Atentados Contra La Patria Potestad Pag 24

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DERECHO

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  • Lima, domingo 22 de julio de 2007349711

    PODER LEGISLATIVO

    CONGRESO DE LA REPUBLICA

    Ley N 29065.- Ley que complementa el Decreto Legislativo N 978 para el Departamento de Junn 349713Ley N 29066.- Ley que autoriza Crdito Suplementario en el Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007

    349714Ley N 29067.- Ley que autoriza Crdito Suplementario en el Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007

    349714Ley N 29068.- Ley que autoriza Crdito Suplementario en el Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007

    349715Ley N 29069.- Ley que autoriza Crdito Suplementario en el Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007 a favor del Pliego 016 - Ministerio de Energa y Minas 349716Ley N 29070.- Ley que fi ja el porcentaje complementario para la aplicacin de la Dcima Tercera Disposicin Final de la Ley N 29035 349717Ley N 29071.- Ley de creacin del Bono de Formalizacin Inmobiliaria (BFI) 349717Ley N 29072.- Ley que otorga a los Clubes Departamentales benefi ciados con predios adjudicados por el Estado, un plazo nico y excepcional de seis (6) aos para que culminen con la edifi cacin de sus locales institucionales 349718

    PODER EJECUTIVO

    DECRETOS LEGISLATIVOS

    D. Leg. N 982.- Decreto Legislativo que modifi ca el Cdigo Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 635 349719D. Leg. N 983.- Decreto Legislativo que modifi ca el Cdigo de Procedimientos Penales, el Cdigo Procesal Penal y el Nuevo Cdigo Procesal Penal 349723D. Leg. N 984.- Decreto Legislativo que modifi ca el Cdigo de Ejecucin Penal, Decreto Legislativo N 654 349726D. Leg. N 985.- Decreto Legislativo que modifi ca el Decreto Ley N 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigacin, la instruccin y el juicio; y, el Decreto Legislativo N 923, Decreto Legislativo que fortalece organizacional y funcionalmente la defensa del Estado en delitos de terrorismo 349727D. Leg. N 986.- Decreto Legislativo que modifi ca la Ley N 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos 349728D. Leg. N 987.- Decreto Legislativo que modifi ca la Ley N 27378, Ley que establece benefi cios por colaboracin efi caz en el mbito de la criminalidad organizada 349729D. Leg. N 988.- Decreto Legislativo que modifi ca la Ley N 27379, que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacin de derechos en investigaciones fi scales preliminares 349730

    D. Leg. N 989.- Decreto Legislativo que modifi ca la Ley N 27934, Ley que regula la intervencin de la Polica Nacional y el Ministerio Pblico en la investigacin preliminar del delito

    349731D. Leg. N 990.- Decreto Legislativo que modifi ca la Ley N 27337, Cdigo de los Nios y Adolescentes referente al pandillaje pernicioso 349734D. Leg. N 991.- Decreto Legislativo que modifi ca la Ley N 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervencin y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional 349735D. Leg. N 992.- Decreto Legislativo que regula el proceso de prdida de dominio 349736

    AGRICULTURA

    R.J. N 0009-2007-INRENA.- Disponen publicar la memoria descriptiva y mapa que delimita la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Comunal Purs 349739

    INTERIOR

    RR.SS. Ns. 047 y 048-2007-IN/PNP.- Autorizan viaje de personal de la PNP a Espaa y Argentina, en comisin de servicios 349741

    PRODUCE

    R.M. N 191-2007-PRODUCE.- Delegan facultad de aprobar estandarizacin de procesos de seleccin de bienes y servicios al Secretario General del Ministerio 349743R.M. N 204-2007-PRODUCE.- Establecen talla mnima de captura del recurso machete de hebra 349743

    SALUD

    R.M. N 588-2007/MINSA.- Designan Directora Ejecutiva de la Ofi cina Ejecutiva de Planeamiento Estratgico del Hospital Nacional Dos de Mayo de la Direccin de Salud V Lima Ciudad 349744

    PODER JUDICIAL

    CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

    Res. Adm. N 156-2007-CE-PJ.- Autorizan viaje de representantes del Poder Judicial a Colombia para participar en el Programa Elementos para la Contribucin del Poder Judicial al Fortalecimiento del Estado de Derecho: Modernizacin, Capacitacin, Acceso y Seguridad Jurdica

    349744

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Res. Adm. N 148-2007-P-PJ.- Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra ex personal de seguridad de la Corte Superior de Justicia de Junn por presunta comisin de ilcito penal 349745

    Sumario

    Ao XXIV - N 9909

    GACETA JURDICABoletn oficial de normas legales de El Peruano

  • NORMAS LEGALES El PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007349712

    Res. Adm. N 153-2007-P-PJ.- Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presunta responsable de la comisin de delito de usurpacin 349746

    ORGANISMOS AUTONOMOS

    CONTRALORIA GENERAL

    Res. N 238-2007-CG.- Autorizan al PRONAMACHCS para designar entidad que efectuar la auditora a los estados fi nancieros del Proyecto Manejo de Recursos Naturales y Alivio de la Pobreza en la Sierra 349746

    REGISTRO NACIONAL DE

    IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

    R.J. N 619-2007-JNAC/RENIEC.- Autorizan a procurador iniciar acciones legales contra presuntos responsables de la comisin de delito contra la fe pblica 349747

    SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

    SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

    DE FONDOS DE PENSIONES

    Res. N 875-2007.- Autorizan al Banco Continental la apertura de ofi cina especial en el distrito y provincia de Chiclayo 349748Res. N 899-2007.- Autorizan a la Caja Municipal Cusco la apertura de ofi cina en la modalidad de agencia en el distrito de Mirafl ores, provincia de Lima 349748Res. N 914-2007.- Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de Huancayo la apertura de ofi cinas especiales en los departamentos de Junn y Lima 349748Res. N 920-2007.- Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crdito de Arequipa la apertura de agencias en los departamentos de Cusco y Puno 349749Res. N 998-2007.- Designan representante del Superintendente en la liquidacin de la Compaa talo Peruana de Seguros Generales en Liquidacin 349749

    UNIVERSIDADES

    Res. N 178-2007-UNSM/CU-R.- Autorizan viaje de Rector de la Universidad Nacional de San Martn - Tarapoto para participar en eventos que se realizarn en Brasil 349750

    ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

    BIBLIOTECA NACIONAL DEL PER

    R.D. N 119-2007-BNP.- Designan Directora General del Centro Coordinador de la Red de Bibliotecas Educativas y Especializadas 349751R.D. N 120-2007-BNP.- Designan Directora General del Centro de Servicios Bibliotecarios Especializados 349751

    ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION

    PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

    Res. N 039-2007-CD/OSIPTEL.- Exoneran de concurso pblico la contratacin de servicios de publicidad en medios de comunicacin para difundir alcances de mecanismos de preseleccin del operador de larga distancia 349752

    GOBIERNOS LOCALES

    MUNICIPALIDAD DE BREA

    Ordenanza N 259-2007/MDB-CDB.- Reglamentan la participacin de la Sociedad Civil en el Proceso de Programacin del Presupuesto Participativo 2008 349754

    MUNICIPALIDAD DE CHACLACAYO

    D.A. N 008-07-MDCH.- Disponen el embanderamiento general con motivo del aniversario de la Proclamacin de la Independencia del Per 349756

    MUNICIPALIDAD DE JESUS MARIA

    Ordenanza N 231-MDJM.- Aprueban Reglamento para el Proceso del Presupuesto Participativo en Jess Mara para el Ao Fiscal 2008 349756Ordenanza N 232-MDJM.- Regulan el Rgimen de Gradualidad de las Sanciones Tributarias 349759Ordenanza N 233-MDJM.- Modifi can nomenclatura de las cuadras 1,2 y 3 de la Avenida Gregorio Escobedo, que se denominar Giuseppe Garibaldi 349760

    MUNICIPALIDAD DE LINCE

    Ordenanza N 186-MDL.- Modifi can Arancel de Gastos y Costas Procesales de los Procedimientos de Ejecucin Coactiva 349760

    MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO CHOSICA

    Ordenanza N 95-MDLCH.- Aprueban Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, Industriales, de Servicios y otros 349760

    MUNICIPALIDAD DE LURIN

    Ordenanza N 160-2007/ML.- Autorizan celebracin del Segundo Matrimonio Civil Comunitario 2007 349762Acuerdo N 074-2007/ML.- Autorizan a procurador interponer o contestar acciones contra la Municipalidad o sus representantes e iniciar procesos judiciales en casos de responsabilidad civil o penal 349763

    MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR

    D.A. N 003-2007-MDMM.- Convocan al proceso de elaboracin del Presupuesto Participativo 2008 349763

    MUNICIPALIDAD DE PUENTE PIEDRA

    Ordenanza N 102-MDPP.- Regulan la venta y consumo de bebidas alcohlicas en el distrito 349764Ordenanza N 103-MDPP.- Regulan la emisin de ruidos nocivos, molestos y vibraciones en el distrito 349766Ordenanza N 104-MDPP.- Regulan actividades relacionadas con el uso de productos pirotcnicos en el distrito 349768D.A. N 009-2007-MDPP.- Disponen el embanderamiento, limpieza y pintado de inmuebles en el distrito con motivo del aniversario de la Proclamacin de la Independencia del Per

    349769

    MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

    Acuerdo N 017-2007/MDSM.- Aceptan donacin de cuponeras para la Campaa Predial Ejercicio 2007 a favor de la Municipalidad 349769Acuerdo N 030-2007-MDSM.- Aceptan donacin de vehculo, equipos y material bibliogrfi co a favor de la Municipalidad 349770

    PROVINCIAS

    MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MOYOBAMBA

    Acuerdo N 067-2007-CPM.- Exoneran de proceso de seleccin la adquisicin de insumos para el Programa del Vaso de Leche 349770

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007 349713

    MUNICIPALIDAD DISTRITAL

    DE CHISQUILLA

    R.A. N 043-2007-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHISQUILLA.- Aprueban relacin de la obra a ser adquirida por la Municipalidad dado por convenio por el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento

    349772

    MUNICIPALIDAD DISTRITAL

    DE PUEBLO LIBRE

    Acuerdo N 376-2007-MDLP.- Exoneran de proceso de seleccin la contratacin de servicios para la realizacin de trabajos de estructuras metlicas en la obra Construccin del Puente Mixto de la Trocha Carrozable Tinco - Cotorac - Coirocsho 349772

    Acuerdo N 377-2007-MDPL.- Exoneran de proceso de seleccin la adquisicin de mquinas y muebles para la municipalidad 349773Acuerdo N 378-2007-MDPL.- Exoneran de proceso de seleccin la adquisicin de computadoras 349774

    SEPARATAS ESPECIALES

    VIVIENDA

    RR.MM. Ns. 296,297,298,299,300,301,302,303,304,305,306,307,308,309,310,311,312,313,314,315,316,317,318,319,320,321,322,323,325,327,328,329,330,331,332,333,334,335,336,337,338,339,340,341,342,343,344,345,346,347,348,349,350,351,352,353,354,355,356,357,358,359,360-2007-2007-VIVIENDA.- Transferencias fi nancieras en el marco de lo dispuesto en las Leyes Ns. 28927 y 29035

    349620

    PODER LEGISLATIVO

    CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N 29065

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    La Comisin Permanente del Congreso de laRepblica ha dado la Ley siguiente:

    LA COMISIN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE COMPLEMENTA EL DECRETO LEGISLATIVO N 978 PARA

    EL DEPARTAMENTO DE SAN MARTN

    Artculo 1.- Del destino de los ingresos que se generen por aplicacin del Programa de Sustitucin Gradual de la Exoneracin del Impuesto General a las Ventas

    Los montos que se transferirn al Gobierno Regional de San Martn como consecuencia de lo sealado en el artculo 11 del Decreto Legislativo N 978 sern depositados por el Tesoro Pblico a nombre del Gobierno Regional de San Martn en la cuenta recaudadora del Fideicomiso administrado por la Corporacin Financiera de Desarrollo COFIDE a que se refi ere la Ley N 28575 y normas modifi catorias.

    Artculo 2.- Uso de los ingresos que se generen por aplicacin del Programa de Sustitucin Gradual de la Exoneracin del Impuesto General a las Ventas

    Los recursos de la cuenta recaudadora del Fideicomiso a que se refi ere el artculo 1 debern ser utilizados por el Gobierno Regional de San Martn prioritariamente en la ejecucin de proyectos de inversin y mantenimiento de su infraestructura, y en gasto social, de acuerdo a lo contenido en su Plan de Desarrollo Regional Concertado. Cuando se trate de proyectos de inversin, estos debern ser evaluados y contar con la respectiva declaratoria de viabilidad, en el marco de la normativa del Sistema Nacional de Inversin Pblica SNIP.

    Autorzase al Gobierno Regional de San Martn a utilizar los referidos recursos, adicionalmente a lo dispuesto en el primer prrafo, para garantizar y atender el servicio de la deuda derivada de operaciones de endeudamiento, contratadas para fi nanciar los proyectos de inversin ah mencionados.

    Artculo 3.- Incentivo para la aplicacin del Programa de Sustitucin Gradual de la Exoneracin del Impuesto General a las Ventas

    El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) das

    hbiles siguientes de aprobada la presente Ley, transferir al Gobierno Regional de San Martn, por concepto de incentivo al acuerdo de racionalizacin de exoneraciones e incentivos tributarios alcanzado, la suma de Sesenta y Ocho Millones de Nuevos Soles (S/. 68 000 000,00).

    Autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas a transferir el citado monto al Gobierno Regional de San Martn de acuerdo a lo previsto en el primer prrafo.

    Artculo 4.- De las transferencias a favor del Gobierno Regional de San Martn

    Las transferencias efectuadas al Gobierno Regional de San Martn, por aplicacin de lo dispuesto en la presente Ley, as como por el Decreto Legislativo N 978, estn condicionadas a la aplicacin del Programa de Sustitucin Gradual de la Exoneracin del Impuesto General a las Ventas y debern ser restituidas al Tesoro Pblico en el caso de que se reponga dicha exoneracin para el departamento de San Martn.

    La restitucin a que se hace referencia en el primer prrafo se efectuar con cargo al presupuesto del Gobierno Regional de San Martn, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que se establezcan mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, incluidas las modifi caciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicacin de la presente disposicin.

    La restitucin no comprende el monto proporcional correspondiente al periodo en el cual s fue de aplicacin el Programa de Sustitucin Gradual de la Exoneracin del Impuesto General a las Ventas.

    Artculo 5.- De las obras de infraestructura en el departamento de San Martn

    El Gobierno Nacional realizar las acciones pertinentes para promover la participacin de la inversin privada en la carretera Tarapoto-Juanju-Tocache-Tingo Mara, en el marco de la normativa vigente.

    El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE reembolsar los recursos que el Gobierno Regional de San Martn hubiere utilizado de la cuenta recaudadora del Fideicomiso a que se refi ere la Ley N 28575 y normas modifi catorias, para fi nanciar la Interconexin del Sistema Elctrico Regional San Martn al Sistema Elctrico Interconectado Nacional (SEIN) a travs de la Lnea de Transmisin Tocache-Bellavista.

    Artculo 6.- Benefi cio para los programas de inversin

    De conformidad con la Quinta Disposicin Complementaria de la Ley N 27037 se aplicar, para los sujetos ubicados en el departamento de San Martn, un benefi cio tributario respecto del Impuesto a la Renta por la ejecucin de programas de inversin en dicho departamento. El benefi cio tributario se aplica a la parte de las utilidades que se reinviertan en obras de infraestructura y/o adquisicin de bienes de capital, orientados a incrementar los niveles de produccin.

    Los programas de inversin debern ser presentados ante la autoridad del sector correspondiente para su aprobacin.

    Los programas de inversin con benefi cio tributario debern efectuarse en un plazo mximo de cuatro (4) aos.

  • NORMAS LEGALES El PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007349714El Ministro de Economa y Finanzas, mediante

    decreto supremo, dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la mejor aplicacin de lo dispuesto en la presente norma.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de julio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la Repblica

    JOS VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZPresidente del Consejo de Ministros

    87523-1

    LEY N 29066

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    La Comisin Permanente del Congreso de laRepblica ha dado la Ley siguiente:

    LA COMISIN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE AUTORIZA CRDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PBLICO

    PARA EL AO FISCAL 2007

    Artculo 1.- Autorizacin de Crdito SuplementarioAutorzase un Crdito Suplementario en el Presupuesto

    del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007, hasta por la suma de VEINTITRS MILLONES TREINTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 23 030 000,00) por la fuente de fi nanciamiento Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crdito, de acuerdo al siguiente detalle:

    (En Nuevos Soles)INGRESOS

    FUENTE DE FINANCIAMIENTO: 3 RECURSOS POR OPERACIONES

    OFICIALES DE CRDITO4.0.0 FINANCIAMIENTO4.1.0 OPERACIONES OFICIALES DE CRDITO4.1.2 OPERACIONES OFICIALES DE CRDITO EXTERNO4.1.2.008 OPERACIONES OFICIALES DE CRDITO EXTERNO- CORPORACIN ANDINA DE FOMENTO-CAF 23 030 000,00

    TOTAL INGRESOS 23 030 000,00 ===========

    EGRESOS

    FUENTE DE FINANCIAMIENTO: 3 RECURSOS POR OPERACIONES

    OFICIALES DE CRDITO

    SECCIN PRIMERA : GOBIERNO CENTRALPLIEGO 036 : MINISTERIO

    DE TRANSPORTESY COMUNICACIONES

    UNIDAD EJECUTORA 001 : ADMINISTRACIN GENERALFUNCIN 16 : TRANSPORTEPROGRAMA 053 : TRANSPORTE FERROVIARIOSUBPROGRAMA 0148 : FERROVASPROYECTO 2.027764 : REHABILITACIN INTEGRAL

    DEL FERROCARRIL HUANCAYO-HUANCAVELICA

    6. GASTOS DE CAPITAL 5. Inversiones 23 030 000,00

    TOTAL EGRESOS 23 030 000,00===========

    Artculo 2.- Procedimientos para la aprobacin institucional

    2.1Autorzase al Titular del Pliego a aprobar, mediante resolucin, la desagregacin de los recursos a los que se refi ere el artculo 1, a nivel de funcin, programa, subprograma, actividad, proyecto y grupo genrico de gasto, dentro de los cinco (5) das calendario, a partir de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolucin se remite, dentro de los cinco (5) das de aprobada, a los organismos sealados en el artculo 23 prrafo 23.2 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N 28411.

    2.2La Ofi cina de Presupuesto, o la que haga sus veces en el Pliego, instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes Notas para Modifi cacin Presupuestaria, que se requieran como consecuencia de la modifi cacin presupuestaria autorizada por la presente Ley.

    2.3Asimismo, la mencionada Ofi cina solicita a la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la incorporacin de nuevas Actividades, Proyectos, Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA DISPOSICIN FINAL

    NICA.- Los recursos aprobados en el presente Crdito Suplementario se destinan a la continuacin de la ejecucin del proyecto de rehabilitacin integral del Ferrocarril Huancayo Huancavelica, con el objeto de rehabilitar la infraestructura, material rodante y servicios en general que demanda la ejecucin del referido proyecto.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de julio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la RepblicaJOS VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepblicaAL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin

    das del mes de julio del ao dos mil siete.ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZPresidente del Consejo de Ministros

    87523-2

    LEY N 29067

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    La Comisin Permanente delCongreso de la Repblica

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007 349715ha dado la Ley siguiente:

    LA COMISIN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE AUTORIZA CRDITO SUPLEMENTARIOEN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PBLICO

    PARA EL AO FISCAL 2007

    Artculo 1.- Objeto de la LeyAutorzase un Crdito Suplementario en el Presupuesto

    del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007, hasta por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.4 960 133,00) de acuerdo al siguiente detalle:

    INGRESOS: (En Nuevos Soles)

    FUENTE DE FINANCIAMIENTORECURSOS ORDINARIOS 4 960 133,00

    ---------------- TOTAL INGRESOS S/. 4 960 133,00

    EGRESOS: (En Nuevos Soles)SECCIN : GOBIERNO CENTRALPLIEGO 036 : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

    COMUNICACIONESUNIDAD EJECUTORA 001 : ADMINISTRACIN GENERALFUNCIN 16 : TRANSPORTEPROGRAMA 051 : TRANSPORTE AREOSUBPROGRAMA 0139 : I N F R A E S T R U C T U R A

    AEROPORTUARIA

    ACTIVIDAD 1.041603 : C O N C E S I O N E S AEROPORTUARIAS

    5. GASTOS CORRIENTES 3. BIENES Y SERVICIOS 2 913 000,00

    PROYECTO 2. 001529 : ELABORACIN DE ESTUDIOS6. GASTOS DE CAPITAL 5. INVERSIONES 70 000,00

    PROYECTO 2. 029269 : REHABILITACIN Y MEJORAMIENTO DE LOS PAVIMENTOS DEL AEROPUERTO DE CUSCO

    6. GASTOS DE CAPITAL 5. INVERSIONES 400 000,00

    PROYECTO 2. 017592 : REHABILITACION DE LOS PAVIMENTOS DEL AEROPUERTO DE AREQUIPA

    6. GASTOS DE CAPITAL 5. INVERSIONES 400 000,00

    SUBPROGRAMA 0141 : SERVICIO DE TRANSPORTE AREO

    ACTIVIDAD 1. 000636 : SERVICIO DE TRANSPORTE AREO5. GASTOS CORRIENTES 3. BIENES Y SERVICIOS 1 177 133,00 TOTAL EGRESOS S/. 4 960 133,00

    =========

    Artculo 2.- Codifi cacionesLa Oficina de Presupuesto, o la que haga sus

    veces, del Pliego comprendido en el presente Crdito Suplementario solicitar a la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporacin de nuevas Partidas de Ingreso, Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.

    Artculo 3.- Notas de Modifi cacin PresupuestariaLa Ofi cina de Presupuesto, o la que haga sus veces

    en el Pliego, instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes Notas para Modifi cacin Presupuestaria, que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA

    DISPOSICIN FINAL

    NICA.- Exceptase a la presente Ley de lo dispuesto en la Dcima Primera Disposicin Final de la Ley N 28927, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007, y en la Octava Disposicin Final de la Ley N 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de julio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la Repblica

    JOS VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZPresidente del Consejo de Ministros

    87523-3

    LEY N 29068

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    La Comisin Permanente delCongreso de la Repblica

    ha dado la Ley siguiente:

    LA COMISIN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE AUTORIZA CRDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PBLICO

    PARA EL AO FISCAL 2007

    Artculo 1.- Objeto de la LeyAutorzase un Crdito Suplementario en el Presupuesto

    del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007, hasta por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.2762 988,00) de acuerdo al siguiente detalle:

    INGRESOS (En Nuevos Soles)

    FUENTE DE FINANCIAMIENTO1 RECURSOS ORDINARIOS 2 762 988,00 ---------------TOTAL INGRESOS S/. 2 762 988,00 ========

    EGRESOS (En Nuevos Soles)

    SECCIN: INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS

    Gobierno Regional del Departamento de Ayacucho 186 068,00Gobierno Regional del Departamento de Cajamarca 640 171,00Gobierno Regional del Departamento de Junn 1 936 749,00

  • NORMAS LEGALES El PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007349716CATEGORA DEL GASTO5. Gastos Corrientes 2 762 988,00

    GRUPO GENRICO DEL GASTO1. Personal y Obligaciones Sociales 2 762 988,00 ----------------TOTAL EGRESOS S/. 2 762 988,00 =========

    Artculo 2.- Procedimientos para la desagregacin de los Recursos

    2.1 Autorzase a los Titulares de Pliego a aprobar, mediante resolucin, la desagregacin de los recursos a los que se refi ere el artculo 1, al nivel de funcin, programa, subprograma, actividad, proyecto y grupo genrico de gasto, dentro de los cinco (5) das calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolucin se remite dentro de los cinco (5) das de aprobada a los organismos sealados en el artculo 23, prrafo 23.2 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley N 28411.

    2.2 La Ofi cina de Presupuesto, o la que haga sus veces en el Pliego, instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes Notas para Modifi cacin Presupuestara, que se requieran como consecuencia de la modifi cacin presupuestaria autorizada por la presente Ley.

    Asimismo, la mencionada Ofi cina solicitar a la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la incorporacin de nuevas Actividades, Proyectos, Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida.

    Artculo 3.- Destino de los recursosLos recursos incorporados por la presente Ley estn

    destinados, nica y exclusivamente, para atender el pago de las remuneraciones del personal docente, contratado de acuerdo a ley para cubrir la ausencia temporal por Licencias por Maternidad y Licencias por Salud del docente titular en las diversas Unidades Ejecutoras de los Gobiernos Regionales de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca y Junn durante los aos 2003, 2004, 2005 y primer trimestre del ao 2006, bajo responsabilidad del Director General de Administracin o quien haga sus veces.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA

    DISPOSICIN FINAL

    NICA.- Exceptase a la presente Ley de lo dispuesto en la Dcima Primera Disposicin Final de la Ley N 28927, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007, y en la Octava Disposicin Final de la Ley N 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de julio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la Repblica

    JOS VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZPresidente del Consejo de Ministros

    87523-4

    LEY N 29069EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    La Comisin Permanente delCongreso de la Repblica

    ha dado la Ley siguiente:

    LA COMISIN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE AUTORIZA CRDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PBLICO

    PARA EL AO FISCAL 2007 A FAVOR DEL PLIEGO 016 MINISTERIO DE ENERGA Y MINAS

    Artculo 1.- Autorizacin de Crdito Suplementario Autorzase un Crdito Suplementario en el Presupuesto

    del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007, hasta por la suma de UN MILLN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 379 952,00) de acuerdo al siguiente detalle:

    INGRESOS : (En Nuevos Soles)

    FUENTE DE FINANCIAMIENTO: RECURSOS POR OPERACIONES OFICIALES DE CRDITO

    4.0.0 Financiamiento

    4.1.0 Operaciones Ofi ciales de Crdito

    4.1.2 Operaciones Ofi ciales de Crdito Externo

    4.1.2.001 Operaciones Ofi ciales de Crdito Externo

    BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO BID 1 379 952,00

    TOTAL INGRESOS S/. 1 379 952,00=========

    EGRESOS : (En Nuevos Soles)

    SECCIN PRIMERA : Gobierno Central

    PLIEGO 016 : Ministerio de Energa y Minas

    UNIDAD EJECUTORA 001 : Ministerio de Energa y Minas - Central

    FUNCIN 10 : Energa y Recursos Minerales

    PROGRAMA 048 : Proteccin del Medio Ambiente

    SUBPROGRAMA 0130 : Control de la Contaminacin

    PROYECTO 2.002179 : F o r t a l e c i m i e n t o Institucional y Apoyo para la Gestin Ambiental y Social del Proyecto Camisea.

    CATEGORA DEL GASTO

    6. GASTOS DE CAPITAL 5. Inversiones 1 379 952,00 TOTAL EGRESOS S/. 1 379 952,00

    ==========

    Artculo 2.- Procedimientos para la aprobacin institucional

    La Ofi cina de Presupuesto de la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto, Estadstica e Informtica del Pliego 016 Ministerio de Energa y Minas, solicitar a la Direccin Nacional del Presupuesto Pblico las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la incorporacin de nuevas Partidas de Ingreso, Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida.

    Artculo 3.- Notas de Modifi cacin PresupuestariaLa Ofi cina de Presupuesto de la Ofi cina General de

    Planeamiento, Presupuesto, Estadstica e Informtica

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007 349717del Pliego 016 Ministerio de Energa y Minas, instruye a la Unidad Ejecutora N 001 Ministerio de Energa y Minas Central, para que elabore la correspondiente Nota para Modifi cacin Presupuestaria, que se requiera como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIADISPOSICIN FINAL

    NICA.- Exceptase a la presente Ley de lo dispuesto en la Dcima Primera Disposicin Final de la Ley N 28927, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de julio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la Repblica

    JOS VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZPresidente del Consejo de Ministros

    87523-5

    LEY N 29070

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    La Comisin Permanente del Congreso de laRepblica ha dado la Ley siguiente:

    LA COMISIN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE FIJA EL PORCENTAJE COMPLEMENTARIO PARA LA APLICACIN

    DE LA DCIMA TERCERA DISPOSICIN FINAL DE LA LEY N 29035

    Artculo 1.- Objeto de la LeyEstablcese en nueve por ciento (9%) el porcentaje para

    completar el total fi jado para el Programa de Homologacin, de conformidad con lo establecido en la Dcima Disposicin Final de la Ley N 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2007, as como para culminar el otorgamiento del incremento dispuesto en la Ley N 29035, efectivizado, parcialmente, en un veintisis por ciento (26%) a travs del Decreto Supremo N 087-2007-EF.

    El incremento se calcula sobre la base del nueve por ciento (9%) de la diferencia entre el ingreso percibido por el docente, nombrado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N 033-2005, y el monto establecido para el nivel ms alto de su categora, fi jada en el Cuadro de Equiparacin a que hace referencia el artculo 3 del citado Decreto de Urgencia.

    Artculo 2.- De la inclusin al Programa de Homologacin

    Precsace que el incremento dispuesto en la Dcima Tercera Disposicin Final de la Ley N 29035 comprende los nombramientos, ascensos y/o promociones de docentes, efectuados por las universidades pblicas a la fecha de

    publicacin de la Ley N 29035, para lo cual se deber tomar como referencia la remuneracin que ostentaba su equivalente en el nivel ms alto de su categora a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N 033-2005.

    Artculo 3.- Actualizacin de la base de datosFjase, de conformidad con lo sealado en la Primera

    Disposicin Final del Decreto Supremo N 019-2006-EF, un plazo de cinco (5) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la publicacin de la presente norma, a fi n de que las universidades pblicas actualicen el Mdulo de Control del Pago de Planillas y de los Servicios No Personales del SIAF-SP (MCPP-SNP).

    Artculo 4.- FinanciamientoEl gasto que genere la aplicacin de la presente Ley se

    fi nanciar con los recursos disponibles consignados en la Reserva de Contingencia, autorizada en la Ley N 28927.

    DISPOSICIN FINAL

    NICA.- Derganse o djanse en suspenso, en su caso, las normas y disposiciones legales y administrativas, generales y especfi cas, sin excepcin, que se opongan o limiten la aplicacin de lo establecido por la presente Ley.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de julio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la Repblica

    JOS VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZPresidente del Consejo de Ministros

    87523-6

    LEY N 29071

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de laRepblica ha dado la Ley siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

    LEY DE CREACIN DEL BONO DE FORMALIZACIN INMOBILIARIA (BFI)

    Artculo 1.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto crear el Bono de

    Formalizacin Inmobiliaria BFI que consiste en la ayuda econmica directa no reembolsable, otorgada por el Estado con criterio de utilidad pblica, que se destinar exclusivamente para formalizar, en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Pblicos (SUNARP), en adelante el Registro de Predios, la declaratoria de fbrica de la edifi cacin existente y la independizacin de las unidades inmobiliarias existentes.

    Artculo 2.- FinalidadEl Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI se confi ere

    en el marco de la poltica de vivienda, a favor de los sectores de menores recursos, con la fi nalidad de reducir el dfi cit habitacional a travs de la edifi cacin de nuevas unidades

  • NORMAS LEGALES El PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007349718inmobiliarias en zonas urbanas, mediante mecanismos de fi nanciamiento pblicos y privados.

    Artculo 3.- Benefi ciariosSon benefi ciarios exclusivos del Bono de Formalizacin

    Inmobiliaria BFI aquellos propietarios de vivienda nica, con ttulo del terreno inscrito en el Registro de Predios, que requieren formalizar la declaratoria de fbrica para independizar las unidades inmobiliarias existentes, lo cual permitir la construccin de otra unidad de vivienda.

    El benefi cio que regula la presente Ley no excluye que el benefi ciario pueda recibir otro benefi cio que califi que como apoyo habitacional otorgado por el Estado.

    Artculo 4.- RequisitosSon requisitos para la asignacin del Bono de

    Formalizacin Inmobiliaria BFI, los siguientes:

    a. Ttulo de propiedad del terreno inscrito en el Registro de Predios.

    b. Valor de la vivienda edifi cada, sin formalizar o en vas de regularizacin, sin incluir el valor del terreno, el mismo que no exceder del valor equivalente a 11.5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), segn valuacin en base a los valores arancelarios y precios unitarios ofi ciales de edifi cacin.

    c. Aporte del benefi ciario potencial equivalente al 2.9% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

    Artculo 5.- Entidad otorganteEncrgase al Banco de Materiales S.A.C. la

    administracin y otorgamiento del Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI.

    Sin perjuicio de lo establecido en el primer prrafo, facltase al Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento a delegar dicha funcin a otra institucin, adicional al Banco de Materiales S.A.C., siempre que pertenezca al mencionado Sector Vivienda, Construccin y Saneamiento.

    Artculo 6.- Del otorgamiento del Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI

    La entidad otorgante se encargar de llevar a cabo el proceso de promocin del Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI.

    La entidad otorgante asignar el Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI a la presentacin y verifi cacin de los requisitos, as como del informe de factibilidad de inscripcin de la declaratoria de fbrica de la edifi cacin existente e independizacin de unidades inmobiliarias existentes. El referido informe de factibilidad se elaborar sobre la base de una inspeccin preliminar, efectuada por un verifi cador inscrito en el ndice de verifi cadores del Registro de Predios y conforme a las normas municipales y nacionales vigentes.

    La entidad otorgante est obligada a publicar, mensualmente, el listado de asignacin del Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI, como acto administrativo de reconocimiento del benefi ciario del referido Bono.

    Artculo 7.- Valor del BonoEl valor del Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI

    ser el equivalente al treinta y uno por ciento (31%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de su otorgamiento.

    El valor del Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI, adicionado al aporte del benefi ciario, permitir cubrir los costos y gastos que implican formalizar, en el Registro de Predios, la declaratoria de fbrica de la edifi cacin existente, la evaluacin estructural del inmueble y la independizacin de las unidades inmobiliarias existentes.

    Artculo 8.- FinanciamientoEl Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI se fi nancia

    con cargo a las transferencias fi nancieras que recibe el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento las que, al amparo del artculo 75 de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y normas modifi catorias, podr transferir a la entidad otorgante.

    El fi nanciamiento del Bono de Formalizacin Inmobiliaria BIF proviene de los siguientes recursos y aportes:

    a. Los de la fuente recursos ordinarios previstos en el presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento;

    b. Los de la fuente recursos directamente recaudados por el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento; o,

    c. Los de aportes no reembolsables provenientes de instituciones nacionales y/o extranjeras.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    PRIMERA.- Los fondos provenientes de la fuente operaciones de endeudamiento externo, destinados al

    apoyo del sector habitacional y aprobados mediante Decreto Supremo N 089-2003-EF, podrn constituir parte de los recursos que fi nanciar el Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI, utilizando, para tal fin, el procedimiento sealado en el artculo 75 de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y normas modifi catorias.

    SEGUNDA.- El Bono de Formalizacin Inmobiliaria BFI se asignar de manera automtica a los Grupos Familiares que resulten benefi ciarios del Bono Familiar Habitacional BFH, en la modalidad de aplicacin de mejoramiento de vivienda. Los referidos Grupos Familiares quedarn exceptuados del requisito establecido en el inciso c) del artculo 4.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- El Poder Ejecutivo dictar las normas reglamentarias para la mejor aplicacin de la presente Ley, a travs de un decreto supremo, el cual deber ser refrendado por el Ministro de Vivienda, Construccin y Saneamiento, en un plazo que no exceder de los treinta (30) das hbiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma.

    SEGUNDA.- La presente Ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Ofi cial El Peruano.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de julio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la Repblica

    JOS VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZPresidente del Consejo de Ministros

    87523-7

    LEY N 29072

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    La Comisin Permanente del Congreso de laRepblica ha dado la Ley siguiente:

    LA COMISIN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE OTORGA A LOS CLUBES DEPARTAMENTALES, BENEFICIADOS CON PREDIOS ADJUDICADOS POR EL ESTADO,

    UN PLAZO NICO Y EXCEPCIONAL DE SEIS (6) AOS PARA QUE CULMINEN CON

    LA EDIFICACIN DE SUS LOCALES INSTITUCIONALES

    Artculo 1.- Plazo excepcionalOtrgase, por nica vez, de forma excepcional e

    improrrogable, un plazo de seis (6) aos a los clubes

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007 349719departamentales del pas para que desarrollen y construyan la infraestructura y edifi caciones necesarias para el funcionamiento de locales institucionales en predios adjudicados a ttulo gratuito por el Estado, mediante ley.

    Artculo 2.- Titularidad sujeta a condiciones legales

    2.1 Reconcese a los clubes departamentales la titularidad de los terrenos o predios, adjudicados a ttulo gratuito por el Estado, conforme seala la correspondiente ley que origin dicho benefi cio.

    2.2 La titularidad sealada en el prrafo 2.1 est sujeta a las condiciones por las que el Estado otorga dicho benefi cio, las cuales estn sealadas en la propia ley que origina el benefi cio.

    Artculo 3.- Cmputo del plazo excepcionalCon relacin al vencimiento o no de los plazos sealados

    en las leyes que originaron el benefi cio a favor de los clubes departamentales, se seguirn las siguientes reglas:

    a) En caso de que haya vencido: El plazo sealado en el artculo 1 se considera como nuevo y se computa desde el primer da de vigencia de la presente Ley.

    b) En caso de que no haya vencido: El plazo sealado en el artculo 1 se computa desde el da siguiente al vencimiento del plazo sealado en la ley que origina el benefi cio.

    En el caso de no estar sealado expresamente en la ley que origina el benefi cio, el plazo sealado en el artculo 1 se computa desde el da siguiente que sea exigible la reversin de la propiedad a favor del Estado, cuando no se haya cumplido la fi nalidad y condiciones para las que fue adjudicada a ttulo gratuito.

    Artculo 4.- Suspensin de procesos de reversinSuspndese, hasta el vencimiento del plazo sealado

    en el artculo 1, todo proceso administrativo de reversin de predios adjudicados a ttulo gratuito por el Estado en benefi cio de clubes departamentales.

    Si vencido el plazo sealado en el primer prrafo se comprueba el cumplimiento de los fi nes exigidos en la ley por el club departamental, el proceso administrativo de reversin ser archivado.

    La entidad responsable de dicha comprobacin es la Superintendencia de Bienes Nacionales.

    Si vencido el plazo el club departamental no ha cumplido con lo exigido por la presente Ley, se proceder con el trmite de reversin correspondiente.

    Artculo 5.- No aplicacin de la leyLa presente Ley no es de aplicacin a los clubes

    departamentales que hayan cumplido con la fi nalidad y condiciones exigidas en la ley que origin la adjudicacin de predios estatales a su favor.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIADISPOSICIN FINAL

    NICA.- La presente Ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Ofi cial El Peruano.

    Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin.

    En Lima, a los veinte das del mes de julio de dos mil siete.

    MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTEPresidenta del Congreso de la Repblica

    JOS VEGA ANTONIOPrimer Vicepresidente del Congreso de la Repblica

    AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZPresidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZPresidente del Consejo de Ministros

    87523-8

    PODER EJECUTIVO

    DECRETOS LEGISLATIVOS

    DECRETO LEGISLATIVON 982

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica por Ley N 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de trfi co ilcito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsin, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de 60 das hbiles; y, en el marco de la delegacin legislativa, el Poder Ejecutivo est facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor efi cacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICAEL CDIGO PENAL, APROBADO POR

    DECRETO LEGISLATIVO N 635

    ARTCULO 1.- Modifcase los artculos 2, 20, 29, 46-A, 57, 102 y 105 del Libro Primero (Parte General) del Cdigo Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N 635, en los trminos siguientes:

    Artculo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva

    La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

    1. El agente es funcionario o servidor pblico en desempeo de su cargo;

    2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pblica o se traten de conductas tipifi cadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la Repblica;

    3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;

    4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito est previsto como susceptible de extradicin segn la Ley peruana, siempre que sea punible tambin en el Estado en que se cometi y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la Repblica;

    5. El Per est obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.

    Artculo 20.- InimputabilidadEst exento de responsabilidad penal:

    (...)11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Polica

    Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte:

    Artculo 29.- Duracin de la pena privativa de libertad

    La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendr una duracin mnima de dos das y una mxima de treinta y cinco aos.

  • NORMAS LEGALES El PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007349720Artculo 46-A.- Circunstancia agravante por

    condicin del sujeto activoConstituye circunstancia agravante de la responsabilidad

    penal si el sujeto activo se aprovecha de su condicin de miembro de las Fuerzas Armadas, Polica Nacional, o autoridad, funcionario o servidor pblico, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condicin de funcionario pblico.

    En estos casos el Juez podr aumentar la pena hasta en un tercio por encima del mximo legal fi jado para el delito cometido, no pudiendo sta exceder de treinta y cinco aos de pena privativa de libertad.

    La misma pena se aplicar al agente que haya desempeado los cargos sealados en el primer prrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su funcin para cometer el hecho punible.

    Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o partcipe el delito de trfi co ilcito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsin o secuestro. En tal caso, el Juez podr aumentar la pena hasta en un tercio por encima del mximo legal fi jado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco aos de pena privativa de libertad.

    No ser aplicable lo dispuesto en el presente artculo, cuando la circunstancia agravante est prevista al sancionar el tipo penal o cuando sta sea elemento constitutivo del hecho punible.

    Artculo 57.- RequisitosEl Juez podr suspender la ejecucin de la pena

    siempre que se renan los requisitos siguientes:

    1. Que la condena se refi era a pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos; y

    2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedir cometer nuevo delito.

    El plazo de suspensin es de uno a tres aos.La suspensin de la pena no proceder si el agente es

    reincidente o habitual.

    Artculo 102.- Decomiso o prdida de efectos provenientes del delito

    El Juez resolver el decomiso o prdida de los objetos de la infraccin penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado as como los efectos, sean stos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infraccin, salvo que exista un proceso autnomo para ello.

    El Juez podr disponer en todos los casos, con carcter previo, la medida de incautacin, debiendo adems proceder conforme a lo previsto en otras normas especiales.

    Artculo 105.- Medidas aplicables a las personas jurdicas

    Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurdica o utilizando su organizacin para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deber aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

    1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carcter temporal o defi nitivo. La clausura temporal no exceder de cinco aos.

    2. Disolucin y liquidacin de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o comit.

    3. Suspensin de las actividades de la sociedad, asociacin, fundacin, cooperativa o comit por un plazo no mayor de dos aos.

    4. Prohibicin a la sociedad, fundacin, asociacin, cooperativa o comit de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

    La prohibicin podr tener carcter temporal o defi nitivo. La prohibicin temporal no ser mayor de cinco aos.

    Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenar a la autoridad competente que disponga la intervencin de la persona jurdica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurdica hasta por un perodo de dos aos.

    El cambio de la razn social, la personera jurdica o la reorganizacin societaria, no impedir la aplicacin de estas medidas.

    ARTCULO 2.- Modifcase los artculos 148-A, 152, 200, 296, 296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404, 405 e incorprase los artculos 195, 409-A, 409-B y 417-A del Libro Segundo (Parte Especial) del Cdigo Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo N 635, en los siguientes trminos:

    Artculo 148-A.- Instigacin o participacin en pandillaje pernicioso

    El que participa en pandillas perniciosas , instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para cometer las infracciones previstas en el Captulo IV del Ttulo II de Libro IV del Cdigo de los Nios y Adolescentes, as como para agredir a terceras personas, lesionar la integridad fsica o atentar contra la vida de las personas, daar bienes pblicos o privados, obstaculizar vas de comunicacin u ocasionar cualquier tipo de desmanes que alteren el orden interno, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte aos.

    La pena ser no menor de veinte aos cuando el agente:

    1. Acta como cabecilla, lder, dirigente o jefe.2. Es docente en un centro de educacin privado o

    pblico.3. Es funcionario o servidor pblico.4. Induzca a los menores a actuar bajo los efectos de

    bebidas alcohlicas o drogas.5. Suministre a los menores, armas de fuego, armas

    blancas, material infl amable, explosivos u objetos contundentes.

    Artculo 152.- SecuestroSer reprimido con pena privativa de la libertad

    no menor de veinte ni mayor de treinta aos el que, sin derecho, motivo ni facultad justifi cada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el mvil, el propsito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privacin o restriccin de su libertad.

    La pena ser no menor de treinta aos cuando:

    1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

    2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

    3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor pblico.

    4. El agraviado es representante diplomtico de otro pas.

    5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

    6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afi nidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.

    7. Tiene por fi nalidad obligar a un funcionario o servidor pblico a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.

    8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupacin criminal.

    9. Se comete para obtener tejidos somticos del agraviado.

    10. Se causa lesiones leves al agraviado.11. Es cometido por dos o ms personas o se utiliza

    para la comisin del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

    12. El agraviado adolece de enfermedad grave.13. La vctima se encuentra en estado de gestacin.

    La misma pena se aplicar al que con la fi nalidad de contribuir a la comisin del delito de secuestro, suministra informacin que haya conocido por razn o con ocasin de sus funciones, cargo u ofi cio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetracin del delito.

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007 349721La pena ser de cadena perpetua cuando:

    1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta aos.

    2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de sta circunstancia.

    3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.

    Artculo 195.- Formas agravadasLa pena ser privativa de la libertad no menor de seis

    ni mayor de diez aos si se trata de bienes provenientes de la comisin de los delitos de trfi co ilcito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsin y trata de personas.

    Artculo 200.- ExtorsinEl que mediante violencia o amenaza obliga a una

    persona o a una institucin pblica o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos.

    La misma pena se aplicar al que, con la fi nalidad de contribuir a la comisin del delito de extorsin, suministra informacin que haya conocido por razn o con ocasin de sus funciones, cargo u ofi cio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetracin del delito.

    El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vas de comunicacin o impide el libre trnsito de la ciudadana o perturba el normal funcionamiento de los servicios pblicos o la ejecucin de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier benefi cio o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos.

    El funcionario pblico con poder de decisin o el que desempea cargo de confi anza o de direccin que, contraviniendo lo establecido en el artculo 42 de la Constitucin Poltica del Per, participe en una huelga con el objeto de obtener para s o para terceros cualquier benefi cio o ventaja econmica indebida u otra ventaja de cualquier otra ndole, ser sancionado con inhabilitacin conforme a los incisos 1) y 2) del artculo 36 del Cdigo Penal.

    La pena ser no menor de quince ni mayor de veinticinco aos si la violencia o amenaza es cometida:

    a) A mano armada;b) Participando dos o ms personas; o,c) Valindose de menores de edad.

    Si el agente con la fi nalidad de obtener una ventaja econmica indebida o de cualquier otra ndole, mantiene en rehn a una persona, la pena ser no menor de veinte ni mayor de treinta aos.

    La pena ser privativa de libertad no menor de treinta aos, cuando en el supuesto previsto en el prrafo anterior:

    a) Dura ms de veinticuatro horas.b) Se emplea crueldad contra el rehn.c) El agraviado ejerce funcin pblica o privada o es

    representante diplomtico.d) El rehn adolece de enfermedad grave.e) Es cometido por dos o ms personas.f) Se causa lesiones leves a la vctima.

    La pena ser de cadena perpetua cuando:

    a) El rehn es menor de edad o mayor de setenta aos.

    b) El rehn es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

    c) Si la vctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

    Artculo 296.- Promocin o favorecimiento al trfi co ilcito de drogas

    El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, mediante actos de fabricacin o trfi co ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa, e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1), 2) y 4).

    El que posea drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas para su trfi co ilcito ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce aos y con ciento veinte a ciento ochenta das-multa.

    El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas para ser destinadas a la elaboracin ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceracin, procesamiento o elaboracin y/o promueva, facilite o fi nancie dichos actos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y con sesenta a ciento veinte das-multa.

    El que toma parte en una conspiracin de dos o ms personas para promover, favorecer o facilitar el trfi co ilcito de drogas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y con sesenta a ciento veinte das-multa.

    Artculo 296-A.- Comercializacin y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva

    El que promueve, favorece, fi nancia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somnferum o marihuana de la especie cannabis sativa ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho aos ni mayor de quince aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.

    El que comercializa o transfi ere semillas de las especies a que alude el prrafo anterior ser reprimido con pena privativa de libertad ni menor de cinco ni mayor de diez aos y con ciento veinte a ciento ochenta das-multa.

    La pena ser privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis aos y de noventa a ciento veinte das-multa cuando:

    1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.

    2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el nmero de plantas que seala el inciso precedente.

    Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco aos el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilcito de plantas de coca, amapola o adormidera de la especie papaver somnferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.

    Artculo 297.- Formas agravadasLa pena ser privativa de libertad no menor de quince ni

    mayor de veinticinco aos, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

    1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la funcin pblica.

    2. El agente tiene la profesin de educador o se desempea como tal en cualquiera de los niveles de enseanza.

    3. El agente es mdico, farmacutico, qumico, odontlogo o ejerce otra profesin sanitaria.

    4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detencin o reclusin.

    5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable.

    6. El hecho es cometido por tres o ms personas, o en calidad de integrante de una organizacin dedicada al trfi co ilcito de drogas o que se dedique a la comercializacin de insumos para su elaboracin.

    7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos

  • NORMAS LEGALES El PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007349722de pasta bsica de cocana, diez kilogramos de clorhidrato de cocana, cinco kilogramos de ltex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de xtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina- MDMA, Metanfetamina o sustancias anlogas.

    La pena ser privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco aos cuando el agente acta como jefe, dirigente o cabecilla de una organizacin dedicada al trfi co ilcito de drogas o insumos para su elaboracin.

    Igual pena se aplicar al agente que se vale del trfi co ilcito de drogas para fi nanciar actividades terroristas.

    Artculo 298.- Microcomercializacin o microproduccin

    La pena ser privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta das-multa cuando:

    1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseda por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta bsica de cocana y derivados ilcitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocana, cinco gramos de ltex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de xtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias anlogas.

    2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboracin de las cantidades de drogas sealadas en el inciso anterior.

    3. Se comercialice o distribuya pegamentos sintticos que expelen gases con propiedades psicoactivas, acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalacin.

    La pena ser privativa de libertad no menor de seis aos ni mayor de diez aos y de trescientos sesenta a setecientos das-multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artculo 297 del Cdigo Penal.

    Artculo 299.- Posesin no punibleNo es punible la posesin de droga para el propio

    e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta bsica de cocana, dos gramos de clorhidrato de cocana, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de ltex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de xtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina - MDMA, Metanfetamina o sustancias anlogas.

    Se excluye de los alcances de lo establecido en el prrafo precedente la posesin de dos o ms tipos de drogas.

    Artculo 316.- ApologaEl que pblicamente hace la apologa de un delito o

    de la persona que haya sido condenada como su autor o partcipe, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.

    1. Si la apologa se hace de delito previsto en los artculos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley N 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o partcipe, la pena ser no menor de cuatro ni mayor de seis aos, doscientos cincuenta das multa, e inhabilitacin conforme a los incisos 2,4 y 8 del artculo 36 del Cdigo Penal.

    2. Si la apologa se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partcipe, la pena ser no menor de seis ni mayor de doce aos. Si se realiza a travs de medios de comunicacin social o mediante el uso de tecnologas de la informacin y comunicaciones, como Internet u otros anlogos, la pena ser no menor de ocho ni mayor de quince aos; imponindose trescientos

    sesenta das multa e inhabilitacin conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artculo 36 del Cdigo Penal.

    Artculo 317.- Asociacin ilcitaEl que forma parte de una organizacin de dos o ms

    personas destinada a cometer delitos ser reprimido por el slo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

    Cuando la organizacin est destinada a cometer los delitos previstos en los artculos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley N 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena ser no menor de ocho ni mayor de quince aos, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36 incisos 1, 2 y 4, imponindose adems, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artculo 105 numerales 2) y 4), debindose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fi n.

    Artculo 367.- Formas agravadasEn los casos de los artculos 365 y 366, la pena

    privativa de libertad ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos cuando:

    1. El hecho se realiza por dos o ms personas.2. El autor es funcionario o servidor pblico.

    La pena privativa de libertad ser no menor de seis ni mayor de doce aos cuando:

    1. El hecho se comete a mano armada.2. El autor causa una lesin grave que haya podido

    prever.3. El hecho se realiza en contra de un miembro de

    la Polica Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Pblico, en el ejercicio de sus funciones.

    4. El hecho se realiza para impedir la erradicacin o destruccin de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricacin o transporte ilegal de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

    5. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, trfi co ilcito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsin y trata de personas.

    Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena ser privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos.

    Artculo 404.- Encubrimiento personalEl que sustrae a una persona de la persecucin penal o

    a la ejecucin de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

    Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artculos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley N 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley N 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigacin, la instruccin y el juicio), la pena privativa de libertad ser no menor de siete ni mayor de diez aos y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa.

    Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor pblico encargado de la investigacin del delito o de la custodia del delincuente, la pena ser privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince aos.

    Artculo 405.- Encubrimiento realEl que difi culta la accin de la justicia procurando la

    desaparicin de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.

    Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artculos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley N 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigacin, la instruccin y el juicio), la pena privativa de libertad ser no menor de siete ni mayor de diez aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa.

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007 349723Artculo 409-A.- Obstruccin de la justiciaEl que mediante el uso de fuerza fsica, amenaza,

    ofrecimiento o concesin de un benefi cio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportacin de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.

    Si el hecho se comete respecto en la investigacin preliminar o proceso penal por delito previsto en los artculos 152 al 153-A, 200, 296 al 298 o en la Ley N 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa.

    Artculo 409-B.- Revelacin indebida de identidadEl que indebidamente revela la identidad de un

    colaborador efi caz, testigo, agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o informacin que permita su identifi cacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos.

    Cuando el Agente es funcionario o servidor pblico y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la informacin, la pena ser no menor de cinco ni mayor de siete aos, e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.

    Artculo 417-A.- Insolvencia provocadaEl responsable civil por un hecho delictivo que, con

    posterioridad a la realizacin del mismo y con la fi nalidad de eludir total o parcialmente el cumplimiento de la reparacin civil correspondiente, realiza actos de disposicin o contrae obligaciones que disminuyan su patrimonio, hacindose total o parcialmente insolvente, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos aos ni mayor de cuatro.

    La misma pena se aplicar a quien como representante de una persona jurdica, con posterioridad a la realizacin de un hecho delictivo, dispone de los bienes de su representada, con la fi nalidad de eludir total o parcialmente la imposicin de una consecuencia accesoria en el proceso penal respectivo.

    Si el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los artculos 152 al 153 A, 200, 296 al 298, en la Ley N 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o en el Decreto Ley N 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigacin, la instruccin y el juicio), ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

    NICA.- Dergase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintin das del mes de julio del ao dos mil siete.

    ALAN GARCA PREZ Presidente Constitucional de la Repblica

    JORGE DEL CASTILLO GLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

    MARA ZAVALA VALLADARES Ministra de Justicia

    87526-1

    DECRETO LEGISLATIVON 983

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica mediante Ley No. 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar

    en materia de trfi co ilcito, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsin, trata de drogas de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) das hbiles; e, implementar una estrategia integral para combatir efi cazmente los citados delitos, modifi cando entre otros aspectos el Cdigo de Procedimientos Penales y el Cdigo Procesal Penal para redisear los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICAEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES,

    EL CDIGO PROCESAL PENALY EL NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL

    Artculo 1.- Modifcase el artculo 16 y la denominacin del Ttulo II del Libro II y los artculos 94, 97, 102, 188, 238, 244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Cdigo de Procedimientos Penales, aprobado por Ley N 9024, en los trminos siguientes:

    Artculo 16.- Facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder JudicialLa Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial cuentan con las siguientes facultades especiales:

    1. Corresponde a la Corte Suprema, por intermedio de sus rganos competentes, ejercitar administrativamente las facultades especiales de vigilancia en materia penal, sin perjuicio de las otras atribuciones que le acuerde la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, cuando lo considere conveniente podr instituir un sistema especfi co de competencia penal en los casos de delitos especialmente graves y particularmente complejos o masivos, y siempre que tengan repercusin nacional, que sus efectos superen el mbito de un Distrito Judicial o que se cometan por organizaciones delictivas.

    En estos supuestos podr instaurar un sistema de organizacin territorial nacional o que comprenda ms de un Distrito Judicial. Tambin podr establecer una integracin funcional de juzgados y Salas Superiores Penales de los diversos Distritos Judiciales de la Repblica a los de competencia nacional, en los asuntos de competencia de estos ltimos o asignar el conocimiento de otros delitos a los rganos jurisdiccionales de competencia nacional.

    Los delitos de trfi co ilcito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsin que afecten a funcionarios del Estado, podrn ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la Repblica, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.

    3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previas las formalidades que determina este Cdigo en el Ttulo respectivo, es el rgano competente para resolver el recurso de revisin.

    Ttulo II

    Embargo Preventivo e Incautacin

    Artculo 94.- Embargo e IncautacinAl momento de abrir instruccin o en cualquier estado del proceso, de ofi cio o a solicitud del Ministerio Pblico o de la parte civil, el Juez:

    a) Podr ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del inculpado que sean sufi cientes para cubrir el pago de la reparacin civil.

    En caso de ordenar la detencin del inculpado, el Juez dictar obligatoria e inmediatamente dicha medida.

    b) Siempre que existan sufi cientes indicios, podr

  • NORMAS LEGALES El PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007349724disponer la incautacin de los objetos de la infraccin penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado as como los efectos, sean stos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de la infraccin penal. Cuando corresponda, deber proceder adems conforme a las normas especiales sobre la materia.

    La incautacin de los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infraccin penal, se efectuar an se encuentren stos en poder de terceras personas naturales o jurdicas, dejando a salvo su derecho, para que lo hagan valer, de ser el caso, conforme a ley.

    c) El Juez comunicar al Fiscal Provincial en lo Penal de turno, la existencia de efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infraccin penal, para los fi nes previstos en la norma que regula el proceso de prdida de dominio, acompaando copias certifi cadas de las piezas procesales pertinentes.

    Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrn su efi cacia hasta que sean convalidadas o levantadas por el Juez del proceso de prdida de dominio.

    A fi n de no perturbar la actividad probatoria en el proceso penal a su cargo, el rgano jurisdiccional podr solicitar al Juez del proceso de prdida de dominio que haya asumido competencia en mrito a lo dispuesto en el primer prrafo de este literal, ponga a su disposicin los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infraccin penal por el trmino necesario.

    Asimismo, el Juez Penal podr diferir la entrega de los objetos, efectos o instrumentos del delito al Fiscal o Juez que conoce del proceso de prdida de dominio en tanto resulten indispensables para la actividad probatoria del proceso penal a su cargo.

    En todos los casos antes sealados se formar el cuaderno respectivo.

    La apelacin se tramitar una vez ejecutada la medida cautelar.

    Artculo 97.- Inscripcin de MedidasLos embargos que se ordenen para los fi nes a que se contrae este Ttulo, se inscribirn en los Registros Pblicos o en la entidad que corresponda.De igual forma, se proceder cuando se dicte la medida de incautacin sobre bienes inscribibles. An cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribir dicha medida cursndose los partes a los Registros Pblicos, debiendo el funcionario competente cumplir con el mandato judicial.Estas inscripciones no estn afectas al pago de derechos registrales y se harn por el slo mrito de la resolucin judicial que ordena la medida.

    Artculo 102.- Levantamiento de medidasDeclarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se proceder a levantar el embargo trabado sobre sus bienes y a cancelar la fi anza; as como las medidas cautelares que se hubiesen dictado, salvo que se traten de bienes intrnsecamente delictivos, debiendo en tal caso proceder en atencin a las normas especiales.

    Artculo 188.- Devolucin de objetos.Los objetos materia del delito podrn ser devueltos a su dueo, dejndose constancia en autos, salvo que se traten de bienes intrnsecamente delictivos y exista un proceso autnomo para ello.

    Artculo 238.- Ofrecimiento de testigos o peritosLas partes que ofrezcan testigos o peritos nuevos estarn obligadas a indicar especfi camente la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su intervencin, identifi cndolos y precisando los puntos sobre los que deban declarar o exponer.La Sala no admitir la prueba ofrecida que no cumpla con los requisitos antes sealados.

    Artculo 244.- Examen del acusado

    1. El examen del acusado proceder si el imputado no acepta el trmite de la conformidad previsto en la ley.

    2. El acusado es examinado por el Fiscal, por los abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado y por

    el Director de Debates, en ese orden. Los dems miembros de la Sala, slo podrn examinar al acusado si existiera la necesidad de una aclaracin. En todos estos casos, el interrogatorio ser directo.

    3. El interrogatorio se orientar a obtener la versin del acusado, las aclaraciones y explicaciones acerca del hecho objeto de imputacin, las circunstancias del mismo, su participacin y la de los otros acusados, as como los mviles, justifi caciones y los dems elementos necesarios para la individualizacin de la pena y la determinacin del monto de la reparacin civil.

    4. Durante el examen del acusado las partes podrn formular sus repreguntas en base a anteriores declaraciones del acusado o confrontar su versin con la de otros acusados, testigos u otro medio probatorio.

    Artculo 248.- Declaracin de testigosLos testigos declararn en el orden que establezca el Presidente de la Sala. No podr darse lectura a la declaracin que prest en la instruccin un testigo, cuando ste deba producir oralmente su testimonio en la audiencia. Slo una vez que el testigo hubiere prestado declaracin sobre un determinado hecho, se podr leer en el interrogatorio parte o partes de sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal o el Juez, a su solicitud, para efectuar las aclaraciones pertinentes, demostrar o superar contradicciones, procediendo conforme a lo establecido en los artculos 250 y 252.

    Artculo 251.- Interrogatorio del testigoUna vez que el Presidente de la Sala interrogue al testigo sobre su nombre, edad, ocupacin, domicilio y sus relaciones con las partes, se dar inicio al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podr ser interrogado por el Presidente y los dems miembros de la Sala.El Presidente est facultado para declarar las preguntas como impertinentes o las respuestas que se viertan como incompletas o evasivas, en cuyo caso se podr formular repreguntas. As tambin podr suspender el desarrollo de los interrogatorios.El examen al testigo menor de diecisis aos de edad ser conducido por el Juez en base a las preguntas formuladas por el Fiscal y las dems partes. Si se considerase que el interrogatorio al menor de edad no perjudica su estado emocional, se dispondr que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los dems testigos. Esta decisin puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.

    Artculo 260.- Examen de la parte civilCuando se haya declarado obligatoria la concurrencia de la parte civil, sta ser examinada despus del acusado y antes de los testigos. No obstante, cuando la parte civil haya concurrido voluntariamente, el Fiscal o el acusado puede pedir que se le examine o, excepcionalmente, la Sala ordenarlo de ofi cio. En este caso, el interrogatorio se realizar antes de la acusacin.

    Artculo 261.- Prueba trasladadaEn los delitos perpetrados por miembros de una organizacin criminal o asociacin ilcita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de ofi cio podr realizar las actuaciones probatorias siguientes:Las pruebas admitidas y practicadas ante un Juez o Sala Penal podrn ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuacin sea de imposible consecucin o difcil reproduccin por riesgo de prdida de la fuente de prueba o de amenaza para un rgano de prueba. Sin necesidad de que concurran tales motivos, podrn utilizarse los dictmenes periciales ofi ciales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. La oposicin a la prueba trasladada se resuelve en la sentencia.La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organizacin delictiva o asociacin ilcita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrn de actuacin en la comisin de hechos delictivos o los resultados o daos derivados de los mismos, constituir prueba con respecto de la existencia o forma de actuacin de esta organizacin o asociacin en cualquier otro proceso penal, la misma que deber ser valorada conforme al artculo 283.

    Artculo 263.- Acusacin complementaria.Durante el Juicio y hasta antes de la acusacin oral, el

  • NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, domingo 22 de julio de 2007 349725Fiscal mediante un escrito de acusacin complementaria, podr ampliar la misma mediante la inclusin de un hecho nuevo que no haya sido comprendido en la acusacin escrita en su oportunidad, que modifi que la califi cacin legal. De la misma forma, proceder el Fiscal cuando hubiere omitido pronunciarse en la acusacin escrita sobre un hecho o hechos que hubieren sido materia de instruccin. En tales supuestos, el Fiscal deber advertir, de ser el caso, la variacin de la califi cacin correspondiente. Luego de escuchar a las partes, la Sala se pronunciar respecto al auto de ampliatorio de enjuiciamiento correspondiente.En relacin con los hechos nuevos en la acusacin complementaria, se recibir nueva declaracin del imputado y se informar a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensin del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensin no superar el plazo de cinco das hbiles.Artculo 267.- Trmino para la suspensin del juicio oralEl Juicio Oral podr suspenderse hasta por ocho das hbiles. Cuando el Juicio Oral importe una especial difi cultad en su sustanciacin, relacionada con la existencia de una organizacin criminal de ms de diez imputados, la suspensin podr extenderse hasta por doce (12) das hbiles, en cuyo caso la resolucin de suspensin de la sesin de audiencia deber estar debidamente motivada. No sern de cmputo los das de suspensin del despacho por causas de fuerza mayor o por causas imprevistas.Cuando la suspensin durase ms de ese trmino se dejar sin efecto la audiencia realizada, sealndose, a la brevedad posible, da y hora para un nuevo Juicio Oral.

    Artculo 2.- Modifcase el artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N 638, en los trminos siguientes:

    Artculo 137.- Duracin de la detencinLa detencin no durar ms de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 135 del Cdigo Procesal Penal. Tratndose de procedimientos por delitos de trfi co ilcito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra ms de diez imputados, en agravio de igual nmero de personas, o del Estado, el plazo lmite de detencin se duplicar. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deber decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.Cuando concurren circunstancias que importen una especial difi cultad o una especial prolongacin de la investigacin y que el inculpado pudiera sustraerse a la accin de la justicia, la detencin podr prolongarse por un plazo igual.Cuando el delito se ha cometido a travs de una organizacin criminal y el imputado pudiera sustraerse a la accin de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detencin podr prolongarse hasta por un plazo igual.La prolongacin de la detencin se acordar mediante auto debidamente motivado, de ofi cio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelacin, que resolver la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas.El cmputo del plazo a que se refi ere el primer prrafo de este artculo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerar el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instruccin. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detencin.Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detencin se prolongar hasta la mitad de la pena impuesta, cuando sta hubiera sido recurrida.No se tendr en cuenta para el cmputo de los plazos establecidos en este artculo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.La libertad ser revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legtimo a la primera citacin que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.

    El Juez deber poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongacin de la detencin. La Sala, de ofi cio o a solicitud de otro s