CASACIÓN CIVIL

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Casación civil ¿Qué es un recurso? Un recurso es un medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales no firmes, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Un recurso puede ser: Ordinario Es el que la ley admite por regla general, y permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo, como la apelación, la cual se plantea con la simple manifestación y es un medio de gravamen. La apelación siempre procede a menos que la ley no lo admita. Extraordinario Es aquel que la ley admite, excepcionalmente, contra determinadas resoluciones y por causales determinadas. Generalmente, se trata de recursos de derecho. La resolución objeto de recurso únicamente puede ser atacada con fundamento en alguno de los concretos motivos o causa s de impugnación previstos expresamente en la ley como el recurso de Casación. En materia civil se apela porque es un derecho de cada persona, mientras que en determinados procedimientos se debe formalizar y ello es un requisito de admisibilidad. ¿Es admisible el recurso de casación igual que la apelación? Nunca, ya que el recurso de casación es un medio de impugnación, mientras que la apelación es un medio de gravamen. El recurso de casación no procede para todas las sentencias solo para las expresamente señaladas en la ley. El recurso de casación procede cuando excede más de (3000 U.T) ...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía. Sentencia Nº RH.00070 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-174 de fecha 15/07/2003 ¿Qué es la Casación? Por recurso de casación se entiende, el que se interpone ante el grado supremo de la jerarquía judicial contra fallos definitivos a los cuales se les atribuyen infracciones de

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Casación civil

¿Qué es un recurso?Un recurso es un medio que concede la ley procesal para la impugnación de las

resoluciones judiciales no firmes, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Un recurso puede ser:

Ordinario Es el que la ley admite por regla general, y permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo, como la apelación, la cual se plantea con la simple manifestación y es un medio de gravamen. La apelación siempre procede a menos que la ley no lo admita.

Extraordinario Es aquel que la ley admite, excepcionalmente, contra determinadas resoluciones y por causales determinadas. Generalmente, se trata de recursos de derecho. La resolución objeto de recurso únicamente puede ser atacada con fundamento en alguno de los concretos motivos o causas de impugnación previstos expresamente en la ley como el recurso de Casación.

En materia civil se apela porque es un derecho de cada persona, mientras que en determinados procedimientos se debe formalizar y ello es un requisito de admisibilidad.

¿Es admisible el recurso de casación igual que la apelación?Nunca, ya que el recurso de casación es un medio de impugnación, mientras que la

apelación es un medio de gravamen. El recurso de casación no procede para todas las sentencias solo para las expresamente señaladas en la ley. El recurso de casación procede cuando excede más de (3000 U.T)...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía. Sentencia Nº RH.00070 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-174 de fecha 15/07/2003

¿Qué es la Casación?Por recurso de casación se entiende, el que se interpone ante el grado supremo de la jerarquía judicial contra fallos definitivos a los cuales se les atribuyen infracciones de leyes o de doctrina legal, o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, para obtener la anulación de la sentencia. El recurso de casación es aquel medio que la ley otorga a las partes de un proceso para obtener la invalidación de una sentencia, cuando ella contiene vicios formales o ha sido dictada en un proceso tramitado con vicios de procedimiento (casación en la forma) o, cuando esa sentencia ha sido dictada con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma (casación en el fondo).

Características de la Casación

Es de carácter público: Ya que su misión fundamental es la defensa y la recta aplicación del ordenamiento jurídico, protegiendo subsidiariamente el interés privado.Se cree que es público además porque hay un interés social en la realización de la justicia.Por lo tanto el carácter público del Recurso de Casación va a tener su fundamento en la búsqueda de la justicia, la cual será aplicable al caso concreto; preservando la defensa y la

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recta aplicación del ordenamiento jurídico, propiciando la unificación de la jurisprudencia para que haya uniformidad en la interpretación.

Es Extraordinario: El recurso de casación es extraordinario porque solo puede hacerse valer una vez que han sido agotados los recursos ordinarios; es decir no es un recurso normal en el proceso. Las partes no pueden ejercer este recurso a base de un simple interés, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente determinado, es decir, en un motivo de casación precisamente.Además de lo anterior también es extraordinario porque solo se puede interponer por motivos concretos determinados en la ley y el conocimiento del tribunal solo puede pronunciarse sobre el derecho.

Es Limitado: Es limitado porque solo son alegables los motivos que determina la ley; no hay conocimiento de los hechos ni se pueden debatir los mismos. Tampoco se pueden producir nuevos alegatos, ni pedirse se revisen esas cuestiones en cuanto a sus elementos fácticos.Hay limitaciones también en cuanto a la cuantía y en cuanto al tipo de sentencias. El órgano jurisdiccional no puede conocer de los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud que corresponde a los Tribunales de instancia, sino que encuentran limitados sus poderes a temas determinados y taxativos, coincidentes, precisamente, con las circunstancias que funcionan como motivos de la casación.

Requisitos del recurso de CasaciónEl Juez admite la demandaSentencia de última instanciaQue exceda de 3000 U.T

Casación per Saltum1) contra la sentencia definitiva de invalidación.2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación.

El juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...” sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001

Sentencias susceptibles de recurso de casación: Art 312CPC

Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse:

Sentencias que ponen fin al proceso: 312 Nº1Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

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Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos: 312Nº2Cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

Autos dictados en ejecución de sentencia que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial: 312 Nº3En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé, en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios." Sentencia Nº RC.00166 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-835 de fecha 25/04/2003

Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales: 312 Nº4Cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Sentencias que deciden el recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral: (...)Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.(...) Sentencia Nº RH.00874 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-574 de fecha 13/08/2004

Sentencias que ordenan la reposición de la causa: La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto.b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado. Es decir, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia.

Sentencias que declaran la perención de la instancia: en razón a la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que tienen las decisiones que declaran la perención de la instancia, la Sala, en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, estableció lo siguiente: ...Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación (...). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del

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procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Sentencias que no tienen recurso de casación: 312CPC…Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación: (...) cuando se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva. En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil... (...)Sentencia Nº RH.00073 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-424 de fecha 15/07/2003

Casación en materia de Medidas Cautelares:

La sentencia en materia cautelar permite oponer el recurso de casación siempre que exceda de 3000 U.T ello porque se da en cuaderno de medidas y por tanto esto no afecta lo establecido en el cuaderno principal

….Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° RH-568, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso de Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y otros, expediente N° 10-505, señaló lo siguiente:

“ÚNICO”

En el presente caso, fue negado el recurso de casación por el sentenciador de alzada, pues, a su juicio, la sentencia recurrida es una interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, además de que no causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, se evidencia que fue declarada nula la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, quedó revocada; nula todas las actuaciones relativas a la medida preventiva; y ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo, a su vez, ordene la apertura del cuaderno separado de medidas, así como, el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones referidas a dicha medida preventiva.

Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otros, la cual estableció lo siguiente:

“…El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En

Artículo 13 El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

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consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

(…Omissis…)

…Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.

En consecuencia, el recurso de casación es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de la Sala)...”.

Artículo 313 Se declarará con lugar el recurso de casación:

Casación por error in procedendo (error de forma): 313Nº11° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

Atendiendo al contenido del artículo citado haremos la siguiente clasificación de las causales de quebrantamiento de forma para ejercer el recurso de casación, a saber:

1. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaben el derecho a la defensa. Hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez al sentenciar priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o limite indebidamente.Rueda y Perretti (1996) recomiendan que como técnica de formalización además de señalar la forma que ha sido quebrantada, se debe indicar el quebrantamiento u omisión que ha lesionado el derecho a la defensa.

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2. Cuando en la sentencia no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 243, que son: a) La indicación del Tribunal que la pronuncia. b) La indicación de las partes y sus apoderados. c) Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en autos. d) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. e) Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. f) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. 3. Cuando la sentencia adolezca de los vicios de nulidad enumerados en el artículo 244, que son: a) La falta de alguna de las determinaciones establecidas en el artículo 243. b) Por haber absuelto de la instancia. c) Por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

Los tres supuestos para el ejercicio del recurso de forma, se refieren en general a la violación o quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional. La interpretación y aplicación de las normas que regulan el derecho a la defensa debe ser hecha en forma extensiva y que estas no son más que un desarrollo parcial de un principio general mucho más comprensivo.

La única limitación que establece el ordinal 1 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el recurso de casación por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaben derechos constitucionales es: Que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos

establecidos por la Ley. Consiste en el agotamiento de la vía ordinaria judicial, pues el recurso extraordinario

solo procede contra aquella sentencia o providencia que sea la última palabra de la jurisdicción de instancia sobre el caso en concreto.

Que el quebrantamiento o la omisión lesione el orden público. El formalizante, debe acreditar que el incumplimiento de la formalidad ha acarreado

indefensión o menoscabo del principio del debido proceso; es decir, hacer ver que el acto no ha cumplido su fin a causa del vicio. Estos requisitos son alternativos y no concurrentes, es decir, que basta que se cumpla uno u otro, indistintamente

Casación por error in iudicando (error de fondo):313º22º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

El recurso de casación de fondo, también llamado por se intenta por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia, se trata de errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho, se requiere, en todo caso que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en el dispositivo del fallo para que proceda la casación.

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En ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo.

Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley: La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la

existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Sentencia Nº 116 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-108 de fecha 13/04/2000Cuando hay error de interpretación se desnaturaliza el sentido de la norma jurídica y se desconoce su significado, a pesar de que conoce la existencia y validez de la norma apropiada para el caso el juez establece condiciones que la norma no dice y le da un sentido que no tiene.

Falsa aplicación de una norma jurídica:La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que

desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. El error del juez no está en la interpretación de la norma sino en su aplicación.

Ejemplo: En el caso de una unión estable de hecho el Juez decide que hay un matrimonio civil; para derivar la existencia de un matrimonio civil se requiere el acta de matrimonio, entonces el juez no interpretó mal la norma sino que la aplicó falsamente porque declara legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos en los que fundamentó su sentencia, es decir el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.

Diferencia entre Violación y falsa aplicación de ley:«Entre violación y falsa aplicación de la ley hay una diferencia.  La violación es la negación directa del precepto legislativo; la falsa aplicación consiste en lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho.» MATTIROLO.

La aplicación de una norma que no esté vigente:Ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente

no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Mal aplicar una norma es un modo de no-aplicarla. La vigencia de la norma está referida tanto en el tiempo como en el espacio.

Ejemplos: El juez aplica una ley extranjera en nuestros tribunales, sin que la cuestión debatida tenga algún elemento de conexión con el derecho extranjero. (Vigencia en el espacio)

El juez aplica una ley derogada a uno hechos que no sucedieron bajo su vigencia, o hace uso de una regla que no ha entrado en vigencia para el momento de ser dictado el fallo. (Vigencia en el tiempo)

Falta de aplicación de una norma que está vigente:La falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar

cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. Ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.Ejemplo: En el caso de una compra y venta el juez aplica al caso las normas que regulan la permuta. Hay una falta de aplicación de la ley porque el juez dejó de aplicar la norma vigente que corresponde a la compra y venta establecidas en el código civil. A su vez hay una falsa aplicación de la ley, porque el juez aplica incorrectamente una norma jurídica a un hecho no regulado por ella.

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Diferencia entre aplicación de una norma no vigente y falsa aplicación:

La “falsa aplicación” de la ley, viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por falsa aplicación ocurre cuando se le niega aplicación y vigencia a una norma legal vigente.

Distinto es el caso de la “aplicación de una norma no vigente”, la cual ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

De manera pues, que no es posible que se dé la falsa aplicación de una norma no vigente, como lo alega el recurrente en casación, ya que son denuncias con presupuestos diferentes y contradictorios, en tanto que una supone la vigencia temporal de la norma y la otra no.

Violación de una máxima de experiencia:Las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la

conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

Las máximas de experiencia comprenden una masa de conocimientos no jurídicos que diariamente el juez tiene que aplicar y aplica; su función consiste en llenar los conceptos jurídicos no definidos por la ley, con criterios sociales de valor.

Para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, la violación debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

La denuncia de una violación de una máxima de experiencia va ligada a la infracción de una norma jurídica.

Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a

Artículo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

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los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

El lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que si tal anuncio no se hizo oportunamente, el mismo se tendrá como extemporáneo.

La interposición anticipada del recurso extraordinario de casación es admisible. Ya que no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.

Recurso de ReclamoSe ejerce contra la conducta de los jueces que procuren frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, y contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer, la tramitación y admisión del recurso de casación.El reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho generador de aquella conducta.

Artículo 315 El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Sentencia Nº 109 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-177 de fecha 13/04/2000AsuntoSuposición Falsa. Casación. Técnica para denunciar en casación la falsa suposición. RATIFICACIÓN DE DOCTRINA.

Se ha caracterizado el falso supuesto como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la

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denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Sentencia Nº RC.00407 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-287 de fecha 08/08/2003AsuntoCasos de suposión falsa consagrados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

(...)Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem.(...)

Sentencia Nº RC.000493 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-242 de fecha 09/11/2010

AsuntoCarga del recurrente en casación al momento de delatar el vicio de silencio de prueba

(¿)De allí que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio. Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que el recurrente en casación demuestre la importancia del instrumento probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna influencia en el dispositivo del fallo.(¿)

Sentencia Nº RCyH.00266 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010AsuntoSilencio de pruebas. Modalidades. Técnica para su denuncia en casación

(¿)En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el

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medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda. Así mismo, la Sala ha sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Vid. sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas, reiterando la decisión de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, y Adriática de Seguros C.A.). ¿Omissis¿ Con el anterior criterio de la Sala, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, impide su examen, y en consecuencia, no puede tener influencia en la suerte de la controversia. Pues, un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz.(¿)

Sentencia Nº RC.00382 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-705 de fecha 31/07/2003AsuntoEl silencio de prueba constituye un error de juzgamiento y no un defecto de actividad

(...) Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21de junio de 2000, la Sala abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la técnica para denunciar el vicio de silencio de prueba y estableció que el mismo, no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21de junio de 2000, la Sala abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la técnica para denunciar el vicio de silencio de prueba y estableció que el mismo, no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley....¿(...)

Inmotivación de la sentencia:...La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritariaDe conformidad con el artículo 244, solo falta la motivación acarrea la nulidad de la sentencia y en ningún caso la escasez o la insuficiencia de la motivación. "...Los motivos expuestos irregularmente son y constituyen motivación..." (Jiménez Salas, 1977, p.93).

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Esta es la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia desde el año 1906, regla esta que fundamenta la Corte en el criterio de que una sola razón basta para que exista raciocinio apropiado en el fallo, en consecuencia solo la in motivación vicia la sentencia de la nulidad. La corte ha determinado en qué casos existe el vicio de in motivación, a saber: 1.- Cuando la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentar el dispositivo. 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos. 4.- Cuando los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio seguido por el juez para dictar su decisión. 5.- Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de prueba.

(...)¿El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente: ¿La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...¿. (...)

la falta de motivación de la sentencia sólo se material iza cuando ésta carece en absoluto de motivos, pues el propósito de la motivación del fal lo, es l levar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiendo el control de la legal idad en caso de error. Claramente se sostiene en el criterio citado, que para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido.

                No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo “…insuficientes…” y “…aparentes…” que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por el  a quo , sino que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en mención, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (“…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…),  como de las razones de derecho  (“…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”).

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Sentencia Nº RC.000637 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-450 de fecha 16/12/2010AsuntoRequisitos que deben cumplirse para la formalización del Recurso Extraordinario de Casación. Motivos en los que se puede sustentar dicho medio de impugnación

(...)En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos: Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo: Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, la reposición preterida y mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y porque todos los motivos son falsos, la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita. Como vicios de infracción de ley: La errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia. Y como el sub tipo de casación sobre los hechos: La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, los tres casos de suposición falsa, como son: Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley.(¿)

Sentencia Nº RC.00800 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-329 de fecha 18/12/2003AsuntoEstructura de cada denuncia. Metodología apropiada

(...)¿...La ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción... Sin razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación, para que la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, ¿es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado, pues no corresponde a la Corte la ardua labor de relacionar cada argumento con el

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correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe cumplir únicamente al formalizante..., la formalización no se cumple haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones, sino que debe expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas. Si el recurrente no se ajusta adecuadamente a la técnica requerida para el desarrollo de la formalización la Sala, por mandato legal expreso, está obligada a considerar como no formalizado el recurso en la forma legalmente exigida, por cuanto no puede convertirse en investigadora de infracciones y analizar si la ley ha sido o no aplicada concretamente, ni puede suplir la carga que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone al formalizante...¿.(...)

Sentencia Nº RC.00024 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 03-980 de fecha 08/03/2005AsuntoLa valoración por parte de los jueces de instancia de pruebas irregulares constituye un error en el establecimiento de las pruebas

(...)En efecto, el segundo caso de suposición falsa tiene su causa inmediata en un error de percepción cometido por el juez al dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, que es distinto al error que comete el juez por valorar una prueba irregular, el cual configura un motivo autónomo y diferente del recurso de casación por error de juzgamiento, también previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento, referido al error cometido por el juez en la elección, interpretación o aplicación de las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en el juicio. (Sentencia de fecha 27 de junio de 1996. Caso: Francisco Gómez c/ Agencia de Festejo La Soberana C.A., reiterada en fecha 18 de noviembre de 1998. Caso: Julio Martínez c/ Víctor Rabat).(...)

b) Paralelo entre la casación y la apelación:(1) El recurso de apelación, como vimos en su oportunidad, tiene por objeto que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior; el recurso de casación, en cambio, persigue que el tribunal superior invalide una sentencia dictada por un inferior;(2) El recurso de apelación da lugar a una instancia; es decir, da lugar a una etapa procesal en la cual el tribunal superior puede revisar tanto los hechos como el derecho; el recurso de casación, en cambio, no da lugar a una instancia del juicio, al conocer de él, el tribunal superior debe limitarse a establecer si se ha aplicado o no correctamente el derecho, sea en la forma o en el fondo.

Se diferencia radicalmente de la apelación porque en esta última, el

pronunciamiento del juez que conoce del recurso está dirigido a

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resolver la misma controversia planteada al juez de primera

instancia, cuyo objeto es la pretensión aducida en el libelo de la

demanda, delimitada por la contestación del demandado; mientras

que el juez de casación sólo se pronunciará sobre la validez o

nulidad de la decisión recurrida. Por tanto, muchos de los principios

que rigen el recurso de apelación,  son inaplicables a la casación, la

cual cuenta con fórmulas propias, derivadas de los principios

generales del proceso, pero diferentes de las que rigen los otros

recursos.

Ambos recursos no tienen la misma naturaleza, y las diferentes

regulaciones, en cuanto a la mayor facilidad o dificultad de su

interposición, pueden afectar su clasificación como recurso

ordinario o extraordinario, pero no la diferencia que ha

permanecido en las distintas regulaciones legales: el reexamen de

la controversia que dio origen al proceso en la apelación, y el

control de la legalidad del fallo en la casación. (En contra, De La

Rúa (1968). P.52.).

El silencio de prueba constituye, desde el punto de vista del recurso de casación, un quebrantamiento de forma o una infracción de Ley, con sus consecuencias de resultado.

Considero que esta cuestión emerge realmente desde la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, pues si bien con anterioridad se usaba la frase "silencio de prueba" en algunas oportunidades, dicha frase no tenía ningún basamento legal serio y era vacía de contenido. Es a partir del Código de Procedimiento Civil de 1987 cuando realmente tal calificativo adquiere valor útil en razón de lo dispuesto en el articulo 509, que dice: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. " Este artículo conjugado con el 507, que reza: "

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"A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá preciarla según las reglas de la sana crítica." y el 395 ejusdem que dice: "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. " Estas normas vinieron a constituir un absolutamente nuevo sistema probatorio en el Derecho Positivo Venezolano, y el cual acabó, afortunadamente, con la discrecionalidad del Juez en la subsunción del caso concreto con el supuesto de hecho de la norma.

Ahora bien, ¿qué quiere decir "silencio de prueba"?. Quiere decir falta de conocimiento y pronunciamiento del Juez sobre una prueba, cualquiera que ella sea: Legal o ilegal. Este silencio puede ser un "silencio absoluto", que es aquel en que se incurre cuando no se menciona la prueba en la sentencia, o un "silencio relativo" en que se incurre cuando se menciona su existencia pero se omite el pronunciamiento del Juez sobre su calidad y valor. En ambos casos se abre la posibilidad de una casación por quebrantamiento de forma, pero cuando la prueba silenciada es una prueba tasada, o sea aquellas cuyo valor probatorio fije la Ley, estaremos en presencia de una casación de fondo contemplada en el acápite del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil porque la infracción de la norma de valoración se transforma en una infracción de ley expresa. Pero en ambas hipótesis quedará eliminada la posibilidad de una casación sin reenvío. Los efectos de la apreciación de la prueba para la fijación de la cuestión de hecho en el proceso, constituyen de por sí toda una construcción lógica para determinar los hechos trascendentes que puedan servir de base a la sentencia. Y aquí si debemos distinguir las pruebas según su calidad. Las pruebas tasadas según su calidad, o sea aquellas cuyo valor probatorio está expresamente determinado en la Ley, si son desconocidas o infringidas en su valor por el Juez dan lugar a una casación de fondo. Pero si se trata de una prueba cuyo valor probatorio queda al arbitrio del Juez y éste desconoce su existencia en el proceso, estamos ante el verdadero caso del silencio de prueba, por lo que para quedar dentro del trípode de los principios de nuestro sistema probatorio tendremos que dar marcha atrás para que el Juez la conozca y aprecie según las reglas de la sana crítica, conforme le ordena el artículo 507. En el sistema anterior el Juez, al fijar en forma objetiva los hechos trascendentes del proceso, quedaba en libertad y bajo su discrecionalidad, de hacer la valoración a través de la determinación de la carga de la prueba, y establecer bajo esa libertad y discreción la questionis facturo. El rígido nuevo sistema si bien da más trabajo al Juez por otra parte da una mayor seguridad jurídica a las partes. Como conclusión el silencio sobre una prueba tasada origina una casación de fondo, y sobre las otras una casación de forma.Caracas, 17 de julio de 2000