Resumen de Obligaciones Libro Trigo Represas 313 Paginas

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Punto 1: IMPORTANCIA DE LA TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES: Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones: todos los días creamos obligaciones. Los actos más comunes y ordinarios de diario acontecer, como la compra de víveres, o el transporte de pasajeros constituyen contratos que a su vez son actos de donde nacen obligaciones. El hombre teje así a su alrededor una red de múltiples obligaciones que le permiten subsistir y desenvolverse en el medio ambiente. El hombre se ve obligado, pese y aun contra su voluntad, a un sinnúmero de otras obligaciones por ejemplo las que nacen de la responsabilidad civil. La importancia de la teoría de las obligaciones queda así revelada, ya que en el aspecto económico , ella es la que regula los fenómenos de la circulación y distribución de la riqueza, y al tutelar ese intercambio, protege también el interés de la cooperación ajena para la satisfacción de las necesidades propias, comúnmente traducida en la transformación o traslación de bienes y cosas que la enrobustece con un profundo contenido socia l, y que la vida en sociedad impone de manera ineludible, la cooperación entre los individuos para la consecución de sus fines.- a) METODOLOGÍA INTERNA Y EXTERNA: El C.C Argentino bajo el titulo “de las obligaciones en general” ha dedicado la sección 1º del libro 2º (desde el Art. 495 al 895) a la elaboración de una teoría general de las obligaciones, con independencia de las fuentes que las originan. Para valorar el plan seguido por Vélez, es preciso detenerse un poco en los 2 métodos usados en el derecho comparado en esta materia: METODOLOGIA EXTERNA: hay códigos y obras de derecho que tratan las obligaciones junto con los contratos un solo cuerpo. Así las institutas de Justiniano, el código civil francés, donde se las encuentra bajo el titulo “de los contratos u obligaciones convencionales”. El defecto de este método consiste en que engloba el tratamiento de las obligaciones con los contratos, como si las únicas obligaciones existentes fueran las condicionales. Pero como los contratos no son nada más que una de las fuentes de las obligaciones, al amalgamar la legislación de estas con aquellas se da la falsa idea que todo lo que se incluye en el titulo respectivo es aplicado solamente a las obligaciones contractuales. Se suscitan aun hoy entre otras confusiones, las que se relacionan con la causa y el efecto de las obligaciones y las causas y los efectos de los contratos. METDOLOGIA INTERNA: (Vélez toma como referencia el esboço de Freitas) el otro método consiste en hacer el ordenamiento de una teoría general de las obligaciones sin distinción de las fuentes de las mismas, y por lo tanto, con principios aplicables tanto a las emanadas de los contratos como a las surgidas de los actos ilícitos, de la ley, etc. La doctrina, le ha hecho por ello, unánime elogio. Se le ha objetado sin embargo, que después de este acierto inicial, en vez 1

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Resumen Derecho Civil Obligaciones.

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Derecho Civil II: Obligaciones

Punto 1: IMPORTANCIA DE LA TEORA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES:

Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones: todos los das creamos obligaciones. Los actos ms comunes y ordinarios de diario acontecer, como la compra de vveres, o el transporte de pasajeros constituyen contratos que a su vez son actos de donde nacen obligaciones. El hombre teje as a su alrededor una red de mltiples obligaciones que le permiten subsistir y desenvolverse en el medio ambiente.

El hombre se ve obligado, pese y aun contra su voluntad, a un sinnmero de otras obligaciones por ejemplo las que nacen de la responsabilidad civil. La importancia de la teora de las obligaciones queda as revelada, ya que en el aspecto econmico, ella es la que regula los fenmenos de la circulacin y distribucin de la riqueza, y al tutelar ese intercambio, protege tambin el inters de la cooperacin ajena para la satisfaccin de las necesidades propias, comnmente traducida en la transformacin o traslacin de bienes y cosas que la enrobustece con un profundo contenido social, y que la vida en sociedad impone de manera ineludible, la cooperacin entre los individuos para la consecucin de sus fines.-

a) METODOLOGA INTERNA Y EXTERNA:

El C.C Argentino bajo el titulo de las obligaciones en general ha dedicado la seccin 1 del libro 2 (desde el Art. 495 al 895) a la elaboracin de una teora general de las obligaciones, con independencia de las fuentes que las originan.

Para valorar el plan seguido por Vlez, es preciso detenerse un poco en los 2 mtodos usados en el derecho comparado en esta materia:

METODOLOGIA EXTERNA: hay cdigos y obras de derecho que tratan las obligaciones junto con los contratos un solo cuerpo. As las institutas de Justiniano, el cdigo civil francs, donde se las encuentra bajo el titulo de los contratos u obligaciones convencionales.El defecto de este mtodo consiste en que engloba el tratamiento de las obligaciones con los contratos, como si las nicas obligaciones existentes fueran las condicionales. Pero como los contratos no son nada ms que una de las fuentes de las obligaciones, al amalgamar la legislacin de estas con aquellas se da la falsa idea que todo lo que se incluye en el titulo respectivo es aplicado solamente a las obligaciones contractuales.Se suscitan aun hoy entre otras confusiones, las que se relacionan con la causa y el efecto de las obligaciones y las causas y los efectos de los contratos.

METDOLOGIA INTERNA: (Vlez toma como referencia el esboo de Freitas) el otro mtodo consiste en hacer el ordenamiento de una teora general de las obligaciones sin distincin de las fuentes de las mismas, y por lo tanto, con principios aplicables tanto a las emanadas de los contratos como a las surgidas de los actos ilcitos, de la ley, etc. La doctrina, le ha hecho por ello, unnime elogio. Se le ha objetado sin embargo, que despus de este acierto inicial, en vez de continuar con la reglamentacin de las fuentes en particular, se ha interpuesto en la seccin 2 del libro 2 la teora de los hechos y actos jurdicos, cuya materia corresponde en realidad a la parte general del derecho civil.Se le ha criticado haber incurrido en:

1- Una generalizacin inadecuada, incluyendo como privativas de las obligaciones de fuente contractual, materias que no son exclusivas de las obligaciones sino que se relacionan con los actos jurdicos, tales los casos de las modalidades: condicin plazo y cargo

2- La omisin de un capitulo referente a la asuncin de deudas, esto es una critica injusta ya que en la poca de la redaccin de Vlez, la teora de la asuncin de deudas estaba recin siendo conocida.

3- Legisla por separado las obligaciones de sujetos mltiples: por un lado el objeto (divisible o indivisible) y por otro lado el sujeto (solidarias y simplemente mancomunadas)

b) CONCEPTO DE OBLIGACIONES: la mayor parte de los autores, emplean para definirlas, la formula de las institutas de Justiniano: la obligacin es un vinculo jurdico que nos constrie a pagar algo a otro segn el derecho civil. La ltima parte segn el derecho civil carece de vigencia en la actualidad, la tuvo en el derecho romano cuando el derecho civil era aplicado nicamente a las relaciones jurdicas entre ciudadanos. Pero al desaparecer en el derecho moderno este tipo de exclusiones, la definicin ha debido quedar de esta manera: la obligacin es un vinculo jurdico que nos constrie a pagar algo a otro

!CATEDRA: vinculo jurdico en virtud del cual una persona (sujeto activo-acreedor-) puede exigir a otra (sujeto pasivo-deudor-) el cumplimiento de una prestacin que constituye el objeto de la obligacin y que puede ser de dar hacer o no hacer.

EVOLUCIN HISTRICA: el derecho de las obligaciones ha sufrido una evolucin que permite distinguir una concepcin antigua y una moderna. Las diferencias entre estas dos concepciones se encuentran sobre todo en tres aspectos:

I) SITUACION DEL DEUDOR: en el derecho romano primitivo la obligacin estaba constituida por un vnculo materializado, en NEXUM, en virtud de este, el A tenia sobre el D un verdadero derecho real: el D estaba en situacin de mancipi, vale decir privado de libertad, como si hubiera dado su cuerpo en prenda al A. En caso de no cumplir, poda ser aprisionado por el A, obligado a trabajar en beneficio de este, reducido a esclavitud, vendido en el otro lado del Tiber, y aun muerto y repartido en pedazos entre los A. La ley Poetelia papiria (326 a.C.) suprimi al NEXUM, el D poda ser aprisionado pero no encadenado y deba hacerse ante todo la persecucin de sus bienes. La ley lex valle, 40 aos despus permiti al D rechazar la manus, es decir que el A no poda llevarse al D sino en caso de existir sentencia y permiti a ste defenderse directamente. La lex julia consagro el derecho del D de buena fe, de hacer cesin de bienes a sus A, con lo que su responsabilidad se limitaba a su patrimonio; qued, sin embargo, como un resabio de vigor romano, el procedimiento de la prisin por deudas, que desapareci pasada la mitad del siglo XIX. En Argentina, fue abolida por la ley 514 del ao 1872.

En nuestra poca, la situacin del D esta tratada no solamente en un sentido ms humano, sino que en muchos aspectos esta favorablemente considerada.

En la evolucin, podemos ver que el vnculo, en el concepto primitivo, es inicialmente es personal y material, pero va atenundose, de manera que las consecuencias del no cumplimiento inciden sobre el patrimonio del D.

Leyes dictadas con un espritu de proteccin a los sectores sociales econmicamente dbiles, han puesto fuera del alcance de la accin de los A a ciertos bienes que se juzgan indispensables para la subsistencia del D y de su flia.

II) CONCEPCION DEL VNCULO OBLIGATORIO: en el derecho romano la obligacin fue concebida como un vnculo personal e intransferible. Tal enfoque subjetivo trae aparejada las siguientes consecuencias:

a) La obligacin no poda ser contrada por medio de representantes.b) La obligacin era intransmisible, tanto en su aspecto activo como pasivo.c) No se poda estipular a favor de 3.d) los 3 deban estar determinados desde el principio.

La concepcin moderna advierte que el cumplimiento de la obligacin significa un valor patrimonial, por eso, ms que la conducta del obligado, lo que interesa es que se cumple una prestacin. El centro de la gravedad de la obligacin, en vez de estar en los sujetos, se desplaza, modernamente, hacia la prestacin, es decir, hacia la obtencin de un resultado patrimonial que implica su cumplimiento. En este orden se ha llegado a decir con evidente error que la obligacin no es un vnculo de persona a persona, sino una relacin de patrimonio a patrimonio.

Las personas subsisten, pero solo como representantes de sus respectivos patrimonios. Esta concepcin objetiva ha tenido la virtud de dinamizar el concepto de obligacin y por consiguiente:

1) La obligacin puede ser contrada por medio de representantes.

2) Puede estipularse a favor de 3

3) La obligacin puede transmitirse tanto en su objeto activo como pasivo.

III) EL ESPRITU DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES. Concepcin individualista y concepcin solidaria: tanto en el derecho romano como en la poca clsica de las codificaciones (C. Francs) el espritu que inspiraba el derecho de las obligaciones era el de una concepcin individualista cuyos principales pilares fueron:

1) el principio de la autonoma de la voluntad: este dogma se traduce a los 3 siguientes principios. Auto-decisin, autorregulacin, y auto-obligarse.

2) El ejercicio desmesurado de los derechos

3) La responsabilidad subjetiva (Art. 1109: todo el que ejecuta un derecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, esta obligado a la reparacin del perjuicio y Art. 1382: el plazo de 3 aos corre contra toda clase de personas, aunque sea incapaz, y pasado este termino, no se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta y el comprador queda propietario irrevocable)

La corriente moderna, se caracteriza por el predominio de las ideas solidarias que tienden hacia una socializacin del derecho. La influencia de la corriente ideolgica se hace sentir de la siguiente manera:

1) Principio de la autonoma de la voluntad: los cdigos modernos ya no contienen disposiciones semejantes a nuestro Art. 1197 ( las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma), consecuentemente con este tipo de orientacin, se advierte que E moderno interviene decisivamente en las contrataciones de los particulares, mediante leyes de emergencia, prorrogando plazos, congelando negocios, imponiendo clusulas (contratos dictados) y hasta ha llegado en algunos casos a imponer la obligacin a contratar (contratos impuestos)2) Ejercicio de los derechos antes ilimitado, se lo ha sometido a la correccin de la teora, como lo ha hecho nuestro ordenamiento con el Art. 1071.3) En materia de resarcimiento de daos, el principio de la responsabilidad subjetiva, consiste en que no hay responsabilidad sin algn acto culpable del agente, pretende ser sustituido, si bien en algunas hiptesis excepcionales, ante daos causados en determinadas situaciones, imponen a personas que no han incurrido en culpa la obligacin de resarcirlos por el solo hecho de haber desarrollado actividades que aun siendo licitas, importan la creacin de ciertos riesgos o cierta anormalidad en su ejercicio. (Teora del riesgo creado, responsabilidad indirecta)

Punto 2: ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES:

Sujeto

Esenciales

Objeto

Causa (no hay obligacin sin causa)

ElementosNaturales Se integran por voluntad de la ley a la

obligacin sin necesidad de que las partes

nada digan de estos. Nacen de la ley.

Ej.: garanta de eviccin.

Accidentales

Nacen de la voluntad de las partes (condicin

plazo y cargo)

Elementos esenciales: (indispensables para que la obligacin exista)Llambias: los elementos de las obligaciones son los factores irreductibles que hacen a su existencia misma. Si algo de ellos falta puede haber otra figura jurdica pero no una obligacin Lpez zabalia: no son elementos esenciales sino presupuestos ya que la obligacin es un presupuesto.Doctrina: los elementos esenciales de la obligacin son sujeto objeto y causa.

I) SUJETO: el vnculo obligacional requiere por lo menos dos sujetos. El sujeto ACTIVO o ACREEDOR y el sujeto PASIVO o DEUDOR, tanto uno como otro pueden ser singulares o plurales.Pueden ser sujetos de las obligaciones personas fsicas y jurdicas.

Arts.: 51; 32 y 33.-

Tambin pueden ser sujeto de las obligaciones las sociedades civiles y comerciales, el concurso civil y comercial, la sociedad conyugal, el condominio, las asociaciones profesionales que hubieran obtenido personera gremial, el consorcio de PH, etc. REQUISITOS:

1) CAPACIDAD DEL SUJETO: se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho, no es preciso que los sujetos sean capaces de hecho, pero faltndoles esta capacidad tienen que actuar por medio de los representantes.2) SUJETOS DISTINTOS: el A y el D deben ser personas distintas entre si, nadie puede ser acreedor o deudor de si mismo; cuando tal situacin ocurre, la obligacin se extingue por confusin. Aparentemente habra una excepcin a este principio en el caso del heredero que ha aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, sin embargo se considera que no es una verdadera excepcin por ser patrimonios distintos.3) SUJETOS DETERMINADOS O DETERMINABLES: se exige que los sujetos de la obligacin sean determinados o determinables, cabe un cerito grado de indeterminacin que debe cesar en el momento del pago, en el cual los sujetos deben estar perfectamente individualizados.

La indeterminacin puede ser inicial, cuando se constituye el vnculo siendo uno de los sujetos indeterminado pero determinable en base a ciertas circunstancias preestablecidas (elementos extra sujetos);

O puede ocurrir que la obligacin se constituya con un A o un D ciertos, pero que por estar la obligacin unida a una relacin con la cosa y no arraigar en determinada persona, cambie aquella incesantemente de sujetos cada vez que en dicha relacin aparezca un nuevo titular, tal como sucede con las obligaciones propter rerri.

La ley permite tambin, como situacin excepcional que sea sujeto de la obligacin una persona que no tenga plena existencia actual, pero con la condicin de que llegue a existir por Ej.: la fundacin o las personas por nacer.

Otros casos de indeterminacin del sujeto son: las obligaciones disjuntas, los ttulos al portador, los documentos a la orden, las obligaciones ambulatorias, etc. II) OBJETO: en los regimenes jurdicos es frecuente encontrar una confusin entre el objeto del contrato y el objeto de la obligacin, dndose como objeto del contrato a las prestaciones de dar, hacer o no hacer. Objeto de los contratos: en realidad un contrato no tiene objeto, tieneefectos que consisten en producir obligaciones. Son estas las que tienen un objeto que consiste en la prestacin de una cosa material un hecho o una abstencin.Baudri, Lacantinene y Borda: el contrato tiene por objeto el derecho que las partes han tenido por fin crear al contratar, en tanto que el objeto de la obligacin es la cosa o el hecho al cual ese derecho aplica.

Mazeaud: el objeto del contrato es la operacin jurdica que las partes pretenden realizar. Esta operacin jurdica se distingue de las prestaciones prometidas que son el objeto de la obligacin. (Cazeaux- trigo represas coinciden).

Objeto de la obligacin: la doctrina entenda inicialmente que el objeto de la obligacin consista en la cosa o los servicios debidos. En posterior evolucin se ha comprendido que las cosas o servicios debidos son el soporte fsico del objeto de la obligacin, pero no el objeto en si mismo. El objeto del nexo obligatorio lo constituye la prestacin es decir, el comportamiento, la conducta, accin u omisin que debe cumplir el D.

Messineo y Barbero hacen una distincin entre el objeto y el contenido de la obligacin: el objeto son las cosas o servicios debidos, el contenido es la prestacin.

Si la prestacin fuera el objeto de la obligacin no se sabra que funcin asignar en el nexo obligatorio, a las cosas o a los servicios.

Betti, el objeto de la obligacin es el bien debido.

Carnelutti, expreso que la accin, el comportamiento del D no constituyen el objeto de la obligacin sino que son medio de cumplimiento de la misma.

Hernndez Gil, concluye asignando el carcter de objeto de la obligacin a la prestacin, pero considerndola constituida por dos factores, uno invencible, que es la conducta, el comportamiento del D que encontramos tanto en las obligaciones de dar como en las de hacer o no hacer; otro es el factor variable y por lo tanto puede no concurrir: las cosas.

Cuando la obligacin consiste en dar o entregar una cosa, la cosa en si, aunque no integre ella sola el objeto, forma parte del el. En las prestaciones de dar, pues, las cosas e incorporan al objeto. En las que no van referidas a las cosas, como ocurre en las de hacer o no hacer, es solo la conducta del D la que integra el objeto de la obligacin.

Finalmente otros autores distinguen en la obligacin un objeto inmediato que esta constituido por la prestaron y un objeto mediato que es la cosa, el hecho o la abstencin sobre los que recae la prestacin.

Art. 495: las obligaciones son de dar hacer o no hacer.

En las obligaciones de fuente contractual, el dar hacer o no hacer ser el que hayan convenido las partes. En las de origen legal y en las emanadas de los actos ilcitos, la prestacin esta constituida por la reparacin de dao causado. Por lo general consiste en un dar por Ej.: el deber de restituir la cosa hurtada, puede tratarse tambin de un hacer, por Ej.: restablecer la situacin que exista antes de cometerse el hecho daoso.

Algunos autores reducen las distintas clases de prestaciones a 2: hacer y no hacer, pues el dar (argumentan) se resuelve en un hacer, sin embargo existen diferencias entre las obligaciones de dar y de hacer, en el dar la actividad del D es mnima y todo el desgaste de energa se limita a la entrega de la cosa, en las obligaciones de hacer hay un desgaste de energa humana, que como en la coaccin de servicios, por Ej. Significa frecuentemente aos de vida en el cumplimiento.

REQUISITOS:

Los requisitos del objeto de la obligacin no estn determinados en la parte del C.C que se refiere a las obligaciones. Las disposiciones se encuentran dispersas, Arts. 1167, 1168, 1169 y su nota, 1170 a 1175 en la parte general de los contratos, el Art. 953 en la parte referente a los actos jurdicos y los Arts.1327, 1444, 1499 y 1500, 1655, 1799, 1889, etc. en la parte especial de los contratos o sea la compra-venta, la cesin de crditos, la locacin, la sociedad, la donacin, el mandato, etc. los requisitos del objeto de la obligacin son:

A. Debe ser posible

B. Tiene que ser licito

C. Se exige que sea determinado o determinable

D. Asimismo debe representar inters para el AA) El objeto debe ser material y jurdicamente posible en el momento de formarse la obligacin. No se debe sino aquello que se puede, deber lo imposible es absurdo. Si la imposibilidad del objeto ocurriera con posterioridad a dicho momento, podra estarse ante un caso de fuerza mayor, que excusara el incumplimiento de la prestacin, pero ello no impedira que la obligacin en su origen se hubiera formado validamente. La originaria imposibilidad material o fsica no presenta mayores problemas ya que la obligacin es inexistente por imposibilidad de objeto. Ej.: tocar el cielo con las manos.

El problema de la imposibilidad jurdica, que algunos autores han negado porque se confunde con la ilicitud, aparece claramente en nuestro derecho, as la imposibilidad jurdica y la ilicitud se distinguen en dos categoras que resultan de nota del Art. 953: la imposibilidad del objeto de los actos jurdicos puede tener su origen en motivos materiales o en motivos jurdicos hay imposibilidad jurdica cuando la obligacin tiene por fin procurar la propiedad de cosas que no pueden ser objeto de una propiedad o que son ya la propiedad del acreedor. Seria lo mismo la obligacin que tuviese por objeto un matrimonio entre personas que no pueden casarse y se lo corrobora con el texto del Art. 3608 que alude a la condicin o carla legal o fsicamente imposible o contraria a las buenas costumbres

El hecho jurdicamente imposible es aquel que no puede realizarse o llegar a tener una existencia valida y eficaz en un determinado ordenamiento jurdico por cuanto este no lo ha previsto y regulado, al menos, como tal. En cambio el ilcito es un hecho material que la ley reprueba y sanciona pero que fsicamente es posible. Ej. Jurdicamente imposible: crear un derecho real por contrato ya que solo nacen de la ley, o hipotecar un auto.

Para que el objeto de la obligacin se juzgue imposible debe tratarse de una imposibilidad absoluta, objetiva, es decir, que lo sea para todos y no solo para el D.

La prestacin puede consistir en una cosa futura, en cuyo caso, la obligacin estar subordinada a la condicin, de que el objeto futuro llegue a existir. Si el objeto no llega a existir el contrato queda sin efecto. Por Ej.: la venta de una novela que se escribir, o de un producto que se fabricara.

B) Lcito: segn el Art. 953 si el objeto del acto jurdico consiste en la entrega de una cosa esta debe estar en el comercio, es decir, que su enajenacin no este expresamente prohibida o dependa de una autorizacin pblica. Estn excluidos de ser objeto de las obligaciones:Bienes pblicos del estado, la luz, el aire y los llamados bns personalsimos

Tratndose de un hecho, no tiene que estar prohibido por la ley ni ser contrario a las buenas costumbres, ni oponerse a la libertad de accin ni de consciencia ni perjudicar los derechos de 3.

La jurisprudencia nacional y extranjera han declarado la nulidad de obligaciones por ilicitud de objeto en casos en que aparecan violados los principios enunciados, por ejemplo en los siguientes casos:

1) Por afectar la persona del D: contratos sobre operaciones quirrgicas peligrosas de ensayo y sobre espectculos circenses peligrosos, la venta o cesin de elementos o sustancias renovables, por el organismo, para beneficiar a 3, no ofrece mayores objeciones.a) contrato de transfusin de sangre, suministro de leche de madre etc. (mayores problemas presenta el supuesto de cesin a otras personas de rganos o partes no renovables del organismo)b) por ser contrarios a las buenas costumbres ej. Sociedad por prostitucin.c) por violar la ley: sociedad para el contrabando y contratos sobre herencias putativas. C) Determinado o determinable: se admite un cierto grado de indeterminacin inicial que debe cesar en el momento del pago (dem sujetos).

La indeterminacin inicial permitida es relativa, no puede ser objeto de una obligacin una prestacin absolutamente indeterminada. Por Ej.: la obligacin de entregar una cosa, o la de entregar un animal, porque una falta de precisin tan extrema dara al D la posibilidad de liberarse, entregando cualquier cosa, o desde un protozoario hasta un elefante. La estipulacin es valida si se determina por lo menos, la especie (Art. 1170: las cosas objeto de los contratos deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque, no lo sean en la cantidad, con tal que esta pueda determinarse).

La cantidad puede quedar supeditada a una ulterior fijacin. Los seis grados de indeterminacin permitidos por la ley y por el orden creciente son:1- las obligaciones facultativas.2- las obligaciones alternativas.

3- las obligaciones de dar cosas de gnero limitado. 4- las obligaciones de dar las cosas inciertas no fungibles.5- las obligaciones de dar cantidades de cosas.

6- las de dar sumas de dinero.

La ulterior fijacin del precio del objeto puede lograrse de diferentes maneras:1- puede serlo con referencia a una circunstancia exterior, por ej. El precio de una compra-venta cuando las partes se refiriesen a lo que la cosa valga en el da al corriente de plaza. 2- por sealamiento de una de las partes, correspondindose ello en primer termino al D sino sea estipulado expresamente otra cosa. 3- por sealamiento o eleccin deferido a un 3: en el derecho Romano la actuacin del 3 poda ser de dos formas distintas: se dejaba a su exclusivo arbitrio de un modo pleno y absoluto, esa determinacin o le fijaban bases o puntos de referencia. Nuestro C.C se refiere a este tema en los Arts. 1171 que agrega que si el tercero no quisiere no pudiere o no llegare a determinarlo, el juez podr hacerlo por si. Y el Art. 1350, que al tratar el precio de la compra-venta resuelve: cuando la persona o personas determinadas para sealar el precio no quisiera o no llegara a determinarlo, la venta quedara sin efecto Art. 1170: las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que esta pueda determinarse..D) Inters para el A: ha dado lugar a controversias acerca de si el objeto o el inters de las partes en el objeto tiene que ser susceptible de apreciacin pecuniaria o si basta que consista en un inters moral, intelectual o cultural. Se advierten tres posiciones al respecto: 1- Pothier, Savigny: entre otros sostienen que el objeto de la obligacin debe ser susceptible de valoracin econmica. Los llamados bns ideales son inalienables e inembargables, estn en una palabra, fuera del comercio, y por lo tanto no pueden ser objeto de las obligaciones. Nadie negocia sobre su honor, salud, comodidad, afectos, etc. las cosas que no son propias del comercio no pueden ser objeto de obligacin alguna dice Savigny.2- Ihering, Winscheid: entre otros opinan que pueden ser objeto de las obligaciones, los llamados por Ihering bns ideales. La exigencia de valor econmico en la prestacin es propia de las pocas primitivas pero la poca moderna tiene exigencias de equidad que hacen que deba prestarse proteccin jurdica a los valores no econmicos.

Cualquier inters aunque solo sea moral, es digno de proteccin por el derecho, y las circunstancia de que el incumplimiento de la prestacin no sea apreciable en dinero no es razn suficiente para dejar sin reparacin al A.

En cuanto a la indemnizacin, sostiene Ihering que puede ser acordada en dinero, en virtud de la triple funcin de este:

1 funcin: EQUIVALENCIA, es la que se cumple al indemnizar la ejecucin de una obligacin de contenido patrimonial

2 funcin: PENAL, es la que se cumple en la indemnizacin de los daos causados por actos ilcitos.

3 funcin: SATISFACTORIA, es la que permite indemnizar el incumplimiento de una prestacin no valuable econmicamente.

3- Messineo, Betti: entre otros (Italia) Espin (Espaa) y la doctrina nacional: en una posicin intermedia, distinguen entre el objeto de la obligacin y el inters del A en dicho objeto. La prestacin en si debe ser susceptible siempre de valoracin econmica, pero el inters del A en esa prestacin, en cambio no es necesario que sea valuable en dinero, y puede consistir en un inters moral, cientfico, cultural, religioso, etc. con tal que sea serio.

En nuestro C.C el tema ha sido resuelto de modo dispar. Hay tres sectores diferentes:

a) el de las obligaciones de fuente contractual: el objeto de las mismas debe ser susceptible a la valoracin pecuniaria. El objeto de los actos y de los contratos deben ser cosas que estn en el comercio (Art. 953 y 1167) o la entrega de una cosa, el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, susceptible de una apreciacin pecuniaria (Art. 1169). La nota del Art. 1169, exige no solo que el objeto sea susceptible de apreciacin pecuniaria sino que represente para el A, una ventaja apreciable en dinero (un simple inters de afeccin no seria suficiente para dar una accin). Despus de la reforma de la ley 17711 en su actual redaccin el Art. 522 del C.C establece que: en los casos de indemnizacin por responsabilidad contractual el juez podr condenar al responsable a la reparacin del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la ndole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.b) el de las obligaciones derivadas de los actos ilcitos: Arts. 1068, 1075, 1078 y la nota del Art. 2312, nos demuestran que se reconoce proteccin jurdica en casos en que el bien lesionado no es apreciable en dinero, sino de orden moral, afectivo o relacionado con la seguridad de la persona, dando lugar, con ello a una reparacin pecuniaria (Art. 1083) c) y fuera de la orbita obligacional lo que se refiere al objeto de los derechos reales: segn los Arts. 2844 y 3000 el objeto del usufructo y de las servidumbres, puede ser cosas de mero placer o aunque la utilidad sea de mero recreo

III) Causa o fuente:Nota de clase: la causa es la que responde a la pregunta de porque el A puede exigir y porque el D esta obligado a pagar. Responde al Por qu? Es la que determina el nacimiento de la obligacin.

En el derecho la causa es usada con varias acepciones. En este caso se la emplea con una significacin ms estricta o sea como el origen o el antecedente de la obligacin, es decir la suma de condiciones positivas o negativas que hacen que el ser o el acontecer se produzcan en lo que se relaciona con nuestra materia es la causa generatriz de la obligacin, por ello es preferible denominarla FUENTE que segn la definicin de Segovia es el hecho acto o relacin jurdica que engendra y sirve de fundamento a la obligacin

1- En el derecho Romano: en las instituas de Gayo se consideran dos fuentes de la obligacin: ex contractu y ex delito

En el Digesto de Justiniano se propone una clasificacin tripartita, agregando a las dos fuentes citadas una ms: varie causarem figurae pero se duda de la autenticidad de este texto y se supone que media una interpolacin. En las INTITUTAS DE JUSTINIANO se hace una clasificacin de cuatro especies o sea las que nacen de un contrato de un cuasi contrato de un delito y de un cuasi delito.

2- En el Cdigo Civil Francs: se ha admitido la siguiente clasificacin, contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito y ley. A esta manera de clasificar las obligaciones se le ha criticado:

a- Por exceso: Planiol, considera que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos, el contrato y la ley, porque las obligaciones nacidas del cuasi contrato del delito y del cuasi delito, no son otra cosa que obligaciones emanadas de la ley.

Este punto de vista ha sido citricazo por Josserand para quien segn este argumento no habra en realidad nada ms que una fuente de obligacin, la ley, pues si el contrato engendra obligaciones es porque la ley lo permite. Lo que sucede segn l es que se confunde la fuente mediata de las obligaciones, la ley, con las fuentes inmediatas, contrato, cuasi contrato, delito y cuasi delito. b- Por defecto: se ha criticado a la clasificacin tradicional por no incluir fuentes como el enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, la sentencia judicial, etc.

La tendencia de los cdigos modernos es la de prescindir de clasificaciones expresas, se legisla sobre las fuentes, se hace la distincin de las materias conforme a ellas, pero no se hace una clasificacin determinada, por entenderse que es una cuestin que compete a la doctrina.

Nuestro C.C se ocupa de este tema en el Art. 499:no hay obligacin sin causa, es decir sin que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lcitos o ilcitos de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.

Si bien no reproduce textualmente la clasificacin tradicional en cuanto se analiza, se encuentran incluidas todas las fuentes. Adems esta es una enunciacin muy comprensiva pues en los hechos y actos de que se habla pueden tener cabida las nuevas fuentes postuladas por la doctrina.

NOCIN SUMARIA DE LA CAUSA FUENTE:CONTRATO: hay contrato (Art. 1137 del C.C) cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.CUASICONTRATO: por lo general se lo caracteriza como el acto voluntario licito al cual la ley asigna los mismos efectos que al contrato sin que exista acuerdo de voluntades. Por Ej.: la gestin de negocios (cuando una persona voluntaria o espontneamente se encarga sin estar obligada, de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otra, o sea la persona asume la gestin sin mandato, encargo o autorizacin).DELITO: es un acto voluntario ilcito, realizado con la intencin de daar a la persona o derechos de otro (Art. 1072 C.C.: el acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o derechos de otros, se llama en este cdigo delito.Nuestro C.C legisla los siguientes delitos civiles: a- Contra las personas: homicidio, herida u ofensa fsica.

b- Los delitos contra la propiedad: hurto, usurpacin de dinero, dao, etc. Cuasidelitos: es el acto voluntario, ilcito, ejecutado sin intencin de daar pero que causa dao a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, desidia, etc. c- La ley: la ley es fuente de las obligaciones cuando directamente las crea. Es la norma eminente portadora de la voluntad de legislacin por Ej.: obligacin del tutor a rendir cuentas. Adems la doctrina moderna propugna las siguientes:

1- Enriquecimiento sin causa: consiste en todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otros, sin que exista un antecedente legtimo que lo justifique por Ej.: el pago de lo indebido.

2- Voluntad unilateral: es el poder de la sola voluntad de las personas, de crear obligaciones a su cargo, antes de la concurrencia de la aceptacin del A por Ej.: la primera de recompensa (no es considerada una fuente porque se convierte en contrato)

3- Abuso del derecho: Art. 1071

4- La sentencia judicial: al respecto hay distintas opiniones:I. Quienes consideran que en la sentencia solo se declaran derechos. La labor del juez es subsumir la situacin de hecho dentro de la obligacin (por lo tanto no seria fuente de obligaciones)II. Otros consideran que en la sentencia judicial hay una actividad creadora de derechos.III. Por ultimo otros distinguen las sentencias en: declarativas y constitutivas, que son fuente de obligaciones.

5- Relaciones contractuales de hecho: (Haupt) ciertas relaciones que tradicionalmente han sido incluidas en la zona contractual, pero en las cuales el mencionado autor no advierte que se den los elementos configurativos del contrato. Ej.: el aviador deportivo que utiliza una pista publica de aterrizaje por la cual tiene que pagar la correspondiente tarifa o el de las relaciones resultantes de usar un servicio de transporte colectivo o de cualquier otro servicio pblico.

Nota: causa o fuente, contrato, cuasi contrato, o delito.

SISTEMA DEL C.C:

Ttulos preliminares: Titulo I : de las leyes

Titulo II: de los modos de contar los intervalos del derecho.

Libro I

Secc.1: de las personas en gral.

De las personas:Secc.2: de los derechos personales en las relaciones de flia.

Libro II

Secc.1: de las Obligaciones en general

De los dchos. Secc.2: de los hechos y actos jurdicos.

Personales en lasSecc.3: de las obligaciones que nacen de los contratos.

Relaciones civiles

Libro III

De los derechos

Reales

Titulo preliminar: de la transmisin de los dchos. En gral. Libro IV

Secc.1: de la trans. De los dchos. Por muerte de las psnas. A

De los dchos reales quien correspondan

Y psonales.

Secc.2: concurrencia de los dchos reales y psnales contra los

Disp. comunes. bns del D.

Secc.3: de la adquisicin y prdida de los dchos reales y

psnales por el transcurso del tiempo.

Titulo complementario: de la aplicacin de las leyes civiles. PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE CAUSA: Por lo general en el instrumento de la obligacin consta la cusa del acto jurdico de que se trata, las prestaciones asumidas por las partes y ms excepcionalmente los motivos que las impulsaba a contratar. En tal caso, no hay dificultad en cuanto a la expresin de causa. Por Ej.: si en el titulo de la obligacin dice: adeudo a Marcos $100.000 que me entrego en calidad de prstamo y me comprometo a devolverlo el 30 de junio de 2009, esa ser la causa. Pero puede ocurrir que en el titulo no se exprese por que se debe. Adeudo a Marcos $100.000 moneda nacional, que le pagare el 30/06/09, situacin prevista en el Art. 500:aunque la causa no este expresa en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

a- cuando el Art. Dice aunque la causa no este expresada en la obligacin, la palabra obligacin esta tomada en un sentido impropio, en el sentido de instrumento probatorio de la misma. Debemos leerlo entonces aunque la causa no este expresada en el titulo de la obligacin

b- la doctrina difiere en cuanto al significado de la expresin causa, para unos se trata de la CAUSA FUENTE para otros de la CAUSA EN SENTIDO FINALISTA, la solucin dada por el Art. Se justifica ampliamente por dos motivos: I. lgicamente debe presumirse que nadie se obliga sin causa.II. Jurdicamente coincide el Art. 500 con lo establecido por las leyes de prueba. El actor debe probar su accin y el demandado su defensa. Al A le basta probar la existencia de la obligacin y si el D pretende que la misma no tiene causa, debe justificar tal defensa. Todo el que intenta una modificacin de una situacin jurdica dentro de un juicio debe probarla.Medio de prueba del D: si este alega que nunca tuvo voluntad de obligarse para con el A y que el documento que instrument la deuda, es de complacencia, su pretensin lo pone en situacin de negar el contenido del documento y, en consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Art. 1071 del C.C, debe emplear para tal fin, la prueba escrita. En cambio si alega que la causa existi inicialmente, pero desapareci despus o que se hizo imposible, la prueba puede hacerse por cualquier medio, pues se trata de prueba de hechos. En la jurisprudencia encontramos soluciones antagnicas: A) para algunos tribunales la prueba de la falta de causa o de la causa simulada puede hacerse por cualquier clase de prueba. B) otros tribunales exigen que la prueba sea escrita rechazando la de testigos y las presunciones.

FALSA CAUSA (Art. 501): suele ocurrir que en el instrumento de la obligacin se hace constar una determinada causa, pero que se trate en realidad de una causa falsamente invocada.Art. 501: la obligacin ser valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera

Pueden darse dos variantes:

1. que la cusa invocada sea falsa y que no exista otra causa verdadera. La obligacin es valida.

2. que si bien la causa enunciada sea falsa pero haya una causa verdadera que la reemplace. Es la situacin que prev el Art. 501.

Por ejemplo, si en un documento, Ticio reconoce deberle a Cayo $100.000 que este le presto, probado por Ticio que no hubo tal prstamo, la obligacin ser valida si Cayo probara, por ejemplo que dicho importe fue recibido por el deudor en calidad de depsito. Hay discrepancia en la doctrina en cuanto al alcance del concepto de falsa causa. Unos dicen que se trata de causa errnea y causa simulada y otros que el concepto de falsa causa comprende nicamente la hiptesis de causa simulada. Cuando media causa errnea (Art. 926: el error sobre la causa principal del acto o la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestacin de la voluntad y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.) la obligacin carece de validez. La simulacin de la causa ha de ser: a- relativa: si la simulacin fuera absoluta, la obligacin no seria valida. Art. 499: no hay obligacin sin causa.

b. lcita: si la causa verdadera que existiera detrs la causa simulada fuera ilcita la obligacin seria nula. Art. 501: simulacin parcial, relativa, no total. Art. 502: principio general de licitud en materia de la causa. Rgimen de la prueba: al A le corresponde probar la existencia de la obligacin. El D que invoque la falsedad de la causa tendr que demostrar tal extremo. El A habr de probar la existencia de la causa verdadera que esta encubierta por la causa simulada. Estas pruebas deben ajustarse al ritmo procesal del juicio de que se trate. Los medios a utilizar por el D para la demostracin de la falsedad de la causa hay que distinguir si se trata de la prueba, por partes, por sucesores de las partes o por terceros:

a) Si se trata de la prueba de la causa simulada entre las partes, la doctrina y la jurisprudencia, entienden que en principio, debe exigirse contradocumento (Art. 960 y 1193 C.C) en la reforma del Art. 960 del C.C por el decreto ley 17711 se determina que podr prescindirse del contradocumento si mediaran circunstancias que hagan inequvoca la existencia de la simulacin b) Si la cuestin se plantea con sucesores de las partes, pueden darse dos situaciones:1- que los sucesores hagan valer los dchos de su causante, en cuto caso se les exige en materia probatoria el mismo rigor que a las partes y deben por lo tanto aportar en principio contradocumento como prueba.2- si los sucesores invocan, en cambio, derechos propios, afectados por la obligacin contrada por el causante, pueden usar todos los medios de prueba como si se tratara de terceros. c) Cuando los afectados por la falsedad de la causa son terceros, les esta permitido usar toda clase de prueba. CAUSA ILCITA: Art. 502: la obligacin fundada en una causa ilcita es de ningn efecto. La causa es ilcita cuando es contraria a las leyes o al orden publico la causa contraria a las leyes es la que se opone al ordenamiento jurdico concreto (leyes, decretos, etc.) Ej.: un obligacin fundada en juegos ilcitos.

La doctrina considera que el Art. 502 al referirse al orden pblico tambin incluye la moral y las buenas costumbres. La nota del Art. 530, establece que: se entiende por buenas costumbres al cumplimiento de los derechos y deberes impuestos por las leyes divinas y humanas

Salvat, opina que esta nocin de causa ilcita ha sido tratada en el cdigo de una manera un tanto vaga e imprecisa, justamente para dejar un amplio poder de apreciacin a los magistrados. En la jurisprudencia nacional y extranjera encontramos las siguientes aplicaciones en las que se ha declarado la nulidad de contratos por tener causa contraria a las leyes, al orden publico o a las buenas costumbres. Contratos celebrados para ejercer la prostitucion, la mendicidad, etc. Contratos de ayuda electoral, colocacin y venta de bns con destino inmoral, etc. Prueba de la ilicitud de la causa: tratndose de hechos y no de probar en contra el contenido del acto, se admite todo tipo de prueba

Nulidad: el acto con causa ilcita es de nulidad absoluta (Art. 1047) y ser nulo o anulable segn el motivo de la nulidad aparezca o no manifiesto.

Punto 3: DECLARACIN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD:

El origen de esta teora aparece como consecuencia de la ineficacia de la teora clsica del contrato para explicar ciertas situaciones de dcho en las cuales el concurso de las voluntades, de existir, se manifestaba con poca claridad o para sancionar algunos efectos jurdicos que el contrato no era idneo para producir y que sin embargo se producan. Se trata de un recurso destinado a suplir la insuficiencia del contrato.Definicin: la declaracin unilateral de la voluntad es el poder de la sola voluntad del D para crearse obligaciones a su cargo perfectamente validas y exigibles, antes de la concurrencia de la voluntad del A y cuyo apartamiento le impondr responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados.

Est muy controvertido si realmente puede una persona por su sola decisin de obligarse y sin el concurso de la voluntad de la otra, como acontece en el contrato, engendrar un debito valedero a su cargo. ! La objecin ms fundamental es la de que no basta la mera manifestacin del D para que el vnculo obligacional, sino que se requiere tambin la aceptacin de la promesa por parte del A. Es obvia la dificultad implicada en la circunstancia de que si por la mera voluntad del D se puede crear un vnculo jurdico, de esta manera se posibilita la modificacin no solo de la situacin patrimonial del D sino as mismo la del A, sin cuyo consenso se lo estara convirtiendo en titular del crdito. As Worms dice: no puedo modificar la situacin de otros por mi sola voluntad, seria avanzar sobre sus dchos. Pero debo poder por mi sola voluntad modificar mi propia situacin. Puedo por una declaracin unilateral obligarme hacia otro, aquel respecto del cual pretendo obligarme resultara mi A si no lo quiere, su aceptacin ser siempre necesaria para que nazca el crdito a su favor.Entonces se discriminan y disocian dos aspectos de la relacin obligacional: 1. la obligacin que puede existir plena de eficacia por la sola voluntad del deudor.

2. el derecho del crdito que en cambio no nace, o no se incorpora al patrimonio del A, sin el concurso de la voluntad de este.

! Sin embargo se ha controvertido que este razonamiento es artificial pues los dos trminos de la relacin obligacional son inseparables, no hay obligacin mientras no haya crdito, no hay D mientras no haya A. Pero no es as pues ocurre que en la declaracin unilateral de la voluntad hay un A solo que incierto y futuro

La declaracin unilateral de la voluntad importa establecer que la sola manifestacin de la voluntad del D da nacimiento a la obligacin y desde entonces produce efectos y cualesquiera sea el tiempo ulterior en que el A aparezca. O si cumpliendo el requisito del aprovechamiento de esos efectos por un A en cuyo momento se actualizara la realidad de tal declaracin unilateral.

ANTECEDENTES HISTRICOS: la declaracin unilateral de la voluntad encuentra sus races en el derecho romano y en el antiguo derecho germnico. En Roma se hayan dos figuras: el votum (o voto religioso) y la

pollicitatio (policitacion o promesa). El votum consista en una promesa a la divinidad, que era obligacin por si misma. La pollicitatio era una promesa a la ciudad por si sola obligacin en el derecho imperial.

En el antiguo derecho germnico uno de los antecedentes es el uso del Salman, ente ficticio al que se recurra cuando una persona deseaba transferir un beneficio a otra y esta ultima se encontraba ausente o era incapaz. El contrato se conclua entre el prometiente y el Salman y el 1 resultaba obligado sin la efectiva aceptacin del beneficiario y conociendo que Salman no era un contratante real sino figurado.

Derecho comparado: el cdigo civil Francs y los inspirados en su

rgimen no tratan esta materia Existe otro grupo de legislaciones que admiten solo ciertas y

determinadas soluciones inspiradas en la declaracin unilateral de la voluntad, tal como el C.C alemn

Finalmente una tercera corriente iniciada en Latinoamrica consagra

expresamente esta nueva fuente obligacional. Esto se estableci en los cdigos como el de Brasil, Mxico, Per.

ELEMENTOS DE LA DECLARACIN UNILATERAL DE VOLUNTAD:

1. Voluntad de la persona que se obliga: la voluntad de quien se auto

obliga, es un elemento esencial de la declaracin unilateral de voluntad, como todo acto voluntario debe reunir: a- los requisitos del Art. 897 (discernimiento, intencin y libertad) b- contar con la exteriorizacin o manifestacin que lo hace perfectible frente a 3 sin lo cual ningn hecho se tiene por voluntario, c- deber ser adems licito, d- tener por inmediato crear relaciones jurdicas con lo cual queda en la categora de los actos jurdicos.

2. Capacidad: es necesario que quien formule no este dentro de alguna de

las incapacidades de hecho de los Art. 54 y 55 ni tampoco por algunas de las incapacidad para contratar (dcho.) del Art. 1160 u otras disposiciones especiales del C.C.

3. Objeto: es idntico al objeto de cualquier otra prestacin obligacional.

4. Causa: aqu al hablar de causa no se alude a las fuentes de las

obligaciones. Ya que precisamente la figura que estudiamos constituye una de las fuentes.

Resulta fundamental la licitud de la finalidad perseguida por quien declara unilateralmente la voluntad de obligarse. Por ello es factible admitir entre los elementos de la declaracin unilateral de la voluntad a la causa lcita.

EXAMEN CRTICO:

Examen de los casos particulares que pueden constituir aplicaciones del principio.

En nuestro derecho positivo existen varios supuestos que encuentran o pueden encontrar una explicacin adecuada en la teora de la declaracin unilateral de la voluntad como fuente de las obligaciones:

A- OFERTA DE CONTRATO: en materia de oferta contractual existen dos disposiciones los arts. 1150 y 1156.

Art. 1150: luego de establecer que las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, agrega que no pueden serlo si el que las hubiese hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas o se hubiese obligado al hacerlas a permanecer en ellas hasta una poca determinada. En cualquiera de las dos hiptesis, sea que medie renuncia anticipada al derecho de retractarse o un plazo fijado para el mantenimiento de la propuesta el oferente queda obligado a no hacer, no ejercitar la facultad de retractarse; y la teora del contrato aparece insuficiente para esclarecer este efecto, ya que no mediando acuerdo de voluntades, mal puede existir un contrato. (Art. 1137 C.C) Art. 1156: establece que la obligacin de indemnizar daos y perjuicios a la parte que hubiere aceptado la oferta ignorando la retractacin del proponente, su muerte o incapacidad sobreviviente y que a consecuencia de su aceptacin hubiese hecho gastos o sufrido prdidas. Si no hay contrato en razn de haber caducado la oferta antes de su aceptacin por el destinatario la obligacin resarcitoria no puede fundarse en un contrato que nunca llego a existir, sino en la circunstancia de que la propia oferta tenia de por si fuerza obligatoria como declaracin unilateral de voluntad.

B- OFERTA AL PUBLICO O A PERSONA DETERMINADA: en nuestro derecho vigente este supuesto no encuadra dentro de la teora de la declaracin unilateral de la voluntad. Ya que el Art. 1148 del C.C establece con carcter general que par que haya promesa esta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. Y coincidentemente el Art. 454 del C. de comercio dispone que las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las haya hecho.

C- PROMESA DE RECOMPENSA: es uno de los supuestos generalmente admitidos como tpicos de la voluntad unilateral. Para nuestra legislacin positiva a diferencia de otros regimenes, la promesa de recompensa se considera solo en forma incidental, al tratar el C.C de las cosas perdidas en el capitulo dedicado a la apropiacin como uno de los modos de adquirir el derecho real de domino. Y principalmente interesa el final del Art. 2536 que prev que, si el dueo hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la hallo puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida, precepto este en el cual realmente se instituye una obligacin que tiene su origen en una declaracin unilateral de voluntad. El sistema de nuestro cdigo tiene algunas particularidades respecto del tema, el dueo de la cosa esta obligado a abonar al hallador los gastos que este hubiere realizado y la recompensa ofrecida o fijada judicialmente pero puede liberarse de todo reclamo cedindola (la cosa perdida) al que la hallo (Art. 2533) o sea que ac existe una obligacin facultativa establecida por ley a favor del D. a su vez el que hallare la cosa perdida deber dar inmediata noticia de ello al dueo si lo conoce o hubiera podido conocerlo, o en su defecto entregar al juez ms inmediato o a la polica del lugar y sino lo hubiera no tiene derecho a ninguna recompensa aunque hubiese sido ofrecida por el propietario ni a ninguna compensacin por su trabajo ni por los costos que hubiere hecho (Art. 2534 y 2532) D-PROMESA DE FUNDACION: en la promesa de fundacin una persona por acto entre vivos o disposicin de ltima voluntad, afecta un bien de su propiedad a un destino especial de inters y utilidad colectivos. La voluntad del fundador crea pues un derecho y simultneamente aporta un sujeto jurdico, el ente ideal fundacin, que se encontrar inmediatamente investido de ese derecho o como bien se ha dicho a un mismo tiempo crea la persona moral y se convierte en deudor suyo. Es la sola voluntad unilateral del prometiente la que lo liga o ata para con la fundacin que es asimismo creada por esa manifestacin de voluntad.

E- ESTIPULACION A FAVOR DE UN 3: la estipulacin para otro es un contrato en el cual uno de los contratantes acuerda con la otra parte que esta ltima dar o har algo en provecho de un 3 extrao a la convencin y que no esta representado en ella. Se trata pues de un supuesto donde las consecuencias contractuales se extienden y alcanzan a 3. Algunos autores afirman que la fuente de la obligacin del promitente hacia el 3 seria la sola declaracin unilateral de la voluntad del primero. Sin embargo parte de la doctrina rechaza esta postura, entendiendo que la estipulacin para un tercero es bilateral, por cuanto se forma sobre la base de la conjuncin de dos voluntades: la del promitente y la del estipulante. El Art. 504 del C.C dispone que si en la obligacin se hubiere estipulado una ventaja a favor de un 3, este podr exigir el cumplimiento de la obligacin, si la hubiese aceptado y hcholo saber al obligado antes de ser revocada, lo cual refuerza la idea de que esta institucin tiene carcter bilateral.

F- TITULOS A LA ORDEN Y AL PORTADOR: una vez lanzados al pblico y puestos en circulacin, dan derecho al endosario o al tenedor, segn el caso, para reclamar el pago del importe consignado o ventajas expresadas en tales ttulos.

Existe entre ambos una diferencia muy importante en lo que hace a su transmisin. El titulo a la orden cuyo modelo es la letra de cambio, lleva escrito el nombre del A; aunque el crdito se considera a la orden de la persona que el tomador indique operndose el traspaso de un titular a otro por simple endoso, por lo que las sucesivas transmisiones dejan huella en el titulo. Los documentos al portador son ttulos de crdito en los cuales si bien figura la persona del D, no se indica en cambio del A y este resultar ser quien posea el instrumento y lo presente para su cobro al tiempo de su exigibilidad. Por ello estos ttulos se trasmiten por simple tradicin manual y sin que los sucesivos traspasos dejen en el huella alguna. Algunos autores ven en estos ttulos a la orden y al portador, la consecuencia de una manifestacin unilateral de voluntad del emisor, quien se obligara por si y ante si, creando un derecho cabal y exigible por quien posea el titulo, que puede ser considerado como el destinatario de aquella declaracin. (Leer fotocopia)

Punto 4: RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Definicin: Art. 718 del C.C: el reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una persona reconoce que esta sometida a una obligacin respecto de otra persona.La doctrina ha procurado mejorar la definicin:el reconocimiento de la obligacin es un acto jurdico del cual resulta que algunos admite ser D con respecto a otra persona

Es til en los casos en que se ha perdido el instrumento original de la obligacin o en el supuesto en que se halla prximo al cumplimiento del termino de la prescripcin, tiene la virtud de interrumpir la prescripcin (se elimina el curso transcurrido y se cuenta de cero).

CARACTERES:

1. Es un acto unilateral: basta para configurarlo la sola decisin del D, no es necesaria la intervencin A, pero si el A concurre y lo acepta el mismo rendir carcter bilateral. Puede ocurrir que el A se obligue a una contraprestacin, en cuyo supuesto el reconocimiento revestir la calidad de un contrato sinalagmtico.

2. Es en principio irrevocable: una vez configurado el reconocimiento el otorgante no puede dejarlo sin efecto. Hay sin embargo una excepcin y es que el reconocimiento otorgado por testamento al que se refiere el Art. 3788 segn el cual el reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario y puede ser revocado por una disposicin ulterior.3. Es declaratorio y no constitutivo de dchos.: es decir que se admite una obligacin que existe y tal cual existe. La obligacin por tanto no nace del acto de reconocimiento que no crea ni modifica nada, este solamente reproduce.

4. Se discute si el reconocimiento es un acto a titulo gratuito u oneroso: Borda concluye que a pesar de que se lo haga sin contraprestacin ello no lo convierte en un acto a titulo gratuito. El reconocimiento testamentario en cambio como por imperio del Art. 3788 se presume un legado, y debe considerarse un acto a titulo gratuito.

ESPECIES Y FORMAS: el reconocimiento puede ser expreso o tcito o por actos entre vivos o por disposiciones de ultima voluntad. Art. 720.

1. RECONOCIMIENTO EXPRESO: aqu la voluntad se exterioriza de manera concreta e inequvoca, no requiere en principio una forma especial puede hacerse por instrumento pblico o privado. Si se hace en instrumento privado no se exige doble ejemplar, salvo en las situaciones excepcionales. La doctrina agrega que puede ser hecho verbalmente si se trata de obligaciones que no exceden la cantidad fijada en el Art. 1193 ($10.000)

El reconocimiento expreso no es totalmente formal, hay algunas excepciones:

a- si la obligacin reconocida deba constituirse por instrumento publico, el reconocimiento debe ser realizo en ese tipo de instrumento. (Art. 1104 inc.10)

b- el acto de reconocimiento expreso debe contener la causa de la obligacin original, su importancia y el tiempo en que fue contrada. (Art. 722)

c- el reconocimiento por acto de ultima voluntad debe ajustar su forma a las establecidas por la ley para los testamentos (Art. 3622 y sig.)

2. RECONOCIMIENTO TACITO: es el que resulta de actos de una persona que revelan inequvocamente su voluntad de admitir que es deudora de una obligacin. Art. 721: el reconocimiento tcito resultara de pagos hechos por el deudor, lo que podra interpretarse en el sentido de que el pago es el nico medio de reconocer tcitamente una deuda pero no es as: la jurisprudencia ha asignado el carcter de tcita admisin de la existencia de una deuda a los siguientes actos del obligado:

La actitud del demandado que niega adeudar una suma que se le reclama, pero contrademandada por un crdito que dice tener contra el actor y deducen su importe de la cantidad reclamada.

La gestin para un arreglo extrajudicial.

La circunstancia de no oponer al D otra diferencia que la prescripcin del crdito reclamado, etc.

3. RECONOCIMIENTO DE LOS ACTOS ENTRE VIVOS: es el que para ser eficacia no depende del fallecimiento de aquel de cuya voluntad emana (Art. 947). Su existencia empezara a partir del momento de su otorgamiento.

4. RECONOCIMIENTO POR ACTOS DE ULTIMA VOLUTAD: produce efectos despus del fallecimiento de la persona que lo ha otorgado (Art. 947 y 952). El caso ms frecuente es el que se hace por medio de testamento, sin embargo puede hacerse reconocimiento por actos de ltima voluntad que no importen testamento, tal el que otorga una persona para despus de su muerte, sin disponer de ninguno de sus bns. Y a los efectos de que los herederos respeten ese reconocimiento. EFECTOS:

Los efectos asignados son:

A. EFECTOS PROBATORIOS: el reconocimiento constituye ante todo, un medio de prueba de la existencia de la obligacin original. Sobre esta base el A puede exigir el cumplimiento del crdito empleando los medios proporcionados por la ley. Entre el titulo de reconocimiento (llamado titulo nuevo) y el titulo original (llamado titulo primordial) de la obligacin existen diferencias. En la hiptesis en que no haya coincidencias entre el acto de reconocimiento (titulo nuevo) y el titulo originario de la obligacin (titulo primordial) las soluciones son las siguientes:

1. si el acto de reconocimiento agrava la prestacin original o la modifica en perjuicio del D debe estarse simplemente al titulo primordial, si no hubiese una nueva y licita causa de deber. (Art. 723)2. Cuando en el titulo se reconocen o se introducen modificaciones que lo tornan gravoso para el D (por Ej. Si la deuda estaba suspendida a condicin suspensiva y el titulo nuevo la considera pura y simple) debe estarse simplemente al titulo original. La solucin es inobjetable.

Tal cual esta legislado en nuestro C.C el reconocimiento, la medida de este tiene que ajustarse a la medida de la obligacin a que el mismo se refiere. Nuestro reconocimiento no es constitutivo sino simplemente declarativo de dchos.

I- Excepcionalmente puede prevalecer el titulo nuevo sobre el originario cuando existe una nueva y licita causa de deber (Art. 723). Busso ha examinado el punto y ha llegado a las siguientes conclusiones:

a- si lo que las partes han querido es adems de reconocer una obligacin hacerla ms onerosa o modificarla en sus elementos esenciales habr una novacion.

b- cuando a la deuda anterior se le reconoce pero se le acumula una nueva deuda, el acto jurdico ser complejo y estar integrado por dos actos simples: el de reconocimiento de la deuda preexistente y el de la constitucin de una nueva deuda. Tanto en uno como en el otro caso predomina el titulo nuevo.

II- puede ocurrir que el acto de reconocimiento aminore la obligacin original. La doctrina no es coincidente:

a- Salvat, Llamabias y Borda: se inclinan a favor del titulo primordial salvo que el D pruebe que ha mediado alguna causa de extincin parcial de la deuda, sin embargo hacen una distincin: si se trata del efecto interruptico de la prescripcin el titulo nuevo solo producir efecto por la suma reconocida y la prescripcin se cumplira por el excedente, esta distincin no significara que el titulo nuevo prevalece sobre el principal, sino que la disminucin de la deuda originaria es un efecto de la prescripcin.

b- Lapaille Rezzonico: se inclinan en el sentido de dar preferencia al titulo nuevo.

B-EFECTOS INTERRUPTORIOS DE LA PRESCRIPCIN: el reconocimiento expreso o tracito tiene el efecto de interrumpir la prescripcin (Art. 3989: la prescripcin es interrumpida por el reconocimiento expreso o tcito que el D o el poseedor hace del dcho. de aquel contra quien prescriba.

C- EFECTOS CONVALIDATORIOS: Von Tour y Busso, asignan al reconocimiento efecto convalidatorio en los casos en que el D al otorgarlo conocida el vicio que invalidaba la obligacin. Nos parece que en estos casos no es el reconocimiento en si el que produce el efecto convalidatorio, sino que se trata de casos en que tal reconocimiento contiene adems una verdadera confirmacin. RELACIONES CON LA TEORA DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS: en algunos C.C, especialmente en aquellos que tratan de las obligaciones conjuntamente con los contratos, se exige un elemento ms para la existencia de la obligacin, es la causa licita. As el C.C francs la palabra causa no esta empleada en sentido ontolgico o sea como causa fuente, sino que se refiere al sentido de finalidad o teleolgico, este empleo ha dado lugar a una gran discusin doctrinaria. Buena parte de los problemas se ha debido al mal empleo de los trminos causa, fuente, fin, motivo, ya que han sido usados con diferentes acepciones y han producido interpretaciones defectuosas.

Debemos hablar de tres tipos de causas:

CAUSA FUENTE: es la causa originaria, eficiente, la generatriz de la obligacin.

CAUSA FIN: es el objetivo prximo perseguido por las partes al contratar. Finalidad inmediata.

CAUSA MOTIVO: son los propsitos perseguidos por las partes.

En nuestro derecho al decir el Art. 499 no hay obligacin sin causa es evidente que se hace referencia a la causa fuente, porque seria incomprensible que despus de la distincin de los conceptos de causa de las obligaciones y causa de los contratos y de censurar el C.C Francs por haberlas confundido, Vlez incurriera la metodologa censurada confundiendo ambos conceptos y tomando como causa de las obligaciones en vez de la causa fuente la causa final que solo a los contratos corresponde.

Punto 1: CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

Para clasificar las obligaciones se toman en cuenta los siguientes fundamentos:

I- SEGN LA NATURALEZA

Obligaciones Naturales

DEL VNCULO

Obligaciones Civiles

II- SEGN LA NATURALEZA Obligaciones de dar

DEL OBJETO

Obligaciones de hacer

Obligaciones de no hacer

Doctrina Moderna tiene Obligacin de prestacin De dar cosas ciertas

Tiene en cuenta la

determinada. De hacer

Determinacin e De no hacer

Indeterminacin de la

Prestacin. Facultativas

Obligaciones de prestacin Alternativas

Indeterminada.

De dar cosas inciertas no

fungibles

De gnero limitado

De dar cantidad de cosas

De dar sumas de dinero

III- SEGN SU AUTONIMIA

E INDEPENDENCIA

Principales

Accesorias

IV- SEGN LOS SUJETOS Sujeto nico

Sujeto mltiple Divisible/ Indivisible

Conjunta/ Disyunta

Solidarias/ Simplemente

Mancomunadas.

V- SEGN SUS Puras

MODALIDADES

Modales (plazo, condicin, cargo)

VI- SEGN SUS

FUENTES Obligaciones Contractuales

Obligaciones Extracontractuales

Obligaciones Legales

A. OBLIGACIONES EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL VNCULO:

1. Obligaciones civiles y naturales: el Art. 515 expresa que las obligaciones son civiles o meramente naturales las obligaciones CIVILES son las que dan derecho a exigir su cumplimiento, es decir que en ellas sus titulares pueden hacer valer todos sus efectos, o sea su ejecucin.

Las obligaciones NATURALES constituyen en la vida jurdica, el caso excepcional. Su caracterstica es la de tener efectos muy limitados y reducidos a la legitimacin de los actos de cumplimiento que el D quiere realizar por la sola decisin de su voluntad y sin que pueda ser ejercida contra el la coaccin que es normal de las obligaciones civiles.

OBLIGACIONES NATURALES: el cdigo las ha definido diciendo que son las que fundadas solo en el derecho natural y en la equidad no confieren accin para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el D autorizan para retener lo que se ha dado por razn de ellas

ORIGEN Y TENDENCIAS DE LAS LEGISLACIONES MODERNAS: algunos autores sostienen que en el derecho romano primitivo no se reconocan otras obligaciones ms que las fundadas en el ius civile y amparadas por el derecho de la accin. Este rigorismo inicial se habra atemperado en la poca clsica, bajo las corrientes filosficas y entonces al lado de las civiles dio cabida a otras obligaciones fundadas en la equidad y el derecho natural, desprovistas de la accin pero que daban lugar a efectos de cierta importancia, especialmente el de que el D no poda repetir lo pagado. Para los juristas clsicos la diferencia entre obligaciones civiles y naturales, no radicaba en la existencia o falta de accin sino en el origen histrico de la norma en que se fundaba el vnculo.

Se coincidi en que el efecto de las obligaciones, en Roma era ms amplio que las que se confieren en la poca moderna: servan de base para un pago valido, podan ser objeto de novacion, de pacto constituto, de garantizarse con prenda o con hipoteca, podan dar lugar a la compensacin y al derecho de retencin. Muy pocos cdigos contienen un capitulo especial para este tema, pueden citarse nuestro C.C, el chileno, el uruguayo, etc.

En otros cdigos la tendencia que prevalece es dedicarle un Art. En la parte del pago de lo indebido, en gral estableciendo que no es repetible el pago de una obligacin material.

NATURALEZA JURDICA: se discute si su cumplimiento importa un pago o una liberalidad, se entiende que en el acto de cumplimiento de este tipo de obligaciones, en nuestro rgimen legal, hay un verdadero pago, en virtud de los Art. 516 y 791 inc. 2-5 y la nota del Art. 516 en la que terminantemente se expresa: el pago, pues, en tal caso, no es una mera liberalidad ni el deudor de la obligacin natural puede decir que ha pagado lo que no deba.

Es un vnculo no jurdico, sino moral, fundado en la equidad y el derecho natural. Nuestro cdigo ha resuelto expresamente el carcter jurdico de otras obligaciones, fundamentndolas en el derecho natural y la equidad. Art. 515 por lo que toda discusin doctrinaria al respecto queda al margen, al menos dentro del marco de nuestro ordenamiento legal.

CARACTERES Y DIFERENCIAS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y LOS DEBERES MORALES: los caracteres surgen de los contenido en el Art. 515 y de su nota:

1. son obligaciones fundadas en el derecho natural y la equidad

2. no difieren accin para exigir su cumplimiento

3. cumplidas voluntariamente por el D este carece de derecho para repetir lo que hubiera pagado en virtud de ellas.

Dichos caracteres permiten distinguir a estas obligaciones de las obligaciones civiles y deberes morales:

a) Se diferencian de las obligaciones civiles en que estas confieren accin al A, es decir que le proporciona medos de ataque, en tanto que las naturales solo otorgan al A una excepcin para impedir que el D que las hubiera cumplida obtenga la repeticin del pago.

b) De los deberes morales se distinguen en que estos constituyen el gnero, y la obligacin natural es una especie.

Las consecuencias de esta diferencia entre obligaciones naturales y deberes morales, tiene repercusin en cuanto a la naturaleza del cumplimiento de unas y otras: el cumplimiento de una obligacin natural, es un verdadero pago, el de un deber moral es una liberalidad.

CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES PREVISTAS EN EL C.C:

Art. 515: hace una enumeracin de algunos casos de obligaciones naturales sin llegar a ser una enumeracin taxativa.

1) en su reaccin originaria se comenzaba el tratamiento de estos supuesto de obligaciones naturales, con el concerniente a las contradas por personas que tienen suficiente juicio y discernimiento pero son, sin embargo, incapaces de derecho para obligarse, y se pona de ej. A la mujer casada, en los actos que necesitaba autorizacin marital y el de los menores adultos. Este Art. Fue derogado por la ley 17711 ya que en el rgimen actual la mujer cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad, siempre que sea mayor de edad. Respecto a los menores adultos no se vea en sus actos obligaciones naturales, sino simplemente un acto nulo susceptible de confirmacin cuando el menor, llegado a la mayora de edad, pagaba la deuda. Serian naturales en cambio, las obligaciones derivadas de actos para los cuales el C.C no le reconoce la capacidad, y que hubieran sido concertados sin la autorizacin debida.

Respecto de los dementes en intervalos lucidos (declarados judicialmente), a pesar de las discusiones doctrinarias se considera que si uno de ellos paga la deuda reconociendo haberla contrado en un intervalo que gozaba de suficiente juicio y discernimiento, realiza un pago que reviste todas las caractersticas de corresponder a una obligacin natural. La obligacin contrada por incapaces con discernimiento, es natural a partir de que se realice la declaracin de nulidad a travs de la sentencia firme, pues de otra manera la obligacin seguir siendo civil y por lo tanto susceptible de confirmacin expresa o tacita que haga desaparecer el vicio.

2) Despus de la reforma, los casos de obligacin natural son los siguientes:

a- las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles y que se hallan extinguidas por la prescripcin. -Art. 515 inc. 2- La extincin de las acciones por la prescripcin tiene un fundamento de preferente inters pblico, de orden, tranquilidad y seguridad social. Pero a pesar de ello si el D pagara, se entiende que su actitud se debe a que esta sometido a una obligacin natural y no que es un liberalidad. La obligacin alcanzada por la prescripcin, solo adquiere el carcter de natural despus de la sentencia que admiti esta defensa y no a partir del momento en que se cumple el trmino de la prescripcin.

b) Las que proceden de actos jurdicos a los cuales les faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como en la obligacin de pagar un legado dejado en un testamento al cual le faltan las formas sustanciales- Art. 515 inc. 3-. Las formas a que alude este inc. Son las que se requieren ad solemnitatem, pues si solo se trata de formas ad probationem no ser aplicable dicho inc. Y en tal caso la obligacin seguir siendo civil. Los actos que no renen las formas exigidas ad solemnitatem son de nulidad absoluta por lo tanto es un acto que nace muerte y en consecuencia hace que el cumplimiento del D realice responda desde el principio a un vinculo de tipo natural.

c) las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del juez. Art. 515 inc. 4-. El principio es que todo pleito que se inicia debe llegar en algn momento a un trmino, logrando el mejor grado de certeza posible. Esto es una exigencia de la seguridad publica y jurdica, pero no significa que sea una garanta de infalibilidad, pues si el obligado a pesar de ser liberado de la obligacin, para la misma, se entiende que lo hace porque existe un vinculo natural. El inc. Habla de la falta de prueba o de la malicia del juez, esto no es necesario que se pruebe ya que el solo hecho de que el deudor pague permite suponer que concurre alguno de los supuestos previstos en la norma.

d) las que se derivan de una convencin que rene las condiciones generales requeridas en materia de contratos, pero a las cuales la ley por razones de utilidad social, les ha negado toda accin, tales las deudas de juego. Art. 515 inc. 5- la clase de juego a los que el inc. Se refiere son los juegos prohibidos, que no estn reprimidos civil ni penalmente, pero tampoco cuentan con plena proteccin de la ley. Las obligaciones que nacen de esta clase de juegos son naturales. El nico efecto que se les reconoce es el de que no puede repetirse lo que se ha pagado en efectivo. No pueden, por lo tanto, ser documentadas, ni novadas, ni garantizadas, etc. otros ejemplos que se pueden incluir dentro de esta norma, adems de las deudas de juego, es la promesa aceptada de hacer un emprstito gratuito de consumo, o de uso; la promesa de esponsales futuros, etc.

Se dijo que la enumeracin del Art. 515 es simplemente significativa y no taxativa,

Y por ello la doctrina ha dado otros ej. De obligaciones naturales:

El pago de alimentos a parientes a los cuales la ley no le acuerda el derecho a exigirlos; el patrn que distribuye parte de sus beneficios entre sus empleados o de una recompensa a un obrero por la calidad de su trabajo; el pago de alquileres superiores a los que establezcan las leyes, etc.

EFECTOS: el principal efecto de las obligaciones naturales es que una vez cumplidas por el deudor autorizan para retener lo pagado en razn de ellas (Art. 516: el efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenia capacidad legal para hacerlo.)

PAGO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES: cuando hablamos de pago lo hacemos en un sentido muy amplio, y se refiere a un pago voluntario, es decir, no viciado por dolo o violencia, aunque se ignore que se esta satisfaciendo una deuda no exigible judicialmente. Esto ultimo en virtud del Art. 791, es el que al enumerar las excepciones al derecho de repetir lo que se hubiera pagado por error, excluye a las obligaciones naturales, con lo que se descarta la posibilidad de tener como repetible el pago que se ha hecho en un tipo de obligacin como esta, pago que fue realizado con desconocimiento de que haba cumplido con una obligacin desprovista de accin.

PAGO PARCIAL: en el Art. 517 se prev la situacin de que el D realice un pago

parcial de una obligacin natural: la ejecucin parcial de una obligacin natural no le da el carcter de obligacin civil, tampoco el A puede reclamar el pago de lo restante de la obligacin. El pago parcial se hace despus de que haya una sentencia que declare la nulidad de un acto viciado de nulidad relativa, este pago no acepta la posibilidad al A del derecho a reclamar al pago.

PROMESA DE PAGO DE UNA OBLIGACION NATURAL: teniendo en cuenta el

alcance con que Vlez usa el vocablo pago, no puede negarse la validez de esta clase de promesa de pago o cumplimiento.

PAGO POR CONSIGNACION: si el A de una obligacin natural se niega a recibir

el pago que quiere hacerle el D, situacin que es dcil de darse en realidad, hay que acordar al D el derecho de liberarse del vnculo natural. Estas obligaciones pueden ser pagadas aunque no sean ejecutables y si pueden ser pagadas pueden por lo tanto ser consignadas. Del poder de exigir y el deber de cumplir que integran una relacin obligacional, las obligaciones naturales solo carecen del deber de cumplir y por lo tanto existe el derecho a ejercitar los medios legales para poder liberarse.

NOVACION DE LA OBLIGACION NATURAL: a pesar de que parte de la doctrina

reconoce la posibilidad de novar una obligacin natural, podemos decir que la obligacin nueva creada por la novacion tiene por efecto extinguir una procedente relacin obligatoria, pero lgicamente, nadie puede resultar liberado por la novacion desde que nadie esta obligado civilmente. Para que exista la novacion debe existir alguna diferencia con la obligacin antigua y en el supuesto de las obligaciones naturales no habra en la obligacin nueva nada distinto en cuanto a los sujetos, al objeto, a las modalidades, y a la causa, todo lo cual se mantiene invariable.

Nota Art. 515: () las obligaciones naturales no son susceptibles de novacion, cuando son contrarias a la ley o al orden pblico, sino nicamente en el caso que puedan valer como obligaciones civiles.

OTORGAMIENTO DE GARANTIAS: la posibilidad de que un 3 o el propio D

garanticen el cumplimiento de una obligacin natural, esta expresamente contemplado por el C.C: las fianzas, hipotecas, prendas y clusulas penales constituidas por 3 para seguridad de las obligaciones naturales, son validas pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias (Art. 518)/ la clusula penal tendr efecto aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligacin que no puede exigirse judicialmente siempre que no sean reprobadas por la ley (Art. 666)

CONFIRMANCION: Vlez en la nota al Art. 515, vislumbra la posibilidad de que

Las obligaciones naturales puedan ser confirmadas, sin embargo, esta postura tiende a ser rechazada debido a que para que haya confirmacin debe haber una accin pendiente de nulidad y que se trate de una nulidad relativa. Y ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 515 coincide con alguno de estos dos requisitos. En efecto, la confirmacin en el caso que traa el inc. 1, solo poda darse antes de dictarse la sentencia declarativa de nulidad, pero entonces, no se estara confirmando una obligacin natural sino una civil. En los casos de los inc. 2 y 4 no son actos sometidos a acciones de nulidad y por tanto no se puede hablar de confirmacin. Los que corresponden a los inc. 3 y 5, estn afectados por nulidades absolutas. Se concluye, en consecuencia, por sostener la inaplicabilidad de la confirmacin en las obligaciones naturales.

COMPENSACION (extincin de las obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivamente, entre personas que son D la una con la otra) : la solucin de nuestro C.C ofrece al respecto es indiscutible ya que las obligaciones naturales no pueden ser compensadas pues como lo explica el Art. 819 se requiere que ambas obligaciones subsistan civilmente y que sean exigibles. En el derecho moderno, la doctrina unnimemente niega a las obligaciones naturales la posibilidad de ser opuestas en compensacin porque la compensacin es de derecho y el pago es de hecho > nota Art. 515.

La compensacin es un modo de extincin de las obligaciones que supone que hay dos personas que renen recprocamente la calidad de D y A. entonces sus obligaciones se extinguen hasta donde alcance la menor, desde que ambas empiezan a existir (o sea desde que son exigibles), del Art. 819 surge que para que sean compensables deben ser exigibles y deben existir civilmente. Esto se refiere solo a la compensacin legal y judicial, pues en verdad, la compensacin facultativa es perfectamente posible: las obligaciones naturales son transmisibles, activa o pasivamente sin alterar por ello su naturaleza y el A de una obligacin natural no goza del derecho de retencin.

Punto 3: OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRINCPALES Y ACCESORIAS:

Por un lado existen obligaciones que no quedan afectadas por lo que experimentan otras obligaciones ajenas a ellas. As por ej. No influye en el rgimen de la obligacin del comprador de pagar el precio de la cosa, el hecho ilcito cometido por un 3 que le impidi obtener una ganancia con lo cual esperaba solventar la compra. Estas obligaciones provienen de causas diferentes y no existe entre ellas conexin.

Sin embargo, excepcionalmente, se presenta la interdependencia de las obligaciones cuando estn ligadas entre si, de modo que alguna no puede emitir sin la otra. La obligacin que tiene existencia propia, independiente es una OBLIGACION PRINCIPAL, mientras que la OBLIGACION ACCESORIA depende de la existencia y legitimidad de la primera obligacin (oblig. Principal)

Este fenmeno esta contemplado en el Art. 523: de dos obligaciones una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razn de la existencia de la otra es el caso de la fianza o de la clusula penal.

La accesoriedad puede provenir de la disposicin de la ley o de la voluntad de las partes. En el primer caso, es el propio ordenamiento jurdico el que establece la vinculacin entre la oblig principal y la accesoria. Por ej. La oblig de indemnizar el dao contractual, que es accesoria de la oblig incumplida proveniente del mismo contrato.

En el segundo supuesto voluntad de las partes- la accesoriedad resulta de los pactos adoptados por los propios contratantes. Por ej. Cuando se instituye una clusula penal.

En nuestro C.C, las nicas obligaciones accesorias contempladas por Vlez son las que tiene su fuente en la voluntad de las partes.

Art. 524:

a) OBLIGACIONES ACCESORIAS RESPECTO AL OBJETO: cuando son contradas para asegurar el cumplimiento de la obligacin principal, como lo son las clusulas penales. Estas pueden ser moratorias, que son las obligaciones accesorias y tambin pueden ser compensatorias, que son las que se estipulan para el caso de incumplimiento definitivo de la prestacin estas no serian en realidad obligaciones accesorias, pues no acceden a la obligacin principal, sino que la subrogan. Sin embargo aun en este ltimo caso existe accesoriedad, pues basta el cumplimiento de la obligacin principal para que la clusula penal compensatoria deje de existir.

b) OBLIGACIONES ACCESORIAS CON RESPECTO A LAS PERSONAS OBLIGADAS: un ejemplo que el Art. 524 trae acerca de esta clase de accesoriedad es el de la fianza; es decir la situacin en que el sujeto pasivo de la obligacin principal se agrega un tercero, en calidad de sujeto pasivo accesorio; si bien esta obligacin accesoria se relaciona con la persona obligada, la finalidad es siempre garantizar el cumplimiento de la prestacin

c) Agrega el Art. 524, adems, aunque no ya como obligacin accesoria, los derechos accesorios del A. as el Art. 524 in fine dice; accesorios de la obligacin vienen a ser, no solo todas las obligaciones accesorias, sino tambin los derechos accesorios del A, como la PRENDA O LA HIPOTECA.

CARCTER DE LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS Y CONSECUENCIAS PRCTICAS:

El carcter principal de las obligaciones accesorias consiste en que ellas se rigen por los mismos principios que las obligaciones principales de las que dependen, as lo determina el Art. 525 del C.C, cuyos principios se repiten en los arts 649 y 665: extinguindose la obligacin principal queda extinguida la obligacin accesoria, pero la extincin de la obligacin accesoria no envuelve la de la obligacin principal es decir tiene carcter subsidiario.

De este carcter de las obligaciones accesorias, derivan las consecuencias prcticas:

1- su rgimen jurdico y legal es el mismo de las cosas, principales y accesorias.

2- la competencia judicial es determinada por la obligacin principal

EFECTOS DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION PRINCIPAL O ACCESORIA:

El Art. 525 establece: extinguida la obligacin principal queda extinguida la accesoria pero la extincin de la obligacin accesoria no envuelve la de la obligacin principal. Dicha norma se justifica plenamente pues de lo contrario se estara hablando de una obligacin autnoma. Otros ej. De este principio son el Art. 624:la obligacin de pagar intereses se extingue si el A recibe el capital sin hacer reserva alguna sobre estos Art. 803: la novacion de la obligacin principal extingue las obligaciones accesorias, salgo reserva expresa: Art. 829: la compensacin de la obligacin principal produce la extincin de la obligacin accesoria. Art. 852 y 2042: la transaccin realizada con respeto a la obligacin principal repercute sobre la accesoria, etc.

Este principio general, admite, sin embargo excepciones, en las cuales la extincin o invalidez de la obligacin principal no afecta a la accesoria:

1. la clusula penal contrada para garantizar la estipulacin hecha en nombre de un 3, es exigible aunque la obligacin principal no llegue a existir por no haber aceptado el 3 lo que por el se ha prometido. (Art. 664)

2. la clusula penal que garantiza una obligacin no exigible judicialmente: pero lcito, subsiste a pesar de que no pueda accionarse respecto de la obligacin principal. Art. 666

3. cuando la naturaleza de la obligacin principal es distinta que la de la clusula penal: la divisibilidad o la indivisibilidad se rigen por la naturaleza de la prestacin o de la clusula penal y no por la de la obligacin principal Art. 661, 662 y 1993

4. las fianzas, hipotecas, clusulas penales otorgadas en garanta de una obligacin natural, son exigibles a pesar de no serlo la obligacin principal. Art. 518, 666, 1993.

5. la extincin parcial de la obligacin principal, por cumplimiento, no extingue proporcionalmente los derechos reales accesorios de hipoteca ni prenda, que subsisten individualmente en tanto no se ejecute ntegramente la obligacin principal.

6. la prescripcin aplicable a la obligacin accesoria de pagar intereses es distinta que la aplicable para exigir el cumplimiento de la obligacin principal Art. 4027, para los intereses, Art. 4023 para la obligacin de capital. En cambio la extincin de la obligacin accesoria no influye la principal segn la parte final de Art. 525: pero la extincin de la obligacin accesoria no envuelve la de la obligacin principal lo cual es lgico por cuanto la obligacin principal es la razn de ser de la obligacin accesoria, pero no la inversa. Por ej. Si la fianza se extingue por hechos tolerancia o actos de negligencia del D la obligacin principal subsiste. Sin embargo esta regla tambin tiene su excepcin la novacion entre el A y los fiadores extinguen no solo la fianza, sino tambin la obligacin del D principal segn el Art. 811 del C.C.

NULIDAD DE UNA Y OTRA: el Art. 525 se refiere nicamente a los efectos de la extincin, pero la doctrina esta de acuerdo que igual principio cabe en materia de invalidez. Los Arts. 650 y 663 as lo indican, contemplando los efectos de la nulidad de la obligacin principal en materia de obligaciones facultativas y con clusula penal, su repercusin sobre la prestacin accesoria. La nulidad de la obligacin principal, pues produce la nulidad obligacin accesoria. Esta es la regla general.

Sin embargo existen excepciones tales como el caso de la fianza, en la cual la nulidad de la obligacin principal, causada por la incapacidad del D, no provoca la nulidad de la fianza Art. 1994.

Al igual que en el supuesto de la extincin, la nulidad de la obligacin accesoria por el contrario no produce en principio efecto alguno sobre la obligacin principal, de no ser as perdera su carcter de subsidiario.

En el Art. 526 del C.C sin embargo consagra su excepcin las clusulas accesorias de una obligacin fueran clusulas imposibles con apariencia de condiciones suspensivas, o fueran condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningn valor la obligacin principal.

Punto 4: OBLIGACIONES EN CUANTO AL OBJETO:

Segn cual cul sea la prestacin a que se comprometen las partes en cada obligacin, estas va a ser de acuerdo al C.C por lo expresado en Art. 495: las obligaciones son de dar, hacer o no hacer. Esta clasificacin tripartita es la clsica, pero la doctrina moderna realiza una clasificacin bipartita:

OBLIGACIONES CON PRESATACION DETERMINADA: son aquellas en la cual la prestacin esta determinada desde el principio. Estas obligaciones son las de dar cosas ciertas, las de hacer, y las de no hacer.

OBLIGACIONES CON PRESTACION INDETERMINADA: son aquellas en que la prestacin no esta determinada desde el momento de formacin de la obligacin, y queda por lo tanto su determinacin para un momento posterior, por eleccin de las partes o de un 3. La indeterminacin exigida es relativa, pues al menos debe estar determinada en su especie. Esta indeterminacin debe ces