Falta Emplazamiento Discapacidad

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sentencia donde se considera la discapacidad para emitirla

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Expediente de origen: 806/2011-I Expediente de radicación: 386/2011 Quejoso: **********

Jueza Paula María García Villegas Sánchez Cordero

S E N T E N C I A

Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en el

juicio de amparo 806/2011-I, del índice del Juzgado Primero

de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, radicado

en este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, con el número de registro 386/2011; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el veintisiete de septiembre de dos mil once, en la

Oficialía de Partes de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho,

demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra

las autoridades y por los actos que se indican a continuación:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Juez Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

2. Secretario actuario adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

3. Ejecutor adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

En sus denominaciones correctas

ACTOS RECLAMADOS:

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“Del C. JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL se reclama TODO LO ACTUADO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO llevado en el expediente identificable numero **********, del juzgado referido, incluida la sentencia definitiva de fecha ********** así como las tres sentencias interlocutorias, todas estas últimas de fecha **********. DEL C. ACTUARIO ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL, LIC. MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA AGUILAR, se reclaman los actos consistentes en: la diligencia de emplazamiento la razón actuarial de fecha **********; y la cédula que se agregó a la razón actuarial aludida … Del C. EJECUTOR ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL. El cumplimiento que dé a las tres sentencias interlocutorias, todas las anteriores de fecha **********, …”

El quejoso señaló como derechos fundamentales

violados los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró

los antecedentes del caso y formuló el concepto de violación

que consideró pertinente.

SEGUNDO. Admisión de la demanda. Mediante

proveído de veintinueve de septiembre de dos mil once, la

jueza Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió

conocer de la demanda de amparo, la radicó con el número de

registro 806/2011-I, la admitió a trámite, y solicitó a las

autoridades responsables sus informes con justificación, tuvo

como tercero perjudicada a **********, otorgó la intervención

legal que corresponde al Agente del Ministerio Público de la

Federación de su adscripción, y entre otras cuestiones, fijó

fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

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TERCERO. Celebración de la audiencia

constitucional. Tramitado el juicio de amparo, se celebró la

audiencia constitucional el cuatro de noviembre de dos mil

once.

CUARTO. Radicación del juicio. En atención a lo

previsto en el oficio CAR18/CCNO/2011, suscrito por el

Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y

Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura

Federal, la jueza del conocimiento el siete de noviembre de

dos mil once, ordenó remitir el expediente a este Juzgado

Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a

efecto de que pronunciara sentencia, donde se recibió el ocho

de noviembre de dos mil once, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del

Centro Auxiliar de la Primera Región en el Distrito Federal y el

nueve del mismo mes y año, se recibió en este órgano

jurisdiccional auxiliar, asignándole el número de registro

386/2011.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en el Distrito Federal, es legalmente competente

para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 103,

fracción I, y 107, fracción III, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 36 y 114, fracción V, de la

Ley de Amparo, vigente para la resolución del presente

asunto, conforme a lo ordenado en el artículo tercero, en

relación con el primero, ambos transitorios del Decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones

de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el seis de junio

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de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación1, toda

vez que el juicio de amparo que se resuelve se promovió con

antelación al cuatro de octubre del año en curso, fecha de la

entrada en vigor del decreto en comento; 54, fracción I, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el Acuerdo General 13/2011 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el diverso

Acuerdo General 20/2009, que crea el Centro Auxiliar de la

Primera Región, así como los órganos jurisdiccionales que lo

integran; primero del Acuerdo General 48/2009 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo al inicio de

funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del

Centro Auxiliar de la Primera Región y el oficio

STCCNO/816/2011, de ocho de marzo del dos mil once,

emitido por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de

la Judicatura Federal, en que comunicó que este órgano

judicial apoyaría en el dictado de sentencias al Juzgado

Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal,

toda vez que se resuelve un juicio de amparo del índice del

citado juzgado.

SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados.

Previamente a establecer lo relativo a la certeza de los actos

reclamados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77,

fracción I, de la Ley de Amparo, y según confirma la tesis de

jurisprudencia P./J.40/2000, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada página 32,

1 Todas las citas de preceptos de la Ley de Amparo se refieren a la publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en el Diario Oficial de la Federación, y sus subsecuentes decretos de reformas, y se invocan en la presente sentencia, pues continúan vigentes de acuerdo al artículo tercero transitorio del citado Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto aplicables al caso, toda vez que el juicio de amparo que se resuelve se promovió con antelación al cuatro de octubre de dos mil once, fecha de la entrada en vigor de ese Decreto.

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tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, es necesario precisar en

qué consisten aquéllos, ello atendiendo a la integridad de la

demanda de amparo y de sus anexos.

A continuación, se transcribe el rubro y texto de la

mencionada tesis:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.”

En ese sentido, se tiene que en el presente caso se

reclama lo siguiente:

• Todo lo actuado en el juicio especial hipotecario

número **********, del índice del Juzgado Segundo

de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, promovido por **********, en contra

de **********, desde su emplazamiento, así como las

sentencias interlocutorias de fecha ********** y su

ejecución.

TERCERO. Certeza de los actos. Una vez

determinadas las conductas que específicamente se combaten

por esta vía constitucional, es menester pronunciarse respecto

de la certeza o inexistencia de las mismas, ello atendiendo a

una cuestión de lógica fundamental, ya que la existencia del

acto autoritario es un requisito esencial para efectuar el estudio

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relativo a la constitucionalidad del mismo.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia

número XVII.2o. J/10, del Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 76,

abril 1994, página 68, que dice: “ACTOS RECLAMADOS,

CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL

JUICIO DE AMPARO”.

Actos ciertos. Son ciertos los actos reclamados al juez

Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, así como al secretario actuario y ejecutor

adscrito a dicho juzgado, consistentes, respectivamente, la

tramitación del juicio especial hipotecario número **********,

promovido por **********, en contra de **********, así como la

emisión de las sentencias interlocutoras dictadas en dicho

juicio, y su ejecución, ya que así lo reconocieron las

autoridades responsables, en sus respectivos informes con

justificación que rindieron (fojas 45-47).

Por su aplicación, es de invocarse la jurisprudencia del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

con el número 278, en la página 231, tomo VI, Común, Sección

Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, del

Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la Federación,

del rubro y texto siguientes:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”

Por otra parte, es de precisarse, que si bien, el quejoso

en su demanda de amparo, reclama la falta de emplazamiento

al juicio especial hipotecario número **********, promovido por

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**********, en contra de **********, lo cierto es que, de una

lectura integral de la demanda de amparo, lo efectivamente

reclamado por el quejoso es el indebido emplazamiento a

dicho juicio y no así, la falta total de éste.

Hecha la precisión anterior, debe tenerse también como

cierto el acto reclamado consistente en el indebido

emplazamiento al juicio natural citado, pues la negativa de las

autoridades responsables, está apoyada en que la diligencia

de emplazamiento cumplió con todos los requisitos legales, lo

que no desvirtúa su existencia, sino que implícitamente

aceptan su existencia.

Además, la circunstancia en que si dicha diligencia de

emplazamiento cumplió o no con los requisitos legales que la

rigen, será cuestión de análisis del fondo del presente asunto,

y no atañe a la existencia o inexistencia del acto reclamado.

CUARTO. Causas de improcedencia. Análisis de

causales de improcedencia. Previamente, al estudio de los

conceptos de violación, procede analizar las causas de

improcedencia, ya sea que las aleguen las partes o que de

oficio las advierta esta juzgadora, en términos de la última

parte del artículo 73 de la Ley de Amparo y la tesis

jurisprudencial número novecientos cuarenta, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos

diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte,

visible a fojas mil quinientos treinta y ocho, que dice:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

En el caso, no hay causa de improcedencia que

analizar, en virtud de que las autoridades responsables y la

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tercero perjudicada no las hicieron valer, y de oficio la

suscrita no advierte la actualización de alguna.

QUINTO. Estudio del concepto de violación. El

quejoso en su único concepto de violación en esencia aduce

que el emplazamiento al juicio hipotecario número **********,

promovido por **********, en contra de su persona, no cumplió

con los requisitos establecidos que para tal efecto establecen

los artículos 110 y 116 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal.

Que debido a la enfermedad que padece, a saber

diabetes, su estado físico especialmente su capacidad visual la

cual se ha reducido a un 20 % (veinte por ciento), le impidió

atender debidamente la diligencia de emplazamiento al citado

juicio.

Sostiene, que el secretario actuario encomendado a

realizar dicha diligencia no cumplió con lo establecido por

citados artículos del código civil adjetivo para el Distrito

Federal, pues dice que éste no se identificó, que en ningún

momento le manifestó el motivo de su presencia y finalmente

no le dejó las copias con las que le corrió traslado, lo cual se

traduce en una plena violación a sus derechos fundamentales

establecidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

Pues bien, una vez precisado lo anterior, a juicio de esta

juzgadora con fundamento en el artículo 76 BIS, fracción VI de

la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia de la queja a

favor del quejoso porque existe una violación manifiesta a la

ley que lo dejó sin defensa. En efecto, el acto reclamado en el

presente juicio de amparo, consiste en el indebido

emplazamiento al juicio natural, sin embargo, no se consideró

por la ejecutora responsable que el quejoso tuviera alguna

discapacidad visual2, por lo que transgredió sus derechos

fundamentales pues se le privó especialmente el acceso 2 A lo largo de esta sentencia, se hará alusión a este tópico.

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efectivo a la justicia en el juicio de natural.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 149/2000

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XII, Diciembre de 2000, página 22, Novena Época, de

rubro y texto:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.”

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Ahora bien, previamente al análisis de legalidad de los

actos reclamados, es menester relatar lo siguiente.

De la demanda de amparo el quejoso **********, reclama

todo lo actuado en el juicio especial hipotecario, dentro del

expediente número **********, del índice del Juzgado Segundo

de lo Civil en el Distrito Federal, por estimar BAJO PROTESTA

DE DECIR VERDAD, esencialmente que el secretario actuario

adscrito a dicho juzgado, lo emplazó ilegalmente al juicio

especial hipotecario referido, (porque derivado de la diabetes

que padece, dice, le ocasionó la pérdida de la vista en un 80%,

porque se le diagnosticó en ambos ojos retinopatía diabética.

Que el ********** personas que le dijeron ser

representantes de la tercero perjudicado, **********, quienes le

expusieron que su visita era para invitarlo a ponerse al

corriente en el pago de su adeudo y de no ser así, lo

demandarían judicialmente, y diez minutos después, llegó el

secretario actuario, que en ese momento no sabía que era ese

funcionario, porque las personas que venían de parte del

tercero perjudicado le dijeron que ya le habían explicado lo de

su problema y el secretario actuario le pidió su firma de

recibido.

El quejoso, con el propósito de probar su padecimiento

clínico exhibió las siguientes pruebas documentales:

1. La copia rosa de la receta médica, número **********

de la gerencia de salud y bienestar del sistema

colectivo de transporte metro, de la que se

desprende, que le recetó entre otros medicamentos

al quejoso insulina (foja 25).

2. Las indicaciones de egreso del quejoso del

**********, folios **********, en cuyos rubros de

cirugía o tratamiento se desprende, cirugía o

tratamiento: fotocoagulación (fojas 27 y 28).

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3. La hoja número ********** de la que se lee, entre

otras cuestiones: “servicio médico, atención

hospitalaria, **********, D.F. a ********** (sic),

diagnóstico: transcripción-retinopatía diabética,

- complemento: fotocoagulación de ambos

ojos…” (foja 29).

Es cierto que, de estas pruebas no se puede determinar

el grado de discapacidad visual, por no reunir los requisitos del

artículo 388 de la Ley General de Salud3 pues no fueron

emitidos por dependencias de salud pública, como sería el

Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado o de las Instituciones

que colaboran y atienden a las personas aseguradas con el

Seguro Popular, sin embargo, precisamente por eso y ante la

duda razonable de que el quejoso fuera un discapacitado 3 “Artículo 388.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.” Además, sirve de apoyo al respecto por analogía, la siguiente tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, a la letra dicen: “Novena Época --- Registro: 200677 --- Instancia: Segunda Sala --- Jurisprudencia --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta --- II, Noviembre de 1995 --- Materia(s): Laboral --- Tesis: 2a./J. 74/95 --- Página: 157. CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD. Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que debe contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.

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visual, la suscrita juzgadora por acuerdo de quince de

noviembre del año en curso, solicitó a la jueza de origen, con

fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los

Estrados Unidos Mexicanos; I y III de la Convención

Interamericana para la Eliminación de todas las formas de

Discriminación Contra las Personas con Discapacidad; 1, 2, 4 y

13 de la Convención Sobre los Derechos de la Personas con

Discapacidad y 1, 2, fracciones II, IV, VIII, XV y XXI, 28 y 30 de

la Ley General para la Inclusión de la Personas con

Discapacidad4, aperturarara de manera oficiosa el periodo

probatorio, únicamente para que le fuera realizada de oficio la

prueba de oftalmología al quejoso, a fin de estar en

posibilidades de saber el grado real de su capacidad visual, y

una vez hecho lo anterior devolviera los autos para que se

emitiera la sentencia que en derecho correspondiera.

Así, lo único que se solicitó fue que en acatamiento a los

preceptos con los cuales se fundó dicha solicitud, se abriera de

manera oficiosa el período probatorio para que esta juzgadora

tuviera todos los elementos necesarios para mejor proveer, sin

que esto significara reponer el procedimiento, sino acatar entre

otros numerales lo dispuesto en el artículo 13 de la

Convención Sobre los Derechos de la Personas con

Discapacidad.

Sin embargo, mediante auto de veintidós de noviembre

actual, la juez de origen negó la solicitud anterior, manifestando

que de acordar favorablemente, equivaldría a reponer el

procedimiento y que esa facultad solo compete al Tribunal

Pleno y las Salas de la Suprema Corte de la Nación o a los

Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la

Federación.

Razón por la cual, esta juzgadora se encuentra limitada a

resolver el presente juicio únicamente con las constancias que

4 Preceptos legales, que más adelante se transcribirán y se analizará su contenido.

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obran en autos, de las que se continúo con la duda razonable

de la disparidad visual del quejoso y ante ello con fundamento

en el principio pro homine contenido en el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos, se

resuelve a favor del quejoso, es decir, dándole el trato de

padecer cierto grado de discapacidad visual (que bajo protesta

de decir verdad el quejoso sostiene que es de un 20%).

Ahora, una vez establecido lo anterior, se procede al

estudio de la legalidad del emplazamiento realizado por la

autoridad ejecutora.

En tal sentido, los artículos 111, 114 y 116 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son del tenor

literal siguiente:

“Artículo 111. Las notificaciones en juicio se podrán hacer: I. Personalmente (…)” “Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: I. El emplazamiento del demandado, (…)” “Artículo 116. Todas las notificaciones que por disposición de la Ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y hora en que la entregue, la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación. Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificara ante la persona con la que se entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique asentando su resultado así como los

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medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquiera otra existente con el interesado. (…) Articulo 117. (…) Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.”

De los preceptos citados, se advierte que los funcionarios

encargados de realizar la diligencia de emplazamiento a juicio,

cuando la entiendan con la persona que se busca, deben de

cumplir con ciertos requisitos para que pueda tener validez,

que son:

1. La notificación se hará por cédula, la que contendrá,

la fecha y la hora que se entregue.

2. La clase del procedimiento.

3. El nombre y apellidos de las partes.

4. El Juez o el Tribunal que mandó practicar la

diligencia.

5. La trascripción de la determinación que se manda

notificar.

6. El nombre y apellidos de la persona a quien se

entrega.

7. Se procurará recabar la firma con quien se haya

entendido la actuación.

8. El notificador se identificará.

9. El notificador requerirá a la persona con quien

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entienda la diligencia que se identifique y asentará

su resultado.

10. El cercioramiento que en el lugar donde se actúa,

es el domicilio del buscado.

11. Se correrá traslado con copia simple de la

demanda debidamente cotejada y sellada, más, en

su caso, copias simples de los demás documentos

que el actor haya exhibido con su libelo inicial

12. La firma del notificador.

A fin de corroborar si la notificación reclamada en el

presente juicio de amparo, cumple con lo requisitos plasmados

en los preceptos legales citados, es menester traer a cuenta la

razón asentada por la ejecutora responsable, la cual es de la

literalidad siguiente:

“En la ciudad de México Distrito Federal, siendo las nueve horas con treinta minutos del día nueve de julio del año dos mil diez, me contituyo legalmente en calle **********, en busca de ********** y si estando presente, y cerciorado de ser su domicilio por quien dijo llamarse como ha quedado escrito y ser el buscado personalmente, así como por coincidir la nomenclatura y el número exterior del inmueble en que se actúa, con los proporcionados en autos, quien previa identificación del suscrito actuario Miguel Ángel Villanueva Aguilar, con credencial número 4126, expedida a su favor por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que lo acredita como Secretario Actuario del Juzgado Segundo de lo Civil, de esta ciudad, manifiesta que exhibe credencial para votar con clave de elector número **********, expedida a su favor por el Registro Federal de Electores. Acto continuo y por medio de cédula procedo a notificarlo y emplazarlo de la demanda interpuesta en su

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contra, corriéndole traslado con las copias simples exhibidas debidamente cotejadas y selladas, en doscientas un hojas, informándole que deberá de contestarla en el término de QUINCE DÍAS HÁBILES, apercibido que de no hacerlo así se le tendrá por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda. Asimismo le notifico auto de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve y autos de fechas dieciocho de marzo y dieciocho de junio, ambos del año en curso. Por otra parte lo requiero para que exprese su consentimiento escrito para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa, concediéndole un término de TRES DÍAS para que manifieste lo que a su interés convenga, respecto a la disposición transcrita, en el entendido de que de no manifestar nada se entenderá por negada su voluntad. El local en que se actúa corresponde a una carnicería; firmando de recibido en la copia del instructivo.- Doy fe.”

De la transcripción anterior, se advierte que la diligencia

de emplazamiento al juicio especial hipotecario número

**********, sí cumplió con los requisitos establecidos en los

artículos 111, 114 y 116 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal.

No obstante lo anterior, como se dijo en párrafos

anteriores, el quejoso bajo protesta de decir verdad y atención

a las pruebas ofrecidas por él en el presente juicio de amparo,

crean como ya se mencionó a manera de indicio sólido

convicción suficiente sobre la suscrita, para determinar que el

quejoso tiene cierto grado de discapacidad visual,

circunstancia que debió de haber atendido el secretario

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actuario al realizar la referida diligencia de emplazamiento.

Sin bien, el secretario actuario cumplió con todos los

requisitos que para tal efecto establece el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cierto es que

ante la manifestación expresa del quejoso de su problema

visual, el notificador estaba obligado a allegarse de todos los

medios posibles para que el quejoso estuviera en posibilidades

de entender el motivo de su presencia, como sería leerle en

voz alta el contenido de los autos a notificar, para así, no

obligarlo a firmar un documento de emplazamiento a juicio,

cuyo contenido desconoce por tener discapacidad visual, con

lo cual lo limita a su derecho fundamental de acceso efectivo a

la justicia.

Así, al no haber el secretario actuario leído en voz alta el

emplazamiento, pues de la trascripción realizada de la razón

de mérito, no se indica tal circunstancia, transgredió en su

perjuicio su acceso real y efectivo a la justicia, lo que debió de

hacerlo tal como se acreditará en las siguientes líneas pues

estaba obligada a realizar las modificaciones necesarias al

procedimiento para que el quejoso discapacitado visual, tuviera

acceso real y efectivo a la justicia.

Lo anterior, es así ya que con fundamento a lo previsto

por el artículo primero de la Constitución Federal, reformado

por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de

diez de junio de dos mil once, que en sus primeros tres

párrafos para lo que aquí interesa, dispone que:

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.-

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--Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. --- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. …”

De los párrafos antes transcritos del artículo

constitucional, se desprende por lo que aquí hay que resaltar,

que todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

además, las normas relativas a los derechos humanos, habrá

que interpretarlas de conformidad con la Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia, es decir,

existe obligación de aplicar el principio pro homine, lo que

se logra, interpretando las normas en el sentido más favorable

a los gobernados en protección de sus derechos humanos.

A su vez, el doce de marzo de dos mil uno, se publicó en

el mismo periódico oficial antes referido, la Convención

Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra las Personas con Discapacidad, cuyo

artículo 1 define lo que se entiende por discapacidad al referirla

como una deficiencia, entre otras, física, ya sea de naturaleza

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permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una

o más actividades esenciales de la vida diaria, como sería leer.

Dicho numeral dice:

“ARTÍCULO I --- Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: --- 1. Discapacidad --- El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.”

Dentro de las medidas de carácter legislativo “o de

cualquier otra índole” que deben tomar los Estados para

lograr los objetivos de la Convención se encuentra la de

acceso a la justicia, tal como se observa de la lectura del

artículo III punto 1. inciso a), de la Convención Internacional en

cita, que dice a la letra:

“ARTÍCULO III --- Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: --- 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: --- a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; …”

Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad, fue publicada en el Diario Oficial

de la Federación, el dos de mayo de dos mil ocho, y tiene

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como propósito, entre otros, asegurar el goce pleno y en

condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y

libertades fundamentales por todas las personas con

discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente

y define a las personas con discapacidad a aquellas que

tengan, entre otras cuestiones deficiencias físicas, a largo

plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir

su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de

condiciones con las demás, tal como lo dispone su artículo 1º.

“ARTÍCULO 1 Propósito El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

Su artículo 2 contempla la posibilidad de los órganos del

Estado, de realizar ajustes razonables para que garantizar

el debido ejercicio de sus derechos, como sería el derecho

a ser oído y vencido en un juicio, al tenor siguiente:

“ARTÍCULO 2… Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se

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requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; ..”

En su artículo 4 se establecen las obligaciones generales

que tienen los Estados parte para asegurar que puedan ejercer

sus derechos humanos efectivamente, dentro de las que se

encuentran, la adopción de medidas de otra índole a las

legislativas y administrativas para hacer efectivos los

derechos humanos de las personas con algún tipo de

discapacidad.

Ello al siguiente tenor:

“ARTÍCULO 4 Obligaciones generales 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

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d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; … i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos. 2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. 3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. 4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho

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internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida. 5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.”

A su vez, el artículo 13 de la Convención Sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad en estudio,

dispone un derecho fundamental de suma importancia para las

personas con algún tipo de discapacidad como es el acceso

efectivo a la justicia, lo que se logra tomando las medidas

concernientes para igualar la desigualdad que tienen.

Así, los Estados parte deben asegurarse que las

personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en

igualdad de condiciones con las demás que no tienen

discapacidad alguna, incluso MEDIANTE AJUSTES AL

PROCEDIMIENTO. Además de la obligación de sensibilizar a

los funcionarios judiciales al respecto.

“Artículo 13 Acceso a la justicia 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

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2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.”

Finalmente, el treinta de mayo de dos mil once, se

publicó en el periódico oficial tantas veces citado, la Ley

General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,

cuyos artículos 1, 2, fracciones II, XV y XXI, dicen:

“Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: … II. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; … XV. Igualdad de Oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;

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XXI. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;”

De los preceptos legales en cita, se desprende que

existe en nuestro ordenamiento jurídico, disposiciones de

rango constitucional y legislación de carácter general, que

están dirigidas a promover, proteger y asegurar el pleno

ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales

de las personas con discapacidad, asegurando su plena

inclusión a la sociedad en un ambiente de respeto, igualdad y

equiparación de oportunidades.

Asimismo, se desprende de la lectura de estos

ordenamientos, que los poderes del Estado en sus tres niveles

de competencia, se encuentran obligados a proveer una

igualdad de oportunidades a las personas con algún tipo de

discapacidad por razón congénita o adquirida presenta una o

más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o

sensorial, ya sea permanente o temporal, realizando un

proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de

acciones necesarias en el entorno jurídico, social y cultural,

inclusive modificaciones razonables a los procedimientos

judiciales.

Por su parte, en los artículos 28 y 30 de la ley en

comento, dicen textualmente:

“Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.

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Artículo 30. Las instituciones de administración e impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las personas con discapacidad.”

De los preceptos transcritos, se tiene que el acceso a la

justicia de las personas con discapacidad tiene que ser digno y

apropiado, asimismo que las instituciones encargadas de la

impartición de justicia, están obligadas a implementar

programas de capacitación y sensibilización a su personal

sobre la atención a las personas con discapacidad.

De lo hasta aquí narrado, se desprende que tanto en los

ordenamientos de carácter internacional de rango

constitucional y de aplicación obligatoria, así como en la

legislación nacional, hay un marco legal de protección a los

derechos humanos de la personas con discapacidad, que

hacen énfasis en los temas de:

• El derecho a la no distinción, exclusión y

restricción.

• El derecho a la igualdad de oportunidades.

• El derecho de ser tratados con dignidad y respeto.

• El derecho a una completa igualdad y protección

ante la ley.

• El derecho de recibir un trato digno, apropiado y

sensible a su condición humana dentro de los

procesos judiciales en que sean parte.

Por todo lo anterior, esta juzgadora considera que sí fue

violentado el derecho fundamental de audiencia al gobernado,

ya que éste al ser un discapacitado visual, el secretario

actuario que realizó la diligencia de emplazamiento, estaba

obligado a ajustar el procedimiento del emplazamiento,

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para que el quejoso estuviera en posibilidades de atender

y comprender debidamente el motivo de su presencia,

debiéndole leer en voz alta todos y cada uno de los

acuerdos que notificó, que además debían reunir los

requisitos legales contemplados en los artículos 114, 115,

116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, pues sólo así, el quejoso en su condición de

discapacitado visual, estaría en igualdad de condiciones con

las personas que no tienen discapacidad alguna y se le podía

dar un acceso efectivo a la justicia.

Por lo anteriormente expuesto, al no haber realizado la

debida notificación al quejoso al juicio especial hipotecario

número **********, en el que es parte demandada, se violó en

su perjuicio el artículo 14 constitucional, toda vez que con ello

se transgreden en su perjuicio las formalidades esenciales que

todo procedimiento debe contener, en particular la relativa a

una defensa adecuada.

Es aplicable a lo anterior, la tesis aislada emitida por el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Página: 1918, tomo XXX, Julio de 2009, Novena Época, de

rubro y texto siguientes:

“EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO. La jurisprudencia P./J. 39/2001 de la Novena Época, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL

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PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", amplía el criterio sostenido en la diversa jurisprudencia 3a./J. 18/92, de la Octava Época, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", porque en la ejecutoria más reciente se ha establecido que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad como persona extraña por equiparación al juicio de origen, sin que se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, sólo se pierde la calidad de persona extraña por equiparación cuando el interesado se manifieste sabedor del juicio natural y haya comparecido al procedimiento a pesar de no haber sido legalmente emplazado, porque al comparecer estará en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa. Entonces, se considera procedente el juicio de amparo indirecto, contra la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por quien se ostenta persona extraña por equiparación al juicio de origen, por ser parte formal en el juicio, aun cuando no se hubiera dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, si el inconforme ha tenido conocimiento de la existencia de ese procedimiento y no ha comparecido a él”

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De manera que ha lugar a conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal, al quejoso. Sin que pase por

desapercibida, la tesis aislada invocada por la tercero

perjudicada al formular sus alegatos, de rubro

“EMPLAZAMIENTO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

VISUAL. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL DISTRITO FEDERAL NO DISTINGUE EL CASO NI

EXIGE REQUISITOS ESPECIALES”, sin embargo, dicha tesis

fue emitida antes de la reforma al artículo 1° de la Constitución

Federal, referido en este acuerdo, pero además no es de

aplicación obligatoria para la suscrita por no ser tesis de

jurisprudencia, sino tesis aislada, conforme a lo previsto por el

artículo 193 de la Ley de Amparo.

SEXTO. Efectos de la concesión del amparo y

protección de la Justicia Federal. Como quedó asentado en

la consideración anterior, al asistirle la razón al quejoso en el

sentido que la diligencia de emplazamiento llevada a cabo por

el secretario actuario adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el

**********, es contraria a derecho; en consecuencia ha lugar a

conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión

solicitados, para el efecto de que el juez Segundo de lo Civil

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deje

insubsistente todo lo actuado en el juicio especial hipotecario

número **********, a partir de la ilegal diligencia de

emplazamiento de **********, y ordene emplazar a **********,

siguiendo los lineamientos precisados en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo

dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 155 y 192 de la

Ley de Amparo, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y

PROTEGE a ********************por su propio derecho, respecto

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de los actos y las autoridades precisadas en el resultando

primero y, por los fundamentos y motivos precisados en el

considerando quinto y para los efectos señalados en el

considerando sexto, ambos de esta sentencia.

Notifíquese; personalmente por conducto del juzgado

del conocimiento, en virtud de que este órgano jurisdiccional

no cuenta con actuarios judiciales para que lleven a cabo la

notificación de mérito, ya que en términos del Acuerdo General

20/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, una

vez que se dicta la sentencia de amparo, procede se devuelva

el juicio por conducto de la Oficina de Correspondencia Común

del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el

Distrito Federal, quien a su vez lo entrega a la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Civil en el Distrito Federal, para que lo remita al

Juzgado Primero de Distrito en el Distrito Federal, a efecto de

que acuerde la recepción de autos y ordene la notificación de

la sentencia con la que culminó el juicio de amparo que fue

remitido para su resolución a este juzgado auxiliar, dado que

en la planilla de este último, no se contempla que figure puesto

alguno de actuario judicial, esto es, que no se cuenta con el

personal autorizado para que lleve a cabo la notificación de las

resoluciones judiciales pronunciadas por este órgano de

control constitucional auxiliar, de ahí el lapso de tiempo que

pasa entre el dictado de la sentencia y su notificación (esto

último sólo para efectos informativos a las partes).

Asimismo, dése de alta en el módulo de sentencias del

Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y anótese en

el libro de registro; y, en acatamiento a lo dispuesto en el punto

quinto, inciso 6 del Acuerdo General 20/2009 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro Auxiliar

de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal,

remítase este expediente junto con el disquete que contenga el

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archivo electrónico de esta sentencia, al Juzgado Primero de

Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por conducto

de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar

de la Primera Región Sede Canoa, número 79, debiendo

quedar testimonio de ella en el cuaderno auxiliar 386/2011, del

índice de este juzgado.

Así lo resolvió Paula María García Villegas Sánchez

Cordero, Jueza Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, con residencia en la Ciudad de México,

Distrito Federal, hasta hoy treinta de noviembre de dos mil

once, en que lo permitieron las labores del juzgado, quien

actúa asistida de la secretaria que da fe. ramz