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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: COMISIÓN DE VECINOS DE LA NORIA ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN XOCHIMILCO EXPEDIENTE: RR.040/2009 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil nueve. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.040/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por la Comisión de Vecinos de la Noria, en contra de la ampliación de plazo emitida por la Delegación Xochimilco, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El quince de enero de dos mil nueve, la Comisión de Vecinos de la Noria, presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la ampliación de plazo para dar respuesta, emitida por la Delegación Xochimilco, el trece de enero de dos mil nueve, con motivo de la solicitud de información registrada el doce de diciembre de dos mil ocho, a la que correspondió el folio 0416000063008, en la que solicitó: Solicita a la Directora General de Jurídico y Gobierno Lic. Patricia Esther Iglesias Trejo si hará valer la opinión que ella misma le solicitó al arquitecto Sergio Aníbal Martínez Sánchez, Director General de Planeación y Vialidad mediante oficio DGJG/255/2008 donde le pidió que emitiera su opinión sobre la construcción de la barda perimetral del Colegio Alemán Alexander Von Humboldt ubicado en camino real a Xochitepec #89 antes #120 colonia la Noria Xochimilco, contestándole el Director de Planeación y Vialidad mediante oficio DV/SPV/737/08 que tenían que dejar únicamente dos puertas de acceso, una de entrada y una de salida para no generar más conflicto en la vialidad de dicha colonia. Queremos que responda si o no se hará cumplir esta opinión solicitada por la Delegación Xochimilco. Muy independiente de lo que dictamine el Juzgado 5º de Distrito en materia administrativa del Distrito Federal, sobre el juicio de amparo 1131/2008 que promovió el citado colegio y que ambas partes conocemos. El Ente Público amplió el plazo para dar respuesta a dicha solicitud de información, el trece de enero de dos mil nueve, mediante el oficio OIP/026/08, dirigido a la recurrente, suscrito por el Titular de la Oficina de información

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: COMISIÓN DE VECINOS DE LA NORIA

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN XOCHIMILCO

EXPEDIENTE: RR.040/2009

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil nueve.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.040/2009, relativo al recurso de revisión interpuesto por la Comisión de

Vecinos de la Noria, en contra de la ampliación de plazo emitida por la

Delegación Xochimilco, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El quince de enero de dos mil nueve, la Comisión de Vecinos de la Noria,

presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la ampliación de

plazo para dar respuesta, emitida por la Delegación Xochimilco, el trece de

enero de dos mil nueve, con motivo de la solicitud de información registrada el

doce de diciembre de dos mil ocho, a la que correspondió el folio

0416000063008, en la que solicitó:

Solicita a la Directora General de Jurídico y Gobierno Lic. Patricia Esther Iglesias Trejo si hará valer la opinión que ella misma le solicitó al arquitecto Sergio Aníbal Martínez Sánchez, Director General de Planeación y Vialidad mediante oficio DGJG/255/2008 donde le pidió que emitiera su opinión sobre la construcción de la barda perimetral del Colegio Alemán Alexander Von Humboldt ubicado en camino real a Xochitepec #89 antes #120 colonia la Noria Xochimilco, contestándole el Director de Planeación y Vialidad mediante oficio DV/SPV/737/08 que tenían que dejar únicamente dos puertas de acceso, una de entrada y una de salida para no generar más conflicto en la vialidad de dicha colonia. Queremos que responda si o no se hará cumplir esta opinión solicitada por la Delegación Xochimilco. Muy independiente de lo que dictamine el Juzgado 5º de Distrito en materia administrativa del Distrito Federal, sobre el juicio de amparo 1131/2008 que promovió el citado colegio y que ambas partes conocemos.

El Ente Público amplió el plazo para dar respuesta a dicha solicitud de

información, el trece de enero de dos mil nueve, mediante el oficio OIP/026/08,

dirigido a la recurrente, suscrito por el Titular de la Oficina de información

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Pública de la Delegación Xochimilco, el cual expresa lo siguiente en la parte

que interesa:

Por medio del presente, y en atención a sus solicitudes de acceso a la información pública ingresadas en el sistema electrónico denominado INFOMEX, con el número de folio 0416000063008, en donde solicita: Solicita de la Directora General de Jurídico y Gobierno Lic. Patricia Esther Iglesias Trejo, si hará valer la opinión que ella misma le solicito al Arq. Sergio Aníbal Martínez Sánchez, Director General de Planeación y Vialidad mediante oficio DGJG/2008, donde le pidió que emitiera su opinión sobre la construcción de la barda perimetral del Colegio Alemán Alexander Von Humboldt, ubicado en camino Real a Xochitepec, No. 89, ahora #120, Colonia La Noria Xochimilco, contestándole el Director de Vialidad mediante oficio DV/SPV/737/2008, que tenía que dejar únicamente dos puertas de acceso, una de entrada y una de salida para no generar más conflicto de vialidad de dicha colonia. Queremos que responda si o no se hará cumplir esta opinión solicitada por la Delegación Xochimilco. Muy independientemente de lo que dictamine el juzgado 5° de Distrito en materia administrativa del Distrito Federal, sobre el juicio de amparo 1131/2008, que promovió el citado colegio y que ambas partes conocemos. Al respecto me permito notificarle la ampliación del plazo, que se consagra en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra dice: Art. 51.- “…este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles mas…” “… en función de la complejidad de la información…”

Lo anterior se deriva de que la delegación no cuenta con los datos precisos de las mesas directivas, ya que se han generado cambios en éstas, y con la finalidad de otorgar información más veraz, notificamos la ampliación del plazo. …

En su escrito inicial, la recurrente expresó lo siguiente:

… Mi recurso de revisión en contra Dirección General de Jurídico y Gobierno de la Delegación Xochimilco, ya que no estamos de acuerdo con lo contestado y pedido en nuestro INFO 0416000063008 y hacen uso del artículo 51 de la LTAIPDF, pues el tiempo que necesitan es sólo para favorecer a un particular Colegio Alexander Von Humboldt.

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Se nos pide ampliación del plazo: Cuestionando que la Delegación no cuenta con los datos precisos de las mesas directivas ya que éstas se han cambiado, esto es totalmente falso, la Dirección Jurídica y Gobierno cuenta con todos los datos necesarios para contestarnos lo que solicitamos en base a: Derivado de las mesas de trabajo que tuvimos GOBIERNO CENTRAL, SEDUVI, SETRAVI, DELEGACION XOCHIMILCO, COLEGIO ALEMAN Y COMISIÓN DE VECINOS, como es de su conocimiento la Directora General de Jurídico y Gobierno y Lic. Patricia Esther Iglesias Trejo, le solicito al Arq. Sergio Aníbal Martínez Sánchez, Director General de Planeación y Vialidad, mediante oficio DGJG/255/2008 emitiera su opinión sobre la construcción de la referida barda; contestándole al Director General de Planeación y Vialidad mediante oficio DV/SPV/737/08, que tenían que dejar una franja libre al interior del alineamiento, del ancho que para vialidad, se determina en la lamina 381 de alineamientos, números oficiales y derechos de vía, del cual estamos enterados los que en las mesas de trabajo participamos ya que fue leído en dicha mesa y donde el Director de Planeación y Vialidad le hizo hincapié al Colegio Alemán que solo deberían dejar dos puertas de acceso una de entrada y otra de salida, para no generar más conflicto en la vialidad en la calle CAMINO REAL A XOCHITEPEC; a lo cual el Arq. Roberto García subdirector de licencias en Xochimilco, verbalmente le indicó a los apoderados del citado colegio que el proyecto actual ya no servía, que tenían que presentar un nuevo proyecto donde sólo dejaran las dos puertas de acceso; por lo que solicitamos a la dirección de jurídico y gobierno: *** Que si ella tiene toda la documentación necesaria aun así se estén dando cambio en sus mesas y está enterada al 100% de problemática y sabe de la indicación de solo dejar dos puertas de acceso, que ella misma solicitó ya que se le salió de sus manos esta problemática y no pudo actuar por su propio derecho, y solicitó a otras instancias opiniones nos conteste lo siguiente: 1. - Si ya le ha solicitado por escrito al citado colegio presente su nuevo proyecto. 2.- Si ya el citado colegio presentó su nuevo proyecto. 3.- Si el citado colegio presentó un permiso para dejar un tercer acceso. 4.- Si se le otorgó permiso al citado colegio y en base a qué términos puede dejar un tercer acceso si ya hay una opinión que sólo debe dejar dos accesos uno de entrada y otro de salida. 5.- O si le fue negado dicho permiso al citado colegio, cuáles fueron los términos. 6.- Si le fue negado dicho permiso para un tercer acceso, el citado colegio está obligado a cerrar dicho acceso y dejar únicamente dos accesos entrada y salida.

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7.- O si hará cumplir lo dispuesto en la contestación a oficio DGJG/255/2008 donde solicita se emitiera su opinión sobre la construcción de la barda; y se le contestó mediante oficio DV/SPV/737/08 por el Arq. Sergio Aníbal Martínez Sánchez, Director General de Planeación y Vialidad. "Los permisos de construcción así como el cumplimiento de la normatividad le corresponden a las Delegaciones de acuerdo con los artículos 39 fracciones II y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como los artículos 124 fracciones III, IV, V, y Articulo 126 fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal". …

II. Por acuerdo del dieciséis de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto previno a la recurrente para que, en un

plazo de cinco días, exhibiera copia de la notificación del acto impugnado,

apercibiéndola que para el caso de no desahogar la prevención, se tendría por

no interpuesto el recurso de revisión.

El acuerdo referido fue notificado a la recurrente el veintiuno de enero de dos

mil nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.

III. El veintiuno de enero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes

de este Instituto la impresión del correo electrónico de esa misma fecha, a

través del cual la recurrente desahogó la prevención que se le formuló, en los

siguientes términos:

… se anexa documentación solicitada esperando le sirva para poder contar con su apoyo gracias *** Una observación nos comenta la delegación (directora de jurídico y gobierno) que no tienen la documentación necesaria por cambio de mesas, sabemos que es mentira aun así si requiere copia de lo que solicitamos nos puede solicitar información, pues ella sabe bien que la tiene pero no la quiere usar, al igual la tenemos nosotros. …

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Al referido correo electrónico se acompañó copia digitalizada de la siguiente

documental:

• Oficio OIP/026/2008, del trece de enero de dos mil nueve, dirigido a la recurrente, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco.

IV. Por acuerdo del veintidós de enero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Comisión de

Vecinos de la Noria desahogando la prevención y, en consecuencia, admitió a

trámite el presente recurso de revisión, así como, la prueba ofrecida por la

recurrente, descrita en el Resultando anterior, y las obtenidas del sistema

electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio

0416000063008, que se describen a continuación:

• Impresión de las pantallas “Consulta por estatus” e “Historial”. • Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro doce de diciembre de dos mil ocho.

• Impresión de las pantallas “Registro solicitud” y “Recibo de Solicitud”, con fecha de terminación doce de diciembre de dos mil ocho. • Impresión de las pantallas “Nueva solicitud” y “Reconteo por tipo de solicitud”, con fecha de terminación quince de diciembre de dos mil ocho.

• Impresión de la pantalla “Análisis del tipo de gestión”, con fecha de terminación veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

• Impresión de las pantallas “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore respuesta”, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, “Reconteo por ampliación de plazo”, “Notifique ampliación de plazo” y “Notificación de ampliación de plazo”, con fecha de terminación trece de enero de dos mil nueve.

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Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

requirió el informe de ley a la autoridad responsable. Dicho acuerdo fue

notificado a la recurrente el veintitrés de enero de dos mil nueve, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/053/2009, notificado el veintitrés de enero

de dos mil nueve, se requirió a la autoridad responsable el informe a que se

refiere el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

VI. El tres de febrero del dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el oficio sin número, del veintisiete de enero del mismo año, a

través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la

Delegación Xochimilco rindió el informe de ley, en los siguientes términos:

H E C H O S 1.- Con fecha 12 de diciembre del año 2008, se recibió la solicitud de acceso a la información pública mediante el sistema electrónico denominado INFOMEX en el módulo de solicitudes de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, a nombre de la Comisión de Vecinos de la Noria, en donde textualmente solicita: [Transcripción de la solicitud de información], en dicha solicitud la ahora recurrente señala como medio para oír y recibir notificaciones el correo electrónico… 2.- El día 15 de diciembre del mismo año, esta Oficina de Información Pública, giró oficio DEPC/OIP/1171/08 dirigido a la Lic. Patricia Esther Iglesias Trejo, Directora General de Jurídico y Gobierno de la Delegación Xochimilco, solicitándole la información. 3.- Con fecha 13 de enero del año 2009, día en que se vencía la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 0416000063008, se solicitó vía telefónica a la Dirección General de Jurídico y Gobierno, emitiera respuesta a la solicitud, solicitándonos en ese momento la ampliación del plazo que determina el Artículo 51 de la Ley de la materia.

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4.- Por lo anteriormente señalado, la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, notificó a la solicitante mediante el sistema electrónico INFOMEX, la ampliación del plazo prevista por el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra dice: Art.- 51.- “Este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más,…” “…en función de la complejidad de la información…”

Es imperioso determinar que en cumplimiento a los lineamientos que estableció el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para tramitar y gestionar las solicitudes ingresadas mediante el sistema TELINFO, esta Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, notificó de igual manera la ampliación de plazo al correo electrónico señalado como medio para oír y recibir notificaciones. Ahora bien, la Delegación Xochimilco, mediante la Oficina de Información Pública quien es la encargada de gestionar las solicitudes, y dar seguimiento hasta su contestación, notificó la ampliación del plazo, en virtud del cuestionamiento de la ahora recurrente versa sobre una opinión, emitida por el Director General de Planeación y Vialidad de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, sobre un asunto que esta dilucidándose en el Juicio de Amparo con No. 1131/2008 ante el Juzgado 5° en Materia Administrativa, situación que también lo señala la solicitante, en la parte final de su solicitud de acceso a la Información Pública. La determinación anteriormente señalada de ampliar el plazo se derivó única y exclusivamente en razón de que el juicio de amparo con No. 1131/2008, está en proceso de resolución, por lo cual, si se resolviera en el plazo del trámite de la solicitud, la Directora General de Jurídico y Gobierno, estaría en posibilidades de proveer una respuesta veraz y jurídicamente sustentable, a la solicitud de acceso con número de folio 0416000063008. 5.- Si bien es cierto que la solicitante en la parte final de su solicitud determina: "... Muy independientemente de lo que dictamine el juzgado 5° de distrito en materia administrativa del Distrito Federal, sobre el juicio de amparo 1131/2008, que promovió el citado colegio y que ambas partes conocemos...", esta situación es jurídicamente imposible de contestar, en virtud de que la Directora General de Jurídico y Gobierno de Xochimilco, no está facultada en hacer valer una opinión generada por funcionario de la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, esto, no sin antes, conocer el sentido de la Resolución, pues sería ocioso manifestarse al respecto, cuando existe la posibilidad de que la Resolución de Juicio de Amparo, determine situaciones diferentes y/o encontradas.

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Situación que sería utilizada por la solicitante y ahora recurrente, para presionar a la autoridad Delegacional en determinar cuestiones distintas a las resueltas por el Juzgado 5° en materia Administrativa del Distrito Federal. Por lo que en el caso que nos ocupa la ampliación de plazo hecha valer por la autoridad Delegacional, fue fundada y motivada, en razón de esperar la resolución del juicio de amparo antes descrito, con la única finalidad de responder la solicitud conforme lo ordenado por el Juez en Materia Administrativa. 6.- Con respecto de las manifestaciones realizadas por la ahora recurrente, en razón de que la ampliación de plazo se derivó con el fin de favorecer a un particular, el Colegio Alexander Von Humboldt, es falso, en virtud de lo explicado en párrafos anteriores, pues todo el asunto relacionado con dicho colegio se encuentra en suspenso, dictado así por el Juzgado 5° en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 7.- En cuanto a lo manifestado por la ahora recurrente en donde solicita de otras instancias diversa información, al respecto este Instituto de Acceso a la Información Pública deberá determinar que los recursos de revisión no son los mecanismos establecidos para solicitar información a los Entes Públicos, por lo cual deberá manifestarse al respecto. …

Al oficio anterior, el Ente Público anexó copia certificada de los siguientes

documentos:

• Oficio DEPC/OIP/1171/08, del quince de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Titular de la Oficina de Información Pública, dirigido a la Directora General de Jurídico y Gobierno, ambos de la Delegación Xochimilco.

• Correo electrónico del trece de enero de dos mil nueve, enviado de la cuenta [email protected], a la diversa de la recurrente.

VII. Por acuerdo del cuatro de febrero de dos mil nueve, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Titular de la

Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco rindiendo, en

tiempo y forma, el informe requerido. Asimismo, se admitieron las

documentales descritas en el Resultando anterior y se determinó que, acorde a

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lo dispuesto en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se diera vista a la recurrente con

el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo

que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de

los estrados de este Instituto; y a la recurrente, el cinco de febrero de dos mil

nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.

VIII. El cuatro de febrero del dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes

de este Instituto la impresión del escrito de esa misma fecha, a través del cual

la recurrente manifestó lo siguiente:

… Ya nos cansamos de oír NO SE PUEDE EJERCER NINGÚN ACTO DE GOBIERNO por el juicio de amparo 1131/2008 que interpuso el Colegio Alexander Von Humboldt ante el Juzgado 5to. de Distrito en materia administrativa del Distrito Federal. Lo que queremos saber MUY INDEPENDIENTEMENTE DEL JUICIO ya sea que salga favorecida la Delegación Xochimilco o el citado colegio, si como manifiesta en el oficio OIP/091/09 de fecha 27/01/2009, NO SE PUEDE EJERCER NINGÚN ACTO DE GOBIERNO, ni hacer valer o ejecutar una opinión de autoridad competente, hasta en tanto no se resuelva el juicio, queremos entender que se gane o se pierda dicho juicio, entonces si hará valer lo que usted misma solicitó al Arq. Sergio Aníbal Martínez Sánchez, Director General de Planeación y Vialidad, mediante oficio DGJG/255/2008 emitiera su opinión sobre la construcción de la referida barda; contestándole el director general de planeación y vialidad mediante oficio DV/SPV/737/08, que tenían que dejar una franja libre al interior del alineamiento, del ancho que para vialidad, se determina en la lamina 381 de alineamientos , números oficiales y derechos de vía, del cual estamos enterados los que en las mesas de trabajo con EL GOBIERNO CENTRAL, AUTORIDADES, DELEGACIÓN XOCHIMILCO, SETRAVI, SEDUVI, PAOT, REPRESENTANTES DEL COLEGIO Y COMISIÓN DE VECINOS DE LA NORIA participamos ya que fue leído en dicha mesa y donde el Director de Planeación y Vialidad le hizo hincapié al Colegio Alemán que sólo deberían dejar dos puertas de acceso una de entrada y otra de salida, para no generar más conflicto en la vialidad en la Calle CAMINO REAL A XOCHITEPEC de la Colonia la Noria Xochimilco; a lo cual el Arq.

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Roberto García, Subdirector de Licencias en Xochimilco, verbalmente le indico a los apoderados del citado colegio que el proyecto actual ya no servía, que tenían que presentar un nuevo proyecto donde sólo dejaran las dos puertas de acceso; por lo que le solicitamos a la Dirección de Jurídico y Gobierno: Nos conteste si después de que se termine el juicio muy independientemente quien salga favorecido si le pedirá al colegio lo siguiente: 1.- Que presente su nuevo proyecto para dejar únicamente dos accesos uno de entrada y otro de salida. 2.- Que si permitirá la apertura del un tercer acceso, pues de hacerlo violaría lo que ella mismo solicito. 3.- Que si "verificara" la construcción de la barda tipo de material, estructuras, cimientos, tipo de puertas, etc. etc. esto asentado en la memoria descriptiva que presentó el colegio antes de construir dicha barda. 4.- Si hará cumplir lo dispuesto en la contestación a su oficio DGJG/255/2008 donde solicita se emitiera su opinión sobre la construcción de la referida barda; y se le contestó mediante oficio DV/SPV/737/08 por el Arq. Sergio Aníbal Martínez Sánchez, Director General de Planeación y Vialidad. CABE MENCIONAR QUE ESTOS PUNTOS NO TIENEN NADA QUE VER CON DICHO JUICIO, SINO LO ACORDADO EN LAS MESAS DE TRABAJO. …

IX. El cuatro de febrero del dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes

de este Instituto el correo electrónico de esa misma fecha, a través del cual la

recurrente manifestó lo siguiente:

… Se envía información adicional al correo anterior Atte. Comisión de vecinos de la Noria …

Al correo anterior, se adjuntó copia digitalizada de la siguiente documental:

• Oficio OIP/091/09, del veintisiete de enero de dos mil nueve, suscrito por

el Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, dirigido a la recurrente.

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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En la parte conducente del referido oficio, se expresa lo que sigue:

… Por medio del presente, y en atención a su solicitud de acceso a la información pública ingresada en el sistema electrónico denominado INFOMEX, con el número de folio 041600006300803509(Sic), en donde solicita: de la Directora General de Jurídico y Gobierno Lic. Patricia Esther Iglesias Trejo, si hará valer la opinión que ella misma le solicito al Arq. Sergio Aníbal Martínez Sánchez, Director General de Planeaci6n y Vialidad mediante oficio DGJG/2008, donde le pidió que emitiera su opinión sobre la construcción de la barda perimetral del Colegio Alemán Alexander Von Humboldt, ubicado en camino Real a Xochitepec, No. 89, ahora #120, Colonia La Noria Xochimilco, contestándole el Director de Planeación y Vialidad mediante oficio DV/SPW/737/2008, que tenía que dejar únicamente dos puertas de acceso, una de entrada y una de salida para no generar mas conflicto de vialidad de dicha colonia. Queremos que responda si o no se hará cumplir esta opinión solicitada por la Delegación Xochimilco. Muy independientemente de la que dictamine el juzgado 5° de distrito en materia administrativa del Distrito Federal, sobre el Juicio de amparo 1131/2008, que promovió el citado colegio y que ambas partes conocemos. Al respecto me permito transcribirle lo manifestado por el Ing. Adolfo González González, Subdirector de Transporte y Vialidad de la Delegación Xochimilco, mediante oficio STV/JUD/038/09, mismo que a la letra dice: “... Por considerar un asunto; hasta el momento jurídico, como lo menciona el oficio DGJG/0787/2008 del 22 de agosto de 2008, de la Lic. Patricia Iglesias Trejo, Directora General de Jurídico y Gobierno, dirigido a la Lic. Rocío Salgado López, Subdirectora de Área de la Tercera Visitaduría General de la Comisión de Derechos Humanos, donde dice en el párrafo C).- Por cuanto a la barda, se espera la determinación judicial definitiva en el Juicio de Amparo 1131/2008, del Juzgado Quinto, de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por lo que, por el momento, no se puede ejercer ningún acto de Gobierno..." Así mismo tampoco se puede hacer valer o ejecutar una opinión de autoridad competente, hasta en tanto no se resuelva en juicio de amparo 1131/2008, mismo que se encuentra pendiente de dilucidarse, y/o resolverse, ya que dicho procedimiento se encuentra suspenso..."

X. Mediante acuerdo del cinco de febrero de dos mil nueve, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la

recurrente realizando diversas manifestaciones relacionadas con el oficio

OIP/091/09, referido en el Resultando VIII de la presente resolución.

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XI. El trece de febrero del dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el correo electrónico del doce del mismo mes y año, remitido por

la recurrente, quien se manifestó en los siguientes términos:

… - Envió a usted memoria descriptiva de la construcción de la barda en cuestión que construyo en formar irregular aún enterados los funcionarios de la Delegación Xochimilco. - Envío 01 Oficio DGJG/0126/008 enviado por la Lic. Patricia Esther Iglesias Trejo al Arq. Sergio Aníbal Martínez Sánchez. - Envío 02 Oficio DGPV/642 DV/SPV513/08 contestación al anterior. - Envío 03 oficio DGJG/0255/2008 por la Lic. Patricia Esther Iglesias Trejo al Arq. Sergio Aníbal Martínez Sánchez. - Envío 04 Oficio DGPV/906 DV/SPV737/08 contestación al anterior y este oficio es el citado en cuestión en mi recurso de revisión. Como se puede notar ya se había informado en el último oficio las características de la construcción de la referida barda y aún así las autoridades de la Delegación Xochimilco hicieron caso omiso a lo que ellos mismos solicitaron, pues cabe mencionar que nosotros como Comisión de vecinos electa estuvimos ingresando oficios desde febrero del 2008 a la fecha (Que por la cantidad no los podemos anexar pero los presentaremos en caso de que se nos requieran) señalando que el citado estaba construyendo todo diferente y violentando las leyes y aun así dejaron que el citado colegio construyera su barda aun incurriendo en falsedades pues construyeron todo diferente a la memoria descriptiva adjuntada. Lo único que queremos saber si gana el amparo el citado colegio le pedirán que tiene que construir su barda como dice la memoria descriptiva y que tiene que dejar los dos accesos que se indican en el Oficio DGPV/906 DV/SPV737/08, o paga su multa y/o mordida y todo olvidado? Y si lo pierde (Gana la Delegación Xochimilco) ahora si podrán ya hacer acto de gobierno, le pedirán su nuevo proyecto al citado colegio? Donde le marquen que debe construir su barda como lo dice su memoria descriptiva y la restricción existente? Al igual que deje solo dos accesos uno de entrada y otro de salida o también pagara su multa y/o mordida y todo olvidado? Y si lo pierde (gana la Delegación Xochimilco) ahora sí ya podrán hacer acto de gobierno, le pedirán el su nuevo proyecto al citado colegio? Donde le marquen que debe construir su barda como lo dice su memoria descriptiva y la restricción existente? Al igual que deje solo dos accesos uno de entrada y otro de salida o también pagará su multa y/o mordida y todo olvidado? …

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Al correo electrónico de mérito se adjuntó copia digitalizada de las siguientes

documentales:

• Acuse de la memoria descriptiva de proyecto de barda a construir en el Colegio Alemán Alexander Von Humboldt, ubicado en Camino Real a Xochitepec, México, Distrito Federal.

• Acuse del oficio DGJG/0126/008, del once de febrero de dos mil ocho, suscrito por la Directora General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Xochimilco, dirigido al Director General de Planeación y Vialidad.

• Acuse del oficio DGPV/642DV/SPV513/08, del trece de marzo de dos mil

ocho, suscrito por el Director General de Planeación y Vialidad de la Secretaría de Transportes y Vialidad, dirigido a la Directora General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Xochimilco.

• Acuse del oficio DGJG/0255/2008, del catorce de marzo de dos mil ocho, suscrito por la Directora General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Xochimilco, dirigido al Director General de Planeación y Vialidad

• Acuse del oficio DGPV/906DV/SPV737/08, del diez de abril de dos mil

ocho, emitido por el Director General de Planeación y Vialidad de la Secretaría de Transportes y Vialidad, dirigido a la Directora General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Xochimilco.

XII. El trece de febrero del dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de

este Instituto el correo electrónico del doce del mismo mes y año, remitido por

la recurrente, quien se manifestó en los siguientes términos:

… Tómense como pruebas pertinentes nuestro correo anterior y sirva como justificante lo que en él manifestamos y pueda verse que a todas luces la Delegación no quiso actuar e hizo caso omiso a nuestros oficios enviados. …

XIII. Mediante acuerdo del dieciséis de febrero de dos mil nueve, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la

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recurrente desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe

de ley. Asimismo, se determinó admitir las pruebas acompañadas al correo

electrónico detallado en el Resultando XI y, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, se concedió a las partes un plazo común de tres días para que

manifestaran sus alegatos por escrito.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través

de los estrados de este Instituto; y al recurrente, el veinte de febrero de dos mil

nueve, en el correo electrónico señalado para tal efecto.

XIV. Por acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil nueve, la Dirección

Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del

plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin

que hubieran hecho manifestación alguna, motivo por el cual, con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, declaró

precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se declaró cerrado el periodo

de instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución que en

Derecho correspondiese.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y que

las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo

80, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, y

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C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento

en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV,

76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el

recurso que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas

de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada

en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de

revisión, se advierte que el Ente Público no invocó causal de improcedencia

alguna; no obstante este Instituto de manera oficiosa advierte que en el caso

pudiera sobrevenir alguna de ellas, lo que traería como consecuencia el

sobreseimiento del presente recurso, en razón de lo cual se procede a su

estudio.

Previo al estudio oficioso de la causal de improcedencia, cabe decir que el acto

impugnado a través del presente medio de impugnación es el contenido en el

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oficio OIP/026/08, del trece de enero de dos mil nueve, a través del cual la

Delegación Xochimilco amplió el plazo para dar respuesta a la solicitud con

número de folio 0416000063008, justificando tal ampliación en el hecho de que

la Delegación no contaba con “los datos precisos de las mesas directivas”

debido a que se habían generado cambios en las mismas. Para mayor claridad,

a continuación se transcribe la parte conducente del acto impugnado:

… Por medio del presente, y en atención a sus solicitudes de acceso a la información pública ingresadas en el sistema electrónico denominado INFOMEX, con el número de folio 0416000063008… Al respecto me permito notificarle la ampliación del plazo que se consagra en el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra dice: Artículo 51.- “… este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más,…” “…en función de la complejidad de la información…”

Lo anterior se deriva de que la delegación no cuenta con los datos precisos en las mesas directivas, ya que se han generado cambios en éstas, y con la finalidad de otorgar la información más veraz, notificamos la ampliación del plazo. …

Por su parte, en su escrito inicial, la recurrente se muestra inconforme con las

razones que originaron la prórroga, pues aseveró que la Dirección Jurídica y de

Gobierno sí contaba con todos los datos necesarios para responder a lo

solicitado, ya que aun si se están dando cambios en las mesas, la titular de la

Dirección referida está enterada al cien por ciento de la problemática

relacionada con la solicitud de información.

Precisado lo anterior, y sin prejuzgar sobre si el requerimiento planteado por la

ahora recurrente con el folio 0416000063008 constituye o no una solicitud de

acceso a la información pública, puesto que tal requerimiento no es la materia

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del recurso de revisión en que se actúa, sino únicamente lo es la ampliación del

plazo para dar respuesta al folio referido, debe decirse que aun cuando en el

acto impugnado se invocó como fundamento para la ampliación del plazo la

parte del artículo 51, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, relativa a la posibilidad que tienen los entes

públicos de ampliar los plazos para satisfacer las solicitudes de información en

función de la complejidad de la información, lo cierto es que la explicación

consistente en no contar con datos precisos porque las mesas directivas han

sufrido cambios, en tanto no aclara en qué forma esa circunstancia incide en la

complejidad de la información, no constituye una motivación suficiente para

ampliar el plazo en función de la complejidad de la información requerida.

Sirven de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia y tesis aislada:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

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Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. No. Registro: 174,228 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 118/2006. Benjamín Eduardo Rodríguez Ponce. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario J. Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

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Aunado a lo anterior, si bien, por una parte, el Ente Público invocó como

fundamento para ampliar el plazo la parte conducente del artículo 51, de la Ley

de la materia, y motivó refiriendo que no cuenta con información precisa debido

a cambios sufridos en las mesas directivas, por la otra, expone que notifica la

ampliación de plazo “con la finalidad de otorgar la información más veraz”,

cuestión esta última que no está prevista en la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública como razón válida para ampliar el plazo para

satisfacer una solicitud de información, máxime si consideramos que de

conformidad con el artículo 2 del citado ordenamiento, es obligación de los

entes públicos observar en sus relaciones con los particulares el principio de

veracidad, sin que la observancia obligatoria de dicho principio esté sujeta a

condición alguna.

Por todo lo anterior, queda acreditado que, al no justificar debidamente la

complejidad que atribuyó a la información requerida, la Delegación Xochimilco

se condujo en contravención al artículo 51 de la Ley de la materia y debió

haber emitido respuesta a la solicitud con número de folio 0416000063008 en

un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes al día en que la tuvo por

recibida.

A consecuencia de lo anterior, resultaría procedente ordenar al Ente Público

que emitiera la respuesta correspondiente en forma inmediata, antes de que se

actualizara totalmente la consecuencia de la ampliación, la cual consiste en

que el Ente Público, en vez de emitir la respuesta a una solicitud de

información en el plazo de diez días hábiles siguientes al que se tenga por

recibida la solicitud, lo haga hasta en el doble de tiempo.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los diez días adicionales que se tomó

el Ente Público para emitir la respuesta correspondiente ya transcurrieron y el

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cuatro de febrero de dos mil nueve, la recurrente exhibió ante este Instituto la

respuesta que le fue notificada dentro del plazo adicional, misma que obra a

foja 55 de autos.

En este orden de ideas, es claro que se han realizado la totalidad de los

efectos y consecuencias de la ampliación de plazo y que carecería de efectos

prácticos la resolución en la que se ordenara la emisión de una respuesta

inmediata porque ésta ya ha sido incluso notificada a la recurrente, por lo que

en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 122,

fracción III, en relación con el diverso 121, fracción III, ambos de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, los numerales de referencia disponen lo siguiente:

Artículo 121. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga: … III. Contra actos consumados de modo irreparable; …

Artículo 122. Será sobreseído el recurso cuando: … III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …

Sirven de apoyo al razonamiento anterior la tesis aislada y la jurisprudencia que

se transcribe a continuación:

No. Registro: 209,662 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Diciembre de 1994 Tesis: I. 3o. A. 150 K Página: 325

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ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 493/94. Jefe de Seguridad y Vigilancia del Palacio de Justicia Federal y otras autoridades. 14 de octubre 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

No. Registro: 171,537 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época

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Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Tesis: 2a./J. 171/2007 Página: 423 ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar. Contradicción de tesis 136/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 22 de agosto de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista. Tesis de jurisprudencia 171/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil siete.

En consecuencia, al haberse consumado de modo irreparable la ampliación de

plazo combatida, con fundamento en el artículo 82, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

conforme a derecho sobreseer el presente recurso de revisión.

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EXPEDIENTE: RR.040/2009

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

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No obstante lo anterior, se hace del conocimiento de la recurrente que de

conformidad con los artículos 53 y 77, último párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, puede

interponer ante la Contraloría General la queja que en derecho corresponda.

Asimismo, se informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la

respuesta que le proporcionó el Ente Público podrá interponer recurso de

revisión en contra de la misma, en términos del artículo 77 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta

resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se

SOBRESEE el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la

presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del

medio señalado para tal efecto y por oficio a la autoridad responsable.

Así lo resolvieron, por unanimidad en lo general, los Comisionados Ciudadanos

del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar

Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés, Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño.

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En lo particular, la propuesta de no hacer una recomendación al Ente Público,

obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés

y María Elena Pérez-Jaén Zermeño; la propuesta de hacer una recomendación

al Ente Público por la ampliación del plazo, obtuvo dos votos a favor,

correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Jorge Bustillos Roqueñí y

Agustín Millán Gómez.

Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, celebrada el once de marzo de dos mil

nueve. Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA