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PROF. ABOGADA LUZ DIANA GAMBOA CASTRO. DERECHO CIVIL SUCESIONES

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INTRODUCCION AL DERECHO DE SUCESIONES

PROF. ABOGADA LUZ DIANA GAMBOA CASTRO.DERECHO CIVIL SUCESIONESINTRODUCCION AL DERECHO DE SUCESIONESEl derecho de SucesionesLa SucesinNaturaleza de la sucesinElementos de la sucesinClases de sucesin

DERECHO DE SUCESIONESDisciplina jurdica autnoma que trata de la sucesin - como la transmisin patrimonial por causa de muerte.Parte del derecho privado que regula la situacin jurdica consiguiente a la muerte de una persona fsica. Bevilaqua.Conjunto de principios segn los cuales, se realiza la transmisin del patrimonio de alguien, que deja de existir.Sucesin es el hecho jurdico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras.DERECHO DE SUCESIONESEn diversas legislaciones y en doctrina, se le conoce tambin como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de sucesin, de las sucesiones, de la sucesin hereditaria y de sucesin por causa de muerte.Desde el punto de vista subjetivo, es el poder de tener la calidad de sucesor mortis causa, y la facultad de aceptar o renunciar una herencia.

DERECHO DE SUCESIONESDentro del derecho privado, el derecho sucesorio se relaciona con los campos del D. Civil por tener instituciones comunes, afines:Derecho de Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia y la muerte.Derecho de Familia: vnculo consanguneo, el matrimonio, la adopcin.Derecho Reales: es un modo de adquirir las cosas.Derecho de Obligaciones: las obligaciones son tambin objeto de transmisin. Como acto jurdico, sus normas son aplicables a los testamentos.

Otras ramas del derecho:ConstitucionalNotarialRegistralProcesal civil.

ETIMOLOGIA DE LA SUCESIONSucesin viene del latn SUCESIO ONIS= Accin de sucederSUCCEDERE=Entrar en cabeza deSentido gramatical: entrada o continuacin de una persona o cosa en lugar de otra.En sentido lato es cuando una persona adquiere derechos de otros.CONCEPTO GENERICO Extensiva o GenricaSe refiere a toda trasmisin patrimonial, tanto inter-vivos como mortis-causa. (entre personas vivas se usa la palabra cesin o trasmisin ms no sucesin)

CONCEPTO ESPECIFICORestringido o EspecficoEst referido a la trasmisin por causa de muerte.

CONCEPTO DE SUCESIONHecho jurdico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras.Hay identidad entre el derecho y el cambio en el sujeto.Lenguaje jurdico corriente se identifica a la sucesin con el conjunto de sucesores, con el conjunto de derechos y obligaciones materia de la transmisin, y con ambos conceptos juntos. Se discute en la doctrina, si la sucesin es o no una persona jurdica, si es que tiene o no personalidad propia, distinta a sus miembros. Concluyendo que los sucesores no son sino condminos de todo el patrimonio.CONCEPTO DE SUCESIONTrasmisin patrimonial por causa de muerte.Indica trasmisin, que viene a ser la subrogacin o sustitucin de una persona por otra, como titular del derecho y obligaciones y, la trasmisin misma de estos derechos y obligaciones, de una persona a otra.NATURALEZA JURIDICAA. Participa de la naturaleza jurdica de los derechos reales, porque es un derecho ejercido por las personas con respecto a las cosas.B. Es un modo derivativo de adquirir los bienes, derechos y obligaciones de los que el difunto era el titular, por parte del sucesor.C. Es gratuito, porque no hay contraprestacin.D. Es por causa de muerte, porque para que se d la sucesin tiene que morir la persona. ELEMENTOS DE LA SUCESIONEn doctrina suele dividirse en: personales (personas que intervienen), reales (titularidades dejadas por el causante) y formales o causales (titulo de la sucesin y la aceptacin del heredero).Para otros como MAFFIA, designa como elementos de la sucesin a los momentos de la misma: la apertura de la sucesin, la vocacin del sucesor, y la aceptacin.ELEMENTOS DE LA SUCESIONEl causante, cujus, heredado o sucedido: actor de la sucesin, quien la causa, la origina. Persona fsica que muere o a quien se le ha declarado judicialmente su muerte presunta, titular del patrimonio que es materia de la transmisin sucesoria.Los sucesores o causahabientes: a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Herederos- LegatariosC.Herencia o masa hereditaria: conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, el activo y pasivo, del cual es titular la persona al momento de su fallecimiento. Es el objeto de la trasmisin.CLASES DE SUCESIONTestamentaria o Voluntaria: por voluntad expresa del causante mediante el testamento.Legal, intestada o ab-intestado: establecida por la ley, cuando el causante no ha dejado expresada su voluntad mediante un testamento, o fue declarado nulo.C. Mixta: cuando el testamento no contiene institucin de herederos, o se ha declarado la caducidad o la invalidez, o ha dispuesto sus bienes en legados. Art. 815 del C.C.Testada e intestada.Contractual: por pactos celebrados en vida por el causante. Prohibida en nuestra legislacin.a) De constitucin (causante y un tercero) b) De renuncia (dos herederos) c) De disposicin(heredero y tercero).Arts. 678 C.C. no hay aceptacin ni renuncia de herencia futura.Art. 1405 C.C. nulo todo contrato sobre el derecho de suceder.FORMAS O MODOS DE SUCEDERA. Por derecho propio: se sucede por derecho propio o por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa. Hacerlo a nombre propio, directamente. Ejm: hijos que heredan a los padres. Cnyuge sobreviviente. Padres que heredan de hijos.B. Por representacin: el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al causante, o a estado excluido de ella por indignidad o desheredacin. El heredero es reemplazado por sus hijos y descendientes. Hereda por estirpes. SUCESION A TITULO UNIVERSAL Y A TITULO SINGULAR El titulo universal es cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El titulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o en una o ms especies indeterminadas de cierto genero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.HERENCIALa herencia es el conjunto o universalidad de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a una persona que ha fallecido.y sucesin el modo legal como esos bienes, derechos y obligaciones pasan a personas que sobreviven al que muri.HERENCIA EN SENTIDO ESTRICTOLlamada masa hereditaria neta, acervo liquido o partible. Esta constituida por los bienes objeto de trasmisin, una vez que se deducen los conceptos que en la doctrina chilena denomina bajas generales y que de acuerdo a nuestro ordenamiento son las siguientes:Deudas comunes de la sociedad conyugal.Los gananciales del conyugue superstite.Deudas propias del causante.Los Derechos derechos innatos y las obligaciones personalisimas.Cargas de la herencia.

HEREDEROSSucede por disposicin legal o testamentaria, a ttulo universal. Tiene derecho total de la masa hereditaria.Hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley. Persona que por disposicin legal, testamentaria, y en virtud de parentesco consanguneo, salvo el caso del cnyuge, sucede en todo o parte de una herencia, es decir en los derechos u obligaciones que tiene al tiempo de morir el difunto al cual sucede.

Articulo 816.- Ordenes sucesoriasSon herederos del primer orden, los hijos y dems descendientes; del segundo orden, los padres y dems ascendientes; del tercer orden, el cnyuge; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.El cnyuge tambin es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros ordenes indicados en este articulo.Articulo 817.- Exclusin sucesoriaLos parientes de la lnea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes mas prximos en grado excluyen a los mas remotos, salvo el derecho de representacin

CLASES DE HEREDEROSa) Segn la clase de sucesin1. Testamentarios:Instituidos por la voluntad del causante, expresada en testamento vlido.2. Legales o no Testamentarios:Declarados por la autoridad judicial o por un funcionario notarial conforme a las prelaciones de la ley y de acuerdo con el orden que ella misma establece. Heredan por falta de testamento, o por haberse declarado judicialmente su caducidad o nulidad.CLASES DE HEREDEROSb) Segn la calidad de su derecho, slo en la sucesin testamentaria.1. Forzoso o legitimarios:Son los descendientes, ascendientes y cnyuge, a quienes la ley garantiza la trasmisin de parte del activo hereditario llamada legtima, la que slo pueden perder por indignidad o desheredacin. Tienen el derecho intangible de heredar al causante, sea en la sucesin testamentario o legal.

CLASES DE HEREDEROS2. No forzosos o voluntarios:Son los parientes colaterales consanguneos- del causante hasta el cuarto grado de la lnea colateral, hermanos, tos, sobrinos, primos hermanos, tos abuelos, y sobrinos nietos, cuya sucesin testamentaria slo puede producirse por voluntad del causante, puesto que la ley no le importe ninguna obligacin sucesoria a favor de ellos. Excluyendo lo ms prximo a los ms remotos. Son aquellos que heredan a falta de herederos forzosos.LEGATARIOSPersona cualquiera, natural o jurdica a quien por acto de liberalidad se deja una manda mediante testamento. Sucede a ttulo particular, tiene derecho a una parte de la masa hereditaria hecha por testamento cuota de libre disposicin- cuando el causante no ha dispuesto de ella.

CLASES DE LEGATARIOSArtculo 756 del C.C.a)De bien especfico:Legado singular. Es el relativo a un bien o un derecho determinado o individualizado, como un inmueble, un vehculo o un objeto cualquiera. Es el que con ms propiedades tipifica la figura del legado. Es decir, son aquellos que pueden suceder un bien concretamente especificado.

CLASES DE LEGATARIOSb) De la parte alcuota:Beneficiario de una parte o cuota divisible de la porcin disponible o de los bienes en general, como la mitad, el tercio, la cuarta parte, el quinto u fraccin de la primera o de los segundo. c) De la totalidad de los bienes: suceden la totalidad de los bienes del causante.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDERa) Teora del Derecho naturalSanto Tomas de Aquino. Derecho natural que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean sus herederos. Esta teora es apoyada por la Iglesia Catlica en las encclicas RERUN NOVARUM (Papa Len XIII) y CUADRAGESIMO ANNO (Pi XII). Es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia.b) Teora de La LeyDerecho Sucesorio no es expresin del Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado. El Derecho Natural crea la obligacin de los padres a alimentar a sus hijos, pero el Derecho Civil determina quines son los herederos.FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDERc) Teora de la propiedad (sustentada por Grocio)La propiedad al encontrarse garantizada, otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a travs del testamento como expresin de su ultima voluntad.d) Teora de la copropiedad (Sustentada por Cimbali)La propiedad desde su origen hasta su desarrollo se caracterizo por tres elementos:Individual, Familiar y Social. Cnyuge e hijos apoyan y contribuyen de alguna manera al padre y esposo en la consecucin de bienes y la formacin del patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como expresin del Estado protege al patrimonio familiar otorgndole las caractersticas de inembargable e inalienable .FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDERe) Teora biolgico-jurdica (Sustentada por Jos de Aguano, Su obra Gnesis y evolucin del Derecho Civil)Que si la ley admite y garantiza para el individuo el derecho de propiedad, tambin debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la continuacin biolgica y psicolgica. La herencia resulta ser un elemento natural de la herencia biolgica y los vnculos de sangre deben servir de base a las sucesiones legtimas, puesto que si una persona hereda a su descendencia algn tipo de enfermedad gentica, de la misma forma debe heredar su patrimonio. FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCEDER f)Teora Familiar (Sustentada por Francisco Ricci)La Familia es la clula constitutiva de la sociedad, el cual crea entre sus miembros principales padres e hijos lazos de mayor perennidad y duracin. El Hombre no vive para si sino para su familia. Se estudia y se encuentra como fundamento el elemento econmico social puesto que se da permanencia a la familia y reconoce la propiedad privada sobre la que descansa una sociedad civilizada.g) Teora de la autonoma de disposicinEl titular de un derecho de propiedad tiene autonoma y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teora surge una crtica:Carcter socialista que seala que la herencia perpeta los medios de explotacin y la riqueza en manos de pocas familias, en detrimento de las grandes mayoras. De ah que propugnan la supresin de la propiedad privada, en especial de los instrumentos y medios de produccin y en consecuencia la extincin del derecho sucesorio.LA SUCESION EN GENERALUbicacin del Derecho Sucesorio en el C.C. PeruanoDenominacin del Libro del C.C.Distribucin de MateriasApertura de la SucesinPeticin de HerenciaExclusin de la sucesin por indignidadAceptacin y renuncia de la herencia y legadoRepresentacin sucesoria

UBICACIN EN EL C.C.En el Cdigo Civil de 1984 se encuentra en el Libro IV.Artculos del 660 al 880.Mientras que en el C.C. de 1936 estuvo en el Libro III. Artculos del 657 al 811.

DENOMINACION DEL LIBROSistemtica del Derecho de SucesionesDISTRIBUCION DE MATERIASCuatro Secciones:Seccin Primera: Sucesin General Arts. 660 al 685Seccin Segunda:Sucesin Testamentaria Arts. 686 al 814Seccin Tercera: Sucesin Intestada Arts. 815 al 830Seccin Cuarta: Masa Hereditaria Arts. 831 al 880APERTURA DE LA SUCESIONAl ser la muerte aquel acontecimiento natural que produce efectos jurdicos y va a traer como consecuencia que otras personas adquieran los bienes del difunto, es importante determinar el momento que se produce en la sucesin.Hecho jurdico que se origina con la muerte o con el fallecimiento presunto de una persona (sentencia consentida)RIPERT Y BALANGER: hecho que produce la trasmisin del derecho del CUJUS de su patrimonio a sus sucesores. APERTURA DE LA SUCESIONInicio del proceso de trasmisin sucesoria para conocer dnde, cundo y para qu debe proceder a la sucesin.Est referida a los siguientes aspectos:a. Al momento de la apertura. Se encuentra vinculada con el fallecimiento del causante. Art. 61 y 660 del C.C. Partida de Defuncin Declaracin Judicial de Muerte presunta.b. Al lugar donde se produce la apertura: Al juez del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas. Art. 663 del C.C.c. A cul es la ley aplicable: Cdigo Civil de 1984.

PETICION DE HERENCIAAccin que un heredero dirige contra otro heredero para concurrir con l o para excluirlo, si tiene mejor derecho. Art. 664 C.C.El demandado es un coheredero.El peticionante puede acumular la accin de declaracin de heredero.La peticin de herencia es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.PETICION DE HERENCIACorresponde al heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen, y se dirige contra quien los posee en todo o parte a ttulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con l.En este caso, el primero es el heredero y el segundo el sucesos aparente. No son pues, coherederos y, por ende, tampoco copropietarios.Accin real, porque se funda en el derecho de propiedad y posesin que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia.REIVINDICACIONEjercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a ttulo particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entr en posesin de ellos. Art. 665 del C.C.La peticin como la reivindicacin son acciones reales, porque se fundamentan en el derecho de propiedad y posesin que tienen los herederos sobre los bienes que constituyen la herencia.Se tramitan como proceso de conocimiento.REIVINDICACIONEl art. 665 del C.C. muestra las siguientes reglas:a.El adquirente a ttulo oneroso de mala fe, queda obligado a entregar al heredero verdadero, el bien y los frutos percibidos, as como a indemnizarlo por los daos y perjuicios irrogados.b.El adquirente a ttulo gratuito, de buena fe, queda obligado slo a restituir el bien.

REIVINDICACIONc.El adquirente a ttulo gratuito de mala fe, queda obligado a restituir el bien, a la devolucin de los frutos percibidos y a pagar una indemnizacin. d.El adquirente a ttulo oneroso, de buena fe, mantiene sus derechos, quedando obligado slo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, y lo har al verdadero heredero.El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebracin del contrato hubiera estado debidamente inscrito en el registro respectivo, el titulo que amparaba al heredero aparente y la trasmisin de su dominio a su favor y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos.ACCIN PETITORIAACCIN REINVINDICATORIA Se dirigen contra los coherederos.El ttulo que impone el demandante en la accin petitoria es el de heredero.La accin petitoria tiende al reconocimiento del derecho hereditario, siendo a ttulo universal, recayendo en la totalidad de la herencia. Es imprescriptible. Art. 664 del C.C., la reivindicacin es prescriptible 10 aos, art.2001 inc. 1 C.C.

Esta dirigida contra terceros adquirentes a ttulo oneroso, o contra poseedores sin ttulo. El heredero invoca un ttulo traslativo de dominio existente a su favor, pudiendo nicamente invocar la posesin si fuese tan slo un poseedor. La accin reivindicatoria es a ttulo particular, y recae en determinados bienes. CAPACIDAD PARA SUCEDEREste requisito est referido a la personalidad que debe tener todo sujeto pasivo en la sucesin.Capacidad jurdica que debe tener todo sujeto de derecho.De acuerdo al art. 1 del C.C. toda persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

CAPACIDAD PARA SUCEDERLa capacidad para suceder se refiere a la existencia, que implica el nacimiento de la persona y por excepcin, al ser concebido, en el momento del fallecimiento del causante.Si la vida humana comienza con la concepcin, el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece y que la atribucin de derechos patrimoniales est condicionada a que nazca vivo.CAPACIDAD PARA SUCEDERLas personas jurdicas pueden suceder, pero para ello deben estar inscritas en el registro respectivo, de conformidad con lo establecido en el art. 77 del C.C.Slo pueden suceder por testamento, mientras que las personas naturales, por cualquier clase de sucesin.LA INDIGNIDADArmando Villafuerte: La Indignidad es una sancin que pareja la exclusin de un heredero. No constituye una incapacidad sino ms bien, una irregularidad de la vocacin sucesoria emergente de faltas graves del indigno contra el de cujus, que le quita todo merito para recibir la herencia de este.Haber incurrido, el heredero o legatario, con respecto al causante o a sus herederos, en actos delictuosos o vituperables, previstos por ley, y por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia. Art. 667 del C.C.EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDADA) Los autores y cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes, cnyuge. No desaparece con el indulto ni por la prescripcin de la pena.Autores y cmplices: autores materiales e intelectuales, y a los cmplices en la comisin del delito.Homicidio: homicidio simple y homicidio calificado.

..EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDAD..Tentativa: actos punibles que no llegar a constituir el delito consumado y son:Tentativa propiamente dicha, El delito frustrado, y el delito imposible.Contra la vida del causante y sus herederos forzosos.El indulto, es el perdn de la pena judicialmente impuesta, haciendo desaparecer solamente la pena.El indulto al igual que la amnista es una modalidad del derecho de gracia...EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDADB) Los que hubieren sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el punto anterior.Condenados: por condena impuesta en un proceso penal.Doloso: infraccin intencional que conste en una accin u omisin consciente y voluntaria.

EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDADC. Que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.Denuncia: debe existir la imputacin de un hecho delictuoso al causante, que debe estar en conocimiento ante la respectiva autoridad judicial para que tenga valor y efecto legal.Delito, al que la ley sanciona con pena privativa de libertad, temporal o perpetua.EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDADD. Los que hubieren empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el que hubiere otorgado.La coaccin puede ser fsica o moral, que comprende la amenaza, la intimidacin, la violencia y la imprudencia indebida, la misma que puede producir tres efectos: declaracin judicial de indignidad, anulacin del testamento 214 y 221 C.C., y la accin penal por el delito de violacin de la libertad personal, art.151 del C.Penal.

EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDADE. Los que destruyen, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.Destruccin u ocultamiento con respecto al testamento olgrafo y cerrado. La falsificacin o alteracin, en el testamento olgrafo en el pliego interno cerrado.No se trasmite a los herederos, es personal.Los derechos sucesorios del heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes lo heredan por representacin. EXCLUSION DE LA SUCESION POR INDIGNIDADAccin judicial, proceso de conocimiento, declarado por sentencia. La accin prescribe al ao de haber entrado el indigno en posesin de la herencia o legado. No funciona retroactivamente. No comprende las donaciones ni los anticipos de herencia. PERDON DE LA INDIGNIDADPuede ser otorgado por el causante o por los dems sucesores.Por el causante: expreso ( lo manifiesta en el testamento o por escritura pblica), tcito (cuando instituye como heredero o legatario al indigno. Se puede perdonar al indigno, de acuerdo con las normas de desheredacin. DESHEREDACIONConsiste en la privacin de la legtima de los herederos forzosos en virtud de una causa justa, acreditada, expresamente sealada en la ley e indicada en el testamento. Art. 742 C.C. por la desheredacin el testador puede privar de la legtima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

Propia solamente de la sucesin testamentaria, la desheredacin consiste en la facultad que tiene solo el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por alguna de las causales sealadas en la ley, que estn referidas a actos deshonrosos. As, constituye un castigo a la conducta, no permitiendo que una persona acrezca su patrimonio con los bienes de otra que no merece, siendo por ello las reglas que autorizan la desheredacin "un estmulo para el cumplimiento de los deberes familiares existentes de un modo recproco entre los herederos forzosos", dicen Colin y Capitant.DESHEREDACION

CAUSALES DE DESHEREDACION DE LOS DESCENDIENTES:

Son causales de desheredacin de los descendientes:1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cnyuge, si ste es tambin ascendiente del ofensor.2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrndose ste gravemente enfermo o sin poder valerse por s mismo.3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

CAUSALES DE DESHEREDACIN DE LOS ASCENDIENTESARTICULO 745Son causales de desheredacin de los ascendientes:1.- Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado deella.

DESHEREDACION DEL CONYUGE:Las causales de desheredacin cnyuge vistas en el artculo 333, incisos 1 a 6, son las siguientes:a) El adulterio.b) La sevicia.c) El atentado contra la vida del cnyuge.d) La injuria grave.e) El abandono injustificado de la casa conyugal por ms de dos aos continuos o cuando la duracin sumada de los perodos de abandono exceda a este plazo.f) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comn.

OBLIGACIN DE EXPRESAR CAUSAL DE DESHEREDACINARTICULO 743La causal de la desheredacin debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredacin dispuesta sin expresin de causa, o por causa no sealada en la ley, o sujeta a condicin, no es vlida. La fundada en causa falsa es anulable.

REQUISITOS DE LA DESHEREDACIONLa existencia de una causal que las justifique. Que constituya uno de los supuestos previstos en forma expresa por la ley (art. 742 del C.C.). Que se trate justamente de un heredero legitimario: descendientes, ascendientes o cnyuge del testador. Declaracin expresa del testador, exteriorizada en forma clara e incuestionable en el acto jurdico del testamento. Que no recaiga sobre menores de edad o mayores de edad privados de discernimiento. ACCIONES QUE PROCEDEN EN LOS SUPUESTOS DE DESHEREDACIN:Accin justificatoria de la desheredacin: corresponde al testador, para evitar cuestionamiento a la desheredacin luego de su muerte, interponer una demanda en proceso abreviado, en la que justificar dicha desheredacin impidiendo que el desheredado pueda posteriormente contradecir la desheredacin.Accin contradictoria de la desheredacin: corresponde al desheredado o sus sucesores, cuando la desheredacin no ha sido justificada, debe hacerse dentro del plazo de dos aos desde que es aperturado el testamento o cuando tuvo conocimiento del testamento.ACCIONES QUE PROCEDEN EN LOS SUPUESTOS DE DESHEREDACIN:Accin revocatoria de la desheredacin: es la retraccin de la desheredacin y por ser de forma expresa (en el testamento o escritura publica) o tcita (por instituirlo como heredero). Hace el juicio anterior justificatorio ineficaz y no podr renovar la desheredacin en los mismos hechos sino nuevos.DESHEREDACIN INDIGNIDAD La desheredacin requiere la voluntad expresa del causante manifestada en su testamento.Sus causales son ms numerosas y debe ser anteriores ala muerte del causante.La desheredacin acta exclusivamente en la sucesin testamentaria.De haber desheredado el testador a un heredero forzoso, cualquier persona que tenga inters puede iniciar la accin que estime pertinente en caso de no cumplirse la voluntad del causante.La prescripcin de accin por desheredacin no ha sido sealada por ley. La indignidad tiene por fuente un dispositivo legal.Las causales de indignidad pueden tener lugar en fecha posterior a su muerte si se tiene en cuenta el retardo en la administracin de justicia.La indignidad puede presentarse en la sucesin intestada o testamentaria. La accin por indignidad prescribe al ao de entrar el indigno en posesin de los bienes hereditarios (art. 668 del C.C.).La accin por indignidad slo lo puede ejercer los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el indigno. ACEPTACIONActo voluntario mediante el cual una persona denominada el SUCESIBLE manifiesta su voluntad de convertirse en heredero y por consiguiente cumplir con todas las obligaciones que tal calidad conlleva. Es decir, que el heredero adquiere derechos y obligaciones. La aceptacin es para la universalidad de la herencia.Manifestacin expresa o tcita que hace el heredero, de tomar para s la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurdicas.FORMAS DE ACEPTACIONExpresa: Mediante instrumento pblico o privado, verbalmente.Tcita: Cuando del heredero se comporta como tal, sin expresar su voluntad.Legal o presunta: el causahabiente no acepta la herencia expresamente, ni se comporta como heredero, el silencio importar la aceptacin de la herencia, cuando ha trascurrido 3 meses y 6 meses.RENUNCIAManifestacin de voluntad, por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le considere como tal.No puede ser tcita, es expresa y solemne, art. 675 del C.C.: por escritura pblica o por acta otorgada ante juez al que corresponda conocer de la sucesin, bajo sancin de nulidad, debiendo protocolizarse el acta obligatoriamente.PLAZO DE LA RENUNCIAPLAZO: 3 meses si el heredero est en la Repblica.6 meses si est en el extranjero. No interrumpindose por causa alguna.RENUNCIADe acuerdo al 674 del C.C, pueden renunciar a la herencia y al legado quienes tengan la libre disposicin de sus bienes. Los capaces, personalmente o por apoderados. Los incapaces a travs de sus representantes, mediante autorizacin judicial. Ejemplo: X causante. A, B, y C hijos del causante, B renunciante. D y E hijos del renunciante. Entonces D y E heredan por B. RENUNCIASi el renunciante es el nico heredero y no tiene sucesores testamentarios o legales, se adjudicar la masa hereditaria a las entidades u organismos del Estado y a la Beneficencia Pblica, art. 830 del C.C.ACEPTACION Y RENUNCIATanto la renuncia como la aceptacin son actos jurdicos, porque son manifestaciones de voluntad, destinadas a crear relaciones jurdica.Ambas, son actos voluntarios, totales, incondicionales, irrevocables, y deben referirse a una herencia producida.Son incapaces para aceptar como para renunciar, arts. 43 y 44 del C.C.ACEPTACION Y RENUNCIALos incapaces, ejercen su derecho de aceptacin como de renuncia, a travs de sus representantes. Ejemplos: Hijos menores: padre, madre, necesitan autorizacin judicial.Menores tutores- y Mayores incapaces curadores- necesitan autorizacin judicial.REPRESENTACION SUCESORIADerecho por el cual, los descendientes de una persona son llamadas por ley a ocupar el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a ste correspondera si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredacin. Art. 681 CCREPRESENTACION SUCESORIAFormas de suceder:Por derecho propio: sucesin por cabeza. Caso de los hijos que heredan a su padre. Ej: X causante. A y B hijos del causante. A y B suceden de X. Por representacin: sucesin por estirpe. Ej.: X causante. A y B hijos de X. C y D hijos de A. A premuere, entonces al fallecer X. Cy D heredan en representacin de A, concurriendo con B.

REPRESENTACION SUCESORIACondiciones: Premonencia del representado, o renuncia, indignidad o desheredacin.Que el representante sea hbil para suceder, que viva sin haber sido desheredado, ni haber sido declarado indigno respecto del causante, ni haya renunciado al a herencia. Que no haya otro con mejor derecho o que los grados intermedios estn vacos.

ELEMENTOS DE LA REPRESENTACION SUCESORIACausante: persona que fallece dejando la herencia.Representado: persona a quien corresponde ser heredero del causante, y que no recibi la herencia de ste, porque muri, renunci o lo perdi por indignidad o desheredacin.Representante: a quin le corresponde la parte de la herencia que le habra tocado de su representado. EFECTOS DE LA REPRESENTACION SUCESORIALos representantes heredan conjuntamente con los herederos directos.Los representantes ocupan el lugar que le correspondera la representado, adquiriendo bienes derechos y obligaciones, en la proporcin que le corresponda.La porcin que corresponda la representado, la recibe ntegramente el representante.La liberalidades recibidas por el representado son colacionables, se reputan a cuenta de la herencia.SUCESION TESTAMENTARIALa sucesin testamentariaCapacidad del testadorFormalidades de los testamentosClases de testamentos: OrdinariosEspeciales

LA SUCESION TESTAMENTARIAAquella que se produce por testamento, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurdico de ltima voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le ataen, para despus de su muerte. LA SUCESION TESTAMENTARIAEl derecho de sucesiones est regido por el principio regulador fundamental: voluntad del causante plasmada en un testamento, pero dicha voluntad, est condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe otorgarse el testamento, cuya finalidad est orientada a garantizar y proteger la distribucin de la masa hereditaria, con arreglo a la ley.EL TESTAMENTODel latn: testaio mentis: testimonio de la voluntad o testimonio de la mente.Acto jurdico por el cual, una persona dispone para despus de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos.Es la declaracin de ltima voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y los asuntos que le ataen, para despus de su muerte.Admite actos de carcter no patrimonial como pudiera ser el reconocimiento de hijos. Art. 686 C.C.

CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTOPersonal e indelegable: no se permite delegacin alguna. Slo lo hace el testador.Art. 690 C.C. np se puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. Epoca colonial existi el testamento por comisario. Unilateral: nuestro ordenamiento no permite la sucesin contractual, la nica intencin que vale es la del testador expresada en el testamento, no se permiten pactos sucesorios. Voluntad del testador. Art. 814 C.C., es nulo el testamento otorgado en comn por dos o ms personas, ni conjunta, ni mltiple. Ejem: los cnyuges. La declaracin debe ser expresada con libertad absoluta, sin influencia extraa ni intervencin de otra voluntad.

CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTOFormal o Solemne; Acto ad solemnitatem.Debe cumplirse determinados requisitos, las formalidades constituyen garanta por la importancia del acto, bajo pena de nulidad. Nulidad absoluta contenida en el art. 219 inc. 6 del C.C. .. El acto jurdico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sancin de nulidad.Es un acto jurdico sui generis. No es un contrato, No hay acuerdo de voluntades ni al momento de su otorgamiento ni despus del fallecimiento del testador.

CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTOEs expresin de la ltima voluntad; sta se consolida, sino es revocada, con la muerte del causante. ECHECOPAR sostiene que hasta que no se produzca el fallecimiento, el testamento resulta simplemente un proyecto. No se debe entender como acto de voluntad del ltimo momento de la vida, sino que es la ltima voluntad de la persona, manifestada con efecto post mortem. Es revocable: La revocabilidad es inherente a la esencia del testamento como declaracin de ltima voluntad. Acto jurdico concluido y perfecto, a pesar de que puede revocarse. La forma ms solemne es expresin de mayor certeza ms no de mayor eficacia.

CAPACIDAD PARA TESTARCualquier persona puede tener la capacidad para testar siempre que no se encuentre comprendida en las causales de incapacidad para testar.

PROHIBICION O INCAPACIDAD PARA TESTAR a. Los menores de edad, salvo los casos previstos art. 46 del C.C. Varones de 16 aos casados o que obtengan ttulo oficial para ejercer una profesin u oficio, mujeres casadas mayores de 14 aos. La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminacin de ste. b. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.c. Los retardados mentalesd. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su libre voluntadPROHIBICION O INCAPACIDAD PARA TESTARe. Los ebrios habitualesf. Los toxicmanosg. Los que carecen en el momento de testar, por cualquier causa, aunque transitoria de la lucidez mental y la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.h.Los que se encuentren privados de discernimiento. Las dems personas relativamente incapaces, como los prdigos, los que incurren en mala gestin y los que sufren pena que lleva anexa interdiccin civil tienen la facultad plena para testar, a pesar de estar sujetos a curatela.

CAPACIDAD DEL TESTADOREl derecho exige la capacidad de goce, para todas las personas que van a suceder y la capacidad de ejercicio para quien va a otorgar testamento, slo los mayores de edad pueden hacerlo. Pueden hacerlo tambin los varones mayores de 16 aos que hayan contrado matrimonio o hayan obtenido ttulo oficial que los autoriza a ejercer profesin u oficio y las mujeres mayores de 14 aos que hayan contrado matrimonio.Los analfabetos, ciegos, testamento por escritura pblica. Art. 697 C.C.Mudos y Sordomudos, testamento cerrado u olgrafo.

FORMALIDADES O REQUISITOS DEL TESTAMENTOArt. 695 C.C.: Todo testamento debe ser por escrito.Contener la fecha y lugar de su otorgamiento.El nombre del testador y su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar en cuyo caso lo har a ruego de un testigo testamentario que l designe, esto no es aplicable en el testamento olgrafo.Debe expresar la capacidad legal del testador.Debe sealar con precisin al heredero o legatario.CLASES DE TESTAMENTOSA. Testamentos Ordinarios:Testamento por escritura pblica.Testamento cerrado.Testamento olgrafo.B.Testamentos Especiales:Testamento Militar.Testamento Martimo.Testamento de peruano otorgado en el Extranjero.TESTAMENTOS ORDINARIOSTestamento por Escritura Pblica

Testamento Cerrado

Testamento Olgrafo

TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICATestamento autntico, pblico o abierto, lo otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos y ante un Notario Pblico.Ventajas:Da seguridad a los trminos de la voluntad del testador.No puede ser falsificado.Desventajas:Es muy oneroso.Permite conocer anticipadamente la voluntad del testador.

TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICAPor la intervencin del notario como fedatario pblico-, obtiene la calidad de documento autntico.Su texto es conocido por todos los que tienen acceso a l.Se conoce por la doctrina como Testamento Abierto, como las dems escrituras notariales.TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA: FORMALIDADESa. La manifestacin de voluntad:Debe ser personal, normalmente el testador entrega al notario el testamento escrito que ha redactado con anterioridad. Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentran imposibilitados de hablar no pueden otorgar este testamento, pues si bien se pueden expresar por s mismos su voluntad entregando al notario las disposiciones escritas, no podra cumplirse el requisito de que el testador deber ser odo.TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA: FORMALIDADESb. Intervencin de personas:Adems del testador la ley exige la intervencin de un Notario Pblico y de dos testigos hbiles.

c. Intervencin de Notario: El notario debe escribir el testamento de su puo y letra en su registro de Escrituras Pblicas, del principio al fin y en el mismo acto.

d. El testamento debe ser ledo clara e indistintamente por dos personas: El notario y el testador : El testigo testamentario que ste elija.TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA: FORMALIDADESe. Firma: Cada una de las pginas del testamento debe ser firmada por el testador, los testigos y el notario.El testamento otorgado en esta forma tiene valor absoluto y probatorio de todo instrumento pblico. El testamento debe inscribirse en el Registro de Testamentos, as como las modificaciones, ampliaciones, revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad y caducidad.La falta de inscripcin no invalida el testamento, ya que ella sirve solamente para proteger intereses de terceros.TESTAMENTO CERRADOLlamado mstico en Francia y secreto en Italia.Lo otorga el testador en una hoja de papel con firma y lo guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia posterior ante notario y dos testigos. El notario da fe, en la cubierta y en su protocolo, que ese sobre contiene la ltima voluntad del testador. TESTAMENTO CERRADOComprende dos documentos:El pliego interior, en el que el otorgante expresa su voluntad bajo su firma.La cubierta sobre cerrado, en el cual, se extiende el acta notarial que autentica su otorgamiento.El objeto, es permitir que una persona pueda testar utilizando el elemento de autenticidad que proporciona la intervencin notarial en su otorgamiento, pero sin que se conozca las disposiciones testamentarias antes de su muerte.TESTAMENTO CERRADOVentajas: frente al testamento por Escritura Pblica No requiere persona alguna distinta al testador que se entere de su contenido, por ello se dice que tiene carcter secreto.Puede reconocerse hijos extramatrimoniales.

Desventajas:Tiene como inconveniente que obliga a seguir un procedimiento judicial de apertura de testamento a las muerte del causante que es oneroso.Puede ser sustituido o extraviarse o puede ser ocultado maliciosamente.

TESTAMENTO CERRADO: FORMALIDADESLa redaccinLa ley no exige formalidad alguna en este aspecto, puede utilizarse cualquier papel, puede ser a mano o utilizando algn medio tcnico.Debe estar con fecha y firmado por el testador. El ciego y el analfabeto estn impedidos de otorgar esta clase de testamento.2. El cierre El testamento debe ser colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o con una cubierta clausurada.

TESTAMENTO CERRADO: FORMALIDADES3. Presentacin El testador personalmente debe entregar al notario el referido documento cerrado ante dos testigos hbiles, manifestando que contiene un testamento, el testador mudo o imposibilitado de hablar, lo har por escrito en la cubierta.

4. Unidad del Acto Ante la entrega del testamento por el testador al notario hasta la firma en el registro de este ltimo, las formalidades deben cumplirse, estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, debiendo ste entregar al testador copia certificada del acta.

APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADODebe ser solicitada ante el Juez Competente, por la parte interesada, la que deber acreditar la muerte del testador y la existencia de testamento.El juez competente, ordena que el notario presente el testamento, citndose para ello, al mismo tiempo, a los presuntos herederos o legatarios art. 701 C.C. y 817 y ss del C.P.C.El juez competente para lo relativo a la sucesin, es el del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el pas- art. 663 C.C.TESTAMENTO OLOGRAFOEs el testamento que el testador escribe ntegramente, de su puo y letra, fechndolo y firmndolo, sin intervencin de testigos ni notario.Debe ser protocolizado en el perodo de 1 ao contado desde la muerte del testador, art. 707 C.C.No puede ser otorgado por analfabetos, ciegos y por los que tengan impedimentos de escribir, mientras que el mudo, sordomudo y los que por cualquier causa estn imposibilitados de hablar slo pueden testar de esta manera, como tambin por el testamento cerrado.

TESTAMENTO OLOGRAFOLa doctrina es uniforme en exigir que este testamento sea manuscrito por su propio otorgante, aunque el C.C. no lo exige expresamente.Constituye la forma ms simple de testar, pues basta con saber escribir. La redaccin es libre.TESTAMENTO OLOGRAFOVentajas:Reflejadas en la simplicidad de otorgarlo.Garantiza la reserva en otorgarlo.Facilidad de revocarlo. Con slo romperlo.No hay testigos que puedan hablar, ni conflictos entre los familiares del causante. Facilita la pericia caligrfica.

TESTAMENTO OLOGRAFODesventajas:Constituyen las influencias a las que puede estar sujeto el testador.Posibilidad de prdida u ocultacin.La necesidad de seguir un procedimiento judicial de protocolizacin y su mayor onerosidad respecto a los dems testamentos.

TESTAMENTO OLOGRAFOFORMALIDAD1. Redaccin: Debe ser hecha por el testador y a mano. Puede ser en otro idioma, el Juez en ese caso nombrar un traductor oficial. Puede ser en una o varias pginas, no hay forma especial de hacerlo. 2. Fecha: La fecha va a servir para determinar la capacidad del testador, sin son dos o ms testamentos se sabe cul es anterior. 3. Firma: Debe ponerse el nombre y apellido para evitar conflictos, resulta aconsejable firmas todas las pginas, debe utilizarse la forma habitual, es aceptable el seudnimo o el ttulo del testador cuando no exista duda que se trata de la persona.

TESTAMENTO OLOGRAFO3. Efectos posteriores: La persona que conserve en su poder un testamento olgrafo est obligada a presentarlo al juez competente dentro de los 30 das de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilacin. Presentado el testamento con la copia certificado de la partida de defuncin del testador o declaracin judicial de muerte presunta, el juez, con citacin de los presuntos herederos, proceder a la apertura si estuviera cerrado, pondr fin entera y el sello del juzgado en cada una de sus pginas y dispondr lo necesario para la comprobacin de la autenticidad de la firma del testador mediante el cotejo o el reconocimiento de testigos. Una vez comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el Juez mandar protocolizar el expediente, lo cual har el notario. La protocolizacin es requisito para que el testamento produzca sus efectos.

TESTAMENTOS ESPECIALESY OTORGADOS EN EL EXTRANJEROTestamento Militar

Testamento Martimo

Testamento Otorgado en el extranjeroComprobacin testamentaria

TESTAMENTO MILITARPueden otorgarlo determinadas personas en situaciones especiales: Acuartelados o participando en operaciones blicas. Puede tratarse de miembros de las fuerzas armadas, los miembros de las fuerzas policiales, los prisioneros de guerra o civiles que participen en dichas situaciones. Art. 712 del C.C.

...TESTAMENTO MILITARFormalidades: Debe constar por escrito y debe ser firmado por el testador, ante un superior u otro oficial- ejm: capitn, jefe de del puesto, comandante o destacamento, o comando-, y con la presencia de dos testigos. Puede realizarse tambin ante el mdico o capelln. Efectos: El testamento se har llegar a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejar constancia.

TESTAMENTO MILITARLuego ser remitido al Ministerio que corresponde , que lo enviar al juez de primera instancia donde el testador tuvo su ltimo domicilio. La caducidad de este testamento se produce a los tres meses desde que el testador deje de estar de campaa y llegue a un lugar donde es posible otorgar testamento en las formas ordinarias. Si el testador muere antes del plazo sealado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirn al Juez, en cuyo poder se encuentre el testamento, su comprobacin judicial y protocolizacin notarial.

TESTAMENTO MARITIMOEs aquel que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesa acutica o de cabotaje. Puede tratarse de oficiales, tripulantes y pasajeros a bordo, que se encuentre embarcado en un buque de guerra peruano o de barcos mercantes de bandera peruana.El capitn del barco o su reemplazante hace las veces de notario.El requisito universal exigido es que las naves se encuentren en navegacin (mar, lago o ro).TESTAMENTO MARITIMO1.Este testamento debe constar por escrito y firmado por el testador, por la persona ante la cual se otorga y por los testigos.2. Es testamento martimo se otorga ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien ste delegue la funcin y en presencia de 2 testigos.Se extender por duplicado con las firmas en original.Ser anotado en el diario de bitcora.

TESTAMENTO MARITIMO: EFECTOSSi antes de regresar al Per la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante de la nave le entregar, bajo cargo uno de los ejemplares del testamento, el referido agente lo remitir al Ministerio de Defensa si el testamento hubiera sido otorgado en un buque de guerra o la Direccin General de Capitanas si fuese otorgado en un barco mercante.

TESTAMENTO MARITIMO: EFECTOSAl retorno de la nave al Per, los dos ejemplares o el ejemplar restante si dej uno al Cnsul en puerto extranjero, sern entregados al Ministerio de Defensa si el buque es de guerra, o a la capitana del puerto de destino para su remisin al a Direccin General de Capitanas. En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregar a cada copia certificada el acta que acredite la defuncin.

TESTAMENTO MARITIMOEl testamento martimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador, si tuviera los requisitos de un testamento olgrafo caduca al ao. Si el testador muere antes del plazo sealado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirn ante el Juez cuyo poder se encuentre el testamento, su comprobacin judicial y protocolizacin notarial.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJEROTestamento en escritura pblica o cerrado que al no encontrarse el testador en el territorio peruano, otorga ante el agente consular peruano, que tiene funciones de notario pblico. Art. 721 C.C.Ser vlido en el Per el testamento olgrafo otorgado en el extranjero, aunque la ley del respectivo pas no admita esta clase de testamento.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJEROEs el otorgado en el extranjero tanto, por peruanos como por quienes no lo son.Estos testamentos pueden ser:Otorgado ante cnsul peruano, para los peruanos que residan o se hallen en el extranjero, bajo las modalidades del testamento por escritura pblico, testamento cerrado, segn las exigencias de nuestro C.C.

TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJEROOtorgado ante funcionario extranjero: otorgados en otros pases por peruanos o extranjeros ante funcionarios autorizados para ello y segn las formalidades establecidas por la ley del respectivo pas, salvo los testamento mancomunados, verbal, y las modalidades incompatibles con al ley peruana.TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJEROc. El testamento olgrafo otorgado en el extranjero: la ley peruana le reconoce su validez, sea peruano o extranjero su otorgante, siempre que haya sido escrito, fechado y firmado, por el propio testador, que son sus requisitos previstos en el art. 707 del C.C.LA LEGITIMAPorcin o parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley a determinadas personas. C.C. art. 723. cuando se tiene herederos forzosos el testador no puede disponer libremente de toda la masa hereditaria.Son herederos forzosos: art. 724 C.C.:hijos y dems descendientes, los padres y dems ascendientes, el cnyuge. Concor. Art. 816 C.C.

LA LEGITIMAHerederos forzosos, no porque estn obligados a recibir la herencia, ya que ste puede aceptar o renunciar a ella libremente; sino se denomina as en relacin al causante, por cuanto, ste no puede excluir, en su testamento, a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad o desheredacin.LA LEGITIMAHerederos forzosos o reservatarios heredan en tales casos:Cuando hay testamento, y en ese testamento se le declara herederos, heredan.Cuando hay testamento, y en ese testamento no se le declaran herederos, heredan.Cuando no hay testamento sucesin intestada- heredan.FUNDAMENTOS DE LA LEGITIMAProteccin a la familia, porque la legtima slo funciona a favor de la familia.Eleva las obligaciones morales a la categora de jurdicas proteger, alimentar ayudar.Ampla las obligaciones anteriormente mencionadas.Garantiza el bienestar general de la clula social bsica: la familia.Nota: Toda persona puede disponer de todo su patrimonio a ttulo oneroso, no as a ttulo gratuito.CLASES DE LEGITIMAEl que tiene hijos u otros descendientes o cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, pues la legtima, es decir las dos terceras partes, le corresponde a ellos. Art. 725 CC. Legtima reservada 2/3 partes.Podr disponer hasta de la mitad de sus bienes, de conformidad con el art. 726 CC, el que tiene slo padres u otros ascendientes. Legtima reservada 1/2.CLASES DE LEGITIMAEl que no tiene cnyuge ni parientes de los indicados en los arts. 725 y 726 C.C., tiene la libre disposicin de la totalidad de sus bienes, conforme lo dispone el art. 727 del C.C.Pensin alimentaria: art. 728 y 415 del C.C.La parte disponible quedar gravada hastadonde fuese necesario, y ello ser hasta que el alimentista cumpla 18 aos, continuando la obligacin si el hijo, llegado a la mayora de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fsica o mental.LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DEMAS DESCENDIENTESArt. 725 C.C. La legtima de los hijos y dems descendientes, est constituida por las dos terceras partes de los bienes del testador.Art. 729 C.C., la legtima de cada uno de ellos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesin intestada.LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DEMAS DESCENDIENTESTodos los hijos tiene iguales derechos sucesorios frente a sus padres, ellos son:Los hijos extramatrimoniales.Los hijos extramatrimoniales, reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia firme.Los hijos adoptivos- art. 337 C.C.- adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de pertenecer a su familia consangunea.LEGITIMA DE LOS PADRES Y DEMAS ASCENDIENTESArt. 726 C.C., el que tiene slo padres u otros descendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.La legtima de los padres y dems ascendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan de la siguiente forma:A los padres: la herencia les corresponde en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes.Los abuelos: heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres. Los otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio.LEGITIMA DEL CONYUGEArt. 725 C.C., el que tiene cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir, que la legtima del cnyuge, son los dos tercios de los bienes.La legtima del cnyuge es independiente del derecho que les corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidacin de la sociedad de bienes del matrimonio art. 730 C.C.LEGITIMA DEL CONYUGEEl cnyuge es heredero del tercer orden art. 816 C.C.- Pero concurre con los herederos de los dos primeros rdenes, inclusive es heredero preferencial, pues, es el nico que puede optar:Por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes art. 823 C.C.Por el derecho de habitacin sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero art. 731 y 732 C.C.LEGITIMA DEL CONYUGEArt. 729 C.C., la legtima de cada uno de los herederos forzosos, es una cuota igual a la que le corresponde en una sucesin intestada, cuyas disposiciones, rigen, su concurrencia, participacin o exclusin.Art. 822 al 827 del C.C.Concurrencia del cnyuge con los hijos y dems descendientes. El cnyuge hereda como un hijo ms segn el art. 822 C.C.Si el causante no ha dejado descendiente ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cnyuge sobreviviente- art. 825 del C.C. Sucesin exclusiva del cnyugeLOS LEGADOSEs la disposicin a ttulo gratuito, hecha por testamento, a favor de una persona.Es la expresin de voluntad por la cual el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas. Art. 756 C.C. El testador puede disponer como acto de liberalidad y a ttulo de legado, de uno o ms de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposicin.

CAPACIDAD EN LOS LEGADOSPara instituir legados, son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos.Adquisicin de bienes se produce desde la muerte del causante.Para que tenga validez el legado de un bien determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Art. 757 C.C.FORMA DEL LEGADOSlo y nicamente se instituye por Testamento.

CLASES DE LEGADOSDe bien determinado:Cuando en el testamento se seala el bien legado a la persona beneficiaria.El legatario lo adquiere el bien en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su prdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder. Art. 769 C.C. CLASES DE LEGADOSb. De bien indeterminado:Cuando en el testamento no se seala el bien que se otorga en legado.Si el bien mueble es indeterminado, el encargado de pagar el legado, cumplir con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideracin la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario. Art. 758 C.C.CLASES DE LEGADOSSi el testador lega un bien que est gravado por derechos reales de garanta como la hipoteca, la garanta mobiliaria, la anticresis, el bien pasar al legatario con los gravmenes que tuviere. Arts. 760 y 761 del C.C.

LEGADOS CON FINES CULTURALES O SOCIALESEs vlido los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador. Art. 763 C.C.A falta de indicacin, se otorgar el legado de la siguiente forma:A la beneficencia Pblica, los legados a favor de los pobres.Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados para fines culturales.A la autoridad competente de la religin que profesaba el testador, los legados para fines religiosos.EXCLUSION DEL LEGATARIO POR INDIGNOLos legatarios pueden ser excluidos de la sucesin, por indignidad, de conformidad con los arts. 773 y 667 C.C.El art. 667 C.C., prescribe las causales de indignidad.

CADUCIDAD DEL LEGADOSe da por motivos indicados en el art. 772 C.C.,los cuales son:Si el legatario muere antes que el testador.Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa.Si el testador enajena el bien legado o ste perece sin culpa del heredero.INSTITUCION DE HEREDEROConsiste en que el testador, a travs del testamento, puede instituir herederos, sealando o no determinados bienes de la masa hereditaria, la misma que deber realizarse de conformidad con las normas vigentes.Art. 734 C.C., la institucin de heredero debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador.INSTITUCION DE HEREDEROLa institucin de herederos, es a ttulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, o una cuota parte de ellos. La institucin del legatario es a ttulo particular y se limita a determinados bienes. Art. 735 C.C.El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o ms herederos voluntarios y sealar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no lo determinada suceder en partes iguales.INSTITUCION DE LEGATARIOSDebe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador.Art. 763 C.C., prescribe que son vlidos, los legados hechos a favor de los pobres o con fines culturales o religiosos, que sern entregados por el heredero o por quienes indique el testador.El testador puede instituir legatarios con la parte dispone, si tiene herederos forzosos, y no tenindolos, hasta la totalidad de sus bienes, y sealar los que asigna a cada uno de los legatarios.REGLAS COMUNESEl testador puede imponer tanto a los herederos como a los legatarios, condiciones o pactos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. EL DERECHO DE ACRECERAcrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participacin, agregando aquella de quienes no estn en condiciones de recibir la suya.Se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinacin de partes o en partes iguales y algunos de ellos no recoge la parte que le corresponde, sta acrece las de los dems, salvo cuando ocurra la representacin sucesoria.REGLAS BASICAS PARA ACRECERArt. 774 C.C., cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representacin sucesoria, su parte acrece a los dems herederos.En la sucesin intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho.En la sucesin testamentaria corresponde a los herederos forzosos, y si no los hay, a los voluntarios. REGLAS BASICAS PARA ACRECERPara los legados existen algunas reglas:Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinacin de partes, y alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, sta acrecer las partes de los dems.El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo.LOS ALBACEASSon los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de ltima voluntad.El testador puede encomendar una o varias personas, a quienes se denominan albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su ltima voluntad. Puede ser singular o plural.

CARACTERISTICAS DEL ALBACEAVoluntaria: No obliga a la persona sobre la cual recae el nombramiento, porque se puede aceptar o renunciar. Una vez, aceptada no puede renunciarse sin justa causa, a juicio del Juez.Personalsima: Es indelegable. Excepcionalmente se permite representacin.Remunerado: Constituye un trabajo, salvo que el testador disponga su gratuidad.CLASES DE ALBACEASPor la forma de nombramiento: testamentarios, legales, dativos nombrado por el juez.Por la extensin de sus facultades: universales, particularesPor el nmero: singular, plural, simultneo y sucesivos.FIN DEL CARGO DE ALBACEAPor haber transcurrido dos aos desde su aceptacin, salvo que el testador seale lo contrario, o que lo conceda el juez.Por haber concluido funciones.Por renuncia con aprobacin judicial.Por incapacidad legal o fsica que impida el desempeo de la funcin.Por remocin judicial, a peticin de parte debidamente fundamentada.Por muerte, desaparicin, o declaracin de ausencia.REVOCACION DE LOS TESTAMENTOSExisten 3 formas de invalidacin de un testamento: por revocacin, caducidad y nulidad.Las 3 figuras tienen una finalidad comn: dejar sin efecto un testamento, pero son diferentes.La revocacin implica una declaracin de voluntad del testador mediante la cual, se deroga el testamento vlidamente otorgado.La caducidad implica que un testamento o alguna de sus clusulas queda sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del asignatario u otro hecho.La nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado, que es invalidado.REVOCACION DE LOS TESTAMENTOSEl testamento presenta como una de sus caractersticas, su revocabilidad.La revocacin puede ser EXPRESA o TACITA.EXPRESA, cuando se formula en forma oral o escrita, a travs de cualquier medio directo, manual, mecnico, electrnico u otro anlogo.TACITA, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.REVOCACION DE LOS TESTAMENTOSREVOCACION EXPRESA, TOTAL o PARCIAL, o de ALGUNAS DE SUS DISPOSICIONES, slo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.El principio es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente. Cualquier clase de testamento puede revocar otro tambin de cualquier clase.La nica formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento.Un testamento olgrafo puede revocar uno ms formal, como es aquel en escritura pblica.REVOCACION DE LOS TESTAMENTOSLa REVOCACION TACITA no est legislada en forma especfica en el C.C. vigente, a diferencia del anterior, sin embargo tal revocacin existe en virtud del art. 141 del C.C. y es posible siempre que disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaracin de voluntad expresada.REVOCACION DE LOS TESTAMENTOSREVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR:Retractacin o revocacin de la revocacin, y consiste en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca. Art.800 C.C.REVOCACION DE LOS TESTAMENTOSREVOCACION DEL TESTAMENTO CERRADO:Queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Caso de revocacin tcita, porque deja sin efecto toda la diligencia actuada al entregrselo.Tendr validez como olgrafo siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador.REVOCACION DE LOS TESTAMENTOSREVOCACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO:Si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.Constituye otro ejemplo de la revocacin tcita de la voluntad testamentaria.LA CADUCIDADFigura jurdica por la cual se extingue el derecho y la accin correspondiente, conforme el art. 2003 CCEn el derecho sucesorio est referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido.Implica la prdida de la efectivizacin del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. He ah su diferencia con la revocacin.Clases: total o parcial.CADUCIDAD TOTAL En el caso que el testamento olgrafo no ha sido protocolizado, previa comprobacin judicial, dentro del plazo mximo de un ao, contado desde la muerte del testador. Art. 707 C.C.Caducidad de los testamentos especiales: testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaa y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar testamento en forma ordinaria.Testamento martimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador.CADUCIDAD PARCIALReferida a la pretericin de los herederos forzosos.Omisin por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser intencional o por ignorancia.Pretericin u omisin absoluta: Art. 806 C.C., la pretericin de uno o ms herederos forzosos invalidad la institucin de herederos, en cuanto resulte afectada la legtima que corresponde a los preteridos. La accin judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos con vocacin sucesoria.Pretericin u omisin relativa: Art. 807 C.C., las disposiciones testamentarias que menoscaban la legtima de los herederos, se reducir a peticin de stos, en lo que fueren excesivos. LA NULIDADEs la ineficacia de un acto jurdico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez.En el derecho de sucesiones, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado.LA NULIDADINEXISTENCIA: no est sujeto a plazo de prescripcin alguno. No requiere declaracin de nulidad as como tampoco puede convalidarse por prescripcin.NULIDAD: la accin de nulidad del acto jurdico prescribe a los 10 aos- art. 2001 inc. 1 del C.C.ANULABILIDAD: la accin de anulabilidad, prescribe a los 2 aos art. 2001 inc. 4 del C.C.La accin para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los plazos sealados, pese a ser imprescriptible la accin petitorio como la reivindicatoria de bienes hereditarios.LA NULIDADLas irregularidades de los testamentos slo pueden discutirse judicialmente, fallecido el testador; ya que en vida, el testador puede lograr su ineficacia con la simple revocacin.El testamento como acto jurdico, est sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurdico art. 219 y 221 del C.C.-, la nulidad del acto jurdico puede ser absoluta o relativa. La absoluta concierne al acto nulo y la relativa al acto anulable.CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOSEs otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdiccin civil ha sido declarada.Adolece de defectos de forma: faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso, lo har a su ruego, el testigo testamentario que l designe.CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOSNo se cumplen los requisitos esenciales que la ley seala para cada uno de los testamentos ordinarios.Tratndose de testamentos militares o martimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Art. 813 C.C.Es otorgado en comn por dos o ms personas. Art. 814 C.C.

CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOSREGLA GENERAL:El testamento es nulo, si le es de aplicacin cualquiera de las causales de nulidad absoluta establecidas en el Libro II Acto Jurdico, as como cualquiera de las sealadas en el Libro IV Derecho de Sucesiones.TESTAMENTO ANULABLEBase Legal: segunda parte art. 808 y 687 C.C.Menores de edad, a excepcin de los varones mayores de 16 aos o las mujeres mayores de 14 aos, que hayan contrado matrimonio, o de los menores de 18, pero mayores de 16 que hayan obtenido ttulo oficial que les autorice a ejercer una profesin u oficio.Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Art. 43 inc. 2 C.C.Los sordomudos, ciegosordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.TESTAMENTO ANULABLEd. Retardados Mentales.e. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.f. Los ebrios habituales.g. Los toxicmanos.h. Los que en el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto. Art. 687 inc. 3 C.C.TESTAMENTO ANULABLEAnulables los testamentos obtenidos por violencia, intimidacin o el dolo.Violencia fsica: ejerce sobre la persona, para obligarla a otorgar testamento.Intimidacin: forma de coaccin psquica, que se est orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad.

SUCESION INTESTADACronolgicamente anterior a la sucesin testada, ya que, en los primeros tiempos, la sucesin no se manifiesta como voluntaria, sino con el carcter de necesaria y familiar.Sucesin testamentaria nace en Roma con la Ley de las XII Tablas, admitindose la intestada slo a falta de testamento.En el sistema germnico, apartndose de la tradicin romana, destac el predominio de la sucesin legal.

SUCESION INTESTADAEl parentesco, que proviene del verbo parere, pario, es el cimiento de toda la doctrina de la sucesin intestada, es decir, si no se establece el lazo de parentesco, a excepcin del vnculo uxorio y de la sucesin por parte del Estado.Parentesco consanguneo en dos lneas: recta ascendente y descendente, y colateral.Parentesco civil, que proviene de la adopcin. Art. 377 del C.C.SUCESION INTESTADADeclaracin de Herederos.El criterio regulador en la sucesin, es la voluntad del causante, la misma que determina quienes deben recoger los bienes hereditarios y cuanto le corresponde a cada uno, pero dentro de las limitaciones y los requisitos sealados en la ley.Ante la ausencia de declaracin de voluntad del causante, la ley seala un orden sucesoral y la parte que le corresponde a cada heredero. SUCESION INTESTADAEl proceso se realiza ante el juez o notario del ltimo domicilio del causante, en ambos casos mediante un proceso no contencioso. La finalidad de este proceso es determinar quines tienen condiciones para suceder al causante y en mrito a esta verificacin declarar a sus herederos. SUCESION INTESTADAANOTACION PREVENTIVAPara la anotacin preventiva se debern considerar los siguientes requisitos:Solicitud de inscripcin mediante formato registral (distribucin gratuita).Trmite notarial: se deber adjuntar oficio del notario y copia legalizada de la solicitud de sucesin intestada.Trmite judicial: se deber adjuntar los partes judiciales correspondientes.

INSCRIPCION DEFINITIVA DE LA SUCESION INTESTADAPara el caso de la sucesin intestada definitiva, se deber presentar la solicitud de inscripcin mediante formato registral (distribucin gratuita). Para ello se debe considerar:Trmite notarial: el acta de protocolizacin de sucesin intestada (parte notarial).Trmite judicial: sentencia judicial que declara herederos del causante, as como la resolucin que la declara consentida o ejecutoriada (parte judicial).CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESION INTESTADACuando el causante muere sin dejar testamento o el que otorg fue declarado nulo, total o parcialmente, fue revocado, o caduc por falta de comprobacin judicial, o se declara invlida la desheredacin.Cuando el testamento no contiene institucin de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposicin que la contena. La caducidad es una figura jurdica por la cual, se extingue el derecho y la accin.Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredacin y no tiene descendientes. CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESION INTESTADA4. Cuando el heredero voluntario o legatario mueren antes que el testador; o por no haberse cumplido la condicin puesta por ste; o por renuncia o por haberse declarado indigno a los sucesores, sin designarse sustitutos.5. Cuando el testador que no tiene heredero forzoso o voluntario instituido en el testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesin legal slo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.MASA HEREDITARIATambin denominado herencia.Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, entendindose por ellos, el activo y el pasivo, del cual, es titular la persona al momento de su fallecimiento.Patrimonio dejado por el causante.

MASA HEREDITARIAPara su aplicacin, en sentido estricto, deber deducirse los siguientes conceptos:Deudas comunes de la sociedad conyugal, art. 317 C.C.Los gananciales del cnyuge suprstite. Art. 318 C.C. inc. 5 y el art. 323 C.C.Las deudas propias del causante, art. 309 C.C.Las cargas de la herencia, art. 869 C.C.LA COLACIONEs un acto jurdico por el cual, el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad establecer la igualdad entre los herederos, con arreglo a ley.REGLAS BASICAS DE LA COLACIONLa colacin procede siempre que el causante hubiere dispuesto de los bienes a ttulo gratuito a favor de sus herederos forzosos.La nica excepcin a la regla, es cuando existe dispensa por parte del causante.qu es la dispensa? Declaracin del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposicin. Debe establecerse en testamento o en otro instrumento pblico. Art. 831 y 832 C.C. REGLAS BASICAS DE LA COLACIONSe debe calcular el valor del bien, para ver si excede la cuota de libre disposicin del causante.En caso que no exceda, no ser posible colacionar, existiendo por medio la solicitud de dispensa con arreglo a ley.Este tema de derecho sucesorio, tiene una ntima vinculacin con el contrato de donacin. REGLAS BASICAS DE LA COLACIONArts. 1622 y 1629 C.C., produce sus efectos por muerte del donante, nadie puede dar por va de donacin, ms de lo que puede disponer por testamento. Caso contrario, la donacin es invlida en todo lo que excede esta medida.Por tanto, todo acto de liberalidad otorgado a herederos forzosos o no herederos debern realizarse dentro de los lmites de la cuota de libre disponibilidad.CONCEPTOS COLACIONABLESLos recibidos por los herederos forzoso sin haber sido dispensados para no ser colacionables.La donacin inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legitimarios.Las liberalidades indirectas, como la renuncia de la herencia, el perdn de una deuda o el pago de la misma, realizada en beneficio de un heredero forzoso.Todos aquellos conceptos, que por su monto o circunstancias, excedan a los bienes no colacionables.CONCEPTOS NO COLACIONABLESA. Gastos incurridos en alimentacin del heredero, o en la enseanza para darle alguna profesin, arte u oficio. 837 C.C.B. Gastos hechos a favor del herederos que estn de acuerdo con la condicin de quien lo hace y con la costumbre.C. El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto est de acuerdo con la condicin de quien las paga y con la costumbre. Art. 838 C.C. CONCEPTOS NO COLACIONABLESD. Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que stos, al tiempo de su celebracin, no afecten el derecho de los dems herederos. Excesiva onerosidad del causante, en beneficio de un heredero, afectando a los dems, se considera como una liberalidad a favor de aqul. CONCEPTOS NO COLACIONABLESE. Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y dems bienes colacionables, integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesin. Como el bien donado, siendo los frutos los accesorios, es importante determinar desde qu momento estos ltimos aumentan la masa hereditaria. INDIVISION SUCESORIATiene una connotacin de propiedad colectiva.Los sucesores resultan propietarios pro indivisos de los bienes comunes de la herencia, en proporcin a la parte que tengan derecho, llamndose a ello condominio.

CONDOMINIO El derecho de propiedad comn pro indiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales, siendo un elemento esencial de este instituto, que cada copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la indivisin del bien.Derecho real de propiedad, que determina que cada condmino ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos el titular de una porcin indivisa.REQUISITOS DEL CONDOMINIOPluralidad del sujetos.Unidad del objeto.Que ninguno de los condminos debe tener una parte materialmente determinada en el objeto, ni atribuirse un derecho exclusivo sobre ninguna porcin de la cosa.Que debe recaer sobre cosas.ORIGEN DEL CONDOMINIO Y DERECHOSContratoMandato de LeyTestamentoDERECHOS QUE SE ADQUIERE:Derecho de disposicin del copropietario de la cuota ideal.Beneficio comn: reivindicar, conserva y proteger el bien.Derecho de retracto: subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta.Prctica de ejercicio de propiedad exclusiva.Usar el bien y servirse de l, siempre que no altere o perjudique su destino frente a los dems.

CLASES DE INDIVISION1.Forzosas: mandato legal.2.Voluntarias: hechas por el testador o los herederosFORZOSAS:Existen por mandato de ley: bienes de la sociedad de gananciales, bienes del patrimonio familiar, paredes medianeras, reas comunes, etc. CLASES DE INDIVISIONVOLUNTARIASPor voluntad del testador: Indivisin de una empresa hasta por un plazo de 4 aos.Convenidas por los herederos: pueden pactar la indivisin total o parcial de la herencia hasta por un plazo de 4 aos, susceptible de renovacin en forma indefinida.CASOS ESPECIALES DE INDIVISION1. Patrimonio Familiar : Afectar la casa habitacin de la familia o un predio destinado a la agricultura, artesana, industria o comercio, al disfrute de los cnyuges, los hijos, otros ascendientes menores o incapaces, los padres, otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad, y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Art. 489, 494 C.C.Es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.

CASOS ESPECIALES DE INDIVISION2. Derecho de habitacin del cnyuge: Derecho de habitacin en forma vitalicia y gratuita sobre la casa habitacin en que existi el hogar conyugal. No significa que el cnyuge sea el propietario del inmueble, y puede extinguirse por causales legales. Art. 731 C.C. CASOS ESPECIALES DE INDIVISION3. El usufructo del cnyuge: el cnyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia. Art. 823 C.C.LA PARTICIONActo jurdico mediante el cual, se pone fin al condominio de la herencia, adjudicndose a cada sucesor lo que le corresponde.C.C. art. 983: por la particin permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.La accin es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripcin los bienes comunes. Art. 985 C.C.

QUIENES SOLICITAN O PRACTICAN LA PARTICION?El causante: que puede dejar hecha la particin de los bienes en su testamento art. 852 C.C: no hay lugar a particin cuando el testador lo ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, slo la reduccin en la parte que exceda lo permitido por la ley.Los herederos: en su condicin de copropietarios, estn obligados a hacer la particin cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisin forzosa, del acto jurdico o de ley que fije el plazo para la particin art. 984 y 854 C.C.: si no existe rgimen de indivisin, la particin juficial de la herencia puede ser solicitada por cualquier heredero.Los acreedores de la sucesin de cualquiera de los herederos: art. 854 inc. 2, art. 984 CC.MOMENTO DE LA PARTICIONDe acuerdo al tiempo, la particin sucesoria, se clasifica de la siguiente manera:A. Particin inmediata: Procede en cualquier momento art. 984 C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisin ( art. 846 C.C. faculta al testador poder establer la indivisin de una empresa comprendida en la herencia hasta por un plazo de 4 aos, sin perjuicio que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades o la hayan convenido los herederos pactar la indivisin total o parcial e la herencia por el mismo plazo y tambin renovarla. El Juez puede ordenar la particin a solicitud de cualquier heredero por causales que lo justifiquen. Art. 850 C.C. MOMENTO DE LA PARTICIONB. Particin mediata:Cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos, y no sobrevengan circunstancias graves.

C. Particin sujeta a suspensin: se dividen en tres figuras bsicas:-La particin que comprende los derechos de un heredero concebido, ser suspendido hasta su nacimiento. En el intrvalo, la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Art. 856 C.C.

MOMENTO DE LA PARTICION-Difiere o se suspende, respecto de todos los bienes o parte de ellos, con el acuerdo de todos los herederos o por resolucin judicial, y por un plazo no mayor de 2 aos, cuando la ejecucin inmediata puede ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas y legados. MOMENTO DE LA PARTICIONLa particin, se difiere o se suspende, por acuerdo unnime de los copropietarios de conformidad con el art. 991 C.C.Si hubiese copropietarios incapaces, se requerir autorizacin judicial, observndose las reglas:Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la particin convencional se somete a aprobacin judicial, acompaando a la solicitud, tasacin de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, as como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. MOMENTO DE LA PARTICIONPuede prescindirse de la tasacin cuando los bienes tienen cotizacin en bolsa o mercado anlogo, o valor determinado para efectos tributarios.La solicitud de aprobacin se sujeta al trmite del proceso no contencioso, concitacin del Ministerio Pblico y del consejo de familia, si ya estuviere constituido.CLASES DE PARTICIONA. Efectuada por el causante:Permite al testador dejarla hecha por testamento, pudindose pedir slo la reduccin en la parte que excede lo permitido por ley.CLASES DE PARTICIONB. Efectuada por los herederos:Se requiere que todos los herederos sean capaces y estn de acuerdo en hacer la particin. Se efecta por escritura pblica tratndose de bienes inscritos en los registros pblicos. En los dems casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Denominada convencional, amigal o extrajudicial.

CLASES DE PARTICIONC. Efectuada judicialmente: Cuando no hay acuerdo entre los herederos y a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesin o de cualquiera de los herederos.Como proceso abreviado. 4 disposicin complementaria y final del C.P.C.FORMA DE LA PARTICIONCuando todos los herederos con capaces y estn de acuerdo con la particin, se har por escritura pblica tratndose de bienes inscritos en los registros pblicos.En los dems casos: documento privado con firmas notarialmente legalizadas - bienes no inscritos en los registros pblicos.NULIDAD DE LA PARTICIONEs nula la particin hecha con pretericin de algn sucesor.La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a ttulo oneroso.Art. 865 C.C.OPOSICION A LA PARTICIONEl acreedor de la herencia puede oponerse a la particin y al pago o entrega de los legados, mientras no se satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Art. 875 C.C.La oposicin se ejerce a travs de la demanda, o como tercero con inters en el proceso existente, de ser el caso.Tambin se puede demandar la tutela preventiva de su derecho todava no exigible. Esta pretensin se tramita como proceso abreviado.

CARGAS DE LA HERENCIAGastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a causa de la herencia, por primera vez, como cargas originarias, en la persona del heredero.CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?...Gastos del funeral, o de la incineracin, que se pagan preferentemente.Antes slo se consideraba los gastos del funeral.La inhumacin, la cremacin, forma de sepultar viene de Francia, comenzando a reglamentarse desde 1889.Crditos privilegiados en relacin a los dems.

CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?...Los gastos provenientes de la ltima enfermedad del causante.Este concepto rompe el esquema, que slo las obligaciones posteriores a la muerte del causante constituyen las cargas.Debi ser considerado una deuda y no una carga, proviene el error de la legislacin chilena.No establece plazo de duracin de la ltima enfermedad, es decir, hasta puede ser de 20 aos, dejndose libre, la posibilidad de que los gastos incurridos en ella pueden superar el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento.Se sugiere que sea considera como una deuda de la sociedad conyugal.

CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?...Los gastos de administracin.Es un enunciado demasiado lato.No especifica a qu administracin se refiere.Debi emplearse el trmino de retribucin de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuere necesario incurrir con respecto a la sucesin.Los gastos de alimentacin y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante 3 meses, si lo piden al albacea o herederos.

DEUDAS DE LA HERENCIASon obligaciones del causante al momento de su deceso.Las deudas a que se refiere el C.C. son solamente trasmisibles; pues las personalsimas no son objeto de transmisin.Ejemplos en el C.C.: arts. 1218 respecto de las obligaciones, art. 1363 referente a los contratos, art. 188 relacin al cargo como modalidad del acto jurdico.La deuda persigue:Primero los bienes de propiedad del causante.Segundo, los bienes en condominio de los herederos.Tercero: la propiedad individual de cualquiera de los herederos cuando se efecta la particin. DEUDAS DE LA HERENCIALa transmisin debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al instante de su fallecimiento, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral.Pero la transmisin del pasivo sucesoral, tiene un lmite: hasta donde alcancen los bienes de la herencia. DEUDAS DE LA HERENCIAEl C.C. consagra el sistema de la responsabilidad intra vires hereditatis, estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vires hereditatis, cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesin.