Fallo Cirielli (P.96.779) - Defensoría de Casación · Web viewLa Sala II del Tribunal de...

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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Genoud, Hitters, Kogan, Pettigiani, Roncoroni, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.779, "C. , R.A. . Injurias". A N T E C E D E N T E S La Sala II del Tribunal de Casación Penal casó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Correccional nº 5 de San Martín y, en consecuencia, condenó a R. A. C. a la pena de mil quinientos pesos de multa y costas, como autor responsable del delito de injurias. El señor Defensor Oficial ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido por esta Corte (fs. 143). Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1a.) ¿Debe anularse de oficio la sentencia recurrida y como consecuencia de ello declararse oficiosamente la prescripción de la acción penal en la

Transcript of Fallo Cirielli (P.96.779) - Defensoría de Casación · Web viewLa Sala II del Tribunal de...

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2007,

habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en

el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden

de votación: doctores de Lázzari, Negri, Genoud, Hitters,

Kogan, Pettigiani, Roncoroni, se reúnen los señores jueces

de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario

para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.779,

"C. , R.A. . Injurias".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal casó la

sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Correccional

nº 5 de San Martín y, en consecuencia, condenó a R. A. C. a

la pena de mil quinientos pesos de multa y costas, como

autor responsable del delito de injurias.

El señor Defensor Oficial ante ese tribunal

interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,

el cual fue concedido por esta Corte (fs. 143).

Dictada la providencia de autos y hallándose la

causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte

decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Debe anularse de oficio la sentencia

recurrida y como consecuencia de ello declararse

oficiosamente la prescripción de la acción penal en la

presente causa?

Caso negativo:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor de Lázzari dijo:

I. 1. El 23 de abril de 2004, la titular del

Juzgado Correccional nº 5 de San Martín absolvió a R. A. C.

en orden al delito de injurias por el que había sido

querellado (fs. 153/169 del principal).

2. Frente al recurso de casación deducido por el

apoderado de la parte querellante (fs. 29/49 de la presente

incidencia), por presidencia del Tribunal de Casación y

previo sorteo se estableció que debía intervenir la Sala II

"integrada por los doctores JORGE HUGO CELESIA, FERNANDO

LUIS MARIA MANCINI y EDUARDO CARLOS HORTEL" (fs. 58).

La parte querellada fue notificada de ello por la

instancia originaria (cf. disposición de la presidencia del

tribunal intermedio -v. fs. 58, penúltimo párrafo-) -v. fs.

61/64-.

3. Luego, sin solución de continuidad en lo que

resulta relevante, el día 18 de agosto de 2005, "los Señores

jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de

la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María

Mancini, Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques" (fs.

69), procedieron, sin más, a dictar la sentencia ahora

recurrida ante esta instancia extraordinaria (fs. 69/88).

4. Ante la coyuntura del cambio operado en la

composición de la Sala (el juez Carlos Alberto Mahiques

remplazó al doctor Eduardo Carlos Hortel), se prescindió de

toda notificación a la parte querellada -hasta allí

beneficiada con la absolución dictada en la instancia de

grado- por lo que no pudo quedar la causa en estado para

definitiva ya que la parte apelada no consintió la

integración del tribunal y, frente al acto jurisdiccional

así perfeccionado, manifestó menoscabo en sus derechos en

la primera oportunidad que tuvo para hacerlo (v. cap. "B"

del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: fs.

134/139 vta., esp. ap. "2": fs. 138/139 vta.), de modo que

no es posible colegir que el interesado haya aceptado

-expresa o tácitamente- los efectos del acto (doct. art.

206, 2da. parte, Cód. Proc. Penal).

En mi opinión, la disociación apuntada reviste

entidad suficiente para descalificar la sentencia

recurrida, por afectación del derecho de defensa en juicio,

en tanto tiene como antecedente el único acto procesal

dictado en la etapa intermedia del sub lite con entidad

para bilateralizar la instancia recursiva (ref. a la

notificación al querellado absuelto en primera instancia de

la integración de la Sala desinsaculada para entender en el

recurso de casación deducido por el querellante).

La magnitud del vicio apuntado se enraíza en el

marco excepcionalísimo que conforma la invalidez de oficio,

prerrogativa que este Tribunal ha reservado para casos

extremos (véase Morello, "La anulación de oficio de las

sentencias", en "La casación. Un modelo intermedio

eficiente", ed. Platense, 1993, p. 379 y sgtes.). Así, "el

grave remedio procesal de la anulación de oficio en la

instancia extraordinaria sólo corresponde cuando los vicios

de las sentencias recurridas hayan obstado sustancialmente

a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley o

su debido conocimiento por la Corte, como así en

excepcionales situaciones incompatibles con el debido

proceso" (causas P. 33.920, sent. del 23-VII-1985; P.

35.514, sent. del 2-IX-1986; Ac. 29.011, sent. del

21-IV-1981). "Es un remedio extremo sólo utilizable cuando

no hay otra solución idónea, en tanto trae aparejados toda

una suerte de infortunios e inconvenientes" (P. 34.568,

sent. del 25-IX-1990, voto del doctor Rodríguez Villar). En

el resumen de Morello, este instituto "sirve únicamente

para casos en sí extremos y que no tienen otra salida

prudente, menos onerosa o retardataria" (cit., p. 387).

La causal que congloba situaciones de

incompatibilidad con el debido proceso se patentiza en el

caso y genera una contradicción sustancial que denota la

necesidad de fulminar la validez del fallo impugnado.

5. Corresponde entonces declarar de oficio la

nulidad de la sentencia de fs. 69/88 por tratarse de una

situación excepcional de incompatibilidad con el debido

proceso con menoscabo a la garantía de inviolabilidad de la

defensa en juicio (arts. 1, 18, 28 y 33, C.N.; 15, Const.

prov.; 202 inc. 3º y 203, C.P.P.).

II. A esta altura observo que, como consecuencia

de la anulación propiciada, debe examinarse la vigencia de

la acción penal correspondiente al delito de injurias por

el que R. A. C. venía condenado.

1. La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) modificó las

causales de interrupción del curso de la prescripción por

actos de procedimiento (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b"

a "e", C.P.).

El principio de retroactividad de la ley penal

más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos

de extinción de la acción, ya que este extremo está

incluido en el concepto de ley penal que establece el

mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos",

287:76). Por lo demás, es un criterio consolidado que la

prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de

oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier

tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público

que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo

"transcurso del tiempo" (cfr. P. 61.271, sent. del

23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147,

sent. del 14-IV-2004, entre muchas otras).

2. En el caso, aun tomando el emplazamiento a la

defensa en los términos del art. 391 del Código Procesal

Penal que surge del acta de fs. 61/62 del principal (v.

esp. fs. 62), como el "auto de citación a juicio o acto

procesal equivalente" previsto en el inc. "d" del art. 67

cit., cuando se trata de delitos de acción privada, lo

cierto es que desde allí (10 de septiembre de 2003) hasta

la fecha -fulminada de validez la sentencia condenatoria

del 18 de agosto de 2005-, ha transcurrido el término

establecido en el art. 62 inc. 2° del Código Penal, en

relación con el delito tipificado en el art. 110 del mismo

cuerpo legal.

3. Tampoco ha operado la otra causal de

interrupción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, actual

inc. "a" del Código Penal, según surge de los informes

agregados a fs. 150/152.

4. Por ello, habiéndose constatado el

cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto

de la prescripción de la acción penal, corresponde declarar

su extinción respecto del procesado R. A. C. en orden al

delito de injuria por el que venía procesado (arts. 59 inc.

3º y 62 inc. 2º, en función del art. 110, todos del C.P.).

En consecuencia, voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Negri dijo:

Adhiero al voto del doctor de Lázzari. Si bien en

mi criterio, a partir de la presentación de la querella (26

de febrero de 2003) transcurrió el plazo legal de

prescripción sin que se produjera ninguno de los supuestos

de interrupción contemplados en el art. 67, párrafo 4° del

Código Penal (vigente con anterioridad a la ley 25.990) en

relación con el delito de injurias (cf. mi voto en P.

77.016, sent. del 23-IV-2003; P. 86.046, sent. del

18-IV-2007; e./o), de todos modos concuerdo con el colega

en que, aún tomando desde el acto mencionado en el punto 2

de su voto, ha transcurrido igualmente el plazo establecido

por los arts. 62 inc. 2° y 67 del Código Penal (según ley

25.990) relativo a ese delito.

Voto, entonces, por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Genoud dijo:

Disiento con el voto del doctor de Lázzari.

1.- El distinguido colega sostiene que "... ante

el cambio operado en la composición de la Sala (el Juez

Carlos Alberto Mahiques remplazó al doctor Eduardo Carlos

Hortel), se prescindió de toda notificación a la parte

querellada..." que "no consintió la integración del

tribunal" y agrega que "manifestó menoscabo en sus derechos

en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo". Concluye

luego que "la magnitud del vicio apuntado se enraíza en el

marco excepcionalísimo que conforma la invalidez de oficio,

... reservada para casos extremos".

2.- Contrariamente a lo sostenido, entiendo que

la parte querellada fue notificada (a fs. 63) de dos

circunstancias: la radicación de la causa en la Sala II del

Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires por un

lado, y de su correspondiente integración por el otro.

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, el

análisis deberá ser abordado desde dos planos, el referido

al órgano llamado a intervenir y su natural composición y

el relativo a los magistrados. En relación al primero, se

constata que luego de su radicación se concreta la renuncia

del doctor Eduardo Carlos Hortel -decreto del Poder

Ejecutivo numero 3286 del día 22 de diciembre del año 2004

(B.O., 19-I-2005)- en tanto que mediante decreto 1312 del

23-VI-2005 (B.O., 06-VII-2005), la Sala II se integra

nuevamente con la designación del doctor Carlos Alberto

Mahiques.

3.- La circunstancia que haya cambiado la

composición de la Sala, por motivos y mecanismos previstos

en la ley, no altera el conocimiento que la parte tenía de

cuál era el órgano interviniente a los efectos de dictar

sentencia definitiva, lo cual fue notificado ministerio

legis mediante publicación de los decretos respectivos en

el Boletín Oficial.

En este sentido no advierto perjuicio alguno.

Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en línea seguida por este Tribunal,

que la asunción de nuevos jueces no significa sacar a las

partes de sus jueces naturales, sino que por el contrario,

las somete al juzgamiento por personas que han sido

escogidas como magistrados por los Poderes

constitucionalmente competentes (C.S.J.N., Fallos 326:2371;

causa C.465 XXXIX, C. G. ", sent. del 30-III-2005 y B.

58.388, "M. , M. R. y otros c/ Pcia. Bs.As."; entre muchos

otros).

A mayor abundamiento, cabe recordar, que esta

Corte por vía de superintendencia, a manifestado "que las

causas pertenecen al Tribunal en donde se han radicado y no

a los magistrados que lo integren" (conf. Res. Corte 2947 y

1200/05).

4.- Prosiguiendo y desde otra perspectiva, -no

explicitada en autos-, queda la posibilidad que exista un

perjuicio para la parte, de mediar alguna de las causales

de recusación previstas en el art. 47 del Código de

Procedimiento Penal, respecto del magistrado legalmente

reemplazado.

A todo evento, con la notificación de la

sentencia el imputado C. quedó anoticiado de su

intervención, y nada dijo al respecto dentro del plazo de

48 hs. Previsto para los casos de "ulterior integración del

Tribunal" en el art. 51 del Código de Procedimiento Penal,

ni tampoco vencido el mismo (ver fs. 105, 106 y 113/140).

5.- Las nulidades no tienen por fin satisfacer

pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que

pudieren surgir de las desviaciones procesales, cada vez

que estas desviaciones supongan una restricción de la

garantía de defensa en juicio o del debido proceso, y en la

especie, entiendo no concurren estas circunstancias (art.

203 del C.P.P. y conc.).

Por todo ello no encuentro motivo para declarar

"de oficio" la nulidad de la sentencia (art. 18 de la

Const. Nac.).

Voto, entonces, por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez

doctor Hitters dijo:

Coincido con la solución que propicia el doctor

Genoud por las consideraciones que efectúa en los puntos 1

y 5 de su voto y las que siguen.

Si bien la Sala del tribunal que dictó la

sentencia de alzada tuvo una integración parcialmente

distinta a aquélla que fue notificada a las partes y que

con ello podría haberse impedido ejercer el derecho de

recusar al nuevo integrante, lo cierto es que en ningún

momento -cuando ya era conocida la efectiva composición del

órgano- se formuló algún agravio concreto (véanse incluso

las fs. 138/139 vta. del recurso extraordinario) que ahora

deba ser reparado mediante una anulación oficiosa (P.

86.508, sent. del 28-II-2007).

En estas condiciones, no basta la eventualidad

del gravamen para justificar la invalidación que, como pone

de resalto el magistrado del primer voto -aunque arribando

a una conclusión distinta- es una decisión que debe

reservarse para casos extremos.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y

Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor

Hitters, votaron la primera cuestión planteada también por

la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor de Lázzari dijo:

Dado el resultado alcanzado por mayoría en la

votación de la cuestión anterior, corresponde que me expida

en la presente.

1. El 18 de agosto de 2005, la Sala II del

Tribunal de Casación penal de esta provincia, casó la

sentencia absolutoria del Juzgado en lo Correccional nº 5

de San Martín y asumiendo competencia positiva condenó a R.

A. C. a la pena de mil quinientos pesos de multa y costas,

como autor responsable del delito de injurias.

Para ello -en lo dirimente- tuvo en cuenta que en

el comunicado confeccionado y difundido el 11 de febrero de

2003 por el imputado R. A.C. , quien se desempeñaba como

Secretario General de la Asociación del Personal Técnico

Aeronáutico, "se utilizaron expresiones de carácter

objetivamente injuriante, la principal y más clara de las

cuales es la calificación de mentiroso que se efectúa

respecto de A. M. " (el querellante -fs. 79 vta.-).

Luego de dejar sentado que "El tipo penal de las

injurias no requiere para su configuración subjetiva la

existencia en el sujeto activo de un dolo directo, bastando

a tales efectos que haya actuado bajo dolo indirecto o aún

eventual" (fs. 82, con cita de E. A. Donna), estimó que

"las circunstancias modales que rodearon la acción de C. y

la propia naturaleza de los términos empleados permiten

inferir con certeza que conoció al menos la concreta

potencialidad lesiva del honor de M. que poseían las

expresiones utilizadas". Agregó que "También concurre a

demostrar dicho aserto la referencia que efectúa el

imputado en el mismo comunicado, cuando dice que su deber

como dirigente sindical ‘es advertir sobre lo que está

ocurriendo aunque no sea agradable hacerlo y escucharlo’

... -resaltado del original-, expresión que -aunada a las

demás circunstancias antes mencionadas- permite aseverar

que su actuación se desarrolló bajo el grado de

conocimiento ya indicado" (fs. 84 y vta.) .

Concluyó que "Siendo ello así, cabe establecer

que la conducta del acusado R. C. ha sido cometida al menos

con dolo eventual, en los términos típicos del artículo 110

del Código Penal" (fs. 85).

2. El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de

Casación Penal denunció en la primera parte de su recurso

la errónea aplicación del art. 110 del Código Penal y la

inobservancia de los arts. 1, 13, 16 y 23 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; y arts. 2, 3, 18, 19, 22

y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos (art. 75 inc. 22º de la Constitución nacional)

-v. fs. 121-.

En cuanto viene al caso referenciar, explicó que

"el imputado, en la oportunidad del hecho objeto de este

proceso, revestía la calidad de Secretario General de la

Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (APTA). Y fue

en tal calidad y en ejercicio de la libertad sindical y de

expresión, que emitió el comunicado en cuestión" (fs. 124).

En esa senda, entendió que el tribunal intermedio "efectuó

una interpretación y aplicación de la ley de fondo (art.

110 C.P.) que resulta incompatible con la obligación del

Estado de garantizar la plena vigencia de la libertad de

expresión (arts. 1.1 y 13 de la CADH y arts. 2 y 19 del

PIDCyP)" (fs. 126 vta.).

Con un primer sustento en el precedente "T. c/

Diario La Razón" de la Corte federal (T. 159-XXIV) -luego

hizo mención a otros antecedentes jurisprudenciales

nacionales e internacionales- se refirió a la atenuación de

la protección del honor de las personalidades públicas en

temas del mismo tenor (v. fs. 127/128 vta.) o de

"`particulares involucrados en cuestiones de esa índole...

´ (CSJN, Fallos: 319:3428)" (fs. 128 vta.; ibídem fs. 129

con mención del precedente "H. U. " de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos).

Con respaldo autoral, atestó que "las

afirmaciones sobre hechos efectuadas en el marco del

ejercicio de la libertad de expresión, y cuando estas

tienen como objeto temas de interés público y que

involucren a personas públicas, aún cuando puedan tener

carácter injurioso o potencialidad lesiva del honor, no

pueden ser motivo de sanción por parte del Estado" (fs. 129

vta.).

Trajo así a colación la doctrina de la "real

malicia" (v. fs. cit./132 ab initio) y solicitó que se case

el fallo impugnado y se declare "la atipicidad de la

conducta enrostrada, disponiendo la absolución de su

defendido" (fs. 133 vta.).

3. Una aclaración preliminar. Teniendo en vista

que el fallo del Tribunal de Casación que revocó la

absolución de la instancia inferior es el primer

pronunciamiento de condena, esta jurisdicción debe

amplificar su esfera cognoscitiva (flexibilizando,

entonces, los requerimientos tipo en cuanto a la técnica

impugnativa extraordinaria) en sintonía con la amplitud

revisora que reclama el derecho a la doble instancia

judicial consagrado en el bloque de constitucionalidad

vigente (arts. 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C.y P.; 75 inc.

22º, C.N.; cf., por muchos, Corte Interamericana de

Derechos Humanos, in re "H. d. U. v. Costa Rica", sent.

del 2-IV-2004; ib., Corte Suprema de Justicia de la Nación,

in re "Recurso de hecho deducido por la defensa de M. E. C.

en la causaC. , M. E. y otro s/ robo simple en grado de

tentativa -causa nº 1681-", sent. del 20-IX-2005, e in re

"Salto", sent. del 7 de marzo de 2006 -en cuanto se aplicó

la jurisprudencia "C. " respecto de un sistema recursivo

provincial-).

4. No viene discutido: i que el soporte material

de la supuesta injuria fue el comunicado confeccionado por

el procesado en su carácter de Secretario General de la

Asociación del Personal Técnico Aeronáutico (v. fs. 73);

ii "que dicho comunicado fue difundido a través de

ejemplares escritos en la sede de Aerolíneas Argentinas";

iii que "fue remitido a un número indeterminado de

personas vía correo electrónico desde la dirección

aviones..aviones.com -perteneciente a la asociación antes

referida-"; iv que "fue publicado en el sitio de internet

de A.P.T.A. -www.aviones.com-"; v y "que fue exhibido en

las carteleras gremiales del aeropuerto ‘Ministro

Pistarini’ de la localidad de Ezeiza, y en el aeroparque

metropolitano ‘Jorge Newbery’" (fs. 79).

También resulta una aportación comunicable a esta

instancia, lo decidido por el tribunal intermedio en cuanto

a que el despacho fue emitido en el marco de "una situación

de conflicto gremial" y que el procesado realizó su

cometido con la "voluntad de formular una advertencia como

consecuencia de los deberes sindicales" a su cargo (fs.

85).

Por fin, la comunicación fue dirigida contra el

querellante A. M. R. esencialmente por su condición de

Vicepresidente Ejecutivo y Presidente del Comité Ejecutivo

de Aerolíneas Argentinas S.A. (cf. fs. 1 y vta. del

principal en línea con el contenido del comunicado cuya

transcripción obra a fs. 73/79).

5. Existe entonces en el sub discussio la

expresión pública de una manifestación sindical -ejercida

por el representante sectorial- contra un particular (en el

caso no resulta necesario juzgar si el querellado reviste

la condición de "figura pública" en función de su

específico rol empresarial) sobre cuestiones de innegable

interés público (tal lo concerniente a la gestión y

administración de "la línea aérea de bandera de nuestro

país, en la cual el Estado nacional aún conserva el 5% de

sus acciones" según los términos del propio comunicado -fs.

77- cf. art. 3, inc. 1º, decreto 1591/89 del P.E.N.; vid

http: //mepriv.mecon.gov.ar/Normas/1591-89.htm).

En este contexto, la libertad de expresión (arts.

13, C.A.D.H. y 19, P.I.D.C.y P. -art. 75 inc. 22, C.N.-)

ejercida en el marco del derecho a la libre asociación

(arts. 16 y 23, C.A.D.H. y 22 y 25, P.I.D.C.y P. -ib. art.

75 inc. 22-) posibilita no sólo a los agremiados sino a la

comunidad toda, el acceso a la información de asuntos de

interés público.

Resulta de este modo aplicable en casos como el

de autos la doctrina que exige -en lo que importa-

demostrar que el sujeto activo obró con el exclusivo

propósito de injuriar y no con el de informar, criticar, o

incluso, generar una conciencia política opuesta a aquél a

quien afecta la información exteriorizada (cf. Fayt, Carlos

S., "La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre

comunicación y periodismo" Ramos (319:3428) y la

consolidación de la doctrina de la real malicia, "La

Ley").

En la sentencia impugnada no se ha acreditado en

el querellado un propósito directo de deshonrar o

desacreditar -v. fs. 84, ap. "IX"/86- (cf. dictamen del

Procurador General de la Nación in re "M. y T. ", Fallos:

269:200; cf. C.S.J.N. -por otros-, "M. S. , J. M. s/

injurias -causa n° 9648-", M 442 XXXI, sent. del 12-XI-

1996, T. 319 P. 2741). Ese déficit repercute en la

completitud del análisis analítico justificante de la

incriminación, en la fase referida a la tipicidad de la

figura imputada (art. 110, C.P.).

7. Corresponde, pues, casar el pronunciamiento

recurrido y, en ejercicio de competencia positiva, absolver

libremente, sin costas, a R. A. C. en orden al delito de

injuria por el que venía condenado (arts. 496, Cód. Proc.

Penal y 110, Cód. Penal).

8. Lo decidido precedentemente, torna ocioso el

tratamiento de otros planteos del recurso desplegados a

esos mismos fines (ref. fs. 132, 2º párr./133 vta., 2º

párr.) o, en subsidio, con una intención nulificante y de

reenvío (ref. fs. 134, ap. "B"/139 vta.) -doct. art. 488,

párr. 2º, C.P.P.-.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Negri dijo:

1. El recurso es suficiente. Propone debidamente

los agravios y constituye un ordenado cuestionamiento a la

sentencia.

Procura por lo demás, rectificar una condena

penal, con el conjunto de consecuencias disvaliosas que de

la misma dimanan. Lo que obliga a juzgar con la debida

prudencia este tema inicial.

2. En lo que hace a la cuestión de fondo, surge

de autos que los dichos identificados como de contenido

injuriante se expresaron en una situación de conflicto

social, en medio de tensiones muy fuertes, ocasionadas

entre otras circunstancias, por el despido de un centenar

de empleados y la resolución del destino de la aerolínea de

bandera que constituía su fuente de trabajo.

No me parece que sea posible separarlos del

contexto en el que fueron formulados, sin incurrir en un

fuerte reduccionismo axiológico.

El recurrente ejercía en esos momentos una

delicada actividad gremial y debía defender los derechos de

aquéllos a quienes representaba.

Si algún exceso verbal pudiese reconocerse, el

mismo debe ser valorado en medio de las circunstancias que

plantea una facticidad vertiginosa y a la luz del ejercicio

de una libertad de expresión, cuyo resguardo, aún en sus

tonalidades fuertes, resulta indispensable en un estado de

derecho (arg. arts. 13, Const. prov., 13, C.A.D.H. y 19,

P.I.D.C.y P. -art. 75 inc. 22, C.N.-)

No encuentro que las palabras que desembocaron en

la presente causa contengan el designio ni la significación

injuriante y lesiva al honor del querellante que se les

atribuye.

Proponen más bien una controversia objetiva, cuyo

carácter las vuelve compatibles con la paz entre las

partes.

En un precedente que si bien no reúne las

características del presente, pero sí se relaciona con las

garantías en juego, tuve oportunidad de expedirme en un

sentido semejante (P. 79.174, sentencia del 29-X-2003).

Corresponde por tanto hacer lugar al recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto,

revocar la sentencia impugnada y absolver libremente y sin

costas a R. A. C. en orden al delito de injurias por el que

viene condenado (arts. 110 del C.P. y 496 del C.P.P.).

3. El agravio relativo a la defensa en juicio,

deducido con carácter subsidiario, queda desplazado por la

solución a la que se arriba.

Por ello, y los argumentos concordantes

expresados en el voto que antecede, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Genoud dijo:

Discrepo con el voto del doctor de Lázzari.

I.- La Cámara de Casación sostuvo que el tribunal

de mérito "tuvo por demostrado que el 11 de febrero de 2003

el imputado R. C., quien se desempeñaba como Secretario

General de la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico,

procedió a confeccionar un comunicado en el que se

consignaba el siguiente texto:

"CONSIDERACIONES DEL COMPAÑERO R. C. SOBRE LAS

HABITUALES MENTIRAS E INFAMIAS DE A. M. Y AIR COMET -

MARSANS (Mentir, mentir y mentir, que siempre algo puede

quedar. ¿No "Don M."?). Como destacado discípulo de

Goebbels - el ex Ministro de Propaganda de Hitler que

aconsejaba mentir permanentemente porque siempre algo iba a

quedar-, UD. "DON M.", NO SÓLO NUNCA RESPONDIÓ A NUESTRAS

DENUNCIAS, CRÍTICAS Y PROPUESTAS -NI DE PALABRA NI DE

HECHO- FORMULADAS DESDE SEPTIEMBRE DEL 2002, Y DIRIGIDAS A

IMPEDIR QUE NO SIGAN SABOTEANDO A AEROLÍNEAS ARGENTINAS

DESDE LAS ÁREAS DE MANTENIMIENTO Y MATERIALES, Y LOGRAR EN

CONSECUENCIA BAJAR SIGNIFICATIVAMENTE SUS COSTOS Y AUMENTAR

A LA VEZ SUS INGRESOS, SI NO QUE CONSTANTEMENTE LANZA

NUEVAS PATRAÑAS PARA OCULTAR LAS ANTERIORES, Y SEGUIR

DESACREDITANDO A APTA, COMO DESINFORMANDO A TODOS LOS

TRABAJADORES DE AEROLÍNEAS Y AUSTRAL, JUNTO CON LA OPINIÓN

PÚBLICA NACIONAL Y ESPAÑOLA. UD. "OLVIDA" MENCIONAR "DON

M.", QUE EN LA REUNIÓN MANTENIDA EN EL MINISTERIO DE

TRABAJO, LAS AUTORIDADES DEL MISMO ACUSARON A AIR COMET -

MARSANS DE BUSCAR PROVOCAR ADREDE UN CONFLICTO GREMIAL, AL

DESPEDIR INTEMPESTIVA E INFUNDADAMENTE A MÁS DE UN CENTENAR

DE TÉCNICOS AERONÁUTICOS, CUYA MANO DE OBRA DEMOSTRÓ A LOS

POCOS DÍAS AÚN NECESITAR, AL CONVOCAR LA INCORPORACIÓN DE

TÉCNICOS AERONÁUTICOS PARA CUBRIR PRECISAMENTE LAS VACANTES

ORIGINADAS POR DICHOS DESPIDOS. Quedó así demostrado lo

injustificado laboralmente de dicha decisión -que sólo tuvo

como objetivo extorsionar a APTA para que se vuelva sorda,

ciega y muda, sobre la muy sospechosa y cuestionable

gestión, que Air Comet - Marsans realiza en Aerolíneas

Argentinas y Austral- y por lo tanto el Ministerio de

Trabajo convocó a las partes a resolver el conflicto

mediante una Mesa de Diálogo conformada con la

participación de representantes de dicha dependencia

estatal, APTA y Air Comet - Marsans. Lo cual nuestro

sindicato aceptó, para dejar expresa constancia una vez más

de su inalterable predisposición en cooperar con la

resolución de los problemas empresariales mediante el

diálogo y la crítica constructiva. APTA TUVO LA DOBLE

OBLIGACIÓN MORAL Y GREMIAL, DE DISPONER UNA MEDIDA DE

FUERZA ANTE EL ATROPELLO COMETIDO POR AIR COMET - MARSANS Y

EL GRAVE ANTECEDENTE QUE IMPLICABA PARA SUS REPRESENTADOS,

EL DESPIDO INNECESARIO Y ABRUPTO DE LOS 103 TÉCNICOS

AERONÁUTICOS EN AEROLÍNEAS ARGENTINAS. Un ataque y una

amenaza que ninguno de los restantes gremios aeronáuticos

padeció. Como ya he explicado en otras ocasiones, el

principal deber de un Sindicato y de quien lo conduce es

asegurar las fuentes y puestos de trabajo de sus

representados, vigilando muy atentamente la administración

de las empresas donde ellos aportan su fuerza laboral. Eso

es lo que APTA ha hecho en esta oportunidad, respondiendo

con una medida de fuerza a quienes lesionan tanto el

interés de sus trabajadores como de Aerolíneas, al haber

efectuado despidos injustificados y paralizado

indefinidamente las inspecciones mayores de la flota B-747.

APTA ha tenido durante todos los actos de paralización de

actividades -totales o parciales- decididos por su Consejo

Directivo bajo mi gestión, un acatamiento disciplinado e

incuestionablemente mayoritario. No le quepan dudas "Don

M.", que así también hubiera ocurrido en esta oportunidad.

Los debates que siempre suceden antes de la realización de

un paro, dado que el detrimento económico que para el

salario de un trabajador el mismo implica, siempre se

terminaron allanando en APTA cuando la acción de

resistencia gremial se ejecutó. Lo que Ud. con su amnesia

selectiva vuelve a omitir informar "Don M." es que a pesar

de haber ido a recorrer personalmente los Hangares de

Austral para tratar de coaccionar y dividir a nuestros

afiliados -fiel a su ideología autoritaria y feudal-, los

Técnicos Aeronáuticos de esa empresa, reunidos

mayoritariamente en nuestra Sede Social el día 13-I-2003,

acordaron acatar plenamente la decisión que sobre la medida

de fuerza tomara el Consejo Directivo de APTA,

conjuntamente con los Cuerpos de Delegados de ambas

empresas. Y en lo que respecta a Aerolíneas Argentinas

mayoritariamente nuestros afiliados estaban decididos a

cumplir con el paro dispuesto. Sólo algunos discrepaban

sobre su oportunidad, pero de ninguna manera sobre su

legitimidad y menos sobre el acatamiento del mismo. UD.

QUIERE OCULTAR CON ESTA CAMPAÑA DE DESINFORMACIÓN Y ENGAÑO

QUE ESTÁ LLEVANDO A CABO DESDE OCTUBRE DE 2001, TANTO EN

ARGENTINA COMO EN ESPAÑA LO QUE EN VERDAD AIR COMET -

MARSANS Y LA SEPI/ESTADO ESPAÑOL ESTÁN HACIENDO EN

AEROLÍNEAS Y AUSTRAL, Y LO QUE PIENSAN HACER ESPECIALMENTE,

SOBRE TODO LO RELACIONADO CON EL DESTINO DE CIENTOS DE

MILLONES DE DÓLARES QUE EL TESORO ESPAÑOL LE ESTÁ

ENTREGANDO A AIR COMET - MARSANS POR MEDIO DE LA SEPI, PARA

SANEAR FINANCIERAMENTE A NUESTRA LÍNEA AÉREA DE BANDERA, Y

REACTIVARLA INDUSTRIAL Y COMERCIALMENTE. Pero es

precisamente su disparatada locuacidad plagada

permanentemente de viejas y nuevas mentiras con la

intención de "vendernos" una farsa empresarial, la que está

dando día a día a APTA mayor credibilidad y consenso -entre

todos los empleados de Aerolíneas y Austral- respecto de

sus acusaciones y revelaciones. ES QUE LOS TRABAJADORES YA

NO PUEDEN SEGUIR CREYENDO EN ANUNCIOS EMPRESARIOS

MAJESTUOSOS E IMPACTANTES CUANDO LA REALIDAD COTIDIANA EN

LA QUE DEBEN TRABAJAR ES PAUPÉRRIMA Y DECEPCIONANTE. La

antítesis del espejismo de Aerolíneas, que Ud. protagoniza

en los medios. Es verdad, como declara repetidamente la

Secretaria General de un Gremio aeronáutico y también

Diputada, que Air Comet - Marsans paga puntualmente los

sueldos. Pero, lo mismo hicieron Iberia, American Airlines,

y la SEPI/Estado español, y todos a su turno vaciaron y

destruyeron a Aerolíneas Argentinas y se proponían hacerla

desaparecer al igual que VIASA. Entonces, ¿QUÉ GARANTÍA DE

SUPERVIVENCIA EMPRESARIAL ES, O QUE SEGURIDAD LABORAL

IMPLICA, QUE AIR COMET - MARSANS PAGUE PUNTUALMENTE LOS

SUELDOS?. Dado el inquietante e inseguro presente en el que

se vive en Aerolíneas y Austral, porque Air Comet - Marsans

no ha dado aún ninguna prueba de no ser el continuismo por

otros medios de IBERIA/SEPI - estado español, y que no está

conduciendo a ambas empresas al mismo final de liquidación

que aquéllas querían darle, los peores temores y amenazas

de nuestro pasado reciente se proyectan sobre nuestro

presente. No es por capricho, un sindicato o un

sindicalista se empecinen en vivir en el pasado; sino que

desgraciadamente y muy a pesar nuestro el más repudiable y

perjudicial pasado se empecina en vivir en nuestro

presente. Mi deber como dirigente sindical, responsable de

la vida de miles de trabajadores y sus familias, es

advertir sobre lo que está ocurriendo aunque no sea

agradable hacerlo y escucharlo, y emplear todos los medios

disponibles legítimos y legales a mi alcance, para evitar

que continúe sucediendo y produzca terribles consecuencias.

La lucha me encontrará donde he estado siempre, como lo

demuestra mi trayectoria personal y gremial, al servicio

incondicional de los intereses de mi Nación y los derechos

de mis compañeros. Ud. "Don M.", estará también donde ha

estado siempre: al servicio suyo, del grupo económico

Marsans, y ahora además, de la SEPI/ Estado español. Sin

excluir, por ejemplo, a otros potenciales aliados

autóctonos reclutados entre nuestros infaltables políticos

y funcionarios "nacionales" de hoy y/o de ayer, siempre

influyentes y siempre listos para recibir la dádiva

generosa. Por la continuidad de Aerolíneas Argentinas y

Austral resulta indispensable e impostergable que el

gobierno del doctor Duhalde no sea cómplice de los

desmanejos e irregularidades cometidos ahora por sus dueños

privados españoles -como antes lo fueron de los realizados

por el Estado español, el doctor Menem y el doctor De la

Rúa- y lleve a cabo una auditoria exhaustiva sobre su

gestión financiera, comercial y técnica. Máxime, cuando una

de esas empresas es la línea aérea de bandera de nuestro

país, en la cual el Estado nacional aún conserva el 5% de

sus acciones. Si eso no se efectúa en forma perentoria, el

riesgo es grande sobre la viabilidad de ambas compañías en

el futuro cercano. Una auditoría que, como ya hemos

expresado, también le correspondería realizar al parlamento

español, en relación al uso que de los fondos públicos

hacen la SEPI/ESTADO español y Air-Comet Marsans en

Aerolíneas Argentinas. Debido a esos recursos financieros,

tienen como origen los impuestos que abonan los

contribuyentes o ciudadanos españoles representados por ese

parlamento. SI EL ESTADO ARGENTINO NO EJERCE SU INNEGABLE

FUNCIÓN DE CONTRALOR Y DEFENSOR DEL PATRIMONIO NACIONAL,

COMO TODOS LOS PAÍSES DESARROLLADOS DEL MUNDO HICIERON Y

HACEN, Y NO INVESTIGA E INTERVIENE COMO ES SU DERECHO Y SU

DEBER, EN LA ADMINISTRACIÓN DE SU LÍNEA AÉREA DE BANDERA Y

AUSTRAL, EXISTE PELIGRO REAL BASADO EN VARIADAS EVIDENCIAS,

QUE LUEGO DEL PERÍODO DE DOS AÑOS DEL TRASPASO DE LAS

MISMAS, "DON M. Y SU BANDA" ARREMETAN NUEVAMENTE CON LOS

PLANES DE REDUCCIÓN Y AJUSTE EMPRESARIAL YA INTENTADO CON

EL "PLAN DIRECTOR" DE LA SEPI/ESTADO ESPAÑOL Y LUEGO CON EL

"PLAN ONCE" DE AIR COMET - MARSANS LLEVANDO A LAS EMPRESAS

A SU MÍNIMA EXPRESIÓN COMERCIAL; Y POR SUPUESTO, VENDIENDO

Y TERCERIZANDO AL ÁREA DE MANTENIMIENTO DE AEROLÍNEAS

ARGENTINAS, PROYECTO REPETIDAMENTE TRATADO DE LLEVAR A CABO

EN INDUDABLE PERJUICIO PARA LA EMPRESA, PERO EN OBVIO

BENEFICIO PARA SUS PROPIETARIOS ESPAÑOLES Y FUNCIONARIOS

DEL ÁREA. O PEOR TAL VEZ, EL DESIGNIO SERÁ DIRECTAMENTE LA

QUIEBRA DE AEROLÍNEAS Y AUSTRAL, TAL CUAL HIZO

ANTERIORMENTE EL ESTADO ESPAÑOL CON VIASA Y UD. "DON M.",

CON LA CHARTERA OASIS EN 1996. TODO ESTO PARA EXIMIR LEGAL

Y POLÍTICAMENTE AL ESTADO ESPAÑOL DE SUS RESPONSABILIDADES

POR LOS "MALOS MANEJOS COMETIDOS EN AEROLÍNEAS, LOGRANDO A

SU VEZ EL GRUPO MARSANS UN EXCELENTE NEGOCIO AL BLANQUEAR

AL ESTADO DE SU PAÍS, CON LA FICCIÓN DE RESURGIMIENTO DE

LAS EMPRESAS ARGENTINAS. LOS PRETEXTOS PODRÁN SER VARIADOS,

PERO UNO SEGURAMENTE SERÁ APTA, PORQUE NUNCA ENMUDECIÓ Y

SIEMPRE DENUNCIÓ SUS MENTIRAS, DE ESTA MANERA, LLEGARAN A

EXISTIR EN LA ARGENTINA CIELOS ABIERTOS DE HECHO, PORQUE

SERÁN PRINCIPALMENTE EMPRESAS AEROCOMERCIALES EXTRANJERAS

-MÁS DE UNA ESPAÑOLA- QUIENES SE REPARTIRÁN NUESTRO MAYOR

MERCADO AEROCOMERCIAL DE CABOTAJE E INTERNACIONAL. Podemos

decirlo más fuerte pero no más claro de lo que lo estamos

haciendo desde Septiembre de 2002. Los trabajadores de

Aerolíneas Argentinas y Austral, el Estado Nacional y la

sociedad argentina, deben comprometerse nuevamente si

quieren salvar a ambas empresas de la liquidación final que

las acecha, a manos ahora de su actual conducción privada

española. Para conseguir, que pase a manos de otros dueños

-extranjeros, nacionales, privados, estatales-, en

cualquier opción o combinación que sea la más conveniente y

confiable para ellas, pero que en verdad estén dispuestos a

consolidar y desarrollar a las mayores compañías

aerocomerciales de la Argentina -una de ellas su línea de

bandera- haciéndolas autosustentables y viables tanto en el

corto como en el largo plazo. Caso contrario, no podremos

evitar que la peor de las pesadillas de nuestro pasado nos

termine atrapando, y se convierta en nuestra mortal

realidad. Nuestro futuro depende -en Aerolíneas, Austral, y

en nuestro país- de las pesadillas que no estemos más

dispuestos a vivir. Ciudadela, 11 de febrero de 2003".

Que fue difundido a través de ejemplares escritos

en la sede de Aerolíneas Argentinas. A su vez, que fue

remitido a un número indeterminado de personas vía correo

electrónico desde la dirección aviones..aviones.com

-perteneciente a la asociación antes referida-; fue

publicado en el sitio de internet de A.P.T.A.

-www.aviones.com-; y fue exhibido en las carteleras

gremiales del aeropuerto "Ministro Pistarini" de la

localidad de Ezeiza, y en el aeroparque metropolitano

"Jorge Newbery"(ver fs. 73/79).

Además, consideró que "[s]iendo ello así, y

teniendo en consideración los términos del comunicado antes

transcripto, no caben dudas que en el mismo se utilizaron

expresiones de carácter objetivamente injuriante, la

principal y más clara de las cuales es la calificación de

mentiroso que se efectúa respecto de A. M.." (el resaltado

me pertenece) (ver fs. 79 vta.).

Que "el análisis en el caso planteado por el

impugnante debe circunscribirse a la significación jurídica

atribuida en la sentencia a la falta de determinación

cierta de cuál fue la intención que guío la conducta de

C..." (fs.80).

Para dar respuesta a su pregunta, sostuvo que

"[e]l tipo penal de las injurias no requiere para su

configuración subjetiva la existencia en el sujeto activo

de un dolo directo, bastando a tales efectos que haya

actuado bajo dolo indirecto o aún eventual (cf.: Edgardo

Alberto Donna, 'Derecho Penal. Parte Especial'; Tomo I,

Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 346).

Particularmente en el marco del dolo eventual, la conducta

injuriante no precisa de una aprobación interna del

resultado agraviante sino que basta para su configuración

que el sujeto activo tenga conocimiento sobre la concreta y

específica potencialidad lesiva del honor de aquella

expresión que conscientemente utiliza (conf. causa "C."

antes citada)".

Además, en su forma difamatoria -tal como se

presentaron las expresiones injuriantes en este caso- el

tipo penal contenido en el artículo 110 del Código Penal no

exige la existencia de una intención de infamar, bastando

el conocimiento de la potencialidad injuriante de los

dichos, y la voluntad de desplegar la acción difamatoria

(cf.: Alfredo Molinario, 'Los delitos', texto actualizado

por Eduardo Aguirre Obarrio, TEA, Buenos Aires, 1996, pág.

350; en similar sentido, Sebastián Soler, 'Derecho Penal

Argentino', Tomo III, Buenos Aires, 1992, pág. 228),

estados subjetivos que resultan subsumibles en las ya

analizadas formas indirecta o eventual del dolo, según el

contenido del elemento cognitivo.

"[P]ara descartar en el ámbito de este delito la

necesidad de una disposición subjetiva de particular

contenido, como ser el llamado 'animus injuriandi', es

importante reparar en que la figura de referencia no

contiene un elemento subjetivo especial y específico del

tipo. Tal como señalan Molinario y Aguirre Obarrio, el

concepto de 'animus injuriandi' es un resabio de una época

en la cual la Teoría del Delito aún no había alcanzado

pleno desarrollo estructural, y en la que los elementos

subjetivos del delito, y en particular el dolo, eran

identificados mediante denominaciones especiales, como es

aquélla, que significa precisamente 'ánimo de injuriar'

(ob. cit., pág. 351). Asiste razón a estos autores, cuando

postulan que 'lo mejor que puede hacerse es dejar de lado

estas antiguas denominaciones que, mal manejadas, conducen

a la impunidad de injurias alevosas' (ibídem)." (ver fs.

82/83)

Finaliza, que "las circunstancias modales que

rodearon la acción de C. y la propia naturaleza de los

términos empleados permiten inferir con certeza que conoció

al menos la concreta potencialidad lesiva del honor de M.

que poseían las expresiones utilizadas. También concurre a

demostrar dicho aserto la referencia que efectúa el

imputado en el mismo comunicado, cuando dice que su deber

como dirigente sindical 'es advertir sobre lo que está

ocurriendo aunque no sea agradable hacerlo y escucharlo'

(el resaltado me pertenece), expresión que -aunada a las

demás circunstancias antes mencionadas- permite aseverar

que su actuación se desarrolló bajo el grado de

conocimiento ya indicado" (fs. 84 y su vta.).

II.- El recurrente, denuncia la inobservancia de

la ley sustantiva (art. 110 del C.P.), la afectación a las

garantías constitucionales referidas a la libertad de

expresión, libertad sindical, derecho a participar en

asuntos públicos, y la afectación al derecho de defensa en

juicio (arts. 1, 8, 13, 16 y 23 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y arts. 2, 3, 14, 18, 19, 22 y 25

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-).

Dice que "Las mencionadas libertades de

expresión, de opinión, de asociación, sindical, y de

participación en asuntos públicos son por sí solas pilares

fundamentales para la subsistencia del sistema

democrático".

Que "[e]n el presente caso, todas ellas se

encuentran vinculadas, pues el imputado, en la oportunidad

del hecho objeto de este proceso, revestía la calidad de

Secretario General de la Asociación del Personal Técnico

Aeronáutico (APTA). Y fue en tal calidad y en ejercicio de

la libertad sindical y de expresión, que emitió el

comunicado en cuestión, el cual fue correctamente enmarcado

por la Titular del juzgado en lo Correccional n° 5 de San

Martín, como expuesto dentro de la situación de conflicto

entre el gremio y los responsables de la gestión de la

Aerolínea de bandera, ocasionado entre otras cosas por el

despido de un centenar de trabajadores".

Que [e]n el extenso comunicado de mención, tal

como surge de su lectura, se pretendía advertir a los

trabajadores aeronáuticos y a la sociedad en general acerca

del desmanejo y de la falta de inversiones en áreas claves

como las de mantenimiento, solicitando en forma inmediata

una auditoría exhaustiva sobre la gestión financiera,

comercial y técnica del grupo Air Comet - Marsans.

"Es decir, [que] se pretendió por medio del

ejercicio de la libertad de expresión, participar en un

asunto público, como es el destino de la Aerolínea de

bandera, la situación de sus trabajadores, etc., los

cuales, por otra parte, constituyen el objetivo y razón de

ser de la Asociación de la cual el imputado era Secretario

General" (fs.124 y su vta.).

"En este sentido, sost[uvo] que el a quo efectuó

una interpretación y aplicación de la ley de fondo (art.

110 C.P.) que resulta incompatible con la obligación del

Estado de garantizar la plena vigencia de la libertad de

expresión (arts. 1.1 y 13 de la CADH y arts. 2 y 19 del

PIDCyP)".

Que "[e]n el delito de injurias, cuando estas

contienen una afirmación fáctica, la doctrina

tradicionalmente entendió que la falsedad de la afirmación

no es un elemento del tipo penal de la injuria. Ello quiere

decir que el tipo penal de la injuria se configuraría con

la afirmación de un hecho que tenga aptitud deshonrosa o

desacreditante, sin importar si es verdadero o falso".

Que "[e]sta concepción del delito de injurias,

cuando el hecho se produce en virtud del ejercicio de la

libertad de expresión vinculada a un 'asunto público',

importa un serio menoscabo de garantías".

Que "[e]n virtud del riesgo que tal concepción

genera para el sistema democrático, la Corte Suprema de

Justicia ha receptado la jurisprudencia sobre el tema de la

Corte estadounidense [en el caso 'S. ']".

Que "[e]n este sentido ha dicho [la Corte

Nacional] que '...La protección del honor de personalidades

públicas...debe ser atenuada cuando se discutan temas de

interés público, en comparación con la que se brinda a los

simples particulares'" (C.S.J.N., T. 159. XXIV. "Triaca c/

Diario La Razón"). Cabe mencionar en este punto, lo

expresado por el doctor Rubén Hernandez Valle, en el

peritaje producido en el caso "H. U. " de la Corte

Interamericana, en cuanto a que "el límite del derecho a la

información es el derecho a la intimidad, el cual

únicamente cede frente a la libertad de información, cuando

se trate de una figura pública y se refiera a actos

públicos de esta figura. Los funcionarios públicos están

sujetos al escrutinio de la ciudadanía, deben mostrar mayor

tolerancia a la crítica, lo cual implica de hecho una

protección de la privacidad y de la reputación diferente

que la que se otorga a un particular. Es necesario que la

ciudadanía pueda tener un control completo y eficaz de la

forma en que se conducen los asuntos públicos" (fs. 126

vta/127 vta.).

Expreso que "[p]ara estos casos el Máximo

Tribunal ha receptado la doctrina de la 'real malicia'

elaborada por la Corte norteamericana en el mencionado

precedente 'S. ' antes citado. Según la Corte 'tratándose

de informaciones referidas a funcionarios públicos o

particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aún

si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los

que se consideran afectados deberán demostrar que quien

emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró

con real malicia, esto es con el exclusivo propósito de

injuriar o calumniar... (C.S.J.N., Fallos: 319:3428)'" (fs.

129 vta./130).

"Es decir, si según la doctrina de la "real

malicia", las expresiones vertidas respecto de personas

públicas o sobre asuntos de interés público, para que se

tenga por configurado el "delito de injurias" el

querellante debe probar no sólo la falsedad de la

afirmación, sino también que quien realizó las expresiones

conocía esa falsedad y obró con el exclusivo propósito de

injuriar, entonces, esta doctrina obliga a reconsiderar la

tradicional concepción del delito de injurias de la

doctrina penal argentina, en el sentido de que para que la

conducta resulte típica no importaba si lo afirmado era

verdadero o falso o si el sujeto conocía esa falsedad".

"A partir de los precedentes de la Corte Suprema,

motivados en la necesidad de garantizar una efectiva

libertad de expresión, la figura penal del art. 110 del

Código Penal debe ser interpretado del siguiente modo:

En materia de injurias, en el área de temas de

interés público que involucran a personas públicas, la

falsedad de lo afirmado constituye un elemento del tipo

objetivo, por lo que una afirmación verdadera nunca podría

configurar la tipicidad objetiva del delito de injurias. Si

la afirmación fuere falsa, pero su autor creyera era

verdadera debe afirmarse la inexistencia de la tipicidad

subjetiva en virtud de que el conocimiento no alcanzó a

todos los elementos del tipo objetivo. Por el contrario,

cuando la cuestión sucede sólo entre particulares y

respecto de temas carentes de interés público, el delito de

injuria conserva su concepción tradicional, para lo cual

basta que exista una afirmación deshonrosa o injuriosa, sin

importar si la misma es verdadera o falso, siendo

suficiente para la configuración de la tipicidad que el

sujeto conozca el carácter injurioso de la afirmación

(conf. Bianchi y Gullco, op. cit.)" (fs. 129 vta./131).

Refiere que "la doctrina de la real malicia

resulta plenamente aplicable a la presente causa..." ya que

"el señor M[...…] si bien no es un funcionario público sí

es una persona pública, en el sentido de que desempeña el

gerenciamiento de dos de las aerolíneas más importantes del

país, una de ellas de bandera. Además, el tema en cuestión

objeto del comunicado que motivó el presente proceso se dio

en el marco de un conflicto gremial entre APTA y el grupo

Air Comet - Marsans, motivado en el despido de un centenar

de trabajadores y en el incumplimiento de las promesas

efectuadas, alertando también acerca de las condiciones en

las que se encontraba la Aerolínea de bandera producto de

la falta de inversiones en determinadas áreas. Es decir, el

tema objeto de mis expresiones en el comunicado era

claramente un asunto de "interés público" (fs. 131

vta./132).

Que "[s]egún la Sala II del Tribunal de Casación

que revocara la absolución de C. y dictara sentencia

condenatoria por el delito de injurias, la conducta típica

de dicha figura habría quedado configurada al haber el

imputado tratado de "mentiroso" al señor M.R. . Es decir,

la afirmación de que el señor M. R. es "mentiroso"

configura el delito de injurias".

Que "[e]n primer lugar, cabe afirmar que del

texto del comunicado no surge que el imputado C. haya

afirmado que el señor M. R. es "mentiroso", sino que

"miente". Lo primero constituye un juicio respecto de la

persona, mientras que lo segundo es una afirmación fáctica,

por lo tanto verificable. Es decir, puede ser verdadera o

falsa".

"Puntualmente y en líneas generales, en el

mencionado comunicado se afirmó que el señor M. R. "miente"

con anuncios empresariales majestuosos e impactantes, ya

que con ello oculta que en realidad se sigue saboteando a

Aerolíneas Argentina desde las áreas de mantenimiento y

materiales para bajar sus costos y aumentar sus ingresos.

Se dijo también, que con ello se quiere ocultar lo que

hacen y piensan hacer con el destino de los cientos de

millones de dólares que el Tesoro Español le entrega a

AIRCOMET-MARSANS por medio de la SEPI para sanear

financieramente a nuestra línea de bandera y reactivarla

industrial y comercialmente. Por ello se solicitó que se

lleve a cabo una auditoría exhaustiva sobre su gestión

financiera, comercial y técnica. Se sostuvo que lo dicho

surgía de evidencias tales como los intentos de reducción y

ajuste empresarial intentados ya con el "Plan Director" de

la SEPI/Estado Español y luego con el "Plan Once" de

AIRCOMET-MARSANS, llevando a las empresas a su mínima

expresión comercial y por supuesto vendiendo y tercerizando

el área de mantenimiento de Aerolíneas Argentinas.

En síntesis, el señor C. afirmó que M. R. miente

cuando formula anuncios empresariales majestuosos pues con

ello oculta la realidad de la gestión. Se trata, como dije,

de una afirmación sobre un hecho: "M. R. miente cuando

formula anuncios que luego no cumple". Ello es una

afirmación fáctica absolutamente verificable".

Que "[s]i tal como se sostuvo más arriba, la

falsedad de la afirmación constituye un elemento del tipo

objetivo de injurias cuando la expresión se refiere a

personas públicas o a temas de interés público, y tal

elemento debe ser acreditado por el querellante (acusador),

lo cierto es que de la audiencia de juicio llevada a cabo

ante la titular del Juzgado Correccional n° 5 de San

Martín, no surgió que lo afirmado por C. sea falso. Por el

contrario, de los testimonios volcados en la sentencia de

A.A. , M. A.B. , D. A. d. l. F. y E. F. J. surgió que el

señor M. R. mintió cuando formuló anuncios o promesas

empresariales que después no cumplió.

Es decir, falta un elemento del tipo objetivo de

injurias para estos supuestos, esto es la "falsedad de la

afirmación". Por lo tanto, la conducta resulta atípica.

Que "[a]ún cuando se entienda que no está probado

que la afirmación del imputado sea verdadera, cabe recordar

que la carga de la prueba acerca de la falsedad de la

afirmación pesa sobre la parte acusadora, y tal como se

mencionó, el querellante no probó tal extremo en el

juicio".

Y "[a]ún en el hipotético e improbable supuesto

de que se entienda que las afirmaciones efectuadas en el

comunicado en cuestión eran falsas, tampoco está probado

que el imputado haya tenido conocimiento de la falsedad y

haya actuado con el exclusivo propósito de injuriar. Es

decir, no está acreditado el dolo del delito de injurias

para los casos en que se trata de personas públicas o sobre

temas de interés público (CSJN, R. 134. XXXI. "R. ")".

En definitiva, sea por falta de tipo objetivo o

por falta de tipo subjetivo, lo cierto es que la conducta

desplegada por C. no resulta típica del delito de injuria

del art. 110 del Código Penal (fs. 132/133 vta.)

III.- El enjundioso planteo del señor Defensor de

Casación, desde el andarivel de la técnica impugnativa,

sólo espeja una respetable opinión personal sobre la

solución que considera debe darse al caso, pero

insuficiente per se, para patentizar una transgresión

legal.

En efecto, cuando afirma que "[e]n materia de

injurias, en el área de temas de interés público que

involucran a personas públicas, la falsedad de lo afirmado

constituye un elemento del tipo", no cita, ni vincula su

razonamiento con la regla general que establece que el

querellante no debe probar la falsedad de los hechos y que

el querellado no puede eximirse de responsabilidad probando

la veracidad de sus afirmaciones prevista en el art. 111

del Código Penal; como así tampoco relaciona su crítica con

las excepciones ahí previstas.

También omite explicitar, para construir el doble

estándar de análisis del tipo de injurias que propone, cómo

a un "supuesto de expresiones de carácter objetivamente

injuriantes"(fs. 79 vta.), se le aplica la doctrina de la

"real malicia" prevista para supuestos de informaciones

falsas ("M. S. ", "T. " y otros citados) (art. 495 del

C.P.P.).

Cuando dice que se probó que el querellado es un

mentiroso, se desentiende que Casación al respecto dijo que

esta era sólo "la principal y más clara" de entre otras

afirmaciones, como que el querellante era "un destacado

discípulo de Goebbel -el ex Ministro de Propaganda de

Hitler que aconsejaba mentir permanentemente porque siempre

algo iba quedar" (el resaltado me pertenece) (fs. 73 y 79

vta).

El genérico plateo que "tampoco se ha probado que

el imputado haya tenido conocimiento de la falsedad y haya

actuado con el exclusivo propósito de injuriar" (fs. 133

vta.), no puede ser atendido, pues más allá de que carece

de apoyo argumental, se desentiende por completo de lo

resuelto (fs. 80/86).

Finalmente, en cuanto a la afectación de las

garantías referidas a la libertad de expresión, sindical y

participar en los asuntos públicos, invocadas para dar

sustento a su razonamiento impugnativo, el recurrente no

demuestra que excluyendo las expresiones cuestionadas el

imputado no haya podido ejercer debidamente el cargo que

ostentaba y los derechos que defendía (art. 495 del C.P.P.)

IV.- Luego denuncia la violación de la Defensa en

juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional

-art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos).

Dice que "[p]ara el eventual e hipotético caso de

que VV.EE. no hagan lugar al planteo contenido en el punto

anterior, denuncio con carácter subsidiario la vulneración

por parte del Tribunal 'a quo' de la garantía de defensa en

juicio".

Que "[c]on fecha 14 de mayo de 2004, el apoderado

del señor A. M.R. , doctor Diego Martín Sanchez, interpuso

recurso de casación denunciando inobservancia de la ley

sustantiva (art. 110 del Código Penal)".

"Con fecha 20 de mayo de 2004 el oficial

notificador Analía Gabriela De Angellis se constituyó en el

domicilio indicado en la cédula dirigida a los Dres.

Grossman y Magram, dejando constancia que no habiendo

encontrado a la persona requerida, procedió a fijar copia

de la presente, por ante un testigo.

Con fecha 30 de julio de 2004, por sorteo

realizado el 8 de julio del mismo año, se dispuso que

correspondía intervenir en el trámite del recurso a la Sala

II del Tribunal de Casación integrada por Jorge Hugo

Celesia, Fernando Luis María Mancini y Eduardo Carlos

Hortel.

Con fecha 13 de agosto se libró cédula a los

letrados Grossman y Magram a fin de notificar la

integración de la Sala interviniente, dejando constancia el

oficial notificador Ana María Di Tomaso que por no haber

encontrado a la persona requerida procedió a fijar copia.

Con fecha 18 de agosto de 2005, la Sala II del

Tribunal de Casación penal, ahora integrada por el doctor

Carlos Alberto Mahíques, Fernando Luis María Mancini y

Jorge Hugo Celesia, hacen lugar al recurso interpuesto por

el letrado Sanchez y condenan a C. en orden al delito de

injurias del art. 110 del C.P. a la pena de mil quinientos

pesos de multa".

Para concluir, que "[d]e lo brevemente relatado

surge que la Sala II del Tribunal de Casación vulneró el

derecho de defensa en juicio pues dicto una sentencia

condenatoria, revocando una absolución, sin ninguna

intervención de la defensa técnica y del suscripto." (fs.

134/135).

V.- Al respecto, me remito a lo dicho en la

primera cuestión, con la aclaración que el recurrente no

logra demostrar que su asistido haya quedado en algún

momento en estado de indefensión, que alguna notificación

sea nula, ni cuál sería el perjuicio concreto que le habría

ocasionado (art. 495 del C.P.P.).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Hitters dijo:

Coincido con el doctor Genoud pues el recurso

deducido es insuficiente (art. 495 del C.P.P.).

1. Como lo señala dicho magistrado in extenso, la

defensa denuncia la errónea aplicación del art. 110 del

Código Penal y la inobservancia de los arts. 1, 13, 16 y 23

del Pacto de San José de Costa Rica y 2, 3, 18, 19, 22 y 25

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1.1. Invoca en la impugnación los derechos de

libertad de expresión, de asociación y de libertad sindical

y sostiene que en su ejercicio y en su calidad de

Secretario General de la Asociación del Personal Técnico

Aeronáutico (APTA) el procesado emitió el comunicado

-transcripto por el doctor Genoud- en cuyo texto aparecen

las expresiones que se reputaron injuriosas.

Afirma que mediante dicho comunicado y en el

contexto de un conflicto gremial, "se pretendía advertir a

los trabajadores aeronáuticos y a la sociedad en general

acerca del desmanejo y de la falta de inversiones en áreas

claves como las de mantenimiento, solicitando en forma

inmediata una auditoría exhaustiva sobre la gestión

financiera, comercial y técnica del grupo Air

Comet-Marsans." (fs. 124 vta.).

Señala que "se pretendió por medio del ejercicio

de la libertad de expresión, participar en un asunto

público, como es el destino de la Aerolínea de bandera, la

actuación de sus trabajadores, etc. …" (ibídem).

Asegura que "La libertad de expresión ejercida en

el marco de la libertad sindical posibilita a los

trabajadores vinculados al sector y al resto de la sociedad

el acceso a la información respecto de temas concernientes

a asuntos públicos…" (fs. 125/vta.).

1.2. Considera que en los casos en los cuales

confrontan la libertad de expresión con el derecho al

honor, la primera tiene carácter preeminente de modo que

obligaría a "interpretar restrictivamente aquellas leyes

que, en caso de aplicarse literalmente, importen un

menoscabo de dicha garantía" (fs. 126).

En consecuencia, entiende que al encuadrar la

conducta de C. -por haber tratado al querellante de

"mentiroso" en el comunicado en cuestión- en el art. 110

del Código Penal por considerarla injuriosa y lesiva del

honor, el a quo hizo una interpretación de dicha norma que

resulta incompatible con los preceptos convencionales

mencionados al inicio, en tanto consagran el ejercicio de

los derechos que alegó.

Pone en tela de juicio la lectura del art. 110

según la cual "el tipo penal de la injuria se configuraría

con la afirmación de un hecho que tenga aptitud deshonrosa

o desacreditante, sin importar si es verdadero o falso."

(fs. 127).

Por el contrario, propone a tenor de la

jurisprudencia constitucional sobre "real malicia", que "en

el área de temas de interés público que involucran a

personas públicas, la falsedad de lo afirmado constituye un

elemento del tipo objetivo" (fs. 131) de modo que el

querellante debe probar esa falsedad.

En cambio, "cuando la cuestión sucede sólo entre

particulares y respecto de temas carentes de interés

público, el delito de injuria conserva su concepción

tradicional, para lo cual basta que exista una afirmación

deshonrosa o injuriosa, sin importar si la misma es

verdadera o falsa …" (fs. 131/vta.).

Aplicando tal interpretación al caso, sostiene

que en estos autos quedó probado -testimonialmente- que el

querellante M. mintió, con lo cual la afirmación efectuada

por C. en el comunicado citado era verdadera y por ello el

querellante no probó "la falsedad de la afirmación", es

decir aquél requerimiento típico que la defensa asegura se

encuentra contenido en el art. 110 a partir de la

construcción que se ha reseñado en lo anterior (fs. 133).

A todo evento, sostiene que si se entendiera que

las afirmaciones hechas en dicho comunicado eran falsas,

entonces no se probó que el imputado haya tenido

conocimiento de la falsedad y haya actuado con el exclusivo

propósito de injuriar por lo que no habría prueba del dolo

y la conducta, en cualquiera de los supuestos que plantea,

sería atípica (fs. 133 vta.).

1.3. La insuficiencia de la impugnación deriva de

las siguientes circunstancias:

I. El defensor no justifica por qué la doctrina

de la "real malicia" construida para el resguardo de la

libertad de prensa, sería aplicable a una situación diversa

como la de autos en la cual no se encuentra en juego la

difusión de las ideas, información, etc. a través de los

medios de comunicación.

II. Partiendo de la premisa de que la doctrina de

la "real malicia" es pertinente para la resolución del caso

propone una "reinterpretación" del art. 110 del Código

Penal según la cual el querellante debería probar la

falsedad de la imputación.

Pero de tal modo ha dejado de considerar:

a) Que la cuestión de la verdad o falsedad de las

expresiones que se reputan injuriosas tiene una regulación

específica en el art. 111 del Código Penal que indica en

qué casos procede y a quién corresponde su prueba.

El punto no debió ser soslayado en la

fundamentación del recurrente puesto que como lo señaló

Soler al referirse al art. 110 del Código Penal, "Para

deducir de la ley el concepto integral de la injuria es

necesario valerse, además de esa disposición, de la que

define los casos de injuria en los cuales se admite la

prueba de la verdad de la imputación (C.P., 111)." (Derecho

Penal Argentino, tea, Bs. As., 1978, T. 3, pág. 216).

b) Que el sentido que el recurrente le asigna al

art. 110 del Código Penal a la luz de la doctrina de la

"real malicia", aún si se compartiera, sólo sería

pertinente respecto de las afirmaciones de hechos de las

cuales puede predicarse verdad o falsedad pero no a la

emisión de opiniones, a las calificaciones o a las

valoraciones que se reputen injuriosas pero que no

constituyen discurso informativo. Así es reconocido incluso

por la doctrina de autores tomada en consideración por la

defensa ("El delito de injurias y la Constitución

Nacional", Enrique Tomás Bianchi y Hernán Víctor Gullco,

XL, T. 1995-C, pág. 1072, nota 8).

De esta última clase son algunas de las

expresiones que, según el fallo de la Casación, el imputado

C. emitió en el comunicado que se analiza, en tanto allí se

expresó, por ejemplo:

"CONSIDERACIONES DEL COMPAÑERO R. C. SOBRE LAS

HABITUALES MENTIRAS E INFAMIAS DEL A. M. Y AIR COMET -

MARSANS (Mentir, mentir y mentir, que siempre algo puede

quedar. ¿No ´Don M. ´?). Como destacado discípulo de

Goebbels - el ex Ministro de Propaganda de Hitler que

aconsejaba mentir permanentemente porque siempre algo iba a

quedar-, UD. ´DON M. ´, NO SÓLO NUNCA RESPONDIÓ A NUESTRAS

DENUNCIAS, CRÍTICAS Y PROPUESTAS…" (FS. 73/VTA.).

Este tramo de la imputación no ha sido objeto de

impugnación por la defensa y alude también a la

calificación de "mentiroso" que el tribunal intermedio tuvo

en cuenta para fundar la condena.

En efecto, en el fallo de Casación se señaló que

"… teniendo en consideración los términos del comunicado

antes transcripto, no caben dudas de que en el mismo se

utilizaron expresiones de carácter objetivamente

injuriante, la principal y más clara de las cuales es la

calificación de mentiroso que se efectúa respecto de

A.M. ." (fs. 79 vta.).

Así, la construcción dogmática adoptada por el

recurrente concierne a los enunciados informativos y no

permite abordar el asunto de las expresiones del imputado

que no son de tal índole sino valorativas.

En suma, la conclusión a la que arribo acerca de

la insuficiencia de los reclamos deriva de que incluso en

los recursos ordinarios (téngase en cuenta que esta Corte

en el sub lite lleva a cabo una primera revisión del fallo

de condena) el quejoso delimita los alcances de su

pretensión impugnativa en la medida de sus agravios,

recortando en paralelo la competencia revisora del ad quem.

La impugnación debe repeler todos los fundamentos

del decisorio ya que si uno sólo queda en pie, la queja

deviene inconsistente por parcial. En tal sentido ha

sostenido reiteradamente esta Corte que no es suficiente el

ataque si se silenció toda réplica respecto de los otros

fundamentos en que se basó el pronunciamiento (P. 83.459,

sent. del 1-XI-2006), es decir si el recurrente no critica

de manera idónea fundamentos del fallo que le dan sustento

bastante (Ac. 95.726, sent. del 11-VII-2007; L. 90.570,

sent. del 23-V-2007, entre otras).

2. En subsidio, han sido formulados otros dos

planteos.

Uno de ellos, referido a la validez de la

integración de la Sala del Tribunal de Casación que falló

el caso, que ya ha sido tratada al abordarse la cuestión

anterior, y por ende a ella cabe remitirse.

El restante consiste en la alegación de la

violación del derecho de defensa en juicio en virtud de que

las notificaciones emanadas de aquél órgano fueron

dirigidas mediante cédula a los letrados particulares del

querellado en el domicilio constituido en el Departamento

Judicial de San Martín, en incumplimiento de lo prescripto

por el art. 92 del Código Procesal Penal que prescribe que

"Si el expediente pasare de un departamento del interior al

Tribunal de Casación …. el imputado será defendido por el

Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor

particular no fije domicilio".

Sin perjuicio de que en rigor este agravio alude

a un punto lógicamente previo al tema que se ha

desarrollado más arriba, en definitiva resulta que aunque

efectivamente el tribunal no cumplió con dicha prescripción

legal de allí no se infiere por esa sóla circunstancia que

las posibilidades de defensa del querellado se hayan visto

restringidas pues, de todos modos contó con asistencia

letrada y así no careció de defensa técnica.

En consecuencia, no ha sido demostrado que en el

caso se transgrediera el derecho que asegura el art. 18 de

la Constitución nacional (art. 495 del C.P.P.).

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza

doctora Kogan dijo:

Coincido con los doctores Genoud e Hitters en

cuanto proponen el rechazo del recurso por su insuficiencia

(art. 495, C.P.P.).

En efecto, el impugnante -además de haberse

desentendido de cuestiones que han servido de sustento a la

decisión casatoria- ha elaborado argumentos para intentar

la revocación de la decisión que evidencian deficiencias

que imposibilitan su progreso.

Como sostienen los colegas citados, el defensor

no ha demostrado las razones que harían aplicable la

doctrina de la "real malicia" que invoca a las particulares

circunstancias de este caso, ni se ha hecho cargo de las

diferencias -no irrelevantes- entre este supuesto y

aquéllos para los cuales dicha doctrina fue elaborada y

adoptada.

Algo similar ocurre con la interpretación que

propone la parte del art. 110 del Código Penal, pues en su

desarrollo omite referenciar las especiales reglas

contenidas en el art. 111 del mismo cuerpo en cuanto a la

verdad o falsedad de las afirmaciones (y su calidad)

cuestiones que tienen íntima relación con su pretensión, no

obstante lo cual son inadvertidas.

La desatención de estas cuestiones se hace

ostensible cuando específicamente la parte refiere a una

carga de la prueba que puntualmente es contraria a la que

establece la ley penal en la norma citada (art. 495,

C.P.P.).

Por último advierto que uno de los desarrollos

centrales del recurso ha sido su ataque hacia la

configuración del tipo objetivo del delito de injurias,

pero el tribunal intermedio no examinó la cuestión desde

esa perspectiva y ese proceder del tribunal no mereció

ningún reparo de la parte (art. 495, cit.).

En cuanto a los planteos subsidiarios comparto lo

expresado por el Juez Hitters en el punto 2 de su voto.

Voto así por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez

doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud.

Sólo preciso que en relación a uno de los

planteos que la parte efectuó de modo subsidiario, esto es

el vinculado con la integración de la Sala de Casación, me

remito a lo que votara en la cuestión precedente.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos

fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda

cuestión planteada también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se

resuelve -por mayoría- rechazar el recurso extraordinario

de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art.

496, C.P.P.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.