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PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA OCTAVO JUZGADO PERMANANTE ESPECIALIZADO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Esquina Av. Abancay y Colmena - Edificio Javier Alz amora Valdez – Piso 17- Teléfono: 410-1818

EXPEDIENTE : 20184 – 2014 – 0 -1801- JR-LA-08 DEMANDANTE : HÉCTOR HUGO ALVARADO MORALES. DEMANDADO : SIDERPERU. MATERIA : INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. JUEZ : JUAN CARLOS CHÁVEZ PÁUCAR. SECRETARIO : CELIA ELIANA JIMENEZ QUISPE.

SENTENCIA N° 217 - 2015

Resolución NÚMERO CUATRO

Lima, 08 de mayo del 2015.

AUTOS Y VISTOS: en Audiencia Pública de Juzgamiento de fecha 05 de mayo del 2015, con la concurrencia de ambas partes, se procedió al Juzgamiento del proceso, reservándose la emisión del fallo oral y se fijó como para la notificación de la sentencia, ésta fecha.

I.- PARTES:

a) El demandante HÉCTOR HUGO ALVARADO MORALES (en adelante el actor).

b) La demandada SIDERPERÚ S.A.A. (en adelante la demandada).

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:

II.- DE LAS PRETENSIONES QUE SON MATERIA DEL JUICIO:

El Juzgador, conforme al artículo 43°, numeral 3) de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo – NLPT; al no lograr la conciliación fijó las pretensiones materia del juicio, mencionándose los siguientes:

Primera Pretensión: Se le pague el importe de S/ 75,000.00 nuevos soles, como indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual que comprenden el daño emergente, lucro cesante, y daño a la persona o daño moral por padecer la enfermedad profesional trauma acústico bilateral leve.

Segunda Pretensión: Que, se le paguen los intereses legales, costas y costos del proceso.

DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

III.- DE LA CONFRONTACION DE POSICIONES:

3.1.- FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE.

El actor, en su demanda y en la confrontación de posiciones invocó los siguientes hechos:

a) Que, ingresó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 29 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre del 2012, desempeñando inicialmente el cargo de empleado de control de calidad, posteriormente como analista de metalografía y analista de laboratorio y como supervisor I, expuesto a sonidos y gases tóxicos provenientes de los hornos eléctricos, refrigerantes y del acero líquido, insumos químicos, humo metálico, respectivamente; ello debido a que en la producción y/o funcionamiento de los hornos se provocan sonidos estridentes con el levantamiento

CORTE SUPERIOR DE LIMA Juez: CHAVEZ PAUCAR, JUAN CARLOS Fecha: 24/06/2015 11:01:40 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE LIMA Secretario: JIMENEZ QUISPE, CELIA ELIANA Fecha: 24/06/2015 11:07:32 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

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de compuertas para evacuar la palanquilla, los cuales se enmarcan en lo previsto en las Resoluciones Ministeriales N°s 360-98-SA/DM y 258-2001-SA/DM, y el protocolo N° 7.

b) Que, al sentir un malestar generalizado en su salud, llegando a sentir agotamiento con pequeñas actividades que realiza, y además la secuela de dificultad para respirar, mareos y vértigo, por el desconocimiento de la enfermedad que padecía; en atención a la recomendación de sus facultativos decidió acudir a realizarse sus exámenes médicos en Suiza Lab., y después de someterse a un examen clínico, radiológico, de laboratorio (esputo, sangre, orina, etc.), y evaluación de oídos, se le extendió el informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 13 de diciembre del 2011, en el que se dictaminó que adolece de la enfermedad ocupacional de Traumo Acústico Bilateral Leve (Hipoacusia).

c) Que, la demandada debió evitar que sufriera dicho daño en su salud, en cumplimiento a las normas preventivas de Seguridad e Higiene Minera, tales como el Decreto Legislativo N° 109, de fecha 12 de junio de 1981, y el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por el D.S. N° 023-92-EM, de fecha 09 de octubre de 1992, que en sus artículos 429°, 430°, 473°, y 403°, obligaba a la ex empleadora a proveerle de implementos de seguridad, como máscaras respiradoras, y el D.S. N° 42-F, en sus artículos 1283°, 1284° y 1285°, le obligaba a entregar implementos como son los tapones para oídos; y en vez de otorgarle máscaras respiratorias y tapones para oído, le proporcionaba algunas veces franelas para cubrirse las fosas nasales, otras veces, a falta de ellas, tuvo que utilizar hasta sus propios pañuelos, o algodones o guaipe para taparse los oídos, evidenciándose el incumplimiento de sus obligaciones como empleador y que derivó en el padecimiento de la enfermedad referida; por lo que estima está obligada a resarcirle los daños y perjuicios sufridos, en los rubros de daño a la persona y/o daño moral, lucro cesante y daño emergente, solicitando se declare fundada la demanda.

3.2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA:

La demandada, en su contestación y confrontación de posiciones invocó los siguientes hechos:

a) Que, tal y como consta en el Certificado de Entrega de Equipos de Protección, el actor ocupó en Siderperú diversos puestos de trabajo que fueron desarrollados en el área de Control de Calidad, y en cada uno de ellos recibió las herramientas e implementos de protección adecuada.

b) El actor pretende atribuirles responsabilidad por la supuesta enfermedad de hipoacusia, alegando que dicha enfermedad fue producto de trabajar alrededor de ruidos estridentes, ensordecedores y además por inhalación de polvos y/o gases tóxicos que pueden perjudicar el sistema auditivo y que dicha enfermedad se adquiere en todo el proceso de la actividad industrial, empezando desde la exploración, pasando por la extracción e inclusive en el procesamiento final del mineral (hierro), caso de Siderperú” (SIC).

c) Que lo antes referido es falso, dado que la supuesta inhalación de polvos, bajo ningún supuesto puede producir una enfermedad del oído como la hipoacusia y también es falso que el actor estuviera expuesto a “ruidos ensordecedores”, y no obstante que no estuvo expuesto a ruidos, la empresa cumplió siempre con

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entregarle los implementos de tapones de seguridad, exigidos para la realización de sus labores, incluyéndose entre ellos los tapones de oídos.

d) Que, Siderperú es una empresa siderúrgica y no una empresa minera, por lo que entre sus actividades no están ni la exploración, ni la extracción de material y por el contrario una siderúrgica es una planta industrial dedicada al proceso completo de producir acero a partir del mineral hierro, por lo que los servicios prestados por el actor no puede ser comparada con una actividad minera.

e) Que, el Informe Médico de Suiza Lab, no acredita la alegada “hipoacusia”, ni mucho menos que en caso de existir realmente, le sea atribuible o sea consecuencia de las labores desempeñadas en la empresa; sino que en todo caso obedecería a otros factores, por lo que solicita se declare infundada la demanda.

IV.- DE LA ADMISIÓN Y ACTUACIÓN PROBATORIA:

4.1.- DE LOS HECHOS NO REQUERIDOS DE PRUEBAS:

Concluido los alegatos de apertura, se fijó como hechos no requeridos de prueba los siguientes:

a) Que, el actor prestó servicios a la demandada, como Empleado de control de calidad, Analista de matalografía, Analista de laboratorio y Supervisor I, desde el 29 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre del 2012.

4.2.- HECHOS REQUERIDOS DE PROBANZA:

Del mismo fijó como hechos requeridos de probanza los siguientes:

a) Si el actor padece de la enfermedad ocupacional de Trauma Acústico Bilateral Leve (Hipoacusia) y si tal hecho se constituye en el daño y el hecho generador de la responsabilidad civil o conducta antijurídica.

b) Si existe nexo causal entre las labores desarrolladas por el actor y el padecimiento de la enfermedad referida.

c) Si la demandada incurrió por dolo, culpa inexcusable o culpa leve en el incumplimiento de sus obligaciones.

d) Si le asiste al actor el derecho a la indemnización por daños y perjuicios que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño moral, determinando de ser el caso sus importes.

4.3.- ADMISIÓN Y ACTUACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

a) El Juzgador admitió los medios probatorios documentales pertinentes ofrecidos por el actor y la demandada, conforme consta del audio y video.

b) La demandada ofreció como prueba nueva el examen médico, corriéndose traslado al actor y con su absolución, se resolvió admitir dicho medio probatorio e incorporar al proceso, como consta del audio y video.

c) El actor formuló oposición contra la exposición médica, ofrecido por la demandada, exponiendo los fundamentos oralmente; se corrió traslado a la demandada y con su absolución, el Juzgado se reservó la emisión del pronunciamiento respecto a dicha cuestión probatoria.

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d) La demandada formuló Oposición contra los medios probatorios ofrecidos en los puntos 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., y 5.10, ofrecidos por el actor, exponiendo oralmente sus fundamentos; se corrió traslado al actor y con su absolución el Juzgado resolvió declarando fundada la oposición en atención al argumento de que la demandada no tendría en su poder la información requerida por lo que no es posible exhibir lo que no se tiene; sin perjuicio de que tal hecho sea valorado conjuntamente con los otros medios probatorios el momento de emitir la sentencia correspondiente.

e) Se procedió a la declaración de parte del actor, quien respondió las preguntas que se le formularon; así como la declaración del perito médico a cargo de Fermín Paul Ruiz Gutiérrez.

f) Se procedió luego a la actuación de las pruebas documentales, requiriendo su oralización a los Abogados de ambas partes, como consta del audio y video.

V.- ALEGATOS FINALES:

a) El Juzgador requirió a los Abogados de las partes formulen sus alegatos finales, los que fueron expresados oralmente y constan en el audio y video.

b) El Juzgador se reservó la emisión del fallo oral y se fijó fecha para la notificación de la sentencia para esta fecha, la que se procede a emitir a continuación.

VI.- DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso y las garantías y principios propios del derecho laboral; empero observando que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de celeridad, economía procesal y veracidad (artículo I T.P. NLPT), y los jueces de la jurisdicción laboral, asumen el rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso, privilegiando el fondo sobre la forma y observar el debido proceso, la tutela judicial y el principio de razonabilidad (artículo II del T.P. NLPT); y teniendo presente que las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, sobre la base de los cuales el Juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (artículo 12° NLPT).

2. Esta Judicatura considera que la Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Contractual invocada en el presente proceso, indudablemente está ligado al instituto jurídico civil sustantivo de la Responsabilidad Civil en su esfera contractual, es decir constituye en esencia una pretensión regulada normativamente por las reglas del Código Civil, y es distinta a la responsabilidad laboral, que obliga normativamente al empleador a través de la Seguridad Social a realizar aportes para el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo -SCTR, o de la AFP a realizar aportes para el Sistema Privado de Pensiones; en virtud a los cuales el trabajador que sufra un accidente de trabajo o pierda la vida o adquiera una enfermedad profesional, pueda obtener una suma de dinero con carácter indemnizatorio por el simple o mero hecho de ser trabajador accidentado (como es el caso de la renta vitalicia) o la pensión de sobrevivencia; en tanto que por la responsabilidad civil, se obliga al causante del daño (que puede ser el empleador) a repararlo, siempre que se demuestre la concurrencia de los elementos de la responsabilidad; de manera que aún concurriera el hecho de que la víctima (trabajador) hubiera obtenido con cargo al Sistema de Seguridad Social,

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una determina suma, no excluye, en absoluto la posibilidad de obtener la indemnización que corresponda al amparo de las normas civiles, así como tampoco impide que sea la Judicatura Laboral la competente para conocer ella, en razón a que el hecho determinante de la responsabilidad del empleador (incumplimiento de obligaciones laborales), no puede ser apartado del contrato de trabajo o de la rama social del Derecho Laboral; y en tal sentido está en mejor aptitud de conocer con detalle y precisión los temas vinculados al incumplimiento de obligaciones laborales, lo que se ratifica con lo previsto por literal b) del numeral 1° del artículo 2° de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, que señala que los juzgados especializados de trabajo conocen, en proceso ordinario laboral, las pretensiones relacionadas con la responsabilidad por daño patrimonial o extra patrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio..

3. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y la contestación; y que la inasistencia de los testigos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al Juez, pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados (artículo 21° NLPT); debiendo tener presente la regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos (artículo 23.1 NLPT); así como las reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (artículo 23.1 NLPT); que precisan que cuando el demandante invoca la calidad de trabajador le corresponde acreditar la existencia del daño alegado (artículo 23.3.c); y de modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de haber cumplido con sus obligaciones derivadas de las normas legales, o con sus obligaciones contractuales (artículo 23.4.a) y finalmente que en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, como se desprende del artículo 23.5 de la NLPT.

Análisis de la Oposición deducida por la demandada.

4. El actor formuló oposición contra la Exposición médica, ofrecido por la demandada, alegando que no se ha señalado ni se ha delimitado claramente sobre que va a exponer el perito referido, no se sabe si hablará sobre el demandante o sobre los dictámenes médicos realizados al demandante y que fueron ofrecidos y admitidos como prueba y al parecer lo que se pretende es que hable sobre la ley que regula el mecanismo de emisión de los dictámenes referidos a la enfermedad de hipoacusia, lo cual no sería compatible con la naturaleza de la prueba ofrecida, pues la ley es de conocimiento de los Abogados y el Juez.

5. La demandada, alega que como lo ha referido en su ofrecimiento del medio probatorio, su finalidad es que el profesional médico explique al Juzgador, sobre los requisitos y protocolos necesarios que deben ser tomados en cuenta para realizar una prueba de audiometría, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-98-SA y R.M. N°s 360-98-SA/DAM y 258-SA/DM, así como sobre los factores ajenos a la prestación de

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servicios que pueden causar la enfermedad de hipoacusia, por tanto si reúne los requisitos y presupuestos para la admisión y actuación de un medio probatorio.

6. Si bien es cierto que el artículo 263° del código procesal civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, señala que al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia; al ofrecerse dicho medio probatorio se ha cumplido con dichas exigencias y que el propósito final del mismo es determinar efectivamente si el actor padece de la enfermedad que alega y si éste está vinculado con el desarrollo de sus actividades o con otros factores externos, de lo que se infiere que la prueba es pertinente y además conducente con los hechos requeridos de prueba.

7. La Oposición, sólo puede hacerse valer cuando la prueba ofrecida es impertinente, innecesaria, ilegal o improcedente; sin embargo en el caso del medio probatorio contra el cual se formula la Oposición, no se enmarca en ninguno de dichos supuestos, por lo que debe desestimarse la cuestión probatoria invocada por el actor.

ANÁLISIS DEL PRIMER Y SEGUNDO HECHOS REQUERIDOS DE PRUEBA:

8. Respecto a determinar si el actor padece de la enfermedad ocupacional de Trauma Acústico Bilateral Leve (Hipoacusia), y si tal hecho constituye en el daño y el hecho generador de la responsabilidad civil o conducta antijurídica y si existe nexo causal entre las labores desarrolladas por el actor y el padecimiento de la enfermedad referida; debe tenerse presente que el DAÑO -elemento sustancial de la responsabilidad civil-, en sentido amplio se entiende como toda lesión o menoscabo del derecho subjetivo de un individuo; y en sentido específico como todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el derecho u ordenamiento jurídico ha considerado merecedor de la tutela legal.

9. Según la doctrina, estos daños pueden ser patrimoniales o extramatrimoniales. El primero comprende al daño emergente (la pérdida patrimonial efectivamente sufrida) y el lucro cesante (la ganancia dejada de percibir). El segundo comprende al daño moral (la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima) y al daño a la persona (la lesión a la integridad física del sujeto (perdida de un brazo, lesión severa, etc.) o la psicológica y la frustración del proyecto de vida.).

10. En tal sentido por enfermedad profesional entendemos “aquella contraída por la exposición a

factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, y que causa incapacidad para realizar las tareas

habituales del trabajo”. Francisco de Ferrari en su obra “Derecho del Trabajo” Volumen III, Ediciones Depalma Buenos Aires 1970, página 338 anota: “Hay (…) enfermedades que por

su naturaleza no pueden provenir más que del trabajo efectuado por el obrero. Si se han dado a manipular sustancias que producen perturbaciones orgánicas es indudable que tales perturbaciones –si

se producen- no pueden obedecer a otra causa” (sic); este mismo autor precisa que: “Por

enfermedad profesional, debe entenderse el estado patológico que después de un tiempo y en forma casi normal produce la actividad profesional cumplida en determinadas industrias en las cuales se acostumbra manipular sustancias toxicas o a exponer al organismo humano en forma continua a

ambientes malsanos e insalubres” (sic).

11. El Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; por su parte define a la enfermedad profesional como: “Todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como

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consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a

trabajar”.

12. La Hipoacusia, se entiende como “una enfermedad que es el resultado de una anormalidad en el

oído interno, o en el nervio auditivo o en ambos componentes”. Como características de ésta enfermedad podemos referir las siguientes: a) El trastorno funcional más frecuente de ésta enfermedad es la pérdida de la capacidad auditiva o un disfunción en el trayecto del estímulo acústico y que determina un compromiso sensorioneural; b) Entre las causas que generan la enfermedad se pueden mencionar: i) la Inflamación o infección del

oído medio (otitis media aguda, otitis media secretora, otitis media serosa, otitis media crónica); ii) la Laberintitis (piógena, viral o secundaria a meningitis); iii) el Trauma acústico (ruido, explosión, contusión del oído); iv) la Presbiacusia; v) Secundaria a tóxicos ( especialmente drogas); y vi) el proceso de

envejecimiento normal del oído; c) La exposición a fuertes ruidos, sean repentinos o por largo tiempo o sea por causas laborales o del lugar de residencia; causa un deterioro temprano de la audición, especialmente en frecuencias altas (sobre 4.000 Hz); d) En medicina se conocen como 3 tipos de hipoacusia: i) Hipoacusia Conductiva; ii) Hipoacusia

Neurosensorial; y iii) Hipoacusia Mixta; y dependiendo del grado de pérdida, la hipoacusia se clasifica en: i) Pérdida Auditiva Superficial; ii) Pérdida Auditiva Media; iii) Pérdida Auditiva

Profunda; y iv) Anacusia o sordera; e) Se diagnostica con un Estudio Audio métrico y el análisis de la patología de la enfermedad (que la causa) y en función a ello debe emitirse las recomendaciones y tratamiento al que debe someterse el paciente.

13. El proceso o Procedimiento a Estandarizar es el siguiente1: Definición: Es el Examen médico ocupacional orientado a evaluar la función auditiva de los trabajadores expuestos a ruido, con el fin de valorar los efectos auditivos producidos por el mismo. Debe tomar en cuenta los siguiente conceptos:

- Sonido: En física, sonido es cualquier fenómeno que involucre la propagación en forma de ondas elásticas de alta frecuencia, audibles o casi audibles, generalmente a través de un fluido (u otro medio elástico) que esté generado por el movimiento vibratorio rápido de un cuerpo. En fisiología ase llama sonido a la sensación, en el órgano del oído, producida por ese mismo movimiento ondulatorio.

- Decibel: Decibelio es la unidad relativa empleada en Acústica y Telecomunicación para expresar la relación entre dos magnitudes, acústicas o eléctricas, o entre la magnitud que se estudia y una magnitud de referencia. El decibelio, símbolo dB, es una unidad logarítmica. En realidad decibelio es un submúltiplo de la verdadera unidad, el belio, que es el logaritmo de la relación entre la magnitud de interés y la de referencia, pero no se utiliza por ser GEMO -003/Guías de Evaluación Médico Ocupacional 4 demasiado grande en la práctica, y por eso se utiliza el decibelio, la décima parte de un belio. Se utiliza una escala logarítmica porque la sensibilidad que presenta el oído humano a las variaciones de intensidad sonora sigue una escala aproximadamente logarítmica, no lineal. Por ello el belio (B) y su submúltiplo el decibelio (dB), resultan adecuados para valorar la percepción de los sonidos por un oyente. Se define como la comparación (relación) entre dos sonidos porque en los estudios sobre acústica fisiológica se vio que un oyente al que se le hace escuchar un solo sonido no puede dar una indicación fiable de su intensidad, mientras que, si se le hace escuchar dos sonidos diferentes, es capaz de distinguir la diferencia de intensidad. Normalmente una diferencia de 3 decibelios, que

1 http://www.usmp.edu.pe/recursoshumanos/pdf/4)%20GEMO-003%20GUIA%20DE%20EVALUACION%20POR%20EXPOSICION%20A%20RUIDO.pdf

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representa el doble de señal, es la mínima diferencia apreciable por un oído humano sano. Una diferencia de 3 decibelios es aparentemente el doble de señal aunque la diferencia de sonoridad sea de diez veces.

- Ruido: Es el factor de riesgo identificado, se ha definido como un sonido desagradable o no deseado. Generalmente está compuesto por una combinación no armónica de sonidos. El tipo de ruido al que se expone el trabajador: i) ruido continuo, como el que se produce en talleres textiles o el que produce el motor de un vehículo en marcha. Puede ser estable o inestable, ii) Ruido intermitente, como el del lavado con chorro de arena. Puede ser fijo o variable, iii) Ruido impulsivo (también llamado de impacto), como el que produce una troqueladora o un martillo.

En general, considerando ruidos de intensidades sonoras y espectros de frecuencias similares, el ruido impulsivo es más nocivo que el ruido continuo y éste es más nocivo que el ruido intermitente. No es raro que en un mismo lugar de trabajo coexistan los diferentes tipos de ruido.

- Espectro de frecuencias: En general, el ruido se conforma por la unión de sonidos de distinta frecuencia, y su sonoridad depende de las contribuciones relativas de cada una de las frecuencias presentes y de las intensidades de las mismas. La representación gráfica de dicha composición es lo que se denomina espectro de frecuencias. Los ruidos en cuyo espectro de frecuencias predominan los tonos agudos (frecuencias superiores a 2000 Hz en bandas de octava) son más dañinos que aquellos en los que predominan los tonos graves (frecuencias menores a 2000 Hz).

- Nivel de presión sonora. La presión sonora es la característica que permite oír un sonido a mayor o menor distancia e indica la cantidad de energía que transporta el sonido para su propagación. A mayor nivel de presión sonora, mayor es la probabilidad del daño auditivo.

- Hipoacusia (CIE-10: H91.9). Es la disminución de la capacidad auditiva no especificada. En el audiograma tonal se considera los siguientes niveles:

0<25Db Audición normal

26 a 40 dB Hipoacusia leve

41 a 55 dB Hipoacusia moderada

56-70 dB Hipoacusia moderada a severa

71-90 dB Hipoacusia severa

>90 dB Hipoacusia profunda

14. Mediante Resoluciones Ministeriales N°s 360-98-SA/DM y 258-2001-SA/DM se establecieron los “Protocolos de Diagnóstico y Evaluación Médica para Enfermedades Profesionales”. En su Capítulo II, respecto a la Hipoacusia inducida por ruido, señala que: “La hipoacusia inducida por ruido (HIR) es una enfermedad del oído interno producida por la acción del ruido laboral, siendo el daño gradual, indoloro, irreversible y real, que surge durante y como resultado de una ocupación laboral con exposición habitual a ruido perjudicial. El efecto primario del ruido en el sistema auditivo, está en relación con alteraciones anatómicas y fisiológicas de la cóclea, por lo que la HIR es de tipo neurosensorial. Inicialmente la pérdida es máxima para las

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frecuencias de 4,000 – 8,000 Hz, pudiendo ser afectadas posteriormente las frecuencias de la conversación, que es resultado de su evolución. La HIR se caracteriza por ser de comienzo insidioso, curso progresivo y de presentación predominantemente bilateral y simétrica. Al igual que todos los hipoacusias neurosensoriales, se trata de una afección irreversible, pero a diferencia de éstas, la HIR puede ser prevenida.

15. Que, el Trauma Acústico, es la consecuencia de una exposición única a niveles muy altos de presión sonora (ejemplo: explosiones, detonaciones). El episodio causante de trauma es a menudo dramático, de manera que la persona no suele tener dificultad en especificar el comienzo del problema resultante, produciéndose pérdidas repentinas de la audición. Las mismas Resoluciones Ministeriales señaladas precedentemente, respecto a los Factores de Riesgo y Ocupaciones, señala que: “Todos los trabajadores expuestos a ruido mayor de 85 dBs, Límite Máximo Permisible (LMP), en cualquier actividad laboral y que presenten algunos de los factores predisponentes”.

16. Asimismo, respecto a los Factores de Riesgo del Individuo, señala que “son muchos los factores que afectan la magnitud y extensión de deterioro auditivo observado en los casos de hipoacusia laboral. Figuran entre ellos: i) La intensidad o sonoridad del ruido (nivel de presión sonora): A mayor intensidad sonora, mayor lesión auditiva; ii) El tipo de frecuencia de ruido: Los ruidos de mayor frecuencia (agudos) son los más perjudiciales; iii) El período de exposición diaria (horario laboral): Entre más tiempo dure el sonido, mayor será la desviación del umbral auditivo; iv) La duración total de trabajo (años de empleo): La posibilidad de sufrir un daño auditivo se incrementa con los años de exposición; v) El carácter del entorno en que se produce el ruido: Los ruidos de mayor permanencia y producidos en un ambiente cerrado ocasionan mayor deterioro auditivo; vi) La distancia de la fuente del ruido: A menor distancia de la fuente sonora habrá exposición a mayor intensidad y por lo tanto una mayor lesión auditiva.

17. Finalmente, respecto a Exámenes y Pruebas de Diagnóstico, señala que la Audiometría es el examen por el cual se determina el grado o extensión de la pérdida auditiva del trabajador. El objetivo es obtener los umbrales para las notas puras de tono o frecuencia variable de la vía aérea y ósea. Se registra en una gráfica, Audiograma, que muestra el nivel del umbral de la audición de un individuo en función de la frecuencia (Hz) y la intensidad (dB). Deben realizarse dos audiometrías con una separación mínima entre ellas de una semana. De producirse más de 10 dBs de diferencia en los promedios auditivos encontrados entre un examen y otro, deberá de realizarse una tercera prueba. En los casos en los que el examen audiométrico no fuera suficiente para realizar un diagnóstico exacto del daño auditivo, de origen ocupacional, deberá complementarse con otros exámenes audiológicos.

18. En el presente caso, el actor señala padecer de la enfermedad de Trauma Acústico Bilateral Leve, habiendo quedado imposibilitado para todo trabajo que demande esfuerzo físico; agregando haber desempeñado los cargos de Empleado de Control de Calidad, Analista de Metalografía, Analista de Laboratorio y Supervisor I, desde el 29 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre del 2012; habiéndose sometido a exámenes médicos en Suiza Lab, se le extendió el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 13 de diciembre del 2011, donde se determinó que adolece de la enfermedad ocupacional de Trauma Acústico Bilateral Leve (Hipoacusia); y la Evaluación Médica Ocupacional, de fecha 20 de octubre del 2014, emitida por el

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Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, donde se determinó que el actor padece de Hipoacusia a tonos finos; advirtiéndose sin embargo que el primero de dichos dictámenes no contiene evidencias de las Audiometrías y las pruebas correspondientes para poder determinar si padece o no de un menoscabo auditivo y en el segundo se tienen la ficha audiométrica respectiva.

19. En Audiencia de Juzgamiento de fecha 05 de mayo del 2015, la demandada, ofreció como prueba la declaración del Perito Médico Fermín Paul Ruiz Gutiérrez, el mismo que no fue contradicho por la parte actora. Dicho perito médico en su Informe Técnico Ocupacional, señaló que no se puede asegurar que las audiometrías de los exámenes médicos del trabajador hayan seguido los pasos necesarios e importantes para validar la audiometría, y aún si fueran cumplidos, el daño presentado por el trabajador carece de características necesarias para determinar que corresponde a un daño o ruido ocupacional; es decir que aun cuando padeciera de la enfermedad ella no sería de carácter ocupacional.

20. El Tribunal Constitucional en la sentencia del 08 de noviembre del 2007, recaída en el Expediente N° 10063-2006-PA/TC, exige con carácter vinculante, que para acreditar la existencia de la enfermedad profesional de hipoacusia, que el examen sea realizado por la Comisión Evaluadora de Accidentes y Enfermedades Profesionales de ESSALUD o de EPS, especialmente para las pretensiones derivadas de la aplicación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, como sería el caso, exigencia que se compatibiliza con la necesidad de la certeza en el informe médico, toda vez que una comisión está integrada por un grupo de profesionales médicos, y por tanto, merece mayor credibilidad que el emitido por un solo profesional.

21. De otro lado el perito médico en la Audiencia de Juzgamiento (Min. 00:42:00 Registro de Audio y Video), respecto del Trauma Acústico Bilateral afirmó que:

22. “Los ruidos auditivos no se revierten, no regresan a la normalidad, entonces determinan que el daño

acústico encontrado en el informe podría corresponder a un trauma acústico, en donde la persona se haya expuesto a una alta intensidad de sonido por muy poco tiempo y eso hace que una persona pierda temporalmente la audición. Asimismo, señala que los traumatismos deberían corresponder, sería una exposición a una alta intensidad de sonido, puede ser una explosión, el paso muy cerca de un motor a reacción, como un avión, lo que más podría configurar un accidente más que una enfermedad.

23. Asimismo, respecto a la pregunta de si ¿el trauma acústico es una exposición al ruido de un solo momento?, señaló que se llega a esa conclusión por la consecución de exámenes porque si fuera un trauma acústico derivado de alguna enfermedad, el siguiente examen no podría ser normal; el trauma acústico puede ser neurosensorial o bilateral, pero eso no lo consigna el diagnóstico, no hay la evidencia del audiograma para compararlo, pero lo que más llama la atención es que en el tercer examen la persona regresa a la normalidad dentro de la evaluación audiométrica.

24. En el Min. 00:47:00 Registro de Audio y Video, señala que para determinar una hipoacusia inducida por ruido, tienen que concurrir las siguientes características: i) que sea bilateral, 2) simétrica, 3) pero sobretodo que tenga una disminución en la frecuencia de 4,000 hertz, con una recuperación en la frecuencia de 8,000 Hertz.

25. En la curva que se adjunta como evidencia se nota solo una disminución en la curva de 8,000, y que obviamente como diagnóstico es un hipoacusia bilateral a tonos finos porque es lo último en la escala del examen que disminuye, esto llevándola a un diagnóstico probable, ya no podría determinar ese diagnóstico como una situación certera sino tendríamos que evaluar a la persona, podría ser una sordera derivada de la presbiacusia que es una hipoacusia inducida por la edad, probablemente una persona de 64 años podría tener esa enfermedad, y de acuerdo a la bibliografía dice, podría ser a partir de los 42 o 45 años, pero es una situación que como uno no lo siente, no se va a examinar, pero sí hay

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una disminución muchísimo más importante a partir de los 55 años, agregando que la hipoacusia “a

tonos finos no es inducida por ruido”.

26. Asimismo, respecto a la pregunta del abogado del actor, consistente en ¿cómo se determina que es una enfermedad profesional?, el perito médico refirió lo siguiente (Min. 00:48:00 Registro de Audio y Video): i) porque deben concurrir características propias que en el lugar de trabajo haya el peligro para el cual está estudiando, que se haya probado el nexo suficiente de exposición; ii) que hayan las características suficientes de la edad para poder ligar esa enfermedad al peligro, iii) excluir todas las condiciones extra laborales que puedan determinar también esa misma patología. Finalmente, respecto a las características de la enfermedad que se pueda asociar a una enfermedad ocupacional, esta sería (Min. 01:00.49 Registro de Audio y Video): i) bilateral, ii) simétrica (las dos curvas tienen que ser parecidas, iii) neurosensorial del daño, no asociado a algo que pueda estar entre el aire y el tímpano, iv) es una muesca, que es una disminución de 4,000 decibeles, de 4,000 hertz, en una recuperación de 8,000 hertz.

27. En el caso del segundo dictamen médico adjuntado por el actor, emitido por el CENSOPAS, se advierte el cuadro de audiometría, que dichos exámenes muestran que al someterse a la frecuencia de 4,000 hertz, no existe caída o pérdida en la percepción, sino que se mantiene aparentemente igual hasta los 8,000 hertz, lo cual no resulta compatible con la enfermedad de hipoacusia inducida por ruido, conforme así se desprende del Protocolo de Diagnóstico y Evaluación Médica para Enfermedades Profesionales elaborados como parte del trabajo de la Comisión Técnica Médica del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos (SCTR), designada con Resolución Ministerial Nº 360-98-SA/DM en cumplimiento de las Normas Técnicas del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 003-98-SA, con la participación de Médicos especialistas en Salud Ocupacional, Medicina del Trabajo, Medicina de Rehabilitación y Médicos Clínicos con especialidades afines.

28. Por otro lado, además de la falta de certeza en cuanto a la existencia de la enfermedad y su etiología, es decir que la enfermedad se califique como enfermedad profesional; el actor no acreditó fehacientemente el nexo causal respecto a que dicha enfermedad esté vinculado con las labores desarrolladas en la empresa y que ello haya implicado que esté sometido a ruidos intensos y permanentes; circunstancia especial que a su vez conllevaría a la necesidad de que la empresa estuviera obligada a otorgar los implementos de seguridad y protección pertinentes para evitar el padecimiento de la enfermedad por la exposición a ruidos.

29. En efecto, el actor sólo se limitó a señalar que laboró en condiciones de insalubridad y toxicidad y de mucho ruido, sin corroborarlo con ningún medio probatorio; así como tampoco pudo desvirtuar el hecho de que la demandada es una empresa industrial y no una empresa minera. A ello cabe agregar que está acreditado que el actor prestó servicios a la demandada desde el año 1975, habiendo laborado por más de 35 años; y que si fuera cierto que estuvo expuesto a mucho ruido, no resulta admisible o compatible con ello que sólo padezca de Trauma Acústico Bilateral, como se refiere en el Informe Médico Ocupacional del 2011 y como Hipoacusia a tonos finos, como consta en la Evaluación Médica Ocupacional emitida por Censopas en el año 2014, pues dichas conclusiones denotarían por el contrario que si contó con los implementos de seguridad necesarios; lo que permite a ésta Judicatura admitir lo referido por el perito médico, de que el deterioro de la audición de actor, se deba más bien a la avanzada

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edad que tiene a la fecha de 65 años y no así de las labores ejercidas a favor de la demandada.

30. A mayor abundamiento, cabe precisar que la enfermedad inicial que tuvo el actor fue de Trauma Acústico Bilateral, el mismo que no guarda relación con la labores efectuadas permanentemente en el centro de trabajo, sino que por su naturaleza se derivaría de la exposición a algún ruido fuerte, por cuya razón dicha enfermedad habría sido momentánea; dado que con el Examen Médico practicado en el año 2014, ya no se alude al trauma acústico bilateral, sino que se menciona que padece de la enfermedad de Hipoacusia a tonos finos, que como bien lo refirió señalado el perito médico, dicha hipoacusia a tonos finos, no es proveniente del ruido, sino contrariamente está vinculado con la edad del paciente.

31. Conforme a lo señalado, ésta Judicatura concluye que si bien los dictámenes médicos aparejados por el actor refiere que padece hipoacusia por trauma acústico e hipoacusia a tonos finos; tal hecho no puede configurarse como la conducta antijurídica o hecho generador de la responsabilidad civil invocada, por no acreditarse la etiología de la enfermedad, es decir el nexo causal entre el daño (enfermedad que padece el actor) y la causa de ella, es decir que se haya derivado de las labores desempeñadas y la inejecución de las obligaciones en materia de protección y seguridad ocupacional por parte de la demandada.

ANÁLISIS DEL TERCER Y CUARTO HECHOS REQUERIDOS DE PRUEBA:

32. Respecto a si la demandada incurrió por dolo, culpa inexcusable o culpa leve en el incumplimiento de sus obligaciones y si le asiste al actor el derecho a la indemnización por daños y perjuicios que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño moral, determinando de ser el caso sus importes; atendiendo a las consideraciones y conclusiones precedentes, debe concluirse que no cabe realizar el análisis de dichos extremos, debiendo en consecuencia declararse infundada la demanda.

EN CUANTO A LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO:

33. Si bien el artículo 31° de la NLPT, señala que dichos conceptos no requieren ser demandados, sin embargo deben ser objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia; en concordancia con lo previsto en el artículo 14° de la misma ley que señala que la condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil, y que el juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).

34. En el presente caso, no se han amparado las pretensiones demandadas; sin embargo conforme a lo previsto en el artículo 14° de la NLPT, considerando que el actor tuvo motivos atendibles para litigar y dada la naturaleza de las pretensiones invocadas, se debe exonerar al demandante de la condena en el pago de las costas y costos del proceso.

VII.- DECISIÓN:

Por las razones expuestas el Juez del Octavo Juzgado Laboral Permanente de Lima,

Administrando Justicia a Nombre de la Nación: RESUELVE:

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1) Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por HÉCTOR HUGO ALVARADO MORALES contra la empresa SIDERPERÚ S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.

2) DISPONER que los autos sean archivados definitivamente, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia.

3) EXCEPTUAR al actor del pago de las costas y costos del proceso.

Tómese Razón y Hágase Saber.-