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RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESCRIBANO PUBLICO * Félix A. Trigo Represas I. ESCRIBANOS DE TITULO Y DE REGISTRO Comenzaremos por distinguir, como lo hiciera LLAMBIAS 1 , entre es- cribanos de título y de registro. Quien obtuvo su diploma universitario de escribano, pero no se encuentra a cargo como titular o adscripto de un re- gistro de escrituras públicas, es solamente un escribano de título. Y en la Capital Federal tal categoría había sido tenida en cuenta en el Decreto-Ley 12.454/57, que les permitió la realización de algunas funciones extraprotocolares contempladas en el Art. 12 de la Ley local 12.990, tales como: certificaciones de firmas y del envío de correspon- dencia; facción de inventarios; otorgamiento de actas de notoriedad; la- brado de “actas” asamblearias o de directorio de sociedades y asociacio- nes; expedición de testimonios de asientos contables; actuación como secretarios de tribunales arbitrales; realización de tareas de asesoramiento o peritaje notarial con relación a actos, documentos o contratos; etc. Sin embargo, la Ley 22.171 suprimió esa categoría de escribanos de título y modificó el texto del Art. 12 de la Ley 12.990 de forma tal que desde su entrada en vigor, los nuevos escribanos de título carecieron ya en la Capital Federal de un específico campo propio para el ejercicio de su profesión. Empero, el decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecu- tivo Nacional Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ha suprimido en su Art. 12 “todas las limitaciones al ejercicio de profesiones universitarias”, * Versión escrita de la presentación del autor en el XXXIX Seminario Teórico-Práctico “Laureano A. Moreira”, organizado por la Academia Nacional del Notariado entre el 18 y el 19 de mayo de 2000.

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RESPONSABILIDAD CIVIL

DEL ESCRIBANO PUBLICO *

Félix A. Trigo Represas

I. ESCRIBANOS DE TITULO Y DE REGISTRO

Comenzaremos por distinguir, como lo hiciera LLAMBIAS1, entre es-cribanos de título y de registro. Quien obtuvo su diploma universitario deescribano, pero no se encuentra a cargo como titular o adscripto de un re-gistro de escrituras públicas, es solamente un escribano de título.

Y en la Capital Federal tal categoría había sido tenida en cuentaen el Decreto-Ley 12.454/57, que les permitió la realización de algunasfunciones extraprotocolares contempladas en el Art. 12 de la Ley local12.990, tales como: certificaciones de firmas y del envío de correspon-dencia; facción de inventarios; otorgamiento de actas de notoriedad; la-brado de “actas” asamblearias o de directorio de sociedades y asociacio-nes; expedición de testimonios de asientos contables; actuación comosecretarios de tribunales arbitrales; realización de tareas de asesoramientoo peritaje notarial con relación a actos, documentos o contratos; etc.

Sin embargo, la Ley 22.171 suprimió esa categoría de escribanosde título y modificó el texto del Art. 12 de la Ley 12.990 de forma tal quedesde su entrada en vigor, los nuevos escribanos de título carecieron yaen la Capital Federal de un específico campo propio para el ejercicio desu profesión. Empero, el decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecu-tivo Nacional Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ha suprimido en suArt. 12 “todas las limitaciones al ejercicio de profesiones universitarias”,

* Versión escrita de la presentación del autor en el XXXIX Seminario Teórico-Práctico “Laureano A.Moreira”, organizado por la Academia Nacional del Notariado entre el 18 y el 19 de mayo de 2000.

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con lo cual puede sostenerse con relación a los escribanos, que por lomenos ha quedado reimplantado el sistema anterior a la vigencia de laLey 22.171.

A su turno, escribano de registro es el que, poseyendo título o di-ploma profesional obtenido luego de cursar y aprobar los correspondien-tes estudios universitarios, se desempeña, previa habilitación para el ejer-cicio de la fe pública o función fedante por parte de la autoridadcompetente, como titular o adscripto de un registro de escrituras públicas,pudiendo autorizar el otorgamiento de éstas –Arts. 997 a 1011 del CódigoCivil–, las que constituyen “instrumentos públicos”, y por cierto uno delos más importantes –Art. 979 inciso 1º) del Código Civil–.

En este sentido, la Corte Suprema ha tenido oportunidad deresolver recientemente, que aún después de obtenido el respectivo título,el ejercicio de la profesión de escribano no reviste carácter absoluto,atento que la ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de losRegistros creados por el Poder Ejecutivo o de una adscripción, y que elsometimiento al régimen de matriculación previsto en la Ley 12.990 no esvoluntario, ya que constituye el único camino para acceder al ejercicio dela actividad que precisamente constituye el objeto de esa profesión;tratándose de limitaciones al ejercicio de la profesión liberal que resultanesenciales en este caso, por cuanto la facultad que se les atribuye de darfe a los actos que celebren conforme a las leyes, importa una concesióndel Estado que es acordada por la calidad de funcionario o de oficialpúblico que corresponde a los notarios con registro2.

II. DISTINTOS SISTEMAS DE NOTARIADO

Señala BU E R E S que la índole del quehacer notarial, depende enbuena medida de su regulación legal3; distinguiéndose a priori tres distin-tos sistemas.

El del notario profesional, o sistema “inglés”, que rige en Inglate-rra, Estados Unidos y Suecia, donde el número de notarios es ilimitado ybasta con la obtención del título para que ya se los habilite; aunque comocontrapartida, los instrumentos en que intervienen sólo tienen valor deprincipio de prueba por escrito, con lo cual la función notarial es más“certificante” que “legitimadora”.

El del notario funcionario público designado y pagado por el Esta-do; tratándose en algunos casos de un funcionario judicial, como ocurreen Andorra, Baden, Wüttemberg, Dinamarca y algunos cantones suizos, yen otros de un funcionario administrativo, tal como sucede en Rusia des-de el año 1926.

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Finalmente existe otro sistema intermedio, de notario profesionalpero investido de una función pública, que es el que impera en España,Italia, Francia, Portugal y la mayoría de los países latinos; conforme alcual la tarea del escribano es esencialmente “legitimadora” y sus escritu-ras tienen per se fuerza probatoria. Dentro del mismo existen sin embar-go, a su vez, dos sub-clases: la del notariado “libre”, que rige en la Repú-blica Oriental del Uruguay y se caracteriza por ser irrestricto el númerode plazas y no existir demarcación geográfica para su ejercicio, bastandocon que el interesado en desempeñarse como notario justifique elcumplimiento de los recaudos legales; y el “restringido”, llamado también“latino puro”, en el cual el número de Registros a asignar, es limitado4.

Nuestro escribano de registro, es un profesional investido de unafunción pública por delegación estatal, mediante decreto del Poder Ejecu-tivo, ya que el otorgamiento del “Registro” implica la habilitación legalpara el ejercicio de la función fedante en un lugar y tiempo determinados,es decir viene a ser la licencia del Estado para el ejercicio de la fe públi-ca. Por eso es el Estado quien crea en número limitado los “Registros No-tariales”, compitiendo a su turno al Poder Ejecutivo la designación de sustitulares, aunque actualmente lo sea a propuesta de los Colegios deEscribanos y previo concurso –Ley 21.212; Arts. 17 a 20 de la Ley 12.990;Arts. 2º a 4º y 7º de la Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires– y, comobien lo resolviera la Corte Suprema Nacional, sin poder apartarsediscrecionalmente de lo aconsejado en el dictamen del jurado5.

No obstante, después de dictado por el Poder Ejecutivo nacionalel Decreto 2284/91 sobre “desregulación de la economía”, que deja sinefecto en el segundo párrafo de su Art. 12 las restricciones cuantitativasestablecidas en la Ley 12.990, ha quedado abierta la posibilidad de uncambio trascendente en el régimen de nuestro notariado, con factibleinclinación hacia el sistema “libre”; aunque en definitiva todo quedarasubordinado al dictado de las normas reglamentarias pertinentes,encomendado al Ministerio de Justicia en el último párrafo de laantedicha norma.

III. LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO Y LA “FE” DEL INSTRUMENTO PUBLICO

Hechas las antecedentes aclaraciones, se deja ahora sentado queen adelante sólo habremos de ocuparnos de la responsabilidad civil delos “escribanos de registro”, es decir de quienes se desempeñan como ti-tulares o adscriptos de un registro de escrituras públicas, y pueden por lotanto autorizar las mismas; las que constituyen, según ya se viera, una im-portantísima categoría de los “instrumentos públicos”.

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La fe que dimana del instrumento público obedece a una razón denecesidad: la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas exige queciertos instrumentos que constatan actos jurídicos, hagan fe por sí mis-mos, sin depender de otras pruebas; ya que de lo contrario, si cada docu-mento necesitase de la previa comprobación de la veracidad de su conte-nido, si nada pudiese ostentar, aunque más no fuese en mínimo grado,cualidades de autenticidad, nos encontraríamos, como bien lo apuntaraBO F F I BO G G E R O, en “el mundo de la mala fe, de la desconfianza, delt e m o r, de la inseguridad, del recelo”; innumerables negocios jurídicosquedarían desamparados, y muchos, ante esa posibilidad, ni siquierallegarían a concretarse6. Como contrapartida, tal como lo ha resuelto laSuprema Corte de Mendoza, esa función del escribano de otorgar plena fea los actos que autentique, lo obliga a extremar los recaudos paraasegurarse plenamente de la veracidad de los mismos7.

Esa fe y fuerza jurídica resultante del instrumento público, alcanzaen realidad a dos aspectos distintos del mismo: al propio instrumento en sícomo tal y a su contenido; siendo indivisible la prueba que de él emana8.

En lo que atañe al documento en sí, cabe recordar la gráfica ex-presión de Dumoulin (o Molinaeus): scripta publica probant se ipsa (la es-critura pública se prueba por sí misma), o sea que debe ser tenida por au-téntica. Lo cual es así, por cuanto tales instrumentos están acompañadospor signos externos de difícil imitación, como ser: sellos y timbrescaracterísticos, la firma de un funcionario cuya autenticidad es fácilmentecomprobable, etc.; es decir de un conjunto de exteriorizaciones, que sonpresuntivamente suficientes para estar a lo que resulta de aquéllos; si bienpara que sea así el documento debe estar ostensiblemente en condicionesregulares o ajustado a Derecho, y no presentar vicios materiales que porsu notoriedad y gravedad puedan justificar su rechazo sin necesidad de laprevia acción de falsedad9.

En cambio, la fe del instrumento público respecto de su contenidono alcanza a amparar a la totalidad del mismo, ya que no todas las aseve-raciones del funcionario sobre los hechos pasados ante él, tienen el mis-mo valor. Por el contrario, hay que distinguir los hechos cumplidos por elpropio oficial público o que han tenido lugar en su presencia, los que porlo tanto han sido percibidos por él propriis sensibus de visu aut de auditusy por ello gozan de plena fe, que son los contemplados en el Art. 993 delCódigo Civil; de aquellos otros aludidos en los Arts. 994 y 995 del mismoC ó d i g o, que simplemente fueron expuestos o narrados por las partes alfuncionario, quien se limitó a volcarlos en el instrumento público, y conrelación a los cuales, en consecuencia, la plena fe sólo puede alcanzar alhecho en sí de haberse formulado tales manifestaciones ante el oficial,pero de ninguna manera a la exactitud de las mismas10.

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IV. NATURALEZA JURIDICA DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL

IV. 1. Introito.

Buena parte de nuestra doctrina, al estudiar la responsabilidad ci-vil de los notarios, comienza por tratar el tema de la naturaleza jurídicade su actividad, en razón de que si el escribano fuese un funcionario pú-blico, como se ha sostenido, dicha responsabilidad se hallaría regida porlo dispuesto en el Art. 1112 del Código Civil y eventualmente podría in-cluso llegar a comprometer la responsabilidad del propio Estado, en lostérminos de los Arts. 43 y 1113 del mismo Código11.

Nosotros hemos de seguir el mismo camino expositivo, aunquesin desconocer que también se ha dicho que poco importa a los efectosde establecer la responsabilidad de los escribanos, la solución que final-mente se adopte sobre la naturaleza jurídica de su actividad, la que endefinitiva no influiría sobre aquélla12.

IV.2. Tesis que afirma su condición de funcionario.

Una importante doctrina nacional y extranjera entiende que el es-cribano, al menos en su actuación como fedatario, es un funcionario pú-blico13; siendo ésta la postura que habría adoptado últimamente nuestraCorte Suprema, al resolver que la facultad de dar fe a los actos que se ce-lebren conforme a las leyes, atribuida a los notarios, constituye unaconcesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficialpúblico que corresponde a los escribanos con registro14.

La seguridad jurídica exige, en efecto, que ciertos actos quedendocumentados de forma tal, que el instrumento en donde consten haga fepor sí mismo y no pueda ser, normalmente, pasible de desconocimiento,ni que su eficacia quede supeditada a ulteriores pruebas o verificaciones.Para ello, el Estado atribuye a ciertas personas la misión de dar fe deaquellos actos correspondientes a la competencia que les asigna,exigiendo a la vez el cumplimiento de recaudos en el momento de laautorización de esos instrumentos; y el escribano o notario sería una deestas personas en las que el Estado delega esa función inherente a susoberanía, de que determinados hechos que interesan al Derecho seanciertos, revistan per se autenticidad y eficiencia.

Por lo tanto, al dar fe el escribano está ejercitando una funciónpública que sólo el Estado podía atribuirle, y en consecuencia resulta serrepresentante (o funcionario) del mismo, específicamente investido de lafacultad de autorizar las escrituras conforme a condiciones regladas. Sedan, dice MUSTAPICH15, los requisitos propios de la definición de funciona-rio público propuesta por BIELSA: “Todo el que en virtud de designaciónespecial y legal, bajo formas y condiciones determinadas, en una delimi-

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tada esfera de competencia, declara o ejecuta la voluntad del Estado pararealizar un ‘fin público’”. Ello se vería además corroborado por la circuns-tancia ya señalada, de ser el Estado quien crea los registros de escrituraspúblicas en número limitado, y quien designa a sus titulares y adscriptos.

Por otra parte, la calidad de funcionarios públicos de los escriba-nos resultaría del propio Código Civil, en donde en más de una ocasiónse alude indistintamente a escribanos o funcionarios públicos a guisa deequivalentes –Arts. 973, 979 inc. 2º), 997, 1004–; en tanto que en otras seabarca con una denominación común, la de “oficial público”, a todas laspersonas que pueden autorizar actos públicos –Arts. 980 a 983, 985, 987,990, 992, 993, etc.–, que son precisamente las mencionadas en otras pre-ceptivas con las expresiones particularizadas de “escribano público” y de“funcionario público”. Y es más, los escribanos aparecen incluidos en lanota de VÉLEZ SARSFIELD al Art. 1112 del Código Civil, el cual trata, comoes sabido, de la responsabilidad de los funcionarios públicos por el irregu-lar cumplimiento de sus deberes legales.

A mayor abundamiento, el escribano carece de libertad para con-tratar, pues las leyes que reglamentan el ejercicio de su profesión lo obli-gan a prestar sus servicios a quienes lo requieran –Arts. 11 inc. d) de laLey 12.990; 131 de la Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires–; lo cualdescarta, por ausencia de autonomía de la voluntad, que pueda existir uncontrato entre el notario y su cliente.

Además, a veces las propias leyes reglamentarias del notariado,han calificado a los escribanos como “funcionarios públicos”; tal comoresulta del Art. 10 de la Ley 12.990 (modificado por Ley 14.054), que re-za: “El escribano de registro es el funcionario público instituido para reci-bir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos queellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados”; o delo que antes establecía el párrafo segundo del Título preliminar de la de-rogada Ley 6191 de la Provincia de Buenos Aires: “Los escribanos públi-cos o notarios son profesionales del Derecho, funcionarios públicos de-positarios de la fe pública notarial”16; etc.

Dentro de esta postura sin embargo, algunos autores y fallos no des-conocen que, al margen de su condición de funcionario público, el notariopueda realizar como profesional del Derecho, otras actividades distintasque los particulares puedan requerirles fuera de su actuación protocolar, co-mo sería, por ejemplo cobrar los intereses de créditos hipotecarios1 7.

I V.3. Tesis negatoria de la calidad de “funcionario”.

Para otra tendencia, por el contrario, el escribano no es funcionariopúblico, por no concurrir a su respecto los caracteres virtuales propios de

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la función pública, a saber: “la relación de subordinación jerárquica, yaque no basta en tal sentido el ejercicio de la superintendencia que se ejer-cita sobre él, y el sueldo a pagarse por el Estado, que si bien no es decisi-vo, es de regla salvo en las excepciones previstas por la ley”. “Por lo de-más –se añade– redactar instrumentos públicos que prueben el comerc i ojurídico privado (compraventas, hipotecas, etc.) no es función del Estado,sino una profesión liberal, salvo los casos especiales”1 8.

E igualmente se ha dicho que el escribano no representa al Estado,ni cumple una función específica delegada por la ley o por otro funciona-rio jerárquicamente superior, de forma tal que pueda comprometerlo jurí-dicamente en el desempeño de su actividad1 9.

DIAZ DE GUIJARRO agrega que los Arts. 979, 997 y 1004 del CódigoCivil diferencian expresamente a los escribanos de los funcionarios públi-cos, utilizando a tal fin la conjunción disyuntiva “o”20.

Para esta corriente, el notario es en suma un profesional que ejer-ce su actividad tal como lo hacen otros profesionales liberales; aunquepueda existir a su respecto un mayor contralor estatal, dada la enorme im-portancia social de la labor fedante que cumplen.

IV.4. Postura ecléctica.

Por fin para otros, a los que nos sumamos, el escribano es un pro-fesional del Derecho, pero cuya labor no se circunscribe a la mera activi-dad privada de cualquier otro profesional, atento que además cumple unafunción pública por delegación del Estado: de dar fe y comunicar una au-tenticidad y fuerza probatoria excepcional, a las escrituras públicaspasadas en su Libro de Protocolo –doctrina de los Arts. 979 inc. 1º), 993,997 y concordantes del Código Civil–; de conservar y custodiar los actosy contratos autorizados ante él y los “Protocolos” respectivos mientrasestén en su poder –Art. 11 inc. a) de la Ley 12.990; y 139 y ss., 149 y 154de la Ley 9020 de la Pcia. de Buenos Aires21–; y de ejecutar los actos yprocedimientos integrativos del régimen orgánico de constitución ypublicidad de los derechos reales sobre inmuebles –Arts. 10, 1184 inc. 1º,250 (reformado por el Decreto-Ley 17.711/68), 2609, 3128, 3134 y ss. yconcordantes del Código Civil y Decreto-Ley 17.801/68–22.

Esta ha sido también la hermenéutica de la Corte Suprema Nacio-nal en un fallo del 1º de agosto de 1956, reiterada mucho después en otrodel 18 de diciembre de 198423; e igualmente la de la Suprema Corte deBuenos Aires en sentencia del 19 de agosto de 196924. Merece asimismodestacarse el voto del Dr. JORGE HORACIO ALTERINI en fallo ya mencionado(ver nota 21) de la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil, en el cualexpresara: “Las réplicas al encasillamiento del escribano de registro como

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funcionario público, que me parecen de fuerza innegable, no deben, sine m b a rgo, oscurecer la peculiar naturaleza de las funciones del notario,cuya envergadura e importancia social no se agota con una explicaciónpuramente profesionalista”25.

Las razones que abonan este entendimiento han sido muy biensintetizadas por BUERES, quien manifiesta que el escribano no confeccionaescrituras en representación del Estado, sino que lo hace nomine proprio;que tiene independencia profesional y de actuación, y que por ello eligela sede de su notaría y el personal que lo asistirá, fijando la retribución deéste, los horarios de trabajo y atención al público y si toma o no vacacio-nes; que no cobra sueldo, ni aguinaldo, ni plus por horas extras, ni tienepartidas para viáticos, ni para gastos de representación y, por sobre todo,que el cliente puede elegir al escribano con absoluta libertad, ya que elmismo no le es impuesto como ocurre con el funcionario público26.

Los “fundamentos” de la Ley Provincial 9020, en la cual no existeademás ninguna referencia a la posible calidad de “funcionarios públi-cos” de los escribanos de registro, se enmarcan perfectamente dentro deesta tendencia, especialmente por lo que se expone en su primer párrafo:“La importancia que posee la función notarial, deriva fundamentalmentede la delegación de la fe pública que ella importa, requiere de las autori-dades gubernamentales una particular atención con el propósito de regu-lar eficazmente la prestación de la actividad profesional”27; o sea que sealude en forma coordinada y a guisa de complemento, a los dos aspectosrectores ya señalados de la actividad notarial: el desempeño profesional yel cumplimiento de una función pública delegada por el Estado.

Por todo ello, bien se ha podido sostener que el escribano públicoatiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a darautenticidad a los hechos pasados ante el mismo28. Y precisamente por-que presta un servicio público, es que su desempeño no resulta totalmen-te libre, sino que se encuentra de alguna manera circunscripto por ciertasrestricciones impuestas por la Ley. Así, ya se vio que no puede en princi-pio negar su intervención cuando es requerido –Ley 22.170; Arts. 11 inc.d) de la Ley 12.990 y 131 de la Ley 9020 de la Pcia. de Buenos Aires–;debe mantener abierta su oficina no menos de cuatro horas diarias, anun-ciando el horario en un sitio visible –Art. 35 inc. 11) de la Ley 9020–; nopuede ausentarse del lugar de su Registro por más de 10 días corridos, sinconocimiento del Presidente de la Delegación del Colegio de Escribanos,y por más de un mes sin licencia acordada por el Juez Notarial, previapropuesta de un escribano suplente –Art. 35 inc. 10) de la Ley 9020–; yentre otros tantos deberes, ha de guardar el secreto profesional en tantono se hagan públicas las declaraciones de las partes –Arts. 11 inc. c) de laLey 12.990 y 35 inc. 6) de la Ley 9020 de la Pcia. de Buenos Aires–, lo

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cual se complementa con la exhibición limitada de su Protocolo notarial,que prevén los Arts. 150 a 152 de la citada Ley Provincial 9020.

V. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESCRIBANO

V.1. Preceptivas involucradas.

Distintas normas jurídicas aluden de una u otra forma, pero con-cretamente, a la responsabilidad civil de los notarios. Así, el Art. 3671 delCódigo Civil hace responsable al escribano que tenga en su poder o en suregistro un testamento de cualquier especie, por los daños y perjuiciosque pueda ocasionar la omisión de “ponerlo en noticias de las personasinteresadas” después de la muerte del testador29; el Art. 67 del Decreto-Ley 5965/63, modificatorio del Código de Comercio, establece que seránresponsables “de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto (de laletra de cambio, o de los vales o pagarés) se anulase por cualquierirregularidad u omisión”; la Ley 12.990 prevé que: “Los escribanos deregistro son civilmente responsables de los daños y perjuiciosocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Art.11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria sicorrespondiere” (Art. 10), y que: “La responsabilidad civil de losescribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros porincumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de susfunciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales” (Art. 30);la derogada Ley 6191 de la Provincia de Buenos Aires, disponía que elescribano tenía el deber de “extender, de conformidad a las leyes, losinstrumentos públicos y actos propios de su función que le fueranrequeridos, siendo responsable por los daños y perjuicios que su negativaocasionare” (Art. 43 inc. a), y que la “responsabilidad civil de losescribanos resultante de los daños y perjuicios ocasionados por el maldesempeño de sus funciones… será juzgada por las autoridadescompetentes” (Art. 58); y en fin, aunque la vigente Ley 9020 de laProvincia de Buenos Aires no contiene similares preceptivas de caráctergeneral, sí traía una norma que responsabilizaba a los notarios por losdaños y perjuicios que “ocasione a terceros el incumplimiento del estudiode títulos” (Art. 156 inc. 4º), la cual se encuentra hoy derogada por elDecreto-Ley 9872/82.

Pero al margen de lo expuesto, lo cierto es que aun en ausenciade tales normativas específicas, los escribanos se encuentran igualmentesujetos al derecho común de nuestro Código Civil, por lo que han de res-ponder contractual o extracontractualmente, según cuál fuese la obliga-ción o deber jurídico violados, por los daños que causen en su actuaciónprofesional.

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V.2. Naturaleza jurídica de dicha responsabilidad.

El tratamiento de este tema exige previamente distinguir treshipótesis prima facie diferentes: la responsabilidad del escribano frente asu cliente; su responsabilidad en los contratos bi o plurilaterales, conrelación a él o los co-contratantes no clientes; y por último, su situaciónrespecto de terceros absolutamente extraños.

V.2.a) Entre escribano y cliente. Para quienes consideran que elnotario es un funcionario público, su responsabilidad se considera extra-contractual en todos los casos, con apoyo en lo dispuesto en el Art. 1112del Código Civil30.

Para otros se trataría de un régimen dual: responsabilidad extra-contractual cuando el escribano actúa como funcionario público, encar-gado de labrar escrituras públicas en su protocolo; y contractual si comoprofesional liberal cumple extraprotocolarmente otras tareas distintas vin-culadas al notariado, en virtud del contrato que lo liga con su cliente31.Como una variante de esta postura, SAVATIER y DE AGUIAR DIAS defiendenla acumulación de ambas responsabilidades, sosteniendo que: “Si, pues,en tal o cual hipótesis, las reglas de la responsabilidad contractual sonmás ventajosas para el cliente que las de la responsabilidad delictual, nosparece difícil negarle el derecho a invocarlas. Pero, por otra parte, el con-trato no podría ser, sin embargo, entendido como una renuncia del clientea la responsabilidad delictual que el notario contrae por el solo hecho deldesconocimiento de sus funciones”32.

Finalmente, conforme a otra opinión de la que participamos33, laresponsabilidad del escribano frente a su cliente es siempre contractual,ya que si existe una relación de esa índole entre ambos, de su violaciónsólo puede derivarse una responsabilidad por incumplimiento de contra-to34. Estando fuera de discusión que entre el notario y su cliente se celebraun contrato, que para muchos es, en principio, de locación de obra35, ymás concretamente de locación de obra intelectual36.

A mayor abundamiento, no parece compatible con la unidad deactuación a cargo del notario, el intento de trazar una línea demarcatoriaentre sus misiones como fedatario y como simple contratante. Y en estesentido destaca PELOSI que: “Establecer una separación para aplicar el ré-gimen de la responsabilidad contractual en unos casos y aquiliana enotros, significa admitir que el notario está ejerciendo dos profesiones… Laseparación es artificial. La profesión notarial concebida en el documentoqueda cegada y, a su vez, la actuación fedante como recepción pasiva dedeclaraciones, no tiene asidero para el notario y coloca la función en unautomatismo que la realidad se encarga de desmentir. El requirente ocontratante no distingue entre unos y otros deberes y no olvida que soli-

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citó los servicios de un profesional universitario”37. En concordancia conlo antedicho, la Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires, prevé que elescribano debe “asesorar” a quienes lo requieran y estudiar los asuntos,en orden “a su concreción en acto formal y ulterioridades legales previsi-bles” –Art. 35, incisos 2) y 3)–.

V.2.b) Entre escribano y co-contratante no cliente. Cuando se tra-ta de contratos bi o plurilaterales, habitualmente sólo una de las partes esla que efectúa la designación del notario que habrá de intervenir, tal co-mo sucede verbigracia en la compraventa de inmuebles al contado, encuyo caso una interpretación amplia del texto del Art. 1424 del CódigoCivil, ha llevado a sostener que en principio la elección del escribano lecompete al comprador38.

En razón de lo que antecede, algún autor ha entendido que la res-ponsabilidad del escribano frente al co-contratante no cliente que sufreun perjuicio era extracontractual, atento que éste último había acudido“al notario llevado por la fuerza de las circunstancias y en base a unaelección profesional que no realizara”39.

Pero la posición mayoritaria, de la que participamos, consideraque se trata de responsabilidad contractual, ya que en rigor, entre el escri-bano y cada una de las partes que intentan celebrar un negocio con su in-tervención notarial se concreta una relación contractual, en cuya virtud elpropio escribano se obliga a desplegar una diligencia normal en el otorga-miento del acto, a fin de que nazca con él otra diferente relación contractual:la que las partes trataban de establecer mediante el instrumento notarial.

O sea, en otras palabras, que: “Entre el cliente y el notario existeuna relación contractual, que tiene por objeto la actividad y diligenciaque ha de desplegar éste para determinar el nacimiento de otra relacióncontractual en la que el propio cliente ha de asumir la posición de sujeto:la primera relación es correlativa a la segunda e instrumental respecto dela misma”40. Y siendo ello así, en verdad no interesa mayormente cuál deesas partes había propuesto al escribano y cuál no, ya que de todas mane-ras, consentida su intervención por el otro contratante, dicha manifesta-ción de conformidad conjugada a su vez con la aceptación de la laborpor parte del escribano, configura la declaración de voluntad constitutivadel contrato –Art. 1137 y su doctrina del Código Civil–.

Vale decir que estrictamente, más que clientes ambas partes vie-nen a ser “requirentes” de la labor del notario, y éste debe obrar con im-p a rcialidad, de modo que su asistencia permita que el acuerdo entreaquéllos se perfeccione en un plano de equidad –Art. 35, inc. 5) de la Ley9020 de la Provincia de Buenos Aires–41. En su consecuencia se ha podi-

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do resolver que ambas partes vienen a estar en un mismo pie de igualdadfrente al escribano, quien por cierto no representa al proponente42; razónpor la cual este último no es responsable de las demoras o ilícitos profe-sionales del notario, los que solamente lo comprometen a él43.

V.2.c) Frente a terceros. Por el contrario, cuando la víctima es untercero extraño, es decir alguien que no era cliente del escribano y que nohabía requerido su concurso, al no mediar entre ambos ningún vínculocontractual, la responsabilidad del notario no puede sino ser extracontrac-tual44. Tal lo que sucede, por ejemplo, con la escritura de venta otorgadapor quien no era el verdadero titular del dominio, simulando una falsaidentidad45; o en el caso del tercero beneficiario en un testamento que re-sulta nulo por causas imputables al notario que lo instrumentara46.

VI. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO

VI.1. Introito.

Los requisitos de esta responsabilidad son los mismos que los detoda “responsabilidad civil”, o sea: antijuridicidad, relación causal, factorde atribución y daño. Pero solamente el primero y el tercero presentan al-gunas notas específicas diferenciales, que justifican su particular conside-ración en punto a la responsabilidad profesional que nos ocupa.

VI.2. Antijuridicidad.

a) Generalidades. En general se ha entendido, partiendo del distin-go entre obligaciones de medios y de fines, que el escribano asume unaobligación de resultado; en razón de que se compromete a otorgar un ins-trumento válido en cuanto a la observancia de las formalidades legalesexigidas, idóneo para el logro de la o las finalidades perseguidas por su osus otorgantes, como así también adecuado en su caso para su inscripciónen el registro que corresponda, a los efectos de que el negocio en cues-tión pueda adquirir oponibilidad erga omnes47.

Sin embargo señalan BUERES y LLOVERAS DE RESK, a quienes adheri-mos, que cuando se trata de responsabilidad extracontractual frente a untercero, emplazable básicamente en el Art. 1109 del Código Civil, el de-ber negocial de fines se transforma en un deber de medios o de prudenciay diligencia48.

b) Deberes a observarse en el otorgamiento de escrituras públi-cas. Entre los deberes especiales a cargo del escribano, se menciona antetodo el de autorizar escrituras en su Libro de Protocolo, observando todoslos requisitos legales que rigen tales instrumentos, en cuanto a competen-cia del notario y a las demás solemnidades que deben acompañar a aqué-

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llas –Arts. 973, 976, 979 inc. 1º, 980, 982, 985, 986, 988, 997 a 999,1001, 1002, 1004, 1005 y concordantes del Código Civil; 10, 11 inc. a)de la Ley 12.990; 35 inc. 1º, 130, 134 y ss. de la Ley 9020 de la Provinciade Buenos Aires–.

Así, debe actuar dentro de su competencia territorial (ratione loci)y en los límites de sus atribuciones (ratione materiae) –Art. 980 del Códi-go Civil–, y llenar todas las formalidades prescriptas por la ley –Art. 986Código Civil–, cuidando asimismo no autorizar ningún acto en el cual pu-diesen estar interesados él mismo o sus parientes dentro del cuarto grado–Art. 985 Código Civil–; siendo la violación de tales deberes causal denulidad del acto –Art. 986 Código Civil–, y pudiendo igualmente llegar acomprometer la responsabilidad del notario por los daños de ello resul-tantes a las partes intervinientes49.

En relación con lo expuesto, recuerda BORDA50 algunos viejos pro-nunciamientos de nuestros tribunales, donde, por sublimación, se anula-ron insólitamente algunos testamentos por escritura pública, en razón deque el escribano se limitó a consignar que los testigos eran mayores deedad, cuando el Art. 3657 del Código Civil exige que se exprese cuál es laedad de los mismos5 1, criterio luego afortunadamente rectificado5 2; o por ex-presarse que el testador no firmaba “por encontrarse imposibilitado por cau-sa de imposibilidad física”, sin especificarse cuál era la causa concreta deello: enfermedad, accidente, herida, etc.5 3

Por el contrario se responsabilizó correctamente a un escribanoque redactó un testamento conjuntivo recíproco, el cual es nulo por ex-presa disposición del Art. 3618 del Código Civil54.

c) La fe de conocimiento. Uno de los deberes fundamentales acargo del escribano es, conforme a los Arts. 1001 y 1002 del Código Ci-vil, el de dar fe de que conoce a las partes otorgantes de los actos que pa-san ante su Protocolo.

Se ha objetado que ello, en el anominato de las grandes ciudades,es hoy un mito, y que en la práctica se individualiza a las partes por sudocumento de identidad, como así que muchas veces el escribano ve alinteresado por primera vez en la misma oportunidad de otorgarse la escri-tura. Pero no obstante, el escribano no puede pretender desligarse de res-ponsabilidad por simple referencia a los medios de que se valiera para lle-gar a la convicción sobre la identidad de los otorgantes –trato personal,presentación por parte de conocidos comunes, exhibición de documentosidentificatorios, etc.–, los que por lo demás dependen exclusivamente desu particular criterio sobre la elección y valoración de los mismos; atentoque con relación a la escritura, lo único que cuenta es su afirmación

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a c e rca de la identidad de las partes5 5, de forma tal que si el o losotorgantes de la escritura no eran en definitiva quienes dijeron ser, y deello se deriva después un daño a alguien, resulta indiscutible laresponsabilidad del notario56.

Lo cual es así en razón de que, si una persona ostentando underecho lo transmite en favor de otra, provocando una variación omodificación de situaciones jurídicas preexistentes, resulta fundamentalpara la certeza en las relaciones jurídicas que el escribano garantice laidentidad de los individuos intervinientes en el negocio, y muyespecialmente la del titular del derecho que se va a transmitir; ya que talacto precisamente se va a constituir en el punto de unión o conexiónentre el estatus precedente y el nuevo que habrá de surgir después de laescri tura. Y si de esa manera se extinguen, modifican o creantitularidades, es entonces imprescindible establecer la exacta correlaciónentre los titulares de los derechos y las partes otorg a n t e s . Sin talcalificación por parte del notario, que supone una previa inquisición oaveriguación, la seguridad del tráfico jurídico vendría a desaparecer57.

Este deber de identificar al otorgante del acto pasado ante su Re-gistro, es también de resultado a cargo del escribano58 y constituye el “pi-lar fundamental de la función notarial”, según se lo declara en las “Prime-ras Jornadas Provinciales de Derecho Civil” de Mercedes, en el mes deagosto del año 198159. Por ello, cuando el notario no tiene conocimientopersonal o directo del otorgante de una escritura, dependerá de lasc i rcunstancias y de su ciencia y conciencia, la determinación de losmedios a utilizar de su parte para llegar a la convicción respecto de suverdadera identidad, sobre que dicha persona es efectivamente quien diceser; pudiendo mencionarse sólo ejemplificativamente a: los testigos deconocimiento mencionados en el Art. 1002 del Código Civil, que porcierto no es una prueba indefectible; documentos de identidad; cotejo defirmas; impresión digital60; etc.; debiendo resaltarse que resulta de por síinsuficiente la mera exhibición de un documento de identidad, para la“certeza” requerida en la fe de conocimiento61.

Coincidentemente, la Sala A de la Cámara Nacional en lo Civil haresuelto en un fallo del 7 de abril de 1988, que para dar fe de conoci-miento el escribano debe analizar con diligencia, escrúpulo y prudenciael documento de identidad que se le exhiba, y también la totalidad de loselementos precisos y coherentes con los que pueda formar un acabadojuicio de certeza, como así que incurre en negligencia si no controla lafirma puesta en la escritura con la obrante en el documento de identidadpresentado por el otorgante, falta que se torna tanto más evidente si la fal-sificación es burda, por no lograr siquiera una imitación de los rasgos mássalientes de la firma auténtica62.

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d) Constatación del estado de familia del otorgante. Se ha discuti-do si la fe de conocimiento implica, además de la identificación de losotorgantes, la necesidad de constatar también el estado de familia de losmismos, atento que el Art. 1001 del Código Civil menciona igualmente adicho estado de familia entre las expresiones que debe contener la escri-tura. Ello a mayor abundamiento, aparece con tanta mayor precisión en elArt. 155, apartado II, inciso b) de la Ley 9020 de la Provincia de BuenosAires, que exige se determine si los comparecientes son casados, divorcia-dos o viudos, si lo son en primeras o ulteriores nupcias, y el nombre delrespectivo cónyuge.

Lo expuesto puede además resultar de importancia, no sólo comootro elemento de individualización, sino igualmente por su posible inci-dencia en el régimen de disposición de los bienes; habiéndose así resuel-to que si el escribano no verificó adecuadamente la legitimación deltransmitente, consignando que del título antecedente surgía que el cau-sante era casado y la Declaratoria de Herederos no alcanzaba a lacónyuge premuerta, tal error lo responsabiliza por la nulidad de lacompraventa pasada por escritura pública ante su registro63.

Y ello puede resultar tanto más necesario, cuando se trata de actosde disposición sobre bienes gananciales del matrimonio, dada la necesi-dad del asentimiento conyugal del esposo del disponente exigido por elArt. 1277 del Código Civil reformado por Ley 17.71164. Precisamente so-bre el respecto, la Sala B de la Cámara Nacional Civil había decidido confecha 30 de agosto de 1976, que la fe de conocimiento importaba tam-bién la constatación del estado familiar65. Empero, los anotadores de di-cho pronunciamiento, Dres. MARCO AURELIO RISOLIA y ELVIRA MARTHA YO-R I O6 6, y otros autores y fallos6 7, se han expedido en sentido contrario,sosteniendo que en principio la fe de conocimiento no puede implicar eldeber de averiguar y certificar el estado de familia de los otorgantes de unnegocio jurídico.

No obstante RISOLIA agregaba que le parecía correcto que, si el es-tado civil de una persona constituía un recaudo esencial para la manifes-tación de voluntad a asentarse en la escritura –caso precisamente del Art.1277 del Código Civil–, el escribano a quien no le constara el vínculo de-biese requerir la partida de matrimonio para verificarlo y evitar unaindebida maniobra contra el cónyuge legítimo; por lo que recomendabarealizar el más prolijo estudio de los antecedentes y certificaciones sobrecuya base habría de autorizarse la escritura de enajenación, dejándoseconstancia en su caso de las situaciones irregulares que pudiesen interesardesde el punto de vista de la protección prevista en el Art. 1277 delCódigo Civil68.

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A mayor abundamiento cabe destacar que la omisión de lo relati-vo al estado de familia, no es de las que provocan la anulación de las es-crituras69, estando sólo sancionada con una multa al escribano o funcio-nario público interviniente –Art. 1004 in fine del Código Civil–.

e) Juicio sobre la capacidad del otorgante. Se ha sostenido en al-guna ocasión, que el escribano debe también emitir juicio sobre la capa-cidad de los otorgantes de una escritura pública, atento que la capacidadde los mismos constituye un requisito para la validez del negocio instru-mental, y tal “juicio de capacidad” integra entonces el contenidointelectual y hace a la autenticidad interna del instrumento, por serpresupuesto de su validez. Por ello la autorización de un instrumento porparte del notario, hace presumir que éste evaluó los elementosconstitutivos de la capacidad de los sujetos intervinientes y que su juiciofue favorable para el ingreso de ellos al documento70. Y tal entendimiento,se ha dicho, tendría ahora apoyo en el texto de la Ley 9020 de laProvincia de Buenos Aires, cuyo Art. 35 inc. 4) exige examinar lacapacidad de las personas con relación al acto a instrumentarse,estableciendo su Art. 136 inc. 4) como función privativa del escribano, lade hacer las calificaciones necesarias para producir válidamente losefectos propios de su intervención71.

Pensamos no obstante, que ello no resulta del Art. 1001 del Códi-go Civil, que sólo exige que se exprese si las partes son mayores de edad;lo cual, además, tampoco implica por sí solo, necesariamente, que seanaquéllas “capaces de hecho” –Art. 54 inc. 3º, 140 y ss. del Código Civil–.Y así se lo ha decidido en punto a testamentos, pese a la corriente atesta-ción de los escribanos sobre que el testador se hallaba en pleno uso y go-ce de sus facultades mentales, si ello en definitiva no era así72.

f) Actos complementarios de las escrituras públicas. A los fines dela autorización de escrituras públicas constitutivas, transmisivas, modifi-catorias o de cesión de derechos reales sobre inmuebles, el escribano de-be tener a la vista la certificación del estado jurídico de los bienes y de laspersonas titulares de los derechos, expedidas por el Registro de la Propie-dad Inmueble –Arts. 23 de la Ley 17.801; 35 inc. 13) de la Ley 9020 de laProvincia de Buenos Aires–; por lo que la solicitud de tales certificacionesprevias constituye también un deber a cargo del notario. E igualmente loes la realización de los procedimientos inscriptores de aquellos actos querequieren publicidad para su oponibilidad frente a terceros –Arts. 2505,3149 del Código Civil; 2º, 5º, 10 ss., 14 y ss. y concordantes de la Ley17.801; Arts. 35 inc. 8º y 129 inc. 1º de la Ley 9020 de la Provincia deBuenos Aires–.

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Ahora bien, los certificados sobre el estado jurídico de los bienes ylas personas titulares de los derechos, expedidos por el Registro de la Pro-piedad Inmueble, tienen plazos variables de validez conforme al Art. 24 dela Ley 17.801 –de 15, 20 o 30 días, desde la cero hora de la fecha de suexpedición–; y el escribano tiene la obligación de autorizar el respectivoacto dentro de ese término de vigencia de la certificación –Art. 17 de laLey 17.801–; y luego asimismo la de presentar el correspondiente títulopara su inscripción en el Registro dentro de los 45 días de su otorg a m i e n t o–artículo 5º de la Ley 17.801, modificado por Ley 20.089, y 35 inciso 8º y129 inciso 1) de la Ley Provincial 9020–, a los efectos de que el mismoconserve la prioridad reservada como consecuencia de la anotación pre -ventiva resultante de aquella certificación –in fine del Art. 25 de la Ley17.801–, y no resulten perjudicados los derechos del adquirente o delacreedor hipotecario por la inscripción producida en el ínterin, de cual-quier otro derecho incompatible con el de aquéllos –doctrina de los Arts.2º y 17 de la Ley 17.801; 2505 y 3149 del Código Civil, respectivamentemodificados por las Leyes 17.711 y 20.089–. Ergo, la omisión de talesdeberes o su cumplimiento tardío, también puede dar nacimiento a laresponsabilidad civil de los escribanos, habiéndose establecido que pesasobre los mismos el deber de indemnizar: si no pidieron el certificadosobre las condiciones del dominio o de la libertad para disponer7 3; por losdefectos de forma y de inscripción del título7 4; o por su inscripción tardía7 5.

En cambio no se considera deber del escribano la obtención delos certificados administrativos de libre deuda de impuestos y tasas, yaque puede escriturar teniendo a la vista los recibos justificativos del pagode tales obligaciones; aunque asumiendo entonces una responsabilidadpersonal frente al Fisco nacional, provincial o municipal, por la deuda im-paga que pudiese aparecer76, la que si se adeudaran impuestos es ilimita-d a7 7. Sobre el respecto, la Ley local 22.427 estableció en su artículo 2ºque el “escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de cons-titución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y suinscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, una veztranscurridos 20 días de presentada la solicitud para obtener el certificadode deuda líquida y exigible, si el organismo respectivo no lo hubieseexpedido o si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible. En elacto deberá dejarse constancia de la certificación requerida y sobre elvencimiento del plazo, quedando liberados el escribano interviniente y eladquirente de toda responsabilidad por la deuda…”; e igualmente su Art.5º autoriza al escribano a escriturar sin tener el certificado de libre deuda,si el adquirente manifiesta expresamente que asume la deuda fiscal quepudiese resultar78.

g) Estudio de títulos. Según MARTINEZ SEGOVIA, el estudio de títulosconsiste en la “investigación prolija, personal y crítica del derecho invo-

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cado por una persona”; siendo indudable su conveniencia como pasoprevio a todo negocio jurídico sobre inmuebles79. Sin embargo, su omi-sión no daría lugar en principio a responsabilidad notarial, atento que noexiste ninguna norma legal que expresamente lo imponga; ni siquiera enla Provincia de Buenos Aires, donde la Ley 9872 derogó al Art. 156 de laLey 9020 que establecía la obligatoriedad de tal estudio.

De todas maneras dicho estudio reviste gran trascendencia prácti-ca. Ante todo, por cuanto pese a no ser anulable la escritura por la faltade tal estudio, sí puede serlo en cambio el negocio jurídico instrumentadode estar viciado el título del enajenante; y de ser ello así, como el notarioasume la obligación de instrumentar un negocio válido, adoptando y rea-lizando todas las diligencias necesarias para evitar que se frustre ese resul-tado, la declaración de nulidad podría comprometer en tal caso suresponsabilidad civil8 0. Además el estudio resulta muy importante paratodo comprador de un inmueble, si se tiene en cuenta que la “buena fe-creencia” requerida por el Art. 1051 del Código Civil para que nazca ex-lege el derecho aparente del subadquirente a título oneroso, no es sólo labuena fe registral, sino la que se basa entre otros recaudos circ u n s t a n c i a l e sen un adecuado estudio de títulos8 1.

Por otra parte, nada impide que en la convención entre el escriba-no y su requirente, se incluya expresamente como una obligación del pri-mero, la realización de un previo estudio de títulos.

El estudio de títulos y antecedentes dominiales constituye para BU S-TA M A N T E AL S I N A y LL A M B I A S una obligación de medios8 2; en tanto que paraAT I L I O AN I B A L ALT E R I N I, BU E R E S, LL O V E R A S D E RE S K y PI Ñ O N se trata de un deberde resultado8 3, siendo ésta la posición a la que por nuestra parte adherimos.

VI.3. Factor de atribución de la responsabilidad. La responsabilidaddel escribano lo es, habitualmente, por su hecho personal, siendo entoncessubjetivo el factor de atribución: la imputabilidad por su culpa o dolo.

Lo corriente habrá de ser que el notario haya obrado solo con“culpa”, cualquiera sea ésta: lata o leve. Y dicha culpa se tipifica en estahipótesis de responsabilidad profesional como “impericia”, es decir eldesconocimiento de las reglas y métodos pertinentes; ya que es obvio quetodo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientosteóricos y prácticos propios de la misma, y obrar con la previsión y dili-gencia necesarias con ajuste a aquéllos84. Debiendo complementarse lasdirectivas del Art. 512 del Código Civil, con las que aporta el Art. 902 delmismo Código, en cuanto establece mayor responsabilidad “cuanto ma-yor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las co-sas”85; y exclusivamente con relación al débito contractual, también con

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la del Art. 909 del Código Civil, que prevé que “en los contratos que suponenuna confianza especial entre las partes”, el grado de responsabilidad se habráde estimar “por la condición especial de los agentes”8 6.

Aunque tratándose de obligaciones de “resultado”, como lo sonen general las que asumen los notarios, la prueba de la culpa no es nece-saria, atento que el solo incumplimiento o mal cumplimiento de aquéllas,ya la estará presumiendo87.

VI.4. Relación de causalidad y daño. Según se anticipara, estos re-caudos no presentan particularidades específicas con relación a la respon-sabilidad civil de los escribanos. Pero cabe mencionar un caso resueltopor la Sala D de la Cámara Nacional en lo Civil88, en el que se rechazóuna demanda contra un escribano que no inscribió en su momento lacancelación de una hipoteca, por la ulterior frustración de un contrato decompraventa sobre ese mismo inmueble, por haber entendido el Tribunalque no mediaba conexión causal adecuada entre la ilicitud material co-metida por el notario y el resultado dañoso para su ex-cliente de lafrustración del negocio de venta, dado que una mínima diligencia de ésteo del notario encargado de la nueva escrituración, habrían bastado parasolucionar todo el problema; amén de que el vendedor contaba con unaacción para controvertir la arbitraria resolución contractual dispuesta porel comprador, ya que no estaban dados los presupuestos que habríanposibilitado la extinción por esa vía de dicho convenio.

Conviene sin embargo mencionar un caso en el cual se responsa-bilizara a un escribano por inscripción tardía de una escritura en el Regis-tro de la Propiedad Inmueble y la consecuente pérdida de la prioridad re-gistral; en el cual se resolviera que la determinación del q u a n t u mindemnizatorio por la afectación de la libre disponibilidad del inmueble yla incertidumbre en cuanto al uso y goce de la cosa, guarda analogía conla pérdida de chance, que debe medirse con la mayor o menorposibilidad de éxito de las acciones que el actor pueda articular respectode quienes fueron parte en la posterior enajenación del bien89.

VII. RESPONSABILIDAD POR EL ESCRIBANO ADSCRIPTO

La responsabilidad del escribano titular del Registro, se extiendetambién a las faltas cometidas por su adscripto en el ejercicio de sus fun-c i o n e s9 0, tal como por otra parte resulta expresamente del Art. 23 de laLey 12.990: “Los escribanos adscriptos… actuarán dentro del respectivoregistro con la misma extensión de facultades que el titular… pero bajo sutotal dependencia y r e s p o n s a b i l i d a d”, y también del Art. 21 de la Ley

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9020 de la Provincia de Buenos Aires, que igualmente estatuye que talresponsabilidad del titular es solidaria con la del adscripto, lo que importaque habrá de regirse por lo dispuesto en el Título XIV de la Sección Pri-mera del Libro II del Código Civil.

Por lo demás dicha responsabilidad indirecta del titular resulta ló-gica, si se tiene en cuenta que todas las escrituras se otorgan en el mismoProtocolo del escribano titular, que es quien además propuso la designa-ción de su adscripto –Art. 15 de la Ley 9020 de la Pcia. de Buenos Aires–,actuando este último inclusive en la misma oficina de aquél91.

De todo lo expuesto resulta que el adscripto se encuentra bajo ladependencia del titular, por lo que sería aplicable con relación a suresponsabilidad refleja, lo previsto en el primer párrafo del Art. 1113 delCódigo Civil.

De ahí que, a título de prevención, se señalara en un fallo de laSala F de la Cámara Nacional en lo Civil, que los escribanos titulares alproponer a sus adscriptos, debían tener en cuenta sus antecedentes perso-nales y no simplemente al candidato que ofreciese las mayores ventajaseconómicas, atento que tal designación interesa a la sociedad y al Estado,por cuanto se trata del nombramiento de funcionarios encargados de darfe de la autenticidad de los hechos y actos pasados en su presencia92.

Desde otro punto de vista sin embargo, la Sala A de la misma Cá-mara Nacional en lo Civil ha precisado que correspondía delimitar cuáles el grado de dependencia del adscripto, dado que si se la concibiera deuna manera total, el titular tendría que estar presente en todos y cada unode los actos pasados ante aquél, y también debería expresar su conformi-dad y aceptación a los mismos; luego de lo cual se apuntaba que, comoel titular es responsable directo del trámite y conservación del Protocolo,resulta responsable de todas las incorrecciones o errores del adscripto“cuando sean susceptibles de su apreciación y cuidado”; pero entendién-dose que dentro de ello no entra la “fe de conocimiento” de las partes in-vocadas por el adscripto, lo que únicamente puede traer aparejada laresponsabilidad de éste, atento que se trata de una afirmación personalsuya, consecuencia de un juicio subjetivo de quien la emite, que elregente no puede verificar ni controlar93.

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NOTAS

1 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Bs. As., Perrot, 1980, t. IV-B,pág. 159, Nº 2836.

2 C.S.N., 13/8/98, Colegio Escribanos de Capital Federal, L.L. 1999-E-22.3 BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil del escribano, Bs. As., Hammurabi, 1984, pág. 3.4 BUERES, ob. cit., págs. 1 y ss., §§ 1 a 3; Piñón, Benjamín P. Responsabilidad de los escribanos pú -

blicos en Derecho de daños. Homenaje al profesor Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Bs. As., La Rocca,1989, pág. 497, Nº 3; Villalba Welsh, Alberto. El estado y el escribano. Naturaleza jurídica de la re -lación funcional en el Nº 529 de la Revista del Notariado, Bs. As., 1945, págs. 608 y ss.

5 C.S.N., 19/11/81, “S., B. c/Gob. Nac.”, L.L. 1982-B-411.6 BOFFI BOGGERO, Luis María; voz Instrumentos públicos en “Enciclopedia Jurídica Omeba”, Bs.As., Editorial Bibliográfica Argentina, 1962, t. XVI, págs. 223 y ss., Nº 11; ídem Tratado de las Obli -gaciones, Bs. As., Editorial Bibliográfica Omeba, 1968, t. I, pág. 358, Nº 196.

7 Sup. Corte Mendoza en pleno, 16/10/92, “Portabella (denunciante)”, L.L. 1993-B-172 y J.A. 1993-II-658.

8 C.S.N. 26/12/1919, “Miró c/Gob. Nac.”, “Fallos”, v. 131, pág. 19.9 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte general, 7ª ed., Bs. As., Perrot, 1978, t. II,

pág. 443, Nº 1669.10 S.C.B.A. 26/5/92, “Briccola c/Jockey Club”, L.L. 1992-D-147 y D.J.B.A. 143-4844; Cám. Apel. Con-

cordia, Sala Iª, 27/3/96, “A., M.L.”, L.L. Litoral 1997-453; ídem Sala IIIª Civil y Comercial 26/10/90.“Galo Lucero c/Canale”, Doctrina Judicial 1992-1, pág. 297.

11 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 1993, pág. 543, Nº 1445; Colombo, Leonardo A. Culpa aquiliana (Cuasidelitos), 2ª ed., Bs.As., Tea, 1947, pág. 290, Nº 98.

12 HALPERIN, Isaac. La responsabilidad civil de los escribanos, en L.L. 8, sección Doctrina, pág. 91.13 AGUIAR, Henoch D. Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, Bs. As., Tea, 1950, T.II,

págs. 426 y ss., Nº 63 bis-3º; Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil argentino. Parte gene -ral, 6ª ed., Bs. As., Perrot, 1976, T.II, págs. 218 y ss. Nº 1002; Carminio Castagno, José Carlos. Co -rrecta caracterización de la función notarial, nota a fallo en L.L. 1981-A-55; ídem Teoría general delacto notarial en el Nº 727 de la Revista del Notariado, Bs. As., pág. 45; Colombo, Leonardo A. Entorno a la responsabilidad civil de los escribanos públicos, en L.L. v. 83, pág. 683; DE GASPERI, Luis-Morello, Augusto Mario. Tratado de Derecho Civil, Bs. As., Tea, 1964, T.IV, pág. 462, Nº 1873-b);Machado, José Olegario. Exposición y comentario del Código Civil argentino, Bs. As., 1912, M. A.Rozas, T.III, pág. 404 en nota; Montes de Oca, M. A. Lecciones de Derecho Constitucional, Bs. As.,imprenta “La Buenos Aires”, 1902, T.I, pág. 343; Morello, Augusto Mario. La jurisdicción notarialen la Ley 6191 en REVISTA NOTARIAL, La Plata, Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As., 1960, Nº731, pág. 945 y ss.; Mustapich, José María. Tratado teórico y práctico de Derecho Notarial, Bs. As.,Ediar, 1955, T.II, págs. 49 a 65; SALVAT, Raymundo M.-Acuña Anzorena, Arturo. Fuentes de las obli -gaciones, 2ª ed., Bs. As., Tea, 1958, T.IV, págs. 310 y ss., Nº 2983 y nota 11-a); Spota, Alberto G.Tratado de Derecho Civil, Bs. As., Depalma, 1958, T.I. Parte general, vol. 3, sub 7 (9), págs. 504 yss., Nº 2086; Baudry-Lacantinerie, G.-Barde, L. Delle obbligazione, trad. italiana con adiciones deNicolás Stolfi, Milano, Dott. Francesco Vallardi, 1914, T.III, págs. 837 y ss., Nº 54; Chironi, G. P. Laculpa en el Derecho Civil moderno. Culpa extracontractual, trad. de C. Bernaldo de Quirós, Ma-drid, Reus, 1904, T.I, pág. 167, Nº 54 ter; de Aguiar Dias, José. Tratado de la responsabilidad civil,trad. de Juan Agustín e Ignacia Moyano, México-Lima-Buenos Aires, ed. José Ma. Cajica (Jr.), 1957,T.I, pág. 382, Nº 136; Planiol, Marcel-Ripert, Georges. Tratado práctico de Derecho Civil francés,trad. de Mario Díaz Cruz, La Habana, ed. Cultural S.A., 1945, T.VI, pág. 729, Nº 529; Savatier, Re-né. Traité de la responsabilité civile en droit français, 2ª ed., París, Librairie Générale de Droit et deJurisprudence, 1951, T.II, pág. 409, Nº 803; Cám. Civil en pleno de Capital Federal, 17/9/43, Ins -pección de escribanías, L.L. 33-572; íd. 5/10/43, “Farabelli”, J.A. 1943-III-977 y L.L. 34-681; íd.5/10/48, “Cook”, J.A. 1949-I-449; Cám. Nac. Civil, Sala A, 7/4/60, “Lurantos c/Smolinsky”, J.A.1960-IV-168 y L.L. 200-33; íd. 16/9/58, “Gotlib c/Ferreira S.A.”, J.A. 1959-I-397 y L.L. 94-321; ídemSala B, 9/10/62, “Vidueiro c/Ferragut de Pizá”, L.L. 109-737; ídem Sala E, 4/10/79, “P., O. R. c/A.de P., R.”, E.D. 86-235; ídem Sala F, 23/11/82, “Campos de Acevedo c/Gatti”, L.L. 1983-A-36, J.A.1983-II-700 y E.D. 102-758; íd. 6/7/76, “Massieri c/Agüero”, J.A. 1977-II-209 y L.L. 1976-D-531;Cám. Nac. Comercial, Sala B, 10/11/67, “Copquin c/Kneret”, J.A. 1968-II-277, L.L. 129-666 y REVIS-TA NOTARIAL año 1968, Nº 777, pág. 578; Cám. 2ª Civ. Com. La Plata, Sala IIª, 24/5/57, “N.N.”, J.A.1957-III-135 y L.L. 88-251; Cám. 1ª San Martín, 11/12/73, “Caraccia c/Echenique”, E.D. 59-356;Cám. Concepción del Uruguay, Sala Civ. Com. 27/11/81, “Cassano”, J.A. 1983-I-479 y Zeus, v. 28,Sec. Jurispr., fallo 4661; Cám. Apel. Paraná, Sala II, 15/8/80, “Marcó c/Pcia. Entre Ríos”, L.L. 1981-A-55.

14 C.S.N., 13/8/98, “Colegio Escribanos de Capital Federal”, L.L. 1999-E-22; aunque en este pronun-ciamiento se mencionan como antecedentes otros fallos, entre ellos el publicado en La Ley 85-605,que en rigor se encuadran dentro de la postura que calificamos de ecléctica. Ver infra nota 23.

15 MUSTAPICH, ob. cit., T. II, pág. 49 y ss.16 Por el contrario, en la vigente Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires, se omite toda referencia a

la naturaleza jurídica de la actividad notarial.

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17 Cám. Nac. Civil, Sala B, 23/7/81, “Alvarez Pereyra c/López Méndez”, J.A. 1982-III-51 y E.D. 95-390; Cám. 2ª Civ. y Com. Mercedes, 29/11/72, “Cibovich c/Gonçalves”, J.A. 18-1973, pág. 587;Acuña Anzorena en Salvat-Acuña Anzorena, ob. cit., IV, pág. 311 Nº 2983 y nota 11-a); Spota, ob.cit., T.I, vol. 3 sub. 7 (9), pág. 508, Nº 2086.

18 BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo, 6ª ed., Bs. As., La Ley, 1964, T.III, págs. 3 y ss., nota 7; Al-terini, Atilio Aníbal-Ameal, Oscar J.-López Cabana, Roberto M. Derecho de obligaciones civiles ycomerciales, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1995, págs. 773 y sgte., Nº 1857.

19 ALLENDE, Ignacio M. Fe pública y función notarial en los Nros. 594/95 de la Revista del Notariado,Bs. As., 1951, págs. 11 y ss.; Díaz de Guijarro, Enrique. ¿Son funcionarios públicos los escribanos?en J.A. v. 31, pág. 256; Martínez Segovia, Francisco. Función notarial. Estado de la doctrina y ensa -yo conceptual, Bs. As., Ejea, 1961, pág. 169.

20 DIAZ DE GUIJARRO, ob. y loc. cits. en la nota anterior.21 ACQUARONE, María. Escribanos: carácter de la obligación de reparar, nota a fallo en L.L. 1997-D,

pág. 73, Nº IV; Alterini-Ameal-López Cabana, ob. cit., pág. 773, Nº 1857; Bueres, ob. cit., págs. 22y ss., § 9 y pág. 83, § 19; Ferrari Ceretti, Francisco. Responsabilidad civil del escribano en J.A.1986-II, pág. 725, Nº V; Cifuentes, Santos. El incumplimiento del escribano del deber de inscribir laescritura de compra en el Registro de la Propiedad en E.D. 161, pág. 388, Nº II; Lloveras de Resk,María Emilia. La responsabilidad civil del escribano público en E.D. v. 105, págs. 925 y ss., Nros.2.3.1 y ss., en especial pág. 934, Nº 2.3.3.; Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad civil del médi -co, Bs. As., Astrea, 1979, pág. 100, nota 13; Pelosi, Carlos A. El documento notarial, Bs. As., Astrea,1987, págs. 138 y ss., § 46 y ss., y págs. 176 y sgte., § 50-C; ídem ¿Es funcionario público el escri -bano?, en el Nº 752 de la Revista del Notariado, Bs. As., 1977, pág. 363; Piñón ob. cit. en Derechode daños. Homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe cit., pág. 498, Nº 3; Savranksy, Moi-sés Jorge. Función y responsabilidad notarial, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1962, pág. 11; conclusionesde la Comisión 3 en las “Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil” de Mercedes, agosto de1981 –punto 18, Nº 1– (ver en Bueres, ob. cit., pág. 144); en El Derecho Privado en la Argentinacit., pág. 129; o en Revista Jurídica del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Merce-des (Pcia. de Buenos Aires), Año I, 1983, pág. 310, y de la Comisión Nº 3 de las “Primeras JornadasSanjuaninas de Derecho Civil” de octubre de 1982 –punto 7– (ver en Bueres, ob. cit., pág. 148, oen El Derecho Privado en la Argentina, Bs. As., Universidad Notarial Argentina, 1991, pág. 70). Fa-llos de: Cámara Nacional Civil, Sala B, 11/6/75, “Taboada c/Coleg. Escribanos”, L.L. 1976-A-322 yE.D. 66-521; ídem Sala C, 5/11/76, “Quiroga c/Viale”, L.L. 1977-B-174 y E.D. 71-399; ídem Sala D,con votos del Dr. Bueres: 31/8/82, “B.O., E. c/H., A.”, E.D. 102-807, 8/2/83, “Bacigalupo de Cerlettic/Leone”, L.L. 1983-C-268, 17/5/84, “González c/Iglesias de Frei”, J.A. 1985-I-490 y E.D. 111-692;ídem Sala F, 16/2/82, “Grinstein c/Pérez”, J.A. 1983-II-488; ídem Sala G, 17/3/83, “Engel de Borejs-ko Wisocki c/Da Costa”, J.A. 1984-II-263; Cám. Civ. Com. Junín, 20/5/82, “Salerno c/Dicundo”, J.A.1982-IV-36; Cám. Apel. Concordia, Sala I, 27/3/96, “A., M. L.”, L.L. Litoral 1997-453; Cám. 2ª Civ.Com. Paraná, 12/4/93, “Martín c/Battauz”, E.D. 161-389; etc.

22 BUSTAMANTE ALSINA, ob. cit., pág. 546, Nº 1449, y págs. 547 y ss. Nros. 1454 a 1463; ídem De -rechos reales: régimen de su constitución en materia de inmuebles. La nueva ley de Registro de laPropiedad, en E.D. v. 24, págs. 961 y ss. y en Responsabilidad civil y otros estudios, Bs. As., Abele-do-Perrot, 1984, pág. 61.

23 C.S.N., 1/8/56, “Guinzburg”, L.L. 85-605 y J.A. 1957-III-364; íd. 18/12/84, “Vadell c/Pcia. de Bs.As.”, L.L. 1985-B-3 y E.D. 114-217.

24 S.C.B.A., 19/8/69, “Aguirrezabal de Lamariano c/Arrué”, L.L. 136-693, D.J.B.A. 88-174 y en el Nº786 de la REVISTA NOTARIAL, La Plata, pág. 1759.

25 Cám. Nac. Civil, Sala C, 5/11/76, “Quiroga c/Viale”, L.L. 1977-B-174 y E.D. 71-399.26 BUERES, ob. cit., pág. 23 y sgte. § 9.27 Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 30/3/1978, pág. 847.28 DE CUPIS, Adriano. Teoría y práctica del Derecho Civil, trad. de Juan Martínez Valencia, Barcelo-

na, Bosch, 1960, pág. 306 y ss.; ídem La responsabilidad civil del notario en el Nº 634 de la Revistadel Notariado, Bs. As., 1957, pág. 456; Villalba Welsh, ob. cit. en el Nº 529 de la Revista del Nota-riado, pág. 626.

29 El Art. 182 de la Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires, impone hoy como “obligación de losnotarios de la Provincia, el comunicar al Registro (de Testamentos que crea) … el otorgamiento detodo testamento por acto público, … las protocolizaciones de testamentos ológrafos o cerrados parasu guarda … dentro de 30 días del hecho respectivo”.

30 AGUIAR, ob. cit., T.II, pág. 429, Nº 63 bis-3º; Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Obli -gaciones, 5ª ed., Bs. As., Perrot, 1983, T.II, págs. 494 y sgte. Nº 1660; De Gásperi, Luis-Morello,Augusto Mario. Tratado de Derecho Civil, Bs. As., TEA, 1964, T.IV, pág. 462, Nº 1873-b); Macha-do, ob. cit., T.III, pág. 404 en nota; Mustapich, ob. cit., T.II, pág. 335 y ss.; Cám. Nac. Civil, Sala B,16/5/60, “Opezzo c/Gómez”, J.A. 1960-IV-291; Cám. Civ. 1ª Cap. Fed., 7/7/37, “Bernardo c/Ciccio-li”, J.A. 59-118 y L.L. 7-1123; Cám. Civ. 2ª Cap. Fed. 1/4/21, “Gilbert c/Soula”, J.A. T.VI, pág. 329;Cám. 1ª Mar del Plata, 29/10/70, “Aizemberg c/Fernández”, en el Nº 795 de la REVISTA NOTARIAL, LaPlata, 1971, pág. 673 y en Revista del Notariado, Bs. As., 1970, pág. 2067.

31 CAMMAROTA, Antonio. Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos, Bs. As., Depal-ma, 1947, T.II, pág. 826 y ss., Nº 619 y pág. 831 y ss. Nros. 622 y sgte.; Colombo. Culpa aquilianacit., pág. 203 y ss. Nº 98; Halperín, ob. cit. en L.L. v. 8, secc. Doctr., pág. 95; Morello, Augusto Ma-

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RESPONSABILIDAD CIVIL… - 763

rio. Responsabilidad contractual del escribano público en REVISTA NOTARIAL, La Plata, 1969, Nº 786,pág. 1759 y ss.; Salvat-Acuña Anzorena, ob. cit., T.IV, pág. 311 y ss., nota 11-a); Spota, ob. cit., T.I,vol. 3 sub. 7 (9), pág. 65 y ss., Nº 2118; S.C.B.A., 9/8/69, “Aguirrezabal de Lamariano c/Arrué”, L.L.136-693, D.J.B.A. 88-174 y REVISTA NOTARIAL, La Plata, 1969, Nº 786, pág. 1759 y ss.; Cám. 1ª SanMartín, 11/12/73, “Caracca c/Echenique”, J.A. 24-1974, pág. 493 y E.D. 59-356; Cám. 2ª Civ. Com.Mercedes (Bs. As.), 29/9/72. “Cinovich c/Gonçalves”, J.A. 18-1973, pág. 587; Cám. Nac. Paz, Sala1ª, 8/6/61, “Arguinbau de Williams c/Pueta”, J.A. 1961-VI-55.

32 SAVATIER, ob. cit., T.II, pág. 409, Nº 803; DE AGUIAR DIAS, ob. cit., T.I, págs. 382 y ss., Nº 136.33 TRIGO REPRESAS, Félix A. Responsabilidad civil de los profesionales, Bs. As., Astrea, 1978, pág.

135 y ss.; ídem Responsabilidad civil de los escribanos de Registro en el Nº 845 de la REVISTA NOTA-RIAL, La Plata, 1979, pág. 126 y ss.; ídem La responsabilidad del escribano público en Las responsa -bilidades profesionales. Libro homenaje al Dr. Luis O. Andorno, La Plata, Librería Editora Platense,1992, pág. 341 y sgte. Nº 4.

34 ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit. 774, Nº 1858; Bueres, ob. cit., pág. 38 y ss. § 12-I);Bustamante Alsina. Teoría general de la responsabilidad civil cit., pág. 551, Nº 1478; Lloveras deResk, ob. cit. en E.D. 105, pág. 941 y sgte., Nº 3.3.; Orus, Manuel. La responsabilidad contractualde los escribanos en J.A. 1956-III, secc. doctr. pág. 124; Pelosi, Carlos A. Naturaleza de la responsa -bilidad civil del escribano en el Nº 709 de la Revista del Notariado, Bs. As., 1970, pág. 288 y ss., enespecial pág. 293, letra d); Piñón, ob. cit. en Derecho de daños. Homenaje al profesor Dr. JorgeMosset Iturraspe, pág. 498 y sgte., Nº 4-a); Savransky, ob. cit., pág. 164 y ss.; Brun, André. Rapportse domaines des responsabilités contractuelles et delictuelles, París, Librairie du Recueil Sirey, 1931,pág. 256, Nº 230-2º; De Cupis. Teoría y práctica del Derecho Civil cit., pág. 295 y ss.; Mazeaud,Henri y León - Tunc, André. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil contractual y de -lictual, trad. de la 5ª edición francesa de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Bs. As., Ejea, 1962, T.1, vol.II, pág. 187 y ss., Nº 514; Santos Briz, Jaime. La responsabilidad civil, 2ª ed., Madrid, ed. Montecor-vo, 1977, pág. 663; Cám. Nac. Civil, Sala C, 5/11/75, “Quiroga c/Viale”, E.D. 71-399 y L.L. 1977-B-174; ídem Sala D, 5/2/81, “Peña c/Mognono”, E.D. 95-262 y L.L. 1981-D-178; ídem Sala F,31/84, “Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c/Detry”, L.L. 1984-D-4 y E.D. 110-241; íd. 16/2/82, “Grin-sein c/Pérez”, J.A. 1983-II-488; Cám. Apel. Junín, 20/5/82, “Salerno c/Dicundo”, J.A. 1982-IV-36.

35 ACQUARONE, nota a fallo cit. en L.L. 1997-D, pág. 74, Nº IV; Bustamante Alsina. Teoría generalde la responsabilidad civil cit., pág. 549, Nº 1470; Colombo. Culpa aquiliana cit., pág. 294, Nº 98;Piñón, ob. cit. en Derecho de daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe cit., pág. 499, Nº4-a); Savransky, ob. cit., pág. 122; Cám. 2ª Civ. Com. Paraná, 12/4/93, “Martín c/Battauz”, E.D.161-389; etc.

36 LLOVERAS DE RESK, ob. cit. en E.D. 105, pág. 941, Nº 3.3.; Spota, ob. cit., T.I., vol. 3 sub. 7 (9),pág. 663 y sgte., Nº 2118 y nota 1679; ídem Responsabilidad del escribano y naturaleza jurídica desus funciones en el Nº 739 de la REVISTA NOTARIAL, La Plata, 1961, pág. 1671 y ss.; Cám. Nac. Civil,Sala G, 26/2/87, “Migale c/Lafuente”, L.L. 1987-E-330.

37 PELOSI, ob. cit. en el Nº 709 de la Revista del Notariado, Bs. As., pág. 291; Ferrari Ceretti, ob. cit.en J.A. 1986-II, pág. 727 y ss., Nº VI-c); Cám. Nac. Civil, Sala G, 22/5/90, “Izcovic c/Miñones”, L.L.1990-D-513.

38 Ver jurisprudencia citada en Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. Código Civil anotado, 2ª ed.Bs. As. Depalma, 1974, T.2, pág. 181, Art. 141, Nº 10, especialmente notas 1 y 3, y pág. 185, Art.1424, Nº 2, López de Zavalía, Fernando J. Teoría de los contratos. Parte especial, Bs. As., Víctor P.de Zavalía, 1976, T. 1, pág. 197, § 53, Nº II-1-b); Llambías, Jorge Joaquín - Alterini, Atilio Aníbal.Código Civil Anotado, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1982, T.III-A, pág. 497 y sgte. Art. 1415, Nº A-3;Rezzónico, Luis María. Estudio de los contratos, 2ª ed., Bs. As., Depalma, 1958, T.I, pág. 287 y nota48; Spota, Alberto G. Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Bs. As., Depalma, 1979, T.IV, pág.193, Nº 845-g).

39 SAVRANSKY, ob. cit., pág. 165.40 DE CUPIS. Teoría y práctica del Derecho Civil cit., pág. 199 y ss.41 ALTERINI, Atilio Aníbal. Estudio de títulos en L.L. 1981-B, pág. 803, Nº 10 y nota 23.42 BUERES, ob. cit., pág. 41 y sgte., § 12-III; Bustamante Alsina. Teoría general de la responsabilidad

civil cit. pág. 563, Nº 1 486; Cám. Nac. Civil, Sala A, 30/4/63, “Montagna c/Purita”, J.A. 1963-V-307 y L.L. 113-307; íd. 7/4/60. “Lurantes c/Smolinsky”, J.A. 1960-IV-170 y L.L. 100-33; ídem SalaC, 12/11/80, “Metalúrgica Miguel Devoto e hijos S.A. c/Brotzman de Boggiano”, E.D. 92-131; ídemSala D, 3/5/68, “García Casas c/Villar de Beade”, J.A. 1968-IV-298 y L.L. 132-78; íd. 24/10/67, “Ri-beras del Luján S.R.L. c/Soto”, J.A. 1968-III-57 y L.L. 132-115; ídem Sala E, 4/10/79, “P., O. R. c/A.de P., R.”, E.D. 86-235.

43 BUERES y BUSTAMANTE ALSINA, obs. y locs. cits. en la nota precedente, Cám. Nac. Civil, Sala F,6/7/76, “Massieri c/Agüero”, J.A. 1977-II-209 y L.L. 1976-D-31; ídem Sala G, 26/2/87, “Migalec/Lafuente”, L.L. 1987-E-330.

4 4 BRUN, ob. cit., pág. 256, Nº 230-1º; Cám. Nac. Civil, Sala C, 5/11/76, “Quiroga c/Viale”, L.L.1977-B-174 y E.D. 71-399.

4 5 Cám. Nac. Civil, Sala D, 8/2/83, “Bacigalupo de Cerletti c/Leone”, L.L. 1983-C-268; íd. 4/3/83,“Staud c/Kahan”, E.D. 104-98; Cám. Civ. 1ª Cap. Fed. 23/4/48, “Bergada dell’Acqua c/DoussetMartorell”, L.L. 0-786 y J.A. 1948-III-499.

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46 DE CUPIS. Teoría y práctica del Derecho Civil cit., págs. 305 y ss. y pág. 311. Ver caso resuelto porel Tribunal Territorial de Stüttgart citado por Fischer, Hans A. Los daños civiles y su reparación,trad. de W. Rocés, Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1928, pág. 55 y ss. Asimismo el casoplanteado entre nosotros por un legatario, luego de la anulación del testamento que lo instituía co-mo tal por falta de capacidad del testador, contra el escribano que había declarado la plena lucidezde este último; aunque en este supuesto se rechazó la demanda, por entenderse que las manifesta-ciones del notario sobre la plenitud de las facultades mentales del otorgante, no tienen otro valorque el de un simple testimonio, ya que no es misión suya la de verificar con exactitud el estadomental de quienes testan (Cám. Nac. Civil, Sala B, 23/7/81, “Alvarez Pereyra c/López Méndez”,E.D. 95-390 y J.A. 1982-III-51).

47 BUERES, ob. cit., pág. 52 § 16, 77 § 17, y 83 y sgte. § 19; Bustamante Alsina. Teoría general de laresponsabilidad civil cit., pág. 550, Nº 1471; Ferrari Ceretti, ob. cit. en J.A. 1986-II, pág. 730, NºVIII; Lloveras de Resk, ob. cit. en E.D. 1056, pág. 941, Nº 3.3.; Savransky, ob. cit., pág. 122 y ss.;Spota. Tratado de Derecho Civil cit.. T.I, vol. 3 sub. 7 (9), pág. 663 y sgte. Nº 2118; ídem ob. cit. enREVISTA NOTARIAL Nº 739, pág. 1672; de Aguiar Dias, ob. cit., T.I, pág. 381 y ss., Nº 136; Cám. Nac.Civil, Sala A, 30/10/97, “Patria Cía. Seg. c/B. R., J. M.”, L.L. 1999-B-18; íd. 11/3/96, “M., J. c/Di N.,B.”, L.L. 1997-D-72; ídem Sala D, con votos del Dr. Bueres: 31/8/82, “Bernardo Orduña c/Rueda”,E.D. 102-807 y J.A. 1983-IV-474; 8/2/83, “Bacigalupo de Cerletti c/Leone”, L.L. 1983-C-268; y17/5/84, “González c/Iglesias de Frei”, E.D. 111-692 y J.A. 1985-I-490; íd. 16/11/70, “Coriglianoc/Piñeyrúa”, L.L. 100-668; ídem Sala E, 25/2/69, “Graciano c/Pereira de Lema”, L.L. 135-701; Cám.2ª Civ. Com. Paraná 12/4/93, “Martín c/Battauz”, E.D. 161-389. En contra: Acquarone, María Escri -banos: carácter de la obligación de reparar, nota a fallo en L.L. 1997-D, pág. 74, Nros. IV y V; Cám.Nac. Civil, Sala F, 31/5/84, “Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c/Detry”, L.L. 1984-D-4 y E.D. 110-271.

48 BUERES, su voto en el fallo de la Cám. Nac. Civil, Sala D, del 8/2/83, “Bacigalupo de Cerletti c/Leo-ne”, L.L. 1983-C-268; Lloveras de Resk, ob. cit. en E.D. 105, pág. 942, Nº 3.3.

49 Cám. Nac. Civil, Sala D, 15/5/56, “Slemenson c/Barra”, L.L. 83-105.50 BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil Argentino. Sucesiones, Bs. As., Perrot, 1959, T.II,

págs. 253 y sgte. Nº 1190.51 Cám. Civ. 2ª Cap. Fed. 31/5/43, “Gallo de Scoli”, J.A. 1943-III-122.52 Cám. Nac. Civil, Sala D, 5/6/51, “Ferruccio de Puglisi”, L.L. 63-115.53 Cám. Civ. 2ª Cap. Fed., 20/11/33, “Descalzo de Bellucci c/Gándara de Sontag”, J.A. 44-223.54 Cám. Nac. Civil, Sala D, 5/2/81, “Pena c/Mognono”, L.L. 1981-D-178 y E.D. 95-262.55 Cám. Nac. Comercial, Sala E, 29/8/88, “Weizman c/Godhart”, L.L. 1990-A-265.56 BOLLINI, Jorge A. - GARDEY, Juan A. Fe de conocimiento en el Nº 701 de la Revista del Notariado,

Buenos Aires, pág. 1061; Highton de Nolasco, Elena Inés. Responsabilidad del Estado por los escri -banos, en L.L. 1977-C, pág. 971; Mustapich, ob. cit., T.I, pág. 224.

57 BOLLINI y GARDEY, ob. cit. en Revista del Notariado Nº 701, pág. 1061; Mustapich, ob. cit., T.I,pág. 201; Negri, José A. Fe de conocimiento en el Nº 732 de la Revista del Notariado, Bs. As.; Nú-ñez Lagos, Rafael. Estudios sobre el valor jurídico del documento notarial, Madrid, Academia Matri-tense del Notariado, 1943, pág. 91; Sanahuja y Soler, José María. Tratado de Derecho Notarial, Bar-celona, Bosch, 1945, T.I, pág. 455.

58 BUERES, ob. cit., pág. 83 y sgte. § 19, y pág. 87 y sgte. § 21; Cám. Nac. Civil, Sala D, 8/2/83, “Baci-galupo de Cerletti c/Leone”, L.L. 1983-C-268; íd., 4/3/83, “Staud c/Kahan”, E.D. 104-98; ídem SalaF, 31/5/84, “Anaeróbicos Argentinos S.R.L. c/Detry”, L.L. 1984-D-4 y E.D. 110-241.

59 Ver el punto 18, número 8 de las Conclusiones de la Comisión Tercera en: Revista Jurídica del Co-legio de Abogados del Dpto. Judicial de Mercedes (Provincia de Buenos Aires), año I, 1983, pág.311; y en El Derecho Privado en la Argentina cit., pág. 129; o en Bueres, ob. cit., pág. 145.

60 Confr. BARRAGAN, Rubén Darío. Reflexiones acerca de la fe de conocimiento notarial, nota a falloen L.L. 1990-A, pág. 265 y ss., quien aconseja el cotejo de la impresión digital que obre en el docu-mento de identidad exhibido, con otra del otorgante a tomarse en el mismo acto de la escritura-ción, la que se anexará a dicha escritura; atento que no existen dos impresiones digitales iguales,siendo además fácil su comparación, pues teniendo a la vista dos impresiones distintas “se descu-bre con suma facilidad que se notan las diferencias” (ob. cit., pág. 273, Nº VI).

6 1 Punto 15 del “Despacho” de la Comisión Nº 3, en las “Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Ci-vil”, de octubre de 1982 (El derecho privado en la Argentina cit., pág. 71; o Bueres, ob. cit., pág. 149).

62 Cám. Nac. Civil, Sala A, 7/4/88, “Banco Comercial del Norte S.A. c/Kahan”, L.L. 1988-E-296.63 Cám. Civ. Com. Morón, Sala II, 4/10/94, “Domínguez c/Vega”, L.L. Bs. As. 1995-537.64 Cám. Nac. Civil, Sala B, 3/3/78, “Ríos de Sevilla”, L.L. 1978-C-39.65 Cám. Nac. Civil, Sala B, 30/8/76, “Sambuco de Sánchez c/Sánchez Codecá”, L.L. 1977-D, pág. 409

y REVISTA NOTARIAL, La Plata, 1978, Nº 836, pág. 82.66 RISOLIA, Marco Aurelio. Sobre la función notarial y los efectos del Art. 1277 del Código Civil en

L.L. 1977-D, pág. 409 y ss.; Yorio, Elvira Martha. Extensión y límites de la fe de conocimiento y elArt. 1277 del Código Civil en REVISTA NOTARIAL cit. Nº 836, pág. 82 y ss.

67 BUERES, ob. cit., pág. 102 y sgte., § 24; Ferrari Ceretti, ob. cit. en J.A. 1986-II, pág. 731, Nº IX-d);Cám. Nac. Civil, Sala F, 21/5/91, “Serebrinsky c/Barrio”, L.L. 1991-D-139; íd. 31/5/64, “Anaeróbi-cos Argentinos S.R.L. c/Detry”, L.L. 1984-D-4 y E.D. 110-241.

68 RISOLIA, ob. cit. en L.L. 1977-D, pág. 410, Nº 7 y pág. 411, Nº 8.69 Cám. Civ. Com. San Isidro, Sala IIa., 12/12/89, “García de Outon c/Cohen Arazi”, Doctrina Judicial

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RESPONSABILIDAD CIVIL… - 765

70 VITERBORI, Juan Carlos. El juicio de capacidad en las calificaciones del notario (Omisión y respon -sabilidad) en REVISTA NOTARIAL, La Plata, 1974, Nº 813, pág. 259 y ss.

71 VITERBORI, Juan Carlos. El documento notarial en la Ley 9020, en REVISTA NOTARIAL, La Plata, 1978,Nº 837, pág. 271.

72 BUERES, ob. cit., pág. 102 y sgte. § 24; Ferrari Ceretti, ob. cit. en J.A. 1986-II, pág. 731, Nº IX-d);Cám. Nac. Civil, Sala B, 23/7/81, “Alvarez Pereyra c/López Méndez”, J.A. 1982-III-51 y E.D. 95-390; Cám. 1ª San Isidro, 8/4/75, “F. de S., M. F. A. c/R. de R., J.”, E.D. 61-164; Cám. 1ª San Martín,5/4/73, “M., T. M. c/M. de E., N.”, E.D. 50-150.

73 Cám. Civil 1ª de Cap. Fed. 29-12-30, “Rodríguez c/Cafferata”, J.A. 34-1194.74 Cám. Federal Cap. Federal, 24/6/40, “Vía Golpe c/Banco Nación, J.A. 73-128.7 5 Cám. Nac. Civil, Sala A, 11/3/96, “M., J. c/Di N., B.”, L.L. 1997-D-72; ídem Sala B, 23/12/76,

“Phiox Argentina c/Bottini”, E.D. 81-36 y REVISTA NOTARIAL, La Plata, Nº 842, pág. 137; ídem Sala C,5/11/76, “Quiroga c/Viale”, L.L. 1977-B-174 y E.D. 71-399; ídem Sala F, 17/4/95, “Giaimo c/Argüe-llo”, L.L. 1997-D-854 (39.713-S); S.C.B.A., 19/8/69, “Aguirrezabal de Lamariano c/Arrué”, L.L. 136-693, D.J.B.A. 88-174 y REVISTA NOTARIAL Nº 786, pág. 1759; Cám. Ap. Junín, 20/5/82, “Salerno c/Di-cundo”, J.A. 1982-IV-36; Cám. 1ª San Martín, 11/12/73, “Caraccia c/Echenique”, J.A. 24-1974, pág.493 y E.D. 59-356; Cám. 2ª Civ. Com. Paraná, 12/4/93, “Martín c/Battauz”, E.D. 161-389; etc.

76 Cám. Nac. Civil, Sala C, 31/3/75, “Escalera c/Amuchástegui Luqui de Walger Chavez”, E.D. 65-484.77 Cám. Nac. Civil, Sala D, 27/10/82, “A., M. J. c/C., A. M.”, E.D. 103-764.78 Pero en una escritura otorgada en la Capital Federal con relación a un inmueble ubicado en la Pro-

vincia de Buenos Aires, como en esta no existe una norma similar al referido Art. 5º de la 22.427,carece de sustento legal el pacto por el cual el escribano no retiene tributos adeudados que puedangravar al bien, siendo el mismo responsable en forma solidaria e ilimitada con el enajenante, frenteal comprador, por todos los impuestos adeudados cuyo importe no se retuviera en el acto de la ven-ta y también por las diferencias o ajustes devengados con posterioridad y que obedezcan a la moraincurrida en el pago de tales tributos (Cám. Nac. Civil, Sala A, 4/3/99, “Ginocchio c/C., E. L.”, L.L.1999-D-74).

79 PIÑON, ob. cit. en Derecho de daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe cit. pág. 505 ynota 12.

8 0 BUERES, ob. cit., pág. 113 § 27-II; Ferrari Ceretti, ob. cit. en J.A. 1986-II, pág. 733, Nº IX-f); Piñón, ob.cit. en Derecho de daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe cit. pág. 505 y sgte. Nº 7-b);Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 29/4/93, “Licciardi c/Driano”, L.L. 1993-C-424 y E.D. 155-89.

81 “Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil” de 1982, en las que se lo menciona como un“deber inexcusable” (ver en Bueres, ob. cit., pág. 149, Nº 13 y en El derecho privado en la Argenti -na cit., pág. 71, Nº 13); Alterini. Estudio de títulos cit. en L.L. 1980-B, pág. 859, Nros. 6-8 y enCuestiones modernas de responsabilidad civil (por López Cabana y ot.), Bs. As., La Ley, 1988, pág.273 y ss., Nros. 6-8; Andorno, Luis O. La propiedad aparente en la doctrina y jurisprudencia france -sas y el Art. 1051 del Código Civil Argentino en E.D. 37, pág. 937; BUERES, ob. cit., pág. 111 y ss. §27; Ferrari Ceretti, ob. cit. en J.A. 1986-II, pág. 733, Nº IX-f); Trigo Represas, Félix A. Nulidad y rei -vindicación de subadquirentes, La Plata, Lex, 1978, pág. 100; ídem Protección de subadquirentes.Art. 1051 del Código Civil en el Nº 17 de la Revista Jurídica de San Isidro del Colegio de Abogadosde San Isidro, pág. 222.

82 BUSTAMANTE ALSINA. Teoría general de la responsabilidad civil cit., pág. 550, Nº 1472; Llam-bías. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones cit., T.IV-B, pág. 167, Nº 1841-b) y nota 143.

83 ALTERINI. Estudio de títulos cit. en L.L. 1980-B, pág. 859, Nº 20 y en Cuestiones modernas de res -ponsabilidad civil cit., pág. 283, Nº 20; BUERES, ob. cit., pág. 121 y sgte., § 28-II; Lloveras de Resk,ob. cit. en E.D. 105, pág. 941, Nº 3.3.; Piñón, ob. cit. en Derecho de daños. Homenaje al Prof. Dr.Jorge Mosset Iturraspe cit., pág. 7, Nº 7.

84 MAZEAUD-TUNC, ob. cit., T.1, vol. I, pág. 291, Nº 206-2; Planiol-Ripert-Esmein, ob. cit., T.VI, pág.721, Nº 523; Cám. Civil 1ª Capital Federal, 16/3/50, “Malavolta c/Moizé”, J.A. 1950-III-70; íd.24/9/35, “Siciliano c/Bachem”, J.A. 51-888; Cám. Civil 2ª Cap. Fed. 17/10/30, “Calvo c/Fellner”,J.A. 34-469; S.C.B.A. 10/3/59, Ac. y Sent. 1959-I-207.

85 ALTERINI-AMEAL-LOPEZ CABANA, ob. cit., T.II, pág. 490 y sgte. Nº 1843; Rezzónico. Estudio delas obligaciones cit., T.II, pág. 1516.

86 Cám. Nac. Civil, Sala C, 5/11/76, “Quiroga c/Viale”, L.L. 1977-B-174 y E.D. 71-399.87 BUERES, ob. cit., pág. 52 y sgte. § 16 y 77 § 17; Cám. Nac. Civil, Sala A, 11/3/96, “M., J. c/Di N.,

B.”, L.L. 1997-D-72; Cám. 2ª Civ. Com. Paraná, 12/4/93, “Martín c/Battauz”, E.D. 161-389; etc.88 Cám. Nac. Civil, Sala D, 31/8/82, “Bernardo Orduña c/Rueda”, E.D. 102-807 y J.A. 1983-IV-474.89 Cám. 2ª Civ. Com. Paraná, 12/4/93, “Martín c/Battauz”, E.D. 161-389.90 Cám. 1ª Civ. y Com. de La Plata, 28/4/25 “Rocca Grasso”, J.A. vol. XV, pág. 691; Cám. Nac. Civil,

Sala A, 18/6/70, “Bardot”, L.L. 142-43 y J.A. 11-1971, pág. 100.9 1 BUERES, ob. cit., pág. 131 y ss., Cap. XI; Lloveras de Resk, ob. cit. en E.D. 105, pág. 940 y sgte., Nº

3.2.; “Primeras Jornadas Provinciales de Derecho Civil”, Mercedes, Agosto de 1981, Comisión 3,punto 18, Nº 9 (en: “Revista Jurídica del Colegio de Abogados del Dpto. Judicial de Mercedes”, AñoI, 1983, pág. 311); El derecho privado en la Argentina cit., pág. 129; y Bueres, ob. cit., pág. 145).

92 Cám. Nac. Civil, Sala F, 23/11/82, “Campos de Acevedo c/Gatti”, L.L. 1983-A-536, J.A. 1983-II-700y E.D. 102-758.

93 Cám. Nac. Civil, Sala A, 16/2/95, “Filgueira c/Figueroas”, L.L. 1996-B-55; íd. 7/4/88, “Banco Co-mercial del Norte c/Kahan”, L.L. 1988-E-296.

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