Fijan plazo de caducidad para interponer demanda de reposición

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FIJAN PLAZO DE CADUCIDAD PARA INTERPONER DEMANDA DE REPOSICIÓN El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición, ya sea por despido encausado o fraudulento, será de 30 días hábiles de producido; pero cuando exista en trámite una demanda de amparo, esta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma fue interpuesta dentro de ese lapso. Así lo estableció la Corte Suprema como lineamiento para el tratamiento judicial de ambas modalidades de despido. La decisión forma parte de los más de 20 acuerdos adoptados por la máxima instancia judicial del país en su segundo pleno jurisdiccional en materia laboral. Acumulación En dicho encuentro los jueces de las salas de derecho constitucional y social de la citada corte también determinaron que las pretensiones de impugnación de despido encausado o fraudulento, podrán acumularse a otras pretensiones y deberán tramitarse en un proceso ordinario laboral de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636. Mientras que al amparo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, las pretensiones de reposición en caso de esos despidos solo podrán plantearse como pretensión principal única y deberán ser tramitadas en un proceso abreviado. Pero si estas son acumuladas a otras pretensiones distintas, deberán ser puestas a conocimiento del juez laboral en un proceso ordinario.

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FIJAN PLAZO DE CADUCIDAD PARA INTERPONER DEMANDA DE REPOSICIÓN

El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición, ya sea por despido encausado o fraudulento, será de 30 días hábiles de producido; pero cuando exista en trámite una demanda de amparo, esta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma fue interpuesta dentro de ese lapso.

Así lo estableció la Corte Suprema como lineamiento para el tratamiento judicial de ambas modalidades de despido. La decisión forma parte de los más de 20 acuerdos adoptados por la máxima instancia judicial del país en su segundo pleno jurisdiccional en materia laboral.

AcumulaciónEn dicho encuentro los jueces de las salas de derecho constitucional y social de la citada corte también determinaron que las pretensiones de impugnación de despido encausado o fraudulento, podrán acumularse a otras pretensiones y deberán tramitarse en un proceso ordinario laboral de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636.

Mientras que al amparo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, las pretensiones de reposición en caso de esos despidos solo podrán plantearse como pretensión principal única y deberán ser tramitadas en un proceso abreviado.

Pero si estas son acumuladas a otras pretensiones distintas, deberán ser puestas a conocimiento del juez laboral en un proceso ordinario.

Tutela procesal y CAS

De igual forma, los magistrados supremos acordaron que no será necesario el agotamiento de la instancia administrativa para que los servidores públicos sujetos al régimen privado puedan acceder a la tutela procesal judicial. Solo se exigirá el agotamiento de dicha instancia a los trabajadores sujetos al régimen público, a aquellos incorporados por Servir y a los contratados con el sistema de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).

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Además, los contratos bajo ese esquema serán inválidos cuando se verifique que, previo a su suscripción, los trabajadores tenían una relación laboral indeterminada por desnaturalización de la contratación modal empleada.

CTSPara el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), se decidió que la remuneración computable incluirá todos los conceptos que en aplicación del principio de primacía de la realidad evidencien una naturaleza jurídica remunerativa.

Por ende, los bonos por función jurisdiccional y fiscal tienen esa naturaleza y deberán computarse para el cálculo de ese beneficio.

Juzgados de paz

Se precisó que los juzgados de paz letrados no serán competentes para conocer pretensiones laborales no cuantificables.

Solo podrán conocer pretensiones cuantificables originadas en demandas de obligación de dar sumas de dinero y títulos ejecutivos cuyas cuantías no sean superiores a 50 unidades de referencia procesal (URP).

Se estableció que el demandado será declarado rebelde si no asiste a la audiencia de conciliación, y que no se deberán pagar a los beneficiarios de la Ley N° 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguro social.

Además, se determinó que sí serán computables para el cálculo del período de aportación previsional las contribuciones realizadas bajo los alcances del artículo 2 de la Ley N° 10941.

Plazo adecuado

Para el laboralista Jorge Toyama, el plazo de caducidad fijado para interponer una demanda de reposición ya sea por despido incausado o fraudulento es adecuado,

Porque el juicio de reposición por despido sin causa se asimila al proceso por despido nulo donde la pretensión es la misma y se otorgan 30 días para la presentación de la demanda.

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No obstante, considera que la decisión adoptada respecto a la posibilidad de reconducir una acción de amparo a la vía ordinaria laboral puede generar, en su momento, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC), por lo que habría que esperar la opinión de este colegiado sobre este tema. A su criterio, el TC puede determinar que solo el juez constitucional tiene la facultad de decidir si el caso se mantiene en un proceso de amparo o si se traslada a la sede laboral. En la actualidad, el juez constitucional puede conocer demandas de reposición por despidos incausados y nulos, por lo que el trabajador despedido sin causa puede optar por un amparo o un juicio ordinario para demandar su reincorporación.

NovedadEl Laboralista Ricardo Herrera calificó como positivo que la Corte Suprema establezca la aplicación del principio de la primacía de la realidad para determinar la remuneración computable para el cálculo de la CTS.

Incluso se declara que los bonos por función jurisdiccional y fiscal tienen carácter remunerativo, contraviniendo las normas de su creación, detalló.

Ante esta situación sugiere a los jueces aplicar el control difuso para declarar inconstitucional la aplicación de esas normas.

 

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PLAZOS DEL PROTESTO EN TÍTULOS VALORES

Consulta:

   Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: ¿En qué oportunidad se debe protestar un título valor?

 Solución:

 Para que el protesto sea efectuado válidamente, tanto el tenedor como el fedatario (es decir el notario público o el juez de paz) deberán respetar los plazos establecidos por ley. De lo contrario, se perjudicaría el título valor, es decir, perdería mérito cambiarlo.

Por ello, resulta sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el título al fedatario como que este último realice la diligencia de protesto en los plazos previstos por ley.

Pues de ambos depende que el tenedor quede expedito para ejercitar las acciones cambiarias que deriven del título valor.

 Ahora bien, el plazo de protesto dependerá de cada título valor y de si el protesto es por falta de aceptación o falta de pago. Veamos:

El protesto por falta de aceptación de una letra de cambio deberá realizarse dentro del plazo de     presentación para su aceptación e inclusive, hasta los ocho días posteriores al vencimiento de dicho plazo,     ya sea que éste fuera convencional o legal.

El protesto por falla de pago de títulos valores que representan sumas de dinero, a excepción del cheque y     otros títulos valores con vencimiento a la vista, deberá realizarse dentro de los quince días posteriores al     vencimiento del título valor. Este plazo de protesto por falla de pago es aplicable a los títulos valores cuyo     vencimiento no sea a la vista.

El protesto por falla de pago de títulos valores pagaderos a la vista distinto al cheque (es decir, una letra de     cambio, pagaré o factura con formada cuyo vencimiento sea a la vista), se puede realizar en tres oportunidades: desde el día siguiente de la emisión del título; durante el lapso de su presentación al pago;     y, hasta los ocho días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago.

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Tratándose del protesto del cheque, el plazo es el mismo que el de su presentación para el pago, es decir,     dentro de los treinta días siguientes de su emisión.

En los demás títulos valores sujetos a protesto, el plazo de éste es de quince días posteriores a la fecha en     la que debió cumplirse la obligación contenida en el título valor.

 Base Legal:    Artículo 72º Y 141º de la Ley de Títulos Valores.

CONSULTA TRIBUTARIA

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SUBSANACIÓN DE ERROR EN PAGO DE FACTURAS

Consulta:Por error,  una empresa que es agente de retención paga el importe total de las facturas. ¿Cómo se puede subsanar ese error?

Solución:

Conforme lo establecido en el numeral 13 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, se ha tipificado la infracción de no efectuar las retenciones, salvo que el agente de retención cancele la retención dentro del plazo establecido. Por tanto, en el presente caso, para evitar la multa, el Agente Retenedor podrá pagar la retención dentro del plazo de vencimiento del periodo tributario en que se debió efectuar la retención y luego solicitar el reembolso al beneficiado.

CONSULTA TRIBUTARIA

RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IGV

Consulta

¿Cómo se aplica el Régimen de Retención del IGV, cuando al momento del pago concurren medidas de embargo en forma de retención?

Solución:

En el supuesto materia de consulta,  si al momento del pago concurre un embargo en forma de retención dispuesto por el Poder Judicial o un embargo en forma de retención trabado por el Ejecutor Coactivo y, la retención del 6% prevista en el Régimen de Retenciones del IGV-Proveedores; deberá en primer término efectuarse esta última retención, es decir la retención del IGV, conforme al criterio establecido en la Directiva N° 003-2002/SUNAT.

CONSULTA DERECHO COMERCIAL

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EXTRAVÍO DE TÍTULO VALOR

Consulta:

 Un suscriptor nos realiza la siguiente consulta: El Gerente General de

una empresa suscriptora, giró una letra de cambio en representación

de la empresa. Este título valor fue extraviado por el personal

administrativo de la empresa, nos consulta ¿Qué puede hacer en este

caso? ¿Su responsabilidad es personal?

Solución:

 La Ley de Títulos Valores establece que, en caso de extravío de un

título valor quien se considere con legítimo derecho, sobre dicho título,

puede solicitar al juez lo siguiente:

Se declare la ineficacia del título valor y,

La autorización para exigir el cumplimiento de las obligaciones

inherentes al mismo o en el caso que no     resulten aún exigibles,

podrá solicitar que se ordene la emisión de un duplicado

quedando anulado el     original, bajo responsabilidad.

La misma norma señala que, quien pretenda solicitar la declaración

judicial de ineficacia del Título Valor, bajo su responsabilidad.

Podrá dirigir comunicación de fecha cierta y dar recepción

comprobable a los obligados a pagarlo o a cumplir con las obligaciones

inherentes al título valor requiriéndoles suspender el cumplimiento de

dichas obligaciones, señalando la causa (deterioro parcial o total,

sustracción o extravío).

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En ese sentido el Gerente General de la empresa podrá realizar lo

siguiente:

a)  Dirigir comunicación de fecha cierta (carta notarial o con firma

certificada notarialmente) a los obligados      con la letra de cambio, a

efectos de que suspendan el cumplimiento de sus obligaciones,

señalando que      dicho título se ha extraviado.

b) Demandar la ineficacia de la letra de cambio: esta demanda deberá

tramitarse vía proceso sumarísimo,     siendo competente el Juez de Paz

o el Juez de Paz Letrado (dependiendo del monto de dinero consignado

en la letra de cambio) del lugar donde debe hacerse efectivo el cobro

de la letra.

Cabe señalar que si el título extraviado hubiese sido un cheque, el

girador o el titular del cheque deberán comunicarlo a la entidad

bancaria, a efectos que ésta no pague dicho título.

Al igual que en el caso consultado, deberá señalarse la causa por la cual

se solicita la suspensión del pago del título, obligándose a presentar la

demanda de ineficacia del título valor dentro de los siguientes 15 días

de solicitada la suspensión de pago del cheque.

Finalmente, cabe señalar que la responsabilidad del pago de la letra es

únicamente de la empresa aceptante, toda vez que el gerente actúa en

nombre y representación de la empresa.

Base Legal:    Artículo 102° y 107° de la Ley de Títulos Valores

 

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