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EVALUACIÓN - EXÁMENES Exámenes de segundas pruebas presenciales UNED. FACULTAD DE DERECHO DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARI O II - CÓDIGO 515015 CURSO 2006-07 PLAN NUEVO - JUNIO 2007 1.ª SEMANA PREGUNTAS Primera.– Una SA ha realizado en 2006, entre otros, los siguientes actos y negocios: 1) Ha vendido un terreno rústico a una fundación benéfica. 2) Ha constituido una sociedad aportando otro terreno, en este caso ya urbanizado. 3) Ha formalizado, en escritura pública, la declaración de la obra nueva realizada sobre un solar y la división horizontal del edificio construido. ¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta? 1) La venta de un terreno por una sociedad constituye una entrega de bienes sujeta a IVA y exenta (art. 4.Dos b; 8.Uno y 20.Uno, 20º LIVA). En aplicación del art.7.5 TRITPAJD, la transmisión del terreno quedará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas de este Impuesto, pero exenta por ser el adquirente una entidad de las que gozan de la exención subjetiva del art. 45.I, A)-b TRLITPAJD, siempre que se hubiera acogido al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2) La constitución de la sociedad es una operación societaria sujeta al Impuesto de transmisiones patrimoniales (art. 19.1 TRLITPAJD). El sujeto pasivo es la sociedad (art.23,a TRLITPAJD) y la base imponible dependerá de que sea una sociedad que limite o no la responsabilidad de los socios. En el primer caso, la base imponible será el valor nominal del capital social y en el segundo el valor neto de la aportación (art. 25, 1 y 2 TRLITPAJD). Además, la entrega del terreno urbanizado es una operación sujeta al IVA (art. 4.2,a LIVA) y no exenta, pues al ser un terreno urbanizado está exceptuada de la exención del art. 20.Uno, 20 LIVA, siempre que la sociedad hubiera sido la promotora de la urbanización, según precisa la letra a) de este precepto. 3) La declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, quedando sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados prevista en los arts. 28, 30 y 31 TRLITPAJD. La base imponible estará determinada, conforme al art. 70 del Reglto ITPAJD, para la declaración de obra nueva por el valor real del coste de la misma y para la división horizontal, por el valor real del coste de la obra y el valor del terreno. EXÁMENES DFT II – 2º parcial 1

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UNED. FACULTAD DE DERECHO

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARI O II - CÓDIGO 515015

CURSO 2006-07 PLAN NUEVO - JUNIO 2007 1.ª SEMANA

 

PREGUNTAS 

Primera.– Una SA ha realizado en 2006, entre otros, los siguientes actos y negocios:

1) Ha vendido un terreno rústico a una fundación benéfica.

2) Ha constituido una sociedad aportando otro terreno, en este caso ya urbanizado.

3) Ha formalizado, en escritura pública, la declaración de la obra nueva realizada sobre un solar y la división horizontal del edificio construido.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1) La venta de un terreno por una sociedad constituye una entrega de bienes sujeta a IVA y exenta (art. 4.Dos b; 8.Uno y 20.Uno, 20º LIVA). En aplicación del art.7.5 TRITPAJD, la transmisión del terreno quedará sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas de este Impuesto, pero exenta por ser el adquirente una entidad de las que gozan de la exención subjetiva del art. 45.I, A)-b TRLITPAJD, siempre que se hubiera acogido al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.  

2) La constitución de la sociedad es una operación societaria sujeta al Impuesto de transmisiones patrimoniales (art. 19.1 TRLITPAJD). El sujeto pasivo es la sociedad (art.23,a TRLITPAJD) y la base imponible dependerá de que sea una sociedad que limite o no la responsabilidad de los socios. En el primer caso, la base imponible será el valor nominal del capital social y en el segundo el valor neto de la aportación (art. 25, 1 y 2 TRLITPAJD).

Además, la entrega del terreno urbanizado es una operación sujeta al IVA (art. 4.2,a LIVA) y no exenta, pues al ser un terreno urbanizado está exceptuada de la exención del art. 20.Uno, 20 LIVA, siempre que la sociedad hubiera sido la promotora de la urbanización, según precisa la letra a) de este precepto.

3) La declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, quedando sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados prevista en los arts. 28, 30 y 31 TRLITPAJD. La base imponible estará determinada, conforme al art. 70 del Reglto ITPAJD, para la declaración de obra nueva por el valor real del coste de la misma y para la división horizontal, por el valor real del coste de la obra y el valor del terreno.

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Segunda.– Una SA que se dedica a la edición de periódicos y revistas ha realizado, en 2006, las siguientes operaciones:1) Ha vendido periódicos en España y en Portugal.2) Ha entregado ordenadores a sus lectores, a cambio de unos cupones (insertos en los periódicos) y de una cantidad de dinero.3) Ha pagado una cantidad a una sociedad italiana por unas fotos exclusivas.¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta? 

1) La venta de periódicos en España es una entrega de bienes sujeta al IVA por estar realizada en territorio de aplicación del Impuesto. Por tanto, se devenga el impuesto al tipo del 4% (art.91.Dos, 2º LIVA) que se repercutirá al comprador.

La venta de periódicos en Portugal da lugar a una operación de carácter intracomunitario, en la que una empresa española remite determinados bienes para su puesta a disposición de los compradores en otro estado miembro. En consecuencia, se considera realizada en España al amparo del art. 68.Dos, 2º 1º LIVA y tributará en España (país de origen). Esta operación estaría exenta si el adquirente no fuera el consumidor final, sino un empresario o profesional identificado a efectos del IVA en Portugal (art. 25.Uno LIVA).

2) Por lo que se refiere a la entrega de ordenadores a los lectores a cambio de cupones y metálico, se trata de una entrega de bienes sujeta al tipo normal y no al reducido (art. 91.Dos, 2º LIVA).

3) En este caso, debe entenderse que el pago por las fotos que le cede la sociedad italiana constituyen un supuesto de cesión de derechos de propiedad intelectual, que constituyen una prestación de servicios a efectos de IVA (art. 11.Dos, 4º LIVA). Se considera prestación de servicios realizada en territorio de aplicación del Impuesto (art. 70.Uno, 5º, A y B LIVA) puesto que el destinatario es una empresa cuya sede de actividad que radica en territorio español. Por tanto, habrá de soportar el IVA devengado por la operación, dándose la circunstancia de que en este caso el sujeto pasivo será la propia empresa que adquiere las fotos, de acuerdo con el art.84.Uno,2º a) LIVA.

Tercera.– Un despacho de abogados ha realizado en 2006, entre otras actividades, las siguientes:1) Ha defendido de oficio a una persona en un recurso de casación.2) Ha vendido el edificio donde se encontraba y ha comprado otro.3) Ha asesorado a varias empresas, unas españolas y otras americanas.¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta? 

1) En principio, el ejercicio de los servicios profesionales como abogado constituyen una actividad profesional sujeta, como prestación de servicios, al IVA (art.4 y 11.2,1º LIVA). No obstante, la prestación de servicios por el turno de oficio supone una actividad efectuada de forma gratuita para el cliente, en virtud de las normas obligatorias para el abogado, por lo que se trata de operaciones no sujetas al Impuesto (art.7.10 LIVA)

2) La venta del edificio donde se encontraba el despacho de abogados es una entrega de bienes sujeta al IVA (art.4,2º.b LIVA). No obstante, al ser segunda o ulterior entrega de una edificación, estará exenta por lo dispuesto en el art.20.Uno, 22 LIVA, pudiéndose renunciar a la exención por el despacho de abogados, de acuerdo con el art. 20.dos LIVA, siempre que el adquirente sea sujeto pasivo con derecho a deducción total del IVA soportado por la adquisición, y se cumplan los requisitos formales establecidos en el art.8 del Reglto. IVA.

Si no se renuncia a la exención, de acuerdo con lo señalado en el art. 4.4 LIVA y 7.5 TRITPAJD, la venta estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.

La renuncia o no a la exención tendrá trascendencia, en su caso, a los efectos de la regularización procedente por tratarse de bienes de inversión prevista en el art.110 LIVA.

La compra del edificio estará o no sujeta al IVA dependiendo de la condición del vendedor y de si se trata de una primera o ulterior entrega del edificio comprado (art. 20.Uno, 22 LIVA), con las mismas posibilidades de renuncia a la exención en su caso. Si la compra estuviere sujeta y

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no exenta al IVA, el despacho de abogados podrá deducirse el IVA soportado en la adquisición, sin perjuicio en su caso de la regularización procedente según art.107 LIVA.

3) El asesoramiento a empresas españolas constituye una prestación de servicios sujeta a IVA y no exenta (art.11 LIVA). Se entiende realizada en territorio de aplicación del impuesto porque el prestador del servicio tiene en él la sede de su actividad económica (art. 69.Uno LIVA).

Por lo que se refiere al asesoramiento a las empresas americanas, no se entiende realizado en el territorio de aplicación del impuesto [art. 70.uno.5.º, A), b), en relación con el art. 70.uno.5.º, B), d) LIVA] y, por lo tanto, no estará sujeto al IVA, salvo que la utilización o explotación efectiva del servicio de asesoramiento se realice en dicho territorio (art. 70.dos LIVA).

Cuarta.– Un agricultor ha realizado en 2006, entre otras operaciones, las siguientes:1) Ha comprado semillas y fertilizantes.2) Ha realizado obras en sus terrenos, obteniendo los fondos mediante un préstamo hipotecario.3) Ha vendido su cosecha a dos sociedades.¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta? 

1) Tratándose de un agricultor, lo primero que ha de decirse es que, salvo renuncia, estará sujeto al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (art.124.Uno LIVA). En tal caso, por la compra de semillas y fertilizantes no podrá deducir las cuotas de IVA soportadas en dichas compras.

 

2) Por lo que se refiere a las obras ejecutadas en su terreno, igualmente habrá soportado el IVA repercutido por quien se las haya ejecutado, y no podrá deducirse dichas cuotas de IVA.

 

Hay que hacer referencia a que la concesión del préstamo hipotecario es una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta (art. 7.1,B, 15 y 45.I.B-15 TRITPAJD). La constitución de la garantía hipotecaria requerirá escritura pública susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que quedará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados (arts. 28, 31 TRITPAJD).

 

3) La venta de la cosecha a otros empresarios genera el derecho del agricultor a percibir una compensación a tanto alzado del 9 por ciento, calculado sobre el precio de venta, con exclusión de impuestos y gastos accesorios (art. 130.Cinco LIVA). Dicha compensación deberá ser satisfecha por la empresa que adquiere los productos, siempre que no se trate de empresarios incluidos en las excepciones del art.130, Tres,1º LIVA), quien podrá deducirse esa compensación de las cuotas devengadas en ejercicio de su actividad (art.134 LIVA).

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARI O II - CÓDIGO 515015

CURSO 2006-07 PLAN NUEVO - JUNIO 2007 2.ª SEMANA

 

PREGUNTAS 

Primera.– Un matrimonio ha realizado en 2006, entre otros, los siguientes actos y contratos:1) Un cónyuge ha decidido, con sus hermanos, continuar la actividad comercial que desarrollaba su padre fallecido.2) Ha alquilado una casa amueblada.3) Ha cancelado varios préstamos personales, con los que había comprado un vehículo comercial y un turismo, y los ha reunificado en un solo préstamo hipotecario.¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

 

1) Desde el punto de vista del IVA, la transmisión mortis causa de un patrimonio empresarial a favor de personas que continúen desarrollando la misma actividad es una operación no sujeta (art. 7.1º, c LIVA). Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 y 84, Uno y Tres LIVA, el hijo y hermanos que continúan la actividad comercial del padre adquieren la condición de sujetos pasivos del IVA.

Por otra parte, la situación descrita en el supuesto se considera operación societaria a los efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, debiendo tributar por ella (art. 22.5 TRLITPAJD).

2) El arrendamiento de viviendas amuebladas es una operación sujeta y exenta del IVA (art. 20.Uno,23 LIVA) salvo que el arrendador preste, además, servicios complementarios propios de la industria hotelera.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el art. 7.1,B) en relación con el art.7.5 del TRITPAJD, la constitución de este arrendamiento está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siendo sujeto pasivo el arrendatario (art. 8,f TRLITPAJD). La base imponible se determina conforme art. 10.1, e) TRLITPAJD y la cuota se calculará aplicando la escala establecida en el art. 12 del mismo TRLITPAJD.

3) Por lo que se refiere a reunificación de los distintos préstamos en uno solo, se trata de una operación exenta de IVA (art. 20.Uno, 18 LIVA). En el ámbito del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales, la constitución de un préstamo es en principio una operación sujeta como transmisión patrimonial onerosa (art. 7.1, B) TRLITPAJD, pero está exenta por lo dispuesto en art. 15.1 y 45,B.15 TRLITPAJD.

La constitución de la hipoteca se otorga en escritura pública susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que estará sujeta al concepto de acto jurídico documentado, conforme a lo establecido en los art. 28, 30 y 31 TRLITPAJD.

Segunda.– Una SA que se dedica a la organización de eventos ha realizado en 2006, entre otras, las siguientes operaciones:1) Ha organizado, por cuenta de un Ayuntamiento, el concierto de una banda inglesa.2) Ha conseguido que varios bancos patrocinaran algunas pruebas deportivas.3) Ha vendido varios vehículos y ha comprado otros nuevos, uno de los cuales es para uso exclusivo de uno de los directivos de la sociedad.¿Qué trascendencia tienen los datos anteriores en la imposición indirecta?

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1) Tratándose de una sociedad anónima, ostenta la condición de empresario o profesional sujeto pasivo del IVA (art. 5,Uno, b LIVA). La organización del concierto de una banda inglesa se considera una prestación de servicios realizada en territorio de aplicación del impuesto (art. 70.Uno, 3º LIVA) y, por tanto, devengará el IVA que repercutirá al ayuntamiento en su factura.

2) Por lo que se refiere al patrocinio de pruebas deportivas por unos bancos, la incidencia en el IVA radica en que existe una prestación de servicios de publicidad que presta la entidad organizadora a los referidos bancos. Se trata de una prestación de servicios que está sujeta a IVA por ser el destinatario un empresario (banco) establecido en España (art. 70.Uno, 5º-d LIVA) y que deberá ser repercutido en factura girada por la entidad organizadora de los eventos deportivos a dichos bancos (art. 88 LIVA).

3) La venta de vehículos de la empresa es una entrega de bienes sujeta a IVA (art.4.Dos, b LIVA), por lo que deberá repercutirse dicho impuesto al comprador. Al tratarse de bienes de inversión (art. 108 LIVA), habrá que tener en cuenta si la entrega se ha producido dentro del periodo de regularización de la deducción por su adquisición, las reglas del art. 110 LIVA.

La compra de vehículos nuevos constituye una entrega de bienes sujeta al IVA en que el sujeto pasivo es el empresario vendedor de los mismos. Existirá por tanto para la sociedad una cuota de IVA soportado en la adquisición, que será deducible conforme al art.95 LIVA , sin perjuicio de la regularización que proceda, en su caso, conforme al art.107 LIVA.

Por lo que se refiere al vehículo destinado en exclusiva al directivo de la empresa, debe entenderse que el vehículo está plenamente afecto al desarrollo de la actividad empresarial o profesional porque, bien el vehículo se utiliza directamente en las actividades de la empresa, bien retribuye un factor de producción, el trabajo. Serán por lo tanto plenamente deducibles las cuotas de IVA soportadas por la empresa. Por otro lado, la cesión del bien al directivo constituye una prestación de servicios sujeta al impuesto.

Tercera.– Una naviera ha realizado en 2006, entre otros, las siguientes operaciones:1) Ha alquilado un barco.2) Ha transportado mercancías con destino a puertos españoles y tunecinos.3) Ha reparado un barco en unos astilleros de Francia.¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1) El alquiler del barco por la naviera es una prestación de servicios que estará exenta en el IVA siempre que se trate de un buque apto para la navegación en alta mar en los términos del art. 22.Uno, LIVA y se cumplan las condiciones establecidas en el art. 10 Reglto IVA.

2) En el transporte de mercancías con destino a puertos españoles y tunecinos, hemos de distinguir el tratamiento a efectos del IVA en uno y otro caso:

- Por lo que se refiere al transporte a puertos españoles, se trata de una prestación de servicios sujeta a IVA y no exenta, por lo que se produce el devengo del IVA y su repercusión al destinatario del servicio de transporte.

- El transporte de mercancías a puertos tunecinos es un servicio accesorio a la exportación que, como tal, se encuentra exento (art. 21.5º LIVA). Hay que tener en cuenta que está exención es plena, en el sentido de que permite al empresario (naviera) deducir las cuotas de IVA soportadas para realizar dicho transporte (art. 94.Uno, 1º,c LIVA).

3) La reparación de un barco en astilleros de Francia. La reparación es un servicio prestado por la empresa naviera que se encuentra exento de IVA conforme a lo señalado en el art.22.Uno LIVA, como operación asimilada a las exportaciones, si se cumplen los requisitos en él establecidos.

Cuarta.– Una agencia de viajes presenta, entre otros, los siguientes datos referidos a 2006:1) Ha vendido unos paquetes de viaje (transporte y alojamiento).2) Ha facturado a unos clientes el coste de la preparación de un viaje, que al final no se ha realizado.3) Ha alquilado unos autobuses para transportar unos turistas desde el aeropuerto al hotel.¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1)    La tributación de estas operaciones en el IVA dependerá de si concurren las circunstancias señaladas en el apartado Uno o en el apartado Dos del art. 141 LIVA. En el primer caso, será EXÁMENES DFT II – 2º parcial 5

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aplicable el régimen especial de agencias de viajes y, por tanto, no existirá obligación de repercusión del IVA separadamente al viajero y se calculará el impuesto tomando como base imponible el margen bruto definido en el art.145 LIVA.

2)    La facturación girada por una operación finalmente no realizada deberá ser rectificada al amparo de lo dispuesto en el art. 80.Dos LIVA, pues estamos ante una operación gravada que ha quedado sin efecto. En este caso, la agencia podrá rectificar la factura para su anulación, si no hay penalización al cliente o para minorar su importe en caso de que se le cobre solamente una parte del precio inicialmente convenido. El procedimiento para llevar a cabo la rectificación se adaptará a lo señalado en el citado art. 80 LIVA, en relación con art.89 LIVA y 24 Reglto IVA.

3)    Se trata de una operación en la que se utilizan servicios prestados por otros empresarios o profesionales (art.141.Uno, 1º LIVA) por lo que estará incluida en el régimen especial. Para el cálculo del margen bruto (art. 145 LIVA) se deducirá, de la cantidad cargada a los turistas, el importe de las facturas que le haya girado la empresa arrendadora del autobús.

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CURSO 2007-08 PLAN NUEVO - JUNIO 2008 1.ª SEMANA

Primera.- Una SA ha realizado en 2007, entre otros, los siguientes actos y negocios:

1) Ha contratado los servicios de un despacho de abogados de Portugal para el cobro de una deuda de una empresa portuguesa.

2) Ha satisfecho unas deudas mediante la entrega de varios pagarés, algunos de los cuales han sido emitidos a la orden.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1) En principio, hay que indicar que según con el artículo 11.dos, 1º LIVA, el ejercicio independiente de una profesión tiene, a los efectos del impuesto, la consideración de prestación de servicios. Por su parte, los artículos 4 y 5 LIVA prevén el gravamen de las prestaciones de servicios de profesionales siempre que se realicen en el territorio de aplicación del impuesto.

La presencia de un elemento de extranjería en el caso planteado obliga a estudiar si la prestación de servicios se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto. Pues bien, dando por supuesto que la SA tiene su residencia fiscal en la Península o en las Islas Baleares, de acuerdo con la regla especial prevista en la letra a) del artículo 70.uno, 5.º, A) LIVA [aplicable a los servicios de abogacía, de acuerdo con la letra d) del art. 70.uno, 5.º, B) LIVA], los servicios a que se refiere el caso se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto y por tanto están sujetas al impuesto, puesto que el destinatario (la SA) es un empresario o profesional que actúa como tal y radica en el citado territorio la sede de su actividad económica.

Se produce en este caso la inversión del sujeto pasivo a que alude el artículo 84.uno, 2.º, a) LIVA, por lo que la SA será sujeto pasivo del IVA, estando obligada a realizar la declaración - liquidación que corresponda. Sin embargo, esta condición no impide a la SA ser, a la vez, destinataria de la prestación de servicios, por lo que la cuota liquidada por ella podrá ser deducida, cumpliendo los requisitos establecidos en la propia Ley.

2) Están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (documentos mercantiles) “los documentos que realicen función de giro” (art. 33.1 TRLITPAJD). Los pagarés cambiarios, como los mencionados en el supuesto, realizan función de giro, excepto los expedidos con la cláusula “no a la orden” o cualquiera otra equivalente [art. 76.3.a) RITPAJD]. El impuesto se devenga el día en que se formalicen [art. 49.1.b) TRLITPAJD]. Es sujeto pasivo la persona que los expide (art. 34.2 TRLITPAJD). Los elementos de cuantificación se regulan en los artículos 36.3 y 37.2 TRLITPAJD. 

Nota: No resultan aplicables al caso los preceptos del TRLITPAJD relativos a los “pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento”, porque los pagarés (cambiarios) a que se refiere el enunciado no reúnen estas características.

Segunda.- Una SA que se dedica a la venta de productos alimenticios (fundamentalmente vino) por Internet ha realizado en 2007, entre otras, las siguientes operaciones:

1) Ha vendido productos a empresas situadas en España, Francia y Suiza.

2) Ha contratado los servicios de una empresa para que le actualice la página web.

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¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

En la resolución de este supuesto debe tenerse en cuenta que, a los efectos de la LIVA, las sociedades mercantiles se reputan empresarios o profesionales “en todo caso” [art. 5.uno.b) LIVA]. Además, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles se entienden “en todo caso” realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional [art. 4.dos.a) LIVA] y están, en consecuencia, sujetas al IVA si se realizan en el ámbito de aplicación del impuesto (art. 4.uno LIVA).

1) Las ventas de productos se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio o, en su caso, cuando la expedición o transporte se inicia en él (apartados uno y dos, 1.º, del art. 68 LIVA). A estos efectos no tiene relevancia el hecho de que la contratación se realice por Internet. No resultan aplicables las reglas de localización previstas en el último párrafo del artículo 68.cuatro LIVA y en el artículo 68.cinco LIVA, al ser los destinatarios empresas.

Las ventas de productos efectuadas a empresas situadas en España (salvo que se trate de empresas situadas en Canarias, Ceuta o Melilla) no estarán exentas en el IVA. La entrega de productos alimenticios estará gravada al tipo del 7 por 100 (art. 91.uno.1, 1.º LIVA) o del 4 por 100 (si se trata de alguno de los productos indicados en el art. 91.dos.1, 1.º LIVA). La venta de vino estará gravada al tipo general, al estar excluida de la aplicación del tipo del 7 por 100 por el artículo 91.uno.1, 1.º LIVA.

Las ventas efectuadas a empresarios identificados a efectos del IVA en Francia tienen la consideración de entregas intracomunitarias, por lo que estarán exentas de acuerdo con el artículo 25.uno, a) LIVA. Se trata de una exención plena, pues genera el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas [art. 94.uno.1.º c) LIVA].

Las ventas efectuadas a empresas situadas en Suiza son exportaciones exentas de conformidad con el art. 21 LIVA. Se trata también de una exención plena [art. 94.uno.1.º c) LIVA].

2) La actualización de la página web constituye una prestación de servicios realizada en el territorio de aplicación del impuesto [por aplicación, en su caso, de la regla de localización prevista en el artículo 70.uno.4.º, a) LIVA] y, por lo tanto, sujeta al IVA. La empresa repercutirá a la SA el IVA devengado en la operación. A su vez, la SA podrá deducir la cuota soportada en la medida en que destine ese servicio a las operaciones señaladas en el artículo 94 LIVA y se cumplan los demás requisitos a que la Ley supedita la deducción.

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Tercera.- Un estudio de arquitectos presenta en 2007, entre otros, los datos siguientes:

1) Ha ganado el concurso para construir dos edificios públicos, uno en España y otro en Francia.

2) Después de una reclamación judicial, ha cobrado unos honorarios por la dirección de unas obras que finalizaron en el año 2004.

3) Ha dirigido la reforma de varios edificios, unos destinados al servicio del propietario y otros al alquiler.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

El estudio de arquitectos, cualquiera que sea la forma jurídica que revista, será sujeto pasivo del IVA por el ejercicio de actividades profesionales, que darán lugar a operaciones gravadas en concepto de prestación de servicios consistentes en el ejercicio de una profesión, arte u oficio (arts. 4, 5 y 11.dos, 1.º LIVA).

1) Podemos dar por sentado que el hecho de ganar el concurso implica que el estudio de arquitectura es contratado por la Administración para prestar sus servicios profesionales en relación con la construcción de los dos edificios. Los servicios prestados para la construcción del edificio situado en España se consideran realizados en el territorio de aplicación del impuesto por aplicación de la regla especial del artículo 70.uno.1.º, c) LIVA y, por lo tanto, estarán sujetos al IVA. El estudio deberá repercutir el IVA devengado a la Administración propietaria del edificio a la que preste el servicio.

Por el contrario, los servicios relativos al edificio situado en Francia no se consideran realizados en el territorio de aplicación del impuesto, por aplicación de la regla especial citada [establecida en el art. 70.uno.1.º, c) LIVA]. En consecuencia, esos servicios no estarán sujetos al IVA.

2) El devengo del IVA en las prestaciones de servicios tiene lugar en el momento en que se realizan los servicios gravados (art.75.uno, 2.º LIVA). La repercusión debió realizarse al tiempo de expedir y entregar la factura (art. 88.tres LIVA). Se pierde el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo (art. 88.cuatro LIVA).

Ahora bien, el estudio pudo reducir la base imponible de acuerdo con los apartados cuatro y cinco del artículo 80 LIVA y rectificar la cuota repercutida en los términos previstos en el artículo 89 LIVA, siempre que hubiera respetado el plazo de tres meses siguientes al transcurso de un período de dos años desde el devengo del impuesto.

Por último, de acuerdo con el penúltimo párrafo del apartado cuatro citado, la base imponible no se volverá a modificar al alza cuando se cobren los honorarios, salvo que el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional.

En definitiva, cualquiera que hubiera sido el comportamiento del estudio, lo cierto es que el cobro de los honorarios no tiene trascendencia alguna para el IVA.

3) La dirección de la reforma es una prestación de servicios sujeta al IVA siempre que se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, según los criterios antes expuestos. El estudio repercutirá el impuesto devengado al destinatario de los servicios.

El destino de los edificios no tiene trascendencia alguna para el estudio de arquitectos, aunque sí para los destinatarios, a efectos de la deducción de las cuotas soportadas por el destinatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 LIVA. Así, por ejemplo, si el edificio se destina a alquiler de viviendas (operación exenta de acuerdo con el art. 20.uno.23 LIVA), la cuota soportada no será deducible.

Cuarta.- Una SA dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria presenta en 2007, entre otros datos, los siguientes:

1) Es propietaria de varios terrenos rústicos y urbanos, con 0,5 y 3,5 millones de euros de valor catastral respectivamente.

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2) Ha vendido diversas viviendas, garajes y locales de negocio.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición local?

Por el hecho de desarrollar una actividad empresarial, la SA es sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas (arts. 78 y ss. LRHL), aunque estará exenta de este impuesto si su cifra de negocios anual es inferior a un millón de euros (artículo 82.1, c) LRHL).

1) La propiedad de varios terrenos, tanto rústicos como urbanos, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles [art. 61.1, d) LRHL]. Será sujeto pasivo la SA por ser la titular del derecho de propiedad (art. 63.1 LRHL). La base imponible del Impuesto está constituida por el valor catastral de los terrenos (art. 65 LRHL) y la base liquidable será el resultado de aplicar, en su caso, las reducciones previstas en los artículos 67 y siguientes de la LRHL. Al tratarse de terrenos pertenecientes a una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, será de aplicación la bonificación prevista con carácter obligatorio en el artículo 73.1 LRHL.

2) La venta de viviendas, garajes y locales de negocio tiene la siguiente trascendencia:

a) En el supuesto de que se trate de una sociedad gravada por el IAE (es decir, que tenga un volumen de operaciones superior a un millón de euros), debe pagar, además de la cuota prevista en las tarifas del impuesto, la que resulte de aplicar la cantidad también prevista en las tarifas por los metros cuadrados vendidos.

b) Además, las ventas provocarán unas plusvalías sujetas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (art. 104.1 LRHL). Será sujeto pasivo la SA en su condición de transmitente a título oneroso [art. 106.1, b) LRHL].La base imponible está constituida por el porcentaje del valor catastral previsto en las Ordenanzas municipales [con los límites establecidos en el artículo 107.4 LRHL], y la cuota será el resultado de aplicar el tipo establecido por el Ayuntamiento dentro de los límites legales [art. 108 LRHL].

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UNED. FACULTAD DE DERECHO

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARI O II - CÓDIGO 515015

CURSO 2007-08 PLAN NUEVO - JUNIO 2008 2.ª SEMANA

Primera.- Un matrimonio ha realizado en 2007, entre otros, los siguientes actos y contratos:

1) Ha transmitido a sus hijos la nuda propiedad de una vivienda, reservándose el derecho de uso y habitación.

2) Ha alquilado una vivienda a un abogado, autorizándole para que parte de ella sea destinada a despacho profesional.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1) La transmisión de la nuda propiedad de la vivienda, siempre que haya sido efectuada a título oneroso, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas [art. 7.1.A) TRLITPAJD]. Serán sujetos pasivos los adquirentes, es decir, los hijos [art. 8.a) TRLITPAJD]. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido (art. 10.1 TRLITPAJD), resultando aplicable las reglas particulares establecidas en el artículo 10.2, letras a) (último párrafo) y b) TRLITPAJD, que se pueden interpretar en el caso planteado del modo siguiente:

a) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del uso y habitación y el valor real de la vivienda.

b) El valor del uso y habitación es el 75% del valor del usufructo (temporal o vitalicio, según los casos). 

Si la transmisión se documenta en escritura pública, se devengará la cuota del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos notariales (art. 31.1 TRLITPAJD). No se devengará, en cambio, la cuota variable prevista en el artículo 31.2 TRLITPAJD, toda vez que esa transmisión está sujeta, como hemos visto, al Impuesto sobre Transmisiones Onerosas.

En el momento en que se extinga el derecho de uso y habitación los adquirentes de la nuda propiedad deberán satisfacer el ITP por consolidación de dominio (artículo 14.1 TRLITPAJD). La base imponible estará constituida por el valor del derecho que en ese momento ingrese en el patrimonio de los adquirentes. 

2) A los efectos del IVA, “se reputarán empresarios o profesionales” los arrendadores de bienes [art. 5.c), segundo párrafo, LIVA]. En ese impuesto los arrendamientos de bienes se consideran prestaciones de servicios [art. 11.dos.2.º LIVA]. De acuerdo con el artículo 20.uno.23.b) LIVA, están exentos los arrendamientos que tengan la consideración de prestación de servicios y que tengan por objeto “Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas” (el subrayado es nuestro). En el caso planteado, el inmueble se destina sólo parcialmente a vivienda y, en consecuencia, la exención no resulta aplicable.

El abogado podrá deducir la cuota soportada por el arrendamiento en la medida en que vaya a utilizar el inmueble para la actividad profesional [art. 95.tres.1.º LIVA], siempre que se cumplan los demás requisitos a que la Ley supedita la deducción.

Segunda.- Una SA que se dedica a la fabricación de materiales para la construcción ha realizado en 2007, entre otras, las siguientes operaciones:

1) Ha vendido materiales a diversas empresas, algunas de ellas domiciliadas en Canarias.

2) En el seno de un proceso concursal, ha llegado a un acuerdo con un deudor para cobrar el 75% de una deuda en cuatro años, con un interés anual del 3%.

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¿Qué trascendencia tienen los datos anteriores en la imposición indirecta?

En la resolución de este supuesto debe tenerse en cuenta que, a los efectos de la LIVA, las sociedades mercantiles se reputan empresarios o profesionales “en todo caso” [art. 5.uno.b) LIVA]. Además, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles se entienden “en todo caso” realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional [art. 4.dos.a) LIVA] y están, en consecuencia, sujetas al IVA si se realizan en el ámbito de aplicación del impuesto (art. 4.uno LIVA).

1) La venta de materiales para la construcción constituye una entrega de bienes sujeta al IVA (art. 8 LIVA). Si los bienes no son expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del impuesto, esa entrega no estará exenta y, por lo tanto, se devengará el correspondiente IVA, que deberá ser repercutido por la SA a las empresas adquirentes. Si los bienes son expedidos o transportados a Canarias (que a los efectos del IVA constituye un “territorio tercero” de acuerdo con el art. 3.dos LIVA), la entrega (“exportación” a los efectos del impuesto) estará exenta (art. 21 LIVA). Se trata de una exención plena, pues genera el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas [art. 94.uno.1.º c) LIVA].

2) La declaración del concurso ha podido tener relevancia a efectos de la modificación de la base imponible del impuesto siempre, claro está, que la deuda traiga causa de una operación sujeta al impuesto. La SA habrá podido reducir la base imponible correspondiente a esta operación en los términos previstos por los apartados tres y cinco del artículo 80 LIVA y por el artículo 24 RIVA. Para rectificar la cuota repercutida en su momento, el sujeto pudo optar por las alternativas a que se refiere el artículo 89.cinco LIVA.

De acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 80.tres LIVA, sólo procederá modificar nuevamente la base imponible al alza “cuando por cualquier causa se sobresea el expediente del concurso de acreedores”. En el caso planteado, al concluirse el convenio, y no producirse el sobreseimiento, no procede una nueva modificación de la base imponible.

Por otro lado, los intereses pactados por el aplazamiento en el pago no se incluirán en la base imponible del impuesto (art. 78.dos LIVA).

Tercera.- Un Club privado presenta en 2007, entre otros, los siguientes datos:

1) Ha recibido una subvención pública para la organización de un torneo de tenis profesional.

2) Ha cobrado a sus socios unas cuotas de abono mensuales y, además, ciertas cantidades por el uso de instalaciones deportivas.

3) Ha satisfecho una cantidad a una empresa dedicada a la organización de eventos sociales.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

En la medida en que realice las actividades empresariales o profesionales definidas en el artículo 5.dos LIVA, el Club privado se reputará empresario o profesional a los efectos del IVA (art. 5.uno LIVA).

Un club de tenis privado no tiene la condición de entidad o establecimiento deportivo privado “de carácter social” a que se refiere el artículo 20.uno.13 LIVA, por lo que no estarán exentos los servicios que preste a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física En consecuencia:

1) El torneo de tenis profesional tiene el carácter de espectáculo deportivo a los efectos del último párrafo del artículo 20.uno.13 LIVA, por lo que incluso aunque concurrieran las circunstancias a que se refiere el primer párrafo de este artículo (que no es el caso), estarían sujetas y no exentas en el IVA. La subvención se integrará en la base imponible si está vinculada directamente “al precio de las operaciones sujetas al impuesto” (art. 78.dos, 3.º LIVA).

2) Las prestaciones a los socios están sujetas al IVA sin especialidad alguna.

3) La empresa organizadora de los eventos sociales, en tanto que sujeto pasivo del impuesto, habrá repercutido la correspondiente cuota del IVA. El Club podrá deducir esta cuota en la medida en que realice las operaciones señaladas en el artículo 94 LIVA y cumpla los demás requisitos a que la Ley supedita la deducción.

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Cuarta.- Una SA que se dedica a la subasta y exposición de obras de arte (cuadros, muebles, objetos de decoración, etc.) presenta, entre otros, los siguientes datos referidos a 2007:

1) Ha subastado un cuadro adjudicándoselo a un museo (propiedad de una fundación privada) por 1,2 millones de euros.

2) Ha organizado la exposición de un fotógrafo, que ha vendido todas sus obras.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

En la resolución de este supuesto debe tenerse en cuenta que, a los efectos de la LIVA, las sociedades mercantiles se reputan empresarios o profesionales “en todo caso” [art. 5.uno.b) LIVA]. Además, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles se entienden “en todo caso” realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional [art. 4.dos.a) LIVA] y están, en consecuencia, sujetas al IVA si se realizan en el ámbito de aplicación del impuesto (art. 4.uno LIVA).

 1) El sujeto podrá acogerse al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de la LIVA, si cumple los requisitos indicados en el artículo 135.uno.1.ª LIVA, en relación con el artículo 136 LIVA. A esos efectos debe tenerse en cuenta en particular que, de acuerdo con el número 5.º del artículo 136.uno LIVA, tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes comprendidos en los números 1.º a 4.º del mismo artículo136.uno LIVA, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta. De aplicarse el régimen especial, la sociedad puede a su vez optar entre dos sistema de determinación de la base imponible: el sistema previsto en el artículo 137.uno LIVA, operación por operación, o el sistema de determinación global previsto en el artículo 137.dos LIVA:

Si se aplica el método previsto en el artículo 137.uno LIVA, la base imponible estará determinada por el margen de beneficio de la operación, minorado en la cuota del IVA correspondiente a dicho margen. Además, en la factura que documente esta operación no se consignará separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación, y el museo comprador no podrá deducir la cuota soportada (art. 138 LIVA).

2) En relación con la organización de la exposición del fotógrafo, la SA no puede aplicar el régimen especial, al no actuar en este caso como “revendedor” (art. 136.uno.5.º LIVA). En consecuencia, este servicio prestado al fotógrafo estará sujeto al régimen general, devengándose el correspondiente IVA.

El fotógrafo será sujeto pasivo del impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 LIVA. No podrá aplicar el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, porque no es “revendedor” (art. 136.uno.5.º LIVA). “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley” (en la LIVA), las fotografías se considerarán objetos de arte si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 136.uno.2.º, g) LIVA. En tal caso, la entrega de esas fotografías por el propio autor estará gravada al tipo reducido del 7% (art. 91.uno.4 LIVA).

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CURSO 2009-10 PLAN NUEVO - JUNIO 2010 1.ª SEMANA

 

OBSERVACIÓN IMPORTANTE: En algunas de las contestaciones se han incluido unas Notas, para dar noticia de ciertas normas (alguna de aprobación reciente) que deberían tomarse en consideración para la solución de los casos. Estas Notas solo tienen por finalidad informar a los alumnos, PERO EN NINGÚN CASO SE TENDRÁN EN CUENTA PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS EXÁMENES.

Primera.- La sociedad anónima A ha realizado en 2009, entre otros, los siguientes actos y negocios:

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1) Ha absorbido a la sociedad anónima B y, después, ha constituido otra sociedad (C) aportando solares.

2) Ha refinanciado la deuda que tenía con varios bancos. Para ello, se ha ampliado el importe de los préstamos y el plazo para pagarlos, se ha incrementado el tipo de interés de todos ellos, y se han hipotecado nuevos terrenos.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1) En relación con la fusión por absorción de la sociedad anónima B deben estudiarse las dos cuestiones siguientes:

1.ª Se produce la transmisión del patrimonio de la sociedad absorbida (B) a favor de la sociedad absorbente (A). De acuerdo con el artículo 5.uno.b) LIVA, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley se reputan empresarios o profesionales «las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario». De acuerdo con el artículo 4.dos.a) LIVA, se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional «Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional». No obstante, la transmisión señalada podría no quedar sujeta al impuesto si resulta aplicable el número 1.º del artículo 7 LIVA, esto es, si la transmisión tiene por objeto «un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios».

2.ª A los efectos del IOS, la fusión tiene la consideración de operación de reestructuración, de acuerdo con el artículo 21 TRLITP. En consecuencia, no estará sujeta a ese gravamen (art. 19.2.1.º TRLITP), y estará exenta en cuanto al ITPO y al IAJD [art. 45.I.B), 10, TRLITP].

En relación con la constitución de la sociedad C deben estudiarse las dos cuestiones siguientes:

1.ª La aportación está sujeta al IVA [artículos 4.dos.a) y 5.uno.b) LIVA, citados supra]. No resulta aplicable la exención del artículo 20.uno.20 LIVA, al tener por objeto un solar.

2.ª La aportación realizada es subsumible en la definición de aportación no dineraria del artículo 94.1 TRLIS, pues la sociedad aportante (A) participará en el 100 por 100 del capital social inicial de C (según el enunciado del supuesto, A «ha constituido» la sociedad C). De acuerdo con el artículo 21 TRLITP, «A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades». En consecuencia, la constitución de la sociedad no estará sujeta al IOS (art. 19.2.1.º TRLITP), y estará exenta en cuanto al ITPO y al IAJD [art. 45.I.B), 10, TRLITP].

2) La refinanciación a que se refiere el segundo apartado constituye una novación de un préstamo hipotecario mediante la modificación de las condiciones de importe, plazo y tipo de interés y la hipoteca de nuevos terrenos.

De acuerdo con el artículo 15.1 TRLITP, la constitución de hipoteca en garantía de un préstamo tributará exclusivamente por este último concepto (esto es, por el concepto de préstamo).

La ampliación del préstamo ha sido realizada por entidades financieras. Se trata, en consecuencia de una operación sujeta al IVA [artículos 4.dos.a) y 5.uno.b) LIVA] y exenta (art. 20.uno.18 LIVA). Al tratarse de una operación realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, no queda sujeta al ITPO (primer inciso del artículo 7.5 TRLITP).

La hipoteca de nuevos terrenos implica que la operación deberá documentarse en escritura pública para su inscripción (constitutiva) en el Registro de la Propiedad. Se devengará, en consecuencia, la cuota fija del IAJD (documentos notariales) prevista en el artículo 31.1 TRLITP. Las primeras copias de escrituras quedarán, además, sujetas al gravamen gradual del artículo 31.2 TRLITP. De acuerdo con el artículo 30.1 TRLITP, la base imponible estará constituida por el incremento de la suma total garantizada.

Nota: De acuerdo con el último número del artículo 45.I.C) TRLITP, resultan aplicables en su caso los beneficios fiscales previstos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios. El artículo 9

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de esta Ley dispone lo siguiente: «Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas». El acreedor es una de esas entidades (se trata de Bancos), pero la exención no parece aplicable, pues la modificación no se limita a las condiciones del tipo de interés y al plazo del préstamo. En relación con la aplicación de este beneficio fiscal, pueden verse las contestaciones de la Dirección General de Tributos V1248-09 (26/5/2009), V0624-10 (31/3/2010), y V0309-10 (19/2/2010), entre otras.

Segunda.- Una SA que se dedica a la fabricación de muebles ha realizado en 2009, entre otras, las siguientes operaciones:

1) Ha adquirido varias partidas de maderas procedentes de países tropicales, algunas de ellas a través de una filial que tiene su residencia fiscal en Francia.

2) Ha reclamado notarialmente a un Ayuntamiento una deuda por ventas realizadas en el año 2008.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

Con carácter previo al estudio de las operaciones señaladas en el enunciado del supuesto, debe recordarse que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley se reputan empresarios o profesionales «las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario» [art. 5.uno.b) LIVA].

1) Con carácter general, la adquisición de las partidas de madera procedentes de países tropicales constituye una importación de bienes sujeta al IVA de acuerdo con el artículo 17 LIVA.

En el caso de las partidas adquiridas a través de una social filial con residencia en Francia, cabe distinguir los siguientes supuestos:

1.º Si la importación se ha producido en Francia y, con posterioridad, los bienes han sido transportados desde Francia al territorio de aplicación del impuesto, se habrá producido una adquisición intracomunitaria sujeta al IVA en virtud de los artículos 15 y 13.1.ª LIVA.

Nota: La importación en Francia habrá estado exenta en Francia por aplicación del precepto francés equivalente al artículo 27.12 LIVA. De acuerdo con este precepto, está exenta del impuesto la importación de «Los bienes cuya expedición o transporte tengan como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley».

2.º Si los bienes se han transportado directamente al territorio de aplicación del impuesto desde los países tropicales, se producirá una importación sujeta al IVA en virtud del artículo 17 LIVA y, con posterioridad, una entrega de bienes también sujeta al impuesto.

Nota: La entrega de los bienes se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto incluso cuando tiene lugar antes de la llegada de esas partidas a este territorio, esto es, con carácter previo a la importación realizada por la sociedad francesa, de acuerdo con la regla de localización del segundo párrafo del artículo 68.dos.1.º LIVA.

2) El hecho de haber efectuado la reclamación notarial al ayuntamiento para exigir el pago de ventas efectuadas en el año 2008 no tiene relevancia a los efectos del IVA, de acuerdo con la redacción de la LIVA vigente al inicio del curso académico. En particular, esa reclamación no permite la reducción de las bases imponibles prevista en el artículo 80.cuatro LIVA por dos razones: porque el requerimiento de pago no ha sido judicial [condición 4.ª del segundo párrafo del art. 80.cuatro LIVA] y porque el crédito es adeudado por un ente público [letra d) de la regla 1.ª del art. 80.cinco LIVA].

Nota: El Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, ha modificado la redacción de los apartados cuatro y cinco del artículo 80 LIVA. De acuerdo con la nueva

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redacción, el sujeto pasivo puede haber instado el cobro del crédito «mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo». Además, es posible reducir la base imponible por razón de créditos adeudados o afianzados por Entes públicos. En el caso de los créditos adeudados por Entes públicos (como los del supuesto), la reclamación judicial o el requerimiento notarial «se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía».

Tercera.- Un Notario presenta en 2009, entre otros, los datos siguientes:

1) Ha intervenido en la formalización de un préstamo sindicado que varios bancos han concedido a una SA.

2) Ha formalizado en escritura pública la compraventa de las viviendas y locales de un edificio. Algunos de los locales estaban vacíos desde que se construyó el edificio, hace un año.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1) Cabe distinguir los siguientes componentes en la operación:

1.º Intervención del Notario. La intervención del Notario constituye una prestación de servicios (art.11.dos, 1.º LIVA) sujeta al IVA. Al tratarse de un servicio de intervención prestado en una operación financiera está exento de ese impuesto [art. 20.uno.18, ñ), LIVA].

2.º Préstamo concedido por los Bancos a una Sociedad Anónima. Al ser los Bancos sociedades mercantiles, la concesión del préstamo constituye una prestación de servicios [art. 11.dos.12 LIVA] sujeta al IVA en virtud de los artículos 4.dos.a) y 5.uno.b) LIVA. Se trata de una operación exenta en virtud del artículo 20.uno.18, c), LIVA.

3.º Elevación a público del préstamo sindicado. La escritura estará sujeta a la cuota fija del IAJD (documentos notariales) prevista en el artículo 31.1 TRLITP. En cambio, no se devengará la cuota gradual del artículo 31.2 TRLITP, toda vez que el préstamo no es un acto inscribible en alguno de los Registros citados en este precepto (salvo que se hubiera prestado una garantía inscribible, como por ejemplo una hipoteca).

2) Cabe distinguir los siguientes componentes en la operación:

1.º Intervención del Notario. La intervención del Notario constituye una prestación de servicios (art.11.dos, 1.º LIVA) sujeta al IVA. No resulta aplicable ninguna exención y, en consecuencia, se devenga el impuesto citado por la operación.

2.º Compraventa de las viviendas y los locales. En relación con esta operación deben distinguirse, a su vez, los dos supuestos siguientes:

a) Si el transmitente no tiene la consideración de empresario o profesional a los efectos del IVA, la transmisión estará sujeta al ITPO [art. 7.1.A) TRLITP] al tipo previsto en el artículo 11.1.a) TRLITP. Por el otorgamiento de la escritura se devengará la cuota fija del artículo 31.1 TRLITP, pero no la variable del artículo 31.2 TRLITP (pues ésta es incompatible con la sujeción de la operación al ITPO).

b) Si el transmitente tiene la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA, la transmisión estará sujeta a este impuesto (artículos 4 y 5 LIVA). Si la venta es realizada por el promotor, no resultará aplicable la exención prevista por el artículo 20.uno.22 LIVA. En este caso se devengará el impuesto, aplicándose el tipo del 7 por 100 a la venta de las viviendas [art. 91.uno.1, 7.º LIVA] y el general a la venta de locales. Por el otorgamiento de la escritura se devengará tanto la cuota fija del artículo 31.1 TRLITP, como la cuota gradual del artículo 31.2 TRLITP.

Si se trata de la segunda o ulterior entrega de los inmuebles, resultará aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.22 LIVA. Esta exención será renunciable en los términos previstos por el artículo 20.dos LIVA. Si no se renuncia a la exención, la transmisión quedará sujeta al ITPO [segundo inciso del art. 7.5 TRLITP]. En este caso se producirán las consecuencias señaladas en la letra anterior de esta solución.

Cuarta.- Una SA presenta en 2009, entre otros datos, los siguientes:

1) Ha solicitado y obtenido permiso para construir un edificio en un solar de su propiedad.

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2) Ha permutado con otra SA varios solares.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición local?

1) La solicitud y obtención de un permiso para construir un edificio en un solar podrá haber dado lugar a la exacción por el Ayuntamiento de la tasa correspondiente por expedición de la licencia, tal y como expresamente autoriza el artículo 20.4, h) TRLRHL.

La realización de la construcción estará sujeta al ICIO, se haya obtenido o no la licencia (art. 100.1 TRLRHL).En relación con IBI, debería estudiarse si procede aplicar la bonificación rogada prevista en el artículo 75.1 TRLRHL. De acuerdo con este precepto, tienen derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en cuota «los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado». Según el mismo precepto, el plazo de aplicación de esta bonificación «comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos».

2) La permuta de solares con otra Sociedad Anónima provocará por cada solar que se entrega el devengo del IIVTNU (art. 104.1 TRLRHL). El sujeto pasivo será, respecto de cada uno de los solares, la sociedad que lo transmite, toda vez que la permuta es un contrato de carácter oneroso [art. 106.1, b) TRLRHL].

EXÁMENES DFT II – 2º parcial 17

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OBSERVACIÓN IMPORTANTE: En algunas de las contestaciones se han incluido unas Notas, para dar noticia de ciertas normas de aprobación reciente y de criterios interpretativos que deberían tomarse en consideración para la solución de los casos. Estas Notas solo tienen por finalidad informar a los alumnos, PERO EN NINGÚN CASO SE TENDRÁN EN CUENTA PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS EXÁMENES.

Primera.- Una SA ha realizado en 2009, entre otros, los siguientes actos y contratos:

1) Ha obtenido la concesión de un Ayuntamiento para construir y gestionar durante veinte años un centro deportivo. Por ello debe pagar un canon anual de 30.000 euros. Además, el edificio y las instalaciones del centro se entregarán al Ayuntamiento pasados los veinte años.

2) Ha anotado en el Registro de la propiedad la providencia judicial de embargo de un inmueble de un deudor.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1) La concesión administrativa a que se refiere el supuesto no está incluida entre las indicadas en las letras a) a d) del artículo 7.9.º LIVA y, en consecuencia, no está sujeta al IVA.

De acuerdo con el artículo 7.1.B) TRLITP, la concesión estará sujeta al ITPO. El sujeto pasivo será la sociedad concesionaria [art. 8. h) TRLITP]. En relación con los elementos de cuantificación de la cuota debe tenerse en cuenta lo previsto en el  artículo 13 TRLITP.  De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este último artículo y teniendo en cuenta que la SA debe satisfacer un canon anual, que la duración de la concesión es superior a un año, y que procede la reversión a la Administración de ciertos bienes, la base imponible será la suma de los dos importes siguientes:

- Capitalización al 10 por 100 de la cantidad anual (30.000 €) que satisface la SA, según el plazo de concesión (20 años).

- Valor neto contable estimado de los bienes que deben revertirse a la Administración a la fecha de reversión, más los gastos previstos para efectuarla.

Nota: La reversión que tendrá lugar al término de la concesión no parece gravable. Puede verse, en este sentido, la contestación de la DGT de 28/9/2009 (consulta V2159-09): «así como del hecho de que la explotación de la obra se realiza, por su propia cuenta y riesgo, por parte del contratista concesionario, no se puede considerar que haya habido una entrega de la misma al concedente, por cuanto el mismo no ostenta sobre la citada obra más que una “titularidad formal”./ Aún cuando se pudiera considerar que el concedente es propietario de las obras construidas, lo cierto es que dicha propiedad está en cierto modo vacía de contenido, ya que el derecho a su explotación corresponde al concesionario durante el tiempo establecido para ello./ En consecuencia, hay que concluir que en el desarrollo de los citados contratos de concesión de obra pública, las únicas operaciones relevantes existentes a los efectos del Impuesto son las prestaciones de servicios a que dé lugar la ejecución de los mismos./ Como corolario de lo anterior, la entrega material de las obras que se ejecutaron que tiene lugar a la finalización de dichos contratos ha de considerarse como una mera operación instrumental, carente de efectos desde el punto de vista de la existencia de hechos imponibles en el Impuesto».

2) La anotación preventiva de embargo en un Registro Público como el Registro de la Propiedad, que tenga por objeto un derecho o interés valuable, está sujeta al IAJD (documentos

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administrativos), de acuerdo con el artículo 40.2 TRLITP. Será sujeto pasivo del Impuesto la SA, pues es ella la que solicita la anotación [art. 41.b) TRLITP].

Los artículos 42 TRLITP y 84 RITPAJD establecen como base imponible el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya. De acuerdo con el artículo 85.1 RITPAJD, esta base imponible «en ningún caso podrá ser superior al valor Real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo». De acuerdo con el artículo 44 TRLITP, las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que «se liquidará a metálico [sic]».

Segunda.- La sociedad anónima A, que se dedica a la fabricación de aparatos de iluminación interna y externa, ha realizado, entre otras, las siguientes operaciones:

1) Ha cedido unas patentes para la fabricación de luminarias a una filial portuguesa.

2) Ha permutado las respectivas acciones con otra sociedad (B), con lo que ha alcanzado la titularidad del 55% del capital de esta. La sociedad B tiene una fábrica similar a la de la sociedad A.

¿Qué trascendencia tienen los datos anteriores en la imposición indirecta?

Con carácter previo al estudio de las operaciones señaladas en el enunciado del supuesto, debe recordarse que a los efectos de lo dispuesto en la LIVA se reputan empresarios o profesionales «las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario» [art. 5.uno.b) LIVA], y que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional «Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional» [art. 4.dos.a) LIVA].

1) La cesión de patentes es calificada como prestación de servicios por el artículo 11.dos.4.º LIVA. De acuerdo con la redacción del artículo 70.uno.5.º LIVA vigente al inicio del curso académico, esta prestación no se entiende realizada en el territorio de aplicación del impuesto, toda vez que el destinatario tiene la condición de empresario o profesional y no está establecido en ese territorio. En consecuencia, la prestación no está sujeta al IVA.

Nota: La Ley 2/2010, de 1 de marzo, ha dado nueva redacción con efectos desde 1 de enero de 2010 a los artículos 69 y 70 LIVA. La nueva redacción del artículo 69.uno LIVA conduce a la misma solución que acabamos de señalar: al ser el destinatario un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, la prestación no se entiende realizada en este territorio y, en consecuencia, no está sujeta al IVA.

2) La permuta de acciones propias con otra sociedad anónima provoca dos entregas de bienes sujetas al IVA, toda vez que son realizadas por sujetos que se reputan empresarios o profesionales a los efectos del IVA en los términos antes indicados. Se trata de entregas exentas del IVA de acuerdo con la letra l) del artículo 20.uno.18 LIVA y con el artículo 108 1 de la Ley del Mercado de Valores.

Al describirse la operación como una permuta, parece que ninguna de las dos sociedades ha procedido a ampliar su capital social. En consecuencia, la operación no está sujeta al IOS.

La referencia a la existencia de sendas fábricas en las sociedades permutantes y la adquisición de una participación mayoritaria del capital de la sociedad B obligan a estudiar si procede aplicar las reglas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores [a los que hace referencia el artículo 4.cuatro.b) LIVA]. De acuerdo con estos apartados, si el activo de la sociedad B está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español la transmisión podría tributar por el ITPO como transmisión onerosa de bienes inmuebles.

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Tercera.- Un médico presenta, entre otros, los siguientes datos referidos a 2009:

1) Ha vendido el inmueble que había adquirido hace tres años y donde tenía la consulta a una SA. Cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, ha renunciado a la exención del IVA.

2) Ha comprado una consulta nueva y varios aparatos e instrumentos que son necesarios en su especialidad.

¿Qué trascendencia tienen los hechos, actos y negocios descritos en la imposición indirecta?

Las prestaciones de servicios médicos estarán sujetas al IVA [artículos 4.uno y 5.uno LIVA] y exentas [art. 20.uno.3.º LIVA].

1) La venta del inmueble donde tenía la consulta constituye una operación sujeta al IVA, toda vez que el artículo 4.dos.b) LIVA entiende realizadas en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional «Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos».

Al tratarse de una segunda o ulterior entrega de edificación constituye una operación exenta de acuerdo con el artículo 20.uno.22 LIVA. No resulta aplicable, en consecuencia, la exención prevista en el artículo 20.uno.24 LIVA.

De acuerdo con el enunciado del supuesto, se renuncia a la exención de la entrega en los términos previstos en el artículo 20.dos LIVA. En consecuencia, la operación estará gravada por el IVA.

Como el inmueble tenía la condición de bien de inversión de acuerdo con el artículo 108.uno LIVA, se ha entregado durante el período de regularización (nueve años naturales siguientes a la adquisición, según el artículo 107.tres LIVA) y esta entrega ha quedado sujeta y no exenta, procede practicar la regularización única por el tiempo del período de regularización que quede por transcurrir (siete años en el supuesto) a que se refiere el artículo 110 LIVA. De acuerdo con el número 1.º del apartado uno de este artículo 110 LIV, «Se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización».

En otro orden de cosas, debe indicarse que la escritura en que se documente la operación quedará sujeta al gravamen gradual del IAJD (documentos notariales), toda vez que se cumplen todas las condiciones establecidas al efecto en el artículo 31.2 TRLITP.

2) Si la entrega de la consulta nueva y de los aparatos e instrumentos ha sido realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, estará sujeta al IVA. Si la entrega de la consulta constituye una segunda o ulterior entrega de edificación en el sentido del artículo 20.uno.22 LIVA, esa entrega estará exenta, sin posibilidad de renuncia (al no cumplirse las condiciones del artículo 20.dos LIVA).

Si las entregas indicadas están sujetas y no exentas, el médico soportará la repercusión del IVA. Estas cuotas de IVA soportadas no serán deducibles, toda vez que los elementos adquiridos no se utilizarán en la realización de las operaciones que, según el artículo 94 LIVA, originan el derecho a deducir.

Cuarta.- Una SA es titular de una franquicia de bares y restaurantes. Presenta, entre otros, los siguientes datos referidos a 2009:

1) Ha cobrado unas cantidades en concepto de franquicias.

2) Ha obtenido una indemnización después de un pleito con otra sociedad que pretendía explotar otra franquicia con un nombre prácticamente idéntico al suyo.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

1) La cesión de franquicias constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, de acuerdo con los artículos 4.uno y 5.uno LIVA. No resulta aplicable ninguna exención. La operación quedará en consecuencia gravada por el IVA.

2) La indemnización a que se refiere el supuesto no constituye una contraprestación por la realización de una entrega de bienes o prestación de servicios sujetas al impuesto. De acuerdo con el artículo 78.tres.1.º LIVA, las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que «por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto» (como sucede en nuestro caso) no se incluirán en la base imponible.

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EVALUACIÓN - EXÁMENES

Exámenes de segundas pruebas presenciales

 

UNED. FACULTAD DE DERECHO

DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARI O II - CÓDIGO 515015

CURSO 2009-10 PLAN NUEVO - SEPTIEMBRE 2010 2.ª prueba presencial

 

Primera.- La sociedad anónima A ha realizado en 2009, entre otros, los siguientes actos y negocios:

1) Ha realizado unas obras de reparación en una Iglesia.

2) El pago de las obras se realizará en varios plazos y se ha documentado en pagarés, unos a la orden y otros no a la orden.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

Las sociedades mercantiles se reputan empresarios o profesionales a los efectos del IVA, salvo prueba en contrario [art. 5.uno.b) LIVA]. Se entienden realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional [art. 4.dos.a) LIVA]. En el caso planteado la sociedad realiza obras de reparación, por lo que parece indudable que merece la calificación de empresario o profesional a los efectos del IVA.

1) La realización de las obras de reparación por la sociedad está sujeta al IVA (artículos 4 y 5 LIVA). Al no cumplirse los requisitos establecidos en el número 15 del apartado 2 del artículo 91.uno LIVA, se aplicará el tipo impositivo general.

2) Esta pregunta plantea dos cuestiones:

1.ª Devengo del IVA por el pago en varios plazos.

El impuesto se devenga cuando se presten, ejecuten o efectúen las obras señaladas (primer párrafo del número 2.º del art. 75.uno LIVA).

Si tienen lugar pagos anticipados anteriores a los momentos señalados, el impuesto se devengará en el momento del cobro por los importes efectivamente percibidos (art. 75.dos LIVA). La entrega de pagarés carece de relevancia a estos efectos.

2.ª Imposición indirecta sobre los pagarés

Los pagarés con cláusula “a la orden” tributan como documentos mercantiles por el IAJD (documentos mercantiles) en los términos previstos por los artículos 33 y siguientes del TRLITP. Ahora bien, como los emite la Iglesia, estarán exentos [artículo 45, I, A, d) del TRLITP].

Los pagarés con cláusula expresa “no a la orden” no cumplen función de giro, como señala el artículo 76.3.a) RITPAJD. En consecuencia, no están sujetos al IAJD (documentos mercantiles).

Segunda.- Una SA que se dedica a la fabricación de herramientas ha realizado en 2009, entre otras, las siguientes operaciones:

1) Ha comprado una nave para aumentar su fabricación. La nave había sido construida en el año 2000.

2) Ha vendido unos productos a una SA cuya fábrica se encuentra situada en una zona franca.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición indirecta?

Las sociedades mercantiles se reputan empresarios o profesionales a los efectos del IVA, salvo prueba en contrario [art. 5.uno.b) LIVA]. Se entienden realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional [art. 4.dos.a) LIVA]. En el caso planteado la sociedad realiza ventas de productos, por lo que parece indudable que merece la calificación de empresario o profesional a los efectos del IVA.EXÁMENES DFT II – 2º parcial 21

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1) Si el transmitente de la nave es un empresario o profesional a los efectos del IVA, la venta estará sujeta a este impuesto (artículos 4 y 5 LIVA).

Si se trata de la segunda o ulterior entrega de esa nave, estará exenta de acuerdo con el número 22 del artículo 20.uno LIVA. Esta exención sería renunciable en los términos previstos en el artículo 20.dos LIVA.

Si la exención no es objeto de renuncia, la operación estará gravada por el ITPO [artículos 4.cuatro.a) LIVA y 7.5 TRLITP].

Si la exención es objeto de renuncia, la operación estará gravada, además de por el IVA, por el IAJD (documentos notariales), de acuerdo con el artículo 30.1 TRLITP.

2) Las entregas de bienes destinados a ser introducidas en zona franca están exentas del IVA (art. 23.uno LIVA). Se trata de una exención plena, toda vez que la operación origina el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas [letra c) del art. 94.uno.1.º LIVA].

Tercera.- Indique la transcendencia en la imposición indirecta de los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:

1) Los hijos de un escritor han constituido una comunidad de bienes para gestionar y cobrar los derechos de autor generados por las obras escritas por su padre.

2) Dos sociedades anónimas se han fusionado.

1) A los efectos del IOS, se equipara a las sociedades «La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales» (art. 22.4.º TRLITP). En consecuencia, la constitución de la comunidad estará sujeta al impuesto citado (art. 19.1.1.º TRILTP).

Además, la cesión de los derechos de reproducción de obras literarias está sujeta al IVA. No resulta aplicable la exención prevista en el número 26 del artículo 20.uno LIVA, que se refiere sólo a aquellos casos en que la cesión es realizada por el autor mismo.

2) La transmisión que tiene lugar con ocasión de la fusión no estará sujeta al IVA si tiene por objeto «un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios» (art. 7.1.º LIVA).

A los efectos del IOS, tiene la consideración de «operaciones de reestructuración» las operaciones de fusión, entre otras (art. 21 TRLITP). De acuerdo con el artículo 19.1.3.º TRLITP estas operaciones no están sujetas al impuesto citado. De acuerdo con el número 10 del artículo 45.I.B)  TRLITP, esas operaciones están exentas «en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados».

Cuarta.- Una SA presenta en 2009, entre otros datos, los siguientes:

1) Ha adquirido un terreno urbanizable.

2) Ha comenzado unas obras, pero el Ayuntamiento competente las ha suspendido porque no se había solicitado la licencia correspondiente.

¿Qué trascendencia tienen estos datos en la imposición local?

1) Es de aplicación a la operación el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (art. 104 TRLRHL), si lo ha establecido el Ayuntamiento (art. 59.2 TRLRHL). El sujeto pasivo a título de contribuyente es el transmitente del terreno [art. 106.1.b) TRLRHL].

La SA estará obligada en adelante al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 60 TRLRHL).

2) La realización de una obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística estará sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, «se haya obtenido o no la licencia» (art. 100.1 TRLRHL), siempre -claro está- que el Ayuntamiento haya establecido este impuesto (art. 59.2 TRLRHL). El impuesto se devenga en el momento de iniciarse las obras, «aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia» (art. 102.4 TRLRHL).

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