Fallo del Tribunal de Cuentas por incendio del ECA

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FALLO Nº 16.886 Mendoza, 21 de Noviembre de 2017. 1 VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expte. Nº 353-A-2017, SECRETARIA DE CULTURA Anexo 22010117 por Juicio Parcial de Cuentas, correspondiente al ejercicio 2017, del que RESULTA: 1) Que estos autos fueron iniciados a instancias de Secretaria Relatora (fs. 51), de conformidad con lo dispuesto en el art. 22, inc. d) de la Ley N° 1003 y modificatorias, en virtud del Informe Especial N° 47/2017 y su complementario N° 70/2017 elaborado por la Dirección de Auditorías Especiales que corren agregados a fs. 19/28 y 52/59, respecto de hechos irregulares detectados en el relevamiento de la Contratación Servicio de Impermeabilización de Techos en Cúpula del E.C.A. Expte. N° 3660-D- 2016 y las consecuencias derivadas del siniestro ocurrido el 18/1/2017 en las instalaciones del E.C.A. 2) Que a fs. 72/81, la Secretaría Relatora formula el respectivo Pliego de Observaciones, aconsejando dar vista del mismo a los cuentadantes a los fines de su contestación, ofrecimiento y producción de las pruebas de descargo que pudieran corresponder (artículos 35, 37 y concordantes de la Ley Nº 1003), en la medida de sus respectivas intervenciones, bajo apercibimiento de ley; como así también solicitar al ente cuentadante la remisión de elementos faltantes; lo que así se provee a fs. 83 y se notifica según constancias de fs. 84/86. 3) Que a fs. 88/114, 115/120, 121/174, 175/216 y 217/457, se acompañan descargos presentados por los responsables. 4) Que a fs. 458/473 se encuentra agregado informe complementario de la Revisión, en tanto que a fs. 474/496 se agrega el dictamen final de Secretaria Relatora, quedando las actuaciones en estado de resolver; y CONSIDERANDO: I. Que, de la auditoría efectuada en ejercicio de la función fiscalizadora del Tribunal por la Dirección de Auditorías Especiales, se detectaron hechos irregulares vinculados con la Contratación Servicio de Impermeabilización de Techos en Cúpula del ECA Expte. N° 3660-D- 2016.

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FALLO Nº 16.886

Mendoza, 21 de Noviembre de 2017.

1

VISTO en el Acuerdo de la fecha el Expte. Nº 353-A-2017, SECRETARIA DE CULTURA – Anexo 22010117 por Juicio Parcial

de Cuentas, correspondiente al ejercicio 2017, del que

RESULTA:

1) Que estos autos fueron iniciados a instancias de Secretaria Relatora (fs. 51), de conformidad con lo dispuesto en el art. 22, inc. d) de la

Ley N° 1003 y modificatorias, en virtud del Informe Especial N° 47/2017 y su complementario N° 70/2017 elaborado por la Dirección de Auditorías

Especiales que corren agregados a fs. 19/28 y 52/59, respecto de hechos irregulares detectados en el relevamiento de la Contratación Servicio de

Impermeabilización de Techos en Cúpula del E.C.A. Expte. N° 3660-D-2016 y las consecuencias derivadas del siniestro ocurrido el 18/1/2017 en las instalaciones del E.C.A.

2) Que a fs. 72/81, la Secretaría Relatora formula el respectivo

Pliego de Observaciones, aconsejando dar vista del mismo a los cuentadantes a los fines de su contestación, ofrecimiento y producción de

las pruebas de descargo que pudieran corresponder (artículos 35, 37 y concordantes de la Ley Nº 1003), en la medida de sus respectivas

intervenciones, bajo apercibimiento de ley; como así también solicitar al ente cuentadante la remisión de elementos faltantes; lo que así se provee a

fs. 83 y se notifica según constancias de fs. 84/86.

3) Que a fs. 88/114, 115/120, 121/174, 175/216 y 217/457, se acompañan descargos presentados por los responsables.

4) Que a fs. 458/473 se encuentra agregado informe complementario de la Revisión, en tanto que a fs. 474/496 se agrega el

dictamen final de Secretaria Relatora, quedando las actuaciones en estado de resolver; y

CONSIDERANDO:

I. Que, de la auditoría efectuada en ejercicio de la función

fiscalizadora del Tribunal por la Dirección de Auditorías Especiales, se detectaron hechos irregulares vinculados con la Contratación Servicio de

Impermeabilización de Techos en Cúpula del ECA Expte. N° 3660-D-2016.

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En el informe N° 47/17 elaborado en virtud de la auditoría realizada, se dejó constancia de haber procedido a la verificación

de las siguientes actuaciones: “Se procedió a efectuar un relevamiento del Expte. 3660 – D – 2016 mediante el cual se tramita la Contratación del

Servicio de Impermeabilización de Techos en la Cúpula del Edificio del E.C.A. Licitación Pública 1148/2016, destinado a la Secretaría de Cultura.

La Secretaría de Cultura se encuentra efectuando un Sumario Administrativo el cuál se tramita en Expte. 374 – D – 2017. No se tuvo

acceso a la mencionada pieza debido a que se encuentra en estado secreto por la instrucción del proceso, de acuerdo a lo informado por las

autoridades del Organismo. Como consecuencia de la complejidad del tema bajo análisis y dado las

posibles implicancias que derivarían del Siniestro ocurrido el 18/1/2017 donde se produjo un incendio en la Cúpula del E.C.A., resultaría conveniente estudiar con mayor grado de análisis dicho aspecto en un

informe complementario al presente. Para ello se plantearía el siguiente Objetivo: Verificar las consecuencias derivadas del Siniestro ocurrido el

18/1/2017 en las instalaciones del E.C.A. Para el cumplimiento del mismo, se analizarán los siguientes antecedentes, además de otros que puedan

surgir: - Expte. 491 – D – 2017 – 30093 en el cuál se contrata a la firma

CEBECO S.A. para efectuar trabajos de emergencia por incendio en E.C.A.

- Actuaciones administrativas vinculadas con antecedentes relacionados a las muestras de obras de arte que se encontraban en

el E.C.A. al momento del siniestro: Expte. Nº 1501 – D – 2017 – 18005 “S/Reclamo de la Cofradía”; Expte. Nº 1485 – D – 2017 –

18005 “S/Devolución Obra Muestra Premios ITAU”; Nota Nº 1330 – D – 2017 – 18005 “S/Muestra Adrián Mazzieri” y Nota Nº 1488 – D – 2017 – 18005 “S/Muestra Doménico Cirasino”.

- Resolución emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas y Gestión de Bienes Nº 573/2017.

Se concurrió a Fiscalía de Estado de la Provincia donde se labró Acta de Constatación el día 23/3/2017, pudiendo constatar que dicho Organismo

se ha constituido como parte acusadora en la Investigación Sumaria que lleva a cabo la Secretaria de Cultura, designando al Dr. Carlos Perafita,

Subdirector de Investigaciones Administrativas para dicha tarea. Fiscalía de Estado tramita sus actuaciones en Expte. 142 – D – 2017 – 05179

Caratulado “Solicitan Investigación de F.E. por el daño patrimonial y cultural edificio del Espacio de Arte Contemporáneo como consecuencia

de incendio”. A este Expte. no se tuvo acceso debido a que según lo

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informado por el Dr. Carlos Perafita contiene además de antecedentes del Expte. Licitatorio 3660 – D – 2016, otros antecedentes referidos al

sumario administrativo, los cuales no pueden ser revelados por el estado del proceso.”

II. Que los siguientes reparos se mantienen subsistentes para

la Revisión por configurarse procedimientos administrativos irregulares. El Tribunal en función de las contestaciones de los responsables y lo

dictaminado por la Secretaria Relatora, resuelve tener por salvadas las observaciones: 1.2. Falencias en el Proceso de Análisis de Ofertas, Pre

adjudicación y Adjudicación: 1.2.2 Deficiencias en el estudio de las ofertas, 1.4 Incumplimiento del Adjudicatario – Recisión Contractual y

2. Consecuencias derivadas del siniestro ocurrido el 18/1/2017 en las instalaciones del E.C.A. (2.1 Gastos – reclamos).

III. Que las siguientes observaciones son consideradas subsistentes por la Revisión y la Secretaria Relatora, aconsejando ésta

última la aplicación de multa. El Tribunal entiende que los responsables han incurrido en procedimientos administrativos irregulares, por lo que les

aplicará la sanción prevista en el artículo 42 de la Ley N° 1003.

1. Incompleta aplicación de la normativa vigente en materia de contrataciones: 1.1 Falta de intervención de la Dirección de Patrimonio

Cultural: la Revisión observó que de la compulsa realizada al Expte. Licitatorio N° 3660-D-16, no se advirtió intervención alguna de la

Dirección de Patrimonio Cultural en ninguna etapa del proceso, ni con posterioridad a la adjudicación e inicio de las labores, que acreditaran el

cumplimiento de la Ley N° 6034/1993 y el Decreto N° 1882/2009 que establecen y regulan los procedimientos, condiciones y sanciones respecto de la Gestión del Patrimonio Cultural y toda vez que el edificio del E.C.A

se encuentra declarado como Patrimonio Cultural de la Provincia mediante Decreto N° 2939/87. Cabe destacar que tanto en las resoluciones de

autorización al llamado a licitación, como en la de adjudicación, no se mencionó el marco normativo legal que aplica a las labores sobre

inmuebles definidos como Patrimonio Cultural, ni se mencionó antecedentes administrativos o piezas administrativas, donde se hubiera

dado cumplimiento a los procedimientos que debe realizar la Dirección de Patrimonio Cultural, para poder efectuar intervención sobre el edificio del

E.C.A. Esta situación tampoco fue advertida en los dictámenes legales emitidos previos a cada norma legal del proceso licitatorio.

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A los efectos de salvar el reparo, los responsables debían

acreditar fehaciente y documentadamente la intervención de la Dirección de Patrimonio Cultural, conforme la normativa citada ut supra.

A fs. 108/110 obra descargo presentado por la Cdora. Judit De Liberato, a fs. 208/2016 consta descargo presentado por el Sr. Diego

Gareca, en tanto que los descargos correspondientes al Sr. Marcelo Nardecchia corren agregados a fs. 450/457 y la parte documental se adjunta

a fs. 217/449. Del análisis realizado a los descargos presentados la Revisión

concluye: “…De la lectura de las normas citadas (ley 6034, Cap VIII, art. 22 y decr. 1882/09 arts. 3º y 4º), se desprende que las mismas se

aplican al caso de que existan intervenciones en bienes de particulares y que pertenecen al patrimonio cultural de la Provincia. De los elementos e información recabados al inicio por la DAE,

sumados a documentación acercada por los cuentadantes es posible sostener que, tanto la licitación como labores inconclusas llevadas a cabo,

se corresponden con trabajos propios del mantenimiento edilicio y no con lo que tecnicamente se define como “intervención”.

Obsérvese, copia del informe que obra a fs. 217/26, cuando a fs. 217 vta. en relación a labores de mantenimiento del edificio en cuestión se

dice, en las Tareas a realizar, 3er. Punto: “ Impermeabilizar toda la cubierta y cúpula del edificio reemplazando la membrana existente por una

nueva…”. Por otro lado el dictamen de la Arq. Sonego (fs. 444/47),

acercado por el Sr. Nardecchia, avala esta postura en relación al carácter de los trabajos licitados.

La participación de la Direccion de Patrimonio se identifica en sus informes del 2016 en los que se efectúa un diagnostico de diversos inmuebles y de las tareas a realizar; estimando que los mismos dan origen

a la licitación de marras. Cabe destacar que no existe coincidencia de las efectivas labores

que se debían realizar, con lo informado por distintos responsables. Por ejemplo, citado por la Cdora. De Liberato menciona que los trabajos son “…previa limpieza de hojas y sin tocar la membrana ya existente, dicha impermeabilización, consistiría en la colocación de

membrana en frío (que es líquida) sobre la anterior”. Mas arriba, en el informe citado de la Lic. Sonego, se habla

sobre el reemplazo de la membrana existente.

En cuanto al Pliego de Condiciones Técnicas acompañado ( fs.

60), cabe destacar que las especificaciones de las tareas a realizar carecen

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de la precisión o detalles necesarios para identificar, claramente, las tareas a realizar.

En efecto, en el punto Contratación se dice: “Servicio de Reparación, limpieza e impermeabilización de techo del Edificio del ECA”.

Luego en el Item 1, expresa: “El servicio corresponde a limpieza de toda la superficie a tratar, 1.110 m

2. . Colocación de sistema LUC-2

membrana […] en frío…” Obsérvese que en ningún lado se indica que debe retirarse la

membrana existente, tarea que se entiende de por sí relevante y esta consideración es algo que de alguna forma está mencionada por los

responsables. Entre las pruebas aportadas por el Sr. Nardecchia aparece el informe de la Arq. Sonego quien expresa a fs. 444 in fine y 445 que “…los procedimientos en obra para ejecutar la reparación e impermeabilización del techo de la cúpula del edificio ECA radicaban y requerían ACTUAR SOLAMENTE SOBRE TODO EL SECTOR DE

CANALETAS PARA EL DRENAJE DE AGUA DE LA CUPULA, realizando asi la limpieza y retirada de membrana inapropiada

preexistente de años anteriores […] para la colocación del sistema LUC-2 […] materiales y procedimientos éstos apropiados según asesoramiento

y sugerencias de personal De Dirección de Patrimonio…” .

Se considera innecesario extenderse sobre la ausencia de

precisión de las tareas que debían realizarse. Se pone de manifiesto que ni los mismos funcionarios del organismo se ponen de acuerdo o en el mejor

de los casos evidencian un desconocimiento de las tareas a realizar (remoción de membranas existentes, aplicación sobre membranas

existentes, impermeablización de 1.110 m2

, impermeabilización de canaletas, etc.)

En esta línea de pensamiento y en modalidad de suposición quizás las labores no apropiadas que derivaron en el siniestro se hubiesen aventado, de haber sido más específico, con un mayor detalle en el pliego y

con el debido e imprescindible control de la Dcion de Patrimonio. El Sr. Nardecchia a fs 456 in fine y 456 vta. expone que “…debe

tenerse presente que la Dirección cuenta con personal técnico de planta, cuya función es la de controlar los proyectos de arquitectura y supervisión

[…] sin que sea necesario ni habitual en la organización de las tareas de la Dirección, una designación expresa en cada caso.”

Los dichos del Sr Nardecchia no son compartidos con lo expresado por uno de aquellos funcionarios encargados de controlar. En efecto, la arquitecta Salustro indica a fs. 130, in fine lo siguiente: “Yo nunca fui designada para realizar un seguimiento o cumplir otro rol en

la obra concreta de impermeabilización de la Cúpula y no puedo de

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hecho intervenir en un tema al que no he sido asignada”

Para mayor abundamiento, expresa a fs 131, que le ha remitido

un correo a Laura Tinte (fs 134), con un presupuesto obtenido por la misma (fs 133), expresando que: “Quiero aclarar que ésta fue la última

tarea que realicé con respecto a la impermabilización de la Cúpula” .

Indica que antes de hacer la licitación hubiese sido conveniente

hacer ajustes con la empresa, “…tomar conocimiento del sistema elegido y […] seguir adelante afinando las características de la licitación en un

pliego.” Agrega luego y es relevante citarlo textualmente: “…ratifico que

no se me informó del llamado a licitación en ningún momento del proceso. […]. Si yo hubiese intervenido en la misma habría invitado a la

empresa que cotizó ya que es la que tiene más experiencia en este tipo de sistema.” Quizás y como prueba de la falta de responsabilidad entendida por la misma, es que precisamente el día del siniestro, estaba desempeñando tareas en ámbito del Museo Fader.

A fs. 135 refiere que el día antes de empezar la obra el Director de Patrimonio (Sr. Nardecchia), le informa que comenzarán las labores y

“me solicitó por ello –verbalmente- que realizara una visita al lugar con el objetivo de articular [el ingreso del personal de la Empresa] y conocer la

forma en que se desarrollaría esa apertura de obra. También me aclaró que no estaba asignada al control de la misma […], tenía otras tareas

preexistentes como la obra del cierre perimetral del Museo Fader (en la que formalmente aparece mi nombre como referente técnico), entre otras.

Por ello es que se me solicitó que solo estuviera presente durante el período de inicio descripto”.

Como se observa, las expresiones de quienes debían hacer controles –según Nardecchia- no son convergentes con sus dichos. En resumen:

a) Se advierten falta de precisión en las tareas que se debían realizar. No hay opiniones similares entre los responsables cuyos descargos

se indican. La ausencia de precisiones, seguramente ha conspirado contra una buena definición de tareas, la cual debería haberse

expuesto claramente en el pliego de la Licitación, seguida por una acertada elección de oferentes y por ende en el éxito de las labores. Conforme la normativa citada, no debió omitirse la debida intervención de la Dirección de Patrimonio, desde el inicio del

expediente licitatorio.

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b) Quienes debían realizar los controles en el desarrollo de la obra,

según Nardecchia, no estaban especificamente asignados. Este aspecto no es una cuestión menor, ya que aparece una divergencia

entre las partes, que denuncia la inexistencia de manuales de procedimiento y por ende, la debida asignación de

responsabilidades. Está claro y aún mas en el ambito de la administración publica que las responsabilidades –en determinados

casos y este parece ser uno de ellos- deben ser expresamente asignadas. Tal como las Arq. Salustro y Castro lo dejan entrever y

no como lo estima el Sr. Nardecchia. En consecuencia y atento a los dichos de los responsables, todo lo actuado

presenta falencias que se consideran procedimientos administrativos irregulares.”

La Secretaria Relatora comparte lo indicado por la Revisión y

entiende: “…que el Sr. Secretario de Cultura no puede pretender eximirse de responsabilidad por considerar que “en ninguna de sus etapas lo han

tenido como ejecutor ni como responsable y que no ha actuado personalmente.”

Como máxima autoridad del organismo debió velar por el efectivo cumplimiento de toda la normativa vigente; en este caso resultaba de

fundamental importancia la intervención de la Dirección de Patrimonio desde el inicio de las actuaciones de la contratación, situación que no se

dio, o se cumplió sólo informalmente. La Ley de Ministerios 8830 prevé en su artículo 3°:“Son atribuciones y

deberes de cada Ministro: b) Dirigir y controlar las dependencias que le estén jerárquicamente

subordinadas. c) Ejercer el control funcional sobre los entes descentralizados de la

órbita de su jurisdicción.

d) Ejecutar las leyes. Cumplir y hacer cumplir los convenios, decretos resoluciones y fallos judiciales relativos a su Ministerio.

e) Dictar por sí sólo los actos administrativos y normas reglamentarias dentro del régimen administrativo y presupuestario de su

Ministerio. j) Es responsable política, administrativa y patrimonialmente por

todos los actos y hechos que autorice o ejecute. En los supuestos en que tales actos y hechos originen derechos de terceros a reclamar

resarcimiento o produzcan menoscabo al patrimonio del fisco, será directa y personalmente responsable. En todos los casos el Fiscal de Estado

interpondrá la acción de repetición contra el funcionario responsable.

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n) El Gobernador podrá delegar en los Ministros competencias administrativas con las limitaciones impuestas por el Artículo 8 de la Ley

3.909. Asimismo el artículo 19 dispone que “Los Secretarios tendrán rango y

jerarquía de Ministerio”. Por lo expuesto su responsabilidad en las irregularidades expuestas

surge claramente de la normativa citada. En consecuencia y atento a los dichos de los responsables, todo lo actuado

expone serias falencias que tanto Secretaría Relatora como la Revisión consideran que constituyen un procedimiento administrativo irregular,

susceptible de sancionarse con la multa que prevé el art. 42 de la Ley 1.003.”

El Tribunal, compartiendo el criterio de sus órganos asesores, resuelve aplicar sanción de multa prevista en el art. 42 de la Ley N° 1003 a los siguientes responsables:

Responsables:Secretario de Cultura: DIEGO GABRIEL GARECA y Directora de Administración: JUDIT MARIA DE LIBERATO.

Normas Legales: Ley N° 8706 art. 10 inc. d), g) h), 122, 123, 130 inc b), art 132; Ley Nº 3909, art. 39; Ley Nº 6.034/1993; Acuerdo HTC 5618 art.

8) inc. i, art. 13); Dcto. N° 2939/87 y Dcto. N°1882/09.

1.2. Falencias en el Proceso de Análisis de Ofertas, Pre adjudicación y Adjudicación: 1.2.1. Informe Técnico: la Revisión observó que la pre-

adjudicación y adjudicación se basaron en un informe “Técnico” obrante a fs. 148 firmado por la Sra. María Laura Tinte, Coordinadora del E.C.A.,

desconociendo si la citada persona poseía la idoneidad técnica requerida para la consideración y evaluación del tipo de servicio que se quería

contratar, ello en virtud de lo expuesto en el apartado 1.1 precedente. No se observó la intervención, de algún otro personal específicamente técnico designado tanto por la Secretaría de Cultura, como por la Dirección de

Patrimonio Cultural para el análisis previo de la oferta, como así tampoco al momento de inicio de los trabajos. Esta condición se encontraba prevista

en el punto 3 del apartado Generalidades del Pliego de Condiciones Técnicas “Los trabajos serán inspeccionados por personal técnico de la

Secretaría de Cultura.” y en las disposiciones del Decreto N° 1882/09.

La Cdora. Judit De Liberato aportó descargo sobre este punto

obrante a fs. 1110, en tanto que el descargo de la Sra. María Laura Tinte obra a fs. 117/118, constando a fs. 213vta./214 los descargos del Sr. Diego

Gareca.

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Del análisis realizado a los descargos formulados, la Revisión

concluye: “…En cuanto al reparo formulado en función de los antecedentes de auditoría, la revisión entiende que deben serpararse dos

aspectos. El primero de ellos, en cuanto a la idoneidad técnica de quien hace el informe que da base a la adjudicación. Y el segundo, en atinencia a

la designación de personal técnico para la inspección de las obras. En relación al tema de la idoneidad técnica es claro, para esta

revisión, que los titulos que exhibe la Lic Tinte no son precisamente los que se hubiesen requerido para esta circunstancias en particular. Debe quedar

claro, que esta especie, no se traslada a ninguna otra actividad de dicha responsable. Se estima, entonces, que lo más adecuado hubiese sido que el

informe técnico estuviese preparado o bajo la mirada de un profesional o tecnico con relación a trabajos edilicios o de mantenimiento (arquitectos, ingenieros, etc.).

En cuanto al segundo aspecto, los descargos presentados no se relacionan a lo directamente observado.

En efecto, la designación del Lic. Luschini, conforme lo identificado en el pliego es para consultas de los oferentes. A fs. 60, donde

consta copia del pliego, este indica en tal apartado que “podrán consultar inquietudes en la Oficina de Mantenimiento […] con el Lic. Alfredo

Luschini”. Esta claro que el rol de dicho funcionario es el de asesoramiento para la presentación de ofertas y de ningún modo, como

sugiere el Sr. Gareca, es personal designado para el control de las obras. Este aspecto, control de las obras, estaría contemplado en el

apartado de GENERALIDADES (fs. 61), en el punto 3- donde se dice que “Los trabajos serán inspeccionados por personal de la Secretaría de

Cultura”. Por todo ello, la revisión entiende, conforme los descargos presentados que la participación de la Lic. Tinte no es la indicada para el

informe técnico. Y en cuanto a la falta de designación de un personal técnico

para la contratación, tampoco es debidamente justificada conforme los antecedentes acompañados. El Sr. Luschini solo haría tareas de

asesoramiento previas a la contratación, es decir que su actuación dependía de los requerimientos de los posibles oferentes. Y en cuanto al

control de las obras, que no es lo observado, tampoco fue designado alguien en especial, como surge de los pliegos. Evento que ha sido

suficientemente explicado en la observación anterior en cuanto a las tareas de control de las Arq. Castro y Salustro.

En definitiva los cuentadantes no acercan justificaciones que

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respalden su postura, conforme lo cual la observación, queda subsistente como Procedimiento Administrativo Irregular.

La Revisión considera oportuno descargar de responsabilidad a la Directora de Administración, por ser temas que no tiene que ver con su

tarea específica.” La Secretaría Relatora dictamina al respecto: “… disiente con el

criterio expuesto y considera que la determinación del responsable idóneo para efectuar el informe que sirve de base para el llamado a licitación

constituye una facultad privativa del organismo respectivo y escapa a la esfera de competencia de este H. Tribunal, por lo que se considera, salvo

mejor y más elevado criterio que la observación debería SALVARSE en este punto.

En cuanto a la falta de designación de un personal técnico para la contratación, la misma no es debidamente justificada conforme los antecedentes acompañados. El Sr. Luschini solo fue designado para tareas

de asesoramiento previas a la contratación, es decir que su actuación dependía de los requerimientos de los posibles oferentes. En cuanto al

control de las obras, que no es lo observado, tampoco fue designado alguien en especial, como surge de los pliegos. Evento que ha sido

suficientemente explicado en la observación anterior en cuanto a las tareas de control de las Arq. Castro y Salustro.

En definitiva los cuentadantes no acercan justificaciones que respalden su postura, conforme lo cual se aconseja que la observación

quede subsistente como Procedimiento Administrativo Irregular en este aspecto, correspondiendo la aplicación de multa conforme lo dispuesto por

el art. 42 de la Ley 1.003. Secretaría Relatora coincide también con el criterio del revisor y

entiende que no resulta responsable de la observación la Directora de Administración, por ser temas que no tiene que ver con su tarea específica.”

El Tribunal, compartiendo el criterio de sus órganos asesores, resuelve aplicar sanción de multa prevista en el art. 42 de la Ley N° 1003 a

los siguientes responsables:

Responsables: Secretario de Cultura: DIEGO GABRIEL GARECA y Coordinadora del E.C.A.: MARIA LAURA TINTE.

Normas Legales: Ley N° 8706 art. 10 inc. d), g), h), 122, 123, 130 inc b), 131, 132, 149; Dto. N° 1000/15 arts. 149; Ley Nº 3909, art. 39; Ley Nº

6.034/1993; Acuerdo HTC 5618 art. 8) inc. i, art. 13); Dcto N° 2939/87; Dcto N° 1882/09 art 4.; Pliego de Condiciones Técnicas: Generalidades,

punto 3); Pliego de Condiciones Particulares: Adjudicación.

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1.2.3 Falta de presentación de Garantía Escrita de los Trabajos : el

oferente no presentó Garantía Escrita por los trabajos, tal como lo establecía el punto 5 del Pliego de Condiciones Técnicas Apartado

Generalidades. La Revisión observó también, que la firma Adjudicataria no presentó al momento de la Adjudicación la correspondiente Garantía de

Adjudicación, tal como lo” establece el Pliego de Condiciones Generales Art. 35. Por lo expuesto solo existe el Documento de Garantía de Oferta

presentado oportunamente por un valor de $ 18.500,00. A fs. 112 obra descargo presentado por la Cdora. Judit De

Liberato, a fs. 119 y vta. consta los descargos de la Sra. María Laura Tinte, en tanto que fs. 214 obra descargo presentado por el Sr. Diego Gareca.

Del análisis realizado a los descargos presentados la Revisión concluye: “…El pliego de condiciones técnicas en el apartado GENERALIDADES, indica taxativamente en su punto 5- que el

“…proveedor [deberá] presentar Garantía escrita del trabajo por cualquier daño o desperfecto dentro del servicio prestado”.

Atento a ello, los cuentadantes están confundidos en lo que esta cláusula representa y no es precisamente datos sobre sus antecedentes, sino muy por el contrario garantía escrita, vale decir, hasta cuándo se

hace responsable el mismo por defectos de instalación, daños, etc. y por

duración de los productos y servicio prestado. Esta no es una exigencia menor, pero más allá de la valoración

subjetiva que hagan los responsables sobre esta cláusula, ésta estaba expuesta y debía exigirse su cumplimiento.

Así las cosas, los responsables no aportan pruebas que justifiquen la omisión en cuestión.

Por otro lado, debe quedar claro que las responsabilidades no son solo atribuidas por la intervención directa en tal o cual proceso, sino también por las incumbencias que les caben en las labores de los

subordinados. Por lo tanto, en función de los dichos de los cuentadantes y de la

misma lectura de los eventos acontecidos y en particular la faz estrictamente administrativa, los hechos, en alguna medida, hablan sobre

un desempeño, al menos de cierta desidia o desinterés por parte del área de Compras y de la Direccion de Administración. Hay aspectos

incumplidos, como el que trata este reparo, en los que evidentemente no hubo intervención de quienes debieron haber tomado parte.

En lo que se refiere a la Garantía de adjudicación –recuérdese que solo se presentó la Garantía de Oferta- los presentantes no acompañan

descargo alguno, salvo la Sra. De Liberato, que, como ella sostiene, no

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tiene constancias de que la misma se haya requerido por la Subdirección de Compras y Contrataciones.

Atento lo expuesto, considera esta revisión que el reparo, en los dos aspectos contemplados, debe permanecer subsistente como

Procedimiento Administrativo Irregular. Sin perjuicio de ello es menester evaluar la responsabilidad que

le pueda caber a la Srta. María Laura Tinte. Se advierte que las incumbencias en cuanto a lo reparado corresponde al campo estrictamente

administrativo, terreno al que la referida no pertenece en función de lo que emerge de su puesto como Coordinadora del ECA. Es evidente que las

exigencias sobre las garantías era algo que correspondía a la Dirección de Administración y a la Subdirección de Compras y Contrataciones. Salvo

mejor opinión, se recomienda excluir como responsable a la referida. En cuanto al área de Compras y Contrataciones, debió incluirse como responsable a la Sra Videla.”

La Secretaria Relatora dictaminó al respecto: “Es importante poner de resalto que los pliegos de condiciones generales y particulares

resultan ser “la ley” para las partes que se someten al proceso de contratación a través de una licitación pública. Por tanto es el oferente

quien tiene la obligación de dar cumplimiento con la documentación allí requerida Y LA ADMINISTRACION quien inexorablemente debe

CONTROLAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO de todos los requisitos allí expuestos.

Por lo tanto, de la propia respuesta de los cuentadantes la que a su vez se ve reflejada en los hechos que se suscitaron con

posterioridad, se puede demostrar al menos cierta desidia o desinterés por parte del área de Compras y de la Direccion de Administración. Hay

aspectos incumplidos, como el que trata este reparo, en los que evidentemente no hubo intervención de quienes debieron haber tomado parte.

En lo que se refiere a la Garantía de adjudicación –recuérdese que solo se presentó la Garantía de Oferta- los responsables no

acompañan descargo alguno, salvo la Sra. De Liberato, quien sostiene, que no tiene constancias de que la misma haya sido requerida por la

Subdirección de Compras y Contrataciones. Ello acredita la existencia de procedimientos administrativos irregulares susceptibles de la aplicación de

multa de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 de la Ley 1.003. Análisis de la Responsabilidad de los funcionarios intervinientes:

Secretaría Relatora comparte el criterio expuesto por el Revisor respecto de la falta de responsabilidad que le cabe a la Srta. María Laura

Tinte en su carácter de Coordinadora del ECA por los hechos objeto de

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reparo. Los mismos corresponden estrictamente al control de la Dirección de Administración y de la Subdirección de Compras y Contrataciones. Por

lo expuesto, salvo mejor y más elevado criterio, se recomienda salvarla como responsable de este reparo.

No obstante se aparta del criterio del revisor en cuanto a la responsabilidad que le cabe al Sr. Secretario de Cultura, ya que tal como

se expuso en el párrafo precedente, el control del cumplimiento de la documentación corresponde al ámbito de la Dirección de administración y

del Area de Compras y contrataciones tal como se expresara supra. Interpretar lo contrario llevaría a responsabilizar a la máxima autoridad

del organismo por el accionar de todos quienes tienen ingerencia en el cumplimiento de una determinada función.

En cuanto al área de Compras y Contrataciones, la revisión considera que debió incluirse como responsable a la Sra Videla. No obstante, en la etapa del procedimiento en la que nos encontramos, se

aconseja no traerla al juicio de cuentas a fin de no dilatar el curso de las actuaciones.

Por último, se sugiere al H. Cuerpo que al momento de determinar la procedencia de la multa se gradúe la misma teniendo en

consideración las consecuencias gravosas que la falta de control generó a las arcas del erario público.”

El Tribunal, comparte el criterio de sus órganos asesores, por lo que aplicará la sanción de multa de conformidad con lo prescripto por el

art. n° 42 de la Ley N° 1003 (y sus modificatorias) al responsable del área contable.

Responsable: Directora de Administración: JUDIT MARIA DE

LIBERATO. Normas Legales: Ley Nº 8706: art. 10 inc. g) 148, 149; Dto. N° 1000/15 arts. 148, 149; Pliego de Condiciones Generales: arts. 8, 35; Pliego de

Condiciones Técnicas: Generalidades, punto 5).

1.3.2 Seguro de Responsabilidad Civil, contratación extemporánea : la Revisión observó que el Pliego de Condiciones Particulares, exigía la

presentación de un Seguro de Responsabilidad Civil, el cual debía ser presentado con anterioridad a los eventos, siendo esto condición necesaria

para el inicio de los trabajos. De la compulsa verificó la presentación de un Seguro con fecha de vigencia a partir del 19/1/2017, lo cual era un día

posterior al siniestro (18/1/2017), por lo que no tendría validez respecto de poder ejecutarse en resarcimiento de los daños causados. Esta situación

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demuestra que el contratista inició las labores, sin la presentación de la documentación exigida en pliegos licitatorios.

A fs. 112 consta descargo presentado por la Cdora. Judit De Liberato, en tanto que a fs. 119 vta. obra descargo de la Sra. María Laura

Tinte y a fs. 214 el pertinente al Sr. Diego Gareca. Del análisis realizado a los descargos presentados la Revisión

concluye: “…De hecho y conforme las contestaciones aportadas y la inexistencia de documentación que indique la existencia de actos útiles de

los responsables en requerir este seguro de suma importancia, pone en evidencia aquella desidia o falta de interés de los responsables del área

administrativa en hacer cumplir las exigencias planteadas por el mismo organismo en la lictación.

Pero asimismo, el no cumplimiento de este requisito puede implicar un grave daño patrimonial para el Estado, toda vez que dicho seguro estaba destinado, entre otras cosas, a garantizar daños que se

pudiesen (o se hayan producidos) en las obras (muestras artísticas) de terceros. Sin perjuicio de que luego se pudiese repetir contra la Empresa.

Por ende, la revisión entiende que la responsabilidad se mantiene y subsiste el reparo como Procedimiento Administrativo

Irregular. Se reitera, también en este caso, lo expresado anteriormente en

cuanto a la actuación de la Srta Videla y su inclusión como responsable. Asimismo, cabe la misma opinión en cuanto a la exclusión entre

los identificados como responsables, a la Srta. María Laura Tinte.” La Secretaria Relatora, comparte el criterio de la Revisión, y

aconseja mantener subsistente el reparo como Procedimiento Administrativo Irregular, correspondiendo la sanción de multa. Asimismo

mantiene el criterio expuesto de no incluir como responsable a la Sra. Videla, a los fines de no entorpecer el desarrollo del juicio de cuentas. Por último dictamina que no corresponde sancionar al Secretario de Cultura y a

la Coordinadora del E.C.A., por no ser responsables de verificar el cumplimiento de la documentación faltante.

El Tribunal, comparte el criterio de sus órganos asesores, por lo que aplicará la sanción de multa de conformidad con lo prescripto por el

art. n° 42 de la Ley N° 1003 (y sus modificatorias) al responsable del área contable.

Responsable: Directora de Administración: JUDIT MARIA DE

LIBERATO. Normas Legales: Ley Nº 8706: art. 10 inc g) art. 153; Dto. N° 1000/15

arts. 153; Pliego de Condiciones Particulares: Seguros.

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1.3.3 Inconsistencias de fechas: la Revisión observó que las notificaciones

efectuadas a los oferentes, tanto a los no adjudicados como al adjudicatario datan del 20/12/2016, mientras que la Resolución de Adjudicación fue

fechada el 26/12/2016, lo cual refleja una inconsistencia en las fechas, dado que no debió notificarse con anterioridad a la emisión de la norma

resolutoria. La Cdora. Judit De Liberato contesta a fs. 112, que se trata de un

“error involuntario de tipeo” y reitera la responsabilidad de la Sra. Videla. En tanto que a fs. 119 vta. y fs. 214 obra descargos de la Sra. Tinte y el Sr.

Gareca, quienes manifiestan su no participación en el proceso administrativo.

La Revisión concluye: “ Se entiende que este es un eslabón más en la lista de desprolijidades, incumplimientos, etc. que tiene esta licitación. La argumentación de que la diferencia de fechas entre la

comunicación de la adjudicación (20/12/16) y la Resolución de la Secretaría que decide la adjudicación (26/12/16), obedece a un error de

tipeo es, al menos poco serio, poco creible y va en contra de las formalidades que requiere todo acto administrativo, cuya fecha es la que

da validez al acto. Quizás esta inconsistencia, esta falta de coherencia en las fechas

no tenga el nivel de gravedad, como es el caso de la observación anterior (seguro de resp. civil) y no haya tenido participación o influencia en el

siniestro, como así tampoco a la relación entre las partes. Pero ello demuestra una vez más el mal manejo del área de contrataciones y la

ausencia de los controles internos mínimos que deberían existir. Y aún aquellos, que no tienen injerencia en el manejo administrativo del expte de

licitación, no pueden desentenderse de su responsabilidad en las actuaciones de sus subordinados directos o funcionales. También y por las razones expuestas debe incorporarse a la

observación a la Srta. M. Videla, como responsable. Atento no haberse expuesto documentación o argumentos sólidos

que justifiquen sus dichos o su accionar se entiende que esta observación debe permanecer subsistente para todos los responsables como

Procedimiento Administrativo Irregular.” La Secretaria Relatora dictamina al respecto: “Por los hechos

expuestos la revisión insiste en que debe incorporarse a la observación a la Srta. M. Videla, como responsable. Secretaría Relatora reitera lo

expuesto en las observaciones anteriores, a las cuales se remite en mérito a la brevedad

Atento no haberse expuesto documentación o argumentos sólidos

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que justifiquen sus dichos o su accionar se entiende que esta observación debe permanecer subsistente como Procedimiento Administrativo

Irregular, correspondiendo la aplicación de la multa que prevé el art. 42 de la Ley 1.003, sólo para la Directora de Administración. Con respecto al

Secretario de Cultura y a la Coordinadora del ECA, reiteramos los conceptos expuestos en las observaciones precedentes en cuenta se

entiende que no les cabe responsabilidad por la deficiencia en la foliatura del expediente.”

El Tribunal, comparte el criterio de sus órganos asesores, por lo que aplicará la sanción de multa de conformidad con lo prescripto por el

art. n° 42 de la Ley N° 1003 (y sus modificatorias) al responsable del área contable.

Responsable: Directora de Administración: JUDIT MARIA DE LIBERATO

Normas Legales: Ley Nº 8706: art. 10 inc g), 150; Dto. N° 1000/15 art. 150 y Pliego de Condiciones Generales: art. 34.

1.3.4 Personal: en el presente reparo la Revisión observó, que no existen

constancias de inicio de obras y de personal autorizado para el ingreso y realización de las labores. Verificó también que las Altas Tempranas

presentadas por la Contratista, consignaron como fecha de ingreso del personal él 6/1/2017, en tanto que fueron gestionadas el 18/1/2017 a las

20:00 hs., es decir con posterioridad al siniestro y por ende al inicio de tareas, incumpliendo con el “Pliego de Condiciones Particulares, apartado

Personal”. A fs. 112 obra descargo presentado por la Cdora. Judit De

Liberato, quien manifiesta no tener información y que deberá ser aportada por la Sra. Tinte y/o área técnica de Patrimonio, ya que ellos tenían injerencia en la determinación de obreros que ingresarían al sector de la

cúpula. A fs. 120 obra descargo de la Sra. Tinte quien manifiesta que se gestionaron los trámites pertinentes para el ingreso del personal, ya que

debían ingresar por un área perteneciente al Senado. Por último a fs. 214 vta. consta descargo del Sr. Gareca quien manifiesta no haber participado

en esta fase del proceso. Del análisis realizado a los descargos presentados, la Revisión

concluye: “Como se aprecia de los descargos adjuntados por los cuentadantes en ningún momento hacen alusión a lo reparado por

Secretaría Relatora, en cuanto a los registros del personal por parte del contratista en atinencia al cumplimiento de normas laborales y que tiene

que ver con aspectos relacionados con la AFIP. Y esto no es un tema

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menor, dado que la contratante se hace solidariamente responsable, ante incumplimientos de requerimientos legales por parte de la contratista. Y

este es lo que en rigor se está observando, porque no se aprecian actos de la Secretaría de Cultura en tal sentido.

Estos, hacen alusión al personal que estaba autorizado a entrar al sector de la cúpula, que es un aspecto no requerido.

En cuanto al inicio de las obras no se acompañan constancias, solo Gareca indica que se encuentran en el expte. de licitación a fs. 196/8,

pero no se adjunta copia de la actuación, si es que existe, siendo que la carga de la prueba le corresponde.

En función del reparo y los descargos efectuados esta revisión estima que el mismo queda subsistente como Procedimiento Administrativo

Irregular.” La Secretaria Relatora dictamina al respecto: “En función del

reparo y los descargos efectuados esta Secretaría Relatora coincide con el

criterio del revisor considera que el mismo queda subsistente como Procedimiento Administrativo Irregular, correspondiendo la aplicación de

multa conforme lo dispuesto por el art. 42 de la Ley 1.003, para la Coordinadora del ECA y para la Directora de Administración.

Con respecto a la responsabilidad del Secretario de Cultura se vuelve a expresar lo expuesto en las observaciones anteriores respecto de que no se

advierte que el control de las constancias de inicio de obras y de personal autorizado para el ingreso y realización de las labores sea de su

incumbencia, por lo que se aconseja se SALVE de la misma.” El Tribunal, compartiendo el criterio de sus órganos asesores,

resuelve aplicar sanción de multa prevista en el art. 42 de la Ley N° 1003 a los siguientes responsables:

Responsables: Directora de Administración JUDIT MARIA DE LIBERATO y Coordinadora del E.C.A.: MARIA LAURA TINTE.

Normas Legales: Ley N° 8706 art. 10 inc. g); Pliego de Condiciones Particulares: Personal; Pliego de Condiciones Técnicas: Generalidades,

punto 4.

IV. Que el Tribunal resuelve formular a las actuales autoridades responsables, las instrucciones que se detallan a continuación:

Investigación Sumaria: Deberán concluir con la Investigación sumarial

por siniestro en el E.C.A. que tramita en Expte. N° 374-D-17-18005, con el fin de determinar las responsabilidades por los daños incurridos en el siniestro, por la falta de control en el cumplimiento de documentación

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imprescindible por parte del adjudicatario y que implicó, entre otras graves consecuencias la falta de seguro de caución, para responder por los daños

producidos por el adjudicatario. Informar los resultados derivados de la misma.

Reclamo Civil a la empresa DELA: Deberán informar respecto del estado

en que se encuentra, la solicitud de impulso de demanda civil contra la empresa DELA, para responder por los daños derivados del

incumplimiento de las condiciones del pliego de licitación y del incendio ocurrido en ocasión del servicio, y que fuera gestionada ante el Ministerio

de Gobierno.

Acciones por parte de Fiscalía de Estado: Deberán informar documentadamente, respecto del estado en que se encuentran las acciones por reparación de daños ocacionados al Patrimonio Cultural y que tramitan

en Expte. N° 142-D-2017-05179, toda vez que no se ha podido tener acceso por el estado de la investigación sumaria.

Manuales de funciones y procedimientos: Deberán definir los

procedimientos que determinen las correspondientes intervenciones y responsabilidad, en ocasión de gestionar mantenimientos y/o intevenciones

en inmuebles de la Secretaria de Cultura que forman parte del Patrimonio Cultural de la Provincia.

Por lo tanto, cumplido el trámite que la Ley Nº 1003

establece para el juicio de cuentas,

EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA R E S U E L V E :

Artículo 1º: Aplicar multa por los montos que para cada uno de los

responsables se indican: Sr. Diego Gabriel Gareca, DNI 23.849.492 (Secretario de Cultura) SIETE MIL PESOS ($7.000,00); a la Cdora. Judit

De Liberato, DNI 13.177.792 (Directora de Administración) VEINTE MIL PESOS ($20.000,00) y a la Sra. María Laura Tinte, DNI 24.940.791

(Coordinadora del E.C.A.) DIEZ MIL PESOS ($10.000,00) de acuerdo con lo expresado en el Considerando III. Dichos montos deberán ser

depositados dentro de los treinta (30) días de su notificación en el Banco de la Nación Argentina, Cuenta Corriente Nº 628-02371-81 Suc. 2405 Mza. a

la orden de “Hon. Tribunal de Cuentas – TC AUR”, y remitirse al Tribunal

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el respectivo comprobante de depósito. Los montos depositados por el concepto señalado deberán ser girados por el Tribunal a la Tesorería de la

Administración Tributaria Mendoza en el plazo previsto en el Acuerdo Nº 3098.

Artículo 2º: Los actuales responsables del organismo cuentadante

(Secretario de Cultura, Director de Administración y Coordinadora del E.C.A.), según corresponda, deberán dar cumplimiento a las instrucciones

impartidas en el Considerando IV, dentro del tercer mes posterior al de su notificación, debiendo informar al Tribunal sobre las medidas correctivas

adoptadas, bajo apercibimiento de ley. El Contador Revisor del ejercicio en curso deberá informar al respecto.

Artículo 3°: Agregar copia certificada de este Fallo al Expediente

Principal Nº 353-A-2017, en el que se tramita la rendición general de

cuentas de dicho organismo por el ejercicio referido.

Artículo 4º: Dar por terminado el presente juicio parcial de cuentas, correspondiente al ejercicio 2017 de la SECRETARIA DE CULTURA.

Artículo 5º: Notificar esta resolución a los responsables, al Sr. Fiscal

de Estado y a las actuales autoridades del organismo cuentadante (Secretario de Cultura, Director de Administración, Coordinadora del

E.C.A.) ponerla en conocimiento de la Dirección de Cuentas respectiva, darla al Registro de Fallos, publicarla en el Boletín Oficial en forma

abreviada, devolver la documentación a su origen y, cumplido lo dispuesto en el artículo 1°, archivar las actuaciones.

Certifico que las firmas que anteceden han sido insertas holográficamente en el documento obrante en el expediente.

Dr. Gustavo A. Barbera - Jefe Dpto. Despacho - Tribunal de Cuentas - Mendoza

Dr. MARIO FRANCISCO ANGELINI VOCAL CONTADOR

TRIBUNAL DE CUENTAS

MENDOZA

Dr. SALVADOR CARLOS FARRUGGIA PRESIDENTE

TRIBUNAL DE CUENTAS

MENDOZA

Dr. HECTOR DAVID CAPUTTO VOCAL CONTADOR

TRIBUNAL DE CUENTAS MENDOZA

Dra. LILIANA M. DE LÁZZARO VOCAL CONTADORA

TRIBUNAL DE CUENTAS MENDOZA

ANTE MI Dr. GUS T AV O A. RIERA

SECRETARIO RELATOR TRIBUNAL DE CUENTAS

MENDOZA