado por el
de instigación a cometer delitos previsto en el art. 209 del Cód.
Penal. La CNFed. Crim. y Correc., Sala II in re “Salas Herrero”
(rta.:27/11/2001) y en “Mayorga” (rta.: 21/5/2002) tampoco
consideró desplazado el delito previsto por el art. 248, por el de
Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de la función
pública previsto en el art. 265 del Cód. Penal.
La distinción entre el supuesto omisivo que contiene esta
Figura y el Delito de Omisión que se describe en el art. 249 ha
suscitado discrepancias ya que el supuesto previsto en el art.
248 in fine -como se ha visto- refiere a la conducta adoptada por
el Funcionario Público que no ejecuta una ley cuyo
cumplimiento le incumbe. En tal sentido, Sebastián Soler494 y
493 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 201, sgtes y remisiones.494 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones.
232
Carlos Fontán Balestra495 -entre otros- señalan que cuando la
omisión se vincula con una disposición expresa de la ley
corresponde aplicar el art. 248, y reservan el art. 249 para los
casos de Incumplimiento de Funciones Administrativas
genéricas, agregando Soler que el supuesto omisivo del art.
248 exige malicia, mientras que para el caso del art. 249
bastaría una omisión negligente. Por su parte Alfredo J.
Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio496 remarcan que la
diferencia entre ambos delitos radica en que el art. 248 refiere
a los casos en que el funcionario se niega a cumplir globalmente
una función, mientras que en el art. 249 se omiten actos
concretos.
El criterio predominante es el sustentado –entre otros- por
Ricardo C. Núñez497, Carlos W. Creus498 y Edgardo A.
Donna499, que consideran que la dificultad que podría presentar
el caso de que el acto omitido se encuentre previsto en una ley,
debe resolverse teniendo en cuenta que el Delito previsto en el
art. 248 abarca los supuestos en que se omite un acto de
Autoridad previsto en una ley y, por consiguiente, el resto de los 495 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 496 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 347, sgtes.y remisiones.497 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 75, sgtes. y remisiones.498 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 211, sgtes y remisiones.499 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 176, sgtes, y remisiones.
233
casos, en que el acto omitido se encuentre previsto en
Disposiciones Reglamentarias, o pueda considerarse impuesto
por la costumbre administrativa, no presentarán dudas en
cuanto a que corresponde aplicar el art. 249 ya que el art. 248
sólo hace mención a la no ejecución de una ley.
Debe recordarse que, para Ricardo C. Núñez500, son actos de
autoridad los expresamente mencionados en el art. 248 -dictado
y ejecución de resoluciones o de órdenes-.
Sólo en caso de que se omita un acto que no se encuentra
previsto legalmente o no consista en un acto de autoridad, en
caso de que haya sido establecido por ley, corresponderá aplicar
la figura prevista en el art. 249.
En ello radica el carácter subsidiario de esta figura prevista en
el art. 249 del Cód. Penal respecto del delito de Abuso de
Autoridad previsto en el art. 248, así como de cualquier otro
que contenga la omisión de actos funcionales integrando su
estructura típica (en tal sentido, vgr., Carlos W. Creus501).
A lo expuesto debe añadirse que, en lo referido al Objeto del
Tipo Objetivo nuestra Doctrina sostiene que toda ley, por el
mero hecho de encontrarse vigente, se encuentra incluida en el
Tipo Penal, aun cuando sus disposiciones -en lo que hace al caso
en particular- resulten inconstitucionales. De este modo, si el
500 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.501 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.
234
Funcionario dicta o ejecuta una resolución u orden que
contraría las disposiciones de una ley inconstitucional, estaría
realizando el supuesto típico que prevé esta Figura. El principio
que guía esta interpretación se extrae de la circunstancia de que
en nuestro Ordenamiento Jurídico sólo a los Jueces compete
controlar la Constitucionalidad de las leyes, por lo que no es
dable a cualquier Funcionario decidir al respecto dejando de
aplicarla en caso de que se la considere en pugna con la
Constitución. Además, se tiene en cuenta que incluso cuando
una ley ha sido invalidada por algún Juez, esa declaración de
Inconstitucionalidad no deroga la norma y sólo surte efectos
para el supuesto particular involucrado en el caso concreto. En
tal sentido se ha advertido que, si bien tal criterio resulta en
apariencia sumamente contradictorio, a poco que se advierta
que el Funcionario que se opone a la Ley Inconstitucional a la
vez está respetando a la Constitución misma. De lo contrario, al
dictar o ejecutar una resolución u orden que respete la Ley
Inconstitucional estaría dictando o ejecutando una resolución u
orden contraria a la Constitución, y también realizaría este
supuesto típico (en tal sentido, vgr., Carlos W. Creus502). No
obstante la tipicidad de la conducta u omisión, el autor reconoce
que en definitiva no se estaría cometiendo el delito previsto en
el art. 248, pues la oposición a la Ley Inconstitucional podría
502 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 194 sgtes y remisiones.
235
eventualmente ser analizada como un problema de
Antijuridicidad vinculado al Legítimo Ejercicio de un Derecho
(art. 34, inc. 4°, Cód. Penal). Sin embargo, advierte que no
todos los casos podrán ser resueltos en forma desincriminatoria
utilizando ese criterio, pues sólo podrán ampararse en el
Legítimo Ejercicio de un Derecho los funcionarios que según
nuestro Sistema Jurídico se encuentran facultados para
expedirse sobre la Constitucionalidad de las leyes, y para
prescindir de ellas en caso de que las juzguen
Inconstitucionales.
Es decir, sólo los Jueces podrían actuar justificadamente al
oponerse a la ley Inconstitucional. Así suele citarse el ejemplo
en el que una ley que viole la Libertad de Cultos al sancionar la
práctica de determinados ritos religiosos, prevea la posibilidad
de que el Juez que investiga a un grupo que practica rituales
prohibidos pueda secuestrar los elementos utilizados a tal fin. El
Juez al dictar una orden de secuestro, con fundamento en esa
ley, estaría dictando una orden contraria a la Constitución. Por
su parte, el personal Policial que ejecuta la orden de secuestro
estaría ejecutando una orden contraria a la Constitución. En
ambos casos, el deber de observar la Ley Inconstitucional
conduce a la realización de conductas tipificadas en el Tipo
Penal.
236
Ahora, si el Juez, con el objeto de no afectar la libertad de cultos
garantizada en la Constitución, dicta una orden de secuestro
disponiendo expresamente que los elementos utilizados en los
ritos en cuestión sean excluidos del acto, en virtud de esto
último estaría dictando una orden contraria a lo que
expresamente dispone la ley. El funcionario policial que realice
el secuestro estaría ejecutando una orden contraria a la ley.
También en estos casos, el deber de observar la Constitución
conduce a la realización de conductas tipificadas en el tipo
penal.
En consecuencia, no puede considerarse típica la conducta de
un funcionario que dicta o ejecuta una resolución u orden
contrariando una ley cuya aplicación al caso en particular
resultaría inconstitucional (en tal sentido, vgr., Eugenio R.
Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar503). Por ello,
en estos casos en que el deber de cumplir con la Constitución
necesariamente impone el sacrificio del deber de respetar la ley,
es el primero el que se impone cumplir, en virtud del Principio
de Obligatoriedad de Observancia del Orden de Prelación
Jerárquico Normativo (art. 31 de la CN en conc. con el art. 7 de
a Constitución Provincial). Complementado lo señalado sobre el
punto, se ha remarcado que el argumento para resolver esta
cuestión del modo indicado puede hallarse en la necesidad de
503 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.
237
establecer el alcance prohibitivo de este Tipo Penal conglobando
los elementos que se describen en el art. 248 -que incluye la ley
sin especificar que deba tratarse de una ley constitucional- con
las otras normas del Ordenamiento Jurídico, en este caso la
Constitución.
La atipicidad de la conducta puede ser analizada como un
supuesto de “colisión de deberes” en el marco de la llamada
“Tipicidad Conglobante”, en virtud de la que se sostiene que
cuando dos deberes se vean enfrentados de modo tal que
ninguno de los dos pueda satisfacerse sin la lesión del otro, tal
conflicto es en realidad aparente, pues debe establecerse cuál
es el deber que prevalece.
Ello no implica desconocer el Sistema Jurisdiccional difuso de
“Control de Constitucionalidad”, pues en definitiva la validez de
la ley que se impute haber desconocido al funcionario será
decidida por el Juez que juzgue su conducta. Si al evaluar la
responsabilidad del funcionario en orden a este delito se
considera que la ley que incumplió es constitucional deberá
considerarse que el hecho es típico, y sólo podrá descartarse la
tipicidad de la conducta si el juez entiende que la ley es
Inconstitucional.
Cabe señalar que los casos en que se realiza alguno de los
supuestos del tipo objetivo en virtud de que, erróneamente, se
considera que la ley que se contraría o incumple es
238
inconstitucional no deben ser analizados como un error de tipo
que excluya el dolo sino como un error de prohibición Al
respecto, un criterio que permita evaluar si el error de
prohibición es vencible o invencible podrá encontrarse en la
posibilidad del funcionario de acceder a precedentes
Jurisprudenciales que se hayan expedido en relación a la
Constitucionalidad de la ley en cuestión, y su aplicación al
supuesto fáctico vinculado al accionar que se le reprocha. En
efecto, el error del funcionario no recae sobre elementos del
tipo objetivo sino sobre el alcance de su contenido prohibitivo
(en tal sentido, vgr., Eugenio R. Zaffaroni, Alejandro Alagia y
Alejandro Slokar504). Aun cuando el funcionario haya obrado u
omitido con la finalidad de respetar la Constitución, existirá dolo
de todos modos pues él habrá tenido el conocimiento y la
voluntad de dictar o ejecutar una resolución o una orden
contraria a la ley o, en el supuesto omisivo, habrá tenido el
conocimiento y la voluntad de no aplicar la ley.
En lo que refiere a la Obediencia Debida en el caso del
funcionario que ejecuta una resolución u orden contraria a la
Constitución o la ley: Se observa que por lo general la situación
de subordinación jerárquica del funcionario que ejecuta la
resolución o la orden ilegal dictada por su superior es analizada
por la Doctrina como un supuesto de Obediencia Debida -art.
504 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.
239
34, inc. 5°, Cód. Penal- (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler505,
Carlos W. Creus506, Edgardo A. Donna507).
Sin embargo, la diversidad de situaciones que caracterizan ese
supuesto exige diferenciar el análisis sistemático que puede
efectuarse a su respecto, y su implicancia en la responsabilidad
penal que cabría asignar al funcionario que ejecuta la resolución
u orden dictada por su superior. Al respecto Eugenio R.
Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar508 destacan la
irrelevancia de la cláusula de la obediencia debida en virtud de
que todos los supuestos que comprende encuentran solución
mediante la utilización de otros fundamentos dogmáticos.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, por lo general, los
supuestos en que la doctrina admite la exclusión de
responsabilidad penal como consecuencia de haberse actuado
en obediencia debida, se reservan a un grupo muy limitado de
casos, en los que se impone al funcionario el deber de obedecer
una orden que no resulte manifiestamente ilegal y cuyo
contenido antijurídico no pueda o deba haber sido examinado
por ese mismo funcionario (en tal sentido, vgr. Alfredo J.
505 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 185, sgtes. y remisiones. 506 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.507 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 169, sgtes, y remisiones. 508 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.
240
Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio509 y Sebastián
Soler510) entienden que esta situación equivale a una ausencia
de conducta que traslada la responsabilidad penal al sujeto que
dictó la orden. Esta última posición es criticada por Eugenio R.
Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar511 quienes
sostienen un supuesto de Atipicidad por Colisión de Deberes en
el marco de la llamada Tipicidad Conglobante.
Fuera de esas situaciones, cabe reparar en que el aspecto
cognitivo del dolo de este delito puede llegar a resultar afectado
en virtud de que la relación de subordinación jerárquica del
sujeto que ejecuta la orden o resolución. En tal sentido es de
destacar la posición de Sebastián Soler512 en cuanto distingue
todos los casos en que la situación de subordinación haya hecho
incurrir al sujeto en un error sobre la legalidad del acto, de las
situaciones que corresponde encuadrar en el supuesto de
obediencia debida, que puede haber llevado al funcionario
ejecutor a actuar de buena fe -con error- (tal parecería ser el
criterio sustentado por Ricardo C. Núñez513) con relación a la
legalidad de la orden o resolución, se trata de supuestos en que
509 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 346, sgtes, y remisiones.510 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 349, sgtes. y remisiones. 511 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 727, sgtes y remisiones.512 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 347, sgtes. y remisiones. 513 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.
241
el ejecutor recibe la orden de un funcionario con el que
mantiene una relación oficial de subordinación, dentro de los
límites ordinarios de la competencia que enmarca esa relación, y
en que la ilegalidad de la orden no se manifieste de un modo
evidente y grosero. En tal sentido Sebastián Soler514, hace
notar que estas exigencias, que por lo general son utilizadas
para establecer los límites de la obediencia debida, son en
realidad criterios que permitirán caso a caso establecer si el
sujeto ha incurrido o no en un error acerca de la legalidad de la
orden. Tanto en esa situación como en la que el ejecutor se
represente como muy probable la ilegalidad de la orden o
resolución que ejecuta, no se encontrará satisfecho el aspecto
subjetivo de este tipo penal. En el primer caso por existir un
error de tipo y en el segundo porque el sujeto no actúa con dolo
directo sino eventual.
Por otro lado, aun cuando el funcionario actúe con dolo directo
al ejecutar la orden ilegal, la situación funcional en que se
encuentra puede haberlo colocado en un supuesto de estado de
necesidad justificante, si lo hace a fin de evitar algún mal mayor
vinculado a la desobediencia de la orden dictada.
De lo desarrollado ut supra va de suyo que el tipo omisivo -
previsto en el art. 248 in fine del Cód. Penal- no sólo se aplica
en subsidio para el supuesto del referenciado Delito de
514 “Derecho Penal Argentino”; TºI, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 345, sgtes. y remisiones.
242
Omisión del Deber de Denunciar, sino también para los casos
en los cuales, y empece a existir disposiciones legales concretas
como las ya puntualizadas, solamente con “sustento en el mero
arbitrio” se han inobservado las Mandas impuestas Legalmente.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-4.-) El Delito de Incumplimiento de Deberes
de Funcionario Público Tipificado en los arts. 249 y concs.
del Cód. Penal:
También sin perjuicio de los Tipos Penales a los cuales me
he referido, para las restantes conductas delictivas, resulta
también de plena aplicación lo normado en el art. 249515 del
Cód. Penal cuyas diferencias con el modo de comisión omisivo
establecido en el art. 248 in fine del Cód. Penal ya han sido
desarrolladas.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-4.-1.) En relación al Bien Jurídico Tutelado
nuestra Doctrina es pacífica en señalar que, a diferencia del
artículo anterior que protege la legalidad de los actos emanados
de la Administración Pública, a través del presente Tipo Penal se
tutela la eficiencia de la función pública procurando que sea
desempeñada normal y diligentemente (en tal sentido, vgr.
515 art. 249. -) Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
243
Sebastián Soler516, Carlos W. Creus517 y Andrés José D
´Alessio y Otros518).
En este artículo se describen tres formas omisivas de
realización de este hecho delictivo, definidas como omitir,
retardar y rehusar algún acto del oficio.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-4.-2.) En lo que concierne al Sujeto Activo:
Señalan, entre otros, Ricardo C. Núñez519, Edgardo A.
Donna520 y Carlos W. Creus521 que Autor de este delito sólo
puede ser el Funcionario Público en la conceptualización del
art. 77, 3º supuesto del Cód. Penal, en ejercicio de su propia
función o tarea administrativa, agregando el último de los
Autores citados que no es preciso que se trate de un
Funcionario Público dotado de autoridad. No obstante, al
respecto debe entenderse que el sujeto debe participar en el
ejercicio de la función pública tal como reclama el art. 77 del
Cód. Penal.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-4.-3.) En este caso la Situación Típica se
presenta en cada oportunidad en que se deba ejecutar el acto
516 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 517 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 205 sgtes y remisiones.518 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.519 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79 sgtes. y remisiones.520 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 210, sgtes, y remisiones. 521 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207,sgtes y remisiones.
244
omitido. Puntualiza Carlos W. Creus522 que se considera que la
fuente del deber de actuar, es decir el deber de realizar el acto
del oficio, puede provenir de la ley, de disposiciones
administrativas internas que no tengan tal carácter e, incluso,
de la costumbre administrativa, a lo cual debe agregarse que no
se observa inconveniente en integrar este Tipo Penal con
Decretos Reglamentarios y Ordenanzas Municipales.
Conviene diferenciar el tercer tipo de omisión que contiene la
figura –rehusar hacer- que implica que el deber de actuar se
genera luego de que se efectúa una interpelación o un
requerimiento a fin de que se realice el acto.
En relación a la Omisión a la cual refiere en presente Tipo
Penal señalan, entre otros Ricardo C. Núñez523, Carlos W.
Creus524 y Edgardo A. Donna525 que por “omitir” debe
entenderse sencillamente que el acto no es ejecutado en el
momento en que debió serlo. “Retardar” implica que si bien el
acto fue ejecutado, tampoco lo fue en el momento debido.
“Rehusar hacer” también consiste en no ejecutar el acto, pero
a diferencia de los supuestos anteriores se exige que este tipo
de omisión haya sido precedida de una petición de un particular
522 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.523? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.524 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 206, sgtes y remisiones.525 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 173, sgtes, y remisiones.
245
o un Órgano de la Administración para que se ejecute el acto
omitido.
Una mención especial requiere el supuesto en que el acto es
realizado pero irregularmente por ejemplo por defecto de las
formas que le son propias. En estos casos, y conforme lo
sostiene entre otros Carlos W. Creus526, tal situación podrá ser
considerada una omisión del acto cuando la irregularidad con
que éste ha sido realizado prácticamente equivalga a su
inexistencia.
Un supuesto particular también se presenta cuando el acto ha
sido omitido o retardado como consecuencia de que no se ha
cumplido una actividad personal necesaria para realizarlo -p. ej.
acudir al lugar en que se desempeña la función. Llegar a horario
o retirarse antes de tiempo-. En este tipo de casos, sostienen
Sebastián Soler527, Carlos W. Creus528 y Andrés José D
´Alessio y Otros529 que, dado que en definitiva el acto ha sido
omitido, debe considerarse que la situación encuadra en el
aspecto objetivo de este delito y, así, la Tipicidad en estos
supuestos de omisión dependerá fundamentalmente del aspecto
subjetivo, y será afirmada si se determina que el sujeto ha
526 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.527 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 528 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.529 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.
246
actuado del modo mencionado con la finalidad de omitir o
retardar el acto de su oficio.
La caracterización del Objeto de este Tipo Penal es
particularmente importante para diferenciar este delito del
supuesto omisivo que se describe en el art. 248 del Cód. Penal,
cuyas diferencias ya puntualice ut supra.
En el Tipo Penal del art. 249 debe entenderse por acto del
oficio del funcionario los deberes o tareas administrativas
propias del cargo o función establecidos obligatoriamente, con
exclusión de los actos que impliquen el ejercicio de una función
de autoridad establecida legalmente (en tal sentido, vgr.:
Ricardo C. Núñez530 y Carlos W. Creus531), acotando Nuñez
que deben ser excluidos del objeto de esta figura a los actos
expresamente mencionados en el art. 248 –esto es el dictado y
ejecución de resoluciones o de órdenes-.
Como en todo Tipo Omisivo es preciso que el funcionario
haya tenido la posibilidad de ejecutar el acto omitido.
IV.-2º.-5.-A.-1º.-4.-4.) En lo que concierne al Elemento
Subjetivo del Tipo Penal la circunstancia de que se exija que la
omisión sea ilegalmente cometida ha llevado a la Doctrina a
considerar que esta Figura sólo puede ser cometida con Dolo
Directo, criterio éste que es compartido por nuestra
530? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.531 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.
247
Jurisprudencia mayoritaria y así, vgr., la Cam. Fed. Crim. y
Correc. Sala II in re “Moncalvo” (rta.: 8/2/ 2002) dejó sentado
que esta Figura exige dolo directo, y excluye cualquier forma de
responsabilidad imprudente.
El Funcionario debe saber que, pudiendo hacerlo, no cumple
con un acto propio de su función cuando debe, y
voluntariamente decide omitir el acto, retardarlo o rehusarse a
hacerlo (así, vgr.: Ricardo C. Núñez532, Carlos W. Creus533 y
Edgardo A. Donna534).
El recaudo que la omisión debe resultar ilegal ha sido enfatizado
a través de nuestra Jurisprudencia (en tal sentido, vgr. Cam.
Fed. Crim. y Correc. Sala I in re “Bramer Markovich” (rta.:
12/6/2000, “LL”: 2001-B-552).
Este delito tampoco exige un efecto o lesión particular
como consecuencia de la omisión del acto en cuestión. Se
consuma tan pronto como el acto no es realizado en el
momento debido. En relación a la determinación de ese instante,
se debe tener en cuenta si se encuentra previsto algún plazo o
término en que el acto debió haber sido realizado o, de lo
contrario, deberá considerarse el momento en que el acto era
útil para producir sus efectos normales. La Doctrina
532? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.533 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.534 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 174, sgtes, y remisiones.
248
mayoritaria niega la posibilidad de que se presenten casos de
tentativa (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez535, Sebastián
Soler536, Carlos Fontán Balestra537, Carlos W. Creus538,
Edgardo A. Donna539 y Andrés José D´Alessio y Otros540).
Es así que, siendo incuestionable la Obligación de
Denunciar en Sede Penal que Pesa Sobre los Funcionarios
Públicos, en la más que improbable hipótesis en que tal omisión
no admita ser encuadrada en el Tipo Penal establecido en el art.
277 inc. 1 d.- del Cód. ni, tampoco, dentro del verbo del Tipo
Penal que reprime penalmente el modo omisivo de Abuso de
Autoridad tipificado en el art. 248 in fine del Código Penal,
resulta finalmente de aplicación residual el Tipo Penal de
Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público al cual
refieren los arts. 249 y concs. del Cód. Penal.
IV.-2º.-6.-) La Absoluta e Insanable Invalidez En Razón
Que Las “Resoluciones” a Través de las Cuales “Se
Promovieron las Acciones Disciplinarias” No Conjugan el
Recaudo de la Motivación.535 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.536 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 190, sgtes. y remisiones. 537 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 538 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.539 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 175, sgtes, y remisiones. 540 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.
249
Conforme lo he venido enfatizando en forma reiterada en
las Causales de Invalidez Absoluta y Manifiesta que preceden -a
todo lo cual me remito y peticiono se tenga por íntegramente
reproducido, brevitais causae- encontrándonos antes Causales
de Invalidez Absoluta, efectuada la “Revocatoria” por razones de
“Ilegitimidad” de un determinado Acto Viciado en tal sentido,
ello trae aparejado como lógica consecuencia, la Absoluta e
Insanable Invalidez de todos los Actos Conexos y Consecutivos
Dependientes del mismo (Doctrina y Jurisprudencia elaborada
en torno a los arts. 71 y concs. de la NJDF 951 y modif.).
También ha quedado fehacientemente argumentado y fundado
que las Causales de Invalidez Absoluta, sean estas “Expresas” ó
“Implícitas”, referentes a la “Forma” del Acto Administrativo
pueden encontrarse contempladas en la norma ó bien surgir de
la “índole de la Actividad específica que se trate” y que hubiesen
sido “Omitidas”.
Ahora bien, conforme obra en los Autos referidos a
totalidad de las Acciones Disciplinarias articuladas contra el
suscripto, las mismas no sólo se encuentran Viciadas de
Invalidez Absoluta en virtud de las Causales hasta aquí
desarrolladas sino, además, en razón que la totalidad de las
mismas también presentan como común denominador que
aquellas “Resoluciones” (por cierto harto Inválidas) a través de
las cuales se pretendió “Promover la Acción Disciplinaria”
250
contra el suscripto, carecen en lo más mínimo del Recaudo de la
“Motivación”, expresamente exigido por los arts. 44541 y concs.
de la NJDF 951 para que la “Forma” -como Elemento Esencial
del Acto Administrativo- pueda tenerse por cumplimentado.
En efecto de la somera lectura de las “Resoluciones” en
cuestión -y que Ilícitamente le han sido atribuidas al Consejo
Directivo- se desprende sin un ápice de dudas que las mismas se
han limitado, en el mejor de los casos, a reproducir algunas de
las imputaciones efectuadas a quien suscribe en el escrito
inicial, a partir del cual se “Promoviere Instare el Proceso
Disciplinario”, para inmediatamente después “tenerse por
promovida la Acción Disciplinaria”, ordenando la remisión de las
Actuaciones, conjuntamente con los antecedentes obrantes en
ese Colegio, al TED.
Recuérdese que me estoy refiriendo a la Resolución por
medio de la cual el Consejo Directivo del CAPLP debe proceder
a Promover, en su caso, la Acción Disciplinaria y, a partir de allí,
todo el Proceso Disciplinario.
Conforme ya lo he expresado anteriormente sólo el Consejo
Directivo cuenta con Potestad para Promover la Acción
Disciplinaria.
Es así que, únicamente a través del dictado de una resolución
válida y ajustada a Derecho (debidamente fundada y motivada)
541 art. 44.-) El acto administrativo debe ser motivado.
251
en la cual se expresen los motivos por los cuales se considera
que se ha violado alguna norma atingente a cuestiones
disciplinarias, es el Consejo Directivo quien se encuentra
facultado a proceder de conformidad con lo normado en el art.
55 Inc. 11 del Decreto Ley 3/62, siendo el único Órgano que
se encuentra legitimado para promover la acción
disciplinaria por ante el TED -conforme surge también del
propio art. 10 del RTED- a tal punto que, es el Consejo
Directivo quien se encuentra facultado para -per se y sin
necesidad de dar intervención alguna al TED- resolver el archivo
de las actuaciones en caso que el contenido de la comunicación
resulte manifiestamente improcedente, como sin duda lo
constituyen en las cuales se han iniciado Procesos
Disciplinarios contra quien suscribe.
Mas allá que el Recaudo indispensable de la “Motivación”
-el cual integra la “Forma” como Elemento Esencial del Acto
Administrativo- se encuentra expresamente previsto en los
citados arts. 44542 y concs. de la NJDF 951. Tal conditio sine
quanom también se encuentra expresamente establecida, tanto
542 art. 44.-) El acto administrativo debe ser motivado.
252
en los arts. 40543 sgtes y conc. del Dec. Ley 3/62 y en conc. con
los arts. 10544 y concs. del “RTED”.
Del correlato del Plexo Normativo antes citado, resulta
incontestable que para que el Consejo Directivo pueda Promover
una Acción Disciplinaria Jurídicamente Válida, la misma debe
contar con los Recaudos de “Motivación” y “Fudamentación”
conceptos que -como he de desarrollar ut infra- dista
enormemente de constituir una sinonimia.
543 art.40.-) Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, o por denuncia o por comunicación de los magistrados. El Consejo Directivo requerirá al interesado, los informes y antecedentes que estime necesarios, y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y pasarán las actuaciones al tribunal de ética y disciplina, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y defensas dentro de los veinte días hábiles. Producidas aquéllas, resolverá la causa dentro de los diez días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. Las resoluciones del Tribunal de ética y disciplina serán siempre fundadas. A los fines de la investigación, el Tribunal de ética y de disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente: exhibición de documentos o libros, comparecencia de testigos, inspecciones, etcétera. En caso de oposición, solicitará a los jueces competentes, las medidas necesarias con o sin auxilio de la fuerza pública. 544 art. 10º.-) LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria ante el TED sólo puede ser promovida por comunicación emanada del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores, en los términos del Art. 55 inciso 11 del Dec. Ley 3/62.-/ Las causas que determinen el ejercicio de la acción disciplinaria serán iniciadas ante el Consejo Directivo: a.-) Por denuncia; b.-) De oficio, cuando llegare a conocimiento del Consejo que un colegiado pueda estar alcanzado por alguno de los supuestos previstos en los Arts. 34, 35, 73, 74 y 75 del Dec. Ley 3/62; c.-) Por comunicación de magistrados judiciales o de autoridad pública/ Recibida la denuncia o habiendo tomado conocimiento de los hechos que puedan dar origen a la acción disciplinaria, el Consejo emitirá resolución fundada, resolviendo si hay lugar o no a causa disciplinaria disponiendo dar intervención al TED o archivando la actuación en caso de que la denuncia o el contenido de la comunicación fueren manifiestamente improcedentes.-/En caso de procedencia, el Consejo remitirá al TED las actuaciones así como los antecedentes del imputado o denunciado en lo relativo a sus condiciones personales, domicilio, sanciones que registre y vigencia de la matrícula.-
253
Lo precedentemente reseñado nos lleva a adentrarnos en
los conceptos de “Motivación” y de “Fundamentación” de los
Actos Administrativos, a saber:
IV.-2º.-6.-1.) Conforme enseña Miguel S. Marienhoff545
(autor del Proyecto de la NJDF 951, como así también de su
Decreto Reglamentario 1684/79) la “motivación” del Acto
Administrativo consiste en la exposición de los motivos que
indujeron a la Administración a la emisión del acto (en igual
sentido, vgr., Enrico Presutti546; Renato Alessi547; Maria
Rivalta548; Guillermo Garrido Falla549; Jean Waline550; Oreste
Ranelletti551).
De lo expuesto dedúcese que la “Motivación” no consiste en los
“Motivos” del Acto, sino en la expresión de éstos (ídem, vgr.,
Maria Rivalta552). “Motivo” y “Motivación” son así, matices de
un mismo concepto o idea, pero son cosas distintas. Como bien
se dijo, la “Motivación” equivale a los “Considerandos” del acto
545 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Abeledor Perrot”, Bs. As. 1993, Tº 2, págs. 121, sgtes. y remisiones. 546 "Istituzioni di Diritto Amministrativo Italiano”, edit. “A. Tocco”, Milán, 1930, Tº 1 págs. 169, sgtes y remisiones.547 “Diritto Administrativo”, edit. “Giuffre”, Milán, 1978, págs. 240, sgtes. y remisiones. Mismo Autor “La Responsabilitá della Pubblica Amministrazione”, edit. “Giuffre”, Milán, 1955, págs. 88, sgtes. y remisiones.548 “La Motivazione Degli Atti Amministrativi”, Milán, 1963, págs. 148, sgtes. y remisiones.549 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Tecnos”, Madrid, 1987, Tº1º, págs. 462, sgtes. y remisiones.550 “Droit Administratif”, edit. “Dallooz”, París, 1963, págs. 472, sgtes. y remisiones.551 “Teoria Degli Atti Aministrativi Speciali”, edit. “A. Giufreé”, Milán, 1945, págs. 99, sgtes y remisiones.552 “La Motivazione Degli Atti Amministrativi”, Milán, 1963, págs. 150, sgtes. y remisiones.
254
(también en ese sentido, vgr., Massimo Severo Giannini553).
Dice este último Autor que la “Motivación” se halla
frecuentemente contenida en el preámbulo de la decisión,
aludiéndose a ella con las expresiones “ritenuto che...”,
“considerato che...”, etc. (op. y loc. cit.), equiparándosela a la
llamada “Justificación" del mismo (en igual sentido, vgr., Maria
Rivalta554).
Dada la índole de la “Motivación”, en Doctrina se discute acerca
de su naturaleza. Para algunos autores trátase de un requisito
del “Contenido” del Acto Administrativo (en tal sentido, Maria
Rivalta555. Para esta tratadista la “Motivación” se refiere a la
“sustancia” del acto, a su “contenido”, a su parte “perceptiva”, y
no sólo a su “forma”; para otros, tales como Renato Alessi556;
Antonio Royo Villanova557; André de Laubadère558; Ernst
Forsthoff559, la motivación se vincula a la “forma” del Acto
Administrativo; hay quien, como Agustín Gordillo560,
agregando que la falta de motivación equivale a falta de
553 “Lezioni di Diritto Administrativo”, edit. Jandi Sapi, 1961, págs. 337, sgtes. y remisiones.554 “La Motivazione Degli Atti Amministrativi”, Milán, 1963, págs. 152, sgtes. y remisiones.555 “La Motivazione Degli Atti Amministrativi”, Milán, 1963, págs. 148, sgtes. y remisiones.556 “Diritto Administrativo”, edit. “Giuffre”, Milán, 1978, págs. 240, sgtes. y remisiones. Mismo Autor “La Responsabilitá della Pubblica Amministrazione”, edit. “Giuffre”, Milán, 1955, págs. 88, sgtes. y remisiones.557 “Elementos de Derecho Administrativo”, edit. “Liberería Santarén”, Madrid, 1955, Tº 1, págs. 110, sgtes. y remisiones.558 "Traité Élémentaire de Droit Administratif”, edit. “Revue Internationale de Droit Comparé”, París 1963, Tº 1, págs. 244, sgtes. y remisiones.559 “Tratado de Derecho Administrativo”, edt. “Instituto de Derecho Político”, Madrid, 1958, págs 329, sgtes. y remisiones.560 “El Acto Administrativo”, págs. 148, sgtes. y remisiones.
255
fundamentación “normativa” y “fáctica”; en tanto que para otros
tratadistas la motivación constituye un elemento “autónomo” del
acto administrativo (así, vgr., Enzo Silvestri561: Roberto
Lucifredi562; Maria Rivalta563).
La “Motivación” no es otra cosa que un aspecto o ingrediente
del elemento “Forma” del Acto Administrativo, y asi ha sido
expresamente establecido en los arts. 44 y concs. de la NJDF
951 y modif. Tiende a poner de manifiesto la “Juridicidad” del
acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las
circunstancias de “Hecho” y de “Derecho” que justifican su
emisión, en el sentido que el Acto Administrativo ha sido
dictado. Aléjase así todo atisbo de Arbitrariedad. En suma:
trátase de una expresión de la “Forma” que hace a la sustancia
del acto.
¿Cómo debe expresarse o concretarse la “Motivación”? ¿Cuáles
son sus requisitos? Por principio, la “Motivación” debe contener
una relación de las circunstancias de Hecho y de Derecho que
determinaron la emanación del acto (así, vgr. Maria Rivalta564).
Siempre siguiendo a Miguel S. Marienhoff (ob. cit.) cabe
remarcar que, aunque tal Recaudo ni estuviese expresamente
561 “L´attivita Interna Della Pubblica Amministrazione”, edit. “G. Treves”, Milan, 1950;págs. 86, sgtes. y concs.562 “L´atto Amministrativo Nei Suoi Elementi Accidentali”, edit. “Giuffré”, 1941, págs. 37 sgtes. y remisiones.563 “La Motivazione Degli Atti Amministrativi”, Milán, 1963, págs. 151, sgtes. y remisiones.564 “La Motivazione Degli Atti Amministrativi”, Milán, 1963, págs. 167, sgtes. y remisiones.
256
impuesto por Normas de Derecho Positivo concretas, la
conveniencia de ello resulta incustionable, entre otras, en vitud
de las siguientes razones, a saber:
IV.-2º.-6.-1.a.-) Porque contribuye a que se establezca si el
acto que se emite está de acuerdo con los respectivos
antecedentes de Hecho y de Derecho que constituyen su
“Causa” jurídica o “Motivo”;
IV.-2º.-6.-1.b.-) Porque aclara o facilita las cuestiones atinentes
a la interpretación del acto (en igual sentido, vgr. Roberto
Lucifredi565;
IV.-2º.-6.-1.c.-) Porque permite el mejor control Jurisdiccional
sobre la exactitud de los motivos en cuyo mérito se dictó el acto
(íd. Roberto Lucifredi566; Enrique Sayagués Laso567; Antonio
Royo Villanova568).
IV.-2º.-6.-2.) Complementado lo señalado procedentemente en
cuanto a la observancia de los Recaudos de “Motivación” y de
“Fundamentación”, cabe enfatizar que la “Motivación” y
“Fundamentación” de las resoluciones no constituye una
mera discrecionalidad, ni una “concesión graciosa”, sino
565 “L´atto Amministrativo Nei Suoi Elementi Accidentali”, edit. “Giuffré”, 1941, págs. 12, sgtes. y remisiones.566 “L´atto Amministrativo Nei Suoi Elementi Accidentali”, edit. “Giuffré”, 1941, págs. 24, sgtes. y remisiones.567 “Tratado de Derecho Administrativo”, edit. “Fundacion de Cultura Universitaria –Uruguay-“, Montevideo, 1911, Tº 1, págs. 460, sgtes. y remisiones.568 “Elementos de Derecho Administrativo”, edit. “Liberería Santarén”, Madrid, 1955, Tº 1, págs. 111, sgtes. y remisiones.
257
que, de adverso, constituye una conditio sine quanom
para la validez misma del Acto.
En tan sentido ha señalado el Tribunal Constitucional español
(sentencia N° 54 de 1996) a través del voto del Dr. Vicente
Gimeno Sendra:
“La motivación no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos (S.T.C.: 26/1981), y en este sentido afirmamos que toda resolución que limita o restringe el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma que las razones justificativas de tal limitación puedan ser conocidas por el afectado” (“Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales”, T° XLIX, fasc. II, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1998, p. 698)
En consonancia con tal criterio la Dra. Ana María
Ledesma, en oportunidad de emitir su voto en el fallo
Plenario dictado por la Excma. CNCP in re “Díaz
Bessone, Ramón Genaro S/Recurso de Casación”
(30/10/2008) expresó:
“De la lectura del decisorio impugnado se advierte que el mismo adolece de los siguientes vicios, por un lado incurre en afirmaciones dogmáticas, desprovistas de un análisis de los hechos de la causa/… Lo dicho me permite adelantar que la resolución es arbitraria pues no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están entonces sólo hay apariencia de fundamentación ( se citó a Carrió, Genaro - Carrió, Alejandro: “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La jurisprudencia de la Corte Suprema”; Tomo 1, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1987; Tomo 1, pág. 260). “…Esto es lo que ha sucedido en autos.- Los autores de mención enseñan que ´es verdad que una afirmación dogmática también constituye premisa mayor para la conclusión, pero los fallos judiciales no pueden auto-sustentarse´. No basta resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y a apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción puedan convencer. De otro modo la decisión no sería mas que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces" (ob. cit. pág. 259) – Considerando 4°- “De lo reseñado, se desprende que la fundamentación de la resolución es aparente, ya que las aserciones o negaciones dogmáticas
258
efectuadas no han sido vinculadas con las pruebas o constancias obrantes en la causa, seleccionadas y valoradas. Únicamente se limitan a reproducir estándares doctrinarios o jurisprudenciales sin ponerlos razonadamente en relación con los hechos de la causa (se citó Cafferata Nores, José I- Tarditti, Aida; “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”, Tomo 2, Edit. “Mediterránea”, Córdoba, 2003, pág. 290).- Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, corresponde dejar sin efecto el fallo que prescinde de valorar las pruebas conducentes e infringe la regla de la sana crítica judicial mediante una afirmación dogmática y genérica desvinculada de lo sostenido y probado en el juicio, ya que la omisión señalada afecta de forma directa e inmediata la garantía de defensa en juicio (se citó: CSJN: in re “Nieva, Alfonso Policarpo c/Lora, Juan y/u otros.”, “Fallos” 294:338).-/ En el mismo sentido ha dicho que "…la sentencia que no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto judicial” (se citó: CSJN: in re “Banco Regional del Norte Argentino c/Banco Central de la República Argentina”, “Fallos” 311:49; “Lazo, Rodolfo Roberto”, “Fallos” 295:316; “Cacace, Carlos Jorge”, “Fallos”295:44; “Dias de Campos, Manuel Emilio c/Alonso y Brizzio, Haydée Angela”, “Fallos”: 294:449 y “Clean S.R.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, “Fallos”: 303:1034). En el mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal se ha expedido declarando la arbitrariedad del fallo en innumerables precedentes (se citó: CSJN: in re: “Aniz, Javier Miguel c/Sagasti S.A.”, “Fallos”246:190 y “Fallos”: 382; 249:517 y 295:316).-Como colofón, los considerandos reseñados demuestran que la irregularidad en la que incurre el Tribunal es relevante, por resultar las opiniones de los jueces carentes de sustentación objetiva. Incurriendo en inobservancia de las leyes de la lógica y consecuente violación de las reglas que conforman la infraestructura racional del juicio.- (considerando 4°).-
IV.-2º.-6.-3.) Nuestra Doctrina y Jurisprudencia, tanto en el
ámbito del Derecho Procesal Civil, en el Derecho Procesal
Penal, en el Derecho Procesal Constitucional, y, máxime aún en
ámbito del Derecho Administrativo, el cual resulta de inexorable
observancia habida cuentas de las razones que ya han sido
259
expuestas, (vgr. Víctor de Santo569; Palacio- Alvarado
Velloso570; Passi Lanza571; Néstor P. Sagües572; Franciso J.
D´Albora573; Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl
Daray574; Clemente Díaz575; Juio R. Comadira576), si bien con
diferencias de matices, en líneas generales entienden que el
fundamento apunta a las Normas de Derecho que han de servir
de apuntamiento al pronunciamiento, en tanto que la
motivación refiere a la conducta, a los hechos (o sea apreciar
críticamente el material fáctico del litigio: cuestiones de Hecho
y Pruebas).
Para que la resolución emanada de un Órgano
Administrativo Colegiado (en el presente, las “Resoluciones” por
medio de las cuales se Promoviesen las distintas “Acciones
Discplinarias” contra quien suscribe) resulte
Constitucionalmente válida, resulta menester que se conjuguen,
siquiera mínimamente, ambos recaudos. Ello así ya que,
conforme lo sostiene Franciso J. D´Albora (ob. cit.) siguiendo 569 “Tratado de Los Recursos T° II Recursos Extraordinarios”, Edit. “Universidad”, Bs. As. 1999; págs. 356 y sgtes570 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996, T° II; págs. 81 y sgtes.571 “Elaboración de los Conceptos de Sentencia Fundada y Motivada y De Autosuficiente y Autónoma”; “LL” T° 131, pág. 65.-572 “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario Federal”, edit. “Astrea”; Bs. As., 2002, T° II, págs. págs. 356 y sgtes.573 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; Tº I; 6ª edic; “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 254 y sgtes.574 “Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 396 y sgtes.575 “Instituciones de Derecho Procesal”; “Edit. “AbeledoPerrot- Bs. As”; 1968 /1972; 576 “Derecho Administrativo”; edit. “Abeledo Perrot”; Bs. As. 1996, págs.21 sgtes y remisiones.
260
a Clemente Díaz (ob. cit.), el Juzgador no puede apoyarse con
exclusividad en los hechos prescindiendo de las disposiciones
legales (ya que en tal supuesto se transformaría en Legislador),
como tampoco puede prescindir de los hechos ya que en dicho
supuesto convertirá la Resolución en una obra de investigación
o de Doctrina.
Es que, también de la somera compulsa de las
“Resoluciones” Ilegalmente atribuidas al Consejo Directivo por
el afán de “Promover las Acciones Disciplinarias” contra quien
suscribe, prima facie se advierte que, en ninguna de ellas, se
cita ninguna otra norma, ni se hace la menor alusión a
cuestión fáctica alguna, atingente al thema dedidendum
tornando a dichos “Pronunciamientos”, por ende, absolutamente
inválidos.
De entre todos los autores citados anteriormente, por lo
esclarecedor y contundente, he de limitarme a referirme a
algunas consideraciones efectuadas por Passi Lanza y a Víctor
de Santo.
IV.-2º.-6.-3.a.-) Miguel A. Passi Lanza, siguiendo a Werner
Goldschmith577, enfatiza que la “…Fundamentación es una
consecuencia del Sistema Republicano (art. 1 de la CN), en el
cual la Soberanía reside en el Pueblo y los Jueces administran
Justicia como depositarios de parte de ella”. Añade que, de ello
577 “Justicia y Democracia”, Rev. “LL” T° 87, pág. 382)
261
resulta que el Juzgador, al no ser irresponsable en relación a los
Actos que dicta, existe el Derecho de controlar sus actos y
su capacidad. Lo cual sólo puede conseguirse imponiendo la
motivación en las Resoluciones que dicte para posibilitar el
registro de la responsabilidad común a los Funcionarios
Públicos, acorde a nuestra Forma de Gobierno dentro de la cual,
y conforme lo ha dejado establecido la CSJN a través de
innumerables Pronunciamientos (en tal sentido, vgr.: C.S.J.N.:
3/10/1956; “LL”, T° 86, págs. 435 y sgtes. , Fallo 40.499; íd.
CSJN: rta.: 8/10/1960, Rep. “LL”, XXI, pág. 1142, sum. 15 y 16, a
los cuales cita) “…la exigencia que se sustenten en
Fundamentos Serios reconoce Raíz Constitucional y, tiene como
contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea
conforme a la ley y a los principios propios de la Doctrina y
Jurisprudencia vinculadas con la especie a decidir…”, incluso
como condición de validez…” (en igual sentido, también cita
CSJN, rta: 10/3/1960, Fallo 48.506, “LL” 107:185).
Precisamente de dicha “Raíz Constitucional” se infiere el
espíritu de nuestra Ley Suprema, pero en particular de las
Garantías Constitucionales a las cuales refiere el art. 18 de
la CN. Dichas Garantías Constitucionales conllevan ínsitas el
Principio de Publicidad, puesto que el Juzgador que impone la
solución a personas directamente interesadas en el reparto. En
tal sentido, y nuevamente siguiendo a Werner Goldschmith
262
(ob. cit.), como así también siguiendo los postulados de la CSJN
(vgr. CSJN: Fallo 42.917, rta.:19/3/58, “LL”: 98- 19, al cual
también cita) señala que el Juzgador:
“…no solo debe cerciorarse en su conciencia que la decisión se apoya en razones -exigencias de la Justicia- sino que además tiene la obligación de hacerlas públicas ya que los Juzgadores deben fundar sus decisiones no exclusivamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuye así al mayor prestigio de la Magistratura, sino porque se excluyen las decisiones irregulares y la documentación del fallo es razonada derivación del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del decidor”. En consonancia con el resto de nuestra Doctrina y Jurisprudencia añade: “Aún cuando la ley no estableciere la obligatoriedad de motivar, tal requisito resulta indispensable por tratarse de un Principio Jurídico Político que debe regir para todos los Poderes en un Régimen Representativo y Republicano, en el que cada decisión debe ser fundada y clara…”
Agrega, también, que cuando se emiten Resoluciones que
incumben a Derechos de Terceros la observancia de tal
condición de validez resulta imperativa, no sólo en virtud de la
observancia de los Principios Republicanos y Representativos de
nuestra “Forma de Gobierno”, sino también, porque la falta de
Fundamentos hace difícil examinar la Justicia y la Legalidad de
la Resolución adoptada.
Enfatiza que, además, la convicción del Juzgador debe ser
razonada, con lo que se obtiene otro de los ingredientes que
posibilitan el efectivo contralor. Es por ello que la Resolución
“fundada”, pero oscura, indescifrable o hermética, viene a
convertirse en una suerte de decisorio secreto, que obsta el
debido conocimiento de sus razones y dificulta su eventual
263
impugnación, con lo que se vuelve a caer en el peligro de que,
en definitiva, traduzca no otra cosa que la voluntad
exteriorizada del Juzgador -que por indescifrable deviene
arbitraria-, lo que no deja de ser así porque la parte dispositiva
se vertebre, explicite y funde. El “Apetito de Legalidad” que
caracteriza a los actos del Poder Estatal -máxime aún cuando el
mismo ejerce “Funciones Jurisdiccionales” en el sentido antes
puntualizado- imperiosamente debe atender a que todas las
partes que componen el decisorio, cuyo razonamiento lógico (en
cuanto encabezamiento necesario o razonable de las casos,
hechos e ideas), tanto como el proceso dialéctico (en el sentido
de confrontación de opiniones y posibles soluciones), podrán
reconstruirse cuantas veces se desee, no bastando por tanto las
meras referencias o decisiones anteriores, y menos aún la
formación dogmática y autoritaria de corte apodíctico. En tal
sentido remarca que los Órganos del Estado, a los cuales les ha
sido encomendado Juzgar y Resolver en relación de Derechos de
Terceros, deben tener sumo cuidado –como advertía el célebre
Proculo- “…de que sus decisiones no sean “mera expresión de
autoridad”, como los de cierta época de Autoridad Cesárea en
que bastaba decir “así lo quiero, lo mando, tal es mi voluntad”
que Juvenal satirizó “Hoc voleo sin Juveo, sit pro ratione
voluntas…” (también citado en nota fallo Rev. “LL” T° 82 pág.
39).
264
Advierte, además, citando precedentes de nuestra CSJN
(en tal sentido vgr. CSJN, tra.: 15/10/62 Rep. “LL” XXIII Pág.
1377, sum. 7, al cual también cita) que debe tenerse presente
una vez más que la ecuación no es tan sencilla, puesto que
“decisorio fundado en derecho” no es igual a “decisorio
suficientemente fundado”, y que, por ende, la Fundamentación
Normativa Meramente Aparente es Ineficaz “…y la
prescindencia de elementos de juicio conducentes para la
solución del caso priva a aquél del debido sustento,
supuesto en el que no resulta ser de “aplicación razonada
del derecho vigente” a los hechos de la causa (en tal
sentido vgr. CSJN, tra.: 19/04/61, “LL” XXII, pág. 1054, sum.
273; id. 2/3/58 “L.L.” del 31/5/59 fallo 1562-5; 10/6/63, Rep.
“LL” XXIV, pág. 1357, sum. 157 a los cuales también cita).
Asimismo resalta que, en la práctica, resulta difícil separar lo
que ahora se denomina como “palabra fáctica verificada”, de la
posible regulación legal de las conductas antecedentes. No cabe
duda que la Resolución no se compone de un solo silogismo
donde la premisa mayor está constituida por la norma jurídica y
la menor por un hecho, sino que para llegar a la formulación de
las dos premisas que constituyen el silogismo final, el Juzgador
debe realizar una serie de silogismos instrumentales, de los que
las premisas representan la conclusión. Por ello, separada en la
mayoría de los códigos, la obstrusa división en “Cuestiones de
265
Hecho” y “Cuestiones de Derecho” (sólo aplicable con eficacia
en una cierta línea de Juicios: laborales, cuestiones de familia,
responsabilidad en accidentes, etc.), establece sin embargo en
normas procesales específicas la obligación de separar todas las
cuestiones que estén comprendidas en la litis, lo cual no sólo
implica receptar imperativamente una buena técnica de trabajo,
sino activar el principio garantizante al compeler al Juzgador al
estudio de cada una de las cuestiones y propuestas.
En relación, el distingo entre “fundar” y “motivar” remarca que
los mismos no constituyen una sinonimia y, aún, cuando pueda
interpretarse que la diferenciación resulta de “matiz”, tal
diferencia no deja de ser sumamente importante puesto que
mientras que la “Fundamentación” apunta preferentemente a
la norma, la “Motivación” refiere a la conducta, a la modalidad
axiológica de la relación intersubjetiva cuya valoración, referida
en aquella, conduce al encuadre del decisorio. De allí que ambas
actividades responden a dos tiempos distintos en el accionar del
Juzgador: muchas veces difícil de escindir, pero que de todos
modos corresponde separar –al menos intelectualmente- para la
mejor solvencia técnica de aquel encuadre. En tal sentido señala
que sobre el punto resulta suficientemente ilustrativa la
jurisprudencia de la CSJN, citada por él mismo, de las cuales
surge de modo incontrovertible que la CSJN invariablemente
viene exigiendo no sólo la fundamentación legal de las
266
sentencias, sino el cabal examen objetivo del material de
conocimiento propuesto.
De esto último se extrae un tercer e importante recaudo
como consecuencia: todo fallo debe ser autosuficiente y
autónomo, es decir basarse en sí mismo, con lo cual queda
excluida toda posibilidad de la referencia del análisis del
material de conocimiento realizada por quien no sea el Juez
proveyente, exigencia también válida para los Tribunales de
Alzada, salvo el voto adherente que da por reproducidos los
fundamentos de cualquiera de los que anteceden (excepto que
deba resolver una divergencia de opiniones, en cuyo caso habría
doble motivo para que sea fundado) o tratarse de decisorios
respecto de los que la Ley Procesal permite expresamente la
remisión al sustento del fallo de la otra instancia, siempre que
ella no implique convalidar un déficit que haga caer también la
Resolución del Tribunal en algunos de los vicios analizados.
Sintetiza así este Autor que, en suma, toda Resolución
debe conjugar esas tres condiciones esenciales atinentes a
su validez formal: fundamentación, motivación y
autosuficiencia o autonomía. De la falta de alguno de estos
recaudos podrá resultar, según sea el caso y de acuerdo con los
distintos regímenes procesales, la nulidad, la anulabilidad, o la
modificación.-
267
Señala finalmente que la fundamentación debe basarse en
el criterio propio de quien juzga, habiéndose calificado de
“deleznable” la práctica judicial inclinada con exclusividad a la
“caza del precedente”, si éste no sufre ese proceso de reflexión
doctrinaria (en igual sentido, vgr.: CNPEc, Sala II, 21/8/61, Rev.
“LL”, T° 104, pág. 411; fallo 47.138.-
IV.-2º.-6.-3.b.-) Víctor de Santo (ob. cit.), por su parte,
efectúa especial hincapié en las “Razones” o “Motivos” que
imponen que las Resoluciones cuenten, como conditio sine
quanom para su existencia misma con los ya referidos recaudos
de Fundamentación, Motivación, Autosuficiencia y
Observancia de un Mínimo de Análisis Crítico, ya sea que
tales Argumentos se encuentran orientados, principalmente a la
observancia del recaudo de una determinada Resolución, o bien
respondan, principalmente, a Razones Constitucionales en pro
de las Resoluciones Fundadas y, en tal sentido, señala:
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-) Argumentos esenciales a favor de la
fundamentación de las sentencias.
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-1.-) El Argumento de la Justicia
Según este Autor el Valor Supremo de la Justicia configura
el primero de los argumentos aducidos para apuntalar la
exigencia de la fundamentación de las Resoluciones, ya que las
mismas, normalmente, constituyen un Acto del Poder Estatal, y
habida cuenta que el “Derecho” no es sólo voluntad o poder,
268
sino también (y fundamentalmente) Justicia “… la Resolución -
para legitimarse en algo más que en un mero hecho de fuerza-
debe necesariamente exhibir Principios de Justicia. La forma de
verificar la conformidad de ella con estas pautas axiológicas es,
precisamente, mostrando los fallos el porqué se pronuncian...”.
Es así que, desde este aspecto, la motivación responde a la
necesidad de justificar la Razonabilidad del Mandato
Jurisdiccional –en lo atingente a la Actividad de Dictar
Resoluciones-, es fuente de justificación de la Resolución misma.
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-2.-) El Argumento de Control.
Desde otro ángulo, la argumentación y fundamentación de
los fallos obran como presupuesto para su impugnación en
cuanto los mismos permiten apreciar los errores cometidos por
el Juzgador, es obvio que si ellos no existen, prácticamente se
torna imposible refutar las conclusiones a las que arribó. Desde
esta óptica la motivación configura así un requisito procesal
previo para posibilitar una segunda revisión del litigio en la
Alzada, por la Vía Recursiva que corresponda. Y en tal sentido
remarca dicho Autor “…Rebatir una decisión carente de
motivación, en cambio, equivaldría a poco menos que competir
contra un fantasma…”
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-3.-) El Argumento de la Garantía contra
la Arbitrariedad.
269
La Fundamentación, desde esta perspectiva, actúa
“...como una especie de antídoto o medicina preventiva contra
el eventual despotismo del Órgano que resuelve en relación a
Derechos de Terceros…”. Si el Jugador está obligado por las
leyes a fundar sus fallos, puede inferirse con lógica que no
intentará exhibir ante la sociedad una actitud antijurídica,
juzgando en forma caprichosa o arbitraria. En tal sentido añade
el Autor: “…Si algún Juzgador indigno fundamentara
“aparentemente” un fallo, es decir, disimulara farisaicamente
los móviles reales de las conclusiones, tal disfraz difícilmente
podría ocultar sus verdaderas intenciones que quedarían así
expuestas al análisis…”
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-4.-) El Argumento de la Dedicación.
En relación a este Argumento, citando a Francesco
Carnelutti578, señala que el mismo implica que el Juzgador, al
estar obligado a fundamentar la Resolución debe
necesariamente razonar, es decir, se halla constreñido a
formular, tanto por motivos legales como de prestigio,
explicaciones razonables de su decisión y añade “…La no
motivación, por el contrario, favorecería la molicie o el
facilismo jurisdiccional, ya que no sería extraño que un
Tribunal fallara algún caso, que requiriera por sus
características un meditado estudio, con sólo algunos párrafos
(parte resolutiva), omitiendo toda justificación…”578En “Sistema de Derecho Procesal Civil”, edit. “Uteha”, Bs. As. 1944; también en “Teoría General del Derecho Privado”, Madrid, 1941
270
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-5.-) El Argumento de la Persuasión
El rol que todo pronunciamiento puede y debe tener es
también el de la persuasión y la enseñanza. La Resolución, en
efecto, debe explicar y convencer a aquellos a los cuales la
misma está dirigida sobre los aspectos fácticos, normativos y
axiológicos que informan las conclusiones. Siguiendo a Werner
Goldschmith, éste expresa que existe “…un requisito técnico
de la psicología de la orden, con respecto a los destinatarios,
que exige enseñar a ellos -seres dotados de razón, tanto como
el juzgador- cuáles son las bases de la decisión”. Es esto lo que
ha de posibilitar que, simultáneamente, exista un llamado a la
obediencia, es decir, al fiel cumplimiento del mandato.
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-6.-) El Argumento de la Ejemplaridad.
Otra de las consecuencias beneficiosas de consignar en las
Resoluciones los fundamentos, es que impele a tomarlas,
particularmente si son ejemplares, como modelo, y a evitar su
reiteración, si son desacertadas.
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-7.-) El Argumento del Régimen
Republicano
Conforme lo señala este Autor, dicho Argumento debe ser
analizado desde distintas ópticas.
En primer término, siendo de la esencia del Régimen
Republicano que el Juzgador ejerza la Jurisdicción por
delegación de la Soberanía Popular, el Pueblo tiene Derecho a
271
controlar sus actos. Para poder hacerlo, obvio es que debe
conocer cuáles son las razones por las que un Juzgador dicta un
determinado fallo. De ahí que la Motivación constituya una
Garantía para los habitantes y un elemento indispensable de
fiscalización (inclusive política) de los funcionarios judiciales.
En segundo lugar, el Derecho de Protección Social que
pueda excepcionalmente obtener el perjudicado por un
pronunciamiento injusto e irrecurrible, debe en su caso ser
viable tanto en una Monarquía como en una Autocracia o
Democracia.
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-8.-) Razones Constitucionales en Pro de
la Resolución Fundada.
La Motivación y Fundamentación de las Resoluciones,
fundamentalmente, reconocen en suma sustento Constitucional,
no obstante que el texto de nuestra ley suprema no contempla
expresamente tal obligación (aunque sí lo hacen algunas
Constituciones Provinciales).
Tal obligación surge indirectamente de otras cláusulas de la
Constitución. Así, la Resolución inmotivada o infundada posee
ciertos vicios que la descalifican como Pronunciamiento
Jurisdiccional; o, en su caso, que la tornan “Sentencia
Arbitraria” e Inconstitucional.
El Autor, siguiendo a la CSJN expone los siguientes
lineamientos:
272
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-8.-1.) La validez de las Resoluciones
requiere que sean Fundadas y, en consecuencia, que
constituyan una Derivación Razonada del Derecho Vigente. En
tal sentido, cita el criterio sustentado por la CSJN (vgr. in re
“Castiglioni de Aquino, Rosa Victoria”, rta: 3/7/1972,
“Fallos” 283: 86; íd. “Municipalidad de Rosario C/Empresa
Ablo S.R.L.”, rta.: 15/6/1976, “Fallos” 295: 95). Señala que la
Doctrina de la CSJN aplicada en dichos fallos parte del leading
case “Rey, Celestino C/Rocha, Alfredo y Eduardo” (rta: 2/12/
1909, “Fallos”:112: 384) que restó mérito como
Pronunciamiento Judirisdicional a las aseveraciones “…
desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la
voluntad de los jueces” y las calificó de “Arbitrarias”.
A posteriori del referido leading case la CSJN (vgr. en
“Fallos”:247: 715) la CSJN estableció que “ …el fallo inmotivado
carece de las calidades mínimas para que el acto impugnado
constituya una sentencia judicial…” ya que “…un
pronunciamiento arbitrario y falto de todo fundamento jurídico
no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito
del amparo judicial de los derechos es que sea eso,
precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en
la prueba de los hechos formalmente producida” (en tal sentido,
vgr., CSJN, “Fallos”: 207:76).
273
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-8.-2.) La Resolución para no ser Tachada de
Arbitraria, debe, como Principio General, consignar el Derecho
que rige al caso, Razonablemente Derivado del Ordenamiento
Jurídico.
En tal sentido y siguiendo los lineamientos establecidos
por la CSJN (vgr. in re “Federación Gráfica Argentina
c/Schcolnik S.A.” (“Fallos”: 244: 521, Año 1959) y “Soc.
Campodonivo Vicari, Costa C/Vittone Lorenzo y Otro Suc.”,
(“Fallos”: 259: 55, Año 1964) en relación a tal aspecto señala
que ello importa que se deban expresar cuáles son los
Dispositivos Legales Vigentes o los Principios Jurídicos,
Doctrinales o Jurisprudenciales a que se ajusta la decisión.
IV.-2º.-6.-3.b.-1º.-8.-3.) Reviste el Carácter de “Sentencia
Arbitraria” -y por ende Inconstitucional-, tanto la Inmotivada
(“Fallos” 295: 417) como la que Sólo Tiene Fundamentación
Aparente o Inhábil (“Fallos”: 295: 95).
Tras citar como ejemplo de “Sentencia Inmotivada”, lo resuelto
por la CSJN in re “Pecondon, Jorge Omar y Otros
C/Compañía de Transportes Río de la Plata S.A.” (rta.
29/7/1976,“Fallos” 295: 417), y como ejemplo de “Sentencia con
Fundamentación Aparente o Inhábil” lo resuelto por la CSJN in
re “Municipalidad de Rosario C/Empresa Ablo S.R.L” (rta.:
15/6/1976,“Fallos” 295: 95). Expresa que, conforme lo señalase
también la CSJN in re “Sindicato Unidos Portuarios
274
Argentinos S.U.P.A.” (rta.: 25/9/1975“Fallos”: 292: 623) una
subespecie de “Fundamentación Normativa Aparente” es la que
“….se circunscribe a mencionar preceptos normativos sin
señalar los fundamentos de su adecuación al caso
análisis”
Sr. Presidente, de resultas de lo desarrollado en la
presente Causal de Invalidez, siendo que la Falta del Recaudo
de la “Motivación” -el cual integra la “Forma” como Elemento
Esencial del Acto Administrativo- en virtud de las razones
sobradamente desarrolladas, vician de Invalidez Absoluta y
Manifiesta todo el Procedimiento Disciplinario, aún ex antes de
la Promoción de las Acciones Disciplinarias por parte del
Consejo Ejecutivo, y, por consiguiente, la de todos los Actos
consecutivos y conexos dependientes de tal situación (Doctrina
y Jurisprudencia elaborada en torno a los arts. 71 y concs. de
la NJDF), es que expresamente peticiono al Consejo Directivo
del CAPLP que, en el ejercicio de Potestades que le son propias,
“Revoque por Ilegitimidad”, y en mérito a la presente Causal –
independientemente de las que preceden-, todos los
Procedimientos Disciplinarios articulados contra el suscripto, y,
como consecuencia de ello, también deje sin efecto la Sanción
de Exclusión de la Matrícula dispuesta mediante “Resolución”
del TED de fecha 31 de octubre de 2014, retrotrayendo la
situación al estado anterior al Acto Viciado de Invalidez
275
Absoluta y, en consecuencia, se ordene de inmediato la
reinscripción de mi Matrícula Profesional en los Registros de
ese CAPLP.
V.-) PONE EN CONOCIMIENTO DE DISTINTAS SITUACIONES ACAECIDAS
Sr. Presidente, conforme lo he expresado reiteradamente
ut supra -y así surge de modo incontrovertible de lo desarrollado
hasta aquí- la totalidad de las Causales de Invalidez Absoluta y
Manifiesta refieren a situaciones en las cuales ha intervenido el
Consejo Directivo del CAPLP en lo que, debería haber sido,
metituar y en su caso Promover conforme a Derecho, las
Acciones Disciplinarias contra el suscripto como conditio sine
quanom para que el Proceso Disciplinario pueda desarrollarse
conforme a Derecho. Insisto, de conformidad con nuestro
Ordenamiento Jurídico Vigente, de no existir Promoción de la
Acciós Disciplinaria por parte del Consejo Ejecutivo, no puede
existir Proceso Disciplinario y por ende, menos aún, Sanción
Disciplinaria alguna.
Como también lo he expresado, el hecho que a través del
presente me haya limitado a referirme a situaciones acaecidas
en las distintas en lo referente a la “Promoción de la Acción
Disciplinaria” que compete exclusiva y excluyentemente al
Consejo Directivo del CAPLP obedece, sencillamente, a que sea
el propio Consejo quien, per se y ante sí, a través del Instituto
276
de la “Revocatoria” cuente con la Potestad suficiente e
incontrovertible para declarar la Absoluta Invalidez en los
terminos peticionados ut supra, sin que se pueda esgrimir que,
por tratarse de “Actos Complejos” para proceder en tal sentido,
deban expedirse en igual sentido otros Órganos de ese CAPLP -
en el caso que nos ocupa el TED-
Como también se advertirá fácilmente de la somera
lectura de lo requerido, tampoco he solicitado declaración de
Invalidez alguna como consecuencia del accionar desplegado
por parte del Consejo Directivo a posteriori que el TED
“Resolviese” aplicar sanciones contra quien suscribe.
Como no escapará a vuestro elevado criterio, el hecho
que los Actos de Revocación Invalidante -formalmente
requeridos a través del presente- se limiten a los
precedentemente reseñados, de modo alguno suponen un
valladar para que, llegado el caso, quien suscribe impetre otras
Vías -sea en Sede Administrativa o Judicial- tendientes a que se
declare la Absoluta Invalidez de todo lo actuado.
Por consiguiente, a mero título ilustrativo, también
vengo a poner en conocimiento del CAPLP que Ud. preside, y a
los fines correspondientes, de algunas situaciones acaecidas a
posteriori de la última de las Sanciones impuestas contra el
suscripto y que desencadenase en la Delictiva Exclusión de Mi
Matrícula Profesional. Para ello, en primer lugar, he de
277
referirme a los Recaudos establecidos por nuestro
Ordenamiento Jurídico Vigente, que deben ser Observados una
vez que, Promovida Legalmente la Acción Disciplinaria, ingresa
al TED hasta que finaliza todo el Proceso Disciplinario,
posteriormente me he de referir a las escandalosas situaciones
que se suscritaron en esta última causa, en aberrante violación
de toda la normativa vigente y que motivasen que el suscrito,
en fecha 10 de agosto de 2015, en Sede del Ministerio Público
Fiscal radicase la correspondiente Denuncia Penal, entre otros,
contra el entonces Sr. Presidente del Colegio de Abogados y
Procuradores de la Provincia de La Pampa, Abogado, Jorge
Gabriel Salomone; el entonces Secretario de ese Colegio, Dr.
Ademar Pablo Durigón y los integrantes del Tibunal de Ética y
Disciplina Dr. Raúl Alberto Reyes, la Dra. Liliana Mónica
Márquez y la Dra. Juliana Stock Capella, todo ello en un todo
de conformidad con lo normado en los arts. 276, 277, 278 y
concs. del CPP. de la Pcia. de La Pampa, y conforme lo acredito
mediante fotocopias debidamente rebricadas por quien suscribe
de la Denuncia en cuestión, declarando bajo juramento que tales
fotocopias se compadecen en un todo con sus originales, y a
cuyo tener literal me remito y solicito que el mismo se tenga por
íntegramente reproducido, brevitatis causae;
V.-1º.-) Recaudos establecidos por nuestro Ordenamiento
Jurídico Vigente, que deben ser Observados una vez que,
278
Promovida Legalmente, la Acción Disciplinaria ingresa al
TED hasta que finaliza todo el Proceso Disciplinario.
V.-1º.-1.-) Conforme lo desarrolado anteriormente, y así surge
incuestionablemente de nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente,
recién una vez que el Consejo Directivo promueve la Acción
Disciplinaria de modo Jurídicamente Válido, el mismo ha de
remitir al “TED” la Resolución en cuestión, como así
también todos los Antecedentes obrantes del caso y los
antecedentes del Letrado (las actuaciones del caso, así como
los antecedentes del imputado o denunciado en lo relativo a sus
condiciones personales, domicilio, sanciones que registre y
vigencia de la matrícula) que obran en el “Consejo
Directivo”, a los fines de su Juzgamiento por parte de
aquél Tribunal (arts. 40, 55 inc. 11 y concs. del Dec. Ley
3/62 y modif., en conc. con los arts. 10 y concs. del “RTED”);
V.-1º.-2.-) Recibida la Causa por parte del “TED” el mismo se
encuentra obligado a citar, bajo apercibimiento de archivo de
la Causa, al denuciante a efectos que el mismo ratifique la
Denuncia efectuada. La no comparecencia ó falta de
ratificación por parte del denunciante -y dentro del plazo que
le ha sido establecido a tales fines-, en principio, motiva el
archivo de la Causa (y con ello el fin de la Acción Disciplinaria),
a menos que el “TED”, mediante una Resolución fundada (
arts. 11 y concs. del “RTED”.) resuelva continuar con la
279
Causa de Oficio, si entendiera que existen motivos
justificados para hacerlo.
Ahora bien, ni en el marco de la Causa “Oficio Nº 359/12 del
Tribunal De Impugnación Penal de Santa Rosa en Legajo
Nº 1643 Caratulado “García Gerardo Javier; Scheppe,
Graciela Noemí S/Recurso de Recurso de Impugnación C/
Fernández, José Eduardo S/Denuncia” – Causa N° 136/12 –
Reg. Trib. Ética y Disciplina C.A.P.L.P.-, ni en ninguna de las
Causas acumuladas a la misma -al igual que aconteció con las
Causas Antecedentes por medio de las cuales se impusieren
Sanciones Disciplinarias a quien suscribe- se citó a Denunciante
alguno a ratificar la correspondiente denuncia, ni medió
Resolución por parte del TED por medio de la cual se dispusiere
continuar de Oficio con el correspondiente Procedimiento
Disciplinario;
V.-1º.-3.-) Tanto en la hipótesis en que la Denuncia sea
ratificada por el Denunciante, ó en el supuesto referido en
último término (continuación de Oficio por parte del TED), el
TED, dentro del plazo de diez días, debe dar traslado de las
actuaciones al imputado o denunciado para que en el término
de veinte días, por sí o por apoderado, oponga las
excepciones previstas en el art. 13 del TED, articule su
Defensa por escrito y ofrezca las Pruebas que considere
pertinentes, notificándole, asimismo, de la integración
280
del TED que va a intervenir, a los eventuales fines
Recusatorios (arts. 40 y concs. del Dec. Ley 3/62 y modif. en
conc. con los arts. 12, a 14 y concs. del “RTED”.).
Ahora bien, por expresa manda del art. 28 del RTED, en
todo lo que no esté expresamente previsto por dicho
Reglamento se aplican supletoriamente las disposiciones
contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia (Ley 1828 –“B.O”: 12/3/199) y modif. y La Ley
Orgánica del Poder Judicial ( Ley Nº 2574) y modif.
Consecuentemente el modo de correr el traslado, al que refiere
el Plexo Normativo antes citado, se instrumenta bajo la forma de
traslado de la Demanda (arts. 320, 321 sgtes. y concs. del
CPCC en relación con los arts. 112, 127 a 133, 140 y concs.
del CPCC).
De resultas de ello, el correspondiente traslado se instrumenta a
través de la Notificación por Cédula (arts. 321 y concs. del
CPCC), la cual debe observar la totalidad de los recaudos
exigidos por la normativa antes referenciada, no siendo la
misma cursada al domicilio real sino al Domicilio Denunciado
ante el CAPLP, ya que en virtud que por el art. 9 del RTED se
establece expresamente que debe ser cursada al domicilio
denunciado en el Colegio y no resultan de aplicación las normas
de aplicación supletoria a la cual refiere el art. 28 del RTED.
También el art. 9 del RTED dispone expresamente que las
281
notificaciones deben ser diligenciadas por el Secretario del TED,
esto es por uno de los integrantes del Tribunal, conforme surge
expresamente de los arts. 61 y concs del Decreto 3/12 y modif.,
como así también los arts. 7 1ª parte y concs. del RTED, el
cual debe ser electo anualmente al igual que el Presidente, y sin
perjuicio de la intervención de otro Secretario que pudiere
designar el Consejo Directivo a los efectos de asistir al TED en
aquellas causas en las cuales el mismo interviene.
Dicho Secretario se encuentra obligado a observa las normas de
notificación que, además, dicte la Superitendencia.
Es así que, tanto en virtud de lo normado en el art. 321 del
CPCC Acuerdo S.T.J. Nº 1866 de fecha 26/3/2008 aprobando
el “Reglamento de las Oficinas de Mandamientos y
notificaciones” (en especial en sus arts. 41a 50 y muy
especialmente, en los arts. 47 y 49 de dicho Reglamento), en
oportunidad de procederse al diligenciamiento de aquél traslado
en el Domicilio del Letrado denunciado ante el CAPLP, al mismo
debe hacérsele entrega de la Cédula correspondiente, y de la
Documental adjunta, y, en caso de no encontrarse el mismo
presente debe dejar aviso para que espere al día siguiente, y si
tampoco entonces se hallare, debe proceder según prescribe en
el art. 133 del CPCC:
Ahora bien, cabe desde ya señalar que ni en la Causa que
en el CAPLP se encuentra caratulada como “Oficio Nº 359/12
282
del Tribunal De Impugnación Penal de Santa Rosa en
Legajo Nº 1643 Caratulado “García Gerardo Javier;
Scheppe, Graciela Noemí S/Recurso de Recurso de
Impugnación C/ Fernández, José Eduardo S/Denuncia” –
Causa N° 136/12 – Reg. Trib. Ética y Disciplina C.A.P.L.P-
ni en ninguna de las Causas que se encontrarían acumuladas a
la misma, la notificación del correspondiente escrito inicial fue
diligenciada por Secretario alguno del TED, ni del CAPLP; en
ningún caso se dejó aviso alguno, ni en ningún caso se procedió
de conformidad con lo normado en los arts. 133 y concs. del
CPCC y normas complementarias.
V.-1º.-4.-) Contestado el traslado de la imputación o vencido el
plazo para hacerlo, si no hubiere hechos controvertidos el TED
declarará la cuestión como de puro derecho y llamará autos
para sentencia. (art. 15 del RTED).
Si hubiera hechos controvertidos el TED debe ordenar la
producción de las pruebas pertinentes y útiles y fijará las
audiencias correspondientes (art. 16 del RTED).
V.-1º.-5.-) Producidas las pruebas, el TED pondrá los autos en
Secretaría para que coadyuvante y denunciado aleguen por su
orden y por el término de cinco días. Esta decisión será
notificada personalmente o por cédula. Vencido el plazo, con o
sin alegatos, se llamarán autos para sentencia (art. 20 del
RTED).
283
V.-1º.-6.-) La Sentencia que dicte El TED debe ser por
unanimidad o por mayoría de votos, valorando las pruebas
conforme las reglas de la sana crítica y en caso de existir
unanimidad, la sentencia se redactará en forma impersonal. La
sentencia debe absolver al denunciado o hacer lugar a la
acción, aplicando las sanciones previstas en los arts. 36 y 37
del Dec. Ley 3/62, debiendo tener en cuenta lo dispuesto por el
art. 39 del mismo Decreto. También podrá aplicar las
sanciones establecidas en los arts. 73, 75, y 76 del citado
Decreto. En caso de sentencia condenatoria, el TED puede
otorgar a los hechos una calificación normativa distinta a la
contenida en la comunicación mencionada en el art. 10.- (art.
21 del RTED).
V.-1º.-7.-) Por imperio del art. 127 inc. 10 tal Sentencia debe
ser notificada, también por Cédula, al correspondiente
domicilio.
V.-1º.-8.-) Conforme surge del correlato de los arts. 38 y
concs. del Decreto 3/62 y modif., en relación con los arts. 23,
24 sgtes y concs del RTED, dentro de los 10 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la Sentencia
condenatoria, al sancionado le asiste el Derecho de Interponer -
contra dicha Sentencia- Recurso de Apelación, en relación y con
efecto suspensivo, por ante la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería, el cual debe ser fundado
284
y presentado por ante el “Consejo Directivo”. El Consejo
Directivo, dentro de los 5 días contados a partir de la fecha de
presentación del Recurso, debe comunicar al TED la
interposición del mismo a los fines que éste remita las
actuaciones para ser remitidas a la Cámara de Apelaciones.
V.-1º.-9.-) La sentencia sancionatoria definitiva, firme o
consentida, debe ser ejecutada en el plazo de diez días de
quedar en ese estado. El TED debe ordenar, en su caso, la
publicación de las sanciones conforme lo establece la ley 1.744.
Las sanciones deben ser registradas por la Secretaría del
Colegio en los Legajos de los Colegiados (art. 25 RTED),
motivo por el cual debe ser comunicada de inmediato, luego de
quedar firme la Sentencia, al Consejo Directivo, a quien por
imperio del art. 55 inc. 2 del Decreto 3/62 le compete tanto
llevar la matrícula de los Colegiados, como así también
resolver en relación a los pedidos de inscripción que en tal caso
se efectúen, en tanto que por la manda del art. 55 inc. 1 -
representando al CAPLP- debe efectuar las comunicaciones
pertinentes al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
inmediatamente, informando la modificación resultante operada
en el listado de matrícula como consecuencia de la sanción
(arts. 21 del Decreto 3/12 y modif.), a los fines que dicho
Tribunal conserve siempre visible y en forma pública, una
nómina de los abogados y procuradores inscriptos en la
285
matrícula, mateniendo así las listas depuradas y actualizadas
antes de realizarse cada sorteo o designación de oficio, de
acuerdo a las comunicaciones del Colegio, bajo pena de nulidad
del sorteo y designación (arts. 21 del Decreto 3/12 y modif.).
V.-1º.-10.-) En el caso de resolverse la exclusión de la
Matrícula de un Colegiado -como in re- el Abogado o Procurador
no puede solicitar la reinscripción en la Matricula
correspondiente sino hasta discurridos tres años de que tal
sanción se encuentre firme. (arts. 42 1º párr y concs. del
Decreto 3/12 y modif. en conc. con los arts. 26 1º párr. y concs.
del RTED);
Conforme ya ha sido remarcado a través del art. 25 del,
RTED se establece que el TED debe ordenar, en su caso, la
publicación de la sanción conforme lo establece la ley 1.744.
En tal sentido, cabe desde ya también remarcar, que no
obstante que resulta indubitable que la última sanción aplicada
contra quien suscribe por el TED, y por medio de la cuyal se me
excluyese de la Matrícula Profesional, data de fecha 31 de
Octubre de 2014, no menos incontovertible resulta que a estar
al tenor literal de la parte dispositiva de la Resolución dictada
por el TED y que fuere publicada en el Boletín Oficial el día 19
de junio de 2015 y en el “Diario La Arena” el día 30 de junio
de 2015, se desprende que tal “Sentencia” fue dictada en
fecha 6 de marzo de 2015 y publicada en el Boletín Oficial el
286
día 19 de junio de 2015 ni en el Diario La Arena -el día 30 de
junio de 2015- se desprende que medie Resolución alguna
dictada en tal sentido.
Más allá de lo precedentemente resaltado (en relación a lo cual,
obviamente, he de extenderme) cabe agregar que si bien el
texto del art. 25 del RTED no deja duda en cuanto al
imperativo al cual se encuentra obligado el TED de resolver la
publicación de la Sentencia -la norma emplea el vocablo
imperativo “debe ordenar” lo cual excluye todo margen de
discrecionalidad por parte del Órgano que impone la Sanción- la
ley 1744 es, en tal sentido, aún más terminante toda vez que
sólo excluye de la obligatoriedad de publicaciones que la misma
impone a aquellas sanciones aplicadas por los Organismos
competentes -en el caso por el TED- a los profesionales
matriculados por hechos acaecidos con motivo o en ejercicio de
sus respectivas profesiones, una vez que las mismas se hallen
firmes, y en tanto y en cuanto tales sanciones resulten leves, en
cuyo caso si es facultativo efectuar las correspondientes
publicaciones.
Siendo que, conforme ya se ha remarcado, por imperio de los
arts. 37 inc. 5, 39 inc. 1, 42 1º párr. y concs. del Decreto 3/62
en conc. con los art. 26 y concs. del RTED la Exclusión de la
Matrícula Profesional es la máxima sanción prevista en el
sistema sancionatorio y punitivo, impidiendo ejercer la
287
profesión como Abogado de Matrícula por un lapso no inferior a
los tres años, la obligatoriedad de haber ordenado las
correspondientes publicaciones por parte del TED resulta pues
incuestionable.
Empero no existe Resolución alguna dictada por el TED a través
de la cual se ordene efectuar las correspondientes
“Publicaciones”;
V.-1º.-11.-) De los arts. 3 y concs. de la citada Ley se
desprende -de manera inobjetable- que el Órgano que tiene a
su cargo efectuar las publicaciones de Ley es el Órgano
encargado de la inscripción en la matrícula correspondiente,
motivo por el cual de resultas de lo normado en los arts. 55
inc. 2 y concs. del Decreto 3/62 en el caso del Colegio de
Abogados tal Órgano es el Consejo Directivo.
La Publicación que debe efectuarse comprende únicamente la
Parte Resolutiva, de la Resolución a través de la cual se aplica la
sanción correspondiente, salvo cuando no surja de ella la causal
legal determinante de la sanción aplicada (art. 2 Ley 1744).
A través del art. 3 de la citada se ordenan dos clases de
publicaciones:
V.-1º.-11.-1.) Las Publicaciones que deben efectivizarse en las
Dependencias de la Institución que tiene a su cargo la
inscripción de la matrícula -esto es en la Sede del Colegio de
Abogados y Procuradores de la Provincia- a cuyo efecto el
288
Organismo que aplique la sanción disciplinaria está obligado a
comunicarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
quedar firme la misma a los encargados de su publicación.
V.-1º.-11.-2.) También dispone la publicación en un diario
de circulación provincial, con cargo al profesional
sancionado.
Resulta necesario remarcar algunas especificaciones al
respecto, a saber:
1º.-) Los requisitos establecidos para el contenido de la
publicación en el art. 2º.- de la Ley 1744 son comunes a todos
los Organizaciones y Asociaciones Profesionales que posean el
control sobre la Matrícula, sobre sus Colegiados y que posean
Organismos competentes para aplicar las correspondientes
Sanciones Disciplinarias. No puede perderse de vista que, en el
caso del CAPL.P, en virtud de la norma de aplicación supletoria
del art. 28 del RTED, en esta cuestión también se aplican las
disposiciones contenidas en el CPCC, motivo por el cual las
Publicaciones a las cuales refiere la Ley 1744 deben ser
efectuadas a través de Publicaciones Edictales y, en
consecuencia, observarse las modalidades establecidas en los
arts. 138 y concs. del CPCC, como así también las
solemnidades establecidas en los arts. 139 y concs. del CPCC.
Obviamente que los Edictos en cuestión deben ser firmados por
el Secretario del Tribunal, surgiendo tal imperativo tanto de los
289
arts. 129 último párrafo y concs. del CPCC, de los arts. 40
inc. 1º y concs. del CPCC, y arts. 132 inc. c y concs. de la
L.O.P.J. (Ley 2574 y modif.). En lo que refiere al Secretario del
TED, el mismo no es sino uno de los integrantes de dicho
Tribunal que eligen entre sus pares anualmente y al cual hacen
referencia, tanto los arts. 61 y concs del Decreto 3/12 y modif.,
como así también los arts. 7 1ª parte y concs. del RTED.
2º.-) El hecho que sea el Consejo Directivo el Órgano encargado
de efectivizar la Publicación impuesta por la manda legal, de
manera alguna implica que el mismo sea quien deba
confeccionar ni suscribir el Edicto en cuestión, sino que tal
Deber y Atribución compete al TED -el cual es el Órgano
Competente para expedir el mismo debidamente firmado por su
Secretario-.
3º.-) El Edicto que nos ocupa no constituye un medio de
notificación entre las Partes del Proceso sino, que, como medio
de notificación implica una notificación erga omnes –al público
en general- cumpliendo, asimismo, función de medio de
Publicidad de la Resolución recaída en al causa y de
correspondiente sanción. En cuando Medio de Notificación la
Resolución instrumentada a través de los Edictos opera al día
siguiente al de la última publicación.
V.-2º.-) Las Situaciones que se Configuraron en la Causa y
que Originaron la Referida Denuncia Penal.
290
Conforme surge del tenor literal de la referida Denuncia
Penal se expuso:
V.-2º.-1.-) Qué, siendo que por imperio la normativa antes
citada -a la cual me remito y peticiono se tenga por
íntegramente reproducida, brevitatis casusae- el inicio de la
“Causa Disciplinaria” debió ser notificada al suscrito a los fines
de articular la correspondiente Defensa (oponer excepciones;
responder a los cargos formulados, ofrecer pruebas, etc.)
mediante Cédula cursada al domicilio denunciado ante el
CAPLP, adjuntándose a la misma toda la documental,
interviniendo en su diligenciamiento el Secretario del “TED”,
dejando el correspondiente; “Aviso” en caso de no encontrarse
presente el suscripto en dicho domicilio en oportunidad de
practicarse la correspondiente notificación y, al día siguiente, en
su caso y de no encontrarse presente tampoco el suscripto,
proceder a efectuar la correspondiente notificación conforme las
pautas establecidas en los arts. 133 y concs. del CPCC,
conforme ya lo anticipase ut supra y respecto a dicha primera
notificación, debía remarcarse:
V.-2º.-1.-1.) Que el suscripto, desde el año 1999 -
aproximadamente- y aún hasta la fecha, poseía como domicilio
denunciado ante el C.A.P.L.P., el inmueble sito en calle Banco
Encalada Nº 840 de esta Ciudad de Santa Rosa (Provincia de La
Pampa);
291
Si bien por cuestiones familiares quien suscribe dejo de habitar
en dicho inmueble, en septiembre del año 2014 dicho inmueble
continuó habitado en forma permanente por quien convivía con
quien suscribe, esto es la Sra. Rosa Catalina Olave, DNI.
10.614.877, quien continúa domiciliada en dicho inmueble sito
en calle Blanco Encadada Nº 840 de esta Ciudad.
V.-2º.-1.-2.) El mencionado inmueble presenta características
un tanto particulares. El mismo se encuentra situado sobre la
mencionada calle de Blanco Encalada a la altura del 800 (vereda
Oeste) entre Avda. Alfredo Palacios y Pasaje Oronoz. Sobre la
vereda de enfrente se encuentra situado el predio de “Radio
Nacional” (de aproximadamente unas 8 hectáreas, no
encontrándose ninguna construcción sobre la referida calle). Es
así que a los fines del diligenciamiento de la Cédula de
Notificación establecido en los arts. 133 y concs. del CPCC, no
puede perderse de vista que - conforme surge de dicho
dispositivo- en el supuesto que al tiempo de efectuarse el Acto
de Diligenciamiento (en el cual por las razones expuestas ut
supra debe ser efectuado por el Secretario del “TED”) no se
encontrase en el domicilio ni el destinatario -in re el suscrito- ni
ninguna otra persona, debía procederse a efectuar la
notificación en el domicilio más próximo y, en caso de no
encontrarse tampoco en los mismos a persona alguna, recién
proceder a dejar fijada la Pieza Notificatoria en el domicilio
292
consignado y dejándose constancia de todo lo actuado. En el
caso concreto debe tenerse especialmente en cuenta que las
dos viviendas más próximas al inmueble denunciado son los
pertenecientes al Sr. Arnaldo Pablo Tueros Martínez y su
familia –correspondiente a calle Blanco Encalada Nº 868, en
dirección a Avda. Alfredo Palacios y terreno baldío de por
medio- y el perteneciente al Sr. Marcelo Ariel Cheves y su
familia -correspondiente a calle Blanco Encalada Nº 830, en
dirección a Pasaje Oronoz e inmediatamente lindante con el
domicilio en donde debía procederse a notificar-. Empero los
antes referidos vecino (no todo su grupo familiar convivente) no
sólo jamás fueron requeridos a efectos de notificación alguna
referida al suscripto, sino que tampoco saben de la existencia de
notificación alguna que se haya practicado en el antes remedido
domicilio denunciado.
V.-2º.-1.-3.) Sí ha podido imponerse el suscrito que en un
proceder que no admite calificativo alguno que pueda
exteriorizarse sin conculcar el decoro, resulta “habitual” que
el “TED” proceda a efectuar las correspondientes
“Notificaciones” a través de la Cadetería “El Rayo”, sita en
Avda. Dr. Pedro Luro Nº 2237 (TE: 02954: 456321) como así
también que quien, entre otros, suele ordenar que se proceda en
tal sentido es quien falazmente se presenta como Secretaria del
“TED” -siendo que en rigor el Secretario del “TED” y conforme
293
a nuestro Ordenamiento Jurídico vigente no puede ser otro que
uno de sus integrantes- y que, incluso es presentada como tal
en la página Web del C.A.P.L.P., esto es la Dra. Verónica
Marina Burgos; motivo por el cual no resultaría extraño que
se haya acudido a ese “Servicio de Mensajería” para
procederse a “notificar” al suscrito con las nefastas
consecuencias que todo ello trae aparejado.
V.-2º.-1.-4.) Qué, ni con antelación a que el suscrito se
domiciliase realmente en el referido inmueble (esto es hasta el
mes de septiembre de 2014), ni con posterioridad, se notifico de
manera alguna –ni bajo las solemnidades antes
referenciadas exigidas por nuestro Ordenamiento Jurídico
vigente ni por ningún otro medio- del inicio de Acción
Disciplinaria alguna articulada contra el suscripto por el
C.A.P.L.P. -menos aún vinculada a la causa identificada como
“García Gerardo Javier; Scheppe, Graciela Noemí
S/Recurso de Recurso de Impugnación C/ Fernández, José
Eduardo S/Denuncia” – Causa N° 136/12 – Reg. Trib. Ética
y Disciplina C.A.P.L.P”, ni respecto de ninguna otra causa que
pudiese estar vinculada con la misma.
V.-2º.-1.-5.) En el mes de febrero del año 2015, de manera
insistente, siempre oficiosamente y a través de terceros, quien
suscribe comenzó a escuchar rumores que sobre mi persona
habría recaído una Sentencia por parte del CAPLP que me
294
impediría ejercer la Profesión. Incluso alguno de tales rumores
provenían de la Colega que había trabajado durante un par de
años con quien suscribe, esto es la Dra. Alejandra Daniela
Lezcano López, DNI: 29. 074.013.
Es más, dicha Colega manifestaba estar absolutamente segura
de tal situación en virtud que -manifestaba- ella había sido
notificada de la Resolución en cuestión, ya que en una causa
acumulada a la causa antes referida, a ella el “TED” le había
aplicado la sanción de “Censura ante el Consejo Directivo” y
que la sanción en cuestión (al igual que la aplicada contra el
suscrito) databa de fecha 31 de octubre de 2014.
Es más, a estar a sus propios dichos, una copia de la referida
Resolución que posee la Colega antes referida, fue vista por el
Sr. Alberto Mario Muñoz (DNI: 12.278.554 quien es conocido
del suscripto por haber sido cliente del mismo y, si bien el
mismo no recuerda específicamente la Sanción que le había sido
impuesta al suscrito, sí recuerda que en razón de la misma
quien suscribe se encontraba inhabilitado para el ejercicio
profesional. También recuerda la fecha de la Resolución ya que
ello le llamó más que poderosamente la atención en razón que,
muy con posterioridad al día 31 de octubre de 2014 quien suscribe había continuado representándolo, sin
inconveniente alguno, en Causas Judiciales que se tramitan por
295
ante esta Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La
Pampa. También recordaba el apellido con el cual se encontraba
caratulada la Causa en razón de no tratarse de un apellido usual
sumado, a que con esa Sra. Graciela Scheppe, había tenido
oportunidad de charlar algunas palabras en la época en que el
suscrito tenía radicado su Estudio Jurídico en Pasaje Pringles Nº
1047 de esta Ciudad de Santa Rosa (La Pampa), en cuyas
ocasiones la antes nombrada, insistentemente le manifestaba lo
conforme que se encontraba en la forma en la cual el suscrito se
desempeñaba profesionalmente en una Causa Penal -en la cual
aquella se encontraba involucrada como imputada- motivo por el
cual tampoco entendía como era posible que aquélla hubiere
radicado contra quien suscribe una Denuncia, conforme surgía
de la carátula del Expediente.
V.-2º.-1.-6.) Se señaló, también, que lo remarcado en el acápite
inmediato anterior adquiere una vital importancia a todos los
efectos derivados de la Denuncia radicada, habida cuenta que, si
en la Causa antes individualizada que se tramitase por ante el
TED -y las demás Causas que pudiesen encontrarse
incorporadas a la misma- se había dictado por parte
de aquel Tribunal una Sanción contra quien
suscribe –concretamente la exclusión de la
Matrícula Profesional del suscrito- en fecha 31
296
de octubre de 2014, de modo alguno puede
advertirse como el mismo Tribunal, con la
misma composición, pudo dictar otra sanción
de idéntico tenor contra el suscrito en fecha
en fecha 6 de marzo de 2015, conforme surge
de modo incontestable de la Parte Dispositiva
de la correspondiente Resolución plasmada en
las referidas Publicaciones Edictales
correspondientes al día domingo 30 de junio
de 2015 del “Diario La Arena”, pág. 16; como
así también al día 19 de junio de 2015 del
Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa
Nº 3158, págs. 1348 a 1349
Y no se puede advertir que no se haya configurado tal
situación sin incurrir en alguno de los delitos tipificados en los
arts. 292, 293 y concs., del Cód. Penal, referidos a los Delitos
de Falsedad Material y/o Falsedad Ideológica de
Instrumento Público.
En relación a la referida Denuncia Penal cabe destacar
que, en razón que la misma se circunscribió unicamente a los
hechos precedentemente expuestos, y referidos a la Falsedad de
297
Documentos, la misma ha de ser ampliada en relación a los
restantes Delitos que se conjugaron en la causa antes referencia
y acumuladas que se tramitasen por ante ese Colegio.
VI.-) ACUSA INDEFENSIÓN = PRIVACIÓN DE JUSTICIA Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Cómo no escapará al vuestro elevado criterio de la
situación que se ha configurado, además, ha posicionado a
quien suscribe en un estado de total y Absoluta
Indefensión.
En lo que atañe al Estado de Indefensión la CSJN in re
“Gómez, Luis Alberto” (“Fallos”: 239: 76), también en
encomiable función docente caracterizó el mismo, como así
también in re “Quiroga, Edgardo Oscar S/Causa N°
4302” (“Fallos”: 357: 5863, rta. 23/12/2004); “Saiegh”
(“Fallos”: 319:3470) y “Rodríguez Arias C/Migliardi”
(CSJN: 13/46/1966: “Fallos”: 264: 192).
Por su parte, refiriéndose al Estado de Indefensión,
sostiene Mario Martínez Crespo579:
“La indefensión consiste, en la limitación o cercenamiento del derecho que cada parte defiende de manera irreversible, en la base procedimental correspondiente. Pero el concepto de indefensión, con trascendencia constitucional, es de carácter material y no exclusivamente formal…”.
También, por los motivos ya sobradamente desarrollados, se
579 “Tratado de la Constitución de la Nación Argentina”, edit. “Advocatus”, Bs. As., 207, págs. 269 y sgtes.
298
ha configurado la Figura de “Privación de Justicia”,
también en la conceptualización de la Doctrina elaborada
Vía Pretoriana por la CSJN (en tal sentido, vgr. CSJN in re
“Freiberg y Edelstein C/Saad, María”, rta.: 21/6/1971,
“Fallos: 280: 72 con remisión a “Muhana, Carim Murched
C/R.M. Uro y Cía.”, rta. 17/7/1967, “Fallos”: 268: 231, y,
por las sucesivas remisiones, id. los precedentes in re
“Potosí, S. A. C/Cóccaro, Abel F”, “Fallos”: 256: 263, Año
1963; CSJN vgr. in re “Urquiza de Sáenz Valiente,
Teresa C/Nación Argentina”,“Fallos”: 178:304, Año 1937;
in re “Ferrando Celles, Joaquín C/Gutiérrez,
Marcelino”, “Fallos”178:333, Año 1937; in re “Vázquez,
José”, “Fallos” 188:71, Año 1940 e in re “Municip. de
Rosario C/Soc. de Electricidad de Rosario”, “Fallos”
188:82, Año 1940).
Como tampoco ha de escapar a vuestro elevado criterio, en
las referenciadas causas que se han tramitado contra quien
suscribe no he podido ejercitar, siquiera, el “Derecho a ser
Oído” el cual, a partir de la Reforma Constitucional de
1994 reconoce Raigambre Constitucional toda vez que el
mismo, más allá de encontrarse implícito en los anteriores
Principios Constitucionales a los cuales me he referido,
en virtud de la manda impuesta en el art. 75 inc. 22 de la
CN, también encuentra su consagración explícita en los
299
Instrumentos Internacionales incorporados al plexo
Constitucional por ésta última norma (en tal sentido, vgr.
los arts. 8.1 de la CADH, art. 14. 1 del PIDCyP y art. 10
de la DUDDH).
También se conjuga el supuesto de “Gravedad
Institucional” y en la conceptualización de la Doctrina
elaborada Vía Pretoriana por la CSJN, excediendo en
demasía el mero interés de los interesados en el Proceso
(en tal sentido vgr., CSJN: in re “Quiroga”, Osvaldo
Oscar”, rta.: 23/12/2004, “Fallos”: 327: 5863; in re
“Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A. C/B.C.R.A.”,
rta.: 2/12/1996, “Fallos”: 319:3470).
Conforme lo he acreditado y más allá del ensañamiento y
actitud persecutoria hacia el infrascripto, se han infringido
la totalidad de las normas Constitucionales a las cuales me
he referido.
VII.-) FORMULA EXPRESAS RESERVAS
Toda vez que en el Procedimiento por el cual el suscripto
fuese excluído de la Matrícula correspondiente, no sólo se
encuentra viciado el mismo, ab initio, de una Absoluta e
Insanable Invalidez sino que, además, se han avasallado en
perjuicio de quien suscribe Principios, Garantías y Derechos
Constitucionalmente tutelados, vengo a formular expresa
Reserva de impetrar las correspondientes Acciones de Invalidez
300
de Actos Jurídicos Procesales y Administrativos, como así
también, en un todo de conformidad con lo normado en los arts.
14 y concs. de la Ley 48, art. 285 del CPCCN y elaboración
Pretoriana de la Excma. CSJN, efectuar expresas Reservas de
interponer el correspondiente Recurso Extraordinario Federal
como así también, eventualmente, del Caso Supranacional, para
acudir por ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos –en adelante CIDH- y/o ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos –en adelante COIDH-;
En igual sentido, también formalmente, vengo a
efectuar expresa reserva de interponer las acciones
pertinentes a los fines del dictado de Inconstitucionalidad de la
normativa vigente, tanto en lo atingente al Reglamento para el
Tribunal de Ética y Disciplina (en adelante RTED) -en virtud de
las razones que han sido consignadas ut supra- como así
también de todo el Ordenamiento Jurídico vigente en cuanto a la
Obligatoriedad de la Colegiación a los fines del ejercicio de la
profesión de Abogado, ya que tal imposición conculca en forma
expresa lo normado en el art. 75 Inc. 22 de la Constitución
Nacional en relación con lo dispuesto en el art. 20 inc. 2° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante
DUDH).
También vengo a formular Expresa Reserva -en virtud de
las razones que han sido ya desarrolladas- de ejercitar contra el
301
Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La
Pampa y/o contra las personas que en definitiva resulten
responsables del proceder adoptado contra el infrascripto, las
correspondientes Acciones Legales, tanto de Naturaleza Penal
como de carácter Civil.-
VIII.-) OBJETO:
Por todo lo expuesto del Colegio que Ud. Preside
formalmente peticiono:
VIII.-1º.-) A través del Consejo Directivo que Ud. preside, a
través de Revocatorias Por Ilegitimidad en razon de las causales
desarrolladas ut supra; deje sin efecto la exclusión del suscripto
de la Matrícula de ese Colegio, dispuesta por el Tribunal de
Ética y Disciplina mediante Resolución dictada en fecha 31 de
Octubre de 2014, e instrumentada por ése Consejo Directivo,
en su gestión anterior, en razón que dicha medida se encuentra
viciada de una Absoluta e Insanable Invalidez, retrotrayéndose
la situación a los estadíos ya también referidos y, en
consecuencia, se ordene la inmediata Reinscripción de mi
Matrícula Profesional en los correspondientes Registros a cargo
de ese Colegio;
VIII.-2º.-) Tenga por adjuntada la Documental acompañada;
VIII.-3º.-) Tenga por manifestado, a los fines correspondientes,
lo desarrollado en el Título “V.-)” de presente;
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VIII.-4º.-) Tenga por Denunciado Indefensión, Gravedad
Institucional y Privación de Justicia;
VIII.-5º.-) Tenga por efectuadas Expresas Reservas, en los
términos, sentidos y alcances desarrolladpos en el Título “V.-)”
de presente;
VIII.-6º.-) Ordene imprimir carácter de Especial y Urgente
Trámite a todos los efectos derivados del presente;
VIII.-7º.-) Oportunamente se resuelva conforme a lo
peticionado;
PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA
José Eduardo Fernández DNI: 12.471.914
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