EXPEDIENTE: CASA PUBLICIDAD Y FECHA RESOLUCIÓN: … · Personas físicas y/o morales que...
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EXPEDIENTE: RR.1663/2011
CASA PUBLICIDAD Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.
FECHA RESOLUCIÓN: 09/11/11
Ente Público: Asamblea Legislativa del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: REVOCA la respuesta impugnada, y ORDENA al Ente Público que emita una nueva respuesta en la cual: • Proporcione las documentales consistentes en las diecinueve cartas compromiso firmadas con motivo del “Acuerdo por el cual se aprueba el reordenamiento de tres mil trescientos treinta y un anuncios en nodos y corredores publicitarios”, en copia simple versión pública, indicando el costo a pagar por la reproducción de la información; así como el nombre de la institución bancaria en que deberá efectuarse dicho pago, de conformidad con el artículo 249, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal, generando para ello el recibo de pago correspondiente y enviándolo a la particular
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
CASA PUBLICIDAD Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA.
EXPEDIENTE: RR.1663/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1663/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Casa Publicidad y Asociados, S.A. de
C.V., en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diez de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” y con
el folio 0105000213911, la particular requirió, en copia certificada, lo siguiente:
“… DERIVADO DE LA PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL DIA13 DE MAYO DE 2011, EN LA CUAL SE PUBLICA EL ACUERDO POR EL CUAL SE APRUEBA EL REORDENAMIENTO DE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN ANUNCIOS EN NODOS Y CORREDORES PUBLICITARIOS, SIEMPRE QUE SUS PROPIETARIOS HAYAN OBSERVADO LOS ORDENAMIENTOS APLICABLES AL PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DE ANUNCIOS Y RECUPERACIÓN DE LA IMAGEN URBANA DEL DISTRITO, EN EL PUNTO MARCADO COMO PRIMERO EN EL ÚLTIMO PARRAFO, SEÑALA QUE LAS PERSONAS SENALADAS EN EL MISMO PUNTO, EN LAS FRACCIONES I A XXIX, DEBERA SUSCRIBIR UNA CARTA COMPROMISO, POR TAL MOTIVO, SE SOLICITA INFORME QUÉ PERSONAS FÍSICAS Y O MORALES SUSCRIBIERON DICHO DOCUMENTO, ASÍ COMO UNA COPIA DE LAS MISMAS. …” (sic)
II. El veinticuatro de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico
“INFOMEX”, el Ente Público notificó a la particular el oficio OIP/4634/2011, de la misma
fecha, signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente
Público, y que en la parte que interesa refiere:
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“… En atención a su solicitud de Acceso a la Información Pública, que fue registrada en el sistema electrónico “INFOMEX”, con el número de folio No. 0105000213911, por medio de los cuales solicita: [Transcripción de la solicitud de información pública] … al respecto le informo lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 51 de su Reglamento y atendiendo el contenido del oficio ST-CPE-650-2011, signado por el Mtro. Jonathan Mostacero Magadan, Secretario Técnico del Consejo de Publicidad y Director General de Asuntos Jurídico, SEDUVI/SP/086/2011, signado por la Arq. Claudia Salgado Anta, Secretaria Particular y DGAU.11/DOUL/2092, signado por María Teresa Cervantes Sandoval, Directora de Operación Urbana y Licencias, le informo lo siguiente:
Realizada la búsqueda de su información en los archivos de esta Secretaría se tiene que a la fecha no fue encontrado ningún antecedente de la información requerida.
…” (sic)
III. El catorce del septiembre de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión
en contra de la respuesta emitida por el Ente Público, inconformándose porque no le
proporcionaron las copias certificadas requeridas, aún cuando su poderdante fue quien
suscribió una de las cartas de su interés, lo que demuestra que dichas documentales
existen en los archivos del Ente recurrido.
IV. Por acuerdo del diecinueve de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, previno a la ahora recurrente para que acreditara
la representación legal con la que se gestionó la interposición del presente medio de
impugnación.
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V. El veinte de septiembre de dos mil once, a través del correo electrónico recibido en
este Instituto el mismo día, la ahora recurrente solicitó a este Órgano Colegiado saber si
podría remitir el poder notarial respectivo mediante correo electrónico.
VI. Por acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y de
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la parte recurrente
mediante correo electrónico, informándole que las promociones derivadas de los
recursos de revisión pueden presentarse de manera directa o electrónica.
VII. El veintiuno y veintitrés de septiembre de dos mil once, se recibieron en este
Instituto los correos electrónicos de las mismas fechas, a través de los cuales la parte
recurrente remitió el poder notarial respectivo, a fin de acreditar la representación legal
con la que se gestionó la interposición del presente recurso de revisión.
VIII. Mediante acuerdo del veintiséis de septiembre de dos mil once, la Dirección
Jurídica y de Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió el presente recurso de
revisión, y acordó lo conducente respecto de las constancias obtenidas de la gestión
realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Público
el informe de ley correspondiente.
IX. El seis de octubre de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le fue
requerido por este Instituto, presentando para tal efecto el oficio OlP/5598/2011, del
cinco de octubre de dos mil once, suscrito por el Responsable de la Oficina de
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Información Pública del Ente recurrido, y sus respectivos anexos, entre los cuales se
encuentran:
i) Copia simple del oficio OlP/5597/2011, del cinco de octubre de dos mil once, signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
ii) Impresión de la pantalla del correo electrónico enviado el cinco de octubre
de dos mil once, de la cuenta oficial del Ente Público a la diversa de la parte recurrente, a través del cual se remitió, en archivo electrónico adjunto intitulado “2 acta de la 34a SESIÓN DEL CT OIP. CONFIDENCIAL.doc 232 KB”, cuyo contenido corresponde al “Acta de la Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de 2011 del Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda”, celebrada el cinco de octubre de dos mil once.
iii) Copia simple del Acta de Comité precitada.
iv) Copia simple de las diecinueve documentales cuya parte de su contenido
fue clasificado como de acceso restringido en su modalidad de confidencial.
Documentos todos, a través de los cuales el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento
del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,
fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, en virtud de que, según mencionó, remitió una segunda respuesta a la
particular, que cumple con lo requerido en la solicitud de información.
Por lo anterior, se detalla la respuesta contenida en el oficio OlP/5597/2011, del cinco
de octubre de dos mil once, signado por el Responsable de la Oficina de Información
Pública del Ente recurrido, que refiere:
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“… En atención a su solicitud de Acceso a la Información Pública, que fue registrad en el Sistema Infomex, con el número de folio No. 0105000213911, por medio de los cuales solicita: [Transcripción de la solicitud de información pública] … al respecto le informo lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y atendiendo el contenido del oficio DGAJ/3174/2011, de fecha tres de octubre del dos mil once y el informe de Ley de fecha treinta de septiembre del dos mil once, signados por el Mtro. Jonathan Mostacero Magadan, Director General de Asuntos Jurídico, en el que bajo protesta de decir verdad manifestó que la documentación que obraba en la Comisión de Inventario la recibió la Dirección de Normatividad y Apoyo Jurídico el quince de septiembre del dos mil once y la Resolución del Comité de Transparencia de fecha cinco de octubre del dos mil once, le informo lo siguiente:
Que tomando en consideración que el Mtro. Jonathan Mostacero Magadan, Director General de Asuntos Jurídico, remitió mediante el oficio DGAJ/3174/2011, el soporte documental necesario para atenderla respuesta a su petición, es como por medio de la presente y atendiendo la Resolución del Comité de Transparencia de fecha cinco de octubre del dos mil once, se emite una nueva respuesta en los siguientes términos:
Personas físicas y/o morales que suscribieron la carta compromiso derivada del Acuerdo del Consejo de Publicidad Exterior, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de mayo de dos mil once.. 1. Anúncios Técnicos Moctezuma, S. A. de C. y. 2. Carlos Herrera Diaz. S. 3. Casa Publicidad y Asociados, S. A. de C. V. 4. Central Corporativa de Medios, S. de R. L. de C. y. 5. Difusión Panorámica, S. A. de C. V. 6. GGA Publicidad y Promoción, S. A. de C. V. 7. Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S. A. de C. y. 8. Mariluz Buentello de la Gana. 9. Máxima Vallas y Unipolares, S. A. de C. V. 10. MEDEX, Medios Exteriores, S. A. de C. V. 11. Medios Publicitarios Exteriores, S. A. de C. V. 12. Memije Publicidad, MEPSA, S. A. de C. V. 13. Murales, S. A.
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14, Professional Advertising México, S A. de C. V. 15. Publicidad Rentable, S. A. de C.V. 16. Publiwall, S. A. de C. V. 17. Rak, S. A. de C. V. 18. Servicios Inmobiliarios Ren, S. A. de C. V. 19. Ultramegavisión Publicidad, S. A. de C. V. Copia de las cartas compromiso suscritas por las personas físicas y/o morales antes relacionadas. Al respecto le informo que una vez analizadas las constancias que remite el Director General de Asuntos Jurídicos se tiene que estas documentales contienen información de carácter confidencial, como son la firma de particulares que signaron con el carácter de personas físicas y en representación de personas morales, por lo que no es posible hacer entrega en la modalidad deseada copias certificadas, toda vez de que la firma es considerado un dato personal en su modalidad de confidencialidad susceptible de ser protegido; lo procedente es entregar la información en copia simple versión pública de las mismas, es de comentar que al realizar dicha supresión esta ya no sería una copia fiel y exacta del original que obra en nuestros archivos, que es precisamente la naturaleza jurídica de una copia certificada, en ese tenor su valor jurídico es el de una copia simple, lo anterior de conformidad a lo que establecen los Artículos 4 Fracción VII y XX, 11 Párrafo Tercero, 36,38 fracción 1,41,43 y 93 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2 de la Ley de Protección de Datos Personales en el Distrito Federal y 5 fracción 1 de los Lineamientos para la Protección (le Datos Personales en el Distrito Federal, ambos emitidos por el INFODF, que a la letra señalan:
[Transcripción de los artículos 4, fracción VII y XX, 11, párrafo tercero, 36,38, fracción I, 41, 43 y 93 fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y artículo 5, fracción I, de los Lineamientos para la Protección de dichos Datos Personales] Por lo referido, se reitera no es procedente expedir la copia certificada que requiere, por lo que se expide en copia simple versión publica de las diecinueve cartas compromiso, si bien de las constancias citadas existen originales, por haber suprimido los datos de carácter personal, lo procedente es entregar copia simple de la versión pública, no certificada, porque con la supresión de datos su valor jurídico sería el de una copia simple, en efecto al testar los datos la copia expedida ya no sería un fiel y exacta reproducción del original que obra en nuestros archivos, que es precisamente la naturaleza jurídica de una copia certificada. Ello es así porque la naturaleza de las copias certificadas es la de ser reproducciones fieles de los documentos originales o de otras
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copias certificadas y debido a que en las versiones publicas se elimina parte de la información no podría satisfacerse tal extremo. …
Cabe señalar que por la generación de versiones públicas se debe cubrir el pago de derechos previstos en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, motivo por el cual, la información deberá proporcionarse al solicitante una vez que haya acreditado el pago respectivo. Por lo anterior previo haber cumplido con las formalidades del procedimiento de conformidad a los numerales 50 y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en razón de que el Comité de Transparencia de esta Secretaria confirmo entregar su información en versión pública, es como se pone a su disposición las cartas compromiso de interés en versión pública, en Avenida Insurgentes Centro Número 149, piso 4, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, en el horario de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 Horas.
…” (sic)
X. El once de octubre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo en tiempo y forma el
informe de ley que le fue requerido, y acordó lo conducente acerca de las pruebas que
ofreció.
Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la ahora
recurrente con el informe de ley y la segunda respuesta del Ente Público, a fin de que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
XI. Mediante acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil once, se hizo constar el
transcurso del plazo concedido a la ahora recurrente para manifestarse respecto del
informe de ley y la segunda respuesta sin que así lo hubiera hecho, razón por la que se
declaró precluído su derecho para tal efecto.
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Derivado de ello y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó
un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XII. Por acuerdo del tres de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y de
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a
las partes para que formularan sus alegatos, sin que así lo hubieran hecho, razón por la
que se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, a través del mencionado acuerdo se decretó el cierre del periodo de
instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, y con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones
II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
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Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado
no advierte la actualización de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.
Sin embargo, al rendir el informe de ley el Ente recurrido, por oficio OlP/5598/2011 del
seis de octubre de dos mil once, comunicó a este Instituto la emisión de una segunda
respuesta que, con posterioridad a la interposición de este medio de impugnación, hizo
del conocimiento de la ahora recurrente, razón por la que solicitó el sobreseimiento del
presente recurso de revisión.
En esa virtud, y considerando que el Ente Público solicitó el sobreseimiento del
presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, asegurando que
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durante la substanciación del presente medio de impugnación emitió una segunda
respuesta; lo procedente es entrar al estudio respectivo, por lo que se debe citar el texto
del precepto legal señalado:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente
medio de impugnación es necesario que durante su substanciación se reúnan tres
requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las
documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen
los tres requisitos antes mencionados.
Así, a efecto de determinar si con la respuesta complementaria que refiere el Ente
Público se satisface el primero de los requisitos planteados, es necesario precisar que
a foja siete a nueve del expediente, obra la impresión del “Acuse de recibo de la
solicitud de acceso a la información pública con número de folio 0105000213911”, de
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la que se desprende que la particular expresó su interés por obtener, respecto de las
personas señaladas en las fracciones I a XXIX, del último párrafo, del Punto Primero,
del Acuerdo por el que se aprobó el Reordenamiento de mil trescientos treinta y un
anuncios en nodos y corredores publicitarios, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el trece de mayo de dos mil once:
1. EL NOMBRE Y CANTIDAD DE PERSONAS FÍSICAS Y/O MORALES QUE
SUSCRIBIERON LA CARTA COMPROMISO REQUERIDA EN EL MENCIONADO ACUERDO, y 2. LA COPIA CERTIFICADA DE LAS MENCIONADAS CARTAS (conceptos de
información identificados de ese modo para fines prácticos en el presente fallo).
A dichas documentales, se les otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la
siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en
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los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, de la lectura del escrito inicial del presente medio de impugnación se
advierte que la inconformidad de la ahora recurrente radica en que no le proporcionaron
las copias certificadas las cartas compromiso de su interés (requerimiento 2).
En tal sentido, al no haber expresado inconformidad alguna en contra de la atención
brindada al concepto de información número 1, relativo al nombre y cantidad de
personas físicas y/o morales que suscribieron la carta compromiso requerida en el
Acuerdo mencionado en la solicitud de información, este Órgano Colegiado determina
que la particular se encuentra satisfecha con la forma en que el Ente Público lo atendió,
razón por la que queda fuera del presente estudio relativo al sobreseimiento solicitado.
Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la Jurisprudencia y Tesis Aislada que se citan
a continuación:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364
CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona
afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el
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juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Por lo antes expuesto, es incuestionable que el estudio de la posible actualización de la
causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se centra en
revisar si el requerimiento identificado con el numeral 2, fue debidamente atendido a
través de la segunda respuesta emitida por el Ente Público.
Al respecto, el Ente Público mediante el oficio OlP/5597/2011, del cinco de octubre de
dos mil once, signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente
recurrido, hizo del conocimiento de la particular la respuesta recaída a la inconformidad
hecha valer en el recurso de revisión que nos ocupa, ello con la intención de atender
puntualmente lo requerido en el numeral 2 de la solicitud de información, haciendo de
su conocimiento al efecto lo siguiente:
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“… En atención a su solicitud de Acceso a la Información Pública, que fue registrad en el sistema electrónico “INFOMEX”, con el número de folio No. 0105000213911, por medio de los cuales solicita: [Transcripción de la solicitud de información pública] … al respecto le informo lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y atendiendo el contenido del oficio DGAJ/3174/2011, de fecha 3 de octubre del 2011 y el informe de Ley de fecha 30 de septiembre del 2011, signados por el Mtro. Jonathan Mostacero Magadan, Director General de Asuntos Jurídico, en el que bajo protesta de decir verdad manifestó que la documentación que obraba en la Comisión de Inventario la recibió la Dirección de Normatividad y Apoyo Jurídico el 15 de septiembre del año en curso y la Resolución del Comité de Transparencia de fecha 5 de octubre del 2011, le informo lo siguiente: Que tomando en consideración que el Mtro. Jonathan Mostacero Magadan, Director General de Asuntos Jurídico, remitió mediante el oficio DGAJ/3174/2011, el soporte documental necesario para atenderla respuesta a su petición, es como por medio de la presente y atendiendo la Resolución del Comité de Transparencia de fecha 5 de octubre del 2011, se emite una nueva respuesta en los siguientes términos: Personas físicas y/o morales que suscribieron la carta compromiso derivada del Acuerdo del Consejo de Publicidad Exterior, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de mayo de 2011. 1. Anúncios Técnicos Moctezuma, S. A. de C. y. 2. Carlos Herrera Diaz. S. 3. Casa Publicidad y Asociados, S. A. de C. V. 4. Central Corporativa de Medios, S. de R. L. de C. y. 5. Difusión Panorámica, S. A. de C. V. 6. GGA Publicidad y Promoción, S. A. de C. V. 7. Impactos, Frecuencia y Cobertura en Medios, S. A. de C. y. 8. Mariluz Buentello de la Gana. 9. Máxima Vallas y Unipolares, S. A. de C. V. 10. MEDEX, Medios Exteriores, S. A. de C. V. 11. Medios Publicitarios Exteriores, S. A. de C. V. 12. Memije Publicidad, MEPSA, S. A. de C. V. 13. Murales, S. A. 14, Professional Advertising México, S A. de C. V.
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15. Publicidad Rentable, S. A. de C.V. 16. Publiwall, S. A. de C. V. 17. Rak, S. A. de C. V. 18. Servicios Inmobiliarios Ren, S. A. de C. V. 19. Ultramegavisión Publicidad, S. A. de C. V. Copia de las cartas compromiso suscritas por las personas físicas y/o morales antes relacionadas. Al respecto le informo que una vez analizadas las constancias que remite el Director General de Asuntos Jurídicos se tiene que estas documentales contienen información
de carácter confidencial, como son la firma de particulares que signaron con el carácter de personas físicas y en representación de personas morales, por lo que no es posible hacer entrega en la modalidad deseada copias certificadas, toda vez de que la firma es considerado un dato personal en su modalidad de confidencialidad susceptible de ser protegido; lo procedente es entregar la información en copia simple versión pública de las mismas, es de comentar que al realizar dicha supresión esta ya no sería una copia fiel y exacta del original que obra en nuestros archivos, que es precisamente la naturaleza jurídica de una copia certificada, en ese tenor su valor jurídico es el de una copia simple,
lo anterior de conformidad a lo que establecen los Artículos 4 Fracción VII y XX, 11 Párrafo Tercero, 36, 38 fracción 1, 41, 43 y 93 fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 2 de la Ley de Protección de Datos Personales en el Distrito Federal y 5 fracción 1 de los Lineamientos para la Protección (le Datos Personales en el Distrito Federal, ambos emitidos por el INFODF, que a la letra señalan: [Transcripción de los artículos 4, Fracción VII y XX, 11, Párrafo Tercero, 36,38, fracción I, 41, 43 y 93 fracción XI, de la Ley de la materia, 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y Lineamiento y 5, fracción I, de los Lineamientos para la Protección de dichos Datos Personales] Por lo referido, se reitera no es procedente expedir la copia certificada que requiere,
por lo que se expide en copia simple versión publica de las 19 (diecinueve) cartas compromiso, si bien de las constancias citadas existen originales, por haber suprimido los datos de carácter personal, lo procedente es entregar copia simple de la versión pública, no certificada, porque con la supresión de datos su valor jurídico sería el de una copia simple, en efecto al testar los datos la copia expedida ya no sería un fiel y exacta reproducción del original que obra en nuestros archivos, que es precisamente la naturaleza jurídica de una copia certificada. Ello es así porque la naturaleza de las copias certificadas es la de ser reproducciones fieles de los documentos originales o de otras copias certificadas y debido a que en las versiones publicas se elimina parte de la información no podría satisfacerse tal extremo. … …
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Cabe señalar que por la generación de versiones públicas se debe cubrir el pago de derechos previstos en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, motivo por el cual, la información deberá proporcionarse al solicitante una vez que haya acreditado el pago respectivo. Por lo anterior previo haber cumplido con las formalidades del procedimiento de conformidad a los numerales 50 y 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en razón de que el Comité de Transparencia de esta Secretaria confirmo entregar su información en versión pública, es como se pone a su disposición las cartas compromiso de interés en versión pública, en Avenida Insurgentes Centro Número 149, piso 4, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, en el horario de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 Horas.
...” (sic)
A dicho documento se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia
citada en párrafos anteriores, y cuyo rubro señala “PRUEBAS. SU VALORACIÓN
CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES
VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”.
De dicha información se desprende con claridad que el Ente recurrido manifestó que:
“… analizadas las constancias que remite el Director General de Asuntos Jurídicos se
tiene que estas documentales contienen información de carácter confidencial, como
son la firma de particulares que signaron con el carácter de personas físicas y en
representación de personas morales,… Por lo referido, se reitera no es procedente
expedir la copia certificada que requiere, por lo que se expide en copia simple versión
publica de las 19 (diecinueve) cartas compromiso,… Cabe señalar que por la
generación de versiones públicas se debe cubrir el pago de derechos previstos en el
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artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, motivo por el cual, la información
deberá proporcionarse al solicitante una vez que haya acreditado el pago
respectivo…”, con todo lo anterior, dio a conocer de manera categórica al particular,
que:
i) Se firmaron diecinueve cartas compromiso de interés del solicitante.
ii) Que no es posible entregar lo solicitado en la modalidad deseada (copia certificada) por la particular.
iii) Que ello se debe a que las constancias requeridas contienen información de carácter confidencial, tal como la firma de particulares que signaron tales documentos con el carácter de personas físicas y en representación de personas morales.
iv) Que en ese entendido, sólo procede la expedición en copia simple en versión pública, de las diecinueve cartas compromiso de interés de la solicitante.
v) Que dichas documentales en copia simple versión pública las puso a disposición de la particular en su Oficina de Información Pública.
vi) Que tales documentales serán proporcionadas a la solicitante, previo pago de derechos, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, del
Código Fiscal del Distrito Federal.
En ese sentido, este Órgano Colegiado estima que la respuesta complementaria emitida
durante la substanciación del presente medio de impugnación fue parcialmente correcta.
Lo anterior, es así, ya que el Ente Público de manera adecuada, señaló que dicho
requerimiento contenía datos confidenciales como lo es la firma de particulares que
signaron los documentos del interés de la ahora recurrente, con el carácter de personas
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físicas y en representación de personas morales, situación que se encuentra
contemplada en los artículos 41, 50, y 61, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal (invocados por el Ente recurrido), los cuales
exigen la injerencia y participación activa del Comité de Transparencia del Ente Público,
la cual en la especie quedó debidamente comprobada con el documento adjunto a la
segunda respuesta, correspondiente al “Acta de la Trigésima Cuarta Sesión
Extraordinaria de 2011 del Comité de Transparencia de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda”, celebrada el cinco de octubre de dos mil once.
Asimismo, considerando que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal, y diversos 4, fracciones II y VII, 38, fracciones
I, III, último párrafo, 44, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, toda la información relativa a la vida privada de una persona es
considerada como un dato personal, entre otros, los datos alfanuméricos y gráficos que
identifiquen a una persona, y sólo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma,
no estando sujeta a plazos de reserva y, para poder acceder se requiere contar con el
consentimiento del titular.
En ese contexto, es válido señalar que la firma es considerada un dato personal,
concerniente a una persona física, por lo que reviste el carácter de confidencial, de
acuerdo a la definición prevista en el artículo 4, fracción VII, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 2, acepción segunda, de la Ley
de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y el numeral 5, fracción I, de
los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, al
encuadrar dentro de la categoría de “Datos identificativos” de una persona física,
identificada o identificable.
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Por lo anterior, se concluye que las personas físicas y representes legales que
suscribieron la carta compromiso (19) derivada del Acuerdo del Consejo de Publicidad
Exterior, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el trece de mayo de dos mil
once, correspondió a un acto unilateral, a través de los cuales hicieron del conocimiento
al Ente Público su aceptación de dar cumplimiento al “Acuerdo por el cual se aprueba el
reordenamiento de tres mil trescientos treinta y un anuncios en nodos y corredores
publicitarios…”.
En ese sentido, resulta claro que la entrega de las diecinueve cartas compromisos del
interés de la parte recurrente, no resultaría procedente en copia certificada, pues no
debe olvidarse que ha sido criterio de este Instituto que las versiones públicas no son
susceptibles de certificarse, en atención de que al eliminarse parte de su contenido (la
información de acceso restringido) dejan de ser reproducciones fieles de sus originales,
siendo ésta la principal característica de un copia certificada, por lo que no son
susceptibles de certificación. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis:
Registro No. 186623
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Página: 1274 Tesis: I.8o.A.25 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes; sin embargo, tal imperativo de la norma no exime al secretario de que realice el cotejo de las copias
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fotostáticas que al efecto exhiba el solicitante con aquellos documentos que obran en el expediente y a los cuales deben corresponder, con el fin de establecer o constatar que las mismas coinciden plenamente con el contenido del documento del cual se solicita copia autorizada, pues el objeto de tal actuación es precisamente dar fe de que las copias fotostáticas son coincidentes plenamente con los documentos de donde se obtuvieron; por ende, si las documentales relativas que obran en autos y de las cuales se solicita expedición por las partes son ilegibles, no puede efectuarse el cotejo requerido, presupuesto este indispensable para la expedición de tales documentos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 38/2001. El Botín, S.A. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Edmundo Adame Pérez.
No obstante lo anterior, si bien el Ente Público señaló que ponía a disposición de la
ahora recurrente en copia simple versión pública las diecinueve cartas compromiso
previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del
Distrito Federal, también lo es que fue omiso en referirle de manera clara y precisa el
costo unitario y el costo total que la solicitante debía cubrir por concepto de las
diecinueve copias simples; así como la institución bancaria en la debía cubrirse dicho
importe, en consecuencia, este Órgano Colegiado estima que la segunda respuesta
emitida por el Ente Público durante la substanciación del presente medio de
impugnación no satisfizo en su totalidad la solicitud de la particular.
En virtud de lo expuesto, no puede tenerse por satisfecho el primero de los requisitos
exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, para que opere la causal de sobreseimiento en
estudio, en consecuencia, resulta procedente desestimarla y entrar al estudio de fondo
del presente medio de impugnación.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
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impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la ahora
recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del
“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio
0105000213911, del oficio OIP/4634/2011 del veinticuatro de agosto de dos mil once,
signado por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, y del
“Acuse de recibo de recurso de revisión” con folio RR201101050000023, se desprende
lo siguiente:
SOLICITUD
RESPUESTA
AGRAVIOS
“DERIVADO DE LA PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL DIA13 DE MAYO DE 2011, EN LA CUAL SE PUBLICA EL ACUERDO POR EL CUAL SE APRUEBA EL REORDENAMIENTO DE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN ANUNCIOS EN NODOS Y CORREDORES PUBLICITARIOS, SIEMPRE QUE SUS PROPIETARIOS HAYAN
“… En atención a su solicitud de Acceso a la Información Pública, que fue registrada en el sistema electrónico Infomex, con el número de folio No. 0105000213911, por medio de los cuales solicita: [Transcripción de la solicitud de información pública] … al respecto le informo lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el
Le proporcionaron las copias certificadas requeridas, aún cuando su
poderdante fue quien suscribió una de las cartas de su interés, lo que demuestra que dichas documentales
existen en los archivos del Ente Público.
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OBSERVADO LOS ORDENAMIENTOS APLICABLES AL PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DE ANUNCIOS Y RECUPERACIÓN DE LA IMAGEN URBANA DEL DISTRITO, EN EL PUNTO MARCADO COMO PRIMERO EN EL ÚLTIMO PARRAFO, SEÑALA QUE LAS PERSONAS SENALADAS EN EL MISMO PUNTO, EN LAS FRACCIONES I A XXIX, DEBERA SUSCRIBIR UNA CARTA COMPROMISO, POR TAL MOTIVO, SE SOLICITA INFORME QUÉ PERSONAS FÍSICAS Y O MORALES SUSCRIBIERON DICHO DOCUMENTO, ASÍ COMO UNA COPIA DE LAS MISMAS”
Articulo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 51 de su Reglamento y atendiendo el contenido del oficio ST-CPE-650-2011, signado por el Mtro. Jonathan Mostacero Magadan, Secretario Técnico del Consejo de Publicidad y Director General de Asuntos Jurídico, SEDUVI/SP/086/2011, signado por la Arq. Claudia Salgado Anta, Secretaria Particular y DGAU.11/DOUL/2092, signado por María Teresa Cervantes Sandoval, Directora de Operación Urbana y Licencias, le informo lo siguiente: Realizada la búsqueda de su información en los archivos de esta Secretaría se tiene que a la fecha no fue encontrado ningún antecedente de la información requerida. …” (sic)
A las documentales referidas se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia y Tesis de Jurisprudencia citada en el
Considerando Segundo de esta resolución, cuyo rubro es “PRUEBAS. SU
VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL)”.
Asimismo, al rendir su informe de ley, el Ente Público se limitó a referir que notificó una
segunda respuesta a la ahora recurrente.
Ahora bien, del “Acuse de recibo de recurso de revisión” con folio
RR201101050000023, lo primero que advierte este Instituto es que la ahora recurrente
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sólo se inconformó de la manera en que el Ente recurrido atendió su requerimiento
marcado con el numeral 2 de la presente resolución, al manifestar que no le
proporcionó las copias certificadas requeridas, aún cuando su poderdante fue quien
suscribió una de las cartas de su interés, no así por lo que respecta a la atención
brindada al contenido de información identificado con el numeral 1, relativo al nombre y
cantidad de personas físicas y/o morales que suscribieron la carta compromiso, por lo
que el análisis de su legalidad queda fuera del estudio de la presente controversia,
apoyando dicho razonamiento lo señalado en la siguiente Jurisprudencia:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
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Por lo anterior, el análisis de la legalidad de la respuesta, se centra en el contenido de
información identificado con el numeral 2, consistente en las copias certificadas de las
cartas compromiso derivadas del “Acuerdo por el cual se aprueba el reordenamiento de
tres mil trescientos treinta y un anuncios en nodos y corredores publicitarios…”.
En ese sentido, de la lectura al contenido de información marcado con el numeral 2 y la
respuesta impugnada, se desprende que el Ente Público informó que de la búsqueda
de la información en sus archivos a la fecha no fue encontrado ningún antecedente de
lo requerido, lo cual resulta a todas luces violatorio de los principios de congruencia y
exhaustividad previstos en el artículo 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a
la letra dice:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
Del precepto trascrito, se advierte que todo acto de autoridad debe cumplir con los
principios de congruencia y exhaustividad, lo que se traduce en que las respuestas que
emitan los entes públicos deben tener una relación lógica con lo solicitado y atender
cada uno de los contenidos de información requeridos de manera expresa, a fin de
satisfacer la solicitud de información correspondiente, en el mismo sentido, se ha
pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala
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Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
Lo anterior se estima así, ya que mientras la ahora recurrente solicitó copias certificadas
de las cartas compromiso derivadas del “Acuerdo por el cual se aprueba el
reordenamiento de tres mil trescientos treinta y un anuncios en nodos y corredores
publicitarios…”, el Ente Público sólo señaló que de la búsqueda no localizó antecedente
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alguno de lo solicitado en sus archivos, sin especificar en dónde y que buscó, lo cual no
da certeza jurídica a la particular respecto de la respuesta proporcionada.
Vista la irregularidad que antecede, resultaría procedente ordenar al Ente Público que
entregue la información solicitada, consistente en las copias certificadas de las cartas
compromiso derivadas del “Acuerdo por el cual se aprueba el reordenamiento de tres
mil trescientos treinta y un anuncios en nodos y corredores publicitarios…”, no
obstante, considerando que este Órgano Colegiado es el encargado de velar por el
efectivo acceso a la información pública de los particulares en poder de los entes
públicos, resulta procedente determinar si el Ente recurrido debe o no contar con lo
requerido.
Al respecto, no pasa desapercibido para este Instituto que al rendir su informe de ley, el
Ente Público refirió que emitió una segunda respuesta durante la substanciación del
presente medio de impugnación, la cual fue analizada en el Segundo Considerando de
esta resolución y de la cual se advirtió que informó lo siguiente:
i) Se firmaron diecinueve cartas compromiso de interés del solicitante.
ii) Que no es posible entregar lo solicitado en la modalidad deseada (copia certificada) por la particular.
iii) Que ello se debe a que las constancias requeridas contienen información de carácter confidencial, tal como la firma de particulares que signaron tales documentos con el carácter de personas físicas y en representación de personas morales.
iv) Que en ese entendido, sólo procede la expedición en copia simple versión pública, de las diecinueve cartas compromiso de interés de la solicitante.
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v) Que dichas documentales en copia simple versión pública las puso a disposición de la particular en su Oficina de Información Pública.
vi) Que tales documentales serán proporcionadas a la solicitante, previo pago de derechos, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, del Código Fiscal del Distrito Federal.
Asimismo, señaló que las cartas compromiso contenían datos confidenciales como lo
es la firma de particulares que signaron los documentos del interés de la ahora
recurrente, con el carácter de personas físicas y en representación de personas
morales, situación que se encuentra contemplada en los artículos 41, 50, y 61, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (invocados por
el Ente recurrido), los cuales exigen la injerencia y participación activa del Comité de
Transparencia del Ente Público, la cual en la especie quedó debidamente comprobada
con el documento adjunto a la segunda respuesta, correspondiente al “Acta de la
Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de 2011 del Comité de Transparencia de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda”, celebrada el cinco de octubre de dos mil
once.
En ese sentido, se puede concluir válidamente que el Ente Público cuenta con la
información del interés de la ahora recurrente, consistente en las diecinueve cartas
compromiso firmadas con motivo del “Acuerdo por el cual se aprueba el reordenamiento
de tres mil trescientos treinta y un anuncios en nodos y corredores publicitarios…”,
mismas que de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Segundo de la presente
resolución sí contienen información de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, como lo son la firma de particulares que signaron dichos documentos, la
cual es considerada un dato personal, concerniente a una persona física, por lo que
reviste el carácter de confidencial, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 4,
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fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y 2, acepción segunda, de la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal, y el numeral 5, fracción I, de los Lineamientos para la Protección de
Datos Personales en el Distrito Federal, al encuadrar dentro de la categoría de “Datos
identificativos” de una persona física, identificada o identificable.
En ese sentido, tal y como fue expuesto en el análisis del Segundo Considerando de la
presente resolución, la particular requirió acceder a la información de su interés en la
modalidad de copia certificada; no obstante, al contener dichos documentos información
de acceso restringido en su modalidad de confidencial, su entrega en copias
certificadas no resulta procedente.
De igual forma, considerando que el Ente Público ya puso a disposición de la ahora
recurrente las diecinueve copias simples en versión pública de las cartas compromiso
previo pago de derechos; no obstante, omitió informar de manera clara y precisa el
costo total que se debía cubrir por concepto de reproducción de la información; así
como la institución bancaria en la debía cubrirse dicho importe, resulta procedente
ordenar al Ente Público que informe dicha circunstancia a la particular de acuerdo a lo
previsto en el artículo 249, fracción II del Código Fiscal del Distrito Federal.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resulta procedente revocar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Público
que emita una nueva respuesta en la cual:
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Proporcione las documentales consistentes en las diecinueve cartas compromiso firmadas con motivo del “Acuerdo por el cual se aprueba el reordenamiento de tres mil trescientos treinta y un anuncios en nodos y corredores publicitarios”, en copia simple versión pública, indicando el costo a pagar por la reproducción de la información; así como el nombre de la institución bancaria en que deberá efectuarse dicho pago, de conformidad con el artículo 249, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal, generando para ello el recibo de pago correspondiente y enviándolo a la particular.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este medio de impugnación deberá
notificarse a la ahora recurrente, a través del medio señalado para tal efecto en un
plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda hayan incurrido en posibles
infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y se ordena al Ente Público que emita una
nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en
caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador
Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el nueve de
noviembre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya
lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO