Ley Del Notariado Del Estado de Jalisco

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. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto NÚMERO 21459/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO TÍTULO PRIMERO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°. La presente Ley es de orden público y de aplicación general y tiene por objeto establecer las bases y principios rectores de la actividad notarial en el Estado de Jalisco, así como regular su organización y funcionamiento. Artículo 2°. La función notarial es de carácter vitalicio y se ejerce por los notarios con cuya intervención y asesoría se conforma el instrumento al que se le otorga fuerza legal y reconocimiento público en los términos del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3°. Notario Público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica. También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la Ley lo autorice. El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta Ley, y en los casos que prevea el Reglamento.

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Ley del Notariado del Estado de Jalisco

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. Francisco Javier Ramrez Acua, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretara del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NMERO 21459/LVII/06.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:ARTCULO NICO. Se expide la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO

TTULO PRIMERO

DE LA FUNCIN NOTARIAL

CAPTULO I

Disposiciones Generales

Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico y de aplicacin general y tiene por objeto establecer las bases y principios rectores de la actividad notarial en el Estado de Jalisco, as como regular su organizacin y funcionamiento.

Artculo 2. La funcin notarial es de carcter vitalicio y se ejerce por los notarios con cuya intervencin y asesora se conforma el instrumento al que se le otorga fuerza legal y reconocimiento pblico en los trminos del artculo 121 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Artculo 3. Notario Pblico es el profesional del derecho que desempea una funcin pblica, investido por delegacin del Estado a travs del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurdicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurdica.

Tambin le faculta intervenir como mediador, conciliador o rbitro, y en concurrencia con los rganos jurisdiccionales, en el trmite de negocios de jurisdiccin voluntaria y de los procedimientos sucesorios en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la Ley lo autorice.

El notario podr ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros ttulos valor, que sean consecuencia de los actos jurdicos otorgados ante l, de conformidad a lo establecido en el artculo 90 de esta Ley, y en los casos que prevea el Reglamento.

Artculo 4. El notario pblico, como profesional del derecho, tiene la obligacin de asesorar personalmente e ilustrar con imparcialidad a quienes soliciten sus servicios, por lo que debe recibir, interpretar y dar forma a su voluntad, proponiendo los medios legales adecuados para el logro de los fines lcitos que se proponen alcanzar, y advertirles de las consecuencias legales de su voluntad.

Artculo 5. El notario tendr plena autonoma e independencia en cuanto a su actividad, la que realizar bajo su responsabilidad y sujeto a las disposiciones de esta Ley y dems ordenamientos legales a los que debe circunscribir su actuar.

Artculo 6. La actividad del notario debe cimentarse en la capacidad, eficiencia y honorabilidad de ste.

Artculo 7. Los principios en que se funda la funcin notarial son los siguientes:

I. Autora notarial: el notario es el autor del instrumento pblico, el que lo autentifica y formaliza;

II. Asesoramiento jurdico: como profesional del derecho, tiene la obligacin de asesorar personalmente a las partes, sobre las consecuencias jurdicas de la voluntad que interpreta de aqullas, en el otorgamiento del instrumento;

III. Formalidad escrita o instrumental del documento notarial: su funcin se materializa en la autorizacin formal del instrumento que queda como un documento histrico que puede hacerse valer a futuro por las partes y tambin puede ser referenciado por terceros;

IV. Imparcialidad y rectitud: el notario, al asesorar personalmente a las partes debe mantener una conducta neutral, de concentrador de las declaraciones de voluntad de las partes, sin que le sea permitido privilegiar los intereses de una parte sobre otra;

V. Legalidad: el notario debe actuar siempre con sujecin a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitucin del Estado, a esta Ley y a todas las normas de de carcter civil, mercantil, fiscal, y dems leyes que tengan aplicacin en el acto notarial de que se trate, como profesional que es en derecho;

VI. Rogacin: el notario debe actuar a peticin de parte legtima, no de oficio;VII. Inmediacin: slo le es dable al notario dar fe de aquello que percibe por los sentidos y lo que las partes estn aportando; y

VIII. Conservacin: la conservacin del instrumento notarial como un elemento de prueba del hecho, acto o negocio jurdico formalizado con la intervencin del notario.

CAPTULO II

De la Patente de Aspirante al Ejercicio del NotariadoArtculo 8. Slo podr ser notario pblico en el Estado de Jalisco el tenedor de Patente de Aspirante al ejercicio del notariado que cumpla con los requisitos y exigencias establecidos por esta Ley.Artculo 9. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener veintisiete aos como edad mnima;

III. Ser abogado o licenciado en derecho con ttulo legalmente expedido; con postgrado en disciplinas afines al Derecho Notarial y con cinco aos, por lo menos, de ejercicio profesional;

IV. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos;

V. Tener su domicilio civil y residencia habitual en el Estado de Jalisco, con una antigedad no menor de cinco aos a la fecha de la presentacin de la solicitud;

VI. Haber practicado durante tres aos por lo menos en alguna de las notaras del Estado. El aspirante deber dar aviso a la Secretara General de Gobierno y al Consejo de Notarios de la fecha de inicio y conclusin de su prctica notarial, manifestando por escrito que la misma fue autorizada por el Notario donde presta sus servicios;

VII. No padecer enfermedad permanente que afecte sus facultades intelectuales, ni impedimento fsico que limite las funciones del notario, en concordancia con el artculo 56 fraccin I de esta Ley;

VIII. No haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria en proceso por delito doloso, ni haber sido declarado en suspensin de pagos o sujeto a concurso de acreedores;

IX. No haber sido separado definitivamente, por sancin, del ejercicio del notariado;X. Acreditar mediante prueba testimonial ante la autoridad jurisdiccional, ser una persona honesta, de buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire total confianza en la sociedad para el ejercicio notarial; y (El 20 de enero de 2014, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en el resolutivo segundo de la sentencia dictada al resolver la accin de inconstitucionalidad 65/2012, declar la invalidez del decreto 24158/LIX/12 respecto de la porcin que deroga la fraccin XI del artculo 9, publicada en Peridico Oficial El Estado de Jalisco, el 13 de marzo de 2014 seccin II). XI. Se deroga.

Artculo 10. Los requisitos sealados en el artculo anterior se comprobarn:I. Los que fijan las fracciones I y II por los medios que establece el Cdigo Civil del Estado;

II. Los sealados en la fraccin III con el ttulo debidamente registrado en la Direccin de Profesiones del Estado y con el certificado oficial respectivo.

La relativa al ejercicio profesional mediante la constancia expedida por las autoridades o instituciones pblicas o privadas oficialmente reconocidas relacionadas con la actividad profesional;

III. Los mencionados en las fracciones IV y V con la certificacin expedida por la autoridad municipal correspondiente del domicilio del solicitante;

IV. El de la fraccin VI con las certificaciones expedidas por el notario ante quien se realiz la prctica notarial, y con las constancias que de ellas emitan tanto el Consejo de Notarios como la Secretara General de Gobierno tenindolas a la vista;

V. La ausencia de impedimentos a que se refiere la fraccin VII con el certificado expedido por la Secretara de Salud del Estado;

VI. Lo indicado en la fraccin VIII se acreditar con el certificado de no antecedentes penales expedido por el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, as como la manifestacin bajo protesta de decir verdad del solicitante;VII. Los citados en las fracciones IX y XI con la declaracin por escrito bajo protesta de decir verdad del solicitante; y

VIII. El de la fraccin X con la resolucin que expida la autoridad jurisdiccional.La acreditacin de los requisitos sealados en las fracciones IV, V y de la VII a la XI del artculo anterior, tendrn una vigencia de seis meses a partir de la fecha de su expedicin.

Artculo 11. El aspirante al ejercicio del notariado presentar solicitud para la obtencin de la patente al Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretara General de Gobierno, adjuntando la documentacin necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos por esta ley.

Artculo 12. Una vez acreditados debidamente los requisitos previstos en el artculo 9. de esta Ley, el titular del Ejecutivo, si lo estima pertinente, autorizar la presentacin del examen, para lo cual remitir el expediente al Consejo de Notarios para que practique el examen el da y hora que al efecto se determine conjuntamente con la Secretara General de Gobierno. Los exmenes a que se refiere este artculo debern llevarse a cabo en orden cronolgico de la fecha de recepcin del expediente por el Consejo de Notarios.Artculo 13. El examen se efectuar en la sede del Consejo de Notarios ante un jurado compuesto por cinco sinodales que sern:

I. El Presidente ser el Titular del Ejecutivo o quien este designe;

II. El Secretario ser el Presidente del Consejo de Notarios o quien este designe, y que se encargar de levantar el acta circunstanciada; y

III. Tres vocales:

a) Dos que sern notarios nombrados por el Consejo a travs de insaculacin, ante la presencia de un representante de la Secretara General de Gobierno; yb) Otro vocal ser el Secretario General de Gobierno o quien este designe, con conocimiento en materia notarial.

El representante del Titular del Poder Ejecutivo, deber informarle que el examen se realiz apegado a derecho. En caso contrario, el Titular del Poder Ejecutivo declarar invlido el examen y ordenar que se realice nuevamente.

Artculo 14. No podrn formar parte del jurado los notarios en cuyas notaras hubiese realizado su prctica el sustentante, ni su cnyuge, sus parientes consanguneos hasta el cuarto grado, los afines hasta el segundo y los civiles, ni aquellos que tengan impedimento o excusa en los trminos del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado.

El sinodal que tenga impedimento legal o excusa justificada para integrar el jurado, deber comunicarlo a la Secretara General de Gobierno dentro de los dos das hbiles que sigan al de la notificacin de su designacin, a fin de que esta dependencia lo haga del conocimiento al interesado y la autoridad o institucin que represente, para que se proceda a una nueva designacin o sustitucin para integrar la vacante.

El sustentante tendr derecho a recusar nicamente a uno de los miembros del jurado, sin necesidad de que exprese causa alguna, salvo que se trate del sinodal designado por el Ejecutivo del Estado, que slo podr ser recusado con expresin de causa.

Artculo 15. Al Sinodal que no concurra al examen sin causa justificada, o los que concurran encontrndose comprendidos en cualquiera de los impedimentos que seala el artculo anterior, sern sujetos de procedimiento disciplinario en los trminos de las Leyes respectivas.Artculo 16. Al examen a que se refiere el artculo 13 de esta ley asistir exclusivamente el sustentante sin apoyo documental ni tcnico; versar sobre teora y prctica notarial, el cual se podr celebrar realizndose en una o varias sesiones en los trminos previstos en las normas reglamentarias de la Ley. Artculo 17. Concluido el examen, el Jurado lo evaluar, quien determinar si el sustentante result aprobado o no.

Para obtener la patente de aspirante se requiere una calificacin no menor de 80 puntos sobre cien.

Artculo 18. El Secretario del jurado levantar acta del desarrollo del examen, que ser firmada por los sinodales y en su caso por el sustentante, debindose remitir sta dentro de los tres das hbiles siguientes al Secretario del Consejo de Notarios para que d cuenta en la siguiente sesin del Consejo y de conformidad con el resultado de dicho examen, lo comunique al titular del Ejecutivo a travs de la Secretara General de Gobierno, a fin de que esta expida o niegue la patente de aspirante. Se deroga segundo prrafo.

Artculo 19. Quien no apruebe el examen o no se presente al mismo sin causa justificada, no podr presentar solicitud para nuevo examen sino transcurridos 24 meses, contados a partir de la fecha sealada para la celebracin del mismo.

Artculo 20. La existencia de causas de impedimento o incapacidad para el desempeo de la funcin notarial, privar al aspirante del derecho de sustentar el examen y, en su caso, a que quede sin efecto la patente obtenida. La sustanciacin del procedimiento se realizar en los trminos del Reglamento.

CAPTULO III

De los Requisitos para la Obtencin del Nombramiento de NotarioArtculo 21. Para obtener el fat de notario se requiere:

I. Que exista declaratoria del Titular del Poder Ejecutivo de vacancia de una Notara, ya sea de nueva creacin o de una ya existente;II. Ser tenedor de patente de aspirante al ejercicio del notariado;

III. Acreditar que contina vigente el cumplimiento de los requisitos previstos por el artculo 9. fracciones IV, V, VII y VIII de esta ley, previa actualizacin de los documentos relativos; y IV. Haber sido aprobado y obtener la mejor calificacin en el examen de oposicin que al efecto deber realizarse. Dicha calificacin no podr ser inferior a ochenta puntos. Artculo 22. El titular del Poder Ejecutivo emitir un acuerdo mediante el cual declarar la creacin de una nueva notara, con motivo del incremento de poblacin en los trminos de esta Ley o en los casos de vacancia, la cual deber ser publicada en el Peridico Oficial El Estado de Jalisco y en uno de los diarios de mayor circulacin en la Entidad.

La publicacin en el Peridico Oficial a que se refiere el prrafo anterior, tendr efectos de notificacin personal para todos los interesados.

El Acuerdo se comunicar al Consejo de Notarios para su difusin por cualquier medio.

Artculo 23. En la declaratoria a que se refiere el artculo anterior, se convocar a los interesados en los siguientes trminos:

I. Nmero de la notara y municipio;

II. Plazo dentro del cual debern manifestar su inters para la obtencin del fat, el cual no podr ser menor de treinta das hbiles, contados a partir del da siguiente de su publicacin;III. Acreditar los requisitos previstos en las fracciones II, III y IV del artculo 21 de esta Ley;

IV. Fecha, lugar y hora del examen en los trminos a que se refiere el artculo 25; dicho examen se realizar dentro de los treinta das posteriores al vencimiento del plazo previsto en la fraccin II de este artculo; yV. Los dems que el titular del Poder Ejecutivo estime pertinentes.

Artculo 24. Los notarios que deseen cambiar su adscripcin, concursarn en igualdad de circunstancias con los interesados sealados en el artculo 22 de esta Ley, quienes tambin debern observar lo dispuesto en el artculo precedente.

Artculo 25. El examen se practicar por un jurado que se integrar por tres miembros, fungiendo como presidente el representante del Poder Ejecutivo, y los dos restantes sern notarios designados mediante insaculacin por el Consejo de Notarios, dentro de los notarios, dentro de la relacin de todos los notarios del estado. La insaculacin se realizar ante un representante de la Secretara General de Gobierno.Se deroga segundo prrafo.Las causas de impedimento y de responsabilidad para los notarios integrantes del jurado sern las mismas que se sealan para el jurado que practique el examen para la obtencin de patente de aspirante al ejercicio del notariado; el sinodal que tenga impedimento legal o excusa justificada para integrar el jurado, deber comunicarlo a la Secretara General de Gobierno dentro de los dos das hbiles que sigan al de la notificacin de su designacin, a fin de que esta dependencia lo haga del conocimiento al interesado y a la autoridad o institucin que represente, para que se proceda a una nueva designacin o sustitucin para integrar la vacante.

Artculo 26. El examen de oposicin deber celebrarse en el domicilio del Consejo de Notarios de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento correspondiente, que determinar la forma y contenido en que se desarrollar el examen en su aspecto terico.

El jurado proceder a la calificacin de los exmenes. Solo se considerarn aprobados aquellos que hayan obtenido una calificacin de ochenta puntos o ms, por lo que determinar quin o quines obtuvieron la mejor calificacin y con esa prelacin, el Consejo de Notarios informar al titular del Poder Ejecutivo para cubrir las notaras de nueva creacin o vacantes.

El secretario del jurado ser el sinodal de menor antigedad como notario, en caso de igualdad en la antigedad, ser secretario el de mayor edad; quien al final del examen levantar acta circunstanciada del mismo, que firmarn sus integrantes y los sustentantes; dentro de los tres das hbiles siguientes, remitir el acta al Consejo de Notarios, para que en igual trmino proceda a comunicar al Titular del Poder Ejecutivo, el resultado de los exmenes, adjuntando el dictamen del jurado para que expida el o los fats de notario pblico que correspondan.El titular de patente de aspirante al ejercicio del notariado o notario pblico interesado que no se presente al examen o que presentndose, hubiere obtenido una calificacin inferior a ochenta sobre cien, no podr comparecer a un nuevo examen sino transcurridos veinticuatro meses a partir de la celebracin de aqul. El vocal designado por el titular del Poder Ejecutivo deber informarle a este si el examen se efectu con apego a las prevenciones de esta ley; en caso contrario, el titular del Poder Ejecutivo declarar invlido el examen y ordenar que se realice nuevamente.Artculo 27. El notario que hubiere concursado y que obtenga la mxima calificacin en los trminos de la Declaratoria, a partir del momento en que se le comunique su nueva adscripcin, quedar sin efecto el nombramiento anterior, debiendo a su vez concluir los instrumentos pendientes de autorizacin y trmites relacionados con ellos, en un plazo mximo de treinta das hbiles, concluido este plazo deber hacer la entrega del Protocolo y sello de autorizar con intervencin al Director del Archivo de Instrumentos Pblicos.

CAPTULO IV

Del Desempeo del NotariadoArtculo 28. nicamente podrn actuar en el Estado, los notarios que hubieren sido autorizados en los trminos de Ley.

El notario deber desempear su cargo a peticin de parte, dentro de los lmites territoriales de la Regin a la cual pertenezca el Municipio de su adscripcin, salvo los casos previstos en esta ley.

Los notarios adscritos a los municipios comprendidos en la fraccin I del artculo siguiente, debern tener su oficina notarial nica en el municipio de su adscripcin y establecer su domicilio particular en cualquiera de los municipios de la zona metropolitana.

Artculo 29. En el Estado de Jalisco podr haber mximo un notario por cada:

I. Treinta mil habitantes en los siguientes municipios de la Subregin Centro Conurbada: Guadalajara, Tonal, Zapopan, Tlaquepaque y Tlajomulco de Ziga; yII. Veinte mil habitantes en los municipios no comprendidos en la fraccin anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo del Estado podr determinar la distribucin y nmero de notarios, atendiendo a los siguientes factores:

a) Poblacin beneficiada y tendencias de su crecimiento;b) Estimaciones sobre las necesidades notariales de la poblacin;c) Condiciones socioeconmicas de la poblacin;d) En su caso, el nmero de actos inscritos en el Registro Pblico de la Propiedad del ao inmediato anterior; y

e) La opinin del Consejo de Notarios.

Artculo 30. Cuando por cualquier circunstancia en alguna regin no hubiere notario en ejercicio, los notarios de las regiones colindantes, podrn actuar en aqul previa autorizacin que otorgue el titular del Poder Ejecutivo y por la temporalidad que la misma prevea, debiendo agregar dicha autorizacin a su libro de protocolo y relacionarla en todas sus actuaciones.

Artculo 31. Con la salvedad que contempla el artculo 29 de esta ley, el titular del Poder Ejecutivo, con base en el ltimo Censo Nacional de Poblacin realizado por el Instituto Nacional de Estadstica, Geografa e Informtica, determinar el nmero y ubicacin de las notaras de nueva creacin.

Artculo 32. Las regiones notariales en que se integran los municipios del Estado para los efectos de esta ley, son las siguientes:

I. REGION 01 NORTE, que comprende los siguientes municipios:

Bolaos.Colotln.Chimaltitn.Huejcar.Huejuquilla el Alto.Mezquitic.San Martn de Bolaos.Santa Mara de los ngeles.Totatiche.Villa Guerrero.

II. REGION 02, ALTOS NORTE, que comprende los siguientes municipios:

Encarnacin de Daz.Lagos de Moreno.Ojuelos de Jalisco.San Juan de los Lagos.Teocaltiche.Unin de San Antonio.Villa Hidalgo.San Diego de Alejandra.

III. REGION 03, ALTOS SUR, que se integra con los siguientes municipios:

Acatic.Arandas.Caadas de Obregn.Jalostotitln.Jess Mara.Mexticacn.San Julin.San Miguel el Alto.Tepatitln de Morelos.Valle de Guadalupe.Yahualica de Gonzlez Gallo.San Ignacio Cerro Gordo yCuquioIV. REGION 04, Cinega, comprendiendo los siguientes municipios:

Jamay.La Barca.Ocotln.Poncitln.Tototln.Zapotln del Rey.Chapala.Jocotepec.Tuxcueca.Tizapn el Alto.Atotonilco el Alto.Ayotln.Degollado.V. REGION 05, Sureste, comprendiendo los siguientes municipios:

Concepcin de Buenos Aires.

Jilotln de los Dolores.Manzanilla de la Paz.Manuel M. Diguez.Mazamitla.Pihuamo.Quitupan.Tamazula de Gordiano.Tecalitln.Valle de Jurez.VI. REGION 06, SUR, que comprende los siguientes municipios:

Amacueca.Atemajac de Brizuela.Atoyac.Zapotln el Grande.Gmez Faras.Sayula.Tapalpa.Techaluta de Montenegro.Teocuitatln de Corona.Tolimn.Tonila.Tuxpan.San Gabriel.Zacoalco de Torres.Zapotiltic.Zapotitln de Vadillo.

VII. REGION 07, Sierra de Amula, integrada por los siguientes municipios:

Atengo.Ejutla.El Grullo.Juchitln.El Limn.Tecolotln.Tenamaxtln.Tonaya.Tuxcacuesco.Unin de Tula.Chiquilistln.VIII. REGION 08, Costa Sur, integrada por los Municipios de:

Autlln de Navarro.Casimiro Castillo.Cihuatln.Cuautitln de Garca Barragn.La Huerta.Purificacin.IX. REGION 09, Costa Norte, integrada por los Municipios de:

Cabo Corrientes.Puerto Vallarta.Tomatln.X. REGION 10, Sierra Occidental, integrada por los siguientes Municipios:

Atenguillo.Guachinango.Mixtln.Ayutla.Cuautla.Mascota.San Sebastin del Oeste.

Talpa de Allende.XI. REGION 11, Valles, que comprende los siguientes Municipios:Ahualulco de Mercado.Amatitn.Ameca.San Juanito de Escobedo.Cocula.El Arenal.Etzatln.Hostotipaquillo.Magdalena.San Marcos.San Martn de Hidalgo.Tala.Tequila.Teuchitln.XII. REGION 12, Centro, que comprende los siguientes Municipios.

Acatln de Jurez.El Salto.Ixtlahuacn de los Membrillos.Juanacatln.Villa Corona yZapotlanejo.XIII. SUBREGION CENTRO CONURBADA, comprendiendo los Municipios siguientes:Ixtlahuacn del Ro.

Guadalajara.

San Cristbal de la Barranca.

Tlaquepaque.

Tonal.

Zapopan.

Tlajomulco de Ziga.Artculo 33. La oficina notarial nica deber instalarse en lugar adecuado, cumpliendo las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano, fcilmente accesible al pblico y que rena requisitos de seguridad para el personal, usuarios, libros, protocolos y documentos notariales de los que es depositario.

En caso de asociacin notarial, los notarios actuarn en oficina nica en los trminos de esta Ley.

Artculo 34. El notario deber prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que legalmente deba excusarse o estuviere impedido, en los trminos de los artculos 38 y 41 de esta Ley.

Cuando el notario acte en un Municipio distinto al de su adscripcin, pero dentro de su Regin, adems de cumplir con los requisitos que contempla el artculo 84 de la presente ley, deber asentar el lugar en que se acta y del solicitante.

Artculo 35. La notara ser atendida personalmente:

I. Por el notario adscrito; y

II. Por los notarios asociados en caso de existir convenio de asociacin notarial, quienes actuarn en el protocolo del notario con nombramiento de mayor antigedad.

Artculo 36. El ejercicio del notariado es incompatible con el desempeo de empleos o cargos pblicos remunerados por la Federacin, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participacin estatal mayoritaria.

El notario que deseare desempear alguno de los cargos incompatibles con el ejercicio del notariado, deber sujetarse a lo dispuesto por el artculo 54 de esta ley.

Artculo 37. No existir incompatibilidad entre el ejercicio del notariado y las siguientes actividades:

I. La docencia;

II. La asistencia pblica o social;

III. Ejercer el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafn, en los trminos de lo dispuesto por la Ley para los Servidores Pblicos del Estado y sus Municipios; y

IV. Fungir como rbitro, amigable componedor, mediador o conciliador.

Artculo 38. El notario slo podr excusarse de prestar sus servicios en los siguientes casos:

I. Si estuviere ocupado en algn otro acto notarial;

II. Por enfermedad o que se pueda poner en grave peligro su vida, su salud o sus intereses;

III. Cuando no se le aseguren los gastos y honorarios del instrumento, salvo cuando se trate de otorgar un testamento en caso de urgencia. En este supuesto, slo podr rehusar la expedicin del testimonio, mientras no le sea hecho el pago correspondiente; y

IV. En das inhbiles o en horas que no sean de oficina, salvo cuando se trate del otorgamiento de un testamento en caso de urgencia o de la intervencin a que se refieren las leyes electorales.

Artculo 39. Se prohbe al notario:

I. Mantener oficina notarial diversa a la registrada ante las autoridades en los trminos de esta Ley o lugar que haga las veces de esta;II. Actuar fuera de la Regin a la que pertenece el municipio de su adscripcin, salvo los casos que prev esta Ley;III. Actuar cuando no conociere a alguna de las partes que soliciten sus servicios o no tuviere bases para su identificacin plena. En los testamentos se estar a lo que dispone el Cdigo Civil;

IV. Autorizar actos en los que intervengan su cnyuge, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado, y los comprendidos en el parentesco civil. As como certificar documentos en donde se involucre a las personas referidas con anterioridad y el propio notario, salvo los casos que expresamente la Ley los faculte;V. Autorizar actos jurdicos en que se enajenan o se constituyan gravmenes sobre bienes inmuebles, sin insertar y protocolizar el certificado a que se refiere el artculo 87 de esta ley y con las salvedades que en el mismo se establecen, o autorizar actos jurdicos en contravencin a lo que establecen los artculo 84 prrafo IV y 87 de esta ley;

VI. Quebrantar la imparcialidad y rectitud que le corresponde como fedatario pblico;

VII. Autorizar actos relacionados con asuntos de carcter contencioso, en los que haya intervenido como abogado l o sus parientes a que se refiere la fraccin IV de este artculo;

VIII. Patrocinar en negocios contenciosos a alguna de las partes que se relacionen con actos en los que anteriormente hubiese actuado como notario, salvo contra autoridades fiscales o registrales;

IX. Intervenir y autorizar actos o hechos cuyo objeto sea ilcito;

X. Actuar cuando la intervencin en el acto o hecho corresponda, exclusivamente, a otro funcionario por razn de competencia por la materia;

XI. Autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla dentro del trmino previsto en el artculo 98 de esta ley;

XII. Revocar, rescindir, dejar sin efectos o modificar el contenido del instrumento pblico por simple razn o comparecencia, aunque sea suscrito por todos los interesados. En estos casos, deber extenderse nueva escritura y anotarse en la antigua sobre el hecho;

XIII. Raspar, borrar o alterar de cualquier modo el texto de las escrituras o actas, utilizando medios qumicos, fsicos o electrnicos;

XIV. Permitir que se saquen de la notara los folios o libros de protocolo, de registro de certificaciones y sus correspondientes libros de documentos, estando en uso o ya concluidos, salvo para ser encuadernados;

XV. Vincularse con acciones de terceros para obligar al o a los interesados para que los actos que requieran de notario se realicen forzosamente en su oficio notarial o procurarse clientela por medios incompatibles con la tica y la dignidad notarial;

XVI. Expedir testimonios de actos jurdicos sin que est debidamente autorizada la escritura o sin que previamente se hubieren cubierto los impuestos que cause el acto jurdico de que se trate;

XVII. Actuar en un instrumento donde tambin intervenga como corredor publico; XVIII. Incurrir en falta de probidad; yXIX. Actuar en contravencin a cualquier disposicin de esta Ley.

La prohibicin a que se refiere la fraccin IV que le sea aplicable al notario asociado, afectar al o a los notarios con los que tenga celebrado convenio de asociacin notarial.

Artculo 40. El notario no ser remunerado por el erario. Cobrar a los interesados honorarios por sus servicios personales de conformidad con el arancel autorizado, salvo el caso previsto por el prrafo final del artculo siguiente.

Artculo 41. El notario est obligado en el ejercicio de sus funciones a prestar servicio social.

El Consejo de Notarios emitir reglas de aplicacin general respecto de la forma y condiciones como debe prestarse dicho servicio, tomando en consideracin en cada caso la edad, el estado civil, la relacin de dependencia familiar y las condiciones econmicas del solicitante, buscando que la carga de trabajo se distribuya entre los notarios de cada una de las regiones. Igualmente, el Consejo de Notarios acordar, mediante reglas de carcter general, la forma para que se distribuya entre los Notarios de cada uno de los municipios la carga de trabajo para la elaboracin de las actas y escrituras mediante las cuales se consignen los actos o contratos para el cumplimiento de los programas para la titulacin y financiamiento de vivienda o regularizacin de la tenencia de la tierra a cargo de la Administracin Pblica Centralizada, Desconcentrada o Descentralizada y Fideicomisos Pblicos de los gobiernos Federal, Estatal o Municipal.

Para este efecto, los integrantes del Colegio de Notarios manifestarn al Consejo su disponibilidad y capacidad de trabajo para la formalizacin de tales actos y contratos.

El Consejo de Notarios determinar en estos casos la contraprestacin que deber percibir el notario.

Artculo 42. Previa solicitud por escrito, slo tendrn acceso a los instrumentos notariales, y en su caso obtener testimonios de los mismos, quienes aparezcan haber intervenido en ellos o justificaren representar los derechos de esas personas. Tratndose de disposiciones testamentarias, despus de la muerte del testador, los herederos o legatarios, albacea y los autorizados por mandamiento judicial o ministerial. Cuando el peticionario no se encuentre legitimado, se le har saber por escrito, dentro del trmino de cinco das hbiles, el motivo y fundamento de la negativa.

Proceder la expedicin de fotocopias certificadas de los instrumentos pblicos asentados en el protocolo y sus documentos cuando el agente del ministerio pblico lo requiera para la debida integracin de una averiguacin previa, en los trminos de la legislacin penal vigente.

Cuando para la integracin de averiguacin previa, en la investigacin por la comisin de un delito se requiera de documentacin que exista en el protocolo a cargo de Notario, la autoridad investigadora proceder a su compulsa.

En todos los casos aqu sealados, el notario deber ser notificado con 24 horas de anticipacin con el objeto de salvaguardar los derechos estipulados en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.Artculo 43. El notario autorizante, el o sus asociados, asistentes, practicantes para el ejercicio notarial, empleados, dependientes y dems personas que puedan tener acceso a los libros del protocolo, as como el Director del Archivo de Instrumentos Pblicos y los dems servidores pblicos de esa dependencia, estn estrictamente obligados a guardar el secreto profesional sobre actos que autorice el primero y aun sobre la existencia de ellos, salvo cuando lo requiera la Secretara General de Gobierno o por orden judicial o ministerial, fundada y motivada, sean requeridos.

Las personas sealadas en el prrafo anterior quedan sujetas en su caso a las disposiciones del Cdigo Penal del Estado por el delito de revelacin del secreto profesional.

Artculo 44. La actividad notarial slo podr anunciarse por los medios y en la forma que determine el Consejo de Notarios; por lo tanto, este ltimo autorizar expresamente y en cada caso particular el anuncio que pretendan hacer los notarios del Estado, salvo lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 48 de esta Ley.

Queda prohibido a toda persona que no sea notario en el Estado de Jalisco, efectuar o difundir por cualquier medio anuncios de prestacin de servicios notariales, el trmite de ellos, o la realizacin de actividades que correspondan exclusivamente a la competencia de los notarios.

Se equipara al delito de usurpacin de funciones pblicas y se sancionar con pena de dos a seis aos de prisin y multa de quinientos a mil salarios mnimos vigentes, a quien sin ser notario o sindolo se encuentre con suspensin o licencia concedida por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o sin tener fat expedido por el Ejecutivo del Estado, ofrezca por cualquier medio de comunicacin, prestar servicios notariales dentro del Estado de Jalisco o mantenga protocolos, libros, folios, sellos, hologramas, hojas membretadas para la utilizacin en testimonios, relacionadas con la actividad notarial.

Cualquier persona har del conocimiento del ministerio pblico el hecho delictuoso, quien de inmediato investigar los hechos denunciados y proceder al aseguramiento de los protocolos, libros, sellos, folios, hologramas, y hojas membretadas para la utilizacin en testimonios, que sean objeto del delito, dando aviso de ello con una copia al Archivo de Instrumentos Pblicos del Estado, as como a la Secretara General de Gobierno y al Colegio de Notarios.

En lo sealado en los dos prrafos anteriores se observar lo estipulado en la legislacin penal vigente y dems leyes aplicables.

TTULO SEGUNDO

ACTIVIDAD NOTARIAL

CAPTULO I

Del Inicio, Asociacin, Suspensin y Terminacin de la Funcin NotarialSeccin Primera

Del Inicio de la Funcin NotarialArtculo 45. El notario no podr iniciar el ejercicio de sus funciones sin que previamente rinda ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado la protesta de cumplir la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las dems disposiciones expedidas con arreglo a ellas.

El notario deber iniciar sus funciones dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha en que rinda la protesta.

Igualmente, comunicar a la Secretara General de Gobierno, a la Procuradura General de Justicia, a la Procuradura Social, al Consejo de Notarios, al Supremo Tribunal de Justicia, al Consejo de la Judicatura del Estado, a las Direcciones del Archivo de Instrumentos Pblicos, de Profesiones y del Registro Pblico de la Propiedad del Estado, a los ayuntamientos de su regin y a las oficinas de Hacienda federales, estatales y municipales respectivas, lo siguiente:

I. La fecha en que iniciar su ejercicio;II. El sello y la firma de autorizar, as como la rbrica o media firma que usar, estampndolos al calce del oficio;

III. El domicilio en que ha establecido su oficina notarial;

IV. Su domicilio particular;

V. Sus nmeros telefnicos y en su caso, el fax y correo electrnico; yVI. Horario de servicio al pblico.

En caso que el notario modifique cualquiera de los datos a que se refieren las fracciones que anteceden, deber dar aviso en un trmino que no exceda 30 das hbiles actualizando dicha informacin a la Secretara General de Gobierno, as como al Colegio de Notarios para los fines conducentes. Artculo 46. Para autorizar los instrumentos a que se refiere esta ley, el notario usar un sello nico de forma circular, de cuatro centmetros de dimetro, que llevar en el centro el Escudo Nacional y alrededor su nombre, apellidos, nmero de notara y el municipio de su adscripcin.

Si existiere convenio de asociacin notarial, el sello del asociado contendr, adems, dicha circunstancia; en caso de conclusin del mismo, el sello deber entregarse para su guarda al Director del Archivo de Instrumentos Pblicos.

En caso de extravo, robo, alteracin o deterioro del sello, ste ser repuesto, hacindolo del conocimiento de los directores del Archivo de Instrumentos Pblicos y del Registro Pblico de la Propiedad, as como del Consejo de Notarios, a quienes se remitir copia del acta que se levante ante el Agente del Ministerio Pblico en los tres primeros supuestos, en cuyo evento se le pondr un signo al nuevo sello que lo diferencie del anterior.

Artculo 47. Para el desempeo de las funciones notariales, son das de despacho obligatorio los que sean para las oficinas pblicas dependientes del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.

La notara estar abierta al pblico por lo menos ocho horas diarias, durante cinco das hbiles a la semana como mnimo, debiendo comunicar su horario por escrito al Colegio de Notarios y a las autoridades que se mencionan en el artculo 45 de esta ley.

Para los efectos del cmputo de los trminos establecidos en esta ley, se consideran das hbiles los que se sealen en el calendario oficial del Poder Ejecutivo del Estado.

El notario podr ejercer sus funciones en das y horas inhbiles.

Artculo 48. La oficina notarial nica se denominar Notara Pblica y se identificar por su nmero. En el caso de existir asociacin notarial, deber sealarse plenamente esta circunstancia.

Las notaras pblicas debern tener en sitio visible en el exterior de la oficina, el o los nmeros de stas, el o los nombres de los notarios y el horario en el que prestarn los servicios notariales.

El Consejo de Notarios establecer las reglas, cuando as se requiera, para que el servicio notarial se preste durante los das y horas inhbiles.

El Colegio de Notarios publicar, en el mes de enero de cada ao en el peridico oficial El Estado de Jalisco, los horarios de atencin al pblico que tengan establecidos las notaras de la entidad. Asimismo, mantendr permanentemente actualizada la informacin en su pgina de internet.

Seccin SegundaDe los Convenios de Asociacin NotarialArtculo 49. Para una mejor prestacin de los servicios notariales podrn hasta tres notarios celebrar convenio de asociacin notarial, cuyo clausulado ser libre, cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. Que no se incluyan disposiciones contrarias a la equidad, a esta ley u otras disposiciones legales;II. Que los notarios formen parte de la misma Regin notarial; yIII. Que acten en oficina notarial nica.

Artculo 50. Suscrito el convenio de asociacin notarial, se deber presentar a la Secretara General de Gobierno, para que, de encontrarlo ajustado a derecho, se le de publicidad al acto de su celebracin a travs del peridico oficial El Estado de Jalisco.A partir de la fecha de publicacin del convenio de asociacin notarial, los notarios podrn actuar indistintamente en el protocolo del notario de mayor antigedad en su nombramiento, quienes adems lo debern comunicar de inmediato a las Autoridades que se mencionan en el artculo 44 de esta ley.

En caso de que el protocolo se encontrare parcialmente utilizado al autorizarse el convenio de asociacin, se levantar acta por los asociados a continuacin del ltimo acto notarial asentado, la que ser visada por el Director del Archivo de Instrumentos Pblicos. En los mismos trminos se proceder, en su caso, en los protocolos de los notarios asociados, los que se depositarn en el Archivo de Instrumentos Pblicos para su guarda y custodia.

Cada uno de los notarios ser responsable de sus actuaciones.

Artculo 51. El convenio de asociacin notarial se suspender al ocurrir cualquiera de las causas que afecten el ejercicio de las funciones de alguno de los asociados, en los trminos del artculo siguiente, con excepcin de lo previsto en su fraccin III.

La asociacin volver a surtir efecto cuando desaparezcan las causas que motivaron la suspensin.

Deber comunicarse a la Secretara General de Gobierno la causa que motive la suspensin del convenio, as como la cesacin de la misma.

Artculo 52. El convenio de asociacin notarial concluir en los siguientes casos:I. Por voluntad de alguna de las partes;

II. Por la suspensin en el ejercicio de la funcin notarial, que exceda de un ao, en cualquiera de los casos previstos en esta Ley; o

III. Por la falta definitiva de uno de los notarios asociados en los trminos del artculo 57 de esta Ley.

En el caso de la fraccin I a que se refiere este artculo, cuando el ocurso sea suscrito por todos los asociados, el convenio dejar de surtir efectos a partir del momento de su suscripcin y si slo uno de los notarios sea quien lo termine, al momento de que lo notifique a los otros notarios. En ambos casos se levantar el acta a continuacin del ltimo instrumento y se dar aviso a la Secretara General de Gobierno en 24 veinticuatro horas por cualquiera de las partes, para que por su conducto se haga la publicacin correspondiente en el peridico oficial El Estado de Jalisco y se den los avisos a las autoridades competentes.

El acta de terminacin del convenio de asociacin ser visada por el Director del Archivo de Instrumentos Pblicos o por quien haga sus veces, en el protocolo y en el libro de registro de certificaciones, en los que se har constar la fecha en que dej de surtir sus efectos, as como la fecha y nmero del peridico oficial en que se public, agregndose un ejemplar al libro de documentos generales.

Artculo 53. Al concluir el convenio de asociacin notarial o en caso de falta definitiva de cualquiera de los asociados, los notarios que permanezcan continuarn los trmites de los instrumentos pblicos pendientes autorizados por el faltante.

Si el notario faltante es aquel en cuyo protocolo se ha estado actuando, el asociado de mayor antigedad conservar dicho protocolo, hasta concluir los trmites de los instrumentos autorizados por el faltante.

El sello de autorizar del faltante deber enviarse a la Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos para su destruccin inmediata, informndose de este hecho a las autoridades a que se refiere el artculo 45 de esta ley.

Ante la falta definitiva de un notario asociado, el convenio de asociacin notarial se tendr por concluido, siempre y cuando no subsistan dos notarios asociados.

Seccin TerceraDe la Suspensin y Terminacin de la Funcin NotarialArtculo 54. El notario podr suspender el ejercicio de sus funciones por 6 seis das hbiles, sin necesidad de dar aviso; y hasta por treinta das hbiles continuos, avisando al Secretario General de Gobierno, al Consejo de Notarios, al Director del Archivo de Instrumentos Pblicos en la capital del Estado y al Director General del Registro Pblico de la Propiedad que corresponda a su adscripcin.

Cuando la suspensin exceda de ese plazo, sin que fuere definitiva, ser necesaria la licencia previa del Ejecutivo.

El notario tiene derecho a solicitar y obtener del Titular del Poder Ejecutivo licencia para estar separado de su cargo hasta por el trmino de un ao improrrogable, con excepcin de lo previsto en la Ley Electoral del Estado u otras disposiciones legales.

Cuando exista causa justificada por razn de enfermedad comprobada, previa valoracin del Titular del Poder Ejecutivo, el notario tendr derecho a que se le otorgue licencia hasta por un ao.

Asimismo, el Titular del Poder Ejecutivo otorgar al notario licencia por todo el tiempo que dure en el desempeo de un puesto de eleccin popular o cargo pblico.

Las licencias, en todo caso, podrn darse por terminadas a solicitud del notario, dando los avisos correspondientes a las autoridades competentes.

Artculo 55. Cuando la suspensin de funciones sea voluntaria y no exceda del trmino de treinta das hbiles, el notario podr conservar su sello y protocolo, actuando en ste, bajo su exclusiva responsabilidad, el o los notarios con quienes hubiere celebrado convenio de asociacin notarial.

Si la suspensin voluntaria excediere de treinta das hbiles, sin que fuere definitiva, deber entregar el sello y el protocolo al Archivo de Instrumentos Pblicos.

Cuando el motivo de la suspensin de funciones sea consecuencia de una sancin impuesta, se proceder en los trminos del artculo 190 de esta Ley.

Artculo 56. Son causas de suspensin en el ejercicio de las funciones del notario:

I. Padecer enfermedad o incapacidad fsica o psquica, calificadas mdicamente como transitorias, y que le impidan el desempeo de su funcin mientras subsista la causa.

Desaparecida la causa que le impide el ejercicio de la funcin notarial, en los trminos de esta fraccin, podr incorporarse a sus funciones como notario;II. La prdida de la libertad mediante detencin, arresto o prisin preventiva, mientras dure la misma;

III. La suspensin voluntaria en los trminos establecidos en el artculo 54 de esta ley; yIV. La que sea impuesta como sancin por autoridad competente.

Artculo 57. Son causas de terminacin de la funcin notarial las siguientes:

I. La renuncia;

II. La que se imponga como sancin por autoridad competente;III. La revocacin del nombramiento en los trminos de esta ley; IV. El impedimento fsico o psquico total y permanente que lo imposibilite para actuar como notario.

La Secretara General de Gobierno, la Procuradura Social o el Consejo de Notarios, apoyados en indicios que hagan probable la existencia de causa de incapacidad para el desempeo de su funcin, podrn requerir al notario en funciones que acuda a una institucin del sector salud con domicilio en el Estado de Jalisco dentro de los 10 das hbiles siguientes a partir de la fecha en que sea notificado, con la finalidad de que sta dictamine si existe algn impedimento fsico o psquico que lo imposibilite a desempear sus funciones notariales; yV. El fallecimiento o declaracin de ausencia del notario.

En el caso del fallecimiento, los oficiales del registro civil o el Consejo de Notarios, cuando conozcan del mismo, debern notificarlo inmediatamente a la Secretara General de Gobierno.

En los casos anteriores, el Titular del Ejecutivo emitir el acuerdo correspondiente.

Artculo 58. El notario renuncia en forma tcita al desempeo de sus funciones en los siguientes casos:

I. Si dentro de los treinta das hbiles siguientes a la notificacin del acuerdo respectivo, no rinde la protesta de ley, no inicie funciones o no fije su habitacin y oficina notarial en el lugar de su adscripcin, sin causa justificada;II. Si transcurrido el trmino de la licencia no reanuda sus funciones dentro de los treinta das hbiles siguientes sin causa justificada; yIII. Cuando sin justificacin e ininterrumpidamente deje de ejercer la funcin notarial en un trmino de seis meses.

Artculo 59. Las autoridades judiciales estn obligadas a comunicar a la Secretara General de Gobierno y al Consejo de Notarios la existencia de procedimientos tendientes a declarar el estado de interdiccin de algn notario de la entidad, as como a enviar copia certificada de las sentencias que en ellos se dicten.

Esta misma obligacin existe en caso de que el notario se encuentre privado de su libertad en los supuestos sealados por la fraccin II del artculo 56 de esta ley.

Inmediatamente que la Secretara General de Gobierno reciba las comunicaciones mencionadas en el prrafo anterior, el titular del Ejecutivo emitir acuerdo fundado y motivado mediante el cual decrete la suspensin de las actividades del fedatario as como las medidas necesarias para el aseguramiento de los libros del protocolo y sellos de autorizar del notario, hasta en tanto la autoridad competente comunica la resolucin definitiva que haya causado estado; en este caso se estar a lo dispuesto en el artculo 190 de esta Ley.

Artculo 60. Cuando la separacin del notario sea definitiva, se proceder de conformidad con lo dispuesto en el artculo 190 de esta ley.

CAPTULO II

DEL PROTOCOLO

Seccin PrimeraDel Protocolo OrdinarioArtculo 61. Protocolo es el conjunto de folios ordenados numrica y cronolgicamente, en los que el notario, observando los requisitos establecidos en la presente ley, asienta las escrituras y actas que se otorguen ante su fe. Tambin forman parte del protocolo los libros de documentos, los ndices, las actas de apertura y cierre de cada tomo, as como sus soportes informticos.

Artculo 62. El Consejo de Notarios, a solicitud del notario y a costa de ste, autorizar imprimir los folios que formarn el tomo o tomos requeridos, mismos que sern remitidos al Archivo de Instrumentos Pblicos, para su entrega.

Artculo 63. El notario, para asentar las escrituras, utilizar folios consecutivos, que debern ser de papel de buena calidad, en donde en el anverso se expresar el nmero de la notara, el municipio de su adscripcin; adems, contendr estampado o impreso el sello del notario.

Los folios notariales debern tener caractersticas uniformes.

El Consejo de Notarios, previa autorizacin de la Secretara General de Gobierno a travs de la Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos, mediante reglas de carcter general, sealar:

I. Las medidas y calidad del papel;

II. El procedimiento y tcnica de escritura;

III. Las caractersticas de la impresin, buscando que sean adecuadas para su legibilidad, indelebilidad y conservacin;

IV. El nmero de folios que integrarn los tomos del protocolo; yV. El procedimiento para la impresin de los folios que requiera el notario para su actuacin, conforme a la estimacin de ste.

Artculo 64. Para la impresin de los folios se utilizar cualquier procedimiento de escritura, siempre y cuando sea legible e indeleble, debiendo cubrirse su espacio til en ambos lados, con excepcin de la ltima pgina de cada instrumento, que se utilizar hasta donde concluya el texto y las firmas de la escritura.

Todos los renglones de la impresin original debern ser equidistantes, observando la anchura que determinen sus mrgenes para tener como resultado una escritura limpia, proporcional y ordenada, debiendo contener un mnimo de treinta y cuatro y, un mximo de cuarenta renglones.

Artculo 65. Al entregarse los folios que integrarn cada tomo del protocolo, el Director del Archivo de Instrumentos Pblicos, o quien legalmente lo sustituya, levantar acta por duplicado que contenga el lugar, fecha, el nmero de folios, nmero del tomo que formarn, el nombre, apellido y nmero del notario a quien se destine, hacindose constar el recibo correspondiente de cuya acta se remitir copia a la Secretara General de Gobierno dentro de los cinco das hbiles siguientes.

En el supuesto de existir convenio de asociacin notarial, se insertar en la referida acta la constancia de que se otorga a los notarios asociados, expresando que la asociacin notarial tiene sustento en el convenio aprobado por el Ejecutivo y publicado en el peridico oficial El Estado de Jalisco, expresando su fecha y nmero de ejemplar.

El notario no deber asentar acto jurdico alguno en los folios de un tomo sin haberse levantado el acta en los trminos de los prrafos que anteceden.

Artculo 66. Cuando un notario celebre convenio de asociacin notarial, o de existir, ste quedare disuelto, a continuacin del ltimo instrumento pasado en los folios que integran el tomo en el que se acta, con la intervencin del Director del Archivo de Instrumentos Pblicos o de quien legalmente lo sustituya, se levantar acta en donde se relacione el acuerdo respectivo y se deje constancia del nmero de folios por utilizar en ese tomo.

Artculo 67. Todo instrumento se iniciar en el folio nuevo y consecutivo en su orden que le corresponda, y en ningn caso se iniciar en el anverso del inmediato anterior.

Los folios se utilizarn en forma progresiva por ambos lados.

Toda escritura ser numerada progresivamente, iniciando su impresin con el nmero que le corresponda, abajo del membrete del folio.

En todo instrumento el notario deber asentar al calce, o en hoja anexa al libro de documentos generales, las siguientes notas:

I. Las relativas a los avisos dados y al pago de crditos fiscales, con la expresin de la fecha de su presentacin, el monto de los impuestos cubiertos y la fecha en que se asent la nota;

II. De las constancias de protocolizacin de documentos relacionadas con la escritura, si no se hubiese dejado constancia de ello en el texto de la misma;

III. Las de expedicin de los testimonios, indicando la fecha, nmero de fojas que lo integren, nombre del solicitante y razn de la expedicin;

IV. Las de revocacin de poderes, testamentos y cancelacin de gravmenes; yV. Cualquier otra que deba hacerse por mandamiento judicial, disposicin de la ley o prctica notarial.

Cada nota deber ser autorizada con la firma del notario.Artculo 68. La numeracin de los folios ser nica y progresiva, incluyendo aquellos que se inutilicen o en los que consten instrumentos no autorizados, pasando de folio a folio hasta agotar el tomo.

Artculo 69. Dentro de los cinco das hbiles que sigan a la fecha en que se hubiese asentado el ltimo instrumento de cada tomo, el notario dar aviso al Director del Archivo de Instrumentos Pblicos en el sentido de haber concluido su uso, acompaando un ndice general alfabtico que contenga: nombre de los otorgantes, naturaleza del acto o hecho consignado y nmero de folio en donde se inicie el instrumento.

Artculo 70. El notario, concluido el ltimo libro de los que integran el tomo, levantar en pliego suelto, un acta de cierre que contendr las escrituras asentadas, precisando las que fueron autorizadas y las que no pasaron, en cuyo caso expresar el motivo, adems de sealar el nmero de folios utilizados, los inutilizados, el nmero de libros de que consta el tomo y los folios que integran cada uno.

Dentro del trmino de noventa das naturales contados a partir de la fecha de otorgamiento del ltimo instrumento de cada tomo, el notario deber presentar los libros que lo integran, junto con las actas de apertura y cierre, as como el duplicado del ndice a que se refiere el artculo anterior, debidamente encuadernados, al Director del Archivo de Instrumentos Pblicos, quien dentro del plazo de quince das hbiles contados a partir de su presentacin, deber revisar y devolver el tomo correspondiente, dejando constancia de lo siguiente:

I. De que el acta se levant y el tomo se present en la temporalidad prevista en esta ley;

II. De si lo asentado en el acta es congruente con el contenido del tomo; yIII. De si advirti alguna irregularidad relevante en las escrituras asentadas en el tomo, en cuyo caso se consignar en acta por separado, de la cual se entregar un ejemplar al notario, al Colegio de Notarios y al titular del Poder Ejecutivo, acompaando la copia certificada de los documentos de los cuales se desprenden las irregularidades, para los efectos de la fraccin tercera del artculo 147 de esta Ley.

La Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos dispondr de un plazo de diez das hbiles y, en su caso, retendr el tomo revisado hasta en tanto el notario ocurra a recibir el ejemplar del acta.

Artculo 71. Una vez iniciado el tomo de un protocolo, el notario podr solicitar a la Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos, los folios que formarn el siguiente tomo, los que una vez autorizados, se le entregarn bajo su responsabilidad, levantndose el acta a que se refiere el artculo 65 de esta ley, donde se extender el recibo de depsito de los mismos.

Artculo 72. Cada libro, con excepcin del ltimo que integre un tomo, deber tener 200 folios, salvo cuando el ltimo acto notarial asentado dentro de ellos, requiera para su impresin de folios que hagan exceder esa cifra. En ningn caso un tomo exceder del nmero de folios que el notario hubiese recibido para su utilizacin.

Artculo 73. Una vez utilizados los folios que integran un tomo, el notario podr de inmediato actuar en los folios que formen el siguiente.

Artculo 74. La encuadernacin de los libros de cada tomo ser en pasta entera y cubierta de material de buena calidad, de color negro; se imprimir en el lomo de cada libro, con letra dorada en la parte superior, el nmero de la notara y municipio de adscripcin, y en la inferior el nmero del tomo y libro.

Artculo 75. En el protocolo slo se autorizarn escrituras por el notario a quien se le hubiese entregado y por los asociados cuando se celebre convenio de asociacin notarial en los trminos de este ordenamiento legal, debidamente autorizado y publicado.

Seccin SegundaDel Protocolo ElectrnicoArtculo 76. Protocolo electrnico es el conjunto de documentos, implementos y archivos electrnicos en que constan los hechos y actos autorizados por el notario por ese medio, los libros que se formen con la impresin de ellos, sus ndices y actas de apertura y cierre.Artculo 76-Bis. El consentimiento de las partes para la celebracin de actos jurdicos mediante instrumentos pblicos podr otorgarse a travs de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa siempre y cuando se observen las disposiciones de la Ley estatal en materia de firma electrnica.

El Notario otorgar la escritura mediante el procedimiento previsto en la presente Ley incluyendo la manifestacin del prrafo anterior.Artculo 77. Los instrumentos pblicos redactados o impresos en soporte electrnico, conservarn ese carcter, siempre que contengan la firma electrnica en los trminos de la Ley estatal aplicable, necesariamente integrada con impresin digital del notario y, en su caso, de los otorgantes, obtenidas stas de conformidad con la normatividad aplicable al uso de firma electrnica.Artculo 78. La Secretara General de Gobierno, a travs de la dependencia competente, dispondr la impresin de un registro simplificado de instrumentos pblicos asentados en soporte electrnico, en el que los Notarios debern hacer constar los que autorizan, en orden progresivo, de conformidad con su numeracin, conteniendo adems el da y hora de la autorizacin del acto, nombre de las personas cuyas firmas electrnicas se contienen en el documento e impresin del documento electrnico que servir para formar el ejemplar que debe ser conservado por la autoridad competente antes mencionada; adems se implementar el libro general de documentos, que deber ser rubricado, firmado y sellado por el Notario.

Cada tomo del protocolo informtico contendr ochocientos registros.

Los notarios formarn el libro general de documentos conforme a las mismas reglas del correspondiente al protocolo.

Artculo 79. Para la entrega del registro simplificado del protocolo electrnico se observarn las formalidades que para los tomos de protocolo establece el Captulo II del presente Ttulo.

En el Reglamento de esta ley, se establecern los requisitos indispensables para la autorizacin y conservacin del instrumento pblico electrnico.

Artculo 80. La intervencin del notario en el documento pblico autorizado en soporte electrnico estar sujeta a los requisitos de todo documento pblico notarial autorizado en el protocolo y goza de fe pblica cuando se haya realizado en los trminos de esta y dems leyes aplicables.

Artculo 81. Las copias autorizadas de las matrices podrn expedirse y remitirse electrnicamente, con firma electrnica en los trminos de la Ley estatal aplicable, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente, conforme a lo establecido en al artculo 128 de esta Ley.Artculo 82. Las copias autorizadas electrnicamente que se trasladen a los documentos respectivos para que continen considerndose autenticas, debern serlo por Notario Pblico o por los registradores de la propiedad y de comercio, las cuales rubricarn y firmarn haciendo constar la procedencia y carcter con que actan.

En el caso de que las copias sean trasladadas a papel por Notario deber adems adherir en cada hoja un holograma.CAPTULO III

De las Escrituras e Instrumentos PblicosArtculo 83. Escritura pblica es el instrumento que el notario asienta en el protocolo para hacer constar hechos, actos o negocios jurdicos que autoriza con su firma y sello en el caso del protocolo ordinario o con su firma electrnica prevista en la Ley estatal aplicable, en el protocolo informtico.Artculo 84. El notario redactar los instrumentos en idioma espaol, pudiendo utilizar palabras o expresiones en otro idioma cuando sean de carcter tcnico y observando las reglas siguientes:

I. Se escribirn con letra clara, sin abreviaturas, y expresando las fechas y las cantidades con nmero y letra; cuando no coincidan prevalecer lo escrito en letra, siempre que no se altere el contexto del documento;

II. Precisar el nmero y tomo que le corresponda, lugar y fecha en que se extiende, nombre, nmero y adscripcin del notario;III. Anotar la hora y fecha en que se termina de firmar la escritura por los comparecientes y por el notario, quien imprimir su sello, con lo que quedar autorizado el instrumento. En los supuestos en que la ley as lo prevenga, se har constar la hora de inicio;

IV. En su caso, consignar las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares, y relacionar los datos indispensables y necesarios que identifiquen el acto, hecho o negocio jurdico de que se traten con los documentos y testimonios originales que se le presenten, o bien insertar estos ltimos.

Si se tratare de bienes inmuebles, an en las sucesiones, relacionar el instrumento que acredite la propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y expresar, cuando est inscrito en el Registro Pblico de la Propiedad, los datos correspondientes.

En el caso en que dichos inmuebles no estn inscritos, expresar la razn de ello, haciendo relacin a los datos catastrales, con vista en el certificado catastral expedido por la autoridad municipal correspondiente.

En el supuesto de que se transmitan inmuebles que no estuvieren registrados, cumplindose con lo estipulado en el Cdigo Urbano, se deber transcribir e insertar el certificado catastral con historial a partir de 1936. Cuando se trate de enajenacin sobre bienes inmuebles inscritos, se insertar el certificado de libertad o gravamen actualizado, excepto en los casos en que la ltima escritura se hubiere otorgado dentro de 45 das hbiles.

En todos los casos, se deber agregar al Apndice copia, en lo conducente, de los documentos exhibidos por las partes, salvo que se hayan agregado con anterioridad, o se hubieren autorizado en el protocolo del mismo Notario.

V. Al referir el nombre de algn notario, se expresar su nmero y adscripcin, as como el nmero y fecha del instrumento;

VI. Las manifestaciones de los comparecientes u otorgantes en relacin con su nombre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil y en su caso, rgimen econmico matrimonial, ocupacin y domicilio.

Cuando se advierta que alguna de las partes est casado bajo el rgimen de sociedad conyugal o legal y le puedan resultar derechos al cnyuge, debern sealarse respecto de ste, los datos a que se refiere el prrafo anterior.

En caso de que alguna de las partes sea de nacionalidad extranjera, deber acreditar su legal estancia en el Pas en los trminos de la Ley General de Poblacin, as como el aviso a la Secretara de Relaciones Exteriores para adquirir inmuebles en el territorio nacional.

Los representantes de personas jurdicas manifestarn sus generales y se precisar sin abreviaturas la denominacin o razn social de su representada;

VII. Cuando algn guarismo, palabra o frase resulten equivocados o deban ser sustituidos por otros, se encerrarn dentro de un parntesis y se testarn con una raya delgada en el centro que permita su lectura. Si un guarismo, palabra o frase se omiti o debe sustituir a otros, se anotar entre renglones y se encerrar entre comillas. En ambos casos, lo testado o puesto entre renglones se salvar antes de las firmas;

VIII. Debe dar fe de conocimiento de los comparecientes o de que los identific con documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales o por el Instituto Federal Electoral que contengan la fotografa y firma del compareciente.

En cualquier otro caso intervendrn dos testigos conocidos del Notario o identificados por ste, a travs de los medios sealados en el prrafo anterior, los que debern ser mayores de edad, saber leer y escribir, quienes autentificarn la identidad de los otorgantes, sin que puedan desempearse como tales los ciegos, sordos y mudos, adems, la persona identificada deber estampar sus huellas digitales, preferentemente de sus dedos ndices, haciendo constar esta circunstancia;IX. Cuando se requiera que el instrumento se asiente adems en algn otro idioma distinto al espaol, se podr hacer ya sea dividiendo la plana de arriba a abajo por medio de una lnea en dos partes iguales o a continuacin del final del instrumento, escribindose primero el idioma espaol. En caso de que el notario no conozca el idioma diverso al espaol, deber ser asistido por un perito traductor designado por el interesado, o en su defecto, por perito oficial o reconocido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, debiendo observarse lo dispuesto en la fraccin VI de este artculo;X. Har constar que los otorgantes tienen capacidad y bastar que en ellos no observe manifestacin de incapacidad natural y que no tenga noticia de algn impedimento legal;

XI. En los contratos de compraventa en que proceda la designacin de beneficiario y por voluntad del adquirente no se consigne la institucin, se dejar constancia de haber informado a esa parte sobre el derecho que tiene de designarlo en los trminos de la legislacin civil;

XII. En cumplimiento de disposiciones fiscales o administrativas, contendr las menciones o liquidaciones que resulten aplicables al acto o hecho jurdico materia del otorgamiento;

XIII. Cuando el acto jurdico contenido en el instrumento adolezca de notoria injusticia para alguno de los contratantes, el notario deber hacerle las observaciones correspondientes y sus consecuencias legales. Si insiste en formalizar el referido acto, al autorizar el instrumento se har constar esta circunstancia; yXIV. Certificar que tuvo a la vista los documentos relacionados o insertados en la escritura.Artculo 85. Los instrumentos pblicos slo contendrn las declaraciones y clusulas propias del acto o actos que en ellos se consignen y las estipulaciones de las partes redactadas con claridad y concisin, evitando toda palabra o frmula intil, debiendo expresar, con precisin, el contrato que se celebre si es nominado el acto autorizado. Los bienes que sean materia de la disposicin o convencin, se puntualizarn de modo que no puedan ser confundidos con otros.

Si se trata de inmuebles, se determinar su naturaleza, ubicacin, extensin superficial, medidas, colindancias, antecedentes de propiedad, nmero de cuenta catastral y datos de su registro; si son resultado de subdivisin hacer referencia a la fecha del acuerdo de su aprobacin por la autoridad competente, agregando un plano o croquis debidamente firmado por los otorgantes al Libro de Documentos respectivo y otro al testimonio que de la escritura se expida.Cuando en un instrumento intervenga un representante, ste deber declarar bajo su responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, sobre la capacidad legal de su representado y la vigencia de sus facultades de representacin.

Artculo 86. Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en alguno de los registros reconocidos por la legislacin mexicana, deber el notario proceder a su presentacin en el Registro Pblico de la Propiedad correspondiente y al pago de los derechos a costa del interesado.

Artculo 87. Cuando se pretenda constituir, transmitir o gravar derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el Estado, el notario insertar certificado de libertad o de gravamen en el instrumento respectivo; dicho certificado tendr una vigencia mxima de 45 das hbiles contados a partir de la fecha de expedicin y deber referirse a la misma finca, a su titular, a los gravmenes y a las limitaciones de dominio que reporte.

En caso de escrituras sucesivas que se refieran al mismo inmueble, se podrn realizar aquellas con un solo certificado de libertad o gravamen, que tenga efectos vigentes, de lo que deber cerciorarse el notario, bajo su responsabilidad.

No ser necesario lo prescrito en los prrafos anteriores cuando se trate de:

I. Adjudicaciones en remate judicial o administrativo;

II. Enajenaciones de inmuebles resultantes o que deriven de programas de regularizacin del suelo y su fraccionamiento, realizadas directamente por los ayuntamientos de la entidad o en asociacin con particulares, en los trminos estipulados por la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;

III. Donaciones;

IV. Juicios Sucesorios;V. Cuando el adquiriente manifieste su conformidad para prescindir de la insercin del certificado de libertad o gravamen, de lo cual deber asentarse razn clara y precisa en el instrumento respectivo; o

VI. En el caso de escrituras o instrumentos pblicos en los que intervengan organismos pblicos de regulacin de tenencia de la tierra.

En los casos de contratos onerosos, el enajenante declarar bajo protesta de decir verdad y bajo su responsabilidad, que la situacin registral del inmueble coincide con la manifestada en el instrumento. Artculo 88. Se podr otorgar escritura rectificatoria, a peticin de la parte legitimada e interesada con su sola comparecencia, en tratndose de enajenacin de bienes inmuebles, hipotecas u operaciones de opcin de compra, nicamente para corregir las medidas, linderos y colindancias materia de la escritura, o los datos de su registro, siempre y cuando correspondan a los que aparezcan en el ttulo de propiedad del enajenante, debiendo darse los avisos correspondientes a las Direcciones de Archivo de Instrumentos Pblicos, Catastro y Registro Pblico de la Propiedad. El notario deber corroborar los motivos de la correccin con los siguientes documentos: el ttulo original de propiedad del vendedor, el certificado catastral, el aviso de transmisin patrimonial del bien del que se trate, y el plano o croquis autorizado por perito en la materia.

El notario deber transcribir los documentos referidos en la escritura rectificatoria, haciendo constar que los agrega al libro de documentos de su protocolo; as mismo deber hacerse la anotacin correspondientes en la antigua escritura sobre el hecho respectivo.

Artculo 89. Los notarios debern extender en su protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:

I. Los testamentos cerrados. En este caso, se levantar acta dejando razn en el protocolo bajo el nmero que corresponda de haberse presentado por el interesado el sobre que se dice contiene el testamento y de las personas que en l intervinieron como testigos, debiendo el notario recabar en la escritura que se levante sus firmas y huellas, por tratarse de un acto solemne, adems de identificar a los comparecientes;II. La certificacin de autenticidad de firmas a que se refiere el artculo 86 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, que se har constar en el propio documento;

III. La certificacin de documentos, deber contener:

a) El nombre de quien solicita la actuacin y de no ser conocido del notario se estar a las reglas generales de identificacin de esta Ley;

b) El nmero de fojas que consta, con la mencin de si estn impresas en uno o en ambos lados.Se deroga segundo prrafo.c) La fecha de la certificacin;

d) La firma del Notario y sello de autorizar; ye) En cada una de las hojas se estampar el sello de autorizar y su rubrica, incorporando el holograma o cualquier otro medio que el Consejo de Notarios haya dispuesto para su proteccin;IV. Las actas de certificacin de hechos, protesto de ttulos de crdito, notificaciones, interpelaciones y las dems actuaciones similares que se practiquen fuera de la oficina notarial, el notario las har constar en acta levantada fuera de protocolo y en pliegos sueltos, expresando lugar, hora, da, mes y ao en que se realice la actuacin notarial, debiendo ser firmada por las personas que hayan intervenido, y si stas no quieren o pueden hacerlo, as lo har constar, sin que ello afecte la validez de la actuacin.

La protocolizacin del acta referida deber efectuarse dentro de los tres das hbiles siguientes al de la actuacin, expresando en la escritura la naturaleza del acto, las personas que intervinieron y las dems circunstancias que lo identifiquen.

La falta de cumplimiento de los requisitos anteriores producir la nulidad del acto y el notario responder de los daos y perjuicios que causen.

En caso de que una certificacin de hechos levantada a solicitud de parte, sta se desista en el transcurso de la misma, el notario deber continuarla y siempre y cuando se relacione con los mismos hechos y a peticin de quien estando presente, manifieste tener un inters legtimo, y una vez que se hubieren garantizado sus honorarios.

En toda prctica de certificaciones de hechos el notario siempre deber identificarse, salvo de que se trate de ventas al pblico en general;V. Las notas que deben poner al calce de otros instrumentos, en los casos de cancelacin o cuando as se requiera; yVI. Cuando se trate de constancias expedidas por asociaciones religiosas y cuyos originales se encuentren en archivos parroquiales, el notario se trasladar al archivo para hacer el cotejo correspondiente; y levantar el acta en el mismo documento, en la que se deber hacer constar esa circunstancia. Los mismos requisitos se observarn en tratndose de certificaciones que obren en algn otro archivo, sin invadir la funcin jurisdiccional.

Artculo 90. Cuando deban invocarse documentos, ya sea porque acrediten la personera o personalidad de las partes, integren constancias de actuaciones judiciales o administrativas o guarden ntimo nexo con el negocio jurdico en que interviene, el notario dejar acreditados los supuestos indicados, en la siguiente forma:

I. Relacionando o insertando en lo conducente los documentos respectivos, agregndolos en original o en copias cotejadas y certificadas al apndice; en cuyo caso, se har mencin especial de ello en la escritura, as como en la nota relativa. No ser necesario agregar nuevamente cuando el documento relacionado o insertado se encuentre asentado en el protocolo, o se encuentre agregado con antelacin al libro de documentos del mismo notario. En ambos casos se har mencin especial de ello en la escritura, as como en la nota relativa; yII. Cuando en un acto o negocio comparezcan funcionarios o servidores del sector oficial, cuyo cargo sea pblico y notorio que desempean, no ser necesario que acrediten su calidad, debiendo hacerlo constar el notario.

En los casos en que se presenten poderes especiales para acreditar la personera de cualquiera de las partes, se agregar el original al libro de documentos. Cuando con el otorgamiento del instrumento no se agote la materia del mandato, o en caso de existir en ste otros actos pendientes de realizarse, se dejar copia certificada y se anotar en el testimonio que contenga el acto celebrado, debiendo dar aviso al notario ante quien otorg el poder, de su utilizacin consignando los datos necesarios, para que realice la anotacin correspondiente en su protocolo.

Artculo 91. Los notarios slo podrn admitir depsitos de sumas de dinero, valores, o documentos que representen en numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, en los casos siguientes:

I. Dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;

II. Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extincin vayan a ser autorizados por ellos;

III. Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y

IV. En los dems casos en que las leyes as lo permitan.

En los casos sealados en las fracciones anteriores, el notario dar el destino que corresponda a cada cantidad recibida dentro de los plazos que sealen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda.

Artculo 92. Slo se tramitarn y en su caso se radicarn en las notaras los procedimientos sucesorios a rogacin de todos los interesados en los trminos de los Cdigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

En los casos de trmite sucesorio, por va de testamento pblico abierto, el notario previamente a la publicacin a la que se refiere el prrafo siguiente, deber recabar informacin de la Procuradura Social, del Archivo de Instrumentos Pblicos y del Registro Pblico de la Propiedad, tanto de este Estado de Jalisco como del domicilio del autor de la sucesin, respecto de cual sea la ltima disposicin testamentaria que tengan registrada como otorgada.

Recibida la informacin a que se refiere este artculo, dispondr la publicacin de un aviso en un peridico de mayor circulacin y en el peridico oficial El Estado de Jalisco, en los que se informe sobre la tramitacin sucesoria.

Artculo 93. En los casos en que deba intervenir como rbitro, el notario, sujetndose a la ley de la materia, levantar acta en la que har constar la solicitud que en su caso le presenten los interesados para el desempeo del cargo o el documento donde aparezca su designacin, y agregar al apndice del protocolo todos los documentos que le presenten las partes y todas las actuaciones que levante para la prctica de las diligencias que correspondan, as como del laudo que dicte y de la notificacin del mismo a las partes.Artculo 94. En los casos en que el notario deba insertar documentos, lo har tal y como estn escritos, aun con sus faltas gramaticales. Cuando estn escritos en idioma distinto al espaol, para su insercin podr hacerlo en el mismo idioma, asentando la traduccin del documento en los trminos de la fraccin IX del artculo 84 de esta ley, as como los datos del traductor.

Artculo 95. En los actos en donde se requiera la asistencia de testigos instrumentales, se estar a lo dispuesto en el Cdigo Civil del Estado. En el caso de que en el mismo acto deban concurrir adems testigos de conocimiento, stos debern ser distintos a los instrumentales.

Artculo 96. Cuando el otorgante sea ciego o no sepa o no pueda leer, designar a una persona de su confianza, para que en presencia del notario, lea el instrumento y manifestada su conformidad, firme o estampe en su caso sus huellas digitales debiendo ser preferentemente de los dedos ndices en unin de la persona que hubiese ledo el documento, concluyendo el acto con la expresin de esta circunstancia.

Cuando el otorgante sea sordo o mudo, pero sepa leer y escribir, dar lectura al instrumento y pondr de su puo y letra la frase "conforme previa lectura dada por m", y firmar a continuacin.

Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, imprimir sus huellas digitales y firmar a su ruego otra persona conocida y designada por el compareciente.

En los dems casos de imposibilidad, se proceder como lo dispone el Cdigo Civil del Estado.

Artculo 97. El compareciente que no conozca el idioma espaol se asistir de un traductor nombrado por l, salvo que el notario conozca a plenitud ese idioma, y estando conforme con ello, se har constar en el instrumento. El intrprete deber rendir ante el notario protesta formal de cumplir legalmente con su cargo, asentando razn de ello.

Artculo 98. El instrumento deber firmarse por los intervinientes dentro de los treinta das hbiles siguientes a su otorgamiento, salvo los testamentos que se firmarn de inmediato, como lo dispone el Cdigo Civil del Estado.

El notario har constar la hora y fecha en que se termin de firmar la escritura y autorizar el acto con su firma y sello inmediatamente despus de la firma de los otorgantes.La falta de firma de alguno de los comparecientes motivar que se deje sin efecto el instrumento, debiendo inscribirse al calce la expresin "NO PASO" y la razn de ello, adems de estampar nicamente su firma el notario, quien bajo ninguna circunstancia deber estampar su sello, adems de inutilizar el resto del folio.

Artculo 99. Despus de extendido el instrumento, si las partes quieren hacer alguna adicin o variacin, podrn hacerlo antes de que firme el notario y se asentar sin dejar espacio en blanco, mediante la declaracin de que se le dio lectura, las cuales sern firmadas por todos los otorgantes y el notario, quien estampar su sello al calce del mismo.

Artculo 100. A fin de recabar la firma de aquellas personas que a juicio del notario no puedan ocurrir a su oficina notarial a suscribir los actos, lo har en el lugar que corresponda dentro de su adscripcin, para lo cual llevar los folios bajo su ms estricta responsabilidad.

El notario slo podr recabar firmas fuera de la Regin de su adscripcin, cuando se trate del otorgamiento de instrumentos en que participe alguna dependencia pblica, autoridad judicial, organismo descentralizado, desconcentrado o fideicomiso pblico que mantenga su domicilio fuera de la Regin de su adscripcin notarial, siempre que se refiera a bienes ubicados y los dems contratantes tengan su domicilio en la circunscripcin del notario y exclusivamente para recabar la firma del representante de cualquiera de las entidades antes mencionadas.

Artculo 101. El notario ser solidariamente responsable con las partes, en favor de la hacienda pblica, cuando expida los testimonios relativos a actos o contratos autorizados por l, sin que se encuentren cubiertas las prestaciones fiscales correspondientes.

Si transcurrido el trmino establecido en las leyes fiscales aplicables no se hubiese pagado el impuesto respectivo por causa imputable a las partes otorgantes, el notario se liberar de la responsabilidad solidaria, comunicando a la autoridad fiscal acreedora la existencia y exigibilidad del crdito fiscal, aportando datos para su cuantificacin y localizacin del sujeto directo de la obligacin fiscal, en los trminos de la legislacin fiscal aplicable.

CAPTULO IV

De los Duplicados y AvisosArtculo 102. De todo instrumento pblico se formar un duplicado por separado que ser firmado por los comparecientes y autorizado por el notario, el cual ser un ejemplar idntico al instrumento pblico de que se trate, en donde invariablemente deber aparecer el nmero de folio a fin de que pueda ser identificado, mismo que se remitir al Archivo de Instrumentos Pblicos.

Artculo 103. Tratndose de protocolizaciones, junto con el duplicado del acto, se anexar copia certificada de los documentos protocolizados que hubiesen ingresado al Libro de Documentos y que no se hayan insertado en el instrumento.

Artculo 104. La dependencia encargada de la conservacin de los duplicados podr mantenerlos en el soporte documental en que se le remitan, o utilizar medios que la ciberntica ponga al alcance y faciliten su consulta, mediante la conservacin de su contenido.

Los duplicados a que se refiere este captulo podrn ser destruidos por la dependencia encargada de su guarda, cuando coincidan en un mismo lugar con su matriz en forma permanente y dentro del mismo espacio fsico. En caso de prdida por siniestro de la matriz, y sta o su duplicado hubiese sido reproducida en los trminos del prrafo anterior, las copias autnticas extradas del soporte en que se encuentren debidamente certificadas por la Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos, harn prueba plena respecto a su existencia y contenido.

Artculo 105. De toda escritura o acta que autoricen los notarios debern dar aviso a la Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos, dentro de los dos das hbiles siguientes al de la autorizacin respectiva, este plazo se ampliar un da hbil ms tratndose de certificaciones de hechos, en ambos casos se anexar el duplicado del instrumento a que se refiere el artculo anterior.Cuando se presenten a las Oficinas de Recaudacin Fiscal avisos relativos a testamentos pblicos abiertos, el duplicado de la escritura se remitir en sobre cerrado con cinta adhesiva sobre la cual deber estamparse el sello de autorizar, abarcando en la parte central la totalidad de la cinta y a ambos lados de ella parte del sobre, para que as se remita al titular del Archivo de Instrumentos Pblicos.En tratndose del testamento pblico cerrado, solamente contendr los datos de la razn que asiente en el protocolo y los datos indicados.

Los notarios que ejerzan sus funciones en las Regiones distintas a la XIII, Subregin Centro, presentarn este aviso invariablemente por conducto de la Oficina de Recaudacin Estatal con sede en la municipalidad de su adscripcin.

Al aviso se anexar siempre el duplicado del instrumento, en los trminos a que se refieren los artculos 102 y 103 de esta ley.Artculo 106. Si durante un mes de calendario el notario en ejercicio no hubiere autorizado algn instrumento, dentro de los primeros cinco das del mes siguiente de aquel en que no actu, dar aviso de esta circunstancia a la Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos.Se deroga segundo prrafo.

Se deroga tercer prrafo.Artculo 107. El notario deber dar aviso al director del archivo de instrumentos pblicos, tanto de la actuacin notarial fuera de protocolo, como de la protocolizacin respectiva, en la misma forma en que se prev para las escrituras.

Artculo 108. Todos los avisos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 115, debern contener como mnimo los siguientes datos: el tomo, libro, nmero de escritura, fecha, otorgantes, naturaleza del acto y la hora en que se hubiese autorizado.

Artculo 109. Cuando el notario autorice la constitucin de fundaciones o asociaciones de asistencia social, adems de los que se refieren en los artculos anteriores, deber dar aviso al Instituto Jalisciense de Asistencia Social y remitir copias del acta constitutiva dentro de un plazo no mayor a quince das hbiles de la fecha de su constitucin, lo que podr hacerse por correo registrado con acuse de recibo.

Artculo 110. Los avisos a que se refiere esta Ley se presentarn por duplicado, de los cuales, el acuse de recibo deber contener la anotacin de la hora y fecha de recibido, el cual se deber agregar al libro de documentos, asentando razn de ello.

El notario podr optar por dar los avisos en forma electrnica, mediante las reglas de carcter general que expidan las autoridades competentes con acuerdo de las dependencias involucradas en las que se establezca adems la forma de recepcin del soporte documental para ser agregado al libro de documentos, asentando razn de ello.

Artculo 111. Los avisos y sus anexos, que en cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 102 y 107 deban ser presentados ante la Oficina de Recaudacin Fiscal Estatal, se concentrarn en la Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos, dentro de los diez das hbiles del mes que se siga al de su presentacin. Esta obligacin correr a cargo de los jefes de dichas oficinas recaudadoras.

Artculo 112. Transcurrido el plazo sealado en el artculo 98 de esta ley, sin que hubiese quedado firmado el instrumento, el notario deber remitir el duplicado correspondiente en los trminos de este captulo, con la anotacin "NO PASO" y la razn por la cual no fue autorizada la escritura o acta.

Artculo 113. Se deroga.

Artculo 114. Cuando se trate de revocacin o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, el notario lo comunicar al notario o a cargo de quien est el protocolo en el que se extendi el poder que se revoca o renuncia, an cuando ste pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocacin o renuncia y proceda conforme a derecho. La comunicacin referida se presentar por oficio si fuere del mismo municipio o por correo certificado con acuse de recibo si fuere forneo.

Artculo 115. Cuando al otorgarse un testamento, se revoque otro asentado en el protocolo de la misma notara, se deber hacer la anotacin correspondiente; si pas ante diverso notario, se le comunicar para que aquel la efecte. El notario deber dar aviso dentro de los dos das siguientes, a la Procuradura Social y a la Direccin del Archivo de Instrumentos Pblicos cuando se otorgue o revoque un testamento.

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