FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

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FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD

Por Francisco Javier Pérez

“Tener hijos no lo convierte a uno en padre, del mismo modo en que

tener un piano no lo vuelve

Tras la entrada en vigor de nuestra Constitución vigente, el

derecho de familia en España

especiales, y existen

desarrollo, como los

Autónomas, y las instituciones europeas que poseen

normativas, y existen

reconocidos por España

hijos.

1

FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

Tener hijos no lo convierte a uno en padre, del mismo modo en que

tener un piano no lo vuelve pianista”. Michael Levine.

Tras la entrada en vigor de nuestra Constitución vigente, el

derecho de familia en España se regula en muchos aspectos por leyes

especiales, y existen múltiples fuentes materiales que determinan su

, como los Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades

las instituciones europeas que poseen competencias

existen múltiples convenios y tratados suscritos o

reconocidos por España aplicables en las relaciones entre padres e

FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD

Febrero 2015

Tener hijos no lo convierte a uno en padre, del mismo modo en que

Tras la entrada en vigor de nuestra Constitución vigente, el

muchos aspectos por leyes

que determinan su

Parlamentos y Gobiernos de las Comunidades

competencias

ratados suscritos o

las relaciones entre padres e

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Lo anterior produce

de fuentes o descodificación,

sobre cuál es realmente la norma aplicable

alcance de la misma.

En este trabajo nos centraremos en la figura de la patria

potestad regulada en el

conceptos básicos como son

visitas, y el llamado inter

I.

normal de la relación jurídica entre padres e hijos. Sin

embargo, puede existir procreación sin filiación (niño

no reconocido por ninguno de sus padres) o filiación

sin procreación (como en la adopción).

con las técnicas de reproducción humana asistida

14/2006, de 26 de mayo

artificial y a la fecundación in vitro.

La Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida pe

la realización de tratamientos de reproducción asistida a la mujer,

independientemente de su esta

que permite la doble filiación de los niños concebidos por técnica de

reproducción asistida y nacidos dentro de u

casadas, mediante inseminación artificial con semen de donante. Para

ello, ambos cónyuges deberán haber firmado el consentimiento

informado, previo al tratamiento de reproducción y, además, el

cónyuge no gestante deberá ratificar su consentimiento ante el

encargado del registro civil, tras el nacimiento del bebé.

2

anterior produce dispersión normativa y una fragmentación

de fuentes o descodificación, y en algunas ocasiones inseguridad

sobre cuál es realmente la norma aplicable o sobre el verdadero

.

En este trabajo nos centraremos en la figura de la patria

potestad regulada en el Código Civil, e intentaremos

como son la guarda y custodia, el derecho de

visitas, y el llamado interés propio del menor.

I.- FILIACION

La procreación biológica es el presupuesto

normal de la relación jurídica entre padres e hijos. Sin

embargo, puede existir procreación sin filiación (niño

no reconocido por ninguno de sus padres) o filiación

sin procreación (como en la adopción).

En España la procreación puede llevarse a cabo

las técnicas de reproducción humana asistida que regula la Ley

14/2006, de 26 de mayo (LTRHA). Se refieren a la inseminación

artificial y a la fecundación in vitro.

ey sobre técnicas de reproducción humana asistida pe

la realización de tratamientos de reproducción asistida a la mujer,

independientemente de su estado civil u orientación sexual, de forma

que permite la doble filiación de los niños concebidos por técnica de

reproducción asistida y nacidos dentro de una pareja de lesbianas

mediante inseminación artificial con semen de donante. Para

ello, ambos cónyuges deberán haber firmado el consentimiento

informado, previo al tratamiento de reproducción y, además, el

cónyuge no gestante deberá ratificar su consentimiento ante el

o del registro civil, tras el nacimiento del bebé.

una fragmentación

inseguridad

o sobre el verdadero

En este trabajo nos centraremos en la figura de la patria

clarificar

a guarda y custodia, el derecho de

eación biológica es el presupuesto

normal de la relación jurídica entre padres e hijos. Sin

embargo, puede existir procreación sin filiación (niño

no reconocido por ninguno de sus padres) o filiación

reación puede llevarse a cabo

regula la Ley

a la inseminación

ey sobre técnicas de reproducción humana asistida permite

la realización de tratamientos de reproducción asistida a la mujer,

, de forma

que permite la doble filiación de los niños concebidos por técnica de

na pareja de lesbianas

mediante inseminación artificial con semen de donante. Para

ello, ambos cónyuges deberán haber firmado el consentimiento

informado, previo al tratamiento de reproducción y, además, el

cónyuge no gestante deberá ratificar su consentimiento ante el

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Lo que no permite la LTRHA es la subrogación de útero

que la pareja homosexual masculina solo puede tener un hijo común

mediante la adopción

El artículo 10 de la LTRHA declara "nulo de pleno de

contrato por el que se convenga la gestación por sustitución, con o sin

precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en

favor del contratante o de un tercero". Establece además este

precepto que la filiación de los hijos nacido

sustitución será determinada por el parto

posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre

biológico.

En cualquier caso l

igualdad de derechos de los hi

únicas diferencias entre la filiación matrimonial y no matrimonial están

en las formas de reconocimiento o determinación legal de las mismas

(artículos 39 CE y 108 del C

Derecho

European Family Law), con el objetivo de fomentar

la armonización del derecho de familia en Europa.

de derecho de familia comunes a los Esta

(http://ceflonline.net/principles/),

familia europeo la

derechos y deberes destinados a promover y salvaguardar el

bienestar del niño.

1 Sobre maternidad subrogada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014, nº

835/2013, recurso 245/2012STS que realiza un estudio de la inscripción de los nacimientos que tienen

su origen en la llamada “gestación por sustitución” rea

ordenamiento jurídico. El Alto Tribunal analiza la posibilidad de la inscripción de la filiación basada en

una resolución administrativa dictada por una autoridad extranjera, con arreglo a su derecho interno.

3

Lo que no permite la LTRHA es la subrogación de útero

que la pareja homosexual masculina solo puede tener un hijo común

mediante la adopción.

El artículo 10 de la LTRHA declara "nulo de pleno de

contrato por el que se convenga la gestación por sustitución, con o sin

precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en

favor del contratante o de un tercero". Establece además este

precepto que la filiación de los hijos nacidos por gestación por

sustitución será determinada por el parto, y que queda a salvo la

posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre

En cualquier caso la filiación produce los mismos efectos, con

igualdad de derechos de los hijos, estén o no los padres casados. Las

únicas diferencias entre la filiación matrimonial y no matrimonial están

en las formas de reconocimiento o determinación legal de las mismas

39 CE y 108 del Código Civil).

II.- PATRIA POTESTAD

En el año 2001 se fundó la Comisión de

Derecho de Familia Europeo (Comission of

European Family Law), con el objetivo de fomentar

la armonización del derecho de familia en Europa.

La citada Comisión determinó unos principios

de derecho de familia comunes a los Estados de la Unión Europea

(http://ceflonline.net/principles/), de forma que para el derecho de

responsabilidad parental es un conjunto de

derechos y deberes destinados a promover y salvaguardar el

Sobre maternidad subrogada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014, nº

835/2013, recurso 245/2012STS que realiza un estudio de la inscripción de los nacimientos que tienen

su origen en la llamada “gestación por sustitución” realizada en el extranjero, prohibida en nuestro

ordenamiento jurídico. El Alto Tribunal analiza la posibilidad de la inscripción de la filiación basada en

una resolución administrativa dictada por una autoridad extranjera, con arreglo a su derecho interno.

Lo que no permite la LTRHA es la subrogación de útero1, por lo

que la pareja homosexual masculina solo puede tener un hijo común

El artículo 10 de la LTRHA declara "nulo de pleno derecho el

contrato por el que se convenga la gestación por sustitución, con o sin

precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en

favor del contratante o de un tercero". Establece además este

s por gestación por

y que queda a salvo la

posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre

a filiación produce los mismos efectos, con

jos, estén o no los padres casados. Las

únicas diferencias entre la filiación matrimonial y no matrimonial están

en las formas de reconocimiento o determinación legal de las mismas

2001 se fundó la Comisión de

de Familia Europeo (Comission of

European Family Law), con el objetivo de fomentar

la armonización del derecho de familia en Europa.

La citada Comisión determinó unos principios

dos de la Unión Europea

para el derecho de

responsabilidad parental es un conjunto de

derechos y deberes destinados a promover y salvaguardar el

Sobre maternidad subrogada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de febrero de 2014, nº

835/2013, recurso 245/2012STS que realiza un estudio de la inscripción de los nacimientos que tienen

lizada en el extranjero, prohibida en nuestro

ordenamiento jurídico. El Alto Tribunal analiza la posibilidad de la inscripción de la filiación basada en

una resolución administrativa dictada por una autoridad extranjera, con arreglo a su derecho interno.

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4

Fruto en parte de sus trabajos es el Reglamento (CE) nº

2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la

competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones

judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que

se aplica a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la

finalización de la responsabilidad parental2.

A la vista del anterior Reglamento (CE) 2201/2003, el Tribunal

de Justicia Europeo (Sala Cuarta), en el asunto C‑498/14 PPU, de 9

de enero de 2015, define la responsabilidad parental como los

derechos y obligaciones conferidos a una persona física o

jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la

ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la

persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular,

los derechos de custodia y visita.

El equivalente a la responsabilidad parental del acervo

comunitario, aunque no coincide plenamente en su contenido, en el

ordenamiento jurídico estatal español, es el instituto de la "patria

potestad".

De los artículos 154 y 171 del Código Civil, cabe deducir que

la “patria potestad” es un derecho-deber, enmarcado en el artículo

39.3 de la Constitución Española –CE- –, principio rector de la

política social y económica-, conformado por una pluralidad de

potestades y deberes de los progenitores respecto de sus hijos

menores de edad no emancipados, o hijos mayores incapacitados,

con la finalidad de velar por ellos, tenerlos en su compañía,

alimentarlos, educarlos, procurarles una educación integral,

representarlos y administrar sus bienes.

2 El Reglamento (CE) nº 2201/2003 no se aplica a las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas

en el Reglamento (CE) n° 44/2001, salvo si se tratare de una pretensión vinculada a una demanda

relativa a las relaciones paternofiliales o sobre nulidad, separación o divorcio.

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5

Puede incluirse en la patria potestad el derecho de los padres a

que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté acorde

con sus propias convicciones (artículo 27.3 de la CE).

También la decisión de cambiar la residencia del menor cuando

pueda dificultar gravemente el ejercicio de la patria potestad de uno de

los progenitores, afectándole de forma sustancial, como puede ser

llevándolo a residir a otro país, incluso a otra provincia, forma parte de

la patria potestad, y en principio requiere del acuerdo de ambos

progenitores teniendo en cuenta el superior interés del menor, o en su

defecto autorización judicial.

En Código del Derecho Foral de Aragón, Decreto Legislativo

1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón utiliza el término

“autoridad familiar”. En el Código Civil de Cataluña se denomina

“potestad parental”. En la Ley Valenciana 5/2011, de 1 de abril

(BOE 25), de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos

progenitores no conviven se la denomina “autoridad parental”.

La patria potestad debe ejercerse siempre en beneficio de los

hijos, de acuerdo a su personalidad (artículo 154 del Código Civil).

Por eso el ejercicio de la patria potestad, exige una

colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de

buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su

guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio de

pernocta de los hijos comunes, su estado de salud, el horario de

asistencia al centro educativo, sus restantes actividades

extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda

impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho

ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las

circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o

sacrificios no ordinarios al otro progenitor conviviente con el menor, o

al propio menor.

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6

Salvo expresa decisión judicial en contrario, la titularidad y el

ejercicio de la patria potestad corresponde en principio a ambos

progenitores pese a la ruptura de la convivencia.

El Código Civil quiere evitar que el progenitor custodio adopte

de forma unilateral las decisiones más relevantes en la vida del

menor, que son las que se integran en el ejercicio de la patria

potestad.

Ambos progenitores deben tomar de una forma compartida las

decisiones trascendentes -residencia, educación, tratamientos

médicos- que afecten a los hijos comunes.

Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en

considerar que el derecho de los padres a la patria potestad con

relación a sus hijos menores es un derecho-función, que deriva de la

filiación, del que son titulares ambos progenitores, y que trasciende

del ámbito meramente privado y hace que su ejercicio sea obligatorio,

y no facultativo para los padres, por lo que tiene carácter indisponible

e irrenunciable (STSJ Cataluña, a 16 de julio de 2014).

Pero hay que distinguir entre la titularidad de la patria potestad

de su ejercicio. En el artículo 92 del Código Civil se realiza una

distinción entre ambos conceptos, que regula, en párrafos separados.

Dice el actual artículo 92.3 del Código Civil que “en la sentencia

se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se

revele causa para ello”. Y el punto 4 que: “Los padres podrán acordar

en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los

hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno

de los cónyuges”.

Aunque la titularidad de la patria potestad se mantenga

conjunta, es posible que se atribuya el ejercicio exclusivo de la patria

potestad a un progenitor, o solo parcialmente respecto de ciertas

facetas de la misma (como la autorización para un cambio de

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7

escolarización o la decisión respecto de la asistencia sanitaria futura)3,

por las razones que se fundamenten, bien por pacto entre los

progenitores o en resolución judicial de forma provisional o cautelar

por Auto, o de forma definitiva pero reversible por Sentencia, y

siempre teniendo en cuenta el interés del menor, dadas las

circunstancias que pudieran existir. Pero no cabe pactar la renuncia

de la titularidad de la patria potestad, por no ser disponible para las

partes por las razones indicadas ( Sentencia de la Audiencia

Provincial de Madrid, sección 22, de 16 de Enero de 2014).

Lo anterior debe tenerse en cuenta en los pactos entre los

progenitores4 y en las resoluciones judiciales, pues es disponible la

forma en que puede llevarse a cabo el ejercicio de la patria potestad,

pero no su titularidad (artículos 90, 156 y 1255 del Código Civil)5.

3“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno

solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que

realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones

de urgente necesidad” ( párrafo primero del artículo 156 del Código Civil).

4 En el artículo 63 de la a Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra -Ley 1/1973,

de 1 de marzo- se distingue claramente entre la titularidad y el ejercicio de la patria potestad,

señalando que la titularidad es de los dos progenitores, pero las funciones inherentes a la patria

potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos

conjuntamente. Serán sin embargo válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para

atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares, y el uso del

lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.

Por lo tanto recoge expresamente la posibilidad del negocio de familia en el que los padres, atendiendo

a sus circunstancias, y al interés de los hijos comunes, distribuyan entre ellos el ejercicio de la patria

potestad, o en otro caso deberán actuar conjuntamente. No obstante declara válidos los actos que

cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las

circunstancias familiares, y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.

5 Los cuatro primeros párrafos del artículo 156 del Código Civil señala que: "La patria potestad se

ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito

del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o

en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y

al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior

recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera

cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total

o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia

durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

Page 8: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

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La patria potestad será conjunta siempre que no se limite,

suspenda, excluya de su ejercicio a un progenitor, o incluso se le prive

de ella, por resolución judicial o declaración administrativa de

desamparo (artículos 170 del Código Civil y 172.1 del Código Civil).

Por ello, en caso de ruptura de la relación de los progenitores,

los convenios reguladores que distribuyan las potestades ordinarias

inherentes a la patria potestad entre los progenitores, es decir, que no

establecen una guarda compartida o conjunta regulada en el artículo

92.5 del Código Civil, se debería justificar dicha cesión del ejercicio de

un progenitor a otro en relación a las circunstancias existentes en el

momento del acuerdo y con relación al interés del menor.

Por ejemplo, justificar en los casos de guarda individual que el

otro progenitor se le excluye de esa faceta de la patria potestad

porque va a cumplir una pena de prisión prolongada, o emigra al

extranjero, o regresa a su país y no va a poder prestar su

consentimiento con agilidad, o no va a poder estar al tanto de las

vicisitudes de esas facetas, como puede ser la educación o asistencia

médica del hijo menor.

La Sentencia de 23 de Septiembre de 2014, del Juzgado de

Violencia sobre la Mujer de El Vendrell, en procedimiento de divorcio

contencioso 4/2013, trata de delimitar de forma detallada y didáctica

para las partes a las que va dirigida, el contenido de lo que es propio

de la patria potestad, y que por tanto exige la actuación conjunta de

ambos progenitores, señalando que es propio de esta figura:

“- El cambio de colegio: Sentencia AP de Las Palmas

de 30 de Marzo de 2006 o AP de Sevilla de 26 de Enero de 2006. El

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada

uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del

otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será

ejercida exclusivamente por el otro".

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9

cambio de colegio del menor es una materia que afecta a la patria

potestad y exige el acuerdo de ambos progenitores.

- Los gastos extraordinarios: Se considera que la

obligación de abono de determinados gastos extraordinarios deben

contar con el previo consentimiento de los progenitores o en su

defecto autorización judicial. La Sentencia de la AP de Barcelona de

29 de Abril de 2005 establece en relación a los gastos extraordinarios

que para que puedan vincular en cuanto a la cobertura de gasto se

precisa el que sean acordados por acuerdo previo que conste

documentado o que en caso de discrepancia decididos por la

autoridad judicial con carácter previo a salvo que se den

circunstancias "absolutamente urgentes, necesarias y perentorias". En

relación con los gastos médicos destaca la sentencia de la AP de

Madrid de 27 de Enero de 2006 que precisa que la falta de consulta al

padre de diversos tratamientos realizados a la hija impide que éste

quede obligado a su abono.

-La residencia en el extranjero: En cuanto a la salida

al extranjero con los menores son muchos los Convenios y Sentencias

que imponen de forma expresa la autorización de ambos o del juez

ante el temor de que el niño no regrese. Las Sentencias de la AP de

Madrid de 10 de Mayo de 2005 o la de la AP de Las Palmas de 11 de

Enero de 2005 ponen de relieve la necesaria autorización de salida.

En cuanto al cambio de domicilio, se referirá más adelante que el

Código Civil de Cataluña contiene un régimen específico.

-Cambio de domicilio cuando implique desvinculación

del que hasta entonces era su entorno habitual (colegio, amigos,

ciudad, familia extensa...)

- En relación con actos religiosos se exige también la

decisión conjunta. Así lo establece la Sentencia de la AP de Málaga

de 24 de Enero de 2006. En todo caso la discrepancia sobre esta

cuestión o sobre otras la resolverá con carácter previo el juez sin

ulterior recurso.

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10

-Asistir a fiestas y actividades de los hijos es también

inherente al ejercicio conjunto de la patria potestad y no a la custodia.

Así la sentencia de la AP de Valencia de 23 de Septiembre de 2004

autoriza al padre a acudir a las fiestas que tenga el niño en la

guardería por ser parte integrante de la patria potestad, precisando el

deber de respeto al progenitor custodio. Es decir, el progenitor no

custodio podrá acudir a representaciones teatrales, actos de final de

curso, competiciones deportivas del menor etc.

-Asistencia médica o psicológica. Requiere la

decisión de ambos progenitores tanto para la intervención o como

para la exigencia del abono a salvo circunstancias urgentes. La

sentencia de la AP de Barcelona de 15 de Julio de 2004 que en un

caso de discrepancia sobre el profesional que ha de atender a la

menor se pronuncia en este sentido. El someter al menor a

tratamientos médicos (por ejemplo una ortodoncia o vacunas no

obligatorias, tratamientos de quimioterapia, rehabilitación, quirúrgicos

o psicológicos) fuera de las asistencias médicas puntuales y menores,

-Obtención de información: el ejercicio conjunto de la

patria potestad implica el derecho a obtener una información sobre los

aspectos esenciales del hijo que afecten a su salud o a su rendimiento

escolar y su estado de salud, existiendo un deber de informar de la

vida del niño por parte de aquél que conviva con él especialmente en

relación con actividades nuevas que realice en el futuro evitando que

el conflicto entre los padres tenga como consecuencia el que uno de

ellos quede apartado de la vida de su hijo.

Puesto que ambos progenitores han de estar al

corriente de cualquier información relativa al menor como contenido

de la patria potestad, ello implica que el centro escolar ha de informar

a ambos padres por igual (reuniones con tutores, participación en

fiestas escolares, boletín de notas o sanciones o absentismo escolar)

y también el centro de salud o médico habitual (de la historia clínica,

de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos

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prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de

los menores), y ello aun cuando la guarda y custodia se haya atribuido

en exclusiva a alguna de las partes.

custodia” son sinónimos. La guarda y custodia no es más que una

potestad derivada de la patria potestad,

física habitual con el menor,

separados.

Implica el derecho y el deber de que el hijo menor conviva con

el progenitor y los consiguientes derechos y deberes que emanan de

esa convivencia: deber de educar

Cuando los padres viven juntos (casados o no) no surge esta

figura, pues en caso de conflicto sobre el ejercicio de la patria

potestad regiría lo que regula el párrafo segundo del artículo 156 del

Código Civil:

“En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al

Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio

y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior

recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si

desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que

entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá

atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre

ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia

se fije, que no podrá nunca exceder de dos años

La necesidad de

surge cuando se produce la ruptura y cesación en la convivencia entre

11

prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de

los menores), y ello aun cuando la guarda y custodia se haya atribuido

en exclusiva a alguna de las partes.”

III.- GUARDA Y CUSTODIA

De lo dicho anteriormente ya cabe

perfilar lo que viene a llamarse “guarda y

custodia”, a veces llamada “tenencia”.

El término “tenencia” y “guardia y

son sinónimos. La guarda y custodia no es más que una

potestad derivada de la patria potestad, vinculada a la convivencia

física habitual con el menor, que surge cuando los padres viven

Implica el derecho y el deber de que el hijo menor conviva con

el progenitor y los consiguientes derechos y deberes que emanan de

esa convivencia: deber de educarlo, derecho a hacerse obedecer, etc.

Cuando los padres viven juntos (casados o no) no surge esta

figura, pues en caso de conflicto sobre el ejercicio de la patria

potestad regiría lo que regula el párrafo segundo del artículo 156 del

de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al

Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio

y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior

recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si

desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que

entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá

atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre

ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que

se fije, que no podrá nunca exceder de dos años”.

La necesidad de regular una figura como la “guarda y custodia

surge cuando se produce la ruptura y cesación en la convivencia entre

prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de

los menores), y ello aun cuando la guarda y custodia se haya atribuido

GUARDA Y CUSTODIA

De lo dicho anteriormente ya cabe

a llamarse “guarda y

guardia y

son sinónimos. La guarda y custodia no es más que una

a la convivencia

que surge cuando los padres viven

Implica el derecho y el deber de que el hijo menor conviva con

el progenitor y los consiguientes derechos y deberes que emanan de

lo, derecho a hacerse obedecer, etc.

Cuando los padres viven juntos (casados o no) no surge esta

figura, pues en caso de conflicto sobre el ejercicio de la patria

potestad regiría lo que regula el párrafo segundo del artículo 156 del

de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al

Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio

y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior

recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los

desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que

entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá

atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre

durante el plazo que

guarda y custodia”

surge cuando se produce la ruptura y cesación en la convivencia entre

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12

los progenitores, pues en tales casos el derecho-deber de tener en su

compañía al menor y cuidarle en el día a día debe disociarse entre los

dos progenitores (artículos 94, 156 y 159 del Código Civil6).

En líneas generales se pueden apreciar las siguientes

características de la guarda y custodia:

• La guarda implica convivencia habitual.

• La guarda es parte de la patria potestad.

• La guarda se refiere al aspecto personal e inmediato del

menor, a diferencia del ejercicio de la patria potestad que abarca la

responsabilidad integral del menor.

La guarda por tanto es aquella potestad que atribuye el derecho

de convivir de forma habitual con los hijos menores o incapacitados,

bien de forma permanente hasta que recaiga nuevo acuerdo o

decisión judicial (atribución unilateral a un progenitor), bien de forma

alterna en los períodos prefijados convencional o judicialmente

(guarda compartida o alterna), y abarca todas las obligaciones que

originan en la vida diaria y ordinaria de los menores: la alimentación,

el cuidado, la atención, educación en valores, formación, vigilancia, y

6 Por ello el artículo 156 del Código Civil, último párrafo, dice que: “Si los padres viven separados, la

patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud

fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que

la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones

inherentes a su ejercicio”.

Y el artículo 159 del Código Civil dispone que: “si los padres viven separados y no decidieran de

común acuerdo, el Juez decidirá en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitor quedarán los

hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos, si tuvieran suficiente

juicio y, en todo caso, a los que fueren mayores de doce años”.

El artículo 94 del Código Civil, en su párrafo primero señala que el progenitor que no tenga consigo a

los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su

compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar

o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o

reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Page 13: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

13

la responsabilidad por los hechos ilícitos provocados por los menores

interviniendo su culpa o negligencia.

La fijación de la guarda y custodia lleva consigo básicamente la

determinación de aquel de los progenitores que va a convivir y a

compartir con el menor las situaciones cotidianas relativas a su

educación y control.

Por lo tanto el ejercicio de la guarda y custodia se desgaja de

los derechos y deberes de la patria potestad, en cuanto a cuestiones

de menor trascendencia, pues la guarda se desenvuelve en un

quehacer cotidiano y doméstico.

No hay que confundir terminológicamente lo que es la “patria

potestad conjunta”, con lo que se denomina guarda y custodia

compartida o “guarda conjunta”, que se regula en el artículo 92.5 del

Código Civil, que se contrapone a la guarda y custodia monoparental.

En los casos de cesación de la convivencia por dar por

terminada su relación sentimental los progenitores, cuando el reparto

del ejercicio ordinario de la patria potestad de los hijos es en igualdad

y también los cuidados y tenencia ordinaria de los hijos, estamos ante

la llamada guarda y custodia compartida, en contraposición con el

modelo de custodia individual o monoparental, que atribuye la guarda

ordinaria de los hijos a uno de los progenitores, con un régimen de

visitas, tenencia y comunicación más o menos amplio para el

progenitor no custodio.

Teniendo en cuenta que lo normal es partir de una patria

potestad conjunta, diversas Sentencias el Tribunal Supremo expresan

que la guarda y custodia compartida debe considerarse la forma

normal de llevar a efecto el ejercicio de la patria potestad en el día a

día en relación a los hijos menores de los progenitores que se

separan, porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a

relacionarse establemente con ambos progenitores, aún en

Page 14: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

14

situaciones de crisis (Sentencia del T.S. 496/2011, de 7 de julio,

Sentencia 257/2013, de 29 de Abril, y de 22 de Octubre de 2014).

Recordar también que el punto 7 del artículo 92 del Código Civil

señala que no procederá la “guarda conjunta” en casos de violencia

de género o doméstica.

La Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El

Vendrell, dictada el 23 de Septiembre de 2014, por la Magistrada-Juez

Dña. Cristina López Potoc, también detalla, a modo de ejemplo, actos

que por rutinarios y ordinarios integran la guarda y custodia, y por

tanto podrán ser válidamente adoptados por el progenitor con el que

en ese momento se encuentre el menor, y creo también aquí que es

clarificador citarlos:

“-En el ámbito educativo: La decisión de que el niño

participe en alguna salida del centro o excursiones durante el periodo

escolar y vinculado a la actividad lectiva y que debe firmarse por los

padres para autorizar la salida. Autorizar al hijo a que adquiera en el

mismo centro o en cualquier establecimiento, cuadernos o material

escolar o que no se quede un día concreto al comedor escolar o al

contrario que se quede un día concreto y por alguna circunstancia al

citado comedor. Puede decidir igualmente, en los periodos que le

correspondan si algún otro familiar va a recoger al niño del colegio y si

se exige autorización expresa puede darla.

-En el ámbito sanitario: Podrá llevar al niño al médico

por alguna cuestión que acontezca mientras está con uno de los

progenitores, sin necesidad de que sea algo urgente. Dar al niño

alguna medicina o tratamiento que precise en casos en que no sea

exigible previa valoración médica. El que ostente la guarda no

necesitará el consentimiento del otro progenitor para revisiones

pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades

sanitarias.

Page 15: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

15

-En el ámbito del ocio y actividades: Tomar

decisiones para que el niño participe en determinadas actividades que

no generen gastos extraordinarios y que se desarrollan en los tiempos

en que está con uno de ellos y que no representan un coste adicional

que va a imputarse al otro padre o un riesgo para el niño. Así el acudir

a ludoteca o participar en teatros infantiles durante el fin de semana o

a juegos organizados, asistencia a fiestas de cumpleaños o pernocta

una noche a casa de algún amigo, siempre y cuando las mismas no

impliquen actividad de riesgo - por ejemplo alpinismo- y mientras no

perturben el régimen de comunicación y visitas con el progenitor no

custodio.

-En cuestiones de índole personal del menor: El

progenitor que en ese momento se encuentre con el niño podrá decidir

qué alimentos toma, qué almuerzo lleva al colegio sin que el otro

padre deba participar en ello y podrá decidir cómo vestirlo o que vaya

a excursiones previstas durante la jornada escolar, así como las

decisiones que sean precisas en situación de urgente necesidad”.

Especifica también la Sentencia de la Magistrada Sra.

López, que la atribución de la guarda y custodia a su vez supone la

obligación de mantener informado al progenitor no custodio de forma

puntual o periódica de los aspectos relevantes en la vida del menor.

Y recuerda que el apartado sexto del artículo 236-11

del Código Civil de Cataluña, exige para el progenitor que ejerce la

potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa,

la necesidad del consentimiento expreso o tácito del otro para decidir

el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso los

aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración

extraordinaria de sus bienes, y que según el mismo precepto se

entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha

vencido el plazo de treinta días desde la notificación, debidamente

acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor

Page 16: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

que no ejerce la potestad no ha planteado el de

establecido por el artículo 236

realmente son figuras complementarias en los casos de separación de

la pareja, pues el ejercicio de la patria potestad en estos casos obliga

a su distribución entre los progenitores, de forma tal que el progenitor

que no ostenta la guard

potestad, y de esta deriva el derecho a relacionarse con sus hijos que

conforma el derecho de visitas, al que se refiere los artículos 90 a), 94,

160 y 161 del Código Civil

El régimen de visitas

161 del Código Civil

gozará el progenitor que no tenga consigo a sus hijos menores y

aunque este derecho, está subordinado al interés y beneficio del hijo,

ello no significa que deba quedar subordinado a su voluntad.

limitación debe ser excepcional, sólo cabe cuando se dieren graves

circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren reiteradamente

los deberes impuestos por la resolución judicial

23 de abril de 2012).

La STS de 19 octubre 1992

no determinación de un régimen de visitas estaría justificado en caso

de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del

7 En ese sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, de 10 de junio de

2011, y 5 y 19 de octubre de 2011 señalan que: “… se estima que debe superarse ya la terminología

incorrecta de guarda y custodia, y de régimen de visitas, (…) que… puede llevar a interpretaciones

erróneas, como ya hace el legislador catalán en la nueva regulación de L

16

que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo según lo

establecido por el artículo 236-13.

IV.- DERECHO DE VISITAS

En cuanto a la distinción entre

guardia y custodia y el llamado “derecho de

visitas” aunque se ha llegado a decir por

algún autor que son figuras sinónimas y

poco delimitadas en el Código Civil

realmente son figuras complementarias en los casos de separación de

la pareja, pues el ejercicio de la patria potestad en estos casos obliga

a su distribución entre los progenitores, de forma tal que el progenitor

que no ostenta la guarda, sigue ostentando la titularidad de la patria

potestad, y de esta deriva el derecho a relacionarse con sus hijos que

conforma el derecho de visitas, al que se refiere los artículos 90 a), 94,

160 y 161 del Código Civil.

El régimen de visitas que se regula en el artículo 94, 160 y

del Código Civil viene configurado como un derecho del que

gozará el progenitor que no tenga consigo a sus hijos menores y

aunque este derecho, está subordinado al interés y beneficio del hijo,

ello no significa que deba quedar subordinado a su voluntad.

excepcional, sólo cabe cuando se dieren graves

circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren reiteradamente

los deberes impuestos por la resolución judicial (SAP Las Palmas, a

.

STS de 19 octubre 1992 señaló que su limitación o incluso

no determinación de un régimen de visitas estaría justificado en caso

de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del

En ese sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, de 10 de junio de

9 de octubre de 2011 señalan que: “… se estima que debe superarse ya la terminología

incorrecta de guarda y custodia, y de régimen de visitas, (…) que… puede llevar a interpretaciones

erróneas, como ya hace el legislador catalán en la nueva regulación de Libro II del Código civil... “.

sacuerdo según lo

DERECHO DE VISITAS

En cuanto a la distinción entre

derecho de

aunque se ha llegado a decir por

algún autor que son figuras sinónimas y

el Código Civil7,

realmente son figuras complementarias en los casos de separación de

la pareja, pues el ejercicio de la patria potestad en estos casos obliga

a su distribución entre los progenitores, de forma tal que el progenitor

a, sigue ostentando la titularidad de la patria

potestad, y de esta deriva el derecho a relacionarse con sus hijos que

conforma el derecho de visitas, al que se refiere los artículos 90 a), 94,

artículo 94, 160 y

viene configurado como un derecho del que

gozará el progenitor que no tenga consigo a sus hijos menores y

aunque este derecho, está subordinado al interés y beneficio del hijo,

ello no significa que deba quedar subordinado a su voluntad. Su

excepcional, sólo cabe cuando se dieren graves

circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren reiteradamente

(SAP Las Palmas, a

itación o incluso

no determinación de un régimen de visitas estaría justificado en caso

de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del

En ese sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, de 10 de junio de

9 de octubre de 2011 señalan que: “… se estima que debe superarse ya la terminología

incorrecta de guarda y custodia, y de régimen de visitas, (…) que… puede llevar a interpretaciones

ibro II del Código civil... “.

Page 17: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

hijo. En parecidos términos, la

artículo 160 del Código Civil

la madre a relacionarse con sus hijos, aunque no ejerzan la patria

potestad, añadiendo que no podrán impedirse las relaciones

personales sin justa causa y, en caso de conflicto, se autoriza a los

jueces a resolver lo má

La distinción de estas figuras da lugar a un distinto alcance de

su protección penal, de forma tal que se castiga en el Código Penal

entre los delitos contra los derechos y deberes familiares al progenitor

que induzca a un hijo menor a infringir el régimen de custodia

establecido por la autoridad judicial o administrativa ( artículo 224

párrafo segundo del CP); la sustracción del hijo menor se castiga en el

artículo 225 bis del CP, y las infracciones leves del

custodia por los padres se castigan en el artículo 622 del CP, mientras

que el incumplimiento doloso de las obligaciones familiares

establecidas en la resolución judicial como es el régimen de visitas se

castiga en el artículo 618.2 del Código

PROPIO DEL MENOR

autónomas de protección de los menores

evolucionado de ser una legislación patriarcal y

paternalista al

derechos de los me

ejercerlos, estableciendo que las limitaciones que pudieran

establecerse deberán

Esa concepción, basada en que el menor es titular de una serie

de derechos, con capacidad para

ha conferido en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo

valor de la filiación, según el cual, el hijo deja de ser una prolongación

17

En parecidos términos, la STS de 9 julio de 2002 señala que el

artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de

la madre a relacionarse con sus hijos, aunque no ejerzan la patria

, añadiendo que no podrán impedirse las relaciones

personales sin justa causa y, en caso de conflicto, se autoriza a los

jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias.

La distinción de estas figuras da lugar a un distinto alcance de

su protección penal, de forma tal que se castiga en el Código Penal

entre los delitos contra los derechos y deberes familiares al progenitor

e induzca a un hijo menor a infringir el régimen de custodia

establecido por la autoridad judicial o administrativa ( artículo 224

párrafo segundo del CP); la sustracción del hijo menor se castiga en el

artículo 225 bis del CP, y las infracciones leves del régimen de

custodia por los padres se castigan en el artículo 622 del CP, mientras

que el incumplimiento doloso de las obligaciones familiares

establecidas en la resolución judicial como es el régimen de visitas se

castiga en el artículo 618.2 del Código Penal.

V.- PRINCIPIO DEL INTERES

PROPIO DEL MENOR

La legislación estatal y de las comunidades

autónomas de protección de los menores

evolucionado de ser una legislación patriarcal y

paternalista al reconocimiento de la titularidad de

derechos de los menores y de su capacidad progresiva para

ejercerlos, estableciendo que las limitaciones que pudieran

establecerse deberán interpretarse de forma restrictiva.

Esa concepción, basada en que el menor es titular de una serie

de derechos, con capacidad para ejercerlos y disponer de los mismos,

ha conferido en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo sentido al

valor de la filiación, según el cual, el hijo deja de ser una prolongación

señala que el

establece el derecho del padre o de

la madre a relacionarse con sus hijos, aunque no ejerzan la patria

, añadiendo que no podrán impedirse las relaciones

personales sin justa causa y, en caso de conflicto, se autoriza a los

s conveniente, atendiendo a las circunstancias.

La distinción de estas figuras da lugar a un distinto alcance de

su protección penal, de forma tal que se castiga en el Código Penal

entre los delitos contra los derechos y deberes familiares al progenitor

e induzca a un hijo menor a infringir el régimen de custodia

establecido por la autoridad judicial o administrativa ( artículo 224

párrafo segundo del CP); la sustracción del hijo menor se castiga en el

régimen de

custodia por los padres se castigan en el artículo 622 del CP, mientras

que el incumplimiento doloso de las obligaciones familiares

establecidas en la resolución judicial como es el régimen de visitas se

PRINCIPIO DEL INTERES

La legislación estatal y de las comunidades

autónomas de protección de los menores ha

evolucionado de ser una legislación patriarcal y

reconocimiento de la titularidad de

progresiva para

ejercerlos, estableciendo que las limitaciones que pudieran

Esa concepción, basada en que el menor es titular de una serie

cerlos y disponer de los mismos,

sentido al

valor de la filiación, según el cual, el hijo deja de ser una prolongación

Page 18: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

18

de sus padres para pasar a ser considerado una persona con dignidad

propia.

Como consecuencia de ello, se da mayor relevancia a las

posibilidades de que el menor se desarrolle por sí mismo, para lo que

se ha rebajado el poder inherente al ejercicio de la patria potestad,

imponiéndose el reconocimiento de las cualidades del menor como

una limitación genérica en su ejercicio.

Consiguientemente la protección del menor exige respetar su

autonomía y sus decisiones, y su propio interés, y que en la búsqueda

de ese interés es necesario tener presente su opinión si tiene

suficiente juicio para ser recabada y, en función de la misma, decidir.

Así por ejemplo lo entendió, entre otras, la SAP de Barcelona

(Sección 18ª), de 20 de febrero de 2007 que, en contra de la decisión

del Ministerio Fiscal concedió un régimen distinto de atribución de la

guarda y custodia de los hijos respecto al planteado inicialmente tras

oír la opinión del menor de trece años de edad. También a este interés

del menor se refiere, entre otras, la STS núm. 776/2004 (Sala de lo

Civil, Sección 1ª), de 16 julio, que, en aplicación del art. 2 de la LO

1/1996, de 15 enero, estimó que prima el interés superior de los

menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, lo

que entiende que permite al juzgador aplicar, incluso de oficio, las

características, alcance y modalidades legales en relación al derecho

de visitas de los progenitores.

Este principio del interés superior del menor informa también el

derecho de la unión europea, y expresamente se recoge en el

Reglamento (CE) nº 2201/2003, determinando que son los órganos

jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su

residencia habitual el que en primer lugar es competente.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica

del menor, establece en su artículo 2 que en la aplicación de dicha

Page 19: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

19

Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro

interés legítimo que pudiera concurrir.

En el Código Civil el principio del interés superior del menor se

cita en varios artículos: 92, 103, 154 y 159; y en la legislación de las

comunidades autónomas cuya aplicación viene determinada por la

vecindad civil de los menores8: artículo 76.2 del Código de Derecho

Foral de Aragón9; artículo 211-6 del Código Civil de Cataluña; artículo

6.1º de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia10; y

se recoge en diferentes tratados internacionales.

Quizás el tratado más importante sea la Convención sobre los

Derechos del Niño (CDN)11, ratificado por España el 30 de Noviembre

de 1990 ( BOE 31), que en el artículo 3, párrafo 1, establece que: "En

todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño."

8 La determinación de la vecindad civil viene regulada en el artículo 14 del Código Civil, conforme al

cual el hijo al nacer tendrá la vecindad civil de los padres si estos tuvieran la misma, pero si al nacer

los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto

del cual la filiación haya sido determinada antes (aplicable para hijos extramatrimoniales); si se ha

determinado simultáneamente, tendrá la del lugar del nacimiento; y, en último término, la vecindad de

derecho común. La vecindad civil también se adquiere, bien por residencia continuada durante dos

años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad, bien por residencia continuada de diez

años, sin declaración en contrario durante este plazo.

9 http://www.boa.aragon.es/EBOA/pdf/DERECHOFORAL.pdf

10 http://www.xunta.es/dog/Publicados/2006/20060629/Anuncio143E2_es.html

11 La CDN es un tratado internacional extensamente ratificado, que recoge los derechos de la infancia,

y es el primer instrumento jurídicamente vinculante que reconoce a los niños y niñas como agentes

sociales y como titulares activos de sus propios derechos. El texto fue aprobado por la Asamblea

General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.

Los 195 Estados que la han ratificado tienen que rendir cuentas sobre su cumplimiento al Comité de

los Derechos del Niño.

El Comité de los Derechos del Niño está formado por 18 expertos en derechos de la infancia

procedentes de países y ordenamientos jurídicos diferentes, que supervisa la aplicación de la

Convención sobre los Derechos del Niño.

Page 20: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

20

La “Observación general Nº14” del Comité de los Derechos del

Niño, aprobada en el año 2013, señala que el interés superior del niño

es un derecho, un principio y una norma de procedimiento.

Se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior

sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses

para decidir sobre una cuestión que le afecta.

Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más

de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de

manera más efectiva el interés superior del niño.

Es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba

tomar una decisión que afecte a niñas y/o niños, el proceso deberá

incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión

en las niñas y niños interesados.

Las sentencias judiciales en lo referente a la patria potestad o

guarda y custodia, a la vista de los hechos probados, deben tomar la

decisión más adecuada al principio del interés del propio menor, que

también se denomina “favor minoris” o “favor filii” o “bonum filii”, o

interés más beneficiosos para el menor -SAP Valencia, a 10 de

febrero de 2009-, y que puede ser distinto al interés de un progenitor

en concreto.

El “interés superior del menor” como principio es un concepto

jurídico abierto, indeterminado y abstracto, que debe valorarse en la

sentencia de forma concreta, conjugándolo con la concurrencia de

otros intereses, y con relación a los hechos probados y circunstancias

objeto del litigio, sin que sea suficiente la cita retórica de este principio.

Por tanto, este principio del superior interés del hijo menor, y el

respeto a su personalidad en su caso, debe informar las resoluciones

que se adopten respecto al derecho a ser oído que asiste del menor

que tuviera suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores

de doce años (artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,

Page 21: FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD FINAL

de Protección Jurídica del Menor

segundo, y 159 del Código Civil)

patria potestad en los supuestos con

159 del citado cuerpo legal; las

por el juez a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle

perjuicios previstas en

ex artículo 167 cuando la administración de los padres ponga en

peligro el patrimonio del hijo

los progenitores que no ejerzan la patria potestad, así como

abuelos, otros parientes y allegados (arts. 160 y 161

de privación, suspensión o recuperación de la patria pot

170 del Código Civil).

La falta de fundamentación sobre las razones concretas del

juzgador de porque considera que la decisión que adopta es la más

adecuada al interés del menor puede ser causa de incumplimiento de

la obligación constituci

120.3 CE), recogida en el

Civil, lo que constituye un motivo del recurso extraordinario por

infracción procesal, y

(STS de 25 de mayo de 2012

Finalizo aquí el presente trabajo, dado su extensión, esperando

amigo lector que le haya sido útil, y si quiere hacer alguna aportación

al mismo puede remitirla a [email protected]

12 En tal sentido téngase en cuenta que la STS (Sala de lo Civil), Sentencia num.

junio, señaló que cuando el artículo 154 determina que “si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán

ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten”, no impone que hayan de serlo

necesariamente en el proceso sobre privaci

desacuerdo en su ejercicio conjunto, artículo 156.2.º

para adoptar las decisiones que les afecten.

21

de Protección Jurídica del Menor, y artículos 92, 154, 156 párrafo

egundo, y 159 del Código Civil)12; la atribución del ejercicio de la

patria potestad en los supuestos contemplados en los artículos 156

del citado cuerpo legal; las disposiciones perentorias adoptadas

a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle

vistas en el artículo 158 del Código Civil; las providencias

cuando la administración de los padres ponga en

imonio del hijo; el derecho de los hijos a relacionarse con

los progenitores que no ejerzan la patria potestad, así como

abuelos, otros parientes y allegados (arts. 160 y 161); y en los casos

de privación, suspensión o recuperación de la patria potestad ( artículo

170 del Código Civil).

La falta de fundamentación sobre las razones concretas del

juzgador de porque considera que la decisión que adopta es la más

adecuada al interés del menor puede ser causa de incumplimiento de

constitucional de motivación de las sentencias

recogida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento

constituye un motivo del recurso extraordinario por

infracción procesal, y puede dar lugar a la nulidad de la sentencia

25 de mayo de 2012).

Finalizo aquí el presente trabajo, dado su extensión, esperando

amigo lector que le haya sido útil, y si quiere hacer alguna aportación

al mismo puede remitirla a [email protected]

En tal sentido téngase en cuenta que la STS (Sala de lo Civil), Sentencia num. 630/1994, de 25

junio, señaló que cuando el artículo 154 determina que “si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán

ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten”, no impone que hayan de serlo

necesariamente en el proceso sobre privación de la patria potestad -como sí sucede en el supuesto de

desacuerdo en su ejercicio conjunto, artículo 156.2.º- sino más bien que los padres habrán de oírles

para adoptar las decisiones que les afecten.

, y artículos 92, 154, 156 párrafo

; la atribución del ejercicio de la

templados en los artículos 156 y

perentorias adoptadas

a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle

las providencias

cuando la administración de los padres ponga en

los hijos a relacionarse con

los progenitores que no ejerzan la patria potestad, así como con sus

); y en los casos

estad ( artículo

La falta de fundamentación sobre las razones concretas del

juzgador de porque considera que la decisión que adopta es la más

adecuada al interés del menor puede ser causa de incumplimiento de

de motivación de las sentencias (artículo

artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento

constituye un motivo del recurso extraordinario por

de la sentencia

Finalizo aquí el presente trabajo, dado su extensión, esperando

amigo lector que le haya sido útil, y si quiere hacer alguna aportación

630/1994, de 25

junio, señaló que cuando el artículo 154 determina que “si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán

ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten”, no impone que hayan de serlo

como sí sucede en el supuesto de

sino más bien que los padres habrán de oírles