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1
INDICE
LA EXTORSIÓN
1. REALIDAD PROBLEMÁTICA 2. PROBLEMA:
3. HIPOTESIS:
4. OBJETIVOS:
4.1. OBJETIVO GENERAL:
4.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS:
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES DEL DELITO DE EXTORSION
1. EVOLUCIÓN HISTORICA2. DEFINICIÓN
3. TIPO DEL DELITO
4. TIPO PENAL
5. BIEN JURIDICO PROTEGIDO
CAPITULO II
TIPICIDAD DEL DELITO DE EXTORSION
1. COMPORTAMIENTO TIPICO
1.1. SUJETO ACTIVO
1.2. SUJETO PASIVO
2. MEDIOS COMISIVOS
2.1. VIOLENCIA
2.2. AMENAZA
2.3. VENTAJA INDEBIDA
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
3.1. DOLO
4. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO DE EXTORSION
4.1. TENTATIVA
4.2. CONSUMACION
5. DIFERENCIAS DEL DELITO DE EXTORSION
2
5.1. DIFERENCIA SUSTANCIAL ENTRE SECUESTRO Y SECUESTRO
EXTORSIVO
5.2. DIFERENCIA ENTRE CHANTAJE Y EXTORSION
5.3. CON EL DELITO DE COACCION
5.4. CON EL DELITO DE HURTO Y CON EL ROBO
3
LA EXTORSIÓN
1. REALIDAD PROBLEMÁTICA
Los delitos contra el patrimonio están recogidos bajo la denominación genérica de
delitos contra la propiedad, pero no debe entenderse en un sentido estricto, pues
estos delitos también se refieren a la posesión y a otros derechos reales y
obligaciones. Por eso, es preferible el término más amplio de delitos contra el
patrimonio, aunque no todas las figuras recogidas en este Título se dirigen
exclusivamente contra el patrimonio. Junto a los intereses patrimoniales vienen en
juego otros como la vida, la libertad, etc.
Cabe resaltar que en el Título V del Libro II del Código penal se refiere a los
delitos contra el Patrimonio, ya que nuestros legisladores utilizan como termino
más apropiado, tanto en lo penal Como en lo civil, “patrimonio”. En otros códigos
penales se agrupan en un mismo capítulo bajo la Rúbrica de “Delitos contra la
propiedad”.
Se ha realizado algunos estudios para verificar el ámbito en el que se ha ido
desarrollando el delito de extorsión. En nuestro país, estudios han determinado
que se originó en la ciudad de Trujillo, luego se extendió a la ciudad de Chiclayo
abarcando todo el norte hasta llegar a Lima.
4
En el Perú el delito de extorsión inicialmente estaba considerado dentro del robo
violento (cód. penal 1863- art. 326). En el código de 1926 se define ciertamente y
separa a la extorsión del robo (art. 249), al igual que el código de 1991 que lo
regulaba en el (art, 200). En el código penal de 1995 (vigente actualmente, con la
separación del delito de extorsión que se encontraba configurado dentro del robo
ha dado lugar a varios problemas interpretativos, que no quizás por el acto en si
sino más bien por la forma y a la regulación que le ha sido asignada y
posteriormente desvirtuándose la esencia misma de esta figura por la
modificaciones realizadas.
Antes de la modificación con el decreto legislativo Nº 982, no se configuraba
dentro de esta figura como sujeto pasivo a la persona jurídica. También es
evidente que tenía un marco normativo menos amplio y que solo se enfocaba en
lo que se denominaría actualmente secuestro extorsivo.
Esta institución (extorsión) se ha visto modificada, muchas veces, motivadas por la
aparente finalidad de tranquilizar a la opinión pública ante el incremento de actos
delictivos de este tipo. Con esta última modificación (D. Legislativo 982) se
distorsiona la estructura técnica y doctrinaria de la extorsión, ya que se amplía
desmesuradamente el tipo para abarcar conductas que escapan al marco de la
protección estrictamente de lo patrimonial, para regular y condenar conductas que
limitan más bien con los atentados contra la seguridad pública, no siendo este el
fin que persigue la esencia del delito patrimonial.
5
La falta de prevención por parte del estado hacen que ya sobre los actos delictivos
actuales se pretenda apaciguar al populorum mediante la represión y no atacando
el problema de fondo social. Esto haciendo del sistema penal uno sobre
criminalizador, intervencionista y atentatorio contra el principio de ultima ratio y de
mínima intervención al igual que el de legalidad.
2. PROBLEMA:
¿Cómo ha incidido la modificatoria N° 896 en la estructura típica del delito de
extorsión en cuanto a su consumación?
3. HIPOTESIS:
La modificatoria Nº 896 respecto al artículo 200º del código penal vigente, Ha
incidido de una manera negativa, puesto que la consumación sólo se realizaría
con la acción petitoria por parte del agente a través del uso de los medios
comisivos (violencia o amenaza). Caso contrario se daría según la estructura del
tipo básico del delito dos momentos de consumación, la primera de ellas sería
cuando la consumación se realiza con el acto de desprendimiento (en lo que
refiere a otorgar la ventaja económica) por lo que constituye delito estrictamente
patrimonial, pero en lo referente a “cualquier otra índole” se realizaría con sólo
obligar mediante la violencia o amenaza, ya que refiere que puede ser un delito
extra patrimonial.
6
4. OBJETIVOS:
4.3. OBJETIVO GENERAL:
Establecer en el delito de extorsión que para su consumación no se
exige el desprendimiento de la ventaja económica o de cualquier otra
índole.
4.4. OBJETIVOS ESPECIFICOS:
4.2.1. Determinar si el delito de extorsión es un delito de mera
actividad
4.2.2. Definir las características del delito de extorsión para la
consumación del delito.
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MARCO TEORICO
8
DELITO DE EXTORSION
CAPITULO I.-
ASPECTOS GENERALES DEL DELITO DE EXTORSION
1. EVOLUCIÓN HISTORICA
Los romanos reprimieron la extorsión como delito imputable a los funcionarios
públicos, dentro de los crímenes que daban origen a la acción de repetundis
(crimen pecuniariumrepetundoirum) y consistía en el acto de obligar a alguno a dar
regalos por el miedo a las consecuencias que pudiera producir el no darlos.
Agrega Mommsen Teodoro1: “que la misma prohibición absoluta de hacer
donaciones voluntarias servirá para aludir la difícil demostración de que no se
había donado libremente, y por lo tanto, los tribunales se limitaban en cierto modo
a perseguir los hechos de esta clase que envolvieron alguna deshonra para el
Estado. Pero a lo menos a partir del siglo II después de J.C., y sin que por ello
quedara proscrito el procedimiento repetundarum, la extorsión fue considerada
como un delito independiente, es decir, se formó con ella el delito de Concurso, de
intimidación, consistente en constreñir a alguien a dar o prestar algo, abusando del
efecto del poder oficial que el opresor tenía en sus manos”.
1 MOMMSEN, Teodoro, (2000) citado por PAREDES INFANZON, Jelio, -Delitos contra el Patrimonio- Lima:Gaceta Jurídica, pág. 266.
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Francisco Carrara2 nos dice que la extorsión se remonta al crimen vis de los
romanos, lo cual ha dado lugar a las conocidas disputas acerca del criterio de
separación entre la violencia privada y la violencia publica con respecto a su
clasificación en los códigos, habiendo algunas legislaciones como la austriaca que
ha introducido la violencia publica como medio de extorsión.
A fines del siglo XIX las legislaciones pasaron a definir la extorsión como un delito
autónomo e independiente, con caracteres propios. Se recepcionó del código
penal francés de 1810 y del código penal de Alemania de 1871.
2. DEFINICIÓN
La extorsión es un hecho punible consistente en obligar a una persona, a través
de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio
jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter
patrimonial o bien del sujeto pasivo.
El Código Penal peruano describe en el artículo 200º al delito de Extorsión como
aquel en el que una persona mediante violencia o amenaza obliga a otra o a una
institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja
económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole.
Fontán Balestra, siguiendo a SHONKE-SCHRADER, señala que la extorsión
lesiona tanto el derecho de propiedad como la libertad, o si se quiere, es un
ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad.3
2 CARRARA, Francisco (2000), citado por PAREDES INFANZON, Jelio, op. Cit., pág. 266.3PAREDES INFANZON, Jelio (2000) - Delitos contra el Patrimonio –Lima:Gaceta Jurídica, pág. 267.
10
4García del Río, refiere que el delito de extorsión consiste en ejercer la violencia e
intimidación en contra de una persona, privándole de su libertad ambulatoria, para
obligar a otorgar al autor o a un tercero una ventaja pecuniaria a la que no tenía
derecho.
Nuestra definición del delito de extorsión es que la extorsión es aquel hecho
punible por el cual se obliga a una persona, utilizando para ello la violencia o la
intimidación, a realizar un hecho no necesariamente en el ámbito patrimonial sino
también en algunos casos involucra hechos extra patrimoniales.
3. TIPO DE DELITO
El delito de extorsión es un típico delito complejo, que reúne en una sola redacción
típica la agresión a dos bienes jurídicos esenciales al ser humano: la libertad y el
patrimonio, con prevalencia del segundo. El delito se consuma en todas sus
modalidades comisivas, cuando se otorga o concede la ventaja económica
(entrega física) mediando la violencia, amenaza o con rehén, en detrimento del
sujeto pasivo del delito. El delito se consuma con el menoscabo patrimonial y el
atentado a la libertad. La finalidad del lucro es la base del elemento subjetivo en el
momento de la realización de la conducta delictiva.
5Herrero Herrero, nos indica que se trata de un delito de resultado cortado, por
incluir el mencionado elemento subjetivo del injusto, no requiere, para su
consumación, que el lucro perseguido se produzca.
4 GARCIA DEL RIO, Flavio (2004) – Manual de Derecho Penal – pág. 3595HERRERO HERRERO, César (2000) - INFRACCIONES PENALES PATRIMONIALES. pág. 134
11
El delito de secuestro tiene una naturaleza jurídica sui generis, pues se le suele
considerar un delito de consumación instantánea con efectos o de ejecución
permanentes. Dicho de otro modo, el delito se perfecciona desde el mismo
momento en que se priva de la libertad a otro, pero la acción típica se sigue
ejecutando de manera ininterrumpida hasta que se pone fin a la privación de
libertad.
Consideramos al delito de extorsión como un delito de peligro concreto, un delito
de mera actividad, por lo que con el ejercicio de la acción petitoria por medio de la
violencia o amenaza, se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
4. TIPO PENAL:
6El delito de extorsión, que aparece en el sistema jurídico penal nacional
combinado con la figura del secuestro extorsivo, se tipifica en el artículo 200 del
Código Penal. Tal como aparece regulado, tiene características ambivalentes: está
constituido por un ataque a la libertad personal con la finalidad de obtener una
ventaja indebida. Estas características aparecen vinculadas al punto que el delito
de extorsión puede ser definido como el resultado complejo de dos tipos simples:
es un atentado a la propiedad cometido mediante el ataque o lesión a la libertad
personal.
El texto originario del delito de extorsión ha sido objeto de varias modificaciones
por parte del legislador motivadas por la aparente necesidad de tranquilizar a la
opinión publica esto debido al incremento de actos delictivos de este tipo en las
grandes ciudades. En efecto, con el decreto legislativo Nº 896, del 24 de mayo de
6 CODIGO PENAL PERUANO 1995
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1998, sufrió la primera modificación; luego el artículo 1 de la ley Nº 27472.que se
publicó el 5 de junio del 2001, volvió a modificar la estructura del delito de
extorsión. Posteriormente, el artículo único de la ley Nº 28353, del 6 de octubre del
2004, modificó también la estructura de dicho delito. Dos años después sufrió otra
modificación por ley Nº28760, del 14 de junio de 2006. En la creencia errada en
que la modificación de la ley penal sirve para poner freno a la comisión del delito
de extorsión, un año después, el legislador volvió a reformar este artículo
mediante el decreto legislativo Nº982, del 22 de julio de 2007, el mismo que ahora
tiene el siguiente contenido:
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución
pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica
indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente
los medios para la perpetración del delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías
de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
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sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de
confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la
Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener
para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra
ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los
incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o
amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o,
c) Valiéndose de menores de edad.
Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de
cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de
veinte ni mayor de treinta años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto
previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
14
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta
circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia
de dicho acto.
5. BIEN JURIDICO PROTEGIDO
En la extorsión el bien jurídico tutelado es el patrimonio, pero también se atenta
contra la libertad de la persona, la salud, la vida, etc. El ataque a dichos bienes
jurídicos no es aquí un fin en sí mismo, sino un medio para atacar el bien jurídico
patrimonio.
Es indudable que pese a estar ubicado el delito de extorsión en el grupo de los
delitos contra el patrimonio, este de modo alguno se constituye en el único bien
jurídico principal que se pretende tutelar o proteger con el tipo penal.
En efecto, al indicar el tipo básico que la ventaja que exige el agente al
extorsionado puede ser de tipo económico o de “cualquier otra índole”, se entiende
que se configura la extorsión también cuando el actor busca una ventaja que no
tiene valor económico.
7Salinas Siccha refiere, En ese orden de ideas ,aparte del patrimonio, otro bien
jurídico preponderante que se trata de proteger con la extorsión lo constituye la
7 SALINAS SICCHA, Ramiro (2013). DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL pág. 1211 - 1212
15
libertad personal, entendida en su acepción de no estar obligado a hacer lo que la
ley no manda ni impedido de hacer lo que la no prohíbe.
Al respecto 8Bramont Arias nos indica, que le bien jurídica es el patrimonio, ya
que, se toma en cuenta la finalidad perseguida por el sujeto activo con su
comportamiento consistente en la obtención de una ventaja económica, aunque
también resulta lesionada la libertad del sujeto pasivo.
Así mismo 9García del Río, refiere que tratándose de un delito pluriofensivo; son
dos los bienes que se tutelan: la libertad ambulatoria de la persona (delito –
medio), y el patrimonio (delito – fin).
Así también 10Gálvez Villegas, señala que el bien jurídico tutelado es el patrimonio.
11Herrero Herrero, refiere que en la doctrina Española el bien jurídico tutelado es el
patrimonio en su conjunto, puesto que se afecta el perjuicio patrimonial.
Para la jurisprudencia nacional, “el delito de extorsión es un delito complejo con
carácter pluriofensivo ya que se atenta contra el patrimonio, y eventualmente
contra otros bienes, como la integridad física o la vida; pero también hay un
ataque a la libertad de la persona, la salud, no siendo estos últimos un fin en sí
mismos, sino un medio elegido para exigir a la víctima la realización de un acto de
disposición patrimonial”
El delito de extorsión se ha clasificado en la legislación comparada en función de
diferentes criterios, los cuales están determinados por las características
particulares de esta infracción, que suponen una estrecha vinculación, por un lado, 8BRAMONT ARIAS, Luis (1998) – Manual de Derecho Penal – Parte Especial- pág.3669 GARCIA DEL RIO, Flavio (2004) – Manual de Derecho Penal – pág. 360.10GALVEZ VILLEGAS, Tomás (2012)- DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. pág. 109611HERRERO HERRERO, César (2000)- INFRACCIONES PENALES PATRIMONIALES. pág. 136
16
con los delitos contra la libertad y, por otro, con los delitos contra el patrimonio. De
ahí que, en algunas legislaciones, el delito de extorsión se ubique dentro de los
delitos contra la libertad y en otras en los delitos contra el patrimonio.
El Código penal peruano ubica la extorsión dentro de los delitos contra el
patrimonio. Por tanto, el bien jurídico protegido es el patrimonio, ya que, con
carácter preferente, se toma en cuenta la finalidad perseguida por el sujeto activo
con su comportamiento consistente en la obtención de una ventaja económica,
aunque es necesario indicar que también resulta lesionada la libertad del sujeto
pasivo.
Peña Cabrera12 sostiene que la figura delictiva descrita en el artículo 200° del
Código Penal tiende a tutelar el patrimonio, en cuanto a su libre disposición de su
titular, en cuanto al uso y disfrute de los derechos inherentes a la propiedad; mas,
es de verse, que también otros intereses jurídicos son objeto de ataque por medio
de la conducta típica, la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud. Debiéndose
convenir, según el orden expuesto, que se trata de una conducta pluriofensiva.
En la legislación Argentina como prescribe el artículo 168 del Código penal
Argentino: “Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con
intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a
otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero,
cosas dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Incurrirá en la misma
pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o
destruir documentos de obligación o de crédito.
12PEÑA CABRERA, Raúl(2010). Derecho Penal, Parte Especial, T 2,Op. Cit., pág. 440.
17
Bien jurídico protegido es únicamente el patrimonio sin afectar ningún otro bien
jurídico.
A nuestro entender, el delito de extorsión se configura como un delito pluriofensivo
y, siguiendo a lo estipulado en nuestro Código Penal, el bien jurídico que se tutela
principalmente es el patrimonio, pero sin dejar de lado que también se protegen
otros intereses jurídicos que son objeto de ataque por medio de la conducta típica
delictiva de la extorsión, como son la libertad personal, la vida, el cuerpo y la
salud.
CAPITULO II.-
TIPICIDAD DEL DELITO DE EXTORSION
5.5. COMPORTAMIENTO TIPICO
13Salinas Siccha, al respecto indica que Según el artículo 200 del C.P. se
desprende que el delito de extorsión, en su nivel básico, puede ser cometido o
perfeccionado hasta por cuatro conductas o comportamientos diferentes que por sí
solos perfectamente configuran el delito en hermenéuticas jurídica. Así tenemos:
A. cuando el agente, haciendo uso de la violencia, le obliga al sujeto pasivo
a otorgarle una ventaja indebida.
B. Cuando el agente, por medio de la violencia, obliga al sujeto pasivo a
entregar a un tercero una ventaja indebida.
C. Cuando el agente, haciendo uso de la amenaza, le obliga al sujeto
pasivo a entregarle una ventaja indebida.13 SALINAS SICCHA, Ramiro (2013). DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL pág. 1214
18
D. Cuando el agente, mediante amenaza, obliga a sujeto pasivo a entregar
a un tercero una ventaja no debida.
1.1. SUJETO ACTIVO
14Salinas Siccha, refiere que el Sujeto activo, agente o actor puede ser cualquier
persona. El tipo penal no exige alguna condición o cualidad especial que deba
concurrir en aquel.
15Gálvez Villegas, refiere que el agente del delito puede ser cualquier persona,
incluso un funcionario o servidor público, puesto que el tipo penal no requiere una
cualidad específica del agente.
Sujeto activo puede ser cualquier persona, el legislador no ha incluido algún
elemento objetivo que pueda abonar en su carácter especial; aunque de forma
inconsistente y asistemática, se han incluido a los funcionarios públicos con poder
de decisión o desempeñando cargo de confianza, vía la incorporación del cuarto
párrafo al artículo en análisis, vía el Decreto Legislativo N° 982 de julio de 2007.
1.2. SUJETO PASIVO
Víctima o sujeto pasivo de la violencia o amenaza con la finalidad de conseguir
una ventaja patrimonial o de otra naturaleza puede ser cualquier personal natural,
ya sea como particular o como representante de una institución pública o privada
14 SALINAS SICCHA, Ramiro (2013) DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL pág. 121315GALVEZ VILLEGAS, Tomás (2012) DERECHO PENAL ESPECIAL. pág. 1097
19
según la modificación introducida por el legislador por el decreto legislativo Nº 982,
del 22 de julio de 2007.
16Gálvez Villegas, el sujeto pasivo del delito es la persona, natural o jurídica, titular
del patrimonio afectado; es decir, aquella obligada a otorgar al agente la ventaja
económica indebida.
Sujeto pasivo es la persona a quien se obliga a otorgar la ventaja pecuniaria
indebida. Puede suceder, sin embargo, que el sujeto pasivo de la acción sea
diferente al sujeto pasivo del delito, lo que tendrá lugar cuando se emplea la
violencia o la intimidación sobre una persona diferente al titular del patrimonio, o
bien se toma como rehén a una persona distinta de la que presta la ventaja
pecuniaria.
Tanto en el caso en que la amenaza de ocasionar daño a una persona allegada,
como en el supuesto en que ésta incida directamente sobre el representante o
administrador de bienes ajenos, el perjudicado es el propietario, el cual también
puede ser amenazado para que disponga del bien.
La persona para poderse ver amenazada debe contar con un mínimo de
discernimiento, por lo que los inimputables no pueden ser pasibles de la conducta
que da lugar a la extorsión.
6. MEDIOS COMISIVOS
16GALVEZ VILLEGAS, Tomás (2012) -DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. pág. 1097
20
El medio comisivo debe ser idóneo para lograr el efecto intimidatorio en la víctima,
de forma que se vea constreñida a efectuar el acto de disposición patrimonial; si el
medio no fuese lo suficientemente potencial para lograr el necesario efecto de la
intimidación, nos encontraremos ante un tipo imperfectamente realizado.
2.1. VIOLENCIA
Conocida también como vis absoluta, vis corporalis o vis phisica, está
representada por la fuerza material que actúa sobre el cuerpo de la víctima para
obligarla a efectuar un desprendimiento económico contrario a su voluntad.
Consiste en una energía física que es ejercida por el autor sobre la víctima que
bien puede ser un particular o el o los representantes de una institución pública o
privada. El autor o agente recurre al despliegue de una energía física para vencer
con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima. En este caso,
realice algún acto o conducta de cualquier tipo que en la realidad represente una
ventaja indebida para aquel.
17Gálvez Villegas, la violencia, implica el empleo de fuerza física contra la persona
a quien se le obliga a entregar la ventaja económica indebida o de cualquier otra
índole, o contra un tercero.
2.2. AMENAZA
17GALVEZ VILLEGAS, Tomás(2012)- DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. pág. 1098
21
Consiste en el anuncio de un mal o un perjuicio inminente para la víctima, cuya
finalidad es intimidarlo. No es necesario que la amenaza se invencible, sino
meramente idónea o eficaz. La intimidación es una violencia psicológica. Su
instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino
el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro, puede
hacerse por escrito, en forma oral o por cualquier acto que lo signifique.
El mal a sufrirse de inmediato o mediatamente puede constituirse en el daño de
algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia persona, su
honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto, etc.
18Gálvez Villegas, la amenaza, es el anuncio de causar un mal inminente al sujeto
pasivo o a un tercero. Esta debe ser idónea para doblegar la voluntad del sujeto
pasivo.
Este mal es un daño u ofensa, realizable por cualquier medio, a cualquier interés
del amenazado, público o privado, material o moral, pecuniario o de otra índole.
FINALIDAD DE LA VIOLENCIA O AMENAZA
Violencia o amenaza a una persona particular o representante de una institución
pública o privada se asemejan en tanto que resultan ser medios de coacción
dirigidos a restringir o negar la voluntad de la víctima.
Pero mientras la violencia origina siempre un perjuicio presente e implica el
empleo de una energía física sobre el cuerpo de la víctima, la amenaza se
constituye en un anuncio de ocasionar un mal futuro cierto.
18Idem
22
Todos estos medio se desarrollan o desenvuelven con la finalidad o el propósito
de vencer la resistencia u oposición del sujeto pasivo y, de ese modo, lograr que
este se desprenda de una ventaja económica o cualquier otro tipo de ventaja no
debida. Sin la concurrencia de alguno o todos ellos, no se configura el delito.
Al contrario de lo sostenido por ciertos tratadistas, la ley no exige que la violencia
o amenaza sea en términos absolutos, es decir, de características irresistibles,
invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales circunstancias
tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta para lograr que la
víctima entregue una ventaja indebida cualquiera.
2.3. VENTAJA INDEBIDA
Otro elemento objetivo del delito de extorsión lo constituye la circunstancia que la
ventaja obtenida por el agente debe ser indebida, es decir, el agente no debe
tener derecho a obtenerla. Caso contrario, si en un caso concreto se verifica que
el agente tenía derecho a esa ventaja, la extorsión no aparece.
No existe extorsión genérica cuando el agente si tiene derecho a la ventaja
patrimonial (ausencia de lo que constituye el delito-fin en la extorsión), siendo su
conducta tan solo punible a título de coacción o de lesiones como resultado a que
diere lugar la manera arbitraria de exigirle al obligado su cumplimiento (presencia
tan solo de lo que conformaría el delito-medio en la extorsión). Por ejemplo, no se
configura el delito de extorsión cuando Pedro García amenaza con ocasionarle un
mal futuro cierto a Lucho Manco con la finalidad de hacer que el padre de este, le
pague los 50,000 soles que le debe desde hace dos años.
23
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
3.1. DOLO
19Bramont Arias, nos dice que se requiere el dolo y, además, un elemento
subjetivo del tipo que es el ánimo de lucro, fundamental e inherente al mismo
comportamiento típico.
20García del Río, sostiene la comisión del delito de extorsión es a título de dolo
conciencia y voluntad para exigir la disposición patrimonial, a pesar de conocer su
ilicitud.
El delito de extorsión es a título de dolo; hay conciencia y voluntad para exigir la
disposición patrimonial, conociendo la ilicitud de su conducta.
Se requiere el dolo y, además, un elemento subjetivo del tipo que es el Ánimo de
lucro, fundamental e inherente al mismo comportamiento típico.
4. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO DE EXTORSION
4.1. TENTATIVA
No hay inconveniente en admitir la tentativa, la cual se daría en tanto no se
produzca el desprendimiento económico.
19BRAMONT ARIAS, Luis(1998) – Manual de Derecho Penal – Parte Especial- pág.36820 GARCIA DEL RIO, Flavio(2004)– Manual de Derecho Penal – pág. 362
24
Al respecto 21Herrero Herrero, nos dice que el grado de tentativa se producirá
cuando, a pesar de la violencia o la intimidación del agente, este no consiga que el
paciente realice u omita el acto o negocio jurídico.
En la modificación en la estructura del tipo al señalar que la ventaja puede ser de
cualquier otra índole ya no da lugar a la existencia de tentativa, puesto que se ven
afectados bienes extra patrimoniales en los cuales ya no se puede exigir un acto
de desprendimiento.
4.2. CONSUMACIÓN
22García del Río refiere que la extorsión se consuma cuando la víctima ha
cumplido con la exigencia patrimonial peticionada por el extorsionador, sin
necesidad de que lo exigido no haya llegado aún a poder del actor o de terceros.
Así mismo 23Bramont Arias, refiere que obligar es compeler a alguien a realizar
algo en contra de su voluntad. Por tanto, la acción que realiza el sujeto activo va
en contra del consentimiento de este será una causa de atipicidad del hecho. En
similar sentido también se pronuncia 24Herrero Herrero, nos dice que obligar,
consiste en hacer que alguien se comporte en contra de su voluntad, fueren
cuales fueren los medios para allanar a esta. En esta línea de pensamiento. La
doctrina penal peruana de manera unánime entiende, respecto al momento
consumativo del delito sub – examine, que el mismo produce, según Bramont
Arias, así también, 25Paredes Infanzón entiende que se otorga o concede la
21 HERRERO HERRERO, Cesar(2000)- INFRACCIONES PENALES PATRIMONIALES. pág. 14322 GARCIA DEL RIO, Flavio(2004) – Manual de Derecho Penal – pág. 36223BRAMONT ARIAS, Luis (1998)– Manual de Derecho Penal – Parte Especial- pág.36824 HERRERO HERRERO, Cesar(2000)- INFRACCIONES PENALES PATRIMONIALES. pág. 14525 PAREDES INFANZON, Jelio (2000) - Delitos contra el Patrimonio –Lima:Gaceta Jurídica, pág. 267.
25
ventaja económica mediando la violencia, amenaza o con rehén, en detrimento del
sujeto pasivo del delito. El delito se consuma con el menoscabo patrimonial y el
atentado a la libertad.
No obstante lo expuesto, es necesario para los efectos de la presente
investigación determinar que se debe entender por obligar en su sentido correcto,
puesto que constituye la acción típica y en virtud de la cual se ha de determinar el
momento de la consumación del delito interpretado.
Al respecto, entendemos que el verbo rector típico “obligar” consiste en compeler
peticionando a otra 26 a una entrega futura de una ventaja económica, a través de
los medios típicos consistentes en la violencia o amenaza.
En parecido sentido se pronuncia, aunque luego se retracta, Gálvez Villegas
cuando afirma que mediante la violencia o amenaza, “el agente busca o logra que
el sujeto pasivo le entregue u ofrezca entregar una ventaja económica”.27
La interpretación aludida responde y es producto de entender que la acción de
“obligar” a otro o un tercero a que otorgue una ventaja no necesariamente significa
que el sujeto pasivo tenga que desprenderse de la ventaja para consumar el
delito. Pues esto significaría, dejar en el ámbito del sujeto pasivo la determinación
de la consumación de un delito, como el analizado.
En tal sentido, si entendemos que el delito de extorsión se consuma, cuando el
agente mediante violencia o amenaza peticiona una ventaja al sujeto pasivo,
26 Que es justamente lo que diferencia a esta figura, del robo que consiste en una suerte de arrebato del bien por parte del agente a la victima27 GALVEZ VILLEGAS, Tomás (2012)- DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL. pág. 1100
26
luego, dicho delito constituye un delito de peligro concreto, puesto que a través del
ejercicio de los medios típicos (violencia o amenaza) se crea una situación de la
que se puede derivar un peligro real para el bien jurídico “patrimonio”.
Aunado a lo expuesto, es necesario precisar, que conforme a la estructura típica
actual del delito de extorsión, la ventaja ya no solamente puede ser de carácter
patrimonial (lo único que es susceptible de desprendimiento), sino que también
puede consistir en una ventaja extra patrimonial, (en donde no es posible un
desprendimiento propiamente dicho). Por ende, en última instancia, la fórmula de
la consumación mediante el desprendimiento quizá pueda servir para el caso de la
ventaja patrimonial, sin embargó se pueden encontrar problemas para determinar
un desprendimiento (el cual consideramos imposible) en el caso de la ventaja
extra patrimonial, por lo cual a nuestro pesar junto con el autor Salinas Siccha
consideramos que la estructura del tipo con la modificatoria realizada no restringe
que tipo de ventaja se va a obtener, para lo cual consideramos como uno de los
ejemplos el invocado por salinas siccha28:” cuando el agente mediante amenaza
cierta en contra de una persona, obligar al cónyuge de este a mantener relaciones
sexuales por un tiempo determinado con aquel o un tercero.
Finalmente, quizá eso quiso expresar el órgano supremo al afirmar que: “siendo
de aclarar que este delito no requiere, como en alguna ocasión se ha sostenido,
que la víctima cumpla con entregar el dinero solicitado” por deja abierta la
posibilidad de que la consumación de este delito solo se dé con el ejercicio de la
violencia o amenaza.”29
28 SALINAS SICCHA, Ramiro (2013) DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL pág. 121029 SALA PERMANENTE DEL SUPREMO TIRBUNAL – Ejecutoria del 7 de mayo del 2014
27
Realizando una comparación con la legislación de Venezuela encontramos que:
30…el delito de extorsión queda consumado desde el mismo momento en que se le
infunde a una persona el temor de un daño inminente a su persona, a sus bienes o
de un tercero sin que sea necesario para la consumación de este delito de extorsión
que el agente activo del delito haya obtenido del agente pasivo dinero, bienes,
títulos o documentos en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su
víctima.
5. DIFERENCIA DEL DELITO DE EXTORSION CON OTRAS FIGURAS
DELICTIVAS
5.1. DIFERENCIA SUSTANCIAL ENTRE SECUESTRO Y SECUESTRO
EXTORSIVO.
Salinas Siccha, señala que en la ejecutoria del 7 de mayo de 2004, se sostiene
que: el delito perpetrado es el de extorsión en su modalidad de secuestro
extorsivo, y no es de secuestro, la privación de libertad es un medio para la
exigencia de una ventaja económica indebida, de un rescate, que es un caso
especial de un propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro.
5.2. DIFERENCIA ENTRE CHANTAJE Y EXTORSION
El chantaje consiste en amenazar la reputación y el buen nombre de alguien para
conseguir algo:"La amenaza de difamación pública o daño similar para obtener
30TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO, 2013Exp. Nº 2013-006
28
algún provecho pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una
determinada manera"
La extorsión, es el chantaje llevado a extremos violentos: "Obligar a una persona,
a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto con
la intención de producir un perjuicio a sí mismo o a un tercero"
5.3. CON EL DELITO DE COACCIÓN
PEÑA CABRERA31, citando a Carlos Creus, señala que “ha de entenderse a la
“extorsión”, como aquella violencia física y/o amenaza grave que el agente
produce en la esfera de libertad de la víctima, para que ésta le entregue una
ventaja patrimonial ilícita; en definitiva, el agente es coartado en su capacidad
decisoria, fruto del temor en que se ve envuelto, de no verse vulnerado en sus
bienes jurídicos fundamentales. En la extorsión hay (…), un ataque a la libertad de
la persona, que se lleva a cabo mediante una intimidación (propia o engañosa), la
que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la
disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado”.
Siguiendo a Gonzales Rus, este mismo autor señala que para el autor español la
extorsión viene a ser una especie de coacciones o amenazas condicionales de
naturaleza y efectos patrimoniales, con las que se planteará, en su caso, un
concurso de normas pero no de delitos. Peña Cabrera lo explica indicando que en
el delito de coacciones, se puede decir, que el agente sólo profiere amenazas que
constriñe la libertad decisoria, mientras que en la extorsión ya se produce una
afectación directa, que determina el desplazamiento patrimonial a la esfera de
31 PEÑA CABRERA, Raúl (2010). Derecho Penal, Parte Especial, T 2, Editorial Moreno S.A., Lima-Perú pág. 438.
29
custodia del autor; no se debe olvidar que las coacciones sólo han de tutelar la
libertad personal y no el patrimonio.
5.4. CON EL DELITO DE HURTO Y CON EL ROBO
En relación al hurto, se distinguen dos elementos claros: primero, que el
desplazamiento patrimonial se produce en el artículo 185°32, a propia instancia del
autor, mediando un acto de sustracción, mientras que en la extorsión es la propia
víctima la que entrega la ventaja patrimonial al agente, lógicamente, mediando una
Voluntad viciada. Lo dicho puede terminar emparentándolo con el Robo, pues en
ambas modalidades se exige el uso de la violencia física o amenaza de un peligro
inminente, donde la distinción es en realidad empresa problemática.
Según Peña Cabrera, no sólo el Robo constituye una modalidad del injusto que
implica un ataque pluri-ofensivo, en tanto, en el artículo 200°33 se ha previsto otro
32CÓDIGO PENAL. Artículo 185. “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”33 CÓDIGO PENAL. Artículo 200. “El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una
institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años. La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito. El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
30
supuesto típico –en cuya concreción típica-, también afecta a intereses jurídicos
superiores, como la vida, el cuerpo, la salud y la libertad. El ataque a la libertad,
salud, vida, etc., no es aquí un fin en sí mismo sino un medio para atacar el bien
jurídico patrimonio.
La extorsión importa conductas que se definen a partir de la violencia y/o amenaza
que el agente despliega sobre el sujeto pasivo de la acción, para que ésta o un
tercero, le proporcionen una ventaja económica “indebida”, a diferencia del robo, el
desplazamiento patrimonial no se produce con la inmediatez que el primero
supone, en tanto en el segundo se identifica un intervalo de tiempo considerable,
segundo, el robo es un acto típico de “desapoderamiento”. El acto que provoca el
perjuicio, por tanto, aun obligado, lo realiza el propio sujeto pasivo, lo que aleja el
delito de la dinámica propia del robo y lo acerca a las defraudaciones, en las que
es también la víctima quien efectúa el acto de disposición patrimonial de que se
deriva el perjuicio.
Los supuestos típicos mencionados en el artículo 200° del Código Penal, el
legislador ha incluido la extorsión, manteniendo como “rehén” a una persona, lo
que en otras palabras supone en realidad un Secuestro.
31
RESULTADOS
RESULTADO Nº 01
TIPO DE DELITO
32
RESULTADO Nº 02
De mera actividadEn el delito de extorsión se va a dar la consumación con la acción petitoria.
De resultadoSe exige para que se de la consumación que por parte de la victima se de un desprendimiento patrimonial.
33
RESULTADO Nº 03
PELIGROVa haber configuracion del delito de extorsion con la sola puesta en peligro del bien juridico sin necesariamente haberlo puesto en peligro real a dicho bien.
LESIÓNse va a configurar el delito de extorsión cuando se cause un daño en si, un menoscabo del bien jurídico protegido.
34
BIEN JURIDICO
RESULTADO Nº 04
DOCTRINAEL PATRIMONIOPLURIOFENSIVO
JURISPRUDENCIA PLURIOFENSIVO
LEGISLACION COMPARAD
A
PLURIOFENSIVO EL PATRIMONIO
35
CONSUMACIÓN
RESULTADO Nº 05
SE PRODUCE LA CONSUMACION DEL DELITO DE
EXTORSION CON SOLO EL
EJERCICIO DE LA VIOLENCIA O AMENAZA
SE PRODUCE LA CONSUMACION
CUANDO EL AGENTE PASIVO
REALIZA UN ACTO DE
DESPRENDIMIENTO DE SU
PATRIMONIO.
36
RESULTADO Nº 06
DOCTRINA NACIONAL
se necesita el acto de desprendimiento
JURISPRUDENCIA
para la consumacion se necesita que el agente realice un acto de despredimiento sobre su patrimonio. la sentencia -........ concluye diciendo que
LEGISLACION COMPARADA
se produce la consumacion con la realizacion del acto de desprendimiento sobre su patrimonio.otros sostienen que tambien se produce solo con la accion petitoria a traves de la violencia o amenaza.
37
TENTATIVA
RESULTADO Nº 07
DOCTRINA NACIONAL. LA TENTATIVA SE PRODUCE CON LA REALIZACION DE LOS
ACTOS COMISIVOS
JURISPRUDENCIA
. LA TENTATIVA SE DA CON EL EJERCICIO DE
LA VIOLENCIA O AMENAZA
38
RESULTADO Nº 08
VENTAJA ECONOMICA EN SENTIDO JURIDICO LA VENTAJA ECONOMICA SEGUN LOS DIVERSOS AUTORES REFIEREN QUE SE TRATA DE LA OBTENCION DE UN BIEN (MUEBLE O INMUBELE) ESTRUICTAMENTE PATRIMONIAL .
VENTAJA DE "CUALQUIER OTRA INDOLE"ALGUNOS AUTORES REFIEREN QUE TRAS LA MODIFICATORIA QUE ATRAVIESA EL TIPO BASICO ESTE TERMINO CUALQUIER OTRA INDOLE HACE REFERENCIA YA NO A UNA VENTAJA ESTRICTAMENTE PATRIMONIAL SINO EXTRAPATRIMONIAL .
39
DISCUSIÓN DE RESULTADOS
VENTAJA INDEBIDA.-que la ventaja obtenida por el agente debe ser indebida, es decir, el agente no debe tener derecho a obtenerla.
Caso contrario, si en un caso concreto se verifica que el agente tenía derecho a esa ventaja, la extorsión no aparece.
40
La presente investigación se orienta a establecer el fundamento jurídico para la
aplicación de nuestro fundamento acerca de cuándo se debe considerar que es
correcta la consumación del tipo, ya que en nuestro ordenamiento jurídico penal
tras la modificatoria Nº 896 a nuestro criterio consideramos que en el la estructura
del tipo hay dos momentos en los cuales se puede llevar a cabo la consumación.
Para poder afirmar si algo es aplicable o no en un contexto o en una determinada
realidad, al respecto como ya hemos hecho referencia a las concepciones que a
nuestro criterio tratan de determinar el momento en que se llevaría a cabo la
consumación del delito de extorsión.
Que en el delito de extorsión, la consumación se produce con el desprendimiento
que hace el sujeto pasivo sobre su patrimonio produciendo con ello un menoscabo
patrimonial, esto resulta negado; porque la consumación es aquello que vincula
los actos de realización de la acción con la puesta en peligro del bien jurídico para
el delito en estudio en su segunda parte del tipo básico en lo referente a “cualquier
índole”, debido a que con estos términos el legislador confiere al tipo una
naturaleza extra patrimonial, por lo cual el bien jurídico afectado ya no sería en
sentido estricto el patrimonio.
A pesar de lo expuesto anteriormente la mayoría de autores de la doctrina
nacional sostiene que la consumación del delito se produce con el menoscabo del
patrimonio, esto consideramos que se produce en la primera parte el tipo básico
en lo referente a “entrega económica”, debido que aquí sí se puede sustentar que
41
la consumación del delito de extorsión con el detrimento patrimonial causado en la
victima.
Para comprender aún más, resulta necesario identificar que el delito en estudio se
trata de un delito de peligro y no de resultado como sostiene un considerable
sector de la doctrina o por el contrario que el tipo en su estructura encierra la
posibilidad de que este delito se califique como un delito de resultado y como un
delito de peligro por lo tanto se debe prever los dos clases de consumación según
sea un delito patrimonial o extra patrimonial.
Por lo tanto de lo expuesto resultaría que al tratarse de un delito de peligro, este
se consumaría con la acción petitoria a través de los medios comisivos (violencia o
amenaza) bastando con ello poner en peligro el bien jurídico tutelado.
42
CONCLUSIONES
1. El delito de extorsión es un delito de peligro concreto, en el que se pone en
peligro el bien jurídico afectado con solo la realización de la acción petitoria
a través de la violencia o amenaza.
2. El bien jurídico por la estructura del tipo básico constituye un delito de
carácter pluriofensivo.
3. En cuanto se refiere a cualquier otra índole, consideramos que tiene una
naturaleza extra patrimonial.
4. Por el principio de legalidad se debe dar una correcta aplicación al tipo
43
5. La extorsión es un ataque a la propiedad cometido mediante un ataque a la
libertad.
6.
RECOMENDACIONES
1. La estructura del tipo básico del delito de extorsión debería regresar a su
tipo básico anterior a la modificación Nº 896
2. De debe plantear unos criterios restringiendo
44
BIBLIOGRAFÍA
BRAMONT ARIAS, Luis – MANUAL DE DERECHO PENAL – PARTE
ESPECIAL. 4ta Edición. Editorial San Marcos 1998
HERRERO HERRERO, Cesar- INFRACCIONES PENALES
PATRIMONIALES. Editorial Dykison, Madrid, 2000.
GARCIA DEL RIO, Flavio – MANUAL DE DERECHO PENAL. 2004
45
GALVEZ VILLEGAS, Tomás- DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL.
Jurista Editores, Lima, 2012
PAREDES INFANZON, Jelio;”DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO”; 2da
Edición; Gaceta Jurídica, Lima, 2000.
PEÑA CABRERA, Raúl; “DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”; t. 2;
Editorial Moreno S.A., Lima, 2010.
SALINAS SICCHA, Ramiro. DERECHO PENAL- PARTE ESPECIAL,
Editorial Grijley, Lima, 2013.
http://www.oreguardia.com.pe/media/uploads/derecho-penal/Delito-de-
secuestro.pdf