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WALTER LEONEL HERNÁNDEZ UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES INTRODUCCIÓN AL DERECHO NOTARIAL 7º SEMESTRE, SECCIÓN: “B” –NOCTURNA- 2016 UNIDAD No.01 DERECHO NOTARIAL El Notariado y la Constitución Política de la Republica de Guatemala de 1985: Art. 2 “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la republica la vida, libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” Derecho a la Seguridad; Seguridad Jurídica, a eso tiende el Derecho Notarial, a dar Certeza jurídica a los habitantes de un Estado. Art. 154; “… la función publica no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley…”. Art. 49 el Notario es un funcionario facultado constitucionalmente para autorizar matrimonios. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL: “Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento publico.” a) Organización del Notario; cuales son los requisitos que habilitan a un notario para ejercer, impedimentos e incompatibilidades. b) La función Notarial, es realizada por el notario y los efectos que produce. c) La Teoría Formal del Instrumento Publico, elemento fundamental, pues el objeto del derecho notarial es la creación del instrumento público. OBJETO Y CONTENIDO: El Objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Publico; el contenido es la actividad del notario y de las partes en la creación del Instrumento Publico. CARACTERISTICAS: a) Actúa en la fase normal del Derecho, no hay conflicto. b) Confiere certeza y seguridad jurídica. c) Su naturaleza jurídica no puede encasillarse en la clásica división entre derecho Público y derecho Privado. La certeza y seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta. PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO NOTARIAL: a) Fe Pública, presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario, salvo impugnación. b) La forma, adecuación del acto a la forma jurídica. c) Autenticación, mediante la firma y sello del Notario. d) Inmediación, contacto entre el Notario y las partes y los hechos de los que da fe. e) Rogación, La intervención del Notario debe ser solicitada. f) Consentimiento, ratificación expresa de los otorgantes. g) Unidad del Acto, el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto. h) Protocolo, donde se plasman las escrituras matrices. i) Seguridad Jurídica, los actos que legaliza el notario tienen certidumbre o certeza j) Publicidad, los actos que autoriza el Notario son públicos, salvo el testamento y donación por causa de muerte mientras viva el otorgante. k) Unidad de contexto, (de Especialidad) el Notario está autorizado a realizar lo que la ley le permite, cualquier reforma o adición debe ser expresa.

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Documento de apoyo del curso Derecho Notarial guatemalteco.

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UNIDAD No.01

DERECHO NOTARIAL El Notariado y la Constitución Política de la Republica de Guatemala de 1985: Art. 2 “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la republica la vida, libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.” Derecho a la Seguridad; Seguridad Jurídica, a eso tiende el Derecho Notarial, a dar Certeza jurídica a los habitantes de un Estado. Art. 154; “… la función publica no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley…”. Art. 49 el Notario es un funcionario facultado constitucionalmente para autorizar matrimonios. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL: “Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento publico.”

a) Organización del Notario; cuales son los requisitos que habilitan a un notario para ejercer, impedimentos e incompatibilidades.

b) La función Notarial, es realizada por el notario y los efectos que produce. c) La Teoría Formal del Instrumento Publico, elemento fundamental, pues el objeto del

derecho notarial es la creación del instrumento público. OBJETO Y CONTENIDO: El Objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Publico; el contenido es la actividad del notario y de las partes en la creación del Instrumento Publico. CARACTERISTICAS:

a) Actúa en la fase normal del Derecho, no hay conflicto. b) Confiere certeza y seguridad jurídica. c) Su naturaleza jurídica no puede encasillarse en la clásica división entre derecho Público y

derecho Privado. La certeza y seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta. PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO NOTARIAL:

a) Fe Pública, presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario, salvo impugnación.

b) La forma, adecuación del acto a la forma jurídica. c) Autenticación, mediante la firma y sello del Notario. d) Inmediación, contacto entre el Notario y las partes y los hechos de los que da fe. e) Rogación, La intervención del Notario debe ser solicitada. f) Consentimiento, ratificación expresa de los otorgantes. g) Unidad del Acto, el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto. h) Protocolo, donde se plasman las escrituras matrices. i) Seguridad Jurídica, los actos que legaliza el notario tienen certidumbre o certeza j) Publicidad, los actos que autoriza el Notario son públicos, salvo el testamento y donación

por causa de muerte mientras viva el otorgante. k) Unidad de contexto, (de Especialidad) el Notario está autorizado a realizar lo que la ley le

permite, cualquier reforma o adición debe ser expresa.

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l) Función integral, El notario debe cumplir con todas las obligaciones de los actos que autoriza, previas y posteriores.

m) Imparcialidad, el Notario es intermediario entre las partes y no adepto a una de ellas. FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL: Únicamente la Ley. RELACIÓN DEL DERECHO NOTARIAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO:

a) Derecho Civil, regula contratos b) Derecho Mercantil, regula contratos mercantiles, (sociedades). c) Derecho Procesal Civil, ambos tienen normas que nos dan requisitos formales. d) Derecho Administrativo, el Notario tiene deberes ante la admón. publica. e) Derecho Registral; ambos persiguen la seguridad jurídica.

SISTEMAS NOTARIALES:

a) LATINO; francés o de evolución desarrollada y publico CARACTERISTICAS:

- Pertenece a un colegio profesional. - La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal. - El Ejercicio puede ser cerrado o abierto (en Guatemala es abierto, no hay limitación en el

territorio) - Incompatible con cargos públicos que tengan aneja jurisdicción. - Debe ser profesional universitario. - Desempeña una función pública, pero no depende de autoridad administrativa. - Existe un protocolo notarial.

FUNCIONES:

- Desempeña una función pública. - Da autoridad a los hechos y actos ocurridos en su presencia. - Recibe e interpreta la voluntad de las partes dándole forma legal.

b) SAJÓN, anglosajón, subdesarrollado, de evolución frustrada y privado.

CARACTERISTICAS: - No da asesoría a las partes. - No es obligatorio un título universitario. - Su ejercicio es temporal, puede renovarse la autorización. - Se debe prestar fianza para su ejercicio. - No existe colegio profesional y no tiene protocolo.

PRINCIPAL FUNCION:

- Autenticar firmas.

OTROS SISTEMAS: c) SISTEMA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES; se le conoce como Notario-Juez, los

notarios son magistrados y están subordinados a los tribunales. Los instrumentos originales pertenecen al Estado y los conserva como actuaciones judiciales.

d) SISTEMA DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS; tiene dependencia plena del poder administrativo. Los Notarios son empleados públicos, servidores de la oficina del Estado. En cuanto a la eficacia de los instrumentos, su valor es público y absoluto.

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UNIDAD No.02

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO NOTARIAL

1. LOS HEBREOS

Los escribas hebreos eran de distintas clases, unos guardaban constancia y daban fe

de los actos y decisiones del Rey; otros pertenecían a la clase sacerdotal y daban

testimonio de los libros bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban. Los

terceros eran escribas de Estado y sus funciones eran como de Secretarios del

Consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado. Por último, habían

otros escribas llamados del pueblo, que redactaban en forma apropiada los contratos

privados, eran más parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervención no

daban legalidad al acto, pues para conseguir ésta, era necesario el sello del superior

jerárquico.

El escriba entre los hebreos tiene el carácter de doctor e intérprete de la ley. Como

maestro de la ley mosaica, tuvieron a la vez una misión religiosa, así como la de los

oficiales públicos. Varios autores concuerdan que el primer escriba fue Esdras.

En este pueblo tan impregnado del sentido religioso, resulta casi imposible distinguir

entre la ley civil y el precepto teológico. En la ley mosaica a los escribas se les

denominaba SOFER (escribir). Como en Egipto, en un comienzo tuvieron funciones de

secretarios y actuarios, administradores de reparticiones públicas, instructores del

ejército y en otras funciones delicadas.

Los judíos conocieron tres clases de escribas: los de la ley, cuyas decisiones recibían

con respeto; los del pueblo, que eran los magistrados de éste; y, los comunes, que

ejercían funciones notariales o de secretarios del Sanhedrin.

En Palestina, la función primordial del escriba es la interpretación de la ley por medio

de los Libros Sagrados. Según el Talmud el que olvida un precepto enseñado por un

escriba, debe perder la vida.

Los escribas del Rey, tenían como fin principal autenticar los actos del Rey; los

escribas de la ley, debían interpretar los textos legales; los escribas del pueblo

prestaban su ministerio a los ciudadanos que lo requerían redactando las

convenciones entre particulares y los escribas del estado ejercían las funciones de

secretarios del Consejo de Estado, de los Tribunales y de todos los establecimientos

públicos.

2. EGIPTO

La sociedad típicamente clasista de los faraones, en las civilizaciones del Nilo, los

escribas fueron los únicos que, provenientes de las clases plebeyas, desheredadas,

consiguieron merced a su oficio, elevarse un poco sobre la mísera condición de sus

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semejantes. Sabido es que en Egipto las clases inferiores, las no privilegiadas, vivieron

en el sometimiento y la esclavitud, sobrellevando una existencia dura.

El conocimiento que los escribas tenían de la escritura y de los números, logrado a

base de inteligencia y pacientes estudios, los tornaba útiles, acercándolos

necesariamente a las clases superiores y ganándoles privilegios y consideraciones. La

escritura egipcia, era difícil y para dominarla se necesitaban pacientes estudios y larga

práctica, realizándose el aprendizaje en los templos, al lado de los sacerdotes, casta

muy privilegiada que hacía de intermediaria entre los hombres y los dioses.

El escriba sabía leer, llevar cuentas y escribir. Se lo encontraba en todas partes, al

servicio del rico particular, ya en el establecimiento del comerciante, ya en las granjas,

ya en los palacios del Faraón. Era contramaestre o ingeniero, recaudador de

contribuciones, sacerdotes o general, que según Malet "Le acompañaban negros

armados de varas de palmera, que hacían ejecutar sus órdenes".

Los escribas en Egipto no constituían una clase social, como erróneamente afirman

algunos autores, pues los había de todo nivel social, tanto de la nobleza como del

pueblo, pero indudablemente ser escriba era el único medio para elevarse socialmente.

En conclusión en la civilización egipcia el escriba era una especie de delegado de los

colegios sacerdotales, que tenía a su cargo la redacción de los contratos.

Los egipcios tenían alta estima a los escribas que formaban parte de la organización

religiosa, estos estaban adscritos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como

función primordial la redacción de los documentos concernientes al Estado y a los

particulares, sin embargo no tenían autenticidad, sino no se estampaba el sello del

sacerdote o magistrado.

3. GRECIA

En esta cultura los notarios eran llamados Síngrafos que eran los que formalizaban

contratos por escrito, entregándoles a las partes para su firma. Apógrafos eran los

copistas de los tribunales. Mnemon que eran los que archivaban los textos sagrados.

En Grecia, no hubo propiamente escribas, pero por la similitud de algunas de las

funciones, puede decirse que hicieron sus veces, aunque sin el sentido religioso. Los

logógrafos (de logo: palabra, y grafo: grabar, escribir), hacían los discursos y alegatos

ante los tribunales; escribían, asimismo todos los documentos y datos que les

solicitaba el público.

Aristóteles en el año 360 a.c. ya hablaba de los oficiales encargados de redactar los

controles, a quienes los consideraba necesarios en una ciudad bien organizada.

La función notarial predominó sobre la registradora, a diferencia de lo que sucedía en

Roma. En Grecia, los notarios asumieron directamente la función registradora, tanto

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para los contratos celebrados entre particulares, como para las convenciones

internacionales. En este pueblo existieron oficiales públicos encargados de redactar los

documentos de los ciudadanos, estos oficiales públicos eran los notarios, los cuales

tenían diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o Singraphos, a veces

eran llamados Mnemones o Promnemones, todos estos nombres eran alusivos a la

función escrituraria o a la recordación y constancia de los hechos que la requerían.

Los Singraphos eran considerados como verdaderos notarios, cuya principal función

consistía en llevar un registro público. Estos sujetos eran muy comunes en la ciudad de

Atenas, en la cual no se otorgaba contrato alguno si no se inscribía en Registro Público

llevado por ellos. Cada tribu contaba con dos de ellos, los cuales estaban más

circunscritos a la familia o gentilicio y gozaban de grandes consideraciones y honores.

Los Mnemon, Promnemon o también conocidos como Sympromnemon, se

consideraban como los representantes de los precedentes griegos del notario; ya que

se encargaban de formalizar y registrar los tratos públicos y las convenciones y

contratos privados.

4. ROMA

El origen de la palabra notario viene de la antigua Roma y que era notarii, cuales eran

los que utilizaban las notas tironianas que eran caracteres abreviados, que constituían

una especie de escritura taquigráfica, también se usó en la Edad Media. Los scriba

conservaban los archivos judiciales y daban forma escrita a las resoluciones judiciales.

Los notarii, también adscritos a la organización judicial, escuchaban a los litigantes y

testigos y ponían por escrito, en forma ordenada y sintética, el contenido de sus

exposiciones. Los chartularii, además de la redacción de instrumentos tenían a su

cargo la conservación y custodia de los mismos. Los tabularii eran contadores del fisco

y archivadores de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones,

fueron encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban

en sus archivos hasta convertirse en los tabellio, que se dedicaron exclusivamente a

estas actividades y en quienes se reunieron, en la etapa final de su evolución, algunos

de los caracteres distintivos del notariado latino: El hombre versado en derecho, el

consejero de las partes y el redactor del instrumento, aunque su autenticidad, que le

confería la condición de documento público, no se lograba sino mediante la insinuatio.

Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo un gran desarrollo en lo

que a derecho se refiere, a tal grado, que creó su propio sistema jurídico, en el cual se

basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos tuvieron en su conocimiento

conceptos como el de justicia expresado por Ulpiano, que para la materia que estamos

estudiando es de vital importancia, ya que el derecho notarial debe en todo momento

dar a cada quien lo que le corresponde por derecho.

Justicia: "Constans et perpetua voluntas ius sun cuique tribuendi (la constante y

perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo)".

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El Maestro Rafael Preciado Hernández en su obra explica, el dar a cada quien lo suyo

como un valor intrínseco a la persona "y que nos manda dar, atribuir o reconocer a

todo ser humano lo que se le debe de acuerdo con su naturaleza, porque no es un

criterio convencional sino objetivo; pues se funda en los datos constitutivos de la

dignidad personal, que son esenciales al ser humano, y que por esto mismo excluye

toda discriminación en el trato a nuestros semejantes, sin razón objetiva suficiente".

Las funciones notariales en su origen romano, carecían de la facultad de autenticación,

al amparo del poder del imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia del

Derecho Romano hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo

encomendada la función notarial.

En Roma, la función notarial estuvo atribuida y dispersa a multitud de oficiales públicos

y privados, pero sin que todas las atribuciones de estas personas se reunieran en una

sola.

Se conocen cuatro personas que eran los más característicos de la antigua Roma y

ejercían funciones del tipo notarial, y eran el escriba, el notarri, el tabularius y el

tabellio. Sin embargo, el Maestro Giménez-Arnau se refiere a diversos autores quienes

hablan de personas conocidas como tabellio, cursor, amanuensiis, cognitor, acturarius,

axeptor, logofraphis, numerarius, entre otros.

"Esta variedad de nomenclatura no prueba, en definitiva, sino que la función notarial

está dispersa y atribuida a multitud de variados oficiales públicos y privados, sin que

originariamente se reúnan todas las atribuciones en una sola persona".

Los Tabularii o Tabularios. (oficiales de Censo) Roma fue uno de los pocos países de

la antigüedad, que se preocupó por la labor estadística; y debido al apogeo y avance

en este aspecto, se necesitó de éstos. Algunos historiadores afirman que fueron

autorizados también para intervenir en la redacción de contratos y actos jurídicos entre

particulares.

Los Tabelliones. Aparecen en las grandes ciudades de mayor población, ayudaban al

trabajo de los Tabularii, pero ordinariamente se estima que el Tabelión no es sólo el

precursor sino el verdadero Notario del Derecho Romano, porque era el que redactaba

definitivamente las convenciones fijadas entre las partes, imprimiéndoles carácter de

auntenticidad, suscribiendo con su firma y estampado el sello o signo en presencia de

los testigos y para mayor garantía de la indestructibilidad del documento, lo transcribia

ad-acta, conservándolo en depósito en su registro, del mismo modo que las sentencias

judiciales. La denominación de Tabeliones es usada en la actualidad en la legislación

brasileña para designar a los notarios.

a) Argentarius: Especie de bancarios o propietarios de casa de depósito o,

funcionarios de éstos, que estaban obligados a llevar registros de las

transacciones en que intervenían y autorizados para dar fe de esos actos.

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b) Logographis: Especie de secretario que tomaba apuntes de los discursos y

asambleas; se les relaciona con la función notarial, posiblemente porque fueron

los encargados de la conservación y transcripción de dichos apuntes.

c) Notarii: (De lo que deriva la actual denominación del notario). Eran taquígrafos

que tomaban notas de las sesiones públicas, de las sentencias, mandatos, de

los tribunales.

5. EDAD MEDIA

Comprende la Alta y Baja Edad Media; es la época en que se fusionan las diversas

formas de notariado antiguo, presentando un aspecto indefinido y confuso,

precisamente por la etapa de transición que se atravesaba hacia las formas definitivas

que se perfilarían más tarde.

Periodo de la historia europea, que transcurrió desde la desintegración del imperio

romano de Occidente, en el siglo V hasta el siglo XV. La edad media, fue un periodo de

estancamiento cultural, ubicado cronológicamente entre la gloria de la antigüedad

clásica y el renacimiento.

El desmembramiento y disolución del Imperio Romano ocasiona un retroceso en la

evolución de la institución notarial. Los señores feudales se atribuyen el dominio directo

de todas las tierras y todos sus vasallos les deben obediencia. Como en principio todo

le pertenece, el señor interviene por medio de delegados suyos en todos los contratos

y testamentos. Este notariado feudal tiene como fin primordial preservar los derechos

del señor y no el de servir los intereses de las partes contratantes u otorgantes. Carece

de la independencia de los tabeliones de las postrimerías de Roma y del notario latino

actual. Pero tiene facultades fideifacientes (fe pública que le otorga el Estado a los

notarios para hacer constar y autorizar actos y contratos), impartiendo autenticidad a

los actos en que interviene.

En una etapa posterior, los jueces cartularios se convierten en funcionarios privados,

en lo cual influyen los intérpretes inspirados en el derecho romano, que lograron una

versión mejorada, de los tabeliones romanos.

a. Alta edad media

En esta época, debido a tal indefinición y al apogeo de la religión, especialmente la

católica, fueron generalmente los frailes quienes desempeñaron la función notarial,

habiéndose arraigado la costumbre de acudir a ellos, para que intervengan en la

redacción de contratos y formalización de actos jurídicos. Por el profundo sentido

religioso y el concepto de la moral, como virtud inherente a la fe de aquel tiempo,

fueron los representantes de Dios los más indicados para el ejercicio de esta

función.

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b. Baja edad media

En esta etapa, el notariado tiene ya un concepto definido: la función del notario es

más completa y clara como legitimadora, consejera y auténticante, además de

entenderla como el arte del buen decir y escribir, por la influencia de la corriente

renacentista. Italia y España fueron los dos centros de reactivación y evolución del

campo notarial, constituyendo con el tiempo el origen del notariado moderno de tipo

latino.

La corriente renacentista despertó la afición por las artes y las letras; la situación

caótica por la pugna entre la cada vez más fuerte burguesía y la decayente

aristocracia feudal, fue propicia para el perfeccionamiento de la función notarial,

como ciencia y como arte, destinada a contener y evitar esa situación conflictiva,

velar por la buena fe de la óptima actividad comercial, traducida en la contratación y

el tráfico jurídico.

6. ESPAÑA

En España, los invasores godos conservaron, entre otras instituciones jurídicas

romanas, la de los tabeliones, que existían desde el tiempo de la conquista romana. El

Código de las Leyes, conocido como el Fuero Juzgo, alude a escribanos de dos clases:

los del Rey y los comunales del pueblo.

El notariado español, recibió la influencia de la escuela notarial fundada en 1828, en la

Universidad de Bolonia (Italia) por Ranieri Di Perugia, y sobre todo, de su máxima

figura Rolandino Passaggeri o Rolandino Rodulfo, autor de un formulario notarial

denominado Summa Artis Notariae o Summa Ars Notariae.

La famosa ley francesa promulgada en el mes Ventoso del año 11 (16 de marzo de

1803) influye decisivamente en las leyes notariales de España, y de la América

española y establece en líneas generales el régimen notarial latino de la actualidad.

Los invasores españoles conservaron ciertas instituciones jurídicas romanas, además

el notariado español recibió la influencia de la Escuela Notarial fundada en 1228 en la

Universidad de Bolonia. Al final de la Edad Media y principios del renacimiento, el

notariado se considera como una función pública y se substituye una breve nota o

minuta en el protocolo por el instrumento matriz y la organización corporativa de los

notarios.

7. AMÉRICA

Cuando Cristóbal Colón descubrió América, trajo en su tripulación a Rodrigo de

Escobedo quien era escribano. La venida de Escobedo personifica el trasplante del

instituto del notariado de España a América.

“Los antecedentes de la legislación americana deben buscarse en las leyes castellanas

de entonces. No obstante, se promulgó una legislación especial para América conocida

como Leyes de Indias, en las cuales a los escribanos se les exigía el título académico

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de escribano y pasar un examen ante la Real Audiencia, se les prohibía el uso de

abreviaturas, la escritura de cantidades se hacía en letras y se exigía redactar el

documento con minuciosidad, usando, obligatoriamente papel sellado.”

8. GUATEMALA

La historia del Notariado en Guatemala, es una de las más antiguas de Centro

América, posiblemente tiene sus indicios desde la época de los quiches, por los

vestigios históricos que se encuentran redactados en el Popol vuh.

En la época de la colonia encontramos las primeras prácticas notariales ejecutadas por

los entonces “escribanos”, fue en 1524 cuando se realizó el Primer Cabildo en la

Ciudad de Santiago de los Caballeros de Guatemala, en el que se redactó la primera

Acta escrita por el escribano de cabildo don Alonso de Reguera. Existían otros

escribanos llamados “Escribanos Públicos”, que eran diferentes al “Escribano de

Cabildo”. Las diferencias entre ambos eran: a) El Escribano de Cabildo no ejercía

como Escribano Público; b) Sólo había un Escribano de Cabildo, en caso de ausencia

debían de nombrar otro y c) El nombramiento, recepción y admisión del escribano

público lo hacía el Cabildo, mientras que el Escribano de Cabildo lo nombraba el

Gobernador.

En razón de que la práctica del notariado en Guatemala es más antigua, también es la

más rigurosa en cuanto a su legislación: El Decreto Legislativo del 10 de junio de 1825,

asignó entre las atribuciones de la Corte Superior de Justicia, las de realizar el examen

y recibimiento de los Escribanos Públicos, así mismo, se establecieron por medio del

Decreto Legislativo del 27 de noviembre de 1834, los requisitos para ser Escribano

Público, entre los cuales figuraban: a) Ser ciudadano mayor de edad; b) Estar en el

goce de sus derechos civiles; c) Tener arraigo en el Estado; d) Poseer los suficientes

medios conocidos para subsistir; e) Moralidad; f) Desinterés; g) Rectitud; y h) Virtudes

políticas que puedan reflejar la acreeduría para el depósito de la confianza pública;

este mismo Decreto estableció el procedimiento para optar al cargo. El aspirante con

su expediente debía de acudir a la Municipalidad, a que se le atribuyeran las

diligencias respectivas, trasladándose el expediente al Jefe Departamental, quien por

sí mismo y con citación y audiencia al Síndico, debía recibir la información de siete de

los vecinos de mayor nota por su probidad, los que eran llamados “testigos”, quienes

eran examinados a cerca de los requisitos presentados por el aspirante; concluida la

prueba, pasaba nuevamente a la Municipalidad, la que daría vista al Sindico y con su

pedimento y circunspecto análisis del expediente acordaba su resolución con dos de

las terceras partes de los votos. En el caso de obtener la resolución favorable se

pasaba esta al Supremo Gobierno para la concesión del “fiat”.1

Obtenido el fiat, el expediente era trasladado a la Corte Superior donde el aspirante

debía acreditar con certificaciones: a) Haber estudiado ortografía y gramática

castellana; b) Haber sido examinado por los preceptores de la academia y merecido

1 (lat. fiat, hágase) m. p. us. Consentimiento o mandato para que una cosa tenga efecto.

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buena calificación; c) Presentar certificaciones juradas de haber practicado dos años

con un escribano de los juzgados municipales y con otros escribanos de Primera

Instancia. Después de ello era sometido a un examen sobre cartulación, requisitos de

los instrumentos públicos, testamentos, cartas dótales, donaciones, circunstancias y

número de testigos, plica de inventario, trámites judiciales, términos probatorios,

concursos de acreedores, valor y uso del papel sellado. Solamente de esta forma y

requisito se podía recibir de escribano. Quien no satisficiera todos los requisitos y

procedimientos establecidos, no podía ejercer el oficio en forma pública ni en el

Estado.

En 1835 mediante un Decreto de la Asamblea Legislativa, se simplifican los requisitos

de la segunda fase de certificación del expediente aclarándose que: 1) Para los

catedráticos de gramática castellana, no era obligatorio presentar la certificación de

haber estudiado y aprobado esa materia y la de ortografía; y 2) Para los abogados que

estuvieren ampliamente facultados para ejercer todas las ramas de la abogacía, no

estaban obligados a presentar las certificaciones de haber practicado con los

escribanos, ni someterse a los exámenes exigidos por la ley anterior.

La rigurosidad de los exámenes se hace patente en 1846, cuando a través de un auto

acordado por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de marzo, se establecen las

disposiciones relativas a la integración del Tribunal de Examen, integrado por tres

escribanos o abogados recibidos. Este proceso de elección de escribano, debido a su

rigurosidad, provocó que fueran escasos los escribanos públicos, por lo que se tuvo

que recurrir a la autorización de los jueces de circuito para cartular, a través del

Decreto Legislativo del 27 de agosto de 1835, dicho Decreto fue aclarado por el

Decreto de la Asamblea Legislativa del 8 de agosto de 1837, en que se estableció que

los escribanos judiciales que habían cartulado, lo podían seguir haciendo, así como los

Secretarios de las Cortes de Distrito.

A través del Decreto Legislativo del 27 de agosto de 1854, que se prohibió cartular a

quienes desempeñaban empleo público bajo pena de destitución del cargo y de nulidad

de los instrumentos que ante ellos se otorgasen; este Decreto fue aclarado en el 21 de

abril de 1854, a través de su publicación en el Diario Oficial (Gaceta de Guatemala), en

el que se indicó que esta incompatibilidad no alcanzaba a los Secretarios de las

Corporaciones, ni a los que ejercieran funciones para las que se requiera la calidad de

escribano. En cuanto a la competencia de los escribanos públicos, ésta fue extendida

de los negocios jurídicos a la esfera pública, a través del Acuerdo de Gobierno del 16

de marzo de 1836, que les impuso la obligación de autorizar y solemnizar

personalmente la publicación de los bandos emanados los superiores poderes y de los

jefes departamentales.

La colegiación de los abogados y escribanos, dio inicio el 23 de diciembre de 1851, por

medio del Decreto Legislativo No. 81, encargándose de su organización a la Corte

Suprema de Justicia; la vigilancia de la actuación notarial se remonta desde el 28 de

agosto de 1832, cuando la Ley dispuso que se visitaran los protocolos, para que lo cual

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la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo del 16 de marzo de 1852, designo a

los jueces de primera instancia para realizar las vivitas en los departamentos y hacer

que los escribanos remitieran al Tribunal, dentro de los primeros ocho días del mes de

enero, un testimonio del índice de los protocolos que hubieran utilizado el año anterior.

Aún más rigurosidad se impuso al ser ratificada la obligación de las visitas por medio

del Acuerdo del 16 de junio de 1861; y porque en 1851, se ordenó a los corregidores y

administradores de rentas que informaran sobre la formación de escrituras, estado y

formalidad de los protocolos e inconvenientes que notaran en las cabeceras y pueblos

de sus departamentos. Así mismo se implementó, por medio del Decreto número 100

del 30 de marzo de 1854, el notario de número para darle mayor pureza y rectitud en

el desempeño de la función notarial, este decreto limitó la competencia territorial del

notariado al departamento de su domicilio, fueran del cual no podía cartular.

En la Época Liberal, durante el gobierno de Justo Rufino Barrios, se emitió la Ley de

Notariado, junto a un Código Civil, uno de Procedimientos Civiles; y una Ley General

de Instrucción Pública. La Ley del 7 de abril de 1877; y la Reglamentaria de Instrucción

Pública del 21 de mayo de 1877, hicieron del Notariado una Carrera Universitaria. Esto

requirió un Decreto, de fecha 1 de abril de 1878, en cuyo preámbulo se expresa “la

inobservancia de leyes que fijan las condiciones a que ha de sujetarse las que abrazan

la carrera de notariado, priva a la sociedad de las garantías de cualquier abuso

cometido por los depositarios de la fe pública”. La Ley de Notariado contenida en el

Decreto número 271 del 20 de febrero de 1882, definió al Notariado como “La

institución en que las leyes depositan su confianza pública, para garantía, seguridad y

perpetua constancia de los contratos y disposiciones entre vivos o por causa de muerte

sino también de los actos oficiales”.

Dicho Decreto declaró incompatible el ejercicio del notariado en cualquiera de sus

ramos con todo cargo público, que tenga anexa jurisdicción, así mismo confirmo el

requisito del título, obtenido con arreglo a la instrucción pública para ejercer dicha

profesión, además de la mayoría de edad (21 años), la ciudadanía guatemalteca, el

estado seglar y la posesión de propiedades raíces por valor de dos mil pesos o en su

defecto la prestación de una fianza por la cantidad equivalente, además entre otras

reformas las siguientes: La supresión del signo notarial que fue sustituido por un sello

con el nombre y el apellido del notario; y que debía matricular en la Secretaría de

Gobernación, declaro que los notarios no son dueños sino depositarios de los

protocolos; remisión de protocolos al Archivo General; reposición de protocolos en

caso de pérdida o destrucción, protocolización mediante incorporación física al registro,

de documentos que hubieren sido reconocidos judicialmente o cuando mediara

solicitud de todos los interesados.

Dicho Decreto fue complementado por el Decreto de Gobierno del 25 de agosto de

1916, que ordeno a los notarios empastar todos los tomos de sus protocolos, y a los

jueces de primera instancia, vigilar que así lo hicieran; el Decreto, también de

Gobierno, del 18 de junio de 1917, reguló las auténticas de firmas ante notarios. Una

reforma importante fue la realizada por el Decreto Legislativo del 29 de diciembre de

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1929, que suprimió el requisito de la fianza para ejercer la profesión de notario; y

prohibió que pudiera redargüirse de nulidad los actos ejecutados por notario que no

hubiesen llenado ese requisito desde el 11 de marzo de ese mismo año.

Posteriormente, el Decreto Legislativo número 2347, del 13 de abril de 1940,

reglamentó los exámenes de la práctica notarial; y el Decreto de Gobierno número

2347 del 13 de mayo de 1940, introdujo en la Ley de Notariado las modificaciones

consiguientes a tal reglamentación, junto con otras reformas tales como exceptuar de

la incompatibilidad de ejercer la profesión de notario a los abogados consultores,

Procuradores de Salas de Apelaciones y Secretarios de Tribunales de Justicia, de lo

Contencioso Administrativo y de Conflictos de Jurisdicción, así como a cierto personal

administrativo y docente de las universidades, institutos académicos, conservatorios,

bibliotecas, museos y Archivos Nacionales. El Decreto Legislativo número 2556 del 2

de mayo de 1941, aprobó el Decreto Gubernativo número 2374, introdujo la expedición

de copias, que podrían expedirse, en adelante a cualquier persona interesada sin

necesidad de orden judicial.

Finalmente el Decreto número 314 del 10 de diciembre de 1946, Código de Notariado

vigente, en el cual se resalta la autonomía legislativa, que reconoce a esta rama del

Derecho, según la cual toda disposición que trate de reformar a lo dispuesto en este

código lo deberá hacer “expresamente”.

UNIDAD No.03

EL NOTARIO

EL NOTARIO: Es el profesional del derecho, encargado de una función pública, que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de estos y expidiendo copias que den fe de su contenido. En su función está contenida la autenticidad de hechos. Está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos, llamados en nuestro medio asuntos de jurisdicción voluntaria. FORMACIÓN JURÍDICA Y PROFESIONAL DEL NOTARIO

a. Título de Abogado como fase previa: El aspirante a Notario debe de obtener una licenciatura y la obtención del Título de Abogado que garantizan sus conocimientos en el campo del derecho.

b. Doctorado en Derecho Notarial:

Un medio directo para capacitar al notario, sería hacer del notariado un doctorado, estudiando para el efecto ramas específicas de especialización de por lo menos dos años y trabajo de tesis doctoral.

c. Sistema de Oposición:

Otro medio directo de capacitación al Notario lo constituye el sistema de oposición que es utilizado en muchos países, pretendiendo que sólo puedan llegar los más preparados. Para ello los concursos de oposición deben ser rigurosos y limitar el número de notarios. El

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sistema de oposición así como tiene sus ventajas, tiene también desventajas, dependiendo a quien se deje el cargo de asignar las notarías.

d. Estudio simultáneo de la Abogacía y el Notariado:

A diferencia de otros países donde se habla de academias notariales que pretenden el estudio exclusivo del Notariado en toda su extensión, en el sistema guatemalteco estudiamos simultáneamente la Abogacía y el Notariado; no sólo lo estudiamos conjuntamente, sino que también se obtienen ambos títulos para ejercer ambas profesiones.

e. Universidad Notarial Específica:

Se pretende el estudio exclusivo del Derecho Notarial en toda su extensión, mediante el establecimiento de academias o Universidades notariales.

DEBERES, OBLIGACIONES, DERECHOS Y PROHIBICIONES DEL NOTARIO Son todas las actividades que el notario debe desarrollar y cumplir para no contrariar la ley, así mismo, defender y exigir sus intereses, los cuales le son otorgados mediante la ley en el marco del Estado de derecho que le protege y a los cuales debe ajustar la función notarial para un mejor desarrollo y control. Dentro de los deberes del notario se encuentran los siguientes:

Actuar con ética profesional, de buena fe, conduciéndose con fidelidad a la misma y desempeñar la profesión con eficiencia.

La observancia de la ley, en el ejercicio notarial de manera correcta y justa, apegado al derecho.

Desarrollar su función notarial con imparcialidad. Obligaciones propias del notario:

Registrar la firma y sello en la Corte Suprema de Justicia, Articulo 2º del Código de Notariado.

Pagar el derecho de apertura de protocolo cada año en la tesorería del Organismo Judicial, Artículo 11 del Código de Notariado.

En la autorización de los instrumentos públicos, dentro del cual hay tres clases de obligaciones, obligaciones previas: que consisten en legitimar a las partes, calificando la capacidad civil y legal para otorgar los instrumentos públicos, Artículo 29 del Código de Notariado. Obligaciones simultáneas: dar a conocer el contenido y efectos jurídicos del negocio jurídico y dar lectura al instrumento. Obligaciones posteriores: una vez otorgado y autorizado el instrumento público, el notario debe cumplir con remitir los avisos correspondientes a las instituciones públicas donde deban ser inscritos.

Derechos y prohibiciones: Dentro de los derechos, del notario los cuales se encuentran establecidos en el Código de Ética profesional del colegio de abogados y notarios de Guatemala, menciona los siguientes:

Artículo 1 Libertad de Aceptación, que en su parte conducente establece: “…rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin manifestar los motivos de resolución salvo los casos de nombramiento de oficio, en que la declinación debe ser justificada.”

Artículo 6 Cobro de Honorarios, que en su parte conducente establece:”…el provecho o retribución nunca puede constituir decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales.” Otro de los derechos del notario se encuentra estipulado en el Código Civil, en lo relativo al contrato de Servicios Profesionales, Artículo 2029 el cual establece: “El profesional tiene

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derecho, además de la retribución, a que se le paguen los gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados, justificándolos y comprobándolos debidamente.”

Así también hace mención de las prohibiciones de las cuales debe abstenerse a realizar el notario en el ejercicio, siendo algunas de ellas las siguientes:

Artículo 40 Prohibiciones: “Obligar directamente o indirectamente al cliente a utilizar sus servicios notariales.

Facilitar a terceros el uso de protocolo.

Ocultar datos que interesen al cliente o a las partes del acto o contrato.

Retener indebidamente documentos que se le hubieren confiado o negarse a extender la constancia correspondiente, sin causa justificada.

Es importante reconocer que la figura del notario, forma parte integrante dentro del sistema social, dentro del derecho notarial y sin éste no existiría la función notarial como se le conoce hoy en día, lo cual queda demostrado a través de los siglos, como la necesidad de solemnizar los actos y negocios trascendentales. Sin embargo, para que el notario ejerza la función notarial se necesita, dependiendo del lugar donde se encuentre, de sistemas notariales, que son formas de organizar el notariado, como a continuación se expone.

REQUISITOS HABILITANTES: Art. 2 Código de Notariado:

a) Ser guatemalteco. b) Ser mayor de edad. c) Del estado seglar, no ser ministro de culto. d) Domiciliado en la Republica, se conoce como deber de residencia. e) Tener titulo facultativo. f) Registrar en la Corte Suprema de Justicia el titulo facultativo y la firma y sello. g) Ser de notoria honradez.

CAUSAS DE INHABILITACION PARA EJERCERCIO: art. 3

a) Los civilmente incapaces. b) Toxicómanos, ebrios habituales. c) Ciegos, sordos y mudos. d) Los condenados por delitos como: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia

fraudulenta, infidelidad en custodia de documentos, prevaricato y malversación.

LOS ANTERIORES SON IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS. INCOMPATIBILIDADES CON EL EJERCICIO PROFESIONAL: Art. 4

a) Los que tengan auto de prisión. De dictarse sentencia será prohibición definitiva. b) Los que desempeñen un cargo público que lleve aneja jurisdicción. c) Los funcionarios de los organismos Ejecutivo y Judicial, y de las Municipalidades que

devenguen sueldos del Estado. d) Los Notarios que hayan incumplido con las obligaciones que impone el art. 37 del Código

de Notariado, relativo a testimonios especiales.