DECRETO LEY Nº 26002 Ley Del Notariado

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Ley del Notariado

Ley del Notariado

DECRETO LEY N 26002

CONCORDANCIAS : LEY N 26662

Ley N 27333

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstruccin Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:LEY DEL NOTARIADO

TITULO I

DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- El notariado de la Repblica se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley seala.

Las autoridades debern prestar las facilidades y garantas para el cumplimiento de la funcin notarial.

Artculo 2.- El notario es el profesional del derecho que est autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante l se celebran.

Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su funcin tambin comprende la comprobacion de hechos. (*)

(*) Artculo modificado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 26662, publicada el 22-09-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 2.- El notario es el profesional del derecho que est autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante l se celebran.

Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su funcin tambin corresponde la comprobacin de hechos y la tramitacin de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia."

Artculo 3.- El notario ejerce la funcin notarial en forma personal, autnoma, exclusiva e imparcial.

Artculo 4.- El mbito territorial del ejercicio de la funcin notarial es provincial no obstante la localizacin distrital que la presente ley determina.

Artculo 5.- El nmero de notarios ser de doscientos en la Capital de la Repblica, de cuarenta en las capitales de departamentos; y de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.

Las vacantes creadas por aplicacin de esta Ley se localizarn nicamente en los distritos que carezcan de servicio notarial, exceptundose los de fines recreacionales de invierno, verano, turismo.

No se proveern nuevas plazas notariales en aquellos distritos que cuenten con diez o ms registros notariales. (*)

(*) Artculo sustitudo por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 872, publicado el 03.11.96, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 5.- El nmero de notarios ser de doscientos en la Capital de la Repblica, de cuarenta en las capitales de departamentos; y de veinte en las capitales de provincias, includa la Provincia Constitucional del Callao."

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia se podr incrementar el nmero de plazas norariales a ser cubiertas de conformidad con lo dispuesto por la presente ley. (*)

(*) Artculo sustitudo por el Artculo 4 de la Ley N 26741, publicada el 11.01.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 5.- El nmero de Notarios ser no mayor de doscientos en la Capital de la Repblica; no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos; y no mayor de veinte en las Capitales de Provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.

Crese una Comisin Tcnica para determinar, de acuerdo a las condiciones demogrficas, el volumen contractual y las necesidades de la poblacin, el nmero de plazas que debern ser cubiertas de conformidad con el presente dispositivo.

El INEI efectuar un estudio tcnico que determine el requerimiento del servicio notarial en las diversas provincias del Per.

Para ello, tendr adems en cuenta, la infraestructura notarial instalada en cada provincia.

La Comisin deber regirse bajo responsabilidad, por el estudio tcnico establecido en el prrafo precedente.

La mencionada Comisin Tcnica ser designada por Resolucin Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia, y estar conformada de la siguiente manera:

- Un representante del Presidente del Consejo de Ministros, que la presidir.

- Un representante del Ministerio de Justicia.

- Un representante del Instituto Nacional de Estadstica e Informtica - INEI.

- Un representante de la Asociacin de Municipalidades del Per - AMPE."

CAPITULO II:

DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y CARRERA NOTARIAL

CONCORDANCIA: R.M. N 398-2001-JUS

Artculo 6.- El ingreso al notariado se efecta mediante Concurso Pblico de Mritos ante Jurado constituido segn lo dispuesto en el Artculo 11.

Las etapas del concurso son las de calificacin del currculum vitae, examen escrito y examen oral. (*)

(*) Este artculo no es aplicable mientras est vigente el Artculo 3 de la Ley N 26741, publicada el 11.01.97

Artculo 7.- Los Concursos Pblicos de Mritos sern abiertos y cerrados. En los primeros participarn los postulantes que renan los requisitos exigidos en el artculo 10 y en los segundos, nicamente notarios en ejercicio.

Crase la carrera notarial que el Estado reconoce y garantiza en la forma que seala esta Ley.(*)

(*)Este artculo no es aplicable mientras est vigente la Ley N 26741, Artculo 3; publicada el 11.01.97

Artculo 8.- Se convocar un concurso cerrado por cada diez vacantes en la Capital de la Repblica, uno por cada cinco vacantes en las capitales de departamento y uno por cada tres vacantes en las restantes provincias y Provincia Constitucional del Callao.

Para los efectos de este cmputo, las vacantes podrn ser sucesivas o simultneas.(*)

(*)Este artculo no es aplicable mientras est vigente la Ley N 26741, Artculo 3; publicada el 11-01-97

Artculo 9.- La convocatoria a concurso se har, con conocimiento del Consejo del Notariado, por el Colegio de Notarios con expresa indicacin de ser abierto o cerrado, la vacante a cubrir y su localizacin, en la forma que el reglamento seale.

(*)Este artculo no es aplicable mientras est vigente la Ley N 26741, Artculo 3; publicada el 11-01-97

Artculo 10.- Para postular al cargo de notario se requiere:

a) Ser peruano de nacimiento;

b) Ser abogado;

c) Tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;

d) Tener conducta moral intachable;

e) Estar fsicamente apto para el ejercicio del cargo;

f) No haber sido condenado por delito doloso; y,

g) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con notario en ejercicio en la provincia a la que postula.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27094, publicada el 28-04-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 10.- Para postular al cargo de notario se requiere:

a) Ser peruano de nacimiento;

b) Ser abogado;

c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;

d) Tener conducta moral intachable;

e) Estar fsicamente apto para el cargo; y,

f) No haber sido condenado por delito doloso."

Artculo 11.- El Jurado para los Concursos Pblicos de Mritos, se integra de la siguiente forma:

a) El Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo preside;

b) El Decano del Colegio de Notarios;

c) El Decano del Colegio de Abogados;

d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta Directiva;

e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta Directiva.

En los Concursos convocados para la provisin de plazas en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao presidir el Jurado el Presidente del Consejo del Notariado y en el resto de la Repblica la persona que el Consejo del Notariado designe.

Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no necesariamente sern integrantes de la Junta Directiva.

El qurum para la instalacin y funcionamiento del Jurado es de cuatro miembros.

(*)Este artculo no es aplicable mientras est vigente la Ley N 26741, Artculo 3; publicada el 11.01.97

Artculo 12.- Concluido el Concurso Pblico de Mritos, el Jurado comunicar el resultado al Consejo del Notariado, para la expedicin de la Resolucin Ministerial y Ttulo por el Ministro de Justicia.

En caso de declararse desierto el Concurso, el Colegio de Notarios proceder a una nueva convocatoria.

(*)Este artculo no es aplicable mientras est vigente la Ley N 26741, Artculo 3; publicada el 11.01.97

CAPITULO III:

DE LOS DEBERES DEL NOTARIO

Artculo 13.- El notario deber incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los treinta das de expedido el Ttulo, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva.

Artculo 14.- El notario registrar en el Colegio de Notarios su firma, rbrica, signo, sellos y equipos de impresin que utilizar en el ejercicio de la funcin. La firma, para ser registrada, deber ofrecer un cierto grado de dificultad.

Cualquier cambio deber comunicarlo previamente el notario al Colegio de Notarios.

Artculo 15.- El notario iniciar su funcin dentro de los treinta das siguientes a su incorporacin, prorrogables a su solicitud, por igual trmino.

Artculo 16.- El notario est obligado a:

a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atencin al pblico no menos de siete horas diarias de lunes a viernes;

b) Asistir a su oficina, observando el horario sealado, salvo que por razn de su funcin tenga que cumplirla fuera de ella;(*)

(*)Este inciso ha sido derogado por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26741, publicada el 11.01.97

c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones sealadas en el Cdigo de Etica del Notariado Peruano;

d) Cobrar honorarios profesionales de conformidad con el arancel(*);

(*)Confrontar con el artculo 7 de la Ley N 26741, publicada el 11-01-97

e) Guardar el secreto profesional; y,

f) Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asigne conforme a Ley, estatuto o convenio.

DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO

Artculo 17.- Est prohibido al notario:

a) Autorizar instrumentos pblicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a l, su cnyuge, a sus ascendientes, descendientes y parientes consanguneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente;

b) Autorizar instrumentos pblicos de personas jurdicas en las que l, su cnyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, con excepcin de las empresas de servicio pblico; o tengan la calidad de administradores, directores, gerentes, apoderados o representacin alguna;

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representacin de personas jurdicas de derecho pblico o en las que el Estado, Gobiernos Locales o Regionales tengan participacin;

d) Desempear labores o cargos dentro de la organizacin de los Poderes Pblicos y del Gobierno Central, Regional o Local; con excepcin de aqullos para los cuales han sido elegidos mediante consulta popular; Ministros y Viceministros de Estado, la docencia y los nombrados en su condicin de notario;

e) El ejercicio de la abogaca, excepto en causa propia, de su cnyuge o de los parientes indicados en el inciso a);

f) Tener ms de una oficina notarial; y,

g) Ejercer la funcin fuera de los lmites de la provincia para la cual ha sido nombrado.

Artculo 18.- Se prohbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artculo que precede; la autorizacin estar a cargo de abogado, con expresa mencin de su nmero de colegiacin.

No est prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnacin que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripcin.

CAPITULO V:

DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO

Artculo 19.- Son derechos del notario:

a) La inamovilidad en el ejercicio de su funcin;

b) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certmenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas; (sic.)

c) Negarse a autorizar instrumentos pblicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional o cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma establecida en el Arancel. (sic.)

Artculo 20.- En caso de vacaciones o licencia, el Colegio de Notarios, a solicitud del interesado, designar otro notario para que se encargue del oficio del titular.

CAPITULO VI:

DEL CESE DEL NOTARIO

Artculo 21.- El notario cesa por:

a) Muerte;

b) Renuncia, desde que es aceptada;

c) Destitucin;

d) Haber sido condenado por delito doloso;

e) Perder alguna de las calidades sealadas en el Artculo 10.

f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artculo 15; y,

g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta das de inasistencia injustificada al oficio notarial.

En el caso de los incisos c), d) e) y f), el cese se produce desde el momento en que queda consentida la resolucin.(*)

(*) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27567 publicada el 01-12-2001, se modifica y agrega un inciso a este artculo de la siguiente forma:

Artculo 21.- El notario cesa por:

a) Muerte;

b) Renuncia, desde que es aceptada;

c) Destitucin impuesta conforme a lo previsto en el Artculo 154;

d) Haber sido condenado por delito doloso;

e) Perder alguna de las calidades sealadas en el Artculo 10, declarada por la Asamblea General del Colegio de Notarios dentro de los 30 (treinta) das siguientes de conocida la causal;

f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el Artculo 15;

g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de 30 (treinta) das de inasistencia injustificada al oficio notarial; y,

h) Inhabilitacin para el ejercicio de la funcin pblica impuesta por el Congreso de la Repblica de conformidad con los Artculos 99 y 100 de la Constitucin Poltica.

En el caso de los incisos c), d), e) y f) el cese se produce desde el momento en que queda consentida la resolucin. Para el caso del inciso h) el cese surte efectos desde el da siguiente a la publicacin de la Resolucin Legislativa en el Diario Oficial El Peruano.

Artculo 22.- En caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, designar a un notario que se encargue del oficio y cierre sus registros, sentndose a continuacin del ltimo instrumento pblico de cada registro, un acta suscrita con el Decano del Colegio de Notarios o con un miembro que ste designe.

TITULO II:

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

CAPITULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 23.- Son instrumentos pblicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su funcin, dentro de los lmites de su competencia y con las formalidades de ley.

Artculo 24.- Los instrumentos pblicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realizacin del acto jurdico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.

Artculo 25.- Son instrumentos pblicos protocolares las escrituras pblicas y dems actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.

Artculo 26.- Son instrumentos pblicos extraprotocolares las actas y dems certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razn de su funcin.

Artculo 27.- El notario cumplir con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos pblicos notariales que autoriza.

Artculo 28.- Los instrumentos pblicos notariales se extendern en castellano o en el idioma que la ley permita.

Artculo 29.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artculo anterior las palabras, aforismos y frases de conocida aceptacin jurdica.

Artculo 30.- Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensin del instrumento, el notario exigir la intervencin de intrprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que har la traduccin simultnea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento pblico la conformidad de la traduccin.

El notario podr insertar el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mencin de este hecho.

Artculo 31.- Los instrumentos pblicos notariales debern extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita o usando cualquier medio de impresin que asegure su permanencia.

Artculo 32.- Los instrumentos pblicos notariales no tendrn espacios en blanco. Estos debern ser llenados con una lnea doble que no permita agregado alguno.

Artculo 33.- Se prohibe en los instrumentos pblicos notariales raspar o borrar las palabras equivocadas, por cualquier procedimiento.

Los interlineados debern ser transcritos literalmente antes de la suscripcin, indicndose su validez; caso contrario se tendrn por no puestos.

Las palabras o frases testadas, se cubrirn con una lnea de modo que queden legibles y se repetirn antes de la suscripcin, indicndose que no tienen valor.

Artculo 34.- En la redaccin de instrumentos pblicos notariales se podrn utilizar guarismos, smbolos y frmulas tcnicas.

No se emplean abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten.

Artculo 35.- La fecha del instrumento y la de su suscripcin, cuando fuere el caso, constarn necesariamente en letras.

Deber constar necesariamente en letras y en nmero, el precio, capital, rea total, cantidades que expresen los ttulos valores; as como porcentajes, participaciones y dems datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.

CAPITUL0 II:

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES

Artculo 36.- El Protocolo notarial es la coleccin ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos pblicos protocolares con arreglo a Ley.

Artculo 37.-Forman el protocolo notarial los siguientes registros:

a) De escrituras pblicas;

b) De testamentos;

c) De actas de protesto;

d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables; y,

e) Otros que la Ley determine.

Artculo 38.-El registro se compondr de cincuenta fojas ordenadas correlativamente segn su numeracin.

Podrn ser llevado de dos maneras:

a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el Colegio de Notarios, los mismos que se colocarn unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la ltima; que las del segundo pliego sean la segunda y la penltima y as sucesivamente; y,

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el Colegio de Notarios, que se colocarn en el orden de su numeracin seriada, para permitir el uso de sistemas de impresin computarizado.

Artculo 39.-Cada registro ser autorizado antes de su utilizacin, bajo responsabilidad del notario, mediante un sello y firma puestos en la primera foja por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, designado por el Decano, con conocimiento de la Junta Directiva.

Artculo 40.- Las fojas de cada registro sern numeradas en forma correlativa, respetndose la serie de su emisin.

Artculo 41.- Se formar un tomo por cada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilizacin. Los tomos sern numerados en orden correlativo.

Artculo 42.- El notario responder del buen estado de conservacin de los tomos.

Artculo 43.- No podrn extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando as se requiera para el cumplimiento de la funcin.

La exhibicin, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Pblico, se realizar en la oficina del notario.

Artculo 44.- El treinta y uno de diciembre de cada bienio se cerrar el registro, sentndose a continuacin del ltimo instrumento una constancia suscrita por el notario, la que remitir, en copia, al Colegio de Notarios.

Si en el registro quedan fojas en blanco sern inutilizadas mediante dos lneas diagonales que se trazarn en cada pgina con la indicacin que no corren.

Artculo 45.- Los instrumentos pblicos protocolares se extendern observando riguroso orden cronolgico, en los que consignar el nmero que les corresponda en orden sucesivo.

Artculo 46.- Los instrumentos pblicos protocolares se extendern uno a continuacin del otro.

Artculo 47.- Cuando no se concluya la extensin de un instrumento pblico protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripcin se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicar en constancia que firmar, que el mismo no corre.

Artculo 48.- El instrumento pblico protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podr ser objeto de aclaracin, adicin o modificacin en el mismo. Esta se har mediante otro instrumento pblico protocolar y deber sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.

En el caso que el instrumento que contiene la aclaracin, adicin o modificacin se extienda ante distinto notario, ste comunicar esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artculo.

Artculo 49.-En caso de destruccin, deterioro, prdida o sustraccin parcial o total de un instrumento pblico protocolar, podr solicitar el notario al Colegio de Notarios la autorizacin para su reposicin.

SECCION PRIMERA:

DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS

Artculo 50.- En el registro de escrituras pblicas se extendern las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.

Artculo 51.-Escritura pblica es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o ms actos jurdicos.

Artculo 52.-La redaccin de la escrituta pblica comprende tres partes:

a) Introduccin;

b) Cuerpo; y,

c) Conclusin.

Artculo 53.- Antes de la introduccin de la escritura pblica, el notario podr indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurdico.

Artculo 54.- La introduccin expresar:

a) Lugar y fecha de extensin del instrumento;

b) Nombre del notario;

c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesin u ocupacin de los comparecientes; seguida de la indicacin que proceden por su propio derecho;

d) Los documentos de identidad de los comparecientes y los que el notario estime convenientes;

e) La circunstancia de comparecer una persona en representacin de otra, con indicacin del documento que lo autoriza;

f) La circunstancia de intervenir un intrprete en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento;

g) La indicacin de intervenir una persona, llevada por el compareciente, en el caso que ste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que seala esta ley para el caso de intervencin de testigos;

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes;

i) La indicacin de extenderse el instrumento con minuta o sin ella;

j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea necesario a criterio del notario.

Artculo 55.- El notario dar fe de conocer a los comparecientes o de haberlos identificado.

Cuando el notario lo juzge conveniente exigir al compareciente la intervencin de testigos que garanticen su identidad.

El notario que diere fe de identidad de alguno de los comparecientes, inducido a error por la actuacin maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrir en responsabilidad.

Artculo 56.- Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos:

a) Ser sordo, ciego y mudo;

b) Ser analfabeto;

c) Ser cnyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente;

d) Ser cnyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

e) Ser dependiente del notario; y,

f) Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.

Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervencin, se le tendr como hbil si la opinin comn as lo hubiera considerado.

Artculo 57.- El cuerpo de la escritura contendr:

a) La declaracin de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertar literalmente;

b) Los comprobantes que acrediten la representacin, cuando sea necesario su insercin;

c) Los documentos que los comparecientes soliciten su insercin;

d) Los documentos que por disposicin legal sean exigibles; y,

e) Otros documentos que el notario considere convenientes.

Artculo 58.- No ser exigible la minuta en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptacin, sustitucin, revocacin y renuncia del mandato;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pblica;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Adopcin de mayores de edad;

f) Autorizacin para el matrimonio de menores de edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad;

g) Aceptacin expresa o renuncia de herencia;

h) Declaracin jurada de bienes y rentas; y,

i) Otros que la ley seale.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 26965, publicada el 17-06-98, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 58.- No ser exigible la minuta en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptacin, sustitucin, revocacin y renuncia del mandato;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pblica;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Adopcin de mayores de edad;

f) Autorizacin para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad;

g) Aceptacin expresa o renuncia de herencia;

h) Declaracin jurada de bienes y rentas;

i) Declaracin de voluntad de constitucin de pequea o microempresa; y,

CONCORDANCIAS:Ley N 26965, Art. 2

D.S. N 009-2003-TR, Art. 34

j) Otros que la ley seale."

Artculo 59.- La conclusin de la escritura expresar:

a) La fe de haberse ledo el instrumento, por el notario o los comparecientes, a su eleccin;

b) La ratificacin, modificacin o indicaciones que los comparecientes hicieren, las que tambin sern ledas;

c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurdico;

d) La transcripcin literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicacin de su contenido y estn referidos a actos de disposicin u otorgamiento de facultades;

e) La transcripcin de cualquier documento que sea necesario y que hubiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura;

f) La intervencin de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la Ley, anotaciones que podrn ser marginales;

g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripcin de los actos jurdicos objeto del instrumento y que los comparecientes no hayan advertido;

h) La correccin de algn error u omisin que se advierta en el instrumento;

i) La constancia del nmero de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,

j) La suscripcin por los comparecientes y el notario, con la indicacin de la fecha en que se concluye el proceso de firmas del instrumento.

Artculo 60.- En las minutas se anotar la foja del registro y la fecha en que se extendi el instrumento.

Se formar un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenndolas segn el nmero que les corresponda.

Los tomos se numerarn correlativamente.

Artculo 61.- Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura, puede cualquier interesado pedir al juez que la autorice el notario encargado del archivo, recaudando su solicitud con la certificacin que ste le expedir sobre la situacin de aquella.

En caso que la escritura no haya sido suscrita por algn compareciente, podr el interesado, con el mismo trmite, solicitar se perfeccione la escritura y se autorice al notario encargado con tal objeto.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27094, publicada el 28-04-99, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 61.- Si el Notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura cuando aquella se encuentre suscrita por todos los comparecientes puede cualquier interesado pedir por escrito al notario encargado del archivo autorice la misma.

Artculo 62.- En los casos del artculo anterior el juez mandar citar a los comparecientes y si stos no se oponen dentro del trmino de ocho das ms el trmino de la distancia, si fuera el caso, se deferir al pedido y el notario encargado del archivo ejecutar el mandato haciendo referencia a l agregando la notificacin correspondiente al registro.

Si alguno de los comparecientes se opone, el juez abrir proceso conforme a ley.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27094, publicada el 28-04-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 62.- En el caso que el notario ha cesado en el cargo y la escritura no ha sido suscrita por ninguno o alguno de los comparecientes, podrn stos hacerlo ante el notario encargado del archivo, quien dar fe de este hecho y autorizar la escritura con indicacin de la fecha en que se verifica este acto."

Artculo 63.- En el caso que la escritura no haya sido suscrita por ninguno de los comparecientes, podrn stos hacerlo ante el notario encargado del archivo, quien dar fe de este hecho y autorizar la escritura con indicacin de la fecha en que se verifica este acto.(*)

(*) Artculo derogado por el Artculo 2 de la Ley N 27094, publicada el 28-04-99.

Artculo 64.- Por la protocolizacin se incorporan al registro de escrituras pblicas los documentos que la ley, resolucin judicial o administrativa ordenen.

Artculo 65.- El acta de protocolizacin contendr:

a) Lugar, fecha y nombre del notario;

b) Materia del documento;

c) Los nombres de los intervinientes;

d) El nmero de fojas de que conste;

e) Nombre del juez que ordena la protocolizacin y del secretario cursor y mencin de la resolucin que ordena la protocolizacin con la indicacin de estar consentida o ejecutoriada o denominacin de la entidad que solicita la protocolizacin.

Artculo 66.- El notario agregar los documentos materia de la protocolizacin al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolizacin.

Los documentos protocolizados no podrn separarse del registro de escrituras pblicas por ningn motivo.

SECCION SEGUNDA:

DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS

Artculo 67.- En este registro se otorgar el testamento en escritura pblica y cerrado que el Cdigo Civil seala.

Ser llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para estos actos jurdicos.

Artculo 68.- El notario observar en el otorgamiento del testamento en escritura pblica y el cerrado las formalidades prescritas por el Cdigo Civil.

Artculo 69.- Son tambin de observancia para el registro de testamentos las normas que preceden en este Ttulo, en cuanto sean pertinentes.

Artculo 70.- El notario remitir al Colegio de Notarios, dentro de los primeros ochos das de cada mes, una relacin de los testamentos en escritura pblica y cerrados extendidos en el mes anterior.

Para tal efecto, llevar un libro de cargos, que ser exhibido en toda visita de inspeccin.

Artculo 71.- Se prohbe al notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador.

El informe o manifestacin deber hacerse por el notario con la sola presentacin del certificado de defuncion del testador.

Artculo 72.- El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, slo ser expedido a solicitud de ste.

Artculo 73.- El notario solicitar la inscripcin del testamento en escritura pblica al Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte que contendr la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripcin.

En caso de revocatoria, indicar en el parte esta circunstancia.

Artculo 74.-Tratndose del testamento cerrado el notario transcribir al Registro de Testamentos que corresponda, copia literal del acta transcrita en su registro, con indicacin de la foja donde corre.

En caso de revocatoria del testamento cerrado transcribir al Registro de Testamentos que corresponda, el acta en la que consta la restitucin al testador del testamento cerrado, con indicacin de la foja donde corre.

SECCION TERCERA:

DEL REGISTRO DE ACTAS DE PROTESTO (*)

Artculo 75.- En este registro se extendern las actas de protesto de ttulos valores, cumplindose las formalidades sealadas en las leyes sobre la materia.

Artculo 76.- Son tambin de observancia para el registro de actas de protesto, las normas que preceden en este Ttulo, en cuanto sean pertinentes.

Artculo 77.- Se podrn llevar registros por separado para ttulos valores distintos, para hacer posible su uso en formulados impresos. (*)

(*) Seccin modificada por la Quinta Disposicin Modificatoria de la Ley N 27287 - Ley de Ttulos Valores, publicada el 19-06-2000, cuyo texto es el siguiente:

Seccin Tercera:

Del Registro de Protestos

Artculo 75.- En este registro se anotarn los protestos de ttulos valores, asignando una numeracin correlativa a cada ttulo, segn el orden de presentacin por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades sealadas en la ley de la materia.

Igualmente, en este mismo registro se anotarn los pagos parciales, negacin de firmas en los ttulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificacin del protesto, en el curso del da de dicha notificacin y hasta el da hbil siguiente.

Artculo 76.- El registro puede constar en libros, o en medios electrnicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Ttulo en cuanto resulten pertinentes.

Artculo 77.- Se podrn llevar registros separados para ttulos valores sujetos a protesto por falta de aceptacin, por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten."

SECCION CUARTA:

DEL REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES

Artculo 78.- En este registro se extendern las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrn ser:

a) De vehculos usados; y,

b) De otros bienes muebles identificables que la ley determine.

Artculo 79.- Son tambin de observancia para el registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables, las normas que prueben en este Ttulo, en cuanto sean pertinentes.

Artculo 80.- Las actas podrn constar en registros especializados en razn de los bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fin.

SECCION QUINTA:

DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS

Artculo 81.- El archivo notarial se integra por:

a) Los registros que lleva el notario conforme a esta ley;

b) Los tomos de minutas extendidas en el registro;

c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,

d) Los ndices que seala esta Ley.

Artculo 82.- El notario expedir testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos pblicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su funcin.

Artculo 83.- El testimonio contiene la transcripcin ntegra del instrumento pblico notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicacin de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por l, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la mencin de la fecha en que lo expide.

Artculo 84.- La boleta expresar un resumen del contenido del instrumento pblico notarial o transcripcin de las clusulas o trminos que el interesado solicite y que da el notario, con designacin del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurdico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por l, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mencin de la fecha en que la expide.

El notario, cuando lo considere necesario, agregar cualquier referencia que d sentido o complete la transcripcin parcial solicitada.

Artculo 85.- El parte contiene a transcripcin ntegra del instrumento pblico notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicacin de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por l, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mencin de la fecha en que lo expide.

No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte una foja firmada por el notario que contenga la mencin de la fecha del instrumento pblico notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que contiene, para la devolucin por el Registro Pblico, con la anotacin de la inscripcin o la denegatoria de la misma.

Artculo 86.- El testimonio, boleta y parte podr expedirse, a eleccin del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotosttica y por cualquier medio idneo de reproduccin.

Artculo 87.- Si es solicitado el traslado de un instrumento pblico notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podr recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que ste ordene el examen del ndice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedicin del traslado correspondiente.

Artculo 88.- El notario podr expedir traslados de instrumentos pblicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trmite su inscripcin.

Artculo 89.- El notario encargado del archivo autoriza los traslados a que se refieren los artculos que preceden.

Artculo 90.- El notario podr expedir constancia en la que conste que determinado instrumento pblico notarial no ha sido suscrito por alguno o todos los comparecientes, para los fines legales consiguientes.

Artculo 91.- El notario llevar ndices cronolgico y alfabtico de instrumentos pblicos protocolares, a excepcin del registro de actas de protestos que solo llevar el ndice cronolgico.

El ndice consignar los datos necesarios para individualizar cada instrumento.

Estos ndices podrn llevarse en tomos o en hojas sueltas, a eleccin del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas debern encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formacin.

Artculo 92.- El notario responder del buen estado de conservacin de los ndices.

Artculo 93.- El notario est obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos tengan inters de instruirse de su contenido.

Esta manifestacin se realizar bajo las condiciones de seguridad que el notario establezca.

CAPITULO III:

DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS EXTRAPROTOCOLARES

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 94.- Son actas:

a) De autorizacin para viaje de menores;

b) De autorizacin para matrimonio de menores;

c) De destruccin de bienes;

d) De entrega;

e) De juntas, directorios, asambleas, comits y dems actuaciones corporativas;

f) De licitaciones y concursos;

g) De remates, subastas e inventarios;

h) De sorteos y de entrega de premios; y,

i) Otras que la ley seale.

Artculo 95.- Son certificaciones:

a) La entrega de cartas notariales;

b) La expedicin de copias certificadas;

c) La legalizacin de firmas;

d) La legalizacin de reproducciones;

e) La legalizacin de apertura de libros; y,

f) Otras que la ley determine.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 26883, publicada el 02-12-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 95.- Son certificaciones :

a)La entrega de cartas notariales.

b)La expedicin de copias certificadas.

c)La legalizacin de firmas.

d)La legalizaciones de reproducciones.

e)La legalizacin de apertura de libros.

f)La constatacin de supervivencia.

g)Otras que la ley determine." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27839, publicada el 11-10-2002, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 95.- Son certificaciones:

a) La entrega de cartas notariales.

b) La expedicin de copias certificadas.

c) La legalizacin de firmas.

d) La legalizacin de reproducciones.

e) La legalizacin de apertura de libros.

f) La constatacin de supervivencia.

g) La constatacin domiciliaria dentro de su jurisdiccin.

h) Otras que la ley determine.

Artculo 96.- Las actas y certificaciones a que se contraen los artculos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumplindose las regulaciones que sobre el particular rigen.

Artculo 97.- La autorizacin del notario de un instrumento pblico extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realizacin del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripcin de documentos, confirindole fecha cierta.

SECCION SEGUNDA:

DE LAS ACTAS

Artculo 98.- El notario extender actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra funcin.

Las actas podrn ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observacin.

Artculo 99.- Antes de la faccin del acta, el notario dar a conocer su condicin de tal y que ha sido solicitada su intervencin para autorizar el instrumento pblico extraprotocolar.

SECCION TERCERA:

DE LA ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES

Artculo 100.- El notario cursar las cartas que los interesados le soliciten, a la direccin del destinatario, dentro de los lmites de su jurisdiccin, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolver a los interesados.

Artculo 101.- El notario podr cursar las cartas por correo certificado, a una direccin situada fuera de su jurisdiccin, agregando al duplicado que devolver a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo.

Artculo 102.- El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representacin del remitente.

Artculo 103.- El notario llevar un registro, en el que anotar, en orden cronolgico las cartas notariales, el que expresar la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento.

SECCION CUARTA:

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS

Artculo 104.- El notario expedir copia certificada que contenga la transcripcin literal o parte pertinente de actas y dems documentos, con indicacin, en su caso, de la legalizacin del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, nmero de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

Artculo 105- El notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni firma, identidad, capacidad o representacin de quienes aparecen suscribindolo.

SECCION QUINTA:

DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS

Artculo 106.- El notario certificar firmas en documentos privados cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.

Artculo 107.- Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo har una persona llevada por l a su ruego; en este caso el notario exigir, de ser posible, la impresin de la huella digital de aqul, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresin de la huella digital.

Artculo 108.-El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento, salvo que constituya en s mismo un acto ilcito o contrario a la moral o a las buenas costumbres.

Artculo 109.- El notario podr certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de l se deriven.

SECCION SEXTA:

DE LA LEGALIZACION DE REPRODUCCIONES

Artculo 110.- El notario certificar reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.

Artculo 111.- En caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su criterio, podr denegar la certificacin que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas.

SECCION SETIMA:

DE LA LEGALIZACION DE APERTURA DE LIBROS

Artculo 112.- El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley seale.

Artculo 113.- La legalizacin consiste en una constancia puesta en la primera foja til del libro o primera hoja suelta; con indicacin del nmero que el notario le asignar; del nombre, de la denominacin o razn social de la entidad; el objeto del libro; nmeros de folios de que consta y si sta es llevada en forma simple o doble; da y lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.

Todos los folios llevarn sello notarial.

Artculo 114.- El notario llevar un registro cronolgico de legalizacin de apertura de libros y hojas sueltas, con la indicacin del nmero, nombre, objeto y fecha de la legalizacin.

Artculo 115.- Para solicitar la legalizacin de un segundo libro u hojas sueltas, deber acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentacin de certificacin que demuestre en forma fehaciente su prdida.

Artculo 116.- La legalizacin a que se refiere esta seccin deber ser solicitada por el interesado o su representante, el que acreditar su calidad de tal ante el notario.

CAPITULO IV:

DE LOS PODERES

Artculo 117.-Los poderes ante notario podrn revestir las siguientes modalidades:

a) Poder en escritura pblica;

b) Poder fuera de registro; y,

c) Poder por carta con firma legalizada.

Artculo 118.-El poder por escritura pblica se rige por las disposiciones establecidas en la Seccin Primera del ttulo II de la presente ley.

Artculo 119.-El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere el artculo anterior, sin requerir para su validez de su incorporacin al protocolo notarial.

Artculo 120.-El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.

Artculo 121.- Cuando en los poderes en escritura pblica y fuera de registro, se cite normas legales, sin indicacin de su contenido y estn referidas a actos de disposicin u otorgamiento de facultades, el notario transcribir literalmente las mismas.

Artculo 122.- El uso de cada una de estas modalidades de poder estar determinado en razn de la cuanta del encargo.

En caso de no ser ste susceptible de valuacin, regirn las normas sobre el derecho comn.

CAPITULO V:

DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

Artculo 123.- Son nulos los instrumentos pblicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden pblico sobre la materia, contenidas en la presente ley.

Artculo 124.- La nulidad podr ser declarada slo por el Poder Judicial, con citacin de los interesados , mediante sentencia firme.

Artculo 125.- No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento pblico notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

Artculo 126.- En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento pblico notarial, se aplicarn las disposiciones del derecho comn.

TITULO III:

DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO

CAPITULO I:

DEL DISTRITO NOTARIAL

Artculo 127.- Se considera Distrito Notarial a la demarcacin territorial de la Repblica en la que ejerce jurisdiccin un Colegio de Notarios.

Artculo 128.- Los Distritos Notariales de la Repblica son veinte con la demarcacin territorial que actualmente tienen. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 27567 publicada el 01-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 128.-

Los Distritos Notariales de la Repblica son veintids con la demarcacin territorial establecida.

CAPITULO II:

DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS

Artculo 129.- Los Colegios de Notarios son personas jurdicas de derecho pblico, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto nico.

Artculo 130.- Corresponde a los Colegios de Notarios:

a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulan la funcin y el arancel de derechos notariales;(*)

(*) Este inciso ha sido modificado por el Artculo 6 del Decreto Legislativo N 872, publicado el 03.11.96; cuyo texto es el siguiente:

"a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del Notario de las leyes y reglamentos que regulan la funcin."(*)

(*)Este inciso ha sido modificado por el Artculo 6 de la Ley N 26741, publicado el 11.01.97; cuyo texto es el siguiente:

"a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del Notario de las leyes y reglamentos que regulen la funcin ";

b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Cdigo de Etica del Notariado y acatamiento del Estatuto del Colegio;

c) El ejercicio de la representacin gremial de la orden;

d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros;

e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;

f) Convocar a concurso pblico para la provisin de vacantes en su jurisdiccin y cuando lo determine el Consejo del Notariado en observancia del Artculo 5.

g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en los incisos f) y g) del artculo 21;

h) Aprobar el arancel de derechos notariales de su jurisdiccin, dando cuenta al Consejo del Notariado.(*)

(*)Este inciso ha sido derogado por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26741, publicada el 11.01.97

i) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Pblicos, as como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros;

j) Establecer el rgimen de visitas de inspeccin ordinarias y extraordinarias de los oficios notariales de su jurisdiccin;

k) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;

l) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;

ll) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley; y,

m) Ejercer las dems atribuciones que le seale el Estatuto.

Artculo 131.- La Asamblea General, conformada por los miembros del Colegio, es el rgano supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el Estatuto.

Artculo 132.- El Colegio de Notarios ser dirigido y administrado por una Junta Directiva, compuesta por un Decano, un Fiscal, un Secretario y un Tesorero.

Podr asimismo el Estatuto establecer los cargos de Vicedecano y Vocales.

Artculo 133.- Los miembros de la Junta Directiva son elegidos en Asamblea General, mediante votacin secreta, por mayora de votos y mandato de dos aos.(*)

(*) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27632 publicada el 16-01-2002, la eleccin de las nuevas Juntas Directivas de los Colegios de Notarios a nivel nacional se llevar a cabo en el mes de enero del ao en curso con excepcin de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios de los Distritos Notariales de Tacna, Moquegua, Hunuco y Pasco y Ucayali.

CONCORDANCIA: LEY N 27567 D.T. nica

Artculo 134.- Constituyen rentas de los Colegios:

a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.

b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efecten o constituyan a su favor.

CAPITULO III:

DE LA JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU

Artculo 135.-Los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Per, que coordina su accin en el orden interno y ejerce la representacin del notariado en el mbito internacional.

Artculo 136.-La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Per se integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la Repblica, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea, determinen.

Artculo 137.- El Consejo Directivo estar compuesto por un Presidente, tres Vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la Repblica, un Secretario y un Tesorero.

Artculo 138.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Per, orientar su accin al cumplimiento de los fines institucionales, promover la realizacin de certmenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurdicas vinculadas al notariado, a la difusin de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, adems de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.

Artculo 139.- Constituyen rentas de la Junta:

a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus rganos, conforme a su estatuto.

b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efecten o constituyan a su favor.

CAPITULO IV:

DEL CONSEJO DEL NOTARIADO

Artculo 140.- El Consejo del Notariado es el rgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisin del notariado.

Artculo 141.- El Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidir;

b) El Fiscal de la Nacin o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue;

c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la Junta Directiva a quien delegue;

d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Per o un miembro de su Consejo Directivo a quien delegue;

e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de su Junta Directiva a quien delegue; y,

f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuar como Secretario, con voz pero sin voto.

Artculo 142.- Son atribuciones del Consejo del Notariado:

a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones;

b) Ejercer la vigilancia de la funcin notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a travs del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervencin directa cuando as lo determine;

c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la funcin notarial;

d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspeccin a los oficios notariales por los Colegios de Notarios;

e) Resolver en ltima instancia, como tribunal de apelacin, sobre las decisiones de los Colegios de Notarios;

f) Designar al Presidente del Jurado de los Concursos Pblicos de Mritos para el ingreso a la funcin notarial conforme al artculo 11;

g) Decidir la provisin de plazas notariales a que refiere al artculo 5;

h) Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de las responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de Notarios;

i) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la funcin notarial y darles el trmite que corresponda;

j) Llevar un Registro actualizado de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios;

k) Absolver las consultas que formulen los Poderes Pblicos, as como las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la funcin notarial; y,

l) Ejercer las dems atribuciones que seale la ley y normas reglamentarias o conexas.

Artculo 143.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo del Notariado contar con una Secretara Administrativa.

TITULO IV:

DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO

CAPITULO I:

DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION

Artculo 144.- El notario es responsable por el incumplimiento de esta ley, normas reglamentarias o conexas, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y Colegio de Notarios respectivo.

Artculo 145.- El notario es responsable, civil y penalmente, de los daos y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la funcin.

CAPITULO II:

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artculo 146.- La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio de Notarios.

Artculo 147.- Las decisiones del Colegio de Notarios podrn ser objeto de apelacin ante el Consejo del Notariado, con cuya resolucin queda agotada la va administrativa.

Artculo 148.- En todo proceso disciplinario se garantizar el derecho de defensa del notario.

CAPITULO III:

DE LAS FALTAS

Artculo 149.- Constituyen faltas, las siguientes:

a) La embriaguez habitual;

b) El uso habitual e injustificado de sustancias alucingenas;

c) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo;

d) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles y comerciales;

e) El ofrecer ddivas para captar clientela;

f) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realizacin de actuaciones irregulares;

g) El uso de publicidad que no se limite el anuncio de su nombre y direccin;

h) El incumplimiento de los deberes del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias o conexas y estatuto; y,

i) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta Ley;

CAPITULO IV:

DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO

Artculo 150.- Las sanciones, segn la gravedad de la falta y antecedentes del notario, son las siguientes:

a) Amonestacin privada;

b) Amonestacin pblica;

e) Suspensin de 1 a 30 das;

d) Suspensin mayor de 30 das a un ao; y,

e) Destitucin.

Artculo 151.- La amonestacin privada es una advertencia escrita al notario por la falta cometida que formula la Junta Directiva del Colegio de Notarios.

Procede apelacin ante la Asamblea General del Colegio de Notarios.

Artculo 152.- La amonestacin pblica es una advertencia escrita al notario por la falta cometida, que formula la Junta Directiva y la aprueba la Asamblea del Colegio de Notarios.

Procede apelacin ante el Consejo del Notariado.

Artculo 153.- La suspensin es la separacin temporal del notario del ejercicio de la funcin, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios.

Procede apelacin por ante del Consejo del Notariado.

Comprende el cierre de sus registros y la designacin del notario que se encargue del oficio.

Impide al notario intervenir en actos derivados de su cargo incluidos los de carcter gremial.

Artculo 154.- La destitucin es la separacin definitiva del notario del ejercicio de la funcin, impuesta por la Asamblea General del Colegio de Notarios, adoptada con la concurrencia no menor de tres quintos de sus miembros hbiles.

Procede apelacin ante el Consejo del Notariado.

Artculo 155.- Los recursos impugnativos se interponen ante el rgano que aplic la sancin, dentro del plazo de quince das de notificada la resolucin, el que la elevar a la instancia superior correspondiente.

De la denegatoria del recurso de apelacin se podr recurrir en queja ante el superior jerrquico.

Artculo 156.- El proceso disciplinario se desarrollar en un plazo mximo de sesenta das tiles, contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva del Colegio de Notarios notifique la apertura del proceso al notario cuestionado.

Artculo 157.- Los primeros treinta das del plazo sern dedicados a la investigacin de la presunta falta, la que correr a cargo del Fiscal, quien deber emitir su dictamen en dicho trmino.

Artculo 158.- Los treinta das restantes del plazo sern dedicados a la adopcin de la resolucin que corresponda por la Junta Directiva o la Asamblea General, segn sea el caso.

CAPITULO V:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA

Artculo 159.- La accin disciplinaria prescribe a los tres aos, contados desde el da en que se cometi la falta.

El inicio del proceso disciplinario y la existencia de un proceso penal interrumpen el trmino de la prescripcin.

Artculo 160.- El proceso disciplinario y la sancin procedern an cuando el notario haya cesado en el cargo.

Artculo 161.- Toda sancin se anotar, una vez consentida, en el legajo de antecedentes del notario.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Per coordinar con los Colegios de Notarios de la Repblica la adecuacin del Estatuto nico a lo que establece la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Crase el Fondo Mutual del Notariado, el que estar integrado por todos los notarios de la Repblica.

A propuesta de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Per, con conocimiento del Consejo del Notariado, el Sector Justicia, por Decreto Supremo, aprobar la cuota y Estatuto de dicho organismo mutual.

CONCORDANCIAS:D.S.N 009-99-JUS

SEGUNDA.- Dergase la Ley N 1510 del Notariado, las Leyes N 11690, N 12013, N 15252, N 16607 y N 23862; Decretos Leyes N 17244, N 19330, N 21944 y N 22634; y, artculo 33 del Cdigo de Comercio y dems normas modificatorias, complementarias y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

TERCERA.-El presente dispositivo legal comenzar a regir a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete das del mes de diciembre de mil novecientos noventids.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la Repblica

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones

Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOA BEHR

Ministro de Economa y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integracin y Negociaciones

Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energa y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promocin Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construccin

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquera

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educacin

MAXIMO MANUEL VARA OCHOA

Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 26 de diciembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores.

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia.