Evolucion Del Notariado

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CAPÍTULO III EVOLUCIÓN DEL NOTARIADO EN MÉXICO México es un país en donde se requiere la actividad del notario en un gran número de actos y hechos jurídicos; es por esto necesario contar con notarios que desempeñen su labor con eficiencia y que posean una gran cultura jurídica. En México la actividad notarial ha tenido una evolución histórica muy interesante. Esta evolución se ha dado de manera paulatina y de acuerdo a la realidad histórica de nuestro país y a las necesidades de la sociedad. A continuación expondremos de manera cronológica y concisa la historia del notariado en nuestro país. 3.1 MÉXICO PREHISPÁNICO Y LA COLONIA “En el México prehispánico no existían normas de carácter civil, ni tampoco su tradición escrita estaba muy definida. No había registros acerca de las propiedades de las parcelas ni de las chinampas cuando había una nueva familia, y si era necesario se permitía al individuo desecar una pequeña porción del lago para que obtuviera tierra de arado suficiente”. “En las conquistas no se permitía una repartición de la tierra conquistada ni tampoco el establecimiento de esclavos, solo se permitía obtener las personas suficientes para realizar los sacrificios en las fiestas floridas e imponer tributos a la población juzgada4”. En esa época no existía la figura del notario o del escribano. Existía un funcionario que se le compara con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo. “El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo nos explica la función del Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos así como asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación, pero no tenían el carácter de funcionarios públicos ni de fedatarios”.

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CAPTULO III EVOLUCIN DEL NOTARIADO EN MXICO Mxico es un pas en donde se requiere la actividad del notario en un gran nmero de actos y hechos jurdicos; es por esto necesario contar con notarios que desempeen su labor con eficiencia y que posean una gran cultura jurdica. En Mxico la actividad notarial ha tenido una evolucin histrica muy interesante. Esta evolucin se ha dado de manera paulatina y de acuerdo a la realidad histrica de nuestro pas y a las necesidades de la sociedad. A continuacin expondremos de manera cronolgica y concisa la historia del notariado en nuestro pas. 3.1 MXICO PREHISPNICO Y LA COLONIA En el Mxico prehispnico no existan normas de carcter civil, ni tampoco su tradicin escrita estaba muy definida. No haba registros acerca de las propiedades de las parcelas ni de las chinampas cuando haba una nueva familia, y si era necesario se permita al individuo desecar una pequea porcin del lago para que obtuviera tierra de arado suficiente. En las conquistas no se permita una reparticin de la tierra conquistada ni tampoco el establecimiento de esclavos, solo se permita obtener las personas suficientes para realizar los sacrificios en las fiestas floridas e imponer tributos a la poblacin juzgada4. En esa poca no exista la figura del notario o del escribano. Exista un funcionario que se le compara con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo. El maestro Bernardo Prez Fernndez del Castillo nos explica la funcin del Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos as como asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operacin, pero no tenan el carcter de funcionarios pblicos ni de fedatarios. El Tlacuilo, era el artesano azteca que dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideogrficos y pinturas, con lo que se guardaba memoria de ellos de una manera creble". Como podemos darnos cuenta, el Tlacuilo se basaba en signos y dibujos para plasmar de esta manera los acontecimientos que se le presentaban y de este modo subsistan en el tiempo. El Tlacuilo es por lo tanto el antecedente en Mxico de lo que actualmente conocemos como la figura del notario.

3.2 LA FUNCIN NOTARIAL EN LA CONQUISTA Letrado como era Corts y familiarizado con las leyes que aplican los escribanos, aquilat el papel primordial e indispensable que ste puede y an debe desempear en sociedad. Por eso el conquistador se hizo acompaar de un escribano en todas sus hazaas y empresas guerreras. Durante la conquista, los escribanos como los fedatarios dejaron constancia escrita de la fundacin de las ciudades, de la creacin de instituciones, de los asuntos tratados en los cabildos y de otros hechos relevantes para la historia de esta poca. Cabe hacer mencin que entre los integrantes de la expedicin realizada por Cristbal Coln, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien deba llevar el diario de la expedicin, con el registro del trfico de mercancas, hechos sobresalientes y actividad de la tripulacin. Coln al regresar a Espaa, lo deja como tercer sucesor para ocupar la isla espaola, en donde sigui ejerciendo sus funciones de escribano, y a quien se le considera el primero en ejercer tal actividad en Amrica. 3.3 LA FUNCIN NOTARIAL EN LA COLONIA La legislacin aplicable a la Nueva Espaa y dems tierras conquistadas, fue inicialmente la vigente en Castilla, que fue complementada por cdulas, provisiones, ordenanzas, e instrucciones reales que resolvan casos concretos, reunidos en la llamada Recopilacin de las Indias12. Entre las colecciones o recopilaciones que contienen disposiciones legales relacionadas al ejercicio de la funcin notarial, deben mencionarse: El cedulario de Puga, que contiene dos reales cdulas; la primera determina que el real escribano de minas debe de desempear personalmente su funcin, en tanto que la segunda determina que no debe cobrar honorarios excesivos. Cedulario Indiano de Diego de la Encina. En este cedulario, se regulan las caractersticas y uso del libro protocolar; el sistema de archivacin; el manejo de oficio de escribanos de gobernacin, y de escribanos de cmara de justicia. Siguen las disposiciones incluidas en la Recopilacin de las Indias, y en los Autos Acordes, o sean los reales decretos, Pragmticas y cdulas recopiladas hasta el ao de 1775. Las Pandectas hispano- mexicanas de Juan N. Rodrguez de San Miguel, que son una sntesis de disposiciones genuinamente mexicanas sobre el notariado Pero la primera organizacin notarial que se estableci fue la Cofrada de los Cuatro Evangelistas. Desde 1947 los escribanos de la ciudad de Mxico, decidieron formar una cofrada que llamaron De los cuatro Evangelistas, cuyas producciones y licencias son del ao 1592. Estaba integrada por los escribanos y sus familiares, con la finalidad de ayudar moral tanto econmicamente a sus cofrades en forma de una incipiente mutualista que protega econmicamente a sus familiares en caso de defuncin. Real Colegio de Escribanos de Mxico. Un grupo de escribanos de la ciudad de Mxico inici en 1776 gestiones ante el rey para erigir su Colegio de Escribanos, semejante al establecido en Madrid. La Real Audiencia y el Consejo de Indias intervinieron en la redaccin de la Constitucin, las cuales, corregidas debidamente, fueron aprobadas, y el 22 de junio de 1792, el Rey Don Felipe V, le participa a la Audiencia de Mxico haber concedido a los escribanos de cmara, a los reales y a los dems, autorizacin para que pudieran establecer colegio con el ttulo del Real, bajo la 15 IDEM 16 IB-IDEM 17 IB-IB-IDEM proteccin del consejo de Indias, autorizado para usar sello con armas reales y gozando de privilegios correspondientes. El 27 de Diciembre de 1792 se erigi solemnemente el Real Colegio de Escribanos de Mxico, bajo el patrocinio de los cuatro evangelistas18. Y es mas, la Real Audiencia fund el 24 de enero de 1793 una Academia de enseanza notarial, a la cual deban concurrir cuando menos dos veces por mes los aspirantes a escribanos, as como tambin crea el cargo de revisor de protocolo a fin de que los que lo tuviesen en desorden, lo arreglaran inmediatamente, otorgaba certificados de competencia para el ejercicio del cargo, e inclusive, form una biblioteca para uso y preparacin de los estudiantes y escribanos19. Este Real Colegio de Escribanos de Mxico, se cree que es el primero fundado en el continente; ha funcionado ininterrumpidamente desde su fundacin y, actualmente se le llama y conoce como Colegio de Notarios de la Ciudad de Mxico, D.F. 20. 3.4 EL ORIGEN CONSTITUCIONAL DE LA FUNCIN NOTARIAL EN MXICO La independencia de la Nueva Espaa se declar la noche del 15 de septiembre de 1810 por el cura Don Miguel Hidalgo y Costilla, consumndose la misma el 27 de septiembre 18 Bauelos Snchez Froyln, Derecho Notarial, Edit. Crdenas, Mxico, 1976,pg, 94 19 IDEM 20 IB.IDEM de 1821 por Don Agustn de Iturbide. En 1812 entr en vigor la Constitucin de Cdiz21. El 9 de octubre de 1812 las Cortes Espaolas expidieron un decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones concediendo en sus artculos 13 y 23 a las audiencias, el conocimiento de todo lo relativo a la materia de escribanos. La legislacin positiva espaola, las leyes de Ind ias, decretos, Provisiones, Reales Cdulas y dems que fueron dados durante la colonia continuaron aplicndose en Mxico despus de la consumacin de la independencia, tal y como lo dispuso el Reglamento Provisional Poltico del primer Imperio Mexicano de 10 de enero de 1822. Con el transcurso de los aos, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente fueron separando el derecho espaol del mexicano. Y es a partir de la independencia, cuando se hace obvio, por el rgimen poltico imperante de la Repblica Mexicana, haber fluctuado entre federalismo y centralismo, cuando el federalismo ha sido el sistema, la materia notarial es local, cuando el rgimen ha sido el centralismo, las disposiciones notariales son generales, de aplicacin en todo el territorio 22. 3 .4.1 LA CONSTITUCIN DE 1824 Durante la vigencia de la Constitucin de 1824 se dictaron algunas disposiciones relativas a los escribanos, entre las cuales figuran la Providencia del 13 de noviembre de 1828 de la Secretaria de Justicia que comunicaba a Hacienda que se "d noticia de los 21http://www.prodigyweb.net.mx/bieletto/capitulo%20I.htm#Ir%20a%20El%20Notariado%20en%20la%20 Antigedad. 22 IDEM oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los pormenores que en la misma se expresan". Tambin la Circular de la Secretaria de Justicia de 1 de agosto de 1831, concerniente a los requisitos para obtener el ttulo de escribano en el Distrito Federal y Territorios, en la que se asienta textualmente: El depsito de la fe pblica que se hace en los que obtienen ttulo de escribano, exige de ellos un fondo de instruccin prctica, y una muy acreditada probidad en sus costumbres, como que su ministerio tiene por objeto autorizar, asegurar y guardar los secretos y los derechos e intereses mas importantes de los ciudadanos, y las funciones ms serias y augustas de los magistrados encargados de la administracin y orden pblico23. De aqu que el supremo gobierno cree que ninguna medida de las que conspiren a calificar y probar esas cualidades en los que pretenden obtener el oficio de escribano, puede mirarse como indiferente la comn utilidad, o gravosa a los interesados, sino antes bien, reputarse necesaria y saludable para reglamentar y llenar la ejecucin y el espritu de las leyes de la materia. Con tal objeto ha tenido a bien disponer excmo. Sr. Vice-presidente que la Suprema Corte de Justicia no admita a examen a los que aspiren a tales nombramientos en el Distrito Federal y territorios, sino en el caso de que haya una vacante, y cuando hayan justificado legalmente que despus de haber cursado las academias del colegio respectivo, si fuesen vecinos de esta capital, o no sindolo, de haber estudiado y practicado el tiempo suficiente, han sido examinados, y calificada su aptitud por el mismo colegio. Adems deben de producir una informacin de buena vida y costumbres en que deber orse al sndico de la comuna, y que se extienda a probar no haber Estado nunca procesados ni acusados de delitos pblicos, principalmente de falsedad. 23 IB-IDEM Bajo la vigencia de la Constitucin de 1824, una vez derrocado el Imperio y organizada la Nacin en forma de Repblica Federal, se dictaron algunas disposiciones aplicables a los escribanos, menciono las siguientes entre otras24: Decreto de noviembre13 de 1828. Providencia de secretara de justicia comunicada la de hacienda.En ella se pide Que se d noticia de los oficios de escribanos vendibles y renunciables con todos los pormenores que se expresan25; Circular de la secretaria de justicia de 1 de agosto de 1831. Requisitos para obtener ttulo de escribano en el distrito federal y territorios; Circular de la secretaria de justicia de 21 de mayo de 1932.Prevenciones acerca de oficios pblicos vendibles y renunciables que se sirvan interinamente. Decreto de 30 de noviembre de 1834. Es una de las primeras disposiciones legales referentes al escribano. En este decreto se legisla sobre la Organizacin de los juzgados del ramo civil y del criminal en el distrito federal. Pero en realidad contina con las mismas caractersticas que la legislacin castellana haba dado al escribano de diligencias, como un escribano pblico que trabaja de secretario al mismo tiempo, en los tribunales civiles y los llamados del ramo criminal26. 24 Bauelos Snchez Froyln, Derecho Notarial, Edit. Crdenas, Mxico, 1976,pg,96 25 Bauelos Snchez Froyln, Derecho Notarial, Edit. Crdenas, Mxico, 1976,pg,98 26 Prez Fernndez del Castillo Bernardo, Derecho Notarial, Edit. Porra, Mxico, 1983., pg 24 3.4.2 LA CONSTITUCIN CENTRALISTA DE 1836. El 30 de diciembre de 1836, se dict una nueva Constitucin y se le dio el nombre de Las leyes constitucionales, por estar dividida en siete secciones. Entr en vigor el 1 de enero de 1837 y estableci el centralismo como sistema de organizacin poltica. Esta legislacin sobre escribanos era de aplicacin nacional. El 23 de mayo de 1837 se dicto la Ley para el arreglo provisional de la administracin de la justicia en los tribunales y juzgados del fuero comn. Esta ley fue explicada para el Reglamento del gobierno interior de los tribunales superiores, formado por la Suprema Corte de Justicia, del 15 de enero del ao siguiente. En los artculos 21 y 22 estableca como forma de ingreso a la escribana, aprobar un examen terico y prctico27. Conforme al artculo 55 de la ley de 23 de mayo de 1837, el 12 de febrero de 1824 se expidieron los aranceles a los honorarios y derechos judiciales que se han de cobrar en el departamento de Mxico, por sus secretarios y empleados de su superior tribunal......y escribanos...... En este arancel quedan especficamente determinados todos los actos del escribano que estaban sujetos al arancel: en caso de juicio verbal. Por provedo que recayere a escrito con que den cuenta los escribanos, por la declaraciones, confesiones y careos, por la asistencia a almonedas, remates, juntas, vista de ojos, por la autorizacin del auto de nombramiento de medidores, apreciadores u otros cualesquiera peritos, por el nombramiento de curador ad litem; en los nombramientos de tutores y 27 Prez Fernndez del Castillo Bernardo, Derecho Notarial, Edit. Porra, Mxico, 1983., pg.25 curadores ad bona; por los poderes sencillos para pleitos y cobranzas, o para uno y otro, y por los otorgados para objeto y asunto determinado, por las escrituras y dems instrumentos relativos a contratos de cualesquiera clase u otros asuntos civiles, por las escrituras de fianzas u obligaciones que se manden otorgar en los juicios, por los testa mentos y cualesquiera ltimas voluntades, etc .28. 3.4.3 LA CONSTITUCIN DE 1857. Con motivo de la entrada en vigor de la Constitucin de 1857, el derecho civil y como consecuencia el Derecho Notarial, pasaron a ser competencia de las entidades federativas, pero el mismo desorden a nivel nacional exista tambin a nivel local; como apuntan dos distinguidos observadores: para el ao 1867 pocos Estados haban organizado sus propios notariados, conformndose con seguir cumpliendo las disposiciones castillanas....29. Es bien sabido que Maximiliano fue un intenso legislador. El 30 de diciembre de 1865, expidi la ley orgnica del notariado y del oficio de escribano. Poco dur sin embargo el gusto del legislador, ya que ao y medio despus fue fusilado en el cerro de las campanas. Y viene otra nueva ley orgnica de notarios y actuarios del distrito federal, de fecha 29 de noviembre de 1867, cuyas notas relevantes fueron: a) Se puso fin a la venta 28 Bauelos Snchez Froyln, Derecho Notarial, Edit. Crdenas, Mxico, 1976,pg 98 29 Vzquez Prez, Francisco y Monroy Estrada, Mario, Antecedentes, Evolucin Histrica, Estado Actual y Tendencias del Notariado en cada Entidad de la Federacin, Revista de Derecho Notarial Mexicano, Asociacin Nacional del Notariado Mexicano, nm. 19, Diciembre de 1962, pg. 152. de notaras, b) Concluy la actuacin conjunta del notario y del secretario de juzgado, y c) Se sustituy el signo otorgado anteriormente por el rey, por el sello notarial30. 3.5 LEGISLACIONES DEL SIGLO XX Es en el siglo XX cuando la institucin notarial funciona como la conocemos actualmente, ya que surgen leyes que regulan la materia de una manera ms clara en cuanto a su organizacin y funcionamiento. De esta manera se da la estructura y organizacin en Mxico a principios de siglo en cuanto a la materia notarial. Son tres las legislaciones ms relevantes en cuanto a cambios y evolucin en materia notarial: la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946. A continuacin se tocarn los puntos ms relevantes de cada una de ellas. 3.5.1 LEY DEL NOTARIADO DE 1901 El 14 de diciembre de 1901 es promulgada la Ley del Notariado durante la presidencia del General Porfirio Daz, la cual entr en vigor en enero de 1902. Esta ley como una de las medidas trascendentales que tom fue la de elevar al notario al rango de las instituciones pblicas. Esta ley estableci que los notarios deba n quedar sujetos al 30 Ruibal Corella Juan Antonio, Nuevos Temas de Derecho Notarial, Edit. Porra, Mxico 1995.,pg 9 gobierno, quien se encargara de nombrarlo y vigilarlo. Tambin obligaba al notario a redactar por s mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentndolas en el libro que corresponda del protocolo31. Esta ley dispuso que el ejercicio de la funcin notarial era de orden pblico y de aplicacin en Distrito y territorios federales, esta funcin era conferida por el Ejecutivo de la Unin y su direccin estaba a cargo de l mismo a travs de la Secretara de Justicia y dispona que el notario deba ser un profesional del Derecho que deba quedar sujeto al gobierno, quien lo nombraba y vigilaba. Tambin determin los impedimentos y los deberes del notario y obligaba a que el protocolo fuera llevado en libros slidamente empastados, certificados al principio y al final y que podan ser hasta cinco usndose cronolgicamente y sin interrupcin. Es importante mencionar que esta ley no distingua entre el contenido de un acta y el de una escritura; la primera contiene hechos jur dicos y la segunda actos jurdicos. Por primera vez se obliga al notario a otorgar fianza para garantizar las responsabilidades en que pueda incurrir en su actuacin. Desde entonces los notarios deban proveerse a su costa, en el Archivo General de Notaras del sello y libros de protocolo, adems de registrar ah mismo su firma y su sello. El nmero de notarios en esta poca se limit a cincuenta y es incluido en la ley el arancel correspondiente, promulgado por el entonces Presidente de la Repblica Alvaro Obregn, el 31 de julio de 1921. 31 Carral y de Teresa Luis, Derecho Notarial y Derecho Registral, Edit. Porra, Mxico, 1965., pg 82-83 Tambin se prohibi que el notario se dedicara al libre ejercicio de la profesin de abogado. Por lo anterior podemos considerar que esta ley sent las bases para que se diera la Ley del Notariado que conocemos actualmente. Esta ley dispuso que todos los instrumentos pblicos expedidos por el notario que corresponda y con sujecin a la misma, harn en juicio y fuera de l, prueba plena, estableci un Consejo de Notarios, compuesto por un Presidente, un secretario y nueve vocales que seran electos por los notarios en ejercicio de sus funciones, residentes en la misma ciudad y de entre ellos mismos. Fij limitativamente a cincuenta el nmero de notarios, incluyndose en esta ley el arancel correspondiente. Ciertamente el notariado era una funcin conferida por el Gobierno Federal, sin embargo la prestacin del servicio no gozaba de sueldo proveniente del erario, sino que los honorarios eran pagados por los interesados conforme al arancel contenido en esta ley. Esta ley en su artculo 12 defini al notario como "el funcionario que tiene fe pblica para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que segn estas deben ser autorizados por l; que deposita escritas y firmadas en el protocolo las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depsito presenten los interesados, y expide de aquellas y stas copias que legalmente puedan darse". Esta ley tuvo vigencia en el Distrito y Territorios Federales. 3.5.2 LEY DEL NOTARIADO DE 1932 El 20 de enero de 1932 en el Diario Oficial de la Federacin se public la segunda ley llamada Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, siendo presidente de la repblica Pascual Ortiz Rubio. Esta ley sostena que la funcin notarial era de orden pblico y solo poda provenir del Estado; defina al notario como aquel funcionario dotado de fe pblica para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes; conserv el sistema de notarios titulares y de notarios adscritos. En cuanto al notario adscrito revesta su actuacin de mas importancia, ya que lo autorizaba para actuar indistintamente con el de nmero, independientemente uno del otro y sin necesidad de recurrir a testigos de asistencia en la autorizacin de cualquier instrumento; el adscrito suple al de nmero en sus faltas temporales; y de tratarse de cesacin definitiva del titular, el adscrito lo sustituye si ha Estado en funciones de tal y ejerciendo el cargo durante mas de un ao, inmediato anterior a la cesacin, en caso contrario el nombramiento del notario debera recaer en el aspirante ms antiguo. La presente ley fij en 62 las notarias del Distrito Federal, cualquier notario poda actuar en todo el territorio de esa entidad, se le autorizaba a desempear cargos de consejero jurdico o comisario de sociedades, as como para resolver consultas verbales o por escrito, poda ser rbitro o secretario en juicio arbitral pudiendo tambin redactar contratos privados; a pesar de estas funciones tena prohibido el notario ejercer la profesin de abogado32. 32http://www.prodigyweb.net.mx/bieletto/capitulo%20I.htm#Ir%20a%20El%20Notariado%20en%20la%20 Antigedad. Esta ley establece los mismos requisitos para el otorgamiento de escrituras que la primera, de hecho sigue el mismo mtodo y estructura. Los aspectos ms sobresalientes de esta ley en cuanto a su evolucin son los siguientes: - Estableci el examen de aspirante a notario con jurado integrado por cuatro notarios y un representante del entonces Departamento del Distrito Federal. -Excluy a los testigos de la accin notarial - Supr imi el libro de extractos y oblig a llevar un ndice por duplicado. - Dio al consejo de notarios el carcter de rgano consultivo del Departamento del Distrito Federal. - Fij el nmero de notarios en sesenta y dos dentro del Distrito Federal. 3.5.3 LEY DEL NOTARIADO DE 1946 La tercera ley se llam Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, fue publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de febrero de 1946. Esta ley es la primera que contempla tanto al hombre como a la mujer como capaces de desempear la actividad notarial. Contina contemplando el carcter pblico de la funcin notarial y la obligatoriedad de que el notario sea un profesional del Derecho y de guardar secreto profesional. Al igual que la ley anterior precisa que el notario estar investido de fe pblica para hacer constar los hechos o actos jurdicos que los interesados pretendan autenticar conforme a las leyes33. El protocolo contina constituido por libros empastados con un nmero mximo de diez en uso. Esta le y hace una clara distincin entre escrituras y actas, siendo especficamente en cuanto al contenido, que como se mencion anteriormente las primeras contienen actos jurdicos y las segundas hechos jurdicos. Se autoriz al ejecutivo a crear ms notaras en casos de que las necesidades de una entidad as lo requirieran. Las notaras que se crearan deban ser provistas por oposicin. Esto signific que la patente de notario solo poda ser obtenida mediante examen de oposicin, obligando a todos los aspirantes a prepararse tcnicamente, tanto para la teora como para la prctica. De ser un examen excelente, no se tena derecho a ocupar la vacante nicamente por ese hecho, ya que necesitaba ser mejor que el de los dems aspirantes que se presentaban la oposicin34. Esta ley se integraba por dos ttulos; el primero de ellos estaba subdividido en 8 captulos el segundo en diez captulos, haciendo un total de 194 artculos. El Ttulo Primero, Del Notario en Ejercicio de sus Funciones, contena capitulo I, de las funciones del notario; Capitulo II, del Protocolo; capitulo III; De las escrituras; Captulo IV, de las actas; Captulo V, de los testimonios; Captulo VI del valor de las escrituras, actas y testimonios; Captulo VII, de las minutas; Captulo VIII, de la responsabilidad del notario. 33 IDEM 34 IB-IDEM El ttulo segundo se refera a la organizacin del notariado. Captulo I, disposiciones preliminares; Captulo segundo, de las notarias y demarcaciones notariales; Captulo III, de los aspirantes al ejercicio del notariado; Captulo IV, de los notarios; Captulo V, de la separacin y sustitucin temporal de los notarios; Captulo VI de la cesacin definitiva y nombramiento de notarios; Captulo VII, de la clausura de protocolos; Captulo VIII, del Colegio y del Consejo de Notarios; Captulo IX, del Archivo General de Notarias; Captulo dcimo de la inspeccin de notaras. Entre los conceptos que ms destacaban de esta ley estaba el que se refiere a que el ejercicio del notariado en el Distrito Federal se consideraba una funcin de orden pblico, la cual estaba a cargo del Ejecutivo de la Unin, siendo ejercido a travs del gobierno del Distrito Federal y que por delegacin se encomendaba a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto era otorgada por el mencionado Ejecutivo a fin de ser desempeada esta funcin en los trminos de la ley a que nos referimos. Esta ley defina al notario comprendiendo a la persona, ya fuera hombre o mujer, investida de fe publica para hacer constar los actos y hechos jurdicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, autorizada para intervenir en la formacin de tales actos o hechos jurdicos revistindolos de solemnidad y forma legales. Estableca la incompatibilidad de funciones del notario con todo empleo o comisin pblicos; con los empleos o comisiones de particulares con el desempeo de mandato judicial y con el ejercicio de la profesin de abogado en asuntos en que ella contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de algn culto. Sin embargo el notario poda aceptar cargos de instruccin publica, de beneficencia privada, de beneficencia pblica, o concejiles; poda ser mandatario de su cnyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad; ser tutor, curador o albacea; resolver consultas jurdicas; patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras; ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales; desempear el cargo de miembro del Consejo de Administracin comisario o secretario de sociedades; poda patrocinar tambin a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trmite fiscal de las escrituras que otorgue. El notario poda guardar escritos y los instrumentos relativos a los actos y hechos que lo faculta la ley, con sus anexos y se le permita expedir testimonios o copias que legalmente pudieran darse. Prohiba a los notarios recibir y conservar en depsito sumas de dinero o docume ntos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervinieran o independientemente de ellos; excepto las cantidades destinadas al pago de impuestos o derechos que se causan por las operaciones que ante el se efectuaban. El notario se poda excusar de actuar en das festivos o en horas que no sean de oficina, excepto tratndose de testamento u otro caso de urgencia inaplazable; o si en alguna circunstancia fortuita o transitoria le impidiera atender con la debida imparcialidad; y si los interesados no le anticipaban los gastos y honorarios excepcin hecha en un testamento en caso urgente el cual seria autorizado por el notario sin anticipo de gastos y honorarios. Se prohiba al notario ejercer sus funciones fuera de los lmites territoriales que le correspondan. Los notarios no podan ser remunerados por el erario publico, si no que tenan derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devengaban conforme al arancel. La ley obligaba al notario a ilustrar a las partes en materia jurdica, y a explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que fueran a otorgar, siempre que le pidieran esa explicacin o que el mismo notario juzgara necesario debido a la naturaleza o complejidad del acto o por las circunstancias en que se encontraran los interesados. Al paso de los aos esta ley sufri varias reformas; la primera en 1952, la segunda en 1953 y la tercera en 1966. Estas reformas se dieron con el propsito de adecuarla a las necesidades que surgan en la soc iedad en ese momento. Estas reformas fueron mnimas en cuanto a contenido se refirieron, de ah que la estructura de la ley fue modificada para as aparecer la legislacin vigente del notariado denominada Ley del Notariado para el Distrito Federal en 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de enero del mismo ao. Esta es la ley que hasta hace poco tiempo estaba en vigor; sin embargo, ya se coment sobre la nueva Ley del Notariado para el Distrito Federal35. 3.5.4 LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 1979 35 IB-IB-IDEM Esta ley expedida el 31 de diciembre de 1979 fue publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de enero de 1980 abrogando la ley anterior de 1945. A los 60 das siguientes de su publicacin inici su vigencia comenzando el 9 de marzo de 1980. Fue expedida por don Jos Lpez Portillo siendo Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Su contenido sistemtico es de nueve captulos36. Capitulo I, disposiciones preliminares; Captulo II, Seccin Primera de los notarios y de la expedicin de sus patentes; Seccin Segunda, de los requisitos para ser aspirante al notariado y notario; seccin tercera, de los exmenes de aspirantes y de oposicin y del otorgamiento de las patentes respectivas; Captulo III, Seccin Primera, del ejercicio del Notariado y de la prestacin del servicio; Seccin Segunda de los convenios de suplencia y de la asociacin de notarios; seccin tercera, del sello de autorizar; seccin cuarta, del protocolo, su apndice e ndice; Captulo IV, Seccin Primera, de las escrituras, actas y testimonios de las escrituras, Seccin Segunda, de las actas; Seccin tercera, de los testimonios, capitulo V, de las licencias y suspensin de los notarios; Captulo VI, de la vigilancia e inspeccin de notarias; Captulo VII de la revocacin y cancelacin de la patente del notario; Captulo VIII, del archivo de notarias; capitulo IX, del colegio de notarios37. 3.6 LA NATURALEZA JURDICO-CONSTITUCIONAL DE LA FE PBLICA 36http://www.prodigyweb.net.mx/bieletto/capitulo%20I.htm#Ir%20a%20El%20Notariado%20en%20la%20 Antigedad. 37 Bauelos Snchez Froyln, Derecho Notarial, Edit. Crdenas, Mxico, 1976,pg 102 -111 La fe pblica es una caracterstica esencial y cosustancial al ejercicio del poder pblico; mediante la fe pblica los actos que emanan de dichos poderes adquieren certeza, validez y eficacia sin necesidad de prueba 38. Estas caractersticas tambin las requieren los particulares que intervienen en actos jurdicos. De aqu surge la necesidad de que exclusivamente los Estados de la Repblica otorguen la atribucin del ejercicio de la fe pblica a los Notarios Pblicos. El origen jurdico de la fe pblica la encontramos dentro de los artculos 121 y 124 de nuestra Constitucin Mexicana los cuales nos mencionan que la materia notarial es del mbito estatal, es decir, que solo se regular por los Estados en base a su propia legislacin, otorgndole validez y eficacia a los actos jurdicos en ellos otorgados en relacin a las dems entidades. Citemos el artculo 121 : En cada Estado de la Federacin se dar entera fe y crdito de los actos pblicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unin, por medio de leyes ge nerales, prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetndose a las bases siguientes: 38 Prez Fernndez del Castillo Bernardo, tica Notarial, Edit. Porra, Mxico, 1986., pg 25-26 I.- Las leyes de un Estado slo tendrn efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrn ser obligatorias fuera de l. II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirn por la ley del lugar de su ubicacin. III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, slo tendrn fuerza ejecutoria en ste, cuando as lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales slo sern ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razn de domicilio, a la justicia que las pronunci, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. IV.- Los actos del Estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrn validez en los otros. V.- Los ttulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujecin a sus leyes, sern respetados en los otros 39. 39 Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos El artculo 124 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos confirma que la fe pblica notarial aplicable a los actos jurdicos entre particulares es una facultad propia y exclusiva de los Estados al disponer que; las facultades que no estn expresamente concedidas por esta Constitucin a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.