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1 Facultad de Derecho y Cs. Políticas de la Universidad Privada de Tacna

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    Facultad de Derecho y Cs. Políticas de la Universidad Privada de Tacna

    Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias

    Políticas de la Universidad Privada de Tacna

    Año 5. N° 6. Diciembre 2012Tiraje: 500 ejemplares

    Es una publicación de la Facultad de Derecho yCiencias Políticas de la Universidad Privada de Tacna

    Director:Renzo Yufra PeraltaCoordinador del Centro de Investigación FADE

    Facultad de Derecho y Ciencias PolíticasCampus de Capanique, Pocollay - Tacna - Perú

    Contacto y comentarios:[email protected]://www.upt.edu.pe/FADE/Telf. 243380 - 243381

    Las opiniones vertidas en los artículos y ensayosfirmados son de exclusiva responsabilidad de susautores.

    Los artículos reproducidos deben indicarLos artículos reproducidos deben indicarLos artículos reproducidos deben indicarLos artículos reproducidos deben indicarLos artículos reproducidos deben indicarla fuente. Derechos Reservadosla fuente. Derechos Reservadosla fuente. Derechos Reservadosla fuente. Derechos Reservadosla fuente. Derechos Reservados

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    Al Dr. Jorge Monroy Macuagaen el año de su partida, por su

    esfuerzo honesto en lainvestigación.

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    PRESENTACIÓN

    La Facultad de Derecho y Ciencias políticas de la Universidad Privada de Tacna, ponea disposición de la comunidad universitaria, la región, el país y al publico lector de lacolectividad jurídica en particular, el VI volumen de nuestra Revista: «Derecho» co-rrespondiente al año 2012.

    Con el presente documento cumplimos con nuestro compromiso de motivar la discu-sión, comunicación y difusión del conocimiento jurídico, político y social de una formarigurosa y abierta a la pluralidad del pensamiento universitario.

    La Revista Jurídica, fruto del esfuerzo de los señores docentes de la facultad de Dere-cho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de Tacna, académicos invitados deotras universidades del país y algunos de nuestros estudiantes; de esta manera sepretende consolidar la producción intelectual, orientada a la publicación de investiga-ciones inéditas y de rigor científico, relacionados con el desarrollo de la ciencia jurídi-ca, política y social respectivamente.

    En «Derecho» el lector encontrará estudios doctrinales sobre los ámbitos del DerechoCivil; Derecho Penal y Procesal Penal; Derecho Constitucional y Procesal constitucio-nal; comentarios de sentencias, y contribuciones al debate doctrinal respecto a temasespecíficos correspondientes a los programas de las materias que se imparten en laFacultad.

    En efecto, nuestra revista posibilita la expresión plural del pensamiento jurídico den-tro del marco de la búsqueda de acercarse a la verdad, al desarrollo de la justicia y lapaz, dentro del Estado Constitucional Democrático. En esta edición se presentan 18artículos.

    El presente número cuenta con la colaboración de destacados juristas del país comolos doctores: Felipe Osterling Parodi, Mario Castillo Freyre, en la materia de DerechoCivil con el tema: «Principios generales sobre el pago».

    El doctor Fernando Vidal Ramírez, profesor honorario de nuestra Facultad, con eltema: «Interpretación del Inciso 1ero. del artículo 2001 del Código Civil».

    También, tenemos: «El papel de la Autonomía Privada dentro de la temática del libro IIdel Código Civil Peruano» escrito por el doctor Emilio José Balarezo Reyes, Catedráticode Derecho Civil y Corporativo de la Universidad San Martín de Porres.

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    PRESENTACIÓN

    Asimismo, me permito presentar los trabajos de los colegas y docentes de nuestrapróspera Facultad cuyos temas son: La corte Penal Internacional, Constitución Políticadel Perú de 1993 y algunas limitaciones jurídicas; La cosa Juzgada: Mutabilidad oinmutabilidad; El artículo 133 del Código Penal y el respeto al honor de la autoridad; Lasaudiencias en el juzgamiento; la postración policiaca en el nuevo proceso penal peruano;El amparo contra resoluciones judiciales; La técnica del estado de cosas inconstitucionalen la jurisprudencia del tribunal constitucional; Estado constitucional de derecho; abusode posición de dominio en las normas de libre competencia; los medios probatorios enlos procedimientos contenciosos tributarios; Corrupción, un fenómeno globalizado; Lapolítica y el Derecho en la cultura aymara; La globalización y la didáctica universitaria.

    En la presente obra, también hemos otorgado espacio para la participación de algu-nos estudiantes de nuestra querida Facultad cuyos temas son: La ponderación en elderecho penal; La técnica del Estado de cosas inconstitucional en la jurisprudencia deltribunal constitucional y; El derecho a la verdad.

    Con humildad y con la frente en alto y a modo de epílogo, recuerdo las palabrasreflexivas de mi maestro argentino, Alfredo Eduardo Mooney, que a la letra dice:«que la vida universitaria, es de suyo un taller de forja, apasionado, donde no reina laserenidad apolínea de los griegos, sino que es una zona sísmica de la sociedad donde seenfrentan ideas, creencias y pasiones».

    Dr. Rafael Fortunato, SUPO HALLASIDecano de la Facultad de Derecho y C.s Ps.

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    DOS PALABRAS

    Este año que culmina la Facultad de Derecho ha sido protagonista del Pre CongresoNacional de Derecho Civil, producto del cual estará organizando el Congreso deDerecho Civil del año 2013, para este evento tuvimos como ponentes a destacadosjuristas nacionales de la talla del Doctor Fernando Vidal Ramírez, de ancestros tacneños,de igual forma al Doctor Mario Castillo Freyre y otros destacados ponentes naciona-les. Producto de su visita, en reconocimiento por su trayectoria y en un justo homena-je, fueron incorporados a la Facultad de Derecho como profesores honorarios dichosrenombrados juristas y en calidad de tales escriben para nuestra Revista de Derechocon el compromiso de continuar con esta vinculación no solo simbólica sino efectiva yafectiva con nuestra Alma Mater.

    Este año también hemos tenido la lamentable partida del anterior director de laRevista, Dr. Jorge Monroy Macuaga, esta edición va dedicada a él.

    El año 2012 se realizaron diversas actividades entre las que se destaca el ConcursoEstudiantil de Artículos Jurídicos 2012, producto del cual resultó ganadora la estudian-te Paola Alarcón Silva con el trabajo: «Derecho a la Verdad: ¿Necesario ReconocimientoConstitucional?»; en segundo lugar Héctor Josué Verástegui Huaynate con "La Técnicadel Estado de Cosas Inconstitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional" y entercer lugar Sandy Araceli Paredes Barrientos con "La Ponderación en el Derecho Penal",Mención honrosa para el estudiante Fernando Tesillo Poma con el trabajo "El EstadoConstitucional de Derecho", trabajos que han sido incorporados en la presente edi-ción.

    Desde el Centro de Investigación también se han promovido otras actividades, comouna visita a los Juzgados Laborales y Penales de la ciudad de Arica - Chile, en razónde que aquel país promovió las reformas procesales en lo penal y laboral antes queen nuestro país; asimismo se realizó por varios alumnos de los diversos ciclos unaencuesta a la población de Tacna dentro de la Investigación: "Vulneración de los dere-chos de los usuarios del servicio de transporte público en Tacna", para lo cual se formarondiversos grupos distribuidos en las principales arterias de la ciudad detectando diver-sos aspectos vulneratorios con las particularidades de nuestra ciudad.

    El reto para el presente año es el de publicar dos ediciones de nuestra revista para locual se estarán realizando las convocatorias respectivas, de la misma forma se realiza-rán dos concursos estudiantiles de artículos jurídicos, promoviendo de esta manera lainvestigación jurídica, de la misma forma se realizará el Concurso de financiamientode tesis de Derecho para la obtención del título profesional.

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    En estos tiempos en que las Facultades de Derecho necesitan vincularse con laciudadanía, nuestra Facultad y en lo que concierne el Centro de Investigación de laFacultad de Derecho estaremos dando los pasos necesarios para acercarnos a lapoblación a la cual va dirigida nuestro quehacer a través de la investigación, la queserá promovida en todos sus niveles.

    Queda a disposición de la comunidad académica nuestro aporte a la discusión dealgunos temas que nuestros colaboradores han creído pertinentes, con la promesade mejorar en nuestras próximas ediciones lo hasta aquí avanzado.

    Renzo Yufra Peralta Director

    DOS PALABRAS

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    ÍNDICEÍNDICEÍNDICEÍNDICEÍNDICE

    DERECHO CIVILDERECHO CIVILDERECHO CIVILDERECHO CIVILDERECHO CIVIL

    Principios Generales sobre el PagoFFFFFelipe Osterling Pelipe Osterling Pelipe Osterling Pelipe Osterling Pelipe Osterling Parodi - Mario Castil lo Farodi - Mario Castil lo Farodi - Mario Castil lo Farodi - Mario Castil lo Farodi - Mario Castil lo Freyrereyrereyrereyrereyre

    Interpretación del inciso 1º del artículo 2001 del Código CivilFFFFFernando Vidal Rernando Vidal Rernando Vidal Rernando Vidal Rernando Vidal Ramírezamírezamírezamírezamírez

    El papel de la Autonomía Privada dentro de la temática del Libro IIdel Código Civil Peruano.Emilio José Balarezo Reyes.Emilio José Balarezo Reyes.Emilio José Balarezo Reyes.Emilio José Balarezo Reyes.Emilio José Balarezo Reyes.

    DERECHO PENAL - PROCESAL PENALDERECHO PENAL - PROCESAL PENALDERECHO PENAL - PROCESAL PENALDERECHO PENAL - PROCESAL PENALDERECHO PENAL - PROCESAL PENAL

    Corte Penal Internacional, Constitucion Política del Peru de 1993y algunas Limitaciones JuridicasRRRRRafael Supo Hallasiafael Supo Hallasiafael Supo Hallasiafael Supo Hallasiafael Supo Hallasi

    La Cosa Juzgada: Mutabilidad o Inmutabilidad.Víctor Hugo Nina CohailaVíctor Hugo Nina CohailaVíctor Hugo Nina CohailaVíctor Hugo Nina CohailaVíctor Hugo Nina Cohaila

    El Art. 133 CP. y el respeto al honor de la autoridadVíctor Manuel García SandovalVíctor Manuel García SandovalVíctor Manuel García SandovalVíctor Manuel García SandovalVíctor Manuel García Sandoval

    La Ponderación en el Derecho PenalSandy Araceli PSandy Araceli PSandy Araceli PSandy Araceli PSandy Araceli Paredes Barrientosaredes Barrientosaredes Barrientosaredes Barrientosaredes Barrientos

    Acerca de las audiencias en el juzgamientoDémber S. FDémber S. FDémber S. FDémber S. FDémber S. Fernández Hernani Aragónernández Hernani Aragónernández Hernani Aragónernández Hernani Aragónernández Hernani Aragón

    La postracion policiaca en el nuevo proceso penal peruanoCarlos Alberto PCarlos Alberto PCarlos Alberto PCarlos Alberto PCarlos Alberto Pajuelo Beltranajuelo Beltranajuelo Beltranajuelo Beltranajuelo Beltran

    DERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESAL CONSTITUCIONALDERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESAL CONSTITUCIONALDERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESAL CONSTITUCIONALDERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESAL CONSTITUCIONALDERECHO CONSTITUCIONAL - PROCESAL CONSTITUCIONAL

    Acerca del Amparo contra resoluciones judicialesJavier R. PJavier R. PJavier R. PJavier R. PJavier R. Peralta Andíaeralta Andíaeralta Andíaeralta Andíaeralta Andía

    La técnica del estado de cosas inconstitucional en la Jurisprudenciadel Tribunal Constitucional"Héctor Josué VHéctor Josué VHéctor Josué VHéctor Josué VHéctor Josué Verástegui Huaynateerástegui Huaynateerástegui Huaynateerástegui Huaynateerástegui Huaynate

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    ÍNDICEÍNDICEÍNDICEÍNDICEÍNDICE

    Estado Constitucional de DerechoFFFFFernando Ternando Ternando Ternando Ternando Tesil lo Pesil lo Pesil lo Pesil lo Pesil lo Pomaomaomaomaoma

    Derecho a la Verdad ¿Necesario reconocimiento constitucional?PPPPPaola Alarcón Silvaaola Alarcón Silvaaola Alarcón Silvaaola Alarcón Silvaaola Alarcón Silva

    OTROSOTROSOTROSOTROSOTROS

    Abuso de posición de dominio en las normas de libre competenciaLourdes Choque PilcoLourdes Choque PilcoLourdes Choque PilcoLourdes Choque PilcoLourdes Choque Pilco

    Los medios probatorios en los procedimientos contenciosos tributariosRRRRRenzo Yenzo Yenzo Yenzo Yenzo Yufra Pufra Pufra Pufra Pufra Peraltaeraltaeraltaeraltaeralta

    Corrupcion, un fenómeno globalizadoEugenio Casas DurandEugenio Casas DurandEugenio Casas DurandEugenio Casas DurandEugenio Casas Durand

    La Política y el Derecho en la Cultura AymaraMiguel Monroy HuancaMiguel Monroy HuancaMiguel Monroy HuancaMiguel Monroy HuancaMiguel Monroy Huanca

    La Globalización y la Didactica UniversitariaLic. Luis A. Lira A.- Jorge Monroy M.Lic. Luis A. Lira A.- Jorge Monroy M.Lic. Luis A. Lira A.- Jorge Monroy M.Lic. Luis A. Lira A.- Jorge Monroy M.Lic. Luis A. Lira A.- Jorge Monroy M.

    INSTITUCIONAL INSTITUCIONAL INSTITUCIONAL INSTITUCIONAL INSTITUCIONAL

    Autoridades

    Eventos

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    DERECHO CIVILDERECHO CIVILDERECHO CIVILDERECHO CIVILDERECHO CIVIL

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    PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL PPRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL PPRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL PPRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL PPRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL PAAAAAGOGOGOGOGO

    «El pago implica la ejecución de«El pago implica la ejecución de«El pago implica la ejecución de«El pago implica la ejecución de«El pago implica la ejecución dela obligación en las condicionesla obligación en las condicionesla obligación en las condicionesla obligación en las condicionesla obligación en las condicionesconvenidas en su origen, es de-convenidas en su origen, es de-convenidas en su origen, es de-convenidas en su origen, es de-convenidas en su origen, es de-cir el cumplimiento dentro decir el cumplimiento dentro decir el cumplimiento dentro decir el cumplimiento dentro decir el cumplimiento dentro delos términos previstos. Plos términos previstos. Plos términos previstos. Plos términos previstos. Plos términos previstos. Pagar esagar esagar esagar esagar esactuar conforme a lo debido.actuar conforme a lo debido.actuar conforme a lo debido.actuar conforme a lo debido.actuar conforme a lo debido.PPPPPagar es llegar al destino natu-agar es llegar al destino natu-agar es llegar al destino natu-agar es llegar al destino natu-agar es llegar al destino natu-ral de toda obligación».ral de toda obligación».ral de toda obligación».ral de toda obligación».ral de toda obligación».

    Felipe Osterling Parodi*Mario Castillo Freyre**

    * Felipe Osterling Parodi, Doctor en Derecho y Abogado en ejercicio, socio del Estudio Osterling; profesor deObligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú y profesor extraordinario en la Universidad de Limay en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Fue Presidente de la Comisión que tuvo a su cargo elEstudio y Revisión del Código Civil de 1936, que dio origen al Código Civil de 1984. En tal condición fueponente del Libro VI sobre las Obligaciones. Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Católica del Perú, Ministro de Estado en la cartera de Justicia, Senador y Presidente del Congresode la República, Decano del Colegio de Abogados de Lima y Presidente de la Academia Peruana de Derecho.

    ** Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva sunombre; profesor principal de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en laUniversidad Femenina del Sagrado Corazón. Catedrático de las mismas materias en la Universidad de Lima.Profesor Honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada de Tacna. Miembro de Número dela Academia Peruana de Derecho. Director de la Biblioteca de Arbitraje y de la Biblioteca de Derecho de suEstudio. www.castillofreyre.com

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    1. Consideraciones generales1. Consideraciones generales1. Consideraciones generales1. Consideraciones generales1. Consideraciones generales

    El pago puede definirse como el medio idealde extinción de las obligaciones. El pago im-plica la ejecución de la obligación en las con-diciones convenidas en su origen, es decir elcumplimiento dentro de los términos previs-tos. Pagar es actuar conforme a lo debido.Pagar es llegar al destino natural de toda obli-gación. Significa la ejecución voluntaria de lamisma, en estricto orden a lo convenido oprevisto por la ley.

    Podríamos decir que el pago no importa desvia-ción alguna en el destino de la relación jurídica.

    Toda relación obligatoria tiene carácter efímero,por cuanto acreedor y deudor se obligan con mirasa la satisfacción de un interés patrimonial.

    Las obligaciones se celebran para cumplirse; portanto, dicho cumplimiento debe efectuarse den-tro de términos razonables que impliquen unasatisfacción oportuna de la prestación debida.

    Es regla general que al contraer una obligaciónambas partes, acreedor y deudor, establezcan unplazo determinado para su cumplimiento. Sinembargo, el plazo también podrá ser determina-ble, pero sólo podrá llegar a ser indeterminado,en cuanto al término final del mismo, mas no encuanto a su término inicial.

    El propio Código Civil peruano de 1984 contie-ne a este respecto una regla específica: el artículo1240 prescribe que si no hubiese plazo designa-do, el acreedor puede exigir el pago inmediata-mente después de contraída la obligación. Esta

    norma, común a muchos códigos civiles de nues-tra tradición jurídica, subraya el carácter efímerode la relación obligatoria y denota la voluntad dellegislador destinada a propiciar la extinción de lamisma en el plazo más breve posible. Esto expli-ca el sentido del precepto citado.

    Otro tema a destacar es que la relación obligato-ria implica, sin duda, un doble aspecto de deber yde derecho.

    Si el deudor tiene el deber de pagar, también tie-ne el derecho de hacerlo. Para ello existe la figuradel pago por consignación, cuando el deudor sevea en la imposibilidad de pagar al acreedor di-rectamente, ya sea por causas imputables a esteúltimo o por causas ajenas a su voluntad.

    Sin perjuicio de lo anterior, creemos que el acree-dor podría impedir el pago de su deudor si esque le fuese perjudicial, por haber cambiado lascircunstancias existentes desde el momento delnacimiento de la obligación. Será obvio, sin em-bargo, que el acreedor tendrá que abonar al deu-dor la contraprestación a la que se hubiese obli-gado, pues de lo contrario estaríamos admitien-do que el acreedor (deudor en otra obligaciónsurgida del mismo acto) pueda eximirse impune-mente de continuar la ejecución de sus propiasobligaciones.

    Lo debatible sería si el deudor podría o no tenerderecho a discutir la legitimidad de la proceden-cia de la negativa de su acreedor a recibir el pago,y si el deudor tendría derecho a exigir una in-demnización de daños y perjuicios.

    Para ilustrar lo expresado, aclaramos el caso con

    Sumario:Sumario:Sumario:Sumario:Sumario: 1. Consideraciones generales.— 2. Principiode integridad del pago.— 3. Principio de indivisibilidad delpago.— 4. Principio de identidad del pago.— 5. Lugar depago.— 6. Plazo para efectuar el pago.

    PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL PAGO

    Felipe Osterling Parodi - Mario Castillo Freyre

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    un ejemplo.

    Un banco decide construir su nueva sede centraly contrata con un reconocido pintor la elabora-ción de un cuadro del Presidente del Directoriode dicho banco, para ser colocado en el ambien-te principal del edificio.

    En el intervalo que discurre entre el nacimientode la obligación y el día en que se tenía que eje-cutar, el Presidente del Directorio —accionistamayoritario del banco— vende todas sus accio-nes a otro grupo empresarial. Los nuevos due-ños deciden, por obvias razones, ya no colocaren el ambiente principal del banco el retrato dequien fuera su antiguo Presidente, sino aquel dela otra persona que lo sustituye en dicho cargo.

    En tal sentido, le comunican al pintor la voluntaddel banco de que ya no ejecute su obligación dehacer, pues el nuevo Presidente encargará a otroartista elaborar el cuadro respectivo. No obstan-te, el banco comunica al pintor su voluntad depagarle el íntegro de la contraprestación debidapor concepto del cuadro que ya no va a pintar.

    Hasta aquí nuestro supuesto.

    Desde una perspectiva simplista, podría sostenerseque el pintor no se ve perjudicado en lo más mí-nimo, por cuanto el banco le va a pagar el íntegrode la prestación debida por el cuadro que no va apintar.

    Sin embargo, podría aducirse que el artista al nopintar el cuadro y, por tanto, no ser exhibido demanera permanente en el ambiente principal delbanco, pueda sufrir perjuicios, ya que, evidente-mente, hubiera podido llegar a ser más famosode lo que era, al conocer un númeroinmensamente apreciable de personas que él erasu autor.

    Se trata, sin duda, de un supuesto en extremodebatible. Creemos que el deudor no podría dis-

    cutir la pertinencia de la negativa del acreedor a laejecución de la prestación debida, ya que en es-tos casos será el acreedor su propio juez, por serquien conoce sus intereses o expectativas.

    Ahora bien, sobre el concepto de la palabra«pago», propiamente dicha, existen numerosasposiciones doctrinarias.

    Vulgarmente se considera como pago la entregade una cantidad dineraria debida. La Real Acade-mia Española11111 entiende por pago a la «entrega deun dinero o especie que se debe». Sin embargo,dentro del campo del Derecho de Obligaciones,la definición de la Real Academia resulta incom-pleta.

    En Derecho de Obligaciones «pago» es la ejecu-ción de una prestación debida, ya sea ésta de dar,de hacer o de no hacer. Por lo tanto, habría queagregar a la definición de la Real Academia la po-sibilidad de que se pague con un servicio, con unacto o con una abstención, si es que el deudor odeudores se hubiesen obligado a ello.

    Si bien nuestro Código Civil no ha asumido unadefinición de pago, entendemos que sería de apli-cación la enunciada.

    En verdad, suelen presentarse tres acepcionesusuales de la palabra pago, a saber:

    (a) En el sentido común o vulgar el pago con-siste en el desplazamiento de una suma dedinero por el deudor en favor del acree-dor, con el objeto de cumplir con una pres-tación de naturaleza pecuniaria.

    (b) En sentido jurídico, la palabra «pago» signi-fica el cumplimiento de cualquier presta-ción de dar, de hacer o de no hacer.

    Así, paga, en las obligaciones de dar, quienentrega el bien objeto de la obligación. Enlas obligaciones de hacer el pago se pro-

    11111 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. 22ª edición on line www.rae.es (visitado el 7-11-2012).

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    duce cuando el deudor cumple con prac-ticar el hecho prometido. Este hecho pue-de ser inmaterial —por ejemplo, el abo-gado que se obliga a defender a su clientede palabra ante los tribunales—, otraducirse, luego de la actividad del deu-dor, en la entrega de un bien fruto de esaactividad —el pintor que se obliga a con-feccionar un retrato—. En este último casose trata de una obligación de hacer, por-que lo que prevalece es la actividad del su-jeto pasivo que, en el caso propuesto, setraduce en hechos destinados a cumplir laprestación, hechos que resultan conse-cuencia de sus calidades artísticas; pero laobligación sólo quedará pagada cuando seefectúe la entrega del bien objeto de esaactividad. En las obligaciones de no hacer,esto es en las obligaciones negativas, elpago se produce por la simple abstención,omisión o inactividad del deudor.

    (c) En su acepción más amplia, el pago origina-ría la extinción de la obligación, cualquieraque sea la forma que ella adopte. Desdeeste punto de vista, constituiría pago nosólo el cumplimiento de la obligación, sinocualquier otro medio extintivo que em-pleen las partes, llámese novación, com-pensación, condonación, transacción, etc.

    Nosotros utilizamos la palabra «pago» en su se-gunda acepción, esto es como el cumplimientode cualquier obligación de dar, de hacer o de nohacer. Esta interpretación, por lo demás, es co-herente con lo previsto por el Código Civil. Den-tro de los efectos de las obligaciones, la ley pe-ruana distingue entre el pago (artículos 1220 al1276) y los otros medios de extinguir la obliga-ción, tales como la novación (artículos 1277 al1287); la compensación (artículos 1288 al 1294);la condonación (artículos 1295 al 1299); la con-solidación (artículos 1300 y 1301); la transac-ción (artículos 1302 al 1312); y el mutuo disen-so (artículo 1313).

    Por otra parte, el propio Código Civil, dentrodel título del pago, trata expresamente sobre lasobligaciones de dar sumas de dinero,específicamente, entre otros preceptos, en losartículos 1234, 1235 y 1237. Pero en ese mis-

    mo título regula, además, la extinción, por sudebido cumplimiento, de toda clase de obliga-ciones, lo que determina que la ley peruana nose circunscriba, en esta materia, a las obligacio-nes pecuniarias, descartando así la acepción de lapalabra «pago» en su sentido común o vulgar.

    Por último, dejamos establecido que el pago esun deber y un derecho. El deudor, al pagar, cum-ple con el deber que emana de la relaciónobligacional asumida. Pero no sólo tiene el de-ber de pagar. También tiene el derecho de hacer-lo, por diversas razones: a) desea cumplir con unimperativo de su conciencia; b) desea liberar decargas a su patrimonio; c) desea evitar los dañosy perjuicios que podrían originarse por lainejecución de la obligación en favor del acree-dor; d) desea evitar los propios perjuicios queeventualmente podría ocasionarle mantener laprestación en su poder. Es por ello que la ley haorganizado dos instituciones para que el deudor,ante la renuencia del acreedor a aceptar el pago,pueda liberarse: el pago por consignación y la moradel acreedor. En la misma medida en que el acree-dor tiene el derecho de exigir el pago, tambiéntiene el deber de aceptarlo.

    Teniendo estos conceptos claros, vamos aabordar los principios generales que inspiranla figura del pago, a saber: principio de inte-gridad del pago, principio de indivisibilidaddel pago, principio de identidad del pago, ellugar en el que se debe realizar el pago y elplazo para efectuar el pago.

    2. P2. P2. P2. P2. Principio de integridad del pagorincipio de integridad del pagorincipio de integridad del pagorincipio de integridad del pagorincipio de integridad del pago

    La primera de las normas que el Código Civilperuano consigna para el tema del pago es el ar-tículo 1220, por el cual se establece que él seentenderá efectuado solamente cuando se hayaejecutado íntegramente la prestación:

    Artículo 1220.- «Se entiende efectuado elpago sólo cuando se ha ejecutado íntegra-mente la prestación».

    Se considerará ejecutada una prestación, solamen-te cuando ésta se cumpla y este cumplimientoimplique la realización completa, íntegra, del dar,

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    hacer o no hacer prometidos. Definitivamenteun dar, hacer o no hacer cumplidos parcialmen-te, nos llevará al tema del cumplimiento parcial,puesto que si algo se cumple en parte, ese algotambién se incumple en otra parte.

    Es en tal sentido que el artículo 1220 del CódigoCivil recoge ese principio, pues de acuerdo conesta norma se entiende efectuado el pago sólocuando se ha ejecutado íntegramente la presta-ción.El principio de integridad se encarga de respon-der a la pregunta de con cuánto se debe pagar.

    Siguiendo este principio, tenemos que cuando sedeben 1,000 nuevos soles, son 1,000 nuevossoles los que deben pagarse, pues son esos 1,000nuevos soles los que se adeudan.

    Cabe señalar que los principios de identidad e in-tegridad son como las dos caras de una mismamoneda, pues es necesario conjugarlos, leerlos,interpretarlos y aplicarlos de manera indisoluble.

    Es importante subrayar que, en tanto el principiode integridad busca evitar que el deudor decidasobre cuánto va a pagar, en virtud del mismo elacreedor puede negarse a recibir un pago parcial.De este modo, si se hubiera pactado que el deu-dor debía entregar como pago 10,000 nuevossoles, el acreedor podría negarse a aceptar, porejemplo, que el deudor le entregue nueve milnuevos soles como parte del pago.

    Consideramos conveniente resaltar también queel hecho de que, sobre la base del principio deintegridad, el acreedor pueda negarse a aceptarun pago parcial, no significa que esté impedido dehacerlo si así lo desea.

    3. P3. P3. P3. P3. Principio de indivisibil idad del pagorincipio de indivisibil idad del pagorincipio de indivisibil idad del pagorincipio de indivisibil idad del pagorincipio de indivisibil idad del pago

    El artículo 1221 establece:

    Artículo 1221.- «No puede compelerse alacreedor a recibir parcialmente la prestaciónobjeto de la obligación, a menos que la ley oel contrato lo autoricen.

    Sin embargo, cuando la deuda tiene una par-

    te líquida y otra ilíquida, puede exigir el acree-dor el pago de la primera, sin esperar que seliquide la segunda».

    El supuesto ideal en toda obligación es que eldeudor la cumpla, ejecutando la prestación exac-tamente de acuerdo a lo convenido. Pero po-drían ocurrir, por las más diversas circunstancias,supuestos de excepción en los cuales la presta-ción ejecutada revista dimensiones distintas a lasoriginalmente pactadas.Creemos que aquí el deudor estaría yendo con-tra el principio de integridad en el pago, ya queestaría pagando con cantidades diversas a aquellaspor las que se obligó.

    Sin lugar a dudas, el principio de integridad delpago, aplicable a todas las obligaciones, cualquie-ra fuese su naturaleza, resulta más evidente en elcaso de las obligaciones de dar, en razón de queson más fáciles de cuantificar.

    Cuando no se paga algo íntegramente, ello po-dría obedecer a que se paga más de lo debido o aque se paga menos. Nos referiremos en formaseparada a cada una de estas hipótesis:

    (a) En caso el bien entregado tenga mayoresdimensiones que las convenidas (por ejem-plo, un terreno que se vendió por milmetros cuadrados, pero en realidad tenía1,100), consideramos que podría concluir-se en que el pago ha sido verificado y, portanto, dicho exceso podría representar,eventualmente, un supuesto de pago in-debido, si se configurase la institución conlos requisitos que el Código Civil prevépara el mismo.

    (b) En el supuesto en que el bien entregadotenga dimensiones o cantidades inferioreso menores a las convenidas (que el terre-no de nuestro ejemplo tuviere 950 me-tros cuadrados y no los 1,000 conveni-dos), sin lugar a dudas se podría configurarun caso de trasgresión al principio de inte-gridad en el pago, ya que en buena cuentano se estaría efectuando un pago íntegro.

    En ese sentido, el comprador podría negarse arecibir el bien, en estricta aplicación de lo esta-

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    blecido por el primer párrafo del artículo 1221del Código Civil; en tanto que el vendedor nopodría compeler al comprador a recibirlo, en ra-zón de lo prescrito por la misma norma.

    Pero resulta imprescindible aclarar que el princi-pio de integridad en el pago, y el derecho queotorga el artículo 1221 del Código Civil al acree-dor para negarse a recibirlo parcialmente, tienenestricta vigencia en tanto estemos en el momen-to inmediato previo a la verificación o ejecuciónde dicho pago. Este principio no se aplica luegode verificado el pago parcial, pues el pago, obvia-mente, ya se habría verificado.

    En tal situación, el único camino viable sería queel acreedor que luego percibe que la naturalezade la prestación ha trasgredido el principio deintegridad, efectúe un reclamo al deudor, deacuerdo a los principios generales recogidos enlas normas del Código Civil sobre el Derechode Obligaciones y la Parte General de Contra-tos, en especial los preceptos relativos al con-trato con prestaciones recíprocas. Si se tratasede una compraventa, serían aplicables, según elcaso, los preceptos relativos a la compraventaad mensuram o los de la compraventa ad cor-pus.

    Ahora bien, el acreedor no puede ser compelido(obligado) a recibir un pago parcial de la presta-ción objeto de la obligación. Esta es la regla gene-ral. El acreedor no podrá ser obligado a recibirun cumplimiento parcial, pues, se entiende, di-cho cumplimiento parcial equivale a un incumpli-miento de parte de la prestación debida. Y no esa eso a lo que se ha obligado el deudor (o aquelloque la ley le ordena cumplir). Esta afirmación es—siguiendo lo desarrollado— simple consecuen-cia del principio de integridad de la prestación, dela indivisibilidad del pago. La regla excepcional,que corresponde a la autonomía de la voluntadde las partes, es que el deudor, por mandato dela ley o por el contrato, esté autorizado a efec-tuar pagos parciales.

    Por nuestra parte, podemos afirmar que los dossupuestos de excepción al principio de integridaden el pago contemplados por el Código Civil pe-ruano de 1984, como hemos señalado, resultanobvios, pues en ambos casos, ni el contrato ni la

    ley obligan al deudor a efectuar un pago total dela prestación en un determinado momento, sinoque lo facultan a efectuar pagos parciales, condu-centes a la ejecución de la totalidad de la presta-ción.

    Debe descartarse como interpretación que lamención del contrato o de la ley puedan referirsea un pago parcial que tenga la facultad de liberar aldeudor de la totalidad de la prestación debida.No es éste el sentido de la norma. El preceptotiene por objeto, simplemente, permitir al deu-dor cumplir con su prestación de manera parcial,pero al iniciar la ejecución de la misma en estaforma, dichos cumplimientos parciales no lo li-berarán de cumplir con el resto de la prestacióndebida. Lo contrario sería admitir que el contratoo la ley estén dando al pago parcial característicasde pago total, lo que sería a todas luces absurdo.

    Por otra parte, deuda líquida, a la que se refiere laexcepción prevista en el segundo párrafo del artí-culo 1221 del Código Civil, es aquella cuyo montoexacto está determinado o es determinable consuma facilidad. Por ejemplo, una deuda puedeconsistir en el pago de capital e intereses. El montodel capital será con frecuencia conocido desde elmomento en que surge la obligación. Pero nonecesariamente ocurrirá lo propio con los inte-reses devengados, los mismos que deberán cal-cularse aplicando las tasas correspondientes, pro-cedimiento que en algunos casos puede revestircierta complejidad. En tal sentido, dicha normafaculta al acreedor a exigir el pago de la parte lí-quida, mientras se efectúa el cálculo de la otraparte —la ilíquida—, a fin de convertirla en líqui-da.

    4. P4. P4. P4. P4. Principio de identidad del pagorincipio de identidad del pagorincipio de identidad del pagorincipio de identidad del pagorincipio de identidad del pago

    Las obligaciones con prestaciones de dar son, agrandes rasgos, aquellas que implican la entregafísica o jurídica de un bien.

    El Código Civil peruano de 1984 inicia el trata-miento de las obligaciones de dar en su artículo1132, precepto en el que se refiere a los bienesciertos.

    Antes de analizar la norma citada, consideramosimprescindible dar una noción de bien cierto.

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    Entendemos por bien cierto a aquel que al mo-mento de generarse la obligación (cualquiera seasu causa) se encuentra total y absolutamente de-terminado o individualizado, vale decir, que se haestablecido con precisión qué deberá entregarse.Tras lo expuesto, podemos afirmar que las obli-gaciones de dar bienes ciertos consisten en laentrega de un bien determinado.

    De la definición que acabamos de esbozar se de-duce como lógica consecuencia la regla conteni-da en el artículo 1132:

    Artículo 1132.- «El acreedor de bien ciertono puede ser obligado a recibir otro, aunqueéste sea de mayor valor».

    Así, dicho artículo recoge el principio fundamen-tal de identidad en las obligaciones con prestacio-nes de dar, consistente en que el acreedor debien cierto no puede ser obligado a recibir otro,aunque éste sea de mayor valor.

    Utilicemos como ejemplo, para ilustrar el caso,que el deudor se ha obligado frente a su acreedora entregarle el día de mañana el auto usado mar-ca Nissan, modelo Sentra, año 2000, de placaKQ-2426, número de motor «X» y número dechasis «Y». En virtud de la norma, es claro que eldeudor no podrá entregar un vehículo distinto, nisiquiera un auto de similares características, perode diferentes números de placa, motor y chasis,o uno que tuviera un valor mayor.

    Sin perjuicio de lo anterior, la norma le concede alacreedor la posibilidad de aceptar un vehículo dis-tinto si lo considera conveniente. Si el acreedordecide aceptar un bien diferente al acordado en suorigen, no habría problema conceptual alguno, entanto se estaría configurando —dentro de lo pre-visto por el Código Civil peruano— una dación enpago, figura contenida en los artículos 1265 y 1266del mencionado Código (no obstante ello, noso-tros consideramos que se trataría de una novación

    objetiva, pero no es objeto de este ensayo analizarel por qué de esta afirmación).22222

    Debemos señalar, que dentro del principio de iden-tidad va implícito el derecho del deudor de no es-tar obligado a pagar entregando un bien diferente,lo que implica, a su turno, que el acreedor puedanegarse a recibir ese bien.

    Pese a su ubicación, la premisa a partir de la cualse construye esta norma es aplicable a todo elDerecho de Obligaciones. Por lo mismo, lo allíprescrito no sólo se debe leer respecto de lasobligaciones de dar, sino también respecto de lasobligaciones de hacer y de no hacer.

    La importancia del principio, entonces, trasciendeel campo de las obligaciones de dar, para ingresar—con igual fuerza— en las de hacer y no hacer. Engeneral, él podría resumirse afirmando que el deu-dor está obligado a ejecutar la prestación conveni-da y no otra.

    El principio de identidad tiene directa relacióncon aquello que se va a cumplir, mas no con lasdimensiones de dicho cumplimiento. Es así queconsideramos que el principio de identidad de laprestación apunta al pago con idéntica presta-ción a la convenida, mas no al pago con la pres-tación convenida pero con dimensiones distin-tas.

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    El artículo 1238 del Código Civil peruano de1984 trata acerca del lugar en donde el deudordebe efectuar el pago. El citado precepto señalalo siguiente:

    Artículo 1238.- «El pago debe efectuarse enel domicilio del deudor, salvo estipulación encontrario, o que ello resulte de la ley, de lanaturaleza de la obligación o de las circuns-tancias del caso.

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    2 Para tales efectos, recomendamos al lector la consulta de nuestro libro Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima:Palestra, 2011, pp. 669 y ss.

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    Designados varios lugares para el pago, elacreedor puede elegir cualquiera de ellos.Esta regla se aplica respecto al deudor, cuan-do el pago deba efectuarse en el domiciliodel acreedor».

    La ley peruana establece como regla que elpago debe efectuarse en el domicilio del deu-dor, lo que equivale a decir que el acreedordeberá cobrar la deuda en dicho lugar y queno compete al deudor apersonarse en el do-micilio de su acreedor para efectuar el pago.El tema del lugar donde debe efectuarse el pago,cuando la ley alude al domicilio del deudor, sus-cita reparos.

    El artículo 1238 del Código Civil debe leerse einterpretarse conjuntamente con el artículo1239.33333

    Nos explicamos.Nos explicamos.Nos explicamos.Nos explicamos.Nos explicamos.

    Sabemos que es el cumplimiento de la obliga-ción lo que le otorga a ésta certidumbre. De allíla singular importancia del lugar donde debe efec-tuarse el pago. Creemos que, para ello, la lectu-ra de los artículos 1238 y 1239 del Código Civilpermite adoptar como criterio factores de cer-teza y flexibilidad.

    El pago debe realizarse, en primer lugar, en eldomicilio del deudor. Pero, nos preguntamos, ¿setrata del domicilio del deudor al tiempo de con-traerse la obligación o al tiempo del pago? Podríallegar a ser arbitrario para el acreedor, por decirlo menos, que el deudor, por voluntad unilateral,procediera a variar de domicilio y exigiera, altiempo del pago, que el acreedor haga efectivasu acreencia en su nuevo domicilio, salvo, porcierto, que tal modificación domiciliaria hubierasido aceptada por el acreedor.

    Para llegar a esta conclusión es suficiente analizar

    el artículo 1239, cuando establece que si el deu-dor cambia de domicilio, habiendo sido designa-do éste como lugar para el pago, el acreedorpuede exigirlo en el primer domicilio o en el nue-vo. Es cierto que el artículo 1239 utiliza la expre-sión «habiendo sido designado éste como lugar parael pago», esto es que existe pacto en tal sentido.Pero también es verdad que cuando el artículo1238, en su primera parte, señala que el pagodebe efectuarse en el domicilio del deudor, re-sulta perfectamente lícito aplicar, por analogía, parael caso en que tal deudor cambie de domicilio,que el acreedor pueda exigirlo en el primero oen el nuevo, conforme a lo consignado por elartículo 1239.

    No nos parece coherente, por ello, la doctrinafrancesa predominante de atribuir al deudor elderecho de modificar de domicilio a su arbitrio ypretender que el pago se verifique en el nuevodomicilio, sobre la base de facilitar la liberación yfavorecer al deudor. Nada impide, por cierto, queel acreedor cobre en el nuevo domicilio. Peroesto dependerá de su voluntad exclusiva, de suaceptación expresa o tácita al cambio domicilia-rio para los efectos de pago. En suma, el acree-dor podrá exigir el pago en el domicilio que eldeudor tuvo al contraer la obligación o, a su dis-creción, en el nuevo domicilio.

    Por otra parte, debemos señalar que la ley prevéexcepciones a este principio general, en el senti-do de que el pago se realiza en el domicilio deldeudor.

    En primer término, que las partes, en ejerciciode la autonomía de la voluntad, pacten como lu-gar del pago el que más se adapte a sus intereses.En esta materia prevalece la libertad contractual.

    Se trataría del caso en que las partes hubierandesignado el lugar donde debe cumplirse la obli-gación. Tal designación puede efectuarse al con-traerse la obligación, o luego, y su forma puede

    3 Artículo 1239.- «Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puedeexigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en eldomicilio del acreedor».

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    ser expresa o tácita, según lo consagra el artículo141 del Código Civil, al referirse a la manifesta-ción de la voluntad, debiendo señalarse que esexpresa cuando se formula oralmente, por escri-to o por cualquier medio directo; y tácita cuandola voluntad se infiere indubitablemente de una ac-titud o de circunstancias de comportamiento querevelan su existencia.

    Luego, cuando la ley prescribe el lugar del pago,esta norma no debe interpretarse como imperati-va. Se trata, simplemente, de un precepto suple-torio. No existiría razón alguna para que el legisla-dor señale obligatoriamente el lugar del pago, nique se impida a las partes designar cualquier otro.Esta norma sólo entra en juego en ausencia demanifestación expresa o tácita de las partes en con-trario.

    A renglón seguido se prevé como lugar del pago elque corresponda de acuerdo con la naturaleza dela obligación. Si se trata, por ejemplo, de transferirla posesión de un bien inmueble no susceptible dedesplazarse, el deudor deberá efectuar el pago enel lugar donde se encuentra el inmueble y no en supropio domicilio. No es imaginable, en esta hipó-tesis, pacto en contrario, pues éste determinaría laimposibilidad de realizar el pago. Caso distinto ocu-rriría si se trata de la transferencia de la posesiónde un bien mueble desplazable, hipótesis en lasque rigen alternativamente las reglas previstas porel artículo 1238.

    La ley se refiere, a continuación, a «las circuns-tancias del caso». Esta expresión usualmente seconfunde con «la naturaleza de la obligación». Sonlas circunstancias las vinculadas íntimamente conla naturaleza de una obligación. Puede criticarsela expresión «circunstancias del caso» como re-dundante, pero en todo caso ella dependerá, aligual que cuando la ley alude a la naturaleza de laobligación, del modo en que ésta fue constituiday de la forma en que debe cumplirse.

    Por último, la ley prevé que si el deudor ha desig-nado varios lugares para el pago, el acreedor po-drá hacerlo efectivo en cualquiera de ellos. Estahipótesis no requiere de mayor aclaración.

    Aunque el Código ha sido parco en sus expresio-nes para el caso en que el pago deba efectuarse

    en el domicilio del acreedor, pues sólo prevé enla parte final del último parágrafo del artículo 1238que, en esta hipótesis, si el acreedor ha designa-do varios lugares, el deudor puede elegir cual-quiera de ellos, consideramos que los mismosprincipios recién analizados rigen para este caso.

    Es así que si se estipula que el pago debe efec-tuarse en el domicilio del acreedor, se entiendecomo tal el que correspondía al acreedor al cons-tituirse la obligación, o el nuevo, a exclusivo cri-terio del deudor. Si el acreedor cambia de domi-cilio entre el día en que se constituyó la obliga-ción y el día del pago, el deudor tendrá el dere-cho, a su soberana voluntad, de efectuar tal pagoen el antiguo o en el nuevo domicilio.

    El Código, en sus reglas sobre el lugar del pagoconsignadas en el artículo 1238, es claro. El úni-co problema de interpretación que podríasuscitarse, como lo hemos señalado, es el con-tenido en la expresión «el pago debe efectuarseen el domicilio del deudor […]». Pero, insisti-mos en los conceptos, pues razones elementa-les de lógica jurídica determinan decidir que laley peruana alude al domicilio del deudor al con-traerse la obligación, salvo que modificado dichodomicilio antes del pago, el acreedor lo acepte y,por tanto, exija tal pago en el nuevo domicilio.Pero el deudor no puede unilateralmente variarde domicilio y decidir, por sí y ante sí, efectuar elpago en el nuevo domicilio. Inclusive la propiaexpresión «circunstancias del caso», que utiliza elprecepto, abona en forma determinante en apo-yo de esta tesis.

    Imaginemos, para ilustrar la hipótesis, que el deu-dor se obligue a entregar a su acreedor una flotade camiones, teniendo su domicilio, al contraerla obligación, en la ciudad de Lima. Antes delcumplimiento de la obligación el deudor trasladasu domicilio a la ciudad de Iquitos, en plena SelvaAmazónica. Llegado el día de vencimiento de laobligación, el deudor pretende efectuar —enIquitos— el pago a su acreedor, domiciliado enLima y quien va a comercializar dicha flota decamiones en esta ciudad. Ello encarecería y re-trasaría enormemente la prestación de la que estitular el acreedor, no sólo por el alto costo delflete de los camiones de Iquitos a Lima, sino porla oportunidad en que éstos pueden ser comer-

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    cializados. La situación sería mucho más grave,desde luego, si el cambio de domicilio del deu-dor es a un país extranjero, que incluso quede enotro continente. Aquí entraría en juego, incluso,el pago de derechos de aduana e importación,adicionales a los mayores gastos de transporte yal tiempo en que realmente quedaría cumplida laobligación.

    Conviene señalar, asimismo, que si el deudorpudiera variar arbitrariamente de domicilio paraefectuar el pago, y rehúsa realizarlo, ello tendríagraves implicancias para el acreedor, con el pro-pósito de que pudiera exigirlo en el nuevo domi-cilio. Para comprobar lo expresado, basta revisarel artículo 2095 del Código Civil que, a falta deley expresamente elegida por las partes, disponeque las obligaciones contractuales se rigen por laley del lugar de su cumplimiento. Si el lugar decumplimiento es el domicilio del deudor, ¿podríaéste variarlo inconsultamente, modificando enforma unilateral la ley aplicable?

    Naturalmente la norma del artículo 1238 estáreferida al caso de las personas naturales y de laspersonas jurídicas, ya que éstas tendrán su domi-cilio en el lugar de su sede o, en todo caso, en ellugar de su sede principal.

    El artículo 1238 no recoge la integridad de su-puestos que —acerca del domicilio— contem-pla el Código Civil. Esto resulta correcto, pues-to que dicho precepto no podía ingresar a anali-zar todas las hipótesis del domicilio que estánconsignadas en otras normas del propio Códi-go.

    Para cualquier supuesto en el cual se haya pactadoque el pago deba realizarse en el domicilio delacreedor, es pertinente que rijan las normas gene-rales sobre domicilio que antes hemos analizado.

    No podemos dejar de destacar que es posibleque existiendo acuerdo sobre el lugar en quedeba efectuarse el pago, no se haya señalado

    solamente un lugar sino varios lugares para talefecto. El artículo 1238, segundo párrafo, esta-blece que designados varios lugares para el pago,el acreedor puede elegir cualquiera de ellos,siendo esta regla también de aplicación cuandoel pago deba efectuarse en el domicilio del acree-dor.

    Para terminar el análisis de esta norma, reitera-mos que frecuentemente se pacta en contrario alo que la misma dispone. Es práctica común quese acuerde que el pago se realice en un lugar dis-tinto al domicilio del deudor. Por lo general y afin de facilitar el cobro, se suele elegir el domici-lio del acreedor.

    Ello es así porque la regla afecta al acreedor en lamedida en que le impone la carga de ir a cobrary, por ese mismo motivo, le acarrea dificultadespara pactar la mora automática.

    Si el lugar de pago es el domicilio del deudor,de poco serviría que se pactara la mora auto-mática, pues necesariamente el acreedor ten-dría que ir a cobrar para constituir en mora asu deudor.

    6. Plazo para efectuar el pago6. Plazo para efectuar el pago6. Plazo para efectuar el pago6. Plazo para efectuar el pago6. Plazo para efectuar el pago

    De acuerdo con Fernando J. López de Zavalía,44444

    los contratos pueden clasificarse en aquellos deejecución inmediata y aquellos de ejecución dife-rida, según como se responda a la pregunta ¿cuán-do debe comenzar su ejecución?

    Tal clasificación es aplicable también para el casode la ejecución de las obligaciones en general,ya que si bien esta teoría se ha elaborado paralos contratos, definitivamente éstos (de acuer-do con la corriente de opinión más modernaal respecto) se agotan al momento de su cele-bración, y lo único vigente es la relación jurídi-ca patrimonial (las obligaciones surgidas deellos).

    4 LÓpez de Zavalía, Fernando J. Teoría de los Contratos. Buenos Aires: Zavalía, 1984, Parte General, tomo 1, pp. 68 y 69.

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    Una obligación de ejecución inmediata será aque-lla cuya prestación comience a ejecutarse, comosu nombre lo indica, inmediatamente después denacer dicha obligación; mientras que una obliga-ción de ejecución diferida será aquella cuya pres-tación comience a ejecutarse una vez transcurri-do un lapso desde el momento del nacimientode la misma.

    Una obligación podría no tener ejecución inme-diata en dos supuestos:

    (a) Cuando se le hubiese establecido un plazosuspensivo.

    (b) Cuando estuviese sujeta a condiciónsuspensiva.

    Pero ambos (el plazo y la condición) son modali-dades de un acto jurídico, las cuales tienen queser necesariamente pactadas por las partes paraintegrar dicho acto. En caso contrario, el acto seconsiderará como puro y simple.

    Entonces, de acuerdo con este razonamiento, alno haberse introducido estos elementos en unarelación obligacional, ya sea por ley o por volun-tad de los otorgantes, el acto constitutivo de di-cha obligación será puro y simple, de donde sederiva la consecuencia establecida por el artículo1240 del Código:

    Artículo 1240.- «Si no hubiese plazo designa-do, el acreedor puede exigir el pago inmedia-tamente después de contraída la obligación».

    Un tema que tiene directa relación con el artícu-lo comentado es el referido al plazo de gracia.

    Si la obligación autorizara al deudor para satisfa-cerla cuando pudiese, o cuando tuviese mediosde hacerlo, los jueces, a instancia de parte, desig-narán el tiempo en que deba hacerlo. Es decirque corresponde al juez, en tal caso, señalar eltiempo o plazo para el pago. Es así que se consi-dera que la obligación de pagar cuando el deudorpueda o tenga los medios para hacerlo, constitu-ye una obligación a plazo incierto, no así una obli-gación condicional, pues en ningún momento elacreedor ha pensado que su derecho de acree-dor se pone en duda o puede discutirse. Lo quese ha dejado en la incertidumbre es el tiempo del

    cumplimiento, con mayor amplitud que cuandono se indica fecha; por eso, se trata de un caso deplazo incierto.

    Este tema es resuelto por el Código Civil perua-no en el primer párrafo del artículo 182, precep-to que establece lo siguiente:

    Artículo 182.- «Si el acto no señala plazo, perode su naturaleza y circunstancias se dedujereque ha querido concederse al deudor, el juezfija su duración.

    También fija el juez la duración del plazo cuyadeterminación haya quedado a voluntad deldeudor o un tercero y éstos no lo señalaren.

    La demanda se tramita como proceso sumarí-simo».

    El Derecho positivo peruano se ha inclinado porla validez de las cláusulas de pago cuando el deu-dor así desee hacerlo, como lo demuestra el se-gundo párrafo del artículo 182, al establecer queel juez fija la duración del plazo cuya determina-ción haya quedado a voluntad del deudor o untercero y éstos no lo señalaren; debiéndose tra-mitar dicha pretensión como proceso sumarísi-mo.

    En conclusión, la regla del artículo 1240 del Có-digo Civil peruano no es absoluta. No necesaria-mente, cuando no hay plazo designado para elpago, el acreedor puede exigirlo inmediatamen-te después de contraida la obligación.

    La referida norma tiene tres notorias excepcio-nes.

    Primero, la prevista por el primer parágrafo delartículo 182 del Código Civil, cuando prescribeque si el acto no señala plazo para el pago, perode su naturaleza y circunstancias se dedujere queha querido concederse al deudor, el juez fija suduración. Por ejemplo, si en una obligación dehacer —construir un edificio— no se ha señala-do plazo, el juez deberá fijar su duración. Preten-der lo contrario, esto es el pago inmediato, cons-tituiría un imposible. Caso distinto ocurriría si setratara de un bien —por ejemplo una obra dearte— que el deudor, sin señalarse el plazo, seobliga a entregar al acreedor. Aquí la aplicación

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    del artículo 1240 sería absoluta.

    Luego, la consignada en el segundo párrafo delartículo 182, cuando prescribe que correspondeal juez fijar la duración del plazo cuya determina-ción haya quedado a voluntad del deudor o de untercero y éstos no lo señalaren.

    Y, finalmente, la excepción prevista por el artícu-lo 1656 para el contrato de mutuo. El preceptoestablece que cuando no se ha fijado plazo para la

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    devolución y éste no resulta de las circunstancias,se entiende que es de treinta días contados des-de la entrega.

    El origen del artículo 1240 del Código Civil na-cional que hemos analizado, es romano. Las re-glas allí vigentes permitían exigir el pago de in-mediato, en caso de faltar un plazo estipulado.

    Lima, noviembre de 2012

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    INTERPRETINTERPRETINTERPRETINTERPRETINTERPRETAAAAACIÓN DEL INCISO 1º DELCIÓN DEL INCISO 1º DELCIÓN DEL INCISO 1º DELCIÓN DEL INCISO 1º DELCIÓN DEL INCISO 1º DELARARARARARTÍCULTÍCULTÍCULTÍCULTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVILO 2001 DEL CÓDIGO CIVILO 2001 DEL CÓDIGO CIVILO 2001 DEL CÓDIGO CIVILO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL

    «El Código Civil vigente desde«El Código Civil vigente desde«El Código Civil vigente desde«El Código Civil vigente desde«El Código Civil vigente desdeel 14 de Noviembre de 1984el 14 de Noviembre de 1984el 14 de Noviembre de 1984el 14 de Noviembre de 1984el 14 de Noviembre de 1984ha trazado un deslinde concep-ha trazado un deslinde concep-ha trazado un deslinde concep-ha trazado un deslinde concep-ha trazado un deslinde concep-tual entre la Ptual entre la Ptual entre la Ptual entre la Ptual entre la PrescripciónrescripciónrescripciónrescripciónrescripciónExtintiva y la Caducidad enExtintiva y la Caducidad enExtintiva y la Caducidad enExtintiva y la Caducidad enExtintiva y la Caducidad envirtud del cual considero que novirtud del cual considero que novirtud del cual considero que novirtud del cual considero que novirtud del cual considero que nodebe ya existir duda en cuan-debe ya existir duda en cuan-debe ya existir duda en cuan-debe ya existir duda en cuan-debe ya existir duda en cuan-to a que entre ambas institu-to a que entre ambas institu-to a que entre ambas institu-to a que entre ambas institu-to a que entre ambas institu-ciones jurídicas sólo existenciones jurídicas sólo existenciones jurídicas sólo existenciones jurídicas sólo existenciones jurídicas sólo existencomo elementos comunes elcomo elementos comunes elcomo elementos comunes elcomo elementos comunes elcomo elementos comunes elfundamento de orden público yfundamento de orden público yfundamento de orden público yfundamento de orden público yfundamento de orden público yel transcurso del tiempo en losel transcurso del tiempo en losel transcurso del tiempo en losel transcurso del tiempo en losel transcurso del tiempo en losplazos previstos...»,plazos previstos...»,plazos previstos...»,plazos previstos...»,plazos previstos...»,

    * Profesor Honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada de Tacna. Autor del libro«Teoría General del Acto Jurídico». Miembro de la Comisión Revisora del Código Civil y de laComisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). PastPresidente de la Academia Peruana de Derecho.

    Fernando Vidal Ramírez *

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    INTERPRETACIÓN DEL INCISO 1º DEL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL

    El Código Civil vigente desde el 14 de Noviem-bre de 1984 ha trazado un deslinde conceptualentre la Prescripción Extintiva y la Caducidad envirtud del cual considero que no debe ya existir duda en cuanto a que entre ambas institucionesjurídicas sólo existen como elementos comu-nes el fundamento de orden público y el trans-curso del tiempo en los plazos previstos, pues asu vencimiento se producen efectos distintos, yaque el plazo de caducidad extingue el derecho yel plazo de prescripción extingue la acción, la quedebe entenderse como la pretensión que se haquerido hacer valer mediante la acción. Sin em-bargo, el deslinde trazado no ha erradicado laconfusión que inveteradamente ha existido ennuestra codificación civil, lo que motiva que mehaya permitido escoger como tema el relativo ala necesidad de interpretar el Inc. del Art. 2001del Código Civil con arreglo a los conceptos deprescripción y caducidad debidamente delimita-dos. Por eso, planteo, como premisa y conclu-sión, que de una ejecutoria lo que se extingue noes la acción sino el derecho, y no por pres-cripción sino por caducidad.

    Para el desarrollo del tema considero necesario,previamente, hacer un poco de historia pues,mientras la prescripción extintiva tiene un indis-cutido origen románico que desde entonces laperfiló como institución jurídica, lo mismo noocurre con la caducidad, pues los romanistas seremiten a diversos antecedentes históricos perosin darle el perfil de institución jurídica.

    La Prescripción Extintiva, según el criterio unifor-me de los romanistas, apareció en el DerechoRomano como el medio de defensa que podíaoponerse a las actio in rem con finalidadusucupatoria o a las actio rei vindicatio, en amboscasos por el poseedor que por tiempo prolonga-do venía detentando el bien. Tomó el nomen iurisde praescriptio porque figuraba en el encabeza-miento de la fórmula con la que el Pretor decla-raba el entablamiento a la litis, lo que evidenciasu origen como oponible a las actio con una fina-lidad extintiva.

    La Caducidad tiene un origen histórico distinto ymenos definido. Algunos romanistas citan comoantecedentes históricos las denominadas LeyesCaducarias que determinaban la extinción de losderechos generados por liberalidades al no dar-se cumplimiento a sus propósitos, como en loscasos en los que se alentaba el matrimonio delos célibes y la procreación legítima en determi-nados territorios del Imperio. Para otrosromanistas la caducidad tuvo su origen en lasactio temporalis, según las cuales la adquisición delderecho dependía del ejercicio de la acción en unplazo prefijado. La diversidad de criterios en cuantoa su origen le restó importancia a la caducidadpor carecer de prosapia.

    El fenómeno de la recepción del Derecho Ro-mano, según los historiadores del Derecho, seprodujo sin haberse diferenciado lo que era elobjeto de la extinción en la prescripción y en lacaducidad, pues se consideraba a la acción y alderecho como los lados de un mismo concepto. El Código Civil Francés de 1804, el denominadoCódigo Napoleón, que ignoró a la caducidad,receptó a la prescripción como extintiva de dere-chos y, llevándola al ámbito de las obligaciones, lasistematizó como liberatoria pues el deudor que-daba liberado de su obligación al transcurrir el tiem-po requerido, no obstante la posición dedoctrinantes franceses que veían en la prescrip-ción la extinción de sólo las acciones.

    Al Código Francés han seguido en importanciael Código Civil Alemán de 1900 y el Código Ci-vil Italiano de 1942, que constituyen los grandeshitos en la historia de la codificación civil, ya quelos ordenamientos civiles se estructuraron bajo lainfluencia de cada una de estas vertientes, comoha ocurrido con la codificación peruana, pues elCódigo de 1852 recibió la influencia del Códi-go Napoleón, el de 1936 la del BGB y la vi-gente de 1984 la del Italiano.

    Sin embargo, no obstante la poderosa influenciadel Código Napoleónico, nuestro Código Civil

    Fernando Vidal Ramírez

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    de 1852, con gran mérito, tomó una posicióndistinta y legisló considerando a la Prescripcióncomo extintiva de acciones, no de derechos, peroal igual que el modelo francés ignoró a la caduci-dad.

    El Código Civil Alemán de 1900, el denomina-do BGB, no consideró a la prescripción comoextintiva de derechos y, bajo la influencia de lapandectística germana, introdujo el concepto depretensión como equivalente al de la actio roma-na, precisando que lo que prescribía eran laspretensiones generadas por el derecho. No le-gisló sobre la caducidad pero sus doctrinantes ca-lificaron algunos de los plazos que legislan comoplazos de caducidad.

    Nuestro Código Civil de 1936 mantuvo el acier-to de su antecesor de 1852 y legisló sobre laprescripción como extintiva de acciones, preci-sando que era la acción la susceptible de pres-cribir, pero sin hacer el deslinde conceptual conla caducidad, confundiéndolas. Sin embargo, al-gunos de sus doctrinantes señalaron la omisiónde no haber legislado sobre la caducidad y tam-bién calificaron algunos de sus plazos como pla-zos de caducidad.

    El Código Civil Italiano de 1942 diferenció la pres-cripción de la caducidad, según lo que era objetode la extinción, denominando a la caducidad comodecadencia, decadencia de derechos.

    El tratamiento legislativo y doctrinal de la actuali-dad nos conduce, como puede inferirse, en quees incuestionable que la prescripción extintiva y lacaducidad son dos instituciones jurídicas distintas,sin mas elemento común que fundarse en con-sideraciones de orden público y requerir del trans-curso del tiempo. La doctrina destaca, por eso,las notas distintivas propias de la caducidad dife-renciándolas de las de la prescripción.

    No se trata ahora de detenernos en las notas dis-tintivas de una y otra. Pero si en la básica y fun-damental, que es la incorporada al Código Civilen sus Arts. 1989 y 2003, respectivamente. Porla del Art. 1989, la prescripción extingue la ac-ción pero no el derecho mismo, mientras quepor la del Art. 2003, la caducidad extingue el de-recho y la acción correspondiente. Sin embargo,

    por el tenor en que han sido redactadas, ambasnociones requieren de precisiones para su cabalinterpretación mientras no se modifiquen con untenor que corresponda a la puridad de los con-ceptos.

    En efecto, las nociones incorporadas a los Arts.1989 y 2003 hacen referencia a la acción en suacepción jurídica tradicional, como un conceptointegrado al del derecho subjetivo y no como underecho subjetivo propio y autónomo, como esel derecho de acción, que debe entenderse comoel derecho a la jurisdicción, o, si se prefiere, comoel derecho a la tutela jurisdiccional. Entendida asíla acción, o concretamente, como el derechode acción, no es prescriptible sino caducible,como es el caso de la acción que se extingue portranscurrir el plazo fijado para su ejercicio.

    La conceptuación de la acción como derechosubjetivo, como el derecho de acción, determi-na entonces que lo prescriptible sea la preten-sión que se quiere hacer valer mediante el ejer-cicio del derecho de acción. El Art. 1989 debeinterpretarse, entonces, en el sentido de que loque la prescripción extingue es la pretensión.

    Ahora bien, al dejar a salvo el Art. 1989 al «dere-cho mismo», se está refiriendo al derecho sub-jetivo del que emana la pretensión, sino tambiénal derecho de acción, que, como acabamos deindicar, es también caducible. El derecho de ac-ción, como todo derecho subjetivo dependientede un plazo, se extingue por el transcurso delplazo fijado, como ocurre con la extinción delderecho a la doble instancia o a la pluralidad deinstancia si no se recurre dentro del plazo fijado.El Art. 2003 debe interpretarse, entonces, en elsentido de que la caducidad extingue el derechoy la pretensión correspondiente, comprendien-do la extinción del derecho de acción que, comoderecho a la jurisdicción, se ha quedado sin lapretensión que podía motivar y justificar su ejer-cicio.

    Planteadas las precisiones en virtud de las cualeshemos concluido a priori que lo que se extinguede una ejecutoria no es la acción sino el dere-cho, vamos a detenernos en el enunciado delInc. 1 del Art. 2001 que dispone, sin considerarlos conceptos acogidos por el mismo

    Fernando Vidal Ramírez

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    Código, que a los diez años prescribe la ac-ción que nace de una ejecutoria, manteniendoel inveterado criterio establecido por el Inc. 4 delArt. 560 del Código Civil de 1852 y seguido porel Inc. 1 del Art. 1168 del Código Civil de 1936,que le sirven de antecedentes. Para no remontarnos al siglo XIX vamos sólo aconsiderar la norma contenida en el Inc. 1 delArt. 1168 del Código Civil de 1936, cuya refe-rencia a la acción se justificó mediante el concep-to clásico de la actio iudicati, que a nuestro juiciono es propiamente una actio, una acción, sino underecho nacido de la resolución f irme yejecutoriada de un órgano jurisdiccional que loha determinado. Coviello[1], un autor clásico ycomentarista del Código Civil Italiano de 1865,por ejemplo, escribió que la actio iudicati no erauna acción porque no podía ser considerada comoun ius persequendi in iudicio, por cuanto el pro-ceso había quedado completamente agotado, sinoque venía a ser un ius exequendi, o sea, un dere-cho de exigir el cumplimiento de lo resuelto porel órgano jurisdiccional, un derecho de hacer efec-tiva la decisión. Según Messineo[2], comentaristadel vigente Código italiano de 1942, la actioiudicati es el medio para poner en ejecución lasentencia y para obtener la consecución de lo quese le atribuye a la parte victoriosa por la mismasentencia.

    La acción, que es el derecho a la jurisdicción, o,si se prefiere, a la tutela jurisdiccional, al ser ejer-citada da lugar a la instauración de un procesoque, por lo general, concluye con una sentenciao un laudo que, cuando ya no son susceptiblesde recurso impugnatorio, se convierten en eje-cutoria y pasan a la autoridad de cosa juzgada, desplegando todos sus efectos contra la partevencida y confiriendo a la parte vencedora la actioiudicati, que, como ya hemos indicado, es la que

    el Código Civil trata como la acción que nace deuna ejecutoria.

    Como acabamos de precisar, la actio iudicati noes, pues, propiamente una acción. La actio iudicatise distingue de la acción en que es consecuenciade ella, pues acudir a los órganos jurisdiccionalesno puede tener otra finalidad que la de obtenerun fallo favorable o, como precisa Coviello[3], unasentencia o laudo de condena para la parte con-traria, pues de una simple declaración no derivaen favor del vencedor una actio iudicati. Esta noes, entonces, consecuencia de toda acción, sinode aquellas que persiguen una condena para laparte contraria, esto es, una ejecutoria condena-toria y no una declaratoria o una constitutiva delderecho. Entre la acción y la actio iudicati debemediar, pues, una ejecutoria de condena y no unadeclarativa, que sólo constata o declara la exis-tencia del derecho, y tampoco una constitutiva,que sólo da lugar a la creación, modificación oextinción de un derecho.

    La ejecutoria condenatoria es la que impone a laparte vencida el cumplimiento de una prestaciónque puede consistir en un dar, en un hacer o enun no hacer. Como señala Couture[4], estas sen-tencias surgen de numerosas circunstancias, comopueden ser la lesión al derecho ajeno en los ca-sos de responsabilidad civil, de pérdida de la pro-piedad, de privación de la herencia o como con-secuencia del incumplimiento de una obligación,y, en cualquiera de los casos, la sentencia, y nosólo la de condena, tiene como efecto fundamen-tal producir la cosa juzgada. Pero los efectos de lacosa juzgada cuando la sentencia es condenato-ria, respecto de la parte que fue condenada en elproceso, están sometidos a un plazo de vigenciay se resumen en el concepto de actio iudicati,que nuestro Código Civil enuncia como «la ac-ción que nace de una ejecutoria».

    [1] Doctrina General del Derecho Civil, pág. 639.

    [2] Manual de Derecho Civil y Comercial. T.II, pág. 42.

    [3] Doctrina General del Derecho Civil, pág. 638.

    [4] Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 318.

    Fernando Vidal Ramírez

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    León Barandiarán[5], al comentar el Código de1936, insinuó que hubiera sido preferible pres-cindir de la actio iudicati e, indicando que la teo-ría clásica que la propugnaba no era ya defendibley era eficazmente combatida.

    Nosotros, que tenemos como maestro al insig-ne civilista, hemos optado por sostener que deuna ejecutoria no nace una acción sino un dere-cho, el derecho de exigir el cumplimiento de lapretensión que ha sido materia del proceso yamparada por la sentencia que, desde que causóejecutoria, está sometida a un plazo de caduci-dad.

    La caducidad del derecho que nace de una ejecu-toria debe, pues, entenderse referida a una sen-tencia o laudo de condena cuya ejecución es im-prescindible para que el accionante pueda hacerefectiva la pretensión generada por el derechoinvocado en su demanda. Pero si transcurre elplazo de 10 años sin haberse hecho efectivo elderecho no sólo se extingue la eficacia de la eje-cutoria y con ella la de la acción que puso enfuncionamiento el aparato jurisdiccional, sino quetambién se extingue la pretensión del derechoinvocado en la demanda. De este modo, quedacumplido el postulado del Art. 2003, pues trans-currido el plazo prefijado se extingue el dere-cho que ha nacido de la ejecutoria y que debióser ejercitado en el plazo fijado por el Inc. 1del Art. 2001.

    La extinción del derecho, correlativo a la obliga-ción determinada en la ejecutoria, es consecuen-cia del transcurso del plazo fijado, que debe en-

    tenderse como un incuestionable un plazo decaducidad, pues entre la notas distintivas entre elplazo de caducidad y el plazo de prescripción seseñala que el de prescripción comienza a correrdesde que puede recurrirse a la jurisdicción, comolo establece el Art. 1993, sin que tal norma seaaplicable al plazo de caducidad, pues éste comien-za a correr desde que se produjo el hecho quegenera el derecho, o sea, desde que la ejecutoriaes notificada, conforme al Art. 155 del CódigoProcesal Civil, para que la parte vencedora hagaefectivo su derecho, siendo este plazo perento-rio y fatal.

    En el mismo Art. 2001, pero en su Inc. 4, seestablece que a los dos años prescribe la acciónque proviene de pensión alimenticia, lo que debeentenderse también como el derecho a la pen-sión alimenticia nacido de una ejecutoria.

    El derecho a los alimentos que genera la preten-sión alimentaria no tiene plazo para su extinción,pues mientras su titular esté en situación dealimentista podrá ejercitar su derecho de acciónpara hacer valer la pretensión alimentaria que seconcreta en la pensión alimenticia a la que tie-ne derecho, pero que se extingue por el trans-curso del plazo fijado en dos años, no por pres-cripción sino por caducidad.

    En conclusión, la revisión de los conceptos jurídi-cos para su cabal incorporación a las normas estarea permanente de la doctrina, la que debe te-ner en consideración que el Derecho es una cons-trucción inacabada e inacabable.

    Fernando Vidal Ramírez

    [5] Tratado de Derecho Civil. T. VIII, págs. 135 y 136.

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    EL PEL PEL PEL PEL PAPEL DE LA AUTONOMÍA PRIVAPEL DE LA AUTONOMÍA PRIVAPEL DE LA AUTONOMÍA PRIVAPEL DE LA AUTONOMÍA PRIVAPEL DE LA AUTONOMÍA PRIVADADADADADAAAAADENTRO DE LA TEMÁTICA DEL LIBRO IIDENTRO DE LA TEMÁTICA DEL LIBRO IIDENTRO DE LA TEMÁTICA DEL LIBRO IIDENTRO DE LA TEMÁTICA DEL LIBRO IIDENTRO DE LA TEMÁTICA DEL LIBRO IIDEL CÓDIGO CIVIL PERUANODEL CÓDIGO CIVIL PERUANODEL CÓDIGO CIVIL PERUANODEL CÓDIGO CIVIL PERUANODEL CÓDIGO CIVIL PERUANO

    «La subjetividad es un tema po-«La subjetividad es un tema po-«La subjetividad es un tema po-«La subjetividad es un tema po-«La subjetividad es un tema po-lémico debido a que su natura-lémico debido a que su natura-lémico debido a que su natura-lémico debido a que su natura-lémico debido a que su natura-leza lo convierte en una reflexiónleza lo convierte en una reflexiónleza lo convierte en una reflexiónleza lo convierte en una reflexiónleza lo convierte en una reflexiónnetamente interna del ser hu-netamente interna del ser hu-netamente interna del ser hu-netamente interna del ser hu-netamente interna del ser hu-mano ya que sin ella no podríamano ya que sin ella no podríamano ya que sin ella no podríamano ya que sin ella no podríamano ya que sin ella no podríaexteriorizarse lo que el ser hu-exteriorizarse lo que el ser hu-exteriorizarse lo que el ser hu-exteriorizarse lo que el ser hu-exteriorizarse lo que el ser hu-mano realmente quiere, por esomano realmente quiere, por esomano realmente quiere, por esomano realmente quiere, por esomano realmente quiere, por esoes importante para delimitar sues importante para delimitar sues importante para delimitar sues importante para delimitar sues importante para delimitar sualcance jurídico tomar en cuentaalcance jurídico tomar en cuentaalcance jurídico tomar en cuentaalcance jurídico tomar en cuentaalcance jurídico tomar en cuentaen qué consiste la libertad comoen qué consiste la libertad comoen qué consiste la libertad comoen qué consiste la libertad comoen qué consiste la libertad comotambién la autonomía.»también la autonomía.»también la autonomía.»también la autonomía.»también la autonomía.»

    Catedrático de Derecho Civil y Corporativo en la Universidad de San Martín de Porres. Autor devarios libros de doctrina del Derecho Civil.

    Emilio José Balarezo Reyes*

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    I .-IntroducciónI.-IntroducciónI.-IntroducciónI.-IntroducciónI.-Introducción

    Estudiar las diferentes figuras que contiene el vas-to universo temático en lo concerniente al acto onegocio jurídico es sumergirse en un sinnúmerode situaciones que van ligadas al mismo; paranadie es un secreto que la Voluntad Humana y elestudio de la repercusión de las múltiples figurasque se pueden derivarse de ella, hacen que todohombre de derecho al iniciarse el camino del es-tudio del mismo tenga que tener presente quesin un dominio pleno de la esencia y la naturalezapropia de la Voluntad Humana y las repercusio-nes jurídicas que se deriven de la misma desenca-denará su futura actividad y desempeño dentrodel Derecho. Como lo manifiesta la acreditadadoctrina italiana, en este caso Betti11111, cuando ex-presa lo siguiente: «los negocios jurídicos, puedendefinirse en general como actos de autonomía pri-vada destinados a dictar estructuras de interesesque la conciencia social ya considera comovinculantes entre las partes».

    La subjetividad es un tema polémico debido a quesu naturaleza lo convierte en una reflexiónnetamente interna del ser humano ya que sin ellano podría exteriorizarse lo que el ser humanorealmente quiere por eso es importante paradelimitar su alcance jurídico tomar en cuenta enqué consiste la libertad como también la autono-mía. La doctrina más respetada en la actualidadha buscado de manera incansable tratar concabalidad académica y jurídica estos temas debi-do a la importancia que tendrán en la interpreta-ción y repercusión de lo jurídico y lo más tras-cendente, en lo realmente querido por el sujeto

    que los manifiesta. Al parecer de doctor Espinoza22222

    el concepto de autonomía expresa lo siguiente:«Se concluye que la autonomía radica en la perso-na en cuanto esta es un ser libre. Es en la libertaddonde radica su autonomía».

    El tema de la Autonomía Privada es un tema queno solo ha marcado de manera profunda el dere-cho civil sino a nuestro concepto ha trascendidode forma clara y contundente lo que es el Dere-cho como disciplina en sí. Su vinculación va de lamano no solo al tema del Acto o Negocio Jurídi-co sino que el mismo por las repercusiones eco-nómicas que podrían contener las consecuenciasde lo que es querido y lo que realmente se cono-ce y es de importancia para el derecho. Para ladoctrina española en la la figura de Diez Picazo yGullón33333 manifiestan lo siguiente: «la autonomíaprivada es una consecuencia del concepto de per-sona y consiste en un poder que el orden jurídicoconfiere al individuo para que gobierne sus propiosintereses».

    En la actualidad despejar toda duda intelectual entorno a este tema es tocar temas que en la actua-lidad están vinculados con el hombre como tam-bién con la sociedad en general para nadie es unsecreto la variedad de formas de contratación y lamanera como se han desarrollado lo que han lle-vado al surgimiento de nuevas disciplinas (comoes el caso del Derecho del Consumidor) que nohacen más que profundizar temas que siemprehan tenido referencia aspectos básicos y en algu-nos casos tratados de manera tradicional por loque es el Derecho. La doctrina nacional muy acer-tadamente nos habla de la autonomía privada

    El papel de la Autonomía PEl papel de la Autonomía PEl papel de la Autonomía PEl papel de la Autonomía PEl papel de la Autonomía Privada dentro de larivada dentro de larivada dentro de larivada dentro de larivada dentro de latemática del Libro II del Código Civil Ptemática del Libro II del Código Civil Ptemática del Libro II del Código Civil Ptemática del Libro II del Código Civil Ptemática del Libro II del Código Civil Peruano.eruano.eruano.eruano.eruano.

    1 Betti, Emilio. Reflexiones sobre la noción de Negocio Jurídico. En León Hilario, Leysser (2001) Teoría General del NegocioJurídico, Cuatro estudios fundamentales. Lima, ARA Editores.p.31.

    2 Espinoza Espinoza, Juan (2008) Acto Jurídico Negocial. Lima, Gaceta Jurídica. p.21.

    3 Diez Picazo, Luis y Antón Gullón. (1982) Sistema de Derecho Civil. Volumen I, 4 TA Edición. Madrid, Tecnos. p. 387.

    Emilio José Balarezo Reyes

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    como una figura que no es absoluta, así el Dr.Cárdenas44444 Quiros manifiesta lo siguiente: «el prin-cipio de la autonomía privada nunca ha sido abso-luta. Ni siquiera en Francia que lo consagrolegislativamente en el artículo 1134 del Código deNapoleón se ha aplicado irrestrictamente».

    2.-Importancia2.-Importancia2.-Importancia2.-Importancia2.-Importancia

    Para el tratamiento de esta parte del artículo lodividiremos en las figuras que están ligadas intrín-secamente a la Autonomía Privada como tam-bién al rol que estas tienen con respecto a supresencia tanto jurídica como legal.

    2.1.-L2.1.-L2.1.-L2.1.-L2.1.-La Autonomía Pa Autonomía Pa Autonomía Pa Autonomía Pa Autonomía Privada y la Libertad.rivada y la Libertad.rivada y la Libertad.rivada y la Libertad.rivada y la Libertad.

    La libertad como tema transversal a lo jurídico esuna fuente inagotable de análisis en lo que res-pecta a su utilidad dentro del ámbito del Dere-cho Privado. Si somos más puntuales en el temareferente al acto o negocio Jurídico a nuestroconcepto es básico la facultad que tiene el serhumano de decidir por sí mismo sin influenciaalguna lo que en realidad desea hacer, que trasla-de sin ningún tipo de suspicacia o error lo querealmente quiere el sujeto en la medida que seaentendida en su cabalidad el concepto de lo quees la libertad como rasgo esencial del hombre,para poder delimitar su accionar dentro de la so-ciedad podremos expresar con seguri